R-DCA-148-2016
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las quince horas treinta y cinco minutos del dieciocho de febrero del dos mil
dieciséis.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO GENSLER-CIRCUITO-
TERMOAIRE-IECA-AYD y por el CONSORCIO CONSULTÉCNICA- RONALD M. ZURCHER
ARQUITECTOS S.A.-APESTEGUI BLAIR CONSULTORES LIMITADA, en contra del acto de
la adjudicación de la LICITACOIÓN PÚBLICA 2014LN-000037-DCADM, promovida por el
BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, para el “Servicio de Consultoría en
Ingeniería y en Arquitectura para el programa de solución de planta física del conglomerado
financiero Banco Popular”, acto recaído a favor del CONSORCIO PROYECTO BP.-----------------
RESULTANDO I. Que el Corsorcio Gensler-Circuito-Termoaire-Ieca-Ayd (en adelante denominado “Consorcio
Genesler”) y el Consorcio Consultécnica- Ronald M. Zurcher Arquitectos S.A.-Apestegui Blair
Consultores Limitada (en adelante denominado “Consorcio Consultécnica”) interpusieron
recursos de apelación los días 02 y 04 de febrero de 2016 respectivamente.---------------------------
II. Que mediante el auto de las doce horas del cuatro de febrero de dos mil dieciséis se solicitó
el expediente administrativo del concurso, el cual fue remitido mediante el oficio número
DCADM-102-2016 del 05 de febrero de 2016.-------------------------------------------------------------------
III. Que en el procedimiento se han observado las prescripciones constitucionales, legales y
reglamentarias.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO I. Hechos probados: De conformidad con la información que consta en el expediente
administrativo del concurso, para la resolución del presente asunto se tienen por demostrados
los siguientes hechos de interés: 1) Que se promovió la Licitación Pública 2014LN-000037-
DCADM para el “Servicio de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura para el Programa de
Solución de Planta Física del Conglomerado Financiero Banco Popular” (Cartel Definitivo, folios
1010 al 1061 expediente administrativo del concurso). 2) Que el acto de readjudicación recayó
sobre el Consorcio Proyecto BP (Informe de Readjudicación número 203-2015 del 10 de
diciembre de 2015). 3) Que en el Informe de Readjudicación número 203-2015 del 10 de
diciembre de 2015 se indicó lo siguiente: “Así las cosas, se concluye que de las cuatro ofertas
declaradas cumplientes en el criterio técnico, ahora se cuenta solamente con tres plicas
admisibles que son: Consorcio ARQUIGRAF (COSTA RICA), NBWW (ESTADOS UNIDOS),
2
FSA INGENIERÍA Y ARQUITECTURA (COSTA RICA) ARQ. MARÍA MATAMOROS BOLAÑOS
(COSTA RICA), CONSULTORES ELECTROMECÁNICOS MEPSA, S.A. (COSTA RICA),
ESTRUCONSULT, S.A. (COSTA RICA), ING. GINO GUIDI SALAZAR (COSTA RICA),
CONSORCIO PIASA-CONDISA Y EL CONSORCIO GENSLER COSTA RICA S.R.L Y
GENSLER AND ASSOCIATES / INTERNACIONAL LIMITADA Y M. ARTHUR GENSLER JR &
ASSOCIATES, INC, CIRCUITO S.A. TERMO AIRE S.A., RONALD STEINVORT SAUTER,
IECA INTERNACIONAL S.A., ARQUITECTURA Y DISEÑO SCGMTD S.A. (AYD), COSTA
RICA) (oferta N°3), Consorcio GENSLER COSTA RICA S.R.L Y GENSLER AND
ASSOCIATES/ INTERNACIONAL LIMITADA Y M. ARTHUR GENSLER JR & ASSOCIATES,
INC, CIRCUITO S.A. TERMO AIRE S.A., RONALD STEINVORT SAUTER, IECA
INTERNACIONAL S.A., ARQUITECTURA Y DISEÑO SCGMTD S.A. (AYD), COSTA RICA)
(oferta N°4) y el Consorcio CONSULTÉCNICA, S.A. - RONALD M. ZURCHER ARQUITECTOS,
S.A. – APÉSTEGUI BLAIR CONSULTORES LIMITADA (Oferta N°5), por lo tanto, según la
evaluación de los 3 criterios de selección dados en el cartel, estas tres ofertas, obtuvieron una
calificación de 100, equivalente a la calificación máxima que se podría obtener, por lo que será
a estas plicas a las que se les aplique el criterio de desempate relacionado con la PYME, en el
entendido que el primer criterio será considerar a las plicas que cuenten con esa acreditación,
en caso de que alguna de ellas no lo cumpla, se estaría quedando fuera de los demás criterios
de desempate, según lo dispuesto en el pliego cartelario, en el punto 3.1 y sus incisos. Para la
acreditación de puntos para las empresas que ostentan la acreditación de PYME, se seguirá el
siguiente orden, según lo dispuesto en la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas
Empresas, N°8262 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 bis del Reglamento a la
Ley de Contratación, de acuerdo al siguiente orden: 1. PYME de Industria 5 puntos. 2. PYME de
servicio 5 puntos. 3. PYME de comercio 2 puntos.
Ofertas Acreditación como PYME, Si/NO Puntos que obtiene según
acreditación
Consorcio ARQUIGRAF Si, (folio 4023) INGENYA
CONSULTORES, Sector servicio:
Servicios de consultoría en ingeniería
y arquitectura. Id: 27525
5 puntos, por ser PYME
servicio.
Consorcio Gensler No se encuentra acreditada como
PYME, ni ninguna de las empresas
que conforman el consorcio.
0 puntos, por no estar
acreditada.
3
Consorcio
CONSULTÉCNICA S.A.
Si, (folio 5402) CONSULTÉCNICA,
S.A., Sector servicio: Servicios de
consultoría en ingeniería.
Arquitectura, avalúos y
fiscalizaciones. Id: 15972.
5 puntos, por ser PYME
servicio.
De la anterior calificación se tiene que solamente el Consorcio ARQUIGRAF y el Consorcio
Consultécnica, S.A., se encuentran acreditadas como PYME del sector Servicio, por lo que
cada una obtiene 5 puntos, según lo dispone la norma en su artículo 55 bis del RLCA. Por lo
que será a estos dos Consorcios a los que se les aplicará los factores de desempate definidos
en el punto 3.1 incisos a), b), c), d), e) y f). Así las cosas, siendo que estos criterios de
desempate ya fueron aplicados en el criterio técnico (oficio PSPF-047-2015, folios 8773 a 8948)
y evidenciando un empate en los criterios a), b) y c), se aplicará el criterio del inciso d) que
corresponde a la oferta que haya realizado la mayor cantidad de proyectos de edificios en los
últimos 10 años. Estos proyectos deberán estar referenciados en la oferta, como parte de la
experiencia general de la o (sic) empresas oferentes. Seguidamente lo que procede es la
aplicación del criterio de desempate correspondiente al punto 3.1 inciso d) folio 1017 vuelto del
cartel definitivo. Mayor cantidad de proyectos de edificios en los últimos 10 años, referenciados
en la oferta, lo anterior según los ejercicios realizados por el área técnica para las plicas N° 3 y
5 respectivamente, por lo que para mejor entender se mantendrá parte de la redacción que se
utilizó en el estudio técnico. […] ESCENARIO #1: TOTAL DE PROYECTOS REGISTRADOS
EN EL CFIA Y REFERIDOS EN LAS OFERTAS, DE LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS. Debido a que
el criterio de desempate del punto 3.1.d), toma en cuenta los provectos referenciados en la
oferta, como parte de la experiencia general de la o las empresas oferentes y tomando en
cuenta la definición más amplia del concepto de edificio, que textualmente dice: (Del lat.
