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INSTITUTO DE LA JUDICATURA
FEDERAL
TEMA 5: CUMPLIMIENTO E
INEJECUCIN
MAGDO. MIGUEL DE JESS
ALVARADO ESQUIVEL
JULIO 10, 2012
CONTENIDO:
TEMA 5: CUMPLIMIENTO E INEJECUCIN
INTRODUCCIN
A) EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA O
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
B) INSTRUMENTOS TRADICIONALES DE
CUMPLIMIENTO:
1) REQUERIMIENTO DE INFORMES
2) MULTAS 3) SUPERIORES JERRQUICOS
4) DESTITUCIN Y/O JUICIO POLTICO
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5.1. CUMPLIMIENTO E INEJECUCIN DE
SENTENCIAS DE AMPARO
5.1.1. AUTORIDADES VINCULADAS AL
CUMPLIMIENTO
5.1.2. PROCEDIMIENTO
5.2. REPETICIN DEL ACTO RECLAMADO
5.3. RECURSO DE INCONFORMIDAD
5.4. INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO
5.5. INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL
CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIN
5.6 DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA
DECLARATORIA GENERAL DE
INCONSTITUCIONALIDAD 3
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INTRODUCCIN
El servicio de justicia no sera efectivo si el mandato
de la sentencia pudiera no ser cumplido por el
condenado.
Debilitado sera un ordenamiento procesal si la
sentencia que acoge la pretensin del particular
pudiera ser incumplida o cumplida a su antojo por el
Estado, y cabra poner en duda la eficacia del control
judicial.
Si no se ejecuta voluntariamente la sentencia, habr
lugar a la ejecucin forzosa.
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El estado actual del proceso de ejecucin de
sentencias contra el Estado, puede definirse en
general, como de crisis, pues es hoy uno de los ms
complejos que tiene planteado el sistema de justicia.
El Tribunal no slo es el que juzga, sino tambin el
que manda cumplir lo juzgado.
Un sistema jurisdiccional que no es capaz de asegurar la sancin de sus imperativos, est
desprovisto de la autoridad propia de la
jurisdiccin. G. VEDEL
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A) EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA
JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA O TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA
a) Concepto
El artculo 17 de la Constitucin Federal, en la parte
relativa, dispone lo siguiente:
Artculo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre
justicia por tribunales que estarn expeditos para
impartirla en los plazos y trminos que fijen las leyes,
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emitiendo sus resoluciones de manera pronta,
completa e imparcial.
Las leyes federales y locales establecern los
medios necesarios para la plena ejecucin de sus resoluciones.
Por su parte, la Convencin Americana sobre
Derechos Humanos, conocida como Pacto de San Jos de Costa Rica, artculos 8, 1. y 25, 1. y 2., establece lo siguiente:
Artculo 8. 1. Garantas judiciales. Toda persona tiene derecho a ser oda, con las garantas
y dentro de un plazo razonable, por un juez
o tribunal competente, independientemente e
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imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciacin de cualquier acusacin penal formulada
contra ella, o para la determinacin de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carcter. Artculo 25. Proteccin Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rpido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin, la ley o la presente Convencin,
an cuando tal violacin sea cometida por personas que
acten en ejercicio de sus funciones oficiales.
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2. Los Estados Partes se comprometen: c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisin en que se haya
estimado procedente el recurso.
Es el derecho que tiene toda persona a que se le
administre justicia por tribunales predeterminados a
travs de un proceso con todas las garantas, en los
plazos y trminos que legalmente se establezcan, es
decir, sin dilaciones indebidas, a fin de tutelar sus
derechos e intereses legtimos.
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b) Naturaleza jurdica
Es un derecho humano o fundamental.
Es de carcter instrumental.
c) Sujeto titular
Toda persona.
d) Contenido
Complejo:
1) El Derecho de acceso a los tribunales. 2) El Derecho a obtener una sentencia fundada en
derecho.
3) El Derecho a la efectividad, generado por el cumplimiento, de la resolucin dictada en el proceso.
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e) Conclusin
La garanta de justicia pronta y completa
comprende tambin la ejecucin de lo declarado en
la sentencia.
Exige tambin que el fallo sea efectivo, es decir,
que se cumpla plenamente.
El contenido principal del derecho a la ejecucin
consiste en que la prestacin jurisdiccional sea
respetuosa con lo fallado y enrgica, si fuere
necesario, frente a su negativa por parte del
condenado e incluso, frente a una eventual oposicin
de terceros.
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Hacer ejecutar lo juzgado es una consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva.
T. HUTCHINSON Registro: 193495
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta
X, Agosto de 1999
SENTENCIAS. SU CUMPLIMIENTO ES INELUDIBLE. De acuerdo al contenido del artculo 17 constitucional, es
una garanta la plena ejecucin de las resoluciones que
dicten los tribunales; en razn de ello, quien queda
constreido al acatamiento de una sentencia no puede
pretender eximirse de esa obligacin alegando alguna
circunstancia ajena a la litis.
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f) La realidad
Las sentencias que condenan a la
Administracin Pblica se cumplen
SI QUIEREN, CUANDO QUIEREN Y COMO
QUIEREN LOS GOBERNANTES EN TURNO!
Arsenal de prcticas evasivas, pretextos,
subterfugios y procedimientos dilatorios algunos incluso ilegales- para no cumplir con las
sentencias de los tribunales, por muy firmes que
stas sean.
