PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA EN LOS DELITOS CULPOSOS
GENERADOS POR LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO
NICOLÁS SAAVEDRA CERNA.1
DESCRIPCIÓN DE LA REALIDAD
La razón fundamental para elaborar el presente artículo, es que se trata de un tema
de actualidad y de suma urgencia en cuanto a su tratamiento y solución inmediata,
como es la reparación civil en los delitos culposos, que son generados por los
accidentes de tránsito, ya que mucha gente se encuentra involucrada en este
problema álgido que es producido por accidentes imprudentes que suceden a diario,
tales son los agraviados, alumnos de derecho, abogados, jueces y entre otros; y
ésta solución debería ser pronto en resguardo de las víctimas y con una justa
indemnización de los daños y perjuicios ocasionados; porque hasta la fecha no hay
resultados positivos a favor de los indicados agraviados. Habida cuenta de lo que
viene sucediendo e incrementándose los accidentes de tránsito en nuestro país
como consecuencia de una actividad imprudente de los conductores, existiendo el
mismo nivel de denuncias penales reclamando una solución eficaz, especialmente a
una indemnización económica justa, no cumpliéndose ésta porque no existe una
valoración objetiva que sea proporcional al daño ocasionado, la imposición de una
reparación civil y el subsiguiente cumplimiento del pago. Este hecho es irreprochable
e injustificado en un país democrático como el nuestro que defiende un estado de
derecho en justicia2.
Como vemos y escuchamos en todo momento, este problema de la reparación civil
en cuanto a su no cumplimiento es frecuente, como lo es también la determinación
judicial sobre la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en los
accidentes de tránsito, en los cuales existe una injusta proporcionalidad entre el
monto indemnizativo señalado y el daño ocasionado, tal vez porque no existe un
1 Abogado. Doctor en Derecho UIGV, Magíster en Derecho Penal UIGV. Diplomado en el NCPP, Diplomado en Criminología y Victimología UNFV. Pasantía Internacional en Medellín – Colombia. Ex Magistrado del Poder Judicial. Fiscal Provincial (P) de la Fiscalía Provincial Mixta de Sihuas.2 SAAVEDRA CERNA, Nicolás.- La Reparación Civil en los Delitos Culposos Generados por los Accidentes de Tránsito. Tesis para optar en Grado de Maestro en Derecho Penal. Escuela de Post Grado de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Lima, 2006, pág. 8.
1
dispositivo o una tabla que regule dichas montos, puesto que el ente jurisdiccional
sólo aplica el criterio de conciencia de manera equivocada y desproporcional.
En cuanto a nuestra disposición legal, hace ver que la reparación civil debe guardar
relación justa con la magnitud del perjuicio irrogado a la víctima pudiendo ser
elevado prudencialmente en proporción al daño causado por el culpable, o por la
pluralidad de culpables a que abonen en forma solidaria o individual dicha
indemnización, aunque muchos de los obligados evadan o traten de evadir el pago
teniendo la responsabilidad moral y legal argumentando con la palabra conocida de
“insolvente”, por vivir en una sociedad informal que se presta a dichas artimañas3.
Distinguiendo la cantidad de criminalidad en la provincia de Lima y otras ciudades
del interior del país, en cuanto se refiere a los accidentes de tránsito y al pago de la
reparación civil, es evidentemente necesaria en estas circunstancias un nuevo
mecanismo que subsanen los vacíos o deficiencias de nuestro marco legal y proteja
los derechos de todo ciudadano sobre la indemnización por los daños y perjuicios
ocasionados, con la que pudiera justificar en algo todos los gastos realizados por los
agraviados en instituciones ligadas al caso; como vemos que es insuficiente el
sistema normativo vigente. Reiteramos pues que es necesario incluir nuevos
mecanismos legales que garanticen la protección jurídica en cuanto a su
cumplimiento. Por otro lado, por consecuencia del regateo judicial existe la pérdida
de fe por parte de las víctimas y/o agraviados, así como también, de la población en
general con respecto a nuestro Poder Judicial, que tienen limitadas acciones para
hacer efectiva lo que fallan, es por ello que se incrementa en forma desproporcional
los accidentes de tránsito que preocupa a la vez las cifras porcentuales en estos
delitos culposos que empañan a nuestro país, en especial de la capital de Lima; tal
vez por falta de una buena Campaña Educativa de Tránsito Vial.
A estos factores se suma el que, no garantizando nuestra disposición legal la
efectivización del resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por muchos
conductores irresponsables, como también de los propietarios de los vehículos
motorizados, éstos aprovechan con los demás culpables directos e indirectos
(tercero civilmente responsable) del problema, con sus artimañas que tratan de
3 Ibídem.
2
eludir sus responsabilidades penales y no cumplir con el pago de la reparación civil,
dejando a su suerte a las víctimas.
En cuanto a las Resoluciones Judiciales, se vienen resolviendo por los juzgadores a
su libre criterio, en el Poder Judicial, tanto en la ciudad capital y en otras ciudades
del país, no valorando equilibrada ni objetivamente el grado de afectación al bien
jurídico, que entre otros, comprende la integridad física y psíquica, y
fundamentalmente: la vida de un ser humano, que es invalorable4.
