RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: JOSÉ BRAULIO AGUILAR JIMÉNEZ
ENTE PÚBLICO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.1264/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dos mil once.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1264/2011,
relativo al recurso de revisión interpuesto por José Braulio Aguilar Jiménez en contra de
la respuesta emitida por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se formula
resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El doce de mayo de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,
mediante la solicitud de información con folio 6000000088711, el particular requirió en
medio electrónico gratuito:
“… se me expida copia simple de las sentencias definitivas en los expedientes 416/2007 promovido por Reyes Castro Angela Catalina en contra del Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y Segura Galicia Enrique su sucesión radicado en el juzgado Vigésimo Noveno de lo Civil y del expediente 960/06 promovido por Otilia Hernandez Mendez, radicado en el Juzgado Decimo Cuarto de lo Civil. …” (sic)
II. El veintiséis de mayo de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, el
Ente Público hizo valer la ampliación del plazo para responder la solicitud de
información, en términos del artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal.
III. El nueve de junio de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,
mediante el oficio sin número de la misma fecha, el Ente Público emitió la siguiente
respuesta:
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“… Con relación a su solicitud de información, recibida en esta Dirección con el número de folio 369, misma que se ingresó al sistema INFOMEX con el folio 6000000088711 mediante la cual requiere lo siguiente [transcribe solicitud de acceso a la información], hecho el trámite ante las instancias correspondientes de este H. Tribunal, comunico a usted la información proporcionada por dichas áreas a esta Dirección: El Juzgado Vigésimo Noveno Civil informó: „… por el momento no es posible obsequiar su solicitud ya que del expediente a que hace referencia después de una búsqueda minuciosa y exhaustiva no se ha encontrado antecedente alguno en el archivo de este juzgado.” El juzgado Décimo Cuarto Civil manifestó: ‘… el expediente número 960/2006, del índice de este juzgado, que corresponde a las DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, promovidas por OTILIA HERNÁNDEZ MÉNDEZ, me permito informarle: El referido expediente no se encuentra físicamente en este Juzgado, según el sistema de cómputo con el cual contamos, la última determinación que se dictó en el referido expediente es de fecha 06 seis de julio de 2007 dos mil siete, el trámite del referido expediente concluyó por lo cual con fecha 10 diez de agosto de 2007 dos mil siete fue archivado como asunto concluido, bajo la orden número 06, constante de 46 cuarenta y seis fojas. Para solicitar la devolución del expediente del Archivo Judicial de este H. Tribunal, se requiere que el interesado presente promoción… Por otra parte, al tratarse dicho expediente de Jurisdicción Voluntaria, no se dicta Sentencia Definitiva’. …” (sic)
IV. El veinticuatro de junio de dos mil once, el particular presentó recurso de revisión, en
el que expresó lo siguiente:
Las respuestas generadas por los Juzgados Vigésimo Noveno y Décimo Cuarto en Materia Civil vulneraron su efectivo derecho de acceso a la información pública.
Calificó como falsa la manifestación del Juzgado Vigésimo Noveno de lo Civil, de que no contaba con la información requerida, pues de acuerdo con el edicto
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publicado el veintiocho de junio de dos mil siete, en el Diario Oficial de la Federación, dicho juzgado conoció y tramitó hasta su conclusión el asunto identificado con el expediente 416/2007.
Consideró que el hecho de que el referido expediente haya sido enviado al Archivo Judicial no era razón suficiente para que el Ente Público fundamentara su respuesta.
Señaló que su solicitud fue dirigida al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal como Ente Público en su conjunto, no así a los Juzgados Vigésimo Noveno y Décimo Cuarto de lo Civil, por lo que afirmó que el Ente Público omitió requerir la información al Archivo Judicial, a pesar de ser una obligación legal.
Manifestó que resultaba jurídicamente imposible solicitar la devolución del expediente 960/06 al Archivo Judicial, puesto que dicho procedimiento podían iniciarlo, únicamente, las partes interesadas, de conformidad con el artículo 1 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, y que en el presente caso, el particular era ajeno al procedimiento judicial referido, por lo que la única vía para acceder a la información pública generada por los entes públicos era el ejercicio del derecho de acceso a la información establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el cual no requería la acreditación de interés alguno.
El señalamiento del Ente Público en el sentido de que en el expediente 960/06, al tratarse de una jurisdicción voluntaria, no se dictaba sentencia definitiva y que, por lo tanto, “no puede acceder a dicha información”, era contrario al principio de máxima publicidad, toda vez que al solicitar la copia de la sentencia definitiva se refirió al decreto o sentencia que concluyera en forma definitiva el expediente.