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Causas diversas: las apremiantes
necesidades de la Hacienda Pblica; se
carece de presupuesto autorizado para
pagar la condena contenida en la sentencia;
el tratarse de autoridades elegidas por el
voto popular; el alegar que el juicio es
fraudulento; el incumplimiento de programas
prioritarios del gobierno; la generacin de
graves daos al inters general; el tratarse
de sentencias dictadas en juicios provocados
por administraciones pasadas; la
imposibilidad jurdica o material para cumplir,
etc.
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B) INSTRUMENTOS TRADICIONALES DE
CUMPLIMIENTO
De qu garantas jurdicas disponen los
gobernados para asegurar la plena ejecucin
de las sentencias de amparo en contra de la
Administracin Pblica federal, estatal o
municipal?
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Fin
Sentencia
firme de amparo
1)
A
Ruta actual de cumplimiento de Ejecutorias, principios y trmites
Juez estima cumplida
C Si
B
A H
Requiere cumplimiento a superior 3)
Requiere cumplimiento
2)
Envio autos a TCC/SCJN 107-XVI 4)
Destitucin y consignacin 107-XVI 6)
Sin materia 5)
Incidente de inejecucin 4)
Acredita cumplimiento
Si Repe- ticin
Si C
No Fin
K G
D E
F
No No
No
A
Devuelve autos al juez
Incidente determinacin cumplimiento
G
H
B
Notificacin personal 10) Puede aducir:
Incumplimiento absoluto 12 A)
Incorformidad TCC/SCJN
Cumplimiento defectuoso 12 B)
Nuevo acto viole garantas 12 C)
Reitera acto reclamado 12 D)
Queja JD o TCC
Nuevo juicio de amparo
Incidente de repeticin
Procedente?
G
Autoridades comunican
cumplimiento 7)
Vista al quejoso 7)
Juzgador declara
vencido plazo 8)
Verifica cumplimiento esencial 11)
No cumplida 9)
Cumplida 10)
D
B
S S Incumplimiento 13) F
Cumplida No Repe- ticin
S
No
C
Fin
K Incidente
cumplimiento sustituto
I
Fin
J
No
S H
I Queja de
queja Fundado
No Exacto cumplimiento
Nuevo acto que reitera al
reclamado C
Incidente de repeticin J
Si
Fundado J
E
Fundado
S
No Conforme
No Inconformidad TCC/SCJN
No Fin
S F
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PROCEDIMIENTOS QUE PUEDEN SUSCITARSE CON MOTIVO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EJECUTORIAS DE AMPARO
PRESUPUESTOS: Comunicacin de la ejecutoria a las responsables, prevenciones y requerimientos (artculos 104, 105, primer prrafo y 106)
CONDUCTA DE LA RESPONSABLE PROCEDIMIENTO
CUMPLIMIENTO
CORRECTO
INCORRECTO
No implica nueva violacin
Implica nueva violacin
Por defecto
Por exceso
No hay remedio (73-II)
Nuevo amparo
Queja (95-IV y IX)
INCUMPLIMIENTO
Omisin total o respecto de la parte esencial (105)
Retardo por evasivas (107)
(Diferencia con imposibilidad)
REPETICIN DEL ACTO RECLAMADO Incidente de repeticin (108)
Si el juez de Distrito o el Tribunal Colegiado declara:
1) Que ya se cumpli la ejecutoria; o
2) Que no hay repeticin del acto reclamado
Inconformidad (105, tercer prrafo y 108)
(Vanse RUTAS DE INEJECUCIN Y DE REPETICIN)
IMPOSIBILIDAD Cumplimiento sustituto
Incidente
Convenio
A peticin de parte
De oficio
(Vase RUTA DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO)
EJECUCIN DEL JUEZ DE AMPARO Artculo 111
Incidente de inejecucin
5.1. TTULO TERCERO
CUMPLIMIENTO E INEJECUCIN
CAPTULO I
CUMPLIMIENTO E INEJECUCIN
(Arts. 107, XVI CF y 192 a 198 P LA)
Art. 192
- Las ejecutorias de amparo deben ser
puntualmente cumplidas. 18
- La ejecutoria que conceda el amparo debe
notificarse sin demora a las partes.
- En la notificacin a la autoridad responsable se le
requerir para que la cumpla en el plazo de 3 das
y se le apercibir que de no cumplirla sin causa
justificada, se le impondr una multa y que,
asimismo, se remitir el expediente al TCC o a la
H. SCJN, segn corresponda, para seguir el
trmite de inejecucin, que puede culminar con la
separacin de su puesto y su consignacin ante el
juez de Distrito por el delito de incumplimiento de
sentencias de amparo.
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- El tribunal de amparo tambin ordenar notificar y
requerir al superior jerrquico de la autoridad
responsable, para que le ordene cumplir con la
ejecutoria, con el apercibimiento que de no
demostrar que dio la orden, se le impondr al
superior una multa en los trminos de la ley.
- El superior jerrquico incurrir en las mismas
responsabilidades de la autoridad responsable.
- El presidente de la repblica no podr ser
considerado autoridad responsable o superior
jerrquico.
- En los casos de complejidad o dificultad en el
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cumplimiento, el tribunal de amparo podr ampliar el
plazo sealado, el cual ser razonable y
estrictamente determinado.
- En casos urgentes y de notorio perjuicio para el
quejoso, el tribunal de amparo ordenar el
cumplimiento inmediato por los medios oficiales que
disponga.
