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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC2481-2018
Radicación n.° 11001-31-03-022-2009-00414-01
(Aprobada en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil
dieciocho (2018).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de
casación presentada por la parte demandante contra la
sentencia del quince (15) de noviembre de 2017, proferida por
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, en el proceso ordinario que la recurrente – Milenium
Seguridad Limitada adelantó contra Grupo Constructor de
Ingenieros LTDA, Jairo Enrique Ortiz Perdomo, María Yanet
Nossa Ballesteros y Constructora Diseños y Construcciones
De & C Ltda.
ANTECEDENTES
Pidió la promotora, como pretensiones principales, se
declare la existencia de un contrato de dación en pago,
suscrito entre Milenium Seguridad Ltda, y Grupo Constructor
Ingenieros Ltda., el día 24 de mayo de 2002, en virtud del
cual y a efectos de cancelar a aquella la suma de
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$18.398.520, esta última se obligó a transferir el derecho de
dominio de tres inmuebles identificados en el libelo de
demanda; y que incumplió el mencionado contrato de dación
en pago al trasferir su dominio a favor de los también
demandados María Yanet Nossa Ballesteros y Jairo Enrique
Ortiz Perdomo.
En las pretensiones tercera y cuarta deprecó la
declaración de Simulación Absoluta de las Escrituras
Públicas Nos. 414 del 29 de diciembre de 2003, de la Notaría
Única de Tocaima (Cundinamarca) y 1069 del 4 de junio de
2008, de la Notaría Primera de Girardot (Cundinamarca) con
las cuales Grupo Constructor Ingenieros Ltda transfirió a
título de compraventa a favor de María Yanet Nossa
Ballesteros y Jairo Enrique Ortiz Perdomo los inmuebles
involucrados en la dación, y la venta de estos últimos a la
sociedad Constructora Diseños y Construcciones De & C
Ltda.
Consecuencialmente, imploró ordenar al Registrador de
Instrumentos Públicos de Girardot cancelar el registro de las
susodichas escrituras públicas en los respectivos folios de
matrículas inmobiliarias.
Asimismo, pretensionó que las cosas vuelvan al estado
anterior a los actos simulatorios y la sociedad Grupo
Constructor Ingenieros Ltda., debe proceder a restituir los
inmuebles objeto de la dación en pago y a suscribir la
correspondiente escritura pública en los términos plasmados
en el contrato de dación en pago.
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En las denominadas Primeras Pretensiones
Subsidiarias, reclamó en la primera y segunda, lo que ya
había solicitado en la primera y segunda pretensiones
principales. En las súplicas tercera y cuarta subsidiarias
demandó la Nulidad Absoluta de las aludidas escrituras
públicas; además, la orden al Registrador de Instrumentos
Públicos de Girardot de cancelar el registro que de las mismas
se anotó en los distintos folios de matrículas inmobiliarias;
amen de la condena a los demandados del pago de los frutos
civiles producidos por los inmuebles de ser explotados con
mediana inteligencia y cuidado desde la fecha del contrato de
compraventa simulado y hasta la fecha en que se produzca el
fallo, conforme tasación pericial.
Respecto de las Segundas Pretensiones Subsidiarias,
en la primera y segunda hizo el mismo pedimento de la
declaración de existencia de la dación en pago y su
incumplimiento de parte de Grupo Constructor Ingenieros
Ltda, ya formulada en la primera y segunda pretensiones
principales; del mismo modo, pretensionó la declaración de
Nulidad Relativa de las prementadas escrituras públicas con
las pretensiones consecuenciales, ya mencionadas.
La causa fáctica relevante, puede compendiarse, como
sigue:
1. Entre la sociedades Milenium Seguridad Limitada y
Grupo Constructor Ingenieros Limitada, se suscribió el día 24
de mayo de 2002 un acuerdo privado que denominaron
“Contrato de Dación en pago”, actuando la primera en calidad
de acreedora y la segunda en condición de deudora, que tiene
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por objeto la trasferencia que, a título de dación en pago, hace
el deudor del pleno derecho de dominio y posesión que ejerce
sobre tres lotes localizados en la urbanización “Los
Alcatraces”, de la ciudad de Girardot, identificados con
números de matrículas inmobiliarias 307-63264, 307- 63265
y 307-63266, cuyas medidas y linderos se especifican en el
señalado documento privado, a más de dejarse la respectiva
constancia en su texto de la entrega real y material.
2. De acuerdo con su cláusula sexta, la escritura pública
que perfeccionaría el mismo, se suscribiría una vez la
acreedora realizara por su cuenta, el pago de impuestos y
obtuviera el respectivo paz y salvo notarial de los inmuebles,
señalándose el plazo máximo para la suscripción de ese
instrumento público, el día 30 de diciembre de 2002 a las
10:00 A.M. en la Notaría Primera de Girardot.
