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  • Materia: Derecho TributarioProfesor: Jos Ignacio Vocos

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    UNIDAD7

    DERECHOPROCESALTRIBUTARIO

    DEFINICIN Es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional cuyo objeto es dirimir las diversas

    clases de controversias que se relacionan con la materia tributaria.

    PROCESO TRIBUTARIO

    Es el conjunto de actos coordinados entre s, conforme a reglas preestablecidas, cuyo fin es que

    una controversia tributaria entre partes (litigio) sea decidida por una autoridad imparcial e

    independiente (juez natural de la causa) y que esa decisin tenga fuerza legal (cosa juzgada).

    CONFLICTOS DE INTERESES TRIBUTARIOS a) La ejecucin del crdito tributario y de las sanciones pecuniarias. La ejecucin est motivada

    en la falta de pago en trmino con posibilidad muy limitada de los ejecutados de discutir la

    legalidad del cobro.

    b) La impugnacin por los sujetos pasivos tributarios de las resoluciones administrativas que

    determinan sus tributos.

    c) La impugnacin por los presuntos infractores de las resoluciones administrativas que les

    imponen sanciones.

    d) Las reclamaciones de repeticin por tributos que el presunto sujeto pasivo ha credo haber

    pagado indebidamente.

    e) Las reclamaciones de repeticin por sanciones pecuniarias que los presuntos infractores han

    credo haber pagado injustamente.

    PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

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    Es el conjunto de actos realizados ante la autoridad administrativa por parte del sujeto pasivo

    tributario, tendientes a obtener el dictado de un acto administrativo.

    COMIENZO DEL PROCESO TRIBUTARIO

    a) La determinacin por parte del fisco.

    b) Con posterioridad a la determinacin.

    Recurso de reconsideracin. Cuando se agota la va administrativa (Es la posicin mayormente aceptada). Intervencin de Tribunal Fiscal de la Nacin. Intervencin del Poder Judicial de la Nacin

    TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIN a) Depende del Poder Ejecutivo Nacional.

    b) Ejerce funcin jurisdiccional.

    c) Tiene independencia funcional.

    d) Tiene su sede en la Capital Federal, pero puede sesionar en cualquier lugar de la Repblica

    mediante delegaciones fijas o mviles (art. 145, ley 11.683).

    e) Est constituido por veintin vocales y se divide en siete salas de tres vocales cada una.

    f) El Presidente del Tribunal es designado de entre los vocales por el PEN y dura tres aos en

    sus funciones.

    g) Cuatro de las siete salas tienen competencia tributaria. Las restantes tienen competencia

    aduanera.

    h) La remuneracin de los jueces es igual a la de un juez de Cmara Federal.

    i) Las causas de remocin son taxativas.

    j) Juzgamiento por un jurado presidido por el procurador del Tesoro.

    k) Los jueces son elegidos, previo concurso de antecedentes.

    l) Existe un rgimen de incompatibilidades y deber de excusacin.

    COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIN

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    a) Recursos de apelacin contra las determinaciones de oficio de la D.G.I., por un importe

    superior al que fija la ley (Art. 59, inc. a).

    b) Recursos de apelacin contra las resoluciones de la D.G.I. que ajusten quebrantos por un

    valor superior al que la ley establece (Art. 59, inc. a).

    c) Recursos de apelacin contra resoluciones de la D.G.I. que impongan multas cuyo mximo

    establece la ley, o sanciones de cualquier otro tipo, salvo la de arresto (Art. 59, inc. b).

    d) Recursos de apelacin contra las resoluciones de la D.G.I. que denieguen reclamaciones por

    repeticin de impuestos y en las demandas por repeticin que se entablen directamente ante

    el tribunal. En ambos casos, siempre que se trate de importes superiores a los que fija la ley

    (Art. 59, inc. c).

    e) Recursos por retardo en la resolucin de las causas radicadas ante la D.G.I. (Art. 59, inc. d).

    f) Recurso de amparo por demora excesiva (Arts. 182 y 183).

    g) Recursos y demandas contra resoluciones de la Aduana de la Nacin que determinen tributos,

    recargos, accesorios o apliquen sanciones (salvo en causas de contrabando). Asimismo, en el

    recurso de amparo y en los reclamos y demandas de repeticin de tributos y accesorios

    recaudados por la Aduana, as como en los recursos a que los reclamos dan lugar (Art. 59,

    inc. f).

    RECURSOS DE LA LEY 11.683 QUE FORMAN PARTE DEL PROCESO TRIBUTARIO a) Recurso de apelacin ante el T.F.N.

    b) Recurso de revisin y apelacin limitada.

    c) Amparo por demora.

    RECURSO DE APELACIN ANTE EL T.F.N. Contra las resoluciones que determinen tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o que

    impongan sanciones (que no sean arresto), o se dicten en reclamos por repeticin de tributos, los

    sujetos pasivos e infractores pueden interponer, dentro de los quince das de notificados:

    El recurso de reconsideracin ante la misma administracin (Art. 76, Ley 11.683). El recurso de apelacin ante el Tribunal Fiscal de la Nacin (Art. 76, Ley 11.683).

    Si se interpone el recurso de reconsideracin, no procede (Son excluyentes entre s).

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    Puede interponerse sin necesidad de pago previo.

    Tiene efecto suspensivo.

    El monto recurrido debe ser superior a $2.500.

    No es procedente respecto de las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus

    actualizaciones e intereses.

    Tampoco es utilizable en las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando simultneamente

    no se discuta la procedencia del gravamen.

    EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIN

    a) No puede declarar la inconstitucionalidad de las leyes tributarias o aduaneras o sus

    reglamentaciones. Pero si la C.S.J.N. ha declarado este tipo de inconstitucionalidades, el

    T.F.N. puede aplicar esa jurisprudencia.

    b) Puede declarar que una interpretacin ministerial o administrativa no se ajusta a la ley

    interpretada (Art. 186).

    c) Puede practicar, en la sentencia, una liquidacin del quantum del tributo y accesorios, y fijar el

    importe de la multa (Art. 187).

    d) Puede dar las bases precisas para fijar los importes consignados en el punto anterior. En este

    caso, el T.F.N. fijar un plazo de 30 das para que la reparticin practique la liquidacin. Si as

    no lo hiciere, la liquidacin ser efectuada por el apelante (ver Art. 187).

    TRMITE DEL RECURSO DE APELACIN ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIN

    Debe interponerse el recurso de apelacin en el trmino de quince das de notificada la resolucin

    administrativa en el Tribunal Fiscal de la Nacin (En Crdoba, se interpone en una mesa especial

    de entrada de la DGI).

    Luego, efectuarse la comunicacin a la DGI.

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    En el escrito de apelacin, deben expresarse los agravios, de manera precisa y concreta,

    ofrecimiento de prueba y oposicin de excepciones, si las hubiere.

    Debe pagarse una tasa de justicia del 2% (50% al inicio y 50% una vez dictada la sentencia).

    Debe presentarse el escrito en original y dos juegos de copias.

    Asimismo, acompaarse, en dos copias, de la resolucin impugnada y la documentacin firmada.

    Tambin, suscribirse un formulario F4 por sextuplicado.

    Posteriormente, se eleva el expediente al TFN en el trmino de cuarenta y ocho horas (si la causa

    administrativa tramitara en Crdoba).