Art. 193
- En los casos de amparo indirecto, si la ejecutoria
no qued cumplida en el plazo fijado, el tribunal de
amparo proceder como sigue:
a) Har el pronunciamiento respectivo;
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b) Impondr las multas que procedan;
c) Remitir los autos al TCC;
d) Notificar todo ello a la autoridad
responsable y, en su caso, a su superior
jerrquico, cuyos titulares seguirn teniendo
responsabilidad aunque dejen el cargo.
- Qu es el incumplimiento?. El retraso por medio
de evasivas o procedimientos ilegales de la
autoridad responsable, o de cualquier otra autoridad
que intervenga en el trmite relativo.
- Si la autoridad responsable demuestra que la
ejecutoria est en vas de cumplimiento o justifica la
causa de su retraso, el tribunal de amparo
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podr ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados.
- El incumplimiento ameritar las providencias
especificadas en el primer prrafo de este artculo.
- Cuando sea necesario precisar, definir o concretar la
forma o trminos del cumplimiento de la ejecutoria, el tribunal de amparo, de oficio o a peticin de parte,
podr ordenar se abra un incidente para tal efecto.
- Al remitir los autos al TCC, el JD o TUC, formar un expedientillo para seguir procurando el cumplimiento
de la ejecutoria.
- El TCC notificar a las partes la radicacin de los
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autos, revisar el trmite del a quo y dictar la
resolucin correspondiente.
- Si el TCC reitera que hay incumplimiento, remitir
los autos a la H. SCJN con un proyecto de
separacin del cargo del titular de la autoridad
responsable y, en su caso, de su superior jerrquico,
lo cual ser notificado a stos.
- Si se trata de amparo directo y la ejecutoria de
amparo no qued cumplida, el TCC seguir, en lo
conducente y aplicable, el trmite establecido en los
prrafos anteriores y, llegado el caso, remitir los
autos a la H. SCJN con proyecto de destitucin del
titular de la autoridad responsable y, en su caso, de
su superior jerrquico.
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Art. 194
- Qu se entiende por superior jerrquico de la
autoridad responsable?
El que de conformidad con las disposiciones
correspondientes ejerza sobre ella poder o mando
para obligarla a actuar o dejar de actuar en la forma
exigida en la sentencia de amparo, o bien, para
cumplir esta ltima por s misma.
- El superior jerrquico incurre en responsabilidad
por falta de cumplimiento de la ejecutoria de amparo
en los mismos trminos que las autoridades contra
cuyos actos se hubiere concedido el amparo. 25
Art. 195
- El cumplimiento extemporneo de la ejecutoria de
amparo, si es injustificado, no exime de
responsabilidad a la autoridad responsable ni, en su
caso, a su superior jerrquico, pero se tomar como
atenuante al imponerse la sancin penal
correspondiente.
Art. 196
- Si la autoridad responsable informa que ya cumpli
la ejecutoria, el tribunal de amparo dar vista al
quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para
que dentro del plazo de 3 das manifiesten lo que a
su derecho convenga. 26
- Si se trata de amparo directo, la vista ser de 10
das y donde la parte afectada podr alegar el
defecto o exceso en el cumplimiento.
- Para defender su inters, la persona extraa a
juicio podr comparecer en el mismo plazo,
computado a partir de que haya tenido conocimiento
de su afectacin por el cumplimiento.
- Transcurrido el plazo dado a las partes, con
desahogo de la vista o sin l, el tribunal de amparo
dictar resolucin en que declarar si la sentencia
est cumplida o no, si se incurri en exceso o
defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla. 27
- Cundo se entiende cumplida la ejecutoria?
Cuando se cumpla en su totalidad, sin excesos ni
defectos.
- Si el tribunal de amparo la declara cumplida,
ordenar el archivo del expediente relativo.
- Si estima que no est cumplida, no est cumplida
totalmente, no lo est correctamente o la
considera de imposible cumplimiento, remitir los
autos al TCC o a la H. SCJN, segn el caso, para
los efectos del art. 193 anterior.
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Art. 197
- Todas la autoridades que tengan o deban tener
intervencin en la ejecutoria de amparo, estn
obligadas a realizar, dentro del mbito de su
competencia, los actos necesarios para su eficaz
cumplimiento y estarn sujetas a las mismas
responsabilidades contenidas en este captulo.
Art. 198
- Recibidos los autos en la H. SCJN, sta dictar a la
brevedad posible la resolucin correspondiente.
- Si no es posible precisar, definir o concretar la forma
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o trminos del cumplimiento de la ejecutoria, la H.
SCJN devolver los autos al tribunal de amparo, a
efecto de que tramite y resuelva el incidente a que se
refiere el artculo 193 anterior.
- Cuando la Suprema Corte califique de justificado el retraso en el cumplimiento, dar a la autoridad
responsable un plazo razonable para que cumpla, el
cual podr ampliarse a solicitud fundada de la autoridad.
- En cambio, cuando considere que el cumplimiento
es inexcusable o hubiere trascurrido el plazo anterior
sin que la ejecutoria se hubiere cumplido, tomar en cuenta el proyecto del TCC y proceder a separar de
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su cargo al titular de la autoridad responsable y a
consignarlo ante juez de Distrito correspondiente.
- Las mismas medidas se dictarn respecto del
superior jerrquico de la autoridad responsable si
hubiese incurrido en responsabilidad, as como de
los titulares que, habiendo ocupado anteriormente
ese cargo, hayan incumplido la ejecutoria.