Es por ello y por otras circunstancias que la mayoría de sentencias no son eficaces
respecto al cumplimiento de pago indemnizatorio por los daños y perjuicios
causados por los responsables directos e indirectos. Es necesario entonces poner
hincapié al respecto, la determinación de una justa indemnización a los afectados
por los responsables; aunque algunas personas cumplen con su obligación con
montos míseros, y que dicha cantidad ni siquiera cubren los gastos que realizan las
víctimas y/o agraviados en un proceso judicial, como tampoco para su rehabilitación.
El tema a tratar merece de mucha atención, porque se está hablando de vidas
humanas que tienen un valor incalculable en dinero y como tal, merecen ser
protegidas por todas nuestras disposiciones legales, buscando una solución positiva
en todo el ámbito de nuestro territorio, y se tenga una Seguridad Jurídica en la que
se garantice el estado de derecho en el aspecto positivo, en nuestro país.
Al verificar la jurisprudencia en lo penal, observamos que en la gran mayoría se da
énfasis en sancionar o absolver al procesado, por haber cometido cualquier
modalidad de delitos previstos en el código penal, luego, en el mencionado cuerpo
legal se establece la rehabilitación, reeducación y resocialización del agente
criminal, más no se pronuncia por la situación grave y perjudicial en que ha quedado
la víctima de dicho hecho punible, quien queda desamparada a su suerte y sin
protección por parte de la justicia, en cuanto a la reparación civil, con la que se
podría resarcir en algo, el daño causado en dichos accidentes de tránsito.
4 Cfr. QUIROZ SALAZAR, William Fernando.- El Delito de Conducción de Vehículos Motorizados en Estado de Ebriedad o Drogadicción. Realidad Jurídica Social. Editorial Imsergraf E.I.R.L., Lima – Perú, 2007, pág. 93.
3
De lo dicho, en la actualidad no existe una protección ni amparo a las víctimas de los
delitos culposos generados por los accidentes de tránsito; y es más, si ni siquiera se
hace cumplir la reparación civil que se ha impuesto a los delincuentes; el cual yo
creo que de cumplirse, sería una buena alternativa para solucionar en algo el
perjuicio cometido hacia la víctima y su contorno.
Sin embargo los jueces muchas veces en sus sentencias imponen montos irrisorios,
insuficientes y hasta ridículos, fundándose en la situación económica del
sentenciado y sin pensar en el tremendo daño causado a la víctima, quien con justa
razón se decepciona de la administración de justicia de nuestro país y peor aún le
nace la idea de hacerse justicia por su propia mano -así como a sus familiares y
allegados- el cual tendría un impacto nocivo en la paz social de nuestro país y en la
estabilidad jurídica (ya ha habido casos de grupos de personas en los pueblos
jóvenes de la ciudad capital y de la sierra, donde se han hecho justicia por su
propias manos: amedrentando, golpeando, lesionando, llevándolos desnudos por las
calles, quemando y hasta enterrando vivos a los delincuentes quienes muchas veces
son reincidentes en sus actividades delictivas, y los pobladores ya no soportan más
ver sufrir a su gente como consecuencia de los actos criminales de los delincuentes,
ya que los jueces no los castigan de manera ejemplar por sus conductas dañinas).
Vemos que en la misma capital de nuestro país se vienen dando casos en los que
pobladores de algunos distritos se reúnen en las noches para lograr capturar a los
delincuentes y castigarlos en público5.
Ahora, no olvidemos que, al referirnos a un accidente de tránsito6, esto es, por
tratarse de un accidente, en principio, nos encontramos ante un suceso no querido,
5 V.gr.: “¡Justicia popular! Tres asaltantes murieron quemados en Puno”. La noche de ayer, un aproximado de siete sujetos armados perpetraron asalto a mano armada a un centro de acopio de oro en la plaza San Francisco del centro poblado La Rinconada e la provincia de San Antonio de Putina en Puno, pero para desgracia de los facinerosos estos vestían con uniforme de mineros que permitió la población los atrape a pesar de la oscuridad de la noche. Luego de una larga persecución desde La Rinconada hacia Lunar de Oro, los delincuentes fueron capturados por una multitud de personas quienes los redujeron y los trasladaron hasta el barrio 5 de Septiembre del poblado minero Lunar de Oro, donde en aplicación de la justicia popular los prendieron fuego a los asaltantes capturados. En: Diario Los Andes. Puno, 19 de marzo de 2011.6 “El accidente de automóvil debido a una falta de atención del chofer porque en el momento que manejaba estaba tratando de sacarle un beso a su pareja, ciertamente no es un accidente en puridad: no hay nada imprevisible en la situación, porque todo hace pensar que una distracción de esa naturaleza conduce a una negligencia en el manejo que genera culpa con relación a los daños resultantes de ella”; Vid. DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando.- “La Teoría Jurídica del Accidente”; en: DE LOS MOZOS, José Luis / SOTO COÁGUILA, Carlos A. (Directores).- Responsabilidad Civil Derecho de Daños. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Instituciones de Derecho Privado 4, Editorial Grijley, Lima – Perú, 2006, pág. 431.
