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Poder Judic ia l de la Nación
Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe
FRO 43641/2016/TO2 (AH)
SENTENCIA N° 74/20
Santa Fe, 23 de julio de 2020.-
AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados “GAITÁN,
CRISTIAN s/ Infracción ley 23.737 (art. 5 inc. c)”,
Expte. N° FRO 43641/2016/TO2 de entrada ante este
Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe; y,
RESULTA:
Que habiendo finalizado la deliberación
prevista en el art. 396 del C.P.P.N., corresponde al
Tribunal pronunciarse, por orden de voto de sus
integrantes, sobre las cuestiones que han quedado
planteadas en el contradictorio, de conformidad a lo que
prescriben los arts. 398 y 399 del Código Procesal Penal
de la Nación.
La Dra. María Ivon Vella dijo:
I.- Las presentes actuaciones se formaron en
fecha 20 de agosto de 2019 como consecuencia de la
separación de causas ordenada en la resolución Nº 218/19
agregada a fs. 365/367 –cuyos originales obran en los
autos caratulados “RUIZ, JUAN PABLO Y OTROS S/ INFRACCIÓN
LEY 23.737 (art. 5º inc. c. y 11 inc. c)”, Expte. Nº FRO
Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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43641/2016/TO1, de los registros de este tribunal, por la
que se ordena extraer copias de las actuaciones
pertinentes, tomar razón en los registros respectivos y
recaratular la presente.
II.- El referido expediente tuvo comienzo el
18/5/17, en oportunidad en la que la Brigada Operativa
Antinarcóticos XII puso en conocimiento del fiscal
denuncias anónimas que identificaban al llamado Juan
Pablo Ruiz, oriundo de la ciudad de Tostado, como
presunto involucrado en maniobras en infracción a ley
23.737 (fs. 1).
Delegada la dirección de la investigación en la
fiscalía (art. 196 del CPPN), se agregan distintos partes
preventivos consignando que el nombrado se valdría de
puntos de venta para desplegar la actividad ilícita y se
domiciliaría en calle Hipólito Irigoyen Nº 865 de
Tostado. Se acompañan fotografías y filmaciones y se
informa que Juan Domingo Zurita –entre otros- sería un
presunto “soldadito” del nombrado Ruiz (fs. 8, 13/17,
26/27 y vta., 31, 33 y vta., 35, 37/38vta y 67/68).
En el marco de las tareas investigativas se
autorizan intervenciones telefónicas y sus respectivas
prórrogas, glosándose numerosas transcripciones de Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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comunicaciones y mensajes de texto de los distintos
abonados obtenidos, entre los cuales se encuentran los
nros. 342-5051317 utilizado por Gaitán, alias “Melli” y
342-4781818, que sería de su pareja Carla Bruno (fs.
7/22, 36/69, 70/76, 94/143, 155/168) y se agregan partes
informativos (fs. 77/86, 87/89, 147/148, 149/154,
169/173) y las declaraciones testimoniales del Jefe y
Subjefe de la BOA XII Daniel Gómez y Víctor Hugo Kremser
(fs. 197/198 y 177/180).
Como corolario de lo actuado, se disponen
varios allanamientos sobre los domicilios de los
investigados. Entre éstos, el de calle 10 de junio,
departamento sito en ala Este, manzana Nº 1, planta baja,
del Barrio Centenario de la ciudad de Santa Fe,
residencia del encausado Cristian Gaitán (fs. 199/203).
Ésta última medida se efectúa el 14 de abril
del año 2018, oportunidad en la que personal policial de
la Brigada Operativa Antinarcóticos V, ingresa al
domicilio de mención junto con dos testigos de actuación,
encontrándose presente Gaitán junto a su grupo familiar.
En el mismo se procede al secuestro de tres celulares,
una notebook marca BHG y la suma de cuatro mil
seiscientos noventa y un pesos con veinticinco centavos Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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(acta de fs. 208/214).
Se forma el pertinente sumario y se glosa
croquis de la vivienda allanada, informe socio ambiental
y planilla prontuarial del detenido.
III.- Elevadas las actuaciones al Juzgado
Federal de Rafaela, se le recibe declaración indagatoria
a Cristian Gaitán, quien efectúa su descargo (fs.
229/231) y se agrega informe del Registro Nacional de
Reincidencia (fs. 233/235).
Por resolución de fecha 8 de mayo del 2018 se
dicta el procesamiento del nombrado por la presunta
infracción al art. 5° inc. “c” de la ley N° 23.737, en la
modalidad de comercio de estupefacientes, convirtiendo en
prisión preventiva su detención y trabando embargo sobre
sus bienes (fs. 238/255); el cual habiendo sido apelado
por la defensa, es confirmado por la Cámara de
Apelaciones de Rosario, conforme surge del acuerdo
obrante a fs. 275/282 vta.
Además se glosa el informe técnico Nº 82/18
sobre el material estupefaciente (fs. 283/298) y el
peritaje técnico de los celulares secuestrados (fs.
299/320).
Corrida la vista del art. 346 del C.P.P.N., el Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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fiscal requiere la elevación de la causa a juicio por la
misma calificación que la seleccionada en el auto de
mérito por el juez instructor (fs. 322/341 vta.). Puesto
en conocimiento de la defensa en los términos del art.
349 del código de rito, y habiendo vencido el término sin
deducirse excepciones ni oposición, se declara clausurada
la instrucción y se eleva la causa a juicio (fs. 344).
