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Los decretos de necesidad y urgencia y el estado constitucional de derecho en la Argentina. Reglamentación por DNU de los
derechos sociales en el período 2003-2011. Tesista: Ana María Bestard. Director de tesis: Mario Justo López (h).
Índice:
Objeto de la investigación. Pág. 8
Metodología y Finalidad de la investigación. Pág. 11
Capítulo I: Origen de la democracia constitucional. El gobierno representativo y la doctrina de la división de poderes. Pág.13
I.1. La división de poderes. El Parlamento en Inglaterra.
I.2. Revolución de 1.688. Gobierno de Gabinete, su evolución.
I.3. John Locke. Su influencia en la Constitución de EEUU.
La teoría de la libertad
Teoría de la Sociedad Civil
Nacimiento del Poder Legislativo
Restricciones al Poder Legislativo
I.4. Montesquieu. Su influencia en la Constitución de EEUU.
I.5. La división de poderes y la Constitución de Estados Unidos.
I.6. Alexis de Tocqueville y la democracia liberal.
Capítulo II: La revalorización de la división de poderes en la filosofía política contemporánea. Pág.56
II. 1. Crítica y defensa de la división de poderes.
II. 1. a. Juan Jacobo Rousseau y la democracia directa.
II. 1. b. Autores que destacan la insuficiencia de la separación de poderes para proteger la libertad:
2
Georg Jellinek Hans Kelsen Bertrand de Jouvenel y Giuseppe de Vergottini
II.2. Miradas renovadas de la doctrina de la división de poderes: Geoffrey Marshall Karl Loewestein y Bruce Ackerman.
II. 2. a. Geoffrey Marshall y la ambigüedad en los términos de la separación de poderes.
II. 2. b. Karl Loewestein y el control de los poderes.
II. 2. c. Bruce Ackerman y “la nueva división de poderes”.
Capítulo III: La democracia representativa y sus teorías más recientes: Schumpeter y Dahl. La democracia y sus formas de
gobierno: forma presidencial y forma parlamentaria. Pág. 81
III. 1. La democracia representativa y sus teorías más recientes: Schumpeter y Dahl
III. 1. a. Democracia y elecciones: la teoría de J. Schumpeter.
III. 1. b. Democracia y poliarquía: la teoría de R. Dahl.
III. 2. Democracia y sus formas de gobierno.
III. 2. a. El presidencialismo y la democracia: la teoría de John Linz.
III. 2. b. Críticas a la relación entre la democracia y las formas de gobierno.
III. 2. b.1. La crítica de Lijphart y el semipresidencialismo
III. 2. b.2. La crítica de José Antonio Cheibub: el presidencialismo no es más proclive al quiebre de la democracia que el
parlamentarismo.
Capítulo IV:"Desafíos de la democracia constitucional: democracia social, democracia deliberativa, democracia participativa".
Pág. 105
IV.1. Democracia según Habermas: argumentación y democracia.
IV. 2. Críticas a Habermas
3
IV.2. a. Rosanvallon y la contrademocracia
IV.2. b. El “Nuevo Espíritu de la Democracia” de Loïc Blondiaux. Democracia Participativa.
IV.2. b.1. El presupuesto participativo.
IV.2. b. 2. El debate público
IV.2. b. 3. El Jurado de Ciudadanos
Capítulo V: La división de poderes y la democracia en América Latina y en Argentina. Pág. 125
V. 1. Linz, Shugart, Mainwaring y su visión de la democracia en Latinoamérica.
V. 2. La democracia delegativa de Guillermo O´Donnel.
V. 3. El semipresidencialismo de Carlos Nino.
V. 4. La democracia presidencial argentinasegún Juan Linz, Mark Jones, Matthew Shugart y Scott Mainwaring.
CAPITULO VI. La división de poderes y el Estado constitucional y social de derecho. Reforma constitucional de 1.994. Pág. 144
VI.1. Nuevo paradigma: Estado constitucional y social de derecho. Fuerza operativa de la Constitución.
VI. 2. Relación entre Constitución y Democracia: Acciones Positivas y Derechos Humanos.
VI.3. La nueva organización del poder
Capítulo VII. Los decretos de necesidad y urgencia a nivel nacional. Pág. 159
VII. 1. La doctrina de derecho constitucional argentino y los DNU.
VII. 2. Ley 24.309 de necesidad de la reforma.
VII. 3. Labor de la Convención Constituyente.
VII.4. Reforma constitucional de 1.994. La incorporación de los decretos de necesidad y urgencia a nivel nacional. El Art 99 inc. 3
4
VII. 5. La Ley 26.122, reglamentaria de los decretos de necesidad y urgencia, decretos delegados y decretos de promulgación
parcial.
Capítulo VIII: DNU. Clasificación por tema y conteo por año desde su incorporación a nivel constitucional hasta el año 20121.
Superpoderes del Poder Ejecutivo. Pág. 179
VIII. 1. DNU dictados desde 1994 hasta 2012.
VIII. 2. Análisis y contextualización de los DNU dictados entre 2003 y 2011.
Capítulo IX. DNU y Derechos Sociales.Pág. 202
IX. a. Los DNU sobre Seguridad Social Trabajo y Empleo.
IX. b. El DNU de la Asignación Universal por Hijo (AUH).
Capítulo X: Control de constitucionalidad sobre la competencia de dictar DNU por el PE. Pág. 237
a. Jurisprudencia sobre DNU de la Corte Suprema de Justicia de la Nación anterior a la reforma constitucional de 1994.
a.1. Antiguos antecedentes.
a.2. Caso Peralta (27/12/1990 Fallos 313: 1513)
1 Fuente:
1. http://www.bcnbib.gov.ar/archivos/Decretosdenecesidadyurgencia1994-2004.pdf
2. http://www.bcnbib.gov.ar/archivos/Decretosdenecesidadyurgencia2005-2008.pdf
3. http://www.biblioteca.unlpam.edu.ar/servicios/boletin/Bol_Ago2011Publicaci%C3%B3n%20Decretos%20de%20Necesidad%20y%20Urgencia%20Actualiza
ci%C3%B3n%202009%20-%202010.doc.
4. Biblioteca del Congreso de la Nación, Dirección de Servicios Legislativos, Dossier Legislativo, Decretos de Necesidad y Urgencia - Actualización 2011-2012,
Año I – Nº 27 – septiembre 2013.
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b. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre DNU posterior a la reforma constitucional de 1994.
b.1. Caso VideoClub Dreams. (1.995 Fallos 318:1154).
b.2.Un retroceso en materia de control: el Caso Rodríguez: “Nieva y otros c.PEN” (1.997 Fallos 320:2851).
b.3. Caso Kupchik (1.998 Fallos 321:366).
b.4. Caso “Della Blanca,Luis Enrique y Luna, Jorge Omar c/ Ind. Met. Pescarmona S.A. s/ ordinario” (1.998 Fallos 321:3123)
b.5. Caso Verrocchi. (1999 Fallos 322:1726).
b.6. Caso “Risolía de Ocampo” (02/08/2000 - Fallos: 323:1934)
b.7.Leguizamón Romero, Abel y otra c/I.N.S.S.J. y P. s/ordinario (07/12/2004 - Fallos: 327:5559)
c. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre DNU referidos a la crisis económico-financiera del 2001
(corralito financiero).
c. 1. Caso Smith (01/02/2002 - Fallos: 325:28)
c. 2. “Tobar, Leónidasc/Contaduría General del Ejército” (22/08/2002 - Fallos: 325:2059)
c. 3. Caso San Luis(05/03/2003 - Fallos: 326:417)
c. 4. Caso Müller, Miguel Angel c/Poder Ejecutivo Nacional - Contaduria General -Ejercito Argentino - Dto.430/00 s/amparo ley
16.986 (10/04/03 - Fallos: 326:1138)
d. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre DNU referidos al corralito financiero en el período
estudiado.
d. 1. Caso Cabrera(13/7/2004 - Fallos: 327:2905)
d. 2. Caso Bustos. (26/10/2004 - Fallos: 327:4495)
d. 3. Caso Massa. (27/12/2006 - Fallos: 329:5913)
d. 4. Caso “Caligiuri, Rosa Clara c/ Instituto Nac. de Serv. Sociales para Jubilados y Pensionados”(26/8/2008).
e. Última jurisprudencia de la CSJN sobre DNU en el período estudiado.
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e. 1. Caso “Consumidores Argentinos c/ Estado Nacional –PEN- Decreto 558/02 –SS- ley 20091 s/ amparo ley 16986”. 19/05/2.010.
Capítulo XI. Jurisprudencia sobre DNU referidos DESC, en especial, a la AUH. Pág. 278
XI. 1. “G.G. s/medida cautelar”. Tribunal de Familia N° 2 de Mar del Plata del 28/9/2010
XI. 2. “Linares, Claudio E. C/ANSES s/ amparo”. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata del 23/5/11.
XI. 3. “Irribarra Calisto, Luis Armando c. ANSES – P.E.N. s/Amparo – Medida cautelar”. Cámara Federal Bahía Blanca Sala de
Feria del 25/1/2012.
XI.4. “Irribarra Calisto, Luis Armando c. ANSES – P.E.N. s/Amparo. CSJN. 15/5/2014.
XI.5. “IRRIBARRA CALISTO, Luis Armando c/ Anses y otro s/ Amparo Ley 16.986”. Cámara Federal Bahía Blanca Secretaría
Previsional, del 15/7/2014.
XI.6. “Figueredo Espinoza, Sara Noemí c/ANSES s/ amparo ley 16986”. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Comercial
Contencioso Administrativo Federal de La Plata N° 2 del 8/5/2015.
Capítulo XII. CONCLUSIONES. Pág. 294
Apéndice I. Los decretos de necesidad y urgencia en las Constituciones de Italia, Francia, España y EEUU.
1. Constitución de Italia.
2. Constitución de España.
3. Constitución de Francia.
4. Constitución de Estados Unidos.
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Apéndice II. Los decretos de necesidad y urgencia en las Constituciones de Latinoamérica.
1. BOLIVIA
2. BRASIL
3. CHILE
4. COLOMBIA
5. COSTA RICA
6. CUBA
7. ECUADOR
8. EL SALVADOR
9. GUATEMALA
10. HONDURAS
11. MÉXICO
12. NICARAGUA
13. PANAMÁ
14. PARAGUAY
15. PERÚ
16. REPÚBLICA DOMINICANA
17. URUGUAY
18. VENEZUELA
Apéndice III. La reglamentación de los DNU en las Constituciones Provinciales.
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Apéndice IV. Cuadros de DNU desde 2003 a 2011. Decretos de Necesidad y Urgencia. Clasificación y Recuento de los DNU desde
2003 a 2011.
Apéndice V: Glosario.
Apéndice VI: Nómina DNU sobre DESC analizados en el período 2003-2011.
Apéndice VII: AUH.
Objeto de la investigación.
Abordaremos como objeto central del presente trabajo de investigación, el ejercicio de una competencia del Poder Ejecutivo Nacional (PE),
la de emitir decretos de necesidad y urgencia (DNU), en sus aspectos jurídicos, doctrinarios -nacionales y extranjeros- y jurisprudenciales
–mediante las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)-. La hipótesis de la investigación es que esta facultad del PE
se ha ejercido en una forma no compatible con los principios de una democracia constitucional y más allá de sus límites normativos, con
mínima o nula participación del Poder Legislativo Nacional (PL) pero con un control del Poder Judicial (PJ), que ha ido aumentando a
través del tiempo y, sobre todo, en la segunda parte del período analizado.
La cuestión se centrará en hacer un relevamiento de los DNU dictados durante el período post-crisis 2.001, específicamente, los DNU
dictados durante la presidencia de Néstor Kirchner y la primera de Cristina Fernández (2003- 2011), a fin de determinar si en ese período
en el que la emergencia económica real había disminuido, el PE continuó utilizando esta herramienta excepcional, en forma similar en
cuanto a cantidad y calidad a como se la había utilizado en períodos anteriores. Focalizando, a su vez, en el período seleccionado, sobre los
DNU referidos a derechos sociales, en las materias trabajo y seguridad social; ello a partir de la publicación de los DNU, efectuada por la
Dirección de Servicios Legislativos de la Biblioteca del Congreso de la Nación. Trataremos de realizar un análisis cuantitativo y cualitativo
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(materias reguladas) de los mismos para terminar relacionando el ejercicio de esta competencia del PE con el principio de división de
poderes y con el concepto de democracia constitucional. Tenderemos una línea hacia los DNU revisados por la Comisión Bicameral
Permanente y, luego, por el pleno de ambas cámaras para evaluar la intervención del PL sobre los mismos y determinar el alcance del
control político efectuado por dicho organismo. Como forma de cerrar la trayectoria de los DNU dentro del sistema político revisaremos
los fallos en los que la CSJN resolvió acerca de la constitucionalidad de los DNU en las diferentes causas que llegaron a su decisión. El
objetivo será, en este punto, observar de qué manera el último operador de la CN hizo cumplir la finalidad de reducir el
hiperpresidencialismo que se propuso la ley de necesidad de la reforma 24.309.
A fin de poder confirmar la hipótesis abordaremos la investigación en las siguientes partes:
Primera Parte:
En primer término, trataremos, en forma breve, las tesis sobre la democracia constitucional, su origen, las doctrinas que la sustentaron, los
principios constitutivos de la misma. Revisaremos el origen del principio de división de poderes y el proceso por el cual fueron
establecidas las funciones a cargo del nuevo PE, en lo que se denomina estado de derecho o estado constitucional, sucedáneo de la
monarquía absoluta. Abordamos, especialmente, la división de poderes entre el PL y el PE, dado que el tema del trabajo está referido a los
DNU, como competencia constitucional asignada al PE. Esto importará enmarcar histórica (en su devenir temporal), sociológica (en su
aspecto empírico), jurídica (en la reglamentación normativo-jurídica) y filosóficamente (en su esencia misma, es decir, sus causas,
elementos y fines) el principio y los derechos fundamentales (cap. I). También abordaremos las críticas más importantes y la defensa del
precitado principio de división de poderes y algunas miradas renovadas sobre el mismo (cap. II); continuaremos con la democracia
representativa y sus teorías más recientes -con sus formas de gobierno presidencialista y parlamentaria-, estableciendo las diferencias,
defectos y ventajas de cada una de ellas, revisaremos especialmente las doctrinas referidas al presidencialismo elaboradas
contemporáneamente, a través de autores como Juan Linz, Arend Lipjart, Mark Jones, José Antonio Cheibub (cap. III) a efectos de
determinar si el sistema presidencialista resulta la causa determinante de la concentración del poder en el PE y la dificultad de la relación
entre PE y PL de distinto signo político para concertar acuerdos y lograr la gobernabilidad del sistema. Por otro lado, revisaremos los
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desafíos actuales de la democracia constitucional representados por la democracia social, la democracia deliberativa y la democracia
participativa (cap. IV). Todo ello a fin de poder analizar críticamente el alcance tanto de la normativa de las competencias del PE como del
control realizado por los demás órganos del sistema político argentino y la consagración y vigencia de los derechos fundamentales, en el
período seleccionado .
Segunda Parte:
En la segunda parte nos avocaremos a analizar la democracia y el principio de división de poderes en América Latina y en Argentina, a
través de la doctrina específica de los autores sobre el tema (cap. V). En este contexto resultará ineludible tratar la relación entre el estado
constitucional y social de derecho argentino y la reforma constitucional de 1994 (cap. VI) para analizar, en especial, la incorporación de
los DNU, desde la ley de necesidad de la reforma, la discusión sobre éstos en la convención constituyente, el texto definitivo de la CN
reformada y finalmente su reglamentación mediante la ley 26122 (cap. VII). Luego se relevarán y clasificarán los DNU desde la reforma
precitada hasta el año 2012 y se contextualizarán los del período en análisis, referidos al tema presupuestario junto con los de otorgamiento
de súper poderes, en forma anual (cap. VIII), seguidamente focalizaremos en los DNU sobre DESC de dicho período y, en especial,
analizaremos el DNU sobre la AUH, teniendo en cuenta -respecto de los DNU referidos a DESC- el control efectuado por la Comisión
Bicameral Permanente y por ambas Cámaras del Congreso (cap. IX). Acto seguido revisaremos el control de constitucionalidad ejercido
por la CSJN sobre DNU en el período estudiado, haciendo previamente una visita por la jurisprudencia anterior, especialmente los leading
cases, a partir de la reforma de 1994 (cap. X), para finalizar con la jurisprudencia sobre el DNU de la asignación universal por hijo AUH
(cap. XI)
Tercera Parte:
En la última parte expresaremos las Conclusiones en relación a la hipótesis central del trabajo (cap. XII).
Agregamos los Anexos con el objetivo de facilitar la consulta de normas mencionadas en el trabajo, aclaramos que contienen también
observaciones que nos parecieron de interés comentar:
Apéndice I con las normas sobre decretos de necesidad y urgencia en las Constituciones de Italia, Francia, España y EEUU.
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Apéndice II con las normas sobre decretos de necesidad y urgencia en las Constituciones de Latinoamérica.
Apéndice III con la reglamentación de los DNU en las Constituciones Provinciales.
Apéndice IV con los Cuadros de DNU desde 2003 a 2011. Decretos de Necesidad y Urgencia. Clasificación y Recuento de los DNU desde
2003 a 2011
Apéndice V: Glosario.
Apéndice VI: normativa sobre AUH.
Metodología y Finalidad de la investigación.
Para abordar el objeto de investigación se utilizó un método descriptivo y comparativo de las fuentes analizadas: normativa constitucional y
legal, producción doctrinaria nacional y extranjera, y fallos judiciales. La delimitación del período seleccionado se debe, centralmente, a
que durante tal período la emergencia económica alegada por el PE como justificación del dictado de los DNU no reviste la misma
importancia y gravedad que en períodos anteriores, es más se trató de un período de mejoramiento de las condiciones económicas y, en
segundo lugar, a que en dicho lapso los DNU dictados han sido menos explorados por los autores especializados en derecho constitucional.
Existieron dos preocupaciones que nos incentivaron a abordar la problemática en estudio. Una de ellas tiene que ver con la de relevar la
cantidad de instrumentos reglamentarios excepcionales (DNU) dictados por el PE, sospechando que no se ejerció sobre ellos el debido
control del Congreso de la Nación, con lo cual quedaría desdibujado el principio de división de poderes y la forma republicana de gobierno,
receptados en el art. 1° de la CN y, la otra, la utilización de este tipo de herramientas para otorgar derechos (tal el caso de la AUH otorgada
mediante el DNU 1602/09) y no para limitarlos como resulta natural en los casos de reglamentación de los derechos constitucionales. Una
de las inquietudes centrales en materia constitucional tiene que ver con la oposición entre democracia y constitución, es decir, entre
democracia y división de poderes. Revisar la incorporación y modalidades del funcionamiento del principio de división de poderes en la
CN y la forma en que se regularon los derechos sociales, en el lapso analizado, nos puede dar una pauta concreta de la funcionalidad del
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principio estudiado y de la calidad de la democracia que ejercitamos. Nos puede aclarar la compatibilidad o no entre democracia y
constitución en nuestro sistema.
No obstante la focalización de nuestro trabajo en los DNU dictados a nivel nacional, se agregan como anexos la reglamentación de los
mismos en diferentes ordenamientos constitucionales extranjeros: de Estados Unidos, España, Italia, Francia y de los países de América
Latina. Asimismo se acompaña otro anexo con las normas pertinentes de las constituciones provinciales argentinas, todos ellos a fin de
poder comparar dichas regulaciones con la de la Constitución Nacional.
Se utilizaron como fuentes secundarias los Boletines sobre DNU de la Dirección de Servicios Legislativos de la Biblioteca del Congreso de
la Nación y la de infoleg del Ministerio de Economía de la Nación.
A su vez, hicimos el relevamiento de los DNU sobre DESC de la base de datos de la Comisión Bicameral Permanente Ley 26.122 del
Congreso de la Nación para poder determinar la intervención de dicha CBP en el trámite de los mismos.
El presente trabajo aborda la temática analizada desde la concepción que le otorgamos al estado constitucional y social de derecho, con la
pretensión de indagar si respecto de los DNU, a nivel nacional, el Estado argentino ha verificado las exigencias jurídicas que dicho estado
constitucional le exige. Es decir, si se cumplieron los pasos del debido proceso legal en sus dos aspectos: legalidad y razonabilidad, ambos
principios constitucionales que constituyen la garantía del mencionado estado de derecho. Cabe aclarar que el control de razonabilidad
mencionado se va a relevar, en especial, a través de las sentencias judiciales estudiadas. De esta manera, mediante el análisis del debido
proceso legal observado por los DNU podríamos verificar si, en la materia, el estado constitucional y social de derecho consagrado en la
CN se compadece con la práctica constitucional de dictar medias que tienen por objeto derechos sociales y/o en qué medida éste se
mantiene incumplido o sin consolidar.
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Capítulo I."Origen de la democracia constitucional. El gobierno representativo y la doctrina de la división de poderes".
En la CN de 1853/60, el poder se distribuía en poder constituyente y poderes constituidos. Los poderes constituidos, a su vez, en dos
grandes esferas: la del poder nacional y la del provincial. Luego en tres departamentos dentro de cada una de éstas: el PL, el PE y el PJ
(Arts. 1º, 36 a 110 CN 1.853/60).
Las reformas constitucionales de 1866 y 1898 no modificaron la estructura de poder descripta. Tampoco las reformas de 1957 ni la de
1972. La que sí operó una modificación o, mejor dicho, una complejización de la estructura el poder fue la reforma constitucional de 1994.
La última reforma reestructura la parte orgánica de la CN histórica: suma un capítulo referido al Ministerio Público (Art. 120 CN) y agrega
órganos dentro de los capítulos originales: la Auditoría General de la Nación (Art. 85 CN) el Defensor del Pueblo (Art. 86 CN) -en la
órbita del PL -, el Jefe de Gabinete de Ministros (Art. 100 y 101 CN) -en la del PE- y el Consejo de la Magistratura (Art 114 CN) y el
Jurado de Enjuiciamiento (Art. 115 CN)-en el ámbito del PJ-.
Si bien los autores señalan que la Constitución de los Estados Unidos –la primera escrita- ha sido el antecedente de nuestra ley fundamental
debemos hacer algunas aclaraciones. En primer término que ambas constituciones responden al modelo de la primera etapa del
constitucionalismo liberal individualista, resultado de la experiencia inglesa acaecida en el siglo XVII y de las revoluciones norteamericana
y francesa del siglo XVIII. Coinciden, por lo tanto, en el reconocimiento de los derechos individuales y en la organización del sistema
político en los tres grandes órganos de poder mencionados, adquiriendo el PL en su función de elaboración de la ley una función
preponderante.
Luego de lo anterior, cabe agregar que nuestros convencionales constituyentes no transcribieron la Constitución norteamericana sino que
tomaron de ella dos instituciones: el federalismo y el presidencialismo, aunque ninguno de ellas en los mismos términos. Tanto así que el
federalismo es más fuerte en EEUU y el presidencialismo, en Argentina. Nuestro ordenamiento jurídico, desde su origen más personalista
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que el norteamericano, fue aplicado de modo tal que ratificó y aún amplió el sesgo asignado normativamente.2 Estas notas llevaron a
calificar al sistema político argentino de hiperpresidencialista3.
Aún antes de la sanción de la CN, Sarmiento y Alberdi 4 discutieron sobre la necesidad y el beneficio de interpretar nuestra constitución
conforme la jurisprudencia norteamericana y seguir sus enseñanzas.
En verdad, en EEUU, el Presidente posee amplias facultades pero se encuentra limitado por el control del PL, por ejemplo, en caso de la
designación de funcionarios públicos y en las facultades reglamentarias de orden económico financiero.5 Es así que el acuerdo del Senado
otorga validez a las designaciones de jueces, altos oficiales, embajadores, a todos los ministros de Estado y a los responsables de los
principales organismos descentralizados, oficiando como una herramienta funcional de reequilibrio del ejercicio del poder del PE en el
sistema político, pues el acuerdo del Senado no constituye un expediente fácilmente accesible para muchos presidentes.6
En la actualidad, las diferencias se han profundizado. En nuestra CN el Presidente es el Jefe Supremo de la Nación, jefe de gobierno y
responsable político de la Administración (Art. 99 inc. 1° CN), posee facultades de iniciativa legislativa (Art. 77 CN), dicta DNU (Art. 99
inc. 3 CN), decretos delegados (Art. 76 CN), y decretos reglamentarios (Art. 99 inc. 1 CN), declara el estado de sitio en caso de receso del
PL (Art. 99 inc. 16 CN), atribuciones éstas que no existen en la Constitución norteamericana. Siguiendo la misma línea, la CN también se
apartó de la regulación norteamericana, en el tema de la intervención federal. De acuerdo con la CN, el PE decreta la intervención federal a
una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento (Art.
2 Las fracturas institucionales con los consecuentes cierres del Congreso Nacional y puestas en comisión de los miembros del Poder Judicial, contribuyeron en alto
grado al reforzamiento de las competencias del PE, entre otras circunstancias que describiremos más adelante. 3 Nino (2000:497/ss). 4 Es famosa la polémica entre Alberdi y Sarmiento luego de la batalla de Caseros y antes de sancionarse la CN. El primero sostenía que la forma de crear e interpretar la CN, con el objeto de resolver las crisis del momento era buscando en la propia historia del país y en las experiencias de los países más
próximos. Sarmiento, en cambio, consideraba que sólo debía mirarse hacia la experiencia extranjera exitosa, en este caso, la de EEUU. La discusión se plasmó en las
Cartas Quillotanas escritas por Alberdi desde Quillota, entre enero y febrero de 1853, y las cinco cartas de réplica Las Ciento y Una, que le contestó Sarmiento
(Resnik, M. 1997:145). 5 Balbín (2004: 11). 6 Sabsay (2015: 160).
15
99 inc. 20 CN). El art. IV sección IV de la Constitución Norteamericana establece que los “Estados Unidos garantizarán a cada estado de
esta Unión una forma republicana de gobierno y protegerán a cada uno de ellos contra toda invasión; y cuando lo solicitare la Asamblea
Legislativa o el Ejecutivo (si no se pudiere convocar la primera), lo protegerá contra desórdenes internos”.
La norma constitucional norteamericana parece más similar a la redacción original de la CN 1853, cuyo art. 6° establecía que “El gobierno
federal interviene con requisición de las Legislaturas, o sin ella, en el territorio de cualquiera de las Provincias, al sólo efecto de restablecer
el orden público perturbado por la sedición, o de atender a la seguridad nacional amenazada por un ataque o peligro exterior”. La redacción
transcripta se prestaba a diferentes interpretaciones. Para Sarmiento, conteste con su criterio, la intervención federal debía ejercerse por el
PEN pero siempre a requisición de las provincias; en cambio, Alberdi, negaba la necesidad del requerimiento provincial. En “Elementos
de Derecho Público Provincial Argentino” Alberdi le responde a Sarmiento que la CN argentina era mucho más unitaria que la
norteamericana, debido a que obligaba a las provincias a organizarse conforme los principios de la CN y otorgaba al PL la facultad de
revisar y rechazar las constituciones locales.En consecuencia, advertimos que también el instituto de la intervención federal revestía y
reviste mayor extensión en la CN que en la norteamericana, en la que el gobierno federal sólo interviene en su protección cuando el estado
local lo solicita. El texto de la CN de 1853 sobre el tema se modificó con la reforma de 18607, y es el que permanece actualmente vigente:
“El gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno o repeler invasiones
exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición o por
invasión de otra provincia”. El PE hizo uso y abuso del instituto, a pesar que la CSJN desde el caso Alejando Orfila (Fallos 154:192), del
año 1929, sostuvo: “Este poder del gobierno federal para intervenir en el territorio de las provincias ha sido implícitamente conferido al
Congreso. Es a éste a quien le corresponde decidir que género de gobierno es el establecido en el Estado, si es republicano o no, según las
normas de la Constitución, si está asegurada o bastardeada la administración de justicia, si existe régimen municipal, si se imparte la
educación primaria para enunciar todas las condiciones generales y especiales expresadas en art. 5.” Finalmente, la reforma constitucional
de 1994 incorporó expresamente la facultad del PL de dictar la intervención federal.
7 Por la reforma de 1860 se derogó la exigencia de que el PL nacional revisara y aprobara las constituciones provinciales.
16
En cuanto a las relaciones internacionales, entre otras competencias, el PE en la CN concluye y firma tratados y concordatos con otros
países (Art. 99 inc. 11 CN), en EEUU el Presidente requiere la aprobación de los dos tercios del PL para desarrollar tal facultad; prorroga
las sesiones ordinarias del PL y llama a extraordinarias (Art. 99 inc. 9 CN), mientras que en EEUU sólo convoca a extraordinarias.
En EEUU el Gabinete acuerda con el Congreso y también con los estados, esto hace que su influencia sobre el PE sea mucho más relevante
que en nuestra realidad. En oportunidades limita al PE y en otras sostiene proyectos en el PL, que son aceptados por el Presidente. A su
vez, el PL y sus comisiones adoptan las decisiones en forma mucho más autónoma respecto del PE que en Argentina.
Al margen de las diferencias jurídicas dichas constituciones poseen diferentes anclajes históricos y sociológicos, no albergamos ninguna
duda respecto de que los convencionales constituyentes argentinos, a pesar de tomar como antecedente la constitución norteamericana, le
dieron la impronta que nuestra propia historia8y, aún, nuestra realidad geográfica determinó. Por último, si bien en EEUU las competencias
del PE también se ampliaron por obra de la costumbre y las emergencias, más que por la letra del art. II (Ver Anexo I) de la Constitución
federal.9Contrariamente, y a pesar de lo apuntado respecto de la concentración creciente del poder en cabeza del PE en nuestro país -en los
hechos y mediante la legislación-, la reforma constitucional de 1994 acrecentó la competencia legislativa del PE, aunque con el argumento
de controlarla, atento que el avance en el ejercicio real de la misma resultaba ilimitado.
Como paso previo al desarrollo de los aspectos centrales del dictado de los DNU por el órgano ejecutivo en la realidad nacional, haremos
una referencia al surgimiento del principio de división de poderes y al proceso por el cual fueron establecidas las funciones a cargo del
8 Los caudillos constituyen un fenómeno propio de Argentina, quizás esta realidad sea la que mejor explique la incorporación del art. 29 de la CN que no encuentra
antecedentes en la norteamericana ni en otras constituciones del mundo. 9 En EEUU, a pesar de antecedentes históricos como la orden de Lincoln de tomar las líneas de telégrafo y trenes que conducían a Washington DC durante la guerra
civil sin aprobación del Congreso y la postura de Roosevelt en relación al New Deal, la Corte Suprema en el caso “Steel Seizure” de 1952 rechazó la incautación de las
fábricas de acero pretendida por Truman invocando razones de urgencia durante la guerra de Corea, interpretando de forma estricta el Art. II de la Constitución federal
sobre las facultades del PE (éste ejecuta o aplica la ley),alegando que tales competencias no surgían ni de una ley del Congreso ni de la propia Constitución y que,
aunque hubiera una situación de urgencia como la guerra, el Presidente no podía ejecutar actos que excedieran el marco constitucional.
17
nuevo PE, en lo que se denomina estado de derecho, como sistema político sucedáneo al de la monarquía absoluta. El presidencialismo ha
sido un producto político inseparable de la historia del Estado Moderno.10
El tema a dilucidar está vinculado a la inmutabilidad o no de la forma en que ha sido receptada la división de poderes en las constituciones
presidencialistas, siguiendo el modelo elaborado por Montesquieu. El principal interrogante sobre la tríada clásica de competencias se
vincula con su inmutabilidad o grado de flexibilidad para mantener la finalidad que le asignó su autor: la preservación de las libertades.
I.1. La división de poderes. El Parlamento en Inglaterra.
Recordemos que desde el siglo XII al XVIII el poder estatal avanza sobre todos los órdenes de la vida social y no cesa de acrecentarse.
Diferentes grupos sociales (reyes, nobles, burgueses) lucharon por apoderarse de esa capacidad coactiva, haciendo alianzas, traicionándolas
o modificándolas. En definitiva, el tema fue y es: qué sector social detenta el poder y de qué manera.11
Montesquieu retornará a la clasificación tripartita de Aristóteles pero con otras formas: monarquía, república –aristocrática y democrática-
y despotismo. Con la última refiere, especialmente, a los sistemas de gobierno orientales. Luego hubo reacciones democráticas o populares
que se hicieron presentes en las revoluciones modernas: la inglesa de 1648, la norteamericana de1776 y la francesa de 1789 y que fueron
superadas por posturas más cercanas al antiguo régimen (monarquías absolutas) o a la burguesía ascendente.
Las instituciones americanas reconocen un origen en el viejo mundo que genera influencia hasta nuestros días.
En la Inglaterra del Medioevo revisaremos la disputa de poder por la que el Parlamento se impuso al Monarca.12 La alta burguesía bajo la
prerrogativa real venció al régimen feudal. A partir de ese acontecimiento el Monarca quedó con determinadas funciones que ejercería
10 Pérez Guilhou (1986:1). 11 Si nos remontamos a la Grecia clásica, el concepto democracia fue definido como el gobierno de los pobres libres que formaban el vulgo, la mayoría del vulgo. Para
Aristóteles constituía una forma pura de gobierno (de todos), al igual que la monarquía (de uno) y la aristocracia (de varios). Estas formas puras se transformaban en
impuras cuando el fin del gobierno se tornaba no en bien de la comunidad sino en el del propio gobernante (tiranía), de los ricos (oligarquía) o de los pobres
(demagogia). La idea de la democracia hizo que adquirieran mayor protagonismo las nociones de República o Constitución mixta, tanto en Roma como en las
sociedades medievales (Pisarello 2011: 15). Así Polibio con las seis formas de Aristóteles crea la forma mixta aludida con la que se lograría estabilidad: la unidad de la
monarquía se daba en el Consulado, la selección de la aristocracia en el Senado y lo popular de la democracia en los Comicios. La forma mixta fue seguida también por Santo Tomás. Maquiavello dividirá las formas de gobierno en repúblicas y principados.
18
como PE bajo el control del Parlamento. En este momento se esbozó lo que va a ser la doctrina de la división de poderes, cuyo exponente
máximo resultó Montesquieu, y su precursor, John Locke.
Hasta que comenzó la conquista normanda (siglo XI) ningún rey inglés tomó a su cargo la misión de legislar o establecer impuestos sin el
consejo y consentimiento de una asamblea nacional de sabios. "La institución no pasó de ser una salvaguardia contra la opresión".13Se
trataba de una Corte Feudal compuesta por los principales terratenientes del Rey. Lo trascendente fue la transformación de esta corte
feudal en una asamblea nacional.14
Hacia fines del s. XIV el Parlamento ya había establecido los dos principios de la tributación: 1) el Rey no podía imponer tributos directos
ni indirectos sin consentimiento del Parlamento y 2) el Parlamento imponía tributos directos e indirectos.
Antes de ascender al trono Enrique IV, en 1.407, la distribución tributaria era iniciada por la Cámara de los Comunes y no se presentaba al
Rey hasta que ambas Cámaras no se hubieran puesto de acuerdo.
Resulta interesante destacar otro punto en la evolución histórica del estado de derecho: dado que el "estatuto" no se redactaba hasta que el
Parlamento no se hubiera disuelto existían, en ocasiones, problemas debido a que no coincidía exactamente lo que se establecía con lo que
se había solicitado. Recién en 1.414, durante el reinado de Enrique V, el Rey aceptó, por iniciativa de la Cámara de los Comunes, que una
ley nunca debía ser modificada con agregados, ni desvirtuada con ningún término que pudiera alterar el sentido de lo solicitado. A partir de
12 La palabra Parlamento nació en Inglaterra, cuando Enrique III reunía a un grupo de poderosos para discutir los problemas que se suscitaban en el reino. A este hecho
se lo denominaba "tener un parlamento". En un principio, la palabra significó la conversación en sí misma, luego se refirió a las personas reunidas en esas
conferencias.Y más tarde se aplicó a las asambleas nacionales convocadas por Eduardo I.
El Parlamento del Medioevo se caracterizó porque en los asuntos graves, como por ejemplo en la formación de las leyes, el Rey no debía actuar sin su consejo y
consentimiento. El consejo y consentimiento que necesitaban los reyes sajones eran los de sus sabios: el Witenagemot. El último era una asamblea de sabios poco
numerosa y muy inestable que funcionó como institución política de la Inglaterra anglosajona desde el siglo VII hasta el XI. Su antecedente fueron las asambleas
germánicas creadas para controlar las concesiones reales de tierras y su derivado el Parlamento, aunque con menos funciones y diferentes procedimientos. 13 Ilbert (1926:8). 14 Puede decirse que el primer antecedente se produce cuando Enrique II establece el diezmo de Saladino de 1188, que era un tributo sobre bienes muebles. Para ello
fue asesorado por un jurado de vecinos que representaba al contribuyente y a la parroquia en que habitaban. A partir de este hecho se relacionan los conceptos
tributación y representación. Las sesiones del Parlamento medieval no se prolongaban por muchos días. El objeto central de la reunión lo constituía un pacto entre el Rey y los súbditos. El Rey necesitaba dinero y para concedérselo debían discutirse ciertos reclamos que se habían presentado en forma de solicitudes.
19
lo reseñado, el Parlamento se acostumbró a presentarle al Rey, no una solicitud sino un proyecto de ley, redactado en forma de estatuto, por
lo que el Rey no tenía otra alternativa que asentir o rechazar. La legislación por medio de leyes escritas sustituyó el sistema de peticiones.
A mediados del siglo XV se dispuso que los estatutos debían ser confeccionados no sólo con el conocimiento y consentimiento del
Parlamento sino "por la autoridad de los mismos". El Parlamento, entonces, se convirtió más que en un cuerpo jurídico (aceptar, consentir y
solicitar peticiones) en la verdadera autoridad legislativa.
Según los hechos reseñados se advierte que el poder político del Parlamento creció aceleradamente durante los siglos XIV y XV. La
doctrina prevalente del derecho constitucional inglés durante varios siglos fue que la monarquía inglesa debía ser una monarquía mixta.15.
15 En contraposición, Thomas Hobbes quien fuera el ideólogo más importante de la monarquía absoluta (unificación y concentración del poder) en su obra El Leviatán.
Hablamos más arriba de los conflictos del s. XVII. Precisamente, en 1642 estalló la guerra civil en Inglaterra y en 1649 el rey era decapitado. El Leviatán de Thomas
Hobbes apareció en 1651 y tuvo su causa, justamente en los desórdenes de aquella época.
Sin perjuicio de ello, diremos que Hobbes era anglicano, monárquico, conservador y racionalista, pero fundamentalmente absolutista. Para él, el estado de guerra se da
en cualquier comunidad que no tenga concentrado un poder común, es decir, que no cuente con un Estado. Con ello pareciera que los hombres se comportaran como en
el estado de naturaleza, y éste representa la manifestación del comportamiento natural del hombre. Según Hobbes, dicho estado se advierte en las sociedades
primitivas, en varias regiones de América, que para él carecen de gobierno y viven en estado bestial. Si bien creía que la vida entre salvajes se aproximaba a esa
situación, no se refería a una época histórica determinada. En este estado de naturaleza, por ser un estado natural del hombre, homo hominis lupus, nada puede ser
injusto porque no hay noción de derecho. Donde no hay poder común no hay ley, donde no hay ley no hay justicia. La idea de justicia nace con el pacto celebrado por
los hombres. El Estado es la forma de organización de la sociedad civil, para superar el estado de naturaleza. Dado que los hombres son egoístas, la sociedad debe ser
un medio para lograr la convivencia en paz. De esta manera el rey se convierte en el poder supremo, por sobre la Iglesia, dirige y monopoliza el Estado. Se apodera de
la propiedad privada cuando le conviene. El individuo, a su vez, obedece porque todos los demás también han sido desapoderados y esta situación lo transforma en
obediente cumplidor de las leyes. El monarca, además, había impuesto la aceptación pública del dogma religioso con el consiguiente establecimiento de las leyes
positivas por él determinadas. Hobbes podría considerarse un revolucionario en el sentido de que rompe con cualquier justificación teológica del poder civil del
Estado, lo que implica una ruptura con la dependencia involuntaria de las fuerzas divinas.
La crítica que Hobbes hace al gobierno representado por el Rey y el Parlamento o, mejor dicho, por la contienda entre ambos, que originó la guerra civil y la
disolución del Estado, es que no cree en la división de poderes. En su obra De Cive (1642, 1647), explica que mientras todos los poderes (rey, notables, pueblo) estén
de acuerdo, la sujeción de los ciudadanos es tan grande que no podría ser mayor si, en cambio, surge algún desacuerdo que produce la guerra civil, lo que es peor que
cualquier sujeción. Para Hobbes, al igual que para Bodino, el inconveniente del gobierno mixto es que conducía a lo opuesto que defendían sus partidarios, es decir, a
la inestabilidad. De aquí la predilección por la monarquía, como la forma más conveniente y apta para asegurar la paz y la defensa común.
La monarquía absoluta encarna esa forma de gobierno óptima que no admite la desobediencia de los súbditos y el quebrantamiento de aquellos pactos sobre los cuales
descansa la esencia del Estado.
20
No podemos dejar de señalar que el saber científico ya había entrado en una gran crisis durante el siglo XVI. En Europa Occidental, por
acción de las monarquías centralizadas, fue surgiendo el principio de la nacionalidad, que va a terminar prevaleciendo sobre el concepto de
la autoridad política y de una religión universal. Con ello se produce el surgimiento de una postura mucho menos ingenua que la del
realismo que había imperado desde Aristóteles, o quizás desde Parménides, hasta Santo Tomás16. Y será Descartes quien determinará que
el conocimiento no ofrece ningún tipo de duda. A su célebre pregunta: ¿hay algo verdaderamente indubitable? La respuesta será que lo
único indubitable es el pensamiento mismo. Descartes comienzó la etapa del idealismo en la filosofía. La realidad del mundo exterior que
no era un problema para el realismo sí lo será para el idealismo. Caen los datos de los sentidos y los productos del raciocinio puro, debido a
que lo único cierto es la existencia del pensamiento no de los contenidos de lo que pensamos. El pensamiento se transforma en la garantía
del ser y no el ser en la garantía del pensamiento.
Estas transformaciones sociales y filosóficas van a reflejarse en nuevos desarrollos de la filosofía jurídica y política, que darán
fundamento al nuevo poder del estado y al derecho, en un intento por compatibilizar las antiguas con las nuevas concepciones. Locke,
Montesquieu, entre otros, serán exponentes de las renovadas elaboraciones.
I.2. Revolución de 1.688. Gobierno de Gabinete, su evolución.
En el siglo XVII, el pueblo volvió a la época lancasteriana, la edad de oro del Parlamento, en sus luchas contra el Rey.
Los Tudor fueron reyes fuertes que gobernaron con la autoridad del Parlamento. Las transformaciones políticas, económicas y sociales que
ellos impulsaron exigieron la práctica del ejercicio de facultades legislativas por parte del monarca para afrontar los cambios. Los
conflictos constitucionales de este siglo, que culminaron en guerras civiles muy sangrientas, se originaron en los siguientes planteos: si el
Monarca o Rey debía ser la representación del gobierno o si debía serlo junto con el Parlamento y más tarde, si debía gobernar el Monarca
o el Parlamento. Lo que no se planteó fue una fórmula en la que sólo gobernara el Rey o el Parlamento.
16 Para ellos las cosas existen, son en sí y por sí, y, además, son inteligibles. En la filosofía aristotélica un juicio es verdadero si su enunciado coincide con lo que la
cosa es. La relación con las cosa es mediata porque se obtiene mediante el juicio. Por lo tanto, el conocimiento así obtenido siempre es discutible.
21
Debemos puntualizar que Carlos I no aceptaba la Petition of Rights de 1628 (aprobación de tributos por el Parlamento, procesamiento de
sus miembros, revalidación de las libertades individuales de la Carta Magna) a lo que se sumó la necesidad de recursos para solventar la
Guerra contra Escocia. La solicitud al Parlamento de estos créditos extraordinarios hizo que la nueva clase social de comerciantes e
industriales reaccionara contra él pues, durante la dinastía de los Tudor, ellos habían obtenido riquezas y posiciones que no querían resignar
y que los Estuardo no les reconocían. Los hechos descriptos provocaron una guerra civil que terminó con la ejecución del rey y la
implantación de la República con el emergente de corrientes más igualitarias y democráticas17. Hacia 1.649, Cromwell y generales de la
aristocracia puritana recuperaron el ejército y derrotaron tanto a la corona como a las corrientes igualadoras de levellers y diggers,
estableciendo un sistema más cercano a un republicanismo aristocrático que trató de conciliar el poder del rey y del Parlamento. En estos
tiempos existían graves imperfecciones en los derechos políticos y en los métodos electorales que impedían que la Cámara de los Comunes
fuera un cuerpo perfectamente representativo.
La muerte de Cromwell produjo nuevamente una crisis política de enorme magnitud y los propietarios apoyaron a Carlos II para impulsar
la restauración del régimen monárquico. Dicha restauración puso fin a la revuelta y el Parlamento dictó el Act of Settlement por el que se
protegió el derecho a la acumulación privada y se reforzaron los controles sobre los estratos más pobres.
Años más tarde, con la unión de los partidos whig y tory, los Estuardo y su absolutismo fueron derrotados en la guerra civil o Gran
Revolución de 1.688 y reemplazados por Guillermo de Orange, casado con María Estuardo, hija de Jacobo II (el último de los Estuardo),
quienes fueron proclamados reyes, en 1.689, a condición de reconocer el Bill of Rights.
17 Si bien la mayoría de los autores presentan al constitucionalismo inglés como evolutivo, historicista y en el que no habría rupturas racionales sino actualización de
tradiciones, otra línea advierte ciertos quiebres como la revolución de 1642 entre Corona y Parlamento, en los que una corriente de pensamiento más radical libró
batalla aunque no lograra plasmar sus pretensiones más igualitarias. Durante la primera mitad del siglo XVII, en especial, Jacobo I y Carlos I trataron de aumentar el
poder real en detrimento del Parlamento al que disolvieron por largos períodos. Fue así que se produjo la revolución antiabsolutista en la que participaron además de
comerciantes, burgueses, y pequeña y mediana nobleza, grupos de artesanos y campesinos. Entre los últimos encontramos a los levelleres y los diggers. Los levellers
eran más moderados aunque defendían la abolición del diezmo y del encarcelamiento por deudas, el fin del cercamiento de terrenos comunales y baldíos, el derecho al
trabajo y la protección de pobres e incapaces (Agreement of the People 1647). Los diggers conformaban un sector más extremo, se consideraban ellos mismos “igualadores”, luchaban por la propiedad común, en contra de la propiedad privada.
22
El Bill of Rights ampliaba derechos reconocidos en la Carta Magna y en la Petition of Rights. A su vez, el Act of Recognition reconocía
que la pretensión al trono de Guillermo de Orange estaba fundada en la voluntad del Parlamento y no en el derecho hereditario ni en el
derecho divino.
Después de la Revolución de 1.688, en Inglaterra, con la dinastía de los Hannover 18se desenvolvió un sistema de compromisos que se
conocen, como Gobierno de Gabinete o como Gobierno de Parlamento, según las circunstancias. Es decir, en este momento histórico se
produjo un sistema de Constitución mixta, caracterizada por la primacía del Parlamento sobre la Corona, la separación de poderes y el
reconocimiento a los propietarios de ciertos derechos civiles y políticos. El restablecimiento del Parlamento, con el Bill of Rights del
mismo año, condicionó a la nueva dinastía en el poder. A partir de este momento podríamos decir que el absolutismo fue transformándose
al liberalismo, pues no existirá ejército permanente, ni impuestos sin la aprobación del Parlamento como señaláramos anteriormente.
El ejercicio del poder absoluto había generando la reacción de los valores sociales, filosóficos, culturales y políticos que desembocaron en
demandas de mayor libertad. No podemos dejar de remarcar en este punto que el nuevo marco político no coincidía con los reclamos de
levellers, diggers o del mismo Cromwell previos a la revolución Gloriosa. Dichas revueltas populares más “democráticas” hubieran puesto
en peligro el equilibrio logrado en la Constitución antigua con la revolución de la nueva burguesía ascendente (monarquía, aristocracia,
pueblo).19
Cabe agregar que tanto Jorge I (1.714/1.717) como Jorge II (1.727/1.760), reyes de la casa de los Hannover que ni siquiera hablaban inglés,
no asistían a las reuniones de los ministros, actuaban como príncipes alemanes más que como reyes británicos, dejando la dirección de los
asuntos de gobierno de Gran Bretaña a cargo de sus ministros Walpole y Stanhope , ambos del partido whig, convirtiéndose el Primer
18 En el siglo XVII, el Príncipe Ernesto Augusto, duque de Brunswick-Luneburgo, unificó diversos territorios que rodeaban la ciudad de Hannover, en el noroeste de
Alemania, obteniendo del emperador Leopoldo I su constitución en feudo hereditario para los primogénitos varones de su linaje, con la dignidad de electores del
Imperio (1692). El se casó con Sofía, hija delelector del Palatinado y nieta de Jacobo I de Inglaterra, con dicho casamiento la dinastía adquirió derechos sobre el trono
inglés. El primer heredero al trono de Gran Bretaña fue Jorge I, como resultado de la muerte sin descendencia de Ana I y de la Act of Settlement de 1701, que excluía a
los católicos de la sucesión a la corona, en 1714. La dinastía de los Hannover reemplazó a la de los Estuardo sobre la Gran Bretaña recién unificada (en 1707). 19 Pisarello (2011: 61).
23
Ministro en la figura principal del Gabinete20, lo que permitió el fortalecimiento del sistema parlamentario británico. Robert Walpole
inauguró el cargo de Primer Ministro, el secreto de su poder era doble: su influencia sobre el Rey y su condición de Jefe en la Cámara de
los Comunes. El ministerio desempeñado de esta manera estableció, además, el rumbo hacia la doctrina de la solidaridad de partido dentro
del gabinete.21
Jorge III, de la misma dinastía, hizo grandes esfuerzos por recuperar las funciones ejecutivas y la determinación de la política nacional.
No pudo impedir que dicho proceso pasara de la Corona a un grupo de Ministros influyentes en el Parlamento. Sin embargo, la mencionada
transferencia del poder del Rey a un ejecutivo responsable ante el Parlamento se produjo gradualmente y sin ajustarse a un modelo
predeterminado.
En resumen, las modificaciones más importantes acaecidas durante el siglo XVIII implicaron el desarrollo de las instituciones más
representativas hasta llegar a las formas que actualmente detentan (Parlamento, sistema bipartidista –whigs y tories-, oposición legal,
gabinete, Primer Ministro, responsabilidad del gobierno).
El equilibrio entre rey y Parlamento, luego de la Gloriosa Revolución, se rompió a favor del último. En virtud de la Ley de Establecimiento
o Ley de Instauración de 170122 se consagró una responsabilidad jurídica del gobierno no ante el rey sino ante el Parlamento, que podía
usar la herramienta de la acusación ministerial (impeachment) contra los altos funcionarios del gobierno. Asimismo, se va operando -en los
hechos- un proceso de relajamiento en la relación rey-gabiente hasta que en las postrimerías del siglo XVIII el gobierno resulta
políticamente responsable de sus acciones ante el Parlamento.23
20 Pereira Pinto (1974: 310). 21 En la actualidad, ésta constituye un vínculo esencial entre el Primer Ministro y los demás Ministros y también vincula más estrechamente al Gobierno con el
Parlamento. 22 Se trata del Act of Settlement que, además, regula y garantiza la sucesión a la Corona de los miembros protestantes de la dinastía de los Hannover (ello por la vinculación de la precitada dinastía con la de los Estuardo, a través de María). Se pretendía impedirle a Jacobo Francisco Estuardo (Jacobo III) católico el acceso a la
corona británica. 23 Stammen (1977:44/5).
24
Durante el siglo XIX, con una monarquía parlamentarizada y una revolución industrial instalada se producen reclamos en relación a la
ampliación del derecho al voto y a la regulación de los derechos laborales. En 1.832 se amplió el derecho al voto a ciertos sectores de la
clase media masculina pero se mantuvo la exclusión de los trabajadores. Al año siguiente la Cámara de los Comunes aprobó la primera ley
sobre el trabajo en las fábricas, se prohibió el trabajo en fábricas de niños menores de nueve años, salvo en las fábricas de elaboración de
sedas, y se fijó un horario máximo de trabajo.24
Pocos años más tarde, en 1.838, la Asociación de Trabajadores de Londres envió al Parlamento lo que se llamaría “Carta del Pueblo” con
seis peticiones: 1) sufragio masculino a los varones mayores de veintiun años; 2) secreto del voto; 3) sueldo anual para los diputados; 4)
renovación anual del Parlamento; 5) derogación del requisito de la propiedad para acceder al Parlamento y 6) circunscripciones legales que
aseguraran igualdad en el número de representantes. En este momento histórico, para los militantes de la clase obrera, la democracia
constituía un fin en sí misma y no una herramienta o medio. En 1.842 y 1.848, la Convención Cartista de Londres hizo nuevas
presentaciones de la Carta al Parlamento pero recién en 1.918 cinco de los seis puntos enunciados recibieron reconocimiento jurídico.
A su vez, tanto en el siglo XIX como en el siguiente se produjeron importantes transformaciones que generaron la práctica de la
delegación de facultades legislativas del Parlamento en el órgano ejecutivo. Vale como ejemplo citar la Ley de Beneficencia de 1.834 que
delegaba en los Comisionados de Beneficencia-responsables ante el Parlamento recién a partir de 1.847- el dictado de las reglamentaciones
a favor de los pobres. Por la mencionada ley, los Comisionados fijaban la propia política en la materia.
