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ESPE I LESPECIALANLISISC
IVIL,
COMERCIAL
Y
PROCESALCIVIL
RESUMEN
El control constitucional sobre lasinterpretaciones que realizan los jueces
Luis CASTILLO CRDOVA*
En el presente artculo, el autor fundamenta y justifica su respuesta afirma-
tiva a la interrogante: est ordenado el control constitucional sobre las in-
terpretaciones judiciales de las leyes y los reglamentos? As, explica que di-
cho control es una exigencia del principio de normatividad de la Constitucin.
Luego, y a partir de la diferenciacin entre disposicin, significado jurdico y
norma, as como entre razones y normas; concluye que una interpretacin ju-
dicial (tambin militar y arbitral) del ordenamiento infraconstitucional (o cons-
titucional) puede quebrar el principio de normatividad de la Constitucin, por
lo que es posible y necesario que sea objeto de control constitucional.
INTRODUCCIN
Varias son las preguntas que pueden formu-larse en torno a la sentencia al Exp. N 00037-2012-PA/TC**. Dos son decisivas por su tras-cendencia, tan intensa como su complejidad.Ambas preguntas giran en torno a la principalcuestin que subyace en el caso resuelto, lacual ha sido definida por el Tribunal Constitu-cional de la manera siguiente:
En el presente caso, teniendo en cuentalos elementos concretos que obran en elexpediente, se evidencia que uno de losprincipales problemas que se plantean esel relacionado con la interpretacin de la
primera parte del artculo 3.3 del Regla-mento de la Ley de Procedimiento de Eje-
cucin Coactiva, que a la letra estableceque,
Artculo 3.- Funcin del ejecutor coactivo
()
3.3 Solo los ejecutores coactivos debi-
damente acreditados ante las entida-
des del Sistema financiero y bancario,
la Polica Nacional del Per, las dife-
rentes oficinas registrales del territorio
nacional y ante el Banco de la Nacin,
podrn ordenar embargos o requerir
su cumplimiento ()1.
En torno a este problema, pueden ser formula-
das varias cuestiones. Aqu solo se plantear la
siguiente: est permitido constitucionalmente
el control constitucional de las interpretaciones
que del Derecho infraconstitucional formule un
juez? A continuacin se ofrecer la justifica-
cin de una respuesta afirmativa.
* Profesor de Derecho Constitucional (Universidad de Piura).** Nota deGaceta Constitucional:la STC Exp. N 00037-2012-PA/TC, objeto del presente comentario, ha sido publicada en
Gaceta Procesal Constitucional. Tomo 7, Gaceta Jurdica, Lima, julio de 2012, pp. 129-148.1 STC Exp. N 00037-2012-PA/TC, f. j. 28.
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I. DEL ESTADO LEGAL DE DERECHOAL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DE-RECHO
1. De la validez jurdica formal a la vali-dez jurdica material
En el Estado Legal de Derecho la validez ju-rdica de las decisiones, destacadamente lasdel Parlamento, se formulaban en torno a pa-rmetros meramente formales. As, por ejem-plo, la ley era Derecho vlido solo cuando eraemitida por el rgano competente a travs delprocedimiento correspondiente. No interesa-
ba la justicia del contenido de la decisin,solo importaba que fuese emitida por el Par-lamento a travs del procedimiento legislati-vo respectivo.
La validez jurdica en el Estado Constitucio-
nal de Derecho, por el contrario, no deja deconfigurarse con base en parmetros forma-les, pero a ellos se aaden adems de modopreponderante, parmetros materiales. As,para la validez jurdica de la ley no solo intere-sa que haya sido emitida por el Parlamento atravs del procedimiento legislativo, sino quees decisivo que la decisin contenida en la leyno contravenga las exigencias de justicia re-cogidas expresa e implcitamente en la Cons-titucin. Estas exigencias de justicia vienen re-presentadas por los derechos fundamentales(que son los derechos humanos constituciona-
lizados), y conforman el denominado conteni-do material de la Constitucin.
2. La Constitucin del Estado Constitu-cional
La Constitucin del Estado Constitucional deDerecho tiene dos elementos. Uno de natu-raleza formal: la Constitucin es norma y,
adems, suprema. Que la Constitucin esuna realidad plenamente normativa, signifi-ca que vincula de modo efectivo a todo m-bito con relevancia jurdica. Interesa desta-car que la Constitucin vincula plenamente atodas las actuaciones del poder pblico. Lasdistintas decisiones del poder (judiciales, le-
gislativas, gubernativas, administrativas, decontrol, etc.), hacen depender su validez jur-dica de su ajustamiento a la Constitucin2. Yque sea suprema significa que el poder pbli-co como fuente de Derecho es una fuente je-rrquicamente inferior a la Constitucin. Toda
decisin normativa tomada por el poder cons-tituyente es de rango y fuerza jurdica superiora la decisin normativa adoptada por un poderconstituido3.
El otro elemento es de naturaleza material: laConstitucin positiva las exigencias de justiciaque se formulan desde la persona y para la per-sona como fin en s misma que es (artculo 1
de la Constitucin), y que se concretan y de-finen a travs de los derechos fundamentales(que son los derechos humanos constitucio-nalizados). No hay verdadera Constitucin alldonde no se haya constitucionalizado estasexigencias de justicia. Vincularse a la Consti-tucin ser principalmente vincularse, positivay negativamente, a este contenido material dejusticia. As, las decisiones del poder pblico,sean de la naturaleza que sean, harn depen-der su validez jurdica del respeto a los dere-chos fundamentales.
