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EXPEDIENTE : N° -2004 ESCRITO : N° 01 SUMILLA : INTERPONE DENUNCIA PENAL CONTRA EL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA Y JEFE DE LA OFICINA DISTRITAL DEL CONTROL DE LA MAGISTRATURA- ODICMA –PIURA, JORGE EDUARDO DIAZ CAMPOS. POR DELITO CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA- DELITO COMETIDO POR FUNCIONARIO PUBLICO-CORRUPCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS- TRAFICO DE INFLUENCIAS Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO Y POR DELITO CONTRA LA FE PUBLICA-FALSEDAD GENERICA, EN AGRAVIO DEL ESTADO PERUANO.

SEÑORA DOCTORA NELLY CALDERON NAVARROFISCAL DE LA NACION- LIMA

HUMBERTO ARMANDO RODRÍGUEZ CERNA, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 06506619, de profesión Químico Farmacéutico, Director Ejecutivo de la Asociación Civil “Justicia Sin Corrupción y Educación con Alimentación”, inscrita en la Partida N° 11024278 del Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos de La Libertad, con Domicilio Real en la calle San Martín N° 758 –Sullana- Piura; y señalando Domicilio Procesal en la Transversal Callao N° 714 –Sullana- Piura; a Usted digo:

I.- petitorio: Que, al amparo de lo prescrito por el articulo 2, inciso 20, articulo 159, inciso 5) de la Constitución Política del Estado, y artículos 1, 11, 14 y 66 del Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 400, 401 y 438 del Código Penal, recurro a su Digno Despacho; a fin de interponer Denuncia Penal, contra el Magistrado –Vocal Superior JORGE EDUARDO DIAZ CAMPOS, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura y Jefe de la Oficina Distrital del Control de la Magistratura del Poder Judicial – ODICMA- PIURA, por Delito Contra La Administración Publica- Delito Cometido por Funcionario Publico -Corrupción de Funcionarios Públicos- Trafico de Influencias y Enriquecimiento Ilícito, en agravio del Estado Peruano; y por Delito Contra la Fe Publica- Falsedad Genérica en agravio del Estado Peruano; en lo que se llama Concurso Real Heterogeneo de Delitos, conforme al articulo 50 del Codigo Penal; sin perjuicio de que a lo largo de las investigaciones se puedan imputar otras conductas delictivas no denunciadas en la presente denuncia penal; por los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación detallaré:

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II.-FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DENUNCIA PENALDe conformidad con los artículos 1 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; amparo la presente Denuncia Penal en los siguientes Fundamentos de Hecho:

PRIMERO:ADJUDICACION DE BIEN INMUEBLE UBICADO EN CALLE LAS SIDRAS S-1 DE LA URBANIZACION MIRAFLORES –PIURA, EN FORMA ILEGAL Y A TRAVES DE CONTROVERTIDO TESTAFERRO, CESAR AUGUSTO BECERRA LEYVA 1.- El Diario “CORREO”, de la ciudad de Piura, en su publicación correspondiente al día 2 de Agosto del 2004, hace referencia a la adjudicación irregular de un bien inmueble, por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura y Jefe de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura- ODICMA- PIURA, Dr. Jorge Eduardo Díaz Campos, a través de un testaferro y amigo personal, de nombre César Augusto Becerra Leyva. El hecho tiene su origen en el Cuarto Juzgado Civil de la Provincia de Piura, que despacha la Dra. Lila Fuentes Bustamante, cuando el día 2 de Abril del 2003, en cuarta convocatoria de remate público, fue rematado el bien inmueble, sito en calle Las Sidras S-1 – Urbanización Miraflores de la ciudad de Piura, por un precio de $ 26,000.00 dólares americanos; bien inmueble que fue adquirido por el controvertido y cuestionado empresario Cesar Augusto Becerra Leyva, hombre muy vinculado amicalmente al denunciado magistrado, Jorge Eduardo Díaz Campos.2.- Que, dicho inmueble ubicado en la calle Las Sidras S-1 – Urbanización Miraflores de la ciudad de Piura, fue de propiedad de los esposos Jorge Enrique Vega Nuñez y Grelia Armida Gallo Renteria, quienes lo dieron en garantía hipotecaria al Banco Wiese – Sudameris.3.-Que, llevado a cabo el remate publico, en cuarta convocatoria, por la Jueza Lila Fuentes Bustamante, del Cuarto Juzgado Civil de la Provincia de Piura, el día 2 de Abril del 2003; se presentó como postor a dicho remate, la persona de César Augusto Becerra Leyva, quien pagó la suma de $ 26,000.00 dólares americanos aproximadamente; por lo que dicho bien inmueble le fue adjudicado a su propiedad, bien inmueble que prácticamente había sido devaluado, porque su precio real bordeaba los $ 76,000.00 dólares americanos; pero lo curioso del caso es que a la semana del remate y tres días después de inscribir el inmueble en los Registros Públicos de Piura, Becerra Leyva, lo transfiere en venta a la Sra. Mollin Koo Chang, conviviente del denunciado Jorge Eduardo Díaz Campos.4.- Que, después de realizado el irregular remate, del bien inmueble antes mencionado, los esposos Vega Gallo, en compañía de su abogado Víctor Malca, acudieron al Cuarto Juzgado Civil de Piura, advirtiendo que el aviso de remate que debe de figurar pegado en el Palacio de Justicia, no estaba firmado por el especialista legal, de apellido Rubio Sócola.5.-Que, ante estos hechos irregulares, los esposos Vega Gallo, acudieron donde el Dr. Jorge Eduardo Díaz Campos, con la finalidad de hacerle conocer esa irregularidad. Acto seguido, dicho magistrado, llamó al especialista Rubio Sócola, indicándole que traiga el expediente para revisarlo. Dicho especialista legal, negó

