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Propuesta Ordenanza Municipal para la Protección del Medio Ambiente y
salubridad de la comuna de Futrono.
CONTENIDO TITULO PRELIMINAR ....................................................................................................... 2 NORMAS GENERALES .................................................................................................... 2
Objeto, principios y ámbito de aplicación ........................................................................... 2
Título I ............................................................................................................................... 9
INSTITUCIONALIDAD AMBIENTAL MUNICIPAL ............................................................. 9
De la Unidad de Medio Ambiente ...................................................................................... 9
Título II .............................................................................................................................. 9
DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL LOCAL ...................................... 9
De la educación ambiental municipal ................................................................................. 9
De la participación ambiental ciudadana ........................................................................... 9
Título III ........................................................................................................................... 10
De la protección de los humedales ……………………………………………………...…. 10
De la limpieza y protección del aire ................................................................................. 13
De la prevención y control de ruidos ............................................................................... 16
De la limpieza y conservación del agua............................................................................ 18
De la prevención y control de la contaminación lumínica ................................................ 20
De la extracción, procesamiento, comercialización y transporte de áridos ..................... 20
De las calles, sitios eriazos y plazas ................................................................................ 26
De los residuos sólidos domiciliarios y asimilables a domiciliarios .................................. 28
De las áreas verdes y vegetación..................................................................................... 31
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I PARTE
TITULO PRELIMINAR
Normas Generales
Párrafo 1°
Objeto, Principios y Ámbito de Aplicación
Artículo 1. La presente ordenanza ambiental tiene por objeto regular acciones para el
desarrollo de las funciones relacionadas con la protección del medio ambiente en la
comuna de Futrono.
Artículo 2. La presente Ordenanza Ambiental, está inspirada por los siguientes principios
de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, además de la Ley N°
20.417 sobre la creación del Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación
Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, la cual introdujo importantes
cambios a la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, contándose
entre ellos que los municipios deberán elaborar un anteproyecto de Ordenanza
ambiental, instrumento que concretiza una política ambiental local.
Principios para su interpretación y aplicación:
a) Principio Preventivo: aquel por el cual se pretende evitar que se produzcan
problemas ambientales, a través de la educación ambiental, el sistema de evaluación
de impacto ambiental, los planes preventivos de contaminación y las normas de
responsabilidad.
b) Principio de Responsabilidad: aquel en cuya virtud, por regla general, los costos de
la prevención, disminución y reparación del daño ambiental, deben estar
caracterizados de modo de permitir que éstos sean atribuidos a su causante.
c) Principio de la Cooperación: aquel que inspira un actuar conjunto entre la autoridad
municipal y la sociedad civil de la comuna, a fin de dar una protección ambiental
adecuada a los bienes comunales, para mejorar la calidad de vida de los vecinos.
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d) Principio de la Participación: aquel que promueve que los actores comunales y/o
sociales se asocien e involucren en la gestión ambiental del territorio comunal.
e) Principio del acceso a la información: aquel en virtud del cual toda persona tiene
derecho a acceder a la información de carácter ambiental, que se encuentre en
poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política
de la República y en la ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.
f) Principio de la Coordinación: aquel mediante el cual se fomenta la transversabilidad
y unión entre las instituciones y los actores comunales involucrados.
Artículo 3. Para los efectos de esta ordenanza se entenderá por:
1. Árbol: planta perenne de tronco leñoso y elevado, que se ramifica a cierta altura
del suelo.
2. Arborización: actividad que busca plantar especies arbóreas, arbustivas y/o
florales.
3. Animal doméstico o domesticado: animal que convive con el hombre para fines
de compañía, terapéuticos o de trabajo y que es absolutamente dependiente del
ser humano, para asegurar su bienestar y supervivencia.
4. Comunidad Local: todas las personas naturales y jurídicas que viven y/o
desarrollan sus actividades habituales, comerciales o productivas en el territorio
comunal, a las cuales se les da la oportunidad de participar activa o pasivamente
en la gestión ambiental local.
5. Estrategia Ambiental Comunal: instrumento de gestión ambiental que establece
las bases conceptuales de la gestión ambiental del municipio, orienta el diseño,
desarrollo y fortalecimiento de instrumentos de gestión aplicables a la realidad
local y entrega lineamientos para la implementación efectiva de políticas, planes y
programas ambientales, y que se construye participativamente con la comunidad
local.
6. Gestión Ambiental Local: proceso estratégico ambiental de carácter participativo
que se desarrolla a nivel local y que, a través de la estructura municipal, genera
un conjunto de decisiones y acciones ejecutivas, con la finalidad de mejorar
permanentemente la calidad de vida de su población y el sistema medioambiental
que la sustenta.
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7. Leña seca: aquella que posee un contenido de humedad menor al punto de
saturación de la fibra. Para propósitos de la presente ordenanza, se considera
leña seca aquella que tiene un contenido máximo de humedad equivalente al 25%
medida en base seca.
8. Plan de Acción Ambiental Comunal: instrumento destinado a implementar la
Estrategia Ambiental, mediante un conjunto coherente de acciones que apuntan al
cumplimiento de las metas específicas contempladas para cada una de las
directrices ambientales estratégicas.
9. Programa de Buenas Prácticas: conjunto de acciones destinadas a prevenir,
minimizar o controlar el ruido, sea éste generado por una actividad y/o el uso de
maquinaria y/o herramientas o similares, o por la propia conducta de los
trabajadores, con el objeto de evitar la generación de ruidos que generen impacto
en los potenciales receptores.
10. Programa de Información a la Comunidad: conjunto de antecedentes que
permiten a la comunidad tomar conocimiento de las características y eventuales
ruidos que podría generar una actividad, así como los mecanismos de
comunicación para recibir y responder quejas de la comunidad.
11. Tales antecedentes deberán ser informados a la comunidad mediante cualquier
medio, preferentemente escrito, y deberá estar disponible en el lugar de la
actividad para su consulta. El programa debe indicar, como mínimo, el tipo de
actividad qué se realizará, el horario de funcionamiento, el horario en el que se
producirán las mayores emisiones de ruido, así como la duración aproximada de
éstos.
12. Además, deberá presentarse bajo un sistema o esquema definido, identificando
responsables, datos de contacto y plazos de respuesta, y contemplando la
mantención de un registro actualizado de cada una de estas acciones. Junto con
ello, se deberá designar un encargado responsable de acoger los reclamos y los
medios de contacto, ya sea correo electrónico, número telefónico fijo o móvil, etc.,
quien deberá dar respuesta e informar las acciones correctivas que se
implementarán o se hayan implementado, de modo de poder corregir y/o evitar
que se produzcan tales problemas.
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13. Ruido claramente distinguible: aquel que interfiere o puede interferir la
conversación y/o la mantención y conciliación del sueño, y prevalezca por sobre
cualquier otro ruido generado por una fuente de ruido distinta a la que se está
evaluando, constatado por inspectores municipales u otro ministro de fe.
14. Ave playera migratoria: aquella especie migratoria integrada por el conjunto de
la población, o toda parte de ella geográficamente aislada, de cualquier especie o
grupo taxonómico inferior de animales silvestres, de los que una parte importante
franquea cíclicamente y de manera previsible, uno o varios límites de jurisdicción
nacional.
15. Biodiversidad: la variabilidad de los organismos vivos, que forman parte de todos
los ecosistemas terrestres y acuáticos. Incluye la diversidad dentro de una misma
especie, entre especies y entre ecosistemas.
16. Comunidad Local: todas las personas naturales y jurídicas que viven y/o
desarrollan sus actividades habituales, comerciales o productivas en el territorio
comunal, a las cuales se les da la oportunidad de participar activa o pasivamente
en la gestión ambiental local.
17. Cubeta o álveo: zona topográficamente deprimida y constituida por materiales
impermeables (o con un nivel de saturación hídrica elevado que inhiba los
procesos de infiltración) en donde se recoge el agua que configura el humedal.
18. Especie exótica: especie, subespecie o taxón inferior, introducida fuera de su
distribución natural, incluyendo cualquier parte (gametos, semillas o huevos) de
tales especies, que pueden sobrevivir y reproducirse.
19. Especie exótica invasora: aquella cuyo establecimiento y expansión amenaza
ecosistemas, hábitats o especies, capaz de producir daño significativo a uno o
más componentes del ecosistema.
20. Humedal: toda extensión de estuarios, pantanos, turberas o superficies cubiertas
de aguas en régimen natural, permanentes o temporales, estancadas o corrientes,
dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya
profundidad en marea baja no exceda de seis metros, sea que dicha extensión se
encuentre en zona urbana o rural; y, en general, todos aquellos sistemas
acuáticos continentales integrados a la cuenca hidrográfica. Desde el punto de
vista de su administración y manejo, pueden incorporarse a un humedal sus
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zonas ribereñas o costeras adyacentes, así como las islas o extensiones de agua
marina de una profundidad superior a los seis metros en marea baja.
