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Expediente 19/2018VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO
En la Ciudad de México, siendo las NUEVE HORAS CON
CUARENTA Y OCHO MINUTOS DEL VEINTE DE
FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO, estando en
audiencia pública Gabriel Regis López, Juez Primero de
Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México,
asistido por el Secretario Jorge Adrián Martínez
Narváez, con quien actúa y da fe, como está ordenado en
auto del dos de febrero de dos mil dieciocho (fojas 23 y
24), con fundamento en el artículo 124 de la Ley de
Amparo, se procede a celebrar la audiencia
constitucional relativa al juicio de amparo número
19/2018, sin la asistencia de las partes. El Secretario hace
relación de la demanda y demás constancias que obran en
autos; al respecto, el Juez acuerda: téngase por hecha la
relación de constancias que antecede para todos los
efectos a que haya lugar. Enseguida, se declara abierto el
período de pruebas, en el que se tienen por ofrecidas,
admitidas y desahogadas conforme a su propia y
especial naturaleza la documental que obra en autos, así
como la instrumental de actuaciones y la presuncional
en su doble aspecto, legal y humana; y al no haber
pruebas pendientes por desahogar, se da por concluido
este período. A continuación, procede abrir la fase de
alegatos, en la que el Secretario hace constar que
ninguna de las partes los formuló, así como que la Agente
del Ministerio Público Federal de la adscripción no
presentó pedimento; al respecto, el Juez acuerda:
téngase por precluido el derecho de las demás partes para
formularlos y el de la aludida Agente para presentar su
pedimento; dándose por concluida la presente audiencia, y
se procede a dictar la resolución correspondiente al tenor
siguiente:
VISTOS; para resolver los autos del juicio de
amparo 19/2018, promovido por *por su propio derecho,
en contra del acto del Director General de Recursos
Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la
Ciudad de México, por considerarlo violatorio de los
derechos fundamentales contenidos en los artículos 1°, 8°,
14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como en el tratado internacional que
refiere; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de
enero de dos mil dieciocho, en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en
Materia Administrativa en la Ciudad de México, remitido el
mismo día por razón de turno a este Juzgado Primero de
Distrito en la misma materia y jurisdicción, **, por su propio
derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia
Federal en contra de la autoridad y por el acto que a
continuación se transcriben:
“III. AUTORIDADES RESPONSABLES:
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I. DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS
HUMANOS DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD
DE MÉXICO.
[…]
IV. ACTO RECLAMADO.Se reclama de la autoridad responsable:
A) El silencio administrativo derivado del escrito de
fecha 11 de Diciembre de 2017, que se ingresó
en Oficialía de Partes de la Dirección General de
Recursos Humanos de la Procuraduría General
de Justicia de la Ciudad de México, el día 12 del mismo mes y año.”
La parte quejosa en su escrito de demanda narró los
antecedentes del caso; formuló los conceptos de violación
que consideró pertinentes; y citó como derechos
fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos
1°, 8°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como en el tratado internacional
que refiere.
SEGUNDO. Por auto del nueve de enero de dos
mil dieciocho (fojas 8 a 11), este Juzgado Primero de
Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México,
tuvo por recibida la demanda de amparo registrándola con
el número 19/2018, la admitió a trámite; solicitó su
informe justificado a la autoridad señalada como
responsable; dio la intervención que legalmente
corresponde a la Agente del Ministerio Público de la
Federación adscrita a este Juzgado, quien no formuló
pedimento; así como señaló día y hora para llevar a cabo
la audiencia constitucional.
Una vez integrado el presente expediente, previo
diferimiento se llevó a cabo la celebración de la audiencia
constitucional al tenor del acta que antecede; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Primero de
Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México
es legalmente competente para conocer del presente
juicio de amparo, con apoyo en lo dispuesto en los
artículos 103 y 107, ambos de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 37 y 107, fracción II, de la
Ley de Amparo, y 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, así como con base en el
punto primero del Acuerdo General 3/2013, referente a la
determinación del número y límites territoriales de los
circuitos en que se divide la República Mexicana; y al
número, a la jurisdicción territorial y especialización por
materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de
Circuito y de los Juzgados de Distrito, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos
mil trece, en virtud de que se impugna un acto que
proviene de una autoridad distinta de los tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo, con residencia
donde ejerce jurisdicción este Juzgado Federal.