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esto es, ante una figura culposa. La característica esencial del delito culposo es que
la finalidad del sujeto no coincide con el resultado obtenido, en otras palabras, el
autor no deseó provocar el resultado obtenido. Teniendo en cuenta la falta de
coincidencia entre la finalidad del sujeto y el resultado ocasionado, el fundamento
del reproche penal se basa en que el hecho fue consecuencia de una infracción al
deber objetivo de cuidado7. La conclusión precedente nos permite desmembrar los
tres elementos básicos que deben presentarse en una conducta culposa. Por un
lado tenemos la infracción al deber de cuidado, por el otro el resultado típico y,
finalmente, que éste haya sido consecuencia de aquella infracción. Si falta alguno de
éstos elementos por más desgraciado que haya sido el accidente de tránsito, no
habrá responsabilidad penal8.
LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Uno de los temas que está vinculado -sin duda alguna- a la Reparación Civil9 en los
delitos culposos, es el de la Responsabilidad Extracontractual. Podemos decir que la
responsabilidad extracontractual moderna es un mecanismo que persigue ante todo
reparar económicamente un daño. Estos, concurriendo con la conducta antijurídica
del autor o autores, el daño causado a la víctima o víctimas y con la relación de
causalidad, determinan el sistema subjetivo si el factor de atribución es la culpa, y el
sistema objetivo si es el del riesgo creado10.
En otras palabras, cuando una persona ha sufrido un daño sin justificación, el
derecho quiere que los aspectos materiales de este daño le sean aliviados mediante
el traslado de su carga económica a otro o a otros individuos. Los autores coinciden
que la moderna responsabilidad extracontractual coloca el acento en la reparación
de la víctima antes que en castigo del culpable: el automovilista imprudente puede 7 “Si el chofer estaba ebrio cuando tuvo el choque en una avenida principal de una ciudad nocturnamente agitada, a las tres de la mañana, acompañado de una niña no tan niña, es indudable que existe culpa de su parte y que no puede decirse que el choque en el que se ve involucrado y donde mueren dos personas sea un accidente, es decir, un hecho imprevisible en esas circunstancias”; Ibídem, pág. 432.8 Cfr. CORCOY BIDASOLO, Mirentxu.- El Delito Imprudente. Criterios de Imputación del Resultado. 2da. Edición, Editorial B de F Ltda, Montevideo – Uruguay, 2008, págs. 11 y ss.9 A decir de Lizardo TABOADA CÓRDOVA, los requisitos comunes a la responsabilidad civil son la antijuricidad, el daño causado, la relación de causalidad y los factores de atribución. En el mismo: Elementos de la Responsabilidad Civil. 2da. Edición, Editorial Grijley, Lima – Perú, 2003, pág. 32.10 VIDAL RAMÍREZ, Fernando.- “Los Sistemas de responsabilidad extracontractual y la codificación civil peruana”, en: AA.VV.- Negocio jurídico y responsabilidad civil. Estudios en memoria del Profesor Lizardo Taboada Córdova. Editorial Grijley. Lima – Perú, 2004, pág. 825.
5
ser sancionado con multas –aún si no ha llegado a producir daños– eventualmente
con sanciones penales si su conducta ha sido particularmente grave; pero el
derecho civil se ocupa fundamentalmente de reparar a la víctima, persigue el
resarcimiento económico de quien sufrió el daño, independientemente de que el
causante merezca un castigo o no.
Como puede advertirse, resarcir es desplazar el peso económico del daño, librar de
este a la víctima y colocárselo a otra persona (el culpable tiene una responsabilidad
extracontractual basada exclusivamente en el principio de la culpabilidad). La
obligación de pagar una indemnización no tenía otra justificación que la ilicitud de la
conducta dañina. Por ese motivo, toda responsabilidad que no tuviera por fuente un
contrato (conocida como la Responsabilidad Contractual) sólo podría estar fundada
en un acto ilícito. Por el contrario, las teorías ajenas a la culpa (las diversas variantes
de la teoría objetiva y de la teoría de la difusión social del riesgo) han sostenido que
hay otras razones que justifican también el pago de una indemnización; razones
basadas en el buen orden y correcta distribución de los riesgos dentro de la
sociedad, que exigen la reparación de la víctima pero que no pretenden
necesariamente descubrir a un culpable, ni sancionarlo.
Sin embargo, no es posible desplazar el peso económico del daño sufrido por la
víctima y colocarlo sobre otra persona si no existe alguna buena razón para que ésta
otra lo soporte. Notemos que obligar a una persona a cubrir los daños de un
accidente equivale a convertirlo en víctima; y si las víctimas son tratadas con
simpatía en el derecho civil, no podemos aumentar el número de ellas creando,
paralelamente a la víctima directa o física, otra víctima de carácter económico. De
ahí que el derecho haya explorado ciertos principios que permiten justificar la
transferencia de peso económico del daño.
