JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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Número de Expediente: 142/2013
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: HIPOTECARIA
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 05 de Febrero de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 02 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S. L. P., 5 cinco de Febrero del año
2015 dos mil quince.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 142/2013
relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promovió la
ELIMINADO, en un principio con carácter de Apoderada General para Pleitos y
Cobranzas de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, sobre SENTENCIA
DEFINITIVA; y
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- La LIC. ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para
Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO, por escrito recibido en este Juzgado el 30 treinta
de Enero del año 2013 dos mil trece, demandó en la Vía Extraordinaria Civil a
ELIMINADO, por el pago de la cantidad de $875,661.87 (OCHOCIENTOS
SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS 87/100 M.N.), y
otras prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los
efectos legales a que haya lugar. Funda su demanda en los hechos que expresa en la
misma y que por obvio en repeticiones se tienen por reproducidos para los fines legales
conducentes, acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las
disposiciones legales que estimó aplicables al caso.
Por auto de fecha 30 treinta de Enero del año 2013 dos mil trece, se
admitió la demanda y se ordenó requerir a la parte demandada en el domicilio señalado
a fin que dentro del término de 3 tres días contados a partir del siguiente al de la
notificación, compareciera ante el Juzgado a dar contestación a la demanda,
apercibiéndola en caso de omisión de que se declarara confeso de los hechos; se ordenó
enviar Oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para los
efectos de la inscripción de la demanda en la oficina a su cargo.
Consta que por lo que por auto de fecha 12 doce de Junio de 2013 dos mil
trece, se promovieron oficios de localización del domicilio actual de ELIMINADO al
C. Director de la Policía Ministerial, al Instituto Mexicano del Seguro Social,
Administrador Local de Recaudación, Comisión Federal de Electricidad, Teléfonos de
México, S.A. de C.V, y Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, sin obtener por
ninguna de las dependencias antes mencionadas informes del domicilio actual de la
parte demandada.
Con fecha 9 nueve de mayo del año 2014 dos mil catorce, se tiene por
presentado el testimonio de la cesión onerosa de derechos litigiosos que celebro la
moral actora con ELIMINADO y se ELIMINADO le reconoció el carácter a
ELIMINADO de diversa Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de
ELIMINADO, dándosele la intervención legal correspondiente
En el auto de fecha 4 cuatro de Julio del año 2014 se ordenó notificar a la
parte demandada por medio de edictos el auto de radicación de fecha 30 treinta de
Enero de 2013 dos mil trece, se requiera y emplazara por ese medio.
Por proveído de fecha 22 veintidós de Enero del año 2015 dos mil quince,
toda vez que la parte demandada no acudió a juicio, se le acusó la correspondiente
rebeldía, y atento a lo establecido en el precepto legal 481.4 se citó a fin de dictar
sentencia; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción III
del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los
numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor,
que a la letra establecen: “ART. 143.- Toda demanda debe formularse ante juez
competente.” “ART. 144.- La competencia de los tribunales se determinará por la
materia, la cuantía, el grado y el territorio.” “ART. 155.- Es juez competente: III.- El de
la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo
se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de
inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o mas distritos, será a prevención.”
“ART. 51.- Para los efectos de la presente Ley el territorio del Estado se divide en los
siguientes Distritos Judiciales: I.- El primero, que comprende los municipios de San
Luís Potosí, Ahualulco, Villa de Arriaga, Armadillo de los Infante, Mexquitic de
Carmona, Soledad de Graciano Sánchez, Cerro de San Pedro y Zaragoza, con
residencia en la Ciudad Capital; “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán,
tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos
cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como
de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haber ejercitado la
parte actora una acción de carácter real, en donde el inmueble materia del contrato se
encuentra ubicado en este Distrito Judicial, es indudable que este juzgado es
competente a fin de conocer el presente juicio.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria seguida por la
actora para el trámite de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo
establecido en los numerales 481.1 y 481.2 ambos del Ordenamiento Civil Adjetivo.
TERCERO.- La personalidad de la Licenciada ELIMINADOcomo
Apoderada de ELIMINADO, quedó acreditada toda vez que al comparecer ante este
Juzgado acompañó copias certificadas ante Notario del poder que ELIMINADO le
otorgó, las cuales obran de la foja 87 a la 91. Documental que cuenta con valor
probatorio pleno de conformidad a lo establecido en el artículo 388 en relación con los
numerales 280 fracción II y 323 fracción I, todos del Código Procesal Civil.
CUARTO.- LIC. ELIMINADO en su carácter de Apoderada Legal de
ELIMINADO cedente de los derechos litigiosos, refiere como hechos de su demanda
que:
ELIMINADO1.- Con fecha 31 de Octubre 2011, el señor Raúl Loredo
Medina, celebró por su propio derecho, con el carácter de acreditado y garante
hipotecario, con mi representada, BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de
Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, en su carácter de acreditante, un
contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria.
El contrato referido en el párrafo inmediato anterior, se protocolizo bajo el
instrumento 42972 del tomo 1586, del protocolo a cargo del Licenciado HÉCTOR
PARRA ESPINOLA, Notario Publico 21, con ejercicio en esta ciudad de San Luis
Potosí bajo el folio real número 160759.
A efecto de dar cumplimiento a la obligación que imponen los artículos 92
y 481.3 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, me
permito adjuntar al presente escrito y marcado como anexo 2, el primer testimonio del
convenio antes mencionado.
2.- Ahora bien en el contrato referido del párrafo inmediato anterior, las
partes acordamos lo siguiente:
a) Conforme a la cláusula primero del mismo, mi representada abrió a
favor del demandado, una línea de crédito simple con interés y garantía hipotecaria,
hasta por la cantidad de $898,175.00 (ochocientos noventa y ocho mil ciento setenta y
cinco pesos 00/100 Moneda Nacional), sin que dentro del limite del crédito, quedarán
comprendidos las cantidades correspondientes a los conceptos de comisión, intereses y
gastos que debería cubrir el demandado a mi representada como parte del crédito.
Cabe mencionar que el demandado, dispuso a la firma del contrato
respectivo de la cantidad otorgada conforme a la línea de crédito referida en el párrafo
inmediato anterior, firmando dicho contrato como recibo por la disposición de dicha
suma de dinero.
Asimismo, para efectos administrativos, el crédito otorgado fue
identificado por las partes bajo el número 00740460369801001892.
b) En la cláusula tercera del contrato base de la acción, la demandada se
comprometió al pago de los gastos de mi representada se erogará, con motivo de la
administración del crédito a razón de aplicar el 0.15% al millar sobre el importe del
crédito, más el impuesto al valor agregado, así como los gastos de cobranza del crédito,
que tuviera que llevar acabo por eventual atraso o incumplimiento de los pagos que
debiera hacer conforme al contrato, estableciendo el monto de los mismos, a razón de
la cantidad que resulte menor entre el importe en pesos equivalente a 70 unidades de
inversión el importe equivalente al monto del incumplimiento, mas el impuesto al valor
agregado que se generará.
c) Conforme a la cláusula cuarta del contrato celebrado, entre las partes
acordaron que el plazo para el pago del crédito y sus respectivos intereses ordinarios,
sería el plazo de 181 meses, el primero y el último irregular, el primero correspondiente
al de la firma de la presente escritura y los subsecuentes conforme al año calendario.
d) Conforme a la cláusula quinta del contrato celebrado, las partes
acordaron que el pago del crédito y sus respectivos intereses ordinarios, se realizaría
mediante un primer pago por la cantidad de $303.13 (trescientos tres pesos 13/100
M.N.), correspondiente al mes de la firma del contrato base de la acción, 179
amortizaciones mensuales iguales y consecutivos que se aplicaran a intereses
ordinarios y el sobrante al capital, a mas tardar el utlimo día hábil de cada mes a partir
del siguiente mes al de la firma del instrumento, sin necesidad de requerimiento previo
y un último pago por el saldo insoluto del crédito.
Todos esos pagos sin necesidad de requerimiento previo.
Cada uno de los pagos mensuales y regulares seria de $10,867.92 (diez mil
ochocientos sesenta y siete pesos 92/100 M.N.), y deberían realizarse en el domicilio
de mi representada, establecido en Avenida Venustiano Carranza número 2425,
Colonia Los Filtros, y/o en cualquier de las sucursales de mi representada, en el interior
de la República.
e) De acuerdo a la cláusula octava del contrato celebrado, el acreditado se
obligo a pagar a mi representada intereses ordinarios sobre saldos insolutos mensuales
del crédito a razón de una tasa fija anual del 12.15%, susceptible de reducción
conforme a los supuestos estipulados en la propia cláusula.
Estos intereses serían pagaderos mensualmente en forma conjunta con los
demás conceptos que integran la mensualidad en las mismas fechas en que debería
realizarse el pago de ésta, es decir a más tardar el día ultimo de cada mes, y se
calcularían dividiendo la tasa anual de interés ordinaria entre 360 días, y multiplicando
el resultado obtenido por 30.
f) Conforme la cláusula novena del contrato, las partes acordaron que,
cuando después de un incumplimiento, el demandado realizara pagos, los mismos se
aplicarían en primer término al pago de los gastos de cobranza, intereses moratorios,
primas de seguro, intereses ordinarios y amortización de capital, en ese orden.
g) En la cláusula décima del contrato base de la acción, las partes
acordaron que en caso de que el demandado incumpliera en cualquiera de las
obligaciones a su cargo, pagaría intereses moratorios, calculados a razón de una tasa de
interés iguala la tasa de interés ordinario pactada, sobre el saldo insoluto del crédito por
todo lo que dure la mora, adicional a los intereses ordinarios pactados.
h) En la cláusula décima primera, el demandado faculto a mi representada,
a contratar a su cargo, un seguro de daños sobre el inmueble materia de la garantía, un
seguro de vida e invalidez sobre su persona, designando como beneficiario del mismo a
mi representada y obligándose al pago de las primas que generaría dicho seguro.
i) En la cláusula décima cuarta del contrato base de la acción, las partes
acordaron que mi representada podría dar por vencido anticipadamente el plazo del
crédito conferido, y en su caso exigir el pago de la suerte principal, los intereses
devengados e insolutos y demás cantidades que deban liquidarse conforme al contrato,
si el demandado no pagare cualquiera de las obligaciones a su cargo derivadas del
presente contrato.
j) En la cláusula décima sexta, del contrato base de la acción, y para efecto
de garantizar el monto total de las obligaciones a su cargo, el demandado constituyó
garantía en primer lugar y grado sobre el siguiente inmueble:
ELIMINADO
Este inmueble, obra debidamente inscrito en el Registro Público de la
Propiedad y Comercio, de esta ciudad de San Luis Potosí, a nombre del demandado,
bajo el folio real número 160759.
3.- Ahora bien, a pesar de que, conforme a lo acordado en el contrato, el
pago del crédito, así como los intereses ordinarios acordados, debieron haber sido
liquidados en forma mensual por el demandado, a más tardar el día último de cada mes,
lo cierto es que el demandado, únicamente realizo el pago de las amortizaciones a su
cargo hasta el día 31 de noviembre del 2011, omitiendo el pago de la que debía liquidar
a más tardar el día 31 de diciembre del 2011, y las subsecuentes a partir de dicha fecha,
constituyéndose en mora el día 1° de enero del 2012.
4.-En razón de lo anterior, lo cierto es que el demandado incurrió en mora
respecto de sus obligaciones de pago desde el día 1° de enero del 2012.
5.-A pesar de los múltiples requerimientos que mi representada ha
efectuado para efecto de obtener el pago de las prestaciones adeudadas, lo cierto es que
a la fecha, el demandado, ha omitido el pago de las prestaciones acordadas, situación
por la cual, me veo en la imperiosa necesidad de acudir a esta autoridad, a reclamar el
pago de las prestaciones adeudadas, dando por vencido en forma anticipada el
convenio celebrado.
Con fundamento en el artículo 253 en su fracción VI del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, a continuación expresan los
fundamentos de derecho que resultan aplicables al presente asunto”.
ELIMINADO QUINTO.- La acción real hipotecaria de que hace valer la
parte actora, se deriva del contrato de apertura de crédito simple con garantía
hipotecaria y por incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada;
fundándose en lo dispuesto en el numeral 12 doce de la Ley Adjetiva de la materia que
establece: "Se intentara la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una
hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.
Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso contra
los otros acreedores". De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 273 doscientos
setenta y tres del Ordenamiento Adjetivo Civil, el actor debe probar los hechos
constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones; de conformidad con el
precepto anteriormente invocado, los elementos de la acción en comento son los
siguientes: A) La existencia del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria
celebrado entre las partes.- B) Que el demandado haya incumplido con las obligaciones
pactadas en el contrato.
El primer elemento de la acción se encuentra plenamente acreditado con el
instrumento número cuarenta y dos mil novecientos setenta y dos, del libro mil
quinientos ochenta y seis, respecto del contrato de Apertura de Crédito Simple con
Garantía Hipotecaria celebrado por ELIMINADO denominada en dicho contrato como
acreditante y ELIMINADO como acreditado; contrato en el cual se asentó que el 31
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treinta y uno de Octubre del año 2011 dos mil once, ante la Fe del licenciado
ELIMINADO Notario Público número veintiuno con el primer Distrito Judicial en el
Estado, los comparecientes celebraron el contrato en mención en el cual el acreditante
abre al acreditado un crédito hasta por la cantidad de $898,175.00 (OCHOCIENTOS
NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.),
obligandose a liquidarlo en 179 ciento setenta y nueve pagos mensuales iguales y
sucesivos, que lo destinara a la adquisición del ELIMINADO; se obliga a cubrir una
tasa de interés fija anual sobre saldos insolutos mensuales a razón de una tasa anual del
12.15%; se estipula también que en caso de que el acreditado omitiera el pago de sus
obligaciones, cubrirá al acreditante intereses moratorios equivalentes a la tasa de
interés ordinaria pactada en el contrato (12.15% anual) sobre el importe de los mismos.
En la cláusula DÉCIMA CUARTA del contrato se establece que ELIMINADO sin
necesidad de declaración judicial dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago
del adeudo y exigir el pago de la suerte principal, los intereses devengados y demás
cantidades que deban pagársele, si deja de cubrir por causas imputables a el dos pagos
consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año. También se establece en la
cláusula DÉCIMA SEXTA del mencionado contrato que el acreditado a fin de
garantizar el cumplimiento de sus obligaciones que se deriven del presente
instrumento, constituye hipoteca en primer lugar y grado a favor de ELIMINADO
sobre el inmueble descrito en el mismo contrato. Documento con valor probatorio
pleno atento a lo establecido en el precepto legal 388 del Código de Procedimientos
Civiles.
Demostrándose el incumplimiento de la ahora demandada con las
obligaciones que contrajo, primeramente con lo que cita la parte actora quien refiere
que con fecha el 31 treinta y uno del mes de Octubre del año 2011 dos mil once, su
representada otorgó a la parte demandada el crédito número 00740460369801001892,
para la adquisición del ELIMINADO crédito destinado para el pago parcial del precio
de la operación de compraventa a que se refiere el documento base de la acción, crédito
que se otorgó por la cantidad de $898,175.00 (OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO
MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), siendo entonces que el
acreditado únicamente realizó el pago hasta el día 31 treinta y uno de Noviembre del
año 2011 dos mil once, omitiendo el pago de la que debía liquidar a mas tardar el 31
treinta y uno de Diciembre del 2011 dos mil once, y las subsecuentes.
Se corrobora lo manifestado por el actor con la confesión ficta de parte del
demandado, quien no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su
contra, por lo que de acuerdo a lo establecido en el numeral 264 del Código Procesal
Civil, se presumen los hechos de la demanda que se dejó de contestar.
Adminiculado a lo anterior, cabe citar que la parte actora acompañó a su
demanda el estado de cuenta de crédito hipotecario expedido por la C.P. ELIMINADO
Contador facultado de ELIMINADO en el cual se detalla que al 30 treinta de
Noviembre del año 2012 dos mil doce, el ahora demandado mantiene un adeudo con
ELIMINADO derivado del crédito 00740460369801001892 de $1,017,979.82 (UN
MILLÓN DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS 82/100
M.N.), por los conceptos de Saldo Insoluto, Intereses Ordinarios, Amortización,
Seguros, Gastos de Cobranza no pagados, IVA de gastos de cobranza no pagados,
Gastos de administración no pagados, IVA de los gastos de administración no pagados,
IVA de Intereses, e Intereses Moratorios; certificado contable que no fue objetado y
por lo tanto, se tiene por reconocido atento a lo dispuesto en el precepto legal 392 de la
Ley Adjetiva Civil, haciendo prueba plena.
Por lo tanto, haciendo una relación lógica jurídica del contrato base de la
acción, el hecho de que la actora afirma que a la parte demandada se le concedió el
crédito por parte del ELIMINADO y que dejó de cubrir los pagos a partir del día 31
treinta y uno de Diciembre del 2011 dos mil once; el certificado del adeudo que
corrobora ello y la confesión ficta del demandado quien no dio contestación a la
demanda entablada en su contra y como la parte actora refiere que la demandada no ha
pagado, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 274 Fracción I de la Ley
Procesal Civil, correspondía que ELIMINADO probara que si realizó los pagos,
situación que no acreditó en autos, por lo tanto, la prueba presuncional legal y humana
a que se refiere la actora le favorece, pues ella afirma que la parte demandada no ha
pagado la cantidad de dinero a que se obligó mediante el contrato de referencia,
incumpliendo a partir del mes de Diciembre del año 2011 dos mil once y, la
demandada no acredita que ya pagó; en tal circunstancia, es procedente declarar que el
elemento de la acción marcado con el inciso B) se acredita plenamente.
Puesto que la ley establece que se tratara en la vía especial hipotecaria,
todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una
hipoteca así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca
garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes
determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de
una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y que otorga a su
titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago
del incumplimiento de la obligación; Incumplimiento que en el caso se ha dado, ya que
de la relación lógico jurídica de los hechos narrados por la parte actora, el contrato base
de la acción, el certificado contable y el hecho de que la demandada no dio
contestación a la demanda entablada en su contra; es suficiente para concluir que se
demuestran los elementos de la acción que hace valer, que son la existencia de un
contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria en el cual haya fijado como
garantía una hipoteca y el incumplimiento del mismo por parte de la demandada ya que
se acredita plenamente que solo pago hasta el mes de Noviembre del año 2011 dos mil
once; en consecuencia, se afirma que la parte actora acredito su acción y la demandada
no acudió a juicio por lo tanto, SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la parte
actora la cantidad de $875,661.87 (OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL
SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS 87/100 M.N.), por concepto de Saldo
Insoluto del crédito. SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad de $22,741.07
(VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 07/100 M.N.), por
concepto de amortizaciones vencidas y no pagadas, correspondientes al período del 1°
de diciembre del 2011 dos mil once al 30 treinta de noviembre del 2012 dos mil doce.
SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad de $107,673.97 (CIENTO SIETE
MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 97/100 M.N.), por concepto de
Intereses Ordinarios vencidos y no pagados correspondientes al periodo del 1° de
diciembre del 2011 dos mil once al 30 treinta de noviembre del 2012 dos mil doce, mas
los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo. SE CONDENA a
ELIMINADO a pagar a ELIMINADO la cantidad de $7,072.07 (SIETE MIL
SETENTA Y DOS PESOS 07/100 M.N.), por concepto de Seguros no pagados y
vencidos, correspondientes al periodo del 1° de diciembre del 2011 dos mil once al 30
treinta de noviembre del 2012 dos mil doce, mas los que se sigan generando hasta la
total liquidación del adeudo. SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad que
resulte por concepto de Gastos de Administración, Gastos de Cobranza e Impuesto al
Valor Agregado sobre los mismos, generados a partir del 1° primero de Diciembre del
2011 dos mil once, mas los que se sigan generando hasta la total solución de este
juicio, según lo dispuesto en la cláusula TERCERA del documento fundatorio. SE
CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte por concepto de
Intereses Moratorios, a partir de que el demandado se constituyo en mora (1° primero
de Enero del año 2012 dos mil doce), mas los que se sigan generando hasta la total
solución del adeudo, previa liquidación que se haga en ejecución de sentencia. Lo
peticionado en el inciso H) de prestaciones, se hará en el momento procesal oportuno y
que lo es en ejecución de sentencia una vez que el demandado no haya dado
cumplimiento al pago que fue condenado. Atento a lo establecido en el numeral 135
fracción I del Código Procesal Civil, SE CONDENA a la parte demandada
ELIMINADO al pago de COSTAS del juicio. Sin que haya lugar a declarar el
vencimiento anticipado del contrato base de la acción pues la vía seguida lo es la
hipotecaria que tiene como finalidad la constitución, ampliación, división, registro o
cancelación de una hipoteca o bien el pago de la prelación del crédito que la hipoteca
garantice; entonces, como de los hechos se advierte que esta reclamando en si el pago
de las cantidades que a la fecha de la presentación de la demanda adeuda la parte
demandada, es inconcuso que el actor esta exigiendo el pago o la prelación del crédito
que la hipoteca garantice, es decir de una deuda vencida y que por lo tanto es exigible;
pues no se debe perder de vista que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de San Luis Potosí, prevé que la acción procede en juicio, aún cuando no se exprese su
nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se exija del demandado y el
título a causa de la acción.
Con fundamento en lo establecido en el precepto legal 982 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se concede el término de 5 cinco días a la
demandada, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que dé
cumplimiento a la sentencia, apercibida legalmente que en caso de omisión se
procederá a la etapa de ejecución.
ELIMINADO En virtud de que el presente asunto encuadra en lo
establecido en el numeral 116 fracción II ciento dieciséis fracción segunda del Código
Procesal Civil, toda vez que la parte demandada fue emplaza a juicio por medio de
edictos por ignorarse su domicilio, con fundamento en lo estipulado en los numerales
532 quinientos treinta y dos y 534 quinientos treinta y cuatro del Ordenamiento
Adjetivo invocado, notifíquese a ELIMINADO la presente resolución en los términos
ordenados en dichos preceptos legales y publíquense los puntos resolutivos de la
sentencia por tres veces consecutivas en el Periódico el Sol de San Luis.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público
para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personal.
Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del
Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez
concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o
destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos
originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse
la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio,
dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que
pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su
destrucción.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80,
81, 82, 83 del Código Adjetivo Civil, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria.
TERCERO.- La personalidad de la actora en su carácter de Apoderada
General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO cesionaria de los derechos litigiosos
de este asunto, quedó debidamente acreditada.
CUARTO.- La parte actora probó su acción y la demandada no
compareció a juicio declarándosele la correspondiente rebeldía; en consecuencia,
QUINTO.- SE CONDENA A ELIMINADO a pagar a la parte actora la
cantidad de $875,661.87 (OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL
SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS 87/100 M.N.), por concepto de Saldo
Insoluto del crédito.
SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad de
$22,741.07 (VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 07/100
M.N.), por concepto de amortizaciones vencidas y no pagadas, correspondientes al
período del 1° de diciembre del 2011 dos mil once al 30 treinta de noviembre del 2012
dos mil doce.
SÉPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad de
$107,673.97 (CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS
97/100 M.N.), por concepto de Intereses Ordinarios vencidos y no pagados
correspondientes al periodo del 1° de diciembre del 2011 dos mil once al 30 treinta de
noviembre del 2012 dos mil doce, mas los que se sigan generando hasta la total
liquidación del adeudo.
OCTAVO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a ELIMINADO la
cantidad de $7,072.07 (SIETE MIL SETENTA Y DOS PESOS 07/100 M.N.), por
concepto de Seguros no pagados y vencidos, correspondientes al periodo del 1° de
diciembre del 2011 dos mil once al 30 treinta de noviembre del 2012 dos mil doce, mas
los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo.
NOVENO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad que
resulte por concepto de Gastos de Administración, Gastos de Cobranza e Impuesto al
Valor Agregado sobre los mismos, generados a partir del 1° primero de Diciembre del
2011 dos mil once, mas los que se sigan generando hasta la total solución de este
juicio, en los términos pactados en la cláusula TERCERA del contrato fundatorio de la
acción.
DÉCIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad que
resulte por concepto de Intereses Moratorios, a partir de que el demandado se
constituyo en mora (1° primero de Enero del año 2012 dos mil doce), mas los que se
sigan generando hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se haga en
ejecución de sentencia.
DÉCIMO PRIMERO.- Sin que haya lugar a declarar el vencimiento
anticipado del contrato base de la acción, ello atendiendo a los razonamientos
expuestos en el considerando Quinto de esta resolución.
DÉCIMO SEGUNDO.- En cuanto a lo peticionado en el inciso H) de
prestaciones, se hará en el momento procesal oportuno y que lo es en ejecución de
sentencia una vez que el demandado no haya dado cumplimiento al pago que fue
condenado.
DÉCIMO TERCERO.- SE CONDENA a la parte demandada
ELIMINADO al pago de COSTAS del juicio.
DÉCIMO CUARTO.- Se concede el término de 5 cinco días a la
demandada para que dé cumplimiento a la sentencia, apercibida legalmente que en caso
de omisión se procederá a la etapa de ejecución.
DÉCIMO QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,
se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personal.
DÉCIMO SEXTO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento
General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a
las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a
la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas
y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Notifíquese a ELIMINADO la presente resolución
en los términos ordenados en dichos preceptos legales y publíquense los puntos
resolutivos de la sentencia por tres veces consecutivas en el Periódico El Sol de San
Luís.
DÉCIMO OCTAVO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy Fe.
Número de Expediente: 26/2015
Naturaleza del juicio: JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: DILIGENCIAS DE INFORMACION AD PERPETUAM
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 04 de Septiembre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 02 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, a 4 cuatro de Septiembre del 2015
dos mil quince.
V I S T O S los autos del expediente número 26/2015, relativo a las
Diligencias de Información Ad-Perpetuam promovidas por ELIMINADO , para
resolver en definitiva; y.
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 7 siete de Enero del
2015 dos mil quince, compareció la ciudadana ELIMINADO , a promover, en la vía de
jurisdicción voluntaria, las Diligencias de información Ad Perpetuam, para el efecto de
acreditar que ha poseído el inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO , el cual ha
poseído con las medidas que describe por el tiempo y las condiciones necesarias para
describirlo, por lo que solicita que se le tenga por acreditando el dominio pleno que
tiene sobre el inmueble, exponiendo los hechos que motivaron su petición, el derecho
aplicable y adjuntó los documentos que estimó necesarios.
II.- En auto del 8 ocho de Enero del 2015 Dos Mil Quince, se admitió a
trámite la solicitud en la forma y vía propuesta, ordenando al efecto, publicar un edicto
en el periódico Oficial del Estado y en el diario “El Pulso de San Luis”, así como se
publicara un edicto por 10 diez días en las tablas de avisos del Juzgado convocando a
los interesados para que se presentaran a oponerse al trámite de las presentes
diligencias, dándosele la intervención de su competencia al Representante Social de la
adscripción y al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, así como
a los colindantes ELIMINADO de esta ciudad de esta ciudad, a fin de que manifestaran
lo que a sus intereses conviniera.
III.- En auto del 4 cuatro de Febrero del 2015 dos mil quince, se ordenó
agregar el oficio número IRC/DRPP/J2014, mediante el cual la Directora del Registro
Público de la Propiedad y de Comercio daba contestación a las diligencias, obrando
igualmente las publicaciones de los ejemplares de los edictos que se publicaron en el
periódico Oficial del Estado y en el diario “El Pulso de San Luis”, mediante los cuales
se convocaba a las personas que tuvieran interés a oponerse a estas diligencias; además
consta que igualmente se notificó a los colindantes del predio ELIMINADO y de que
en auto del 5 cinco de Agosto del 2015 dos mil quince se señalaron las 9:30 nueve y
treinta horas del día 21 veintiuno de Agosto del dos mil quince, para que tuviera
verificativo la Información Testimonial ofrecida por la actora.
IV.- Consta en autos, que en la fecha prefijada se llevó a cabo la
Información Testimonial la cual estuvo a cargo de los CC. ELIMINADO la cual tuvo
el resultado que se consigna en las actas respectivas, y así finalmente y a solicitud de la
parte actora, en auto del 27 veintisiete de Agosto del 2015 Dos Mil Quince, se citó para
resolver las presentes diligencias; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver las
presentes diligencias de información ad perpetuam, conforme a lo dispuesto por el
numeral 155 Fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y 55
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en mérito a que el predio materia de
la usucapión se ubica en la ELIMINADO misma que se encuentra dentro del municipio
de la capital, es decir, dentro de la demarcación del Primer Distrito Judicial.
SEGUNDO.- Por lo que hace a la personalidad de la parte actora C.
ELIMINADO , este compareció a juicio, por sus propios derechos en términos de lo
dispuesto por el artículo 44 de la Ley Procesal Civil. A su vez la personalidad de la
ELIMINADO no fue objeto de controversia alguna y por lo mismo, se le tiene por
reconocida.
TERCERO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se ventiló este asunto
es la correcta, por así determinarlo el numeral 796 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.
CUARTO.- El promovente en su escrito solicitó las siguientes
prestaciones: “Por medio del presente escrito y en vía de la jurisdicción voluntaria
vengo a promover diligencias de Información Testimonial Ad PERPETUM, a efecto de
acreditar que he poseído el Predio ELIMINADO pertenecientes al Estado de San Luís
Potosí, con las siguientes medidas y colindancias; ELIMINADO Dicho predio, lo he
poseído de acuerdo con las medidas antes descritas, por el tiempo y las condiciones
necesarias para describirlo, acreditando el dominio pleno que tengo sobre el
inmueble.Con fundamento en el articulo 920 fracción II y último párrafo del Código de
Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, solicito se reciba la información
Testimonial Ad Perpetum, con citación del Ministerio Publico, del conocido en la Calle
Bolívar, así como los colindantes la C. ELIMINADO , con domicilio en la Av
ELIMINADO con domicilio ELIMINADO pertenecientes a la Ciudad de San Luís
Potosí S.L.P.”
Realizando las siguientes manifestaciones:
“1.- Con la fecha 16 de Enero del 2000 celebré un contrato privado de
compraventa con Alberto Cerino Contreras, respecto del Predio Ubicado en la Calle
y/o Camino ELIMINADO en el municipio de San Luís Potosí, perteneciente al Estado
de San Luís Potosí, con las siguientes medidas y colindancias; ELIMINADO el cual
desde el momento que se realizó el contrato señalado, tome posesión del mismo la cual
he mantenido hasta el día de hoy siendo que es necesario recurrir a esta instancia a fin
de promover el presente juicio ya que como se acredita el titulo de propiedad que poseo
es deficiente para su concreta inscripción ante la instancia correspondiente.2.- Desde la
fecha de celebración del contrato de compraventa descrito en el punto anterior, he
poseído el predio, y dicha posesión ha sido pacifica, continua, publica, a titulo de
dueño y de buena fe, dado que el inmueble que me permito promover estas diligencias
de información Ad Perpetum, para que se declare que he adquirido el dominio pleno de
inmueble y que me he convertido en propietario en virtud de la prescripción.3.- Como
lo acredito con el certificado de no-inscripción, el cual hace prueba plena de que el
predio referido anteriormente, no se encuentra en padrón Catastral de dicha
dependencia inscrito a nombre de persona alguna.4.- Como lo acredito con el contrato
de compraventa, con fecha 16 de Enero del 2000, mismo que se anexa a la presente
para que obre autos, mismo que no fue registrado por ser defectuoso ya que dicho
predio carecía de antecedente en el Registro Público de la Propiedad y Comercio…”
QUINTO.- Pues bien, la petición del promovente encuentra su sustento
legal en los artículos 920 Fracción II, 922, 923, 924 y 927 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, que rezan: “Artículo 920.- Las informaciones ad-
perpetuam podrán decretarse cuando sólo tenga interés el promovente y se trate: (…)
II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio
pleno de un inmueble;...”; “Artículo 922.- Presentada la solicitud, la cual deberá
contener la descripción precisa del inmueble de que se trata, y a la que se acompañará
precisamente certificado del Registro Público o de las Oficinas Catastrales que
demuestre que los bienes no están inscritos, se mandará publicar un edicto que
contenga el extracto de ella en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de
mayor circulación, a juicio del juez, citando a los que se crean con derecho para que se
presenten a oponerse. También se publicará el edicto fijándolo por diez días en la
puerta del juzgado y en los demás sitios públicos de costumbre.- El certificado del
Registro Público o del Catastro deberá comprender los últimos diez años.”; “Artículo
923.- Tres días después de publicados los edictos a que se refiere el artículo anterior, de
lo cual se pondrá constancia en los autos, si no se hubiere presentado opositor, el juez
señalará día y hora para recibir la información testimonial.”; “Artículo 924.- Los
testigos serán por lo menos tres, de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los
bienes a que la información se refiera, y sus declaraciones versarán sobre el hecho de la
posesión, sobre los requisitos que deben tener para servir de base a la prescripción
adquisitiva y sobre el origen de la posesión.”; “Artículo 927.- Recibida la información,
el juez declarará si se han acreditado o no los hechos que la motivaron. Si los declara
acreditados: en el caso del artículo 921 de este Código, declarará, además, que el
poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y mandará
protocolizar las diligencias en la notaría que designe el promovente; en el caso del
artículo 2853 del Código Civil, que se inscriba la resolución para los efectos del
Capítulo IV, Título II, Tercera Parte del Libro Cuarto del Código Civil, y, en los demás
casos, que se expida copia certificada de las actuaciones al promovente.”
Así como en los numerales 1080, 1081, 1096, 1097 y 1101 del Código
Civil del Estado, que establecen: “Artículo 1080.- Prescripción es un medio de adquirir
bienes o de librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las
condiciones establecidas por la ley.”; “Artículo 1081.- La adquisición de bienes en
virtud de la posesión, se llama prescripción positiva...”; “Artículo 1096.- La posesión
necesaria para prescribir debe ser: I.- En concepto de propietario; II.- Pacífica; III.-
Continua; IV.- Pública.”; “Artículo 1097.- Los bienes inmuebles se prescriben: . . . I.-
En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica,
continua y públicamente; II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto
de una inscripción de posesión...”; “Artículo 1101.- El que hubiere poseído bienes
inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para
adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como
propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la
prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.”
De los anteriores dispositivos se infiere que los extremos normativos que
deben colmarse para la procedencia de la solicitud en estudio son:
De forma: a).- La citación del Ministerio Público, al encargado del
Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y al Director de Catastro Municipal;
b).- El certificado del Registro de la Propiedad o de Catastro del Estado en el que
asiente que no se encuentra inscrito el inmueble en los últimos 10 diez años; c).- La
notificación a los colindantes del predio cuya posesión se pretende justificar; d).- La
publicación por medio de edictos en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de
mayor circulación de la localidad citando a las personas que se crean con derecho a
para que comparezcan a oponerse, y
De fondo: a).- La causa generadora de la posesión del bien inmueble que
la actora pretende prescribir a su favor; b).- Que dicha posesión sea en concepto de
propietario y, c).- En forma pacífica, continua y pública y por el término que marca la
Ley.
En cuanto a los requisitos de forma, éstos se encuentran totalmente
satisfechos.
En efecto, el requisito previsto en el inciso a), se acredita con la
notificación realizada el día 12 doce de Junio del 2015 dos mil quince, a la C. Agente
del Ministerio Público adscrito, quién sí desahogó la vista que se le mandó dar,
reservándose su conformidad con las presentes diligencias hasta en tanto se apersonara
al juicio el C. ALBERTO CERINO CONTRERAS, así como con la diversa
notificación efectuada el 8 ocho de Enero del 2015 Dos Mil Quince al C. Director del
Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad, ostentando esta
titularidad la Licenciada ELIMINADO , quién manifestó que esa autoridad se
supeditaba a la resolución que se dictara en la presente litis, toda vez, que la misma se
ocupaba exclusivamente a cumplir con los encargos que la administración pública
estatal tenía determinados como funciones en lo dispuesto en los artículos 1º Y 5° de la
Ley del Registro Público de la Propiedad, siendo entonces muy acotada la función que
desempeñaba por lo que las pretensiones que trataba de dilucidar la parte actora, le
daban competencia exclusivamente en su caso, a expresar la existencia documental que
de acuerdo a la ley es válida y que significa el cumplimiento del ejercicio de la función
para la cual este organismo fue creado por lo que esa Dirección a su cargo no tenía la
certeza jurídica de que el predio materia del presente diligencias, cuente o no con
registro alguno, toda vez que el sistema registral con el que cuenta esas oficinas, es
mediante índices nominativos o de nombre y número de inscripciones, y la parte actora
no aportaba dato registral alguno. (Fojas 18 y 19).
El requisito descrito en el inciso b), que establece en síntesis que a la
solicitud se acompañará certificado del Registro Público o de las Oficinas Catastrales,
que demuestre que los bienes no están inscritos y que deberá comprender los últimos
diez años, el promovente acompañó la certificación expedida el 26 veintiséis de
Septiembre del 2014 Dos Mil Catorce, El Director de Catastro Municipal, Licenciado
ELIMINADO , en constancia que acompañó la actora a su demanda, el funcionario
hizo constar que en los archivos con los que cuenta ésa Dirección, a su cargo, y una vez
realizada la búsqueda que comprendía diez años a la fecha informaba que el predio de
referencia no se encontraba empadronado en esa dirección, especificando las medidas y
colindancias del predio mencionado, haciendo del conocimiento de este juzgado que no
todos los predios registrados se encontraban reflejados en la cartografía catastral por lo
que la inscripción de un bien inmueble en el padrón catastral municipal o la presente
constancia no generaba ningún derecho de propiedad o posesión del mismo a favor de
la persona que apareciera inscrito, conforme a lo dispuesto por el artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 114 de la Constitución del
Estado Libre y Soberano de San Luís Potosí, 70 Fracción VI° de la Ley Orgánica del
Municipio Libre San Luís Potosí, 104 y 108 del Reglamento Interior del Municipio de
San Luís Potosí, 18 Fracción V° 31, 32, 33, 47 de la Ley del Catastro; documentos
públicos que tienen valor probatorio pleno de acuerdo con lo dispuesto por los artículos
323 Fracción V y 388 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
El requisito previsto en el inciso c) relativo a la notificación a los
colindantes del predio cuya posesión se pretende justificar, se encuentra demostrado
con las publicaciones de los edictos ordenados en autos, en virtud de que a través de
ellos se ordenó hacer saber a las personas que se creyeran con derecho a oponerse a
estas diligencias, comparecieran ha hacer valer lo que a sus intereses correspondieran,
obrando constancia además de que se notificó a los colindantes del predio CC.
ELIMINADO , ello mediante instructivos de notificación que obran a Fojas 34 y 35 de
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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los autos, obrando constancia que ninguno de ellos se presentó a manifestar
inconformidad alguna con el trámite de las presentes diligencias.
Finalmente, el requisito descrito en el inciso d) se satisface con los
ejemplares de los edictos publicados en el Periódico Oficial del Estado y en el diario El
Pulso de San Luís, el día 29 veintinueve de Mayo del 2015 dos mil quince, en ambos
medios de difusión por los que se convocó a los interesados a oponerse a este asunto.
(foja 22 de los autos).
En cuanto a los requisitos de fondo, estos también se encuentran
satisfechos en su totalidad.
En efecto, por lo que se refiere al primer extremo relativo a la causa
generadora de la posesión del bien inmueble del que la actora pretende prescribir a su
favor, el promovente acompañó el contrato privado de compraventa de fecha 16
dieciséis de Enero del 2000 Dos mil mediante el cual el vendedor ELIMINADO vendió
al C. ELIMINADO predio rustico ubicado en ELIMINADO pertenecientes al Estado
de San Luís Potosí, con las siguientes medidas y colindancias; ELIMINADO dicho
predio lo adquirió por compra-venta que realizo con el ELIMINADO según la escritura
Privada que se muestra en ese acto y queda destruida sin efectos, obrando al calce de
dicho documento las firmas de los contratantes y de los testigos CC. ELIMINADO y
ELIMINADO documento que tiene la validez probatoria que le confiere el articulo 392
del Código de Procedimientos Civiles.
Por lo que se refiere al segundo y tercer requisito, consistentes en que
dicha posesión sea en concepto de propietario y, en forma pacífica, continua y pública
y por el término que marca la Ley, este se encuentra acreditado, con los testimonios
vertidos CC. ELIMINADO quiénes manifestaron que conocen a la promovente, el
primero desde hace mucho tiempo porque son colindantes, el segundo desde que el
promoverte llego ahí a la Angostura desde el año 2000 y la tercera desde hace 15 años,
que conocen que el predio rustico Ubicado en la Calle ELIMINADO el cual
actualmente pose el señor ELIMINADO ; quien ha ejercido actos de dominio sobre el
pedio rústico en mención el cual tiene las siguientes medidas y colindancias;
ELIMINADO manifestando los testigos que la posesión que ostenta el actor ha sido de
manera publica, pacifica y continúa, siendo coincidentes los tres en señalar que el
predio fue comprado por el actor ELIMINADO , dando fundada razón de sus dichos.
ELIMINADO Probanza que evidentemente es eficaz para acreditar que la actora se
encuentra en pública, pacífica, ininterrumpida y de buena fe en el inmueble motivo de
las presentes diligencias, pues las declaraciones de los testigos satisfacen las exigencias
a que se refiere el numeral 400 de la Ley Adjetiva Civil al ser sus declaraciones
imparciales, haber conocido los hechos por si mismos y no por inducciones ni
referencias, siendo sus declaraciones precisas; pues dichas testigos están afirmando
saber que el actor tiene la posesión en forma ininterrumpida, pacífica continúa y a la
vista de todos, sin que nadie lo haya molestado en su posesión; testimonios que
acreditan su notorio arraigo, porque son vecinos del lugar, por lo que, con el prudente
arbitrio que la Ley concede al juzgador se les da valor probatorio pleno a sus
declaraciones y con los mismos se obtiene la veracidad de los hechos de la demanda.
Resultando suficientes las razones citadas para que el suscrito concluya
que la posesión que del bien inmueble motivo de la presente causa la tiene el C.
ELIMINADO , desde hace más de 15 quince años en forma pacifica, pública, continúa
y de buena fe, además de que el inmueble no se encuentra inscrito a nombre de persona
alguna, lo que hace concluir que el citado promovente, a partir de la celebración del
contrato de Compra-Venta realizado a su favor por ELIMINADO tiene la posesión en
carácter de propietario, continua, pública y pacífica del inmueble ubicado en
ELIMINADO , ello, como ya se dijo, en razón de la compra-venta ya mencionada con
el señor ELIMINADO quién le dio la posesión de ese bien, posesión que se considera
fue de buena fe, asimismo se estima que la posesión fue de manera pacifica porque se
adquirió sin violencia, pues dicha posesión fue consecuencia del referido contrato de
Compra-Venta y ha sido continua porque hasta la fecha no ha interrumpido esa
posesión; pues así lo afirma el actor y las testigos presentados y no existe prueba en
contrario en autos, además de que la posesión ha sido pública pues la promovente la ha
disfrutado de manera que puede ser conocida por quienes tienen interés en
interrumpirla y además porque en la actualidad no existe registro de que dicho bien se
encuentre inscrito en la Dirección de Catastro o Dirección del Registro Público de la
Propiedad a nombre de persona alguna.
Probanzas que evidentemente son eficaces para acreditar las exigencias
consignadas por el legislador para acreditar la causa generadora de la posesión, de
manera pacífica pública y continúa por parte del actor, y en atención a lo anterior, se
colman los extremos previstos en los numerales 921, 922, 923 y 924 de la Ley Adjetiva
invocada, por lo que, SE DECLARA JUDICIALMENTE que el ciudadano
ELIMINADO , es el legítimo poseedor y se ha convertido en propietario del bien
ubicado en ELIMINADO con ELIMINADO Por lo que, con apoyo en lo dispuesto por
el artículo 927 de la misma Ley procesal, expídanse las constancias necesarias para que
se efectúe la protocolización de estas diligencias en la Notaría que designe el
promovente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver este
juicio.
SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria fue la correcta.
TERCERO.- El promovente justificó su personalidad en el juicio.
CUARTO.- Por los motivos expresados en el considerando cuarto de esta
resolución, se declaran PROCEDENTES las diligencias de información ad perpetuam
promovidas por la promovente, y por consiguiente SE DECLARA JUDICIALMENTE
que el ciudadano ELIMINADO , ELIMINADO es el legítimo poseedor y se ha
convertido en propietario del bien inmueble ubicado en la ELIMINADO
QUINTO.- En su oportunidad, expídanse las constancias necesarias, para
que se efectúe la protocolización de estas diligencias en la Notaría que designe el
promovente.
SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a
las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo solicite, conforme al procedimiento de acceso a
la información, previa protección de los datos personales.
SÉPTIMO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
Así lo resolvió y firma la Licenciado Miguel Ángel Saucedo Aranda, Juez
Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe
Licenciado JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy fe.
J’L’MASA/L’MRIC/AGB.
Número de Expediente: 1560/2013
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 18 de Agosto de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 06 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
“Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, S.L.P, a 18 dieciocho de agosto
del 2015 dos mil quince .
V I S T O S los autos del expediente 1560/2013 para cumplimentar la
Ejecutoria de Amparo de fecha 6 seis de agosto del 2015 dos mil quince, promovido
por ELIMINADO, como quejosa principal, además de ELIMINADO, en su carácter de
parte quejosa adherente, dentro del juicio de amparo directo numero 298/2015,
pronunciado por el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO,
QUE CONCEDIÓ EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL,
RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DE 18 DIECIOCHO DE FEBRERO DEL 2015
DOS MIL QUINCE, que decreto la procedencia de los Intereses Moratorios, en los
términos pactados para el caso, por tal virtud y en acatamiento a la ejecutoria de
amparo, se procede a dejar insubsistente la sentencia de merito en cuanto a la condena
de Intereses Moratorios se refiere, procediéndose a dictar otra en los siguientes
términos.
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido en este juzgado, el día 16 dieciséis de octubre
del 2013 dos mil trece, compareció el promovente licenciado ELIMINADO, en su
carácter de endosatario en procuración ELIMINADO, a demandar en la vía ejecutiva
mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO, por el pago de
$300,000.00 (TRESCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte
principal que ampara el documento denominado pagaré; así como al pago de la
cantidad de ELIMINADO por concepto de intereses moratorios comprendidos del 1°
primero de noviembre del 2012 dos mil doce al 30 de septiembre del 2013 dos mil
trece, mas los que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo a razón del 8%
mensual; así como por el pago de costas originadas por el trámite del juicio; para lo
cual, expreso los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que
estimo aplicable y acompaño el título fundatorio de su acción.
II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la
vía y forma propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en
forma, ordenando requerir al enjuiciado por el pago inmediato de las prestaciones
reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a
garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como
emplazarlo para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a
oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y
ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el
proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su
parte.
III.- El 24 veinticuatro de octubre del 2013 dos mil trece, se llevó a cabo el
emplazamiento a la demandada ELIMINADO, en los términos precisados en el auto de
radicación, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios del Supremo
tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió con la propia
demandada, manifestando que si reconoce el adeudo así como la firma que calza el
documento, que no puede pagar dicha cantidad y que no señala nada para garantizar lo
adeudado; acto seguido en uso de la voz y de su derecho, la parte actora señala bajo su
más estricta responsabilidad como garantía de las prestaciones reclamadas el lote de
terreno número 6 de la manzana 4 y casa en el construida ubicado en la calle Fray J. de
Juárez, número 808 del Fraccionamiento Tecnológico II de esta Ciudad, cuya
superficie, medidas y colindancias de autos se advierten. Bien inmueble que la actuario
dio por bien y formalmente embargado.
IV.- En proveído de 19 diecinueve de noviembre del 2013 dos mil trece, se
tuvo a la demandada ELIMINADO, por contestando la demanda entablada en su
contra, oponiendo las excepciones y defensas que de su parte hizo valer;
posteriormente por auto fechado el 23 veintitrés de enero del 2014 dos mil catorce, se
decretó el término de 15 quince días para el desahogo de las pruebas, calificándose de
legales con citación contraria; señalándose las 11:00 once horas del día 7 siete de
febrero del año próximo pasado, a fin de que se lleve a cabo la prueba confesional con
cargo a la parte demandada, así como las 11:30 once treinta horas del mismo día para
que tuviera verificativo el reconocimiento de firma y contenido a cargo también de la
propia demandada; por otra parte se señalaron las 11:00 once horas del día 10 diez de
febrero del propio año para el desahogo de la prueba confesional a cargo de la actora y
para la documental ofrecida también por esta, se fijan las 12:30 doce treinta horas del
día 7 siete de febrero de ese año se verificara el muestreo grafico de su firma como
indubitable y autentica, en tanto que para la prueba pericial caligráfica grafoscópica y
grafometica se tuvo como perito de su parte a quien menciona, señalándose así mismo
las 11:30 once treinta horas del día 10 diez de febrero para recibir la testimonial a cargo
de los testigos ofrecidos de su parte; existiendo constancia de autos del desahogo de
tales probanzas, en los términos que de autos se advierten, probanzas dentro de las
cuales hubo de emitirse el peritaje rendido por un tercero en los términos que también
de autos se indica; con excepción de la prueba testimonial a cargo de ELIMINADO,
por la inasistencia de estás y de la parte demandada como obra en autos, con el
resultado que del propio juicio se advierten.
V.- Posteriormente, el 20 veinte de octubre del 2014 dos mil catorce, se
abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual
solo la parte actora hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del
Código de Comercio, el día 5 cinco de febrero del 2015 dos mil quince, se citó para
resolver este juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este
asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I
y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente
a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y contestar respectivamente la demanda
que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue
suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título
de crédito de los denominados pagarés.
TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO, para promover en este
juicio, en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, quedó
debidamente acreditada y al respecto debe puntualizarse que en el título ejecutivo
consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y
35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los
siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona
que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El
lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado documento se plasmó la
siguiente leyenda: ELIMINADO.- (rubrica).
Por su parte, la demandada ELIMINADO, al momento de producir el
escrito de contestación de demanda, manifestó que en lo referente a las prestaciones
que reclama en los incisos a), b) y c) de su demanda, son infundados e ilegales; que lo
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Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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único cierto es que jamás suscribió documento alguno de los denominados pagares a
favor de la aquí actora, y mucho menos por la cantidad que se señala, siendo a su vez
también falso que se hubiera pactado un interés moratorio a razón del 8% mensual toda
vez que jamás suscribió título de crédito alguno pues la firma que calza el documento
materia del presente negocio es falsa en virtud de no haber sido estampada de su puño
y letra, manifestando que la firma fue falsificada, cuenta habida que el pagaré materia
de este juicio no le fue presentado para su pago en la fecha de su vencimiento y no
tenía que cubrirlo ni en esa fecha ni en ninguna otra, pues se reitera que no acepto
dicho pagaré y la firma que se estampa en el mismo como aceptante fue falsificada y
no es de su persona; por lo tanto es falso que ella haya dado origen a la demanda por la
simple razón de no haber aceptado la firma del documento.
CUARTO.- Sostiene el accionante que la demandada con su respectivo
carácter, suscribió un documento de los denominados “pagaré” el día 16 dieciséis de
Agosto del 2012 dos mil doce, por la cantidad de ELIMINADO, con un interés del 8%
mensual, con fecha de vencimiento al 31 treinta y uno de octubre del 2012 dos mil
doce; siendo el caso que la demandada, se ha negado a cubrir el importe, pese a
múltiples requerimientos que se le han hecho para tal efecto, incurriendo en mora desde
el día 1 primero de noviembre del 2012 dos mil doce, por lo que dicha omisión motiva
la presente demanda.
Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los
artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.-
En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o
de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso,
cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción
cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la
letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los
gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la
plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más
los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el
descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra
cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de
los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma
el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas
enumeradas en el artículo 8º.”
De la trascripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de
Comercio que refiere: “…El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”, el
demandante se encuentra obligado a demostrar los siguientes elementos: a).- La
existencia de un título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular,
la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; b).- La
exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para
tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley y c).-
Que se ejercite tal acción en contra de la persona aceptante.
El primer elemento relativo a la existencia de un título de crédito en el que
se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una
suma determinada de dinero, se acredita con el pagaré fechado el 16 dieciséis de agosto
del 2012 dos mil doce, por la cantidad de ELIMINADO, del cual manifiesta la actora
que no se ha hecho pago alguno al adeudo contraído y que aquí se exige como suerte
principal.
Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170
de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, pues si bien es cierto, en el mismo, se
advierte la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la
promesa incondicional de ELIMINADO, de pagar una suma determinada de dinero en
su carácter de deudora principal; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago
que en este caso es a ELIMINADO y la fecha en que debería pagarse; así como la
Ciudad de San Luís Potosí, S.L.P. como lugar en que se suscribió el documento y la
firma del suscriptor, documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el
diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio, lo anterior no
obstante de haber sido objetado por su contraparte; esto a virtud de que sus argumentos
vertidos no quedaron debidamente acreditados en autos y por lo tanto se trata de
simples manifestaciones de mutuo propio sin sustento ni base legal que avalen o
corroboren lo puntualizado de su parte; a mas de que dicho titulo constituye titulo
ejecutivo en si mismo y se traduce en una prueba preconstituida del adeudo.
Al respecto, es prudente invocar la jurisprudencia emitida por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902,
tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES
CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del
Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de
ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre
constituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el
documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí
mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a
destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la
prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del
principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente
en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos
constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus
excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el
demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto
establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce
la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación
probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte
demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las
excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba
ofrecida por su contrario.”
Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de
2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A
QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el
carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues
el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor,
y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,
como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a
quien corresponde probar sus excepciones.”
En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del
crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta
de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, se actualiza con el
reconocimiento de la demandada en el desahogo de la diligencia de requerimiento,
embargo y emplazamiento, de fecha 24 veinticuatro de octubre del 2013 dos mil trece,
donde reconoce el adeudo reclamado, no señalando nada como embargo y garantía,
pasando el derecho a la parte actora quien señalo el bien inmueble antes descrito;
actuación judicial que hace prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de
Comercio; lo anterior no obstante que al contestar el escrito de demanda, argumente en
su de cuenta, que el actor carece de derecho para presentar una demanda por un monto
que no se le adeuda, ya que nunca suscribió documento alguno a favor de la actora ni
acepto la fecha de vencimiento así como el interés que se reclama circunstancias las
anteriores que no quedaron debidamente acreditadas en autos, toda vez que ningún
medio de prueba ofreció para acreditar tal hecho, generando así una presunción en
términos del artículo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha
que alude el actor, respecto del documento fundatorio base de la acción, pues de lo
contrario el pagaré no estaría en poder de este.
Finalmente, en relación al tercer elemento, referente a que se ejercite tal
acción en contra de la persona aceptante, también se encuentra acreditado, ya que en el
pagaré que ha sido descrito aparece el nombre y la rúbrica de ELIMINADO, en su
carácter de deudora, quien es precisamente la persona en contra de quien se instauró y
se siguió este juicio.
En virtud de lo anterior se concluye que la parte actora Licenciado
ELIMINADO, Endosatario en Procuración de ELIMINADO, probo los elementos
constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada ELIMINADO,
persona en contra de quien se siguió el presente juicio, no acreditó sus excepciones y
defensas; en razón de que no obstante de afirmar que nunca se comprometió a cubrir el
pago de la prestación reclamada y sus accesorios; pretendiéndolo acreditar conforme a
la prueba pericial con cargo a la abogada ELIMINADO, quien después de emitir el
estudio profesional verificado de su parte, concluyó que la firma estampada en el
documento fundatorio de la acción de fecha de 16 dieciséis de agosto del 2012 dos mil
doce, no corresponde al puño y letra de ELIMINADO; probanza de referencia que no
le arroja resultado favorable alguno para los fines que persigue, toda vez que dicho
peritaje se contraviene con el dictamen pericial rendido por el perito designado por la
parte actora Licenciado ELIMINADO, quien después de señalar que conoce los puntos
cuestionados y por menores relativos a la pericial que le fue encomendada determinó
que la firma atribuida a ELIMINADO; que aparece estampada en el pagaré fechado el
16 dieciséis de agosto del 2012 dos mil doce, por su origen grafico, si pertenece y fue
estampada por la propia ELIMINADO probanza que a su vez se adminicula con el
dictamen emitido por el perito tercero en discordia ELIMINADO, quien después de
aceptar el estudio profesional encomendado a su cargo, concluyó que la firma impuesta
en el documento base de la acción que aparece al calce extremo derecho del pagare
único, de fecha 16 dieciséis de agosto del 2012 dos mil doce, si procede por su
ejecución a ELIMINADO, la cual elaboro su firma en los documentos aportados como
de cotejo, conclusión que se interpretó en razón de que las firmas del cotejo tienen el
mismo origen gráfico a la que contiene el documento problema y por lo tanto se trata
de una reproducción autentica de esta; probanzas adminiculadas de referencia, que
tienen pleno valor probatorio al establecer este juzgado que los mismos se encuentran
rendidos sin vicio de parcialidad a favor de persona determinada, y que a criterio de
este juzgado dichos peritajes fueron rendidos con responsabilidad siguiendo los
parámetros que habrían de tomarse en consideración para el desarrollo de los peritajes
encomendados y rendidos en tiempo ante este juzgado; esto en razón de que no se debe
perder de vista que el costo profesional otorgado al peritaje emitido por ELIMINADO,
fue cubierto según constancia de autos por la Comisión del Registro Estatal de Peritos
dependiente de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, arrojándole el
resultado favorable a la actora, pues se incide que al haberse emitido de manera
imparcial quien se vio beneficiado con la emisión y rendición de los peritajes de merito
fue la parte actora al establecerse que la firma estampada en el documento fundatorio
de la acción, corresponde al puño y letra de la ahora demandada y si bien es cierto de
autos consta que el peritaje rendido por el perito tercero en discordia, fue objetado por
la parte demandada, lo cierto es también que tal objeción no desvirtuó dicho peritaje,
pues este giro en torno a establecer única y exclusivamente la fecha desde cuando es
perito el absolvente, así como desde cuando emite sus dictámenes, la fecha en que fue
registrado como perito y como tuvo conocimiento de que fue designado perito tercero
en discordia, lo cual en esencia, se incide resulto insuficiente para demeritar el peritaje
señalado; circunstancia la anterior que conlleva a establecer lo afirmado por la parte
actora en cuanto a la negativa de la parte demandada de realizar el pago en los términos
en que se comprometió y que da origen a la acción ejercitada, lo que como ya se
argumentó, resultó procedente, pues tal situación se encuentra perfeccionada a favor de
la parte actora al adminicularse los peritajes aludidos con la prueba confesional y
reconocimiento de firma y contenido del documento fundatorio de la acción a cargo de
la parte demandada, puesto que no obstante de negar todas las posiciones calificadas de
procedentes dentro del Reconocimiento y Firma, con ningún medio de prueba acredito
tal hecho, advirtiéndose que la demandada acepto adeudar la cantidad de $300,000.00
(TRESCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), y si bien es cierto afirma que no le fue
mostrado en el momento de la diligencia de embargo el documento fundatorio de la
acción, es de establecerse que tales afirmaciones no quedaron debidamente acreditadas
en autos probanzas de cuya adminiculación se ha hecho referencia y que adquieren
pleno valor probatorio, así como mayor peso legal a lo que manifestó la parte actora,
con apoyo como ya se dijo con la prueba pericial ofrecida de su parte, con
adminiculación al rendido por el perito tercero en discordia; documento de referencia
que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio,
adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse acreditada la objeción por parte de la
demandada, de acuerdo a la afirmación en cuanto a que la firma que calza el
documento fundatorio de la acción no fue estampada de su puño y letra como lo refiere
esta ultima por tanto constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí
mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo. En razón de que el
pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, al contener el documento la existencia del
derecho, al definir al acreedor en su carácter de deudor, al determinarse la prestación
cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidas, consignadas en el título; en
virtud de que el demandado no acreditó de manera fehaciente la negativa de haber
firmado de su puño y letra el documento fundatorio de la acción.
Documento de referencia, que se reitera tiene valor de prueba plena, tal y
como lo determina el artículo 1294 del Código de Comercio; al afirmar y acreditar de
autos la parte actora, que el demandado a incumplido en el pago reclamado, no
obstante la negativa de reconocer la firma que calza el documento el cual se infiere que
fue estampada de su puño y letra, tal y como se advirtió mediante la afirmación vertida
por parte de la demandada el día de la diligencia de notificación, embargo y
emplazamiento, de fecha 24 veinticuatro de octubre del 2013 dos mil trece en razón de
que esta se derivó de manera espontánea, lisa y llanamente sin reservas, por lo que si
dentro de la diligencia de exequendo, se admitió por parte de la demandada adeudar la
cantidad requerida, ello trae como consecuencia una confesión que produce
consecuencias jurídicas a cargo de la demandada, ya que al haberse admitido por parte
del enjuiciado de manera genérica la existencia del adeudo, resulta claro que tal
aceptación, constituye una manifestación expresa y directa en relación al
reconocimiento del adeudo en cantidad cierta, liquida y exigible pues la misma debe de
constar de manera fehaciente y no por inferirse por inducciones de su respuesta.
Razón por la que se incide que la acción ejercitada por la parte actora
resulto procedente, por virtud de que incluso las excepciones y defensas hechas valer
de su parte, como son la consignada en el artículo 8 fracción XI de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, así como la de objeción de documentos que se
refiere el artículo 340 del Código Procesal Civil, no le arroja ningún resultado
favorable de acuerdo a su intención, en razón de que estas giran en torno a establecer
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de que el documento base de la acción no es autentico en razón de que no se obligo de
manera alguna y ni lo suscribió, y que por lo tanto no es un documento que traiga
aparejada ejecución; afirmaciones de referencia que no quedaron debidamente
acreditadas en autos y en consecuencia se trata de simples manifestaciones propias sin
ningún sustento legal que avalen o corroboren lo afirmado de su parte
En virtud de lo anterior, se condena a ELIMINADO, a pagar a
ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración ELIMINADO, la
cantidad de $300,000.00 (TRESCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de
Suerte Principal que ampara el documento denominado pagaré.
Por otra parte, con respecto al porcentaje que reclama la parte actora a
razón del 8% mensual por concepto de Intereses Moratorios, es de establecerse que no
obstante que estos se encuentran debidamente pactado entre las partes dentro
documento fundatorio de la acción, no es de concederse en los términos solicitados por
el promovente, lo anterior resulta así, toda vez que los intereses fijados libremente
dentro del pagaré, no pueden provocar que una parte obtenga un provecho propio y de
modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo,
por lo que conforme a las facultades que la ley le concede a este tribunal, se debe
preservar de manera oficiosa que no ocurra el fenómeno USURARIO, según lo a
determinado el mas alto Tribunal del País, pues no obstante que el numeral 174 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, permite la fijación de intereses
libremente, la exigencia Constitucional y convencional en materia de Derechos
Humanos, prohíbe que con ello una parte obtenga un provecho propio, y de modo
abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, esto
tomando en cuenta que con la sola apreciación de las constancias de autos, se da pauta
a la convicción por parte de este juzgado sobre lo excesivo y usurario pagare, pues se
debe tomar en consideración los parámetros determinados por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, como son: el tipo de de relación existentes entre las partes,
calidad de los sujetos que intervinieron en la suscripción del pagaré y si es que la
actitud se encuentra regulada, destino o finalidad del crédito, monto del crédito, plazo
del crédito, existencia de las garantías para el pago del crédito, tasas de interés de las
instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya
apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia, la valoración del índice
inflacionario nacional durante la vida real del adeudo, las condiciones del mercado y
otras cuestiones que generen convicción en el juzgador; circunstancias de referencia
que pueden ser apreciadas por este juzgado para aumentar o disminuir lo estricto de la
calificación de una tasa notoriamente excesiva misma que se debe complementar con la
evolución del elemento subjetivo calificando de manera estricta la tasa aplicada
determinando el respecto al deudor de vulnerabilidad o desventaja, en relación con la
persona del acreedor, por lo que así las cosas en acatamiento a lo dispuesto por la
resolución emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en San Luis
Potosí emitida el día 6 seis de agosto del 2015 dos mil quince conforme a los criterios
jurisprudenciales en ella emitidos y de acuerdo a lo determinado por alto Tribunal del
País, como lo es Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo procedente al caso es dar
cumplimiento a lo ordenado por el Superior en los términos señalados en el
considerando Sexto de la Ejecutoria de Amparo dentro de la cual se consulto la pagina
electrónica de la Comisión Nacional para la Protección de la Defensa de los Usuarios
de los Servicios Financieros, específicamente el cuadro comparativo ofrecido por la
Banca de México, en el mes de agosto del 2015 dos mil quince fecha de la suscrición
del titulo de crédito base de la acción, por las Instituciones de Crédito de referencia,
mediante los cuales se determino el promedio fijado por los bancos para el tipo de
crédito en cuestión, la cual se obtuvo de sumar las tasas máximas establecidas por cada
institución bancaria, arrojando la suma total de 294.95 cuyo resultado se divide entre
diez que es el numero de bancos, dando como resultado la tasa promedio de 29.45%
anual, misma a la que se le suma el 15% correspondiente al Impuesto al Valor
Agregado, fijada en esa época por la ley correspondiente, que resulta de multiplicar
34.1 por .15 resultando la cantidad de 5.11 como usuario de servicios financieros que
adquiere el crédito con un banco atreves de un préstamo de nomina, por lo que la suma
de ambas tasas dan la cantidad de 34.605 como tasa anual y cuya suma del 10% de
porcentaje permisivo que establece el artículo 211 del Código Penal para el Estado de
San Luis Potosí, vigente en la época de los hechos, y que se obtiene de sumar la tasa
anual mas el Impuesto al Valor Agregado de 29.495 por .10 da como resultado 2.9495,
por lo que al sumarse la tasa anual de promedio de interés bancario, mas la tasa del
Impuesto al Valor Agregado, mas el porcentaje permitido por el Código Penal del
Estado, da la tasa final de 37.55% anual, lo que equivale a un 3.12% mensual, misma
que deberá pagar por dicho concepto la parte demandada. mas no así el porcentaje que
para tal efecto reclama en el de su de cuenta la parte actora en el entendido que dicho
porcentaje habrá de cuantificarse en ejecución de sentencia previa planilla de
liquidación correspondiente y que habrán de comprender del 1° primero de noviembre
del 2012 dos mil doce, al 30 de septiembre del 2013 dos mil trece, tal y como los
peticiona el promovente mas los que se sigan venciendo hasta la total solución del
adeudo a razón del 3.12% mensual.
QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de
Comercio, se condena a la parte demandada ELIMINADO, al pago de costas generadas
por el trámite de este juicio, al no haber obtenido sentencia favorable, previa regulación
que de ello se haga en ejecución de sentencia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el
presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad.
CUARTO.- La parte actora, por conducto de su endosatario en
procuración, probó los hechos constitutivos de la acción cambiaria directa, al haberse
satisfecho la firma del suscriptor a que se refiere el artículo 170 de la Ley General de
Operaciones y Títulos de Crédito en tanto que la demandada no acredito sus
excepciones y defensas.
QUINTO.- En consecuencia se condena a la demandada al pago de la
cantidad de $300,000.00 (TRESCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de
Suerte Principal.
SEXTO.- Por otra parte, como lo establece la ejecutoria que se
cumplimenta, se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios a
razón del 3.12% mensual, a partir del 1° primero de noviembre del 2012 dos mil doce,
al 30 treinta de septiembre del 2013 dos mil trece, mas lo que se sigan generando hasta
total solución del presente juicio, los que se cuantificaran en ejecución de sentencia
previa planilla de liquidación correspondiente.
SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada, al pago de costas generadas
por el trámite de este juicio, por no haber obtenido sentencia favorable, previa
regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a
las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a
la información, previa protección de los datos personales.
NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase.
A s í, lo resolvió y firma el Juez Cuarto del Ramo Civil licenciado
MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, quien actúa con secretaria de acuerdos que
autoriza y da fe licenciado JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO,.- Doy fe.
L’DISH/l’rrz.- Dos firmas ilegibles”
Número de Expediente: 2037/2012
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 17 de Octubre de 2014
Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 07 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 17 diecisiete de Octubre
del 2014, dos mil catorce.
V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del Juicio Ordinario Civil
de Vencimiento Anticipado del Contrato de Crédito y Constitución de Garantía
Hipotecaria, expediente número 2037/2012, promovido por la LIC. ELIMINADO , en
su carácter de Apoderada Legal del ELIMINADO , en contra del C. ELIMINADO ; y.
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el día 13 trece de Diciembre
del 2012 dos mil doce, compareció la profesionista señalada al rubro y con la
personalidad que legalmente ostenta, demandando en la vía Ordinaria Civil al C.
ELIMINADO por el vencimiento anticipado del plazo para el pago del Crédito,
celebrado el 17 diecisiete de Abril del 2009 dos mil nueve y como consecuencia el
pago de 130.0000 veces el salario mínimo mensual en el Distrito Federal, equivalente a
la cantidad de $246,328.16 (DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL
TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS 65/100 M.N.), o a la cantidad que resulte de
acuerdo con los cambios que sufra el salario mínimo en el Distrito Federal, al momento
en que se haga el pago y demás anexidades legales.- Funda la promovente su demanda
en los hechos que expresa en la misma los cuales se dan aquí por reproducidos para
todos sus efectos legales.- En proveído del 13 trece de Diciembre del 2012 dos mil
doce, se admitió la demanda en cuanto hubo lugar en derecho, ordenándose notificar y
emplazar al demandado para que en el término de 9 nueve días diera contestación a la
demanda entablada en su contra; emplazamiento que se llevó a cabo en forma personal
con el propio demandado ELIMINADO el día sábado 20 veinte de Abril del 2013 dos
mil trece, quién no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, acusándosele
la correspondiente rebeldía, teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudiera
haber ejercitado y por presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, ello, en
auto del 8 ocho de Agosto del 2013 dos mil trece, en el que se decretó el término de 10
diez días para que las partes ofrecieran pruebas; término dentro del cual únicamente, el
organismo actor, por conducto de su apoderada LIC. ELIMINADO , ELIMINADO
ofreció las de su intención, decretándose en su oportunidad en término de 30 treinta
días para su desahogo; término dentro del cual se fijó fecha y hora para el desahogo de
la prueba Confesional con cargo al demandado, de quién obra constancia que al no
haber comparecido al desahogo de la misma, en auto del 17 diecisiete de Septiembre
del 2014 dos mil catorce, se la declaró confeso al C. ELIMINADO de las posiciones
que se calificaron de procedentes, decretándose el término común de 5 cinco días para
que las partes formularan sus alegatos.
No habiéndolos formulado ninguna de las partes, en proveído del 1º.
Primero de Octubre del año en curso, se citó para resolver; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 150, 151 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como en lo dispuesto por los artículos
49 Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, al
haberse sometido expresamente las partes a la jurisdicción de éste Juzgado,
conviniendo en la cláusula Tercera del Capítulo Tercero de Cláusulas Generales, que
para todo lo relacionado con el cumplimiento y la interpretación de los actos jurídicos
contenidos en el presente instrumento, las partes expresamente convenían en someterse
a la jurisdicción de los tribunales competentes en el Distrito Federal o a la de los
Tribunales competentes en el lugar en donde se ubique el inmueble objeto de esta
escritura, a elección de la parte actora, por lo que las partes, renunciaban a la
jurisdicción de cualquier otro tribunal que por razón de su domicilio presente o futuro,
del lugar de la celebración de este instrumento, o de su nacionalidad pudiera
corresponderle.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil, es correcta de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 252 del Código Adjetivo Civil.
TERCERO.- Asimismo, la personalidad de la Licenciada ELIMINADO ,
para comparecer a este juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y
Cobranzas del ELIMINADO se acredita con la copia fotostática certificada en forma
notarial del poder que acompañó a los autos, mismo que le fue otorgado por su
representada ante la fe del LIC. ELIMINADO , titular de la Notaría número
ELIMINADO con ejercicio en México D.F., en el cual se consigna el poder limitado
que al efecto le confirió el C.P. ELIMINADO , en su carácter de Director General del
Instituto, la cual tiene pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 46, 47, 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil.
CUARTO.- Manifiesta la actora como hechos de su demanda que con
fecha 17 diecisiete de Abril del 2009 dos mil nueve, su poderdante ELIMINADO le
otorgó a ELIMINADO un crédito por la cantidad de 130.0000 veces salario mínimo
mensual vigente en el Distrito Federal el cual, para los efectos de su administración, se
le otorgo número 2409024386; refiriendo textualmente lo siguiente:
“El crédito otorgado, fue para la ADQUISICIÓN del inmueble ubicado en
CALLE ELIMINADO , lo cual se puede apreciar del Anexo “B” CARTA DE
CONDICIONES FINANCIERAS, con relación al capítulo primero en su cláusula
primera contenido en el documento base de la acción del contrato de crédito también
contenido en dicho instrumento.
En la cláusula quinta del Anexo A del documento fundatorio, relativa al
contrato de crédito el demandado reconoce deber y se obliga a pagar al Instituto que
representó el monto del crédito otorgado y al que me refiero en el párrafo primero de
este hecho.
SEGUNDO.- En el Anexo A cláusula novena, en relación con el anexo
“B”, del contrato de crédito, la parte demandada, se obligo a reintegrar al Instituto
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el monto del crédito otorgado, mediante
los descuentos que su patrón habría de efectuar a su salario y que serían mediante (sic)
que será calculada a razón de una cuota fija mensual de 20.185 veces el salario mínimo
diario del Distrito Federal del salario integrado que perciba a partir del mes siguiente
en el que el patrón recibiera el aviso de retención mediante el pago del mismo número
de veces el salario mínimo mensual vigente en el momento de efectuar las
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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amortizaciones del crédito, reduciéndose así el adeudo en la medida de los pagos que
fueran recibiendo por la parte actora y que esta traduciría a múltiplos el salario mínimo
mensual, tomando como base el monto del salario mínimo general diario del Distrito
Federal Vigente durante el período al que le correspondiera la amortización.
El plazo concedido al trabajador para amortizar la totalidad del crédito fue
de treinta años o trescientos sesenta pagos, según se aprecia del Anexo A cláusula
octava, con relación al Anexo B del instrumento que contiene el contrato de crédito.
Así mismo, en garantía del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la parte
demandada hacia mi representado, en el propio instrumento fundatorio de la acción se
otorgó un contrato de hipoteca, en que el acreditado, constituyó este gravamen, sobre el
bien inmueble materia de crédito objeto de la presente litis, bajo el folio real 115330,
en el Registro Publico de la Propiedad del Comercio.
TERCERO.- En la cláusula vigésima primera, en su inciso c) del Anexo A
del contrato base de la acción, se estableció entre otras, como causa para dar por
vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito, el hecho de que el trabajador
dejara de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año,
de las cuotas de amortización del crédito, circunstancia que ha sucedido en el presente
caso pues la parte demandada, incumplió con el contrato, al dejar cubrir las
amortizaciones en la forma y términos pactados, pues omitió cubrir las mensualidades
comprendidas de agosto de 2009 a septiembre de 2010, noviembre de 2010 a abril de
2012 y de junio a octubre de 2012, entre otras, tal y como se desprende de la
certificación de adeudos expedida por el ELIMINADO y que se acompaña como anexo
tres, lo anterior pese al requerimiento formulado por la actora, lo cual genera causa
para el vencimiento anticipado del plazo para el pago de crédito.
De igual forma, en el inciso d) de la cláusula vigésima primera, del anexo
“A” del documento base de la acción se estableció como causa para el vencimiento
anticipado del plazo para el pago del crédito, el hecho de que, la parte demandada,
dejara de cumplir por dos bimestres consecutivos el impuesto predial o los derechos
por servicio de agua a la vivienda materia del contrato fundatorio de la acción, cuestión
que en el presente caso ha ocurrido, realizándose así otras hipótesis, para demandar el
vencimiento anticipado.
CUARTO.- De la misma forma, en el contrato de crédito, que también se
contiene en el documento fundatorio de la acción, el trabajador aceptó que su saldo de
crédito otorgado se reconocerá en veces el salario mínimo, por lo que el saldo insoluto
en monetario incrementará en la misma proporción en la que aumente el salario
mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.
Por último la regla décima Octava de las establecidas para el otorgamiento
de Crédito del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores,
publicada en el diario Oficial de la Federación con fecha 23 veintitrés de Diciembre del
2011 dos mil once, dispone lo siguiente en la parte final:
“Se entiende por salario mínimo mensual el que resulte de multiplicar por
30.4 el salario mínimo diario general del el Distrito Federal”
Ahora bien de acuerdo con la comisión de Salarios Mínimos, el
establecido para el distrito Federal, es de $62.33 (SESENTA Y DOS PESOS 33/100
M.N.) que multiplicados por 30.4, nos dan la cantidad de $1894.83 /100 M.N.) los
cuales multiplicados por el numero de veces por lo que fue otorgado el crédito, es
decir, 130,0000 veces el salario mínimo mensual nos dan la cantidad de $246,328.16
(DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS
65/100 M.N.), lo cual hace procedente la exigencia marcada con el inciso B) del
capitulo de prestaciones de esta demanda...”
QUINTO.- Ahora bien, la acción de vencimiento anticipado por falta de
pago del Contrato de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, se encuentra
fundada en lo dispuesto por los artículos 1773, 1780, 1782, 1844, 1847 y 2131 del
Código Civil vigente en el Estado y 49 de la Ley del ELIMINADO , que en lo que aquí
concierne establecen: Artículo 1773.- “La condición es resolutoria, cuando cumplida
resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si ésa obligación
no hubiere existido.”- “Artículo 1780.- La obligación contraída bajo la condición de
que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, sería exigible si pasa el
tiempo sin verificarse…”- Artículo 1782.- “La facultad de resolver las obligaciones se
entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no
cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el
cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y
perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber
optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”. “Artículo 1844.- La
prestación de cosa puede consistir: I.- En la traslación de dominio de cosa cierta; II.-
En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta, III.- En la restitución de cosa
ajena o pago de cosa debida”. “Artículo 1847.- En las enajenaciones de cosas ciertas y
determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero
efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica;
debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público”. “Artículo
2131.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato,
aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero,
se observará, lo dispuesto en los Artículos 1783 y 1784”.- “Artículo 49.- Los créditos
que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos
anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores enajenen, incluida la
permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las
causales de violación consignadas en los contratos respectivos. Tratándose de créditos
otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el instituto,
éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en
alguna de las causas señaladas en el párrafo anterior, por lo que el deudor o quien
ocupe la vivienda deberá desocuparla en un término de 45 días naturales contados a
partir de la fecha en que se reciba el aviso respectivo. En el caso del párrafo anterior,
las cantidades que hayan cubierto los trabajadores hasta la fecha en que se desocupe la
vivienda, se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso de la propia
vivienda.” ELIMINADO De tales dispositivos legales se desprenden los elementos o
hechos constitutivos a que se encuentra obligado a probar la parte actora conforme a lo
dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles y que a saber son:
a).- La existencia del Contrato de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, celebrado
por las partes respecto del inmueble objeto del juicio; b).- Que el demandado haya
incurrido en alguna de las causas de rescisión del contrato y c).- Que dicha infracción
sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del contrato.
En la especie, tales requisitos de la acción que se estudia, se encuentran
debidamente acreditados primeramente con la documental pública consistente en el
Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria de fecha 19
diecinueve de Abril del año 2009 dos mil nueve, celebrado por una parte con el
ELIMINADO , representado en ése acto por el Licenciado ELIMINADO y por la otra
parte ELIMINADO en lo sucesivo el Trabajador, quiénes al efecto comparecieron ante
la fe del LIC. ELIMINADO , Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en
esta capital, para celebrar el contrato de referencia en el cual el ELIMINADO , otorgó
al trabajador un crédito por el equivalente a 130.0000 (CIENTO TREINTA PUNTO,
CERO, CERO, CERO, CERO), veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito
Federal y que se incrementará en los términos estipulados en la cláusula décima
primera del contrato y que fue destinado para la adquisición en propiedad del inmueble
objeto de la compraventa, identificándose el crédito con el número 2409024386; que el
Trabajador disponía en la fecha de firma de ese instrumento, por lo que en ese actor el
ELIMINADO le extendía el recibo más amplio y eficaz que en derecho procediera,
señalándose efectivamente en la cláusula Octava que el plazo para el pago del saldo de
capital sería de 30 treinta años contados a partir de la fecha de la firma del contrato, el
cual el Trabajador, se obligaba a pagar mediante el pago de 360 amortizaciones
mensuales y consecutivas, conforme a lo estipulado en la cláusula novena, en el cual se
establecía que mientras que el “Trabajador” se encontrara vinculado por una relación
sujeta al régimen de la Ley del INFONAVIT, éste se obligaba a pagar el saldo del
capital, así como los intereses que se devengaran en los términos del contrato y
cualquier otro adeudo mediante el pago de amortizaciones mensuales y consecutivas,
cada una de las cuales importará la cantidad en pesos que sea equivalente a la cuota de
amortización mensual y demás parámetros establecidos en esa cláusula; que igualmente
aparece en dicho instrumento, que se constituye hipoteca sobre el bien inmueble que
adquiere la propiedad, de la compraventa convenida en ese instrumento consistente en
el Lote de terreno número cinco manzana uno y casa habitación ELIMINADO
conviniéndose en las cláusulas Primera definiciones 26 y 27 que el pago de los
intereses ordinarios es la “tabla de interés ordinario” aplicables en razón del salario
integrado del Trabajador que el INFONAVIT y el mismo trabajador convenían
expresamente para determinar y, en su caso, ajustar semestralmente la Tasa Anual de
Interés Ordinario, conforme a lo estipulado en la cláusula décima de las Condiciones
Generales de Contratación y que la tasa anual fija de interés moratorio que resultara de
sumar la tasa anual de 4.2% a la tasa anual de interés ordinario, conviniéndose
efectivamente en la cláusula vigésima primera las causas de vencimiento anticipado en
el cual el ELIMINADO , podría dar por vencido anticipadamente, sin necesidad de
notificación o aviso previo al “Trabajador” ni de declaración judicial previa, el plazo
para el pago del crédito otorgado y exigir el pago total del saldo de capital, los intereses
devengados e insolutos y las demás cantidades que debían pagarse en los términos del
contrato, inciso: c).- El trabajador no realizara puntual e íntegramente, por causas
imputables a él, dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año,
de las amortizaciones mensuales del Saldo de Capital, y los demás adeudos que tuviere,
salvo en el caso en que le hubiese sido otorgada la prórroga prevista en este contrato.
Sin perjuicio de lo antes estipulado el “ ELIMINADO podrá asimismo requerir al
“TRABAJADOR”, el pago de las amortizaciones mensuales omisas más intereses
moratorios en los términos pactados en este instrumento...”; como ocurrió en la especie
toda vez que la parte actora manifiesta que el demandado omitió cubrir las
mensualidades relativas a los meses comprendidos de agosto de 2009 dos mil nueve a
septiembre de 2010 dos mil diez; noviembre de 2010 dos mil diez a abril de 2012 dos
mil doce y de junio a octubre de 2012 dos mil doce; documento que tiene plena validez
probatoria de conformidad con lo dispuesto por los artículos 323 Fracción I y 388 del
Código de Procedimientos Civiles.
Así también para acreditar el segundo de los requisitos de la acción
consistente en que la demandada haya incurrido en alguna de las causas de rescisión
del contrato, como lo fue el referido incumplimiento el promovente acompañó a su
escrito de demanda la documental relativa a la certificación de adeudos, expedida por
la Subgerente del Área Jurídica del INFONAVIT LIC. ELIMINADO , quién hace
constar que el deudor ELIMINADO tiene 20 omisos actuales señalando que tiene un
saldo al 31 treinta y uno de octubre del 2012 por la cantidad de $290,911.66
(DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS 66/100 M.N.),
equivalente a 153.5290 (CIENTO CINCUENTA Y TRES PUNTO CINCO MIL
DOSCIENTOS NOVENTA) Veces el salario mínimo, documento al cual se le da el
valor probatorio previsto por el artículo 392 del mismo ordenamiento legal,
desprendiéndose que se surtió la hipótesis prevista en la cláusula vigésima primera del
Contrato relativa al vencimiento anticipado del contrato en el caso de que el trabajador
dejare de cubrir por causas imputables a él dos pagos consecutivos o tres no
consecutivos en el curso de un año de las cuotas de amortización del crédito,
colmándose así el segundo de los elementos en estudio.
Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio,
relativo a ELIMINADO que dicha infracción sea suficiente para reclamar el
vencimiento anticipado del contrato y la exigibilidad de dicho pago por haber vencido
el plazo otorgado para tal efecto, ELIMINADO se estima igualmente satisfecho, con la
confesión ficta del demandado, quién no compareció a juicio por si hubiera tenido
excepciones que hacer valer, poniendo así de manifiesto su incumplimiento, confesión
a la cual se le otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 260, 264 tercer
párrafo y 404 del Código de Procedimientos Civiles y además con la confesión ficta de
posiciones, ya que no haber comparecido al desahogo de la prueba confesional a su
cargo, en auto del 17 diecisiete de Septiembre del 2014 dos mil catorce se le declaro
confeso de las posiciones que se calificaron de procedentes de la que se destaca que el
día 17 diecisiete de Abril del 2009 dos mil nueve, celebró un Contrato de Otorgamiento
de Crédito con el ELIMINADO que fue destinado para la adquisición de la vivienda
consistente en el Lote de terreno número cinco manzana uno y casa habitación
ELIMINADO que el crédito otorgado fue por la cantidad de 130.0000 Veces el Salario
Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, pactándose que el monto del crédito
otorgado, se actualizaría cada vez que se modificara el salario mínimo vigente en el
Distrito Federal, obligándose a reintegrarlo a la actora, mediante los descuentos que su
patrón le hiciera de efectuar a su salario, obligándose además, que en el caso de no
estar sujeto a una relación de trabajo, tendría la obligación de seguir amortizando el
crédito otorgado, pactando con su representada que se daría por vencido
anticipadamente el multicitado contrato, en caso de que se dejara de cubrir dos pagos
consecutivos o tres discontinuos en el curso de un año, y que es cierto que dejó de
cubrir las amortizaciones en la forma y términos pactados por su representada;
declaración de confesa que se hizo en términos del articulo 317 fracción I del código de
procedimientos civiles, que faculta al juzgador para declarar confesa a la persona, que
sin justa causa no comparezca a declarar.
Así las cosas, toda vez que la parte actora, por conducto de su apoderado
manifestó que el demandado dejó de cubrir las mensualidades comprendidas del mes
de Febrero del 2011 dos mil once, dándose la condición de exigibilidad a que se refiere
la cláusula Vigésima Primera del Contrato de Apertura de Crédito Simple Garantía
Hipotecaria, en esa consecuencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos
1773, 1782 del Código Civil vigente en el Estado y 49 de la Ley del ELIMINADO y
con apoyo en la referida Cláusula Vigésima Primera del instrumento base de la acción,
se declara el vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito otorgado en el
Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria de fecha 17
diecisiete de Abril del 2009 dos mil nueve; por lo que consecuentemente se condena al
C. ELIMINADO al pago de la cantidad de 130.0000 Veces el Salario Mínimo Mensual
vigente en el Distrito Federal, equivalente a $246,328.16 (DOSCIENTOS
CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS 16/100 M.N.), o la
cantidad que resulte de acuerdo con los cambios que sufra el salario mínimo en el
Distrito Federal al momento en que se haga el pago.
Asimismo, el demandado deberá soportar las consecuencias de su
incumplimiento en virtud de que las cantidades que hasta el momento hayan sido
cubiertas se aplicarán en forma íntegra a favor del ELIMINADO , a título de pago por
el uso y disfrute de la vivienda materia del contrato, por así establecerlo el artículo 49
de la Ley del ELIMINADO ; y por estar así convenido en la Cláusula Primera
definición 26 con relación a la cláusula décima, se condena al C. ELIMINADO al pago
de los intereses ordinarios normales conforme a la tasa del 5.5% de interés anual sobre
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Ley de Transparencia
Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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saldos insolutos, y los que se sigan causando hasta la total conclusión del presente
juicio, previa regulación y demostración que de ellas se haga en ejecución de sentencia.
Así también por estar convenido en la cláusula Décima Segunda y la Carta
de Condiciones Financieras Definitivas, se condena al demandado ELIMINADO a
pagar al ELIMINADO , los intereses moratorios a razón del 9%, como consecuencia de
las cantidades omitidas en su pago, en términos de lo pactado en el Anexo “B” de dicha
carta desde la fecha en que incurrió en mora (Agosto de 2009), hasta la completa
solución del adeudo, los cuales se regularán en ejecución de sentencia, en la
inteligencia de que el pago de las obligaciones contraídas, que se encuentren
expresadas en veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, deberán
multiplicarse sobre el monto de la obligación expresada en Veces el Salario Mínimo,
por el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal al día en que se realice el
pago, atentos a lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley del ELIMINADO .
En ésa forma, una vez que cause ejecutoria ésta sentencia y en caso de que
la demandada no cumpla con ella, se hará efectiva la garantía hipotecaria que se
solicita en el inciso F) de los conceptos de demanda. Por lo que, habiendo dado causa a
éste procedimiento se condena al ciudadano ELIMINADO al pago de las costas
originadas en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 Fracción I
del Código de Procedimientos Civiles, concediéndole al efecto el término de 5 cinco
días para que proceda a realizar el pago correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78
Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelven:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil.
TERCERO.- La LIC ELIMINADO justificó su personalidad para
comparecer a éste juicio, en su carácter de Apoderada legal del ELIMINADO .
CUARTO.- La actora ELIMINADO representada por conducto de su
apoderada legal sí probó su acción y el demandado ELIMINADO no contestó la
demanda entablada en su contra siguiéndose el juicio en su rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia de lo anterior, se declara judicialmente el
vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito constituido en el Contrato de
Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, de fecha 17 diecisiete de Abril
del 2009 dos mil nueve.
SEXTO.- Se condena a C. ELIMINADO al pago de la cantidad de
130.0000 Veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente
a $246,328.16 (DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS
VEINTIOCHO PESOS 16/100 M.N.), o la cantidad que resulte de acuerdo con los
cambios que sufra el salario mínimo en el Distrito Federal al momento en que se haga
el pago.
SÉPTIMO.- Se condena al demandado a aplicar en forma íntegra las
cantidades que cubrió a favor del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, que serán a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda materia del
contrato.
OCTAVO.- Se condena al C. ELIMINADO al pago de los intereses
ordinarios normales conforme a la tasa del 5.5% de interés anual sobre saldos
insolutos, y los que se sigan causando hasta la total conclusión del presente juicio,
previa regulación y demostración que de ellas se haga en ejecución de sentencia.
NOVENO.- Se condena al demandado, a pagar al ELIMINADO actor, los
intereses moratorios a razón del 9% por ciento anual, desde la fecha en que incurrió en
mora (Agosto 2009 dos mil nueve), hasta la completa solución del adeudo, los cuales
se regularán en ejecución de sentencia,
DÉCIMO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas en
el presente juicio, concediéndole al efecto el término de 5 cinco días para que proceda a
realizar el pago correspondiente.
DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,
se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.
DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase
Así lo sentenció y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA
ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y
da fe LIC. NORA RODRÍGUEZ DEL RIO; siendo las 10:00 diez horas del día de la
fecha. Doy Fe.-
J/L’DISH/L’MRIC.
ELIMINADO
Número de Expediente: 1745/2014
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: HIPOTECARIO
Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 15 de Junio de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 07 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S. L. P., 15 quince de Junio del
2015 dos mil quince.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1745/2014
relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promovió,
ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de
ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , sobre SENTENCIA DEFINITIVA; y
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para
Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , por escrito recibido en Oficialía de partes de
este Tribunal, el 10 diez de Diciembre del 2014 dos mil catorce, demandó en la Vía
Extraordinaria Civil a ELIMINADO , por el pago de la cantidad de 161.5870 salarios
mínimos vigente en el Distrito Federal por concepto de SUERTE PRINCIPAL y otras
prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos
legales a que haya lugar. Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma y
que por obvio en repeticiones se tienen por reproducidos para los fines legales
conducentes, acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las
disposiciones legales que estimó aplicables al caso.
Por auto de fecha 11 once de diciembre del 2014 dos mil catorce, se
admitió la demanda y se ordenó requerir a la parte demandada en el domicilio señalado
a fin que dentro del término de 3 tres días contados a partir del siguiente al de la
notificación, compareciera ante el Juzgado a dar contestación a la demanda,
apercibiéndola en caso de omisión de que se declarara confeso de los hechos; se ordenó
enviar Oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para los
efectos de la inscripción de la demanda en la oficina a su cargo.
Consta que el 21 veintiuno de marzo del año 2015 dos mil quince el
actuario emplazó a la demandada personalmente para que dentro del término de 03 tres
días produjera sus excepciones, apercibiéndola legalmente para el caso de ser omisa se
le tendrá por presuntamente confesa de los hechos de la demanda y por perdido el
derecho que en tiempo pudo haber ejercitado.
Por auto de fecha 13 trece de mayo del 2015 dos mil quince y toda vez que
la parte demandada no dio contestación al libelo de demanda entablada en su contra, se
le declaró la correspondiente rebeldía teniéndola por presuntivamente confeso de los
hechos que el actor plasma en su escrito de demanda, y, a petición de la actora, con
posterioridad, atento a lo establecido en el precepto legal 481.4 se citó a fin de dictar
sentencia; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción III
del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los
numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor,
que a la letra establecen: “ART. 143.- Toda demanda debe formularse ante juez
competente.” “ART. 144.- La competencia de los tribunales se determinará por la
materia, la cuantía, el grado y el territorio.” “ART. 155.- Es juez competente: III.- El de
la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo
se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de
inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o mas distritos, será a prevención.”
“ART. 51.- Para los efectos de la presente Ley el territorio del Estado se divide en los
siguientes Distritos Judiciales: I.- El primero, que comprende los municipios de San
Luís Potosí, Ahualulco, Villa de Arriaga, Armadillo de los Infante, Mexquitic de
Carmona, Soledad de Graciano Sánchez, Cerro de San Pedro y Zaragoza, con
residencia en la Ciudad Capital; “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán,
tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos
cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como
de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haber ejercitado la
parte actora una acción de carácter real, en donde el inmueble materia del contrato se
encuentra ubicado en este Distrito Judicial, es indudable que este juzgado es
competente a fin de conocer el presente juicio.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria seguida por la
actora para el trámite de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo
establecido en los numerales 481.1 y 481.2 ambos del Ordenamiento Civil Adjetivo.
TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO , en su carácter de
Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , quedó acreditada toda
vez que al comparecer ante este Juzgado acompañaron copias certificadas ante Notario
del poder que ELIMINADO le otorgó, las cuales obran de la foja 10 a la 28.
Documental que cuentan con valor probatorio pleno de conformidad a lo establecido en
el artículo 388 en relación con los numerales 280 fracción II y 323 fracción I, todos del
Código Procesal Civil.
CUARTO.- ELIMINADO , refiere como hechos de su demanda que:
ELIMINADO 1.- Que con fecha 15 de abril de 2009, El Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda otorgo un crédito a la ELIMINADO Mediante Escritura
Pública Número Dieciocho Mil Trescientos Ochenta y Seis, del tomo Ochocientos
Sesenta y Dos ante la fe del Lic. Leopoldo de la Garza Marroquín, Notario Público
Titular de la Notaria Pública número 33 treinta y tres con ejercicio en esta Ciudad,
identificado bajo el número 2409020895 haciéndose constar en dicho instrumento el
CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA
HIPOTECARIA, celebrado por una parte como acreedor el propio INFONAVIT y por
la otra parte la C. MARÍA VERÓNICA NEGRETE ALMENDÁREZ, en su calidad de
acreditado y garante hipotecario en los términos y condiciones pactados en el citado
Instrumento Notarial para la adquisición del inmueble descrito con sus medidas y
colindancias en el Antecedente Primero inciso V) del ya citado Instrumento notarial,
las cuales solicito se tengan por reproducidas como si a la letra se insertasen en obvio
de repeticiones innecesarias para todos sus efectos legales conducentes, Instrumento
Notarial que se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad en esta
Ciudad de San Luis Potosí bajo el folio 60696 el cual se acompaña como (ANEXO
“2”)
Por lo que a la fecha de Celebración del referido contrato se entregó la
posesión jurídica y material, del bien inmueble motivo de la presente demanda, tal y
como lo acredito con el documento base de mi acción.
2.- Asimismo la ELIMINADO ejerció el crédito otorgado en el referido
contrato en continuidad con el anexo “B”, hasta por la cantidad equivalente a 133.2837
“VSMM” equivalente en la fecha del otorgamiento del crédito a la cantidad de
$222,040.14 (DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUARENTA PESOS 14/100 M.N.),
para la adquisición del inmueble a que se refiere en el Antecedente Primero inciso V)
del citado Instrumento notarial, así como el pago de los gastos financieros, aprobación
técnica y operación de crédito, aceptando que el saldo del crédito se ajustaría cada que
se modificaran los salarios mínimos, incrementándose en la misma proporción en que
aumenta el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, quedando establecido
en la cláusula CLÁUSULA PRIMERA del Capítulo Tercero, denominado DEL
CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE Y DE LA CONSTITUCIÓN
DE HIPOTECA en relación con la CLAUSULA DECIMA PRIMERA del Anexo “A”
del referido contrato de otorgamiento de crédito base de la acción; y al día 21 de
Noviembre de 2014 la demandada adeuda al Instituto actor por concepto de Suerte
Principal la cantidad total de 161.5870 veces el salario mínimo mensual vigente en el
Distrito Federal, cuyo equivalente en Moneda Nacional es precisamente la cantidad de
$330,544.94 según se detalla en el Certificado de Adeudo expedido y signado por la C.
Lic. Luz María Marcela Silva Palomo, Gerente del Área Jurídica de mi representada.