La legislación delegada creció hacia fines del siglo XIX, lo que hizo necesaria su recopilación y publicación en la Ley de Reglas y Ordenes
Estatutarias, modificada en 1.946 por la Ley de Instrumentos Estatutarios. En 1.891, las Reglas y Ordenes Estatutarias habían duplicado
las leyes sancionadas por el Parlamento. 25
24 Ensayos de legislación social de la época del capitalismo manchesteriano.Ver Pisarello (2011:96). 25 Bianchi (1990:64).
25
La emergencia que produjo la Primera Guerra Mundial contribuyó al aumento de la legislación delegada, que fue tolerada por la
flexibilidad de la Constitución británica. Fue así que en este período dicha legislación quintuplicó la legislación emanada del Parlamento.
El mayor esfuerzo para el análisis del tema lo constituyó el Informe del Comité para el Estudio de los Poderes Ministeriales de 1.932. Las
razones allí alegadas respecto de la necesidad de la delegación fueron: la falta de tiempo para el tratamiento minucioso de los temas por el
Parlamento (debiendo el último ocuparse prioritariamente de los “principios” de la legislación); el carácter técnico de las materias de la
legislación moderna (resulta difícil incluir este tipo de cuestiones en los proyectos porque requieren una discusión profunda y eficaz, que
rara vez puede lograrse en el ámbito del Parlamento); la facilidad del poder reglamentario delegado de adaptarse a las situaciones futuras
sin necesidad de modificar la legislación. A su vez, el Informe consideró que puede ser vital para el Parlamento asignar casi plenos
poderes, al Gobierno, por anticipado, para solucionar las “emergencias” que afectan a toda la nación. Como conclusiones del mencionado
Informe reseñaremos las siguientes: la delegación - de hecho inevitable- resulta legítima para ciertos objetivos, dentro de ciertos límites y
bajo ciertas garantías; atento que se desarrolló sin sistema, haciendo abuso de ella, habría que limitar algunos métodos empleados ( el
Parlamento no reparó en la significación de una terminología clara y consistente); las facultades delegadas deben ser pasibles del control
jurisdiccional, salvo que el Parlamento llegue a la conclusión de que es esencial, para el interés público, crear una excepción y conferir a
un Ministro la competencia de legislar libre de dicho contralor ; es obligación de ambas Cámaras del Parlamento ejercer, por sí mismas,
una efectiva supervisión sobre las facultades delegadas (cuestión que hasta ese momento no se había realizado, por lo que se proponía la
creación de una Comisión especial con la obligación de examinar todo proyecto presentado que contuviera delegación de facultades
reglamentarias a los ministros, como toda reglamentación dictada en ejercicio de dichos poderes y que requiriera el depósito ante el
Parlamento).
Por último, del Informe de 1932 se desprende que: a) la delegación de la legislación que el Parlamento hace en los órganos ejecutivos
constituye una decisión forzada por la situación de crisis imperante y sus requerimientos concretos, que van a encontrar una forma más
expeditiva y mejor preparada de resolución en los últimos; b) la delegación de dichas facultades se había desbordado y era necesario
26
sistematizarla; c) como también ratificarla y c) ponerle límites para que no se afecten los derechos individuales ni las facultades del
Parlamento, ni aumenten, exageradamente, las atribuciones de los órganos administrativos.26
Luego de la Comisión de 1.932 se reunió otra Comisión, denominada Comisión de Escrutinio, compuesta por miembros de la Cámara de
los Comunes, con la finalidad de realizar un nuevo análisis sobre la legislación delegada. Ésta presentó un Informe en 1.953.
Otro hecho que generó el aumento de facultades legislativas a cargo del gobierno fue la crisis que produjo la Segunda Guerra Mundial, y
las etapas de emergencia posteriores, en un proceso de paulatino aumento, que se compadece con la formación del estado providencia o
estado de bienestar o estado de la provisión existencial y con un crecimiento notable de la burocracia estatal. El Parlamento sancionó leyes-
marco que luego la Administración completó con decretos. También se produjo mayor influencia gubernamental en las tareas
parlamentarias a punto que el gobierno fijaba el orden del día de las sesiones parlamentarias y, en consecuencia, controlaba el trabajo
parlamentario. Actualmente el rol del Primer Ministro es decisivo y preponderante en el gobierno británico, porque él elige a sus ministros,
interpreta los acuerdos de Gabinete con fuerza obligatoria y aún domina a la Cámara Baja mediante el partido gubernamental al que él
pertenece.
El Parlamento inglés fue y es supremo, sin fuerza superior establecida por sobre sus facultades legislativas, pues no existe Constitución
escrita.
El Parlamento evolucionó, según el desarrollo operado, como una asamblea soberana y constituyente, porque hacía y deshacía la ley,
modificaba la forma de gobierno, extinguía o ampliaba los derechos del ciudadano. Para la teoría clásica no existía diferencia legal entre
éste y el pueblo, debido a que la totalidad de los derechos del pueblo y sus facultades civiles residían en él. Desde el punto de vista práctico
era depositario único y supremo de la autoridad de la Nación.27
26 Bianchi (1990:68). 27 Esta última aclaración resulta conveniente para relacionarla con el diferente control jurisdiccional al que el sistema somete la legislación delegada. Mejor dicho, dada
la soberanía del Parlamento, la legislación propiamente dicha, se encuentra exenta del control judicial. Lo contrario ocurre con la legislación delegada, que como no
emana del Parlamento queda inexcusablemente sometida al control de los jueces. El criterio aplicado en el último caso es el de la regla o doctrina del “ultra vires”, por
la cual la legislación delegada es inválida cuando ha transgredido la legislación principal.
27
Actualmente la función legislativa del Parlamento ha sido desplazada por la de control, en lo referido a las facultades legislativas
desarrolladas por el Gabinete o Comisiones dentro de su órbita.28
I.3. John Locke. Su influencia en la Constitución de EEUU.
John Locke tuvo gran influencia en la restauración posterior a la primera revolución. Aunque se lo considera un moderado, él pertenecía al
ala radical del partido whig, muy crítico a los excesos monárquicos y aristocráticos cometidos durante la precitada restauración.En 1.666
conoció a Lord Ashly, primer Conde de Shaftesbury –reinado de Carlos II-, de quien fuera hombre de confianza y preceptor de su hijo. Por
cuestiones políticas el Conde debió emigrar en varias oportunidades y la misma suerte corrió Locke. Viajó a Francia, donde escribió
“Ensayo sobre el Entendimiento Humano”, luego volvió a Londres y finalmente huyó a Holanda, país de emigrados, donde escribió los dos
“Tratados sobre el Gobierno Civil”. Cuando regresó a Gran Bretaña los publicó anónimamente, en 1.690, año en que también apareció el
precitado “Ensayo sobre el Entendimiento Humano”.
El Conde de Shaftesbury había fundado el partido de los whigs, cuyo basamento teórico fue responsabilidad de Locke. La importancia de
su tarea intelectual se reflejó no sólo en Inglaterra sino en todo Occidente, abandonándose paulatinamente la idea tradicional del derecho
divino de los Reyes. A partir de Locke, el Parlamento resulta el legítimo sujeto representante del pueblo, con prioridad sobre la Corona, con
fundamento en el principio de la mayoría.
A pesar de que durante su estadía en Oxford aún imperaba el escolasticismo, Locke pronto se alejó del método escolástico e incursionó en
la investigación científica. Para él no existía otra fuente de conocimiento que la basada en nuestros sentidos y la experiencia.29 De sus
28 Si bien los Parlamentos siempre han representado a alguien, el tema es explicar que representan al pueblo o a la nación, sin perjuicio de que en los hechos no representan al pueblo en su totalidad. La idea de que lo representan para Bidart Campos es un factor de estímulo sociológico (Bidart Campos, G. y Carnota, W. (1998:
65). Corresponde comentar que aún hoy resulta muy importante la función del electorado y de los partidos políticos en el parlamentarismo porque será el partido que
obtenga la mayoría de los votos el que cubrirá la mayor cantidad de escaños y su jefe quien podrá ser elegido Jefe de Gabinete o Primer Ministro o arreglar una
coalición con otros partidos. 29 Las fuentes del conocimiento se dividen en dos grandes grupos: el racionalismo continental, representado por las ideas de Descartes, Spinoza y Leibniz y, por el otro,
el empirismo británico, representado por Locke.
28
estudios sobre filosofía y política social (la constitución de la sociedad, las relaciones entre la Iglesia y el Estado, la tolerancia política y
religiosa, etc.) quizás, las dos notas más importantes fueron su admiración por la libertad individual y el utilitarismo.
Su preocupación central fue determinar los límites al poder para que éste pudiera ejercerse de forma legítima, sin violar los lindes que el
pacto social establece a la comunidad política. En sus elaboraciones el poder se dividió en cuatro poderes distribuidos en dos órganos. El
Parlamento, un solo poder pero supremo, y el Monarca con tres poderes: ejecutivo, federativo (manejo de las relaciones exteriores) y de
prerrogativa. El poder de prerrogativa no estaba regulado (manejo del estado de necesidad) y, por ende, podía tornarse arbitrario o
despótico. Frente a éste, el remedio era la “apelación al cielo”, que se equiparaba a la resistencia a la opresión. La usurpación es el
ejercicio del poder para el que no se tenía derecho y la tiranía, el ejercicio del poder más allá del derecho. No importa si el tirano es bueno o
malo sino que ha ejercido el poder sin el acuerdo de los demás. Esto reviste gran importancia porque basamenta el ideario liberal: ser libre
significa acatar la ley y la ley rige tanto a gobernantes como gobernados. No hay poder legítimo sin consenso.
Locke es el filósofo de la monarquía constitucional, entendida como se ha descripto más arriba, es decir, como un sistema político basado
en las dos partes del Estado de su época (Parlamento y Rey) y en las dos funciones del mismo (legislativa y ejecutiva), con una
correspondencia, a su vez, entre ambas funciones.
La obra más importante de Locke30 está constituida por los dos “Tratados sobre el Gobierno Civil", con la que sienta las bases del
liberalismo político y el “Ensayo sobre el Entendimiento Humano”, en el que inaugura la tradición empirista de la filosofía inglesa. De los
que el Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil constituye un ensayo sobre el verdadero origen, alcance y fin del gobierno civil. Él trabajó
los conceptos de libertad y contrato social, que indudablemente tomaron los americanos, a favor de la causa liberal. A su vez, su doctrina
representa la refutación de los argumentos de Hobbes y la fundamentación teórica de la democracia representativa. El rey y el Parlamento
30 Locke (1632-1704) nació en Wrington, ingresó a los catorce años en Westminster School y permaneció allí seis años. En 1652 ganó una beca para el Christ Church y
residió en Oxford quince años. Alcanzó el grado de master en 1658.
29
(y todos los órganos políticos) serán responsables ante el pueblo y su poder estará limitado por la ley moral y por las tradiciones y
convenciones del reino.
Ya hemos dicho que, en su contexto histórico, Locke, por un lado, combate el absolutismo , el origen divino del poder de los reyes y la
intolerancia religiosa; por el otro, defiende la soberanía popular, la representatividad del Parlamento, las libertades individuales, la división
del poder, en definitiva, la defensa del individuo frente al Estado, los derechos de la burguesía en formación, sobre todo, la propiedad
privada fundada en el esfuerzo y el trabajo individual, y la justificación del poder del Estado para garantizar la propiedad individual.
Aunque toma de Hobbes la figura del contrato, esencial en el liberalismo, en su teoría, el gobernante es parte del contrato. El origen del
poder no reside en la naturaleza (Aristóteles), ni en Dios mediante el Papa o el rey sino en los hombres. Por tal motivo el poder se
humaniza y se vuelve secular y moderno. En su filosofía une el pensamiento empírico por el que las ideas proceden de los sentidos con una
teoría de la ciencia política eminentemente racionalista. La consecuencia en su filosofía social fue una teoría tolerante en materia de
defensa de la libertad religiosa y de defensa de los derechos de la propiedad. Por otro lado, cabe destacar que al adherir a una postura
empírica del origen de las ideas abandona la creencia de que toda ciencia empírica es demostrable. Thomas Jefferson también sostenía
como evidente por sí misma y sin necesidad de prueba alguna -como axioma más evidente que cualquier otro principio ético- que la ley
natural era análoga a las leyes de la geometría31.
Locke critica el innatismo32 en el sentido de que no hay asentimiento universal a ninguna proposición, pues las verdades de la matemática
no las conocen “los niños”, ni “los idiotas” ni “los salvajes”. Para los defensores del último, el orden natural del mundo se extendía a los
ámbitos social y político. Cabe destacar que para Locke, en cambio, todo orden era consensuado (contrato social) pero la pretensión de un
orden legítimo era cuestionable, dado que lo consideraba histórico y producto de una construcción. Sostenía que la idea surge de los
sentidos, es decir, que la mente recibe pasivamente el material que le proporcionan los cinco sentidos externos, las sensaciones, así como el
sentido interno –la reflexión-. Las cualidades objetivas de los objetos o cosas son percibidas por los sentidos y producen cualidades
31 Sabine (1945: 391). 32 Creencia de que hay ideas innatas que están impresas en nosotros cuando nacemos.
30
subjetivas: ideas simples en el entendimiento de cada uno. Esto implica un cambio enorme respecto de las ideas de Aristóteles, tal como
señaláramos. Según Locke, no hay experiencia de la sustancia sino de diversas cualidades sensibles reunidas según un cierto orden.
Nosotros formamos la noción de sustancia para dar cuenta de ese orden de combinaciones.33
Las críticas de Locke no terminaron en lo dicho sino que también abarcaron el plano de la psicología moral: los principios morales tampoco
son innatos, varían según la sociedad y la época, son convencionales. La conducta humana se mueve más por la búsqueda del placer que
por la del impedimento del dolor. Esa dicotomía entre placer y dolor en la conducta se resuelve por la voluntad que siempre es libre. El
hombre puede obedecer o violar la ley, aquí encontramos la relación con el liberalismo político.
Para Locke, los seres humanos son naturalmente libres e iguales. Saben, además, que poseen una serie de derechos en base a su propia
naturaleza. Dichos seres humanos iguales y libres, de todas formas, no pueden garantizar su propiedad, razón por la cual surge la
asociación política.
La teoría de la libertad:
La libertad del hombre es su estado natural, por lo tanto, debe respetarse. Es un derecho individual inalienable del hombre, su propia forma
de vida. Para Locke, todos los individuos de la misma especie y del mismo rango, nacidos para participar de todas las ventajas de la
naturaleza, sin distinciones, son también iguales entre ellos. Esto es algo absoluto, de lo que no puede dudarse porque es parte de la
naturaleza y, por ende, creado por dios. En el estado natural rige una ley natural que lo gobierna y que obliga a todos. La razón, que
coincide con esa ley, afirma que siendo todos iguales e independientes nadie debe dañar a otro en su vida, salud, libertad o posesiones.34
Como en este estado, el hombre padece deficiencias e inconvenientes, busca naturalmente la constitución de la sociedad, para remediar
esos inconvenientes. Nace, entonces, la sociedad como cuerpo político y, con ella, el problema de la libertad. Al constituirse la sociedad, el
poder civil se ubica por encima de los individuos. Dicha constitución es un acto voluntario de mutuo acuerdo entre todos los afectados. En
33 Savater (2008: 112). 34 “El estado natural tiene una ley natural por la que se gobierna y esa ley obliga a todos. La razón, que coincide con esa ley, enseña a cuantos seres humanos quieren
consultarla que, siendo iguales e independientes, nadie debe dañar a otro en su vida, salud, libertad, o posesiones. . .” (Locke 1980:6).
31
el estado de naturaleza, la libertad significa no encontrarse sometido a ningún otro poder más que el de la naturaleza. En la sociedad, en
cambio, la libertad consiste en disponer de una regla fija para vivir conforme a ella, común a todos los que forman parte de esa sociedad y
dictada por el PL que los rige. Así existe la libertad civil cuando hay una ley común surgida del reconocimiento racional del hombre
natural. Por lo tanto, la ley es justa en cuanto está fundada en la ley de la naturaleza. La ley es un mandato abstracto del Parlamento que
interpreta la ley natural, cuya premisa es no dañar a otro. No hay una ley natural que obligue a hacer el bien desde el Estado, sí hay una ley
moral a hacerlo. Pero el Estado es un mínimo de moral.
Teoría de la Sociedad Civil:
La sociedad civil aparece cuando tiene poder de dictar leyes para proteger las propiedades35 o bienes de los hombres. Se trata de un poder
cedido individual y voluntariamente por los miembros de una comunidad para dictar leyes, para dirimir los conflictos y para castigar a los
infractores. La asunción de ese poder da origen al Estado. El Estado dispone de la facultad de fijar el castigo que habrá de aplicarse a las
diferentes transgresiones dentro de la comunidad36 y de castigar cualquier daño hecho a uno de sus miembros por alguien que no pertenece
35 Conforme las ideas de Locke, cuando alguien saca algo de la naturaleza, pone en ello su esfuerzo, le ha agregado algo que es propio y por ello la ha convertido en su
propiedad. Dado que el trabajo o el esfuerzo es propiedad indiscutible del trabajador nadie puede tener derecho a lo que resulta después de esa agregación, por lo
menos, cuando exista la cosa en suficiente cantidad para que la usen los demás. En la Edad Media se suponía que la propiedad común era un estado más perfecto o
“natural” que la propiedad privada, la que solía relacionarse con el pecado original y la caída de Adán. Por otro lado, cabe recordar que en el derecho romano, el origen de la propiedad privada era distinto: ésta comienza con la apropiación de cosas que hasta ese momento habían tenido un uso común aunque no habían sido de uso
comunitario. Locke no sigue exactamente ninguna de las posiciones anteriores. “El hombre puede apropiarse de las cosas por su trabajo en la medida exacta en que le
es posible utilizarlas en su provecho antes que se echen a perder. Todo aquello que excede ese límite no le corresponde al hombre”: este es el origen natural de la
propiedad para Locke. Así el hombre tiene derecho sólo a la propiedad de la tierra que puede cultivar siempre que exista suficiente cantidad. En la sociedad civil, el
origen de la propiedad, se da en el acuerdo o consenso mutuo, estableciendo definitivamente la propiedad que el trabajo y la industria habían iniciado. La sociedad civil
no puede negar el origen natural de la propiedad. La naturaleza del derecho de propiedad implica que nada puede quitarse al propietario sin su consentimiento. Es
probable que Locke no creyera en la propiedad como único derecho natural, habló de vida, libertad y posesiones (estate), y utilizó propiedad (property) aludiendo a
derecho.
El poder ejercido por las clases terratenientes de Inglaterra se oponía a la teoría de los derechos individuales de Locke y a la de la propiedad en general. Pero quizás, el
mérito de Locke se base en la moderación y buen sentido que lo erigieron en el portavoz de la revolución de la clase media. Ya expresamos que no es fácil comprender
la relación entre la teoría de los derechos naturales y su filosofía general. Que todos los individuos posean derechos naturales (vida, libertad y posesiones) porque así lo
determinó el creador, escindiendo toda vinculación social u política, es una afirmación que no presenta prueba empírica. 36 En el ámbito de la vida civil, el Estado posee un poder muy restringido (laissez faire laissez passer).
32
a la misma.37 Lo último constituye el poder de la guerra y de la paz. Ambos poderes, el del orden interno y el desarrollado contra los
extranjeros, están encaminados a la defensa de la propiedad de todos los miembros de dicha sociedad hasta donde sea posible. Como
hemos señalado, las leyes positivas deben seguir la ley natural, deben ser su interpretación. La cesión del poder de ejecutar la ley natural es
potestad de la comunidad, la que, además, elige a las personas que han de hacer uso de él, por mayoría. En la sociedad civil nadie puede
ser exceptuado del cumplimiento de las leyes. De este modo, el autor señala el origen el derecho y el nacimiento de ambos poderes –
Legislativo y Ejecutivo- , el de los gobiernos y el de las mismas sociedades políticas.
Una vez que un determinado número de hombres ha consentido en constituir una comunidad o gobierno, quedan desde ese mismo
momento congregados y forman un solo cuerpo político, dentro del que la mayoría tiene el derecho de regir y obligar a todos. El cuerpo se
mueve hacia donde lo impulse el consentimiento de la mayoría, y por tal razón quedan todos obligados. En realidad, Locke no aclara si
por el pacto original nace la propia comunidad (sociedad) o sólo el gobierno. Sí reconoce una diferencia entre ellos. Pensemos que los
individuos ceden o confían sus derechos naturales a la comunidad, como una condición tanto frente a la sociedad como al gobierno, puesto
que el poder individual se abandona con la única intención de la mejor conservación de su vida, libertad y posesiones.
Antes que Locke, Altusio y Pufendorf desarrollaron la teoría del pacto con mayor profundidad: existía un pacto entre los individuos que
generaba la comunidad y otro entre ésta y el gobierno. Pareciera que Locke da por supuesta esta teoría sin ratificarla ni especificarla.38
Aunque sostiene que el pacto se celebra a fin de evitar las disputas entre los hombres que termine en un estado de guerra o en la violación a
la ley natural de respeto a la integridad física de los demás y de sus propiedades o que no se logre en el estado de naturaleza un poder
efectivo que pueda imponer las sanciones pertinentes establecidas por la citada ley natural.39
37 El paso de este estado de naturaleza a la sociedad civil se produce cuando “las personas. . .viven unidas formando un mismo cuerpo y. . . con una ley común
sancionada y. . . un organismo judicial al que recurrir, con autoridad para decidir las disputas entre ellos y castigar a los culpables” (Locke 1980:87). 38 Sabine (1945: 393). 39 Sarmiento (2005).
33
El pueblo siempre conserva la soberanía. A sus gobernantes sólo les concede prerrogativas: una autorización otorgada por el pueblo a sus
gobernantes para adoptar diferentes iniciativas en situaciones no previstas por la ley y, en algunos casos, para obrar en contra de la ley
misma, teniendo en cuenta el bien de pueblo, y bajo la reserva de la aprobación posterior del mismo. A ese poder lo denomina
Prerrogativa o Poder de realizar el bien público sin norma previa.
Es interesante reiterar que con la aplicación de estas pautas, Locke descalifica la monarquía absoluta (el Estado no tiene que ser patriarcal
y absoluto, como en Hobbes) y se acerca a lo que hoy entendemos por democracia, en el sentido de que los poderes del rey –falta bastante
tiempo para la instauración de la república en Europa- se encuentran limitados por los derechos naturales de los individuos a su propia
libertad y dignidad. Atento que la autoridad del rey sólo descansa en la ley, entonces, el rey no puede otorgar poderes para actuar en contra
de la ley, ni autorizar a nadie para hacerlo con su mandato. A su vez, apoya la resistencia a la usurpación y a la tiranía, que importan la
disolución del gobierno.
A lo hasta aquí reseñado en cuanto a las leyes naturales, como principios de la razón, respetadas por el gobierno para mantenerse como tal,
no podemos dejar de mencionar dos más, que resultan una clara muestra de justificación de la situación de Inglaterra, posterior a la
Revolución de 1.688 y que fueran mencionados anteriormente como hechos históricos: que no se pueden percibir impuestos sin el
consentimiento del parlamento y que el PL no debe transferir la facultad de hacer la ley a nadie. Contrariarlos importaría violar los
principios de la razón, que no eran sino manifestaciones de la Ley Natural. Por la mencionada revolución, un rey había sido destronado,
eligiéndose otro cuya soberanía se había limitado por restricciones parlamentarias, según vimos en el punto I.2. El hombre no retornó al
estado de guerra, sino que se unió para defender la tolerancia religiosa y sus derechos contra los abusos del despotismo centralizado.
Nacimiento del Poder Legislativo.
Reparemos en el PL. Hemos afirmado que el fundamento del gobierno representativo para Locke reside en la importancia del Parlamento
sobre la Corona. Las funciones legislativa y ejecutiva debían actuar de manera intermitente la segunda y de manera permanente la primera,
como poder de creación de normas y de aplicación de las mismas, respectivamente.
34
Locke divide las leyes en tres clases diferentes: la ley divina (representa un orden establecido por la autoridad divina), la ley civil (emitida
por el Poder Legislativo) y la ley moral (ley de la reputación).40
A partir de la conformación de la sociedad civil surge el tema del Poder : “aunque cada hombre que entra a formar parte de la sociedad ha
hecho renuncia de su poder natural para castigar los atropellos cometidos contra la ley de la naturaleza siguiendo su propio juicio personal,
resulta que, al renunciar a favor del poder legislativo al propio juicio de los daños sufridos en todos aquellos casos en que puede apelar al
magistrado, ha renunciado, por eso mismo, en favor del estado el empleo de su propia fuerza en la ejecución de las sentencias dictadas por
éste , y tiene que prestársela siempre que sea requerido para ello, puesto que se trata de juicios propios dictados por el mismo o por quien lo
representa. Ahí nos encontramos con el origen del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo de la sociedad civil, que tiene que juzgar, de
acuerdo con leyes establecidas . . . y también es ese el origen del poder para las sentencias que en determinados momentos tenga que dictar,
apoyándose en las circunstancias de hecho, sobre la vindicación de atropellos cometidos desde el extranjero” . . . 41
El PL hace las leyes en nombre de la sociedad y las aplica, según convenga al bien público de la sociedad. Esta autoridad para decidir las
disputas y reparar todos los daños, “ese juez, es el Poder Legislativo, o los magistrados que el mismo señale.” 42
Locke defiende una división de poderes destinada a oponerse a la monarquía absoluta, con la finalidad de limitar ese poder que se
desmadra y aumenta progresivamente. Pero esa división asigna, como hemos señalado, varias funciones al poder. Los hombres acuerdan y
crean el PL, que representa a la mayoría, que debe gobernar y proponer leyes a ese pueblo. Sus leyes deben ejecutarse continuamente,
razón por la cual es necesario otro poder que las ejecute internamente, ejercido por una sola persona o por varias, y otro poder que las
ejecute hacia el exterior y que resuelva la paz, la guerra, el comercio exterior. Dichos poderes son respectivamente el ejecutivo y el
federativo, que aunque distintos, generalmente se hallan unidos. Por último, Locke esboza un cuarto poder: el de prerrogativas, la facultad
40 Portillo Sánchez (2000). 41 Locke (1980:88). 42 Locke (1980:89).
35
residual de procurar el bien sin leyes reglamentarias,43 de obrar motu proprio para el bien público, cuando las leyes callan y no se puede
ejecutar lo prescripto sin dañar el Estado.44
Sumamente interesante es recordar el alcance dado por Locke al PL: “Ningún edicto u ordenanza sea de quien sea, esté redactada en la
forma que esté y cualquiera que sea el poder que lo respalde, tienen la fuerza y el apremio de una ley, si no ha sido aprobada por el Poder
Legislativo elegido y nombrado por el pueblo. Porque, sin esta aprobación, la ley no podría tener la condición absolutamente
indispensable para que lo sea, a saber, el consenso de la sociedad, puesto que nadie existe por encima de ella con poder para hacer leyes,
sino mediante su consentimiento y con la autoridad que esa sociedad le ha otorgado”. 45
Restricciones al Poder Legislativo.
El PL, que es supremo, el máximo poder estatal, queda sometido a algunas restricciones:
No es ni puede ser un poder absolutamente arbitrario sobre vida y bienes de las personas. Nadie puede transferir a otro un poder superior
al que él mismo posee, y nadie posee poder arbitrario absoluto sobre sí mismo ni sobre otra persona; nadie tiene poder para destruir su
propia vida ni para arrebatar a otra persona la vida o las propiedades. El legislador no puede sobrepasar el poder que le delegan. El poder
del legislador llega únicamente hasta donde llega el bien público de la sociedad.
No puede atribuirse la facultad de gobernar por decretos improvisados y arbitrarios. Las leyes deben ser expresas, promulgadas y no
caprichosas, encaminadas al bien común. “De ese modo, estaría el pueblo en condiciones de conocer sus deberes y vivirá seguro y a salvo
dentro de los límites de la ley; los gobernantes por su parte se mantendrán dentro de los límites debidos, y el poder que tienen en sus
manos no los empujará a emplearlo para finalidades y recurriendo a medidas que los miembros de la sociedad no conocen y a las que no
se habían acomodado voluntariamente.” 46
43 Locke (1980:9). 44 Locke (1980:2). 45 Locke (1980:134). 46 Locke (1980:137).
36
“El Poder Legislativo no puede transferir a otras manos el poder de hacer las leyes, ya que ese poder lo tiene únicamente por delegación
del pueblo. Es el pueblo el único que puede señalar cuál ha de ser la forma de gobierno de la comunidad política, y eso lo hace al instituir
el Poder Legislativo, y señalar en qué manos debe estar. Una vez que el pueblo ha dicho: Nos sometemos a lo que resuelvan tales o cuales
personas y a ser gobernados por leyes hechas por tales hombres en tales formas, nadie puede tratar de imponer sus leyes a los demás; ni el
pueblo queda ligado por tales leyes, y sí únicamente por aquellas promulgadas por quienes ese pueblo ha autorizado y elegido para
semejante misión”.47
Un gobierno puede disolverse por un cambio en quién detenta el PL o por una violación de la confianza que el pueblo ha confiado en él.
Locke al tratar estos supuestos está analizando los últimos cincuenta años de historia inglesa. No admitía la ampliación de las potestades
del rey de querer gobernar sin Parlamento ni tampoco aceptaba dejar gobernar al Parlamento sin límites. Toda violación de la vida, libertad
o propiedad de los habitantes es nula y el PL que las perpetre también es inválido y revierte su poder en el pueblo que debe elegir un nuevo
PL. Mantuvo la creencia en las limitaciones morales a la acción del Parlamento.48
Locke no ignoró el rol de los jueces en el sistema político. En el capítulo IX de “El ensayo sobre el Gobierno Civil” sostiene que es
necesario que existan jueces rectos e imparciales encargados de resolver los litigios mediante las leyes y reitera que las leyes deben ser
aplicadas por jueces conocidos: “Acaso resonaba persistente en sus oídos la respuesta del Justicia Mayor Sir Edward Coke a la pregunta,
entre capciosa e insolente del Rey: ¿quién es soberano en Inglaterra: el Rey o el Parlamento? Señor -ésta es la respuesta del juez recto e
imparcial, señalado y conocido-, en Inglaterra es soberano el common law, el derecho histórico, la ley de la tierra; la Carta Magna es de tal
índole que no tiene soberano”.49 50
47 Locke (1980:141). 48 “Acaso esté más cercana a las ideas de Locke la práctica norteamericana de distinguir entre derecho constitucional y legislación ordinaria y entre legislación
ordinaria y legislación extraordinaria aprobada por referéndum”. Sabine (1945:396). 49 Cita de López, Mario Justo. Discurso pronunciado por el Académico en su incorporación a la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales. (1981: 19). 50 “Aún sus ideas más discutibles, tales como la separación de poderes y la seguridad de que las decisiones de la mayoría sean sensatas, perduraron como parte del
credo democrático”. Sabine (1945:398).
37
El principio de la mayoría es fundamental en este autor, pues, el pacto social surge justamente de la mayoría. Es la mayoría quien hace las
leyes y manda a ejecutarlas al gobierno (concepto cercano a la democracia) o puede depositar el poder de hacer las leyes en pocos
(aristocracia) o en una sola persona (monarquía). Locke diferencia república de democracia. La primera es el Commonwealth, es decir, una
comunidad independiente (civitas, para los romanos), la segunda resulta una forma concreta de ejercer el gobierno de la comunidad
política.51 Cabe agregar que Locke adoptó la visión tradicional de que las mujeres debían quedar excluidas del demos, aunque insistió en
que debían retener todos los demás derechos fundamentales.
En el transcurso del siglo XVIII se produjo el progreso del método empírico en las ciencias tanto naturales como sociales y se reemplazó
el patrón racional del bien intrínseco de la teoría del derecho natural por una teoría utilitarista del valor moral, político y económico.
Promediando ese siglo, Hume criticó el núcleo de la filosofía política de Locke, sin perjuicio de lo cual el utilitarismo continuó la misma
idealización de los derechos individuales del liberalismo como solución de los males políticos, del derecho de propiedad y del pensamiento
de que el bienestar general deben concebirse en términos del interés particular.
El aporte de Locke está representado, a nuestro criterio, por varias cuestiones: la irrenunciabilidad de los derechos individuales,la idea de la
tolerancia - en una Inglaterra dividida por las diferentes religiones, con el objeto de que pudieran coexistir y terminar con las guerras y
hostilidades- y la división del poder. Pero hemos aseverado que la teoría de la división de poderes fue profundizada por Montesquieu.
I. 4. Montesquieu. Su influencia en la Constitución de EEUU.
Nombrado consejero en 1.714, Montesquieu llegó a ser presidente del Parlamento de Guyena, cargo al que renunció en 1.723 para
dedicarse por completo a la literatura. Desempeñó la magistratura durante diez años. Ingresó a la Academia Francesa y recorrió Suiza,
Holanda e Inglaterra. Al retornar de sus viajes, en 1.734, publicó “Consideraciones sobre las causas de la grandeza de los romanos y de su
decadencia”. Anteriormente alcanzó notoriedad con “Cartas Persas”, su primera obra importante. No obstante, la obra que le valió la
inmortalidad y en la que explicitó su famosa doctrina ha sido “El espíritu de las Leyes”, aparecida en 1.748. Corresponde afirmar que la
51 Amaya (2014:49).
38
filosofía de Locke se convirtió en la base de la Ilustración francesa luego de la estadía de Montesquieu, el barón de la Bréde, en Inglaterra.
Como consecuencia de estas ideas el derecho natural había mutado en egoísmo ilustrado, pero atento la armonía de la naturaleza un
egoísmo ilustrado que conducía al bien de todos. En virtud de lo expuesto el gobierno sólo podía tener su razón de ser en la protección a la
libertad, la seguridad, el goce de la propiedad y otros bienes individuales. En consecuencia, la modificación del sistema político debía
propender a un gobierno responsable, representativo, limitado, sin monopolios ni privilegios, basado en el trabajo y la capacidad individual.
Los principios generales no variaban entre los autores franceses y Locke, pero en Francia alcanzaban un matiz diferente.52
La sociedad francesa no era igual a la inglesa. En forma contraria a lo sucedido en Inglaterra, la monarquía francesa había pasado de ser
una monarquía débil a una monarquía absoluta y férreamente fuerte, con una división tajante e irritante de clases.Se distinguía de la inglesa
–entre otras cuestiones- en el mayor número de campesinos propietarios. Además había un sentimiento de la explotación que no existía en
Inglaterra. La revolución francesa fue una revolución social que expropió las tierras de la iglesia, del rey y de los nobles, comparable a la
que ocurrió en Inglaterra durante los reinados de Enrique VII y Enrique VIII.
“. . . Apenas es exagerado decir que la filosofía de Locke era en Francia antes de la Revolución un ataque a los intereses creados y en
Inglaterra después de la Reforma una defensa de los mismos.” 53 El clero poseía la quinta parte de las tierras de Francia, con ingresos
enormes y privilegios exorbitantes, pero sin el respeto moral necesario para mantenerlos. La nobleza también poseía privilegios aunque sin
poder político. Las clases más bajas consideraban al clero y a la nobleza como parásitos.
Cabe agregar que la tendencia democratizante puede rastrearse no sólo en teólogos como Francisco de Vitoria, Francisco Suárez o Juan de
Mariana de la Escuela de Salamanca, en los levellers y diggers a los que nos hemos referido al analizar el proceso político en Inglaterra,
sino también en pensadores más moderados como el propio Montesquieu, en Francia.54
52 Sabine (1945:403). 53 Sabine (1945:405). 54 Pisarello (2011:71).
39
El aporte de Montesquieu en la historia de las ideas políticas fue que la libertad puede ser el resultado no de las virtudes cívicas superiores
sino de la forma de organización del Estado. Su famoso Libro XI “De las leyes que forman la libertad política en sus relaciones con la
Constitución” del capítulo VI: “De la Constitución de Inglaterra” 55 de la obra precitada, lo confirmó. Allí expresó: “Cuando el Poder
Legislativo y el Ejecutivo se reúnen en la misma persona o el mismo cuerpo de magistrados, no hay libertad, porque puede temerse que el
monarca o el tirano haga leyes tiránicas para ejecutarlas tiránicamente. No hay libertad si el Poder Judicial no está separado del
Legislativo y el Ejecutivo. Si está unido a la potestad legislativa, el poder de decidir sobre la vida y la libertad de los ciudadanos será
arbitrario, porque el juez será al mismo tiempo legislador; si está unido al Poder Ejecutivo, el juez tendrá en su mano la fuerza de un
opresor. Todo estaría perdido si el mismo hombre, o el mismo cuerpo de próceres o de los nobles o del pueblo, ejerciese estos tres
poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los delitos o diferencias de los particulares”.56
Estas ideas influyeron en los americanos que materializaron en su Constitución la clasificación tripartita del poder. Tales poderes debían ser
ejercidos por personas diferentes y, a la vez, debían ser balanceados. La división del poder lograba reducir los riesgos de la tiranía, pues sin
la correlativa división de funciones se caía en el desorden y la ineficacia. Los americanos también tomaron de Montesquieu el concepto de
ley, consolidatorio, a su vez, del concepto de estado de derecho. La ley es el andarivel por donde transita la libertad. “Es necesario
distinguir lo que es independencia de lo que es libertad. La libertad es el derecho de hacer lo que las leyes permitan; y si un ciudadano
pudiera hacer lo que las leyes prohíben, no tendría más libertad, porque los demás tendrían el mismo poder”57. . . “La libertad política no
reside fuera de los gobiernos moderados. Pero en los gobiernos moderados tampoco la encontramos siempre; sería indispensable para
encontrarla en ellos, que no se abusara del poder, y nos ha enseñado una experiencia eterna, que todo hombre investido de autoridad, abusa
55 “Su reflexión, sin embargo, poco tenía que ver con la realidad normativa de la constitución inglesa, pues usaba dicha expresión en el sentido amplio con que se venía
utilizando desde la antigüedad, al modo de Aristóteles, Polibio o Maquiavelo, como modo de ser o configuración del poder en un estado, sin tomar en cuenta su
carácter escrito o consuetudinario, disperso o concentrado”. Su perspectiva es el valor principal del Estado, en el caso de Inglaterra, la libertad política. Punte, Roberto.
El Dial. DC 577. 56 Montesquieu (1994:188). 57 Montesquieu (1994:186).
40
de ella. No hay poder que no incite al abuso, a la extralimitación. . . Para que no se abuse del poder, es necesario que le ponga límites a la
naturaleza misma de las cosas. Una constitución puede ser tal, que nadie sea obligado a hacer lo que la ley no manda expresamente, ni a no
hacer lo que expresamente no prohíbe.”58
Como hemos dicho Montesquieu fundó su doctrina de la división de poderes sobre la observación del sistema político inglés. Sin embargo,
hay autores que sostienen que el principio de división de poderes en Inglaterra era ilusorio y que Montesquieu sólo lo fundó en éste para
que su elaboración gozara de prestigio.59Otros autores lo avalan porque hubo quienes en esa misma época también veían separaciónentre
los órganos legislativo y ejecutivo, en el sistema inglés.60Cierta doctrina considera que el principio de Montesquieu es un dogma con la
prevalencia del PL61.Por último, hay quienes afirman que las fórmulas del principio son ambiguas y originaron diferentes formas de
gobierno, tales la presidencialista de Estados Unidos como la parlamentaria de Europa continental.62
Cabe aclarar que Madison en El Federalista XLVII justifica la división de poderes, citando a Montesquieu, y expresando que la
Constitución británica fue para el barón de la Brède, lo que Homero para los críticos de la poesía épica. Sin perjuicio de lo cual, advierte
que un examen aún ligero de la Constitución británica nos permite observar que los departamentos legislativo, ejecutivo y judicial de
ningún modo se hallan totalmente separados y diferenciados entre sí. “El magistrado ejecutivo forma parte integral de la autoridad
legislativa. Sólo él posee la prerrogativa de concluir tratados con los soberanos extranjeros, los cuales, ya firmados y con la salvedad de
ciertas limitaciones, tienen la fuerza de los actos legislativos. Todos los miembros del Departamento Judicial son nombrados por él, pueden
ser destituidos por él con la aprobación de ambas Cámaras del Parlamento, y componen, cuando quiere consultarlos uno de sus consejos
constitucionales. Una rama del departamento legislativo forma otro gran consejo constitucional del jefe ejecutivo, así como, por otra parte,
es el único depositario del poder judicial tratándose de acusaciones contra altos funcionarios, y está investido de la jurisdicción suprema en
58 Montesquieu (1.994:186). Adviértase la similitud de expresión con el art. 19 C.N. argentina. 59 Cc. Duverger “Instituciones Políticas y Derecho Constitucional”. Ariel. Barcelona. (1970: 267). Cita en Bianchi (1990:77). 60 Marshall (1982:134). 61 Sabine (1945:412. 62 Cc. Hauriou “Derecho Constitucional e Instituciones Políticas”. Ed. Montchrestien. París. (1.972: 212). Cita en Bianchi (1990:77).
41
apelación y en otros casos. Además, los jueces tienen tanta conexión con el departamento legislativo, que frecuentemente asisten a sus
deliberaciones y participan en ellas, aunque no se les concede voto legislativo.”63En base a estas aseveraciones es que Madison afirma que
cuando Montesquieu dice que no puede haber libertad si los poderes legislativo y ejecutivo se hallan unidos en una misma persona o en un
mismo cuerpo de magistrados o cuando el poder de juzgar no está separado de los poderes legislativo y ejecutivo, no quería decir que estos
departamentos no deberían tener una intervención parcial en los actos del otro o cierto dominio sobre ellos. “Su idea. . . no puede tener
más alcance que éste: que donde todo el poder de un departamento es ejercido por quienes poseen todo el poder de otro departamento, los
principios fundamentales de una constitución libre se hallan subvertidos”.64
En verdad, Montesquieu y quienes lo siguieron no contemplaron una separación absoluta de poderes, el PL se reunía por la convocatoria
del PE, éste podía vetar las leyes del PL, que –a su vez- poseía poderes judiciales extraordinarios.
Es así que la idea central de Montesquieu en relación a la doctrina estudiada se refiere más que a la separación de poderes desde el punto de
vista estrictamente jurídico a lo que podría denominarse el equilibrio de los poderes sociales como condición de la libertad política.65Sus
antecesores como Locke y aún Aristóteles, Cicerón y Polibio vieron en la división de poderes una necesidad puramente funcional de
asignar determinados atributos a cada poder. En cambio, en Montesquieu aparece la finalidad garantista del mismo, es decir, la protección
de la libertad.
Formas de gobierno: El barón de la Bréde divide a los Estados en repúblicas y principados pero agregando la forma despótica para los
Estados asiáticos, en éstos el poder estaba en manos de una sola persona, como en el caso de la monarquía, pero se ejercía sin ley ni frenos
de acuerdo con esa única voluntad. Sólo respecto de esta forma de gobierno adopta un criterio axiológico.66Su idea de la democracia y de
las restantes formas de estado está inserta en su preocupación central de garantizar la libertad y evitar el despotismo. A su vez, aunque su
63 Hamilton, Madison y Jay (1987: 205). Madison. XLVII. 64 Hamilton, Madison y Jay. (1987: 206). Madison. XLVII. 65 Dicha doctrina va a tener su consagración expresa en el artículo 16 de la Declaración de 1789. En 1797 la expuso Kant en el parágrafo XLV de su obra Principios
Metafísicos de la Ciencia del Derecho (cc. López (1999: 22). 66 Bobbio (2003:127).
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concepción de democracia se identifica con un demos que se relaciona con la práctica de la democracia ateniense, se introducen en ella las
formas de la sociedad burguesa (el papel de los propietarios en relación al voto) y se resalta la necesidad de una Constitución
representativa.67Reiteramos que Montesquieu defendía el modelo de constitución monárquica mixta que distribuye el poder en órganos
diferenciados y distintas fuerzas sociales.
Por otro lado, Montesquieu agrega un análisis referido a dos cuestiones diferentes: la naturaleza y el principio que guía a cada forma de
gobierno. La naturaleza deriva de la estructura de ese tipo de gobierno, es decir, de quién gobierna y de qué manera lo hace, cuestión que
cambia en cada una de las formas. Pero, también habla delos principios que rigen cada una de ellas, representados por la pasión que hace
que los ciudadanos obren de conformidad con las leyes establecidas y que permite que tal forma de gobierno perdure. Los principios de
cada forma de gobierno son los siguientes: para la república, la virtud; para la monarquía, el honor y para el despotismo, el miedo.68 Y la
virtud en la república “es el amor a la patria, es decir, el amor a la igualdad. Ella no es una virtud moral ni cristiana, es una virtud política.
Y ésta es el resorte que hace mover la república, como el honor es el resorte que hace mover la monarquía. Así pues, he llamado virtud
política al amor a la patria y a la igualdad.”69 Se ama a la patria, aclara Bobbio, en cuanto ella es sentida como cosa de todos y en cuanto
todos se consideran y son iguales entre sí.
La defensa de la virtud pública firme, como rectora de la república democrática, en Montesquieu, evita el conflicto entre las distintas
facciones que disputan cada una sus propios intereses mezquinos a expensas del bien público más amplio. Influencia clara en EL
Federalista X de Madison.
Para Montesquieu la democracia antigua era un sistema no conveniente, aunque funcional para comunidades pequeñas. La república, una
de cuyas formas es la democracia necesita un territorio pequeño, la monarquía uno mediano y el despotismo uno extenso. En Locke esto es
diferente porque, alejándose de las perspectivas de los filósofos políticos de su época, la democracia no requería –para él-una unidad
67 Amaya (2014: 50). 68 Recordar que la dictadura jacobina fue llamada “régimen de terror”. Para Robespierre el terror era necesario para instaurar el régimen de la virtud, o sea, la república
democrática. 69 Montesquieu, “Consideraciones sobre las causas de la grandeza y decadencia de los romanos” cita en Bobbio (2003:131).
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política pequeña, como una ciudad-Estado. También en este aspecto, Locke estaba a la vanguardia del desarrollo de las ideas
democráticas.70
Montesquieu adopta la monarquía como forma de gobierno, pero controlada por cuerpos intermedios, este sistema importaba un gobierno
moderado, porque dichos organismos le impedían al rey el ejercicio abusivo de su autoridad. A su vez, ello representaba la división
horizontal del poder. Así llegó a la visión moderna de la teoría clásica del gobierno mixto: el punto común es que el poder debe estar
distribuido en forma tal que haya equilibrio entre los diferentes poderes divididos y no concentración en uno solo de ellos. Es decir, un
gobierno moderado a través de la división y el control del poder que determina la libertad política.71 Cabe destacar que con la división del
poder y el reconocimiento de la idea del imperio de la ley (rule of law) surge y se desarrolla el constitucionalismo.
I.5. La división de poderes y la Constitución de Estados Unidos .
Habiendo esbozado el origen y evolución del Parlamento en Inglaterra pasaremos ahora a considerar el órgano legislativo en Estados
Unidos, por dos motivos: los Estados Unidos nacieron de colonias inglesas establecidas en territorio americano y su constitución fue
tomada en cuenta por nuestros constituyentes. ¿Qué influencia ejerció la división de poderes esbozada por Locke y elaborada por
Montesquieu en la Constitución Norteamericana?
En el momento en que los representantes de los estados norteamericanos reunidos en Filadelfia, bajo la presidencia de George Washington,
decidieron buscar una forma de gobierno común para las trece colonias repararon primero en la forma de gobierno de cada uno de esos
estados. Las constituciones de los estados se habían desarrollado mediante cartas reales concedidas por el Rey cuando eran colonias
inglesas y diferían en varios aspectos, pero poseían dos características comunes. Éstas eran:
70 Dahl (2004). 71 Durante los siglos XIX y XX la doctrina de la división de poderes se aplicó e institucionalizó de diferentes maneras. Benjamín Constant agregó a los tres poderes de
Montesquieu un cuarto poder que denominó “regio, neutral o moderador” ejercido por el monarca constitucional como una forma de arbitraje en caso de conflicto entre
los otros poderes.
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a) En todos los estados existía un gobernador y una legislatura. El primero era independiente y no responsable ante la legislatura. En
ninguna de las colonias el PE era desempeñado por ministros que fueran miembros de la legislatura o responsables ante ella. No había allí
gobierno de gabinete como en Inglaterra, existía una tajante separación entre el PL y el PE.
b) En todos los estados la legislatura estaba formada por dos cámaras.
Los autores han esbozado varias razones para explicar porqué no arraigó en Estados Unidos el gobierno de gabinete inglés. En primer
término, porque los norteamericanos eligieron tener en cuenta el gobierno de cada uno de sus estados. Luego, porque cronológicamente el
gobierno de gabinete se consolidó a posteriori de la constitución de dichos estados. Las elecciones para integrar un cuerpo legislativo
aparecieron en Inglaterra en el siglo XVIII y en Estados Unidos en los siglos XVII y XVIII. A estas elecciones para cubrir los cargos
encargados de dictar las leyes le siguió el ejercicio de los derechos de los ciudadanos a expresarse sobre temas políticos y, posteriormente,
la formación de los partidos políticos.72 Por último, ubicamos la gran influencia que ejerció sobre los norteamericanos la mencionada
doctrina de la separación de poderes. Aunque hayamos marcado ciertas diferencias entre Inglaterra y Estados Unidos73, cabe resaltar un
rasgo común entre ambos países: el eminente sentido práctico tanto de los convencionales norteamericanos como del Parlamento inglés.
72 Comenzaron como facciones en el ámbito del Parlamento para luego salir de ese ámbito. En el s. XVIII, en Gran Bretaña la facción que apoyaba a la Corona en su
lucha contra el Parlamento se transformó en los tories identificados luego con el partido conservador. El otro sector que se oponía a los privilegios reales y defensor de
la soberanía del Parlamento fueron los whigs, que en el s. XIX se transformaron en el partido liberal. En EEUU hacia finales del s. XVIIIHamilton fundó el primer
partido político denominado federalista, hoy partido republicano, acompañado por Adams, con ideas centralistas y de predominio del poder nacional o federal sobre el
de los estados y defendiendo la promoción de la industria (proteccionismo) y el comercio sobre la agricultura. En oposición a estas ideas, Jefferson y Madison, entre
otros, formaron un partido político con la meta de igualar el poder de los estados al poder nacional, darle preponderancia a la agricultura sobre las otras actividades y
llegar a todas las circunscripciones electorales y convencer a los ciudadanos para que los votaran. Fue el partido republicano, luego democrático republicano y por
último democráta. Dahl (1999:102). 73 En Inglaterra, como estado unitario, los poderes se dividen sólo en el plano nacional, en Estados Unidos, mediante el federalismo se distribuyen a nivel nacional y
local. A su vez, en la primera, el cuerpo electoral vota al Parlamento y éste elige al Gabinete; en cambio, en Estados Unidos, el cuerpo electoral vota al PL y al PE, el
último no debe su legitimidad al PL como en el sistema parlamentario inglés. A su vez, el PE es elegido mediante colegio electoral, es decir, en forma indirecta. Pero
ello porque los norteamericanos creían en la democracia directa en las ciudades pequeñas pero no a nivel nacional, donde evitaban con el colegio electoral, conforme
sus ideas, que el Poder Ejecutivo se sintiera encarnación del poder ilimitado del pueblo.
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Por otro lado, existían cartas constitucionales en algunos estados como Massachussetts, Virginia, Connecticuto y Rhode Islande que aunque
sometidos a la corona inglesa poseían cierto grado de división de la propiedad agraria y también reuniones o asambleas populares (town
meetings) en las que se discutían asuntos públicos. Estas experiencias acercaban a los colonos al gobierno representativo porque elegían y
revocaban a sus representantes en las mencionadas asambleas populares.74
Resulta paradójico que las colonias gozaran de mayores beneficios durante la época de los monarcas absolutos que luego de la Revolución
de 1.688, cuando se produjo el desplazamiento de la teoría del origen divino de los reinados y su sustitución por la soberanía popular.
El Parlamento que había aumentado su poder en Gran Bretaña también lo hizo en las colonias. Estas habían establecido libremente su
gobierno local, sus impuestos y sus milicias. Pero cuando la Cámara de los Comunes sancionó el impuesto de sellos sobre todos los actos
que tuvieran valor legal, tanto en Inglaterra como en las colonias de América, se levantaron voces en contra. Así un abogado de Virginia,
Patrick Henry, expresó el repudio contra dicha medida preguntándose desde cuándo un súbdito de Su Majestad debía pagar un impuesto
que no había consentido libremente en persona o por intermedio de representantes debidamente elegidos al efecto. Los colonos no enviaban
diputados a la Cámara de los Comunes y, por lo tanto, no podían ser sometidos a las leyes tributarias que ellos dictaran. En este sentido se
manifestaron las asambleas de Virginia, Nueva York y Boston, que se pusieron a la cabeza del movimiento de protesta "Hijos de la
Libertad", de decisiva intervención en los posteriores y famosos incidentes sobre el cargamento de té. Los Gobernadores no pudieron más
que informar los sucesos a la Corona y el Parlamento inglés, finalmente, en mayo de 1.766 derogó el mencionado impuesto.
