Download - QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS Y DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Transcript
Page 1: QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS Y DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS Y DE LA LEY

DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SUSCRITA POR EL DIPUTADO MARCELO DE JESÚS TORRES COFIÑO,

DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Marcelo de Jesús Torres Cofiño, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del

Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los 6, numeral 1, fracción I,

77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno

de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y

derogan diversos artículos de la Ley Federal de Derechos y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al

tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Después de 10 años de crecimiento sostenido, la minería a nivel mundial inició un ciclo a la baja a

partir de 2012, ocasionado principalmente por la caída de los precios de sus principales productos. En

ese contexto, la minería mexicana ha venido presentando una contracción importante que se agravó

con la implementación del régimen fiscal, que en materia de derechos inició su vigencia en enero de

este año, concretamente los denominados derechos especial y extraordinario a minería. Se gravó

seriamente a un sector que se encuentra en un proceso de contracción, en lugar de estimular su

crecimiento o tratar evitar su deterioro. Es el momento para rectificar e implementar medidas que

aminoren la caída y sienten las bases para un nuevo ciclo de expansión.

Los precios del oro y plata han sufrido una caída significativa desde el año de 2012. El promedio

acumulado anual para el caso del oro fue de $1,668.98 dolares la onza para 2012, cayó a $1411.23

dólares la onza durante 2013, y sufrió una nueva baja para 2014 que lo ha llevado a un promedio de

$1292.85 dólares la onza, lo cual significa una disminución del 22.54%. En el caso de la plata, el

promedio anual acumulado para 2012 fue de $31.14 dolares la onza, para 2013 bajo sustancialmente a

$23.79 dólares la onza, y finalmente llegar a $20.09 dólares la onza en 2014, lo que representa una

caìda del 35.48%. Dichas disminuciones han provocado cierre de operaciones mineras y cancelación

de nuevas inversiones.

Por las causas señaladas, y por las expectativas negativas generadas por el nuevo régimen fiscal, se

han presentado en la minería mexicana los siguientes efectos negativos:

1. La inversión directa en el sector minero, sufrió un decremento del 18% durante el 2013, la

inversión en exploración cayo 26% y las exportaciones descendieron en un 19% en el mismo

período.

2. La producción minero metalúrgica retrocedió de 23 mil 12 millones de dólares a 21 mil 427

millones, en 2013, y para 2014 se espera una mayor reducción.

3. El empleo generado por el sector se desaceleró en un 79%. En el 2013 apenas se generaron 3

mil 946 nuevos empleos netos frente a los 18 mil 833 creados en 2012.

Page 2: QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS Y DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

4. A nivel internacional, México perdió competitividad para la atracción de inversiones. El

prestigiado estudio del Fraser Institute ubicó a México con retrocesos en todos sus

indicadores, así encontramos:

En cuanto al régimen fiscal pasó del lugar 21 al 71.

En cuanto a destino para la atracción de inversiones, se perdieron 4 lugares pasando

del lugar 27 al 31.

En cuanto al índice de potencial minero, el país perdió 7 posiciones pasando del lugar

30 al 37.

En cuanto a la percepción de las políticas públicas, pasó del lugar 42 al 48.

En materia de seguridad se pasó del lugar 88 al 104.

Es evidente que respecto a todos estos indicadores, en el que más puede incidir la actividad legislativa

es el que concierne al régimen fiscal, mismo que depende totalmente de la decisión de esta soberanía.

Es una responsabilidad insoslayable.

Derivado de lo anterior, se propone:

1.- Reducción de la tasa del Derecho Especial sobre Minería.

A la fecha, no se cuenta con algún estudio o elementos que permitan conocer las razones y

fundamentos que se tuvieron para el establecimiento de la tasa 7.5%. Por el contrario, la realidad ha

demostrado que dicho porcentaje afectó de manera negativa la competitividad del país, como destino

para atracción de inversiones y la generación de empleo.

La tasa del 7.5% que se estableció para el derecho especial sobre minería, dio como resultado que la

industria minera mexicana este enfrentando una carga tributaria total del 49% de su utilidad fiscal,

considerando el Impuesto Sobre la Renta y otros gravamenes; lo anterior la colocó por encima de la

mayoría de sus competidores, especialmente Chile y Perú, que son los paises con los que México

compite para atraer inversiones mineras extranjeras en América Latina.

