R-DCA-1042-2015
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación
Administrativa. San José, a las doce horas con treinta y ocho minutos del quince de
diciembre del dos mil quince.---------------------------------------------------------------------------------
Recurso de apelación interpuesto por Industrias M.H S. A., en contra del acto de
adjudicación de la Licitación Pública No. 2015LN-000005-PRI, promovida por el
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para la adquisición de
uniformes para personal operativo para las años 2016, 2017, 2018 y 2019, modalidad
entrega según demanda, acto recaído a favor de Sáenz Fallas S. A.---------------------------
RESULTANDO
I. Que Industrias MH S. A., el trece de octubre de dos mil quince, presentó ante esta
Contraloría General recurso de apelación en contra del acto de adjudicación de la referida
licitación pública.-------------------------------------------------------------------------------------------------
II. Que mediante auto de las once horas del quince de octubre de dos mil quince, fue
solicitado el expediente administrativo, requerimiento atendido mediante oficio No.GG-
DPI-2015-03925 del dieciséis de octubre de dos mil quince.-----------------------------------------
III. Que mediante auto de las doce horas del veintitrés de octubre de dos mil quince, se
otorgó audiencia inicial, la cual fue atendida de conformidad con los términos de los
escritos que constan agregados al expediente de apelación.----------------------------------------
IV. Que mediante auto de las quince horas del ocho de diciembre de dos mil quince, se
otorgó audiencia final a todas las partes, la cual fue atendida de conformidad con los
términos de los escritos que constan agregados al expediente de apelación.-------------------
V. Que mediante auto de las nueve horas del catorce de diciembre de dos mil quince, este
órgano contralor denegó la solicitud de prueba requerida por la apelante.-----------------------
VI. Que la presente resolución se dicta dentro del plazo establecido por ley, habiéndose
observado durante su tramitación todas las prescripciones constitucionales, legales y
reglamentarias correspondientes.----------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO
I. Hechos probados: Para la resolución del recurso se tiene por demostrados los
siguientes hechos de interés: 1) Que del acta de apertura de ofertas se desprende que
para el concurso presentaron oferta las empresas: Industrias MH S. A., Grupo Unihospi S.
A., Cadena Comercial Cartaginesa S. A., Sáenz Fallas S. A. (Folios 221 y 222 del
2
apartado ofertas del expediente administrativo). 2) Que la empresa Sáenz Fallas S. A., en
su oferta consignó: 2.1) Que para la “Posición1. Camisas celestes (…)”, y para la
“Posición 6.-Blusas celestres (…)”, ofertaba: “2. Diseño (…)-Bolsa a lado izquierdo con el
logo del A y A” (Folio 199 y 190 del apartado ofertas del expediente administrativo). 2.2)
Que presentaba entre otras, las siguientes muestras: “1-Dos camisas manga corta (…)
para posición No. 1 (…) 6-Dos blusas manga corta (…) par (sic) posición No. 6 (…)” (Folio
219 del apartado ofertas del expediente administrativo). 2.3) Que para la posición No. 5
“Pantalones” y para la No. 7 “Pantalones de Mujer”, indicó: “Pantalones (…) En tela #
9514 de Ticatex color 970” (Folio 193 y 188 del apartado ofertas del expediente
administrativo). 3) Que mediante oficio No. GG-DPI-2639-2015 del veintisiete de julio de
dos mil quince, la Administración entre otros, requirió a la empresa Sáenz Fallas S. A., lo
siguiente: “Subsanar la camisa celeste y blusa de muestra, ya que ambas presentan 2
bolsas frontales y lo correcto es una bolsa frontal de lado izquierdo” (Folio 09 del apartado
subsanaciones del expediente administrativo). 4) Que Sáenz Fallas S. A., mediante nota
sin número, del veintiocho de julio de dos mil quince, en atención al oficio No. GG-DPI-
2639-2015, indicó: “Presentamos una muestra de camisa color celeste, talla M, con solo
una bolsa al lado izquierdo y una blusa color celeste, talla M, con solo una bolsa la (sic)
lado izquierdo” (Folio 28 del apartado subsanaciones del expediente administrativo). 5)
Que en el expediente administrativo entre otros, constan los siguientes análisis de
laboratorio: 5.1) Respecto de Sáenz Fallas, análisis con resultado de análisis # 347,063:
3
(Folio 11 del apartado estudios del expediente administrativo). 5.2) Respecto de Grupo
Unihospi, análisis con resultado de análisis # 348,794:
4
(Folio 16 del apartado subsanaciones del expediente administrativo). 6) Que en el
expediente administrativo, consta cuadro comparativo de precios donde se consigna:
CUADRO COMPARATIVO DE PRECIOS
Posición Descripción Industrias MH S. A. Sáenz Fallas S. A.