3. La firma acreedora no obtuvo el paz y salvo dentro del
plazo acordado, razón por la cual la respectiva escritura
pública no se otorgó en la fecha señalada. En tal virtud
acreedor y deudor acordaron que una vez aquella realizara el
pago de los impuestos se suscribiría la escritura pública que
perfeccionara la dación en pago, que liberaría a Grupo
Constructor Ingenieros Limitada de la deuda vigente para con
Milenium Seguridad Ltda.
4. Que Grupo Constructor Ingenieros Limitada, sin
mediar resolución judicial o extrajudicial del contrato de
dación en pago, transfirió a título de compraventa a favor de
Jairo Enrique Ortiz Perdomo y María Yanet Nossa Ballesteros,
los inmuebles vinculados a ese negocio jurídico, mediante la
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escritura pública de fecha 24 de mayo de 2002, de la Notaría
Única de Tocaima (Cundinamarca); compraventa que es
simulada, eludiendo el pago del valor adeudado a la actora.
5. Teniendo en cuenta que el representante legal de la
sociedad acreedora, en dicha calidad tuvo trato comercial y
personal con los representantes legales de la firma Grupo
Constructor Ingenieros Ltda, conocía que la compradora
María Yanet Nossa Ballesteros estaba vinculada laboralmente
con la sociedad anteriormente referenciada, y que el
comprador Jairo Enrique Ortiz Perdomo tenía vínculos de
amistad íntima con los representante legales de la vendedora;
por vía de indicios la anotada escritura pública es simulada,
su objeto no era otro que sustraerse al cumplimiento del
contrato de dación en pago.
6. Que constituye un grave indicio de simulación que el
precio de la compraventa se haya tasado para los tres (3)
predios en la suma de Veinte Millones de Pesos
($20.000.000), no obstante tener en total los lotes vendidos
un avalúo catastral de Cincuenta y Dos Millones Cien Mil
Pesos ($52.100.000.00) para el año 2003.
7. No obstante que los representantes legales de las
sociedades que suscribieron el documento de dación en pago
tuvieron trato y relación, jamás se le comunicó a la sociedad
acreedora que los lotes objetos de la dación los habían
enajenado a favor de terceros, muy por el contrario, siempre
le ocultaron la venta y le preguntaban por el pago de los
impuestos de los lotes para suscribir la escritura pública que
perfeccionaría la dación en pago.
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8. Posteriormente, Jairo Enrique Ortiz Perdomo y María
Yanet Nossa Ballesteros, mediante escritura pública No.
1.069 del 4 de junio de 2008, otorgada en la Notaría Primera
de Girardot, transfirieron la propiedad de los tres lotes a la
sociedad Constructora Diseños y Construcciones De & C
Ltda., por un valor de Ciento Diez Millones de Pesos
($110.000.000.00); esta escritura también es simulada y la
sociedad compradora se constituyó el 16 de mayo de 2008,
con un capital de Cincuenta Millones de Pesos
($50.000.000.00), lo cual es un indicio grave «de falsedad» en
cuanto al pago del precio contenido en la negociación, toda
vez que no tenía la capacidad económica para el desembolso
del valor de compra.
9.- Que la actora siempre estuvo dispuesta al
cumplimiento del contrato de dación en pago, y los gerentes
de la sociedad deudora ocultaron la venta comprendida en la
escritura pública No. 414 del 29 de diciembre de 2003, la cual
contiene un contrato con objeto ilícito, pues a través de la
misma se transfirió el derecho de propiedad sobre los
inmuebles mencionados, como artificio para lograr la
defraudación y obtener provecho ilícito en detrimento
patrimonial de la demandante.
La primera instancia culminó con sentencia de fecha 19
de julio de 2017, mediante la cual el juzgado 45 civil del
circuito de Bogotá, declaró la nulidad absoluta del contrato
de dación en pago, sin que haya lugar a ordenar las
restituciones mutuas; y negó las demás pretensiones de la
demanda.
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La fundamentación del fallo descansa cardinalmente en
que el contrato de dación en pago está afectado de nulidad
absoluta, razón para declararla de oficio, atendiendo a lo
dispuesto en el artículo1742 del Código Civil; anomalía que
se deriva al estipularse en el negocio jurídico que el pago de
los impuestos de los terrenos objeto de la dación en pago
serían por cuenta de la acreedora, y no se especificó la data
en que se efectuaría éste, de donde colige que el
perfeccionamiento del contrato quedó supeditado a una
actuación del demandante, condición que es inválida de
acuerdo con lo previsto en el artículo 1535, ibídem, ya que
son nulas las obligaciones bajo una condición potestativa que
consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.
Respecto de la simulación absoluta arguyó que
conforme a las pruebas documentales aportadas y los
testimonios recaudados se infiere que no se demostraron los
presupuestos o requisitos de la simulación absoluta; en
relación a la nulidad absoluta y la nulidad relativa destacó
que el actor no se ocupó de mencionar en el acápite de
pretensiones ni en el sustento fáctico de por qué debía
declararse inválidos los señalados contratos de ventas.