que haya firmado el aviso de remate en una forma apurada, y que la firma estaba

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hecha hace tiempo; sin embargo, ello no les constaba a los esposos Vega Gallo, quienes se habían percatado de que dicho aviso de remate carecía de la firma del mencionado especialista legal; a lo que Díaz Campos, dirigiéndose a dicho servidor, le dijo: “Hijo, no haga esas cosas, ya que la Señora pasa por momentos graves”; asi como ofreció a los mencionados esposos, interceder ante la Dra. Lila Fuentes Bustamante, para ayudarlos en el Proceso Judicial.6.- Tras el remate, y adjudicada la vivienda al señor Cesar Augusto Becerra Leyva, los esposos Vega Gallo, tuvieron que sacar los muebles de su vivienda; así como Becerra Leyva les indicó que no deberían de sacar de la vivienda las puertas, ventanas y tanque de agua, sino los denunciaría ante la fiscalía.7.-A los pocos días, los esposos Vega Gallo, fueron llamados por el magistrado denunciado Jorge E. Díaz Campos; pero la Sra. Grelia Gallo, fue quien acudió; siendo que dicho magistrado, le comunicó que no debería de sacar las cosas de la casa, por cuanto Becerra Leyva era muy colérico y que a cambio le entregaría $ 2,500.00 dólares americanos. La señora Grelia Gallo, sin mas remedio, aceptó la propuesta; y acto seguido el mencionado magistrado hizo traer el dinero, en un sobre manila y en billetes de cien y cincuenta nuevos soles, lo que le hizo pensar a la mencionada señora, que dicho magistrado tenia injerencia e interés en todo ello, así como se demostraba una estrecha vinculación entre el magistrado denunciado y el comprador del inmueble, Becerra Leyva.8.- Al día siguiente, la señora Grelia Gallo, a petición de Díaz Campos, llevó al carpintero y al fierrero para que se encarguen de la instalación de las ventanas y puertas retiradas; pagos que fueron realizados por el mismo magistrado, actuando como sí la vivienda fuera de él.9.-Que, el denunciado Jorge Eduardo Díaz Campos, fue quien se condujo como propietario e interesado del bien mencionado, conforme lo atestigua el carpintero de apellido Viera, quien señala que Díaz Campos le pagaba muy poco por su trabajo; y que mientras hacia arreglo en la vivienda, llegaba este magistrado por la tarde, por la noche o al otro día, y que siempre llegaba acompañado de una muchacha “china y blanquita” (Version que es hecha a conocer por el diario “CORREO”, en su edición del día 3 de Agosto del 2004).10.-Que, cabe precisar, que el remate publico del bien inmueble, sito en calle Las Sidras S-1 – Urbanización Miraflores de la ciudad de Piura; fue adquirido en forma irregular pues este fue hecho, en cuarta convocatoria, a pesar de que el articulo 742 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 27740 del 5 de Febrero del 2002, que modifica el mencionado articulo, establece que si en la tercera convocatoria no hay postores, y si el ejecutante no ha solicitado su adjudicación en pago, deberá disponerse nueva tasación y convocarse a remate del bien inmueble, bajo las mismas condiciones. Como se aprecia, el remate se llevo a cabo a todas luces en forma irregular, con la finalidad de favorecer indudablemente al empresario Cesar Augusto Becerra Leyva; de quien está comprobado tiene estrecha vinculación con el magistrado Díaz Campos; y que curiosamente, dicho bien inmueble, fuera vendido a Mollin Koo Chang, conviviente del mencionado magistrado denunciado, conforme lo ha informado la Oficina Registral de Piura.

11.- Que, asimismo, la Sra. Grelia Gallo de Vega, en la versión periodística de Diario “CORREO”, en su publicación del día 6 de Agosto del 2004; hace saber que fue el magistrado Jorge E. Díaz Campos, quien le pagó la suma de $2,500.00

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dólares americanos, que supuestamente eran del nuevo propietario Becerra Leyva; pero lo curioso del caso es que el denunciado, hizo el pago en el propio despacho Presidencial de la Corte Superior de Justicia de Piura, por lo cual el denunciado ordenó a su secretario Daniel Palacios Novoa, traer el dinero; así como este mismo se encargó del pago de un carpintero y un fierrero para las refacciones del inmueble.12.- Que, así mismo, cabe destacar que el magistrado Jorge E. Díaz Campos, como Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura, habría ejercido influencia y presión sobre la jueza Lila Fuentes Bustamante, del Cuarto Juzgado Civil de la Provincia de Piura; por cuanto esta magistrada en total desconocimiento y violación de la Ley Procesal sacó a remate público en cuarta convocatoria, el bien inmueble mencionado a pesar de que el articulo 742 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 27740, lo prohibía. 13.- Que, sin lugar a dudas, hay suficientes indicios de que el Dr. Jorge E. Díaz Campos, como Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura, y como Jefe de la Oficina Distrital del Control de la Magistratura –ODICMA –PIURA, se ha aprovechado de su alta investidura y cargo, para ejercer presión e influencia, sobre la Juez Lila Fuentes Bustamante del Cuarto Juzgado Civil de la Provincia de Piura, para que esta saque dolosamente a remate publico en cuarta convocatoria, el bien inmueble ubicado en calle las Sidras S-1 – Urbanización Miraflores de la ciudad de Piura, el día 2 de Abril del 2003; bien inmueble que fuera de propiedad de los esposos Jorge Enrique Vega Nuñez y Grelia Armida Gallo Renteria, en el proceso sobre ejecución de garantías, que siguiera en contra de ellos, el Banco Wiese – Sudameris. Cabe precisar, el actuar doloso de la Jueza Lila Fuentes Bustamante, del Cuarto Juzgado Civil de la Provincia de Piura, pues como magistrada conoce la Ley; es decir el Principio Iura Novit Curia o el Juez Conoce el Derecho; sin embargo transgrediendo el articulo 742 del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 27740, que prohibe convocar a remate publico un bien inmueble, mas allá de tercera convocatoria; por lo que después del tercer remate, se debió de haber hecho una nueva tasación del inmueble y convocar a remate publico en primera convocatoria; sin embargo la Juez mencionada, quizás presionada por el magistrado denunciado, en un verdadero abuso del derecho, permitió el remate en cuarta convocatoria, trayendo con ello la devaluación del valor del inmueble, cuyo precio real bordeaba los $ 76,000.00 dólares americanos pero con el remate irregular se vendió en $26,000.00 dólares americanos, perjudicando económicamente a los esposos agraviados, máxime si a quien se le adjudicó el bien inmueble, es el cuestionado empresario Cesar Augusto Becerra Leyva, hombre muy ligado amicalmente y testaferro del magistrado denunciado; lo que se agrava aun mas cuando éste empresario vendió dicho bien a la ciudadana Mollin Koo Chang, conviviente del magistrado Díaz Campos. Así mismo, la declaración testimonial de la Sra. Grelia Gallo de Vega, quien ilustra el papel de “mediador” del cuestionadisimo magistrado

Díaz Campos, quien en el mismo despacho presidencial de la Corte Superior de Justicia de Piura, le hiciera entrega, por encargo de Becerra Leyva, de la suma de $ 2,500.00 dólares americanos, a fin de que no retire las puertas y ventanas del mencionado inmueble y cumpla con desocuparlo, así como que éste se encargó personalmente del pago de un carpintero y un fierrero para las refacciones del inmueble; lo que sin lugar a dudas, demuestra, una conducta indecorosa y

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delictiva, que denigran su actuar y función como Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura, así como el interés que este tenia, a todas luces, para quedarse en propiedad del inmueble, mas aun si había sido adquirido a un precio devaluado. Por lo que esta Asociación Civil, se reserva el derecho de denunciar penalmente, a la Dra. Lila Fuentes Bustamante, Jueza del Cuarto Juzgado Civil de la Provincia de Piura, como autora de Delito contra La Administración de Justicia, en la figura de Prevaricato, en agravio del Estado Peruano, conforme al articulo 418 del Código Penal, para lo cual se presentara la denuncia respectiva en la Fiscalía Superior del Control Interno del Ministerio Publico de Piura; así como de denunciar penalmente ante la Fiscalía de la Nación, al Dr. Jorge Eduardo Díaz Campos, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura y Jefe de la Oficina del Control de la Magistratura de Piura ODICMA- PIURA, como autor de Delito Contra La Administración Publica – Delito cometido por Funcionarios Públicos, en la figura de Corrupción de Funcionarios, y en la Modalidad de Trafico de Influencias en agravio del Estado Peruano, conforme al articulo 400 del Código Penal; cosa que hacemos con la presente Denuncia Penal.