V. El veintinueve de junio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión, las constancias de la gestión
realizada a través del sistema electrónico “INFOMEX” y las pruebas ofrecidas por el
recurrente.
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Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir
al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.
VI. El doce de julio de dos mil once, el Ente Público rindió el informe de ley que le fue
requerido, a través del oficio P/DIP/3192/2011 de la misma fecha, en el que señaló lo
siguiente:
Una vez remitido el acuerdo admisorio del recurso de revisión al Juzgado Vigésimo Noveno de lo Civil, se generó un alcance a la respuesta inicial contenida en el oficio 2850/2011, en que refirió haber solicitó al Archivo Judicial la devolución del expediente 416/2007 y que el mismo fue devuelto al Juzgado, del cual remitió copia de la sentencia definitiva a la Oficina de Información Pública y ésta, a su vez, la envió a este Instituto a fin de contar con elementos de convicción suficientes al momento de resolver el presente recurso de revisión, por lo que solicitó que la misma fuera resguardada con estricta responsabilidad.
Que dio a conocer dicho acuerdo admisorio al Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil, pero que no aportó argumento o pruebas al respecto.
En relación a la prórroga del plazo, la misma fue debidamente fundada en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y fue solicitada, en razón de que la gestión de la solicitud de acceso a la información fue realizada ante los Juzgados Vigésimo Noveno y Décimo Cuarto de lo Civil.
VII. El quince de julio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público rindiendo el informe de ley que le fue
requerido, acordando admitir las pruebas que ofreció.
De igual forma, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar
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vista al recurrente con el informe de ley para que manifestara lo que a su derecho
conviniera.
VIII. Mediante acuerdo del dieciséis de agosto de dos mil once, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido al
recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe de
ley, sin que hubiera formulado consideración alguna, por lo que con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho
para tal efecto.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un
plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por escrito.
IX. El veinticuatro de agosto de dos mil once, en la Unidad de Correspondencia de este
Instituto, se recibió el oficio P/DIP/3590/2011 de la misma fecha, a través del cual, el
Ente Público formuló sus alegatos por escrito, ratificando lo expuesto en su informe de
ley.
X. Mediante acuerdo del veintiséis de agosto de dos mil once, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público formulando
sus alegatos por escrito, no así al recurrente, quien se abstuvo de realizar
consideración alguna al respecto, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto.
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Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el
proyecto de resolución correspondiente.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
de que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, las cuales se
desahogan por su propia y especial naturaleza, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en los
artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4,
fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III del Reglamento
Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente
medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de
improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y
de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,
publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial
de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
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Una vez analizadas las constancias que integran el expediente, se observa que el Ente
Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado
tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad
supletoria.
TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente
en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta
emitida por el Ente Público, transgredió el derecho de acceso a la información pública
del recurrente y en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la
información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y
en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.
CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el
tratamiento del tema en estudio, es conveniente analizar en forma conjunta las
documentales consistentes en la impresión de las pantallas del sistema electrónico
“INFOMEX” denominadas “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información
pública” correspondiente al folio 6000000088711, el oficio sin número del nueve de
junio de dos mil once, suscrito por el Subdirector de Información Pública del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal y enviado al recurrente, así como el escrito
inicial del veinticuatro de junio de dos mil once, de las cuales se desprende lo siguiente:
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SOLICITUD DE INFORMACIÓN
RESPUESTA DEL ENTE PÚBLICO
AGRAVIOS DEL RECURRENTE
“… copia simple de las sentencias definitivas en los expedientes 416/2007 promovido por Reyes Castro Angela Catalina en contra del Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y Segura Galicia Enrique su sucesión radicado en el juzgado Vigésimo Noveno de lo Civil y del expediente 960/06 promovido por Otilia Hernandez Mendez, radicado en el Juzgado Decimo Cuarto de lo Civil. …” (sic)
“… El Juzgado Vigésimo Noveno Civil informó: … por el momento no es posible obsequiar su solicitud ya que del expediente a que hace referencia después de una búsqueda minuciosa y exhaustiva no se ha encontrado antecedente alguno en el archivo de este juzgado.’
El juzgado Décimo Cuarto Civil manifestó: …el expediente número 960/2006, del índice de este juzgado, que corresponde a las DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, promovidas por OTILIA HERNÁNDEZ MÉNDEZ, me permito informarle:
El referido expediente no se encuentra físicamente en este Juzgado, según el sistema de cómputo con el cual contamos, la última determinación que se dictó en el referido expediente es de fecha 06 seis de julio de 2007 dos mil siete, el trámite del referido expediente concluyó por lo cual con fecha 10 diez de agosto de 2007 dos mil siete fue archivado como asunto concluido, bajo la orden número 06, constante de 46 cuarenta y seis fojas.