Una labor decisiva en el seno de un EstadoConstitucional de Derecho es determinar si
una decisin del poder pblico, una ley o un re-glamento o una sentencia, por ejemplo, se haajustado o por el contrario ha contravenidolas exigencias de justicia constitucionalizadas.
2 En palabras del Tribunal Constitucional, la fuerza normativa de la Constitucin exige que [l]a interpretacin constitucionaldebe encontrarse orientada a revelar y respetar la naturaleza de la Constitucin como norma jurdica, vinculante in totoy nosolo parcialmente. Esta vinculacin alcanza a todo poder pblico (incluyendo, desde luego, a este Tribunal) y a la sociedaden su conjunto. Exp. N 05854-2005-PA/TC, del 8 de noviembre de 2005, f. j. 12.e.
3 De modo que, en un Estado constitucional democrtico la Constitucin no solo es norma jurdica con fuerza vinculanteque vincula a los poderes pblicos y a todos los ciudadanos, sino que tambin es la norma fundamental y suprema del or-denamiento jurdico. Esto es as porque la Constitucin, a partir del principio de supremaca constitucional, sienta las basesconstitucionales sobre las que se edifican las diversas instituciones del Estado; a su vez dicho principio exige que todas lasacciones personales civiles, econmicas, sociales y sobre todo militares deben estar de acuerdo con las disposiciones que in-tegran el ordenamiento jurdico que la Constitucin seala. STC Exp. N 02669-2008-PHC/TC, f. j. 6.
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ESPECIALESPECIAL
Para llegar a saberlo es necesaria la inter-pretacin. Conviene preguntarse qu es lainterpretacin.
3. La interpretacin en el Estado Consti-tucional de Derecho
3.1. Un concepto de interpretacin
Hay consenso en aceptar que la interpreta-
cin necesariamente supone una labor deatribucin (ya sea por reconocimiento o porcreacin) de significado a una frmula lin-gstica decidida por quien tiene competen-
cia para crear Derecho4
. En esta esencialdefinicin, dos realidades han sido distingui-das. Una es el significante conformado porla frmula lingstica; la otra es el significa-do que se concluye del significante. A estasdos realidades normalmente se les ha deno-minado como disposicin y norma5, lo que noha sido ajeno a la jurisprudencia del TribunalConstitucional6.
Una disposicin puede tener un solo significa-do jurdico. Cuando esto ocurre, el significadonecesariamente se convierte en norma. Unadisposicin puede tener, tambin, ms de unsignificado. Cuando esto ocurre, los significa-dos pueden ser o complementarios entre s ocontrarios entre s. Si son complementarios,se unirn finalmente en uno solo y conforma-rn una norma cuyo contenido vendr confor-mado por la sumatoria de los significados nor-mativos complementarios.
Por el contrario, cuando los significados noson complementarios sino contrarios entre s,solo uno de los significados se convertir final-mente en norma; y lo har el significado quetenga una justificacin formalmente suficiente
y materialmente correcta. El otro significadono tiene posibilidad de convertirse real y efecti-vamente en norma. En este supuesto ser po-sible reconocer una triada de elementos: dis-posicin, significado y norma; en el cual todanorma es el significado de una disposicin,pero no todo posible significado de una dispo-
sicin se convierte en norma.
3.2. Disposicin y normas constitucio-nales
A) Disposiciones constitucionales con unnico significado que se convierte ennorma
Estas formuladas diferenciaciones son pasi-bles de ser verificadas tanto de las disposicio-nes constitucionales como de las disposicionesinfraconstitucionales, legales o reglamentarias.
Las disposiciones constitucionales pueden te-ner un solo significado, en cuyo caso tal signi-ficado se convierte en norma. Es el caso delartculo 139.3 de la Constitucin, cuya disposi-cin (D139.3), dice lo siguiente:
D139.3: Son principios y derechos dela funcin jurisdiccional: () La obser-vancia del debido proceso y la tutelajurisdiccional.
Desde esta disposicin es posible formular unsolo significado el cual se convierte en norma.Tal norma puede expresarse de la manera si-guiente en trminos denticos:
N139.3: Est ordenado observar el debi-do proceso y la tutela jurisdiccional en todo
proceso7.
Este es un ejemplo de norma abierta que per-mite la adscripcin de una serie de normas
4 GUASTINI, Ricardo.Estudios sobre la interpretacin jurdica. Porra-UNAM, Mxico, 2008, pp. 3-6.5 GUASTINI, Ricardo. Disposicin vs. norma. En: POZZOLO, Susanna y ESCUDERO, Rafael.Disposicin vs. norma .
Palestra, Lima, 2011, pp. 133-156.6 De hecho, esta diferenciacin ha sido recogida por el Tribunal Constitucional en la sentencia que ahora se analiza cuando
manifiesta que al respecto, cabe precisar que conforme lo ha sostenido este Tribunal en la sentencia recada en el Expe-diente N 00010-2002-AI/TC, fundamento 34, en todo precepto legal se puede distinguir entre: a) el texto o enunciado, esdecir, el conjunto de palabras que integran un determinado precepto legal (disposicin); y, b) el contenido normativo, o seael significado o sentido de ella (norma). STC Exp. N 00037-2012-PA/TC, f. j. 49.
7 Esta norma constitucional ha sido formulada en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: [E]l debido proceso en tantoderecho fundamental tambin se manifiesta como tal en los procesos y procedimientos al margen de la naturaleza de que setrate. STC Exp. N 05156-2006-PA/TC, f. j. 38.
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fruto de significados complementarios entre
s. Tambin pueden ser dados supuestos de
normas constitucionales concretas. Es el casode la disposicin recogida en el artculo 2.24apartado f:
D2.24.f: El detenido debe ser puesto adisposicin del juzgado correspondiente,dentro de las veinticuatro horas.
