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  • PRESENTACIN

    Ley Orgnica 4/2015, de Proteccin de la Seguridad Ciudadana.

    El pasado mes de marzo, las Cortes Generales aprobaron la L.O.

    4/2015, de Proteccin de la Seguridad Ciudadana, cuya entrada en vigor

    se establece en fecha 1/07/2015, salvo la disposicin final primera

    (Rgimen especial de Ceuta y Melilla). Una norma de esta naturaleza,

    que tan directamente atae a la actividad policial, implica que todos los

    funcionarios del CNP tengan un adecuado conocimiento de sus

    disposiciones.

    Esta Divisin, en su obligacin de mantener un idneo nivel de

    actualizacin del personal del Cuerpo, ha elaborado el presente manual

    que, junto con otra serie de actividades programadas, pretende dar

    cobertura a dicho objetivo.

    El ejercicio de los derechos y libertades que recoge nuestra Carta

    Magna, para que sea real y efectivo, necesita de unos niveles adecuados

    de Seguridad Ciudadana. La Constitucin, en su artculo 104.1,

    encomienda esta funcin a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Es

    precisamente en este mbito, en el que juega un papel fundamental el

    Cuerpo Nacional de Polica, que debe intentar lograr ser cada da ms

    eficiente a la hora de garantizar un adecuado ejercicio de los derechos

    fundamentales y las libertades pblicas.

    La presente Ley Orgnica, detalla facultades de las autoridades y

    de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, para dictar

    rdenes e instrucciones en las distintas actuaciones dirigidas al

    mantenimiento y, en su caso, al restablecimiento de la tranquilidad

    ciudadana. Las referidas facultades, aunque de contenido anlogo a las

    contempladas en la L.O. 1/1992, se concretan ahora con mayor

    precisin. (Se ha tenido muy en cuenta la jurisprudencia constitucional.)

    La Ley se estructura en cinco captulos (54 artculos, frente a los

    39 de la LOPSC de 1992), 7 disposiciones adicionales, una disposicin

    transitoria, una disposicin derogatoria y 5 disposiciones finales.

  • Captulo I: Disposiciones generales

    Captulo II: Documentacin e identificacin personal

    Captulo III: Actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana.

    Captulo IV: Potestades especiales de polica administrativa de la seguridad.

    Captulo V: Rgimen sancionador.

    La presente norma, da una serie de pautas de cmo debe

    interpretarse la misma. Estas pautas deben ser tenidas en cuenta por los

    miembros del CNP a la hora de ejecutar los servicios. Entre todas, cabe

    destacar lo dispuesto en su artculo 4: "Los principios rectores de la

    accin de los poderes pblicos en relacin a la seguridad ciudadana",

    donde claramente manifiesta que sus disposiciones deben interpretarse y

    aplicarse teniendo en cuenta los principios de legalidad, no

    discriminacin, proporcionalidad, oportunidad, entre otros.

    Particularmente, recalca que las disposiciones del captulo III

    ("Actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad

    ciudadana"), que es parte esencial de nuestra actividad en este mbito, y

    V ("Rgimen sancionador"), deben interpretarse y aplicarse del modo

    ms favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales y

    libertades pblicas, singularmente de los derechos de reunin y

    manifestacin, las libertades de expresin e informacin, la libertad

    sindical, y el derecho de huelga.

    Tambin recuerda la Ley que, al margen de lo anterior, toda

    actividad policial, est sujeta a los principios bsicos de actuacin

    regulados en el artculo 5 de la L.O. 2/86.

    En conclusin, la presente Ley Orgnica se configura como una

    herramienta cuyo fin es facilitar el buen funcionamiento de una sociedad

    democrtica avanzada, considerando la seguridad, no como un fin en s

    mismo, sino como un instrumento que permita garantizar el ejercicio de

    los derechos y libertades de los ciudadanos.

    Madrid, junio de 2015

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    LO 4/2015 de Proteccin de la Seguridad Ciudadana Unidad Didctica 1 1 de 16

    UNIDAD DIDCTICA 1

    OBJETIVOS ESPECFICOS

    CONTENIDOS

    LEY ORGNICA 4/2015, DE 30 DE MARZO, DE PROTECCIN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA

    (Captulo I Disposiciones generales y Captulo II Documentacin e identificacin personal)

    Conocer que comportamientos dejan de ser sancionables en el mbito penal y pasan a serlo en el mbito administrativo.

    Conocer como novedades ms relevantes los fines de la Ley y los principios rectores de la actuacin de los poderes pblicos en el mbito de la seguridad ciudadana, la cooperacin interadministrativa y el deber de colaboracin de las autoridades y los empleados pblicos, los distintos cuerpos policiales, los ciudadanos y las empresas y el personal de seguridad privada.

    Estudiar la incorporacin a la Ley de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la jurisdiccin Contencioso-Administrativa que, desde el ao 1992, ha venido caracterizando el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administracin conforme a la Constitucin.

    QU SABE DEL TEMA?

    Conoces el mbito de aplicacin de la Ley?

    Conoces los fines y los principios rectores de la accin de los poderes pblicos en relacin con la seguridad ciudadana?

    Sabes quines son autoridades y rganos competentes en materia de seguridad ciudadana?

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    NDICE DE CONTENIDOS

    1.- Captulo I. Disposiciones Generales

    1.1.- Introduccin.

    1.2.- Articulado.

    2.- Captulo II. Documentacin e identificacin personal

    2.1.- Introduccin.

    2.2.- Articulado.

    3.- Aspectos relevantes

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    1.- CAPTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

    1.1.- Introduccin.

    El CAPTULO I, tras definir el objeto de la Ley, recoge como novedades ms relevantes sus fines y los principios rectores de la actuacin de los poderes pblicos en el mbito de la seguridad ciudadana, la cooperacin interadministrativa y el deber de colaboracin de las autoridades y los empleados pblicos, los distintos cuerpos policiales, los ciudadanos y las empresas y el personal de seguridad privada, de acuerdo con una perspectiva integral de la seguridad pblica. Entre los fines de la Ley destacan la proteccin del libre ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades pblicas y los dems derechos reconocidos y amparados por el ordenamiento jurdico; la garanta del normal funcionamiento de las instituciones; la preservacin no slo de la seguridad, sino tambin de la tranquilidad y la pacfica convivencia ciudadanas; el respeto a las Leyes en el ejercicio de los derechos y libertades; la proteccin de las personas y bienes, con especial atencin a los menores y a las personas con discapacidad necesitadas de especial proteccin; la pacfica utilizacin de vas y dems bienes demaniales destinados al uso y disfrute pblico; la garanta de la normal prestacin de los servicios bsicos para la comunidad; y la transparencia en la actuacin de los poderes pblicos en materia de seguridad ciudadana.

    1.2.- Articulado.

    a) Artculo 1.- Objeto.

    "1. La seguridad ciudadana es un requisito indispensable para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades pblicas, y su salvaguarda, como bien jurdico de carcter colectivo, es funcin del Estado, con sujecin a la Constitucin y a las Leyes.

    2. Esta Ley tiene por objeto la regulacin de un conjunto plural y diversificado de actuaciones de distinta naturaleza orientadas a la tutela de la seguridad ciudadana, mediante la proteccin de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos".

    b) Artculo 2.- mbito de aplicacin.

    "1. Las disposiciones de esta Ley son aplicables en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, hayan asumido las comunidades autnomas en el marco de la Constitucin, de los estatutos de autonoma y de la legislacin del Estado en materia de seguridad pblica.

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    2. En particular, quedan fuera del mbito de aplicacin de esta Ley las prescripciones que tienen por objeto velar por el buen orden de los espectculos y la proteccin de las personas y bienes a travs de una accin administrativa ordinaria, aun cuando la misma pueda conllevar la intervencin de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que sta se conciba como elemento integrante del sistema preventivo habitual del control del espectculo".

    De los espectculos pblicos suelen tener asumida la competencia las comunidades autnomas por lo que supletoriamente, o si alguna comunidad no lo tuviese asumido, se aplicar el Reglamento General de Polica de Espectculos Pblicos y Actividades Recreativas, regulado por el Real Decreto 2.816/1982, de 27 de agosto.

    "3. Asimismo, esta Ley se aplicar sin menoscabo de los regmenes legales que regulan mbitos concretos de la seguridad pblica, como la seguridad area, martima, ferroviaria, vial o en los transportes, quedando, en todo caso, salvaguardadas las disposiciones referentes a la defensa nacional y la regulacin de los estados de alarma, excepcin y sitio".

    c) Artculo 3.- Fines.

    "Constituyen los fines de esta Ley y de la accin de los poderes pblicos en su mbito de aplicacin:

    a) La proteccin del libre ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades pblicas y los dems derechos reconocidos y amparados por el ordenamiento jurdico.

    b) La garanta del normal funcionamiento de las instituciones.

    c) La preservacin de la seguridad y la convivencia ciudadanas.

    d) El respeto a las Leyes, a la paz y a la seguridad ciudadana en el ejercicio de los derechos y libertades.

    e) La proteccin de las personas y bienes, con especial atencin a los menores y a las personas con discapacidad necesitadas de especial proteccin.

    f) La pacfica utilizacin de vas y dems bienes demaniales y, en general, espacios destinados al uso y disfrute pblico.

