TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
RECURSO DE REVISIÓN: EXPEDIENTE No. RR-134/2013
RECURRENTE: FELIPE DANIEL RUANOVA ZÁRATE
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN ―ALIANZA UNIDOS POR BAJA CALIFORNIA‖
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO BEJARANO CALDERAS
SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: CECILIA RAZO VELASQUEZ, JUAN ROBERTO SILVA LEPE Y KARLA GIOVANNA CUEVAS ESCALANTE
Mexicali, Baja California, veintiocho de agosto de dos mil
trece. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V I S T O S para resolver los autos del expediente RR-134/2013,
formado con motivo del RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por
FELIPE DANIEL RUANOVA ZÁRATE, en el que impugna ―la
declaración de validez de la elección de Gobernador y el
otorgamiento de la constancia de mayoría emitida por el Consejo
General del Instituto Electoral del Estado de Baja California‖ (sic),
y
R E S U L T A N D O:
I. ANTECEDENTES
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a) El siete de julio de dos mil trece1, se eligieron en el Estado,
Gobernador Constitucional, Munícipes a los Ayuntamientos y
Diputados del Congreso del Estado.
b) El dieciséis de julio, en su Vigésima Sexta Sesión
Extraordinaria el Consejo General Electoral del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California -en
lo subsecuente Consejo General- realizó, entre otros, el cómputo
estatal de la elección de Gobernador del Estado de Baja
California y emitió la declaración de validez de la misma,
resultando ganador el candidato de la Coalición ―Alianza
Unidos por Baja California‖ -en adelante Coalición-, Francisco
Arturo Vega de Lamadrid, quien recibió la constancia de
mayoría que lo acredita como Gobernador Electo;
consignándose en el Acta de Cómputo correspondiente, los
resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO
O COALICIÓN
VOTACIÓN
NÚMERO LETRA
Coalición “Alianza
Unidos por Baja
California”
442,868 Cuatrocientos cuarenta y dos
mil ochocientos sesenta y ocho
Coalición “Compromiso
por Baja California”
417,909
Cuatrocientos diecisiete mil novecientos nueve
1 Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden a este año de 2013, salvo mención
expresa en contrario.
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PARTIDO POLÍTICO
O COALICIÓN
VOTACIÓN
NÚMERO LETRA
Partido Movimiento
Ciudadano
48,089 Cuarenta y ocho mil ochenta y
nueve
Votos válidos 908,866
Novecientos ocho mil ochocientos sesenta y seis
Votos de candidatos no
registrados 3,724
Tres mil setecientos veinticuatro
Votos Nulos 30,008 Treinta mil ocho
Votación total 942,598
Novecientos cuarenta y dos mil quinientos noventa y ocho
II. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Inconforme con lo señalado en el inciso b) que antecede, el
veinte de julio, Felipe Daniel Ruanova Zárate, en su carácter
de candidato a Gobernador por el Partido Movimiento
Ciudadano, presentó ante el Consejo General, Recurso de
Revisión.
III. PUBLICIDAD
El veinte de julio, a las veinte horas, el órgano responsable
hizo del conocimiento público la interposición del recurso
que nos ocupa, plazo durante el cual se recibió escrito de
tercero interesado de la Coalición.
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IV. RECEPCIÓN Y TURNO DEL RECURSO EN EL TRIBUNAL
a) El veintiséis de julio, el Consejo General remitió a este
Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado
de Baja California -en lo sucesivo Tribunal- el medio de
impugnación en estudio, rindiendo el informe
circunstanciado, y anexando los documentos que estimó
convenientes.
b) Una vez recibido el presente recurso en la Oficialía de
Partes de este órgano jurisdiccional y turnado a Secretaría
General de Acuerdos, se le asignó por ésta, el número de
expediente RR-134/2013, y por Acuerdo de Presidencia, de
veintinueve de julio, se designó como Magistrado encargado
de la instrucción y substanciación al Maestro Armando
Bejarano Calderas.
V. DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER
a) El seis de agosto, se requirió al recurrente señalar domicilio
ubicado en la sede de este Tribunal.
b) En la misma fecha, se requirió diversa documentación al
Consejo General y a las Salas Unitarias del Tribunal.
c) El doce de agosto, se requirió a la Fiscalía Especializada en
la Atención de los Delitos Electorales (FEPADE), informara
si se presentó ante ella denuncia en contra del Gobernador
Constitucional del Estado de Baja California y/o servidores
públicos y/o quien resulte responsable, por la probable
comisión de delitos electorales por la instrumentación de una
estrategia encaminada a garantizar, mediante el uso de
recursos públicos y en clara violación al principio de
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imparcialidad que deben garantizar los servidores públicos,
que el Partido Acción Nacional -PAN- y sus candidatos
obtuvieran el triunfo en la elección del siete de julio,
estrategia conocida como ―Plan Baja Azul‖.
d) El doce del citado mes, se requirió información al Secretario
General de Gobierno del Estado de Baja California, respecto
a lo descrito en el punto que antecede.
e) El trece de agosto, se requirió al Consejo General diversa
documentación.
Cabe mencionar, que los requerimientos formulados fueron
atendidos en sus términos.
VI. ADMISIÓN DEL RECURSO
El veinte de agosto, se dictó Auto de Admisión del recurso
que nos ocupa y de los medios de prueba aportados por las
partes, teniendo por su propia y especial naturaleza,
desahogadas las pruebas documentales; y por lo que
corresponde a las pruebas técnicas ofrecidas por el
recurrente, consistentes en un disco compacto (CD) y una
unidad de memoria USB, se señalaron las once horas del
veintiuno de agosto para su desahogo, y respecto a la
inspección ocular ordenada en el Auto de mérito, se
señalaron las dieciséis horas de la misma fecha; diligencias
que fueron llevadas a cabo en sus términos.
VII. CIERRE DE INSTRUCCIÓN
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El veintiséis de agosto se procedió a dictar el cierre de Instrucción
a efecto de formular el proyecto de resolución respectivo, mismo
que se pronuncia al tenor siguiente.
C ON S I D E R A N D O:
PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal de
Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California,
tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el
presente RECURSO DE REVISIÓN, como máxima autoridad
jurisdiccional estatal encargada de garantizar que los actos y
resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten
invariablemente al principio de legalidad, ello con fundamento en
los artículos 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 5 Apartado D, 57 y 68 fracción
III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California; 398, 399 fracción III, 402 fracción VII, y demás relativos
y aplicables de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales de Baja California -en adelante Ley-, toda vez que se
trata de actos dictados por un órgano administrativo electoral
local.
SEGUNDO. CONSIDERACIONES PREVIAS PARA CONOCER
SOBRE NULIDAD DE ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL
ESTADO POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES2. Se considera relevante, antes de entrar al
2 Una sentencia usualmente contiene pluridecisiones, esto es, no implica sólo una decisión
sino que hay normalmente decisiones instrumentales o previas que son pertinentes e indispensables para llegar a la postre, a la decisión final.
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estudio de fondo de las inconformidades planteadas, pronunciarse
sobre nulidad de la elección de Gobernador Constitucional del
Estado de Baja California, y precisar algunos elementos básicos
relacionados con la competencia de este órgano jurisdiccional, en
el marco del conjunto del sistema jurídico vigente, ello tomando
como base la ejecutoria emitida por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación -en lo posterior Sala
Superior-, en el diverso SUP-JIN-359/20123.
Lo anterior, considerando que del escrito recursal se advierte que
el inconforme impugna la declaración de validez de la elección de
Gobernador y el otorgamiento de la correspondiente constancia de
mayoría por parte del Consejo General, toda vez que considera
que durante el proceso electoral se presentaron diversas
irregularidades que atentan contra los principios constitucionales
que rigen la materia, como son, de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad y objetividad, lo que puede
identificarse como una causa de invalidez de dicha elección, por
violaciones constitucionales.
Nulidad que si bien, no encuentra disposición expresa en la Ley,
no es óbice para que este Tribunal cuente con atribuciones para
conocer de hechos, actos u omisiones que se consideren
violaciones sustanciales, generalizadas y que sean determinantes
para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o
produzcan sus efectos principales el día de la jornada electoral; en
los que quedan comprendidos aquellos que tengan verificativo de
3
Consultable en la página http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/ html/SUP/2012/JIN/SUP-JIN-00359-2012-Inc1.htm.
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manera física o material desde antes de tal evento, durante su
preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos
destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios
fundamentales que rigen una elección democrática durante ese
día, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se
expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus
representantes en el ejercicio del poder soberano que le
corresponde de manera originaria, por lo siguiente:
Con el "nuevo modelo de control de constitucionalidad y
convencionalidad", derivado de la reforma al artículo 1° de la
Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de la
Federación el diez de junio de dos mil once, congruente también
con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
al resolver el asunto varios 912/2010, en el sentido de que el
ordenamiento jurídico en su conjunto se ha constitucionalizado y,
por así decir, convencionalizado; se incorpora el principio según el
cual las normas relativas a los derechos humanos, entre ellos los
derechos político-electorales, se interpretarán de conformidad con
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los
tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo
tiempo la protección más amplia o favorable a las personas, bajo
el principio pro homine (interpretación conforme en sentido
amplio).
Principio, que es un criterio hermenéutico que tiene como finalidad
que la interpretación de las normas relativas a los derechos
humanos, se realice buscando en todo momento la mayor
protección a las personas, es decir, que el intérprete ante la
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posible indeterminación o ambigüedad de un significado
normativo, subsane esos aparentes excesos o defectos de la
norma a partir de la extensión o ampliación de los alcances de su
texto a modo que se beneficie en mayor grado a las personas.
En consecuencia, habrá de entenderse que el principio pro homine
o pro personae, es un criterio hermenéutico y no de validez
normativa, y que en un contexto jurídico determinado, adjudica a
determinadas normas o principios en colisión, un significado que
da mayor protección a las personas.
De igual forma, el artículo 1° constitucional establece que todas
las autoridades (sin excepción y en cualquier orden de gobierno),
en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos,
de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad 4 ; y que, en
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos
que establezca la ley.
4 El principio de universalidad, refiere Néstor Sagüés, procura la observancia de un mínimo
común, en todo el globo, de ciertos derechos fundamentales. El principio de
interdependencia, señalan Juan Carlos Hitters y Oscar L. Fappiano, consiste en que, dada la especial naturaleza del ser humano, todos los derechos fundamentales consisten en un haz indivisible e interdependiente, que merece pareja o consideración jurídica. El principio de
indivisibilidad consiste en que no es correcto ignorar, en la defensa o interpretación de un
derecho humano los restantes. El principio de progresividad conforme al cual, entre varias exegesis posibles de una norma, debe preferirse la que restrinja en menor escala el derecho
en juego. NIETO CASTILLO/ ESPÍNDOLA MORALES, “El control de convencionalidad.
Una aproximación”. Revista de la Facultad de Derecho de México Número 257, Enero-Junio 2012, consultable http://biblio.juridicas.unam.mx.
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Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al resolver el expediente varios 912/2010 -caso Radilla-, en
sesión de catorce de julio de dos mil once, reconoció la
importancia de la jurisprudencia internacional, en particular de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos -en lo sucesivo CIDH-,
al destacar, entre otros aspectos, que las resoluciones
pronunciadas por dicha instancia internacional cuya jurisdicción ha
sido aceptada por el Estado mexicano, son obligatorias para todos
los órganos del mismo en sus respectivas competencias, al haber
figurado como Estado parte en un litigio específico, no sólo
respecto de los puntos resolutivos concretos, sino de la totalidad
de los criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se
resuelve ese litigio.
El Alto Tribunal precisó también que el resto de la jurisprudencia
de la Corte Interamericana que deriva de las sentencias en donde
el Estado mexicano no figura como parte, tendrá el carácter de
criterio orientador de todas las decisiones de los jueces
mexicanos, siempre que le sea más favorecedor a la persona, de
conformidad con el artículo 1º constitucional citado.
Acorde con lo anterior, en el nuevo modelo de control, este
Tribunal, en su carácter de máxima autoridad jurisdiccional estatal
en la materia electoral, según lo dispone el artículo 57 de la
Constitución local, tiene la obligación de proteger y garantizar los
derechos humanos de carácter político-electoral, de conformidad
con los principios anotados, y está llamado a garantizar la plena
vigencia y eficacia del derecho internacional de los derechos
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humanos en el ámbito de su competencia y de acuerdo con los
procedimientos establecidos.
Asimismo, las reglas interpretativas que rigen la determinación del
sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se
restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental,
por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de
una norma jurídica deben ensanchar sus alcances jurídicos para
potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con
un derecho fundamental.
Sentado lo anterior, es preciso subrayar que en materia electoral
destacan, entre otros, los principios/valores de: votar y ser votado;
elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre,
secreto y directo, y los rectores de la función pública estatal de
certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad,
mismos que permean todo el ordenamiento jurídico, constituyendo
requisitos de validez sustancial de la legislación y criterios
interpretativos del conjunto del ordenamiento.
Dado el carácter normativo de la Constitución federal, los
principios anteriores resultan vinculantes y, por lo tanto,
constituyen condiciones o elementos fundamentales de una
elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible
para que una elección sea considerada constitucionalmente
válida.
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Sirve de respaldo argumentativo a lo anterior la tesis X/2001 5
sustentada por la Sala Superior, de rubro: ―ELECCIONES.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE
DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE
ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.‖
Por otra parte, resulta pertinente resaltar algunos criterios de la
CIDH respecto al contenido y alcance de los derechos políticos en
el marco del sistema previsto en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Así, se destaca el criterio del Tribunal Interamericano, en el
sentido de que el artículo 23 de la Convención no sólo establece
que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el
término "oportunidades", lo cual "implica la obligación de
garantizar con medidas positivas que toda persona que
formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad
real para ejercerlos", por lo que "es indispensable que el Estado
genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los
derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva,
respetando el principio de igualdad y no discriminación".
En este sentido, si bien, el sistema interamericano no impone un
sistema electoral determinado, ni una modalidad específica para el
ejercicio de los derechos a votar y ser votado, sino sólo
lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de
los derechos políticos, el artículo 23 convencional impone al
5 Consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis,
Vol. 2, Tomo I, TEPJF, México, 2012, pp. 1075 y 1076.
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Estado ciertas obligaciones específicas, en particular, la obligación
positiva que se manifiesta en una obligación de hacer, de realizar
ciertas acciones o conductas, de adoptar medidas, que se derivan
de la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción
(artículo 1.1 de la Convención) y de la obligación general de
adoptar medidas en el derecho interno (artículo 2 de la
Convención). Esta obligación positiva "consiste en el diseño de un
sistema que permita que se elijan representantes para que
conduzcan los asuntos públicos." Al respecto, el sistema electoral
que los Estados establezcan de acuerdo a la Convención
Americana "debe hacer posible la celebración de elecciones
periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y
por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de
los electores."
Finalmente, en el ámbito de los derechos políticos, la obligación
de garantizar resulta especialmente relevante y se concreta, entre
otros, "en el establecimiento de los aspectos organizativos o
institucionales de los procesos electorales, a través de la
expedición de normas y la adopción de medidas de diverso
carácter para implementar los derechos y oportunidades
reconocidos en el artículo 23 de la Convención. Sin esa acción del
Estado los derechos a votar y a ser votado, simplemente, no
podrían ser ejercidos".
Los derechos políticos y también otros previstos en la Convención,
como el derecho a la protección judicial, son derechos que "no
pueden tener eficacia simplemente en virtud de las normas que los
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consagran, porque son por su misma naturaleza inoperantes sin
toda una detallada regulación normativa e, incluso, sin un
complejo aparato institucional, económico y humano que les dé la
eficacia que reclaman, como derechos de la propia Convención
[…], si no hay códigos o leyes electorales, registros de electores,
partidos políticos, medios de propaganda y movilización, centros
de votación, juntas electorales, fechas y plazos para el ejercicio
del sufragio, éste sencillamente no se puede ejercer, por su
misma naturaleza; de igual manera que no puede ejercerse el
derecho a la protección judicial sin que existan los tribunales que
la otorguen y las normas procesales que la disciplinen y hagan
posible".
En el caso, acorde al sistema normativo señalado con antelación y
de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 5,
Apartado D, 57 y 68 de la Constitución Política del Estado; 130,
132 y 398 de la Ley, se hace evidente que este Tribunal es
competente para conocer y resolver sobre la nulidad de elección
de Gobernador del Estado por violación a principios
constitucionales, por las consideraciones siguientes:
El artículo 116 fracción IV de la Constitución Federal, dispone en
lo conducente, que las constituciones y leyes de los estados
garantizarán: que las elecciones de los gobernadores, de los
miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los
ayuntamientos se realicen mediante el sufragio universal, libre,
secreto y directo; que los partidos políticos cuenten en forma
equitativa con financiamiento público para llevar a cabo sus
actividades y que haya un límite en las erogaciones que hagan en
sus campañas electorales; que las autoridades que tengan a su
cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que
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resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en
su funcionamiento e independencia en sus decisiones y que rijan
su desempeño por los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad y objetividad; así como el
establecimiento de un sistema de medios de impugnación que
garantice que los actos y resoluciones electorales se sujeten
invariablemente al principio de legalidad.
Los principios aludidos se acogen e instrumentan en términos del
artículo 5, Apartado B, de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Baja California y 130, último párrafo, y 132 de la
Ley, que disponen:
ARTÍCULO 5. ..
APARTADO B. Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California.
La organización de las elecciones estatales y municipales es una función pública que se realiza a través de un organismo público autónomo e independiente denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, a cuya integración concurren los ciudadanos y los partidos políticos, según lo
disponga la Ley. En el ejercicio de esta función pública, serán
principios rectores la certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad y objetividad. (Se agregan negrillas).
ARTÍCULO 130.- Son fines del Instituto Electoral:
Las actividades del Instituto Electoral se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Para el desempeño de sus actividades contará con el personal capacitado que sea necesario para su funcionamiento.
ARTÍCULO 132.- El Consejo General será responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de preservar que en las actividades del Instituto se observen los principios que rigen la función pública electoral.
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En esa tesitura, si durante el desarrollo del proceso electoral o en
alguna de sus etapas, estos principios no son observados de tal
manera que quede acreditada plenamente su afectación y su
trascendencia en el resultado de una elección, la consecuencia
jurídica es declarar la nulidad de la misma.
En efecto, si los citados principios fundamentales se ven
afectados en forma tal, que se acredite se han perturbado de
manera importante, determinante o trascendente, los valores o
bienes jurídicos tutelados por la norma, poniendo en duda la
autenticidad, credibilidad y legitimidad de los comicios y de
quiénes de ellos resulten electos, cabe considerar actualizada la
causal de nulidad invocada, ello en virtud de que la observancia a
dichos elementos fundamentales es inexcusable e irrenunciable,
por lo que es innecesario que tales violaciones se encuentren
expresamente referidas en la ley electoral.
En ese orden de ideas, si mediante la presentación de un medio
de impugnación se controvierte, en términos de ley, la declaratoria
de validez de la elección de Gobernador del Estado y el
otorgamiento de la constancia respectiva aduciendo que no se
observaron los principios rectores de todo proceso electoral, tal y
como es el caso, debe considerarse la competencia de este
órgano jurisdiccional para proceder al estudio de la impugnación,
no obstante que la Ley no establezca de forma expresa la
posibilidad de impugnar la de validez de una elección por hechos
ocurridos con antelación al día de la jornada electoral.
Ello porque en términos del artículo 57, párrafo sexto de la
Constitución Política del Estado, este Tribunal es la máxima
autoridad jurisdiccional electoral estatal, y órgano especializado
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del Poder Judicial a quien corresponde garantizar el cumplimiento
del principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales,
principio que en materia electoral se traduce en la garantía formal
para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen con
estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley6.
De esa manera, y a fin de evitar se emitan o desplieguen
conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo,
es dable afirmar que esta autoridad jurisdiccional tiene las
atribuciones y facultades suficientes para conocer sobre nulidad
de elección por las violaciones aludidas, máxime si se considera
que acorde al numeral 68, tercer párrafo, fracción I de la
Constitución local, resolverá sobre: ―Las impugnaciones en las
elecciones de Diputados, Munícipes y Gobernador‖, pues pensar
lo contrario haría nugatorio su carácter de garante de que todos
los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de
legalidad.
Así las cosas, resulta procedente que este órgano jurisdiccional
haga el estudio del recurso que nos ocupa, y se pronuncie, en su
caso, respecto de la nulidad de elección solicitada, partiendo de
los principios constitucionales y legales sobre los que se deben
desarrollar las elecciones estatales.
Previo a ello, y dado que se aduce que las irregularidades
presentadas durante el proceso electoral dos mil trece son
contrarias a una disposición constitucional, al afectar o viciar en
forma grave y determinante el proceso comicial en la entidad, a
continuación se hacen las consideraciones adicionales siguientes:
6 ELIZONDO GASPERÍN Macarita ―Nulidad de Elección (Causales Genérica y abstracta)”,
(2007), Instituto Electoral del Estado de Campeche, pág. 62.
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Si en un procedimiento electoral se presentan conductas, hechos
o circunstancias contrarias a una disposición o principio
constitucional, ellas podrían afectar o viciar en forma grave y
determinante al conjunto del procedimiento, lo cual podría
conducir a la declaración de nulidad o invalidez de la elección.
En este sentido, para declarar la nulidad de una elección, ya sea
por violación a normas constitucionales o principios
fundamentales, es necesario que esa violación sea grave,
generalizada o sistemática y, además determinante, de tal forma
que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o
al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal
magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al
candidato ganador.
En efecto, se debe sostener que la violación fue generalizada, es
decir, que se dio en gran parte de la demarcación en la cual se
eligió a un funcionario público; que fue sistemática, esto es, que
debió tener un patrón determinado, cuya finalidad fue afectar el
procedimiento electoral, a fin de que los ciudadanos se vieron
influidos en su ánimo al emitir el voto correspondiente, ya sea a
favor o en contra de un instituto político, y finalmente, que fueron
graves -determinantes-, es decir, que tuvieron una repercusión
medible, ya sea cuantitativa o cualitativamente, para el efecto de
viciar de nulidad el procedimiento electoral que se llevó a cabo.
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Tales requisitos garantizan la autenticidad, libertad del sufragio y
de la elección, otorgando certeza respecto a la conservación de
los actos válidamente celebrados; ya que de no exigirse, según el
caso, que la violación sea sustantiva, grave, generalizada o
sistemática y determinante, se podría llegar al absurdo de
considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada,
eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por
mínima que fuera, o bien que no estuviera acreditada plenamente,
tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la
elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad,
legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto,
así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los
ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido de los que
acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su
voluntad electoral y deslegitimando el conjunto de actividades
administrativas y jurisdiccionales que en última instancia
garantizan la autenticidad de la elección y la libertad del sufragio.
Sobre el carácter o factor determinante de la violación, es criterio
reiterado de la Sala Superior que una irregularidad se puede
considerar determinante desde dos puntos de vista: el cuantitativo
o aritmético y el cualitativo o sustancial.
Al respecto, la Sala Superior ha utilizado criterios de carácter
aritmético o cuantitativo, para establecer o deducir cuándo cierta
irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación
recibida en una casilla o para la validez de una elección. No
obstante, se ha enfatizado también que el elemento numérico no
es el único viable para acreditar el carácter determinante de la
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violación a la normativa electoral, toda vez que se pueden emplear
otros criterios, de naturaleza cualitativa, atendiendo a la finalidad
de la norma jurídica o del principio constitucional o de Derecho en
general que se considera vulnerado, así como la gravedad de la
falta y las circunstancias particulares en que se cometió.
De esta forma, el carácter determinante no está supeditado
exclusivamente a un factor cuantitativo o aritmético, sino que
también se puede actualizar a partir de criterios cualitativos; por
las circunstancias particulares en las que se cometió la infracción;
por las consecuencias de la transgresión o la relevancia del bien
jurídico tutelado que se lesionó con la conducta infractora; así
como por el grado de afectación del normal desarrollo del
procedimiento electoral, respecto a la garantía de los principios de
certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Así, aunado al factor cuantificable, es necesario valorar aspectos
cualitativos, respecto de las circunstancias plenamente
acreditadas, invocadas por los actores en los medios de
impugnación electoral, a partir de los cuales se puede considerar
que se actualiza la nulidad de una determinada elección.
Lo anterior es congruente con el contenido de la tesis relevante
XXXI/20047, con rubro: ―NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES
CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER
DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD‖.
7 Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral,
Tesis, Tomo II, Volumen 2, cit., pp. 1458-1459.
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TERCERO. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL
ACCESO A LA JURISDICCIÓN. A juicio de este Tribunal, en el
presente asunto, de realizar una interpretación gramatical y
restrictiva de los artículos 402, y 414 de la Ley, se actualizaría la
causal de improcedencia prevista en el artículo 415, fracción II, de
la norma en cita; la cual se surtiría ante la falta de legitimación
del ciudadano Felipe Daniel Ruanova Zárate para promover el
presente recurso.
Las disposiciones anteriores, en su parte conducente, establecen
textualmente lo siguiente:
Artículo 402.- Los partidos políticos y las coaliciones, por conducto de sus representantes legítimos, podrán interponer el recurso de revisión para impugnar: […]
Artículo 414.- Es representante legítimo del partido político estatal o nacional, o de la coalición:
I. El Presidente o Secretario General del órgano directivo estatal o municipal, o sus equivalentes; cuando se trate de coalición, los señalados en el convenio respectivo. En estos casos deberán acreditar su personalidad en los términos previstos en esta Ley;
II. Los representantes propietario y suplente acreditados ante el Consejo General o Consejo Distrital que corresponda. Sólo podrán actuar en los asuntos de la competencia del órgano en el cual estén acreditados, y
III. Las personas autorizadas para representarlo ante cualquier autoridad administrativa o jurisdiccional electoral, mediante poder otorgado en escritura pública.
Artículo 415.- Serán improcedentes los recursos previstos en esta Ley, cuando:
I. […]
II. Sean interpuestos por quién no tenga personería, legitimación o interés jurídico en los términos de esta Ley;
[…]
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De lo anterior, se desprende que corresponde únicamente a los
partidos políticos y coaliciones a través de sus representantes
legítimos, la presentación de este medio impugnativo,
entendiéndose por éstos:
a) A los dirigentes -Presidente o Secretario General- de los partidos
políticos en el ámbito estatal o municipal;
b) Existiendo coalición, a quien se señale en el convenio;
c) Los representantes acreditados ante la autoridad administrativa
electoral, entendida para el ámbito de su competencia, y
d) Los que tengan facultades de representación de los partidos
políticos, otorgadas mediante escritura pública.
Por tal motivo, si el ciudadano antes señalado suscribe la
demanda del presente recurso en su carácter de candidato a la
Gubernatura del Estado, es claro que está imposibilitado para
promoverlo, al no estar dentro de las hipótesis de representación
partidista previstas en dicho artículo.
De manera que, si el actor pretende combatir la declaración de
validez de la elección de Gobernador y el otorgamiento de la
constancia de mayoría, es claro que carece de legitimación para
hacerlo, dado que sólo corresponde a los partidos políticos o
coaliciones a través del Recurso de Revisión.
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23
En la especie, se estima que aun cuando la pretensión del
ciudadano puede ser tutelada a través del Recurso de
Inconformidad8, no es ésta la vía procedente para impugnar la
declaración de validez de la elección de Gobernador y el
otorgamiento de la constancia de mayoría realizada por el Consejo
General.
No obstante lo manifestado, es decir, el criterio decimonónico
esbozado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 17
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
debe garantizar el derecho humano de acceso a un juicio o
recurso apto, logrando con ello que se tienda a favorecer una
tutela judicial efectiva.
Lo anterior, encuentra consonancia con la Tesis 1.7º C.66k, de
rubro: ―ACCESO A LA JUSTICIA. INTERPRETACIÓN DE LAS
NORMAS QUE REGULAN LA INTERPOSICIÓN DE LOS
RECURSOS.‖9
En efecto, el derecho a la tutela efectiva es uno de los más
importantes de la persona, reconocidos tanto en la Constitución
Federal como en los instrumentos internacionales.
8
De conformidad con el Criterio Obligatorio TJE-CO-07/2007, de rubro: ―MEDIO DE IMPUGNACIÓN IDÓNEO A INTERPONERSE CONTRA ACTOS QUE AFECTEN DRECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS ANTE EL TIRBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUIDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. RECURSO DE INCONFORMIDAD.‖ 9 Consultable en TA; 9ª. Época; T.C.C.; S. J. F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011;
Página 997.
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Los artículos 17 constitucional y 8º de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos reconocen el derecho a un efectivo
acceso a la justicia: el derecho a ser oído, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, establecido con anterioridad por la ley; lo que
encuentra consonancia con el numeral 25 de la citada
Convención, que establece que toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces y tribunales
competentes, para ampararla contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o
la Convención.
Para autores como Ángela Figueruelo10 ―…el derecho en análisis
aparece constitucionalmente configurado como un derecho
fundamental de la persona, pero no como un derecho fundamental
más, sino que su importancia es tal porque constituye el
instrumento de defensa que el Estado pone en manos de la
persona como medio que viene a sustituir la autotutela, lo que
hace que aparezca configurado de tal forma y manera que a su
favor se reconoce en la Constitución el máximo de garantía
posible‖.
Al efecto, debe tenerse en cuenta que la disposición constitucional
mencionada en primer término establece el principio de que las
normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de
conformidad con la propia Ley Fundamental y con los tratados
internacionales de la materia, buscando en todo tiempo la
protección más amplia en favor de las personas.
10
Figueruelo, Ángela ―El derecho a la tutela judicial efectiva‖, Tecnos, Madrid, 1990. pág. 55.
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Asimismo, conforme a dicha disposición, todas las autoridades en
el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad, tal y como fue precisado en párrafos
anteriores.
Por su parte, en el indicado artículo 17, se encuentra inmerso el
derecho fundamental en análisis, que tiene como presupuesto
necesario la facilidad de acceso a los tribunales.
Dicha prerrogativa no agota su contenido en la exigencia de que el
interesado tenga acceso a ellos, pues garantiza, además, la
obtención de una resolución de fondo fundada en derecho,
siempre y cuando concurran todos los requisitos establecidos.
Así, los tribunales ordinarios tienen el deber de dictar una
resolución que resuelva la cuestión planteada y, en el caso de no
entrar al estudio del fondo por falta de alguno de los presupuestos
procesales o de forma exigidos, la determinación se habrá de
fundar y motivar, de acuerdo a lo previsto en el diverso artículo 16
de la Carta Magna.
En ese sentido, este Tribunal, como máxima autoridad
jurisdiccional en materia electoral en la entidad, tiene la obligación
fundamental de proteger y garantizar los derechos humanos de
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carácter político-electoral; lo que se robustece, de acuerdo con la
Tesis 1.4º. A. J./1 (10ª), de rubro: ―ACCESO A LA JUSTICIA.
LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN
TODO MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN A DENEGAR O
LIMITAR ESE DERECHO.‖
Como antecedente de que el garantismo en la justicia electoral no
siempre ha imperado en nuestro País, es claro ejemplo de ello el
caso 12.535, Jorge Castañeda Gutman -marzo de dos mil siete- en
que la CIDH confirmó que el Estado mexicano violó el derecho a la
protección judicial, al interpretar que el artículo 25 del Pacto de
San José, dispone, entre otras cosas que “Toda persona tiene
derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución, la ley o la presente Convención”, por lo que
concluyó que en el Estado mexicano no existe un recurso sencillo
y efectivo para el reclamo de la constitucionalidad de
decisiones que afecten los derechos políticos.
Lo anterior porque la única forma de declarar la inaplicabilidad del
precepto que sirvió de fundamento para la emisión del acto
combatido era mediante el examen de su constitucionalidad,
competencia que no podía ejercer el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, ya que de acuerdo a la legislación
electoral mexicana, carecía de la misma.
En suma, los efectos jurídicos a la luz de la interpretación del
artículo 25 de la Convención Americana, fueron: 1) la inexistencia
en México de un recurso sencillo y efectivo para que los
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particulares puedan realizar cuestionamientos constitucionales de
las normas electorales, y 2) el deber de adoptar las disposiciones
de derecho interno, contenido en el artículo 2 del tratado, que
obliga a las partes adoptar las medidas legislativas o de otro
carácter que fueran necesarias para hacer efectivos tales
derechos y libertades.
Ahora bien, entre los derechos político-electorales de los
ciudadanos que se tutelan en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se encuentran votar en las elecciones
populares, y poder ser votado para todos los cargos de elección
popular, teniendo las calidades que establezca la ley, según lo
dispone el artículo 35, fracciones I y II, que establecen:
―Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.‖
Al efecto, la Sala Superior, ha establecido que estos derechos
fundamentales tienen que interpretarse y aplicarse con un criterio
extensivo, no restrictivo. ―La práctica judicial en el ámbito de la
protección de los derechos políticos, debe regirse por el principio
pro homine, que implica que la interpretación jurídica de éstos
debe tender al mayor beneficio del hombre, por lo que debe
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llevarse a cabo una interpretación extensiva por tratarse de
derechos protegidos‖11.
