Victoria de Durango, Dgo., a diez de julio de dos mil doce.- - - - - -
VISTOS para resolver los autos del Recurso de Revisión identificado con el
número de expediente RR/033/12 interpuesto por el C. (…) en contra de la
UNIDAD DE ENLACE PARA LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA DEL R. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE
GÓMEZ PALACIO, DGO., y encontrándose integrado el Pleno de esta Comisión
Estatal para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública del Estado de
Durango, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
R E S U L T A N D O
I. Con fecha veintidós de marzo de dos mil doce, el solicitante ahora recurrente
presentó de manera directa una solicitud ante la Unidad de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del R. Ayuntamiento del Municipio de Gómez
Palacio, Dgo., en la cual requirió lo siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: C. (…). SUJETO OBLIGADO: R. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE GÓMEZ PALACIO, DGO., POR CONDUCTO DE SU UNIDAD DE ENLACE PARA LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. EXPEDIENTE: RR/033/12 COMISIONADA PONENTE: L.C.T.C. MARÍA DE LOURDES LÓPEZ SALAS.
RECURSO DE REVISIÓN EXPEDIENTE: RR/033/12
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II. El día diez de abril del año en curso, el Titular de la Unidad de Enlace para la
Transparencia y el Acceso a la Información Pública del R. Ayuntamiento del
Municipio de Gómez Palacio, Dgo., atendió la solicitud de acceso a la
información mediante su oficio identificado con las siglas SA/TAIP/N-132
recaído al expediente número 114/2012 el cual se describe a continuación:- - -
RECURSO DE REVISIÓN EXPEDIENTE: RR/033/12
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III. Con fecha doce de abril del año en curso, el Titular de la Unidad de Enlace para
la Transparencia y el Acceso a la Información Pública del R. Ayuntamiento del
Municipio de Gómez Palcio, Dgo., notificó al hoy recurrente la respuesta recaída
a su solicitud a través de correo electrónico; según se observa a continuación:
IV. A las dieciocho horas con diecisiete minutos del día veinticuatro de mayo de dos
mil doce, el solicitante inconforme con la respuesta otorgada por parte del sujeto
obligado directo, interpuso su recurso de revisión a través de correo electrónico
en el cual expresó lo siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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V. Por acuerdo de fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, el Mtro. Alejandro
Gaitán Manuel Comisionado Presidente de esta Comisión y en presencia de la
Secretaria Técnica, asignó el número de expediente RR/033/12 al Recurso de
Revisión y para los efectos del artículo 80, fracción I de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango, lo turnó a la
Comisionada María de Lourdes López Salas como Ponente del presente asunto.
VI. Mediante proveído de fecha veintiocho de mayo de dos mil doce y de
conformidad a lo establecido por el artículo 80, fracción II de la Ley en cita, la
Comisionada Ponente admitió el recurso de revisión para su debido trámite. - - -
VII. Con fecha veintiocho de mayo del año en curso y con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 80, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Durango, se notificó por correo electrónico al
Titular de la Unidad de Enlace para la Transparencia y el Acceso a la
Información Pública del R. Ayuntamiento del Municipio de Gómez Palacio, Dgo.,
mediante el oficio identificado con las siglas CETAIP/539/12, la admisión del
recurso de revisión interpuesto en su contra, otorgándole un término de cinco
días hábiles contados a partir del día siguiente al de su notificación, ofreciera
contestación al recurso de Revisión y aportara las pruebas que hubiera
considerado pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VIII. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV de la Ley en cita,
con fecha veintinueve de mayo de dos mil doce, se recibió a través de correo
electrónico ante esta Comisión, el oficio identificado con las siglas SA/TAIP/S-
235 mediante el cual el sujeto obligado directo por conducto del Titular de la
Unidad de Enlace para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública del
R. Ayuntamiento del Municipio de Gómez palacio, Dgo., da cumplimiento a la
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contestación al recurso de revisión que nos ocupa, en el cual manifestó de
manera textual lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
L.C.T.C. MARIA DE LOURDES LOPEZ SALAS COMISIONADA PONENTE DE LA COMISION ESTATAL PARA LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA PRESENTE.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 fracción III de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango, con el debido respeto y en vía de respuesta al Recurso de Revisión RR/033/12 que interpusiera C. MIGUEL ANGEL BADRES DE LA MORA deducido de la solicitud de información 114/2012, por actos de este Ente Público, nos permitimos manifestar lo siguiente:
“A C U E R D O En la Ciudad de Gómez Palacio, Durango, a los Veintiocho días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce, en atención al acuerdo que antecede, se da contestación al Recurso de Revisión RR/033/12, interpuesto ante la Comisión Estatal para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango por el C. MIGUEL ANGEL BADRES DE LA MORA y deducido de la solicitud de información 114/2012, en los siguientes términos.