SEGUNDO. Precisión de actos reclamados. De
conformidad con lo establecido en el artículo 74, fracción I,
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de la Ley de Amparo, por técnica jurídica se procede a
precisar el acto reclamado que constituye la materia del
presente juicio de amparo, siendo éste el siguiente:
La omisión por parte de la autoridad responsable
de dar contestación a la petición de la parte quejosa
formulada en el escrito del once de diciembre de
dos mil diecisiete, ingresado el doce siguiente en la
Oficialía de Partes de la Dirección General de
Recursos Humanos de la Procuraduría General de
Justicia de la Ciudad de México.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J.
40/2000, visible en la página 32, tomo XI, Abril de dos mil,
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo
rubro y texto son los siguientes:
“DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto
Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de
que el juzgador debe interpretar el escrito de
demanda en su integridad, con un sentido de
liberalidad y no restrictivo, para determinar con
exactitud la intención del promovente y, de esta
forma, armonizar los datos y los elementos que lo
conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin
de impartir una recta administración de justicia al
dictar una sentencia que contenga la fijación clara y
precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo
dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de
Amparo.”
TERCERO. Certeza del acto reclamado. La
autoridad responsable Director General de Recursos
Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la
Ciudad de México, al rendir su informe justificado (fojas
15 a 22), aceptó la existencia del acto que se le reclama;
por tanto, se tiene por cierto.
Certeza que se corrobora con las manifestaciones
de la autoridad responsable en el sentido de que se
encuentra realizando las gestiones necesarias para dar
una respuesta a la petición formulada por la parte
quejosa.
Por tanto, al no existir causa de improcedencia
aducida por las partes y al no advertirse acreditada en
autos alguna que deba ser analizada de oficio, lo
procedente es analizar los conceptos de violación
expuestos por el peticionario de amparo.
CUARTO. Análisis de las causas de
improcedencia. Previamente al estudio del concepto de
violación aducido por la parte quejosa en contra del acto
reclamado cuya existencia se acreditó, este órgano
jurisdiccional procede al análisis de las causas de
improcedencia que invoquen las partes o que de oficio
se adviertan, por ser un aspecto de orden público y de
estudio preferente de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 62 de la Ley de Amparo, siendo aplicable la
jurisprudencia número novecientos cuarenta, del
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil
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novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho,
Segunda Parte, visible a fojas mil quinientos treinta y
ocho, que indica:
"IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de
improcedencia del juicio de amparo, por ser de
orden público deben estudiarse previamente, lo
aleguen o no las partes, cualquiera que sea la
instancia."
Sobre esa premisa, el Director General de
Recursos Humanos de la Procuraduría General de
Justicia de la Ciudad de México, al rendir su informe
justificado estima que en la especie se actualiza la
causa de improcedencia prevista en el artículo 61,
fracción XX, de la Ley de Amparo1, en virtud de que el
quejoso no agotó el principio de definitividad que rige el
juicio de amparo previamente a la acción constitucional,
ya que debió promover el juicio contencioso
1 “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:(…)XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior;…”
administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa
de la Ciudad de México.
Al respecto, debe decirse que tales
consideraciones son infundadas, ya que de conformidad
con el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, el
juicio de amparo es improcedente contra actos de
autoridad cuya legalidad puede ser objeto de examen,
ya sea de oficio, por la propia autoridad que lo emite o
su superior jerárquico, o bien, a instancia de parte, a
través de la interposición de algún medio de defensa o
la promoción de un juicio, por el cual se obtenga la
modificación, revocación o nulidad de ese acto.
Dicha disposición no implica otra cosa, que la
tutela al principio de definitividad que rige al juicio de
amparo, a través del cual se pretende que éste sea el
último medio de defensa al alcance de los gobernados,
esto es, que se acuda a la vía constitucional cuando ya
no exista otro instrumento jurídico a través del cual se
puedan reparar las violaciones cometidas en contra de
los particulares, de ahí que la inobservancia de este
principio se sanciona con la improcedencia del amparo.
