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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

SUPERIORUNIVERSIDAD SANTA MARÍA

CÁTEDRA: DERECHO REGISTRALCUARTO SEMESTRE

SECCIÓN: “C”

Caracas, Mayo de 2008

TABLA DE CONTENIDO

PRESENTACIÓN i

TABLA DE CONTENIDO ii

INTRODUCCIÓN 1

CONTENIDO

Definición 2

Sistema Registral Venezolano 2

Enumeración de los Principios Registrales (Sistema Registral Venezolano)

Principio de Inscripción 4Principio de Especialidad 6Principio de Fe Pública 6Principio de Legalidad 8Principio de Prioridad 9Principio de Tracto Sucesivo 10Principio de Publicidad 12

Calificación Registral 14

Recursos Contra la Calificación Registral 16

Importancia de los Principios en Materia Registral 17

CONCLUSIONES 20

BIBLIOGRAFÍA 23

ii

INTRODUCCIÓN

El Registro de Propiedad es la máxima Institución Jurídica que

garantiza seguridad y movilidad de actos y contratos relativos al dominio y

demás derechos reales, tiene por objeto la inscripción o anotación de actos y

contratos relativos a la compra venta o traspasos de bienes y derechos.

Los sistemas registrales existen en todo el mundo, con ellos se

puede medir el valor y eficacia de los actos y contratos según se apliquen

una serie de principios fundamentales, los cuales orientan la autorización o

condensación técnica de los ordenamientos jurídicos inmobiliarios.

El presente material trata acerca de cuáles son estos principios en el

sistema registral venezolano, definición de cada uno de ellos y la

importancia que tienen en materia registral.

Además se podrá hallar en el material la definición de calificación

registral y los recursos contra este tipo de calificación

Al final del trabajo se presenta una breve conclusión en cuanto al

tema planteado y la bibliografía consultada para la elaboración del escrito.

1

PRINCIPIOS REGISTRALES

Definición

Los principios regístrales son la base del sistema registral, por cuanto

constituyen las reglas de orientación, fundamentales del derecho registral.

Tal como lo señala Luis García:"Los principios regístrales son notas,

caracteres o rasgos básicos que tienen o debe tener un determinado

sistema registral". Son las orientaciones capitales, líneas directrices del

sistema. Resultado de la sintetización o condensación jurídica registral.

Según Sanz, los principios registrales son las reglas fundamentales

que sirven de base al sistema registral de un país determinado, y que

pueden especificarse por inducción o abstracción de los diversos preceptos

de su derecho positivo. Roca Sastre, expresa que es el resultado

conseguido mediante la sintetización técnica de parte del ordenamiento

jurídico sobre la materia manifestada en una serie de criterios

fundamentales, orientaciones esenciales o líneas directrices del sistema

registral. Se entiende entonces que los principios regístrales son la base

para el proceso de calificación del Registrador Público, estableciendo pautas

a seguir en función de lograr la protección del Tercero Registral.

Sistema Registral Venezolano

El Sistema Registral Venezolano es mixto ya que reúne

características de diversas clases de sistemas, como lo son los sistemas de

oponibilidad de lo inscrito, sistema convalidante, sistema constitutivo de folio

2

personal, sistema de inscripción y sistema de transcripción. Como en el

sistema venezolano registral predominan características de los sistemas

convalidante, folio personal y transcripción, se hace necesario definir cada

uno de ellos:

Se dice que es un sistema convalidante porque además de la

oponibilidad de lo inscrito, establece a favor de quien inscribe una presunción

legal relativa o "iuris tantum" acerca de la veracidad (coincidencia entre la

verdad real y la registral) e integridad del contenido del registro, es decir, que

comprende la titularidad del derecho en todos sus aspectos jurídicos en

cuanto a contenido y legitimidad del titular, y la forma exigida si fuese el

caso.

Por otra parte se dice que es un sistema de folio personal porque las

inscripciones regístrales se organizan tomando como elemento clasificador a

las personas (naturales o jurídicas). En cuanto a la afirmación de sistema de

transcripción, se dice de esta característica porque la elaboración de los

asientos regístrales se hace copiando los documentos en forma fiel y exacta.