aedificTum). 1. m. Construcción fija, hecha con materiales resistentes, para habitación humana
o para otros usos. Para este ESCENARIO #1, se tomaron la totalidad de proyectos de
registrados en el CFIA y referidos en las ofertas, para los últimos 10 años, exceptuando de
éstos y siguiendo el concepto más amplio de edificios, los proyectos relacionados con:
calderas, carreteras, fraccionamientos, movimientos de tierras, muros, parques, piscinas,
plantas de tratamiento y urbanizaciones. En la Tabla N°25, se presentan todos los
proyectos registrados por el CFIA, para cada una de las empresas y/o profesionales
participantes en las ofertas N"3 y N°5, en los últimos 10 años, exceptuando de estos
4
proyectos aquellas obras o sub obras relacionadas con: calderas, carreteras,
fraccionamientos, movimientos de tierras, muros, parques, piscinas, plantas de
tratamiento y urbanizaciones. El listado detallado de los proyectos considerados para la
elaboración de la Tabla N° 25, se encuentra en los anexos correspondientes a cada una de
estas cuatro ofertas (N° 3 y N° 5), en la Tabla N° 1 correspondiente al Escenario # 1. Con el
resultado de esta Tabla N° 25, se obtiene el Orden de Prioridad para la Adjudicación
Escenario #1, según el criterio de desempate punto d) del cartel, de la mayor cantidad de
proyectos realizados en los últimos 10 años, para el ESCENARIO # 1. Tabla N° 1: Resultados
por oferta de la aplicación del criterio de desempate: Escenario #1.
Oferta / Miembros del consorcio Cant. oferente proyectos
Oferta N°3 1127 Arquigraf 64
Estruconsult 81
FSA 326
Gino Guidi S. 208
ICICOR 31
Ingenya 319
MEPSA 98
Oferta N°5 274
Apestegui Blair Consultores 1
Consultécnica 32
Ronald M. Zurcher Arquitectos 241
De acuerdo a los resultados de la tabla anterior, se puede ver que el orden de prioridad para la
adjudicación de esta licitación, en el ESCENARIO # 1, es el siguiente: Oferta N° 3 Primer lugar
con un total de 1127 (11 de NBWW) = 1138. Oferta N° 5 Segundo lugar con un total de 274.
NOTA IMPORTANTE: es importante destacar el hecho de que aun en el caso de que se
hubieran tomado la totalidad de los proyectos referenciados en las ofertas y registrados
en el CFIA en los últimos 10 años, sin la eliminación de los proyectos que hace el
escenario #1 anterior, el orden de prioridad de adjudicación según la mayor cantidad de
proyectos, sería el mismo, con una distribución de proyectos, de la siguiente forma:
Oferta #3 1534 Oferta # 5 277. ESCENARIO # 2: TOTAL DE PROYECTOS REGISTRADOS
EN EL CFIA Y REFERIDOS EN LAS OFERTAS, DE LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS (SIN
CALDERAS, CARRETERAS, FRACCIONAMIENTOS, MOVIMIENTOS DE TIERRAS, MUROS,
PARQUES, PISCINAS, PLANTAS DE TRATAMIENTO Y URBANIZACIONES) Y
CONSIDERANDO EDIFICIOS COMERCIALES, HABITACIONALES, INSTITUCIONALES,
5
HOTELES Y HOSPITALES: Para este ESCENARIO # 2, se tomaron los proyectos considerados
en el Escenario # 1, pero que estuvieran registrados en el CFIA como: EDIFICIOS
COMERCIALES, HABITACIONALES, INSTITUCIONALES, HOTELES Y HOSPITALES. Es
importante indicar, que el tipo de provectos considerados en este ESCENARIO # 2, tiene que ver
con el tipo de provectos considerados en las especificaciones de admisibilidad v en los criterios
de evaluación dados en el cartel de esta licitación, pero sin discriminar las características de los
mismos, tales como cantidad de pisos, área mínima, etc. Tabla N° 2: Resultados por oferta de
la aplicación del criterio del escenario # 2.
Oferta / Miembros del consorcio oferente
Cant, proyectos
Oferta N°3 479
Arquigraf 48
Estruconsult 23
FSA 161
Gino Guidi S. 93
ICICOR 24
Inqenya 82
MEPSA 48
Oferta N°5 141
Consultécnica 28
Ronald M. Zurcher Arquitectos 113
De acuerdo a los resultados de la tabla anterior, se puede ver que el orden de prioridad para la
adjudicación de esta licitación, en el ESCENARIO # 2, es el siguiente: Oferta N° 3 Primer
lugar con un total de 479 (11 NBWW) = 490. Oferta N° 5 Segundo lugar con un total de 141.
ESCENARIO # 3: TOTAL DE PROYECTOS CONSIDERANDO LOS PROYECTOS DEL
ESCENARIO # 2 (CONSIDERANDO EDIFICIOS COMERCIALES, HABITACIONALES,
INSTITUCIONALES, HOTELES Y HOSPITALES), MAYORES O IGUALES A 1000 METROS
CUADRADOS: Para este ESCENARIO # 3, se tomaron los proyectos considerados en el
Escenario # 2, pero que estuvieran registrados en el CFIA como EDIFICIOS
COMERCIALES, HABITACIONALES, INSTITUCIONALES, HOTELES Y HOSPITALES, DE
UN ÁREA MAYOR A LOS 1000 METROS CUADRADOS. Es importante indicar, que el tipo de
provectos considerados en este ESCENARIO # 3 tiene que ver con el tipo de provectos
considerados en las especificaciones de admisibilidad y en los criterios de evaluación dados en
el cartel de esta licitación, discriminando por la característica de área minima que solicitaba el
cartel en los criterios de selección. Tabla N° 3: Resultados por oferta de la aplicación del criterio
del escenario # 3.
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Oferta / Miembros del consorcio oferente
Cant. proyectos
Oferta N°3 206
Arquigraf 27
Estruconsult 11
FSA 53
Gino Guidi S. 38
ICICOR 10
Ingenya 52
MEPSA 15
Oferta N°5 94
Consultécnica 18
Ronald M. Zurcher Arquitectos 76
De acuerdo a los resultados de la tabla anterior, se puede ver que el orden de prioridad para la
adjudicación de esta licitación, en el ESCENARIO # 3, es el siguiente: Oferta N° 3 Primer
lugar con un total de 206 (11 NBWW) = 217. Oferta N° 5 Segundo lugar con un total de 94.