Apelado el fallo por la accionante, el Tribunal resolvió
confirmarlo por las razones que, en seguida se resumen.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Centrado en la inconformidad del apelante
consistente en que lo pretendido es que judicialmente se
declare la existencia y confirmación del negocio jurídico de la
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dación en pago, observa que el juzgador de primera instancia
renunció al examen de los presupuestos de existencia de ese
acto jurídico, paso previo que de superarse, permite abordar
su validez, a más de resaltar que desde el ámbito sustancial
el negocio jurídico sub judice tiene por objeto la trasmisión
de la propiedad de varios inmuebles, razón por la cual, para
su perfeccionamiento, [entiéndase trasmisión de la
propiedad] está sometida al cumplimiento de la solemnidad
ad sustantiam actus, consistente en el otorgamiento de la
escritura pública, y para ello, reclama la aplicación analógica
del artículo 1857 del Código Civil.
2. A continuación relieva que de acuerdo con la
jurisprudencia y la doctrina el propósito de la dación en pago
está dirigido a extinguir una obligación preexistente, citando
a continuación lo expresado por esta Corporación en
sentencia de 2 de febrero de 2001, en cuanto que la finalidad
de esa figura jurídica “no [era] crear una nueva, para que
inmediatamente fenezca, alambicado procedimiento que no
está en consonancia con lo que, en la praxis, acaece cuando
se acuña una dación en pago. Tanto es así, que lo que les
interesa a las partes es finiquitar el vínculo obligacional y no
generar un lazo nuevo entre ellos, para seguidamente
erradicarlo. Es por ello que la dación en pago no se
perfecciona sino por la ejecución de la prestación sustitutiva,
desde luego, acompañada del ánimo recíproco de extinguir la
obligación preexistente entre las partes’. De suerte que, como
correctamente ha sido realzado, ‘mal puede pensarse que esa
ejecución que constituye la esencia de la institución le dé
nacimiento a una nueva obligación”.
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2.1. Con soporte en los anotados enunciados concluyó
que la dación en pago no nació a la vida jurídica, razón que
por igual deja al descubierto que no es posible predicar
incumplimiento de la misma por parte de los demandados, a
lo que adiciona, al margen de la existencia del negocio, que el
mismo demandante impidió su concreción al no haber
pagado los impuestos prediales; a más, que la calificación
efectuada por las partes del negocio jurídico y de las
eventuales prestaciones que en virtud del mismo pudieron
cumplirse, pues aquellas no resultan vinculantes para el
juez, y quien está obligado a inspeccionar “el tipo o clase de
negocio celebrado y que, por esta vía, establecer el marco legal
al que está sometido, análisis que corresponde a la necesaria
labor de subsunción de su objetivo contenido en la ley, lo que
no puede calificarse como constitutiva de incongruencia de la
sentencia.
3. El tribunal, una vez descartó la prosperidad de la
primera y segunda pretensión principal, continuó en el
análisis de las subsidiarias atinentes a la simulación
absoluta y relativa de los negocios jurídicos de compraventa
celebrados con posterioridad al documento privado que las
partes denominaron dación en pago, por comprender los lotes
de terrenos, objeto de ésta.
3.1 Para tal finalidad comenzó su laborío precisando en
torno al presupuesto de la legitimación para obrar, necesario
para que pueda intentarse con vocación de éxito una acción
de ese linaje, aseverando que este radica, en principio, en
quienes fueron partes del negocio, por ser los legítimos
contradictores y gozan de legitimación en el correspondiente
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proceso; planteamiento que ha evolucionado para reconocer
que podrán [demandar] la simulación no solo las partes que
intervinieron o participaron en el negocio simulado sino
también los terceros cuando ese acto fingido le acarea un
perjuicio cierto y actual.
3.2 El ad-quem, al descender al fondo del asunto a partir
del juicio de inexistencia de la dación en pago, concluyó,
inicialmente, que la misma que no puede exponerse como
base para demostrar el necesario interés que legitima a la
actora para demandar, pues de ella no se deriva titularidad
de algún derecho ni la presencia de un débito a su favor que
pueda afectarse con la reclamada simulación, con
independencia de la eventual reclamación que subsiste en
cabeza de la sociedad convocada sobre el crédito que se
pretendía extinguir con la fallida dación.
3.2.1 No obstante, precisó que si se aceptara que ese
interés estriba en la condición de acreedor, el mismo está
íntimamente ligado a la generación de un perjuicio en quien
lo reclama, supuesto que en el sub examine tampoco
concurre, dado «que en el expediente no se ha acreditado que el
patrimonio de la demandante se hubiera afectado con la celebración de
los negocios fictos, en tanto el deudor carece de otros bienes para obtener
el pago de las obligaciones»; poniendo de presente la
intrascendencia para el actor de la subsistencia de los
contratos cuestionados, para lo cual cita la sentencia de
casación del 14 de marzo de 1981.