SEGUNDO: ADQUISICION IRREGULAR DEL BIEN INMUEBLE UBICADO EN LA MANZANA A LOTE 19 URBANIZACION SAN RAMON –PIURA, PARA LO CUAL SE USO COMO TESTAFERRO A IRMA CHANG HURTADO, MADRE DE SU CONVIVIENTE, Mollin Koo Chang.1.- El Diario “CORREO”, de la ciudad de Piura, en su edición del día 4 de Agosto del 2004, da cuenta de la adquisición irregular del inmueble sito en la Manzana A Lote 19 – Urbanización San Ramón –Piura; lo que tiene su origen en el día 4 de Diciembre de 1996, cuando se llevo a cabo el remate publico en segunda convocatoria por el Primer Juzgado Civil de Piura, que despachaba el Dr. Enrique Javier Mendoza Ramírez, cuando se le adjudicó en propiedad el mencionado bien inmueble, a la Señora Irma Nelly Chang Hurtado, madre de la señora Mollin Koo Chang, conviviente del Dr. Jorge Eduardo Díaz Campos, inmueble por el que pagó la suma de $ 9,000.00 dólares americanos. 2.- Los afectados, Carlo Magno Romero y Modesto Zegarra, hicieron conocer que después de la adjudicación del inmueble, el magistrado Díaz Campos se mudó a vivir a la segunda planta de dicho inmueble donde vivió por espacio de tres años con su conviviente Mollin Koo Chang.3.- Que, asimismo, el Diario “CORREO” de la ciudad de Piura, en su edición periodística del día 09 de Agosto del 2004; hace saber que fue la señora Irma Nelly Chang Hurtado, madre de la señora Mollin Koo Chang, conviviente del Dr. Jorge

Eduardo Díaz Campos, quien se adjudicó el bien inmueble ubicado en la Manzana A –Lote 19 de la Urbanización San Ramón de la ciudad de Piura, en el remate publico en segunda convocatoria del día 4 de Diciembre de 1996, ordenado por el Primer Juzgado Civil de la Provincia de Piura, que despachaba en aquel entonces el Dr. Enrique Javier Mendoza Ramírez; remate en la que la mencionada testaferra pagó la suma de $ 9,000.00 dólares americanos, precio irrisorio y subvaluado si tenemos en cuenta el inmueble rematado, que vale aun mucho más. Hecho que sin lugar a dudas demuestra el actuar doloso con el que procede el magistrado denunciado Jorge E. Díaz Campos, es decir la influencia que ejerce a través

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de su cargo, con los magistrados inferiores; es el mismo modus operandi, de adquirir inmuebles a precios muy inferiores y subvaluados que son adjudicados a testaferros, sean amigos o de su entorno familiar; máxime si de por medio está la honestidad y transparencia con la que se debe de conducir un magistrado conforme lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO: ADQUISICION IRREGULAR DEL BIEN INMUEBLE UBICADO EN EL EDIFICIO RESIDENCIAL “LOS PINOS” DE LA CIUDAD DE PIURA. 1.- El Diario “CORREO” de la ciudad de Piura, en su edición del día 08 de Agosto del 2004; da cuenta que el magistrado denunciado Jorge E. Díaz Campos, adquirió un bien inmueble por la suma de $ 15,000.00 dólares americanos, bien que se encuentra ubicado en el edificio residencial “Los Pinos”, de la ciudad de Piura, bien que se encuentra inscrito en la Partida N° 00012834, Asiento N° 1687, Tomo N° 265, del Registro de la Propiedad Inmueble de Piura. 2.- Este bien inmueble, inicialmente fue de propiedad de la empresa Ross Morey – Zavala – SCRL, la que después fue transferida a la Mutual de Vivienda de Piura; siendo que esta entidad la sorteó entre sus afiliados el día 10 de Febrero de 1989, siendo favorecidos los esposos Eduardo Erotido Fiestas Antón y Clara Nery Jaramillo Domínguez. Posteriormente, estos esposos, como propietarios del inmueble, solicitaron un préstamo de dinero al Interbank, para lo cual se dejó en garantía hipotecaria el mencionado inmueble. 3.- En el año 1999, la entidad bancaria Interbank inició el proceso de ejecución de garantías contra los esposos Eduardo Erotido Fiestas Antón y Clara Nery Jaramillo Domínguez, quienes eran asesorados por el abogado Hugo Rodríguez Chumacero, letrado que les comunico tenia bastante amistad con el magistrado Díaz Campos, quien en aquel entonces presidía una de las Salas Penales de la Corte Superior de Justicia de Piura. Este magistrado, les ofreció ayudarlos y favorecerlos en el proceso que el Banco les había iniciado, para lo cual posteriormente se fue a vivir a dicho inmueble. Sin embargo, el día 4 de Noviembre de 1999, el mencionado inmueble fue adjudicado en remate publico, por el Juez Civil de Piura, Víctor Sánchez Correa, a favor de los esposos Miguel Angel Guerrero Ramírez y Maria Roxana Echeandia Alban, quienes pagaron la irrisoria suma de $ 12,380.00 dólares americanos, para posteriormente ser vendidos a Julio Ismael Severino Bazan; siendo adquirido allí nomás por el Vocal Superior Jorge E. Díaz Campos.

4.- Sin lugar a dudas, estos hechos pintan de cuerpo entero, la personalidad y conducta dolosa del magistrado Jorge E. Díaz Campos, lo que comprueba aun mas, el modus operandi, en la adquisición de bienes inmuebles; es decir aprovechándose de su cargo, ejerciendo presión sobre los jueces inferiores, usando testaferros para la compra de bienes en remates irregulares, traficando influencias, pagando sumas irrisorias y posteriormente usar gente de su entorno familiar que atentan contra una correcta Administración de Justicia, denigrando aun mas la tan vapuleada imagen del Poder Judicial comprometiendo la dignidad de cargo y desmereciéndolo en el concepto publico, que es motivo de la Sanción disciplinarias de Destitución, conforme lo establece el articulo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así mismo, debe tenerse en cuenta que se trata de un ocultamiento de incremento patrimonial doloso, por parte del Denunciado, quien

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con la finalidad de evitar futuras fiscalizaciones, que descubran su ilícita riqueza patrimonial, es que adquiere bienes muebles e inmuebles, a través de testaferros o personas de su confianza; incremento patrimonial que no podría justificar con su sueldo como magistrado; sin embargo, aprovechándose de su cargo, se ha enriquecido ilícitamente, lo cual trata de ocultar con las conductas detalladas; a pesar de que el articulo 41 de la Constitución Política del Estado, prescribe que los funcionarios públicos deben de hacer declaración jurada de bienes durante el ejercicio de sus cargos. Hechos que son tipificantes del delito de Enriquecimiento Ilícito, conforme al articulo 401 del Código Penal.

CUARTO: ADQUISICION DEL BIEN INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE LAS DIAMELAS N° 365 –URBANIZACION EL ABOGADO – CHICLAYO, EN DONDE LA PROPIEDAD NO APARECE REGISTRADA A SU NOMBRE. INDICIO SUFICIENTE DE OCULTAMIENTO PATRIMONIAL 1.-El Diario “CORREO” de la ciudad de Piura, de fecha 07 de Agosto del 2004, da cuenta que el magistrado Jorge E. Díaz Campos y su esposa Edith Graciela Escajadillo Grosso son propietarios de un bien inmueble de dos plantas ubicados en la calle Las Diamelas N° 365 – Urbanización el Abogado- Chiclayo, siendo así que a pesar de ello los mencionados esposos, no aparecen registrados como propietarios; sino que esta figura aun a nombre de su antiguo propietario, Arturo Cabrejos Falla.2.- Sin embargo, por ante la Municipalidad Provincial de Chiclayo, la Sra. Edith Graciela Escajadillo Grosso, paga el impuesto predial puntualmente, pero consigna como dirección la calle 7 de Enero N° 841- Departamento 104- Chiclayo; siendo lo curioso del caso que actualmente allí funciona en todo el edificio, el local del Poder Judicial de Chiclayo, sin que dicha persona, cumpla con brindar la dirección real, peor aun cuando no ha hecho la transferencia de propiedad, ni su inscripción en los Registros Públicos; lo que demuestra un verdadero ocultamiento patrimonial del magistrado Jorge E. Díaz Campos, sumado a su ambición desmedida en la adquisición de inmuebles, aprovechándose de su cargo y deteriorando aun mas la imagen del Poder Judicial, que debe irradiar transparencia y honestidad en el desempeño de sus funciones; mas aun si el pueblo ha depositado su confianza. Por