    Una vez radicado el expediente en el Tribunal Fiscal de la Nacin, debe correrse traslado a la DGI

    por treinta das para que conteste, oponga excepciones, ofrezca pruebas y acompae el

    expediente administrativo.

    Las excepciones que se pueden interponer son las siguientes:

    Incompetencia.

    Falta de personera.

    Falta de legitimacin.

    Litispendencia.

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    Cosa juzgada.

    Defecto legal.

    Prescripcin.

    Nulidad.

    Pendencia de recursos que tengan efecto suspensivo.

    Opuestas excepciones de previo y especial pronunciamiento, debe correrse traslado por diez das

    a la contraria y luego el tribunal debe admitirlas o no en el plazo de diez das.

    De ser necesario, debe abrir a prueba la causa. En este caso, la sentencia debe ser dictada en el

    plazo de quince das.

    De existir hechos controvertidos sobre el fondo de la cuestin debatida, debe ordenarse la

    apertura a prueba por el lapso de sesenta das, prorrogables a solicitud de parte por treinta das y

    de comn acuerdo por cuarenta y cinco das.

    Transcurrido el plazo de prueba, debe ordenarse la clausura de dicha etapa procesal y elevarse el

    expediente a la sala respectiva.

    Luego, se corre traslado a cada parte, por su orden, por el trmino de diez das para que efecte

    su alegato.

    En tribunal puede sustituir dichos traslados, mediante la designacin de una audiencia de vista de

    causa dentro del plazo de veinte das a contar desde que el expediente fue elevado a la Sala.

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    Luego, debe dictarse sentencia.

    Si no se produjo prueba, el plazo es de treinta das.

    Si se produjo prueba, el plazo es de sesenta das.

    El plazo para la resolucin de las excepciones de previo y especial pronunciamiento es de quince

    das.

    Dictada la sentencia, puede interponerse en el trmino de cinco das un recurso de aclaratoria

    para aclarar algn concepto oscuro, subsanar errores materiales o resolver cuestiones litigiosas

    que han sido omitidas en la sentencia.

    Posteriormente puede interponerse un recurso de apelacin y revisin limitada contra una

    sentencia adversa dentro del plazo de treinta das de su notificacin.

    El recurso de interpone en el TFN.

    Su fundamentacin debe ser realizada tambin en el TFN dentro de los quince das de su

    interposicin.

    Luego, se corre traslado a la contraria para que conteste los agravios dentro del plazo de quince

    das.

    Tiene efecto no suspensivo respecto del capital y suspensivo respecto de las multas.

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    Interpuesto el recurso consignado, debe elevarse el expediente a la Cmara Nacional competente,

    la cual dictar resolucin.

    Contra la resolucin desfavorable dictada por la Cmara Nacional competente, puede

    interponerse un recurso extraordinario de apelacin en el trmino de diez das.

    Se interpone y funda en Cmara, la cual realizar el juicio de admisibilidad.

    Luego, se elevan los autos a la CSJN, quien resolver en definitiva.

    Si la Cmara nacional competente denegare la admisin del recurso extraordinario, puede

    interponerse un recurso de queja directamente ante la CSJN si el recurso extraordinario de

    apelacin no es admitido en Cmara en el plazo de cinco das.

    A dichos fines, se debe acompaar copias de las actuaciones y pagar una suma de dinero

    ($.5.000), como requisitos de admisibilidad.

    RECURSO DE REVISIN Y APELACIN LIMITADA

    Los sujetos pasivos determinados y los infractores perdidosos pueden interponer recurso de

    revisin contra la sentencia del T.F.N. ante la Cmara Nacional competente, dentro de los 30 das

    de notificada aqulla (Art. 192).

    El recurso tendr efecto no suspensivo respecto del capital y los intereses, y suspensivo respecto

    a las multas (Art. 194).

    LA CAMARA NACIONAL COMPETENTE PUEDE (Art. 86) Declarar la nulidad de las actuaciones o resoluciones del T.F.N. y devolverlas a dicho organismo

    con apercibimiento, si considera que hubo violacin manifiesta en el procedimiento de esa

    instancia inferior.

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    Ante idntica situacin anterior, puede ordenar la apertura a prueba.

    Resolver el fondo del asunto, teniendo por vlidas las conclusiones del T.F.N. sobre los hechos

    probados.

    Apartarse de las conclusiones del T.F.N. y disponer la produccin de pruebas.

    AMPARO POR DEMORA DE LA ADMINISTRACIN La persona perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de

    los empleados administrativos en realizar un trmite o diligencia a cargo de la AFIP, podr ocurrir

    ante el T.F.N. mediante recurso de amparo de sus derechos.

    Si la parte disiente con lo decidido por el T.F.N., puede apelar ante la Cmara Nacional

    competente, como lo autoriza el Art. 86, inc. c, de la Ley 11.683.

    Slo procede en aquellos casos que carecen de otro remedio procesal.

    ACCIONES Y RECURSOS JUDICIALES Estn regulados por las normas contenidas en los captulos X y XI del ttulo I de la Ley 11.683.

    Supletoriamente, se aplican el C.P.C.N. y C.P.P.N. (conf. Art. 91).

    Son competentes los tribunales en lo federal (Art. 116, C.N.). En la Capital son competentes los

    jueces nacionales en lo contencioso administrativo y/o penal econmico. En las provincias, lo son

    los jueces federales y las cmaras federales de apelacin.

    Las acciones pueden ser deducidas ante el juez de la circunscripcin donde est ubicada la

    oficina recaudadora respectiva o la del domicilio del deudor o el del lugar en que se ha cometido la

    infraccin o han sido aprehendidos los efectos que son materia de contravencin (Art. 90).

    Las sentencias dictadas son definitivas.

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    Pasan en autoridad de cosa juzgada y no autorizan el ejercicio de la accin de repeticin por

    ningn concepto, sin perjuicio del recurso extraordinario (Art. 89).

    Las sentencias contra el fisco tienen carcter declarativo. No se puede perseguir su cumplimiento

    por el procedimiento de ejecucin de sentencias (Art. 88).

    LA DEMANDA CONTENCIOSA PROCEDE a) Contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideracin en materia de

    determinacin de tributos y accesorios (Art. 25, Ley Nacional de Procedimientos

    Administrativos).

    b) Contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideracin en materia de multas (Art.

    82, inc. a).

    c) Contra las resoluciones dictadas en materia de repeticin de tributos y sus reconsideraciones

    (Art. 82, inc. b).

    d) Cuando el juez administrativo omite dictar resolucin en el recurso de reconsideracin dentro

    de los 20 das de ser interpuesto (Art. 82, inc. c).

    e) Cuando no son resueltos dentro de los tres meses los reclamos de repeticin formulados

    como consecuencia de pagos espontneos (Art. 81, prr.2).

    f) En la demanda contenciosa por repeticin, si entre las diversas opciones que se presentan al

    contribuyente, ste opta por la demanda contenciosa judicial (Art. 81).

    En los casos de los incisos a, b y c, la demanda deber ser interpuesta en el plazo de 15 das de

    haber sido notificada la resolucin administrativa.

    En los casos de demandas de repeticin el contribuyente no podr fundar sus pretensiones en

    hechos no alegados en la instancia administrativa. Le incumbe al contribuyente demostrar en qu

    medida el impuesto es excesivo con relacin al gravamen que segn la ley le corresponde pagar.