La anterior conclusión encuentra sustento al considerar que el
derecho a ser votado no puede entenderse constreñido
únicamente a que un determinado ciudadano, cumpliendo los
requisitos constitucional y legalmente previstos, sea elegible para
ocupar cargos públicos y, en consecuencia, se emitan sufragios
en su favor durante un proceso electoral determinado, a través de
su participación como candidato, sino que también comprende el
que, si se cumplen los supuestos normativos correspondientes,
pueda ocupar el puesto al que aspiró.
En efecto, concebir el derecho a ser votado de otra forma podría
propiciar que en determinado momento un ciudadano no pudiera
llegar a ejercer el cargo público para el cual hubiese sido electo,
en caso de que existiera una indebida actuación de alguna
autoridad electoral con posterioridad al día de la jornada electoral
y antes de que tomara posesión o iniciara funciones el candidato
electo, de tal forma que se hiciera nugatoria la voluntad de la
ciudadanía al pronunciarse, a través de su sufragio, por
determinado candidato, en tanto éste conservara las calidades
previstas legalmente.
Lo anterior encuentra sustento en las Jurisprudencias 29/200212 y
27/200213, emitidas por la Sala Superior, de rubros: ―DERECHOS
11
PONCE DE LEÓN PRIETO, Alejandro, ―Algunas consideraciones en torno a los derechos fundamentales tutelados por la justicia electoral”, Temas de Derecho procesal electoral, pág. 226, México 2010 SEGOB. 12
Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, Suplemento 6 Año 2003, páginas 27 y 28. 13
Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, Suplemento 6 Año 2003, páginas 26 y 27.
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FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL.
SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO
DEBE SER RESTRICTIVA.‖, y ―DERECHO DE VOTAR Y SER
VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO
INTEGRAN‖, respectivamente.
Sentado lo anterior, en el caso concreto el actor cuenta con
interés jurídico y legitimación en atención a las disquiciones a
saber:
Se trata de un recurso en el que se involucra el derecho político-
electoral de ser votado del actor, el cual en su carácter de
candidato a gobernador de la entidad, aduce interés jurídico para
impugnar, toda vez que reclama la presunta vulneración del citado
derecho -derecho sustancial- merced a la serie de irregularidades
que dice se cometieron y que desembocaron en los resultados de
la elección de gobernador que cuestiona -planteamiento para obtener
el dictado-, la calificación de la misma y la entrega de la constancia
de mayoría al candidato postulado por la Coalición y, en
reparación de ello, solicita a este Tribunal -intervención del órgano
jurisdiccional- la anulación de la elección de Gobernador.
Dicho de otra manera, se trata de la probable vulneración de un
derecho fundamental que requiere de tutela incluso de manera
extensiva, en aras de salvaguardar la justicia, colocando el interés
de la persona en el centro de la función jurisdiccional cuando de
resolución de controversias atinentes a derechos fundamentales
se trate.
Ello es acorde con lo sostenido en reiteradas ocasiones por la
Sala Superior, en el sentido que la interpretación de los derechos
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fundamentales de carácter político-electoral debe hacerse con un
criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de
un privilegio, sino de derechos consagrados constitucionalmente,
como son los derechos de votar, ser votado, de asociación y de
afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos.
En esa medida las disposiciones constitucionales sobre derechos
humanos, en la especie, el derecho de voto pasivo y el acceso a la
jurisdicción demandan una interpretación extensiva y correctora,
fundada en el principio pro homine que establece el segundo
párrafo del artículo 1º de la Carta Magna.
En efecto, dicho estándar interpretativo autoriza ampliar el
significado de las normas de derechos humanos para comprender
dentro de las mismas situaciones que no están expresamente
incluidas en su ámbito de aplicación, siempre que con ello queden
mejor protegidos los derechos fundamentales de la persona. Esta
tesis presupone una doctrina de la interpretación constitucional
que prescribe que a la Constitución se le interprete de modo que
se circunscriba lo más posible el poder del Estado en beneficio de
los ciudadanos y, al mismo tiempo, se amplíe la esfera de los
derechos. De suerte que se realice a la par una interpretación
restrictiva de todas las disposiciones que confieren poderes a los
órganos del Estado y una interpretación extensiva de todas las
disposiciones constitucionales que reconozcan derechos
fundamentales.
La teoría jurídica contemporánea ha dejado de poner el énfasis en
la estructura de la norma, en la validez formal o en el
ordenamiento en su conjunto, para trasladar la atención al
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operador jurídico con un objetivo determinado: proteger derechos
fundamentales.
En ese sentido, el acceso a la justicia es un derecho fundamental
que sólo puede restringirse a través de disposiciones de rango
constitucional o legal que sean idóneas, necesarias y
proporcionales para alcanzar los fines de un Estado constitucional
de Derecho.
Al respecto, resulta orientador el caso Cantos, en el que la CIDH
estableció, entre otros, el derecho de toda persona a acceder a un
Tribunal, el cual, obliga a la autoridades, no sólo a establecer un
aparato judicial capaz de atender los reclamos y denuncias de las
personas, sino también la obligación de no imponer obstáculos a
quienes acuden a los jueces o tribunales.
Bajo ese contexto, esto es, los criterios de interpretación de los
derechos fundamentales y la importancia de que gozan los
operadores jurídicos, es válido y procedente interpretar
extensivamente una disposición que regula un derecho
fundamental como lo es el acceso a la justicia para atribuir a su
texto, no su significado literal más inmediato, sino uno diverso,
directamente relacionado con el principio fundamental de acceso a
la jurisdicción.
Lo anterior, es así dado que de la literalidad del artículo 402 de la
Ley que establece los sujetos legitimados para interponer el
Recurso de Revisión que es el medio de impugnación previsto
para controvertir resultados de la elección, esto es, los cómputos,
declaratoria de validez y otorgamiento de constancia de mayoría,
no prevé su interposición por parte de un candidato que contendió
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en la elección. Más aún, la Ley no le otorga vía alguna para
cuestionar la elección y sus resultados, incluso no se le reconoce
la calidad de coadyuvante en caso de que el partido o coalición
que lo postuló interpusiera el recurso; en otras palabras, carece de
posibilidad jurídica para promover algún medio de impugnación
encaminado a su defensa.
Luego, es necesario vía interpretativa adscribirle a la disposición,
esto es, al texto lingüístico del artículo 402 precitado, un
significado que amplíe o comprenda la legitimación de los
candidatos como en el caso, esto es, extraer una norma que con
ese contenido proteja de mejor forma el derecho fundamental del
actor consistente en la tutela judicial efectiva; aun cuando en
apariencia se desnaturalice el sistema de medios de impugnación
electoral o que se desvirtúe la finalidad que determinó el legislador
al instituir esos medios jurisdiccionales de defensa electoral.14
Sostener lo contrario, como lo ha dicho la Sala Superior,
entrañaría una restricción injustificada del derecho de acceso a la
jurisdicción que tiene todo ciudadano, para reclamar los actos que
considera afectan su esfera de derechos, con detrimento a la
garantía de tutela judicial efectiva amparada en el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (SUP-JDC-
28/2010).
Con esa posición este Tribunal asume una interpretación
neoconstitucional y garantista que tiene sustento en diversos
criterios de la Sala Superior i.e. expediente SUP-JDC-28/2010, así
como en diversos autores especialistas en la materia e integrantes
14
Galván Rivera, Flavio, ―Justicia Electoral‖, a veinticinco años de distancia, estudios, reflexiones y anécdotas, Asociación de Tribunales y Salas Electorales de la República Mexicana, México, D.F., 2012, p.34.
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de dicho Tribunal como es el caso de Flavio Galván Rivera y María
de Carmen Alanís Figueroa que respecto al acceso a la
jurisdicción y la ampliación de la figura jurídica de legitimación han
sostenido, respectivamente:
―(…) Por esta razón, los jueces y tribunales electorales deben estar dispuestos no sólo a interpretar las leyes vigentes con espíritu garantista y tutelador de derechos humanos, sino también a integrar la normativa vigente, con esas características, a fin de hacer posible el acceso eficaz a la justicia electoral, en beneficio de todas las personas, físicas y morales e incluso de los sujetos de Derecho sin personalidad jurídica, siempre que resientan algún agravio por la actuación de los órganos de autoridad, de los partidos políticos o de las coaliciones de partidos políticos.‖
15
Por su parte, la Magistrada Alanís Figueroa ha sostenido respecto
a las reformas electorales que es necesario contemplar, entre
otras, la siguiente:
―(…) como podría ser la de reconocer nuevos sujetos legitimados
para la interposición de medios de impugnación‖.16
En suma, el actor cuenta con interés jurídico y legitimación para
interponer el recurso que nos ocupa y, es procedente la vía
procesal que hace valer.
CUARTO. DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Previo al
examen de fondo, corresponde a este Tribunal analizar la
existencia o no de causales de improcedencia, ya sea que las
hagan valer las partes o que se adviertan de oficio, por ser su
examen preferente, dado que se trata de una cuestión de orden
público; atendiendo a las reglas a seguir en la substanciación de
15
Galván Rivera, op. cit., p. 36. 16
Alanís Figueroa, María del Carmen, ―Tiempo de reformas‖, en el Universal.com.mx. (http://www.eluniversalmas.com.mx/editoriales/2013/08/66102.php).
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los recursos, previstas en el artículo 443, fracciones I y III de la
Ley, que dispone:
―ARTÍCULO 443.- La substanciación de los recursos se sujetará a lo siguiente:
I. Una vez recibido por el un Magistrado, quién tendrá la obligación de revisar que reúna todos los requisitos señalados en el presente Libro y cumplir con lo dispuesto en los artículos anteriores;
II…
III. Si de la revisión que realice el Magistrado encuentra que el recurso encuadra en alguna de las causas de improcedencia, someterá a la consideración del Pleno del Tribunal Electoral el acuerdo correspondiente;
IV a la VI. .. .‖
En el caso concreto, la responsable afirma que se actualizan las
causales de improcedencia establecidas en las fracciones II, V, VII
y IX del artículo 415 de la Ley, con relación en los numerales 402,
405 y 409, fracción III del citado ordenamiento legal, que
establecen:
ARTÍCULO 415.- Serán improcedentes los recursos previstos en esta Ley, cuando:
II. Sean interpuestos por quién no tenga personería, legitimación o interés jurídico en los términos de esta Ley;
V. Se impugnen actos o resoluciones respecto de las cuales hubiere consentimiento expreso o tácito; entendiéndose éste último cuando no se haya promovido medio de defensa en los términos de esta Ley;
VII. No se expresen agravios o los que se expongan no tengan relación directa con el acto o resolución que se impugne;
IX. No reúnan los requisitos que señala esta Ley para que proceda el recurso de revisión.
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ARTÍCULO 402.- Los partidos políticos y las coaliciones, por conducto de sus representantes legítimos, podrán interponer el recurso de revisión para impugnar:
I. El Cómputo del Consejo Distrital Electoral de la elección de diputados, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas;
II. El cómputo del Consejo General de las elecciones de munícipes o Gobernador, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas;
III. El cómputo, por error aritmético, en los Consejos respectivos, de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional, munícipes y Gobernador;
IV. La declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, por nulidad de la elección de diputados, munícipes o Gobernador, por los supuestos previstos en los artículos 392, 393 y 394 de esta Ley;
V. La declaración de validez de la elección de diputados y el otorgamiento de la constancia de mayoría efectuado por el Consejo Distrital Electoral correspondiente;
VI. La declaración de validez de la elección de munícipes y el otorgamiento de las constancias de mayoría que realice el Consejo General;
VII. La declaración de validez de la elección de Gobernador y el otorgamiento de la constancia de mayoría, que realice el Consejo General;
VIII. La constancia de asignación de diputados por el principio de representación proporcional y la declaración de validez de esta elección, que realice el Consejo General; y
IX. La asignación de regidores por el principio de representación proporcional, que efectúe el Consejo General.
ARTÍCULO 405.- Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad responsable que realizó el acto o resolución que se recurre, el cual deberá contener los siguientes requisitos:
I. El nombre del recurrente y el domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre se puede imponer;
II. Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad electoral responsable;
III. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que cause el acto o resolución impugnada;
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IV. Ofrecer y relacionar las pruebas;
V. Los puntos petitorios, y
VI. El nombre y la firma del promovente.
Además, deberá anexar a la promoción los documentos con los que acredite la personería y aportar los medios probatorios que obren en su poder, en caso contrario, agregará el escrito en el que conste la solicitud hecha al órgano competente.
Cuando el o los agravios versen exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario aportar pruebas.
ARTÍCULO 409.- En el caso del recurso de revisión, además de los requisitos establecidos en el artículo 405 de esta Ley, deberán señalarse los siguientes:
I. La elección que se impugna, precisando si se objeta el cómputo de la elección, la declaración de validez y consecuentemente, el otorgamiento de las constancias respectivas;
II. La mención individualizada del acta de cómputo y, en su caso, la asignación que se impugna, y
III. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita que se anule en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas.
Al efecto, advierte este Tribunal que la actualización afirmada se
sustenta en lo siguiente:
a) La falta de legitimación del recurrente para la presentación
del recurso de revisión, y
b) Que la vía impugnativa propuesta por el demandante no es
la procedente.
Lo anterior, se infiere de la lectura de los párrafos que se
transcriben:
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―…en los procedimientos electorales que se celebren en esta entidad federativa rigen los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en términos de lo dispuesto en el artículo I de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California.‖
―La vulneración de tales principios, durante el desarrollo de los procedimientos electorales puede conducir, en determinadas circunstancias, a la anulación de las elecciones en las que se actualice la transgresión.‖
―Para que ello sea posible, es necesario que los sujetos
legitimados para el ejercicio de la acción impugnativa, a través de los medios de impugnación previstos en la legislación electoral, aduzcan ante las autoridades electorales competentes…‖
―…que de las pretensiones aducidas por el recurrente se advierte que no existe la posibilidad o viabilidad jurídica real de alcanzar, con una sentencia de fondo los efectos pretendidos por el
compareciente, sin que sea procedente el reencauzamiento de
la vía impugnativa por no concretarse algún supuesto de
procedibilidad en otro medio de controversia distinto del
propuesto por el impugnante.‖
(Énfasis añadido).
Igualmente, se desprende que la responsable pretende el
desechamiento del presente recurso, toda vez que ―…es requisito
sine qua non que las afirmaciones sobre los hechos constitutivos
de las violaciones aducidas queden debidamente probadas, a
efecto de que, una vez acreditadas las conductas ilícitas, se
pueda declarar la consecuencia jurídica consistente en la
anulación de la votación recibida en determinadas mesas
directivas de casilla e incluso la anulación de la elección‖, porque
si ―…no son probados los hechos constitutivos de las violaciones
aducidas, no es conforme a Derecho privar de efectos la elección
impugnada…‖.
Los motivos de desechamiento que hace valer el Consejo General
identificados en los incisos a) y b) de la presente, son
infundados, en razón de lo siguiente:
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No es óbice, que la legitimación de un ciudadano para promover
medio de impugnación en contra de la declaración de validez de la
elección de Gobernador y el otorgamiento de la constancia
respectiva, no encuentre disposición expresa en la Ley, para que
este Tribunal pueda conocer del mismo, ya que en términos de los
artículos 1º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se debe garantizar el derecho humano de acceso a un
juicio o recurso apto, logrando con ello que se tienda a favorecer
una tutela judicial efectiva, que es uno de los derechos más
importantes de la persona, reconocidos tanto en la Constitución
Federal como en los instrumentos internacionales.
Además, acorde al artículo mencionado en primer término las
normas relativas a los derechos humanos -entre ellos los derechos
político electorales- deben interpretarse de conformidad con la propia
Ley Fundamental y con los tratados internacionales de la materia,
buscando en todo tiempo la protección más amplia en favor de las
personas, bajo el principio pro persona, y conforme a dicha
disposición, todas las autoridades en el ámbito de su competencia
-incluidas las electorales- tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con
los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad.
En ese sentido, este Tribunal, como máxima autoridad
jurisdiccional en materia electoral en la entidad, tiene la obligación
fundamental de proteger y garantizar los derechos humanos de
carácter político-electoral, como son los de votar y ser votado.
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Por ello, si bien es cierto la pretensión del ciudadano no puede ser
tutelada a través del Recurso de Inconformidad, cuenta habida
que no es la vía procedente para impugnar la declaración de
validez de la elección de Gobernador y el otorgamiento de la
constancia de mayoría realizada por el Consejo General, y el
Recurso de Revisión, sólo corresponde a los partidos políticos o
coaliciones a través de sus representantes legítimos, también lo
es que acorde a lo dicho con antelación, en concreto, lo señalado
en el Considerando Tercero precedente, y a lo establecido por la
Sala Superior, los derechos político electorales tienen que
interpretarse y aplicarse con un criterio extensivo no restrictivo; por
lo que en ese tenor este órgano jurisdiccional no sólo debe
proteger jurídicamente el derecho al voto, sino que además, debe
reconocer que el derecho a ser votado encuentra tutela jurídica a
través del acceso a los medios de impugnación.
De ahí, que siendo el presente recurso el legalmente diseñado
para impugnar la declaración de validez de la elección de
Gobernador y el otorgamiento de la constancia de mayoría
realizada por el Consejo General, en términos del artículo 402,
fracción VII, de la Ley, sea la vía idónea para que este Tribunal se
pronuncie al respecto.
Por otra parte, señala la responsable que ―es requisito sine
quanon que las afirmaciones sobre los hechos constitutivos de las
violaciones aducidas queden debidamente probadas, a efecto de
que, una vez acreditadas las conductas ilícitas, se pueda declarar
la consecuencia jurídica consistente en la anulación de la votación
recibida en determinadas mesas directivas de casilla e incluso la
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anulación de la elección‖, y ―Si no son probados los hechos
constitutivos de las violaciones aducidas, no es conforme a
Derecho privar de efectos la elección impugnada, no obstante que
el demandante hubiere alegado, sin demostrarlo, que se
vulneraron los principios rectores de la función estatal electoral‖.
Sobre el particular, considera este Tribunal que no es dable
realizar pronunciamiento respecto a la actualización o no de
hechos transgresores de los principios que rigen la materia
electoral, así como de su acreditación a través de los medios de
prueba aportados por el recurrente, como lo plantea la
responsable, ya que para ello tendría que asomarse a cuestiones
de fondo, esto es, sería necesario emprender el análisis atinente,
lo cual implicaría prejuzgar sobre una de las cuestiones medulares
materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al
emitirse la sentencia de fondo correspondiente.
Por tanto, el presente asunto amerita el estudio de fondo de la
cuestión planteada para decidir lo concerniente a la vulneración de
los principios electorales a que se refiere el impetrante.
Así las cosas, es inatendible como motivo de improcedencia lo
que aduce la responsable.
Orienta lo anterior, mutatis mutandis la ratio decidendi contenida
en la Jurisprudencia 3/9917, emitida por la Sala Superior, de rubro:
“IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA
BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE
17
Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 16 y 17.
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PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU
FALTA DE RECONOCIMIENTO”.
QUINTO. EXCITATIVA DE JUSTICIA. El enjuiciante, formula
solicitud denominada "EXCITATIVA DE JUSTICIA", a efecto de
que este órgano jurisdiccional “dicte acuerdo en relación con los
procedimientos administrativos sancionadores electorales en
etapa de investigación que se estimen vinculados al propio
recurso, girando excitativa de justicia o requiriendo al Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Baja California, a efecto de que realicen y concluyan las
investigaciones y resuelvan los procedimientos relacionados con
el presente recurso”.
Cabe señalar, que si bien se aprecia que el impetrante refiere la
presente solicitud únicamente por lo que hace a los
procedimientos administrativos sancionadores, esta autoridad
advierte que en el capítulo de ―DENUNCIA‖ manifiesta la omisión
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja
California -Instituto Electoral- de resolver y, en su caso, sancionar a
las coaliciones contendientes por ―exceso de gastos‖, mismo que
aun cuando no se encuentra en el capítulo referido, esta autoridad
considera prudente realizar el análisis correspondiente, criterio
que se sostiene por la Sala Superior en la Jurisprudencia 2/9818
cuyo rubro y texto rezan:
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE
DEL ESCRITO INICIAL.- Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo
18
Consultable a fojas 118 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.‖
Solicitud que deviene improcedente, por las consideraciones que
se desarrollarán a continuación.
En principio, es dable señalar que la figura jurídica de la excitativa
de justicia -es el nomen uris-, no encuentra asidero en una previsión
legal específica en la normativa electoral vigente. No obstante, se
advierte que el recurrente se sustenta en el derecho de petición a
que se refiere el artículo 8º de la Constitución Federal, relacionado
con el derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial
contemplado en el artículo 17 del mismo ordenamiento
constitucional, de los cuales la Suprema Corte de Justicia de la
Nación se ha pronunciado en las tesis siguientes:
“PETICIÓN. LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8º.
CONSTITUCIONAL SE CONFORMA DE DIVERSAS
SUBGARANTÍAS QUE LE DAN CONTENIDO, Y QUE DEBEN
CONSIDERASE POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL JUICIO DE
AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN A DICHO DERECHO.19
La garantía del derecho de petición contenida en el artículo 8º. constitucional, se conforma a su vez de diversas subgarantías que le dan contenido, y que derivan de las diferentes conductas que deben acatar las autoridades ante quienes se presente una
petición por escrito, en forma pacífica y respetuosa. Las diversas
subgarantías derivadas del derecho de petición son las
siguientes: 1. De dar respuesta por escrito a la petición formulada por el gobernado, de tal modo que el juicio de amparo que se promueva al respecto versará sobre un acto de naturaleza omisiva, y la pretensión del quejoso consistirá en obligar a la autoridad responsable a que actúe en el sentido de contestar lo solicitado, es
19
[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2; Pág. 931. VI.1o.A. J/54 (9a.).
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decir, a que emita un acto positivo subsanando la omisión reclamada. 2. De que la respuesta sea congruente con lo solicitado por el gobernado, de tal forma que el juicio de amparo que se promueva en este caso, parte del supuesto de que el quejoso conoce el fondo de la contestación recaída a su solicitud, ya sea porque se impuso de ella con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo y formuló conceptos de violación en su contra, o porque se le dio a conocer durante el trámite del juicio de garantías, dando lugar a la oportunidad de ampliar el ocurso inicial en contra de la respuesta o a la promoción de un nuevo juicio de amparo, por lo que el acto reclamado en esta hipótesis será de naturaleza positiva, con la pretensión del quejoso de obligar a que la responsable emita una nueva contestación que sea congruente
con lo pedido; y 3. De dar a conocer la respuesta recaída a la
petición del gobernado en breve término, por lo que la promoción del juicio de garantías en este supuesto versará sobre un acto de naturaleza omisiva, con la pretensión de obligar a la responsable a que notifique en breve término la respuesta recaída a la petición que aduce desconocer el quejoso, con la posibilidad de que en el propio juicio de amparo el impetrante pueda ampliar la demanda inicial en su contra, o de ser conforme a sus intereses, promueva un diverso juicio constitucional en contra del fondo de lo respondido.
“ACCESO A LA JUSTICIA. ES OBLIGATORIO ANALIZAR
OFICIOSAMENTE LA INFRACCIÓN A ESTE DERECHO
HUMANO REGULADO POR EL ARTÍCULO 17 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL.20
La obligación de analizar oficiosamente la infracción a un derecho humano de acceso a la justicia se satisface y se justifica, cuando puede determinarse que la interpretación y aplicación de la ley al caso concreto son contrarias a la finalidad de lograr la protección más amplia de la persona. Esto es, aunque existe la autonomía e independencia de los Jueces en el ejercicio de su arbitrio judicial, queda claro que cuando se afecta un derecho humano como el de acceso a la justicia, la aplicación de la norma en la resolución judicial debe obedecer a un ejercicio de ponderación en el que exista la mayor aproximación a la finalidad de lograr la protección más amplia de la persona, y si esto no es así, en cualquier instancia de revisión, existe la razón para concluir que ha habido una violación manifiesta de la ley que ha dejado sin defensa a la quejosa, y procederá suplir y analizar oficiosamente la cuestión procesal o de fondo. Claro está que en materia jurídica la aplicación de la norma exige una serie de razonamientos para desestimarla o justificar su aplicación al caso concreto y que el arbitrio judicial parecería que justifica diversas soluciones; sin embargo, el nuevo principio constitucional de lograr la protección más amplia de la persona permite justificar la búsqueda de la solución que más se aproxima a tal objetivo, pues es en ese ámbito donde necesariamente se inscribe el tema de la violación manifiesta de la ley.‖
20
[TA] I.3o.C.29 K; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2; Pág. 1225.
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Por las razones expuestas, y por así corresponder en Derecho,
este Tribunal realizará el estudio jurisdiccional de la solicitud
referida en la forma siguiente.
La excitativa de justicia ha sido considerada 21 como un medio
procesal a disposición de las partes en un procedimiento que tiene
por objeto compeler a los integrantes de un colegiado, cuando se
han dejado trascurrir los plazos legales sin dictar las resoluciones
que correspondan, a fin de que se garantice el derecho a la
justicia pronta, con el efecto de que la autoridad competente
formule el proyecto de resolución a la brevedad a fin de no
exceder de manera injustificada los plazos previstos legalmente, lo
que no significa que deban disminuirse los plazos procesales,
previamente establecidos, ello en aras de no trastocar los
principios que igualmente regulan los procedimientos
sancionadores, como lo son: del debido proceso, garantía de
audiencia, entre otros.
Cabe señalar, que la figura jurídica de la excitativa de justicia es
de naturaleza meramente procesal, sin que tenga como
consecuencia confirmar, reformar o revocar el acto impugnado, tal
como lo sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
Tesis Aislada 22 de rubro: ―EXCITATIVA DE JUSTICIA.
NATURALEZA DE LA.‖
Ahora bien, para estar en aptitud de efectuar el análisis de mérito,
es necesario conocer el marco normativo aplicable al caso
21
Como precedente la resolución emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-JIN-359/2012.
22 Con los siguientes datos de identificación: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI;
Pág. 5233.
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concreto, en ese sentido, el legislador ordinario previó en el Libro
Noveno -De las Faltas y Sanciones Administrativas- procedimientos a
efecto de que permanezcan incólumes los principios rectores que
rigen en la materia, los que son a saber: a) el sancionador
ordinario; b) en materia de quejas sobre financiamiento y gasto de
los partidos políticos, y c) de responsabilidades de los servidores
públicos del Instituto Electoral; cuya facultad punitiva corre a cargo
del Tribunal, a través de sus Salas Unitarias; del Consejo General
y de la Contraloría General del Instituto Electoral, en sus ámbitos
de competencia, respectivamente.
Además de lo anterior, la Ley otorga al Consejo General
facultades para conocer de las infracciones cometidas por
observadores electorales; ministros de culto, asociaciones,
iglesias o agrupaciones de cualquier religión; autoridades públicas
y notarios públicos, sujetos para quienes se establecen reglas
especiales en los artículos 454 a 459 de la Ley.
En esa tesitura, respecto al desarrollo de los procedimientos debe
señalarse, lo siguiente:
Primeramente, por lo que hace el procedimiento sancionador
ordinario, debe indicarse que los órganos competentes para la
tramitación son: el Consejo General y la Comisión del Régimen de
Partidos Políticos; y corresponde la resolución a las Salas
Unitarias del Tribunal Electoral.
Así las cosas, el artículo 473 de la Ley establece el procedimiento
a seguir para la tramitación o substanciación de las quejas
–relativas al procedimiento sancionador ordinario- que para mayor
claridad, se transcribe:
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“ARTÍCULO 473.- La tramitación o substanciación de las quejas o denuncias, se sujetará a lo siguiente:
I. Una vez recibida, el Presidente del Consejo General la turnará a la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, quien verificará que se hubieren cumplido los requisitos señalados en el presente Libro y cumplir con lo dispuesto en los artículos anteriores.
Si de la revisión que realice la Comisión, se advierte la actualización de alguna causa de improcedencia, elaborará el acuerdo de desechamiento, que someterá a consideración del Pleno del Consejo General.
Si la queja o denuncia no contiene los requisitos indicados en las fracciones III, IV y V del artículo 471 de esta Ley, se prevendrá al promovente para que la subsane dentro del término improrrogable de dos días, apercibiéndole de que si no lo hace se le desechará de plano;
II. La Comisión contará con un plazo de cuatro días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contados a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al promovente, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.
El acuerdo del Consejo General que decrete el desechamiento de la queja o denuncia, podrán ser impugnado a través del recurso de inconformidad previsto en esta Ley;
III. Si la queja o denuncia reúne los requisitos establecidos en el presente Libro, la Comisión dictará la admisión correspondiente, ordenando el emplazamiento al presunto infractor, para que en un término de cinco días contados a partir del día siguiente al de la notificación, conteste por escrito lo que a su derecho convenga, ofreciendo las pruebas que acrediten su defensa.
En la admisión, o en su caso, al decretar el inicio del procedimiento oficioso, la Comisión ordenará la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, partiendo de los elementos de pruebas que obren en su poder;
IV. La Comisión al admitir la contestación resolverá sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes dentro de los dos días siguientes, ordenando la preparación y desahogo de las mismas, para lo cual contará con un período de doce días. En los casos en que la Comisión hubiere ordenado de oficio la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, el plazo anterior se podrá prorrogar por diez días más;
V. En el plazo señalado en la fracción anterior, la Comisión cerrará instrucción, y procederá dentro de los dos días siguientes a remitir al Tribunal Electoral el expediente original formado con motivo de la queja o denuncia, informando los trámites realizados y en su caso si realizó diligencias en forma oficiosa;
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VI. Recibido el expediente en el Tribunal Electoral, su Presidente lo turnará a la Sala Unitaria correspondiente, quien deberá:
a) Radicar la queja o denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento de las fracciones anteriores;
b) En su caso, ordenar a la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, la reposición del procedimiento, cuando advierta omisiones o deficiencias en su tramitación, o violación a las reglas estipuladas en las fracciones anteriores. En estos casos, la Sala Unitaria determinará la etapa de reposición, las diligencias que se deben realizar, y el plazo para llevarlo a cabo, el cual no podrá exceder de treinta días contados a partir de que la Comisión reciba el expediente.
La reposición deberá resolverse por la Sala Unitaria, dentro de los seis días a su recepción.
De persistir la violación procesal una vez repuesto el procedimiento, corresponderá a la Sala Unitaria su desahogo en los términos del presente artículo. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales, y
c) Si el expediente se encuentra debidamente integrado, la Sala Unitaria deberá resolver la queja o denuncia en los siguientes quince días de su recepción, sobre la responsabilidad e imponiendo la sanción correspondiente o bien absolviendo al presunto infractor; la resolución dictada, podrá ser impugnada ante el Pleno del Tribunal Electoral, y
VII. Las resoluciones de la Sala Unitaria se emitirán por el Magistrado que la integra, y deberán dictarse en los términos del artículo 446 de esta Ley.‖
Por otra parte, por lo que hace al procedimiento en materia de
quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos,
es competente para la tramitación, substanciación y formulación
del proyecto de resolución, la Dirección de Fiscalización, la que
podrá solicitar la colaboración de la Dirección General del Instituto
Electoral para tales efectos; mientras que la resolución -aprobación
del proyecto remitido por la Dirección de Fiscalización- le compete al
Consejo General.
En ese sentido, los artículos 483 y 484 de la Ley, establecen las
actuaciones que deberán realizarse a efecto de integrar y resolver
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el procedimiento en cuestión, que para mayor claridad se
transcriben de la forma siguiente:
“ARTÍCULO 483.- Una vez realizados los actos a que se refiere los artículos 481 y 482, se procederá a lo siguiente:
I. El titular de la Dirección de Fiscalización emplazará al partido político o coalición denunciada, corriéndole traslado con todos los elementos que integren el expediente respectivo, para que en un término de diez días contados a partir de la fecha en que surta efecto la notificación, conteste por escrito;
II. En la contestación al emplazamiento, el partido político o coalición denunciada podrá exponer lo que a su derecho convenga, deberá referirse a los hechos mencionados en la denuncia o queja, ofreciendo las pruebas que acrediten su defensa debiendo relacionarlas con los hechos, y presentará las alegaciones que estime procedentes;
III. Agotada la instrucción, el titular de la Dirección de Fiscalización elaborará el proyecto de resolución correspondiente, y lo turnará a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos para su análisis, discusión, aprobación en su caso, y remisión al Consejo General, y
IV. Los proyectos de resolución deberán ser presentados al Consejo General en un término no mayor a noventas días naturales, contados a partir de la recepción de la queja o denuncia por parte de la Dirección de Fiscalización, con excepción de aquellos asuntos en que por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o de las investigaciones que se realicen, se justifique la ampliación del plazo indicado, informando de ello al Consejo General.
ARTÍCULO 484.- El Consejo General, una vez que conozca el proyecto de resolución, procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes, tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.