El Congreso Continental de Delegados de las Colonias reunido en 1.774 se había reunido para rechazar el impuesto del papel sellado a las
colonias con el argumento expuesto de que éste no había sido aprobado por sus representantes.75Fue el primer acto jurídico de unidad de las
colonias frente a la metrópoli. Reclamaron el poder legislativo sin veto de la corona y el derecho de pactar libremente los tributos. Dado
que Gran Bretaña continuaba tratándolos como colonias, extrayendo sus materias primas y gravando muy fuertemente las mismas, los
74 Ejemplo de lo descripto es el Body of Liberties de Massachussets redactado en 1641 por el que si un hombre dejaba al morir a su mujer sin bienes suficientes, ella
sería ayudada luego de presentar un reclamo ante la Corte General. Pisarello (2011:63). 75 García Pelayo (1950).
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norteamericanos suspendieron las relaciones comerciales con la metrópoli y establecieron sanciones económicas a las colonias que no
habían adherido al boicot al Imperio. Aquí el documento no establecía todavía la ruptura con Inglaterra, la finalidad primaria fue la
derogación del impuesto para los colonos.
Posteriormente, la guerra económica se convirtió en guerra militar y el Segundo Congreso continental de 1775 declaró la independencia de
la metrópoli. La redacción de la Declaración de la Independencia estuvo a cargo de Thomas Jefferson. Este hecho resultó importante
porque por primera vez la legitimidad jurídico- política racionalista hace su entrada en América y el racionalismo desplaza al derecho
histórico. Se invocan las leyes naturales y Dios en lugar del common law y la constitución inglesa, las verdades evidentes en sí mismas
como que “todos los hombres han sido creados iguales y que han sido dotados por el Creador con ciertos derechos inalienables, entre los
cuales están la vida, la libertad y la persecución de la felicidad. Que los gobiernos han sido instituidos entre los hombres para asegurar estos
derechos, derivando sus justos poderes del consentimiento de los gobernados, que cuando cualquier forma de gobierno se hace destructiva
de estos fines, el pueblo tiene derecho a alterarla o abolirla y a instituir un nuevo gobierno fundado en tales principios y organizando sus
poderes en la forma más idónea posible para llevar a cabo su seguridad y felicidad”.76 77
Jefferson incluyó los derechos a la vida, a la libertad y a la persecución de la felicidad sin mencionar el derecho de propiedad privada,
como lo hiciera su inspirador Locke. Pues, para Jefferson el derecho de propiedad no constituía un derecho natural sino derivado de la
sociedad civil. A instancias de Thomas Paine, sí trató de incluir en la Declaración la abolición de la esclavitud, pero no tuvo éxito. Tiempo
después cuando él fuera gobernador de Virginia impulsó la ley que prohibía a ese estado la importación de esclavos, aunque ello no le
impidió tener esclavos en su finca de Monticello.
En verdad, los derechos incorporados a la Declaración permitieron que posteriormente grupos sociales que ni siquiera habían sido
considerados por el redactor utlizaran la proclama para exigir a las legislaturas que tuvieran en cuenta su situación y aliviaran y condonaran
76 García Pelayo (1950: 246/7). 77 Hamilton consideraba que no correspondía incluir la declaración de derechos en la Constitución porque ellos habían surgido históricamente de la concesión del rey
hacia el pueblo o, mejor dicho, arrancados al monarca; en una república democrática tal declaración resultaba un sinsentido pues eran los ciudadanos quienes creaban la república y quienes poseían los derechos en su carácter de tales y no por dádiva del rey.
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sus deudas. Adquirió notoriedad, entre otras revueltas, la rebelión de Shay, iniciada por quien había sido un veterano de la guerra de la
independencia, empobrecido por dicha circunstancia, contra la exigencia del pago de sus deudas, impuestos e intereses. Jefferson en una
carta a James Madison admite que las rebeliones son buenas y necesarias en el mundo político, tanto como las tormentas en el mundo
físico, porque terminan generando el reconocimiento de los derechos reclamados. En consecuencia, propende a que los gobiernos sean
indulgentes en el castigo de las mismas a fin de no desalentarlas.78La mayoría de las elites norteamericanas consideraron que estas
revueltas sociales y las respuestas de las legislaturas a los deudores fueron expresiones de una democracia desbordada que ponía en riesgo
al gobierno republicano. Aparece el concepto de república en el sentido de un gobierno mixto y moderado con espejo en el de Inglaterra, en
el aspecto de la representación popular, pero mucho más democrático que el primero porque la base de la representación era mucho más
amplia.
De todas formas John Adams cuestiona la idea de que el pueblo no puede equivocarse, presente durante la guerra de la independencia,
afirmando que el despotismo o el poder absoluto puede provenir tanto del monarca como del pueblo. En este sentido en la Const itución
federal de 1.787 va a prevalecer la concepción de limitar la tiranía de las mayorías, reforzando la idea de la representación y la protección
del derecho de propiedad.
Desde el punto de vista jurídico, las colonias se separaron del Imperio porque estaban unidas por un acto voluntario con la Corona y no con
el Parlamento.Cabe profundizar en las cuestiones vinculadas al conflicto institucional entre Inglaterra y las colonias para conocer el
concepto de Parlamento que primaba en las colonias y la relación jurídica entre éstas y la metrópoli. Las diferentes posturas se encuentran
perfectamente sintetizadas por Lord Mansfield, presidente del tribunal de Inglaterra, y por Samuel Adams, en representación de los
norteamericanos. El primero consideraba que la relación con las colonias estaba determinada por las concesiones otorgadas por la Corona.
Por lo tanto, sólo el rey como el más alto soberano, antes de la Revolución de 1.688, podía anular aquella concesión de poderes
gubernamentales, en la medida que esa anulación contribuyera al bienestar del imperio o que se hubiera abusado de la mencionada
concesión. A su vez, en la interpretación de los privilegios y contratos todo era zona de reserva de la Corona. La Corona y no los
78 Pisarello (2011:66).
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privilegios constituían el origen y los fundamentos de la soberanía. Luego de la Revolución de 1.688, en tanto la más alta autoridad había
sido transferida al Parlamento, éste podía negociar con las colonias y con su organización gubernamental, a su entera discreción, y siempre
que fuera beneficioso para las necesidades de Inglaterra. 79
De conformidad con el pensamiento anterior es fácil advertir porqué el status legal de las colonias resultaba menos favorecido después de
la Revolución de 1.688 que antes de producirse la misma. En la etapa de la monarquía absoluta gozaban de la protección por la corona de
los derechos civiles individuales; con la soberanía del Parlamento, esta obligación implícita desapareció, porque atento que el órgano
legislativo representaba la soberanía del pueblo no se hallaba obligado a nada, excepto a su propio sentido del derecho, de la justicia y de la
propiedad. No existía apelación ulterior de las decisiones del legislativo, por ser el derecho de la revolución un derecho popular contra el
cual el propio pueblo no podía rebelarse, pues implicaría rebelarse contra sí mismo. En base a lo último se les quitaba a las colonias el
derecho de gobernarse a sí mismas, y aún se les negaba el derecho a la revolución.
En las antípodas, Samuel Adams aseveraba que los privilegios y concesiones de la Corona mediante los que se establecieron las colonias
tenían el carácter de contratos. Y, en consecuencia, los contratos no podían anularse o modificarse sino por el consentimiento de ambas
partes contratantes. Los privilegios no otorgados expresamente ni expresamente denegados por la Corona se excluían y eran ejercidos por
los concesionarios a su discreción. En igual sentido, P. Henry, afirmaba que los colonos, en base a sus cartas, poseían todos los derechos e
inmunidades que desde tiempo inmemorial pertenecían a los ciudadanos británicos.
La Revolución de 1.688 no alteraba las relaciones entre Inglaterra y las colonias, contrariamente a la tesis anterior, Adams avanzando
sobre el concepto de democracia representativa, sacaba al Parlamento de la relación con las colonias, que se mantenía entre ellas y la
Corona, agregando que la Cámara de los Comunes no podía ser considerada como la organización soberana del pueblo mientras toda la
población del Imperio no se hallara proporcionalmente representada en el misma, inclusive los colonos.
79Sánchez Viamonte (1.962: 512).
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La postura de Mansfield importaba la de un jurista ilustrado que aplicaba las normas de un sistema político al que estaba acostumbrado,
porque aunque el Parlamento hubiera desplazado a la Corona en el ejercicio de la soberanía, ese Parlamento todavía no representaba a la
nación toda sino en los derechos que habían sido creados por el rey. Ello equivale a decir, conforme su postura, que en aquel momento el
poder soberano del Parlamento residía en la soberanía otorgada a los titulares de las libertades políticas y no a la soberanía popular. Adams,
en cambio, al advertir que la situación social y política había operado un cambio profundo en relación al orden político anterior apeló más
que a la letra de la ley al espíritu histórico que estaba surgiendo.80
Los norteamericanos se apoderaron de la doctrina de la división de poderes con la idea de buscar una garantía contra el peligro de la
concentración de poder en una sola persona o en un grupo de ellas. Adoptaron este pensamiento como un principio cardinal de su nueva
Constitución. Para ellos la tarea del legislador residía fundamentalmente en cubrir dos necesidades: consolidar el Estado y, a su vez,
limitarlo.
Cuando la Constitución norteamericana de 1787 se envió a los estados para ser ratificada comenzaron a publicarse críticas de la misma y,
a su vez, trabajos para explicarla y persuadir de su contenido, entre ellos, el más famoso fue The Federalist Papers, una serie de ochenta y
cinco artículos escritos por dos convencionales constituyentes, Madison y Hamilton, y por Jay, quien luego fuera presidente de la Corte
Suprema de Justicia. Esta constitución contenía un diseño de frenos y contrapesos que favorecía al PE, al Senado y al PJ con el fin de
impedir excesos de sectores populares que pudieran amenazar el orden económico, respecto de lo cual prestó conformidad el partido
federalista y parte del partido republicano.
"Entre las dificultades con que tropezó la convención, una de las más importantes residía en combinar la estabilidad y la energía en el
gobierno con el respeto inviolable que se debe a la libertad y al sistema republicano" 81 . . ." El genio de la libertad republicana parece
exigir por una parte, no sólo que todo el poder proceda del pueblo sino que aquellos a los que se encomiende se hallen bajo la dependencia
80 Sánchez Viamonte (1962: 514). transcripción de Murria Butler, N. “Los constructores de los Estados Unidos”. Ed. Carasa y Cía. La Habana. (1933:13/9). 81 Hamilton, Madison y Jay. (1987:148) Madison XXXVII.
50
del pueblo, mediante la corta duración de los períodos para los que sean nombrados; y que inclusive durante esos breves términos, la
confianza del pueblo no descanse en pocas, sino en numerosas manos". . . 82
En consecuencia, el sistema republicano se refiere "a un gobierno que deriva todos sus poderes directa o indirectamente de la gran masa del
pueblo y que se administra por personas que conservan sus cargos a voluntad de aquel, durante un período limitado o mientras observen
buena conducta. Es esencial que semejante gobierno proceda del gran conjunto de la sociedad, no de una parte inapreciable, ni de una clase
privilegiada de ella; pues si no fuera ése el caso, un puñado de nobles tiránicos, que lleven a cabo la opresión mediante una delegación de
sus poderes, pueden aspirar a la calidad de republicanos y reclamar para su gobierno el honroso título de república". . . 83
Madison entendía la república, como un sistema de representación política adecuado para un territorio extenso (al igual que Montesquieu) y
con gran cantidad de ciudadanos. La representación actuaría como un filtro para decantar los intereses particulares y lograr discernir, a
través de las personas elegidas, los verdaderos intereses del país, evitando el espíritu de facción. Desde esta óptica, la libertad era mejor
protegida en las repúblicas más extensas que en las más pequeñas. Madison, aunque con una posición más moderada que Hamilton,
consideraba que había que contrarrestar el peligro de las mayorías.
Si bien en la Constitución federal se rechazó la propuesta de Alexander Hamilton sobre un PE vitalico se consensuó en un PE fuerte con
veto a las leyes del PL. Cabe recordar que los republicanos habían defendido un PE colegiado (con un PL unicameral) a lo que Hamilton,
luego de revisar ejemplos históricos, respondió: “la pluralidad del Ejecutivo tiende a privar al pueblo de las dos mayores garantías de que
puede disponer con el objeto de que se ejercite fielmente cualquier poder delegado: primera, el freno de la opinión pública, el cual pierde su
eficacia tanto por causa de la división entre cierto número de personas, de la desaprobación que acompaña a las providencias
inconvenientes, como debido a la incertidumbre con respecto a sobre quién debe recaer, y segunda, la oportunidad de descubrir con
82 Hamilton, Madison y Jay. (1987:149) Madison XXXVII. 83 Hamilton, Madison y Jay. (1987:159) Madison XXXIX.
51
facilidad y nitidez la conducta indebida de las personas en que deposita su confianza, bien con el fin de removerlas de sus funciones, o de
castigarlas efectivamente en aquellos casos que así lo exijan”.84
En definitiva, triunfó la postura liberal que prohibió la delegación de facultades extraordinarias, defendió la descentralización del poder y
restringió las facultades reglamentarias del PE. Posteriormente se va a producir la expansión del sufragio y la redistribución de la propiedad
con la guerra abolicionista de 1.860.
Actualmente en la Constitución de Estados Unidos si bien el Presidente reúne las funciones de Jefe de Estado, Jefe Supremo del Gobierno
Federal y Jefe de las Fuerzas Armadas, el Congreso desempeña un rol sumamente importante, en comparación con el Parlamento inglés,
aunque la mayor cantidad de trabajo lo realizan las comisiones y subcomisiones y no el pleno de cada cámara. Las cámaras legislativas
realizan un control de la actividad administrativa mediante las comisiones que pueden transformarse en comisiones de investigación y
celebrar los hearings (audiencias para escuchar e interrogar a los altos funcionarios del gobierno). En punto a la separación de poderes
existe, en EEUU, una tajante división entre el PL y el PE, por la cual el PE no puede presentar proyectos de ley, aunque lo haga mediante
algún legislador. El PL no puede apoyarse en la burocracia del PE, por lo cual se ha generado una amplia burocracia legislat iva.
Corresponde agregar como demostración de la importancia del PL norteamericano que el derecho presupuestario constituye una de sus
zonas de reserva con tratamiento en primer término en la Cámara de Diputados. A su vez, reiteramos que el Senado interviene en materia
de celebración de tratados internacionales, en el nombramiento de embajadores, ministros de embajadas, cónsules, jueces de la Corte
Suprema y altos funcionarios del Estado federal, sin olvidar que puede superar el veto del Presidente a una ley del PL, siempre que tal
decisión alcance una mayoría de dos tercios de votos.
Sin perjuicio de lo dicho, el rol de los EEUU en materia de política internacional y como potencia global genera que el PE concentre y
aumente poder sobre todo en lo referido a la planificación y ejecución de la política exterior como asimismo en el ámbito de la política
interna, debido al nivel de industrialización y las necesidades sociales existentes. 85
84 Hamilton, Madison y Jay. (1987:301/2). Hamilton LXX.
52
I.6. Alexis de Tocqueville y la democracia liberal.
Montesquieu fue uno de los autores preferidos de Alexis de Tocqueville, quien refrendaba la división de poderes como forma esencial del
régimen democrático. El sistema norteamericano es exaltado por Alexis de Tocqueville,86 en su obra “La Democracia en América” (s.
XIX), prefiriéndolo al francés. Tocqueville imprimió un análisis sociológico al tema de la democracia en la necesidad de encontrar en
América del Norte las condiciones que no se daban en Francia para que la democracia funcionara. Luego de nueve meses en América
registra que la descentralización del poder y el federalismo norteamericanofavorecían grandemente el funcionamiento del gobierno
democrático. No sólo estas instituciones sino también la soberanía popular y la opinión pública jugaban un rol central en la democracia
como sistema político. Conforme su concepción, la última debía reunir dos cualidades: la igualdad y la libertad.La igualdad es concebida
por Tocqueville como una cualidad de la razón y la libertad como una cualidad del corazón o sentimiento. El autor no puede describir la
libertad porque justamente es un sentimiento. La libertad apuntaría a la autonomía de la voluntad de cada uno de los miembros de la
sociedad, frente al Estado, pero también a la no homogeneización de la sociedad, lo que va a denominar como el despotismo de la mayoría.
El último se produciría porque en la decisión de muchos hay más luz y cordura que en la de uno solo, lo que hace que la mayoría posea un
poder simbólico y moral que la convierte en absoluta.
Debido a que existe una tendencia irreversible a la igualdad -condición social- como una ley incontrastable de la historia de la humanidad,
lo fundamental para la existencia de la democracia, segúnTocqueville, es el ejercicio de la libertad–condición política-. Subraya la tensión
entre libertad e igualdad que pone en evidencia la democracia y el riesgo de que ésta se convierta en despotismo. La idea de la tiranía de la
85 Por último, los norteamericanos poseen un sistema bipartidista de partidos políticos, como en Inglaterra, pero sus partidos no son tan ideológicos como en Europa y
se manejan pragmáticamente. Stammen (1977:137). 86 Alexis de Tocqueville (1805-1859) nace en Verneuil, Seine et Oise y muere en Cannes, Francia. Pertenecía a una familia aristocrática. Estudió derecho. Luego de la
revolución de 1830 presta fidelidad a Luis Felipe de Orleans y viaja a EEUU para estudiar el sistema penitenciario americano. De regreso renuncia a su cargo y
comienza a escribir su obra máxima, La democracia en América, cuyos dos primeros tomos aparecen en 1835 y el tercero en 1840. Fue diputado elegido por el 70 % en
sistema censitario. Luego miembro de la Comisión encargada de redactar la Constitución de la revolución de 1848 y allí vota por Cavaignac, el general que abortó el
levantamiento de los obreros parisinos en contra de Luis Napoleón.
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mayoría, que reproducen Madison, Hamilton y Jay, refleja un vicio estructural que Tocqueville reconoce en la democracia: justamente que
la decisión de la mayoría se convierta en inefable y se asimile al status del rey en la monarquía. Por ello destaca la necesidad de frenar el
poder de la mayoría y su peligro constante de abuso del poder, aunque no llegue a la represión o eliminación física de las minorías. Es así
que la mayoría, según su opinión, primero intenta disuadir y atraer al disidente, para luego castigarlo. Esto produce un aislamiento de los
ciudadanos y los proyectos comunes se disipan y el acto de gobierno se reduce a un acto administrativo, eludiéndose la acción y la
responsabilidad comunes. Los dos últimos peligros conducen al tercero, es decir, a la centralización del poder político y administrativo: una
sociedad con individuos apáticos y que desconfían unos de otros, opuestos entre sí, y un estado que se agranda cada vez más, lo que vimos
en Locke como estado de naturaleza.
Describe al PE en América -que si bien concebía más fuerte que el francés, en algunos aspectos- como controlado por el PL: “El poder
ejecutivo, en los Estados Unidos, era limitado y excepcional, como la soberanía en cuyo nombre actúa. El poder ejecutivo, en Francia, se
extendía a todo, como la soberanía. El rey era uno de los autores de la ley. El presidente no era más que el ejecutor de la ley. Otras
diferencias que nacían de la duración de los dos poderes: El presidente, obstaculizado en la esfera del poder ejecutivo. El rey era libre en
ella. Francia, pese a estas diferencias se asemejaba más a una república, que la Unión a una monarquía.” 87
Tocqueville pretende moderar y limitar la monarquía francesa, conciliándola con las ideas de libertad. Lo que él advierte en América es una
revolución democrática como proceso de igualación entre los hombres. En su época, el liberalismo ya había alcanzado la libertad como eje
de su lucha pero la cuestión pendiente se centraba en la igualdad como movimiento inexorable hacia la democracia, “despótica” o “liberal”.
En este contexto es que el autor defiende la democracia liberal, es decir, la libertad frente a la igualdad, para que ella no quede desplazada
por la última. El desafío para Francia era la compatibilización entre libertad e igualdad. En EEUU encontró como instituciones favorables
a la libertad, además de lo mencionado, la electividad de los cargos, la proliferación de las asociaciones voluntarias y la libertad de prensa.
Consideró al municipio, la descentralización de la forma territorial de gobierno más efectivamente democrática, porque admitía la
87 Alexis de Tocqueville (1984:129).
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posibilidad de la participación de los ciudadanos en forma activa tomando decisiones con pluralismo, sin arbitrariedad y el control del
poder central del estado moderno.88En verdad, Tocqueville propuso la centralización del gobierno político y la descentralización de la
administración. A su vez, reconoció en el norteamericano un sistema político democrático por la facultad de asociarse: frente al Estado, la
oposición a ese poder debía efectivizarse mediante las asociaciones; entidades que en Francia no existían, pues todo se esperaba del Estado.
En resumen, Tocqueville no tuvo ninguna duda en considerar a EEUU como una democracia. Allí el pueblo era soberano, la sociedad se
gobernaba a sí misma y por sí misma y el poder de la mayoría era limitado.89Siguiendo a Dahl,90 en la Francia de Tocqueville no existía la
libertad ni la pluralidad porque con la monarquía sólo regía la uniformidad. Si bien la revolución en Francia había pretendido una sociedad
libre eigualitaria,91 luego con el derrocamiento del rey surge Napoleón. En consecuencia, la conclusión a la que arriba el autor es que el
viejo despotismo había sido la antesala de uno nuevo. La revolución, en definitiva, había terminado institucionalizando la centralización
política.92
Tocqueville se insertó en la tradición liberal, lo que implica una separación entre esfera política y esfera económica como esferas
independientes, reconociendo que los ciudadanos manifiestan una preocupación central por la segunda,que va a influir en la primera.
Desde este lugar expresaba que la libertad como manifestación de autogobierno se ve cercenada por el ejercicio del poder del gobierno y
porel despotismo de la mayoría. Para este autor, el sufragio universal no resultaba tan ventajoso por varias razones: no estimulaba a los
buenos ciudadanos, quienes no se veían atraídos por la política sino por la actividad económica, ya que ésta les reportaba mayores réditos;
tampoco los electores gozaban de la debida calificación para elegir a los mejores candidatos; el ideal de la igualdad nunca llegaba a
alcanzarse y las continuas elecciones generaban en la sociedad una excitación que dificultaba el buen gobierno. Remarcaba la inestabilidad
88 Cañete (2005). 89 Dahl (1999:103). 90 Dahl (1999). Poliarquía, del griego: el gobierno de muchos. Introducido en 1953 por Dahl como una forma de referirse a la democracia representativa moderna con
sufragio universal. 91 Con diferentes constituciones consagradas como consecuencia de las revueltas sociales. 92 Cañete (2005).
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de la democracia debido a los cortos períodos de los gobernantes, a la posibilidad de destitución de los mismos, a las magras
remuneraciones como también a los vicios de corrupción que son más frecuentes, a su criterio, que en las aristocracias.
Aún en una sociedad democrática, es visionaria la opinión de Tocqueville respecto de que la libertad- aunque de un mayor número de
personas,- estaría amenazada por peligros graves, mayores a los del pasado. Estos eran: la mencionada tiranía de la mayoría, la dispersión
individualista (un proceso que aumentaba el individualismo, con la paulatina reducción de la familia extensa –propia de su epóca- a favor
de una familia nuclear- y el proceso de centralización política y administrativa. Por ello, el desafío más importante para la presente
concepción era fogonear y mantener la libertad del individuo, en pos de lograr un sistema democrático, tarea irrenunciable a cargo de cada
miembro de la sociedad, a realizar en forma continua y cotidiana. Consideramos que para Tocqueville no fueron las leyes, ni las
condiciones geográficas o climáticas de los norteamericanos los resortes de su democracia sino el amor por la libertad y el derecho a
asociarse, que profesa cada uno de sus ciudadanos. Cabe agregar que sí consideramos un exceso de su parte expresar que los EEUU
nacieron libres93, pues dicha expresión encubre la explotación y el genocidio de población indígena y esclavos.
En conclusión, luego de las revoluciones contra las monarquías absolutas surge la democracia liberal, sistema que se va a generalizar en
repúblicas y monarquías constitucionales europeas, y que también llegará a América con la primera constitución escrita. Sintéticamente,
las características destacadas de este sistema político refieren a: una Constitución suprema que consagra derechos individuales y limita el
poder del estado mediante una división del mismo; el derecho al voto de los ciudadanos; un sistema político pluralista; el respeto a las
minorías y la inviolabilidad de la propiedad privada.
Las mismas han sido producto de las modificaciones en la naturaleza y funciones de las instituciones de la Edad Media, tal como
registramos, y de un proceso de marchas y contramarchas que se aprecia claramente, por ejemplo, en la evolución del parlamento inglés: la
representación estamental se fue convirtiendo en representación política. Retomando lo dicho más arriba, la idea de que el Parlamento
representa a todo el pueblo y no a sus miembros tuvo su mejor expositor en Burke quien, en la famosa carta dirigida al pueblo de Bristol,
93 Seguramente en la idea que en EEUU no registró profundas diferencias entre estamentos sociales de tipo feudal y sí advirtió homogeneidad social de colonos libres pequeños y medianos propietarios.
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expresó: “el Parlamento es la asamblea deliberativa de una nación, con un solo interés, el de todos; no existen proyectos locales ni
prejuicios locales; ha de actuar para el bienestar general que resulte de la razón general del conjunto. Se elige a un miembro, pero ese
miembro, una vez elegido, no es un miembro de Bristol, sino un miembro del Parlamento.”94 Jellinek en relación al tema aclaró que tanto la
Cámara Baja como la de los Lores conforman el Parlamento 95, que sus integrantes forman parte de la representación del reino y sus
voluntades un elemento de la voluntad del reino.
Capítulo II. "La revalorización de la división de poderes en la filosofía política contemporánea".
II.1. Crítica y defensa de la división de poderes.
Para los primeros teóricos del tema, la separación de poderes descripta por Montesquieu era perfecta e importaba una total independencia
orgánico- funcional entre los órganos del sistema político. Para otros, fue pasible de críticas, o mejor, de una visión diferente de los
aspectos teóricos y prácticos de su aplicación.
II. 1. a) Juan Jacobo Rousseau 96 y la democracia directa.
94 López (1999:431). 95 El sistema bicameral inglés fue reproducido por otras monarquías constitucionales, en él la Cámara de los Lores representó a la aristocracia latifundista y la Cámara
de los Comunes representó a la burguesía de la clase media y alta. También fue seguido por muchas repúblicas parlamentarias sin preguntarse demasiado acerca de su
utilidad: Lowenstein (1982:244). 96 Jean Jacques Rousseau nació el 28 de junio de 1712 en Ginebra, Suiza. Fue escritor, periodista, músico y filósofo de la ilustración. Su influencia en la Revolución
Francesa es reconocida. Huérfano de madre desde los nueve días de su nacimiento fue criado por sus tíos. No recibió educación pero fue aprendiz de relojero y de
grabador, oficios que practicó para poder subsistir. A los dieciséis años abandonó Ginebra y al tiempo de su peregrinaje fue potegido por Madamme Warens, quienpide
a la policía que prohíban los escritos de Rousseau referidos a la relación íntima que existía entre ambos. La publicación de Emilio o De la Educación y de El Contrato
Social le valieron su destierro de Francia. En Inglaterra fue acogido por Hume, volvió finalmente a Francia con la condición de que no publicara ninguna obra.
Aquejado de una severa enfermedad mental y retirado en Ermenonville murió de un ataque cardíaco en 1778.
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En relación a los aspectos teóricos, Juan Jacobo Rousseau expresa que el poder es indivisible, utilizando la palabra soberanía en lugar de
poder. La soberanía no puede ser representada por la misma razón que no puede ser enajenada, decía Rousseau. Y como la voluntad
general no puede ser representada defendía un sistema de democracia directa que inspiró, en alguna medida, la Constitución Suiza de 1848.
Este autor consideró que: “Para nuestros políticos no pudiendo dividir la Soberanía en su principio la dividen en su objeto, supuesto que la
dividen en fuerza y en voluntad, en poder legislativo y ejecutivo, en derechos de impuestos, de justicia y de guerra, en administración
interior y en poder de negociaciones extranjeras: en cuya división tan pronto confunden todas estas partes y tan pronto las separan. . . . Tal
es poco más o menos la habilidad de nuestros políticos: después de haber desmembrado el cuerpo político por un prestigio digno de un
teatro juntan las piezas sin saberse cómo. Este error proviene de no tener hechas nociones exactas de la autoridad soberana y de haber
tomado por partes de esta autoridad lo que en realidad no es más que una emanación” 97.
El acto de constitución del gobierno es un acto complejo, compuesto de otros dos: el establecimiento de la ley y su ejecución. Por el
primero, el soberano determina que haya un cuerpo de gobierno bajo determinada forma, este acto es una ley. Por el segundo el pueblo
nombra las cabezas que tendrán a cargo el gobierno establecido. La designación no es una segunda ley sino un acto particular, una
consecuencia de la primera y una función del gobierno. “La dificultad está en entender cómo se puede tener un acto de Gobierno antes que
el Gobierno exista, y cómo el Pueblo que es Soberano y vasallo a un mismo tiempo, puede llegar a ser Príncipe o magistrado en ciertas
circunstancias. Aquí es donde se descubre una de estas maravillosas propiedades del cuerpo político por las que concilia operaciones
contradictorias en apariencia, por esto se hace por una súbita conversión de la Soberanía en Democracia, de suerte que sin alguna mudanza
sensible y solamente por una nueva relación de todos a todos, los Ciudadanos hechos Magistrados pasan de los actos generales a los
particulares, y de la ley a la ejecución”98.
En conclusión, la democracia extendida a todos, la democracia directa en lugar de la representativa, es la que refiere Rousseau,
independientemente de la forma de gobierno. Todo gobierno legítimo es republicano, según el autor, por ello no descarta la posibilidad de
97 Rousseau (1961: 31). 98 Rousseau (1961: 109).
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una monarquía democrática, siempre que la guíe el interés público representado por la decisión del pueblo. La voluntad general sólo tiene
en cuenta el interés común. Para Rousseau todos los ciudadanos, libres e iguales, podían expresar su voluntad para celebrar el contrato
social pero cabe destacar que toda ley que el pueblo no ratificara, era nula, por lo tanto, no era ley. Corresponde aclarar que frente a la
concepción de Locke, de Montesquieu y de Tocqueville, con eje en el individuo, propia del liberalismo, Rousseau elabora una teoría
democrática fundada en el principio de la voluntad general. Como pensador contractualista, que era, de todas formas encontramos tres
momentos en su teoría: estado de naturaleza, contrato y sociedad civil. Pero en este caso99, el estado de naturaleza es un estado pacífico en
el que se encuentran los hombres en paz, sin conciencia del bien o del mal, en forma amoral. El hombre del estado de naturaleza es el buen
salvaje. El paso al contrato social resulta por el descubrimiento de la propiedad privada.100 La propiedad privada, la división y
especialización del trabajo generan la desigualdad civil y la forma que Rousseau encuentra para contrarrestar los efectos de la sociedad
civil es forjar una autoridad por la vía democrática.
La voluntad general no es la suma de voluntades individuales sino lo que queda como diferencia luego de restar los más y los menos de
esas voluntades individuales. La voluntad general en acción es expresada por el soberano, que nunca se equivoca en virtud de lo que es,
pero al que se lo puede engañar.101 Además, la voluntad general, en este autor, no puede obtenerse por la fuerza, debía ser alcanzada por el
juicio independiente de cada ciudadano. Dado que las decisiones individuales diferían unas de otras pero se basaban en los mismos
intereses, se distribuirían alrededor de un valor medio que, a su vez, sería el más popular.102 A partir de este concepto se puede distinguir
entre libertad e igualdad naturales y libertad e igualdad civiles y morales.
99 En oposición a Hobbes. 100 “Si para Hobbes, la lucha de todos contra todos era característica del Estado de naturaleza, para Rousseau constituye el fin de un “segundo estado de naturaleza”:
Sanles (2005:138). 101 Rousseau (1961). Libro II Cap. III. 102 Pareciera que Rousseau comenzaba a pensar en términos de lo que luego serían las estadísticas, cc. Deutsch (1993:101).
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El pacto fundamental sustituía una libertad natural y un derecho ilimitado del hombre a todo lo que quiere y puede lograr, por una libertad
civil y la propiedad de lo que detentaba. La libertad natural no tiene más límites que la fuerza de los individuos mientras que la civil estaba
limitada por la libertad general.103
Conforme Rousseau, la vinculación entre el pueblo titular de la soberanía inalienable e indivisible y los gobernantes se establece mediante
un contrato de mandato esencialmente revocable. Además las reglas del contrato deben ser la consecuencia de la deliberación pública,
dado que allí está el origen de la soberanía. Dicha deliberación debe respetar el bien común para que las leyes que surjan de la misma y el
ejercicio de la soberanía sean legítimas. Es decir, debe respetar el interés común y la condición de que las leyes son iguales para
todos. Estas leyes no instituyen ninguna forma específica de gobierno, sino que fijan las reglas generales de la administración y definen la
constitución, por la cual el pueblo ha de regirse, ya que son la máxima expresión de la voluntad general.Cuando en la deliberación en
términos de la obtención de la voluntad general prevalecen facciones o asociaciones parciales a expensas de la general, la voluntad de cada
una de esas asociaciones resulta general en relación a sus miembros y particular en relación al Estado.104
Los legisladores son solamente meros escribas de la voluntad general, los funcionarios públicos son meros servidores del pueblo. El pueblo
decide si las instituciones políticas deben sufrir cambios o no.105
Cabe recordar, como quedó dicho en el acápite sobre Locke, que los contractualistas -aunque con diferentes posturas en relación al estado
de naturaleza- denotan similitud en que el orden institucional no resulta de una inclinación natural del hombre, como sostenía Aristóteles,
sino de un contrato que celebran los hombres donde cambian la libertad ilimitada del estado de naturaleza por la protección y la seguridad
103 Rousseau (1961:24). 104 Dahl Shapiro y Cheibub (2003: 2/5). 105 “El eco del pensamiento de Rousseau aparece en el primer discurso presidencial de Lincoln: Este país, con sus instituciones, pertenece al pueblo que lo habita.
Siempre que esté descontento con el gobierno existente, puede ejercer su derecho constitucional de modificarlo, o su derecho revolucionario de desmembrarlo o destruirlo. Esta es la teoría de la soberanía popular de Rousseau en su expresión radical.” Deutsch (1993:100).
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del orden político, para la defensa de la vida y la propiedad. Veremos la crítica a la postura de Rousseau, sobre todo en el cap. III. 1. a
través de Schumpeter.106
Sin perjuicio de lo dicho, y desde el punto de vista de la práctica, Rousseau era consciente que un pequeño Estado poseía desventajas
cuando debía enfrentarse con un estado más poderoso, y que la democracia genuina era muy difícil de practicarse. “El mismo Rousseau
comprendió claramente que el gobierno de un país del tamaño de Polonia (para el que él diseñó una constitución), exigiría necesariamente
la representación”.107 La representación fue considerada por él un mal necesario en los supuestos de un Estado de gran extensión
territorial, tal el ejemplo citado, como por la complejidad de los mismos. A lo que proponía, como solución de republicanismo
democrático, la existencia de mandatos breves y revocables para los representantes. Pero corresponde señalar en relación al tema de la
igualdad que su crítica a la propiedad no implicaba la desaparición de la desigualdad sino una moderación republicana de la misma. Es así
que afirma que si se quiere dar consistencia al Estado se deben acercar los extremos tanto como sea posible, de modo de no permitir ni
ricos ni mendigos.108
Cabe reiterar que la corriente iluminista que tuvo lugar desde el siglo XVIII hasta la Revolución Francesa, llamado siglo de las luces por el
predominio de la razón y la ciencia sobre la religión, se caracterizó por creer en leyes naturales de alcance universal, justamente mediante
la razón, se aplicaban a la sociedad. Es una época signada por la idea de progreso indefinido de la humanidad, lo que implicaba que el
106 Rousseau conocía la existencia de ciudades-estados creados por contrato: Ginebra, Berna y Zurich, por ejemplo. La cuestión es que para él, Estado y pueblo, como
se ha dicho, eran lo mismo. El pueblo constituía una unidad por sus costumbres y hábitos. El ingreso o la permanencia de una persona en una sociedad implicaba que le
reconociera a ésta la posibilidad de gobernarse en forma autónoma. Según Rousseau, de este modo, el pueblo constituía el Estado. A posteriori, el pueblo debía
controlarlo y modificarlo conforme lo considerara conveniente (Deutsch (1993:99).
Entonces, “la sociedad de los hombres es la sociedad del derecho: el descubrimiento de Rousseau estriba en esta única proposición. Ciertamente la escuela del derecho
natural lo había proclamado: el hombre posee ciertos derechos imprescriptibles, derechos a los que no podría renunciar aunque lo deseara. Pero para Rousseau no se
trata precisamente de esos derechos. El hombre en el estado de naturaleza no los tiene porque está solo. . . El derecho nace con la sociedad, y la sociedad, a los ojos de
Rousseau, no puede constituirse sin constituirse en Estado. . . Se trata de la libertad razonable, de la razón en acción, y el derecho es su propio fundamento. No existe sino en la comunidad y a condición de que la comunidad misma sea comunidad de derecho.” Weil, Eric. “J.J. Rousseau et sa politique”, Critique 56, enero de 1.952,
recogido en Essais et conferences, T. II, París, 1.971.Cita en Forster y Jmelnizky (2005:147) 107 Dahl (1999:109). 108 Rousseau (1961). Libro II Cap. XI.
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hombre sería cada vez más libre y más rico. En este contexto, desde la mirada del hombre de Locke y frente al lujo de los reyes de la
monarquía absoluta triunfante en el siglo XVII y de los gastos de la nobleza improductiva, contrapuestos a la miseria del pueblo,
cuestiones ya descriptas, elabora Rousseau su teoría democrática. Si bien sus postulados no quedaron, exactamente, plasmados en la
Declaración de derechos del Hombre y del Ciudadano de 1.789, su influencia ayudó a que los mismos derechos consagrados excedieran la
categoría de derechos burgueses, fueran derechos que todas las personas desearan ejercer e impulsaran reclamos sociales y populares que
los ampliaran.109
Así ocurrió en la Constitución de 1793, constitución jacobina de corta vida, impulsada fuertemente por el ala radical del Tercer Estado,
compuesto por artesanos, tenderos, operarios, pobres urbanos, campesinos, tenderos, peones e incluso mujeres110, obteniendo una voz que
hasta el momento no se había escuchado. Esta Constitución receptaba derechos sociales111 ampliando la Declaración de Derechos de 1791;
el sufragio universal masculino; instrumentaba la forma de sublevación frente a la opresión del gobierno, ideado por Locke y con anterior
recepción en la Constitución de 1.791. Además contenía un mecanismo combinado de representación popular y referéndum para la sanción
de las leyes y la restricción al poder de los jueces.
Dahl explica que a principios del siglo XIX, el autor francés Destutt de Tracy, inventor del término idéologie (ideología), afirmaba que la
representación había tornado obsoletas las doctrinas de Montesquieu y de Jean-Jacques Rousseau, en el sentido de que éstos habían negado
que los gobiernos representativos pudieran ser genuinamente democráticos. La democracia representativa, para el autor francés, es la
democracia que se ha hecho practicable durante un largo período y en un vasto territorio. “En 1820, el filósofo inglés James Mill proclamó
109 Pisarello (2011:74). 110 En 1791, Olympe de Gouges redactó la Declaración de los Derechos de la Mujer y de la Ciudadana, en la que realizaba una defensa de la igualdad entre hombres y
mujeres. Más tarde se creó el Club de Republicanas Revolucionarias dirigido por Claire Lacombe que propendió a poner precios máximos a los bienes de primera
necesidad, entre otras cuestiones. Este movimiento se traslada a Inglaterra, donde Mary Wollstonecraft escribió la Vindicación de los Derechos de las Mujeres (1792)
en la que evidenció los daños ocasionados a las mujeres por la privación de la educación y de la propiedad y criticó la discriminación contra la mujer en obras como el
Emilio de Rousseau. Ver Pisarello (2011:83). 111 Robespierre hablaba de los derechos “de la existencia” en relación a lo que hoy entendemos por derechos sociales. Agregamos que el revolucionario no considera
sinónimos los términos república y democracia, pues con la revolución recupera el concepto clásico de democracia referido al gobierno de las clases populares, medias y plebeyas.
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que el sistema de la representación era “el gran descubrimiento de los tiempos modernos” en el cual “quizás se halle la solución de todas
las dificultades, tanto especulativas como prácticas”. Una generación más tarde, el hijo de Mill, el filósofo John Stuart Mill, en
Consideraciones sobre el gobierno representativo (1861) llegó a la conclusión de que “el tipo ideal de gobierno perfecto” sería a la vez
democrático y representativo. Prefigurando evoluciones que habrían de tener lugar durante el siglo XX, el demos de la democracia
representativa de Mill incluía a las mujeres”.112
II. 1. b) Autores que destacan la insuficiencia de la separación de poderes para proteger la libertad:
Georg Jellinek 113 Hans Kelsen114 Bertrand de Jouvenell 115 y Giuseppe de Vergottini116
112 Dahl (2004: 26). 113 Jellinek: jurista y filósofo alemán, nacido el 16 de junio de 1851 y fallecido el 12 de enero de 1911. Fue profesor en las Universidades de Viena, Basilea y
Heidelberg. Sus obras más importantes fueron Filosofía del Derecho y Teoría General del Estado, escrita en 1900. En la primera plantea que la soberanía emana del
Estado y no de la Nación. Estudia al Estado desde la sociología y desde el derecho. Por su parte, en otra de sus obras “Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano" de 1895, sostuvo la tesis de que las declaraciones norteamericana y francesa de los derechos del hombre y del ciudadano provienen de las luchas por
garantizar la libertad religiosa. 114 Kelsen: jurista austríaco nacido el 11 de octubre de 1881 y fallecido en EEUU el 19 de abril de 1973. Estudió en la Universidad de Viena donde se graduó en
derecho y en filosofía. Realizó un posgrado en la Universidad de Heidelberg dirigido por Jellinek. Redactó la Constitución austríaca de 1930 y fue miembro del
Tribunal Constitucional. Destituído como juez y con el ascenso del nazismo parte de Austria y trabaja en universidades extranjeras. Luego de la 2° Guerra abandona
Europa y es acogido en la Universidad de Harvard, donde ejerce la docencia. Más tarde lo hace en la Universidad de California, Berkeley. 115 Bertrand de Jouvenel: periodista, diplomático, politólogo, economista y profesor universitario francés, nacido el 31 de octubre de 1903 y fallecido el 1° de marzo de
1987. Perteneciente a la corriente liberal y fundador de la ecología política en Francia. Cabe aclarar, para contextualizar al autor, que con la guerra del 14 se acabó el
siglo XIX y comenzó lo que se denominó la era de las guerras civiles europeas del s. XX. Este hecho originó la 'estatificación de la economía', explicable por la
guerra, y también algo mucho más grave: la “estatificación del pensamiento” que, según Jouvenel, adoptó dos formas, una negativa, con la supresión de cualquier
expresión juzgada desfavorable al interés nacional; y otra positiva, « la organización del entusiasmo», o «la movilización total» descrita en estos términos por E.
Jünger en 1930. 116 Giuseppe de Vergottini: Contemporáneo. Destacado abogado e investigador en derecho público. Nacido en Pisa, Italia. Entre algunos de sus antecedentes
mencionaremos los siguientes: Presidente Honorario de la Asociación Internacional de Derecho Constitucional. - Miembro del Consejo Directivo y Miembro Fundador
de la Asociación Italiana de Constitucionalistas. Miembro de la Academia de Ciencias de Bologna y Presidente de la clase de Ciencias Morales y Políticas de la misma
Academia. Miembro del Advisory Council de la John’s Hopkins University de Washington, en donde ha conformado el “Centro de Estudios Constitucionales para el
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Durante el s. XX, en relación al aspecto teórico, tanto Jellinek como Kelsen expresaron sus objeciones a la elaboración de Montesquieu.
Jellinek consideraba que el Estado puede estudiarse desde el punto de vista sociológico (como una asociación con poder de mando y una
población estable en un territorio determinado) y desde el punto de vista jurídico (como un sujeto de derechos y obligaciones). Desde la
última óptica, el Estado se erige en el detentador de la soberanía, constituye una unidad y como resultado de tal unidad obtiene la
indivisibilidad del poder que detenta. Cada uno de sus órganos representará, dentro de sus límites, el poder del Estado. En consecuencia,
sólo se puede hablar de división de competencias y no de división de poderes. Además, Jellinek apuntó que la división de poderes estricta
era fácticamente imposible, pues, en los hechos, siempre existe la prelación de algún órgano del sistema político.
Coincidiendo con Jellinek, Kelsen sostenía que Montesquieu al separar órganos separaba funciones, y que éstas estaban subordinadas unas
a otras en las etapas de la creación del derecho, que en definitiva es uno. En este sentido afirmaba la unidad e indivisibilidad del orden
jurídico y la imposibilidad de que la división de poderes asegurara su postulado político de la libertad.Quizás las observaciones teóricas a la
doctrina clásica de la división de poderes puedan diluirse si se logra unificar el contenido de los términos utilizados: si aceptamos designar
con “poder”al elemento central del estado y con “poderes”a las funciones o competencias de los órganos de éste. De este modo no se
advertiría contradicción alguna entre ambos términos, como señalara Herman Heller.117
Desarrollo de la Democracia”. Miembro Correspondiente de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional y de la Asociación Argentina de Derecho
Comparado. Desde el miércoles pasado es también miembrocorrespondiente de la Academia Nacional deCiencias Morales y Políticas. Las obras más conocidas:
Tratado de Derecho Constitucional Comparado, “Las Transiciones Constitucionales”, publicado en “Il Mulino”. Bologna. 1994 y traducido por la Universidad del
Externado de Colombia. “Guerra y Constitución” (Il Mulino. Bologna. 2004) “Cuadernos de Civitas” (en español), con prólogo del catedrático Javier Garcia Roca, el
libro “Más allá del diálogo entre Tribunales.” 117 López (1999: 394).
64
Sin perjuicio de lo desarrollado, tanto Jellinek como Kelsen, valoran la doctrina de la división de poderes y lejos están de propender a su
rechazo total. En especial, Kelsen118, que propone repartir entre varios órganos el PL, a fin de que la precitada doctrina cumpla de mejor
manera la finalidad de proteger la libertad. Kelsen describió el Estado jurídicamente, aunque sin desconocer los elementos no normativos
del conocimiento del mismo. Con su Teoría Pura del Derecho se refirió, en verdad, a la Teoría Pura del Estado, priorizando el concepto de
imputación al de causalidad, pretendiendo excluir todo tipo de referencia ideológica y el lenguaje emotivo, prescriptivo o metafórico de las
ciencias sociales, en su tratamiento. “La Teoría pura del derecho, que quiere ser una ciencia específica del derecho, no estudia los hechos
de conciencia que se relacionan con las normas jurídicas, tales como el hecho de querer o representarse una norma, sino únicamente estas
normas tomadas en sí mismas, en su sentido específico, cualquiera sea la manera en que se lo quiera o represente. No se ocupa de un hecho
sino en la medida en que está determinado por una norma jurídica.”119
118 Luego de la Primera Guerra Mundial se suscitó una polémica entre Kelsen y Schmitt que fuera famosa aunque consideramos superada. Dicha polémica alude a
determinar quién es el defensor de la Constitución. Kelsen considera que lo es el Tribunal Constitucional que él mismo regula en la Constitución austríaca de 1920,
con un ejercicio concentrado del control de constitucionalidad, mecanismo de jurisdicción constitucional original para la época, que consideraba una cuestión de
derecho alejada de toda connotación política. Sin perjuicio de la preponderancia del Parlamento, éste debe respetar la Constitución al elaborar la ley, pero siendo el legislador el creador de la ley, el rol del Poder Judicial queda subordinado al del PL. Los vicios formales de procedimiento en la formación de la ley tanto como los
materiales, se superponen o, mejor dicho, los materiales quedan incluídos en los primeros, consecuencia del positivismo que defendía. A su vez, el Tribunal
Constitucional con antecedente en las funciones del Parlamento no representa una reacción frente a los otros poderes. Otra era la situación en Alemania, con una
Constitución de Weimar que no dirime expresamente el tema de cómo debía garantizarse que el legislador respetara las normas constitucionales, aunque con dos
tribunales: el del Tribunal Supremo del Reich (que se ocupa de la revisión ordinaria de las normas) y el Tribunal Supremo del Estado (que resuelve los conflictos entre
el Estado Central y los Landers). El problema surge cuando el Tribunal Supremo del Reich comienza a invalidar normas del Parlamento por considerarlas
inconstitucionales. Schmitt, en verdad, desconoce la autoridad de la justicia constitucional para defender la Constitución y se la atribuye al Jefe de Estado, por su
legitimidad al ser elegido popularmente. En 1932 se enfrentan las dos posiciones en el juicio que se celebra en Leipzig por la destitución del gobierno del Lander de
Prusia contra el Reich defendido por Schmitt. El tema era determinar si el artículo 48 de la Constitución Alemana de agosto de 1919 admitía que el Reich interviniera
y suspendiera al gobierno de Prusia y lo sustituyera por un comisario designado por él. El Tribunal de Leipzig resuelve el caso en forma salomónica sin que
prepondere ninguna de las posturas: la intervención temporal del Reich es constiutcional, pero no puede suponer la sustitución completa del gobierno de Prusia que continuaba parcialmente en ejercicio de sus funciones. Dijimos que hoy ambas posturas están superadas porque el positivismo de Kelsen resulta insuficiente para
asegurar la actividad de los poderes del Estado y, sobre todo, los derechos. A su vez, el decisionismo de Schmitt tampoco abastece la salvaguarda de los valores de la
propia Constitución. 119 Kelsen (1973: 99).
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Cabe agregar que Jellinek consideró al estado de derecho liberal como modelo de cualquier estado y culminación de la evolución del
Estado. Asimismo, hacia 1.900 este autor pensaba que el Estado no podía encasillarse en una concepción puramente jurídica como la de
Kelsen sino que para comprender el fenómeno complejo del Estado debía recurrirse a elementos de la vida política, del orden social,
histórico y cultural. Sin embargo, su estudio es analítico y, en consecuencia, metodológicamente unilineal.120 Kelsen, más enfocado en la
escasa utilidad práctica de la doctrina, expresó que no bastaba que los órganos estuvieran separados para que la libertad quedase
garantizada.
Concordantemente, Bertrand de Jouvenell sostiene que el poder, efectivamente, detendrá al poder si cada una de las distintas instituciones
resulta ser el órgano de una fuerza existente en la sociedad, situación que no ocurriría si todas emanaran de la misma fuerza social. El
fenómeno de la creación y actuación de los partidos políticos en el ámbito de los órganos legislativos había modificado la elaboración
clásica de la división de poderes. En esta línea, Bertrand de Jouvenel consideró que si el mismo cuerpo electoral, mediante el mismo
partido político, elige todos los ocupantes de los distintos órganos, la separación de los poderes resulta una ficción y la relación gobierno-
oposición, en muchos casos, se difumina hasta desaparecer.
En 1932, el autor realizó un viaje a EEUU, aproximadamente cien años después que lo hiciera Tocqueville, no para investigar las
estructuras del sistema político y la democracia sino para estudiar el agravamiento de la crisis económica y el capitalismo. En la siguiente
frase del libro “Sobre el poder” resumió sus impresiones: “no se puede condenar a los regímenes totalitarios sin condenar con ellos la
metafísica destructora que hizo inevitable su implantación. Ésta sólo quiso ver en la sociedad al Estado y al individuo. Desconoció el papel
que desempeñan las autoridades morales y de todos aquellos poderes sociales intermedios que encuadran, protegen y dirigen al hombre,
evitando e impidiendo la intervención del Poder. No previó que la destrucción de todas estas barreras y de todos estos baluartes
desencadenaría el desorden de los intereses egoístas y de las pasiones ciegas, hasta el fatal y nefasto advenimiento de la tiranía. Tocqueville
. . . y tantos otros multiplicaron en vano sus advertencias”.121 Este pasaje podría considerarse una respuesta a la postura de Rousseau.
120 Resnik (1997: 51). 121 Bertrand de Jouvenel. “Sobre el Poder. Historia natural de su crecimiento”: http://www.elcato.org/sites/default/files/sobre-el-poder-libro-electronico.pdf (Pág. 318).
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En línea con lo expuesto por Bertrand de Jouvenel se manifestó Giuseppe de Vergottini, quien además señaló que el control no sólo se
ejerce desde la oposición en el Parlamento sino desde fuera del Parlamento y de las instituciones gubernamentales, y en diferentes grados y
formas.122 El autor señalaba que la oposición en Italia había quedado reducida a un sector minoritario del PL. Por lo tanto, el principio de
separación de poderes como garantía de control político no resultaba efectivo en la relación entre PL (Parlamento) y PE (Gobierno) aunque
sí lo era aplicado a las vinculaciones entre las minorías de la oposición y la mayoría homogénea del gobierno. Sus observaciones partían de
la realidad del funcionamiento de las instituciones en las actividades de control y no de las normas de las Constituciones formales, “ya que
mientras se identifica siempre al gobierno como órgano dotado de las características de homogeneidad política y de cohesión, no se
reconoce al Parlamento la complejidad de su composición interna necesariamente heterogénea, que puede comprender grupos de mayoría
progubernamentales y grupos de minoría antigubernamentales, y, siguiendo las huellas de las constituciones liberales de los siglos XVIII y
XIX, se insiste acerca de una ilusoria homogeneidad del órgano , expresión de la colectividad nacional, ignorando las profundas
modificaciones provocadas por la actuación de los partidos”.123 Otras de las modificaciones en las que este autor reparó, vinculadas a la
división de poderes, además de la aparición de los partidos políticos, se han referido a la crisis de la ley, la pérdida de protagonismo de los
órganos parlamentarios a favor de los órganos ejecutivos, la tendencia hacia una mayor judiciabilidad de las cuestiones políticas y la
protección internacional de los derechos humanos.