Para solicitar la devolución del expediente del Archivo Judicial de este H. Tribunal, se requiere que el interesado presente promoción…
1) Las respuestas generadas por los Juzgados Vigésimo Noveno y Décimo Cuarto en Materia Civil vulneraron su efectivo derecho de acceso a la información pública.
2) Calificó como falsa la manifestación del Juzgado Vigésimo Noveno de lo Civil, de que no contaba con la información requerida, pues de acuerdo con el edicto publicado el veintiocho de junio de dos mil siete, en el Diario Oficial de la Federación, dicho juzgado conoció y tramitó hasta su conclusión el asunto identificado con el expediente 416/2007. 3) Consideró que el hecho de que el referido expediente haya sido enviado al Archivo Judicial no era razón suficiente para que el Ente Público fundamentara su respuesta.
4) Señaló que su solicitud fue dirigida al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal como Ente Público en su conjunto, no así a los Juzgados Vigésimo Noveno y Décimo Cuarto de lo Civil, por lo que afirmó que el Ente Público omitió requerir la información al Archivo Judicial, a pesar de ser una obligación legal. 5) Manifestó que resultaba jurídicamente imposible
solicitar la devolución del expediente 960/06 al Archivo Judicial, puesto que dicho procedimiento podían iniciarlo, únicamente, las partes interesadas, de conformidad con el artículo 1 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, y que en el presente caso, el particular era ajeno al procedimiento judicial referido, por lo que la única vía para acceder a la información pública generada por los entes públicos era el ejercicio del derecho de acceso a la información establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el cual no requería la acreditación de interés alguno.
6) El señalamiento del Ente Público en el sentido de que en el expediente 960/06, al tratarse de una jurisdicción voluntaria, no se dictaba sentencia definitiva y que, por lo tanto, “no puede acceder a dicha información”, era contrario al principio de máxima publicidad, toda vez que al
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Por otra parte, al tratarse dicho expediente de Jurisdicción Voluntaria, no se dicta Sentencia Definitiva. …” (sic)
solicitar la copia de la sentencia definitiva se refirió al decreto o sentencia que concluyera en forma definitiva el expediente.
A dichas documentales se les concede valor probatorio con fundamento en los artículos
373 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Jurisprudencia:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
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Previo al estudio de fondo de los argumentos expresados en el presente medio de
impugnación, conviene puntualizar que de la lectura de los agravios formulados por el
recurrente se advierte que los mismos se encuentran encaminados a impugnar la
legalidad de la respuesta otorgada por el Ente Público a la solicitud de información y la
veracidad de sus afirmaciones, razón por la cual este Órgano Colegiado estima
procedente estudiarlos de manera conjunta, circunstancia que no causa perjuicio
alguno al derecho de acceso a la información pública del particular. La determinación
anterior, se apoya en la siguiente Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la
Federación, aplicada por analogía:
Registro No. 167961 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Febrero de 2009 Página: 1677 Tesis: VI.2o.C. J/304 Jurisprudencia Materia(s): Común CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 180/2006. 22 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 181/2006. Calcecril, S.A. de C.V. 22 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
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Amparo directo 340/2007. María Julieta Carolina Benítez Vera. 5 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Carlos Alberto González García. Amparo en revisión 188/2008. Yolanda Orea Chávez. 26 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Schettino Reyna, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Carlos Alberto González García. Amparo en revisión 365/2008. María Victoria Catalina Macuil Cuamani o María Victoria Catalina Macuil o Victoria Catalina Macuil Cuamani. 24 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Carlos Alberto González García.
En su informe de ley, el Ente Público señaló que el Juzgado Vigésimo Noveno de lo Civil
emitió un alcance a la respuesta proporcionada en la que, después de gestionar la
devolución del expediente 416/2007 ante el Archivo Judicial, remitió copia simple de la
sentencia definitiva a su Oficina de Información Pública y ésta, a su vez, la remitió a este
Instituto, a fin de proporcionar elementos de convicción suficientes para emitir el fallo
correspondiente en el presente recurso de revisión. Asimismo, refirió que el Juzgado
Décimo Cuarto de lo Civil no aportó argumento o prueba alguna al respecto. Además,
manifestó que la prórroga del plazo para responder la solicitud de mérito fue
debidamente fundamentada en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública y la razón de dicha prórroga fue porque la gestión de la solicitud de información
se realizó ante los Juzgados mencionados.
