AMPARO A LA SALUD
PROMUEVE AMPARO – SOLICITA SE DICTE MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA (CON HABILITACIÓN DÍAS Y HORAS INHÁBILES ).-
Sr. Juez Federal
MARIA ELENA DEL VALLE AGUIRRE, abogada, M.F. T.95-F.949 y
RICARDO RODOLFO ALMARAZ, M.F.T.109 F.541, con domicilio legal en calle
Lavalle Nº 376 de la ciudad de San Salvador de Jujuy, en representación del “Instituto
Nacional para Servicios Sociales de Jubilados y Pensionados” (INSSJP), por ante VS
nos presentamos y respetuosamente decimos:
I.- PERSONERÍA:
Conforme lo acreditamos con la copia simple de poderes generales
judiciales que acompañamos, debidamente suscripta, el INSTITUTO NACIONAL
DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, con sede en
Avda. Corrientes 635/655, Capital Federal, nos ha instituido sus apoderados, con
facultades suficientes para representarlo en estos actuados, declarando bajo
juramento que los referidos mandatos se encuentran vigentes a la fecha.
Solicitamos su agregación y ser tenidos por parte en el carácter invocado.-
II.- OBJETO.-En cumplimiento de expresas instrucciones impartidas por nuestro
representado, y ejerciendo los derechos reconocidos por los artículos 43 y
concordantes de la Constitución Nacional y las pertinentes normas de los Tratados
Internacionales a los que alude su artículo 75 inciso 22, PROMOVEMOS ACCIÓN DE AMPARO CON MEDIDA CAUTELAR DE INNOVATIVA contra de la Cámara
Jujeña de Empresas de Salud, Servicios Profesionales de Salud S.R.L. (Sanatorio
Los Lapachos y Los Lapachos Perico , Clínica Mayo S.A., Instituto Médico del 1
Norte S.A., Instituto Médico Integral San Salvador S.A.y Maternoa S.R.L.
(Sanatorio Nuestra Señora de Fátima) , a fin de que se asegure la inmediata y efectiva cobertura médico asistencial de los 57.495 afiliados pertenecientes a la cápita asignada de los afiliados de PAMI , ya que de forma ilegitima la
accionada decide unilateralmente “resolver los convenios vigentes a la fecha por
las atenciones de 1, 2 y 3 nivel de atención bajo la modalidad PCA (…) a partir del
día Lunes 29 de junio de 2015 a Hs. 00:00.” , privando a los habitantes de esta
provincia de Jujuy afiliados al I.N.S.S.J.P., vulnerando su derecho constitucional
de acceso irrestricto a la salud.
Lo enunciado en flagrante violación de las garantías consagradas por
los arts. 14, 16, 17, 18, 19, 28 y 31 de la Constitución Nacional, y las prohibiciones
contenidas en los artículos 29 y 76 de la Constitución Nacional.-
Por todo ello, es que por la representación acreditada en autos y en
pleno ejercicio de la Constitución Nacional y leyes concordantes con la misma,
venimos a plantear la presente acción de amparo, en los términos del artículo 43
de la Constitución Nacional, y en defensa del patrimonio de la Institución y de sus
afiliados, como así también en resguardo del efectivo ejercicio de sus derechos,
deberes, facultades y funciones delegadas.-
Asimismo, y como medida cautelar se solicita inmediata restitución
de los servicios de salud a que se encuentra obligada la Cámara Jujeña de
Empresas de Salud, Servicios Profesionales de Salud S.R.L. (Sanatorio Los
Lapachos y Los Lapachos Perico ), Clínica Mayo S.A. Instituto Médico del Norte
S.A. , Instituto Médico Integral S.A. y Maternoa S.R.L. (Sanatorio Nuestra Señora
de Fátima), en tanto sus conductas omisivas y la negativa de la prestación de
salud, genera graves e irreparables daños a la Institución que representamos y a
sus afiliados, encontrándose reunidos los extremos que habilitan su procedencia.-
III.- CONSIDERACIONES PREVIAS: Mi representada es un ente público no estatal creado por la Ley N°
19.032, modificada por Ley 25.615, con el objeto de prestar servicios médicos
asistenciales y otros de carácter Social a Jubilados y Pensionados del Régimen
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Nacional de Previsión y a su grupo familiar primario, encontrándose comprendido
dentro del Sistema Nacional de Obras Sociales creado por la ley N° 18.610 y
regulado por las leyes N° 23.660 (Régimen de las Obras Sociales) y 23661
(Agentes del Seguro de Salud).
Nuestra Obra Social funciona como entidad de Derecho Público con personalidad jurídica e individualidad financiera y administrativa. Su ley
de creación N° 19.032 del año 1971 fue modificada por las leyes N° 19.465, N°
19.465, N° 21545, N° 22.954, N° 23.660 (art. 39) y N° 25.615.
El INSSJP es una persona jurídica pública no estatal conforme lo determina la ley N° 19.032 con sus modificatorias - op. cit.-. Tiene como objeto jurídico tutelado “la salud del afiliado” debiendo tenerse presente que para su funcionamiento cuenta con los recursos provenientes de los aportes, que por ley se establecieron, a cargo de los beneficiarios.-
III. HECHOS.-
A los fines de ilustrar a S.S. respecto del sistema de atención médico
asistencial y pago de prestaciones implementado por el I.N.S.S.J.P., efectuamos
las siguientes consideraciones, a saber: Que el Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P. - PAMI) es un ente público no
estatal, con personalidad jurídica e individualidad financiera y administrativa; que
como consecuencia directa de tal naturaleza jurídica, resulta que las relaciones
con sus prestadores se regulan por las normas del derecho privado, en particular,
las normas del Derecho Civil y Comercial.-
Por Resolución Nº 0687/13, de fecha 26 de Junio de 2013,
modificada luego por Resolución Nº 0911/13, de fecha 3 de Setiembre de 2013, el
INSSJP aprobó la MODALIDAD CONTRACTUAL DE PAGO POR PRESTACION
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CON CARTERA ASIGNADA para el II Nivel de atención; modalidad esta que
luego es extendida al I y III Nivel de atención mediante Resolución Nº 846/DE/13;
mientras que- por Resolución Nº 0847/13, de fecha 16 de Agosto de 2013, se
establecieron los valores de las prestaciones; extremos que acreditamos con copia
de dichas Resoluciones publicadas en el Boletín del Instituto.