El Código Civil actual establece la responsabilidad extracontractual en el Libro VII:
Fuentes de las Obligaciones, Sección Sexta, en veinte artículos: de 1969 a 1988. En
el código civil de 1936 se establecía la figura del acto ilícito, el mismo que se
ubicaba en el Título IX de la primera sección del libro V (Acto jurídico), ente los
artículos 1136 al 1149. La responsabilidad extracontractual surge cuando, por dolo o
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culpa se ocasiona un perjuicio físico o moral a otra persona, surgiendo la obligación
de indemnizarla, por ejemplo: un accidente de tránsito.
Se entiende por responsabilidad civil a la obligación de resarcir, en lo posible el daño
causado y los perjuicios inferidos por uno mismo o por un tercero, por el que debe
responderse. Es la obligación impuesta por la ley a ciertas personas, para reparar
los daños que ellas u otras hayan causado o que lo hayan producido animales o
bienes de su propiedad en perjuicio de otras personas. Con arreglo a la sistemática
del código civil de 1984, debe precisarse, en todo caso, si se trata de una
responsabilidad contractual o extracontractual. La responsabilidad extracontractual
es aquella que resulta exigible, por daños y perjuicios, por acto de otro cuando
medie dolo o culpa sin necesidad de una relación contractual o convencional previa
o nexo contractual entre el causante del daño y la víctima. Desde el criterio de la
relación de causalidad, la responsabilidad extracontractual va evolucionando del
criterio antiguo subjetivo (de auténtica responsabilidad por culpa), al moderno
sistema objetivo, aun sin culpa sin más que el hecho de ser autor del daño perjuicio.
Es preciso advertir que el estudio y el análisis de los elementos y de los efectos de
los actos ilícitos, así como la consecuencia que genera el incumplimiento de las
obligaciones contractuales o convencionales forman en su conjunto la llamada
Teoría de la Responsabilidad Civil, que comprende y abarca las dos grandes ramas
de la responsabilidad.
Se habla, especialmente, de responsabilidad civil contrapuesta a la responsabilidad
penal. No obstante la asonancia, se trata de dos nociones distintas. La
responsabilidad civil surge, como se ha dicho, de un acto ilícito civil; la
responsabilidad penal surge de un delito, es decir, de un hecho considerado
reprobable11 y sancionable por la ley penal.
El bien protegido por la norma civil no coincide necesariamente con el bien protegido
por la norma penal. Existen bienes jurídicos que reciben tutela penal y civil y bienes
que reciben una u otra los dos sistemas de responsabilidad civil y penal, en otros
11 Cfr. QUIROZ SALAZAR, William Fernando.- Lecciones de Derecho Penal General. Editorial Imsergraf. E.I.R.L., Lima – Perú, 2001, pág. 175.
7
términos, no se pueden representar gráficamente como dos círculos concéntricos,
sino como dos círculos interferentes entre sí.
1.- RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
El principio subjetivo de la responsabilidad extracontractual se encuentra establecida
en el artículo 1969 del Código Civil vigente el cual establece lo siguiente: “Aquél que
por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por
falta de dolo o culpa corresponde a su autor”. No cabe duda que en el presente
artículo el legislador se coloca en una posición subjetivista, atribuyendo
responsabilidad –y, por consiguiente, obligando al pago de una indemnización–
solamente a quien sea “Culpable” por dolo o culpa. Esto significa, que cuando
menos en virtud de este artículo, la víctima que se encuentre frente a un causante
que le demuestra que no tiene dolo ni culpa, está desamparada y no recibe
indemnización, aunque ella misma (La víctima) tampoco haya tenido dolo ni culpa.
En el fondo, en tal caso se considera que sus daños son el resultado del azar; y el
azar (a pesar que la moderna organización social permitiría tratarlo de forma más
humana) sigue siendo en nuestro Código un hecho inmanejable de la naturaleza que
tiene que ser soportado única y exclusivamente, con todo el peso de la adversidad,
por quien tuvo la mala suerte de sufrirlo12.
2.- RESPONSABILIDAD OBJETIVA
El principio objetivo de la responsabilidad extracontractual se encuentra prescrito en
el artículo 1970 del actual Código Civil, el cual prescribe lo siguiente: “Aquél que
mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o
peligrosa, causa una daño a otro, está obligado a repararlo”. Aquí sólo se atiende a
los hechos del caso concreto (Esto es el nexo causal), ya no es necesario
preguntarse si hubo culpa o dolo. Toda alegación referente a la presencia o
ausencia de culpa, no atribuye ni exime responsabilidad en estos casos: demostrado
la autoría del daño, el causante queda obligado a repararlo13.
12 Cfr. TUESTA SILVA, Wilder.- Código Civil Comentado. 2da. Edición, Editorial Grijley, Lima – Perú, 2001, págs. 826 y 827.13 Ibídem, pág. 828.
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3.- RELACIÓN DE CAUSALIDAD
La Relación de Causalidad (Nexo Causal) se encuentra prevista en el artículo: 1985
del Código Civil vigente, el cual determina lo siguiente: “La indemnización
comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadoras del
daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo
existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El
monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se
produjo el daño”.