    No tiene efecto suspensivo.

    Como medida cautelar, se puede solicitar que se ordene la suspensin de los efectos de un acto

    administrativo que cause un gravamen irreparable (Art. 12, 2 prrafo, ley 19.549).

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    TRMITE DE LA DEMANDA CONTENCIOSA

    Debe interponerse la demanda en el plazo de quince das de notificada la resolucin desfavorable

    ante el juzgado federal competente.

    En caso de demandas de repeticin por pago a requerimiento, el plazo se ampla al trmino de

    prescripcin.

    Presentada la demanda, el juez requerir los antecedentes a la AFIP mediante oficio, que deber

    ser contestado en el trmino de 15 das.

    Una vez agregadas las actuaciones, se dar vista al procurador fiscal de la Nacin para que se

    expida acerca de la procedencia de la instancia y la competencia del juzgado (Art. 84).

    Admitido el curso de la demanda, se correr traslado al procurador fiscal de la Nacin o al

    representante designado por la AFIP para que conteste en el trmino de 30 das y oponga todas

    las defensas y excepciones que tenga, las que sern resueltas juntamente con las cuestiones de

    fondo, salvo que sean de previo y especial pronunciamiento.

    En caso de aplicarse la ley 11.683 y no el Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, el plazo

    por el cual debe correrse traslado a la Administracin Federal de Ingresos Pblicos es de 30 das.

    Se ordena la apertura a prueba por cuarenta das.

    Se clausura el trmino de prueba y se corre traslado, por su orden, a las partes para que efecten

    su alegato.

    Se dicta sentencia.

    Puede interponerse un recurso de aclaratoria, en el trmino de tres das, en el caso que la

    resolucin necesite ser aclarada en algn tpico.

    Ante una sentencia desfavorable, puede interponerse, en el trmino de cinco das, un recurso de

    apelacin, el cual se interpone en primera instancia y se funda en Cmara.

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    En caso de ser denegado el recurso, puede interponerse un recurso de queja ante la Cmara en

    el plazo de cinco das.

    La Cmara competente correr traslado, por su orden, a la parte apelante para que exprese

    agravios y a la contraria para que conteste agravios.

    Expresados los agravios, la Cmara debe dictar sentencia.

    Puede interponerse un recurso de aclaratoria, en el trmino de cinco das, en el caso que la

    resolucin necesite ser aclarada en algn tpico.

    Contra la resolucin de Cmara, la parte perdidosa podr interponer un recurso extraordinario de

    apelacin en el trmino de diez das. Se interpone y se funda en Cmara, la cual realizar el juicio

    de admisibilidad.

    Luego, se elevan los autos a la CSJN, quien resolver en definitiva.

    Si el recurso extraordinario de apelacin no es admitido en Cmara, el apelante puede interponer

    un recurso de queja directamente ante la CSJN.

    Para ello, debe acompaar copias de las actuaciones y pagar una suma de dinero ($.5.000), como

    requisitos de admisibilidad.

    Subsidiariamente, se aplica el CPCCN en materia de tributos y el CPPN en materia de multas (Art.

    91).

    RECURSOS ANTE LA CMARA NACIONAL COMPETENTE a) De apelacin contra la sentencia de primera instancia dictada en materia de repeticin de

    gravmenes y aplicacin de sanciones. Deber ser interpuesto en el tribunal de primera

    instancia, dentro de los cinco das de notificada la resolucin a recurrida. Corresponde que se

    lo conceda libremente y en ambos efectos. Si slo se lo otorgara en relacin, la Cmara, de

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    oficio o a peticin de parte, mandar que se expresen agravios y sustanciar el recurso (Arts.

    242 a 245, C.P.C.N.).

    b) De revisin y apelacin limitada contra las resoluciones dictadas por el T.F.N.

    c) De apelacin contra las resoluciones del T.F.N. en los recursos de amparo (Art. 86, inc. c).

    d) Por retardo de justicia del T.F.N. (Art. 188, inc. d)

    e) Apelaciones interpuestas contra lo resuelto por el T.F.N. en los recursos de amparo. Estn

    regidos por el procedimiento establecido en el C.P.C.N. para los recursos de apelacin

    concedidos libremente (Art. 91).

    f) Queja por apelacin denegada. El plazo para interponer la queja es de cinco das. Si el

    recurso hubiese sido mal denegado, ordenar tramitarlo (Arts. 282 a 285, C.P.C.N.).

    LA CMARA NACIONAL COMPETENTE

    Segn el Art. 86, la Cmara competente en razn de la materia cuestionada y, en su caso, de la

    sede en que haya actuado el T.F.N., lo ser para entender siempre que se cuestione una suma

    mayor de la que indique la ley.

    RECURSOS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIN

    RECURSO ORDINARIO DE APELACIN

    Procede contra las sentencias definitivas de las cmaras nacionales de apelacin, pero siempre

    que se trate de causas en que la Nacin, directa o indirectamente, sea parte. Ello siempre que el

    valor disputado en ltimo trmino, sin sus accesorios, sea superior al que indica la ley (desde

    1991, $726.523,32).

    Se deduce ante la cmara que haya dictado la sentencia en el plazo de cinco das.

    El apelante debe limitarse a la mera interposicin del recurso, y en las etapas posteriores el

    procedimiento se rige por las normas del C.P.C.N.

    Es una tercera instancia, que permite a la C.S.J.N. una revisin amplia de la resolucin recurrida,

    tanto en lo que hace a cuestiones de hecho como de derecho.

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    RECURSO EXTRAORDINARIO DE APELACIN

    Procede contra sentencias definitivas dictadas por las Cmaras Federales, Cmaras de la Capital

    y tribunales superiores de provincia.

    Excepcionalmente, tambin corresponde con respecto a decisiones de funcionarios u organismos

    administrativos autorizados por la ley a dictar resoluciones de naturaleza judicial, siempre que

    tengan carcter final y no sean susceptibles de revisin o recurso.

    El inciso c) del Art. 14 de la Ley 48 establece que procede cuando se cuestiona la inteligencia de

    una ley federal y cuando se pretende que una norma legal o reglamentaria sea contraria a una

    garanta, derecho o privilegio emanado de la Constitucin, de los tratados, de las leyes federales o

    de las leyes comunes en virtud de facultades delegadas al Congreso de la Nacin.

    Mediante este recurso, la C.S.J.N. ejerce el control de constitucionalidad de las leyes, implcito en

    el Art. 31, C.N.

    La competencia de la C.S.J.N. deriva de los Arts. 116 y 117, C.N. En consecuencia, slo procede

    cuando la resolucin cuestionada importa un agravio constitucional, y no de hechos y prueba.

    No obstante lo expresado, tambin pueden ser objeto de revisin las llamadas sentencias

    arbitrarias. Estas son aqullas que carecen de fundamento legal y basadas tan slo en la voluntad

    de los jueces.

    Debe interponerse por escrito ante la Cmara de apelaciones que dict la resolucin que lo motiva

    dentro del plazo de diez das, contados desde la notificacin.

    Debe estar fundado.

    EJECUCIN FISCAL

    Es un proceso ejecutivo sumario basado en el principio de legitimidad del acto administrativo.

