OBLIGACIONES
CONDICIONALES Y MODALES Para Claro Solar, “las modalidades son maneras de
ser especiales de las que resultan, para las obligaciones, caracteres particulares que
modifican sus efectos habituales” Las modalidades principales son: la condición, el modo y el plazo.
05/07/2016 1
CONDICIÓN
05/07/2016 2
CONDICIÓN
05/07/2016 3
En el caso de las obligaciones, la condición es
un acontecimiento futuro, que puede suceder
o no.
OBLIGACIÓN CONDICIONAL
Art. 1489.- Es obligación condicional la que
depende de una condición, esto es, de un
acontecimiento futuro que puede suceder o
no.
05/07/2016 4
CLASIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES
Según la doctrina tradicional, acogida por nuestro Código
Civil, las condiciones pueden ser de varias clases:
Considerando el aspecto de cumplimiento de la condición,
o sea si se espera o no que acontezca un hecho, la ley las divide en positivas y negativas.
POSITIVAS, aquellas que consisten en el acontecer de
una cosa. Por ejemplo: Que Carlos Jaime tenga que
casarse para adquirir una casa.
NEGATIVAS, aquellas que consisten en que una cosa no
acontezca. Por ejemplo: Si no se casa Carlos Jaime va a
recibir los beneficios de una renta vitalicia.
Art. 1490.- La condición es positiva o negativa. La positiva
consiste en que acontezca una cosa; la negativa, en que
una cosa no acontezca.
CONDICIÓN 05/07/2016 5
En cuanto a su licitud, se clasifican en posibles e imposibles.
POSIBLES, las que no atentan contra las leyes de la
naturaleza física y que, además, son lícitas, esto es,
permitidas por la ley. Por ejemplo: Que una casa dada en
arrendamiento se pinte cada año.
IMPOSIBLES, son, al contrario, las opuestas a la ley, a las
buenas costumbres y al orden público; y, pueden ser
imposibles de hecho o de derecho. Se califican también como imposibles las que están concebidas en términos
ininteligibles. Por ejemplo: el que la casa se pinte de color
transparente.
05/07/2016 6
Art. 1491.- La condición positiva debe ser física y moralmente
posible. Es físicamente imposible la contraria a las leyes de la
naturaleza física; y moralmente imposible, la que consiste en
un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas
costumbres o al orden público.
Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles.
Ahora bien, si la condición es negativa, pero de una cosa
físicamente imposible (como la de “no alcanzar la luna”, la obligación es pura y simple. Si consiste en que el acreedor se
abstenga de un hecho inmoral o prohibido (como el de no
matar a alguien), se trata de una disposición viciada.
CONDICIÓN
05/07/2016 7
Art. 1492.- Si la condición es negativa de una cosa físicamente
imposible, la obligación es pura y simple. Si consiste en que el
acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia
la disposición.
En cuanto a la forma de realizarse, esto es, según la voluntad de las partes, se clasifican en:
POTESTATIVAS, las que dependen de la voluntad del
acreedor o del deudor. Por ejemplo: Carlos Jaime va al
cine si Rosa le paga la entrada. CAUSALES, las que dependen de la voluntad de un tercero
o de un acaso. Por ejemplo: María le da $ 500 a Juan si el
bus llega en 15 minutos al destino establecido por ambos.
MIXTAS, las que dependen por una parte de la voluntad
del acreedor o del deudor, y por otra, de la voluntad de un tercero o del azar. Por ejemplo: que Ricardo le da $1000 a
Rosa si logra casarse con Juan.
05/07/2016 8
Art. 1493.- Se llama condición potestativa la que depende
de la voluntad del acreedor o del deudor; casual, la que
depende de la voluntad de un tercero, o de un acaso;
mixta, la que en parte depende de la voluntad del acreedor, y en parte de la voluntad de un tercero, o de un
acaso.
Es nula la obligación contraída bajo una condición
potestativa que consista en la simpe voluntad de la
persona que se obliga. Pero, si la condición consiste en un
hecho voluntario de cualquiera de las partes, la obligación
es válida.