3.3 Al abundar en razones para no acceder a la
pretensión subsidiaria de simulación absoluta, examinó los
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indicios de la cercanía social y laboral entre los contratantes,
y consideró que no son suficientes para de ellos extraer lo
aparente de las negociaciones y mucho menos del precio
pagado. Del mismo modo, aseguró que la dación se iba a
realizar para cancelar un crédito por Dieciocho Millones de
Pesos ($18.000.000), aproximadamente, y las ventas
superaron con creces ese guarismo; que, si en gracia de
discusión, se aceptara que de dichas conductas se desgajan
algunos indicios, ellos no tienen la contundencia y gravedad
para derribar la ficción de legalidad y eficacia del contrato
atacado, apoyándose en lo dicho por la Corte en sentencia del
29 de abril de 2009. En conclusión, con la decisión que, en
caso de enfocarse por la existencia de un débito insatisfecho,
se debió comprobar que la exclusión de esos bienes del
patrimonio del deudor disminuye de manera peligrosa la
prenda general, esto es, que el acreedor corre con la carga de
demostrar que se ha provocado una notoria incapacidad para
el pago de su acreencia, supuesto que ni siquiera se ha
llegado en el contradictorio.
3.4 Respecto de la nulidad absoluta arguyó que igual
comentario merece al interés para planearla, pues se exige a
los terceros la demostración de la existencia de un derecho
actual que se afecta con la celebración del negocio anómalo,
rogativa legal que el demandante no ha probado a plenitud
como tampoco el perjuicio que le irroga la celebración de los
contratos atacados.
3.5 En relación con la nulidad relativa en la sentencia
opugnada se hizo énfasis en que el interés para obrar está
restringido a las partes, sus sucesores o causahabientes,
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calidad que no concurre en el actor, razón determinante para,
tampoco, acceder a dicha solicitud.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se formularon dos cargos contra la sentencia del
Tribunal al amparo de la causal primera y segunda del
artículo 336 del Código General del Proceso; el primero, por
violación directa de normas de derecho sustancial, por falta
de aplicación de los artículos 822, 824 y 878 del Código de
Comercio, 1501 y 1502 del Código Civil, e indebida aplicación
de los artículos 898, inciso 2º del Código de Comercio y
artículo 8º de la Ley 153 de 1887, en los requisitos relativos
a la existencia del negocio jurídico de dación en pago; el
segundo, por violación indirecta de las mismas normas
citadas en el cargo primero, por error de hecho manifiesto y
trascendente por haber dado por no probado, a pesar de
estarlo, la existencia del negocio jurídico de dación en pago.
1. Respecto del primer cargo y para efectos de demostrar
el error en que pudo incurrir el juez plural, el impugnador
extraordinario, arguye que:
(i) «como no existe norma alguna que reglamente los elementos
esenciales de la dación en pago, resulta pertinente aplicar el artículo 878
del Código de Comercio, de donde se deduce que la dación en pago en
derecho mercantil es un negocio jurídico».
(ii) «de conformidad con lo previsto en los artículos 1501 y 1502 del
Código Civil, aplicables por remisión contenida en el artículo 822 del
Código de Comercio, los elementos esenciales del negocio son: capacidad,
consentimiento, objeto, causa y forma – eventualmente en aquellos
negocios jurídicos que son solemnes o reales, pero para el caso de los
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negocios mercantiles el artículo 824 del Código de Comercio dispone que
(…)».
(iii) «que solo procede la inexistencia de todo negocio jurídico en los
casos del artículo 898 del Código de Comercio y no por interpretación de
estipulaciones accidentales en éste».
(iv) «Por otro lado, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 resulta
violado por indebida aplicación porque el argumento central de la
providencia recurrida se basa en la sentencia de 2 de febrero de 2001,
para concluir que la dación en pago es inexistente, pero no precisó si dicho
contrato es consensual, solemne o real; da a entender que para el
Tribunal no existió dación en pago porque del contrato que celebraron (…),
surgían obligaciones, sin embargo, no analizó ¿acaso alguna norma,
jurisprudencia, doctrina o principio general del derecho prohíbe que la
dación en pago contenga una estipulación accidental?, como claramente
está permitido por el artículo 1501 del Código Civil, inaplicado aun
cuando está llamado a regular el caso».
(v) «que el Tribunal en la sentencia censurada concluyó que el
contrato de dación en pago es inexistente cuando en él las partes
estipulan obligaciones accidentales no tiene soporte en norma ni
jurisprudencia alguna».
2. El segundo cargo invocado por violación indirecta de
las mencionadas normas sustanciales se sustenta en que
tribunal cometió error de hecho manifiesto y trascendente por
haber dado por no probado, a pesar de estarlo, la existencia
del negocio jurídico de dación en pago, al pretermitir pruebas,
simplemente no las vio, no quiso verlas, las que relaciona de
la siguiente manera:
(i) «los documentos aportados con la demanda enunciados en los
numerales 1 a 4 del acápite de pruebas de la demanda, prueban tanto
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la dación en pago como el interés para obrar de la demandante,
consistente en el incumplimiento del contrato porque transfirió los bienes
objeto de la dación hasta insolventarse».