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    Tiene por finalidad la percepcin judicial de:

    Tributos Pagos a cuenta Anticipos Accesorios Actualizaciones Multas ejecutoriadas Intereses Otras cargas cuyo cobro est a cargo de la AFIP.

    TRMITE

    Conforme al Art. 92 de la Ley 11.683, el trmite se inicia con la promocin de la demanda por

    parte del agente fiscal.

    Interpuesta la demanda, el agente fiscal libra, bajo su firma, mandamiento de intimacin de pago y

    eventual embargo por la suma reclamada, con ms el porcentaje que el fisco estima los intereses

    y costas.

    El demandado deber comparecer a estar a derecho y oponer excepciones en el plazo de cinco

    das, a contar desde su notificacin.

    Las excepciones admisibles son las siguientes:

    Pago total documentado.

    Espera documentada.

    Prescripcin.

    Inhabilidad de ttulo.

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    La sustanciacin de las excepciones se hace conforme el procedimiento establecido por el Cdigo

    de Procedimiento en el Civil y Comercial de la Nacin.

    Una vez sustanciadas las excepciones, el juez debe dictar sentencia, la cual es inapelable.

    Luego, el agente fiscal practicar liquidacin y la notificar administrativamente al demandado,

    proporcionndole cinco das para que pueda impugnarla.

    TITULO EJECUTIVO

    La boleta de deuda es el ttulo ejecutivo.

    Debe:

    Contener una deuda lquida y exigible. Estar suscripta por el juez administrativo. Estar exenta de toda irregularidad comprobada. Evitar tener como real un hecho manifiestamente falso o inexistente.

    LA REGLA SOLVE ET REPETE

    Significa que cualquier contribuyente que en contienda tributaria discuta al fisco la legalidad de un

    tributo, previamente debe pagarlo.

    Su finalidad es impedir que mediante la controversia se obstaculice la recaudacin.

    La Ley 11.683 dio vida legal a la regla, aunque mediante la Ley 15.265 se atemper su rigor al

    permitirse discutir los asuntos controvertidos a travs del recurso de apelacin ante el Tribunal

    Fiscal de la Nacin, sin pago previo.

    Las legislaciones provinciales tambin adoptaron este principio, siendo el caso ms grave el de

    aqullas que carecen de tribunales fiscales.

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    En la provincia de Crdoba no hay tribunal fiscal y el principio consignado se aplica plenamente.

    REPETICIN TRIBUTARIA

    La repeticin tributaria, como relacin jurdica, es aqulla que surge cuando una persona abona al

    fisco un importe tributario que por diversos motivos no resulta legtimamente adeudado y pretende

    luego su restitucin.

    El pago de tributos no legtimamente adeudados requiere como condicin de procedencia que:

    Exista un enriquecimiento sin causa para el fisco. Un empobrecimiento sin causa para quien los abona.

    El empobrecimiento en una condicin para repetir. En cambio, si ocurriera con causa, esto es

    cuando se paga un tributo legtimamente adeudado, no es condicin para repetir.

    CARACTERES DE LA REPETICIN TRIBUTARIA

    Es una relacin jurdica de carcter obligacional cuyo objeto es una prestacin dineraria.

    Es indispensable la realizacin de un pago tributario que el solvens considera indebido, por lo que

    pide su devolucin al Estado que lo recibi.

    El importe exigido, si bien originariamente fue de naturaleza tributaria, ahora deja de serlo.

    La facultad de reclamar la suma repetible es un derecho subjetivo privado.

    CAUSAS DE LA REPETICIN TRIBUTARIA

    a) Pago errneo de un tributo.

    b) Pago de un tributo que se cree inconstitucional.

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    c) Pago de un tributo que la Administracin fiscal exige excesivamente.

    d) Pago indebido.

    SUJETOS ACTIVOS DE LA REPETICIN TRIBUTARIA

    a) Es el destinatario legal tributario.

    b) El pagador de una deuda ajena (sustituto o responsable solidario) slo puede ser sujeto activo

    si de su pago deriva un personal perjuicio.

    Esto ocurre cuando no procede la accin de resarcimiento contra el destinatario legal

    tributario.

    RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO EN LA ACCIN DE REPETICIN

    Es requisito general indispensable para la repeticin.

    El Estado nacional no puede ser demandado ante autoridad judicial sin haberse formulado

    reclamo administrativo previo.

    COMPETENCIA Y PARTES INTERVINIENTES EN LA ACCIN DE REPETICIN

    Cuando se trata de impuestos nacionales y la demandada es la Nacin, el juicio puede iniciarse

    ante el Juez Federal de la circunscripcin donde se halle la oficina recaudadora.

    Si el sujeto demandado es una provincia o municipalidad, es competente el tribunal provincial

    correspondiente.

    El sujeto activo es quien ha pagado el tributo y sujeto pasivo es el Estado nacional y/o provincial

    y/o municipal.

    La sentencia dictada en un juicio de repeticin tiene slo valor declarativo.

  • Materia: Derecho TributarioProfesor: Jos Ignacio Vocos

    - 19 -

    ACCIN DE REPETICIN EN LA LEY 11.683

    a) Pago espontneo.

    b) Pago a requerimiento.

    a) Pago espontneo

    Se entiende por tal, el que se efectu mediante determinacin por el sujeto pasivo.

    El sujeto pasivo debe efectuar el reclamo administrativo previo.

    Si la administracin resuelve en contra de su pretensin, el sujeto pasivo puede en el trmino de

    quince das:

    Interponer un recurso de reconsideracin ante la AFIP. Interponer un recurso de apelacin ante el Tribunal Fiscal de la Nacin. Interponer una demanda contenciosa ante el Juez competente.

    b) Pago a requerimiento

    Resulta del cumplimiento de una determinacin de oficio sobre base cierta o presuntiva.

    No es necesario efectuar un reclamo administrativo previo.

    El sujeto pasivo puede dentro del plazo de prescripcin (cinco aos):

    Interponer una demanda contenciosa ante el Juez competente. Interponer una demanda directa ante el Tribunal Fiscal de la Nacin.

  • Materia: Derecho TributarioProfesor: Jos Ignacio Vocos

    - 20 -

    UNIDAD8

    DERECHOPENALTRIBUTARIO

    DERECHO PENAL TRIBUTARIO Regula jurdicamente lo concerniente a las infracciones y delitos fiscales y sus sanciones.

    MBITOS

    a) Derecho penal tributario contravencional

    b) Derecho penal tributario delictual

    DERECHO PENAL TRIBUTARIO CONTRAVENCIONAL

    Se limita a regular las infracciones previstas en la Ley 11.683 y sus respectivas sanciones. La

    pena aplicable es de multa y en algn supuesto de clausura, pero no de prisin.

    CONTRAVENCIN O INFRACCIN

    Habr contravencin o infraccin cuando se perturbe, mediante la omisin de la ayuda requerida,

    la actividad que desarrolla el Estado para materializar los derechos del individuo, los cuales estn

    en juego de manera mediata.

    DIFERENTES CLASES DE CONTRAVENCIONES O INFRACCIONES

    a) Incumplimiento de la obligacin tributaria formal.

  • Materia: Derecho TributarioProfesor: Jos Ignacio Vocos

    - 21 -

    b) Incumplimiento de la obligacin tributaria sustancial.

    a) INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA FORMAL

    Omisin de presentar declaraciones juradas (Art. 38, Ley 11.683). Violacin genrica a las disposiciones de la Ley 11.683 y dems leyes tributarias (Art. 39,

    Ley 11.683).