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    g) La garanta de las condiciones de normalidad en la prestacin de los servicios bsicos1 para la comunidad.

    h) La prevencin de la comisin de delitos e infracciones administrativas directamente relacionadas con los fines indicados en los prrafos anteriores y la sancin de las de esta naturaleza tipificadas en esta Ley.

    i) La transparencia en la actuacin de los poderes pblicos en materia de seguridad ciudadana".

    d) Artculo 4. Principios rectores de la accin de los poderes pblicos en relacin con la seguridad ciudadana.

    "1. El ejercicio de las potestades y facultades reconocidas por esta Ley a las administraciones pblicas y, especficamente, a las autoridades y dems rganos competentes en materia de seguridad ciudadana y a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regir por los principios de legalidad, igualdad de trato y no discriminacin, oportunidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, y se someter al control administrativo y jurisdiccional.

    En particular, las disposiciones de los captulos III (Actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana) y V (Rgimen Sancionador) debern interpretarse y aplicarse del modo ms favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales y libertades pblicas, singularmente de los derechos de reunin y manifestacin, las libertades de expresin e informacin, la libertad sindical y el derecho de huelga.

    2. En particular, la actuacin de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad est sujeta a los principios bsicos de actuacin regulados en el artculo 5 de la Ley Orgnica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    3. La actividad de intervencin se justifica por la existencia de una amenaza concreta o de un comportamiento objetivamente peligroso que, razonablemente, sea susceptible de provocar un perjuicio real para la seguridad ciudadana y, en concreto, atentar contra los derechos y libertades individuales y colectivos o alterar el normal funcionamiento de las instituciones pblicas. Las concretas intervenciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana se realizarn conforme a lo dispuesto en el captulo III de esta Ley".

    Este punto tercero nos dice cuales son los presupuestos habilitantes que permiten la actividad de intervencin.

    1 Disposicin adicional sexta. Infraestructuras e instalaciones en las que se prestan servicios bsicos para la comunidad.

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    e) Artculo 5.- Autoridades y rganos competentes.

    "1. Corresponde al Gobierno, a travs del Ministerio del Interior y de los dems rganos y autoridades competentes y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus rdenes, la preparacin, direccin y ejecucin de la poltica en relacin con la administracin general de la seguridad ciudadana, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras administraciones pblicas en dicha materia.

    2. Son autoridades y rganos competentes en materia de seguridad ciudadana, en el mbito de la Administracin General del Estado:

    a) El Ministro del Interior.

    b) El Secretario de Estado de Seguridad. 2

    c) Los titulares de los rganos directivos del Ministerio del Interior que tengan atribuida tal condicin, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.

    d) Los Delegados del Gobierno en las comunidades autnomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

    e) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y los Directores Insulares. 3

    3. Sern autoridades y rganos competentes, a los efectos de esta Ley, los correspondientes de las comunidades autnomas que hayan asumido competencias para la proteccin de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana y cuenten con un cuerpo de polica propio.

    4. Las autoridades de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las autoridades locales ejercern las facultades que les corresponden, de acuerdo con la Ley Orgnica 2/1986, de 13 de marzo, y la legislacin de rgimen local, espectculos pblicos, actividades recreativas y actividades clasificadas".

    2 Real Decreto 400, de 17 de febrero, de 2012, por el que se desarrolla la estructura orgnica bsica del Ministerio del Interior.

    3 Artculos 26, 29 y 30 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizacin y Funcionamiento de la Administracin General del Estado.

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    f) Artculo 6.- Cooperacin interadministrativa.

    "La Administracin General del Estado y las dems administraciones pblicas con competencias en materia de seguridad ciudadana se regirn, en sus relaciones, por los principios de cooperacin y lealtad institucional, facilitndose la informacin de acuerdo con la legislacin vigente y la asistencia tcnica necesarias en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, y, cuando fuese preciso, coordinando las acciones destinadas a garantizar el cumplimiento de esta Ley, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgnica 2/1986, de 13 de marzo, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn".

    En concreto, la Ley 30/1992 en su artculo 4 hace referencia a los "Principios de las relaciones entre las Administraciones Pblicas" y en su artculo 6 a los "Convenios de colaboracin".

    g) Artculo 7.- Deber de colaboracin.

    "1. Todas las autoridades y funcionarios pblicos, en el mbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con su normativa especfica, debern colaborar con las autoridades y rganos a que se refiere el artculo 5, y prestarles el auxilio que sea posible y adecuado para la consecucin de los fines relacionados en el artculo 3. Cuando, por razn de su cargo, tengan conocimiento de hechos que perturben gravemente la seguridad ciudadana o de los que racionalmente pueda inferirse que pueden producir una perturbacin grave, estarn obligados a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la autoridad competente.

    2. Las autoridades y rganos competentes y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrn recabar de los particulares su ayuda y colaboracin en la medida necesaria para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ley, especialmente en los casos de grave calamidad pblica o catstrofe extraordinaria, siempre que ello no implique riesgo personal para los mismos. Quienes sufran daos y perjuicios por estas causas sern indemnizados de acuerdo con las leyes.

    3. Las empresas de seguridad privada, los despachos de detectives privados y el personal de seguridad privada tienen un especial deber de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, prestarles la colaboracin que precisen y seguir sus instrucciones, en los trminos previstos en la normativa de seguridad privada.

    4. El personal que realice funciones de polica administrativa tendr el especial deber de colaborar en la consecucin de los fines previstos en el artculo 3 de esta Ley".

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    Aumenta con este artculo la carga de colaboracin dividindola en:

    - Deber de colaboracin general para las autoridades y funcionarios pblicos. Que debern colaborar y prestar auxilio a las autoridades. Con el deber de denuncia.

    - Deber de colaboracin de los ciudadanos como un deber menor para el cumplimiento de los fines de esta ley y especialmente en los casos de grave calamidad pblica... pero con derecho a indemnizacin.

    - Deber especial de auxilio respecto a la Seguridad Privada (que ya se recoge en su ley) y de aquellos que realicen funciones de polica administrativa.

    2.- CAPTULO II. DOCUMENTACIN E IDENTIFICACIN PERSONAL

    2.1.- Introduccin.

    El CAPTULO II regula la documentacin e identificacin de los ciudadanos espaoles, el valor probatorio del Documento Nacional de Identidad y del pasaporte y los deberes de los titulares de estos documentos, incorporando las posibilidades de identificacin y de firma electrnica de los mismos, y manteniendo la exigencia de exhibirlos a requerimiento de los agentes de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

    2.2.- Articulado.

    a) Artculo 8.- Acreditacin de la identidad de los ciudadanos espaoles.

    "1. Los espaoles tienen derecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad.

    El Documento Nacional de Identidad es un documento pblico y oficial y tendr la proteccin que a stos otorgan las leyes, as como suficiente valor por s solo para la acreditacin de la identidad y los datos personales de su titular".

    Valor probatorio del DNI y el pasaporte siendo estos documentos un derecho que tiene el ciudadano y a su vez una herramienta facilitadora del trnsito jurdico.

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    "2. En el Documento Nacional de Identidad figurarn la fotografa y la firma de su titular, as como los datos personales que se determinen reglamentariamente, que respetarn el derecho a la intimidad de la persona4, sin que en ningn caso, puedan ser relativos a la raza, etnia, religin, creencias, opinin, ideologa, discapacidad, orientacin o identidad sexual, o afiliacin poltica o sindical. La tarjeta soporte del Documento Nacional de Identidad incorporar las medidas de seguridad necesarias para la consecucin de condiciones de calidad e inalterabilidad y mximas garantas para impedir su falsificacin.

    3. El Documento Nacional de Identidad permite a los espaoles mayores de edad que gocen de plena capacidad de obrar y a los menores emancipados la identificacin electrnica de su titular, as como la firma electrnica de documentos, en los trminos previstos en la legislacin especfica. Las personas con capacidad modificada judicialmente podrn ejercer esas facultades cuando expresamente lo solicite el interesado y no precise, atendiendo a la resolucin judicial que complemente su capacidad, de la representacin o asistencia de una institucin de proteccin y apoyo para obligarse o contratar.

    El prestador de servicios de certificacin (a instancia del Ministerio del Interior) proceder a revocar el certificado de firma electrnica a instancia del Ministerio del Interior, tras recibir ste la comunicacin del Encargado del Registro Civil de la inscripcin de la resolucin judicial que determine la necesidad del complemento de la capacidad para obligarse o contratar, del fallecimiento o de la declaracin de ausencia o fallecimiento de una persona".

    b) Artculo 9.- Obligaciones y derechos del titular del Documento Nacional de Identidad.

    "1. El Documento Nacional de Identidad es obligatorio a partir de los catorce aos. Dicho documento es personal e intransferible, debiendo su titular mantenerlo en vigor y conservarlo y custodiarlo con la debida diligencia. No podr ser privado del mismo, ni siquiera temporalmente, sino en los supuestos en que, conforme a lo previsto por la ley, haya de ser sustituido por otro documento".

    La expedicin del DNI es un derecho para todos los espaoles y un deber para los espaoles mayores de 14 aos.

    Se aade la obligacin de su titular de mantenerlo en vigor, conservarlo y custodiarlo con la debida diligencia.

    4 RD 1.553/2005 de 23 de diciembre, que regula el DNI y sus certificados de firma electrnica, modificado por RD1.586/2009, de 16 de octubre.