En esa tesitura, tanto en la Ley de Amparo como
en la jurisprudencia, se han establecido diversas
excepciones a ese principio, es decir, supuestos en que
no es necesario agotar los medios ordinarios de
defensa o esperar una revisión oficiosa por parte de una
autoridad, antes de acudir al juicio de amparo.
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Sin embargo, en el caso específico, resulta
infundada esta causa de improcedencia, ya que es
innecesario que el quejoso previamente a la promoción
del juicio de amparo agote el medio ordinario de
defensa, toda vez que el quejoso se duele de una
violación directa al artículo 8° de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
De igual manera, la autoridad responsable
considera que se actualiza la causa de improcedencia
prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con
el diverso numeral 108, fracción VIII, de la Ley de
Amparo, toda vez que el quejoso no hizo valer
verdaderos conceptos de violación.
En ese contexto, cabe señalar que la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que para
que el Juez esté obligado a analizar los argumentos
formulados por la parte quejosa, basta con que ésta
exprese con claridad la causa de pedir, es decir, que
indique cuál es la lesión o agravio que le causa el acto
reclamado, así como los motivos que originaron ese
agravio.
Lo anterior fue plasmado en la tesis de
jurisprudencia P./J. 68/2000, emitida por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época,
visible en la página 38 del tomo XII, agosto de dos mil,
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
cuyo rubro y contenido son los siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación
considera que debe abandonarse la tesis
jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS
DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y
JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR’., en la que, se
exigía que el concepto de violación, para ser tal,
debía presentarse como un verdadero silogismo,
siendo la premisa mayor el precepto constitucional
violado, la premisa menor los actos autoritarios
reclamados y la conclusión la contraposición entre
aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la
inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las
razones de la separación de ese criterio radican
en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la
Ley de Amparo no exigen como requisito esencial
e imprescindible, que la expresión de los
conceptos de violación se haga con formalidades
tan rígidas y solemnes como las que establecía la
aludida jurisprudencia y, por otra, que como la
demanda de amparo no debe examinarse por sus
partes aisladas, sino considerarse en su conjunto,
es razonable que deban tenerse como conceptos
de violación todos los razonamientos que, con tal
contenido, aparezcan en la demanda, aunque no
estén en el capítulo relativo y aunque no guarden
un apego estricto a la forma lógica del silogismo,
sino que será suficiente que en alguna parte del
escrito se exprese con claridad la causa de pedir,
señalándose cuál es la lesión o agravio que el
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quejoso estima le causa el acto, resolución o ley
impugnada y los motivos que originaron ese
agravio, para que el Juez de amparo deba
estudiarlo.”
Bajo esa connotación, este Juzgado Federal
estima que contrariamente a lo expuesto por la autoridad
responsable, los conceptos de violación formulados por
el quejoso en la demanda de amparo, resultan claros
sobre su pretensión, pues del análisis integral de los
mismos es evidente que reclama la falta de contestación
a su petición, de ahí que éstos deben ser valorados.
QUINTO. Análisis del concepto de violación. Al
no existir causas de improcedencia hechas valer por las
partes en contra del acto reclamado, ni de autos advertirse
alguna que de oficio deba ser analizada, se procede al
estudio de la litis fijada en el presente juicio constitucional,
sin que se considere necesario transcribir el concepto de
violación expresado por la parte quejosa, atento a lo
dispuesto en la jurisprudencia 2a./J.58/2010, emitida por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 830, tomo XXXI, del mes de
mayo de dos mil diez, del Semanario Judicial de la
Federación y Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto
establecen:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTlVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE
AMPARO ES. INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del
capítulo X 'De las sentencias', del título primero
'Reglas generales', del libro primero 'Del amparo en
general', de la Ley de Amparo, no se advierte como
obligación para el juzgador que transcriba los
conceptos de violación o, en su caso, los agravios,
para cumplir con los principios de congruencia y
exhaustividad en las sentencias, pues tales
principios se satisfacen cuando precisa los puntos
sujetos a debate, derivados de la demanda de
amparo o del escrito de expresión de agravios, los
estudia y les da respuesta, la cual debe estar
vinculada y corresponder a los planteamientos de
legalidad o constitucionalidad efectivamente
planteados en el pliego correspondiente, sin
introducir aspectos distintos a los que conforman la
litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer
tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del
juzgador realizarla o no, atendiendo a las
características especiales del caso, Sin demérito de
que para satisfacer los principios de exhaustividad y
congruencia se estudien los planteamientos de
legalidad o in constitucionalidad que efectivamente
se hayan hecho valer."