Se propone reducir dicha tasa a una del 3%, que por un lado permitiría seguir generando recursos

fiscales, y contribuiría a conservar competitividad a nivel internacional. Asimismo, se propone

establecer la posibilidad de que el gasto social que efectuen directamente las empresas mineras,

dentro de las comunidades en las que desarrollan sus actividades, sea acreditable contra el monto del

derecho a pagar, ya que cuando se estableció este derecho se señaló como un objetivo que los

recursos obtenidos, se emplearian en inversión con un impacto social y ambiental, este acreditamiento

haría más transparente y efectiva a aplicación de los recursos.

2.- Supresión del Derecho Extraordinario sobre Minería.

El denominado derecho extraordinario sobre minería, debe suprimirse debido a que significa una

doble tributación y resulta inequitativo. Cabe señalar adicionalmente que en México no se produce

platino.

Page 3: QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS Y DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

3.- Supresión del Derecho Adicional sobre Minería.

El denominado derecho adicional, debe de ser eliminado, ya que parte de un supuesto que no puede

presentarse conforme a la legislación minera, porque según ésta, la falta de ejecución de obras y

trabajos durante un año es causal de cancelación de la concesión. Por lo que este derecho sólo genera

confusión y podría interpretarse que cubriendo su importe se remedia la causal de cancelación.

4.- Deducción de los gastos de exploración para efectos del Impuesto sobre la Renta.

También ha sido causa de desaliento a la inversión en exploración, la supresión del beneficio que

consignaba el último párrafo del artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta – derogado-,

mismo que permitía a las empresas mineras la posibilidad de deducir las erogaciones realizadas en

periodos preoperativos en el mismo ejercicio en que se efectuen, como excepción a la regla general

de deducir el 10% anualmente.

Este cambio puede lograrse incluyéndose en el artículo 34 de la nueva Ley del Impuesto Sobre la

Renta vigente, ese mismo párrafo. Lo anterior debido a que no hay que olvidar que la exploración es

el motor de desarrollo y crecimiento de la actividad minera, por lo que incentivar la realización de

actividades de exploración, es incentivar la inversión en minería.

Por otro lado, resulta paradójico que dentro de la llamada Reforma Energética, en la Ley de Ingresos

sobre Hidrocarburos, se reconoció la importancia e impacto de los gastos de exploración, al establecer

en el artículo 32 de dicha Ley que para la determinación del Impuesto Sobre la Renta los Contratistas,

es decir los titulares de un Contrato para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, (equivalente

a la figura del concesionario minero) aplicarán el 100% del monto original de las inversiones

realizadas para la Exploración, recuperación secundaria y mejorada, y el mantenimiento no

capitalizable, en el ejercicio en el que se efectúen, ante este situación nos preguntaríamos ¿Por qué la

distinción con la minería?, si en ambos casos estamos ante recursos de la Nación, cuya exploración,

como se mencionó, constituye el motor de desarrollo y la única vía para el crecimiento de la industria.

No existe ninguna razón para justificar un tratamiento fiscal diferente, en relación con los gastos de

exploración, entre la industria del petróleo y la industria minera.

Por lo anterior, se propone modificar en la Ley Federal de Derechos la tasa del derecho especial

sobre minería, así como especificar que se podrá acreditar contra este derecho los gastos e inversiones

de carácter social, realizados en las comunidades mineras. Además se propone eliminar el derecho

adicional sobre la minería, así como el derecho extraordinario sobre minería.

Por otro lado, se propone establecer en la Ley del Impuesto sobre la Renta que los contribuyentes que

se dediquen a la explotacion de yacimientos de mineral puedan optar por deducir el 100% de las

erogaciones realizadas en periodos preoperativos, en el ejercicio en que las mismas se realicen.

Derivado de lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y derogan diversos artículos de la Ley Federal de Derechos y de la Ley

del Impuesto sobre la Renta

Artículo primero. Se reforma el artículo 268 y se derogan los artículos 269 y 270 de la Ley

Federal de Derechos para quedar como sigue:

Page 4: QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS Y DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Texto vigente Propuesta

Ley Federal de Derechos

Artículo 268. Los titulares de concesiones y

asignaciones mineras pagarán anualmente el

derecho especial sobre minería, aplicando la

tasa del 7.5% a la diferencia positiva que

resulte de disminuir de los ingresos derivados

de la enajenación o venta de la actividad

extractiva, las deducciones permitidas en este

artículo, mediante declaración que se

presentará ante las oficinas autorizadas por el

Servicio de Administración Tributaria a más

tardar el último día hábil del mes de marzo del

año siguiente a aquel al que corresponda el

pago.