lo que la Asociación Civil “Justicia sin Corrupción y Educación con Alimentación”, denuncia penalmente al Dr. Jorge Eduardo Díaz Campos, Presidente de la Corte de Justicia de Piura y Jefe de la Oficina Distrital del Control de la Magistratura ODICMA – PIURA, como autor de Delito Contra La Administración Publica – Delito cometido por Funcionarios Públicos, en la Figura de Corrupción de Funcionarios y en la Modalidad de Enriquecimiento Ilícito, en agravio del Estado Peruano conforme al articulo 401 del Código Penal, para lo cual se presentará la denuncia respectiva ante la Fiscalía de la Nación. QUINTO: ADQUISICION DE PATRIMONIO VEHICULAR EN DONDE LA PROPIEDAD VEHICULAR NO APARECE REGISTRADA A SU NOMBRE. INDICIOS SUFICIENTES DE OCULTAMIENTO PATRIMONIAL Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO, APROVECHÁNDOSE DE SU CARGO DE MAGISTRADO

1,-Que, el Diario “CORREO”, de la ciudad de Piura, en su edición periodística del

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día 10 de Agosto del 2004; da cuenta del actuar doloso e inconducta funcional del magistrado Jorge E. Díaz Campos, respecto a la adquisición de patrimonio vehicular, los cuales al parecer suman cuatro unidades vehiculares motorizadas, las que son de su uso personal para movilizarze en las ciudades de Piura y Chiclayo; unidades vehiculares que guardan gran semejanza entre si, las cuales son camionetas doble cabina, marca Nissan, modernas y con un predominante color verde oscuro; siendo además que difícilmente se encuentren registradas a su nombre; sino que estas aparecen a nombre de testaferros o sus antiguos propietarios, quizás con la finalidad de ocultar su patrimonio y enriquecimiento ilícito, habiendo un desbalance patrimonial que no guarda relación con sus ingresos de magistrados; conducta que falta a la verdad y trata de ocultar su patrimonio, a efecto de evitar la fiscalización estatal; máxime si estos vehículos tienen características similares, con la finalidad de aparentar, ante la comunidad, que se trata de un mismo vehículo.2.-Tal es el caso, del vehículo motorizado, camioneta, doble cabina, color verde oscuro, con placas de rodaje PC-1868, en la que se le ha visto movilizarze; pero lo curioso del caso es que esta placa de rodaje, corresponde a un vehículo motorizado, camioneta, marca Dodge, modelo Pick Up, de cabina simple, año 1975 cuyo anterior propietario era la persona jurídica Cervecería del Norte S.A. que fue inscrita en la antigua Oficina Departamental de Transporte Terrestre de Lambayeque; lo que demuestra que le magistrado Jorge E. Díaz Campos, ha reemplazado una unidad vehicular motorizada nueva, manteniendo la placa de rodaje de una unidad vehicular motorizada antigua; hechos que acreditan una clara intención de Enriquecimiento Ilícito, aprovechando su cargo de magistrado; así como la intención de ocultar su patrimonio y de falsear a la verdad a través de la Falsedad Genérica; conducta delictiva estas que se encuentran sancionadas por los artículos 401 y 438 del Código Penal respectivamente. Por lo que esta Asociación Civil, formula la denuncia penal respectiva ante la Fiscalía de la Nación.3.- Que, así mismo el diario “CORREO” de la ciudad de Piura, en su edición

periodística del día 14 de agosto del 2004, da cuenta respecto a la unidad vehicular motorizada, camioneta doble cabina, marca Nissan, color verde, 4 X 4, con placa de rodaje, PC-9884, la cual viene siendo utilizada por el magistrado denunciado Jorge E. Díaz Campos; sin embargo este vehículo no aparece registrado a nombre de éste, sino a favor de la Constructora Norte Contratistas Generales SRL, la misma que es de fabricación 1997 y está valorizada en $ 33,070.00 dólares americanos; vehículo se le ve movilizarze al cuestionadisimo magistrado, lo que acredita una vez mas, el afán desmedido de este al adquirir bienes muebles e inmuebles con la finalidad de enriquecerse ilícitamente, pero a la vez ocultando su patrimonio.

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DENUNCIA PENAL Amparo la presente Denuncia Penal en los siguientes Fundamentos de Derecho:1.- Constitución Política del Estado● Articulo 2 inciso 20: Toda Persona tiene derecho, a formular peticiones ante la

autoridad competente; la que está obligada a pronunciarse dentro del plazo de ley por escrito.

● Articulo 41: Los Funcionarios Públicos deben de hacer Declaración Jurada de Bienes, durante el ejercicio de su Cargo.

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● Articulo 146 inciso 3: El Estado garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad, propias de su función.

● Articulo 159 inciso 5): Corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal, de oficio o a petición de parte.

2.- Ley Orgánica del Poder Judicial ● Articulo 19: Las quejas por Inconducta Funcional se presentan ante la

Oficina del Control de la Magistratura.● Articulo 177 inciso 4): El magistrado debe de tener una conducta intachable.● Articulo 196 inciso 4): Es prohibido a los magistrados formular

recomendaciones en procesos judiciales.● Articulo 200: Los miembros del Poder Judicial son responsables civilmente por

los daños y perjuicios que causan, así como por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

● Articulo 201 inciso 2): Existe responsabilidad disciplinaria del magistrado cuando atente públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial.

● Articulo 201 inciso 4): Existe responsabilidad disciplinaria del magistrado, cuando abuse de sus facultades de ley respecto a sus subalternos.

● Articulo 201 inciso 6): Existe responsabilidad disciplinaria del magistrado cuando muestra una notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo.

● Articulo 206 inciso 5): Es sanción y medida disciplinaria la Destitución.● Articulo 211: La destitución es impuesta por los Organismos que dispone la ley.

Procede a aplicarse al magistrado que atente gravemente con la respetabilidad del Poder Judicial; al que ha cometido hecho grave, que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y desmerezca en el concepto publico.

3.- Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial - OCMA - Articulo 5 inciso a): La función contralora va dirigida a todos los magistrados de la República.- Articulo 5 inciso h): Las acciones de Control debe de realizarze sobre la base de hechos rodeados de imparcialidad.- Articulo 9: La competencia de la OCMA es a nivel nacional.- Artículo 10 inciso g): Es atribución de la OCMA, proponer ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, el pedido de Destitución de magistrados, excepto de los Vocales Supremos . - Articulo 14 inciso a): La Unidad de Procesos Disciplinarios tramita en primera instancia las quejas e investigaciones contra los Jefes de ODICMAS.- Articulo 42 : De los requisitos de la Queja.- Articulo 48: Las investigaciones son dispuestas por el Jefe de la OCMA.- Articulo 49: Las investigaciones se sustancian conforme a las Normas del Proceso Unico previsto en el presente Reglamento.- Articulo 53: De la Admisión de la Queja.- Articulo 54: Del tramite de la Queja.- Articulo 57: La Queja contra Presidentes de Cortes Superiores o Jefes de

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ODICMAS, se dirigen al Jefe de la OCMA.