05/07/2016 9
Art. 1494.- Son nulas las obligaciones contraídas bajo una
condición potestativa que consista en la mera voluntad de
la persona que se obliga.
Si la condición consiste en un hecho voluntario de
cualquiera de las partes, valdrá.
En relación a su función práctica, las condiciones pueden
ser:
SUSPENSIVAS, son aquellas que, mientras no se cumplen,
suspenden la adquisición de un derecho; esto es, las que
subordinan la existencia de la obligación a un hecho
futuro e incierto. Por ejemplo: María le da un terreno a
Carlos hasta que se gradué de licenciado.
RESOLUTORIAS, aquellas cuyo cumplimiento extingue un derecho, sin embargo, es necesaria la declaración
judicial para que el contrato quede resuelto. Por ejemplo
María le da un terreno a Carlos durante el tiempo que
esté estudiando.
05/07/2016 10
Art. 1495.- La condición se llama suspensiva si, mientras no se
cumple, suspende la adquisición de un derecho; y
resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un
derecho.
Por su forma, las condiciones se clasifican en:
EXPRESAS, son aquellas que se establecen en virtud de
una cláusula formal de la convención o del acto
respectivo. TÁCITAS, en cambio, son las que se sobreentienden pese
a la inexistencia de una cláusula especial o de una
declaración de voluntad.
ESTADOS EN QUE PUEDEN ENCONTRARSE LAS CONDICIONES
Las condiciones suspensivas, al igual que las resolutorias, pueden encontrarse en uno de los siguientes estados: pendiente, cumplida o fallida.
CONDICIÓN PENDIENTE.- La condición está pendiente mientras no se establezca que el hecho futuro que la constituye se verificará o no.
CONDICIÓN CUMPLIDA.- La condición suspensiva está cumplida:
Cuando se ha realizado el hecho positivo que la constituye, si la condición es positiva;
Cuando ha llegado a ser cierto que no se verificará el hecho que la constituye, si es negativa.
En cambio, si la condición es resolutoria, se entenderá cumplida cuando se produce el evento previsto en la misma.
También está cumplida si la persona que debe prestar la asignación, por disposición testamentaria, se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona, de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a él.
05/07/2016 11
05/07/2016 12
CONDICIÓN FALLIDA.- La condición es fallida:
• Si la condición suspensiva es o se hace imposible:
• Si el sentido y el modo de cumplirla es enteramente ininteligible;
• Si la condición induce al cometimiento de hechos ilegales o
inmorales;
• Cuando se establece que el hecho positivo que la constituye, no
se realizará;
• Cuando se realiza el hecho positivo contrario a la condición
negativa;
• Cuando ha expirado el término para que el hecho positivo deba
realizarse y no se ha realizado;
• Si la condición suspensiva no se cumpliere en el lapso de quince
años, a menos que sea la muerte de una persona uno de los
elementos de la condición.
• Cuando la condición es un hecho que dependa de la voluntad
del asignatario y de la otra persona, y no se cumple por algún
accidente que la hace imposible, o porque la otra persona de
cuya voluntad depende no puede o no quiere cumplirla, pese a
que el asignatario se halle dispuesto a cumplirla.
05/07/2016 13
Art. 1496.- Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se
tendrá por fallida.
A la misma regla se sujetan las condiciones cuyo sentido y el
modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles.
Y las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales.
La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o
ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá
por no escrita.
05/07/2016 14
Art. 1497.- La regla del artículo precedente, inciso primero, se
aplica aún a las disposiciones testamentarias. Así, cuando la
condición es un hecho que depende de la voluntad del asignatario y de la voluntad de otra persona, y deja
de cumplirse por algún accidente que la hace imposible, o
porque la otra persona de cuya voluntad depende no puede
o no quiere cumplirla, se tendrá por fallida, sin embargo de que el asignatario haya estado, por su parte, dispuesto a
cumplirla.