Expuestas las posturas de las partes, resulta procedente determinar si con la respuesta
impugnada, el Ente Público contravino las disposiciones que hacen operante el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública del particular, en función de los agravios
formulados.
Lo primero que advierte este Instituto, es que mientras el Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal —con motivo de la solicitud de información relativa a las copias
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simples de las sentencias definitivas dictadas en los expedientes 416/2007 y
960/2006, radicados en los Juzgados Vigésimo Noveno y Décimo Cuarto de lo
Civil, respectivamente— respondió que, por lo que hacía a la sentencia del expediente
416/2007, después de realizar una “… búsqueda minuciosa y exhaustiva…” no encontró
antecedente alguno en el archivo del Juzgado Vigésimo Noveno y que, respecto la
sentencia del expediente 960/2006, no se encontraba físicamente en el Juzgado Décimo
Cuarto, ya que el mismo fue archivado como asunto concluido bajo la orden número 06
en el Archivo Judicial y para solicitar su devolución se requería una promoción del
interesado, y que al tratarse de un procedimiento de “… jurisdicción voluntaria no se
dicta sentencia definitiva…”; por su parte el recurrente se manifestó inconforme porque
aseguró que el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal omitió requerir la
información solicitada al Archivo Judicial, lo que vulneró su derecho de acceso a la
información pública, pues dirigió su solicitud al Ente recurrido en su conjunto, no a
determinadas instancias.
Con base en lo anterior y a fin de verificar la validez y legalidad de la respuesta emitida
por el Ente Público, resulta necesario atender a lo establecido en los artículos 46 y 58,
fracciones I y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 46. Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información, por medio de la Oficina de Información Pública que la posea. Artículo 58. Son atribuciones de la Oficina de Información Pública: I. Capturar, ordenar, analizar y procesar las solicitudes de información presentadas ante el Ente Público. … IV. Recibir y tramitar las solicitudes de información así como darles seguimiento hasta la entrega de la misma, haciendo entre tanto el correspondiente resguardo. …
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De las disposiciones legales transcritas, se desprende que la Oficina de Información
Pública es la unidad administrativa a través de la cual los particulares ejercen su
derecho de acceso a la información pública, y una de sus atribuciones es capturar,
procesar y tramitar las solicitudes información que les sean presentadas.
En ese sentido, para establecer con exactitud en qué consiste específicamente la
atribución de la Oficina de Información Pública relativa a tramitar las solicitudes de
información y darles seguimiento, se debe hacer referencia a lo establecido en los
artículo 2, 3, fracción VIII, IX y XVIII, 22, 24, 25 y 34, fracción I y III del Reglamento en
materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Poder Judicial del
Distrito Federal, que a la letra establecen:
Artículo 2.- Las distintas Dependencias, Órganos Jurisdiccionales, Áreas Administrativas y de Apoyo Judicial, que conforman al Poder Judicial del Distrito Federal, garantizarán que la información pública entregada a los particulares sea completa y que su contenido se apegue a los principios establecidos en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Artículo 3.- Para efectos de este Reglamento y en lo subsecuente se entenderá por: … VIII. Dependencias, Órganos Jurisdiccionales, Áreas Administrativas y de Apoyo Judicial: Las Áreas Administrativas, Órganos Jurisdiccionales y de Apoyo Judicial pertenecientes al Tribunal; así como las áreas y órganos administrativos que forman parte del Consejo, que tienen bajo su resguardo Información regulada por la Ley; IX. Dirección: La Dirección de la Oficina de Información Pública del Tribunal y la del Consejo; … XVIII. OIP.- Oficina de Información Pública del Tribunal y del Consejo … Artículo 22.- La Dirección será la encargada de recibir y dar trámite a través del Sistema Electrónico INFOMEX, a todas aquellas solicitudes de acceso a la información que se presenten ante el Tribunal o el Consejo; tratándose de información pública de oficio, turnará dichas peticiones al día hábil siguiente, y en los demás casos, dentro de los dos días hábiles posteriores a su recepción, a las Dependencias,
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Órganos Jurisdiccionales, Áreas Administrativas y de Apoyo Judicial, que posean la información, en razón de su función. … Artículo 24.- Las Dependencias, Órganos Jurisdiccionales, Áreas Administrativas y de Apoyo Judicial, deberán dar respuesta a la Dirección respecto a las solicitudes que ésta les turne, tratándose de información de oficio, en un plazo que no excederá de tres días hábiles, y en los demás casos, dentro de los cinco días hábiles posteriores contados a partir de su recepción. Artículo 25.- Recibidas en la Dirección las respuestas a que hace referencia el artículo anterior, ésta se avocará de inmediato a realizar la notificación correspondiente al solicitante, dentro de los términos fijados por la Ley. Artículo 34.- Son facultades y funciones de los titulares de las Direcciones, las siguientes: I. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información en los términos que establece la Ley y el presente Reglamento, a través del sistema autorizado para ello; … III. Realizar los trámites internos necesarios para proporcionar la información solicitada dentro de los términos y por los conductos que la Ley señala; …
De los artículos transcritos se advierte que la Oficina de Información Pública del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se encuentra obligada a recibir y dar
trámite a las solicitudes de información que les sean presentadas a dicho Ente Público,
así como ejecutar los trámites y actos internos necesarios para atender las solicitudes
de información que registren, para emitir las respuestas correspondientes con base en
las resoluciones de los titulares de las órganos jurisdiccionales, áreas administrativas y
de apoyo judicial que conforman al Ente recurrido y que tienen bajo su resguardo la
información regulada por la ley de la materia, a fin de tutelar el trámite hasta su
conclusión.