- En la misma resolucin, la H. SCJN ordenar
devolver los autos al tribunal de amparo a efecto
de que reinicie el trmite de cumplimiento ante los
nuevos titulares.
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B
32
Sentencia
firme de
amparo
El TA notifica sin
demora a las
partes
Complejidad o
dificultad,
ampla plazo
razonable y
determinado
Contenido:
- Requiere a la AR el
cumplimiento en 3 das
- La apercibe de multa
y que - Remitir el
expediente al TCC o
SCJN para continuar la
ejecucin que podra
terminar con - Su separacin y
consignacin
Notificacin
al superior
jerrquico
Requiere:
Dar orden
de cumplir
y lo
apercibe que de no
darla, se le
impondr
multa
Informa
Cumplimiento
No Cumple
Contina
trmite C
A
Si la autoridad
informa
cumplimiento
33
Vista al
quejoso y
tercero
interesado
por 3 das
Vista por
10 das y
parte
afectada
exceso o
defecto
El juzgador
verifica
cumplimiento y
emite
resolucin
AMPARO INDIRECTO
AMPARO DIRECTO
Cumplida
Exceso
o
Defecto
De imposible
cumplimiento
Archivo
Inconformidad
Remite a
TCC B
Remite a
la SCJN
TCC verifica
cumplimiento y
emite
resolucin
D
C
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Amparo indirecto
El Tribunal de
amparo:
1) Har el
pronunciamiento
respectivo 2) Impone multas
3) Remite al TCC
4) Notifica a la AR
y a su superior
Si el TCC reitera que hay incumplimiento, remite
autos a la SCJN con proyecto de separacin de
la AR y, en su caso, a su superior
Demuestra estar en
vas de cumplimiento o
justifica causa del
retraso, ampla plazo
para una sola vez
Si es necesario
precisar, de oficio o a
peticin parte, abre
incidente innominado
B
El TCC radica
autos, revisa
trmite del A
quo y resuelve
Si la ejecutoria no est cumplida, el TCC agota el
trmite anterior y, en su caso, elabora el proyecto
mencionado remite autos a la SCJN con proyecto
de separacin de la AR y, en su caso, a su superior
Amparo directo
C
C
D
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SCJN
recibe
autos
Necesario
precisar
efectos,
devuelve
autos para incidente
Resolucin
a la
brevedad
D
Retraso
justificado
Retraso
inexcusable
o
injustificado
Toma proyecto
del TCC y
separa del
cargo a la AR y
la consigna al JD
Iguales medidas para el superior
jerrquico y titulares anteriores
Devuelve
autos al
tribunal de
amparo para
que reinicie el trmite de
cumplimiento
a los nuevos
titulares
A
Da plazo
razonable,
ampliable
5.2. CAPTULO II
REPETICIN DEL ACTO RECLAMADO
(Arts. 107, XVI CF y 199 a 200 P LA)
Art. 199
- La repeticin del acto reclamado podr ser
denunciada, por la parte interesada dentro del plazo
de 15 das, ante el tribunal que conoci del amparo,
el cual correr traslado con copia de la denuncia a la
autoridad responsable y le pedir un informe que
deber rendir dentro del plazo de 3 das.
- Vencido dicho plazo, el tribunal de amparo dictar
resolucin dentro de los 3 das siguientes. 36
- Si estima que existe repeticin del acto reclamado, remitir los autos al TCC o a la H. SCJN, segn
corresponda, siguiendo, en lo aplicable, lo establecido
en el artculo 193 de la ley.
- Si la autoridad responsable deja sin efecto el acto repetitivo, ello no la exime de responsabilidad si actu
dolosamente al repetir el acto reclamado, aunque ser
atenuante en la aplicacin de la sancin penal correspondiente.
Art. 200
- Recibidos los autos, la Suprema Corte determinar, a
la brevedad posible, si existe o no repeticin del acto reclamado. 37
- Si estima que s existe repeticin del acto
reclamado, tomar en cuenta el proyecto del TCC
y proceder a separar de su cargo al titular de la
autoridad responsable y a consignarlo ante el juez
de Distrito por el delito que corresponda.
- Si considera que no hay repeticin, o si
habindola, la autoridad no actu dolosamente y
dej sin efectos el acto repetitivo antes de la
resolucin de la Suprema Corte, sta har la
declaratoria correspondiente y devolver los autos
al tribunal de amparo respectivo.
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REPETICIN DEL ACTO RECLAMADO
PRESUNTO
ACTO
REPETITIVO
15
das
Denuncia
de la parte
interesada
ante el TA
El TA corre
traslado y
solicita informe
a la autoridad
3
das
Resolucin
No hay
repeticin
S hay
repeticin
Inconformidad
B
B
La Suprema
Corte recibe
autos
S hay
repeticin
No hay
repeticin
Toma proyecto del
TCC y separa del
cargo a la AR y la
consigna ante el JD
Hace la declaratoria y
devuelve autos al TA
A
5.3. CAPTULO III
RECURSO DE INCONFORMIDAD
(Arts. 201 a 203 P LA)
Art. 201
- El recurso de inconformidad procede contra la
resolucin que:
I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo;
II. Declare que existe imposibilidad material o
jurdica para cumplir la ejecutoria u ordene el
archivo definitivo del asunto; 40
III. Declare sin materia o infundada la denuncia
de repeticin del acto reclamado, y
IV. Declare infundada o improcedente la
denuncia por incumplimiento de la declaratoria
general de inconstitucionalidad.