Desde esta disposicin se concluye una nor-ma concreta:
N2.24.f: Est ordenado poner al detenido adisposicin judicial en un plazo mximo deventicuatro horas8.
B) Disposiciones constitucionales conms de un significado jurdico
Las disposiciones constitucionales pueden te-ner ms de un significado jurdico y tales sig-nificados ser complementarios entre s. Estees el supuesto de la disposicin recogida en elartculo 2.4 de la Constitucin, la cual se for-mula as:
D2.4: Toda persona tiene derecho: () Alas libertades de informacin, opinin, ex-presin y difusin del pensamiento me-
diante la palabra oral o escrita o la imagen,por cualquier medio de comunicacin so-cial, sin previa autorizacin ni censura niimpedimento algunos, bajo las responsabi-lidades de ley.
Desde esta disposicin es posible concluir, en-tre otros, los siguientes significados:
Sa: Est ordenado dar cobertura constitu-cional a la difusin de hechos veraces;
Sb: Est ordenado dar cobertura cons-
titucional a la difusin de hechos con
relevancia pblica;
Sc: Est ordenado dar cobertura constitu-
cional a los juicios de valor no insultantes.
Desde aqu es posible concluir una norma que
en trminos denticos se expresara as:
N2.4: Est ordenado dar cobertura cons-
titucional a la difusin de noticias cuyos
hechos sean veraces y de relevancia p-
blica, y cuyos juicios de valor no sean
insultantes9.
Las disposiciones constitucionales, adems,
pueden tener ms de un significado y tales sig-
nificados ser contrarios entre s. Son supues-
tos excepcionales pero posibles. En la Consti-
tucin peruana es un caso de estos el artculo
181 de la Constitucin, en el que se estable-
ce que:
D181: En materias electorales, de refe-
rndum o de otro tipo de consultas popula-
res, sus resoluciones son dictadas en ins-
tancia final, definitiva, y no son revisables.
A partir de esta disposicin es posible formular
dos significados:
Sa: Est prohibido revisar las decisio-
nes del Jurado Nacional de Elecciones en
materias electorales, de referndum o de
otro tipo de consultas populares, aunque
fuese una decisin que vulnera el debido
proceso10.
Sb: Est prohibido revisar las decisio-nes del Jurado Nacional de Elecciones
8 Este significado o norma constitucional tambin aparece en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En relacin a lasveinticuatro horas o trmino de la distancia previsto en el artculo 2.24 apartado f. dijo el Tribunal Constitucional lo siguiente:[T]oda persona detenida debe ser puesta a disposicin del juez competente dentro del plazo mximo establecido, y es que,si vencido dicho plazo la persona detenida no hubiera sido puesta a disposicin judicial, aquella detencin simplemente seconvierte en ilegtima. En efecto, por la obviedad del hecho, toda detencin que exceda del plazo mximo automticamentese convierte en inconstitucional, y la autoridad, funcionario o cualquier persona que hubiere incurrido en ella, se encuentrasujeta a las responsabilidades que seala la ley. Exp. N 06423-2007-PHC/TC, f. j. 6.
9 Esta interpretacin se recoge en el siguiente contenido normativo: ha de prestarse una ms intensa tutela a la libertad deinformacin si, en el caso, la informacin propalada tiene significacin pblica, no se sustenta en expresiones desmedidas olesivas a la dignidad de las personas o, pese a ser falsa, sin embargo, esta no se ha propalado animada por objetivos ilcitoso socialmente incorrectos del informante. Exp. N 0905-2001-AA/TC, f. j. 15.
10 Este significado fue desechado por el Tribunal Constitucional, por impedir el ejercicio y la defensa de los derechos funda-mentales en el mbito del Jurado Nacional de Elecciones y vulnerar el artculo 200.2 de la Constitucin. Exp. N 00007-2007-PI/TC, punto 1 del fallo.
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en materias electorales,de referndum o de otrotipo de consultas popula-res, solo si la decisin noha contravenido el dere-cho fundamental al debidoproceso.
De estos dos significados,
Sa contraviene la ya formu-lada norma N139.3; mien-tras que Sb se ajusta a ella.La suficiencia argumentati-va y la correccin material se
ha de reconocer de Sb, desdela cual se construye la normasiguiente:
N181: Est permitida la re-visin de las decisiones delJurado Nacional de Elec-ciones en materias electorales, de refern-dum o de otro tipo de consultas populares,cuando sea posible justificar que ha vul-
nerado el derecho fundamental al debidoproceso11.
3.3. Disposicin y normas infraconstitu-
cionalesDe las disposiciones infraconstitucionales tam-bin puede realizarse esta diferenciacin, par-ticularmente de las decisiones legislativas y delas decisiones reglamentarias. As, por ejem-
plo, es una disposicin de la que cabe concluirun solo significado que se convierte en norma,el texto modificado del artculo 5.8 de la LeyN 2823712 (Cdigo Procesal Constitucional),el cual dispona lo siguiente:
D5.8: No proceden los procesos constitu-cionales cuando: (...)
8) Se cuestionen las re-
soluciones del Jurado Na-
cional de Elecciones en
materias electorales, de re-
ferndum o de otro tipo de
consultas populares, bajo
responsabilidad.
Resoluciones en contrario,
de cualquier autoridad, no
surten efecto legal alguno.
La materia electoral com-
prende los temas pre-
vistos en las leyes elec-torales y aquellos que
conoce el Jurado Nacio-
nal de Elecciones en ins-
tancia definitiva.