En la práctica del Derecho el sistema venezolano exige la inscribilidad,

al respecto, el artículo 1924 del Código Civil Venezolano dice:

…los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Es de destacar que el sistema legislador venezolano se refiere a

inmuebles especialmente en este artículo, pero también remite al artículo

1920 ejusdem, referente a los actos que por disposiciones especiales deben 3

registrarse, someterse a las formalidades del registro y de los títulos que

deben registrarse.

También hay que considerar que el sistema venezolano sigue el

criterio de oponibilidad a terceros en cuanto a que: "los instrumentos

privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público,

no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título

universal. No se los puede oponer a terceros" (art. 1362 C. Civil). En

Venezuela el instrumento público hace plena fe, así entre partes como

respecto de terceros, mientras no sea declarado falso.

El primero de los hechos jurídicos que el funcionario público declara

es haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos. El segundo de los

hechos jurídicos que el funcionario público declara es haber visto u oído,

siempre que esté facultado para hacerlos constar (art. 1360 ejusdem).

Enumeración de los Principios Registrales (Sistema Registral

Venezolano)

1. Principio de Inscripción

El artículo 1927 del Código Civil Venezolano dice que: "el registrador

pondrá al pie del instrumento o de la copia que lleve a registrar, una nota en

la cual se exprese haberse efectuado el registro, con indicación del número

del protocolo y el del instrumento, y entregará al interesado el instrumento o

la copia así anotados".

En los Sistemas de Fuerza Formal de Registro, la inscripción es el

elemento básico para que se produzca la constitución, transmisión,

modificación o extinción de los derechos reales sobre los bienes inmuebles.

4

En los Sistemas de Transcripción como el de Venezuela, la inscripción

no es factor esencial o constitutivo para que los derechos reales se

produzcan, a excepción del de Hipoteca. Este principio se encuentra en la

Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prensa sin desplazamiento de Posesión, en el

artículo 15 el cual reza:

el crédito garantizado con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de posesión podrá enajenarse, transmitirse o cederse en todo o en parte mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido con sujeción a las disposiciones del Código Civil...(Art. 20 ejusdem se enumeran los bienes sujetos a esta disposición)

Ahora bien, en la sección II, artículo 1926, del Código Civil, que trata

de la forma de Registro, dice:

Cuando se registre un instrumento en el cual se renuncie, se rescinda, se resuelva, se extinga, se ceda o traspase algún derecho, o se modifique algún acto, se pondrá en el instrumento donde se había declarado o creado el mismo derecho, o hecho constar el acto, una nota marginal en la cual se expresan dichas circunstancias, y la fecha y la Oficina en que se ha efectuado el registro...

Para completar la interpretación de este principio se toman en cuenta

los artículos 1915 y 1916 del Código civil; en especial el 1916 que se refiere

a transmitir o gravar por un mismo título inmuebles situados en diferentes

jurisdicciones los cuales deben registrarse en todas las oficinas

correspondientes. Los instrumentos que dan mérito a la Inscripción son:

Instrumento público notarial; la Escritura Pública del cual se

obtiene los partes notariales. En mérito a Resoluciones

Judiciales.

Instrumento público administrativo, como las resoluciones

administrativas.

5

Formulario Registral con firmas certificadas, por los propietarios

o sus representes legales.

Documentos Privados.

2. Principio de Especialidad

Este principio no es aplicable en Venezuela; pero su concepto es el

siguiente: "El Principio de la Especialidad, descansa en la finca inmatriculada

(a cada finca un folio), en el derecho o derechos inscritos sobre la misma y

en el titular de ellos, no solamente es importante para la eficacia legal de los

asientos regístrales, sino para la labor organizada administrativa de los

Registros Públicos.

El hecho de que se aplique permite clasificar el sistema en Sistema de

Folio Real (a cada finca un folio) o en caso de que no se aplique en Sistema

de Folio Personal (a cada operación un folio). La doctrina registral indica que

el Principio de Especialidad no debe ser considerado como un principio, por

cuanto se trata de una herramienta del procedimiento registral.