21. Plan de Gestión para humedal: instrumento destinado a implementar proyectos,
mediante un conjunto coherente de acciones que apuntan al cumplimiento de las
metas específicas contempladas para cada una de las directrices ambientales
para la protección del humedal.
22. Playa de mar: la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan
alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas.
23. Servicios Ecosistémicos: beneficios que las personas obtienen de los
ecosistemas. Incluye servicios de aprovisionamiento (alimento, agua), servicios
reguladores (regulación de inundaciones, sequias, degradación de suelos, y
enfermedades), servicios de apoyo (mantener el ciclo de nutrientes), servicios
culturales, recreativos, espirituales, religiosos y otros no materiales.
24. Superficie encharcada: área cubierta por agua de escasa profundidad, que se
encuentra en los bordes del espejo de agua del humedal.
25. Terreno de Playa: faja de terreno de propiedad del fisco de hasta 80 metros de
ancho, medida desde la línea de la playa de la costa del litoral y desde la ribera en
los ríos o lagos.
26. Viaria: las infraestructuras viarias son aquellas relativas a los caminos y
carreteras.
27. Zona de amortiguación: porción de agua o tierra que actúa como zona buffer,
para limitar o mitigar posibles impactos negativos de otras actividades no
vinculadas con el área de protección que tiene por objeto preservar el ecosistema,
hábitat y especies dentro de un límite. En ella, puede considerarse una zona fuera
del área núcleo de protección o fuera de los límites del área total de preservación
o conservación.
28. CAC: Comité Ambiental Comunal creado por Decreto Exento N° 0428 de fecha
27.01.2014.
29. CAM: Comité Ambiental Municipal creado por Decreto Exento N° 0427 de fecha
27.01.2014.
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30. Control fitosanitario: tratamiento aplicado a los árboles por medios mecánicos,
bioquímicos o biológicos y que busca mantenerlos en buenas condiciones físicas,
fisiológicas, fitopatológicas.
31. Extracción arbórea: sacar árboles de raíz, por medios manuales y/o mecánicos,
desde el lugar en que están establecidos.
32. Funcionarios Municipales: personal capacitado debidamente acreditado,
responsables de la fiscalización, tales como: inspectores, profesionales, jefes de
oficinas y directores.
33. Pozo lastrero: toda excavación de la que se extrae arena, ripio, grava, rocas u
otros materiales áridos, de propiedad particular o bien nacional de uso público.
34. Plantación: introducción de árboles en espacios públicos o privados con el fin de
arborizar, además son producidos en viveros y están en proceso de desarrollo.
35. Poda: eliminación de material vegetal, ramas, tallos o raíces, utilizando técnica de
corte correcto, sin que dicha acción perjudique la capacidad de sobrevivencia del
árbol. Ésta será de carácter suave o severo y, de acuerdo a su finalidad, se
definirá como de “formación”, “saneamiento” y “mantención”. Todas las podas
serán siempre de carácter ornamental.
36. Perro callejero o vago: animal que teniendo dueño deambula libremente por los
espacios públicos de la comuna sin estar amarrado por una cadena u otro medio
de sujeción.
37. Perro abandonado: animal que no posee propietario, ni se encuentra inscrito en
ningún registro canino único.
38. Perro asilvestrado: es aquel animal que no teniendo propietario, caza para
alimentarse ocasionando graves perjuicios a la fauna en general.
39. Perro mascota: es aquel animal que sirve de compañía, protección y seguridad
para las personas en su hogar.
40. Perro inscrito: es aquel animal que se encuentra inscrito en un registro único
canino
41. Ribera de río: Línea divisoria entre el cauce o lecho de un río o lago, hasta donde
lleguen las aguas máximas y los terrenos colindantes.
42. Residuos Sólidos Domiciliarios y/o asimilables a Domiciliarios: son aquellos
que se generan de la normal actividad doméstica, así como los generados por
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establecimientos que por naturaleza y volumen son asimilables a domiciliarios.
Éstos pueden ser; residuos de alimentación, residuos del barrido de calles,
envoltorios, papeles y cartones, envases, residuos de embalajes, residuos de
consumo de bares, restaurantes, supermercados y autoservicios.
43. Residuos Sólidos Industriales: son todos aquellos residuos sólidos o líquidos, o
combinaciones de éstos, provenientes de los procesos industriales y que por sus
características físicas, químicas o biológicas no pueden asimilarse a los residuos
sólidos domiciliarios.
44. Reciclaje: empleo de un residuo como insumo o materia prima en un proceso
productivo distinto del que le generó, incluyendo el coprocesamiento y
compostaje, pero excluyendo la valorización energética.
45. Repoblamiento arbóreo: actividad tendiente a restaurar la cobertura vegetal, con
la introducción de árboles en el área donde se ha perdido parcial o totalmente, por
intervención humana o por acción natural.
46. Terraza: instalación formada por mesas, sillas, sombrillas, toldos, jardineras u otro
elemento de mobiliario urbano, móviles y desmontables, que desarrollan su
actividad de forma ajena o accesoria a un establecimiento principal de bar,
cafetería, restaurante, bar restaurante, heladería, salón de té, restaurantes de
hoteles u hosterías, pubs, fuente de soda u otros afines.
47. Trasplante: trasladar árboles por medios manuales y/o mecánicos, desde el sitio
en que están arraigados, para plantarlos en otro lugar.
48. Tala: cortar árboles en la base de su tronco, a ras de suelo, para derribarlos y/o
eliminarlos.
Artículo 4. La presente ordenanza regirá en todo el territorio jurisdiccional de la comuna,
debiendo sus habitantes, residentes y transeúntes dar estricto cumplimiento de ella.
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TITULO I
Institucionalidad Ambiental Municipal
Párrafo 1
De la Unidad de Medio Ambiente
Artículo 5. A la Unidad de Medio Ambiente, corresponderá proponer y ejecutar medidas
tendientes a materializar acciones y programas relacionados con medio ambiente; y
aplicar las normas ambientales a ejecutarse en la comuna que sean de su competencia,
en conformidad al artículo 25 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades.
Título II
De los Instrumentos de Gestión Ambiental Local
Párrafo 1
De la Educación Ambiental Municipal
Artículo 6. La Unidad del Medio Ambiente de la I. Municipalidad de Futrono se
coordinará con los departamentos y unidades municipales que estime pertinentes, para
implementar campañas de educación ambiental. Para ello, deberá colaborar con las
demás autoridades competentes a nivel local en la preparación, aprobación y desarrollo
de programas de educación, promoción y difusión ambiental, orientados a la
creación de una conciencia local sobre la protección del medio ambiente,
desarrollo sustentable, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio
ambiental, y a promover la participación ciudadana en estas materias.
Párrafo 2
De la Participación Ambiental Ciudadana
Artículo 7. La participación ambiental ciudadana de los habitantes de la comuna podrá
manifestarse mediante los instrumentos definidos en la Ordenanza de participación
ciudadana, aprobada por el Decreto Exento N° 3380 del 23 de septiembre del 2011.
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Artículo 8. La participación ambiental ciudadana de los habitantes de la comuna podrá
manifestarse mediante los instrumentos que señala la ley N° 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, y la ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación
Ciudadana en la Gestión Pública, así como los demás instrumentos que se estimen
pertinentes.
Título III
De la protección de los componentes ambientales a nivel local
Párrafo 1
De la Protección de los Humedales.
Artículo 9. Para el logro de los objetivos de la presente Ordenanza, podrán crearse uno a
más comités de protección de los humedales de la comuna. Éstos serán una instancia
esencialmente participativa para la comunidad.
Artículo 10. Los comités a que refiere el artículo anterior se constituirán mediante
decreto alcaldicio, que determinará su estructura, organización, composición y funciones,
sin perjuicio de lo señalado en el artículo siguiente.
Dichos comités deberán contar con, a lo menos un presidente, un vicepresidente, un
secretario, un coordinador presupuestario y un director. Además, en su composición,
deberán considerar a representantes de la comunidad local, y de manera especial a los
vecinos del área de interés de protección. La Unidad de Medio Ambiente, velará por el
adecuado funcionamiento del o los Comités.
Artículo 11. Serán funciones esenciales del Comité:
a) Promover activamente acciones de protección del humedal de que se trate.
b) Apoyar la fiscalización del cumplimiento de la ordenanza y la difusión de la misma;
c) Desarrollar acciones de educación para la conservación del área.
d) Capacitar a representantes de la comunidad en actividades de recreación u otras
posibles de realizar, propias del área en cuestión,
e) Proponer alianzas con otros municipios y/o comités para desarrollar e implementar
iniciativas comunes.