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    El incumplimiento del deber de obtenerlo, as como de la omisin negligente de la denuncia por perdida o sustraccin se recoge como infraccin leve en el artculo 37.10.

    "2. Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo estn tambin a exhibirlo y permitir la comprobacin de las medidas de seguridad a las que se refiere el apartado 2 del artculo 8 cuando fueren requeridas para ello por la autoridad o sus agentes, para el cumplimiento de los fines previstos en el apartado 1 del artculo 16. De su sustraccin o extravo deber darse cuenta tan pronto como sea posible a la comisara de Polica o puesto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ms prximo".

    La sustraccin o el extravo estn relacionados con el artculo 37.11. donde se recoge como infraccin leve, la tercera y posteriores prdidas o extravos y sucesiva peticin de documentacin personal en un plazo de un ao.

    La denuncia, ante las FCS, deber realizarse tan pronto sea posible, no teniendo por qu ser inmediata.

    Se ha de tener cuidado con esta falta administrativa, ya que como advirtieron algunas instancias en su da, entre ellas el Consejo General del Poder Judicial puede producir un indeseable efecto de denuncias falsas por hurtos o robos de esa documentacin para encubrir una prdida y evitar, de este modo, la posible sancin administrativa.

    c) Artculo 10.- Competencias sobre el Documento Nacional de Identidad.

    "1. Corresponde al Ministerio del Interior la competencia exclusiva para la direccin, organizacin y gestin de todos los aspectos referentes a la confeccin y expedicin del Documento Nacional de Identidad, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en la legislacin sobre firma electrnica.

    2. La competencia a que se refiere el apartado anterior ser ejercida por la Direccin General de la Polica, a la que corresponder tambin la custodia y responsabilidad de los archivos y ficheros relacionados con el Documento Nacional de Identidad.

    3. Su expedicin est sujeta al pago de una tasa".

    Se proclama de modo expreso que el coste del sistema de identificacin y acreditacin personal, por DNI y pasaporte, ser satisfecho mediante el abono de una tasa, en los trminos previstos en la normativa sobre tasas y precios pblicos. Esta mencin no resultaba necesaria, al venir recogida por la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, reguladora de la tasa por expedicin del DNI, modificada por la Ley 11/2007, de 22 de junio y Ley 2/2008, de 23 de diciembre.

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    d) Artculo 11.- Pasaporte de ciudadanos espaoles.

    "1. El pasaporte espaol es un documento pblico, personal, individual e intransferible que, salvo prueba en contrario, acredita la identidad y nacionalidad de los ciudadanos espaoles fuera de Espaa, y dentro del territorio nacional, las mismas circunstancias de los espaoles no residentes.

    Tambin es un derecho pero no es obligatorio a diferencia del DNI. Es lo que se denomina un "ttulo de viaje".

    2. Los ciudadanos espaoles tienen derecho a que les sea expedido el pasaporte, que slo podr ser exceptuado en las siguientes circunstancias:

    a) Haber sido condenado a penas o medidas de seguridad privativas de libertad, mientras no se hayan extinguido, salvo que obtenga autorizacin del rgano judicial competente.

    b) Haber sido acordada por el rgano judicial competente la retirada de su pasaporte de acuerdo con lo previsto por la ley.

    c) Haberle sido impuesta una medida de libertad vigilada con prohibicin de abandonar el territorio nacional, salvo que obtenga autorizacin del rgano judicial competente.

    d) Cuando el rgano judicial competente haya prohibido la salida de Espaa o la expedicin de pasaporte al menor de edad o a la persona con la capacidad modificada judicialmente, de acuerdo con lo dispuesto por la ley.

    3. La obtencin del pasaporte por los ciudadanos sujetos a patria potestad o a tutela estar condicionada al consentimiento expreso de las personas u rgano que tenga encomendado su ejercicio o, en su defecto, del rgano judicial competente.

    4. Los titulares del pasaporte tienen la obligacin de exhibirlo y facilitarlo cuando fuesen requeridos para ello por la autoridad o sus agentes. Tambin estarn obligados a su custodia y conservacin con la debida diligencia. De su sustraccin o extravo deber darse cuenta de manera inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o, en su caso, a la Representacin Diplomtica o Consular de Espaa en el extranjero".

    En cuanto a la exhibicin del pasaporte, conservacin y custodia por parte de sus titulares, rige lo mismo que para el DNI en materia de infraccin administrativa.

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    e) Artculo 12.- Competencias sobre el pasaporte

    "1. La competencia para su expedicin corresponde:

    a) En el territorio nacional, a la Direccin General de la Polica.

    b) En el extranjero, a las Representaciones Diplomticas y Consulares de Espaa.

    2. Su expedicin est sujeta al pago de una tasa.

    3. Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministros del Interior y de Asuntos Exteriores y de Cooperacin, desarrollar esta Ley en lo referente al rgimen jurdico del pasaporte".

    f) Artculo 13.- Acreditacin de la identidad de ciudadanos extranjeros.

    "1. Los extranjeros que se encuentren en territorio espaol tienen el derecho y la obligacin de conservar y portar consigo la documentacin que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del pas de origen o de procedencia, as como la que acredite su situacin regular en Espaa.

    2. Los extranjeros no podrn ser privados de su documentacin de origen, salvo en el curso de investigaciones judiciales de carcter penal.

    3. Los extranjeros estarn obligados a exhibir la documentacin mencionada en el apartado 1 de este artculo y permitir la comprobacin de las medidas de seguridad de la misma, cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes de conformidad con lo dispuesto en la ley, y por el tiempo imprescindible para dicha comprobacin, sin perjuicio de poder demostrar su identidad por cualquier otro medio si no la llevaran consigo".

    Todo ciudadano extranjero debe portar su Tarjeta de Identificacin de Extranjero (TIE) y acompaarlo con el Pasaporte o Carta de Identidad (TI); la primera acredita su situacin administrativa y lo segundo su identidad. Deber tambin mostrarlo y permitir la comprobacin de las medidas de seguridad en los mismos trminos que los nacionales con el DNI. Con esta expresin parece hacer referencia a la verificacin de la autenticidad del documento fruto de la experiencia policial, pero en todo caso, esta comprobacin slo podra efectuarse en los supuestos y de conformidad con el artculo 16 de la Ley. Su negativa acarrear, en su caso, las mismas consecuencias tanto administrativas como penales.

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    El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la LO 4/2011, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espaa y su integracin social, en su artculo 205, seala que:

    1. Los extranjeros que se encuentren en el territorio espaol, tienen el derecho y la obligacin de conservar, en vigor, la documentacin con la que hubieran efectuado su entrada en Espaa, la que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del pas de origen o de procedencia, as como la que acredite su situacin en Espaa.

    2. Los extranjeros estn obligados a exhibir los documentos referidos en el apartado anterior cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes, en el ejercicio de sus funciones.

    3. Los extranjeros no podrn ser privados de su documentacin, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en la Ley Orgnica 4/2000, de 11 de enero y en la LO 1/1992, de 21 de febrero, sobre Proteccin de la Seguridad Ciudadana (actual 4/2015).

    El incumplimiento del derecho y la obligacin de portar, exhibir y conservar en vigor la documentacin con que hubiera efectuado su entrada en Espaa, as como su entrega en caso de investigacin judicial, constituir igualmente una infraccin administrativa de las recogidas en el artculo 37 apartados 10, 11 y 12.

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    3.- ASPECTOS RELEVANTES

    ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS

    Visitas a:

    Pgina Web del Ministerio del Interior (http://www.interior.gob.es/web/servicios-al-ciudadano/acciones-formativas/lpsc).

    Pgina Web de la Divisin de Formacin.

    Pgina Web de Centro de Actualizacin y Especializacin.

    Pgina Web de la Comisara General de Seguridad Ciudadana.

    La Ley se estructura en cinco captulos divididos en cincuenta y cuatro artculos, siete disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y cinco finales.

    La Ley se aplica en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias asumidas por las CCAA.

    En esta Ley aparece definido por primera vez el concepto de seguridad ciudadana en su artculo 1, as como sus fines.

    En el artculo 4.1 se destaca la relevancia que el legislador concede a los derechos fundamentales de reunin y manifestacin, las libertades de expresin e informacin, la libertad sindical y el derecho de huelga.

    En el artculo 7.4 se incluye el deber de colaboracin especial del personal que realice funciones de polica administrativa.

    El artculo 9.2 dispone que todas las personas obligadas a obtener el DNI lo estn tambin a exhibirlo y permitir la comprobacin de las medidas de seguridad a que se refiere el apartado 2 del artculo 8 cuando fueren requeridas para ello por la autoridad o sus agentes. En el mismo sentido obliga a los ciudadanos extranjeros a aportar y exhibir la documentacin que acredite su identidad y su situacin regular en Espaa.

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    LO 4/2015 de Proteccin de la Seguridad Ciudadana Unidad Didctica 2 1 de 20

    UNIDAD DIDCTICA 2

    OBJETIVOS ESPECFICOS

    CONTENIDOS

    LEY ORGNICA 4/2015, DE 30 DE MARZO, DE PROTECCIN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA

    (Captulo III Actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la SC y Captulo IV Potestades especiales de polica administrativa de seguridad)

    Conocer la nueva Ley de Seguridad Ciudadana (Cap. III y IV)

    Saber que para la prctica de identificaciones en va pblica es precisa la existencia de indicios de participacin en la comisin de un delito o de una infraccin.