CONTESTACION AL RECURSO I. El Recurso de Revisión a que se refiere el recurrente en su escrito donde pidió información con folio 114/2012 de fecha Veintidós de Marzo del año en curso, consistente en “SUMA PETITORIA ANEXA A LA SOLICTUD” II. Con fecha veintidós de marzo se turna mediante oficio SA/TAIP/S-114/2012 la solicitud al ente Público Denominado TESORERIA MUNCIPAL. III. Con fecha Diez de Abril del Dos mil Doce se recibe la respuesta a dicha solicitud por medio de oficio sin número de fecha Tres de Abril del año en curso por parte de Tesorería Municipal, IV. El Doce de Abril del año en curso se manda el oficio de notificación con numero SA/TAIP/N-132/2012 de fecha Diez de abril de Dos mil doce, vía correo electrónico brindado por al recurrente. V. Considerando que la respuesta obsequiada al hoy recurrente en los términos que establece el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango, mediante correo electrónico, así como en el artículo 56 último párrafo, donde se brindo contestación a la solicitud dentro del término establecido.
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VI. Así que se considera improcedente el presente recurso por lo establecido y fundado en los artículos 76, 81 fracción I y 83 fracción I de la Ley en mención ya que el mismo fue interpuesto fuera de los diez días hábiles posteriores a su notificación, es decir se presento de manera extemporánea. Manifestamos que en su oportunidad la autoridad competente determinara lo conducente.
Prueba aportada: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IX. Con fecha siete de junio de dos mil doce y con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Durango, se dio vista al recurrente a través de correo
electrónico, lo manifestado por el sujeto obligado directo en relación a la
contestación al recurso de revisión, para que en un plazo de cinco días hábiles
contados a partir del día siguiente al de su notificación, presentara pruebas y
alegara lo que a su derecho conviniera. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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X. Con base en el Resultando anterior, el día siete de de junio de dos mil doce, el
solicitante ahora recurrente presentó a través de correo electrónico su escrito de
alegatos en los que manifestó de manera textual lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - -
H. PLENO DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE DURANGO P R E S E N T E. MIGUEL ANGEL BANDRES DE LA MORA, con la personalidad que tengo reconocida dentro de los autos del Recurso de Revisión, cuyos datos de identificación se indican al rubro, ante Ustedes, con el debido respeto, comparezco para exponer; Que por medio del presente escrito y en atención a la contestación que se contiene en el oficio SA/TAIP/S-235/2012, emitido por el sujeto obligado directo R. Ayuntamiento de Gómez palacio, Durango, por conducto de su unidad de enlace para la Transparencia y el Accesos a la Información, vengo a desahogar la vista ordenada por acuerdo de fecha 30 de mayo de año en curso en los siguientes,
T E R M I N O S 1.- Lo manifestado por el sujeto obligado en sus incisos I), II), III) queda fuera de litis, pues efectivamente el suscrito al solicitar la información anexe mi petición en una hoja denominada “SUMA PETITORIA ANEXA A LA SOLICITUD” y que obra en autos, así mismo el tramite dado por el ente gubernamental está justificado, solo en cuanto a que turno, en fecha 22 de marzo del año en curso, dicha solicitud para que se atendiera lo que aconteció mediante el oficio SA/TAIP/S-114/2012, así mismo con el oficio sin numero de fecha 03 de abril del año en curso mediante el cual se recibe respuesta por parte de la tesorería municipal. 2.- El obligado directo, en los incisos IV), V) y VI), hace mención que por correo electrónico hizo sabedor al suscrito de la contestación dada a mi solicitud de información y que por tanto cumplió con lo establecido en la normatividad aplicable al caso concreto, y que por lo tanto dicho recurso es improcedente por haber sido presentado fuera del plazo establecido en la ley, supuesto que no ocurrió pues bajo protesta de decir verdad manifiesto y sostengo como lo he hecho desde el escrito inicial del recurso que el suscrito nunca fui notificado legalmente del oficio que contenía la respuesta dada a mi solicitud de información, motivo por el cual me apersone al domicilio donde se ubica la oficina de enlace en el interior de la presidencia municipal de Gómez Palacio, Durango el día 16 de mayo del año en curso a efecto de que se me hiciera saber que se había acordado a mi multicitada solicitud de información, atendiéndome un empleado de dicha oficina de enlace, que me hizo entrega en forma personal del oficio numero SA/TAIP/N-132/2012 QUE CONTIENE LA FIRMA AUTOGRAFA Y SELLO ORIGINAL, e incluso le firme de recibido dicho