En tal sentido, señalamos que nuestro mandante oportunamente
convino con la Cámara Jujeña de Empresas de Salud, Instituto Médico Integral
San Salvador S.A.; Servicios Profesionales de la Salud S.R.L. (Sanatorio Los
Lapachos y Los Lapachos Perico ); Instituto Médico del Norte S.A.; Clínica Mayo
S.A. y Maternoa S.R.L. (Sanatorio Nuestra Señora de Fátima), en virtud de la cual
éstas se obligaban a brindar prestaciones médico asistenciales a los afiliados de la
cápita asignada oportunamente, abonándose como contraprestación un valor
determinado, pagándose la misma de manera mensual.-
En el mes de abril de 2014 ingresan al sistema de PRESTACION POR CARTERA
ASIGNADA (en adelante PCA) las Clínicas del interior de la Provincia: Clínica
Ledesma (Localidad de Libertador General San Martín) con la cartera de esa
localidad; Clínica Avenida (Localidad de San Pedro de Jujuy) y Mater NOA "Clínica
Nuestra Señora de
Fátima" (Localidad de Palpalá), aceptando el nomenclador Pami y firmaron los
convenios conforme el modelo previsto en la Resolución PAMI, comenzando a
trabajar bajo esta modalidad sin tener ningún reclamo formal de ellos .
Otras Clínicas de la Capital de la Provincia de Jujuy, que se encuentran entre las
más importantes de la Provincia, rechazaron los valores que en ese momento tenía
nuestro nomenclador y como medida de presión cortaron los servicios casi un mes
(de abril a mayo), en ese mes sólo atendían urgencias y algunos médicos de estas
clínicas atendían y otros no. El sistema público no pudo contener adecuadamente la
demanda, llegando incluso a rechazar los afiliados del Instituto por problemas
estructurales y falta de personal.
Afiliados presuntamente “auto convocados” marchaban todas las semanas a
nuestra Sede con asiento en esta ciudad, pidiendo que paguemos los valores de la
obra social provincial para que puedan ser atendidos, no llegando a entender que
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con dicha actitud, perjudicaban al conjunto de los afiliados de PAMI en defensa de
intereses económicos de empresas de salud y asociaciones de médicos, empresas y
asociaciones estas que se encontraban en búsqueda de la maximización de sus
fines de lucro.
Con este clima y corte de servicios, desde Nivel Central del Instituto se
habilitó a la negociación de los valores de las prácticas, centrando al Defensor del
pueblo como veedor. Luego de una semana de negociación se pudo levantar el corte
, restableciéndose normalmente las prestaciones.
En Agosto de 2014 ( Disposición Conjunta Nº 0237/14 ) se decidió el aumento
de dichos valores para la provincia de Jujuy y comenzó la negociación para la firma
de las actas y el paso de estos prestadores de capital al PCA ( PRESTACION POR
CARTERA ASIGNADA )
En Setiembre de 2014 se firmaron las respectivas Actas Acuerdo “Pago por
Prestación con Cartera Asignada”, según las cuales, no solo aumentamos los
valores del nomenclador sino que se habilitó la cartera total, haciendo presente
además que entre los prestadores y nuestro mandante pactaban la modalidad de
“pago por prestación con Cartera Asignada, de conformidad a un Nomenclador
Común ( cláusulas octava y novena de las Actas acuerdo de referencia ).
En Noviembre de 2014 comenzamos a trabajar con todas las clínicas de la
provincia bajo este sistema que tuvo mejorías importantes para los afiliados. Vale la
pena destacar por otra parte, que en una demostración de buena fe, voluntad y
predisposición de nuestro instituyente, durante todo el año 2014 se realizaron varias
capacitaciones a los prestadores referidas a cómo realizar correctamente la
“trasmisión de información” ( modalidad para la liquidación y pago de las
prestaciones ), cuya obligación surge para los mismos de las mencionadas Actas
Acuerdo.
En el mes de enero de 2015 , cuando se valorizaron sus primeras
transmisiones, las mismas tenían muchos errores, por lo que la liquidación fue muy
inferior; por lo que con asistencia de Nivel Central se calculó un anticipo financiero
que representaba casi el 80% de las facturaciones de los 6 meses anteriores.
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Estos anticipos financieros posibilitaron trabajar en mejorar las transmisiones
de los prestadores. En el mes de febrero se organizó la primera capacitación en la
ciudad de Buenos Aires, con el prestador más grande -Cámara Jujeña de Empresas
de Salud- quienes viajaron .Se les mostraron los errores en la transmisión y se les
habilitó a retransmitir desde su ingreso a PCA (noviembre a Febrero).
En el mes de abril viajaron los prestadores Servicios Profesionales de la
Salud SRL, Clínica IMISS, Clínica Mayo y Colegio Médico de Jujuy (administrador
del Instituto Médico del Norte).
En el mes de Junio viajaron los prestadores del interior de la Provincia - Mater
Noa , Clínica Avenida, Clínica Ledesma-
Durante todo este proceso se fue haciendo un seguimiento de cada uno de
estos prestadores en conjunto. Fuimos resolviendo de a poco las problemáticas
donde los anticipos financieros permitían que los prestadores continúen prestando
sus servicios.
DE LA RESOLUCION CONTRACTUAL ANTICIPADA Y ARBITRARIA POR PARTE DE LOS PRESTADORES
En ningún momento se planteó resolver los convenios; razón por la cual
sorprendió enormemente a nuestra representada tomar conocimiento el día
miércoles 24 de junio primero por el Diario el Tribuno y luego por una nota firmada
por todas las clínicas -a excepción de Clínica Avenida y Clínica Ledesma.-mediante
la cual los prestadores en cuestión notificaban a nuestra parte la “ resolución” de los
convenios desde “el 29 de junio de 2015”.
Tal decisión arbitraria e intempestiva viola abiertamente lo estipulado en la
cláusula vigésimo sexta de las Actas Acuerdo mencionadas, la cual establece que el
plazo que tienen los prestadores para comunicar tal decisión es de 60 días ; como
así tampoco respeta el principio de buena fe que rige en materia contractual.
Así las cosas y en un nuevo intento conciliatorio por parte de las autoridades
de este Instituto, se los citó inmediatamente a una reunión para el miércoles a las
17hs.