    Incumplimiento a los requerimientos dispuestos por la AFIP a presentar declaraciones juradas informativas (Art. agregado al 39, Ley 11.683).

    No entregar o no emitir facturas o comprobantes equivalentes (Art. 40, Ley 11.683). No llevar registraciones o anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios o de ventas,

    o si las llevaren que fueren incompletas o defectuosas (Art. 40, Ley 11.683).

    Encargar o transportar mercadera sin respaldo documental (Art. 40, Ley 11.683). No inscribirse como contribuyentes o responsables ante la AFIP cuanto estuvieren

    obligados a hacerlo (Art. 40, Ley 11.683)..

    No poseer o conservar las facturas o equivalentes que acreditan la adquisicin o tenencia de bienes necesarios o destinados para el desarrollo de la actividad que se trate (Art. 40,

    Ley 11.683).

    No poseer o no mantener en condiciones los instrumentos de medicin y control de la produccin (Art. 40, Ley 11.683).

    SANCIONES

    Art. 38: multa de $.200 hasta $.400. Art. Agregado al Art. 38: multa de $.1.500 hasta $.9.000. Art. 39; multa de $.150 hasta $.2.500. Art. agregado al Art. 39: multa de $.500 hasta $.45.000; si los ingresos brutos anuales

    fueren iguales o superiores a $.10.000.000, la multa ser de dos a diez veces el importe

    mximo.

    Art. 40: multa de $.300 hasta $.30.000 y clausura de tres a diez das de establecimiento, local, oficina, etc.

  • Materia: Derecho TributarioProfesor: Jos Ignacio Vocos

    - 22 -

    b) INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA SUSTANCIAL

    b.1) Omisin de pago de impuestos nacionales (Art. 45, Ley 11.683).

    b.2) Defraudacin fiscal (Art. 46, Ley 11.683).

    b.3) Retencin indebida de tributos nacionales (Art. 48, Ley 11.683).

    b.1) Omisin fiscal Es el no pago de impuestos mediante la falta de presentacin de declaraciones juradas o la

    presentacin de declaraciones inexactas. La multa aplicable en el supuesto de configurarse una

    omisin fiscal es entre el 50% y el 100% del tributo dejado de pagar, retener o percibir

    oportunamente.

    b.2) Defraudacin fiscal genrica

    Es la falta de pago de impuestos mediante la declaracin engaosa o una ocultacin maliciosa. La

    multa aplicable en el supuesto de configurarse una defraudacin fiscal genrica es de dos a diez

    veces el importe del gravamen dejado de pagar.

    b.3) Retencin indebida de tributos nacionales Es mantener en su poder el tributo retenido o percibido por parte de los agentes de retencin o

    percepcin. La multa aplicable es de dos a diez veces el tributo retenido o percibido.

    SANCIONES

    Art. 45: la multa de $.50% a 100% del gravamen dejado de pagar. Art. 46: la multa de dos a diez veces el importe del gravamen dejado de pagar. Art. 48: la multa de dos a diez veces el importe del gravamen retenido o percibido.

    EXIMICIN Y REDUCCIN DE SANCIONES (Art. 49, Ley 11.683)

  • Materia: Derecho TributarioProfesor: Jos Ignacio Vocos

    - 23 -

    Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrrsele las

    vistas del Art. 17 de la Ley 11.683 y no fuere reincidente en las infracciones del Art. 46 ni en las de

    su agregado, las multas de estos artculos y la del Art. 45 se reducirn a un tercio de su mnimo

    legal.

    Dicha reduccin ser aplicable si el contribuyente presenta declaraciones juradas rectificativas a

    instancia de la inspeccin actuante y abona ntegramente el saldo declarado dentro de los cinco

    das de formalizada dicha presentacin.

    Cuando la pretensin fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista, pero antes de operarse el

    vencimiento del primer plazo de quince das acordado para contestarla, la multa de los Arts. 45 y

    46, excepto reincidencia en la comisin de la infraccin prevista en el ltimo, se reducir a dos

    tercios de su mnimo legal.

    En caso de que la determinacin de oficio fuese consentida, la multa quedar reducida de pleno

    derecho al mnimo legal.

    Cuando fueren de aplicacin los Arts. 45 y 46 y el saldo adeudado no fuere superior a $.1.000, no

    se aplicar sancin si ste fuere ingresado voluntariamente, o antes de vencer el plazo de la vista

    del Art. 17.

    En los casos de los Arts. 38, 39 y 40, y sus respectivos agregados, el juez administrativo podr

    eximir al responsable cuando a su juicio no existiere gravedad.

    Si en la primera oportunidad de defensa en la sustanciacin de un sumario por infraccin al Art. 39

    o en la audiencia que marca el Art. 41, se reconociere la materialidad de la infraccin, las

    sanciones se reducirn, por nica vez, al mnimo legal.

    Las multas debern ser abonadas dentro del plazo de quince das de notificadas (Art. 51, Ley

    11.683). Caso contrario, devengarn un inters punitorio (Art. 52).

    DERECHO PENAL TRIBUTARIO DELICTUAL

    Regula jurdicamente lo concerniente a los delitos fiscales y sus sanciones previstos en la Ley

    24.769 y su modificatoria 26.735.

  • Materia: Derecho TributarioProfesor: Jos Ignacio Vocos

    - 24 -

    DELITO

    Es toda agresin directa e inmediata a un derecho ajeno.

    DIFERENTES CLASES DE DELITOS

    a) Delitos tributarios.

    b) Delitos relativos a la seguridad social.

    c) Delitos fiscales comunes.

    a) DELITOS TRIBUTARIOS

    Evasin simple (Art. 1) Evasin agravada (Art. 2) Aprovechamiento indebido de subsidios (Art. 3) Obtencin fraudulenta de beneficios fiscales (Art. 4) Apropiacin indebida de tributos (Art. 6)

    b) DELITOS RELATIVOS A LA SEGURIDAD SOCIAL

    Evasin simple (Art. 7) Evasin agravada (Art. 8) Apropiacin indebida de recursos de la seguridad social (Art. 9)

    c) DELITOS FISCALES COMUNES

    Insolvencia fiscal fraudulenta (Art. 10) Simulacin dolosa de pago (Art. 11) Alteracin dolosa de registros (Art. 12)

    DELITOS TRIBUTARIOS Y DELITOS FISCALES COMUNES

  • Materia: Derecho TributarioProfesor: Jos Ignacio Vocos

    - 25 -

    EVASIN SIMPLE (Art. 1)

    El hecho punible consiste en evadir fraudulentamente el pago de un tributo nacional, provincial o

    de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires por un monto superior a cuatrocientos mil pesos e

    inferior a cuatro millones de pesos por cada ejercicio.

    Para ello deber utilizar declaraciones engaosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o

    engao.

    Respecto del monto evadido, solamente se tiene en cuenta el capital, no ocurriendo lo propio

    respecto de sus accesorios. Asimismo, el monto evadido deber corresponder a un tributo y un

    ejercicio anual.

    Es un delito de naturaleza dolosa. El autor debe tener conocimiento efectivo de la accin realizada

    como as tambin de su consecuencia jurdica.

    La pena correspondiente es de dos a seis aos de prisin.