3. Principio de Fe Pública.

Consiste en el carácter que le imprime al funcionario, gozar

atribuciones conferidas por la Ley para:

Presenciar el acto.

Dar constancia del acto.

Para efectuar los hechos jurídicos a que el instrumento contrae.

Ley de Registro Público enuncia en el artículo 10: "Los Registradores

merecen fe pública en todos los actos, declaraciones y certificaciones que

6

con tal carácter autoricen. Más adelante en el artículo 102, enuncia acerca

de las formalidades del Principio de Fe Pública expresando:

Los registradores advertirán a las partes los gravámenes, de los cuales tengan conocimiento, que existan sobre las propiedades de su jurisdicción y que afecten los bienes objeto del acto presentado para su registro. Si el documento fuere registrado, no obstante la advertencia, se hará constar, tanto en la nota de registro del documento original como en la de los Protocolos, la circunstancia de haberse hecho oportunamente aquella. No se registrará el documento si la parte a quien interese especialmente la advertencia no estuviere presente en el acto del registro, personalmente o por medio de apoderado., (aparte 2 del mismo artículo punto "a").

“No pueden ser testigos las personas unidas al Registrador o a los

otorgantes por parentesco segundo de afinidad, ni los ciegos, ni los

totalmente sordos o mudos, ni en fin, los que tuvieren algún impedimento

general para declarar en todo juicio”, (Aparte 3 en el segundo párrafo parte

"b").

"Cuando uno o varios de los otorgantes no sepan o puedan firmar, lo

hará a su ruego la persona o personas que ellos designen en el documento,

en presencia del registrador y los testigos. Firmará una persona distinta por

cada otorgante; pero si varios de los otorgantes no supieren o pueden firmar

y tuvieren un interés idéntico en el contenido del acto presentado para su

registro, una misma persona podrá firmar por ellos. (Aparte 4 tercer párrafo)

Tomando en cuenta estas citas el sistema registral venezolano da fe

pública de los actos registrales conforme la acción de presenciar el acto y

dejar constancia del mismo.

7

Con este principio se protege la adquisición efectuada a título oneroso

y con buena fe se da cuenta pública de quien aparece en el Registro como

titular registral, es decir, que se inscribe en el Registro, contra cualquier

intento de enervar dicha adquisición que se fundamenta en causas no

inscritas antes. Los requisitos para que sea aplicable, este principio son los

siguientes:

Debe existir un acto o un derecho inscrito que contenga una

causa de nulidad, anulabilidad, rescisión o resolución, que

publicita la existencia de facultades dispositivas para el

transferente de un derecho.

Un tercero, respecto a la relación jurídica que da lugar al acto o

derecho inscrito, adquiere un derecho mediante un acto

plenamente válido.

La adquisición del tercero se efectúa a título oneroso.

No debe constar en el Registro las causas que determinan la

invalidez o ineficacia del acto o derecho inscrito.

El tercero debe proceder con buena fe.

El tercero debe inscribir su derecho en el Registro

correspondiente.

4. Principio de Legalidad

Este principio exige a los Registradores, bajo su responsabilidad: la

legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de los que se solicite

su inscripción; la capacidad de los otorgantes; la validez de las obligaciones

contenidas en las escrituras públicas, suspender o negar la anotación o

inscripción de los documentos, es decir, tiene que someter a examen o

calificación los documentos que sólo tengan acceso al Registro.

8

En los artículos 1913 al 1918 del Código Civil, se encuentran los

requisitos de los cuales se puede mencionar:

Todo título a registrar debe designar claramente: nombre,

apellido, edad, profesión y domicilio de las partes y la fecha de la

escritura (art. 1913).