II.2. Miradas renovadas de la doctrina de la división de poderes: Geoffrey Marshall124 Karl Loewenstein 125y Bruce Ackerman 126
122 Giuseppe de Vergottini.Tratado de Derecho Constitucional Comparado.Biblioteca Jurídica Virtual.Universidad Nacional Autónoma de México. Herrera,
ClaudiaTraductora. ISBN 970-32-1886-5. Introducción. ( Pág. 8) http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1476/2.pdf 123 Giuseppe de Vergottini (1979: 10/13). Cita en López (1999). 124 Geoffrey Marshall, constitucionalista inglés. Nacido el 22 de abril de 1929 en Chesterfield y fallecido el 24 de junio de 2003. Ha investigado, especialmente, sobre
los temas: soberanía, división de poderes y revisión judicial. 125 Karl Loewenstein. Filósofo alemán, nacido en Múnich, el 9 de noviembre de 1891 y fallecido en Heidelberg, el 10 de julio de 1973. Se doctoró en Derecho
Público y Ciencias Políticas en la Universidad de Munich. Sus investigaciones tuvieron gran repercusión en Latinoamérica. A la llegada del Régimen Nazi, se exilió
en Estados Unidos, donde elaboró su mayor obra doctrinaria. La mayoría de los constitucionalistas lo consideran uno de los padres del constitucionalismo moderno.
67
II.2.a. Geoffrey Marshally la ambigüedad en los términos de la separación de poderes.
Marshall es otro de los autores que analiza la posibilidad de que existan sistemas políticos con real “separación de poderes”. Según su
pensamiento era lógico que Montesquieu se basara en el sistema inglés para reconocer el principio de división de poderes porque aún los
norteamericanos no habían plasmado tal elaboración jurídica en la Constitución federal de 1789 y, además, porque comparado con el
sistema francés, el inglés admitía ciertas diferenciaciones. Montesquieu sabía que los ministros del rey en Inglaterra eran miembros del
Parlamento, pero comparando el sistema británico con el de Francia, advertía que ellos no eran meros agentes del PL. En relación al PJ,
Marshall acota que la idea angolamericana de la separación de poderes lleva implícita la del control recíproco y la de la revisión judicial de
la legislación. En cambio, para la idea francesa de la división de poderes, éstos no pueden interferir recíprocamente en sus funciones, por
lo cual la revisión judicial de las leyes y actos administrativos resulta intolerable: constitucionalmente, en Francia, los tribunales
administrativos no forman parte del PJ. Otra de las diferencias que aclara es que en Inglaterra la división de poderes se había construido en
base a las teorías sobre el gobierno mixto, sus principios constitucionales (monarquía: Rey, oligarquía: Lores y democracia: Comunes) y
sobre los frenos y contrapesos de los tres estamentos, más que sobre funciones especializadas del Estado. El equilibrio se daba, en
consecuencia, según el autor, entre los diferentes estamentos que compartían el PL y no entre el PL y las otras ramas de poder. Además, el
Common Law rechazaba la idea de la concentración de los poderes de juzgar y ejecutar en un único poder. Recordemos que Locke no creía
en la independencia e igualdad del PE y del PL, porque para él el poder supremo era el PL, al cual todos los demás debían subordinarse.
Montesquieu sí atribuía las competencias judicial y ejecutiva a distintos órganos y hablaba del equilibrio mutuo entre PL y PE. “Quizás sea
la fusión de la teoría de la fiscalización y del equilibrio del gobierno mixto con la de la separación de las personas la responsable de que ni
Montesquieu ni ningún otro autor hasta la actualidad hayan conseguido clarificar el problema de si el hecho de que un órgano fiscalice a
otro supone o no una participación en las funciones del otro y una violación parcial de la doctrina de la separación de poderes,
126 Bruce Arnold Ackerman es un filósofo y jurista de derecho constitucional norteamericano, nacido el 19 de agosto 1943. Obtuvo una licenciatura en la Universidad
de Harvard y una en la Facultad de Derecho de Yale. Fue profesor en distintas universidades y profesor sterling de derecho y ciencias políticas en Yale, el más alto
grado que otorga la última facultad, desde 1987. Ha profundizado sobre los conceptos de justicia y en teorías de la transformación constitucional.
68
o si bien se trata de una ilustración de la doctrina que formula el propósito de separar y equilibrar recíprocamente a los tres órganos del
estado.”127 Es así que para Marshall, algunas veces el veto del PE a las leyes del PL; el juicio político del PL a miembros del PE o la misma
revisión judicial de actos del PL y del PE son considerados como ejemplos de la teoría de la división de poderes y, en otros, como
excepciones a la misma.
Hemos referido cómo Madison, en El Federalista n° 47, interpreta a Montesquieu en el sentido de que los diferentes órganos de poder
válidamente pueden realizar “una intervención parcial sobre los actos de los demás o una fiscalización sobre éstos”.
Conforme la postura de Marshall, lo que Madison llama “intervención parcial o fiscalización” plantea la duda sobre si las diferentes formas
en que un órgano puede intervenir sobre los actos de otro representan una intervención parcial/fiscalización o si, realmente, constituyen el
ejercicio indebido de las funciones del primero. ¿Son funciones propias o funciones del órgano fiscalizado? El ejemplo más extremo sería
el control judicial de constitucionalidad, que daría para pensar si se trataba de una participación legislativa o sólo resultaba ejercicio de la
función judicial.128
La modificación de una ley a instancias del PJ, que según Kelsen importaría una restricción muy grave que crea un legislativo negativo en
forma paralela a un legislativo positivo, desde la visión de Marshall obedece más a la idiosincrasia inglesa con un Parlamento que ejerce
funciones judiciales (el Tribunal Supremo del Parlamento) que a una consecuencia de la división de poderes. Reconoce, sin embargo, que
el PL no queda subordinado al PJ al modificar una ley a su instancia porque no encuentra que la sujeción al derecho del mismo disminuya
su importancia en el sistema “coordinado” de poderes.
127 Marshall (1982: 139). 128 Cuando la Constitución norteamericana se plasmó en forma escrita, se esclareció que el PL soberano pertenecía al pueblo como poder constituyente y que sus
normas serían aplicadas por los tribunales aún en contra de todos los legisladores del estado federal, legisladores de los estados locales y demás funcionarios de la
Unión. El famoso fallo “Marbury vs.Madison”, de 1803, expresó la interpretación referida, inaugurando -luego de la controversia sin resolver por la Convención
Constituyente-, el control judicial difuso de constitucionalidad, por el cual el PJera el órgano que, conforme la Constitución, debía determinar qué era ley válida y
declararla sin validez en caso de contrariar la CN, pues la CN revestía una supremacía que la ley ordinaria no poseía y debía prevalecer en caso de conflicto con una norma inferior.
69
La complejidad y confusión de la separación de poderes no termina en las diferentes normativas y costumbres políticas referidas a los
distintos modos de intervenciones o controles recíprocos entre ellos sino que se extiende a los propios conceptos de “legislativo”,
“ejecutivo” y “judicial”, que muchas veces no pueden diferenciarse claramente.
En resumen, el constitucionalista Marshall hace las siguientes observaciones al concepto de separación de poderes:
Es difícil determinar claramente cuándo y en qué sentido existe separación de poderes. La distinción entre los poderes y las personas que
los desempeñan no resulta concluyente.
b) Tampoco resulta claro el contenido de los términos legislación, ejecución y jurisdicción con lo cual no sabemos bien qué separamos.
c) El concepto “separación” se usó para referirse a diferentes temas: la diferenciación física de las personas y los órganos de poder; las
incompatibilidades entre las competencias de cada uno; la inmunidad de los órganos y la fiscalización recíproca entre éstos; y ello también
genera confusión.
d) El tratamiento diferente de la separación entre legislativo y ejecutivo, y, entre judicial y legislativo/ejecutivo no es explicada por la teoría
de Montesquieu.
e) La crisis de la división de poderes se ha evidenciado más entre el PL y el PE. Se han ido inventando diferentes argumentos para justificar
el relajamiento de la separación entre ambos: la delegación mediante leyes de bases de facultades legislativas en el PE, la reglamentación
de los detalles y pormenores necesarios para aplicar la ley por parte del PE, la determinación de estándares legales claros dentro de los
cuales se habilita al PE a legislar, etc.
El autor adjudica a la clásica teoría de la división de poderes un alto grado de imprecisión e incongruencia en relación a las competencias y
transferencia de las mismas entre los poderes que debilitan, según su opinión, los principios que debieran fundamentarla.
70
II. 2. b. Karl Loewenstein y la importancia del control de los poderes.
Adherimos a la posición de Loewenstein quien considera que la división de poderes constituye la forma en que el Estado resuelve las
diferentes funciones técnicas que debe desarrollar (división del trabajo) y, simultáneamente, los individuos resultan beneficiados si dichas
funciones son realizadas por diferentes órganos.129 A su vez, conforme su doctrina, existe una tríada
diferente de la clásica, en relación a las decisiones políticas, que describe de la siguiente manera: la decisión política fundamental, la
ejecución de la decisión y el control político de la misma, interviniendo en el proceso diferentes órganos de gobierno y grupos políticos no
estatales. El acento está puesto en el control del poder más que en la división de poderes. Este enfoque de la división de poderes, a nuestro
criterio, revitaliza su finalidad y permite equilibrar la funcionalidad del sistema político y la vigencia de los derechos de las personas.
Como hemos apuntado con anterioridad, los cambios más significativos operados en los sistemas políticos tienen que ver con el aumento
de las facultades legislativas ejercidas por el PE y el aumento de la relevancia del PJ en la decisión de cuestiones que resultan de
competencia de los PL y PE, erigiéndose así en el pilar del estado de derecho.130Para Loewenstein estos cambios hacen que el control
asuma un carácter central, a través de medios o técnicas de control autónomo (voto de no confianza, disolución del parlamento, veto,
referéndum, declaración de inconstitucionalidad de las leyes, etc.), a través de la responsabilidad política (juicio político) y también de la
supremacía constitucional pero, además, debe ampliarse y ejercese mediante una lista abierta de controles horizontales y verticales.
El autor comienza por tratar los controles horizontales: intraórganos e interórganos, realizados dentro del mismo órgano y entre diferentes
órganos en el ámbito de las instituciones, respectivamente. Luego enuncia los controles verticales, como los que se ejercen por la totalidad
de los ciudadanos encargados de dirigir el proceso gubernamental y por todas las otras fuerzas sociopolíticas de la sociedad. “El proceso
del poder consiste en el interjuego de los cuatro detentadores del poder que participan por igual en él: electorado, parlamento, gobierno y
tribunales. Mientras que el electorado es el factor legitimador de todos los otros detentadores del poder, el parlamento, el gobierno y los
tribunales están fundamentalmente equiparados. Las respectivas influencias de estos cuatro detentadores en el marco del proceso del poder
129 Loewenstein (1982). 130 López (1999:37).
71
constituyen la categoría de los controles interórganos”131. El control intraórganos se produce cuando las cámaras del Parlamento, como
partes de un solo órgano, revisan y sancionan una ley o cuando el Ministro Presidente, también representante de un poder individual,
requiere de la aprobación de los demás miembros del consejo de ministros para tomar una decisión política. Los controles intraórganos del
Parlamento están representados por: a) la “independencia funcional”, b) la “autonomía funcional” y c) “la división de la función legislativa
en dos cámaras”. El primer control intraórganos significa que la función legislativa debe ser realizada sin presiones del exterior, sin la
intervención de otros detentadores del poder ni de fuerzas extraconstitucionales. Por el segundo, en el orden interno del Parlamento debe
quedar protegida la decisión de la mayoría sobre la de las minorías y por el tercero, que es el más importante, la división de las cámaras
separadas del Parlamento deben controlarse y limitarse mutuamente. La independencia funcional surge de los reglamentos del órgano
legislativo. El tipo de independencia y el grado de autonomía funcional dependerá de cada tipo de gobierno. No resulta una exageración,
para Loewenstein, considerar que el tipo de gobierno de un Estado depende del grado de autonomía interna de que goce el Parlamento. Este
enfoque nos resulta sumamente provechoso para describir el fenómeno de los DNU en nuestro sistema.
Los controles más débiles del Parlamento en el proceso legislativo en los países europeos de sistema parlamentario, mencionados por este
autor, se dan en Gran Bretaña, aquí el Gabinete posee un monopolio sobre el procedimiento y el partido mayoritario se somete a éste. En
Alemania y en Suiza el rol del Parlamento en el proceso legislativo es de mayor importancia aunque debe respetar las directrices del
gobierno. En forma similar el rol del Parlamento en Francia, bajo las III y IV Repúblicas, mientras que desde la Constitución de la V
República se asemeja en cuanto a la autonomía e independencia funcional, en la práctica, al de Gran Bretaña, dominando el Gobierno el
proceso legislativo.
Totalmente diferente es el funcionamiento del PL en Estados Unidos, donde el Gobierno no puede ejercer influencia ni control en el
proceso legislativo, limitándose a métodos indirectos, como son la persuasión o presión más o menos suave para obtener el consenso.132
131 Loewenstein (1982:233). 132 Loewenstein (1982:244).
72
Luego de la Primera Guerra Mundial sólo unas pocas constituciones incorporaron el sistema unicameral: Turquía, los países bálticos y los
lander alemanes. Los últimos mantuvieron el sistema luego de la Segunda Guerra Mundial, con excepción de Baviera que instituyó un
senado meramente consultivo en 1946.
Todos los estados centroamericanos, con la excepción de Nicaragua y Panamá, implementaron el sistema unicameral. También Israel,
Indonesia, Ghana, Corea del Sur, Vietnam del Sur. Nueva Zelanda (1949) y Dinamarca (1953) pasaron del sistema bicameral al
unicameral. En los países satélites soviéticos el sistema es unicameral. Pero la URSS es bicameral.
Los fundamentos de la preponderancia del bicameralismo, conforme la opinión de Loewenstein, residen en que los Estados pueden
participar en las decisiones del gobierno central mediante la participación en la segunda cámara y, además, en que en el siglo XX la
Cámara Alta se ha convertido en un recinto útil para la discusión e integración de los intereses económicos y profesionales en el proceso
político. Propone diversos instrumentos que nos parecen propicios a fin de evitar que la misma base electoral elija a ambas cámaras, con
el consiguiente peligro de que queden constituidas por similar representación partidaria y se diluyan los controles intraórganos, tales son :
la elección directa de la Cámara Baja e indirecta de la Cámara Alta; la designación de la Cámara Alta por los estados federados o por
asociaciones profesionales o territoriales; la elección de toda la Cámara Alta o de parte de ella por la Cámara Baja; establecer requisitos de
edad o de solvencia económica diferentes para los miembros de la Cámara Baja; la renovación periódica de una parte de sus miembros; etc.
Cuestiones que quizás fueran de importancia para discutir a nivel nacional y poder activar el rol del control del PL al PE cuando la
normativa constitucional así lo exige.
A fin de resolver los conflictos entre las cámaras del PL, el autor sugiere la inclusión de mecanismos constitucionales para solucionar
eventuales conflictos entre cámaras y destrabarlos con primacía de la cámara popular. Por ejemplo, la disposición más corriente es que la
resistencia de la Cámara Alta sea superada por una mayoría calificada de la Cámara Baja, lo que aparece como un control intraórganos
frente a la omnipotencia legislativa de la Cámara Baja.133 Otras soluciones resultan ser las comisiones legislativas, con igual número de
133 En la CN el procedimiento de formación y sanción de las leyes se realiza entre la cámara de origen y la cámara revisora, pudiendo constituirse en éstas el Senado o la Cámara de Diputados indistintamente. (arts. 77 a 84 CN)
73
integrantes deambas cámaras o la intervención del electorado como árbitro mediante referéndum o la disolución de la Cámara baja o de
ambas Cámaras; etc. Sin perjuicio de lo anterior, la tendencia actual es a favor del unicameralismo (erosión del bicameralismo) o de que
ambas cámaras posean iguales competencias.
En verdad, el hecho de que el mismo proyecto de ley sea revisado por dos cámaras quizás importe un gasto inútilpues,en excepcionales
casos la intervención de la Cámara Alta resulta una mejora de la obra legislativa.134
En relación a los controles interórganos, el constitucionalismo democrático enumera los siguientes: 1) control del legislativo frente al
ejecutivo; 2) control del ejecutivofrente al legislativo; 3) control de los tribunales frente alos dos anteriores; 4) control del electorado frente
a los tres detentadores del poder. En este trabajo hemos subrayado el punto clave del proceso político que se ubica en el interjuego entre PE
y PL. La intervención de los tribunales en el proceso político es más limitada en cuanto procede en los Estados que prevén el control
judicial de la legislación y de la administración. En cambio, la lucha de poder entre PE y PL es constante. En verdad, la historia del
constitucionalismo desde sus inicios sigue siendo la búsqueda ideal de un equilibrio entre estos órganos, cuestión que no se ha logrado y
que probablemente nunca se consiga.135
Lowenstein sintetiza los medios de control entre Parlamento y gobierno, en los siguientes: la eliminación de la influencia gubernamental en
la elección de los miembros parlamentarios; la eliminación del control gubernamental sobre las sesiones del Parlamento, incluyendo su
convocatoria, suspensión y disolución; la eliminación de la influencia gubernamental sobre la gestión parlamentaria misma (por ej.:
nombramiento del presidente del cuerpo legislativo, otro ejemplo sería el nombramiento del Senado por el gobierno de Napoleón III); la
eliminación de la posibilidad de presión gubernamental sobre los miembros del Parlamento durante el ejercicio de su mandato; la
eliminación de requisitos de carácter económico y otras condiciones para la elección de diputados, la prohibición de detentar
simultáneamente el mandato parlamentario y determinados cargos profesionales; y aún la prohibición de la recomendación de un legislador
para que se nombre a algún protegido en un cargo de gobierno, entre otros.
134 Loewenstein (1982: 250). 135 Loewenstein (1982: 253).
74
Reconocemos con Lowenstein que la única forma en que el PL asuma su independencia es asumiendo y ejerciendo el monopolio del
proceso de elaboración y sanción de la ley, a pesar de que en la práctica política se haya convertido en un “postulado completamente irreal
y anticuado”136.Aquí nos remitimos a lo dicho por Bertrand de Jouvenel y Giuseppe de Vergottini más arriba, pues coinciden con lo
expresado por Loewenstein, en relación a la modificación que operan los partidos políticos en el funcionamiento y la relación entre
gobierno y parlamento. Como consecuencia de la prevalencia del partido mayoritario en ambos poderes, el gobierno domina el proceso
legislativo. A pesar de lo cual, según este autor, el grado de prevalencia depende del tipo de gobierno, ya apuntamos que en Inglaterra el
gobierno controla el proceso legislativo; en Alemania y Suiza la influencia gubernamental es más débil, por la mayor independencia del
Parlamento, y más débil aún en EEUU y Francia.
Los controles del Parlamento frente al gobierno se deslizan en tres esferas: el nombramiento del gobierno; el control político del ejercicio
de las tareas gubernamentales y la destitución del gobierno. En el gobierno parlamentario, el nombramiento del primer ministro o ministro
presidente puede hacerse a través de la elección directa de la asamblea (Alemania) o por la confirmación del voto de confianza del
nombrado por el monarca o presidente del estado republicano (Inglaterra y Francia de la III y IV República). Los controles del Gobierno
sobre el Parlamento pueden clasificarse en dos grupos: la influencia del gobierno sobre las prerrogativas legislativas del Parlamento y la
influencia del gobierno sobre la actividad y existencia del mismo. Dentro del segundo grupo reviste real importancia para nuestro trabajo el
tema de las facultades legislativas del gobierno. En la época de la transformación del estado legislativo al administrativo, explica
Loewenstein, el ciudadano está más preocupado por la aplicación de la ley que por el proceso de sanción de la misma. Aumenta la
cantidad de los reglamentos ejecutivos de las leyes, en los que la Administración, a través de burócratas o técnicos supuestamente más
idóneos que los legisladores, aplican la ley. Otra técnica de delegación está representada por la ley de plenos poderes mediante decretos
leyes que son aprobados por el Parlamento y que terminan en un plazo determinado o cuando cesa el gabinete.
136 Loewenstein (1.982: 259).
75
En definitiva, los datos de la realidad muestran que en la práctica el ejercicio del poder no describe una división nítida entre las
competencias como lo hacía Montesquieu. A grandes rasgos se evidencian dos profundas líneas de alejamiento de la doctrina clásica de
laseparación de poderes. Una que tiene que ver con el tema que resulta de nuestra preocupación: la amplitud de las funciones legislativas
por parte del PE ó, al decir de Loewenstein, la preponderancia del Estado administrador frente al Estado legislador, y la otra, referida a la
revalorización del PJ como pilar del estado de derecho.
El principio de división de poderes, conforme la doctrina de Montesquieu, no sólo repartió competencias sino que tuvo como finalidad la
de preservar la libertad individual. Una finalidad loable, resultado de los cambios históricos que se habían sucedido, y a la que, obviamente,
no debemos ni podemos renunciar. Es por tal razón que nos diferenciamos en este aspecto del pensamiento de Rousseau que niega la
división del poder, en términos teóricos. Sin dejar de suscribir la división de poderes, ingeniería sin la cual se hace imposible ejercer los
derechos, el problema hoy es trazar su alcance y límites dado que la realidad ha difuminado sus lindes clásicos. La aparición de los partidos
políticos, ha modificado el rol del control del PL sobre el PE, como quedó explicado, simultáneamente el aumento de las facultades
legislativas ejercidas por el PE ha trastocado la otra competencia central del PL: hacer la ley. Como consecuencia de tales modificaciones,
se altera, a su vez, la competencia del PJ que debe asumir, en repetidas oportunidades, el rol que el PL no asume, al margen de su
competencia constitucional. El avance de un poder unipersonal que avanza en la reglamentación de los derechos sin control legislativo, la
apatía o falta de cumplimiento de su competencia específica por parte del PL y un PJ que puede dictar sentencias con efectos erga omnes
producen un ejercicio del poder a contrapelo del esquema jurídico constitucional con enorme riesgo para los derechos de los particulares y
falta de seguridad jurídica. A causa de todo lo anteriormente expuesto resulta imprescindible el reforzamiento de las funciones de control
desde dentro y fuera del sistema. Esta es la razón por la cual coincidimos con la postura de Lowenstein: el principio de la división de
poderes, hoy, tiene su centro más que en la división de funciones, en el control de las mismas.
En el siguiente punto haremos una reseña referida a la división de poderes desde la teorización realizada por Bruce Ackerman, uno de los
autores que más recientemente ha profundizado sobre el particular, en contra de la postura que acabamos de exponer.
76
II. 2. c. Bruce Ackerman y “la nueva división de poderes”.
Bruce Ackerman en un breve ensayo denominado “La nueva división de poderes”137critica la utilización del modelo tradicional
norteamericano de la división de poderes “como un faro de inspiración para los demócratas liberales en todo el mundo”. Trata de encontrar
una nueva estructura intelectual e institucional que produzca mejores resultados que los ofrecidos por la tradicional división de poderes.
Propone lo que él llama “parlamentarismo acotado”, de conformidad con las constituciones de India, Sudáfrica, Canadá y Alemania. La
nueva estructura concebida por Ackerman comporta asimismo una tríada pero entre: Parlamento, Pueblo yTribunal Constitucional.
“La división de poderes entre cámara, Senado y presidente no sólo alienta crisis de gobernabilidad en épocas de impasse y luchas
desesperadas en contra del reloj constitucional en momentos de autoridad absoluta; no sólo marcha en contra de la representación
proporcional y alienta el culto a la personalidad, sino que también socava la modalidad positiva de la división de poderes, que trata de
explotar la lógica de la especialización funcional. En vez de alentar la combinación constitucional creativa de responsabilidad política y
capacidad profesional, la división de poderes politiza en exceso la administración pública y erosiona el estado de derecho.” 138
La primera pregunta que se hace este autor apunta a develar cuál es el beneficio de dividir el poder. Y la responde con los tres “ideales
legitimadores” de la precitada división: a) la democracia, ya que la división del poder puede favorecer o no el desarrollo del proyecto del
autogobierno popular; b) la competencia e imparcialidad profesional de los poderes del Estado y c) la protección e implementación de los
derechos fundamentales.
En punto a la legitimidad democrática, aparece aquí la relación entre PE y PL. Si habíamos planteado la falta de control cuando el PE y la
mayoría del PL pertenecen al mismo partido político, la preocupación que manifiesta Ackerman aparece en la situación contraria, cuando
PE y PL se encuentran dominados por diferentes partidos. Se produce, entonces, un impasse o una especie de bloqueo que debe
destrabarse a fin de poder gobernar. En verdad, pueden producirse varias situaciones alternativas: la que denomina “esperanza
madisoniana” (negociación entre opositores); la “pesadilla linziana” (-referida a la posición de Juan Linz, autor que abordaremos luego con
137 Ackerman (2.007). 138 Ackerman (2.007:109/110).
77
mayor profundidad- sobre presidentes que disuelven o dominan a los congresos con apoyo de militares o mediante plebiscitos extra-
constitucionales, en especial en Latinoamérica) o el “estancamiento partidario” (la descalificación y calumnias entre PE y PL). En la
última situación descripta, cada poder podría utilizar herramientas constitucionales para perturbar o entorpecer la actividad del otro. A esto
el autor denomina “crisis de gobernabilidad”. Los Presidentes dictan decretos fuera de sus competencias constitucionales en forma
unilateral y los legisladores, en lugar de reaccionar frente a éstos, muchas veces adoptan una postura de silencio. Tal postura resulta
cómoda para ellos porque evaden su responsabilidad sobre el particular y dejan al Gobierno correr los riesgos de tomar las decisiones
políticas más complicadas. A su vez, los sucesivos Presidentes siguen utilizando estos mecanismos con lo que se van consolidando, aún en
contra de las prescripciones constitucionales, tal como señaláramos. Los descriptos mecanismos institucionales llegan a impulsar reformas
constitucionales a fin de incorporar los decretos en la CN. El proceso descripto por Ackerman nos remite a la reforma constitucional
argentina de 1994, aunque con algunas observaciones, tal como se explicará en el cap. VII. El autor critica el culto a la personalidad del
Presidente, porque lo encuentra contrario a la eficiencia, constituyendo un vicio del sistema presidencialista: Los partidos políticos ofician
de plataformas de lanzamiento de estos funcionarios, quedando en un lugar absolutamente secundario en relación a ellos. Además,
favoreciendo el culto a la personalidad, las constituciones dificultan la renuncia o remoción de los Presidentes y les permiten elegir a sus
ministros. La legitimidad del voto popular muchas veces hace que el Presidente piense que su proyecto de gobierno es ley y que está por
encima aún del proyecto del partido que lo respaldó. Pero el rasgo más negativo de este vicio, señalado por Ackerman, es que el mismo
conspira contra el autogobierno republicano: una constitución no puede exigir a los ciudadanos libres e iguales que depositen toda su
confianza en un solo hombre. “Es mucho mejor que la constitución aliente a los ciudadanos a participar en una política de principios:
debatiendo acerca de cuál de los partidos existentes expresan mejor sus ideales colectivos, trabajando para revisar estos ideales según
cambien los tiempos, y formando coaliciones sensibles cuando ningún partido obtenga por sí solo el respaldo de la mayoría”.139
139 Ackerman (2007: 47).
78
Si bien el autor es partidario de un parlamentarismo que él denomina acotado, favorable a un partido de principios más que al culto de la
personalidad, cabe afirmar que los postulados que aquí mencionamos resultan de utilidad para entender los déficits y vicios del
presidencialismo, que reconocemos en nuestro propio sistema. Por otro lado, es imprescindible aclarar que la dicotomía o diferencias entre
presidencialismo y parlamentarismo en relación a la sustentabilidad y funcionalidad del sistema político fueron resueltos por las
investigaciones de otros autores, que desarrollaremos en el cap. III. puntos 3 a 6.
En la práctica, el modelo que defiende Ackerman es el de Gran Bretaña y, en especial, el de Alemania, más que el de Francia y EEUU.
Ejemplifica con Alemania, donde observa el mencionado “parlamentarismo acotado”: el canciller elegido con la mayoría del bundestag140
(Cámara Baja) goza de facultades legislativas fuertes pero con el control de la misma Cámara Baja y de un Tribunal Constitucional
poderoso. Faltaría consagrar el referéndum, que sí lo incorporó la Constitución de Suiza141 y la de España, seguidora de la Constitución
alemana, aunque con un uso más moderado.
Ackerman sostiene que es más conveniente una segunda cámara fuerte en los estados unitarios, que en los estados federales. En los
sistemas federales bicamerales sería más funcional una versión modificada del parlamentarismo acotado, en el que una cámara de los
comunes dominante fuera complementada por un senado federal débil (la “solución de la cámara y media”) y los valores federales se
incorporaran mediante un referéndum con la aprobación de una mayoría determinada de los estados de la federación, como de la federación
en su conjunto. De esta manera los Estados participarían de los arreglos del gobierno central. Así la Constitución debería autorizar a los
gobiernos estatales a nombrar a sus representantes directamente en sus bancas, en lugar de dejar la elección de los senadores federales a
los votantes. La alternativa descripta se denomina “opción de embajadores”, consagrada en la Constitución alemana de fines de la década
140 Dicho órgano participa en la designación de otros cargos importantes: elige a la mitad de los magistrados de la Corte Constitucional Federal, al presidente y
vicepresidente del Tribunal Federal de Cuentas y al Delegado Federal para la Protección de Datos y la Libertad de Información 141 En su modalidad de referéndum en serie, la Constitución de Suiza exige dos votos separados del pueblo en cuestiones fundamentales o especialmente debatidas.
79
del 40, que incluía una estructura federal con un senado federal de embajadores o Bundesrat.142 Por otro lado, Italia –país unitario- ha
encontrado la cuadratura del círculo, según Ackerman, mediante la “simetría virtual” a través del sistema de elección de los legisladores.
Si un partido gana el 10 % en la Cámara de Diputados ganará el mismo porcentaje en Senadores. Esto quiere decir que el gabinete que
obtiene apoyo mayoritario en la Diputados puede obtener mayoría en el Senado (ley de simetrías compensadoras). Sin embargo, esta
fórmula no resuelve el problema de empates de legitimidad, razón por la cual el autor sugiere la implementación de una presidencia
independiente o debilitar la segunda cámara (solución de la cámara y media arriba mencionada).
Por último, hay dos propuestas centrales en Ackerman a favor de la funcionalidad de la división de poderes: el referéndum popular y un
tribunal constitucional importante.
En relación al referéndum y a fin de evitar las eventuales desviaciones en su uso considera que corresponde limitarlo para preservar
principios políticos duraderos, en contra de intereses políticos mezquinos. En función de lo anterior propone diferentes alternativas: la
prohibición de utilizar más de un referendum durante el ejercicio del cargo; una mayoría especial para exigirlo; o una serie de votaciones
que determinen la suerte de una iniciativa popular. Este último requisito (múltiples referéndum) evitaría que la coalición gobernante
utilizara el referéndum para lograr una ventaja inmediata o especular con la redacción de cláusulas poco claras para la población.
El sistema exige, además de lo apuntado, un tribunal constitucional “poderoso” para convertir los principios concertados por el pueblo en
realidades efectivas. La calidad de “poderoso” del tribunal dependerá de diferentes factores: uno, cultural (relacionado con la seriedad del
trabajo de los jueces: coherencia en materia de interpretación constitucional, independencia de las elites políticas, papel que juega el Estado
142 Los votantes no elegían a los miembros del Bundesrat, sus miembros eran integrantes de cada gobierno del país y seguían estrictamente sus instrucciones. La
Bundesrat no juega ningún papel en la selección del Canciller y no puede vetar elpresupuesto del gobierno y precipitar una crisis de legitimidad estilo australiano. La
Bundesrat no era igual al Bundestag, elegido por votación popular. A pesar de ello tenía poder para bloquear una gran cantidad de medidas provenientes del Bundestag.
80
de Derecho en la cultura en general) y, el otro, de ingeniería constitucional (forma de selección y nombramiento de los jueces, período de
desempeño en el cargo).143
En resumen, Ackerman sostiene que la división de poderes es una buena idea pero no agotada por sus creadores. En su modelo de
“parlamentarismo acotado” hay una cámara elegida democráticamente que, a su vez, elige a un gobierno y sanciona la legislac ión
ordinaria. El poder de esta cámara, centro del sistema, estaría contrabalanceado por una serie de poderes específicos con base enla
legitimidad democrática: las decisiones previas de la ciudadanía, dictadas mediante referéndums144,un senado federal subordinado y un
tribunal constitucional.145 Desde la especialización funcional, la cámara estaría controlada por los tribunales independientes; por un “poder
supervisor de la integridad burocrática”146 que supervisaría la gestión para impedir la corrupción y por un “poder supervisor de la
regulación”, que obligaría a la burocracia a establecer normas adicionales para mejorar su funcionamiento.
En el sistema parlamentario, desde el análisis de Ackerman, el gabinete generalmente sigue la ética weberiana de la neutralidad burocrática
como garantía de su eficacia y profesionalismo. En cambio, “cuando el poder legislativo está dividido entre el presidente y el congreso, la
administración pública se convierte en un campo de batalla entre burócratas atrincherados ideológicamente y partidarios del presidente que
luchan incesantemente por respaldo político.”147 Esta cuestión será revisada, como hemos señalado, por los autores del cap. III.2.
Si bien no adherimos a la propuesta del parlamentarismo acotado, por motivos que profundizaremos más adelante, reconocemos y
compartimos con este autor que la toma de decisiones reglamentarias necesita formas de legitimación que profundicen la participación
143 Cita la Constitución de Alemania que prevé el poder de veto de los partidos minoritarios frente a los nominados para el Tribunal Constitucional, ya que exige que
los nominados sean aprobados por las dos terceras partes de los votos de la legislatura. (Disposición similar a la nuestra) Otro incentivo para la nominación de jueces
imparciales es el término fijo de doce años en el cargo, sin posibilidad de nuevo nombramiento. 144 Por ejemplo, en la Constitución Suiza. Título IV Capítulo II sobre referéndums. 145 El art. 94, párr. 1 de la Constitución alemana dispone que la mitad de los jueces El Tribunal Constitucional Federal es elegido por el Parlamento Federal y por el Consejo Federal (Bundesrat) conforme el art. 94 párr. 1 de la Constitución alemana. 146 Una institución autónoma de rango constitucional, con la competencia de control contínuo. Sus miembros deberían tener buenos salarios y asignársele al organismo
un porcentaje del presupuesto general. 147Ackerman (2007: 95).
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popular, la capacidad y conocimiento de la burocracia y el análisis sobre los criterios políticos, que determinan la normativa legal. Su
afirmación relativa a que en el caso de que el Presidente cuente con mayoría oficialista en las cámaras le puede resultar relativamente
sencillo convencer a la legislatura para que convierta en leyes sus proyectos podemos contestar que en Argentina, en varios períodos
presidenciales, teniendo mayoría en ambas Cámaras el Presidente ha gobernado por DNU. Desde el criterio de Ackerman, el Jefe de
Gabinete nunca se enfrenta con estas situaciones porque siempre cuenta con la autorización completa del PL, únicamente restringida por el
control de la Corte Suprema.
Capítulo III: La democracia representativa y sus teorías más recientes: Schumpeter y Dahl. La democracia y las formas de
gobierno: parlamentaria y presidencial.
Según nuestro criterio resulta claro que, a pesar de sus críticas y evolución diferente según los sistemas políticos, la división del poder ha
favorecido la democracia representativa y que ambas instituciones: la división del poder y la democracia representativa resultan
insustituibles en relación a la preservación de los derechos y libertades individuales y sociales, sin perjuicio de profundizar en algunas
observaciones más adelante.
III. 1. La democracia representativa y sus teorías más recientes: Schumpeter148 y Dahl149
III. 1.a. Democracia y elecciones: la teoría de J. Schumpeter.150
Nos referiremos en primer término a Schumpeter, autor que discute los postulados de la democracia de los teóricos liberales clásicos y de
Rousseau. Su teoría, referida al sistema presidencialista, se ha denominado elitista, procesal, económica, y realista. En verdad, ha
propuesto una fórmula minimalista de la democracia reducida fundamentalmente al hecho de la existencia o no de elecciones. Él sostiene
148 Joseph Schumpeter fue un destacado economista austíaco que nació el 8/2/1883. Revistó como profesor en Harvard desde 1932 hasta su fallecimiento el 8/2/1950. 149 Robert Dahl fue profesor norteamericano de ciencia política en la Universidad de Yale y presidente de la Asociación Americanan de Ciencia Política. Obtuvo la
Beca Guggenheim en Ciencias Sociales, Estados Unidos y Canadá. Nació el 17/12/1915 y falleció el 5/2/2014. 150 Dahl, Shapiro y Cheibub (2003:5/11).
82
que el postulado del bien común alcanzado por la fuerza del argumento racional de la democracia no resulta viable porque en muchos casos
las diferencias entre los individuos sobre cuestiones de principios no pueden ser resueltas por el argumento racional. Las concepciones
sobre lo que debe ser la vida y la sociedad estarían más allá de la mera lógica. Luego, aún en el supuesto de lograr un bien común aceptado
por todos, esto no significaría haber logrado respuestas igualmente definidas en relación a las pretensiones o ideas individuales de bien
común.151 Asimismo, Schumpeter considera que el concepto de voluntad general de los liberales, a quienes denomina utilitarios, se fue
desvaneciendo con el paso del tiempo. El concepto de bien común presupone la existencia de un único bien común discernible por todos.
La voluntad general natural de la doctrina clásica necesita un centro sobre el que converjan las voluntades individuales. Tal centro de
gravedad, por un lado, unifica dichas voluntades individuales, y las sintetiza mediante el discurso racional en la voluntad general y, por otro
lado, confiere a ésta la dignidad ética exclusiva de la teoría democrática clásica. El “credo democrático clásico” no consiste simplemente en
la adoración de la voluntad general como tal sino que descansa sobre ciertas presunciones respecto del objeto natural de esa voluntad,
sancionado por la razón. Según su postura, la existencia y la legitimidad de esta clase de voluntad general, en consecuencia, se esfuman tan
pronto como se esfuma la idea de bien común.
Para Schumpeter, en consecuencia, el método democrático es el arreglo institucional utilizado para llegar a las decisiones políticas en las
que los individuos adquieren el poder de decidir, mediante una lucha competitiva, por el voto del pueblo. El modelo de libre competencia
electoral supone, sin embargo, la aceptación de libertades políticas básicas. Y trata de responder a las grandes dificultades que encontraba
la teoría clásica para distinguir gobiernos democráticos de gobiernos que no lo eran; ello debido a que la voluntad general como el bien
común habían sido obtenidos, en muchos casos, por gobiernos que no podían ser considerados democráticos. Conforme la definición
clásica, por ejemplo, una monarquía constitucional no calificaba como democrática, cuando ni el electorado ni el Parlamento poseían el
151 Por ejemplo, la salud podría ser deseada por todos los ciudadanos, aunque algunos de ellos no estuvieran de acuerdo con la aplicación de vacunas.
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poder de imponer su elección al gobierno; mientras no existiera la exigencia de hacer efectiva esa obligación, no correspondía incluir tal
sistema político en la definición de democracia.
La postura de Schumpeter subraya el procedimiento, cuya presencia o ausencia es fácil de verificar en la mayoría de los casos.
Los actos colectivos son casi exclusivamente de aceptación de líderes y no de reflexión sobre la elección de candidatos. El autor habla, por
lo tanto, de voluntad elaborada o producida en lugar de voluntad general. El no ignora los grupos genuinos de voluntad (por ejemplo, los
desempleados que reclaman subsidios por desempleo) pero estas voluntades no implicarán una decisión afirmativa por ellas mismas sino
hasta que un líder político las convierta en propuestas políticas. Ese líder organizará las voluntades, las elaborará y las incluirá como
puntos de su oferta competitiva. La interacción entre intereses sectoriales y opinión pública y la forma en que éstos produzcan un modelo
político será la forma más clara de analizar el tema. El rasgo característico de este proceso político es la competencia, a la que reconoce
similares dificultades que a la competencia económica, con la que, a su vez, la compara. En la vida económica nunca falta la competencia y
en la vida política tampoco, aunque para simplificar, el ámbito de lo político se restringe a la competencia por el liderazgo. El hombre
económico es racional, el hombre político no.152
La democracia aparece, entonces, como el reconocido método por el cual se conduce la lucha competitiva a fin de obtener votos, más que
para determinar políticas públicas; y el sistema electoral, como el único adecuado para una comunidad de cualquier tamaño.Si bien dicho
método excluye ciertos liderazgos, por ejemplo, las insurrecciones militares, no excluye otros que en el lenguaje económico representarían
supuestos de competencia desleal o fraudulenta. Es decir, desde el caso ideal de democracia (que no existe) y el que reemplaza la
competencia por la fuerza hay un continuo de variaciones dentro del cual el método democrático se va desvaneciendo mediante pasos
imperceptibles hasta llegar a la autocracia.
La teoría de la democracia de Schumpeter, según su autor, clarifica la relación entre democracia y libertades individuales. Las libertades
individuales representan la autonomía individual cuyos límites son históricamente variables. Ninguna sociedad tolera la libertad absoluta ni
152 Reiteramos, la razón no resulta aquí un dogma de fe que pueda explicar el bien común ni la voluntad general.
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de conciencia ni de expresión y ninguna sociedad reduce a la nada las mismas. Existe una relación entre ambas. Si, en principio, uno es
libre de competir por el liderazgo político presentándose a elecciones, esto implica en la mayoría de los casos que haya una considerable
libertad de discusión para todos, en especial, de libertad de expresión.
La primaria función del electorado está constituida por la aceptación del líder o su rechazo. Conforme el pensamiento del líder, las
demandas ciudadanas pueden ser manipuladas. Por esta razón calificamos su definición de democracia como elitista, se aprecia la
influencia de la elite dominante sobre una ciudadanía débil, de aquí también el carácter realista de la misma.
El electorado generalmente no controla a sus líderes políticos (caudillaje político u oligarquía política) de ninguna forma -salvo por el
hecho de reelegirlos- o a las mayorías parlamentarias que los sostienen. Pero genera en la elite política la obligación de competir y de
alternarse en el poder. Esto hace que la democracia favorezca la división de poderes.
La voluntad general es la voluntad de la mayoría y no la del pueblo, como sostenía Rousseau. La última es un mosaico que la primera
refleja deficientemente. Considerarlas equivalentes por definición no resuelve el problema de la conceptualización de la democracia. Hubo
intentos de solucionar las debilidades de la definición clásica a través de varios proyectos de sistemas electorales de representación
proporcional. Pero dichos planes también han sido criticados, afirma Schumpeter, pues el sistema proporcional tampoco asegura gobiernos
eficientes y, por lo tanto, genera peligros graves en épocas de tensión.
A pesar de sus afirmaciones descarnadas, “. . . la comunidad de politólogos encontró que Schumpeter decía, en términos muy claros, lo que
muchos estaban pensando y no se atrevían a decir: que los fundamentos liberales de la teoría democrática tradicional elaborada en el siglo
XIX, eran muy endebles, y que Schumpeter ofrecía una versión defendible, empíricamente, del proceso democrático realmente existente,
en especial en Estados Unidos.”153
Otros autores como Przeworski y sus seguidores incorporaron al criterio de las elecciones competitivas, en el que hizo hincapié
Schumpeter, algunos elementos por los que se aseguraría el carácter competitivo de las mismas: incertidumbre (posibilidad de que quienes
153 Vidal de la Rosa (2010). Godofredo. “Teoría democrática. Joseph Schumpeter y la síntesis moderna”. Argumentos
(Méx.) vol.23 no.62 México ene./abr. 2010.ISSN0187-5795.
85
detentan cargos en el gobierno puedan perderlos), irreversibilidad (cualquiera sea quien gane las elecciones debe poder asumir el cargo) y
repetibilidad (las elecciones tienen que repetirse a lo largo del tiempo).154
III. 1.b. Democracia y poliarquía: la teoría de R. Dahl
Sumando las libertades al elemento central de las elecciones y con una mirada positiva respecto del concepto de la democracia
representativa encontramos a Robert Dahl.
Este autor expresa que, en la realidad fáctica, el concepto democracia resulta ambiguo, porque “. . . en el lenguaje corriente utilizamos la
palabra democracia para referirnos tanto a un ideal como a una realidad efectiva, que sólo es una realización parcial del objetivo.”155 Si
bien la democracia resulta un tanto incierta para el autor, “. . . sus posibilidades dependen también de lo que nosotros hagamos. Incluso
aunque no podamos contar con impulsos históricos benignos que la favorezcan, no somos meras víctimas de fuerzas ciegas sobre las que no
tenemos ningún control. Con una adecuada comprensión de lo que exige la democracia y la voluntad de satisfacer sus requerimientos,
podemos actuar para preservar las ideas y prácticas democráticas y, aun más, avanzar en ellas.”156
A pesar de considerar a la democracia una utopía, Dahl se interroga sobre cuáles son las condiciones necesaria para que exista un gobierno
democrático157 y responde que las instituciones políticas necesarias para lograrlo son: a) cargos públicos electivos; b) elecciones libres,
imparciales y frecuentes; c) libertad de expresión; d) fuentes alternativas de información, que no estén bajo la órbita del gobierno; e)
autonomía de las asociaciones y f) ciudadanía inclusiva (la equidad debe ser extensiva a todos los ciudadanos del Estado porque todos
tienen intereses legítimos en el proceso político). Por tal motivo denomina “poliarquía” a la democracia representativa moderna con voto
154 Guillermo O´Donnell considera que las condiciones que Schumpeter enumera para lograr el éxito democrático (un liderazgo apropiado, políticas públicas no
excesivas, burocracia capacitada y con espíritu de cuerpo, respeto mutuo entre los dirigentes políticos, tolerancia de opiniones divergentes y hábitos nacionales)
merecen ciertas críticas: tales como que no establece si las condiciones deben darse en su totalidad o parcialmente y, en el último caso, si podemos hablar de falta de
método democrático o de democracia deficiente. (O´Donnell 2007: 26/7). 155 Dahl (1999:97). 156 Dahl (1999:33). 157 Linz puso el acento no sólo sobre la creación sino también en el mantenimiento y consolidación de la democracia.
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universal, es decir, al sistema político actual que respete las seis condiciones arriba descriptas. Estas instituciones hacen posibles los
criterios democráticos: participación efectiva, igualdad de voto, comprensión ilustrada, control de agenda e inclusión plena.
Los beneficios que el autor atribuye a un gobierno democrático pueden resumirse en las siguientes afirmaciones. La democracia:
ayuda a evitar el gobierno de autocráticos, crueles y depravados; garantiza los derechos fundamentales; asegura un ámbito de libertad
personal mayor que otra alternativa; ayuda a las personas a proteger sus intereses personales; protege la libertad de autodeterminarse, es
decir, de vivir bajo las leyes de nuestra propia elección; permite la oportunidad máxima para ejercitar la responsabilidad moral;158
promueve el desarrollo humano más que cualquier alternativa; fomenta un grado relativamente alto de igualdad política; las democracias
representativas no se hacen la guerra entre sí;159 los países con gobiernos democráticos tienden a ser más prósperos que los países con
gobiernos no democráticos.160
Advertimos en estas teorías más recientes de la democracia representativa, en relación a las de los clásicos revisitados, la centralidad de la
elección popular, como procedimiento y como derecho ciudadano, sin dejar de resaltar la complejidad del tema electoral detrás de los
términos “elecciones libres, imparciales y frecuentes”, que hemos mencionado, cuestión que excede los alcances del presente trabajo.
Por otro lado, adherimos a la teoría de Dahl, fundamentalmente en el sentido de entender la democracia como el sistema político que,
aunque no determine la felicidad de las personas, preserva en el mayor grado posible sus derechos fundamentales y una zona de autonomía
personal, que le permite vivir con dignidad.
158 “Significa. . . que se adoptan los principios morales y sólo se toman decisiones en función de esos principios después de haber entrado en un profundo proceso de
reflexión, deliberación, escrutinio, y consideración de las posibles alternativas y de sus consecuencias. Ser moralmente responsable equivale a ser autónomo en el
ámbito de las elecciones moralmente relevantes.” (Dahl 1999:66). 159 “De treinta y cuatro guerras internacionales entre 1945 y 1989, ninguna tuvo lugar entre países democráticos… Desde luego, los gobiernos democráticos modernos
hicieron la guerra a países no democrático, como la I y II Guerras Mundiales. Impusieron también el dominio colonial mediante la fuerza militar a pueblos
conquistados. Algunas veces han interferido en la vida política de otros países, desgastando o contribuyendo al derrocamiento de algún gobierno débil. Hasta 1980, por
ejemplo, los Estados Unidos tuvieron un pésimo historial de apoyos a dictaduras militares en América Latina; en 1.954 coadyuvaron al golpe militar que derrocó al
gobierno recién electo de Guatemala.” (Dahl 1999: 69). 160 Dahl (1999:72).
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III. 2. Democracia y sus formas de gobierno.
El otro punto que debemos aclarar, sobre todo por la ardua discusión que generó entre los cientistas políticos, es la relación de la
democracia con sus distintas formas de gobierno. Antes de abordar dicha relación y para poder hacerlo con mayor claridad consideramos
necesario repasar sintéticamente las características relevantes de cada sistema político.
En el capítulo I hemos descripto la transformación de la monarquía constitucional en la monarquía parlamentaria.Tal proceso se produjo en
más de un siglo y medio en el que fue disminuyendo el poder del monarca y se fue acrecentando el del Parlamento, ante quien, finalmente,
deben responder el Primer Ministro y el Gabinete. El Primer Ministro se convirtió en el jefe de gobierno y la Corona mantuvo el cargo de
jefe de estado, cargo absolutamente formal y simbólico.
La relación entre el parlamentarismo –en especial el de Gran Bretaña- y la división de poderes, siguiendo a Liphart, se caracteriza por: una
concentración de poder en el Gabinete dado que éste surge del partido con mayoría en la Cámara de los Comunes; preponderancia de los
Comunes sobre los Lores; íntima relación entre PL y PE, es decir, entre Parlamento y Gabinete con prevalencia del gabinete sobre el
Parlamento porque es el Gabinete quien lidera su bloque en el Parlamento. A su vez, el autor precitado agrega las siguientes características:
el bipartidismo (los dos partidos más importantes se alternan en el poder); el sistema unitario de gobierno; el régimen electoral uninominal
con lo que el partido más votado obtiene el total de la representación del distrito y la inexistencia del control judicial de constitucionalidad
de las leyes, debido a la soberanía del Parlamento y a la inexistencia de una constitución escrita.
En las colonias de América del Norte hemos visto que la cuestión se desarrolló en forma diferente de la descripta anteriormente.Cuando en
Europa comienzan a adoptarse gobiernos constitucionales éstos eran monarquías y poseían un jefe de estado hereditario. En EEUU, en
cambio, elegían a su jefe de estado. Los norteamericanos identificaron la república con el sistema representativo, contraponiéndolo a la
monarquía pero también a la democracia, como quedó explicado en los puntos I.4 y 5. A diferencia del rey, el Presidente tenía origen en el
voto del pueblo y su mandato era por un período de tiempo. Debido al temor al despotismo del PL los norteamericanos reforzaron el cargo
del Presidente al hacerlo unipersonal, con elección indirecta por colegio electoral y veto en el procedimiento de sanción de las leyes. El
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veto presidencial podía ser superado por la insistencia del PL, mientras que el veto del rey era absoluto. El Presidente, a diferencia del rey,
podía ser removido por el PL y no podía declarar la guerra o reclutar ejércitos unilateralmente como tampoco celebrar tratados
internacionales sin acuerdo del Senado.
Consideramos como las principales características del presidencialismo, en relación a la división del poder, las siguientes:
independencia de poderes, no fusión como en el modelo británico: los miembros del PL o PE no pueden desempeñar simultáneamente
funciones en el otro; elección popular del Presidente, en el caso de EEUU, vía colegio electoral, es decir, en forma indirecta; elección
discrecional de los ministros por el Presidente, su legitimidad está dada por el voto popular y no por el Parlamento como en el caso del
Jefe de Gabinete; el PE ejerce el rol de jefe de estado y jefe de gobierno; revisión judicial de las normas en virtud del principio de división
de poderes, de acuerdo con la constitución escrita.
Luego de esta esquemática introducción referida a la democracia constitucional y su vinculación con el principio de la división de poderes,
revisaremos los diferentes alcances de la misma en su visión contemporánea y, más precisamente, las críticas y alcances que diversos
autores le han otorgado al mencionado principio.
III. 2.a. El presidencialismo y la democracia: la teoría de J. Linz161
Resulta insoslayable revisar la postura de Linz -cuya doctrina prevaleció en la década de los 80 del siglo pasado-sobre todo, por la
resonancia que adquirió en nuestro país, en el marco de los debates que tuvieron lugar sobre la reforma de nuestra CN, en esa época.