Art. 202
- El recurso de inconformidad podr interponerse
por el quejoso, el tercero interesado o el promovente
de la denuncia mencionada, mediante escrito
presentado ante el rgano jurisdiccional que haya
dictado la resolucin impugnada, dentro del plazo de
15 das contados a partir del siguiente al en que
surta efectos su notificacin. 41
- La persona extraa a juicio que resulte afectada por el cumplimiento o ejecucin de la sentencia de
amparo, tambin podr interponer este recurso, si
antes haba tenido conocimiento de lo actuado ante el tribunal de amparo.
- En caso contrario, el plazo de 15 das se contar a
partir del da siguiente al en que haya tenido
conocimiento de la afectacin.
- La persona extraa al juicio de amparo slo podr alegar en contra del cumplimiento o ejecucin indebida
de la ejecutoria en cuanto la afecten, pero no en contra
de la ejecutoria misma. 42
- En los casos en que el amparo se haya otorgado en
contra de actos que importen peligro de privacin de la
vida, ataques a la libertad personal fuera de
procedimiento, incomunicacin, deportacin o expulsin, extradicin, desaparicin forzada de
personas o cualquiera de los prohibidos por el artculo 22 de la CF, as como la incorporacin forzosa a las
fuerzas armadas, la inconformidad podr promoverse
en cualquier tiempo.
Art. 203
- El tribunal de amparo correspondiente, sin decidir sobre la admisin del recurso, remitir los autos a la
Suprema Corte, la cual resolver allegndose de los elementos que estime necesarios. 43
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Resolucin
impugnada
Persona extraa
afectada
Escrito del
interesado
Actos que
afectan libertad
personal y
prohibidos por
el 22 de la CF, en cualquier tiempo
El TA, sin
proveer sobre
la admisin,
remite autos
a la SCJN
SCJN elementos
necesarios
15 das
Resolucin
RECURSO DE INCONFORMIDAD
5.4. CAPTULO IV
INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO
(Arts. 107, XVI CF y 204 a 205 P LA)
Art. 204
- Este incidente tiene por efecto que la ejecutoria se
d por cumplida mediante el pago de daos y
perjuicios al quejoso.
Art. 205
- El cumplimiento sustituto podr ser solicitado por
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cualquiera de las partes o decretado de oficio por la Suprema Corte, siempre y cuando:
I. La ejecucin de la sentencia afecte gravemente a la sociedad en mayor proporcin a los beneficios
que pudiera obtener el quejoso, o
II. Que por las circunstancias materiales del caso,
sea imposible o desproporcionadamente gravoso
restituir las cosas al estado que guardaban con anterioridad al juicio de amparo.
- La solicitud podr presentarse, segn el caso, ante la
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Suprema Corte o el tribunal de amparo desde que cause ejecutoria la sentencia y hasta antes de que se
tenga por cumplida.
- El cumplimiento sustituto se tramitar
incidentalmente en los trminos de la ley.
- Declarado procedente el incidente, el tribunal de
amparo determinar la forma y cuanta de la restitucin.
- Independientemente de lo anterior, el quejoso y la
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autoridad responsable pueden celebrar
convenio para tener por cumplida la
ejecutoria de amparo. El convenio se
informar al tribunal de amparo y si se le
comprueba a ste que el convenio se
cumpli, se mandar archivar el expediente.
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CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO
INCUMPLIMIENTO
-Omisin total o
respecto de la
parte esencial de
la ejecutoria
-Retardo por
evasivas de la
responsable
-Incidente de inejecucin
-Incidente de
cumplimiento sustituto -Imposibilidad
jurdica o
material
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A) FUNDAMENTO LEGAL:
Artculo 107, fraccin XVI, penltimo prrafo,
constitucional:
El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podr ser solicitado por el quejoso al rgano
jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema
Corte de Justicia de la Nacin, cuando la ejecucin de
la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporcin
a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o
cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible
o desproporcionadamente gravoso restituir la situacin que imperaba antes de la violacin. El incidente tendr
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por efecto que la ejecutoria se d por cumplida
mediante el pago de daos y perjuicios al quejoso. Las
partes en el juicio podrn acordar el cumplimiento
sustituto mediante convenio sancionado ante el propio
rgano jurisdiccional.. Artculos 204 y 205 del proyecto de la Ley de Amparo.
B) CAUSALIDAD:
La causa que lleva a tramitar el cumplimiento sustituto
es la imposibilidad legal y material para cumplir en sus
trminos la ejecutoria de amparo.
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C) FINALIDAD:
La finalidad del cumplimiento sustituto es evitar que las ejecutorias de amparo permanezcan indefinidamente
incumplidas, otorgndose por ello al quejoso la posibilidad de solicitar, a travs de un incidente, que
las obligaciones derivadas de la ejecutoria de amparo
puedan sustituirse por otras formas de cumplimiento, a travs del pago de daos y perjuicios.
D) NATURALEZA JURDICA:
Se trata de un cumplimiento anormal, de excepcin, de
una alternativa al cumplimiento original ante las dificultades que se presentan para ejecutar las
sentencias por sus propios alcances.
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- Por tanto, no implica que pueda transigirse sobre
los fallos de la Justicia Federal, ni tampoco que se
deteriore la fuerza de la ejecutoria de amparo en
aras de un sacrificio de las garantas individuales.
E) ETAPA PROCESAL EN QUE SE TRAMITA:
El cumplimiento sustituto (incidente de daos y
perjuicios) se tramita durante la etapa de ejecucin
de sentencia y despus que se hayan agotado las
diversas posibilidades para obtener el cumplimiento
de la ejecutoria de amparo.