IV.- Radicada en esta sede junto con los
elementos incautados, encontrándose en etapa de
verificación de las prescripciones de la instrucción y
correspondiendo la integración colegiada conforme el.
art. 9 de la ley 27.307, se solicita la separación de
juicios respecto de Cristian Gaitán; a lo que -previa
vista fiscal- el tribunal hace lugar (resolución Nº
218/19 de fs. 365/367), ordenándose la formación de causa
por separado.
Siguiendo el trámite de esta causa, a fs. 368
se cita a las partes a juicio y se dispone la práctica
del examen mental obligatorio previsto en el art. 78 del
CPPN, cuyo resultado se agrega a fs. 370 y vta.
A fojas 371/372 se presenta la fiscalía general
y ofrece pruebas, haciendo lo propio a fs. 374 la defensa
de Gaitán, las que son admitidas mediante providencia de Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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fs. 373 y vta. y 375.
En la continuidad del trámite, se fija fecha de
audiencia de debate para el día 30 de marzo del corriente
año, la cual fue reprogramada con motivo de la pandemia
generada por el COVID-19 y lo dispuesto por acordadas Nº
4/20 de la CSJN y Nº2/20 de este tribunal, llevándose a
cabo a partir del día 14 de julio del corriente año (fs.
389). Se glosa a fs. 390/393 informe actualizado de
reincidencias.
El día referido se lleva adelante la audiencia
de debate con la intervención de los Jueces firmantes,
del Fiscal General Dr. Martín I. Suárez Faisal y del
imputado Cristian Gaitán, asistido por los Dres. Enrique
Müller y Germán Corazza.
En la misma prestó declaración el encartado y
se recepcionó la prueba oportunamente ofrecida,
consistente en las declaraciones de los funcionarios
policiales Daniel Gómez, Víctor Hugo Kremser, Juan Cejas,
Osvaldo Walter Karfis, Juan Jesús Campodónico y Fernando
Oscar López. Asimismo se reciben los testimonios de
Nicolás Milesi y Valentina Sorondo Ortiz, quienes fueron
convocados como testigos del allanamiento y por último
hicieron lo propio los testigos convocados por la Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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defensa: Sandra Guadalupe Aquino, Gastón Ezequiel
Machicote, Agostina Marcela López, Patricia Viviana
Morejón, Elizabet Rocío Marquez y Sergio Manuel Ojeda.
Se introdujeron por lectura los documentos que
obran detallados en el acta de debate respectiva (fs.
405/411) y una vez finalizada la recepción de pruebas, se
le concedió la palabra en primer término al fiscal
general, quien al formular su alegato mantuvo la postura
acusatoria del requerimiento de elevación a juicio de
primera instancia, en forma integral comprensiva tanto de
la plataforma fáctica como de la calificación penal
seleccionada.
Así, entendió que la conducta de Gaitán halla
encuadre dentro de las previsiones del artículo 5° inciso
“c” de la ley 23.737 –en calidad de autor-, calificándola
como narcotráfico en la modalidad de comercialización de
estupefacientes. Hace una reseña del caso, con específico
hincapié en las escuchas telefónicas efectuadas y refiere
a los hechos ya probados por sentencia Nº 109/19 emanada
de este tribunal, en la que se condenó al llamado Juan
Pablo Ruíz, entre otros, como autor del delito de
tenencia y comercialización de estupefacientes. Por
último analiza los elementos constitutivos de la figura Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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penal seleccionada.
Previo merituar las condiciones personales del
imputado, atenuantes y agravantes, conforme las
disposiciones de los artículos 40 y 41 del Código Penal,
solicitó se le imponga al nombrado la pena de seis (6)
años de prisión y multa de setenta y dos (72) unidades
fijas pesos, con las accesorias legales y costas del
proceso y declaración de reincidencia, conforme lo
previsto por el art. 50 del Código Penal. Asimismo,
peticionó que se disponga la devolución de los elementos
incautados (art. 23 del CP).
A su turno, los Dres. Müller y Corazza, en
ejercicio de la defensa del imputado Gaitán, rechazan la
postulación de la fiscalía en cuanto a la plataforma
fáctica, calificación legal y el pedido de pena
aplicable, toda vez que consideran que no se ha probado
con los elementos aportados a la causa que su asistido
vendiera material estupefaciente junto a Juan Pablo Ruíz.
Sostienen la existencia de imprecisiones probatorias en
cuanto a la tenencia de estupefacientes que no permiten
lograr la certeza absoluta que exige esta instancia.
Analizan la prueba, destacan que no se halló droga en la
vivienda de su pupilo y citan doctrina y jurisprudencia. Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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Además, plantean la nulidad absoluta de la recolección de
pruebas, habiéndose vulnerado el derecho de defensa en
juicio y el debido proceso legal. Consideran que en la
cadena de custodia de los elementos de prueba no se
garantizó la legalidad y autenticidad en su obtención.
Enumera legislación y jurisprudencia en relación al tema.
En consecuencia, peticionan la absolución de
culpa y cargo de Gaitán, haciendo reserva de recursos
superiores.
Habiéndosele concedido nuevamente la palabra al
fiscal general, en relación a la nulidad planteada
manifiesta que, sin perjuicio de que la defensa no ha
hecho mención a qué artículos del código de rito o de la
Constitución Nacional se han visto afectados, la misma
debe ser rechazada. Sostiene que la normativa citada
refiere al levantamiento de rastros y evidencias en la
escena del crimen, lo cual no resulta aplicable a las
escuchas telefónicas realizadas en el presente proceso.