Se entenderá por circunstancias el tiempo, modo y lugar en el que se produjo la falta. Para determinar la gravedad de la falta se analizará la importancia de la norma transgredida y los efectos que genere respecto de los objetivos y los bienes jurídicos tutelados por la norma; y en caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa.‖
En ese orden de ideas, en aras de maximizar la causa petendi del
recurrente, este Tribunal en diligencias para mejor proveer dictó
Acuerdo por el que les requirió, al Consejo General y Salas
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Unitarias, ministraran a éste información respecto al estado que
guardan los procedimientos relacionados con el presente recurso,
de cuyas documentales se desprende lo siguiente:
Respecto del informe emitido el catorce de agosto por el Consejo
General:
a) A la fecha, se han admitido cincuenta y seis
procedimientos sancionadores, de los cuales, fueron
remitidos para resolución a las Salas Unitarias de este
Tribunal, cuarenta de ellos, estando en trámite los
restantes.
b) A la fecha, ―no se ha recibido denuncia alguna‖ respecto al
procedimiento en materia de quejas sobre financiamiento y
gastos de los partidos políticos.
Respecto a las Salas Unitarias:
a) La Segunda Sala Unitaria informó: “Que se recibió el siete
de agosto del año en curso, un procedimiento
administrativo sancionador en contra del Partido Acción
Nacional, Partido de la Revolución Democrática, coalición
Alianza Unidos por Baja California, el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid por campañas negras en contra del C.
Fernando Castro Trenti (sic), correspondiéndole el
expediente PAS-SII-014/2013.”
b) La Primera y Tercera Salas informaron no tener ningún
procedimiento administrativo sancionador, relacionado con
el presente recurso, pendiente de resolución.
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De lo anterior se concluye:
1) Respecto al procedimiento en materia de quejas sobre
financiamiento y gasto de los partidos políticos, en
principio, que a la fecha en que rindió el informe el Consejo
General, ―no se ha recibido denuncia alguna‖, por ende, no
existe procedimiento alguno que deba ser analizado en este
apartado.
2) Referente a los dieciséis procedimientos sancionadores
ordinarios, que se encuentran en trámite, se debe reiterar
que la figura jurídica de la excitativa de justicia tiene como
efecto que la autoridad competente formule el proyecto de
resolución a la brevedad a fin de no exceder de manera
injustificada los plazos previstos legalmente, sin embargo
ello no significa que deban ser disminuidos los plazos
procesales, como lo son -respecto a la Comisión- los relativos a
los señalados para: dar respuesta a la prevención realizada
al promovente a efecto de que subsane el escrito de
denuncia; para el análisis por parte de la autoridad
integradora respecto a la admisión del mismo; dar
contestación a la queja, por parte de los denunciados; el
análisis respecto de tal contestación; desahogar las
probanzas aportadas por las partes. De igual forma,
respecto de las Sala Unitarias, los relativos al análisis de la
debida integración, y en su caso, reposición del
procedimiento, y posterior resolución.
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Pues como ya se dijo, tales plazos atienden a otros
principios, entre los cuales figura el debido proceso23, por lo
que de acoger la pretensión del recurrente, se caería en el
absurdo de que al tratar de salvaguardar la celeridad del
proceso, se violentaran los derechos de la parte denunciante
-del acceso a la justicia- y de la denunciada -debida defensa- al
trastocarse las condiciones fundamentales en que deben
originarse todos los procesos sancionatorios.
Por lo anteriormente expuesto, se determina improcedente la
solicitud de mérito.
SEXTO. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA
PRUEBA. Se considera relevante hacer algunas consideraciones
generales sobre el estándar de prueba que, de acuerdo con la
normativa electoral vigente y los principios generales aplicables,
debe seguirse en el análisis de los medios de impugnación en la
materia, lo que permitirá también una mejor comprensión de la
forma en que se abordará el examen de los planteamientos
sometidos a decisión de este Tribunal por el recurrente, al precisar
los parámetros que permiten apreciar los hechos aducidos a la luz
de los agravios expuestos y del acervo probatorio presentado para
acreditar las violaciones que se aduzcan.
Lo anterior, en virtud de que, de acuerdo con los principios
constitucionales de certeza y legalidad, tal como ha sido expuesto,
23
La doctrina mexicana ha precisado el concepto del debido proceso legal en los términos siguientes: ―El conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de los gobernados.‖ en el ―Debido Proceso como Derecho Humano‖, de Cipriano Gómez Lara.
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una elección sólo puede anularse cuando existan irregularidades
que se encuentren plenamente acreditadas y resulten
determinantes para la elección.
El artículo 41, Base VI, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, dispone que para garantizar la
constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las
autoridades electorales, se establecerá un sistema de medios de
impugnación en la materia, en los términos señalados en la propia
norma fundamental y en la ley.
La previsión constitucional encuentra consonancia con la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su
artículo 25 establece que toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, para ampararla contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o
la Convención; y se acoge en la entidad, en el artículo 5,
APARTADO D denominado ―Justicia Electoral‖, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en que se
señala que para garantizar el principio de legalidad de los actos y
resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de
impugnación.
Acorde con ese mandato, la Ley regula los medios de defensa
aptos para controvertir los actos y resoluciones que emita la
autoridad administrativa electoral local, cuyo procedimiento
salvaguarda las garantías del debido proceso previstas en los
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artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política Federal, tales
como sujeción al principio de legalidad de los actos de la
autoridad, la garantía de audiencia y el principio de acceso a la
justicia a través de tribunales previamente establecidos, lo que
guarda armonía con el artículo 8.1, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, conforme al cual toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación o para la determinación de
sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.
De otra parte, el acceso al proceso, se debe ejercer por los
cauces legales creados por el legislador, de modo que han de
seguirse las formalidades previstas en la ley adjetiva de la materia,
y cumplirse con los requisitos y presupuestos legalmente
establecidos para cada uno de los medios de defensa, de manera
que quien promueve un medio de impugnación en materia
electoral debe sujetarse a lo dispuesto en la Ley.
En términos del artículo 405 de la Ley, los medios de impugnación
deben cumplir con los requisitos siguientes: presentarse por
escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como
responsable; hacer constar el nombre del recurrente; señalar
domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su
nombre se pueda imponer; identificar el acto o resolución
impugnado y al responsable del mismo; mencionar de manera
expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación y los
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agravios que cause el acto o resolución impugnada, y los puntos
petitorios y el nombre y firma del promovente.
Del mismo modo, con el medio de impugnación se deben ofrecer y
aportar las pruebas y mencionar, en su caso, las que se habrán de
aportar dentro del plazo para la presentación de la demanda y las
que deban requerirse, cuando el promovente justifique que
oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y
éstas no le hubieren sido entregadas.
En particular, cobra especial relevancia el imperativo legal que
debe satisfacer quien promueva o interponga un medio de
defensa, consistente en mencionar de manera expresa y clara los
hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el
acto o resolución controvertidos, así como lo relativo al
ofrecimiento de las pruebas para justificar los hechos en que se
sustenta la inconformidad.
Al tercero interesado, como parte en los procesos jurisdiccionales,
también se le otorga el derecho de ofrecer pruebas en relación
con los hechos controvertidos, según se dispone en el artículo
407, fracción VI, de la Ley.
Lo dispuesto en las normas que anteceden, permite advertir que
siempre debe existir una estrecha relación entre los hechos
alegados objeto de prueba en el litigio y las pruebas aportadas.
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Esto es así, porque el artículo 435, de la Ley, prevé un principio
general del Derecho en materia probatoria, "solo son objeto de
prueba los hechos controvertidos", con la precisión de que no lo
serán el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos
que hayan sido reconocidos.
Además, en principio, de acuerdo con el artículo 436, de la Ley, "el
que afirma está obligado a probar", por lo que corresponde a las
partes en un juicio aportar los medios de prueba necesarios para
acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los
cuales derivan determinada consecuencia jurídica y, en particular,
la parte actora tiene por principio la carga de aportar los medios
de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su
pretensión, salvo en aquellos casos en que resulta procedente
revertir las cargas probatorias.
Al respecto, la doctrina es coincidente al señalar que en un juicio
lo que se busca es la verificación de la corrección de las
afirmaciones que las partes hacen sobre sucesos ya ocurridos,
para lo cual se deben aportar al proceso los medios de prueba que
se estimen necesarios, idóneos y oportunos.
En ese tenor, resulta insuficiente que en la demanda únicamente
se aluda a la violación o irregularidad presuntamente cometida, se
narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a
derecho y los agravios que causan, al ser menester que quien
promueve un medio de defensa exprese de forma clara y precisa
las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron
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esos hechos, no sólo para que los terceros interesados puedan
ejercer sus derechos conforme a lo razonado en párrafos
precedentes -alegar lo que a su interés convenga y aportar elementos de
convicción-, sino también, para que las pruebas aportadas por el
interesado se ofrezcan en relación precisa con la litis o
controversia planteada, y el juzgador esté en aptitud, en su
oportunidad procesal, de valorar si quedan debidamente
acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios, y
poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera
jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación
alegada, tal como lo dispone el artículo 446, de la Ley, que
establece enfáticamente que en las sentencias que se pronuncien
se deberá contener el resumen de los hechos, el análisis de los
agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que
resulten pertinentes.
En efecto, los hechos alegados y relevantes en juicio constituyen
la materia fáctica que debe ser probada, razón por la cual, las
circunstancias de modo, tiempo y lugar se vuelven elementos
imprescindibles para la decisión de la controversia, ya que a
través de éstas se detallan de forma precisa como sucedieron los
hechos, quienes intervinieron, que medios se utilizaron para su
comisión, el lugar o lugares donde se llevaron a cabo, las
características de éstos, así como la hora, día, mes, año y
cualquier otra circunstancia de tiempo que ubican los hechos en
un lugar determinado y sus condiciones de ejecución por quienes
lo realizaron.
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Así, reviste singular importancia la expresión de las circunstancias
apuntadas en los hechos porque permite que un determinado
caudal probatorio, el cual también debe satisfacer las
circunstancias apuntadas, sea valorado a partir del nexo causal
que los vincula con los hechos; de ahí que de incumplirse con esa
carga procesal, en ambos casos, se torna inconducente el acervo
probatorio.
En suma, no basta la sola mención de la presunta irregularidad
cometida y de los hechos genéricamente concebidos sin precisar
las circunstancias en que sucedieron o la sola presentación de
elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o
conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados y las
circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de
conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de
convicción de la prueba frente al juzgador.
Así, para que un determinado material probatorio sea aceptado en
un juicio debe cumplir con un mínimo de elementos o
requerimientos que forman parte de la garantía del debido
proceso, a saber: 1) que la prueba sea lícita; 2) la prueba debe
tener vinculación a un hecho o hechos concretos; y 3) referir las
circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Consecuentemente, la exigencia anterior entendida como carga
de la prueba -onus probandi- no puede considerarse como una
medida irracional o desproporcionada, más bien, acompaña la
forma y términos de las pruebas presentadas que deben estar
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referidas a las irregularidades concretamente planteadas por la
actora en el presente apartado.
Atento a lo anterior, este órgano jurisdiccional procede a
establecer algunas consideraciones sobre las pruebas admisibles
en esta materia, y las reglas de su valoración que establece la
Ley, dado que servirán de sustento para el examen del acervo
probatorio que, en su caso, obre en autos y para el tratamiento de
cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente y así,
evitar en la medida de lo posible, reiteraciones innecesarias.
De conformidad con los artículos 427, 428, 429, 430, 431, 432,
433 y 434 de la Ley, las pruebas admisibles en materia electoral
pueden consistir en documentales públicas, documentales
privadas, técnicas, periciales, de reconocimiento o inspección
judicial, presuncionales e instrumental de actuaciones,
respectivamente.
Su valoración debe ser conforme con las reglas de la lógica, de la
experiencia y de la sana crítica, a excepción de las documentales
públicas que tienen pleno valor probatorio, salvo prueba en
contrario, según lo dispone la Ley en sus numerales 438 y 439.
Las documentales privadas, las técnicas, entre otras, sólo harán
prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver,
los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones
de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la
RR-134/2013
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relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la
veracidad de los hechos afirmados.
La Sala Superior, al resolver el juicio de revisión constitucional
electoral SUP-JRC-233/2004, sostuvo que en diversas ejecutorias
ha fijado el criterio (que en algunos casos se ha recogido en tesis
aisladas y en otros ha constituido jurisprudencia) de que los
alcances demostrativos de las pruebas consistentes en
documentales privadas, fotografías, cintas de video o audio,
copias fotostáticas, notas periodísticas, documentos que
contengan declaraciones y otras, son de meros indicios respecto
de las afirmaciones de las partes, y que para su mayor o menor
eficacia es necesario que se corroboren entre sí o con otros
elementos de prueba, a efecto de estimarlos suficientes para
acreditar las hipótesis de hechos aducidas por las partes.
La valoración de las pruebas, cuando se trate de alguno de los
tipos mencionados, se hará conforme a esas bases y, por ende,
serán atendidos como indicios, cuyo valor convictivo puede verse
disminuido o incrementado, según el grado de corroboración que
tengan con las demás pruebas que obren en autos, para
determinar si son aptos o no a efecto de justificar lo aducido por el
impugnante.
Respecto a las notas periodísticas, su valor probatorio deberá
realizarse en los términos de la Jurisprudencia 38/200224, emitida
por la Sala Superior, de rubro y texto siguiente:
24 Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, página 44.
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―NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARADETERMINAR SU
FUERZA INDICIARIA.—Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo16,apartado 1,de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.‖
Instrumentos, que en su caso, demostrarían que su contenido es
producto de una actividad de carácter periodístico, que sólo puede
imputarse a los periodistas, cuyo fin es el de informar a la
ciudadanía, más no el de hacer publicidad o propaganda a partido
o candidato alguno, en mérito de la libertad que les confieren los
artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; es decir, su contenido sólo puede atribuirse al amparo
de la libertad de expresión, máxime que dichas expresiones no
son insultantes o injuriosas, lo que sí constituye un límite a dicha
prerrogativa, acorde a lo que dispone el artículo 277 fracción II de
la Ley.
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Sirve de sustento la ratio decidendi contenida en las Tesis
identificadas con las claves CCXV/2009 25 y CCXVII/2009 26 ,
emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, Novena Época, cuyos rubros son, respectivamente:
―LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN.
SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA
CONSTITUCIONAL.‖ y, ―LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y
DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES
ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y
ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO.‖
Particularmente, en materia electoral es aplicable la
Jurisprudencia 11/200827, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro
y contenido son:
―LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU
MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.- El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no
25
Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Diciembre de 2009, pág. 287. 26
Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Diciembre de 2009, pág. 287. 27
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
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se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.‖
Con respecto a las documentales, debe observarse la
Jurisprudencia 45/200228, emitida por la Sala Superior:
―PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.—Conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.‖
Consecuentemente, atendiendo a lo razonado corresponderá al
actor demostrar los hechos en que se base para solicitar la causa
de nulidad invocada.
Resta agregar, que este Tribunal, en ejercicio de sus poderes de
dirección del proceso, puede requerir a las autoridades -por
conducto de su Presidente, en términos del artículo 445 de la Ley- la
información que se estime procedente para la sustanciación de los
28 Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, páginas 59 y 60.
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expedientes, y ordenar el desahogo de alguna diligencia que se
considere pertinente para esos efectos.
Al respecto, debe decirse que tal facultad es potestativa, esto es,
se torna en una obligación o deber cuando se atiende a las
circunstancias especiales de cada caso, y resulten ser necesarias
para la sustanciación y resolución de los recursos, en otras
palabras, implica una facultad discrecional para el órgano
jurisdiccional de poder o no ejercerla.
Se dice lo anterior, toda vez que el Tribunal no es una autoridad
investigadora, sino que su papel es el de resolver conforme a lo
que las partes le presentan, y sólo en vía de diligencias para mejor
proveer, puede allegarse de aquellos elementos que estime
pertinentes cuando de los datos y pruebas que ya obran en el
expediente considere que para esclarecer su criterio es necesario
algún otro elemento.
Ello se sustenta en la jurisprudencia 9/9929, emitida por la Sala
Superior, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO
IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA
FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR. El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de
29
Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; consultable en la Compilación 1997-2012, Volumen 1, Jurisprudencia, p. 293; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx.
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impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.‖
Lo anterior, en el entendido de que las facultades directivas del
juez para allegarse de medios probatorios, en los casos en que los
existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el
asunto y siempre que ello no constituya obstáculo para resolver
dentro de los plazos establecidos, no supone la obligación de
perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así
como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas, esto
es, esa facultad debe hacerse sin romper el equilibrio en las
posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de
las cargas probatorias que la ley les impone.
SÉPTIMO. RESUMEN DE LOS AGRAVIOS, DEL INFORME DE
LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y DEL ESCRITO DE
TERCERO INTERESADO
A. AGRAVIOS
En el caso que nos ocupa, el actor pretende hacer valer la causal
de nulidad de la elección de Gobernador, con base en los agravios
que, en lo sustancial y acorde al escrito recursal, son del tenor
siguiente:
I. PLAN BAJA AZUL
Que ―De conformidad con diversas denuncias que trascendieron,
el Gobernador del Estado y cientos de servidores públicos
instrumentaron una estrategia encaminada a garantizar, mediante
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el uso de recursos públicos y en clara violación al principio de
imparcialidad que deben garantizar los servidores públicos, que el
PAN y sus candidatos, entre ellos Francisco Arturo Vega de
Lamadrid, obtuviera el triunfo en la elección del 7 de julio”,
estrategia que denominó como ―PLAN BAJA AZUL‖.
II. CAMPAÑA GUBERNAMENTAL DE DISMITIFICACIÓN DE
LA POLÍTICA, “ABRA SUS OJOS”
Que durante la etapa del proceso electoral, el Gobierno del Estado
instrumentó una costosísima campaña de publicidad en la que
recurrió a televisión, radio, medios impresos, volantes,
espectaculares, gallardetes y demás medios de publicidad en la
que difundió sus acciones y logros a través de propaganda
gubernamental e hizo uso parcial de recursos públicos para
beneficiar al PAN y sus candidatos, lo que resulta violatorio de la
libertad del sufragio, al no tratarse de las excepciones
contempladas en la Ley, como son, servicios educativos, de salud
o protección civil, y en consecuencia, transgrede el artículo 286 de
la Ley.
III. ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA
a) Que Francisco Arturo Vega de Lamadrid y la Coalición,
transgredieron la Ley, toda vez que aun cuando no se había
otorgado el correspondiente registro de candidato, la
Coalición difundió de manera ilícita los logos que fueron
usados por su candidato desde el inicio de la precampaña.
b) Que a partir del once de abril Francisco Arturo Vega de
Lamadrid contrató propaganda de campaña en tiempos
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prohibidos por la Ley, a través de espectaculares y vallas en
los que promocionó su imagen y candidatura. Propaganda
que fue ubicada en todo el Estado y en ella no se insertó la
palabra precandidato o alguna referencia electoral ni
señalaba la fecha de la votación de ese Partido siendo
evidente que la campaña estaba dirigida a todos los
ciudadanos para promover de manera anticipada una
candidatura mediante la promoción comercial atípica y
desmesurada de una revista de contenido social.
IV. INTROMISIÓN DEL GOBERNADOR DEL ESTADO
Que durante la campaña electoral, el Gobernador del Estado
intervino a favor de Francisco Arturo Vega de Lamadrid y de
los candidatos del PAN, al realizar expresiones públicas con
fines electorales, en franca violación a los principios de
libertad de los procesos electorales, libertad de sufragio y de
imparcialidad que deben respetar los servidores públicos,
por las declaraciones siguientes:
a) Ante el Consejo Coordinador Empresarial en Tecate; el
Gobernador alienta a los ciudadanos a dar continuidad a las
acciones tomadas por el actual Gobierno, y pretende que los
electores apoyen a éste, ―pues ello les debe resultar
conveniente pues se traduce en acciones que les benefician
y que están por concretarse durante los últimos meses‖.
b) Reunión con periodistas locales y nacionales; el veintidós
de junio, el Gobernador en un evento del Colegio de la
Frontera Norte expresó públicamente su deseo de que
Francisco Arturo Vega de Lamadrid gane las elecciones, en
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clara violación al principio de imparcialidad que deben
garantizar los servidores públicos.
c) Intervención en acto proselitista; el nueve de junio, el
Gobernador se pronunció a favor de Francisco Arturo Vega
de Lamadrid, lo que se publicó en Milenio, en el periódico El
Universal y en la Agencia Fronteriza de Noticias.
d) Cierre de campaña en Tijuana; el treinta de junio, durante
la celebración del cierre de campaña organizado por la
Coalición, el Gobernador declaró en el periódico ―El
Mexicano‖, que acudió en su calidad de ―ciudadano‖ y
―militante‖ del PAN para apoyar a quien seguramente el
primero de noviembre será el Gobernador del Estado.
V. LIMITACIÓN PARA CONOCER LAS PROPUESTAS DE LOS
CANDIDATOS
Que el ACUERDO que motivó el apagón analógico en la
ciudad de Tijuana, Baja California, del veintiocho de mayo al
uno de junio, provocó lo siguiente:
a) ―… restringió la posibilidad de recibir los mensajes de la
autoridad local y los partidos políticos”, y
b) ―… fomentó la disminución de la participación ciudadana
para acudir a votar de una manera informada y razonada‖.
VI. VIOLACIÓN A LA LIBERTAD DEL SUFRAGIO POR
COMPRA O COACCIÓN DEL VOTO
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a) ―TARJETAS KONTIGO‖(sic)
Que previo a la elección, el otrora candidato Francisco
Arturo Vega de Lamadrid y la Coalición, realizaron actos de
presión y coacción a los electores;
Que el vehículo para tales actos, lo fue “el ofrecimiento de
dádivas o recompensas” con motivo de la distribución de las
referidas tarjetas, y
Que la entrega de las “tarjetas o monederos electrónicos”
fue condicionada a “inducirlos a la abstención o a sufragar a
favor de dicha persona y la coalición que la postuló”.
b) “CAMPAÑAS NEGRAS”
Que la Coalición y los partidos que la componen,
sistemáticamente menoscabaron la imagen, reputación y
honra de los candidatos.
Como consecuencia de ello:
1. Se inhibió la participación del electorado.
2. Se desprestigió la campaña, y
3. Se causó un efecto negativo entre los electores.
c) “CALL CENTER”
Que mediante llamadas telefónicas y mensajes a teléfonos
celulares, realizadas el siete de mayo, y, del jueves cuatro al
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domingo siete, ambos del mes de julio, se llevaron a cabo
actos de presión y coacción a los electores;
Que las llamadas se realizaron a través de un “Call Center”;
Que el objetivo de difamar al candidato de la coalición
―Compromiso por Baja California‖ era para beneficiar al
candidato de la Coalición;
Que con las llamadas referidas se generó un efecto negativo
en la participación de los electores;
Que el cinco de julio pasado, “la empresa Motiva Contact
Center”, realizó miles de llamadas denostando al candidato
de la coalición ―Compromiso por Baja California‖, ya que se
le acusaba de ladrón y ligado con el narcotráfico.
VII. IRREGULARIDAD DEL PROGRAMA DE RESULTADOS
PRELIMINARES ELECTORALES
Que el Programa de Resultados Electorales Preliminares -en
adelante PREP-, instrumentado ―por el organismo electoral
registró fallas durante la contienda por la gubernatura de
Baja California…”, ya que ―comenzaron a notarse errores
aritméticos en los datos arrojados por el sistema… lo que
generó una gran desconfianza entre la ciudadanía que
contravino el principio de certeza pues la información de los
resultados electorales motivó incertidumbre respecto de la
voluntad de los electores”.
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VIII. ELEGIBILIDAD
Que “El Consejo General del IEPC fue omiso al revisar la
documental de elegibilidad del Candidato a Gobernador por
la coalición Alianza Unidos por Baja California”, ya que
afirma que el referido es ciudadano americano con calidad
de emigrado y que por tal motivo no puede ser Gobernador
del Estado.
IX. RECUENTO DE VOTOS
Que el Consejo General, en aras de la transparencia,
certeza y legalidad, debió ordenar el recuento total de votos
al percatarse que los votos nulos son mayores que la
diferencia entre el primero y segundo lugar en la elección de
Gobernador, lo que atenta contra los principios
fundamentales referidos.
X. PRESENTACIÓN FORMAL DE DENUNCIA
Que el recurrente presenta denuncia, a efecto de que sea
anulada la elección a gobernador, en substractum de las
siguientes irregularidades:
a) Excesos en los montos fijados como gastos de campaña.
b) Robos y destrucción por deflagración de urnas y boletas
electorales.
c) Actos violentos.
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d) Intromisión de los Gobiernos de varios Estados y en forma
especial del Gobernador del Estado de Baja California.
e) Actos anticipados de campaña por parte de la coalición
Alianza Unidos por Baja California.
f) Fallas en el PREP, que no fueron fortuitas, accidentales o
involuntarias.
g) Abuso de autoridad por parte de Francisco Arturo Vega de
Lamadrid.
B. INFORME CIRCUNSTANCIADO
a) Que el acto que se combate se encuentra apegado al
principio de legalidad, por haberse fundado y motivado en
términos de la normatividad aplicable.
b) Que las alegaciones realizadas por el recurrente no se
encuentran enderezadas en contra del acto que se combate,
además de ser especulaciones vagas e imprecisas, sin
sustento probatorio.
C. ESCRITO DE TERCERO INTERESADO
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Que ―…la narrativa del recurrente no constituye de modo
alguno motivo de agravio, sino que únicamente son una serie
de especulaciones realizadas a partir de datos públicos…‖
CAMPAÑA GUBERNAMENTAL, “ABRA SUS OJOS”
Que el recurrente no aporta medio probatorio alguno con el que
demuestre sus afirmaciones.
ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA
Que el actor no acredita las violaciones alegadas y
relacionadas con actos anticipados de campaña, ni demuestra
la prohibición para el uso -en campaña- de un emblema utilizado
en precampaña.
INTROMISIÓN DEL GOBERNADOR DEL ESTADO
a) Que en relación a las supuestas manifestaciones del
Gobernador del Estado, ante ―…el Concejo Coordinador
Empresarial en Tecate (sic), en una reunión con periodistas,
locales y nacionales, una intervención en acto proselitista, y en
el cierre de campaña en Tijuana.‖, el recurrente, incumple con
la carga probatoria, es decir, de probar sus afirmaciones, entre
ellas, la de manifestar las circunstancias de tiempo, modo y
lugar en el que ocurrieron los hechos relatados.
b) Asimismo precisa, la existencia de una resolución en la cual
se hizo patente que no se sancionó a la Coalición ―Compromiso
por Baja California‖, por la utilización de la imagen del
Gobernador del Estado durante la campaña electoral.
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APAGÓN ANALÓGICO
Que además de no señalar de qué modo el apagón analógico
afectó a la contienda, siendo el caso, se hubiese perjudicado
de igual manera a todos los contendientes.
TARJETAS KONTIGO
a) Que la entrega de las tarjetas de la mano Kontigo, es
propaganda utilitaria, amparada dentro del marco legal, y
b) Que en la especie no se demuestra ni siquiera de manera
indiciaria, el ofrecimiento de dadivas o recompensas a cambio
del voto.
CAMPAÑAS NEGRAS
Que el actor solo realiza “una serie de manifestaciones” sin
sustento probatorio.
CALL CENTER
Que el actor no expresa circunstancias que permitan dar
contestación.
PROGRAMA DE RESULTADOS PRELIMINARES
ELECTORALES
Que aun cuando no acredita la falla aludida, dicha situación no
tiene trascendencia en la validez de la elección, al tratarse de
resultados preliminares, tal como su nombre lo indica.
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RECUENTO DE VOTOS
Que carece de sustento su afirmación, además de no expresar
de qué manera dicha situación trascendió a la validez de la
elección.
RESIDENCIA DE FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
(sic)
Que el otrora candidato a Gobernador Francisco Arturo Vega
de Lamadrid, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los
requisitos de elegibilidad exigidos por la Constitución y la Ley,
razón por la cual se le expidió la constancia de registro.
RECUENTO TOTAL POR DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y
SEGUNDO LUGAR, MENOR AL TOTAL DE VOTOS NULOS
Que en atención a la norma electoral aplicable, y contrario a lo
aseverado por el recurrente, el recuento total de votos se debe
dar en sede distrital y no ante el Consejo General.
PROPIEDADES DEL CANDIDATO
Que el recurrente no demuestra que las propiedades que
refiere fueren adquiridas de manera ilegal y en su caso de que
manera esa situación se reflejó en el resultado de la elección.
OCTAVO. LITIS. La litis en el presente asunto se constriñe a
determinar si durante el proceso electoral dos mil trece se
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75
transgredieron principios constitucionales aplicables en materia
electoral, y en su caso, si procede declarar la nulidad de la
elección del Gobernador del Estado de Baja California, como lo
pretende el recurrente; o bien, que por lo contrario los actos que
se impugnan encuentran sustento en Derecho, tal y como lo
afirma la autoridad responsable, y por consecuencia, si debe
confirmarse la declaración de validez de la elección de
Gobernador del Estado de Baja California y el otorgamiento de la
constancia de mayoría.
NOVENO. ESTUDIO DE FONDO. A continuación se hará el
estudio de cada uno de los motivos de disenso manifestados por
el recurrente en el orden expositivo que los presenta, para lo cual,
se buscará desentrañar la verdadera intención del impugnante,
atendiendo al artículo 442 de la Ley, que dispone que en los
medios de impugnación como en el presente, se impone el deber
de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los
mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos
expuestos.
Ello porque tratándose de medios de impugnación en materia
electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el
ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su
correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que
se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto
de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que
sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de
justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura,
deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento
del autor del medio de impugnación relativo.
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76
En otras palabras, el escrito de demanda debe ser analizado en
su conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar
el sentido de lo que se pretende; sin que esté por demás
puntualizar que su comprensión correcta, no implica alteración ni
perfeccionamiento alguno, sino sólo la armonización de sus datos
para descubrir su verdadero sentido.
Lo anterior, encuentra apoyo en la Jurisprudencia 4/9930 de la Sala
Superior, de rubro: ―MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL
OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA
VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.‖
A priori, y en vista de que el recurrente endereza sus
denominados ―agravios‖ aduciendo primordialmente violación a
principios constitucionales sin rotularlo expresamente de esa
manera, se impone de nueva cuenta aludir a ellos en cuanto a su
existencia e importancia en la materia.
En nuestro sistema electoral mexicano para que las elecciones
(tanto federales, como estatales) puedan ser consideradas como
libres, auténticas y periódicas, deben celebrarse con apego y
respeto a diversos principios de rango constitucional, a valores y
derechos fundamentales vinculados con nuestro sistema
democrático, -siguiendo en esta parte a Corona Nakamura31-, sin los
30 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17. 31
CORONA NAKAMURA, Luis Antonio: ―Calificación de elecciones: el caso de la elección presidencial de 2012 en México‖, en Democracia y Elecciones, Sara Eugenia Fajuri Valdez, Gabriel Alejandro Martínez Hernández y Alfonso Myers Gallardo, Coordinadores, Ratio Legis, Salamanca, 2013.
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cuales, los comicios y sus resultados carecerían de legalidad.
Como lo señala el autor Jesús Orozco Henríquez:
(…) identificar a todos aquellos principios que tutelan en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que protege el Derecho Electoral mexicano y las instituciones de la democracia político-electoral, no solo permite comprender la esencia y la función de esta materia, así como el significado de los comicios y sus resultados, sino que permite contar con mayores elementos para evaluar y proponer soluciones valorativas cuando se presenten indeterminaciones.
32
Así el mismo autor los llega a identificar como aquellos que ―…
tienen un carácter fundamental, ya que dan coherencia o sentido
e informan a este sector normativo del orden jurídico nacional,
constituyen parámetros de la actuación de los órganos electorales
y sirven como criterios interpretativos del derecho electoral, o bien,
desempeñan una función integradora del mismo.33
Para el Magistrado Presidente de la Sala Superior, José Alejandro
Luna Ramos, “(…) los principios constitucionales desempeñan un
rol preeminente pues en ellos se encuentra la esencia de las
instituciones y las líneas generales por las que debe regularse la
unidad del sistema y conservar su sustancia.‖34
A mayor reflexión, y en torno a los principios y valores
democráticos, cuyo respeto es necesario para considerar válida
una elección, debemos enfatizar que encuentran fundamento en la
Carta Magna, pero además, sobre ellos, se ha pronunciado en sus
criterios, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual ha
32
OROZCO HENRIQUEZ, Jesús (2006), ―Justicia electoral y garantismo jurídico mexicano”, México, Porrúa, p. 282. 33
OROZCO HERIQUEZ, Jesús: ―Consideraciones sobre los principios y reglas en el derecho electoral mexicano‖, en ISONOMIA de abril de 2003, Número. 18. 34
LUNA RAMOS, José Alejandro: ―Los principios constitucionales en materia electoral en la elección presidencial de 2012‖, en SUFRAGIO, Revista Especializada en Derecho Electoral, publicación del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, Diciembre de 2012-mayo 2013, 3ra. Época, Número 10.