Los ingresos a que se refiere el párrafo

anterior, se determinarán considerando los

ingresos acumulables que tenga el

concesionario o asignatario minero conforme

a la Ley del Impuesto sobre la Renta, con

excepción de los establecidos en las fracciones

IX, X y XI del artículo 18 de dicha ley, o las

que las sustituyan.

Para la determinación de la base del derecho a

que se refiere este artículo, los titulares de

concesiones o asignaciones mineras podrán

disminuir las deducciones autorizadas

conforme a la Ley del Impuesto sobre la

Renta, con excepción de las siguientes:

a). Las establecidas en las

fracciones IV, VII y VIII del

artículo 25 de dicha ley,

salvo las inversiones

realizadas para la

prospección y exploración

minera o las que las

sustituyan, y

b). Las contribuciones y

aprovechamientos, pagados

por dicha actividad.

Los contribuyentes podrán acreditar contra

Artículo 268. Los titulares de concesiones y

asignaciones mineras pagarán anualmente el

derecho especial sobre minería, aplicando la

tasa del 3% a la diferencia positiva que resulte

de disminuir de los ingresos derivados de la

enajenación o venta de la actividad extractiva,

las deducciones permitidas en este artículo,

mediante declaración que se presentará ante

las oficinas autorizadas por el Servicio de

Administración Tributaria a más tardar el

último día hábil del mes de marzo del año

siguiente a aquel al que corresponda el pago.

Los ingresos a que se refiere el párrafo

anterior, se determinarán considerando los

ingresos acumulables que tenga el

concesionario o asignatario minero conforme

a la Ley del Impuesto sobre la Renta, con

excepción de los establecidos en las fracciones

IX, X y XI del artículo 18 de dicha ley, o las

que las sustituyan.

Para la determinación de la base del derecho a

que se refiere este artículo, los titulares de

concesiones o asignaciones mineras podrán

disminuir las deducciones autorizadas

conforme a la Ley del Impuesto sobre la

Renta, con excepción de las siguientes:

a). Las establecidas en las

fracciones IV, VII y VIII del

artículo 25 de dicha ley,

salvo las inversiones

realizadas para la

prospección y exploración

minera o las que las

sustituyan, y

b). Las contribuciones y

aprovechamientos, pagados

por dicha actividad.

Los contribuyentes podrán acreditar contra

el derecho a que se refiere este artículo, los

Page 5: QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS Y DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

el derecho a que se refiere este artículo, los

pagos definitivos efectuados en el ejercicio de

que se trate del derecho sobre minería a que se

refiere el artículo 263 de esta Ley.

El derecho a que se refiere el presente

artículo, se calculará considerando la totalidad

de las concesiones o asignaciones de las que

sea titular.

El pago del derecho señalado en este

artículo se efectuará con independencia de los

pagos de otros derechos sobre minería que, en

su caso, procedan de acuerdo a esta Ley.

pagos definitivos efectuados en el ejercicio de

que se trate del derecho sobre minería a que se

refiere el artículo 263 de esta Ley, así como

los gastos e inversiones de carácter social,

realizados en las comunidades en las cuales

desarrollan sus actividades.

El derecho a que se refiere el presente

artículo, se calculará considerando la totalidad

de las concesiones o asignaciones de las que

sea titular.

El pago del derecho señalado en este

artículo se efectuará con independencia de los

pagos de otros derechos sobre minería que, en

su caso, procedan de acuerdo a esta Ley.

Artículo 269. Los titulares de concesiones

mineras que no lleven a cabo obras y trabajos

de exploración o explotación debidamente

comprobadas de acuerdo con la Ley Minera,

durante dos años continuos dentro de los

primeros once años de vigencia, contados a

partir de la fecha de la expedición de su

respectivo título de concesión minera, pagarán

semestralmente el derecho adicional sobre

minería conforme al 50% de la cuota señalada

en la fracción VI del artículo 263 de esta Ley,

por hectárea concesionada.

Para el caso de los titulares cuyas

concesiones se encuentren en el doceavo año y

posteriores de vigencia, que no realicen obras

y trabajos de exploración y explotación

durante dos años continuos, el pago del

derecho será del 100% de la cuota señalada en

la fracción VI del artículo 263 antes citado,

por hectárea concesionada.

El pago del derecho a que se refiere este

artículo, se efectuará hasta en tanto no se

acredite ante la autoridad minera la realización

de obras y trabajos de exploración o

explotación durante dos años continuos.

Para los efectos del presente artículo, el

pago del derecho adicional sobre minería, se

efectuará con independencia de los pagos de

Derogado

Page 6: QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS Y DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

otros derechos sobre minería que, en su caso,

procedan de acuerdo a esta Ley.