Recomendación técnica del orden de adjudicación, según aplicación del criterio de
desempate punto 3.1.d del cartel. De acuerdo a los resultados de la mayor cantidad de
proyectos realizados en los últimos 10 años, que obtienen las dos ofertas participantes en el
desempate, según el Escenario # 1, que es el escenario en el cual se consideran la mayor
cantidad de provectos de edificios, referidos en la oferta y también registrados en el CFIA a
nombre de las empresas y/o profesionales participantes y a la comprobación de estos
resultados, con las cantidades de proyectos que se obtienen con escenarios más restrictivos
como son los escenarios # 2 y # 3, la Oferta N°3, es la que obtiene la mayor cantidad de
provectos, realizados en los últimos 10 años, y consecuentemente al aplicar, el criterio de
desempate del punto 3.1. Inciso d) del cartel, obtiene el primer lugar.” (Folios 9471 al 9520
expediente administrativo del concurso). 4) Que la Administración en el Informe Técnico, oficio
PSPF-047-2015 de fecha 26 de junio de 2015 que fundamentó la primera adjudicación indicó
que las ofertas admisibles, a saber las ofertas número 1, 3, 4 y 5 obtuvieron calificación máxima
de 100 puntos (folios 8773 al 8948, tomo 15 expediente administrativo del concurso). 5) Que la
Administración en el Informe Técnico, oficio PSPF-047-2015 de fecha 26 de junio de 2015 que
fundamentó la primera adjudicación procedió a la aplicar tres escenarios para el desempate de
las ofertas elegibles, a saber las ofertas número 4, 3 1 y 5, obteniendo en todos ellos el
siguiente orden de calificación: Primer Lugar: Oferta 4, Segundo Lugar: Oferta 3, Tercer Lugar:
Oferta 1, Cuarto Lugar: Oferta 5 (folios 8773 al 8948, tomo 15 expediente administrativo del
concurso). 6) Que la Administración en el Informe Técnico, oficio PSPF-047-2015 de fecha 26
7
de junio de 2015 que fundamentó la primera adjudicación indicó que las ofertas admisibles
fueron las número 1, 3, 4 y 5 (folios 8773 al 8948, tomo 15 expediente administrativo del
concurso). -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
II. Sobre la admisibilidad de los recursos. A) Recurso del Consorcio Gensler-Circuito-
Termoaire-Ieca-Ayd. I. Contra el Consorcio Proyecto BP. i) Incumplimientos Legales. a)
Autenticación de Firma Ilegal. Manifiesta el Consorcio apelante que el contrato que hace nacer
al Consorcio Proyecto BP, indica que fue suscrito el 27 de enero del 2015 y fue autenticado el
05 de marzo del 2015 por la notaria Mónica Farrer Peña. En este sentido, argumenta que este
hecho constituye una actuación ilegal de la notaria Farrer, al violar el principio de unidad del
acto. Por lo cual, cuestiona las firmas plasmadas en el contrato de consorcio. Asimismo, expone
que la nulidad alegada es absoluta e insubsanable y habiendo notitia criminis de un hecho
imputable a un notario público, corresponde a esta Contraloría General interponer la denuncia
ante el Juzgado Notarial. b) No presencia en el país de un miembro del Consorcio al momento
de la firma. Señala el Consorcio apelante que quien suscribe el convenio a nombre de la
empresa NBWW (Estados Unidos), señor Igor Reyes, registra un ingreso a Costa Rica el 30 de
noviembre del 2014 con salida el 01 de diciembre del 2014, otro ingreso el 24 de febrero del
2015 y sale del país el 27 de febrero del 2015. Por lo cual, argumenta que este señor no estuvo
en Costa Rica, ni en la fecha de la ilegal autenticación y tampoco en la fecha de suscripción del
contrato. Por lo tanto, a su criterio dicho representante no pudo firmarlo, incumpliendo una
condición legal de carácter fundamental. c) Inexistencia de poder para suscribirlo. Expone el
Consorcio apelante que el Igor Reyes se presenta a "firmar" el contrato de consorcio. Asimismo,
expone que con la oferta se adjunta un documento, visible a folio 4071 del expediente, como la
"personería" del señor Reyes. Sin embargo, a su criterio es una simple carta suscrita por un
tercero señalando que Reyes puede "representar y firmar cualquier documento" pertinente de la
sociedad denominada Nichols Brosch Wurst Wolfre & Associates, INC. En este sentido, señala
que se está ante un mandato pero sin el acto necesario para que se materialice, o sea el poder
y queda claro que en los términos de redacción, lo pretendido no es un poder especial, sino un
poder generalísimo, necesario conforme el ordenamiento jurídico para resultar válido y eficaz en
Costa Rica. d) No renuncia a domicilio por compañía extranjera. Argumenta el Consorcio
apelante que la sociedad denominada Nichois Brosch Wurst Wolfre & Associates, INC tiene
domicilio en Estados Unidos y en la cláusula octava del contrato de consorcio puede leerse
claramente donde dicha sociedad "y en concreto con la empresa NBWW se someterá
8
incondicional y expresamente a las leyes de sus domicilios". Esto a su entender implica que
cualquier acción que se debe interponer contra dicha sociedad, deberá plantearse ante los
Estados Unidos de Norteamérica, con lo cual se viola el artículo 64 del Reglamento a la Ley de
la Contratación Administrativa. e) Oferta condicionada a hecho futuro e incierto. Manifiesta el
Consorcio apelante que se condiciona la oferta a un nuevo acuerdo entre las partes
involucradas para determinar las obligaciones a ejecutar de previo a la suscripción del contrato
con el Banco Popular. Expone que se condiciona la oferta a la negociación de este convenio
posterior, el cual incide directamente con las obligaciones en que las partes cumplirán con el
Banco Popular. En este sentido, manifiesta que el contrato de consorcio de la adjudicataria no
es una oferta firme clara e incondicional, donde cualquiera de los contratantes podría excluirse
de sus obligaciones. f) Morosidad Impuestos Nacionales. Expone el Consorcio apelante que
como consta en las declaraciones juradas presentadas por los miembros del consorcio Proyecto
BP, en caso de falsedad de su contenido se les advierte del delito de perjurio. A pesar de esto,
expone que todos manifestaron estar al día en los impuestos nacionales, tal manifestación no
es cierta, ya que varios de sus miembros presentan morosidad de impuestos nacionales y ante
diversas instituciones. En este sentido, indica que el primer moroso es el ingeniero Gino Guidi
Salazar, titular del vehículo marca Jaguar placas 226185, el cual presenta una deuda de 11
períodos con el impuesto al ruedo, derecho de circulación o marchamo. La segunda morosa es
Arquigraf Sociedad Anónima, titular del vehículo marca LML placas mot 132695, la cual
presenta una deuda por 4 períodos con el impuesto al ruedo, derecho de circulación o
marchamo. El tercer moroso, es la sociedad FSA Ingeniería y Arquitectura Sociedad Anónima,
ante el Instituto de Mixto de Ayuda Social, deuda que se encuentra en proceso de cobro judicial
por la institución acreedora, adjunto información certificada de adeudado. Pero señala que lo
que es más grave es que FSA Ingeniería y Arquitectura Sociedad Anónima se encuentra en
proceso de cobro judicial ante el Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial,
expediente número 15-21616-1012-CJ-4, cuyo actor es la Caja Costarricense de Seguro Social,
por incumplimiento de una contratación pública, sobre la cual se infiere la sanción de
inhabilitación a contratar con el Estado y sus instituciones. ii) Incumplimiento de las
Condiciones de Admisibilidad. a) Cláusula 2.8.1.4 del cartel. Señala el Consorcio apelante
que el Banco Popular consideró que el Consorcio Proyecto BP cumplió esta condición del cartel
acreditando los siguientes proyectos.
9
Al respecto, indica que el proyecto del Edificio denominado Edificio Corporativo Distribuidora La
Florida S.A. permite que el Consorcio Proyecto BP cumpla la condición de admisibilidad
2.8.1.4., sea "tres proyectos donde haya realizado el diseño mecánico". Expone que para
acreditar dicho proyecto se presentó una copia de la primera plana de un contrato, una carta del
cliente, cajetines de planos y declaración jurada de un representante de FSA. Por lo tanto, se
acreditó este proyecto con documentos privados, lo cual en un sistema de prueba tasada como
el nuestro, a su criterio cede su probanza ante documentos que constituyen plena prueba, como
lo es una certificación del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, en
adelante CFIA, que es un documento público. En este sentido, señala que adjunta certificación
del CFIA, donde se prueba que ninguno de los profesionales en ingeniería eléctrica ni mecánica
que participaron en este proyecto, registraron su diseño a nombre de alguna de las empresas
del Consorcio Proyecto BP y por lo tanto no tienen derecho a acreditar como propia esa
experiencia. De acuerdo con el artículo 8 del Reglamento para la Contratación de Servicios de
Consultoría en Ingeniería y Arquitectura si los profesionales de una compañía realizaron los
diseños en las áreas objeto del concurso, ninguna otra empresa podría inscribir esa propiedad
intelectual como suya. Agrega, que no estamos frente a un tema de subcontratación, es un
tema de titularidad de la actividad profesional realizada. Pero adicionalmente, manifiesta que se
debe de considerar que no sólo es un tema de experiencia, sino un tema de responsabilidad
ante el cliente que se brindaron esos servicios, el cual sólo puede reclamar al titular de la obra
registrado ante el CFIA. Ante esta realidad, en consecuencia, el consorcio Proyecto BP en el
ítem 2.8.1.4 solo tiene 2 proyectos en diseño mecánico, con lo cual no cumple la condición de
admisibilidad que requería de tres edificios en todas las áreas citadas. Por lo cual, argumenta
que este incumplimiento hace inadmisible la oferta. b) Cláusula 2.8.1.5 del cartel. Expone el
10
Consorcio apelante que el Banco Popular consideró que el Consorcio Proyecto BP cumplió esta
condición del cartel acreditando los siguientes proyectos.