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f) Presentar proyectos a fondos concursables u otras formas de financiamiento para
desarrollar actividades relacionadas a la conservación o preservación de los
humedales.
g) En general, desarrollar labores de asesoría a la Unidad del Medio Ambiente, y al
Alcalde en las materias que corresponda.
Artículo 12. Son usos o actuaciones permitidas en los humedales, las siguientes:
I. En general las actividades o los usos orientados a la conservación y mejora de la
cubierta vegetal, de la fauna, de los suelos, del paisaje y de la calidad de las
aguas.
II. Las visitas y actividades didácticas y científicas orientadas hacia el conocimiento,
divulgación, interpretación y apreciación de los valores naturales del ecosistema,
sin perjuicio de los fines de conservación y mejora del espacio natural y de la
salvaguarda de los derechos de la titularidad de los espacios.
III. Las actuaciones para el seguimiento y control del estado y evolución del
ecosistema mediante los estudios pertinentes.
Artículo 13. Quedan prohibidas las siguientes actividades, en cuanto sean incompatibles
con la protección del o los humedales o supongan un peligro para el humedal o
cualquiera de sus elementos o valores.
I. Las actividades que directa o indirectamente puedan producir la desecación,
inundación o la alteración hidrológica del humedal y, en general, las actividades
humanas orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de
humedal.
II. La modificación del régimen hidrológico o hidrogeológico y composición de las
aguas, así como la alteración de sus cursos, fuera de los casos previstos en los
instrumentos de planificación hidrológica aprobados.
III. Las modificaciones de la cubeta y de las características morfológicas del humedal,
el relleno del humedal con cualquier tipo de material, así como la extracción de
materiales y la alteración topográfica de su zona periférica de protección.
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IV. Los vertidos sólidos y líquidos de cualquier naturaleza que afecten de forma
negativa, directa o indirectamente, a la calidad de las aguas superficiales o
subterráneas que alimentan y mantienen el funcionamiento del humedal.
V. La eliminación o deterioro de la vegetación presente en el espacio formado por el
espejo de agua o superficie encharcada en su máximo nivel habitual, incluido el
cinturón de vegetación asociada a aquélla.
VI. La introducción de especies de flora y fauna, terrestres o acuáticas, no autóctonas
o extrañas al ecosistema del humedal.
VII. La captura de animales silvestres y la recogida o destrucción de sus refugios,
huevos y nidos, así como la recolección de plantas, sin perjuicio de las capturas
que puedan realizarse con fines científicos debidamente autorizadas.
VIII. La utilización de productos plaguicidas, fungicidas o fitocidas en el humedal que le
puedan afectar.
IX. Las quemas no autorizadas de todo tipo de productos, desechos, residuos o de
vegetación que resulten incompatibles con la conservación del humedal.
X. Las nuevas infraestructuras que no estén relacionadas con la conservación del
humedal, en particular las viarias, energéticas y de telefonía.
XI. La emisión de ruidos que perturben o incidan negativamente sobre la fauna.
XII. La publicidad exterior o cualquier otra alteración del paisaje, y la colocación de
carteles publicitarios, salvo los precisos para las señalizaciones de información o
interpretación del humedal.
XIII. La introducción de embarcaciones, salvo para los trabajos de gestión o
investigación que sean autorizados por el municipio.
XIV. El ejercicio de deportes náuticos de cualquier tipo.
XV. Botar residuos sólidos domiciliarios o de cualquier tipo.
XVI. Botar residuos líquidos industriales.
No obstante, cuando sea necesario realizar alguna de las actividades descritas, éstas
podrán ser autorizadas por el municipio, quien determinará la posibilidad de efectuarlas y
fijará las condiciones, épocas, lugar y modo de realizarlas.
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Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, el incumplimiento de las prohibiciones
establecidas en este artículo, harán al autor del mismo responsable de todos los costos
asociados a las tareas de limpieza, reparación o restauración.
Párrafo 2
De la Limpieza y Protección del Aire.
Artículo 14. Será obligación de cada persona que habite o visite la comuna, mantener el
medio ambiente libre de malos olores, humo y otros agentes contaminantes semejantes,
que sean generados dentro de sus actividades.
Artículo 15. Queda prohibida toda emisión de olores, sea que provenga de empresas
públicas o privadas, de canales o acequias, y de cualquier conducción de sólidos,
líquidos o gaseosos, que produzcan molestias y constituyan incomodidad para la
vecindad, sea en forma de emisiones de gases o de partículas sólidas.
Artículo 16. La ventilación de los establecimientos comerciales, garajes y talleres
instalados en inmuebles, deberá realizarse por chimeneas adecuadas que cumplan las
condiciones indicadas por la autoridad sectorial.
Artículo 17. En las obras de construcción, demolición y otras actividades que puedan
producir material particulado, cuando no sea posible captar las emisiones, deberán
adoptarse las medidas necesarias para que a una distancia de 2 metros, en la horizontal
desde el límite físico del espacio en que se realiza la actividad, la calidad del aire se
mantenga dentro de los límites señalados por la normativa vigente, debiendo, además,
cumplir con lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
Además, deberán cumplir las siguientes exigencias:
a) Capacitar a los trabajadores sobre los antecedentes y publicaciones respecto de las
medidas para reducir el polvo generado por las actividades de construcción, incluidas en
el “Manual de la Construcción Limpia. Control de Polvo en Obras de Construcción” de
la Comisión de Protección del Medio Ambiente de la Cámara Chilena de la
Construcción.
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b) Evitar la dispersión de material particulado a la población, a través de la instalación de
mallas aéreas adyacentes a los acopios de áridos, de sectores cercanos a viviendas o
constructores vecinas.
c) Efectuar la humectación de los accesos a las obras.
d) Mantener permanentemente limpias las calles de acceso a la obra, así como las
calzadas expresas, locales y secundarias inmediatamente próximas a las faenas.
Se deberá disponer de personal que sistemáticamente realice aseo y limpieza a las
calles, para cumplir este requerimiento.
e) Ejecutar diariamente la limpieza y aspirado de las calles pavimentadas interiores, y el
perímetro de la obra para evitar la re-suspensión de polvo.
f) Humectar y recubrir las pilas de tierra y escombros, con lona o malla raschel en buen
estado de conservación.
g) Habilitar un cuaderno de control en la faena que consignará diariamente el
cumplimiento de las medidas de control de emisiones. Este cuaderno estará a
disposición de la autoridad fiscalizadora en todo momento.
Artículo 18. Se prohíbe hacer quemas de todo tipo, dentro del radio urbano y rural, de
papeles, neumáticos, materiales de demolición, materias orgánicas, desperdicios, ramas,
residuos de la madera o aserrín, entre otros, sean hechos éstos en la vía pública, calles,
parques, bienes nacionales de uso público, sitios eriazos, patios y jardines, salvo las
excepciones contempladas en la Resolución N° 1215 de 1978 del Ministerio de Salud o
en el documento que la actualice o reemplace.
Artículo 19. Se permitirán las quemas agrícolas controladas en el área rural de la
comuna, previa inscripción y aviso a la Unidad de Medio Ambiente, la que deberá regirse,
a su vez, por el calendario y exigencias establecidas por la Comisión Nacional Forestal,
CONAF, para tal efecto.
Artículo 20. Todo comerciante de leña que realice esta actividad dentro de los límites de
la comuna deberá contar con al menos la siguiente documentación:
a) Iniciación de actividades en el Servicio de Impuestos Internos, contabilidad básica,
documentos de respaldo para la compra y venta de sus productos.
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b) Patente municipal al día, otorgada por el municipio en conformidad a la actividad que
realiza.
c) Documentación que acredite que el origen de la leña cumple con los requisitos
exigidos por la legislación forestal vigente (Guías de transporte de productos forestales
nativos, primaria para el caso del transporte desde el predio, o secundario cuando el
transporte es desde una cancha o bodega de acopio fuera del predio de origen).
La municipalidad, al momento de tramitar el otorgamiento de la patente comercial
respectiva, exigirá la acreditación del cumplimiento de las normas sanitarias,
constructivas, y demás normas aplicables del ámbito de la fiscalización municipal.
Exceptúense de esta disposición aquellos pequeños productores comerciantes de leña
que tengan domicilio en la comuna, acreditado fehacientemente mediante certificado de
residencia u otro documento afín, quienes deberán certificar su calidad de tal ante el
municipio y requerir de la institución, previo cumplimiento de los requisitos señalados en
esta ordenanza, una credencial que les certifique en dicha calidad.