    EVASIN AGRAVADA (Art. 2)

    El hecho punible consiste en:

    Evadir fraudulentamente el pago de un tributo nacional, provincial o de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires en particular por un monto superior a cuatro millones de pesos

    por cada ejercicio anual.

    Intervenir para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y que el monto evadido supere la suma de ochocientos mil pesos.

    Utilizar fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales y el monto evadido supere la suma

    de pesos ochocientos mil.

    Respecto del monto evadido, solamente se tiene en cuenta el capital, no ocurriendo lo propio

    respecto de sus accesorios.

  • Materia: Derecho TributarioProfesor: Jos Ignacio Vocos

    - 26 -

    Es un delito de naturaleza dolosa. El autor debe tener conocimiento efectivo de la accin realizada

    como as tambin de su consecuencia jurdica.

    La pena correspondiente es de tres aos y seis meses a nueve aos de prisin.

    APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE SUBSIDIOS (Art. 3)

    El hecho punible consiste en aprovechar indebidamente reintegros, recuperos, devoluciones o

    cualquier otro subsidio nacional, provincial o correspondiente a la Ciudad Autnoma de Buenos

    Aires de naturaleza tributaria siempre que el monto de lo percibido supere la suma de

    cuatrocientos mil pesos en un ejercicio anual, mediante declaraciones engaosas, ocultaciones

    maliciosas o cualquier otro ardid o engao.

    Es un delito de resultado.

    Respecto del monto evadido, solamente se tiene en cuenta el capital, no ocurriendo lo propio

    respecto de sus accesorios.

    Es un delito de naturaleza dolosa. El autor debe tener conocimiento efectivo de la accin realizada

    como as tambin de su consecuencia jurdica.

    La pena correspondiente es de tres aos y seis meses a nueve aos.

    OBTENCIN FRAUDULENTA DE BENEFICIOS FISCALES (Art. 4)

    El hecho punible consiste en obtener un reconocimiento, certificacin o autorizacin para gozar de

    una exencin, desgravacin, diferimiento, liberacin, reduccin, reintegro, recupero o devolucin

    tributaria al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires mediante

    declaraciones engaosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engao.

    Este delito se perfecciona con la obtencin del reconocimiento, certificacin o autorizacin, sin que

    se exija la concreta percepcin del beneficio.

  • Materia: Derecho TributarioProfesor: Jos Ignacio Vocos

    - 27 -

    Es un delito de naturaleza dolosa. El autor debe tener conocimiento efectivo de la accin realizada

    como as tambin de su consecuencia jurdica.

    La pena correspondiente es de un ao a seis aos.

    APROPIACIN INDEBIDA DE TRIBUTOS (Art. 6)

    El hecho punible del delito de apropiacin indebida de tributos consiste en omitir el ingreso en

    trmino de un importe correspondiente a un impuesto nacional, provincial o de la Ciudad

    Autnoma de Buenos Aires retenido o percibido por parte de los agentes de retencin o de

    percepcin por una suma superior a cuarenta mil pesos por cada mes.

    Este delito se perfecciona con la realizacin de la retencin y su posterior omisin de ingreso al

    fisco en el plazo previsto de diez das hbiles administrativos de vencido el plazo de ingreso del

    tributo retenido o percibido.

    Es un delito de naturaleza dolosa. El autor debe tener conocimiento efectivo de la accin realizada

    como as tambin de su consecuencia jurdica.

    La pena correspondiente al delito de apropiacin indebida de tributos nacionales es de dos a seis

    aos de prisin.

    INSOLVENCIA FISCAL FRAUDULENTA (Art. 10)

    El hecho punible consiste en provocar o agravar la insolvencia, propia o ajena, frustrando en todo

    o en parte el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la

    seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires o derivadas de la

    aplicacin de sanciones pecuniarias.

    Esto se produce mediante la destruccin, inutilizacin, dao o desaparicin de los bienes del

    patrimonio.

    El autor previamente debe haber tomado conocimiento de la iniciacin de un procedimiento

    administrativo o judicial tendiente a la determinacin o cobro de las citadas obligaciones tributarias

  • Materia: Derecho TributarioProfesor: Jos Ignacio Vocos

    - 28 -

    o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autnoma

    de Buenos Aires o derivadas de la aplicacin de sanciones pecuniarias.

    Es un delito de naturaleza dolosa. El autor debe tener conocimiento efectivo de la accin realizada

    como as tambin de su consecuencia jurdica.

    La pena correspondiente es de dos a seis aos de prisin.

    SIMULACIN DOLOSA DE PAGO (Art. 11)

    El hecho punible consiste en simular el pago total o parcial de obligaciones tributarias o de

    recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires o

    derivadas de la aplicacin de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros,

    mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engao.

    Es un delito de naturaleza dolosa. El autor debe tener conocimiento efectivo de la accin realizada

    como as tambin de su consecuencia jurdica.

    La pena correspondiente es de dos aos a seis aos de prisin

    ALTERACIN DOLOSA DE REGISTROS (Art. 12 y 12 bis) El hecho punible del delito de alteracin dolosa de registros consiste en sustraer, suprimir, ocultar,

    adulterar, modificar o inutilizar los registros o soportes documentales o informticos del fisco

    nacional, provincial o de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, relativos a las obligaciones

    tributarias o de recursos de la seguridad social, con el propsito de disimular la real situacin fiscal

    de un obligado.

    Es un delito de naturaleza dolosa. El autor debe tener conocimiento efectivo de la accin realizada

    como as tambin de su consecuencia jurdica.

    La pena correspondiente es de dos a seis aos de prisin.

  • Materia: Derecho TributarioProfesor: Jos Ignacio Vocos

    - 29 -

    Asimismo, el Art. 12 bis reprime con prisin de uno a cuatro aos a quien modificare o adulterare

    los sistemas informticos o equipos electrnicos suministrados u homologados por el fisco

    nacional, provincial o de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, siempre y cuando dicha conducta

    fuere susceptible de provocar perjuicio y no resulte un delito ms severamente penado.

    DELITOS COMETIDOS POR UN FUNCIONARIO PBLICO (Art. 13) El Art. 13 de la Ley 24.769 incrementa las escalas penales en un tercio del mnimo y el mximo si

    un funcionario o empleado pblico, en ejercicio o en ocasin de sus funciones, tomase parte de

    los delitos previstos en la ley.

    Impone adems la inhabilitacin perpetua para desempearse en la funcin pblica.

    DELITOS COMETIDOS EN BENEFICIO DE UNA PERSONA DE EXISTENCIA IDEAL, UNA MERA ASOCIACIN DE HECHO O UN ENTE QUE NO TENGA CALIDAD DE SUJETO DE DERECHO (Art. 14)

    El Art. 14 de la Ley 24.769 dispone que la pena se aplica a los directores, gerentes, sndicos,

    miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados

    que hubiesen intervenido en el hecho punible.

    Asimismo a la persona de existencia ideal, se impondrn a sta las siguientes sanciones conjunta

    o alternativamente:

    1) Multa de dos a diez veces de la deuda verificada.

    2) Suspensin total o parcial de actividades, que en ningn caso podr exceder los

    cinco aos.

    3) Suspensin para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o

    servicios pblicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en

    ningn caso podr exceder los cinco aos.