Con todo, si la persona que debe prestar la asignación se vale
de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse,
o para que la otra persona de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a él, se tendrá por
cumplida.
05/07/2016 15
Art. 1498.- Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse
cumplido la negativa cuando ha llegado a ser cierto que no se
efectuará el acontecimiento que la constituye, o cuando ha
expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido
verificarse, y no se ha verificado.
La condición suspensiva que no se cumpliere en el lapso de quince
años, se entenderá fallida; y la condición resolutoria que no se
cumpliere en el mismo tiempo, se entenderá no escrita, a menos
que, en uno y otro caso, sea la muerte de una persona uno de los
elementos de la condición.
CASOS EN QUE LA CONDICIÓN SE TENDRÁ POR NO ESCRITA
La condición se tendrá por no escrita en los siguientes casos:
Cuando la condición resolutoria es imposible por su naturaleza, o
ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral; y
Si la condición resolutoria no se cumpliere en el lapso de 15 años, a
menos que sea la muerte de una persona uno de los elementos de
la condición.
05/07/2016 16
CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN
Según la ley, en este caso, debe predominar la intención de las
partes contratantes antes que lo literal de su redacción.
Art. 1499.- La condición debe ser cumplida del modo que las partes
han entendido probablemente que lo fuese, y se presumirá que el
modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes.
Cuando, por ejemplo, la condición consiste en pagar una cantidad
de dinero a una persona que está bajo tutela o curaduría, no se
tendrá por cumplida la condición, si se entrega a la misma persona,
y ésta la disipa.
Sin embargo, si las condiciones son claras, éstas deben cumplirse
literalmente, en la forma convenida.
Art. 1500.- Las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma
convenida.
05/07/2016 17
EXIGIBILIDAD DE UNA OBLIGACIÓN CONDICIONAL
Las condiciones son indivisibles en cuanto a su cumplimiento. Por lo
tanto:
Art. 1501.- No puede exigirse el cumplimiento de la obligación
condicional, sino verificada la condición totalmente.
Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición
suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido.
CONDICIONALES SUSPENSIVAS
Los riesgos de la cosa prometida en las obligaciones condicionales
suspensivas, son varios. Pero, para cada caso, la Ley establece su
respectiva normativa. Así, por ejemplo:
Art. 1502.- Si antes del cumplimiento de la condición la cosa
prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; y
si por culpa del deudor, éste se halla obligado a pagar el precio, y
a la indemnización de perjuicios.
Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el
estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los
aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obligado a
dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho
alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o
disminución proceda de culpa del deudor. En este caso el
acreedor podrá pedir, o que se rescinda el contrato, o que se le
entregue la cosa; y además de lo uno o de lo otro, tendrá derecho
a indemnización de perjuicios.
Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que
según su naturaleza o según la convención se destina, se entiende
destruir la cosa.
05/07/2016 18
05/07/2016 19
EFECTOS JURÍDICOS QUE GENERA LA CONDICIÓN RESOLUTORIA
La condición resolutoria no afecta la adquisición de un derecho,
sino a su extinción. Mientras la condición resolutoria está
pendiente, el acto o contrato produce todos sus efectos, como si
fuera pura y simple. No es, por consiguiente el derecho el que
está suspenso, mientras está pendiente la condición resolutoria,
sino la resolución del derecho adquirido; por lo que, el momento
de celebrarse un contrato con una condición resolutoria, el
acreedor adquiere inmediatamente un derecho que puede
ejercerlo desde el primer instante.
05/07/2016 20
Art. 1503.- Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo
que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya
sido puesta a favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso
podrá éste, si quiere, renunciarla; pero estará obligado a declarar su
determinación, si el deudor lo exigiere.
Otro efecto jurídico de la condición resolutoria tiene relación con los
frutos.
Art. 1504.- Verificada una condición resolutoria, no se deberán los
frutos percibidos en el tiempo intermedio (entre la perfección del
contrato y el cumplimiento de la condición), salvo que la ley, el
testador, el donante o los contratantes, según los casos, hayan
dispuesto lo contrario.