Desde aqu es posible concluirla siguiente norma:
N5.8: Est prohibido cuestionar a travs de
un amparo constitucional las resoluciones
del Jurado Nacional de Elecciones en ma-terias electorales, de referndum o de otro
tipo de consultas populares, bajo respon-
sabilidad, aunque vulnere el derecho fun-
damental al debido proceso. Resoluciones
en contrario, de cualquier autoridad, no
surten efecto legal alguno.
Las disposiciones legales pueden tener ms
de un significado y ser contrarios entre s. Por
ejemplo, el artculo 5.6 del Cdigo Procesal
Constitucional, en el que se dispone:
D5.6: No proceden los procesos constitu-cionales cuando: () 6. Se cuestione una
resolucin firme recada en otro proceso
constitucional ().
11 Esta interpretacin o norma la tiene dicha el Tribunal Constitucional en el contenido constitucional siguiente: [A]l referirque las resoluciones del JNE en materia electoral se dictan en ltima instancia y no pueden ser objeto de control constitu-cional en sede jurisdiccional, los artculos 142 y 181 de la Constitucin, tienen por propsito garantizar que ningn otro r-gano del Estado se arrogue la administracin de justicia sobre los asuntos electorales, pues en esta materia tcnico-jurdica,el JNE es, en efecto, instancia definitiva. As lo ordena la Constitucin y bajo el principio de correccin funcional ese fuerodebe ser plenamente respetado por todo poder constituido, incluyendo, desde luego, a este Tribunal. Asunto distinto se pre-senta cuando el JNE ejerce funciones excediendo el marco normativo que la Constitucin le impone. Ello tendra lugar, cla-ro est, si se expide una resolucin contraria a los derechos fundamentales. En tales supuestos, el criterio del JNE escapa alos asuntos tcnico-jurdicos de carcter estrictamente electoral, siendo de inmediata aplicacin el inciso 2) del artculo 200de la Constitucin. STC Exp. N 05854-2005-PA/TC, f. j. 20.
12 Esta modificatoria fue aprobada por el artculo nico de la Ley N 28642.
[Si] de una disposi-Si] de una disposi-cin legal o reglamen-in legal o reglamen-taria es posible concluiraria es posible concluirms de una norma acor-s de una norma acor-de con la Constitucin, ye con la Constitucin, yuna de ellas ha sido elegi-na de ellas ha sido elegi-da [e]l juez constitucio-a [e]l juez constitucio-nal solo podr invalidarlaal solo podr invalidarlacuando la interpretacinuando la interpretacinformulada por el juez ju-ormulada por el juez ju-dicial (militar o arbitral) esicial militar o arbitral) esinconstitucional, y lo harnconstitucional, y lo harpara salvar la normativi-ara salvar la normativi-
dad suprema de la Consti-ad suprema de la Consti-tucin, y no para imponerucin, y no para imponersu particular modo de en-u particular modo de en-tender [o dar solucin a]ender [o dar solucin a]un problema.n problema.
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Desde esta disposicin es posible concluir dossignificados:
Sa: Est prohibido interponer una deman-da constitucional contra cualquier resolu-cin firme recada en otro proceso cons-titucional aunque haya sido emitida convulneracin del derecho fundamental aldebido proceso.
Sb: Est prohibido interponer demandaconstitucional contra cualquier resolucinfirme recada en otro proceso constitucio-nal, siempre que haya sido emitida con
respeto al derecho fundamental al debidoproceso.
Desde estos dos significados, es posible for-mular razones suficientes para justificar la co-rreccin constitucional de Sb, descartando Sa.De manera que desde la disposicin transcritase puede formular una norma en los trminosdenticos siguientes:
N5.6: Est permitida una demanda consti-tucional contra una resolucin firme reca-da en otro proceso constitucional en el que
se ha vulnerado el derecho fundamental aldebido proceso.
II. EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN LAASIGNACIN DE NORMAS A LAS DIS-POSICIONES
1. La posibilidad del control constitu-cional
La interpretacin jurdica significa, pues, asig-nar significados jurdicos a disposiciones ju-rdicas. Si bien la interpretacin que realiza
el juez puede recaer tanto sobre las disposi-ciones constitucionales como sobre las infra-constitucionales, y de ambas est justificadoun control constitucional, aqu interesa hacer
referencia solamente a las interpretaciones in-fraconstitucionales y al control constitucionalque sobre ella puede verificarse. Lo que aquse diga ser posible de decir tambin del con-trol de constitucionalidad de la interpretacinque de la Constitucin realicen los jueces. Delmismo modo, si bien el control puede ser re-ferido de las interpretaciones o normas que eljuez judicial asigna a las disposiciones legales
y reglamentarias, particularmente se trata-r del juez judicial, sin olvidar que ser posi-ble de predicarlo tambin del juez arbitral y deljuez militar (artculo 139.1 de la Constitucin).
Cuando el juez interpreta las disposiciones le-gales o reglamentarias que son aplicables a lacontroversia que debe de resolver en un pro-
ceso, sern los significados o normas que con-cluya de tales disposiciones las que configu-ren el contenido de la decisin que se adopte.El fallo tendr como contenido las consecuen-cias jurdicas que la aplicacin de las normaso significados jurdicos han producido en las
concretas circunstancias que definen el casopor resolver.
Esta es la primera consideracin relevanteque no debe dejar de apreciarse. Cuando sehabla de interpretacin se habla de normas,es decir, de contenidos vinculantes que tie-nen consecuencia sobre la esfera jurdica delas personas. Y estas consecuencias pueden
ajustarse o no a las consecuencias jurdicasque el constituyente ha decidido a travs delas normas constitucionales. As, las normasinfraconstitucionales pueden ordenar, prohibiro permitir algo que se ajuste o, por el contrario,
que se desajuste a lo ordenado, prohibido opermitido desde las normas constitucionales.Consecuentemente, los contenidos normati-vos que el juez concluya desde las disposicio-nes infraconstitucionales, harn depender suvalidez jurdica desde los contenidos normati-vos que se concluyen desde las disposicionesconstitucionales.