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determinado que para el análisis de toda legislación electoral es
pertinente acudir a lo previsto en los artículos 41 y 116, fracción
IV, de la Constitución Federal, como punto de partida de los
criterios de validez que alinean el examen en nuestro país, en la
jurisprudencia 35 de rubro: ―MATERIA ELECTORAL. PARA EL
ANÁLISIS DE LAS LEYES RELATIVAS ES PERTINENTE
ACUDIR A LOS PRINCIPIOS RECTORES Y VALORES
DEMOCRATICOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 41 Y 116,
FRACCION IV, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS‖, y en igual sentido, la Sala
Superior, sustentó la tesis identificable como X/200136 de rubro:
―ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE
ELECCION SEA CONSIDERADA VÁLIDA.‖
Ahora bien, los principios del sufragio universal, libre, secreto y
directo, deben imperar en los comicios, en la recepción del
sufragio el día de la jornada electoral; así como la equidad en
todas las etapas de la contienda y en materia de financiamiento
público de los partidos políticos, sus campañas electorales y en el
acceso a los medios de comunicación masiva; y en toda la
organización de los procesos electorales, su desarrollo y
resultados deben acatarse los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad y objetividad.
Más allá de los citados principios, con el ―nuevo modelo de control
de constitucionalidad y convencionalidad‖, derivado de la reforma
al artículo 1º de la Constitución Federal publicado en el Diario
35
Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, de abril de 2006, Novena Época, p. 646. 36
Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1007-2012, Tomo I, Volumen 2, p.1075.
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Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, todos los
jueces -entre ellos los electorales- tienen la obligación constitucional
de proteger y garantizar los derechos humanos de carácter
político-electoral, de conformidad con los principios ya
mencionados.
Sentado el marco conceptual precedente, a continuación se hará
el estudio de cada uno de los motivos de disenso que manifiesta el
recurrente en el orden precitado.
I. PLAN BAJA AZUL
En esencia se duele el impetrante de lo siguiente: ―De
conformidad con diversas denuncias que trascendieron, el
Gobernador del Estado y cientos de servidores públicos
instrumentaron una estrategia (Plan Baja Azul) encaminada a
garantizar, mediante el uso de recursos públicos y en clara
violación al principio de imparcialidad que deben garantizar los
servidores públicos, que el PAN y sus candidatos, entre ellos
Francisco Arturo Vega de Lamadrid, obtuviera el triunfo en la
elección del 7 de julio‖. (Agregado nuestro)
En este mismo planteamiento el recurrente sostiene que el
Presidente del Congreso del Estado, interpuso una denuncia penal
ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos
Electorales, de la Procuraduría General de la República -por su
acrónimo FEPADE- por la probable desviación de recursos públicos
que se destinaron a un denominado plan llamado ―Baja Azul”, con
el cual según su dicho, se utilizaron recursos públicos para la
compra de gasolina, utilización de vehículos públicos,
infraestructura, maquinaria para la instalación de sistema de
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llamadas telefónicas y otras actividades que involucran a diversos
funcionarios públicos, erogándose indebidamente una cantidad
aproximada de mil trescientos cincuenta millones de pesos.
Para demostrar su dicho, refiere presentar lo siguiente:
1. Un disco compacto (CD) en el que acompaña lo que denomina
―Aceptado Baja California.xlsx‖, que se identifica como ―Plan Baja
AZUL‖. Cabe precisar que, también adjunta un dispositivo USB
que contiene la misma información, con la diferencia que en éste
último se agrega el escrito recursal.
2. Lo que denomina ―declaraciones de Eloy Morales Vargas ante
Notario Público número 9 de la ciudad de Tijuana‖.
3. Testimonio de escritura pública expedida por el Notario Público
número 3 de la Ciudad de Tijuana, que contiene el testimonio o
declaración realizada por escrito dirigido ―a quien corresponda‖,
de Edgar Torres Torres de veintiocho de junio.
4. Prueba superviniente consistente en primer testimonio de la
escritura pública relativa al ingreso al portal de internet del
Gobierno del Estado, de cinco de agosto.
El disco compacto aportado -igual tratamiento se le otorga al USB-, es
de conformidad con la Ley, considerado una prueba técnica y no
documental pública, al tenor de lo dispuesto por el artículo 430, al
encuadrar dentro de ―…u otros medios de reproducción de
imágenes que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos,
instrumentos o accesorios que no estén al alcance del órgano
competente para resolver…‖, razón por la cual merece valor
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indiciario, máxime que el recurrente no señala concretamente las
circunstancias de modo, tiempo y lugar que reproduce la
probanza, tal como lo exige el numeral citado en su parte in fine,
esto es, omite realizar una descripción detallada de lo que se
aprecia en la reproducción de la prueba técnica, lo cual es
indispensable para que este Tribunal esté en condiciones de
vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el
recurso, con la finalidad de fijar el valor convictivo que
corresponda, tal y como se pudo apreciar por este órgano
jurisdiccional al ordenar su desahogo mediante diligencia.
En efecto, contrariando a lo anterior, el recurrente pretende arrojar
a este órgano jurisdiccional la carga, no sólo de encontrar o
establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que
reproduce la prueba, sino incluso la necesaria descripción
detallada de lo que se aprecia en la referida prueba, esto es,
pretende revertir la carga procesal que a él corresponde.
Así es, el actor incumple con la carga de señalar las
circunstancias referidas, en específico la descripción detallada de
lo que se aprecia, aparece o se reproduce en la prueba para
sostener sus afirmaciones, es decir, pretende que este Tribunal
analice todos y cada uno de los supuestos archivos para
establecer de qué manera se sostienen y configuran los hechos
que de forma imprecisa y genérica refiere la actora.
Lo anterior, implica relevar del cumplimiento de una carga
procesal que corresponde a la actora, lo cual, en caso de
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admitirse, supone el riesgo de que el órgano jurisdiccional se
convierta en una auténtica parte.
El argumento apuntado, tiene sustento en lo resuelto en el
expediente SUP-JIN-0359/2012, por la Sala Superior, que precisa:
―…la actora, en forma indebida, deja la totalidad de dicho ejercicio procesal a esta autoridad jurisdiccional federal y ello no es válido, porque implica hacer acopio de las pruebas y examinarlas en sustitución de quien afirma algo (en forma dogmática, genérica y subjetiva, lo cual, por sí mismo, es incorrecto, desde una perspectiva procesal). Es decir, de esa forma irregular se vulneraría el principio de igualdad procesal entre las partes (artículos 14, párrafo segundo, y 17, párrafo segundo, de la Constitución federal), lo cual no es procedente, ya que el órgano de decisión, en lugar de asumirse como un tribunal imparcial, pasaría a constituirse en un actor en el proceso contencioso jurisdiccional‖.
Sirve de robustecimiento a lo afirmado previamente, esto es, a la
exigencia de la necesaria descripción detallada de lo que se
aprecia en la prueba, indispensable para formar convicción, la
Tesis XXVII/200837 de la Sala Superior, cuyo rubro y texto son los
siguientes:
“PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE
LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.- El artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente
37
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 54 y 55.
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el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.‖
Asimismo, conforme lo ha señalado la Sala Superior -ver precedente
SUP-JRC-487/2000-, el disco compacto -igual el USB- carece de valor
probatorio pleno por sí, ante la relativa facilidad con que se
pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de un modo
absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, así como el
hecho notorio e indudable que actualmente existen, al alcance
común de la gente, un sinnúmero de aparatos, instrumentos y
recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes
impresas, fijas o con movimiento, de acuerdo al deseo, gusto o
necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o
parcial de las representaciones que se quieran captar y de la
alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en
determinado lugar y circunstancias, o ubicándolas de acuerdo a
los intereses del editor, para dar la impresión de que están
actuando conforme a una realidad aparente, o bien la facilidad
para diseñar o confeccionar archivos o documentos con la
intención de atribuírselos a determinadas personas.
Tal situación nos lleva a concluir la facilidad con la que cualquier
persona lo puede hacer, por tanto, a indefectiblemente concederle
escaso valor probatorio, mismo que al no ser corroborado con
otros elementos de prueba idóneos y suficientes como en la
especie, obligan a otorgarle el carácter de mero indicio, ello por no
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estar adecuadamente perfeccionado o robustecido con otros
elementos de prueba idóneos que permitan tener un fundamento
lógico o razonable para formar cabal convicción respecto de lo
aducido por el actor, tal y como se precisara con posterioridad.
A lo dicho, debe agregarse que en la materia por una parte, sólo
puede anularse una elección cuando existan irregularidades
plenamente acreditadas y resulten determinantes, y por la otra,
que las reglas en materia probatoria no suponen la obligación al
juzgador de perfeccionar el material probatorio aportado, dado que
ello rompería el equilibrio en las posiciones que tienen las partes
en el proceso, lo que las eximiría de las cargas probatorias que la
ley les impone, según se dijo Ut supra.
Adicionalmente, carece de valor probatorio la pretendida
información contenida en el denominado ―CD‖, (disco compacto) -y
en el USB-, incluso de carácter indiciario, esto es, además de las
razones apuntadas, de no precisar de forma detallada las
circunstancias concretas que pretende probar -modo, tiempo y lugar-
facilidad de confección o manipulación y, el de no estar
perfeccionado o robustecido con otros elementos de prueba
suficientes, por las razones siguientes:
Refiere la existencia del original del documento estratégico ―Plan
Baja Azul‖, sin que de autos se pueda corroborar tal naturaleza
-original- al no acreditarse suficientemente que dicho documento
provenga del origen que se afirma. En otras palabras, no está
comprobado fehacientemente la autenticidad de la información
contenida en el disco compacto, condición exigible por sí o en la
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correlación con otros indicios aptos38 o suficientes que permitan
racionalmente estimar como cierto este hecho determinado, para,
a partir de él lograr inferir los que son materia de prueba, esto es,
la acreditación plena de las afirmaciones constitutivas de su
pretensión.
Por el contrario, obra en autos documental pública consiste en
oficio suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado
de Baja California que manifiesta su negativa respecto a la
elaboración de un plan o estrategia denominada ―Plan Baja Azul‖,
así como la intervención en el mismo de servidores públicos del
Gobierno del Estado de Baja California, que para mayor ilustración
su contenido se inserta a continuación:
38
La prueba debe ser apta para derivar conclusiones, por ende, habrá de ser cabal, metódica y precisa. En Derecho Procesal Electoral, Visión práctica, de Saúl Mandujano Rubio, Serie Estudios Monográficos, Limusa, México, 2010, pág. 173.
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Asimismo, la llamada ―base de datos‖ con el contenido de
nombres, números telefónicos, correos electrónicos y domicilio de
los funcionarios públicos que refiere como ―promotores del PAN‖,
en el supuesto de que provenga de la autoría de aquellos a
quienes se imputa, no acredita per se que éstos -funcionarios
públicos- hayan desempeñado la función que se les atribuye, y que
ésta se hubiere llevado a cabo en la temporalidad que se aduce,
todo ello al no estar corroborado con medio convictivo idóneo y
suficiente, por tanto, desmerece en valor.
Las denominadas encuestas: ―institucional”, “de necesidades”; “de
preferencia política dos mil trece” y “de filiación política‖, que se
mencionan en el escrito recursal no acreditan que estas
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efectivamente fueron elaboradas por aquellos a quienes se les
atribuyen, menos aún que su contenido sea veraz al no existir en
autos otros medios de convicción que de forma suficiente e idónea
así lo acrediten; en otros términos, la afirmación del recurrente es
en este sentido subjetiva por no estar apoyada en probanzas
suficientes, a pesar de que le corresponde la carga de la prueba.
En cuanto a la base de datos de lo que denomina el recurrente
como secciones prioritarias; de ―padrinos‖, de encuestadores;
estructura de ―SIDUE en Tijuana‖; lista de movilizaciones por
sección; relación de coordinadores por distrito; relación de
dependencias asignadas por distrito y sección; de promotores por
dependencias; y de jefes de sección, no existe evidencia de la
autoría por parte de aquellos a quienes se les atribuyen, ni
tampoco que su contenido sea veraz, al no estar acreditado por
otros medios de prueba suficientes e idóneos lo anterior. La
misma suerte sigue tanto, los supuestos datos de gastos que
significó llevar a cabo lo precisado con antelación, así como el
presunto programa de logística del ―Día D‖.
Por lo que a la pretendida prueba que la hace consistir en diversas
declaraciones de Eloy Morales Vargas, realizadas ante el notario
público número 9 de Tijuana, no fueron aportadas por el
recurrente, lo cual puede observarse en el acuse de recibo del
Recurso de Revisión detallado por el personal del Instituto
Electoral, esto es, por la autoridad responsable.
Por consiguiente, al haber incumplido con la carga de la prueba, el
demandante ha asumido una conducta procesal pasiva en
perjuicio de su propio interés, o sea, su pretensión particular de
que este órgano jurisdiccional examine el hecho que se analiza,
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por lo que su comportamiento ocasiona que carezca de soporte
probatorio su afirmación, luego, si el hecho no está constatado,
menos la supuesta irregularidad que hace valer.
Respecto al testimonio contenido en la escritura pública número
148, 443 identificada con antelación, éste adquiere el carácter de
mero indicio, sin embargo su calidad probatoria se ve aumentada,
toda vez que en autos obran otros elementos de prueba, como
son el primer testimonio de la escritura pública 148, 994, expedida
por el Notario Público número 3 de la ciudad de Tijuana, Baja
California de cinco de agosto, relativa a la solicitud que le formula
el actor para que dicho Notario ingrese vía internet al portal del
Gobierno del Estado y corrobore que en la plantilla de personal de
la Secretaria General de Gobierno, ingresando al campo de
búsqueda el nombre de ―TORRES TORRES EDGAR
HUMBERTO‖, se obtiene una tabla que describe
DEPENDENCIA/NOMBRE/PUESTO/SUELDO BRUTO/PRIMA
VACACIONAL/AGUINALDO/PAGOS ANUALES, de la citada
persona, lo cual además fue corroborado por este órgano
jurisdiccional en diligencia de inspección ordenada encontrando
coincidencia con lo descrito en la escritura pública referida, por
tanto, se tiene por acreditado que el de nombre Edgar Humberto
Torres Torres es servidor público adscrito a la Secretaria General
de Gobierno del Estado de Baja California, pero ello no es apto y
suficiente, para tener por acreditados los demás hechos y actos
que refiere el actor, es decir, en autos no se encuentra acreditado
un enlace preciso y directo entre el hecho conocido -servidor
público- y los desconocidos o por acreditar, dado que no hay un
nexo que de modo indefectible e invariable nos conduzca a
concluir la necesaria veracidad de lo narrado por el testigo y, por
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ende, de lo que pretende probar el actor, principalmente porque en
la diligencia en que se toma el testimonio no se involucra
directamente el juzgador, ni asiste el contrario al oferente, lo cual
merma sustancialmente el valor probatorio que se le pueda
otorgar.
Por tanto, en base a las reglas de la lógica y máximas de la
experiencia, se determina que esta ―prueba testimonial‖ tiene un
valor indiciario, tal y como lo ha establecido la Sala Superior en
jurisprudencia citada Ut infra, y que en este caso, sólo fue
corroborado por lo que hace al carácter de quien lo otorga, pero la
misma, es decir, tal documentación -testimonio notarial- en cuanto a
su contenido no es suficiente e idóneo para que el recurrente
compruebe su dicho, razón por la cual no genera convicción sobre
la veracidad de los hechos afirmados, al no existir otros elementos
que obren en el expediente y guarden relación entre sí para
acreditar el contenido expuesto en el escrito recursal, esto, es la
implementación de mencionado ―plan Baja Azul‖, ya que sólo de
esa manera podría existir un fundamento lógico para formar en
este Tribunal cabal convicción, toda vez que no existe, como ya se
apuntó, cohesión de otros elementos aptos y suficientes de tal
forma que por sí o conjuntados con otros puedan acreditar a
alguno o varios de los hechos que refiere el actor como
constitutivos o, bien instrumentativos de la estrategia referida, por
tanto, sus afirmaciones tienen defectos de generalidad,
abstracción y subjetividad, tal y como fue precisado en líneas
precedentes.
En el entendido que, de conformidad con el artículo 436 de la Ley
el que afirma está obligado a probar, donde también lo está el que
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niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un
hecho.
En ese sentido, respecto al valor del testimonio, resulta aplicable
la jurisprudencia 11/200239 de la Sala Superior, cuyo contenido es
el siguiente:
“PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO
PUEDE APORTAR INDICIOS. La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.‖
39
Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 58 y 59.
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En ese tenor, resulta insuficiente que en la demanda únicamente
se aluda a la violación o irregularidad presuntamente cometida, se
narren de forma genérica los hechos -afirmaciones- que se estiman
contrarios a derecho y los agravios que causan, al ser menester
que indefectiblemente quien promueve un medio de defensa
exprese de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en que sucedieron esos hechos, y así pueda el
juzgador estar en aptitud, de valorar si quedan acreditados los
hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir, a
partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del
justiciable y, de ser procedente, reparar la violación alegada, tal
como lo dispone la Ley, que establece que en las sentencias que
se pronuncien se deberá contener el resumen de los hechos, el
análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las
pruebas que resulten pertinentes.
Aunque por comodidad suele hablarse de prueba de los hechos,
identificándola grosso modo con la fijación de los hechos
relevantes para la decisión judicial, esta forma de referir no es del
todo exacta, pues lo que se prueban no son hechos sino
enunciados sobre hechos.40
En efecto, las afirmaciones sobre hechos alegados y relevantes en
el recurso constituyen la materia fáctica que debe ser probada,
razón por la cual y se reitera, las circunstancias de modo, tiempo y
lugar se vuelven elementos imprescindibles para la decisión de la
controversia, ya que a través de éstas se detallan de forma
precisa como sucedieron los hechos, quienes intervinieron, que
40
Gascón Abellán, Marina, ―Cuestiones probatorias‖, Universidad de Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, 2012, pág. 34.
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medios se utilizaron para su comisión, el lugar o lugares donde se
llevaron a cabo, las características de éstos y cualquier otra
circunstancia de tiempo que ubican los hechos en un lugar
determinado y sus condiciones de ejecución por quienes lo
realizaron.
Así, reviste singular importancia la expresión de las circunstancias
apuntadas en los hechos porque permite que un determinado
caudal probatorio, el cual también debe satisfacer las
circunstancias apuntadas, sea valorado a partir del nexo causal
que los vincula con los hechos; de ahí que de incumplirse con esa
carga procesal, en ambos casos, se torna inconducente el acervo
probatorio.
De esta manera, la eficacia probatoria perseguida por quien
promueve un medio de defensa, tiene como base, precisamente,
la debida exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar
de los hechos litigiosos. En sentido inverso, de nada servirá para
la causa del justiciable presentar masivamente pruebas, si dejan
de referir las circunstancias y características de los hechos
controvertidos, por ser indispensable para poder demostrar su
pretensión.
Así, para evidenciar la existencia de los acontecimientos que
afirma vulneran la normatividad de la materia, es necesario que
las pruebas también estén referidas y ubicadas en esas mismas
circunstancias que evidencian un nexo causal entre el hecho a
demostrar con el agravio y la violación constitucional y legal
sustento de la pretensión.
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Por último, en cuanto a la mención que realiza el actor de una
denuncia presentada por el Presidente del Congreso del Estado
ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos
Electores, de la Procuraduría General de la República (FEPADE)
por supuesta desviación de recursos públicos al que denomina
―Plan Baja Azul‖, y que refiere como base de su recurso, no es
suficiente para tener acreditada la violación a los principios que
aduce en su medio de impugnación, ya que a lo sumo lo único que
puede acreditar es que se presentó ésta y, que en todo caso, se
están llevando diversas actuaciones de investigación, pero no que
sea conforme a Derecho que con ese sólo hecho ya esté
acreditada la violación a que alude.
Sin embargo, en la especie ni aun la presentación de la denuncia
puede tenerse por acreditada, habida cuenta que obra en autos
documental pública consistente en oficio identificado con el
número 22334/FEPADE/DGAPCPMDE/2013 de trece de agosto,
suscrito por el Director General de Averiguaciones Previas y
Control de Procesos en Materia de Delitos Federales de la
FEPADE, en donde asentó lo siguiente:
“…después de realizar una búsqueda exhaustiva en los archivos, base de datos y libros de gobierno, con los que cuenta esta Dirección General de Averiguaciones Previas y Control de Procesos en Materia de Delitos Electorales, no se localizó indagatoria alguna iniciada por los hechos que menciona…”
Para mayor ilustración se inserta la imagen del citado oficio:
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Por tanto, el razonar del actor por lo que hace a este agravio, es
dogmático y subjetivo ya que no ofrece -se insiste- prueba idónea y
suficiente que lleve a una conclusión en beneficio de sus
afirmaciones, esto es, no arrojan plena certeza sobre los hechos -
afirmaciones- presuntamente irregulares, en tanto no aportó las
pruebas necesarias para tal efecto.
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En otras palabras, las afirmaciones del actor, en el sentido de que,
se llevó a acabo toda una estrategia, esto es, una operación
encabezada por servidores públicos que utilizaron recursos del
erario público, para favorecer al candidato Francisco Arturo Vega
de Lamadrid, se trata de una argumentación que incurre en la
falacia conocida como la generalización apresurada, muestra
sesgada o secundum quid.41
La mencionada falacia se comete al inferir una conclusión general
a partir de una prueba insuficiente, en la especie de un disco
compacto. Una generalización apresurada puede ser entendida
como una errónea inducción (carente de razonabilidad).
En ese sentido, al no ser suficientes, idóneos y relevantes42 los
pretendidos medios de prueba para acreditar la existencia de la
denominada estrategia ―Plan Baja Azul‖, deviene en infundado el
agravio analizado.
ESTUDIO INTRODUCTORIO A LOS AGRAVIOS
IDENTIFICADOS COMO: II. CAMPAÑA GUBERNAMENTAL DE
DISMITIFICACIÓN DE LA POLÍTICA, “ABRA SUS OJOS”; III.
ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA; IV. INTROMISIÓN DEL
GOBERNADOR DEL ESTADO; V. LIMITACIÓN PARA
CONOCER LAS PROPUESTAS DE LOS CANDIDATOS Y VI.
41
Comesaña, Juan Manuel, Lógica informal, falacias y argumentos filosóficos, Buenos Aires,
Eudeba, 2001, p. 86. Citada tomada del expediente SUP-JIN-0359/2012 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 42
"La relevancia es un estándar lógico de acuerdo con el cual los únicos medios de prueba que deben ser admitidos y tomados en consideración por el juzgador son aquellos que mantienen una conexión lógica con los hechos en el litigio, de modo que pueda sustentarse en ellos una conclusión acerca de la verdad de los hechos". Michele Taruffo, La Prueba, Marcial Pons, Barcelona, 2008, p. 15. Cita tomada del expediente SUP-JIN0359/2012 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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VIOLACIÓN A LA LIBERTAD DEL SUFRAGIO POR COMPRA O
COACCIÓN DEL VOTO.
Para este Tribunal, resulta necesario, antes de entrar al estudio de
fondo de los presentes agravios, hacer algunas precisiones del
marco constitucional y legal en materia de campañas electorales,
habida cuenta que en dichos motivos de disenso se alegan
violaciones en este rubro.
El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece las normas a las que deben sujetarse los
poderes de los estados, y para ello dispone en la fracción IV,
inciso j), que las constituciones y leyes en materia electoral
deberán garantizar que se fijen las reglas para las precampañas y
las campañas electorales de los partidos políticos, así como las
sanciones para quienes las infrinjan, y que en todo caso, la
duración de las campañas no deberá exceder de noventa días
para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se
elijan diputados locales o ayuntamientos, y las precampañas no
podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas
campañas electorales.
En atención a lo anterior, el artículo 5 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Baja California, establece en los
párrafos tercero, cuarto y séptimo, lo siguiente:
―La Ley determinará la duración de las campañas que no deberán exceder de noventa días cuando haya elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados y ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos deberán abstenerse
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de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.‖.
―Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes del estado, como de los municipios, entidades paraestatales, organismos constitucionales autónomos y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.‖.
―La Ley electoral establecerá las faltas y sanciones administrativas, que se deriven de su incumplimiento o inobservancia. El Código Penal tipificará los delitos electorales y las penas que se deriven.‖.
Como se advierte de las señaladas bases constitucionales, en
materia de precampañas y campañas existen ciertos límites que
deben observarse, como son de contenido, temporalidad y
sujetos, entre otros, y en caso de incumplimiento a los mismos,
puede actualizarse una sanción administrativa. La norma
constitucional deja a la ley secundaria la regulación atinente, y es
el caso, que en la entidad, estas prerrogativas y las reglas para su
ejercicio se desarrollan en la Ley, que en materia de campañas, es
como sigue:
De conformidad con el artículo 268 de la Ley, la campaña electoral
es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos
políticos, las coaliciones y sus candidatos registrados para la
difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención
del voto.
Las actividades que comprende la campaña electoral, son:
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a) Actos de campaña: las reuniones públicas, debates,
asambleas, visitas domiciliarias, marchas y en general
aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos
políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover
sus candidaturas, y
b) Propaganda electoral: el conjunto de escritos,
publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y
expresiones que durante la campaña electoral producen y
difunden los partidos políticos o coaliciones, los candidatos
registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar
ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Tanto los actos de campaña, como la propaganda electoral
deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el
electorado de los programas y acciones fijados por los partidos
políticos o coaliciones en sus documentos básicos y,
particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en
cuestión hubieren registrado.
Se prohíbe la contratación por parte de terceros, de propaganda
electoral a favor o en contra de algún partido político, coalición o
candidato.
Según lo prevé el artículo 277 de la Ley, la propaganda electoral
deberá, sujetarse a lo siguiente:
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a) No utilizar símbolos, signos, expresiones, alusiones o
fundamentaciones de carácter religioso;
b) No hacer uso de expresiones verbales o alusiones ofensivas
a las personas, candidatos y partidos políticos y aquellas
contrarias a la moral, a las buenas costumbres y las que
inciten al desorden, así como las que injurien a las
autoridades o a los candidatos de los diversos partidos o
coaliciones, que contiendan en la elección, y
c) Propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el
electorado de los programas y acciones propuestas por los
partidos políticos o coaliciones, en sus documentos básicos
y particularmente de la plataforma electoral.
El inicio de las campañas electorales, será al día siguiente del
otorgamiento del registro de candidaturas para la elección
respectiva por el Consejo Electoral correspondiente, y concluirán
tres días antes del día de la elección, durante los cuales no se
permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de
campaña, de propaganda o de proselitismo electorales, en
términos del numeral 286 de la Ley.
Expresamente el precepto en cita señala la prohibición de realizar
actos de campaña y de propaganda electoral, antes de la fecha de
expedición de constancias del registro de candidaturas.
Sobre propaganda gubernamental, se dispone que durante el
tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la
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conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse
su difusión en los medios de comunicación social, tanto de los
poderes del estado, como de los municipios, entidades
paraestatales, organismos constitucionales autónomos y cualquier
otro ente público; y como excepciones a lo anterior, serán las
campañas de información de las autoridades electorales, las
relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para
la protección civil en casos de emergencia. Si dentro del plazo
señalado, la propaganda de los partidos políticos o coaliciones
contiene datos falsos o imprecisiones, respecto de los programas
o actividades institucionales, las autoridades podrán hacer uso de
los medios de comunicación para hacer las aclaraciones
pertinentes.
Como se advierte de la regulación atinente, el ejercicio de las
prerrogativas de los partidos políticos, militantes, coaliciones,
candidatos o precandidatos, en materia de campañas no es
absoluto, pues encuentra límites expresos en su regulación, entre
otros, en los rubros siguientes: a) en tiempo, actos anticipados de
campaña, y b) en forma, campañas denostativas o calumniosas, y
condicionar el sentido del voto a través de la entrega de
propaganda utilitaria.
Asimismo, respecto de las actividades que pueden realizar
autoridades públicas y ciudadanía en general, se encuentran
limitantes en cuanto al tiempo y la forma (propaganda
gubernamental durante el periodo de campaña, actos anticipados
y propaganda denostativa).
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101
Así, la prohibición de realizar actos anticipados de campaña es
sobre la base del valor jurídicamente tutelado consistente en
mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, el cual
no se conseguiría o garantizaría si previamente al registro
partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura,
respectivamente, se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de
posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención
del voto, ya que en cualquier caso se produce el mismo resultado,
a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o
electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de
un candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor
impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en
detrimento de los demás participantes que inician su campaña en
la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se
pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en
relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña
política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad
de difusión de su plataforma electoral y del aspirante
correspondiente.
Por su parte, el evitar la realización de campañas denostativas o
calumniosas, y condicionar el sentido del voto a través de la
entrega de propaganda utilitaria, tiene como propósito impedir se
cause un efecto negativo respecto de los candidatos, y el ejercicio
libre del voto, sin que exista presión o coacción en el electorado,
respectivamente.
Por lo que a la propaganda gubernamental se refiere, se busca la
tutela del principio de imparcialidad que constitucionalmente rige
en materia electoral, y que consiste en evitar que las autoridades
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públicas influyan durante los procesos comiciales a favor o en
contra de algún partido político o coalición, o de algún
precandidato o candidato.
Apoya lo anterior la Jurisprudencia, Tesis: P./J. 61/2009, emitida
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribre:
―PROPAGANDA ELECTORAL. ES VÁLIDO QUE LAS
CONSTITUCIONES Y LEYES LOCALES DESARROLLEN LOS
PRINCIPIOS PREVISTOS SOBRE DICHA MATERIA EN LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS43
. La Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que es válido el desarrollo normativo, tanto federal como local, de la reforma a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007, en la parte
dirigida a la racionalización de la propaganda electoral, estableciendo un balance entre libertad de expresión y principios de equidad y certeza en dicha materia, de ahí que sea inexacto
que toda nueva regulación y desarrollo de la propaganda
electoral sea inconstitucional por el mero hecho de ser diversa y/o novedosa con respecto al contenido de la Ley Suprema. Esto es, una de las funciones principales de las Constituciones y leyes locales es desarrollar y pormenorizar los contenidos ordenados sintéticamente en la Constitución de la República, generando normas de mayor densidad regulativa que lo previsto en el Texto Básico. En ese sentido, si se tiene en cuenta que tanto las Constituciones locales como las leyes están válidamente autorizadas para establecer requisitos más puntuales sobre la
propaganda electoral, en caso de que ello tienda a regular de una manera más completa, cierta y clara las finalidades perseguidas a través de la reforma constitucional indicada, es indudable que no transgreden lo establecido en la propia Constitución las normas locales que en la materia no se encuentren reflejadas y contenidas en ésta‖.
Sentado lo anterior, se procede al análisis de los presentes
agravios, como sigue:
43
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 1451.
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I. CAMPAÑA GUBERNAMENTAL DE DISMITIFICACIÓN
DE LA POLÍTICA, “ABRA SUS OJOS”
Aduce el recurrente que durante la etapa del proceso electoral, el
Gobierno del Estado instrumentó una costosísima campaña de
publicidad en la que difundió sus acciones y logros a través de
propaganda gubernamental y mediante el uso de recursos
públicos para beneficiar al PAN y sus candidatos, lo que resulta
violatorio de la libertad de las elecciones y del sufragio, al no
tratarse de las excepciones contempladas en la Ley, como son,
servicios educativos, de salud o protección civil.
En suma, alega que con la conducta del Gobernador se
transgrede la obligación de imparcialidad que debe observar el
servidor público, y por ende, se trastoca el artículo 286 de la Ley.
El agravio en estudio, deviene infundado, en razón de lo
siguiente:
Entre los principios que Constitucionalmente se establecen en
materia electoral, se encuentra el de imparcialidad, que en el caso
se entiende como una forma de conducta de los servidores
públicos en general, que implica abstenerse de influir en todo
momento, pero especialmente durante los procesos comiciales, en
la contienda electoral, a favor o en contra de algún partido político
o coalición, o de algún precandidato o candidato44.
44
GUERRERO AGUIRRE, Francisco: ―El principio de imparcialidad de los servidores públicos durante el proceso electoral federal‖, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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Acorde al marco normativo electoral aplicable, los poderes
públicos de todos los órdenes deben observar en todo tiempo una
conducta de imparcialidad respecto de la competencia electoral.
Este principio constitucional se refiere, entre otros aspectos a la
suspensión de la difusión de propaganda por parte del Poder
Ejecutivo -federal o local- durante las campañas electorales
-prohibición de propaganda gubernamental-, ya que con ella,
generalmente se dan a conocer logros y obras en beneficio de la
sociedad, para obtener, en su caso, la aprobación ciudadana de la
gestión del gobierno en turno, por lo que precisamente, se
encuentra prohibida en tiempos de campaña electoral.
La imparcialidad también se refiere a abstenerse de realizar
pronunciamientos a favor o en contra de algún precandidato,
candidato y/o partido político, durante los procesos electorales,
con el objeto de evitar manifestaciones que les favorezcan o
perjudiquen, lo que se traduce en una limitante al ejercicio del
derecho político electoral de la libertad de expresión, que se
justifica en la necesidad de establecer o preservar condiciones
acordes con una sociedad democrática, máxime cuando los
principios jurídicos establecidos tanto en la Constitución federal
como en la local, destacan la idea de elecciones libres, auténticas
y periódicas, así como la idea del sufragio universal, libre, secreto
y directo; además de la certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad y objetividad, aspectos rectores del proceso
electoral, al igual que el establecimiento de condiciones de
equidad en cuanto a los elementos con que cuenten los partidos
políticos.