Todo título designará los bienes sobre los cuales verse, por su

naturaleza, situación, linderos, nombre específico cuando tenga,

Distrito o Departamento, Parroquia o Municipio, y demás

circunstancias que sirvan para hacerlos conocer distintamente,

(art. 1914)

Mediante la aplicación de este principio se informa que el contenido de

las inscripciones se presume cierto mientras no se declara judicialmente su

invalidez o se haya producido su rectificación. Es decir, con esto se brinda

una presunción relativa de exactitud y validez de las inscripciones, para la

doctrina registral, es expresión de la tutela a la seguridad jurídica estática,

significa que el titular de un derecho no puede ser privado del mismo sin su

consentimiento.

5. Principio de Prioridad

Este principio establece que el acto registrable que primeramente

ingrese en el Registro se antepone o prevalece a todo acto registrable que,

siendo incompatible, no hubiere ingresado en el Registro, aunque fuere de

fecha anterior. Es decir, en el caso típico de doble venta, el primero que

registra excluye los derechos que pudiera haber adquirido el otro comprador.

La Ley de Registro Público reza:

Los documentos se insertarán en los protocolos, al décimo (10º) día hábil después de la presentación o cuando la urgencia lo requiera, autorizando una inserción anticipada, salvo lo dispuesto en el artículo

9

99. Si en el documento se solicita certificación de gravamen, podrá hacerse la fijación del otorgamiento para el decimoquinto (15º) día hábil siguiente al de presentación, (Art. 98).

La prioridad puede ser preferente o excluyente, se dice que es de

prioridad preferente cuando se reconoce la prioridad de rango, que es la que

se produce respecto de diversos derechos inscritos, con posibilidad de

concurrencia registral. En este caso, los derechos inscritos no se excluyen

pero sí se jerarquizan en función a la antigüedad de la inscripción, por el

rango. La prioridad de rango se orienta a títulos "compatibles", en los que la

inscripción de uno no determina la imposibilidad de la inscripción del

presentado en segundo lugar.

Cuando la prioridad es excluyente se habla de los actos o derechos

contenidos en los títulos en conflictos que son incompatibles entre sí, por lo

que no procede la inscripción de ambos y la determinación de su preferencia

y rango, sino que la inscripción o presentación del primero, determinara el

cierre registral respecto al presentado en segundo lugar. En estos casos, la

incompatibilidad entre los títulos presentados debe ser absoluta, es decir,

debe existir imposibilidad de inscripción del segundo si se inscribe el primero.

6. Principio de Tracto Sucesivo

Este principio versa que: "Ninguna inscripción, salvo la primera, se

hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane”, lo cual

indica que sólo puede transmitirse o gravarse lo que se encuentre

previamente inscrito, entendiéndose como una secuencia entre adquisiciones

y transmisiones.

Con ello se pretende procurar que el historial jurídico de cada asiento

inmatriculado, respecto de los sucesivos titulares regístrales que hayan

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adquirido el dominio o derechos reales sobre la misma, y que figuren con

plena continuidad ininterrumpida en su encadenamiento de adquisiciones

sucesivas, cronológicamente eslabonadas, las unas con las otras, de modo

que el transferente de hoy sea el adquirente de ayer y que el titular registral

actual sea el transferente de mañana.

Excepciones al Principio de Tracto Sucesivo

En el supuesto, no refiriéndose en sí, a la primera inscripción o

inmatriculación del bien o persona, sino a supuestos especiales en que por

disposiciones especificas, respecto a una partida registral ya abierta con

anterioridad. No será necesaria la inscripción del acto previo aparentemente

adecuado para permitir la nueva inscripción:

La inexigibilidad de la inscripción de los acuerdos o decisiones

societarias registrables para la inscripción de las resoluciones

judiciales referidas a dichos acuerdos.

Para la inscripción de resoluciones judiciales o arbitrales que

afecten las participaciones sociales tampoco será necesaria la

previa inscripción de los acuerdos o decisiones correspondientes

que han dado lugar a las mencionadas resoluciones.

Inmatriculación.

Disolución de Sociedades Irregulares.