Por último, en ejercicio del derecho de réplica, entiende
que los abogados defensores se refirieron al delito de
tenencia con fines de comercialización, el cual no ha
sido imputado a Gaitán, toda vez que en los distintos
actos procesales a su respecto ha sido imputado por Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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comercio. Seguidamente, los defensores hacen uso de su
derecho de contrarréplica, conforme lo dispuesto por el
art. 393 inc. 5° del CPPN.
Finalmente, interrogado el imputado sobre su
interés en realizar alguna manifestación, se declaró
cerrado el debate.
CONSIDERANDO:
Primero: Previo a ingresar en el tratamiento de
los hechos que han sido objeto de juicio y la
intervención que en los mismos ha tenido el encausado
Gaitán, cabe abordar el planteo de nulidad que fuera
instado por sus abogados defensores al formular su
alegato.
En tal sentido, el Dr. Corazza al tomar la
palabra estimó que en el presente caso se han producido
irregularidades en torno a la recolección de la prueba,
toda vez que no se han seguido los debidos protocolos de
cadena de custodia. En respaldo de lo dicho hizo
referencia a lo establecido en la Acordada Nº 17/19 de la
CSJN, el Protocolo de actuación y guía para el
levantamiento de evidencias del MJN y la Resolución de la
Procuración General de la Nación de fecha 31/3/2016;
citando jurisprudencia a su respecto. Por ello, consideró Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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que se ha producido una afectación de los derechos de
debido proceso y defensa en juicio que ameritan la
nulidad.
Evaluadas las constancias obrantes en la causa
y lo actuado durante el debate, considero que los
argumentos expuestos no resultan hábiles para sustentar
la invalidez propiciada. Ello así toda vez que la labor
de la prevención en las tareas investigativas y la
modalidad de trabajo en la obtención de las evidencias
que en esta instancia han sido examinadas, aparece
ajustada a derecho.
En primer término he de señalar que la
impugnación realizada no se adecúa -al igual que la
normativa, doctrina y jurisprudencia que la sustenta- a
las circunstancias del caso, ya que no se ha relacionado
con el resguardo de efectos o instrumentos del delito que
deban ser objeto de “cadena de custodia” (como sí podrían
serlo, entre otros, sustancias tóxicas, dinero, armas).
En ese contexto no se advierte que haya
existido manipulación o irregularidad alguna en la forma
en que el material probatorio fue colectado y recibido en
la fiscalía actuante, habiendo seguido el personal
policial las formas y prácticas habituales en el modo de Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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labrar un sumario criminal y en el que éste llega al
órgano fiscal y/o juez actuante.
Por lo demás, cabe destacar que desde el inicio
de la investigación el personal preventor actuó con el
pleno conocimiento y dirección del representante del
Ministerio Público Fiscal y el juez de instrucción,
habiendo impartido el fiscal amplias directivas
(confrontar decreto de fs. 2, entre otros) que centraban
la línea investigativa en intervenciones a los abonados
telefónicos usados por los sospechosos de la conducta
delictiva, cuya legalidad –valga destacar- no ha sido
cuestionada. Intervenciones éstas, de cuyas escuchas se
fue avanzando en precisiones sobre la hipótesis delictiva
y obteniendo evidencias que permitieron acreditar la
comercialización de estupefacientes en la que –al igual
que sus coencausados- llevaba adelante Cristian Gaitán.
Todas estas escuchas fueron debidamente
transcriptas y volcadas en los legajos que a su respecto
se formaron, rubricadas por los agentes actuantes e
informadas a su superior para luego ser puestas en
conocimiento y recibidas por la fiscalía interviniente de
la forma en que habitualmente trabaja el personal
policial (conf. constancias de fs. 89 vta. de estos autos Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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y fs. 904 vta. del expediente FRO Nº 43641/2016/TO2,
introducida por lectura, entre otras).
De la misma forma, se fueron asentandas todas
las labores que se consideraron útiles realizar como
consecuencia de dichas escuchas y demás reportes e
informes (como la obtención de datos de las redes
sociales, etc.) que conformaron el sumario policial que
precedió a la formación de este proceso penal, todo ello
siguiendo las expresas directivas de la fiscalía. Así, en
uso de las facultades que les confiere su calidad de
funcionarios públicos auxiliares de la justicia,
ingresaron a la red social Facebook -de público acceso- a
los fines de recabar información sobre los investigados y
las actividades que pudieran registrar, plasmando la
misma en los partes informativos luego elevados a la
fiscalía con el resto de las actuaciones (fs. 77/87 y
87/89).
Al respecto, cabe recordar las manifestaciones
del testigo que se encargó de las trascripciones
telefónicas, Juan Cejas, quien durante el debate explicó
la manera en que se trabajó durante las escuchas, cómo
fueron efectuadas las transcripciones y cómo se volcaron
las distintas diligencias que fueron su consecuencia; Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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como también el control que de dicha tarea efectuó la
superioridad y sobre el personal designado para trasladar
personalmente las actuaciones. A su respecto,
concretamente expresó: “… la cadena de custodia vendría a
ser que sí la hacemos porque nosotros mismos, vendría a
ser que nosotros estamos llevando el expediente y lo
entregamos…”, “vamos separando por cuerpo lo que vamos
mandando a la fiscalía y posteriormente fue al juzgado la
causa…”, “… siempre trabajamos a directivas del juzgado,
siempre se le da conocimiento, siempre trabajamos en esta
modalidad y siempre lo aceptaron así”.