En este sentido, manifiesta que como consta en el expediente del presente concurso el
proyecto del Edificio denominado Edificio Corporativo Distribuidora La Florida S.A. permite que
el Consorcio Proyecto BP cumpla la condición de admisibilidad 2.8.1.5. Agrega, que para
acreditar dicho proyecto se presentó una copia de la primera plana de un contrato, una carta del
cliente, cajetines de planos y declaración jurada de un representante de FSA. Al respecto,
argumenta que todos son documentos privados que ceden el valor de su contenido ante una
certificación del CFIA, que es la que aporto y donde se prueba que ninguno de los profesionales
en ingeniería eléctrica ni mecánica que participaron en este proyecto, registraron su diseño a
nombre de alguna de las empresas del Consorcio Proyecto BP y por lo tanto no tienen derecho
a acreditar como propia esa experiencia. Por lo tanto, señala que el consorcio Proyecto BP en
el ítem 2.8.1.4 solo tiene 2 proyectos respecto a la supervisión y/o inspección de la
construcción, de las áreas civil, mecánica, eléctrica y de redes y telecomunicaciones, con lo
cual no cumple la condición de admisibilidad que requería de tres edificios. Por lo cual,
argumenta que este incumplimiento debe ser sancionado con la inadmisibilidad de la oferta del
consorcio Proyecto BP. II) Argumentos en contra el Consorcio Consultécnica- Ronald M.
Zurcher Arquitectos S.A.-Apestegui Blair Consultores Limitada. a) Infracción Legal.
Argumenta el Consorcio apelante que en el caso de Apestegui Blair Consultores Limitada,
tienen dos gerentes con facultades de apoderados generalísimos sin limitación de suma
actuando conjuntamente. El contrato de consorcio lo suscribe el señor Enrique Blair Vasquez en
su condición de apoderado en conjunto, pero solo comparece él, por lo tanto la suscripción del
contrato de consorcio no es válida y genera la nulidad de la incorporación de dicha sociedad al
consorcio, con todas las consecuencias legales de la exclusión de dicha compañía en el
consorcio y la acreditación de su experiencia. b) Incumplimiento de las cláusulas 2.8.1.4 y
2.8.1.5 del cartel. Expone el Consorcio apelante que el Consorcio Consultecnica, S.A., Ronald
11
M. Zurcher Arquitectos S.A.- Apestegui Blair Consultores Limitada, para cumplir con los ítems
de admisibilidad del cartel 2.8.1.4 y 2.8.1.5, acreditó como suya la experiencia en las áreas de
diseño e inspección civil, eléctrica y mecánica de los hoteles Aloft, Courtyard Marriot Alajuela y
Hyatt Place, a pesar de que en todos realizó subcontrataciones incumpliendo los criterios de
admisibilidad. Agrega, que se analizan ambos ítems en conjunto porque para ambos se
presentaron los mismos proyectos. En este sentido, manifiesta que el Banco Popular consideró
que este consorcio cumplió estas condiciones del cartel acreditando los siguientes proyectos:
Respecto al Hotel Courtyard Marriot, a folio 8829 del expediente, indica que después de varias
prevenciones el Banco Popular establece quienes fueron los profesionales que actuaron en las
diferentes especialidades requeridas. Conforme certificación del Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitectos que se adjunta, se prueba que el área civil, eléctrica y mecánica fue
subcontratada. El encargado de la ingeniería civil fue Miguel Francisco Cruz Azofeifa, quien
labora en su propia compañía MIGUEL CRUZ ASOC. El segundo de los profesionales,
encargado de la ingeniería eléctrica es José Ramón Castañeda Gallegos, quien labora en su
propia compañía OXTNOM S.A. El tercero de los profesionales, encargado de la ingeniería
mecánica es Eduardo Salas Vargas, quien labora en su propia compañía OFICINA DE DISEÑO
INTEGRADO, ODI. Respecto al Hotel Aloft, a folio 8829 del expediente, después de varias
prevenciones el Banco Popular establece quienes fueron los profesionales que actuaron en las
diferentes especialidades requeridas. Conforme certificación del Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitectos que se adjunta, se prueba que el área civil, eléctrica y mecánica fue
subcontratada. El Ingeniero Civil es el ingeniero Bernardo Sauter Cardona, el cual formó parte
de la oferta numerada como #1 de Condisa y quien labora para BA Ingeniería S.A. El Ingeniero
eléctrico es el ingeniero Edwin Fischel Mora, el cual forma parte de nuestro consorcio por medio
de la empresa CIRCUITO S.A. El Ingeniero mecánico es el ingeniero Felipe Terán Jiménez,
quien labora para Termo Aire, miembro también del consorcio que represento. Respecto al
Hotel Hyatt Place, a folio 8828 del expediente, después de varias prevenciones el Banco
12
Popular establece quienes fueron los profesionales que actuaron en las diferentes
especialidades requeridas. Conforme certificación del Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos que se adjunta, se prueba que el área civil, eléctrica y mecánica fue subcontratada.
El Ingeniero Civil es el ingeniero Bernardo Sauter Cardona, el cual formó parte de la oferta
numerada como #1 de Condisa. El Ingeniero mecánico eléctrico es el ingeniero Andrés Gómez
Portugués, el cual labora para Circuito S.A., miembro de¡ consorcio que represento. El
Ingeniero mecánico es el ingeniero Felipe Terán Jiménez, quien labora para Dypsa, ahora en
Termoaire. En todos los tres proyectos indicados, el consorcio oferente incurrió en
subcontratación, incluyendo como propia experiencia de profesionales que son miembros de
otros consorcios que están participando con otros oferentes, tal es el caso de Circuito S.A.,
Termoaire y Bernardo Sauter Cardona. Por lo tanto, se prueba que solo tienen un proyecto que
cumple las condiciones 2.8.1.4 y 2.8.1.5 del Cartel, cuando se requerían tres proyectos. Esto
genera la inadmisibilidad de dicha oferta y su exclusión automática de esta licitación. B)
Recurso del Consorcio Consultécnica- Ronald M. Zurcher Arquitectos S.A.-Apestegui
Blair Consultores Limitada. I. Criterios de Selección y Metodología. i) Criterio número 1.