No estamos ante meras razones, las cuales
no crean consecuencias jurdicas, sino queestn destinadas a justificar una norma que esla que genera las consecuencias y a justificarlas consecuencias de la aplicacin de la nor-
ma a las concretas circunstancias que definenla controversia de un caso concreto. Las razo-nes, por lo tanto, no pueden ser constituciona-les o inconstitucionales, sino que han de sertenidas como correctas o incorrectas.
De esta forma, es posible justificar que esposible el control constitucional sobre las in-terpretaciones que de las disposiciones in-fraconstitucionales realice un juez, pues la
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interpretacin es una norma, es decir, es unenunciado jurdico; y no es una razn, es de-cir, un enunciado lgico sin carcter jurdico,por lo que no es vinculante.
2. La necesidad de control constitucionalde las interpretaciones
Pero no solo es posible justificar la posibilidaddel control constitucional, sino tambin la ne-cesidad (y obligatoriedad) de este. La justifi-cacin tiene tanto un carcter material comootro formal.
El carcter material de la justificacin tiene quever con la naturaleza normativa de la Consti-tucin. La Constitucin del Estado Constitucio-nal ya no es un mero documento poltico sincapacidad de vincular por ella misma, a la es-
pera de que sea juridificada por la ley. Sinoque ella es reconocida en su totalidad comonorma que crea consecuencias jurdicas inme-diatas (concretas o por concretar) a todos lospoderes pblicos y a los particulares. Esta esla sustancia del llamado principio de normativi-dad13. La Constitucin es norma (artculo 45 dela Constitucin), y adems lo es de modo su-premo (artculo 51 de la Constitucin). La nor-
matividad de la Constitucin del Estado Cons-titucional exige que los contenidos normativosconstitucionales no sean desvirtuados porcontenidos normativos infraconstitucionales.
Una consecuencia necesaria de la posicin
normativa suprema de la Constitucin, es queest ordenado el sometimiento positivo (de ha-cer) y negativo (de no hacer) de las actuacio-nes del poder pblico a las exigencias mate-riales y formales que se concluyan desde ella.Los diversos rganos pblicos, entre ellos elllamado Poder Judicial, han de conducirsesegn los caminos sealados por la Consti-tucin. Los jueces, pues, no estn exentos
de la vinculacin que la Constitucin generapor tratarse de una norma (artculo 138 de la
Constitucin, primer prrafo). Esta vinculacinpuede o no darse, por lo que la posibilidad deque el juez pueda desvirtuar la normatividadconstitucional, justifica que este mbito de ac-cin judicial pueda ser sometido a control.
3. La operatividad del control constitu-cional de las interpretaciones
Mientras que el carcter formal del control tie-
ne que ver con los mecanismos jurdicos (aqu
no interesar hacer referencia a los meca-
nismos polticos) que se han previsto cons-
titucionalmente para llevar a cabo el control
constitucional de las interpretaciones que losjueces formulen de las disposiciones legales
y reglamentarias. El carcter formal del con-
trol exige hacer referencia, primero, al rgano
(u rganos) con competencia para realizar el
control y, segundo, al procedimiento previsto
para llevarlo a cabo.
3.1. Los controladores de la constitucio-nalidad
El control constitucional de las interpretacio-
nes judiciales estar en manos de los contro-
ladores de la Constitucin peruana. Como se
sabe, estos son los jueces (judiciales, arbitra-les y militares) y el Tribunal Constitucional. Elprimero es el controlador o comisionado me-
nor, mientras que el segundo es el controla-
dor supremo o comisionado mayor del poder
constituyente14. Como controladores constitu-
cionales tienen el encargo de vigilar que no
tenga vigencia efectiva ninguna decisin p-blica ni privada que sea contraria a las decisio-
nes del constituyente.
3.2. Los procesos de control constitucional
Este control lo actuarn a travs de los dife-rentes procesos a travs de los cuales desen-
vuelven sus funciones. Particularmente, elcontrol constitucional de las interpretaciones
13 El Tribunal Constitucional le ha denominado como el principio de fuerza normativa de la Constitucin; y del mismo ha di-cho lo siguiente: La interpretacin constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Cons-titucin como norma jurdica, vinculante in totoy no solo parcialmente. Esta vinculacin alcanza a todo poder pblico (in-cluyendo, desde luego, a este Tribunal) y a la sociedad en su conjunto. STC Exp. N 05854-2005-PA/TC, f. j. 12.e.
14 CASTILLO CRDOVA, Luis. Los derechos constitucionales. Elementos para una teora general. Tercera edicin, Pales-tra, Lima, 2007, pp. 209-213.
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que el juez realice de las disposiciones infra-constitucionales, podr llevarse a cabo a tra-vs de los procesos siguientes.
A) Los jueces como controladores
En lo que respecta a los jueces, estos podrnevaluar la constitucionalidad de las interpreta-ciones judiciales (y jurisdiccionales militares)a travs de los procesos judiciales ordinarios(y militares), y a travs de los procesos cons-
titucionales. El control ocurre a travs de losprocesos judiciales ordinarios cuando el juez,como controlador constitucional, acta en se-
gunda o tercera instancia, y revoca una deci-sin (sentencia) apelada por basarse en unainterpretacin inconstitucional de una disposi-cin legal o reglamentaria.