Artículo 21. Sin perjuicio de lo dispuesto en los planes reguladores intercomunales o
comunales de uso de suelo, todo depósito de leña y leñería deberá acondicionar y
almacenar la leña cumpliendo al menos con las siguientes condiciones:
a) Durante el invierno, protección de la leña contra la lluvia y humedad del suelo.
b) La infraestructura deberá asegurar la adecuada ventilación del combustible.
c) Toda leña deberá estar almacenada trozada y picada en el formato definitivo de uso.
Artículo 22. Todas las disposiciones de la presente ordenanza en relación con la
comercialización de la leña, serán promovidas por el municipio en conjunto con instancias
privadas, tales como el Sistema Nacional de Certificación de Leña, representado por el
Concejo Local de Certificación de Leña u otros organismos.
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Párrafo 3
De la Prevención y Control de Ruidos.
Artículo 23. Queda prohibido en general, causar, producir o provocar ruidos, cualquiera
sea su origen, ya sean permanentes u ocasionales, cuando por razones de la hora o
lugar sean claramente distinguibles y sobrepasen los niveles máximos aceptables, de
acuerdo al Decreto Supremo N° 38/11 Norma de Emisión de Ruidos Generados por
Fuentes que Indica, del Ministerio del Medio Ambiente. La fiscalización se realizará
conforme el Decreto Supremo antes señalado.
Zona I: Aquellas zonas cuyos usos de suelo permitidos, de acuerdo con el plan regulador
comunal, corresponde a habitacional y equipamiento a escala vecinal.
Zona II: Aquellas zonas cuyos usos de suelo permitido, de acuerdo con el plan regulador
comunal, corresponde a los indicados en la Zona I, además se permite el equipamiento a
escala comunal y/o regional.
Zona III: Aquellas zonas cuyos usos de suelo permitido, de acuerdo con el plan regulador
comunal, corresponde a los indicados en la Zona II, además se permite Industria
inofensiva.
Zona IV: Aquellas zonas cuyos usos de suelo permitido, de acuerdo con el plan regulador
comunal, corresponde a industrial, con industria inofensiva y/o molesta.
Niveles Máximos Permisibles de Presión Sonora Corregidos (NPC) en dB (A) Lento
De 7:00 a 21: 00 horas De 21:00 a 7:00 horas
ZONA I 55 45
ZONA II 60 50
ZONA III 65 55
ZONA IV 70 70
Artículo 24. En los predios o inmuebles donde se ejecute una actividad de construcción,
deberán cumplirse las siguientes exigencias en relación al ruido y de acuerdo a lo
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mencionado en articulo N° 6 del Decreto Supremo 38/11 Norma de Emisión de Ruidos
Generados por Fuentes que Indica, del Ministerio del Medio Ambiente.
a) En forma previa al inicio de la actividad de construcción, el profesional responsable de
la obra, deberá acompañar conjuntamente con la Declaración Jurada Simple, el
formulario de mitigación de impactos ambientales, el que contendrá las acciones a
realizar, con el fin de dar cumplimiento a la presente Ordenanza, para luego adjuntarlo al
expediente de edificación aprobado por la Dirección de Obras Municipales. Este
formulario debe ser retirado, visado y timbrado en la Dirección de Medio Ambiente.
b) La solicitud de dicho formulario deberá ser acompañada por un Programa de Trabajo
de Ejecución, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 letra f) y 4 del Art. 5.8.3 de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones o el que lo reemplace.
c) Sólo estará permitido el trabajo en días hábiles, en jornada de lunes a viernes de 08:00
a 19:00 horas, y sábados de 08:00 a 14:00 horas. Los trabajos fuera de dichos días y
horarios, que produzcan cualquier ruido al exterior, sólo estarán permitidos con
autorización expresa de la Dirección de Obras Municipales, cuando circunstancias
debidamente calificadas lo justifiquen. Tal autorización señalará las condiciones en que
podrán llevarse a efecto, a fin de evitar molestias a la comunidad local.
d) Dentro del horario señalado se comprende la llegada y salida de trabajadores, el
cambio de ropa del personal, preparación de equipos y cualquier otra actividad que se
realice antes o al término de la jornada de trabajo.
e) Las faenas de carga y descarga, propias de la actividad de construcción, deberán
acogerse a la Ordenanza Local, que reglamenta la circulación, estacionamientos, carga y
descarga de camiones, maquinaria agrícola, de movimiento de tierra e industriales
autopropulsados y tractores, dentro del área urbana de la comuna de Los Ángeles.
f) Las máquinas ruidosas de la construcción, tales como betoneras, compresoras,
huinchas elevadoras u otras, deberán instalarse lo más lejos posible de los predios
vecinales, con especial cuidado de aquellos que se encuentren habitados.
g) Las actividades que comprendan faenas de carga y descarga de materiales y/o
evacuación de escombros desde un segundo nivel o superiores, deberán contemplar
ductos especiales para mitigar y/o controlar el ruido que dicha faena implique.
h) Cuando la actividad de construcción conlleve un plazo superior a 4 meses, donde se
excluye la vivienda unifamiliar, se deberá presentar un programa de información a la
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comunidad y un programa de buenas prácticas. Éstos deberán implementarse con al
menos 15 días hábiles de anticipación a la generación de las actividades ruidosas que se
hayan previsto.
Artículo 25. Podrá darse inicio a los trabajos correspondientes sólo una vez
otorgada la autorización señalada en la letra a) del artículo precedente.
Esta autorización deberá mantenerse en exhibición permanente para los inspectores
municipales, y público en general.
Además, la Dirección de Obras Municipales a la que corresponda otorgar permisos de
edificación y recepciones definitivas de obras, deberá informar a la
Superintendencia del Medio Ambiente cada vez que se les solicite alguno de ellos,
indicando si ha adjuntado o no una resolución de calificación ambiental y los
antecedentes que permitan identificar al proyecto o actividad e individualizar a su titular.
Artículo 26. Para el otorgamiento de las patentes de alcoholes y la fijación del horario de
funcionamiento en los establecimientos con patente de cabaré y/o discoteca, deberán
cumplirse las exigencias de la Ley N° 19.925, del DS N° 10, de 2010, del Ministerio de
Salud, Reglamento de Condiciones Sanitarias, Ambientales y de Seguridad Básicas en
Locales de Uso Público, y del artículo 4.1.5 de la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones, o de las normas que los reemplacen.
La reincidencia en la infracción al horario de funcionamiento de estos establecimientos,
será sancionada con la caducidad de la patente de alcoholes, previo acuerdo del Concejo
Municipal conforme al artículo 65 letra ñ) de la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades.
Artículo 27. Los establecimientos señalados en el artículo precedente deberán mantener,
en forma visible, al interior del local, el horario de funcionamiento de éste.
Párrafo 4
De la limpieza y conservación del agua
Artículo 28. Constituye preocupación permanente para la Municipalidad, promover en la
comuna el cuidado de la pureza del agua, concibiendo que es un bien común, vital y
19
escaso, cuya adecuada protección debe ser responsabilidad de toda la comunidad local.
Con este propósito se establecen las siguientes prohibiciones:
a) Se prohíbe botar toda clase de residuos sólidos, desecho o desperdicio y/o cualquier
otra materia corpórea hacia los cuerpos de agua corrientes o estancados, naturales o
artificiales, vegas, pantanos o humedales.
b) Está prohibido vaciar residuos industriales líquidos (RILes), aguas servidas, o cualquier
otro líquido contaminante, hacia los cuerpos de agua corrientes o estancadas, naturales o
artificiales, vegas, pantanos o humedales; excepto, que hayan sido previamente
depurados en una planta de tratamiento autorizada.
Artículo 29. Los cursos de aguas superficiales artificiales, deberán ser mantenidos en
perfecto estado de funcionamiento y limpieza, por parte de la entidad responsable.
Artículo 30. Todas las aguas residuales domésticas urbanas deberán verterse a la red
de alcantarillado. En caso de no existir éstas deberán ser evacuadas a través de un
sistema autónomo de saneamiento, previa autorización de los organismos competentes.
Artículo 31. Queda prohibido verter directa o indirectamente, a la red de alcantarillado
existente dentro del territorio comunal, cualquier residuo líquido, cuya composición
química o bacteriológica pueda producir algún daño, tanto a la salud pública como al
medio ambiente.
Artículo 32. Cualquier persona que arroje sustancias, basuras, desperdicios u otros
objetos similares en ríos, lagunas, riberas, canales, acequias y bebederos, será
sancionada conforme a la presente Ordenanza.
Artículo 33. Tanto los vertidos al alcantarillado como a cauces naturales o artificiales,
que no cumplan cualquiera de las limitaciones o prohibiciones de la presente Ordenanza,
darán lugar a que el municipio adopte una o más de las siguientes medidas:
a) Prohibición total del vertido, cuando no pueda ser tratado previo a la descarga.
b) Exigencia al usuario de adoptar acciones correctivas y preventivas.
c) Exigir al responsable del vertido, el pago de todos los costos incurridos por el municipio
asignados por limpiezas o reparaciones.
d) Imposición de sanciones.
e) Revocación de la autorización del vertido, cuando proceda.
f) Exigir la confección de un plan correctivo.