Igualmente la parte ahora demandada se obligó a cubrir a mí representada
INTERÉS ORDINARIOS a razón de una tasa del 5.8% anual, sobre saldos insolutos
los cuales se cubrirían junto con las amortizaciones del crédito concedido de
conformidad con lo contenido en la CLAUSULA PRIMERA del Capítulo Tercero,
denominado del Contrato de Apertura de Crédito Simple y de la Constitución de
Hipotecaria, en continuidad al Anexo “B” y en relación con la CLAUSULA DECIMA
del Anexo “A” del contrato fundatorio base de la acción.
3.- Y para el caso de que la parte acreditada no cubriera oportunamente a
mi representada las amortizaciones del crédito ejercido se obligó a pagar a mi
representada intereses moratorios a razón de una del 9% y la tasa anual del interés
ordinario que es aplicable, todo ello estipulado en la CLAUSULA PRIMERA del
Capítulo Tercero, denominado del Contrato de Apertura de Crédito Simple y de la
Constitución de Hipoteca en continuidad con el anexo “B”, en relación con la Cláusula
DECIMA SEGUNDA del Anexo “A”, del referido testimonio notarial contrato base de
la acción, por tal motivo, mediante esta demanda se le vienen reclamando tanto los que
ya vencieron como los que se sigan venciendo hasta la fecha de pago de la suerte
principal reclamada, los cuales serán cuantificados en la etapa procesal oportuna.
4.- Asimismo y como se advierte del contenido de la cláusula
“SEGUNDA”, del contrato de apertura de crédito simple antes memorado, en garantía
del pago del crédito concedido, la parte demandada constituyó hipoteca en PRIMER
LUGAR Y GRADO a favor del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, sobre el inmueble identificado con anterioridad, el cual fue adquirido en
propiedad por la parte deudora hoy demandada al ejercer el crédito otorgado por mi
representada.
5.- En la CLAUSULA PRIMERA del Capítulo Tercero, denominado del
Contrato de Apertura de Crédito Simple y de la Constitución de Hipoteca, en
continuidad con la Cláusula Octava de Anexo “A”, del referido testimonio notarial, las
partes convinieron como plazo, para la amortización del crédito otorgado, el de treinta
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Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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años de pagos efectivos, o sea trescientos sesenta pagos mensuales o su equivalente en
pagos bimestrales, en la forma y términos pactados para tal efecto e igualmente aceptó
en pagar dicho crédito mediante el pago del mismo número de veces el salario mínimo
mensual vigente al momento de efectuar las amortizaciones respectivas.
6.- Las partes pactaron en la CLÁUSULA PRIMERA del Capítulo
Tercero, denominado del Contrato de Apertura de Crédito Simple y de la Constitución
de Hipoteca en continuidad con el ANEXO “A” en su Cláusula NOVENA, la forma en
que la parte demandada se obligó a amortizar el monto del crédito otorgado por mi
representada.
Con respecto a ésta obligación me permito señalar que de Esta misma
Clausula NOVENA Apartado A. Régimen Ordinario de Amortización, el acreditado se
obligó en primer término a pagar a mi mandante durante el plazo del contrato que se
estipulo en la misma el crédito que se le concedió y sus intereses mediante los
Descuentos que su patrón habría de efectuar al salario integrado que percibiera, para
ser enterados a mi mandante en los términos y por los conductos para ello establecidos
en la propia Ley del Infonavit.
Lo anterior en el entendido de que en esa misma Cláusula y apartado,
quedó asentada la autorización del acreditado para que su patrón, efectuara los
descuentos de su salario integrado de acuerdo a la periodicidad con que se le pagara
dicha prestación laboral, con el fin de cubrir los abonos a la amortización respectiva del
crédito otorgado y sus intereses.
También en ésta misma CLÁUSULA PRIMERA del CAPITULO
TERCERO del Contrato de Apertura de Crédito Simple y de la Constitución de
Hipoteca, en continuidad con el Anexo “A”, en su Clausula Novena, Apartado B.
Régimen Especial de Amortización quedó plasmado que si la parte deudora dejara de
percibir su salario por cualquier causa, entonces tendría la OBLIGACIÓN DE PAGAR
DIRECTAMENTE EL CRÉDITO A SU CARGO, en los términos que en dicho
numeral fueron estipulados.
7.- En la cláusula CLÁUSULA PRIMERA del CAPITULO TERCERO
del Contrato de Apertura de Crédito Simple y de la Constitución de Hipoteca, en
continuidad al Anexo “A” en su Cláusula Vigésima Primera Inciso “C”, se convino que
nuestro poderdante puede dar por Vencido Anticipadamente el Plazo para el pago del
crédito y en su caso hacer efectiva la Garantía Hipotecaria, cuando se actualizara
alguna de las causales de rescisión que enumera la citada clausula, entre otras causas, la
establecida en el ya citado inciso C, el trabajador no realice puntual e íntegramente por
causas imputables a él 2 (dos) pagos consecutivos o 3 (tres) no consecutivos, en el
curso de 1 (uno) año, de las amortizaciones mensuales del crédito y de los demás
adeudos que tuviera.
Siendo el caso que el deudor hoy demandado no ha cumplido
oportunamente con sus obligaciones contractuales de pago del citado crédito y sus
intereses, ya que dejó de cubrir a mi mandante más de dos mensualidades seguidas y
tres no consecutivas en el plazo de un año según se desglosa de la siguiente manera:
Julio, Agosto, Septiembre de 2009; Mayo, Junio, Agosto, Octubre y
Diciembre de 2010; Agosto, Octubre y Diciembre de 2011; Febrero, Marzo, Abril,
Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre de 2013; Enero, Febrero,
Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2014.
Incurriendo la parte demandada en dicha causal, tal como se desprende de
la certificación de estado de cuenta, suscrita por el Gerente del área Jurídica de mi
representada (anexo 3), sin que el ahora Demandado haya notificado a la parte que
represento respecto el cese de su relación laboral, ni menos que haya solicitado la
prorroga convenida en la CLÁUSULA PRIMERA del Capítulo Tercero Denominado
del Contrato de Apertura de Crédito Simple y de la Constitución de Hipoteca, en
continuidad al Anexo “A”, en su Clausula Decima Quinta, o bien haya solicitado
incorporarse a los diversos sistemas de amortización del crédito establecidos en la
CLAUSULA PRIMERA del multicitado Contrato, en continuidad al Anexo “A”, en su
Cláusula Novena Apartado “A”, con relación al Anexo “B” ELIMINADO como se
establece en la CLÁUSULA PRIMERA del multicitado contrato, en continuidad al
Anexo “A”, en su Cláusula Novena Apartado “B”, con relación al Anexo “B”, por lo
que se hace legalmente exigible la declaración Judicial del vencimiento Anticipado del
Plazo para el pago del Crédito y como consecuencia le pago de las prestaciones
reclamadas.
8.- Se deja en claro que debido al incumplimiento de la parte demandada
en el pago de sus amortizaciones, se actualiza en el presente caso atento a lo
establecido en la CLÁUSULA PRIMERA del Capítulo Tercero denominado del
Contrato de Apertura de Crédito Simple y de la Constitución de Hipoteca, en
continuidad al Anexo “A” en su Cláusula Vigésima Primera Inciso “C”, ya que aún y
cuando ha realizado algunos pagos esporádicos, ello no impide la configuración de la
causal de Vencimiento Anticipado que le imputamos, ya que aún y así, se actualiza la
hipótesis de que haya dejado de cubrir dos pagos consecutivos de las cuotas de
amortización del crédito, siendo lo anterior suficiente, para que nuestra representada
esté en aptitud legal de exigir en la vía judicial, la resolución del contrato base de la
acción, con todas las consecuencias legales que todo ello implica.
9.- En virtud que a la fecha la parte demandada se encuentra adeudando
MÁS DE DOS MENSUALIDADES CONSECUTIVAS Y TRES NO
CONSECUTIVAS EN EL CURSO DE UN AÑO, por concepto de capital, intereses
ordinarios y moratorios de conformidad con lo dispuesto en el inciso C) de la cláusula
Vigésima Primera del ANEXO “A” del referido testimonio notarial, mi poderdante
tiene derecho a dar por vencido anticipadamente el plazo estipulado a su favor y a
exigirle el pago total del capital adeudado, así como los intereses moratorios y
ordinarios ya vencidos y los que se sigan venciendo y para el caso de que no cumpla
voluntariamente con el pago de las prestaciones exigidas se subaste judicialmente el
inmueble dado en garantía para que con su producto se pague a nuestro poderdante de
conformidad a las cláusulas y estipulaciones contenidas en el instrumento notarial base
de la acción.
10.- Cabe hacer la aclaración que en fecha previa a la de la presentación de
la demanda, se han realizado una serie de requerimientos y gestiones de carácter
extrajudicial en el domicilio de la hoy demandada siendo la última de ellas realizada
con fecha 15 de Noviembre del presente año y que se adjunta a la presente (anexo 4)
tendiente a que ésta cumpla con las obligaciones de pago a su cargo derivadas del
contrato de crédito constitutivo de la acción que se intenta, sin embargo, tales gestiones
y requerimientos hasta éste momento han resultado infructuosos en virtud del
desinterés y la negativa de la parte deudora.
11.- La parte demandada, deberá pagar, los gastos y costos que se generen
con motivo de la tramitación del presente juicio, ya que es debido a su incumplimiento,
el que se tiene que promover en la Vía y Forma que se hace ELIMINADO
ELIMINADO QUINTO.- La acción real hipotecaria de que hace valer la
parte actora, se deriva del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía
hipotecaria y por incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada;
fundándose en lo dispuesto en el numeral 12 doce de la Ley Adjetiva de la materia que
establece: "Se intentara la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una
hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.
Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso contra
los otros acreedores". De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 273 doscientos
setenta y tres del Ordenamiento Adjetivo Civil, el actor debe probar los hechos
constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones; de conformidad con el
precepto anteriormente invocado, los elementos de la acción en comento son los
siguientes: A) La existencia del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria
celebrado entre las partes.- B) Que el demandado haya incumplido con las obligaciones
pactadas en el contrato.
El primer elemento de la acción se encuentra plenamente acreditado con la
copia certificada por Notario Público del contrato de apertura de crédito con garantía
hipotecaria celebrada ante el notario público número 33 en ejercicio en esta Ciudad
entre el aquí actor y ELIMINADO como acreditada, contrato celebrado el 15 de abril
de 2009, que contiene el contrato de otorgamiento de crédito con constitución de
garantía hipotecaria celebrado por ELIMINADO y ELIMINADO como acreditado;
contrato en el cual se asentó que los comparecientes celebraron el contrato en mención
en el cual el ELIMINADO abre al acreditado un crédito hasta por la cantidad 133.2837
veces el salario mínimo que lo destinara a la adquisición del inmueble descrito; que el
acreditado se obliga a cubrir una tasa de interés ordinario al 5.8% anual y en caso de
mora una tasa de interés moratorio al 9% anual. En la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA
de la carta de condiciones financieras del contrato base de la acción se establece que el
INFONAVIT, sin necesidad de declaración judicial dará por vencido anticipadamente
el plazo para el pago del crédito otorgado y exigir el pago total del saldo de capital los
intereses e insolutos y, en su caso, hará efectiva la garantía hipotecaria en caso de
incumplimiento por parte del demandado. Documento con valor probatorio pleno
atento a lo establecido en el precepto legal 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Demostrándose el incumplimiento de la ahora demandada con las
obligaciones que contrajo, primeramente con lo que cita la parte actora quien refiere
que con fecha 15 de abril de 2009, su representada otorgó a la parte demandada un
crédito por la cantidad de 133.2837 veces el salario mínimo, para la adquisición del
inmueble descrito en el mencionado contrato, que la demandada aceptó que el saldo del
crédito se reconocería en veces salario mínimos por lo que el saldo absoluto monetario
se incrementaría en la misma proporción en que aumente el salario mínimo diario
general vigente en el Distrito Federal, siendo entonces que omitió las mensualidades
relativas a los meses de Julio, Agosto, Septiembre de 2009; Mayo, Junio, Agosto,
Octubre y Diciembre de 2010; Agosto, Octubre y Diciembre de 2011; Febrero, Marzo,
Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre de 2013; Enero,
Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2014.
Se corrobora lo manifestado por el actor con la confesión de parte del
demandado, quien, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su
contra, por lo que de acuerdo a lo establecido en el numeral 264 del Código Procesal
Civil, se presumen los hechos de la demanda que se dejó de contestar.
Adminiculado a lo anterior, cabe citar que la parte actora acompañó a su
demanda el estado de cuenta de crédito hipotecario expedido por la Subgerente de Área
Jurídica de ELIMINADO la ELIMINADO , en el cual se detalla que al 31 treinta y uno
de Octubre del 2014 dos mil catorce, la ahora demandada mantiene un adeudo con
ELIMINADO derivado del crédito 2409020895 de 167.8390 veces salarios minimos;
certificado contable que no fue objetado y por lo tanto, se tiene por reconocido atento a
lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil, haciendo prueba plena.
Por lo tanto, haciendo una relación lógica jurídica del contrato base de la
acción, el hecho de que la actora afirma que a la parte demandada se le concedió el
crédito por parte de ELIMINADO y que dejó de realizar los pagos la demandada por
los periodos relativos a los meses de Julio, Agosto, Septiembre de 2009; Mayo, Junio,
Agosto, Octubre y Diciembre de 2010; Agosto, Octubre y Diciembre de 2011; Febrero,
Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre de 2013;
Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de
2014; el certificado del adeudo que corrobora ello y la confesión ficta del demandado
quien no dio contestación a la demanda entablada en su contra y como la parte actora
refiere que la demandada no ha pagado, de conformidad con lo preceptuado en el
numeral 274 Fracción I de la Ley Procesal Civil, correspondía a ELIMINADO probar
que si realizó los pagos, situación que no acreditó en autos, por lo tanto, la prueba
presuncional legal y humana a que se refiere la actora le favorece, pues ella afirma que
la parte demandada no ha pagado la cantidad de dinero a que se obligó mediante el
contrato de referencia, incumpliendo por los periodos relativos a los meses de Julio,
Agosto, Septiembre de 2009; Mayo, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre de 2010;
Agosto, Octubre y Diciembre de 2011; Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio,
Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre de 2013; Enero, Febrero, Marzo, Abril,
Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2014., la demandada no acredita
que ya pagó; en tal circunstancia, es procedente declarar que el elemento de la acción
marcado con el inciso B) se acredita plenamente.
En esa tesitura, puesto que la ley establece que se tratara en la vía especial
hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y
registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito
que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se
constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar
el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y
que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el
pago, para el pago del incumplimiento de la obligación; Incumplimiento que en el caso
se ha dado, ya que de la relación lógico jurídica de los hechos narrados por la parte
actora, el contrato base de la acción, el certificado contable y el hecho de que la
demandada no dio contestación a la demanda entablada en su contra; es suficiente para
concluir que se demuestran los elementos de la acción que hace valer, que son la
existencia de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria en el cual haya
fijado como garantía una hipoteca y el incumplimiento del mismo por parte de la
demandada; en consecuencia, se afirma que la parte actora acredito su acción y la
demandada no acudió a juicio.
SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la parte actora ELIMINADO
mensual del distrito federal que a la fecha de la presentación de la demanda equivalen a
la cantidad de $330,544.94 (TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS
CUARENTA Y CUATRO PESOS 94/100 M.N.), según lo peticionado por el actor,
por concepto de SUERTE PRINCIPAL, cantidad que se incrementara en la misma
proporción en que aumente el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal de
acuerdo a lo pactado en la cláusula primera del capitulo tercero denominado del
contrato de apertura de crédito simple y de la constitución de hipoteca en relación con
la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA del anexo A del contrato que funda esta acción y
que se deberá actualizar en ejecución de sentencia.
Sin que haya lugar a declarar el vencimiento anticipado del contrato base
de la acción pues la vía seguida lo es la hipotecaria que tiene como finalidad la
constitución, ampliación, división, registro o cancelación de una hipoteca o bien el
pago de la prelación del crédito que la hipoteca garantice; entonces, como de los
hechos se advierte que esta reclamando en si el pago de las cantidades que a la fecha de
la presentación de la demanda adeuda la parte demandada, es inconcuso que el actor
esta exigiendo el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, es decir de una
deuda vencida y que por lo tanto es exigible; pues no se debe perder de vista que el
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, prevé que la
acción procede en juicio, aún cuando no se exprese su nombre o se exprese
equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que
se exija del demandado y el título o causa de la acción; por ello, como de los hechos de
la demanda, prestaciones y certificado contable se advierte claramente que la parte
actora lo que exige es el pago de las cantidades que adeuda la parte demandada con
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motivo del incumplimiento del contrato de apertura de crédito simple que celebraron,
es indudable que no esta solicitando en sí el vencimiento anticipado del plazo para el
pago sino ya esta ejerciendo el derecho de que la demandada le pague, por lo tanto lo
procedente son las condenas a las que nos referimos.
SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad que resulte, previa
liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto de INTERESES
ORDINARIOS no cubiertos a razón de una tasa anual del 5.8% anual sobre saldos
insolutos desde que se constituyó en mora (31 de julio del 2009) y hasta la total
solución del juicio, teniendo como base el salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal el que en el momento del pago haya sido determinado por la Comisión
Nacional de Salarios mínimos de acuerdo a la cláusula primera del capitulo tercero del
contrato de apertura de crédito en relación con el anexo B y documentos anexos (fojas
45 a la 60 de autos).
SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad que resulte, previa
liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto de INTERESES
MORATORIOS no cubiertos a razón de una tasa anual del 9% anual sobre saldos
insolutos desde que se constituyó en mora (agosto del 2009) y hasta la total solución
del juicio, teniendo como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal
el que en el momento del pago haya sido determinado por al Comisión Nacional de
Salarios mínimos de acuerdo a la cláusula primera del capitulo tercero del contrato de
apertura de crédito en relación con el anexo B y documentos anexos (fojas 45 a la 60
de autos).
SE DECLARA JUDICIALMENTE que las cantidades que ha cubierto la
parte demandada a la actora, serán aplicadas por el uso y disfrute de la vivienda materia
del contrato como lo establece el articulo 49 de la Ley del INFONAVIT.
Atento a lo establecido en el numeral 135 fracción I del Código Procesal
Civil, SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO al pago de COSTAS del
juicio.
Dígase a la actora que lo solicitado en el inciso F) de las prestaciones que
reclama se hará, a petición de parte, en el momento procesal oportuno, que lo es en
ejecución de sentencia, una vez que el demandado sea requerido de pago y no lo
realice.
Con fundamento en lo establecido en el precepto legal 982 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se concede el término de 5 cinco días a la
demandada, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que dé
cumplimiento a la sentencia, apercibida legalmente que en caso de omisión se
procederá a la etapa de ejecución.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público
para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personal.
Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del
Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes, que una vez
concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o
destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos
originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse
la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio,
dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que
pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su
destrucción.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80,
81, 82, 83 del Código Adjetivo Civil, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria.
TERCERO.- La personalidad de la actora en su carácter de Representante
Legal ELIMINADO quedó debidamente acreditada.
CUARTO.- La parte actora probó su acción y la demandada no
compareció a juicio declarándosele la correspondiente rebeldía; en consecuencia,
QUINTO.- Dados los razonamientos en el considerando quinto de la
presente resolución, no ha lugar a declarar el vencimiento anticipado del contrato base
de la acción.
SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la parte actora
ELIMINADO mensual del distrito federal que a la fecha de la presentación de la
demanda equivalen a la cantidad de $330,544.94 (TRESCIENTOS TREINTA MIL
QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 94/100 M.N.), según lo peticionado
por el actor, por concepto de SUERTE PRINCIPAL. Cantidad que se incrementara en
la misma proporción en que aumente el salario mínimo diario vigente en el Distrito
Federal de acuerdo a lo pactado en la cláusula primera del capitulo tercero denominado
del contrato de apertura de crédito simple y de la constitución de hipoteca en relación
con la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA del anexo A del contrato que funda esta
acción y que se deberá actualizar en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad que
resulte, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto de
INTERESES ORDINARIOS no cubiertos a razón de una tasa anual del 5.8% anual
sobre saldos insolutos desde que se constituyó en mora (31 de julio del 2009) y hasta la
total solución del juicio, teniendo como base el salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal el que en el momento del pago haya sido determinado por al Comisión
Nacional de Salarios mínimos de acuerdo a la cláusula primera del capitulo tercero del
contrato de apertura de crédito en relación con el anexo B y documentos anexos (fojas
45 a la 60 de autos).
OCTAVO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad que
resulte, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto de
INTERESES MORATORIOS no cubiertos a razón de una tasa anual del 9% anual
sobre saldos insolutos desde que se constituyó en mora (agosto del 2009) y hasta la
total solución del juicio, teniendo como base el salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal el que en el momento del pago haya sido determinado por la Comisión
Nacional de Salarios mínimos de acuerdo a la cláusula primera del capitulo tercero del
contrato de apertura de crédito en relación con el anexo B y documentos anexos (fojas
45 a la 60 de autos).
NOVENO.- SE DECLARA JUDICIALMENTE que las cantidades que ha
cubierto la parte demandada a la actora, serán aplicadas por el uso y disfrute de la
vivienda materia del contrato como lo establece el articulo 49 de la Ley del
INFONAVIT.
DÉCIMO.- SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO al pago
de COSTAS del juicio.
DÉCIMO PRIMERO.- Dígase a la actora que lo solicitado en el inciso F)
de las prestaciones que reclama se hará, a petición de parte, en el momento procesal
oportuno, que lo es en ejecución de sentencia, una vez que el demandado sea requerido
de pago y no lo realice.
DÉCIMO SEGUNDO. Con fundamento en lo establecido en el precepto
legal 982 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se concede el
término de 5 cinco días a la demandada, contados a partir de que cause ejecutoria la
presente resolución para que dé cumplimiento a la sentencia, apercibida legalmente que
en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución.
DÉCIMO TERCERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,
se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personal.
DÉCIMO CUARTO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento
General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a
las partes, que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a
la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas
y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma EL C. Licenciado MIGUEL ÁNGEL
SAUCEDA ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO.- DOY FE.
Número de Expediente: 1131/2006
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 24 de Enero de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 08 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 24 veinticuatro de enero
del año 2013 dos mil trece.V I S T O S los autos del expediente 1131/2006 formado
con motivo del juicio extraordinario civil por otorgamiento de escritura, promovido,
por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, para resolver en definitiva y,R E S U L
T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 23 veintitrés de octubre del 2006
dos mil seis, en la Oficialía de partes de este Tribunal, compareció, ELIMINADO a
demandar a ELIMINADO, por el otorgamiento de las escrituras respecto del bien
inmueble que cita en su libelo de demanda los cuales, por economía procesal se dan por
reproducidos para los efectos legales a que haya lugar. Expresó los hechos que
motivaron su solicitud, el derecho aplicable y acompañó los documentos que consideró
necesarios. Una vez turnada la demanda, el 24 veinticuatro de Octubre del citado año,
se radico la misma, se ordenó emplazar al demandado para que en el término de 3 tres
días contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer las excepciones y
defensas que estimaran pertinentes, bajo apercibimiento legal que en caso de no
hacerlo, sería declarado rebelde y presuntivamente confeso de los hechos de la misma.
El día 8 ocho de noviembre del año 2006 dos mil seis, se emplazó al demandado y
como dentro del termino concedido dio contestación, por auto de fecha 17 de
noviembre del año en cita se le tuvo por contestando la demanda y se puso en
inmediato conocimiento del Ministerio Público el Incidente Criminal que propuso y se
paso al periodo de ofrecimiento de pruebas por cinco días. Por auto del 26 veintiséis de
Enero del año 2007 dos mil siete se admitieron las pruebas ofrecidas, fijándose fecha y
hora para las que ameritaron desahogo. Verificadas las pruebas impulsadas por las
partes, se paso al periodo de alegatos y fenecido el termino se cito a las partes para oír
sentencia; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia
es competente para conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; así como
52 en relación con el 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la
naturaleza del asunto y que el contrato de la acción fue signado dentro de la
demarcación que comprende éste Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía extraordinaria
civil en que se substanció este asunto es la correcta, por así determinarlo el artículo 414
fracción IV de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- ELIMINADO acreditó su
personalidad para acudir a juicio, en los términos a que se refiere el artículo 44 de la
Ley Adjetiva Civil. Así mismo, el demandado compareció a juicio. CUARTO.-
Sostiene ELIMINADO, que:“…” Por su parte, ELIMINADO al dar contestación a la
demanda entablada en su contra expreso:”…” QUINTO.- La acción deducida por el
actor encuentra sustento legal en los artículos 1668, 1669, 2082, 2148 del Código Civil
vigente en la entidad, así como 27 del Código de Procedimientos Civiles, que
establecen: ARTICULO 1668. “EN LOS CONTRATOS CIVILES CADA UNO SE
OBLIGA EN LA FORMA Y TÉRMINOS QUE APAREZCA QUE QUISO
OBLIGARES, SIN QUE PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO SE REQUIERAN
FORMALIDADES DETERMINADAS FUERA DE LOS CASOS EXPRESAMENTE
DESIGNADOS POR LA LEY”.ARTICULO 1669. “CUANDO LA LEY EXIJA
DETERMINADA FORMA PARA UN CONTRATO MIENTRAS QUE ESTE NO
REVISTA ESA FORMA NO SERÁ VALIDO, SALVO DISPOSICIÓN EN
CONTRARIO; PERO SI LA VOLUNTAD DE LAS PARTES PARA CELEBRARLO
CONSTA DE UNA MANERA FEHACIENTE, CUALQUIERA DE ELLAS PUEDE
PEDIR QUE SÉ DE AL CONTRATO LA FORMA LEGAL” ARTICULO 2148.- “EL
CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES, REQUIERE PARA
SU VALIDEZ, QUE EL MISMO SEA OTORGADO EN ESCRITURA PÚBLICA”; “
ARTICULO 27.- EL PERJUDICADO POR FALTA DE TÍTULO LEGAL TIENE
ACCIÓN PARA PEDIR QUE EL OBLIGADO LE EXTIENDA EL DOCUMENTO
CORRESPONDIENTE.” En armonía con lo citado se colige, al tenor del numeral 273
de la Codificación Procesal invocada, que los elementos que debe acreditar el
demandante son: 1.- La existencia de la celebración de contrato de compraventa a que
se refiere la actora; 2.- Que el actor haya pagado el precio convenido y, 3.- El
incumplimiento del demandado para otorgar la escritura y firma respectivas. Bajo esta
premisa, a juicio de quien resuelve, el primer elemento, relativo a la existencia de la
celebración del contrato de compraventa a que se refiere la actora, se acredita, ello en
virtud de que la actora en el momento de entablar la demanda expreso que el 26 de
julio del 2001, ELIMINADO ofreció la venta del inmueble ubicado en la calle de
ELIMINADO que el precio de la venta fue de $90,000.00 (NOVENTA MIL PESOS
00/100 M.N.) mismos que se cubrirían con un enganche de $10,000.00 (DIEZ MIL
PESOS 00/100 M.N.) mismos que serian cubiertos en ese momento y a su vez el
demandado le haría entrega del primer documento pagare por los $10,000.00 (DIEZ
MIL PESOS 00/100 M.N.), la posesión del inmueble, mismo que le rentaba a la hija de
la declarante, así como de las escrituras que se encontraban a su nombre, del inmueble
en mención, siendo que el resto se pagarían en parcialidades mensuales de $1,000.00
(MIL PESOS 00/100 M.N.), a partir del 30 de agosto del 2001, que de acuerdo a lo que
le estuviera cubriendo, el demandado elaboraría y entregaría documentos pagares por la
cantidad entregada hasta la liquidación del inmueble de referencia y seria pagado
mediante abonos mensuales, a partir del 30 de agosto del 2001 y hasta su liquidación,
lo que se estuvo realizando, quedando cubiertos los meses de agosto del 2001,
septiembre del 2001, octubre del 2001, noviembre del 2001, diciembre del 2001, enero
del 2002, febrero del 2002, marzo del 2002, abril del 2002, mayo del 2002, junio del
2002; que es el caso que en el mes de julio del 2002, el demandado le exigió le
entregara la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) para evitar que
le quitara la casa, ya que aun no se le pagaba el total y argumentando que la había
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dejado muy barata, por lo que se los entregó, y empezó a presionarla y en el mes de
agosto del 2002 le pidió $2,000.00 (DOS MIL PESOS 00/100 M.N.), y le exigió la
cantidad también de $31,000.00 (TREINTA Y UN MIL PESOS 00/100 M.N.) para no
quitarle la casa, de nueva cuenta realizó un gran esfuerzo pidiendo prestado y le
entregue el dinero y en esta ocasión le extendió un recibo por el monto, firmado por el
mismo; que en el mes de Septiembre del 2012 no le abono, lo que le disgusto y en
Octubre del 2002 a presión del demandado se le entrego también $2,000.00 (DOS MIL
PESOS 00/100 M.N.) y en Noviembre del 2002 se le entregaron $3,000.00 (TRES MIL
PESOS 00/100 M.N.) y en Diciembre del 2002 $2,000.00 (DOS MIL PESOS 00/100
M.N.) en Enero del 2003 $1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M.N.) en virtud de que no
podía presionarme de tal manera para que le abonara como el quería en el mes de
marzo le entregó $1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M.N.) y no le acepto ningún abono,
hasta el mes de Agosto del 2003, le entrego $1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M.N.), que
como el ahora demandado le dijo que era muy barato el precio en que le había vendido
la casa, le exigía que le diera mas cantidad de dinero y para que ya no la presionara
decidió promover diligencias de consignación en su negativa de recibir abonos, que
esas diligencias se radicaron en el juzgado Octavo del Ramo Civil bajo numero
ELIMINADO siendo así que las consignaciones se realizaron cubriendo los meses de
octubre, noviembre, diciembre del 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio,
julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2004, enero del 2005,
siendo correcto que ya se había liquidado la cantidad del precio fijado y hasta la fecha
el demandado no ha entregado las no obstante que ya se ha cubierto el precio . Lo
anterior lo corrobora la parte actora con la confesión que hace la parte demandada en el
sentido que refiere que en el mes de junio del 2001 dos mil uno le ofreció la casa en
venta a la actora, que le entrego como parte del pago la cantidad de $10,000.00 (DIEZ
MIL PESOS 00/100 M.N.) como adelanto de la compraventa. De ahí que se advierte la
existencia del contrato verbal de compraventa que cita la parte actora; además no pasa
inadvertido la juzgadora que obra en autos los testimonios siguientes: ELIMINADO
quien una vez que le realizaron las preguntas expreso: ELIMINADO refirió:
ELIMINADO Situación la anterior que corrobora lo manifestado por la parte actora
pues los testigos satisfacen las exigencias a que se refiere el numeral 400 de la Ley
Procesal Civil ya que declaran sobre hechos en los cuales estuvieron presentes, sin
dudas y sobre la sustancia del hecho; entonces se concluye que los testigos se dieron
cuenta de la celebración del contrato verbal de compraventa que celebro la actora con
el aquí demandado, sin que ello haya sido desvirtuado en autos y por ello se considera
que es suficiente con lo manifestado por la actora, la aceptación del demandado de al
celebración del contrato de compraventa y los testimonios en comento para concluir
que se encuentra demostrado el primer elemento de la acción en estudio. El elemento
de la acción consistente en que el actor haya pagado el precio convenido, se acredita,
primeramente con lo narrado por la actora, quien entre otras cosas refirió que el 26 de
julio del 2001, ELIMINADO ofreció la venta del inmueble ubicado en la calle de
ELIMINADO que el precio de la venta fue de $90,000.00 (NOVENTA MIL PESOS
00/100 M.N.) mismos que se cubrirían con un enganche de $10,000.00 (DIEZ MIL
PESOS 00/100 M.N.) mismos que serian cubiertos en ese momento y a su vez el
demandado le haría entrega del primer documento pagare por los $10,000.00 (DIEZ
MIL PESOS 00/100 M.N.), la posesión del inmueble, mismo que le rentaba a la hija de
la declarante, así como de las escrituras que se encontraban a su nombre, del inmueble
en mención, siendo que el resto se pagarían en parcialidades mensuales de $1,000.00
(MIL PESOS 00/100 M.N.), a partir del 30 de agosto del 2001, que de acuerdo a lo que
le estuviera cubriendo, el demandado elaboraría y entregaría documentos pagares por la
cantidad entregada hasta la liquidación del inmueble de referencia y seria pagado
mediante abonos mensuales, a partir del 30 de agosto del 2001 y hasta su liquidación,
lo que se estuvo realizando, pero que el demandado le empezó a exigir que le diera mas
cantidad que porque le había dado muy barata la casa y fue la razón por la cual le
entrego la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) para evitar que le
quitara la casa, y que como empezó a presionarla y en el mes de agosto del 2002 le
pidió $2,000.00 (DOS MIL PESOS 00/100 M.N.), y le exigió la cantidad también de
$31,000.00 (TREINTA Y UN MIL PESOS 00/100 M.N.) para no quitarle la casa, de
nueva cuenta realizó un gran esfuerzo pidiendo prestado y le entregó el dinero y en esta
ocasión le extendió un recibo por el monto, firmado por el mismo; que el ultimo abono
que le admitió fue en el mes de agosto del 2003 dos mil tres, por lo que ella consignó
mediante diligencias las mensualidades a que se había obligado. Si bien es cierto que el
demandado niega que el precio de la venta sea la que refiere la parte actora y por lo
tanto no acepta que este liquidada la misma, argumentando que el precio real fue por la
cantidad de $130,000.00 (CIENTO TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.); sin embargo
su negativa no se encuentra corroborada en forma alguna, esto porque si bien presento
los testimonios con cargo a ELIMINADO, sin embargo, no pasa inadvertido para la
juzgadora que estos atestos no satisfacen la exigencia de que trata el articulo 400 de la
Ley Procesal Civil , pues los mismos no narran hechos que les consten ya que una vez
que manifestaron haberse dado cuenta de lo que declaran porque les dijeron, ya que el
primero de ellos dice que se dio cuenta que el demandado iba a vender la casa porque
fue a hacer un trabajo de herrería y que a el le dijo la señora ELIMINADO que ya se
estaban arreglando y que sabe que la señora actora no ha liquidado el precio porque el
actor les dijo; el segundo testigo también refiere que se dio cuenta de la venta de la
casa porque el tenia interés en la casa y la aquí actora se quedo con ella y que no ha
pagado que eso se lo dijo el señor Ornelas; entonces es evidente que estos testigos
narran situaciones que no les constan pues las conocen porque un tercero se las dijo; y
si bien refieren que el precio de la venta fue por la cantidad que expresa el demandado
($130,000.00 CIENTO TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), sin embargo, el primero
de ellos no expresa el porque sabe cual fue la cantidad que en realidad pactaron las
partes del juicio como precio de la venta y el segundo dice que sabe que ese es el
precio porque fue el precio que a él le ofreció; sin embargo, cabe destacar que el hecho
de que a el se la haya ofrecido en un precio no quiere decir que sea ese precio
precisamente el que fue pactado con la demandada; así las cosas, se considera que los
testimonios no cuentan con valor jurídico de prueba a fin de acreditar que el precio de
la venta fue por cantidad mayor y menos aun para demostrar que la actora no cumplió
con el pago como lo afirma el demandado, pues es evidente que no conocen las
situaciones en concreto por si mismos sino por inducciones del demandado; por lo
tanto, los testimonios no tienen la eficacia legal que pretende el oferente. Por otra parte
no pasa inadvertido que la parte demandada dijo que no era cierto que la actora le había
entregado todas las cantidades de dinero que expresa interponiendo incidente criminal
en relación al recibo que ampara la cantidad de $31,000.00 (TREINTA Y UN MIL
PESOS 00/100 M.N.); sin embargo su dicho no se corrobora en forma alguna,
primeramente y en relación con el recibió visible a fojas 9, al ser admitida la prueba
pericial grafoscopica, los profesionistas ELIMINADO, especializados al realizar el
estudio pertinente entre la firma que obra en el documento impugnado y los
documentos que suscribió en promociones agregadas al expediente que nos ocupa, se
concluyó que las firmas fueron puestas por la misma persona (ELIMINADO); pues si
bien existe el dictamen emitido por diversa perito en donde se concluye que las firmas
no dubitables ye indubitable no fueron puestas por al misma persona; sin embargo
analizados los tres dictámenes llegamos a la conclusión de tomar en consideración el
emitido por el tercero en discordia ya que se aprecia que el problema sometido a su
consideración, fue realizado cuidadosamente, realizado sus percepciones de los hechos
o del material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales
percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas
de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada,
fundada y conveniente; entonces dicha pericial cuanta con valor probatorio pleno pues
además el profesionista que la realizo cuenta con titulo en la ciencia sobre la cual
dictaminó y esta registrado en el registro estatal de peritos, lo anterior, de conformidad
con el articulo 398 de la Ley Procesal Civil; por lo tanto, la documental en comento
cuanta con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el precepto legal 392 de la
Ley Adjetiva Civil por no haber sido justificada la objeción opuesta, de esta manera se
acredita el pago parcial que por concepto de la venta dio la aquí actora al demandado.
Ahora bien, la actora acredita haberle pagado a la demandada la cantidad de
$10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) como enganche, porque así lo afirma y
la parte demandada no opuso excepción al respecto reconociendo que como enganche
la parte actora le dio al cantidad en comento; respecto al resto de los pagos, el
demandado reconoce que en efecto la parte actora le entrego abonos por la cantidad de
$1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M.N.) en los meses de agosto, Septiembre, octubre,
noviembre del 2001 y no reconoce que le haya pagado la mensualidad en el mes de
diciembre; así como tampoco que las mensualidades se hayan pactado en $1,000.00
(MIL PESOS 00/100 M.N.), afirmando que la que incumplió con el contrato fue la aquí
actora pues argumenta que las mensualidades a entregar eran por $10,000.00 (DIEZ
MIL PESOS 00/100 M.N.); a este respecto debe decirse que la parte demandada no
corrobora su dicho tan es así que, entonces no se explica porque tantas veces admitió
las mensualidades que por cantidad menor le dio la parte actora; ahora bien tampoco
acepta que se haya pactado que se le extenderían pagares a la actora cada que le
entregara una mensualidad, empero, su negativa no se robustece con probanza alguna y
como la demandada exhibió los documentos que dice le fueron expedidos por el
demandado cada que le daba una mensualidad del pago de la casa y como los mismos
cuentan con las fechas en que asegura la parte actora realizo los pagos a la demandada
(julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2001 dos mil uno, enero,
febrero, abril, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del 2002 dos mil
dos, enero y marzo del 2003 dos mil tres, por concepto de parcialidades de la venta
pactada; estos documentos cuentan con valor probatorio pleno al ser privados no
objetados por la contraria; por otro lado, si bien el demandado afirma que no le ha
liquidado el total pero acepta que la actora consignó diversas mensualidades ante el
juzgado octavo civil; entonces, los documentos que presenta la actora en copia simple
visibles de la foja 29 a la 48 tienen el valor de presunción, ello tomando en
consideración el criterio que mas adelante se detalla y en razón de que se encuentran
corroboradas con la aceptación que de las mismas hace el demandado al reconocer al
contestar la demanda que la parte actora “en el mes de octubre del 2003 la parte actora
realizo diversas consignaciones mismas que recayeron en el juzgado octavo civil que
son las que hace referencia en su escrito de demanda…”, por lo tanto se tienen por
acreditados los pagos que cita la parte actora en su libelo de demanda que afirma le
consigno al demandado y que ascienden a la cantidad de $14,000.00 (CATORCE MIL
PESOS 00/100 M.N.) Resultando aplicable al caso el criterio visible en: Novena Época
Registro: 172557 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007, Materia(s):
Civil Tesis: I.3o.C. J/37 Página: 1759 COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR
PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON
OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor
probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son
adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio,
en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias
fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas
como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los
demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de
una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance
probatorio que debe otorgárseles. Ahora bien, a la cantidad citada se le suma el
enganche que dio la parte actora ($10,000.00 DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) y la
cantidad que ampara el recibo visible a fojas 9, el cual como ya se dijo tiene valor
probatorio pleno y es por la cantidad de $31,000.00 (TREINTA Y UN MIL PESOS
00/100 M.N.) y el resultado de las sumas que amparan los pagares que da un total de
$43,000.00 (CUARENTA Y TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), entonces se considera
que la actora cubrió el pago total de la compraventa celebrada, pues si bien existen
unos meses de los cuales no consta de que se hayan realizado pagos, sin embargo, en el
momento de entablar la demanda la propia actora refiere que no lo hizo porque el
demandadazo le exigió cantidades superiores a lo de la mensualidad convenida y que
como se los dio ya no le pagaba el siguiente mes; en razón de que la actora acredita que
cubrió el precio convenido y el demandado no demuestra sus excepciones, pues en
forma alguna acredita cuando es que incumplió la actora con el pacto, y por el contrario
ella demuestra que si realizo los pagos convenidos, es evidente que la excepción de
contrato no cumplido no se acredita, dado que, como ya se dijo, la actora expresa el
porque no pago las mensualidades de manera mensual y el demandado no aporta
prueba en contrario y como la actora afirma y demuestra que celebro el contrato por la
cantidad de $90,000.00 (NOVENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) que dio el enganche
por la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), que cumplió con las
mensualidades pactadas, presentando los documentos que le fueron expedidos por ello;
acreditando su dicho con los atesto a que hicimos referencia al comenzar el estudio del
presente elemento de la acción y como el demandado solo presento como pruebas los
testimonios que no se dieron cuenta por si de los hechos en que declaran y la pericial
no le fue favorable, es evidente que el segundo elemento de la acción se acredita y que
es que la parte actora pago el precio convenido en el contrato verbal de compraventa.
Sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que no se hayan verificado las probanzas de
inspección judicial ofrecidas dentro de la averiguación previa 413/XI/03 y expediente
de diligencias de consignación llevadas a cabo ante el Juzgado Octavo Civil; pues
como quedo anotado, es bastante con la afirmación de la actora, los testigos que
presenciaron la venta, el reconocimiento de la parte demandada en el sentido de que
celebro el contrato y que se pacto que el precio se pagaría en abonos y el hecho de que
no demuestre la parte demandada que fue otro el precio, para corroborar las
consignaciones que la actora realizo a favor del demandado y concluir que el segundo
elemento de la acción se acredita de manera plena. El tercer requisito consistente en
que el aquí demandado no haya otorgado la escritura correspondiente, se acredita,
primeramente con el dicho de la actora quien afirma haber celebrado un contrato de
compraventa con la ahora demandada, respecto del inmueble ubicado en la calle de
ELIMINADO, que el precio de la venta fue por la cantidad de $90,000.00 (NOVENTA
MIL PESOS 00/100 M.N.) que dio el enganche por la cantidad de $10,000.00 (DIEZ
MIL PESOS 00/100 M.N.) y se pacto que el resto se pagarían en mensualidades de
$1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M.N.), que cumplió con las mensualidades pactadas y
el demandado no le ha otorgado las escrituras; lo anterior se corrobora con la confesión
del demandado quien fue omiso al contestar este punto de la demanda y por ello atento
a lo establecido en el precepto legal 264 de la Ley Procesal Civil se presumen confesos
los hechos de la demanda que se dejo de contestar; y como de los hechos que si
contesto se advierte claramente que el refiere que la demandada no cumplió con el
pago de la compraventa y opone la excepción de falta de cumplimiento del plazo y
condiciones del contrato; deviene de lo anterior que tácitamente acepta que no ha
otorgado al escritura pues dice que la actora no dio cumplimiento al contrato; situación
que como ya quedo anotado, no demuestra y como la actora presento los testimonios de
ELIMINADO, quien vive en el inmueble materia de la presente controversia y ella
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afirma haberse dado cuenta que en varias ocasiones se le ha pedido al demandado que
otorgue las escrituras porque ya esta saldada la cantidad del inmueble; por su parte la
testigo Hilda Ponce Rivera manifiesto haberse dado cuenta que la actora y el
demandado celebraron el contrato de compraventa verbal, que el precio de la venta fue
por la cantidad de noventa mil pesos, que se pagaron diez mil pesos de enganche y el
resto en mensualidades de mil pesos cada una, que la actora liquido el precio y el
demandado no ha otorgado las escrituras correspondientes; testimoniales que cuentan
con valor probatorio pleno al rendir su declaración de manera clara y precisa sin dudas
y al no tener interés en el asunto los testigos, expresando las razones del porque se
dieron cuenta de los hechos, es claro que los mismos, al prudente arbitrio de la
juzgadora, satisfacen los extremos del artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil. Haciendo
una relación de las constancias que obran en autos como lo son la declaración de la
actora, sus testigos, los documentos denominados pagares, recibo visible a fojas 9 y
consignaciones realizadas, el hecho de que el demandado acepte que celebro el
contrato de compraventa con la parte actora y que no acredito su negativa en cuanto a
que le fue pagado el precio convenido, es de concluirse que la parte actora y la
demandada, el 26 veintiséis de Julio del año 2001 dos mil uno celebraron contrato
verbal de compraventa respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO y la parte
vendedora no ha otorgado las escrituras respectivas. En ese orden de ideas, se concluye
que la parte actora ELIMINADO, probó los elementos constitutivos de la acción de
otorgamiento de escritura, mientras que la parte demandada no demostró sus
excepciones; en consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO, para que, lleve a cabo
la formalización legal del contrato de compraventa celebrado con ELIMINADO, quien
acreditó ser legitima propietaria respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO;
OTORGANDO LAS ESCRITURAS CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público,
conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado en relación
con el 982 del Código de Procedimientos Civiles aplicable, respecto a dicho bien a
favor de ELIMINADO. Lo anterior dentro del término improrrogable de 5 cinco días
contados a partir de que esta sentencia quede firme, apercibido que de no hacerlo en el
término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolos responsables de la
evicción y saneamiento.Con fundamento en lo establecido en el 135 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, SE CONDENA a la parte demandada
ELIMINADO, a pagar a la actora ELIMINADO las COSTAS del juicio. En
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente
sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta,
cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa
protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE
RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para resolver este juicio.
SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se ventiló este asunto fue la correcta.
TERCERO.- Las parte actora acreditó su personalidad para comparecer a juicio; por su
parte el demandado dio contestación a la demanda entablada en su contra. CUARTO.-
La parte actora, probó los elementos constitutivos de su acción de otorgamiento de
escritura; el demandado no demostró sus excepciones, en consecuencia, QUINTO.- SE
CONDENA a ELIMINADO, para que, lleve a cabo la formalización legal del contrato
de compraventa celebrado con MARIA MARCIAL GARCÍA, quien acreditó ser
legitima propietaria respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO; OTORGANDO
LAS ESCRITURAS CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público, SEXTO.- Con
fundamento en lo establecido en el 135 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado, SE CONDENA a ELIMINADO, a pagar a la actora las COSTAS del juicio.
SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público
para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personal. OCTAVO.- Notifíquese
personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada
DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con
Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ
OSEGUERA.- Doy Fe.
Número de Expediente: 1131/2006
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 22 de Abril de 2014
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 08 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 22 veintidós de abril del
año 2014 dos mil catorce.
V I S T O S los autos del expediente 1131/2006 formado con motivo del
Juicio Extraordinario Civil por otorgamiento de escritura, promovido, por
ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, para resolver en definitiva y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 23 veintitrés de octubre del 2006
dos mil seis, en la Oficialía de partes de este Tribunal, compareció, ELIMINADO a
demandar a ELIMINADO, por el otorgamiento de las escrituras respecto del bien
inmueble que cita en los hechos libelo de demanda, los cuales, por economía procesal
se dan por reproducidos para los efectos legales a que haya lugar; precisando el
derecho aplicable y acompañando los documentos que consideró necesarios.
Una vez turnada la demanda, el 24 veinticuatro de Octubre del citado año,
se radico la misma, ordenando emplazar al demandado para que en el término de 3 tres
días contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer las excepciones y
defensas que estimaran pertinentes, bajo apercibimiento legal que en caso de no
hacerlo, sería declarado rebelde y presuntivamente confeso de los hechos de la misma.
El día 8 ocho de noviembre del año 2006 dos mil seis, se emplazó al
demandado existiendo constancia de la contestación de demanda según proveído de
fecha 17 de noviembre del año en cita poniéndose en conocimiento al C. Agente del
Ministerio Público el Incidente Criminal que propuso y se paso al periodo de
ofrecimiento de pruebas por cinco días.
Por auto del 26 veintiséis de Enero del año 2007 dos mil siete, se
admitieron las pruebas ofrecidas, fijándose fecha y hora para las que ameritaron
desahogo.
Verificadas las pruebas impulsadas por las partes, se paso al periodo de
alegatos y fenecido el termino se cito a las partes para oír sentencia, misma que se dicto
el día 24 veinticuatro de enero de 2013 dos mil trece.
En escrito recibido por este juzgado el día 11 once de febrero de 2014 dos
mil catorce, la albacea provisional, ELIMINADO a bienes de la actora presenta escrito
donde se apersona para poder continuar el juicio que nos ocupa.
Por auto de fecha 5 cinco de marzo del presente año se estableció que,
como la actora falleció se dejo ineficaz todo acto procesal verificado desde el 8 ocho de
noviembre del 2013 dos mil trece, incluyendo la sentencia definitiva de fecha 24
veinticuatro de enero de ese mismo año.
En consecuencia el 24 veinticuatro de marzo del 2014 dos mil catorce, la
promovente presento sus alegatos que le corresponden; citando a resolver el presente
asunto mediante proveído de fecha 1° primero de abril del mismo año.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia es competente para
conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155 fracción IV
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; así como 52 en relación con el 55
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y
que el contrato de la acción fue signado dentro de la demarcación que comprende éste
Distrito Judicial.
SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se substanció este asunto
es la correcta, por así determinarlo el artículo 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil.
TERCERO.- ELIMINADO, en su carácter de albacea provisional de los
bienes de ELIMINADO, acreditó su personalidad para acudir a juicio, en los términos
a que se refiere el artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil. Así mismo, el demandado
compareció a juicio.
CUARTO.- Sostuvo en su momento como hechos de su demanda,
ELIMINADO, y mediante su de cuenta que:
“…”
QUINTO.- La acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los
artículos 1668, 1669, 2082, 2148 del Código Civil vigente en la entidad, así como 27
del Código de Procedimientos Civiles, que establecen:
“….”
En armonía con lo citado se colige, al tenor del numeral 273 de la
Codificación Procesal invocada, que los elementos que debe acreditar el demandante
son: 1.- La existencia del contrato de compraventa a que se refiere la parte actora; 2.-
Que el actor haya pagado el precio convenido y, 3.- El incumplimiento por parte del
demandado para otorgar la escritura y firma respectivas.
Bajo esta premisa, a juicio de quien resuelve, el primer elemento, relativo
a la existencia de la celebración del contrato de compraventa a que se refiere la actora,
se acredita, ello en virtud de que la actora en el momento de entablar la demanda
expreso que en el mes de julio del 2001 dos mil uno, ELIMINADO le ofreció la venta
del inmueble ubicado en la calle de Fernando Zamarripa numero 101 letra “B” del
fraccionamiento “W” sección “B” del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San
Luís Potosí, inmueble que tiene una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados y
las siguientes medidas y colindancias;: Al Norte: 12.00 doce metros linda con
propiedad del señor Jiménez Jasso; al Sur: 12.00 doce metros linda con propiedad de
los señores Guillermo Hernández Carrillo y María del Carmen Longoria Miranda; al
Oriente: 4.00 metros linda con lote doce; al Poniente: 4 cuatro metros linda con calle
Fernando Zamarripa (antes Fernando de Magallanes); que el precio de la venta fue de
ELIMINADOmismos que se cubrirían con un enganche de ELIMINADO mismos que
serian cubiertos en ese momento y a su vez el demandado le haría entrega del primer
documento pagare por los ELIMINADO, la posesión del inmueble, mismo que le
rentaba a la hija de la declarante, así como de las escrituras que se encontraban a su
nombre, del inmueble en mención, siendo que el resto se pagarían en parcialidades
mensuales de ELIMINADO, a partir del 30 treinta de agosto del 2001 dos mil uno, que
de acuerdo a lo que le estuviera cubriendo, el demandado elaboraría y entregaría
documentos pagares por la cantidad dispuesta hasta la liquidación del inmueble de
referencia y seria pagado mediante abonos mensuales, a partir del 30 treinta de agosto
del 2001 dos mil uno, y hasta su liquidación, lo que se estuvo realizando, quedando
cubiertos los meses de agosto del 2001 dos mil uno, septiembre del 2001 dos mil uno,
octubre del 2001 dos mil uno, noviembre del 2001 dos mil uno, diciembre del 2001 dos
mil uno, enero del 2002 dos mil dos, febrero del 2002 dos mil dos, marzo del 2002 dos
mil dos, abril del 2002 dos mil dos, mayo del 2002 dos mil dos, junio del 2002 dos mil
dos; siendo el caso que en el mes de julio del 2002 dos mil dos, el demandado le exigió
le entregara la cantidad de ELIMINADOpara evitar que le quitara la casa, ya que aun
no se le pagaba el total y argumentando que la había dejado muy barata, por lo que se
los entregó, y empezó a presionarla y en el mes de agosto del 2002 dos mil dos, le pidió
ELIMINADO, y le exigió la cantidad también de ELIMINADOpara no quitarle la casa,
de nueva cuenta realizó un gran esfuerzo pidiendo prestado y le entregue el dinero y en
esta ocasión le extendió un recibo por el monto, firmado por el mismo; que en el mes
de Septiembre del 2012 dos mil doce, no le abono, lo que le disgusto y en Octubre del
2002 dos mil dos, a presión del demandado se le entrego también ELIMINADOy en
Noviembre del 2002 dos mil dos, se le entregaron ELIMINADOy en Diciembre del
2002 dos mil dos, ELIMINADO en Enero del 2003 dos mil tres, ELIMINADO en
virtud de que no podía presionarme de tal manera para que le abonara como el quería
en el mes de marzo le entregó ELIMINADOy no le acepto ningún abono, hasta el mes
de Agosto del 2003 dos mil tres, le entrego ELIMINADO, que como el ahora
demandado le dijo que era muy barato el precio en que le había vendido la casa, le
exigía que le diera mas cantidad de dinero y para que ya no la presionara decidió
promover diligencias de consignación en su negativa de recibir abonos, que esas
diligencias se radicaron en el juzgado Octavo del Ramo Civil bajo numero 1034/03,
siendo así que las consignaciones se realizaron cubriendo los meses de octubre,
noviembre, diciembre del 2003 dos mil tres, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio,
julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2004 dos mil cuatro, enero
del 2005 dos mil cinco, siendo correcto que ya se había liquidado la cantidad del precio
fijado y hasta la fecha el demandado no le ha entregado las no obstante que ya se ha
cubierto el precio .
Lo anterior se corrobora conforme a la confesión que hace la parte
demandada al referir que en el mes de junio del 2001 dos mil uno, dos mil uno le
ofreció la casa en venta a la actora, que le entrego como parte del pago la cantidad de
ELIMINADOcomo adelanto de la compraventa. De lo que se advierte la existencia del
contrato verbal de compraventa a que se refiere la parte actora; lo anterior
adminiculado con los testimonios de:
ELIMINADO quien una vez que le realizaron las preguntas expreso:
A LA PRIMERA que diga la testigo si sabe y le consta si conoce al
ELIMINADO, procedente, si, lo conozco porque era dueño de la casa de al lado.-
SEGUNDA que diga el testigo si sabe y le consta que conoce a la señora
ELIMINADO, procedente, si.- A LA TERCERA que diga el testigo si sabe y le consta
que el señor ELIMINADO, es propietario del lote de terreno y casa en él construida
marcado con el número 101 letra B de la calle Fernando Zamarripa del
Fraccionamiento W Sección B del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez,
procedente, si, porque al momento de hacer la compra-venta enseño las escrituras.- A
LA CUARTA que diga la testigo si sabe y le consta que el ELIMINADO, celebró una
transacción de compra-venta con la señora ELIMINADO, respecto del inmueble de
referencia, pro-cedente, si, porque yo estaba presente.- A LA QUINTA que diga el
testigo si sabe y le consta la cantidad en que fue ofrecida la pro-piedad de referencia,
procedente, si, de noventa ELIMINADO, sin intereses, porque la casa que esta al lado
de la que yo vivía era valuada más cara, que la que el señor ofrecía, porque en la que
yo vivo es de ocho por dos, y la que él ofrecía era de cuatro por doce.- A LA SEXTA
que diga la testigo si sabe y le consta la fecha aproximada en que se celebró la
transacción entre ELIMINADO y la señora ELIMINADO, respecto al inmueble de
referencia, procedente, el 26 veintiséis de Julio del 2001 dos mil uno, estuve presente
yo.- A LA SÉPTIMA que diga la testigo si sabe y le consta la forma en que sería
cubierto la cantidad del precio del inmueble de referencia, procedente, fueron
ELIMINADO de enganche y ELIMINADO de mensualidad cada mes, porque al señor
no le interesaba la vivienda .- A LA OCTAVA que diga la testigo si sabe y le consta si
en la forma en que se estableció la compra-venta del inmueble de referencia se
cumplió, procedente, si, porque eran ELIMINADO el señor llevaba un pagare y un
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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recibo por ELIMINADO, ya lo llevaba mecanografiado y uno de ELIMINADO.- A LA
NOVENA que diga la testigo si sabe y le consta si hubo algún depósito o abono
diferente al establecido en la compra del inmueble de referencia, procedente, si, porque
el señor llevó un recibo por ELIMINADO, porque tenia una persona enferma, eso fue
el 18 de Agosto del 2002 dos mil dos, cuando se le entregó la cantidad de
ELIMINADOy el 24 de la misma fecha se le entregaron ELIMINADO.- A LA
DÉCIMA que diga el testigo si sabe y le consta alguna discrepancia o algún problema
con los pagos del inmueble de referencia, pro-cedente, el señor presionaba porque él
quería más dinero de lo que se había establecido, la forma de presión de que decía
muchas evasivas de problemas que tenía para pedir más dinero, en ocasiones llegó
molesto con querer sacarme de la casa si no se le daba más dinero de los ELIMINADO
que se le daban y se arrepintió porque decía que había dado muy bajo el pago.-A LA
DÉCIMA PRIMERA que diga la testigo si sabe y le consta si entre los pagos de la
compra del inmueble de referencia se dio alguno mayor al señalado como enganche ,
procedente, si el 18 de Agosto del 2002 dos mil dos, treinta y un ELIMINADO, el cual
se presionó con una enfermedad que según tenía su esposa.- A LA DÉCIMA
SEGUNDA que diga la testigo si sabe y le consta qué tipo de recibo se extendía por las
parcialidades que se abonaban en la compra del inmueble de referencia, improcedente
ya se encuentra contestada en preguntas anteriores.- A LA DÉCIMA TERCERA que
diga la testigo si sabe y le consta que la señora ELIMINADO, presentó una denuncia
penal en contra del señor ELIMINADO, por problemas con el inmueble de referencia,
procedente, si porque el señor ya no quería recibir el dinero que se había acordado,
porque en ocasiones agredía y molestaba mucho.- A LA DÉCIMA CUARTA que diga
la testigo si sabe y le consta si la señora ELIMINADO, presentó diligencias de
consignación a favor de ELIMINADO, respecto al inmueble de referencia, procedente
si, hizo varios depósitos de ELIMINADO cada uno.- A LA DÉCIMA QUINTA que
diga el testigo si sabe y le consta que ELIMINADO, ha cubierto el total del monto
como pago del inmueble de referencia, procedente, si, porque ella presenta pagaré y
recibos firmados por el señor.- DÉCIMA SEXTA que diga el testigo si sabe y le consta
que ELIMINADO, le ha pedido y solicitado de diversas formas la entrega de las
escrituras del inmueble de referencia al señor ELIMINADO, sin que hasta el momento
se haya realizado, procedente, si, en diversas ocasiones se le han pedido las escrituras,
nos dice que no las va entregar, ha mandado personas a mi casa queriendo que
hagamos un trato, lo cual yo les digo que el trato lo tiene que arreglar con el licenciado
aquí presente, lo que queremos son las escrituras, porque ya esta saldada la cantidad del
inmueble, el total de ELIMINADO sin intereses y que se haga una evaluación del
inmueble de cuatro metros de frente por doce de fondo del 2001 dos mil uno.- A LA
RAZÓN DE SU DICHO: la testigo manifiesta: que sabe y le consta todo lo que ha
declarado porque: estuvo presente en cada una de las cosas que se llevaron a cabo, lo
cual estuvo presente, porque yo lleve al señor a la casa de la señora MA. MARCIAL,
por el motivo de la compraventa del inmueble que me lo ofreció a mi, pero al no
poderlo comprar yo lleve al señor ÓRNELAS con MA. MARCIAL y estuvo presente
cuando ofreció el inmueble en ELIMINADO sin intereses, ELIMINADO mensuales y
ELIMINADOde enganche, que el señor presionaba en diversas ocasiones con
desalojarme de la casa con el número 101 si no se le entregaban ciertas cantidades,
hasta llevar a cabo a enviar personas en forma de asustar, a decir que quería que
desalojaran el inmueble, en ciertas ocasiones las personas tomadas, para poder sacar a
las personas que estaban ahí, de una manera o de otra el señor no quiere entregar
escrituras, aunque ya esta la casa saldada, donde se presenta, forma de pagos en
pagarés y recibos, que es todo lo que tiene que manifestar. Enseguida la parte
demandada por conducto de su abogado patrono manifiesta su deseo de repreguntar al
testigo y con-cedido su derecho al efecto manifiesta: PRIMERA REPREGUNTA EN
RELACIÓN A LA QUINTA DIRECTA que diga el testigo de qué manera eran
garantizados los pagos de ELIMINADO mensuales a los que hace mención
improcedente por no estar relacionada con la directa.- PRIMERA REPREGUNTA EN
RELACIÓN A LA SÉPTIMA DIRECTA que diga el testigo circunstancias de modo y
lugar de cada uno de los pagos que fueron realizados para cubrir las mensualidades
correspondientes de las que hace mención y así cubrir la cantidad total del inmueble en
mención, procedente, en la por lo que hace a la cantidad de ELIMINADO fue en
efectivo en el número 189 de la calle LÁZARO CÁRDENAS, Colonia Francisco
Sarabia, la señora ELIMINADO los entrego al C. ÓRNELAS, se entregó un recibo, yo
estuve presente fue el 26 veintiseis de Julio del 2001 dos mil uno, en relación al pago
de las mensualidades de ELIMINADO siempre se efectuaron los pagos en el mismo
domicilio señalado, entregándose un pagaré firmado por el ELIMINADO, ya que el
mismo se presentaba frecuentemente por las tardes, los días 26 veintiséis o días
posteriores a la fecha de vencimientote los pagarés motivos del convenio.- PRIMERA
REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA OCTAVA DIRECTA que diga la testigo en
qué momento y lugar se entregó el pagaré que supuestamente el ELIMINADO, llevaba
mecanografiado, improcedente por no estar relacionada con la directa
Por su parte ELIMINADO refirió:
A LA PRIMERA PREGUNTA que diga la testigo si sabe y le consta si
conoce al ELIMINADO, procedente, si, en algunas ocasiones lo he visto.- SEGUNDA
que diga el testigo si sabe y le consta que conoce a la señora ELIMINADO,
procedente, si.- A LA TERCERA que diga el testigo si sabe y le consta que el señor
ELIMINADO, es propietario del lote de terreno y casa en él construida marcado con el
número 101 letra B de la calle Fernando Zamarripa del Fraccionamiento W Sección B
del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, procedente, si.- A LA CUARTA que
diga la testigo si sabe y le consta que el ELIMINADO, celebró una transacción de
compra-venta con la señora ELIMINADO, respecto del inmueble de referencia,
procedente, si.- A LA QUINTA que diga el testigo si sabe y le consta la cantidad en
que fue ofrecida la propiedad de referencia, procedente, si, en ELIMINADO.- A LA
SEXTA que diga la testigo si sabe y le consta la fecha aproximada en que se celebró la
transacción entre ELIMINADO y la señora ELIMINADO, respecto al inmueble de
referencia, procedente, si el 26 veintiseis de Julio del 2001 dos mil uno,.- A LA
SÉPTIMA que diga la testigo si sabe y le consta la forma en que sería cubierto la
cantidad del precio del inmueble de referencia, procedente, si, fueron diez mil de
enganche y mil de mensualidad cada mes.- A LA OCTAVA que diga la testigo si sabe
y le consta si en la forma en que se estable-ció la compra-venta del inmueble de
referencia se cumplió, procedente, si, si se estaba cumpliendo, pero después hubo
problemas.- A LA NOVENA que diga la testigo si sabe y le consta si hubo algún
depósito o abono diferente al establecido en la compra del inmueble de referencia,
procedente, si.- A LA DÉCIMA que diga el testigo si sabe y le consta alguna
discrepancia o algún problema con los pagos del inmueble de referencia, procedente,
si, los problemas fueron porque el señor pidió otras cantidades, por eso el 18 de agosto
se le dio la cantidad de ELIMINADO.- A LA DÉCIMA PRIMERA que diga la testigo
si sabe y le consta si entre los pagos de la compra del inmueble de referencia se dio
alguno mayor al señalado como enganche , procedente, si el de ELIMINADO, y ese
mismo mes le dio otro.- A LA DÉCIMA SEGUNDA que diga la testigo si sabe y le
consta qué tipo de recibo se extendía por las parcialidades que se abonaban en la
compra del in-mueble de referencia, procedente, eran pagarés y un recibo.- A LA
DÉCIMA TERCERA que diga la testigo si sabe y le consta que la señora
ELIMINADO, presentó una denuncia penal en contra del señor ELIMINADO, por
problemas con el inmueble de referencia, procedente, si.- A LA DÉCIMA CUARTA
que diga la testigo si sabe y le consta si la señora ELIMINADO, presentó diligencias de
consignación a favor de ELIMINADO, respecto al inmueble de referencia, procedente
si, si las presentó.- A LA DÉCIMA QUINTA que diga el testigo si sabe y le consta que
ELIMINADO, ha cubierto el total del monto como pago del inmueble de referencia,
procedente, si, la cantidad que se señaló.- DÉCIMA SEXTA que diga el testigo si sabe
y le consta que ELIMINADO, le ha pedido y solicitado de diversas formas la entrega
de las escrituras del inmueble de referencia al señor ELIMINADO, sin que hasta el
momento se haya realizado, procedente, si. A LA RAZÓN DE SU DICHO: El testigo
manifiesta: que sabe y le consta todo lo que ha declarado porque : en una ocasión
estaba yo ahí ya que ella vendía ropa, y yo estaba ahí cuando hicieron el trato y la casa
la conozco porque soy vecina, ya que por ahí vivo, la hija de ella duro mucho tiempo
rentando, y luego hicieron contrato de compra-venta y yo no se porque se hicieron de
problemas, si la señoras MARCIAL tiene los pagarés, de lo del trato lo se porque fui
testigo. Enseguida la parte demandada por conducto de su abogado patrono manifiesta
su deseo de repreguntar al testigo y concedido su derecho al efecto manifiesta:
PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA SÉPTIMA DIRECTA que diga el
testigo circunstancias de modo y lugar de cada uno de los pagos que fueron realizados
para cubrir las mensualidades correspondientes de las que hace mención y así cubrir la
cantidad total del inmueble, procedente, la cantidad de ELIMINADO fue de enganche
y las mensualidades de ELIMINADO se hacían los pagos de las mensualidades en calle
Lázaro Cárdenas 101, cada mes en algunas ocasiones yo estaba ahí, pero no siempre, la
otra cantidad fue el 18 de Agosto yo estaba presente se le dio la cantidad de
ELIMINADO, su hija y la señora MARCIAL y otras personas que estábamos ahí, en
ese mismo mes creo que se le dio ELIMINADO el 24 veinticuatro de agosto, y lo se
porque nosotros le fuimos abonar un dinero y fue en la casa de la señor …”
Testimonios de referencia que corrobora lo manifestado por la parte
actora, al satisfacer las exigencias a que se refiere el numeral 400 de la Ley Procesal
Civil vigente en el Estado, al declarar sobre hechos en los cuales estuvieron presentes,
sin dudas ni restricciones sobre la sustancia del hecho; razón por la que se concluye
que los testigos se dieron cuenta de la celebración del contrato verbal de compraventa
celebrado entre la actora con el aquí demandado, sin que ello haya sido desvirtuado en
autos y por tanto se considera suficiente lo manifestado por la primera en cuanto a la
aceptación del demandado de la celebración del contrato de compraventa y los
testimonios en comento para concluir que se encuentra demostrado el primer elemento
de la acción en estudio.
El elemento de la acción consistente en que el actor haya pagado el precio
convenido, se acredita, primeramente con lo narrado por la actora, quien entre otras
cosas refiere que el 26 veintiseis de julio del 2001 dos mil uno, C. ELIMINADO le
ofreció la venta del inmueble ubicado en la calle de Fernando Zamarripa numero 101
letra “B” del fraccionamiento “W” sección “B” del Municipio de Soledad de Graciano
Sánchez, San Luís Potosí, inmueble que tiene una superficie de cuarenta y ocho metros
cuadrados y las siguientes medidas y colindancias;: Al Norte: 12.00 doce metros linda
con propiedad del señor Jiménez Jasso; al Sur: 12.00 doce metros linda con propiedad
de los señores Guillermo Hernández Carrillo y María del Carmen Longoria Miranda; al
Oriente: 4.00 metros linda con lote doce; al Poniente: 4 cuatro metros linda con calle
Fernando Zamarripa (antes Fernando de Magallanes); que el precio de la venta fue de
ELIMINADOmismos que se cubrirían con un enganche de ELIMINADO mismos que
serian cubiertos en ese momento y a su vez el demandado le haría entrega del primer
documento pagare por los ELIMINADO, la posesión del inmueble, mismo que le
rentaba a la hija de la declarante, así como de las escrituras que se encontraban a su
nombre, del inmueble en mención, siendo que el resto se pagarían en parcialidades
mensuales de ELIMINADO, a partir del 30 treinta de agosto del 2001 dos mil uno, que
de acuerdo a lo que le estuviera cubriendo, el demandado elaboraría y entregaría
documentos pagares por la cantidad entregada hasta la liquidación del inmueble de
referencia y seria pagado mediante abonos mensuales, a partir del 30 treinta de agosto
del 2001 dos mil uno, y hasta su liquidación, lo que se estuvo realizando, pero que el
demandado le empezó a exigir que le diera mas cantidad que porque le había dado muy
barata la casa y fue la razón por la cual le entrego la cantidad de ELIMINADOpara
evitar que le quitara la casa, y que como empezó a presionarla y en el mes de agosto
del 2002 dos mil dos, le pidió ELIMINADO, y le exigió la cantidad también de
ELIMINADOpara no quitarle la casa, de nueva cuenta realizó un gran esfuerzo
pidiendo prestado y le entregó el dinero y en esta ocasión le extendió un recibo por el
monto, firmado por el mismo; que el ultimo abono que le admitió fue en el mes de
agosto del 2003 dos mil tres, dos mil tres, por lo que ella consignó mediante diligencias
las mensualidades a que se había obligado.
Por lo que así las cosas, si bien es cierto que el demandado niega que el
precio de la venta sea la que refiere la parte actora y por lo tanto no acepta que este
liquidada la misma, argumentando que el precio real fue por la cantidad de
ELIMINADO; es de establecerse que su negativa no se encuentra corroborada en
forma alguna, ya que si bien es cierto presento los testimonios con cargo a
ELIMINADO, lo cierto es también que estos atestos no satisfacen la exigencia de que
trata el articulo 400 de la Ley Procesal Civil , al no establecerse las circunstancias de
tiempo, modo y lugar al narrar tales testigos hechos que no les constan ya que
manifestaron haberse dado cuenta de lo que declaran porque les dijeron, el primero
porque menciona que se dio cuenta que el demandado iba a vender la casa porque fue a
hacer un trabajo de herrería y que a el le dijo la señora ELIMINADO, que ya se estaban
arreglando y que sabe que la señora actora no ha liquidado el precio porque el actor les
dijo; en tanto que el segundo testigo también refiere que se dio cuenta de la venta de la
casa porque el tenia interés en la misma y la aquí actora se quedo con ella y que no ha
pagado, que eso se lo dijo el señor Ornelas; entonces es evidente que estos testigos
narran situaciones que no les constan pues las conocen porque un tercero se las dijo; y
si bien refieren que el precio de la venta fue por la cantidad que expresa el demandado
ELIMINADO, sin embargo, el primero de ellos no expresa el porque sabe, cual fue la
cantidad que en realidad pactaron las partes del juicio como precio de la venta;
mientras que el segundo dice que sabe que ese es el precio porque fue el precio que a él
le ofreció; sin embargo, cabe destacar que el hecho de que esa persona se la haya
ofrecido en un precio no quiere decir que en efecto ese precio sea el que fue pactado
con la demandada; por lo que en esa consecuencia, se considera que los testimonios no
cuentan con valor jurídico de prueba a fin de acreditar que el precio de la venta fue por
cantidad mayor y menos aun para demostrar que la actora no cumplió con el pago
como lo afirma el demandado, pues es evidente que no conocen las situaciones en
concreto por si mismos sino por inducciones del demandado; por lo tanto, los
testimonios no tienen la eficacia legal que pretende el oferente.
Lo anterior en el entendido que no pasa inadvertido que la parte
demandada menciono que no era cierto que la actora le había entregado todas las
cantidades de dinero que indica interponiendo incidente criminal en relación al recibo
que ampara la cantidad de ELIMINADO; sin embargo su dicho no se corrobora en
forma alguna, primeramente y en relación con el recibió visible a fojas 9, al ser
admitida la prueba pericial grafoscópica, los profesionistas ELIMINADO,
especializados al realizar el estudio pertinente entre la firma que obra en el documento
impugnado y los documentos que suscribió en promociones agregadas al expediente
que nos ocupa, se concluyó que las firmas fueron puestas por la misma persona
(ELIMINADO); pues si bien existe el dictamen emitido por diversa perito en donde se
concluye que las firmas no dubitables e indubitable no fueron puestas por al misma
persona; sin embargo analizados los tres dictámenes llegamos a la conclusión de tomar
en consideración el emitido por el tercero en discordia ya que se aprecia que el
problema sometido a su consideración, fue realizado cuidadosamente, emitiendo sus
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia
mencionando su conceptos sobre tales observaciones y las deducciones que de ellas se
concluyen, gracias a las reglas técnicas de la experiencia que conoce y aplica para esos
fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente; entonces dicha pericial
cuanta con valor probatorio pleno pues además el profesionista que la realizo cuenta
con titulo en la ciencia sobre la cual dictaminó obteniendo su registrado en el registro
estatal de peritos, lo anterior, de conformidad con el articulo 398 de la Ley Procesal
Civil; por lo tanto, la documental en comento cuanta con valor probatorio pleno atento
a lo establecido en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil, por no haber sido
justificada la objeción opuesta, de esta manera se acredita el pago parcial que por
concepto de la venta dio la aquí actora al demandado. Ahora bien, la actora acredita
haberle pagado a la demandada la cantidad de ELIMINADOcomo enganche, porque
así lo afirma y la parte demandada no opuso excepción al respecto reconociendo que
como enganche la parte actora le dio al cantidad en comento; respecto al resto de los
pagos, el demandado reconoce que en efecto la parte actora le entrego abonos por la
cantidad de ELIMINADOen los meses de agosto, Septiembre, octubre, noviembre del
2001 dos mil uno, y no reconoce que le haya pagado la mensualidad en el mes de
diciembre; así como tampoco que las mensualidades se hayan pactado en
ELIMINADO, afirmando que la que incumplió con el contrato fue la aquí actora pues
argumenta que las mensualidades a entregar eran por ELIMINADO; a este respecto
debe decirse que la parte demandada no corrobora su dicho tan es así que, entonces no
se explica porque tantas veces admitió las mensualidades que por cantidad menor le dio
la parte actora; ahora bien tampoco acepta que se haya pactado que extenderían pagares
a la actora cada que le entregara una mensualidad, empero, su negativa no se robustece
con probanza alguna y como la demandada exhibió los documentos que dice le fueron
expedidos por el demandado cada que le daba una mensualidad del pago de la casa y
como los mismos cuentan con las fechas en que asegura la parte actora realizo los
pagos a la demandada (julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del
2001 dos mil uno, dos mil uno, enero, febrero, abril, junio, julio, agosto, octubre,
noviembre y diciembre del 2002 dos mil dos, dos mil dos, enero y marzo del 2003 dos
mil tres, dos mil tres, por concepto de parcialidades de la venta pactada; tales
documentos cuentan con valor probatorio pleno al ser autónomos y no objetados por la
contraria; por otro lado, si bien es cierto el demandado afirma que no se le ha liquidado
el total, pero acepta que la actora consignó diversas mensualidades ante el juzgado
octavo civil; entonces, los documentos que presenta la actora en copia simple visibles
de la foja 29 a la 48 tienen el valor de presunción, ello tomando en consideración el
criterio que mas adelante se detalla y en razón de que se encuentran corroboradas con
la aceptación que de las mismas hace el demandado al reconocer al contestar la
demanda que la parte actora “en el mes de octubre del 2003 dos mil tres, la parte actora
realizo diversas consignaciones mismas que recayeron en el juzgado octavo civil que
son las que hace referencia en su escrito de demanda…”, por lo tanto se tienen por
acreditados los pagos que cita la parte actora en su libelo de demanda que afirma le
consigno al demandado y que ascienden a la cantidad de ELIMINADOResultando
aplicable al caso el criterio visible en: Novena Época Registro: 172557 Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C. J/37
Página: 1759 “COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE
LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.
Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando
no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con
otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia,
resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo
hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe
atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos
probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación
integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe
otorgárseles.”
Ahora bien, a la cantidad citada se le suma el enganche que dio la parte
actora ELIMINADOy la cantidad que ampara el recibo visible a fojas 9, el cual como
ya se dijo tiene valor probatorio pleno por la cantidad de ELIMINADOy el resultado de
las sumas que amparan los pagares que dan como resultado total de
ELIMINADOentonces se considera que la actora cubrió el pago total de la
compraventa celebrada, pues si bien existen unos meses de los cuales no consta de que
se hayan realizado pagos, sin embargo, en el momento de entablar la demanda la propia
actora refiere que no lo hizo porque el demandadazo le exigió cantidades superiores a
lo de la mensualidad convenida y que como se los dio ya no le pagaba el siguiente mes;
por lo tanto en razón de que la actora acredita que cubrió el precio convenido y el
demandado no demuestra sus excepciones, como es el incumplimiento por parte de la
actora con el pacto, en tanto que la actora demuestra que si realizo los pagos
convenidos, es evidente que la excepción de contrato no cumplido no se acredita, en
razón que la propia actora justifica el porque no pago las mensualidades de manera
mensual cuenta habida que el demandado no aporta prueba en contrario por tanto como
la actora afirma y demuestra que celebro el contrato por la cantidad de ELIMINADO
que dio el enganche por la cantidad de ELIMINADO, que cumplió con las
mensualidades pactadas, presentando los documentos que le fueron expedidos por ello;
acreditando su dicho con los atesto a que hicimos referencia en líneas precedentes el
demandado solo presento como pruebas los testimonios que no se dieron cuenta por si
de los hechos en que declaran y la pericial no le fue favorable, es evidente que el
segundo elemento de la acción se acredita al quedar de manifiesto que la parte actora
pago el precio convenido en el contrato verbal de compraventa.
Sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que no se hayan verificado las
probanzas de inspección judicial ofrecidas dentro de la averiguación previa 413/XI/03
y expediente de diligencias de consignación llevadas a cabo ante el Juzgado Octavo
Civil; pues como quedo acentado, resulta suficiente con la afirmación de la actora, los
testigos que presenciaron la venta, el reconocimiento de la parte demandada en el
sentido de que celebro el contrato y que se pacto que el precio se pagaría en abonos y el
hecho de que no demuestre la parte demandada que fue otro el precio, para corroborar
las consignaciones que la actora realizo a favor del demandado y concluir que el
segundo elemento de la acción se acredita de manera plena.
El tercer requisito consistente en que el aquí demandado no haya otorgado
la escritura correspondiente, se acredita, primeramente con el dicho de la actora quien
afirma haber celebrado un contrato de compraventa con la ahora demandada, respecto
del inmueble ubicado en la calle de Fernando Zamarrita numero 101 letra “B”, del
fraccionamiento “W” sección “B” del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, que
el precio de la venta fue por la cantidad de ELIMINADO que dio el enganche por la
cantidad de ELIMINADOy se pacto que el resto se pagarían en mensualidades de
ELIMINADOque cumplió con las mensualidades pactadas y el demandado no le ha
otorgado las escrituras; lo anterior se corrobora con la confesión del demandado quien
fue omiso al contestar este punto de la demanda y por ello atento a lo establecido en el
precepto legal 264 de la Ley Procesal Civil se presumen confesos los hechos de la
demanda que se dejo de contestar; por lo tanto de los hechos que si contesto se advierte
claramente que la demandada no cumplió con el pago de la compraventa y opone la
excepción de falta de cumplimiento del plazo y condiciones del contrato; por lo que
deviene tácitamente concluir que el demandado acepta que no ha otorgado al escritura
bajo el argumento de que la actora no dio cumplimiento al contrato; situación que
como ya quedo anotado, no se acredita y por tanto al presentar la actora los testimonios
de ELIMINADO, quien vive en el inmueble materia de la presente controversia y ella
afirma haberse dado cuenta que en varias ocasiones se le ha pedido al demandado que
otorgue las escrituras porque ya esta saldada la cantidad del inmueble; por su parte la
testigo Hilda Ponce Rivera manifiesto haberse dado cuenta que la actora y el
demandado celebraron el contrato de compraventa verbal, que el precio de la venta fue
por la cantidad de ELIMINADO, que se pagaron ELIMINADO de enganche y el resto
en mensualidades de ELIMINADO cada una, que la actora liquido el precio y el
demandado no ha otorgado las escrituras correspondientes; testimoniales que cuentan
con valor probatorio pleno al rendir su declaración de manera clara y precisa sin dudas
y al no tener interés en el asunto los testigos, expresando las razones del porque se
dieron cuenta de los hechos, es claro que los mismos, al prudente arbitrio de la
juzgadora, satisfacen los extremos del artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil.
Haciendo una relación de las constancias que obran en autos como lo son
la declaración de la actora, sus testigos, los documentos denominados pagares, recibo
visible a fojas 9 y consignaciones realizadas, el hecho de que el demandado acepte que
celebro el contrato de compraventa con la parte actora y que no acredito su negativa en
cuanto a que le fue pagado el precio convenido, es de concluirse que la parte actora y la
demandada, el 26 veintiséis de Julio del año 2001 dos mil uno, dos mil uno celebraron
contrato verbal de compraventa respecto del inmueble ubicado en Fernando Zamarripa
numero 101 letra “B” del fraccionamiento “W” sección “B” del Municipio de Soledad
de Graciano Sánchez, San Luís Potosí, inmueble que tiene una superficie de cuarenta y
ocho metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias;: Al Norte: 12.00 doce
metros linda con propiedad del señor Jiménez Jasso; al Sur: 12.00 doce metros linda
con propiedad de los señores Guillermo Hernández Carrillo y María del Carmen
Longoria Miranda; al Oriente: 4.00 metros linda con lote doce; al Poniente: 4 cuatro
metros linda con calle Fernando Zamarripa (antes Fernando de Magallanes y la parte
vendedora no ha otorgado las escrituras respectivas.
En autos se refleja que, con fecha del 11 once de febrero del año 2014 dos
mil catorce, ELIMINADOse apersona al presente juicio, mediante copias certificadas
tanto del acta de defunción de ELIMINADOcomo copias certificadas del expediente
1433/2013 llevado en el Juzgado Tercero del Ramo Familiar, donde se aprecia que es
designada albacea provisional de la actora y con fecha de 5 cinco de marzo del mismo
año, en el proveído de esa fecha se acredita el deceso de la actora, al igual que se le
reconoce a ELIMINADO con el carácter de albacea provisional de misma manera se
declara ineficaz todo acto procesal verificado desde el 8 ocho de noviembre del 2012
dos mil doce, dos mil doce, para todos los efectos legales a que haya lugar.
En ese orden de ideas, se concluye que la parte actora ELIMINADO,
probó los elementos constitutivos de la acción de Otorgamiento De Escritura, en tanto
que la parte demandada ELIMINADO, no demostró sus excepciones ni defensas; en
consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO, para que, lleve a cabo la formalización
legal del contrato de compraventa celebrado con ELIMINADOpor conducto de su
albacea ELIMINADO, quien acreditó ser legitima propietaria respecto del inmueble
ubicado en Fernando Zamarripa numero 101 letra “B” del fraccionamiento “W”
sección “B” del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luís Potosí, inmueble
que tiene una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados y las siguientes medidas
y colindancias;: Al Norte: 12.00 doce metros linda con propiedad del señor Jiménez
Jasso; al Sur: 12.00 doce metros linda con propiedad de los señores Guillermo
Hernández Carrillo y María del Carmen Longoria Miranda; al Oriente: 4.00 metros
linda con lote doce; al Poniente: 4 cuatro metros linda con calle Fernando Zamarripa
(antes Fernando de Magallanes; OTORGANDO LAS ESCRITURAS
CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público, conforme lo dispuesto por el numeral
2148 del Código Civil para el Estado en relación con el 982 del Código de
Procedimientos Civiles aplicable, respecto a dicho bien a favor de ELIMINADO. Lo
anterior dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta
sentencia quede firme, apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este
Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolos responsables de la evicción y saneamiento.
Con fundamento en lo establecido en el 135 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado, SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO, a pagar a
la actora ELIMINADOpor conducto de su albacea ELIMINADO las COSTAS del
juicio.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público
para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personales.
Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para resolver este juicio.
SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se ventiló este asunto fue
la correcta.
TERCERO.- Las parte actora acreditó su personalidad para comparecer a
juicio; por su parte el demandado dio contestación a la demanda entablada en su contra.
CUARTO.- La parte actora, probó los elementos constitutivos de su acción
de otorgamiento de escritura; en tanto que el demandado no demostró sus excepciones
ni defensas, en consecuencia,
QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO, para que, lleve a cabo la
formalización legal del contrato de compraventa celebrado con ELIMINADO por
conducto de su albacea provisional ELIMINADO, quien la primera acreditó ser
legitima propietaria respecto del inmueble ubicado en Fernando Zamarripa numero 101
letra “B” del fraccionamiento “W” sección “B” del Municipio de Soledad de Graciano
Sánchez, San Luís Potosí, inmueble que tiene una superficie de cuarenta y ocho metros
cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: Al Norte: 12.00 doce metros linda
con propiedad del señor Jiménez Jasso; al Sur: 12.00 doce metros linda con propiedad
de los señores Guillermo Hernández Carrillo y María del Carmen Longoria Miranda; al
Oriente: 4.00 metros linda con lote doce; al Poniente: 4 cuatro metros linda con calle
Fernando Zamarripa (antes Fernando de Magallanes); OTORGANDO LAS
ESCRITURAS CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público,
SEXTO.- Con fundamento en lo establecido en el 135 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, SE CONDENA a ELIMINADO, a pagar a la
actora las COSTAS del juicio.
SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de los datos personal.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretaria de Acuerdos que
autoriza y da fe, LIC. ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA, siendo las
10:00 horas del día de la fecha.- Doy Fe.
L´DISH/l´rrz
Número de Expediente: 1310/2014
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Ley de Transparencia
Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 21 de Septiembre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 08 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de Septiembre del 2015 dos mil
quince.
VISTOS los autos del expediente 1310/2014 formado con motivo del
Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por Los Licenciados ELIMINADO , señalando
como representante común al primero de ellos , en su carácter de endosatarios en
procuración de la persona jurídica ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , para
dictar SENTENCIA ; y
RESULTANDO
I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 17 diecisiete de
septiembre del 2014 dos mil catorce, los profesionistas señalados comparecieron con el
carácter de Endosatarios en Procuración de ELIMINADO a demandar en la vía
ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiara directa, a ELIMINADO en su
carácter de Deudor, por el pago de ELIMINADO , como suerte principal que ampara el
documento denominado pagare; por el pago de la cantidad que resulte por concepto de
Interés Moratorio, a razón del 10% por ciento mensual; para lo cual expresó los hechos
constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimó aplicable y
acompañó el titulo fundatorio de su acción.
II.-Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la
forma y vía propuesta; asimismo, se decreto auto con efectos de mandamiento en
forma, ordenando requerir al enjuiciado por el pago inmediato de las prestaciones
reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a
garantizarlas, así como emplazarla para que dentro del término de 8 ocho días
comparecieran a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere
excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo
ocurso de contestación; por último, en el proveído de la admisión de demanda se tuvo
al actor por ofreciendo las pruebas de su parte.
III.-El 20 veinte de octubre de 2014 dos mil catorce, se llevó a cabo el
emplazamiento a la demandada ELIMINADO en los términos precisados en el auto de
radicación, datado el 17 diecisiete de septiembre del año 2014 dos mil catorce, al
requerirla por el pago de la suerte principal y demás prestaciones, respondió que en ese
momento no puede hacer el pago y no señala bienes, en uso de la voz la parte actora
dijo que bajo su responsabilidad señala para garantizar el adeudo un bien mueble del
cual proporcionó sus características, las que en este espacio se dan por reproducidas
para que surtan sus efectos legales consiguientes; en seguida el actuario tiene por bien
y formalmente embargado el bien señalado.
IV.- Por proveído de fecha 05 cinco de noviembre de 2014 dos mil
catorce, se acusó la correspondiente rebeldía a la demandada y por perdido el derecho
que pudo haber ejercitado en tiempo y, presuntamente confeso de los hechos que
contiene la demanda, toda vez que no compareció en el termino legal a contestar la
demanda entablada en su contra. Se ordenó, de igual manera, que las siguientes
notificaciones se hicieran por cédula en los estrados de este juzgado y se le tuvo por
removiendo el cargo de depositario. Mediante proveído de fecha 20 de enero del año
que transcurre, se calificaron de legales y procedentes las pruebas ofrecidas por la parte
actora, se abrió el juicio a prueba por el termino de quince días, y se señaló fecha y
hora para el deshago de la prueba confesional a cargo de la demandada ELIMINADO ;
luego a fojas 25 del sumario, se levantó certificación en la que se hizo constar que la
prueba confesional no se verificó por la inasistencia de la absolvente, con ese
antecedente, se dictó un auto en el que se tuvo a la demandada por confesa de las
posiciones que se calificaron de legales y procedentes Posteriormente se decreto un
término de dos días para que las partes formularan alegatos y después se citó para oír
sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este
asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I
y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 51 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente
a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente
la demanda que obra en autos, aunado a que el documento base de la acción se aprecia
que fue suscrito en esta capital, fijándose este lugar para el pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substancio este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un titulo
de crédito de los denominados pagares.
TERCERO.- La personalidad del LICENCIADO ELIMINADO , para
promover este juicio quedo debidamente acreditada, ya que se apersonó en calidad de
endosatario en procuración de ELIMINADO como consta al reverso del título de
crédito en donde aparece el endoso respectivo, que reúne los requisitos establecidos en
el artículo 29, 33, y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en
lo particular son los siguientes: "I.-El nombre del endosatario; II.-La firma del
endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La
clase de endoso y IV. El lugar y la fecha del endoso."
CUARTO.- En relación a los hechos sostiene el accionante que: "1.- Con
fecha 11 de JULIO del 2014, mi ahora demandado suscribió a la orden de mi endosante
un pagaré por la cantidad de ELIMINADO teniendo como saldo del adeudo el importe
que se demanda más los intereses normales y moratorios, cuyo importe de cubriría
mediante CINCO pagos consecutivos SEMANALES de ELIMINADO y un interés
moratorio extraordinario a razón de 10% mensual para en caso de mora, según se pactó
en el documento base de la acción, dicho documento con fecha de vencimiento 15 de
agosto del 2014. 2.- Es el caso, que la parte demandada NO realizó pago alguno
convenios (sic) en el documento fundatorio, y a la fecha tiene un saldo a pagar por la
cantidad que se demanda más los respectivos intereses, y toda vez que a la fecha se ha
negado a realizar el pago total de las cantidades convenidas atrasadas a las que se
obligó, y estando vencido el pagaré, no obstante que con toda oportunidad fue
requerido para tal efecto sin que lo hubieran efectuado es por lo que ahora vengo en la
vía ejecutiva mercantil, ejercitando la acción cambiaria directa, tramito su cobro
judicialmente, exigiendo el pago total e inmediato de las prestaciones reclamadas. 3.-
En el caso de nuestro ahora demandado, se hicieron gestiones para resolver el
problema, se hicieron gestiones para resolver el problema en la vía extrajudicial
situación que fue infructuosa hasta la fecha, no siendo posible su liquidación por la vía
amistosa, por lo que en mi carácter de Endosatario en Procuración, me veo en la
necesidad de instaurar la presente demanda.”
QUINTO.- La acción deducida por La parte actora encuentra sustento
legal en los artículos 150 fracción II, 151,152 Y 167 de la Ley de Títulos y
Operaciones de Crédito cuyo tenor literal, es el siguiente: "150.- La acción cambiaria
se ejercita: … ll.- En caso de falta de pago o de pago parcial…"; "151.- La acción
cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus
avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”;152.-
Mediante la acción cambiaria, el ultimo tenedor de la letra puede reclamar el pago: l.-
Del importe de la letra; ll.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del
vencimiento; lll.-De los gastos del protesto y los demás gastos legítimos; IV.- Del
previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que
se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviera vencida, de su
importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal"; "167.- La acción
cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de
esta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca
previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las
excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8°.".
Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170
de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagare
que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de
ELIMINADO , en su calidad de aceptante, de pagar una suma determinada de dinero a
favor de la persona moral actora, la fecha en que debería pagarse; así como, esta
Ciudad Capital, como lugar en donde debía pagarse el documento y la firma del
suscriptor; documento que al tenor del articulo 1238 en relación con el diverso 1296
del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetado por
la contraparte, el cual constituye titulo ejecutivo que trae aparejada ejecución en si
mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo. Al respecto, es aplicable
la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto
Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del
Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece:
"TITULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCION DERIVADA
DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo
1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito
como el pagare tienen el carácter de ejecutivo, es decir, traen aparejada ejecución,
luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que
jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un
elemento demostrativo que en si mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado
opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a
quien corresponde la carga de prueba del hecho en que fundamenta su excepción,
precisamente en la aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la
legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al
actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la
justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el
artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado
a probar, ya que en este ultimo precepto establece que también está obligado a probar
el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su
colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios
ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o
defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la
acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario."
Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de
2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
"PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A
QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagare tiene el
carácter de titulo ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues
el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor,
y determina la prestación cierta, liquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,
como pruebas todas ellas consignadas en el titulo; en tal virtud, es al demandado a
quien corresponde probar sus excepciones." Documento de referencia, que hace prueba
plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; además, cabe puntualizar
que ELIMINADO no compareció al Juicio, y por ello, los hechos de la demanda, se
tienen por presuntamente confesos.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, por conducto de
sus Endosatarios en Procuración, probaron los elementos constitutivos de la acción
cambiaria directa, en tanto que la demandada , no compareció a juicio por lo que se
siguió en rebeldía , en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
150,151,152, fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se
condena a la parte demandada, a pagar a la persona jurídica actora, por conducto de su
endosatario en procuración la cantidad de ELIMINADO , como suerte principal,
derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción.
SEXTO.- Del contenido literal del título de crédito base de la acción que
se ejercita, se advierte que las partes convinieron en establecer un interés moratorio a
razón de un 10% diez por ciento mensual, lo que significa que al año el interés por este
concepto es de 120%.
Tasa de interés moratorio que generaría al año la cantidad de
ELIMINADO , esa circunstancia conduce a este juzgador, estimar que el interés
moratorio pactado, resulta notoriamente lesivo a la esfera jurídica del demandado, si se
toma en cuenta que ELIMINADO , es el monto de la suerte principal.
Con este antecedente , esta autoridad realizara un control de
convencionalidad del artículo 174 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, a
partir de las consideraciones siguientes: De conformidad con los artículos 1°y 133
constitucionales, esta autoridad está facultada, de oficio, para inaplicar las normas
generales que, a su juicio, considere transgresoras de los derechos humanos contenidos
en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano es parte.
Al respecto, es importante dejar acotado que el principio de estricto
derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma
constitucional del año 2011 dos mil once.
En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez
especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de
las partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría
quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende
el deber de imparcialidad en la administración de justicia.
Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto
derecho, se debe distinguir la actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y
reforzar los argumentos de una de las partes; del diverso supuesto, en que el juzgador al
abrir la ley se encuentre con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las
partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso subjudice;
aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se encuentre
debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta vinculante, de
donde se sigue, que el principio de estricto derecho, no implica que el derecho
invocado por las partes es el único derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo de
tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las
partes.
Asimismo, cabe señalar que a partir de la reforma constitucional del año
2011 dos mil once, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en
todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse
a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia,
observe que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas,
demanera que, si en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una
violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados por la norma
nacional e internacional, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de
proteger y respetar ese derecho fundamental en su sentencia, a pesar de que , haya sido
o no invocado por las partes.
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está obligada a aplicar
y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido
invocados o no por las partes.
Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de
protección de derechos humanos, el principio de estricto derecho debe desplazarse, a
fin de garantizar que tales intereses, constitucionalmente reconocidos, resulten
tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los jueces del país se
encuentran obligados a no aplicar leyes o realizar actos violatorios de los derechos
humanos reconocidos en la Constitución General y en los Tratados Internacionales
adoptados por el Estado Mexicano; considerando especialmente que la interpretación
del principio de estricto derecho, es la que genera una protección más amplia para la
persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada del artículo 1°
de la Norma Suprema.
En efecto, el artículo 1° de la Constitución prevé lo siguiente: "En los
Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta
Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran
de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios
de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y repara las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los
Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren a territorio nacional
alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda
prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la
edad, las discapacidad, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de
las personas.".