1 Camisa con cinta reflectiva de tela
manga corta
6.196,19 CRC 6.558,45 CRC
2 Gabacha celeste docoma mejorada
2185 manga corta
6.466,53 CRC 6.769,31 CRC
3 Gabacha blanca de docama
mejorada 2185 manga corta
6.466,53 CRC 6.769,31 CRC
4 Gabacha blanca de docoma
mejorada 2185 manga larga
7.547.89 CRC 6.801,75 CRC
5 Pantalón p/hombre tela Rip Stop 9.461,90 CRC 8.445,42 CRC
6 Blusa p/mujer con cinta reflectiva de
tela manga corta
6.196,19 CRC 6.012.36 CRC
7 Pantalón p/mujer tela Rip Stop 9.461,90 CRC 7.537.08 CRC
TOTAL 51.797,14 CRC 48.893,69 CRC
(Folio 2 del apartado recomendación del expediente administrativo). 7) Que la empresa
Grupo Unihospi S. A., con su oferta aportó un documento con membrete de
5
TICATEX/IUSA DISTRIBUIDOR S. A., en el cual en lo que resulta de interés se consigna:
“GRUPO UNIHOSPI (…) A continuación se detallan las especificaciones de la marca
9514 distribuida por IUSA Distribuidor S. A. (…)” (Folio 96 del apartado ofertas del
expediente administrativo). 8) Que la empresa Sáenz Fallas S. A., durante el estudio de
ofertas presentó un documento con membrete de TICATEX/IUSA DISTRIBUIDOR S. A.,
en el cual en lo que resulta de interés se consigna: “SAENZ FALLAS (…) A continuación
detallamos las especificaciones de la marca 9514 distribuida por IUSA Distribuidor S. A.
(…)” (Folio 37 del apartado subsanaciones del expediente administrativo). 9) Que la
Comisión Asesora para la Contratación de Bienes y Servicios, en la recomendación No.
PI-CAC-2015-072, consigna: 9.1) En el cuadro denominado “CUADRO RESUMEN
CUMPLIMIENTOS LEGALES Y TÉCNICOS”:
Oferta Estudio Legal Estudio Técnico
Industrias MH S. A. Cumple No cumple
Grupo Unihospi S. A. Subsana parcialmente No cumple
Cadena Comercial Cartaginesa S. A. No cumple No se le solicitan las
subsanaciones debido al
incumplimiento legal
Sáenz Fallas S. A. Cumple Cumple
(Folios 11 vuelto, 13 y 15 del apartado recomendación del expediente administrativo). 9.2)
Que “(…) se solicita al área legal de Contratación Administrativa, el criterio referente a la
subsanación de la muestra solicitada (…) Mediante memorando PRE-J-2015-4031 del 26
de agosto de 2015, el Lic. Omar Hernández Wong, del área Legal de Contratación
Administrativa emite lo solicitado y de dicho estudio se indica lo siguiente: “(…)
consideramos que de no existir un impedimento técnico razonable, el oferente SAENZ
FALLAS S. A., debe suministrar las camisas y blusas acorde con la muestra original
presentada”/ Con respecto a este criterio legal, fue trasladado a la Unidad Técnica, con el
fin de que se pronuncien al respecto, para lo cual con memorando GE-CIU-2015-085 (…)
indica: “La Comisión de Uniformes no ve impedimento técnico en que se confeccionen las
camisas y blusas con dos bolsas frontales (...)” (Folio 12, 13 vuelto, 15 y 11 vuelto del
apartado recomendación del expediente administrativo). 10) Que la Junta Directiva en la
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sesión ordinaria No. 2015-052, celebrada el veintidós de setiembre de dos mil quince, en
el acuerdo No. 2015-416, artículo 5.3, adjudica la contratación a Sáenz Fallas S. A., con
sustento en la recomendación de adjudicación de la Comisión Asesora para la