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En dicha reunión con las clínicas, se les informo que teníamos previsto una
reunión a pactar entre las partes en Buenos Aires para trabajar en los reclamos, a la
cual se negaron a ir, manifestando que ellos el día lunes 29 no tienen más convenio
con PAMI y que la única manera de atender es a valores obra social provincial (que
esta semana aumento un 11% en todas sus prácticas) y bajo la modalidad anterior
que es la forma de trabajar con la obra social provincial.
No escapará al elevado criterio de V.S. que dicha pretensión pretende alterar
ilegítimamente la escencia de los contratos prestacionales oportunamente
suscriptos, pretendiendo unilateralmente imponer a nuestra representada otra
modalidad contractual, presionando para tal fin con la salud de nuestros afiliados y
valiéndose del monopolio que detentan en cuanto a servicios de salud en el ámbito
de esta Provincia.
Ante la Nota antes mencionada, mi parte- buscando garantizar la
continuidad de la prestación de Salud para todos los afiliados de la provincia-
mediante Carta Documento, convocó a todos los prestadores en conflicto, a una
reunión en la C.A.B.A con las autoridades del Instituto a nivel nacional;
convocatoria que hasta la fecha tuvo como única respuesta la suspensión
arbitraria, ilegítima. Abusiva y violatoria de los elementales derechos a la vida y a
la salud de las personas, consagrados en nuestra Constitución Nacional y
Tratados Internacionales.
Resulta claro y surge indubitable que la decisión de los prestadores
de suspender la atención médica ,impacta sobre una porción del universo
prestacional al cual se encuentra obligado a brindar asistencia médica .- Ello
implica realizar un corte por parte del servicio de asistencia médica sobre un
sector extremadamente vulnerable de afiliados personas adultos mayores, de este
Instituto 57.495 afiliados.-.-
Otro elemento a considerar es que PAMI, nunca dejó de
depositar mensualmente los valores correspondientes a la cápita
asignada.
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Que resulta insoslayable destacar que el modelo retributivo de PAMI se
efectiviza a nivel nacional con un nomenclador común para la valorización de las
prácticas médicas, el cual es superador del anterior.-
Por otra parte es de destacar que la decisión intempestiva de NO brindar
servicios al universo de los afiliados de PAMI, no se corresponde con los
argumentos débilmente esgrimidos en la misiva acompañada ( nota enviada por
los prestadores de fecha 23 de junio de 2015 ).-
La dimensión de la arbitraria medida adoptada por la accionada, toda
vez que el corte abrupto por parte de cualquier prestador médico en el
seguimiento y tratamiento de las patologías complejas y crónicas,
necesariamente repercute negativamente en la calidad de la prestación
médica brindada y que la interrupción provoca un riesgo cierto e inminente
en la salud de los pacientes, que en este caso son una población
claramente vulnerable y de comprobada fragilidad.
Originando:
1- Angustia y deterioro en la salud físico-psiquica de los afiliados que no son atendidos en tiempo y forma.
2- Riesgo de vida en los casos donde NO SE ATIENDEN las URGENCIAS MEDICAS.
3- Impacto emocional en el grupo familiar que teme por la vida de su pariente y no tiene posibilidad de acceder en forma privada, pagando la prestación de bolsillo, por los altos costos sanitarios.
4- Incumplimiento unilateral del convenio vigente entre el sanatorio y PAMI. La Obra Social cumple mensualmente con los pagos convenidos.
5- La decisión unilateral y arbitraria de Cámara Jujeña de Empresas de Salud, Servicios Profesionales de Salud S.R.L. (Sanatorio Los Lapachos y Los Lapachos Perico, Clínica Mayo S.A. Instituto Médico del Norte S.A. Instituto Médico Integral San Salvador S.A.y Maternoa S.R.L. (Sanatorio Nuestra Señora de Fátima) pone en riesgo el sistema
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de salud de la provincia de Jujuy, toda vez que no hay camas disponibles para absorber la demanda NO atendida por dichos prestadores.
6- Los pacientes de PAMI en general, son personas añosas, que no pueden ser derivados para su atención, porque además de su fragilidad, incide el contexto social y familiar, que la mayoría de las veces no acompañan al adulto mayor.
BLOQUE LEGAL
En tal efecto cabe consignar que por ley 23.661 se crea el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, y su art. 5to establece que quedan incluidos en el seguro “Todos los beneficiarios comprendidos en la Ley de Obras Sociales”.-
Asimismo el art. 33 de dicha disposición legal establece:
Ley 23.661, ART. 33: “Las prestaciones de salud garantizadas por la presente ley, que sean comprometidas por los prestadores de servicio durante el lapso y según las modalidades convenidas con los agentes del Seguro, se consideran servicio de asistencia social de interés público”.-
Por su parte la Ley 25.615 – modificatoria de la Ley 19.032 en su artículo
1º — establece:
Artículo 1º: Créase el Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, que funcionará como persona jurídica de
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derecho público no estatal, con individualidad financiera y
administrativa, de acuerdo con las normas de la presente ley”.-
Y por su parte el 2° de la Ley 25.615 establece:
“Las prestaciones así establecidas se considerarán servicios de
interés público, siendo intangibles los recursos destinados a su
financiamiento”.-
Ley 26854: Medidas Cautelares en las que es parte o interviene el Estado Nacional, artículos 15, 16 y 17
Ley 26.204. Prorroga hasta 31 de diciembre de 2015 la Emergencia Pública que comprende la Emergencia Sanitaria. (Dec. 486/02- Tit. II- Contrataciones del INSSyJP- Art. 28)
Ley 26529, modificada por Ley 26742 Derechos del paciente artículo 2 del capítulo I y su Decreto Reglamentario del año 2012.
No obstante lo expresado respecto a la imposibilidad legal de cortar la
prestación de los servicios prestacionales, en razón de ser un servicio de interés
público, las accionadas tomaron la resolución de dejar sin atención a los afiliados
de PAMI de su cápita.
Dicha medida impacta a aproximadamente a más de 57.495
afiliados de la Provincia.