Por otra parte, la condición resolutoria tácita no la estipulan los
contratantes. Se halla sobreentendida, por disposición de la Ley:
05/07/2016 21
Art. 1505.- En los contratos bilaterales va envuelta la condición
resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero, en tal caso, podrá el otro contratante pedir, a su arbitrio, o la
resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de
perjuicios.
05/07/2016 22
En cuanto a derechos sucesorios, la ley establece que:
Art. 1508.- El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el
contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite
a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor.
Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las
donaciones entre vivos.
El acreedor podrá solicitar durante dicho intervalo las providencias
conservativas necesarias.
SI EL PROPIETARIO DE UN MUEBLE A PLAZO, O BAJO CONDICIÓN
SUSPENSIVA O RESOLUTORIA, LO ENAJENA ARBITRARIAMENTE
Art. 1506.- Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición
suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de
reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.
Lamentablemente, el acreedor no tendrá derecho de reivindicarlo
pero si podrá reclamar indemnización de daños y perjuicios.
05/07/2016 23
SI EL QUE DEBE UN INMUEBLE BAJO CONDICIÓN LO ENAJENA, O LO
GRAVA CON HIPOTECA O SERVIDUMBRE
En este caso, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino
en el caso de que la condición haya constado en el título
respectivo, otorgado por escritura pública e inscrito en el Registro de
la Propiedad.
Art. 1507.- Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o
lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la
enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el
título respectivo, inscrito, u otorgado por escritura pública.
Art. 1509.- Las disposiciones del Título IV del Libro III sobre
asignaciones testamentarias condicionales o modales, se aplican a
las convenciones en lo que no pugne con lo dispuesto en los
artículos precedentes.
PLAZO
05/07/2016 24
PLAZO
05/07/2016 25
Art. 1510.- El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la
obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable
para cumplirla.
No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen,
señalar plazo para el cumplimiento de una obligación. Sólo podrá
interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya
inteligencia y aplicación discuerden las partes.
Completando un poco este concepto diríamos que es la modalidad
de las obligaciones que fija a futuro y de manera cierta su
cumplimiento, exigibilidad o resolución
OBLIGACIONES A PLAZO
De Claro Solar es el siguiente concepto: “Obligación a plazo es la
que está sujeta a la modalidad de un plazo que afecta a su
ejecución o a la duración de sus efectos” En otros términos, son las
que contienen cláusulas que difieren o limitan en el tiempo los
efectos de un acto jurídico.
05/07/2016 26
OBLIGACIONES A PLAZO Y OBLIGACIONES CONDICIONALES
Se asemejan en que: ambas modifican los efectos de un acto o
contrato modal; ambas dependen siempre de un acontecimiento
futuro; y en ambos casos, sus acreedores pueden solicitar medidas
conservativas.
Se diferencian, a su vez, en que:
• La condición puede o no cumplirse; en cambio, el plazo debe
llegar necesariamente.
• La condición (si es suspensiva) suspende el nacimiento del derecho;
el plazo suspende su exigibilidad.
• Lo pagado antes de cumplirse la condición es factible de repetirse;
no así lo pagado antes del vencimiento del plazo.
05/07/2016 27
Art. 1511.- Lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto
a restitución.
Esta regla no se aplica a los plazos que tienen valor de condiciones.
CLASIFICACIÓN DEL PLAZO
Atendiendo a su origen, el plazo puede ser: convencional, legal o
judicial.
CONVENCIONAL, si surge de la convención o acuerdo de las partes.
Este, puede ser:
Expreso, si está estipulado en el contrato; y,
Tácito, si se deduce de la intención de los contratantes o el que
sea necesario para el cumplimiento de la obligación
LEGAL, es el que surge de la ley o el señalado por ella.
JUDICIAL, es el fijado por el juez. Para ello, la ley señala que “no
podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar
el plazo para el cumplimiento de una obligación. Sólo podrá
interpretar el plazo concebido en términos vagos u oscuros, sobre
cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes”.