Manifiesta el Consorcio apelante que el Banco Popular acredita a la empresa Arquigraf S.A. la
Remodelación del edificio #2 Interfin (Scotiabank) y a la empresa FSA ingeniería y Arquitectura
la remodelación del Antiguo Banco Wedden. Sin embargo, argumenta que ello está mal
aplicado por cuanto "área de construcción" no es lo mismo que "área de remodelación", la
primera se refiere a algo que no existe por lo que el Consultor contratado para el diseño tendrá
la importante labor de crear un nuevo inmueble sujetándose a los requerimientos normativos y
del cliente, en el caso de la segunda frase, gira en torno a algo que ya existe y va a cambiar por
algún motivo. Continúa indicando que para reforzar que los conceptos son distintos, el CFIA en
el Reglamento General sobre el Ejercicio de la Profesión, establece el arancel distinto para una
remodelación. Adicionalmente para la Remodelación del Antiguo Banco Wedden la contratación
a FSA fue solamente "renovación arquitectónica" es sinónimo de restauración o reconstrucción,
no "remodelación". En similar sentido, argumenta que el proyecto del Banco Promérica los
trabajos realizados fueron solamente de diseño interno, que no representa la totalidad de un
diseño arquitectónico detallado. Por lo cual, señala que el Banco no debió tomar en cuenta los
tres proyectos mencionados anteriormente por no constituir "construcciones" tal y como lo
solicita la cláusula cartelaria no remodelaciones, ni renovaciones ni diseños internos. En
relación con los proyectos de la Sucursal BCT Curridabat y del Banco Promérica, manifiesta
13
que el Banco acreditó las experiencias de los profesionales por medio de declaraciones juradas,
omitiendo lo indicado en el Contrato del CFIA que no fueron las empresas consorciadas quienes
los desarrollaron, observemos. Expone que en el Contrato del CFIA OC-349892 (folio 3190),
claramente se observa que dicho proyecto está a nombre de Pereira Ruiz Mauricio y no de
Arquigraf, quien es la oferente. Por lo cual, discute que al no constituir todos los proyectos
indicados en este acápite parte de la experiencia tal y como lo estipula el cartel o bien no
cumple el mandato normativo del CFIA, sólo un proyecto podría ser considerado a la
readjudicataria para el criterio de evaluación N°1, con lo que obtendría una calificación de 20%
y no 30% como lo evaluó El Banco. ii) Criterio número 2. Señala el Consorcio apelante que
posterior a la amplia explicación legal y técnica en el numeral anterior, sobre la diferencia entre
construcción y remodelación, no debe tomarse en cuenta la experiencia de Arquigraf por
presentar un proyecto de remodelación, donde el cartel es más que claro al solicitar también en
este criterio "experiencia en la construcción o supervisión de la construcción" no dice el cartel
"experiencia en la remodelación o supervisión de la remodelación". Por lo cual, argumenta que
este proyecto debe ser eliminado como parte de la experiencia, por lo que ya no obtendría el
Consorcio adjudicatario una puntuación de 30% (ver folio 8871 frente) sino de 20%. iii) Criterio
número 3. Indica el Consorcio adjudicatario que a pesar de que al momento de constituirse el
Consorcio Proyecto BP hay tres miembros que afirman que aportarán su experiencia en los
servicios de arquitectura en el área de energías limpias (solar o eólica) y ahorro de energía de
agua potable (NBWW, María Matamoros y MEPSA), la oferta que presentara no indica un solo
proyecto para los dos primeros y para el caso de MEPSA la presunta experiencia es de una
persona física que no pertenece al Consorcio adjudicatario. En este sentido, señala que el el
Consorcio Proyecto BP hace suya una experiencia aportando una constancia del propietario
Clorox de Centroamérica S.A., a folio 1025 de la oferta, en la que se da cuenta que el ingeniero
Javier Bolaños Zeledón participó en la parte del diseño de los sistemas mecánicos
correspondientes a un proyecto que obtuvo la certificación LEED. Agrega, que el Banco Popular
le solicitó subsanación según oficio DCADM-363-2015, acerca de la fecha de instalación de los
sistemas de energías limpias y/o de ahorro de energía y de agua potable, la ubicación exacta
de los sistemas en el edificio, fotografías y/o videos del sistema en operación, carta del cliente
haciendo constar su recibido a satisfacción y que se encuentra en operación. Al respecto,
expone que el 19 de mayo de 2015, el arquitecto Alberto Reifer, representante del Consorcio,
evade lo solicitado al responder: "En documento de oferta se incluyó carta haciendo constar la
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participación en el proceso de certificación LEED, y la obtención de puntos adicionales en los
créditos lográndose una certificación LEED Silver en junio de 2013." (folio 7653). En relación
con esta certificación señala que es inaceptable por varias razones: El ingeniero Bolaños no es
oferente en esta licitación, ni es miembro del Consorcio Proyecto BP. Como si se tratara de un
espejismo, el Banco Popular extrae de la certificación un nombre que no aparece: el de
Consultores Electromecánicos Mepsa S. A. Por tanto el Consorcio adjudicado pierde los 40
puntos. Concluye, que aplicado correctamente el sistema de evaluación por parte del Banco a la
Oferta N° 3, se tiene un resultado muy distinto, cual es: Criterio 1: 20% de un 30% máximo,
Criterio 2: 20% de un 30% máximo, Criterio 3: 30% de un 40% máximo, Total 40% de un 100%
máximo. Por lo que, señala que al ser un puntaje de 40% para la readjudicataria, su
representada obtiene la totalidad del puntaje y por ende el mayor de un l00%, lo cual si el Banco
lo hubiese aplicado correctamente desde el principio, no era necesario recurrir a criterios de
desempate. II. Aplicación del criterio de desempate lesiva de los principios de igualdad
entre oferentes. Manifiesta el Consorcio adjudicatario que un buen ejemplo de la laxitud con
que se miró al Consorcio adjudicado es que no hay declaración jurada de la miembro del
consorcio María del Rocío Matamoros. Asimismo, argumenta que mientras que su Consorcio
aportó con su oferta un listado de los proyectos que deben ser considerados, el Consorcio
Proyecto BP no lo hizo sino que presentó las certificaciones del CFIA de todos los proyectos,
siendo que en su oferta tenía que identificar cuáles de todo ese conjunto eran los pertinentes
para ser valorados en la licitación del Banco Popular. Argumenta que el Banco debió pedir por
la vía de la subsanación que el Consorcio Proyecto BP identificara cuales proyectos son los que
serían valorados por el Banco. En lugar de eso, expone que el Banco asume por sí la
escogencia como si fuera el oferente. Por este hecho, indica que se produce una distorsión
pues la certificación del CFIA no distingue las etapas o fases, ni la experticia concreta que fue
ejecutada por quien aparece como responsable del proyecto. En este sentido, señala que en la
calificación de la oferta de su Consorcio bien pudo el Banco Popular hacer uso de todos los
proyectos registrados ante el CFIA y, con ello, incrementar la calificación que sirviera como
criterio de desempate. Al respecto, manifiesta que se aporta la certificación del CFIA de los
proyectos de los miembros de su Consorcio, anexo 1 de su recurso de apelación. Con ella,
señala que incorporando esta información, las obras de Consultécnica serían 174, la de Zurcher
son 241 y las de Blair-Apestegui 149 proyectos, para un total de 564 proyectos todos ellos
integrales. Asimismo, argumenta que los escenarios son extracartelarios por cuanto no están
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indicados explícitamente en el pliego de condiciones, lo cual conculca el artículo 51 RLCA que
instruye a que el cartel es el reglamento específico de la contratación así como los principios de
legalidad y seguridad jurídica. Continúa manifestando que la Administración ha obviado en los
Escenarios #1, #2 y #3, el concepto de "Proyectos de Edificios" que es parte sustancial del
criterio de desempate. Expone que de la información suministrada por el CFIA se establece el
profesional y la empresa responsable. Discute que el Banco Popular atribuye toda la
experiencia sin descartar que innumerables proyectos no corresponden a miembros del
consorcio. Asimismo, señala que el Banco no discrimina si todos los servicios requeridos por el
cartel fueron realizados por las empresas que indica la certificación del CFIA. Tampoco a su
criterio se está discriminando que la experiencia es parcial en muchos de ellos. Sobre este
punto, señala que revisando la información contenida en las certificaciones de CFIA se observa
una participación de otros profesionales y de otras empresas como responsables de los