Al respecto, debe precisarse que la
constitucionalidad del acto reclamado no se analizará al
tenor de lo dispuesto en los artículos 1°, 14 y 16
constitucionales, que invoca el peticionario de amparo,
sino únicamente a la luz del artículo 8° de la Constitución
Federal, pues al reclamar que la autoridad responsable ha
sido omisa en dar contestación a su petición formulada en
el escrito del once de diciembre de dos mil diecisiete, esa
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conducta se relaciona con una violación a la obligación de
la autoridad de dar una respuesta a las peticiones que
algún gobernado le realice por escrito, de manera pacífica
y respetuosa, de manera congruente en breve término y,
además, hacerla del conocimiento del interesado, por lo
que de conformidad con el artículo 76 de la Ley de
Amparo, este órgano jurisdiccional procede a corregir el
error en el que incurre la parte quejosa al formular sus
conceptos de violación, y por tanto, el análisis de los
motivos de inconstitucionalidad versará únicamente
respecto de la contravención al precepto constitucional
señalado.
Asimismo, la tesis I.4o.A.45 K, visible en la página
1031, tomo IX, Mayo de mil novecientos noventa y nueve,
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, que establece:
“JUECES DE DISTRITO. FACULTAD DE CORREGIR ERRORES DE LAS PARTES AL CITAR PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Con
la reforma que sufrió el artículo 79 de la Ley de
Amparo, en el año de mil novecientos ochenta y
cinco, prácticamente se trató de acabar con el
amparo de estricto derecho, ya que éste se
consideró anacrónico para los tiempos que se
vivían; a partir de entonces se da más participación
al Juez de Distrito otorgándole la facultad de corregir
errores ‘de las partes’ en la cita de los preceptos
que se consideren violados y para apreciar en su
conjunto los razonamientos de las partes con el
propósito de resolver la cuestión planteada. La
facultad concedida no es exclusiva a favor de la
parte quejosa, sino que se le entregó al Juez para
que decida lo que efectivamente se somete a su
consideración.”
Así, con el concepto de violación hecho valer en el
escrito inicial de demanda, se combate la omisión en que
ha incurrido la responsable, pues la parte quejosa
argumenta esencialmente que la autoridad omite dar
respuesta a su petición formulada en el escrito del once de
diciembre de dos mil diecisiete, ingresado el doce
siguiente en la oficialía de partes de la Dirección General
de Recursos Humanos de la Procuraduría General de
Justicia de la Ciudad de México, y por ende, notificar
personalmente lo procedente y así restituirlo en el goce de
sus derechos fundamentales violados.
En ese contexto, debe precisarse que la litis
constitucional en el presente asunto, se constriñe en
determinar si asiste o no razón a la parte quejosa, al
argumentar que la autoridad responsable Director
General de Recursos Humanos de la Procuraduría
2 “Artículo 8°. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario”.
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General de Justicia de la Ciudad de México, fue omisa
en dar respuesta a su petición.
Una vez fijada la litis constitucional, es necesario
tener en cuenta lo que establece el numeral 8° de la
Constitución Federal2, en el cual se advierte que por
imperativo constitucional toda autoridad está obligada a
respetar el ejercicio del derecho de petición de los
gobernados, siempre que se formule por escrito, de
manera pacífica y respetuosa, que la constriñe acordarlo
también por escrito y hacerlo del conocimiento del
peticionario en breve término.
