Número de Expediente: 909/2017Naturaleza del juicio: Ejecutivo MercantilObjeto de la Litis: Pago de pesosFecha en que se dictó sentencia: 15 de enero de 2018Fecha en que causo ejecutoria: 13 de febrero de 2018
Sentencia/puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho.
VISTOS, para resolver en definitiva, en los autos que conforman el
expediente 909/2017, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el
licenciado ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración de
ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , en su carácter de deudor; y,
R E S U L T A N D O
Único.- Con escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados
Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado el 17 diecisiete de julio del año en
curso, y recibido en este Juzgado el 03 tres de agosto siguiente, compareció el
licenciado ELIMINADO , deudora principal; por el pago de la cantidad de $3,633.36
(TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 36/100 M.N.) por concepto
de suerte principal así como por el pago de diversas prestaciones, citando en su
escrito principal de demanda los hechos constitutivos de su acción y el derecho que
considero aplicables al caso.
Por auto del 09 nueve de agosto del año en curso, se admitió la demanda
ordenándose emplazar a la parte demandada para que dentro del término de 8
ocho días, contestara la demanda entablada en su contra, decretándose auto con
mandamiento en forma.
Se emplazó a la demandada ELIMINADO deudora principal mediante diligencia
del 02 dos de octubre del año en curso, tal y como se advierte a foja 13 frente y
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vuelta de autos, haciendo entrega el demandado de ese monento del importe de
$500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100M.N.) como pago parcial de la deuda,
siendo que el ejecutante lo recibió de conformidad; embargándose a la deudora lo
señalado en la diligencia y que se describen en el acta de emplazamiento.
Mediante proveído del 15 quince de noviembre de los presentes, la
demandada no contestó la demanda entablada en su contra, se le acusó la
correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo
haber ejercitado, así como contestando en sentido afirmativo los hechos de la
demandada. Así mismo, se decretó un término de 15 quince días a efecto de
desahogar las pruebas ofrecidas por las partes, en la inteligencia de que
únicamente la parte actora hizo valer su derecho, mismas que se admitieron por
ajustarse a derecho se fijo fecha y hora para el desahogo de la confesional a
cargo de MARIA GUADALUPE GARCIA LOREDO, respecto a las demás,
tomando en consideración la naturaleza de las mismas se tuvieron por
desahogadas; se fijó fecha y hora, para el desahogo de la confesional y la
celebración de la Audiencia para la formulación de alegatos determinándose que
deberían ser verbales.
El 06 seis de diciembre de 2017, dos mil diecisiete, fecha señalada para la
audiencia de alegatos, se dio cuenta de la inasistencia de las partes por lo que
se les tuvo por perdido el derecho que pudieron haber ejercitado.
Posteriormente, se citó para dictar sentencia del presente juicio.
C O N S I D E R A N D O
Primero.- Este Juzgado es competente para conocer el presente asunto,
de conformidad con lo que establecen los artículos con lo dispuesto por el
artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1090,
1091, 1092, 1094, 1102 y 1104 del Código de Comercio vigente, en virtud de que
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en el título de crédito fundatorio se estableció que la obligación contenida en el
mismo, seria pagadera en esta ciudad.
Segundo.- El licenciado ELIMINADO , acreditó su personalidad en su
carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO , en los términos de los
artículos 26, 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al
efecto debe puntualizarse que al reverso del título ejecutivo consta el endoso,
mismo que reúne los requisitos establecidos en los citados artículos, que en lo
particular son los siguientes: ”I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del
endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre;
III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”
Tercero.- La Vía Ejecutiva Mercantil, intentada en el presente juicio fue la
correcta, al fundarse la demanda en un título de crédito que trae aparejada
ejecución, a la luz de lo que establecen los artículos 1391 fracción IV del Código
de Comercio vigente.
Cuarto.- En el capítulo de prestaciones del escrito inicial, la parte actora
demanda las siguientes:
“P R E S T A C I O N E S
A).- Por el pago de la cantidad de $3,633.36 (TRES MIL SEISCIENTOS
TREINTA Y TRES PESOS 36/100 M.N.), como suerte principal y derivada
de la suscripción y falta de pago del Título de Crédito que más adelante
señalaré.
B).- Por el pago de intereses ORDINARIOS, a razón de lo pactado en el
Título de Crédito base de mi proceder, equivalente al 9.05% (nueve punto
cero cinco por ciento) mensual desde que mi demandado (a) debió
haber cubierto el Titulo de Crédito, motivo de la presente acción, hasta la
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total y absoluta liquidación en el presente litigio.