La Ley de Registro Público reza:

Cuando se trate del registro de testamento, discernimiento de tutela o curatela, constituciones de hogar, reconocimientos de hijos nacidos fuera del matrimonio, ilegítimos, protestos o demás actos urgentes, el Registrador podrá anticipar la inserción en los protocolos y en el otorgamiento prescindiendo a

11

este efecto del orden de la inscripción en el Libro de Presentaciones. Principio de Tracto Sucesivo, (Art. 99).

En atención a estas citas todo acto de disposición aparece ordenado

de tal forma que uno siga al otro de modo eslabonado sin que haya vacíos o

saltos regístrales. Esto requiere que en el acto registral por ejemplo de un

inmueble, éste se encuentre inscrito con anterioridad a favor de los

otorgantes y de que se siga un ordenamiento lógico, pues de lo contrario, el

Registrador en virtud de sus facultades, denegará la inscripción o anotación

en segundo orden.

Para la aplicación de este principio se establece en el artículo 78 del

C.C., el Libro diario el cual permite al registrador anotar en extracto, todos los

actos en que intervengan y los documentos que sean protocolizados en sus

Oficinas. Estos asientos se hacen en el mismo orden en que tuvieren lugar

los actos a que correspondan, bajo una serie numérica continua, que

comenzará cada día con designación de la fecha. Ejemplo:

1. Asiento Nº 1: El Sr “X”, vendió o hipotecó al Sr “Y”, una casa o

inmueble denominado “H”, situado en “D”, por la cantidad

de________, al contado o a plazo….

2. Asiento Nº 2: Se recibió a las 10 a.m. oficio Nº “n”, del

Juez_________, comunicando una prohibición de enajenar o

gravar el inmueble “H”, de propiedad del Sr “Z”, situado en

“D”…...

7. Principio de Publicidad

La Publicidad es la actividad orientada a difundir y hacer notorio un

acontecimiento. En un sentido menos amplio, consiste en la exteriorización o

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divulgación de una situación jurídica a objeto de provocar su cognosibilidad

general.

El Principio de Publicidad orienta el acto registral a la consideración de

la cognosibilidad, es decir, la publicidad va dirigida a hacer cognoscible a

todos, determinadas situaciones jurídicas para tutela de los derechos y la

seguridad de tráfico, constituye en suma, desde el punto de vista estricto del

derecho, la exteriorización y divulgación de las situaciones jurídicas

verificada por un ente ajeno a la realización del acontecimiento publicado

El Código Civil, reza: "Los Registradores darán a todo el que pida,

copia simple o autorizada de los instrumentos que haya en su oficina. Deben

igualmente permitir la inspección de los protocolos en las horas fijadas.

También darán copia simple de los documentos que hayan archivado como

comprobantes de los instrumentos", (Artículo 1928).

8. Principio de Rogación

Se habla en otros sistemas registrales del Principio de Rogación este

principio, regula el principio de legalidad y calificación. Lo más importante de

él, es que las inscripciones no se realizan de oficio, sino que deben ser

solicitadas al Registrador.

Aunque éste tenga conocimiento personal de la existencia de un título

que modifique la situación registral publicitada, no podrá calificar el título ni

extender asiento alguno sino media pedido de la parte interesada, quien,

además deberá aportar el instrumento o documento que dé lugar a la

inscripción respectiva.

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Las personas legitimadas para solicitar una inscripción son: Los

otorgantes del acto o derecho; los terceros interesados y los Notarios

Públicos, a través de sus dependientes. Excepciones al Principio de

Rogación

Rectificación de oficio de errores en los asientos regístrales:

es aplicable para todos los casos de errores materiales, y,

excepcionalmente, para el caso de errores de concepto, sólo

cuando con ocasión de la calificación de una solicitud de una

inscripción, el Registrador determine que ésta no puede

realizarse si previamente no se rectifica el error, en mérito al

título ya inscrito.

Las hipotecas y prendas legales: se refiere a que los registros

se constituyen de pleno derecho y se inscriben de oficio, bajo

responsabilidad del Registrador, simultáneamente con los

contratos de los cuales emanan.