4.-Codigo Penal● Articulo 400: Trafico de Influencias. El que, invocando influencias, reales o

simuladas, recibe, hace dar o prometer para así o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja, con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor publico que este conociendo o haya conocido, un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

● Articulo 401: Enriquecimiento Ilícito. El funcionario o servidor publico que, por razón de su cargo, se enriquece ilícitamente, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.Se considera que existe indicio de enriquecimiento ilícito, cuando el aumento del patrimonio y/o del gasto económico personal del funcionario o servidor publico, en consideración a su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus sueldos o emolumentos percibidos, o de los ingresos de su capital, o de sus ingresos por cualquier otra causa licita.

● Articulo 438: Falsedad Genérica. El que, de cualquier otro modo, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecido o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años

5.- Ley Orgánica del Ministerio Publico● Articulo 1: El Ministerio Publico es el Organismo Autónomo del Estado

que defiende la legalidad, los intereses públicos y persigue el delito. ● Articulo 11: El Ministerio Publico es el titular de la acción penal publica, la que

ejercita de oficio o a petición de parte.● Articulo 14: Sobre el Ministerio Publico recae la carga de la prueba en las

acciones penales. ● Articulo 66 inciso 6): Corresponde al Fiscal de la Nación, por denuncia de oficio

o de cualquier persona, formular cargos ante el Poder Judicial, contra cualquier funcionario o servidor público, cuando hay presunción de Enriquecimiento Ilícito.

IV.- ANALISIS DE LOS TIPOS DELICTIVOS IMPUTADOS AL DENUNCIADO JORGE EDUARDO DIAZ CAMPOS. 1.- DELITO DE TRAFICO DE INFLUENCIAS 1.1.- Descripción Legal.- El Delito de Trafico de Influencias, se encuentra previsto y sancionado por el articulo 400 del Código Penal, que prescribe: (El que, invocando influencias, reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para así o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja, con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor publico que este conociendo o haya conocido, un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años); figura delictiva que se encuentra legislada en el Titulo XVIII del Libro II del mencionado catalogo punitivo.

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1.2.- Bien Jurídico protegido.- Es el normal desarrollo de la administración pública, la cual debe ser dirigida por funcionarios y servidores públicos correctos, ajenos a presiones de cualquier índole; es el prestigio de la misma administración, orientada al servicio publico libre de todo descrédito e influencias que eviten una corrupción; pero sobre todo el normal desenvolvimiento de la misma, cuya confianza ha sido brindada por la ciudadanía.Bien Jurídico, que ha sido vulnerado por el denunciado Jorge Eduardo Diaz Campos quien con su conducta delictiva, ha provocado una desconfianza y desazón en la ciudadanía, que ha visto como la correcta administración de justicia se ve denigrada por estos ilícitos; peor aun cuando estos provienen de la máxima autoridad judicial en este Distrito.Por su parte, el autor nacional Fidel ROJAS VARGAS, sostiene: “...el objeto de la tutela penal es preservar el prestigio y el regular funcionamiento de la administración pública, especificamente en sus ambitos jurisdiccional y de justicia administrativa, en tanto pueda su correcto desenvolvimiento ser colocado en una situación de descredito con el comportamiento tipico del agente...” (Delitos contra La Administración Pública, Lima –Peru, Editora Jurídica Grijley, Tercera Edición, Reimpresión de Octubre del 2003, pagina 557). 1.3.- Tipicidad Objetiva.- 1.3.1.- Sujeto Agente o Activo.- Es el particular, o el funcionario o el servidor

público que invocando influencias reales o simuladas, recibe, hace dar, o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja

con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que este conociendo o haya conocido, un caso judicial o administrativo. El autor nacional, Juan PORTOCARRERO HIDALGO, sostiene al respecto: “puede ser cualquier persona, inclusive un funcionario publico, en este ultimo caso, la conducta no se agravará, simplemente se elevará la pena dentro del limite legal” (Delitos contra la Administración Publica, Lima – Perú, Editorial Jurídica Portocarrero, Segunda Edición, 1997, pagina 239.)Que, en el presente caso se trata de la influencia ejercida por un funcionario público, como es el caso del magistrado denunciado Jorge Eduardo Diaz Campos.1.3.2.- Sujeto Paciente o Pasivo.- Es el Estado Peruano, por cuanto se ha ofendido a

la Administración Pública, la misma que se ve afectada en su imparcialidad, dignidad y consideración que le son debidas.Pero, esta acción delictiva puede afectar intereses de particulares. En esta opinión, el autor nacional Jorge HUGO ALVAREZ, sostiene: “subsidiariamente, tambien, es el particular afectado en su patrimonio, por la acción del agente o vendedor de humo” (Delitos cometidos por Funcionarios Públicos contra la Administración Publica, Lima – Perú, Gaceta Juridica, Primera Edición, Febrero del 2000, pagina 211).Que, en el presente caso, también es de verse que aparecen particulares agraviados, como son Jorge Enrique Vega Nuñez y Grelia Arnida Gallo Renteria, Carlo Magno Romero y Modesto Zegarra , y Eduardo Erotido Fiestas Antón y Clara Neri Jaramillo Domínguez. 1.3.3- Conducta Material.- A.- El que, invocando influencias reales o simuladas.- La Ley penal, cuando estable la formula “el que”, se refiere a un sujeto agente indeterminado; lo que significa

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que no establece una cualidad especial para quien lo comete, pudiendo ser un particular, un funcionario o servidor público; por lo que se trata de un Delito Común.La Doctrina Penal, lo conoce como “vendedor de humo”, en un caso va a hacer uso de influencias que las puede o no tener, que pueden ser reales o simuladas; las cuales las ha adquirido producto de la amistad, del cargo o de cualquier otro tipo de vinculación; las mismas que ofrece al sujeto pasivo para interceder ante un funcionario o servidor público con el objeto de obtener fallos favorables en un caso judicial o administrativo que esté conociendo o haya conocido.El autor nacional, Jorge HUGO ALVAREZ, sostiene que: “invocar influencias equivale a jactarse del grado de ascendencia real o simulada sobre un funcionario o servidor publico, asumiendo la gente actitudes especiales que producen convencimiento en el particular sobre dicha ascendencia” (Delitos cometidos por Funcionarios Públicos contra la Administración Pública, pagina 208).En el presente caso referido al denunciado Jorge Eduardo Diaz Campos; sin lugar se trata de un claro Delito de Trafico de Influencias; pues el ostentar del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura y Jefe de la Oficina Distrital del Control de la Magistratura- ODICMA –Piura, significa tener ascendencia sobre los demás magistrados, sean estos Vocales Superiores, Jueces Especializados o