    Conocer cundo se puede proceder a disolver una reunin o manifestacin y que esta medida es la ultima ratio.

    Saber que se establecen obligaciones de registro documental para actividades relevantes de la Seguridad Ciudadana.

    QU SABE DEL TEMA?

    Conoce la nueva Ley de Seguridad Ciudadana?

    Sabe cundo procede efectuar el registro corporal externo y superficial y en qu condiciones?

    Sabe cules son las actividades relevantes para la SC?

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    NDICE DE CONTENIDOS

    1.- Captulo III. Actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la Seguridad Ciudadana

    1.1.- Introduccin.

    1.2.- Seccin 1. Potestades generales de polica de seguridad.

    1.3.- Seccin 2. Mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones.

    2.- Captulo IV. Potestades especiales de polica administrativa de seguridad

    2.1.- Introduccin.

    2.2.- Articulado.

    3.- Aspectos relevantes

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    LO 4/2015 de Proteccin de la Seguridad Ciudadana Unidad Didctica 2 5 de 20

    1.- CAPTULO III. ACTUACIONES PARA EL MANTENIMIENTO Y RESTABLECIMIENTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA

    1.1.- Introduccin.

    El CAPTULO III habilita a las autoridades competentes para acordar distintas actuaciones dirigidas al mantenimiento y, en su caso, al restablecimiento de la tranquilidad ciudadana en supuestos de inseguridad pblica, regulando con precisin los presupuestos, los fines y los requisitos para realizar estas diligencias, de acuerdo con los principios, entre otros, de proporcionalidad, injerencia mnima y no discriminacin.

    En este sentido, se regulan con detalle las facultades de las autoridades y de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para dictar rdenes e instrucciones, para la entrada y registro en domicilios, requerir la identificacin de personas, efectuar comprobaciones y registros en lugares pblicos, establecer restricciones del trnsito y controles en la va pblica, as como otras medidas extraordinarias en situaciones de emergencia imprescindible para garantizar la seguridad ciudadana (desalojo de locales o establecimientos, prohibicin de paso, evacuacin de inmuebles, etc.). Igualmente se regulan las medidas que debern adoptar las autoridades para proteger la celebracin de reuniones y manifestaciones, as como para restablecer la normalidad de su desarrollo en casos de alteracin de la seguridad ciudadana.

    La relacin de estas potestades de polica de seguridad es anloga a la contenida en la Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero, si bien, en garanta de los derechos de los ciudadanos que puedan verse afectados por su legtimo ejercicio por parte de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se perfilan con mayor precisin los presupuestos habilitantes y las condiciones y requisitos de su ejercicio, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. As, la habilitacin a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para la prctica de identificaciones en la va pblica no se justifica genricamente como sucede en la Ley de 1992 en el ejercicio de las funciones de proteccin de la seguridad ciudadana, sino que, es precisa la existencia de indicios de participacin en la comisin de una infraccin, o que razonablemente se considere necesario realizar la identificacin para prevenir la comisin de un delito; por otra parte, en la prctica de esta diligencia, los agentes debern respetar escrupulosamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminacin, y solo en caso de negativa a la identificacin, o si sta no pudiera realizarse in situ, podr requerirse a la persona para que acompae a los agentes a las dependencias policiales ms prximas en las que pueda efectuarse dicha identificacin, informndola de modo inmediato y comprensible de los fines de la solicitud de identificacin y, en su caso, de las razones del requerimiento.

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    Por primera vez se regulan los registros corporales externos, que slo podrn realizarse cuando existan motivos para suponer que pueden conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagacin y prevencin que encomiendan las Leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Estos registros, de carcter superficial, debern ocasionar el menor perjuicio a la dignidad de la persona, efectuarse por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique y, cuando lo exija el respeto a la intimidad, en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros.

    1.2.- Seccin 1. Potestades generales de polica de seguridad.

    a) Artculo 141.- rdenes y prohibiciones.

    "Las autoridades competentes, de conformidad con las Leyes y reglamentos, podrn dictar las rdenes y prohibiciones y disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecucin de los fines previstos en esta Ley, mediante resolucin debidamente motivada".

    b) Artculo 15.- Entrada y registro en domicilio2 y edificios de organismos oficiales.

    "1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad slo podrn proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitucin y en los trminos que fijen las Leyes".

    La Constitucin en su artculo 18.2. dice que el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podr hacerse en l sin consentimiento (tcito o expreso) del titular o resolucin judicial, salvo en caso de flagrante delito.

    "2. Ser causa legtima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daos inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catstrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad".

    Debido a causas de urgente necesidad se habilita la entrada, no el registro.

    "3. Para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades pblicas, no ser preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo.

    1 El articulado se pone con el fin de facilitar su bsqueda en los textos legales, al igual que la referencia a distintas normas o sentencias.

    2 TS "Cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar" o lo que es lo mismo, "que sirva de habitculo o morada a

    quien en l viva".

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    LO 4/2015 de Proteccin de la Seguridad Ciudadana Unidad Didctica 2 7 de 20

    4. Cuando por las causas previstas en este artculo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entren en un domicilio particular, remitirn sin dilacin el acta o atestado que instruyan a la autoridad judicial competente".

    c) Artculo 16.- Identificacin de personas.

    "Se establecen los requisitos para las identificaciones en va pblica.

    1. En el cumplimiento de sus funciones de indagacin y prevencin delictiva, as como para la sancin de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrn requerir la identificacin de las personas en los siguientes supuestos:

    a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisin de una infraccin.

    b) Cuando, en atencin a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisin de un delito.

    En estos supuestos, los agentes podrn realizar las comprobaciones necesarias en la va pblica o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, incluida la identificacin de las personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando la identificacin, cuando fuere preciso a los efectos indicados.

    En la prctica de la identificacin se respetarn estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminacin por razn de nacimiento, nacionalidad, origen racial o tnico, sexo, religin o creencias, edad, discapacidad, orientacin o identidad sexual, opinin o cualquier otra condicin o circunstancia personal o social".

    "2. Cuando no fuera posible la identificacin por cualquier medio, incluida la va telemtica o telefnica, o si la persona se negase (artculo 556.2. CP) a identificarse, los agentes, para impedir la comisin de un delito o al objeto de sancionar una infraccin, podrn requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompaen a las dependencias policiales ms prximas en las que se disponga de los medios adecuados para la prctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificacin y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningn caso podr superar las seis horas".

    La disponibilidad de las seis horas sigue condicionada por el "tiempo mnimo imprescindible" que se expresaba en la antigua ley. Es solamente un plazo mximo, dentro del mismo y una vez que se verifique la plena identificacin habra que finalizar la actuacin de inmediato, conforme se especifica en el articulado.

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    Se acude a las dependencias policiales cuando no se puede identificar a una persona con el objeto de proceder a sancionar una infraccin o impedir la comisin de un delito.

    "La persona a la que se solicite que se identifique ser informada de modo inmediato y comprensible de las razones de dicha solicitud, as como, en su caso, del requerimiento para que acompae a los agentes a las dependencias policiales".

    "3. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado 2 se llevar un libro-registro en el que slo se practicarn asientos relacionados con la seguridad ciudadana. Constarn en l, las diligencias de identificacin practicadas, as como los motivos, circunstancias y duracin de las mismas, y slo podrn ser comunicados sus datos a la Autoridad Judicial competente y al Ministerio Fiscal. El rgano competente de la Administracin remitir mensualmente al Ministerio Fiscal extracto de las diligencias de identificacin con expresin del tiempo utilizado en cada una. Los asientos de este libro- registro se cancelarn de oficio a los tres aos".

    "4. A las personas desplazadas a dependencias policiales a efectos de identificacin, se les deber expedir a su salida un volante acreditativo del tiempo de permanencia en ellas, la causa y la identidad de los agentes actuantes".

    Hay que advertir que la prctica a la hora de cumplimentar el libro-registro y el volante acreditativo que se alude en el prrafo anterior, ha de ser escrupulosa y los datos debern ser coincidentes y legibles, con el fin de evitar responsabilidades de los agentes actuantes. Igualmente no ha de descartarse que se elabore un modelo de volante concreto que se amolde a las especificaciones del articulado, vinculado al libro.

    "5. En los casos de resistencia o negativa a identificarse o a colaborar en las comprobaciones o prcticas de identificacin, se estar a lo dispuesto en el Cdigo Penal, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, en esta ley (Artculo 36.6.)".

    De ste artculo 16 se deducen tres supuestos:

    1) Requerimiento policial de identificacin (16.1).

    2) Requerimiento policial de traslado a dependencia policial (16.2).

    3) Actuacin policial ante la resistencia o negativa infundada a la identificacin (16.5).

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    LO 4/2015 de Proteccin de la Seguridad Ciudadana Unidad Didctica 2 9 de 20

    Se ha de tener en cuenta las variaciones que han sufrido los delitos de atentado a agente de la autoridad (Art. 550) y resistencia y desobediencia grave (Art. 556). Igualmente se ha de valorar como encuadra la nueva figura del personal de Seguridad Privada, debidamente identificado, en actividades de cooperacin y bajo el mando de FFCCS, en supuestos en que los agentes, tras la iniciativa de identificar a una persona, requieran la colaboracin de stos, hallndose en las circunstancias y al amparo del nuevo marco legal. (LO 1/2015 de 30 de marzo reforma del Cdigo Penal).

    d) Artculo 17.- Restriccin del trnsito y controles en las vas pblicas.