Contratación de Bienes y Servicios PI-CAC-2015-072 (Folio 01 a 05 del apartado
adjudicación del expediente administrativo). -------------------------------------------------------------
II.SOBRE EL FONDO. A. Sobre la oferta de la adjudicataria. La apelante indica que la
oferta de la adjudicataria se aparta de los requerimientos y por ende tal oferta debió
excluirse. Agrega que el cartel requirió la presentación de muestras del producto ofrecido
y la adjudicataria se apartó de ello; no obstante se le solicitó: “subsanar la camisa celeste
y la blusa”, indicando que “presentan dos bolsas frontales y lo correcto es una bolsa
frontal del lado izquierdo”. Aduce que el actuar de la Administración ha sido contrario a
Derecho, ya que permitió subsanar este aspecto esencial, aun cuando ello implicara
cambiar el producto inicialmente ofrecido. Indica que en forma ilegítima la Administración
le otorgó la posibilidad de cambiar su muestra concediéndole una ventaja indebida en
detrimento del principio de igualdad. Agrega que los análisis de laboratorio dan datos
erróneos como por ejemplo en el análisis a la oferta adjudicataria, se indica la resistencia
al rasgado trama 9000 grf y urdimbre de 10000 grf, lo cual es imposible dado que la tela
Rip Stop del peso solicitado 215-225 gramos/m2 no puede llegar a estos valores ya que
éstos solo se dan en telas muy pesadas, como mezclilla de 16 onzas, lo cual confirma el
mismo proveedor IUSA (Tica Tex). Además, indica que el análisis de la adjudicataria y de
Grupo Unihospi son hechos con tela calidad 9514Rip Stop de ISUA y claramente se
puede ver que los análisis indican resultados diferentes, por lo cual se cuestiona la
idoneidad y veracidad del muestreo. No es de recibo que tratándose de un mismo tipo de
tela, se obtengan resultados diferentes. Además, indica que los factores utilizados para el
muestreo contravienen la normativa internacional vigente aplicable por lo cual los
resultados no pueden ser considerados para fundamentar la adjudicación, dado que se
envió un pantalón y lo correcto según las normas ASTM es una muestra de por lo menos
1m2 para la prueba y si la muestra se corta de un rollo, por lo menos debe tener 2 metros
antes del final rollo. La adjudicataria manifiesta que el recurrente no logra acreditar que su
oferta incumpla aspectos técnicos del cartel. Agrega que en su propuesta, al responder el
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requerimiento del volumen 2, especificaciones técnicas, se indicó que se entregarían las
muestras conforme los requerimientos técnicos entre ellos las blusas y camisas con una
bolsa. Al momento de presentar las muestras con dos bolsas, la Administración,
aplicando el principio de conservación de ofertas, requirió que se subsanara la muestra, lo
cual de conformidad con el artículo 42 inciso j) de la Ley de Contratación Administrativa y
57 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, es de recibo. En el recurso no
existe una sola manifestación de cuál es el perjuicio, daño o gravedad tanto de la muestra
presentada y subsanada como de la subsanación o el daño a la Administración. Se trata
de simples manifestación, sin demostración del daño causado o por causar o del perjuicio.