(ii) «que en la contestación de la demanda el apoderado del Grupo
Constructor Ingenieros Limitada reconoció que “es cierto, que…, los
señores… celebraron un CONVENIO DE DACIÓN EN PAGO…, donde
[esta] daba en dación en pago, por la deuda de $18.398.520.oo M/Cte,
los predios referenciados en la cláusula Tercera del Referido contrato».
(iii) «lo contestado por la demandada de que “NO Nos consta. Se
trata de un supuesto jurídico celebrado entre dos personas».
(iv) «que el demandado JAIRO ENRIQUE ORTIZ PERDOMO, sobre
la dación en pago, manifestó en la contestación de la demanda que “ES
CIERTO, al parecer entre […], se quiso celebrar un contrato de dación en
pago».
(v) «el indicio de que la sociedad deudora entró en liquidación luego
de los hechos, lo que fue manifestado por el liquidador en diligencia de
interrogatorio de parte […] y el liquidador suplente manifestó que “ese
contrato según lo que me dice el liquidador, ese contrato existió pero
igualmente muy conocimiento es muy vago sobre ese acto».
(vi) «que se pretermitió igualmente los interrogatorios de parte
rendidos por los demandados JAIRO ENRIQUE ORTIZ PERDOMO Y
MARÍA YANET NOSSA BALLESTEROS, quienes confesaron tener
relaciones personales con la deudora demandada quien celebró el
contrato de dación en pago con la empresa demandante».
(vii) «el Tribunal pretermitió los testimonios de XIOMARA YADIRA
CLAVIJO GRIMALDO Y CONSUELO CASTAÑEDA DE GONZÁLEZ, que
acreditan no solo la existencia del contrato de dación en pago sino
además el incumplimiento por parte de la deudora demandada, y
también aportan pruebas contundentes sobre las pretensiones
subsidiarias».
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CONSIDERACIONES
1. Como se tiene por sabido, el escrito dirigido a
sustentar el recurso de casación debe cumplir con todos y
cada uno de los requisitos formales previstos en la ley, so
pena de que sea declarado inadmisible (numeral 1º, artículo
346, del Código General del Proceso); consecuencia que tiene
su razón de ser en el carácter extraordinario de este medio de
impugnación, en el que campea por regla general el principio
dispositivo, del que se desprende que solo dentro del marco
trazado por el recurrente ha de discurrir la actividad de la
Corte, en orden a determinar si la sentencia combatida se
ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, según el caso,
sin que le sea a ésta permitido hacer interpretaciones para
llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente
propuestos.
Esas exigencias que debe reunir la demanda de casación
se encuentran previstas en el artículo 344 del CGP, que para
el caso en particular, se resalta la prevista en el numeral 2,
que prescribe:
]l]a formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia
recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en
forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas:
a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la
cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria.
En caso que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán
plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias.
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Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas
probatorias que se consideren violadas. Si se invoca un error de hecho
manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué
consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En
todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su
trascendencia en el sentido de la sentencia.
1.1 La claridad y precisión que debe ostentar la
fundamentación de una acusación impide al casacionista
que, en el desarrollo de ella, cuando invoca la causal primera
de casación del artículo 336 del CGP (violación directa de la
norma sustancial), entremezcle los aspectos que estructuran
los yerros estrictamente jurídicos, con aquellos que atañen a
lo factual, reservados para la indirecta, tampoco pueden
fusionarse.
De la misma forma, cuando se alega la causal segunda,
(violación indirecta de la ley sustancial) tampoco es dable en
la concreción del cargo plantearse aspectos fácticos que no
fueron debatidos en las instancias.
2. La calificación formal de la demanda de casación no
involucra el mérito de los cargos elevados contra el fallo
combatido, pues la Corte, en este estadio procesal, se limita
a la comprobación del cumplimiento de los requisitos
enlistados en el artículo 344 del Código General del Proceso,
tanto los denominados “accidentales”, referidos al resumen
de los hechos y del proceso así como a la designación de las
partes y de la sentencia, como de los "sustanciales”,
enderezados propiamente a la aducción de la causal o
causales escogidas para elevar la crítica jurídica del
recurrente contra el fallo impugnado, mediante la
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fundamentación clara y precisa de los argumentos que le den
piso firme a la invocación de esos motivos, y en donde la Corte
pone un mayor énfasis por cuanto, si es la casación un
recurso extraordinario en el que campea el principio
dispositivo que le impide a aquella complementar los embates
y suplir las falencias del censor, tiene éste a su cargo la tarea
de presentarle a esta Colegiatura una crítica acompasada con
los pilares de la sentencia, esto es, que guarden relación con
sus argumentos (simetría), que los destruya totalmente
(plenitud), para así derruir también la presunción de acierto
y legalidad que acompaña al fallo de instancia en lo
concerniente a las conclusiones fácticas y jurídicas que
condujeron al sentenciador a decidir como lo hizo, tarea que
si no se evidencia ha sido cumplida, acarrea en últimas una
formulación de ataques sin la necesaria precisión o tino
(desenfoque), o sin la claridad que, como requisitos formales,
debe cumplir la demanda y cada uno de los cargos.