proyectos, por lo tanto, es evidente que los proyectos no fueron hechos de manera íntegra por
los adjudicados. Respecto a AQUIGRAF expone que se le debieron reconocer tan solo 46
proyectos, Estruconsult se le deben reconocer solo 53, a FSA le corresponderían 118 y Gino
Guidi le corresponden 12, a ICICOR le corresponden 26, a INGENYA deben ser 42 y a MEPSA
1, para un total de 298, anexo 3 del recurso de apelación. De igual manera, establece que a
partir de la información del CFIA corresponden a Consultécnica 174, a Zurcher 241 y a Blair-
Apestegul 149 proyectos, para un total de 564 proyectos todos ellos integrales, frente a los 298
proyectos del Consorcio adjudicado. En rigor, declara que se tiene que contabilizar
únicamente la cantidad de "Proyectos de Edificio" que sí cumplen la característica de
integralidad, para proceder con este criterio de desempate. Comparar de la forma en cómo
lo hizo el Banco brinda una ventaja indebida. De esta forma, a su criterio al construirse a
base de un número de proyectos "en bruto" los escenarios no brindan, realmente, un
criterio que sea garante del principio de eficacia. Argumenta que el problema de los
escenarios es que, en primer lugar, contabilizan proyectos realizados por los profesionales
de cada firma consorciada por lo que no sabemos si el trabajo fue realizado, efectivamente,
por el miembro del consorcio. En segundo lugar, el Banco utiliza proyectos en que la
experiencia es parcial. Si un miembro consorciado aporta una experiencia parcial, en este
caso no debe ser considerado como un "Proyectos de Edificios". Asimismo, indica que si se
enfocan en el escenario No. 3, que para el recurrente resultaría, por lo menos, el que
cuenta con mayor cercanía al cartel y al objeto de este contrato al delimitar el tipo de
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edificación y los metros cuadrados mínimos que debe tener, indica que se puede analizar
las cifras que aportan las ofertas con mayor detalle y ejemplificar las distorsiones. En este
sentido, menciona que el Banco está contabilizando obras en más de dos ocasiones ya que
se cuenta como proyecto una obra que aparece en el registro de una empresa que se solo
dedica a la arquitectura, o el proyecto de otra que se solo dedica a la estructura, o el de otra
que solo se dedica a lo eléctrico y otra que se dedica a lo mecánico. Adicionalmente,
explica que si se toma el escenario No. 3, que delimita mejor el tipo de edificio y lo identifica
en 1000 metros cuadrados, a su criterio el problema que se presenta es que el Banco
concedió un proyecto al Consorcio como tal que es aportado por uno de sus miembros,
como si hubiese desplegado todas las actividades (eléctrica, mecánica, estructural,
arquitectónica) y elaborado todas las fases (estudios preliminares, anteproyecto, planos
constructivos, supervisión), sin considerar que el miembro participó tan solo de una de ellas
de acuerdo a la especialidad que posee. En su readjudicación, el Banco Popular acredita
los siguientes proyectos:
Ahora bien, indica que a partir de la información registrada ante el CFIA, una adecuada
evaluación de los proyectos, nos lleva a este resultado, que totaliza una suma muy inferior:
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Por otra parte, señala que para su Consorcio, el Banco Popular contabilizó 94 proyectos (18 de
Consultécnica y 76 de Ronald M. Zürcher Arquitectos), siendo que ya solo ese número supera
el real del Consorcio adjudicado. Asimismo, señala que para Consultécnica se reconocen tan
solo 18 de un total de 56 que superan los 1000 metros cuadrados, sin motivar las razones que
se han considerado para dejarlas de lado. Esto configura un defecto que consuma el trato
desigual que se ha presentado. Criterio de la División: a) Sobre la impugnación del
CONSORCIO GENSLER-CIRCUITO-TERMOAIRE-IECA-AYD. Inicialmente, es importante
indicar que siendo que esta Contraloría General determina que ambos recursos de apelación se
encuentran en la misma condición, dado que los argumentos expuestos se encuentran
precluidos, tal y como será explicado a continuación. Es por ello que ambos recursos serán
abordados de manera conjunta, no obstante, haciendo las precisiones pertinentes para cada
uno de ellos. En el caso en examen, es importante mencionar que sobre este mismo
procedimiento de contratación administrativa esta Contraloría General resolvió una primera
ronda de recursos de apelación. Primeramente, por medio de la resolución número R-DCA-800-
2015 de las quince horas veintiún minutos del ocho de octubre del dos mil quince se resolvió
rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Consultécnica- Ronald
M. Zurcher Arquitectos S.A.-Apestegui Blair Consultores Limitada. Asimismo, mediante la
resolución número R-DCA-1001-2015 de las catorce horas cincuenta y nueve minutos del
cuatro de diciembre de dos mil quince se resolvieron los recurso de apelación, sin lugar el
recurso interpuesto por el Consorcio Arquigraf (Costa Rica), Nbww (Estados Unidos), Fsa
Ingeniería Y Arquitectura (Costa Rica) Arq. María Matamoros Bolaños (Costa Rica), Consultores
Electromecánicos Mepsa, S.A. (Costa Rica), Estruconsult, S.A. (Costa Rica), Ing. Gino Guidi
18
Salazar (Costa Rica) y parcialmente con lugar el recurso de apelación del Consorcio Piasa –
Condisa y los argumentos presentados por el Corsorcio Gensler-Circuito-Termoaire-Ieca-Ayd
(adjudicatario), anulándose el acto de adjudicación, con lo cual debía la Administración proceder
a dictar un nuevo acto administrativo. Ahora bien, dado que este órgano contralor conoció y
resolvió en una primera oportunidad los argumentos expuestos por los consorcios participantes
en contra del acto de adjudicación, y los alegatos del consorcio adjudicatario en contra de las
ofertas de los consorcio recurrentes, tal y como se explicó anteriormente, en esta segunda
ronda de apelación en contra del acto de readjudicación únicamente lo que procede conocer, de
conformidad con lo regulado en los numerales 88 de la Ley de Contratación Administrativa y
177 del Reglamento a dicha ley, son alegatos en contra de las actuaciones realizadas con
posterioridad a la resolución anulatoria, estando precluida cualquier situación que se conociera
desde que se dictó el acto de adjudicación. Es evidente entonces, que al estar en presencia de
una readjudicación, los aspectos que pueden ser traídos a discusión son aquellos hechos
nuevos que se suscitan entre la resolución de esta Contraloría General que resolvió los
recursos de apelación y el nuevo acto de readjudicación, pues no es factible discutir aspectos
que conocían las partes con anterioridad y que debieron ser expuestos desde el momento en
que se plantearon los primeros recursos de apelación o la respuesta la audiencia inicial en el
caso de la anterior adjudicataria. En el presente caso, el estudio técnico elaborado por la
Administración para la adjudicación anterior, en el cual se determinó entre otras cosas el
puntaje que se le asignaría a cada consorcio en los criterios de evaluación (100 puntos a cada
uno), el análisis de admisibilidad (proyectos que serían considerados para cumplir con los
requerimientos del cartel), y los proyectos que sería tomados en cuenta para el puntaje
asignado en los tres escenarios de desempate que aplicó la Administración (hechos probados 4
y 5), es el mismo estudio técnico en el que se basa la Administración para dar sustento al acto
de readjudicación que está siendo cuestionado en esta oportunidad (hecho probado 3). Por lo
cual, al haber sido de conocimiento de los recurrentes desde la primera oportunidad que
interpusieron sus recursos, no se trata de un hecho nuevo que haya ocurrido posteriormente a
la resolución de este órgano contralor que ordenó la anulación del acto de adjudicación, con lo
cual no se cumpliría con dicha condición sine qua non que establece la normativa para poder
cuestionar la readjudicación de un concurso público. En consecuencia, en el caso en discusión
lo único que procedía en estricto sentido discutir en etapa procesal era el análisis que realizó la
Administración respecto a lo ordenado por esta Contraloría General en cuanto a la aplicación
19
del criterio de desempate PYME y la ponderación de los otros criterios de desempate en cuanto
a su ponderación. De esa forma, los cuestionamientos relacionados con el análisis de
admisibilidad, puntaje asignado en los criterios de evaluación y proyectos considerados en los
tres escenarios de desempate se encuentran precluidos, dado que las partes conocían el
análisis técnico que desarrollaba dichos temas antes de la primera ronda de apelaciones,