Las muestras presentadas fueron suficientes para que la Administración corroborara la
totalidad de los requisitos de orden técnico; el único incumplimiento leve fue presentar una
camisa de dos bolsas, lo cual fue subsanado conforme se requirió. La Administración
indica que la adjudicataria cumple con los aspectos técnicos, mismos que la apelante no
logra rebatir. Agrega que el incumplimiento que causa la exclusión de un oferente debe
considerarse de la gravedad y sobre aspectos esenciales del cartel, que incluso impida a
la Administración satisfacer el interés público. Lo acontecido no constituye ventaja
indebida alguna, ya que el que se presentara una muestra de camisa y blusa con dos
bolsas frontales, no impide en absoluto la utilización de dichas prendas para el fin
propuesto. Contrario sería si la prenda hubiere venido sin bolsa, ya que incluso la bolsa al
lado izquierdo debía tener el logo institucional, lo cual desde el inicio cumplió la
adjudicataria. Además, de las medidas solicitadas, de calidad de tela y confección
general. Se incluyó una bolsa extra al lado derecho de la prenda, lo cual no significa
impedimento técnico, para que las prendas fueran descartadas o no cumplieran con el fin
público requerido. La parte técnica requirió que se subsanara presentado la muestra de la
camisa y la blusa con una sola bolsa, lo cual cumplió el oferente incluyendo el logo del
AyA. Si bien la subsanación no era necesaria, dado que la doble bolsa frontal no era
técnicamente improcedente, y se recomendó que de resultar adjudicataria, debía cumplir
con las camisas y blusas de conformidad con la muestra original o sea con dos bolsas
frontales, esto considerando que probablemente el oferente había considerado dentro de
su oferta económica la bolsa extra, con lo cual queda debidamente demostrado que en
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ningún momento se concedió ventaja indebida. Criterio para resolver: El pliego de
condiciones requirió para la “Posición 1. Camisas celestes (…)”, y “Posición 6. Blusas
celestes (…)”, y como parte del diseño que éstas tuvieran “Bolsa al lado izquierdo con el
logo del A y A” (folios 10 y 14 del apartado cartel del expediente administrativo). De frente
a ello, Sáenz Fallas S. A., en su propuesta indicó que para la “Posición 1. Camisas
celestes (…)”, y la “Posición 6.-Blusas celestes (…)”, que ofertaba “2. Diseño (…) -Bolsa a
lado izquierdo con el logo del A y A” (hecho probado 2.1). Además, indicó que presentaba
las siguientes muestras: “1-Dos camias manga corta (…) para posición No. 1 (…) 6-Dos
blusas manga corta (…) par (sic) posición No. 6 (…)” (hecho probado 2.2). Sobre el
particular, durante el estudio de ofertas, la Administración requirió a Sáenz Fallas S. A.:
“Subsanar la camisa celeste y blusa de muestra, ya que ambas presenta 2 bolsas
frontales y lo correcto es una bolsa frontal de lado izquierdo” (hecho probado 3). Ante lo
cual, Sáenz Fallas S. A., indicó: “Presentamos una muestra de camisa color celeste, talla
M, con solo una bolsa al lado izquierdo y una blusa color celeste, talla M, con solo una
bolsa la (sic) lado izquierdo” (hecho probado 4). Ante esto, con sustento en la
recomendación de adjudicación de la Comisión Asesora para la Contratación de Bienes y
Servicios PI-CAC-2015-072, la Administración adjudicó a la empresa Sáenz Fallas S. A.,
(hecho probado 10). En la citada recomendación, se indicó: “(…) se solicita al área legal
de Contratación Administrativa, el criterio referente a la subsanación de la muestra
solicitada (…) Mediante memorando PRE-J-2015-4031 del 26 de agosto de 2015, el Lic.