2.1 Ha adoctrinado la Sala que «[l]a crítica que propone el
censor debe ser, de un lado, simétrica, de modo tal que se dirija
específicamente a destruir cada uno de los fundamentos fácticos de la
sentencia enjuiciada; y de otro, de ser consistente, es decir, que el mérito
de la propuesta tenga virtualidad para excluir la tesis del Tribunal» (CSJ,
sentencia 2 de octubre de 2001, expediente 6997, auto 11 de
septiembre 2013, expediente 2004-00221-01, auto 19 de
diciembre de 2012, Rad. n°. 2001-00038-01. AC2929-2016,
de 16 de mayo de 2016, entre otros)
Referente a la simetría de la acusación, la Corte ha
dicho que:
debe entenderse no sólo como armonía de la demanda de
casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es
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decir, porque aquella combate todas y cada una de las
apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la
resolución, sino como coherencia lógica y jurídica, según se dejó
visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas
por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso
hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son
aparente y realmente extraños al discurso argumentativo de la
sentencia. (CSJ, sentencia del 14 de julio de 1998,
expediente 4724)
3. En lo que hace a la causal primera, debe advertirse
que la infracción recta de las disposiciones sustanciales, por
averiguado se tiene, sólo se produce cuando, el funcionario
deja de emplear en el caso controvertido, la norma a que debía
sujetarse y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones
extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma
rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace.
También ha sido criterio reiterativo de la Sala, que cuando la
denuncia se orienta por esta vía, presupone que el acusador
viene aceptando plenamente las conclusiones fácticas
deducidas por el Tribunal.
En esa dirección, compete al recriminador,
“centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que
considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente
interpretados, prescindiendo de cualquier consideración que
implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del fallador,
cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta”. (SC
feb.18 de 2004. Radicación n° 7037, reiterado en CSJ, oct. 3 de
2013, radicación n° 2000-00896).
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Esta regla técnica constituye un requisito formal de la
demanda de casación, consagrado expresamente por el
legislador en la letra a) del numeral 2 del artículo 344 del
Código General del Proceso.
Al respecto, ha sostenido la Corporación de tiempo atrás
que “en razón a la naturaleza misma del recurso de casación y su
reglamentación legal cuando se apoya en la primera de las causales que
consagra el Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, [hoy 336 del CGP]
el escrito destinado a fundamentarlo después de habérsele concedido al
litigante interesado en hacerlo valer, debe contener una crítica concreta y
razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima
equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese
pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y
para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es
indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo
esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se
refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la
construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta
que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor
conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen
fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto
técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente”
(Cas. Civ. del 26 de marzo de 1999, Exp. 5149, refrendada en
providencias recientes, como las de 14 de diciembre de 2011,
Exp. 11001-31-03-023-2004-00336-01; de 7 de noviembre
de 2002, exp.#7587, de 28 de mayo de 2004, exp.#7101, de
5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01,
entre muchos más).
3.1 El examen del primer cargo adolece de la falta de
observancia de los requisitos formales propios del recurso de
casación, en cuanto devela que el ataque casacional tuvo por
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norte la violación directa por inaplicación de los preceptos
sustanciales que allí se mencionan; sin embargo, se
cuestiona de la sentencia de segunda instancia el hecho de
haber dado por establecido que el negocio jurídico celebrado
por las partes y que denominaron dación en pago era
inexistente, atribuyéndole al tribunal que esa conclusión
fáctica jurídica se debe «a cuando en él las partes estipulan
obligaciones accidentales, mismo que no tiene soporte en norma ni
jurisprudencia alguna».
3.1.2 Pronto se advierte que el censor al fundamentar el
cargo no tuvo en cuenta la formalidad prevista en la letra a,
numeral 2, artículo 344 del Código General del Proceso, de
que «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni
extenderse a la materia probatoria», dado que la anterior premisa
alegada envuelve un aspecto fáctico de la controversia, que
consiste básicamente en argüir que, según el tribunal, el
negocio jurídico de dación en pago, “no se perfeccionó, no
nació a la vida jurídica, porque no se ejecutó la prestación
sustitutiva”, infiriendo el casacionista que ello obedece a la
presencia en él, de « obligaciones accidentales».