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F) VAS PARA SU TRAMITACIN:
a) A peticin del quejoso
b) De oficio por parte de la H. SCJN
En la prctica generalmente son las Salas, y no el Pleno, quienes acuerdan el cumplimiento sustitutivo
cuando el Juez de Distrito o el Tribunal de Circuito determinan la imposibilidad que existe de acatar el
fallo constitucional.
De acuerdo con lo anterior, el cumplimiento sustitutivo
es una alternativa por la cual puede optar el quejoso; por tanto, no se trata de una imposicin al peticionario
de garantas que le obligue a renunciar a las
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prerrogativas obtenidas con motivo del fallo
protector, sino que queda a su libre eleccin optar
por el cumplimiento sustituto o no.
G) REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA QUE
EL QUEJOSO PROMUEVA EL CUMPLIMIENTO
SUSTITUTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO:
a) Que exista una ejecutoria que conceda el amparo
y contenga obligaciones de hacer para la
responsable.
b) Que se haya agotado el procedimiento para
obtener el cumplimiento, previsto en el artculo 105
de la Ley de Amparo, y haya fracasado.
56
c) Que sea material o legalmente imposible restituir
al quejoso en los trminos de la ejecutoria.
d) Que el quejoso opte y solicite el cumplimiento
sustituto de la ejecutoria.
H) RGANO QUE LO DECRETA:
Como regla general, es el propio tribunal de amparo
que dict la sentencia, quien lo decreta y tramita el
incidente respectivo.
Excepcionalmente, cuando resulta inconveniente
para la sociedad cumplir en sus trminos la
ejecutoria, la SCJN decretar el cumplimiento
sustituto.
57
I) LEGITIMACIN PROCESAL:
El nico sujeto con legitimacin procesal para iniciar el
incidente respectivo es el quejoso.
Excepcionalmente, como se ha visto, la SCJN podr
decretar de oficio el cumplimiento sustituto.
J) REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA QUE LA
CORTE, DE OFICIO, DISPONGA EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTIVO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO:
a) Que se haya concedido en sentencia firme el
amparo y proteccin de la Justicia Federal, debindose
atender a la naturaleza del acto.
58
b) Que se haya determinado el incumplimiento o
repeticin del acto reclamado.
c) Que de ejecutarse la ejecutoria de amparo, por
parte de las autoridades responsables, se afecte
gravemente a la sociedad o a terceros en mayor
proporcin que los beneficios econmicos que
pudiera obtener el quejoso.
5.5. CAPTULO V
INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO
EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIN
(Arts. 107, XVII CF y 206 a 209 P LA)
Art. 206
- Este incidente procede en contra de las autoridades
responsables, promovido por cualquier persona que
resulte afectada por el cumplimiento de la suspensin, sea sta de plano o definitiva, por exceso o defecto en
su ejecucin o por admitir, con notoria mala fe o
59
negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que
resulte ilusoria o insuficiente.
- Este incidente podr promoverse en cualquier
tiempo mientras no cause ejecutoria la resolucin
que se dicte en el juicio de amparo.
Art. 207
- El incidente se promover ante tribunal de
amparo que haya concedido la suspensin, tanto
en amparo indirecto como directo.
60
Art. 208
- El trmite de este incidente se sujetar a las
siguientes reglas:
I. Se presentar por escrito, con las copias
correspondientes para correr traslado a las partes, ante el tribunal de amparo correspondiente y se
ofrecern en dicho escrito las pruebas relativas;
II. El tribunal de amparo sealar fecha para la
61
audiencia dentro de 10 das y requerir a la autoridad responsable para que rinda informe en
el plazo de 3 das. La falta o deficiencia del
informe genera la presuncin de que la conducta que se reclama es cierta, y
III. En la audiencia se recibirn las pruebas
ofrecidas, se oirn los alegatos verbales y se
dictar la resolucin correspondiente.
Art. 209
- Si se resuelve que la autoridad responsable no ha cumplido con la suspensin, que lo ha hecho con
exceso o defecto o que con notoria mala fe o
62
negligencia inexcusable admiti fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente, el tribunal de amparo la
requerir para que en el trmino de 24 horas cumpla
con la suspensin, que rectifique el exceso o defecto
o, en su caso, subsane las deficiencias de las
garantas ofrecidas, con el apercibimiento que de no hacerlo ser denunciada ante MP federal por el delito
que establece esta ley.
63
64
Escrito de
interposicin
ante el TA, en
cualquier
tiempo, antes que
cause
ejecutoria.
Copias
traslado y pruebas
Audiencia
reciben
pruebas
alegatos y
resolucin
La AR cumpli
con la
suspensin
Termina
10 das
El TA
requiere
cumpla y
apercibe
denuncia ante el MP
INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO
DE LA SUSPENSIN
La AR no
cumpli con
la suspensin
3 das
informe
AR
24 hrs.
5.6. CAPTULO VI
DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA
DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
(Art. 210 P LA)
Art. 210
- Si con posterioridad a la entrada en vigor de la
declaratoria general de inconstitucionalidad, se aplica la norma general inconstitucional, el afectado podr
denunciar dicho acto.
- La denuncia se har ante el juez de Distrito que
65
tenga jurisdiccin en el lugar en donde la norma general deba tener ejecucin, trate de ejecutarse, se
est ejecutando o se haya ejecutado.