Ante este estado de situación que se plantea, con nuestros afiliados
indefensos, sin prestación de salud y ante el inminente peligro que la misma
tendría para con los mismos, es que nos vemos en la necesidad de instar la
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presente Acción Judicial y requerir de S.S. se dé un urgente tratamiento al tema
planteado, ordenado a Cámara Jujeña de Empresas de Salud, Servicios
Profesionales de Salud S.R.L. (Sanatorio Los Lapachos y Los Lapachos Perico ),
Clínica Mayo S.A. Instituto Médico del Norte S.A., Instituto Médico Integral San
Salvador S.A.Y Maternoa S.R.L. (Sanatorio Nuestra Señora de Fátima), la
inmediata reanudación de las prestaciones hasta tanto se aclare y resuelva la
cuestión de fondo.-
Es así que, ante la intempestiva y unilateral postura de los
prestadores mencionados supra, de suspender las prestaciones a partir del 29 de
junio de 2015, se acude a esta vía a fin de interponer MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA, que asegure a nuestros afiliados una cobertura medico –
asistencial integral y oportuna.-
A la altura de los acontecimientos narrados, viene bien traer a
colación que el I.N.S.S.J.P., cumple regularmente con el pago de las prestaciones
comprometidas y que a la fecha de esta presentación la obra social no registra
deuda alguna con la entidad demandada.-
Que ante esta situación nos encontramos, virtualmente, en un
estado de colapso del sistema sanitario y constituye una amenaza cierta de
lesionar derechos de nuestro poderdante y fundamentalmente los derechos de los
afiliados adultos mayores, por cuanto existe una negativa por parte de la
demandada, con respecto al acceso a los servicios de salud de nuestros
representados.-
Al respecto, debemos recordar que el I.N.S.S.J.P. es la obra
social más importante de Latinoamérica, reguladora del sistema de salud de
nuestra de una población altamente demandante de atención médico - social y con
la mayoría de afiliados carentes de recursos esenciales para reemplazar los
servicios que ella le brinda actualidad.-
Que la decisión adoptada por los mismos tiene el efecto de hacer
colapsar el sistema prestacional y provocar un total desmedro de la cobertura que
brinda a los afiliados de PAMI y de los habitantes de la provincia en general.-
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Que la inactividad descripta, constituida por el incumplimiento de los
servicios prestacionales, pone en peligro inminente el ejercicio de los derechos
fundamentales de los afiliados al I.N.S.S.J.P., causando una lesión actual, efectiva
e ilegitima de esos derechos, de manera que esta inactividad queda sujeta a
control por la vía del amparo constitucional.-
Que la situación imperante y la esencial vulnerabilidad de su
población beneficiaría exigen adoptar medidas que permiten conservar las
condiciones contractuales existentes con anterioridad al 29 de junio de 2015,
fecha en que la accionada decidió dejar de brindar los servicios prestacionales,
con el agravante que lo comunican a través de una solicitada en los medios de
comunicación, situación que afecta a todos los afiliados de la provincia, quienes
conocen la realidad de falta de camas en dicha localidad, generando incertidumbre
y angustia no sólo en los jubilados adultos mayores, sino en la población general.
Que en salvaguarda y protección del derecho a la vida, a la seguridad e
integridad de las personas y fundamentalmente al compromiso social que cada
una de las instituciones asumen con sus pacientes, se inicia ante este Juzgado
medida Cautelar contra Cámara Jujeña de Empresas de Salud, Servicios
Profesionales de Salud S.R.L. (Sanatorio Los Lapachos, Jujuy, Clínica Mayo S.A.
y Maternoa S.R.L. (Sanatorio Nuestra Señora de Fátima) , a fin de que se
asegure y garantice la cobertura de una adecuada y eficiente atención, a los
afiliados del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, que correspondan a su cápita, manteniendo las condiciones
contractuales establecidas hasta 29 de junio de 2015.
IV.- FUNDAMENTOS.-
Es por ello que, la conducta de Cámara Jujeña de Empresas de
Salud, Servicios Profesionales de Salud S.R.L. (Sanatorio Los Lapachos y Los
Lapachos Perico ), Clínica Mayo S.A. Instituto Médico del Norte, Instituto Médico
Integral San Salvador y Maternoa S.R.L. (Sanatorio Nuestra Señora de Fátima)
alteran y menoscaban concretamente derechos y garantías constitucionales; a
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saber, legalidad, razonabilidad y seguridad jurídica, a la vez que afecta el derecho
a la salud y la vida de los afiliados al I.N.S.S.J.P..-
Ha precisado la Corte Suprema de Justicia que no obstante que sus
fallos no resultan obligatorios para situaciones análogas, los jueces inferiores
tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellos, quienes sólo pueden
apartarse si proporcionan nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición
sentada por la Corte en su carácter de intérprete suprema de la Constitución
Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (CSJN, 4-7-85, "Cerámica
San Lorenzo S.A.", L.L. 1986-A-178, y E.D. 115-323; Id. 24-10-95, J.A. Rep. año
1999, pág. 1111, n° 80 y 87; Id., Fallos 212-51, y L.L. 53-307; Id., Fallos 212-160,
y L.L. 53-39; Id. Fallos 307-1094; conf. Borda, Guillermo: Parte General, Bs. As.,
Edit. Perrot, 1970, I, pág. 81/82; Sagüés, Néstor P.: Eficacia vinculante o no de la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, E.D. 93-892; Morello,
Augusto M.: El Proceso Justo, Bs. As. -Abeledo-Perrot-, La Plata -Lib. Edit.
Platense-, 1994, pág. 228; L.L. 1990-C-808, ap. I; CApel.CC.Salta, Sala III, año
1990, f° 389; íd. íd. año 2002, f° 244, íd. íd.año 2005, f° 21), criterio que por otra
parte no puedo dejar de sostener en la actualidad teniendo presente que el
amparo en el orden federal ha tenido expresa recepción en la Reforma de 1994,
que dice en su art. 43 que toda persona puede interponer acción expedita y
rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, razón por
la cual ha eludido de manera clara aludir a la vía administrativa como reparo de
procedencia de la acción. Además, el derecho a la salud se encuentra también
receptado de en tratados internacionales sobre derechos humanos, que por
expreso mandato constitucional, en el pensamiento de los constituyentes de 1994,
tienen igual jerarquía que la propia Constitución Nacional, con lo cual se ha
ensanchado la base constitucional y enriquecido el espectro de derechos tutelados
con rango supremo (art. 75 inc. 22).-
En igualdad de hechos y circunstancias, estando todos los habitantes
del país inmersos en el mismo contexto normativo, una decisión de tal entidad
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menoscaba palmariamente el derecho de igualdad consagrado en el artículo 16 de
nuestra Carta Magna.-
El exceso de la Cámara Jujeña de Empresas de Salud, Servicios
Profesionales de Salud S.R.L. (Sanatorio Los Lapachos, Jujuy, Clínica Mayo S.A.