    "1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrn limitar o restringir la circulacin o permanencia en vas o lugares pblicos y establecer zonas de seguridad en supuestos de alteracin de la seguridad ciudadana o de la pacfica convivencia, o cuando existan indicios racionales de que pueda producirse dicha alteracin, por el tiempo imprescindible para su mantenimiento o restablecimiento. Asimismo podrn ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dndoles el destino que legalmente proceda".

    La nueva Ley vincula el establecimiento de las zonas de seguridad a unos mnimos temporales, por un lado y circunstanciales, por otro; en el sentido de que no slo se determinarn porque haya una efectiva alteracin de la seguridad ciudadana o de la pacfica convivencia (ambos conceptos vinculados al orden pblico), sino que tambin, los agentes actuantes, adoptarn dicha medida cautelarmente, cuando detecten indicios de que una situacin pueda derivar en dicha alteracin; de hecho podrn adelantarse y prevenir episodios que pudieran quebrar la paz pblica, con el objeto final de mantenerla o , en su caso, restablecerla.

    "2. Para la prevencin de delitos de especial gravedad o generadores de alarma social, as como para el descubrimiento y detencin de quienes hubieran participado en su comisin y proceder a la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas, se podrn establecer controles en las vas, lugares o establecimientos pblicos, siempre que resulte indispensable proceder a la identificacin de personas que se encuentren en ellos, al registro de vehculos o al control superficial de efectos personales".

    Se recuerda que los controles en vas, lugares y establecimientos pblicos, solamente se justifican por los motivos que de forma expresa se determinan en el articulado y no por una interpretacin genrica de la prevencin de la seguridad ciudadana. En este sentido, lo lgico es que estas actuaciones, estn amparadas bajo la elaboracin de un dispositivo especfico de seguridad (Orden de Servicio), en base a una problemtica delincuencial determinada y bajo parmetros de anlisis de datos objetivos.

    En el mbito antiterrorista habr que ceirse a la normativa interna al respecto, cuando se determine el establecimiento de este tipo de controles.

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    e) Artculo 18.- Comprobaciones y registros en lugares pblicos.

    "1. Los agentes de la autoridad podrn practicar las comprobaciones en las personas, bienes y vehculos que sean necesarias para impedir que en las vas, lugares y establecimientos pblicos se porten o utilicen ilegalmente armas, explosivos, sustancias peligrosas u otros objetos, instrumentos o medios que generen un riesgo potencialmente grave para las personas, susceptibles de ser utilizados para la comisin de un delito o alterar la seguridad ciudadana, cuando tengan indicios de su eventual presencia en dichos lugares, procediendo, en su caso, a su intervencin. A tal fin, los ciudadanos tienen el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones".

    Se protege la labor policial, al aadir, la novedad del "deber de colaboracin" de los ciudadanos, respecto las actuaciones tasadas en el articulado, as como la no obstaculizacin, es decir, se sancionar las injerencias externas ante una actuacin policial justificada por los parmetros que se expresan en el articulado.

    "2. Los agentes de la autoridad podrn proceder a la ocupacin temporal de cualesquiera objetos, instrumentos o medios de agresin, incluso de las armas que se porten con licencia, permiso o autorizacin si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisin de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de los bienes".

    La ocupacin temporal no es una sancin, sino una medida preventiva decidida por los agentes actuantes, quienes nicamente debern plasmar por escrito, conforme se determine por la superioridad, los motivos de dicha decisin e informar a la persona cmo y dnde ha de recuperar lo intervenido. Normalmente, este tipo de actuaciones estn amparadas en un Dispositivo Policial Especfico u Orden de Servicio, en el marco de acontecimientos deportivos, espectculos pblicos, grandes eventos o reuniones y manifestaciones. Incluso de las que se porten con licencia.

    f) Artculo 19.- Disposiciones comunes a las diligencias de identificacin, registro y comprobacin.

    "1. Las diligencias de identificacin, registro y comprobacin practicadas por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con ocasin de actuaciones realizadas conforme a lo dispuesto en esta seccin no estarn sujetas a las mismas formalidades que la detencin".

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    "2. La aprehensin durante las diligencias de identificacin, registro y comprobacin de armas, drogas txicas, estupefacientes, sustancias psicotrpicas u otros efectos procedentes de un delito o infraccin administrativa se har constar en el acta correspondiente, que habr de ser firmada por el interesado; si ste se negara a firmarla, se dejar constancia expresa de su negativa. El acta que se extienda gozar de presuncin de veracidad de los hechos en ella consignados, salvo prueba en contrario".

    g) Artculo 20.- Registros corporales externos. (NOVEDOSO)

    "1. Podr practicarse el registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagacin y prevencin que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    2. Salvo que exista una situacin de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes:

    a) El registro se realizar por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia.

    b) Y si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuar en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros. Se dejar constancia escrita de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adopt".

    Este artculo resulta ser novedoso, porque se regula por primera vez, la prctica de los registros corporales personales para los casos en que existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagacin y prevencin. Se ha de tener en cuenta que no se habla de desnudo integral, sino de partes del cuerpo, por lo tanto la actuacin ir destinada a la parte susceptible de registro. Se debe dejar constancia escrita de su realizacin y de la persona que lo efectu, aunque la ley no expresa el modo en que debe realizarse.

    "3. Los registros corporales externos respetarn los principios del apartado 1 del artculo 16, as como el de injerencia mnima, y se realizarn del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada, que ser informada de modo inmediato y comprensible de las razones de su realizacin".

    "4. Los registros a los que se refiere este artculo podrn llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsin indispensables, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad".

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    h) Artculo 21.- Medidas de seguridad extraordinarias.

    "Las autoridades competentes podrn acordar, como medidas de seguridad extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la prohibicin del paso, la evacuacin de inmuebles o espacios pblicos debidamente acotados, o el depsito de explosivos u otras sustancias susceptibles de ser empleadas como tales, en situaciones de emergencia que las hagan imprescindibles y durante el tiempo estrictamente necesario para garantizar la seguridad ciudadana. Dichas medidas podrn adoptarse por los agentes de la autoridad si la urgencia de la situacin lo hiciera imprescindible, incluso mediante rdenes verbales.

    A los efectos de este artculo, se entiende por emergencia aquella situacin de riesgo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una actuacin rpida por parte de la autoridad o de sus agentes para evitarla o mitigar sus efectos".

    i) Artculo 22.- Uso de videocmaras.

    "La autoridad gubernativa y, en su caso, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrn proceder a la grabacin de personas, lugares u objetos mediante cmaras de video vigilancia fijas o mviles legalmente autorizadas, de acuerdo con la legislacin vigente en la materia."

    Dicha legislacin es la Ley 4/1997 de 4 de agosto la que regula la utilizacin de videocmaras por las FFCCS en lugares pblicos y el RD 596/1999 de 16 de abril que aprueba el reglamento de desarrollo y ejecucin de la citada ley3.

    El principio que regula la utilizacin de las videocmaras es el principio de proporcionalidad, en su doble versin de idoneidad e intervencin mnima. La idoneidad significa que slo podr emplearse cuando resulte adecuado en una situacin concreta, para el mantenimiento de la Seguridad Ciudadana. Intervencin mnima, exige ponderacin, en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectacin por la utilizacin de la vdeo cmara al derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad de las personas. La Utilizacin de las videocmaras exigir la existencia de un razonable riesgo para la seguridad ciudadana, en el caso de las de las fijas, o de un peligro concreto en el caso de las mviles.

    3 a) Recordar al respecto Sentencia nm. 628/2008, de 15 octubre del TS (Sala Penal, Seccin 1). RESUMEN: Funcionario policial que interviene cmara a

    fotgrafo y al abrirla vela las imgenes del carrete fotogrfico. Conflicto entre las razones de libertad y seguridad. Requisitos del delito de coacciones.

    b) Jurisdiccin. AP Madrid, Seccin 6, S 11-3-2008, nm. 120/2008, Recurso 38/2008. Pte: Serrano Gassent, Francisco Jess. Falta de coacciones.

    c) Jurisdiccin Penal. AP de Burgos. Recurso de Apelacin nm. 69/2006. Ponente: Ilmo. Sr. D. Jos Luis Daz Roldn. Falta de coacciones.

    d) Jurisdiccin Civil. Recurso de Casacin nm. 2313/1997. Ponente: Excmo. Sr. D. Jess Corbal Fernndez. Derecho a la propia imagen: concepto,

    excepciones a su proteccin, personas que ejercen cargos pblicos, fotografas obtenidas en actos pblicos o lugares abiertos al pblico: alcance.

    e) Informe 77/2013 de la Agencia espaola Proteccin de Datos y la sentencia del Tribunal Constitucional de 29/2013 de11 de febrero.

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    Si hay filmaciones de ilcitos penales, las FFCCS pondrn la cinta o soporte original de las imgenes y sonidos en su integridad a disposicin judicial con la mayor inmediatez posible y en todo caso en el plazo de 72 horas desde su grabacin. Si son infracciones administrativas, se remitirn igualmente al rgano competente del procedimiento sancionador.