Por todo lo expuesto, y no habiéndose
comprobado situación concreta que avale las razones que
sustentan la impugnación ni afectación a garantía
constitucional alguna, la nulidad propiciada debe ser
rechazada.
Segundo:
I.- Al tratar los hechos atribuidos al
encausado Gaitán y por los que ha venido a juicio, cabe
recordar que la presente causa se inició a raíz de
denuncias anónimas por la venta al menudeo de sustancias
estupefacientes en la ciudad de Tostado, conducta ésta
por la que fueron condenados Juan Pablo Ruíz, Ramona Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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Flamenco y Vilma Coronel –entre otros- mediante sentencia
Nº 109/19 del 9/9/2019 dictada en el marco de la causa
FRO N° 43641/2016/TO1, de la cual los presentes se
desprenden.
Conforme ello, corresponde determinar si -tal
como ha sido acusado por la fiscalía- Cristian Gaitán
comercializó estupefacientes a fin de facilitar la
actividad aludida, en el carácter de proveedor; lo cual
acorde los elementos probatorios que de seguido
desarrollaré, efectivamente se ha acreditado.
Las circunstancias antes dichas se corroboran
con la labor investigativa efectuada por la BOA XII, que
se plasmó en reportes de tareas, informes y diligencias
varias (fs. 25/30, 73 vta., 77/86, 88/89, 147/148,
149/153, 154, 170/173), como así también en los
resultados obtenidos de las intervenciones telefónicas
practicadas en relación a los abonados Nº 342-5051317
(utilizado por Cristian Gaitán) y Nº 3491-696626 y 3491-
690045 (por Juan Pablo Ruíz) cuyo análisis realizó la
fuerza preventora y se plasmó a fs. 7/18, 46/51, 70/73,
94 y vta., 100vta./108, 111/114, 122/125, 128/130,
131vta.; conversaciones éstas contenidas en los soportes
digitales reservados en Secretaría y que el tribunal ha Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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podido conocer. De todo ello, surgió que Cristian Gaitán,
alias “Melli”, mantenía un asiduo contacto telefónico con
el hoy condenado Juan Pablo Ruíz y de cuyo tenor se
infiere que lo proveía de material estupefaciente para
ser comercializado en la ciudad de Tostado.
Asimismo, quedó acreditado que al llevarse a
cabo el allanamiento en el domicilio de Cristian Gaitán –
quien se hallaba presente en el mismo-, se secuestraron
tres celulares (dos marca Samsung y uno Alcatel), una
notebook marca BHG y dinero en efectivo por la suma total
de cuatro mil seiscientos noventa y un pesos con
veinticinco centavos.
Ello se corroboró con el acta de procedimiento
de fs. 208/214 y surgió del debate de los testimonios del
personal policial Juan Jesús Capodónico y los testigos
civiles Nicolás Milesi y Valentina Sorondo, quienes
ratificaron las circunstancias volcadas en la misma y
reconocieron los objetos secuestrados que les fueron
exhibidos; acta ésta que reúne los recaudos que le
otorgan validez de conformidad con las previsiones de los
arts. 138 y siguientes del CPPN.
II.- a) Al ingresar en el examen de la autoría
de Cristian Gaitán, no me han quedado dudas de que el Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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mismo resulta responsable del hecho ilícito por el cual
ha venido a juicio y ha sido objeto de acusación:
comercio de estupefacientes. Si bien el encausado ha
negado toda vinculación con la actividad delictiva
reprochada, los elementos probatorios que a continuación
he de valorar, me permiten llegar a tal afirmación.
En ese sentido, esta actividad delictiva ha
quedado evidenciada fundamentalmente a través de las
conversaciones mantenidas por Gaitán con el condenado
Juan Pablo Ruíz, y que se volcaron en las transcripciones
de los abonados telefónicos 342-5051317, 3491-696626 y
3491-690045 que fueran intervenidos. Del contenido de las
mismas, que seguidamente analizaré, surgió que el
encausado actuaba en el carácter de proveedor de
estupefaciente para que luego Ruíz -junto a otros
individuos, entre éstos Vilma Coronel y Ramona Flamenco-,
lo comercializara al menudeo en la ciudad de Tostado.
Se ha probado, asimismo, que a Gaitán y Ruíz
los unía una relación de parentesco, relación reconocida
por el propio imputado en el debate cuando manifestó que
con el nombrado y Ramona Flamenco –una de las coimputadas
en la causa antes mencionada- poseía una vinculación
familiar por parte de su madre Severa Flamenco, siendo Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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primo y tía, respectivamente. También se deprende del
texto de las conversaciones transcriptas, en las que se
plasma el trato familiar/afectivo que existía entre
ellos.
Por otro lado, no han quedado dudas de que
Cristian Gaitán era efectivamente quien utilizaba la
línea Nº 342-5051317 con la que se comunicaba con su
primo Ruíz. Así puedo afirmarlo, toda vez que desde la
lista de contactos obtenida con la pericia técnica
realizada sobre uno de los celulares incautados en su
domicilio: marca Samsung SM-J701M, con carcaza gris y
cubre protector rosado (Nº 342-4781818), perteneciente a
su pareja Carla Bruno, surgió el número en cuestión: 342-
5051317 agendado como “NEGRO” –apodo utilizado en el
ámbito familiar-; contacto éste en el que, además, luce
una foto del imputado (v. informe de fs. 192/238 y el
soporte digital que contiene lista de contactos reservado
en Secretaría e introducido como prueba). Dicha imagen
fue exhibida en la audiencia de debate y reconocida como
propia por Gaitán, como así también por los testigos
Sandra Aquino y Gastón Machicote, vecinos del nombrado.