C).- Por el pago de los intereses MORATORIOS, a razón de lo pactado en
el Titulo de Crédito base de mi proceder, equivalente al 15% (quince por
ciento) mensual desde que mi demandado (a) incurrió en mora y debió
haber cubierto el Título de Crédito, motivo de la presente acción, hasta la
total y absoluta liquidación en el presente litigio.
D).- Por el pago de las costas y gastos que se originen por motivo de la
tramitación de la presente causa mercantil.
Fundo mi actual proceder en base a las siguientes consideraciones de
HECHOS Y DERECHOS:
H E C H OS
1.- La parte demandada, el C ELIMINADO en su carácter de
deudos principal, suscribió de su puño y letra en esta ciudad capital, con
fecha 30 de noviembre del 2016 dos mil dieciséis 1(UNO) Título de
Crédito de los denominados PAGARE, a la orden de ELIMINADO por la
cantidad de $3,633.36 (TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES
PESOS 36/100 M.N.) Cantidad que sería cubierta por el deudor principal,
en 26 pagos semanales y que terminaría de liquidarla el día 31 DE MAYO
DEL 2017. Sin embargo, hasta la fecha el (a) ahora demandado (a) no ha
realizado pago alguno de los establecidos en forma semanal, por
consecuencia, no ha cumplido con el pago total de la cantidad que ahora
se reclama, en la fecha pactada en el pagaré, en favor de mi endosante,
generando entonces el interés Ordinario y Moratorio señalado en el citado
Título de Crédito, hasta su total liquidación. Además de aceptar el deudor,
que al cumplir en uno o más pagos de los pactados, el acreedor puede dar
por vencido anticipadamente el pagaré, base de la Acción; condiciones
que aceptó el ahora deudor al momento de suscribir el pagaré que se
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reclama.
2.- A pesar de que se buscó realizar su cobro en tiempo y forma de
manera extrajudicial, aplicando Métodos de Mediación Mercantil, con la
finalidad de evitar el cobro Judicial y los gastos que éste acarrea y al no
haber obtenido resultado favorable alguno, ELIMINADO , por conducto de
su Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, tuvo a bien Endosar en
Procuración a favor del suscrito el PAGARE, tal y como obra al reverso del
Título de Crédito base de mi proceder, para que el que promueva realizara
las gestiones judiciales para obtener su cobro. De conformidad con lo
establecido por el Arábigo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, aplicable a la materia que nos ocupa. Siendo motivo suficiente
y bastante para acudir a los tribunales competentes de esta ciudad a fin de
obtener su cobro judicial.”
Quinto.- La acción cambiaria directa encuentra su procedencia naturaleza
y objeto en los artículos 150, 151, 152 167 y 170 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, por medio del cual el tenedor de un documento
mercantil puede reclamar del obligado, el pago de su importe y sus anexidades
legales.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de
Comercio invocado, la parte actora del juicio está obligada a demostrar hechos
constitutivos de la acción y la demandada los de sus excepciones, los elementos
de la acción que la parte actora está obligada a probar son los siguientes:
1.- La existencia de los documentos mercantiles que refiere.2.- Que la acción se ejercite en contra del aceptante de este.3.- La falta de pago del Título de Crédito.Por lo que hace al primero de los elementos de la acción consistente en la
existencia del documento mercantil que refiere, el mismo se encuentra
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debidamente acreditado ya que del análisis del documento base de la acción se
advierte que se trata de un título de crédito de los denominados “PAGARÉ”, el
cual contiene todos y cada uno de los requisitos a que se refiere el artículo 170
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir, la mención de
ser pagaré, inserta en el texto del documento, la promesa incondicional de pagar
una suma determinada de dinero por la suma la cantidad de $3,633.36 (TRES
MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 36/100 M.N.), por concepto de
suerte principal en los siguientes términos:
“Por este PAGARE ELIMINADO (en lo sucesivo “El Acreditado”) promete pagar incondicionalmente a la orden de GRUPO ELIMINADO CENTRO 78000 SAN LUIS POTOSÍ SAN LUIS POTOSÍ la Suma principal de $3,633.36 (TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES Pesos 36/100 m.n) mediante 26 abonos semanales, parciales y consecutivos. San Luis Potosí, S.L.P. 30 de nov. De 2016. Nombre y (Rúbrica)”De lo que resultan plenamente satisfechos los requisitos legales para
constituir el documento fundatorio de la acción, como título de crédito con todos
los efectos que establece la Ley para tal documento, que son eficaces para
ejercitar el derecho literal que en el se consigna, y que constituye prueba
preconstituida de la acción.