Como se observa, de acuerdo con el contenido del artículo 1° de la
Constitución Federal, establece que los derechos humanos de fuente nacional se
interpretaran de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, ello
constituye una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en
otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales en la materia en los que el
Estado Mexicano sea parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales
internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto a la vida jurídica de
nuestro país , dado que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de
las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa.
La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la
Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva
que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy
fuerte en el sentido de que sus contenidos complementan, y no contravienen, la norma
suprema, por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías
constitucionales tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del
poder público y privado.
De allí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los
tratados internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico se ubican
jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control
constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse
que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado
que tienen como finalidad el control del poder; por consecuencia, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Suprema Corte conforman un orden jurídico superior, que se
traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y
además, de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.
De todo lo anterior se sigue, que el articulo 1° Constitucional establece
que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad, y que, en
consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las
autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión
interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente
que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán
dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en
los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquellos.
Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para
realizar, de oficio, el control de convencionalidad del articulo 174de la Ley de Títulos y
Operaciones de Crédito, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al
alcance de impedir a los jueces resolver los asuntos de su conocimiento a partir del
derecho exclusivamente invocado por las partes, como si este fuera el único válido y
existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha
rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservara y dejara de proteger los
derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes.
A mayor abundamiento, este juzgador, observa que muchos autores y
operadores del derecho consideran que la voluntad de las partes es ley en materia
mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del
mercado son una especie de práctica para jurídica.
Al respecto, cabe señalar que es verdad que la libertad de comercio, la
libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5°
constitucional, justifican que existe un margen de libertad, un espacio carente de
regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quien
den vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva.
Sin embargo, es importante destacar que la práctica mercantil no es una
actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema
jurídico; de entrada, debe subrayarse que dicha materia está regulada por el Código de
Comercio, cuyo contenido está condicionado en su validez, por los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.
En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un
espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitada por
ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en
detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el
acto o la ley comercial resulten invalidas por el juez competente.
Por ende, debe acotarse que los intereses mercantiles, económicos y
patrimoniales de los agentes comerciales, están sometidos al Estado de Derecho, de lo
cual deriva que la incidencia de la actividad económica, encuentra como limite la
dignidad de la persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos por
nuestra norma constitucional o el derecho internacional.
Por otra parte, es importante tener en consideración el contenido del
artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece:
"DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA PERSONA TIENE
DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY PUEDE SUBORDINAR
TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA PERSONA PUEDE SER
PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL PAGO DE
INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA O DE
INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS Y SEGÚN LAS FORMAS ESTABLECIDAS
POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER OTRA FORMA DE
EXPLOTACION DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN SER PROHIBIDAS
POR LA LEY".
Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, obliga al legislador de los estados miembros, prohibir de manera
expresa la practica usuraria, prohibición, que para este juzgador resulta en particular
relevante, que trascienda a la legislación civil y mercantil, a fin de que existan garantías
efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre.
Ahora bien, el término "usura" es definido por la Real Academia Española
como el "Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o
préstamo", "Este mismo contrato", " Interés excesivo en un préstamo" o, "Ganancia,
fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo", pero
dichas definiciones se deben complementar con el sentido que la legislación mexicana
ha dado a la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo, el Código Penal del
Estado, establece en el articulo 265, lo siguiente: "Comete el delito de usura quien,
abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria
inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses
o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las
condiciones económicas de la victima…".
De donde deviene, que para el sistema legal mexicano, por "usura" se debe
entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la
inexperiencia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga para sí, o
para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos
dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana.
Y es que, por virtud del principio de interdependencia de los derechos
humanos reconocidos en el artículo 1° constitucional, a fin de cuentas la afectación
arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona,
termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida
digna, los alimentos, la salud, todos ellos derecho humanos interrelacionados, cuando
se genera un nivel de afectación de esa magnitud.
En ese sentido, tanto la usura, como cualquier otra modalidad de
afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de
una persona, por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada
invalida por los jueces y tribunales dentro del Estado Mexicano, por transgredir los
artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Al respecto tiene aplicación el criterio jurisprudencial de la décima época
que establecen lo siguiente: TESIS jurisprudencial 46/2014 establece: “PAGARÉ. EL
ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y
OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE
CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS
NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA
CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y
DE LA TESIS AISLADA 1ª.CCLXIV/2012 (10ª)]. Una nueva reflexión sobre el tema
del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de
los criterios sostenidos en las tesis 1ª./J 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012
(10ª.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés
lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que
rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también
para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir
la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se
encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1º
constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el
artículo 21, apartado 3, de La Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé
la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno
contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una
persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un
interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe
prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo
segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el
pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante
la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la
Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el
sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no
obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés
excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del
precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de
fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además,
confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el
reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en
su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido
constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y
elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo
no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante
la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de
su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el
interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente
excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias
de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria
apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre
una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la
apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias
particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la
vista el juzgador al momento de resolver”; así como la diversa TESIS
JURISPRUDENCIAL 47/2014,, identificada bajo la voz: “PAGARÉ. SI EL
JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE
EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE
TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA
PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del
citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que
deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el
tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la
permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte
no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un
interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el
reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en
su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido
constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y
los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no
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pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por
lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es
notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las
constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa
condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena
respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte
excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las
circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que
válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que
constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente
excesivo de una tasa de interés –si de las constancias de actuaciones se aprecian los
elementos de convicción respectivos– los siguientes: a) el tipo de relación existente
entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré
y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del
crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para
el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para
operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un
parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la
vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen
convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede
apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra
válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de
una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con
la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no,
de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el
acreedor.”
En esa virtud y atento a lo previsto, tanto en las disposiciones jurídicas de
origen interno como internacional, interpretadas conforme a ambos parámetros,
permite establecer que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control
de convencionalidad del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito; toda vez que en ello descansa el cumplimiento del deber de
garantizar derechos que recaen en sede jurisdiccional, por ende, resulta procedente
inaplicar la norma jurídica en comento, cuenta habida que a juicio de quien resuelve, su
contenido resulta transgresor de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución
Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, al
permitir la estipulación de intereses usurarios, lo cual, produce una afectación
desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una
persona, en este caso el deudor.
Es así, ya que en el pagare base de la acción ejecutiva mercantil, se pactó
un interés moratorio de 120% anual, y como se dijo, la cantidad resultante del interés
moratorio anual es por ELIMINADO , dato que pone de manifiesto lo excesivo del
interés moratorio, sobre todo al considerar que la suerte principal asciende a la suma de
ELIMINADO , lo cual indica que aquella suma es en exceso superior a la cantidad
adeudada.
Atento a las consideraciones plasmadas en la jurisprudencia 47/2014,
transcrita en párrafos que anteceden, se advierta que en autos, no existen parámetros
guía que conduzcan a este juzgador estimar que el porcentaje establecido como interés
moratorio no es notoriamente excesivo.
En efecto, de las constancias de autos, no abra dato alguno que permita
establecer el tipo de relación existente entre las partes, si la actividad del acreedor se
encuentra regulada, si tomaron en consideración el destino o finalidad del crédito, el
monto y el plazo del pago de este; o bien si aplicaron las tasas de interés de las
instituciones bancarias para operaciones similares a las que realizaron el actor y el
demandado, cuya apreciación sólo constituye un parámetro de referencia, o bien, si
tomaron en consideración la variación del índice inflacionario nacional durante la vida
real del adeudo, o las condiciones del mercado, en suma, algún dato objetivo que
mermita al juzgador tener la certeza de que el monto del interés moratorio pactado no
es desproporcionado; por el contrario, de los datos contenidos en el titulo de crédito, se
advierte una situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el
acreedor, cuenta habida que el interés impuesto afecta el patrimonio de aquel, dado que
transgrede su derecho al mínimo vital, esto es, las condiciones de una vida digna, los
alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, que se
ven afectados al medir un interés arbitrario.
Consecuentemente, en atención a la obligación impuesta por el artículo 1°
de la Constitución Federal, a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, a la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en
los amparos 207/2014 y 468/2014, así como los criterios expuestos en las tesis
jurisprudenciales 46/2914 y 47/2014, precedentemente transcritas, y además atento a
los lineamientos plasmados por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el
Juicio de Amparo numero 298/2015, lo procedente es deducir prudencialmente la tasa
de interés moratorio, al tener una connotación usuraria, dado que afecta el patrimonio
del deudor con el consiguiente lucro del acreedor y en su lugar, como señala la
autoridad federal, a efecto de patentizar cual es el porcentaje que debe prevalecer, es
necesario acudir a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, lo que quedaron anotados con antelación, concretamente las tasas del interés
de instituciones bancarias para operaciones similares a las que se realizan.
Es esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés que operaba en
las Instituciones Bancarias, para los prestamos en cuentas de nomina, que se equipara
al préstamo personal, por lo que, siguiendo los lineamientos de la autoridad federal, se
atiende a la tasa máxima de interés anual, que para ese tipo de operaciones manejaban,
en la fecha de suscripción del título de crédito, 11 once de julio del 2014 dos mil
catorce, en el entendido que se tomó en cuenta el cuadro comparativo de los intereses
bancarios que se manejaron en el mes de junio de ese año, por los siguientes bancos:
BANAMEX 39%; BANCO AFIRME 39%; BANCO DEL BAJIO 28%; BANCO
INBURSA 27.60%; BANORTE 45%; BBVA BANCOMER 34%; HSBC 25.80%; IXE
BANCO 24.00%; SANTANDER 39.50% Y SCOTIABANK 20.91%,
siguiendo los lineamientos del Tribunal Colegiado, se suman los
porcentajes y se divide entre su número; la suma da un total de 322.81% entre 10 diez,
que son el número de bancos considerados, se obtiene el 32.28% anual. A esa cantidad
se le debe sumar el 15% que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado, en esa época,
que resulta de multiplicar 34.1 por .15, resultando la cantidad de 5.11, ahora bien,
como el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito en un banco a través
de un préstamo de nómina debe pagar tanto el interés correspondiente como el
impuesto al valor agregado, ambas tasas se suman dando la cantidad de 37.39% como
tasa anual. A lo anterior, debe sumarse el 10% diez por ciento que como porcentaje
permisivo establece el artículo 211 del Código Penal para el Estado de San Luís Potosí,
vigente en la época de los hechos, éste se obtiene de multiplicar la tasa promedio anual
(31.53) por .10 cuyo resultado es 3.22. Al sumarse la tasa anual promedio de interés
bancario, más la tasa del impuesto al valor agregado, más el porcentaje permitido por el
Código Penal del Estado, da la tasa final de 40.61% anual.
En esa virtud, se ajusta la condena por concepto de intereses moratorios
sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no es excesiva, la que regia en
el mercado financiero en el momento en que se asumió la obligación, esto es, un
porcentaje anual de 40.61% que equivale a un porcentaje mensual de 3.38% que era la
tasa vigente para los prestamos en nominas de la época de suscripción del título de
crédito, base de la acción que por esta vía se ejercita. Interés moratorio que empezaran
a contar a partir del día 16 dieciséis de agosto del 2014 dos mil catorce, hasta la total
solución del adeudo, cuya regulación se hará en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto por el articulo 1079 fracción
VI del Código de Comercio, se concede a la parte demandada el termino improrrogable
de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente
resolución, para hacer pago a la parte actora, de la cantidad liquida a que resulto
condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para
ello, se procederá a la etapa de ejecución.
OCTAVO.-Son a cargo de la parte demandada, el pago de las COSTAS
originadas por la tramitación del presente juicio, en virtud de haber obtenido sentencia
condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de
Comercio.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III,
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de los datos personales.
DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además de en los artículos 1321,
1322,1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos, la
parte demandada no compareció a juicio, por lo que se tramitó en su rebeldía, en
consecuencia.
CUARTO.- Se CONDENA a la demandada ELIMINADO , al pago de la
suerte principal por la cantidad de ELIMINADO
QUINTO.- Se CONDENA a la demandada ELIMINADO , al pago de un
interés moratorio a razón del 3.38% mensual sobre la suerte principal a partir del día 16
dieciséis de agosto de 2014 dos mil catorce, hasta la total solución del adeudo, cuya
regulación se hará en ejecución de sentencia.
SEXTO.- Se concede a la parte demandada el termino improrrogable de 3
tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,
para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que resulto condenada, apercibida
que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a la
etapa de ejecución.
SÉPTIMO.- Son a cargo de la parte demandada ELIMINADO , el pago de
las COSTAS originadas por la tramitación del presente juicio, en virtud de haber
obtenido sentencia condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del
Código de Comercio.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia de Acceso a la Información Pública del Estado, se hace
saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.
NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las pastes. Por ende,
deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase.
ASI, lo resolvió y firma el LICENCIADO MIGUEL ANGEL SAUCEDA
ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe. LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy Fe.
COTEJÓ: L´LAHH.
Número de Expediente: 1550/2013
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 02 de Septiembre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 09 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S.L.P., a 02 dos de Septiembre de 2015 dos mil quince.
V I S T O S, para dictar sentencia en los autos que conforman el
expediente número 1550/2013, relativos al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por
el LICENCIADO ELIMINADO , en su carácter de endosatario en procuración de
ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , en su carácter de deudor.
ÚNICO: El profesionista mencionado con el carácter que tiene reconocido
en autos, compareció ante este Juzgado mediante escrito presentado el ELIMINADO ,
a demandar en la vía ejecutiva mercantil, y en ejercicio de la acción cambiaria directa a
ELIMINADO , por el pago de la cantidad de ELIMINADO como importe de suerte
principal; por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a
razón del 7% mensual desde que su demandada se constituyó en mora y hasta la total
solución del adeudo, así como por el pago de las costas y gastos que se originen con
motivo de la tramitación del presente Juicio; en relación a los hechos, efectúo un relato
breve de los mismos, citó las disposiciones legales que consideró aplicables al caso, y
culminó con los petitorios de estilo. El mismo día se radicó este juicio, se ordenó
emplazar a la demandada para que dentro del término de 08 ocho días, ocurrieran a
hacer el pago de lo reclamado o se opusieran a la ejecución si para ello tuvieran
excepciones que hacer valer. Consta de autos que se dio debido cumplimiento a lo
anteriormente ordenado, toda vez que el ELIMINADO , la demandada ELIMINADO ,
fue notificada del Juicio seguido en su contra, se le requirió por el pago de las
prestaciones reclamadas, fue emplazada, al requerirla por el pago de la suma que se
exige y demás prestaciones, manifestó que no reconoce el adeudo que ya lo pagó y que
lo comprobará en el momento procesal oportuno; el actor, en uso de la palabra bajo su
más estricta responsabilidad, señaló un bien inmueble para garantizar el adeudo, acto
seguido, el actuario judicial tuvo por bien y formalmente embargado el bien de
referencia únicamente en cuanto basten a garantizar las prestaciones reclamadas.
Posteriormente, por auto datado el ELIMINADO , se tuvo a la demandada por
contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra y por oponiendo las
excepciones y defensas que en ese ocurso constan y por ofreciendo las pruebas de su
intención; se admitió el incidente criminal, se ordenó requerir a la parte actora para que
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dentro del término de tres días manifieste si insiste o no en que sea tomado en cuenta el
documento fundatorio y en caso afirmativo comuníquense los hechos al C. Agente del
Ministerio Público y practíquese el tramite legal; se ordenó dar vista a la parte actora
con la contestación de la demanda para que en un término de tres días manifieste lo que
a sus intereses convenga. Por acuerdo de fecha 07 siete de abril del año próximo
pasado, se tuvo a la parte actora por manifestando que insiste en que sea tomado en
consideración el documento base de la acción y se desechó el recurso de revocación
que hizo valer la demandada, después, mediante auto datado el 19 diecinueve de mayo
del año anterior, se tuvo al endosatario en procuración por acompañando un sobre
cerrado, el que se pone bajo resguardo y se ordenó dar vista a la parte actora con la
prueba pericial ofrecida por la demandada para el efecto de que en un término de tres
días manifieste sobre la pertinencia de la prueba y para que proponga otros puntos o la
ampliación de los formulados; por proveído de fecha 29 veintinueve de mayo del 2014
dos mil catorce, se ordenó comunicar los hechos denunciados al Agente del Ministerio
Público y remitir el documento argüido de falso debidamente sellado y rubricado; por
acuerdo de fecha 11 once de junio del año anterior, se decretó un termino de quince
días para el desahogo de pruebas, las que se calificaron de legales y procedentes, se
señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba confesional, reconocimiento de
contenido y firma del pagaré a cargo de la demandada, por lo que hace a las pruebas
ofrecidas por ésta se señaló fecha y hora para el desahogo de las testimoniales, la
confesional a cargo del actor y por lo que hace a la prueba en materia de
documentoscopía y grafoscopía, se le tuvo por designando como perito de su parte y se
ordenó requerir a la parte actora para que en término de tres días designe al perito que a
su parte corresponde; no obstante que consta el requerimiento practicado a la parte
actora nada dijo. Después, el 25 veinticinco de junio del año próximo pasado se dictó
un acuerdo en el que se agregó oficio número 44/14 suscrito por la LICENCIADA
ELIMINADO , en el que comunica que se iniciará el incidente criminal solicitado,
previos los tramites legales; se agrega escrito del promovente mediante el cual
acompaña la constancia de registro del embargo trabado en este juicio. A fojas 70 del
sumario corre glosada el acta en la que consta el desahogo de la prueba confesional con
cargo a la demandada, así como de la prueba de reconocimiento de contenido y firma
del documento base de la acción, con el resultado que consta en las mismas. Por
acuerdo datado el 03 tres de julio del 2014 dos mil catorce, se tuvo a la demandada por
acompañando sobre cerrado el cual dice contiene el pliego de posiciones que se
formularan a su contraria parte, señalándose para tal efecto fecha y hora, las pruebas
ofrecidas por la demandada se desahogaron en los términos que quedaron asentados en
el acta que para tal efecto se levantaron; por auto de fecha 15 quince de julio del mismo
año, se tuvo por recibido escrito del perito LICENCIDO ELIMINADO , y en atención
a lo que solicita no se tuvo al perito de referencia por aceptando el cargo en razón de
que su escrito fue extemporáneo, dado que no acompaña el original o copia certificada
de su cedula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte,
técnica, oficio o industria. Posteriormente se admitió el recurso de revocación que hizo
valer el endosatario en procuración de la parte actora y se ordenó dar vista a la
demandada para que en el término de tres días manifieste lo que a sus intereses
convenga, más adelante, la parte demandada interpuso recurso de revocación en contra
de diverso proveído, el que se admitió a tramite, se ordenó dar vista a la parte actora
para que expresara lo que a su interés conviniera, así mismo se cita a las partes para
dictar sentencia respecto del recurso interpuesto por la parte actora. A fojas 112 consta
el desahogo de la prueba confesional a cargo de la parte actora, con el resultado que en
esa acta quedó consignado. Con fecha 29 veintinueve de agosto del 2014 dos mil
catorce se resolvió el recurso de revocación interpuesto por el LICENCIADO
ELIMINADO , el cual se declaró sin materia; el 14 de noviembre del año anterior se
dictó una sentencia interlocutoria en la que se declaró improcedente el recurso de
revocación interpuesto por la demandada ELIMINADO . Por acuerdo de fecha 07 siete
de enero del año 2015 dos mil quince, se tuvo al LICENCIADO ELIMINADO , por
aceptando el cargo de perito, respecto de la pericial promovida por la demandada. Por
auto dictado el siguiente 23 veintitrés, del mismo mes y año se agregaron escrito del
perito y se le tuvo por rindiendo el dictamen pericial que le fue encomendado. El 12
doce de febrero del año que transcurre se dictó un acuerdo en el que se tuvo a la parte
actora por conforme con el dictamen pericial emitido por el perito designado por la
parte demandada, oferente de la prueba pericial admitida en autos. El 06 seis de marzo
se ordenó poner los autos a la vista de las partes por el término de dos días para que
formulen los alegatos que a su parte corresponde, constando en autos que hicieron uso
de ese derecho ambos litigantes, luego, a petición de la parte actora se cito para
resolver el presente asunto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO: Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094
Fracción I del Código de Comercio, en relación con los numerales 51 fracción I y 52 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “Toda
demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de
seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el
actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez
competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se
entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez
entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la
reconvención que se le oponga...” “ART. 51. Son atribuciones y obligaciones de los
jueces de Primera Instancia: I. Conocer, tramitar y resolver todos los negocios de su
competencia, conforme a lo que dispongan las leyes respectivas. ART.52. Los Jueces
del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil,
con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces
de lo Familiar y, en su caso, a los jueces menores; así como de los juicios mercantiles
cuya competencia y atribuciones que en esta materia les confiere el Código de
Comercio y demás leyes relativas en los asuntos que conozcan en jurisdicción
concurrente.”.
Por tanto, y una vez que el obligado suscribió en esta Ciudad de San Luís
Potosí y se obligó a pagar incondicionalmente en esta misma plaza, en la cual este
juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora la acción cambiaria
directa, es claro que este juzgado es competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Resultó procedente la Vía Ejecutiva Mercantil de
conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del
Código de Comercio vigente; fecha dentro de la cual fue presentada la demanda de que
trata este juicio.
TERCERO: En lo que hace a la personalidad de la parte actora, quedó
plenamente acreditada, conforme a lo establecido por el artículo 1056 y demás
relativos del Código de Comercio. Por lo que hace a la parte demandada, compareció a
juicio con ese carácter.
CUARTO: El LICENCIADO ELIMINADO con el carácter de endosatario
en procuración, comparece a Juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa prevista
en los numerales 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, a demandar a ELIMINADO , por el pago de la cantidad de ELIMINADO , por
concepto de suerte principal; así como, por el pago de la cantidad que resulte por
concepto de intereses moratorios a razón deL 7% mensual desde que el demandado se
constituyó en mora y hasta la total solución del adeudo, así como por el pago de las
costas que se originen con motivo de la tramitación del presente Juicio.
Para ello señaló como hechos de su demanda los siguientes: “1.- En esta
ciudad y en fecha 01 de octubre de 2012, mi aquí demandada ELIMINADO como
deudora principal suscribió un documento de los denominados PAGARÉ por la
cantidad de ELIMINADO con fecha de vencimiento al día 01 de Noviembre del 2012,
pactando que se pagaría en su totalidad a la fecha de plazo convenido. Dicho
documento se pactó con una tasa de interés moratorio al tipo de 7% (siete por ciento)
mensual, en caso de incumplimiento de pago puntual en la fecha de vencimiento del
mismo. 2.- Y como mi ahora demandada no ha cubierto el importe del documento del
denominado PAGARÉ que suscribió a favor de mi endosante no obstante que se le ha
requerido para que efectuara el pago del mismo, sin que a la fecha lo haya liquidado, y
pese a los múltiples esfuerzos que en forma amistosa se han intentado no se ha
obtenido el pago, es por lo que ocurro a la vía judicial para lograrlo.
En relación a lo expuesto, la demandada comparece a juicio mediante su
escrito de contestación, en el que cual en lo que interesa refiere: “que es falso que
hubiera suscrito un pagaré por la cantidad de ELIMINADO dado que la firma que calza
ese documento no concuerda con los rasgos con la firma que normalmente utiliza en
sus asuntos particulares, que es falso que el documento se le hubiera cobrado, que no
debe cantidad alguna por la razón de que nunca fue firmado por la compareciente. En
esa virtud opone como excepciones y defensas las contenidas en las fracciones II, V y
VI del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al tenor
siguiente: “Opongo las presentes excepciones en virtud de que la suscrita no reconoce
adeudo alguno con el C. ELIMINADO , derivado del pagaré que anexo al presente
juicio como documento fundatorio, ni mucho menos reconoce haber suscrito el referito
titulo de crédito a su nombre. En tal virtud impugno para todos los efectos legales a que
haya lugar la autenticidad del pagaré base de la acción, mismo que tildo de FALSO;
por ser falsa la firma que lo calza, y en consecuencia, es evidente que el referido pagaré
carece del requisito exigido por la fracción VI del artículo 170 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito. En virtud de lo anterior también objeto el referido
documento en cuanto a su alcance probatorio. Además de que no es mi firma la (sic)
quien lo suscribe, en el mismo, se aprecia coincidencia de rasgos, tilde y molde con la
firma que fue asentada por el endosante a su endosatario en procuración del documento
base de la acción B) INCIDENTE CRIMINAL.- Con fundamento en los artículos
1336, 1338 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, Interpongo el
presente incidente criminal, toda vez que el C. ELIMINADO simuló la existencia del
pagaré y falsificó mi firma, realizando estas maquinaciones y artificios para pretender
un lucro indebido en agravio de la suscrita, incurriendo con ello en la comisión del
delito de fraude, uso de documento falso y los que le resulten, contemplados en el
numeral 204, 237 y demás relativos del Código Penal para el Estado de San Luís
Potosí. En tal virtud, pido que se de vista al C. Agente del Ministerio Público adscrito a
éste juzgado para que proceda conforme a sus atribuciones. Previo a ello, requerir al
actor para que manifieste si insiste en que se tome en cuenta el mencionado
documento, y reservándome por el momento INICIAR INCIDENTE CRIMINAL en
contra del endosatario en procuración hasta su etapa procesal oportuna. C) La
contemplada en la fracción décima del artículo 8 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito por concepto de la prescripción y caducidad de la instancia en
correlación con el artículo 1076 inciso B) párrafo I del Código de Comercio en vigor.-
Opongo la presente excepción, en virtud de que la parte actora dejó de actuar más de
120 días posterior a su última promoción es decir el 22 de octubre del año 2013 en el
juicio que nos ocupa, hasta el acta de emplazamiento de la misma, y desde estos señaló
como constancias todas y cada una que integran el expediente en que comparezco que
acreditan la caducidad de la Instancia que he señalado en líneas anteriores, ya que
como se especifica en el articulante de fundamentación es petición de parte interesada
o de oficio, aunado a lo anterior, peticiono a su Señoría, determinar la caducidad de
mérito y en consecuencia dejar sin efecto el embargo señalado en el juicio que nos
ocupa.”
QUINTO.- Ahora bien, la acción que intenta el endosatario en
procuración, encuentra sustento en la fracción II, del artículo 150 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, establece: “La acción cambiaria se ejercita: …II. En
caso de falta de pago o de pago parcial; …”.
Por otra parte el artículo 170 de la ley en cita, prevé: “El pagaré debe
contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La
promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la
persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y
el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona
que firme a su ruego o en su nombre.”
De lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del
Código de Comercio, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se
ejercita son: a) La existencia del título de crédito que contenga una obligación, en lo
particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; b) La
falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley y c).- Que se ejercite tal
acción en contra de la persona que tiene la obligación.
Elementos que a juicio de quien resuelve no se encuentran debidamente
acreditados.
En efecto, es cierto que el endosatario en procuración de ELIMINADO
acompañó a su escrito de demanda un título de crédito de los denominados pagaré,
cuya copia fotostática certificada se encuentra glosada a fojas 04 cuatro del sumario, en
la que consta que ese documento, se suscribió el día 1º. Primero de octubre del año
2012 dos mil doce, a la orden de su endosante, por la cantidad de ELIMINADO y que
como fecha de vencimiento de pago se estableció el día 1º primero de noviembre del
mismo año.
Sin embargo, debe tenerse en consideración que la parte demandada al
contestar la demandada entablada en su contra, refiere que la firma que calza el
documento no fue puesta de su puño y letra, por lo que afirma que es falsa.
Para ello opone como excepciones las señaladas en las fracciones II, V y
VI del artículo 8 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, que por su orden a la
letra dicen: “Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden
oponerse las siguientes excepciones y defensas: … II. Las que se funden en el hecho de
no haber sido el demandado quien firmó el documento;…V. Las fundadas en la
omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben
llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho
dentro del término que señala el artículo 15;…VI. La de alteración del texto del
documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 13;…”
Ahora bien, para acreditar su dicho ofrece de su parte prueba pericial, la
que de acuerdo con las constancias de autos, se tuvo a la parte demandada por
nombrando como perito en materia de documentoscopia y grafoscopia al
LICENCIADO ELIMINADO , cuyo dictamen fue glosado a los autos (f.130) en el cual
consta que después de realizar las operaciones metodologicas respecto al problema
planteado concluye: “PRIMERA.- La firma señalada como la muestra problema del
documento denominado pagaré de fecha 1º de octubre del 2012 por sus constantes
diformismos en todos y cada uno de los elementos gráficos con los elementos de cotejo
indubitable de ELIMINADO , estudiados no proceden del mismo origen grafico, no
proceden de la C. ELIMINADO .”
Dictamen que al enlazarse con la negativa expresa de la demandada al no
admitir como suya la firma que calza el documento base de la acción, así como la
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conformidad tácita del actor respecto del resultado de la probanza de mérito, permiten
al juzgador, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 1301 del Código de Comercio,
conferir valor probatorio pleno al dictamen pericial, lo que conduce a crear convicción
en el juzgador de que la firma que aparece en el título de crédito no es de la C.
ELIMINADO
Es así, toda vez que de acuerdo a las actuaciones que integran el sumario
se tiene que con fecha 19 diecinueve de mayo del año anterior, se dictó un acuerdo en
el que se dijo: “…Previo a acordar el desahogo de pruebas, toda vez que la demandada
ofreció prueba pericial , de conformidad con el artículo 1254 del Código de Comercio,
dese vista a la parte actora para que dentro del termino de tres días manifieste sobre la
pertinencia de las pruebas y para que proponga la ampliación de otros puntos además
de los formulados por los oferentes.”, mandamiento que además de notificarse por lista,
también se hizo del conocimiento al endosatario en procuración en forma personal, sin
embargo, éste nada dijo respecto de la vista ordenada, de igual manera, por proveído de
fecha 11 once de junio del año 2014 dos mil catorce se ordenó requerir a la parte actora
para que en el término de tres días designara al perito de su parte, no obstante y a pesar
de que se cumplió con el requerimiento ordenado la parte actora nada dijo.
Posteriormente, el 12 doce de febrero del año 2015 dos mil quince, se
dictó un auto en el que con fundamento en el artículo 1253 fracción VI del Código de
Comercio, se tuvo a la parte actora por conforme con el dictamen pericial de referencia.
Proveído que fue notificado a las partes por lista, y en relación a ello nada dijo.
La conducta procesal del endosatario en procuración del actor,
ELIMINADO , indican, falta de impulso procesal, para acreditar la verdad de los
hechos narrados en su escrito inicial de demanda y por admitiendo tácitamente el
resultado del dictamen pericial de fojas 138 del sumario.
En esa virtud, debe tenerse por cierto, como se señaló, que la firma que
calza el documento base de la acción no fue estampada por la C. ELIMINADO , por lo
que el título de crédito, base de la acción que ejercitó el actor, a través de su
endosatario en procuración, carece de eficacia jurídica para acreditar el dicho del
promoverte, y por tanto, el derecho del actor de exigir su cumplimiento.
De igual manera, esa circunstancia indica que los requisitos previstos por
el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito no se satisfacen.
En efecto, el artículo de referencia dice: “El pagaré debe contener: I. La
mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional
de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de
hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se
suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su
ruego o en su nombre.” Como se dijo, si bien, la parte actora anexó a su escrito de
demanda un título de crédito de los denominados pagaré, que contiene la promesa
incondicional de pagar una suma de dinero, el nombre del beneficiario, la fecha de
suscripción, así como la fecha de vencimiento y el lugar en donde debe hacerse el
pago, lo cierto es que la firma no corresponde a la demandada, lo que significa que la
acción intentada se ejercitó en contra de la persona que no tiene la obligación de pago.
En esa virtud lo que procede en el caso es ABSOLVER a la demandada
ELIMINADO de las prestaciones reclamadas.
SEXTO.- No pasa por alto, que en el escrito de alegatos expresados por el
endosatario en procuración, manifiesta que la demandada ELIMINADO , en el
momento del emplazamiento aceptó tácitamente reconocer la firma que obra en el
documento motivo del presente juicio. Afirmación que resulta mendaz, toda vez que a
la lectura del acta de emplazamiento y requerimiento de pago, la demandada dijo “que
no reconoce el adeudo”, aunado a ello debe tenerse presente que en el desahogo de la
prueba confesional, localizada a fojas 70 del sumario, ELIMINADO , respondió que no
suscribió el día 1º de octubre del año 2012 un título de crédito de los denominados
pagaré a favor de ELIMINADO , que no es cierto que hubiera firmado un pagaré por la
cantidad de ELIMINADO , que no es cierto que se hubiera establecido una tasa de
interés moratorio de 7% mensual y tampoco es cierto que la fecha de vencimiento del
documento sería el 1º de noviembre del año 2012 dos mil doce, que no es cierto que
hubieran pactado que en esa fecha se realizaría el pago, que no es cierto que se le
hubiera requerido por el pago del documento y tampoco es cierto que hubiera sido
omisa en cubrir el importe del pagaré.
Datos que enlazados al resultado de la diligencia de reconocimiento y
firma del documento, que se verificó el día 27 de junio del año anterior la demandada
ELIMINADO , dijo: “No, no es mi firma y tampoco reconozco el contenido…”,
valorados a la luz del artículo 1294 del Código de Comercio, permiten llegar al
convencimiento que los argumentos vertidos por el LICENCIADO J ELIMINADO ,
carecen de sustento legal y fáctico, por tanto resultan ineficaces para probar sus
afirmaciones. Por el contrario, al no controvertir la parte actora, el material probatorio
señalado, permite tener por cierto, como se dijo, que ELIMINADO , no es la
suscriptora del título de crédito que acompañó a su demanda.
Por otra parte debe señalarse que la prueba confesional a cargo del actor
no resulta apta para restar eficacia probatoria a las pruebas enunciadas, pues si bien es
verdad que dijo ser cierto que requirió en forma personal a la señora ELIMINADO ,
que si firmó un pagaré por la cantidad de ELIMINADO , que si se obligo a pagar y que
le dejo como garantía sus escrituras, que si pactaron una tasa del 7% mensual por
concepto de interés moratorio, no menos cierto es que esta probanza no destruye los
datos de prueba que se han valorado, en particular la prueba pericial que adminiculada
con el resto del material probatorio, resultaron, como se vio, aptas y suficientes para
tener como un hecho cierto que la demandada no firmó el título de crédito base de la
acción ejercitada.
En otro orden, dice el actor que no se le dio vista con el peritaje, que esa
circunstancia lo deja en estado de indefensión y se transgreden los artículos 1097
fracción IV y 1410 del Código de Comercio.
Observación que carece de trascendencia jurídica toda vez que el proveído
mediante el que se tuvo al perito por rindiendo su dictamen fue notificado a las partes
por lista, esto es, que si fue de su conocimiento, y contrariamente a lo expuesto, este
juzgado advierte que nada dijo sobre el mismo.
Por otra parte, debe señalarse que los numerales que invoca no se aplican
al caso concreto, dado que el primero de los anotados dice: “Cuando la ley no señale
término para la practica de algún acto judicial, ó para el ejercicio de algún derecho, se
tendrán por señalados los siguientes:…”. En el caso que nos ocupa, la ley no establece
que deba señalarse algún término para la practica de alguna diligencia, el único lapso
que señala el Código de Comercio es el relativo al artículo 1254 , que establece: “El
juez, antes de admitir la prueba pericial, dará vista a la contraria por el termino de tres
días, para que manifiesten…”. Vista que su cumplió en sus términos de acuerdo a la
constancia de fojas 47 del sumario, esto es que en ningún momento del procedimiento,
se dejó al actor, en estado de indefensión. Por lo que hace al segundo de los numerales,
de acuerdo a su contenido, este juzgador advierte, que regula lo concerniente a los
avalúos que se presentarán previamente a la diligencia de remate, por lo que no tiene
relación con la inconformidad que plantea el actor.
SÉPTIMO.- Son a cargo de la parte actora, el pago de las COSTAS
originadas por causa del presente juicio, en virtud de no haber obtenido favorable y por
prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de Comercio.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de los datos personales.
NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve:
PRIMERO: Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio,
y la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora fue la correcta.
SEGUNDO: La parte actora no probó la acción ejercitada y por lo que
hace a la demandada ELIMINADO probó sus excepciones y defensas.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se ABSUELVE a la
demandada ELIMINADO , del pago de las prestaciones que le fueron exigidas
CUARTO: Se CONDENA a la parte actora al pago de las COSTAS
originadas por causa del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en
ejecución de sentencia.
QUINTO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
SEXTO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
SÉPTIMO: Notifíquese personalmente, Comuníquese y Cúmplase.
A S I, lo sentenció y firma el LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL
SAUCEDA ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS
OLIVO.- Doy fe.
CCOTEJÓ:L´LAHH.
Número de Expediente: 650/2014
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 12 de Noviembre de 2014
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 09 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S. L. P., a 12 doce de Noviembre
del año 2014 dos mil catorce.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 650/2014,
relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el LIC. ELIMINADO ,
apoderado legal de ELIMINADO cesionario de los Derechos de Crédito y Litigiosos
que pertenecían a ELIMINADO en contra de la Sociedad mercantil ELIMINADO y.
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- El profesionista señalado al rubro y con el carácter que
legalmente ostenta, compareció, a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil y en
ejercicio de la acción cambiaria directa a la Sociedad mercantil ELIMINADO en su
carácter de acreditada y fiador avalista respectivamente ELIMINADO por el pago de la
cantidad de ELIMINADO por concepto de intereses normales u ordinarios devengados
o vencidos hasta el 30 treinta de Julio de 1998 mil novecientos noventa y ocho a razón
de sumar 6 puntos a la tasa T.I.I.E, según lo pactado en la Cláusula Quinta de dicho
contrato, y hasta la total solución del adeudo; intereses normales u ordinarios que se
reclaman sobre el saldo insoluto que por capital mantiene en dicho crédito los ahora
demandados; Por el pago de la cantidad de ELIMINADO, por concepto de intereses
moratorios devengados o vencidos hasta el 31 treinta y uno de Marzo del 2014 dos mil
catorce, además de los que se sigan venciendo a razón de multiplicar por 1.5 veces la
tasa de interés normal u ordinaria, según lo pactado en la Cláusula Quinta de dicho
contrato, y hasta la total solución del adeudo y por el pago de las costas y gastos que el
juicio origine. Funda el promovente su demanda en los hechos que expresa en la
misma, los cuales se dan aquí por reproducidos para los efectos legales, acompañando
las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones legales que
estimó aplicables al caso.
Por auto de fecha 7 siete de Mayo del 2014 dos mil catorce se admitió la
demanda, ordenándose el requerimiento de pago a la parte demandada o en su defecto
por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizar el pago y de no
hacerlo, trabarse ejecución sobre los bienes que al efecto designara la parte actora,
concediéndole al efecto el término de 8 ocho días para contestar la demanda,
advirtiéndose de autos, que la diligenciaria adscrita a la Central de Actuarios de este
Tribunal, notificó y emplazó con los debidos requerimientos de pago a la persona física
ELIMINADO a las 13:30 trece treinta horas y a la empresa demandada a las 12:50
doce cincuenta horas del día 26 veintiséis de Mayo del 2014 dos mil catorce, en donde
ambos dijeron saber del adeudo y lo reconocen, no pagan en ese momento, pero, el C.
ELIMINADO en la diligencia que se entendió en lo personal con él, manifestó que
señalaba los mismos bienes inmuebles que aparecían en el contrato y en la diligencia
que se entendió con dicha persona, pero en su carácter de apoderado de la empresa
actora, manifestó que no señalaba nada, por lo que el actor, señaló los bienes inmuebles
del contrato, los cuales la actuaria dio por bien y formalmente embargados.
En auto del 16 dieciséis de Junio del 2014 dos mil catorce y toda vez, que
los demandados no dieron contestación a la demanda instaurada en su contra, se les
acusó la correspondiente rebeldía, teniéndoseles por presuntivamente confesos de los
hechos de la demanda, ordenándose que las subsecuentes notificaciones se les hicieran
por medio de cédula fija en los estrados de este juzgado, decretándose el término de 15
quince días para el desahogo de pruebas, señalándose día y hora, para el desahogo de la
prueba Confesional con cargo al demandado, de quién consta que al no haber
comparecido al desahogo de dicha prueba, en auto del 19 diecinueve de Septiembre, se
ordenó declararlo confeso de las posiciones que previamente se calificaron de
procedentes.
Concluido y certificado el periodo de desahogo de pruebas, en acuerdo del
6 seis de Octubre del año en curso, se pasó al periodo de alegatos, por el término de 2
dos días comunes para que los formularan, agregándose a la causa los formulados por
la parte actora, quién finalmente y a su solicitud, en auto del 23 veintitrés de Octubre
del año actual se ordenó citar a las partes para resolver en definitiva el presente juicio;
y.
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio
Ejecutivo Mercantil de conformidad con lo estipulado en los artículos 1090, 1091,
1092, 1094 fracción I, y 1014 del Código de Comercio, dispositivos que se actualizan
en virtud de haberse convenido en la cláusula Décima Quinta que estableció, que para
todo lo relativo a la interpretación y cumplimiento de ese contrato, las partes se
sometían a la Jurisdicción y competencia de los Tribunales del Fuero Común de la
Ciudad Valles, San Luis Potosí, ó de la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., renunciando
a cualquier otro fuero que por razón de su domicilio llegaren a tener en lo futuro.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil seguida por la parte actora, es
correcta por autorizarla los artículos 1049, 1050, 1055 y 1391 Fracción VII del cuerpo
de Leyes en consulta.
TERCERO.- El C. ELIMINADO , justificó su personalidad para
comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y
Cobranzas, Actos de Administración y de Dominio del C. ELIMINADO con la copia
fotostática certificada, del poder que su representado le otorgó, ante la fe del LIC.
ELIMINADO Notario Público adscrito a la Notaría Pública número 3, con ejercicio en
Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, a la cual se le otorga pleno valor probatorio
en términos de lo dispuesto por los artículos 1061, 1205 Fracción II, 1237 y 1292 del
Código de Comercio.
CUARTO.- Manifiesta el actor como hechos de su demanda que, con
fecha 31 treinta y uno de Julio de 1996 mil novecientos noventa y seis, la institución de
crédito denominada ELIMINADO por conducto de su representante y en su carácter de
Acreditante, celebró con la Sociedad Mercantil denominada ELIMINADO
representada en ese acto por su Administrador Único ELIMINADO en su carácter de
acreditada, así como también de ésta última parte el señor ELIMINADO en su calidad
de fiador o avalista un Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía
Hipotecaria, por la cantidad de ELIMINADO, ELIMINADO concediéndoles a los
ahora demandados un plazo de 720 setecientos veinte días, mediante su solo pago, por
la cantidad ya referida de ELIMINADO, debiendo efectuar ese único pago el día 30
treinta de Julio de 1998 mil novecientos noventa y ocho, como quedó asentado en la
cláusula Quinta del contrato; quedando registrado el mismo bajo la inscripción bajo el
númer ELIMINADO de Comercio respectivamente de fecha 20 veinte de Septiembre
de 1996 mil novecientos noventa y seis, en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio de Ciudad Valles, S.L.P..
Que en la cláusula Quinta del contrato, se pactaron los intereses ordinarios
anuales en forma y términos que aparece, revisables en forma mensual, pactándose
asimismo en dicha cláusula, los intereses en caso de mora, refiriendo que es el caso que
la parte demandada ha incumplido con su obligación de su pago puntual, como lo
justifica con el certificado contable que anexa, pues dejó de pagar y debe al actor que
represento la amortización de capital que debió cubrir el día 30 treinta de Julio de 1998
mil novecientos noventa y ocho, dejando de pagar además las amortizaciones de los
intereses normales u ordinarios que debió cubrir, así como los intereses moratorios
correspondientes del 31 treinta y uno de Julio de 1998 mil novecientos noventa y ocho
al 31 treinta y uno de Marzo del 2014 dos mil catorce, motivo por el cual se reclaman
las prestaciones contenidas en la presente demanda, más las que se sigan venciendo
hasta la total solución del adeudo.
QUINTO.- Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1194 del Código de
Comercio, el actor esta obligado a probar su acción. Asimismo el artículo 68 sesenta y
ocho de la Ley de Instituciones de Crédito establece que Los contratos o pólizas en los
que en su caso se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito
junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución
de crédito acreedora serán títulos ejecutivos sin necesidad de reconocimiento ni firma
ni de otro requisito, en éste caso concreto la Unión de Crédito, original beneficiaria del
crédito. por tratarse de una organización de crédito independiente, la misma se rige por
los artículos 47 y 48 de la Ley General de Organizaciones de Actividades Auxiliares de
Crédito; así las cosas los elementos de la Acción Ejecutiva Mercantil a probar son los
siguientes: a) La existencia del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía
Hipotecaria; b) Que en el mismo se hayan establecido obligaciones recíprocas para las
partes y c) El incumplimiento del contrato por parte de los demandados.
Para demostrar estos elementos la parte actora acompañó el Contrato de
Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria de fecha 31 treinta y uno de Julio
de 1996 mil novecientos noventa y seis, celebrado con la ELIMINADO representada
por los señores C.P. ELIMINADO y de una segunda parte la Sociedad ELIMINADO a
quién en lo sucesivo se denominaría “La Acreditada” representada por su
Administrador Único ELIMINADO y por una última parte, como Fiador y Avalista el
señor ELIMINADO y a quiénes se les otorgó un crédito por la cantidad de
ELIMINADO, sin que, en cuyo importe se encontraran incluidos los intereses, gastos y
demás erogaciones que “La Acreditada” debiera cubrir a “La Acreditante” y en cuya
Segunda se señaló que el destino del crédito, era para invertir en la adquisición de los
lotes de terreno urbano, ubicados en el Fraccionamiento ELIMINADO estableciéndose
en la cláusula Tercera la forma y plazo de disposición, que tendría una vigencia de 24
veinticuatro meses, cuyo plazo iniciaría a contar a partir de la fecha en que quedara
inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, fecha en la cual la
acreditada podría disponer del crédito, disponiéndose además en la cláusula Cuarta,
que La Parte Acreditada pagaría la cantidad otorgada, mediante un único pago que
debía efectuarse el día 30 treinta de Julio de 1998 mil novecientos noventa y ocho.
Asimismo, se advierte en la cláusula Quinta, que se establecieron el pacto de los
intereses que pagaría 2La Acreditada”, mientras se encontrara insoluto el total o parte
del crédito, los cuales serían calculados a la Tasa TIIE (Tasa de Interés Interbancario
de Equilibrio más 6 seis puntos, pactándose además, que en caso de que los intereses
ordinarios o los abonos a capital, no fueran pagados a tiempo, “La Acreditada”, pagaría
intereses moratorios, que se calcularían a la tasa que resultare de multiplicar 1.5 veces
la tasa respectiva de interés normal vigente en cada uno de los meses transcurridos,
estableciéndose en la cláusula Octava el lugar en donde debía realizarse el pago,
señalándose también en la cláusula Novena: Las Garantías, mediante la cual “La
Acreditada”, con motivo del contrato, constituía a favor de LA Acreditante hipoteca
civil en cuarto lugar después de la misma acreditante de los bienes inmuebles que se
detallan en los incisos, a), b), c), d), e), f), g) y h), cuyas características se dan aquí por
reproducidas para todos sus efectos legales, precisándose además en la cláusula
Décima Octava las Conclusiones Resolutorias, en la cual se establecía, que “La
Acreditante”, podría dar por vencido anticipadamente el plazo para el reembolso del
crédito y sus accesorios, si La Acreditada, faltare a cualquiera de las siguientes
obligaciones: “a)…; b)…; c)…; d)…; e)…; f).- Si LA ACREDITADA, no cumple con
sus obligaciones fiscales o deja de pagar las cuotas correspondientes al Instituto
Mexicano del Seguro Social o no cumpla con cualquiera de las obligaciones especiales
que se hacen mención en el presente contrato…”; apareciendo del mismo que se les
leyó a los contratantes el presente instrumento, y bien impuestos de su calor, alcance y
efectos legales del mismo, estuvieron en todo conformes con su contenido, lo
aceptaron, ratificaron y firmaron el día 8 ocho del mes siguiente al de su fecha, ante la
fe del LIC. ELIMINADO y por tanto dicha documental tiene pleno valor probatorio en
Juicio como lo establecen los artículos 1237 y 1292 del Código de Comercio,
demostrándose plenamente la existencia del contrato como primer elemento de la
acción que hace valer la parte actora y el segundo además, en virtud de que de tal
consenso, se desprende que se establecieron obligaciones recíprocas para las partes,
adjuntándose además el pagaré 1/1, en el cual consta la disposición y documentación
del crédito.
En relación al tercer elemento a probar, consistente en el incumplimiento
de los demandados a las obligaciones pactadas en el documento base de la acción, este
se comprueba con el estado de cuenta certificado y expedido por la C.P. ELIMINADO
quién hace los desgloses correspondientes al saldo, días, valor de la Tasa TIIE, Puntos
Adicionales, Tasa aplicada, Puntos por mora, Tasa aplicada e intereses moratorios que
adeuda el demandado al mes de Marzo del 2014 dos mil catorce y que es por la
cantidad de ELIMINADO; documental que tiene pleno valor probatorio de
conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito,
pues el mismo estipula que los contratos o pólizas juntamente con el certificado de
adeudo expedido por el Contador de la Institución demandante, constituyen títulos
ejecutivos y que el estado de cuenta si no es objetado hace prueba plena en los términos
ya especificados.
De igual forma consta de los autos que los demandados Sociedad
mercantil ELIMINADO , no comparecieron al juicio por si hubieran tenido
excepciones que hacer valer, lo que repercute en su perjuicio, por tanto al haber eludido
la contestación en relación a estos hechos narrados en la demanda, se presumen
confesados los mismos atento a lo dispuesto en el numeral 382 del Código de
Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al Código de Comercio; entonces, al
no haber cumplido con estos pagos, dio pauta al vencimiento del contrato por haber
incumplido a los pagos; en estas condiciones, además de que en la diligencia de
emplazamiento efectuada el día 26 veintiséis de Mayo del 2014 dos mil catorce, consta
que fue entendida personalmente con el apoderado de la empresa actora ELIMINADO
y con esta misma persona por sus propios derechos en su carácter de fiador y avalista,
en la cual reconoció el adeudo; confesión que tiene plenos efectos probatorios, pues la
persona física señalada en su carácter de fiador y avalista, hasta señaló para embargo,
en forma voluntaria los bienes inmuebles que se detallan en el contrato, y cabe
puntualizar que al dejar los demandados de producir su contestación reconocieron
tácitamente que llegada la fecha del vencimiento del documento no realizaron pago
alguno al actor, generando así una presunción en la suscrita en términos del 1278
fracción II en relación con el 1305 del Código de Comercio y que adminiculada a la
confesión que expresamente realizaron las enjuiciadas, hace prueba plena al tenor de lo
dispuesto en el artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que
medularmente establece que “Cuando haya transcurrido el término del emplazamiento,
sin haber sido contestada la demanda, se tendrán por confesados los hechos, siempre
que el emplazamiento se haya entendido personal y directamente con el demandado, su
representante o apoderado...”; lo que se traduce, que en el presente asunto, se produjo
tanto la confesión ficta de la demanda, como la confesión ficta de posiciones, ya que al
no haber comparecido a absolver en forma personal el C. ELIMINADO el pliego de
posiciones que le formularía su contraria, en auto del 19 diecinueve de Septiembre del
año en curso, se le declaró confeso de las posiciones que contenía el pliego, ello, en
términos de lo dispuesto por el artículo 1232 Fracción I del Código de Comercio, que
faculta al juzgador a declarar confesa a la persona que sin justa causa no comparezca a
declarar, y ante falta de prueba en contrario por parte de los demandados, es de
concluirse que el hoy actor ELIMINADO cesionario de los derechos que pertenecían a
la actora original, representada por conducto de su apoderado legal, sí probó su acción
y los demandados Sociedad mercantil ELIMINADO no dieron contestación a la
demanda entablada en su contra, juzgándoseles en su rebeldía.
En consecuencia, SE CONDENA a la Sociedad mercantil ELIMINADO ,
al pago de la cantidad de $3’720,000.00 (TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE
MIL 00/100 M.N.), por concepto de capital vencido al día 30 treinta de Julio de 1998
mil novecientos noventa y ocho, como suerte principal derivada del Contrato de
Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria.
Así también, por estar convenido en la cláusula Quinta del contrato base
de la acción, se condena a los demandados al pago de la cantidad de ELIMINADO por
concepto de intereses normales u ordinarios devengados o vencidos hasta el 30 treinta
de Julio de 1998 mil novecientos noventa y ocho a razón de sumar 6 puntos a la tasa
T.I.I.E, según lo pactado en la Cláusula Quinta de dicho contrato, y hasta la total
solución del adeudo; intereses normales u ordinarios que se reclaman sobre el saldo
insoluto que por capital mantiene en dicho crédito los ahora demandados; y all pago de
la cantidad de ELIMINADO, por concepto de intereses moratorios devengados o
vencidos hasta el 31 treinta y uno de Marzo del 2014 dos mil catorce, además de los
que se sigan venciendo a razón de multiplicar por 1.5 veces la tasa de interés normal u
ordinaria, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1084 Fracción III del
Código de Comercio, se condena a los demandados, al pago de las costas originadas en
el presente juicio. Por último, a efecto de que se de cumplimiento a lo decretado en ésta
resolución, se concede a los demandados el término improrrogable de 5 cinco días
contados a partir de que cause ejecutoria esta resolución para que procedan a efectuar
el pago de las cantidades líquidas a las que fueron condenados, apercibidos que de no
hacerlo, se hará trance y remate de los bienes embargados en el presente juicio y con su
producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 1321, 1322, 1324,
1325, 1327 y relativos del Código de Comercio, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil.
TERCERO.- El C. ELIMINADO justificó su personalidad para
comparecer al juicio, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de
ELIMINADO ..
CUARTO.- El actor ELIMINADO cesionario de los derechos que
pertenecían a la beneficiaria original, representada por conducto de su apoderado legal,
sí probó su acción y los demandados Sociedad mercantil ELIMINADO no
comparecieron a juicio, juzgándosele en su rebeldía en esa consecuencia:
QUINTO.- Se condena a los demandados al pago de la cantidad de
ELIMINADO por concepto de capital vencido al día 30 treinta de Julio de 1998 mil
novecientos noventa y ocho, como suerte principal derivada del Contrato de Apertura
de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria.
SEXTO.- Se condena a los demandados al pago de la cantidad de por el
pago de la cantidad de ELIMINADOpor concepto de intereses normales u ordinarios
devengados o vencidos hasta el 30 treinta de Julio de 1998 mil novecientos noventa y
ocho a razón de sumar 6 puntos a la tasa T.I.I.E, según lo pactado en la Cláusula
Quinta de dicho contrato, y hasta la total solución del adeudo; intereses normales u
ordinarios que se reclaman sobre el saldo insoluto que por capital mantiene en dicho
crédito los ahora demandados; Por el pago de la cantidad de $ELIMINADO, por
concepto de intereses moratorios devengados o vencidos hasta el 31 treinta y uno de
Marzo del 2014 dos mil catorce, además de los que se sigan venciendo a razón de
multiplicar por 1.5 veces la tasa de interés normal u ordinaria, previa regulación que de
ellos se haga en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- Se condena a los demandados al pago de las COSTAS
originadas con motivo del presente juicio.
OCTAVO.- Se concede a la parte demandada el término de 5 cinco días
contados a partir que cause ejecutoria la presente resolución a fin que den
cumplimiento a la misma apercibidos legalmente de que en caso de no hacerlo, se hará
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trance y remate de los bienes embargados en el presente juicio y con su producto pago
a la actora de las prestaciones exigidas.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo sentenció y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez
horas del día de la fecha.- DOY FE.
ELIMINADO
Número de Expediente: 1516/2014
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 22 de Septiembre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 09 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S.L .P. a 22 veintidós de Septiembre del 2015 dos mil
quince.
VISTOS los autos del expediente 1516/2014 formado con motivo del
Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por La LICENCIADA ELIMINADO , en su
carácter de endosatario en propiedad del LICENCIADO ELIMINADO , en contra de
ELIMINADO en ELIMINADO su carácter de deudor principal ELIMINADO de
ELIMINADO para dictar SENTENCIA ; y
RESULTANDO
I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 24 veinticuatro de
octubre del 2014 dos mil catorce, la profesionista señalada compareció con el carácter
de Endosatario en Propiedad de ELIMINADO a demandar en vía ejecutiva mercantil y
en ejercicio de la acción cambiara directa, a las señaladas ELIMINADO en su carácter
de deudor principal, ELIMINADO y ELIMINADO en calidad de ELIMINADO avales
o deudores solidarios, por el pago de ELIMINADO , por concepto de suerte principal,
amparada en el documento base de mi acción PAGARÉ, de fecha 18 de Diciembre del
año 2012, que se agrega a la presente demanda. Por el pago del concepto de
INTERESES MORATORIOS calculados al 108% (CIENTO OCHO) de interés anual,
desde la fecha en que incurrió en mora mi demandada hasta el (20) de Octubre del
2014, aplicado al importe total no cubierto; y demás que se vayan generando dentro del
presente juicio. Por el pago de costas y gatos que se originen por la tramitación del
presente juicio, de conformidad con el numeral 135 de la Ley Adjetiva Civil.; expresó
los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimó aplicable
y acompañó el título fundatorio de su acción.
II.-Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la
forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en
forma, ordenando requerir al enjuiciado por el pago inmediato de las prestaciones
reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a
garantizarlas, así como emplazarla para que dentro del término de 8 ocho días
comparecieran a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere
excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo
ocurso de contestación; por último, en el proveído de la admisión de demanda se tuvo
al actor por ofreciendo las pruebas de su parte.
III.-El 05 cinco de enero de 2015 dos mil quince, se llevó a cabo el
emplazamiento a la demandada ELIMINADO en los términos precisados en el auto de
radicación, datado el 24 veinticuatro de octubre 2014 dos mil catorce, al requerirla por
el pago de la suerte principal y demás prestaciones, respondió que no puede pagar en
este momento ni señalar nada; en uso de la voz la parte actora, se reserva el derecho de
señalar bienes que garanticen el pago de las prestaciones.
IV.- Por proveído de fecha 22 veintidós de enero del 2015 dos mil quince,
se acusó la correspondiente rebeldía a la demandada, se le tiene por perdido el derecho
que pudo haber ejercitado y por confesa de los hechos que contiene la demanda,
ordenándose que las siguientes notificaciones se hicieran por cedula en los estrados de
este juzgado. Consta a fojas 30 del sumario que se levantó un acta en la que se hizo
constar que la compareciente LICENCIADA ELIMINADO endoso el documento base
de la acción a favor del LICENCIADO ELIMINADO , enseguida, la profesionista
anotada manifestó que ratifica el contenido y firma de los escritos que se le ponen a la
vista por haber sido puestos de su puño letra, en esa virtud, mediante acuerdo de fecha
31 de marzo del año actual, se reconoció al LICENCIADO ELIMINADO , en carácter
de endosatario en procuración; por otra parte se tuvo a la LICENCIADA ELIMINADO
, por desistida de la instancia intentada en contra de ELIMINADO y ELIMINADO en
calidad de ELIMINADO avales o deudores solidarios, por lo que el procedimiento se
siguió únicamente en contra de ELIMINADO asimismo, se calificaron de legales y
procedentes las pruebas ofrecidas por la parte actora y señaló fecha y hora para el
deshago de la prueba de reconocimiento; luego, a fojas 36 treinta y seis del sumario, se
levantó certificación en la que se hizo constar que la prueba de reconocimiento no se
verificó por la inasistencia de la demandada, en tal razón el 19 diecinueve de mayo del
año que transcurre, se dictó un auto en el que se tiene a la parte demandada por
reconociendo el contenido del documento base de la acción exhibido por la actora.
Posteriormente se decretó un término de dos días para que las partes formularan
alegatos y después se citó a las partes para oír sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este
asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I
y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 51 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente
a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente
la demanda que obra en autos, aunado a que el documento base de la acción, se aprecia
que fue suscrito en esta capital, fijándose este lugar para el pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título
de crédito de los denominados pagarés.
TERCERO.- La personalidad LICENCIADO ELIMINADO , para
promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que se apersonó en calidad de
endosatario en procuración de LICENCIADA ELIMINADO , como consta en el acta
de fojas 30 treinta del sumario, en donde aparece que la profesionista mencionada
ratificó el escrito de fecha 04 cuatro de febrero del año que transcurre, mediante el que
endosa en procuración el título de crédito base de la acción; el cual reúne los requisitos
establecidos en el artículo 29, 33, y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, como son: “I.-El nombre del endosatario; II.-La firma del endosante o de la
persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y
IV. El lugar y la fecha del endoso.”
CUARTO.- En relación a los hechos sostiene el accionante: “1) Con fecha
18 de Diciembre del 2012, mi ahora demandada la C. ELIMINADO , firmó un
documento de los denominados “PAGARÉ”, a la orden a favor (sic) de ELIMINADO ,
del pagaré que ampara la cantidad de ELIMINADO el cual debía de pagarse con 16
pagos semanales, obligándose dentro del mismo documento, con su firma, las avales,
las C.C. ELIMINADO 2) Dentro del documento Base de mi Acción, la parte
demandada se obligó a pagar los intereses moratorios calculados al 108% de interés
anual, sobre el saldo insoluto, los cuales podrían ser exigibles en caso de falta de pago
después de su vencimiento en el día previamente establecido para tal efecto; pero es el
caso que mi demandado NO cumplió con su obligación de pago a partir del día
posterior inmediato de su vencimiento y a la fecha; exigiendo por consiguiente en una
sola exhibición el saldo total de la suerte principal. 3) Transcurridos los días, he
requerido en múltiples ocasiones a mi demandado por el pago de la cantidad adeudada,
realizando diferentes tipos de gestiones extrajudiciales para llegar a un arreglo
amistoso y en respuesta solo he recibido evasivas, sin tener una respuesta favorable a
los intereses de mi representado es por eso que me veo obligada a demandar
judicialmente, exigiendo el pago de todas y cada una de las prestaciones a que me he
referido, o en su defecto pido se le embarguen bienes suficientes para garantizar el
adeudo la que hago referencia en el presente escrito. Lo anterior con fundamento en lo
señalado por la jurisprudencia y fundamento que más adelante cito. 4) Por último con
fecha 17 de Septiembre del año 2014, el C. ELIMINADO , Endosó en Propiedad el
documento pagaré, a favor del C. LIC. ELIMINADO , quien posteriormente, Endosó
en propiedad el documento a favor de la suscrita, con fecha 25 de Septiembre del año
2014, y de conformidad con el numeral 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito.”
QUINTO.- La acción deducida por el endosatario en procuración,
encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151,152 Y 167 de la Ley de
Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción
cambiaria se ejercita: … ll.- En caso de falta de pago o de pago parcial…"; "151.- La
acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante
o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”;152.-
Mediante la acción cambiaria, el ultimo tenedor de la letra puede reclamar el pago: l.-
Del importe de la letra; ll.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del
vencimiento; lll.-De los gastos del protesto y los demás gastos legítimos; IV.- Del
previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que
se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviera vencida, de su
importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal"; "167.- La acción
cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de
esta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca
previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las
excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8°.”.
De igual manera, se tiene que el documento fundatorio de la acción que
ejercita, reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y
Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser un pagaré, denominación que se
encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADO
en su calidad de aceptante de pagar una suma determinada de dinero a favor de la
LICENCIADA ELIMINADO , la fecha en que debería pagarse y esta Ciudad Capital,
como lugar en donde debía pagarse el documento, así como la firma del suscriptor;
documento que al tenor del articulo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de
Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetado por la
contraparte, mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí
mismo y se traduce en una prueba preconstituida del adeudo.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI,
abril de 2000, Novena Época del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo
rubro y texto establece: “TITULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA
ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio,
los títulos de crédito como el pagare tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen
aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción
ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo
exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba
plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia
del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de prueba del hecho en
que fundamenta su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el
artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera
que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca
a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con
apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa,
el obligado a probar, ya que en este último precepto establece que también está
obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que
tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se
concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite
sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o
defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su
contrario."
Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de
2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
“PAGARES. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A
QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el
carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues
el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor,
y determina la prestación cierta, liquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,
como pruebas todas ellas consignadas en el titulo; en tal virtud, es al demandado a
quien corresponde probar sus excepciones.”. Documento de referencia, que como se
dijo, hace prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; además,
cabe puntualizar que ELIMINADO , al no contestar la demandad entablada en su
contra y además al abstenerse de comparecer al desahogo de la prueba de
reconocimiento de contenido y firma del pagaré base de la acción, los hechos de la
demanda, se tienen por confesos.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, por conducto de
su Endosatario en Procuración LICENCIADO ELIMINADO , probó los elementos
constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada, no compareció
a juicio por lo que se siguió en rebeldía , en consecuencia, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 152, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, se condena a la parte demandada, a pagar a la LICENCIADA ELIMINADO ,
por conducto de su endosatario en procuración la cantidad de ELIMINADO , como
suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción.
SEXTO.- Del contenido literal del título de crédito base de la acción que
se ejercita, se advierte que las partes convinieron en establecer un interés moratorio
anual a razón de un 108% ciento ocho por ciento, lo que significa que mensualmente
corresponde un 9%. En esa virtud, se desprende que la tasa de interés moratorio
generaría al año la cantidad de ELIMINADO , como se advierte, más del cien por
ciento de la suma adeudada, esa circunstancia conduce a este juzgador, estimar que el
interés moratorio pactado, resulta notoriamente lesivo a la esfera jurídica del
demandado.
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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Con ese antecedente, esta autoridad realizará un control de
convencionalidad del artículo 174 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, a
partir de las consideraciones siguientes:
De conformidad con los artículos 1°y 133 constitucionales, esta autoridad
está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere
transgresoras de los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Al respecto, es importante dejar acotado que el principio de estricto
derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma
constitucional del año 2011 dos mil once.
En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez,
especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de
las partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría
quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende
el deber de imparcialidad en la administración de justicia.
Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto
derecho, se debe distinguir la actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y
reforzar los argumentos de una de las partes; del diverso supuesto, en que el juzgador al
abrir la ley se encuentre con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las
partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso subjudice;
aplicación que no sólo puede sino, debe realizar a fin de que su resolución se encuentre
debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta vinculante, de
donde se sigue, que el principio de estricto derecho, no implica que el derecho
invocado por las partes, es el único derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo de
tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las
partes.
Asimismo, cabe señalar que a partir de la reforma constitucional del año
2011 dos mil once, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en
todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse
a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia,
observe que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de
manera que, si en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una
violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados por la norma
nacional e internacional, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de
proteger y respetar ese derecho fundamental en su sentencia, a pesar de que , haya sido
o no invocado por las partes.
En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está obligada a aplicar
y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido
invocados o no por las partes.
Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de
protección de derechos humanos, el principio de estricto derecho debe desplazarse, a
fin de garantizar que tales intereses, constitucional e internacionalmente reconocidos,
resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los jueces del
país se encuentran obligados a no aplicar leyes o realizar actos violatorios de los
derechos humanos reconocidos en la Constitución General y en los Tratados
Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; considerando especialmente que la
interpretación del principio de estricto derecho, es la que genera una protección más
amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada
del artículo 1° de la Norma Suprema.
En efecto, el artículo 1° de la Constitución prevé lo siguiente: “En los
Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta
Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran
de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios
de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y repara las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los
Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren a territorio nacional
alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda
prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la
edad, las discapacidad, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabarlos derechos y libertades de
las personas.”.
Como se observa, de acuerdo con el contenido del artículo 1° de la
Constitución Federal, establece que los derechos humanos de fuente nacional se
interpretaran de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, ello
constituye una norma constitucional de apertura , cuyo efecto central, consiste en
otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales en la materia en los que el
Estado Mexicano sea parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales
internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto a la vida jurídica de
nuestro país, dado que la jurisprudencia internacional, irradia el contenido concreto de
las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa.
La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la
Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva
que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy
fuerte en el sentido de que sus contenidos suplen, y no contravienen, la norma suprema,
por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías constitucionales
tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del poder público y
privado.
De ahí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los
tratados internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico se ubican
jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control
constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse
que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado
que tienen como finalidad el control del poder; por consecuencia, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Suprema Corte, conforman un orden jurídico superior, que se
traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y
además, de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.
De todo lo anterior se sigue, que el articulo1° Constitucional establece que
todas las autoridades , en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad, y que, en
consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las
autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión
interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente
que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán
dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en
los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquellos.
Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para
realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 de la Ley de Títulos
y Operaciones de Crédito, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al
alcance de impedir a los jueces resolver los asuntos de su conocimiento a partir del
derecho exclusivamente invocado por las partes, como si este fuera el único válido y
existente, especialmente, en el supuesto de que el juzgador observe que dicha
rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservara y dejara de proteger los
derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes.
A mayor abundamiento, este juzgador, observa que muchos autores y
operadores del derecho consideran que la voluntad de las partes es ley en materia
mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del
mercado son una especie de práctica para jurídica.
Al respecto, cabe señalar que es verdad que la libertad de comercio, la
libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5°
constitucional, justifican que exista un margen de libertad, un espacio carente de
regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quien
den vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva.
Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una
actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema
jurídico; de entrada, debe subrayarse que dicha materia está regulada por el Código de
Comercio, cuyo contenido está condicionado en su validez, por los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.
En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un
espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitada por
ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en
detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el
acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente.
Por ende, debe acotarse que los intereses mercantiles, económicos y
patrimoniales de los agentes comerciales, están sometidos al Estado de Derecho, de lo
cual deriva que la incidencia de la actividad económica encuentra como límite la
dignidad de la persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos por
nuestra norma constitucional o el derecho internacional.
Por otra parte, es importante tener en consideración el contenido del
artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece:
“DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA PERSONA TIENE
DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY PUEDE SUBORDINAR
TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA PERSONA PUEDE SER
PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL PAGO DE
INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA O DE
INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS SEGÚN LAS FORMAS ESTABLECIDAS
POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER OTRA FORMA DE
EXPLOTACION DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN SER PROHIBIDAS
POR LA LEY".
Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, obliga al legislador de los Estados miembros, prohibir de manera
expresa la practica usuraria, prohibición, que para este juzgador resulta en particular
relevante, que trascienda a la legislación civil y mercantil, a fin de que existan garantías
efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre.
Ahora bien, el término "usura" es definido por la Real Academia Española
como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o
préstamo", "Este mismo contrato", " Interés excesivo en un préstamo" o, "Ganancia,
fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo", pero
dichas definiciones se deben complementar con el sentido que la legislación mexicana
ha dado a la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo, el Código Penal del
Estado, establece en el artículo 265 lo siguiente: “Comete el delito de usura quien,
abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria
inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses
o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las
condiciones económicas de la víctima…”.
De donde deviene, que para el sistema legal mexicano, por "usura" se debe
entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la
inexperiencia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga para sí, o
para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos
dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana.
Y es que, por virtud del principio de interdependencia de los derechos
humanos reconocidos en el artículo 1° constitucional, a fin de cuentas la afectación
arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona,
termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida
digna, los alimentos, la salud, todos ellos derecho humanos interrelacionados, cuando
se genera un nivel de afectación de esa magnitud.
En ese sentido, tanto la usura, como cualquier otra modalidad de
afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de
una persona, por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada
invalida por los jueces y tribunales dentro del Estado Mexicano, por transgredir los
artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Al respecto tiene aplicación la tesis jurisprudencial 46/2014, de la décima
época que establece lo siguiente: PAGARÉ. EL ARTICULO 174, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCION DE INTERESES
CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS.
INTERPRETACION CONFORME CON LA CONSTITUCION [ABANDONO DE
LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª.
CCLXIV/2012 (10ª). Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la
suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en
las tesis 1ª. /J 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª), en virtud de que en su
elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se
estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión
como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma
constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de
explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la
gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1° constitucional ordena
que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de
la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma
de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho
humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo
derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo
anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé que en el pagaré el rédito y los
intereses que deban cubrirse se pactan por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto,
operar el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y,
por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión
debe acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio
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y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no
sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses
que no sean usurarios al suscribir pagares, sino que además, confiere al juzgador la
facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados
en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el
articulo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente valido de ese
precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que
se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento
para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés
excesivo derivado de un préstamo . Así, para el caso de que el interés pactado en el
pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario
acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del
contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés
reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y
de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de
las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento
de resolver"; así como la diversa TESIS JURISPRUDENCIAL 47/2014,, identificada
bajo la voz: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE
INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una
interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por
las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido
normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no
es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y
de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo. Así, el juzgador que resuelva la litis sobre el reclamo de intereses pactados
en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de
oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de
ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción
con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento
para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador
adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario
acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose
del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de
interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación
razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y
de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de
resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar
objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés- si de las
constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los
siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos
que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra
regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del
crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de
las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya
apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del
índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del
mercado; y j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior,
sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de
las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o
disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis
que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de
la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o
desventaja del deudor en relación al acreedor"
En esa virtud y atento a lo previsto, tanto en las disposiciones jurídicas de
origen interno como internacional, interpretadas conforme a ambos parámetros,
permite establecer que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control
de convencionalidad del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito; toda vez que en ello descansa el cumplimiento del deber de
garantizar derechos que recaen en sede jurisdiccional, por ende, resulta procedente
inaplicar la norma jurídica en comento, cuenta habida que a juicio de quien resuelve, su
contenido resulta transgresor de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución
Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, al
permitir la estipulación de intereses usurarios, lo cual, produce una afectación
desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una
persona, en este caso el deudor.
Es así, ya que en el pagare base de la acción ejecutiva mercantil, se pactó
un interés moratorio de 108% anual, y que la suma anual resultante, como se dijo, es la
cantidad de ELIMINADO dato que pone de manifiesto lo excesivo del interés
moratorio, sobre todo, al considerar que la suerte principal asciende a la suma de
ELIMINADO lo que implica que la cantidad relativa los intereses moratorios, resulta
superior a la cantidad adeudada; de ahí, lo arbitrario del interés pactado en el
documento base de la acción.
Atento a las consideraciones plasmadas en la jurisprudencia 47/2014,
transcrita en párrafos que anteceden, se advierte que en autos, no existen parámetros
guía que conduzcan a este juzgador estimar que el porcentaje establecido como interés
moratorio no es notoriamente excesivo.
En efecto, de las constancias de autos, no obra dato alguno que permita
establecer el tipo de relación existente entre las partes, si la actividad del acreedor se
encuentra regulada, si tomaron en consideración el destino o finalidad del crédito, el
monto y el plazo del pago de éste; o bien si aplicaron las tasas de interés de las
instituciones bancarias para operaciones similares a las que realizaron el actor y el
demandado, cuya apreciación sólo constituye un parámetro de referencia, o bien, si
tomaron en consideración la variación del índice inflacionario nacional durante la vida
real del adeudo, o las condiciones del mercado, en suma, algún dato objetivo que
mermita al juzgador tener la certeza de que el monto del interés moratorio pactado no
es desproporcionado; por el contrario, de los datos contenidos en el título de crédito, se
advierte una situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el
acreedor, cuenta habida que el interés impuesto incide de manera negativa en el
patrimonio de aquel, dado que afecta su derecho al mínimo vital, esto es, las
condiciones de una vida digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos
humanos interrelacionados, que se ven afectados al medir un interés arbitrario.
Consecuentemente, en atención a la obligación impuesta por el artículo 1°
de la Constitución Federal, a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, a la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en
los amparos 207/2014 y 468/2014, así como los criterios expuestos en las tesis
jurisprudenciales 46/2914 y 47/2014, precedentemente transcritas, y además, atento a
los lineamientos plasmados por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el
Juicio de Amparo número 298/2015, lo procedente es reducir prudencialmente la tasa
de interés moratorio, al tener una connotación usuraria, dado que afecta el patrimonio
del deudor con el consiguiente lucro del acreedor y en su lugar, como señala la
autoridad federal, a efecto de patentizar cual es el porcentaje que debe prevalecer, es
necesario acudir a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, lo que quedaron anotados con antelación, concretamente las tasas del interés
de instituciones bancarias para operaciones similares a las que se realizan.
En esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés que operaba en
las Instituciones Bancarias, para los préstamos en cuentas de nómina que se equipara al
préstamo personal, por lo que se atiende a la tasa máxima de interés anual, que para ese
tipo de operaciones manejaban, en la fecha de suscripción del título de crédito, 18
dieciocho de Diciembre del año 2012 dos mil doce, los siguientes bancos: BANAMEX
28%, BANCO AFIRME 39%; BANCO DEL BAJIO 28%; BANCO INBURSA
27.60%; BANORTE 45%; BBVA BANCOMER 34%; HSBC 29.80%; IXE BANCO
24.00%; SANTANDER 36.65% Y SCOTIABANK 27.69%.
Ahora bien, siguiendo los lineamientos del Tribunal Colegiado, se suman
los porcentajes y se divide entre su número; la suma da un total de 319.74% entre 10
diez que son el número de bancos considerados, se obtiene la tasa del 31.97% anual
promedio de interés bancario. A esa cantidad se le debe sumar el 15% que es la tasa del
Impuesto al Valor Agregado, en esa época, que resulta de multiplicar 34.1 por .15,
resultando la cantidad de 5.11, ahora, como el usuario de servicios financieros que
adquiere un crédito con un banco a través de un préstamo de nómina debe pagar tanto
el interés correspondiente, como el Impuesto al Valor Agregado, ambas tasas se suman
dando la cantidad de 37.08 como tasa anual. A lo anterior, debe sumarse el 10% diez
por ciento que como porcentaje permisivo establece el artículo 211 del Código Penal
para el Estado de San Luís Potosí, vigente en la época de los hechos, este se obtiene de
multiplicar la tasa promedio anual (31.97) por .10 cuyo resultado es 3.19. Al sumarse la
tasa anual promedio de interés bancario, más la tasa del impuesto al valor agregado,
más el porcentaje permitido por el Código Penal del Estado, da la tasa final de 40.28%
anual.
En esa virtud, se ajusta la condena por conceptos de intereses moratorios
sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no es excesiva, la que regía en
el mercado financiero en el momento en que se asumió la obligación, esto es, un
porcentaje anual de 40.28% que equivale a un porcentaje mensual de 3.35% que era la
tasa vigente para los préstamos en nóminas de la época de suscripción del título de
crédito, base de la acción que por esta vía se ejercita.
No pasa inadvertido, que en el escrito inicial de demanda la parte actora
pretende el cobro de intereses moratorios a partir de la fecha de suscripción del pagaré,
sin embargo, debe puntualizarse que de acuerdo a los datos que obran en el sumario,
consta que el 17 diecisiete de septiembre del año 2014 dos mil catorce el C.
ELIMINADO , endosó en propiedad al pagaré que nos ocupa a favor del
LICENCIADO ELIMINADO , quien a su vez, endosó en PROPIEDAD el documento
a favor de la LICENCIADA ELIMINADO , el 25 veinticinco de septiembre del año
2014 dos mil catorce.
Esta circunstancia indica, que el pago de los intereses moratorios no
pueden concederse desde que la demandada se constituyó en mora, ello porque el
acreedor original, ELIMINADO , fue quien realizó aquel pacto de intereses, pero, al
haberlo endosado en propiedad a favor del LICENCIADO ELIMINADO , y éste a su
vez, a favor de la LICENCIADA A ELIMINADO , significa que debido a la cadena de
transmisiones del título de crédito, la obligada no puede saber si el documento se
encuentra circulando, ni quien sea su acreedor, sino que es hasta el momento en que
éste se presente a cobrarle por conducto de su endosatario en procuración, es el
momento en que el reclamo de intereses se hace efectivo; por tanto los intereses
moratorios, corren a partir de que se efectuó el emplazamiento a la demandada, esto es
el 05 cinco de enero del año 2015 dos mil quince.
Sirve de apoyo a lo expuesto la tesis que sustentan los Tribunales
Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta XXIX, Junio de 2009, consultable en la Novena Época , Página 1063, que se
aplica por analogía de razón al caso concreto y que a la letra dice: “INTERESES
MORATORIOS. TRATÁNDOSE DE TÍTULO DE CRÉDITO SIN FECHA DE
VENCIMIENTO ENDOSADO EN PROPIEDAD AL AVAL, SE GENERAN A
PARTIR DE QUE SE PUSO A LA VISTA DEL DEUDOR PRINCIPAL Y ÉSTE NO
CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN DE PAGO. Sólo el titular del pagaré puede exigir
el cumplimiento de la obligación relativa, en tanto que el deudor se libera pagando a
quien aparezca como tal. El obligado no puede saber si el documento se encuentra
circulando, ni quien sea su acreedor, sino hasta el momento en que éste se presente a
cobrarle legitimándose activamente con la posesión del documento; por tanto, cuando
un título de crédito sin fecha de vencimiento aparece endosado en propiedad a favor del
aval de la obligación, esto no constituye un indicio que implique que se hubiera puesto
a la vista del deudor principal, y, por ende, a partir de entonces se hubiera vencido, en
virtud de que tal modo de proceder dejaría a este último en total estado de indefensión,
ya que esa transmisión implica que el documento entro en circulación; en
consecuencia, es hasta que el aval, como nuevo beneficiario del documento, lo presenta
al avalado y deudor principal para su cobro, cuando se hace exigible la obligación y
ante su falta de pago, se incurre en mora, siendo a partir de entonces cuando
lógicamente se generan los intereses moratorios.”. QUINTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo
726/2008. Graciela García Macías. 15 de enero de 2009. Unanimidad de votos.
Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretaria: Sara Ponce Montiel.
Por tanto y en consideración a lo anotado, resulta legal y procedente que el
pago de los intereses moratorios, se cuantifiquen a partir de la fecha de emplazamiento,
hecho ocurrido, como se dijo, el 05 cinco de enero del 2015 dos mil quince
ELIMINADO hasta la completa liquidación del adeudo, previa regulación que de ellos
se haga en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto por el articulo 1079 fracción
VI del Código de Comercio, se concede a la parte demandada el termino improrrogable
de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente
resolución, para hacer pago a la parte actora, de la cantidad liquida a que resultó
condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para
ello, se procederá a la etapa de ejecución.
OCTAVO.-Son a cargo de la parte demandada, el pago de las COSTAS
originadas por la tramitación del presente juicio, en virtud de haber obtenido sentencia
condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de
Comercio.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III,
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de los datos personales.
DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras que hayan
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además de en los artículos 1321,
1322,1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos, la
parte demandada no compareció a juicio, por lo que se tramitó en rebeldía, en
consecuencia.
CUARTO.- Se CONDENA a la demandada ELIMINADO , al pago de la
suerte principal por la cantidad de ELIMINADO
QUINTO.- Se CONDENA a la demandada ELIMINADO , al pago de un
interés moratorio a razón del 3.35% mensual sobre la suerte principal a partir del día 05
cinco de enero del 2015 dos mil quince, hasta la total solución del adeudo, cuya
regulación se hará en ejecución de sentencia.
SEXTO.- Se concede a la parte demandada el termino improrrogable de 3
tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,
para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que resulto condenada, apercibida
que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a la
etapa de ejecución.
SÉPTIMO.- Son a cargo de la parte demandada ELIMINADO , el pago de
las COSTAS originadas por la tramitación del presente juicio, en virtud de haber
obtenido sentencia condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del
Código de Comercio.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia de Acceso a la Información Pública del Estado, se hace
saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.
NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las pastes. Por ende,
deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase.
ASI, lo resolvió y firma el LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA
ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe. LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy Fe.
COTEJÓ: L´LAHH.
Número de Expediente: 568/2006
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO CIVIL
Objeto de la litis: EJECUTIVO CIVIL
Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 20 de Febrero de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 13 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Número de Expediente: 1047/2014
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 29 de Septiembre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 14 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, S.L.P, a 29 veintinueve de
Septiembre del 2015 dos mil quince.
V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del expediente
1047/2014, formado con motivo del juicio Ejecutivo Mercantil promovido por
ELIMINADO, en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADOen contra
de ELIMINADOy.
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido en este juzgado, el día 17 diecisiete de Julio
del 2014 dos mil catorce, compareció el promovente ELIMINADO, en su carácter de
endosatario en procuración de ELIMINADO a demandar en la vía ejecutiva mercantil y
en ejercicio de la acción cambiaria directa, a
ELIMINADOyELIMINADOdesistiéndose del primero de acuerdo a la certificación de
ratificación de su escrito de fecha 9 diecinueve de Febrero del año que transcurre,
siguiéndose el juicio únicamente en contra de la diversa demandada ELIMINADO, por
el pago de ELIMINADO como suerte principal que ampara el documento denominado
pagaré; así como al pago de la cantidad que resulte como concepto de intereses sobre
saldos insolutos a razón del 2.40% mensual desde la suscripción del pagaré hasta la
presentación de la demanda y por los que se sigan venciendo hasta la total solución del
presente juicio; Por la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a
razón del 2.50% mensual por cada abono vencido y desde que los demandados se
constituyeron en mora hasta la fecha de la presentación de la demanda más los que se
sigan venciendo hasta la solución del presente asunto, así como por el pago de costas y
gastos originadas por el trámite del juicio; para lo cual, expresaron los hechos
constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimo aplicable y
acompaño el título fundatorio de su acción.
II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la
vía y forma propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en
forma, ordenando requerir a la enjuiciada por el pago inmediato de las prestaciones
reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a
garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como
emplazarla para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a
oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y
ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el
proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su
parte.
III.- El 9 nueve de Diciembre del 2014 dos mil catorce, se llevó a cabo el
emplazamiento a la diversa demandada ELIMINADO, en los términos precisados en el
auto de radicación, por conducto de la actuaria adscrita a la Central de Actuarios del
Supremo tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió
personalmente, manifestando que reconoce su firma, pero no tiene dinero para hacer el
pago y que no podía señalar nada.
IV.- En proveído de 9 nueve de marzo del 2015 dos mil quince, se tuvo a
la diversa demandada ELIMINADO, por contestando la demanda entablada en su
contra; oponiendo las excepciones y defensas que de su parte hizo valer ordenando se
le diera vista a la parte actora para que en el término de 3 tres días hiciera valer lo que a
su derecho correspondía.
V.- Consecuentemente el día 23 veintitrés de Marzo del 2015 dos mil
quince, se le tuvo a la parte actora por contestando en tiempo y forma la vista que se
ordeno darle, para que manifestara su derecho anunciando las pruebas que a su parte
correspondían.
VI.- Posteriormente por auto fechado el 26 veintiséis de Marzo del 2015
dos mil quince, se decretó el termino de 15 quince días para el desahogo de las pruebas,
calificándose de legales con citación contraria; señalándose al efecto, para la
confesional con cargo a ELIMINADO, se fijaron la 9:30 nueve horas con treinta
minutos del día 22 veintidós de Abril del 2015 dos mil quince, existiendo constancia de
autos que no hubo desahogo de probanza alguna, debiéndosele declarar confesa de las
posiciones calificadas de procedentes, debido a la inasistencia de su parte al desahogo
de dicha confesional; abriéndose el periodo de alegatos por el término de 2 dos días
comunes, derecho del cual solo la parte actora hizo uso. Consecuentemente, con apoyo
en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 11 once de Septiembre del 2015 dos
mil quince, se citó para resolver este juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este
asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I
y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente
a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y contestar respectivamente la demanda
que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue
suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título
de crédito de los denominados pagarés.
TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO, para promover en este
juicio, en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, quedó
debidamente acreditada y al respecto debe puntualizarse que en el título ejecutivo
consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y
35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los
siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona
que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El
lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado documento se plasmó la
siguiente leyenda: “Páguese a la orden de los C.C. Lics. Fernando Jacobo Recobos
Ruiz Y/O Fernando Javier Segovia Castillo Y/O José Ángel López Pérez Y/O Graciela
Domínguez Estrada Y/O Natalia Carolina Salas Torres Y/O David Omar Donjuán
Tristan Y/O Manuel Alejandro Ponce Mejía, endoso en procuración. San Luis Potosí,
S.L.P., 24 Junio 2014. Sr. Jorge Antonio Jasso NUÑEZ Endosante en procuración con
facultades como Director General de Caja Real del Potosí, Sociedad Cooperativa de
Ahorro y Préstamo de Responsabilidad Limitada de Capital VariableELIMINADO-
(rubrica).
Por su parte, la demandada ELIMINADOal momento de producir el
escrito de contestación de demanda, manifestó lo siguiente: que en relación a los
incisos a).- b).- c).- y d).- del capítulo de prestaciones que señala en su demanda el
actor; se niegan por no asistirle el derecho en la forma y términos en que se plantean,
toda vez que lo que señala en cada uno de los incisos referidos son contrarios a lo
previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como el Código de
Comercio, por lo cual opone las siguientes excepciones; LA DE FALTA DE
PERSONALIDAD EN EL ACTOR, atendiendo a que el endoso en Procuración que se
cita en el documento base de la acción ejercitada en su contra no reúne los requisitos
del endoso en virtud de que la persona de nombre ELIMINADO como supuesto
Director General de ELIMINADO, que fue quien endosó en procuración el documento
requerido en el presente juicio al actor ELIMINADO, sin que para intentar la acción
mercantil anexara el poder que otorga la Sociedad Mercantil a nombre de quien
suscribiera dicho documento; NULIDAD DE DOCUEMNTO, en razón de que el de la
acción ejercitada, no reúne los requisitos del Título de Crédito de acuerdo con lo
establecido en los artículos 5,6,5,19 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, y que en el mismo texto del pagaré consta que se capitalizaron intereses,
siendo evidente que dicho documento contiene un ACTO DE ANATOCISMO, que
está reprobado por nuestras leyes, concretamente en el Código de Comercio en su
artículo 363, que señala que los intereses vencidos y no pagados no devengarán
intereses, y aunque acepta que las partes podrán capitalizarlos, ello podría ser un
acuerdo posterior, es decir, cuando los intereses ya estén vencidos no cuando se hace lo
posterior.
CUARTO.- Sostiene el accionante que la demandada con su respectivo
carácter, suscribió un documento de los denominados “pagaré” el día 14 catorce de
Septiembre del 2012 dos mil doce, por la cantidad de ELIMINADO, teniendo como
saldo del adeudo la cantidad que se demanda, obligándose a pagarlos en 36 treinta y
seis mensualidades por la cantidad de ELIMINADO, más los intereses ordinarios y
moratorios pactados en el documento base de la acción, y que además se estipuló
expresamente que a la falta de dos o más pagos parciales convenidos, el acreedor daría
por vencido anticipadamente el pagaré, pudiendo exigir el pago total del saldo insoluto
más los intereses devengados mismos que son a razón del 2.40% mensual sobre saldos
insolutos y un interés moratorio adicional por cada abono vencido a razón del 2.50%
mensual, según se pactó en el documento multicitado, siendo el caso que la
demandada, se ha negado a cubrir el importe, pese a múltiples requerimientos verbales
que se le han hecho para tal efecto, dicha omisión motiva la presente demanda.
Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los
artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.-
En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o
de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso,
cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción
cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la
letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los
gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la
plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más
los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el
descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra
cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de
los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma
el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas
enumeradas en el artículo 8º.”
Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170
de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré
que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de
ELIMINADOde pagar una suma determinada de dinero en su carácter de deudora
solidaria; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es a
ELIMINADO y la fecha en que debería pagarse; así como la Ciudad de San Luís
Potosí, S.L.P. como lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor;
documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de
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Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse acreditada la objeción por
la contraparte; mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí
mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI,
abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo
rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA
ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio,
los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen
aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción
ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo
exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba
plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia
del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en
que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el
artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera
que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca
a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con
apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa,
el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a
probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su
favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los
juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones
o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la
acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.”
Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de
2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A
QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el
carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues
el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor,
y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,
como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a
quien corresponde probar sus excepciones.”
Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del artículo
1294 del Código de Comercio; lo anterior no obstante que la parte demandada afirma
que el documento no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 5, 6, 15 y 9
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; a este respecto habrá de decirse
a la demandada que tales argumentos resultan irrelevantes e improcedentes en razón
que de autos no quedaron plena y debidamente acreditados, toda vez que los artículos
que refiere, no tienen aflicción directa con respecto a los requisitos que debe contener
el Título de Crédito materia del presente juicio con respecto a la ley señalada, ley por
lo tanto tales argumentos se tratan de simples manifestaciones propias sin sustento ni
base legal que avalen o corroboren lo aseverado de su parte, lo anterior resulta así, toda
vez que de autos no acompañó probanza alguna que avale o corrobore lo afirmado de
su parte; por lo que se incide que lo señalado de su parte, no le arroja ningún resultado
favorable de acuerdo a sus intenciones, esto es el de pretender acreditar que el
documento base de la acción no reúne los requisitos de ley, pues a mayor
abundamiento el documento que hace suyo conforme a la diligencia de notificación,
embargo y emplazamiento, en la que reconoció como suya la firma que calza el
documento fundatorio de la acción y de acuerdo a la comparecencia a juicio a producir
el escrito de contestación de demanda, del cual ahora pretende desvirtuar conforme a
sus manifestaciones, estas resultan insuficientes, tomando en consideración, que tal
documento fundatorio de la acción que aquí se ejercita, es autónomo
independientemente de las causas que le dio origen, generando por consiguiente una
presunción en los términos del articulo 1279 del Código de Comercio, de la falta de
pago desde la fecha a que se refiere el actor, respecto del documento base de la acción,
toda vez que de lo contrario el pagaré no estaría en poder del actor; lo anterior aunado
al hecho que las excepciones y defensas hechas valer de su parte como son la de;
EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL ACTOR Y EXCEPCIÓN
DE NULIDAD DE DOCUMENTO, no le arroja ningún resultado favorable para los
fines que persigue, en razón de que la primera de las mencionadas fue resuelta
mediante sentencia interlocutoria dictada por este juzgado el día 7 siete de julio del
2015 dos mil quince, conforme a los términos en ella indicados, en tanto el resto de
dichas excepciones giran en torno a establecer que el documento no reúne los
requisitos para ser considerado Título de Crédito, y que el actor no tiene la facultad de
cobrar dicho título ya que al momento de presentarlo no lo acompañó con el poder que
su endosante le otorgaba para ejercitar dicha acción, por lo que en esa consecuencia, es
de advertirse como ya se indico en la propia resolución interlocutoria de merito se hizo
referencia del por que no era necesario acompañar por parte de la actora el poder que
refiere la parte demandada por consiguiente se incide que tales aseveraciones no
quedaron acreditadas en autos y por lo tanto se trata de simples manifestaciones
propias sin sustento ni base legal que avalen o corroboren lo afirmado de su parte.
En consecuencia lo procedente al caso es condenar a la demandada al pago
de la cantidad de ELIMINADOpor concepto de suerte principal que corresponde al
saldo adeudado derivado del documento base de la acción, del cual refiere la parte
actora se hicieron de manera irregular algunos pagos, siendo su último el 4 cuatro de
Marzo del 2013 dos mil trece, no obstante las múltiples gestiones realizadas para tal
efecto, razón por la que se reitera que las excepciones y defensas hechas valer por la
parte demandada, al efecto resultan improcedentes.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora por conducto de su
endosatario en procuración ELIMINADO probó los elementos constitutivos de la
acción cambiaria directa, en tanto que la demandada, no acreditó sus excepciones y
defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151,
152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación
con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena a
ELIMINADO, a pagar a ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración,
la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, derivada del adeudo del importe
que cubre el documento fundatorio base de la acción, lo anterior atendiendo a su propia
literalidad y de acuerdo a lo afirmado por la parte actora, en cuanto a que el último
pago fue realizado el 4 cuatro de Marzo del 2013 dos mi trece.
Por otra parte, con respecto al pago de la cantidad que resulte por concepto
de intereses a razón del 2.40% mensual sobre saldos insolutos, así como por el pago a
concepto intereses moratorios a razón del 2.50% mensual desde que el demandado se
constituyo en mora es decir desde el 5 cinco de Marzo del 2013 dos mil trece hasta la
total liquidación del adeudo se conceden en los términos solicitados por el promovente.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del
Código de Comercio, se concede a la demandada, el término improrrogable de 3 tres
días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para
hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida
que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y
REMATE del bien mueble embargado en la diligencia efectuada el 9 nueve de
Diciembre del 2014 dos mil catorce, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este
juicio, siempre y cuando, se encuentre a nombre de la demandada.
QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de
Comercio, se condena a la demandada ELIMINADOal pago de costas generadas por el
trámite de este juicio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el
presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad.
CUARTO.- La parte actora, probó los elementos constitutivos de la acción
cambiaria directa, en tanto que la demandada, no acreditó sus excepciones y defensas.
QUINTO.- Se condena a la demandada, a pagar a la actora la cantidad de
ELIMINADO, como suerte principal, derivada del adeudo del importe que cubre el
documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y en base a la
afirmación que hace la actora respecto a que no se ha realizado pago alguno al monto
pendiente por cubrir.
SEXTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por
concepto de intereses a razón del 2.40% mensual sobre saldos insolutos.
SÉPTIMO.- Se condena a la demandada al pago de Intereses Moratorios, a
razón del 2.50% mensual, desde que la demandada se constituyo en mora, hasta la total
solución del adeudo previa planilla de liquidación correspondiente.
OCTAVO.- Se concede a la demandada, el término improrrogable de 3
tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,
para hacer el pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada,
apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará
TRANCE Y REMATE del bien mueble embargado en la diligencia efectuada el 9
nueve de Diciembre del 2014 dos mil catorce, a fin de cubrir las prestaciones exigidas
en este juicio, siempre y cuando se encuentre a nombre de la demandada.
NOVENO.- Se condena a la demandada al pago de costas generadas por el
trámite de este juicio.
DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a
las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a
la información, previa protección de los datos personales.
UNDÉCIMO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase.