Al respecto, Machicote al observar que el
sujeto de la fotografía tenía nombres tatuados entre los Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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que figuraban los de su mujer “Karla” e hijo “Neko”,
afirmó que se trataba del imputado. He de ponderar además
que entre los nombres se pudo observar que también tenía
tatuado el de “Negro”, coincidente con el apodo con el
que se encontraba registrado en el celular de su pareja,
tal como he referido.
Por último, conforme lo detallado en el acta de
allanamiento el imputado Gaitán al momento del secuestro
del mencionado aparato móvil manifestó en forma
espontánea “…ese teléfono es de mi señora…” (conf. fs.
212).
Con respecto a su otro alias “Melli” con el cual
era conocido comúnmente Cristian Gaitán, se ha constatado
que era utilizado frecuentemente por Ruíz para dirigirse
a Gaitán, conforme luce de las numerosas conversaciones
registradas entre ellos y -a su vez- con terceros;
también surgió de los dichos de los testigos Aquino y
Machicote –vecinos del nombrado-, quienes a su vez
indicaron que a su hermano Gerardo le decían “Pipi”.
Asimismo, Sandra Aquino manifestó en relación al imputado
“… él se apoda siempre Melli”, haciendo alusión a como
era conocido en el barrio Cristian Gaitán.
Se cuenta también con el testimonio del sub Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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comisario Juan Cejas, encargado de la transcripción de
las escuchas telefónicas practicadas, quien al declarar
en el debate enfatizó que a Cristian Gaitán su primo Juan
Pablo Ruíz lo llamaba “Melli”, agregando que en una de
las comunicaciones -en la que iba a mandar un transporte-
Ruíz le dice que le dé un nombre más creíble, a lo cual
Gaitán contesta “Cristian Bruno”, resaltándole que se
acuerde de “Neco” (hijo del encausado) y que, según lo
manifestado por el testigo, también se llamaba Cristian.
Comunicación ésta que se encuentra transcripta a fs. 7 y
vta. (CD Nº 2 -comunicación Nº 2).
Por otro lado, de resultas de la intervención
del Nº 342-5051317, usado por el encausado, pudo
verificarse que éste mantenía conversaciones con el
abonado Nº 342-4781818 –utilizado por Carla Bruno-, que
trataban de asuntos personales y cotidianos propios de
una relación familiar y de pareja.
Cabe mencionar que dicho abonado fue obtenido
durante la investigación colocando el mismo en la red
social Facebook de lo que surgió el nombre de “Karla
Bruno” y una fotografía, como así también la usuaria
“Victoria Gaitán” (ambas con perfiles públicos) que, al
coincidir con el apellido del investigado, dio lugar a Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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que se extrajera de su álbum una captura de pantalla de
una foto del grupo familiar (v. reporte de tareas y nota
de fs. 77/87 y 87/89).
Lo referido, se corroboró además con las
manifestaciones vertidas en el debate por los testigos
policiales Daniel Gómez y Juan Cejas. Así y respecto a
dicha línea, éste último manifestó: “…nosotros pusimos el
número de telefónico y a donde surge esta señora, cuando
vimos la foto se encontraba este señor Gaitán con la
señora Carla Bruno”.
Además recordó Cejas que de las escuchas se
desprendió que Gaitán también utilizaba el número
telefónico en cuestión para concertar la actividad
ilícita. Lo cual se compadece con el contenido de las
intervenciones telefónicas sobre la línea utilizada por
Ruíz (terminada en “045”), en la que se detectó -entre
otras- una llamada al número terminado en “818”
(identificado como el de Carla Bruno), y en la que el
nombrado entabló un diálogo directo con el imputado
Gaitán (conf. comunicación N° 12 contenida en el CD 32 y
fs. 50 vta.).
II.- b) Sentado ello, pasaré a evaluar el plexo
probatorio que me ha permitido llegar a la conclusión de Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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que Cristian Gaitán comercializó estupefacientes,
cumpliendo el rol de proveedor; que en algunos casos se
concretó mediante el envío de encomiendas y en otros, a
través de terceras personas que viajaban a esta ciudad en
búsqueda de los mismos.
En tal sentido he de ponderar como elemento
esencial de prueba el resultado de las escuchas
telefónicas realizadas en la causa.
En primer término, cabe referirse a la
comunicación Nº 8, contenida en el CD 32 del 24/8/17, de
la que se desprende que Cristian Gaitán contacta a Ruíz
para acordar una venta de droga y ante una dificultad
para poder mandarlo a través de otro sujeto, el encausado
le propone mandarlo en encomienda por medio del
Transporte Vanesa, en la que específicamente le
manifiesta: “pongo dos amortiguadores en la caja, como se
hizo la vez pasada” (conf. fs. 49 y vta.).
Respecto de dicha modalidad, también se cuenta
con una conversación entre los nombrados de fecha 30/8/17
que reza: Receptor (MELLI) “Entonces el sabe donde tiene
que retirar y todo, ya te digo”, Emisor (RUIZ) “Si, si,
si”, R: “TRANSPORTE VANESA, viste?, E: Si, si si, R:
mandá con eso nomás, y yo te voy a mandar, después yo te Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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digo por donde te mando” (…), E: “Que se quede tranquilo
nomas, escucha CRISTIAN JUAN te hago recorta, so vos por
ahí tene los seis y vo llega a manda ahora y tene los
SEIS mandalo al MEDIO que yo la plata la tengo (…) Yo
tengo, hermano, yo tengo, escuháme, yo tengo hasta pa
comprar DOS KILOS, pero DOCE MIL PESOS no lo tengo ni a
gancho boludo, muy caro, me voy a arriesgar a comprar
SEIS Y MEDIO KILO pa mi noma boludo”, R: “Y bueno
hermanito, escuchame, si él hace la movida, porque el
está acá al lado mío y esta escuchando, si él hace la
movida que te rescate el MEDIO y ya mandamos TODO JUNTO”
(conf. transcripción de fs. 73 y CD 38, comunicación N°
4).