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Lo anterior aunado a que la libertad de sufragio se traduce en que
el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción
alguna, lo que redunda en que los órganos y autoridades del
poder público se deben mantener al margen del proceso electoral
para no influir en el ánimo del elector, y no transgredir así los
principios constitucionales referidos.
Encuentran sustento las consideraciones vertidas en la
Jurisprudencia 18/201145 y la Tesis XXVII/200446, emitidas por la
Sala Superior, de rubro y texto:
―PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE
EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III,
APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN
CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E
IMPARCIALIDAD.- De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 2, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la restricción a la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales tiene como fin evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea en pro o en contra de determinado partido político o candidato, atento a los principios de equidad e imparcialidad que rigen en la contienda electoral. En consecuencia, los supuestos de excepción relativos a las campañas de información, servicios educativos, de salud y las de protección civil en caso de emergencia, a que se refieren ambos preceptos jurídicos, deberán colmar los mencionados principios, dado que de ninguna manera pueden considerarse como exentos de cumplir con la normativa constitucional y legal en la materia.‖
―LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA
PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER
MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN
CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).- De la interpretación de los artículos 1o., párrafo primero; 5o., 6o., 33, 35, 38, 39, 40, 41, párrafos primero y segundo; 115, primer párrafo y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos a) y b), y 122, párrafo
45
Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 35 y 36. 46
Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 682 a 684.
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sexto, apartado C, Base Primera, fracciones I y V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, parágrafos 1 y 2; 3, párrafo primero; 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 23, 29, 30 y 32, parágrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 59, fracción V; 86 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; 4, párrafo tercero, 6, 49, fracciones I y X, 61, 207, 330, 332, fracciones I y III del Código Electoral del Estado de Colima; se concluye que las libertades de expresión y de asociación en materia política por parte del gobernador del Estado se encuentran limitadas en su ejercicio durante los procesos electorales. Lo anterior es así en virtud de que las libertades de expresión y asociación son derechos fundamentales de base constitucional y desarrollo legal y en su caso, deben establecerse en la ley las restricciones o limitaciones a su ejercicio. Ahora bien, la facultad legislativa por la cual se establezcan restricciones o limitaciones a esos derechos fundamentales debe tener una plena justificación constitucional en la necesidad de establecer o preservar condiciones acordes con una sociedad democrática. Ciertamente, esos derechos fundamentales de participación política establecidos en favor del ciudadano conllevan un derecho de libertad y, al propio tiempo, uno de igualdad. Esto se refuerza en virtud de que existe una prescripción jurídica que prohíbe la intervención del gobernador del Estado en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras autoridades. Por otro lado, de los principios jurídicos establecidos en la Constitución federal destacan la idea de las elecciones libres, auténticas y periódicas, así como la idea del sufragio universal, libre, secreto y directo; además de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, aspectos rectores del proceso electoral, al igual que el establecimiento de condiciones de equidad en cuanto a los elementos con que cuenten los partidos políticos. Lo anterior aunado a que la libertad de sufragio se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna, redunda en que los órganos y autoridades del poder público se deben mantener al margen del proceso electoral para no influir en el ánimo del elector, y no transgredir así los principios constitucionales referidos, máxime si no están autorizados constitucional y legalmente para organizar o conducir el proceso mismo. Lo dicho sirve de presupuesto para estimar que, de acuerdo con la normativa nacional e internacional, vigente en México, no se puede considerar que se transgreden las libertades de expresión o asociación, cuando se establecen limitaciones, en razón del sujeto, que son conformes y necesarias en una sociedad democrática, para asegurar condiciones de igualdad y libertad que aseguren la realización de elecciones auténticas. Lo anterior es así, en virtud de que la calidad del sujeto titular del derecho constituye un elemento esencial para que se configure la limitación, pues si el titular del derecho subjetivo no tiene determinada calidad, por ejemplo, la condición de ser servidor público con el carácter de gobernador del Estado, no habría razón alguna para sostenerla. Esto es así, en virtud de que las restricciones sólo pueden ser establecidas expresamente en la ley
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(tanto formal como material), en conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 19, párrafo 3, y 22, párrafo 2 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los artículos 13, párrafo 2, y 16, párrafo 2. Las limitaciones de los derechos fundamentales en razón de su titular se sustentan, primordialmente, en la necesidad de proteger otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, como lo son la libertad en el sufragio y la no presión en las elecciones. De esta manera se justifica que las libertades de ese servidor público como ciudadano puedan ser restringidas en razón, verbi gratia, de la protección del orden público, de la seguridad nacional o el respeto a los derechos de los demás. Lo anterior hay que relacionarlo con la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en su artículo 59, fracción V, que prohíbe expresamente la intervención indebida del titular del Poder Ejecutivo local en los procesos electorales para favorecer a determinado candidato. Ello se traduce en una limitación en el ejercicio de las libertades de expresión y de asociación que el titular del ejecutivo local tiene como ciudadano, toda vez que tiene semejantes libertades públicas fundamentales, a condición de que su ejercicio no interfiera sustancialmente con sus responsabilidades oficiales ni con el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás, como sería el derecho político-electoral de acceder, en condiciones de igualdad, a los cargos públicos. Asimismo, el gobernador del Estado, en tanto servidor público, tiene las libertades de expresión y asociación condicionadas por las potestades administrativas inherentes que el propio orden jurídico le confiere, ello en virtud de que la investidura de dicho cargo confiere una connotación propia a sus actos que implican atribuciones de mando y acceso privilegiado a medios de comunicación que rompen en consecuencia con todo principio democrático de equidad en el proceso electoral. De esta manera, los derechos políticos deben ser armonizados entre sí, delimitando para cada uno de ellos la extensión más amplia posible que, sin embargo, no invada indebidamente la esfera de realización de otro derecho de su misma o superior jerarquía.
En el caso concreto, como ya se señaló, el agravio se dirige en
contra de la ―CAMPAÑA GUBERNAMENTAL‖ identificada ―ABRA
SUS OJOS‖, de la que se afirma se realizó por el Gobernador del
Estado -sujeto obligado en los términos transcritos por ser el titular del
Poder Ejecutivo-, para beneficiar al PAN y sus candidatos, ―pues al
destacar que las obras se hacen con programas pagados con el
dinero de los ciudadanos transmiten la posibilidad de que el
Gobierno emanado del PAN realiza acciones benéficas y que los
ciudadanos deben apoyar al Gobierno para que las obras
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continúen y por consiguiente a sus candidatos y programas que
representan‖, campañas que afirma el recurrente no tienen las
características de excepción contempladas en la Ley, al no
tratarse de servicios educativos, de salud o de protección civil, lo
que contraviene, según su decir, el artículo 286 de la Ley, que en
su parte conducente dispone:
―ARTÍCULO 286.- …
…
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes del estado, como de los municipios, entidades paraestatales, organismos constitucionales autónomos y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
…‖
Como se advierte, la trasunta porción normativa se dirige a los
poderes del estado -que en términos del artículo 11 de la Constitución
local son: Legislativo, Ejecutivo y Judicial-, como a los ayuntamientos,
entidades paraestatales, organismos constitucionales autónomos
y cualquier otro ente público, a quienes prohibe difundir
propaganda gubernamental en los medios de comunicación social,
durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y
hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial; prohibición
que encuentra excepciones por lo que se refiere a las campañas
de información de las autoridades electorales; las relativas a
servicios educativos y de salud, o las necesarias para la
protección civil en casos de emergencia.
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Ahora bien, con el caudal probatorio obrante en autos no queda
demostrado el agravio que nos ocupa, habida cuenta que si bien,
se presume la existencia de la propaganda gubernamental que se
analiza, per se no constituye una infracción a la Ley, toda vez que
para ser tal, debe actualizarse el ámbito temporal que marca el
artículo 286 de la misma, transcrito en su parte conducente líneas
arriba, como se analiza a continuación:
En el escrito recursal se observan insertas imágenes -tres-, con el
contenido siguiente: en la primera aparece una mujer con una
mano extendida, y en un círculo la leyenda ―110 mil apoyos
económicos a personas de tercera edad con el DINERO de
USTED ¡GRACIAS!‖ y en la parte inferior se lee ―Todos los
Gobiernos existimos para usted‖, seguido del logo de Gobierno del
Estado; en la segunda imagen, se observa la misma mujer y cinco
personas más, entre ellas, al parecer el Gobernador del Estado,
José Guadalupe Osuna Millán, y en un círculo grande que aparece
en la parte superior izquierda, la leyenda ―El nuevo ACCESO
ADUANAL CRUCE FRONTERIZO se hizo con LANA DE USTED‖,
y en la parte media derecha ―ABRA SUS OJOS‖, observándose en
la parte superior derecha el logo de Gobierno del Estado, y en la
tercera imagen, la misma mujer y en un círculo ―El día que un
gobernante haga un puente con lana de ¡SU PROPIA BOLSA!
Entonces sí háganle un monumento‖, y en la parte inferior el logo
de Gobierno del Estado, y debajo de éste ―¡Que BC nos una!‖.
Asimismo, se acompaña a la demanda, como ―ANEXO 7-C‖47, la
documental privada, consistente en copia fotostática simple, que
al parecer contiende una nota periodística, en la que se lee como
47
Foja 94 del expediente principal.
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encabezado ―Uniradioinforma.com‖ ―Que quiten anuncios de
campaña “Abra los ojos”, exige Francisco Domínguez García
Domingo 26 de Mayo, 16:58 por Agencias‖, y de la que se observa
al lado superior izquierdo, a una mujer con una mano extendida,
quien aparece en las imágenes descritas con antelación, y en un
círculo la leyenda ―110 mil apoyos económicos a personas de
tercera edad con el DINERO de USTED ¡GRACIAS!”, y del lado
superior derecho, la imagen de una persona del sexo masculino.
Pruebas todas que al ser documentales privadas tienen carácter
indiciario, en atención a las reglas sobre valoración, previstas en
los artículos 438 y 439 de la Ley, como ya se señaló en el
Considerando SEXTO de la presente, y adminiculadas entre sí,
sólo demuestran la probable existencia de la propaganda
gubernamental; sin embargo, son insuficientes para acreditar que
la misma se difundió durante el tiempo que comprendieron las
campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva
jornada comicial, que en el caso concreto aconteció del
veinticuatro de abril al siete de julio, respectivamente.
En efecto, las imágenes que aparecen en la demanda no indican
ni indiciariamente, el momento en que fue difundida la propaganda
que nos ocupa, ni el recurrente manifiesta el tiempo preciso de
ello, pues sólo se limita a señalar, de manera genérica, que
―Durante la etapa del proceso electoral‖.
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Ahora, si bien en la documental que contiene la denominada nota
periodística se lee: ―Domingo 26 de Mayo…‖, la misma no precisa
el año en que presumiblemente tuvo lugar tal publicación, ni
mucho menos el tiempo de difusión de la propaganda, y aunado a
que no existen otras publicaciones de las que se pueda
desprender aquello, tal medio no alcanza fuerza probatoria plena
para demostrar los hechos alegados.
Además, aun en el caso de atender al contenido del referido
ANEXO 7-C, se advierte que prima facie se trata de una nota
periodística informativa que igualmente tiene fuerza indiciaria,
acorde a la ratio decidendi sustentada por la Sala Superior, en la
Tesis S3ELJ 38/2002, de rubro: ―NOTAS PERIODÍSTICAS.
ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.‖,
cuyo contenido quedó anotado en el Considerando SEXTO de la
presente.
En ese contexto, es dable afirmar que el actor incumple con el
onus probandi, toda vez que las pruebas por él aportadas no están
encaminadas a demostrar la irregularidad plateada, es decir, no
existe nexo causal entre los elementos probatorios y la
transgresión a las reglas sobre propaganda gubernamental.
No obstante lo anterior, cabe mencionar que en diligencias para
mejor proveer, este órgano jurisdiccional electoral, a fin de
allegarse de mayores elementos para la resolución del presente
asunto, acordó requerir al Consejo General informara si en el
presente proceso electoral dos mil trece, ha conocido de
denuncias contra el Gobernador Constitucional del Estado, José
Guadalupe Osuna Millán, por realizar propaganda gubernamental
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violatoria del artículo 286 de la Ley, y en su caso, en qué etapa de
integración se encuentran; información de la que se advierte que
si bien se recibieron denuncias por esas conductas en ninguna se
ha sancionado al Gobernador, lo que en nada favorece a la
pretensión del recurrente.
En suma, y toda vez que los elementos de prueba no provocan
certeza en este Tribunal sobre la veracidad del motivo de disenso
que nos ocupa, se considera infundado el agravio de interés, y
por consecuencia, insuficiente para decretar la nulidad solicitada.
III. ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA
Como motivo de reproche alega el recurrente que Francisco Arturo
Vega de Lamadrid y la Coalición, transgredieron la Ley, toda vez
que aun cuando no se había otorgado el correspondiente registro
de candidato, la Coalición difundió de manera ilícita los logos que
fueron usados por su candidato desde el inicio de la precampaña.
Asimismo, que a partir del once de abril el candidato contrató
propaganda de campaña en tiempos prohibidos por la Ley, a
través de espectaculares y vallas en los que promocionó su
imagen y candidatura en Baja California, y en ella no se insertó la
palabra precandidato o alguna referencia electoral, ni señalaba la
fecha de la votación del partido, siendo evidente que la campaña
estaba dirigida a todos los ciudadanos para promover de manera
anticipada una candidatura mediante la promoción comercial
atípica y desmesurada de una revista de contenido social.
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El presente agravio resulta infundado, en razón de que con los
medios de prueba que obran en el expediente de mérito, no
quedan demostradas, en su totalidad y, por ende, plenamente las
afirmaciones del recurrente, como se analiza a continuación:
Atendiendo al marco constitucional y legal en materia de
campañas, para determinar si una conducta constituye o no actos
anticipados de campaña, se requieren tres elementos48:
1. Personal, que se refiere a los actos realizados por los partidos
políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el
partido político, previo al registro de las candidaturas ante la
autoridad electoral competente o antes del inicio formal de las
campañas; es decir, atiende al sujeto cuya posibilidad de
infracción a la norma electoral está latente.
2. Subjetivo, los actos tienen como propósito fundamental
presentar una plataforma electoral y promover al candidato para
obtener el voto de la ciudadanía, el día de la jornada electoral.
3. Temporal, acontece una vez registrada la candidatura ante el
partido político antes del registro de las candidaturas ante la
autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
En el caso concreto, esta autoridad jurisdiccional advierte que con
los medios de prueba obrantes en autos, se colman
48 El anterior criterio ha sido sostenido por la Sala Superior, al resolver el juicio de revisión
constitucional electoral, con clave SUP-JRC-274/2010. Consultable en la página de internet http://portal.te.gob.mx/turnos-sentencias/sistema-consulta?
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indiciariamente los elementos personal y subjetivo requeridos para
determinar la actualización de actos anticipados de campaña, y no
así el temporal, en atención a lo siguiente:
En el escrito de demanda, obran en copia fotostática simple
imágenes -al parecer cuatro-, de las que se desprende lo siguiente:
1. En la primera se observa un recuadro en el que
aparece la imagen de Francisco Arturo Vega de
Lamadrid, candidato a la gubernatura por la Coalición, y
bajo ésta una mano extendida en un círculo.
2. En la segunda, igualmente aparece la imagen del
referido candidato, y al lado derecho la palabra ―KIKO‖ y
en la letra ―O‖ una mano extendida, y debajo de ésta
―VEGA‖, y en la parte inferior ―GOBERNADOR 2013‖, y
en la parte inferior derecha al parecer el logo de la
Coalición.
3. En la tercera, se observa la imagen de Francisco
Arturo Vega de Lamadrid, y al lado izquierdo la palabra
―KIKOVEGA‖ y en la letra ―O‖ una mano extendida, y
debajo de ésta ―GOBERNADOR 2013‖, y las palabras
―Conmigo la gente manda‖.
4. En la cuarta, se observa la imagen del candidato, y al
fondo de la misma al parecer dice ―Campestre‖, y al lado
derecho la palabra ―KIKO‖ y debajo de ésta ―VEGA‖, que
en su parte inferior dice ―VISIÓN HUMANISTA DE
GOBIERNO pág. 16‖ ―¡Búscala ya!‖.
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115
Asimismo, obra en autos el ―ANEXO 5‖ aportado por el
demandante, en copia fotostática simple que contiene imágenes
-al parecer cuatro-, de las que se observa: en la primera, el logo de
la Coalición; en la segunda, la imagen de Francisco Arturo Vega
de Lamadrid, y al lado derecho la palabra ―KIKOVEGA‖ y en la
letra ―O‖ una mano extendida, y debajo de ésta ―GOBERNADOR
2013‖, y en la parte inferior derecha al parecer el logo de la
Coalición; en la tercera, las palabras ―Arranque de Campaña‖,
seguido en la parte inferior de esta ―TECATE‖, y debajo el logo de
la Coalición, y al parecer, una leyenda cuyo texto no se aprecia
claramente, y en la cuarta, se aprecia al parecer una invitación a
un evento en la que se puede leer: ―JÓVENES KIKO‖ y en la letra
―O‖ una mano extendida, seguido de ―TE ESCUCHA‖ ―MEXICALI‖
―30 DE MAYO‖ ―5:30PM” “LUGAR” “CEART‖.
Elementos probatorios todos que al ser copias fotostáticas
simples, tienen el carácter de documentales privadas, en atención
a las reglas sobre valoración de pruebas, previstas en los artículos
438 y 439 de la Ley, y por tanto de carácter indiciario, para
establecer -prima facie- que se trata de propaganda político
electoral a favor de Francisco Arturo Vega de Lamadrid, y que
tiene como propósito su promoción para obtener el voto de la
ciudadanía, el día de la jornada electoral, con lo que quedan
demostrados, con ese carácter de indiciarios, los elementos
personal y subjetivo para acreditar que se trata de actos de
campaña electoral.
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Agregando a lo anterior, que la imagen del candidato y el logo de
la Coalición, son del conocimiento de esta autoridad con motivo
del ejercicio de su función jurisdiccional, resultando ser un hecho
notorio que Francisco Arturo Vega de Lamadrid participó en el
presente proceso electoral dos mil trece, como candidato a
Gobernador del Estado de Baja California.
Resulta orientador para tal afirmación, la Jurisprudencia XIX. 1º
P.T. J/549, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en materias
Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, y la Tesis Aislada
XXXVIII/201350, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, de rubro y texto:
―HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE
LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN
INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS
RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN
SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS
QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN.El artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, señala que los hechos pueden ser traídos a juicio oficiosamente por la autoridad jurisdiccional, aun sin su invocación por las partes. Ahora bien, los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden invocar como notorios en los términos descritos, los diferentes datos e información contenidos tanto en las ejecutorias como en los asuntos que se sigan ante los propios órganos; pero dadas las características de los hechos notorios, resulta inconcuso que dentro de aquéllos pueden comprenderse también los datos e información de expedientes que sean vistos en la misma sesión del tribunal a condición de que, al invocarse, el asunto ya haya sido
visto y votado en función del orden de lista; lo anterior es así,
toda vez que a los Magistrados integrantes de los Tribunales
Colegiados de Circuito les resultan verdaderos hechos
notorios los diferentes expedientes y ejecutorias que son de
su conocimiento por virtud de su actividad jurisdiccional y,
por dichas causas, representan elementos que pueden ser
invocados en el contexto jurisdiccional, aun cuando no hayan
49 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de
2010, página 2030. 50
Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo I, pág. 833.
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sido probados ni alegados por las partes, toda vez que se trata de aspectos que se encuentran procesalmente exentos de confirmación mediante medios de prueba directamente ofrecidos por las partes y porque se caracterizan por ser los conocidos y aceptados pacíficamente por muchas personas en una cultura, sociedad o medio determinado, que incluye naturalmente a los juzgadores; aspecto que justifica la dispensa judicial de la necesidad de su ofrecimiento y que se hace en el principio procesal notoria non egent probationem, esto es, que no hay necesidad de alegarlos dada su peculiaridad.‖. (Se agregan negrillas).‖
―RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. APLICACIÓN DEL
CONCEPTO DE HECHO NOTORIO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea por pertenecer a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida actual o a las circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento que va a pronunciarse, respecto del cual no existe duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley le exime de su prueba por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento. Ahora bien, la figura en cuestión ha sido reconocida por este alto tribunal en distintos medios de control constitucional, a la luz del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles; de ahí que aun cuando no exista en el Código Federal de Procedimientos Penales una disposición que prevea dicha figura, el hecho notorio puede incorporarse válidamente al trámite de reconocimiento de inocencia, dado el sentido para el que fue instaurado, como lo es el de eximir de probar un evento del conocimiento público.‖ (Énfasis añadido).
Sin embargo, dichas imágenes no tienen fuerza probatoria, ni con
carácter indiciario, para tener por acreditado el elemento temporal,
es decir, que los actos de campaña se realizaron en contravención
al artículo 286 de la Ley, en concreto, que se llevaron a cabo
antes del veinticuatro de abril; ello con independencia de lo
manifestado por el recurrente en su escrito de demanda, cuando
refiere que ―a partir del 11 de abril Francisco Arturo Vega de
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Lamadrid contrató propaganda de campaña‖, pues dicha
afirmación es vaga e imprecisa.
No pasa desapercibido que igualmente, obran en autos las
documentales identificadas como ―ANEXO 7-A‖ y ―ANEXO 7-B‖51,
con los que se pretende demostrar la conducta infractora del
citado candidato y la Coalición, no obstante, estas pruebas son
insuficientes para lograr la pretensión del demandante, toda vez
que se trata de copias fotostáticas simples -con carácter indiciario-,
que contienen al parecer notas periodísticas que se refieren a los
probables actos anticipados de campaña; sin embargo, falta
coincidencia entre ambas documentales, pues en el ANEXO 7-A
se lee como referencia de fecha: ―Abril del 2013‖, sin indicar día, y
en el ―ANEXO 7-B‖, dice: ―Lunes 22 de Abril‖, sin señalar de qué
año, lo que disminuye el grado de convicción de dichas pruebas,
ante la falta de conexión con el agravio manifestado, y la falta de
coincidencia entre ambas.
Por tanto, ni aun adminiculadas estas documentales con las
imágenes de campaña antes referidas alcanzan mayor fuerza
probatoria respecto de la veracidad de los hechos a que se
refieren, es decir, que demuestre la realización de los actos
anticipados de campaña controvertidos; ello aun en el caso de
atender a su contenido, habida cuenta que prima facie se trata de
notas periodísticas informativas, que de la misma manera tienen
fuerza indiciaria, acorde a la ratio decidendi sustentada por la Sala
Superior, en la Tesis S3ELJ 38/2002, de rubro: ―NOTAS
PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU
FUERZA INDICIARIA.‖.
51
Fojas 91 a 93 del expediente principal.
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Cabe mencionar que no obstante lo anterior, en aras de contar
con mayores elementos que permitan la resolución del presente
expediente, el seis de agosto de dos mil trece, este Tribunal dictó
Auto de Requerimiento en que se acordó solicitar a la Primera,
Segunda y Tercera Salas Unitarias de dicho órgano jurisdiccional,
informarán, entre otras cosas, si han sancionado durante el
presente proceso electoral dos mil trece, a Francisco Arturo Vega
de Lamadrid y a la Coalición por actos anticipados de campaña,
quienes respondieron en sentido negativo, según se advierte de
los oficios TJE-SI-074/2013, TJE-SII-74/2013 y TJE-SIII-018/2013,
respectivamente.
Así las cosas, y ante la insuficiencia de elementos que permitan
demostrar la conducta motivo del presente agravio, este Tribunal
encuentra infundado decretar la nulidad solicitada.
IV. INTROMISIÓN DEL GOBERNADOR DEL ESTADO
Afirma el recurrente, que durante la campaña electoral dos mil
trece, el Gobernador del Estado intervino a favor de Francisco
Arturo Vega de Lamadrid y de los candidatos del PAN al realizar
expresiones públicas con fines electorales, en franca violación a
los principios de libertad de los procesos electorales, libertad de
sufragio y de imparcialidad que deben respetar los servidores
públicos.
Como se señaló a la luz del análisis del agravio identificado como
II -pero se reitera- entre los principios que Constitucionalmente se
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establecen en materia electoral, se encuentra el de imparcialidad,
que se entiende como una forma de conducta de los servidores
públicos en general, que implica abstenerse de influir en todo
momento, pero especialmente durante los procesos comiciales, en
la contienda electoral, a favor o en contra de algún partido político
o coalición, o de algún precandidato o candidato.
Principio constitucional que se refiere, entre otros aspectos a la
abstención de pronunciamientos a favor o en contra de algún
precandidato, candidato y/o partido político; límite que se justifica
en la necesidad de establecer o preservar condiciones acordes
con una sociedad democrática, máxime cuando los principios
jurídicos establecidos tanto en la Constitución federal como en la
particular de la entidad destacan la idea de elecciones libres,
auténticas y periódicas, así como la idea del sufragio universal,
libre, secreto y directo; además de la certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad y objetividad, aspectos rectores del
proceso electoral, al igual que el establecimiento de condiciones
de equidad en cuanto a los elementos con que cuenten los
partidos políticos.
Lo anterior aunado a que la libertad de sufragio se traduce en que
el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción
alguna, lo que redunda en que los órganos y autoridades del
poder público se deben mantener al margen del proceso electoral
para no influir en el ánimo del elector, y no transgredir así los
principios constitucionales referidos
La inconformidad que nos ocupa, resulta infundada, toda vez que
con los medios de prueba que obran en el expediente de mérito,
no quedan demostradas las manifestaciones que se le atribuyen al
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Gobernador del Estado, en favor de Francisco Arturo Vega de
Lamadrid y otros candidatos del PAN, como se analiza.
De autos se advierte como elemento de prueba para sustentar la
afirmación anterior, copia fotostática simple, identificada como
―ANEXO 6‖, en cuyo encabezado se lee: ―Gobernador de Baja
California asegura triunfo del PAN‖, amén, de las copias que con
dichas características obran en autos52, que en su encabezado
señalan: ―Asiste Gobernador a evento proselitista Más empleos
para los bajacalifornianos, ofrece Francisco Vega‖; ―Gobernador
de Baja California asegura triunfo del PAN”, y “PAN, la mejor
opción para gobernar BC: Osuna Millán‖, respectivamente; todas
ellas son insuficientes para lograr la pretensión del demandante,
toda vez que al tratarse de documentales privadas, en atención a
las reglas sobre valoración de pruebas, previstas en los artículos
438 y 439 de la Ley, son insuficientes para adquirir valor
probatorio pleno que demuestren la actitud de parcialidad en la
contienda, por parte del Gobernador del Estado.
Además, aun en el caso de atender a su contenido, se advierte
prima facie que se trata de notas periodísticas informativas que
igualmente tienen fuerza indiciaria, acorde a la ratio decidendi
sustentada por la Sala Superior, en la Tesis S3ELJ 38/2002, cuyo
contenido quedó anotado en el Considerando SEXTO de la
presente, de rubro: ―NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS
PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.‖, como se señaló
anteriormente.
52
Fojas 187 y 188, del expediente principal.
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Cabe aludir que en diligencias para mejor proveer, este órgano
jurisdiccional electoral, a fin de allegarse de mayores elementos
para la resolución del presente asunto, acordó requerir al Consejo
General informara si en el presente proceso electoral dos mil
trece, ha conocido de denuncias contra el Gobernador
Constitucional del Estado, José Guadalupe Osuna Millán, por
transgredir, durante la campaña electoral, los principios de libertad
de procesos electorales, libertad del sufragio e imparcialidad, por
declaraciones a favor de Francisco Arturo Vega de Lamadrid y
demás candidatos del Partido Acción Nacional, señalando el
estado que guardan, en su caso; información de la que se advierte
que, si bien se recibieron denuncias por esas conductas, en
ninguna se ha sancionado al Gobernador, lo que en nada favorece
a la pretensión del recurrente.
Ahora bien, aun en el caso que dichas manifestaciones se hayan
suscitado, opera prima facie a favor del Gobernador del Estado, la
presunción de inocencia, toda vez que, en todo caso, pudieron
estar amparadas en el ejercicio del derecho fundamental de
libertad de expresión.
En el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de
las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es
inocente hasta que se demuestre lo contrario.
Sirve de sustento a lo anterior, mutatis mutandis el
pronunciamiento de la Sala Superior, en las Tesis XLIII/2008,
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XVII/2005 y LIX/2001, respectivamente, de rubro y texto
siguientes:
―PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE
DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS
SANCIONADORES ELECTORALES53
. El artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho, reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento jurisdiccional o administrativo que se desarrolle en forma de juicio, consecuencias previstas para un delito o infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su reconocimiento, favorece una adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el debido proceso. En atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados.‖
―PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE
EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
ELECTORAL54
. La presunción de inocencia es una garantía del acusado de una infracción administrativa, de la cual se genera el derecho a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un
53
Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 51 y 52. 54
Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 791 a 793.
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juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados. A través de esta garantía se exige, que las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y requisitos del debido proceso legal, sin afectación no autorizada de los derechos fundamentales, y mediante investigaciones exhaustivas y serias, dirigidas a conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados y de los relacionados con ellos, respecto al objeto de la investigación, mientras no se cuente con los elementos con grado suficiente de convicción sobre la autoría o participación en los mismos del indiciado, para lo cual deberán realizarse todas las diligencias previsibles ordinariamente a su alcance, con atención a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, dentro de la situación cultural y de aptitud media requerida para ocupar el cargo desempeñado por la autoridad investigadora, y que esto se haga a través de medios adecuados, con los cuales se agoten las posibilidades racionales de la investigación, de modo que, mientras la autoridad sancionadora no realice todas las diligencias necesarias en las condiciones descritas, el acusado se mantiene protegido por la presunción de inocencia, la cual desenvuelve su protección de manera absoluta, sin verse el indiciado en la necesidad de desplegar actividades probatorias en favor de su inocencia, más allá de la estricta negación de los hechos imputados, sin perjuicio del derecho de hacerlo; pero cuando la autoridad responsable cumple adecuadamente con sus deberes y ejerce en forma apropiada sus poderes de investigación, resulta factible superar la presunción de inocencia con la apreciación cuidadosa y exhaustiva de los indicios encontrados y su enlace debido, y determinando, en su caso, la autoría o participación del inculpado, con el material obtenido que produzca el convencimiento suficiente, el cual debe impeler al procesado a aportar los elementos de descargo con que cuente o a contribuir con la formulación de inferencias divergentes, para contrarrestar esos fuertes indicios, sin que lo anterior indique desplazar el onus probandi, correspondiente a la autoridad, y si el indiciado no lo hace, le pueden resultar indicios adversos, derivados de su silencio o actitud pasiva, porque la reacción natural y ordinaria de una persona imputada cuya situación se pone en peligro con la acumulación de pruebas incriminatorias en el curso del proceso, consiste en la adopción de una conducta activa de colaboración con la autoridad, en pro de sus intereses, encaminada a desvanecer los indicios perniciosos, con explicaciones racionales encaminadas a destruirlos o debilitarlos, o con la aportación de medios probatorios para acreditar su inocencia.‖
―PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
ELECTORAL55
. De la interpretación de los artículos 14, apartado
55 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, página 121.
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2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por nuestro país en términos del 133 de la Constitución federal, aplicados conforme al numeral 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el principio de presunción de inocencia que informa al sistema normativo mexicano, se vulnera con la emisión de una resolución condenatoria o sancionatoria, sin que se demuestren suficiente y fehacientemente los hechos con los cuales se pretenda acreditar el supuesto incumplimiento a las disposiciones previstas en las legislaciones. Lo anterior en razón de que dicha presunción jurídica se traduce en un derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante que acredite lo contrario, en el entendido que, como principio de todo Estado constitucional y democrático de derecho, como el nuestro, extiende su ámbito de aplicación no sólo al ámbito del proceso penal sino también cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, con inclusión, por ende, de la electoral, y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de los derechos del gobernado.‖
En suma, con los elementos de prueba obrantes en autos no se
provoca certeza en este Tribunal sobre la veracidad de la
inconformidad que nos ocupa; además, que se trata de notas
aisladas, pues no existe otra fuente de la que pueda producirse un
grado mayor de credibilidad de los hechos denunciados, es por lo
que se reitera lo infundado del agravio.
V. LIMITACIÓN PARA CONOCER LAS PROPUESTAS DE
LOS CANDIDATOS
APAGÓN ANALÓGICO
Por lo que toca al presente concepto de nulidad, conviene precisar
que el llamado apagón analógico deriva de la determinación de la
Comisión Federal de Telecomunicaciones -en adelante COFETEL- de
ejecutar el ―ACUERDO por el que se reforman, adicionan y
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derogan diversas disposiciones del Acuerdo por el que se adopta
el estándar tecnológico de televisión digital terrestre y se
establece la política para la transición a la televisión digital
terrestre en México, publicado el 2 de julio de 2004‖, mismo que a
decir del recurrente, provocó lo siguiente:
a) ―…restringió la posibilidad de recibir los mensajes de la
autoridad local y los partidos políticos‖, y
b) ―…fomentó la disminución de la participación ciudadana para
acudir a votar de una manera informada y razonada‖.