El control ocurre tambin, y solo para los jue-ces judiciales (no para los militares ni arbitra-les), a travs de los llamados procesos cons-titucionales de la libertad, que son el amparo,el hbeas corpus y el hbeas data, en defen-sa de los derechos fundamentales. Este con-trol se manifiesta cuando, fruto de la interpre-
tacin inconstitucional de una disposicin legalo reglamentaria efectuada por un juez judicial
o militar15
, este ha emitido una sentencia queha vulnerado el contenido esencial de un dere-cho fundamental, para cuya neutralizacin seha interpuesto una demanda de amparo o dehbeas corpus o hbeas data, segn el dere-cho fundamental agredido16. En estos proce-sos constitucionales las dos primeras instan-cias corresponden a los jueces judiciales, demodo que el de segunda instancia en el proce-so constitucional, puede de ser el caso revi-sar la interpretacin infraconstitucional formal
y material que haya realizado el juez de prime-ra instancia.
Aunque los jueces judiciales tramitan en las
dos primeras instancias las demandas decumplimiento, no podrn realizar el control
constitucional a travs de este proceso cons-titucional porque no procede contra jueces (ni
judiciales, ni arbitrales ni militares), sino con-
tra la autoridad o funcionario renuente de la
Administracin Pblica. Tampoco lo podr ha-
cer a travs de la accin popular, porque esta
se trata de un juicio general acerca de la cons-
titucionalidad y legalidad de una norma regla-
mentaria, en la que no se evala decisin ju-
dicial alguna.
B) El Tribunal Constitucional como con-trolador
El segundo controlador de la constitucionali-dad acta solamente a travs de los procesos
constitucionales de amparo, de hbeas cor-
pus y de hbeas data. Este control ocurrir en
aquellos casos en los que la demanda consti-
tucional se dirija contra resoluciones judiciales
(o militares) que han sido emitidas con base
en la inconstitucional interpretacin de una
disposicin legal o reglamentaria; y que en se-
gunda instancia del proceso constitucional han
obtenido una sentencia desestimatoria de la
demanda. El Tribunal Constitucional no podr
realizar este control de la constitucionalidad de
las interpretaciones a travs del proceso com-petencial y del proceso de inconstitucionalidad
porque en ninguno de ellos se controla deci-
sin judicial alguna.
4. Lmites al ejercicio del control consti-tucional de las interpretaciones
Con base en lo que se lleva dicho acerca del
control constitucional de las interpretaciones
que de las disposiciones legales y reglamenta-
rias ha decidido el juez (judicial, militar y arbi-
tral), se pueden concluir algunas limitaciones.
Una primera tiene que ver con la justificacin
del control. Como se dijo antes, la Constitu-
cin como norma exige que ninguna normainfraconstitucional la contravenga, por lo que
15 Aqu no se incluye la referencia al juez arbitral porque el Tribunal Constitucional de modo general ha declarado la improce-dencia del amparo contra laudo arbitral. Tambin ha previsto excepciones a la regla general. Todo esto lo ha establecido ensu STC Exp. N 00142-2011-PA/TC, ff. jj. 20, 21 y 26.
16 Aunque el artculo 4 del Cdigo Procesal Constitucional solo hace alusin expresa al amparo y al hbeas corpus, la posibili-dad de interponer una demanda constitucional contra una resolucin judicial que agreda derechos fundamentales protegidospor el hbeas data se mantiene. Tal demanda constitucional puede ser o un amparo o un hbeas data, aunque hay ms razo-nes para hablar de amparo (en el medida que el hbeas data es un amparo especializado).
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ser posible someter a control de constitucio-nalidad las normas que el juez concluya desdelas disposiciones infraconstitucionales. Desdeaqu brota el lmite siguiente: si de una dispo-sicin legal o reglamentaria es posible concluirms de una norma acorde con la Constitucin,y una de ellas ha sido elegida por el juez, el
controlador constitucional (el juez constitucio-nal o el Tribunal Constitucional), no podr in-validarla para optar por otra de las normas. Eljuez constitucional solo podr invalidarla cuan-do la interpretacin formulada por el juez judi-cial (militar o arbitral) es inconstitucional, y lo
har para salvar la normatividad suprema dela Constitucin, y no para imponer su particu-lar modo de entender un problema o la solu-cin de un determinado problema.
La segunda exigencia tiene que ver con la po-sicin constitucional del juez. El juez es quientiene asignada la funcin de decir el Derecho(la norma a partir de las disposiciones) en el
caso concreto y resolver con justicia una de-terminada controversia; tiene, pues, asignadala funcin de la iusrisdictio. Desde aqu es po-sible justificar que es una limitacin para in-validar una interpretacin o norma infracons-titucional, el que esta sea inconstitucional sinduda alguna. Esto supone que las razonesque formule el juez constitucional para decla-rar la inconstitucionalidad de la interpretacinque controla, han de ser ms fuertes que lasrazones que haya dado el juez controlado paraasignar a la disposicin respectiva una tal in-terpretacin. No se trata solamente de dar ra-
zones, sino que las razones que se den parael control deban desnudar la incorreccin y de-bilidad de las razones a travs de las cualesel juez justific la asignacin del significado ala disposicin infraconstitucional. Si tales razo-nes fuertes no pueden ser dadas, no podr serinvalidada la norma respectiva.
La tercera exigencia tiene que ver con la po-sicin jurdica del Parlamento y del Gobierno(central, regional y local). Estos tienen asig-nada la atribucin para emitir disposicionescon rango de ley y para emitir reglamentos.Esta atribucin no est reconocida al TribunalConstitucional, el cual no puede usurpar atri-
buciones en el ejercicio de las suyas propias.