PLAZO
Según sus efectos, el plazo puede ser: suspensivo y
resolutorio.
SUSPENSIVO, si suspende o posterga el ejercicio de un
derecho o el cumplimiento de una obligación.
RESOLUTORIO, también llamado extintivo, es el que limita
la duración de la obligación, fijando la fecha de
cesación de la misma.
Según la época de su realización, el plazo se clasifica en:
determinado e indeterminado.
DETERMINADO, si se ha precisado con exactitud la fecha
en que ha de ocurrir el hecho que lo constituye.
INDETERMINADO, si no se ha precisado con exactitud la
fecha en que ha de ocurrir el hecho que lo constituye.
05/07/2016 28
05/07/2016 29
FORMAS PARA ESTABLECER UN PLAZO
A día cierto y determinado: si necesariamente ha de llegar y se
sabe cuándo. Ejemplo: el Día 31 de diciembre del año 2010.
A día cierto e indeterminado: si necesariamente va a llegar pero no
se sabe cuándo. Ejemplo: el día de la muerte de una persona.
A día incierto y determinado: si puede llegar o no, pero suponiendo
que ha de llegar se sabe cuándo. Ejemplo: el día de cumpleaños
de una persona.
A día incierto e indeterminado: si no se sabe si ha de llegar ni
cuándo. Ejemplo: el día que una persona se case.
PLAZO 05/07/2016 30
PLAZO EXTINTIVO Y LA TERMINACIÓN.- Se diferencian en que la
terminación necesita de una sentencia judicial que la declare; en
cambio, el plazo extintivo produce efectos en pleno derecho.
CAUSAS PARA LA EXTINCIÓN DEL PLAZO
El plazo puede extinguirse por las siguientes causas:
Por el cumplimiento (vencimiento)
Por la renuncia
Por la caducidad
CADUCIDAD DEL PLAZO.- Consiste en que a pesar de no haber
transcurrido íntegramente el tiempo, el acreedor puede exigir el
cumplimiento anticipado de la obligación.
05/07/2016 31
CASOS EN QUE PUEDE EXIGIRSE EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN ANTES
DE EXPIRAR EL PLAZO
Art. 1512.- El pago de la obligación no puede exigirse antes de
expirar el plazo, si no es:
1o.- Al deudor constituido en quiebra o que se halle en notoria
insolvencia; y,
2o.- Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han
extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero, en
este caso, el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo,
renovando o mejorando las cauciones.
PLAZO
05/07/2016 32
RENUNCIA DEL DEUDOR AL PLAZO
Art. 1513.- El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el
testador haya dispuesto, o las partes estipulado lo contrario, o que la
anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por
medio del plazo se propuso manifiestamente evitar, o cuando quiera
hacerse el pago por consignación.
En el contrato de mutuo a interés se observará lo dispuesto en el Art.
2107.
Art. 1514.- Lo dicho en el Título IV DEL Libro III sobre asignaciones
testamentarias a día, se aplica a las convenciones
LAS ARRAS
05/07/2016 33
LAS ARRAS
Arras son lo que se da (dinero o especies) en prenda o seguridad del cumplimiento del contrato (Art.1742).
Art. 1742.- Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse: el que ha dado las arras, perdiéndolas; y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas.
CONSECUENCIAS DE VENDER CON ARRAS Si expresamente las partes se dieren arras como parte del precio, o como señal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta; sin perjuicio de la exigencia de solemnidades en los casos previstos en la ley. Pero, se presumirá de derecho que los contratantes se reservan la facultad de retractarse: el que ha dado las arras, perdiéndolas; y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas
Art. 1744.- Si expresamente se dieren arras como parte del precio, o como señal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta; sin perjuicio de lo prevenido en el Art. 1740, inciso segundo.
No constando alguna de estas expresiones por escrito, se presumirá de derecho que los contratantes se reservan la facultad de retractarse según los dos artículos precedentes.