Linz se preocupó, fundamentalmente, por la relación entre el sistema político y la estabilidad de la democracia, poniendo el acento en el
orden institucional y subestimando las circunstancias políticas, ideológicas, sociales o económicas, para analizar el fenómeno. Reparó en la
base institucional del presidencialismo y del parlamentarismo para determinar cuál de ellos era el más funcional a fin de crear, consolidar y
161 Juan Linz. Profesor en ciencia política de la Universidad de Yale. Nació en Alemania el 24/12/1926 y falleció en New Haven el 1/10/2013. Se licenció en derecho
en la Universidad Complutense de Madrid y se doctoró en sociología en la Universidad de Columbia en 1959. Abordó el tema del autoritarismo, la quiebra de la
democracia y las transiciones democráticas, en especial, sobre el caso español.
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mantener la democracia. Su conclusión fue a favor del parlamentarismo, en cierto modo, similar a lo que hemos visto en Bruce Ackerman.
Para el autor la base institucional del presidencialismo tornaba mucho más rígido el sistema político que el parlamentarismo. En el último,
el Primer Ministro busca su legitimación mediante un voto de confianza del Parlamento o de su disolución y el llamado a nuevas
elecciones. Asimismo, el Primer Ministro puede ser reemplazado sin necesidad de crear una crisis institucional. Cuando no se posee una
mayoría absoluta en el Parlamento, el parlamentarismo deviene en lo que el autor denomina “democracia consociacional”.
En un sistema presidencialista, en cambio, el PE concentra las dos jefaturas: del Estado y de la Administración Pública, sin importar cuán
popular pueda ser para el desarrollo de su función y durante la misma. A su vez, como en este sistema los legisladores también poseen
legitimidad democrática, el problema surge cuando la representación de la mayoría en la legislatura es diferente de la del PE. ¿Quién
tendría la representación para hablar en nombre de la gente, en este caso?162
Como se advierte, Linz ubica en el sistema institucional la base de las críticas al presidencialismo. El tipo de conflicto que éste plantea no
puede ser justificado plenamente por circunstancias de orden político, ideológico, social, cultural o económico. Rechaza la posición de
quienes sostienen que cualquier régimen es consecuencia del orden socioeconómico que defiende:
“. . . Una democracia no es probable que tenga un apoyo incondicional, independientemente de su política y resultados para distintos
grupos sociales, pero tampoco es apoyada o cuestionada a causa de su identificación con un orden social particular y especialmente un
orden socioeconómico.”163
En el presidencialismo el término fijo del mandato más el juego de suma cero (el que gana ocupa todos los cargos) exacerban la tensión y
la polarización del sistema. Las elecciones de suma cero generan que ganadores y perdedores se definan y actúen durante todo el período
del mandato, que se reduzcan las posibilidades de alianzas o de coaliciones de unidad nacional o de emergencia. Todas estas circunstancias
aumentan el personalismo en el ejercicio del poder en una democracia presidencialista. La idea de que el Presidente posee una autoridad
162 Lijphart (1995). En este caso, Linz afirma que en el pasado las fuerzas armadas eran tentadas a intervenir el gobierno. Por otro lado, señala que resulta paradójico
que a nivel de sucesión presidencial, en el sistema caracterizado por la concentración del poder en el Presidente, pueda ocurrir que el vicepresidente -en caso de
reemplazarlo- ocupe el cargo de Jefe de Estado sin haber sido investido mediante el proceso electoral. 163 Linz (1.991: 27/8).
90
independiente y un mandato popular hace que ejerza el poder de forma diferente de un Primer Ministro, que sabe que es el portavoz de una
coalición gobernante temporaria, antes que la voz del pueblo o de la Nación. A su vez, si bien la autoridad y la predictibilidad juegan a
favor del presidencialismo, estas condiciones favorables también las posee el primer Ministro, que busca mantener su legitimidad y
autoridad mediante un voto de confianza o la disolución del Parlamento y las subsiguientes nuevas elecciones, sin que se genere una crisis
del sistema, como quedó dicho.
En resumen, en el Presidencialismo con el mandato fijo y el juego de suma cero, no hay posibilidad de cambios a través de alianzas,
expansión de la base de apoyo al gobierno por coaliciones de unidad nacional o emergencia, ni tampoco nuevas elecciones en contestación
a los nuevos hechos.
El punto de partida de Linz y de muchos de sus seguidores164es que la separación de poderes que define el presidencialismo implica una
relación de independencia recíproca entre el PE y el PL, cuyas implicancias las resume en el siguiente cuadro 165 :
164 “Por estas razones las coaliciones son difíciles de formar y si se forman lo hacen excepcionalmente (Linz 1994:19) bajo el presidencialismo (Mainwaring 1990;
Stepan y Skach 1993:20; Linz y Stepan 1996:181). Nino (1996:169) dice que el presidencialismo “opera contra la formación de coaliciones”; por esta razón, de
acuerdo con Huang (1997:138), “ la misma noción de gobierno mayoritario es problemática en los sistemas presidencialistas sin un partido mayoritario”: Cheibub
(2007:9). 165 Cheibub (2007: 8).
91
Como consecuencia de la “Inefectividad Legislativa” se produce el “Punto Muerto” y luego el “Quiebre de la Democracia”.
Cabe destacar que esta primera postura de Linz fue completada en cierta medida, como veremos seguidamente, en sus trabajos con Alfred
Stepan.166
En Linz, la democracia es la libertad legal para formular alternativas políticas con derechos de asociación, de expresión y demás libertades
básicas; elecciones libres con revalidación periódica de quienes detentan cargos públicos, con responsabilidad directa o indirecta ante el
electorado, y participación de todos los miembros de la comunidad política sin distinciones de sus preferencias políticas. La democracia
requiere de un proceso democrático de elecciones libres y paralelamente de una alta probabilidad de obediencia por parte de los
166 Corresponde oponer a lo dicho hasta ahora por Linz, las ideas de Lijphart, quien menciona como ventajas del Presidencialismo: la estabilidad en el cargo (por el
término fijo del mandato), la elección popular (que es más democrática que la elección indirecta –formal e informal- del Parlamentarismo) y la división de poderes
(que significa gobierno limitado). Reconoce que en el Parlamentarismo las legislaturas tienen dos funciones: hacer la ley y mantener el gabinete en el cargo y que
aunque formalmente asuman la supremacía en el sistema, en los hechos es el PE el que prevalece sobre las legislaturas. Sólo en el Presidencialismo, las legislaturas
pueden ejercer el rol principal de legislar, otorgándoseles a los Ejecutivos limitados poderes reglamentarios. En relación a la división de poderes también expone
contra-argumentos: en el Parlamentarismo multipartidario, se dificulta deslindar las responsabilidades del gabinete y puede debilitarse la responsabilidad
partidaria.Lijphart, Arendt. Parlamentary vs. Presidential Governmento.Oxford University Press.1.995. Introduction.
Presidencialismo
(separación de poderes)
No incentivo para formación de
coaliciones
Gobierno minoritario
Inefectividad legislativa
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ciudadanos, dentro de su territorio. Este último elemento que agrega Linz resulta de suma importancia para el mantenimiento de la
democracia. La obediencia se da, en tiempos normales, por la costumbre y el cálculo racional de las ventajas pero, en épocas de crisis, se
exige, además, la legitimidad del gobierno para cumplir sus decisiones. La legitimidad – según Linz- es la creencia de que las instituciones
políticas son mejores que otras que se hubieran establecido y que, por lo tanto, deben ser cumplidas aún por la fuerza. Esa creencia debe ser
vivenciada y defendida tanto por la mayoría como por la oposición.
La democracia, en consecuencia, exige que la oposición esté dispuesta a respetar la ley y a participar activamente en el poder. Todo esto se
puede obtener mediante el trabajo en común de mayoría y oposición entre las comisiones del Congreso, como de la colaboración de los
grupos de interés y quienes ejercen el poder. Otra posibilidad es que la oposición ejerza una parcela de poder, a nivel de órganos
descentralizados, de carácter municipal o regional. Todo esto porque la exclusión o discriminación de los miembros de los partidos de
oposición por parte del partido gobernante puede empujarlos a ejercer una oposición desleal o semileal hasta ocasionar la quiebra de la
democracia.167
167 Creemos interesante mencionar las características que, según Linz, deben poseer las fuerzas políticas que representen una oposición leal en un régimen
democrático. Ellas sintéticamente se refieren a:
a) El inequívoco compromiso público de llegar al poder sólo por medios electorales y de entregarlo de la misma manera.
b) El rechazo contra toda toma o conservación violenta e inconstitucional del poder por parte de las fuerzas armadas o de civiles. La denuncia de las actividades de las
fuerzas de la oposición o de las fuerzas armadas que pretendan derribar al gobierno democrático.
c) El rechazo contra toda expresión violenta con el fin de conseguir el poder, mantenerlo o destruir a la oposición leal. Asimismo, el rechazo de contactos secretos con la
oposición desleal
d) El compromiso de participar en el proceso político parlamentario sin exigir más condiciones que el respeto a las libertades necesarias para el desarrollo de un proceso
político democrático razonablemente justo.
e) La asunción de la responsabilidad de gobernar o ser parte de la mayoría cuando no es posible un gobierno alternativo constituido por otros partidos dentro del sistema. Como también de participar en el gobierno cuando éste se lo requiera en caso de crisis. Unirse a grupos ideológicamente distantes pero comprometidos en mantener el
sistema democrático.
f) El compromiso de definir el papel de los poderes del sistema político dentro de límites reducidos para asegurar la autenticidad del proceso político democrático.
g) El papel de la oposición semileal o con la sospecha de semilealtad, de miembros de la oposición como del partido de gobierno, conduce al régimen democrático a una
situación de autoridad parcialmente legítima y dividida que gobierno, explican el proceso de quiebra casi tanto como el papel de la oposición desleal. (Linz 1991: 72).
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Las crisis profundas que el gobierno no puede resolver (por ejemplo, crisis económicas, financieras, derrota o imposibilidad de victoria en
una guerra, insatisfacción liderada por una oposición desleal y seguida por movilizaciones masivas) producen el quiebre de las
democracias. Este tipo de situaciones pone en peligro la lealtad de las fuerzas de represión y evidencia si las fuerzas de oposición pueden
movilizar importantes sectores de la población. En el marco de dichas crisis sobrevienen lo que la teoría constitucional ha llamado estados
de excepción, con el correlato de poderes excepcionales en cabeza del PE. En estos supuestos cambia el régimen o se produce un cambio
dentro del régimen que genera un nuevo equilibrio de poderes. En el último caso el régimen sólo resolverá estas situaciones si cuenta con la
suficiente legitimidad acumulada en base a la resolución de crisis anteriores.
Otro tema que concitó el interés de Linz fue el de la democratización o transición democrática, que también comprende el derecho del
control del gobierno en el sistema político, aunque aclara que las transiciones pueden comenzar y no terminar.
Para que la democracia se consolide debe constituirse en el único juego (the only game in town) jugado por todas las fuerzas políticas. Esto
quiere decir que ningún grupo político significativo debe pretender derrocar el sistema democrático. A pesar de cualquier crisis política o
económica, habrá una democracia consolidada, desde el punto de vista constitucional, cuando los ciudadanos y los organismos
gubernamentales crean que los cambios y la resolución de conflictos sólo deben darse dentro de las normas procedimientos e instituciones
del nuevo proceso democrático y que las violaciones a las mismas serán inefectivas y costosas. Para ello debe haber acuerdo sobre valores
e instituciones democráticas específicas.
Dentro de la democracia consolidada existe un continuo de baja o alta calidad de democracia. Una tarea política necesaria es pensar cómo
mejorar la calidad de las democracias consolidadas. Para Linz esto se logra con la mediación de cinco condiciones interactuantes: 1)
preexistencia de un Estado; 2) existencia de una sociedad política relativamente autónoma, 3) un estado de derecho que asegure garantías
para las libertades de los ciudadanos y vida social independiente; 4) un estado burocrático consustanciado con el nuevo gobierno
democrático; 5) una sociedad económica institucionalizada.168 Linz y Stepan definen la sociedad civil como el conjunto de grupos auto-
168 Linz y Stepan (1.996).
94
organizados, movimientos y ciudadanos relativamente autónomos del Estado que intentan articular valores, crear asociaciones y avanzar
sobre sus intereses. En América del Sur y Europa del Este, entendida como aspiración normativa y estilo de organización tuvo suma
importancia para luchar contra gobiernos autoritarios. La sociedad política se constituyó en la esfera donde el gobierno ejerce el control
sobre el poder público y el aparato estatal. La teoría democrática moderna exige la complementariedad entre sociedad civil (vital e
independiente) y sociedad política, de modo que la sociedad política no pueda desmovilizar a la primera, que es la que exige y mantiene el
desarrollo de las políticas democráticas normales.
A su vez, en una democracia consolidada las dos esferas antes descriptas deben ser penetradas por el estado de derecho si bien la sociedad
política también informa, presiona y renueva la sociedad civil. Cabe destacar que, conforme Linz y Stepan, el constitucionalismo exige
más que el estado de derecho : un fuerte consenso sobre la Constitución y los mecanismos agravados de restricción del poder del Estado,
una clara jerarquización de leyes y un Poder Judicial independiente que interprete y aplique las normas del sistema, sostenido por una
cultura legal fuerte de la sociedad civil.169
Finalmente, una democracia consolidada es más que un régimen, es un sistema interactivo en el que ninguna esfera puede funcionar
aceitadamente sin el apoyo de las demás y en el que cada arena produce efectos en las demás.
169 Aclaramos que, conforme Linz y Stepan, estas tres condiciones constituyen los pre-requisitos de una democracia consolidada, pero ellas son más fácilmente
verificadas si el Estado cuenta con una burocracia dirigida por líderes democráticos y una sociedad económica institucionalizada. Agregan que no hay ni hubo
democracia consolidada en una economía dirigida, tampoco en una economía pura de mercado.
95
III.2. b.Críticas a la relación entre la democracia y las formas de gobierno.
III. 2. b.1."La crítica de Lijphart"170 y el semipresidencialismo
Promediando la década de los 90 del siglo XX, Arendt Lijphart revisó las formas de gobierno presidencialista y la parlamentaria, debido a
la insatisfacción que ellas seguían generando en las sociedades contemporáneas, en relación a la vigencia de la democracia, y agregó a esta
clasificación las formas semipresidencialistas, llegando a la conclusión de que el debate sobre el tema no debía concluir.
Describió ocho posibles combinaciones de formas de gobiernos existentes en la realidad, a partir de tres criterios: Ejecutivo colegiado,
unipersonal; elegidos por legislatura o ciudadanos; dependiente de la confianza del Legislativo o no dependiente del mismo.171
Poder Ejecutivo Colegiado Poder Ejecutivo Unipersonal
Dependiente de la confianza del PL No dependiente confianza del PL Dependiente de la confianza del PL No dependiente confianza del PL
170 Arend Lijphart, nació el 17 de agosto de 1936 en Apeldoorn (Países Bajos). Doctor en ciencia política de la Universidad de Yale enb 1963. Se especializó en
política comparada, sistemas electorales y sistemas de votación,e instituciones democráticas. Lijphart es considerado el padre del consociativismo, o la forma en que
las sociedades segmentadas logran mantener la democracia compartiendo el poder. 171 Lijphart (1995: 6).
96
PE elegido por Leg.
Parlamentario
Mayoría Democracias del
Este
Australia
Canadá
India
Israel
Jamaica
Japón
Malasia
Nueva Zelanda
Nigeria (1960-6)
Suiza No hay ej. Empíricos(A) Líbano
No hay ej. Empíricos (B) Chipre (1960-3)
Uruguay (1952-67)
No hay ej. Empíricos(C) Presidencial
Mayoría Democracias
Latinoamericanas
Chipre
Francia (V rep.)
Filipinas
Corea del Sur
EEUU
Nigeria (1979-83)
97
PE elegido por votantes
Así explicó que esta tabla funciona para incluir algunos casos intermedios incluyendo Suiza o Uruguay, bastante difíciles de clasificar. A
efectos de aclarar la clasificación elaborada por el autor, agregaremos, sintéticamente, algunas de las razones que él comenta sobre el
particular. El Consejo Federal suizo es un PE de siete miembros elegidos por la Legislatura por un término determinado. En cambio, si
bien el uruguayo de 1952 a 1967 se inspiró en el modelo suizo, duraba también un término determinado pero era elegido por el pueblo. No
obstante que los suizos que redactaron la Constitución de 1848 se basaron en el modelo constitucional norteamericano, se apartaron de la
elección popular aunque indirecta del PE norteamericano como también del carácter unipersonal del mismo.
Chipre fue regulado por un diunvirato elegido por el pueblo (un presidente chipriota griego y un vice chipriota turco) durante los primeros
años de su independencia. Del mismo modo que el ejecutivo colegiado uruguayo del período citado. Otro ejemplo lo constituye el
triunvirato venezolano contra el cual se pronunció Bolívar en 1819. El Líbano posee PE unipersonal elegido por la Legislatura sin depender
de su voto de confianza. En el caso de EEUU, la Convención Constituyente se expidió en varias oportunidades por la elección presidencial
por la Legislatura antes de definirse por la elección mediante el colegio electoral.
En la esquematización del autor quedan tres campos sin ejemplos empíricos: A, B, C. Según Lijphart, el sistema político de Alemania
pareciera encuadrar en el primer campo aunque desde que el Canciller necesita la confianza del Bundestag, la negociación de una coalición
colegiada del gabinete tiene prioridad sobre la elección formal del Canciller por el Bundestag. Los ejemplos de los campos B y C le
resultan difíciles de encontrar porque habría un importante desafío a la voluntad popular y a la legitimidad democrática.
Propone que en estos supuestos el voto de censura sea combinado con el derecho del PE de disolver el PL y que cualquier acción pueda
desembocar en una nueva elección de cualquiera de los dos: PE o PL.
98
En el caso de los sistemas con un Presidente elegido popularmente y un Primer Ministro parlamentario estamos en presencia de un régimen
semi-presidencialista, coincidiendo con Duverger172. Aunque, en la práctica, dentro de este grupo, en los países con Ejecutivos débiles
estaríamos en presencia de democracias parlamentarias. Y, al contrario, cuando prevalecen los Ejecutivos sobre el Primer Ministro
estaríamos en presencia de democracias presidencialistas. En consecuencia, el semi-presidencialismo sería una alternancia entre
presidencialismo y parlamentarismo, según el partido presidencial que tenga mayoría en el Parlamento.173
Por último, Lijphart afirma que Líbano es otro ejemplo que parece encajar simultáneamente en las categorías parlamentarismo y
presidencialismo. Analizando exclusivamente su Constitución, el sistema contempla un Presidente elegido por el Parlamento durante un
período fijo y un Primer Ministro sujeto a la confianza parlamentaria. Hasta 1.990, el Presidente cristiano era más poderoso que el Primer
Ministro musulmán y Líbano se ubicaba en la celda superior derecha del cuadro (PE unipersonal elegido por legislatura no dependiente de
confianza parlamentaria).
En definitiva, el semipresidencialismo constituiría la forma de superar el punto muerto del Presidencialismo, producido cuando el
Presidente deja de tener mayoría en el PL. Los defensores de este modelo sostienen que combina las ventajas de la elección democrática
directa y posesión estable de un PE presidencial y la flexibilidad de un Gabinete y Primer Ministro parlamentario, lo que ofrece mejores
oportunidades que el sistema presidencial puro para lograr coaliciones de poder compartido. Tanto la superación del punto muerto como el
rol de árbitro del Presidente resultan fuertes argumentos a su favor pero algunos críticos suponen que todas las ventajas del
172Así como Islandia, Israel y Australia poseen Ejecutivos débiles tornándose en la práctica democracias parlamentarias, Francia es presidencialista. A pesar de que
Duverger escribiera esto antes de que se produjera el período de cohabitación entre Chirac y Mitterand, cuando Mitterand redujo su poder principalmente al ejercicio
de las relaciones exteriores y Chirac se erigió en cabeza del gobierno. 173Por otro lado, no fue ésta la idea de De Gaulle cuando describiera lo que más tarde sería la Constitución de 1958 (V República) aunque en 1962 promovió una
reforma constitucional de la elección popular del Presidente a los efectos de fortalecer su rol. Sí, lo fue para Wilson en 1879, cuando propuso un gobierno de gabinete
para EEUU, aunque reservando el poder de veto para el Presidente. Nuestro autor explica que, de acuerdo con Duverger, la República de Weimar, Finlandia y Portugal
coinciden con un sistema no alternativo de un semi-presidencialismo mezclado en el que Presidente y primer Ministro (o su gabinete) tienen más o menos iguales
poderes de decisión. Otros autores, continúa, han considerado que los dos últimos países son principalmente parlamentarios (similares a Francia en la etapa de la
cohabitación). Coincide con esta afirmación pero haciendo la salvedad que en 1982, luego de la partida del Presidente Urho Kekkonen en Finlandia y de la reforma
constitucional en Portugal, esos dos países han sido parlamentarios. Este año resulta un punto de inflexión, y antes de éste, la opinión de Duverger sería correcta.
99
parlamentarismo y del presidencialismo no pueden existir simultáneamente porque las dos formas no operan simultáneamente sino por
etapas. En su fase presidencial el semipresidencialismo posee menos posibilidades de construir coaliciones que el Parlamentarismo y en su
fase parlamentaria, la cabeza del gobierno pierde la ventaja de ser directamente elegida por el pueblo174.
III. 2.b. 2. La crítica de José Antonio Cheibub175: El sistema presidencialista no es más proclive al quiebre de la democracia que el
parlamentarismo.
Actualmente, las investigaciones de José Antonio Cheibub han determinado que la teoría de Linz sobre la influencia del sistema
presidencialista respecto de la quiebra de la democracia no resulta empíricamente convalidada. Este autor se ocupó del impacto de las
instituciones presidencialistas o parlamentarias en la sobrevivencia de la democracia y llegó a la conclusión de que las características
intrínsecas del presidencialismo no son la razón por la que las democracias presidencialistas resultan más proclives a quebrarse. Todo en
base a un estudio que realizó respecto de los regímenes democráticos entre 1946 y 2002. Los resultados a los que arribó demuestran que la
causa de la inestabilidad en las democracias presidencialistas descansa en el hecho de que las instituciones presidencialistas existen en
países que son más proclives a sufrir dictaduras militares. Por lo tanto, intentó demostrar que hay un nexo entre dictadura militar y
presidencialismo que da cuenta de las diferencias en la sobrevida de las democracias. Es decir, el problema de las democracias
presidencialistas no es que ellas son “institucionalmente imperfectas”, para esta autor, sino que ellas tienden a existir en sociedades donde
las democracias de cualquier tipo son inestables. Es así que desde el punto de vista estrictamente institucional el presidencialismo puede ser
tan inestable como el parlamentarismo.176No desconoce que mientras que la expectativa de vida de una democracia parlamentaria existente,
durante el precitado período en estudio, fue de cincuenta y ocho años, la de una democracia presidencialista fue de veinticuatro años. Ni
que la probabilidad de que una democracia parlamentaria muera, en el mismo período, fue de 0,0171 contra 0,0416 de una democracia
174 Lijphart (1995: 20/1). 175 Cheibub, José Antonio.Profesor asociado de ciencia política en la Universidad de Yale.EEUU. 176 Cheibub (2007). Introduction.
100
presidencialista.177 Sin perjuicio de ello, ahondar en los datos empíricos que recolectó para realizar la refutación de la tesis de Linz le
permitió darse cuenta de las condiciones bajo las cuales los presidencialismos harían ofertas de coalición y las condiciones bajo las cuales
los partidos políticos las aceptarían. El porcentaje de coalición es más bajo en las democracias presidencialistas que en las parlamentarias
pero, de todas formas, es más alto que lo que habrían esperado bajo la teoría prevalente de Linz. Las democracias pueden sobrevivir bajo
distintas configuraciones gubernamentales; las minorías pueden constituir mayorías legislativas; existen diferentes formas constitucionales
de conformación del PE; la disciplina partidaria puede ser reforzada por mecanismos diferentes del voto de no confianza de la democracia
parlamentaria, etc.
Recordemos que, de acuerdo con la opinión de Linz y sus seguidores, el presidente en el sistema presidencialista carece de mayoría
imperativa, el PE y el PL no necesariamente representan la misma mayoría. Por lo general, se produce la elección separada de las dos
ramas del gobierno, a lo que se suma el término fijo del cargo, antesmencionado. Por lo tanto, no existiría ningún correctivo automático en
dicho sistema que garantice que el PE reúna el mismo apoyo de la mayoría en el PL. En estos casos, el PE será apoyado sólo por una
minoría en el PL y, además, la existencia de sistemas presidencialistas multipartidarios propenderá al surgimiento de gobiernos
minoritarios crónicos.
Cheibub refiere que la postura prevalente sostiene que cuando los presidentes no tienen apoyo legislativo tratan de evitar la intervención del
PL para implementar sus programas. Ellos aumentan el dictado de decretos y bajo estas condiciones la democracia se transforma en
delegativa (O´Donnell 1994), descansando sobre la relación plebiscitaria entre votantes y presidente, a expensas de relaciones horizontales
de accountability, socavando las instituciones democráticas. Pero, según Cheibub, coaliciones y gobiernos minoritarios emergerán, por las
mismas razones, tanto en sistemas presidencialistas como parlamentarios. Más aún, se sigue de su análisis que la ausencia de gobiernos de
coalición no implicará necesariamente la falta de cooperación entre partidos políticos. El autor centra la cuestión en la distinción entre
coaliciones de gobierno (o de carteras/ministros) y coaliciones legislativas, las que no siempre coinciden. Atento que ningún partido ocupa
177 Cheibub (2007) . Introduction.
101
más del 50 % de las bancas, los gobiernos minoritarios se dan en el presidencialismo por las mismas razones que en el parlamentarismo:
ninguna mayoría legislativa quiere reemplazar los gobiernos minoritarios porque puede haber suficientes partidos que coincidan con sus
políticas. De este modo, mayorías legislativas pueden apoyar gobiernos minoritarios que serían no menos efectivos que un gobierno de
coalición. Este análisis se contrapone al de Linz porque Linz no distingue entre coaliciones legislativas y de gobierno, sólo enfoca el interés
de los partidos políticos por los cargos. Para Cheibub, además de los cargos están en juego las políticas que defiende cada partido. Así si
los presidentes no dominan el proceso legislativo y si los partidos esgrimen diferentes preferencias políticas, ellos ofrecerán ministerios
(carteras) en el gobierno a cambio de apoyo político. En consecuencia, se formará una coalición gubernamental. Si, en cambio, los partidos
tienen políticas cercanas, entonces, los presidentes mantendrán todos los cargos (carteras) para su partido y permitirán que la política sea
definida por un partido político no presidencial. En consecuencia, emergerá un gobierno de minoría partidaria.
El desarrollo realizado por Cheibub apunta a que la estructura del presidencialismo no es suficiente para hacer gobiernos de coalición
atípicos. Estos gobiernos pueden ser más frecuentes en el parlamentarismo que en el presidencialismo pero se forman en respuesta a los
mismos incentivos que conducen a los partidos políticos a unirse (coaliciones) en el parlamentarismo: un deseo de balancear objetivos
simultáneos (ocupar el cargo y asegurar la vigencia de las políticas preferidas). Quienes no reconocen incentivos en las instituciones
presidencialistas para la formación de coaliciones ponen el énfasis en el primer objetivo (los cargos) en detrimento del segundo (políticas).
Es sólo considerando a los políticos como actores interesados en ambos objetivos que Cheibub logra entender las situaciones descriptas en
los presidencialismos, en lugar de resaltar el hecho de que no necesitan compartir cargos para sobrevivir.
Del estudio de las democracias presidencialistas y parlamentarias entre 1946 y 2002 el autor extrae que los gobiernos minoritarios, en
ambos sistemas, no son menos efectivos que los gobiernos de coalición mayoritarios. Teniendo en cuenta el ingreso per cápita, la edad del
régimen democrático y el número de partidos políticos encontró que el status del gobierno (si es unipartidario o multipartidario, si posee o
no el 50 % de las bancas) no tiene efecto sobre la proporción de proyectos presentados por el PE, aprobados por año. Más todavía, expresa
que el status del gobierno no tiene efecto sobre la probabilidad de que una democracia sobreviva, por lo tanto, la cadena: gobierno
102
minoritario sin apoyo legislativo, punto muerto y quiebre de la democracia no se materializa en los sistemas presidencialistas que han
existido realmente en el período estudiado.
Las instituciones del presidencialismo pueden resolver las situaciones en caso de que existan varios partidos políticos en el PL, este hecho
resulta el mayor incentivo para la formación de coaliciones y esos gobiernos encontrarán la forma de lograr el apoyo necesario a sus
programas. Además los sistemas presidencialistas en los que el PE domina el proceso legislativo no son ni legislativamente inefectivos ni
más proclives a morir que aquellos en los que el Presidente no domina tal proceso.El dominio presidencial sobre el proceso legislativo se
observa de dos maneras: control presidencial sobre el proceso del presupuesto y efectividad del veto.178Ninguno de estos aspectos de la
fuerza presidencial va en detrimento de la efectividad legislativa del gobierno o de la sobrevivencia del régimen democrático.
En materia de disciplina partidaria, en sistemas parlamentarios y presidencialistas, lo que importa para la cohesión del partido es el control
por el gobierno de la agenda legislativa. Los mecanismos que reemplazan al voto de confianza del parlamentarismo, voto que para la teoría
linziana resulta una herramienta válida a fin de evitar la quiebra de la democracia, en los sistemas presidencialistas estarían representados
por las competencias legislativas del PE y la organización del PL.179
Las dictaduras acarrean, según Cheibub, diferentes consecuencias y legados en los sistemas democráticos que los continúan. Existe, no
obstante, un nexo militar–presidencial y este nexo hace a las democracias presidenciales más frágiles. Las democracias que siguen a las
dictaduras militares tienen vidas más cortas que las democracias que siguen a las dictaduras civiles. La expectativa de vida de las primeras
es de veinte años y la de las segundas es de noventa años. El fundamento probable de esta aseveración que sostiene Cheibub es que una vez
activados los militares en política, ellos son difíciles de controlar. Así lo demuestran varios países, tales Argentina, Ghana, Guatemala,
Sudán, Tailandia, Uruguay, que sufrieron gobiernos militares durante el siglo XX, donde la democracia se quebró cuando los militares –no
178 Cheibub (2007). Cap. IV. 179 Cheibub (2007). Cap.V.
103
elites civiles- accedieron al poder por la fuerza. Las democracias presidenciales continúan a dictaduras militares más frecuentemente que
las democracias parlamentarias (66% vs. 28 %).180
La inestabilidad de las democracias presidenciales deviene, en consecuencia, de estos dos factores: las democracias que siguen a
dictaduras militares son probablemente devenidas en dictaduras y las democracias presidenciales más probablemente siguen a dictaduras
militares.El nexo es el producto de una preferencia de los militares por formas de gobierno presidencialistas antes que parlamentarias,
cuando encaran la democratización del país. De acuerdo con esto, los militares condicionan la aceptación del nuevo régimen de gobierno a
la adopción de instituciones presidencialistas. Desde el punto de vista empírico, aclara Cheibub, no existen pruebas de que en los procesos
reales de democratización esta preferencia haya existido o, si existiera, haya favorecido la instalación de la democracia. Su punto de vista
es que ese nexo militar-presidencialista es la resultante de un hecho histórico: existe porque los países donde los militares eran fuertes en el
siglo XX, fueron países que habían adoptado instituciones presidenciales: Los países adoptan instituciones militares que tienen vinculación
con los movimientos iniciales de independencia. Pueden existir causas comunes pero también específicas de cada ola de independencia en
el mundo, desde el comienzo del siglo XIX. Y, los países retienen instituciones bajo las que consolidaron su existencia como estado-
nación. Los militares intervinieron en muchos países, hasta los ochenta (1980), pero se mantuvieron en los países que habían adoptado
instituciones presidenciales. Dicha persistencia tiene mucho que ver con el comienzo de la guerra fría y el rol de los militares en ésta. .
Los países poseen distintos grados de intervención militar. El militarismo puede constituir una función de la estructura social o puede ser
un emergente recurrente debido a cuestiones exógenas y coyunturales.181
En consecuencia, la inestabilidad de la democracia es un fenómeno que se da en los países donde los militares han permanecido. Es claro,
entonces, que los caracteres intrínsecos de la democracia presidencialista no determinan el quiebre de la democracia y que el problema de
la sobrevivencia de la democracia es un problema de la democracia en general, sin consideración de sus formas de gobierno.
180 Cheibub (2007). Cap.VI. 181 En las dos primeras décadas del siglo XX aumentaron las dictaduras militares por el surgimiento de fuerzas armadas profesionales y por cambios sociales profundos
originados en el fenómeno de la industrialización.
104
En relación a la postura de Linz y los autores que han focalizado en el conflicto entre el PE y el PL, en el presidencialismo, como la razón
del quiebre de la democracia, Cheibub considera que dichas enunciaciones son, como mínimo, exageradas y que las diferencias entre los
mencionados órganos son de grado más que de esencia.
Los hallazgos de la investigación de este autor producen importantes consecuencias sobre el diseño institucional del sistema
presidencialista en nuestro propio esquema constitucional, que resultan decisivos para el análisis del tema de los DNU, que nos ocupa:
a) los actuales sistemas presidencialistas no son condenables. Existen condiciones sociales e institucionales que los hacen tan durables (o
poco menos) como los parlamentarios;
b) las instituciones deben ser fácilmente modificables y esa condición opera consecuencias de relevancia. Los términos “elección
institucional” deben utilizarse cuidadosamente porque esa elección está condicionada por circunstancias históricas, como se desprende de
lodicho anteriormente. En verdad, importaría una actitud política prudente y más efectiva tomar la forma de democracia como dada y tratar
de mejorarla. Cheibub recomienda la modificación de elementos institucionales de nivel menor al del sistema de gobierno determinado en
la CN, por ejemplo, modificaciones al sistema electoral, a competencias específicas del PE o de organización del PL como también la
instrumentación de reglamentaciones para resolver el legado autoritario y el control de los militares;
c) sólo las instituciones no son suficientes, se necesita, además, tener en cuenta la interacción con las condiciones bajo las cuales ellas se
aplican para explicar los diferentes resultados políticos. Este resulta un enfoque más realista y complejo que el de Linz, al que critica.
Pensamos que si bien el efecto del legado militar sobre el régimen democrático constituye un significativo avance, en la discusión más
amplia sobre la relación entre sistemas de gobierno y mantenimiento de la democracia, éste no debe ser la única variable a tener en cuenta.
Aunque resulte insoslayable considerarlo, sobre todo, en nuestro país y en América Latina, debido a los sucesivos golpes militares que
tuvieron lugar en la región. Cerrando este capítulo, cabe recordar que en la forma parlamentaria el PL determina la subsistencia del PE,
mientras que en la presidencialista desempeña la función legislativa y de control al PE. Esto hace que el cambio del PE antes de cumplir
con su término, una forma de quebrar la democracia, sea menos traumático en la primera forma –que prevé la posibilidad de hacerlo- que
en la segunda, en la que no se encuentra contemplada.
105
Sin perjuicio de lo anterior, adherimos a la postura del último autor revisado, en el sentido de tener en cuenta que la modificación del
sistema presidencialista por uno parlamentario, tal como vimos a través de las proposiciones de Linz, Lijphart, Ackerman –analizando sólo
los diferentes sistemas jurídico institucionales- , resultaría insuficiente a los efectos de la permanencia y funcionalidad de la democracia.
Como sostiene Cheibub se debe contemplar que las instituciones son producto de circunstancias históricas y sociales que contribuyen a su
generación y no sólo a una determinada ingeniería jurídica que los implementa. En consecuencia de lo expuesto y siguiendo su línea de
pensamiento, habría que considerar modificaciones al sistema presidencialista, a favor de mejorar la funcionalidad del mismo y acentuar la
democracia en la Argentina, mediante leyes reglamentarias más que mediante reformas constitucionales del sistema de gobierno.
Pensamos que el sistema presidencialista en sí mismo no genera el quiebre de la democracia pero deberíamos hacer cumplir los frenos y
contrapesos necesarios para mantener la división de poderes, a fin de evitar la concentración del poder en el PE, es decir, reforzar los
mecanismos de control horizontal que preserven la democracia.
Capítulo IV. "Desafíos de la democracia constitucional actual: democracia social, democracia deliberativa, democracia
participativa".
El problema de las democracias representativas actuales se vincula con la posibilidad de mejorar la participación popular más allá de la
representación política, a fin de debatir los asuntos públicos y emitir opinión.
Sobre esta preocupación Giovanni Sartori, considera que la representación es necesaria y que los defensores de la democracia directa de la
polis griega están equivocados. Ello por el hecho sencillo y real de la cantidad de personas que componen las sociedades y el gran número
y la complejidad de cuestiones a resolver en dichas sociedades. A pesar de lo enunciado, el autor agrega que estas mismas circunstancias,
106
paradójicamente, generan cierto distanciamiento y disconformidad entre la gente y los políticos, como también un conocimiento vago de
las cuestiones políticas porparte de los ciudadanos, lo que atenta contra la funcionalidad de la democracia representativa.182.
Sin embargo, lademocracia representativa permite el control de la agenda o la realización de las preferencias, que se realizan de modo
indirecto, a través del proceso electoral.183Además, la democracia, regida por la regla de la mayoría, actualmente ha robustecido su
dimensión, porque obviamente apunta al contenido de las decisiones de la mayoría, pero teniendo en cuenta el respeto por las minorías.
Existe una estrecha relación entre derechos y democracia. No es democrático el sistema jurídico-político en el que no tengan asiento los
derechos humanos, sea éste presidencialista o parlamentario.
Los Estados que reconocen y garantizan los derechos humanos son y deben ser considerados democráticos más allá de la forma de
gobierno establecida en la normativa constitucional, sobre todo, luego de la superación de la doctrina de Linz, conforme lo reseñado más
arriba. El concepto de estado de derecho que surge con el constitucionalismo liberal reconoce los derechos del hombre, su carácter de
ciudadano - con las exclusiones que hemos señalado más arriba- y la aplicación del principio de legalidad al propio Estado. Nace con él y
como reflejo, la democracia moderna, en Estados con diferentes sistemas de gobierno. El actual estado constitucional y social de derecho
182 Sartori considera que en la sociedad actual la desinformación crea una persona con una cultura política pobre, donde los medios masivos de comunicación
prevalecen y la democracia estaría en peligro (Sartori 1998: 123y ss.). Debido a ello subraya la necesidad de una opinión pública autónoma y una estructuración
policéntrica de los medios de comunicación y suinteracción competitiva con la intención de lograr un sistema de gobierno democrático (Sartori, Giovanni. “The theory
of Democracy revisited I , II. The classical issues.” Chatam: Chatam House Publisher. (Pág.23). Cita en O´Donnell 2007: 29). 183 “Como los habitantes eligen al gobierno y quienes lo forman en un momento dado sólo podrán perdurar en sus cargos si conservan el favor de esos habitantes,
éstos en definitiva podrán determinar, cuando eligen, qué es lo que hará el gobierno y podrán juzgar, en la misma oportunidad, si están satisfechos o no con los
resultados del gobierno. . . . Lo formal de la democracia posibilita, permite, pero no asegura nada de eso. Parece que no es requisito de su existencia promover la
actividad ciudadana ni brindar ninguna seguridad acerca de los resultados. Un sistema no deja de ser democrático porque un gobierno elegido en elecciones libres y
justas sea malo, ni deja de serlo, porque un país, que conserva sus instituciones democráticas se vea empobrecido por los malos resultados de la acción de su clase
dirigente. En todo caso, para aquellos descontentos con la situación general a la que el grupo mayor puede haber llegado, la existencia de una democracia
representativa genera un sentimiento de responsabilidad, sentimiento que generalmente se rechaza, por el fracaso colectivo. Si los resultados son malos, todos somos
culpables de ello, porque nosotros elegimos y elegimos mal o no participamos cuando podíamos hacerlo” (López, M. J. (h) 2005: 27).
107
exige la vigencia plena de la democracia representativa, de los derechos civiles y políticos pero suma los derechos sociales y diferentes
formas de participación y deliberación social.
El derecho al voto no alcanza para considerar un sistema político como democrático pues éste exige, además, el ejercicio de los derechos
de asociación, de reunión, de acceso a la información, la libertad de expresión, etc. Si bien todos estos derechos, habilitan la potencialidad
de que quienes se encuentran en una situación social y económica desaventajada puedan incidir en los procesos políticos y en la orientación
de los mismos, esto, a su vez, estará condicionado por el grado en que dicho sector pueda ejercer sus derechos sociales.184Por otro lado,
reiteramos que “la democracia social y el estado social de derecho no se avergüenzan del garantismo, puesto que aquella democracia y ese
estado (liberal individualista) son mentados en radical oposición a toda forma de dictadura o autocracia. Más aún: se insiste en la sujeción
a la legalidad y en la existencia real de un régimen efectivo de controles jurisdiccionales que permitan defender el valor de la Libertad.”185
La democracia social procura mayores niveles de igualdad de oportunidades, pretende transformar la igualdad formal en igualdad real,
abarcando la mayor cantidad de personas de los sectores postergados, sin dejar de lado la libertad. La idea central es extender el goce de
los derechos a todos los habitantes. El estado social, además de una configuración histórica determinada, representa un sistema
democráticamente articulado, en el que la sociedad participa a través de sus organizaciones, tomando parte activa en la formación de la
voluntad general del Estado, como en la formulación de las políticas distributivas y de otras prestaciones estatales. Poniendo el acento en la
participación de los grupos desaventajados, para que de esta forma logren su empoderamiento en el ejercicio de los derechos.
Desde los inicios de la democracia constitucional se ha planteado la dicotomía entre libertad e igualdad, es decir, entre liberalismo y
democracia. “Pero la relación liberalismo – democracia ha ido cambiando a lo largo de la historia. Macpherson, por ejemplo, señala que
los liberales de los siglos XVII y XVIII, desde Locke a Burke, no eran en absoluto demócratas y que al defender con tanto ahinco la
propiedad, como condición de participación en la vida política, restringieron el voto a una clase minoritaria. Por otro lado, ciertos
184 Pautassi, Laura (2007: 15). 185 Vanossi (1982:17).
108
demócratas, como Rousseau, no eran liberales, pues los valores del liberalismo –incluso el de la vida- podían ser anulados si con ello se
conservaba el cuerpo social”.186
En punto al pasaje de la democracia política a la democracia social, Norberto Bobbio coincide en que la unión entre ideas liberales y
democráticas ha sido difícil hasta nuestros días. Porque ha habido entre ellas cierto contraste que se agudizó a partir de la segunda mitad del
siglo XIX con los movimientos de trabajadores que se inspiraron en doctrinas socialistas, contrarias a las liberales, sin perjuicio de que
dentro de ellos una parte considerable sostuviera el método democrático en su ala reformista, tales como el partido laborista inglés o el
partido socialdemócrata alemán. A pesar de lo cual, para el autor precitado, “…la relación entre el liberalismo y la democrac ia jamás ha
sido de antítesis radical, aunque la inserción de los ideales democráticos en el tronco original de los ideales liberales ha sido difícil, a
menudo criticado, y la integración del liberalismo y la democracia, allí donde se ha dado, se ha producido lentamente, a veces en medio de
choques y rupturas. Por el contrario, la relación entre el liberalismo y el socialismo desde el inicio fue una relación de antítesis completa, y
no sólo como se podría pensar dentro de la doctrina marxiana o marxista.”187
A su vez, “el hecho de que movimientos antitéticos como el movimiento liberal y el movimiento socialista hayan abrazado el ideal
democrático al extremo de dar origen a regímenes de democracia liberal y a regímenes de democracia social si no socialista (un régimen
que sea al mismo tiempo democrático y socialista hasta ahora no ha existido), puede hacer pensar que desde hace dos siglos la democracia
es una especie de común denominador de todos los regímenes que han existido en los países económica y políticamente más desarrollados.
Sin embargo, no debe pensarse que el concepto de democracia haya permanecido intacto en el paso de la democracia liberal a la
democracia socialista: en el binomio liberalismo más democracia, democracia significa principalmente sufragio universal, y por
consiguiente un medio de expresión de la libre voluntad de los individuos; en un binomio democracia más socialismo, democracia significa
ideal igualitario que sólo la reforma de la propiedad propuesta por el socialismo será capaz de realizar. En el primer binomio la democracia
es consecuencia; en el segundo, presupuesto. Por consiguiente, en el primero, completa la serie de las libertades particulares con la libertad
186 Macpherson “La democracia liberal y su época”. Cita en Amaya (2014: 100). 187 Bobbio (1992: 88).
109
política; como presupuesto, en el segundo, será completada únicamente por la futura, y hasta ahora sólo esperada, transformación socialista
de la sociedad capitalista.”188
Sin perjuicio de lo anterior, reconocemos que “el liberalismo fue la fuerza del proceso de democratización pues fue él el que combatió las
exclusiones por raza, sexo, etcétera. Quizás el excesivo apego a la idea de propiedad privada no limitada, como señala Harold Laski, fue la
única fuerza contraria a la evolución. Aun así la democracia representativa nacida dentro de su seno pudo enfrentar este obstáculo y, sin
destruir sus formas, dio lugar al nacimiento del Estado de Bienestar”.189Esto se tradujo, luego de la segunda posguerra, en el
reconocimiento de los derechos sociales en las diferentes constituciones de Occidente. Asimismo, desde la desaparición del régimen
soviético, la democracia representativa adquirió mayor importancia y se produjo un movimiento de adaptación de las antiguas democracias
populares a las democracias representativas, al que se denominó “transición a la democracia”.190
Si bien el concepto procedimental schumpeteriano de democracia y la idea del pueblo como masa o de la incapacidad política del
ciudadano común han sido superados, el tema hoy reside en determinar si los ciudadanos pueden provocar acciones colectivas que
superen la competencia electoral y dén contenido sustancial a la democracia. Desde una óptica más sociológica, la participación social en la
toma de las decisiones políticas resulta la característica clave de la democracia. Esta ha sido objeto de estudio y ha ido desarrollándose con
el correr del tiempo. Uno de los teóricos contemporáneos que ha desarrollado un concepto de democracia que importa una teoría crítica de
la sociedad es Jürgen Habermas.
IV.1. Democracia según Habermas: argumentación y democracia
De acuerdo con el pensamiento de Habermas, el principio del discurso se ubica en un lugar fundamental en su teoría de la democracia y
del derecho, pues se constituye en el principio postmetafísico de fundamentación de las normas. Es decir, las normas son válidas si resultan
la consecuencia de un discurso racional en el que participen todos los afectados por las mismas. Para el autor, superadas las visiones
188 Bobbio (1992: 94. 189 López, M. J. (h) (2005: 25). 190 López, M. J. (h) (2005: 23).
110
religiosas o metafísicas del mundo, “las orientaciones prácticas sólo pueden obtenerse ya, en última instancia, de argumentaciones, es decir,
de las formas de reflexión de la acción comunicativa191 misma”. 192
Según Habermas, ni Kant con su “Crítica de la Razón Pura” ni Rousseau con su “Contrato Social” lograron justificar simultáneamente los
dos elementos centrales del derecho actual: los derechos individuales y la soberanía política del Estado. El primero fundamentó los
derechos individuales en la calidad moral del hombre y el segundo consideró a las leyes generales y abstractas como base de la soberanía
popular. Aún, en la actualidad, existe una tensión entre los derechos innatos del hombre y la auto-organización de una sociedad mediante
sus leyes. La conexión interna que busca Habermas entre ambos términos se producirá, -a partir de su teoría de la acción comunicativa y
del discurso-, mediante la forma de comunicación representada por la opinión y la voluntad comunes, “en la que la capacidad ilocucionaria
de establecer vínculos que tiene elempleo de lenguaje orientado al entendimiento se emplee para aunar razón y voluntad y para llegar a
convicciones en las que todos los individuos puedan estar de acuerdo sin coerciones”.193
191 Según Habermas, el entendimiento es inmanente al lenguaje humano y su éxito se alcanza cuando el hablante consigue su propósito. Las interacciones en las que
todos los participantes concuerdan sobre sus planes individuales de acción y persiguen –sin reservas de ningún tipo- sus fines constituyen la acción comunicativa.
En la acción comunicativa, - los involucrados tienen por finalidad llegar a un acuerdo que sirva de base a una coordinación concertada de los planes de acción
individuales. Esta será aceptable cuando cumpla las condiciones necesarias para que un oyente pueda tomar postura frente a la pretensión que a ese acto atribuye el
hablante. Dichas condiciones implican el reconocimiento intersubjetivo de una pretensión lingüística que, de conformidad con la teoría de los actos de habla, establece
una conformidad, en relación a su contenido, sobre las obligaciones relevantes para la interacción posterior. En la acción comunicativa sólo se consideran los actos de
habla a los que el hablante asigna pretensiones de validez susceptible de crítica, es decir, lo que él denomina actos de habla constatativos. En ellos (y sólo en ellos) el
componente proposicional toma la forma de una oración enunciativa. Al ser afirmados implican una específica pretensión de validez: la pretensión de verdad. Verdad
para Habermas es una pretensión de validez que vinculamos a los enunciados al afirmarlos, una correspondencia entre lo enunciado (por el hablante) y la realidad
objetivada. Dicha realidad indica las relaciones pragmáticas que el uso cognitivo del lenguaje establece entre los enunciados afirmados y la realidad de la que
dependen, existiendo indefectiblemente una previa constitución del ámbito de los objetos de la experiencia posible. Habermas sostiene que esta previa constitución o
estructuración corresponde a una determinada conexión o interacción entre lenguaje, conocimiento y acción. Según el autor, existe una pretensión universal de validez
de los actos del habla. 192 Habermas (1998: 163). 193 Habermas (1998: 169).
111
Habermas sostiene la co-originalidad de los derechos del hombre y de la soberanía del Estado aplicando, según su teoría del discurso, el
concepto de autolegislación, por el cual los destinatarios de los derechos son, a su vez, los autores o creadores de los mismos. Autonomía
privada y autonomía pública están en pie de igualdad, se producen recíprocamente, y fuera de la consideración del tiempo.
“El derecho positivo, a través de la componente de legitimidad que representa la validez del derecho, conserva una referencia a la moral.
Pero esta referencia a la moral no debe llevarnos a poner la moral por encima del derecho, en el sentido de una jerarquía entre dos órdenes
normativos. La idea de una hierarchia legum pertenece al mundo del derecho premoderno. La moral autónoma y el derecho positivo,
remitido estructuralmente este último a la necesidad de justificarse, guardan más bien entre sí una relación de complementariedad”.194
Como quedó dicho, la moral y el derecho se separan de sus fundamentos sacros, con la aparición del Estado Moderno, y es en este
momento histórico en el que Habermas sitúa su teoría. Si bien el derecho y la moral se refieren a los mismos problemas: cómo regular las
relaciones interpersonales y cómo coordinar entre sí las acciones a través de normas justificadas, lo hacen de formas diferentes. La moral es
vista por nuestro autor como una forma de la cultura, mientras que el derecho, al institucionalizarse y positivizarse, además de una forma
de cultura, se torna obligatorio.
Si bien –derecho y moral- constituyen órdenes normativos, el principio moral es consecuencia de una especificación del principio general
del discurso, para aquellas normas de acción que sólo pueden justificarse si se tienen en cuenta los intereses de todos por igual. Mientras
que el principio democrático importa la especificación del principio del discurso para las normas de acción en forma de derecho y que
pueden justificarse a través de razones pragmáticas; ético-políticas y morales, no sólo de razones morales.
El tipo de razones se deduce de la clase de cuestión de que se trate. Si son cuestiones morales rige la universalidad. Es decir, las razones
decisorias deben poder ser aceptadas por toda la humanidad. Si se trata de cuestiones ético-políticas, la referencia para la fundamentación
de su normativa será una comunidad política determinada y sus pautas, “la autocomprensión colectiva conscientemente ejercitada”. El
194 Habermas (1998: 171).
112
principio moral conforma una regla de argumentación para la decisión racional de cuestiones morales, en cambio, el principio democrático
resuelve cuestiones prácticas y toda fundamentación discursiva que determine la legitimidad de las leyes.
El principio moral funciona en la estructura interna de un determinado juego de argumentación, en cambio, el principio democrático se
refiere a la estructura externa de la argumentación (a la acción: participación en una formación discursiva de la opinión y de la voluntad
política que se realiza mediante formas garantizadas jurídicamente de comunicación).
Otra diferencia entre derecho y moral apunta a los niveles de referencia: el principio moral se aplica a las normas de acción que sólo
puedan fundamentarse en argumentos morales. Mientras que, el principio democrático se aplica a normas jurídicas, que son normas de
acción generadas intencionalmente y reflexivas. Esto significa que el principio democrático fija un procedimiento de reelaboración de
normas jurídicas y, a la vez, regula y controla el propio derecho.
Sin perjuicio de lo señalado, Habermas sostiene que los aspectos de la legalidad no representan restricciones de la moral, sino que entre
ambos se describe una relación de complementariedad. En virtud de ello, la norma jurídica resulta necesaria para compensar los déficits
que surgen por el desmoronamiento de la eticidad tradicional. La moral posee una gran debilidad en la autorregulación o autocontrol de los
sujetos que actúan moralmente, que se limita a quienes la respetan en base a la naturaleza de su propia personalidad. Se hace necesaria,
entonces, una vía diferente a la propia internalización, es así que la institucionalización del sistema jurídico resulta el complemento de la
moral racional para lograr una acción eficaz.
Pero para Habermas, el derecho no es sóloun sistema de acción sino también un sistema de saber; es decir, un texto de proposiciones e
interpretaciones normativas y también una institución, o sea, un complejo de elementos regulativos de la acción.195
195 La persona que actúa conforme a la moral debe apropiarse de ese “saber”, aprehenderlo y cumplir con requerimientos cognitivos, motivacionales y organizativos.