y Maternoa S.R.L. (Sanatorio Nuestra Señora de Fátima), cristalizadas en la
alteración unilateral de la relación contractual, ataca y pulveriza los derechos de
los afiliados del PAMI, al igual que mi representado, destruyendo toda posibilidad
de una salida justa, que hoy la decisión de la demandada, vino a alterar en forma
arbitraria y sin alternativa alguna.-
“Cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los
actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en
ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que
hay derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por
esa ley se transforma en una situación concreta e individual en cabeza
del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida
por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado por
el art. 17 de la Constitución Nacional.” (Cassin, J.H. y otros c/ Poder
Ejecutivo de la Provincia de Santa Cruz. Corte Suprema 317:1462 –
31/10/1994).-
V.- NORMAS, GARANTÍAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES AFECTADOS.-
1. La seguridad jurídica
Estrechamente ligado con lo anterior está el principio de seguridad
jurídica –garantía innominada pero vinculada con la propiedad y la razonabilidad-
cuya jerarquía constitucional ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación (CS, Diciembre 27-1996, “Autolatina Argentina S.A. (TF 12463-I) c/ Dirección General Impositiva”, Periódico Económico Tributario, 15 de Enero de
1.997, pág. 13). No pueden las leyes constituirse en “trampas cazabobos”, en las
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que se induzca a las personas –físicas y jurídicas- a confiar en ellas, para luego
decirles que los derechos y garantías enfáticamente proclamados, pueden ser
borrados de un plumazo, so capa de “suspensión” de sus efectos.
PRINCIPIO DE SEGURIDAD
La vigencia del Estado de Derecho supone, de manera cabal y completa, la
facultad de ejercer los derechos y garantías reconocidos en todo el plexo
normativo. Requiere un marco confiable, estable, de normas generales que se
apliquen con continuidad, al cubierto de sorpresas, cambios o giros imprevisibles o
caprichosos que respondan a los designios erráticos del hombre fuerte de turno, y
no al interés de la comunidad.
“En términos generales, hay seguridad jurídica cuando el sistema ha sido
regularmente establecido en términos iguales para todos, mediante leyes
susceptibles de ser conocidas, que sólo se aplican a conductas posteriores –y no
previas- a su vigencia, que son claras, y que son dictadas adecuadamente por
quien está investido de facultades par hacerlo” (Alterini, Atilio Aníbal, La
Inseguridad Jurídica, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1993).
“Cuando la administración de justicia fracasa, la regularidad del Derecho es
desplazada por la irregularidad caprichosa de la arbitrariedad y, por lo tanto, se
afirma la irracionalidad, se consagra la imprevisibilidad y se arruina la confianza...
El Derecho, en cuanto representa el medio para la realización de valores en la
persona individual, sólo puede llevarse a cabo donde existe seguridad jurídica.
Porque, dicho con el expresivo estilo del jusfilósofo Luis Recasens Siches, “sin
seguridad jurídica no hay Derecho, ni bueno, ni malo, ni de ninguna clase”.
(Alterini, Atilio Aníbal, ob cit).-
2. Derecho a la Igualdad.-
El artículo 16 de la Constitución Nacional dice: “La Nación Argentina
no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ellas fueros
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personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y
admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la
base del impuesto y de las cargas públicas”
3. Derecho a la Salud y a la Vida.-
Lo que nunca debe perderse de vista es que en la tutela de un
derecho constitucional básico: el derecho a la salud, están en juego los valores
eminentes de la vida, la dignidad y la libertad humana, según lo destaca con sumo
acierto Eduardo L. Tinant en Salud, privacidad y acceso a la jurisdicción, publicado
en J.A. 1999 - III - 363, quien afirma que el término "salud" comprende las
aptitudes físicas, psíquicas y morales que permiten al hombre desarrollarse como
tal. Quizá con un criterio más amplio, la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.)
ha definido la salud como: "un estado completo de bienestar físico, psíquico y
social, y no consiste únicamente en una ausencia de enfermedad o lesión
orgánica" (Convención del 22 de julio de 1946). Y merced a todas las medicinas
de orden preventivo o sanitario o social o asistencial, "la medicina de la actualidad
es la ciencia que procura la recuperación o el mantenimiento de la salud individual
y colectiva de los hombres para un bienestar físico, psíquico y social". De tal
forma, el término "derecho humano a la salud" expresa hoy un concepto más
extenso: el derecho a una mejor calidad de vida. Siempre, el ser humano tiene
derecho a la salud y a su integridad física, psíquica y espiritual, desde que no
constituye solamente un bien jurídicamente tutelado sino también un fin valioso en
cuya protección está interesado el orden público. Así, se ha sostenido que el
derecho a la salud pertenece al grupo de los derechos de "segunda generación"
pues, a la luz de la concepción social del moderno constitucionalismo, su centro
de gravedad se ha desplazado de lo individual a lo social (Walter Carnota:
Proyecciones del derecho humano a la salud en E.D. t.128, pág. 880). La Reforma
Constitucional de 1994, precisamente, ha recogido esta tendencia.
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Retomando el concepto de derecho a la salud, Carnota (ob. cit.