Cabe invocar lo establecido en el siguiente criterio Jurisprudencial de la
Octava Época con número de registro 212055, emitido a Instancia de los
Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la
Federación, XIV, Julio de 1994, Materia(s): Civil, Tesis: Página: 850, que la letra
reza:
“OTITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la ley tienen
el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la
acción ejercitada en juicio, y la dilación probatoria que en éste se concede,
es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que
el actor pruebe su acción”.
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En cuanto al segundo de los elementos de la acción consistente en que la
acción se ejercite en contra del aceptante de estos; se colma debidamente,
con el documento fundatorio de la acción mismo que como se adujo es prueba
pre-constituida y hace prueba plena al tenor de los dispuesto por los artículos
1241 y 1296 del Código de Comercio en comento, y de tal documento se
desprende que la demandada ELIMINADO , deudora principal, suscribió el
documento y es precisamente, en contra de quien la parte actora dentro de este
juicio ejercita su acción cambiaria directa de conformidad con lo prevenido por el
numeral 151 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Por lo que respecta al tercer elemento consistente en la falta de pago de
los Títulos de Crédito; se halla plenamente satisfecho en autos, en razón que
de conformidad con el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, el pago de los “pagaré” debe de hacerse precisamente contra su
entrega, siendo el caso que el hecho de poseer el actor el pagaré arroja una
presunción legal a su favor, de que el mismo no ha sido pagado por la parte
demandada, y de conformidad con lo dispuesto con los artículo 1277, 1278, 1279
y 1280 del Código de Comercio vigente, dicha presunción hace prueba plena al
encontrarse robustecida con el propio documento fundatorio de la acción de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 1054 y 1296 del Código de
Comercio en cita.
En consecuencia, el hecho de que la parte actora del juicio haya
presentado el título fundatorio de la acción, deriva de la circunstancia de que la
demandada no lo pagó contra su entrega en los términos que establecen los
artículos 126 y 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Lo anterior se corrobora con la confesión expresa vertida por el
demandado en su carácter de deudor principal, en la diligencia de requerimiento
de pago, embargo y emplazamiento manifestó: “Que en este momento les hago
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entrega de la cantidad de $500.00 (quinientos pesos 00/100 m.n) al actor, como
pago parcial de la suerte principal y señala como garantía una. Copiadora marca
Ricoh, modelo aficio, serie 40106869 es todo lo que deseo señalar; se le
concede el uso de la voz al actor y refiere que recibo de conformidad la cantidad
que se me entrega por parte de mi demandada y por el concepto que refiere”
Por lo tanto, el reconocimiento implícito tiene efecto de confesión con valor
probatorio pleno al haberse realizado ante autoridad judicial, de manera
espontánea lisa y llana por persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento
de las consecuencias y sin coacción ni violencia, respecto de hecho propio y
concerniente al negocio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1287 de
la Codificación Mercantil y que tiene alcance de probar que la demandada tiene
con la parte actora el adeudo que se le reclama en el presente juicio.
Es aplicable el criterio jurisprudencial que se localiza con el número de
registro: 193192, Novena Época, Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, X, Octubre de 1999,
Materia: Civil, Tesis: 1a./J. 37/99, Página: 5, que al rubro dice:
ELIMINADO “CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA
EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO.” En el juicio ejecutivo mercantil el
requerimiento de pago, durante la diligencia de exequendo como primera
actuación judicial, es la intimación que por virtud de un mandamiento
judicial, el ejecutor del juzgado con base en las facultades y la fe pública
de la que se encuentra investido, dirige a una persona para que pague el
adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime
conducente en relación con tal requerimiento; por tanto, si en dicha
diligencia, a la luz de los artículos 1212 y 1235 del Código de Comercio, el
demandado admite deber a la actora determinada cantidad, es una
declaración que constituye una confesión, ya que se acepta la verdad de
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un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo del
obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa,
llanamente y sin reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace
en el momento en que el deudor es requerido del pago, tal declaración es
precisamente la que implica la confesión, misma que deberá ser valorada
de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas y en conjunto con
el restante valor probatorio constante en autos.