En concepto de este Tribunal el presente disenso deviene
infundado, tal como se explica a continuación.
En aras de realizar una mejor comprensión del caso en estudio, se
estima oportuno referir los siguientes antecedentes:
1. El dos de julio de dos mil cuatro, la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes publicó en el Diario Oficial
de la Federación, el Acuerdo por el que se adopta el
estándar tecnológico de televisión digital terrestre y se
establece la política para la transición a la televisión digital
terrestre en México.
2. El cuatro de mayo de dos mil doce, la COFETEL emitió el
Acuerdo por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Acuerdo antes referido, en la
que, entre otras cuestiones, determinó que la terminación
de las transmisiones analógicas iniciaría el dieciséis de
abril.
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127
3. El cuatro de abril, la COFETEL emitió el Acuerdo por el
que se modifican los diversos de dos de julio de dos mil
cuatro y cuatro de mayo de dos mil doce, en el que se
determinó, entre otras cuestiones, que la terminación de las
transmisiones analógicas iniciaría en Tijuana, Baja
California, el veintiocho de mayo, tal como en la especie
aconteció.
4. Mediante Punto de Acuerdo de veintiocho de mayo, el
Consejo General aprobó la solicitud de apoyo al Consejo
General del Instituto Federal Electoral, a fin de que quedara
sin efectos la suspensión del "apagón analógico", en el
Municipio de Tijuana, Baja California, hasta la conclusión
de la jornada electoral del siete de julio.
5. Mediante oficio SCG/2133/2013 de veintinueve de mayo,
el Secretario del Consejo General del Instituto Federal
Electoral remitió al Comité de Radio y Televisión de ese
órgano administrativo, el mencionado punto de acuerdo
emitido por la autoridad administrativa electoral local, para
el efecto de que, si lo estimaba procedente analizara la
solicitud de apoyo y, en su caso, emitiera el acuerdo
correspondiente.
6. Por acuerdo del veintinueve de mayo, el Comité emitió el
Acuerdo por el que se atiende la solicitud de apoyo
realizada por el Instituto Electoral, a efecto de solicitar a la
COFETEL se suspenda el apagón analógico en el
Municipio de Tijuana, Baja California, hasta la conclusión
de la jornada electoral del siete de julio.
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7. Es un hecho notorio para este Tribunal, el cual se invoca
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435, de la
Ley, que el pasado uno de junio, se publicó en el Diario
Oficial de la Federación 56 , el Acuerdo de la COFETEL
mediante el cual modificó el diverso acuerdo por el que se
adopta el estándar tecnológico de televisión digital terrestre
y se establece la política para la transición a la televisión
digital terrestre en México, publicado el dos de julio de dos
mil cuatro, modificado el cuatro de mayo de dos mil doce y
el cuatro de abril, en el que, inter alia, determinó que la
terminación de las transiciones analógicas se llevaría a
cabo en forma escalonada a partir del dieciocho de julio.
8. Con base en el Acuerdo mencionado en primer término
en el punto que antecede, se autorizó a los concesionarios
y permisionarios que hubieren dejado de transmitir señales
analógicas en la ciudad de Tijuana, Baja California, para
realizar su restablecimiento a partir del dos de junio
siguiente, tal como se aprecia a continuación:
“PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los concesionarios y permisionarios que en términos del Acuerdo Segundo inciso d); numeral 4, párrafos primero y segundo y numeral 4.1, párrafo primero; así como el Anexo II, primer párrafo y Anexo III, primer párrafo de la ―Política TDT‖, hubieren dejado de transmitir señales analógicas en la ciudad de Tijuana, Baja California, el 28 de mayo de 2013, podrán seguir trasmitiendo dicha señal hasta la fecha de terminación prevista en el presente Acuerdo para esta ciudad.‖
57
56
Consultable en el link: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5301043&fecha= 01/06/2013. 57
Artículos Primero y Segundo transitorios del Acuerdo de la COFETEL, publicado en Diario Oficial de la Federación el uno de junio.
RR-134/2013
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129
Así pues, como consecuencia de lo anterior, se puede afirmar lo
siguiente:
a) La supresión de la señal analógica en la ciudad de Tijuana,
Baja California;
b) Que tal evento aconteció del veintiocho de mayo al uno de
junio;
c) Que ocurrió en el periodo de campañas electorales en la
entidad, y
d) La autorización de la COFETEL -a los concesionario y
permisionarios-, para el restablecimiento de la señal analógica, a
partir del dos de junio.
Ahora bien, en relación con lo expresado, es oportuno establecer:
a) Que el apagón reclamado, duro sólo cinco días;
b) Que se autorizó el restablecimiento de la señal treinta y cinco
días antes de la jornada electoral;
c) Que del total de cuarenta y un días para realizar campaña
electoral, solo se limitó de manera relativa 58 en cinco;
d) Que la ciudad de Tijuana, no constituye el universo de electores
del Estado -al ser sólo uno de los cinco municipios que lo integran-, y
e) Que no es por medio de la televisión la única forma de realizar
campaña electoral.
Al respecto, conviene precisar que la Ley, define la campaña
electoral en su artículo 268, como “el conjunto de actividades
llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y sus
58
Se dice relativo, porque la señal era captada por las televisiones de tipo digital o bien a través de decodificadores para televisores con tecnología analógica.
RR-134/2013
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130
candidatos registrados para la difusión de sus respectivas
plataformas electorales y la obtención del voto”.
En esa tesitura, dentro de las mencionadas actividades de
campaña 59 los partidos políticos, pueden implementar a su
elección entre "campaña moderna o en medios de comunicación"
-prensa, radio, televisión y cualquier otro medio electrónico-; "campaña
tradicional" –donde se tiene contacto personal entre los candidatos y los
ciudadanos en los que interactúan e intercambian ideas y posturas, y se hace
del conocimiento del candidato la problemática social- o, "campaña
integrada" que supone la conjunción de las anteriores y es la más
común.
En atención a lo expuesto, contrario a lo afirmado por el
recurrente, el apagón analógico ningún perjuicio irrogó a los
actores políticos en los comicios de dos mil trece, así como
tampoco se denota menoscabo alguno en contra de los fines de la
autoridad administrativa electoral en la entidad -ante la alegada falta
de difusión de los mensajes atinentes al fomento de la participación de la
ciudadanía en la jornada electoral-, pues, como se señaló, los medios
de comunicación para hacer campaña electoral o para difundir
información en su caso, rebasan a la modalidad de la televisión,
máxime, que en el caso concreto se trató de aquella considerada
como analógica60; además, y para el caso, los posibles efectos
perniciosos derivados del apagón analógico, quedaron
desvanecidos por el trascurso del tiempo y su lejanía con el día de
la jornada electoral.
59
Artículo 268, fracciones I y II de la Ley. 60
Como quedó asentado, solo se afectó a quienes no cuentan con decodificadores o bien imagen de tipo digital.
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131
Resulta oportuno resaltar, que en la especie, el recurrente omite
señalar y acreditar lo que normalmente se le ha llamado como el
carácter determinante de la irregularidad, el cual puede ser
actualizado, atendiendo a los efectos cuantitativos y cualitativos
del hecho que se denuncia.
Así, tenemos que en relación con el primer aspecto (cuantitativo),
deriva de la aptitud del órgano jurisdiccional para hacer una
valoración cuantitativa que por ejemplo se podría inferir si se
conociera el número de electores que dejaron de votar por no
recibir los mensajes (propaganda electoral) con motivo del apagón
analógico, para comparar este número con la diferencia de votos
entre los candidatos que ocuparon el primero y segundo lugar en
la votación, de tal forma que si el número de electores es igual o
mayor a dicha diferencia, entonces se consideraría que la
irregularidad es determinante para el resultado de la votación que
se cuestione.
En relación con el segundo elemento, el cualitativo, pudiera
considerarse que cuando sin estar probado el número exacto de
electores cuyos votos se viciaron por la falta de recepción de los
mensajes o spots, queden acreditadas en autos las circunstancias
de modo, lugar y tiempo, que hicieran presumir que un número
significativo de sufragios se viciaron por el apagón analógico y, por
tanto, esa irregularidad sea decisiva para el resultado de la
votación, porque de no haber ocurrido una alteración cualitativa,
dicho resultado final pudiera llegar a ser distinto, afectándose por
ende el valor de certeza que tutela esta causal.
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132
Aspecto -el antes señalado- que, además debe comprobarse
plenamente que la duración del evento irregular se verificó durante
un periodo de tiempo significativo de la campaña electoral.
Adicionalmente, es de indicarse que las irregularidades aducidas y
su determinancia deben estar objetiva y razonablemente
comprobadas, ya que, de existir duda deberá privilegiarse la
conservación de los actos públicos válidamente celebrados, de ahí
lo infundado del disenso en estudio.
Abona a la conclusión anotada, que el llamado apagón analógico
realizado por la COFETEL, derivó de una determinación que se
llevó a cabo el cuatro de abril del presente año -tal como quedó
asentado en los antecedentes del presente motivo de disenso-, situación
que en su caso no fue advertida oportunamente por quien se
duele; más aún, tal como la propia COFETEL refiere, que en la
especie, “…por carecer de competencia en materia político
electoral, no prejuzga…” 61 en la emisión de sus acuerdos en
cuanto a la viabilidad o afectación en las elecciones.
VI. VIOLACIÓN A LA LIBERTAD DEL SUFRAGIO POR
COMPRA O COACCIÓN DEL VOTO
a) TARJETAS KONTIGO
Por lo que hace al presente agravio, el recurrente destaca lo
siguiente:
61
Tal como se advierte del acuerdo precitado en particular del considerando único en su párrafo doceavo.
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133
Que previo a la elección, el otrora candidato Francisco
Arturo Vega de Lamadrid y la Coalición, realizaron actos de
presión y coacción a los electores;
Que el vehículo para tales actos, lo fue “el ofrecimiento de
dádivas o recompensas” con motivo de la distribución de las
referidas tarjetas, y
Que la entrega de las “tarjetas o monederos electrónicos”
fue condicionada a “inducirlos a la abstención o a sufragar a
favor de dicha persona y la coalición que la postuló”.
Señalados los motivos de disenso hechos valer por el recurrente,
a juicio de este Tribunal resultan infundados, por las razones,
fundamentos y motivos que se exponen a continuación.
Como preámbulo, es conviene precisar que las “tarjetas o
monederos electrónicos” serán considerados como propaganda
utilitaria -tal como lo plasmó el tercero interesado en su libelo-, con motivo
de la existencia del criterio emitido por la Sala Superior, de darle
ese tratamiento.62
Sentado lo anterior, es dable advertir que en nuestra legislación, si
bien en el artículo 268, fracción II, de la Ley no se hace referencia
a la propaganda electoral de tipo utilitario, lo cierto es que el
diverso 270, de la normativa en cita, dispone que dentro de los
gastos de campaña que deben reportar los partidos políticos y sus
candidatos, quedan incluidos los realizados en bardas, mantas,
volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos,
propaganda utilitaria y otros similares.
62
SUP-JRC-6/2012, SUP-JRC-7/2012 SUP-JRC-8/2012, acumulados.
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134
Conforme a lo indicado, es evidente que los partidos están
autorizados legalmente para distribuir propaganda utilitaria y otras
de características similares en las campañas electorales para
hacer proselitismo político a su favor.
Debe señalarse, que el artículo 270 invocado con antelación, no
establece lo que debe entenderse por propaganda utilitaria, de ahí
que sea necesario determinar el alcance de dicha expresión.
El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en su
22ª edición (2001), define los términos de "propaganda" y
"utilitario" de la siguiente forma:
Propaganda. (Del lat. propaganda, que ha de ser propagada). 1. f. Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores. 2. f. Textos, trabajos y medios empleados para este fin. 3. f. Congregación de cardenales nominada De propaganda fide, para difundir la religión católica.
4. f. Asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones, etc.
Utilitario, ria. 1. adj. Perteneciente o relativo al utilitarismo (‖ actitud que valora exageradamente la utilidad y antepone a todo su consecución). 2. m. coche utilitario.
Utilidad. (Del lat. utilĭtas, -ātis). 1. f. Cualidad de útil. 2. f. Provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo.
Útil. (Del lat. utĭlis). 1. adj. Que trae o produce provecho, comodidad, fruto o interés. 2. adj. Que puede servir y aprovechar en alguna línea. 3. V. dominio útil. 4. Der. aplícase al tiempo o días hábiles de un término señalado por la ley o la costumbre, no contándose aquellos en que no se puede actuar. Fuera del lenguaje jurídico se entiende a otras materias y asuntos. 5. m. calidad de útil.
Una perspectiva más especializada de la locución propaganda la
concibe como: "Es una forma de comunicación persuasiva que
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135
trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de
una organización, individuo o causa"63.
De las definiciones que anteceden es factible desprender que el
vocablo propaganda tiene un uso común y uno especializado. El
primero, se entiende como la acción o efecto de dar a conocer
algo con el fin de atraer adeptos o compradores, mientras que el
especializado, es concebida como una forma de comunicación
persuasiva que trata de promover o desalentar actitudes en pro o
en contra de una organización, individuo o causa, que en materia
electoral, tendría como objeto influir en la opinión de los
ciudadanos, a efecto de orientar el sentido del voto a su favor.
A su vez, por utilitario, se debe de comprender a cualquier artículo
que genere provecho o beneficio para quien lo recibe, de donde
podemos concluir que los bienes utilitarios son aquellos que tienen
un valor de uso.
Esto es, que pueden ser usados o utilizados con posterioridad al
momento de su entrega, ya sea que se trate de utensilios de uso
personal, para el hogar, prendas de vestir, accesorios deportivos,
etcétera.
De esta manera, por propaganda utilitaria electoral se debe de
entender cualquier artículo que tenga un valor de uso, cuya
finalidad consista en persuadir a los electores para que voten por
el partido político, coalición o candidato que lo distribuye, en tanto
lleva incorporada la difusión de la imagen de éstos y, en su caso,
de las propuestas de gobierno; por tanto, debe contener
63
Cf. Mario Martínez Silva y Roberto Salcedo Aquino, Diccionario Electoral 2000, Instituto Nacional de Estudios Políticos, México, 1999.
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136
imágenes, signos, emblemas y expresiones a través de los cuales
se pueda advertir una plena identificación con el partido y sus
candidatos, para que entonces válidamente se pueda afirmar que
se distribuyó con la finalidad de promover dichas candidaturas y
persuadir a la ciudadanía para que sufragaran a su favor.
La legislación electoral no limita o restringe a los partidos para que
incluyan en sus gastos de campaña la distribución de artículos
que tengan por objeto hacer propaganda electoral.
Por ende, el reparto de propaganda utilitaria 64 , per se, no
constituye una infracción a la ley de la materia, a menos que se
demuestre que su entrega estuvo condicionada a sufragar por el
candidato o partido político o coalición que la distribuye, por
consiguiente, los beneficiarios no deben ser colocados en una
situación en la que tengan que sacrificar sus propias convicciones,
inter alia, respecto de cuestiones políticas, con tal de acceder a
beneficios que contribuyan a paliar su condición de precariedad,
porque eso afectaría su dignidad, traduciéndose en compra o
coacción del voto ciudadano, afectando de ese modo la libertad
del sufragio y, con ello, las elecciones libres y auténticas; es decir
la compra de sufragio atenta contra el sistema democrático, eje
principal del Estado Mexicano que deriva de la soberanía del
pueblo.
En suma, aun cuando conforme a lo anterior, no existe prohibición
expresa en la Ley, respecto a la entrega de los precitados bienes,
también lo es que según se indicó su entrega condicionada está
64
Entre la propaganda utilitaria se suele incluir -de manera enunciativa y no limitativa-, playeras, plumas, gorras, cilindros térmicos, mandiles, calendarios, cuadernos, incluso enceres domésticos que normalmente se distribuyen mediante rifas, y en general, todo bien que tenga un valor de uso para una persona.
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137
prohibida, teniendo en cuenta que el artículo 345, fracción XII, del
Código Penal de esta Entidad, proscribe conductas como las
descritas, ya que se prevé como delito en materia electoral la
solicitud del voto por paga, dádiva, promesa de dinero u otra
recompensa que se otorgue durante la campaña electoral o la
jornada comicial, con lo que evita que los partidos políticos
cometan abuso en el ejercicio del derecho que tienen de distribuir
como propaganda electoral artículos utilitarios.
Debe mencionarse en forma destacada, que para tener por
actualizada alguna conducta que ponga en riesgo o trastoque la
libertad de sufragio, ya sea por actos acaecidos antes o durante el
día de la elección, es indispensable precisar que los hechos en
que se sustente queden probados de manera fehaciente y
objetiva, así como plenamente evidenciadas las circunstancias de
modo, tiempo y lugar, en que se soporta la irregularidad invocada,
porque de no ser así se podría afectar el bien que se pretende
proteger: el ejercicio del voto activo de los ciudadanos.
En el caso concreto, el recurrente a efecto de acreditar su
afirmación, ofrece las siguientes pruebas:
A. Copia fotostática simple en blanco y negro de dos imágenes de
lo que aparentemente es la referida “tarjeta o monedero
electrónico”, pudiendo constatar este Tribunal que, el contenido de
la primera se configura con la expresión ―DE LA MANO‖, en su
parte superior izquierda, debajo de la cual se aprecia la palabra
―KONTIGO‖, así como impreso en la última letra ―O‖ el símbolo de
la Coalición, el cual consiste en una mano extendida, debajo de
esta palabra en forma centrada se advierte el número ―0046 6148
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138
5603‖ y en la parte inferior derecha ―VENCE 30/JUN/2013;
asimismo y por lo que hace a la segunda de las imágenes, se
advierte un espacio rectangular sin algún signo de expresión, en la
parte inferior se lee: ―FIRMA DEL TARJETABIENTE‖, siguiente
renglón dice: ―INFORMACIÓN DE USO Y BENEFICIOS DEL
PROGRAMA AL CENTRO DE ATENCIÓN TELEFÓNICA: debajo
de lo que se aprecian los números ―01 800 090 BAJA‖, en la parte
inmediata inferior entre paréntesis los arábigos ―2252‖, en la
siguiente línea se advierte la expresión ―LLAMADA GRATUITA‖ y
en el siguiente renglón la frase: ―ESTA NO ES UNA TARJETA DE
CRÉDITO NI DE DÉBITO, ES PERSONAL E INTRANSFERIBLE.
SU USO SE RIGE POR EL CONTRATO RESPECTIVO‖.
B. Copia fotostática simple de lo que aparentemente es una nota
periodística, presumiblemente emitida en el portal de ―EL
UNIVERSAL.COM.MX‖, cuyo título es ‗KIKO VEGA‘ reparte
tarjetas intercambiables por seguros, de la cual si bien es cierto no
se hace referencia en el escrito recursal, este Tribunal habida
cuenta de su título, y haberse exhibido conjuntamente con su
demanda, motu proprio desprende su relación con el agravio en
estudio, y de la cual se advierten diversas manifestaciones en
relación a la tarjeta en escrutinio, tales como: “Es de Kiko Vega;
tiene mi nombre (sic). Esa tarjeta es utilitaria y perfectamente
sustentada en la ley.”
C. Archivo en formato de disco compacto -anexo 12-, intitulado
―KONTIGO‖, mismo que de igual manera que la probanza descrita
con antelación, el recurrente no hace referencia en su escrito
recursal, ni lo relaciona con la demanda, ni expresa lo que
pretende probar con la misma, no obstante, este Tribunal habida
cuenta de su título, y haberse exhibido conjuntamente con su
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139
demanda, motu proprio desprende su relación con el agravio en
estudio; en ese estado de cosas, se tiene que del referido archivo
se desprende una serie de nombres y domicilios -ciento cincuenta-, y
al parecer con números de teléfonos.
Ahora bien, los medios convictivos antes descritos, hacen prueba
de lo siguiente:
1. La existencia de una tarjeta identificada como ―DE LA MANO
KONTIGO‖, y
2. Que fue entregada como propaganda utilitaria durante este
proceso electoral dos mil trece.
Se dice lo anterior, ante la concatenación que se realiza de las
documentales privadas que ofrece y la aceptación que de la
misma hace el tercero interesado -Coalición- en atención a lo
establecido por artículo 435 de la Ley.
Sin embargo, este Tribunal considera que los mencionados
elementos de prueba, si bien, son suficientes para acreditar la
existencia de la tarjeta denominada ―DE LA MANO KONTIGO‖,
también es cierto, que resultan por demás insuficientes para
acreditar que la distribución por parte del otrora candidato
Francisco Arturo Vega de Lamadrid o de la Coalición, se realizó -
como pago, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa- a cambio de
que votaran por el mencionado candidato o la Coalición.
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En ese orden de ideas, del material convictivo aportado, no se
vislumbra la eficacia probatoria que pretende atribuirle el
recurrente, por las razones siguientes:
a) No exhibe en original la referida tarjeta, ni acredita la forma en
que afirma fue utilizada;
b) No expresa su procedencia -V.gr., era propia, etcétera-, ni da razón
de cómo obtuvo la información que denuncia;
c) No se advierte de la copia fotostática simple exhibida, que la
tarjeta se encuentre firmada por algún tarjetahabiente;
d) No acredita los requisitos que se debían cumplir para la
adquisición y en su caso activación de la tarjeta;
e) No acredita los beneficios que se recibirían con motivo de la
activación de la tarjeta;
f) No acredita el número de tarjetas utilizadas;
g) No acredita que se hubiesen distribuido, y que esto haya sido
de forma condicionada, y
h) No acredita circunstancias de tiempo, modo y lugar de entrega.
De ahí que, salvo la acreditación de la existencia de la tarjeta ―DE
LA MANO KONTIGO‖ en calidad de propaganda electoral no obra
alguna manifestación concreta, o medio de convicción, que
permita inferir su entrega a manera de paga, dádiva, promesa de
dinero u otra recompensa, con el propósito de comprometer el
sentido del voto; consecuentemente el recurrente incumple con la
carga probatoria que sobre él pesa, ya que en la especie lo
ordinario se presume –entrega como propaganda utilitaria-, en tanto lo
extraordinario se prueba –entrega condicionada-, circunstancia -ésta-
que no aconteció.
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL
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Ahora bien, este Tribunal con el objetivo de tener una claridad
mayor sobre la conducta denunciada, estimó pertinente solicitar de
sus Salas Unitarias -diligencias para mejor proveer-, que informaran
respecto de alguna sanción que se hubiese impuesto al otrora
candidato Francisco Arturo Vega de Lamadrid o a la Coalición,
relacionada con la emisión de las tarjetas ―DE LA MANO
KONTIGO‖; obteniendo respuestas coincidentes, de no tener
registro de sanción.
En consecuencia, toda vez que no está acreditado en los términos
apuntados, que la entrega de la tarjeta ―DE LA MANO KONTIGO‖,
conllevara el compromiso de los ciudadanos -que la recibían- para
que votaran por el candidato de la Coalición, es razón suficiente
para que se considere infundado el concepto de invalidez basado
en la violación al principio de voto libre, por presión o coacción de
los electores.
b) “CAMPAÑAS NEGRAS”
Afirma el recurrente, que “Durante la campaña electoral fue
evidente la conducta sistemática tendente a inhibir la participación
del electorado en la jornada electoral mediante el objetivo de
menoscabar la imagen, reputación y honra de los candidatos pues
mediante una estrategia producida por el PAN, PRD, PNA, PEBC
y la coalición Unidos por Baja California (sic) se desprestigió la
campaña y se causó un efecto negativo entre los electores”.
De lo transcrito se desprende:
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Que la Coalición y los partidos que la componen,
sistemáticamente menoscabaron la imagen, reputación y
honra de los candidatos.
Como consecuencia de ello:
1. Se inhibió la participación del electorado.
2. Se desprestigió la campaña, y
3. Se causó un efecto negativo entre los electores.
Este Tribunal considera que el agravio en estudio deviene
infundado, por las consideraciones a saber:
Al respecto, resulta conveniente realizar algunas consideraciones
de orden general en relación con el marco normativo que resulta
aplicable al tema toral que nos ocupa, mismo que por tratarse de
manifestaciones vertidas en torno a un proceso electoral, este
Tribunal las identifica dentro del ámbito de la libertad de expresión
-de los actores políticos- y de información -ciudadanía en general-.
En ese sentido, el artículo 6º de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho
fundamental no solo a la libertad de expresión, sino también a la
libertad de información, asimismo el deber del Estado de
garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales
19.2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y
13.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de
lo dispuesto por los artículos 1º y 133 del propio ordenamiento
constitucional.
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143
De conformidad con el artículo 6º constitucional, el ejercicio de
dicha libertad no es absoluto, encuentra límites expresos en los
casos en que:
I. Se ataque a la moral;
II. Ataque los derechos de terceros;
III. Provoque algún delito, y
IV. Perturbe el orden público.
En ese orden de ideas, los instrumentos internacionales también
reconocen y tutelan el carácter no absoluto de la libertad que se
comenta.
Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles
de 196665, de la Organización de Naciones Unidas, publicado el
veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno en el Diario
Oficial de la Federación, en la parte conducente del artículo 19,
precisa lo siguiente:
"(…)
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este
artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por
consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que
deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y
ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
(Énfasis añadido) 65
Vinculación de México a partir del 23 de marzo de 1981(adhesión) y entrada en vigor el 23 de junio de 1981.
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Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
de 196966, de la Organización de Estados Americanos, publicada
el 7 de mayo de 1981 en el Diario Oficial de la Federación, en la
parte conducente del artículo 13, en lo que interesa, establece:
"Artículo 13.- Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no
puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades
ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley
y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
…
5. Estará prohibida por ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
(Énfasis añadido)
Así las cosas, tenemos que de los instrumentos jurídicos en
mención, se obtiene que el derecho de libertad de expresión debe
entenderse en su doble aspecto: como el derecho a la
manifestación de ideas, juicios y opiniones, y como la obligación
de respetar los límites expresamente señalados para el ejercicio
del mismo.
66
Vinculación de México a partir del 24 de marzo de 1981(adhesión) y entrada en vigor el 24 de marzo de 1981.
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145
Esta obligación de respetar los límites, también encuentra
sustento en dichos instrumentos internacionales, en cuanto a la
protección que brindan respecto de los derechos de terceros.
Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
establece:
"ART. 17.
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de
ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."
[Énfasis añadido]
Por su lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
señala:
"ART. 11. Protección de la Honra y de la Dignidad.
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."
(Énfasis añadido)
Lo señalado vale para el ejercicio del derecho a la libertad de
expresión en general y para sus límites. En el ámbito político-
electoral existen también, por disposición constitucional, límites y
reglas específicos para el ejercicio de ese derecho por parte de
los partidos políticos.
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146
Los límites y bases que se comentan se encuentran establecidos
en el artículo 41 de la Constitución federal, que en la parte que
interesa para la resolución del presente asunto establece:
"Artículo 41. ...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley
determinará las normas y requisitos para su registro legal y las
formas específicas de su intervención en el Proceso Electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. …
III. (…)
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan
los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren
a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a
las personas.
(…)"
(Énfasis es nuestro)
Asimismo, en su parte atinente la Constitución Política del Estado
de Baja California, en su artículo 5 dispone:
―ARTÍCULO 5.‐ Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. La renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas. La Ley determinará la duración de las campañas que no deberán exceder de noventa días cuando haya elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados y ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las
dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. En
la propaganda política o electoral que difundan los partidos
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políticos deberán abstenerse de expresiones que denigren
a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien
a las personas. (…)
APARTADO A. Los partidos políticos:
Los partidos políticos son entidades de interés público. La Ley
determinará las formas específicas de su intervención en el
proceso electoral.
Los Partidos Políticos Nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales en los términos que establezca la Ley.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.‖
(Énfasis añadido)
De las normas constitucionales tanto federal como local en cita, se obtiene:
1. Que los artículos 6º y el 41 federales tienen la misma
jerarquía normativa, por tanto, no son excluyentes
entre sí; en consecuencia, deben interpretarse en
forma armónica y funcional; dicho criterio
interpretativo, también resulta aplicable al artículo 5
de la Constitución local, al establecer de manera
idéntica que el artículo 41 referido, los límites y reglas
para el ejercicio del derecho a la libertad de
expresión por parte de los partidos políticos.
2. Es de corte constitucional donde se prevé la
renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, la
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cual se realizará en el ámbito federal conforme a las
cinco bases establecidas en el artículo 41
constitucional y por lo que hace al ámbito local
-tratándose de Gobernador, diputados y ayuntamientos-, tal
como lo disponen los artículos 5, 14, 44 y 78 de la
Constitución estadual.
3. En la base primera, y en el Apartado A., párrafo
segundo, de los artículos 41 y 5 de la Constitución
federal y local respectivamente, se establece
claramente que la ley determinará las formas
específicas de intervención de los partidos políticos
en el proceso electoral.
4. Por otro lado, en la base tercera del artículo 41 de la
Constitución federal y en el párrafo tercero del
artículo 5 de la local, respectivamente, se establece
expresamente que en la propaganda política o
electoral que difundan los partidos políticos deberán
abstenerse, en cualquier tiempo, de expresiones que
denigren a las instituciones y a los propios partidos, o
que calumnien a las personas.
5. En el ámbito local, los límites a la libertad de
manifestación de ideas por parte de los partidos
políticos se encuentran expresamente previstos, y
son del conocimiento pleno de los institutos políticos,
por ser los propios legisladores, emanados de sus
filas, los que se erigieron en poder reformador de la
Constitución local, y establecieron con ese rango esa
limitación a la libre manifestación de ideas u
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opiniones en el ámbito electoral por considerarla
fundamental para el desarrollo de los procesos
electorales de renovación de las autoridades de
elección popular mencionadas.
En este sentido, de los límites al derecho de manifestación de
ideas por parte de los partidos políticos, es de tener en cuenta que
respetar la norma fundamental es una obligación absoluta a cargo
de los mismos.
Es importante apuntar que este Tribunal concibe el derecho a la
libertad de expresión como un valor democrático fundamental y
reconoce que es tal la importancia que reviste este derecho en la
formación de la opinión pública, que debe entenderse que opera
en su favor una presunción de prevalencia en todo momento,
razón por la cual sus restricciones únicamente obedecen a las
establecidas en la propia norma fundamental y siempre
ponderadas en relación con el contexto fáctico al que aluden o en
el que se manifiestan.
Más aún, si se tiene en cuenta que en un Estado democrático, el
ejercicio del derecho de voto es fundamental y que el sufragio sólo
se puede emitir cuando el electorado cuenta con un acceso
adecuado a la información, además de tener el derecho a la
libertad de expresar su pensamiento y opinión, derechos que si
bien cobran relevancia especial durante los periodos electorales,
en un Estado democrático, en todo tiempo resulta imprescindible
su protección, además de que la formación de la opinión pública
es un proceso permanente.
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Al efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
considerado que los derechos fundamentales de libre expresión
de ideas, de imprenta, comunicación y acceso a la información,
son indispensables para la formación de la opinión pública,
componente necesario para el funcionamiento de un Estado de
Derecho con democracia representativa.
Lo anterior se advierte en el texto de la jurisprudencia del Pleno
del Máximo Tribunal de la República, identificado con la clave P./J.
24/2007 67 , que es del rubro siguiente: "LIBERTAD DE
EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES
DEL ESTADO DE DERECHO."
Ahora bien, la protección constitucional de la libertad de expresión,
entendida como la emisión de ideas, juicios, opiniones y creencias
personales, incluye el derecho a expresar convicciones políticas,
morales, religiosas, filosóficas o de cualquier otro tipo, en términos
de lo previsto en los artículos 1º, 3º, 6º, y 7º, en concordancia con
los artículos 40 y 41, todos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, 4, 5, 7 y 8 de
la Constitución Política del Estado de Baja California.
Del mismo modo, la Suprema Corte de Justicia ha considerado
que el derecho fundamental a la libertad de expresión comprende
tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión
individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir información
e ideas de toda índole.
67
Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de
2007, a fojas 1522.
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Así, al garantizar la seguridad jurídica de no ser víctima de un
menoscabo arbitrario, en la posibilidad para manifestar el
pensamiento propio, la garantía al derecho de libertad de
expresión, asegura el derecho de todos a recibir cualquier
información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo
cual se asocia a la dimensión colectiva o social del ejercicio de
este derecho individual o personal.
Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas
e información, que protege tanto la comunicación a otras personas
de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las
opiniones, relatos y noticias que los demás tienen y quieren
difundir.
Las consideraciones en cita están contenidas en la tesis de
jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, identificada con la clave P./J. 25/200768, que obra bajo el
rubro "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU
CONTENIDO".