Toda relación de responsabilidad extracontractual implica que una determinada
persona (la víctima) puede exigir a otra (el responsable) el pago de una
indemnización por daños causados por esta última a la primera. Pero este poder
exigir no se dirige arbitrariamente contra cualquier persona: no es posible cobrar una
indemnización por un accidente de tránsito al primer transeúnte que asome por la
esquina después de ocurrido el hecho. Tiene que haber una razón para que una
determinada persona y no otra sea obligada a pagar; una razón que individualice un
presunto responsable dentro del universo de personas. El primer hecho que utiliza el
Derecho para estos efectos es la relación de causa a efecto; independientemente de
que, una vez establecida ésta, el Derecho exija todavía otros elementos más para
convertir al causante en efectivamente responsable (culpa, por ejemplo, en los casos
de responsabilidad subjetiva)14.
La relación de responsabilidad extracontractual descansa, entonces, en una relación
de causalidad. Por consiguiente, para que exista responsabilidad extracontractual se
requiere que exista un nexo causal entre la víctima y el autor del hecho dañino. En
resumen; para probar la autoría es necesario probar la existencia de un nexo causal.
Como ya se dijo que, salvo excepciones, quien debe responder por el daño causado
es precisamente el autor del daño, es decir “el que causó el daño”.
El Código Civil alude (como sujeto pasivo de la obligación de indemnizar el daño), al
autor del daño o en términos generales a “aquel que causa un daño a otro,” por lo
menos en esta parte, en los siguientes artículos: aquel que (...) causa un daño a otro
14 Ibídem, págs. 828 y 829.
9
(artículo: 1969); aquel que (...) causa un daño a otro (artículo: 1970); el autor no está
obligado a ... (artículo: 1972); no es responsable por el daño que causa (artículo:
1974); ... daño que ocasione (artículo: 1975); daño causado por persona incapaz
(artículo: 1976); ... aquel que incita o ayuda a causarlo (artículo: 1978); ... daño que
éste (se refiere a un animal) cause (artículo: 1979); daño que origine la caída de un
edificio (artículo: 1980); daño causado (artículo: 1981).
Existen varias teorías que tratan sobre la determinación del nexo causal entre una
conducta y la ocurrencia del daño. Como siempre, una teoría pretende comprender o
explicar supuestos no comprendidos o tratados insuficientemente por otra
preexistente. Así surgió: a.- la Teoría de la Equivalencia de las Condiciones; b.- la
Teoría de la Causa Próxima; c.- la Teoría de Von Bar; d.- la Teoría de la Causalidad
Adecuada; e.- Tesis de Birkmeyer; f.- Tesis de Kohler; y, g.- Teoría de la Causa
Eficiente15.
HACERCA DEL DAÑO
La voz daño proviene del latín: “Demnum” que significa: daño, perjuicio, pérdida,
gasto, detrimento, menoscabo, disminución16. Es el perjuicio material o moral sufrido
por una persona. “El daño, cualquiera que sea su naturaleza, debe ser cierto si
quiere aspirar a una reparación; presente o futuro, pero cierto”17.
DAÑOS Y PERJUICIOS.- Es el valor de la pérdida o desmedro sufrido en el
patrimonio y/o utilidad dejada de percibir del acreedor, a causa del incumplimiento o
de la mora culposa o dolosa de su deudor.
15 PEIRANO FACIO, Jorge.- Responsabilidad Extracontractual. 3ra. Edición, Editorial Temis, Bogotá – Colombia, 1981, págs. 410 a 426.16 Vid. ALPA, Guido.- Responsabilidad Civil y Daño. Lineamientos y cuestiones. Editorial Gaceta Jurídica, Lima – Perú, 2001, pág. 517.17 DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando.- La Responsabilidad Extracontractual. Tomo II, 6ta. Edición. Biblioteca Para Leer el Código Civil Vol. IV. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima – Perú, 1999, pág. 17.
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DAÑO A LA PERSONA.- Es el que lesiona a la persona en sí misma, estimada
como un valor espiritual, psicológico, material. Es una subespecie del daño moral; es
una novedad del código civil peruano de 198418.
DAÑO EMERGENTE.- Es la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del
deudor al no cumplir la obligación. Es el empobrecimiento o disminución patrimonial
actual, concreta, real, efectiva, sufrida por el acreedor como consecuencia del
incumplimiento definitivo o la mora, por la inejecución de la obligación o su
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso19.
LUCRO CESANTE.- Es la ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por
obra de otro, perjudicial para los propios intereses del acreedor. Es la utilidad o
ganancia dejada de percibir, por el mismo acreedor, siempre como resultado de
aquel incumplimiento o mora culposa del deudor20.
El vocablo daño es sinónimo de menoscabo, de dolor, de pérdida, de disminución en
algo que es nuestro, material o afectivamente. Para algunos autores hay diferencia
entre daño y perjuicio; para otros no lo hay, cuando expresan que “Daño es el
perjuicio material o moral sufrido por una persona”. De la noción jurídica del daño
surgen sus dos elementos consecutivos, que al mismo tiempo, vienen a constituir
“los extremos que comprenden la indemnización”; ellos son: el daño emergente y el
lucro cesante. Los daños y perjuicios constituyen obligación subsidiaria del deudor,
cuando cae en responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones
convencionales.