20
Párrafo 5
De la prevención y control de la contaminación lumínica
Artículo 34. El municipio realizará programas de difusión de la problemática de la
contaminación lumínica, que comprenderá, a lo menos:
a) Celebración de acuerdos con la Dirección de Administración de Educación Municipal,
tales como escuelas, liceos municipales y/o entidades públicas para convenir estrategias
de sensibilización de la problemática.
b) Difusión a entidades públicas, empresas y otras relevantes en la comuna.
c) Preferir el uso de lámparas certificadas bajo el procedimiento señalado en el Decreto
Supremo N°686/98 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Norma de
Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica.
Párrafo 6
De la extracción, procesamiento, comercialización y transporte de áridos
Artículo 35. Se debe gestionar la extracción, procesamiento, comercialización y
transporte de áridos en cauces, riberas de río o desde pozos lastreros de propiedad
particular y fiscal, con miras a contribuir a la debida protección de la calidad de vida de
las personas de la comunidad local, realizando una correcta gestión ambiental en la
comuna.
Artículo 36. La regulación de esta materia, será aplicable a todo el territorio comunal, a
las personas naturales o jurídicas que extraigan áridos en cauces, riberas de río o desde
pozos lastreros de propiedad particular y fiscal, ya sean propiedad de ellos o no, los
procesen, los comercialicen o los transporten, ya sea por cuenta propia o ajena.
Artículo 37. Según lo establece la Ley N° 3.063 de Rentas Municipales, en su Título IV
“De los Impuestos Municipales” en orden a que quedan asignados con tributación
municipal “El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra
actividad lucrativa secundaria o terciaria. “Asimismo, quedarán gravadas con esta
tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones
en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los
exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de
21
madera, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y
cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades se vendan
directamente por los productores en locales, puestos, quioscos, o en cualquiera otra
forma que permita su expendio directamente al público o a cualquier comprador en
general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se
extraen, y aunque no constituyan actos de comercio, los que se ejecuten para efectuar
ese expendio directo”.
Artículo 38. Aquellas actividades definidas en el artículo 10 letra i) de la Ley N° 19.300 y
artículo 3 letra i) del Decreto Supremo N° 40/12 del Ministerio del Medio Ambiente, previo
a la obtención de la respectiva patente comercial, deberán someterse al Sistema de
Evaluación de Impacto Ambiental.
Artículo 39. Toda persona natural o jurídica que desee obtener patente comercial de
extracción de áridos desde cauce o ribera de río, o pozos lastreros de propiedad
particular y fiscal en la comuna, deberá presentar su solicitud formal en la Oficina de
informaciones, Reclamos y Sugerencias de la Municipalidad, incluyendo el formulario de
extracción de áridos proporcionado por la Dirección de Medio Ambiente.
La Solicitud se separa en dos fases, la primera fase permitirá a la Municipalidad y a la
Unidad de Defensas Fluviales de la DOH, pronunciarse sobre la pertinencia de solicitar el
informe técnico de factibilidad de extracción, sólo en caso de obtenerse una respuesta
positiva, se solicitará al interesado los documentos correspondientes a la segunda fase.
1ª Fase: El interesado presentará en la Municipalidad, la información requerida en los
puntos 1, 2 y 3, luego deberá esperar la respuesta sobre la pertinencia de solicitar el
informe técnico de factibilidad de extracción, la respuesta será comunicada a través de
correo electrónico indicado por el solicitante, pudiendo ser positiva o negativa.
2ª Fase: En caso de obtener respuesta positiva, el interesado presentará en la
Municipalidad, la documentación que se detalla en el punto 4 y deberá esperar la
respuesta sobre observaciones al proyecto o, si procede, la autorización para la
extracción solicitada, que será comunicada por la Municipalidad, a través de correo
electrónico indicado por el solicitante.
Información solicitada, según corresponda:
1. Formulario de extracción de áridos:
a) Datos del solicitante
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b) Profesional responsable (consultor)
c) Información técnica de extracción
2. Mapas y croquis de ubicación
3. Fotogramas aéreos
4. Estudios complementarios:
a) levantamiento topográfico del cauce y riberas
b) fotografías aéreas (La Unidad de Defensas Fluviales, determinará si es necesario
contar con esta información)
c) análisis hidrológico
d) estudio hidráulico
e) estudio de potencialidad de arrastre sólido
f) proyecto de defensas fluviales
g) Programa de explotación
h) Carta de compromiso
Artículo 40. Si el volumen de extracción solicitado iguala o supera los 100.000 m3
durante la vida útil del proyecto, o los 400 m3 diarios, de acuerdo a lo indicado en el
artículo N° 12, letra d) y artículo N° 16, párrafo 1° del Reglamento del Sistema de
Evaluación de Impacto Ambiental, D.S. N° 40/12 Ministerio del Medio Ambiente. Su
cumplimiento deberá acreditarse ya sea en la declaración o estudio de impacto
ambiental.
Artículo 41. Si una empresa solicita una extracción de áridos en un sector contiguo o
cercano a una explotación, ya en curso o en ejecución, ya sea de la misma empresa u
otra diferente, la Unidad de Defensas Fluviales evaluará el efecto complementario de los
proyectos, a efecto de verificar que en conjunto no superen los 100.000 m3 antes
indicados en cuyo caso se solicitará el ingreso al SEIA.
Artículo 42. La extracción de áridos, arena, ripio y otros materiales desde bienes
nacionales de uso público o pozos lastreros de propiedad particular, estará afecto al pago
declarado en la Ordenanza Local Sobre Derechos Municipales por Concesiones,
Permisos y Servicios, el cual se pagará por periodos mensuales vencidos.
Deberá dar cumplimiento a:
23
a) El contribuyente deberá presentar una declaración jurada notarial sobre el monto de
m3 extraídos en el mes precedente.
b) El contribuyente deberá presentar las guías de despacho, para que se proceda al
cálculo del derecho a pagar.
Además, la Municipalidad estará facultada para realizar mediciones topográficas al área
de extracción, cuando lo estime conveniente.
Artículo 43. La explotación de los pozos lastreros, sin importar la vida útil que tenga el
proyecto, se deberá planificar y ejecutar sobre la base de ciclos anuales de producción,
los cuales considerarán, a lo menos, una fase de extracción y otra de restauración. Al ser
un proceso continuo, se establece que no podrá transcurrir un lapso de tiempo mayor a
12 meses entre la actividad de extracción y la de restauración del área de influencia.
De acuerdo al párrafo anterior, el titular no podrá proceder al abandono de su proyecto,
mientras no se hayan realizado las labores de recuperación en toda el área intervenida
en el proyecto.
Artículo 44. Se considerará una faja de protección no explotable, aquella contigua a
todos los deslindes del área a explotar, inclusive frente a calles y pasajes, de un ancho no
inferior a 30 m, a fin de evitar eventuales desmoronamientos o accidentes de cualquier
índole, que puedan afectar a la comunidad local o a inmuebles de propiedad privada o
pública.
Además, se deberá considerar una franja de protección de a lo menos 50 m de ancho, en
cada una de las riveras de cursos de agua, del mismo modo se deberá diseñar un
sistema de drenaje y control de la escorrentía superficial sobre el área en explotación y
parcelas ya explotadas, que evite la erosión, arrastre de sedimentos hacia cursos de
agua, generación de zonas de aguas estancadas, riesgo de deslizamiento y erosión de
taludes.
Respecto de los cuerpos de agua mayores, tales como ríos, lagunas, humedales; el titular
deberá proponer, fundadamente un ancho mínimo como franja de protección el cual lo
determina un estudio Hidráulico de la Dirección Obras Hidráulicas. Contigua a caminos
públicos, deberá considerarse una faja sin explotación de un ancho mínimo de 500 m.
Artículo 45. En el caso de existir bancos de arcilla u otros materiales similares, o cuando
el material fuese lavado para retirarlo, se deberá presentar un plan de manejo de esta
24
sustancia. Del mismo modo se prohíbe evacuar dicho material a través de cursos de
agua.
Artículo 46. Se prohíben los cortes a pique de 90° en los bordes de los pozos de
extracción, debiendo contemplarse un talud máximo de 45° respecto del nivel horizontal
o, en su defecto, terrazas incluidas dentro del mismo ángulo.
Artículo 47. Cuando las vías de acceso sean de tierra, éstas deberán mantenerse
compactadas y humectadas, mitigando las emisiones de polvo; a costa del titular del
proyecto, procurando que no exista polvo en suspensión que pueda afectar a la
comunidad local.