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oficio poniéndole de puño y letra la firma y fecha en que se me entregaba el original en cuestión, con lo cual me pude enterar que ya existía la contestación a mi solicitud y que la misma venia en forma incompleta, siendo dicho funcionario quien me oriento mediante trípticos y dirección electrónica de la manera en que se podría interponer algún recurso en caso de que no se estuviera conforme con la respuesta dada. 3.- En violación flagrante a lo acordado por la propia autoridad obligada, en el referido oficio SA/TAIP/N-132/2012, manifiesta que fue notificada por correo electrónico al suscrito, siendo que la propia autoridad ordena que se me haga del conocimiento en el domicilio señalado para ello, y en virtud a que no se hizo de esa manera y no tener conocimiento de lo acordado a mi solicitud de información, fue el motivo por el cual el día 16 de mayo del año en curso acudí en forma personal a la oficina de enlace donde se me hizo entrega y notificación formal de la respuesta contenida en el citado oficio, con lo cual se estima que al contrario de lo alegado por el sujeto responsable directo, el recurso presentado por el suscrito esta en tiempo y forma, ofreciendo desde este momento el mencionado oficio original y que hare llegar por correo certificado ante esta autoridad, y que desde este momento ofrezco como prueba para desvirtuar lo aseverado por la responsable directa. 4.- Además Esta H. comisión Estatal para la Transparencia y el Accesos a la Información Pública del estado de Durango, debe privilegiar precisamente que los entes gubernamentales cumplan a cabalidad con la obligación de informar de manera veraz, Clara y oportuna los requerimientos hechos por el gobernado, y no tratando de ocultar con opacidad lo actuado por dichos organismos públicos, por lo que deberá declararse procedente el recurso interpuesto en tiempo y forma legal por el suscrito, ordenando al sujeto obligado directo a proporcionar la totalidad de la información solicitada. De momento ofrezco como de mi intensión las siguientes:
P R U E B A S
DOCUMENTAL PÚBLICA.- A efecto de acreditar que el suscrito tuve conocimiento de la respuesta dada a mi solicitud de información en fecha 16 de mayo del año en curso en forma personal y nunca por correo electrónico, ofrezco el original del oficio NÚMERO SA/TAIP/N-132/2012, que remito por correo certificado, mismo que relación (sic) con todos y cada uno de los hechos del escrito inicial de revisión y tienen por objeto acreditar los mismos, especialmente que al suscrito le fue entregado el mencionado oficio original en forma personal el 16 de mayo del año en curso.
. . .”
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XI. Por auto de fecha seis de julio del año en curso, la Comisionada ponente tuvo
por cumplimentado el requerimiento hecho al recurrente por lo que estimó, que
el expediente en que se actúa quedó debidamente sustanciado y con
fundamento en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Estado de Durango, declaró cerrada la instrucción y
en consecuencia, ordenó emitir la resolución con los elementos que obran en
autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Una vez expuesto lo anterior, el Pleno de esta Comisión emite los siguientes: - - - - -
C O N S I D E R A N D O S
P R I M E R O.- Este Pleno de la Comisión Estatal para la Transparencia y el
Acceso a la Información Pública del Estado de Durango, es competente para
conocer y resolver el presente Recurso de Revisión, conforme a lo dispuesto por los
artículos 6º párrafo segundo, fracción IV de la Constitución Política de los Estados
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Unidos Mexicanos; 5º párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Durango; 1º, 10, fracción V, 63, 64 párrafo primero, 67
fracciones I y IV, 74, 75 y 80 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Durango. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
S E G U N D O.- De conformidad con el artículo 10 en su apartado A fracción V de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango,
distingue como sujetos obligados directos a proporcionar información, a los
Ayuntamientos de los Municipios o Consejos Municipales y todas las dependencias y
entidades de la Administración Pública centralizada y paramunicipal y en el caso que
nos ocupa lo es, el R. Ayuntamiento del Municipio de Gómez Palacio, Dgo., por
conducto de su Unidad de Enlace para la Transparencia y el Acceso a la
Información Pública receptor de la solicitud presentada de manera directa por el hoy
recurrente en fecha veintidós de marzo del año en curso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
T E R C E R O.- Antes de entrar al examen de la litis, es menester analizar si en el
recurso de revisión de mérito, se actualiza alguna de las causales de improcedencia
o de sobreseimiento, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con
aspectos necesarios en el procedimiento de acceso a la información y además por
ser cuestiones de orden público y su estudio preferente de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 1º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Durango, por lo que su análisis y resolución es de previo y