Jueces de Paz Letrados; lo que indudablemente por el cargo que tienen originaban convencimiento en los agraviados, respecto a la solución de sus procesos judiciales, Tal es así que prometió ayudar a los esposos Jorge Enrique Vega Nuñez y Grelia Armida Gallo Renteria con respecto a su inmueble de calle Las Sidras S-1 – Urbanización Miraflores – Piura en ejecución de garantías del Banco Wiese Sudameris que despacha la Doctora Lila Fuentes Bustamante, del Cuarto Juzgado Civil de la Provincia de Piura; así como ostentando su cargo prometió interceder ante el Juez Civil de Piura Víctor Sánchez Correa, a los esposos Eduardo Fiestas Antón y Clara Jaramillo Domínguez, respecto a su inmueble ubicado en Residencial Los Pinos –Piura, en el proceso judicial sobre Ejecución de Garantías seguido por Interbank. Lo que se cautela es el factor confianza en la Administración Pública, es decir la seguridad del ciudadano respecto al ejercicio correcto de la Función Publica; que se ve denigrada y menoscabada, cuando se aprovechan de las influencias contribuyendo al descrédito de las entidades del Estado; por lo que se debe de proteger la confianza como factor fundamental en la convivencia pacifica entre administrantes y administrados. B.- Percepción de Beneficios .- El hacer uso de la influencia o fingir que se tiene, es con el objeto de recibir en cambio, el, o un tercero, un donativo, promesa o cualquier otra ventaja; la cual es a cambio o como precio del ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor publico, que este conociendo o haya conocido un proceso judicial o administrativo. C.- Ofrecimiento a cambio de la donación o promesa. - Para percibir la donación o promesa el agente ofrece al agraviado hacer uso de su influencia, verdadera o falsa, ante un funcionario o servidor publico que conozca de un caso judicial o administrativo.El autor nacional Manuel ABANTO VASQUEZ, sostiene: “...es lo que

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tradicionalmente se conoce como venta de humo; es decir el hecho de vender algo inmaterial. Consiste en la afirmación o atribución de que el sujeto tendria capacidad de influir en un funcionario público, cualquiera que sea el origen de esa influencia, como amistad, parentesco, favores debidos, etc.” (Los Delitos contra la Administración Pública en el Código Penal Peruano, Lima Peru, Palestra Editores, Primera Edición, 2001, pagina 465). La modalidad para interceder, puede concretarse tambien con el empleo de terceras personas, quienes se hallan en situación de mayor cercania o llegada para influir sobre el funcionario o servidor público que administra justicia, lo que generaría un contexto de traficantes que pueden formar parte de un grupo criminal, llamado “Asociación Ilícita para Delinquir”, conforme lo sanciona el articulo 317 del Codigo Penal.

1.4.- Tipicidad Subjetiva.- Se trata de una conducta eminentemente dolosa, es decir que el sujeto agente tiene conocimiento y voluntad respecto a su conducta delictiva orientada hacia una finalidad, la misma que es ilicita por supuesto.

2.-ENRIQUECIMIENTO ILICITO.- 2.1.-Descripcion Legal.- El Delito de Enriquecimiento Ilícito, se encuentra previsto y sancionado por el artículo 401 del Código Penal, que prescribe: (El funcionario o servidor publico que, por razón de su cargo, se enriquece ilícitamente, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni |mayor de diez años. Se considera que existe indicio de enriquecimiento ilícito, cuando el aumento del patrimonio y/o del gasto económico personal del funcionario o servidor publico, en consideración a su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus sueldos o emolumentos percibidos, o de los ingresos de su capital, o de sus ingresos por cualquier otra causa ilícita); figura delictiva que se encuentra legislada en el Titulo XVIII del Libro II del mencionado catalogo punitivo. 2.2.- Bien Jurídico protegido.- El bien juridico que se protege, contra esta clase de delitos es el normal desarrollo de la Administracion Publica y la confianza del ciudadano en el ejercicio correcto de la función publica.Debe de tenerse en cuenta que tambien se protege la imparcialidad del funcionario, el patrimonio de la administracion y el carácter publico de la funcion publica, entre otros. 2.3.- Tipicidad Objetiva.-2.3.1.- Sujeto Agente o Activo.- Se trata de un Delito Especial; por el único agente

capaz de la comisión de este delito, debe ser funcionario o servidor público que por razón de su cargo se enriquece ilícitamente.Manuel ABANTO VASQUEZ, señala que: “...el enriquecimiento ilícito debe de ser cometido durante el tiempo en que desempeñó funciones publicas” (Ob. Cit.; pagina 477).En el presente caso, se trata de hechos imputados al Vocal Superior, Jorge Eduardo Diaz Campos, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura y Jefe de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura- ODICMA- Piura; quien se ha enriquecido ilícitamente durante el desempeño de su cargo como magistrado. 2.3.2.- Sujeto Paciente o Pasivo.- Es el Estado Peruano; que se ve

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denigrado, por amparar en su seno a funcionarios o servidores públicos que lucran aprovechándose del cargo que la Nación les ha confiado. 2.3.3- Conducta Material.-A.- Momento del Enriquecimiento.- El enriquecimiento ilícito deberá producirse durante el ejercicio del cargo como funcionario o servidor público; siendo que su incremento patrimonial se ha producido, posteriormente a la asunción del cargo publico; por ello el articulo 401 del Codigo Penal, exige que el enriquecimiento ilicito sea por razon de su cargo.El Enriquecimiento Ilícito, en que ha incurrido el magistrado Jorge Eduardo Diaz Campos, se demuestra en que su patrimonio antes de la asunción del cargo público, es totalmente diferente al patrimonio que registra hoy en día.B.-Enriquecimiento.- Se trata de un delito de connotación genérica y subsidiaria, de acción dolosa, que consiste en aprovecharse o hacer uso indebido del cargo para

enriquecerse ilícitamente mediante cualquier conducta que no está tipificada como figura propia, tendiente a incrementar su patrimonio con significativo exceso respecto a sus ingresos remunerativos como funcionario o servidor público, durante el ejercicio de sus funciones y que no puede ser razonablemente justificado por el mismo agente involucrado.Lo que se persigue son las conductas anormales mediante las cuales el funcionario incrementa ilícitamente su patrimonio.Tal es el caso, del magistrado Jorge Eduardo Diaz Campos, quien es de verse, ha adquirido muchos bienes muebles e inmuebles; varios de ellos en cuestionadisimos remates, realizados por los Juzgados Civiles de Piura; tal es el caso del bien inmueble sito en calle Las Sidras S-1- Urbanización Miraflores- Piura, que fuera de propiedad de los esposos Jorge Enrique Vega Nuñez y Grelia Armida Gallo Renteria, en el proceso sobre ejecución de garantias seguidos por el Banco Wiese Sudameris; bien que irregularmente fue rematado en cuarta convocatoria, por la jueza Lila Fuentes Bustamante del Cuarto Juzgado Civil de Piura, el dia 02 de Abril del 2003, a pesar de que de conformidad con el articulo 742 del Codigo Procesal Civil modificado por la Ley N° 27740, lo prohibia. Dicho remate, ilegal por cierto, permitió la devaluación del bien inmueble, siendo adquirido por la suma de $ 26,000.00 dolares americanos, cuando su precio real costaba dos veces mas; bien que ademas fu adquirido por el empresario Cesar Agusto Becera Leyva , testaferro y hombre muy ligado al magistrado denunciad; hecho que se agrava aun mas cuando el bien fue vendido por Cesar Augusto Becerra Leyva a la ciudadana Mollin Koo Chang , conviviente del magistrado denunciado.Asi mismo, es el caso de la adquisición de un bien inmueble, ubicado en la Manzana A Lote 19 – Urbanizacion San Ramón . Piura en un remate que fue realizado por el Primer Juzgado Civil de Piura, el cual fue adquirido por la señora Irma Chang Hurtado, madre de Mollin Koo Chang, Conviviente del magistrado denunciadoTambién, es el caso de la adquisición del bien inmueble, sito en Residencial Los Pinos – Piura, el cual fue rematado publicamante el dia 4 de Noviembre de 1999, por el Juez Civil de Piura Victor Sanchez Correa, en el proceso de ejecución de garantias seguido por el Banco Interbank contra los esposos Eduardo Fiestas Anton y Clara Jaramillo Domínguez. Dicho bien, fue adquirido por los esposos Miguel Angel Guerrero Ramirez y Maria Rosana Echeandia Alban, quienes