05/07/2016 34
LAS ARRAS PLAZO O LÍMITE DE TIEMPO QUE TIENEN LOS CONTRATANTES PARA RETRACTARSE
Dicha retractación sólo puede hacerse dentro plazo fijado por las partes, y a falta de éste en el plazo de dos meses contados desde la convención. No hay lugar a la retractación luego de otorgada la escritura pública o de principiada la entrega de la cosa vendida.
Art. 1741.- Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso segundo del artículo precedente no se reputen perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida.
Art. 1743.- Si los contratantes no hubieren fijado plazo dentro del cual puedan retractarse, perdiendo las arras, no habrá lugar a la retractación después de los dos meses subsiguientes a la convención, ni después de otorgada escritura pública de la venta o de principiada la entrega.
05/07/2016 35
LA CLÁUSULA PENAL El diccionario de la Real Academia aclara que una cláusula es "cada una de las disposiciones de un contrato, tratado, testamento o cualquier otro ¬ documento análogo, público o privado". Lo de 'penal' deviene del carácter coercitivo que entraña a fin de compeler al cumplimiento de la obligación contraída, sustituyendo, salvo pacto en contrario, a las indemnizaciones por incumplimiento o retardo.
05/07/2016 36
CLÁUSULA PENAL
AVALUÓ CONVENCIONAL (LA CLÁUSULA PENAL):
Art. 1551.- Cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no cumplir la obligación principal, o de retardar su cumplimiento.
CARACTERÍSTICAS La cláusula penal se caracteriza por lo siguiente: Es una obligación accesoria de una principal; o sea que no puede
subsistir aislada sino dependiente de un contrato principal; tanto que la nulidad de la obligación principal conlleva la nulidad tam-bién de la cláusula penal y no al contrario. Sin embargo, señala la ley, que si alguien promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de incumplimiento de lo prometido por parte de ella, la pena valdrá, aunque la obligación principal sea nula por fal-ta de consentimiento de dicha persona. Lo mismo acontece cuando alguien estipula con otro a favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.
05/07/2016 37
CLÁUSULA PENAL Art. 1552.- La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal.
Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta de consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando uno estipula con otro a favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.
Representa la valoración convencional de daños y perjuicios por el incumplimiento o retardo del deudor, a favor del acreedor. Por ello, no puede pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; aunque siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena (Art. 1559).
Art. 1559.- No podrá pedirse a un tiempo la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.
05/07/2016 38
CLÁUSULA PENAL
Es también una obligación condicional, pues está subordinada a una condición: el incumplimiento o la demora de la obligación principal.
Es, además, una obligación subsidiaria, ya que el objeto del contrato es el cumplimiento de la obligación principal y solo surte efecto cuando aquello
no se da. De ahí que el acreedor no pueda pedir al mismo tiempo el
cumplimiento de la obligación y el pago de la pena sino una dos cosas a
su criterio, salvo convención expresa o que la pena se hubiese impuesto
por la mora. Y,
Es inmutable; es decir, no está sujeta a reclamo de ninguna de las partes, salvo que manifiestamente sea excesiva. Y así lo dispone la ley cuando
expresa: "Podrá exigirse la pena en cuántos casos se hubiere estipulado, sin
que pueda alegar el deudor que la inejecución de lo pactado no ha
inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio" (Art. 1558).
Art. 1558.- Podrá exigirse la pena en cuantos casos se hubiere estipulado, sin que pueda alegar el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido
perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.
05/07/2016 39
CLÁUSULA PENAL LÍMITES En cuanto a los límites de la cláusula penal, en las obligaciones bilaterales, si el deudor debe pagar algo equivalente a lo que él recibió y la pena consiste en una cantidad determinada, ésta no puede exceder en valor al doble de la deuda principal. En este caso, "podrá pedirse que se rebaje de ésta lo que exceda al duplo de aquella; de manera que, ora se cobre sólo la pena, ora la pena juntamente con la obligación principal, nunca se pague más que ésta última dobla- da". Se exceptúan de esta disposición el mutuo y las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado. En el caso del mutuo, se rebajará la pena en lo que exceda al máximo del interés que es permitido estipular. En el segundo caso, se deja a la prudencia del juez moderar la pena, cuando atendidas las circunstancias parezca desmesurada. (Art. 1560) Art. 1560.- Cuando por el pacto principal una de las partes se obliga a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de ésta lo que exceda al duplo de aquella; de manera que, ora se cobre sólo la pena, ora la pena juntamente con la obligación principal, nunca se pague más que esta última doblada.