En relación a las exigencias cognitivas, la moral racional exige a los individuos que elaboren su propio juicio, pues no posee una jerarquía de normas establecida. Y lo
más difícil aún es la aplicación de esas normas “generales” o” universales”, dada su abstracción o amplitud. Ante conflictos complejos la resolución de la
fundamentación y aplicación de las normas pertinentes exceden la capacidad analítica del individuo. La precitada indeterminidad cognitiva de la moral racional
requiere de la complementariedad del derecho. Entonces el legislador especificará qué normas de la moral serán normas jurídicas, y con ello el individuo sentirá un
alivio frente a la carga de tener que elaborar sus propios juicios morales.
113
El derecho crea, asimismo, normas de regulación de carácter secundario y establece sujetos jurídicos como las organizaciones o institutos
con sus correspondientes competencias. Por último, el derecho otorga legitimidad a instituciones antes legitimadas por la tradición, como
la familia y la escuela y constituye jurídicamente otras, como los mercados, las empresas y el Estado.
“Una moral racional que sólo cobrase eficacia a través de procesos de socialización y de la conciencia de los individuos permanecería
restringida a un estrecho radio de acción. En cambio, a través de un sistema jurídico con el que está internamente vinculada, la moral puede
irradiar sobre todos los ámbitos de acción, incluso sobre esos ámbitos sistémicamente autonomizados de interacciones regidas por medios
de regulación o control sistémico, que descargan a los actores de todas las exigencias morales a excepción de la única de una obediencia
generalizada al derecho”.196
El argumento como parte del discurso es un concepto pragmático, la racionalidad pragmática del discurso significa acercar las mejores
razones, en una búsqueda “cooperativa” de la verdad.
Cuando tratamos de persuadir a otro de algo, sostiene el autor, presumimos las condiciones ideales de la acción comunicativa, tales como
libertad e igualdad; allí se discute sobre una pretensión de validez de un hecho o de una norma que se ha problematizado yse adopta una
postura hipotética que sólo con razones determina si la pretensión del que hablaes aceptable. La última finalidad es lograr un asentimiento
universal deuna manifestación controvertida, en una competencia regulada en base a los mejores argumentos. Las normas o decisiones
Con lo anterior no termina la problemática de las acciones morales eficaces para el individuo porque él debe lidiar, además, con su propia voluntad. Esto significa que
el individuo debe actuar conforme su juicio moral aunque éste vaya en contra de su propio interés, lo que Habermas denomina “indeterminidadmotivacional.” A lo
anterior se suma el problema de la exigibilidad de las normas de carácter moral. Esto resulta imposible, si sólo son normas válidas las que fueron consentidas
racionalmente por todos los afectados por ellas, no serían exigibles las normas que no cumplan con dicho requisito. Restaría el tema de los requerimientos
organizativos que se corresponden con el de la “atribuibilidad de obligaciones”. Frente a la complejidad de la sociedad moderna la forma de responder a los deberes
positivos de la moral racional debe llevarse a cabo mediante organizaciones, dada la precariedad e insuficiencia de la acción individual. Toda la ayuda humanitaria
frente a las necesidades del hambre, la falta de vivienda y de medicamentos, etcétera, debe encararse mediante una división del trabajo efectivizada por entidades.
Aquí también surge la necesidad de la complementariedad del derecho que es reflexivo, dice Habermas, en el sentido de determinar los destinatarios unívocos de las
acciones humanitarias. 196 Habermas (1998: 184).
114
valorativas requieren de la teoría del discurso para ser fundamentadas. Esto exige el asentimiento racionalmente motivado de todos los
afectados, cuestión que se alcanza desde una perspectiva intersubjetiva, sin coerciones y sin recortes de la comprensión que tienen todos los
participantes. Para tal asunción Habermas propone la teoría de la argumentación.
En el plano teórico, desde lo filosófico-jurídico, la postura de Habermas constituye una de las respuestas a la tensión entre libertades de los
individuos y decisiones públicas, en definitiva, entre liberalismo y democracia. Supone para superar tal conflicto la acción deliberativa
como un proceso de autocomprensión de los ciudadanos, miembros de una comunidad linguística en permanente diálogo. Su teoría
representó la transferencia de su teoría filosófica de la acción comunicativa a la teoría normativa de la democracia.Uno de los puntos en
que Habermas se aparta de otros autores es que no hace depender la convivencia social de la armonización de los intereses particulares de
los diferentes grupos de poder sino que distingue entre intereses particulares (de grupos determinados) y universalizables. “No cree que el
equilibrio político y social se pueda obtener negociando entre grupos o sectores cuyos intereses sólo sean particulares. Destaca la
creatividad de los procesos políticos participativos, como procesos de aprendizaje social. Éstos permitirían explicitar, descubrir o construir
intereses universalizables, que pudieran dar lugar a consensos políticos legítimos.”197Apartándose, por ejemplo, de Dahl no elabora
modelos organizacionales de participación social o política sino que su propuesta apunta a una participación social o política continua e
institucionalizada que representa el procedimiento capaz de alcanzar los valores normativos de la sociedad: autonomía, autorrealización y
autogobierno. Dado que el derecho otorga obligatoriedad al poder, esto exige incorporar el aspecto normativo aludido, que no puede
provenir de las elites políticas o burocráticas (porque la lógica del poder genera una creciente pérdida de legitimidad y de interés en la
política de la representación clásica) sino de la sociedad civil. De esta forma los movimientos sociales (mujeres, grupos desaventajados,
etc) convierten en sociales temas particulares, es decir, los hacen universalizables, construyendo los valores normativos de la modernidad
(autogobierno, autonomía, autorrealización) que se relacionan con la paz, la dignidad, la libertad, la igualdad, la no discriminación, el
pluralismo social y cultural, etc.
197 Amaya (2014: 111).
115
Pero, entonces, ¿alcanza el PL para verificar los procesos de democracia deliberativa, en los términos de Habermas? ¿Existe en la práctica
la esfera deliberativa no impedida que propone Habermas como base de la existencia y legitimación de la democracia y del derecho
democrático? El interrogante, sin perjuicio de adherir a la deliberación con argumentos racionales como uno de los elementos integrantes y
de perfeccionamiento de la democracia, es de qué manera lograr la esfera en la cual todas las personas afectadas por las decisiones políticas
pudieran acordar como participantes en los discursos racionales y “¿quién determina lo que podría producir un acuerdo razonable y de qué
manera lo hace?”198
IV. 2. Críticas a Habermas
IV. 2. a. Rosanvallón y la contrademocracia.
Entre los sociólogos europeos, Rosanvallon, desde otro ángulo de análisis, incorpora a la democracia representativa “inacabada”, las
formas de “contrademocracia”, fundadas en la participación directa de los ciudadanos en la administración o en las decisiones como
mecanismos correctores, compensatorios de la desconfianza de los ciudadanos o de la pérdida de legitimidad de la democracia
representativa. En verdad, sostiene que la desconfianza surge con el propio concepto de democracia y que hay que considerar dos
dimensiones para entender las experiencias democráticas: por un lado, el funcionamiento y los problemas de las instituciones
representativas y por el otro, la formación de las organizaciones de la desconfianza, entendiendo ambas como un sistema.
La expresión de la desconfianza ha tomado dos grandes vías, que nosotros hemos abordado al comienzo del trabajo, la liberal y la
democrática. La expresión más elevada de la primera sería la que describimos con Montesquieu, la división de poderes y su consagración
constitucional en la Constitución de EEUU, a través de Madison. Rosanvallon, asegura que la finalidad principal, con esta expresión de la
desconfianza, era proteger al individuo del poder del Estado más que construir un Estado justo.199 Pero al autor le interesa, sobre todo, la
desconfianza democrática, la otra expresión, que se organiza en tres modalidades principales: los poderes de control, las formas de
198 Luhmann (1998) “Quod Omnes Tangit: Remarks on Jürgen Habermas Legal Theory. En M. Rosenfeld y A. arato (orgs), Habermas on law and democracy: Critical
exchanges, (págs.157-172). Berkely.University of California Press.Cita en O´Donnell (2007: 31/2). 199 Constant habló de la desconfianza a la concentración del poder arbitrario antiguo y de la desconfianza moderna a los errores de los elegidos.
116
obstrucción y la puesta a prueba a través de un proceso judicial. “A la sombra de la democracia electoral-representativa, estos tres
contrapoderes dibujan los contornos de. . . una contrademocracia. Esta contrademocracia no es lo contrario de la democracia; es más bien
una forma de democracia que se contrapone a la otra, es la democracia de los poderes indirectos diseminados en el cuerpo social, la
democracia de la desconfianza organizada frente a la democracia de la legitimidad electoral. Esta contrademocracia conforma…un sistema
con las instituciones democráticas legales.”200
De modo que al pueblo elector del contrato social se ha superpuesto el pueblo- controlador (mediante la vigilancia, la denuncia y la
calificación), el pueblo-veto (mediante la obstrucción, por ejemplo, la retirada de un proyecto de ley, la manifestación del rechazo frente a
decisiones gubernamentales) y el pueblo-juez (el caso más visible es la judicialización de la política, como una forma metapolítica,
considerada superior a la elección debido a las consecuencias concretas que acarrea).
Según Rosanvallón al considerar la democracia representativa y estas formas de contrademocracia en forma conjunta se puede captar la
complejidad actual del movimiento efectivo de apropiación social del poder. Para él, la pasividad del ciudadano constituye un mito pues ha
aumentado la participación en huelgas, manifestaciones, petitorios, expresiones de solidaridad, etc., por lo cual sería más preciso hablar de
mutación que de declinación de la ciudadanía.201 El autor refiere las transformaciones de la democracia contemporánea: la contra-
democracia resulta pre y post democrática (representativa) y existe bajo la forma de poderes puros o complementarios. Utilizando este
marco teórico, para Rosanvallón, procederíamos a una des-occidentalización natural del concepto. “La vida de la democracia de ningún
modo está hecha de la confrontación con un modelo ideal: en primer lugar es la exploración de un problema a resolver. De allí la necesidad
de tomar distancia de la idea de que un cierto “modelo original” de la democracia haya sido claramente formulado y a la vez contradicho
200 Rosanvallón (2007: 27). 201 La ciencia política habla de formas políticas no convencionales, de manifestaciones de protesta, de ciudadanía civil, entre algunas de las manifestaciones referidas a
estos nuevos tipos de intervenciones o injerencias políticas.
117
abiertamente”... “la historia debe entenderse como el laboratorio en actividad de nuestro presente y no sólo como el esclarecimiento de su
trasfondo”.202
Desde Kelsen a Schumpeter, según el autor francés, se ha teorizado en relación al aspecto procedimental de la legitimación política, sin
tener en cuenta los peligros de las impaciencias y utopías de la sociedad real, en búsqueda de un gobierno más efectivo y de un régimen
representativo más atento a dicha sociedad. Así surgen estas otras formas de participación de los ciudadanos en las decisiones que les
conciernen, como una evolución reciente de los regímenes democráticos. El término democracia participativa, aparecido en la década del
ochenta sirvió para calificar innovaciones de la democracia representativa de diferente contenido.203 De acuerdo con la opinión de
Rosanvallón el proyecto de democracia deliberativa de la década del 90204reflejó una impronta más cualitativa de la participación, ya que se
habló de giro deliberativo de la democracia participativa. El análisis de Habermas fue, para Rosanvallon, un análisis más procedimental de
la democracia, fundado en la visión de un pueblo deliberante, de una sociedad más racional y activa. Este enfoque, basado en la solidez de
la argumentación, posee límites para nuestro autor: a) la polarización de las opiniones, por ejemplo, ha puesto en jaque las virtudes
intrínsecas de la discusión y la concepción consensuada de la vida democrática205 y b) la subestimación de las desigualdades de recursos de
los distintos grupos para participar en la deliberación colectiva.
La concepción de la contrademocracia lleva a Rosanvallón a considerar de modo diferente la relación entre las democracias nacionales y
la constitución de formas cosmopolíticas. La contrademocracia ofrecería la posibilidad de apreciar la acción de la sociedad civil en un
marco más amplio que el de la nación. “Si bien las instituciones electorales-representativas permanecen esencialmente dentro del marco
nacional, las formas contrademocráticas, como el trabajo de la política se pueden llevar a cabo a escala internacional. . . Progresar en esa
202 Rosanvallón (2007: 40). 203 Presupuesto participativo en Porto Alegre (Brasil); los Consejos de Desarrollo, los Consejos de Barrio, la Comisión Nacional de Debate Público, en Francia. El
Proyecto de Tratado Constitucional de la Unión Europea de 2004 define la democracia participativa como “diálogo abierto, transparente y regular con las
asociaciones representativas y la sociedad civil”. Art. I.47. 204 Habermas elabora el concepto de democracia deliberativa en 1992 en “La inclusión del otro” Barcelona. Paidós. 1999, basado –como dijimos- en la teoría de la
acción comunicativa 205 Sunstein marcó que la oposición profundiza las diferencias en lugar de lograr una posición intermedia.
118
dirección permitiría utilizar las mismas categorías para ofrecer un marco de análisis ampliado y ver de conjunto el progreso democrático de
las naciones, la construcción de un orden cosmopolita y el desarrollo de espacios como el de la Unión Europea”.206
IV.2. b. El “Nuevo Espíritu de la Democracia” de Loïc Blondiaux. Democracia Participativa.
En la corriente favorable a la democracia participativa, pero con ciertos cuestionamientos, que le permiten hacer hincapié en los límites y
paradojas de la misma, encontramos la postura de Blondiaux.
Existen para el autor tres formas en las que la democracia participativa se ha manifestado, seguidas aún en lugares diferentes de aquellos en
los que se originaron. Tales son: el presupuesto participativo, el debate público y el jurado de ciudadanos, que comentaremos brevemente, a
efectos de observar los límites y paradojas de los ejemplos de democracia participativa implementados prácticamente
Según Blondiaux, los primeros teóricos de la democracia participativa de la década del ochenta del siglo pasado enfocaron el tema desde
una crítica a la representación y pusieron el acento en la libertad y plenitud individuales para resolver el compromiso de cada persona con
los asuntos públicos. Es decir, en la capacidad de un público activo e informado, capaz de buscar por sí mismo la solución de los conflictos,
una postura más cercana a la democracia ateniense, que a la sociedad de masas moderna.
El autor diferencia esta corriente de la democracia participativa de la democracia deliberativa, representada por Habermas. Y coincidiendo
con Rosanvallón, expresa que en la democracia deliberativa, la legitimidad y la racionalidad de las decisiones colectivas surge de un
proceso deliberativo colectivo, implementado “racionalmente” entre individuos libres e iguales. Por lo tanto, esta definición de democracia
podría calificarse como procedimental, pues exige la instrumentación de un procedimiento para alcanzar la legitimidad de una decisión
colectiva207, y, a la vez,la aptitud de argumentos racionales capaces de convencer al otro, proceso previo al entendimiento racional
motivado,208 209para fundamentar dicha legitimidad. El rasgo común de la democracia participativa y la deliberativa, para Blondiaux, es la
206 Rosanvallón (2007: 301). 207 Blondiaux (2013: 62). 208 Hoy en día la democracia deliberativa tiene gran arraigo en el mundo anglosajón, subrayando la necesidad de la consideración y la comprensión de los argumentos
del otro y propiciando una persona interesada en los asuntos públicos y comprometida con la defensa de sus intereses.
119
insatisfacción que ellas manifiestan respecto de la democracia representativa y de la ciudadanía, limitadas al principio mayoritario y al
mero cumplimiento de las elecciones periódicas. Las diferencias tienen que ver con la finalidad que cada una se propone: la democracia
participativa subraya la formación de comunidades ciudadanas activas en la politización de sus integrantes, mientras que la democracia
deliberativa subraya el proceso racional que implique diversos puntos de vista y el mejor argumento de la decisión política.
Asimismo, sostiene 210 que la teoría crítica y el feminismo han hecho observaciones fundadas a la democracia deliberativa en el sentido de
que los grupos minoritarios y desaventajados deben primero consolidar su propia individualidad para poder participar de la universalidad
del procedimiento deliberativo. Para estos grupos se deberían imponer la propia versión de la racionalidad y no la que les imponen los
grupos dominantes, la deliberación sería una especie de trampa por no poder alcanzar condiciones equitativas de argumentación y
discusión.
Lo anterior revela, entonces, dos diferentes ópticas respecto de la participación, una representada por una forma tranquila de intercambio,
en la cual los grupos, aún los minoritarios y/o desaventajados, aceptan las reglas de juego y, la otra, que sería más “salvaje” o contestataria,
por la que dichos grupos se autoconvocan y se manifiestan en contra, respecto de las reglas de juego y el marco institucional. 211
En lo que sigue reseñamos las concepciones del autor sobre las formas de democracia participativa que él trabaja.
209 “Un dispositivo como el sondeo deliberativo, inventado por el politólogo norteamericano James Fishkin, que se propone informar sobre una cuestión determinada y
hacer dialogar durante dos días a una muestra de población de algunas centenas de personas, a fin de saber qué piensan las personas cuando son incitadas a conducirse
como ciudadanos ideales, se presenta, por ejemplo, como una experimentación directa de esta filosofía de la deliberación” Fishkin (2001: 212) “Vers una democratie
deliberative: l´experimentation d´un ideal”. Hermes, 31. Citado en Blondiaux (2013: 64). 210 Nuevamente siguiendo la línea de Rosanvallón. 211 “La cuestión más general que plantea la democracia participativa tiene que ver , sin embargo, con la posibilidad de una articulación entre estas dos dimensiones de
la participación, entre estas iniciativas de democracia salvaje, emergentes, lábiles, contestatarias, y la democracia representativa clásica, bajo una forma domesticada de
democracia que no dudamos en designar con el nombre de democracia de criadero.” Laurent Mermet (2007: 369-380), “Debattre sans savoir pourquuoi”, en Martine
Revel, Cecile Blatrix, Loic Blondiaux, Jean Michel Fourniau, Bertrand Heriard Dubreuil y Remi Lefebvre (dir), Le Debat Public: une experinece francaise de
democratie participative, Paris, La Decouverte. Cita en Blondiaux (2013).
120
IV.2.b.1. El presupuesto participativo: esta modalidad de democracia participativa tuvo por objeto democratizar la democracia, puso el
presupuesto en el centro de la decisión de una ciudad crítica y exigente, Porto Alegre, Brasil. A su vez, se asume como un proyecto de
redistribución de bienes y de justicia social. La Municipalidad jugó un papel central en incentivar a los barrios más pobres para aumentar su
representación (las asambleas de base aumentaron su delegación) y lograr beneficios que no poseían: cloacas, alumbrado, asfalto, etc.Se
incorpora una novedad muy importante, la posibilidad de que la gente pueda imponer su voluntad en una parte significativa del presupuesto
de inversión en la ciudad, en función de lo decidido en las asambleas barriales, ámbito en el que todos pueden expresarse. En éstas se
eligen representantes que van a tener que defender sus decisiones en el nivel superior frente a los funcionarios municipales. El Concejo
Deliberante ratifica, finalmente, la decisión que resulte del proceso. El presupuesto participativo se aplicó por primera vez en Porto Alegre
luego de la victoria del Partido de los Trabajadores (PT), en 1.998. El Intendente, miembro del PT, frente a un Concejo Deliberante de
signo político opositor, buscó apoyo en el círculo comunitario, fuertemente activo y comprometido políticamente. Actualmente, se ha
extendido a más de cien ciudades del Brasil y a otras de América Latina, donde ha adquirido mayor importancia que en Europa.212
IV.2.b.2. El debate público: esta modalidad se refiere a la preparación de un proyecto o de una decisión colectiva a tomar, en un contexto
político y geográfico diferente del anterior presupuesto participativo. Se puede utilizar para la compra de equipos o de infraestructura o en
la discusión sobre la implementación de una política pública.
En Francia funciona, desde 1.995, en el ámbito de la Comisión Nacional del Debate Público (CNDP). Dicha comisión adquirió rango de
autoridad administrativa independiente mediante ley en el año 2.002. Se utilizó con el objeto desolucionar los condicionamientos de las
audiencias públicas suscitadas por el tren de gran velocidad mediterráneo. Blondiaux comenta que esta forma de democracia participativa
tuvo su antecedente en la Oficina de Audiencias Públicas sobre el Medioambiente de Quebec, Canadá, en 1.978. La Comisión está
compuesta por un Presidente y dos vicepresidentes, representantes electos, magistrados y representantes de asociaciones de protección del
medio ambiente y consumidores. Su intervención es obligatoria para los proyectos de infraestructura provenientes del Estado, de
212 Blondiaux (2013: 71).
121
autoridades locales y de particulares que comprometan cierta cantidad de dinero. Se resolvieron cuarenta debates públicos entre 1.997 y
2.007 sobre temas de transporte de electricidad, autopistas, soterramiento de desechos, etc. Para resolver cada cuestión, la CNDP nombra
una comisión de cinco o seis miembros, que en cuatro meses debe organizar la discusión y luego presentar un informe que sólo debe
narrar el desarrollo del debate. Por último, el planificador decide de qué manera arma el debate, para lo que cuenta con dos meses de
tiempo. Se advierte que esta modalidad no tiene efecto directo sobre la última decisión pero sí profundiza la deliberación pública que la
CNDP convoca. De tal forma la instrumentación reseñada, una audiencia colectiva previa a la toma de la decisión, se acerca a un ejercicio
de la democracia deliberativa, pues se subraya más que la representación de los intervinientes, la calidad de los argumentos esgrimidos. Sin
perjuicio de que en la realidad, los efectos de las audiencias son muy variables en relación a la decisión final, desde la renuncia del
proyecto hasta la no incidencia en la decisión final. El procedimiento del debate público introdujo cambios relevantes en la práctica de la
participación en Francia, sobre todo, a partir de la incorporación de un tercer garante para resguardar una correcta discusión, difundiendo el
principio de que todos los proyectos, aún los propuestos por el Estado, son discutibles políticamente por quien lo desee, etc.213
IV.2.b.3. El Jurado de Ciudadanos: esta institución también es importada por Francia con el nombre de Conferencia de Ciudadanos, en
1.987, del Comité Danés de Tecnología, órgano del Parlamento danés. Se aplica en el mundo anglosajón, en especial, en Inglaterra, y
también en Europa del Sur. El objeto central de esta modalidad es la evaluación tecnológica participativa mediante una confrontación entre
ciudadanos comunes, funcionarios y expertos, poniendo sobre la mesa una consulta formal con profanos o legos para llegar a una decisión
final, respecto de cuestiones inciertas. Aclarando que dicha decisión final corresponde a la autoridad convocante. Existe en el
procedimiento un comité de conducción que está compuesto por especialistas en las cuestiones objeto del debate. Se procura que la
ciudadanía obtenga la información correcta de los expertos seleccionados. Por su parte, los ciudadanos deben realizar su propia
investigación y seleccionar a las personas que desean entrevistar antes de dar su opinión.
213 Blondiaux (2013: 75).
122
Los antecedentes del Jurado de Ciudadanos se relacionan con las células de planificación creadas en los años 70 en Alemania y a los
jurados de ciudadanos formados en 1.974 en los EEUU.
“La originalidad de este modelo proviene del papel central que juega en él la figura política emergente del “profano”. Este ciudadano “sin
cualidades” se supone, primeramente y contra todas las tesis que denuncian su incompetencia o su irracionalidad, capaz de pronunciarse
sobre problemáticas en las que los expertos y los políticos tenían el monopolio hasta el presente. La transgresión simbólica es fuerte y pone
en cuestión un principio de delegación, en los políticos electos y los expertos, constitutivo de nuestra modernidad política. Pero este
ciudadano profano no tiene legitimidad para expresar su sentimiento si no es como consecuencia de un proceso previo de formación. Su
opinión no tiene sentido más que cuando es “esclarecida”.”214
La advertencia de Blondiaux en relación a estas modalidades de participación es que generalmente reiteran las desigualdades políticas
existentes. Los estudios realizados sobre los consejos de barrios, por ejemplo, evidencian que las poblaciones de jóvenes, extranjeros y
grupos desaventajados resultan mínimos o inexistentes, siendo preponderantes los de personas con mayor bagaje cultural. La única
discriminación no reproducida, según este autor, es la de la mujer, que mantiene una representación igual o mayor a la de los varones.
También se reproducen las formas de discusión política tradicional: hablan más quienes poseen mayores habilidades retóricas, que
generalmente coinciden con quienes poseen mejor formación cultural y una posición económica más acomodada, paralelamente poseen
mayor disponibilidad de tiempo libre necesario para la participación. Cuando esto ocurre se privatiza el espacio público en favor de los
más aventajados, quienes se transforman en “habitantes profesionales” que hablan en nombre del conjunto de la población. La cuestión de
la representatividad sociológica (¿están representados todos los grupos?), pero también política (¿todos los argumentos y los puntos de
vista pueden ser escuchados?) de los dispositivos, se plantea siempre y en todas partes. Otro de los riesgos que señala nuestro autor es la
instrumentalización de la participación. Es decir, frente al peligro de la sublevación, de la reivindicación de derechos, etc., la respuesta
desde los organizadores es la de tratar de evitar el proceso de discusión. Generalmente los ciudadanos activos son tentados con
214 Blondiaux (2013: 78).
123
remuneraciones y cuidados por los organizadores y, como consecuencia de ello, la lucha abierta con la organización durante el proceso se
torna casi imposible. 215
215 Conforme Balibar, en una línea críticaa la representación de la democracia liberal más profunda, no corresponde confundir la representación en general con la del
Poder Legislativo, que no representa más que uno de sus aspectos y formas históricas posibles. Sostiene que la representación parlamentaria ha sido planteada por la
ciencia política liberal como piedra de toque de la democracia en contraposición a las diversas formas de gobierno autoritario, que encarnan la unidad orgánica de la
comunidad en un “pueblo del pueblo” mítico: la nación, la raza o la clase (Balibar 2013: 190). Es así que, conforme este autor, la crisis del parlamentarismo no tiene
nada de nuevo. El meollo reside en regresar a la perspectiva democrática desde abajo, es decir, encontrar la dialéctica entre poder constituyente y poder constituido más
allá del Estado.
Como resultado de lo anterior, sostiene que la contradicción interna democracia-ciudadanía se mantiene aún en el marco del estado social o estado constitucional y
social de derecho. La ciudadanía social institucionalizada impediría, paradójicamente, una progresión ulterior aunque la idea de progreso le sea inherente. Resulta muy
importante aquí explorar los límites de la democracia social ampliando su relevancia conceptual en dos direcciones: la relación ciudadanía y exclusión social y la
relación ciudadanía y conflicto civil.
En el punto IV. c., con palabras de Blondiaux, hemos dicho que el presupuesto participativo podía considerarse una forma de “democratizar la democracia”. La
precitada expresión resulta hoy defendida por diferentes teóricos que representan un movimiento en contra de los procesos de desdemocratización del neoliberalismo,
dado que el último generó una manera de cerrar la historia de la ciudadanía y de la política.
En la actualidad, la concentración del poder en el sistema financiero hace que los valores del liberalismo se hayan vuelto contra los postulados de sus teóricos clásicos,
como Montesquieu y Tocqueville. Hoy, en sociedades de democracias liberales, sostiene Balibar, se pone el acento en la seguridad y con ello se restringen el goce de
los derechos y el pluralismo, características centrales del régimen liberal. Ejemplo de lo suscripto por el autor, en primer término, serían las leyes de excepción
norteamericanas luego del atentado a las torres gemelas o las referidas a la restricción a la libre circulación de las poblaciones ilegales a partir de los flujos migratorios.
Los fundamentos alegados para restringir los derechos serían la defensa de la sociedad y de la multiplicación de riesgos, cuestiones que favorecen, a su vez, la
confusión de las categorías de delincuente y de rebelde. En forma similar, en relación al pluralismo, el argumento de la limitación estaría constituido, en especial, por la
defensa de sus ámbitos cultural y religioso. “A menudo reactivando la vieja idea según la cual la libertad no debe favorecer a los “enemigos de la libertad” una buena
parte de las ideologías críticas de la historia (en especial el marxismo) se encuentra demonizada. Pero sobre todo desde el descubrimiento de Samuel Huntington (1996)
de que la palabra en apariencia conciliadora de “multiculturalismo” ocultaba de hecho un “choque de civilizaciones” potencialmente destructivopara los valores
occidentales de libertad individual, muchas “religiones universales” (y muy particularmente el islam) se hallan excluidas a priori de la multiplicidad de opiniones
tolerables en el espacio público (y a fortiori, de las fuentes legítimas de compromiso político). El aumento de la intolerancia sin duda es mundial y Occidente no posee
ningún privilegio a este respecto, pero sí es el que, muy especialmente, pretende difundir el modelo de una sociedad democrática.” (Balibar 2013: 197/8/9).
Etienne Balibar elabora la fórmula crítica de la ciudadanía basada en siete proposiciones teóricas:
1) La democratización de la democracia no importa un proceso de perfeccionamiento del régimen democrático existente ni un Estado que trascienda todo posible
régimen. Se trata de un proceso que recomienza una y otra vez sin solución de continuidad, cuyas formas y objetivos dependen de las circunstancias históricas, en el que el ciudadano se convierte en el agente transformador.
124
Expuestas brevemente las formas de democracia participativa y deliberativa, consideramos que ellas reflejan las debilidades y crisis de la
democracia representativa entendida como la hemos definido en sus orígenes y como ha quedado incorporada en las constituciones del
siglo XIX y XX, tal como afirma Rosanvallón.
Las tendencias actuales de la teoría democrática muestran la insatisfacción por un régimen en el cual la participación ciudadana se limitara
a la elección de representantes, quienes serían los únicos que deliberarían y presentarían las posiciones alternativas en el Parlamento. La
participación se va haciendo lugar como demanda social y se plasma en experiencias como las del presupuesto participativo, el debate
público y el jurado de ciudadanos, analizadas por Blondiaux. No se trata de experiencias perfectas pero sí de acercamientos al ideal
democrático que apuntamos en el pensamiento de Dahl o, contrariamente, a la evolución histórica de la democracia señalado por
Rosanvallón. Con mucha más razón esas tendencias muestran su insatisfacción con regímenes en que el poder se personaliza y el gobierno
se concentra en una persona (el Presidente) que impone las decisiones sin discusión. Esta preocupación por la falta de legitimidad de las
decisiones del PE tomadas en forma “inconsulta” o, mejor dicho, sin participación ni deliberación, se agrava frente al tema de los DNU que
no respeten el procedimiento jurídico -constitucional y legal- establecido, en nuestra realidad nacional.
2) Tal transformación permanente debe transgredir las instituciones reconocidas, aumentando los derechos con recepción constitucional. La continua democratización de
la democracia exige la deconstrucción de las exclusiones que habían sido institucionalizadas bajo su nombre.
3) Tal transformación continua, incorpora una crítica al capitalismo que viene del marxismo, pero invirtiendo su modo de inserción en el curso de las transformaciones
históricas y haciéndolo cambiar del estatus de resultado (que le da el marxismo) al de medio o fuerza motriz.
4) Le otorga prioridad al objetivo positivo de transformación del concepto y de las prácticas de la ciudadanía frente al objetivo negativo de resistencia u oposición a las
legislaciones y regímenes no democráticos. La democracia no se importa desde afuera, se crea mediante actos de ciudadanía que la hacen existir de modo material o
real. La transformación de una sociedad por medios antidemocráticos es imposible (Balibar 2013: 210). Es el caso de la historia del comunismo y del socialismo del siglo XX y de los debates sobre la dictadura del proletariado).
5) La democratización de la democracia, es una transformación de las instituciones, de las estructuras y de las relaciones de poder pero, asimismo, de la capacidad
interior de las personas para prefigurar una ciudadanía deliberante que toma decisiones y que actúa. Está referida a factores objetivos (externos) y subjetivos (internos).
6) Este tipo de ciudadanía hace intervenir de manera inexcusable: la insurrección, la adquisición de la ciudadanía social y las aporías de la institución delconflicto. Sólo se
considera constituyente si es insurgente.
7) La insurrección en sus diferentes formas es la modalidad activa de la ciudadanía. “La insurrección se llama conquista de la democracia o derecho a tener derechos,
pero siempre tiene por contenido la búsqueda (y el riesgo) de la emancipación colectiva y de la potencia que les confiere a sus participantes, en contra del orden
establecido que tiende a reprimir esa potencia” (Balibar 2013: 215).
125
Cabe agregar que, en Argentina, desde la reinstalación de la democracia y hacia fines del último siglo se produjo una deslegitimación de la
representación o de la democracia representativa debido a que la sociedad no se sentía representada por los legisladores electos, ni le
merecían confianza los partidos políticos. Esta situación se generó porque la sociedad percibía un alto nivel de corrupción y una pobre
gestión de los asuntos públicos por parte de la clase política. Sobre lo primero, resulta ejemplificador las sospechas sobre el proceso de
privatizaciones de la década del 90, como de las denuncias de enriquecimiento ilícito de los funcionarios de los gobiernos que se
sucedieron en democracia, entre otras cuestiones. En relación a lo segundo, la hiperinflación iniciada en 1988, la crisis económico-
financiera del 2001, por citar los algunos hechos que los deslegitimaron para administrar los temas públicos y representar a la ciudadanía.
Ello se evidenció en las elecciones legislativas del año 2001 en las que el porcentaje de los votos en blanco, anulados y abstenciones llegó
al 40 %. Así surgieron las asambleas barriales en las que los ciudadanos discutían los asuntos que los afectaban. A posteriori, se recompuso
el vínculo entre representantes y representados y el Estado volvió a desempeñar sus competencias.
En definitiva, estas formas de democracia representativa o de contrademocracia, en términos de Rosanvallon, reflejan la necesidad de
profundizar y perfeccionar la democracia representativa plasmada en las prescripciones constitucionales a fin de que pueda satisfacer las
reales necesidades sociales.
Capítulo V. La división de poderes y la democracia en América Latina y en Argentina.
V. 1. Linz, Shugart, Mainwaring y su visión de la democracia en Latinoamérica.
Conforme la opinión de Juan Linz, la estabilidad de la democracia norteamericana y las críticas del régimen parlamentario no fomentaron
los estudios sobre las incumbencias del propio sistema presidencialista o, mejor dicho, de las de los dos tipos de democracias
constitucionales (parlamentarias y presidencialistas) como determinantes de la estabilidad o inestabilidad de la democracia en relación a
América Latina. Más allá de lo que expusimos sobre la postura de Juan Linz, él había aclarado que Latinoamérica, a pesar de haber
adoptado el sistema de Montesquieu y el norteamericano, tenía presidentes que disolvían o dominaban los congresos, gobernaban como
126
caudillos con apoyo de militares o mediante plebiscitos extra-constitucionales, sin dejar de reconocer que la ruptura constitucional se
producía, además, por otras variables, según el caso particular. En consecuencia, el predominio de los estudios conductistas en relación a
los sistemas políticos iberoamericanos, con enfoques históricos o culturales, que apuntaban, fundamentalmente, a los fenómenos del
caudillismo o del personalismo, no estudiaron el presidencialismo como causa de la eventual quiebra democrática. Se evidencia así la
importancia que los estudios de Linz otorgaron al aspecto institucional de la cuestión y la influencia que ejercieron en nuestro país, en su
momento. 216
Cabe aclarar que no sólo Linz sino también Mainwaring reparó en que el conflicto entre PL y PE elegidos por el pueblo y el inmovilismo o
punto muerto en que terminan sus relaciones cuando no se ponen de acuerdo en las decisiones políticas a tomar constituían el mayor
problema del Presidencialismo en las democracias latinoamericanas.217
Aunque Mainwaring sostuvo que si bien la separación de los mencionados poderes en el sistema presidencialista frecuentemente conduce
al inmovilismo, luego agregó que es cuestionable la creencia general que, en los sistemas presidencialistas latinoamericanos, el PE es más
fuerte que en el Parlamentarismo.218
Para Linz (1991) la combinación de un sistema fraccionado en múltiples partidos y el presidencialismo, en la región, conspira contra un
sistema democrático estable. Las relaciones entre PE y PL son complicadas cuando ambas ramas del sistema político son controladas por
diferentes partidos políticos, pareciera que es más fácil de lograr la estabilidad en los supuestos de democracias presidencialistas con dos
partidos políticos relevantes o en sistemas parlamentarios multipartidarios.
El autor defiende que la generalización sobre los presidentes latinoamericanos como mandatarios todopoderosos está debilitándose,
especialmente respecto de la implementación de las políticas, aunque posean amplias competencias constitucionales que excedan las del
216 Recordemos que este análisis de los sistemas políticos se produce especialmente en la década del 80 como hemos señalado más arriba y luego fue desplazado por
otros enfoques. Ackerman, siguiendo a Sartori, ha sostenido que no estaría mal preguntarse si el propio presidencialismo no era la causa del problema. 217 Mainwaring (1995: 110/7). 218 Mainwaring (1995: 112).
127
presidente norteamericano. El inmovilismo puede tener origen no solamente en la concentración de poder en el PE, a pesar de que dicha
concentración haya estimulado a los presidentes a intentar ampliar sus poderes y debilitar a las otras ramas del sistema político.
Por otro lado, Shugart y Mainwaring explican la debilidad del presidencialismo en el menor nivel de desarrollo y de cultura política (no
democrática) de los países latinoamericanos. Consideran que el presidencialismo ha contribuido al quiebre de la democracia en algunos
casos y que el parlamentarismo ha funcionado mejor otras veces. No obstante, no están a favor del cambio del sistema presidencialista al
parlamentario, como receta única, y, sobre todo, en países con partidos políticos sin disciplina partidaria. Según ellos, los partidos políticos
sin disciplina partidaria crean problemas de estabilidad y gobernabilidad en las democracias presidenciales pero crean aún más problemas
en los sistemas parlamentarios, a menos que la legislación electoral (de promoción de una mayor disciplina) y la conducta política de los
partidos (de adaptación rápidamente a las nuevas normas) se modifiquen simultáneamente. Atento que en los sistemas parlamentarios, el
gobierno depende de la confianza del parlamento, si los miembros del parlamento actúan como sujetos independientes y votan libremente,
sin sujeción al partido, las mayorías gubernamentales que fueron acordadas en las negociaciones postelectorales se disiparían fácilmente Y
ello acarrearía frecuentes cambios de gabinete. Conforme esta postura, habría que diseñar instituciones que aumentaran la probabilidad de
buen funcionamiento de la democracia, aún en los sistemas parlamentarios.
En relación a la mayoría de los países de América Latina, que son proclives a mantener sus constituciones presidencialistas, las reformas
para mejorar la funcionalidad de la democracia no deberían acentuar la dicotomía: Presidencialismo/Parlamentarismo ni defender cambios
a favor del último, teniendo en cuenta que en tales países el parlamentarismo resulta políticamente inviable.219
V.2. La democracia delegativa de Guillermo O´Donnel.
O´Donnell critica las teorías de desarrollo político que postulan que la modernización conduce a la democracia concluyendo que el
resultado más probable es un nuevo tipo de autoritarismo, distinto tanto de los viejos caudillismos como de los militarismos populistas.
219 Shugart y Mainwaring (1997: 53/4).
128
El autor se aparta del mítico contrato social de los liberales clásicos y de las teorías de la deliberación en relación a la democracia. Concibe
al ciudadano como sujeto de la democracia, pero ésta consustancialmente unida al Estado. El Estado liberal y republicano de derecho,
incluye no sólo su estructura burocrática sino también su sistema legal, indispensable para el régimen democrático y sus libertades, como
asimismo para penetrar en el conjunto de las relaciones sociales. El sistema legal asigna a cada individuo ciertos derechos y obligaciones.
Los individuos no eligen estos derechos y obligaciones porque ellos, desde su nacimiento, se hallan inmersos en esa densa trama de
derechos y obligaciones que surgen del sistema legal del Estado en el que viven. Este hecho, aunque obvio y con importantes
consecuencias, suele ser ignorado por las actuales teorías de la democracia, dice O´Donnell. Además de las elecciones limpias y
competitivas, para este autor, la democracia se caracteriza esencialmente por una apuesta institucionalizada universalista e incluyente (de
los derechos civiles y políticos). “. . . La apuesta es institucionalizada: no depende de las preferencias de los individuos, ni de la agregación
de sus preferencias, ni de un proceso de discusión entre ellos. La apuesta democrática es una institución legalmente promulgada y
sustentada que todos deben respetar dentro del territorio delimitado por un Estado. Aunque en sí misma esta expectativa no entraña la
obligación moral de aceptar el régimen democrático y obedecer sus leyes y autoridades, no deja de ser una exigente expectativa, entramada
en el sistema legal y sustentada por el poder coactivo del Estado.”220
Las proposiciones que O´Donnell elabora como configurativas del régimen democrático coinciden con las que sostiene Robert Dahl en
relación a la democracia política o poliarquía. En primer lugar menciona la institucionalización de elecciones libres, lo que determina, a su
vez, la perdurabilidad en el tiempo de las mismas. Las libertades de expresión/información y asociación, íntimamente vinculadas con las
elecciones, que deben mantenerse antes, durante y después de las mismas, con lo que asume una definición realista y restringida del
régimen democrático. La ciudadanía política comprende, por lo tanto, la atribución legal y el goce efectivo de los derechos y obligaciones
citados. Lo anterior presupone un Estado que determina quiénes son ciudadanos políticos y cuyo sistema legal asigna, a su vez, ciudadanía
política en forma universal e incluyente, como ya señalamos. Existe aquí una relación con el concepto de agencia/agente que O´Donnell
220 O´Donnell (2007: 47).
129
refiere como alguien dotado de razón práctica, es decir, el sujeto que posee capacidad intelectual y motivacional para tomar decisiones
razonables, en función de su situación y de metas, respecto de las cuales resulta el mejor juez y que también institucionaliza el régimen.
Considera así a la persona-sujeto de derechos-, como agente o agencia, en el sentido que ella constituye el reconocimiento legal del sujeto
moral, como autónomo, razonable y responsable. Esta categoría de agencia es el resultado de las luchas entre el capitalismo y el Estado,
luego con la intervención del liberalismo se produjo la consagración constitucional de los derechos individuales y más tarde con la
legislación social y la equidad se extiende el alcance de la agencia, incorporándose la apuesta democrática, mediante los derechos sociales
y la representación colectiva.
En consecuencia, la democracia contemporánea, como resultado de la historia y su apuesta incluyente, se basa en la idea de agencia
legalmente receptada. Para esta postura, tanto el gobierno, como el régimen y el Estado existen en función de y para individuos que son
portadores de derechos subjetivos.
A pesar de las críticas que puede haber recibido el concepto de agente/agencia, O´Donnell rescata del último la fuerte penetración y
aplicación en los sistemas legales de Occidente y su influencia en la estructura social. La tendencia a la democratización fue impulsada por
la consideración de la agencia de cada uno, a pesar de los condicionamientos, en el sentido de la adopción de diversas políticas no
universales aunque “igualizantes”. El mencionado concepto de agencia resulta el hilo vinculante de todas las proposiciones referidas al
régimen democrático enunciadas por el autor.
Según O´Donnell, la democratización política vincula los requisitos de las elecciones y la apuesta universal, referidos al régimen, con los
requisitos del sistema legal que reconoce derechos y que debe aplicarse tanto a los ciudadanos como al Estado. Reiteramos que la
preocupación de O´Donnell por los regímenes latinoamericanos y su inestabilidad democrática pone el acento en la teoría legal. Estas
democracias si bien cubren los requisitos establecidos por Robert Dahl para definir este tipo de régimen, no cumplimentan las condiciones
de competencia electoral libre e institucionalizada: las autoridades públicas electas y otras designadas como los jueces de tribunales
superiores de justicia no deben ser arbitrariamente depuestas antes de que concluyan sus mandatos constitucionales; las autoridades
130
públicas electas no deben estar sometidas a restricciones o vetos severos ni ser excluidas de ciertas esferas políticas por otros actores no
electos, como las fuerzas armadas y debe existir un territorio indisputado que defina claramente la población que vota.
El autor elabora el concepto de accountability horizontal,constituido por las instituciones del Estado que poseen la voluntad y las
competencias para realizar el control rutinario y hasta las sanciones de otras instituciones del Estado que por su acción u omisión realicen
ilícitos. Incluye en la accountability horizontal no sólo la división de poderes sino además otros órganos de supervisión como el
ombudsman, las contralorías, fiscalías, etc. Este aspecto del enfoque de O´Donnell resulta original en el sentido de que muchos otros
autores contraponen en este tema liberalismo y democracia o liberalismo y republicanismo. Para él, el concepto de democracia moderna
contiene tres corrientes históricas o tradiciones: democracia, liberalismo y republicanismo y reconoce que dicha confluencia importa
contradicciones a causa de la inconsistencia de los principios básicos de cada una de las corrientes pero, a la vez, ellas hacen de la
democracia un régimen dinámico y abierto. “. . . hay una importante convergencia. La democracia en sus impulsos igualadores, el
liberalismo en su compromiso de proteger libertades en la sociedad y el republicanismo en su severa concepción de las obligaciones que
quienes gobiernan, cada cual a su modo propone un aspecto fundamental de la democracia política y el estado constitucional: el llamado
estado de derecho. Todos los ciudadanos tienen el mismo derecho de participar en la formación de las decisiones colectivas dentro del
marco institucional existente; esta es una consigna democrática a la cual se añade el imperativo republicano de que nadie, ni siquiera
quienes gobiernan, puede situarse por encima de la ley, y la advertencia liberal de que ciertas libertades y garantías no se deben
vulnerar”.221
Las instituciones deben ser autónomas, una respecto de la otra, para poder controlarse. En la mayoría de los países latinoamericanos se ha
dado y se da el caso de poderes ejecutivos que tratan de soslayar y aún eliminar las instituciones de control. Siempre un PE escasamente
liberal y republicano tratará de maximizar su poder eliminando las competencias de los otros poderes y reduciendo, en consecuencia, los
controles con la consecuencia de la alteración de los derechos de los particulares. Pero las normas referidas al control no son el único límite
221 O¨Donnell (2007: 91).
131
con que se encuentra elPE, también el federalismo (competencias federales y provinciales, en el caso de Argentina) y la propia extensión
del territorio resultan vallas a la concentración del poder.
Dos cuestiones pueden vulnerar la accountability horizontal: la violación de la división de poderes en el sentido de que un poder invada la
esfera de otro y la corrupción, es decir, las ventajas ilícitas que un funcionario obtiene para sí o sus asociados. Para O´ Donnell es más
peligrosa, en el largo plazo, la invasión ilegal de un órgano en la esfera de competencia de otro que la corrupción. Ello porque la primera
termina con la democracia mientras que la segunda no la elimina necesariamente.
La corriente democrática ofrece escasa ayuda para preservar que el PE se mantenga dentro de la órbita de su competencia, cuando los
componentes liberal y republicano son débiles. Sin perjuicio de lo cual el componente positivo de la democracia se traduce en que el
poder es de todos y de cada uno de los ciudadanos, razón por la cual quienes se encuentran detentando tal poder deben tener en cuenta que
lo hacen en pos del bien de todos y nunca de intereses sectoriales. “Asimismo si el poder es de todos y si cada ciudadano es, al menos
potencialmente, un participante en la elaboración de las decisiones colectivas, entonces. . . todas las decisiones deben ser públicas, en el
doble sentido de que el proceso que conduce a su adopción está abierto a la participación general y de que el contenido de esas decisiones
debe estar a disposición de todos. Si bien estas expectativas democráticas no conducen directamente a la accountability horizontal, acarrean
la exigencia de un alto grado de transparencia en la adopción de decisiones colectivas, que tiene una poderosa implicación anti-
corrupción”.222
En América Latina prevalece lo que O´Donnell denomina democracia delegativa, cuyo vicio es la debilidad de la accountability horizontal.
El origen de la misma resulta de una crisis, que se mantiene y produce la sensación de emergencia permanente, que nunca deja de acechar.
La crisis es porque ha habido sectores de poder responsables de su producción.
O´Donnell advierte que las democracias delegativas pueden darse aún en etapas de bonanza económica. Pero a medida que se producen y
aumentan los conflictos aumenta la hostilidad hacia las instituciones de accountability que han logrado cierta autonomía. Cuando las
222 O´Donnell (2007: 106).
132
tensiones sociales van aumentando se pone en juego la accountabillity social, los movimientos sociales suelen expresarse de manera
informal y el líder trata de controlarlos. Otro aspecto de la accountability social se da a través de los medios de comunicación
independientes del gobierno.
Son democracias en las que el líder adquiere el carácter de “salvador” y su actuación de “gesta”.Los líderes mantienen el carácter
inconsulto de la toma de decisiones, lo que implica cierta arbitrariedad o incertidumbre de las mismas. Otro aspecto manifiesto es la
creciente extralimitación del PE, el control de las accountabilities, la acentuación del discurso salvacionista y el deslizamiento hacia el
autoritarismo.223 Las eventuales consecuencias pueden traducirse en el surgimiento de una democracia representativa o el
desencadenamiento de una nueva democracia delegativa. La tercera posibilidad es que la democracia delegativa derive en autoritarismo. Lo
último se da cuando desaparecen o se afectan las libertades o por la tergiversación de las siguientes elecciones.224
V. 3. El semipresidencialismo de Carlos Nino.
Poniendo el acento en lo institucional pero conteste con la corriente de pensamiento de Linz, en el ámbito nacional, ubicamos la postura de
Carlos Nino. En su caso, el dato obligado es la opción por reducir el presidencialismo o, mejor, instalar la idea de su modificación hacia un
semi-presidencialismo, como vimos en Lyphart.
El autor considera que aunque existen algunas aproximaciones al parlamentarismo, la tendencia general y pronunciada, en América Latina,
es hacia el presidencialismo. Ya se ha dicho que la influencia de la Constitución norteamericana en la región fue importante aunque el
presidencialismo latinoamericano de la primera etapa –tal como afirmamos en relación a la Argentina- otorgó mayores competencias al
PE, con menor control del PL, extensión del plazo del mandato y prohibición de reelección.
223 O’Donnell, Iazzetta y Quiroga (2011: 28). 224 ¿Qué diferencia habría para esta postura entre la democracia delegativa y el populismo? Según O´Donnell, el populismo correspondería a períodos históricos de
incorporación verticalmente controlada de sectores populares, sobre todo, sectores urbanos anteriormente excluidos y con un gobierno de origen autoritario. Mientras
que las democracias delegativas ya cuentan con los sectores populares incorporados. Los gobiernos populistas suelen movilizar frecuentemente a sus apoyos sociales,
en las democracias delegativas sus gobiernos procuran que ellos acompañen pasivamente sus logros, aunque cuando se producen las crisis suelen intentar algunas
movilizaciones tanto o más controladas que las de los populismos.
133
Como ejemplos225 de atenuaciones al presidencialismo, Nino cita la Constitución de Venezuela de 1961, por la que algunas competencias
delPE, como la declaración de emergencia o la negociación de los empréstitos adoptados en Consejo de Ministros. En la reforma de 1.993
de la precitada constitución se introdujo otro elemento de parlamentarismo: se exigió que el PE presentara en el primer año de mandato un
programa de desarrollo social y económico que debía ser aprobado por ambas cámaras en sesión conjunta.
Así también en la Constitución de Costa Rica de 1949, los Ministros podían ser interpelados por la Asamblea Legislativa y censurados por
dos tercios de los miembros presentes si eran culpables de actos ilegales o inconstitucionales o actos que dañaran los poderes públicos.
La Constitución de Uruguay de 1966 abandonó el sistema colegiado del Poder Ejecutivo establecido en la Constitución de 1952 que hemos
mencionado más arriba e incluyó algunos elementos de parlamentarismo: el PE ejercía su poder con acuerdo de un Consejo de Ministros.
La Cámara de Diputados podía interpelar a los Ministros y la Asamblea General podía censurarlos. El PL era disuelto si afirmaba por tres
quintos de sus votos la censura de un Ministro que se hubiera opuesto al Presidente. A su vez, el PE podía convocar a elecciones
parlamentarias para que el electorado dirimiera el conflicto.
Un paso máshacia adelante dá la Constitución de Perú de 1979: el PE, jefe de Estado y representante de la Nación, dirigía la política
general del Gobierno pero debía designar un Jefe de Gabinete que oficiaba de Presidente del Consejo de Ministros. Esta especie de Primer
Ministro proponía al PElos nombres del resto de los Ministros y presidía sus reuniones. El Consejo de Ministros debía aprobar los
proyectos que el PEenviaba al Congreso, los decretos legislativos y las deliberaciones sobre cuestiones públicas. Por otro lado, la Cámara
de Diputados podía determinar la responsabilidad política del Consejo de Ministros y de los Ministros individualmente mediante voto de
censura o no confianza por más de la mitad de los miembros. A su vez, el Presidente podía disolver la Cámara de Diputados si había
censurado tres Consejos de Ministros, caso en el cual el Presidente llamaba a elecciones dentro del plazo de treinta días.
225 Los ejemplos surgen del artículo de Nino, Carlos “Ideas and Attempts at Reforming the Presidential System of Government in Latin America”, Chapter 15, en
Lijphart (1995).
134
Recordemos que en la Constitución argentina de 1853, tal como se adelantó en la primera parte del cap. I, el régimen presidencialista fue
más fuerte que en EEUU por las razones allí señaladas.226 En la Constitución de 1957227, se mantuvo el sistema presidencialista con las
connotaciones apuntadas, la única contribución fue el artículo 14 bis. La Constitución de 1972 redujo el mandato del PE a cuatro años, con
reelección, lo que terminó reforzando el presidencialismo; la unificación de los procesos electorales y la mejora de algunos mecanismos
parlamentarios.