El derecho no sólo toma en cuenta valores e intereses materiales, sino también
morales, espirituales, éticos y por esto que en la indemnización de daños y perjuicios
se toma en cuenta los daños morales. Es el Juez que acuerdo a las circunstancias
que rodean a cada caso concreto, en la praxis, el que debe calificarlos, apreciarlos,
tomando en cuenta la concurrencia o incidencia de una serie de factores
18 Cfr. DÍAZ CÁCEDA, Joel.- El Daño a la Persona y el Daño al Proyecto de Vida. Jurista Editores, Lima – Perú, 2006, pág. 5.19 ESPINOZA ESPINOZA, Juan.- Derecho de la Responsabilidad Civil. Editorial Gaceta Jurídica, Lima – Perú, 2002, págs. 157 y 158.20 Ibidem, pág. 158.
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concomitantes, para poder saberse con exactitud si un daño fue previsto o era o no
era previsible.
Posible es diferenciar los daños según resulten del incumplimiento de obligaciones
contractuales o según estos daños sean originados por un acto ilícito civil o penal
(daños contractuales y daños por actos ilícitos). Finalmente cabe distinguir el daño
en: actual y futuro. El primero es el que al momento de fijarse la indemnización ya se
produjo; y futuro aquél que aún no se ha consumado en aquel momento.
DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
Se dice que el ser humano, para realizar un proyecto de vida al par que su
posibilidad de vivenciar valores, cuenta con sus propias potencialidades
psicosomáticas, con los otros y con las cosas del mundo. Todo ello le ofrece un
vasto horizonte de posibilidades. Para realizar un proyecto se vale, desde su yo, de
su cuerpo y de su psique, de los otros, de las cosas, condicionado por su pasado.
Todo ello le sirve como estímulos y como posibilidades para proyectar su vida. La
realización fenoménica del proyecto está condicionada ya sea por las posibilidades
como por las resistencias que le ofrecen tanto su mundo interior, su unidad
psicosomática, como por aquellas del mundo exterior. No sólo el cuerpo o la psqiue
pueden frustrar el proyecto de vida sino también los obstáculos que le ofrecen las
cosas y, por cierto, la acción de los demás en el seno de la sociedad21.
LA VARIEDAD DE LOS DAÑOS RESARCIBLES
Es lugar común y también en la literatura extranjera sobre el tema, empezar el
discurso sobre la responsabilidad civil, partiendo de un tipo de reconocimiento de la
impresionante cantidad de los daños provocados en la sociedad moderna por las
actividades humanas como por ejemplo, los accidentes de tránsito. A continuación
veremos algunos de ellos:
21 Vid. FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos.- “El Daño al Proyecto de Vida”, en: Derecho PUC, Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Nº 50, Lima, diciembre de 1996.
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A.- EL DAÑO PURAMENTE ECONÓMICO.- El daño económico es el daño
patrimonial o material por recaer sobre los bienes que integran el patrimonio del
acreedor. Aun subrayando que hoy en el common law inglés queda abierta la
fractura entre perjuicio físico y material de un lado perjuicio meramente económico
del otro, la reciente doctrina releva que a esta línea interpretativa se han aportado
tan numerosas y variadas excepciones capaces de revertir la situación llegando a
que “la excepción a devenido la regla”. Por ejemplo, si el daño ha sido inducido a
adquirir acciones sobre la base de una misrepresentation dolos, el daño es
cuantificado calculando la diferencia entre el precio efectivamente pagado y el valor
real de las acciones; no, en cambio, calculando la diferencia entre el valor efectivo y
el valor actual.
El daño en otros términos consiste aquí en los gastos efectuados y en el lucro
cesante. En el caso de falta de adquisición de acciones porque el vendedor las
enajena a terceros, al actor se le ha reconocido un daño consistente en el precio
pagado más los gastos efectuados. La indemnización de daños y perjuicios se
computa en dinero, porque el dinero representa el valor de todas las cosas.
B.- EL DAÑO PSÍQUICO.- Es difícil la probanza, pero tal circunstancia nada tiene
que ver con su existencia y realidad permanente en quien conserva de una fuerte
autoestima.
C.- EL DAÑO MORAL.- El daño moral constituye el padecimiento o sufrimiento que
se desarrolla el fuero interno de una persona, en este caso del acreedor. Entre los
años recientes la misma noción de daño Moral y las técnicas de su resarcimiento se
han puesto en discusión partiendo del presupuesto de la insuficiencia del texto
normativo previsto del código civil italiano y de la aleatoriedad y casualidad de sus
aplicaciones por parte de las cosas. Esta noción de daño no patrimonial permitiría
resarcir también a las personas jurídicas (que en cuanto tales no padecen los
sufrimientos y perturbaciones anímicas expresivas de la noción tradicional de daño
moral) y, por consiguiente, asegurar una más justa e igualitaria aplicación de las
sanciones, de considerarse, en este caso, también a la luz de las penas privadas.