Ahora bien, no se debe soslayar que las expresiones usadas en
los invocados artículos 6°, párrafo primero, y 7°, párrafo primero
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para
establecer las restricciones, deberes o limitaciones al derecho a la
libertad de expresión, constituyen preceptos y conceptos jurídicos
que requieren ser interpretados, tanto para su reglamentación,
como para resolver los litigios que con motivo de su ejercicio
surjan en la realidad social; ante ello, resulta necesario que, en su
caso, el órgano competente realice un examen sumamente
68
Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007, a fojas 1520.
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cuidadoso de los derechos fundamentales, en ejercicio, con los
bienes constitucionalmente protegidos y los valores que confluyen
en un determinado caso concreto, a fin de impedir tanto la
limitación injustificada y arbitraria del derecho a la libertad de
expresión, como el ejercicio abusivo e incluso ilícito de tal
derecho.
Para ello, las restricciones, deberes o limitaciones se deben
interpretar en forma estricta, al tiempo que los derechos
fundamentales, en este caso, el derecho a la libertad de expresión
e información, en el ámbito político y electoral, se deben
interpretar en forma amplia o extensiva, a fin de potenciar el
derecho y su ejercicio, sin exceder las restricciones, constitucional
y legalmente previstas.
En este sentido, resulta aplicable la cita del siguiente criterio
sustentado por la Sala Superior, cuyo rubro es: "LIBERTAD DE
EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL
CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.”69 cuyo contenido se lee
en el Considerando SEXTO de la presente.
En efecto, cuando el ejercicio de los derechos fundamentales,
incluidos los derechos de libertad de expresión, libertad de
información incluso de libertad de imprenta, previstos en los
artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se realiza con el fin de obtener el voto de los
ciudadanos para acceder a un cargo de elección popular, tales
derechos fundamentales se deben interpretar, con arreglo al
método sistemático, en los términos de lo dispuesto en los
69
Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007, a fojas 1522.
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artículos 14, párrafo cuarto, y 41 de la Constitución General de la
República, en razón de que tanto los partidos políticos como los
ciudadanos, que aspiran a obtener un cargo de elección popular,
están sujetos a los deberes, restricciones y limitaciones que la
propia Constitución establece al respecto y, en especial, en la
materia política en general y en la político-electoral en específico,
situación interpretativa que también aplica en el presente asunto.
En tal virtud, tal como lo ha señalado la Sala Superior, el derecho
de libertad de expresión sólo debe atender a las restricciones,
deberes y limitaciones, constitucional y legalmente establecidas, lo
cual es consustancial al sistema democrático de Derecho que en
la participación política en general y en la política-electoral en
especial se permite, puesto que en dicho ámbito se debe ponderar
la libre circulación de ideas e información, acerca de los
candidatos y sus partidos políticos, a través de cualquier vía o
instrumento lícito, que, en principio, libremente elijan los propios
entes políticos, candidatos y cualquier persona que desee
expresar su opinión u ofrecer información al respecto.
En ese sentido, se debe precisar que si bien el debate que se
genera en el contexto de un proceso electoral debe ser
desinhibido, vigoroso y completamente abierto sobre los asuntos
públicos, y ser tolerado y fomentado en un sistema democrático,
ello no significa, ni implica, en forma alguna, que la honra, la
reputación y la dignidad de las entidades públicas o de las
personas estén jurídicamente desprotegidas, pues la
manifestación de las ideas no es un derecho absoluto, pues como
ya se dijo líneas arriba encuentra sus límites en el mismo artículo
6° de la Constitucional federal, así como en lo previsto en el
párrafo primero del Apartado C, Base III, del artículo 41, del
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mismo ordenamiento legal, así como, en el artículo 5°, párrafo
tercero, del norma constitucional local; por ende, no resulta válido
que en el contexto de un debate público o en la exposición de las
ideas se utilicen términos denigrantes o calumniosos en contra de
las instituciones, de los partidos políticos o de sus candidatos o en
general de cualquier persona.
Precisado lo anterior, cabe destacar, que en la especie, el
recurrente no aportó ningún elemento probatorio que sustentara
su afirmación, ya que de manera genérica manifiesta que en
perjuicio de los candidatos - se atina que se trata de Fernando Jorge
Castro Trenti de la coalición ―Compromiso por Baja California‖ y Felipe Daniel
Ruanova Zárate del partido político Movimiento Ciudadano, ambos
contendientes a la Gubernatura del Estado - se desprestigio la campaña
y se inhibió la participación de los electores en la jornada electoral.
En tal contexto, es dable advertir que en el caso que nos ocupa, si
bien es cierto, el recurrente manifiesta la existencia de actos
tendentes a “menoscabar la imagen, reputación y honra” de los
actores políticos, también es cierto, que no ministra expresión o
imagen alguna que pudiese estimarse, -tan siquiera- prima facie,
como calumniosa hacía su persona o las personas que refiere o
que sea denigrante de él o las instituciones, para entonces estar
en condiciones de determinar si -en el marco del debate político- se
transgredió el mandato constitucional de referencia.
En otras palabras, en el caso concreto el recurrente es omiso en
evidenciar expresiones o imágenes que pongan en juego la
valoración de los bienes jurídicos en conflicto, como lo son:
libertad de expresión vinculada a la prohibición establecida para
los partidos políticos de abstenerse, en su propaganda, de
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expresiones que denigren a los partidos y a las instituciones o
calumnien a las personas, y el interés público que pudiera tener
esta información; y el derecho de un ciudadano -los candidatos- que
se señale afectado en su honra y su dignidad, y la forma en que
dice ser perjudicado con motivo de un señalamiento directo de
carácter negativo -a manera de ejemplo: la acusación pública de la
realización de una conducta delictuosa sin sustento jurídico-.
No obstante lo anterior, este Tribunal en uso de sus facultades
para mejor proveer, con objeto de tener una mayor perspectiva
para resolver el presente recurso, solicitó de sus Salas Unitarias
que informaran respecto de alguna sanción que se hubiese
impuesto a los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución
Democrática, Nueva Alianza y Estatal de Baja California y de la
Coalición con motivo de expresiones denigrantes, calumniosas o
difamatorias durante este proceso electoral de dos mil trece;
siendo todas ellas coincidentes en afirmar que no se tiene registro
de sanción en contra de los mencionados.
Asimismo, no pasa inadvertido para quien resuelve, el
señalamiento que realiza el hoy actor, en torno a la supuesta
contratación de quien identifica como Antonio Solá Reche por
parte del PAN, a lo cual cabe manifestar que este Tribunal no está
en condiciones de hacer ningún tipo de pronunciamiento entorno a
ello, dado que no obra soporte probatorio alguno que acredite tal
contratación; además de que no se advierte imputación o
señalamiento directo en su contra, que deba valorarse
conjuntamente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En mérito de lo expuesto, es que se considera infundado el
agravio en estudio, pues tal como se advirtió, no se cuenta con
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elementos convictivos que sustenten la aseveración del
recurrente.
c) “CALL CENTER”
Esgrime el recurrente que “Durante el periodo de veda electoral y
al desarrollarse la jornada electoral se realizaron de manera
sistemática actos de presión y coacción a los electores mediante
llamadas telefónicas y mensajes por teléfono celulares a través de
un Call Center en el que se difamó al candidato de la Coalición
Compromiso y por ende se benefició al candidato de la Alianza
Unidos por Baja California.”, adicionalmente señala que, “El 7 de
mayo, entre las tres y cuatro de la mañana, se realizaron más de
cuatro mil llamadas telefónicas a números residenciales de
diversos domicilios de Mexicali en la (sic) que se provocó una
animadversión en contra del candidato del PRI (sic) y se generó el
efecto de una promoción electoral negativa que de manera dolosa
perjudicó la participación de los electores al generarse una mala
imagen de las campañas políticas entre la ciudadanía.” En ese
mismo sentido expone que, ―en los días previos a la jornada
electoral y durante ésta, se recurrió al mismo mecanismo para
desalentar la participación de los ciudadano pues el 5 de julio, la
empresa Motiva Contact Center, con domicilio en Miguel Lira
2250. Colonia Morelos, en Tijuana, realizó miles de llamadas para
denostar al candidato a Gobernador postulado por la Coalición
Compromiso por Baja California al señalarlo como ladrón y ligado
al narcotráfico. Dichas llamadas se realizaron entre las tres y
cuatro de la mañana lo que provocó una animadversión contra
dicho candidato y generó un bajo interés de participación durante
la jornada electoral.”
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De lo trasunto se colige lo siguiente:
a) Que mediante llamadas telefónicas y mensajes a teléfonos
celulares, realizadas el siete de mayo, y, del jueves cuatro al
domingo siete, ambos del mes de julio, se llevaron a cabo actos
de presión y coacción a los electores;
b) Que las llamadas se realizaron a través de un “Call Center”;
c) Que el objetivo era difamar al candidato de la coalición
―Compromiso por Baja California‖ para beneficiar al candidato de
la Coalición;
d) Que con las llamadas referidas se generó un efecto negativo en
la participación de los electores;
e) Que el cinco de julio pasado, “la empresa Motiva Contact
Center”, realizó miles de llamadas denostando al candidato de la
coalición ―Compromiso por Baja California‖, ya que se le acusaba
de ladrón y ligado con el narcotráfico.
En concepto de este Tribunal, lo argumentado en el presente
agravio resulta infundado, de conformidad con lo siguiente.
Tal como se dijo en el análisis del agravio que antecede -pero se
reitera-, las manifestaciones o la propaganda política o electoral,
debe ser analizada para determinar si se encuentra o no dentro de
la cobertura del derecho de libertad de expresión y su correlativo
derecho a la información, tanto de los partidos políticos o
coaliciones, como sus candidatos y ciudadanía u opinión pública
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en general, dado que, de no respetar los límites establecidos
conforme a Derecho, esa propaganda se debe considerar
atentatoria del régimen de libertades de los derechos subjetivos
públicos y, en consecuencia, contraventora de los principios de
legalidad y constitucionalidad, que rigen la materia electoral.
Sin embargo, el recurrente a efecto de acreditar su dicho, no
aporta ningún elemento de prueba 70 susceptible de valoración,
para en todo caso estar en posibilidad de realizar un
pronunciamiento en los términos que lo solicita.
En relación con lo anterior, a juicio de este Tribunal, el recurrente
debió precisar y, consecuentemente acreditar, lo siguiente:
1. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas
que describe -llamadas telefónicas-;
2. El contenido y el número exacto de las llamadas, esto es, las
cuatro mil llamadas que refiere;
3. Si la llamada era de tipo personal o de las identificadas como
―robóticas‖, es decir, si había interacción con quien realizaba la
llamada o se trataba de una grabación;
4. La identificación precisa del universo de ciudadanos que fueron
llamados y el impacto cuantitativo y cualitativo que en los electores
produjo las citadas llamadas, y
70
Por corresponderle la carga probatoria, tal como quedó asentado en el apartado correspondiente de la presente resolución.
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5. En su caso, si con motivo de los actos de presión, coacción o
difamación que refiere, se presentó alguna denuncia o queja ante
alguna instancia gubernamental.
En esa tesitura, en autos no se cuenta con medios demostrativos
que evidenciaran la falta o irregularidad que aduce el enjuiciante,
pues las meras afirmaciones del recurrente, no son suficientes
para acreditar los extremos por él pretendidos, pues no pueden,
por sí mismas, presumir hecho alguno, al no estar concatenadas
con otras pruebas, y menos aún poner en evidencia los supuestos
actos de difamación en que basa la nulidad planteada;
incumpliendo con la carga probatoria que le corresponde,
conforme lo ya expuesto.
A mayor abundamiento, no obra en autos elemento de prueba, de
donde se desprenda tan siquiera de manera presuntiva la
existencia de algún hecho de los que refiere el actor -sujeto a
prueba-, que llegase a producir consecuencias jurídicas o
repercusiones en el resultado de la votación y que refleje
incertidumbre respecto de la validez de la elección.
Al respecto, es importante resaltar que este Tribunal en uso de
sus facultades para mejor proveer, solicitó de sus Salas Unitarias
información respecto de la imposición de alguna sanción que se
hubiese impuesto a los partidos políticos Acción Nacional, de la
Revolución Democrática, Nueva Alianza y Estatal de Baja
California y de la Coalición con motivo de expresiones
denigrantes, calumniosas o difamatorias durante este proceso
electoral de dos mil trece; siendo coincidentes en su negativa de
sanción.
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En consecuencia, al carecer de medios probatorios que soporten
la afirmación del recurrente, no es posible tener por acreditadas
las conductas descritas; en tal razón deviene infundado el
concepto de agravio que se hace valer.
VII. IRREGULARIDAD DEL PROGRAMA DE
RESULTADOS PRELIMINARES ELECTORALES
El actor se duele que ―El Programa de Resultados Electorales
Preliminares instrumentado por el organismo electoral registró
fallas durante la contienda por la gubernatura de Baja
California…”, ya que ―comenzaron a notarse errores aritméticos en
los datos arrojados por el sistema… lo que generó una gran
desconfianza entre la ciudadanía que contravino el principio de
certeza pues la información de los resultados electorales motivó
incertidumbre respecto de la voluntad de los electores”.
El agravio en análisis deviene infundado, toda vez que dichas
irregularidades no trastocan el principio de certeza ―respecto de la
voluntad de los electores‖, como lo afirma el recurrente, en
atención a lo siguiente.
La Ley dispone en el artículo 239, que el proceso electoral, es el
conjunto de actos ordenados por la Constitución del Estado,
realizados por los órganos y las autoridades electorales, los
partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la
renovación periódica de los integrantes de los poderes Legislativo
y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, mismo que en
términos de Ley, comprende como etapas, las siguientes:
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1. Preparación de la elección;
2. Jornada electoral;
3. Cómputo y resultado de las elecciones, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría, y
4. Asignación de representación proporcional.
De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 116
de la Constitución Federal y 5 de la particular del Estado, se
advierte que en nuestro país, en aras de elecciones democráticas,
se establecen principios rectores de la función electoral, como es
el de certeza, cuyo significado, a decir de Galván Rivera, radica en
que la acción o acciones que se efectúen, serán del todo veraces,
reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los
procesos sean completamente verificables, fidedignos y
confiables71.
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha
pronunciado al respecto en la Jurisprudencia P./J. 144/2005 72
cuyo rubro y texto son los siguiente:
“FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES
ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.” La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las
71
GALVÁN RIVERA, Flavio, Derecho Procesal Electoral Mexicano, Mc. Graw Hill, México, 1997, páginas 70 a 76. 72
Consultable en Seminario Judicial de la Federación y su gaceta, Tomo XXII, Noviembre de 2005.
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autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural. (Énfasis añadido).
De igual forma, en la Jurisprudencia P./J. 98/200673 “CERTEZA
EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO
RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS
LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA
INICIADO”, ha establecido que dicho principio consiste en dotar
de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que
todos los participantes en el proceso electoral conozcan
previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación
de aquellas está sujeta.
73
Consultable en http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca= 3c78800000000&Apendice= 1000000000000&Expresion=98/2006&Dominio=Rubro&TA_TJ= 2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=3&Epp=20&Desde=-100&Hasta=100&Index= 0&ID= 174536&Hit= 2&IDs=173319,174536,174778.
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Dicho principio -al igual que los demás, cuyo señalamiento se hizo en
apartados anteriores- debe observarse de manera irrestricta por parte
de las autoridades correspondientes, es decir, su cumplimiento
debe ser imprescindible para que una elección se considere
producto del ejercicio popular de la soberanía.
Así lo ha sustentado la Sala Superior en la tesis X/2001 74 de
rubro: ―ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y
LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE
CUALQUIER TIPO DE ELECCION SEA CONSIDERADA
VÁLIDA.‖
En el desarrollo de las elecciones locales, la manifestación de la
voluntad popular se ejerce el día de la jornada electoral, con la
emisión del sufragio; etapa del proceso electoral, que inicia con la
instalación de las casillas y concluye con la clausura de las
mismas.
El resultado de la votación emitida durante la jornada electoral, se
ve reflejado, en un primer momento, mediante el escrutinio y
cómputo de los votos sufragados en la casilla correspondiente,
llevado a cabo por los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla,
que se hace constar en el Acta de la Jornada Electoral respectiva,
y en un segundo momento, en las actas de cómputo distrital,
realizado por los consejos distritales electorales, a partir del
miércoles siguiente al día de la jornada electoral y hasta siete
días, inclusive; cómputo que consiste en la suma de los resultados
anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de
un distrito electoral, por cuanto a las elecciones de diputados de
74
Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1007-2012, Tomo I, Volumen 2, p.1075.
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mayoría relativa, munícipes, gobernador o diputados por el
principio de representación proporcional, y que una vez concluido
permite emitir la declaración de validez y expedir la constancia de
mayoría a quien hubiese obtenido el triunfo, sólo por lo que a
elección de diputados de mayoría relativa, se refiere.
Finalmente, tratándose de las elecciones de munícipes,
gobernador y diputados por el principio de representación
proporcional, el resultado de la votación se obtiene por el Consejo
General, mediante el cómputo que realiza de la suma de los
resultados anotados en las actas de los cómputos distritales75.
No pasa desapercibido que si bien en términos de la Ley, una vez
concluida la jornada electoral, se podrán difundir a través de los
medios que se consideren pertinentes, los resultados de las
elecciones, debe precisarse que dichos resultados no tienen
carácter de definitivos, habida cuenta que son de naturaleza
―preliminar‖76 a la sesión de cómputo distrital, según se advierte de
las premisas que han quedado señaladas, con relación al artículo
370 de la Ley, que establece:
“ARTÍCULO 370.- El Consejo General deberá de aprobar un programa para la difusión pública, inmediata y certera de los resultados preliminares de las elecciones, a más tardar noventa días antes del día de la jornada electoral, a propuesta del Director General del Instituto Electoral.
Estos resultados preliminares, se obtendrán de la copia del acta de la jornada que para tal efecto se destine en la recepción de los paquetes electorales entregados por los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla en los Consejos Distritales Electorales. Su difusión será pública desde el momento en que se inicie la captura de los resultados, misma que no podrá ser antes de las dieciocho horas.
75
Artículos 347, 348 371, 372 y 383 de la Ley. 76
Preliminar. (Del lat. Prae, antes,y liminaris, del umbral, de la puerta.) adj. Que sirve de preámbulo o proemio para tratar sólidamente una materia. || 2. Fig. Que antecede o se antepone a una acción, a una empresa, a un litigio o a un escrito o a otra cosa. www.rae.es.
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Para la captura y suma de los resultados preliminares, deberá de disponerse de un sistema de informática, dándoles difusión pública a través de los medios que se consideren pertinentes, conforme se vayan acumulando los mismos; en este procedimiento tendrán acceso en forma permanente los integrantes del Consejo General.‖
Como se advierte, el PREP es un sistema que provee los
resultados preliminares de las elecciones, a través de la captura y
publicación de los datos plasmados por los funcionarios de casilla
en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se reciben
en los Consejos Distritales, cuyo objetivo es Informar
oportunamente al Consejo General, los partidos políticos y
coaliciones, a los medios de comunicación y a la ciudadanía en
general de tales resultados, los cuales tienen únicamente el
carácter informativo, no son definitivos, ni sustituye a los cómputos
distritales, por lo que carecen de efectos jurídicos.
Así las cosas, se arriba a la conclusión que los datos desplegados
por el PREP carecen de consecuencias jurídicas, habida cuenta
que como ya se indicó -pero se reitera- con base en los resultados
del cómputo distrital se emite la declaratoria de validez de la
elección de diputados por el principio de mayoría relativa y
otorgamiento de la constancia de mayoría a quien hubiese
obtenido el triunfo; de igual forma, con base en el cómputo estatal
que realiza el Consejo General, se emite la declaración de validez
de las elecciones de munícipes, gobernador y diputados de
representación proporcional y se otorgan las constancias de
mayoría al candidato que obtuvo más votos, que como en el caso
en la elección de Gobernador del Estado así fue; procedimientos
de los cuales se infiere que en ningún momento ni el Consejo
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Distrital ni el General consideran los resultados que arroja el
programa de mérito.
En el caso concreto, con base en el marco normativo a que se
hizo referencia, se afirma que los resultados difundidos por el
PREP, no tienen influencia alguna en la voluntad de los electores,
toda vez que ésta ya la habían expresado en la jornada electoral,
al momento de emitir su voto en la urna electoral.
Lo que se robustece con el Punto de Acuerdo relativo al Programa
de Resultados Electorales Preliminares emitido por el Consejo
General el siete (7) de julio, en el que se señala que ―El conteo
definitivo será el que se celebre del día miércoles (sic) 10 a
domingo 14 de julio del presente año”, es decir, los obtenidos del
cómputo distrital‖.
En ese contexto, resulta infundada la afirmación del enjuiciante
en cuando a que ―los resultados electorales motivó incertidumbre
respecto de la voluntad de los electores”.
VIII. ELEGIBILIDAD
El recurrente manifiesta que le causa agravio que ―el Consejo
General del IEPC (sic) fue omiso al revisar la documental de
elegibilidad del Candidato a Gobernador por la coalición Alianza
Unidos por Baja California”, ya que afirma que el referido es
ciudadano americano con calidad de emigrado, con residencia en
los Estados Unidos de Norteamérica y que por tal motivo no puede
ser Gobernador del Estado.
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Tales afirmaciones devienen infundadas por las consideraciones
siguientes:
Por cuestión de método, para estudiar el planteamiento de
inelegibilidad sustentado en el carácter migratorio del candidato,
se hace indispensable precisar, en primer lugar el marco
dogmático y jurídico aplicable al presente asunto:
Se entienden por requisitos de elegibilidad, las condiciones que
deben cumplir los ciudadanos para ocupar un cargo de elección
popular, o las circunstancias inherentes a la persona del candidato
que le califican como apto para desempeñar una función pública,
pero con la condicionante que en caso de incumplir con alguno de
estos requisitos se genera el rechazo de la persona que funge
como candidato, debido a la existencia de un impedimento jurídico
para poder ser votado o ejercer el mandato; es decir, se produce
la condición de ser inelegible.
Al efecto, el artículo 41 de nuestra Constitución Política del Estado
señala los requisitos necesarios para ostentar el cargo de
Gobernador, de los que se infiere que el Legislador previó
requisitos tanto positivos como negativos77; siendo los primeros:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento.
b) Ser hijo de madre o padre mexicanos.
c) Tener treinta años cumplidos al día de la elección.
77
Concatenadamente con lo sostenido por la Sala superior en la tesis LXXVI/2011 de rubro:
“ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA
CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN”, Consultable a fojas de 1077 y 1078 de la ―Compilación 1997-2012 jurisprudencia y tesos en materia electoral‖ Volumen 2, tomo I, Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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d) Tener vecindad en el Estado con residencia efectiva, de por
lo menos quince años inmediatos anteriores al día de la
elección.
En cuanto a los de carácter negativo, son:
a) No ser ministro de cualquier culto religioso.
b) No tener empleo, cargo o comisión de la Federación, del
Estado o Municipio, en los Organismos descentralizados
municipales o estatales, o Instituciones educativas pública.
c) Estar en pleno goce de sus derechos políticos.
En el caso concreto, prima facie, el recurrente se duele del
incumplimiento de lo establecido en el artículo 41, fracciones I y
III78, trasunto, por lo que nos abocaremos únicamente al estudio
de tales requisitos de elegibilidad y no así a los restantes, como se
desprende de los capítulos de agravios y de denuncia de hechos,
en cuanto a la residencia, mismo que aun cuando no se encuentra
en el capítulo de agravios, esta autoridad lo considera como tal
por lo que se hará el análisis correspondiente, criterio que se
sostiene por la Sala Superior en la Jurisprudencia 2/9879 de rubro:
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL
ESCRITO INICIAL.” -cuyo contenido se aprecia en el Considerando QUINTO
de esta sentencia-.
Ahora bien, respecto de la nacionalidad mexicana, es dable
señalar que se adquiere por nacimiento con el solo hecho de
78
Artículo 41. fracción I ―Ser ciudadano mexicano por nacimiento e hijo de madre o padre mexicanos.‖, y fracción III ―Tener vecindad en el Estado con residencia efectiva, de por lo menos quince años inmediatos anteriores al día de la elección.‖ 79
Consultable a fojas 118 de la ―Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral‖ Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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nacer en territorio de la República Mexicana80, mientras que para
ser ciudadano mexicano se requiere:
A) Tener la calidad de mexicano;
B) Haber cumplido dieciocho (18) años; y
C) Tener modo honesto de vivir.
En la especie, el candidato ahora electo acredita los elementos
antes indicados, con el acta de nacimiento número mil quinientos
veintiuno (1,521), que para mayor claridad se inserta:
De la documental inserta, se desprende que Francisco Arturo
Vega de Lamadrid, nació el veintidós de mayo de mil novecientos
80
Artículo 30, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal.
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cincuenta y cinco, en la ciudad de Obregón Sonora, hijo de Elva
de Lamadrid de Vega, y Carlos E. Vega Castro, ambos de
nacionalidad mexicana; documental que al ser emitida por una
autoridad en ejercicio de sus atribuciones, es considerada pública,
y como se señaló en el epígrafe correspondiente -Considerando
SEXTO-, merece pleno valor probatorio.
In adiecto, tal documental fue valorada en principio por la
autoridad responsable al momento de resolver la solicitud de
registro de la candidatura correspondiente, en el que estimó que el
hoy candidato electo no se encuentra en ninguno de los supuestos
de inelegibilidad para ocupar un cargo de elección popular,
acuerdo que ha quedado firme.
De igual forma, en la declaración de validez de la elección de que
se trata, el Consejo General señaló, en la parte que nos interesa,
lo siguiente:
“C O N S I D E R A N D O
V.- Que al momento de calificar la elección, además de verificarse el cumplimiento de los requisitos formales de la misma, se hace necesario verificar, además, el análisis de la elegibilidad del candidato que obtuvo el triunfo. Este criterio se sustenta en la tesis de jurisprudencia J.11/97 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: publicada bajo el rubro "Elegibilidad de candidatos. Oportunidad para su análisis e impugnación", que en resumen señala que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; Y el segundo, cuando se califica la elección. En este sentido, el Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, registró al C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, como candidato a Gobernador del Estado de Baja California, postulado por la Coalición "Alianza Unidos por Baja California", y de la revisión de los documentos aportados cuando tuvo verificativo el registro, se resolvió que dicho candidato reúne los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 5 y 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y artículos
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262 y 263 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, y toda vez que este Consejo General Electoral no ha tenido conocimiento de que se hubiera actualizado una causal de inelegibilidad del candidato que obtuvo el mayor número de votos, según el cómputo que hemos llevado a cabo, es de concluirse que el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, reúne los requisitos de elegibilidad para ser Gobernador del Estado de Baja California.
A C U E R D O
TERCERO.- El candidato registrado por la Coalición "Alianza Unidos por Baja California" reunió los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y no incurre en los impedimentos que se prevén en la misma Constitución.‖
(Énfasis nuestro)
En consecuencia, toda vez que Francisco Arturo Vega de
Lamadrid presentó ante la responsable, en tiempo y forma, la
documentación idónea para acreditar su elegibilidad, y acordó por
ella de conformidad, se genera convicción plena en esta autoridad
en cuanto a que el candidato electo cumple a cabalidad con los
requisitos establecidos para ser electo y, por ende, desempeñar el
cargo de Gobernador del Estado; mientras que el onus probandi
sobre los hechos de la demanda pesa precisamente sobre el
actor, y que como se advierte en autos, éste es omiso en ofrecer y
exhibir los medios probatorios para acreditar su dicho, razón por la
cual esta autoridad jurisdiccional determina infundado el motivo
de disenso.
Por otra parte, respecto del requisito relativo a tener vecindad en
el Estado con residencia efectiva, de por lo menos quince años
inmediatos anteriores al día de la elección, se desprenden los tres
elementos, que siguen:
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a) Tener vecindad en el Estado.
b) Con residencia efectiva.
c) De por lo menos quince años inmediatos anteriores al día de
la elección.
Tales elementos deben entenderse de la forma siguiente:
a) Vecindad, implica elementos de fijeza y permanencia que
consisten en mantener casa, familia e intereses en una
comunidad social determinada. tales elementos que,
conforme al criterio orientador81, obedecen al hecho de que
ésta es la unión o conjunto de habitantes en un solo lugar, lo
que da origen a un sentimiento de solidaridad o de unión
entre sus miembros y donde realizan las actividades
cotidianas de su vida, de manera que se le caracteriza por la
permanencia y el arraigo, revelados por el hecho de tener un
lugar para su habitación, su familia y sus intereses.
b) Residencia.82 se define como el lugar en el que una persona
habita. Supone una relación de hecho de una persona con
un lugar.
c) Residencia efectiva. debe entenderse como el lugar donde
la persona se ha establecido de manera habitual y
constante, de manera que ha creado un vínculo sociológico
por tener ahí sus intereses.
81
“VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER
POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD.” Dictado por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral. 82
Diccionario Jurídico Mexicano, 1ª ed, Porrúa, Instituto de Investigaciones jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, México Distrito Federal, cfr vidp 3341.
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En ese orden de ideas, “para acreditar la residencia efectiva de
una persona es indispensable demostrar esa situación de hecho,
que revele que en determinado sitio la persona que se dice
residente tiene su centro de vida habitual, por los nexos que lo
vinculan a la comunidad y por los intereses personales que
tenga” 83; como lo acredita ante la responsable, el candidato electo
con credencial para votar con fotografía84, expedida por el Instituto
Federal Electoral y carta de residencia emitida por José Obed
Silva Sánchez, Director General de Gobierno Municipal del
Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, mismas que se insertan
a continuación:
83
Revista Mexicana de Derecho Electoral núm 1, 2012, “La residencia como un requisito de legibilidad electoral” Universidad Nacional Autónoma de México, Dr. Manuel González Oropeza. cfr vidp 225-250. 84
De la imagen inserta se encuentran inhabilitados los campos que contienen datos personales del candidato electo, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
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De dichas documentales adminiculadas entre sí, se desprende
que Francisco Arturo Vega de Lamadrid, ha residido en la ciudad
de Tijuana, Baja California durante los últimos quince años, y al
haber sido valoradas, -como ya se dijo y se reitera- en principio por la
autoridad responsable al momento de resolver la solicitud de
registro de la candidatura correspondiente y, posteriormente, al
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emitir la declaración de validez de la elección de Gobernador del
Estado adquiere una fuerza jurídica de importante consideración.
Aunado al criterio sostenido por la Sala Superior en la
Jurisprudencia 9/200585 y tesis LXXVI/200186, cuyo texto y rubro
son, respectivamente, las siguientes:
“RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL
REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE
TENERLA.- En los sistemas electorales en los que la ley exige como requisito de elegibilidad desde la fase de registro de candidatos, acreditar una residencia por un tiempo determinado, dentro de la circunscripción por la que pretende contender, como elemento sine qua non para obtener dicho registro, deben distinguirse dos situaciones distintas respecto a la carga de la prueba de ese requisito de elegibilidad. La primera se presenta al momento de solicitar y decidir lo relativo al registro de la candidatura, caso en el cual son aplicables las reglas generales de la carga de la prueba, por lo que el solicitante tiene el onus probandi, sin que tal circunstancia sufra alguna modificación, si se impugna la resolución que concedió el registro que tuvo por acreditado el hecho, dado que dicha resolución se mantiene sub iudice y no alcanza a producir los efectos de una decisión que ha quedado firme, en principio, por no haber sido impugnada. La segunda situación se actualiza en los casos en que la autoridad electoral concede el registro al candidato propuesto, por considerar expresa o implícitamente que se acreditó la residencia exigida por la ley, y esta resolución se torna definitiva, en virtud de no haberse impugnado, pudiendo haberlo hecho, para los efectos de continuación del proceso electoral, y de conformidad con el principio de certeza rector en materia electoral, por lo que sirve de base para las etapas subsecuentes, como son las de campaña, jornada electoral y de resultados y declaración de validez, con lo que la acreditación del requisito de residencia adquiere el rango de presunción legal, toda vez que la obligación impuesta por la ley de acreditar la residencia, ya fue considerada como cumplida por la autoridad electoral competente en ejercicio de sus funciones, con lo que adquiere la fuerza jurídica que le corresponde a dicha resolución electoral, le da firmeza durante el proceso electoral y la protege con la garantía de presunción de validez que corresponde a los actos administrativos; asimismo, dicho acto constituye una garantía de la autenticidad de las elecciones, y se ve fortalecida con los actos posteriores vinculados y que se sustentan en él,
85
Consultable a fojas 604 y 605 de la ―Compilación 1997-2012 jurisprudencia y tesos en materia electoral‖ Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 86
Consultable a fojas 1077 y 1078 de la ―Compilación 1997-2012 jurisprudencia y tesos en materia electoral‖ Volumen 2, tomo I, Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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especialmente con la jornada electoral, por lo que la modificación de los efectos de cualquier acto del proceso electoral, afecta en importante medida a los restantes y, consecuentemente, la voluntad ciudadana expresada a través del voto. Lo anterior genera una presunción de validez de especial fuerza y entidad, por lo que
para ser desvirtuada debe exigirse la prueba plena del hecho
contrario al que la soporta. Esta posición resulta acorde con la naturaleza y finalidades del proceso electoral, pues tiende a la conservación de los actos electorales válidamente celebrados, evita la imposición de una doble carga procedimental a los partidos políticos y sus candidatos, respecto a la acreditación de la residencia, y obliga a los partidos políticos a impugnar la falta de residencia de un candidato, cuando tengan conocimiento de tal circunstancia, desde el momento del registro y no hasta la calificación de la elección, cuando el candidato ya se vio favorecido por la voluntad popular, con lo que ésta se vería disminuida y frustrada.‖
“ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE
CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA
CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.- En las Constituciones Federal y locales, así como en las legislaciones electorales respectivas, tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, generalmente, se exigen algunos requisitos que son de carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo; ejemplo de los primeros son: 1. ser ciudadano mexicano por nacimiento; 2. tener una edad determinada; 3. ser originario del Estado o Municipio en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses, etcétera; en cuanto a los de carácter negativo podrían ser, verbigracia: a) no pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto; b) no tener empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o Municipio, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección; c) no tener mando de policía; d) no ser miembro de alguna corporación de seguridad pública, etcétera. Los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.‖
(Énfasis añadido).