    1.3.- Seccin 2. Mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones.

    a) Artculo 23.- Reuniones y manifestaciones.

    "1. Las autoridades a las que se refiere esta Ley adoptarn las medidas necesarias para proteger la celebracin de reuniones y manifestaciones, impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana.

    Asimismo podrn acordar la disolucin de reuniones en lugares de trnsito pblico y manifestaciones en los supuestos previstos en el artculo 5 de la Ley Orgnica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunin.

    Tambin podrn disolver las concentraciones de vehculos en las vas pblicas y retirar aqullos o cualesquiera otra clase de obstculos cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulacin por dichas vas.

    2. Las medidas de intervencin para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones sern graduales y proporcionadas a las circunstancias. La disolucin de reuniones y manifestaciones constituir el ltimo recurso.

    3. Antes de adoptar las medidas a las que se refiere el apartado anterior, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad debern avisar de tales medidas a las personas afectadas, pudiendo hacerlo de manera verbal si la urgencia de la situacin lo hiciera imprescindible.

    En caso de que se produzca una alteracin de la seguridad ciudadana con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrn disolver la reunin o manifestacin o retirar los vehculos y obstculos sin necesidad de previo aviso".

    De todo lo anterior se deduce:

    La disolucin se configura dentro de una progresin coercitiva como una medida absolutamente excepcional. Ser la ltima ratio operativa a la que acudir cuando otras medidas menos gravosas e incisivas en la esfera del derecho fundamental de reunin no sean idneas o aptas para el logro

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    del legtimo fin pretendido y solo ser adoptada por parte de la autoridades que se especifican en el artculo 5 de la nueva Ley; si bien, en la prctica habitual, este tipo de decisiones, las adopta el Delegado o Subdelegado de Gobierno. La forma de ejecucin de la decisin de disolucin se realizar segn las caractersticas de la situacin por la unidad policial correspondiente en base a los principios de oportunidad-congruencia-proporcionalidad, siguiendo los parmetros del nuevo texto legal.

    La vulneracin del esquema oportunidad-congruencia-proporcionalidad dar lugar a la exigencia de responsabilidad penal, civil y disciplinaria a los agentes implicados o, alternativamente, a una responsabilidad patrimonial de la Administracin, exigible de acuerdo con el marco legal dibujado por el artculo 106.2 de la Constitucin, los artculos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn y el RD 429/1993 por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Pblicas en materia de responsabilidad patrimonial.

    La graduacin de la primera de las responsabilidades, la penal de los actuantes, depender del principio infringido. As, si falta la oportunidad, la responsabilidad no ser objeto de exencin parcial o atenuacin alguna. Por el contrario, en caso de infringir los principios de congruencia o proporcionalidad la responsabilidad, en principio, se ver rebajada y con ellas sus consecuencias jurdicas.

    El deber de avisar deja de ser exigible solamente cuando la alteracin, por verificarse con armas u otros medios anlogos, demanda una inmediata intervencin policial. En este caso, la previsibilidad del uso de la fuerza, se deriva de la propia alteracin de la seguridad, no siendo por ello necesario que los actuantes informen a los afectados de las medidas que van a ser adoptadas (stas se deducen inequvocamente del concreto escenario existente).

    b) Artculo 24.- Colaboracin entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    "En los casos a que se refiere el artculo anterior, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad colaborarn mutuamente en los trminos previstos en su Ley Orgnica reguladora".

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    2.- CAPTULO IV. POTESTADES ESPECIALES DE POLICA ADMINISTRATIVA DE SEGURIDAD

    2.1.- Introduccin.

    El CAPTULO IV, referente a las potestades especiales de la polica administrativa de seguridad, regula las medidas de control administrativo que el Estado puede ejercer sobre las actividades relacionadas con armas, explosivos, cartuchera y artculos pirotcnicos.

    Asimismo, se establecen obligaciones de registro documental para actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como el hospedaje, el acceso comercial a servicios telefnicos o telemticos de uso pblico mediante establecimientos abiertos al pblico, la compraventa de joyas y metales, objetos u obras de arte, la cerrajera de seguridad o el comercio al por mayor de chatarra o productos de desecho.

    Por otro lado, desde la estricta perspectiva de la seguridad ciudadana, se contempla el rgimen de intervencin de las autoridades competentes en materia de espectculos pblicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autnomas y de las entidades locales en lo que se refiere a su normal desarrollo.

    2.2.- Articulado.

    a) Artculo 25.- Obligaciones de registro documental.

    "1. Las personas fsicas o jurdicas que ejerzan actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como las de hospedaje, transporte de personas, acceso comercial a servicios telefnicos o telemticos de uso pblico mediante establecimientos abiertos al pblico, comercio o reparacin de objetos usados, alquiler o desguace de vehculos de motor, compraventa de joyas y metales, ya sean preciosos o no, objetos u obras de arte, cerrajera de seguridad, centros gestores de residuos metlicos, establecimientos de comercio al por mayor de chatarra o productos de desecho, o de venta de productos qumicos peligrosos a particulares, quedarn sujetas a las obligaciones de registro documental e informacin en los trminos que establezcan las disposiciones aplicables.

    2. Los titulares de embarcaciones de alta velocidad, as como los de aeronaves ligeras estarn obligados a realizar las actuaciones de registro documental e informacin previstas en la normativa vigente".

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    LO 4/2015 de Proteccin de la Seguridad Ciudadana Unidad Didctica 2 16 de 20

    A este respecto comentar:

    El Capitn del puerto, para una mejor salvaguardia de la seguridad y del trfico martimo, podr adoptar, mediante resolucin debidamente motivada, determinadas medidas respecto a las embarcaciones de alta velocidad. Dichas embarcaciones, EAV, cuando se encuentren en territorio espaol o en sus aguas jurisdiccionales, llevarn la identificacin inscrita en ambos costados del casco y, adems, en la cubierta, techo del puente o en otro lugar adecuado, de manera que sea visible por medios areos de vigilancia.

    b) Artculo 26.- Establecimientos e instalaciones obligados a adoptar medidas de seguridad.

    "Reglamentariamente, en desarrollo de lo dispuesto en esta Ley, en la legislacin de seguridad privada4, en la de infraestructuras crticas5 o en otra normativa sectorial, podr establecerse la necesidad de adoptar medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, as como en las infraestructuras crticas, con la finalidad de prevenir la comisin de actos delictivos o infracciones administrativas, o cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables".

    c) Artculo 27.- Espectculos y actividades recreativas.

    "1. El Estado podr dictar normas de seguridad pblica para los edificios e instalaciones en los que se celebren espectculos y actividades recreativas.

    2. Las autoridades a las que se refiere esta Ley adoptarn las medidas necesarias para preservar la pacfica celebracin de espectculos pblicos. En particular, podrn prohibir y, en caso de estar celebrndose, suspender los espectculos y actividades recreativas cuando exista un peligro cierto para personas y bienes, o acaecieran o se previeran graves alteraciones de la seguridad ciudadana6".

    4 La Ley 5/2014, de 4 de abril de Seguridad Privada.

    5 Para una mayor comprensin del tema, debe servir de apoyo al estudio: la Directiva 2008/114 del Consejo de la UE, de 8-12-2008, sobre la identificacin y

    designacin de Infraestructuras Crticas Europeas; el Plan Nacional de Proteccin de Infraestructuras de 705-2007; la Ley 8/2011, de 28 de abril, de medidas

    para la proteccin de las infraestructuras; el RD 704/2011, de 20 de mayo, que aprueba el Reglamento de proteccin de las infraestructuras crticas y, por

    ltimo, el RD 393/2007, de 23-03-2007, por el que se aprueba la Norma Bsica de Autoproteccin de los centros, establecimientos y dependencias

    dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia (BOE nmero 72 de 24-03-2007).

    6 Ver artculo 47.2. de esta Ley.

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    LO 4/2015 de Proteccin de la Seguridad Ciudadana Unidad Didctica 2 17 de 20

    En cuanto a los espectculos pblicos y actividades recreativas, las normas de seguridad que deben cumplir los establecimientos en los que se celebren y sus condiciones de desarrollo se encuentran regulados en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto por el que se aprueba el Reglamento General de Polica de Espectculos Pblicos y Actividades Recreativas7.

    "3. La normativa especfica determinar los supuestos en los que los delegados de la autoridad deban estar presentes en la celebracin de los espectculos y actividades recreativas, los cuales podrn proceder, previo aviso a los organizadores, a la suspensin de los mismos por razones de mxima urgencia en los supuestos previstos en el apartado anterior.

    4. Los espectculos deportivos quedarn, en todo caso, sujetos a las medidas de prevencin de la violencia dispuestas en la legislacin especfica contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte8".

    d) Artculo 28.- Control administrativo sobre armas9, explosivos, cartuchera y artculos pirotcnicos.

    "1. Corresponde al Gobierno:

    a) La regulacin de los requisitos y condiciones de fabricacin, reparacin, circulacin, almacenamiento, comercio, adquisicin, enajenacin, tenencia y utilizacin de armas, sus imitaciones, rplicas y piezas fundamentales.

    b) La regulacin de los requisitos y condiciones mencionados anteriormente en relacin con los explosivos, cartuchera y artculos pirotcnicos.

    c) La adopcin de las medidas de control necesarias para el cumplimiento de los requisitos y condiciones a que se refieren los prrafos a) y b).