Calificación Registral

La calificación Registral es el estudio y análisis minucioso que realiza

el Registrador, respecto a la licitud del acto registral mediante ella se

determina si es inscribible un acto, derecho o contrato y/o resolución judicial

o administrativa, teniendo en cuenta las normas legales vigentes y los

antecedentes que constan en los Registros Públicos, y si el acto " es o no"

inscribible. Se entiende que es practicada por el Registrador Público en

Primera Instancia y por el Tribunal Registral en Segunda Instancia; la

calificación no es otra cosa que el estudio del título presentado al registros,

mediante el cual se procederá a verificar lo siguiente:

Competencia del funcionario administrativo o notario que autorice

o certifique el título.

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Validez y naturaleza inscribible del acto o contrato que, se

pretenda inscribir.

Capacidad de los otorgantes que resulta del título o de sus

antecedentes regístrales.

Comparación entre el documento que se presenta y los asientos

que existan en el Registro.

Comprobación de que el acto o derecho se ajusta a las

disposiciones legales sobre la materia y el cumplimiento de los

requisitos establecidos en la norma.

Búsqueda de la información que obra en los Registros respecto

al caso.

Confrontación entre los asientos regístrales y los antecedentes

que obran en el archivo.

Advertencia de la existencia de errores materiales en asientos y

la procedente rectificación de oficio.

Documentos que dan Merito de Inscripción Registral.

Documentos notariales.

Resoluciones judiciales.

Documentos que emite la Autoridad administrativa.

Formularios Regístrales con certificación de firma.

Documento Privado.

Consecuencia de la Calificación Registral

El registrador una vez que califica el título tiene las siguientes opciones:

Formula observación al título, cuando el mismo adolece de defecto

subsanable, o exista un obstáculo en la partida registral, siempre y

cuando ese obstáculo sea temporal.

15

Formula Tacha: Esta se produce cuando a opinión del Registrador se

den los siguientes casos:

o Tacha de Plano: Se da cuando el título no contenga acto

inscribible, la oficina registral no sea competente, por un

obstáculo insalvable que emana de la partida. Ej. La partida

registral se encuentre cerrada.

o Tacha por Caducidad de Plazo: Se da cuando no se cumplió

con el pago del mayor derecho liquidado, o no haber

subsanado la observación dentro del plazo de vigencia del

asiento de presentación..

o Tacha por Falsedad Documentaria: Se da cuando el documento

del cual emane la inscripción es falso.

Liquidación de Mayor Derecho: El registrador procederá a liquidar el

título cuando de la calificación advierta que no exista ningún

obstáculo, sin embargo liquidará por el derecho de calificación de los

actos materia de rogatoria.

Inscripción: Cuando el título a través de la calificación se ha verificado

que no adolece de ningún elemento subsanable, el registrador

procederá a extender el asiento de inscripción

Recursos Contra la Calificación Registral

Recurso de Reconsideración

Se trata de un recurso opcional e implícito, es decir, se puede hacer

valer o no, esto no impide el ejercicio del recurso de apelación; se presenta

ante el mismo Registrador que liquidó, observó o tachó el título. El plazo para

interponer el presente recurso es durante la vigencia del asiento de

presentación; para la presentación de dicho recurso es suficiente con

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indicación del amparo legal, por lo que no requiere de mayor formalidad que

la simple solicitud con la firma del presentante o el titular del derecho.

Recurso de Apelación

Es un medio impugnatorio al que se puede valer, cuando la decisión

del Registrador Público indica, tacha, o liquidación de mayor derecho sea

analizada por una instancia superior, que en este caso sería el Tribunal

Registral. Este recurso se presenta a través de la Oficina de Trámite

Documentario, la misma es presentada al Registrador Público que califico el

título materia de Apelación, siendo el Registrador quien procederá a elevar el

título al Tribunal Registral. La etapa para la presentación de apelación es

durante la vigencia del asiento de presentación

El Tribunal Registral en segunda instancia al procedimiento registral;

dictara contra lo resuelto, poniendo fin a la vía administrativa; por lo que el

único camino que queda es interponer Demanda en lo Contencioso

Administrativo en la vía judicial. A tales efectos el tribunal Registral debe

pronunciarse sobre cualquiera de las siguientes formas:

Confirmando total o parcialmente la observación.