En lo que refiere a las terceras personas que
concurrían a retirar el material prohibido a la ciudad de
Santa Fe, se ha probado que una de ellas se trataba de la
ya condenada Vilma Coronel, respecto de la cual, si bien
el encausado Gaitán ha manifestado no conocerla, dicha
circunstancia ha sido desvirtuada conforme el contenido
de las escuchas telefónicas que me permiten afirmar esta
modalidad de provisión del estupefaciente y la
intervención de la referida Coronel en la misma. En tal
sentido, cabe hacer mención a la conversación de Ruíz con Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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el abonado de Coronel, que surge de la transcripción de
fs. 111vta./112vta. (CD 41 comunicación Nº 7, de fecha
2/9/17) y que en su parte pertinente dice: Emisor
(CORONEL): “…Cucha aca si dice que tiene pero la onda de
él dice porque no tiene otra, por cinco nomas”, Receptor
(RUIZ): “Y bueno compra por Cinco”, E: “y Mil de MERCA”,
R: “y bueno seis mil pesos nomas vas a gastar”; siendo
que en mitad del diálogo cambia la voz del emisor e
interviene en la llamada Gaitán: E: “Estas de acuerdo
hermano?”, R: “Si, si, si cuanto le das?”, E:
“Trescientos gramos lo que tiene pa vende”, E: “Bueno,
dale, dale, dale”, E: “Porque si no la tengo hasta tarde
y ella quiere viaja y pobre el sacrificio que hizo
también ella de alla a la hora que salio” (…). De ello se
infiere que Vilma Coronel se encontraba en la ciudad de
Santa Fe concretando la compra de estupefaciente con
Gaitán.
Otro indicio que permite corroborar que Coronel
y Gaitán, mantenían contacto deviene de los dichos del
testigo Kremser, quien manifestó que a raíz de un
seguimiento llevado a su respecto, se comprobó que ésta
junto a Ramona Flamenco, viajó desde Tostado a la ciudad
de Santa Fe. Además, el testigo Cejas -que participó del Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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mismo-, recordó que las nombradas vinieron en colectivo
hasta la terminal de Santa Fe, y fueron vistas ingresando
al Barrio Centenario, donde se domicilia el imputado
Gaitán.
Lo reseñado precedentemente fue corroborado con
el testimonio prestado por Daniel Gómez en el debate,
quien siendo jefe de la BOA XII estuvo a cargo de la
investigación desde su inicio. En esa oportunidad indicó
que el sindicado Juan Pablo Ruíz se proveyó varias veces
de marihuana y cocaína en Santa Fe, y que Gaitán era
quien se las conseguía. Recordó también que -conforme
surgió de las escuchas y tareas investigativas- el
imputado se valió en una o dos ocasiones de un transporte
de encomiendas y que al menos dos veces Vilma Coronel
viajó hasta Santa Fe a buscar el material ilícito.
Dicho testimonio fue coincidente con el
prestado por los funcionarios policiales Osvaldo Walter
Karfis y Víctor Kremser. Puntualmente éste último
manifestó: “... a raíz de las escuchas surge que Gaitán
era quien proveía a Ruíz” y que “se manejaban con un
transporte Vanesa y usaba el nombre de Cristian Bruno,
hablaban de dinero y de elementos”.
En la misma línea, cabe hacer mención a una Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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comunicación (del 24/7/17) en la que Ruíz le pone de
manifiesto a Gaitán su intención de entregar un automóvil
Gol por “cuatro kilos”, a lo que éste último le contesta
que puede conseguir cinco y que él quiere ganar algo, así
que le va a pedir a un tercero (un tal Rulo) cinco kilos
y que uno es para él y que se lo manda para que lo venda,
y sacarle un poco más de dinero (ver CD Nº 7,
comunicación Nº 3 y transcripciones de fs. 8vta./10).
Ese mismo día, se produce otra conversación
entre los nombrados en la que hablan de precios y
cantidades de material estupefaciente; y otra de Ruíz con
un tercero a quien le pide que junte dinero para comprar
estupefacientes: RUIZ: “Así que fijate si podes juntar la
moneda (…) porque necesito juntar tres mil pesos para, ve
si llega, haceme pasa y trae un poco de merca” (CD 7
comunicaciones Nº 16 y 10 y fs. 15/18).