Por su parte, el numeral 8, fracción III, en relación con el 17, párrafos primero y
segundo de los Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de
EXPEDIENTE: RR.1264/2011
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datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal, establece lo
siguiente:
8. Los servidores públicos de la Oficina de Información Pública deberán utilizar el módulo manual de INFOMEX para registrar las solicitudes de acceso a la información pública que se presenten por escrito material, correo electrónico o verbalmente, conforme a lo siguiente: … III. Turnar la solicitud a la o las unidades administrativas que puedan tener la información, mediante el sistema de control de gestión interno de INFOMEX previsto para estos efectos. …
17. En las solicitudes cuya recepción se realice en el módulo ELECTRÓNICO infomex, LA Oficina de Información Pública observará lo dispuesto por los lineamientos 8, excepto las fracciones I y II, 9, 10 y 12, salvo en lo que respecta a las notificaciones y el cálculo de los costos de reproducción y envío, los cuales se realizarán directamente a través del módulo electrónico de INFOMEX, mismo que desplegará las fichas de pago respectivas, que podrán ser impresas, para que el particular realice el depósito correspondiente en las instituciones autorizadas. Para efectos de este capítulo, las referencias que en dichos lineamientos se hacen al módulo manual de INFOMEX, se entenderán hechas al módulo electrónico del sistema. La caducidad del trámite se notificará de manera automática por el sistema al solicitante. …
Con base en las disposiciones legales transcritas se desprende que las solicitudes de
información que le sean presentadas a determinado Ente Público son recibidas,
capturadas y tramitadas por la Oficina de Información Pública correspondiente, la cual
deberá gestionar dichas solicitudes ante las unidades administrativas que posean la
información requerida, esto es, en el presente caso, los órganos jurisdiccionales, las
áreas administrativas y de apoyo judicial que conforman al Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal.
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En esta tesitura, de la valoración de la respuesta del Ente Público contenida en el oficio
sin número del nueve de junio de dos mil once y de los oficios 1493 y 2207/2011 del
dieciséis y veintiséis de mayo de dos mil once, suscritos por los jueces Décimo Cuarto y
Vigésimo Noveno de lo Civil, respectivamente, aportados como pruebas documentales
por el Ente Público al rendir su informe de ley, se advierte que la Oficina de Información
Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal gestionó y requirió, en los
términos previstos por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal y el Reglamento en materia de Transparencia y Acceso a la Información
Pública para el Poder Judicial del Distrito Federal, a dichos Juzgados la información
solicitada por el ahora recurrente.
Cabe resaltar que, derivado de dicha gestión, el Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil
respondió que el expediente 960/2006 no se encontraba físicamente en el juzgado, toda
vez que fue remitido al Archivo Judicial el diez de agosto de dos mil siete, y que para
solicitar su devolución, el interesado tenía que efectuar una promoción ante esa unidad
administrativa, aclarándole que por tratarse de una jurisdicción voluntaria, no se dictó
sentencia definitiva, y que la última determinación en dicho expediente fue emitida el
seis de julio de dos mil siete. Por su parte, el Juzgado Vigésimo Noveno informó que
después de una búsqueda exhaustiva y minuciosa, no encontró antecedente alguno en
sus archivos.