especial pronunciamiento en virtud de que en caso se actualizarse solo una de las
hipótesis previstas en los artículos 83 y 84 de la codificación en cita, su declaración
traerá como consecuencia la imposibilidad de este Pleno de entrar al estudio del
fondo de la controversia planteada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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En esa tesitura, al revisar el contenido de la contestación otorgada al Recurso de
Revisión que nos ocupa y que ha quedado transcrito en el Resultando VIII de la
presente resolución se desprende, que el Titular de la Unidad de Enlace para la
Transparencia y el Acceso a la Información Pública del R. Ayuntamiento del
Municipio de Gómez Palacio, Dgo., argumenta, que se considera improcedente el
presente recurso por lo establecido y fundado en los artículos 76, 81 fracción I y 83
fracción I de la Ley en mención ya que el mismo fue interpuesto fuera de los diez
días hábiles posteriores a su notificación, es decir se presentó de manera
extemporánea. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, el solicitante ahora recurrente manifestó en su escrito de alegatos en
la parte que nos interesa lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3.- En violación flagrante a lo acordado por la propia autoridad obligada, en el referido oficio SA/TAIP/N-132/2012, manifiesta que fue notificada por correo electrónico al suscrito, siendo que la propia autoridad ordena que se me haga del conocimiento en el domicilio señalado para ello, y en virtud a que no se hizo de esa manera y no tener conocimiento de lo acordado a mi solicitud de información, fue el motivo por el cual el día 16 de mayo del año en curso acudí en forma personal a la oficina de enlace donde se me hizo entrega y notificación formal de la respuesta contenida en el citado oficio, con lo cual se estima que al contrario de lo alegado por el sujeto responsable directo, el recurso presentado por el suscrito esta en tiempo y forma, ofreciendo desde este momento el mencionado oficio original y que hare llegar por correo certificado ante esta autoridad, y que desde este momento ofrezco como prueba para desvirtuar lo aseverado por la responsable directa. 4.- Además Esta H. comisión Estatal para la Transparencia y el Accesos a la Información Pública del estado de Durango, debe privilegiar precisamente que los entes gubernamentales cumplan a cabalidad con la obligación de informar de manera veraz, Clara y oportuna los requerimientos hechos por el gobernado, y no tratando de ocultar con opacidad lo actuado por dichos organismos públicos, por lo que deberá declararse procedente el recurso interpuesto en tiempo y forma legal por el suscrito, ordenando al sujeto obligado directo a proporcionar la totalidad de la información solicitada.
Atendiendo a los argumentos de cada una de las partes así como al estudio
preferente que ya se mencionó, revisten las causas de improcedencia o de
sobreseimiento que en materia del Derecho de Acceso a la Información se prevén en
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los artículo 83 y 84 de la Ley de la materia, este Órgano constitucionalmente
autónomo, especializado e imparcial al realizar el examen de las constancias que
obran en autos del expediente en el que se actúa se advierte, que le asiste la razón
al sujeto obligado directo denominado R. Ayuntamiento del Municipio de Gómez
Palacio, Dgo., por conducto de su Unidad de Enlace respectiva, en atención a que
ciertamente se actualiza la hipótesis contemplada en fracción I del artículo 83 de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango,
consistente en que el recurso de revisión será desechado por improcedente cuando
sea extemporáneo; toda vez que el recurso de revisión que nos ocupa fue
presentado una vez transcurrido el plazo que señala el artículo 76 del mismo
ordenamiento legal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para decretar el desechamiento de un Recurso de Revisión, es indispensable que
las causas o motivos de su improcedencia, se encuentren plenamente acreditados,
además de ser claros y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena
convicción de que en el caso concreto, es operante la causa de improcedencia de
que se trate. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, al analizar el contexto jurídico en materia de Derecho de Acceso a la
Información Pública encontramos, que el artículo 53 de la Ley de la materia,
contempla los datos que deberá contener toda solicitud de acceso a la información
los cuales se mencionan a continuación: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Artículo 53.- Toda solicitud de acceso a la información, deberá contener cuando menos los siguientes datos: I. Nombre del solicitante; II. Domicilio o dirección de coreo electrónico para recibir notificaciones o, en su
caso, recibir la información, e III. Identificación de los datos e información que se solicite.