Artículo 48. Se deberá conservar el drenaje primario de la zona. De ser necesaria la
modificación, cualquiera que sea, de cauces naturales o artificiales, se deberá contar con
un proyecto aprobado por la Dirección General de Aguas, según lo dispuesto en el
artículo N° 41 y N° 171 del Código de Aguas.
Artículo 49. Se deberá realizar y presentar un estudio hidrogeológico del área de
influencia del proyecto, para determinar e identificar la profundidad de la napa de agua
subterránea más próxima a la superficie; con el objeto de que las excavaciones no
afecten el curso de agua y la estabilidad, tanto de taludes como del suelo basal.
Artículo 50. En casos de existir napas subterráneas a menos de 40 m de profundidad,
sólo se podrá extraer material hasta 10 m, antes de dicho curso subterráneo.
En caso de una explotación más profunda, se deberá adjuntar un proyecto de ingeniería,
para justificar la viabilidad de la explotación de material a profundidades mayores a la
establecida en esta Ordenanza.
Artículo 51. Se deberá construir un cierre perimetral en el área de influencia, con una
altura mínima de 1,8 m, además, la totalidad de los contornos recibirán un tratamiento
que impida la erosión; tales como: como arborización, hidrosiembra, siembra de pasto y
otros, quedando prohibido colocar champas.
Artículo 52. Se deberá instalar señalética para establecer el tránsito seguro de vehículos
y maquinaria pesada. Además se deberá instalar señalética informativa y de prevención
de riesgos.
Artículo 53. Los bancos de explotación deberán tener una profundidad de excavación
máxima de 8 m y un ancho que permita el tránsito seguro de equipos de excavación y
trasporte.
25
Artículo 54. Se deberá contar con las autorizaciones expresas de la Dirección de
Vialidad del Ministerio de Obras Publicas y Dirección de Tránsito, cuando la actividad
importe ingreso o salida a caminos públicos. Al igual, se deberá considerar la mantención
de dichas vías o caminos públicos, por parte de la Dirección de Vialidad.
Artículo 55. Se deberá destinar dentro del predio, un lugar de detención para camiones y
maquinaria utilizada; estos no podrán realizar la espera, ni se permitirá su depósito fuera
del predio.
Artículo 56. El transporte del material árido que sea producto de las faenas de extracción
en pozos lastreros de propiedad particular y/o fiscal, deberá efectuarse en vehículos
acondicionados, que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación vigente.
El vehículo debe indicar en forma nítida y legible en su carrocería junto con las
indicaciones de tara y carga, la capacidad en m3, además debe tener su placa patente
limpia, debiendo mantener cubierta su carga con una lona de protección de acuerdo a lo
establecido en la Ley sobre Tránsito y Transporte Público.
Artículo 57. Los vehículos que transporten carga de materiales áridos, deberán circular o
transitar por terrenos que se señalen expresamente para tal efecto, autorizados por la
Dirección de Tránsito, portando la documentación y autorizaciones de dicho transporte,
durante los horarios permitidos.
Artículo 58. De acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la presente Ordenanza,
previo a la autorización para explotar un pozo lastrero de propiedad particular y/o fiscal, el
titular deberá presentar un Plan de Recuperación, que contenga a lo menos:
a) Medidas para la conservación de la capa vegetal.
b) Corrección de taludes y nivelación de superficie.
c) Prácticas agronómicas destinadas a la restauración de la cubierta vegetal.
Artículo 59. De acuerdo con lo indicado en la presente Ordenanza, la recuperación del
área intervenida en el lapso de un año calendario, conforme a su cronograma de trabajo
anual, deberá materializarse antes de finalizar igual periodo de tiempo.
Artículo 60. No podrá rellenarse el área explotada con material de ningún tipo, ya sea
proveniente de domicilios, industrias, construcción o de cualquier otra actividad que no
esté expresamente establecida en el plan de recuperación.
Artículo 61. Los Funcionarios Municipales, Inspectores Municipales y Carabineros de
Chile, podrán realizar inspecciones a las instalaciones, estando obligados los propietarios
26
a permitir su acceso, para los efectos de asegurar el cumplimiento de la presente
Ordenanza.
Artículo 62. Cualquier persona podrá denunciar ante el municipio o Juzgado de Policía
Local, toda actividad que infrinja la presente Ordenanza, sin perjuicio de la fiscalización
de los Inspectores y/o Funcionarios Municipales y de Carabineros de Chile.
Artículo 63. Las infracciones y contravenciones, serán sancionadas con multas,
correspondiendo su conocimiento y aplicación al Juez de Policía Local. El incumplimiento
reiterado de la presente Ordenanza, seguirá la aplicación de una nueva multa y posterior
clausura de las instalaciones.
Párrafo 7
De las Calles, Sitios eriazos y Plazas.
Artículo 64. La municipalidad deberá, dentro del territorio de la comuna, concurrir a la
limpieza y conservación de las calles, sitios eriazos y plazas.
Artículo 65. Todo habitante de la comuna tiene la obligación de mantener
permanentemente aseadas las veredas, bandejones o bermas en todo el frente del predio
que ocupe a cualquier título, incluyendo los espacios destinados a jardines, barriéndolos,
limpiándolos y cortando pastizales. La operación anterior deberá cumplirse sin causar
molestias a los transeúntes. El producto del barrido deberá ser recogido, no pudiendo
quedar acumulado en el lugar en que se procedió a efectuar la limpieza.
Artículo 66. Se prohíbe botar papeles y basuras orgánicas e inorgánicas y todo tipo de
residuos en la vía pública, parques, jardines, plazas, sitios eriazos, cauces naturales y/o
artificiales de agua, sumideros, acequias y canales de la comuna, salvo en los lugares
autorizados para tales efectos.
Asimismo, se prohíbe depositar o eliminar escombros en los bienes nacionales de uso
público o en terrenos no autorizados para tal efecto.
También se prohíbe la descarga en depósitos o vertederos particulares de cualquier tipo
de residuos, diferentes a aquellos que hayan sido motivo de autorización.
27
Artículo 67. Se prohíbe arrojar y almacenar basuras y desperdicios de cualquier tipo en
predios particulares, sin autorización expresa de la municipalidad y de la Secretaría
Regional Ministerial de Salud.
Artículo 68. Se prohíbe verter y esparcir hidrocarburos y otras sustancias contaminantes
en los caminos, vías, aceras, bermas y otros de la comuna.
Artículo 69. En las labores de carga o descarga de cualquier clase de material o
mercadería, se deberán llevar a cabo las labores de limpieza que correspondan y retirar
los residuos que hayan caído a la vía pública, en forma inmediatamente posterior a la
acción.
Artículo 70. El traslado por vía terrestre de desechos como arena, ripio, tierra, productos
de elaboración, maderas o desechos de bosques, que puedan escurrir o caer al suelo o
producir esparcimiento, sólo podrá hacerse en vehículos acondicionados para cumplir
dicho propósito, provistos de carpas u otros elementos protectores que cubran totalmente
la carga.
Artículo 71. En las propiedades que no contemplen edificaciones, la Municipalidad podrá
ordenar que se realicen labores de mantención, higiene y limpieza regular de la
vegetación del predio.
Artículo 72. Todos los sitios baldíos o eriazos deberán contar con un cierro perimetral no
inferior a 2 metros de altura y 60% de transparencia hacia la vía pública, el que
deberá mantenerse libre de basuras y desperdicios acumulados. En caso de
requerirse una altura superior a la indicada, precedentemente, se deberá contar con la
autorización de la Dirección de Obras Municipales. Todo esto es sin perjuicio de las
exigencias que establezca el Plan Regulador Comunal.
Artículo 73. Queda prohibido efectuar rayados, pinturas u otras análogas, en todo el
territorio de la comuna, en:
a) Los bienes nacionales de uso público, tales como calles, mobiliarios de plazas,
estatuas, esculturas y otros.
b) Los bienes de propiedad fiscal y municipal a menos que se cuente con la autorización
del municipio
28
c) Los muros y fachadas de inmuebles particulares, a menos que se cuente con
la autorización del dueño
Artículo 74. Queda prohibido arrojar basuras, desperdicios o similares dentro de los
monumentos nacionales, rayarlos, causar daños en ellos o afectar de cualquier
modo su integridad.
Párrafo 8
De los Residuos Sólidos Domiciliarios y Asimilables a Domiciliarios.
Artículo 75. Todo generador de residuos sólidos domiciliarios y asimilables a
domiciliarios deberá entregarlos a la municipalidad o a los gestores autorizados, para su
valorización y/o eliminación.
Artículo 76. La municipalidad, por sí misma o mediante terceros, será responsable del
manejo de los residuos sólidos municipales, que comprenden los residuos sólidos
domiciliarios y aquellos que por su cantidad, naturaleza o composición son asimilables a
un residuo domiciliario, debiendo diseñar e implementar planes de gestión integral de
éstos, a través de la Dirección de Obras Municipales y la unidad de medio ambiente.