Y la Presunción legal prevista en el artículo 1195 del Código de Comercio
invocado, conforme al cual los hechos negativos no son susceptibles de prueba.
En el caso concreto, el demandante basa su acción, en la falta de pago del
documento fundatorio y de sus accesorios, que constituye un hecho negativo que
no le concierne ser probado por él; en consecuencia, a la demandada le
corresponde demostrar que pagó o que tuvo motivo legal para no hacerlo.
En ese tenor, se tiene un reconocimiento implícito del adeudo con los
alcances jurídicos de una confesional en términos de lo dispuesto por el artículo
1212 del Código de Comercio y apta para demostrar que la parte demandada
tiene con la parte actora el adeudo que se le reclama en el presente juicio,
porque se está reconociendo la verdad de un hecho susceptible de producir
consecuencias jurídicas a cargo del demandado, al formularse de manera
espontánea, lisa, llana y sin reservas en dicha diligencia de carácter judicial.
En conclusión, con apoyo en el artículo 1194 del Código de Comercio en
consulta, queda establecido que el actor, probó los hechos constitutivos de su
acción cambiaria directa, toda vez que el pagaré es un título de crédito de
naturaleza ejecutiva ya que contiene una deuda líquida, cierta y exigible o sea de
plazo cumplido en términos del artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio
vigente; en tanto que el demandado no acreditó sus excepciones y defensas.
Por tanto, con fundamento en los artículos 152 y 170 de la Ley General de
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Títulos y Operaciones de Crédito, se condena al demandado, ELIMINADO a
pagar a la actora, la cantidad de $3,133.36 (TRES MIL CIENTO TREINTA Y
TRES PESOS 36/100 M.N.) por concepto de suerte principal. En la inteligencia
que se tomó en consideración la cantidad de $500.00 (QUINIENTOS PESOS
00/100M.N.), que la demandada, en la diligencia de emplazamiento entregó al
actor y éste recibió como abono a la suerte principal.
Sexto.- En cuanto a los intereses ordinarios del 9.05% nueve punto
cero cinco por ciento mensual e intereses moratorios al 15% quince por
ciento mensual sobre la suerte principal, que el actor solicita no es
aplicable por lo siguiente:
Se estima oportuno establecer la base sobre la cual opera la protección a
los derechos humanos a través del control de convencionalidad ex officio en el
actual modelo de control difuso de constitucionalidad.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 21, apartado 3, de la Convención
sobre los Derechos Humanos, en relación con el 1º Constitucional, el más alto
Tribunal de Justicia en el País, resolvió que en la controversia suscitada respecto
de intereses lesivos pactados en un pagaré, las autoridades judiciales, en el
ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar el derecho humano a la propiedad en la modalidad de
prohibición de la usura como forma de explotación del hombre por el hombre, lo
que las faculta a efectuar el control de convencionalidad ex officio, aun ante la
falta de petición de parte sobre el tópico, por lo que cuando se adviertan indicios
de un interés desproporcionado y excesivo se debe analizar de oficio la posible
configuración de la usura, lo que debe hacerse a partir de un crédito objetivo, sin
perjuicio de atender a otros elementos si se advierte de las constancias de autos.
Por ello, la prohibición de la usura, entendida como una forma de
explotación del hombre por el hombre, resulta constitucionalmente obligatorio
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que la ley prohíba (no permita) que una persona obtenga en provecho propio y
de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un
préstamo; aunado a que estableció, que los intereses libremente fijados en un
pagaré, legalmente no pueden provocar que una parte obtenga en provecho
propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro un interés excesivo
derivado de un préstamo.
Al respecto, es viable señalar que si bien en la ley general de títulos y
operaciones de crédito el artículo 174 párrafo segundo, prevé que en el pagare el
rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes; igual de
verdad resulta que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1 y 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta autoridad
jurisdiccional se encuentra facultada para inaplicar las normas generales que, a
su juicio, son transgresoras de los derechos humanos contenidos en la carta
magna y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, y
que el principio de estricto derecho que rige en la materia mercantil se ha visto
matizado a partir de la reforma constitucional del año 2011 dos mil once, por ello,
en el caso concreto, ese sólo pacto de réditos moratorios, no lleva consigo a
determinar, que éste resulte procedente y exigible en los términos establecidos
en el documento fundatorio, porque tal permisión no es de carácter ilimitado, sino
que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo
abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.