Así las cosas, retomando lo ya razonado en el capítulo atinente a
las probanzas, en relación a las tesis jurisprudencial y aislada
trasuntas, se estima que de manera genérica le corresponde el
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onus probandi al recurrente a fin de acreditar sus aseveraciones,
empero, en este caso concreto, dicha carga se incrementa en el
sentido de que debe acreditar plenamente a efecto de desvirtuar la
presunción adquirida por el candidato hoy electo, de cumplir con
los requisitos exigidos por nuestra constitución estatal, en
específico el de residencia, lo que en la especie no acontece.
En ese sentido, toda vez que como se advierte en autos, el
impetrante es omiso en ofrecer y exhibir algún medio probatorio
para acreditar su dicho, y contrarrestar la presunción que tiene a
su favor el candidato electo, esta autoridad jurisdiccional
determina infundado el motivo de disenso.
IX. RECUENTO DE VOTOS
En el substractum mismo del recurso, el actor se duele de la
omisión del Consejo General de ordenar el recuento total de votos,
al manifestar que ―…el Consejo General al tener el resultado
global de la elección de gobernador y percatarse que los votos
nulos son mayores que la diferencia entre el primero y segundo
lugar y en aras de la transparencia, certeza y legalidad debieron
ordenar el recuento total de la elección de Gobernador‖.
Agravio que deviene infundado, debido a que no se colma el
supuesto de procedencia para la realización del recuento total de
la votación de la elección que nos ocupa, de conformidad con lo
establecido en los artículos 374 y 375 de la Ley, de los que se
desprende lo siguiente:
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a) Los consejos distritales deberán realizar un nuevo escrutinio y
cómputo de los sufragios recibidos en una casilla, únicamente,
cuando se actualice alguna de las siguientes hipótesis:
1. Los resultados de las actas no coincidan.
2. No se encuentre el acta de jornada electoral en el
expediente de la casilla, ni obrare un ejemplar en poder del
Consejero Presidente.
3. Existan errores aritméticos en el acta de jornada electoral, y
estos sean determinantes para el resultado de la votación
en la casilla.
4. Existan irregularidades o alteraciones evidentes, en el acta
de la jornada electoral.
5. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia
entre los votos que obtuvieron los candidatos que
ocuparon el primero y segundo lugar.
6. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un
mismo partido.
7. El paquete tenga muestras de alteración.
b) Los consejos distritales deberán realizar el recuento total de
votos cuando:
Al término del cómputo, se establezca que la diferencia entre
el candidato presuntamente ganador y el ubicado en
segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual (1%),
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179
y exista petición expresa del representante del partido que
postuló al segundo de los candidatos antes señalados.
De lo anteriormente expuesto, se arriba a la conclusión que la
normativa electoral establece distintos supuestos para llevar a
cabo un recuento parcial –la apertura de aquellos paquetes electorales
que por sus características encuadren en uno de los supuestos indicados en
el inciso a)- o un recuento total de votos –la apertura de la totalidad de
los paquetes electorales, al encuadrar el supuesto señalado en el inciso b)
anterior-, es decir, tal y como se advierte, existen situaciones
fácticas específicas que permiten a los Consejos Distritales la
realización del nuevo escrutinio y cómputo en todas y cada una de
las casillas de la elección correspondiente.
En ese orden de ideas, a efecto de que sea procedente el
recuento total de votos es necesario se surtan los elementos
siguientes:
a) Que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y
el ubicado en segundo lugar sea igual o menor a un punto
porcentual (1%).
b) Que al término del cómputo exista petición del mismo.
c) Que la solicitud sea expresada por el representante del
partido que postuló al segundo de los candidatos antes
señalados.
En el caso que nos ocupa, el Consejo General actuó en estricto
apego a la normatividad electoral aplicable al no realizar el
recuento total de mérito, en virtud de que no se surtía el supuesto
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normativo específico para su procedencia, toda vez que la causal
invocada por la parte impetrante, consistente en que el total de
―votos nulos son mayores que la diferencia entre el primero y
segundo lugar”, corresponde a una de las que son aplicables para
la realización del recuento parcial, ergo, es improcedente para la
realización de un recuento total.
Ahora bien, se estudiará si se cumplen con los elementos del
supuesto legal de procedencia para la realización del recuento
total alegado; para ello se insertará una tabla esquemática, en la
que se señala en la primer columna el Consejo Distrital que se
trata, en las columnas siguientes se contienen los resultados de
tales distritos obtenidos por los contendientes -coaliciones y partido
político-, posteriormente la columna en la que se asienta la votación
total del distrito, y finalmente la diferencia entre el candidato que
obtuvo el primer lugar y el que se encuentra en segundo lugar, de
la forma que sigue:
Consejo Distrital
Votación total
Diferencia entre el primer y
segundo lugar
I 15,914 14,235 2,389 33,948 4.95%
II 20,006 17,573 2,729 41,809 5.82%
III 17,272 14,439 2,141 35,278 8.03%
IV 28,962 22,807 4,190 57,883 10.63%
V 20,823 18,099 1,351 41,974 6.49%
VI 27,938 27,588 3,550 61,212 0.57%
VII 14,083 17,674 1,282 34,226 10.49%
VIII 33,371 31,503 3,372 70,866 2.64%
IX 19,636 17,669 1,727 40,529 4.85%
X 30,926 23,027 2,603 58,717 13.45%
XI 35,152 26,026 3,114 63,529 14.37%
XII 20,359 17,834 1,858 41,642 6.06%
XIII 68,502 60,910 6,484 140,021 5.42%
XIV 24,968 32,898 3,927 64,409 12.31%
XV 30,541 37,231 3,369 74,042 9.04%
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Consejo Distrital
Votación total
Diferencia entre el primer y
segundo lugar
XVI 20,753 24,018 2,653 49,002 6.66%
XVII 16,662 14,378 1,350 33,405 6.84%
En esa tesitura, al analizar tales resultados, desde los elementos
del supuesto referido, se infiere lo siguiente:
a) Que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador
y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto
porcentual (1%).
En la tabla anterior se advierte que únicamente en el VI
Distrito Electoral, el resultado fue muy estrecho, al arrojar
una diferencia entre los dos primeros lugares de punto
cincuenta y siete por ciento (0.57%).
En tanto, en los Distritos Electorales restantes la diferencia
entre los candidatos que obtuvieron los primeros dos
lugares asciende por mucho al uno por ciento (1%) indicado
por la ley, verbigracia, en el VIII Distrito Electoral, tal
concepto fue de dos punto sesenta y cuatro por ciento
(2.64%) –porcentaje menor, con excepción al señalado ut supra- y
en el XI Distrito Electoral resultó el catorce punto treinta y
siete por ciento (14.37%) –porcentaje de mayor diferencia-, por
lo que no se sitúan en el supuesto de marras.
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b) Que al término del cómputo exista petición del mismo.
Cabe señalar, que de autos se desprende que el actor
incumple con el onus probandi, ya que al leer
detenidamente el ocurso, el recurrente es omiso en
manifestar sí se solicitó, al término de los cómputos
distritales, el nuevo escrutinio y cómputo, así como precisar
los términos en los que éste se hubiese efectuado. En esa
tesitura, tampoco obra en autos elemento de prueba idóneo
y suficiente que permita racionalmente estimar como cierto
este hecho determinado.
c) Que la solicitud sea expresada por el representante del
partido que postuló al segundo de los candidatos antes
señalados.
De la tabla trasunta, permite arribar que en la totalidad de
los Distritos Electorales, el recurrente obtuvo la minoría de
los votos, es decir, se encuentra en el tercer lugar de los
contendientes, para evidenciar ello, se observa de los
resultados estatales, en los que se advierte que el Partido
Movimiento Ciudadano obtuvo tres mil quinientos cincuenta
(3,550) votos, mientras que las coaliciones contendientes
obtuvieron más de veinte mil votos, ergo, el presente
elemento no se ve actualizado en el caso concreto.
Las inferencias, ut supra, permiten concluir que no se actualizan
los elementos que integran el supuesto para la realización del
recuento total de votos, toda vez que, únicamente en el VI Distrito
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Electoral, se obtuvo un estrecho margen de votación entre el
primer y segundo lugar -0.57%-, empero, en ningún caso el
promovente obtuvo el segundo lugar de la votación –siempre obtuvo
el tercer lugar-, por lo que no estaba en posibilidades de solicitar el
recuento señalado, aunado, a que no se acredita que
efectivamente tal solicitud requerida se haya realizado, en el
momento procesal oportuno –al término del cómputo- ni por el
demandante ni por quien ocupó el segundo lugar.
Por otra parte, es imperioso hacer hincapié que, como se observa
del libelo recursal el doliente arguye que el Consejo General debió
ordenar el recuento in totum, advirtiendo los resultados distritales
–descritos en la tabla arriba insertada-, es decir, el recurrente pretende
la realización del recuento total de votos por parte del Consejo
General con base en los resultados que constan en el cómputo
estatal, sin embargo, del marco normativo aplicable se desprende
que la autoridad competente para efectuar tales recuentos, tanto
parciales como totales, son los Consejos Distritales atendiendo a
los Cómputos correspondientes, en razón de ello este Tribunal
estima su pretensión como improcedente.
In adiecto, respecto de las ―irregularidades‖ que hace valer el
quejoso, éstas fueron narradas de manera genérica y vaga, sin
precisar de forma clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar
en que sucedieron esos hechos, así como el por qué afectaron al
resultado electoral; añadiendo que fue omiso en aportar elementos
probatorios a efecto de acreditar fehacientemente las
irregularidades afirmadas.
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184
Por todo lo anterior, y al no haberse acreditado lo aseverado por el
recurrente, se determina infundado el presente agravio.
A mayor abundamiento, cabe precisar que, para efectos de apoyar
su pretensión el recurrente invoca a su favor el principio pro
homine o pro persona, por lo que es necesario referir al mismo en
los términos, a saber:
Se trata de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho
de los derechos humanos, en virtud del cual, se debe acudir a la
norma más amplia, o interpretación más extensiva cuando se trate
de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a
la interpretación más restringida cuando se trata de establecer
restricciones permanentes al ejercicio de los derechos.
A decir de Carbonell 87 supone que, cuando existan distintas
interpretaciones posibles de una norma jurídica, se deberá elegir
aquella que más proteja al titular de un derecho humano. Y
también que, cuando en un caso concreto se puedan aplicar dos o
más normas jurídicas, el intérprete debe elegir aquella que
igualmente proteja de mejor manera a los titulares de un derecho
humano.
En otras palabras, es el criterio indispensable de actuación
hermenéutica ante la cláusula de interpretación conforme, y cuyo
sentido es precisamente señalar la preferencia ante los reenvíos
que se realizan desde las normas sobre derechos humanos a la
Constitución y a los tratados internacionales. Cumple con dos
objetivos: a) definir el estándar de integración normativa, es decir,
87
La reforma constitucional en materia de derechos humanos: principales novedades, de Miguel Carbonell Sánchez en http://www.miguelcarbonell.com/articulos/novedades.shtml
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185
construir el contenido constitucionalmente declarado de los
derechos, y b) señalar la norma aplicable en caso de antinomias, y
con independencia de su posición jerárquica, respetando el
contenido mínimo esencial del derecho que debe restringirse si se
trata de dos normas constitucionales.
En ese orden de ideas, en la especie no se advierte que estén en
juego distintas interpretaciones posibles de una norma, ni tampoco
que el objeto de la controversia consista en dilucidar en el caso
concreto cuál de las normas aplicables proteja de mejor manera al
titular del derecho humano de voto pasivo.
Por tanto, es inconcuso que el recurrente sólo lo alega como
forma de que se le dé la razón, toda vez que como se advierte de
autos no acredita con elementos de prueba suficientes la
vulneración a su derecho que refiere. Sostener lo contrario
equivaldría a concluir, absurdamente, que la aplicación del citado
principio conlleva la ineludible consecuencia de otorgar siempre la
razón a los que lo invoquen.
Asimismo, y en vista de que el recurrente aduce que es obligación
de las autoridades, el de promover, respetar, proteger y garantizar
los derechos humanos y, que en caso contrario, se le
ocasionarían ―graves daños y perjuicios‖, cabe precisar lo
siguiente:
De las tipologías de obligaciones cabe destacar que en unos
ámbitos se reducen a su respeto y garantía, mientras que en otras
propuestas se añade su satisfacción, sin dejar de mencionar que
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en diversas ocasiones se asocian unas con otras para fundirse en
una sola obligación88.
Respetar derechos impone no obstaculizar su ejercicio, ni
inmiscuirse en su disfrute. Este deber de respeto se ha
completado con el aseguramiento de las condiciones mínimas
requeridas para que el goce de los derechos sea efectivo. Siendo
así, la extensión que es debido darle a esta obligación será la que
maximice el efecto útil de las disposiciones normativas sobre
derechos humanos y que mejor balance dé entre los mismos, para
el mayor beneficio de sus titulares.
En otras palabras, implica no interferir con o poner en peligro los
derechos. Se trata de una obligación tendiente a mantener el goce
del derecho.
En ese orden de ideas, esa obligación se cumple por parte del
Estado mediante abstenciones y se violenta a través de acciones.
En el caso concreto, no se vulnera dicha obligación porque al
recurrente no se le impidió el goce de su derecho de voto en su
vertiente pasiva, sino por lo contrario a través de la legislación de
la materia tuvo las condiciones esenciales para ejercerlo como
candidato a gobernador postulado por el Partido Movimiento
Ciudadano.
88
Silva Meza, Juan N. ―El impacto de la reforma constitucional en materia de derechos humanos en la labor jurisdiccional en México‖, texto sin editar.
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La obligación de proteger es una obligación dirigida a los agentes
estatales en el marco de sus respectivas funciones para crear el
marco jurídico y la maquinaria institucional para prevenir las
violaciones a derechos humanos cometidas por particulares.
En la especie, la ley de la materia establece el marco normativo
para evitar que sea vulnerado el derecho político-electoral de
votar, en el caso del recurrente en su aspecto pasivo a través de
la implementación de una serie de medidas que tienden a evitarlo,
principalmente de carácter preventivo que van desde la
integración de las mesas directivas de casilla por ciudadanos, así
como la intervención de representantes generales y ante la casilla
de los partidos políticos, en este caso, de Movimiento Ciudadano,
partido por el cual contendió el actor, entre otras.
Promover derechos es impulsar y procurar por iniciativa propia
que se dé un logro, que se alcance una meta. Tratándose de
derechos humanos se aterriza en adoptar acciones para favorecer
su realización en los hechos, para hacer realidad su efectivo
disfrute en la vida diaria de las personas.
En otros términos, esta obligación tiene el objetivo de proveer a
las personas toda la información necesaria para asegurar que
sean capaces de disfrutar el derecho; es decir, el Estado tiene
obligación de que las personas conozcan sus derechos y los
mecanismos de defensa.
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Así las cosas, para cumplir con esta obligación en la materia
electoral y en específico en el presente proceso local, se diseñó
por el órgano administrativo electoral toda una estrategia de
difusión en los diferentes medios de comunicación, prensa, radio,
televisión y demás medios electrónicos como el internet, para dar
a conocer desde el inicio de proceso electoral en sus distintas
etapas, los órganos de elección popular que serán electos y los
requisitos para ejercer el derecho al sufragio en sus dos
vertientes, entre otros aspectos, campaña institucional que incluso
es cubierta principalmente por la Radio y la Televisión vía los
tiempos oficiales pautados en la materia por el Instituto Federal
Electoral, en donde también este órgano jurisdiccional participa
activamente con su propia campaña institucional para difundir los
derechos político-electorales y su forma de protección, por tanto,
es igualmente infundado que se haya vulnerado en perjuicio del
recurrente esta obligación constitucional.
Garantizar no sólo tiene el objetivo de mantener el disfrute del
derecho, sino también el de mejorarlo. Fundamentalmente, se
trata de una obligación que exige la conducta positiva del Estado
para asegurar la realización del derecho. Para asegurar la
realización de los derechos humanos para todas y todos, se hace
necesario planear, establecer metas, crear mecanismos de
control, entre otras actividades. Por ello requiere la remoción de
todas las restricciones a los derechos y la provisión de los
recursos o la facilitación de las actividades que aseguren que
todas las personas sean sustantivamente iguales en cuanto a su
habilidad de participar como ciudadanas plenas en una sociedad.
En este sentido, la obligación de garantizar implica, en palabras
de la CIDH, ―el deber de los Estados Partes de organizar todo el
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189
aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a
través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de
manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y
pleno ejercicio de los derechos humanos‖.
Al respecto, la Sala Superior estableció en el expediente
SUP-JIN-0359/2012 que la obligación de garantizar resulta
especialmente relevante y se concreta, entre otros, ―… en el
establecimiento de los aspectos organizativos o institucionales de
los procesos electorales, a través de la expedición de normas y la
adopción de medidas de diverso carácter para implementar los
derechos y oportunidades reconocidos en el artículo 23 de la
Convención. Sin esa acción del Estado los derechos de votar y ser
votado, simplemente, no podrían ser ejercidos‖.
La obligación de garantizar se puede clasificar en dos categorías:
a) La creación de la maquinaria institucional para la realización del
derecho, es decir, adoptar medidas para que el derecho exista. En
la especie, la normativa electoral proporciona el contenido
esencial para el disfrute y ejercicio del derecho político-electoral
de ser votado.
b) La provisión de bienes y servicios para satisfacer los derechos.
Se trata de la última barrera para obligar al Estado a cumplir con
sus obligaciones donde, ante la falta o insuficiencia de las normas
o mecanismos de protección para asegurar la realización del
derecho, se debe solucionar la situación específica, en el caso
concreto, a través de la instauración de los medios de
impugnación, lo cual aconteció al haber utilizado el recurrente la
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presente instancia para controvertir los actos que considera
vulneratorios de su derecho humano al voto pasivo.
En suma, este cuarteto de obligaciones como las denomina el
Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Juan N. Silva Meza en su artículo ya citado -y a quien se siguió para
el desarrollo anterior- no fueron incumplidas en el caso sujeto al
presente análisis.
X. PRESENTACIÓN FORMAL DE DENUNCIA
El recurrente presenta denuncia, a efecto de que sea anulada la
elección de Gobernador del Estado, en substractum por las
siguientes irregularidades:
1. Intromisión de los gobiernos de varios estados y en forma
especial del Gobernador del Estado de Baja California.
2. Rebase de topes de gastos de campaña, por parte de las
coaliciones contendientes y sus candidatos.
3. Actos anticipados de campaña por parte de la coalición
Alianza Unidos por Baja California.
4. Fallas en el PREP, que no fueron fortuitas, accidentales o
involuntarias.
5. “A Francisco Arturo Vega de Lamadrid, con el alias "Kiko";
candidato al Gobierno del Estado de Baja California; Por
sobrepasar los topes de campaña, por ser residente en los
Estado Unidos de Norteamérica (sic), por falsedad de
declaraciones al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Baja California, al manifestarse
con una “Constancia de Residencia" señalando un domicilio
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en el cual no reside, y por no asistir a los debates que el
IEPCEBC organizó, y con ello violar el Artículo 285 de la Ley
de Instituciones y Procedimientos Electorales de Estado de
Baja California.”
6. Actos violentos, como robo y destrucción por deflagración de
urnas y boletas electorales.
7. Abuso de autoridad por parte de Francisco Arturo Vega de
Lamadrid.
8. ―Al Partido Movimiento Ciudadano: Por no apoyar mi
candidatura ni mis propuestas, por no aportar los recursos
económicos que recibe de parte del Instituto Electoral para
los gastos de campaña y por adeudarme la suma de
$280,000.00 Pesos M.N. (Doscientos Ochenta Mil 00/100
Pesos M. N.), de gastos de campaña, los cuales están
amparados en facturas expedidas a nombre del Partido
Movimiento Ciudadano, con el Registro Federal de
Causantes MCI-990630, con domicilio en Calle Lousiana
#113, Colonia Nápoles, México, D. F., 03810. “
9. “A Guillermo Padres Elías, Gobernador del Estado de
Sonora: Por su ilegal participación en diversos actos de
campaña del candidato Francisco Arturo Vega de Lamadrid,
así como por su desvio de fondos económicos del Estado
que debe gobernar, para el ilegal financiamiento de la
campaña de la Coalición (sic) Unidos por Baja California.”
10. “AI Instituto Federal Electoral: Por entregarle al Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja
California, un Padrón de Electores adulterado, en el sentido
de que no se ha depurado nunca y que con una población
de 3'155,070 habitantes, no es posible que existan 2'563,153
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electores en el Padrón del IFE, puesto que por los rangos de
edades que tiene la población, se tendría que deducir que en
Baja California, los jóvenes de 13 años de edad, ya votan.”
11. “A la COPARMEX, Delegación Tijuana: Por hacer
promoción a favor del Candidato del PAN y por
discriminación pública al suscrito, como Candidato a
Gobernador del Partido Movimiento Ciudadano, por lo que
sus directivos deben ser amonestados por la Autoridad
Electoral.”
12. “Al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos: Enrique
Peña Nieto. Por interferir en el proceso electoral de Baja
California a efecto de salvaguardar los intereses de Pacto
por México.”
De las presuntas irregularidades referidas, se debe precisar que,
por lo que hace a las señaladas en los puntos del uno al cinco -en
este último únicamente por las cuestiones de inelegibilidad- fueron
debidamente atendidas en el desarrollo del presente
Considerando, por lo que atendiendo el principio de economía
procesal, nos remitimos al análisis de los mismos, lo que no irroga
perjuicio al recurrente, pues nihil ad rem -nada importante- es el
orden en que se estudie lo argüido por el actor, ya que lo
importante es que se atienda en su totalidad, criterio coligado con
el sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 4/200089, que
a la letra dice:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO
CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su
89
Consultable a fojas 119 y 120 de la ―Compilación 1997-2012 jurisprudencia y tesos en materia electoral‖ Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.‖
Por otra parte, respecto de los puntos restantes -del cinco, en cuanto
a lo que hace a falsedad de declaraciones, al doce- sus manifestaciones
son inatendibles por esta autoridad, como se desprende del marco
normativo y análisis siguiente:
El legislador ordinario ha establecido que los actos ilícitos –o
irregularidades como los refiere el doliente- pueden clasificarse como
infracciones, o bien como delitos en materia electoral -ius puniendi-.
Respecto de las primeras, el creador de la norma ha concebido a
este Tribunal como máxima autoridad jurisdiccional electoral
estatal y órgano especializado del Poder Judicial del Estado y lo
ha facultado para, et alia, imponer, por medio de sus Salas
Unitarias, sanciones derivadas de las quejas o denuncias
instruidas por el Consejo General, por actos o hechos,
considerados como infracciones electorales, señaladas en la Ley,
realizados por los partidos políticos, sus dirigentes, militantes o
simpatizantes, a excepción de las derivadas en materia de
fiscalización sobre el origen, monto y destino de sus recursos90.
Precisando que en términos generales, el procedimiento
sancionador ordinario, conlleva lo siguiente: el Consejo General
tiene como atribución recibir los escritos de denuncias, y remitirlas
a la Comisión del Régimen de Partidos Políticos a efecto de que
ésta analice su procedencia y en su caso efectúe la tramitación o
integración del procedimiento sancionador ordinario; una vez
90
Artículos 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y 245 de la Ley.
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debidamente integrado se remite al Tribunal a efecto de que por
medio de la Sala Unitaria a la que le corresponda el turno, dicte la
resolución de mérito.
En ese orden de ideas, del procedimiento descrito en el párrafo
precedente, se desprende que para que esta autoridad tenga
conocimiento de los mismos y dicte resolución, es requisito sine
qua non que el Consejo General a través de la Comisión del
Régimen de Partidos Políticos, integre el expediente respectivo.
Ahora bien, el recurrente manifiesta –presentando formal denuncia-
diversas irregularidades –indicadas en los puntos uno al del cinco, por lo
que hace a la inelegibilidad-, que esta autoridad infiere se trata de
infracciones en materia electoral siendo, en su caso la vía idónea
para su tramitación la ya descrita, y no así el presente recurso.
Por lo que deberá remitirse copia certificada del presente
expediente al Consejo General, para los efectos legales a que
haya lugar.
En cuanto hace a las irregularidades señaladas en los puntos
cinco y doce, ut supra, se desprende que tales actos
―denunciados‖ no son de los sancionables por la Ley; en su caso
tales actos podrían encuadrar, en lo dispuesto por el Libro
Segundo, Título Sexto, Capítulo Único del Código Penal del
Estado, que regula los conductas antijurídicas, culpables,
merecedoras de una pena, cometidas en contra del orden público
y del Estado democrático, en relación al proceso electoral y los
derechos político-electorales, entre otros, el de votar y ser votado.
Considerándose como sujetos activos del delito a los sufragantes,
funcionarios electorales, funcionarios partidistas, servidores
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públicos, y ministros de culto religioso; correspondiendo la
investigación atinente a la Procuraduría General de Justicia de
Baja California y de encontrar elementos suficientes, la consignará
al juez penal competente, para su resolución.
En suma, si bien ambos procedimientos son manifestaciones del
ius puniendi, cada uno encuentra su propia naturaleza, y son
potestad del Estado, éste la ejerce por medio de diversas
autoridades, siendo competente para el conocimiento de las
infracciones electorales, se reitera, este órgano jurisdiccional y el
Consejo General, mientras que para los delitos en materia
electoral, el Ministerio público adscrito a la Procuraduría General
de Justicia del Estado y los Jueces Penales.
Se robustece lo anterior, en la ratio decidendi contenida en la tesis
XLV/200291, emitida por la Sala Superior, que a la letra dice:
“DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.
LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI
DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.- Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador. Se arriba a lo anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. Para lo anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho. Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se
91
Consultable en la ―Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral‖, Volumen 2, Tomo 1, Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación páginas 1020 a 1022.
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pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social. Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima. (Énfasis añadido).
Por lo razonado, se concluye que las manifestaciones indicadas
en los puntos cinco a doce, ut supra, devienen inoperantes para
la pretensión del recurrente, toda vez que tales irregularidades
podrían constituir delitos electorales, por ende, deben ser
atendidas por una autoridad diversa a ésta.
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DÉCIMO. CONCLUSIÓN. Del marco normativo constitucional y
legal aplicable en la materia y en atención a la tutela efectiva de
los derechos fundamentales, en consonancia con los tratados
internacionales de derechos humanos –bloque de constitucionalidad-,
se reitera que este Tribunal, en calidad de máxima autoridad
jurisdiccional en la materia y garante del principio de legalidad, es
competente para conocer y resolver, en su caso, sobre nulidad de
elección por violación a principios constitucionales -en la especie de
gobernador del Estado-; sin embargo, para que opere la declaración
de nulidad, atendiendo al mismo marco normativo, los principios y
valores constitucionales y derechos fundamentales previstos tanto en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la de
Baja California, como en los tratados internacionales de derechos
humanos, es necesario se actualicen violaciones graves,
generalizadas o sistemáticas y además determinantes y
plenamente acreditadas, de tal forma que trasciendan al normal
desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección,
esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado
el resultado electoral definiendo al candidato ganador.
Lo anterior, porque como ya se señaló -pero se reitera- dichos
requisitos imprescindibles garantizan la autenticidad y libertad del
sufragio y de la elección, y otorgan certeza respecto a las
consecuencias de los actos válidamente celebrados, y de no
exigirse, según el caso, que la violación sea sustantiva, grave,
generalizada o sistemática y determinante, se podría llegar al
absurdo de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve,
aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica
aplicable, por mínima que fuera o bien que no se acreditara
plenamente, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de
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nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios de
objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en
su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y
pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente
emitido de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de
casilla a expresar su voluntad electoral y deslegitimando el
conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales que en
última instancia garantizan la autenticidad de la elección y la
libertad del sufragio.
Ahora bien, cuando en sede jurisdiccional alegue el justiciable que
durante el desarrollo de un proceso electoral se transgredieron
principios constitucionales, y por tanto, solicite la nulidad de una
elección, para llegar a esos extremos es indispensable la
existencia de elementos suficientes, aptos, idóneos, y objetivos
que demuestren que la violación alegada cumple con las
características anotadas, es decir, que sea sustantiva, grave,
generalizada o sistemática, y determinante.
En este contexto, para acreditar la falta de validez de los
procedimientos electorales y, en consecuencia, decretar la nulidad
de una elección, es indispensable que las irregularidades que se
aduzcan estén plenamente acreditadas y que resulten
determinantes en su aspecto cualimétrico -cuantitativo y cualitativo-,
en el sentido de establecer categóricamente la manera concreta
en que esos actos repercutieron en el electorado para determinar
el sentido de su voto, o que impidieron la válida celebración de las
elecciones; circunstancia que en la especie no acontece, habida
cuenta que el recurrente, si bien aportó elementos con la intención
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de demostrar las irregularidades alegadas, lo cierto es que no
cumplieron con el estándar de prueba requerido para ello.
En suma, al no existir una base objetiva que demuestre que se
desestabilizó de tal forma a la ciudadanía, para que en su
mayoría, se hubiera abstenido de emitir su voto, o en su defecto,
que como consecuencia de actos de presión o coacción lo haya
emitido en otro sentido, es por lo que conforme a Derecho se debe
concluir que, al no haber quedado acreditado en autos que se
afectó el normal desarrollo o resultado del proceso electoral en el
que se eligió a Francisco Arturo Vega de Lamadrid, como
Gobernador del Estado, debe permanecer la voluntad expresada
por el electorado el siete de julio de dos mil trece.
Sirve de sustento la Jurisprudencia 9/9892, emitida por la Sala
superior, que se anota:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS
VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA
DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,
CÓMPUTO O ELECCIÓN.- Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino ―lo útil no debe ser viciado por lo inútil‖, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede
92
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
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actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.‖
Por las razones explicadas en esta sentencia, lo procedente
conforme a Derecho es:
1. Confirmar la declaratoria de validez de la elección de
Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, emitida
por el Consejo General, el dieciséis de julio de dos mil trece.
2. Confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría al
ciudadano Francisco Arturo Vega de Lamadrid, candidato a
Gobernador Constitucional del Estado de Baja California,
postulado por la coalición ―Alianza Unidos por Baja California‖.
Por lo expuesto y fundado, se
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R E S U E L V E:
PRIMERO. Son INFUNDADOS los agravios, por lo que se
confirma el acto impugnado, en los términos señalados en el
Considerando NOVENO de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se confirma la declaratoria de validez de la elección
de Gobernador Constitucional del Estado de Baja California,
emitida por el Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Baja California, el dieciséis de julio de
dos mil trece.
TERCERO. Se confirma el otorgamiento de la constancia de
mayoría al ciudadano Francisco Arturo Vega de Lamadrid,
candidato a Gobernador Constitucional del Estado de Baja
California, postulado por la coalición ―Alianza Unidos por Baja
California‖, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de
la Revolución Democrática, Nueva Alianza y Estatal de Baja
California.
CUARTO. Remítase copia certificada del presente expediente al
Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Baja California, para los efectos legales a que haya
lugar, en términos del Considerando NOVENO de esta ejecutoria.
Notifíquese en términos de Ley.
Archívese en su oportunidad el presente expediente, como asunto
total y definitivamente concluido, una vez hechas las anotaciones
correspondientes en el Libro de Gobierno.
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Así por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron, los Magistrados que
integran el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder
Judicial del Estado de Baja California, LICENCIADOS ARMANDO
BEJARANO CALDERAS, ELVA REGINA JIMENÉZ CASTILLO y
GERMÁN LEAL FRANCO siendo ponente el primero de los
mencionados, ante el Secretario General de Acuerdos, LIC.
JORGE ANTONIO MONREAL MEZA, quien autoriza y da fe.
LIC. ARMANDO BEJARANO CALDERAS
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. ELVA REGINA JIMENÉZ CASTILLO
MAGISTRADA
LIC. GERMÁN LEAL FRANCO
MAGISTRADO
LIC. JORGE ANTONIO MONREAL MEZA
SECRETARIO GENERAL
DE ACUERDOS
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