Ese ejercicio por el particular y la correlativa
obligación de la autoridad de emitir una respuesta, se
caracterizan por lo siguiente:
La petición debe:
1. Formularse de manera pacífica y respetuosa.
2. Dirigirse a una autoridad.
3. Proporcionar un domicilio para recibir respuesta.
La contestación debe:
a. Emitirse en breve término.
b. Ser congruente con la petición.
c. Estar fundada y motivada.
d. Ser notificada en el domicilio señalado para ese
efecto.
Apoya lo anterior, la tesis número XXI.1o.P.A.36 A,
publicada en la página 1897, del tomo XXII, Agosto de dos
mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, cuyo rubro y texto son:
“DERECHO DE PETICIÓN, SUS ELEMENTOS. El denominado "derecho de
petición", acorde con los criterios de los Tribunales
del Poder Judicial de la Federación, es la garantía
individual consagrada en el artículo 8o.
constitucional, en función de la cual cualquier
gobernado que presente una petición ante una
autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta. Su
ejercicio por el particular y la correlativa obligación
de la autoridad de producir una respuesta, se
caracterizan por los elementos que enseguida se
enlistan: A. La petición: debe formularse de manera
pacífica y respetuosa; ser dirigida a una autoridad, y
recabarse la constancia de que fue entregada;
además de que el peticionario ha de proporcionar el
domicilio para recibir la respuesta. B. La respuesta:
la autoridad debe emitir un acuerdo en breve
término, entendiéndose por éste el que
racionalmente se requiera para estudiar la petición y
acordarla; tendrá que ser congruente con la petición;
la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la
petición en forma personal al gobernado en el
domicilio que señaló para tales efectos; no existe
obligación de resolver en determinado sentido, esto
es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe
a la autoridad ante quien se formuló, a que provea
necesariamente de conformidad lo solicitado por el
promovente, sino que está en libertad de resolver de
conformidad con los ordenamientos legales que
resulten aplicables al caso; y, la respuesta o trámite
que se dé a la petición debe ser comunicado
precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó
el derecho, y no por autoridad diversa, sin que sea
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jurídicamente válido considerar que la notificación
de la respuesta a que se refiere el segundo párrafo
del artículo 8o. constitucional se tenga por hecha a
partir de las notificaciones o de la vista que se
practiquen con motivo del juicio de amparo”.
En ese contexto, de las constancias de autos se
advierte que obra el acuse de la petición (fojas 5 a 7),
presentado en la oficialía de la Dirección General de
Recursos Humanos de la Procuraduría General de
Justicia de la Ciudad de México el * por el que la parte
quejosa solicitó a dicha autoridad el aumento de su
percepción básica por cada año de antigüedad en el
servicio por concepto de profesionalización, disponibilidad
y perseverancia; el pago de las diferencias que resulten en
su favor, y el reconocimiento de su antigüedad; de cuya
lectura permite afirmar que se trata de una petición
realizada por escrito de manera pacífica y respetuosa, en
los términos narrados en párrafos que anteceden, y al
mismo tiempo, no se advierte que la autoridad
responsable haya dado contestación al escrito de mérito, a
pesar de haber tenido el tiempo suficiente para hacerlo.
De modo que, si como lo dispone el citado artículo
8° de la Constitución Federal, toda autoridad está obligada
a respetar el ejercicio del derecho de petición de los
gobernados, siempre que se formule por escrito, de
manera pacífica y respetuosa, que la constriñe acordarlo
también por escrito y hacerlo del conocimiento del
peticionario en breve término, y a la fecha en que se emite
el presente fallo, no se advierte que la autoridad haya
dado respuesta a la petición de la parte quejosa, es
evidente que existe una violación a su derecho de
petición.
Máxime que en relación con el concepto de “breve
término” que dispone el artículo 8° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al
Juez de Distrito del conocimiento calificar éste último, que
tutela el citado precepto constitucional en cada caso
concreto.