siendo que se reitera que la Administración tomó como base para la adjudicación y la
readjudicación el mismo análisis técnico (hecho probado 3). Ahora en la readjudicación, la única
actuación diferente a lo ya revisado y discutido es que el Banco procedió a la aplicación de los
criterios de desempate PYME y dado que aún se mantenía el empate entre dos consorcios
hace uso del análisis de los tres escenarios que habían sido evaluados desde la primera
adjudicación (hecho probado 3). En este punto, es importante resaltar que cada uno de los
ahora recurrentes tuvo la oportunidad de discutir, reclamar y endilgar incumplimientos y
defectos a las ofertas de los demás participantes (declarar inadmisible o restar puntuación) en
la anterior ronda de apelación, ya sea por medio de la interposición de un recurso de apelación
o al contestar la audiencia inicial; con el fin de demostrar un mejor derecho a la adjudicación de
este concurso. En ese sentido, si la empresa entonces adjudicataria estimaba que las anteriores
apelantes adolecían de vicios de elegibilidad o de otra índole, lo que procedía era alegarlos en
su respuesta a la audiencia inicial, pues era ese el plazo para hacerlo, para lo cual también
contó con el mismo plazo en días hábiles que tuvieron los apelantes. De esa forma, las partes
no pueden pretender abrir la discusión de un aspecto sobre el cual tenían conocimiento desde
la primera adjudicación y sobre el cual debieron alegar cualquier vicio de las ofertas entonces
apelantes, por lo que de no hacerse en aquella oportunidad debe entenderse por precluída la
posibilidad de alegarlos pues transcurrió la oportunidad procesal para hacerlo. En este orden de
ideas, se debe precisar que el instituto de la preclusión procesal al amparo del principio de
seguridad jurídica, pretende cerrar la posibilidad del ejercicio de acciones que no fueron
utilizadas en la oportunidad procesal pertinente, todo en afán de dotar de orden, seguridad y
certeza de que no se abrirán nuevamente discusiones cuya etapa procesal ha transcurrido,
como sería el caso de no alegar todos los incumplimientos contra un apelante al momento de
que un adjudicatario responde su audiencia inicial. Una tesis diferente, implicaría aceptar un sin
número de impugnaciones por aspectos que bien pudieron discutirse y finiquitarse en otras
etapas, sometiendo con ello los procedimientos de contratación administrativa a dilaciones
innecesarias y castigando la oportuna atención de los intereses de la colectividad. Respecto a
20
este tema, esta Contraloría General ha señalado: “Precisamente, la tesis ya reiterada de que en
los procesos de apelación también precluye la oportunidad de invocar ciertos incumplimientos
responde a la necesidad de impedir que los procedimientos de contratación se extiendan en el
tiempo o bien que los oferentes puedan dosificar los incumplimientos a su conveniencia, al
punto de que muchas veces al final del camino y ante la resolución adversa a sus intereses no
ha faltado algún oferente que pretenda cuestionar la legalidad de todo el proceso, todo ello en
detrimento del interés público que cualquier procedimiento de contratación compromete, pero
sobre todo en uno como el presente, donde está de por medio un requerimiento fundamental
para el progreso nacional. (Resolución número R-DAGJ-598-2003 de las 14:00 del 19 de
diciembre de 2003). En este mismo sentido, se ha resuelto que “[…] la doctrina señala: “El
principio de la preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso
se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas,
impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.”
(COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones
Depalma, 1978, p. 194.) / De igual forma, esta Contraloría General en R.S.L. No. 216-97 de 10
horas del 22 de setiembre de 1997, R-DAGJ-046-99 de las 15 horas del 15 de febrero de 1999
y RC-059-2000 de las 15:50 horas del 6 de marzo de 2000, entre otras se ha referido al punto
de la preclusión procesal. (RC-134-2000 de las 12:00 horas del 17 de abril de 2000.” […] Sobre
el principio de preclusión, la doctrina señala: “Está representado por el hecho de que las
diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva
de cada una de ellas, impidiendo el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y
consumados. La preclusión es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal”
(PACHECO, Máximo, Introducción al Derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago,1976,p.263).
(Resolución número RC-514-2001 de las 15:30 horas del 13 de setiembre del 2001). R-DAGJ-
368-2003 de las 14:00 horas del 22 de setiembre de 2003). Ahora bien, de conformidad con lo
antes explicado en el caso particular del recurso de apelación del Corsorcio Gensler-Circuito-
Termoaire-Ieca-Ayd se debe indicar que tuvo la oportunidad procesal de alegar los
incumplimientos que ahora le imputa al adjudicatario, a saber el Consorcio Proyecto BP, al
contestar la audiencia inicial en la anterior ronda de apelación, siendo que eran de su
conocimiento en esa ocasión y no nacen con posterioridad a la resolución de esta Contraloría
General que anuló el acto de adjudicación. Por lo cual, bien pudo el ahora recurrente haber
interpuesto los alegatos que actualmente plantea, pero en aquella oportunidad, pues tal y como
21
consta sí presentó otros argumentos en contra del Consorcio adjudicado que fueron declarados
sin lugar por este órgano contralor. En otras palabras, así como pretendió excluir la oferta del
Consorcio Proyecto BP en la primera ronda de apelación por otros cuestionamientos, le
correspondía también alegar todos los argumentos que ahora le imputa, pues era esa la
oportunidad procesal pertinente para hacerlo y no a estas alturas, en donde solo corresponde
discutir lo actuado respecto de los criterios de desempate. Este razonamiento, es aplicable tanto
a los incumplimientos legales que reprocha como a los incumplimientos de las condiciones
técnicas de admisibilidad. Respecto a estos últimos, se reitera que la Administración analizó el
cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en el estudio técnico que sirvió de base para la
primera adjudicación (hecho probado 6), con lo cual era de completo conocimiento del
recurrente desde esa ocasión, con lo cual no había ningún tipo de impedimento para que no
fuera cuestionado en ese momento procesal. Por otro parte, para la readjudicación el Banco
partió del hecho de que el análisis de admisibilidad realizado para la primera adjudicación se
encontraba vigente para las tres ofertas que quedaron vivas (Corsorcio Gensler-Circuito-
Termoaire-Ieca-Ayd, Consorcio Consultécnica- Ronald M. Zurcher Arquitectos S.A.-Apestegui
Blair Consultores Limitada, y Consorcio BP) siendo que se mantuvo el criterio de que las ofertas
resultaron ser admisibles y con una puntuación de cien otorgada a cada una de éstas (hecho
probado 4). Lo anterior, considerando que dicho análisis no desvirtuado por este órgano
contralor al ordenar la anulación del primer acto de adjudicación, sino que únicamente de
dispuso ajustar lo actuado a la normativa vigente en cuanto la ponderación de PYMES, por lo
que en este caso se ha partido de ese estudio para disponer la nueva adjudicación sin introducir
alguna modificación a sus alcances. Conforme lo señalado, resulta improcedente en esta etapa
procesal lo pretendido por el recurrente de revivir una discusión sobre un tema superado y
sobre el cual se tuvo la oportunidad de plantear los argumentos en su contra. Asimismo, se
debe indicar que incluso los argumentos respecto a la titularidad de los proyectos considerados
por la Administración para cumplir con los requisitos de admisibilidad, cuya esencia del
razonamiento es el mismo que pretende aplicar ahora en este recurso para las cláusulas 2.8.1.4
y 2.8.1.5 en contra de la oferta del Consorcio adjudicatario, fueron también alegados por el
Consorcio ahora apelante en contra del Consorcio Piasa – Condisa durante la primera ronda de
impugnaciones, sin que se hiciera imputaciones de la misma naturaleza al Consorcio
actualmente adjudicatario. En consecuencia, no observa este órgano contralor que dicho
ejercicio argumentativo no pudiera haber sido realizado desde la presentación de la audiencia
22
inicial en contra de la oferta del Proyecto BP y no esperarse hasta esta etapa procesal. En otro
orden de ideas, en relación con los argumentos que le imputa al Consorcio Consultécnica se
debe decir que en vista de que no logra el consorcio recurrente superar al consorcio
adjudicatario, carece de mejor derecho para interponer el recurso en contra de esta otra oferta,
siendo que aunque tuviera razón no podría resultar válidamente adjudicación de este concurso.