Omar Hernández Wong, del área legal de Contratación Administrativa emite lo solicitado y
de dicho estudio se indica lo siguiente: “(…) consideramos que de no existir un
impedimento técnico razonable, el oferente SAENZ FALLAS S. A., debe suministrar las
camisas y blusas acorde con la muestra original presentada”/ Con respecto a este criterio
legal, fue trasladado a la Unidad Técnica, con el fin de que se pronuncien al respecto,
para lo cual memorando GE-CIU-2015-085 (…) indica: “La Comisión de Uniformes no ve
impedimento técnico en que se confeccionen las camisas y blusas con dos bolsas
frontales (...)” (hecho probado 9.2). Asimismo, resulta de interés señalar que al atender la
audiencia inicial, la Administración indicó: “(…) lo acontecido en el presente caso no
constituye ventaja indebida alguna para empresa adjudicataria, ya que el hecho de que la
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empresa Sáenz Fallas S. A., presentara una muestra de camisa y blusa con dos bolsas
frontales, no impide en absoluto la utilización de dichas prendas para el fin propuesto,
precisamente ante esta valoración técnica, se consideró que el solicitar una subsanación
de dichas prendas en modo alguno le estaría brindado una ventaja indebida, contraria
sería la situación si las prendas hubiesen venido sin bolsa alguna, ya que incluso la bolsa
del lado izquierdo debía venir el logo institucional, aspecto que cumplió desde el inicio la
empresa adjudicataria, esto además de las medidas solicitadas, calidad de la tela y
confección en general.” (Folio 83 del expediente de apelación). Tomando en
consideración lo antes expuesto, se logra concluir que la posición No. 1 y 6, fue
adjudicada a Sáenz Fallas S. A., correspondiendo a las muestras inicialmente
presentadas las cuales, según ha indicado la Administración, contaban con una bolsa al
lado izquierdo con el logo institucional y cumplieron con el requerimiento cartelario,
siendo utilizables para el fin propuesto, lo que hace que se cumpla con lo dispuesto en el
numeral 57 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA) a saber, la
verificación del “(…) cumplimiento de las especificaciones del cartel y asegurar el
cumplimiento de la finalidad propuesta”. Aunado a lo anterior, debe tomarse en
consideración que si bien se hace ver que las muestras originales contaban con otra bolsa
adicional, no debe perderse de vista que conformidad con el artículo 83 del RLCA,
únicamente: “Serán declaradas fuera del concurso, las [ofertas] que incumplan aspectos
esenciales de las bases de la licitación o sean sustancialmente disconformes con el
ordenamiento jurídico. Los incumplimientos intrascendentes no implicarán la exclusión de
la oferta, pero así deberá ser razonado expresamente en el respectivo informe”. Ligado
con lo anterior, destaca el deber de fundamentación del recurso de apelación, según lo
dispone el artículo 88 de la Ley de Contratación Administrativa (LCA), al señlar: “El
recurso de apelación deberá indicar, con precisión, la infracción sustancial del
ordenamiento jurídico que se alegue como fundamento de la impugnación. Cuando se
discrepe de los estudios que sirven de motivo a la administración para adoptar su
decisión, el apelante deberá rebatir, en forma razonada, esos antecedentes; para ello,
deberá aportar los dictámenes y estudios emitidos por profesionales calificados”. En
cuanto al deber de fundamentación, en la resolución No. R-DCA-334-2007 de las nueve
10
horas del catorce de agosto dos mil siete, este órgano contralor indicó: “(…) es pertinente
señalar que en otras oportunidades esta Contraloría General se ha referido a la relevancia
que tiene el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Contratación
Administrativa (incluso antes de la reforma mediante Ley No. 8511), en la medida que la
carga de la prueba la tiene la parte apelante (véase entre otras la resolución No. RC-784-
2002), en el tanto pretende desvirtuar el acto de adjudicación que se presume válido y
ajustado al ordenamiento. Sobre este tema de eminente carácter procesal señala Falcón
que: “…la carga de la prueba es el imperativo, o el peso que tienen las partes de
recolectar las fuentes de prueba y actividad adecuadamente para que demuestren los
hechos que le corresponda probar a través de los medios probatorios y sirve al juez en los
procesos dispositivos como elemento que forma su convicción ante la prueba insuficiente,