    7 a) El Real Decreto 2.816/1982, de 27 de agosto fue modificado por el Real Decreto de 393/2007, de 23 de marzo (ya mencionado), a posteriori tambin

    modificado por el Real Decreto 1.468/2008, de 5 de septiembre.

    b) Los espectculos taurinos estn regulados en la Ley 10/91 de 4 de abril y en el RD 145/96 de 2 de febrero, modificado por los RRDD 1.910/97 de 19 de

    diciembre y 2.283/98 de 23 de octubre.

    8 a) Ley 19/2007, de 11 de julio contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte (CVRXID) o cualquier otra manifestacin

    inaceptable de discriminacin de las personas. Esta ley modifica y amplia los preceptos referidos a la prevencin de la violencia en los espectculos

    deportivos de la ley 10/1990, de 15 de octubre del deporte y sustituye a la Comisin Nacional contra la violencia en los espectculos deportivos por la

    Comisin Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. Dicha comisin es el rgano colegiado encargado de la

    formulacin y realizacin de polticas activas contra la violencia, el racismo y la intolerancia en el deporte.

    b) Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de prevencin de la violencia, el racismo, la xenofobia y la tolerancia en el

    deporte, y en el cual consta todo lo relacionado con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y con los Coordinadores de Seguridad.

    9 Esta materia viene desarrollada por el Reglamento de Armas, aprobado por RD 137/93 de 29 de enero, modificado por los RRDD 540/94 de 25 de marzo y

    316/00 de 3 de marzo y 976/2011 de 8 de julio, as como el Reglamento de Explosivos, aprobado por RD 230/98 de 16 de febrero.

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    LO 4/2015 de Proteccin de la Seguridad Ciudadana Unidad Didctica 2 18 de 20

    2. La intervencin de armas, explosivos, cartuchera y artculos pirotcnicos corresponde al Ministerio del Interior, que la ejerce a travs de la Direccin General de la Guardia Civil, cuyos servicios estn habilitados para realizar en cualquier momento las inspecciones y comprobaciones que sean necesarias en los espacios que estn destinados a su fabricacin, depsito, comercializacin o utilizacin".

    Ahora recoge concretamente en el texto de quien es la dependencia.

    e) Artculo 29.- Medidas de control.

    "1. El Gobierno regular las medidas de control necesarias sobre las materias relacionadas en el artculo anterior:

    a) Mediante la sujecin de la apertura y funcionamiento de las fbricas, talleres, depsitos, establecimientos de comercializacin y lugares de utilizacin y las actividades relacionadas con ellas a requisitos de catalogacin o clasificacin, autorizacin, informacin, inspeccin, vigilancia y control, requisitos especiales de habilitacin para el personal encargado de su manipulacin, as como la determinacin del rgimen de responsabilidad de quienes tengan el deber de prevenir la comisin de determinadas infracciones.

    b) Estableciendo la obligatoria titularidad de licencias, permisos o autorizaciones para la adquisicin, tenencia y utilizacin de armas de fuego, cuya expedicin tendr carcter restrictivo cuando se trate de armas de defensa personal, en relacin con las cuales la concesin de las licencias, permisos o autorizaciones se limitar a supuestos de estricta necesidad. Para la concesin de licencias, permisos y autorizaciones se tendrn en cuenta la conducta y antecedentes del interesado. En todo caso, el solicitante prestar su consentimiento expreso a favor del rgano de la Administracin General del Estado que tramita su solicitud para que se recaben sus antecedentes penales.

    c) A travs de la prohibicin de la fabricacin, tenencia y comercializacin de armas, cartuchera, artculos pirotcnicos y explosivos especialmente peligrosos, as como el depsito de los mismos.

    2. La fabricacin, comercio y distribucin de armas, artculos pirotcnicos, cartuchera y explosivos, constituye un sector con regulacin especfica en materia de derecho de establecimiento, en los trminos previstos por la legislacin sobre inversiones extranjeras en Espaa, correspondiendo a los Ministerios de Defensa, del Interior y de Industria, Energa y Turismo el ejercicio de las competencias de supervisin y control".

    El hecho de introducir otros ministerios tiene relacin con el procedimiento administrativo y la diferencia entre el uso militar, policial o civil (ejemplo de ello es el tema de los explosivos).

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    LO 4/2015 de Proteccin de la Seguridad Ciudadana Unidad Didctica 2 19 de 20

    3.- ASPECTOS RELEVANTES

    Existen tres supuestos para las identificaciones en va pblica. 1) Requerimiento policial de identificacin. 2) Requerimiento policial de traslado a dependencia policial. 3) Actuacin policial ante la resistencia o negativa infundada a la identificacin.

    La nueva permite establecer zonas de seguridad en supuestos de alteracin de la seguridad ciudadana o de la pacfica convivencia, o cuando existan indicios racionales de que pueda producirse dicha alteracin.

    Podr practicarse el registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes. (NOVEDOSO).

    Las autoridades competentes podrn acordar medidas de seguridad extraordinarias en situaciones de emergencia que las hagan imprescindibles y durante el tiempo estrictamente necesario para garantizar la seguridad ciudadana.

    La disolucin de reuniones y manifestaciones constituir el ltimo recurso.

    Las personas fsicas o jurdicas que ejerzan actividades relevantes para la seguridad ciudadana quedarn sujetas a las obligaciones de registro documental e informacin en los trminos que establezcan las disposiciones aplicables.

    El Estado podr dictar normas de seguridad pblica para los edificios e instalaciones en los que se celebren espectculos y actividades recreativas.

    La intervencin de armas, explosivos, cartuchera y artculos pirotcnicos corresponde al Ministerio del Interior, que la ejerce a travs de la Direccin General de la Guardia Civil.

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    LO 4/2015 de Proteccin de la Seguridad Ciudadana Unidad Didctica 2 20 de 20

    ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS

    Visitas a:

    Pgina Web del Ministerio del Interior (http://www.interior.gob.es/web/servicios-al-ciudadano/acciones-formativas/lpsc).

    Pgina Web de la Divisin de Formacin.

    Pgina Web del Centro de Altos Estudios Policiales - Departamento de Investigacin y Prevencin Policial.

    Pgina Web de la Comisara General de Seguridad Ciudadana.

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    LO 4/2015 de Proteccin de la Seguridad Ciudadana Unidad Didctica 3 1 de 22

    UNIDAD DIDCTICA 3

    OBJETIVOS ESPECFICOS

    CONTENIDOS

    LEY ORGNICA 4/2015, DE 30 DE MARZO, DE PROTECCIN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA

    (Captulo V Rgimen Sancionador I)

    Conocer quines son los sujetos responsables de las infracciones cometidas, y los rganos competentes para sancionar.

    Saber cules son las sanciones a imponer a las infracciones y como se dividirn los tramos correspondientes a los grados mnimo, medio y mximo.

    Conocer cmo se clasifican las infracciones y cules son.

    QU SABE DEL TEMA?

    Conoce alguna infraccin de la LO 4/2015?

    Sabe las multas que pueden ponerse a las infracciones?

    Sabe para qu es el registro central de infracciones contra la seguridad ciudadana?

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    LO 4/2015 de Proteccin de la Seguridad Ciudadana Unidad Didctica 3 3 de 22

    NDICE DE CONTENIDOS

    1.- Rgimen sancionador

    2.- Sujetos responsables, rganos competentes y reglas generales sobre las infracciones y aplicacin de las sanciones

    2.1.- Sujetos responsables.

    2.2.- Normas concursales.

    2.3.- Graduacin de las sanciones.

    2.4.- rganos competentes.

    3.- Infracciones y sanciones

    3.1.- Infracciones muy graves (artculo 35).

    3.2.- Infracciones graves (artculo 36).

    3.3.- Infracciones leves (artculo 37).

    4.- Aspectos relevantes

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    LO 4/2015 de Proteccin de la Seguridad Ciudadana Unidad Didctica 3 5 de 22

    1.- RGIMEN SANCIONADOR

    Para garantizar la seguridad ciudadana, que es una de las prioridades de la accin de los poderes pblicos, el modelo de Estado de Derecho instaurado por la Constitucin dispone de tres mecanismos: un ordenamiento jurdico adecuado para dar respuesta a los diversos fenmenos ilcitos, un Poder Judicial que asegure su aplicacin, y unas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad eficaces en la prevencin y persecucin de las infracciones.

    El Captulo V de la presente LO, que regula el rgimen sancionador, introduce novedades relevantes con respecto a la Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero. La redaccin del captulo en su conjunto tiene en cuenta, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, que el Derecho Administrativo sancionador y el Derecho Penal son, con matices, manifestaciones de un nico ius puniendi del Estado. Por tanto, la Ley est orientada a dar cumplimiento a los principios que rigen la potestad sancionadora administrativa, singularmente los de responsabilidad, proporcionalidad y legalidad, en sus dos vertientes, de legalidad formal o reserva de Ley y legalidad material o tipicidad.

    Con respecto al cuadro de infracciones, en aras de un mejor ajuste al principio de tipicidad, se introduce un elenco de conductas que se califican como leves, graves y muy graves, estas ltimas ausentes de la Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero, que simplemente permita la calificacin de determinadas infracciones graves como muy graves en funcin de las circunstancias concurrentes.