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lo transferieron posteriormente al señor Julio Ismael Severino Bazan, quien posteriormente lo vendió al magistrado denunciado Diaz Campos.Como se puede apreciar, el magistrado denunciado Jorge Eduardo Diaz Campos, se ha aprovechado de su alta investidura judicial, con la finalidad de enriquecerse ilícitamente, adquiriendo propiedades en remates muy cuestionados e irregulares, empleando para ello testaferros, hombres de confianza, interpósitas personas y gente de su entorno familiar y amistades, para hacerlos aparecer como supuestos propietarios; quizás con la finalidad de ocultar dolosamente su excesivo incremento patrimonial, así como su afán de ambición de hacerse de muchas propiedades, que no podría justificar con su remuneración como funcionario

público, de allí su conducta delictiva orientada al ocultamiento de su incremento patrimonial; contraviniendo de esta forma, el articulo 41 de la Constitución Politica del Estado.El autor nacional Juan PORTOCARRERO HIDALGO, sostiene: “en muchos casos, el funcionario, con el objeto de ocultar sus ilicitos ingresos , utilice el nombre de una persona interpuesta- testaferro – pues este debe de ser considerado como participe principal, siempre que actue conociendo el ilícito comportamiento del funcionario” (Ob. Cit. Paginas 243 y 244).C.-La No Justificación.- El problema no radica en enriquecerse, porque cualquiera lo puede hacer; sino que este enriquecimiento debe ser ilícito, no justificado y durante el desempeño del cargo.La no-justificación consiste en que el funcionario o servidor publico, no pueda demostrar que su patrimonio ha sido adquirido lícitamente, por lo que se presume que el enriquecimiento es ilícito; pues todo exceso de patrimonio debe de ser probado y demostrar su licitud que cuadre con su percepción remunerativa y en consecuencia el patrimonio es superior al que haya podido tener en virtud de sus sueldos o emolumentos, por lo que se presume ilícito (principio de Reversión o Inversión de la Carga de la Prueba).En el presente caso, es indudable que el magistrado denunciado Jorge Eduardo Diaz Campos, pueda demostrar la licitud de su incremento patrimonial, por ello; es que lo oculta a través de testaferros y personas de su entera confianza, con la finalidad de evitar futuras fiscalizaciones, por ello además, no registra los bienes a su nombre, ni los hace conocer en su declaración jurada de bienes conforme al articulo 41 de la Constitución Política del Estado.D.- Naturaleza Ilegal del Enriquecimiento.- El sujeto agente no puede probar el origen licito de su incremento patrimonial; es decir que hay una inversión de la carga de la prueba, pues si el agente logra demostrar que su patrimonio esta dentro de los márgenes de licitud y guarda concordancia con su remuneración percibida como funcionario o servidor publico, no se podrá presumir que es ilícito. Al contrario, si el agente no puede demostrar que su incremento patrimonial es licito, entonces se presume que es ilegal y por lo tanto un enriquecimiento ilícito, por no haber dado una justificación razonable de su riqueza. 2.4.- Tipicidad Subjetiva.- Se trata de un Delito eminentemente doloso; donde se requiere la conciencia y voluntad del sujeto agente, orientada hacia la consumación del delito.

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3.- FALSEDAD GENERICA3.1.-Descripcion Legal.- El Delito de Falsedad Genérica se encuentra previsto

y sancionado por el articulo 438 del Código Penal que prescribe: (El que, de cualquier otro modo, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecido o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena privativa de la

libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años) figura delictiva que se encuentra legislada en el Titulo XIX del Libro II del mencionado catalogo punitivo.

3.2.- Bien Jurídico protegido.- En esta clase de delitos, lo que se protege comobien jurídico, es la Fe Publica es decir, la creencia sincera y honesta, que

debe irradiar las partes en la celebración de un acto juridico, y la misma que debe ser transmitida a terceros, con la finalidad de no causarles un perjuicio, asi como proteger el normal desenvolvimiento cotidiano del mercado económico, la protección al derecho de la verdad, de las obligaciones y otros derechos que brinden una total seguridad al trafico jurídico; pero que la verdad, se puede ver alterada y distorsionada, con conductas que atentan contra ella; pues siempre los actos juridicos deben sujetarse a la veracidad y lealtad, asi como a la observancia de la normatividad juridica. 3.3.- Tipicidad Objetiva.- 3.3.1.- Sujeto Agente o Activo.- El articulo 438 del Código Penal, señala la

formula “el que”, siendo entonces, que la Ley Penal, no señala una cualidad especial para el autor de esta clase de delitos; por lo que se trata de un Delito Común, que puede ser cometido por cualquier persona. 3.3.2.- Sujeto Paciente o Pasivo.- Directamente, la acción delictiva recae en un bien jurídico abstracto, como lo es la Fe Publica, representada por el Estado; pero indirectamente hay terceros que pueden ser perjudicados con la acción delictiva. 3.3.3- Conducta Material.- Se dá acogida a un supuesto de falsedad persona, donde el nucleo del tipo penal se centra en torno a las suposicion de la existencia o no de una persona, cualquiera que sea el modo empleado para obtener esta finalidad.Se trata de un tipo penal residual; es decir se recurre a este, cuando los hechos no encuadren en otra conducta penal precedente. Ello tiene como principal consecuencia que no solo será posible cometer ese delito a traves de un documento; sino también puede realizarse mediante palabras o hechos, y en general mediante cualquier medio siempre que suponga una alteracion de la verdad y se cause con ello un perjuicio. Por ello, con acertada razón, el penalista peruano Luis Alberto BRAMONT –ARIAS TORRES, sostiene: “en la practica, tal circunstancia obliga a circunscribir el tipo a los supuestos en lo que el objeto material sobre el que recae el comportamiento no es un documento” (Manual de Derecho Penal- Parte Especial, Lima –Perú, Editorial San Marcos, Cuarta Edicion, 1998. Pagina 642)El articulo 438 del Codigo Penal, establece varios supuestos de falsedad generica como son: simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros , por palabras, hechos, usurpando nombres, calidad o

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empleo que no le corresponde, suponiendo viva a un persona fallecida o que no ha existido o viceversa. Como se puede apreciar, se trata de un tipo penal que acepta la Interpretación Analógica; es decir que se encuadra dentro de este tipo penal, cualquier conducta dolosa que atente contra la verdad de los hechos; siempre y cuando, esta conducta no encuadre en un tipo penal precedente.