incierta o faltante” (Falcón, Enrique, Tratado de la Prueba, Buenos Aires, Astrea, 2003,
Tomo I, p.247). De esa forma, no basta la construcción de la legitimación para el ejercicio
recursivo, sino que –en lo pertinente- todos los alegatos deben contar con la respectiva
fundamentación, sea en prueba visible en el expediente administrativo; o bien, aportando
criterios técnicos en contra de las valoraciones técnicas de la Administración o
simplemente demostrando técnicamente los argumentos de índole técnica que se
expongan en el recurso. Desde luego, la prueba aportada debe resultar también idónea
para demostrar los alegatos, de tal suerte que no basta con traer pruebas a conocimiento
de la Contraloría General con la interposición del recurso, sino que necesariamente la
prueba debe contar con los elementos mínimos para desvirtuar un criterio, o bien, para
apoyar una determinada afirmación.” De frente a lo que ha sido expuesto y aplicado al
caso bajo estudio, se ha de destacar que el ordenamiento jurídico impone al apelante la
carga de la prueba, por lo que éste es el llamado a acreditar, mediante prueba idónea y
en el momento procedimental oportuno, la trascendencia de los vicios que imputa a la
oferta del adjudicatario, que, en el caso particular son las muestras que presentaron una
bolsa de más. Sin embargo, tal alegato y probanza en el presente caso no ha tenido lugar,
en el tanto la empresa apelante en su recurso se ha limitado a indicar que la adjudicataria
se ha apartado de los requerimientos cartelarios y que lo acontecido resulta relevante
tratándose de un procedimiento bajo la modalidad de entrega según demanda y
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prorrogable, sin que llegue a demostrar la trascendencia del incumplimiento, ni la
afectación al interés público que representa una bolsa de más en las citadas prendas. Por
el contrario, la Administración, desde la recomendación de adjudicación, -con sustento en
la cual fue dictada la adjudicación-, precisó: “La Comisión de Uniformes no ve
impedimento técnico en que se confeccionen las camisas y blusas con dos bolsas
frontales (...)” (hecho probado 9.2), lo cual ha reiterado en la audiencia inicial al indicar
“(…) que la empresa Sáenz Fallas S. A., presentara una muestra de camisa y blusa con
dos bolsas frontales, no impide en absoluto la utilización de dichas prendas para el fin
propuesto (…)” (folio 83 del expediente de apelación). Por otra parte, en cuanto a la
ventaja indebida que el apelante reclama por cuanto la Administración requirió que se
subsanaran las muestras de referencia, debe indicarse que respecto de las muestras
“subsanadas”, no se aprecia tal relevancia en razón de lo indicado por la entidad licitante
al consignar: “…consideramos que de no existir un impedimento técnico razonable, el
oferente SAENZ FALLAS S. A., debe suministrar las camisas y blusas acorde con la
muestra original… (hecho probado 9.2), por lo que no se tiene por acreditada la ventaja
indebida que el apelante reclama, ni el quebranto al principio de igualdad. Debe reiterarse
que en todo caso, las muestras inicialmente ofertadas, según lo expone la Administración,
fueron presentadas con bolsa al lado izquierdo con el respetivo logo institucional, con lo
cual dichas muestras iniciales cumplían según lo expuesto por la Administración, con los
referidos requerimientos cartelarios. Aunado a lo anterior, la apelante alega que los
análisis de laboratorio contienen datos erróneos como por ejemplo en el análisis a la
oferta adjudicataria, se indica la resistencia al rasgado trama 9000 grf y urdimbre de
10000 grf, lo cual según señala es imposible dado que la tela Rip Stop del peso solicitado
215-225 gramos/m2 no puede llegar a estos valores. Al respecto, con sustento en el
artículo 88 de la LCA, se estima que la apelante incurre en falta de fundamentación, en el
tanto a efectos de acreditar su dicho no aporta un análisis de laboratorio en el cual una
vez analizada la muestra del adjudicatario, se acredite que los valores determinados en el
análisis que consta en el expediente administrativo (hecho probado 5.1), no son tales. Por
el contrario, la apelante lo que aporta en un documento emitido por la empresa IUSA
Distribuidor S. A., ésta empresa si bien distribuye tela a la adjudicataria (hecho probado
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8), no se ha acreditado que constituya un laboratorio y en todo caso, en el documento que