pág.879) sostiene que el término aludido sintetiza un derecho de naturaleza
prestacional, pues conlleva una actuación afirmativa o positiva por parte del poder
estatal en una dirección dada, es decir, un derecho de la población al acceso -in
paribus conditio- a servicios médicos suficientes para una adecuada protección y
preservación de su salud. El Estado asume entonces distintas obligaciones, como
promover y facilitar el acceso de la población a las prestaciones de salud, no
perturbar el desenvolvimiento lícito de los prestadores de salud, brindar tales
servicios cuando la actividad privada resulte insuficiente o excesivamente onerosa,
ya sea mediante planes de salud, la creación de centros asistenciales o la
provisión de medicamentos.-
Y hallándose en juego la subsistencia de un derecho social como es
el derecho a la salud, de principal rango en el texto de la Carta Magna, en los
tratados internacionales de jerarquía constitucional - art. 75, inc. 22 de la
Constitución-, podemos afirmar que ante la interposición de la acción judicial una
interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no tornar
utópica su aplicación (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte, por
mayoría, hace suyo; C.S.J.N., en L.L., 2002-E, 376 - con nota de Vocos Conesa,
Juan Martín, publicado en L.L., 2002-E, 374).-
Es que el Estado, en la moderna concepción garantista, no sólo debe
abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales, sino también
realizar prestaciones positivas para evitar que su ejercicio se torne ilusorio,
importando la inobservancia de este deber la atribución de su responsabilidad -
arts. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 25
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 12, inc.d) del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.-
En la Revista Debates de Actualidad de la Asociación Argentina de
Derecho Constitucional (Año XXI - n° 196), puede leerse el artículo del Dr. Luis
17
Emilio Ayuso titulado Las Acciones Positivas en la Constitución Nacional, donde
dice que el texto constitucional argentino, luego de la Reforma de 1994, adquiere
un neto tinte social y democrático, que se advierte con la incorporación de
numerosos institutos y mecanismos tendientes a lograr la plena vigencia de los
derechos humanos fundamentales. La voluntad del constituyente de 1994 fue
establecer un sistema integral de protección de los derechos humanos que obliga
al Estado a garantizar que todos accedan al ejercicio y goce de ellos. En esta
pretensión, las acciones positivas son imprescindibles para transformar la retórica
del derecho internacional de los derechos humanos en normas que garanticen su
cabal cumplimiento.-
Las acciones positivas son el mecanismo constitucional válido para
lograr el cometido del constituyente, así como las consecuencias de su falta de
implementación. En orden a ese propósito, es necesario distinguir entre igualdad
jurídica o formal y la igualdad sustancial o real de oportunidades. Es en este último
concepto donde entran en juego las acciones positivas. La Constitución de 1853
consagró la igualdad jurídica o formal (art.16 ). En 1957 se incorpora con el 14 bis
la igualdad sustancial y la Reforma de 1994 la consagra en los arts. 37 , 43 y 75 -
incisos 2, 17, 19 y 23. Apela el autor en cita a ciertas razones que inducen a
rechazar diferencias fundadas en situaciones familiares, de herencia, riqueza o
poder y dice que la obligación del Estado no es abstenerse sino actuar con
medidas concretas para remover los obstáculos fácticos que impiden la igualdad
de posibilidades. Requieren una conducta de dar o de hacer por parte del Estado.-
Lo que nunca debe perderse de vista es que en la tutela de un
derecho constitucional básico: el derecho a la salud, están en juego los valores
eminentes de la vida, la dignidad y la libertad humana, según lo destaca con sumo
acierto Eduardo L. Tinant en Salud, privacidad y acceso a la jurisdicción, publicado
en J.A. 1999 - III - 363, quien afirma que el término "salud" comprende las
aptitudes físicas, psíquicas y morales que permiten al hombre desarrollarse como
tal. Quizá con un criterio más amplio, la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.)
18
ha definido la salud como: "un estado completo de bienestar físico, psíquico y
social, y no consiste únicamente en una ausencia de enfermedad o lesión
orgánica" (Convención del 22 de julio de 1946). Y merced a todas las medicinas
de orden preventivo o sanitario o social o asistencial, "la medicina de la actualidad
es la ciencia que procura la recuperación o el mantenimiento de la salud individual
y colectiva de los hombres para un bienestar físico, psíquico y social". De tal
forma, el término "derecho humano a la salud" expresa hoy un concepto más
extenso: el derecho a una mejor calidad de vida. Siempre, el ser humano tiene
derecho a la salud y a su integridad física, psíquica y espiritual, desde que no
constituye solamente un bien jurídicamente tutelado sino también un fin valioso en
cuya protección está interesado el orden público. Así, se ha sostenido que el
derecho a la salud pertenece al grupo de los derechos de "segunda generación"
pues, a la luz de la concepción social del moderno constitucionalismo, su centro
de gravedad se ha desplazado de lo individual a lo social (Walter Carnota:
Proyecciones del derecho humano a la salud en E.D. t.128, pág. 880). La Reforma
Constitucional de 1994, precisamente, ha recogido esta tendencia.
VI.- ADMISIBILIDAD.-
Concurren en la especie todos los requisitos de admisibilidad de la
acción de amparo (art. 43 de la Constitución Nacional):
No es muy complejo establecer que para la situación planteada, no existe
un remedio judicial alternativo que sea expedito, rápido y que, garantizando una
decisión oportuna de jurisdicción, resguarde los derechos fundamentales
afectados. A esto se suma que estamos ante una cuestión de pleno derecho en la
cual no es necesario un amplio debate o la producción de prueba. En este sentido,
pensemos qué consecuencias traería la utilización de la vía ordinaria, aún en el
supuesto de alcanzar una sentencia de primera instancia favorable: un proceso
lento y engorroso que podría durar años y que se devoraría la pretensión procesal.
19
En este sentido, en la causa “Mases de Díaz Colodrero A. c/ Provincia de Corrientes”, L.L. 1998-B-321, la Corte Suprema de Justicia de la Nación enunció:
“que los agravios del apelante justifican su examen en la vía intentada,
pues si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los
medios ordinarios para la solución de las controversias (...) su exclusión
por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una
apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias”.
VII.- SE SOLICITA COMO MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA, a fin de que se asegure y garantice la cobertura de una adecuada y eficiente atención medica asistencial, a los afiliados de PAMI que capitan en Cámara Jujeña de Empresas de Salud, Servicios Profesionales de Salud S.R.L. (Sanatorio Los Lapachos y Los Lapachos Perico), Clínica Mayo S.A. Instituto Médico Integral San Salvador, Instituto Médico del Norte y Maternoa S.R.L. (Sanatorio Nuestra Señora de Fátima).-
En mérito a las graves razones jurídicas y fácticas que se indican en
la fundamentación que antecede, mi parte solicita se ordene a las mencionadas
instituciones sanatoriales y a sus efectores en consecuencia, a brindar los
servicios que tiene contratados con el Instituto y que decidieron intempestivamente
dejar de prestar a partir del 29 de junio de 2015, dejando sin cobertura a los
afiliados pertenecientes a su cápita.
De ninguna manera puede S.S. avalar que, mediante la violación del
ordenamiento constitucional, la accionada deje sin cobertura a la masa de afiliados
perteneciente al PAMI.
20
“...se ha abierto camino una tendencia amplia y flexible, que ha
terminado por prevalecer, porque tanto o más que al interés privado del
solicitante, interesa al orden público que la justicia no fracase por la
inevitable lentitud de su actuación, motivo por el cual se viene
resolviendo que es preferible un exceso en acordarlas que la parquedad
en desestimarlas, ya que con ello se satisface el ideal de brindar
seguridades para la hipótesis de triunfo” (MORELLO, PASSI LANZA, SOSA, BERIZONCE, Códigos procesales, ed. 1971, v.lll.).