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En el caso que nos ocupa, el recurrente en su solicitud de información señaló dos
medios para recibir notificaciones como lo son el de un domicilio y por coreo
electrónico, según se comprueba a continuación: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entonces, si al momento de formular una solicitud de información la persona señala
como medios para recibir notificaciones dos o más de los previstos por el artículo 53,
fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de Durango, se tendrá por satisfecha dicha notificación, cuando se realice por
cualquiera de los medios mencionados –domicilio y correo electrónico- de ahí que el
Titular de la Unidad de Enlace para la Transparencia y Acceso a la Información
Pública del R. Ayuntamiento del Municipio de Gómez Palacio, Dgo., notificó la
respuesta recaída a la solicitud de información que nos ocupa a través de correo
electrónico el día 12 de abril de dos mil doce tal y como se justifica a
continuación: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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No obstante, que el titular de la Unidad de Enlace del R. Ayuntamiento del Municipio
de Gómez Palacio, Dgo., en su oficio de respuesta identificado con las siglas
SA/TAIP/N-132/2011 recaído al expediente 114/2012 haya acordado que la
notificación se realizara al peticionario en el domicilio que aparece en autos
entonces, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Estado de Durango, el Recurso de Revisión debió
interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación
correspondiente, y en el envió del correo electrónico del recurrente consta que la
respuesta otorgada por la Unidad de Enlace del sujeto obligado directo fue notificada
el día 12 de abril de 2012 y el presente Recurso de Revisión fue interpuesto a
través de correo electrónico el 24 de mayo del mismo año, de tal suerte que
transcurrieron 29 días hábiles hasta la interposición de dicho recurso impugnativo. -
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En este tenor, el plazo de los diez días hábiles que contempla el artículo 76 de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango
feneció, toda vez que dicho plazo, empezó a computarse el día hábil siguiente al de
su notificación es decir, el día 13 de abril de 2012 para vencer el día 27 del mismo
mes y año, descontándose los días 14, 15, 21 y 22 de abril del año en curso por
haber sido días inhábiles, y el recurso impugnativo de revisión fue interpuesto a
través de coreo electrónico ante esta Comisión el día 24 de mayo de dos mil
doce.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, al encontrarse acreditado que el Recurso de Revisión en que se
actúa se presentó en forma extemporánea, se DESECHA en términos de lo previsto
en el artículo 83, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Durango. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
C U A R T O.- No obstante a lo manifestado en el Considerando anterior, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 52, párrafo primero y 53, párrafo
primero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Durango, se deja a salvo el derecho del recurrente para que presente solicitud ante
la Unidad de Enlace del R. Ayuntamiento del Municipio de Gómez Palacio, Dgo.,
requiriendo aquellos documentos que haya considerado faltantes o de cualquier otra
información de su interés. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 81
fracción I y 83 fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Durango, es de resolverse y se: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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R E S U E L V E
P R I M E R O.- SE DESECHA POR EXTEMPORÁNEO el recurso de revisión
interpuesto por el solicitante ahora recurrente, en contra de la Unidad de Enlace para
la Transparencia y el Acceso a la Información Pública del R. AYUNTAMIENTO DEL
MUNICIPIO DE GÓMEZ PALACIO, DGO., en términos del Considerando Tercero de
la presente resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
S E G U N D O. Se deja a salvo el derecho del recurrente para que presente solicitud
ante la Unidad de Enlace del R. Ayuntamiento del Municipio de Gómez Palacio,
Dgo., requiriendo aquellos documentos que haya considerado faltantes o de
cualquier otra información de su interés. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
T E R C E R O.- Notifíquese por oficio al Titular de la Unidad de Enlace para la
Transparencia y el Acceso a la Información Pública del R. Ayuntamiento del
Municipio de Gómez Palacio, Dgo., la presente resolución y al recurrente, en el
correo electrónico señalado en autos para tales efectos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
C U A R T O.- En su oportunidad ARCHÍVESE el presente expediente como asunto
total y definitivamente concluido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 7º párrafo segundo, 9º y 11 párrafo
primero del Reglamento Interior de esta Comisión, así lo resolvió el Pleno de la
Comisión Estatal para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública, por
UNANIMIDAD de votos de los Comisionados Alejandro Gaitán Manuel, María de
Lourdes López Salas, ponente del presente asunto, y Héctor Octavio Carriedo
Sáenz, en sesión extraordinaria de fecha diez de julio de dos mil doce, firmando
RECURSO DE REVISIÓN EXPEDIENTE: RR/033/12
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para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria Técnica que autoriza y
DA FE. CONSTE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MTRO. ALEJANDRO GAITÁN MANUEL COMISIONADO PRESIDENTE
LIC. EVA GALLEGOS DÍAZ SECRETARIA TÈCNICA
L.C.T.C. MARÍA DE LOURDES LÓPEZ SALAS COMISIONADA
LIC. HÉCTOR OCTAVIO CARRIEDO SÁENZ COMISIONADO
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