IUSA Distribuidor S. A., ha emitido no consigna de forma expresa que resulte imposible
que el pantalón del adjudicatario, cuente con los valores consignados en el análisis de
laboratorio de la muestra del adjudicatario que consta en el expediente administrativo
(hecho probado 5.1), especialmente respecto de la resistencia al rasgado trama que dio
como resultado (9000+-1) grf y resistencia al rasgado urdimbre (10000+-1) grf (hecho
probado 5.1). Lo anterior, en el tanto IUSA Distribuidor S. A., en el documento aportado
por el apelante se limita a indicar: “INDUSTRIAS M.H., S. A. (…) La presente información
hace referencia a la tela solicitada, bajo la marca X9514, 65% Polyester- 35% Algodón./
Según revisión técnica, se informa que los parámetros de este producto corresponde con
los dados en la ficha técnica para esta tela de tejido plano./ Revisando los parámetros
normales corroborando los valores, esta prueba se realiza en un aparato ELMENDORF,
con escala máxima de 6,400grf, la tela X9514 rompe en los valores promedio que se dan
en la ficha técnica que lo avala./ Rangos arriba de estos por mucho, corresponderían a
telas muy gruesas, como Denning pesados, con entre 500 y 600 gramos de peso por
metro cuadrado.” (Folio 40 del expediente de apelación). Así las cosas, este documento
no viene a desacreditar contundentemente el informe de laboratorio que para la muestra
de la adjudicataria consta en el expediente administrativo (hecho probado 5.1) y no
constituye un informe de laboratorio, no indica de forma expresa que para la muestra de la
adjudicataria resulte imposible obtener como resultado una resistencia al rasgado trama
de (9000+-1) grf y resistencia al rasgado urdimbre de (10000+-1) grf (hecho probado 5.1),
e incluso no hace referencia alguna al adjudicatario y su muestra. De igual forma, en este
documento no queda claro a cuál ficha técnica se refiere, ni a cuál prueba, incluso refiere
a tela marca x9514, pero en el cartel para las posiciones 5 y 7 relativas a los pantalones
para hombre y mujer respectivamente, lo que se requirió fue “(…) tela # 9514igual o
similar a Ticatex color 970” (folio 10 y 12 vuelto del expediente administrativo) y el
adjudicatario en su plica consignó tela # 9514 (hecho probado 2.3) y aportó
documentación sobre 9514 (hecho probado 8); y no así para la tela x9514. Además, se
tiene que la apelante cuestiona la idoneidad y veracidad de los análisis de laboratorio, en
el tanto indica que los análisis de la adjudicataria y de Grupo Unihospi –oferente
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declarada inelegible (hechos probados 1 y 9.1)-, son hechos con tela calidad 9514Rip
Stop de ISUA y claramente se pueden ver resultados diferentes, lo cual indica que no es
de recibo, tratándose de un mismo tipo de tela. Así las cosas, con sustento en el artículo
88 de la LCA, se estima que la apelante incurre nuevamente en falta de fundamentación,
dado que más allá de su dicho no aporta documentación alguna que acredite que en vista
que la adjudicataria y Grupo Unihospi, en la documentación relativa a sus ofertas hicieron
referencia a la tela marca 9514 (hechos probados 2.3, 7 y 8), los resultados consignados
en los análisis de laboratorio que constan en el expediente administrativo para cada oferta
(hecho probado 5), no son tales. En este sentido, se echa de menos la presentación de
análisis de laboratorio que acreditara el dicho de la apelante. Por último, la apelante
también incumple su deber de fundamentación respecto de su alegato relativo a que los
factores utilizados para el muestreo contravienen la normativa internacional vigente
aplicable por lo cual los resultados no pueden ser considerados para fundamentar la
adjudicación. Lo anterior, en el tanto la recurrente se limita a afirmar en su recurso que se
envió un pantalón y lo correcto, según las normas ASTM, es una muestra de por lo menos
1m2 para la prueba y si la muestra se corta de un rollo, por lo menos debe tener 2 metros
antes del final rollo. No obstante, a efectos de acreditar esta manifestación la recurrente
únicamente copia un link, e indica las normas que a su criterio se relacionan con el tema
(folio 39 del expediente de apelación), de frente a lo cual, con sustento en el artículo 88 de
la LCA, se echa de menos el criterio técnico en el cual de forma expresa se determine la