  • Materia: Derecho TributarioProfesor: Jos Ignacio Vocos

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    4) Cancelacin de la personera, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la

    comisin del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.

    5) Prdida o suspensin de los beneficios estatales que tuviere.

    6) Publicacin de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de

    existencia ideal.

    Para graduar estas sanciones, los jueces tendrn en cuenta el incumplimiento de reglas y

    procedimientos internos, la omisin de vigilancia sobre la actividad de los autores y partcipes, la

    extensin del dao causado, el monto de dinero involucrado en la comisin del delito, el tamao,

    la naturaleza y la capacidad econmica de la persona jurdica.

    Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad o de una obra o de

    un servicio en particular, no sern aplicables las sanciones previstas en los incisos 2 y 4.

    DELITOS COMETIDOS POR ASESORES, ESCRIBANOS, CONTADORES Y ABOGADOS (Art. 15, inc. a)

    El Art. 15, inciso a, de la Ley 24.769 establece que l que a sabiendas dictaminare, informare,

    diere fe, autorizare o certificare actos jurdicos, balances, estados contables o documentacin para

    facilitar la comisin de los delitos previstos en la ley citada, ser pasible, adems de las penas

    correspondientes segn el delito de que se trate, de la pena de inhabilitacin especial por el doble

    del tiempo de la condena.

    Este delito se perfecciona cuando el autor produce algunas de las conductas tpicas consignadas,

    sin que sea necesaria la produccin de algn tipo de resultado colateral.

    Es un delito de naturaleza dolosa. El autor debe tener conocimiento efectivo de la accin realizada

    como as tambin de su consecuencia jurdica.

    DELITOS COMETIDOS POR DOS O MS PERSONAS (Art. 15, inc. b)

  • Materia: Derecho TributarioProfesor: Jos Ignacio Vocos

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    El Art. 15, inciso b), establece que el que a sabiendas concurriere con dos o ms personas para la

    comisin de alguno de los delitos tipificados en la ley, ser reprimido con un mnimo de cuatro

    aos de prisin.

    DELITOS COMETIDOS POR UNA ORGANIZACIN O ASOCIACIN (Art. 15, inc. c)

    El Art. 15, inciso c), dispone que el que a sabiendas formare parte de una organizacin o

    asociacin compuesta por tres o ms personas que habitualmente est destinada a cometer

    cualquiera de los delitos descriptos en la ley, ser reprimido con prisin de tres aos y seis meses

    a diez aos.

    Si resultare ser el jefe u organizador, la pena mnima se elevar a cinco aos.

    EXENCIN DE RESPONSABILIDAD PENAL (Art. 16) Est regulada en el Art. 16 de la Ley 24.769.

    El sujeto obligado que regularice espontneamente su situacin, dando cumplimiento a las

    obligaciones evadidas, quedar exento de responsabilidad penal siempre que su presentacin no

    se produzca a raz de una inspeccin iniciada, observacin de parte de la reparticin fiscalizadora

    o denuncia presentada, que se vincule directamente o indirectamente con l.

    DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO Y PENAL.

    El Art. 18 de la Ley 24.769 dispone que el organismo recaudador formular denuncia una vez

    dictada la determinacin de oficio de la deuda tributaria, o resuelta en sede administrativa la

    impugnacin de las actas de determinacin de la deuda de los recursos de la seguridad social,

    an cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.

    En los casos en que no corresponda la determinacin, se formular de inmediato la denuncia, una

    vez formada la conviccin administrativa de la presunta comisin de un delito.

    La denuncia penal puede ser realizada por un tercero.

  • Materia: Derecho TributarioProfesor: Jos Ignacio Vocos

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    La formulacin de la denuncia no suspende ni impide la substanciacin y resolucin de los

    procedimientos administrativos y judiciales tendientes a la determinacin y ejecucin de la deuda

    tributaria o previsional, ni de los recursos administrativos, contencioso-administrativos o judiciales

    que se interpongan contra las resoluciones recadas en aqullos, pero la autoridad se abstendr

    de aplicar sanciones hasta que fuere dictada sentencia definitiva en sede penal. No ser aplicable

    lo previsto en el Art. 74 de la ley 11.683.

    Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicar las sanciones que

    correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.

    El organismo recaudador podr solicitar al juez penal competente las medidas de urgencia y toda

    autorizacin que fuere necesaria a los efectos de la obtencin y resguardo de elementos de juicio

    probablemente relacionados con la presunta comisin de alguno de los delitos previstos en la Ley

    24.769.

    Respecto de los tributos nacionales para la aplicacin de la presente ley en el mbito de la Ciudad

    Autnoma de Buenos Aires ser competente la justicia nacional en lo penal tributario,

    mantenindose la competencia del fuero en lo penal econmico en las causas que se encuentren

    en trmite ante el mismo. En lo que respecta a las restantes jurisdicciones del pas ser

    competente la justicia federal.

    Con relacin a los tributos locales sern competentes los respectivos jueces provinciales o de la

    Ciudad Autnoma de Buenos Aires.

    DISTINCIN ENTRE EVASIN, ELUSIN Y ECONOMA DE OPCIN

    La evasin fiscal es toda eliminacin o disminucin de un monto tributario producida dentro del

    mbito de un pas por parte de quienes estn jurdicamente obligados a abonarlo y que logren tal

    resultado mediante conductas fraudulentas u omisivas violatorias de disposiciones legales.

    La elusin tributaria es toda eliminacin o disminucin de un monto tributario producida dentro del

    mbito de un pas por parte de quienes estn jurdicamente obligados a abonarlo y que logren tal

  • Materia: Derecho TributarioProfesor: Jos Ignacio Vocos

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    resultado mediante la eleccin de formas o estructuras jurdicas anmalas. Es siempre fraudulenta

    y antijurdica.

    La economa de opcin es toda eliminacin o disminucin de un monto tributario producida dentro

    del mbito de un pas por parte de quienes estn jurdicamente obligados a abonarlo y que logren

    tal resultado mediante la eleccin una estructura jurdica lcita provista por el ordenamiento

    jurdico.

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    UNIDAD9

    DERECHOINTERNACIONALTRIBUTARIO

    DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO

    Es la rama del derecho tributario cuyo objeto es estudiar las normas que corresponde aplicar

    cuando dos o ms naciones o entes supranacionales integrados entran en contacto por motivos

    de distinta ndole.

    DOBLE O MLTIPLE IMPOSICIN

    Hay doble o mltiple imposicin cuando el mismo destinatario legal tributario es gravado dos o

    ms veces por el mismo hecho imponible, en el mismo perodo de tiempo y por parte de dos o

    ms sujetos con poder tributario.

    REQUISITOS DE CONFIGURACIN DE LA DOBLE O MLTIPLE IMPOSICIN

    a) Identidad del sujeto gravado.

    b) Identidad del hecho imponible.

    c) Identidad temporal.

    d) Diversidad de sujetos activos fiscales.

    CAUSAS DE LA DOBLE IMPOSICIN

    Globalizacin. Empresas transnacionales. Comercio internacional.

  • Materia: Derecho TributarioProfesor: Jos Ignacio Vocos

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    Contacto de dos o ms naciones con potestad tributaria con motivo de la existencia y gravabilidad de un mismo hecho imponible.

    PRINCIPIOS DE ATRIBUCIN DE POTESTAD TRIBUTARIA

    a) Nacionalidad.