Revocando total o parcialmente la observación.

Declarando improcedente o inadmisible la apelación.

Aceptando o denegando total o parcialmente el desistimiento

formulado.

Importancia de los Principios en Materia Registral

La materia registral tiene por finalidad producir cognoscibilidad

general, es decir, la posibilidad de conocimiento, por lo que no se puede

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alegar ignorancia, aunque efectivamente el conocimiento no haya tenido

lugar, pues existe la posibilidad de conocer el contenido del Registro En tal

sentido implica la publicación de las situaciones jurídicas susceptibles de ser

conocidas por todos y sin ninguna limitación, por lo que el contenido de los

asientos registrables perjudica a los terceros aunque no los hayan conocido

efectivamente, esto es que se generan oponibilidad erga omnes.

En realidad, la relevancia radica en este efecto la oponibilidad erga

omnes del derecho publicitado por el Registro. En el ordenamiento jurídico

registral, cuando el titular de un derecho cualquiera, inscribe su título en los

registros, no solo informa a los demás de la existencia de su derecho, sino

que además, en principio, en virtud de la presunción del Código Civil, se

elimina la posibilidad de que "alguien" desconozca ese derecho, se facilita la

aplicación del derecho en cuanto al reclamo del derecho de su propietario. La

importancia de los Principios Regístrales en materia registral, es:

Integran el sistema jurídico de Derecho Público y Privado, de la

cual el Derecho Registral Inmobiliario es una de sus principales

ramas. Son las orientaciones fundamentales, que informan la

disciplina registral y dan la pauta en la solución de los problemas

jurídicos.

Organizan la institución registral con el fin de prestar un servicio

transparente a los particulares para consolidar la seguridad

jurídica. Constituyen el medio para coordinar la publicidad de los

derechos reales sobre inmuebles.

Del Principio de Inscripción se derivan efectos, tipificación y

características de los derechos reales sobre inmuebles.

Mediante el principio de Legalidad se constituye la adquisición,

transmisión, modificación y extinción de derechos reales sobre

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inmuebles o cualquier otra situación jurídica, procurando la

protección del titular como la seguridad del tráfico jurídico.

La publicidad registral radica en la exteriorización de los derechos

y situaciones jurídicas sobre bienes inmuebles y debe ser

obligatoria. La protección registral se concede a los títulos previa

calificación de su legalidad por el Registrador, quien ejercita una

función inexcusable.

Los principios registrales son base para la registración la unidad

inmueble y su manifestación formal, a través del folio o fiche real,

para la aplicación del principio de determinación y la conveniente

vinculación con el régimen catastral.

Los derechos inscribibles se derivarán del titular inscrito, de modo

tal que el Registro contendrá el historial completo de los bienes.

Los asientos de los Registros y su publicidad formal deben estar

bajo la salvaguarda de los Tribunales de Justicia.

El Registro se presume exacto e íntegro tanto cuando proclama la

existencia de un derecho como cuando publica su extinción,

mientras por sentencia firme inscrita no se declare lo contrario.

Se presume que el derecho inscrito existe y corresponde a su

titular. La presunción legitimadora del Registro para el que

adquiera de buena fe y a título oneroso con apoyo en el mismo es

incontrovertible.

La buena fe del tercero no se presume siempre, mientras no se

pruebe que conoció o debió conocer la inexactitud del Registro.

La titularidad y la libertad de cargas o la existencia de gravámenes

sobre los inmuebles se acreditará por certificación del Registro.

Los Estados deben evitar la sanción o derogar la vigencia de

normas que restrinjan, la registración sin perjuicio de arbitrar, el

cumplimiento de sus disposiciones administrativas y tributarias.