En este caso, se encuentran presentes los requisitos necesarios, para la
concesión de esta medida cautelar solicitada, los que son: verosimilitud en el
derecho, emergencia frustratoria y contra cautela.
Verosimilitud del Derecho:
Nuestra parte ha demostrado con los antecedentes acompañados la
relación jurídica existente, entre el INSSJP - PAMI y la entidad demandada, quien
reviste la calidad de prestadora.-
Además, en caso concreto, la verosimilitud del planteo lo constituye el
derecho de los afiliados a que se asegure y garantice las prestaciones medico
asistenciales comprometidas, por medio de las entidades accionadas, a través de
su red de profesionales y establecimientos sanatoriales, todo ello, en resguardo de
la salud y/o vida de los beneficiarios.-
En consecuencia, el derecho a que se le asegure y garantice el
cumplimiento de las obligaciones asumidas por las contratantes y el derecho a que
los beneficiarios puedan acceder a las prestaciones medico asistenciales
constituye un derecho a la salud garantizado por la Constitución Nacional.-
Por otra parte, ha quedado acreditada la conducta de negativa u
omisión de la demandada importan en principio un apartamiento de las
obligaciones a su cargo y a la vez acarrea la modificación de un derecho, el de
21
acceder a las prestaciones medico asistenciales, por tanto, la negativa resulta
arbitraria e injusta.-
La Excelentísima Corte Suprema de la Justicia de la Nación, ha
señalado que: “las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de
certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo su verosimilitud. Es
más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad
de la medida cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del
marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (Evaristo
Ignacio Albornoz vs. Nación Argentina – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
s/ Medida de no innovar”, del 20 de Diciembre 1984, Fallos 306:2060).
En igual sentido:
"Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no
exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia
del derecho pretendido, sino solo su verosimilitud. Es más, el juicio de
verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del
instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede
del marco de lo hipotético dentro del cual asimismo agota su virtualidad"
(CS, Abril 11-995, "Espinoza Buschiazzo, Carlos A. c/ Provincia de Buenos Aires", La Ley, 1995-D, pág. 199, nº 93.478).
"En el pedido de medidas cautelares debe entenderse la verosimilitud
del derecho invocado como posibilidad de que éste exista y no como
una incontestable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite"
(La Ley, 1981-A, pág. 509; La Ley, 1981-C, pág. 170; La Ley, 1983-B,
pág. 449; La Ley, 1983-A, pág. 142; La Ley, 1984-A, pág. 495; La Ley,
1984-A, pág. 230, y muchos más).
Peligro en la demora
22
El único modo de evitar los perjuicios morales y patrimoniales que se
derivan de la aplicación de actos impugnados es la concesión de la medida
cautelar solicitada, para resguardar la verosimilitud de los derechos invocados.-
De otro modo, tales perjuicios podrían tornarse definitivos e
irreparables, generando responsabilidades de distinta índole, respecto de los
requirentes que se están viendo afectado se derecho al acceso a la salud y la
proteccion de la vida.-
Entendido como el interés jurídico que la justifica para disipar un
temor de daño inminente, el peligro de causarse un daño irremediable.-
En el caso de marras, el daño ocasionado se produce desde el
momento que tomo conocimiento que dicha decisión causa gravámenes
irreparables en forma directa sobre el INSSJP; Empero, también, causa gravamen,
en forma indirecta, en la cobertura en salud de los pacientes afiliados del Instituto,
por cuanto, la negativa u omisión de acceso a las prestaciones, demuestra
acabadamente el peligro en la demora.-
De la simple apreciación "prima facíe" que efectuara S.S. sobre este
caso concreto, se comprenderá sin lugar a dudas el perjuicio que causa a nuestro
poderdante y a sus beneficiarios la medida adoptada por Cámara Jujeña de
Empresas de Salud, Servicios Profesionales de Salud S.R.L. (Sanatorio Los
Lapachos, Jujuy, Clínica Mayo S.A. y Maternoa S.R.L. (Sanatorio Nuestra Señora
de Fátima).
El peligro de causarse un daño irreparable e irremediable, constituye
el interés jurídico que la justifica para disipar un temor de daño inminente.- En el
caso concreto, la negativa u omisión de los prestadores de dar cumplimiento de
las obligaciones asumidas contractualmente y asegurar y garantizar las
prestaciones medico asistenciales, causa un gravamen irreparable en la cobertura
de salud y en el derecho a la vida de los pacientes, tanto la salud como la vida no
admiten demora alguna en la implementación de las medida; que fueran
necesarias para restablecerías.-
Contracautela:
23
Se ofrece como contracautela la caución juratoria de nuestro
representado, con los alcances previstos por el art. 199 del C.P.C.C.N.
Los doctores Sandra María Blanco y Atilio Aníbal Alterini, ha
expresado:
“Cabe destacar que la acción de amparo en sus aspectos procesales
únicamente (en los formales se aplica exclusivamente el art. 43 CN) se
rige por la ley 16.986, la cual establece en su art. 15º el régimen de las
medidas cautelares en los procesos de amparo. Este artículo no ha sido
incluido en la “prohibición” establecida por los arts. 14 y 15 de la Ley
25.453. Por ende, es posible y necesaria su aplicación en el presente
caso.
“En cuanto a la aplicación del art. 15 de la Ley 16.986, solicitamos que,
en el supuesto de concesión de la medida, si ésta fuera recurrida, el recurso sea concedido solamente a efectos devolutivos, por ser la
concesión a efectos suspensivos claramente inconstitucional (Morello,
Augusto y Vallefin, Carlos, “El Amparo. Régimen Procesal”, pág.150,
Piálense, Argentina, 1998; Rossi, Alejandro, “El efecto de la apelación
de las medidas cautelares en el proceso de amparo (la derogación del
art. 15 de la ley 16.986 y las fuentes supranacionales del derecho.
Notas para el litigante”, L.L., 31 de mayo de 2000; Sagúes, Néstor, “La
inconstitucionalidad de la concesión con efecto suspensivo de la
resolución admisoria de una medida cautelar en el amparo”, L.L., 16 de
agosto de 2000 y Gil Domínguez, Andrés, “El amparo del art. 43 y el
desamparo de la ley 16.986”, Revista Argentina de Derecho
Constitucional, Nº 3, Editar, Argentina, 2001). A estos efectos,
planteamos desde ahora expresamente la inconstitucionalidad de la
24
concesión del recurso de apelación con efectos suspensivos por
transgredir el núcleo esencial del art. 43 de la Constitución Argentina.