A s í, lo resolvió y firma el Juez Cuarto del Ramo Civil licenciado
MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, quien actúa con secretario de acuerdos que
autoriza y da fe licenciada NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO,.- Doy fe.
L’MASA/l’rrz.-
Número de Expediente: 743/2014
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 12 de Agosto de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 20 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 12 doce de Agosto del
2015 dos mil quince.
V I S T O S, para dictar sentencia definitiva en los autos del Juicio
Ejecutivo Mercantil expediente número 743/2014, promovido por el LIC.
ELIMINADO Y SOCS. en su carácter de endosatarios en procuración de
ELIMINADO , en contra del C. ELIMINADO ; y.
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en éste Juzgado el día 26 veintiséis de
Mayo del 2014 dos mil catorce, comparecieron los CC. LICS. ELIMINADO , en su
carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO , demandando en la vía
Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a los CC.
ELIMINADO en su carácter de deudor principal y al C. ELIMINADO , en su carácter
deudor solidario y aval por el pago de la cantidad de $28,628.34 (VEINTIOCHO MIL
SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS 34/100 M.N.), por concepto de suerte principal
y demás anexidades legales, basando para ello su demanda en los hechos que expresan
los cuales se dan aquí por reproducidos para todos los efectos legales, proponiendo en
dicho escrito las pruebas que a su parte correspondían, citando además en su apoyo las
disposiciones de Ley que estimaron pertinentes para fundar su demanda y terminaron
pidiendo se despachara auto con efecto de mandamiento en forma, mandando requerir
a los demandados por el inmediato pago de lo reclamado o en su defecto por el
señalamiento de bienes de su propiedad para la traba, y emplazarlos en los términos del
artículo 1396 del Código de Comercio; pidieron además que éste requerimiento, así
como el emplazamiento se les hiciera a los demandados en los domicilios que al efecto
proporcionaron.
Consta de autos que el día 14 catorce de Octubre del 2014 dos mil catorce,
se notificó y emplazó al demandado ELIMINADO , en forma personal, manifestando
que no podía hacer el pago, pero señalaba como garantía el vehículo marca Chevrolet
modelo 1995 tipo Celebrity color plata y demás características que ahí se asentaron, del
cual obra constancia que el demandado sacó sus pertenencias de valor, que se
encontraban dentro del vehículo, entregándole al actor las llaves del mismo; empero el
actor, señaló para embargo, el bien inmueble ubicado en ELIMINADO en virtud de
que el vehículo no garantizaba lo reclamado, los cuales el actuario judicial tuvo por
bien y formalmente embargado; por lo que respecta al diverso demandado
ELIMINADO consta, que mediante escrito recibido en este juzgado el día 21 veintiuno
de Noviembre del año próximo pasado, la parte actora se desistió de la instancia
instaurada en su contra, circunstancia que fue debidamente ratificada, ante la presencia
judicial el día 9 nueve de Diciembre de ese mismo año, por el diverso endosatario en
procuración LIC. ELIMINADO ELIMINADO En auto del 11 once de Diciembre del
año en cita y toda vez que el demandado ELIMINADO no dio contestación a la
demanda entablada en su contra, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por
perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado, y por presuntivamente
ciertos los hechos de la demanda y asimismo conforme a lo dispuesto por el artículo
1401 del Código de Comercio, se admitieron las pruebas ofrecidas por la actora, las
cuales dada su naturaleza se tuvieron por desahogadas, conforme a lo dispuesto por los
artículos 133 y 190 del Código Federal de Procedimientos Civiles, resultando ocioso
decretar término alguno para el desahogo de las mismas, por no ameritar preparación
especial.
En auto del 17 diecisiete de Mayo del año en curso, se decretó el periodo
de alegatos, concediéndoles a las partes un término de 2 dos días a fin de que los
formularan y no habiendo hecho uso de ese derecho ninguna de ellas, una vez que se
designó titular en este juzgado, en auto del 07 siete de Agosto del actual, se citó para
dictar sentencia; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado para conocer del presente
juicio, es correcta de conformidad con lo dispuesto en los 1090, 1091, 1092 y 1094
Fracción I del Código de Comercio reformado.
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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SEGUNDO.- Por lo que hace a la Vía Ejecutiva Mercantil seguida por la
actora, la misma se funda en los artículos 1049 y 1055 del mismo ordenamiento legal.
TERCERO.- La personalidad de los CC. LICS. ELIMINADO , para
comparecer a este juicio en su carácter de endosatarios en procuración de
ELIMINADO , se acredita con el endoso que obra al reverso del documento, mismo
que se realizó con los requisitos previstos por los artículos 29, 33 y 35 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, al obrar en el documento, el nombre del
endosatario, la firma del endosante, que en este caso, al tratarse de una persona moral,
se realizó a través de su Director General señor ELIMINADO la clase de endoso, así
como el lugar y la fecha en que se efectuó el mismo.
CUARTO.- Como hechos de su demanda, la parte actora manifestó que,
con fecha 15 quince de Mayo del 2014 dos mil catorce, el Director General de la
ELIMINADO el sr. ELIMINADO , endosó en procuración el documento base de la
acción (PAGARE) a los C.C. LICS. ELIMINADO y como se puede apreciar en el
documento con fecha 8 ocho de Mayo del 2013 dos mil trece, los ahora demandados
suscribieron a la orden de ELIMINADO el pagaré por la cantidad de $31,000.00
(TREINTA Y UN MIL PESOS 00/100 M.N.), considerado pagadero a la vista en esta
o en cualquier otra ciudad ya que el mismo no tiene fecha de vencimiento; que hasta
este momento los ahora demandados no han realizado abono a capital y que solo han
realizado abonos parciales a intereses siendo el último el realizado el día 02 DOS DE
DICIEMBRE DEl 2013 DOS MIL TRECE, quedando un saldo por pagar por la
cantidad que se menciona en el punto “A” del capítulo de prestaciones de la demanda,
por lo que solicita se condene a su ahora demandado a pagar los intereses que solicitó
en el punto “B” y “C” del capitulo de prestaciones a partir de la fecha mencionada,
haciendo la aclaración también que de acuerdo a lo pactado en la literalidad del
documento en mención, sus hoy demandados no cumplieron la forma de pago como
estaba estipulado, ya que la cantidad por la que se suscribió el documento antes
mencionado se tenía que haber liquidado en 36 treinta y seis pagos mensuales y
sucesivos de $862.00 (OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.),
más el interés que se devengara, aceptando que al dejar de pagar dos o más pagos se
daría por vencido el presente pagaré y se podría exigir el pago total del saldo insoluto,
por lo que hoy exige mediante este documento.
Cabe puntualizar que el demandado ELIMINADO , no compareció a
juicio, no obstante que fue debidamente emplazado en forma personal, por lo que el
procedimiento se siguió en su rebeldía.
QUINTO.- Pues bien, la acción deducida por la parte actora encuentra
sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 150.- La
acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”;
“Artículo 151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce
contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro
obligado.”; “Artículo 152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra
puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo
legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás
gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse
pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la
letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de
interés legal”; “Artículo 167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios
de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos
accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra
ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.”
En ésa forma la acción ejecutiva se acredita con el pagaré suscrito por el
demandado el día 8 ocho de Mayo del 2012 dos mil doce a favor de su endosante
ELIMINADO , y mediante el cual el demandado se obligó a pagar a favor de dicha
persona moral la cantidad de $31,000.00 (TREINTA Y UN MIL PESOS 00/100 M.N.),
importe que se cubriría en 36 treinta y seis pagos mensuales y sucesivos de $862.00
(OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), estipulándose que el
pagaré devengaría un interés del 2.40% por ciento mensual sobre saldos insolutos y en
caso de mora, por cada abono vencido un interés moratorio adicional del 2.50% por
ciento mensual, más el I.V.A., de los intereses, conviniéndose que la falta de dos o más
pagos convenidos, el acreedor podría dar por vencido el pagaré y podría exigir el pago
total del saldo insoluto más los intereses devengados.
Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170
de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré
que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional del
ciudadano ELIMINADO , de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la
persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es la moral actora ELIMINADO
, consignándose como lugar de pago ésta ciudad capital, estampándose además la firma
del signatario; elementos probatorios que al tenor del artículo 1238 en relación con el
diverso 1296 del Código de Comercio adquieren pleno valor probatorio, mismo que
constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una
prueba preconstituida del adeudo, dado que la parte demandada ninguna excepción
opuso para destruir su eficacia.
Resulta aplicable en éste asunto la jurisprudencia emitida por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902,
tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES
CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del
Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de
ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba
preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el
documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí
mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a
destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la
prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del
principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente
en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos
constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus
excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el
demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto
establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce
la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación
probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte
demandado acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las
excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba
ofrecida por su contrario.”
Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de
2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A
QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el
carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el
propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y
determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,
como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a
quien corresponde probar sus excepciones.” ELIMINADO Por consiguiente se
encuentra acreditada la exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido
el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o
determinable por la ley ELIMINADO se actualiza con la presunción legal en términos
del artículo 1278 fracción II del Código de Comercio, en armonía con lo dispuesto por
el ordinal 332 de la Ley Adjetiva Civil Federal de aplicación supletoria a la materia
mercantil que dispone: ELIMINADO ..que se tendrán por confesados los hechos,
siempre que el emplazamiento se haya entendido personal y directamente con el
demandado ELIMINADO como se advierte de la diligencia de requerimiento,
notificación y emplazamiento efectuada el día 14 catorce de Octubre del 2014 dos mil
catorce, en la cual el demandado, manifestó que no podía hacer el pago, señalando
voluntariamente para embargo el vehículo que se detalla en el acta, de lo que se colige
que habiéndose vencido dos o más pagos convenidos, el acreedor podrá dar vencido el
pagaré exigiendo el pago total del saldo insoluto más los intereses devengados,
surtiéndose ello en la especie toda vez que la parte actora manifiesta que el demandado
no ha realizado ningún abono a capital, porque sólo ha realizado abonos parciales a
intereses, siendo el último el efectuado el día 2 dos de Diciembre del 2013 dos mil
trece, y en esa forma como la parte demandada no contestó la demanda entablada en su
contra, se presumen ciertos los hechos de la demanda y por ende el incumplimiento
incurrido, de lo que se colige que no dio cumplimiento en la fecha establecida en el
documento, por lo que se surte la exigibilidad del documento en el sentido de que
habiéndose vencido dos o más pagos convenidos, el acreedor podría dar por vencido el
pagaré exigiendo el pago total del saldo insoluto más los intereses devengados,
surtiéndose ello en la especie toda vez que la parte actora manifiesta que los
demandados no cumplieron con la forma de pago estipulado, con lo que se demuestra
fehacientemente que el título de crédito no ha sido pagado, porque esa circunstancia se
pone de manifiesto desde el momento que el citado documento fue exhibido por el
actor, pues de lo contrario no estarían en su poder, atento a lo dispuesto por el artículo
129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Asimismo el actor ofreció la instrumental de actuaciones, y las
presuncionales lógicas, legales y humanas previstas por los artículos 1277, 1278 y 1279
del Código de Comercio, que preveen la presunción como la consecuencia que la ley o
el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido,
estableciéndose que la primera se llama legal y la segunda humana y desprendiéndose
de ésta última que en los presentes autos se advierte el hecho debidamente probado
deducido de otro que es consecuencia ordinaria de aquél, como lo significa el
incumplimiento del demandado, quién no dio contestación a la demanda entablada en
su contra.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO ,
representada por conducto de sus endosatarios en procuración, probó los elementos
constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO ,
no opuso excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del
Código de Comercio, SE CONDENA al C. ELIMINADO , a pagar a la actora
ELIMINADO , por conducto de sus endosatarios en procuración la cantidad de
$28,628.34 (VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS 34/100
M.N.), como suerte principal.
Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152
fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de
Comercio en vigor, SE CONDENA al C. ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , por
conducto de sus endosatarios en procuración la cantidad que resulte por concepto de
intereses normales, a razón del 2.40% (DOS PUNTO CUARENTA POR CIENTO)
mensual, desde el 2 dos de Diciembre del 2013 dos mil trece hasta la total solución del
presente juicio.
Por otro lado, la parte actora, reclama además, el pago de la cantidad que
resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 2.50% (DOS PUNTO
CINCUENTA POR CIENTO), mensual por cada abono vencido desde que el
demandado incurrió en mora y hasta la total liquidación del adeudo, pretensión que
resulta correcta en virtud del criterio jurisprudencial firme sustentado por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que estableció en reciente ejecutoria
que los plazos para computar el interés moratorio, deben cuantificarse a partir del día
hábil siguiente a la fecha de la parcialidad indicada en el pagare que no fue cubierta por
el obligado. Para una mejor compresión del asunto conviene citar el criterio que así lo
sustenta y que obra en los anales de la primera sala, numero de registro 160281
Localización: Décima Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012, Página: 602 Tesis: 1a./J. 85/2011
(9a.) Jurisprudencia, misma que a la letra dice:
“PAGARÉ CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS Y VENCIMIENTO
ANTICIPADO. ES PAGADERO A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA
FECHA DE LA PARCIALIDAD QUE NO FUE CUBIERTA POR EL OBLIGADO.
En términos del artículo 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que
establece que para computar los términos legales no debe comprenderse el día que
sirve como punto de partida, ante el vencimiento anticipado de los pagarés por el
incumplimiento de alguna de las parcialidades pactadas previamente, los plazos para
computar el interés moratorio deben computarse a partir del día hábil siguiente a la
fecha de la parcialidad indicada en el pagaré que no fue cubierta por el obligado. Por su
parte, a los pagarés con vencimientos sucesivos, por tener fecha cierta de vencimiento,
no les resulta aplicable la regla prevista en el artículo 79 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, es decir, no pueden tenerse como pagaderos a la vista, pues
ello sería atentar contra el principio de literalidad que rige en los títulos de crédito, ya
que las partes estipularon claramente que serían pagaderos a cierto tiempo fecha.”
Contradicción de tesis 275/2010. Entre las sustentadas por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces Segundo
Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Sexto Circuito. 22 de junio de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.Tesis de
jurisprudencia 85/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil once.
En esa consecuencia, se condena al demandado ELIMINADO ,
ELIMINADO a pagar a ELIMINADO , por conducto de sus endosatarios en
procuración la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del
2.50% por ciento mensual, a partir de la fecha en que el demandado incurrió en mora (2
dos de Diciembre del 2013 dos mil trece), hasta la total liquidación del adeudo, previa
regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia, mediante la presentación de
la planilla de liquidación correspondiente.
Por último se condena al demandado al pago de las costas que el juicio
origine, como lo establece el artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio.
A efecto de que se de cumplimiento a lo decretado en esta resolución, se
concede al demandado el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la
fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que proceda a realizar el
pago de la cantidad líquida a la que resultó condenado apercibido que no hacerlo dentro
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE de los bienes
embargados y con su producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO :
PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer y resolver el
presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- Los promoventes justificaron su personalidad en su carácter
de endosatarios en procuración de la Sociedad actora.
CUARTO.- La Sociedad actora representada por conducto de sus
endosatarios en procuración probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria
directa, en tanto que el demandado no opuso excepciones y defensas, a virtud de que
no compareció a juicio.
QUINTO.- En consecuencia, SE CONDENA al demandado a pagar a la
Sociedad actora, por conducto de su endosatarios en procuración la cantidad
$28,628.34 (VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS 34/100
M.N.), como suerte principal, derivada del saldo restante del documento base de la
acción.
SEXTO.- Se condena al demandado, a pagar a la Sociedad actora, por
conducto de sus endosatarios en procuración la cantidad que resulte por concepto de
intereses normales, a razón del 2.40% por ciento mensual desde el 8 ocho de Octubre
del 2012 dos mil doce, hasta la total liquidación del adeudo y al pago de la cantidad
que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 2.50% por ciento mensual
por cada abono vencido, desde que el demandado se constituyó en mora (2 dos de
Diciembre del 2013 dos mil trece), hasta la total solución del presente juicio, los cuales
se regularan en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas con
el presente juicio, cuya liquidación se haga en ejecución de sentencia previa
presentación de la planilla correspondiente.
OCTAVO.- Se concede al demandado, el término improrrogable de 3 tres
días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para
que efectúe el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenado, apercibido que en
caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y
REMATE de los bienes embargados y con su producto, pago a la actora de las
prestaciones exigidas.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
DÉCIMO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
ELIMINADO DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente,
comuníquese y cúmplase.
Así lo sentenció y firma el C. Juez Cuarto del Ramo Civil LIC. MIGUEL
ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, quién actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y
da fe LIC. NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO.- Doy fe.
ELIMINADO
Número de Expediente: 932/2014
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 02 de Septiembre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 20 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S.L.P., a 02 dos de septiembre del año 2015 dos mil
quince.
V I S T O el expediente 932/2014 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil
promovido por ELIMINADO , nombrando como representante común al segundo de
los mencionados, en su carácter de Endosatarios en Procuración de la persona moral
ELIMINADO en contra de ELIMINADO en su carácter de deudor principal, para
dictar SENTENCIA, y;
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- El día ELIMINADO , se recibió en este Juzgado escrito signado
por ELIMINADO , en su carácter de Endosatarios en Procuración de la persona moral
ELIMINADO demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la Acción
Cambiaria Directa a ELIMINADO en su carácter de deudor principal, por las
prestaciones que alude, citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para
fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían.
Una vez recibido el escrito, el mismo día, se admitió la demanda teniendo
a la parte actora por demandando a ELIMINADO , por el pago de la cantidad de
ELIMINADO como Suerte Principal y demás prestaciones accesorias que refiere en su
demanda; se ordenó requerir a la parte demandada por el pago inmediato de las
prestaciones que se reclaman o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su
propiedad suficientes a garantizarlas y de no hacerlo, a trabar ejecución sobre los
bienes que al efecto señale el actor, notificarlo y emplazarlo para que dentro del
término de 8 días compareciera ante el juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a
oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer.
Consta en autos que el día ELIMINADO , ELIMINADO fue emplazada la
parte demandada, al requerirla por el pago de la cantidad que se reclama o en su
defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad; manifestó que no señala ningún
bien en garantía, en uso de la voz el actor dijo que se reserva el derecho de señalar
bienes. Mediante proveído de fecha ELIMINADO , se acusó en rebeldía a la
demandada ELIMINADO teniéndosele por presuntivamente confesa de los hechos
contenidos en el escrito inicial de demanda; se admitieron las pruebas ofrecidas por la
parte actora, calificándose de legales y procedentes en su totalidad; se señaló fecha y
hora para el desahogo de la prueba confesional a cargo de la demandada, después, se
levantó certificación en la que se hizo constar que no se verificó la prueba confesional
ofrecida por la inasistencia del absolvente, en esa virtud con fecha 17 diecisiete de
octubre del año anterior se dictó un proveído en el que se declaró a la demandada
confesa de las posiciones que se calificaron de legales y procedentes, luego, se pasó al
periodo de alegatos y a petición del actor se citó a las partes a fin de emitir sentencia
definitiva; y
C O N S I D E R A N D O.
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094
Fracción I del Código de Comercio vigente en el momento de la suscripción del título
de crédito base de la acción, cuyas reformas se publicaron en el Diario Oficial de la
Federación en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en relación con los
numerales 51 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor,
que a la letra establecen: “Toda demanda debe interponerse ante juez
competente...Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces
competentes, conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en
contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez competente aquel a quien los
litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido
tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no
solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le
oponga...” “ART. 51. Son atribuciones y obligaciones de los jueces de Primera
Instancia: I. Conocer, tramitar y resolver todos los negocios de su competencia,
conforme a lo que dispongan las leyes respectivas: ART. 52.- Los jueces del Ramo
Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con
exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los jueces de
lo familiar y, en su caso, a los jueces menores; así como de los juicios mercantiles cuya
competencia y atribuciones que en esta materia les confiere el Código de Comercio y
demás leyes relativas en los asuntos que conozcan en jurisdicción concurrente.
Entonces, al haberse suscrito el documento base de la acción en esta
Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito
Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora
una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de
conocer el presente juicio.
SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el
mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391
fracción IV del Código de Comercio.
TERCERO.- La personalidad de los LICENCIADOS ELIMINADO , para
promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que en el documento base de la
acción obra el endoso en procuración que les fue otorgado por la persona jurídica
actora, endoso que reúne los requisitos establecidos en los artículos 29, 33 y 35 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
CUARTO.- La parte actora reclama:
A) Por el pago de la cantidad de ELIMINADO importe de la suerte
principal que ampara el documento que acompañamos como base de la acción.
B) Por el pago de los de la cantidad de ELIMINADO por concepto de
intereses ordinarios establecidos en el documento fundatorio de la acción, a razón de
una tasa fija anual del 36% más I.V.A. sobre los saldos insolutos, los cuales se
generaron desde el 20 de marzo del 2012 fecha de suscripción del documento base de
la acción “PAGARÉ”, las los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo,
los cuales se cuantificaran en ejecución de sentencia,
C) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses
moratorios establecidos en el documento fundatorio de manera quincenal por cada
abono y/o amortizaciones y desde que nuestra demandada se constituyó en mora en el
documento base de la acción “PAGARÉ”, los cuales se generaron desde el día 30 de
Septiembre del 2013, fecha de incumplimiento por parte de la demandada, más los que
se sigan generando hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se realice
en ejecución de sentencia.
D) Por el pago de las costas y gastos que se originen con motivo del
procedimiento.
Funda su demanda en los siguientes hechos: “1. Con fecha 20 de marzo de
2012, la Sra. ELIMINADO , suscribió un documento de los denominados pagarés a
favor de nuestra endosante la moral denominada ELIMINADO or la cantidad de
ELIMINADO teniendo como saldo del adeudo el importe que se demanda, obligándose
a pagarlo en 36 treinta y seis pagos quincenales iguales y sucesivos, pactándose en el
documento fundatorio de la acción, que la erogación neta quincenal sería por la
cantidad de ELIMINADO , asimismo se pactó que la acreditada pagaría IVA sobre
intereses ordinarios a razón del 16% en términos de la legislación aplicable, además se
estipuló expresamente, que a la falta de cualquier pago de capital y/o intereses el
acreedor daría por vencido anticipadamente el presente pagaré, pudiendo exigir el saldo
insoluto, más sus intereses ordinarios mismos que son a una tasa de 36%, y los
intereses moratorios a razón de las amortizaciones vencidas de capital que se calcularán
multiplicando por 2 dos la tasa de interés ordinaria, por cada abono vencido de manera
quincenal, según se pactó en el documento multicitado y los gastos de cobranza en su
caso. 2.- Vencido el documento de que se trata es decir que las (sic) 36 treinta y seis
pagos quincenales culminaron el 30 de septiembre del 2013, según consta del pagaré
que se acompaña, por lo que he requerido a la demandada en múltiples ocasiones, por
el pago de la cantidad que se demanda y toda vez que ha faltado al pago de las
mensualidades y/o amortizaciones que se pactaron, no obstante que con anterioridad
fue requerida de pago, sin que hubiese efectuado el mismo, es por lo que ahora
venimos a demandar el cobro judicial del documento base de la acción, exigiendo el
pago total e inmediato de las mencionadas prestaciones. 3.- El mencionado pagaré nos
fue endosado en Procuración por ELIMINADO , por conducto de su Representante
legal el C. Lic. ELIMINADO , a fin de que en esta vía y en la Acción Cambiaria
Directa lograr de la demandada el pago de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas.”.
QUINTO.- La acción que ejercitan los promoventes, tiene apoyo en el
artículo 150 fracción II, de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que a la
letra, establece: “...La acción cambiaria se ejercita: …II. En caso de falta de pago o de
pago parcial;...”
Por otra parte el numeral 170 de la propia Ley prevé: “El pagaré debe
contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La
promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la
persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y
el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona
que firme a su ruego o en su nombre.”
De lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del
Código de Comercio, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se
ejercita son: A) La existencia del título de crédito que contenga la promesa
incondicional de pagar una suma determinada de dinero. B) La falta de pago en la
fecha establecida o determinable por la Ley. C) Que se ejercite la acción en contra de la
persona que tiene la obligación de pago.
Elementos que en autos se encuentran plenamente acreditados, toda vez
que la existencia de un título de crédito que contenga una obligación, en particular, la
promesa incondicional de pagar una suma de dinero, se acredita con la copia certificada
del PAGARÉ que obra a fojas 4 cuatro del sumario de cuyo contenido se desprende
que ELIMINADO aparece como deudor, es decir, es la persona que se comprometió de
manera incondicional a pagar una suma determinada de dinero, misma que aparece
consignada en el texto del documento, de igual manera se observa que el pago de
aquella suma de dinero está ordenado a favor de ELIMINADO que la fecha de
suscripción fue el ELIMINADO que el adeudo se pagaría mediante 36 pago
quincenales iguales y sucesivos ELIMINADO
En esa tesitura, deviene que el título de crédito satisface las exigencias a
que se refiere el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales
como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento, la
promesa incondicional de ELIMINADO como deudor, de pagar una suma determinada
de dinero; el nombre del beneficiario, y esta Ciudad, como lugar de pago; documento
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que hace prueba preconstituida de la acción que se ejercita; y que, con todo ello, se
demuestra el primer elemento de la acción en estudio.
Resulta aplicable al caso, el criterio visible en la página 1027, tomo XI,
enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el rubro:
“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A
QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el
carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el
propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y
determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,
como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a
quien corresponde probar sus excepciones.”
En cuanto al segundo elemento, consistente en la falta de pago en la fecha
establecida o determinable por la ley, de la cantidad que ampara el documento, también
se actualiza, toda vez que los endosatarios en procuración refieren entre otras cosas,
que el demandado suscribió el título de crédito el día ELIMINADO , a la orden de la
persona moral de referencia ELIMINADO por la cantidad de ELIMINADO cuyo
monto se cubriría de manera quincenal, esto es, a partir del ELIMINADO y que, a
pesar de que hizo múltiples gestiones de manera personal para conseguir su cobro no lo
consiguió, enlazado a ello, debe puntualizarse que no consta en autos dato de prueba
que demuestre de manera fehaciente que la parte demandada hubiera cumplido con la
obligación contraída. ELIMINADO Por lo que hace al tercer elemento de la acción, se
acredita plenamente, toda vez que quien juzga no tiene duda que ELIMINADO es la
persona que suscribió un título de crédito y de esa manera, se obligó a pagar
incondicionalmente en esta ciudad a favor del beneficiario la cantidad de ELIMINADO
mediante pagos quincenales, dato que se confirma al examinar detenidamente el pagaré
que nos ocupa, en donde aparece la firma del obligado, lo que indica que el demandado
ELIMINADO tiene la calidad de deudor, y por tanto el derecho del actor para
demandar el pago de la suerte principal.
En virtud de lo anterior, debe tenerse por cierto que la parte demandada no
ha liquidado la cantidad que ampara el documento base de la acción, cuenta habida que
de ser en sentido contrario, el actor no debía tener en su poder el documento base de la
acción, como lo establece el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito.
Consecuentemente, haciendo una relación lógica jurídica de las
constancias anteriores, se llega a la conclusión de que la prueba presuncional legal y
humana a que se refiere el actor le favorece, cuenta habida que de las constancias
glosadas al sumario, al enlazarlas en forma lógica y armónica, se desprende que la
parte demandada no ha pagado la cantidad total que ampara el pagaré y como se trata
de un hecho negativo, correspondía demostrar a ésta que ya había liquidado la cantidad
que se le reclama en el juicio; lo que no ocurre, aunado a que no dio contestación a la
demanda entablada en su contra, y que tampoco se presentó ante este juzgado a
absolver posiciones, de donde se desprende como cierto, que la demandada suscribió
un título de crédito de los denominados pagaré a favor de ELIMINADO , que dicho
documento se suscribió por la cantidad de ELIMINADO , que se obligó a pagar la
suma señalada en 36 treinta y seis pagos quincenales iguales y sucesivos sin excepción
ni demora, que la última mensualidad sería pagada el día 30 de septiembre del año
2013 dos mil trece, que lo intereses ordinarios se estipularon a una tasa de 36% anual
más I.V.A., que los intereses moratorios se estipularon a razón de multiplicar por 2 la
tasa de interés ordinario, que la firma al calce del documento fue estampada del puño y
letra de la absolvente, que hasta la fecha la deudora no ha cumplido con el pago del
documento ni los intereses. Probanza que tiene valor de prueba plena en juicio de
conformidad con el artículo 1289 del Código de Comercio, en razón de que la
absolvente es una persona con capacidad de obligarse, dado que suscribió un título de
crédito, que las posiciones contienen hechos suyo y concernientes al asunto, asimismo
lo declarado es legal dado que no obra dato alguno en el sumario que indique lo
contrario.
Enlazado a todo ello, debe tenerse en consideración que la demandada no
se apersonó a juicio por lo que los hechos de la demanda se tienen por ciertos.
Dadas las consideraciones anteriores, al enlazar las constancias de autos,
se afirma que la actora probó su acción y ELIMINADO la demandada ELIMINADO
no dio contestación a la demanda entablada en su contra, siguiéndose el juicio en
rebeldía, en consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO a pagar
a ELIMINADO , por conducto de sus endosatarios en procuración, la cantidad de
ELIMINADO que es lo que reclama el endosatario en procuración por concepto de
Suerte Principal.
SEXTO.- Ahora bien, en atención a las prestaciones que reclama la actora
por conducto se sus endosatarios en procuración se observa que exige el pago de la
cantidad de ELIMINADO por concepto de intereses ordinarios a razón de una tasa
anual del 36%, más el IVA sobre los saldos insolutos, lo que se generaron desde el día
20 de marzo de 2012 dos mil doce fecha de suscripción del pagaré.
Sin embargo, su exigencia resulta ambigua, por lo siguiente:
De la literalidad del titulo de crédito que nos ocupa, sobre este punto, se
advierte lo siguiente: “Por este pagaré prometo pagar incondicionalmente, sin protesto
o requisito, a la orden de ELIMINADO , en adelante “ANDAR” la suma principal de
ELIMINADO en su domicilio ubicado en Av. Del Potosí # 125, Lomas 1ra. Sección,
San Luís Potosí, S.L.P., o a través de otro medio o lugar que ANDAR me indique.
Monto que comprende el capital dispuesto y recibido, adicionado por los intereses
ordinarios calculados a razón de una tasa anual de 36.0000% a los que se adicionan en
su caso los gastos, comisiones y demás erogaciones en que se incurra con motivo de su
cobranza, así como los impuestos que se generen conforme a la legislación aplicable.
El importe del presente pagaré será liquidado por el suscriptor mediante 36 pagos
quincenales iguales y sucesivos pagaderos sin excepción ni demora; la falta de pago
oportuno de cualquier cantidad pagadera conforme a este pagaré generará interés
moratorio respecto de la (o las) amortización (es) vencida (s) de capital que se
calcularán multiplicando por dos la tasa de interés ordinaria. La falta de pago oportuno
de cualquier pago de capital y/o intereses será causa de vencimiento anticipado de este
pagaré, por lo que ANDAR podrá exigir el saldo total insoluto más sus intereses
ordinario y gastos de cobranza en su caso…”
Como se advierte, la parte actora exige el pago de la suma anotada,
empero, no refiere las operaciones aritméticas que realizó para obtener ese resultado,
además afirma que el interés ordinario que alude se generó desde el 20 veinte de marzo
del 2012 dos mil doce, fecha de suscrición del documento base de la acción, pero,
omite señalar hasta que fecha abarca esa prestación
De igual manera, dice que el interés ordinario anual es a razón de 36%
más I.V.A., no obstante ello, en el titulo de crédito que suscribió la deudora no contiene
de manera concreta que deba cobrarse ese impuesto.
Es verdad que en el documento se alude al pago de los impuestos que se
generen conforme a la legislación aplicable, sin embrago, no dice que se trata del
Impuesto al Valor Agregado; en esa virtud, quien resuelve, estima que ese dato debe
obrar en el documento génesis de este asunto, para el efecto de que la deudora, sin
conocimiento en asuntos crediticios y legales, tenga la certeza de las obligaciones que
contrae así como los factores que modificaran el monto total del adeudo, de tal manera
que al no constar de manera clara y cierta las obligaciones de la suscriptora, lesiona el
derecho humano relativo a la legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16
de la Constitución federal.
En esa virtud y a efecto de no lesionar la esfera jurídica del gobernado se
absuelve a la deudora ELIMINADO del pago del Impuesto al Valor Agregado que
exige el acreedor.
De igual manera, toda vez que no señala con precisión el lapso que abarca
el cobro de interés ordinario que exige por la cantidad de ELIMINADO , no ha lugar a
acordar de conformidad con lo que solicita, por tanto, se condena a la demandada
ELIMINADO al pago de los intereses ordinarios a razón de 36% anual, a partir del día
20 veinte de marzo de 2012 dos mil doce, fecha de suscripción del pagaré, y hasta la
total solución del adeudo, previa regulación en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- De igual manera, en el escrito de demanda, se tiene que los
endosatarios en procuración exigen “el pago de la cantidad que resulte por concepto de
intereses moratorios establecidos en el documento fundatorio de la acción, a razón de
multiplicar por 2 dos la Tasa de Interés Ordinaria de manera quincenal por cada abono
y/o amortizaciones y desde que nuestra demandada se constituyó en mora en el
documento base de la acción “PAGARÉ” los cuales se generaron desde el día 30 de
septiembre de 2013, fecha de incumplimiento por parte de la demandada, más los que
se sigan generando hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se realice
en ejecución de sentencia.”
Ahora bien, la tasa de interés ordinaria anual que se pactó y que consta en
el pagaré suscrito por la demandada es de 36% que multiplicada por 2 da por resultado
que el interés moratorio que se pacto es a razón de 72% anual esto es el 6% mensual.
Tasa de interés moratorio que generaría al año la cantidad de
ELIMINADO , como se advierte, casi el cien por ciento de ELIMINADO que es la
suma adeudada, esa circunstancia conduce a este juzgador, estimar que el interés
moratorio pactado, resulta notoriamente lesivo.
Con ese antecedente, esta autoridad realizará un control de
convencionalidad del artículo 174 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, a
partir de las consideraciones siguientes:
De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad
está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere
transgresoras de los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Al respecto, es importante dejar apuntado que el principio de estricto
derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma
constitucional del año 2011 dos mil once.
En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez
especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de la
partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría
quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende
el deber de imparcialidad en la administración de justicia.
Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto
derecho se debe distinguir la actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y
reforzar los argumentos de una de las partes; del diverso supuesto, en que el juzgador al
abrir la ley se encuentre con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las
partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso subjudice;
aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se encuentre
debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta vinculante, de
donde se sigue, que el principio de estricto derecho, no implica que el derecho
invocado por las partes es el único derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo de
tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las
partes.
Asimismo, cabe señalar que a partir de la reforma constitucional del año
2011 dos mil once, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en
todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse
a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia,
observe que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de
manera que, si en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una
violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados por la norma
nacional e internacional, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de
proteger y respetar ese derecho fundamental en su sentencia, a pesar de que, haya sido
o no invocado por las partes.
En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está obligada a aplicar
y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido
invocados o no por las partes.
Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de
protección de derechos humanos, el principio de estricto derecho debe desplazarse, a
fin de garantizar que tales intereses, constitucional e internacionalmente reconocidos,
resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los jueces del
país se encuentran obligados a no aplicar leyes o realizar actos violatorios de los
derechos humanos reconocidos en la Constitución General y en los Tratados
Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; considerando especialmente, que la
interpretación del principio de estricto derecho, es la que genera una protección más
amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada
del artículo 1º de la Norma Suprema.
En efecto, el artículo 1º de la Constitución prevé lo siguiente: “En los
Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta
Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán
de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios
de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los
Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio
nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda
prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la
edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de
las personas.”.
Como se observa, de acuerdo con el contenido del artículo 1º de la
Constitución Federal, establece que los derechos humanos de fuente nacional se
interpretarán de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, ello
constituye una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en
otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales en la materia en los que el
Estado Mexicano sea parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales
internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto a la vida jurídica de
nuestro país, dado que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de
las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa.
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La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la
Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva
que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy
fuerte en el sentido de que sus contenidos suplementan, y no contravienen, la norma
suprema, por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías
constitucionales tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del
poder público y privado.
De allí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los
tratados internacionales incorporados a nuestro sistemas jurídico se ubican
jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control
constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse
que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado
que tienen como finalidad el control del poder; por consecuencia, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Suprema Corte conforman un orden jurídico superior, que se
traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y
además, de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.
De todo lo anterior se sigue, que el artículo 1° Constitucional establece
que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en
consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las
autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión
interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente
que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán
dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en
los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.
Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para
realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 de la Ley de Títulos
y Operaciones de Crédito, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al
alcance de impedir a los jueces resolver los asuntos de su conocimiento a partir del
derecho exclusivamente invocado por las partes, como si éste fuera el único válido y
existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha
rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservará y dejará de proteger los
derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes.
A mayor abundamiento, este juzgadora, observa que muchos autores y
operadores del derecho consideran que la voluntad de las partes es ley en materia
mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del
mercado son una especie de práctica para jurídica.
Al respecto, cabe señalar que es verdad que la libertad de comercio, la
libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5º
constitucional, justifican que exista un margen de libertad, un espacio carente de
regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quienes
den vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva.
Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una
actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema
jurídico; de entrada, debe subrayarse que dicha materia está regulada por el Código de
Comercio, cuyo contenido está condicionado en su validez por los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.
En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un
espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitada por
ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en
detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el
acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente.
Por ende, debe acotarse que los intereses mercantiles, económicos y
patrimoniales de los agentes comerciales están sometidos al Estado de Derecho, de lo
cual deriva que la incidencia de dicha actividad encuentra como límite la dignidad de la
persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos por nuestra norma
constitucional o en el derecho internacional.
Por otra parte, es importante tener en consideración el contenido del
artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece:
“DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA PERSONA TIENE
DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY PUEDE SUBORDINAR
TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA PERSONA PUEDE SER
PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL PAGO DE
INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA O DE
INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS Y SEGÚN LAS FORMAS ESTABLECIDAS
POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER OTRA FORMA DE
EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN SER PROHIBIDAS
POR LA LEY”.
Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, obliga al legislador de los Estados miembros, prohibir de manera
expresa la práctica usuraria, prohibición, que para este juzgador resulta en particular
relevante, que trascienda a la legislación civil y mercantil, a fin de que existan garantías
efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre.
Ahora bien, el término “usura” es definido por la Real Academia de la
Lengua Española como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato
de mutuo o préstamo”, “Este mismo contrato”, “Interés excesivo en un préstamo” o,
“Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es
excesivo”, pero dichas definiciones se deben complementar con el sentido que la
legislación mexicana ha dado a la usura en diferentes ordenamientos, como por
ejemplo, el Código Penal del Estado, establece en el artículo 265 lo siguiente: “Comete
el delito de usura quien, abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la
ignorancia o la notoria inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro
excesivo mediante intereses o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes
en el mercado y a las condiciones económicas de la víctima…”.
De donde deviene, que para el sistema legal mexicano, por “usura” se debe
entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la
inexperiencia o de las malas condiciones económicas de un apersona, obtenga para sí, o
para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos
dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana.
Y es que, por virtud del principio de interdependencia de los derechos
humanos reconocidos en el artículo 1º constitucional, a final de cuentas la afectación
arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona,
termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida
digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos
interrelacionados, cuando se genera un nivel de afectación de esa magnitud.
En ese sentido, tanto la usura, como cualquier otra modalidad de
afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de
una persona, por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada
inválida por los jueces y tribunales dentro del Estado mexicano, por transgredir los
artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Al respecto tienen aplicación el criterio jurisprudencial de la décima época
que establecen lo siguiente: TESIS jurisprudencial 46/2014 establece: “PAGARÉ. EL
ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y
OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE
CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS
NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA
CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y
DE LA TESIS AISLADA 1ª.CCLXIV/2012 (10ª)]. Una nueva reflexión sobre el tema
del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de
los criterios sostenidos en las tesis 1ª./J 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012
(10ª.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés
lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que
rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también
para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir
la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se
encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1º
constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el
artículo 21, apartado 3, de La Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé
la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno
contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una
persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un
interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe
prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo
segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el
pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante
la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la
Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el
sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no
obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés
excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del
precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de
fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además,
confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el
reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en
su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido
constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y
elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo
no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante
la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de
su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el
interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente
excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias
de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria
apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre
una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la
apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias
particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la
vista el juzgador al momento de resolver”; así como la diversa TESIS
JURISPRUDENCIAL 47/2014,, identificada bajo la voz: “PAGARÉ. SI EL
JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE
EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE
TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA
PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del
citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que
deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el
tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la
permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte
no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un
interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el
reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en
su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido
constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y
los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no
pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por
lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es
notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las
constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa
condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena
respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte
excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las
circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que
válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que
constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente
excesivo de una tasa de interés –si de las constancias de actuaciones se aprecian los
elementos de convicción respectivos– los siguientes: a) el tipo de relación existente
entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré
y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del
crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para
el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para
operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un
parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la
vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen
convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede
apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra
válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de
una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con
la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no,
de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el
acreedor.”
En esa virtud y atento a lo previsto, tanto en las disposiciones jurídicas de
origen interno como internacional, interpretadas conforme a ambos parámetros,
permite establecer que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control
de convencionalidad del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito; toda vez que en ello descansa el cumplimiento del deber de
garantizar derechos que recaen en sede jurisdiccional, por ende, resulta procedente
inaplicar la norma jurídica en comento, cuenta habida que a juicio de quien resuelve, su
contenido resulta transgresor de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución
Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, al
permitir la estipulación de intereses usurarios, lo cual, produce una afectación
desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una
persona, en este caso del deudor.
Es así, ya que en el pagaré base de la acción ejecutiva mercantil, se pactó
un interés moratorio de 72% anual, y que la suma anual resultante, como se dijo, es la
cantidad de ELIMINADO dato que pone de manifiesto lo excesivo del interés
moratorio, sobre todo, al considerar que la suerte principal asciende a la suma de
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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ELIMINADO , lo que implica que la cantidad de intereses resulta casi la misma
cantidad adeudada; de ahí, lo arbitrario del interés pactado en el documento base de la
acción.
Atento a las consideraciones plasmadas en la jurisprudencia 47/2014,
transcrita en párrafos que anteceden, se advierte que en autos, no existen parámetros
guía que conduzcan a este juzgador estimar que el porcentaje establecido como interés
moratorio no es notoriamente excesivo.
En efecto, de las constancias de autos, no obra dato alguno que permita
establecer el tipo de relación existente entre las partes, si la actividad del acreedor se
encuentra regulada, si tomaron en consideración el destino o finalidad del crédito, el
monto y el plazo del pago de éste; o bien si aplicaron las tasas de interés de las
instituciones bancarias para operaciones similares a las que realizaron el actor y el
demandado, cuya apreciación sólo constituye un parámetro de referencia, o bien, si
tomaron en consideración la variación del índice inflacionario nacional durante la vida
real del adeudo, o las condiciones del mercado, en suma, algún dato objetivo que
mermita al juzgador tener la certeza de que el monto del interés moratorio pactado no
es desproporcionado; por el contrario, de los datos contenidos en el título de crédito, se
advierte una situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el
acreedor, cuenta habida que el interés impuesto lesiona el patrimonio de aquel, dado
que afecta su derecho al mínimo vital, esto es, las condiciones de una vida digna, los
alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, que se
ven afectados al mediar un interés arbitrario.
Consecuentemente, en atención a la obligación impuesta por el artículo 1º
de la Constitución Federal, a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, a la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en
los amparos 207/2014 y 468/2014, así como los criterios expuestos en las tesis
jurisprudenciales 46/2914 y 47/2014, precedentemente transcritas, y además atento a
los lineamientos plasmados por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el
Juicio de Amparo número 298/2015, lo procedente es reducir prudencialmente la tasa
de interés moratorio, al tener una connotación usuraria, dado que afecta el patrimonio
del deudor con el consiguiente lucro del acreedor y en su lugar, como señala la
autoridad federal, a efecto de patentizar cuál es el porcentaje que debe prevalecer, es
necesario acudir a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, lo que quedaron anotados con antelación, concretamente las tasa del interés de
instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan.
En esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés que operaba en
las Instituciones Bancarias, para los prestamos en cuentas de nomina que se equipara al
préstamo personal, por lo que se atiende a la tasa máxima de interés anual, que para ese
tipo de operaciones manejaban, en la fecha de suscripción del título de crédito, 20
veinte de marzo de 2012 dos mil doce, los siguientes bancos: BANCO AFIRME 39%;
BANCO DEL BAJÍO 28%; BANCO INBURSA 27.60%; BANORTE 45%; BBVA
BANCOMER 34%: HSBC 23.90%; IXE BANCO 24.00%; SANTANDER 39.50% Y
SCOTIABANK 36.90%, siguiendo los lineamientos del Tribunal Colegiado, se suman
los porcentajes y se divide entre su número; la suma da un total de 297.9% entre 9 que
son el numero de bancos considerados, se obtiene el 33.1% anual. A esa cantidad se le
debe sumar el 15% que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado en esa época por la
Ley correspondiente, que resulta de multiplicar 34.1 por .15, resultando la cantidad de
5.11, ahora bien, como el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con
un banco a través de un préstamo de nómina debe pagar tanto el interés
correspondiente como el Impuesto al Valor Agregado, ambas tasas se suman danto la
cantidad de 38.21 como tasa anual. A lo anterior, debe sumarse el 10% diez por ciento
que como porcentaje permisivo establece el artículo 211 del Código Penal para el
Estado de San Luís Potosí, vigente en la época de los hechos, éste se obtiene de
multiplicar la tasa promedio anual (33.1) por .10 cuyo resultado es 3.31. Al sumarse la
tasa anual promedio de interés bancario, más la tasa del impuesto al valor agregado,
más el porcentaje permitido por el Código Penal del Estado, da la tasa final de 41.52%
anual.
En esa virtud, se ajusta la condena por concepto de intereses moratorios
sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no es excesiva, la que regía en
el mercado financiero en el momento que se asumió la obligación, esto es, un
porcentaje anual de 41.52%, que equivale a un porcentaje mensual de 3.46%, que era la
tasa vigente para los prestamos en nominas en la época de suscripción del título de
crédito base de la acción que por esta vía se ejercita. Interés moratorio que empezaran a
contar a partir del día 30 treinta de septiembre del 2013 dos mil trece, como señalan los
endosatarios en procuración y hasta la total solución del adeudo ELIMINADO cuya
ELIMINADO regulación se hará en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción
VI del Código de Comercio, se concede a la parte demandada el término improrrogable
de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente
resolución, para hacer pago a la parte actora, de la cantidad líquida a que resultó
condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para
ello, se procederá a la etapa de ejecución.
OCTAVO.- Son a cargo de la parte demandada, el pago de las costas
originadas por la tramitación del presente juicio, en virtud de haber obtenido sentencia
condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de
Comercio.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de los datos personales.
DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos, la
parte la demandada no compareció a juicio, por lo que se tramitó en su rebeldía, en
consecuencia.
CUARTO.- Se CONDENA a la demandada ELIMINADO al pago de la
suerte principal por la cantidad de ELIMINADO
QUINTO.- Por las razones que se dejaron anotadas en el considerando
sexto de esta resolución, no ha lugar a condenar a la parte demandada al pago de la
cantidad de ELIMINADO que por concepto de interes ordinario solicitó la parte actora.
SEXTO.- Se CONDENA a ELIMINADO al pago de un interés ordinario a
razón de 36% anual a partir del 20 veinte de marzo del año 2012, fecha de suscripción
del título de crédito y hasta la total solución del adeudo, previa regulación que en
ejecución de sentencia se realice.
SÉPTIMO.- Se CONDENA a ELIMINADO al pago de un interés
moratorio a razón del ELIMINADO mensual sobre la suerte principal a partir del día
30 treinta de septiembre del 2013 dos mil trece ELIMINADO hasta la total solución del
adeudo ELIMINADO cuya ELIMINADO regulación se hará en ejecución de sentencia.
OCTAVO.- Por las razones que se asentaron en el considerando SEXTO,
Se ABSUELVE a la demandada del pago del Impuesto al Valor Agregado.
NOVENO.- Se concede a la parte demandada el término improrrogable de
3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,
para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultó condenada,
apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se
procederá a la etapa de ejecución.
DÉCIMO.- son a cargo de la parte demandada ELIMINADO , el pago de
las costas originadas por la tramitación del presente juicio, en virtud de haber obtenido
sentencia condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de
Comercio.
DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,
se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales.
DÉCIMO SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento
General de Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a
las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a
la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas
y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma el LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL
SAUCEDA ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe. LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS
OLIVO.- Doy Fe.
Cotejó: L´LAHH
Número de Expediente: 1020/2014
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 07 de Septiembre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 20 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil de San Luís Potosí, S.L.P. a 7 sietede septiembre del
2015 dos mil quince.
V I S T O S los autos del expediente ELIMINADO formado con motivo
del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por la licenciada ELIMINADO en su
carácter de Endosataria en Procuración de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO;
y.
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 11 once de Julio del
2014 dos mil catorce, compareció la promovente, de referencia ELIMINADO en su
carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO, a demandar en la vía
ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO por el
cumplimiento de las siguientes prestaciones: A).- Por el pago de la cantidad de
ELIMINADO importe de un documento de los denominados pagares, el cual
acompaño a esta demanda como base de la acción; B).- Por el pago de la cantidad que
resulte por concepto de Intereses Ordinarios y Moratorios calculados a partir de la
fecha de suscripción del documento base de la acción hasta la total liquidación del
adeudo, a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual, el cual causa un
Interés moratorio a razón del 2.50% sobre el saldo insoluto desde que el demandado se
constituyó en mora más los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente
juicio. C).- Por el Impuesto al valor Agregado que genere la cantidad reclamada en los
términos de los artículos 14 fracción VI y 18 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado;
D).- Por el pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la
tramitación del presente Juicio; para lo cual, expresó los hechos constitutivos de su
acción, invocando el sustento legal que estimó aplicable y acompañó el título
fundatorio de su acción.
II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la
forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en
forma, ordenando requerir a los enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones
reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a
garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como
emplazarlos para que dentro del término de 8 ocho días comparecieran a este Juzgado a
oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y
ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el
proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su
parte.
III.- El 9 nueve de Diciembre del 2014 dos mil catorce, se llevó a cabo el
emplazamiento al deudor principal, ELIMINADO, en los términos precisados en el
auto de radicación, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios del
Supremo tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., la entendió quien dice llamarse
ELIMINADO, madre de la demandada, manifestando que si reconoce el adeudo de su
hija y que ella no tiene esa cantidad y tampoco señala bienes para embargo; acto
seguido el actor en uso de la palabra y su derecho, señala como garantía y bajo su
responsabilidad para embargo, la parte proporcional que le corresponde a la demandada
respecto del inmueble ubicado en la ELIMINADO, con medidas y colindancias e
inscripción que posteriormente fueron verificadas mediante escrito recibido el 15
quince de Enero del 2015 dos mil quince (foja 23 frente de autos), bien inmueble que el
nombrado funcionario dio por bien y formalmente embargado. En el entendido que no
se debe pasar por alto, del desistimiento de la instancia por parte de la actora, respecto
al diverso demandado, ELIMINADO, tal y como se advierte de la ratificación a su
cargo (foja 26 frente de autos), por ello en la presente resolución en lo subsiguiente se
hará el estudio de la acción solo respecto de ELIMINADO.
IV.- Posteriormente en términos del artículo 1078 del Código de Comercio
reformado hubo de seguir su curso el presente juicio, teniéndose por perdido el derecho
a ELIMINADO, que debió haber ejercitado dentro del término correspondiente a virtud
que de autos existe constancia de que esta no produjo su escrito de contestación de
demanda; Posteriormente por fecha 6 seis de agosto del año que transcurre y en
términos del artículo 1401 del Código de la materia, se admitieron las pruebas
ofrecidas por la actora, calificándose de legales y procedentes decretando el término de
15 días para el desahogo de las que por su naturaleza lo requirieren, señalándose las
10:360 horas del día 1° primero de Junio del año en cita para que tuviera verificativo la
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Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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prueba confesional con cargo a ELIMINADO bajo el apercibimiento de no comparecer
sin justa causa sería declarada confesa de las posiciones declaradas de procedentes en
los términos del artículo 1232 del Código de Comercio sin que fuese necesario señalar
fecha para el desahogo para el resto de las probanzas dada su naturaleza ELIMINADO
en consecuencia mediante proveído de 12 doce de Junio del presente año se declaró
confesa a la absolvente de las posiciones formuladas por la parte actora y que fueron
calificadas en su oportunidad como procedentes.
V.- Posteriormente, el 22 veintidós de Junio del 2015 dos mil quince, se
abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual
ninguna de las partes hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del
Código de Comercio, el día 8 ocho de julio del año que transcurre se citó para resolver
este juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este
asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I
y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente
a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente
la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia
que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el
pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título
de crédito de los denominados pagarés.
TERCERO.- La personalidad de la ELIMINADO para promover este
juicio quedó debidamente acreditada, ya que la nombrada compareció en calidad de
endosataria en procuración de ELIMINADO, por conducto de su director general,
ELIMINADO y al respecto debe puntualizarse que en el título ejecutivo consta el
endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los
siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona
que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El
lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado documento se plasmó la
siguiente leyenda: “PÁGUESE A LA ORDEN DEL ELIMINADO ENDOSO EN
PROCURACIÓN. SAN LUÍS POTOSÍ S.L.P., 17 DE JUNIO 2014. ELIMINADO,
ENDOSANTE EN PROCURACIÓN CON FACULTADES COMO DIRECTOR
GENERAL DE ELIMINADO.-. (rubrica).
Por su parte, la demandada ELIMINADO, al no dar contestación a la
demanda entablada en su contra, se siguió el presente juicio en su rebeldía; en tanto que
de ELIMINADO hubo de desistirse de la acción intentada en su contra, tal y como se
ha hecho referencia en líneas referentes.
CUARTO.- Sostiene el accionante que con fecha 25 veinticinco de
Octubre de 2011 dos mil once, la señora ELIMINADO recibió un préstamo de dinero
de ELIMINADO por la cantidad de ELIMINADO suscribiendo por ello a favor de su
endosante un documento de los denominados pagares por dicha cantidad ELIMINADO
estipulándose que su importe se cubriría en 36 pagos mensuales sucesivos de
ELIMINADO cada uno, mas los intereses Ordinarios correspondientes a partir del día
25 veinticinco de Noviembre del 2011 dos mil once, hasta cubrir la cantidad que
ampara dicho pagare, pactándose un interés ordinario del 2.40% dos punto cuarenta por
ciento mensual sobre saldos insolutos y en caso de mora, se convino un interés
moratorio adicional del 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual, mas el
Impuesto al Valor Agregado de todos los intereses avalando este titulo de crédito los
señores ELIMINADO y ELIMINADO Sin embargo a la fecha la Suscriptora ni su
Aval han cumplido en tiempo y forma con sus obligaciones de pago, a quienes se les
reconoce haber efectuado un ultimo abono el día 4 cuatro de Marzo del 2014 dos mil
catorce, ELIMINADO y al requerírseles de pago, solo han argumentado que no tienen
el dinero para cumplir con la obligación contraída, negándose sistemáticamente a
pagarles la cantidad reclamada mas los intereses ordinarios y moratorios, no obstante
que ha realizado múltiples gestiones extrajudiciales para obtener dicho pago, por lo que
se ve en la necesidad de demandar en esta vía y forma para obtener el pago del titulo de
crédito al encontrarse vencidos al día de hoy mas de dos de los pagos parciales
convenidos, conforme a lo pactado en el documento base de su acción, el cual le fue
endosado en procuración por el ELIMINADO Director General de ELIMINADO
Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los
artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.-
En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o
de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso,
cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción
cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la
letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los
gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la
plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más
los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el
descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra
cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de
los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma
el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas
enumeradas en el artículo 8º.”
Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170
de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré
que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar
una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago
y la fecha en que debería pagarse; así como el lugar en que se suscribió el documento y
la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el
diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no
encontrarse objetado por la contraparte; mismo que constituye título ejecutivo que trae
aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI,
abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo
rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA
ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio,
los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen
aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción
ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo
exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba
plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia
del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en
que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el
artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera
que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca
a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con
apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa,
el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a
probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su
favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los
juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones
o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la
acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.”
Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de
2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A
QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el
carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues
el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor,
y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,
como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a
quien corresponde probar sus excepciones.”
Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del artículo
1294 del Código de Comercio; además, cabe puntualizar que al no contestar la
demanda entablada en su contra, el demandado perdió el derecho para oponer defensas
y excepciones, por lo tanto reconoció tácitamente, que llegada la fecha del vencimiento
del documento, no realizo algún pago como lo precisa el actor, en su escrito de
demanda, generando así una presunción en términos del artículo 1279 del Código de
Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor, respecto del documento
fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el pagaré no estaría en poder de este.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO, por
conducto de su endosatario en procuración, ELIMINADO, probó los elementos
constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada, ELIMINADO,
persona en contra de quien se continuó el presente juicio, no opuso excepciones y
defensas, mientras que en lo que respecta a ELIMINADO la parte actora se desistió en
los términos señalados precedentemente; en consecuencia, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del
Código de Comercio, se condena a ELIMINADO, persona contra quien se siguió el
presente juicio, a pagar a ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración
la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, a que se refiere el documento base
de la acción, atendiendo a su propia literalidad y de acuerdo a lo afirmado por la parte
actora, en cuanto a que solo se han realizado algunos pagos al monto pendiente de
cubrir.
Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152
fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de
Comercio en vigor, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, por conducto
de su endosatario en procuración, la cantidad que resulte por concepto de Intereses
Ordinarios sobre saldos insolutos, a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento
mensual, a partir del día en que se constituyó en mora la demandada, mas los que se
sigan generando hasta la total solución del presente juicio; así como al pago de la
cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 2.50% dos punto
cincuenta por ciento mensual, a partir desde que la demandada se constituyó en mora,
mas los que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo; juntamente con el
pago del Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses, previa regulación y
liquidación así como el acompañamiento del certificado contable que se acompañe en
ejecución de sentencia, mediante el cual habrá de determinarse con prontitud a partir de
cuando serán exigibles dichos rubros y hasta cuando habrán de incluirse tal
cuantificación de los mismos.
Por consiguiente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079
fracción VI del Código de Comercio, se concede a la demandada, el término
improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la
presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha
resultado condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término
concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la
diligencia efectuada el 9 nueve de Diciembre del 2014 dos mil catorce, a fin de cubrir
las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando, se encuentre a nombre de la
demandada.
QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de
Comercio, se condena a la demandada al pago de costas generadas por el trámite de
este juicio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el
presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad.
CUARTO.- La parte actora, por conducto de su endosatario en
procuración, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto
que la demandada, no opuso excepciones y defensas, ya que no dio contestación a la
demanda en tiempo y forma debido, mientras que de el diverso demandado
ELIMINADO hubo de desistirse de las acciones intentadas en su contra.
QUINTO.- Se condena a la demandada, a pagar a la actora, por conducto
de su endosatario en procuración la cantidad de ELIMINADO como Suerte Principal,
derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su
propia literalidad. y en base a la afirmación que hace la actora respecto a que se ha
realizado un pago a concepto de intereses vencidos mas no a capital.
SEXTO.- Se condena al demandado pagar a la parte actora, por conducto
de su endosatario en procuración, la cantidad que resulte por concepto de Intereses
Ordinarios sobre saldos insolutos, a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento
mensual, a partir del día en que se constituyo en mora el demandado, más los que se
sigan generando hasta la total solución del presente juicio; así como al pago de la
cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 2.50% dos punto
cincuenta por ciento mensual, a partir de que la demandada se constituyó en mora, mas
los que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo, juntamente con el pago
del Impuesto al Valor Agregado los cuales se cuantificarán en ejecución de sentencia,
previa su regulación y cuantificación en ejecución de sentencia, mediante la
presentación de la planilla de liquidación y el estado certificado contable.
Se concede a la demandada, el término improrrogable de 3 tres días
contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer
el pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenado, apercibida que
en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y
REMATE del bien inmueble señalado en la diligencia de notificación, embargo y
emplazamiento de fecha 9 nueve Diciembre del 2014 dos mil catorce, a fin de cubrir
las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentren a nombre de la
demandada.
SÉPTIMO.- Se condena a la demandada al pago de costas generadas por el
trámite de este juicio.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a
la información, previa protección de los datos personales.
NOVENO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciado
MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, licenciado JOSÉ LUIS OLIVO DE LOS SANTOS.- Doy fe.
L’MASA/l’rrz.-
Número de Expediente: 1269/2014
Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO
Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 26 de Marzo de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 20 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S. L. P., a 26 veintiséis de Marzo de 2015 dos mil quince.
V I S T O S, para dictar sentencia en los autos que conforman el
expediente número 1269/2014, relativos al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario
promovido por el ELIMINADO , a través de su apoderada General para Pleitos y
Cobranzas, Licenciada ELIMINADO , en contra del C. ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O:
UNICO: La Licenciada ELIMINADO Apoderada General para pleitos y
cobranzas de ELIMINADO compareció ante este juzgado mediante escrito recibido en
la Oficialia de partes del Poder Judicial del Estado el día ELIMINADO , a demandar a
ELIMINADO , en su carácter de acreditado, por el cumplimiento de diversas
prestaciones que convinieron en el contrato de Apertura de crédito simple con interés y
garantía hipotecaria celebrado el ELIMINADO ; hizo una síntesis de los hechos y
concluyó su escrito con los petitorios de estilo. El siguiente ELIMINADO , se radicó el
presente juicio y se ordenó emplazar a la parte demandada para que en el término de 03
tres días, compareciera a contestar la demanda entablada en su contra, si para ello
tuviere excepciones que hacer valer; apercibida legalmente de que en caso de no dar
contestación a ésta, se le tendría por presuntamente confesa de los hechos y por perdido
el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; se ordenó enviar oficio al Director del
Registro Público de la Propiedad para los efectos de la inscripción de la demanda. El
emplazamiento ordenado se realizó el ELIMINADO en el domicilio señalado como el
del demandado. Mediante acuerdo de fecha ELIMINADO , se acusó la correspondiente
rebeldía al demandado y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado,
asimismo, se cita a las partes para dictar sentencia definitiva.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio,
atento a lo dispuesto por los artículos 143 y 155 fracción III del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil para el juicio hipotecario
ejercitado por la parte actora es la correcta de conformidad con lo dispuesto por el
numeral 414 fracción XX, en relación con el artículo 481.1 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó plenamente
acreditada conforme a lo establecido por los artículos 44 y 46 del Código de
Procedimientos Civiles, en virtud de que el ELIMINADO compareció a juicio por
conducto de su Apoderada Licenciada ELIMINADO justificando su personalidad con
las copias fotostáticas certificadas por el notario público número ELIMINADO en
ejercicio en esta Capital y que obra de la foja 6 a 11; y en lo que respecta a la parte
demandada, ELIMINADO , ELIMINADO no se apersonó en el juicio, lo que originó
se siguiera en su rebeldía.
CUARTO: La Persona moral actora por conducto de su Apoderada,
demanda a ELIMINADO las siguientes prestaciones: A).- El vencimiento anticipado
del Plazo del Crédito que mi representada le otorgó en términos de lo establecido en la
cláusula primera del Contrato de Otorgamiento de Crédito con constitución de Garantía
Hipotecaria base de la acción y como consecuencia de lo anterior. B).- El pago de la
cantidad de ELIMINADO Veces el Salario Mínimo del Distrito Federal que equivale al
día ELIMINADO , a la cantidad de ELIMINADO , por concepto de suerte principal, en
los términos que se establecen en la Cláusula PRIMERA del documento base de la
acción en el capítulo relativo al Otorgamiento de Crédito y Garantía Hipotecaria. C).-
Por el pago de la cantidad de ELIMINADO Veces Salario Mínimo del Distrito Federal,
que equivale al día ELIMINADO , a la cantidad de ELIMINADO Por concepto de
intereses ordinarios, más los que se sigan venciendo hasta la total conclusión del
asunto. D).- El pago de las costas y gastos que se originen con motivo del presente
juicio.
Para ello, señaló como hechos en su escrito inicial de demanda los
siguientes: “1.- Según se asienta en el contrato base de la acción, mi representada es un
organismo público de interés social con personalidad y patrimonio propio, creado por
la Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 24 de abril de 1972 entre
cuyos objetivos se encuentra el otorgamiento de créditos a derechohabientes del Fondo
para destinarlos a la adquisición de vivienda, a la construcción, a la reparación o
mejoramiento de sus habitaciones y al pago de pasivos contraídos por algunos de los
conceptos anteriores. 2.- Con fecha ELIMINADO y en los términos del artículo 42 de
la Ley del ELIMINADO mi representada le asignó al C. ELIMINADO el crédito
número ELIMINADO para la adquisición de la vivienda ubicada en la calle
ELIMINADO Fraccionamiento ELIMINADO , en ELIMINADO , el Contrato de
OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA
HIPOTECARIA quedó consignado en Instrumento Público, e inscrito en el Registro
Público dela Propiedad y de Comercio de esta Ciudad Capital, bajo la Inscripción No.
ELIMINADO a fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas se
anexa a la presente con el número dos. 3.- Conforme a la Cláusula PRIMERA del
Contrato base de la acción en el capítulo relativo al Otorgamiento en relación con el
artículo 44 de la ley que rige al Instituto, el crédito otorgado al C. ELIMINADO , fue
por la cantidad de ELIMINADO , en su equivalente a Moneda Nacional a esa fecha,
misma que sería amortizada en un lapso de ELIMINADO , cantidad que el demandado
reconoció deber y obligarse a pagar al igual que los intereses normales y moratorios en
su caso, en la forma y términos que se establecen en las cláusulas relativas al capítulo
de Otorgamiento de Crédito del documento base de la acción. Esto lo acredito con la
copia certificada del Contrato de OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y
CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA que anexo como documento base
de la acción. 4.- Ahora bien, para garantizar el pago del crédito, el ahora demandado
constituyó la HIPOTECA en primer grado sobre la vivienda ubicada en la Calle
ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO , en ELIMINADO , misma que
quedó registrada en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en esta Ciudad
Capital, bajo la inscripción Número ELIMINADO a fojas ELIMINADO del Tomo
ELIMINADO del Libro de Hipotecas, tal como se establece en la Cláusula UNICA del
capítulo respectivo del contrato base de la acción. 5.- En la Cláusula DECIMA
SEGUNDA del documento fundatorio, se estableció que sería causa de rescisión del
Contrato base de la acción entre otros el hecho de que el trabajador dejara de cubrir dos
pagos consecutivos o tres no consecutivos en el transcurso de un año de las
amortizaciones mensuales a los que está obligado a pagar. Lo anterior se acredita con
la copia certificada del CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y
CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, que anexo a la presente demanda
como fundatorio. En este orden de ideas es aplicable el artículo 49 de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores disponiendo lo
siguiente: ´ARTÍCULO 49.- Los créditos que otorga el Instituto, se rescindirán y por lo
tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores
enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en
cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos.
Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas
directamente por el Instituto, estos se darán por cancelados y el contrato rescindido si
los deudores incurren en alguna de las causales señaladas en el párrafo anterior por lo
que el deudor o quien ocupe la vivienda deberá desocuparla en un término de 45 días
naturales contados a partir de la fecha en que se reciba el aviso respectivo. En el caso
del párrafo anterior, las cantidades que hayan cubierto los trabajadores hasta la fecha en
que se desocupe la vivienda, se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso
de la propia vivienda.´. Asimismo, conforme al artículo en cita el trabajador se hizo
sabedor y extendió su conformidad para que en caso de que operara la rescisión por
haber incurrido en alguna de las causales previstas en el contrato respectivo, las
cantidades que se hubieran cubierto se aplicarían íntegramente a favor del Infonavit a
título de pago por uso y disfrute de la vivienda objeto del presente, de la misma manera
todas las mejoras y accesiones que se hubieren realizado en el inmueble quedarían a su
beneficio por el mismo concepto. 6.- Es el caso de que el ahora demandado no ha
efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales de las que está
obligado, adeudando a la fecha mi representada la cantidad de ELIMINADO Salarios
Mínimos Vigentes en el Distrito Federal, más intereses ordinarios y moratorios
causados en términos de lo establecido en el Certificado de Adeudos expedido por el
ELIMINADO por conducto del Área de servicios Jurídicos del Instituto Nacional del
Fondo de la Vivienda para los Trabajadores, donde se detallan las fechas y cantidades
adeudadas. Las cuales comprenden los meses siguientes: ELIMINADO . Documento
con el que se acredita el incumplimiento de pago por parte del deudor y que se anexa al
presente escrito como número tres. 7.- Cabe señalar que con fecha ELIMINADO , el
ahora demandado fue requerido de pago en su domicilio, haciéndole saber el número
de mensualidades vencidas a la fecha de expedición. Documento que se anexa como
número cuatro en diverso original. 8.- En razón a lo anterior y toda vez que el
demandado ha incumplido con las obligaciones pactadas en la Cláusula DECIMA
SEGUNDA, transcrita en líneas que anteceden, y existiendo causas suficientes para
ejercitar las acciones a las que me he referido, es por lo que acudo ante su Señoría a
iniciar este procedimiento a nombre de mi representada quien ha optado por dar por
vencido anticipadamente el plazo estipulado para el cobro de lo principal y demás
anexidades legales, previa liquidación a que tenga derecho.”.
A efecto de acreditar lo anterior, anexó a su demanda como pruebas de su
parte las siguientes: I.- Documental Pública Primera, consistente en el CONTRATO
DE OTORGAMIENTO DE CREDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA
HIPOTECARIA celebrado entre el ELIMINADO y el demandado y que obra en autos,
y que tiene relación directa con la acción ejercitada en el presente juicio. 2.-
Documental Pública segunda: Consistente en el Estado de Cuenta expedido por el
ELIMINADO , que contiene los saldos que adeuda la demandada, y que se acompañó a
la demanda como fundatorio, y el cual es idóneo para acreditar la causal rescisoria por
falta de pago. 3.- Documental Privada: Consistente en el requerimiento de pago
realizado al demandado en su domicilio con fecha ELIMINADO que contiene el
número de mensualidades vencidas y el cual es idóneo para acreditar el requerimiento
hecho al demandado. 4.- Confesional Expresa: Consistente en el pliego de posiciones
que en forma personal y no por conducto de apoderado deberá absolver el C.
ELIMINADO en la fecha y hora que para tal efecto se sirva fijar ese H. Juzgado
acompañando el sobre cerrado a que se refiere el artículo 283 del Código de
Procedimientos Civiles. 5.- Confesional Tácita: Que resulta de los hechos aceptados
por el demandado al no haber dado contestación a la demanda. 6.- Testimonial:
Consistente en un interrogatorio sobre los hechos materia de la demanda que deberá
formularse a dos personas a quien me comprometo a presentar ante ese H. Juzgado el
día y hora que para tal efecto se fije. 7.- Presuncional Legal y Humana: Consistente en
todas las que se desprendan de lo actuado en el presente juicio y que favorezcan a los
intereses de mi representada. 8.- Instrumental de actuaciones: Consistente en todas las
que se desprendan de lo actuado en este procedimiento y que sirvan para producir
convicción en su Señoría.
QUINTO: Por lo que se refiere a la parte demandada ELIMINADO , no
obstante que fue emplazado a juicio, no compareció a hacer uso del derecho legal que
les correspondía, lo que originó que el procedimiento se siguiera en su rebeldía; en tal
virtud, se presumen confesados de su parte y en sentido afirmativo los hechos que le
son atribuibles de acuerdo al contenido inicial de demanda, tal y como lo dispone el
artículo 264 de la Ley Adjetiva Civil.
SEXTO.- El artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, contempla el trámite del juicio hipotecario, en los siguientes términos: “Se
tramitará en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la
constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su
nulidad, cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.
Para que el juicio que tenga por objeto el pago o prelación de un crédito hipotecario se
siga según las reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que el crédito
conste en escritura pública o en escritura privada, según corresponda en los términos de
la legislación común, y se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y
que sea además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o
bien conforme a las disposiciones legales aplicables.”.
Del numeral transcrito se desprende que el Juicio hipotecario tendrá lugar,
cuando tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de
una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito
que la hipoteca garantice, por lo que, atendiendo a los hechos de demanda, si bien la
Apoderada Legal, señala como una de sus pretensiones el vencimiento anticipado del
Plazo del Crédito que su representada le otorgó en términos de lo establecido en la
cláusula primera del Contrato de Otorgamiento de Crédito con constitución de Garantía
Hipotecaria base de la acción, lo cierto es que la persona moral accionante por
conducto de su apoderado legal, determina con claridad la prestación que exige de su
demandado ELIMINADO el pago del crédito que la hipoteca garantiza, siendo la causa
de su petición, el incumplimiento en la forma y términos pactados por parte del
demandado, a las obligaciones a su cargo, por lo que con fundamento en el artículo 2º
del Código de Procedimientos Civiles, al encontrarse determinada con claridad la clase
de prestación que se exige de la parte demandada y la causa de la acción; la acción
hipotecaria es procedente, para el efecto de proceder al análisis de la prestación
consistente en el PAGO que la hipoteca garantiza, ante el incumplimiento de las
obligaciones de la parte demandada. Lo que es acorde con el criterio que sostiene la
Suprema Corte de Justicia de la Nación visible bajo el número de registro 226.579, de
la Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación, IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989, página: 38,
que a la letra dice: “ACCION. PROCEDE EN JUICIO AUN CUANDO SE
DENOMINE EQUIVOCADAMENTE, SI SE DETERMINO LA CLASE DE
PRESTACION QUE SE EXIGE DEL DEMANDADO Y EL TITULO O CAUSA DE
LA ACCION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). Aun cuando se
denomine de manera equivocada la acción ejercitada por el actor, si del escrito relativo
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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se determinó con claridad la prestación exigida a los demandados y el título o causa de
su acción, ello no constituye impedimento legal para el juzgador, para estimar
acreditada la acción intentada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado; en consecuencia, se considera que
fue legal que la responsable estimara probada la acción intentada por el actor que con
base en los hechos que refirió en su demanda, las prestaciones que reclamó de su
demandado y el título que anexo a la misma, independientemente de la denominación
que le dio a la acción que ejercitó.”
Enlazado a lo anterior, es importante señalar que la Apoderada Legal
ejercita su acción por la vía extraordinaria, como lo prevé el artículo 481.1, de la Ley
Adjetiva Civil, numeral transcrito con antelación, del cual se desprende que no tiene
por objeto, la declaración del vencimiento anticipado del plazo del crédito, como lo
pide la apoderada, sino que, a través de este juicio se pretende, como se dijo, la
constitución, ampliación división, registro y extinción de una hipoteca, así como su
nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice,
de ahí que resulta innecesario pronunciarse al respecto.
SÉPTIMO.- Una vez precisado lo anterior, y en atención al contenido del
artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles, resulta que los elementos de la
acción que se encuentra obligada a demostrar la parte actora de acuerdo con lo previsto
por el dispositivo 273 del ordenamiento legal en cita, son: a).-Que el crédito conste en
escritura pública o escritura privada; b).- Que se encuentre inscrito en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio; y, c).- Que sea además de plazo cumplido, o
que éste sea exigible en los términos pactados.
A fin de justificar el primer elemento de la acción, la parte actora, Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por conducto de su
apoderada legal, anexó a su escrito inicial de demanda, la documental pública, relativa
al Instrumento número ELIMINADO del Tomo ELIMINADO , del protocolo de la
Notaría Pública número ELIMINADO , co ELIMINADO ELIMINADO , en donde
hizo constar entre otros actos el Contrato de Otorgamiento del Crédito con Garantía
Hipotecaria, que se celebró entre el ELIMINADO , y ELIMINADO , en su carácter de
acreditado, por la cantidad de ELIMINADO Veces el Salario Mínimo Mensual del
Distrito Federal, que equivale a ELIMINADO , el día ELIMINADO . De igual manera,
de la documental de mérito, se desprende que la parte acreditada se obligaría a pagar al
ELIMINADO una tasa de interés fija del ELIMINADO , anual sobre saldos insolutos,
como se acordó en la cláusula tercera del contrato y que el plazo para cubrir el crédito
sería de ELIMINADO de pagos efectivos o sea de ELIMINADO , según se estableció
en la cláusula cuarta, así como un interés moratorio del ELIMINADO , según se
estipuló en el apartado III del contrato. Documental pública, a la que se le concede
pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto por el artículo 388 del Código de
Procedimientos Civiles, medio de prueba que permite acreditar la existencia cierta del
contrato de crédito, así como los términos en que fue acordado por las partes, y que dio
origen a este procedimiento, demostrando así, el primero de los elementos de la acción
que nos ocupa.
En lo que respecta al segundo elemento, consistente en que el referido
documento se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, se encuentra fehacientemente acreditado con la documental pública antes
valorada, pues al final de dicho instrumento aparece un sello en el que aparece que el
contrato de mérito, se encuentra registrado bajo la inscripción número ELIMINADO a
fojas ELIMINADO del tomo ELIMINADO de Escrituras públicas, asimismo, inscrito
bajo el número ELIMINADO del tomo ELIMINADO de hipotecas del Registro
Público de la Propiedad, el día ELIMINADO , por lo que, al tenor de lo dispuesto por
el artículo 388 de la Ley Adjetiva Civil, se tiene por acreditado este segundo extremo.
Y por lo que toca al tercer elemento de la acción, el que consiste en que el
crédito cuyo pago se reclama, sea además de plazo cumplido, o que éste sea exigible en
los términos pactados, se tiene que este también fue justificado por la parte demandante
por las siguientes razones:
De la documental pública que la parte actora anexó a su escrito inicial de
demanda, se advierte de acuerdo con el contenido de la cláusula novena, que el plazo
máximo del crédito será de ELIMINADO a partir de la fecha de la celebración del
contrato base de la acción.
Enlazado a lo anterior, debe tenerse en consideración que el Apoderado
Legal, manifestó en su escrito de demanda, “…el ahora demandado no ha efectuado los
pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales de las que está obligado,
adeudando a la fecha mi representada la cantidad de ELIMINADO Salarios Mínimos
Vigentes en el Distrito Federal, más intereses ordinarios y moratorios causados en
términos de lo establecido en el Certificado de Adeudos expedido por el ELIMINADO
por conducto del Área de servicios Jurídicos del Instituto Nacional del Fondo de la
Vivienda para los Trabajadores, donde se detallan las fechas y cantidades adeudadas.
Las cuales comprenden los meses siguientes: Del año ELIMINADO De donde se
sigue, que la causa de pedir la constituye la falta de pago en que incurrió el demandado
en los meses a que se refiere en su escrito de cuenta, dato que acredita con la
Certificación de Adeudos, suscrito por la Gerente del Área Jurídica del Instituto actor.
Documental Pública, a la que se le concede pleno valor probatorio al tenor de lo
dispuesto por el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles, medio de prueba
que permite acreditar el tercer elemento constitutivo de la acción que ejercita, además
que, en sentido contrario, el cumplimiento del pago de las amortizaciones, le
corresponde a la parte demandada, en esa virtud la prueba presuncional legal y humana
a que se refiere la parte actora, abona a su interés jurídico, cuenta habida que de los
medios de prueba analizados se desprende que el demandado no ha pagado las
amortizaciones a que se obligó durante el tiempo a que alude en su escrito de demanda.
Consecuentemente se estima, a criterio de la Suscrita, que los medios de
convicción antes descritos son suficientes y aptos para acreditar que ambas partes
litigantes adquirieron derechos y obligaciones y que además, se surten en el presente
caso, los extremos de la acción hipotecaria a que hace referencia el segundo párrafo del
artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en cuanto a
que el crédito que dio origen a este procedimiento consta en escritura pública, que se
encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y que además,
éste es exigible en los términos pactados por ambas partes litigantes, al haber incurrido
la parte demandada en la falta de pago de las obligaciones a su cargo tal como se
aprecia en el estado de cuenta certificado, antes valorado.
En consecuencia, se concluye que la parte actora ELIMINADO , por
conducto de su apoderada, justificó la procedencia de la acción hipotecaria y la parte
demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose el mismo en su
rebeldía.
En esa virtud, se condena a la parte demandada al pago de las siguientes
prestaciones:
1. A pagar a la parte actora ELIMINADO , previa regulación que en
ejecución de sentencia se haga de ELIMINADO Veces el Salario Mínimo Mensual del
Distrito Federal, por concepto de suerte principal. No pasa desapercibido que la
Apoderada Legal en su escrito de demanda, solicita el pago de ELIMINADO Veces el
Salario Mínimo Mensual del Distrito Federal, sin embargo, debe señalarse que en el
documento base de la acción, en el capítulo tercero, relativo al CONTRATO DE
OTORGAMIENTO DEL CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, en la
cláusula PRIMERA, se acordó: “El INFONAVIT en este acto otorga al
TRABAJADOR un crédito número ELIMINADO , por la cantidad de: ELIMINADO ,
veces el “Salario Mínimo Mensual”, que el TRABAJADOR destina para el PAGO
TOTAL del precio de la operación de COMPRAVENTA a que se refiere la cláusula
segunda del capítulo…EL TRABAJADOR por su parte, reconoce deber y se obliga a
pagar a “EL INFONAVIT” el monto del crédito otorgado en este acto, en los términos
y condiciones que se precisan en la Cláusula Quinta de este Capítulo, aceptando que el
saldo del crédito se reconocerá en veces salarios mínimos, por lo que el saldo insoluto
en monetario se incrementará en la misma proporción en que aumente el salario
mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.”. De donde se sigue que el saldo
insoluto del crédito se incrementará en la misma proporción en que aumente el salario
mínimo general diario que rija en el Distrito Federal, de ahí que debe actualizarse el
monto del crédito al momento de decretar la liquidación de sentencia, pero no
incrementar las veces salario mínimo como señala la Apoderada Legal.
De igual manera, se condena a ELIMINADO a pagar la cantidad que
resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto de
intereses ordinarios a razón de ELIMINADO sobre saldos insolutos, como se
estableció en la cláusula TERCERA, en los siguientes términos: “EL TRABAJADOR”
se obliga a cubrir una TASA DE INTERÉS FIJA ANUAL SOBRE SALDOS
INSOLUTOS del ELIMINADO , misma que ha sido determinada en función de su
salario integrado en el momento del otorgamiento del crédito…”, más los que se sigan
venciendo hasta la conclusión del asunto.
OCTAVO.- Por otra parte, al no haber obtenido sentencia favorable, de
conformidad con el artículo 135 fracción I de la Ley Adjetiva Civil, que dice: “Siempre
se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes: I.- En contra del litigante que no
obtuviere resolución favorable, ya en la principal, ya en los incidentes que surgieren.”,
se condena a la parte demandada ELIMINADO al pago de costas originadas por la
tramitación de este juicio.
NOVENO.- Con fundamento en el artículo 982 del Código Adjetivo de la
materia, se concede a ELIMINADO el término de 5 cinco días, contados a partir de que
cause ejecutoria la sentencia para que dé cumplimiento a ella, apercibido que de no
hacerlo se procederá a la etapa de ejecución.
DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento
General de Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a
las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a
la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas
y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:-
PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio
y la vía extraordinaria civil fue la correcta.
SEGUNDO.- La Apoderada General del Instituto del Fondo Nacional de
la Vivienda para los Trabajadores, acreditó en forma legal su personalidad y, probó su
acción hipotecaria y la parte demandada, no compareció a juicio, siguiéndose el mismo
en rebeldía.
TERCERO.- Por lo expuesto en el considerando sexto de esta resolución,
no ha lugar a declarar el vencimiento anticipado del contrato base de la acción.
CUARTO.- Se CONDENA al demandado ELIMINADO a pagar a la parte
actora ELIMINADO , previa regulación que en ejecución de sentencia se haga de
ELIMINADO Veces el Salario Mínimo Mensual del Distrito Federal, por concepto de
suerte principal.
QUINTO.- De igual manera, se condena a ELIMINADO a pagar la
cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por
concepto de intereses ordinarios a razón de ELIMINADO sobre saldos insolutos, más
los que se sigan venciendo hasta la conclusión del asunto.
SEXTO.- Por otra parte, al no haber obtenido sentencia favorable, de
conformidad con el artículo 135 fracción I de la Ley Adjetiva Civil, se condena a la
parte demandada ELIMINADO al pago de costas originadas por la tramitación de este
juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese Personalmente, Comuníquese y Cúmplase.-
A S Í, lo sentenció y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández,
Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da
fe Licenciada Nora Rodríguez del Río, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-
Doy fe.
Número de Expediente: 1669/2014
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: HIPOTECARIO
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 18 de Septiembre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 20 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 18 dieciocho de
Septiembre del 2015 dos mil quince.
V I S T O S, para resolver los autos del JUICIO EXTRAORDINARIO
CIVIL HIPOTECARIO, respecto del expediente número 1669/2014 promovido por el
ELIMINADO, por conducto de su Apoderado General para pleitos y cobranzas,
ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y.
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado el día 24
veinticuatro de Noviembre del 2014 dos mil catorce, compareció el
licenciadoELIMINADOApoderado General para Pleitos y Cobranzas del
ELIMINADO demandando en la Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la acción
hipotecariaELIMINADOa la persona señalada al rubro, por el pago de los siguientes
conceptos: a).- Por la declaración judicial de que ha operado el vencimiento anticipado
del plazo para el pago de crédito, celebrado entre el demandado y el Instituto Nacional
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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de la Vivienda Para los Trabajadores; b).- Por el pago de la suerte principal que es la
cantidad de ELIMINADO y que equivale a 259.800 veces el Salario Mínimo vigentes
al momento del pago; c).- Por el pago de 16.8270 veces el Salario Mínimo, por
concepto de Intereses Ordinarios generados al 9 nueve de Octubre de 2014 dos mil
catorce, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo; d).- El pago
de la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, por concepto de Intereses
Moratorios en los términos de la cláusula quinta del contrato base de la acción; e) El
pago de costas y gastos que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio.
Por proveído de fecha 24 veinticuatro de Noviembre del 2014 dos mil
catorce, se admitió la demanda conforme a derecho y con fundamento en los artículos
481.1, 481.2, 481.3, 481.4, 481.8 y 481.9 del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado, se ordenó notificar y emplazar al demandado, haciéndole entrega
de las copias simples exhibidas, para que dentro del término 3 tres días procediera a dar
contestación a la demanda entablada en su contra, apercibido legalmente que de no
hacerlo, dentro del término señalado, se le tendría por presuntamente confeso de los
hechos de la misma, haciéndole saber que desde el momento en que fue notificado y
emplazado queda constituido como depositario del inmueble materia del presente
juicio, lo anterior, para los efectos de su aceptación y protesta legal del cargo que se le
confiere, en los términos de las 2 dos últimas disposiciones legales invocadas.- Así las
cosas, es de establecerse que el presente juicio, se siguió en rebeldía en razón de no
haber comparecido a juicio, el referido demandado, a producir su escrito de
contestación de demanda, por lo que finalmente mediante proveído de fecha 11 once de
Agosto del 2015 dos mil quince, se citó a las partes para dictar sentencia definitiva; y.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como los artículos 51
Fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ELIMINADO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la
parte actora, también resultó correcta al tenor de lo dispuesto por el artículo 481.1 y
481.2 del mismo ordenamiento legal.
ELIMINADO.- La personalidad de ELIMINADO quedó debidamente
acreditada en autos conforme al respectivo poder otorgado a su favor ante la fe del
ELIMINADONotario Público número ELIMINADO, con ejercicio en Tlanepantla de
Baz en la ciudad de México, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva
Civil.
ELIMINADO.- Manifiesta la parte actora como hechos de su demanda,
que con fecha 21 veintiuno de Septiembre del 2001 dos mil uno, su representada, le
asigno al aquí demandado el crédito simple con Garantía Hipotecaria que al efecto
precisa para la adquisición de vivienda, respecto del ELIMINADO crédito que se
otorgo por la cantidad de ELIMINADO, cuya equivalencia es a razón de ELIMINADO
el cual se destinaría para la adquisición del inmueble materia del presente contrato,
estableciéndose la cuota fija mensual equivalente a ELIMINADO ; en tanto que por
intereses ordinarios se determinó que estos se establecerían a razón de lo estipulado
mediante la cláusula quinta del fundatorio de la acción para la cual amortizaría el
monto del crédito a que se refiere la cláusula primera del capítulo de otorgamiento de
crédito mismas que se cuantificarán en ejecución de sentencia, en tanto que los
intereses moratorios se estipularon a razón del 9% nueve por ciento anual, obligándose
así mismo el demandado a hacer el pago del crédito concedido mediante 360
amortizaciones mensuales y consecutivas o su equivalente bimestrales dentro de un
plazo de 30 años, igualmente acepto pagar dicho crédito mediante el pago del mismo
numero de veces el salario mínimo mensual vigente al momento de efectuar las
amortizaciones respectivas, que en la cláusula décima segunda, del contrato de
otorgamiento del crédito, se estableció en el pacto comisorio expreso, en el sentido de
que su poderdante sin necesidad de decoración judicial, podría dar por rescindido el
contrato de otorgamiento de crédito, en el caso de que el trabajador dejara de cumplir
cualquiera de sus obligaciones convenidas en este instrumento, obligación a su cargo
que también esta incumplida; que en garantía del cumplimiento de las obligaciones
adquiridas se otorgo un contrato de hipoteca, constituyéndose un gravamen sobre el
bien inmueble que aquí nos ocupa.
QUINTO.- Ahora bien, una vez analizados los argumentos vertidos en
autos, se concluye que el ELIMINADO por conducto de su Apoderado General para
Pleitos y Cobranzas, ELIMINADOfunda su acción de hipoteca conforme a lo dispuesto
por el artículo 12 de la Ley de la materia, que establece: Que se intentará la acción
hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca o bien para obtener el pago
o prestación del crédito que la hipoteca garantice; que asimismo dicha acción procederá
contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros
acreedores.
Por otra parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles,
vigente en el Estado, es imperativo en cuanto a que el actor debe probar los elementos
o hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, en la especie, los
elementos a probar son los siguientes: a).- La existencia de una relación contractual
entre las partes en la que se obtenga un crédito; b).- Que en dicha relación contractual
se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido
con las obligaciones pactadas en el contrato.
En ese orden establecido, debe decirse que la parte actora, para justificar el
primero de los elementos o hechos constitutivos de la acción, exhibió copias
certificadas del contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía
hipotecaria, (foja de la 28 a la 33 frente y vuelta de autos) celebrado entre las partes, el
día 21 veintiuno de Septiembre del 2001 dos mil uno, ante la presencia del licenciado
ELIMINADO notario público número ELIMINADO con ejercicio en esta Ciudad
Capital, el cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos
392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que el
ELIMINADOabrió un crédito al ahora demandado ELIMINADO, por la cantidad
convertida a pesos mexicanos de ELIMINADO según cláusula primera dentro del
capitulo denominado otorgamiento del crédito más disposiciones adicionales del
contrato base de la acción; para la adquisición del ELIMINADOcuyas medidas y
colindancias de autos se advierten.
En cuanto al segundo elemento de la acción, consistente en que la relación
contractual citada, se haya fijado como garantía una hipoteca, cabe decir, que en el
capítulo de Hipoteca, en su cláusula única, se estipuló lo siguiente: ““EL
TRABAJADOR” para garantizar el pago del crédito que reconoce deber, en los
términos que han quedado precisados en la cláusula primera de este capítulo en el que
otorga hipoteca en primer lugar y grado a favor de “EL INFONAVIT”, respecto de la
vivienda que aquí se trata aceptando este último como la garantía otorgada. La señora
LAURA LETICIA SANCHEZ HERNANDEZ como cónyuge de “EL
TRABAJADOR” y éste por su propio derecho, aceptan hipotecar los derechos que
tienen o pudieren tener sobre el inmueble materia de este contrato, con motivo de sus
capitulaciones matrimoniales o por su régimen matrimonial.”Cabe mencionar que la
Ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por
objeto la construcción, ampliación o división y registro de hipotecas, así como su
cancelación o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice,
entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes
determinados, generalmente bienes enajenables para garantizar el cumplimiento de una
obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y que otorga a su titular
los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago de la
obligación, la cual se ha generado en este asunto.
En cuanto al tercer elemento de la acción, la parte actora atribuye a la
demandada, el incumplimiento al pago de amortizaciones de su crédito, lo cual en la
especie fue aceptado por el demandado ELIMINADOquien no compareció a juicio a
producir su escrito de contestación de demanda, instaurada en su contra, circunstancia
que lleva declarar confeso al demandado, tal y como lo establecen los artículos 302 y
317 fracción I de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado, teniéndose por
reconociendo los términos del contrato fundatorio de la acción, en cuanto al monto en
que se abrió el crédito y la cantidad ejercida que se destinó para la adquisición del
inmueble ya descrito del cual se constituyó garantía hipotecaria, así como los hechos de
la demanda en especial en que se obligó a entregar a la parte actora el monto del
crédito mediante descuentos de su patrón a su salario, concediéndosele un plazo de 30
treinta años o 360 trescientos sesenta pagos mensuales o su equivalente en pagos
bimestrales, que dicho contrato se rescindirá en caso de que el ahora demandado dejare
de cumplir 2 dos pagos consecutivos o 3 tres no consecutivos, y que el demandado ha
incumplido con la obligación a su cargo, omitiendo cubrir las amortizaciones de
Diciembre del 2012 dos mil doce, Enero, Febrero Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio,
Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2013 dos mil trece, Enero,
Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2014 dos mil catorce, meses en los que
no se ha registrado pago alguno.
Por consiguiente, se determina que el ELIMINADO por conducto de su
Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO probó su ACCIÓN
HIPOTECARIA que hizo valer, en tanto que el demandadoELIMINADO, no
compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda instaurada en su
contra, por lo que el presente juicio hubo de seguirse en su rebeldía.
Por tal razón se declara judicialmente vencido anticipadamente el Contrato
de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre las partes el día 21 veintiuno de
Septiembre del 2001 dos mil uno, por lo tanto se condena a ELIMINADO, al pago de
la cantidad de ELIMINADOdeducidos del pago de 259.8000 veces el salario mínimo
vigente en el Distrito Federal, según el estado contable expedido por la Gerente del
Área Jurídica de la Delegación Regional de San Luís Potosí, S.L.P., por concepto de
suerte principal; también se condena al demandado al pago de la cantidad equivalente a
ELIMINADO veces Salario Mínimo vigente en el Distrito FederalELIMINADO por
concepto de intereses ordinarios al día 9 nueve de Octubre del 2014 dos mil catorce,
más los que se sigan generando hasta la obtención total del pago reclamado, cuya
cantidad se determinará en ejecución de sentencia; asimismo se le condena, al pago de
la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 9% anual sobre
saldos insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, en los términos de la
cláusula quinta estipulación tercera del contrato de crédito ya mencionado, los que se
cuantificaran en ejecución de sentencia; por último, se condena aELIMINADOal pago
de costas que se hayan originado con motivo de la tramitación del presente juicio, en
los términos que para tal efecto establecen los artículos 133 y 135 Fracción I, del
Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, previa regulación que de ello
se haga en ejecución de sentencia.- Por lo que así las cosas, se concede
aELIMINADOel término improrrogable de ELIMINADOcontados a partir de que
cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que dé cumplimiento a las prestaciones
a que ha sido condenado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del
Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78
fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,
se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la ELIMINADO, seguida por la actora.
TERCERO.- El Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, de la moral
actoraELIMINADO acreditó su personalidad, mediante el poder otorgado a su favor.
CUARTO.- La parte actoraELIMINADOpor conducto de su Apoderado
General para Pleitos y Cobranzas, probó su acción ejercida en contra del demandado,
en tanto que este último, no contestó la demanda instaurada en su contra y el presente
juicio se siguió en rebeldía.
QUINTO.- Por consiguiente, se declara vencido anticipadamente el
contrato de Crédito Con Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes, por las causas
previamente establecidas.
SEXTO.- Se condena al demandado, al pago de la cantidad de
ELIMINADOdeducidos del pago de ELIMINADOveces el salario mínimo vigente en
el Distrito FederalELIMINADO por concepto de suerte principal.
SÉPTIMO.- También se condena al demandado, ELIMINADO al pago de
la cantidad equivalente a ELIMINADO veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito
Federal, por concepto de intereses ordinarios generados al 9 nueve de Octubre del 2014
dos mil catorce conforme a la certificación de adeudos que se acompaña, más los que
se sigan generando hasta la total solución del adeudo,. OCTAVO.- De igual forma se
condena al demandado al pago de los intereses moratorios, mismos que se
cuantificarán en ejecución de sentencia conforme a la cláusula quinta del fundatorio de
la acción.
NOVENO.- Y por último se condena al demandado, al pago de las costas
originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de
ello se haga en ejecución de sentencia.
DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23
fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información publica del Estado,
se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al
procedimiento de acceso a la información previa protección de los datos personales.
Así lo resolvió y firma el Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADO
MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que
autoriza y da fe licenciada NORA RODRÍGUEZ DEL RIO.- Doy fe.
L’MASA/l’rrz.
Número de Expediente: 414/2015
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURAS
Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 28 de Septiembre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 20 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 28 veintiocho de
septiembre del 2015 dos mil quince.
V I S T O S, para dictar sentencia, en los autos del Juicio Extraordinario
Civil, Por Otorgamiento y Firma de Escritura, respecto del expediente número
414/2015 ELIMINADO promovido por ELIMINADO quien comparece por sus
propios derechos en contra de ELIMINADO; y.
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado, el día 17 diecisiete
de marzo del 2015 dos mil quince, compareció la promovente señalado al rubro,
demandando en la Vía Extraordinaria Civil, a ELIMINADO por el otorgamiento y
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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firma de las escrituras a su favor, respecto del bien inmueble que menciona el mismo
en su escrito de demanda, de acuerdo a su ubicación descrita; y demás prestaciones
legales que reclama.