El pago del derecho a que se refiere este

artículo deberá efectuarse semestralmente en

los meses de enero y julio del año que

corresponda.

Para el caso de que la determinación del

cumplimiento del plazo de dos años a que se

refieren los párrafos primero y segundo de

este artículo, se efectúe en el transcurso de un

semestre, los concesionarios deberán pagar la

parte proporcional del derecho por el periodo

que corresponda, a partir del mes en que se

cumplió el plazo de los dos años y hasta el

último mes del semestre de que se trate, para

tales efectos, el derecho se deberá pagar

dentro de los treinta días naturales siguientes a

esa fecha.

Artículo 270. Los titulares de concesiones

y asignaciones mineras pagarán anualmente el

derecho extraordinario sobre minería,

aplicando la tasa del 0.5% a los ingresos

derivados de la enajenación del oro, plata y

platino, mediante declaración que se

presentará ante las oficinas autorizadas por el

Servicio de Administración Tributaria a más

tardar el último día hábil del mes de marzo del

año siguiente a aquel al que corresponda el

pago.

El derecho a que se refiere el presente

artículo, se calculará considerando los

ingresos totales del concesionario o

asignatario minero por la enajenación o venta

del oro, plata y platino, independientemente

del número de concesiones o asignaciones de

las que sea titular.

Los contribuyentes deberán llevar

contabilidad por separado en donde se

identifiquen los ingresos derivados de la

enajenación del oro, plata y platino.

El pago del derecho señalado en este

artículo, se efectuará con independencia de los

pagos de otros derechos sobre minería que, en

Derogado

Page 7: QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS Y DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

su caso, procedan de acuerdo a esta Ley.

El Servicio de Administración Tributaria

podrá expedir las disposiciones de carácter

general necesarias para la correcta y debida

aplicación de este artículo

Artículo segundo. Se reforma el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para

quedar como sigue:

Texto vigente Propuesta

Ley del Impuesto Sobre la Renta

Articulo 33. Los por cientos maximos

autorizados tratandose de gastos y cargos

diferidos, asi como para las erogaciones

realizadas en periodos preoperativos, son los

siguientes:

I. 5% para cargos diferidos.

II. 10% para erogaciones realizadas en

periodos preoperativos.

III. 15% para regalias, para asistencia

tecnica, asi como para otros gastos

diferidos, a excepcion de los senalados

en la fraccion IV del presente articulo.

IV. En el caso de activos intangibles que

permitan la explotacion de bienes del

dominio publico o la prestacion de un

servicio publico concesionado, el por

ciento maximo se calculara dividiendo

la unidad entre el numero de anos por

los cuales se otorgo la concesion, el

cociente asi obtenido se multiplicara

por cien y el producto se expresara en

por ciento.

En el caso de que el beneficio de las

inversiones a que se refieren las fracciones II

y III de este articulo se concrete en el mismo

ejercicio en el que se realizo la erogacion, la

deduccion podra efectuarse en su totalidad en

dicho ejercicio.

Articulo 33. Los por cientos maximos

autorizados tratandose de gastos y cargos

diferidos, asi como para las erogaciones

realizadas en periodos preoperativos, son los

siguientes:

I. 5% para cargos diferidos.

II. 10% para erogaciones realizadas en

periodos preoperativos.

III. 15% para regalias, para asistencia

tecnica, asi como para otros gastos

diferidos, a excepcion de los senalados

en la fraccion IV del presente articulo.

IV. En el caso de activos intangibles que

permitan la explotacion de bienes del

dominio publico o la prestacion de un

servicio publico concesionado, el por

ciento maximo se calculara dividiendo

la unidad entre el numero de anos por

los cuales se otorgo la concesion, el

cociente asi obtenido se multiplicara

por cien y el producto se expresara en

por ciento.

En el caso de que el beneficio de las

inversiones a que se refieren las fracciones II

y III de este articulo se concrete en el mismo

ejercicio en el que se realizo la erogacion, la

deduccion podra efectuarse en su totalidad en

dicho ejercicio.

Tratandose de contribuyentes que se

dediquen a la explotacion de yacimientos de

mineral, estos podran optar por deducir el

Page 8: QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS Y DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

100% de las erogaciones realizadas en

periodos preoperativos, en el ejercicio en

que las mismas se realicen. Dicha opcion

debera ejercerse para todos los gastos

preoperativos que correspondan a cada

yacimiento en el ejercicio de que se trate.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo, a 2 de octubre de 2014.

(Rúbrica)