Artículo 77. El plan de gestión integral de residuos sólidos municipales comprenderá las
acciones de planificación y gestión, educativas, de supervisión y evaluación, para el
manejo de residuos, previo a su generación hasta su valorización y/o eliminación,
incluyendo aquellas de cierre de una instalación de manejo de residuos según
corresponda.
Para su elaboración, el plan considerará información sobre las características de los
residuos sólidos municipales generados en la comuna, y deberá ser actualizado cada
cuatro años.
Dicho plan deberá ser puesto en conocimiento de la ciudadanía, a través de los medios
de comunicación con que el municipio cuente.
Artículo 78. Siempre que sea posible, se deberá hacer separación limpia de
materiales o elementos contenidos en la basura, como papeles y cartones, botellas
plásticas, de vidrio, latas de aluminio, tetrapack u otros, que puedan ser reutilizados o
reciclados.
29
La municipalidad informará los puntos de acopio de recepción de estos materiales, e
informará sobre la implementación de programas de recolección diferenciada domiciliaria
y de compostaje, cuando se implementen sistemas de reciclaje a nivel comunal.
Estos programas serán llevados a cabo directamente por la municipalidad o a través
de terceros, pudiendo para ello establecerse programas de separación de residuos, que
incentiven la educación ambiental orientada a la valorización de éstos, por medio
campañas de reciclaje en colegios, liceos, escuelas, organizaciones vecinales,
condominios, supermercados, puntos limpios comunales u otros, y las demás
actividades que estime pertinentes.
Artículo 79. Los generadores de residuos sólidos domiciliarios y asimilables a
domiciliarios están obligados a depositarlos en receptáculos de material lavable con tapa,
como tarros o envases de metal o plástico, y en bolsas plásticas de una densidad que
asegure la contención de los residuos.
Los residuos, en ningún caso, podrán desbordar de los receptáculos a objeto de evitar el
derrame, vaciamiento y búsqueda de rastrojos por parte de animales o roedores.
El usuario que no cumpla con lo establecido en el presente artículo, será responsable de
la contaminación ocasionada y deberá reparar dicha situación, sin perjuicio de las demás
sanciones establecidas en la presente ordenanza.
Artículo 80. La colocación en la vía pública de los receptáculos que contienen los
residuos en la acera, junto al borde de la calzada o en el lugar que el municipio señale,
no podrá realizarse antes de las 12 horas previas al paso del camión recolector. Una vez
vaciados los receptáculos, se procederá al retiro de éstos al interior del inmueble.
Artículo 81. La municipalidad, retirará como máximo un volumen equivalente a un
tambor de 60 litros / día-residuo por predio o establecimiento comercial e industrial,
siempre que en este último caso no sea sanitariamente objetable.
Ningún particular podrá dedicarse al transporte o aprovechamiento de residuos sólidos
domiciliarios sin previa autorización de la municipalidad, respetando la normativa vigente
y asegurando el cumplimiento de las condiciones sanitarias.
Artículo 82. La empresa podrá retirar los residuos que excedan de la cantidad señalada
en el artículo 81, previa solicitud y pago de los derechos correspondientes, con arreglo
30
a lo estipulado en el artículo 8° del Decreto Ley N° 3.063, en virtud del cual las
municipalidades fijan un monto especial en los derechos a cobrar.
Artículo 83. La Municipalidad hará pública la programación prevista de días,
horarios y medios para la prestación de los servicios de recolección, y podrá introducir
modificaciones por motivo de interés público, debiendo divulgar con suficiente antelación
dichos cambios, a excepción de las disposiciones dictadas por la municipalidad en
situaciones de emergencia o fuerza mayor.
Artículo 84. La municipalidad dispondrá de un servicio de aseo extraordinario, del que
podrán hacer uso los vecinos, para el retiro de ramas, podas, pastos, malezas, desechos
y escombros, previo pago de los derechos establecidos en la Ordenanza de Derechos
Municipales.
Los desechos antes mencionados deberán ser depositados en la vía pública, el mismo
día del retiro, momentos antes de que se realice el servicio.
Artículo 85. En aquellos casos considerados de emergencia, tales como conflictos
sociales, inundaciones, sismos de alta intensidad u otras situaciones de fuerza mayor en
que no sea posible prestar el servicio, los vecinos se abstendrán de eliminar los residuos,
previa comunicación municipal. En caso de que el anuncio fuese hecho con posterioridad
al acopio de los residuos, cada usuario deberá recuperar sus receptáculos, guardarlos
adecuadamente y entregarlos sólo cuando se normalice el servicio o cuando el municipio
lo comunique.
Artículo 86. En aquellos casos en que el vehículo recolector no pueda acceder al retiro
de los residuos, como el caso en que se trata de pasajes o caminos estrechos, los
receptáculos deberán ubicarse en lugares de fácil acceso para dicho vehículo.
Además, todo vehículo que bloquee el paso del camión recolector será sancionado
conforme a la presente ordenanza.
Artículo 87. Será obligación de cada recinto privado que agrupe dos o más parcelas,
ubicar los receptáculos que contienen los residuos domiciliarios en la vía pública.
Los vehículos que efectúan el retiro de la basura no se encuentran obligados a ingresar a
dichos recintos.
31
Artículo 88. En la vía pública o bienes de uso público y propiedades fiscales, está
prohibido:
a) Depositar basuras que contengan residuos líquidos o susceptibles de licuarse;
b) Depositar basura a granel, en cubos, paquetes, cajas y similares;
c) Abandonar basura en la vía pública;
d) Manipular basuras depositadas en recipientes, basureros o cualquier tipo de
contenedores instalados por el municipio en la vía pública. Depositar residuos
industriales, sanitarios y especiales en los receptáculos destinados a residuos
domiciliarios; y
f) Arrojar basura, papeles, botellas o cualquier tipo de desperdicio a la vía pública, ya sea
por los peatones o a través de algún medio de transporte.
Artículo 89. Previa autorización de la municipalidad, los residuos podrán depositarse en
contenedores u otros sistemas adecuados para tal fin en la vía pública. Para ello, se
podrán instalar contenedores en la vía pública, siempre que se cumpla con los horarios
de recolección fijados por el municipio.
Artículo 90. Todos los locales comerciales, kioscos y demás negocios, instalados o
habilitados en forma transitoria o permanente, deberán tener receptáculos de basura y
mantener barridos y limpios los alrededores de los mismos.
Artículo 91. Se prohíbe depositar en los recipientes de basura públicos y privados,
materiales peligrosos, tóxicos, infecciosos, contaminantes, corrosivos y/o cortantes. Las
empresas o personas naturales que generen dichos materiales deberán cumplir con la
normativa vigente en el Decreto Supremo N°148, de 2003 del Ministerio de Salud,
“Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos” o la norma que lo
reemplace.
Párrafo 9
De las Áreas Verdes y Vegetación
Artículo 92. La Municipalidad, a través de la Dirección de Obras Municipales, Aseo y
Ornato, deberá contribuir al mejoramiento del medio ambiente y propender a elevar la
calidad de vida de los habitantes de la comuna a través del aseo de los espacios públicos
32
y la mantención de las áreas verdes. Para ello, velará por el estricto cumplimiento de las
obligaciones que efectúan el servicio de mantención de áreas verdes.
Artículo 93. Corresponderá a la Unidad de Medio Ambiente velar por la correcta
aplicación de los programas de higiene ambiental y zoonosis.
La Municipalidad elaborará un Plan para fomentar y promover la educación ambiental
dentro de la comunidad, generando conciencia sobre la importancia de las áreas verdes
públicas en la reducción de contaminantes, en el aumento de la plusvalía de los terrenos
y en el mejoramiento de la calidad de vida de las personas.
Artículo 94. Todos los árboles y especies vegetales plantadas en la vía pública,
son de propiedad municipal.
Artículo 95. Será responsabilidad de los habitantes de la comuna la mantención,
riego y cuidado del arbolado urbano y rural plantado por la municipalidad u otro
organismo medioambiental, en las veredas o terrenos que enfrentan a los predios que
ocupen a cualquier título. El municipio, a través de la Dirección de Obras, atenderá el
riego de las áreas verdes de plazas, parques, estadios, canchas de fútbol, parques de
entretenciones y otros similares.
Artículo 96. Las plantaciones o replantaciones de especies vegetales en la vía pública
podrán ser realizadas por los vecinos, los que deberán contar con una autorización previa
y escrita de la Dirección de Obras del municipio.
Artículo 97. Se prohíbe a los particulares efectuar podas, extraer o eliminar árboles de
las vías públicas, sin autorización previa de la Municipalidad.