    El poder tributario es el correspondiente al Estado donde el contribuyente tenga su nacionalidad.

    El contribuyente debe tributar en el pas donde es ciudadano, independientemente del lugar donde se produzca el hecho imponible.

    b) Domicilio.

    El poder tributario es el correspondiente al Estado donde el contribuyente se radica con carcter permanente y estable.

    c) Residencia.

    El poder tributario es el correspondiente al Estado donde el contribuyente tiene su simple habitacin o radicacin, sin intencin de permanencia definitiva.

    d) Establecimiento permanente.

    El poder tributario es el correspondiente al Estado donde el contribuyente tiene el emplazamiento donde se ejerce la actividad econmica.

    e) Fuente.

    El poder tributario es el correspondiente al Estado donde se encuentra la fuente productora de la riqueza.

    SOLUCIONES POSIBLES AL FENMENO DE LA DOBLE IMPOSICIN Y PRINCIPIOS QUE LAS SUSTENTAN

    Exencin de las rentas obtenidas en el exterior. Crdito por impuestos pagados en el extranjero. Crditos por impuestos exonerados. Descuento por inversiones en el exterior.

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    TRATADOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIN

    La Repblica Argentina ha suscripto tratados con diferentes pases para evitar este fenmeno:

    Suecia Alemania Bolivia Francia Brasil Austria Italia Chile Espaa Canad Finlandia Reino Unido de Gran Bretaa Irlanda del Norte Blgica Dinamarca Pases Bajos Paraguay Noruega Mxico

    EMPRESAS TRANSNACIONALES

    Son empresas que desarrollan su actividad en ms de un pas. Esto obedece a un fenmeno de:

    Globalizacin Desregulacin de la economa mundial.

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    EXPORTACIN E IMPORTACIN

    El Art. 8 de la ley de impuesto a las ganancias regula la determinacin y gravabilidad de utilidades

    de las operaciones de exportacin e importacin.

    Establece que las ganancias provenientes de la exportacin de bienes producidos,

    manufacturados, tratados o comprados en la Repblica Argentina son de fuente argentina.

    Asimismo, fija que las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la simple

    introduccin de sus productos en la Repblica Argentina son de fuente extranjera.

    Cuando no se fije el precio o el acordado sea menor al precio de venta mayorista vigente en el

    lugar de destino, se considerar, salvo prueba en contrario, que existe vinculacin entre

    exportador e importador, correspondiendo tomar el precio mayorista vigente en el lugar de destino

    para determinar el valor de los productos exportados.

    FILIAL LOCAL

    El Art. 14 de la ley de impuesto a las ganancias establece que la filial local es una entidad

    argentina independiente de su casa matriz y debe llevar registracin contable independiente.

    PRECIOS DE TRANSFERENCIA

    Son aqullos que fijan empresas o grupos vinculados por transacciones entre ellos y que son

    distintos de los precios de competencia fijados por empresas independientes actuando en

    circunstancias similares.

    PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN LA LEGISLACIN ARGENTINA

    El Art. 15 de la ley de impuesto a las ganancias regula los precios de transferencia en la Repblica

    Argentina.

  • Materia: Derecho TributarioProfesor: Jos Ignacio Vocos

    - 38 -

    Establece que cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de organizacin de

    empresas, no pueden establecerse con exactitud de fuente argentina, la Administracin Federal

    de Ingresos Pblicos podr determinar la ganancia sujeta a gravamen a travs de promedios,

    ndices o coeficientes que a tal fin establezca con base en resultados obtenidos por empresas

    independientes dedicadas a actividades de iguales o similares caractersticas.

    Asimismo, prescribe que las transacciones que empresas y entes domiciliados o ubicados en el

    pas realicen con personas fsicas o jurdicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en los pases

    de escasa o nula tributacin no sern consideradas ajustadas a las prcticas o a los precios

    normales de mercado entre partes independientes.

    Cuando se trate de operaciones de importacin y exportacin de bienes a cuyo respecto pueda

    establecerse el precio internacional de pblico y notorio conocimiento- por medio de mercados

    transparentes, bolsas de comercio o similares, corresponder, salvo prueba en contrario, utilizar

    dichos precios a los fines de la determinacin de la ganancia neta de fuente argentina.

    Cuando se trate de operaciones celebradas entre partes independientes, el contribuyente

    exportador o importador- deber suministrar a la AFIP la informacin que sta disponga a efectos

    de establecer que los precios declarados se ajustan razonablemente a los de mercado, incluidas

    la asignacin de costos, mrgenes de utilidad y dems datos que dicho organismo considere

    necesarios para la fiscalizacin de tales operaciones, siempre que el monto anual de las

    exportaciones o importaciones realizadas por cada responsable supere la suma que, con carcter

    general, fijar el P.E.N.

    PARASOS FISCALES

    Se denomina paraso fiscal al pas con baja o nula fiscalidad que cuenta con secreto bancario,

    falta de control de cambios en mayor o menor medida y flexibilidad jurdica para la constitucin y

    administracin de sociedades locales.

    Las transacciones que empresas y entes domiciliados o ubicados en el pas realicen con personas

    fsicas o jurdicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en los pases de escasa o nula tributacin

    no sern consideradas ajustadas a las prcticas o a los precios normales de mercado entre partes

    independientes.

  • Materia: Derecho TributarioProfesor: Jos Ignacio Vocos

    - 39 -

    Para determinar los precios de dichas transacciones sern utilizados los mtodos que resulten

    ms apropiados de acuerdo con el tipo de transaccin realizada.

    La restriccin sobre secreto fiscal no ser aplicable respecto de la informacin acerca de terceros

    que resulte necesaria para determinar dichos precios, cuando sta deba oponerse como prueba

    en causas que se tramiten en sede administrativa y judicial.

    UTILIZACIN DE PARASOS FISCALES COMO FRAUDE FISCAL

    Aplicando el principio de la realidad econmica, la utilizacin de un paraso fiscal por un residente

    local, mediante una estructura desprovista de todo propsito que no sea el de evadir tributos,

    constituye delito en los trminos del Art. 1 de la ley 24.769, por cuanto se trata de un ardid o

    engao tendiente a eludir dolosamente el pago de tributos adeudados al fisco nacional.

    OTRAS MANIOBRAS DISTORSIVAS

    Abusos de tratados Cambio de residencia Sociedades de base o pantalla Sociedades conductoras o de enlace Sociedades cautivas de seguros Transportes martimos Subcapitalizacin

    DUMPING

    Se denomina dumping a la poltica de vender productos en el mercado internacional:

    A precios inferiores al costo Con el objeto de desplazar a los competidores Obtener as el monopolio.

  • Materia: Derecho TributarioProfesor: Jos Ignacio Vocos

    - 40 -

    El procedimiento para solicitar apertura de investigacin de un presunto dumping que afecte la

    industria nacional, as como todas sus etapas y la aplicacin o no de medidas antidumping y

    provisionales o definitivas, est regulado por el ttulo II del Decreto 1326/98.

    COMPETENCIA FISCAL NOCIVA

    La globalizacin ha provocado la multiplicacin de parasos fiscales y regmenes preferenciales,

    con el fin de atraer actividades mviles y capitales del exterior.

    Este fenmeno genera una competencia fiscal nociva que da lugar a una distorsin de:

    Flujo de capitales Localizacin de actividades productivas.