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Las consideraciones que el daño no patrimonial involucra bienes que tienen
naturaleza no patrimonial, haría ciertamente que no se pueda acreditar la noción de
daño moral. La liquidación equitativa del daño no patrimonial no obedece a los
principios generales de la liquidación equitativa del daño en general; esta puede por
consiguiente, tener lugar sólo en el caso de dificultad en el dar prueba del daño
efectivamente sufrido. Por el daño moral la ley excluye a priori que sea posible
proporcionar pruebas precisas; se trata de una apreciación libre confiada al juez (de
primera instancia). Esta elección es probada por quien considera que cada uno
disfruta la vida de manera diferente a los otros, mientras es criticada, a mi parecer
correctamente, por cuantos observan que las orientaciones judiciales son tan
diferentes entre sí y causales en la liquidación, que llegan a aumentar las
disparidades de tratamiento de los dañados. Debe haber, en todo caso una
correlación entre entidad objetiva del daño (especialmente si es repetido en el
tiempo) y equivalente pecuniario.
REPARACIÓN DEL DAÑO A LA VÍCTIMA
Tradicionalmente a la reparación se le ha vinculado con el proceso civil
específicamente, y cuando ha tenido algún vínculo con el Derecho penal sólo se
hablaba de ella como una consecuencia accesoria de la sanción punitiva por
excelencia, es decir, de la pena privativa de libertad. Medidas accesorias de carácter
restitutorio son, por ejemplo, la imposición de una reparación del daño, o de una
conciliación entre el autor y la víctima. La restitución de la víctima, a través de la
indemnización del daño, a satisfacer por el responsable del delito, a aquella
situación en que se encontraría de no haberse producido el delito, cabe concebirla
como un medio autónomo de represión de carácter preventivo.
La reparación es vista, pues, no sólo como una consecuencia accesoria de la
imposición de una sanción jurídico-penal, sino también, al mismo tiempo, como un
medio autónomo de castigar y generar un efecto preventivo; así mismo, resulta
importante que se produzca una reapropiación del conflicto en favor de la víctima, el
mismo que se hará a través del uso del instrumento privado resarcitorio22.
22 ZARZOSA CAMPOS, Carlos Enrique.- La Reparación Civil del Ilícito Penal. Editorial Rodhas, Lima – Perú, 2001, pág. 138.
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Sin embargo, en muchos de los ordenamientos penales, incluso ante el supuesto de
una absolución por un hecho típico, se podía solicitar en la misma sentencia
absolutoria que se establezca un monto por la reparación civil que podía exigirse, no
obstante, esto era considerado una accesoriedad de la pena de privación de libertad,
y por ello muchas veces incumplido.
Esta separación entre la Reparación y el Derecho penal siempre fue en perjuicio de
la víctima, puesto que si ésta buscaba, en alguna medida, compensación por haber
sido objeto de una conducta antijurídica se encontraba con un proceso largo y
doloroso que sólo buscaba la punición antes que la restitución de las cosas al estado
de paz jurídica anterior a tal conducta punible. Modernamente hay más interés en
este tema, en donde entran en consideración no sólo cuestiones referentes a
política-criminal, técnico-jurídicas, sino también, entre otras muchas, cuestiones
económicas -sobre todo de economía procesal- y sociales; y por ello también
opiniones divididas: en sentido favorable, es decir, de que se genere una aplicación
de dicho mecanismo, se habla de la reparación con carácter civil fijada por el juez
penal en la sentencia (aquí no hay participación de la víctima), como una forma de
alcanzar la composición privada del conflicto, su incorporación como sanción penal,
el otorgarle el valor de nuevo fin de la pena, o también el convertirla en una sanción
autónoma. Pero también hay autores que señalan que este supuesto interés en la
reparación es tan sólo un disfraz de políticas criminales de marcada tendencia
abolicionista, y por tanto se manifiestan en sentido contrario a tal impulso.
La reparación se encuentra estrechamente entrelazada con el tema de la víctima,
debido que al hablar de reparación, en la gran mayoría de los casos, el destinatario
usual de dicha reparación es la víctima del injusto penal. De esta forma con la
reparación, no sólo se busca apartar en una gran cantidad de casos (si es posible en
todos) a la pena privativa de libertad, sino también buscar la devolución del conflicto
a la víctima -en evidente abandono por el sistema penal-, el mencionado conflicto ha
sido expropiado por diversos motivos; entre ellos debido a la forma que tiene de
desarrollarse el proceso penal, a la búsqueda de la verdad formal y a la búsqueda,
utópica, de la justicia.
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Ahora bien, en torno a los intentos contemporáneos por convertir a la reparación en
una nueva modalidad de sanción penal. Esto es, en la tercera (o cuarta) vía, la
naturaleza y finalidad que ella posee no resultan compatibles con el carácter público
y represivo que tiene la pena. Por tanto, su utilización como mecanismo de solución
del conflicto o como vía inmediata de atención a la víctima del delito, no pueden
enervar su carácter eminentemente privado.
En nuestra opinión, las consecuencias jurídico-económicas del delito están
constituidas fundamentalmente por la Reparación, aunque también se advierte el
Comiso en el caso de las personas jurídicas. Este tema pertenece a la teoría de la
pena en general, también llamada las consecuencias jurídicas del delito. La
reparación del daño ocasionado por un hecho punible de manera eficaz sería una
excelente alternativa ante el requerimiento de la víctima, el cual ayudaría a
solucionar el conflicto víctima-victimario, ahorraría todo un proceso y habría menos
carga procesal para el Estado. Pero hay que tener en claro siempre que, no puede
haber parte civil sin un perjuicio previo23.