Será sancionada con el máximo de la multa establecida en la presente Ordenanza, toda
persona que destruya árboles, jardines existentes en plazas, parques, calles, avenidas
y/o Bienes Nacionales de Uso Público.
Artículo 98. La Dirección de Obras a través del Departamento de Aseo y Ornato del
municipio, indicará las condiciones autorizadas para ejecutar la poda y tala de los árboles
y vegetación plantados en la vía pública, tales como medida de los cortes, método a
aplicar, etc., cuando ésta sea solicitada por los habitantes de la comuna.
33
En ambos casos se requerirá de una evaluación técnica previa de los ejemplares del
arbolado público, y se exigirá la reposición de la especie arbórea extraída o derribada, en
caso que sea posible.
Artículo 99. Las desinfecciones de las especies vegetales de plazas, parques, estadios o
vías públicas en general, serán responsabilidad del Departamento de Aseo y Ornato del
municipio.
Artículo 100. Se prohíbe colgar carteles, colocar alambres o clavar en los troncos de los
árboles cualquier elemento o propaganda, como asimismo amarrar telones o carpas,
echar escombros en su contorno o pintarlos.
Artículo 101. Cuando existan árboles mal arraigados o susceptibles de ser derribados
por casos de ordinaria ocurrencia, ubicados en franjas de servidumbre de acueductos,
en deslindes y/o en los terrenos de predios particulares, el municipio podrá ordenar
su corte o extracción, previa evaluación de la Dirección de Obras a través del
Departamento de Aseo y Ornato del municipio, lo cual deberá ser costeado por el
propietario respectivo.
Título IV
Fiscalización y sanciones
Párrafo 1
Generalidades
Artículo 102. Sin perjuicio de la actividad que corresponda a los particulares
afectados, corresponderá al personal de Carabineros de Chile, a la Inspección Municipal,
a la Unidad de Medio Ambiente, Departamento de Aseo y Ornato, a la Dirección de
Obras y/o a funcionarios municipales controlar el cumplimiento de la presente
ordenanza.
Artículo 103. El municipio deberá informar a la Superintendencia del Medio Ambiente
respecto del incumplimiento de los instrumentos de gestión ambiental y normas
ambientales de competencia de la Superintendencia que se presenten dentro de la
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comuna, para que ésta ejerza las funciones de fiscalización y aplique las sanciones que
correspondan.
Artículo 104. Los funcionarios municipales podrán realizar inspecciones ingresando a
instalaciones, locales, recintos u otros, estando los propietarios, usuarios, poseedores o
meros tenedores de las mismas, obligados a permitir su acceso, siempre que la
inspección tenga por objeto asegurar el cumplimiento de lo prescrito en la presente
Ordenanza.
Artículo 105. En las visitas, el o los funcionarios municipales deberán acreditar su
identidad mediante documentación extendida por el municipio. No será necesaria la
notificación previa de las visitas, siempre que se efectúen dentro del horario oficial de
funcionamiento de la actividad.
Artículo 106. Cualquier persona podrá denunciar ante el municipio aquellas actividades,
acciones u omisiones que contravengan la presente Ordenanza, y lo establecido en las
demás leyes ambientales.
Artículo 107. Las denuncias podrán formularse a través de las siguientes vías:
a) A través de una carta, firmada por el peticionario, dirigida al Alcalde e ingresada en la
Oficina de Partes;
b) Directamente al inspector municipal;
c) En la Unidad de Medio Ambiente, quien podrá recibir las denuncias a través de las
siguientes vías:
i. En horario de atención al público, completando el formulario de denuncia
ambiental
ii. Vía telefónica.
iii. Vía correo electrónico.
iv. Vía formulario electrónico en el sitio electrónico del municipio.
v. Derivación desde otras Unidades Municipales.
d) En la Dirección de Obras, Departamento de Inspección Municipal y Oficina de
Patentes Comerciales.
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Artículo 108. Recibida la denuncia, quien la haya recibido en virtud del artículo
precedente, deberá derivarla a la unidad correspondiente, de acuerdo a la pertinencia de
las denuncias que cada uno de los departamentos deba fiscalizar directamente. Una vez
ingresada a la unidad, ésta le dará curso, llevando un registro de ellas que contendrá la
siguiente información:
a) Número de denuncia correlativo de acuerdo al folio del libro;
b) Fecha de la denuncia;
c) Nombre, cédula de identidad, domicilio, correo electrónico y teléfono del denunciante
si lo hubiere;
d) Motivo de la denuncia;
e) Nombre y dirección del infractor, en caso que fuere posible; y
f) Detalle de los resultados de la gestión de la denuncia, indicando cierre o
derivación, si procede.
Artículo 109. En un plazo de 10 días hábiles contados desde el ingreso de la denuncia a
la unidad, personal de ésta deberá realizar una visita de inspección, con el fin de
constatar el hecho, verificar antecedentes y recopilar información adicional. Si se acredita
una infracción a las ordenanzas municipales se podrá otorgar un plazo para la solución
del problema, suscribiendo el infractor un compromiso de cumplimiento; o, en su
defecto el inspector municipal podrá, inmediatamente, cursar la infracción, con citación
al Juzgado de Policía Local.
En los casos en que se otorgare un plazo para la solución del problema, se realizará una
nueva visita de inspección para verificar el cumplimiento de las medidas exigidas.
Su incumplimiento será motivo de citación al Juzgado de Policía Local.
Artículo 110. Los oficios de respuesta a los reclamos, denuncias o presentaciones
ingresados a nombre del Alcalde, serán suscritos por la máxima autoridad y remitidos a
través de la Oficina de Partes al reclamante o interesado, con copia a las
Direcciones que participaron en la solución o análisis del problema, por carta
certificada.
Los reclamos ingresados a nombre de los directores o jefes de departamento serán
suscritos por dicho funcionario y remitidos al interesado a través de la Oficina de Partes.
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Artículo 111. El municipio se obliga a tratar las denuncias con la debida reserva,
en conformidad a las disposiciones de la Ley N° 18.883.
Párrafo 2
De las Infracciones
Artículo 112. Las infracciones se clasifican en Leves, Graves y Gravísimas, conforme a
las disposiciones de este párrafo.
Artículo 113. Se considera infracción Gravísima:
1° No facilitar a los funcionarios municipales o inspectores el acceso a las instalaciones o
a la información solicitada, y entorpecer u obstaculizar de algún modo la tarea de
inspección;
2° No contar con un permiso municipal si ello correspondiere, excepto en aquellos casos
en que tal infracción esté sancionada en un estatuto especial;
3° La reincidencia en una falta Grave.
Artículo 114. Se considera infracción Grave:
1° El incumplimiento de las exigencias señaladas por el municipio u organismo
competente, en inspecciones efectuadas con anterioridad; y
2° Las infracción a lo contemplado en los artículos 9, 10, 15, 16, 17, 24 letra c), 28, 30,
32, 39, 40, 45, 48, 53 inciso final, 66, 67 y 74 de la presente ordenanza.
Artículo 115. Se considera infracción Leve el incumplimiento parcial de las exigencias
señaladas por el municipio o por los organismos competentes, y las demás
contravenciones a cualquier otra disposición de esta Ordenanza que no se encuentre
tipificada en los dos artículos anteriores.
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Párrafo 3
De las multas
Artículo 116. Las Infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas con una
multa entre 0.5 U.T.M. y 5 U.T.M., según lo establecido en la Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades.
Artículo 117. Conforme al artículo anterior, los valores aplicados a las sanciones según
su tipificación serán las siguientes:
a).- Infracción Gravísima : De 4.0 a 5.0 U.T.M.
b).- Infracción Grave : De 2.0 a 3.9 U.T.M.
c).- Infracción Leve : De 0.5 a 1.9 U.T.M.
Artículo 118. En caso de una falta gravísima, el Juez podrá decretar la clausura de los
establecimientos o locales, conforme a sus facultades legales.
Artículo 119. Tratándose de menores de edad, si se estableciere responsabilidad de
ellos en cualquiera de las situaciones contempladas en la presente Ordenanza, los
padres o adultos que los tuvieren a su cargo deberán pagar la multa que al efecto se
imponga.
Artículo 120. Las multas establecidas en los artículos anteriores, se aplicarán sin
perjuicio de las demás sanciones especiales contempladas en la presente ordenanza,
tales como el otorgamiento de un plazo para cumplir lo ordenado por el municipio y el
pago de todos los costos incurridos por el municipio, originados por limpiezas o
reparaciones.
Título V
Disposiciones Finales
Artículo 121. La presente Ordenanza entrará en vigencia desde .
Artículo 122. La presente Ordenanza deberá publicarse en el sitio electrónico del
municipio, y deberá encontrarse permanentemente disponible en él.
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