“A todo efecto, pongo en conocimiento de V.S. que se ha decretado la
‘inconstitucionalidad de los artículos 14 y 15 de la Ley 25.453, por
violar en forma flagrante el derecho a la jurisdicción cuya expresión
moderna es el derecho a la tutela judicial efectiva, en los autos
“COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL c/
ESTADO NACIONAL- LEY 25.453 s/ AMPARO”., en trámite ante el
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo Federal Nº 11, Secretaría Nº 21.
Por la misma razón, dejo planteada la inconstitucionalidad del art. 18
de la ley 25.561, que modifica el art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial,
desvirtuando y reduciendo a la inoperancia las medidas cautelares, en desmedro
de la garantía constitucional de la defensa en juicio.-
La desvirtuación de institutos como causal de arbitrariedad de
sentencias, ha sido materia de múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación (CSN 301:865; 278:35 y sus citas; 294:363; 301:108;
304:289); Fallos, 194:363, -La Ley, 1976-C, 454-; 301:108; 305:2040 -La Ley,
1984-B, 196-; Abril 1-986 "Sniafa S.A. s/ Concurso -incidente de verif. de crédito por Jerónimo, Alberto y otros"; Marzo 12-987, "Sasetru S.A. s/ Quie-bra -Incidente de verificación promovido por Van Vracen, Enrique", La Ley,
1987-C, págs. 176/177; Fallos, 307:933; CSN, Julio 30-991, "Vargas, Carlos R. c/ Entel y Caja Nacional de Ahorro y Seguro", L.L. del 19/11/91, pág. 5, Nº 89.915,
La Ley, 1991-E, 432; CSN, Septiembre 7 de 1993, "Maldonado, Jorge R. c/ Valle, Héctor y otro", La Ley, 1993-E, pág. 462/463, Nº 91.823; CS, Julio 28-994,
"Consultores Asociados S.A. c/ Municipalidad de Cipolleti", La Ley, 6 de Abril
de 1.995, pág. 6, nº 93.032; CS, Octubre 4-994, "Castro, Susana B. c/ Amadeo Quiroga Transportes S.A.", La Ley, 13 de Marzo de 1.995, pág. 6, nº 92.945.
25
VIII.- CUEST ION FEDERAL.-
Se formula expresa reserva de acudir, en instancia extraordinaria a la
Excma. Corte Suprema, y/o Tribunales Internacionales en el hipotético supuesto
de que no se admitiera la acción de amparo deducida formal o sustancialmente.
Se efectúa esta reserva a los fines señalados en el artículo 14 de la Ley 48.
IX.- PRUEBA.-
Se adjunta la siguiente documental y se ofrece la restante, a los fines de
aportadas en la etapa procesal oportuna.-
1) PRUEBA DOCUMENTAL: A.- Nota de fecha 23/junio/2015, remitida por Cámara Jujeña de Empresas de Salud,
Servicios Profesionales de Salud S.R.L. (Sanatorio Los Lapachos y Los Lapachos
Perico, Clínica Mayo S.A. Instituto Médico del Norte S.A., Instituto Médico Integral
San Salvador S.A.y Maternoa S.R.L. (Sanatorio Nuestra Señora de Fátima).-
B.- Cartas Documentos remitidas por el INSSJP , a los prestadores , todas de
fecha26 de junio de 2015.
C.- Nota del Ministro de salud donde manifiesta formalmente su preocupación y
hace saber que tiene problemas en los hospitales porque están colapsados.
D.- Copia certificadas de Actas Acuerdo oportunamente firmadas entre este Instituto
y la Cámara Jujeña de Empresas de Salud, Servicios Profesionales de Salud S.R.L.
(Sanatorio Los Lapachos y Los Lapachos Perico, Clínica Mayo S.A. Instituto Médico
del Norte S.A., Instituto Médico San Salvador S.A.y Maternoa S.R.L. (Sanatorio
Nuestra Señora de Fátima), aun vigentes.
E.- Detalle de pago de Factura Unificada con montos abonados a los prestadores.
Subsidiaria: Para el caso de desconocimiento solicito se libre oficio al Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados para que remitan
original y se expidan sobre su autenticidad.-
26
2) INFORMATIVA
A) Oficio al Ministerio de Salud de la Provincia para que emita informe sobre la
situación prestacional actual y si están en condiciones de absorber la demanda de
los 57.495 afiliados de PAMI que quedarían sin cobertura.
3) INFORMATIVA SUBSIDIARIA:
a) En caso de desconocimiento del intercambio de notas, se solicita
subsidiariamente se designe perito calígrafo, a los fines que se expidan sobre
la autenticidad de las firmas, contenido y recepción de dichas documentales.-
b) En caso de desconocimiento de las Cartas Documentos remitidas por este
Instituto, solicitamos se libre oficio a Correo Argentino, a los fines de que
remitan copias certificadas y avisos de recibo.
c) En caso de desconocimiento de las resoluciones de este Instituto, solicitamos
se libre oficio al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS, a fin de que remita copia certificada de
dichos documentos
X.- PETITORIO.-
Por lo expuesto, pedimos a V.S.
1. Nos tenga por presentados, por parte en nombre y representación del
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y por
constituido domicilio procesal.
2.- Se tenga presente la prueba documental acompañada y la informativa
ofrecida.
3. Con habilitación de días y horas haga lugar a la medida cautelar y se
ordene suspender los actos impugnados.-
27
4. Oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda, a favor
del I.N.S.S.J.P., con expresa imposición de costas a la demandada.- En
consecuencia, SE ORDENE a la Cámara Jujeña de Empresas de Salud, Servicios
Profesionales de Salud S.R.L. (Sanatorio Los Lapachos y Los Lapachos Perico,
Clínica Mayo S.A. , Instituto Médico del Norte S.A., Instituto Médico Integral San
Salvador S.A.y Maternoa S.R.L. (Sanatorio Nuestra Señora de Fátima), a brindar
cobertura inmediata, oportuna y efectiva a los afiliados del INSSJYP
pertenecientes a su cápita.
5. Se tenga en cuenta la Reserva Federal formulada.-
PROVEER DE CONFORMIDAD SERÁ JUSTICIA.-
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