El Tribunal Constitucional no es legislador le-gal ni reglamentario. Esto significa que si elTribunal Constitucional decide la anulacin deuna determinada interpretacin por inconstitu-cional, la interpretacin constitucional que con-cluya o se concluye razonablemente del textoincorrectamente interpretado por el juez, o no
concluyndose del texto; se concluye mani-fiestamente de la naturaleza de las cosas, esdecir, se concluye razonablemente de la na-turaleza de las cosas reguladas. Sobre estepunto se volver ms adelante a la hora quese analice la decisin del Tribunal Constitucio-
nal de controlar la interpretacin de la Sala Su-prema en el caso que ahora se comenta.
La cuarta y quinta limitacin son provenientestanto de los rganos de control constitucional,as como de los procesos a travs de los cua-les se manifiesta esta energa correctora. Nocualquier rgano constitucional podr contro-
lar la constitucionalidad de las interpretacio-nes que realicen los jueces, ni quienes tienenatribuida esta funcin podrn hacerlo de cual-quier modo, sino con sujecin a las exigenciasformales y materiales que se desprenden delos procesos judiciales ordinarios o constitu-cionales respectivos, y que fueron analizadosanteriormente.
III. ANLISIS DEL CASO RESUELTO EN LASTC EXP. N 00037-2012-PA/TC
1. Los dos posibles significados del ar-tculo 3.3 del Reglamento de la Ley deprocedimiento de ejecucin coactiva
Luego de haber presentado estos plantea-mientos dogmticos, corresponde valorarlos ala luz del caso concreto que se resuelve en lasentencia que ahora se analiza. Como ya seadvirti, el problema central gira en torno a lainterpretacin del artculo 3.3 del Reglamen-to de la Ley de Procedimiento de EjecucinCoactiva. La disposicin reglamentaria dice losiguiente:
D3.3: Solo los ejecutores coactivos debi-damente acreditados ante las entidadesdel Sistema financiero y bancario, la Poli-
ca Nacional del Per, las diferentes ofici-nas registrales del territorio nacional y ante
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el Banco de la Nacin, po-drn ordenar embargos orequerir su cumplimiento.
Desde aqu es posible concluir
dos significados. El primero es
el siguiente:
Sa: Est ordenado que los
ejecutores coactivos, para
poder ordenar embargos o
requerir su cumplimiento,
deban estar acreditados
ante todas las entidades
del Sistema financiero ybancario, la Polica Nacio-
nal del Per, las diferentesoficinas registrales del territorio nacional yante el Banco de la Nacin.
Mientras que el segundo significado jurdico
tiene los trminos denticos siguientes:
Sb: Est ordenado que los ejecutorescoactivos, para poder ordenar embargoso requerir su cumplimiento, deban estaracreditados ante las entidades del Sistemafinanciero y bancario, la Polica Nacionaldel Per, las diferentes oficinas registralesdel territorio nacional y ante el Banco dela Nacin, segn sea la entidad frente a lacual pretenda hacer efectiva su acreencia.
2. Control de constitucionalidad en laasignacin de significado jurdico a ladisposicin 3.3 del Reglamento
2.1. La inconstitucionalidad del signifi-cado Sa
En el caso, el significado por el que se decantla Sala Suprema fue Sa. Ocurre, no obstante,que de los dos manifestados significados, Sa
es inconstitucional por ir contrael principio de razonabilidad yproporcionalidad, constitucio-nalizado en el artculo 200 dela Constitucin, expresamentereferido de las garantas cons-titucionales en los regmenes
de excepcin, y extendido atodo el ordenamiento jurdicopor el Tribunal Constitucional17.
Las razones de la inconstitu-cionalidad son desarrolladaspor el Tribunal Constitucional
cuando en aplicacin del testde proporcionalidad, conclu-ye que Sa es un significado
innecesario y desequilibrado, y por ello des-proporcionado e inconstitucional. Ms all del
discutible contexto dogmtico en el que reali-
za el anlisis de proporcionalidad18, lo cierto
es que existe una exigencia de razonabilidad
muy clara: el medio debe venir justificado por
la realizacin del fin. La acreditacin del ejecu-
tor coactivo que busca evitar el fraude en los
procedimientos de ejecucin coactiva19, exige
razonablemente que la acreditacin se verifi-
que ante aquella institucin que ejecutar laresolucin de ejecucin coactiva, y proscribe
que esta acontezca ante toda institucin p-
blica o privada que no tenga relacin alguna
con el cumplimiento de la resolucin de ejecu-
cin coactiva.
Sa es irrazonable, sin duda alguna, porque no
es posible formular ninguna razn que justifi-
que la exigencia de acreditacin del ejecutor
ante todas las instituciones mencionadas en el
artculo 3.3 del Reglamento de la Ley de Pro-
cedimiento de Ejecucin Coactiva, incluyendoaquellas que no tenan relacin alguna con el
17 As estableci el Tribunal Constitucional: [e]l principio de proporcionalidad es un principio general del derecho expresa-mente positivizado, cuya satisfaccin ha de analizarse en cualquier mbito del Derecho. STC Exp. N 00010-2000-AI/TC,f. j. 138.
18 El principio de proporcionalidad se plantea en el marco de los conflictos entre derechos fundamentales como instrumen-to para determinar cul derecho se ha de sacrificar y la medida del sacrificio. No obstante, es posible de ser tenido tambincomo un instrumento que permite dar razones para determinar el contenido constitucional de un derecho fundamental. Cfr.CASTILLO CRDOVA, Luis. Hacia una reformulacin del principio de proporcionalidad. En: CARBONELL, Miguel yGRANDEZ, Pedro (coordinadores).El principio de proporcionalidad en el Derecho contemporneo. Palestra del TribunalConstitucional, Palestra, Lima, 2010, pp. 297-319.