    Junto a las infracciones tipificadas por el legislador de 1992, la Ley sanciona conductas que, sin ser constitutivas de delito, atentan gravemente contra la seguridad ciudadana

    Otras infracciones tienen por objeto preservar el legtimo ejercicio de sus funciones por las autoridades y sus agentes, as como por los servicios de emergencia.

    Por otra parte, la reforma en tramitacin del Cdigo Penal exige una revisin de las infracciones penales de esta naturaleza que contena el libro III del cdigo punitivo para incorporar al mbito administrativo algunas conductas que, de lo contrario, quedaran impunes.

    Tambin se recogen las infracciones previstas en la Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero, relacionadas con el consumo de drogas txicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas, a las que se agregan otras dirigidas a favorecerlo.

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    LO 4/2015 de Proteccin de la Seguridad Ciudadana Unidad Didctica 3 6 de 22

    2.- SUJETOS RESPONSABLES, RGANOS COMPETENTES Y REGLAS GENERALES SOBRE LAS INFRACCIONES Y APLICACIN DE LAS SANCIONES

    2.1.- Sujetos responsables.

    Sern sujetos responsables conforme al artculo 30 los siguientes:

    1. La responsabilidad por las infracciones cometidas recaer directamente en el autor del hecho en que consista la infraccin.

    2. Estarn exentos de responsabilidad por las infracciones cometidas los menores de catorce aos.

    En caso de que la infraccin sea cometida por un menor de catorce aos, la autoridad competente lo pondr en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, en su caso, las actuaciones oportunas.

    3. A los efectos de esta Ley se considerarn organizadores o promotores de las reuniones en lugares de trnsito pblico o manifestaciones las personas fsicas o jurdicas que hayan suscrito la preceptiva comunicacin. Asimismo, aun no habiendo suscrito o presentado la comunicacin, tambin se considerarn organizadores o promotores quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes, o quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las mismas, por las manifestaciones orales o escritas que en ellas se difundan, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos pueda determinarse razonablemente que son directores de aquellas.

    Se exime de responsabilidad a los menores de catorce aos por las infracciones cometidas, en consonancia con la legislacin sobre responsabilidad penal del menor.

    Con respecto al punto 3 hay que tener en cuenta que el artculo 8 de la Ley Orgnica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunin dice que la celebracin de reuniones en lugares de trnsito pblico y de manifestaciones debern ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aqullas, con una antelacin de diez das naturales, como mnimo y treinta como mximo. Si se tratare de personas jurdicas la comunicacin deber hacerse por su representante.

    Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebracin de reuniones en lugares de trnsito pblico o manifestaciones, la comunicacin, a que hace referencia el prrafo anterior, podr hacerse con una antelacin mnima de veinticuatro horas.

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    LO 4/2015 de Proteccin de la Seguridad Ciudadana Unidad Didctica 3 7 de 22

    2.2.- Normas concursales.

    La presente LO tambin regula que ley se aplicar en el supuesto de que se produzca un concurso de normas, reseando en su artculo 31, que los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o ms preceptos de esta u otra Ley se sancionarn observando las siguientes reglas:

    a) El precepto especial se aplicar con preferencia al general.

    b) El precepto ms amplio o complejo absorber el que sancione las infracciones consumidas en aquel.

    c) En defecto de los criterios anteriores, el precepto ms grave excluir los que sancionen el hecho con una sancin menor.

    En el caso de que un solo hecho constituya dos o ms infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra, la conducta ser sancionada por aquella infraccin que aplique una mayor sancin.

    Cuando una accin u omisin deba tomarse en consideracin como criterio de graduacin de la sancin o como circunstancia que determine la calificacin de la infraccin no podr ser sancionada como infraccin independiente.

    2.3.- Graduacin de las sanciones.

    En la imposicin de las sanciones por la comisin de las infracciones tipificadas en esta Ley se observar el principio de proporcionalidad, artculo 33, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

    Dentro de los lmites previstos para las infracciones muy graves y graves, las multas se dividirn en tres tramos de igual extensin, correspondientes a los grados mnimo, medio y mximo, en los trminos del apartado 1 del art. 39.

    La comisin de una infraccin determinar la imposicin de la multa correspondiente en grado mnimo.

    La infraccin se sancionar con multa en grado medio cuando se acredite la concurrencia, al menos, de una de las siguientes circunstancias:

    a) La reincidencia, por la comisin en el trmino de dos aos de ms de una infraccin de la misma naturaleza, cuando as haya sido declarado por resolucin firme en va administrativa.

    b) La realizacin de los hechos interviniendo violencia, amenaza o intimidacin.

    c) La ejecucin de los hechos usando cualquier tipo de prenda u objeto que cubra el rostro, impidiendo o dificultando la identificacin.

  • DIVISIN DE FORMACIN Y PERFECCIONAMIENTO

    LO 4/2015 de Proteccin de la Seguridad Ciudadana Unidad Didctica 3 8 de 22

    d) Que en la comisin de la infraccin se utilice a menores de edad, personas con discapacidad necesitadas de especial proteccin o en situacin de vulnerabilidad.

    En cada grado, para la individualizacin de la multa se tendrn en cuenta los siguientes criterios:

    La entidad del riesgo producido para la SC o la salud pblica.

    La cuanta del perjuicio causado.

    La trascendencia del perjuicio para la prevencin, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana.

    La alteracin ocasionada en el funcionamiento de los servicios pblicos o en el abastecimiento a la poblacin de bienes y servicios.

    El grado de culpabilidad.

    El beneficio econmico obtenido como consecuencia de la comisin de la infraccin.

    La capacidad econmica del infractor.

    Las infracciones slo se sancionarn con multa en grado mximo cuando los hechos revistan especial gravedad y as se justifique teniendo en cuenta el nmero y la entidad de las circunstancias concurrentes y los criterios previstos en este apartado. Por lo que la multa por la comisin de infracciones leves se determinar directamente atendiendo a las circunstancias y los criterios anteriores. En base a todo ello, las sanciones que se aplicaran seran:

    a) Muy graves: multa de 30 001 a 600 000 euros

    Grado mximo, de 410 001 a 600 000

    Grado medio, de 220 001 a 410 000

    Grado mnimo, de 30 001 a 220 000

    b) Graves: multa de 601 a 30 000 euros

    Grado mximo, de 20 201 a 30 000

    Grado medio, de 10 401 a 20 200

    Grado mnimo, de 601 a 10 400

    c) Leves: multa de 100 a 600 euros

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    LO 4/2015 de Proteccin de la Seguridad Ciudadana Unidad Didctica 3 9 de 22

    Las sanciones no han experimentado aumento en sus cuantas globales, aunque s han sido aumentadas las multas leves al pasar de ser de hasta 300 (en la LO 1/92) a ser de 100 a 600.

    La multa podr llevar aparejada alguna o algunas sanciones accesorias, que segn el artculo 39.2, y en funcin de la naturaleza de la infraccin o el medio empleado para cometerla podrn ser: retirada de armas, licencias y permisos; comiso de los instrumentos y efectos para la comisin de las infracciones y, en su caso, de los efectos procedentes de sta; suspensin temporal de las licencias, autorizaciones o permisos, clausura de las fbricas, locales o establecimientos en lo relacionado con actividades relevantes para la seguridad ciudadana, establecimientos e instalaciones obligados a adoptar medidas de seguridad, espectculos y actividades recreativas, as como el control administrativo sobre armas, explosivos, cartuchera y artculos pirotcnicos.

    En cuanto a sanciones pecuniarias impuestas por infracciones en materia de consumo de drogas txicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas cometidas por menores de edad1, la disposicin adicional quinta dispone que podrn suspenderse siempre que, a solicitud de los infractores y sus representantes legales, aqullos accedan a someterse a tratamiento o rehabilitacin, si lo precisan, o a actividades de reeducacin. En caso de que los infractores abandonen el tratamiento o rehabilitacin o las actividades reeducativas, se proceder a ejecutarla.

    2.4.- rganos competentes.

    Los rganos competentes para imponer las sanciones y adoptar las medidas previstas en esta Ley, segn su artculo 32, son:

    a) En el mbito de la Administracin General del Estado:

    El Ministro del Interior, para sancionar las infracciones muy graves en grado mximo2.

    El Secretario de Estado de Seguridad, para las infracciones muy graves en grado medio y mnimo.

    Los Delegados del Gobierno en las comunidades autnomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, para las infracciones graves y leves.

    b) Las autoridades correspondientes de la Comunidad Autnoma en el mbito de sus competencias en materia de seguridad ciudadana.

    1 Ley Orgnica 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

    2 La novedad ms relevante es la exclusin del Consejo de Ministros como rgano sancionador, instituyendo al Ministro de Interior como el mximo

    rgano.

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    LO 4/2015 de Proteccin de la Seguridad Ciudadana Unidad Didctica 3 10 de 22

    c) Los alcaldes, cuando las infracciones se cometieran en espacios pblicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre la materia de acuerdo con la legislacin especfica.

    3.- INFRACCIONES Y SANCIONES

    Las infracciones tipificadas en esta Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

    3.1.- Infracciones muy graves (artculo 35).

    "1.- Las reuniones y manifestaciones no comunicadas o prohibidas en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios bsicos para la comunidad3 o en sus inmediaciones, as como la intrusin en los recintos de estas, incluido su sobrevuelo, cu