En tal virtud, si bien se puede advertir que, la Oficina de Información Pública del Ente
recurrido atendió a lo dispuesto por los artículos 58, fracción I de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 34, fracción I del
Reglamento en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el
Poder Judicial del Distrito Federal, lo cierto es que el Ente Público, a través de su
Oficina de Información Pública no atendió, en estricto sentido, a lo establecido en el
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artículo 58, fracción IV de la ley de la materia y lo previsto en los artículos 22, 24, 25,
34, fracción III del referido Reglamento, ya que no gestionó la solicitud de mérito a todas
las áreas, órganos administrativos y de apoyo judicial que pudieran tener la información
requerida, en razón de sus funciones, tal y como lo disponen los preceptos legales
mencionados.
Consecuentemente, al no haberse localizado la información requerida en los Juzgados
Vigésimo Noveno y Décimo Cuarto en Materia Civil, y en atención a la manifestación del
Juez Décimo Cuarto de lo Civil de que el expediente 960/2006 no se encontraba
físicamente en dicho Juzgado debido a que la última determinación que se dictó fue el
seis de julio de dos mil siete, y por tanto, el diez de agosto de dos mil siete se envió al
Archivo Judicial como asunto concluido; y que el Juez Vigésimo Noveno de lo Civil
manifestó no haber encontrado antecedente del expediente 416/2007 (pero que en
atención al periodo de su tramitación fue en dos mil siete), el mismo pudiera
encontrarse en dicha área administrativa, a consideración de este Instituto, la Oficina de
Información Pública debió gestionar la solicitud de información ante el Archivo Judicial,
ya que de conformidad con el artículo 150, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, en el Archivo Judicial se depositan todos los
expedientes, tocas y testimonios concluidos del orden civil y penal; lo anterior con el
objeto de garantizar el efectivo derecho de acceso a la información pública del
particular, lo cual no ocurrió en la especie, motivo por el cual el Ente recurrido realizó
una gestión indebida de la solicitud de mérito, vulnerando el derecho que asiste al hoy
recurrente de acceder a la información pública que detenta.
En esa tesitura, no debe perderse de vista que la solicitud de información fue dirigida al
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, entendido como un Ente Público, no
así como un órgano judicial local integrado por diversos órganos jurisdiccionales, áreas
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administrativas y de apoyo judicial, a las cuales el particular se encontrara obligado a
dirigir sus requerimientos de forma específica, ya que pretender que sea de esa
manera, sería hacer ineficaz la prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la
información generada, administrada o en poder de los entes públicos, pues se obligaría
a los particulares a conocer el ámbito de competencia de cada una de las unidades
administrativas que conforman a los distintos entes público, para poder acceder a la
información de su interés.
Ahora bien, resulta incuestionable que la respuesta del Ente Público no cumplió con los
principios de legalidad y certeza jurídica previstos por el artículo 2 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, pues lejos de
garantizar el derecho de acceso a la información pública del particular, generó
incertidumbre respecto de los hechos que se le informaron, lo cual lo colocó en estado
de indefensión, pues le impidió tener certeza jurídica respecto de los datos que le
fueron entregados, motivo por el cual, los agravios en estudio resultan fundados.
No pasa desapercibido para este Instituto, que el Ente Público en su informe de ley,
sostuvo que el Juzgado Vigésimo Noveno emitió un alcance a la respuesta impugnada,
en la que remitió a la Oficina de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal, copia de la sentencia definitiva dictada en el expediente 416/2007,
la cual, fue enviada a este Instituto como elemento de prueba, con lo que queda
demostrado que el Ente recurrido está en posibilidades de entregar al particular dicha
información, así como la relativa a la copia simple de la determinación definitiva del
expediente 960/2006, pues existe pronunciamiento de que el mismo fue remitido al
Archivo Judicial, con la orden número 6, el diez de agosto de dos mil siete, constante de
cuarenta y seis fojas, tal y como se desprende del contenido de la respuesta
impugnada, contenida en el oficio sin número del nueve de junio de dos mil once,
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suscrito por el Subdirector de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal.