Funda el promovente su demanda en los hechos que expresa en la misma,
los cuales se dan aquí por reproducidos para todos los efectos legales, acompañando las
documentales que obran en autos.
Admitida su demanda conforme a derecho se ordenó notificar y emplazar
a la parte demandada, para que dentro el término de 3 tres días contestaran lo que a su
derecho correspondiera.
Constando de autos que ELIMINADO compareció a juicio a producir su
escrito de contestación de demanda teniéndose que acusar la rebeldía correspondiente,
por lo que finalmente por proveído de fecha 27 veintisiete de agosto del año en curso,
se ordeno citar a las partes para dictar sentencia en el presente juicio.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 152 Fracción I y 155
Fracción IV del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, así como los
artículos 51 Fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte actora para
el trámite de este asunto, resultó ser la correcta, de conformidad con lo establecido por
el artículo 414 fracción IV del mismo ordenamiento legal.
TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO quedo debidamente
acreditada, al haber comparecido a juicio por sus propios derechos, en los términos a
que se refiere el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el
Estado.
CUARTO.- Demanda la parte actora los siguientes conceptos: a).- Por el
otorgamiento de firma de escritura de 2 dos bienes inmuebles ubicados en el terreno
denominado las Trancas de la Fracción del Saucito sin numero de esta Ciudad Capital,
cuya superficie, medidas y colindancias de autos se advierten; b).- Por la inscripción de
la escritura que se otorgue ante el Registro Publico de la Propiedad y el Comercio de
esta Ciudad; c).- Por la inscripción de la escritura que se otorgue en el padrón de la
oficina de Catastro Municipal. d).- La satisfacción de las erogaciones que se vea
obligada a realizar con motivo de este procedimiento, exigencia que se hace a titulo de
pago de costas.
QUINTO.- Manifiesta la parte actora, como hechos de su demanda, que
con fecha 20 veinte de febrero del 2007 dos mil siete, adquirió de su demandada los
bienes inmuebles que aquí se tratan, en la cantidad de ELIMINADO mismos que
actualmente les corresponde el domicilio que al efecto se cito con antelación, tal y
como consta en el contrato celebrado el día de la fecha, cantidad de referencia que le
fue entregada a su entera satisfacción el día de la firma del propio contrato,
respaldando el mismo la cantidad como recibo de pago del monto mencionado,
acordando a su vez que posterior a la firma del propio contrato se formalizaría ante
notario publico que se designara al su persona dicha operación, por lo que a instancia
de su persona y por su propio interés, ha acudido en varias ocasiones en el domicilio de
su aquí demandado para que lo acompañe ante el notario publico, para el tramite
correspondiente, advirtiendo que su demandado siempre le sale con múltiples evasivas,
en el entendido que desde que adquirió los inmuebles, siempre los ha tenido en su
posesión de manera física, material y jurídica, de manera pacifica y continua.
SEXTO.- Por su parte la licenciada ELIMINADO en su carácter de
Encargada de Despacho de la Dirección del Registro Publico de la Propiedad y de
Comercio, manifestó lo siguiente: Que esa Autoridad se supedita a la resolución
dictada respecto de la presente litis.
SÉPTIMO.- Una vez analizados los argumentos vertidos, por la parte
actora del presente juicio, se advierte que con fundamento, en el artículo, 273 del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el actor debe probar los
elementos o hechos constitutivos de su acción y en cuanto al caso que nos ocupa, son
los siguientes: A).- La existencia del contrato de compraventa celebrado entre las
partes respecto del bien inmueble del cual se pretende le sean concedidas las escrituras
correspondientes; B).- Haberse cubierto el pago fijado al inmueble en su totalidad y
C).- No haber otorgado al comprador las escrituras correspondientes al inmueble
materia de la compra venta. Elementos o hechos constitutivos los anteriores, los cuales
se encuentran plena y legalmente satisfechos, toda vez que ELIMINADOcon la
personalidad que ostenta acompaño a su escrito inicial de demanda, el contrato de
compraventa original, celebrado entre la parte actora como compradora y como
vendedora, ELIMINADO, documental que obra en autos a fojas 6 a la 8 frente de
autos; el cual tiene efectos probatorios plenos al tenor de los artículos 330, 331, 332,
335 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el
que consta los términos en que se comprometieron los contratantes, en cuanto a sus
derechos y obligaciones.- De igual forma, se encuentran satisfechos tales elementos o
hechos constitutivos de la acción, conforme a la documental privadas de referencia, en
el que claramente se hace constar, que el precio objeto del contrato asciende a la
cantidad de ELIMINADOlos cuales fueron pagados en los términos pactados y
recibidos a la entera satisfacción por parte de la aquí
demandadaELIMINADOacusando a favor de la compradora, el más perfecto recibo
que a su seguridad conduzca y como comprobante de que esa suma le ha sido pagada a
la demandada a su entera satisfacción como consta en la foja 7 cláusula segunda frente
de auto; pues incluso se presupone en el fundatorio de la acción que el precio de venta
era el justo y legal y que no existía error, dolo, lesión, violencia, incapacidad,
intimidación, falta de forma alguna u otra causa que pudiera motivar la rescisión o
nulidad del mismo, concluyéndose por consiguiente de acuerdo al compromiso
adquirido en que las partes se obligaban a renunciar a cualquier acción o derecho que
pudieran tener sobre el particular y a los plazos que para ejercitar la acción de nulidad
fundada en esos vicios establecen los artículos relativos al Código Civil para el Estado
de San Luís Potosí, contrato precitado que como ya se adujo tiene efectos probatorios
plenos, al tenor de los artículos invocados, mismo que ampara el hecho de que
ELIMINADOen su carácter de vendedora, recibió el equivalente al precio fijado al
inmueble materia de esta controversia y por consiguiente, la parte
actora,ELIMINADOha cumplido con la totalidad de las obligaciones a su cargo,
derivadas del contrato en mención firmando el mismo, en el que se establecen las
obligaciones contraídas por ambas partes en los términos dispuestos. Así mismo se
acreditan dichos elementos o hechos constitutivos base de la acción, conforme a la
confesión ficta de hechos y de posiciones, la primera en cuanto a que ELIMINADO no
compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda teniéndose que
seguir el presente juicio en su franca rebeldía y la segunda, en razón de que la misma,
no se presentó al desahogo de la prueba confesional que había de verificarse a su cargo,
debiéndose que declarar confesa a la demandad de todas las posiciones calificadas de
procedentes, como son el hecho de ser cierto como lo es que el contrato celebrado entre
las partes fue por la cantidad de ELIMINADOlos cuales fueron recibidos a su entera
satisfacción por parte de la demandada, así como que a la firma del contrato materia de
estudio la parte demandada hizo entrega material y física a ELIMINADOlos bienes
inmuebles materia de esta controversia, de los cuales se ha negado la demandada a
otorgar la firma para escriturar los bienes inmuebles a que se refiere el contrato de
compraventa. Encontrándose a su vez, legalmente satisfechos dichos elementos al
haberse demostrado la voluntad de las partes para la celebración del contrato en
mención lo que conlleva a que cualquiera de ellos pueda exigir que el contrato se dé en
la forma requerida por la ley, pudiendo en este caso el promovente ejercitar la acción
por falta de título legal, a fin de exigir que el obligado le extienda la escritura
correspondiente, toda vez que la acción que de aquí se deriva es la de formalización del
acuerdo de voluntades a través de la escritura correspondiente, del acto jurídico
realizado de modo informal, la cual se denomina como acción pro forma, misma que
para que surta sus efectos se requiere que la pretensión del requerimiento de escritura
se eleve a la categoría de escritura pública, por lo que a la parte actora únicamente le
corresponde como es el caso, el demostrar la existencia del contrato previo y que
cumplió con la obligación de pago correspondiente, por lo que se infiere que la
finalidad de dicha acción, es la de condenar a la demandada, al cumplimiento del
otorgamiento y firma de que se trata, es decir, el darle formalidad al acto jurídico
traslativo de dominio, cuya omisión precisamente del otorgamiento y firma de las
escrituras en nada afecta la validez del contrato de compraventa, el cual es perfecto,
con la sola obligación como ya se dijo, de que al haberse cubierto el pago del inmueble
materia de este juicio, la demandada debe transmitir la propiedad del mismo al
comprador, pues como ya se adujo al momento de comparecer a juicioELIMINADOla
parte actoraELIMINADOexhibió al mismo tiempo con la demanda, el contrato base de
la acción donde se especifica que el importe por el precio del inmueble fue recibido por
la vendedora con anterioridad a la firma del mismo y extendiendo por medio del
contrato de merito, el mas entero y firme recibo, haciendo constar que la parte
actoraELIMINADOha cumplido con la totalidad de las obligaciones a su cargo,
derivadas de dicho contrato, del que inclusoELIMINADOla
demandadaELIMINADOtiene por recibido el importe total del precio pactado con
motivo de la compraventa efectuada en relación al inmueble que aquí nos ocupa; y ante
tales circunstancias, es de tomar en cuenta que el contrato de compraventa obliga por
igual de manera recíproca e independiente a las partes, por lo que, si una de ellas no
cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá cumplir para exigir judicialmente el
cumplimiento, por lo que en tal sentido para la procedencia de la acción es necesario,
como es el caso, que el actor acompañe el recibo que expide ELIMINADO mediante el
cual acredita que en efecto a cubierto el pago total del precio pactado con motivo de la
citada compraventa haciendo el pago total del precio pactado, en relación a los bienes
inmuebles que aquí se trata, y que asciende a la cantidad de ELIMINADO tal y como
se acredita mediante el contrato recibo citado con antelación, el cual ya fue materia de
análisis y valoración, sirve de apoyo a lo anterior la tesis Jurisprudencial firme bajo la
voz: No. Registro: 190,897.- Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena Época.-
Instancia: Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.-
Tomo: XII, Noviembre de 2000.- Tesis: 1a./J. 14/2000.- Página: 11.- “ACCIÓN PRO
FORMA. LA EXHIBICIÓN DEL PRECIO ADEUDADO ES UN REQUISITO DE
PROCEDENCIA DE ÉSTA.- Para la procedencia de la acción pro forma es necesario
que el actor exhiba concomitantemente con la demanda el saldo del precio adeudado.
Una compraventa es un contrato sinalagmático cuyas obligaciones son recíprocas e
interdependientes, por lo que si una de las partes no cumple con la obligación a su
cargo, la otra deberá cumplir para exigirle judicialmente el cumplimiento. Por ello,
para la procedencia de la acción pro forma es requisito que la actora consigne el saldo
del precio adeudado, ya que de otra suerte no podría comprobar que ella sí cumplió;
sería totalmente injusto que la parte que no se ha avenido al cumplimiento de sus
obligaciones exigiera de la otra la ejecución de sus compromisos, máxime si se convino
que el saldo del precio se pagaría al momento de escriturar.- Contradicción de tesis
82/96. Entre las sustentadas por el Segundo y Primer Tribunales Colegiados, ambos en
Materia Civil del Tercer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito. 14 de junio de 2000. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño
Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.- Tesis de jurisprudencia
14/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete
de septiembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros:
presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto
Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.”
Por todo lo anterior, se concluye que ELIMINADO, quien comparece por
su propio derecho, probo la acción de escrituración a su favor, respecto del bien
inmueble cuya ubicación, características, medidas y colindancias constan en autos, en
tanto que la demandada, ELIMINADO no compareció a juicio a producir su escrito de
contestación de demanda siguiéndose el mismo en su rebeldía; mientras que la
licenciada ELIMINADO en su carácter de Encargada de Despacho de la Dirección del
Registro Público de la Propiedad, manifestó que dicha autoridad se supeditaba a la
resolución respecto de la presente litis, con lo que se demuestra que no existe objeción
alguna a las prestaciones solicitadas por la parte actora, y por consiguiente es
procedente condenar a la demandada a otorgar la escrituración en favor de
ELIMINADO la parte actora, respecto del bien inmueble materia de este juicio,
concediéndose al efecto a la demandada, ELIMINADO, el término de 5 cinco días,
ELIMINADO contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, para que haga
entrega a la parte actora, de la escritura correspondiente a dicho inmueble, apercibida
legalmente que de no hacerlo dentro de dicho término este Juzgado las otorgara en su
rebeldía, haciéndola responsable de la evicción y saneamiento.
Por lo que ante tal circunstancia lo procedente al caso es condenar a la
demandada ELIMINADO, al pago de costas que se hayan generado con motivo de la
tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable.
Por lo que así las cosas, una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, envíese los oficios correspondientes al C. Director del Registro Publico de
la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, a fin de que se sirva ordenar a quien
corresponda, lleve a efecto la inscripción provisional y en su momento definitiva a
favor de la parte actora, respecto de la escritura que se otorgue del bien inmueble
materia del presente juicio. Así como al C. Director de Catastro Municipal en el
Estado, por la inscripción de forma preventiva y en su momento definitiva de la
escritura que se otorgue del bien inmueble materia del presente juicio.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 2081,
2082, 2084, 2100 y demás relativos del Código Civil, así como 78 Fracción III, 80, 81,
83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte
actora.
TERCERO:- La parte actora, justifico su personalidad, al haber
comparecido a juicio por sus propios derechos.
CUARTO.- La parte actora, probó su acción de otorgamiento de
escrituras, en tanto que la demandada, no compareció a juicio a producir su escrito de
contestación de demanda siguiéndose el mismo en su rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia, se condena a la demandada, ELIMINADO a
hacer entrega a la parte actora, de las escrituras de propiedad, respecto del bien
inmueble que aquí nos ocupa, apercibida legalmente que de no hacerlo dentro del
término de 5 cinco días, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, este
juzgado las otorgará en su rebeldía, haciéndola responsable de la evicción y
saneamiento.
SEXTO.- Al no haber obtenido sentencia favorable, se condena a la
demandada, al pago de costas, que se hayan generado con motivo de la tramitación de
este juicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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SÉPTIMO.- Por consiguiente una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, envíese los oficios correspondientes a los C. Director de Registro Publico
de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad y al C. Director de Catastro Municipal
en el Estado, para los efectos que se ha hecho referencia en la parte considerativa de
esta resolución.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 Fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta cuando así lo solicite conforme al proceso de acceso a la
información, previa protección de los datos personales.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í lo resolvió y firma el Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADO
MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que
autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy fe.
L’MASA/l’rrz
Número de Expediente: 629/2015
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA
Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 30 de Septiembre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 20 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 30 treinta de Septiembre
del 2015 dos mil quince.
V I S T O S los autos del expediente número 629/2015, formado con
motivo del juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento y Firma de Escritura,
promovido por ELIMINADO en contra de la C. ELIMINADO en su carácter de
Albacea de la Sucesión In testamentaria a Bienes de ELIMINADO , para resolver en
definitiva; y.
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido el 29 veintinueve de Abril del 2015 dos mil
quince, en la oficialía de partes común a los juzgados Civiles y Familiares de este
Tribunal de Justicia, compareció la C ELIMINADO a demandar en la Extraordinaria
Civil a la C. ELIMINADO en su carácter de Albacea, por las siguientes prestaciones:
A) Por el otorgamiento de la escritura correspondiente de la Casa Marcada con el
ELIMINADO de esta Ciudad, a favor de la suscrita, inmueble que tiene una superficie
de 216.00 metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO B)
Por el pago de costas y gastos que de este juicio se deriven, por ser la parte demandada
quien dio origen al presente procedimiento. De la C. Directora del Registro Público de
la Propiedad de esta Ciudad, con domicilio en la Calle de Bolívar número 965, Zona
Centro de esta Ciudad, le reclamo: por la inmatriculación del inmueble motivo de esta
controversia ante el Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, a mi favor, como
consecuencia de lo anterior la cancelación de la inscripción que tuviere en si favor la
señora ELIMINADO .
II.- En auto de 30 treinta de Abril del 2015 dos mil quince, se admitió a
tramite de demanda en la forma y vía propuesta, ordenando emplazar a la demandada
para que dentro del termino de tres días compareciera a contestar la demanda entablada
en su contra, que apercibida legalmente que de no hacerlo se le tendrá por
presuntamente confesa de los hechos de la demanda y por perdido el derecho que en
tiempo pudo haber ejercitado, obra constancia, que con fecha 15 quince de Junio del
2015 dos mil quince, se practicó el emplazamiento a la parte demandada y en forma
personal, sin embargo, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo
cual en auto de 2 dos de Julio del 2015 dos mil quince que se le acusó la
correspondiente rebeldía a la demandada, teniéndosele por perdido el derecho que en
tiempo pudiera haber ejercitado y por presuntamente confesa de los hechos de la
demanda, por lo que se ordenó abrir el juicio a prueba por el término común de 5 días
para el ofrecimiento de pruebas.
III.- Consta de los autos, que únicamente la parte actora propuso las
pruebas de su intención, por lo que se procedió a decretar un término de 15 quince días
para su desahogo, señalándose día y hora, para aquéllas que así lo ameritaron, obrando
en las actas respectivas el resultado de la prueba Testimonial, la cual estuvo a cargo de
las CC. ELIMINADO y toda vez que la demandada SUCESIÓN
INTESTAMENTARIA A BIENES de ELIMINADO representada por conducto de su
albacea ELIMINADO no compareció al desahogo de la prueba Confesional a su cargo,
en auto del 3 tres de Septiembre del presente año, se ordenó declararla confesa de las
posiciones que contenía el pliego; por lo que así las cosas, una vez que se certificó el
término para desahogo de pruebas, se pasó al periodo de alegatos por el término de 3
tres días comunes para que las partes alegaran de buena prueba; sin que ninguna de las
partes los hubiera formulado por lo cual finalmente y a su solicitud, mediante proveído
del 21 veintiuno de Septiembre del 2015 dos mil quince, se citó para dictar sentencia,
la que ahora se emite conforme al siguiente:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil es competente para
conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155 fracción IV
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en relación al 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que el
domicilio del demandado se ubica dentro de la demarcación que comprende el Primer
Distrito Judicial.
SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se substanció este asunto
es la correcta, por así determinarlo el artículo 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil.
TERCERO.- La C. ELIMINADO justificó su personalidad para
comparecer a éste juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley
Procesal Civil, demostrando además que el ente moral que llamó a juicio en su carácter
de parte demandada, SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A BIENES de ELIMINADO
se encontró ELIMINADO representada por conducto de su albacea ELIMINADO lo
cual demuestra con las copias certificadas del auto de fecha 24 veinticuatro de Marzo
del 2015 dos mil quince, dictado por el C. Juez Primero de lo Familiar, mediante el
cual se designó a ELIMINADO como albacea provisional de los bienes de la Sucesión,
quién hizo la aceptación y protesta del cargo conferido el día 31 treinta y uno de Marzo
del año en curso; documento que tiene plena validez probatoria en términos de lo
dispuesto en el artículo 391 del Código de Procedimientos Civiles.
CUARTO.- Sostiene la actora, como hechos de su demanda, los
siguientes: “Con fecha 30 de Agosto de 2003, la suscrita celebre contrato de
compraventa con la señora ELIMINADO respecto al inmueble marcado con el número
ELIMINADO de la calle ELIMINADO de la colonia ELIMINADO de esta ciudad,
mismo agrego como anexo número UNO, inmueble que tiene una superficie de
ELIMINADO y las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO ; pactando un
precio de compra de ELIMINADO cantidad que se cubrió de la siguiente manera:
ELIMINADO el 30 de diciembre de 2003, y 20 pagos mensuales de $ ELIMINADO
cada uno, amparados mediante pagares, que una vez que eran cubiertos me eran
devueltos por la vendedora; el primero con vencimiento 31 de enero de 2004 y el
ultimo el 31 de Agosto de 2005, los que agregan como anexo número DOS.
2. Es el caso de que a la suscrita me fue entregada la posesión material y
jurídica del inmueble referido a partir del día 3 de agosto de 2005, en el momento
mismo de la liquidación total del valor de operación de compra venta que se estableció
en el mencionado contrato señalando y descrito en el PUNTO UNO de hechos, y desde
esa fecha tengo el inmueble en posesión pública, continua y pacifica en carácter de
dueño, habiendo convenido con la vendedora que podría seguir habitando el inmueble
por el tiempo indefinido; manifestando que posteriormente firmaría la escritura
definitiva una vez que se realizaran todos lo tramites necesarios en la notaria para la
firma de la misma, e incluso concurrimos ante la Notaria Pública Número Dos, en
fecha 12 de Marzo del 2006 dando instrucciones la vendedora para el tramite de la
escritura e incluso se giro a la oficina del Registro Público de la Propiedad el Primer
Aviso Preventivo a que se refiere el articulo 2848 del Código Civil Vigente en el
Estado, mismo que agrego en copia simple a la presente como ANEXO TRES,
habiendo quedado asentada la anotación al margen de la inscripción que le corresponde
al inmueble con fecha 15 de Marzo de 2006, como lo acredito con copia simple de la
escritura, y en diversas ocasiones, requerí a la ahora demandada ELIMINADO por el
otorgamiento del Titulo de Propiedad, aduciendo ente diversos pretextos para no
cumplir con su obligación, y posteriormente falleció con fecha 10 de Octubre del 2014;
en razón de lo cual ocurro en esta vía para demandar al ALBACEA de la sucesión
intestamentaria a bienes de ELIMINADO la C. ELIMINADO para que me sea
otorgado la escritura correspondiente, por haber cubierto totalmente el precio de
operación, señalando como domicilio en donde puede ser notificada y emplazada, el
ubicado en la calle ELIMINADO de esta ciudad…”
QUINTO.- Ahora bien, previo al análisis de la acción intentada debe
hacerse mención que, del escrito de demanda, se advierte que, la actora reclamó de la
DIRECTORA DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL
COMERCIO la inmatriculación del inmueble motivo de esta controversia, ante el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio de ésta ciudad a su favor; sin
embargo, en el auto de radicación, no se dijo nada, respecto al llamado a juicio que se
hizo de la citada funcionaria, no obstante lo anterior y toda vez que el actor, no se
inconformó con tal omisión involuntaria por parte de este juzgado y en virtud de que la
procedencia de la acción originará como consecuencia inmediata y directa la orden de
la prestación reclamada a la funcionaria: no existiendo perjuicio alguno a la parte
actora, se procede a emitir la siguiente consideración:
Pues bien, la acción deducida por la actora encuentra su sustento legal en
los artículos 2081, 2082 y 2178 del Código Civil vigente en la entidad, así como 27 del
Código de Procedimientos Civiles, que a continuación se transcriben: “2081.- Habrá
compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una
cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en
dinero.”; “2082.- La venta existe y es obligatoria para las partes cuando se han
convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el
segundo satisfecho”; “2148.- El contrato de compraventa de bienes inmuebles, requiere
para su validez, que el mismo sea otorgado en escritura pública”; “ 27.- El perjudicado
por falta de título legal tiene acción para pedir que el obligado le extienda el
documento correspondiente.”
De donde se colige, al tenor del numeral 273 de la Codificación Procesal
invocada, que los elementos que debe acreditar la demandante y que son: 1.- La
existencia de la operación de compraventa en del inmueble materia del presente juicio
entre el actor y el demandado; 2.- El cumplimiento del pago al demandado en los
términos estipulados en el contrato y, 3.- El incumplimiento del demandado para
otorgar la escritura y firma respectivas.
Elementos que a criterio de quien resuelve se encuentra debidamente
acreditado.
En efecto, el primer elemento relativo a la existencia de la operación de
compraventa del inmueble materia del presente juicio entre la actora y el demandado se
acredita con el contrato privado de compra venta celebrado entre la C. ELIMINADO ,
como vendedora y de la otra, la compradora ELIMINADO , respecto del predio
ubicando la casa marcada con el ELIMINADO y que tiene las medidas y colindancias;
ELIMINADO Asentándose en el mismo. que el vendedor manifestaba, que éste bien,
lo había adquirido por compra que hizo a los señores ELIMINADO mediante escritura
número ocho del tomo centésimo sexagésimo noveno del protocolo del Licenciado
CARLOS SERNA CHÁVEZ, Notario número dos de esta capital de fecha 10 diez de
Octubre de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, la cual quedó inscrita en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio, bajo la inscripción número ELIMINADO
contrato que se celebró el día 30 treinta de Agosto del 2003 dos mil tres, el cual tiene
plena validez probatoria al tenor de lo dispuesto por el artículo 392 del Código de
Procedimientos Civiles, al no haber sido objetado por el demandado, surtiéndose así el
primer requisito de la acción.
Por lo que se refiere al cumplimiento del pago a la demandada en los
términos estipulados en el contrato, el mismo se acredita, con el propio contrato
privado de compraventa, al cual ya se le dio valor probatorio y en cuya cláusula
Segunda se estableció lo siguiente: “SEGUNDA.- El precio de la presente operación de
compra venta, es la cantidad de $300,000.00 (TRESCIENTOS MIL PESOS 00/100
M.N.) y que se misma (sic) que se liquidará de la siguiente manera:
La cantidad de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.) a la firma
de este contrato
$100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.), el día 31 treinta y uno de
diciembre del 2003;
Y la cantidad de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.), mediante
20 pagos mensuales y consecutivos por la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS
00/100 M.N.) cada uno, el primero a partir del día 31 de enero del 2004 y así
sucesivamente hasta el día 31 de agosto 2005; suscribiendo la compradora veintiún
pagares, pagos que se harán puntualmente en el domicilio de la vendedora.
Obligándose la vendedora a firmar la escritura definitiva a la liquidación
total del precio de operación, así como a otorgar la posesión material del inmueble…”;
documento que ya fue valorado en el primer requisito de la acción y al cual se
concatenan con los pagares seriados del 1/21, el primero por la cantidad de
$100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.), y los restantes por la cantidad de
$5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), y a los cuales también se les da el valor
probatorio que les confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, pues
con ellos se acredita que efectivamente la parte demandada recibió el finiquito del
precio de la compraventa por el importe total de $300,000.00 (TRESCIENTOS MIL
PESOS 00/100 M.N.).
Medios probatorios que engarzados entre sí, ponen de relieve que las
partes convinieron un precio por la venta, en este caso, la cantidad ya referida y que la
compradora (actora en éste juicio) entregó a la vendedora ( ELIMINADO ) en los
términos estipulados en dicho contrato la cantidad total por concepto del valor del
inmueble; lo cual también se encuentra corroborado con la prueba testimonial a cargo
de las CC. ELIMINADO y ELIMINADO quiénes en lo conducente manifestaron que
conocen a las partes de este juicio y a la C. ELIMINADO porque era tía de la actora, y
ésta siempre vivió con ella y saben que ELIMINADO es tía de ELIMINADO porque es
hermana de la mamá de ELIMINADO que conocen el inmueble ubicado en la calle de
ELIMINADO de esta ciudad, el cual conocen ambas, describiéndolo como un
inmueble de una planta, que tiene un portón, que ya tiene tiempo, añadiendo la primera
tiene una ventana grande aproximadamente de 8 ocho metros y la segunda, que tiene
un anuncio de alarma ELIMINADO que ya tiene tiempo y que mide aproximadamente
entre 8 ocho y 10 diez metros de frente y que estaba pintada de color claro; que la
primera conoce el inmueble desde hace veinte años y la segunda desde hace quince;
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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siendo acordes en manifestar que la dueña del inmueble es ELIMINADO porque ella
siempre vivió con su tía y después ella le vendió; que esa operación se hizo en el 2003
dos mil tres y ellas la acompañaron varias veces a la notaría a que hicieran el contrato
de compraventa y que eso fue en la Notaría número 2, la que está en Himno Nacional;
que la actora le estuvo haciendo los pagos y le acabo de pagar en el 2005 dos mil cinco;
que el inmueble se lo vendió en la cantidad de $300,000.00 (TRESCIENTOS MIL
PESOS 00/100 M.N.), y le hacía pagos de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100
M.N.), de los cuales le regresaba los pagarés, fundando la razón de su dicho la primera
de ellas, porque tiene mas de veinte años de conocer a ELIMINADO y sabe que la
actora vivía con la señora ELIMINADO y a pesar de que era su sobrina ELIMINADO
la veía como su hija y después le vendió la casa, y conoce el inmueble porque
acompañó a ELIMINADO a la notaría a que empezara el tramite de la compra venta,
conoció el tiempo en el que hiciera la venta, en cuanto se lo vendió y los pagos que
hizo, y que ella es la propietaria material y jurídica de ese inmueble, después ya no se
terminó el trámite porque ELIMINADO ya no le siguió a lo que tenía que hacer en la
notaría y después ya falleció; y la segunda de las declarantes fundó la razón de su dicho
en el sentido de que lo declarado l sabe y le consta porque conoce a ELIMINADO
desde hace mas de quince años y conocía a la señora ELIMINADO prácticamente al
mismo tiempo que conocí a Ángeles porque ellas vivían juntas, ELIMINADO era la
sobrina preferida y era prácticamente como su hija y yo supe de la compra venta del
inmueble que era donde vivían ubicado en ELIMINADO ya que lee tocó acompañarlas
a la notaría número 2 pero sabe que no se escrituró aunque le consta porque le tocó
escuchar que ELIMINADO le decía a la señora ELIMINADO que hicieran el trámite
pero ya no se pudo hacer porque la señora ELIMINADO falleció en octubre del 2014
que fue el año pasado pero Ángeles es la propietaria desde agosto del 2005 que fue
cuando terminó de pagar el inmueble, por consiguiente sus declaraciones tienen el
valor de prueba plena al tenor de lo dispuesto por el artículo 400 del Código de
Procedimientos Civiles ELIMINADO
Además el tercer requisito de la acción consistente en el incumplimiento
del demandado para otorgar la escritura y firma respectivas se colma con la confesión
ficta de la parte demandada SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A BIENES DE
ELIMINADO representada por su Albacea Provisional ELIMINADO , con efectos de
presunción al tenor del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra no
obstante que fue notificada en forma personal, según se aprecia de la diligencia
efectuada el día 15 quince de Junio del 2015 dos mil quince, por el Actuario Judicial
adscrito a la Central de Actuarios, quien, la apercibió que de no contestar en el término
de Ley, se le tendría presuntivamente confesa de los hechos de la demanda y al no
haber comparecido tampoco al desahogo de la prueba Confesional a su cargo, se tiene
que es cierto como lo es que su representada ELIMINADO conoció a ELIMINADO
que su representada la de cujus ELIMINADO celebró con ELIMINADO el día 30
treinta de Agosto del 2003 dos mil tres un contrato de compraventa, respecto del
inmueble ubicado en la colonia ELIMINADO que es cierto como lo es que el contrato
celebrado entre las partes, se estableció como valor de la operación, la cantidad de
$300,000.00 (TRESCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), pagándose $100,000.00
(CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.), a la firma del contrato de compraventa y que
adicionalmente se pactaron 20 veinte pagos mensuales, cada uno por la cantidad de
$5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), a partir del 31 treinta y uno de Enero
del 2004 dos mil cuatro; que es cierto como lo es que la de cujus ELIMINADO recibió
el pago total de la operación de compraventa, entregándole a la actora la posesión
material y jurídica del inmueble; que su representada ELIMINADO inició trámites de
escrituración del inmueble ante la Notaría Pública número 2 de ésta capital en marzo
del 2006 dos mil seis, mediante el trámite del primer aviso preventivo para lo cual
solicitó se le pusiera a la vista el mismo, suscrito por la LIC. MARCELA SERNA
HERNÁNDEZ DE GÓMEZ; que su representada la de cujus ELIMINADO fue
requerida en diversas ocasiones por ELIMINADO para el otorgamiento de la escritura
correspondiente, pero adujo diversos pretextos para incumplir con su obligación de
otorgar la escritura, falleciendo el día 10 diez de Octubre del 2014 dos mil catorce y
que es cierto como lo es que la absolvente tiene el carácter de albacea de la Sucesión a
bienes de ELIMINADO ; dicha declaración de confesa se hizo en términos de la
Fracción I del artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles, que faculta al
juzgador para declarar confeso a quién sin justa causa no comparezca a declarar.
ELIMINADO Confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con otro medio
de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el propio contrato privado de
compraventa, resulta eficaz para demostrar plenamente la existencia del contrato
celebrado el día 30 treinta de Agosto del 2003 dos mil tres, entre la demandada
ELIMINADO como vendedor y la ciudadana ELIMINADO como compradora,
respecto del lote de terreno precisado por la demandante, ya que su conducta omisa
produce una presunción legal a la que se debe conceder valor probatorio pleno en
términos del artículo 404 de la Ley Adjetiva invocada, puesto que al no haber
comparecido dentro del los términos fijados por la Ley y por este Tribunal sin justificar
tal circunstancia, incurrió en violación del deber de contestar las pretensiones de la
actora y al interrogatorio formulado por su adversaria.
Por similitud con nuestra legislación, se invoca la tesis de jurisprudencia
93/2006 aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha
8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN
FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN
(LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO).
De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles
del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y
que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos,
respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce
presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe
conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración
en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una
prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer
otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio
de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una
presunción juris tantum.” (Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época.
Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de tesis
76/2006-PS.)
Elementos de convicción que enlazados entre sí, acreditan que el vendedor
(ahora demandado) no ha escriturado el inmueble y por ende resulta procedente la
acción de otorgamiento de escrituras, sirve de apoyo a lo anterior, la tesis: II.2o.C.411
C que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Junio de 2003, consultable en la Novena
Época, Página: 906 cuyo texto y rubro es el siguiente: ELIMINADO “ACCIÓN DE
OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. ES CONSECUENCIA LEGAL DE
UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA CONFIGURADO
IDÓNEAMENTE. De acuerdo con lo que previene el artículo 1625 del Código Civil
para el Estado de México, vigente hasta el veintiuno de junio de dos mil dos (cuyo
texto es similar a lo que previene el numeral 7.73 de la actual legislación sustantiva
invocada), los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes y
desde entonces obligan a los interesados que en dicho acto jurídico intervienen no sólo
al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que de
ello deriven. De ahí que si se reclama el otorgamiento y firma de escritura de un
contrato privado de compraventa como mera consecuencia de la obligación contraída a
través de ese pacto, tal pretensión procederá aunque ese acuerdo no revista las
formalidades exigidas por la ley, siempre que la compraventa se actualice; ello en
razón a que la forma no es un elemento en sí configurativo o de existencia de dicho
acto jurídico, sino sólo de validez, teniéndose en cuenta que la carencia de dicha
formalidad es precisamente lo que origina la acción de que se trata, por lo que, para que
prospere, sólo ha de justificarse la celebración del acto jurídico correlativo”.
En ese orden de ideas, se concluye que la actora ELIMINADO , probó los
elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, mientras que la
demandada SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A BIENES DE ELIMINADO
representada por su Albacea Provisional ELIMINADO , no dio contestación al escrito
presentado en su contra juzgándosele en su rebeldía, en consecuencia, con fundamento
en los artículos 2081, 2082 y 2178 del Código Civil vigente en la entidad, así como 27
y 982 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, SE CONDENA a la
demandada SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A BIENES DE ELIMINADO
representada por su Albacea Provisional ELIMINADO , ha que dentro del término
improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, lleve
a cabo el otorgamiento y firma de la escritura correspondiente de la casa marcada con
el ELIMINADO de esta Ciudad, a favor de la suscrita, inmueble que tiene una
superficie de 216.00 metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias:
ELIMINADO ; apercibida que de no hacerlo en el término establecido, este juzgado lo
otorgará en su rebeldía, haciéndola responsable de la evicción y saneamiento.
SEXTO.- Asimismo, como consecuencia inmediata y directa de la
procedencia de la acción principal se ordena la inmatriculación del inmueble motivo de
esta controversia a favor de la compareciente ante la Dirección General del Instituto
Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí. Por último, al haber dado causa a
éste procedimiento, con fundamento en el artículo 135 Fracción I del Código de
Procedimientos Civiles, se condena a la SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A
BIENES DE ELIMINADO representada por su Albacea Provisional ELIMINADO , al
pago de las costas originadas con la tramitación del presente juicio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para
resolver este juicio.
SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se ventiló este asunto fue
la correcta.
TERCERO.- La actora justificó su personalidad para comparecer a este
juicio.
CUARTO.- la actora ELIMINADO , probó elementos constitutivos de la
acción de otorgamiento de escritura, mientras que la demandada SUCESIÓN
INTESTAMENTARIA A BIENES DE ELIMINADO representada por su Albacea
Provisional ELIMINADO , ELIMINADO no dio contestación al escrito presentado en
su contra juzgándosele en su rebeldía; en consecuencia:
QUINTO.- SE CONDENA a SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A
BIENES DE ELIMINADO representada por su Albacea Provisional ELIMINADO , ha
que dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta
sentencia quede firme, lleve a cabo la el otorgamiento y firma de la escritura
correspondiente al inmueble marcado con el ELIMINADO de esta Ciudad, el cual tiene
una superficie de 216.00 metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias:
ELIMINADO al lote de terreno ubicado en la calle ELIMINADO apercibida que de no
hacerlo en el término establecido, este juzgado lo otorgará en su rebeldía, haciéndola
responsable de la evicción y saneamiento.
SEXTO.- Se ordena la inscripción del inmueble materia del juicio a favor
de la compareciente ante la Dirección General del Instituto Registral y Catastral del
Estado de San Luis Potosí.
SÉPTIMO.- Se condena a la SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A
BIENES DE ELIMINADO representada por su Albacea Provisional ELIMINADO al
pago de las costas originadas con la tramitación del presente juicio.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
NOVENO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
Así, lo sentencio y firma el Licenciado Miguel Ángel Sauceda Aranda,
Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria que autoriza Lic. Nora
Rodríguez del Río.- Doy Fe.
JL´MASA/I´mric/agb.
ELIMINADO
Número de Expediente: 1678/2012
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: CANCELACION DE HIPOTECA
Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 28 de Septiembre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 21 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S. L. P., a 28 veintiocho de
Septiembre del 2015 dos mil quince.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1678/2012,
relativo al Juicio Extraordinario Civilpor Cancelación de Hipoteca promovido por el
ELIMINADO , en contra de ELIMINADO
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- El ELIMINADO , compareció a este Juzgado el día 19
diecinueve de Octubre del 2012 dos mil doce, a demandar en la Vía Extraordinaria a
ELIMINADO por la siguientes prestaciones: a) por la cancelación de la Hipoteca que
existe sobre el bien inmueble ubicado en calle ELIMINADO número oficial
ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO , del conjunto habitacional
ELIMINADO b).- Por la declaración judicial de que no existe adeudo con la institución
de crédito denominada ELIMINADO derivada del contrato de apertura de Apertura de
Crédito Simple con Intereses y Garantía Hipotecaria, celebrado entre el que suscribe y
la demandada y c).- El pago de gastos y costas que se originen por la tramitación del
presente juicio hasta su total solución. Funda su demanda en los hechos que expresa en
la misma, los que se dan por reproducidos como si se insertasen a la letra, y acompañó
las documentales que obran en autos, invocando en su apoyo las disposiciones legales
que estimó aplicables al caso.
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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En auto de ésa misma fecha, se admitió la demanda, en la forma y vía
propuesta, ordenando emplazar a la demandada para que en el término de 3 tres días
contestara el juicio entablado en su contra, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo,
sería declarado confeso, constando de autos que emplazamiento se llevó a cabo el día
30 treinta de Noviembre del 2012 dos mil doce y por conducta de una persona llamarse
ELIMINADO y ser Ejecutiva Anfitrión de la parte Demandada, quien en efecto
contestó la demanda entablada en su contra por conducto de su apoderado Lic.
ELIMINADO a quien además se le tuvo por interponiendo excepciones y defensas y
por objetando los documentos que refería y por ofreciendo las pruebas de su intención,
decretándose el termino de 5 días para el ofrecimiento de pruebas, y del cual consta que
la parte demandada, fue la única que las ofreció, por lo que en auto de 25 veinticinco
de Septiembre del 2013 dos mil trece se decretó el término de 15 quince días para
desahogo de pruebas, en el que se señalaron días y horas para aquellas que así lo
ameritaron. Obra constancia en autos de que toda vez la Institución de Crédito
demandada ofreció la prueba pericial contable con cargo a la ELIMINADO
ELIMINADO a los autos se agregó el dictamen emitido por la citada profesionista.
Concluida la dilación probatoria, se pasó a la etapa de alegatos,
ordenándose poner los autos a la vista de las partes por el termino común de 3 tres días
para que alegaran lo de su derecho; en virtud de que ninguna de las partes formulo
alegatos, finalmente en proveído de 16 dieciséis de Julio del presente año, se cito a las
para dictar sentencia; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del
Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que las partes pactaron en la cláusula
Décima del contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, misma
que estableció, que para la interpretación, cumplimiento de cualquiera de las
obligaciones contraídas en este contrato y para ser requerido judicialmente de pago las
partes se someten a la competencia de Tribunales de la Capital de San Luis Potosí,
S.L.P, o a los de México Distrito Federal, a elección de la parte actora, por lo que las
partes renuncian a la jurisdicción de cualquier otro tribunal que, por razón del fuero de
su domicilio presente o futuro.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, seguida por el actor es la
correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos 414, 415, 416 y 417 de la Ley
Adjetiva Civil.
TERCERO.- La personalidad del actor ELIMINADO , se acredita en
términos de lo dispuesto por el articulo 44 de la Ley Adjetiva Civil y por lo que hace a
la personalidad de Lic. ELIMINADO para comparecer a éste juicio en su carácter de
Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , se acredita con la
copia certificada del poder que su representada le otorgó ante la fe de la LIC.
ELIMINADO , Notario Público número 207 que actúa asociada a Don ELIMINADO
Notario número 10 del Distrito Federal, la cual tiene plena validez probatoria en juicio,
conforme a lo dispuesto por los artículos 46, 47 y 388 de la Ley Adjetiva Civil.
CUARTO.- El actor como hechos de su demanda manifestó lo siguiente:
“1.- En primer termino quiero manifestar que yo era empleado de la
institución de crédito denominada ELIMINADO relación laboral que comenzó en
fecha 5 de Diciembre del año 1977 y culmino el 30 de abril del año 2007, ocupando
cargo de ejecutivo d cuenta, mismo que desempeñe durante todo el tiempo que estuve
laborando para la demanda con honradez, eficacia y honestidad. 2.- En este sentido y
por ser trabajador de la demandada, solicite un préstamo a la misma por la cantidad de
$721,800.00 (setecientos veintiún mil ochocientos pesos 00/100 M.N.) esto fue en el
mes de febrero del año 2007, préstamo que me fue concedido el día 1 de marzo del año
2007, este crédito fue con la finalidad de obtener la propiedad ubicada en calle
ELIMINADO del conjunto habitacional rinconada ELIMINADO , de esta ciudad, el
cual cuenta con una superficie de 100.76 (ciento punto setenta y seis ) metros
cuadrados y que cuenta con las siguientes medidas y colindancias. ELIMINADO , tal y
como se justifica con la escritura numero diez mil ciento sesenta y cinco del tomo
ELIMINADO de fecha 1 de marzo del 2006 misma que se agrega a la presente.
3.- es el caso que una vez que pactamos lo referido se realizo un contrato
de apertura de crédito con garantía hipotecaria al cual se le dio el numero de crédito
ELIMINADO , tal y como se justifica con el estado de cuenta derivado del sistema
ELIMINADO , mismo que se agrega como anexo numero dos, copia que se obtuvo de
la dirección de Internet http://mxcpt5krkw26hac16za.mx.hsbc:1304/cgi-
bin/suc_kroner/cgi-bin/cgiedocr.cgi?Cre..., de fecha 6 de junio del presente año 2012,
en donde podemos apreciar que mi crédito bajo el numero 36037108 ya esta liquidado
tal y como se justifica en el anexo dos, y que jamás se me quiso proporcionar el
original mismo que obra en poder de la demandada
4.- en este orden de ideas el suscrito una vez que fui despedido de la
institución de crédito, liquide el adeudo derivado del crédito hipotecario que he venido
mencionando, y después de algún tiempo y cansado de los múltiples de los múltiples
requerimientos a la demanda que han hecho de manera personal es que me veo en la
necesidad de acudir ante esta autoridad a fin de demandar a ELIMINADO por la
cancelación de la hipoteca, toda vez que esta institución de crédito de manera dolosa
intenta hacer efectiva una hipoteca que ya no le pertenece…”
Por su parte la Institución de crédito, ELIMINADO por conducto de su
apoderado dio contestación a los hechos de la demanda en la siguiente forma:
“…Primero: el hecho 1 de la demanda, es cierto en cuanto a que el actor
fue empleado de mi representada, y que en su relación laboral termino con fecha de 30
de abril del 2007, por lo que, recojo su confesión expresa en este sentido. Respecto al
desempeño de sus funciones se desconocen por no ser materia de la litis.
Segundo: El hecho 2 de la demanda, No es Cierto como lo refiere el actor,
ya que se equivoca en fechas, lo cierto es y tal y como se demanda, se advierte que en
la fecha 1 de Marzo del 2006, se formalizó el CONTRATO DE APERTURA DE
CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA HIPOTECARIA, en escritura pública numero
ELIMINADO tirada ante la fe del licenciado ELIMINADO Notario Publico No.33 en
Ejercicio en el Primer Distrito Judicial del Estado de San Luis Potosí, S.L.P., contrato
celebrado entre mi representada como acreditante y el C. ELIMINADO , como
acreditado; crédito que fue dispuesto por la cantidad de 721,800.00 (Setecientos
Veintiún Mil Ochocientos Pesos 00/100 M.N.)., el cual destino para la adquisición del
inmueble sobre el cual constituyo hipoteca en primer lugar a favor de ELIMINADO ,
para garantizar LA OBLIGACIÓN DE PAGO del Crédito otorgado. Es necesario
destacar que en dicho contrato en su cláusula Quinta, se pacto: Cláusula Quinta (Forma
de Pago de Comisión, Capital e Intereses), la Parte Acreditada, se obligo a pagar a
HSBC, S.A, sin necesidad de previo Requerimiento…” ELIMINADO El Demandado
transcribe la cláusula quinta incisos a), b), c), la cual se da aquí por reproducida para
todos los efectos legales, y continúa manifestando: ELIMINADO “TERCERO.
ELIMINADO El hecho 3, No es cierto como lo refiere el actor, en el Contrato de
Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, no se consigna ningún número
de Crédito.
Respecto al Estado de Cuenta que acompaña a su demanda como anexo 2,
correspondiente al crédito No. 36037108 este se refiere a uno de los controles
administrativos con el que cuenta el banco para la administración de los créditos que
otorgan tanto a los empleados como a los clientes en general, pero como ya se dijo
anteriormente no corresponde a los registros contables del banco, pues solo es uno de
los sistemas con los que cuenta el banco, sin que por el hecho de que dicho numero de
crédito aparezca liquidado no requiere decir que el mismo se hubiere pagado por el
acreditado, además de que en el propio documento se lee la leyenda “RECUP X
DESEMPLEO”, es decir cuando el trabajador dejo de prestar sus servicios al banco, se
dio de baja el crédito para registrar otro numero de crédito para adecuarlo a la cláusula
Quinta del contrato, respecto a la tasa de interés ordinarios y la periodicidad del pago,
ya que al terminar la relación laboral cambio la tasa de 10% al 11.5% anual la tasa de
intereses ordinario y de pagos quincenales a pago mensuales, por lo que, con los
parámetros del crédito anterior no podían realizarse los nuevos cálculos de tasa de
interés y periodos de pago, por lo que administrativamente se dio de baja el crédito No.
36037108 para registrar uno nuevo 48398343 con los nuevos paramentos, y
precisamente el día en que se registro la baja es decir el día 03 de Mayo del 2007, por
el importe de $700,712.72 que corresponde al saldo insoluto del crédito a ese mismo
día y dándose de alta ese mismo día y dándose de alta el crédito 48398434 en el
sistema Kroner, precisando que estos números son para el control administrativo y no
se refleja en los registros contables del banco, que se llevan a cabo conforme al articulo
99 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues es obligación del banco el registrar las
operaciones en la fecha en que se realizan.
Aunado a lo anterior, este movimiento contable se encuentra descrito en la
certificación contable que se acompaño a la demanda hipotecaria radicada en el
juzgado 8° Civil de San Luis Potosí, expediente: 652/2009, pues en el desglose de los
movimientos hace la diferencia de la tasa de interés y el periodo de pago, iniciando los
cálculos el día 03 d mayo del 2007, precisamente con el saldo de $700,712.72
(setecientos mil setecientos doce pesos 72/100 M.N.), pero aplicando la tasa del
11.50% anual como intereses ordinarios, además en el propio estado de cuenta en la
ultima hoja parte inferior izquierda, para efectos administrativos establece:
JUDILR, 48398434
NUMERO DE CIS:9741835.
Lo anterior, para describir las fuentes de las cuales se tomaron como
referencia para la elaboración del estado de cuenta certificada, y refiere precisamente el
crédito 48398434, que es el que encuentra vigente y con saldo deudor y que
corresponde a la obligación de pago del crédito otorgado al hoy parte actora, por lo
tanto, no es procedente su acción, pues no acredita pago alguno a partir del día 03 de
Mayo del 2007, pues como el mismo lo refiere en su demanda termino su relación
laboral el 30 de Abril del 2007 y desde entonces no ha realizado pago alguno, pues
según dice el pago esta sujeto a la resulta de los juicios laborales que tiene en contra
del banco, lo cual es falso ya que se tratan de obligaciones distintas.
En este sentido, no debe pasar desapercibido que LA OBLIGACIÓN
EXISTENTE DE PAGO, deriva del CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO
SIMPLE CON INTERESES Y GARANTÍA HIPOTECARIA,es decir no esta
supeditada a la existencia de un determinado número de crédito, es decir el crédito No.
36037108 o el 48398434, y de un análisis conjunto de los documentos se puede
concluir que no son créditos diversos, si no complementarios, como ya se dijo uno por
la etapa de empleado y otro como ex empleado, apreciándose de las impresiones
KRONER (solicitado al 03 de Mayo del 2007)…”
La demandada hace una relación de tales movimientos los cuales se dan
aquí por reproducidos para todos sus efectos legales, refiriendo:
“Por lo tanto se corrobora la relación de ambos créditos, con el simple
análisis de los estados de cuenta, pues el segundo inicia el 03 de Mayo del 2007, con el
saldo que tenia pendiente, de pago el crédito primario, sin embargo existe continuidad
con el pago, MÁXIME que el demandado no refiere haber pagado uno u otro, NI
MUCHO MENOS HABER CUMPLIDO CON LA OBLIGACIÓN CONSIGNADA
EN EL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO.
Así mismo para corroborar que la obligación de pago sigue vigente al no
existir pago por el actor, se puede apreciar del análisis de las impresiones de las
pantallas denominadas HISTORICO DE MOVIMIENTOS de cada uno de los números
de crédito, en la que se aprecia:…” Señalando el actor de igual forma el antecedente
Histórico de Movimientos, los cuales se dan aquí por reproducidos para todos sus
efectos legales, refiriendo:
“Por lo tanto, el crédito 48398434 fue operado en sistema el día 09 de
mayo del 2007, con fecha valor del movimiento al día 03 de mayo del 2007, con el
mismo saldo que tenía el crédito 360037108, luego entonces corresponden al registro
de la misma obligación de pago, consignada en el contrato de crédito, ya que solo para
efectos administrativos y para adecuarlo a los términos de la cláusula quinta fue
necesario dar de baja un número de crédito y dar de alta un nuevo numero de crédito,
pero sin que implique pago alguno o extinción de obligaciones…”
“…Aunado a lo anterior EL DEMANDADO NO ACREDITA HABER
PAGADO SU CRÉDITO, NO PUEDE INFERIRSE QUE ESTE FUE LIQUIDADO
AL HABER TERMINADO LA RELACIÓN LABORAL, PUES EL PROPIO
DEMANDADO NO LO MANIFESTO ASÍ, EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN
DE DEMANDA, DE LA RADICADA EN EL JUZGADO 8º. CIVIL DE ESTA
CIUDAD, EXPEDIENTE: 652/2009, NO REFIERE HABER PAGADO SU
CRÉDITO, SINO QUE SU DEFENSA FUE EN OTRO SENTIDO, POR LO QUE,
AL NO ACREDITAR HABER REALIZADO EL PAGO CON FECHA POSTERIOR,
SU ACCIÓN ES IMPROCEDENTE.
CUARTO. El hecho 4 de la demanda, NO ES CIERTO.
El actor en ningún momento ha realizado el pago de su crédito, ni cuando
termino su relación laboral, ni en esta fecha.
Sin embargo al afirmar que LIQUIDO su credito, tiene la carga de la
prueba de acredar (sic) dicho pago, ya que al no hacerlo deja en estado de indefensión a
mi represtada (sic) ya que no establece circunstancias de tiempo, modo, lugar, monto
del supuesto pago, lo cual constituye obscuridad de la demanda…”
Opone como excepciones de su parte la de Falta de Acción, Oscuridad en
la Demanda, Excepción de Sine Actione Agis, Excepción de Dolo y Mala Fe, la de
Inmodificabilidad de la Demanda, la excepción Genérica, fundada en los hechos que en
su escrito expresa, los cuales se dan aquí por reproducidos para todos sus efectos
legales.
QUINTO.- Ahora bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento
legal en los artículos 2231, 2218, 2770, 2771 fracción II del Código Civil del Estado;
así como el precepto 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado cuyo tenor
literal es el siguiente: “Artículo 2213.- El mutuo es un contrato por el cual el mutuante
se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al
mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad”;
“Artículo 2218.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una
cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el
pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en
moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor será en daño o beneficio
del mutuatario”; “Artículo 2770. La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra
tercero mientras no sea cancelada su inscripción.”; “Artículo 2771. Podrá pedirse y
deberá ordenarse en su caso la extinción de la hipoteca: (…) II. Cuando se extinga la
obligación a que sirvió de garantía...”; “Artículo 481.1.- Se tramitará en la vía
extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación,
división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien,
el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga
por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas
especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios
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extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o
escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se
encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea
además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien,
conforme a las disposiciones legales aplicables.”
De la transcripción anterior y en términos del numeral 273 de la
Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos
constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; se infiere los elementos que
debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia de un contrato de Apertura de
Crédito Simple con Garantía Hipotecaria inscrito en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio y, 2.- La extinción de la obligación que sirvió de garantía, en
este caso, el pago que el deudor realice del crédito devolviendo una cantidad igual a la
recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago
ELIMINADO
El primer elemento consistente en la existencia de un contrato de Apertura
de Crédito Simple con garantía Hipotecaria, inscrito en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio ELIMINADO se colma con el Contrato respectivo, que se
acompañó a la demanda y que obra de la foja 5 a la 15, celebrado por una parte con la
Sociedad Mercantil denominada ELIMINADO representada en ese acto por su
Apoderado General, Ingeniero ELIMINADO en su carácter de parte acreditante y por
su propio derecho el señor ELIMINADO en su carácter de parte acreditada, el cual
celebraron el día 1º. Primero de Marzo del 2006 dos mil seis, ante la fe del LIC.
ELIMINADO mediante el cual dicha institución de crédito, estableció a favor de la
parte acreditante una apertura de crédito simple por la cantidad de $721,800.00
(SETECIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), con todas
las obligaciones inherentes a dicho contrato, el cual quedó debidamente inscrito en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo la inscripción número
doscientos veinticinco mil trescientos cincuenta y dos, a fojas 5 del tomo cuatro mil
treinta y uno de escrituras públicas e inscripción ciento veinticuatro mil novecientos
diecisiete, a fojas ciento cuarenta y cuatro, del tomo tres mil quinientos setenta y nueve
de Hipotecas. Documento público que tiene pleno valor probatorio al tenor de lo
dispuesto por el artículo 323 fracción I en relación con el 383 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, con el que se acredita fehacientemente la existencia
del contrato y que éste se encuentra inscrito en la institución encargada de inscribir y
publicitar los derechos reales que se constituyen sobre los bienes inmuebles.
Sin embargo, el segundo elemento consistente en la extinción de la
obligación que sirvió de garantía, en este caso, el pago que el deudor realice del crédito
devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al
tiempo de hacerse el pago no se encuentra satisfecho, ya que el actor no aportó medios
de prueba que acrediten plenamente que realizó el pago del crédito a su acreedora, pues
no obstante que en el capítulo de hechos refiere que ello lo justifica con el estado de
cuenta derivado del sistema ELIMINADO , mismo que se agrega como anexo numero
dos, copia que se obtuvo de la dirección de Internet
http://mxcpt5krkw26hac16za.mx.hsbc:1304/cgi-bin/suc_kroner/cgi-
bin/cgiedocr.cgi?cre..., de fecha 6 de junio del presente año 2012, en donde se puede
apreciar que su crédito numero 36037108 ya esta liquidado tal y como se justifica en el
anexo dos, y que jamás se le quiso proporcionar el original mismo que obra en poder
de la demandada, ésta última refuta contundentemente que haya realizado el pago,
señalando que, este se refiere a uno de los controles administrativos con el que cuenta
el banco para la administración de los créditos que otorgan tanto a los empleados como
a los clientes en general, pero que no corresponde a los registros contables del banco,
pues solo es uno de los sistemas con los que cuenta el banco, sin que por el hecho de
que dicho número de crédito aparezca liquidado no requiere decir que el mismo se
hubiere pagado por el acreditado, además de que en el propio documento se lee la
leyenda “RECUP X DESEMPLEO”, que es decir cuando el trabajador dejo de prestar
sus servicios al banco, se dio de baja el crédito para registrar otro numero de crédito
para adecuarlo a la cláusula Quinta del contrato, respecto a la tasa de interés ordinarios
y la periodicidad del pago, ya que al terminar la relación laboral cambió la tasa de 10%
al 11.5% anual la tasa de intereses ordinario y de pagos quincenales a pago mensuales,
y con los parámetros del crédito anterior no podían realizarse los nuevos cálculos de
tasa de interés y periodos de pago, por lo que administrativamente se dio de baja el
crédito No. 36037108 para registrar uno nuevo 48398343 con los nuevos paramentos, y
precisamente el día en que se registro la baja es decir el día 03 de Mayo del 2007, por
el importe de $700,712.72 que corresponde al saldo insoluto del crédito a ese mismo
día y dándose de alta ese mismo día y dándose de alta el crédito 48398434 en el
sistema Kroner, precisando que estos números son para el control administrativo y no
se refleja en los registros contables del banco, que se llevan a cabo conforme al articulo
99 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues es obligación del banco el registrar las
operaciones en la fecha en que se realizan.
Además para verificar lo anterior, la institución de crédito ofreció la
Prueba Pericial contable, en la que designó como su perito a la C.P. ELIMINADO la
que tiene como objeto demostrar el incumplimiento en el pago, por parte de la
demandada y de la que se desprende el monto del crédito dispuesto, intereses
ordinarios y moratorios, si el mismo se encontraba vigente, que pagos aparecían
registrados y si el mismo había sido liquidado, todo ello conforme al interrogatorio que
precisó el apoderado de la demandada en su escrito de ofrecimiento de pruebas,
encontrando la C.P. ELIMINADO a preguntas del cuestionario formulado en la
pregunta 4.- “QUE DIGA EL PERITO SI EXISTE EVIDENCIA DOCUMENTAL DE
LA FECHA CUAL TERMINA LA RELACIÓN LABORAL DEL C. ARTURO PAEZ
MARTÍNEZ y HSBC, MÉXICO, Y SI ESTA COINCIDE CON LOS REGISTROS
DE KRONER…” La experta contestó: “…SI EXISTE EVIDENCIA DOCUMENTAL
DE LA FECHA CUAL TERMINA la relación laboral del C. ELIMINADO
información ASENTADA EN EL DOCUMENTO DENOMINADO “ESTADO DE
CUENTA DEL SISTEMA KRONER” aportado por la Demandada como anexo y
descrito en la hoja 8 del escrito de contestación de demanda.
EN LOS DATOS DE LA IZQUIERDA SE CONTIENEN LOS DATOS
“INFORMACIÓN GENERAL” ESTADO DE CUENTA con información general del
Cliente 9741835 ELIMINADO CRÉDITO 36037108 IMPORTE $721,800 sucursal
1191 Jalpan Status 3 LIQUIDADO Cuenta Origen 1606-04-00 Sub-esquema 45
EMPLEADOS ACTIVO modalidad 270393 información adicional: Erogación neta
$2,704.08 Saldo anterior $698,593.75, Saldos del CRÉDITO 36037108 saldos vigente
y vencido en ceros en los datos de la derecha: Solicitado al 03/MAYO/2007, Fecha de
alta 01/marzo/2006, Fecha de vencimiento 24/febrero/2026.
ESTE CRÉDITO SE DA DE BAJA CONFORME AL DOCUMENTO
APORTADO POR EL DEMANDADO EN SU ESCRITO DE DEMANDA, Y EL
BANCO HSBC MÉXICO SE LO TRANSFIERE A OTRO NÚMERO DE CRÉDITO
(aportado también por la Institución bancaria demandada) y este NUEVO NUMERO
DE CRÉDITO, coincide con los registros contables del banco en el documento
denominado HISTORICO DE MOVIMIENTOS DEL SISTEMA KRONER
NÚMERO DE CRÉDITO 48398434 ARTURO PAEZ MARTÍNEZ Sucursal 1191
Jalpan.
Dentro del PRIMER renglón hacia la derecha de se reporte consta la fecha
de APERTURA de alta con este nuevo número del 03/Mayo/2007 con un saldo por
recuperar a cargo del ex-empleado por $700,712.72.
ESTOS REPORTES DEL SISTEMA KRONER CONTIENEN LOS
DATOS DEL CLIENTE 9741835 ELIMINADO el cual es el mismo en la baja como
empleado Y EL MISMO NÚMERO DE CLIENTE en el alta con el nuevo número de
crédito para diferenciarlo de que ya no es empleado, y EN NINGUNA PARTE DEL
ESCRITO DE DEMANDA NI SE ANEXA OTRO DOCUMENTO QUE CONSTE
EN AUTOS QUE EL C. ELIMINADO NIEGUE ó DESMIENTE QUE SEA SU
NUMERO DE CLIENTE, Y EL BANCO HSBC, MÉXICO, S.A. CONFORME A
SUS REGISTROS CONTABLES SOLO HACE LA CONTABILIZACIÓN DEL
CAMBIO DE NÚMERO DE CRÉDITO PARA ESTABLECER LA DIFERENCIA
DE CUANDO ERA EMPLEADO Y A LA FECHA QUE YA NO ES EMPLEADO de
tal institución bancaria…”
A su vez la Contadora al dar respuesta a la pregunta 7, en la cual se dice:
“7.- QUE DIGA EL PERITO SI EXISTE EVIDENCIA EN EL SISTEMA QUE
UTILIZA PARA ADMINISTRAR LOS CRÉDITOS OTORGADOS,
DENOMINADO KRONER, DE QUE EL CRÉDITO OTORGADO AL C.
ELIMINADO POR PARTE DE HSBC, MÉXICO, S.A., SE HUBIERE LIQUIDADO
POR PAGO DEL ACREDITADO…”; La experta manifestó:
“NO existe evidencia en los registro contables del banco, es decir en el
sistema que utiliza para administrar los créditos otorgados, denominado KRONER, de
que el crédito otorgado al C. ELIMINADO por parte de ELIMINADO se hubiere
liquidado por pago del acreditado ahora Actor, SOLO SE DA DE BAJA CON UN
NÚMERO Y SE DA DE ALTA CON OTRO, MANTENIENDO EL ahora ACTOR
SU CRÉDITO VIGENTE CON ATRASO EN SUS PAGOS Y QUE CONFORME A
LA CERTIFICACIÓN CONTABLE ANEXA POR LA ACTORA SE HACE
CONSTAR EL ADEUDO A CARGO DEL ACREDITADO ahora ACTOR SIENDO
EL ÚLTIMO PAGO EFECTUADO EL DE FECHA 24/ABRIL/2007…”
Es decir que, el demandado no ha realizado la liquidación correspondiente
a su crédito, para que pueda reclamar la cancelación de la hipoteca, pues la
determinación anterior, se encuentra corroborada con el diverso dictamen pericial
emitido por la LIC. ELIMINADO quién en iguales y parecidos términos contesta al
cuestionario formulado por la demandada, señalando que el saldo insoluto del crédito,
de acuerdo a la certificación del banco ELIMINADO al 2 dos de marzo del 2009 dos
mil nueve, juntamente con el capital vencido, intereses ordinarios y moratorios, primas
de seguro, hacen un total de $863,354.33 (OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL
TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 33/100 M.N.), refiriendo en la
pregunta 10 del cuestionario que los créditos 3637108 y el número 48398434,
corresponden al mismo Contrato de Apertura de Crédito número 10165 y que
corresponde a este juicio, solo que la diferencia estriba en que el crédito 3637108, esta
aplicado al C. ELIMINADO en su carácter de empleado de esta institución
ELIMINADO y el crédito número 48398434, corresponde al mismo; pero en su
carácter de ex empleado de la institución; CONCLUYENDO: “EL C. ARTURO PAEZ
MARTÍNEZ, con la documentación presentada en autos, no acredita que haya
liquidado el crédito simple con garantía hipotecaria, motivo de esta litis, así mismo, el
demandado HSBC MÉXICO, S.A. presentó un estado de cuenta, y reportes auxiliares
de cartera en donde una vez que revisé los cálculos, el monto del adeudo del actor al 2
de marzo del 2008, fecha en que se presentó dicho estado de cuenta el cual cumple con
los requisitos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, ascienden a la
cantidad de: CAPITAL VENCIDO$698,593.71
INTERESES ORDINARIOS $145,551.59
INTERESES MORATORIOS $ 3,384.62
PRIMAS DE SEGURO $ 13,712.49
INTERESES MORATORIOS
PRIMAS DE SEGURO $ 2,111.92
TOTAL $863,354.33
Dictámenes a los cuales se les da el valor probatorio que les confiere el
artículo 398 del Código de Procedimientos Civiles, pues los mismos fueron colegiados
y norman convicción plena en el juzgador de que la aseveración de la contraria parte en
el sentido de que el actor no ha realizado el pago concerniente al contrato, es cierta, por
lo cual el actor no puede reclamar la cancelación de la hipoteca que pesa sobre el
inmueble que adquirió, pues tales peritajes fueron apreciados conjuntamente con los
medios de convicción aportados, admitidos y desahogados en autos, atendiendo desde
luego a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues a las anteriores probanzas se
adminicula la documental privada, consistente en el estado de cuenta certificado,
elaborado en los términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito por el
contador facultado de banco y que se encuentra relacionado con el Contrato de
Apertura de Crédito de fecha 1º. Primero de Marzo del 2006 dos mil seis, el cual
contiene los datos de identificación del crédito, la descripción del nombre del
acreditado, tipo de contrato, señalándose al final el número de crédito que
administrativamente registra el crédito y que es precisamente el número 48398434 y
que en efecto obra dentro de las constancias del Juicio Hipotecario que se promueve en
contra del demandado ante el Juzgado Octavo del ramo civil, las cuales se tuvieron a la
vista, por obrar dentro del secreto de este juzgado, mismas que hacen prueba plena en
términos de lo dispuesto por el artículo 391 del Código de Procedimientos Civiles y
con los que se demuestra la excepción de falta de acción invocada por ELIMINADO
toda vez que con dichas constancias se acredita, que la institución de crédito aquí
demandada, interpuso Juicio Extraordinario Civil Hipotecario en contra del aquí actor
ELIMINADO mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes común a los juzgados
civiles y familiares el día 24 veinticuatro de Abril del 2009 dos mil nueve, en donde se
le reclamó como acción principal el pago de la cantidad de $698,593.71
(SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES
PESOS 71/100 M.N.), por concepto de capital vencido anticipadamente y vencido
conforme al contrato de fecha 1º. Primero de Marzo del 2006 dos mil seis, alebrado
ante la fe del LIC. LEOPOLDO DE LA GARZA MARROQUIN, Notario Público
número 33 con ejercicio en esta capital y en cuyo punto número 14 de los hechos el
diverso apoderado de ELIMINADO manifestó que ELIMINADO había dejado de
cumplir con su obligación el 25 veinticinco de Abril del 2007 dos mil siete, y por lo
tanto no había pagado en la forma establecida en el contrato ni el capital ni los
intereses; hecho que no fue contestado por el C. ELIMINADO al producir su
contestación al libelo de demanda, sino que argumentó otras circunstancias de índole
laboral que tiene con su contraria; por lo que al eludirlas, consecuentemente se produce
una aceptación tácita del adeudo, en términos del último párrafo del artículo 264 del
Código de Procedimientos Civiles.
Siendo así, procedentes las excepciones de falta de acción invocada por el
demandado ELIMINADO así como las excepciones de oscuridad en la demanda,
porque no acredita con ningún documento eficaz el supuesto pago que dice realizó, ni
tampoco establece las circunstancias de tiempo, modo, lugar o monto del supuesto
pago; siendo procedente además su defensa de sine actione agis, que obligó al suscrito
a estudiar los elementos constitutivos de la acción ejercitada y en los cuales no se surtió
el segundo de los elementos, consistente en la extinción de la obligación que sirvió de
garantía, en este caso, el pago que el deudor hubiera realizado en relación al crédito,
pues la documental que acompañó el actor, consistente en estado de cuenta del sistema
Kroner, no resulta eficaz para acreditar el pago del crédito y por tanto, la extinción de
la obligación que sirvió de garantía, puesto que solo es un documento confeccionado de
manera unilateral por el actor, que a dicho de su contraria, sólo es una impresión de un
sistema administrativo de control interno de los créditos, es decir, es una herramienta
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de trabajo que realiza funciones de calculadora de los créditos, misma que puede ser
manipulada la fecha de solicitud del saldo, y en la fecha en que se pretenda obtener ya
sea en el pasado, ó en el futuro.
Así, es evidente que el ciudadano ELIMINADO no aporta medios de
prueba que acrediten plenamente que liquidó su adeudo ni, tampoco acredita la
extinción de la obligación que originó la garantía.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO no
probó los elementos de la acción de cancelación de hipoteca, en tanto que la
demandada ELIMINADO sí acreditó sus excepciones y defensas; en consecuencia, se
declara IMPROCEDENTE la cancelación de la hipoteca establecida sobre el predio
urbano ubicado en calle Circuito Azabache número oficial 127 del Fraccionamiento
Valle Dorado de esta ciudad, derivada del contrato de Apertura de Crédito Simple con
Garantía Hipotecaria celebrado el 1º. Primero de Marzo del 2006 dos mil seis ante la fe
del Notario Público número 33 dos con ejercicio en esta ciudad, entre los CC.
ELIMINADO y ELIMINADO bajo la inscripción número 225352, a fojas 105 del
Tomo 4,031 de Escrituras Públicas e inscripción 124917, a fojas 144, del Tomo 3,579
de Hipotecas, de fecha 31 treinta y uno de Marzo del 2006 dos mil seis; por lo que la
parte demandada deberá quedar absuelta de todas las prestaciones reclamadas en su
contra.
SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, se condena al actor al pago de costas y gastos
generados por el trámite de este juicio, en virtud de no haber obtenido sentencia
favorable.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el
presente negocio.
SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- Las partes acudieron con personalidad.
CUARTO.- La parte actora ELIMINADO no probó los elementos de la
acción de cancelación de hipoteca, en tanto que la demandada ELIMINADO sí
justificó sus excepciones y defensas; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la
la cancelación de la hipoteca establecida sobre el predio urbano ubicado en calle
Circuito Azabache número oficial 127 del Fraccionamiento Valle Dorado de esta
ciudad, derivada del contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria
celebrado el 1º. Primero de Marzo del 2006 dos mil seis ante la fe del Notario Público
número 33 dos con ejercicio en esta ciudad, entre los CC. ELIMINADO y
ELIMINADO bajo la inscripción número 225352, a fojas 105 del Tomo 4,031 de
Escrituras Públicas e inscripción 124917, a fojas 144, del Tomo 3,579 de Hipotecas, de
fecha 31 treinta y uno de Marzo del 2006 dos mil seis, en esa consecuencia:
QUINTO.- Se absuelve a la parte demandada de las prestaciones
reclamadas.
SEXTO.- Se condena al actor al pago de costas generadas por el trámite de
este juicio.
SÉPTIMO.-. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
OCTAVO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL
SAUCEDA ARANDA, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE
AUTORIZA Y DA FE LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY
FE.
ELIMINADO
Número de Expediente: 777/2015
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: RESCISION DE CONTRATO
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 29 de Septiembre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 21 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto del Ramo Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 29 veintinueve de
Septiembre del 2015 dos mil quince.
V I S T O S los autos del juicio extraordinario civil 777/2015 promovido
por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para resolver en definitiva la acción de
RESCISIÓN DE CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO, DESOCUPACIÓN y
otras prestaciones; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a este
Tribunal, compareció ELIMINADO a demandar, en la vía extraordinaria Civil a
ELIMINADO , por la rescisión del contrato de subarrendamiento celebrado y otras
prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos
legales a que haya lugar.
Una vez turnada la demanda ante este juzgado se radicó la demanda y se
tuvo a ELIMINADO por demandado, a ELIMINADO por la rescisión del contrato de
subarrendamiento, desocupación y demás prestaciones del inmueble ubicado en la calle
de ELIMINADO .
Se dio entrada a la demanda y se ordenó el emplazamiento respectivo, por
lo que, se emplazó a ELIMINADO el 22 veintidós de junio del 2015 dos mil quince, y
el 24 veinticuatro de junio del citado año se hizo lo propio por lo que hace a
ELIMINADO .
Como dentro del término concedido los demandados dieron contestación
al libelo de demanda entablado en su contra, por auto de fecha 1º primero de julio del
2015 dos mil quince, se tuvo a los demandados por contestando la demanda entablada
en su contra, ordenándose dar vista de ello a la contraria parte y se decretó el termino
de 5 cinco días para el ofrecimiento de pruebas.
Consta que la parte actora ofreció las pruebas de su intención y mediante
auto de fecha 6 seis de Agosto del 2015 dos mil quince, se calificaron de procedentes
las presentadas, fijándose fecha y hora para la audiencia de que trata el articulo 448 bis.
Llegada la fecha fijada compareció la actora asociada de su abogados
patronos y sus testigos; se certifica la inasistencia de la parte demandada; se paso al
desahogo de las probanzas comenzando con la confesional y en virtud de que los
demandados no comparecieron a absolver posiciones no obstante haber sido
apercibidos, fueron abiertos los pliegos que contenían las posiciones y fueron
declarados confesos de las calificadas de procedentes y fueron desahogadas las
testimoniales ofertadas por la actora; se paso al periodo de alegatos formulando los de
su intención la actora y se cito para resolver; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este
asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 155 fracción III del Código de
Procedimientos Civiles en vigor y 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,
toda vez que el inmueble materia del contrato de subarrendamiento se ubica dentro de
la demarcación territorial de este Distrito Judicial.
SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial
elegida por la accionante es correcta en atención a lo dispuesto por el artículo 448 y
448 bis fracción I del Código Adjetivo Civil en vigor.
TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO para acudir a juicio se
acredita en los términos del artículo 44 de la Ley Procesal Civil. Pues acompaña a la
causa el contrato que con fecha 30 treinta de abril del año 2014 dos mil catorce celebró
con los ahora demandados. Por otra parte, el actor acredita su legitimación a fin de
acudir a juicio porque además del contrato en cita acompañó a la causa el contrato de
arrendamiento que el 1º primero de enero del 2014 dos mil catorce celebró el aquí actor
en su carácter de arrendatario y ELIMINADO como arrendadora respecto del inmueble
ubicado en la calle de ELIMINADO , contrato en el cual se aprecia, entre otras cosas
que el arrendatario toma en arrendamiento el inmueble en cita y que la arrendadora lo
faculta a que subarriende el inmueble en su totalidad; por lo tanto se satisface la
exigencia de que trata el articulo 2310 del Código Civil y si bien es cierto que la parte
demandada opone al dar contestación a la demanda entablada en su contra la excepción
de falta de legitimación en la parte actora y por lo tanto falta de legitimación pasiva
para que ellos respondan de las obligaciones que se les reclama; sin embargo, es
menester que dichas excepciones devienen infundadas; en efecto, la parte demandada
afirma que la parte actora nunca les demostró que tuviera facultades a fin de
subarrendar el inmueble motivo del contrato de compraventa; sin embargo, es
necesario puntualizar que la parte actora acompaño a la causa el contrato de
arrendamiento que celebro en su carácter de arrendatario con ELIMINADO en su
carácter de arrendadora, en donde consta que el aquí actor fue facultado por la
arrendadora del inmueble ubicado en ELIMINADO a subarrendar el mismo; contrato
con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el articulo 392 de la Ley Procesal
Civil, al no haber sido objetado.
Por su parte, ELIMINADO y ELIMINADO dieron contestación a la
demanda entablada en su contra.
CUARTO.- Con la finalidad de establecer la litis y para una mejor
comprensión de este asunto, se estima prudente hacer una reseña de los hechos
narrados por la parte actora, quien refiere:
“…A virtud de qué el suscrito tenga celebrado Contrato de Arrendamiento
por tiempo indeterminado con la Sra. ELIMINADO respecto del inmueble ubicado en
la ELIMINADO y estar así mismo facultado por dicha persona para poder subarrendar
dicho inmueble, con tal carácter de subarrendamiento respecto del inmueble qué me
permito hacer referencia en este punto de hechos, con el Sr. ELIMINADO este como
subarrendatario y cuyo contrato se celebró por termino de seis meses forzosos para
ambas partes y con derecho de prórroga por el mismo término; así mismo se convino
una pensión rentística mensual hasta por la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS
00/100 M.N), de igual manera se propuso y se aceptó como fiador en el referido
contrato al C. ELIMINADO convirtiéndose por ende dicho fiador en obligado solidario
en dicho contrato y por lo cual también se le demanda en juicio, con la finalidad de
acreditar de manera plena lo aseverado en el presente punto de hechos me permito
acompañar como documento fundatorio de mi demanda el multicitado contrato, habida
consideración qué el inmueble motivo del contrato se destinaría única y
exclusivamente como casa habitación.
2.- Resulta y se da el caso qué una vez concluido el término de seis meses
estipulado como duración de dicho contrato en el cual fundo la presente demanda, la
subarrendataria siguió ocupando la casa habitación motivo del referido contrato en la
forma y términos estipulados en el mismo y atento a lo anterior el contrato base de la
acción se convirtió en contrato POR TIEMPO INDEFINIDO; no existiendo
inconveniente por parte mía a qué siguiera vigente el contrato suscrito por los
demandados en razón de qué originalmente cumplían con el pago de sus rentas
mensuales, pero se da el caso qué a partir de este año sistemáticamente han incumplido
con el pago de las rentas adeudando a la actualidad $500.00, así los meses de Marzo,
Abril y Mayo también de este año a razón de $3,000.00 (TRES MIL PESOS
MENSUALES 00/100 M.N.) mensuales, por lo cual adeudan a la actualidad la
cantidad de $9,500.00 (NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) a razón del
6% mensuales del interese por el no pago puntual de las rentas según pena
convencional pactada en el referido contrato base de la presente demanda.
Así las cosas y en ese orden de ideas y en razón de qué los demandados
dan origen a la rescisión del contrato de subarrendamiento así como a la desocupación
del inmueble que hasta le fecha se ocupa en razón del contrato base de la acción, por lo
que me veo en la imperiosa necesidad de plantear la presente demanda en la forma y
términos qué ya han quedado precisados en el presente ocurso...”
Por su parte ELIMINADO en su carácter de subarrendatario y
ELIMINADO en su carácter de fiador, manifestaron:
ELIMINADO .- Es falso que el actor del presente juicio ELIMINADO
tenga celebrado un contrato de arrendamiento por tiempo indefinido con la señora
ELIMINADO y más aún, que se encontrara facultado por dicha arrendadora para
subarrendar el inmueble ubicado en ELIMINADO Y que por ende esté facultado por la
arrendadora para subarrendar dicho inmueble; siendo igualmente falso, el que, que con
tal carácter es decir, de subarrendar haya celebrado el 30 de abril de 2014 el contrato de
subarrendamiento a que alude en el correlativo que contestamos.
Respecto al correlativo que contestamos, nos permitimos manifestar que el
actor ELIMINADO , en ningún lugar, fecha y hora nos justificó de manera indubitable
que él tuviera el carácter de arrendatario de la señora ELIMINADO ; y más aún, que se
encontrara facultado por dicha arrendadora para subarrendar el inmueble ubicado en la
calle de ELIMINADO Si bien es cierto que los suscritos celebramos con el actor el
contrato de subarrendamiento que refiere en el correlativo 1 que contestamos, también
es cierto que en ningún momento el arrendador nos acredito fehacientemente con el
documento respectivo que eras o es arrendatario de la citada ELIMINADO ; y que
además de ello, se le hubieren otorgado facultades para subarrendar el inmueble
materia del contrato de subarrendamiento.
Tomando en consideración que el actor del presente juicio no acompaño a
su escrito inicial la demanda el contrato de arrendamiento que dice celebró con la
señora ELIMINADO ni mucho menos dicho contrato forma parte integral del contrato,
de subarrendamiento que celebramos con el citado actor, es claro y evidente que en el
presente juicio el actor carece de personalidad o representación legal de la arrendador
originaria ELIMINADO carece en lo absoluto de legitimación activa procesal para
demandarnos las prestaciones contenidas en el capítulo respectivo de su demanda,
porque en el caso que nos ocupa, el actor no justifica por ningún medio que su
arrendadora ELIMINADO lo haya autorizado o facultado para subarrendar el inmueble
ubicado en ELIMINADO por lo que, dicho actor ya no podrá justificar ese extremo
durante la secuela del juicio por haber precluído su derecho en términos de lo que
dispone el artículo 91 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que dispone
que toda demanda deberá necesariamente acompañarse los documentos que acrediten
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el carácter con el que el litigante se presente en el juicio en el caso de tener una
representación legal de alguna persona, o cuando el derecho que reclame provenga de
habérsele transmitido por otra persona; y además de ello, una copia en papel común del
documento que acredite el carácter con el que comparece a juicio para correr traslado a
los litigantes, lo que en el presente caso no acontece, puesto que el actor solo
acompaño a su escrito inicial de demanda el contrato de subarrendamiento que dice
haber celebrado con la señora ELIMINADO y con el cual se acredite que el
demandante cuenta con facultades para subarrendar el inmueble que materialmente
ocupa el primero de los signantes.
Por los motivos expuestos en este correlativo 1 que contestamos,
oponemos las referidas excepciones de FALTA DE PERSONALIDAD O
REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA SUPUESTA ARRENDADORA ORIGINARIA
LA SEÑORA CELIA GUTIÉRREZ VARGAS, FALTA DE LEGITIMACIÓN
PROCESAL ACTIVA PARA DEMANDARNOS COMO SU ARRENDADOR,
PORQUE NO JUSTIFICA QUE LA ARRENDADORA ORIGINARIA CELIA
GUTIÉRREZ VARGAS HAYA FACULTADO AL ACTOR DEL PRESENTE
JUICIO MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ DE LA FUENTE, PARA SUBARRENDAR
EL PREDIO MOTIVO DEL CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO, PUESTO
QUE NO EXHIBE ESE SUPUESTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
ORIGINARIO QUE HAYA CELEBRADO EL ACTOR DEL PRESENTE JUICIO
CON LA SEÑORA CELIA GUTIÉRREZ VARGAS; FALTA DE ACCIÓN, FALTA
DE DERECHO, IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, OSCURIDAD EN LA DEMANDA
y las demás que se deriven de las manifestaciones que exponemos.
2.- Es falso todo lo correlativo 2 que contestamos, porque reiteramos que
en el presente asunto, el actor del juicio carece en lo absoluto de falta de personalidad o
representación legal, así como falta de legitimación procesal activa para demandarnos
las acciones contenidas en el capítulo de prestaciones de su infundada demanda, porque
previo a la suscripción del contrato de subarrendamiento o posterior a ese evento, el
actor nunca nos acreditó que fuera arrendatario de la señora ELIMINADO y que
además de ello tuviera facultades para subarrendar el inmueble material del presente
juicio; de tal modo que los suscritos carecemos de legitimación procesal pasiva, porque
no estamos obligados al cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato
de subarrendamiento por la sencilla razón de que el actor nunca nos ha acreditado en
ningún modo que cuente con facultades para subarrendar el inmueble materia del
presente juicio; y que dichas facultades se las haya conferido la aludida ELIMINADO
Ante la falta de representación legal en el actor, carece en lo absoluto de legitimación
procesal activa y los suscritos carecemos de legitimación procesal pasiva, siendo falso
que el contrato de subarrendamiento que exhibe con su infundada demanda se haya
tornado por tiempo indefinido al momento de fenecer el plazo del subarrendamiento;
siendo falso que los suscritos demandados le adeudamos al actor las cantidades
económicas que señala en el correlativo 2 que contestamos en concepto de rentas e
igualmente resulta falso que tengamos la obligación de pagarle el seis por ciento
mensual de intereses por la falta de pago como pena convencional.
De los hechos expuestos en este correlativo que contestamos, es claro y
evidente que son procedente toda y cada una de las excepciones y defensas opuestas
tanto en el capítulo de prestaciones como en el capítulo de hechos de la infundada
demanda, por lo que no procede ninguna de las acciones que ejercita el actor en contra
de los suscritos demandados…” ELIMINADO QUINTO.- Las acciones ejercidas por
el ELIMINADO encuentran sustento legal en los artículos 2310, por analogía el 2313
fracción IV, 2319, del Código Civil establecen:
“Artículo 2310. El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en
todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere,
responderá solidariamente con el subarrendatario, de los daños y perjuicios.”
“Artículo 2313. El arrendamiento puede terminar:
I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la Ley, o por
estar satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada;
II. Por convenio expreso;
III. Por nulidad;
IV. Por rescisión;…”
“Artículo 2319. El arrendador puede exigir la rescisión del contrato: I.-
Por la falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2281 y 2284.
Cesará esta causa de rescisión si al contestar la demanda hace el pago;…”
Así mismo, la desocupación del inmueble se demanda en atención a lo
dispuesto en el precepto legal 448 del Código de Procedimientos Civiles toda vez que
el mismo establece:
“Artículo 448. EL juicio extraordinario de desocupación procede cuando
se funda:
I. En el vencimiento del término estipulado en el contrato;
II. En el cumplimiento del plazo que fija el Código Civil para la
terminación del subarrendamiento por tiempo indefinido;
III. En la falta de pago de las pensiones en los plazos convenidos en el
contrato o determinados por la Ley;…”
De la trascripción anterior y en términos del numeral 273 de la
Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos
constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, se infiere que los elementos
que debe acreditar el demandante son:
1.- La existencia del contrato de Subarrendatario que refiere y, 2.-Que el
subarrendatario se haga con consentimiento del arrendador, 3.- La falta de pago de
pensiones rentísticas.
Primeramente debe aclararse que al haberse celebrado el contrato base de
la acción con fecha 30 treinta de abril del 2014 dos mil catorce, y concluía el 30 treinta
de octubre del citado año al haberse estipulado el termino de seis meses de vigencia y
según el dicho de la actora, los demandados siguieron ocupando el inmueble con el
consentimiento de él; lo que se acredita porque los demandados nunca manifestaron
que ya no ocupen el inmueble, lo que evidencia que en el presente caso operó la tacita
recondición de acuerdo al criterio siguiente:
Época: Octava Época Registro: 215825 Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo
XII, Julio de 1993 Materia(s): Civil Tesis: Página: 156 ARRENDAMIENTO,
CUANDO OPERA LA TACITA RECONDUCCION EN EL CONTRATO DE.
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De conformidad con lo dispuesto en
los artículos 2340 y 2341 del Código Civil del Estado, en los contratos de
arrendamiento opera la tácita reconducción cuando el inquilino continúa en el uso y
disfrute de la cosa arrendada, después del vencimiento del contrato, sin oposición del
arrendador.
Dicho lo anterior, se afirma que el primer elemento consistente en la
existencia del contrato de SUBARRENDAMIENTO se acredita con el contrato visible
a fojas 8 de los autos; contrato que en el cual se establece que con fecha 30 treinta de
abril del 2014 dos mil catorce, ELIMINADO , como subarrendador, ELIMINADO en
su carácter de subarrendatario, ELIMINADO en su carácter de fiador, ELIMINADO
celebraron contrato de subarrendamiento, respecto del inmueble ubicado en la calle de
ELIMINADO ; estableciéndose que el término del contrato era de seis meses, que la
renta mensual es por la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), a
pagarse dentro de los tres primeros días de cada mes, en el domicilio de Miguel
Hidalgo numero 696-B y que si incumple en un termino de 14 días el subarrendador
puede requerir de pago al fiador y se cobrara una pena convencional del 6% mensual
de interés mensual. Documento privado con valor probatorio pleno, atento a lo
dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil, al no haber sido objetado,
pues los demandados en el momento de dar contestación a la demanda entablada en su
contra esta reconociendo el documento base de la acción, al citar que es cierto que ellos
celebraron con el actor el contrato de subarrendamiento respecto del inmueble que se
menciona; así se acredita el primer elemento de la acción en estudio.
El segundo elemento de la acción en estudio se acredita toda vez que la
parte actora acompañó a la causa el contrato de arrendamiento que celebro en su
carácter de arrendatario con ELIMINADO en su carácter de arrendadora, en donde
consta que el aquí actor fue facultado por la arrendadora del inmueble ubicado en
ELIMINADO a subarrendar el mismo; contrato con valor probatorio pleno atento a lo
establecido en el articulo 392 de la Ley Procesal Civil, al no haber sido objetado (foja
28 a la 31).
El elemento relativo a la falta de pago de pensiones rentísticas se acredita
con la declaración de la actora pues dijo que con fecha día 30 treinta de Abril del año
2014 dos mil catorce, celebró contrato de subarrendamiento con ELIMINADO en su
carácter de subarrendatario ELIMINADO respecto del inmueble ubicado en la calle de
ELIMINADO , en el que también compareció el ELIMINADO en su calidad de Fiador
del Subarrendatario, quien se obligó en los mismos términos de éste, que se pactó que
el término del subarrendamiento fue por seis meses, siendo el importe mensual de la
renta sería por la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) que el
subarrendatario se obligó, para el caso de no pagar la renta señalada, a pagar la pena
convencional pactada que a partir del año 2015 dos mil quince han incumplido con el
pago de rentas ELIMINADO lo anterior se corrobora con los testimonios con cargo a
ELIMINADO , pues el primero de ellos esta manifestando conocer al actor y a los
demandados y que ambos celebraron contrato de subarrendamiento respecto del
inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO , que estuvo presente en el contrato
celebrado por haber acompañado al actor; el diverso testigo, ELIMINADO refirió
conocer tanto al actor como a la parte demandada y que ambos celebraron contrato de
arrendamiento respecto del inmueble ubicado en al calle de ELIMINADO , que el
término del arrendamiento fue por seis meses y que la parte demandada no realizó la
desocupación y que debe las rentas desde el mes de febrero de este año y a la razón de
su dicho refirió que sabe y le consta porque estuvo presente en la celebración del
contrato; testimonios con valor probatorio pleno ya que satisfacen las exigencias a que
se refiere el articulo 400 de la Ley procesal. Como la parte demandada únicamente
niega adeudar las cantidades que se le reclaman como adeudo sin aportar a la causa
elemento de prueba alguno y como además en la audiencia de que trata el articulo 448
bis fueron declarados confesos de las posiciones calificadas de procedentes de donde se
advierte que ELIMINADO con el carácter de subarrendatario celebró contrato de
subarrendamiento con el actor respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO , que el
termino del arrendamiento fue por el termino de seis meses comenzando el 1º primero
de mayo del 2014 dos mil catorce, que el precio de la renta a pagar fue por al cantidad
de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), que omitió el pago de las pensiones
rentísticas a partir del mes de marzo del año en curso; que ELIMINADO celebró el
contrato de arrendamiento en cita en su carácter de fiador, obligándose a pagar una
pensión mensual por la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) y que
en su carácter de fiador ha omitido el pago de las pensiones rentísticas a partir del mes
de marzo del 2015 dos mil quince. Confesiones tácitas que corroboran lo manifestado
por el actor en el sentido de que los demandados no realizaron el pago de las pensiones
que adeudan; ello por no haber rendido prueba el contrario los demandados como lo
cita el numeral 382 de la Ley procesal Civil. Si bien es cierto que la parte demandada
opone las excepciones de falta de personalidad y representación legal de la supuesta
arrendadora originaria la señora ELIMINADO , falta de legitimación procesal para
demandarlos , falta de acción, de derecho, improcedencia de la vía y oscuridad de la
demanda; sin embargo es de observarse que dichas excepciones las basa en esencia en
el hecho de que la actora no demuestra la facultad para subarrendar el inmueble; sin
embargo, la juzgadora aprecia, contrario a lo que estima la demandada, que la actora si
cuenta con la legitimación para demandar desde el momento en que ella fue la que
celebro el contrato de subarrendamiento y además porque, como quedó analizado al
estudiar la personalidad de las partes, la actora acompañó a la causa el contrato de
arrendamiento que celebró en su carácter de arrendatario y ELIMINADO como
arrendadora, respecto del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO , contrato en
donde se estableció que la parte arrendadora otorga la facultad al arrendatario (actor en
el juicio que nos ocupa) de subarrendar el inmueble motivo del contrato; contrato que
como ya se dijo cuenta con valor probatorio pleno atento a lo dispuesto en el articulo
392 de la Ley Procesal Civil; por otra parte acompaño el actor a la causa el titulo de
propiedad que sobre el inmueble tiene quien le arrendó y faculto para subarrendar el
inmueble, titulo visible de la foja 32 a la 38 y que cuenta con valor probatorio pleno
atento a lo establecido en el articulo 388 de la Ley Procesal Civil y con el cual se
demuestra que la persona que facultó al aquí actor a subarrendar el inmueble motivo de
la presente causa es dueña del inmueble motivo del contrato base de esta acción; de ahí
la improcedencia de las excepciones de falta de legitimación falta de acción y falta de
derecho; ahora bien no es verdad que la demanda sea obscura, pues el actor con
claridad y precisión esta manifestando cuando celebró el contrato de subarrendamiento
con la parte demandada, por cuanto término y a partir de cuando dejó de pagar las
pensiones rentísticas; satisfaciendo así la demanda las exigencias a que se refiere el
numeral 253 de la Ley Procesal Civil. En cuanto a la improcedencia de la vía, ello,
como quedó anotado en el CONSIDERANDO SEGUNDO de la presente sentencia, se
siguió en al vía correcta por así establecerlo los artículos 448 y 448 bis fracción I del
Código Adjetivo Civil.
Constancias anteriores que son suficientes para que el juzgador considere
acreditado el segundo elemento de la acción pues la actora refiere que el demandado no
ha pagado las rentas correspondientes a partir del mes de marzo del 2015 dos mil
quince, y la parte demandada no demuestra que si lo hizo. Así las cosas, la prueba
presuncional legal y humana favorece a la parte actora pues ella afirma que la parte
demandada no ha pagado las pensiones rentísticas a que se obligó y la demandada no
demostró sus excepciones al respecto; resulta inconcuso que demostrada se encuentra
la causal de falta de pago invocada por la accionante, así como la obligación de la parte
demandada de pagar a la actora las rentas vencidas y no pagadas, a que quedaron
obligados mediante el contrato base de la acción, según lo disponen los numerales 2254
fracción I y 2281 del Código Sustantivo Civil en vigor, toda vez que en autos no obra
medio probatorio legal ofrecido por los demandados para demostrar que cumplieron
con la totalidad de los pagos a que se obligaron, así mismo, los demandados no
demostraron la excepciones que oponen; sobre el particular, es pertinente invocar la
jurisprudencia emitida por nuestro más Alto Tribunal, visible en la página 982 del tomo
III, marzo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
bajo el rubro y texto siguiente:
“PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA. El pago o
cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el
incumplimiento al actor.”
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO
probó los elementos de las acciones de rescisión del contrato de subarrendamiento y
desocupación por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas en el contrato
de mérito, en tanto que ELIMINADO , no demostraron sus excepciones; en
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consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2313 fracción IV del
Código Civil para el Estado, así como 448 fracción III del Código de Procedimientos
Civiles en vigor, SE DECLARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE
SUBARRENDAMIENTO celebrado el 30 treinta de abril del 2014 dos mil catorce, en
esta ciudad, entre ELIMINADO ELIMINADO como subarrendador y ELIMINADO
(con relación al inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO SE DECRETA EL
LANZAMIENTO INMEDIATO; en razón de que el presente juicio fue ventilado
conforme a las reglas del procedimiento especial a que se refiere el artículo 448
fracción III y 448 bis fracción I párrafo segundo de la Ley en comento, atendiendo
además a lo establecido en el auto de fecha 2 dos de Junio del 2015 dos mil quince, ya
que en las diligencias de fecha 22 veintidós y 24 veinticuatro de Junio del 2015 dos mil
quince, se apercibió a la parte demandada ELIMINADO a que, si no desocupaba el
inmueble en el término citado sería lanzado a su costa; ordenándose ejecutar la
sentencia en los términos aquí referidos y en concordancia por lo establecido en el
artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Así las cosas, toda vez que a la fecha ha transcurrido con exceso el
término concedido a la parte demandada para que desocupe el inmueble de referencia,
esto tomando en cuenta que la prevención de tal medida se le hizo saber, desde el día
en que se llevó a efecto el emplazamiento, razón por la que se considera que se
encuentra vencido el término otorgado al demandado para que en forma voluntaria
desocupara el bien inmueble de este juicio; por lo tanto, y dados los razonamientos
expuestos, procede sin más trámite a ejecutar la sentencia en los términos aquí
referidos y en concordancia por lo establecido en el artículo 456 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Sirviendo de apoyo a lo anterior por analogía el criterio visible en:
Registro IUS: 228033 Localización: Octava Época, Tribunales Colegiados
de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-1, Enero a
Junio de 1989, p. 126, aislada, Civil. Rubro: ARRENDAMIENTO. DEBE
DECRETARSE EN SENTENCIA LA ORDEN DE LANZAMIENTO Y NO COMO
CONSECUENCIA DEL ACUERDO DICTADO CON APOYO EN EL ARTICULO
450 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SAN
LUIS POTOSÍ. Texto: Una correcta interpretación de los artículos 448, 449, 450, 452,
453, 454, y 455 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis
Potosí, llevan a considerar que el acuerdo de requerimiento para que el demandado
compruebe estar al corriente en el pago de las rentas o que verifique el pago, así como
por la exhibición del contrato de arrendamiento; y que de no hacerlo se le haga saber
que tiene 45 días para desocupar y entregar el inmueble, apercibiéndolo de lanzamiento
a su costa si no lo verifica, no puede ser la base legal para que posteriormente, a
petición del actor, se disponga el lanzamiento del demandado, respecto del inmueble
que ocupe, toda vez que dicho lanzamiento debe decretarse en la sentencia y no como
consecuencia del acuerdo dictado, con apoyo en el artículo 450 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado. Ello es así, porque, en los términos del artículo 454
del mismo ordenamiento legal, la sentencia siempre dispondrá cuando sea procedente
el lanzamiento, y no se hubiere verificado la desocupación, que ésta se ejecute una vez
vencidos, los términos señalados en el artículo 450; y si ya estuvieren vencidos (si no
se dicta la sentencia dentro de esos términos a partir del requerimiento), se procederá
sin más trámite a ejecutar la sentencia.