05/07/2016 40
CLÁUSULA PENAL CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL
Para la aplicación de la cláusula penal, las condiciones son las siguientes:
Que el incumplimiento o retardo de la obligación principal sea imputable al deudor;
Que la pena sea lícita; esto es proporcionada, legal y justa; y,
Que el deudor se haya constituido en mora. En este caso, la ley dispone que "háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva". Si la obligación es negativa, el deudor incurre en la pena desde que ejecuta el hecho que estaba obligado a no hacerlo (Art. 1554).
Art. 1554.- Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva.
Si la obligación es negativa, el deudor incurre en la pena desde que ejecuta el hecho de que se ha obligado a abstenerse.
05/07/2016 41
CLÁUSULA PENAL
CASOS QUE PUEDEN PRESENTARSE EN LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Algunos que el código señala:
Antes que el deudor se constituya en mora (cuando así la ley lo dispone), el acreedor no puede demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal. En cambio, constituido el deudor en mora, no puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a no ser que se haya estipulado lo la pena por el simple retardo, o que no se entienda extinguida la obligación principal por el pago de la pena. (Art. 1553)
Art. 1553.- Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.
05/07/2016 42
CLÁUSULA PENAL 05/07/2016 43
El deudor que cumple solamente una parte de la obligación
principal, con la aceptación del acreedor, tendrá derecho para que
s rebaje proporcionalmente la pena estipulada por incumplimiento
de la obligación principal. (Art. 1555)
Art. 1555.- Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación
principal, y el acreedor acepta esa parte, tendrá derecho para que
se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por la falta de
cumplimiento de la obligación principal.
05/07/2016 44
Si la obligación cláusula penal es de cosa divisible, la pena
igualmente se divide entre los herederos del deudor, a prorrata de
sus cuotas hereditarias. El heredero que contraviene a la obligación
incurre, pues, en aquella parte de la pena que corresponde a su
cuota hereditaria; y el acreedor no tendrá acción alguna contra los
coherederos que no han contravenido a la obligación. Salvo el caso
en que, teniendo la cláusula penal la intención expresa de que no
pueda ejecutarse parcialmente el pago, uno de los herederos haya
impedido el pago total. En este caso, puede exigirse a este
heredero toda la pena, o a cada uno su respectiva cuota,
quedándoles a salvo a los demás su recurso contra el heredero
infractor. (Art. 1556)
Si la obligación contraída con cláusula penal es de cosa indivisible
se aplican las mismas normas establecidas para el caso de excep-
ción de las obligaciones divisibles; esto es que, en este caso, puede
exigirse al heredero infractor toda la pena, o a cada tino de los he-
rederos su respectiva cuota, con la misma salvedad señalada. (Art.
1556)
CLÁUSULA PENAL 05/07/2016 45
Art. 1556.- Cuando la obligación contraída con cláusula
penal es de cosa divisible, la pena, del mismo modo que la
obligación principal, se divide entre los herederos del deudor, a prorrata de sus cuotas hereditarias. El heredero
que contraviene a la obligación incurre, pues, en aquella
parte de la pena que corresponde a su cuota hereditaria; y
el acreedor no tendrá acción alguna contra los coherederos
que no han contravenido a la obligación. Exceptúase el caso en que, habiéndose puesto la cláusula
penal con la intención expresa de que no pudiera
ejecutarse parcialmente el pago, uno de los herederos ha
impedido el pago total. Podrá entonces exigirse a este heredero toda la pena, o a cada uno su respectiva cuota,
quedándole a salvo su recurso contra el heredero infractor.