En ese sentido, en atención a que respecto de la sentencia del expediente 960/2006, el
Ente Público señaló que al tratarse de una jurisdicción voluntaria, en dicho expediente
no se dictó una sentencia definitiva, este Órgano Colegiado estima conveniente traer a
colación la siguiente Tesis aislada, emitida por el Poder Judicial de la Federación, en los
siguientes términos:
Registro No. 199925 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Diciembre de 1996 Página: 414 Tesis: XVII.2o.22 K Tesis Aislada Materia(s): Común JURISDICCION VOLUNTARIA, DILIGENCIA DE. LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS EN LAS, NO SON SENTENCIAS DEFINITIVAS SINO ACTOS DICTADOS FUERA DE JUICIO, POR TANTO LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA DICHA RESOLUCION CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO. En la tesis jurisprudencial publicada con el número 262, en la página 439, de la Octava Parte, Tomo Común al Pleno y a las Salas, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, se ha sostenido que debe entenderse por sentencia definitiva para los efectos del amparo directo, la que define la controversia en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la litis contestatio, siempre que respecto de ella no proceda ningún recurso ordinario por el que pueda ser modificada o reformada. Las diligencias de jurisdicción voluntaria no constituyen propiamente un juicio, por ello en las mismas no se decide una controversia. Consecuentemente, la resolución que se emita en dichas diligencias no es una sentencia definitiva para el efecto del amparo directo, por lo que la competencia para conocer del juicio de garantías contra dicha resolución corresponde a un Juez de Distrito, pues para aquel caso se exige que se reclamen resoluciones emanadas de un juicio entendiéndose como tal, toda controversia o discusión legítima de un negocio, entre dos o más partes; es decir, se requiere que haya litis, y como en las diligencias de jurisdicción voluntaria no se promueve cuestión litigiosa
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alguna, por tal motivo no se da el supuesto competencial de los Tribunales Colegiados, sino que el acto reclamado debe considerarse de aquellos dictados fuera de juicio por la autoridad judicial, por lo que su impugnación constitucional debe seguirse ante el Juez de Distrito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), y 114, fracción III, de la Ley de Amparo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 564/96. José Velasco Becerra y otra. 10 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Natalia López López
Asimismo, resulta preciso atender a lo dispuesto por los artículos 79 y 94, párrafo
segundo del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, los cuales
establecen:
Artículo 79.- Las resoluciones son: I. Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos; II. Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman autos provisionales; III. Decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio, y se llaman autos definitivos; IV. Resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenando, admitiendo o desechando pruebas, y se llaman autos preparatorios; V. Decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia, que son las sentencias interlocutorias; VI. Sentencias definitivas. … Artículo 94.- … Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.”
De acuerdo con las disposiciones legales transcritas se advierte que, en efecto, la
determinación del juez emitida en una diligencia de jurisdicción voluntaria, no reviste la
categoría de sentencia definitiva, ya que debido a su naturaleza jurídica no resuelve
una controversia, sino que interviene para dar certeza jurídica a determinados actos.
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Por tanto, para efectos de la solicitud de información y consecuentemente, de la
presente resolución es importante destacar que la información de interés de ahora
recurrente es obtener la resolución judicial —con independencia de su acepción
correcta y exacta, pues debe tomarse en cuenta el hecho de que el particular no se
encuentra en posibilidades de conocer el término legal que adopta la determinación del
Juez en una jurisdicción voluntaria— que puso fin a dicho procedimiento, máxime que
en sus agravios, el recurrente manifestó que deseaba obtener el “… acuerdo, decreto o
sentencia que concluyera en forma definitiva el expediente…”, y que el Ente Público a
través de la respuesta impugnada afirmó que en “… el expediente número 960/2006,
del índice de este juzgado, que corresponde a las DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN
VOLUNTARIA […] la última determinación que se dictó en el referido expediente es
de fecha 06 seis de julio de 2007 dos mil siete”.
Visto lo anterior, una vez demostrado que el Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal gestionó indebidamente la solicitud de mérito, se concluye que el Ente
recurrido, debe entregar al particular las copias simples, previo pago de derechos, de la
sentencia definitiva dictada en el expediente 416/2007 y de la última determinación
emitida en el expediente 960/2006.
En esa tesitura, considerando que de la valoración de la copia simple de la sentencia
definitiva dictada en el expediente 416/2007, remitida por el Ente recurrido a este
Instituto, se advirtió la existencia, como único dato personal, el nombre de las personas
involucradas en dicho juicio —acorde a las categorías previstas en el numeral 5,
fracción I de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito
Federal— y que por sí solo no hace identificable a dichas personas, se estima que no
reviste el carácter de información de acceso restringido en su modalidad de
confidencial, en términos de lo previsto en el artículo 38, fracción I de la Ley de
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Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, aunado a que en
el artículo 17, fracción I, inciso n) de dicho ordenamiento legal, se establece la
obligación de oficio para el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal de,
mantener actualizada, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios
de Internet, de acuerdo con sus funciones, según corresponda […] el boletín judicial,
así como cualquier otro medio en el que se contengan las listas de acuerdos,
laudos, resoluciones, sentencias relevantes y la jurisprudencia, este Órgano
Colegiado determina que la entrega de la copia simple de la sentencia definitiva dictada
en el expediente 416/2007, con la publicidad íntegra de todos los datos contenidos, no
causa perjuicio alguno al derecho de protección de los datos personales de las partes
involucradas.