Durante el gobierno de Raúl Alfonsín, Nino participó del Consejo para la Consolidación de la Democracia que expidió dos informes: 1982
y 1987. Dicho Consejo propuso adoptar un sistema mixto de gobierno, diferenciando más profundamente las funciones de las Cámaras del
PL; incorporando mecanismos de participación directa, el reforzamiento del federalismo y el reconocimiento de los derechos económicos
sociales y culturales. Cabe aclarar que los recursos propuestos para debilitar el presidencialismo fueron los que trabaron la reforma
constitucional.
Para Nino la propuesta más importante fue la modificación del sistema presidencialista en uno mixto. Nuestro presidencialismo escondía,
para el autor, cuatro focos de problemas, que en base a la mencionada doctrina de Linz, enumera como sigue:228
a) Inhabilidad para canalizar las tensiones políticas, con lo que frente a una crisis política, lo normal es que el PE abandone el cargo.
Aunque desde lo jurídico existe el remedio del juicio político, generalmente éste resulta impracticable en los hechos por la
dificultad en reunir suficiente evidencia de inconducta y por la eventual imposibilidad de reunir la mayoría legislativa necesaria
para realizar dicho proceso. La remoción del jefe de Gabinete no es la única válvula de escape del sistema. También se propone la
disolución de la Cámara de Diputados y el llamado a nuevas elecciones por el Presidente; la utilización del plebiscito y la
intervención del Consejo para Asuntos Constitucionales, a fin de resolver los conflictos entre las ramas del gobierno.
b) Personalización del poder y discrecionalidad del PE.
226 Ver cap.I Introducción del presente trabajo. 227 Con la proscripción del peronismo. 228 Nino, Carlos “Constitutional Reform in Argentina. Council for the Consolidation of Democracy”, Chapter 21, en Lijphart (1995).
135
c) Juego de suma cero229 entre las ramas del gobierno. Esto produce dificultades surgidas de un régimen electoral y organización de
partidos políticos que premia la cohesividad sobre el deseo de los legisladores de mantener las bases independientes de su apoyo
electoral. En Argentina, las mayorías de la Legislatura son creadas por disciplina partidaria; en cambio, con un sistema mixto se
flexibilizaría el juego de suma cero, enfatizando aspectos presidencialistas o parlamentarios, dependiendo de las mayorías
parlamentarias.
d) Desfavorecimiento de la formación de coaliciones y convergencias multipartidarias, sobre todo por la naturaleza, rigidez y
extensión del mandato presidencial.
Las recomendaciones a fin de plasmar el sistema semipresidencialista sugerido refieren a la incorporación del primer ministro con las
atribuciones necesarias para implementar la política nacional mientras que al presidente se le asignaban los poderes necesarios para el
mantenimiento de las instituciones y continuidad de la nación (nominación de jueces, embajadores y los más altos funcionarios). El PE
debía ser el custodio de la obediencia del gobierno al programa acordado por la Cámara de Diputados. Aunque el PE no podía intervenir
directamente en la realización de tal programa, algunas alertas debían implementarse si el mencionado programa resultaba desviado o
estaba en peligro. Por tal razón, el PE poseía la competencia de disolver la Cámara de Diputados.
V. 4. La democracia presidencial argentinasegún Juan Linz, Mark Jones, Matthew Shugart, Scott Mainwaring y Carey.
Corresponde aclarar que las inquietudes de Juan Linz aplicadas a Latinoamérica y, en especial, a la Argentina surgen luego de un estudio
comparativo por él realizado entre nuestro país e Italia. Es así como según su opinión, en ambos países, existen partidos políticos
antisistema: el partido peronista y el partido comunista, en Argentina y en Italia, respectivamente, con una adhesión popular similar, al
menos en los años posteriores a la caída de Perón, y con vinculaciones fuertes a sindicatos poderosos y amplios sectores sociales con
desconfianza del establishment. Sin embargo, la distancia ideológica entre estos partidos y el resto de los partidos de la oposición no era la
229 En política, significa que a través de normas que reglamentan los procesos electorales el “ganador se lo lleva todo”, todos los cargos.
136
misma en ambos países. Linz arriesga que la distancia entre peronistas y el resto de los partidos en la Argentina era mayor que la
verificada entre el partido comunista y el resto del espectro político opositor en Italia.
“Al leer la descripción de Guillermo O´Donnell del “juego imposible”230, especialmente en el período de Frondizi, podría uno preguntarse:
¿por qué el juego político italiano ha sido menos “imposible”?”231
La respuesta que da Linz, en consonancia con su posición comentada en el capítulo III. 3, tiene que ver con que cuando quien gana la
elección, con un 33% de los votos en forma directa –en el caso- adquiere el control del PE por un período fijo de tiempo, nombra la
totalidad de los cargos más importantes; resuelve los temas de alcance nacional; eleva proyectos de ley y veta los del Congreso; resulta
probable que adquiera un sentido del poder que excede el real. Así como también, paralelamente, es probable que la oposición sienta y
acreciente impotencia y exasperación, a medida que transcurre el mandato en cuestión. En el caso de polarización de ideología o de
intereses, el carácter suma-cero del juego presidencial sin duda introduce presiones para limitar sus consecuencias: no reelección, el
intento de la cámara para vetar u obstruir el proceso de toma de decisiones, esfuerzos para utilizar los tribunales para limitar el poder del
presidente, la resistencia de gobiernos locales en los sistemas federales (especialmente cuando tienen al frente poderosos gobernadores que
han sido elegidos popularmente y pertenecen a un partido distinto), a menudo incluso las elecciones separadas de presidentes y
vicepresidentes de distintos partidos y coaliciones y , finalmente, la intervención de las fuerzas armadas como poder moderador. Todas
estas medidas llevan a conflictos constitucionales que debilitan el sistema, ponen en peligro su legitimidad y frustran a los presidentes que
sienten que su mandato es directo, popular y plebiscitario. Naturalmente, este mandato en un régimen parlamentario –aclara Linz- les
obligaría a trabajar con la oposición o a actuar como un gobierno minoritario “tolerado”. Por otra parte, un gran sector del electorado,
230 O´Donnell denomina juego imposible a las particularidades de la política argentina producidas luego del golpe del 55 hasta 1.966 y analizadas desde la teoría de los
juegos. En ese período el peronismo estaba proscripto, los partidos se veían obligados a aliarse con el peronismo para ganar las elecciones y los militares como
referees del juego no aceptaban esta posibilidad. Frente a esta realidad la conclusión del juego era que no podía haber ganadores. El artículo “Un Juego Imposible:
Competición y coaliciones entre partidos políticos en Argentina, 1955-1966” fue publicado primero en la Revista Latinoamericana de Sociología en 1971 y un año
después en el libro Modernización y Autoritarismo. 231 Linz (1991: 128). Algunos de los factores mencionados estuvieron presentes en las crisis de Brasil bajo Goulart y de Chile bajo Allende.
137
identificado con un presidente popular, con cierto desconocimiento de todas estas estrategias constitucionales, probablemente se sentirá
frustrado por quienes percibe como una “minoría”, identificada con intereses creados. En vista de todo esto, en Latinoamérica, incluso
cuando la distancia ideológica entre los que apoyan a un presidente y su oposición sea la misma o menor que la distancia entre partidos del
gobierno y oposición en un sistema parlamentario, el conflicto puede ser más intenso. Otra diferencia marcada por Linz, que hemos
destacado más arriba, entre sistemas presidencialistas y parlamentarios, es que no existe en los primeros -con excepción de los tribunales,
que a menudo son débiles - un poder moderador. Es decir, cuando se produce una crisis del PE, en los sistemas parlamentarios existen los
procedimientos institucionales necesarios para resolverla, en cambio, en los sistemas presidencialistas latinoamericanos, ante la
inexistencia de los mismos, se produce la destitución del presidente y una insalvable crisis constitucional. Esto explica, en parte, porqué en
América latina los militares frecuentemente han asumido la función “moderadora”. A menudo se ven alentados por una oposición frustrada
y se sienten “legitimados” por normas constitucionales que los convierten en los defensores de la Constitución.
Mark Jones sostiene que reinstalada la democracia, luego del último gobierno militar, la democracia presidencial argentina encaró dos
problemas importantes a resolver para su viabilidad y permanencia: la normalización de la relación con los militares y la crisis económica.
El primer gobierno de la democracia reinstalada, a cargo de Raúl Alfonsín (1983/1989), terminó con el agravamiento de las relaciones
conflictivas con los militares y la alta inflación. El segundo, a cargo de Carlos Menem, implementó, entre otras políticas, una etapa de
privatizaciones de empresas del Estado y una política anti-inflacionaria basada en la ley de convertibilidad, que fijó la paridad del peso con
el dólar. Argentina no fue el único país de América Latina que se enroló en un programa de liberalización de la economía pero sí fue, junto
con Bolivia, uno de los que lo llevó a cabo durante un gobierno democrático.232 La experiencia local contrasta con la de Brasil y Uruguay,
democráticos aunque restringidos en las reformas estructurales y con Chile y México, capaces de implementar las últimas pero en
gobiernos dictatoriales.
232 Jones, Mark. “Evaluating Argentina´s Presidential Democracy: 1983-1995” en Mainwaring y Shugart (1997).
138
Mark Jones señala tres factores que colaboraron para mantener el sistema democrático en Argentina entre 1983 y 1995:233
1) Un sistema de dos partidos políticos principales, cuya mayoría era la del partido oficialista y con un número suficiente de
correligionarios en el PL. Entre 1983 y 1995 ningún tercer partido político obtuvo más del 4,7 % de las bancas en ninguna de las
Cámaras.
2) Un nivel de disciplina partidaria moderadamente alto entre los legisladores de este partido.
3) Un marco nacional federal que redujo la naturaleza de la regla “el que gana se lleva todo”.
Sin perjuicio de lo anterior, el control del gobierno civil sobre los militares era tenue. Según Jones, mientras estos acuerdos partidarios y
constitucionales sostuvieron el funcionamiento de la democracia nacional, hubo otros factores que empañaron la naturaleza democrática del
sistema político:
El gobierno nacional durante las presidencias de Alfonsín y Menem limitaron el poder y la autonomía de las provincias mediante el
control de los fondos de la coparticipación federal y otros mecanismos como la intervención federal. Aunque corresponde aclarar que el
gobierno de Alfonsín no declaró ninguna intervención federal a las provincias mientras que Menem lo hizo cinco veces durante su primer
período. Si bien, desde lo jurídico, Argentina –al igual que Brasil- es uno de los países de la región que regula más profundamente la
descentralización territorial, existe de hecho una gran dependencia provincial de los recursos económicos que recauda la Nación y luego
distribuye entre las provincias, a lo que contribuye un sistema de coparticipación no regulado por ley.234
Menem cooptó el PJ borrando el sistema de frenos y contrapesos. Se amplió el número de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación de cinco a nueve miembros.
El uso de los DNU determinó la concentración de poder en el PEy la modificación de hecho del procedimiento legislativo, en el que el PL
perdió su competencia en la materia y su rol de control sobre el PE. Alfonsín dictó diez DNU y Menem desde el 8 de julio de 1989 hasta el
233 Con la vigencia de la CN 1853-60.
234 Destacamos que a la fecha no se ha cumplido con la manda constitucional de sancionar la ley de coparticipación federal, cc. Art. 75 inc. 2 CN.
139
23 de agosto de 1994 dictó trescientos treinta y seis, muchos en competencias del PL.235 De éstos el PL sólo rechazó totalmente tres y
parcialmente uno. Menem vetó exitosamente dos de los cuatro rechazos legislativos.
Conforme nuestro autor los DNU otorgan al PE la posibilidad de legislar sin intervención del PL y la de utilizarlos como amenaza para que
el PL apruebe proyectos enviados por el Presidente bajo la coacción de dictar un DNU si no lo hace y evitar su intervención en la discusión
del mismo.236
De este modo, conforme Shugart y Mainwaring, el poder de dictar DNU transformó esta facultad del PE en potencialmente dominante, con
una Constitución que no los preveía.237
No sólo en Argentina, también en Brasil y Colombia, el PE gozaba en esta época de la facultad de emitir nuevas leyes mediante decretos.
Asimismo, Shugart y Mainwaring sostienen que el PE puede desarrollar un rol importante en el proceso legislativo mediante los decretos
por tres razones: el decreto presidencial es materialmente una ley y no una mera propuesta; varios decretos pueden modificar la agenda
parlamentaria, haciendo difícil que el PL los trate; la utilización en forma estratégica de la facultad de dictar decretos, intentando buscar un
punto en el espacio político respecto del cual la mayoría legislativa sea indiferente. El resultado de sus investigaciones apuntan a que si
bien sólo los DNU no le permiten al PE dominar el proceso legislativo, sí le posibilitan obtener los resultados legislativos que el PL no
hubiera alcanzado por él mismo.
Estas razones se relacionan con la naturaleza de los DNU, pero los autores también los han definido por lo que no son:
1) no son decretos reglamentarios de las leyes. Sin perjuicio de que en América Latina los PE pueden emitir decretos reglamentarios para
implementar la legislación existente;
2) no son decretos administrativos. Casi todos los PE tienen competencias reglamentarias ejecutivas para readaptar funciones dentro de la
burocracia, crear equipos de tareas entre diferentes agencias y comisiones ad hoc;
235 Ferreira Rubio, Delia y Goretti, Matteo. Centro de Estudios para Políticas Públicas Aplicadas (CEPPA).”Gobierno por decreto en Argentina”. (1989-1993). LL.
Tomo 158, pág. 849). 236 Así Menem amenazó con sacar la reforma previsional por DNU, en 1993, si la Cámara de Diputados no aprobaba su proyecto de reforma. Jones (1.997: 288). 237 Shugart y Mainwaring (1.997: 45).
140
3) no son expresión del poder de emergencia. En la mayoría de los países esta competencia está muy estrictamente circunscripta. Los PE
pueden ser autorizados (algunas veces sin y otras con el consentimiento del PL) a suspender ciertos derechos constitucionales en
situaciones de calamidad o desorden.238
Si tenemos en cuenta el concepto de agencia de O´Donnell, advertimos que su conceptualización de la democracia encierra algo más que el
aspecto procedimental schumpeteriano. Para él, como hemos expresado, la agencia/agente importa un ciudadano responsable de sus
propios actos bajo un sistema legal que consagra derechos y obligaciones de forma universalista e incluyente. Con ello, la democraticidad
del estado de derecho estará en relación directa con la vinculación de las instituciones y el propio ciudadano, como también con las
situaciones sociales que atenten contra los presupuestos de la agencia, lo que terminaría afectando la democracia.
Adherimos a la postura de O´Donnell en el aspecto de ubicar al individuo en un sistema ya existente con instituciones establecidas y con la
posibilidad de modificarlo. Dentro del mismo, asumimos como eje central las instituciones de control, tal como expresamos al comentar la
postura de Lowenstein, pues, consideramos que la forma de hacer posible la democracia es mediante el funcionamiento de los controles
(accountability) horizontales y verticales.
El recorrido por los autores de este capítulo evidencia que si bien durante la década del 80 del siglo pasado la postura de Linz fue
preponderante239 y determinó que el Presidencialismo constituía la base de las disfuncionalidades del gobierno y el eventual quiebre de la
democracia, investigaciones posteriores rebatieron fundadamente estos postulados. Así Mainwaring y Shugart demostraron que el famoso
juego de suma cero que Linz atribuía al presidencialismo no se verificaba de manera inexorable en dicho sistema. A su vez, Cheibub, con
evidencia empírica afirmó que países de escaso desarrollo, con sistemas presidencialistas o parlamentarios, presentaron similares niveles de
inestabilidad democrática.
238 Ver Apéndice II. Los decretos de necesidad y urgencia en las Constituciones de Latinoamérica. 239 El quiebre de varias democracias latinoamericanas de los años 60 y 70 (Brasil 1964, Perú 1968, Chile 1973, Uruguay 1974, Argentina 1976) parecieron responder a
la postura de Linz: conflictos irresolutos entre legislativo y ejecutivo terminaron en largos períodos de autoritarismo.
141
Finalmente corresponde agregar que, en Latinoamérica, en el último tiempo, se produjeron gobiernos de coalición en sistemas
presidencialistas: coaliciones de gobierno hicieron que gobiernos minoritarios en el legislativo ampliaran su respaldo en el mismo,
impidiendo el bloqueo entre PE y PL. Puede extraerse, en consecuencia, la conclusión de que el aspecto institucional exclusivamente
(presidencialismo) no determina la inestabilidad democrática siempre que existan y se utilicen instrumentos para resolver las crisis del
PE. En esta línea de pensamiento, Carey explica que el relevamiento de las crisis institucionales latinoamericanas ocurridas durante la
década de los 90 ha demostrado que ante las crisis del gobierno, en alguno de sus países, ha sido mayoritariamente el PL quien las
sobrevivió y quien determinó la persona que ocuparía el cargo del PE, en forma similar a los sistemas parlamentarios. Resulta muy
esclarecedor el cuadro que el precitado investigador elabora y que transcribimos a continuación:240
País Año Circunstancias Sobreviviente Reemplazante
Perú 1992 Autogolpe del Presidente Fujimori con apoyo de los
militares
Presidente Nuevas elecciones legislativas 1993
Brasil 1992 Renuncia del Presidente Collor luego de juicio político
por corrupción
Congreso Vicepresidente I. Franco por un mandato de 5
años
Guatemala 1993 Intento de autogolpe del Presidente Serrano, en contra
del Congreso, incitando protestas populares, el repudio
de la Corte Constitucional y los militares
Congreso Congreso elige reemplazante interino al Presidente
y llama a nuevas elecciones
Venezuela 1993 Congreso destituye al Presidente Pérez por
malversación de fondos
Congreso Congreso elige al Presidente interino Velásquez
para completar el mandato de Pérez
240 Carey (2006: 151).
142
País Año Circunstancias Sobreviviente Reemplazante
Ecuador 1997 Congreso destituye al Presidente Bucaram por
“incompetencia mental”.
Congreso Congreso elige al Presidente del Congreso:
Alarcón para completar el mandato de Bucaram
Paraguay 1999 Enfrentando un juicio político por no obedecer una
orden de la Corte Suprema contraordenando un
indulto presidencial, el Presidente Cubas Grau
renuncia.
Congreso El líder del Senado reemplaza a Cubas como 2°
sucesor, dado que el vice (1° sucesor) había sido
asesinado
Venezuela 1999 Congreso objeta usurpación del poder legislativo por
la Asamblea Constituyente convocada por el reciente
Presidente Chávez pero consiente frente a la oposición
popular
Presidente Consejo legislativo interino designado por el
Presidente. Nueva legislatura sigue a la
ratificación de la nueva Constitución en 2000
Ecuador 2000 Protesta generalizada en contra de políticas
económicas es respaldada por jóvenes militares que
remueven al Presidente Mahuad
Congreso Consulta entre Congreso y militares: designación
Noboa para completar el mandato
Perú 2000 Revelaciones de corrupción masiva llevan al
Presidente Fujimori a abandonar el país y al voto
legislativo a removerlo por” incompetencia moral2
Congreso Congreso elige al legislador Paniagua como
Presidente interino hasta celebración de elecciones
-6 meses después-
Argentina 2001 Enfrentando protestas callejeras en contra de políticas
económicas el Presidente De la Rúa renuncia
Congreso Congreso elige a Rodríguez Saá, gobernador de
San Luis, como Presidente interino, sin determinar
si completará el mandato o llamará a elecciones
anticipadas
143
País Año Circunstancias Sobreviviente Reemplazante
Argentina 2001 Continúan las protestas y el fracaso de Rodríguez Saá
para establecer una coalición legislativa llevan a su
renuncia luego de una semana en el cargo
Congreso Congreso elige a Eduardo Duhalde, gobernador de
Bs.As., como Presidente interino, sin resolver la
duración del mandato
Podemos sintetizar las conclusiones del autor en las siguientes:
Si bien los Presidentes no son más estables que las legislaturas, existen dudas respecto de la efectividad de las legislaturas ante crisis del
gobierno.
El reemplazo legislativo del PE ha sido una norma, cuando el PE cae. Esto aunque no sea por aplicación estricta y formal de las normas
constitucionales (por ejemplo, sobre juicio político). En el caso argentino, la reforma constitucional de 1994, mediante el art. 88, determina
los supuestos de acefalía de Presidente y de Presidente y Vice. Sin embargo, en relación a los casos señalados en el cuadro sobre de la Rúa
y Rodríguez Saá, los reemplazos legislativos fueron posteriores a sus respectivas renuncias. En definitiva, las sustituciones muestran un
acento más parlamentario, con prevalencia legislativa.
Por último, consideramos que no es el sistema presidencialista la base de la disfuncionalidad del ejercicio del poder ni de la instalación y
mantenimiento de la democracia en los sistemas latinoamericanos y, en especial, en la Argentina, sino la falta o deficiencia en el ejercicio
de los controles al poder, que poseen rango constitucional y legal. Esto afecta las competencias de los diversos órganos y favorece la
concentración de poder en el PE, una de cuyas manifestaciones más concretas son los DNU.
144
CAPITULO VI. La división de poderes y el Estado constitucional y social de derecho en la Argentina. Reforma constitucional de
1.994.
VI.1. Nuevo paradigma: Estado constitucional y social de derecho. Fuerza operativa de la Constitución.
En el capítulo III tratamos la "Redefinición de la democracia y sus formas de gobiernos: forma presidencialista y forma parlamentaria" y en
el capítulo IV los "Desafíos de la democracia constitucional: democracia social, democracia deliberativa, democracia participativa". Aquí
retomaremos ambos temas a fin de ahondar en las razones de la definición de nuestra democracia constitucional en el marco de la reforma
constitucional de 1.994.
Cuando nos referimos a la democracia constitucional y sus formas de gobierno, mediante los sistemas presidencialistas y parlamentarios
apuntamos a la doctrina filosófico-política en que se basó la primera y a cada uno de los sistemas políticos con que se instrumentó. En
verdad, revisamos algunos de los autores más importantes sobre el tema para ahondar en sus preocupaciones y comprender mejor sus
alcances. Lo hicimos hilvanándolos cronológicamente. Como consecuencia de lo anterior llegamos a la conclusión que dicha doctrina es el
resultado de la creciente democratización del constitucionalismo y que los dos sistemas políticos aludidos tienen su sello en la democracia
constitucional adoptada y están unidos consustancialmente a una constitución jurídica de especial contenido.
Mario Justo López diferencia democracia liberal de la democracia constitucional. La última representaría el régimen que mejor encaja en la
realidad política, pues supone conflicto y consenso continuamente renovados. Abre el camino para que a través de la competencia pacífica
y jurídicamente normada, se canalice el conflicto sin quebrar el consenso.241 En este sentido parece coincidir con Loñ, que desde un
enfoque sistémico, define la democracia como un sistema político dinámico, eficiente y responsable que se sustenta en la libertad, el
pluralismo, la igualdad de oportunidades, la solidaridad y la participación, que aspira a la realización de la justicia, el bienestar general y el
progreso del individuo, a través de la promoción del hombre, en el marco de una sociedad ordenada.242
241 López (1999). 242 Loñ (1987: 263/303).
145
Con base en estos conceptos de democracia constitucional, y para referirnos, especialmente, a la Reforma Constitucional de 1994, debemos
agregar que con la última ingresa un nuevo paradigma en la CN de 1853-60.
El nuevo paradigma importa la subordinación de la legislación al derecho y de las mayorías legislativas no sólo al procedimiento legal de
formación y sanción de las leyes establecido en la Constitución sino también a los contenidos sustanciales receptados en la Constitución.
Se trataría, al decir de Ferrajoli, de un positivismo o normativismo crítico, elaborado a partir del perfeccionamiento y profundización de los
supuestos kelsenianos clásicos.
Tal como hemos señalado, en su origen, la Constitución ha representado la forma jurídica de la superación de la monarquía absoluta, como
sistema político, y su reemplazo por la democracia constitucional, presidencialista o parlamentaria, según el caso. Siguiendo el hilo
descriptivo, en principio, el proceso se tradujo en la consagración de una democracia constitucional restrictiva que defendía los derechos
individuales, civiles y políticos, con especial énfasis en el derecho de propiedad. Los autores expresarán que la categoría de ciudadano
sustituyó a la de súbdito, y el principio de soberanía popular243 al del origen divino del poder real. En esta etapa, los derechos del hombre
constituyen rutas abiertas ante la independencia y la iniciativa de los individuos, al decir de Hauriou. El constitucionalismo y el alcance del
concepto de “constitución”, como toda obra humana, se desarrollan en un continuo histórico que se va modificando con el tiempo,
mediante la incorporación de las demandas sociales de diferentes grupos de la sociedad, en un proceso de democratización que ha ido en
aumento, desde lo jurídico. Es así como de la etapa del constitucionalismo liberal individualista revisado en la primera parte de este trabajo
pasamos a la del constitucionalismo social, que incluyó importantes desafíos con origen en las Constituciones de preguerra (Querétaro de
1917 y Weimar de 1919), desplazadas por el ascenso del nazismo, del fascismo y de la contrarrevolución estalinista. Los desafíos
mencionados, implicarían garantizar a gran parte de la sociedad los derechos de los trabajadores. Es decir, de la constitucionalización de
los derechos de la primera generación, que transforma los anteriores privilegios en derechos públicos subjetivos, pasamos a la
constitucionalización de los de segunda generación, más tarde a los de tercera y luego seguirán incorporándose otros derechos. Subrayamos
que la distinción que hemos realizado entre los derechos enunciados como de primera y segunda generación sólo obedece a las diferentes
243 Conforme la opinión de Bidart Campos corresponde hablar de soberanía del Estado y poder constituyente del pueblo.
146
etapas históricas en que fueron incorporados a la CN, pero, de ninguna manera, alude a una diferenciación en la naturaleza de los mismos.
Pues, sostenemos que los derechos constitucionales poseen la misma calidad, tanto sean civiles y políticos como sociales, económicos o
culturales, cuestión de particular relevancia en materia de exigibilidad de los últimos. Generalmente la doctrina y la jurisprudencia han
afirmado que el constitucionalismo social se encuentra con un obstáculo mayor al de la primera etapa porque para hacer efectivos los
derechos sociales no basta con la incorporación en los textos de los derechos sino que, además, se necesitan políticas públicas efectivas que
los hagan valer.
Por otro lado, a efectos de complementar la idea anterior, y refiriéndonos a la clasificación de los derechos, debe desmitificarse la doctrina
que sostiene que los derechos individuales no necesitan de fondos públicos para tener vigencia y sí los derechos sociales. Todos los
derechos dependen del esfuerzo de la sociedad y de los recursos públicos. Tanto los derechos individuales como los sociales existen si el
Estado provee un remedio a su violación. Todos los derechos implican una erogación porque todos ellos presuponen una supervisión
eficaz del Estado. Pensemos en que el propio PJ es parte del Estado y como tal no puede funcionar sin presupuesto. Por supuesto no es el
único, de la misma manera funcionan diferentes dependencias del PE (oficinas de defensa del Consumidor, registros de la propiedad, de
las personas, por dar sólo algunos ejemplos).244Asimismo corresponde recordar que desde los orígenes mismos de la revolución
norteamericana y con los señalamientos realizados en el Cap. I, se manifestó una corriente denominada “radical”, defendida entre otros por
Thomas Paine y Thomas Jefferson, que impulsaba un tipo de constitución, en la que prevalecía un concepto rousseauniano de la
democracia, es decir, mayoritario o mayoritarista, opuesto al modelo liberal representativo triunfante, lo que importaba el derecho de las
mayorías a autogobernarse. Dicha postura sostenía una división estricta de poderes, con el predominio de un PL sin interferencias del PE,
que asumía una gran intervención estatal. El otro aspecto importante de esta corriente, que se desprende del anterior, tiene que ver con que
el contenido de los derechos también estaba determinado por la voluntad general. Así, por ejemplo, Richard Lee, en oposición a Madison,
244 Holmes y Sunstein (2011: 55/69).
147
defendía que la religión debía actuar como guardiana de la moral. Esto encerraba, para Lee, la defensa de la relación Estado-religión como
una forma de honrar la voluntad colectiva y de que oficiara como un elemento homogeneizante de la sociedad. Si bien esta tendencia fue
derrotada por la tendencia liberal republicana consideramos que representa el impulso democrático o igualitario que va modificando y
ampliando derechos, según pensaba Tocqueville. Con lo expresado queremos significar que si bien el impulso igualitario estuvo presente
desde la formación del estado de derecho o desde la sanción de la primera constitución escrita, no fue la que prevaleció. Y que irá
apareciendo e incorporándose mediante la consagración de nuevos derechos en forma posterior.
En la primera CN, preponderaron los elementos liberales y conservadores, tanto de Alberdi como de Sarmiento, sin perjuicio de las
diferencias apuntadas. Así, conforme el autor de las Bases, la organización nacional y la sanción de la CN debían hacerse en forma urgente,
incluyendo a todos los habitantes del país, dado que su postergación importaba un crimen de lesa patria. Le reprochaba a Sarmiento su
exigencia de aspirar al ejercicio de las libertades tal como lo hacían los norteamericanos y la exclusión del gaucho del proyecto político
nacional. Alberdi habló de una libertad imperfecta (la nuestra en comparación con la del Norte) que significaba la restricción de derechos
políticos y el amplio ejercicio de las libertades civiles, que incluían las económicas y que giraban alrededor de la protección del derecho de
propiedad, pero necesaria como período de transición hacia la libertad perfecta. A su vez, le imputaba a Sarmiento, que no reconociera lo
que ya había escrito en el Facundo, cuando advirtió que el caudillismo constituía un fenómeno social estructural de necesaria
consideración para emprender cualquier cambio social. Esta Constitución consagró, entonces, una democracia representativa limitada,
ejercida por una elite, concepto de autoridad común para Alberdi y para Sarmiento. Cabe agregar que en una sociedad con profundas
desigualdades sociales la protección de la propiedad mantenía las injusticias existentes.245
El proceso constitucional continúa en 1.957 con la incorporación del artículo 14 bis: segunda etapa, de protección de los derechos sociales
(del trabajo y la seguridad social), sin olvidar la corta vigencia de la Constitución de 1.949; y, por último, la reforma de 1.994 avanza en lo
que llamamos constitucionalismo social al incluir el segundo capítulo “De los nuevos derechos y garantías” en la primera parte de la CN y
245 Gargarella (2014: 151/4).
148
el art. 75 inc. 22 en la parte orgánica de la CN, que reconoce jerarquía constitucional a los Tratados de Derechos Humanos (TIDH): tercera
etapa de protección, ampliación y promoción de los derechos sociales (derechos ambientales, de los usuarios y consumidores,
antidiscriminación y género, etcétera). Una forma de plasmar el desafío de lograr la vigencia efectiva del estado constitucional y social de
derecho plasmado en la CN es mediante una concepción fuerte o sustancial del mismo, en el que los poderes públicos estén sujetos a la ley,
pero no sólo en sus procedimientosy la propia división de poderes (anterior paradigma) sino también en los contenidos sustanciales
referidos, en los que incluimos los derechos humanos (paradigma incorporado por la reforma de 1994).
Con la reforma de la CN de 1994, el reconocimiento y las garantías de los derechos al igual que la división de poderes han sufrido
modificaciones. Para algunos autores la precitada reforma ha receptado una complejización del sistema político, en función de las
demandas sociales que lo requerían. En otras palabras, la complejidad del sistema político es la respuesta a la complejidad de la sociedad. “.
. . Si en la sociedad han aparecido más sectores, más funciones y se elaboran productos que como demandas o apoyos fluyen sobre el
subsistema político exigiéndole a éste respuestas cada vez más difíciles, viene como una consecuencia inevitable el desarrollo de la
complejidad del subsistema político para poder afrontar las exigencias del entorno.”246 Este razonamiento implica la flexibilidad del
principio de división de poderes y su adaptación a los tiempos, sin que pierda su importancia ni vigencia porque sigue siendo, aún con sus
modificaciones, una garantía de los derechos.
Desde un análisis diferente, otros autores advierten sobre las tensiones que se generan entre la parte de los derechos y la parte orgánica de
las constituciones liberales cuando se amplían derechos, sin modificar la parte orgánica.247 Un ejemplo de ello sería justamente la
incorporación de los derechos sociales sin modificar, en su consecuencia, la parte orgánica. Gargarella sostiene que, al comienzo, estas
246 Loñ (1998:2). 247 Gargarella (2014: 243 y ss). El autor revisa el constitucionalismo latinoamericano y señala la existencia de tres modelos constitucionales diferentes: el
conservador, el radical y el liberal. Las características del primero responden al elitismo político y al perfeccionismo moral (concentración del poder en el Ejecutivo e
imposición religiosa); las del segundo, opuesto al anterior, al mayoritarismo político y las del tercero, que trató de mediar entre los anteriores, al equilibrio del sistema
político y a la neutralidad religiosa.
149
cláusulas de derechos sociales resultaron un injerto fallido, denominándolas “cláusulas dormidas”, hasta que recién a finales del siglo xx
los jueces comenzaron a aplicarlas por distintas razones. La contradicción obedecería, según el autor, a que tales derechos responden al
modelo radical del constitucionalismo mientras que las constituciones “injertadas” responden al modelo liberal-conservador. Se produjo
una laguna legal en relación a los procedimientos necesarios para hacer efectivos este tipo de derechos, que excedía las herramientas
procesales de los derechos individuales.
La tarea de los jueces al respecto importó un avance en relación a los derechos sociales, porque ellos fueron encontrando diferentes formas
de lograr la efectividad de los mismos, aunque no siempre con éxito. Surgieron herramientas procesales legales y acordadas de la propia
CSJN que implementaron las audiencias públicas para discutir colectivamente la resolución de litigios colectivos, el amicus curiae a fin de
ilustrar técnicamente las cuestiones complejas, las sentencias exhortativas a los poderes políticos con el propósito de que ellos propongan
y/o ejecuten soluciones a los problemas planteados por los reclamantes, etc.
Sin perjuicio de coincidir con lo que acabamos de referir, pensamos que la incorporación de más derechos siempre es positiva, pues resulta
el proyecto del esquema de derechos de la sociedad y el primer paso para acrecentar las posibilidades de su exigibilidad. Por otro lado, no
debemos olvidar que también ingresan con la reforma del 94, mediante el art. 43, las garantías del amparo (individual y) colectivo, del
hábeas data y del hábeas corpus con mayor extensión que en la CN originaria, herramientas procesales que deberían reglamentarse para
reforzar la exigibilidad de los derechos.248 A su vez, con la incorporación de los TIDH ingresan las normas sobre garantías de los derechos
y sobre debido proceso que completan nuestro esquema constitucional, junto con los principios de universalidad, progresividad e
irreversibilidad e indivisibilidad de los DH, ahora con rango constitucional.
El paradigma actual del constitucionalismo, producto de las transformaciones apuntadas, reemplazaría al paradigma “paleo- positivista”, al
decir de Luigi Ferrajoli.249 Respondería a una segunda revolución250 que incorpora el principio de estricta legalidad o legalidad sustancial,
248 Aunque en el caso del amparo colectivo el PL aún no lo ha reglamentado Este es otro ejemplo de aplicación operativa de la garantía a través de una sentencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación que determinó, vía jurisprudencial, los primeros lindes del instituto: Fallo CSJN “Halabi, Ernesto c/ P.E.N.” (del 24/2/2009). 249 Ferrajoli (2001: 52).
150
como hemos expresado más arriba. Este pone en jaque la diferencia entre validez y vigencia, y entre validez y cesación de la presunción de
legitimidad del derecho vigente. Hoy, las condiciones sustanciales de validez de las normas penetran en los sistemas jurídicos como
principios positivos de justicia establecidos en normas constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos, desplazando
los principios del derecho natural y de validez procesal o formal del positivismo. Por todo lo expuesto se hacen prevalentes los principios
de igualdad y de razonabilidad en la elaboración, aplicación e interpretación de los derechos constitucionales. Surge, entonces, la
distinción de las normas entre principios y reglas, diferencia de categorías que se aparta del positivismo para lograr la validez sustancial de
las normas constitucionales y de los derechos fundamentales. Comienzan a aplicarse los principios en la interpretación de los derechos
fundamentales haciendo una suerte de ponderación cuando se presenta una colisión entre ellos.251
Desde este marco ideológico, político y jurídico es que la reforma del 94 va a completar jurídicamente la igualdad formal del artículo 16
de la CN de 1.853/1.860 con la igualdad material o sustancial, receptada en los TIDH incorporados, y con el propio art. 75 inc.23 de la CN
reformada.
La incorporación de los derechos humanos y su reconocimiento constitucional ha provocado una de las más importantes modificaciones
operada por la convención constituyente de 1994.252 Pues, a partir de ese momento no sólo la CN, sino ella y los TIDH constituyen el
bloque de constitucionalidad federal, que se ubicará en la cúspide del ordenamiento jurídico. En consecuencia, los derechos consagrados
250 La primera fue la remarcada al inicio: la omnipotencia del legislador, como consecuencia del establecimiento del estado de derecho, con el advenimiento de la
constitución, en el que la ley era el producto más importante del sistema político, pues se aplicaba tanto a los particulares como a los órganos del poder. No es casual
que el primer órgano que regula nuestra CN de 1.853 sea el PL. 251 Aquí se registra el distanciamiento del positivismo jurídico dado que para éste el derecho sólo está compuesto por reglas. La regla, de una concisión y detalle
mucho mayor que el principio, posee una aplicación disyuntiva (se aplica o no se aplica) y la colisión de reglas se resuelve mediante la aplicación de otra regla
contenida en el mismo sistema, que determina la pauta de resolución del conflicto a aplicar, por ejemplo: la prevalencia de la regla posterior sobre la anterior, la
prevalencia de la regla dictada por la autoridad de mayor jerarquía, la prevalencia de la regla especial sobre la general. Los principios, a diferencia de las reglas,
poseen una importancia que las reglas no poseen pues el fundamento de los mismos reside en la justicia, la equidad o la moral y su aplicación, en caso de un eventual
conflicto, no implica necesariamente la exclusión de uno de ellos sino la ponderación entre ambos y la determinación del grado de aplicación del preferente. 252 Por ley 24.309 de necesidad de la reforma se había prohibido modificar la primera parte de la CN, razón por la cual el art. 75 inc. 22 se introduce en la parte orgánica de la CN.
151
en ambas fuentes poseen idéntico rango, cuestión primordial desde el punto de vista de la exigibilidad de los mismos. Además, entre las
partes integrantes del bloque de constitucionalidad federal no puede haber colisión alguna.253
Los derechos humanos, desde el punto de vista político, implican el reconocimiento de la crisis del concepto de poder y de estado-nación
que registra su punto de mayor profundidad en el siglo XX.254 El Estado Nación debe adaptarse a un mundo globalizado en el que ha
perdido “soberanía”. En especial, después de la Segunda Guerra Mundial y de la derrota del nazifascismo, y, durante la década del ochenta
del siglo XX, comienza a prevalecer un nuevo orden neoconservador de globalización económica. En esta realidad es que aparecen los
derechos humanos como concepto político crítico del modelo dominante de poder. Se pretende un rol del Estado que, manteniendo la
legitimación del ejercicio del monopolio de la fuerza, reconozca la existencia de la normativa supranacional en materia de derechos de las
personas.
Los derechos humanos nacen para controlar el abuso del poder del Estado. Es evidente que el holocausto produce una ruptura en la
conciencia de Occidente y da origen a la doctrina de la defensa de los derechos humanos. Cabe señalar que hoy el abuso de poder está
representado no sólo por la lesión o violación en que pueden incurrir los Estados en relación a la vida o integridad física y psíquica de sus
habitantes por cuestiones políticas, ideológicas o religiosas sino también por el mercado y la globalización económica. Es por ello que los
derechos humanos importan una concepción del poder diferente, conciente de la realidad y de la vinculación entre esa realidad y el
ejercicio del poder.
Una segunda acepción de derechos humanos, desde el ámbito jurídico, tiene que ver con ese conjunto de normas supranacionales, respecto
de las cuales los Estados Nacionales se han obligado. Este derecho de los derechos humanos establece una jurisdicción supranacional de
253 La CS tiene dicho que los constituyentes de 1.994 han realizado un “test de comprobación”, previo a la incorporación de los TIDH, verificando su no contradicción
con la CN, doctrina judicial que emana fundamentalmente de los fallos “Monges, Analía M. c/ UBA-res 2314/95”. CS. 26/12/1.996; “Chocobar, Sixto Celestino c/
Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad”. CS. 27/12/1.996, y “Petric Domagoj, Antonio c/ Diario Página
12”. CS. 16/4/1.998. 254 Vega (2006).
152
protección de los derechos de los individuos, quienes podrán así demandar a los órganos supranacionales ante las violaciones de los
Estados Nacionales por los derechos reconocidos en el plexo supranacional. El sujeto activo es la persona física o jurídica y el sujeto pasivo
es el Estado Nacional.
Por último, los derechos humanos también significan una metodología crítica de análisis de la relación derecho-poder y, por consiguiente,
una hermenéutica propia de dicha legalidad supranacional. En consonancia con lo último, “los derechos humanos no son pensados hoy tan
sólo como un límite a la opresión y al autoritarismo, sino también como un programa que puede guiar u orientar las políticas públicas de
los Estados y contribuir al fortalecimiento de las instituciones democráticas, particularmente en procesos de transición o en democracias
deficitarias o débiles”.255 A esta postura refiere el enfoque de derechos humanos, como una base jurídica y filosófica que determina una
relación directa entre derechos de las personas, las garantías de los mismos y correlativamente las obligaciones del Estado que efectivicen
los derechos consagrados.256
Los derechos humanos se erigen, de esta manera, como vínculos sustanciales impuestos a la democracia política: vínculos negativos
engendrados por los derechos de la libertad que ninguna mayoría puede violar y vínculos positivos generados por los derechos sociales que
ninguna mayoría puede dejar de satisfacer. Los últimos representan la base de la igualdad, porque corresponden a todos y en la misma
medida,257 y de su indisponibilidad, porque no pueden ser sustraídos ni por el mercado ni por decisión política. Y, a su vez, determinan la
legitimación y la deslegitimación de la actuación de los funcionarios según se los reconozcan a los habitantes o no lo hagan.258
El sistema social de valores es considerado legítimo cuando otorga la calidad legitimadora de los derechos humanos. Ello significa que la
representación social del fin del Estado se vincula con el reconocimiento, tutela y promoción de los derechos humanos. Cuando el sistema
255 Abramovich (2006: 38). 256 Pautassi (2007). 257 A diferencia de los derechos patrimoniales de los que se puede ser titular o no. 258 Blando (2010: 37/8). Cita de Ferrajoli en “Derechos y Garantía. La ley del más débil” (2.002: 23) y “Teoría del neconstitucionalismo. Ensayos escogidos” (2007:
71 y ss).
153
de derechos no es receptado y promovido por el Estado estamos ante sistemas constitucionales que carecen de arraigo.259 En consecuencia,
el poder del Estado debe ejercerse en función de la dignidad del hombre y sus derechos, en los mismos términos de reconocimiento, tutela
y promoción de dichos derechos. Esto importa la remisión a la legitimidad de ejercicio del poder, sin dejar de reiterar que antes del
ejercicio, debemos reparar en la función legitimadora del origen del mismo. El último referido al derecho de participación sin
condicionamientos injustificados y de acuerdo con las reglas de juego que admitan la competencia y la igualdad de oportunidades en el
proceso electoral, como también en forma posterior a éste, mediante las distintas formas de participación social que establece el sistema
institucional.
La participación política de los ciudadanos y la recepción y promoción de los derechos por parte del sistema político, respetando el debido
proceso legal adjetivo y sustantivo, dentro del ámbito del esquema jurídico constitucional hacen a la funcionalidad y legitimidad de la
democracia constitucional.
VI.2. Relación entre Constitución y Democracia:Acciones Positivas y Derechos Humanos
Coincidimos, por lo tanto, con el concepto de democracia de O´Donnell en relación a la confluencia en él de las tres corrientes filosóficas
e históricas: democracia, liberalismo y republicanismo, lo que le daría a la democracia constitucional el dinamismo necesario para receptar
los impulsos igualadores mediante la consagración de los derechos de las personas y las obligaciones para hacerlos efectivos de quienes
gobiernan. Prueba de lo anterior es la consagración constitucional con la reforma del 94 de los derechos ampliados y profundizados por el
movimiento de internacionalización de los derechos humanos y de las obligaciones a cargo del Estado Nacional, a fin de dar vigencia a los
derechos en tales instrumentos incorporados, como quedó explicado anteriormente.
El Estado Nacional incurrirá en responsabilidad internacional de no cumplir con las aludidas obligaciones. Dichas obligaciones deben
traducirse en acciones positivas, con el objeto de concretar el goce de los derechos reconocidos, en definitiva, de lograr la igualdad real de
oportunidades y de trato entre las personas. Bidart Campos hablando de la Constitución reformada, aclara que “el capitalismo neoliberal
259 Bidart Campos (2006: 273/280).
154
salvaje” está reñido con nuestra Constitución al igual que “el estado desertor”, “el estado de la mano invisible” y “el estado que provoca
marginalidad”.260 Es en este sentido que la reforma constitucional de 1.994 no sólo amplió el margen de los derechos y garantías, sino que
además y, fundamentalmente, estableció simultáneamente obligaciones a cargo del Estado para hacer efectivos tales derechos.
Las obligaciones de hacer como acciones positivas del Estado Nacional surgen no sólo de la normativa supranacional que hoy posee
jerarquía constitucional sino, además, del texto expreso del art. 75 inc. 23 261 de la CN. Según este inciso es el Congreso de la Nación, el
PL, el órgano que debe regular las medidas necesarias a fin de lograr la equiparación real de oportunidades y de trato y el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por la CN y por los TIDH, entre todos los habitantes. La norma destaca, además, determinados
grupos desaventajados, sobre los que las acciones positivas deben ejercitarse, tales: los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con
discapacidad. Es claro que esta norma, en la forma de pretensión de igualdad sustancial o material, complementa la igualdad formal o
igualdad ante la ley, establecida en el mencionado art. 16 de la CN, tal como lo han hecho los TIDH en los términos ya referidos. La
igualdad constituye no sólo un derecho constitucional sino una garantía y un principio constitucional, que debe respetarse e implementarse
concretamente.
El art. 75 inc. 23 asigna al PL de la Nación la competencia / obligación de hacer efectivo el derecho a la igualdad, complementándose con
los incisos 17 262, 18 263 y 19 264, 22 265 y 24 266 del mismo art. 75.Quedan incluidos en estas normas una serie de contenidos que hacen al
260 Bidart Campos (1997: 182). 261 Art. 75. Corresponde al Congreso Inc. 23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno
goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los
niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de
desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia. 262 Inc. 17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e
intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la
entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su
participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones. 263 Inc. 18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando normas planes de
instrucción general yuniversitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de
155
bienestar general y que justifican, en definitiva, la propia existencia del Estado. Demás está decir que se trata de competencias que el
Estado Nacional comparte con las provincias, pues, las puede ejercer concurrentemente con ellas, en base al art. 125 267 de la CN. La
propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de ríos interiores, por leyes
protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo. 264 Inc. 19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de
empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y
aprovechamiento. Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual
desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas el Senado será Cámara de origen. Sancionar leyes de organización y de base de la educación que
consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales: que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la
familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los
principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales. Dictar leyes que protejan la identidad y
pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor, el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales. 265 Inc. 22. Aprobar y desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados
y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y su Protocolo facultativo; la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial ; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan
artículo alguna de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de losderechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser
denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás
tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional. 266 Inc. 24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que
respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes. La aprobación de estos tratados
con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de
la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el
voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara después de ciento veinte días del acto declarativo. La denuncia de los tratados referidos a
este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. 267 Art. 125. Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con
conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de
156
cuestión ahora es determinar si la división de poderes de la Constitución reformada resulta funcional a la operatividad de los derechos
constitucionales y de los derechos humanos ingresados por el art. 75 inc. 22 de la CN.
VI.3. La nueva organización del poder
Como expusimos en el cap. I, la tríada clásica del poder plasmada en la CN de 1.853 quedó modificada luego de 1994. Se agregaron
diferentes órganos en las órbitas de los tradicionales y se erigió como órgano independiente el Ministerio Público, en la última sección del
Gobierno Federal. Dentro del ámbito del Poder Legislativo se agregó el Defensor del Pueblo y la Auditoría General de la Nación. Dentro
del Poder Ejecutivo se incorporó el Jefe de Gabinete y dentro del Poder Judicial: el Consejo de la Magistratura y el Jurado de
Enjuiciamiento. Consideramos positiva su incorporación, desde lo jurídico, porque representan órganos que aumentan institucionalmente la
accountability horizontal, en términos de O´Donnell, y modificaciones en la parte orgánica de la CN favorable a posibilitar el control del
ejercicio del poder que tiene por finalidad la de efectivizar los derechos de la primera parte de la CN. Ello sin perjuicio de la necesidad de
discutir y modificar la implementación de los mismos, en especial, del Consejo de la Magistratura.
Conforme la opinión de Bidart Campos, tanto la Auditoría como el Defensor del Pueblo serían órganos extrapoderes.268Dado que no
conforman ni guardan dependencia con el Poder Legislativo, la característica de todos estos órganos extrapoder -al igual que el Ministerio
Público- es su independencia y autonomía (no reciben instrucciones de ningún otro órgano), a pesar de su ubicación dentro de los capítulos
referidos a los órganos de la tríada clásica en la CN y de la forma de designación y remoción de los mismos. En el mismo sent ido, se
expiden Sabsay y Onaindia.269
Desde otra óptica, Loñ, considera que todos los órganos que la reforma sumó a la tríada clásica del poder son verdaderos órganos de poder,
con la única excepción de la Auditoría General de la Nación, que si bien posee autonomía funcional carece de independencia y sólo realiza
propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras
de estos fines, y con sus recursos propios. Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y
profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura. 268 Bidart Campos (1995: 480). 269 Sabsay y Onaindia (1994: 257).
157
asistencia técnica al PL mediante sus dictámenes. Este autor no reconoce órganos extra poderes. Los nuevos órganos ejercen funciones que
ejercían los anteriores: el Consejo de la Magistratura ejerce algunas funciones realizadas anteriormente por la Corte Suprema; o las ejercen
con mayor profundidad e independencia, tal es el caso del Ministerio Público; o refuerzan la protección de los derechos de los habitantes
contra la Administración, como el Defensor del Pueblo. El rasgo fundamental que los caracterizaría como órganos de poder y no extra
poderes es la independencia con la que actúan.
En definitiva, consideremos a estos órganos como extrapoderes o poderes la cuestión es que el sistema político ha sufrido una modificación
importante que ha desdibujado la división clásica del poder, atribuyendo competencias a nuevos responsables del sistema político.
Las incorporaciones mencionadas no fueron las únicas en materia de modificaciones al sistema político. Se modificaron significativamente
las competencias del PE y las del PL, en cuanto al tema de las facultades reglamentarias. En este sentido se incorporó el art. 99 inc 3° en la
CN, que modifica la división de poderes atribuyendo competencias legislativas al PE.
La doctrina de los autores ha reconocido el aumento, que desde la práctica, han sufrido las facultades legislativas en cabeza del PE y ha
mencionado diferentes hechos generadores de tal fenómeno, entre ellos: la disciplina partidaria respecto del partido gobernante -lo que hace
que se acepten las medidas que toma el PE sin la necesaria discusión ni debate parlamentario-; la declinación de los órganos legislativos: el
Estado actual tiende a ser un Estado administrativo 270 más que un Estado legislativo, como lo era en el diseño de la CN 1853-60; la
proliferación de las emergencias; la aplicación de la doctrina de las cuestiones políticas -que importa dejar de controlar los actos del PE por
autorrestricción del PJ-; entre otros.
Advertimos que, sin perjuicio de las denominaciones, el esquema clásico de división del poder, desde el punto de vista jurídico, se fue
desdibujando. Desde el ejercicio real del poder, en opinión de Midón, se fueron modificando los presupuestos derivados del principio 271 de
270 Vanossi (JA 1987: IV: 891). Spota (LL 1989/10/18). 271 Midón (2001). Ver cita 258 de “Decretos de Necesidad y Urgencia. En la Constitución Nacional y en los Ordenamientos Provinciales”. En consonancia con lo
expresado, este autor entiende por principios (siguiendo a Dreyzin de Klor, Adriana y Caracho Cornet, Teresita en “La eficacia de las sentencias en un espacio
integrado” LL del 15/3/1.997) las reglas máximas de organización política en cuanto sirven de fundamento al sistema constitucional. Se trata de presupuestos
elementales que vertebran el edificio institucional, la alta ingeniería de la estructura estatal, cuyo eventual quebrantamiento destruye las jerarquías establecidas por el
158
la división de poderes, en contra de lo establecido constitucionalmente: competencias que por esencia eran de un poder pasan a otro; actos
que debieran requerir la concurrencia de dos voluntades aparecen ejecutados con la expresión de una sola; funciones de control de los
órganos encargados de ejercerlo se reducen y, muchas veces, se altera el equilibrio en la redistribución de funciones en detrimento de la
competencia asignada jurídicamente a algún órgano.