19 STC Exp. N 00037-2012-PA/TC, f. j. 52.
NNo se trata solamentese trata solamentede dar razones, sino quee dar razones, sino quelas que se den para elas que se den para elcontrol deban desnudarontrol deban desnudarla incorreccin y debili-a incorreccin y debili-dad de las razones a tra-ad de las razones a tra-vs de las cuales el juezs de las cuales el juez
justific la asignacin delustific la asignacin delsignificado a la disposi-ignificado a la disposi-cin infraconstitucional.in infraconstitucional.Si tales razones fuertesi tales razones fuertesno pueden ser dadas, noo pueden ser dadas, nopodr ser invalidada laodr ser invalidada la
norma respectiva.orma respectiva.
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cobro de la acreencia ejecutada. De esta ma-nera, el principio de razonabilidad exige des-cartar Sa y abrazar Sb.
Sb es el significado que se concluye razona-blemente de la naturaleza de las cosas: de lanaturaleza de la funcin del ejecutor coactivo,de la naturaleza del riesgo del fraude que sepretende neutralizar, y de la naturaleza del r-
gano pblico o privado que va a cumplir conla resolucin de ejecucin coactiva, como res-ponsable del contenido de la acreencia. No esposible concluir una norma alternativa igual-mente constitucional, porque como ya se ex-
plic, de haber sido este el caso, el TribunalConstitucional no hubiese podido decantarsepor una interpretacin determinada que, con-trariando el texto de la disposicin, se arroga-se la funcin de legislar.
De modo que a la mencionada disposicinD3.3 se le ha de asignar la siguiente norma:
N3.3: Est ordenado que los ejecutorescoactivos, para poder ordenar embargos
o requerir su cumplimiento, deben estaracreditados ante las entidades del Siste-ma financiero y bancario, la Polica Na-cional del Per, las diferentes oficinasregistrales del territorio nacional y ante elBanco de la Nacin, segn sea la entidadfrente a la cual pretenda hacer efectiva suacreencia.
Otro modo de formular esta norma es lasiguiente:
N3.3: Est prohibido exigir a los ejecutorescoactivos que para ordenar embargos o re-querir su cumplimiento deban estar acredi-tados en todas y cada una de las entidadesdel Sistema financiero y bancario, la Poli-
ca Nacional del Per, las diferentes ofici-
nas registrales del territorio nacional y anteel Banco de la Nacin.
2.2. Adicional vulneracin del debido pro-ceso formal y/o del debido procesomaterial
En particular referencia a los procesos jurisdic-cionales, cuando un juez judicial (militar o ar-bitral) asigna un significado a una disposicin
legal o reglamentaria para con base en ella re-solver la controversia que se ha presentado,
puede acontecer que acierte formal y mate-
rialmente en la formulacin de la norma jurdi-
ca respectiva; y puede acontecer lo contrario,
que la norma asignada a la disposicin carez-
ca de correccin constitucional, es decir, que
se haya asignado una norma inconstitucional.
Cuando este ltimo es el supuesto, puede, a
su vez, ocurrir dos situaciones ms. Una es
que el juez yerre en la asignacin de la nor-
ma formulando razones dbiles cuando no in-
correctas; y, la otra, es que el juez sin mani-
festar razn alguna asume directamente quedeterminado significado de una disposicin
se convierte en norma. Es este supuesto l-
timo el que vulnerar la exigencia constitucio-
nal de motivacin de una decisin judicial (de-
bido proceso formal). Tambin es posible que
la dimensin material del debido proceso pue-
da verse afectada. Ocurrir esto cuando la de-
cisin que se formule sobre la base de una
norma inconstitucional sea tambin inconsti-
tucional. Dicho en trminos de razonabilidad:
ocurrir cuando la norma irrazonable es la jus-
tificacin de una decisin irrazonable (debido
proceso material).Ambas situaciones han acontecido en el caso
que se analiza. Primero, porque la Sala Su-
prema se limita a decantarse por el significado
constitucional hacindola pasar como norma
de la disposicin sin plantear ninguna razn a
favor del texto de la disposicin y en contra de
las demandas de justicia que suponen las exi-
gencias de razonabilidad. Y, en segundo lugar,
porque la decisin a la que arribaba la Sala
Suprema era una que contradeca las exigen-
cias de justicia y razonabilidad que demanda-
ba la posicin jurdica del banco demandan-
te en amparo, al agredir el contenido esencialde su derecho a la propiedad y, con este de-
recho, el del debido proceso (en su dimensin
material).
CONCLUSIONES
Aqu fue planteada la pregunta siguiente:est ordenado el control constitucional so-bre las interpretaciones judiciales de las leyes
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y los reglamentos? La respuesta que se hadado y justificado es que tal control es una exi-gencia necesaria del principio de normatividadde la Constitucin, por el cual manda que laConstitucin rija plenamente y de modo efec-tivo como norma suprema. A partir de la dife-renciacin entre disposicin, significado jurdi-
co y norma; y de la distincin entre razones ynormas, ha sido posible concluir que una in-terpretacin judicial del ordenamiento infra-constitucional puede quebrar el principio de
normatividad de la Constitucin, por lo que esposible y necesario que sea objeto de controlconstitucional. Esto, que se ha predicado prin-cipalmente de las interpretaciones que reali-za el juez judicial, es posible extenderlo a lasinterpretaciones que decida el juez arbitral yel juez militar. Adicionalmente, esto que se ha
predicado de la interpretacin infraconstitucio-nal, es posible referirlo tambin de la interpre-tacin de las disposiciones constitucionalesque realice el juez (judicial, arbitral y militar).
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