No puede obviarse, una llamada saliente de la
línea de Ruíz terminada en “045” al abonado de Cristián
Gaitán “317” que dice: Receptor (MELLI) (…) “No me tengo
porque enojar, porque a ver... yo quiero que vo me mande
de una mano para poder vender ESO, porque yo quiero
sacarle fruto”, Emisor (RUIZ) “Dale, yo...”, R: “Lo que
yo te puedo hacer la segunda, esta escuchando MARIO acá, Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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es porque te consiguio lo de la vez pasada”, E: “Si”, R:
“Eso que te consiguió, el dice, esta escuchando porque
está en altavoz, el dice que ahí un en OCHO, pero es
infumable (…) Ahí, uno en OCHO, OCHO LUCAS”; luego sigue
la conversación con “Mario” como interlocutor y luego
retoma la comunicación con Cristian Gaitán y se lee: E:
“Che CRISTIAN JUAN escucháme, yo te hago, yo te hago la
segunda acá boludo, hay ningún problema, yo hablo con un
par de pibitos amigos míos y le doy y me lo mueven al
toque viste”, R: “Si”, E: “Aparte yo tengo contactos
afuera también, pero fíjate vo como pode hacer y me
conseguí UN KILO pa mi o DOS, yo tengo la plata acá
boludo” (ver comunicación N° 4, CD 38 y fs. 70vta./71 y
vta.)
Resulta relevante la transcripción telefónica
obrante a fs. 46vta. y 47 y vta. (CD 32, comunicación N°
4) de la que se desprenden conversaciones compatibles con
el comercio de estupefaciente y textualmente dice:
Receptor (RUIZ) “Melli”, Emisor (GAITÁN) “Escuchaste
todos los audios no?”, R: “Si, escuchá, si se lo compro
fijate SETENTA GRAMOS, si CINCUENTA no SETENTA se tienen
que sacar”, E: “si, si, si, a ver ahí él está haciendo la
movida y me dijo como... lo que pasa es que se manejan no Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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sé como ya si... como viste” (…) E “Aprovecha a comprar y
bueno, ponía él LOS MIL yyyy y te acaba el pedazo y te
mandaba LOS CINCO a vos”, R: “Dale, yo lo único, yo lo
único que vos te manejas para alcanzárselos al gordito”.
Por último, del abonado Nº 3491-690045 (de
Ruíz), se constató en fecha 25/8/17 una llamada desde el
Nº 342-4781818 perteneciente a Carla Bruno, teniendo como
interlocutor a Cristian Gaitán, en la que se lee: Emisor
(VOZ MASCULINA-MELLI): “Decime”, Receptor (RUIZ):
“Escucha eeeeee, yo que ahora, vo me averigüe”, E: “Ajá”,
R: “Ahí, yo quiero comprar por DIEZ, de eso BLANCO”, E:
“Bueno”, R: “Me entende, pero quiero que sea RICO y en
PIEDRA, nada en POLVO nada, PIEDRA”, E: “Si, si, si” (…),
E: “Probaste eso?”, R: “No, no, si recién, hace un
ratito, lo fuimo a busca”, R: “Naaa, no sabe lo que es,
es riquísimo GORDO” (CD 33, comunicación Nº 5 y fs.
56vta./57).
Por lo expuesto, no han quedado dudas de la
materialidad del hecho ilícito reprochado al encausado
Gaitán, como así también de la intervención que le cupo
en las conductas relacionadas con el tráfico de
estupefacientes, que he analizado precedentemente.
Tercero: Al momento de efectuar la calificación Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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legal que corresponde atribuir a la conducta delictiva
cometida por el encartado Gaitán coincido con la que ha
seleccionado el Ministerio Público Fiscal al formular su
alegato -y por la que ha sido procesado y requerido a
juicio- toda vez que las pruebas colectadas en el debate
acreditan con grado de certeza la concurrencia de los
elementos típicos de la figura contemplada en el artículo
5º inciso “c” de la ley 23.737, en la modalidad de
comercio de estupefacientes.
Así, y sin perjuicio de que en su domicilio no
se halló estupefaciente, tal circunstancia no resulta
obstáculo para encuadrar su conducta en el referido
comercio de estupefacientes.
En este sentido, he de tener en cuenta que esta
figura típica “...no requiere la posesión efectiva o la
tenencia directa sobre la droga, resultando suficiente
la disponibilidad de la misma. Además, se infiere que
este inc. c, exige una finalidad común, la de constituir
un eslabón de tráfico o comercio de estupefacientes, por
lo tanto, se desprende que la acción típica de comerciar
no es otra que la intervención de quien ejerza actos de
comercio, con fines de lucro, en la intermediación,
compra o venta de estupefacientes...” (Caicedo Chaparro, Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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R. y otros s/ procesamiento", C. Nac. Crim. y Corr. Fed,
Sala 1°, 14/09/04, Lexis Nexis N° 9/7002).
Vale recordar que las acciones vinculadas a la
comercialización de drogas consisten en procederes
bilaterales por los cuales una de las partes provee a la
otra estupefaciente a cambio de dinero, de una prestación
o de cualquier otra conducta que satisfaga al vendedor
(Cornejo Abel, “Los delitos del tráfico de
estupefacientes”, Ad Hoc, 1994).
En este contexto, la actividad que he colocado
en cabeza de Gaitán, cumple acabadamente con la
naturaleza de uno los eslabones de la cadena de tráfico,
que reprime la norma señalada.
Para llegar a ello, he ponderado además de los
otros elementos probatorios producidos durante el debate,
el tenor de las escuchas telefónicas realizadas en autos
–que en gran parte he analizado en considerandos
precedentes y a las que me remito en honor a la
brevedad-, y que resultan contundentes para encuadrar la
actividad ilícita desplegada por Gaitán en la figura
antes mencionada.
Por todo lo expuesto, Cristian Gaitán deberá Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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responder como autor del delito previsto en el art. 5
inc. c de la ley 23.737 en la modalidad de comercio de
estupefacientes.
Cuarto: En razón de lo hasta aquí desarrollado,
resta señalar la sanción penal a la que se ha hecho
pasible el encausado, la que se hará en función de las
pautas mensurativas de los artículos 40 y 41 del Código
Penal.