SE CONDENA a ELIMINADO y ELIMINADO al pago de la cantidad de
$9,500.00 (NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de
PENSIONES RENTÍSTICAS ADEUDADAS en los meses de Febrero, marzo, abril y
mayo del año 2015 dos mil quince, a razón de $3,000 .00 (TRES MIL PESOS 00/100
M.N.).
Así mismo SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO al pago de
las pensiones rentísticas que se siguieron generando a partir del mes de Junio del año
2015 dos mil quince y hasta que se haga la entrega material y jurídica del inmueble
motivo del contrato de subarrendamiento, a razón de $3,000 .00 (TRES MIL PESOS
00/100 M.N.) mensuales.
SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO al pago de la PENA
CONVENCIONAL (interés al 6% mensual) que resulte previa liquidación que en
ejecución de sentencia se haga en los términos pactados en la cláusula DÉCIMA del
contrato base de la acción, sobre las rentas adeudadas y no pagadas desde el mes de
febrero del 2015 dos mil quince y hasta la desocupación del inmueble; pues si bien es
cierto que la parte actora reclama cantidad liquida sin embargo no presenta las
operaciones realizadas a fin de poder concluir que en efecto esta es la cantidad que le
corresponde por este concepto; ello porque al juzgador le da como resultado una
cantidad menor.
Con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código Procesal Civil,
SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO , y ELIMINADO , al pago de
COSTAS originadas con la tramitación del presente juicio, previa regulación, en virtud
de haber sido condenado en juicio.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público
para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personales.
Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del
Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez
concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o
destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos
originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse
la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio,
dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que
pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su
destrucción
Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia resultó competente para
conocer y resolver el presente negocio.
SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial
elegida por la parte actora fue la correcta.
TERCERO.- Las parte actora acudió a juicio acreditando la personalidad y
legitimación con que cuentan para ello y los demandados dieron contestación a la
demanda entablada en su contra, no demostrando sus excepciones.
CUARTO.- SE DECLARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE
SUBARRENDAMIENTO celebrado el 30 treinta de abril del 2014 dos mil catorce, en
esta ciudad, entre ELIMINADO ELIMINADO como subarrendador y ELIMINADO
(con relación al inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO QUINTO.- SE
DECRETA EL LANZAMIENTO INMEDIATO; en razón de que el presente juicio fue
ventilado conforme a las reglas del procedimiento especial a que se refiere el artículo
448 fracción III y 448 bis fracción I párrafo segundo de la Ley en comento, atendiendo
además a lo establecido en el auto de fecha 2 dos de Junio del 2015 dos mil quince, ya
que en las diligencias de fecha 22 veintidós y 24 veinticuatro de Junio del 2015 dos mil
quince, se apercibió a la parte demandada ELIMINADO a que, si no desocupaba el
inmueble en el término citado sería lanzado a su costa; ordenándose ejecutar la
sentencia en los términos aquí referidos y en concordancia por lo establecido en el
artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO y ELIMINADO al pago de la
cantidad de $9,500.00 (NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por
concepto de PENSIONES RENTÍSTICAS ADEUDADAS en los meses de Febrero,
marzo, abril y mayo del año 2015 dos mil quince, a razón de $3,000 .00 (TRES MIL
PESOS 00/100 M.N.).
SÉPTIMO.- SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO al pago
de las pensiones rentísticas que se siguieron generando a partir del mes de Junio del
año 2015 dos mil quince y hasta que se haga la entrega material y jurídica del inmueble
motivo del contrato de subarrendamiento, a razón de $3,000 .00 (TRES MIL PESOS
00/100 M.N.) mensuales.
OCTAVO.- SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO al pago
de la PENA CONVENCIONAL (interés al 6% mensual) que resulte previa liquidación
que en ejecución de sentencia se haga en los términos pactados en la cláusula DÉCIMA
del contrato base de la acción, sobre las rentas adeudadas y no pagadas desde el mes de
febrero del 2015 dos mil quince y hasta la desocupación del inmueble; pues si bien es
cierto que la parte actora reclama cantidad liquida sin embargo no presenta las
operaciones realizadas a fin de poder concluir que en efecto esta es la cantidad que le
corresponde por este concepto; ello porque al juzgador le da como resultado una
cantidad menor.
NOVENO.- SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO , y
ELIMINADO , al pago de COSTAS originadas con la tramitación del presente juicio,
previa regulación, en virtud de haber sido condenado en juicio.
DÉCIMO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,
se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
Así, lo resolvió y firma el Licenciado MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA
ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que
autoriza LIC. NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO.- Doy fe.
Número de Expediente: 874/2015
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA
Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 30 de Septiembre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 21 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, S.L.P, a 30 treinta de septiembre
del 2015 dos mil quince.
V I S T O SELIMINADOpara dictar sentencia en los autos que conforman
el expediente numero 874/2015, relativo al juicio Extraordinario
CivilELIMINADOPOR INSCRIPCION DEFINITIVA, promovido
porELIMINADOquien comparece por sus propios derechos, en contra del
ELIMINADO; y.
R E S U L T A N D O:
ELIMINADOÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este juzgado el día
29 veintinueve de junio del 2015 dos mil quince, comparecióELIMINADOpor sus
propios derechosELIMINADO demandando en la víaELIMINADOExtraordinaria
CivilELIMINADOalELIMINADOpor los siguientes conceptos: a).- Por la elevación a
escritura pública de las constancias que se anexan y que ampara un predio propiedad
del actor así como la inscripción marginal en el libro de gobierno derivada de las
constancias relativas al juicio extraordinario civil que por otorgamiento de escritura
promovió JAIME GARCÍA BEDOY ARÁMBULA en contra de ELIMINADO bajo el
expediente 1786/2010 ante el Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, constancias que
se acompañan debidamente certificadas expedidas por el Juez Primero del Ramo Civil
en donde se ordenó otorgar en rebeldía la escritura del inmueble a favor de la parte
actora y efectuada la anotación respectiva por el Director del Instituto Registral y
Catastral del estado de esta ciudad; b) como consecuencia de la elevación a pública de
la escritura privada demanda la inscripción definitiva correspondiente en dicho libro de
esa dependencia que por cuestión de orden le pueda corresponder a su título de
propiedad haciendo mención que el predio de su propiedad no se encuentra
debidamente inscrito en esa dependencia.-
Funda sus peticiones, en las consideraciones de hechos y de derecho, que
creyó aplicables al caso, las cuales se dan aquí por reproducidos, para todos los efectos
legales a haya lugar, acompañando la documental que obra en autos.- Demanda que se
admitió, mediante proveído de fecha 19 diecinueve de Junio del 2015 dos mil quince,
ordenándose emplazar al demandado, a fin de que compareciera en el término de 3 tres
días a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, apercibiéndola que en
caso de no hacerlo se presumirían ciertos los hechos de la misma; existiendo
constancia, que el demandado, ELIMINADO, produjo en tiempo y forma su escrito de
contestación de demanda, instaurado en su contra, manifestando dicha autoridad, se
supedita a la resolución dictada respecto de la presente litis toda vez que la misma se
ocupa exclusivamente a cumplir con los encargos que la administración pública estatal
tiene determinados, puntualizando que dicha dirección no tiene la certeza jurídica de
que el predio materia del presente juicio cuente o no con registro alguno lo anterior en
virtud de que el sistema registral en el estado es mediante índices nominativos o de
nombre y número de inscripciones en tanto que el promovente no porta dato registral
alguno por lo que esa dependencia se atiene a lo que esta autoridad resuelva inscripción
la cual deberá cumplir con los extremos del artículo 2148 del Código Civil; 15,27,48 y
51 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro para el estado de San
Luis Potosí; por lo que en esa consecuencia y advirtiendo que las cuestiones
controvertidas en el presente juicio son estrictamente de derecho y no de hecho, con
fundamento en el articulo 267 del Código Procesal Civil y 416 del Código de
Procedimientos Civiles del estado reformado se ponen los autos a la vista de las partes
por el término de tres días para que aleguen lo que a su derecho, existiendo constancia,
que únicamente la parte actora hizo uso de este derecho, y así finalmente mediante
proveído de fecha 7 siete de Septiembre del 2015 dos mil quince, se citó a las partes
para dictar sentencia en el presente juicio; y.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Es competente este juzgado, para conocer del presente juicio,
de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 143, 144, y 145 del Código de
Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, así como los artículos 51 Fracción I, 52 y
53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, seguida por la actora, resulto
correcta, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 fracción XIX de la Ley
Adjetiva Civil.
TERCERO.- Las partes acreditaron su personalidad, atento a lo dispuesto
por los artículos 44,45 y 46 de la ley en cita, ya que la parte actora
ELIMINADOcompareció a juicio por sus propios derechos, en tanto que la institución
demandada ELIMINADOcompareció a juicio por conducto de la licenciada
ELIMINADO.
CUARTO.- Previo al estudio de la acción de Inscripción Definitiva, se
procede a asentar los hechos de demanda y contestación, expuestos por cada una de las
partes.
Manifiesta la parte actora, como hechos de su demanda, que con fecha, 14
catorce de Noviembre de 1953 mil novecientos cincuenta y tres celebró contrato
privado de compraventa con ELIMINADOrespecto del predio ubicado en la Fracción
de los Salazares Saucito s/n de esta ciudad cuyas medidas, colindancias y datos de
inscripción de autos se advierten , que dicho inmueble a su vez fue adquirido por el
vendedor mediante compra realizada a ELIMINADO en el año de 1948 mil
novecientos cuarenta y ocho el cual se encuentra empadronado en Catastro del estado
precisamente a nombre de ELIMINADO, que así las cosas, se convino que el precio
del inmueble correspondía a ELIMINADOcantidad que como consta en el contrato de
compraventa fue entregado a su entera satisfacción al momento de la celebración del
contrato de compraventa de fecha 14 catorce de Noviembre de 1943 haciéndose desde
ese momento la entrega material y jurídica del mismo por parte del vendedor fecha en
que su persona hasta el día de hoy habita e el predio anteriormente señalado, que
seguido que fue el juicio y en definitiva con fecha 19 diecinueve de agosto del 2014
dos mil catorce se ordenó la escrituración a la notaría pública número 21 veintiuno,
siendo el caso que al empezar a elaborar la citada escritura se encontró con que dicho
predio rustico no se encontraba inscrito en la oficina correspondiente por tal motivo se
ve en la necesidad de acudir ante este Juzgado para el ordenamiento del otorgamiento
de escrituras ante dicha dependencia.ELIMINADO Por su parte el demandado
ELIMINADO, dio contestación a la demanda entablada en su contra, manifestando lo
siguiente: se supeditaba a la resolución dictada respecto de la presente litis toda vez que
la misma se ocupa exclusivamente a cumplir con los encargos que la administración
pública estatal tiene determinados, puntualizando que dicha dirección no tiene la
certeza jurídica de que el predio materia del presente juicio cuente o no con registro
alguno lo anterior en virtud de que el sistema registral en el estado es mediante índices
nominativos o de nombre y número de inscripciones en tanto que el promovente no
porta dato registral alguno por lo que esa dependencia se atiene a lo que esta autoridad
resuelva inscripción la cual deberá cumplir con los extremos del artículo 2148 del
Código Civil; 15,27,48 y 51 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de
Catastro para el estado de San Luis Potosí
QUINTO.- Una vez analizados los argumentos vertidos en autos, es de
advertirse que la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA, solicitada por el promovente, al efecto
resulta procedente, lo anterior es así, tomando en consideración, que la inscripción
preventiva realizada en su momento, por el Director del Registro Publico de la
Propiedad y de Comercio de esta Ciudad y de la cual la parte actora solicita se eleve a
la categoría de definitiva, es de las consideradas como viables para producir
precisamente la inscripción definitiva, ya que la inscripción preventiva se realizo
conforme a las disposiciones contempladas en la Ley del Registro Publico de la
propiedad y de Comercio; de lo cual no queda duda alguna tomando en consideración
las propias constancias que al efecto anexa a su escrito original de demanda, motivo
por el cual se estima que la acción de INSCRIPCIÓN DEFINITIVA, materia de
estudio, se encuentra establecida conforme a lo dispuesto por los artículos 72 y 73 de la
Ley del Registro Publico de la Propiedad y de Comercio, mismo que tienen por objeto
elevar a la categoría de definitiva la inscripción del inmueble materia del presente
juicio; numerales de los cuales se desprende que los elementos de la acción a estudio
de conformidad con el articulo 273 del Código en cita, son siguientes: a).- La
existencia del documento o escritura a registrar con antecedente de inscripción
preventiva; b).- Que la escritura de referencia reúna los requisitos que establece la ley.-
Que en lo que respecta al elemento a), de la acción consistente, en la existencia de una
inscripción preventiva en el Registro Público de la Propiedad, al efecto, se encuentra
plena y debidamente acreditado, conforme a las copias fotostáticas certificadas
expedidas por el Juzgado Primero de lo Civil de esta Ciudad, mismas que dan cuenta
del otorgamiento en rebeldía de la escritura de propiedad que aquí se trata y que se ha
hecho referencia en líneas precedentes; adminiculadas con las copias fotostáticas
certificadas presentadas por la parte actora, adquiriendo a su favor el bien raíz,
protocolizándose dicho acto donde se confirma que el bien inmueble que aquí nos
ocupa, perteneció en su momento aELIMINADOpasando posteriormente a ser
propiedad del promoventeELIMINADOdocumental de referencia, en cuyo inserto,
obra la certificación, signada, por el Director del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, en la que se asienta, que se inscribe el testimonio de referencia, en forma
preventiva, documentales que tienen efectos de prueba plena, al tenor de lo dispuesto,
por los artículos 391, 323 y 388 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado.
Encontrándose por lo tanto acreditado el primer elemento de la acción que nos ocupa.-
Asimismo el elemento b), de la acción consistente en que la escritura de referencia
reúna los requisitos que establece la ley, también se encuentra debidamente satisfecho,
toda vez, que la misma se encuentra dentro de los supuestos a que se refieren los
numerales 71 y 72 de la Ley del Registro Publico de la Propiedad, en razón de que el
registrador señala como única causa de la inscripción preventiva, el hecho de que el
titulo de propiedad del actor no cuenta con antecedente de registro, lo que implica
como consecuencia que dicho funcionario al cumplir con su obligación de revisar el
resto de los requisitos legales, los haya dado por satisfechos, ya que la fundamentación
y motivación, de la inscripción preventiva se obtiene de adminicular ésta con el acto
jurídico que lo origino, sin que sea indispensable que en la anotación de la inscripción
preventiva, se transcriba cada uno de los requisitos que contiene el acto jurídico objeto
de la inscripción; tanto más cuanto con las documentales descritas en el punto uno,
también se acreditan circunstancias a que se refieren los preceptos legales citados al
inicio de este párrafo, es decir, que el testimonio relativo a la protocolización del
contrato de donación pura y gratuita referido, es un documento sujeto a registro dada la
naturaleza, situación, y linderos del inmueble objeto de la inscripción, los nombres,
edades, domicilios y profesiones de quienes intervinieron, la naturaleza de acto jurídico
el valor y ubicación del inmueble, fecha del titulo, funcionario que la autorizo, el día y
la hora de presentación del titulo en el Registro, sirve de apoyo a lo anterior el criterio
jurisprudencial bajo la voz; “INSCRIPCION DEFINITIVA EN EL REGISTRO
PUBLICO DE LA PROPIEDAD. PARA QUE SE CONCIDERE FUNDADA Y
MOTIVADA BASTA QUE SE ADMINICULE CON EL ACTO JURIDICO QUE LE
DIO ORIGEN SIN QUE SEA NECESARIO QUE EN LA ANOTACIÓN SE
TRANSCRIBA CADA UNO DE LOS REQUISITOS QUE CONTIENE EL ACTO
JURIDICO OBJETO DE LA INSCRIPCION”.- Razón por la cual, se concluye con
fundamento en el articulo 273 del Código Procesal Civil, que la parte actora
ELIMINADO, quien comparece por sus propios derechos, probó los elementos
constitutivos de la acción ejercitada, razón por cual, previo pago de los derechos se
ordena la inscripción definitiva de las escrituras privadas del testimonio relativo al
otorgamiento de escritura, respecto del bien inkmueble que aquí se trata cuyas medidas
y colindancias se advierten en autos tal y como se hizo alusión en líneas precedentes,
inscripción que surtirá sus efectos desde que por primera vez se presento el titulo; así
mismo se ordena la cancelación de la inscripción preventiva visible bajo el
ELIMINADO al haberse convertido en definitiva; cancelación e inscripción que deberá
hacerse una vez que la presente sentencia cause estado.- Así las cosas y dada la
naturaleza del presente juicio este juzgado considera, no hacer especial condenación al
pago de costas, toda vez que no estamos ante los supuestos que se refiere el artículo
135 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78
fracción III, 81, y 83 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se
resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
Juicio.
SEGUNDO.- Procedió la ELIMINADO, seguida por el actor.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedo debidamente acreditada
en autos.
CUARTO.- La parte actora, probó los elemento constitutivos de su acción
de declaración de inscripción definitiva, en tanto que el demandado compareció a
juicio en tiempo, a producir su escrito de contestación de demanda, quedando a resultas
de lo que determine esta autoridad judicial.
QUINTO.- Por tal razón, ELIMINADOdel bien inmueble materia de las
presentes diligencias cuyas medidas, colindancias y datos de inscripción preventiva de
autos se advierten.
SEXTO.- No se hace especial condenación del pago de costas en el
presente juicio, de acuerdo a lo establecidos en líneas precedentes.
SÉPTIMO.-ELIMINADO En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo
23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del
Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado,
estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos
personales.ELIMINADOOCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase. ELIMINADOA S I, lo resolvió y firma el Juez Cuarto del Ramo Civil
LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, quien actúa con Secretario
de Acuerdos que autoriza y da fe, ELIMINADO Siendo las 10:00 horas del día de la
fecha.ELIMINADO- Doy fe.
L’MASA/l’rrz
Número de Expediente: 874/2015
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA
Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 30 de Septiembre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 21 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, S.L.P, a 30 treinta de septiembre
del 2015 dos mil quince.
V I S T O SELIMINADOpara dictar sentencia en los autos que conforman
el expediente numero 874/2015, relativo al juicio Extraordinario
CivilELIMINADOPOR INSCRIPCION DEFINITIVA, promovido
porELIMINADOquien comparece por sus propios derechos, en contra del
ELIMINADO; y.
R E S U L T A N D O:
ELIMINADOÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este juzgado el día
29 veintinueve de junio del 2015 dos mil quince, comparecióELIMINADOpor sus
propios derechosELIMINADO demandando en la víaELIMINADOExtraordinaria
CivilELIMINADOalELIMINADOpor los siguientes conceptos: a).- Por la elevación a
escritura pública de las constancias que se anexan y que ampara un predio propiedad
del actor así como la inscripción marginal en el libro de gobierno derivada de las
constancias relativas al juicio extraordinario civil que por otorgamiento de escritura
promovió JAIME GARCÍA BEDOY ARÁMBULA en contra de ELIMINADO bajo el
expediente 1786/2010 ante el Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, constancias que
se acompañan debidamente certificadas expedidas por el Juez Primero del Ramo Civil
en donde se ordenó otorgar en rebeldía la escritura del inmueble a favor de la parte
actora y efectuada la anotación respectiva por el Director del Instituto Registral y
Catastral del estado de esta ciudad; b) como consecuencia de la elevación a pública de
la escritura privada demanda la inscripción definitiva correspondiente en dicho libro de
esa dependencia que por cuestión de orden le pueda corresponder a su título de
propiedad haciendo mención que el predio de su propiedad no se encuentra
debidamente inscrito en esa dependencia.-
Funda sus peticiones, en las consideraciones de hechos y de derecho, que
creyó aplicables al caso, las cuales se dan aquí por reproducidos, para todos los efectos
legales a haya lugar, acompañando la documental que obra en autos.- Demanda que se
admitió, mediante proveído de fecha 19 diecinueve de Junio del 2015 dos mil quince,
ordenándose emplazar al demandado, a fin de que compareciera en el término de 3 tres
días a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, apercibiéndola que en
caso de no hacerlo se presumirían ciertos los hechos de la misma; existiendo
constancia, que el demandado, ELIMINADO, produjo en tiempo y forma su escrito de
contestación de demanda, instaurado en su contra, manifestando dicha autoridad, se
supedita a la resolución dictada respecto de la presente litis toda vez que la misma se
ocupa exclusivamente a cumplir con los encargos que la administración pública estatal
tiene determinados, puntualizando que dicha dirección no tiene la certeza jurídica de
que el predio materia del presente juicio cuente o no con registro alguno lo anterior en
virtud de que el sistema registral en el estado es mediante índices nominativos o de
nombre y número de inscripciones en tanto que el promovente no porta dato registral
alguno por lo que esa dependencia se atiene a lo que esta autoridad resuelva inscripción
la cual deberá cumplir con los extremos del artículo 2148 del Código Civil; 15,27,48 y
51 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro para el estado de San
Luis Potosí; por lo que en esa consecuencia y advirtiendo que las cuestiones
controvertidas en el presente juicio son estrictamente de derecho y no de hecho, con
fundamento en el articulo 267 del Código Procesal Civil y 416 del Código de
Procedimientos Civiles del estado reformado se ponen los autos a la vista de las partes
por el término de tres días para que aleguen lo que a su derecho, existiendo constancia,
que únicamente la parte actora hizo uso de este derecho, y así finalmente mediante
proveído de fecha 7 siete de Septiembre del 2015 dos mil quince, se citó a las partes
para dictar sentencia en el presente juicio; y.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Es competente este juzgado, para conocer del presente juicio,
de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 143, 144, y 145 del Código de
Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, así como los artículos 51 Fracción I, 52 y
53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, seguida por la actora, resulto
correcta, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 fracción XIX de la Ley
Adjetiva Civil.
TERCERO.- Las partes acreditaron su personalidad, atento a lo dispuesto
por los artículos 44,45 y 46 de la ley en cita, ya que la parte actora
ELIMINADOcompareció a juicio por sus propios derechos, en tanto que la institución
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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demandada ELIMINADOcompareció a juicio por conducto de la licenciada
ELIMINADO.
CUARTO.- Previo al estudio de la acción de Inscripción Definitiva, se
procede a asentar los hechos de demanda y contestación, expuestos por cada una de las
partes.
Manifiesta la parte actora, como hechos de su demanda, que con fecha, 14
catorce de Noviembre de 1953 mil novecientos cincuenta y tres celebró contrato
privado de compraventa con ELIMINADOrespecto del predio ubicado en la Fracción
de los Salazares Saucito s/n de esta ciudad cuyas medidas, colindancias y datos de
inscripción de autos se advierten , que dicho inmueble a su vez fue adquirido por el
vendedor mediante compra realizada a ELIMINADO en el año de 1948 mil
novecientos cuarenta y ocho el cual se encuentra empadronado en Catastro del estado
precisamente a nombre de ELIMINADO, que así las cosas, se convino que el precio
del inmueble correspondía a ELIMINADOcantidad que como consta en el contrato de
compraventa fue entregado a su entera satisfacción al momento de la celebración del
contrato de compraventa de fecha 14 catorce de Noviembre de 1943 haciéndose desde
ese momento la entrega material y jurídica del mismo por parte del vendedor fecha en
que su persona hasta el día de hoy habita e el predio anteriormente señalado, que
seguido que fue el juicio y en definitiva con fecha 19 diecinueve de agosto del 2014
dos mil catorce se ordenó la escrituración a la notaría pública número 21 veintiuno,
siendo el caso que al empezar a elaborar la citada escritura se encontró con que dicho
predio rustico no se encontraba inscrito en la oficina correspondiente por tal motivo se
ve en la necesidad de acudir ante este Juzgado para el ordenamiento del otorgamiento
de escrituras ante dicha dependencia.ELIMINADO Por su parte el demandado
ELIMINADO, dio contestación a la demanda entablada en su contra, manifestando lo
siguiente: se supeditaba a la resolución dictada respecto de la presente litis toda vez que
la misma se ocupa exclusivamente a cumplir con los encargos que la administración
pública estatal tiene determinados, puntualizando que dicha dirección no tiene la
certeza jurídica de que el predio materia del presente juicio cuente o no con registro
alguno lo anterior en virtud de que el sistema registral en el estado es mediante índices
nominativos o de nombre y número de inscripciones en tanto que el promovente no
porta dato registral alguno por lo que esa dependencia se atiene a lo que esta autoridad
resuelva inscripción la cual deberá cumplir con los extremos del artículo 2148 del
Código Civil; 15,27,48 y 51 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de
Catastro para el estado de San Luis Potosí
QUINTO.- Una vez analizados los argumentos vertidos en autos, es de
advertirse que la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA, solicitada por el promovente, al efecto
resulta procedente, lo anterior es así, tomando en consideración, que la inscripción
preventiva realizada en su momento, por el Director del Registro Publico de la
Propiedad y de Comercio de esta Ciudad y de la cual la parte actora solicita se eleve a
la categoría de definitiva, es de las consideradas como viables para producir
precisamente la inscripción definitiva, ya que la inscripción preventiva se realizo
conforme a las disposiciones contempladas en la Ley del Registro Publico de la
propiedad y de Comercio; de lo cual no queda duda alguna tomando en consideración
las propias constancias que al efecto anexa a su escrito original de demanda, motivo
por el cual se estima que la acción de INSCRIPCIÓN DEFINITIVA, materia de
estudio, se encuentra establecida conforme a lo dispuesto por los artículos 72 y 73 de la
Ley del Registro Publico de la Propiedad y de Comercio, mismo que tienen por objeto
elevar a la categoría de definitiva la inscripción del inmueble materia del presente
juicio; numerales de los cuales se desprende que los elementos de la acción a estudio
de conformidad con el articulo 273 del Código en cita, son siguientes: a).- La
existencia del documento o escritura a registrar con antecedente de inscripción
preventiva; b).- Que la escritura de referencia reúna los requisitos que establece la ley.-
Que en lo que respecta al elemento a), de la acción consistente, en la existencia de una
inscripción preventiva en el Registro Público de la Propiedad, al efecto, se encuentra
plena y debidamente acreditado, conforme a las copias fotostáticas certificadas
expedidas por el Juzgado Primero de lo Civil de esta Ciudad, mismas que dan cuenta
del otorgamiento en rebeldía de la escritura de propiedad que aquí se trata y que se ha
hecho referencia en líneas precedentes; adminiculadas con las copias fotostáticas
certificadas presentadas por la parte actora, adquiriendo a su favor el bien raíz,
protocolizándose dicho acto donde se confirma que el bien inmueble que aquí nos
ocupa, perteneció en su momento aELIMINADOpasando posteriormente a ser
propiedad del promoventeELIMINADOdocumental de referencia, en cuyo inserto,
obra la certificación, signada, por el Director del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, en la que se asienta, que se inscribe el testimonio de referencia, en forma
preventiva, documentales que tienen efectos de prueba plena, al tenor de lo dispuesto,
por los artículos 391, 323 y 388 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado.
Encontrándose por lo tanto acreditado el primer elemento de la acción que nos ocupa.-
Asimismo el elemento b), de la acción consistente en que la escritura de referencia
reúna los requisitos que establece la ley, también se encuentra debidamente satisfecho,
toda vez, que la misma se encuentra dentro de los supuestos a que se refieren los
numerales 71 y 72 de la Ley del Registro Publico de la Propiedad, en razón de que el
registrador señala como única causa de la inscripción preventiva, el hecho de que el
titulo de propiedad del actor no cuenta con antecedente de registro, lo que implica
como consecuencia que dicho funcionario al cumplir con su obligación de revisar el
resto de los requisitos legales, los haya dado por satisfechos, ya que la fundamentación
y motivación, de la inscripción preventiva se obtiene de adminicular ésta con el acto
jurídico que lo origino, sin que sea indispensable que en la anotación de la inscripción
preventiva, se transcriba cada uno de los requisitos que contiene el acto jurídico objeto
de la inscripción; tanto más cuanto con las documentales descritas en el punto uno,
también se acreditan circunstancias a que se refieren los preceptos legales citados al
inicio de este párrafo, es decir, que el testimonio relativo a la protocolización del
contrato de donación pura y gratuita referido, es un documento sujeto a registro dada la
naturaleza, situación, y linderos del inmueble objeto de la inscripción, los nombres,
edades, domicilios y profesiones de quienes intervinieron, la naturaleza de acto jurídico
el valor y ubicación del inmueble, fecha del titulo, funcionario que la autorizo, el día y
la hora de presentación del titulo en el Registro, sirve de apoyo a lo anterior el criterio
jurisprudencial bajo la voz; “INSCRIPCION DEFINITIVA EN EL REGISTRO
PUBLICO DE LA PROPIEDAD. PARA QUE SE CONCIDERE FUNDADA Y
MOTIVADA BASTA QUE SE ADMINICULE CON EL ACTO JURIDICO QUE LE
DIO ORIGEN SIN QUE SEA NECESARIO QUE EN LA ANOTACIÓN SE
TRANSCRIBA CADA UNO DE LOS REQUISITOS QUE CONTIENE EL ACTO
JURIDICO OBJETO DE LA INSCRIPCION”.- Razón por la cual, se concluye con
fundamento en el articulo 273 del Código Procesal Civil, que la parte actora
ELIMINADO, quien comparece por sus propios derechos, probó los elementos
constitutivos de la acción ejercitada, razón por cual, previo pago de los derechos se
ordena la inscripción definitiva de las escrituras privadas del testimonio relativo al
otorgamiento de escritura, respecto del bien inkmueble que aquí se trata cuyas medidas
y colindancias se advierten en autos tal y como se hizo alusión en líneas precedentes,
inscripción que surtirá sus efectos desde que por primera vez se presento el titulo; así
mismo se ordena la cancelación de la inscripción preventiva visible bajo el
ELIMINADO al haberse convertido en definitiva; cancelación e inscripción que deberá
hacerse una vez que la presente sentencia cause estado.- Así las cosas y dada la
naturaleza del presente juicio este juzgado considera, no hacer especial condenación al
pago de costas, toda vez que no estamos ante los supuestos que se refiere el artículo
135 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78
fracción III, 81, y 83 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se
resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
Juicio.
SEGUNDO.- Procedió la ELIMINADO, seguida por el actor.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedo debidamente acreditada
en autos.
CUARTO.- La parte actora, probó los elemento constitutivos de su acción
de declaración de inscripción definitiva, en tanto que el demandado compareció a
juicio en tiempo, a producir su escrito de contestación de demanda, quedando a resultas
de lo que determine esta autoridad judicial.
QUINTO.- Por tal razón, ELIMINADOdel bien inmueble materia de las
presentes diligencias cuyas medidas, colindancias y datos de inscripción preventiva de
autos se advierten.
SEXTO.- No se hace especial condenación del pago de costas en el
presente juicio, de acuerdo a lo establecidos en líneas precedentes.
SÉPTIMO.-ELIMINADO En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo
23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del
Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado,
estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos
personales.ELIMINADOOCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase. ELIMINADOA S I, lo resolvió y firma el Juez Cuarto del Ramo Civil
LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, quien actúa con Secretario
de Acuerdos que autoriza y da fe, ELIMINADO Siendo las 10:00 horas del día de la
fecha.ELIMINADO- Doy fe.
L’MASA/l’rrz
Número de Expediente: 105/2014
Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO
Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 25 de Septiembre de 2014
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 22 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil de San Luís Potosí, S .L. P, a 25 veinticinco de
Septiembre de 2014, dos mil catorce.
V I S T O S, para resolver los autos del JUICIO EXTRAORDINARIO
CIVIL HIPOTECARIO ELIMINADO Expediente número ELIMINADO, promovido
por el ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del
ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y.
R E S U L T A N D O:
ELIMINADO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado el día 17
diecisiete de enero de 2014 dos mil catorce, compareció el ELIMINADO en su carácter
de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO, demandando en la
Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la Acción Hipotecaria al ELIMINADO, por
la declaración judicial del Vencimiento Anticipado del Contrato de Crédito con
Garantía Hipotecaria y demás prestaciones accesorias que demanda.- Por proveído de
fecha 17 diecisiete de enero de 2014 dos mil catorce, se admitió la demanda conforme
a derecho y con fundamento en los artículos 155 fracción III, 481.1, 481.2, 481.3 y
481.6 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se ordenó notificar y
emplazar al demandado, haciéndole entrega de las copias simples exhibidas, para que
dentro del término 3 tres días, mas 3 tres días más por razón de la distancia, toda vez
que el demandado tiene su domicilio en el municipio de Ciudad Valles, S.L.P., a fin de
que procediera a dar contestación a la demanda entablada en su contra, apercibido
legalmente que de no hacerlo dentro del término señalado, se le tendría por
presuntamente confeso de los hechos de la misma, haciéndole saber que desde el
momento en que fue notificado y emplazado quedó constituido como depositario del
inmueble materia del presente juicio, lo anterior, para los efectos de su aceptación y
protesta legal del cargo que se le confiere, en los términos de las 2 dos últimas
disposiciones legales invocadas.- Así las cosas, es de establecerse que el presente juicio
se siguió en rebeldía en razón de no haber comparecido a juicio el referido demandado,
por lo que finalmente mediante proveído de fecha 12 doce de Septiembre de 2014 dos
mil catorce, se CITÓ a las partes para dictar Sentencia Definitiva en el presente juicio;
y.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como conforme a los
artículos 51 fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial en
el Estado.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte
actora, también resultó correcta al tenor de lo dispuesto por el artículo 481.1 y 481.2
del mismo ordenamiento legal.
TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO, quedó debidamente
acreditada en autos conforme al poder otorgado a su favor ante la fe del ELIMINADO
Notario Público número ELIMINADO, con ejercicio en México, Distrito Federal, de
conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil. En tanto que el demandado
ELIMINADO, no compareció a juicio siguiéndose este en su rebeldía.
CUARTO.- La parte actora demanda de ELIMINADO, los siguientes
conceptos: a).- La declaración Judicial en la que se decrete el vencimiento anticipado
del Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria; b).- Como consecuencia de la
rescisión del contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria, el pago de la cantidad de
197.0870 Veces Salario Mínimo del Distrito Federal, multiplicado por 30.40, que
equivale al día 7 siete de enero de 2014 dos mil catorce a la cantidad de $388,005.16
(TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CINCO PESOS 16/100 M.N.),
ELIMINADO o la que resulte según los aumentos sufra el Salario Mínimo General en
el Distrito Federal, ELIMINADO por concepto de ELIMINADO; c).- El pago de la
cantidad de 74.3610 Veces Salario Mínimo del Distrito Federal que equivale al día 07
siete de enero de 2014 dos mil catorce a la cantidad de $146,394.50 (CIENTO
CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 50/100
M.N.), por concepto de ELIMINADO, a razón del 8% anual, más los que se sigan
venciendo hasta la total conclusión del asunto; d).- El pago de la cantidad que resulte
por concepto de ELIMINADO a razón del 9% anual, sobre saldos insolutos y hasta la
obtención del pago total reclamado; e).- El pago de costas y gastos que se originen con
motivo de la tramitación del presente juicio.
QUINTO:- Manifiesta el actor como Hechos de su demanda, que con
fecha 04 cuatro de junio de 1999 mil novecientos noventa y nueve, su representada
otorgó a la parte demandada el crédito número 24 99 01 30 15, por la cantidad de
180.0000 Veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal ELIMINADO en los
términos y condiciones pactados en la cláusula PRIMERA del contrato de
otorgamiento del crédito mencionado, en la que se estipula que la cantidad correcta por
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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la que fue otorgado es la de 179.6090 Veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito
Federal, cantidad que el demando reconoció deber y obligarse a pagar al igual que los
intereses normales y moratorios en su caso, en la forma y términos que se establecen en
las cláusulas relativas al capítulo de Otorgamiento de Crédito del documento base de la
acción; crédito garantizado mediante Hipoteca en Primer Grado sobre la vivienda
objeto del presente juicio, estableciendo en la cláusula NOVENA del documento
fundatorio, que sería causa de rescisión del contrato base de la acción, el hecho de que
el trabajador dejara de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el
transcurso de un año de las amortizaciones mensuales a los que está obligado a pagar;
es el caso de que el ahora demandado no ha efectuado los pagos correspondientes a las
amortizaciones mensuales de las que está obligado, adeudando a la fecha la cantidad de
197.0870 Salarios Mínimos Vigentes en el Distrito Federal, que equivale al 07 siete de
enero de 2014 dos mil catorce a la cantidad de ELIMINADO más intereses ordinarios y
moratorios.
SEXTO.- Ahora bien, una vez analizados los argumentos vertidos en
autos, se concluye que ELIMINADO en su carácter actual de Apoderado General para
Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO funda su acción de hipoteca conforme a lo
dispuesto por el artículo 12 de la Ley de la materia, el cual establece: Que se intentará
la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca o bien para
obtener el pago o prestación del crédito que la hipoteca garantice; que así mismo dicha
acción procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecario y en su
caso, contra los otros acreedores, por otra parte el artículo 273 del Código de
Procedimientos Civiles es imperativo en cuanto a que el actor debe probar los
elementos o hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, en la
especie, los elementos a probar son los siguientes: a).- La existencia de una relación
contractual entre las partes en la que se obtenga un crédito; b).- Que en dicha relación
contractual se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya
incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato.
SÉPTIMO.- En ese orden establecido debe decirse que la parte actora para
justificar los elementos o hechos constitutivos de la acción ejercitada, exhibió el
testimonio del CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y
CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, celebrado entre las partes, el día
4 cuatro de junio de 1999 mil novecientos noventa y nueve, hasta por la cantidad de
179.6090 Veces el Salario Mínimo Mensual Vigente en el Distrito Federal, más
disposiciones adicionales del contrato base de la acción; el cual tiene pleno valor
probatorio conforme a los artículos 323 fracción I y 388 del ordenamiento Legal en
cita; satisfaciéndose por consiguiente tales elementos o hechos constitutivos base de la
acción, puesto que la Ley establece que se tratará en la Vía Especial Hipotecaria, todo
juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una
hipoteca, así como su cancelación o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca
garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes
determinados, generalmente bienes enajenables para garantizar el cumplimiento de una
obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y que otorga a su titular
los derechos de prosecución, de venta y de preferencia en el pago; para el pago de la
obligación, la cual se ha generado en este asunto, toda vez que la parte actora, atribuye
al demandado el incumplimiento al pago de amortizaciones de su crédito, lo cual en la
especie fue aceptado por ELIMINADO quien no compareció a juicio a producir su
escrito de contestación de demanda instaurada en su contra, circunstancia que nos lleva
a concluir en declarar confesa a la demandada tal y como lo establecen los artículos
264 y 532 de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado, teniéndosele por reconociendo
los términos del contrato fundatorio de la acción, en cuanto al monto en que se abrió el
crédito y la cantidad ejercida que se destinó para la adquisición del inmueble ya
descrito del cual se constituyó garantía hipotecaria, en relación a lo expuesto a su
escrito de demandada.
OCTAVO.- Por tal razón, ELIMINADO en su carácter actual de
Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO probó su acción de
Vencimiento Anticipado de Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria, por
consecuencia, se declara vencido con anticipación el contrato de referencia, en tanto
que el demandado, ELIMINADO no compareció a juicio a producir su escrito de
contestación de demanda instaurada en su contra y el presente juicio se siguió en su
rebeldía.
NOVENO.- Por lo que en esa consecuencia se condena a ELIMINADO a
pagar al actor ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y
Cobranzas del ELIMINADO la cantidad de 197.0870 Veces Salario Mínimo del
Distrito Federal, multiplicado por 30.40, que equivale al 7 siete de junio de 2014 dos
mil catorce a la cantidad de ELIMINADO $388,005.16 (TRESCIENTOS OCHENTA
Y OCHO MIL CINCO PESOS 16/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal. Por
otra parte se condena a la demandada pago de la cantidad de 74.3610 Veces Salario
Mínimo del Distrito Federal que equivale al 07 siete de enero de 2014 dos mil catorce a
la cantidad de $146,394.50 (CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS
NOVENTA Y CUATRO PESOS 50/100 M.N.), por concepto de ELIMINADO, a
razón del 8% anual y los que se sigan causando hasta la total solución del adeudo,
conforme a lo pactado en el documento fundatorio base de la acción, previa
comprobación y regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. Se condena
al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de ELIMINADO a razón
del 9% anual, sobre saldos insolutos y hasta la obtención del pago total, según lo
dispuesto en la cláusula CUARTA del otorgamiento del crédito, previa comprobación y
regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. Por último se condena a la
demandada al pago de Costas que se originen con motivo del presente juicio.
Concediéndose al efecto a ELIMINADO el término improrrogable de 5 cinco días
contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que dé
cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenado, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el
Estado.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78
fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve.
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida
por la parte actora.
TERCERO.- La ELIMINADO justificó su personalidad al haber
comparecido a juicio por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas,
ELIMINADO mediante el poder otorgado a su favor, mismo que ya fue motivo de
análisis y valoración.
CUARTO.- La parte actora, ELIMINADO por conducto de su apoderado
General para Pleitos y Cobranzas, probó su acción, en tanto que la demandada, no
compareció a juicio, a producir su escrito de contestación de demanda siguiéndose el
mismo en su rebeldía.
QUINTO.- Por consiguiente se declara vencido anticipadamente el
Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria.
SEXTO:- Por consecuencia se condena al demandado al pago de la
cantidad de 197.0870 Veces Salario Mínimo del Distrito Federal, multiplicado por
30.40, que equivale al 07 siete de enero del 2014 dos mil catorce a la cantidad de
ELIMINADO, por concepto de ELIMINADO. ELIMINADOSÉPTIMO:- Por otra
parte se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 74.3610 Veces Salario
Mínimo del Distrito Federal que equivale al 7 siete de enero de 2014 dos mil catorce a
la cantidad de $146,395.50 (CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS
NOVENTA Y CINCO PESOS 50/100 M.N.), por concepto de ELIMINADO a razón
del 8% anual y los que se sigan causando hasta la total solución del adeudo, conforme a
lo pactado en el documento fundatorio base de la acción, previa comprobación y
regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.
OCTAVO:- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte
por concepto de ELIMINADO, a razón del 9% anual, sobre saldos insolutos y hasta la
obtención del pago total reclamado, en términos de lo pactado en el documento
fundatorio de la acción, previa comprobación y regulación que de ello se haga en
ejecución de sentencia.
NOVENO:- Por último se condena al demandado al pago de Costas que se
originen con motivo del presente juicio, previa regulación que de ello se haga en
ejecución de sentencia. ELIMINADO
DÉCIMO.-ELIMINADO Se concede a la parte demandada el término
improrrogable de 5 cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria la presente
resolución, a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que resultó condenado.
ELIMINADO
DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente. Comuníquese y
Cúmplase.
Así lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADA
DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy fe.
L ’DISH/l’ rrz.
Número de Expediente: 719/2015
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: HIPOTECARIO
Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 28 de Septiembre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 22 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 28 veintiocho de
Septiembre del 2015 dos mil quince.
V I S T O S, para resolver los autos del Juicio Extraordinario Civil
Hipotecario, respecto del expediente número 719/2015 promovido por el
ELIMINADO, por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas,
ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y.
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado el día 20 veinte de
Mayo del 2015 dos mil quince, compareció el licenciado ELIMINADO con su carácter
de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO demandando en la
Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la Acción HipotecariaELIMINADOa la
persona señalada al rubro, por el pago de los siguientes conceptos: A).- Por la
declaración judicial del vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito
conforme a la cláusula novena del contrato de apertura de crédito simple y con garantía
hipotecaria, celebrado entre el demandado y el ELIMINADO; B).- Por el pago de la
suerte principal que es la cantidad de ELIMINADO o en su caso el equivalente a
100.7400 veces Salario Mínimo Mensual vigente al momento de del pago y que se
liquidara en ejecución de sentencia; C).- Por el pago de ELIMINADO equivalente a
3.4470 veces el Salario Mínimo mensual por concepto de Intereses Ordinarios
generados al 9 de Abril de 2015 dos mil quince, más los que se sigan generando hasta
la total solución del adeudo; D).- Por el pago de Intereses Moratorios generados desde
que se constituyó en mora, mas los que se sigan generando hasta la total solución del
adeudo y cuya cantidad se determinará en ejecución de sentencia; E).- El pago de
costas y gastos que se originen con motivo del presente juicio.
Por proveído de fecha 10 diez de Enero del 2014 21 veintiuno de Mayo del
2015 dos mil quince, se admitió la demanda conforme a derecho y con fundamento en
los artículos 481.1, 481.2, 481.3, 481.4, 481.8 y 481.9 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado, se ordenó notificar y emplazar al demandado, haciéndole
entrega de las copias simples exhibidas, para que dentro del término 3 tres días
procediera a dar contestación a la demanda entablada en su contra, apercibido
legalmente que de no hacerlo, dentro del término señalado, se le tendría por
presuntamente confeso de los hechos de la misma, haciéndole saber que desde el
momento en que fue notificado y emplazado queda constituido como depositario del
inmueble materia del presente juicio, lo anterior, para los efectos de su aceptación y
protesta legal del cargo que se le confiere, en los términos de las 2 dos últimas
disposiciones legales invocadas.- Así las cosas, es de establecerse que el presente
juicio, se siguió en rebeldía en razón de no haber comparecido a juicio, el referido
demandado, a producir su escrito de contestación de demanda, por lo que finalmente
mediante proveído de fecha 17 diecisiete de Agosto del 2015 dos mil quince, se citó a
las partes para dictar sentencia definitiva; y.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como los artículos 51
Fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte
actora, también resultó correcta al tenor de lo dispuesto por el artículo 481.1 y 481.2
del mismo ordenamiento legal.
TERCERO.- La personalidad del licenciadoELIMINADO quedó
debidamente acreditada en autos conforme al poder otorgado a su favor ante la fe del
ELIMINADONotario Público número ELIMINADO, con ejercicio en Tlanepantla de
Baz, México, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil.
CUARTO.- Manifiesta la parte actora como hechos de su demanda, que
según se asienta en el contrato base de la acción, su representada es un organismo
publico de interés social con personalidad y patrimonio propio, creado por la ley
publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 24 veinticuatro de Abril de 1972
mil novecientos setenta y dos, entre cuyos objetivos se encuentra el otorgamiento de
créditos a derechohabientes del fondo para destinarlos a la adquisición de vivienda, a la
construcción, a la reparación o mejoramiento de sus habitaciones y al pago de pasivos
contraídos por algunos de los conceptos anteriores; con fecha 2 dos de Mayo del 2003
dos mil tres, y en los términos del articulo 42 de la Ley del ELIMINADOsu
representada le asigno a ELIMINADOel crédito numero 2403 01388 2 para la
adquisición de la vivienda ubicada Calle de Ferocarril Noroeste del Fraccionamietno
“Popular” en esta ciudad capital, el Contrato de Otorgamiento de Crédito con
Constitución de Garantía Hipotecaria quedo consignado en Instrumento Publico, e
inscrito en el Registro Publico de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad Capital,
bajo la inscripción 102405 a fojas 226 del Tomo 2730 de Hipotecas y se anexo a la
presente con el numero 2; conforme a la cláusula Primera del contrato base de la acción
en el capitulo relativo al Otorgamiento en relación con el articulo 44 de la ley que rige
al Instituto, el crédito otorgado a ELIMINADOfue por la cantidad de 116.4567 (veces
el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal), en su equivalente a Moneda
Nacional a esa fecha, misma que seria amortizada en un lapso de 30 treinta años,
cantidad que el demandado reconoció deber y obligarse a pagar al igual que los
intereses normales y moratorios en su caso, en la forma y términos que se establecen en
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Ley de Transparencia
Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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las cláusulas relativas al capitulo de Otorgamiento de Crédito del documento base de la
acción. Esto lo acreditó con la copia certificada del Contrato de Otorgamiento de
Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria que anexó como documento base de la
acción; ahora bien para garantizar el crédito, el ahora demandado constituyó hipoteca
en primer grado sobre la vivienda ya mencionada, misma que quedo registrada en la
Dirección del Registro Publico de la Propiedad y el Comercio de esta Ciudad Capital,
bajo la inscripción numero 102405 a fojas 226 del tomo 2730 del Libro de Hipotecas;
en la cláusula Novena del documento fundatorio, se estableció que seria causa de
vencimiento anticipado del contrato base de la acción entre otros, así mismo, conforme
al articulo en cita el trabajador se hizo sabedor y extendió su conformidad para que en
caso de que operara la rescisión por haber incurrido en alguna de las causales previstas
en el contrato respectivo, las cantidades que se hubieran cubierto se aplicarían
íntegramente a favor del INFONAVIT a titulo de pago por uso y disfrute de la vivienda
objeto de la presente, de la misma manera todas las mejoras y accesiones que se
hubiesen realizado en el inmueble quedarían a su beneficio por el mismo concepto; es
el caso que el ahora demandado no ha efectuado los pagos correspondientes a las
amortizaciones mensuales de las que esta obligado adeudando a la fecha a su
representada la cantidad que se demanda, mas los intereses ordinarios y moratorios
causados desde el mes de Noviembre del 2014 dos mil catorce hasta la fecha; el ahora
demandado fue requerido de pago en su domicilio, haciéndole saber el numero de
mensualidades vencidas a la fecha de expedición; en razón de lo anterior y toda vez
que el demandado ha incumplido con las obligaciones pactadas en la cláusula Novena
y existiendo causas suficientes para ejercitar las acciones a las que me he referido, es
por lo que acude a este juzgado a iniciar este procedimiento a nombre de su
representada quien ha optado por dar por vencido anticipadamente el plazo estipulado
para el cobro de lo principal y demás anexidades legales, previa liquidación a que tenga
derecho.
QUINTO.- Ahora bien, una vez analizados los argumentos vertidos en
autos, se concluye que el ELIMINADO por conducto de su Apoderado General para
Pleitos y Cobranzas, licenciado ELIMINADO funda su acción de hipoteca conforme a
lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de la materia, que establece: ELIMINADO.
Por otra parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles,
vigente en el Estado, es imperativo en cuanto a que el actor debe probar los elementos
o hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, en la especie, los
elementos a probar son los siguientes: ELIMINADO
En ese orden establecido, debe decirse que la parte actora, para justificar el
primero de los elementos o hechos constitutivos de la acción, exhibió copias
certificadas del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía
Hipotecaria, (foja de la 26 a la 32 frente y vuelta de autos), celebrado entre las partes,
el día 2 dos de Mayo del 2003 dos mil tres, ante la presencia del licenciado
ELIMINADO notario público número ELIMINADO con ejercicio en el distrito de esta
Capital, el cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos
392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que el
ELIMINADO abrió un crédito al ahora demandado ELIMINADO, por la cantidad
convertida a pesos mexicanos de ELIMINADO según cláusula primera dentro del
capitulo denominado Otorgamiento del Crédito, más disposiciones adicionales del
contrato base de la acción; para la adquisición del bien inmueble ubicado Calle
Ferrocarril Noreste del Fraccionamiento “Popular” en esta ciudad capital.
En cuanto al segundo elemento de la acción, consistente en que la relación
contractual citada, se haya fijado como garantía una hipoteca, cabe decir, que en el
capítulo de Hipoteca, en su cláusula única, se estipuló lo siguiente: “El trabajador para
garantizar el pago del crédito que reconoce deber, en los términos que han quedado
precisados en la cláusula primera del capítulo de “Otorgamiento de crédito”,
HIPOTECA EN PRIMER GRADO, a favor del INFONAVIT, la vivienda a que se
hace referencia en la cláusula primera del capitulo Compra-Venta de este instrumento,
aceptándola este ultimo en garantía. En que la hipoteca estará vigente por un plazo de
30 treinta años, contados a partir de la firma del presente instrumento, pudiéndose
cancelar esta previamente si el trabajador termina de cubrir al INFONAVIT el crédito a
que se refiere la cláusula PRIMERA, del capitulo “OTORGAMIENTO DEL
CREDITO” antes del mencionado término”. Cabe mencionar que la Ley establece que
se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución,
ampliación o división y registro de hipotecas, así como su cancelación o bien el pago o
prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un
derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes
enajenables para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer
al dueño del bien gravado y que otorga a su titular los derechos de persecución, de
venta y de preferencia en el pago, para el pago de la obligación, la cual se ha generado
en este asunto.
En cuanto al tercer elemento de la acción, la parte actora atribuye al
demandado, el incumplimiento al pago de amortizaciones de su crédito, lo cual en la
especie fue aceptado por el demandado ELIMINADO quien no compareció a juicio a
producir su escrito de contestación de demanda, instaurada en su contra, circunstancia
que lleva declarar confeso al demandado, tal y como lo establecen los artículos 302 y
317 fracción I de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado, teniéndosele por
reconociendo los términos del contrato fundatorio de la acción, en cuanto al monto en
que se abrió el crédito y la cantidad ejercida que se destinó para la adquisición del
inmueble ya descrito del cual se constituyó garantía hipotecaria, así como los hechos de
la demanda en especial en que se obligo a entregar a la parte actora el monto del
crédito mediante descuentos de su patrón a su salario, concediéndosele un plazo de 30
treinta años o 360 trescientos sesenta pagos mensuales o su equivalente en pagos
bimestrales, que dicho contrato se rescindirá en caso de que el ahora demandado dejare
de cumplir 2 dos pagos consecutivos o 3 tres no consecutivos, y que el demandado ha
incumplido con la obligación a su cargo, omitiendo cubrir las amortizaciones a que se
refiere la parte actora, ya que no consta que se haya registrado pago alguno.
Por consiguiente, se determina que el ELIMINADO por conducto de su
Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, licenciado ELIMINADO probó su
ACCIÓN HIPOTECARIA que hizo valer, en tanto que el demandado, ELIMINADO,
no compareció a juicio a producir el escrito de contestación de demanda instaurada en
su contra, por lo que el presente juicio hubo de seguirse en su rebeldía.
Por tal razón se declara judicialmente vencido anticipadamente el Contrato
de Crédito con Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes de fecha 2 dos de Mayo
del 2003 dos mil tres; por consiguiente se condena al demandado, ELIMINADO, al
pago de la cantidad de ELIMINADO deducidos de la cantidad 100.7400 Veces el
Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal al momento de la celebración del
contrato, por concepto de Suerte Principal; también se condena al demandado al pago
de la cantidad de ELIMINADO deducidos de la cantidad equivalente a 3.4470 Veces el
Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal al día de la celebración del contrato
según cláusula primera del documento fundatorio de la acción, por concepto de
Intereses Ordinarios, generados a partir de la fecha de disposición del crédito; mas los
que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, mismos que se cuantificarán
en ejecución de sentencia; asimismo se absuelve a la parte demandada, del pago de la
cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón de que no se
especifican tasa o cantidad que reclame la parte actora en su escrito de demanda, ni
mucho menos en el estado contable que anexo a la misma; por último, se condena a
ELIMINADO al pago de costas que se hayan originado con motivo de la tramitación
del presente juicio, en los términos que para tal efecto establecen los artículos 133 y
135 Fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, previa
regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.
Por lo que así las cosas, se concede al demandado el término
improrrogable de 3 tres días contados a partir de que cause ejecutoria la presente
resolución, a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenado,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos
Civiles, vigente en el Estado.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78
fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,
se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida
por la actora.
TERCERO.- El Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, de la moral
actora acredito su personalidad, mediante el poder otorgado a su favor.
CUARTO.- La parte actora por conducto de su Apoderado General para
Pleitos y Cobranzas, probó la acción ejercitada en contra del demandado, en tanto que
este última, no contestó la demanda instaurada en su contra y el presente juicio se
siguió en rebeldía.
QUINTO.- Por consiguiente, se declara vencido anticipadamente el
contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes, por las causas
previamente establecidas.
SEXTO.- Se condena al demandado, al pago de la cantidad de
ELIMINADOequivalente a 100.7400 Veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito
Federal, por concepto de Suerte Principal.
SÉPTIMO.- También se condena al demandado, al pago de la cantidad de
ELIMINADO que resulte equivalente a 3.4470 Veces el Salario Mínimo Vigente en el
Distrito Federal, mas los que se sigan generando en los términos de lo pactado en la
cláusula primera del contrato fundatorio de la acción, los cuales se cuantificaran en
ejecución de sentencia.
OCTAVO.- De igual forma se absuelve al demandado al pago de la
cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón de que no se
especifican tasa o cantidad que reclame la parte actora en su escrito de demanda, ni
mucho menos en el estado contable que anexo a la misma.
NOVENO.- Y por último se condena al demandado, al pago de las costas
originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, también previa regulación
que de ello se haga en ejecución de sentencia.
DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23
fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información publica del Estado,
se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al
procedimiento de acceso a la información previa protección de los datos personales.
Así lo resolvió y firma el Juez Cuarto del Ramo Civil, MIGUEL ÁNGEL
SAUCEDA ARANDA, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe,
licenciada NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO.-Doy fe.
L’MASA/l’rrz.
Número de Expediente: 290/2015
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 01 de Octubre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 23 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, a 30 treinta de septiembre del 2015
dos mil quince.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 290/2015
formado con motivo del juicio Ordinario Civil por cumplimiento de contrato
promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y.
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito presentado ante este juzgado el 20 veinte de febrero
del 2015 dos mil quince, ante este juzgado compareció ELIMINADO a demandar, en
la vía Ordinaria Civil, a ELIMINADOpor las siguientes prestaciones: ELIMINADOal
efecto, expuso los hechos que estimó constitutivos de su acción, el derecho aplicable y
adjuntó los documentos que consideró necesarios.
II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, en proveído de 20 veinte
de febrero del año en curso, se ordenando notificar y emplazar a la parte demandada,
para que dentro del termino de 9 nueve días contestara el juicio entablado en su contra
e hiciera valer las excepciones y defensas que estimara pertinentes, bajo apercibimiento
legal que de no hacerlo sería declarado confeso; edictos que fueron publicados
conforme a derecho tal y como se advierte de los presentes autos, por lo que así las
cosas mediante proveído dictado el 20 veinte de abril del 2015 dos mil quince, se tuvo
al demandado por acusada la correspondiente rebeldía y por perdido el derecho que en
tiempo pudo haber ejercitado, toda vez que no dio contestación a la demanda entablada
e su contra, posteriormente por auto fechado el 20 veinte de abril del presente año, se
abrió el juicio a prueba por el término de 10 días comunes y fatales para su
ofrecimiento, lapso en el que únicamente la parte actora propuso las de su intención;
decretándose el periodo de 30 treinta días para las que ameritaran desahogo especial.
Fenecido dicho término, se citó a las partes para dictar sentencia, la que ahora se emite
al tenor del siguiente:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver el
presente juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 155 fracción I del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, así como 55 en relación con el 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, en mérito a que en el contrato aparece que se
estableció la Ciudad de San Luís Potosí, como lugar para el pago, es decir, dentro de la
demarcación que comprende el Primer Distrito Judicial.
SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil en que se ventiló este asunto es la
correcta, por así determinarlo el numeral 252 de la Ley Adjetiva invocada por la actora
en la aclaración de la vía que propone.
TERCERO.- La parte actora compareció a juicio en términos del numeral
44 del ordenamiento procesal citado, es decir, por propio derecho.
CUARTO.- Sostiene la actora que el día 6 seis de octubre del 2014 dos mil
catorce, celebro con su ahora demandado un contrato de compraventa respecto del bien
inmueble de que se trata, ante la fe del Notario Publico número 14 catorce con ejercicio
en esta Ciudad Capital, mediante el cual se convino que el precio de la compraventa
sería por la cantidad ELIMINADO, precio de referencia que el demandado se
comprometió a pagarlo con un crédito simple por la cantidad de ELIMINADO con un
subsidio federal para vivienda que CONAVI, le otorgo por la cantidad de
ELIMINADO, por lo que el total de dichas cantidades ascienden a razón de
ELIMINADO, los cuales fueron entregados a la parte actora en los términos indicados,
obligándose así mismo la parte demandada a hacer el pago de la cantidad de
ELIMINADO resultado de la diferencia del pago convenido, la cual se cubriría en un
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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mes, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento a dicho pago, no obstante las
gestiones extrajudiciales realizadas parta el caso, motivo por el cual realiza la presente
demanda.
Pues bien, la acción ejercitada por la actora encuentra sustento legal en lo
dispuesto por los artículos 1628, 1629, 1630,1632 y 1633 bis del Código Civil para el
EstadoELIMINADOPor consiguiente, en términos del artículo 273 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, el actor debe probar los siguientes elementos:
ELIMINADO
Elementos los anteriores que a juicio prudente de este Juzgado se
encuentran plena y debidamente satisfechos.
Lo anterior resulta así, toda vez que los invocados artículos 1628, 1629,
1630, 1632, 1633 y demás relativos del Código Civil vigente en el Estado, establecen:
“Que el convenio es el acuerdo de dos o más personas, para crear, transferir, modificar
o extinguir obligaciones; los convenios que producen o transfieren obligaciones y
derechos toman el nombre de contratos; para la existencia del contrato se requiere el
consentimiento o el objeto materia del contrato; los contratos se perfeccionan por el
mero consentimiento excepto aquellos que deban revestir una forma establecida por la
Ley, desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no solo al cumplimiento de
lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que según su naturaleza,
son conformes a la buena fe, al uso o a la ley; la validez y el cumplimiento de los
contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes…”; por tal razón,
según la perspectiva de la parte actora del presente juicio y de acuerdo al contenido de
los numerales en comento, es de advertirse que la acción de cumplimiento de contrato
es procedente, cuando se comprueba el acuerdo de las personas para crear, transmitir o
extinguir obligaciones, una vez de estar implícito el consentimiento y el objeto materia
del contrato, circunstancia la anterior que es aplicable al caso concreto y por lo tanto es
de estimarse que la acción ejercitada por el cumplimiento de contrato, al efecto resulta
procedente, tomando en consideración que para la procedencia de la acción pro forma
es necesario que la actora hubiese acreditado haber cumplido con su obligación a su
cargo, a fin de poder exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación que se
exige con respecto al contrato que fue debidamente perfeccionado entre las partes
quienes se comprometieron de hacerse reciprocas concesiones en que el comprador se
obligaba a entregar la cantidad de dinero establecida y el vendedor ha hacer entrega
objeto de la compraventa, consistente en el bien inmueble que del mismo se advierte;
porque en caso contrario al no haberse acreditado que la parte actora cumplió con su
obligación contraída, es indudable que no podría reclamar el cumplimiento del
contrato; pues la exigencia de haber dado cumplimiento a su obligación, concuerda
perfectamente con la disposición contenida en el artículo 1782 del Código Civil vigente
en el Estado, en el sentido de que la facultad de resolver las obligaciones se entiende
implícita en las recíprocas, para el caso de que uno no cumpliere lo que le incumbe,
esto a virtud de que los presupuestos procésales, otorgan tal derecho al Juzgador, para
que se pueda pronunciar sentencia, de acuerdo a las condiciones de la acción ejercitada,
pues éstas son necesarias, ya no únicamente para fallar un asunto, sino para que la
sentencia sea favorable al actor.
Lo anterior se deduce, puesto que una de las obligaciones de todo
comprador, sino es que la principal, es el de pagar el precio de la cosa; si la facultad de
resolver las obligaciones, se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que
uno de los obligados, no cumpliere con lo que le incumbe, deduciéndose por
consiguiente que es obvio que para que el comprador pueda demandar el
incumplimiento del contrato, necesariamente debió haber satisfecho lo que concierne a
su cargo, como en la especie acontece; estimándose el nacimiento de derecho de exigir
el cumplimiento del contrato de compraventa en los términos establecidos, pues es de
reiterarse; que la compraventa siendo un contrato sinalagmático cuyas obligaciones son
recíprocas e interdependientes al no cumplir una de las partes con su obligación, la
otra, deberá cumplir con la suya para exigir judicialmente el cumplimiento por ello,
exhibiendo el saldo del precio convenido, a fin de comprobar que el si cumplió, pues al
tratarse como en el caso concreto, en que implican derechos y obligaciones recíprocas
entre las partes, para que proceda la acción que concede el artículo anteriormente
invocado, a una de las partes, para exigir el cumplimiento total, es necesario que la
demandante justifique hallarse previamente al corriente, en el cumplimiento de las
obligaciones que le corresponden conforme al contrato, sirve de apoyo a lo anterior los
siguientes criterios Jurisprudenciales bajo la voz: No. Registro: 224,412.- Tesis
aislada.- Materia(s): Civil.- Octava Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- VI, Segunda Parte-1, Julio a
Diciembre de 1990.- Tesis: Página: 101.- ELIMINADO”.- No. Registro: 190,897.-
Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena Época.- Instancia: Primera Sala.- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XII, Noviembre de 2000.- Tesis:
1a./J. 14/2000.- Página: 11.- ELIMINADONo. Registro: 815,645.- Jurisprudencia.-
Materia(s): Civil.- Séptima Época.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Informes.-
Informe 1980, Parte II.- Tesis: 30.- Página: 36.- Genealogía: Apéndice 1917-1995,
Tomo IV, Parte SCJN, tesis 194, página 133.- ELIMINADOPor lo que así las cosas y
tomando en consideración el estudio esgrimido en líneas precedentes, así como los
criterios Jurisprudenciales al efecto invocados, este juzgado declara procedente la
acción de cumplimiento de contrato hecha valer por parte deELIMINADO,
circunstancia la cual se robustece conforme a la confesional tanto ficta como de hechos
a cargo de la parte demandada, la primera en cuanto a que ELIMINADO, no
compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda y la segunda en
razón de que el mismo no se presento a absolver posiciones conforme a la prueba
confesional ofrecida por la parte actora y que habría de verificarse a su cargo,
confesional de referencia que tiene efectos de prueba plena al tenor de los artículos 317
fracción primera y 382 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.- En
consecuencia se condena al demandado, ELIMINADOa dar cumplimiento en sus
términos al contrato de compraventa, celebrado con ELIMINADO, el día 6 seis de
octubre del 2014 dos mil catorce, ante la presencia del Notario Publico numero 14
catorce con ejercicio en esta Ciudad Capital, ante quien se protocolizo el acto, el cual
tiene efectos de prueba plena al tenor de lo dispuesto por los artículos 280 Fracción III,
330, 331 y 392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; como
consecuencia condena a la parte demandada hacer el pago a la parte actora de la
cantidad de ELIMINADO, según cláusula segunda del contrato base de la acción,
cantidad que es deducida de la suma de los conceptos entregados de conformidad a la
parte actora, misma que se le resto al precio total convenido entre las partes mediante el
contrato de compraventa, arrojando el monto total que aquí reclama la parte actora; Por
otra parte se absuelve al demandado del pago de los intereses moratorios anuales que
reclama la parte actora, en razón del incumplimiento; esto a virtud de que no obstante
dentro del capítulo de cláusulas financieras concretamente en la cláusula primera del
mismo se hizo mención a que el trabajador disponía en el acto de conformidad con lo
estipulado en la cláusula quinta que se concibe en anexo A en la que también se
estipulaban entre otros los intereses ordinarios y moratorios, lo cierto es también que
no se advierte de manera clara y concreta en que parte del documento fundatorio de la
acción se encuentra asignado el inciso A de la cláusula quinta en las que precisamente
se haga referencia al concepto reclamado y a mayor abundamiento dentro del reclamo
del rubro precitado tampoco se advierte la tasa aplicada o el tipo de interés que habría
de generase en los términos que precisa el actor ni mucho menos se hace una
cuantificación a partir de donde y hasta cuando debieron de generarse los intereses
moratorios reclamados, razón por la cual se incide que dicho rubro resulta
improcedente; por otra parte en lo que respecta al embargo de bienes suficientes para
cubrir el adeudo reclamado en el presente juicio estos habrán de cuantificarse hasta la
ejecución de sentencia que aquí se dicta por virtud de que una vez que causa ejecutoria
la misma y previa petición de la ejecución de sentencia el juez señalará al deudor el
término de 5 cinco días para que se cumpla si en ella no se hubiere fijado otro término
para ese efecto; pues como en el caso en que se condena el pago de una cantidad
líquida se procederá al embargo de bienes sin necesidad de previo requerimiento
personal en los términos prevenidos para el secuestro, lo anterior tal y como lo
disponen los numerales 982 y 983 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
estado; así mismo se condena al demandado al pago de costas originadas dentro de la
tramitación del presente juicio a que se refieren los artículos 133 y 135 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el estado, por no haber obtenido sentencia favorable
previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, vigente
en el Estado, se resuelve:
ELIMINADOPRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del
presente juicio.
ELIMINADOSEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil, seguida por la
parte actora.
TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO quedo debidamente
acreditada en autos, al haber comparecido a juicio, por sus propios derechos.
ELIMINADOCUARTO.- La parte actora ELIMINADOprobó su acción de
cumplimiento de contrato de compraventa, en tanto que el demandado ELIMINADOno
opuso excepciones ni defensas, siguiéndose el presente juicio en rebeldía al no haber
comparecido al mismo a producir el escrito de contestación de demanda instaurado en
su contra.
ELIMINADOQUINTO.- En consecuencia de lo anterior, se condena a
ELIMINADOal cumplimiento del contrato de compra venta, respecto de bien raíz
materia de este juicio, celebrado el día 6 seis de Octubre del 2014 dos mil catorce.
SEXTO.- Por otra parte se absuelve al demandado del pago de los
intereses moratorios anuales que por motivo del incumplimiento reclama la parte
actora; lo anterior conforme a los términos establecidos en la parte considerativa de
ésta resolución;ELIMINADO SÉPTIMO.-Se ordena el embargo de bienes del
demandado a fin de cubrir el adeudo reclamado en juicio.
ELIMINADOOCTAVO.-ELIMINADOTambién se condena al
demandado al pago de costas que se hayan originado con motivo de la tramitación del
presente juicio previa regulación que de ello se haga en ejecución de
sentenciaELIMINADONOVENO.-ELIMINADO, comuníquese y cúmplase.
ELIMINADOlo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil,
ELIMINADO, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe,
ELIMINADO, que autoriza. Doy fe.
L’MASA/l’rrz
Número de Expediente: 980/2015
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA
Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 30 de Septiembre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 23 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de Septiembre
del 2015 dos mil quince.
ELIMINADO para resolver, los autos del ELIMINADO, expediente
número ELIMINADO promovido, por ELIMINADOquien comparece por sus propios
derechos, en contra del ELIMINADO; y.
ELIMINADO
ELIMINADO.- Mediante escrito recibido, el día 10 diez de Junio del 2015
dos mil quince, compareció, ELIMINADOpor sus propios derechosELIMINADO en la
ELIMINADOal ELIMINADO por la inscripción registral de manera definitiva de la
escritura privada fehaciente, respecto del contrato de compra venta que celebró con
ELIMINADO el 4 cuatro de Agosto de 1978 mil novecientos setenta y ocho que
ampara la propiedad real a su favor del inmueble ubicado en la cabecera municipal de
Ahualulco S.L.P. (misma que más adelante se detallará), consignado y otorgado ante la
presencia del licenciado ELIMINADONotario Público número 9 nueve con ejercicio
en esta ciudad capital quien dio fe del acto el 29 veintinueve de Diciembre de 1978 mil
novecientos setenta y ocho adjuntando al acto los timbres correspondientes certificando
la huella digital y las formas que calzan el instrumento en cita, fedatario de referencia
que di´+o fe del acto el 29 veintinueve de Diciembre de 1978 mil novecientos setenta y
ocho , contrato en mención del cual se procedió a realizar la manifestación catastral
para el debido empadronamiento ante la Dirección General de Catastro en el Estado,
acto sucedido el 10 diez de Agosto de 1978 mil novecientos setenta y ocho certificando
la tesorería General del Estado el 23 veintitrés de Febrero de 1979 mil novecientos
setenta y nueve con el sello correspondiente y firma del funcionario tesorero estando al
corriente los impuestos prediales, de traslado de dominio, y los derechos de alta y baja
conforme a los números que al efecto precisa el promovente, acto que consta en el
contenido de la propia escritura privada ante la Oficina de Catastro Municipal de
Ahualulco S.L.P., del cual se demanda la inscripción del cual se encuentra inscrito con
la clave ELIMINADOcual se demanda la inscripción registral de manera definitiva
como primera ante la oficina correspondiente, con la debida consecuencia de la
declaración judicial que procede mi petición otorgándose el registro en los libros
correspondientes, inmueble de referencia que como ya se adujo se encuentra
ELIMINADO, cuyas medidas, colindancias y superficie de autos se advierte.
Funda la parte actora sus peticiones, en las consideraciones de hechos y de
derecho, que creyó aplicables al caso, las cuales se dan aquí por reproducidos, para
todos los efectos legales a haya lugar, acompañando las documentales que obran en
autos.- Demanda que se admitió por este juzgado, mediante proveído de fecha 7 siete
de Julio del 2015 dos mil quince, ordenándose emplazar al demandado, a fin de que
compareciera en el término de 3 tres días a dar contestación a la demanda instaurada en
su contra, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se presumirían ciertos los hechos
de la misma; existiendo constancia, que el demandado, ELIMINADO, dio contestación
en tiempo, al escrito de demanda instaurado en su contra, precisando que dicha
autoridad carecía de capacidad para llevar a cabo la acción de demanda y en relación al
bien inmueble por la parte actora en virtud de que no forma parte de sus atribuciones,
siendo la actuación de dicha dirección siempre con apego a los ordenamientos legales
vigentes, en el sentido de que esa autoridad tiene carácter de ejecutor con el fin de dar
publicidad a los actos inscritos cumpliendo con la función para la cual fue creada;
precisando que es importante referir que el actor no señala datos registrales del
inmueble, como lo es la inscripción. fojas y tomo y/o folio inmobiliario motivo por el
cual esa autoridad, no tiene la certeza de la situación que ampare dicha propiedad o si
esta cuenta o no con registro alguno, datos de referencia que son indispensables para
conocer su estatus actual; abriéndose posteriormente el juicio a prueba, ofreciendo
únicamente la parte actora, las de su intención, admitiéndose, calificándose de legales y
procedentes las mismas, por no ser contrarias a la moral y al derecho, teniéndose como
tales con citación contraria; no procediéndose a señalar fecha y hora para el desahogo
de las mismas dada la naturaleza de estas; pasándose posteriormente, al período de
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alegatos, existiendo constancia de nueva cuenta, que la única que ofreció los de su
parte, fue la actora y así posteriormente, mediante proveído de fecha 31 treinta y uno
de Agosto del 2015 dos mil quince, se citó a las partes para oír sentencia en el presente
juicio; y,
ELIMINADO.- Es competente este juzgado, para conocer del presente
juicio, de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 152 fracción I y 155
fracción III del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, así como los
artículos 51 Fracción I, 52 y 53 TER Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
ELIMINADO.- La Vía Extraordinaria Civil, seguida por la actora, resulto
correcta, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 fracción XIX de la Ley
en comento.
ELIMINADO.- La personalidad de ELIMINADOse encuentra
debidamente acreditada, al haber comparecido a juicio por sus propios derechos en
términos del artículo 44 del Código Procesal Civil vigente en el estado. conforme a las
actuaciones judiciales, derivadas del presente juicio.
ELIMINADO.- Manifiesta la parte actora, como hechos de su demanda,
que con fecha, 4 cuatro de Agosto de 1978 mil novecientos setenta y ocho, celebró
contrato de compra venta privado con ELIMINADOen su carácter de vendedora y el en
lo personal como comprador; acto que dieron fe los testigos ELIMINADO ;
certificando la huella digital y las firmas que calza el documento original en cita, por
haber sido ratificadas por los otorgantes ante la presencia del fedataro público
mencionado que se otorga a su favor la correspondiente escritura privada respecto del
contrato de compraventa por adquisición que se hizo del inmueble, que se ubica en la
calle ELIMINADO cuyas medidas, colindancias y superficie de autos se advierte, que
así las cosas procedió a realizar la manifestación catastral para el debido
empadronamiento ante la Dirección General de Catastro en el Estado lo que sucedió el
10 diez de Agosto de 1978, en tanto que el 23 veintitrés de Febrero de 1979 la
Tesorería General del Estado certifico con el sello correspondiente y firma del
funcionario tesorero que su propiedad real tenía pagado el impuesto predial, el de
traslado de dominio y los derechos de alta y baja procediéndose a hacer el cambio de
empadronamiento a su nombre, lo que se demuestra en el contenido de la propia
escritura privada.
Que así las cosas y vista la inscripción preventiva señalada con antelación,
comparece ante este juzgado a promover la presente demanda, a fin de que se eleve
dicha inscripción al carácter de definitiva.
ELIMINADO.- La acción de inscripción definitiva, encuentra su
fundamento, conforme a lo dispuesto, por los artículos 2840, 2841 fracción II, 2843,
2845 y 2873 del Código Civil vigente en el Estado, que establecen: ELIMINADO
ELIMINADO.- Una vez analizados, los argumentos, vertidos en autos y
tomando en cuenta, el contenido de los preceptos de derecho, previamente citados; por
imperativo del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,
la actora deberá probar los elementos o hechos constitutivos siguientes: a).- La
existencia de una inscripción preventiva, en el registro público de la propiedad; b).-
Que la misma, no se haya elevado al carácter de definitiva; c).- Que el título que se
presenta, para su inscripción sea de los que deben inscribirse; y d).- Que además
contenga los datos exigidos, por la ley.- Que en lo que respecta, al elemento, o hecho
constitutivo a), de la acción, consistente, en la existencia de una inscripción preventiva,
en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, al efecto, se encuentra plena y
debidamente acreditado, conforme, al contrato privado de compraventa, celebrado
entre ELIMINADOcomo comprador y ELIMINADO como vendedora, conforme al
contrato privado de compraventa, del cual dieron fe los testigos
ELIMINADOcertificando la huella digital y las firmas que calzan el documento
conforme la ratificación de los otorgantes ante la presencia del licenciado
ELIMINADO Notario Publico número 9 nueve con ejercicio en esta ciudad capital
quien a su vez dio fe del acto el 29 veintinueve de Diciembre de 1978 mil novecientos
setenta y ocho, visibles a fojas 7 siete y 8 ocho frente y vuelta de autos, respecto del
bien inmueble cuyas características, medidas, colindancias y datos de inscripción, ya
fueron descritas en líneas precedentes; mediante el cual se asentó, según cláusula
segunda, el precio de la compraventa a razón de ELIMINADO, documental de
referencia, en cuyo inserto, obra la certificación, signada, por el
licenciadoELIMINADO en su carácter de Tesorero General del Estado, en la que se
asienta, que la propiedad referente de esta escritura tiene pagado el impuesto predial
hasta el 6° sexto bimestre de 1978 mil novecientos setenta y ocho con certificación
043699 estando pagado el impuesto de T. de Dominio con Certificado. No. 219336 así
como de derechos de Alta y Baja con Certificado. No. 219336, del cual la encargada
del despacho por ministerio de ley, de la Dirección del Registro Publico de la
Propiedad y de Comercio, señalo que no se tiene la certeza que ampare dicha
propiedad, o si dicha propiedad cuenta o no con registro alguno, razón por la cual este
juzgado determina que no se reúnen los requisitos previstos por el artículo 2845 del
Código Civil, vigente en el Estado, documental que tiene efectos de prueba plena, al
tenor de lo dispuesto, por los artículos 280 Fracción II, 323 Fracción I, 388 y 389 de la
Ley Adjetiva Civil, vigente en el Estado.- Asimismo el elemento o hecho constitutivo
b), de la acción, consistente, en que no se haya elevado al carácter de definitiva, la
manifestación catastral que aduce el promovente, también se encuentra, debidamente
satisfecho, toda vez, que el inmueble de referencia, inclusive ni siquiera fue registrado
de manera preventiva, por lo que, ELIMINADOcon la personalidad que
ostenta,ELIMINADOejercitó la acción, en la vía correspondiente, demandando, al
Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, de esta Ciudad, el cual,
produjo en su escrito de contestación de demanda, instaurada en su contra, aduciendo
que la parte actora no señala datos regístrales del bien inmueble, lo que motiva
establecer a esta autoridad que no se cumple con los requisitos de ley, y que dicha
autoridad se atiene a la calificación que realice la autoridad judicial, conforme a lo
dispuesto por el artículo 2843 del Código Civil vigente en el Estado en concatenación
con el artículo 129 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio,
corroborándose, por consiguiente, la certificación, que obra al calce del contrato de
compraventa, en el que se precisa, que en efecto, dicho contrato ni siquiera fue inscrito
de manera preventiva, al no encontrarse antecedentes regístrales, tal y como lo asevera,
el Director del Registro Publico de la Propiedad y de Comercio, de esta Ciudad,
conforme a la certificación de referencia, en el que se hace del conocimiento de las
partes interesadas, que en lo que respecta a dicho bien inmueble, no existe inscripción,
sino que únicamente se acompaño a juicio una manifestación catastral de fecha 10 diez
de agosto de 1978 mil novecientos setenta y ocho, tejándose por consiguiente que no
existe inscripción preventiva ni mucho menos definitiva, por lo que en todo caso la
manifestación catastral ofrecida en juicio, es con el único fin de tener antecedente de
registro, como inscripción preventiva, en razón de que tal inmueble, carecía de
antecedentes regístrales, lo anterior, aunado al hecho, que el bien inmueble adquirido,
conforme al contrato privado de compraventa, le fue registrado, única y
exclusivamente, de manera preventiva, circunstancia, que se reitera, mediante la
certificación, que nos hemos referido, por parte del Director del Registro Público de la
Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, en el cual se asienta que tal inscripción, no se
encuentra registrada inclusive preventivamente, de acuerdo al contrato de compraventa
privado, celebrado entre las partes, circunstancia por la cual, como ya se adujo, sirve
para acreditar, el elemento o hecho constitutivo b) de la acción ejercitada, a virtud, de
que la inscripción preventiva, no se ha elevado al rango de definitiva.
Por otra parte, en lo que respecta a los elementos o hechos constitutivos,
señalados en los incisos c) y d), consistentes en que el título que se presenta para su
inscripción, sean de los que deban inscribirse así como que además contengan los datos
exigidos por la ley, éstos no se encuentran plena y legalmente satisfechos, a virtud, de
que por norma jurídica, dicha inscripción, para efectos de que sea considerada como de
los títulos que en efecto deban de inscribirse, deben de llenar las formalidades que
exige la ley, circunstancia que en el presente caso no acontece, tomando en
consideración, que el artículo 2843 en relación con su similar 2845 del Código Civil
vigente en el Estado, claramente establece que el registrador hará la inscripción si
encuentra que el título presentado es de los que deban inscribirse, llenando las formas
extrínsecas exigidas por la Ley que contienen los datos a que se refiere el artículo 2845
del cuerpo de Leyes en mención, en caso contrario, devolverá el título sin registrar
asentando razón de los motivos, del porque se niega el registro, siendo necesaria
resolución judicial, para que se haga el registro caso concreto que nos lleva a
determinar que en ninguna parte del contenido de los autos existe constancia, que la
parte actora hubiese hecho las gestiones suficientes ante el Director del Registro
Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, a fin de solicitar la elevación de
la inscripción preventiva a definitiva respecto del inmueble materia de este juicio, ni
mucho menos, de los propios autos se advierte la negativa por parte del Director de
dicha dependencia que hubiese negado la inscripción forzosa de dicho titulo para la
procedencia del elemento necesario, a fin de prosperar la inscripción definitiva como lo
solicita el promovente tal y como lo exigen los artículos 2840, 2841, 2842, 2843, 2845
y demás relativos del Código Civil vigente en el Estado, esto tomando en
consideración, que según criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para
efectos de justificar las causas o razones por las que se negó la inscripción definitiva,
deben de conjuntarse los elementos necesarios para la procedencia de tal negativa
como son entre otros, que el título se haya presentado para su registro y que se hubiese
negado la inscripción del mismo en dichas oficinas del Registro Público de la
Propiedad y de Comercio, tomando en cuenta que se hubiesen reu-nido los requisitos
legales, para ser registrado; circunstancia la cual como ya se adujo de las propias
constancias procesales, en ninguna parte de su contenido se advierte que en efecto la
promovente hubiese acudido ante el Director del Registro Público de la Propiedad y de
Comercio, a fin de solicitar el registro de manera definitiva respecto de las escrituras
que de manera preventiva concedió dicho funcionario ni mucho menos existe
constancia que éste último hubiese negado la inscripción definitiva por alguna causa
toda vez que es requisito indispensable para este Tribunal conocer los términos de la
negativa, pues de lo contrario, no podría emitir decisión alguna sobre ese particular al
desconocer la sustancia de la negativa, pues la verdad es que ello de manera alguna se
traduce en una obligación de la parte accionante por cuanto a que deba exponer en la
demanda inicial las causas o motivos por las cuales fue negada la inscripción del título
por parte del registrador y demostrar las mismas bajo el supuesto legal de que el que
niega, esta obligado a probar, cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la
acción; pues no se debe pasar por alto que la inscripción preventiva es deducida de un
contrato privado de compraventa del cual se derivó dicha inscripción al no encontrarse
antecedentes registrales sin que por ello sea óbice haberse realizado las gestiones
necesarias tendientes a solicitar la inscripción definitiva ante la autoridad competente,
de lo cual como ya se adujo de autos no consta las actuaciones necesarias tendientes a
tal hecho, sirve de apoyo a lo anterior los criterios Jurisprudenciales que en la parte
conducente son aplicables al caso bajo la voz: No. Registro: 190,769.- Tesis aislada.-
Materia(s): Civil.- Novena Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.-
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XII, Diciembre de 2000.-
Tesis: XVII.1o.19 C.- Página: 1422.- ELIMINADO
Razón por la cual, al no satisfacerse los elementos o hechos constitutivos
c) y d), conforme al estudio previamente asentado, se considera inútil e innecesario
entrar al fondo del estudio de los medios de prueba aportados en juicio y por lo tanto se
determina que no es posible, ordenar la inscripción definitiva del contrato privado de
compraventa celebrado ante las partes el día 4 cuatro de Agosto de 1978 mil
novecientos setenta y ocho, entre ELIMINADOcomo comprador y como vendedora
ELIMINADO en relación al bien inmueble materia de este juicio, el cual ha sido
descrito detalladamente con antelación debido a las causas a que se hace referencia en
líneas precedentes, dejándose por consecuencia a salvo los derechos a la parte actora,
para que los haga valer en la forma que corresponda.- Así las cosas y dada la naturaleza
del presente juicio, este juzgado, considera no hacer especial condenación al pago de
costas y gastos, toda vez que no estamos ante los supuestos que refiere el artículo 135
del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78
fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado
se resuelve:
ELIMINADO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
Juicio.
ELIMINADO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte
actora.
ELIMINADO.- La personalidad de ELIMINADO en su carácter de
comprador, quien compareció por sus propios derechos, quedo debidamente acreditada
en autos.
ELIMINADO.- La parte actora ELIMINADOquien compareció por sus
propios derechos, no probo su acción de inscripción definitiva, en tanto que el
demandadoELIMINADO ELIMINADO compareció a juicio a producir su escrito de
contestación de demanda en los términos especificados con antelación.
ELIMINADO.- Por tal razón, no es posible, el ordenar la inscripción
definitiva del contrato privado de compraventa, celebrado por las partes el día 4 cuatro
de Agosto de 1978 mil novecientos setenta y ocho, mediante el cual el licenciado
ELIMINADO Notario Público número 9 nueve certificó la huella digital y las firmas
que calzan el documento.
ELIMINADO.- No se hace especial condenación, del pago de costas y
gastos, en el presente juicio, de acuerdo a lo establecidos en líneas precedentes
ELIMINADOELIMINADO, lo resolvió y firma el Juez Cuarto del Ramo
Civil ELIMINADO, que actúa con Secretario de Acuerdos, que autoriza
ELIMINADO.- Doy fe.
MASA/l’rrz
Número de Expediente: 2036/2012
Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO
Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL
Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 15 de Abril de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 26 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S. L. P., 15 quince de abril del año
2013 dos mil trece. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número
2036/2012 relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que
promueve el Licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para
Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO quien a su vez es administradora y Apoderada
legal de ELIMINADO,, en contra de ELIMINADO, sobre SENTENCIA
DEFINITIVA; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- El Licenciado ELIMINADO, en su
carácter de Representante Legal de ELIMINADO quien a su vez dice ser apoderado de
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
Página 49 de 66
ELIMINADO por escrito recibido en Oficialía de partes de este Tribunal, el 11 once de
diciembre del 2012 dos mil doce, demandó en la Vía Extraordinaria Civil a
ELIMINADO, por el pago de diversas cantidades de dinero que refiere le adeuda el
ahora demandado. Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma y que por
obvio en repeticiones se tienen por reproducidos para los fines legales conducentes,
acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones
legales que estimó aplicables al caso. Por auto de fecha 13 trece de Diciembre del año
en cita, se radico la demanda, ordenándose requerir a la parte demandada en el
domicilio señalado a fin que dentro del término de 3 tres días contados a partir del
siguiente al de la notificación, compareciera ante el Juzgado a dar contestación a la
demanda, apercibiéndola en caso de omisión de que se declarara confesa de los hechos;
se ordenó enviar Oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio para los efectos de la inscripción de la demanda en la oficina a su cargo.
Consta que el 06 seis de marzo del año en curso, se emplazó legalmente a la parte
demandada ELIMINADO; como dentro del término concedido el demandado no dio
contestación al libelo entablado en su contra, se le declaró la correspondiente rebeldía y
se cito a fin de resolver; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es
competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 143, 144 y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en
el Estado, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “ART. 143.- Toda
demanda debe formularse ante juez competente.” “ART. 144.- La competencia de los
tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.” “ART.
155.- Es juez competente: III.- El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción
real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto de las cuestiones
derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren
comprendidos en dos o mas distritos, será a prevención.” “ART. 51.- Para los efectos
de la presente Ley el territorio del Estado se divide en los siguientes Distritos
Judiciales: I.- El primero, que comprende los municipios de San Luís Potosí,
Ahualulco, Villa de Arriaga, Armadillo de los Infante, Mexquitic de Carmona, Soledad
de Graciano Sánchez, Cerro de San Pedro y Zaragoza, con residencia en la Ciudad
Capital; “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán
todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento
corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que
la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haber ejercitado la parte actora una
acción de carácter real, en donde el inmueble materia del contrato se encuentra ubicado
en este Distrito Judicial, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer
el presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria seguida por la
actora para el trámite de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo
establecido en los numerales 481.1 y 481.2 ambos del Ordenamiento Civil Adjetivo.
TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO, se acredita en los términos
del precepto legal 46 del Código Procesal Civil. Toda vez que al comparecer ante este
Juzgado acompañó copias certificadas ante Notario del poder que ELIMINADO, poder
que se guardó en el Secreto del juzgado y que consta como anexo 4 y de donde deviene
que el 7 siete de agosto del 2012 dos mil doce, ante el Notario Público, comparecieron
el Apoderado jurídico de la Sociedad en cita a fin de otorgar mandato general a favor
de la multicitada sociedad. Consta en los documentos anexos y numerado con el digito
6 el segundo testimonio que contiene el Poder General que ante el Notario Público
ELIMINADO otorgó a favor del poderdante del actor (ELIMINADO; poder inscrito en
el Registro Público de la Propiedad de aquel Estado. Acreditándose la legitimación a
juicio por parte de la poderdante (ELIMINADO, con el anexo 13 que se encuentra
resguardado en el Secreto del Juzgado consistente en copia certificada por Notario
Público número ELIMINADO en donde se hace constar que con fecha 21 veintiuno de
Diciembre del 2010 dos mil diez, la poderdante del juicio que nos ocupa obtuvo en su
carácter de administrador contrato de prestación de servicios de administración y
cobranza otorgado a su favor por parte de ELIMINADO, en donde se hace constar que
el fiduciario del fideicomiso identificado como ELIMINADO, celebrado entre
ELIMINADO, en su carácter de fideicomitente y fideicomisarias en primer lugar y
ELIMINADO , celebran el contrato de prestación de servicios de cobranzas, mediante
el cual el fiduciario del documento nombra al administrador para que asuma la
administración de los activos administrados (derechos de crédito fideicomitidos
derechos fideicomitidos sobre inmuebles listados en el documento agregado como
anexo 2 en dicho contrato), una vez revisados estos listados del anexo dos a que se
refiere el contrato en cita se advierte que se encuentra listado el crédito de préstamo
que le fue otorgado al demandado. Constancias con valor probatorio pleno atento a lo
establecido en el precepto legal 388 de la Ley Adjetiva Civil. Documentales que
cuentan con valor probatorio pleno de conformidad a lo establecido en el artículo 388
en relación con los numerales 280 fracción II y 323 fracción I, todos del Código
Procesal Civil. Ademas consta del anexo marcado con el número 2 que l apoderado
Jurídico de la parte actora e compañía de dos testigos se constituyerion e el domicilio
del demandado y le notificaron el contrato de fideicomiso de que trta esta causa;
independientemente de lo anterior, la jzugadora cosnidera que la parte demandada se
da por enterada de dicho contrato y todas las modificaciones al mismo con el
emplazameinto a juicio toda vez que enese moemnto procesal es cuando se le corre
traslado con las copias que se anexaron a la demanda en donde indudablemente se ve
de amenra clara que le fue notificado ello a la parte demandada. Pues la diligenica de
emplazamietno cuenta con vlidez probatoria plena atentoa lo establecido en el precepto
legal 391 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- ELIMINADO en su carácter de
Apoderada Legal de ELIMINADO, refiere como hechos de su demanda que:
ELIMINADO…” QUINTO.- La acción real hipotecaria que hace valer la parte actora,
se deriva del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria y
por incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada; fundándose en lo
dispuesto en el numeral 12 doce de la Ley Adjetiva de la materia que establece: "Se
intentara la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien,
para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra
el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso contra los otros
acreedores". De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 273 doscientos setenta y tres
del Ordenamiento Adjetivo Civil, el actor debe probar los hechos constitutivos de su
acción y el reo los de sus excepciones; de conformidad con el precepto anteriormente
invocado, los elementos de la acción en comento son los siguientes: A) La existencia
del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre las partes.
B) Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. El
primer elemento de la acción se encuentra plenamente acreditado con el testimonio
primero de la escritura en que se consignó el CONTRATO DE APERTURA DE
CREDITO SIMPLE que celebran por unA parte, ELIMINADO y ELIMINADO como
acreditado, celebrado el 11 once de Octubre del 2001 dos mil uno. Documento en el
cual se asienta que el acreditante otorga al acreditado un crédito con interés y garantía
hipotecaria para que lo destine para la adquisición del inmueble descrito en dicho
contrato (el cual se da por reproducido para todos los efectos legales a que haya lugar)
hasta por la cantidad de 49,500 Unidades de inversión que el acreditado se obliga a
devolver en pagos en moneda nacional al valor de la Unidad de Inversión a que se
refiere el ELIMINADO, mediante pagos mensuales que se liquidarán en trescientos
sesenta pagos; que se pagaran intereses ordinarios y en caso de incumplimiento
intereses moratorios; que para el caso de que el acreditado faltaré al cumplimiento de
cualquiera de las obligaciones contraídas en este contrato se darán por vencidos
anticipadamente de pleno derecho, el crédito, sus accesorios e intereses. Pactándose en
la cláusula DECIMA que en garantía al cumplimiento de las obligaciones y en especial
al pago puntual y preferente del capital e intereses y demás obligaciones, el acreditado
expresa HIPOTECA sobre el gravamen consistente en ELIMINADO; Documento con
valor probatorio pleno al ser un documento público y en atención a lo establecido en el
precepto legal 388 del Código de Procedimientos Civiles. Sin que pase inadvertido
para el juzgado el hecho de que quien suscribe el contrato de apertura de crédito es
ELIMINADOexistencia de la sociedad que se acredita con el anexo 5 que obra en el
secreto del Juzgado en copia certificada por Notario Público)ELIMINADOsin
embargo, la parte actora anexó a la demanda la copia certificada por notario publico del
contrato de fideicomiso de administración y garantía identificado con el numero
F/262757 que celebran como fideicomitente y fideicomisaria en segundo lugar
ELIMINADOasí mismo acompañó las copias certificadas por notario publico de los
contratos modificatorios al contrato en mención, mismos que obran en el secreto del
juzgado. De ahí que se advierta de manera clara que la persona moral que celebró el
contrato con la demandada concedió mediante fideicomiso a la poderdante
(ELIMINADO ) de la compareciente (ELIMINADO) la adquisición de los derechos y
acciones que se requieran para el cumplimiento del fin, y la obligación de sólo
dedicarlos al objetivo que se establezca al respecto. El segundo elemento de la acción,
consistente en el incumplimiento de la ahora demandada con las obligaciones que
contrajo, se acredita primeramente con lo que cita la parte actora quien, entre otras
cosas, refiere que con fecha 11 de octubre de 2001 ELIMINADO celebró un Contrato
de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria con el ELIMINADO
en su carácter de acreditado, por la cantidad de 40,500 UDIS (Cuarenta y nueve mil
quinientas Unidades de Inversión) en el cual no quedaron comprendidos los intereses,
comisiones y gastos que se originaron con motivo del contrato, que al efecto de
garantizar el oportuno cumplimiento a las obligaciones contraídas por el acreditado,
ahora demandado, se constituyó sobre el bien inmueble descrito en dicho contrato una
hipoteca, que el hoy demandado dispuso de la totalidad del crédito señalado y lo debía
cubrir mediante amortizaciones mensuales el mismo día en que se cubran los intereses
del crédito es decir, el día primero de cada mes, a partir de la firma del presente
contrato, sin necesidad de previo requerimiento ni recordatorio alguno, que todos los
pagos serian de 455.40 UDIS (Cuatrocientos cincuenta y cinco punto cuarenta
Unidades de Inversión) o su equivalencia en pesos, moneda nacional en los términos
establecidos en el contrato, estableciéndose que el plazo próximo del crédito en
mención sería de 30 años, mediante 360 pagos mensuales consecutivos; que se pactó
que el crédito causaría intereses ordinarios sobre saldos insolutos mensuales a una tasa
de interés anual de 5.20% (cinco punto veinte por ciento) los cuales serían pagaderos
por mensualidades vencidas a más tardar el día primero de cada mes a partir de la firma
del contrato base de la acción, y que en caso de que el acreditado no cumpliera
oportunamente cualquiera de las obligaciones establecidas en el contrato, el acreditado
estará obligado a pagar en adición a los intereses ordinarios una pena por mora mensual
equivalente al diez por ciento del total de la amortización o pago vencido y no pagado;
que el acreditado a fin de garantizar el pago preferente y puntual del contrato, así como
el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que se deriven o que se
puedan derivar del presente instrumento, de la ley o de resolución judicial, constituyó
HIPOTECA EN PRIMER LUGAR Y GRADO a favor de ELIMINADO y en segundo
lugar y grado a favor de ELIMINADO; dicha hipoteca comprende todo cuanto
corresponde de hecho y por derecho deba considerarse inmovilizado en él sin reserva
ni limitación alguna respecto al inmueble descrito en dicho contrato, que es el caso que
desde el primero de enero de 2011 al veintiséis de abril de 2012, el acreditado, ahora
demandado, ha incumplido con las obligaciones de pago que sumió en el contrato de
crédito base de la acción, no obstante de las múltiples gestiones extrajudiciales que se
realizaron con el objeto de obtener su pago, en consecuencia adeuda a la parte actora
15 mensualidades, motivo por el cual de conformidad con el inciso A de la cláusula
DECIMA TERCERA del referido contrato base de la acción, la actora dio por vencido
en forma anticipada el plazo que se había concedido para el pago de las prestaciones
que se le reclaman en el capítulo correspondiente de este escrito y en su caso el remate
del bien hipotecado . En virtud de lo anterior, en razón de que obra en el secreto del
jugado y bajo el nombre de Anexo 3, el certificado de adeudo expedido por C.P.
ELIMINADO; contador facultado por ELIMINADO, en el cual se detallan los
movimientos relativos al contrato de apertura de crédito simple con garantía
hipotecaria, celebrado el 11 once de Octubre del 2001 dos mil uno; describiéndose el
total del adeudo al 26 veintiséis de abril del 2012 dos mil doce; documental que por no
haber sido objetada cuenta con valor de prueba atento a lo dispuesto en el numeral 392
del Código Adjetivo de la materia, al ser un documento privado que no fue objetado
por la contraria parte. Ahora bien cabe resaltar que la parte demandada no acudió a
juicio a dar contestación a al demanda entablada en su contra por lo tanto se presumen
confesados los hechos de la demanda que dejó de contestar atento a lo previsto en el
precepto legal 264 de la Ley Adjetiva Civil.Por lo tanto, haciendo una relación lógica
jurídica del contrato base de la acción, el hecho de que la actora afirma que a la parte
demandada se le concedió el crédito por parte de ELIMINADO y que dejó de realizar
los pagos la demandada a partir del 1º primero de enero del 2011 dos mil once; el
certificado del adeudo y la confesión del demandado quien no acudió a juicio a
contestar la demanda y no acreditar en autos que pagó el adeudo que se le reclama, por
lo tanto, la prueba presuncional legal y humana a que se refiere la actora le favorece,
pues ella afirma que la parte demandada no ha pagado la cantidad de dinero a que se
obligó mediante el contrato de referencia, incumpliendo a partir del mes de enero del
2011 dos mil once, y, la demandada no acredita que ya pagó; en tal circunstancia, es
procedente declarar que el elemento de la acción marcado con el inciso B) se acredita
plenamente. En esa tesitura, puesto que la ley establece que se tratara en la vía especial
hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y
registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito
que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se
constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar
el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y
que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el
pago, para el pago del incumplimiento de la obligación; Incumplimiento que en el caso
se ha dado, ya que de la relación lógico jurídica de los hechos narrados por la parte
actora, el contrato base de la acción, el certificado contable y el hecho de que la
demandada no opone excepciones; es suficiente para concluir que se demuestran los
elementos de la acción que hace valer, que son la existencia de un contrato de apertura
de crédito con garantía hipotecaria en el cual haya fijado como garantía una hipoteca y
el incumplimiento del mismo por parte de la demandada ya que se acredita plenamente
que ELIMINADO dejó de cumplir con su obligación de pago a partir del mes de enero
del 2011 dos mil once. SÉPTIMO.- Ante las circunstancias anteriores, al no haber
cumplido con su obligación de pago la parte demandada, es procedente la acción
ejercitada y por ello, atento a lo dispuesto en la cláusula DECIMA TERCERA del
contrato base de la acción, SE DECLARA VENCIDO ANTICIPADAMENTE EL
PLAZO pactado para el pago en el contrato de fecha 11 once de octubre del 2001 dos
mil uno, por haber incumplido en los pagos la parte acreditada; en consecuencia, SE
CONDENA al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de 39,920.87 UDIS
(TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS VEINTE PUNTO OCHENTA Y SIETE
UNIDADES DE INVERSIÓN) cuyo equivalente en moneda nacional, según
certificado contable asciende a la cantidad de $190,144.06 (CIENTO NOVENTA MIL
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
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Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS 06/100 M.N.) por concepto de SALDO
DE CAPITAL DISPUESTO. Así mismo, atento a lo establecido en la cláusula
QUINTA del contrato base de la acción, SE CONDENA a la parte demandada a pagar
a la actora la cantidad que resulte, previa liquidación que en ejecución de sentencia se
haga por concepto de INTERESES ORDINARIOS sobre saldos insolutos mensuales a
una tasa de interés anual del 5.20%. De conformidad con lo establecido en la cláusula
SEXTA del contrato fundatorio de la acción al haber incurrido en mora el demandado
SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 826.40 de
UNIDADES DE INVERSION cuyo equivalente en moneda nacional, según certificado
contable, da un total de $3,936.16 (TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS
PESOS 16/100 M.N.) por concepto de PENA POR MORA calculada al 26 veintiséis
de abril del 2012 dos mil doce; así mismo, SE CONDENA a la parte demandada a
pagar a la actora la cantidad que resulte por concepto de PENA POR MORA, que se
siga generando hasta el pago total de las prestaciones reclamadas. SE ABSUELVE a la
parte demandada del pago de la PENA CONVENCIONAL a que se refiere la actora en
su petitorio F) del capitulo de prestaciones pues en el contrato base de la acción no se
estipulo cláusula especifica con el concepto que refiere. SE CONDENA al demandado
a pagar a la actora la cantidad que resulte por concepto de COSTAS originadas con
motivo de la tramitación del presente juicio previa su regulación que en ejecución de
sentencia se haga. Lo peticionado en el inciso H) de las prestaciones reclamadas por el
actor, se hará en el momento procesal oportuno que es en ejecución de sentencia y una
vez que el demandado no haya dado cumplimiento al requerimiento de pago que se
haga de las prestaciones que le fueron concedidas al actor. Por lo expuesto y fundado y
con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 82, 83 del Código Adjetivo Civil, se
resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente JUICIO
EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO. SEGUNDO.- Procedió la Vía
Extraordinaria Civil. TERCERO.- La personalidad de la actora quedó debidamente
acreditada. CUARTO.- La parte actora probó su acción y la demandada, no acudió a
juicio; en consecuencia, QUINTO.- SE DECLARA VENCIDO
ANTICIPADAMENTE EL PLAZO pactado para el pago en el contrato de fecha 11
once de octubre del 2001 dos mil uno, por haber incumplido en los pagos la parte
acreditada; en consecuencia, SEXTO.- SE CONDENA al demandado a pagar a la parte
actora la cantidad de 39,920.87 UDIS (TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS
VEINTE PUNTO OCHENTA Y SIETE UNIDADES DE INVERSIÓN) cuyo
equivalente en moneda nacional, según certificado contable asciende a la cantidad de
$190,144.06 (CIENTO NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS
06/100 M.N.) por concepto de SALDO DE CAPITAL DISPUESTO. SÉPTIMO.- SE
CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte, previa
liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de INTERESES
ORDINARIOS sobre saldos insolutos mensuales a una tasa de interés anual del 5.20%.
OCTAVO.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de
826.40 de UNIDADES DE INVERSION cuyo equivalente en moneda nacional, según
certificado contable, da un total de $3,936.16 (TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA
Y SEIS PESOS 16/100 M.N.) por concepto de PENA POR MORA calculada al 26
veintiséis de abril del 2012 dos mil doce. NOVENO.- SE CONDENA a la parte
demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte, previa liqidacion que en
ejecucion de sentencia se presente y apruebe, por concepto de PENA POR MORA, que
se siga generando hasta el pago total de las prestaciones reclamadas. DÉCIMO.- SE
ABSUELVE a la parte demandada del pago de la PENA CONVENCIONAL a que se
refiere la actora en su petitorio F) del capitulo de prestaciones pues en el contrato base
de la acción no se estipulo cláusula especifica con el concepto que refiere
UNDÉCIMO.- SE CONDENA al demandado a pagar a la actora la cantidad que resulte
por concepto de COSTAS originadas con motivo de la tramitación del presente juicio
previa su regulación que en ejecución de sentencia se haga. DUODÉCIMO.- Lo
peticionado en el inciso H) de las prestaciones reclamadas por el actor, se hará en el
momento procesal oportuno que es en ejecución de sentencia y una vez que el
demandado no haya dado cumplimiento al requerimiento de pago que se haga de las
prestaciones que le fueron concedidas al actor. DÉCIMO TERCERO.- Se concede el
término de 5 cinco días a la parte demandada, para que dé cumplimiento a la sentencia,
apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución,
haciéndose efectiva la garantía hipotecaria a favor del actor.DÉCIMO CUARTO.- En
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente
sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta,
cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa
protección de los datos personales. DÉCIMO QUINTO.- Notifíquese personalmente,
comuníquese y cúmplase.A S I, lo resolvió y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil,
LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, que actúa con Secretario de Acuerdos
que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO. - DOY FE.
Número de Expediente: 603/2015
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: HIPOTECARIO
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 09 de Octubre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 26 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 9 nueve de Octubre del
2015 dos mil quince.
V I S T O S, para resolver los autos del JUICIO EXTRAORDINARIO
CIVIL HIPOTECARIO, respecto del expediente número 603/2015 promovido por el
ELIMINADO, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas,
ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y.
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado el día 24
veinticuatro de Abril del 2015 dos mil quince, compareció el licenciadoELIMINADO
en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO
demandando en la Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la acción
hipotecariaELIMINADOa la persona señalada al rubro, por el pago de los siguientes
conceptos: a).- Por la declaración judicial del vencimiento anticipado del contrato de
crédito con garantía hipotecaria, celebrado entre mi representada y la parte demandada,
el 28 veintiocho de Septiembre del 2010 dos mil diez, ante la fe del licenciado
ELIMINADO notario adscrito a la notaría pública número 33, con ejercicio en el
primer distrito judicial del estado; b).- Por el pago de ELIMINADO, que equivalen a
ELIMINADO, según el estado de cuenta expedido, el 6 seis de abril del 2015 dos mil
quince, por la licenciada ELIMINADO, Gerente de Área Jurídica de la Delegación
Regional de San Luis Potosí, o la cantidad que resulte según los aumentos que sufra el
Salario Mínimo vigente en el DISTRITO FEDERAL, en términos de lo pactado en la
cláusula décima primera en el contrato instrumento base de la acción, por concepto de
suerte principal; c).- Por el pago de ELIMINADO lo que equivale a ELIMINADO por
concepto de interés ordinario y los que se sigan generando hasta la obtención del pago
total reclamado según lo pactado en la cláusula décima del contrato base de la acción;
d).- Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón
del 13.3% anual sobre saldos insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado de
acuerdo a lo pactado en la cláusula décima del contrato base de la acción; e) Por el
pago de las costas y gastos que se generen con la tramitación del presente juicio.
Por proveído de fecha 24 veinticuatro de Abril del 2015 dos mil quince, se
admitió la demanda conforme a derecho y con fundamento en los artículos 155
fracción III, 481.1, 481.2, 481.3, 481.4, 481.6 y 481.9 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado y demás relativos que invoca, se ordenó notificar y
emplazar al demandado, haciéndole entrega de las copias simples exhibidas, para que
dentro del término 3 tres días procediera a dar contestación a la demanda entablada en
su contra, apercibido legalmente que de no hacerlo, dentro del término señalado, se le
tendría por presuntamente confeso de los hechos de la misma, haciéndole saber que
desde el momento en que fue notificado y emplazado queda constituido como
depositario del inmueble materia del presente juicio, lo anterior, para los efectos de su
aceptación y protesta legal del cargo que se le confiere, en los términos de la última
disposición legal invocada.- Así las cosas, es de establecerse que el presente juicio, se
siguió en rebeldía, en razón de no haber comparecido a juicio el demandado, a producir
su escrito de contestación de demanda, por lo que finalmente mediante proveído de
fecha 28 veintiocho de Septiembre del año en curso, se citó a las partes para dictar
sentencia definitiva; y.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como los artículos 51
Fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte
actora, también resultó correcta al tenor de lo dispuesto por el artículo 481.1 y 481.2
del mismo ordenamiento legal.
TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO quedó debidamente
acreditada en autos conforme al poder otorgado a su favor ante la fe del
ELIMINADONotario Público número 86 ochenta y seis, con ejercicio en México,
DISTRITO FEDERAL, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil.
CUARTO.- Manifiesta la parte actora como hechos de su demanda, como
lo justifica con el anexo número dos de la presente demanda, consistente en el
Instrumento Privado número 18 de la escritura número 22136 del protocolo del notario
público númerp 33 con ejercicio en esta ciudad capital que el 28 veintiocho de
Septiembre del 2010 dos mil diez, su representada otorgó a la parte demandada el
crédito numero 2410077090, para la adquisición en propiedad del inmueble ubicado en
ELIMINADO, San Luis Potosí crédito destinado para el pago del precio de la
operación de compraventa a que se refiere el documento base de la acción, crédito que
se otorgó por la cantidad de ELIMINADO, que es equivalente a la cantidad de
ELIMINADO; obligándose el demandado se obligo a reintegrar al ELIMINADO en un
plazo de treinta años según se aprecia en la carta de condiciones financieras definitivas
del crédito a otorgar por el ELIMINADO; en la cláusula vigésima primera de la carta
antes mencionada, se estableció el pacto comisorio expreso, en el sentido de que, su
poderdante, sin necesidad de declaración judicial, daría por rescindido el contrato de
otorgamiento de crédito, en los casos, de que, el trabajador hoy demandado, dejara de
cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, o en caso
de que el trabajador acreditado, no pagara los impuestos o derechos que cause el
inmueble hipotecado por mas de dos bimestres, pacto que resulta conforme derecho,
según lo dispuesto en los artículos 1633, 1675, 1773, 1782 y 1783 del Código Civil del
Estado. Ahora bien, la parte demandada ha incumplido con la obligación a su cargo, lo
cual faculta a su representado, a dar por rescindido el contrato de crédito y por ende a
exigir el pago de las prestaciones que aquí reclama, pues la parte demandada, dejo de
cubrir las amortizaciones en la forma y términos pactados, pues omitió cubrir las
mensualidades de junio a agosto del año 2012, septiembre a diciembre del 2013, de
enero a septiembre del 2014 y los meses de enero a marzo del 2015; así las cosas, la
regla décima cuarta de las establecida para el otorgamiento de créditos del
ELIMINADO publicada en el Diario Oficial de la federación con fecha 29 veintinueve
de octubre del año de 1999 mil novecientos noventa y nueve, supone lo siguiente en su
parte final: “ELIMINADOpor lo que de acuerdo con la Comisión Nacional de salarios
Mínimos, a la fecha el salario diario establecido para el Distrito Federal, es de
ELIMINADOque multiplicados por 30.4, nos da la cantidad de ELIMINADOlos cuales
multiplicados por ELIMINADO, nos da la cantidad de ELIMINADOlo anterior es así
debido a que en la cláusula décima primera de las condiciones generales de
contratación que forman parte del contrato base de la acción, el demandado aceptó que
el saldo del crédito se reconocerá en veces salarios mínimos, por lo que el saldo
absoluto monetario se incrementara en la misma proporción en que aumente el salario
mínimo vigente en el Distrito Federal, de acuerdo al estado contable expedido por la
licenciadaELIMINADO Gerente del Área Jurídica de la Delegación Regional de San
Luis Potosí, lo cual hace procedente la exigencia marcada con el inciso b) del capitulo
de prestaciones de esta demanda. En términos de las condiciones financieras definitivas
y de las condiciones generales de contratación establecidas en el contrato de crédito
que se contiene en el documento fundatorio de la acción, se pactó que el interés
ordinario sería aplicable en razón del salario integrado del trabajador y que se ajustaría
semestralmente conforme a lo estipulado en la cláusula décima de las condiciones
generales de contratación, circunstancia que no obstante lo anterior no hace procedente
la exigencia marcada con el inciso c) del capítulo de prestaciones de la demanda a
virtud de que no se especifica plenamente el tipo de tasa aplicable para llegar a la
consideración que el monto reclamado por dicho rubro en efecto corresponda el que
exige la parte actora en su escrito inicial de demanda. Así mismo en la estipulación
vigésima séptima de las condiciones financieras definitivas, se pactó que la tasa anual
de interés moratorio resultaría de sumar la tasa anual de 4.2% a la tasa anual de interés
ordinario que sea aplicable conforme a la cláusula octava del contrato hasta la
obtención del pago total reclamado, lo que hace procedente la exigencia marcada con el
inciso d) del capitulo respectivo de esta demanda; en garantía del cumplimiento de las
obligaciones adquiridas por la parte demandada hacia su representado, en el propio
contrato de crédito, se llevo a cabo uno de hipoteca, mediante el cual, la parte
demandada constituyo hipoteca en primer grado a favor del ELIMINADOsobre el bien
inmueble adquirido con el crédito materia de la presente litis, inscribiéndose bajo el
numeroELIMINADO Tomo 1018 de escrituras Publicas. Es preciso señalar que
previamente a la presentación de la demanda, el demandado fue debidamente requerido
de forma extrajudicial, no obstante esto, ha sido omiso en cumplir con sus
obligaciones, razón por la cual ocurro ante su Señoría.
QUINTO.- Ahora bien, una vez analizados los argumentos vertidos en
autos, se concluye que el ELIMINADO por conducto de su Apoderado General para
Pleitos y Cobranzas, licenciadoELIMINADOfunda su acción de hipoteca conforme a
lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de la materia, que establece: Que se intentará
la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca o bien para
obtener el pago o prestación del crédito que la hipoteca garantice; que asimismo dicha
acción procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su
caso, contra los otros acreedores.
Por otra parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles,
vigente en el Estado, es imperativo en cuanto a que el actor debe probar los elementos
o hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, en la especie, los
elementos a probar son los siguientes: a).- La existencia de una relación contractual
entre las partes en la que se obtenga un crédito; b).- Que en dicha relación contractual
se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido
con las obligaciones pactadas en el contrato.
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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En ese orden establecido, debe decirse que la parte actora, para justificar el
primero de los elementos o hechos constitutivos de la acción, exhibió copias
certificadas del contrato de apertura de crédito simple y de la constitución de garantía,
(foja de la 51 a la 59 frente y vuelta de autos), celebrado entre las partes, el día
veintiocho de Septiembre del 2010 dos mil diez, ante la presencia del licenciado
ELIMINADO notario público número ELIMINADO con ejercicio en esta Ciudad
Capital, el cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos
392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que el
ELIMINADOabrió un crédito al ahora demandado ELIMINADO, por la cantidad
convertida a pesos mexicanos de ELIMINADOcuyo monto equivale a ELIMINADO
según la carta de condiciones financieras definitivas que forma parte del contrato base
de la acción más disposiciones adicionales para el pago del precio de la operación de
compraventa a que se refiere la cláusula primera del capítulo de compraventa de ese
instrumento.
En cuanto al segundo elemento de la acción, consistente en que la relación
contractual citada, se haya fijado como garantía una hipoteca, cabe decir, que en el
capítulo de contrato de apertura de crédito simple y de la constitución de garantía, en su
cláusula segunda, se estipuló lo siguiente: “ELIMINADO. Cabe mencionar que la Ley
establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto
la constitución, ampliación o división y registro de hipotecas, así como su cancelación
o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta
como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente
bienes enajenables para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin
desposeer al dueño del bien gravado y que otorga a su titular los derechos de
persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago de la obligación, la cual
se ha generado en este asunto.
En cuanto al tercer elemento de la acción, la parte actora atribuye al
demandado, el incumplimiento al pago de amortizaciones de su crédito, lo cual en la
especie fue aceptado por el demandado ELIMINADOquien no compareció a juicio a
producir su escrito de contestación de demanda, instaurada en su contra, circunstancia
que lleva declarar confeso al demandado, tal y como lo establecen los artículos 302 y
317 fracción I de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado, teniéndosele por
reconociendo los términos del contrato fundatorio de la acción, en cuanto al monto en
que se abrió el crédito y la cantidad ejercida que se destinó para la adquisición del
inmueble ya descrito del cual se constituyó garantía hipotecaria, así como los hechos de
la demanda en especial en que se obligo a entregar a la parte actora el monto del
crédito, concediéndosele un plazo de 30 treinta años, que dicho contrato se rescindirá
en caso de que el ahora demandado dejare de cumplir 2 dos pagos consecutivos o 3 tres
no consecutivos y que el demandado ha incumplido con la obligación a su cargo,
omitiendo cubrir las amortizaciones a que se refiere la parte actora, ya que no consta
que se haya registrado pago alguno.
Por consiguiente, se determina que el ELIMINADO por conducto de su
Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO probó su ACCIÓN
HIPOTECARIA que hizo valer, en tanto que el demandadoELIMINADO, no
compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda instaurada en su
contra, por lo que el presente juicio hubo de seguirse en su rebeldía.
Por tal razón se declara judicialmente vencido anticipadamente el Contrato
de Apertura de Crédito Simple y de la Constitución de Hipoteca celebrado entre las
partes de fecha 28 veintiocho de Septiembre del 2010 dos mil diez; por consiguiente se
condena al demandado, ELIMINADO, al pago de la cantidad de
ELIMINADOdeducidos de la cantidad de ELIMINADO, según el estado contable
expedido por la gerente del área jurídica de la delegación regional de San Luís Potosí
licenciada ELIMINADO, por concepto de Suerte Principal.- Por otro lado se absuelve a
la parte demandada del pago de la cantidad de ELIMINADO o su equivalente a razón
de ELIMINADO, por concepto de Intereses Ordinarios, sobre Saldos Insolutos, hasta el
pago total del adeudo, según lo pactado en el contrato fundatorio de la acción, que
también reclama la parte actora, en razón de que dicho peticionario, no especifica de
manera alguna, la tasa en la que deben de ser calculados tales intereses ordinarios, para
así tener la certeza de que en efecto el pago reclamado corresponde al monto exigido.-
Se condena, a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de
intereses moratorios a razón del 13.3% por ciento anual, sobre Saldos Insolutos y hasta
la obtención del pago total reclamado, tal y como se pacto en la carta de condiciones
financieras que forma parte del contrato base de la acción, mas los que se sigan
generando hasta la obtención del pago total reclamado y que se cuantificarán en
ejecución de sentencia; por último, se condena a ELIMINADO, al pago de costas que
se hayan originado con motivo de la tramitación del presente juicio, en los términos
que para tal efecto establecen los artículos 133 y 135 Fracción I, del Código de
Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, previa regulación que de ello se haga en
ejecución de sentencia.- Por lo que así las cosas, se concede a ELIMINADO el término
improrrogable de 3 tres días contados a partir de que cause ejecutoria la presente
resolución, a fin de que dé cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenado,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos
Civiles, vigente en el Estado.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78
fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,
se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la VÍA EXTRAORDINARIA CIVIL
HIPOTECARIA, seguida por la actora.
TERCERO.- El Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, de la moral
actora acredito su personalidad, mediante el poder otorgado a su favor.
CUARTO.- La parte actora por conducto de su Apoderado General para
Pleitos y Cobranzas, probó su acción ejercitada en contra del demandado, en tanto que
este último, no contestó la demanda instaurada en su contra y el presente juicio se
siguió en rebeldía.
QUINTO.- Por consiguiente, se declara vencido anticipadamente el
contrato de Apertura de Crédito Simple y Constitución de Hipoteca celebrado entre las
partes, por las causas previamente establecidas.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de
ELIMINADOdeducidos de la cantidad de 183.3970 ELIMINADO, por concepto de
Suerte Principal.
SÉPTIMO.- Se absuelve a la parte demandada del pago de la cantidad de
28.2630 Veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal, cuya equivalencia
corresponde a la cantidad de ELIMINADO, por concepto de Intereses Ordinarios sobre
Saldos Insolutos, por las causas que han sido especificadas en la parte considerativa de
la presente resolución.
OCTAVO.- Se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad que
resulte por concepto de Intereses Moratorios, a razón del 13.3% por ciento anual sobre
Saldos Insolutos desde que el demandado se constituyó en mora y hasta la obtención
del pago total reclamado tal y como se pactó en la estipulación quinta de la cláusula
tercera del capítulo de otorgamiento de crédito del contrato base de la acción previa
regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia.
NOVENO.- Y por último se condena al demandado, al pago de las costas
originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de
ello se haga en ejecución de sentencia.
DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
UNDÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción
III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace
saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta cuando así lo soliciten conforme al
procedimiento de acceso a la información previa protección de los datos personales.
Así lo resolvió y firma el Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADO
MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que
autoriza y da fe licenciada NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO.- Doy fe.
L’MASA/l’rrz
Número de Expediente: 1707/2014
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 02 de Octubre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 27 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, S.L.P, a 2 dos de octubre del 2015
dos mil quince.
V I S T O SELIMINADOpara dictar sentencia en los autos que conforman
el expediente numero 1707/2014, relativo al juicio Extraordinario
CivilELIMINADOPOR INSCRIPCIÓN DEFINITIVA, promovido
porELIMINADOquien comparece por sus propios derechos, en contra del
ELIMINADO; y.
R E S U L T A N D O:
ELIMINADOÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este juzgado el día
2 dos de Diciembre del 2014 dos mil catorce, comparecióELIMINADOpor sus propios
derechosELIMINADO demandando en la víaELIMINADOExtraordinaria
CivilELIMINADOalELIMINADOpor los siguientes conceptos: a).- Por la inscripción
definitiva del predio urbano con casa en el construida ubicado en el poblado de
JASSOS perteneciente a VILLA DE POZOS S.L.P., cuyas medidas y colindancias de
autos se advierten.
Funda su petición, en las consideraciones de hechos y de derecho, que
creyó aplicables al caso, las cuales se dan aquí por reproducidos, para todos los efectos
legales a haya lugar, acompañando la documental que obra en autos.- Demanda que se
admitió, mediante proveído de fecha 2 dos de Diciembre del 2014 dos mil catorce,
ordenándose emplazar al demandado, a fin de que compareciera en el término de 3 tres
días a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, apercibiéndolo que en
caso de no hacerlo se presumirían ciertos los hechos de la misma; existiendo constancia
que el demandado, ELIMINADO, produjo en tiempo y forma su escrito de
contestación de demanda instaurada en su contra, manifestando dicha autoridad se
supedita a la resolución dictada respecto de la presente litis toda vez que la misma se
ocupa exclusivamente a cumplir con los encargos que la administración pública estatal
tiene determinados puntualizando que dicha dirección hace constar que bajo el folio
200202 se encuentra registrado el bien raíz que aquí se trata a nombre precisamente de
la parte actora y que dicha inscripción preventiva del folio de referencia realizada por
el entonces director de la oficina a su cargo lo realizó por carecer de antecedente
registral cuyo asiento se efectuó el 26 veintiséis de Octubre del 2010 dos mil diez, por
lo que esa dependencia se atiene a lo que esta autoridad resuelva, inscripción la cual
deberá cumplir con los extremos del artículo 2148 del Código Civil; 15,27,48 y 51 de
la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro para el estado de San Luis
Potosí; por lo que en esa consecuencia y advirtiendo que las cuestiones controvertidas
en el presente juicio son estrictamente de derecho y no de hecho, con fundamento en el
articulo 267 del Código Procesal Civil y 416 del Código de Procedimientos Civiles del
estado reformado, se ponen los autos a la vista de las partes por el término de tres días
para que aleguen lo que a su derecho, existiendo constancia, que ninguna de las partes
hizo uso de este derecho, y así finalmente mediante proveído de fecha 17 diecisiete de
Septiembre del 2015 dos mil quince, se citó a las partes para dictar sentencia en el
presente juicio; y.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Es competente este juzgado, para conocer del presente juicio,
de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 143, 144, y 145 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como los artículos 51 Fracción I, 52 y
53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, seguida por la actora, resulto
correcta, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 fracción XIX de la Ley
Adjetiva Civil.
TERCERO.- Las partes acreditaron su personalidad, atento a lo dispuesto
por los artículos 44,45 y 46 de la ley en cita, ya que la parte actora
ELIMINADOcompareció a juicio por sus propios derechos, en tanto que la institución
demandada ELIMINADOcompareció a juicio por conducto de la licenciada
ELIMINADO.
CUARTO.- Previo al estudio de la acción de Inscripción Definitiva, se
procede a asentar los hechos de demanda y contestación, expuestos por cada una de las
partes.
Manifiesta la parte actora, como hechos de su demanda, que con fecha, 14
catorce de abril del 2009 dos mil nueve celebró contrato privado de compraventa con
ELIMINADOrespecto del predio ubicado en el poblado de ELIMINADO perteneciente
a ELIMINADO cuya superficie, medidas y colindancias de autos se advierten, ante la
fe del notario público número 35 ELIMINADO en el entendido que dicho inmueble se
encuentra registrado en la delegación de Villa de Pozos del municipio de San Luis
Potosí S.L.P., ELIMINADO de fecha 26 veintiséis de Octubre del 2010 dos mil diez
ante el Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, en el entendido que el contrato
de compraventa se realizó conforme a derecho sin ningún vicio, dolo o mala fe, que
dicho inmueble se encuentra a nombre de la parte actora desde el 2010 dos mil diez, sin
embargo es el caso que el inmueble de referencia se encuentra inscrito en el Registro
Publico de la Propiedad y de Comercio de manera preventiva toda vez que ante la
oficina del Registro Público de la Propiedad y de Comercio no quisieron inscribirlo de
manera definitiva por no cumplir con los requisitos que marca la ley ya que el mismo
carece de antecedentes registrales por lo que en fundamento con el artículo 54 de la
Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio para los municipios del
estado, comparece para demandar mediante procedimiento judicial, la inscripción
definitiva de dicho predio; por lo que así las cosas de acuerdo a los puntos
mencionados, se procede la reclamación ante la oficina correspondiente la inscripción
definitiva del inmueble descrito en el punto número 1 uno de hechos lo cual se realiza
conforme a los requisitos que establece la ley.
Por su parte el demandado ELIMINADO dio contestación a la demanda
entablada en su contra, manifestando lo siguiente: se supeditaba a la resolución dictada
respecto de la presente litis toda vez que la misma se ocupa exclusivamente a cumplir
con los encargos que la administración pública estatal tiene determinados,
puntualizando que dicha dirección hace constar que bajo el folio 200202 se encuentra
registrado el bien raíz que aquí se trata a nombre precisamente de la parte actora y que
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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dicha inscripción preventiva del folio de referencia realizada por el entonces director de
la oficina a su cargo lo realizó por carecer de antecedente registral cuyo asiento se
efectuó el 26 veintiséis de Octubre del 2010 dos mil diez, por lo que esa dependencia
se atiene a lo que esta autoridad resuelva
QUINTO.- Una vez analizados los argumentos vertidos en autos, es de
advertirse que la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA solicitada por el promovente, al efecto
resulta procedente, lo anterior es así, tomando en consideración, que la inscripción
preventiva realizada en su momento, por el Director del Registro Publico de la
Propiedad y de Comercio de esta Ciudad y de la cual la parte actora solicita se eleve a
la categoría de definitiva, es de las consideradas como viables para producir
precisamente la inscripción definitiva, ya que la inscripción preventiva se realizo
conforme a las disposiciones contempladas en la Ley del Registro Publico de la
propiedad y de Comercio; de lo cual no queda duda alguna tomando en consideración
las propias constancias que al efecto anexa a su escrito original de demanda, motivo
por el cual se estima que la acción de INSCRIPCIÓN DEFINITIVA, materia de
estudio, se encuentra establecida conforme a lo dispuesto por los artículos 72 y 73 de la
Ley del Registro Publico de la Propiedad y de Comercio, mismo que tienen por objeto
elevar a la categoría de definitiva la inscripción del inmueble materia del presente
juicio; numerales de los cuales se desprende que los elementos de la acción a estudio
de conformidad con el articulo 273 del Código en cita, son siguientes: a).- La
existencia del documento o escritura a registrar con antecedente de inscripción
preventiva; b).- Que la escritura de referencia reúna los requisitos que establece la ley.-
Que en lo que respecta al elemento a), de la acción consistente, en la existencia de una
inscripción preventiva en el Registro Público de la Propiedad, al efecto, se encuentra
plena y debidamente acreditada, conforme a la boleta ELIMINADO respecto del
antecedente registral del folio real 200202 alusivo a la inscripción preventiva respecto
del bien inmueble que aquí se trata inscrito a nombre de ELIMINADO absoluto al
100% documental que tiene efectos de prueba plena, al tenor de lo dispuesto, por los
artículos 391, 323 y 388 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado. Encontrándose
por lo tanto acreditado el primer elemento de la acción que nos ocupa.- Asimismo el
elemento b), de la acción consistente en que la escritura de referencia reúna los
requisitos que establece la ley, también se encuentra debidamente satisfecho, toda vez,
que la misma se encuentra dentro de los supuestos a que se refieren los numerales 71 y
72 de la Ley del Registro Publico de la Propiedad, en razón de que el registrador señala
como única causa de la inscripción preventiva, el hecho de que el titulo de propiedad
del actor no cuenta con antecedente de registro, lo que implica como consecuencia que
dicho funcionario al cumplir con su obligación de revisar el resto de los requisitos
legales, los haya dado por satisfechos, ya que la fundamentación y motivación, de la
inscripción preventiva se obtiene de adminicular ésta con el acto jurídico que lo
originó, sin que sea indispensable que en la anotación de la inscripción preventiva, se
transcriba cada uno de los requisitos que contiene el acto jurídico objeto de la
inscripción; así mismo se acreditan las circunstancias a que se refieren los preceptos
legales citados al inicio de este párrafo, es decir, que es un documento sujeto a registro
dada la naturaleza, situación, y linderos del inmueble objeto de la inscripción, los
nombres, edades, domicilios y profesiones de quienes intervinieron, la naturaleza de
acto jurídico el valor y ubicación del inmueble, fecha del titulo, funcionario que la
autorizo, el día y la hora de presentación del titulo en el Registro, sirve de apoyo a lo
anterior el criterio jurisprudencial bajo la voz; “INSCRIPCION DEFINITIVA EN EL
REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. PARA QUE SE CONCIDERE
FUNDADA Y MOTIVADA BASTA QUE SE ADMINICULE CON EL ACTO
JURIDICO QUE LE DIO ORIGEN SIN QUE SEA NECESARIO QUE EN LA
ANOTACIÓN SE TRANSCRIBA CADA UNO DE LOS REQUISITOS QUE
CONTIENE EL ACTO JURIDICO OBJETO DE LA INSCRIPCION”.- Razón por la
cual, se concluye con fundamento en el articulo 273 del Código Procesal Civil, que la
parte actora ELIMINADO, quien comparece por sus propios derechos, probó los
elementos constitutivos de la acción ejercitada, razón por cual, previo pago de los
derechos se ordena la inscripción definitiva de las escrituras privadas del testimonio
relativo al otorgamiento de escritura, respecto del bien inmueble que aquí se trata,
cuyas medidas y colindancias se advierten en autos tal y como se hizo alusión en líneas
precedentes, inscripción que surtirá sus efectos desde que por primera vez se presento
el titulo; así mismo se ordena la cancelación de la inscripción preventiva visible bajo el
ELIMINADOal haberse convertido en definitiva; cancelación e inscripción que deberá
hacerse una vez que la presente sentencia cause estado.- Así las cosas y dada la
naturaleza del presente juicio este juzgado considera, no hacer especial condenación al
pago de costas, toda vez que no estamos ante los supuestos que se refiere el artículo
135 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78
fracción III, 81, y 83 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se
resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
Juicio.
SEGUNDO.- Procedió la ELIMINADO, seguida por el actor.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedo debidamente acreditada
en autos.
CUARTO.- La parte actora, probó los elemento constitutivos de su acción
de declaración de inscripción definitiva, en tanto que el demandado compareció a
juicio en tiempo a producir su escrito de contestación de demanda, quedando a resultas
de lo que determine esta autoridad judicial.
QUINTO.- Por tal razón, ELIMINADOdel bien inmueble materia de las
presentes diligencias cuyas medidas, colindancias y datos de inscripción preventiva de
autos se advierten.
SEXTO.- No se hace especial condenación del pago de costas en el
presente juicio, de acuerdo a lo establecidos en líneas precedentes.
SÉPTIMO.-ELIMINADO En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo
23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del
Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado,
estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos
personales.ELIMINADOOCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase. ELIMINADOA S I, lo resolvió y firma el Juez Cuarto del Ramo Civil
LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, quien actúa con Secretario
de Acuerdos que autoriza y da fe, ELIMINADO.ELIMINADO- Doy fe.
L’MASA/l’rrz
Número de Expediente: 966/2014
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 30 de Septiembre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 28 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S.L.P. a 30 treinta de Septiembre del 2015 dos mil
quince.
V I S T O S los autos del expediente 966/2014 formado con motivo del
Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el LICENCIADO ELIMINADO , en su
carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO en
su carácter de deudor principal, para dictar sentencia ELIMINADO y. ELIMINADO R
E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 3 tres de julio del 2014
dos mil catorce, compareció el profesionista mencionado, con el carácter reconocido en
autos, a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria
directa, a ELIMINADO en su carácter de deudor principal por el pago de
ELIMINADO por concepto de Suerte Principal y demás prestaciones accesorias:
expresó los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimo
aplicable y acompañó el título fundatorio de su acción.
II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la
forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en
forma, ordenando requerir al enjuiciado por el pago inmediato de las prestaciones
reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a
garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como
emplazarlo para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a
oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y
ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el
proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su
parte.
III.- El 13 trece de octubre del 2014 dos mil catorce, se llevó a cabo el
emplazamiento a la demandada ELIMINADO al requerirla por el pago de la deuda,
manifestó que “si reconozco como mía la firma del pagaré y también el adeudo, pero
por el momento no tengo dinero para pagar y no señala nada porque no tiene bienes”,
en uso de la voz el actor dijo que señala bajo su responsabilidad como garantía, los
salarios que recibe la demandada y demás prestaciones ordinarias que percibe ahora o
podrá percibir en el trabajo Secretaria de Comunicaciones y Transportes Delegación
San Luís Potosí.”.
Por acuerdo de fecha 05 de noviembre del mismo año, se acusó en rebeldía
a la demandada ELIMINADO se le tiene por perdido el derecho que en tiempo pudo
haber ejercitado y por confesa de los hechos de la demanda; se ordenó que las
siguientes notificaciones se hagan por lista o por cédula en los estrados de este
Tribunal.
IV.- Por auto fechado el 02 dos de julio de 2015 dos mil quince, se
calificaron las pruebas ofrecidas por la parte actora, las que se admitieron por ser
legales y procedente, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba confesional
con cargo a la demandada
V.- Posteriormente, el 02 dos de septiembre de 2015 dos mil quince, se
abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, después, a petición
de parte, se citó para resolver este juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este
asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I
y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 51 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, que a la letra, por su orden, dicen: “Toda
demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de
seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el
actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez
competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se
entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez
entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la
reconvención que se le oponga...” “ART. 51. Son atribuciones y obligaciones de los
jueces de Primera Instancia: I. Conocer, tramitar y resolver todos los negocios de su
competencia, conforme a lo que dispongan las leyes respectivas; ART. 52.- Los jueces
del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil,
con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los jueces
de lo familiar y, en su caso, a los jueces menores; así como de los juicios mercantiles
cuya competencia y atribuciones que en esta materia les confiere el Código de
Comercio y demás leyes relativas en los asuntos que conozcan en jurisdicción
concurrente.”.
Entonces, al haberse suscrito el documento base de la acción en esta
Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito
Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora
una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de
conocer el presente juicio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título
de crédito de los denominados pagarés.
TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO para promover este juicio
quedó debidamente acreditada, ya que compareció en calidad de endosatario en
procuración de ELIMINADO tal y como consta en el endoso que obra al reverso del
título de crédito, el cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Por lo que hace a la demandada ELIMINADO , no dio contestación a la
demanda entablada en su contra, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía.
CUARTO.- El promovente solicita las siguientes prestaciones: a) El pago
de la cantidad de ELIMINADO por concepto de suerte principal. b) Por el pago de los
intereses normales y Moratorios a razón del 10% mensual. c) Por el pago de las costas
y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio.
Funda su demanda en las siguientes consideraciones: “1.- La parte
demandada C. ELIMINADO suscribió en esta Ciudad Capital, con fecha 29
(veintinueve) de junio del 2011 un Título de Crédito de los denominados PAGARÉ, a
la orden del C. ELIMINADO , por la cantidad de ELIMINADO y obligándose en
forma incondicional a cubrir dicha cantidad en esta Ciudad Capital de San Luís Potosí.
2.- El documento referido con anterioridad fue suscrito con fecha de pago para el día
29 (veintinueve) de julio de 2011, pero lamentablemente al llegar la fecha de pago mi
ahora demandado no cubrió la cantidad respectiva, a pesar de haberse obligado a ello
en forma incondicional, y la parte demandada se obligó a pagar en caso de
incumplimiento el interés mensual del 10% (DIEZ POR CIENTO). 3.- A pesar de que
en varias ocasiones se intentó su cobro en forma extrajudicial y al no haber obtenido
resultado favorable me veo en la necesidad de acudir a los Tribunales competentes de
esta Ciudad a fin de obtener su cobro por la Vía Judicial.
QUINTO.- La acción deducida por el endosatario en procuración,
encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.-
La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”;
“151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el
aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro
obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede
reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal,
desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos
legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la
letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no
estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés
legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es
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ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin
necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden
oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.”
Por otra parte el artículo 170 de la ley en cita, prevé: “El pagare debe
contener: I.- La mención de ser pagare, inserta en el texto del documento; II.- La
promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III.- El nombre de la
persona a quien se hace el pago; IV.- La época y el lugar de pago; V.- La fecha y el
lugar e que se suscriba el documento; y VI.- La firma del suscriptor, o de la persona
que firme a su ruego o en su nombre.”.
De lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 de
Código de Comercio, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se
ejercita son: a) La existencia del título de crédito que contenga una obligación, en lo
particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; b) L a
falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley y c) Que se ejercite tal
acción en contra de la persona que tiene la obligación.
El primer elemento relativo a la existencia del título de crédito que
contenga la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, se
acredita con la copia fotostática certificada del PAGARÉ, visible a foja 5 cinco del
sumario, en el que consta que el título de crédito de referencia se encuentra
debidamente suscrito por ELIMINADO a favor de ELIMINADO , por la cantidad de
ELIMINADO el día 29 veintinueve de junio de 2011 de dos mil doce, y que debía
pagarse el día 29 de julio de mismo año, dicho pagare, en ese sentido, es cierto que la
demandada suscribió el pagare base de la acción que se ejercita, comprometiéndose así,
a pagar una suma determinada de dinero, en una fecha establecida, documental que
constituye una prueba reconstituida de la acción que ejercita y con ello, se demuestra el
primer elemento de la acción de estudio.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI,
abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo
rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA
ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio,
los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen
aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción
ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo
exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba
plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia
del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en
que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el
artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera
que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca
a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con
apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa,
el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a
probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su
favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los
juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones
o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la
acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.”
Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de
2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A
QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el
carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues
el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor,
y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,
como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a
quien corresponde probar sus excepciones.”
En cuanto al segundo elemento, consistente en la falta de pago en la fecha
establecida o determinable por la ley, se actualiza fundamentalmente porque la parte
actora refiere, entre otras cosas, que a pesar de que en varias ocasiones intentó su cobro
de manera extrajudicial, no obtuvo resultados positivos y por tal motivo, ahora, por esta
vía ejercita la acción cambiaria que intenta, tanto más, que no hay medio de prueba
alguno que acredite que la demandada hubiera liquidado la cantidad que exige.
Por lo que hace al tercer elemento, se acredita plenamente, toda vez que
quien juzga no tiene duda que ELIMINADO , es la persona que se comprometió como
deudor a cubrir la totalidad de la obligación contraída, consignada en el título de
crédito, que suscribió desde el 29 veintinueve de junio de 2011 dos mil once,
circunstancia que no se encuentra desvirtuada, tanto más, que la firma de la parte
demandada se encuentra inserta en el documento, lo que significa que la demandada,
tiene el carácter de deudor y que no ha cubierto el pago de la obligación contraída y en
esa virtud, se genera el derecho del acreedor del exigir el pago de la misma al deudor.
Por tanto, el extremo que se analiza se tenga por demostrado de conformidad con los
numerales 1296 y 1391 del Código de Comercio en relación con el artículo 5° de la
Ley General y Operaciones de Crédito.
Consecuentemente, y siendo que las obligaciones de pago es a la parte
demandada a quien corresponde acreditar el cumplimiento de su obligación, lo cual no
sucedió en la especie, se concluye que la parte demandante probo la acción ejercitada y
la demandada, no se opuso a la ejecución.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO por
conducto de su Endosatario en Procuración ELIMINADO probó los elementos
constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada ELIMINADO
no se apersonó al juicio, por lo que se tramitó en su rebeldía.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152
fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se condena a
ELIMINADO persona contra de quien se siguió el presente juicio, a pagar a
ELIMINADO , por conducto de su endosatario en procuración ELIMINADO la
cantidad de ELIMINADO como Suerte Principal, derivada del importe que cubre el
documento fundatorio de la acción.
SEXTO.- Del contenido literal del título de crédito base de la acción que
se ejercita, se advierte que las partes convinieron en establecer un interés moratorio a
razón de un 10% diez por ciento mensual, lo que significa que al año el interés por este
concepto es de 120%. Esta tasa generaría al año la cantidad de ELIMINADO , suma de
dinero que supera a la cantidad que se adeuda, esa circunstancia conduce a este
juzgador, estimar que el interés moratorio pactado, incide en la esfera jurídica del
demandado.
Con ese antecedente, esta autoridad realizará el control de
convencionalidad del artículo 174 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, a
partir de las consideraciones siguientes:
De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad
está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere
transgresoras de los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Al respecto, es importante dejar asentado, que el principio de estricto
derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma
constitucional del año 2011 dos mil once.
En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez
especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de
las partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría
quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende
el deber de imparcialidad en la administración de justicia.
Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto
derecho se debe distinguir la actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y
reforzar los argumentos de una de las partes; del diverso supuesto, en que el juzgador al
abrir la ley se encuentre con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las
partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso subjudice;
aplicación que no sólo puede, sino que debe realizar a fin de que su resolución se
encuentre debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta
vinculante, de donde se sigue, que el principio de estricto derecho, no implica que el
derecho invocado por las partes es el único derecho existente, ya que ello llevaría al
absurdo de tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado
por las partes.
Asimismo, cabe señalar que a partir de la reforma constitucional del año
2011 dos mil once, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en
todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse
a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia,
observe, que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada uno de ellas, de
manera que, si en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará
violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados por la norma
nacional e internacional, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de
proteger y respetar ese derecho fundamental en su sentencia, a pesar de que, haya sido
o no invocado por las partes.
En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está obligada a aplicar
y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido
invocados o no por las partes.
Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de
protección de derechos humanos, el principio de estricto derecho debe desplazarse, a
fin de garantizar que tales intereses, constitucional e internacionalmente reconocidos,
resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los jueces del
país se encuentran obligados a no aplicar leyes o realizar actos violatorios de los
derechos humanos reconocidos en la Constitución General y en los Tratados
Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; considerando especialmente, que la
interpretación del principio de estricto derecho, es la que genera una protección más
amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada
del artículo 1° de la Norma Suprema.
En efecto, el artículo 1° de la Constitución prevé lo siguiente: "En los
Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta
Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán
de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios
de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los
Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren a territorio nacional
alcanzaran, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda
prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la
edad, las discapacidad, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabarlos derechos y libertades de
las personas.".
Como se observa, de acuerdo con el contenido del artículo 1° de la
Constitución Federal, establece que los derechos humanos de fuente nacional se
interpretarán de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, ello
constituye una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en
otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales en la materia en los que el
Estado Mexicano sea parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales
internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto a la vida jurídica de
nuestro país , dado que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de
las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa.
La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la
Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva
que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy
fuerte en el sentido de que sus contenidos complementan, y no contravienen, la norma
suprema, por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías
constitucionales tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del
poder público y privado.
De ahí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los
tratados internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico se ubican
jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control
constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse
que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado
que tienen como finalidad el control del poder; por consecuencia, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Suprema Corte, conforman un orden jurídico superior, que se
traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y
además, de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.
De todo lo anterior se sigue, que el articulo1° Constitucional establece que
todas las autoridades , en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad, y que, en
consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las
autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión
interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente
que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán
dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en
los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquellos.
Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para
realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 de la Ley de Títulos
y Operaciones de Crédito, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al
alcance de impedir a los jueces, resolver los asuntos de su conocimiento a partir del
derecho exclusivamente invocado por las partes, como si este fuera el único válido y
existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha
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rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservará y dejará de proteger los
derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes.
A mayor abundamiento, este juzgador, observa que muchos autores y
operadores del derecho consideran que la voluntad de las partes es ley en materia
mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del
mercado son una especie de práctica para jurídica.
Al respecto, cabe señalar que es verdad que la libertad de comercio, la
libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5°
constitucional, justifican que existe un margen de libertad, un espacio carente de
regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quien
den vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva.
Sin embargo, es importante destacar que la práctica mercantil no es una
actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema
jurídico; de entrada, debe subrayarse que dicha materia está regulada por el Código de
Comercio, cuyo contenido está condicionado en su validez, por los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.
En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un
espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitada por
ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en
detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el
acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente.
Por ende, debe acotarse que los intereses mercantiles, económicos y
patrimoniales de los agentes comerciales, están sometidos al Estado de Derecho, de lo
cual deriva que la práctica de la actividad económica encuentra como límite la dignidad
de la persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos por nuestra
norma constitucional o el derecho internacional.
Por otra parte, es importante tener en consideración el contenido del
artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece:
"DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA PERSONA TIENE
DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY PUEDE SUBORDINAR
TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA PERSONA PUEDE SER
PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL PAGO DE
INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA O DE
INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS SEGÚN LAS FORMAS ESTABLECIDAS
POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER OTRA FORMA DE
EXPLOTACION DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN SER PROHIBIDAS
POR LA LEY".
Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, obliga al legislador de los estados miembros, prohibir de manera
expresa la practica usuraria, prohibición, que para este juzgador resulta en particular
relevante, que trascienda a la legislación civil y mercantil, a fin de que existan garantías
efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre.
Ahora bien, el término "usura" es definido por la Real Academia Española
como el "Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o
préstamo", "Este mismo contrato", " Interés excesivo en un préstamo" o, "Ganancia,
fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo", pero
dichas definiciones se deben complementar con el sentido que la legislación mexicana
ha dado a la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo, el Código Penal del
Estado, establece en el artículo 265 lo siguiente: "Comete el delito de usura quien,
abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria
inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses
o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las
condiciones económicas de la víctima…".
De donde deviene, que para el sistema legal mexicano, por "usura" se debe
entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la
inexperiencia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga para sí, o
para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos
dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana.
Y es que, por virtud del principio de interdependencia de los derechos
humanos reconocidos en el artículo 1° constitucional, a fin de cuentas la afectación
arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona,
termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida
digna, los alimentos, la salud, todos ellos derecho humanos interrelacionados, cuando
se genera un nivel de afectación de esa magnitud.
En ese sentido, tanto la usura, como cualquier otra modalidad de
afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de
una persona, por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada
invalida por los jueces y tribunales dentro del Estado Mexicano, por transgredir los
artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Al respecto tiene aplicación el criterio jurisprudencial de la décima época
que establecen lo siguiente: TESIS jurisprudencial 46/2014 establece: “PAGARÉ. EL
ARTICULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y
OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE
CONVENCION DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS
NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACION CONFORME CON LA
CONSTITUCION [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y
DE LA TESIS AISLADA 1ª. CCLXIV/2012 (10ª). Una nueva reflexión sobre el tema
del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de
los criterios sostenidos en las tesis 1ª. /J 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012
(10ª), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés
lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que
rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también
para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir
la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se
encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo
1° constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el
artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, prevé
la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno
contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una
persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un
interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe
prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo
segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé que en el
pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactan por las partes, y sólo ante
la falta de tal pacto, operar el tipo legal, permite una interpretación conforme con la
Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el
sentido de que la permisión debe acordar intereses tiene como límite que una parte no
obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés
excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del
precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de
fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además,
confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el
reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en
su caso), aplique de oficio el articulo 174 indicado acorde con el contenido
constitucionalmente valido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y
elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo
no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante
la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de
su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo . Así, para el caso de que el
interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente
excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias
de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria
apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre
una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la
apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias
particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la
vista el juzgador al momento de resolver". Así como la diversa TESIS
JURISPRUDENCIAL 47/2014, identificada bajo la voz: "PAGARÉ. SI EL
JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERÉS PACTADA CON BASE EN
EL ARTICULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS
Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE
OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado
precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que
deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el
tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la
permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte
no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un
interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelva la litis sobre el
reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en
su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido
constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y
los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no
pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por
lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es
notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las
constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa
condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena
respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte
excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las
circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que
válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que
constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente
excesivo de una tasa de interés- si de las constancias de actuaciones se aprecian los
elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente
entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré
y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del
crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para
el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para
operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un
parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la
vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y j) otras cuestiones que generen
convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede
apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra
válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de
una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con
la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no,
de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación al acreedor".
En esa virtud y atento a lo previsto, tanto en las disposiciones jurídicas de
origen interno como internacional, interpretadas conforme a ambos parámetros,
permite establecer que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control
de convencionalidad del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito; toda vez que en ello descansa el cumplimiento del deber de
garantizar derechos que recaen en sede jurisdiccional, por ende, resulta procedente
inaplicar la norma jurídica en comento, cuenta habida que a juicio de quien resuelve, su
contenido resulta transgresor de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución
Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, al
permitir la estipulación de intereses usurarios, lo cual produce una afectación
desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una
persona, en este caso el deudor.
Es así, ya que en el pagaré base de la acción ejecutiva mercantil, se pactó
un interés moratorio de 120% anual, por lo cual, la suma anual resultante por este
concepto, como se dijo, es la cantidad de ELIMINADO , dato que pone de manifiesto
lo excesivo del interés moratorio, sobre todo, al considerar que la suerte principal
asciende a la suma de ELIMINADO lo que indica que la cantidad de intereses
moratorios resulta superior a la cantidad adeudada; de ahí, lo arbitrario del interés
pactado en el documento base de la acción.
Por tanto, atento a las consideraciones plasmadas en la jurisprudencia
47/2014, transcrita en párrafos que anteceden, se advierte de autos, no existe parámetro
guía que conduzcan a este juzgador estimar que el porcentaje establecido como interés
moratorio no es notoriamente excesivo.
En efecto, de las constancias de autos, no obra dato alguno que permita
establecer el tipo de relación existente entre las partes, si la actividad del acreedor se
encuentra regulada, si se tomó en consideración el destino o finalidad del crédito, el
monto y el plazo del pago de este; o bien, si aplicaron las tasas de interés de las
instituciones bancarias para operaciones similares a las que realizaron el actor y el
demandado, cuya apreciación solo constituye un parámetro de referencia, o bien, si
tomaron en consideración la variación del índice inflacionario nacional durante la vida
real del adeudo, o las condiciones del mercado, en suma, algún dato objetivo que
mermita al juzgador tener la certeza de que el monto del interés moratorio pactado no
es desproporcionado; por el contrario, de los datos contenidos en el título de crédito, se
advierte una situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el
acreedor, cuenta habida que el interés impuesto afecta el patrimonio de aquel, dado que
transgrede su derecho al mínimo vital, esto es, las condiciones de una vida digna, los
alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, que se
ven afectados al mediar un interés arbitrario.
Consecuentemente, en atención a la obligación impuesta por el artículo 1°
de la Constitución Federal, a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, a la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en
los amparos 207/2014 y 468/2014, así como los criterios expuestos en las tesis
jurisprudenciales 46/2914 y 47/2014, precedentemente transcritas, y además atento a
los lineamientos plasmados por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el
Juicio de Amparo número 298/2015, lo procedente es reducir prudencialmente la tasa
de interés moratorio, al tener una connotación usuraria, dado que afecta el patrimonio
del deudor con el consiguiente lucro del acreedor y en su lugar, como señala la
autoridad federal, a efecto de patentizar cual es el porcentaje que debe prevalecer, es
necesario acudir a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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Nación, lo que quedaron anotados con antelación, concretamente, las tasas del interés
de instituciones bancarias para operaciones similares a las que se realizan.
Es esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés que operaba en
las Instituciones Bancarias, para los préstamos en cuentas de nómina que se equipara al
préstamo personal, por lo que se atiende a la tasa máxima de interés anual, que para ese
tipo de operaciones manejaban, en la fecha de suscripción del título de crédito, 29
veintinueve de junio de 2011 dos mil once, los siguientes bancos: BANAMEX 28.7%,
BANCO AFIRME 39%; BANCO DEL BAJIO 28%; BANCO INBURSA 27.60%;
BANORTE 45%; BBVA BANCOMER 32%; HSBC 30.7%; IXE BANCO 24.00%;
SANTANDER 34.9% Y SCOTIABANK 36.90%.
Ahora, siguiendo los lineamientos del Tribunal Colegiado, se suman los
porcentajes y se divide entre su número; la suma da un total de 326.80% entre 10 diez
que son el número de bancos considerados, se obtiene el 32.68% anual. A esa cantidad
se le debe sumar el 15% que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado, en esa época,
que resulta de multiplicar 34.1 por .15, resultando la cantidad de 5.11; como el usuario
de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un préstamo
de nómina debe pagar tanto el interés correspondiente como el Impuesto al Valor
Agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 37.79% como tasa anual. A lo
anterior, debe sumarse el 10% diez por ciento que como porcentaje permisivo establece
el artículo 211 del Código Penal para el Estado de San Luís Potosí, vigente en la época
de los hechos, éste se obtiene de multiplicar la tasa promedio anual (32.68) por .10
cuyo resultado es 3.26. Al sumar la tasa anual promedio de interés bancario, más la tasa
del impuesto al valor agregado, más el porcentaje permitido por el Código Penal del
Estado, da la tasa final de 41.05% anual.
En esa virtud, se ajusta la condena por conceptos de intereses moratorios
sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no es excesiva, la que regía en
el mercado financiero en el momento en que se asumió la obligación, esto es, un
porcentaje anual de 41.05% que equivale a un porcentaje mensual de 3.42% que era la
tasa vigente para los préstamos en nóminas de la época de suscripción del título de
crédito, base de la acción que por esta vía se ejercita. Interés moratorio que empezaran
a contar a partir del día 30 treinta de julio del 2011 dos mil once, y hasta la total
solución del adeudo, cuya regulación se hará en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción
VI del Código de Comercio, se concede a la parte demandada el termino improrrogable
de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente
resolución, para hacer pago a la parte actora, de la cantidad liquida a que resulto
condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para
ello, se procederá a la etapa de ejecución.
OCTAVO.- Son a cargo de la parte demandada, el pago de las costas
originadas por la tramitación del presente juicio, en virtud de haber obtenido sentencia
condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de
Comercio.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III,
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de los datos personales.
DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además de en los artículos 1321,
1322,1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos, así
como los elementos constitutivos de la acción que ejercitó; la parte demandada no
compareció a juicio, por lo que se llevó en su rebeldía.
CUARTO.- Se CONDENA a la demandada ELIMINADO , al pago de la
suerte principal por la cantidad de ELIMINADO QUINTO.- Se CONDENA a la
demandada ELIMINADO , al pago de un interés moratorio a razón del 3.42% mensual
sobre el documento a partir del día 30 treinta de julio de 2011 dos mil once, hasta la
total solución del adeudo, cuya regulación se hará en ejecución de sentencia.
SEXTO.- Se concede a la parte demandada el termino improrrogable de 3
tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,
para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que resulto condenada, apercibida
que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a la
etapa de ejecución.
SÉPTIMO.- Son a cargo de la parte demandada, el pago de las COSTAS
originadas por la tramitación del presente juicio, en virtud de haber obtenido sentencia
condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de
Comercio.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia de Acceso a la Información Pública del Estado, se hace
saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.
NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las pastes. Por ende,
deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma el LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL
SAUCEDA ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe. LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS
OLIVO.- Doy Fe.
COTEJÓ: L´LAHH.
Número de Expediente: 35/2015
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 07 de Octubre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 28 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S.L.P., a 07 siete de Octubre de 2015 dos mil quince.
V I S T O S, para dictar sentencia en los autos que conforman el
expediente número 35/2015, relativos al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la
persona moral ELIMINADO , por conducto de sus endosatarios en procuración
ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO , en su carácter de deudor
principal, y de ELIMINADO como a avales o deudores solidarios; y,
R E S U L T A N D O:
ÚNICO: Los profesionistas mencionados ELIMINADO en su carácter de
endosatarios en procuración de la persona moral ELIMINADO , compareció ante este
Juzgado mediante escrito presentado el ELIMINADO 09 nueve de enero de 2015 dos
mil quince ELIMINADO a demandar en la vía ejecutiva mercantil, y en ejercicio de la
acción cambiaria directa a A ELIMINADO , en su carácter de deudor principal, y a
ELIMINADO como avales o deudores solidarios, por el pago de la cantidad de
ELIMINADO por concepto de suerte principal y diversas prestaciones peticionadas en
su demanda, en relación a los hechos, efectúo un relato breve de los mismos, citó las
disposiciones legales que consideró aplicables al caso, y culminó con los petitorios de
estilo. El mismo día, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a los
demandados para que dentro del término de 08 ocho días, ocurrieran a hacer el pago de
lo reclamado o se opusieran a la ejecución si para ello tuvieran excepciones que hacer
valer. Consta que el día 11 once de febrero de 2015 dos mil quince, se dio debido
cumplimiento a lo ordenado, y se notificó el auto al demandado ELIMINADO , al
requerirle por el pago de la deuda manifestó que reconoce su firma, que en este
momento no tiene dinero para hacer el pago y que no tiene bienes que señalar, por lo
que en uso de la palabra el actor manifestó que señala para garantizar el adeudo un bien
inmueble del que proporcionó su ubicación, así como los datos registrales; acto
continuo, la actuaria dio y tuvo por bien y formalmente embargado el bien inmueble de
referencia, únicamente en cuanto baste a garantizar las prestaciones reclamadas; por
acuerdo datado el 11 once de mayo de 2015 dos mil quince, se tuvo al actor por
desistido de la instancia intentada en contra de los diversos demandados ELIMINADO
en esa virtud, el procedimiento se siguió únicamente en contra de ELIMINADO , a
quien se le acusó la correspondiente rebeldía, teniéndosele por presuntivamente
confeso de los hechos; se ordenó que las subsecuentes notificaciones se hicieran por
medio de cedula en los estrados de este juzgado; asimismo, se abrió el periodo de
desahogo de pruebas por quince días y se calificaron y admitieron de legales y
procedentes las pruebas ofrecidas por el actor, señalándose fecha y hora para el
desahogo de la prueba confesional a cargo de la parte demandada. A fojas 26 de autos
consta la certificación en la que se hizo constar que no se desahogó la confesional
ordenada, ante la ausencia del absolvente; el 24 de junio del año que transcurre se dictó
un acuerdo en el que se agregó la constancia registral del embargo trabado en el
presente asunto. El 07 siete de julio de 2015 dos mil quince, se señaló de nueva cuenta
fecha y hora para el desahogo de la prueba confesional a cargo del demandado, se
ordenó apercibirlo para que en caso de no comparecer el día y la hora para su
desahogo, será declarado confeso, el 03 tres de septiembre del año actual, se declaró
confeso al demandado de las posiciones que se calificaron de legales y procedentes; se
decretó un término de 02 dos días para que las partes formulen los alegatos que les
corresponde, finalmente, se citó a las partes para oír sentencia en el presente Juicio.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO: Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094
Fracción I del Código de Comercio, en relación con los numerales 51 fracción I y 52 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “Toda
demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de
seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el
actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez
competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se
entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez
entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la
reconvención que se le oponga...” “ART. 51. Son atribuciones y obligaciones de los
jueces de Primera Instancia: I. Conocer, tramitar y resolver todos los negocios de su
competencia, conforme a lo que dispongan las leyes respectivas; ART. 52.- Los jueces
del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil,
con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los jueces
de lo familiar y, en su caso, a los jueces menores; así como de los juicios mercantiles
cuya competencia y atribuciones que en esta materia les confiere el Código de
Comercio y demás leyes relativas en los asuntos que conozcan en jurisdicción
concurrente.”.
Por tanto, y una vez que el obligado suscribió un pagaré en esta Ciudad de
San Luís Potosí, y se comprometió a pagar incondicionalmente en esta misma plaza, en
la cual este juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción
cambiaria directa, es evidente que este juzgado es competente para conocer de este
asunto.
SEGUNDO: Resultó procedente la Vía Ejecutiva Mercantil de
conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del
Código de Comercio vigente; fecha dentro de la cual fue presentada la demanda de que
trata este juicio.
TERCERO: En lo que hace a la personalidad de los endosatarios en
procuración de la parte actora, quedó plenamente acreditada, conforme a lo establecido
por el artículo 1056 y demás relativos del Código de Comercio. Por lo que hace a la
parte demandada, el actor se desistió de la instancia intentada en contra de los diversos
demandados ELIMINADO por lo que hace al demandado ELIMINADO , no obstante
haber sido emplazado a juicio, fue omiso en comparecer, por lo que se siguió en
rebeldía.
CUARTO: La sociedad actora ELIMINADO , a través de sus endosatarios
en procuración, comparecen a Juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa
prevista en los numerales 150 fracción II, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito a demandar al ELIMINADO , en su carácter de deudor
principal, y a ELIMINADO como avales o deudores solidarios, por el pago de la
cantidad de ELIMINADO , por concepto de suerte principal así como, por el pago de la
cantidad que resulte por concepto de intereses sobre saldos insolutos a razón del
28.80% anual y desde que el demandado se constituyó en mora, hasta esta fecha y por
los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio; por el pago de la
cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 30.00% anual por
cada abono vencido y desde que el demandado se constituyó en mora, hasta esta fecha
y por los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio; por el pago
de las cantidades que resulten por concepto del impuesto al valor agregado (I.V.A.) que
se generen a la cantidad detallada en el inciso a); por el pago de las costas y gastos que
se originen con motivo de la tramitación del presente juicio.
Para ello señaló como hechos de su demanda los siguientes: “1.- Con
fecha ELIMINADO 08 ocho de enero del 2014, los ahora demandados suscribieron a la
orden de nuestra endosante ELIMINADO , el pagaré No. ELIMINADO , por la
cantidad de $32,700.00 ELIMINADO teniendo como saldo del adeudo el importe que
se demanda, obligándose a pagarlos en 24 mensualidades por la cantidad de $
ELIMINADO cada uno a partir del día 08 de febrero de 2014, hasta cubrir la cantidad
que ampara este “pagare” y además se estipuló expresamente, que a la falta de dos o
más de los pagos parciales convenidos, el acreedor daría por vencido anticipadamente
el presente pagare, pudiendo exigir el pago total del saldo insoluto más los intereses
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devengados mismos que son a razón del 28.80% anual sobre saldos insolutos y un
interés moratorio adicional por cada abono vencido a razón del 30.00% anual, más el
IVA de la cantidad que resulte, según se pactó en el documento multicitado. 2.- Es el
caso que la parte demandada ha realizado algunos de los pagos parciales al adeudo
original, siendo su último pago a intereses el día 10 de Abril de 2014 quedando un
saldo a pagar por la cantidad que se demanda y toda vez han faltado al pago de las
mensualidades subsecuentes, no obstante que con oportunidad fueron requeridos de
pago sin que lo hubieren efectuado, es por lo que ahora vengo a dar por vencimiento
anticipado del documento base de la acción, debido a la falta de cumplimiento de los
pagos que se obligaron lo demandados, según la literalidad del documento base la
acción, y en la Vía Ejecutiva Mercantil, Ejercitando la Acción Cambiaria Directa,
vengo a tramitar su cobro Judicialmente exigiendo el pago total e inmediato de las
mencionadas prestaciones. 3.- Con fecha 09 de Octubre de 2014, me fue endosado en
Procuración por ELIMINADO , por conducto de su Director General, el C.
ELIMINADO , a fin de que en esta Vía y en la Acción Cambiaria Directa, lograr de los
demandados el pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.”. Ofreciendo
como pruebas en su demanda: A) Documental Privada, consistente en el documento
base de la acción; B) Confesional.- Con cargo a los CC. ELIMINADO , C)
Instrumental de actuaciones D) Presuncional legal y humana, que se deriven de la
totalidad de los autos.
QUINTO: La acción cambiaria que hace valer el endosatario en
procuración, encuentra sustento en el artículo 150 fracción II, de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, establece: “La acción cambiaria se ejercita:.. II. En
caso de falta de pago o de pago parcial;…”.
Por otra parte el artículo 170 de la ley en cita, prevé: “El pagaré debe
contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La
promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la
persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y
el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona
que firme a su ruego o en su nombre.”
De una interpretación sistemática y funcional de los numerales transcritos,
se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se ejercita son: a) La
existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la
promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; b) La falta de pago
en la fecha establecida o determinable por la ley y c).- Que se ejercite tal acción en
contra de la persona que tiene la obligación de pagar.
El primer elemento relativo a la existencia del Título de crédito en el que
contenga la obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma
determinada de dinero, se acredita con la copia fotostática certificada del PAGARÉ,
visible a foja 5 cinco, en el que consta que el título de crédito de referencia se
encuentra debidamente suscrito a favor de la persona moral ELIMINADO , por
ELIMINADO , en su carácter de deudor principal, y ELIMINADO como avales o
deudores solidarios, por la cantidad de ELIMINADO , el día ELIMINADO 08 ocho de
enero de 2014 dos mil catorce, en el cual se estableció que dicho adeudo se cubriría
mediante 24 veinticuatro pagos mensuales sucesivos de ELIMINADO , ELIMINADO
y que al haber realizado algunos pagos, el adeudo que ahora se exige es por la cantidad
de $ ELIMINADO , consta además, que fue voluntad de ambas partes establecer que
dicho adeudo generaría un interés ordinario del 28.80% anual y precisamente sobre
saldos insolutos y en caso de mora, por cada abono vencido un interés moratorio
adicional del 30.00% anual, más el I.V.A de todos los intereses. De los datos anotados,
se desprende a existencia del título de crédito denominado pagaré, que en el documento
que se revisa, consta la promesa incondicional del deudor, de pagar una suma
determinada de dinero al beneficiario, en una fecha cierta y establecida por las partes,
por tanto, dicho pagaré, resulta una prueba preconstituida de la acción que ejercita y
con ello, se demuestra el primer elemento de la acción en estudio.
Resulta aplicable en este punto, el criterio localizado en la página 1027,
tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el rubro:
“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A
QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el
carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el
propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y
determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,
como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a
quien corresponde probar sus excepciones.”
En cuanto al segundo elemento, consistente en la falta de pago en la fecha
establecida o determinable por la ley, se actualiza fundamentalmente porque la parte
actora refiere, entre otras cosas, que en el documento base de la acción se estipuló que
a la falta de dos o más de los pagos convenidos, el acreedor podrá dar por vencido el
pagaré y podrá exigir el pago total del saldo insoluto más los intereses devengados y
que, si bien el deudor ha realizado algunos pagos, lo cierto es que a pesar de haber
realizado múltiples gestiones extrajudiciales, para obtener el pago de la cantidad de $
ELIMINADO , que constituye el adeudo, no lo logró y por tal motivo, ejercita la
acción cambiaria que intenta, tanto más, que no hay medio de prueba alguno que
acredite que la demandada hubiera cumplido con la obligación contraída.
Por lo que hace al tercer elemento, se acredita plenamente, toda vez que
quien juzga no tiene duda que ELIMINADO es la persona que se obligó como aval o
deudor solidario ELIMINADO a cubrir la totalidad de la deuda consignada en el título
de crédito, que suscribió desde el 08 ocho de enero de 2014 dos mil catorce,
circunstancia que no se encuentra desvirtuada, tanto más, que la firma de éste se
encuentra inserta en el documento base de la acción, de ahí que el extremo que se
analiza se tenga por demostrado de conformidad con los numerales 1296 y 1391
fracción IV del Código de Comercio en relación con el artículo 5º de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito.
Consecuentemente, y siendo que en las obligaciones de pago es a la parte
demandada a quien corresponde acreditar el cumplimiento de su obligación, lo cual no
sucedió en la especie, se concluye que la parte demandante probó la acción que ejercitó
y al demandado ELIMINADO no se opuso a la ejecución.
Por tanto, lo procedente es condenar a ELIMINADO al pago de la
cantidad de $ ELIMINADO , que aquí se reclama como importe de suerte principal
SEXTO: De la lectura del escrito inicial de demanda, se advierte que los
endosatarios en procuración solicitan en el inciso “d) El pago de las cantidades que
resulten por concepto del impuesto al valor agregado (I.V.A.) que se generen a la
cantidad detallada en el inciso a)”. En el referido inciso, los endosatarios en
procuración solicitaron: “a) Por el pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto
de suerte principal.”.
Ahora bien, de la lectura detallada del título de crédito base de la acción,
se observa, que en ninguna parte del documento se estipuló el pago del Impuesto al
Valor Agregado sobre la suerte principal, en esa virtud y ante la falta de acuerdo entre
las partes sobre ese tópico, no procede condenar al demandado del pago de esa
prestación.
SÉPTIMO: Toda vez, que de la literalidad del documento que nos ocupa,
consta de manera clara y precisa que fue voluntad de ambas partes, establecer que
dicho adeudo generaría un interés ordinario del 28.80% anual y precisamente sobre
saldos insolutos y en caso de mora, por cada abono vencido un interés moratorio
adicional del 30.00% anual, más el I.V.A de todos los intereses, que se reclama en los
incisos b), c) de su escrito inicial de demanda.
En esa virtud, se estima procedente condenar al demandado al pago de
esas prestaciones, con fundamento en lo ordenado por los artículos 78 y 362 del
Código de Comercio en la forma y términos pactados en el documento fundatorio, esto
es, al pago de la suerte principal, que por esta vía se demanda, al pago de los intereses
ordinarios a una tasa del 28.80% anual, sobre saldos insolutos, y en caso de mora, por
cada abono vencido un interés moratorio adicional del 30.00% anual, más el I.V.A de
todos los intereses, a partir de que la demandada incurrió en mora y que lo fue a partir
del día 11 once de abril de 2014 dos mil catorce ELIMINADO y hasta la total solución
del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia.
OCTAVO: Con fundamento en el artículo 1079 fracción VI del Código de
Comercio, se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de
que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las
que fue condenada, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo se procederá a
hacer trance y remate del bien inmueble embargado y con su producto pago a la parte
actora.
NOVENO: Son a cargo de la parte demandada ELIMINADO , el pago de
las COSTAS originadas por causa del presente juicio, en virtud de haber obtenido
sentencia condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de
Comercio.
DÉCIMO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de los datos personales.
DÉCIMO PRIMERO: Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento
General de Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a
las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a
la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas
y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve:
PRIMERO: Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio,
y la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora fue la correcta.
SEGUNDO: La parte actora probó la acción ejercitada, se desistió en su
perjuicio de la instancia intentada en contra de los demandados ELIMINADO ; por lo
que hace al diverso demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, lo que originó
que el procedimiento se siguiera en rebeldía.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se condena al demandado
ELIMINADO al pago de la cantidad de ELIMINADO , como importe de suerte
principal.
CUARTO: Por las razones que se dejaron asentadas en esta resolución, no
procede condenar al demandado al pago del Impuesto al Valor Agregado sobre la
suerte principal.
QUINTO: Asimismo, se condena a la parte demandada, al pago de los
intereses ordinarios que se le reclaman sobre saldos insolutos a razón de una tasa del
28.80% anual, más IVA a partir del 11 once de abril de 2014 dos mil catorce
ELIMINADO y hasta la total solución del adeudo previa su regulación en ejecución de
sentencia.
SEXTO: De igual manera, se condena al demandado ELIMINADO , al
pago de los intereses moratorios generados a razón del 30.00% anual, por cada
parcialidad vencida, más el IVA., a partir del 11 once de abril de 2014 dos mil catorce
y hasta la total solución del adeudo previa su regulación en ejecución de sentencia.
ELIMINADO SÉPTIMO: ELIMINADO Se concede a la parte
demandada, el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause
estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, apercibida
legalmente que en caso de no hacerlo se hará trance y remate del bien inmueble
embargado y con su producto pago a la parte actora.
OCTAVO: Se condena a la parte demandada, al pago de las COSTAS
originados por causa del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en
ejecución de sentencia. ELIMINADO
NOVENO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
DÉCIMO: Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO PRIMERO: Notifíquese personalmente, Comuníquese y
Cúmplase.
A S I, lo sentenció y firma el LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL
SAUCEDA ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de
Acuerdos que autoriza y da fe LICENCIADA NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO.- Doy
fe.
COTEJÓ: L´LAHH.
Número de Expediente: 407/2015
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: HIPOTECARIO
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 02 de Julio de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 28 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 2 dos de julio del 2015 dos
mil quince.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 4072015
formado con motivo del juicio Extraordinario Civil Hipotecario, promovido por la
licenciada ELIMINADO, en su carácter de Apoderada General para Pleitos y
Cobranzas, de ELIMINADO en contra de ELIMINADO
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido ante este juzgado el día 13 trece de marzo del
2015 dos mil quince, compareció, la licenciada ELIMINADO, con la personalidad que
ostenta, a demandar, en la vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la acción
hipotecaria a ELIMINADO, por las siguientes prestaciones: 1).- El vencimiento
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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anticipado del plazo del contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía
Hipotecaria, de fecha 11 once de Febrero del 2010 dos mil diez. 2).- El pago de la
cantidad de $3,306.39 (TRES MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS 39/100 M.N.), por
concepto de amortizaciones vencidas y no pagadas correspondientes al periodo 1°
primero de agosto del 2014 dos mil catorce, al 28 veintiocho de febrero del 2015 dos
mil quince,: 3).- La cantidad de $303,047.93 (TRESCIENTOS TRES MIL
CUARENTA Y SIETE PESOS 93/100 M.N.), por concepto de saldo insoluto del
crédito mas el que este por vencer mismo que se cuantificara en ejecución de sentencia;
4).- La cantidad de $19,062.09 (DIECINUEVE MIL SESENTA Y PESOS 09/100
M.N.), por conceptote Intereses Ordinarios vencidos y no pagados, correspondientes al
periodo del 1° de agosto del 2014 dos mil catorce, al 28 veintiocho de febrero del 2015
dos mil quince, mas los que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo, los
que se cuantificaran en ejecución de sentencia. conforme a lo establecido en el contrato
base de la acción ejercitada; 5).- La cantidad que resulte por concepto de Intereses
Moratorios que resulte adeudar la parte demandada a partir del 1° primero de
septiembre del 2014 dos mil catorce, fecha en que se constituyo en mora el demandado,
mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, los que se
cuantificaran en ejecución de sentencia. 6).- La cantidad que resulte adeudar la parte
demandada por seguros y gastos de cobranza que se generen a partir del 1° primero de
agosto del 2014 dos mil catorce hasta la total solución del adeudo y que se calcularan
en ejecución de sentencia, conforme al contrato base de la acción ejercitada. 7).- Por la
ejecución de la garantía hipotecaria constituida por la falta de pago, para garantizar las
obligaciones contraídas de acuerdo al remate correspondiente. 8).- El pago de las
gastos y costas que se originen con motivo del tramite del presente juicio.
II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, el día 13 trece de marzo
del 2015 dos mil quince, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta, ordenando
notificar y emplazar a la demandada para que en el término de 3 tres días, contestara el
juicio entablado en su contra, apercibido legalmente que de no hacerlo, se le declararía
la rebeldía correspondiente y se le tendría por presuntamente confesa de los hechos
consignados en la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber
ejercitado; diligencia que se efectuó conforme a derecho, según actuación judicial
visible a foja 56 frente y vuelta de autos.
III.- El 24 veinticuatro de abril del 2015 dos mil quince, se le acuso al
demandado la correspondiente rebeldía, a virtud de que no se apersono a juicio a
producir su escrito de contestación de demanda.
IV.- Concluido lo anterior por fechado el 5 cinco de junio del año en
curso, en relación al artículo 481.4 del Código Procesal Civil en el Estado, se citó para
dictar sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver este juicio,
conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código de
Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las
partes se sometieron a esta jurisdicción, al entablar la demanda y con forme al acuse de
rebeldía de la misma, en donde se dan por cierto los hechos que alude la parte actora,
ante este Juzgado, aunado a que el documento base de la acción fue celebrado en esta
Ciudad.
SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil Hipotecaria en que se ventiló
este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 481.1 del segundo
ordenamiento legal mencionado.
TERCERO.- La personalidad de la licenciada ELIMINADO, Apoderado
General para Pleitos y Cobranzas, quedo debidamente acreditada en autos, conforme al
poder otorgado a su favor ante la fe del licenciado ELIMINADO, Notario Publico
numero 137 ciento treinta y siete, con ejercicio en México, Distrito Federa, de
conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil.
Por su parte, la demandada como ya se advirtió hubo de acusársele la
correspondiente rebeldía, al no haber comparecido a juicio a producir su escrito de
contestación de demanda.
CUARTO.- Una vez analizado los argumentos vertidos por la parte actora,
se establece que la acción ejercitada por el vencimiento anticipado del contrato de
crédito, así como el pago total del adeudo y demás prestaciones, al efecto resulta
procedente, toda vez que conforme a lo dispuesto por el articulo 273 del Código
reprocedimientos Civiles, el actor esta obligado a probarla. Conforme a los siguientes
elementos: a).- La existencia del Otorgamiento del Crédito, y Constitución de Garantía
Hipotecaria, celebrado entre las partes; b).- Que en dicha relación contractual se haya
fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las
obligaciones pactadas en el contrato.
En tal caso la parte actora, para acreditar el primer elemento o hecho
constitutivo de la acción ejercitada, acompaño a juicio el testimonio notarial en el que
se consigna el contrato señalado con antelación, celebrado entre ELIMINADO y de
otra el demandado ELIMINADO, en su carácter de acreditante, estableciéndose
diversas concesiones mutuas, dentro de las cuales se advierte, que el 11 once de
Febrero del 2010 dos mil diez, ELIMINADO le asigno al aquí demandado un crédito
hasta por la cantidad de $327.250.00 (TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), CONSTITUYENDO EN
HIPOTECA EN PRIMER GRADO, EL BIEN RAIZ QUE AQUÍ NOS OCUPA; tal y
como se advierte de la cláusula primera del capitulo de Cláusulas Financieras,
aceptando la ahora demandada los derechos y obligaciones del crédito, surtiendo sus
efectos la firma de dicho contrato, una vez de haber recibido a su entera satisfacción, el
pago en su totalidad del precio, entregando de manera simultanea a la firma del
contrato base de la acción, pagando la cantidad estipulada mediante instrucciones
irrevocables, determinándose que la acreditada se obliga a destinar la cantidad
entregada, a la adquisición de vivienda a que se refiere dicho contrato, estableciéndose
que sería causa de rescisión y vencimiento anticipado el plazo para el pago del crédito
el hecho que el acreditado dejare de cumplir oportunamente con cualquier obligación
de pago a su cargo siendo el caso que la ahora demandada, no ha efectuado los pagos
de mas de dos amortizaciones consecutivas del crédito que se le otorgo, así como el
pago de los seguros y demás accesorios pactados, razón por la que es procedente el
vencimiento anticipado del contrato. Acreditándose por consecuencia la existencia del
Contrato de Otorgamiento del Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria a que se
refiere el primer elemento o hecho constitutivo de la acción.- En tanto que el segundo
elemento o hecho constitutivo precitado, quedo debidamente acreditado según se
advierte en la cláusula PRIMERA DEL CAPÍTULO DE OTORGAMIENTO DE
CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, en la que el
trabajador, ELIMINADO para garantizar el pago del crédito, reconoció adeudar en los
términos que han sido precisados, aceptando por su propio derecho; hipoteca que
estaría vigente por un término de 240 doscientos cuarenta meses contados a partir del
siguiente mes de la firma del presente contrato; en tanto que el tercer elemento base de
la acción ejercitada, quedo debidamente acreditado, en cuanto que la parte actora por
conducto de su representante legal, licenciada ELIMINADO, en su escrito inicial de
demanda concretamente en el inciso H) punto cuatro de la misma, refiere que el
demandado no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales
a las que esta obligado, adeudando a la fecha la cantidad reclamada mas sus anexidades
legales por lo que se reitera que el demandado incumplió con los pago pactados,
circunstancia que se adminicula con el certificado contable que al efecto se agrego a los
autos, expedido por el contador publico de la moral actora, el cual al no haber sido
objetado por la contraria parte adquiere el valor de prueba plena al tenor del articulo
392 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, mismo que junto al contrato
fundatorio de la acción, hacen procedente la vía Extraordinaria Civil ejercitada,
respecto del pago correspondiente que se exige, esto aun en el caso, que en el estado de
cuenta, no se especifique el método para el cálculo del interés de la tasa aplicada, pues
bien los requisitos que constituyen títulos de crédito, dentro del estado de cuenta
bancario, por regla general se refieren a la vía ejecutiva, debiendo de aplicarse también
por entidad jurídica sustancial, en tratándose a los requisitos que debe de reunir el
estado de cuenta, que ofrezca como prueba para la fijación de saldo, resultante al juicio
extraordinario civil, ya que el articulo 68 de la ley general de títulos y operaciones de
crédito, aplicable a aquellos casos, no hace distinción alguna, existiendo la misma
razón para requerir que la certificación, del contador contenga el desglose de las
cantidades reclamadas, esto es de dar seguridad a la parte demandada, y acreditar la
existencia del reclamo, toda vez, que resultaría inadmisible, que no se exija la
expresión de los elementos, que dan lugar al saldo, de cuyo pago se pretende, como son
las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la
parte actora justifique la existencia del contrato, derivado de los movimientos
indicados, cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente, por la parte
actora, debido a que si bien proviene de un contrato, que se pacta de la disponibilidad
de los créditos, ello no implica que necesariamente sé haga uso efectivo de este en su
totalidad, por permitirse las disposiciones parciales, en su aplicación para pago de
intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor, pues de
admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer
como se obtuvo el monto contenido, en el estado de cuenta, por lo que si se pretendiera
desvirtuar la fe de dicho documento, y desvirtuar la presunción legal, los datos y saldos
anotados, en el certificado contable, seria necesario que se acredite mediante prueba
pericial conforme certificado contable alterno, la inexistencia de los saldos a cargo de
la parte actora, circunstancia que en el presente caso no acontece; sirve de apoyo a lo
anterior. Por analogía el criterio jurisprudencial bajo la voz, “JUICIO ORDINARIO
MERCANTIL PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CREDITO
RECLAMADO, EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR
PUBLICO DEBE REUNIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO
68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO. (APLICACIÓN EXYENCIBA
DE LA JURISPRUDENCIA, 3ª./J15/94) TEXTO LA JURISPRUDENCIA 3ª./J 15/94
EMITIDA POR LA OTRORA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACION, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO
JUDICIAL DE LA FEDERACION, NUMERO 78, JUNIO DE 1994, PAGINA 28 DE
RUBRO: “ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, REQUISITOS PARA QUE
CONSTITUYAN TITULOS EJECUTIVOS”, Aunque se refiere a la vía ejecutiva,
debe aplicarse por identidad jurídica sustancial, en tratándose de los requisitos que
debe reunir el estado de cuenta que se ofrezca como prueba para la fijación del saldo
resultante, al juicio ordinario mercantil, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones
de Crédito, no hace distingo alguno y, en el caso, existe igual razón para requerir que la
certificación del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es,
dar seguridad jurídica a la parte demandada y acreditar la existencia del reclamo, toda
vez que resulta inadmisible que no se exija la expresión de los elementos que dan lugar
al saldo cuyo pago se pretenda, como lo son las disposiciones, abonos, intereses y
comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del
crédito, derivado de los movimientos indicados; cuando se trata de un documento
elaborado unilateralmente por la parte acreedora, debido a que si bien deriva de un
contrato en el que se pacta la disponibilidad de un crédito, ello no implica
necesariamente que se haga uso efectivo de éste en su totalidad, por permitirse las
disposiciones parciales en aplicación para pago de intereses, además de existir la
posibilidad de reembolsos por parte del deudor. De admitirse lo contrario, se dejaría en
estado de indefensión al deudor, al desconocer cómo se obtuvo el monto contenido en
el estado de cuenta.
Estudio de referencia que motiva a establecer que la parte demandada no
aporto prueba alguna para desvirtuar la acción ejercitada, pues como ya se indico la
misma, no compareció a juicio, a producir el escrito de contestación de demanda
instaurado en su contra, produciéndose por consiguiente la confesión ficta al no
presentarse a juicio a contestar la demanda ni absolver posiciones respecto de la
confesional señalada a su cargo, resaltando que este seria el momento oportuno para
desvirtuar los argumentos del actor, confesional de referencia que tiene efectos
probatorios plenos al tenor de los artículos 302 y 317 del Código de Procedimientos
Civiles Vigente en el Estado, por lo que se establece que en efecto, la moral actora,
concedió al demandado, el contrato multicitado, del cual esta incumplió con sus
obligaciones de pago, circunstancia que como ya se dijo trae como consecuencia el
vencimiento anticipada de tal contrato.- Por lo que así las cosas, al no existir prueba en
contrario, por parte de la demanda, es procedente en consecuencia, el declarar el
vencimiento anticipado del CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y
CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA base de la acción; de igual forma
resulta procedente condenar al demandado, al pago de la cantidad de $3,306.39 (TRES
MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS 39/100 M.N.), por concepto de Amortizaciones
Vencidas y no pagadas correspondientes al periodo del 1° primero de agosto del 2014
dos mil catorce al 28 veintiocho de febrero del 2015 dos mil quince: así mismo se
condena al demandado al pago de la cantidad de $303,047.93 (TRESCIENTOS TRES
MIL CUARENTA Y SIETE PESOS 93/100 M.N.), por concepto de Saldo Insoluto,
del saldo insoluto por vencer a partir del 1° primero de marzo del 2015 dos mil quince.;
también se condena al demandado al pago de la cantidad de $19,062.09
(DIECINUEVE MIL SESENTA Y DOS PESOS 09/100 M.N.), por concepto de
Intereses Ordinarios, vencidos y no pagados correspondientes al periodo del 1° del
2014 dos mil catorce al 28 veintiocho de febrero del 2015 dos mil quince, mas los que
se sigan generando hasta la total solución del adeudo los que se cuantificaran en
ejecución de sentencia, de acuerdo al contrato base de la acción ejercitada; se condena
al demandado al pago de la cantidad que se genere por concepto de Intereses
Moratorios, a partir del 1° primero de septiembre del 2014 dos mil catorce, fecha en
que se constituyo en mora el demandado, mas los que se sigan generando hasta la total
solución del adeudo, los que se cuantificaran en ejecución de sentencia; por otra parte
se absuelve a la parte demandada del pago de Seguros y Gastos de Cobranza que
también reclama la parte actora, toda vez que de autos no quedaron plena y
debidamente acreditados, pues si bien es cierto estos fueron convenidos dentro del
fundatorio de la acción según cláusulas Segunda y Tercera del Capitulo de Cláusulas
Financieras; lo cierto es que estos conceptos no quedaron plena y debidamente
acreditados en autos pues no se advierte en juicio, que se hubiesen allegado elementos
que demuestren los gastos expensados a fin de verificar los gastos ocasionados por la
cobranza correspondiente, cuenta habida que ni siquiera compaña a juicio la póliza
correspondiente en que se acredite que en efecto la parte actora hubo de haber
contratados en alguna institución de crédito los servicios correspondiente a los seguros
reclamados; por otra parte se decreta la ejecución de la Hipoteca constituida por la
parte demandada, a fin de garantizar las obligaciones de pago contraídas,
procediéndose a la ejecución y materialización de la hipoteca otorgada conforme al
contrato base de la acción, haciéndose entrega material y jurídica del bien raíz; Por
último se condena a la parte demandada al pago de costas que se generen con motivo
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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de la tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable previa
regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia Concediéndosele al efecto al
demandado el termino improrrogable de 5 cinco días, contados partir de que la presente
sentencia cause ejecutoria a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que resulto
condenado, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 982 del Código Procesal
Civil, apercibido que de no hacerlo se procederá a su ejecución forzosa.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 78
fracción III. 80, 81,83 y 87 del Código Procesal Civil se resuelve:
PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte
actora, fue la correcta.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente
acreditada en autos mediante el poder otorgado a su favor, conforme al estudio
previamente señalado.
CUARTO.- La parte actora, por conducto de su Apoderada Legal, acredito
su acción, en tanto que el demandado, no compareció a juicio a contestar el escrito de
demanda instaurado en su contra siguiéndose el mismo en su rebeldía.
QUINTO.- Por consiguiente, se declara el vencimiento anticipado del
Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado
entre las partes, el día 11 once de Febrero del 2010 dos mil diez; por consiguiente se
condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $3,306.39 (TRES MIL
TRESCIENTOS SEIS PESOS 39/100 M.N.), por concepto de amortizaciones vencidas
y no pagadas correspondientes al periodo del 1° primero de agosto del 2014 dos mil
catorce al 28 veintiocho de febrero del 2015 dos mil quince.
SEXTO.- También se condena al demandado al pago de la cantidad de
$303,047.93 (TRESCIENTOS TRES MIL CUARENTA Y SIETE 93/100 M.N.), por
concepto de Saldo Insoluto del Crédito.
SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de
$19,062.09 (DIECINUEVE MIL SESENTA Y DOS PESOS 09/100 M.N.), por
concepto de Intereses Ordinarios, vencidos y no pagados correspondientes al periodo
del 1° primero de agosto del 2014 dos mil catorce al 28 veintiocho de de febrero del
2015 dos mil quince, mas los que se sigan devengando hasta la total solución del
adeudo, los que se cuantificaran en ejecución de sentencia.
OCTAVO.- Por otra parte se condena a la parte demandada al pago de la
cantidad que se llegue a generar por concepto de Intereses Moratorios, a partir del 1°
primero de septiembre del 2014 dos mil catorce fecha en que se constituyo en mora la
parte demandada, hasta la total solución del deudo, los que se cuantificaran en
ejecución de sentencia.
NOVENO.- Se absuelve a la parte demandada de las prestaciones
reclamadas en el inciso F), por las causas previamente establecidas en la parte
considerativa de esta resolución.
DÉCIMO.- Se decreta la ejecución de la hipoteca constituida por la parte
demandada, para garantizar las obligaciones de pago contraídas por la parte
demandada.
DÉCIMO PRIMERO.- Por último se condena a la parte demandada al
pago de costas, que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio
al no haber obtenido sentencia favorable, previa regulación que de ello se haga en
ejecución de sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO.- Se concede a la parte demandada, el termino de 5
cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que
de cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenada.
DÉCIMO TERCERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23
fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información publica del Estado,
se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al
procedimiento de acceso a la información publica, previa protección de los datos
personales.
DÉCIMO CUARTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
Así lo resolvió y firma el juez cuarto del Ramo Civil, licenciado MIGUEL
ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y
da fe, licenciada NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO, Doy fe.
L´MASA/l´Irrz.