- Si el acto de aplicacin denunciado puede tener
ejecucin en ms de un Distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutndose en
otro, el trmite se llevar ante juez de Distrito que
primero admita la denuncia; o en su defecto, ante aqul que dicte acuerdo sobre ella o el que primero la
haya recibido.
- Si el acto denunciado no requiere ejecucin material,
66
la denuncia se tramitar ante el juez de Distrito en cuya jurisdiccin resida el denunciante.
- El juez de Distrito dar vista a las partes para que en
un plazo de 3 das expongan lo que en Derecho les
convenga.
- Transcurrido dicho plazo, el juez de Distrito dictar la resolucin correspondiente dentro de los 3 das
siguientes. Si resuelve que se aplic la norma general inconstitucional, ordenar a la autoridad aplicadora
que deje sin efectos el acto denunciado y de no
hacerlo en 3 das se estar a lo que disponen, en lo conducente, los artculos 192 a 198 de esta ley.
67
- Si se resuelve que no se aplic la norma general
inconstitucional, la resolucin podr impugnarse
mediante el recurso de inconformidad.
- Si con posterioridad a ello la autoridad aplicadora o en su caso, la autoridad sustituta, aplican de nueva
cuenta la norma general declarada inconstitucional, el
denunciante podr combatir dicho acto a travs del
procedimiento de denuncia de repeticin del acto
reclamado.
- Finalmente, el procedimiento establecido en este
artculo ser aplicable cuando la declaratoria general de inconstitucionalidad derive de lo dispuesto por la ley
reglamentaria de las fracciones I y II del artculo 105
de la CF. 68
DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA DECLARATORIA GENERAL DE
INCONSTITUCIONALIDAD
Presunto acto de
aplicacin de la
norma
inconstitucional
Denuncia
ante el juez
de ejecucin
del acto
Si el acto no
requiere ejecucin,
ante el juez de
residencia del
denunciante
3 das
Vista a
las
partes
3 das
Resolucin
No hay
aplicacin
S hay
aplicacin
Actos
posteriores
Denuncia repeticin
del acto reclamado
Inconformidad
Ordena a la
autoridad dejar
sin efectos el acto
3 das
Trmite
Inejecucin
70
PROPUESTA DE
REFORMAS
LEGALES
Del examen de la reciente reforma a la
Constitucin Federal, del proyecto de la
nueva Ley de Amparo y de otros
ordenamientos aplicables a la materia, es
notable la precariedad de los instrumentos o
medios para que los Tribunales de la
Federacin puedan ejecutar, de manera
pronta y efectiva, sus sentencias, por lo que
se hace no slo necesario, sino urgente, un
conjunto amplio de reformas constitucionales
y legales que doten a dichos tribunales de
mayores herramientas, las ms efectivas
posibles, para hacer respetar y ejecutar sus
decisiones. Por ejemplo:
71
1) LLEVAR LA FACULTAD PRESUPUESTAL Y LA
OBLIGACIN DE CUMPLIMIENTO DE LAS
EJECUTORIAS A LA CONSTITUCIN RELATIVA.
2) ESTABLECER EN LOS ORDENAMIENTOS
FINANCIEROS RELATIVOS LA NATURALEZA DE
GASTO PBLICO A LAS CONDENAS DERIVADAS DE
EJECUTORIAS DE AMPARO, Y LA CONSTITUCIN DE
UN FONDO, AS COMO EL PROCEDIMIENTO DE PAGO
3) AUTORIZAR EL EMBARGO DE CIERTOS BIENES,
MUEBLES O INMUEBLES, DE LOS ENTES PBLICOS
4) AUTORIZAR EL EMBARGO DE PARTIDAS
PRESUPUESTALES NO DEVENGADAS
5) OTROS
72
73
1) A LA CONSTITUCIN FEDERAL (Y
LOCAL RELATIVA):
Adicionar al artculo 74, fraccin IV, un ltimo
prrafo, que disponga lo siguiente:
Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos de la Federacin, el Gobierno, por
causa justificada, podr presentar
proyectos de ley que impliquen
ampliacin de gasto pblico.
74
Adicionar al artculo 107, fraccin XVI, un
ltimo prrafo, que disponga lo siguiente:
Es obligado para todas las autoridades cumplir las ejecutorias y dems
resoluciones firmes de los Tribunales del
pas, as como prestar la colaboracin
requerida por stos en el curso del juicio
y en la ejecucin de lo resuelto.
75
2) A LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO
Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA (Y
SU EQUIVALENTE LOCAL):
Adicionar al artculo 39, lo siguiente:
Las obligaciones de pago de la hacienda pblica slo son exigibles cuando resulten
de la ejecucin del Decreto de
Presupuesto de Egresos de la Federacin
o de sentencia judicial firme.
76
Adicionar a dicho artculo, como ltimos prrafos,
los siguientes:
En todo caso, las erogaciones que deban realizar las dependencias y entidades de la
administracin pblica correspondiente, con
el fin de cumplir de inmediato las condenas
derivadas de sentencias firmes dictadas por
los Tribunales del pas, siempre sern de
aquellas de aplicacin automtica en sus
respectivos presupuestos.
Para hacer frente a tales erogaciones, el poder
77
ejecutivo que corresponda, a travs de la
autoridad financiera competente, constituir
un fondo, el cual se aprobar anualmente por
el respectivo rgano legislativo, en el
Presupuestos de Egresos, en un monto,
cuando menos, igual a la suma de todas las
condenas que cumplieron las dependencias y
entidades del Gobierno, en el ao anterior al
presupuesto relativo. Para la constitucin de
este fondo queda facultado el Gobierno
requerido para utilizar las economas
presupuestales y los ingresos excedentes en
los trminos de esta ley.