En el presente caso, el magistrado denunciado Jorge Eduardo Diaz Campos, ha faltado a la verdad simulando, es decir disfrazando un hecho y dándole una apariencia real ante los demás, un acto juridico simulado, diferente a la voluntad real. Asi tenemos, que simuló una compra de bien inmueble en un remate judicial, en cuarta convocatoria , por el Cuarto Juzgado Civil de la Provincia de Piura, para lo cual se presentó como postor el empresario Cesar Augusto Becerra Leyva (testaferro del denunciado), quien posteriormente lo vendió a Mollin Koo Chang, conviviente} del denunciado; bien inmueble ubicado en Calle Las Sidras S-1 –Urbanización Miraflores Piura. El caso de la adquisición del bien inmueble sito en la Manzana A – Lote 19 – Urbanización San Ramon –Piura que fue adquirido, el dia 4 de Diciembre de 1996, en segunda convocatoria de remate judicial, hecha por el Primer Juzgado Civil de la Provincia de Piura, y que fue adquirido por Irma Chang Hurtado, madre de Mollin Koo Chang, conviviente del denunciado Jorge Eduardo Diaz Campos. Asi mismo, la adquisicion de vehiculos motorizados como camionetas, una de las cuales que es moderna, aparece con una placa de rodaje PC- 1868 , que conforme a la Oficina Departamental De Transporte Terrestre de Lambayeque, esta placa de rodaje corresponde a una camioneta marca Dodge, modelo pick up, de cabina simple, año 1975, de propiedad de la Cerveceria del Norte S.A.; lo que revela que el denunciado trata de confundir y alterar la verdad de los hechos, para lo cual monta placas de rodajes antiguas en vehiculos modernos, con la finalidad de aparentar que se trata de un solo vehículo y no realizar las respectivas transferencias de propiedad; a efectos de perjudicar al Estado Peruano, para evitar futuras fiscalizaciones, utilizando testaferros, familiares y personas de su intimo entorno, distorsionando la verdad y creando una falsa realidad ante la vista de los demás; esto con el propósito de ocultar dolosamente su escandaloso e ilícito incremento patrimonial; sin que con ello le importe mutar la verdad, suponiendo, alterando, ocultandola o suprimiéndola, para con ello evitar declarar su verdadero patrimonio, conforme al articulo 41 de la Constitución Política del Estado; sin importarle faltar a la verdad ante la opinion publica, con conductas deformadoras de la realidad y perjudiciales al Estado Peruano, que se ve denigrado por cuanto en su seno tiene malos y corruptos funcionarios públicos, como es el caso del Doctor Jorge Eduardo Diaz Campos, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura y Jefe de la Oficina Distrital del Control de la Magistratura ODICMA – Piura. Como bien dice el autor nacional, Juan MARCONE MORELLO quien sostiene: “la falsedad es la antiprueba, o mejor, la contraprueba, puesto que su fin es impedir el imperio de la Verdad Juridica” (Diccionario Juridico Penal y Ciencias Auxiliares, Lima- Perú , AFA Editores, Primera Edicion, 1995, Tomo II, pagina 1157). O como tambien dice el autor Amado EZAINE CHAVEZ quien sostiene: “ la falsedad es toda falta de verdad, y va contra la fe publica, indica la comisión de un hecho o la ejecución de un acto en el que no se expresa la verdad, sino que ha sabiendas se emiten conceptos que no son verdaderos, para de esta forma alterar la verdad y

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obtener un provecho economico” (Diccionario de Derecho Penal, Lima –Perú, AFA Editores, Cuarta Edición, 2000, paginas 899 y 900)

3.4.- Tipicidad Subjetiva.- Se trata de una conducta netamente dolosa; que requiere la conciencia y voluntad del agente, orientada hacia la consumación del Delito.V.- MEDIOS PROBATORIOS DE LA DENUNCIA PENAL.-Presento como Medios Probatorios de la Denuncia Penal, las ediciones periodísticas del Diario “CORREO” de la ciudad de Piura, correspondientes desde el día 02 al 19 y 22, 24, 25 y 26 del mes de Agosto del 2004; donde se revelan los indicios suficientes de actividades corruptas por parte del magistrado denunciado, Jorge Eduardo Díaz Campos, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura y Jefe de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura del Poder Judicial – ODICMA- Piura; hechos que merecen una exhaustiva investigación VI.- ANEXOS DE LA DENUNCIA PENAL.- Acompaño a la presente Denuncia Penal los siguientes anexos:1.A.- Copia fotostatica simple del Documento Nacional de Identidad del recurrente.1.B.- Copia fotostatica simple de la constitución de la Asociación Civil “Justicia sin Corrupción y Educación con Alimentación”.1.C.- Originales de los Ejemplares periodísticos del Diario “CORREO”, de la ciudad de Piura, correspondientes a las ediciones del día 02 al día 19, 22, 24, 25 y 26 del mes de Agosto del 2004, que se anexan a la presente Denuncia Penal.1.D.-Copia de Queja Interpuesta ante la OCMA por inconducta funcional ocultamiento doloso de patrimonio inmobiliario.1.E.-Copia de Denuncia interpuesta ante el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura por ocultamiento doloso de incremento patrimonial e incoducta funcional.

POR TANTO; Señora Doctora Nelly Calderón Navarro, Fiscal de la Nación; sírvase tener presente lo expuesto, considerando la gravedad de los hechos, muchos de ellos, claras conductas delictivas por parte del magistrado denunciado, Jorge Eduardo Díaz Campos, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura y Jefe de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura – ODICMA – Piura; apreciándose indicios y evidencias de corrupción de este mal magistrado, como es el caso de la adquisición de bienes inmuebles, en irregulares remates judiciales, que han permitido que estos bienes se devalúen en sus precios, aprovechándose para su irregular adquisición a través de personas, que usa como testaferros, para después ser transferidos a personas de su entorno familiar; lo que demuestra un aprovechamiento de su alto cargo como magistrado, ejerciendo presión sobre los jueces de rango inferior, cumpliendo papel de intermediario en ilícitas operaciones, y Ocultando dolosamente su ilícito incremento patrimonial a efecto de evitar futuras fiscalizaciones, demostrando un enriquecimiento ilícito y tráficos de influencias; así como de alterar la verdad de las cosas; hechos que han provocado un rechazo ciudadano y de los mismos abogados del Ilustre Colegio de Abogados de Piura- ICAP (como lo acredita la publicación periodística del Diario CORREO de la ciudad de Piura, en sus ediciones del dia 22 y 26 de Agosto del 2004); pues ha atentado contra la respetabilidad y honorabilidad del Poder Judicial, máxime si con

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esta conducta, ha provocado el desmerecimiento que este Poder del Estado debe irradiar en la comunidad; asi como comprometiendo la dignidad del cargo. Por lo que, muy respetuosamente, solicito a Usted, que después de un debido proceso, y con las pruebas aportadas, remita los actuados a la Fiscalía Suprema del Control Interno del Ministerio Publico, que despacha el Dr. Miguel Angel Cáceres Chavez; para que después Usted, como representante de una entidad tutelar del Estado Peruano y persecutora del Delito, como es el Ministerio Publico, promueva el ejercicio de la Acción Penal contra este mal magistrado, por los delitos denunciados y de los que resulte responsable; así como de ordenar denunciar penalmente por las autoridades competentes, a otras personas que resulten ser participes de estos hechos delictivos.

Sullana, 27 de Agosto del 2004

Q.F. HUMBERTO ARMANDO RODRIGUEZ CERNA PRESIDENTE DE LA ASOCIACION CIVIL: “JUSTICIA SIN CORRUPCION Y EDUCACION CON ALIMENTACION” Y DIRECTOR EJECUTIVO DEL FRENTE ANTICORRUPCION DE AGRAVIADOS Y LITIGANTES DEL PODER JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO DEL PERU.

DR. JAVIER PALACIOS YAMUNAQUE ABOGADO

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