A mayor abundamiento, es necesario destacar que de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 161, 162, 163, segundo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal y del Manual de Procedimientos de la Dirección General de
Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial del Ente Público, al Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, a través de la Dirección General de Anales de
Jurisprudencia y Boletín Judicial, le corresponde publicar diariamente el Boletín Judicial,
los acuerdos, sentencias y avisos de todos los Juzgados y Salas, así como los avisos y
acuerdos del Pleno del Ente Público y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal;
además, la publicación de los datos que identifican a los expedientes, tales como el
juzgado, el número de expediente, el nombre de las partes involucradas en el juicio de
que se trate, entre otros, se lleva a cabo todos los días laborables, en los siguientes
términos:
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De igual forma, derivado de que no existe en las constancias integradas al expediente,
la determinación definitiva dictada en el expediente 960/2006 correspondiente a las
diligencias de jurisdicción voluntaria tramitadas ante el Juzgado Décimo Cuarto de lo
Civil, resulta pertinente aclarar al Ente Público que serán públicas, salvo la información
de carácter restringido en su modalidad de confidencial o reservado que pudieran
contener, caso en el cual, resulta procedente su entrega en versión pública, de
conformidad con lo previsto en los artículos 50 y 60, fracciones IV y XI de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Aunado lo anterior, resulta inobjetable que el Ente recurrido tiene la obligación de
entregar dicha información, es decir, la relativa a las sentencias y resoluciones que
hayan causado estado, por lo que no ha lugar a convalidar la incorrecta gestión de la
solicitud de información y resulta inválido atribuirle certeza jurídica a su actuación, pues
dicha gestión indebida se traduce en una contravención a los principios de legalidad,
certeza jurídica y transparencia, previstos en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y
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Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, lo cual implica una transgresión al
derecho de acceso a la información pública del particular.
En consecuencia, toda vez que ha quedado demostrado que el Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal gestionó indebidamente la solicitud de información con folio
6000000088711, los agravios del recurrente resultan fundados.
Por lo expuesto en el presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, este Instituto considera procedente revocar la respuesta emitida por el
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y ordenarle que emita una nueva en la
que:
1. Proporcione copia simple de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de lo Civil, relativa al expediente 416/2007, así como de la determinación definitiva, emitida por el Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil, relativa al expediente 960/2006, atendiendo a los principios de legalidad, veracidad, congruencia, exhaustividad, máxima publicidad, previstos en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
2. Para el caso, de que en la determinación definitiva dictada en el expediente
960/2006 correspondiente a las diligencias de jurisdicción voluntaria tramitadas ante el Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil, contenga información de carácter restringido en su modalidad de confidencial o reservada, deberá entregarse en versión pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 50 y 60, fracciones IV y XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Con fundamento en el artículo 54 de la ley de la materia, la información deberá
proporcionarse preferentemente en medio electrónico, salvo que no se posea así, caso
en el cual deberán ofrecerse otras modalidades de acceso, haciendo entrega de la
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misma previo pago de los derechos que en su caso impliquen los materiales de
reproducción, en términos de lo previsto en el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito
Federal.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo así como los costos de
reproducción que en su caso se generen, deberán notificarse al recurrente a través del
medio señalado para tal efecto, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del
día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución, atento a lo
dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, en relación con el 517, primer párrafo del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la
ley de la materia.
QUINTO. Este Instituto no advierte que en el presente caso, los servidores públicos del
Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista al
Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y
con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se REVOCA la respuesta emitida por el Ente
Público y se le ordena que emita una nueva, en el plazo y conforme a los lineamientos
establecidos en el Considerando inicialmente referido.
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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público para que informe a
este Instituto por escrito sobre el avance en el cumplimiento a lo ordenado en el punto
Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la
notificación de la resolución, y sobre su total cumplimiento dentro de los tres días
posteriores al plazo concedido para tal efecto, anexando copia de las constancias que
lo acrediten. Con el apercibimiento de que en caso de no dar cumplimiento a la
resolución dentro del plazo ordenado se procederá en términos del artículo 91 de la ley
de la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al
recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected], para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará
seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal
efecto y por oficio al Ente Público.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos presentes del
Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra
Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana y Salvador Guerrero Chiprés, en
Sesión Ordinaria celebrada el treinta y uno de agosto de dos mil once, quienes firman
para todos los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
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