De otro lado, es necesario incorporar nuevos mecanismos legales que viabilicen y
garanticen el cumplimiento del pago de la reparación civil a los agraviados en los
accidentes de tránsito, como por ejemplo: que, ante la comisión de un delito culposo
generado por un accidente de tránsito, en primer lugar (antes de iniciar un proceso
dilatado y oneroso) invocar ante el Ministerio Público la aplicación del principio de
oportunidad, establecido en el artículo 2º del Código Procesal Penal, en el cual se dé
solución al caso con una conciliación entre las partes sobre el monto de la
reparación civil y su respectivo cumplimiento. También sería interesante que, en el
proceso judicial se tenga en cuenta una tabla de montos indemnizatorios según la
gravedad, determinándolo en la sentencia.
Un caso muy particular es el de los inculpados insolventes, los que muchas veces,
por no cumplir con la reparación civil, usan sus artimañas para que se les declaren
insolventes y así no paguen dicha reparación. Aquí podríamos decir que los
inculpados que se encuentran en prisión y pidan su libertad provisional, se debería
23 CASTILLO ALVA, José Luis.- Las Consecuencias Jurídico-Económicas del Delito. Editorial IDEMSA, Lima – Perú, 2001, pág. 111.
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aplicar como requisito de procedibilidad por parte del juez que se haga efectivo el
pago de la reparación civil del daño ocasionado en los delitos culposos generados
por accidentes de tránsito a la víctima, y así recién se dicte su libertad. Es
fundamental que los jueces tengan una capacitación en lo referente a la aplicación
de los montos de la reparación civil, Derecho de Daños, Responsabilidad
Extracontractual y, sobre todo, en Victimología. Esto permitiría a los jueces ejercer
su función con justicia y equidad, se aplicaría el principio de la responsabilidad
objetiva, que quiere decir que no se necesitaría probar si hubo dolo o culpa (que es
nuestro caso) al momento del accidente de tránsito; basta con la sola producción del
daño para que exista ya una responsabilidad del conductor del vehículo de resarcir
el daño que ocasionó, fundamentándonos en el nexo causal. Así como también, que
la responsabilidad sea solidaria entre el propietario del vehículo y el conductor en lo
referente al pago de las respectivas indemnizaciones, los cuales se harán sin
ninguna investigación, por existir un daño a otras personas, y que también perjudica
al entorno de dichas personas24.
Sería interesante que los seguros en la actualidad, como el SOAT, tengan una
eficacia en el resarcimiento del daño a las víctimas, pero dichos seguros son
limitados. Por lo que se podría proponer fundamentalmente la instauración de un
seguro obligatorio integral y eficiente, tanto para el transporte público como privado;
mediante el cual se busca principalmente que las víctimas de un accidente de
tránsito puedan obtener una reparación oportuna de los daños personales sufridos,
con la ventaja de que en vez de dirigir su pretensión contra el propietario o conductor
del vehículo podrán hacerlo contra la empresa aseguradora. Esto porque el seguro
obligatorio tiene por finalidad diluir socialmente el costo de los accidentes.
Y, lógicamente, el incumplimiento del seguro obligatorio traería como consecuencia
la inhabilitación del vehículo automotor pata tramitar cualquier vía pública terrestre
del país. Un aspecto muy importante, es que nuestro sistema jurídico-penal es
insuficiente en cuanto se refiere a la protección de la víctima en los delitos culposos
generados por los accidentes de tránsito. Si bien es cierto, se han incrementados las
penas para estos delitos, esto no interesa a la víctima, porque lo que realmente
24 Cfr. MATOS QUESADA, Julio César / SAAVEDRA CERNA, Nicolás.- “Victimología y Victimodogmática”, en: Revista de la Sección de Post Grado de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Federico Villarreal. Lima – Perú, 2004.
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quiere la víctima, es el resarcimiento del daño que le ha afectado. Entonces, el vacío
normativo y la mala aplicación por los operadores de justicia, generan que no se
cumpla con un eficiente pago de la reparación civil en ejecución de sentencia, para
lo cual se debe plantear y proponer un proyecto de ley, tipificando sobre la
reparación civil en los delitos culposos generados por los accidentes de tránsito, con
especial mención al resarcimiento del daño ocasionado a las víctimas. Vemos que
en la ejecución de sentencia se cumple sólo en algunos casos el pago de la
reparación civil en lesiones y muertes ocasionadas por los accidentes de tránsito.
Por lo que no existe un nivel de cumplimiento del pago de la reparación civil a los
agraviados en los delitos culposos generados por accidentes de tránsito. De lo
dicho, podemos decir que las víctimas tienen que recurrir a la instancia civil para
pedir su indemnización por daños y perjuicios, el que muchas veces le generan
gastos onerosos y procesos dilatados, ya que en el Poder Judicial no hay eficiencia
en la administración de justicia.
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