normativa vigente en la materia y que de conformidad con ésta para el presente caso
resulta incorrecto que se realicen análisis de laboratorio con pantalones, criterio que no
fue aportado por la apelante. En vista de lo que viene dicho, se tiene que el apelante con
sus alegatos no acredita que la oferta de la adjudicataria sea inelegible. Además, debe
tomarse en consideración que el cartel, en la cláusula “EVALUACIÓN Y SELECCIÓN DE
OFERTAS”, dispone: “Se adjudicará aquella oferta que cumpliendo con todos los
requisitos establecidos en este cartel, alcance como mínimo de 70 puntos en el Sistema
de Evaluación y además, resulte ser la de menor precio global (sumatoria de todos los
precios unitarios)” (folio 05 del apartado cartel del expediente administrativo), y que en el
expediente administrativo consta un cuadro comparativo de precios, en el cual se
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determina que de la sumatoria de las siete posiciones, la oferta apelante es más cara que
la adjudicataria (hecho probado 6), razón por la cual, carece de interés referirse a la
elegibilidad de la empresa apelante, dado que al no lograr acreditar que la adjudicataria
fuera inelegible, la recurrente no podría resultar adjudicataria. En este sentido, este
órgano contralor no pierde de vista que el apelante ha alegado que el factor precio está
tergiversado y que brinda una realidad no certera, ya que supuestamente su oferta es de
mejor precio. No obstante, este alegato resulta improcedente en el tanto las cláusulas
cartelarias se han consolidado y el cartel expresamente dispuso que resultará
adjudicataria la oferta que: “(…) resulte ser la de menor precio global (sumatoria de todos
los precios unitarios)” (folio 05 del apartado cartel del expediente administrativo). Así las
cosas, no acredita la apelante que de la suma de los precios unitarios que ofertó, de
frente a la oferta presentada por la apelante, se desprenda que su oferta sea más barata.
Ello por cuanto se limita a aportar pedidos de las licitaciones No. 2012LA-00021-PRI,
2014CDA-00002-PRA, así como cuadros en los cuales suma precios de procedimientos
que identifica como No. 2015LA-00065-PRI, 2012LA-000021-PRI (folios 34 a 38 y 44 a 45
del expediente de apelación). Por último, con sustento en el artículo 182 del RLCA, vista
la naturaleza de la audiencia final, se rechaza toda argumentación de hechos nuevos
realizada en las audiencias finales. En este sentido resulta oportuno señalar lo indicado
por este órgano contralor en la resolución No. RSL 67-99 del 02 de marzo de 1999, donde
se dijo: “Que en cuanto a lo manifestado por la firma recurrente, al contestar la audiencia
final que le fue conferida en el trámite de esta litis, en el sentido de que la oferta de la
firma […] incumple aspectos esenciales del cartel […] diremos que tal argumentación
resulta extemporánea, por cuando se formuló fuera del momento procesal previsto para
fundamentar el recurso, por lo que el mismo resulta inadmisible y así debemos
declararlo.” En vista de las anteriores consideraciones se declara sin lugar el recurso
incoado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, se omite especial pronunciamiento sobre otros aspectos por
carecer de interés práctico. -----------------------------------------------------------------------------------
15
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la
Constitución Política, 84 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 57, 83, 176
y siguientes del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa se resuelve: 1)
Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Industrias M.H S. A., en
contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública No. 2015LN-000005-PRI,
promovida por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para la
adquisición de uniformes para personal operativo para las años 2016, 2017, 2018 y 2019
modalidad entrega según demanda, acto recaído a favor de Sáenz Fallas S. A. 2) De
conformidad con el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa, se da por
agostada la vía administrativa.--------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas Gerente de División
Marlene Chinchilla Carmiol Gerente Asociada
Elard Ortega Pérez Gerente Asociado
Estudio y redacción: Olga Salazar Rodríguez OSR/ksa NN: 18512 (DCA-3348-2015) Ni 27668-27729-28148-27729-34776-34886-34908-35094 G 2015002006-3
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