Adicionalmente, determina esta Contraloría General que de igual manera los argumentos que
presenta el consorcio apelante en contra del Consorcio Consultécnica padecen de los mismos
defectos antes apuntados, con el resultado de que se encuentran precluidos. b) Sobre la
impugnación del CONSORCIO CONSULTÉCNICA- RONALD M. ZURCHER ARQUITECTOS
S.A.-APESTEGUI BLAIR CONSULTORES LIMITADA. En otro orden de ideas, con
fundamento en todo lo explicado anteriormente se debe indicar que en el caso particular del
recurso del Consorcio Consultécnica lleva la misma suerte que el recurso del Consorcio
Gensler, dado que cuestiona los criterios de metodología de evaluación, lo cual fue determinado
por la Administración desde el análisis técnico que dio fundamento a la primera adjudicación,
por lo cual debió el recurrente al momento de interponer el recurso de apelación, el cual por
cierto fue rechazado de plano por este órgano contralor, haber alegado estos argumentos con
los cuales pretende restarle puntaje a la ahora adjudicataria, dado que en ese momento su
oferta se encontraba en cuarto lugar y debía haber atacado a las tres ofertas que estaban por
encima de él. Por el contrario, ahora pretende cuestionar el puntaje de 100 puntos otorgado al
Consorcio adjudicado por la Administración, cuando debió haberlo realizado desde la primera
impugnación y no pretender abrir una nueva ronda de apelación, cuando contó con la
oportunidad procesal para hacerlo en la primera ronda de impugnación por lo que se estima
también como precluídos. De esa forma, si el Consorcio recurrente no demostró su mejor
derecho en el tanto no había mérito no solo para el empate sino para la elegibilidad del
Consorcio adjudicado, debió no solo hacerlo en su anterior recurso sino ejercer ese derecho en
forma oportuna y lo suficientemente fundamentado; pues de lo contrario se le cerraron las
posibilidades de discutir estos aspectos en virtud de la preclusión procesal que debe aplicar
como garantía de seguridad jurídica para los intereses de la colectividad según se ha explicado.
Por otra parte, respecto de su alegato de que en este concurso existen criterios de desempate
lesivos se debe indicar que éstos de igual manera se encuentran precluidos, en vista de que el
análisis técnico por medio del cual la Administración determinó que la readjudicación le
correspondía al Consorcio Proyecto BP, tal y como fue explicado anteriormente, es con base en
23
el criterio técnico que fundamentó la primera adjudicación, siendo que no se trata de un hecho
nuevo. Por lo cual, debió la apelante haber presentado estos argumentos con el recurso de
apelación que interpuso en contra de la primera adjudicación, dado que conocía de estos
hechos, o sea de la cantidad de proyectos que fueron considerados por la Administración en los
tres escenarios de desempate y por consiguiente la posición final que ocupaban las ofertas y no
esperarse a este momento procesal para alegarlo. A lo antes resuelto, de debe agregar que aun
dejando de lado la preclusión ya referida, el recurso adolece de falta de fundamentación en la
medida que el Consorcio no explícita cuáles son los proyectos del consorcio adjudicatario
que considera que no se deben tomar en cuenta o sumar y cuáles proyectos por el contrario
sí se deben tomar en cuenta, se desconoce cuáles no cuentan con requisitos y cuáles están
duplicados según alega, pues únicamente adjunta un listado y un cuadro resumen de
cantidades, sin que se analice cuáles proyectos y por qué razones no deben ser considerados,
de tal suerte que se sustente la cantidad de proyectos que pretende sea reconocida. Esta
obligación de fundamentar y exponer las infracciones por lo actuado, son requisitos mínimos
que exige el ordenamiento jurídico para tener por demostrado un alegato y en consecuencia
admitir un recurso; pero en este caso el Consorcio apelante únicamente se centra en decir que
obtenía un número total en el escenario 3 de 94 proyectos frente a 86 del consorcio
adjudicatario y por otro lado indica que obtendría una cantidad de 564 proyectos frente a 298
del consorcio adjudicatario, sin ningún ejercicio probatorio al respecto que demuestre sus
afirmaciones. Si bien es cierto, adjunta dos anexos que a su criterio contienen la cantidad de
proyectos registrados, tanto para su oferta como para el consorcio adjudicatario, resaltando en
color amarillo los proyectos, se debe indicar que es su obligación especificar de manera detalla
proyecto por proyecto las razones por las cuales no deben ser aceptados o por el contrario que
sí deben ser aceptados, dado que no resulta procedente enviar documentación sin ningún
análisis previo, dejando este trabajo a esta Contraloría General, cuando es obligación de quien
impugna realizar este ejercicio probatorio y explicativo. Asimismo, el Consorcio recurrente deja
de lado que existen otros dos escenarios en los cuales su oferta se ubicó en segundo lugar,
respecto a los cuales no lleva a cabo el ejercicio probatorio de mejor derecho, demostrando que
no ganaría el consorcio adjudicatario, sino que es omisa al respecto. De igual manera, se debe
apuntar que tampoco explica la afirmación que realiza de que los escenarios analizados por la
Administración son extracartelarios, dado que en el informe de readjudicación y en el informe
técnico para la primera adjudicación, la Administración explica que procede a aplicar los
24
criterios de desempate de acuerdo con lo regulado en el cartel en el punto 3.1 inciso d) (hechos
probados 3 y 5). Así las cosas, por las razones antes expuestas se rechaza de plano los dos
recursos de apelación en razón de que lo argumentos se encuentran precluidos según se ha
expuesto. A su vez, debe agregarse en el caso del CONSORCIO CONSULTÉCNICA- RONALD
M. ZURCHER ARQUITECTOS S.A.-APESTEGUI BLAIR CONSULTORES LIMITADA, también
se reitera la falta de fundamentación que tienen, aún si dejara de lado el criterio de preclusión
que ya se ha expuesto. ------------------------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos los artículos 182, 183 y 184 de la
Constitución Política, 85 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 174 y siguientes
del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, SE RESUELVE: 1) RECHAZAR DE
PLANO los recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO GENSLER-CIRCUITO-
TERMOAIRE-IECA-AYD y por el CONSORCIO CONSULTÉCNICA- RONALD M. ZURCHER
ARQUITECTOS S.A.-APESTEGUI BLAIR CONSULTORES LIMITADA, en contra del acto de
la adjudicación de la LICITACOIÓN PÚBLICA 2014LN-000037-DCADM, promovida por el
BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, para el “Servicio de Consultoría en
Ingeniería y en Arquitectura para el programa de solución de planta física del conglomerado
financiero Banco Popular”, acto recaído a favor del CONSORCIO PROYECTO BP. 2) Se
confirma el acto de readjudicación. 3) De conformidad con el artículo 90 de la Ley de
Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa. -------------------------------------
NOTIFÍQUESE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas Gerente de División
Elard Gonzalo Ortega Pérez Marlene Chinchilla Carmiol Gerente Asociado Gerente Asociada
Estudio y Redacción: Karen Castro Montero KMCM /chc NN: 2468 (DCA-0458) NI: 3112, 3373, 3458 G: 2016003124
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