Sustenta lo anterior, aplicada por analogía la tesis
I.7o.A.112 K, sustentada por el Séptimo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, Febrero de dos mil
ocho, página 2256, que es del tenor siguiente:
“DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. LA PROCEDENCIA DEL JUICIO NO DEPENDE DE QUE SE HAYA INTERPUESTO SIN SUJETARSE A UN PLAZO FIJO NI PREDETERMINADO RESPECTO DEL MOMENTO EN QUE EL QUEJOSO ELEVÓ SU PETICIÓN A LA AUTORIDAD, YA QUE CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO CALIFICAR EL "BREVE TÉRMINO" QUE TUTELA EL CITADO PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN CADA CASO CONCRETO. El derecho de petición no puede vincularse a un
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plazo fijo ni predeterminado para que la autoridad
emita su contestación, como puede ser el de cuatro
meses; esto es así, porque de aceptarlo se llegaría
al extremo de que cualquier solicitud, sin importar su
simplicidad o complejidad, deba ser contestada
siempre en ese lapso; en ese entendido,
corresponde al Juez de Distrito que conozca del amparo indirecto promovido por violación al citado precepto constitucional, calificar el "breve término" que tutela el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera congruente con la
naturaleza de la petición formulada en cada caso
concreto, al conceder o negar la protección de la
Justicia Federal solicitada, ya que en ocasiones un
plazo fijo puede ser demasiado para que la
autoridad dé una respuesta, o poco tiempo para
responder a cuestiones extremadamente complejas.
Por tanto, el hecho de que la demanda relativa se
haya promovido sin sujetarse a un plazo fijo ni
predeterminado respecto del momento en que el
quejoso elevó su petición a la responsable, no
conlleva la improcedencia del juicio de garantías, ya
que, por las razones apuntadas, aquélla puede
presentarse en cualquier tiempo.”
SEXTO. Efectos del amparo. En consecuencia,
procede conceder el Amparo y Protección de la Justicia
Federal a * por su propio derecho, para el efecto de que el
Director General de Recursos Humanos de la
Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de
México, emita una respuesta a la petición formulada en el
escrito presentado el ** haciéndola del conocimiento de la
parte quejosa y debiendo acreditar ante este juzgado tal
extremo con las constancias con las que demuestre lo
anterior, con independencia que para resolver sobre lo
pretendido pueda ejercer, con plenitud de jurisdicción, el
cúmulo de sus facultades legales.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de Amparo, así
como los demás relativos y aplicables, se
R E S U E L V E
ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA y
PROTEGE a ** en contra del acto y de la autoridad
responsable precisada en el considerando tercero, en
términos de lo expuesto y para los efectos precisados en
los considerandos quinto y último de esta resolución.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvió y firma Gabriel Regis López, Juez
Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad
de México, asistido del Secretario Jorge Adrián Martínez
Narváez, quien autoriza y certifica que las promociones
que, en su caso, generaron la presente sentencia, y la
propia resolución, se encuentran debidamente
incorporadas al expediente electrónico. Doy fe. Waldo.
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Gabriel Regis López Jorge Adrián Martínez Narváez Juez Secretario
PROMOCIÓN(ES)
OFICIO(S) 6972 y 6973
Se hace constar que con esta fecha ______________, se
notificó a las partes por medio de lista, la resolución que
antecede (con excepción de aquella parte a la que, en su
caso, se hubiere ordenado notificar personalmente), toda
vez que no compareció ninguna parte a oírla
personalmente, y que con fecha ______________, surtió
todos sus efectos legales, de conformidad con lo previsto
en los artículos 26, fracción III y, 31, fracción II, de la Ley
de Amparo. Doy fe.
El (La) actuario (a)
ESTA HOJA CORRESPONDE AL EXPEDIENTE NÚMERO 19/2018, DEL ÍNDICE DEL
JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE
MÉXICO. CONSTE.
El veintidos de febrero de dos mil diez y ocho, el licenciado Jorge Adrián Martínez Narváez, Secretario de Juzgado, con adscripción en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, hago constar y certifico que en esta versión pública no existe información clasificada como confidencial o reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Conste.
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