Por ello, ante la obligación de realizar, ex officio, el control de
convencionalidad del artículo 174 párrafo segundo de la ley general de títulos y
operaciones de crédito, los intereses libremente fijados en un pagaré legalmente
no pueden provocar que una parte obtenga en provecho propio y de modo
abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo,
por lo que se debe preservar de oficio que no ocurra el fenómeno usurario.
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Por tanto corresponde al juzgador de oficio analizar que conforme a las
particularidades del caso, acorde a las circunstancias y de los elementos
allegados al juicio se reduzca la tasa de interés pues de lo contrario al aplicar la
tasa pactada provocaría que una parte obtenga en provecho propio y de modo
abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un
préstamo, como lo es el porcentaje del por concepto de intereses ordinarios del
9.05% nueve punto cero cinco por ciento mensual e intereses moratorios al 15%
quince por ciento mensual, lo que equivale al 108.60% ciento ocho punto
sesenta por ciento anual y 180% ciento ochenta por ciento anual, por ende el
interés regulado es justo y legal aplicarlo para no caer en un interés usurario por
excesivo.
Resulta de puntual aplicación al caso concreto, la jurisprudencia
emitida por la primera sala de la suprema corte de justicia de la nación,
localizable en la página 400 de la gaceta del semanario judicial de la federación,
décima época, libro 7, junio de 2014, tomo I, materia constitucional, civil, tesis
1a./J. 46/2014 (10a.), cuyo rubro y texto dice:
“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY
GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A
LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA
LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS.
INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN
[ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA
TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre el
tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta
Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012
(10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su
elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que
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provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que
rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran
también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en
que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre
por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de
derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional
ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así,
resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del
hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de
propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés
excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe
prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo
174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban
cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto,
operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la
Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe
interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene
como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo
abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal
indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar
los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que
además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar
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la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar
la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174
indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese
precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de
convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo
no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de
intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de
modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo
derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el
pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo
y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las
constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa
condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar
la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente
que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma
razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y
de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el
juzgador al momento de resolver.”
Dicho criterio se equipara al sostenido en la jurisprudencia emitida por la
primera sala de la suprema corte de justicia de la nación, visible en la página 402
de la gaceta del semanario judicial de la federación, materia constitucional, civil,
décima época, libro 7, junio de 2014, tomo I, tesis: 1a./J. 47/2014 (10a.), cuyo
rubro y texto establece:
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE
INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
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CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO,
REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado
precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los
intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta
de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe
interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es
ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho
propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés
excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis
sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la
condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo
174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y
a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con
que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de
fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo
que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de
intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias
particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe
proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose
del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre
una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte
excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con
base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de
actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver.
Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar
objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si
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de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de
convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre
las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del
pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o
finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la
existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de
las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se
analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de
referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida
real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que
generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales
circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las
constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para
aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como
notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la
evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la
existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del
deudor en relación con el acreedor.”
La interpretación del artículo 174 de la ley de Títulos y Operaciones de
Crédito, confrontada con el numeral 21 de la Convención Americana de derechos
Humanos, en relación con los artículos 1º y 14 de la Constitución política de los
Estados Unidos Mexicanos, se determina que si bien no existe punto antagónico,
sino mas bien hay consonancia entre si, ya que el hecho de que la Convención
Americana, prohíba la usura, y el numeral 174 de la Ley de Títulos y
Operaciones de Crédito, otorgue libertad para convenir el monto de intereses, no
significa dejar de aplicar esta disposición ya sea por inconvencional por
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inconstitucional, sino que es una interpretación conforme, solo se destaca evitar
el fenómeno usurario.
Por tanto, al interpretar y armonizar esa disposición con el artículo 174 de
la ley de títulos y operaciones de crédito, se deduce que, si bien la convención
de intereses en un pagaré es libre, porque en los actos comerciales las partes se
obligan en los términos que deseen hacerlo, cierto es que, si en la misma se
advierte un abuso en ese pacto afectando a ese derecho humano que protege la
propiedad, debe limitarse para evitar la explotación del hombre por el hombre.