Además, el embate luce desenfocado en la medida que
no guarda adecuada consonancia con lo esencial de la
motivación, porque el tribunal no dijo eso, pues, su
argumento toral para reconocer la inexistencia de la dación
en pago, lo fue la falta de ejecución de la prestación
sustitutiva, esto es, por no haberse trasmitido el derecho de
propiedad de los lotes implicados en el objeto de ese negocio
jurídico, aspecto que consideró es de la esencia de este tipo
contractual.
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3.1.3 Igualmente, no explica el recurrente
extraordinario de qué manera se equivocó el Tribunal cuando,
apoyado en lo expuesto por esta Corporación en la sentencia
de 2 de febrero de 2001, estimó que la “dación en pago”, como
tipología jurídica, resultó inexistente y no nació a la vida
jurídica, porque no se perfeccionó, en razón que no se ejecutó
la prestación sustitutiva (trasmisión de la propiedad de tres
bienes raíces).
3.1.4 El recriminador no determina en el cargo las
razones por las cuales se debía tener en cuenta lo dispuesto
por los artículos 822, 824, 878, e inciso 2º, artículo 898,
todos del Código de Comercio, que acusa inaplicados, como
normas que regularan la situación controvertida, en
particular, sobre la dación en pago, cuyo reconocimiento de
existencia e incumplimiento se depreca en las pretensiones
primera y segunda principales, que de haberse observado
apuntaran a confirmar la existencia de esa figura jurídica
sustancial en el sub examine; es decir, el ¿por qué era
necesario diferenciar si se trataba de un negocio jurídico
mercantil o civil, elucidación que el tribunal no realizó, que
permitiera derruir el fundamento de la decisión cuestionada?;
asimismo ¿por qué razones, a pesar de no haberse ejecutado
la prestación sustitutiva, la dación en pago, como negocio
jurídico pervive, no es inexistente?; también, ¿cuál es el
fundamento para considerar que la dación en pago no se
perfecciona por el cumplimiento de la prestación sustitutiva,
es decir, no es un elemento de existencia sino una
«estipulación accidental»?; de igual modo, ¿en qué consistió el
error del tribunal cuando al estudiar el objeto de la dación en
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pago, afirmó que como comprendía la trasmisión de la
propiedad de varios inmuebles, su perfeccionamiento estaba
sometida a la solemnidad de la escritura pública, aplicando
analógicamente el artículo 1857 del Código Civil?. De la
misma forma, ¿cómo se dejó de aplicar los artículos 1501 y
1502, si el tribunal empezó su argumentación judicial
exponiendo la importancia de los contratos como
mecanismos idóneos para que los particulares dispongan de
sus intereses de carácter patrimonial y se refirió a sus
elementos o presupuestos de estirpe formal y sustancial, y,
en particular, a los requisitos de existencia de la dación en
pago?
3.1.5 Se invoca el artículo 878 del Código de Comercio
como no aplicado, mismo que se encuentra ubicado en el
capítulo V, del libro IV “De los contratos y obligaciones
mercantiles”, que refiere al pago, que cuando constituya un
negocio jurídico, será susceptible de impugnación por las
mismas causas que los demás negocios jurídicos; norma que
resulta impertinente, en vista que las pretensiones primera y
segunda principal se enfocaron a peticionar la declaración de
existencia de la dación en pago y subsiguientemente su
incumplimiento, y, en relación con las subsidiarias de
simulación absoluta, nulidad absoluta y relativa, de los
atacados contratos de compraventas de los bienes raíces
envueltos en la dación en pago, no fueron materia de reproche
casacional; amen de no indicar de qué forma debía operar
para la solución de la controversia.
3.1.6 En ese sentido, esta Corporación ha expresado,
«no basta con invocar las disposiciones a las que se hace
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referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de
presente la manera como el sentenciador las transgredió»
(CSJ, AC8738, 19 dic. 2016, rad. n° 2006-00119-01).
3.1.7 En resumen, el casasionista se equivocó al
encarrilar su embate por la vía directa, en vez de la indirecta;
la demanda de casación no colma los requisitos formales en
cuanto omitió exponer los fundamento de su acusación en
forma clara, precisa y completa, ya que su carga
argumentativa va mucho más allá, en cuanto que es su deber
establecer la naturaleza sustancial de las normas
transgredidas, sumado a que debe realizar un análisis de
cada una de ellas para develar cómo la sentencia de segundo
grado las vulneró, el por qué son los cánones o pautas
llamados a regular la decisión jurisdiccional del caso, así
como su relevancia para la resolución del litigio; tampoco
resulta el ataque completo porque renunció a cuestionar la
decisión puntual sobre la no configuración de la simulación
absoluta, la nulidad absoluta y la nulidad relativa, que son
puntales de la sentencia de segunda instancia.
La consecuencia que se deriva del incumplimiento de
esta exigencia formal es que no pueda ser admitido el cargo a
trámite, en tanto, como bien se anotó en otro segmento de
esta providencia, el carácter extraordinario y dispositivo de la
casación impide que tal deficiencia pueda ser subsanada por
esta Corte.