Número de Expediente: 651/2005
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 06 de Febrero de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 29 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 6 seis de Febrero del 2015
dos mil quince.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 651/2005
formado con motivo del juicio Ordinario Civil promovido por el ELIMINADO por
conducto de su actual Apoderada General para Pleitos y Cobranzas licenciada
ELIMINADO en contra de ELIMINADO
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito presentado en este juzgado el día 17 diecisiete de
junio del 2005 dos mil cinco, compareció originalmente el licenciado ELIMINADO,
con el carácter en ese entonces de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, del
ELIMINADO ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil a ELIMINADO, por
las siguientes prestaciones: “a).- La declaración judicial de vencimiento anticipado del
plazo para el pago del adeudo objeto del contrato de mutuo con interés y constitución
de garantía hipotecaria celebrado entre su representada y la ahora demandada, en virtud
de haber operado la causal de resición prevista en el Apartado de CAUSALES DE RES
RESICIÓN del instrumento base de la acción; b).- En consecuencia el pago de la
cantidad equivalente 131,0165 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito
Federal al momento de la liquidación total del adeudo, por concepto de saldo total
vencido a la fecha en que se expide el estado de cuenta, que multiplicado por la
cantidad de ELIMINADO, que constituye el salario mínimo mensual a esa fecha
vigente en el Distrito Federal equivalente a la cantidad de ELIMINADO, y que se
integra de los siguientes conceptos: I.- La cantidad de 115.3665, V.S.M.M vigente en
el Distrito Federal por concepto de capital vencido generado a la fecha de expedición
del estado de cuenta y que conforma al salario mínimo mensual en el Distrito Federal
equivale a ELIMINADO, II.- La cantidad de 1.8902 V.S.M.M vigente en el Distrito
Federal por concepto de Intereses Moratorios generados a la fecha de expedición del
estado de cuenta vigente en el Distrito Federal equivalente a ELIMINADO; III.- La
cantidad de 13.7039 V.S.M.M vigente en el Distrito Federal por concepto de intereses
ordinarios generados no cubiertos a la fecha de expedición del estado de cuenta que se
adjunta a la presente demanda y que conforme al salario mínimo mensual vigente en el
Distrito Federal equivale a ELIMINADO; c).- El pago de los intereses ordinarios y
moratorios que se generen a partir de la fecha de expedición del estado de cuenta hasta
la total solución del adeudo de acuerdo a la tasa pactada en el contrato base de la
acción; d).- El pago de costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del
presente juicio.
II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, el 17 diecisiete de junio
del 2005 dos mil cinco, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta, ordenándose
notificar a la parte demandada para que dentro del término de 9 nueve días, más 1 un
día mas por razón de la distancia contestara el juicio entablado en su contra, apercibida
legalmente que de no hacerlo, se le declararía la rebeldía correspondiente y se le
tendría por presuntamente confeso de los hechos consignados en la misma y por
perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; diligencia que se llevo a
efecto por medio de edictos toda vez que se desconocía el domicilio de la demandada,
por lo que hubo que concedérsele un termino de 30 treinta días a partir de la ultima
publicación para que diera contestación a la demanda, quedando a su disposición las
copias simples del escrito de demanda en la Secretaría de este Juzgado para que dentro
del termino concedido compareciera ante este Juzgado si para ello tuviera excepciones
y defensas que hacer valer.
III.- Que así las cosas el día 1 primero de julio del 2013 dos mil trece, se le
acuso al demandado la correspondiente rebeldía, en los términos que para tal efecto
establecen los artículos 127 y 264 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el
Estado, a virtud de que no se apersono a juicio a producir su escrito de contestación de
demanda, pasándose a la etapa de ofrecimiento de pruebas, por el termino de 10 días
comunes conforme lo dispuesto por los artículos 269 y 281 del Código Adjetivo Civil
existiendo constancia que la parte demandada no ofreció prueba alguna fijándose fecha
para las pruebas que si lo ameritaban ofrecidas por el actor.
IV.- Fenecida la dilación probatoria, el día 9 nueve de enero del 2015 dos
mil quince, se abrió el periodo de alegatos, por el término de 5 cinco días para cada
parte por su orden, derecho del cual únicamente la parte actora hizo uso.- Concluido
dicho lapso, por auto de fecha 22 veintidós de enero del 2015 dos mil quince y en
relación al articulo 409 del Código Procesal Civil en el Estado, se citó para dictar
sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver el presente juicio,
conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código de
Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado debido a la naturaleza del asunto y que las
partes se sometieron a esta jurisdicción, al entablar la demanda y con forme al acuse de
rebeldía de la misma, en donde se dan por cierto los hechos que alude la parte actora
ante este Juzgado, aunado a que el documento base de la acción según capitulo de
Disposiciones Comunes, las partes se sometieron a las leyes y tribunales de esta
Capital.
SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil en que se ventiló este asunto es la
correcta, por así determinarlo el numeral 252 del propio ordenamiento legal.
TERCERO.- La personalidad de la licenciada ELIMINADO, quedo
debidamente acreditada en autos, al haber comparecido a juicio en su carácter de actual
Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de la moral actora, tal y como lo dispone
el artículo 46 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Por su parte, la demandada ELIMINADO como ya se advirtió hubo de
acusársele la correspondiente rebeldía, al no haber comparecido a juicio a producir su
escrito de contestación de demanda.
CUARTO.- Una vez analizados los argumentos vertidos por la parte
actora, se establece que la acción ejercitada por rescisión del contrato de mutuo con
interés y garantía hipotecaria, así como el pago de pesos y demás prestaciones, al
efecto resulta procedente, toda vez que conforme a lo dispuesto por el articulo 273 del
Código reprocedimientos Civiles, el actor esta obligado a probarla. Conforme a los
siguientes elementos: a).- La existencia del Otorgamiento del Crédito, y Constitución
de Garantía Hipotecaria, celebrado entre las partes; b).- Que en dicha relación
contractual se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandada haya
incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato.
En tal caso la parte actora, para acreditar el primer elemento o hecho
constitutivo de la acción ejercitada, acompaño a juicio el testimonio notarial en el que
se consigna el contrato señalado con antelación, celebrado entre el ELIMINADO, y de
otra ELIMINADO en su carácter de deudora, estableciéndose diversas cláusulas,
dentro de las cuales se advierte, que el día 26 veintiséis de septiembre del 2000 dos mil,
la parte actora, ELIMINADO le asigno un crédito a la demandada hasta por la cantidad
de 116.4349 Veces el Salario Mínimo CONSTITUYENDO EN HIPOTECA EN
PRIMER Y GRADO, EL BIEN RAÍZ QUE AQUÍ NOS OCUPA, y que se determino
CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO DE MUTUO CON INTERÉS Y
GARANTÍA HIPOTECARIA, aceptando la ahora demandada los derechos y
obligaciones del crédito, surtiendo sus efectos la firma de dicho contrato, una vez de
haber recibido a su entera satisfacción, el pago en su totalidad del precio entregando de
manera simultanea a la firma del contrato base de la acción pagando la cantidad
estipulada mediante instrucciones irrevocables determinándose que el acreditado se
obliga a destinar la cantidad entregada, a la adquisición de vivienda a que se refiere
dicho contrato, que en la cláusula NOVENA se estableció que seria causa de rescisión
y vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito, el hecho que el trabajador
dejare de cubrir dos pago consecutivos o tres no consecutivos, en el transcurso de un
año, siendo el caso que la ahora demandada, no ha efectuado los pagos
correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que esta obligada, adeudando a
la fecha la cantidad de 131.0165 V.S.M.M vigente en el Distrito Federal, más intereses
ordinarios y moratorios causados en términos del estado de cuenta de adeudo, razón
por la que se decreta procedente la rescisión del contrato de crédito; acreditándose por
consecuencia la existencia del Contrato de Otorgamiento del Crédito y Constitución de
Garantía Hipotecaria a que se refiere el primer elemento o hecho constitutivo de la
acción.- En tanto que el segundo elemento o hecho constitutivo precitado, quedo
debidamente acreditado según se advierte de la cláusula ÚNICA DEL CAPITULO DE
HIPOTECA, en la que la trabajadora ELIMINADO, para garantizar el pago del crédito,
reconoció adeudar en los términos que han sido precisados en la cláusula primera de
dicho instrumento, aceptando el mismo como garantía por su propio derecho;
hipotecando en primer lugar y grado en favor de ELIMINADO el bien inmueble que
aquí nos ocupa, y a que se refiere la declaración primera de tal instrumento, hipoteca
que estaría vigente por un termino de 30 treinta años, contados a partir de la firma del
presente instrumento, pudiendo cancelar esta previamente si el trabajador termina de
cubrir a la parte actora el crédito en mención, antes del termino estipulado en tanto que
el tercer elemento base de la acción ejercitada, quedo debidamente acreditado, en
cuanto a que la parte actora ELIMINADO, por conducto de su representante legal,
licenciado ELIMINADO en su escrito inicial de demanda concretamente en el punto 7°
séptimo de la misma refiere que la demandada no ha efectuado los pagos
correspondientes a las amortizaciones mensuales que refiere en su de cuenta y a las que
esta obligada la demandada al haberse constituido en mora, adeudando a la fecha la
cantidad de 131.065 V. S. M, y que se traduce en la cantidad de ELIMINADO, más
intereses ordinarios y moratorios causados en términos de lo establecido en el estado de
cuenta que al efecto se anexa, los cuales la parte demandada incumplió con los pagos
pactados afirmación que se adminicula con el propio certificado contable que al efecto
se agrego a los autos, expedido por el contador publico de la moral actora el cual al no
haber sido objetado por la contraria parte adquiere el valor de prueba plena al tenor del
articulo 392 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, mismo que junto al
contrato fundatorio de la acción, hacen procedente la vía Ordinaria Civil, ejercitada,
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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respecto del pago correspondiente que se exige, esto aun en el caso, que en el estado de
cuenta, no se especifique el método para el calculo del interés de la tasa aplicada, pues
bien los requisitos que constituyen títulos de crédito, dentro del estado de cuenta
bancario, por regla general se refieren a la vía ejecutiva, debiendo de aplicarse también
por entidad jurídica sustancial, en tratándose a los requisitos que debe de reunir el
estado de cuenta, que ofrezca como prueba para la fijación de saldo, resultante al juicio
ordinario civil, ya que el articulo 68 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, aplicable a aquellos casos, no hace distinción alguna, existiendo la misma
razón para requerir que la certificación, del contador contenga el desglose de las
cantidades reclamadas, esto es de dar seguridad a la parte demandada, y acreditar la
existencia del reclamo, toda vez, que resultaría inadmisible, que no se exija la
expresión de los elementos, que dan lugar al saldo, de cuyo pago se pretende, como son
las disposiciones, abonos intereses y comisiones, dado que es indispensable que la
parte actora justifique la existencia del contrato, derivado de los movimientos indicados
cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente, por la parte actora, debido
a que si bien proviene de un contrato, que se pacta de la disponibilidad de los créditos,
ello no implica que necesariamente sé haga uso efectivo de este en su totalidad, por
permitirse las disposiciones parciales, en su aplicación para pago de intereses, además
de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor, pues de admitirse lo
contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer como se obtuvo
el monto contenido, en el estado de cuenta, por lo que si se pretendiera desvirtuar la fe
de dicho documento, y desvirtuar la presunción legal, los datos y saldos anotados, en el
certificado contable, seria necesario que se acredite mediante prueba pericial conforme
certificado contable alterno, la inexistencia de los saldos a cargo de la parte actora,
circunstancia que en el presente caso no acontece; sirve de apoyo a lo anterior. Por
analogía el criterio jurisprudencial bajo la voz, “JUICIO ORDINARIO MERCANTIL
PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CRÉDITO RECLAMADO, EL
ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR PUBLICO DEBE
REUNIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 68 DE LA LEY
DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. (APLICACIÓN EXYENCIBA DE LA
JURISPRUDENCIA, 3ª./J15/94) TEXTO LA JURISPRUDENCIA 3ª./J 15/94
EMITIDA POR LA OTRORA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NUMERO 78, JUNIO DE 1994, PAGINA 28 DE
RUBRO: “ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, REQUISITOS PARA QUE
CONSTITUYAN TÍTULOS EJECUTIVOS”, Aunque se refiere a la vía ejecutiva,
debe aplicarse por identidad jurídica sustancial, en tratándose de los requisitos que
debe reunir el estado de cuenta que se ofrezca como prueba para la fijación del saldo
resultante, al juicio ordinario mercantil, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones
de Crédito, no hace distingo alguno y, en el caso, existe igual razón para requerir que la
certificación del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es,
dar seguridad jurídica a la parte demandada y acreditar la existencia del reclamo, toda
vez que resulta inadmisible que no se exija la expresión de los elementos que dan lugar
al saldo cuyo pago se pretenda, como lo son las disposiciones, abonos, intereses y
comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del
crédito, derivado de los movimientos indicados; cuando se trata de un documento
elaborado unilateralmente por la parte acreedora, debido a que si bien deriva de un
contrato en el que se pacta la disponibilidad de un crédito, ello no implica
necesariamente que se haga uso efectivo de éste en su totalidad, por permitirse las
disposiciones parciales en aplicación para pago de intereses, además de existir la
posibilidad de reembolsos por parte del deudor. De admitirse lo contrario, se dejaría en
estado de indefensión al deudor, al desconocer cómo se obtuvo el monto contenido en
el estado de cuenta.
Estudio de referencia que motiva a establecer que la parte demandada no
aporto prueba alguna para desvirtuar la acción ejercitada pues como ya se indico la
misma, no compareció a juicio, a producir el escrito de contestación de demanda
instaurado en su contra, produciéndose por consiguiente la confesión ficta al no
presentarse a juicio a contestar la demanda, resaltando que este seria el momento
oportuno para desvirtuar los argumentos del actor, por lo que se establece que en
efecto, la actora, concedió al demandado, el contrato multicitado, del cual este
incumplió con sus obligaciones de pago, circunstancia que como ya se dijo trae como
consecuencia el Vencimiento Anticipado del Contrato.
Por lo que así las cosas, al no existir prueba en contrario, por parte del
demandado, es procedente en consecuencia, el declarar la rescisión del CONTRATO
DE OTORGAMIENTO DE CREDITO Y CONSTITUCION DE GARANTIA
HIPOTECARIA base de la acción de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula NOVENA.
De igual forma resulta procedente la cancelación del crédito de referencia destinado
para la adquisición del inmueble de que se trata; también se ordena a la cancelación de
las inscripciones y/o anotaciones regístrales relativas al contrato de compraventa y
crédito base la acción; de igual forma se condena a la demandada, al pago de la
cantidad de ELIMINADO equivalentes a la cantidad de 131.0165 Veces el Salario
Mínimo vigente en el Distrito Federal, por concepto de Suerte Principal; por otro lado
al haberse establecido dentro del capitulo de LAS CLÁUSULAS RELATIVAS AL
CONTRATO DE OTORGAMIENTO DEL CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE
GARANTÍA HIPOTECARIA, que el trabajador se obligaba a cubrir una tasa de interés
que fluctuaría entre el 4% cuatro y el 8% ocho por ciento anual, sobre saldos insolutos
dependiendo del salario del trabajador; a juicio de este juzgado, lo procedente al caso
es condenar al demandado al pago de la cantidad que se genere por Concepto de
Intereses Ordinarios a razón del 4% anual, que es lo convenido en el contrato base de la
acción, mismos que se cuantificaran en ejecución de sentencia, mas no así al monto
reclamado por la parte actora, por considerar este juzgado que lo concedido es el real y
justo que le corresponde a la parte ctora por dicho concepto. Por otra parte también se
condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses
Moratorios, a razón del 9% anual, establecido en el capitulo de ESPECIFICACIONES,
inciso III), del propio contrato, mas los que se sigan generando hasta la total solución
del adeudo, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia y por
ultimo se condena a la demandada al pago de Costas que se generen con motivo de la
tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable previa
regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. Concediéndosele al efecto a
la demandada el termino de 5 cinco días, contados partir de que la presente sentencia
cause ejecutoria a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que resulto
condenado, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 982 del Código Procesal
Civil.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 78
fracción III. 80, 81,83 y 87 del Código Procesal Civil se resuelve:
PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil, seguida por el actor, fue la correcta.
TERCERO.- La personalidad de la aparte actora, quedo debidamente
acreditada en términos del numeral invocado en líneas precedentes.
CUARTO.- La parte actora, acredito su acción, en tanto que la
demandado, no compareció a juicio a contestar su escrito de demanda siguiéndose el
mismo en su rebeldía.
QUINTO.- Por consiguiente, se declara la Rescisión del Contrato de
Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado entre las
partes el día 26 veintiséis de septiembre del 2000 dos mil, ordenándose la cancelación
del crédito antes referido destinado a la adquisición del inmueble del que se trata, así
como la cancelación de las inscripciones y/o anotaciones regístrales relativas al
contrato base de la acción.
SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad de
ELIMINADO equivalentes a 131.0165 Veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito
Federal, por concepto de Saldo de Capital adeudado (suerte principal).
SÉPTIMO.- También se le condena al pago de la cantidad que se genere
por concepto de Intereses Ordinarios a razón del 4% anual, los que se regularizaran en
ejecución de sentencia, mas no así, en los términos solicitados por la parte actora, ya
que estos habrán de surgir a razón del 4% anual tal y como se dispuso en líneas con
antelación mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo; así mismo
se condena a la parte demandada al pago del concepto de Intereses Moratorios a razón
del 9% anual, de acuerdo a los términos pactados en el contrato fundatorio de la acción
y lo asentado en líneas precedentes, más los que se sigan venciendo hasta la total
solución del adeudo, mismos que se cuantificaran en ejecución de sentencia.
OCTAVO.- Por último se condena a la demandada al pago de Costas, que
se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio al no haber
obtenido sentencia favorable, previa regulación que de ello se haga en ejecución de
sentencia.
NOVENO.- Se concede a la demandada, el termino de 5 cinco días,
contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que de
cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenado.
DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
publico para su consulta, cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a
la información, previa protección de los datos personales.
DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el asunto por cualquier razón se procederá a su depuración o
destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos
originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse
la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio,
dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que
pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su
destrucción.
TERCERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
Así lo resolvió y firma la juez cuarto del Ramo Civil, licenciada DIANA
ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y
da fe, licenciada NORA RODRÍGUEZ DEL RIÓ, siendo las 10:00 horas del día de la
fecha.- Doy fe.
L’DISH/l´!rrz.
Número de Expediente: 1430/2014
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 15 de Julio de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 29 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil de San Luís Potosí, S.L.P. a 13 trece de julio del
2015 dos mil quince.
V I S T O S los autos del expediente 1430/2014 formado con motivo del
Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO en su carácter de Endosataria
en Procuración de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y.
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 7 siete de octubre del
2014 dos mil catorce, compareció la promovente licenciada ELIMINADO en su
carácter de Endosataria en Procuración de ELIMINADO, a demandar en la vía
ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO, por
el pago de ELIMINADO como suerte principal que ampara el documento denominado
pagaré; el pago de la cantidad que resulte SEGÚN ESCRITO ACLARATORIO DE
FECHA 21 VEINTIUNO DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO por concepto de
intereses ordinarios a razón del 15% quince por ciento anual, desde que sus
demandados se constituyeron en mora, mas los que se sigan venciendo hasta la total
solución del presente juicio; por el pago de la cantidad que resulte por concepto de
Intereses Moratorios a razón del 15% quince por ciento anual, desde que sus
demandados se constituyeron en mora, mas los que se sigan venciendo hasta la total
solución del presente juicio; así como por el pago de costas y gastos originados por el
trámite del juicio; para lo cual, expreso los hechos constitutivos de su acción,
invocando el sustento legal que estimo aplicable y acompaño el título fundatorio de su
acción.
II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la
forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en
forma, ordenando requerir a los enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones
reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a
garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como
emplazarlos para que dentro del término de 8 ocho días comparecieran a este Juzgado a
oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y
ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el
proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su
parte.
III.- El 12 doce de noviembre del 2014 dos mil catorce, se llevó a cabo el
emplazamiento al diverso demandado, ELIMINADO, en los términos precisados en el
auto de radicación, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios del
Supremo tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió
personalmente con la demandada, manifestando que si reconoce la firma como del
documento y que no tiene dinero para pagar y que no señala nada para embargo, acto
seguido la parte actora en uso de la palabra y su derecho señala para embargo el bien
inmueble que se describe en el acta de notificación, embargo y emplazamiento
verificada el día de la fecha, bien inmueble que el nombrado funcionario dio por bien y
formalmente embargado. En el entendido que no se debe pasar por alto, del
desistimiento de la instancia por parte de la actora, respecto de los diversos
demandados, ELIMINADO, tal y como se advierte de la ratificación a su cargo (foja 32
frente de autos.), por ello en la presente resolución en lo subsiguiente se hará el estudio
de la acción solo respecto de ELIMINADO
IV.- En proveído de 17 diecisiete de febrero del 2015 dos mil quince, y en
virtud de que ELIMINADO, persona en contra de quien se continuo el presente juicio,
no produjo su escrito de contestación de demanda, se le declaró la correspondiente
rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado;
enseguida, conforme a lo dispuesto por el articulo 1401 del Código de la materia, se
decreto un termino de 15 quince días para el desahogo de pruebas, admitiéndose las
pruebas ofrecidas por la actora, calificándose de legales y procedentes; fijando las 9.30
nueve treinta horas del día 11 once de de marzo del año en curso, para llevar a cabo el
desahogo de la confesional a cargo de la demandada, sin que proceda el
apercibimiento, toda vez que no fue acompañado pliego de posiciones; confesional que
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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no se llevo a cabo como consta en autos, esto en virtud de que no se presento al
desahogo de dicha probanza la parte demandada; teniéndose por desahogadas las
demás probanzas, dada su naturaleza, en los términos de los numerales 95, 102, 104,
133 y 190 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la
Ley de la materia.
V.- Posteriormente, el 23 veintitrés de marzo del 2015 dos mil quince, se
abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual
únicamente la parte actora hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407
del Código de Comercio, el día 12 doce de junio del año que transcurre se citó para
resolver este juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este
asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I
y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente
a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente
la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia
que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el
pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título
de crédito de los denominados pagarés.
TERCERO.- La personalidad de la ELIMINADO ELIMINADO para
promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que la nombrada
comparecieron en calidad de endosataria en procuración de ELIMINADO, por
conducto de su director general, ELIMINADO y al respecto debe puntualizarse que en
el título ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en
el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo
particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del
endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La
clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado
documento se plasmó la siguiente leyenda: “Páguese a la orden de la ELIMINADO,
endoso en procuración. San Luís Potosí S.L.P., 12 DE julio del 2014 dos mil catorce.
ELIMINADO, Endosante en procuración con facultades como Director General de
ELIMINADO.-. (rubrica).
Por su parte, la demandada ELIMINADO, no dio contestación a la
demanda entablada en su contra, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía.
CUARTO.- Sostiene el accionante que los demandados con su respectivo
carácter, suscribieron un documento de los denominados “pagaré” el día 26 veintiséis
de Noviembre del 2013 dos mil trece, por la cantidad de ELIMINADO teniendo como
saldo del adeudo el monto que reclama en el escrito de demanda, obligándose a pagar
en 48 cuarenta y ocho mensualidades sucesivas por la cantidad de $ ELIMINADO cada
una, hasta cubrir la cantidad que ampara ese “pagare” y además se estipulo
expresamente, que a la falta de dos o mas de los pagos parciales convenidos, el
acreedor daría por vencido anticipadamente el presente pagaré, pudiendo exigir el pago
total del saldo insoluto mas los intereses devengados mismos que son a razón del 15%
quince por ciento anual de intereses ordinarios y un interés moratorio a razón del 15%
quince por ciento anual, según se pacto en el documento multicitado. Siendo el caso,
que la parte demandada ha realizado algunos pagos parciales al adeudo original,
absteniéndose de realizar a partir del día 5 cinco de agosto del 2014 dos mil catorce,
quedando un saldo a pagar por la cantidad que se demanda y toda vez que han faltado
al pago de las mensualidades subsecuentes, no obstante que con oportunidad fueron
requeridos de pago sin que lo hubiesen efectuado, es por lo que ahora vencido
totalmente el documento base de la acción, debido a falta de cumplimiento de los pagos
al que se obligaron los demandados, viene a tramitar su cobro judicialmente exigiendo
el pago total e inmediato de las mencionadas prestaciones.
Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los
artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.-
En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o
de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso,
cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción
cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la
letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los
gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la
plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más
los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el
descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra
cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de
los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma
el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas
enumeradas en el artículo 8º.”
Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170
de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré
que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar
una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago
y la fecha en que debería pagarse; así el lugar en que se suscribió el documento y la
firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el
diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no
encontrarse objetado por la contraparte; mismo que constituye título ejecutivo que trae
aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI,
abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo
rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA
ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio,
los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen
aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción
ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo
exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba
plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia
del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en
que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el
artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera
que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca
a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con
apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa,
el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a
probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su
favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los
juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones
o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la
acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.”
Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de
2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A
QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el
carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues
el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor,
y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,
como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a
quien corresponde probar sus excepciones.”
Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del artículo
1294 del Código de Comercio; además, cabe puntualizar que al dejar de contestar la
demanda la demandada perdido el derecho para oponer defensas y excepciones, por lo
tanto reconoció tácitamente, que llegada la fecha del vencimiento del documento, solo
realizo algunos pagos al monto pendiente de cubrir como lo precisa el actor, en su
escrito de demanda, generando así una presunción en términos del artículo 1279 del
Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor, respecto del
documento fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el pagaré no estaría en
poder de este.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO, por
conducto de sus endosataria en procuración, ELIMINADO, probo los elementos
constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada, ELIMINADO,
persona en contra de quien se continuó el presente juicio, no opuso excepciones y
defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151,
152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación
con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena a
ELIMINADO, persona contra quien se siguió el presente juicio, a pagar a
ELIMINADO, por conducto de su endosataria en procuración la cantidad de
ELIMINADO como suerte principal, a que se refiere el documento de la acción,
atendiendo a su propia literalidad y de acuerdo a lo afirmado por el actor en cuanto a
que se ha realizado algunos pagos parciales al adeudo original, quedando un saldo a
pagar por la cantidad reclamada en el escrito de demanda.
Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152
fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de
Comercio en vigor, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, por conducto
de sus endosataria en procuración, la cantidad que resulte por concepto de Intereses
Ordinarios, a razón del 15% quince por ciento anual, a partir del día en que se
constituyo en mora la demandada, mas los que se sigan generando hasta la total
solución del presente juicio; así como al pago de la cantidad que resulte por concepto
de Intereses Moratorios a razón del 15% quince por ciento anual a partir de que la
demandada se constituyó en mora, mas los que se sigan venciendo hasta la total
solución del adeudo; previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del
Código de Comercio, se concede a la demandad, el término improrrogable de 3 tres
días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para
hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida
que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y
REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 12 doce de
noviembre del 2014 dos mil catorce, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este
juicio, siempre y cuando, se encuentren a nombre de la demandada.
QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de
Comercio, se condena a la demandada al pago de costas generados por el trámite de
este juicio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el
presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad.
CUARTO.- La parte actora, por conducto de su endosataria en
procuración, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto
que la demandada, no opuso excepciones y defensas, ya que no dio contestación a la
demanda, siguiéndose el juicio en su rebeldía.
QUINTO.- Se condena a la demandada, a pagar a la actora, por conducto
de sus endosataria en procuración la cantidad de ELIMINADO como suerte principal,
derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su
propia literalidad. Y en base a la afirmación que hace la actora respecto a que solo se
han realizado algunos pagos al monto pendiente por cubrir.
SEXTO.- Se condena a la demandada pagar a la parte actora, por conducto
de su endosataria en procuración, la cantidad que resulte por concepto de Intereses
Ordinarios a razón del 15% quince por ciento anual, a partir del día en que se
constituyo en mora el demandado, mas los que se sigan generando hasta la total
solución del presente juicio; así como al pago de la cantidad que resulte por concepto
de Intereses Moratorios a razón del 15% quince por ciento anual, desde que el
demandado se constituyó en mora, mas los que se sigan venciendo hasta la total
solución del adeudo, previa su regulación y cuantificación, mediante la presentación de
la planilla de liquidación en la etapa de ejecución de sentencia.
Se concede a la demandada, el término improrrogable de 3 tres días
contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer
el pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que
en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y
REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 12 doce de
noviembre del 2014 dos mil catorce, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este
juicio, siempre y cuando se encuentren a nombre de l demandada.
SÉPTIMO.- Se condena a la demandada al pago de costas generadas por el
trámite de este juicio, mismas que se cuantifican en ejecución de sentencia.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a
las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a
la información, previa protección de los datos personales.
NOVENO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, lo resolvió y firma el Juez Cuarto del Ramo Civil licenciado
MIGUEL ÁNGEL SUCEDA ARANDA, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe licenciado JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy fe.
L’MASA/l’rrz.-
Número de Expediente: 416/2015
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE FIRMA Y ESCRITURA
Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 28 de Septiembre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 29 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 28 veintiocho de
septiembre del 2015 dos mil quince.
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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V I S T O S, para dictar sentencia, en los autos del Juicio Extraordinario
Civil, Por Otorgamiento y Firma de Escritura, respecto del expediente número 416
/2015 ELIMINADO promovido por ELIMINADO quien comparece por sus propios
derechos en contra de ELIMINADO; y.
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado, el día 17 diecisiete
de marzo del 2015 dos mil quince, compareció la promovente señalado al rubro,
demandando en la Vía Extraordinaria Civil, A eliminado por el otorgamiento y firma
de las escrituras a su favor, respecto del bien inmueble que menciona el mismo en su
escrito de demanda, de acuerdo a su ubicación descrita; y demás prestaciones legales
que reclama.
Funda el promovente su demanda en los hechos que expresa en la misma,
los cuales se dan aquí por reproducidos para todos los efectos legales, acompañando las
documentales que obran en autos.
Admitida su demanda conforme a derecho se ordenó notificar y emplazar
a la parte demandada, para que dentro el término de 3 tres días contestaran lo que a su
derecho correspondiera.
Constando de autos que ELIMINADO compareció a juicio a producir su
escrito de contestación de demanda teniéndose que acusar la rebeldía correspondiente,
por lo que finalmente por proveído de fecha 27 veintisiete de agosto del año en curso,
se ordeno citar a las partes para dictar sentencia en el presente juicio.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 152 Fracción I y 155
Fracción IV del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, así como los
artículos 51 Fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte actora para
el trámite de este asunto, resultó ser la correcta, de conformidad con lo establecido por
el artículo 414 fracción IV del mismo ordenamiento legal.
TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO quedo debidamente
acreditada, al haber comparecido a juicio por sus propios derechos, en los términos a
que se refiere el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el
Estado.
CUARTO.- Demanda la parte actora los siguientes conceptos: a).- Por el
otorgamiento de firma de escritura de 2 dos bienes inmuebles ubicados en el terreno
denominado las Trancas de la Fracción del Saucito sin numero de esta Ciudad Capital,
cuya superficie, medidas y colindancias de autos se advierten; b).- Por la inscripción de
la escritura que se otorgue ante el Registro Publico de la Propiedad y el Comercio de
esta Ciudad; c).- Por la inscripción de la escritura que se otorgue en el padrón de la
oficina de Catastro Municipal. d).- La satisfacción de las erogaciones que se vea
obligada a realizar con motivo de este procedimiento, exigencia que se hace a titulo de
pago de costas.
QUINTO.- Manifiesta la parte actora, como hechos de su demanda, que
con fecha 20 veinte de febrero del 2007 dos mil siete, adquirió de su demandada los
bienes inmuebles que aquí se tratan, en la cantidad de ELIMINADO mismos que
actualmente les corresponde el domicilio que al efecto se cito con antelación, tal y
como consta en el contrato celebrado el día de la fecha, cantidad de referencia que le
fue entregada a su entera satisfacción el día de la firma del propio contrato,
respaldando el mismo la cantidad como recibo de pago del monto mencionado,
acordando a su vez que posterior a la firma del propio contrato se formalizaría ante
notario publico que se designara al su persona dicha operación, por lo que a instancia
de su persona y por su propio interés, ha acudido en varias ocasiones en el domicilio de
su aquí demandado para que lo acompañe ante el notario publico, para el tramite
correspondiente, advirtiendo que su demandado siempre le sale con múltiples evasivas,
en el entendido que desde que adquirió los inmuebles, siempre los ha tenido en su
posesión de manera física, material y jurídica, de manera pacifica y continua.
SEXTO.- Por su parte la licenciada ELIMINADO en su carácter de
Encargada de Despacho de la Dirección del Registro Publico de la Propiedad y de
Comercio, manifestó lo siguiente: Que esa Autoridad se supedita a la resolución
dictada respecto de la presente litis.
SÉPTIMO.- Una vez analizados los argumentos vertidos, por la parte
actora del presente juicio, se advierte que con fundamento, en el artículo, 273 del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el actor debe probar los
elementos o hechos constitutivos de su acción y en cuanto al caso que nos ocupa, son
los siguientes: A).- La existencia del contrato de compraventa celebrado entre las
partes respecto del bien inmueble del cual se pretende le sean concedidas las escrituras
correspondientes; B).- Haberse cubierto el pago fijado al inmueble en su totalidad y
C).- No haber otorgado al comprador las escrituras correspondientes al inmueble
materia de la compra venta. Elementos o hechos constitutivos los anteriores, los cuales
se encuentran plena y legalmente satisfechos, toda vez que ELIMINADO con la
personalidad que ostenta acompaño a su escrito inicial de demanda, el contrato de
compraventa original, celebrado entre la parte actora como compradora y como
vendedora, ELIMINADO, documental que obra en autos a fojas 6 a la 8 frente de
autos; el cual tiene efectos probatorios plenos al tenor de los artículos 330, 331, 332,
335 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el
que consta los términos en que se comprometieron los contratantes, en cuanto a sus
derechos y obligaciones.- De igual forma, se encuentran satisfechos tales elementos o
hechos constitutivos de la acción, conforme a la documental privadas de referencia, en
el que claramente se hace constar, que el precio objeto del contrato asciende a la
cantidad de ELIMINADO los cuales fueron pagados en los términos pactados y
recibidos a la entera satisfacción por parte de la aquí demandada ELIMINADO
acusando a favor de la compradora, el más perfecto recibo que a su seguridad conduzca
y como comprobante de que esa suma le ha sido pagada a la demandada a su entera
satisfacción como consta en la foja 7 cláusula segunda frente de auto; pues incluso se
presupone en el fundatorio de la acción que el precio de venta era el justo y legal y que
no existía error, dolo, lesión, violencia, incapacidad, intimidación, falta de forma
alguna u otra causa que pudiera motivar la rescisión o nulidad del mismo,
concluyéndose por consiguiente de acuerdo al compromiso adquirido en que las partes
se obligaban a renunciar a cualquier acción o derecho que pudieran tener sobre el
particular y a los plazos que para ejercitar la acción de nulidad fundada en esos vicios
establecen los artículos relativos al Código Civil para el Estado de San Luís Potosí,
contrato precitado que como ya se adujo tiene efectos probatorios plenos, al tenor de
los artículos invocados, mismo que ampara el hecho de que ELIMINADO en su
carácter de vendedora, recibió el equivalente al precio fijado al inmueble materia de
esta controversia y por consiguiente, la parte actora, ELIMINADO ha cumplido con la
totalidad de las obligaciones a su cargo, derivadas del contrato en mención firmando el
mismo, en el que se establecen las obligaciones contraídas por ambas partes en los
términos dispuestos. Así mismo se acreditan dichos elementos o hechos constitutivos
base de la acción, conforme a la confesión ficta de hechos y de posiciones, la primera
en cuanto a que ELIMINADO no compareció a juicio a producir su escrito de
contestación de demanda teniéndose que seguir el presente juicio en su franca rebeldía
y la segunda, en razón de que la misma, no se presentó al desahogo de la prueba
confesional que había de verificarse a su cargo, debiéndose que declarar confesa a la
demandad de todas las posiciones calificadas de procedentes, como son el hecho de ser
cierto como lo es que el contrato celebrado entre las partes fue por la cantidad de
ELIMINADO los cuales fueron recibidos a su entera satisfacción por parte de la
demandada, así como que a la firma del contrato materia de estudio la parte demandada
hizo entrega material y física a ELIMINADO los bienes inmuebles materia de esta
controversia, de los cuales se ha negado la demandada a otorgar la firma para escriturar
los bienes inmuebles a que se refiere el contrato de compraventa. Encontrándose a su
vez, legalmente satisfechos dichos elementos al haberse demostrado la voluntad de las
partes para la celebración del contrato en mención lo que conlleva a que cualquiera de
ellos pueda exigir que el contrato se dé en la forma requerida por la ley, pudiendo en
este caso el promovente ejercitar la acción por falta de título legal, a fin de exigir que el
obligado le extienda la escritura correspondiente, toda vez que la acción que de aquí se
deriva es la de formalización del acuerdo de voluntades a través de la escritura
correspondiente, del acto jurídico realizado de modo informal, la cual se denomina
como acción pro forma, misma que para que surta sus efectos se requiere que la
pretensión del requerimiento de escritura se eleve a la categoría de escritura pública,
por lo que a la parte actora únicamente le corresponde como es el caso, el demostrar la
existencia del contrato previo y que cumplió con la obligación de pago
correspondiente, por lo que se infiere que la finalidad de dicha acción, es la de
condenar a la demandada, al cumplimiento del otorgamiento y firma de que se trata, es
decir, el darle formalidad al acto jurídico traslativo de dominio, cuya omisión
precisamente del otorgamiento y firma de las escrituras en nada afecta la validez del
contrato de compraventa, el cual es perfecto, con la sola obligación como ya se dijo, de
que al haberse cubierto el pago del inmueble materia de este juicio, la demandada debe
transmitir la propiedad del mismo al comprador, pues como ya se adujo al momento de
comparecer a juicio ELIMINADO la parte actora ELIMINADO exhibió al mismo
tiempo con la demanda, el contrato base de la acción donde se especifica que el
importe por el precio del inmueble fue recibido por la vendedora con anterioridad a la
firma del mismo y extendiendo por medio del contrato de merito, el mas entero y firme
recibo, haciendo constar que la parte actora ELIMINADO ha cumplido con la totalidad
de las obligaciones a su cargo, derivadas de dicho contrato, del que incluso
ELIMINADO la demandada ELIMINADO tiene por recibido el importe total del
precio pactado con motivo de la compraventa efectuada en relación al inmueble que
aquí nos ocupa; y ante tales circunstancias, es de tomar en cuenta que el contrato de
compraventa obliga por igual de manera recíproca e independiente a las partes, por lo
que, si una de ellas no cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá cumplir para
exigir judicialmente el cumplimiento, por lo que en tal sentido para la procedencia de
la acción es necesario, como es el caso, que el actor acompañe el recibo que expide
ELIMINADO mediante el cual acredita que en efecto a cubierto el pago total del precio
pactado con motivo de la citada compraventa haciendo el pago total del precio pactado,
en relación a los bienes inmuebles que aquí se trata, y que asciende a la cantidad de
ELIMINADO tal y como se acredita mediante el contrato recibo citado con antelación,
el cual ya fue materia de análisis y valoración, sirve de apoyo a lo anterior la tesis
Jurisprudencial firme bajo la voz: No. Registro: 190,897.- Jurisprudencia.- Materia(s):
Civil.- Novena Época.- Instancia: Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta.- Tomo: XII, Noviembre de 2000.- Tesis: 1a./J. 14/2000.-
Página: 11.- “ACCIÓN PRO FORMA. LA EXHIBICIÓN DEL PRECIO
ADEUDADO ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ÉSTA.- Para la
procedencia de la acción pro forma es necesario que el actor exhiba concomitantemente
con la demanda el saldo del precio adeudado. Una compraventa es un contrato
sinalagmático cuyas obligaciones son recíprocas e interdependientes, por lo que si una
de las partes no cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá cumplir para
exigirle judicialmente el cumplimiento. Por ello, para la procedencia de la acción pro
forma es requisito que la actora consigne el saldo del precio adeudado, ya que de otra
suerte no podría comprobar que ella sí cumplió; sería totalmente injusto que la parte
que no se ha avenido al cumplimiento de sus obligaciones exigiera de la otra la
ejecución de sus compromisos, máxime si se convino que el saldo del precio se pagaría
al momento de escriturar.- Contradicción de tesis 82/96. Entre las sustentadas por el
Segundo y Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito y
el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 14 de junio de
2000. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava
Fernández del Campo.- Tesis de jurisprudencia 14/2000. Aprobada por la Primera Sala
de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por
unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño
Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza
y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.”
Por todo lo anterior, se concluye que ELIMINADO, quien comparece por
su propio derecho, probo la acción de escrituración a su favor, respecto del bien
inmueble cuya ubicación, características, medidas y colindancias constan en autos, en
tanto que la demandada, ELIMINADO no compareció a juicio a producir su escrito de
contestación de demanda siguiéndose el mismo en su rebeldía; mientras que la
licenciada ELIMINADO en su carácter de Encargada de Despacho de la Dirección del
Registro Público de la Propiedad, manifestó que dicha autoridad se supeditaba a la
resolución respecto de la presente litis, con lo que se demuestra que no existe objeción
alguna a las prestaciones solicitadas por la parte actora, y por consiguiente es
procedente condenar a la demandada a otorgar la escrituración en favor de
ELIMINADO la parte actora, respecto del bien inmueble materia de este juicio,
concediéndose al efecto a la demandada, ELIMINADO, el término de 5 cinco días,
ELIMINADO contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, para que haga
entrega a la parte actora, de la escritura correspondiente a dicho inmueble, apercibida
legalmente que de no hacerlo dentro de dicho término este Juzgado las otorgara en su
rebeldía, haciéndola responsable de la evicción y saneamiento.
Por lo que ante tal circunstancia lo procedente al caso es condenar a la
demandada ELIMINADO, al pago de costas que se hayan generado con motivo de la
tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable.
Por lo que así las cosas, una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, envíese los oficios correspondientes al C. Director del Registro Publico de
la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, a fin de que se sirva ordenar a quien
corresponda, lleve a efecto la inscripción provisional y en su momento definitiva a
favor de la parte actora, respecto de la escritura que se otorgue del bien inmueble
materia del presente juicio. Así como al C. Director de Catastro Municipal en el
Estado, por la inscripción de forma preventiva y en su momento definitiva de la
escritura que se otorgue del bien inmueble materia del presente juicio.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 2081,
2082, 2084, 2100 y demás relativos del Código Civil, así como 78 Fracción III, 80, 81,
83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte
actora.
TERCERO:- La parte actora, justifico su personalidad, al haber
comparecido a juicio por sus propios derechos.
CUARTO.- La parte actora, probó su acción de otorgamiento de
escrituras, en tanto que la demandada, no compareció a juicio a producir su escrito de
contestación de demanda siguiéndose el mismo en su rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia, se condena a la demandada, ELIMINADO a
hacer entrega a la parte actora, de las escrituras de propiedad, respecto del bien
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inmueble que aquí nos ocupa, apercibida legalmente que de no hacerlo dentro del
término de 5 cinco días, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, este
juzgado las otorgará en su rebeldía, haciéndola responsable de la evicción y
saneamiento.
SEXTO.- Al no haber obtenido sentencia favorable, se condena a la
demandada, al pago de costas, que se hayan generado con motivo de la tramitación de
este juicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- Por consiguiente una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, envíese los oficios correspondientes a los C. Director de Registro Publico
de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad y al C. Director de Catastro Municipal
en el Estado, para los efectos que se ha hecho referencia en la parte considerativa de
esta resolución.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 Fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta cuando así lo solicite conforme al proceso de acceso a la
información, previa protección de los datos personales.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í lo resolvió y firma el Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADO
MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que
autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy fe.
L’MASA/l’rrz
Número de Expediente: 1038/2015
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA
Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 14 de Octubre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 29 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P. a 14 catorce de Octubre del
año 2015 dos mil quince.
V I S T O S, los autos del Juicio Extraordinario Civil numero 1038/2015,
promovido por ELIMINADO en contra del C. ELIMINADO , para dictar
SENTENCIA DEFINITIVA; y
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- El 13 trece de julio del año en curso, fue recibido escrito de
demanda ante la Oficialia de partes de este Tribunal, mediante el cual ELIMINADO ,
demandó al C. ELIMINADO , ELIMINADO Inscripción Definitiva de la Escritura,
hijuela o titulo de propiedad que contiene los autos del Juicio Sucesorio
Intestamentario de menor cuantía, respecto ELIMINADO
Consta que mediante auto de fecha 14 catorce de julio del 2015 dos mil
quince, se radicó la demanda ordenándose el emplazamiento a la autoridad
administrativa demandada.
El 18 dieciocho de Agosto del año en curso, se emplazó al demandado y
como dentro del termino legal dio contestación a la demanda entablada en su contra,
mediante proveído de fecha 27 veintisiete de agosto del año en cita, se tuvo por
contestando la demanda y se declaro que como las cuestiones controvertidas son de
hecho y no de derecho se paso directamente al periodo de alegatos, formulando los de
su intención la actora y fenecido el termino para alegar se cito a fin de resolver en
definitiva
.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 152 Fracción I y 155
Fracción III del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la actora para el
trámite de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo establecido en el
numeral 414 Fracción XIX del propio Cuerpo de Leyes.
TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO se acredita en los términos
a que se refiere el artículo 44 del Código Procesal Civil; en virtud de que compareció
por sus propios derechos.
Asimismo la personalidad de ELIMINADO queda acreditada ya que el
compareciente lo hizo en su carácter de subdirectora de la ELIMINADO , lo cual es un
hecho conocido.
CUARTO.- ELIMINADO manifestó como hechos de su demanda:
ELIMINADO “… Como lo demuestro plenamente con el documento
público que me fue otorgado por el C. Juez Quinto del Ramo Civil de esta Ciudad de
San LUIS Potosí, dentro del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de mi extinta
abuela materna Herculana Cuevas Ruiz, expediente No. 611/979, tramitado de menor
cuantía en los términos de los artículos 764,8765,766 y 772 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en la fecha se radicación, promoví dicho juicio
Intestamentario en el cual fui declarada única y universal heredera y en su momento
procesal oportuno, presenté y fue aprobado en sus términos el Inventario y avalúo de
los bienes de la sucesión, consistentes en un pequeño predio urbano, solar para fincar
con asiento de casa, ubicado en la calle de ELIMINADO
ELIMINADO ...”
La parte demandada ELIMINADO , expresó:
“…Por lo que hace a las prestaciones reclamadas por el actor del presente
juicio a esta Autoridad, se manifiesta al respecto que:
A).- Esta Autoridad carece de capacidad para llevar a cabo la acción
demandada y en relación al bien inmueble señalado por la parte actora, en virtud de que
no forma parte actora, en virtud de que no forma parte de sus atribuciones, siendo la
actuación de esta Dirección siempre en apego a los ordenamientos legales vigentes, en
el sentido de que esta Autoridad tiene el carácter de ejecutor, con el fin de dar
publicidad a los actores inscritos, cumpliendo con la función para la cual fue creada
conforme con lo dispuesto por los numerales 1º. y 5º. de la Ley del Registro Público de
la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí.
Esta Autoridad se supedita a la resolución dictada respecto de la presente
Litis, toda vez, que la misma se ocupa exclusivamente a cumplir con los encargos que
la Administración Pública Estatal tiene determinados como funciones, en lo dispuesto
por los artículos antes señalados, siendo entonces muy acotada la función que se
desempeña, por lo que las pretensiones que trata dilucidar el promovente en este juicio
me dan competencia exclusivamente en su caso, a expresar la existencia documental
que de acuerdo a la ley es válida y que significa el cumplimiento del ejercicio de la
función para la cual este Organismo Público fue creado, ELIMINADO por lo que esta
Dependencia se atiene a lo que esa Autoridad Judicial resuelva.
Es preciso manifestar que esta Autoridad asumirá lo que su Señoría tenga
a bien resolver, sin que exista objeción contra este procedimiento, considerando que a
fin de proceder a realizar una inscripción de la naturaleza que demanda, deberá de
cumplir con los extremos de los artículos 2148 del Código Civil; 15, 27, 48 y 51 de la
Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de
San Luis Potosí. Asimismo, a fin de proceder a cancelar o modificar cualquier
Inscripción o derecho que afecte a una propiedad, se requiere un ordenamiento judicial,
en cumplimiento de lo establecido por el artículo 61 de la Ley en comento.…
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley
procesal Civil que establece que la acción procede en juicio aun cuando no se exprese
su nombre o se exprese equivocadamente; teniendo en consideración ello y como de
los hechos narrados se advierte que la pretensión de la parte actora consistente en la
inscripción definitiva no es lo que en realidad solicita pues de los hechos se advierte
que lo que solicita es la inscripción del bien, inscripción que en este momento, dado la
situación que guarda el inmueble motivo del juicio sucesorio en que basa su acción la
actora, no puede ser que se ordene de manera definitiva o no pues lo cierto es que de lo
expresado por el actor se aprecia claramente que lo que solicita es que las constancias
del juicio sucesorio intestamentario sean inscritas en la dependencia administrativa; de
ahí que el juzgador considera que la acción a estudiar solamente es la INSCRIPCION
de la resolución que adjudica el bien a favor de la actora; así las cosas, esta acción tiene
su fundamento en lo establecido en los artículos 13 y 15 de la Ley del Registro Público
de la Propiedad vigente, mismos que establecen:
“ARTICULO 13. Los actos que se inscribirán en el Registro son los
siguientes:
I. Los títulos por los cuales se crea, declare, reconozca, adquiera,
transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los
demás derechos reales sobre inmuebles…”
“ARTICULO 15. Los actos que conforme a ésta u otras leyes deban
inscribirse en el registro deberán constar en: l. Instrumento público otorgado ante
Notario Público, II. Resoluciones y providencias judiciales o administrativas
certificadas, o III. Los demás documentos auténticos que conforme a la ley y demás
ordenamientos, sean susceptibles de registro”.
De lo anterior se advierte que los elementos constitutivos de la acción,
mismos que el actor se encuentra obligado a probar y que son los siguientes: A) La
existencia de la resolución o providencia judicial certificada. B) Que ese acto crea,
declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio,
posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles.
El elemento de la acción marcado con el inciso a) se acredita plenamente
con el documento visible a fojas de la 3 a la 14, consistente en copias certificadas por el
Secretario del Juzgado Quinto del Ramo Civil respecto de las constancias que integran
el expediente 611/979 relativas al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de
Herculana Cuevas Ruiz y de las cuales se advierte que una vez que la aquí actora
denuncio el juicio y se realizó el trámite legal, por resolución de fecha 22 veintidós de
Noviembre de 1979 mil novecientos setenta y nueve, se nombro como única y
universal heredera a MATILDE MARTINEZ CUEVAS de los bienes de ELIMINADO
, nombrándose como albacea; que una vez presentado el inventario y avalúo, se
adjudicó a ELIMINADO el bien que forma parte de uno de mayor extensión, predio
urbano ubicado en la calle de ELIMINADO Constancias que cuentan con valor
probatorio pleno de conformidad con lo establecido en los numerales 388 en relación
con el precepto legal 323 y 280 de la Ley Adjetiva Civil. Con el cual se encuentra
acreditado el primer elemento de la acción en estudio. ELIMINADO El elemento de la
acción que exige que el acto crea, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique,
limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales
sobre inmuebles, se demuestra con el propio documento a que se hizo mención en el
párrafo que antecede, pues en el mismo se asienta que se adjudica a favor de la
heredera ELIMINADO el inmueble descrito en el párrafo que antecede siendo
indiscutible que acreditado se encuentra el elemento de la acción en estudio pues ello
constituye un acto traslativo de dominio; pues así lo previene el precepto legal 13 de la
Ley del Registro Público de la Propiedad al citar que los actos que se inscribirán en el
Registro son los que crean, declaren, reconozcan, adquieran, transmitan, modifiquen,
limiten, graven extingan el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales
sobre inmuebles.
Así las cosas, se afirma que el actor probó su acción y el demandado
acudió a juicio contestando la demanda, en consecuencia, SE ORDENA LA
INSCRIPCIÓN a nombre de ELIMINADO de la resolución de fecha 5 cinco de junio
de 1981 relativa a la adjudicación a su favor respecto del inmueble consistente en
predio urbano ubicado en la calle de ELIMINADO ELIMINADO
Dígase al actor que no se hace pronunciamiento si la inscripción debe ser
de manera definitiva pues de los autos no obra que dicho inmueble haya sido inscrito
de manera preventiva y la calificación se deja para que el registrador lo haga de
acuerdo a las constancias que se le envían y antecedentes que en dicha dependencia
existan.
En virtud de que el ELIMINADO , es una autoridad dependiente del
Ejecutivo del Estado con la atribución de dar contestación a las demandas que se
interpongan de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 fracción VIII de la Ley del
Registro Público de la Propiedad, razón por la cual no es considerado como litigante a
que se refiere el artículo 135 de la Ley Procesal Civil, por lo que bajo este contexto, el
suscrito estima no hacer condenación al pago de COSTAS originadas con este juicio.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 Fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público
para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personales.
Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del
Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez
concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o
destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos
originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse
la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio,
dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que
pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su
destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78
Fracción III, 80, 81, 83 y 87, del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
Juicio.
SEGUNDO.- Procedió La Vía Extraordinaria Civil.
TERCERO.- Las partes del juicio justificaron su personalidad para
comparecer al mismo.
CUARTO.- La parte actora probó su acción y el demandado ELIMINADO
contestó la demanda en su contra.
QUINTO.- SE ORDENA LA INSCRIPCIÓN a nombre de ELIMINADO
de la resolución de fecha 5 cinco de junio de 1981 relativa a la adjudicación a su favor
respecto del inmueble consistente en predio urbano ubicado en la calle de
ELIMINADO
SEXTO.- Dígase al actor que no se hace pronunciamiento si la inscripción
debe ser de manera definitiva pues de los autos no obra que dicho inmueble haya sido
inscrito de manera preventiva y la calificación se deja para que el registrador lo haga de
acuerdo a las constancias que se le envían y antecedentes que en dicha dependencia
haya.
SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 Fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
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público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de los datos personales.
OCTAVO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
NOVENO.-Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL C. LIC. MIGUEL ÁNGEL
SAUCEDA ARANDA, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON
SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUIS DE
LOS SANTOS OLIVO. DOY FE.-
Número de Expediente: 1191/2005
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 20 de Febrero de 2006
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 30 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Número de Expediente: 1191/2005
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 12 de Junio de 2006
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 30 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Número de Expediente: 1191/2005
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 01 de Septiembre de 2006
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 30 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Número de Expediente: 1191/2005
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 29 de Enero de 2007
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 30 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Número de Expediente: 199/2011
Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO
Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL
Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 26 de Junio de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 30 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 26 veintiséis de Junio del
2013 dos mil trece.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 199/2011,
relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el LIC.
ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de
ELIMINADO , en contra de los CC. ELIMINADO ; y.
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- El LIC. ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General
para Pleitos y Cobranzas de la institución bancaria señalada al rubro, compareció a este
Juzgado el día 27 veintisiete de Enero del 2011 dos mil once, a demandar en la Vía
Extraordinaria y en ejercicio de la acción hipotecaria a los CC. ELIMINADO ; por el
pago en lo principal de la cantidad de $407,350.36 (CUATROCIENTOS SIETE MIL
TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS 36/100 M.N.), y demás anexidades legales que
por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales. Funda su
demanda en los hechos que expresa en la misma, los que se dan por reproducidos por
economía procesal, acompañando al efecto, las documentales que obran en autos,
invocando en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso.
En auto de ésa misma fecha, se admitió la demanda, en la forma y vía
propuesta, ordenando emplazar a la demandada para que en el término de 3 tres días
contestara el juicio entablado en su contra, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo,
serían declarados confesos, asimismo, se ordenó hacer de su conocimiento a la parte
demandada el carácter de depositaria judicial del inmueble dado en garantía; por otro
lado, se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían, las
que se procederían a calificar y admitir en el momento procesal oportuno, ordenándose
además que se realizara la anotación correspondiente en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio de la interposición de ésta demanda, no habiéndose obtenido
la localización de los demandados en los domicilios que al efecto se proporcionaron, en
auto del 14 catorce de Marzo del 2013 dos mil trece se ordenó emplazarlos por medio
de edictos a publicarse en la forma establecida por la ley; y no habiendo los
demandados ELIMINADO , producido su contestación a la demanda entablada en su
contra, en auto del 05 cinco de Junio del presente año se le acusó la correspondiente
rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado,
citándose a las partes para dictar sentencia; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del
Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que las partes, pactaron en la cláusula
Cuarta del contrato base de la acción, que para todo lo relacionado con el cumplimiento
y la interpretación de los actos jurídicos contenidos en el presente contrato, las partes
se sometían a la jurisdicción de Tribunales competentes, del Distrito Federal, o de los
Tribunales competentes en el lugar donde se ubique el inmueble objeto de la presente
escritura, a elección de la parta actora, por lo que las partes renuncian a la jurisdicción
de cualquier otro tribunal que, por razón de su domicilio presente o futuro, de lugar a la
celebración del presente instrumento o de su nacionalidad pudiera corresponderles.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la
actora es la correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo
ordenamiento legal.
TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO , para
comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas
de ELIMINADO , se acredita con la copia certificada del poder que su representada le
otorgó ante la fe del ciudadano ELIMINADO , con ejercicio en la ciudad de México,
Distrito Federal, la cual tiene plena validez probatoria en juicio, conforme a lo
dispuesto por los artículos artículo 46, 47 y 388 de la Ley Adjetiva Civil.
CUARTO.- Manifiesta el actor como hechos de su demanda, que, bajo el
instrumento veinticuatro mil novecientos setenta y seis, Tomo mil ciento cincuenta y
ocho, el día 10 diez de Julio de 2008 dos mil ocho ante la fe del Licenciado JACINTO
LÁRRAGA MARTÍNEZ, Notario Público número 22 veintidós, del Primer Distrito
Judicial del Estado, con ejercicio en esta Ciudad, se hicieron constar en diferentes
capítulos separados de la escritura: I. CANCELACIÓN PARCIAL DE HIPOTECA,
que se hizo constar en el capítulo primero. II. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA,
que se estipulo en el capítulo segundo. III. EL CONTRATO DE APERTURA DE
CRÉDITO SIMPLE INTERÉS Y GARANTÍA HIPOTECARIA, que celebraron por
una parte el ELIMINADO y por otra ELIMINADO que se estableció en el capítulo
tercero. IV. EL CONTRATO DE APERTURA DE APERTURA DE CRÉDITO
SIMPLE CON INTERÉS Y GARANTÍA HIPOTECARIA, que celebraron por una
parte ELIMINADO , a quien lo sucesivo se nombrara como LA ACREDITANTE y el
señor ELIMINADO en lo sucesivo designado como EL ACREDITADO y el señor
ELIMINADO como COACREDITADO, que se hizo contar en el capítulo cuarto del
instrumento, y es al tenor, declaraciones y cláusulas de este contrato, a las cuales me
remito expresamente y me refiere en los siguientes hechos. V. LA CONSTITUCIÓN
DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA que realizaron ELIMINADO a favor del
ELIMINADO y mi poderdante, que se regula en el capítulo quinto.
Sigue manifestando la parte actora, que EL ANTECEDENTE PRIMERO
del instrumento en cita, se estableció que los actos jurídicos se celebraron respecto del
INMUEBLE OBJETO DE LA OPERACIÓN, lote de terreno ELIMINADO y las
mediadas y colindancias siguientes: ELIMINADO El inmueble esta registrado en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado bajo el folio real número
ELIMINADO
Refiere la parte actora que en la cláusula Primera del Capítulo Cuarto del
contrato, relativo al contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía
Hipotecaria, quedaron señalada una serie de definiciones, que da por reproducidas
totalidad como si a la letra se insertasen, entre las cuales se describen las siguientes:
ACCESORIOS.- Cualquiera de las prestaciones, gastos, comisiones, primas de seguro
y/o demás erogaciones en que in curra EL ACREDITADO con relación al contrato.
CAT.- Costo anual Total. El costo anual total de financiamiento expresado en términos
porcentuales anuales que para fines informativos y de comparación exclusivamente,
incorpora la totalidad de costas y gastos inherentes a los créditos de acuerdo con los
comprobantes, metodología de cálculo y periocidad que Banco de México conocer
mediante publicaciones en el Diario Oficial de la Federación. El CAT a la fecha de la
firma del contrato fue de 14.9662%. DÍA HÁBIL.- significa, excepto los sábados,
domingos y días festivos, cualquier día en el cual las oficinas principales de las
instituciones de crédito del país en la Ciudad de México, Distrito Federal, estén
abiertas al público para la realización de operaciones bancarias. EL INMUEBLE.-
Significa la vivienda objeto del instrumento que se describió en el apartado que
antecede al contrato.
Continúa diciendo la parte actora que en la Cláusula Segunda del Capítulo
Cuarto, que se determinó que su representaba abría y ponía a disposición de el señor
ELIMINADO , en lo sucesivo el DEMANDADO un crédito simple con interés y
garantía hipotecaria, hasta por la cantidad de $419,694.00 (CUATROCIENTOS
DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.),
que destinaba para la adquisición del inmueble, estableciéndose que en el importe del
crédito no quedaban comprendidos los intereses, comisiones, gastos y primas de
seguros y demás accesorios legales que debía cubrir la demandada conforme al
contrato y que para los efectos administrativos se identificaba con el número
ELIMINADO ; determinándose en la Cláusula Cuarta del Capitulo Cuarto que la fecha
de la firma del contrato el demandado disponía del importe total del crédito señalado en
la cláusula segunda del contrato, extendiéndose mediante la escritura el recibo más
amplio y eficaz que en derecho procediera por el crédito ejercido y aplicado, facultando
expresa e irrevocablemente a su prestada para que la cantidad que constituye el importe
del crédito se entregue a la parte vendedora para que por su conducto y
responsabilidad, se cumpla con la obligación de pago que se contrae en el contrato de
compraventa. El DEMANDADO aceptó expresamente que la escritura, hará prueba
plena, por lo que hace a la disposición del crédito y entrega de la suma dispuesta.
Añade la parte actora en los hechos de su demanda, que en la Cláusula
Quinta del Capítulo Cuarto, relativa a la TASA DE INTERÉS ORDINARIO, el
demandado se obliga a pagar a su representada intereses ordinarios sobre saldos
insolutos mensuales a razón de un tasa fija anual del 12.80% (doce punto ochenta por
ciento). En la cláusula en cita se estipuló que los intereses ordinarios serian pagaderos
mensualmente en forma conjunta con los demás conceptos que internan la
MENSUALIDAD en las mismas fechas en que debe realizarse el pago de ésta, y se
acordó que los intereses se calcularían dividiendo la tasa anual de interés ordinaria
entre 360 (trescientos sesenta) y multiplicado el resultado obtenido por 30 (treinta),
además que el pago de los intereses mensuales del crédito no podrán ser exigidos por
adelantado, sino únicamente por periodos mensuales en la fecha de cada vencimiento;
asimismo manifestó que en la Cláusula Sexta del Capítulo Cuarto del Contrato, relativa
a la TASA DE INTERÉS MORATORIO, se estableció que en el caso de que el
DEMANDADO no realizara oportunamente a su representada algún pago por principal
o intereses del crédito objeto del contrato pagara, en adición a los intereses moratorios
previstos en la cláusula quinta del contrato denominada TASA DE INTERÉS
ORDINARIA, intereses moratorios a su representada a razón de una tasa de interés
anual igual a una veinteava parte de la tasa ordinaria del crédito, aplicable en el periodo
de incumplimiento, sobre el saldo insoluto del crédito, que se causaran mientras dure la
mora.
Sigue refiriendo la parte actora, que en la Cláusula Séptima, relativo a la
VIGENCIA DEL CRÉDITO se estableció que el plazo para el pago del crédito será
240 (doscientos cuarenta) meses contados a partir del siguiente mes de la firma del
presente instrumento. Los meses del plazo corresponden a cada mes de acuerdo al
calendario; asimismo en la Cláusula Octava del Capítulo Cuarto, relativo a la FORMA
DE AMORTIZACIÓN, PAGO DEL CRÉDITO Y ACCESORIOS se estableció que el
capital del crédito y sus respectivos intereses ordinarios, serán pagaderos mediante 240
(doscientos cuarenta) pagos mensuales iguales y sucesivos que se aplicaran a intereses
ordinarios y el sobrante al capital, a mas tardar el último día hábil de cada mes partir
del siguiente mes de la firma del presente instrumento, sin necesidad de previo
requerimiento ni recordatorio alguno; se pactó que la MENSUALIDAD se entregara
por: amortización de capital e intereses ordinarios y primas de seguro que se refiere la
cláusula décima primera del contrato denominada SEGUROS; asimismo se estableció
que todos los pagos que el DEMANDADO deba realizar con motivo del Contrato,
deben realizarse en el domicilio que corresponda a su mandante, mismo que se
establece en la cláusula primera, denominada DOMICILIOS, del capítulo sexto relativo
a las cláusulas generales del contrato. Sin perjuicio de lo anterior, el DEMANDADO
podía realizar si pagaos en cualquiera de las sucursales de la institución que representa
que para dichos efectos designa su representada mediante el envío mes a mes, de la
ficha de pago correspondiente, siempre y cuando el DEMANDADO pague la
MENSUALIDAD del mes a liquidar en tiempo, es decir a más tardar en la fecha límite
de pago que contiene la propia ficha de pago, es el caso que el DEMANDADO realizó
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puntualmente a su mandante las MENSUALIDADES vencidas en el lugar de pago
hasta la correspondiente a junio del 2010 dos mil diez, corroborando el Estado del
Adeudo certificado que se adjunta a la presente demanda.
Igualmente señala la parte actora, que en la Cláusula Décima del Capítulo
Cuarto, denominado FORMA DE APLICACIÓN DE LOS PAGOS, quedo establecido
que cuando existan adeudos pendientes vencidos conforme a lo establecido en el
instrumento y el DEMANDADO realice pagos, estos se aplicaría en primer término a
cubrir el adeudo vencido mas antiguo en el orden siguiente: gastos de cobranza;
intereses moratorios; primas de seguro; intereses ordinarios y; amortización del capital;
en la Cláusula Décima Primera del Capítulo, quedo establecido que lo relativo a los
SEGUROS donde el DEMANDADO facultó a su representada para que contratara a su
nombre y su cuenta, un seguro contra daños por una suma asegurada igual a la parte
destructible del INMUEBLE que garantiza el crédito, pudiendo incluir el mensaje de
casa hasta el limite establecido en el certificado de seguro correspondiente, así como un
seguro de responsabilidad civil, igualmente el DEMANDADO facultó a si mandante
para que contratara a su nombre y por su cuenta, un seguro de vida e invalidez total y
permanente, por una suma que asegura el equivalente del saldo insoluto del crédito a
que se refiere el contrato, designando en ambos seguros a la institución que representa
como beneficiaria en primer lugar con carácter irrevocable, y se determino que estos
seguros estarían vigentes durante el tiempo que permanezca insoluto en todo o en parte
el saldo del crédito; quedo establecido que su mandante quedo facultada para pagar por
cuenta de el DEMANDADO las primas correspondientes, pagos que no podrán
realizarse con cargo al importe del crédito y deberán liquidarse en las mismas fechas en
que sena exigibles las MENSUALIDADES a cargo del demandado. Se estableció
también en la cláusula en mención que en adición a cada uno de los pagos mensuales
de que se trate, el DEMANDADO se obligó a pagar a su representada el monto de las
primas de seguro. En virtud de que su representada tiene contratados con las compañías
aseguradoras seguros colectivos no es procedente la expedición de pólizas individuales.
Explica la parte actora que, en la Cláusula Décima Segunda del Capitulo
Cuarto, se señalaron las CAUSALES DE TERMINACIÓN ANTICIPADA, por lo que
en el cado de incumplimiento a cualquiera de las obligaciones contraídas en este
contrato por parte del DEMANDADO se dará por vencido anticipadamente el plazo
para el pago de crédito, sin necesidad de declaración judicial, haciéndose exigible en
una sola exhibición la talidad del capital adeudado, así como sus intereses y demás
ACCESORIOS previstos en el contrato o derivados de el y si en particular, ocurriese el
siguiente evento, o cualesquiera de los eventos señalados en dicha cláusula que da aquí
por reproducidos y que se remite expresamente: A).- Si el DEMANDADO deja de
pagar puntualmente cualquier cantidad por concepto de amortización de capital,
intereses, comisión o cualquier otro adeudo conforma al contrato. Lo cual sucedió
desde el mes de Julio del año 2010 dos mil diez.
Manifestó además que, en la Cláusula Décima Novena, relativo a la
OBLIGACIÓN SOLIDARIA DEL CONYUGUE se estableció que la señora
ELIMINADO se constituyó como OBLIGADA SOLIDARIA y en el acto de
celebración del contrato expresamente, se obligo solidariamente con ELIMINADO al
pago y al cumplimiento de todas las obligaciones a su cargo derivadas del Contrato de
Crédito, respondiendo limitadamente para el pago del mismo, con todos y cada uno de
los bines de su propiedad; asimismo en la Cláusula Vigésima Tercera del Capítulo
Cuarto del contrato, relativo a la HIPOTECA, el demandado sin perjuicio de la
obligación general que tiene de responder con todos sus bienes presentes y fututos, en
garantía del pago preferente y puntual del crédito, sus intereses y en su caso los
accesorios materia del contrato, así como del cumplimiento de todas y cada una de las
obligaciones que se derivan o puedan derivar del instrumento, de la ley o de la
resoluciones judiciales, constituyó hipoteca en los términos a que se refiere el capítulo
quinto de constitución de garantía hipotecaria del instrumento.
Refiere el actor, que en la Cláusula Primera, del Capítulo Quinto del
contrato denominado CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, quedó
establecido la forma de CONSTITUIR LA HIPOTECA a favor del ELIMINADO y su
representada, por lo que para garantizar, todas y cada una de las obligaciones que se
contraen por virtud del contrato, constituyó la demandada HIPOTECA en primer lugar
y grado a favor de su mandante y el ELIMINADO sobre el inmueble relacionado en el
antecedente primero de la escritura; hipoteca que se constituyó en primer lugar y grado
sobre el inmueble aludido y comprende todo cuanto corresponde de hecho y por
derecho al mismo y deban considerarse inmovilizado en él, sin reserva alguna y
especialmente todos los bienes y derechos a que se refieren los artículos 2896 y 2897
del Código Civil para el Distrito Federal y su concordante en el Código Civil del
Estado de San Luís Potosí y por lo tanto, se extiende a las accesiones naturales del bien
hipotecado, las mejoras y construcciones hechas o que se hagan en lo sucesivo, los
inmuebles incorporados permanentemente a él y que no puedan separarse sin
menoscabo de su valor, los nuevos pisos y construcciones que se levanten sobre el
mismo, las rentas vencidas y no satisfechas el tiempo de exigirse el cumplimiento de
las obligaciones garantizadas y en general todos los frutos civiles, industriales y
naturales que produzcan; la HIPOTECA se constituyo por lo que se refiere al crédito
otorgado por su representada hasta por el importe en pesos por la cantidad de
$419,694.00 (cuatrocientos diecinueve mil seiscientos noventa y cuatro pesos 00/100
m.n.). Convinieron el DEMANDADO y su representada en que la garantía hipotecaria,
garantiza además del pago del saldo insoluto del principal del crédito, el pago de todos
los gastos de cobranza extrajudiciales y todos los accesorios, gastos y costas en caso de
juicio, así como el pago de los intereses ordinarios y moratorios que se causen con
motivo del Contrato de Apertura de Crédito, aunque estos excedan de tres años, por
todo el tiempo de prescripción de éstos, de acuerdo con el artículo 2915 del Código
Civil del Distrito Federal y su correlativo para ésta entidad, estableciéndose que la
Hipoteca constituida, subsistirá mientras se encuentre insoluto el crédito, sus intereses
o cualesquiera otras prestaciones a cargo de la demandada.
Sigue refiriendo la parte actora que, en la Cláusula Segunda, del Capítulo
Quinto del Contrato, las partes convinieron que en caso de incumplimiento a cualquiera
de los dos contratos convenidos en los capítulos tercero y cuatro del instrumento, el
acreedor del contrato incumplido, el ELIMINADO o su mandante ejercerá la acción de
recuperación, en la vía especial hipotecaria, ordinaria o ejecutiva, sea esta civil o
mercantil, o la que le corresponda, de manera independiente, sin que obste o
condicione el ejercicio de dicha acción el hecho de que el contrato del otro acreedor no
se haya incumplido o, incluso en el caso de que habiéndose incumplido, este ultimo
acreedor decida no presentar si demanda, en virtud de que se trate de contratos de
crédito distinto.
QUINTO.- Ahora bien, la acción deducida por la actora, encuentra
sustento legal en los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del
Estado; así como en los preceptos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, que en cuanto a lo que aquí se refiere establecen: “2723.- La hipoteca es un
derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir
el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”; “2724.- Los bienes
hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.”;
“2725.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes determinados”; “2733.- La hipoteca
constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.-
Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en
escritura pública…”; “12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y
registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la
hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado
y en su caso, contra los otros acreedores”; “481.1.- Se tramitará en la vía
extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación,
división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien,
el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga
por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas
especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios
extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o
escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se
encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea
además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien,
conforme a las disposiciones legales aplicables.
De la transcripción anterior y en términos del numeral 273 de la
Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos
constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; se infiere los elementos que
debe acreditar el demandante y que son: 1.- La existencia del Contrato de Apertura de
Crédito con Garantía Hipotecaria, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio; 2.- Que se haya establecido un plazo y lugar determinado para efectuar el
pago del crédito y, 3.- La exigibilidad de dicho pago por haber vencido el lapso
otorgado para tal efecto.
Pues bien, a juicio prudente de quien resuelve, el primer elemento se
colma con el Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria, que se
acompañó a la demanda y el cual se detalló en párrafos que anteceden, instrumento
ELIMINADO , protocolizado ante la fe pública del Licenciado ELIMINADO , Notario
Público número 22 con ejercicio en ésta ciudad, el día 10 de Julio del 2008 dos mil
ocho, mediante el cual “La Acreditante” abre a “El Acreditado”, un crédito simple con
garantía hipotecaria hasta por la cantidad de $419,694.00 (CUATROCIENTOS
DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.),
importe en el cual no quedaron comprendidos la comisión, intereses y gastos que debía
cubrir “El Acreditado” a “La Acreditante”, quedando identificado el crédito para
efectos administrativos con el número ELIMINADO y que “El Acreditado”, sin se
obligó, sin previo cobro ni recordatorio alguno a pagar las cantidades que dispuso
conforme a la apertura de crédito, así como los intereses ordinarios sobre saldos
insolutos mensuales a razón de una tasa fija anual del 12.80% doce punto ochenta por
ciento, estableciéndose en la Cláusula Sexta la tasa de interés moratorio en caso de que
el acreditado no realizara oportunamente a la acreditante algún pago por principal o
intereses del crédito, se estipulo que en adición a los intereses ya citados, se pagaría un
interés moratorio a razón de una tasa de interés anual igual a una veinteava parte de la
tasa ordinaria, estableciéndose en la Cláusula Décima Segunda las Causales de
Terminación Anticipada en caso de incumplimiento a cualquiera de las obligaciones
contraídas por parte del acreditado, se daría por vencido anticipadamente el plazo para
el pago del presente crédito, sin necesidad de declaración judicial, haciéndose exigible
en una solo exhibición la totalidad del capital adeudado, así como sus intereses y
demás accesorios previstos en el presente contrato o derivados de el, y si en particular
ocurriese en cualesquiera de los siguientes eventos: “A).- Si el DEMANDADO deja de
pagar puntualmente cualquier cantidad por concepto de amortización de capital,
intereses, comisión o cualquier otro adeudo conforma al contrato”. Documento el cual
al tener el carácter de público tiene plena validez probatoria en los términos de los
artículos 323 Fracción I y 388 del mismo ordenamiento legal, y en el cual consta que
las partes fueron conformes en cuanto al contenido de las obligaciones en él asumidas y
el fedatario les leyó el contenido de dicho instrumento a los otorgantes, quienes bien
impuestos del valor y fuerzas legales de su contenido, de las citas y renuncias Ley en él
consignadas, lo ratificaron y firmaron para constancia legal y en el cual en efecto se
Documento público que, como ya se dijo tiene pleno valor probatorio y que éste se
encuentra inscrito en la institución encargada de inscribir y publicitar los derechos
reales que se constituyen sobre los bienes inmuebles.
En cuanto al segundo elemento consistente en que se haya establecido un
plazo y lugar determinado para efectuar el pago del crédito, se acredita con lo
establecido en el propio contrato en la Cláusula Octava del Capítulo Cuarto, relativo a
la forma de amortización, pago del crédito y accesorios, que dice que el capital del
crédito y sus respectivos intereses ordinarios, serán pagaderos mediante 240
(DOSCIENTOS CUARENTA) pagos mensuales iguales y sucesivos que se aplicaran a
intereses ordinarios y el sobrante al capital, a mas tardar el ultimo día hábil de cada
mes sin necesidad de previo requerimiento ni recordatorio alguno, mencionando que es
el caso que los demandados realizaron a su mandante las mensualidades vencidas o
pagos mensuales en el lugar de pago hasta la correspondiente a Julio del 2010 dos mil
diez, lo que se corrobora con el estado de adeudo que adjunta a su demanda,
colmándose así el segundo elemento en estudio.
Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio,
relativo a la exigibilidad de dicho pago por haber vencido el plazo otorgado para tal
efecto, se estima igualmente satisfecho, con el certificado contable expedido por la C.P.
ELIMINADO , quién hace los desgloses correspondientes a los conceptos reclamados,
con números al 06 seis de Enero del 2011 dos mil once, y del cual se desprende que
dicha profesionista se encuentra certificando que a partir del mes de Julio del 2010 dos
mil diez, los demandados dejaron de pagar sus amortizaciones, documento que tiene el
valor probatorio que le confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles
en virtud de que no fue objetado por la demandada por tanto, con el estado de cuenta
que se acompaña, se desprende que se surtió la hipótesis prevista en la cláusula Décima
Segunda del Capítulo Cuarto del Contrato que dispone que “LA ACREDITANTE”
podrá dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito, sin necesidad
de declaración judicial, haciéndose exigible en una sola exhibición la totalidad del
capital del adeudo, así como sus intereses y demás accesorios previstos en el presente
contrato o derivados de él, y si en particular, ocurriesen cualesquiera de los siguientes
eventos; “a) Deja de pagar puntualmente cualquier cantidad por concepto de
amortización de capital, intereses, comisión o cualquier otro adeudo conforme al
presente contrato”; b)…; c)…; así como con la confesión ficta de los demandados
ELIMINADO con efectos de presunción al tenor del artículo 382 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, en armonía con el artículo 404 de ése mismo
ordenamiento legal, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su
contra no obstante que fueron debidamente notificados por medio de edictos el 14
catorce de Marzo del 2013 dos mil trece en la forma establecida por la ley; apercibidos
que de no contestar en el término de Ley, se le tendría presuntivamente confesos de los
hechos de la demanda, y por ende del incumplimiento a lo pactado en el contrato;
confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con otro medio de prueba, pues
al contrario, se encuentra fortalecida con el propio Contrato de Apertura de Crédito
Simple con Garantía Hipotecaria, y su certificado de adeudo, resulta eficaz para
demostrar plenamente su incumplimiento a los pagos convenidos, ya que su conducta
omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder valor probatorio pleno.
Lo anterior encuentra su apoyo en la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la
Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho de noviembre de
dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA.
REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS
ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas
disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco
(vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista
prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que
adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre
arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto
implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser
apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese
supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.” (Registro:
173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006.
Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.)
En virtud de lo anterior, se concluye que han quedado satisfechos los
requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial
hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y
registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del
crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se
constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar
el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado,
y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el
pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este
asunto, toda vez que la parte actora, por conducto de su apoderado manifestó que los
demandados dejaron de pagar desde el mes de Julio del 2010 dos mil diez.
Consecuentemente y habiéndose acreditado los extremos de la acción
ejercitada conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos
Civiles, se condena a los CC. ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , por conducto de
su apoderado legal la cantidad de $407,350.36 (CUATROCIENTOS SIETE MIL
TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS 36/100 M.N.), por concepto de suerte principal
o saldo insoluto que se deriva del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y
Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes de éste juicio, así como al pago de la
cantidad de $2,993.70 (DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS
70/100 M.N.), por concepto de mensualidades o amortizaciones no pagadas generadas
desde el mes de Julio del 2010 dos mil diez hasta el mes de Diciembre de 2010 dos mil
diez.
Así también se condena a los CC. ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO
, por conducto de su apoderado legal la cantidad de $26,150.40 (VEINTISÉIS MIL
CIENTO CINCUENTA PESOS 40/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios no
pagados que se generaron sobre la suerte principal o saldo insoluto a partir del 1º.
Primero de Julio del 2010 dos mil diez y hasta el 31 treinta y uno de Diciembre del
2010 dos mil diez, más los que se sigan generando desde el 1º. Primero de Enero del
2011 dos mil once y hasta el pago total del adeudo, conforme lo establece la cláusula
Octava del documento fundatorio.
Por estar así convenido en la Cláusula Sexta del Capitulo Cuatro del
contrato base de la acción se condena a los CC. ELIMINADO , a pagar a
ELIMINADO , por conducto de su apoderado legal la cantidad de $1,336.58 (MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 58/100 M.N.), por concepto de intereses
moratorios que se generaron sobre la suerte principal o saldo insoluto a partir del 1º.
Primero de Julio del 2010 dos mil diez y hasta el 31 treinta y uno de Diciembre del
2010 dos mil diez, más los que se sigan generando desde el 1º. Primero de Enero del
2011 dos mil once y hasta el pago total del adeudo, previa regulación que de ello se
haga en ejecución de sentencia.
Por lo que se refiere al pago de la cantidad de $2,206.53 (DOS MIL
DOSCIENTOS SEIS PESOS 53/100 M.N.), que reclama la parte actora por concepto
de Seguros causados, por estar convenido en la Cláusula Décima Primera del contrato
base de la acción, se condena a los demandados al pago de la cantidad de $2,206.53
(DOS MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS 53/100 M.N.) por concepto de Seguros
causados y no pagados que se deben del 1o. primero de Julio del 2010 dos mil diez y
hasta el 31 treinta y uno de Diciembre del 2010 dos mil diez, más los que se sigan
generando0 desde el 1º. Primero de Enero del 2011 dos mil once y hasta el pago total
del adeudo.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, se concede a los demandados ELIMINADO , el
término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause
ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a que
resultó condenada, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido
para ello, se continuará con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la
Ley Adjetiva invocada.
SEXTO.- Con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, se condena a ELIMINADO , al pago de costas
generadas por el trámite de este juicio, en virtud de no haber obtenido sentencia
favorable.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para
conocer y resolver el presente negocio.
SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil elegida por la parte actora fue
correcta.
TERCERO.- El LIC. ELIMINADO , justificó su personalidad para
comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas
de ELIMINADO .
CUARTO.- La parte actora ELIMINADO , representada por conducto de
su apoderado legal, sí probó su acción hipotecaria, y los demandados ELIMINADO ,
no dieron contestación a la demanda entablada en su contra, juzgándoseles en su
rebeldía.
QUINTO.- Se condena a ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , por
conducto de su apoderado legal la cantidad de $407,350.36 (CUATROCIENTOS
SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS 36/100 M.N.), por concepto de
suerte principal o saldo insoluto que se deriva del Contrato de Apertura de Crédito
Simple con Interés y Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes de éste juicio, así
como al pago de la cantidad de $2,993.70 (DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
TRES PESOS 70/100 M.N.), por concepto de mensualidades o amortizaciones no
pagadas generadas desde el mes de Julio de 2010 dos mil diez hasta el mes de
Diciembre de 2010 dos mil diez.
SEXTO.- Se condena a ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , por
conducto de su apoderado legal la cantidad de $26,150.40 (VEINTISÉIS MIL
CIENTO CINCUENTA PESOS 40/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios no
pagados que se generaron sobre la suerte principal o saldo insoluto a partir del 1º.
Primero de Julio del 2010 dos mil diez y hasta el 31 treinta y uno de Diciembre del
2010 dos mil diez, más los que se sigan generando desde el 1º. Primero de Enero del
2011 dos mil once y hasta el pago total del adeudo, conforme lo establece la cláusula
Quinta del documento fundatorio.
SÉPTIMO.- Se condena a ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , por
conducto de su apoderado legal la cantidad de $1,336.58 (MIL TRESCIENTOS
TREINTA Y SEIS PESOS 58/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios que se
generaron sobre la suerte principal o saldo insoluto a partir del 1º. Primero de Julio del
2010 dos mil diez y hasta el 31 treinta y uno de Diciembre del 2010 dos mil diez, más
los que se sigan generando desde el 1º. Primero de Enero del 2011 dos mil once y hasta
el pago total del adeudo.
OCTAVO.- Se condena a ELIMINADO , la cantidad de $2,206.53 (DOS
MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS 53/100 M.N.), por concepto de Seguros causados y
no pagados que se deben del 1o. primero de Julio del 2010 dos mil diez y hasta el 31
treinta y uno de Diciembre del 2010 dos mil diez, más los que se sigan generando0
desde el 1º. Primero de Enero del 2011 dos mil once y hasta el pago total del adeudo.
NOVENO.- Se concede a ELIMINADO , el término improrrogable de 5
cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,
para hacer pago a la actora de las cantidades a las que resultó condenados, bajo
apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará
con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva Civil.
DÉCIMO.- Se condena a los demandados al pago de las costas generadas
por el trámite de este juicio.
DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,
se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.
DUODÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase y a
los demandados además por medio de edictos a publicarse en la forma prevista por el
artículo 534 de la Ley Procesal Civil.
ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA
SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTÚA CON
SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADA
ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA; siendo las 10:00 diez horas del día
de la fecha.- DOY FE.
ELIMINADO
Número de Expediente: 639/2013
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 24 de Octubre de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 30 de Octubre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S.LP. a 24 veinticuatro de octubre
del 2013 dos mil trece.
VISTOS los autos del expediente 639/2013 formado con motivo del Juicio
Ejecutivo Mercantil promovido por NORMA ELIMINADO en su carácter de
apoderada legal de la ELIMINADO , en contra de ELIMINADO .
RESULTANDO
I.-Mediante escrito presentado en este juzgado el día 29 veintinueve de
Abril del 2013 dos mil trece, comparece el promovente NORMA ELIMINADO , en su
carácter de apoderado legal de ELIMINADO , a demandar en la Vía Ejecutiva
Mercantil y en ejercicio de la acción Cambiaria Directa, ELIMINADO , en su carácter
de deudor principal así como a ELIMINADO en su carácter de deudor solidario, por el
pago de $82,426.54 (OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS
PESOS 54/100 M.N.), importe de que ampara el documento de los denominados
pagaré; así como por el pago de la cantidad que resulte por concepto intereses
moratorios a razón del 6.00% anual desde que los demandados incurrieron en mora;
también por el pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación
del presente juicio.
II.-Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a tramite en la
forma y vía propuesta, así mismo se decretó auto con efectos de mandamiento en
forma, ordenando requerir a los enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones
reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a
garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como
emplazarlos para que dentro del termino de 8 ocho días comparezca a este Juzgado a
oponerse a la ejecución, advirtiendo que al demandado ELIMINADO se le concedieron
4 cuatro días más, por razón de la distancia, ya que cuenta con su domicilio en la
ciudad de Matamoros, Tamaulipas; en tanto que a la diversa demandada ELIMINADO
se le otorgaron 2 dos días más por razón de la distancia, puesto que tiene su domicilio
en el municipio de Tamazunchale, S.LP.; si para ello tuviera excepciones y defensas
que hacer valer, y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de la
contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por
ofreciendo las pruebas de su parte.
III.-Con fecha 19 diecinueve de Junio del 2013 dos mil trece, se llevó
acabo el emplazamiento a la demandada, en los términos precisados en el auto de
radicación, por conducto del actuario adscrito del Juzgado Primero Mixto de Primera
Instancia del Octavo Distrito Judicial, quien fue atendido de manera personal por
ELIMINADO , quien si reconoce la deuda, así como la firma que aparece en el
documento llamado Título de Crédito, pero que en ese momento no puede realizar el
pago y señala como garantía y bajo su responsabilidad, el terreno comunal ubicado en
la Fracción de Ojoxio Taman municipio de Tamazunchale, S.L.P., con las siguientes
medidas y colindancias: Al norte 31.33 metros y colinda con el terreno adquirido para
la escuela del Colegio de Bachilleres de Taman, municipio de Tamazunchale; al Sur
34.26 metros y colinda con un camino de entrada de 6 seis metros de ancho y con la
carretera Federal México, Laredo; al Oriente 51.47 metros y colinda con una calle sin
nombre; en uso de la palabra la parte actora manifiesta que se reserva el derecho de
señalar bienes para embargo en caso de considerarlo necesario.
IV.-En proveído de 15 quince de Julio del 2013 dos mil trece, y en virtud
de que ELIMINADO , persona en contra de quien se siguió el presente juicio, no
contestó la demanda en los términos establecidos para tal efecto, se le declaró la
correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber
ejercitado, ordenando notificar las subsecuentes determinaciones, aún las de carácter
personal por medio de cédula en los estrados del Tribunal; enseguida conforme a lo
dispuesto por el articulo 1401 de Código de la materia, se decretó el termino de 15 días
para el periodo de desahogo de pruebas, calificándose legales y, dada su naturaleza, se
tienen desahogadas, por no ameritar preparación especial.
V.- Posteriormente, el día 30 treinta de septiembre del 2013 dos mil trece,
se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual
solo la parte actora hizo uso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1406 del
Código de Comercio; consecuentemente, con apoyo en el articulo 1407 del Código de
Comercio, el día 9 nueve de octubre del 2013 dos mil trece, se citó para resolver.
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer y resolver este
asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I
y II Y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente
a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente
la demanda que obra en autos, lo anterior aunado ha que el documento base de la
acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de San Luis Potosí, S.L.P., fijándose
este lugar para el pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva Mercantil en que se substancio este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Jueves, 01 de Octubre de 2015, al Sábado, 31 de Octubre de 2015.
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fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un titulo
de crédito de los denominados pagarés.
TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO , para promover este juicio
quedó debidamente acreditada ya que la nombrada compareciente lo hizo en calidad de
apoderada legal de ELIMINADO , tal y como lo acredita con el primer testimonio del
poder general para pleitos y cobranzas, que al efecto acompaña el cual tiene efecto de
prueba plena en los del términos del artículo 1056 del Código de Comercio.
Por su parte la demandada ELIMINADO en su carácter de deudora
solidaria, no dio contestación de demanda por lo que el juicio se siguió en su rebeldía.
CUARTO.- Sostiene el accionante que los demandados con su carácter
respectivo el día 19 diecinueve de diciembre del 2011 dos mil once, aceptaron en
forma incondicional, un Título de Crédito de los denominados pagares, por la cantidad
de ELIMINADO , en esa plaza de San Luis Potosí, sin pactarse en el documento, el
pago de intereses moratorios, con vencimiento al día 3 tres de enero del 2012 dos mil
doce, como así consta en el documento base de la acción; que la parte actora ha
recibido pagos parciales, restando solo por liquidar la cantidad de $82,426.54
(OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS PESOS 54/100 M.N. ), y
que a la fecha, el resto de dicho documento no ha sido pagado por la parte demandada,
no obstante las diversas gestiones extrajudiciales para obtener el pago.
Pues bien la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los
artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, cuyo tenor literal es la siguiente:”150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . .
II.- En caso de falta de pago o de pagos parcial. . . “, “151.- La acción cambiaria es
cambiaria o de regreso; directa, cuando se reduce contra del aceptante o sus avalistas;
de regreso, cuando se ejercita contra de cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la
acción cambiaria, el ultimo tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.-Del importe
de la letra; II.- De intereses moratorios del tipo legal desde el día del vencimiento; III.-
De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio
entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga
efectiva, mas los gastos de situación. Si la letra no estuviese vencida, de su importe se
deducirá el descuento calculado al tipo de intereses legal”, “167.- La acción cambiaria
en contra de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el
intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el
demandado. Contra ella no pueden oponerse si no las excepciones y defensas
enumeradas en el articulo 8°.”
Documento que reúne los requisitos legales previstos por el articulo 170
de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagare
que se encuentra inserta en el texto de documento; la promesa incondicional de
ELIMINADO , en su carácter de deudor solidario, de una suma determinada de dinero,
el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es
ELIMINADO y la fecha en que debería pagarse; así como la ciudad de san Luis Potosí,
S.L.P., como lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor;
documento que al tenor del articulo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de
Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetada por la contraparte
mismo que constituye titulo ejecutivo que trae aparejada ejecución en si mismo y se
traduce en una prueba pre constituida de adeudo.
Al respecto es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la pagina 902, tomo XI
abril de 2000, Novena Época de semanario judicial de la federación y su gaceta cuyo
rubro y texto establece: “TITULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA
ACCION DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo
dispuesto por el articulo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio,
los títulos de Crédito como el pagare de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución,
luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercida en el juicio, lo que
jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un
elemento demostrativo que en si mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado
hace una excepción teniente a destruir la eficacia del titulo es a el y no a la actora a
quien corresponde la carga de la prueba del hecho ñeque fundamente su excepción,
precisamente en aplicación del principio contenido en el articulo 1194 de la legislación
mercantil invocada, consiste en que de igual manera corresponde al actor la
demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la
justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el
articulo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado
a probar, ya que este ultimo precepto establece que también esta obligado el que niega,
cuando al hacerlo hace la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese
orden de ideas, la dilación probatoria que se tiene en los juicios ejecutivos mercantiles
es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que
el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida
con aquella prueba ofrecida por su contrario”
Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito localizable en la pagina 1027, tomo XI, enero 2000,
Novena Época del semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
“PAGARES. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A
QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagare tiene un
carácter de titulo ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues
el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor,
y determina la prestación cierta, liquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,
como prueba todas ellas consignadas en el titulo; en tal virtud es al demandado a quien
corresponde probar sus excepciones.”
Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del articulo
1294 de Código de Comercio; además, cabe puntualizar que al dejar de producir el
escrito de contestación de demanda, la demandada reconoció tácitamente, que llegada
la fecha de vencimiento del documento, no hizo pago alguno como lo precisa el actor,
en su escrito de demanda, generando así una presunción en los términos del articulo
1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor,
respecto del documento fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el pagare no
estaría en poder de este.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, en su carácter de
apoderado legal de la moral actora ELIMINADO , probó los elementos constitutivos de
la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada ELIMINADO persona en
contra de quien se siguió el presente juicio, no opuso excepciones ni defensas, por lo
tanto hubo de acusársele la correspondiente rebeldía; mientras que en lo que respecta al
deudor principal ELIMINADO de autos existe constancia que la parte actora se desistió
de las acciones intentadas en su contra, según proveído del 26 veintiséis de agosto del
2013 dos mil trece, por lo que el presente ELIMINADO juicio únicamente se siguió en
contra de la primera mencionada; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley de Títulos y Operaciones de
Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio
se condena a ELIMINADO , persona en contra quien se siguió el presente juicio a
pagar a ELIMINADO , por conducto de su apoderado legal la cantidad de $82,426.54
(OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS PESOS 54/100 M.N. ),
por concepto de suerte principal; también se condena a la demandada al pago de la
cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 6% anual desde
que la parte demandada se constituyo en mora, que lo es desde el 4 cuatro de Enero del
2012 dos mil doce, más los que sigan venciendo hasta la total solución del presente
juicio, lo anterior con fundamento en el artículo 362 del Código de Comercio.
QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de
Comercio se condena a la parte demandada ELIMINADO , al pago de costas generadas
por el trámite de este juicio.
De conformidad con lo dispuesto por el articulo 1079 fracción VI del
Código de Comercio, se concede a la demandada, el termino improrrogable de 3 tres
días contados a partir d la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que
proceda hacer el pago a la parte actora de las cantidades que ha resultado condenado,
apercibida que en caso de no hacerlo dentro del termino concedido para ello, se hará
trance y remate del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 19
diecinueve de Junio del 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en
este juicio, siempre y cuando, se encuentre a nombre de la demandada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer y resolver el
presente negocio.
SEGUNDO.-La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue
correcta.
TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad.
CUARTO.- La parte actora, probó los elementos constitutivos de la acción
cambiaria directa, en tanto que la demandada, no opuso excepciones y defensas, ya que
no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda, mientras que
del diverso demandado la parte actora se desistió de las acciones intentadas en su
contra.
QUINTO.- Se condena a la demandada, pagar a la parte actora la cantidad
de ELIMINADO , como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento
fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y en base a la afirmación que
hace la actora, respecto que solo se han realizado algunos pagos del monto principal de
cubrir.
SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte
por concepto de intereses moratorios, y advirtiendo que en el documento base de la
acción, no hubo pacto alguno en lo que respecta a dicho rubro, lo procedente al caso es
hacer dicha condena a razón del 6% anual tal y como lo reclama el actor, desde que la
parte demandada se constituyó en mora, hasta la total solución del presente juicio,
calculados a partir de la fecha correspondiente al saldo insoluto de capital, es decir
desde el día 4 cuatro de Enero del 2012 dos mil doce y hasta la total liquidación del
adeudo.
SÉPTIMO.- Se concede a la demandada el termino improrrogable de tres
días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para
hacer el pago a la parte actora de la cantidad ha que han resultado condenado,
apercibido que para el caso de no hacerlo dentro del termino concedido para ello, se
hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el
19 diecinueve de Junio del 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas
en este juicio, siempre y cuando se encuentre a nombre de la demandada
OCTAVO.- Se condena a la demandada, al pago de costas y gastos
generados por el trámite de este juicio.
NOVENO.- En cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 23 fracción
III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información publica del Estado, se hace
saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta cuando así lo solicite conforme al proceso de
acceso a la información, previa protección de los datos personales.
DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
Así, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA
ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con secretaria de acuerdos que autoriza y
da fe licenciada ALEXANDRA INES GONZALEZ OSEGUERA, siendo las 10:00
diez horas.- doy fe.
L´DISH/I´rrz/ghg
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