Por ello se parte de ciertos parámetros para llegar a la reducción del
interés, ya que deriva de los mismos elementos que las partes aportaron al juicio
y que en esencia consiste en que los contendientes acordaron que el porcentaje
por concepto de intereses ordinarios sería del 9.05% nueve punto cero cinco por
ciento mensual e intereses moratorios al 15% quince por ciento mensual, lo que
equivale al 108.60% ciento ocho punto sesenta por ciento y 180% ciento ochenta
por ciento anual, respecto de la suerte principal, constancia que se tiene a la
vista ya que deriva del título de crédito base de la acción, y según se advierte el
porcentaje es notoriamente excesivo y usurario, pues rebasa en demasía, los
parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
específicamente el relativo a las tasas de interés de las instituciones bancarias
para operaciones similares.
De esta manera conforme al simulador de crédito personal y de nómina de
la ELIMINADO del mes de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, fecha más
cercana a la suscripción del pagaré, conforme al informe rendido por el
licenciado ELIMINADO , Subdelegado en San Luis Potosí adscrito a la
Delegación Regional Oriente de la ELIMINADO . De la correspondiente al
crédito personal, se tiene que: la tasa mínima es de 44.92% cuarenta y cuatro
punto noventa y dos por ciento y la tasa máxima de 50.63% cincuenta punto
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sesenta y tres por ciento, se obtiene un promedio de 47.77% cuarenta y siete
punto setenta y siete por ciento anual, cantidad que al dividirse entre 12 doce se
obtiene 3.98% tres punto noventa y ocho por ciento mensual, por lo tanto el
porcentaje pactado para el pago de intereses tanto ordinarios como moratorios,
resulta excesivo por tanto usurario ya que se encuentra fuera del parámetro
establecido.
En esas circunstancias la suscrita juzgadora estima que es justo, equitativo
y apegado a derecho condenar a la demandada a pagar a la actora, la cantidad
que resulte por concepto de intereses ordinarios conforme a la tasa regulada
por el control de convencionalidad ex officio a razón del 3.98% tres punto
noventa y ocho por ciento mensual, a partir del 01 uno de diciembre de 2016 día
siguiente a la suscripción del pagaré y hasta la total liquidación del adeudo,
previa regulación en ejecución de sentencia.
Séptimo.- Se condena a la demandada a pagar a la parte actora, la
cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios conforme a la tasa
regulada por el control de convencionalidad ex officio a razón del 3.98% tres
punto noventa y ocho por ciento mensual, a partir del 08 ocho de diciembre de
2016 dos mil dieciséis, día siguiente al del incumplimiento de la obligación de
pago y hasta total liquidación del adeudo, previa regulación en ejecución de
sentencia.
Octavo.- En cuanto al pago de las costas, que solicita la parte actora, en el
inciso d) de su escrito de demandada, de conformidad con lo dispuesto por la
fracción III del artículo 1084 del código de comercio, no se condena a su pago,
toda vez, que en la presente sentencia la suscrita Juez declaró procedente la
acción, por lo que se le condena al pago de las pretensiones reclamadas por la
parte actora, incluyendo el pago de intereses moratorios, sin embargo en
ejercicio oficioso de control de convencionalidad se redujo la tasa de interés
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pactada de tales intereses por considerarla usuraria, que implica una condena
parcial, en virtud de que, aun y cuando se le impuso al demandado la obligación
de pagar todas las prestaciones, no fue por las cantidades reclamadas, sino por
un monto menor; de ahí que no puede considerarse una condena total para
efectos del artículo anteriormente citado, dado que el demandado fue favorecido
parcialmente con la reducción indicada.
Se invoca al respecto el criterio contenido en la tesis: PC.XXVII.J/3 (10ª):
Publicada en el Semanario Judicial de la Federación: Decima Época: Número de
registro: 2015329.
“COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SEGUIDO EN REBELDÍA. NO PROCEDE CONDENAR AL DEMANDADO A SU PAGO, CONFORME AL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO CUANDO EL JUEZ, EN EJERCICIO OFICIOSO DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, REDUCE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO POR CONSIDERARLA USURARIA.El artículo citado establece que siempre serán condenados en costas el que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable, en donde "condenado" es aquel que fue derrotado totalmente, sea actor o demandado. Por tanto, en el caso del demandado, debe existir derrota total o condena total, pues alude al supuesto en el que se le sentenció al pago de todas y cada una de las pretensiones, incluyendo los montos pedidos; en cambio, una condena parcial se actualiza cuando: 1. No procede la totalidad de las prestaciones, esto es, se le absuelve de alguna de ellas en su totalidad; o. 2. En la sentencia se estiman procedentes todas las prestaciones, pero no por la cantidad requerida, sino por un importe menor. Por ende, en el juicio ejecutivo mercantil, en el que el demandado fue emplazado, no acudió a juicio, se declaró su rebeldía y en la sentencia definitiva el Juez declaró procedente la acción, por lo que lo condenó al pago de las pretensiones de la actora, incluyendo el pago de intereses moratorios, sin embargo, en ejercicio oficioso de control de convencionalidad el juez redujo la tasa de interés pactada de tales intereses por considerarla usuraria, debe considerarse que dicha sentencia implica una condena parcial, en virtud de que aun y cuando se le impuso al demandado la obligación de pagar todas las prestaciones, no fue por las cantidades reclamadas, sino por un monto menor; de ahí que no puede considerarse una condena total para efectos
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del artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, en virtud de que fue favorecido parcialmente con la reducción indicada; en consecuencia, no procede condenarlo en costas en términos del precepto analizado.”