4. En el segundo cargo se alega una violación indirecta
de las mismas normas sustanciales relacionadas en el
reproche por violación directa, porque el Tribunal no tuvo por
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probado el contrato de dación en pago, a pesar que se
encuentra acreditado con los elementos de prueba
recaudados que, asevera el opugnante, el ad-quem
pretermitió, simplemente no las vio, no quiso verlas.
4.1 Si bien el juzgador de segundo grado no valoró la
contestación de la demanda de parte del Grupo
Construcciones Ingenieros Limitada, de la que pudiera
desprenderse una confesión, así como las contestaciones de
los convocados Jairo Enrique Ortiz Perdomo y Yanet Nossa
Ballesteros, los interrogatorios de parte rendidos por estas
personas naturales, y los testimonios de Xiomara Yadira
Clavijo Grimaldo y Consuelo Castañeda de González, esa
omisión resulta intrascendente en el sentido de la sentencia.
Además, el tribunal precisó sobre el objeto del acuerdo
contractual de dación en pago y encontró que no se había
verificado; con esa realidad determinó que como no se ejecutó
la prestación sustitutiva, la cual era de su esencia, la
invocada dación no había nacido a la vida jurídica, no se
perfecciono. Siendo así, el cargo aparece desenfocado, ya que
no se acompasa con la conclusión probatoria del juzgador
colegiado, porque, si el reproche es con relación a la señalada
cuestión fáctica, el ataque debió plantearse desde otra
distinta perspectiva argumental a la preterición de la prueba
documental.
Es más, la intrascendencia del error es evidente porque,
en el hipotético caso que el mismo llegase a prosperar, asunto
que es tema de análisis en la sentencia de fondo, ello en nada
afectaría lo decidido en torno a las pretensiones subsidiarias
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negadas de simulación, nulidad absoluta y relativa, que no se
atacó en los cargos analizados; por tanto, se mantienen
incólumes en casación, y los bienes vendidos no podrán ser
reintegrados al patrimonio de la deudora, lo que refuerza la
asentada intrascendencia del error de hecho denunciado por
el casacionista.
5. Alega el recurrente la necesidad de proteger sus
derechos fundamentales, unificar la jurisprudencia nacional
y ejercer el control de legalidad del fallo impugnado.
5.1 La Sala ha tenido oportunidad de examinar el
asunto a la luz de los cambios normativos vinculados al
recurso de casación, al tenor de los artículos 16 de la Ley 270
de 1996, modificados por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009,
y 336, in fine, del Código General del Proceso.
Del escrutinio de los cargos realizado en líneas atrás
afloró que no cumple con las condiciones mínimas para su
admisibilidad. Empero, esta Corporación siguiendo de cerca
lo previsto en el inciso final del artículo 336 del CGP, se
encuentra autorizada para resguardar los derechos
constitucionales, preservar el orden o el patrimonio público;
observar los fines del recurso de casación (artículo 333,
ibídem).
6. En el caso sub examine no se reúnen los requisitos
para que la Corte pueda dejar de lado los aspectos formales
que le llevarían a la inadmisión de la demanda de casación,
por ejemplo, con miras a seleccionar, preferir o escoger la
sentencia objeto de su pronunciamiento -forzosamente la que
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ya está siendo estudiada por la Corte en virtud del recurso de
casación interpuesto- para los anotados fines.
En efecto, prima facie no se avista vulneración alguna
de los derechos fundamentales invocados por la demandante,
ni es ostensible que la sentencia de segundo nivel
comprometa gravemente el orden o el patrimonio público, y
tampoco se está en presencia de la necesidad de unificar la
jurisprudencia en torno a la figura de la dación en pago,
debido a que se aseguraron las garantías fundamentales de
los sujetos procesales; el proceso se rituó bajo los parámetros
legales; adicionalmente, la sentencia del tribunal no luce
arbitraria en cuanto se encontraba facultado legalmente para
abordar de oficio, los elementos esenciales de la dación en
paga, verificar su existencia jurídica, paso previo al examen
de los presupuesto de validez, amen que la decisión
ratificatoria de la sentencia de primera instancia abreva su
legitimidad en el documento aducido para comprobar dicha
dación en pago y no contradice la jurisprudencia vigente.
7. En consecuencia, frente a los defectos formales que
acusa el cargo examinado, se impone, sin más, la inadmisión
de la demanda, lo que de suyo apareja la deserción del
recurso de casación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en
Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
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Primero: INADMITIR los cargos formulados contra la
sentencia del quince (15) de noviembre de 2017, proferida por
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, en el proceso ordinario que adelantó Milenium
Segurida Limitada contra Grupo Constructor de Ingenieros
LTDA, Jairo Enrique Ortiz Perdomo, María Yaneth Nossa
Ballesteros y Constructora Diseños y Construcciones De & C
Ltda
Segundo: Declarar DESIERTO el recurso de casación
interpuesto contra el mencionado fallo.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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