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CONCLUSIONES

De acuerdo con el conocimiento adquirido durante la elaboración del

presente trabajo la organización de la propiedad de inmuebles desde el

punto de vista del derecho registral o la institución de registro en Venezuela

se encuentra orientada mediante la aplicación de los siguientes principios

Principio de Inscripción se aplica en virtud del título que conste en

instrumento público, salvo disposición contraria. El fundamento del principio

de inscripción se deriva del necesario reconocimiento de la seguridad

jurídica la cual no puede conseguirse, únicamente, mediante un

perfeccionamiento del Sistema Registral, sino que requiere, como exigencia

básica para la producción de sus efectos, la inscripción de documentación

autentica en los registros públicos.

El principio de Fe pública, determina la presunción de que toda

persona tiene conocimiento de las inscripciones, de la publicidad que emana

del acto registral se conoce la situación jurídica resultante del acto debe ser

continuada a través del registro con eficacia frente a terceros no es

intermitente ni esporádica, se manifiesta en todo momento hasta su

cancelación.

Principio de Especialidad, todo acto registral indica que por cada

bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, donde

se extenderá la primera inscripción de aquellas, así como los actos o

derechos posteriores relativos a cada uno

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Principio de Legalidad como principio de todo acto registral es

practicada por el Registrador Teniendo en cuenta la validez del acto y las

formalidades, conforme lo que Código Civil venezolano y la Ley de Registro

Público y Notariado.

Por este principio procede a la evaluación de la legalidad del título

presentado, no sólo respecto a su contenido, validez y forma del mismo, sino

también en relación a su compatibilidad y adecuación con los antecedentes

existentes en el registro; así como la verificación si el acto "es o no"

inscribible.

El Principio de Prioridad establece que el acto registrable que

primeramente ingrese en el Registro se antepone o prevalece a todo acto

registrable que, siendo incompatible, no hubiere ingresado en el Registro,

aunque fuere de fecha anterior.

El principio de Tracto Sucesivo versa que, ninguna inscripción, salvo

la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde

emane”, lo cual indica que sólo puede transmitirse o gravarse lo que se

encuentre previamente inscrito, entendiéndose como una secuencia entre

adquisiciones y transmisiones.

El Principio de Publicidad orienta el acto registral a la consideración

de la cognosibilidad, es decir, la publicidad va dirigida a hacer cognoscible a

todos, determinadas situaciones jurídicas para tutela de los derechos y la

seguridad de tráfico, constituye en suma, desde el punto de vista estricto del

derecho, la exteriorización y divulgación de las situaciones jurídicas

verificada por un ente ajeno a la realización del acontecimiento publicado

21

Tomando en cuenta el análisis de estos principios se deduce la

importancia de los mismos en la materia registral toda vez que la relevancia

radica en este efecto la oponibilidad erga omnes del derecho publicitado por

el Registro.

En el ordenamiento jurídico registral, cuando el titular de un derecho

cualquiera, inscribe su título en los registros, no solo informa a los demás de

la existencia de su derecho, sino que además, en principio, en virtud de la

presunción del Código Civil, se elimina la posibilidad de que "alguien"

desconozca ese derecho.

Los Principios Registrales facilitan la aplicación del derecho en cuanto

al reclamo del derecho de un propietario; los principios a los que se ha hecho

objeto este análisis son los que integran el sistema registral venezolano,

indican las orientaciones fundamentales, que informan la disciplina de

derecho registral y dan la pauta en la solución de los problemas jurídicos en

cuanto a que se presume que en el derecho inscrito existe y corresponde a

su titular.

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BIBLIOGRAFÍA

Textos

González, M., y Otros (1997): Temas de Derecho Registral y Práctica

Forense. Distribuidora Kelran C.A. Caracas.

Fuentes de Tipo Legal

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial

Extraordinaria Nº. 5.453 del 24 de Marzo de 2000.

Código Civil Venezolano, Gaceta Oficial Nº 2.990 de Fecha 26 de Julio de

1982.

Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.575 de Fecha 04de Abril de 1995.

Ley de Registro Público y Notariado, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.833 de Fecha 22 de Diciembre de 2006.

Fuentes Consultadas Disponibles en

http//www.leyesvenezolanas.com

http//www.monografias.com

http://www.estudiagratis.com/cursos-gratis-online-Derecho-Registral-curso-891.html

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