Como circunstancias atenuantes, tendré en
cuenta sus condiciones personales y familiares, como así
también la actitud asumida durante el proceso.
Por su parte, no encuentro disminución del
reproche por mérito a su edad ni educación, toda vez que
Gaitán tenía 44 años al momento de los hechos, lo que
constituye una pauta indicadora del grado de madurez y de
asentamiento de la personalidad del nombrado, que
inevitablemente debió traducirse en una mayor capacidad
de compresión y voluntad a la hora de desarrollar la
conducta delictiva.
Asimismo he de ponderar que se trata de una
persona instruida, con lazos familiares y afectivos
consolidados y plenamente consciente de sus actos y
responsabilidades, conforme se desprende del resultado Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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del examen médico obligatorio previsto en el art. 78 del
CPPN (fs. 370 y vta.). Es decir que en este aspecto, el
ámbito de determinación para motivarse en la norma ha
sido amplio.
Además, he de ponderar como agravante la
reiteración delictiva demostrada por Cristian Gaitán,
quien registra un antecedente condenatorio impuesto por
el Juzgado Penal de Sentencia de la Cuarta Nominación de
Santa Fe de fecha 30/8/2010 a la pena unificada de nueve
(9) años de prisión, por los delitos de robo calificado
por uso de arma de fuego y tenencia de arma de uso civil
y de guerra, en concurso real, cuyo vencimiento operó el
25/5/2015, tal como se desprende del informe de
reincidencias obrante a fs. 390/393.
Por lo expuesto, estimo justo sancionarlo a la
pena de cinco (5) años de prisión y multa de cincuenta
(50) unidades fijas, monto conforme ley 27.302 que deberá
abonarse dentro del término previsto en el artículo 501
del C.P.P.N., con más las accesorias del art. 12 del CP.
Finalmente, toda vez que el encausado ha
cumplido la pena que se le impusiera en el antecedente
mencionado, por darse el supuesto contemplado en el art.
50 del CP, corresponde declararlo reincidente.Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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Quinto: De acuerdo a lo previsto en el artículo
530 del C.P.P.N., se le impondrá al condenado el pago de
las costas procesales y en consecuencia, de la tasa de
justicia que asciende a la suma de mil quinientos pesos
($1.500), intimándolo a hacerlo efectivo en el término de
cinco (5) días bajo apercibimiento de multa del cincuenta
por ciento (50%) del referido valor, si no se
efectivizare en dicho término.
Además se devolverán los elementos incautados
que no guarden interés para la causa, sin perjuicio de lo
cual una vez trascurrido el lapso de tres meses de
efectuadas las notificaciones del presente decisorio sin
que el interesado haya realizado el pertinente retiro,
deberá procederse a su destrucción, conforme acordada Nº
25/19 emanada de este tribunal.
Se procederá a la devolución del dinero
secuestrado en autos –que asciende a la suma de cuatro
mil seiscientos noventa y un pesos con veinticinco
centavos ($4.691,25)-, el que mientras tanto quedará
retenido en garantía de conformidad con lo dispuesto por
el art. 523 del código de rito.
Por último, se diferirá la regulación de los
honorarios profesionales de los Dres. Enrique Müller y Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
#33995674#262472004#20200723170854103
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Germán Corazza, hasta tanto den cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 2° de la ley 17.250. y se
tendrá presente la reserva de recursos.
Así voto.
El Dr. José María Escobar Cello y Luciano
Homero Lauría adhieren por similares argumentos al voto
precedente, agregando lo siguiente:
El encuadre legal de los hechos de la causa ha
sido objeto de discusión en el debate, pues en tanto el
Ministerio Fiscal acusó a Gaitán como autor responsable
del delito de comercio de estupefacientes (arts. 5 inc. c
de la ley 23.737 y 45 del CP), la defensa sostuvo una
postura absolutoria, ya que ninguna sustancia prohibida
se le ha secuestrado tanto en su domicilio como a él,
argumentándola en relación al delito de tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización.
Más allá de habérsele advertido al curial que
el delito por el que fuera indagado, procesado, elevado a
juicio y acusado Cristian Gaitán es el de comercio de
drogas, el Dr. Müller basó su defensa en la tenencia con
fines. De esta manera, no caben dudas que el encuadre
propiciado por la fiscalía es el que se adecúa al caso,
vale decir que la conducta antijurídica por la que debe Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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responder el encausado es la de comercio de
estupefacientes.
En tal sentido las acciones vinculadas a
Gaitán, o sea la distribución de la droga a los futuros
vendedores en cantidad apreciable, con medios de
traslados autogestionados, con entregas programadas y
pesos y valores acordados, cumple acabadamente con la
naturaleza de uno los eslabones de la cadena de tráfico,
que reprime la norma señalada.
Si a ello se agrega que para el desarrollo
eficaz de esa actividad ha contado con las líneas
telefónicas intervenidas, en las cuales se advirtieron y
transcribieron amplias y variadas conversaciones sobre la
temática en cuestión, sellando sin lugar a dudas la
actividad que Gaitán con ahínco y dedicación llevaba
adelante, no cabe duda alguna que la conducta en la cual
debe enmarcarse es la de comercio, prevista y penada en
el artículo 5º inciso c de la ley 23.737.
Con lo que quedó formulado el Acuerdo que
motivó la presente, y fundada la sentencia cuya parte
resolutiva obra a fs. 412/413 vta. de estos autos.-
Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA
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