Por tanto, al no estar en ninguno de los supuestos que establece el artículo
1084 del Código de Comercio y al reducirse oficiosamente el pago de intereses,
se absuelve al demandado del pago de costas judiciales.
Noveno.- De conformidad en los artículos 1079 fracción VI, 1346, 1408 y
1410 del Código de Comercio citado, en ejecución de sentenciase requiérase al
demandado para que en el término de 3 tres días haga el pago en forma líquida
y voluntaria de las cantidades a las cuales fue condenada, apercibiéndola para
en caso de no hacerlo dentro de dicho término, se procederá al remate de los
bienes embargados y con su producto la solución del adeudo.
Décimo.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace
saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos
personales.
Décimo primero.- De igual forma, se hace saber a las partes del juicio
que una vez concluido el presente asunto, por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las
pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las
partes. Por ende, se deberá solicitar la devolución de los documentos, pruebas y
muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 días naturales contados
a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidas las
partes del juicio que de no realizarse se procederá a su destrucción.
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Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325
y relativos del Código de Comercio vigente se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio; la parte actora compareció con personalidad al presente juicio, y la Vía
Ejecutiva Mercantil elegida por la parte actora fue la correcta.
SEGUNDO.- El licenciado el licenciado ELIMINADO en su carácter de
endosatario en procuración de ELIMINADO , probó los hechos constitutivos de
su acción ejecutiva, en tanto que la demandada ELIMINADO , no compareció a
juicio llevándose el mismo en su rebeldía.
TERCERO.- Se condena a la demandada ELIMINADO a pagar a la parte
actora la cantidad de se condena al demandado, ELIMINADO a pagar a la
actora, la cantidad de $3,133.36 (TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS
36/100 M.N.) por concepto de suerte principal. En la inteligencia que se abonó
la cantidad de $500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100M.N a la suerte principal.
CUARTO.- Se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad
que resulte por concepto de intereses ordinarios conforme a la tasa regulada
por el control de convencionalidad ex officio a razón del 3.98% tres punto
noventa y ocho por ciento mensual, a partir del 01 uno de diciembre de 2016 día
siguiente a la suscripción del pagaré y hasta la total liquidación del adeudo,
previa regulación en ejecución de sentencia.
QUINTO.- Se condena a la demandada a pagar a la parte actora, la
cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios conforme a la tasa
regulada por el control de convencionalidad ex officio a razón del 3.98% tres
punto noventa y ocho por ciento mensual, a partir del 08 ocho de diciembre de
2016 dos mil dieciséis, día siguiente al del incumplimiento de la obligación de
pago y hasta total liquidación del adeudo, previa regulación en ejecución de
sentencia.
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SEXTO.- Se absuelve a la demandada, a pagar al actor, las costas
judiciales, lo anterior conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta
resolución.
SÉPTIMO.- Requiérase al demandado para que en el término de 3 tres
días haga el pago en forma líquida y voluntaria de las cantidades a las cuales
fue condenado, apercibiéndolo para el caso de no hacerlo dentro de dicho
término, se procederá a la ejecución forzosa.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace
saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos
personales.
NOVENO.- Acorde al artículo 82 del Reglamento General de Archivos del
Poder Judicial del Estado, se les hace saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o
destrucción del expediente, según corresponda incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por
ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos y pruebas que haya
aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no
realizarse, se procederá a su destrucción.
DÉCIMO.- Notifíquese personalmente.
Así lo resolvió y firma licenciada Mónica Kemp Zamudio, Juez Quinto
Mercantil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza licenciada
Maricela Gómez Cortina. Doy Fe.
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