78
El cumplimiento de las sentencias judiciales
que determinen obligaciones lquidas a cargo
del Estado o de sus dependencias
corresponder, exclusivamente, a la
autoridad administrativa que sea competente
por razn de la materia, sin perjuicio de la
posibilidad de instar, en su caso, otras
modalidades de ejecucin de acuerdo con la
Constitucin y las leyes.
La autoridad administrativa encargada del
cumplimiento acordar el pago en la forma y
con los lmites de su respectivo Presupuesto,
79
que tendra siempre la consideracin de
ampliable. Si para el pago fuera necesaria
una ampliacin presupuestal, el poder
ejecutivo deber solicitarla al rgano
legislativo dentro de los quince das
siguientes al requerimiento del tribunal y
aprobarse por el citado rgano, a ms
tardar, dentro de los dos meses siguientes
al da en que recibi la solicitud del
ejecutivo.
80
3) A LA LEY GENERAL DE BIENES
NACIONALES (Y SU EQUIVALENTE
LOCAL):
Modificar su artculo 13, para quedar como
sigue:
Los bienes sujetos al rgimen de dominio pblico de la Federacin son inalienables,
imprescriptibles e inembargables y no estarn
sujetos a accin reinvindicatoria o de
posesin definitiva o provisional, o alguna
otra por parte de terceros, salvo que se trate
81
de ejecucin de sentencias firmes, en cuyo caso el Tribunal que la haya
emitido, con prudente arbitrio, s podr
dictar mandamiento de ejecucin y
providencia de embargo sobre bienes
muebles o inmuebles del dominio
pblico o propios que no estn afectos
directamente a la prestacin de un
servicio pblico esencial.
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4) AL CDIGO FEDERAL DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES (Y SU
EQUIVALENTE LOCAL):
Adicionar al artculo 4 un segundo prrafo, para
establecer lo siguiente:
Las instituciones, servicios y dependencias de la Administracin Pblica de la Federacin y de las
entidades federativas tendrn, dentro del
procedimiento judicial, en cualquier forma en que
intervengan, la misma situacin que otra parte
cualquiera; pero nunca podr dictarse, en su contra,
mandamiento de ejecucin ni providencia de
embargo, y estarn exentos de prestar las garantas
que este Cdigo exija a las partes.
83
La excepcin anterior no operar
tratndose de ejecucin de sentencias de
amparo firmes, en cuyo caso el tribunal
correspondiente, con prudente arbitro, s
podr dictar mandamiento de ejecucin y
providencia de embargo sobre partidas
presupuestarias no aplicadas por la
Administracin Pblica de que se trate o
de bienes muebles o inmuebles de su
propiedad que no estn afectos
directamente a la prestacin de un
servicio pblico esencial.
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5) Finalmente, entre otras, se propone la
adopcin de las siguientes medidas:
1) Establecer como sancin no slo la
destitucin, sino tambin la inhabilitacin de
los servidores pblicos omisos, hasta por 10
aos.
2) En los casos de amparo indirecto, remitir
el recurso de inconformidad a los Tribunales
Colegiados y no a la H. Suprema Corte de
Justicia de la Nacin.
85
3) Eliminar del artculo 192 del proyecto de
nueva Ley de Amparo la disposicin relativa a
que el Presidente de la Repblica no podr
ser autoridad responsable ni superior
jerrquico, pues es el titular del poder
ejecutivo y, por ello, jefe ltimo de todos los
servidores pblicos de la APF.
4) Delegar, mediante acuerdo del Tribunal
Pleno de la H. SCJN, a los Tribunales
Colegiados de Circuito, la aplicacin de las
sanciones previstas en la fraccin XVI del
artculo 107 de la CF, es decir, la facultad de
86
destitucin de las autoridades omisas, as
como su consignacin ante el juez de distrito
correspondiente, al menos, en los asuntos de la
competencia originaria de dichos tribunales y
en aquellos que le han sido delegados por la
propia SC.
5) Adicionar al artculo 74 del proyecto de la
nueva Ley de Amparo, como requisito de la
sentencia constitucional, el relativo a que los
efectos de la concesin del amparo u el
otorgamiento a la suspensin del acto
reclamado, deben ser precisados con toda
claridad, ello para facilitar su inmediato
87
cumplimiento y, en los casos de sentencias de
condena, cuando sea posible, debern
determinarse con exactitud el monto, las
operaciones y los accesorios legales en que
se traduce el contenido de la ejecucin
debida.
6) Reformar el ltimo prrafo del artculo 198
del proyecto de la nueva Ley de Amparo, que
propone que ante la sustitucin de los
titulares de las autoridades responsables,
debe reiniciarse el trmite de cumplimiento
ante las autoridades sustitutas, lo que dara
88
lugar a un retardo injustificado en el
cumplimiento de la ejecutoria de amparo;
antes bien, dicho artculo debe establecer que
el tribunal que conozca del juicio requerir a
los nuevos titulares, con copia de la ejecutoria
correspondiente, as como de la consignacin
que proceda contra los anteriores titulares
para que en el plazo de tres das den
cumplimiento al fallo constitucional, ya que al
aceptar el nuevo encargo, asumen
plenamente las obligaciones oficiales
correspondientes.
89
MUCHAS
GRACIAS!