Lo mismo se observará cuando la obligación contraída con
cláusula penal es de cosa indivisible.
05/07/2016 46
Si la pena estuviere asegurada con hipoteca, puede perseguirse
ésta por toda la pena, salvo el recurso de indemnización contra
quien corresponda.
Art. 1557.- Si la pena estuviere asegurada con hipoteca, podrá
perseguirse ésta por toda la pena, salvo el recurso de
indemnización contra quien hubiere lugar.
FORMACIÓN DE UN
CONTRATO Para que haya contrato, basta que exista un acuerdo de
voluntades de dos o más personas que genere
obligaciones.
No es necesario, como creen algunos que los
contratantes tengan intereses opuestos. Basta recordar
que la sociedad es un contrato, no obstante que los
intereses de los socios, aunque distintos no son opuestos,
pues todos convergen a un mismo fin.
No es necesario tampoco que el contrato sólo deba
crear obligaciones y que éstas sean de efectos
transitorios o temporales, de modo que no serían
contratos aquellos actos, como el matrimonio, las
capitulaciones matrimoniales, la sociedad, el contrato
colectivo de trabajo.
05/07/2016 47
FORMACIÓN DE UN CONTRATO PARTES DE UN CONTRATO ESCRITO
La libertad formal suele caracterizar casi todos los tipos de contratos aunque la mayoría siguen modelos bastante parecidos con las siguientes partes:
Título.- Indica el tipo de contrato;
Cuerpo Sustantivo.- Que identifica las partes. Estas pueden ser, según el tipo de contrato, tanto personas físicas como jurídicas.
Consta de las siguientes partes:
Lugar y fecha de contrato.
Identificación de quienes van a suscribirlo. Representación de los intervinientes indicando si
suscriben el contrato en su propio nombre o en representación de un tercero o sociedad.
Identificación, si son aplicables, de los objetos y servicios objeto del contrato.
Identificación, si son aplicables, de otros elementos como ámbito geográfico.
05/07/2016 48
05/07/2016 49
Exposición.- Relacionan los hechos y antecedentes que pueden
ser relevantes pero que carecen de valor normativo.
También pueden incluir cláusulas que establezcan el significado de
determinados conceptos para el contrato en cuestión.
Cuerpo Normativo.- Pactos o acuerdos objeto del contrato. Son las
cláusulas normativas.
Cierre.- Fórmula de cierre donde se indica la forma de realizar el
acuerdo.
Anexos.- Desarrollan algunos aspectos complejos
PROMESA DE CELEBRAR UN CONTRATO
Art. 1570.- La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes:
1.- Que la promesa conste por escrito; y por escritura pública, cuando fuere de celebrar un contrato para cuya validez se necesita de tal solemnidad, conforme a las disposiciones de este Código;
2.- Que el contrato prometido no sea de los que las leyes declaran ineficaces;
3.- Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato;
4.- Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten, para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.
05/07/2016 50
OFERTA Y ACEPTACIÓN Predominó en el siglo XIX Según la doctrina clásica, en la estipulación, el estipulante al celebrar la estipulación, adquiría el derecho para sí, para él mismo y se lo ofrecía al tercero que solamente al aceptar, pasaba a recibirlo. El tercero hace suyo el bien o el derecho cuando lo acepta y en ese caso en realidad lo está recibiendo del estipulante.
CRÍTICAS: Por los inconvenientes prácticos de esta posición:
Significa que el derecho del tercero no nace cuando se celebra el contrato sino cuando acepta. Entonces, si el tercero se muere antes de aceptar, sus herederos no reciben nada.
Es más, si el estipulante celebra el contrato y se muere antes de que acepte el beneficiario, también se queda sin nada el beneficiario porque el bien se va a los herederos del estipulante.
Si se acepta que el bien entra al patrimonio del estipulante, los acreedores de estipulante lo pueden embargar. Y en ese caso, el que está desprotegido con esta interpretación es el tercero.
05/07/2016 51
Top Related