Por último y antes de avocarnos al tema específico de los DNU en la CN, adherimos a lo dicho por la mayoría y por el juez Eduardo Ferrer
Mac Gregor Poisot en la sentencia Camba Campos y otros vs. Ecuador de la Corte IDH, el 28 de agosto de 2013, en el sentido de sostener
que la separación de poderes guarda una íntima vinculación no sólo con el régimen democrático o sistema político sino además con los
derechos humanos. Esto porque el principio de división de poderes tiene por finalidadal preservar los derechos humanos de los individuos,
evitar la concentración de poder que pueda transformarse en tiranía, y desarrollar en forma adecuada las competencias de los órganos del
sistema político, conforme la normativa constitucional. Por otro lado, al mismo tiempo que manifiesta una especialización de las funciones
estatales, implica la existencia de un sistema de “frenos y contrapesos”, mediante el cual se controlan y fiscalizan recíprocamente los
órganos del poder. “De la separación de poderes se desprende, entonces, el ejercicio de un poder limitado, así como susceptible de control y
organizado en distintas instancias encargadas de diferentes funciones, con la finalidad esencial de asegurar la libertad de las personas frente
al Estado, dentro de un marco de democracia participativa y pluralista.”272
constituyente. Inspirados en la normativa constitucional asumen esa calidad: el principio de supremacía constitucional (art. 31); el principio de reserva de la ley (art.
19); el principio de la división de poderes (art 1º) además del principio de igualdad ante la ley (art. 16); el principio de razonabilidad (art. 28); el principio de inocencia
(art. 18). Para las autoras mencionadas por Midón, la importancia de los principios en la ciencia del derecho reside en que ellos son algo más que las normas: éstas se
refieren a una determinada conducta, en cambio, el principio es más general, ya que inspira, interpreta y hasta puede llegar a suplir la norma. Constituye el fundamento
del ordenamiento jurídico y se halla por encima del derecho positivo en cuanto lo justifica, inspira, influye, en suma, es la esencia misma del derecho. 272 Voto Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot Ferrer Punto 15 en la sentencia Camba Campos y otros vs. Ecuador de la Corte IDH del 28 de agosto de 2013.
159
Capítulo VII. Los decretos de necesidad y urgencia a nivel nacional.
VII. 1. La doctrina de derecho constitucional argentino y los DNU.
Como relata Quiroga Lavié, durante el siglo XIX y hasta la década del 80 del siglo XX se hizo un uso moderado de los decretos de
necesidad y urgencia.
Ávalos menciona distintos DNU desde la época de la organización nacional, por ejemplo, el de fecha 8 de junio de 1854 que creó
mensajerías nacionales para correr las postas en el correo; el de fecha 30 de setiembre de 1856 que prorrogó un convenio del Banco de la
Confederación; el de fecha 25 de enero de 1858 que disminuyó los impuestos sobre el aguardiente que no excediere del 21 % de
graduación alcohólica; el de fecha 31 de mayo de 1861 que prohibía los billetes de tesorería que se venían utilizando para el pago de
aduanas; etc. 273
El Presidente Avellaneda, el 4 de junio de 1.880, mediante DNU, designó asiento de las autoridades de la Nación al pueblo de Belgrano.
Pellegrini, por decreto del año 1891 suspendió los términos legales y comerciales por razones de emergencia económica los días 5, 7 y 9 de
marzo. Por decreto de fecha el 13 de marzo de 1.892, dictó un DNU suspendiendo el cumplimiento del requisito por el que se debía
registrar la numeración de los billetes que se quemaban.
Ya en el siglo XX, Agustín P. Justo, mediante decreto del 28 de noviembre de 1933, modificó el régimen de la moneda y su tipo de
cambio.
Castillo, en 1.941, dispuso, por DNU, la disolución de del Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires.
Durante los primeros gobiernos de Juan D. Perón se nacionalizaron la Unión Telefónica y los Ferrocarriles. Luego, en el gobierno de
Arturo Frondizi por DNU se estableció el estado de sitio, se crearon empresas estatales para la explotación del carbón y energía eléctrica.
273 Avalos, Eduardo. “Los decretos de necesidad y urgencia desde 1853 a nuestros días”. Conferencia del autor dictada el 1º de julio de 2011 en el Seminario “Acto
Administrativo y Reglamento”, organizado por la Cátedra de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. http://revistas.unc.edu.ar/index.php/refade/article/viewFile/5972/6870
160
Asimismo, se implementó por DNU el Plan Conintes, un plan de seguridad interior restrictivo de los derechos individuales, y se ordenó la
intervención provincial sin participación del PL.
Arturo Illia resolvió por DNU la nulidad de los contratos petroleros con empresas extranjeras, en 1963.
Isabel Martínez de Perón, en 1.975, dictóel decreto 261/75 que implementó el procedimiento conocido como “Operativo Independencia”;
el decreto nº 807/75, de necesidad y urgencia, reglamentando el derecho de opción para salir del país.274
Desde la sanción de la CN, descontando obviamente las medidas de los gobiernos de facto, hasta la administración de Alfonsín inclusive
los autores coinciden en que se dictaron aproximadamente 25 DNU. Alfonsín los utilizó para muy diversas materias: por el DNU 901/84 se
trasladó el feriado nacional del 2 de abril –establecido por ley 22.769 en conmemoración de la reivindicación de las Malvinas- al 10 de
junio. También por DNU 154/83 se instauró un régimen provisorio de normalización de las universidades que luego fue ratificado por la
ley 23.068. En 1.985, uno de los DNU más sensibles fue el decreto 1.096/85 que creó el Plan Austral, modificando el signo monetario y la
paridad cambiaria y más tarde, el DNU 2196/86 que implantó la emergencia previsional. Asimismo dictó el DNU 1411/87, por el que se
suspendió la intervención al Tribunal de Cuentas, debido a conflictos de orden gremial que alteraban su correcto funcionamiento.
Durante la administración de Menem, en sus dos períodos, este presidente dictó más de 500 DNU, en muchos casos sin razón de la
necesidad y urgencia que los hubiera justificado. Entre otras, estas medidas versaron sobre cuestiones de enorme impacto como el DNU
560/89 que fijó un gravamen de emergencia sobre los activos financieros 275, DNU 36/90 que estableció el plan bonex 276, DNU 34/91 que
determinó la suspensión de juicios laborales contra el Estado, DNU 2284/91 de desregulación económica, DNU 2736/91 modificado por el
949/92 que estableció un impuesto a la venta o locación de películas exhibidas por televisión abierta, cable o video 277, DNU 290/95 por el
que se ordenó, por razones de emergencia económica, una reducción de salarios de empleados públicos que percibieran un sueldo superior
274 Loñ (JA 1/4/1992). 275 La CSJN declaró su inconstitucional por violar el principio de legalidad tributaria en la causa “Spak de Kupchik”. Ver cap. X 276 La CSJN declaró la constitucionalidad del DNU 36/90 en el caso Peralta. Ver Cap. X. 277 La CSJN declaró la inconstitucionalidad del DNU 2736/91 en el caso Video Club Dreams. Ver Cap. X.
161
a determinada escala,278 DNU 925/96 que estableció un régimen de emergencia para el pago de las deudas del Instituto Nacional de
Servicios Sociales de Jubilados y Pensionados,279DNU 770/96 y 771/96 que excluyeron las asignaciones familiares a aquellos trabajadores
que percibieran remuneraciones superiores a cierto monto,280 DNU 275/97, 500/97 y 827/97 por los cuales se otorgó la concesión de los
aeropuertos argentinos a una empresa privada,281 DNU 260/97 que estableció la emergencia en la actividad aseguradora del transporte
automotor de pasajeros, difiriendo el pago de indemnizaciones,282 DNU 285/99 que otorgó beneficios aduaneros en favor de la Provincia
de La Pampa,283 DNU 1002/99 consagró que las empresas de seguridad privada debían constituirse como sociedades comerciales.284
El convencional constituyente de 1994 Torres Molina expresó que dicho gobierno, al momento de la Convención Constituyente de 1994,
había dictado 763 leyes y más de 308 decretos, es decir, dos leyes por cada decreto, lo que consideró una deformación total de sistema de
división de poderes,285 en forma coincidente con lo señalado en el capítulo V.4. Midón rescata que Ferreira Rubio y Goretti, desde la
reforma del 94 hasta agosto de 1.998 contabilizaron 137 DNU dictados por la administración de Menem, 286 pero la importancia de los
guarismos pasa a ser escandalosa –explica- si se repara que ninguno de los DNU fue emitido frente a un cuadro de circunstancias
excepcionales que imposibilitaran la formación de la ley. Se gobernó por DNU, aún después de superada la gran crisis ocasionada por la
hiperinflación del comienzo de esa gestión. Corresponde reiterar aquí que había mayoría oficialista en el Congreso, a pesar de lo cual se
emitían estos decretos y, además, se amplió el número de jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, logrando una mayoría
278 La CSJN declaró la constitucionalidad de la reducción de los salarios por el DNU 290/95 en el caso Guida. Ver Cap. X. 279 La CSJN lo declaró inconstitucional, por tratarse de una emergencia sectorial y no general en el caso “Leguizamón Romero” el 7 de diciembre de 2004. 280 La CSJN declaró la inconstitucionalidad de los DNU 770/96 y 771/96 en el fallo Verrocchi. Ver Cap. X. 281 La CSJN declaró la inconstitucionalidad de los DNU en el fallo Rodríguez. Ver Cap. X. 282 La CSJN declaró la inconstitucionalidad del DNU 260/97 en el fallo Risolía de Ocampo. Ver Cap. X. 283 La CSJN declaró la inconstitucionalidad del DNU 285/99 por violación del principio de legalidad tributaria en el fallo “Zofracor S.A.” del 20 de setiembre de
2002. 284 La CSJN declaró la inconstitucionalidad del DNU 1002/99 en el fallo “Cooperativa del Trabajo Fast Limitada” del 1 de setiembre de 1993. 285 Midón (2001). 286 Ya habíamos señalado en el cap. V.4 que cc. Jones, Mark en Mainwaring y Shugart (1997): desde el 8 de julio de 1989 hasta el 23 de agosto de 1994 Menem dictó trescientos treinta y seis, de acuerdo datos de Ferreira Rubio y Goretti, 1996.
162
automática de cinco miembros que respaldaba en forma unánime las decisiones del gobierno. Y lo mismo señala respecto del gobierno que
lo sucedió encabezado por Fernando De la Rúa, quien en los cinco primeros meses había dictado 15 DNUy durante todo su gobierno, 73
DNU. Durante este gobierno, los más importantes DNU fueron, entre otros, el DNU 430/00 por el que se rebajó en un 13 % el salario de
los empleados públicos,287 el DNU 846/01 que estableció otra reducción salarial de empleados públicos por razones de emergencia
económica, conforme el cual ellos cobraban según el nivel de recaudación alcanzado el mes anterior288y el DNU 1570/01que generó lo que
se llamó el corralito financiero, inmovilizando todos los depósitos del sistema financiero.289
Durante el gobierno de Eduardo Duhalde se emitieron 154 DNU. Fue muy importante el DNU 214/02 que pesificó los depósitos bancarios
acorralados por el DNU 1570/01290 , DNU 558/02 que modificó la ley 20.091 de entidades de seguros.291
La Administración de Néstor Kirchner dictó 48 DNU en el año 2003 y 271 en total, con mayoría absoluta propia en el Senado y con la
Corte en proceso de recomposición.292 “Lamentablemente, tan desalentador balance patentiza de modo inocultable que la disposición del
art 99 inc 3º fue truncada por el PE para acceder a sus propósitos. Cuando quiso valerse del remedio extraordinario apeló al precepto,
fraccionando sus contenidos, de manera que en su parcial e interesada lectura sólo contabilizó aquella parte de la norma que habilita su
competencia, rehuyendo la observancia de aquella otra que podía obstaculizar el ejercicio pretendido.”293 294 Cristina Fernández, en su
primera presidencia dictó 54 DNU. Entre los más importantes encontramos el DNU 1602/09 que concedió la asignación universal por hijo,
287 La CSJN avaló la constitucionalidad del mismo en el fallo Muller del 10/4/2003, con iguales fundamentos que en el fallo Guida. 288 La CSJN declaró la inconstitucionalidad del DNU 846/01 en el fallo Tobar. Ver Cap. X. 289 La CSJN declaró la inconstitucionalidad del DNU 1570/01 en el fallo Smith y San Luis. Ver cap. X. 290 La CSJN declaró la inconstitucionalidad del Decreto 214/02 por entender que el PE había violado las bases de la delegación dadas por la ley 25561 de emergencia
económica. 291 La CSJN declaró la inconstitucionalidad del DNU en el caso Consumidores Argentinos. Ver Cap. X. 292 Loñ (La Nación 28/7/04). 293 Midón (2001: 90). 294 Remitimos a los cuadros de DNU agregados como apéndice IV al presente trabajo
163
el DNU 2010/09 que dispuso el pago de parte de la deuda externa con reservas del BCRA,295 el DNU 18/10 que removió al presidente del
BCRA, el DNU 615/10 que estableció el 24 de marzo como feriado nacional, el DNU 1584/10 que amplió los feriados y días no
laborables; el DNU 1993/10 que organizó el Ministerio de Seguridad”, el DNU 192/11 que suprimió el ONCCA, el DNU 441/11 que
otorgó al Estado Nacional mayor representación en empresas donde el ANSES posee participación accionaria y por decreto 446/2011 del
18 de abril de 2011 estableció la asignación por embarazo, entre otros.
En el marco de la Constitución de 1853-60, la mayoría de la doctrina de derecho constitucional estaba en desacuerdo con los DNU. Tal la
opinión de Alberto Antonio Spota,296 Germán Bidart Campos,297 Juan A. González Calderón,298Gregorio Badeni,299 Daniel
Vítolo,300Segundo V. Linares Quintana,301Horacio Ruiz Moreno,302 entre otros.
Los principales fundamentos obedecían al respeto hacia una concepción constitucional acorde al paradigma liberal individualista, ya
comentado, con predominio de la ley formal. Estimaban que los DNU constituían una violación de la división de poderes, entre poder
constituyente y poderes constituidos y entre los poderes constituidos legislativo y ejecutivo, representando un exceso de las facultades
reglamentarias del PE incluidas en el art. 86 inc. 2 de la CN. Esto, a su vez, generaba una concentración de poder vedada por el artículo
29 de la CN, haciendo pasibles a quienes la cometieran o consintieran de la responsabilidad y pena de “infames traidores a la Patria”.
Asimismo, atento la cantidad de los DNU emitidos y las materias que ellos regulaban, entre los doctrinarios se produjo el debate sobre la
conveniencia de constitucionalizar o no esta facultad presidencial. Quienes se manifestaban en contra de la constitucionalización sostenían
295 La CSJN en la causa San Luis del 2/2/2010 consideró que la provincia no poseía legitimación para cuestionar el DNU 2010/09. 296 Spota (1991:199). 297 Bidart Campos (1995: 310/ ss). 298 González Calderón (1984: 513). 299 Badeni (ED 27/7/90). 300 Vítolo (1991: 82) expresa que cuando transcurre un lapso largo sin que el PL apruebe el DNU se obliga a los ciudadanos a obedecer una ley del PE con lo que
desaparece la división de poderes y se viola el art. 1060 del anterior CC, que impide purgar el vicio de un acto nulo. 301 Linares Quintana ( LL T. 30: 907/ ss). 302 Ruiz Moreno (LL 1.990: B: 1029).
164
que por más restrictiva que fuera la reglamentación del instituto, atenta la fuerza expansiva de los DNU, el PE se consideraría autorizado a
utilizarlos, con el riesgo consecuente de que la falta de oposición suficiente en el Congreso y jueces poco independientes dejaran sin
control dicha facultad excepcional. Esta tesis objetora se contraponía a quienes sostenían que lo malo era que no existiesen normas
reguladoras pues, en tal caso, la omisión de reglas impediría determinar si hubo exceso o no. Para esta corriente reglar una situación de
excepción significaba limitarla. Aceptaban, la constitucionalidad de los DNU: Joaquín V. González,303 Humberto Quiroga Lavié,304 Jorge
Reinaldo Vanossi,305 Néstor Pedro Sagués,306 etc.
Entre los administrativistas, el criterio parece el contrario: la mayoría estaban de acuerdo con la constitucionalidad de los DNU. Ejemplo
de ello, las opiniones de Miguel Marienhoff,307 Villegas Basavilbaso,308Manuel María Diez,309 Juan Francisco Linares,310 entre otros.
Los fundamentos centrales de la postura a favor de los DNU, entre los administrativistas, residen en una interpretación amplia y dinámica
del principio de división de poderes. Desde esta óptica, el mencionado principio no tenía como fin preponderante la división de los tres
poderes clásicos, con sus respectivas zonas de reserva, y la consagración de la primacía de la ley. Sino que trataba de instaurar un
equilibrio entre los órganos que ejercen el poder estatal, a través de un sistema de frenos y contrapesos. La finalidad era, entonces, que los
poderes pudieran controlarse con el objeto de que el equilibrio resultante permitiera el juego de los cuerpos intermedios de la sociedad y
favoreciera la libertad de los individuos.
Un segundo argumento refiere a que el PE consagrado en la CN –la Administración Pública está regulada en base al derecho constitucional
europeo, no en el derecho norteamericano-, es fuerte, para hacer posible, con el peso de su autoridad, la ejecución de las leyes. Este
303 González (2001: 520/1). 304 Quiroga Lavié (1987: 834), expresa que esta competencia del PE puede interpretarse como facultad implícita de las cuatro jefaturas del Presidente de la Nación. 305 Vanossi (LL 1987: II : 885). 306 Sagüés (LL 1985: E: 798). 307 Marienhoff (1977: 263) 308 Villegas Basavilbaso (1949: 264) 309 Diez (1975: 363). 310 Linares (1986: 10).
165
fundamento resulta compatible con la posibilidad de reconocerle a ese mismo órgano una facultad excepcional como la de los DNU.
Además, sostienen que la CN reconoce un sistema dualista de los poderes legislativo y ejecutivo en la creación reglamentaria.
Un tercer argumento, que esgrime este grupo de autores, es el del “estado de necesidad”. Existiría un principio general del derecho público,
implícito en el sistema, que constituye su presupuesto ineludible: la subsistencia y continuidad del Estado. En caso de estado de necesidad
o de extrema urgencia resulta viable la competencia extraordinaria del PE para paliar la crisis a efectos de mantener la existencia del propio
Estado. De lo contrario, si la conservación del Estado no fuera el principio fundamental y la CN prohibiera legislar al PE, sobre el
particular, se desvanecería la posibilidad de hacer efectivas las garantías y derechos constitucionales.
En consonancia con los últimos autores mencionados, Félix Loñ basa la atribución del PE de dictar DNU en una interpretación práctica de
la CN realizada por la CSJN, respecto de los DNU. Así los argumentos de la CSJN que él resume para fundar su postura son:
a) a las restricciones de la CN no debe otorgárseles una extensión de tal magnitud que trabe el ejercicio eficaz del gobierno.
b) ante una situación de emergencia lo que el derecho reclama prioritariamente es su erradicación, pues la subsistencia de la misma, al
generar la máxima inseguridad, es más peligrosa que los poderes necesarios para combatirla.
c) la emergencia puede tener una duración indefinida, aunque su prolongación no puede ser absolutamente imprecisa.
El autor afirma que para que se considere que la división de poderes se ha violado debe darse una concentración de poder por el PE que
tenga por finalidad el ejercicio abusivo del mismo. En cambio, durante las emergencias, el objetivo central del ejercicio del poder reside en
resolver las mencionadas emergencias y retornar a una situación de seguridad jurídica. En el primer supuesto, Loñ reconoce una
injustificada acumulación de poder prohibida por el propio art. 29 de la CN mientras que en el segundo se perseguiría evitar a la sociedad
mayores males que los ocasionados por la emergencia. Lo que marca la diferencia es el fin perseguido por el PE en los casos que describe.
Además agrega que el dictado de los DNU por el PE no impide que el PL emita una ley sobre el particular. “Siempre le cabe a este último
tomar intervención y definirse en la forma que le parezca conveniente, aprobando, rechazando o sancionando otra medida en sustitución de
la dictada por el Presidente. Por ello es que, en este caso, parece difícil sostener que el Presidente incurre en un desborde de sus facultades
pues el estar encargado de la administración del país (art. 86 in.1) supone la obligación de evitar que éste se despeñe en el caos, lo cual, sin
166
duda, ocurriría si el Congreso permaneciera inactivo y el Presidente no brindara la respuesta adecuada. Por lo expresado, se considera que
una forma posible de conciliar lo inconciliable consistiría en reglamentar la facultad presidencial de dictar decretos de necesidad y
urgencia, tal como lo decidió la reforma constitucional de 1.994”.311
Después de la reforma constitucional, la legitimidad de los DNU parece indiscutible, debido a su recepción en el articulado de las
competencias del PE.
VII.2. Ley 24.309 de necesidad de la reforma.
El Pacto de Olivos fue el antecedente político inmediato de la reforma de 1994, en éste los líderes de los dos partidos más importantes del
país fijaron pautas que quedaron incorporadas en la ley 24.309 de necesidad de dicha reforma. Esta ley determinó un Núcleo de
Coincidencias Básicas que sólo podía votarse por sí o por no, in totum, por la Convención Constituyente, sin desgranarse para su debate. El
punto G) del Núcleo de Coincidencias Básicas recomendaba como inciso 23 del art. 86 el siguiente: “El Poder Ejecutivo no podrá en
ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo que regulen materia penal, tributaria,
electoral o el régimen de los partidos políticos. Cuando circunstancias excepcionales hicieren imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por esta CN, el ejercicio de atribuciones propias del Congreso por razones de necesidad y urgencia será decidido en acuerdo
general de ministros, con el refrendo del jefe de gabinete y los restantes ministros. El Jefe de Gabinete, personalmente y dentro de los diez
(10) días de su sanción, someterá la medida a consideración de una comisión bicameral permanente, cuya composición deberá respetar las
proporciones de las minorías”.
Antes de la Convención Constituyente de 1994, el Dictamen del Consejo para la Consolidación de la Democracia había incorporado los
DNU en casos excepcionales, pero sin intervención del Gabinete ni del Primer Ministro y sin refrendo ministerial. Conforme la opinión de
Vanossi, el PL podía aprobar, rechazar o mantener silencio respecto de los DNU y, en este último caso, el silencio operaba como
311 Morello y Loñ (2004: 856/8).
167
aprobación ficta. En el mismo sentido se expidió García Lema, quien afirmaba que los DNU no podían quedar en una situación jurídica
inferior a los decretos leyes de los ilegítimos gobiernos militares respecto de los cuales si no hay derogación expresa del PL siguen con
vigencia y, además, no resultan derogables por simples decretos.312 Concordantemente se pronunció Sagüés.313
Entre el partido justicialista y el partido radical, antes de que se formalizara la convención constituyente de 1994, se desarrollaron
reuniones a fin de lograr acuerdos en la redacción de las nuevas cláusulas constitucionales. En relación a los DNU, se discutieron las
consecuencias jurídicas del silencio del PL en relación a la aprobación o rechazo del decreto sometido a su control. Si bien el justicialismo,
a través de iniciativas de su comisión de juristas y por el dictamen de la mayoría del Senado, defendía la tesis por la cual el silencio del PL
implicaba la aprobación tácita del DNU, la oposición sostenía la tesis contraria, incorporada posteriormente en el nuevo art. 82 CN.314
En el proyecto de ley de necesidad de la reforma de la Comisión de juristas del justicialismo no estaba prevista la regulación de los DNU
sino una propuesta de trámite parlamentario abreviado para las leyes de necesidad y urgente tratamiento, con la intervención de una
comisión bilateral. En el de la Unión Cívica Radical sólo se hacía mención a que el presidente con el refrendo del primer ministro podía
celebrar tratados y dictar reglamentos de necesidad y urgencia.
Finalmente, se estableció la prohibición como principio general, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de los DNU, a fin de evitar que -
en base a la redacción de la cláusula arriba descripta- pudiera interpretarse que la nulidad absoluta e insanable sólo se debía atribuir a los
casos en que el PE regulara las materias expresamente excluidas de los DNU, es decir, penal tributaria, electoral o régimen de los partidos
políticos. A su vez, se decidió agregar la palabra “solamente” al comienzo del segundo párrafo del artículo original sobre los DNU, con lo
que se remarcaba que el dictado de los mismos se habilitaba, exclusivamente, para el caso de que una situación de necesidad y urgencia no
permitiera cumplir los trámites ordinarios para la formación y sanción de las leyes. Se especificó que la Comisión Bicameral Permanente
(CBP) debía respetar la proporción de las representaciones políticas en cada Cámara. Se agregó el plazo de diez días para que la CBP se
312 García Lema (1986: 204). 313 Sagüés (LL 1985-E-798 y ss). 314 Art. 82 CN: “La voluntad de cada cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta”.
168
expidiera y elevara su dictamen al plenario de cada cámara y la obligación de que las últimas dieran expreso e inmediato tratamiento al
despacho de la CBP. Por último, consensuaron que una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cámara determinara el trámite y los lindes de la intervención del Congreso.
VII. 3. Labor de la Convención Constituyente.
Ya en el ámbito de la Convención Constituyente, los argumentos a favor de la incorporación de los DNU al texto constitucional (tesis
afirmativa) referían a: la necesidad de reglamentar una práctica para-constitucional (García Lema) (Cornet), interpretándola en forma
restrictiva (Alfonsín), convalidada por la jurisprudencia (Lorenzo-Cáceres); controlada por el Congreso (Aguad) lo que fortalecería al PL
(Ortiz Pellegrini), con el objeto de acotar la facultad presidencial (Mestre - Maqueda - Iturraspe), en la intención de transformar el país
(Arias). En cambio, quienes sostenían el argumento contrario (tesis negatoria) apuntaban a que: se trataba de un instituto originario de los
sistemas parlamentarios y no de los presidencialistas, razón por la cual en nuestro orden interno reforzaría el poder del PE (Natale315–
Maeder- Torres Molina) (Winter)316, violando el sistema republicano de gobierno (Del Castillo) (Mones Ruiz), creando un régimen
hiperpresidencialista (Bravo) y atropellando las competencias del PL (Romero Feris). Asimismo, la incorporación de los DNU relativizaba
315 Como hemos advertido, y tal como lo señala Natale en la Convención Constituyente, un avance desmedido de la competencia legislativa del Jefe de Gabinete en los
sistemas parlamentarios queda balanceada o controlada por la posibilidad que el propio sistema prevé para que el Parlamento pueda removerlo. Los DNU no existían
en los sistemas presidencialistas: Obra de la Convención Nacional Constituyente 1.994, pág. 4964. Y así como el sistema parlamentario prevé las consecuencias de
tales decisiones, contrariamente, en los sistemas presidencialistas no ocurre lo mismo. En la CN argentina el trámite y control se trasladó al Congreso mediante ley
especial en lugar de haberse establecido en la propia CN: Obra de la Convención Nacional Constituyente 1.994, pág. 4965. “La Constitución Nacional no es la culpable
de que se hayan vulnerado derechos o que no haya habido gobiernos eficaces, sino que ella como marco de apertura de todas las posibilidades brindó siempre ese
margen que después los hombres encargados de ejecutarlas concretaron o no supieron realizar”. “Es que la libertad se defiende con un pueblo que esté íntimamente
convencido de los atributos, de los derechos que tiene y con un Poder Judicial que realmente sea tutor de esos derechos. Esa es la piedra angular de esos derechos más
allá de las declaraciones que puedan hacerse”. . . “Optamos por un sistema presidencialista porque es el modelo que siguió América y porque además era el que más se
compadece con nuestras exigencias políticas.” Obra de la Convención Nacional Constituyente 1.994, pág. 4962. 316 Contraria a la práctica actual de gobernar por decreto (violatoria del art. 29 CN). “Observamos también que el Poder Ejecutivo ha utilizado el mecanismo de
dictar decretos de necesidad y urgencia que son remitidos al Parlamento éste los deroga y el Poder Ejecutivo veta la derogación. De manera que un acto de control
propio del PL que no podría ser vetado, lo es, y con ese veto impone el criterio sustentado en el DNU que es rectificado o derogado por el Congreso” –dice Torres
Molina-. Obra de la Convención Nacional Constituyente 1.994, págs.5004/5.
169
el valor de la ley (M.Zubiría), pues se estaba institucionalizando un vicio (Posse)317regulado como facultad ordinariadel PE (Avelín de
Ginestar) sin tener en cuenta que se los había concebido sin límites (E.Boero) (Ibarra). Representaban la constitucionalización de una
bestia institucional (Barcesat). Finalmente, la CN resultaba flexibilizada dado que la verdadera naturaleza de los DNU quedaba en manos
de una mayoría circunstancial del PL (Zaffaroni).318
La autorizada opinión del Dr. Bidart Campos, compartiendo la primera postura, sostenía que atenta la praxis habitual del dictado de los
DNU, con expresa referencia al gobierno del Dr. Menem, cabía considerar el esquema conducta-modelo, conducta-seguimiento “para
describir que, aún en violación a la Constitución formal y con la disvaliosidad propia del fenómeno, la repetición acrecentaba el riesgo de
una profunda desinstitucionalización”.319 320
317 Conforme la opinión de Posse, en el artículo debía establecerse que los DNU sólo procedían en caso de emergencia institucional y no de otro tipo; que poseían
carácter provisional, como en Francia, y que si no eran aprobados por el PL en un plazo perentorio quedaban sin efecto, sin perjuicio de los derechos adquiridos
durante su vigencia. Una nota original que el convencional agrega es que debía preverse la obligación del dictamen previo de la Auditoría General de la Nación, a pesar
de que su dictamen no tuviera efectos obligatorios. También aumentaba la enumeración de las materias excluidas a la laboral, previsional, reforma constitucional,
acuerdo de jueces, juicio político y todo acto de control de otros poderes, a fin de subrayar la necesidad y urgencia como requisito insoslayable. (Midón (2001), cita
112. Obra de la Convención Nacional Constituyente 1.994 pág. 4988). 318 Zaffaroni sostiene que la incorporación de los DNU transformaba la CN rígida que establecía los límites de la competencia de los poderes del Estado en una CN
flexible que delegaba en el Congreso y en una mayoría circunstancial el establecimiento de los mismos. Obra de la Convención Nacional Constituyente 1.994 pág.
5113. 319 Bidart Campos (1995: 429). 320 Ver Balbín (2004:90/5): “El debate en la Convención Constituyente sobre los reglamentos de emergencia”.
170
VII.4. Reforma constitucional de 1.994. La incorporación de los decretos de necesidad y urgencia a nivel nacional. El Art 99 inc. 3
La redacción definitiva del art. 99 inc.3° revela los puntos que alcanzaron y los que no alcanzaron el acuerdo necesario entre las fuerzas
políticas para plasmarse en la nueva CN, quedando los últimos bajo la decisión de una ley del PL. El artículo 99 inc. 3 CN dice lo
siguiente:
“El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
. . . 3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la
sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá
dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos,
conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su
despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras.
Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de
la intervención del Congreso”.
A su vez, el Art. 100 inc. 13 agrega que: “El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia
será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación y refrendarán y legalizarán los actos del
presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Al Jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante
el Congreso de la Nación, le corresponde: . . . 13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y
los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a
171
consideración de la Comisión Bicameral Permanente. El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro
ministerio”. 321
Antes de continuar, recordamos que la Constitución de 1853/60 sólo contemplaba los decretos reglamentarios o ejecutivos (art. 86 inc. 2°,
actual art. 99 inc. 2°)322y los decretos autónomos (art. 86 inc. 1°, actual art. 99 inc. 1°)323
El constituyente de 1994 denomina a los decretos incorporados en el art. 99 inc 3 “decretos por razones de necesidad y urgencia”,
denominación que se ha utilizado por el derecho comparado.324 Por otro lado, la Constitución de Italia de 1.947 (art. 77) habla de medidas
provisorias con fuerza de ley (provvedimenti provvisori con forza di legge); siguiendo a la anterior, la de Brasil de 1.988 (art. 62) habla de
medidas provisorias con fuerza de ley (medidas provisoria com forca de lei); la de España de 1.978, luego de mencionarlos como
“disposiciones legislativas provisionales” agrega “que tomarán la forma de decretos-leyes” (art. 86 inc. 1), es decir, la forma de decretos
aunque tengan el contenido, rango y valor de ley.
Al margen de las normas constitucionales implicadas, Quiroga Lavié los define como aquellas providencias, disposiciones o medidas
dictadas por el PE con la forma de decreto, sobre materias propias del PL, frente a comprobadas circunstancias especiales de gravedad tal
que no permitan esperar el tratamiento del tema por el último, con fuerza y valor provisorio de ley y sujetos a la condición resolutoria de la
aprobación por el PL (ad referéndum de éste).
El DNU del derecho federal argentino, en opinión de Midón, nace en circunstancias excepcionales, por voluntad del PE, sujeto a la
aprobación del PL, con vigencia transitoria por el lapso de la emergencia y expuesto a reputarse como inexistente. No puede considerarse
como ley formal aunque está equiparado a ella por el estado de necesidad. Se trata de un acto legislativo material de naturaleza sui generis
321 En el caso de los decretos de promulgación parcial se aplica el procedimiento de los DNU (art. 80 CN reformada). 322 “Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias” 323 “Es el jefe supremo de la Nación, jefe de Gobierno y responsable político de la administración general del país.” 324 Ver Apéndice I y II del presente trabajo.
172
que puede derogar o suspender una ley emanada del PL y en el orden de prelación de nuestro ordenamiento interno se ubica,
inmediatamente, por debajo de los tratados.
La norma constitucional incluyó la prohibición como principio, lo que parece inspirarse en la tesis negatoria aludida, pero el resto del
artículo implica una excepción que resulta habilitadora del dictado de estas medidas por el PE. Desde lo jurídico es claro que la regla es la
prohibición y este es el criterio (restrictivo) que debe primar en la materia, aunque la excepción, habilite la posibilidad de ejercer la
competencia. Dicho principio prohibitivo se reitera para los decretos delegados y los de promulgación parcial. La sanción establecida por la
CN para los DNU que violen las exigencias prescriptas es la nulidad absoluta e insanable.
La expresión “pena de nulidad absoluta” significa que el acto deja de producir efectos desde su origen, como si no hubiera sido dictado, y
la expresión “insanable” determina que ningún órgano del poder puede subsanar el vicio original. Por lo tanto, en caso de que el PE dictara
un DNU ilegítimo, las decisiones judiciales invalidatorias del DNU tendrían poder nulificatorio con efectos erga omnes, lo que amplía los
efectos del control tradicional de constitucionalidad, que sólo operan para el caso concreto. Esto es así, no en desmedro de las competencias
del PL sino, por el contrario, en defensa de su potestad legislativa. La tacha de nulidad absoluta e insanable importa la inexistencia del acto.
Esta sanción no alcanza, en principio, a los actos legislativos en general, sólo está reservada a determinados supuestos: arts. 29 y 36 CN y
el caso de los reglamentos administrativos.325
No está demás señalar que el control judicial de constitucionalidad debe ejercerse antes, durante o en forma posterior a la intervención del
PL y abarca la verificación de todas las exigencias constitucionales: si existen las circunstancias excepcionales y la imposibilidad del
trámite ordinario de formación y sanción de las leyes, si se han excluido las materias detraídas constitucionalmente, y si se han cumplido
las etapas del procedimiento formal en los ámbitos del PE y del PL.326
325 Existe la polémica de los administrativistas sobre si la declaración de nulidad de un reglamento debe tener efectos erga omnes o inter partes. De generalizarse el
criterio de la CS en Monges y en Halabi parece imponerse el criterio de efectos erga omnes 326 Bidart Campos (1995: 436).
173
El PL podrá dictar un acto nuevo que reemplace al DNU invalidado por el PJ pero éste regirá desde su sanción para el futuro, es decir,
tendrá efectos ex nunc y no ex tunc.
En relación a los presupuestos habilitantes del DNU consideramos que resulta clara la norma al exigir dos requisitos en forma conjunta:
“circunstancias excepcionales” e “imposibilidad de seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las
leyes”.327 Los convencionales los describen como sucesos patológicos caracterizados por la inacción legislativa. Todo esto se refuerza con
la expresión “por razones de necesidad y urgencia” que califica a los decretos.La expresión tiende a aclarar la indeterminación o
vaguedad328de “las circunstancias excepcionales”, que deberán ser, entonces, situaciones de hecho excepcionales y extremas que exijan
una solución inmediata.329La urgencia apunta a una situación que de no resolverse en forma inmediata agrava sus consecuencias de manera
que el sistema no puede permitir. Entre la necesidad y la urgencia se produciría una especie de simbiosis jurídica porque ambas son
necesarias para habilitar al PE a dictar un DNU. Ya veremos cómo entendió estos requisitos la jurisprudencia de la CSJN, en el capítulo X.
La imposibilidad del funcionamiento ordinario del PL, señalada en el artículo en análisis, no debe responder a motivos de conveniencia
política (no lograr el quórum) o de funcionamiento del órgano (receso del órgano, demora del órgano en sancionar las leyes, lentitud de los
procedimientos legislativos o rechazo del proyecto enviado por el PE). No es este tipo de inactividad legislativa lo que permite que el PE
actúe, sino que debe tratarse de situaciones extremadamente graves que obstruyan la actividad del PL e interpretadas de forma restrictiva
y rigurosa, como se ha expresado. En contraposición, y en una postura muy minoritaria, Barra admite que por razones políticas (falta de
quorum necesario para sesionar) el PE pueda tomar la iniciativa y dictar el DNU. De esta forma el acto adquiriría vigencia y luego el PL
327 Balbín (2015:144). 328 La CS ha definido el concepto de emergencia como “un hecho cuyo ámbito temporal difiere según circunstancias modales de épocas y sitios. Se trata de una
situación extraordinaria que gravita sobre el orden económico social, con su carga de perturbación acumulada en variables de escasez, pobreza, penuria o indigencia,
origina un estado de necesidad al que hay que ponerle fin. La etiología de esa situación, sus raíces profundas y elementales, y en particular sus consecuencias sobre el
estado y la sociedad, al influir sobre la subsistencia misma de la organización jurídica y política, o el normal desenvolvimiento de sus funciones, autoriza al estado a
restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución” ver fallos . Avico, Peralta, entre otros. 329 Quiroga Lavié, Benedetti y Cenicacelaya (2001: 1125).
174
quedaría “obligado” a expedirse expresamente bajo la pena de la continuidad de la vigencia de la norma.330 En verdad, esta postura importa
la alteración de la naturaleza del instituto y la posibilidad de que el PE acuerde la falta de quórum con legisladores afines y se desvirtúe la
finalidad de la norma constitucional.331
Los trámites ordinarios a los que alude el art. 99 inc. 3° son los procedimientos de formación y sanción de las leyes que establecen los arts.
77 a 84 de la CN para las leyes formales.
Por otro lado, las materias excluidas de regulación por DNU, aún en situaciones de necesidad y urgencia, refuerzan el principio de
legalidad formal en sus aspectos: tributario (arts. 4º, 17, 75 incs. 1º y 2º CN), penal (art. 18 CN), de partidos políticos (art. 77, párr. 2º CN)
y régimen electoral.332
En cuanto al procedimiento, que también se regula en el art. 99 inc. 3° CN, exige el acuerdo general de ministros con el Jefe de Gabinete y
el refrendo de todos ellos y el del Jefe de Gabinete.333 Luego de este paso y una vez publicado en el Boletín Oficial, el DNU comienza a
operar sus efectos.
La intervención del PL es inexcusable, incluso en los casos anómalos en que el DNU no sea sometido al PL por el Jefe de Gabinete y, más
aún, cuando el DNU no sea calificado por el PE como de necesidad y urgencia, porque versan sobre materias cuya regulación es
competencia del PL.Es por esta razón, que el PL siempre debe revisar lo dispuesto por el PE aún de motu propio (a pedido de cualquier
330 Barra (L L 1/12/1999). 331 Midón (2001: 89). 332 “No obstante, numerosos han sido los decretos de necesidad y urgencia que han invadido la materia tributaria. A modo de ejemplo: decreto 618/97 (creación y
regulación de la AFIP); decreto 857/97 (prórroga del régimen de promoción industrial); decreto 938/98 (facultó a la AFIP a otorgar facilidades de pago); decreto
1334/98 (modificación del domicilio fiscal); decreto 606/99 (secreto fiscal); decreto 1676/01 (modificación al impuesto a los combustibles líquidos y a bienes
personales); decreto 1286/05 (impuestos internos); decreto 314/06 (mínimos no imponibles en relación al impuesto a las ganancias); decreto 1035/06 (devolución de
IVA en casos de pago con tarjeta de débito)”: Avalos, Eduardo. “Los decretos de necesidad y urgencia en Argentina desde 1853 hasta nuestros días”. Conferencia del
autor dictada el 1º de julio de 2011 en el Seminario “Acto Administrativo y Reglamento”, organizado por la Cátedra de Derecho Administrativo de la Facultad de
Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba.http://revistas.unc.edu.ar/index.php/refade/article/viewFile/5972/6870. Pág 150. 333 Sólo el PE, es decir, el Presidente puede dictar DNU. En doctrina solitaria Balbín admite que el Presidente pueda transferir en el Jefe de Gabinte la facultad de dictar DNU, conforme el art. 99 inc 3° CN. (Balbín 2015:145).
175
legislador). “Si tramposamente el PE no se sujetó al trámite inexorable que fija la norma constitucional, el Congreso inviste competencia
derogatoria directa sin necesidad de retomar el trámite que no acató el órgano invasor.”334Por supuesto, ratificamos el control judicial de
constitucionalidad en el mismo supuesto, dentro de su ámbito de competencia, frente a un caso concreto, a fin de que los jueces declaren la
inconstitucionalidad del DNU en un doble aspecto: formal (debido a la omisión en que incurrió el PE y a la violación constitucional
operada) y material (producido por el daño ocasionado al particular al dictarse un DNU sin respetar las competencias y prohibiciones
constitucionales).335
Luego de dictado y refrendado el DNU, el Jefe de Gabinete (JG) debe someterlo personalmente a la CBP, en el ámbito del PL, dentro de
los diez días de su emisión. El JG debería llevarlo personalmente a la CBP, no puede enviarlo o remitirlo.
Luego, la CBP, cuya composición respetará la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara, -dentro del plazo de diez días
hábiles- debe dictaminar (es decir, el informe no tiene carácter vinculante) sobre el DNU y remitir dicho dictamen a las Cámaras, en forma
simultánea o sucesiva, al plenario de ambas cámaras.
Por último, el PL -en forma inmediata- debe controlar el DNU y aprobarlo o rechazarlo. Esta cláusula es operativa (Midón), razón por la
cual durante el tiempo que no se reglamentó la cláusula, el PL debió, de todas formas, controlar el DNU, en la primera reunión de cada
Cámara.
El control del PL debe considerar dos aspectos: a) en primer término, deberá verificar el presupuesto de hecho habilitante, es decir, que no
se trate de las materias excluidas, al igual que los requisitos formales y cumplimiento del trámite; si el DNU no respetara alguna de estas
pautas el rechazo del decreto implicaría su “nulidad absoluta e insanable”; b) en segundo término, el control apunta a la oportunidad,
mérito o conveniencia de la medida, para lo cual el PL deberá realizar una valoración política de la medida del PE. Y en caso de que lo
revoque el DNU no será alcanzado por la sanción genérica del art. 99 inc. 3º párr. 2º CN. El PL debe pronunciarse expresamente, tal como
334 Bidart Campos (1995: 440). 335 Bidart Campos (1995: 439).
176
surge de la norma constitucional, por la ratificación o por el rechazo de la medida, lo que se refuerza por el art. 82 CN, que dispone que
está excluida la sanción ficta o tácita de la ley.
VII. 5. La Ley 26122, reglamentaria de los decretos de necesidad y urgencia, decretos delegados y decretos de promulgación
parcial.
Después de más de diez años de mora, el PL sancionó la ley 26.122 (B.O. 28/07/2.006). Esta norma regula el trámite y alcance de la
intervención del PL en los DNU pero también en los decretos delegados y de promulgación parcial, que dicte el PEN. Reglamenta,
asimismo, la CBP, que debe tener intervención previa a la aprobación o rechazo de los mismos por el pleno de las Cámaras del PL.
Si el Jefe de Gabinete no remitiera en diez días el DNU, la CBP debe avocarse de oficio a su tratamiento –art. 18-. Luego, la CBP
tiene diez días hábiles para expedirse sobre la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para
su expreso tratamiento. Dicho dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la adecuación del DNUa los requisitos formales y
sustanciales establecidos constitucionalmente para su dictado y, para emitir dictamen, la CBP puede consultar a las comisiones
permanentes competentes en función de la materia -art. 10-.
En caso de que la CBP no se expidiera dentro del plazo para ello estipulado, las Cámaras se avocarán al “expreso e inmediato tratamiento
del decreto de que se trate de conformidad con lo establecido en los artículos 99 inc. 3 y 82 de la Constitución Nacional” –art.20-. Si, en
cambio, la comisión se expidiera, debe elevar su dictamen al plenario de ambas cámaras y éstas deben darle inmediato y expreso
tratamiento –art.21-.
Las cámaras deben pronunciarse mediante resolución. En consecuencia, no procede respecto de ella el veto ni la promulgación del PE.
La aprobación o el rechazo de los DNU debe ser expreso “conforme lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional.” Cada
Cámara comunicará a la otra su pronunciamiento en forma inmediata–art. 22-.
177
Está vedado a las Cámaras introducir modificaciones o supresiones al texto del PE, debiendo limitarse a la aceptación o rechazo del
decreto, mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes –art.23-. El rechazo de ambas Cámaras implica su derogación,
quedando en pie los derechos adquiridos durante su vigencia –art.24- .
Por último, cabe agregar que la propia ley aclara que sus disposiciones no obstan al ejercicio de las potestades ordinarias del PL relativas a
la derogación de normas de carácter legislativo dictadas por el PE–art.25-.
Consideramos de dudosa constitucionalidad los artículos 22 y 24 de la ley 26.122, por contrariar el artículo 82 de la CN, ya referido.
Conforme el art. 82 CN el silencio del PL no puede interpretarse como aprobación de medida alguna del PE. Corresponde, en
consecuencia, aplicar al silencio del PL el principio de derecho público, vinculado al concepto de estado de derecho y a los principios de
legalidad y de competencia: el silencio debe interpretarse como negativa, nunca en forma positiva, cuestión que el art 22 de la ley 26122 no
respeta. Además, la ley exige que tanto la aprobación como el rechazo sean pronunciados por ambas cámaras336. Por lo tanto, si una
Cámara aprueba y la otra rechaza el DNU sigue vigente. Situación que resulta conveniente al PE, porque si no logra la mayoría en alguna
de las Cámaras para aprobar la medida, ésta continúa produciendo efectos. Se flexibiliza, en consecuencia, el control del PL, en lugar de
profundizarse y se revierte el principio incorporado a la CN por la Convención Constituyente de 1.994, en el precitado artículo 82 CN.
La doctrina del silencio del Congreso como afirmativa fue duramente criticada en la Convención Constituyente de 1.994. Criterio adoptado
por la CSJN in re Verrocchi (1999) –en el que se trató la derogación de derechos sociales mediante DNU-, en especial, por el voto del Dr.
Petracchi. En su desarrollo, el ministro del máximo tribunal explicó su postura, a favor de la nulidad de todos los DNU mientras no se
sancione la ley especial mentada en el art. 99 inc. 3º, exigencia imprescindible -siguiendo el art. 86 de la Constitución Española - para la
intervención de la CBP en el trámite de los precitados decretos. Y además agrega que la doctrina española coincide en atribuir al silencio
efectos similares a la desaprobación expresa del decreto español (conforme Salas, Javier “Los decretos-leyes en la “Teoría y en la Práctica
336 Para rechazar la medida del PE se requiere la mayoría absoluta de los legisladores presentes. La exigencia de la mayoría absoluta de los presentes se aplica a ambas Cámaras
178
Constitucional” en “Estudios sobre la Constitución Española” Homenaje al profesor García de Entrerría. Ed. Civitas Madrid. 1.991, p.
302/305 y notas 133 y 134).337
A su vez, transcribe de la Convención Constituyente, la intervención de los convencionales Natale y Ortiz Pellegrini, en la 19 º reunión
del 28/7/94, por la que quedó claro que “. . . derogamos para siempre la triste doctrina sentada en el caso Peralta, que le d io valor positivo
al silencio como expresión del Congreso. No hay más silencio del Congreso que pueda interpretarse como un consentimiento al Poder
Ejecutivo, si no se lo indica expresamente. El caso Peralta ha fenecido, ha muerto. Y, en este sentido, no dudo de que prestamos un enorme
servicio a la Argentina y al funcionamiento democrático de mi país (Ortiz Pellegrini, loc. citado). Por fortuna, pues, la Reforma
Constitucional desplazó la doctrina del caso Peralta. . . que hipotecaba el porvenir de la jurisprudencia republicana” –Considerando 15.
Voto Petracchi-.
Otro reparo que hacemos a la ley 26.122 apunta a que no establece plazo para que las Cámaras se expidan. Si bien habla de que “elevado
por la Comisión el dictamen al plenario de ambas Cámaras, éstas deben darle inmediato y expreso tratamiento” –art.21 ley 26.122-. La no
existencia de plazo cierto despierta la sospecha de especulación, por parte del poder político.
Ya había señalado Quiroga Lavié que la ley no podía modificar la CN, por lo tanto, la ley no podía disponer que el no tratamiento expreso
en una determinada cantidad de días por parte de las Cámaras tendría por efecto la ratificación del DNU sujeto a control. En cambio, la ley
debería expedirse sobre los derechos adquiridos de los particulares en caso de que el PL revocara el DNU que correspondía controlar. Por
último, agregaba que el respeto a los derechos adquiridos sólo podría establecerse en caso de que la revocación legislativa no se basara en
vicios de nulidad absoluta, criterio con el que hemos coincidido y expresado más arriba. En cambio, si el rechazo del PL respondía a
motivos de oportunidad, mérito o conveniencia, se podía disponer que esos efectos derogatorios rigieran para el futuro, quedando firmes
aquellos derechos adquiridos con posterioridad al rechazo. Por otro lado, Bidart Campos enseña que si el PL no trata el DNU, esta situación
debe equipararse al rechazo con el efecto de que dicho DNU queda derogado. También advertía sobre los riesgos de una reglamentación
337 Ver cap. X.b.5.
179
“benévola” en favor de DNU y de un control judicial de similares características en la limitación del dictado de los mismos, ello antes de la
reglamentación mediante la ley 26.122. Para este autor, la falta de límites claros en la reglamentación de los DNU haría que el PE se
creyera con legitimidad suficiente para determinar la necesidad y urgencia, o algo más grave aún, que la jurisprudencia de la CSJN
considerara que la ocasión para dictar un DNU resultaba una cuestión política no justiciable.338
Cabe comentar, siguiendo esta línea de pensamiento, siempre desde lo jurídico, que conforme la Cláusula Transitoria Duodécima de la
Reforma Constitucional de 1994, las prescripciones sobre el Jefe de Gabinete entrarían en vigor el 8 de julio de 1995, fecha en que sería
designado. Atento que para la emisión de un DNU era de ineludible exigencia la intervención del Jefe de Gabinete y de la Comisión
Bicameral Permanente, órganos que al momento no estaban constituidos, hasta dicha fecha y sin la constitución de ambos órganos, el PE
estaría imposibilitado de dictar DNU.339Por el repaso de estas medidas realizado más arriba queda evidenciado que ello no fue así.
Por último, corresponde apuntar que por Proyecto n° 6867-D-00, de la senadora Cristina Fernández de Kirchner se propuso un plazo de
caducidad de treinta días para el tratamiento de los DNU, vencido el cual, perdían vigencia. Posteriormente, en el año 2009 tuvo media
sanción por la Cámara de Diputados otro proyecto legislativo, modificatorio de la ley 26.122, que consagraba un plazo de caducidad, pero
de sesenta días para el caso de que el PL no tratara los DNU, como también el rechazo por cualquiera de las cámaras para su derogación.340
338 Bidart Campos (1995: 433). 339 Bidart Campos (1995: 443). 340 Avalos, Eduardo. “Los decretos de necesidad y urgencia desde 1853 a nuestros días”. Conferencia del autor dictada el 1º de julio de 2011 en el Seminario “Acto
Administrativo y Reglamento”, organizado por la Cátedra de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de
Córdoba.http://revistas.unc.edu.ar/index.php/refade/article/viewFile/5972/6870
180
Capítulo VIII: DNU. Clasificación por tema y conteo por año desde su incorporación a nivel constitucional hasta el año 2012341.
Superpoderes del Poder Ejecutivo.
VIII. 1. DNU dictados desde 1994 hasta 2012.
Tabla de Decretos de Necesidad y Urgencia (1994-2004) Clasificados por tema y año (fecha de emisión)
341 Fuente:
5. http://www.bcnbib.gov.ar/archivos/Decretosdenecesidadyurgencia1994-2004.pdf
6. http://www.bcnbib.gov.ar/archivos/Decretosdenecesidadyurgencia2005-2008.pdf
7. http://www.biblioteca.unlpam.edu.ar/servicios/boletin/Bol_Ago2011Publicaci%C3%B3n%20Decretos%20de%20Necesidad%20y%20Urgencia%20Actualiza
ci%C3%B3n%202009%20-%202010.doc.
8. Biblioteca del Congreso de la Nación, Dirección de Servicios Legislativos, Dossier Legislativo, Decretos de Necesidad y Urgencia - Actualización 2011-2012,
Año I – Nº 27 – septiembre 2013.
Tema 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 Totales por tema
CIENCIA Y TECNOLOGÍA - - - 1 - 1 1 1 - - - 4
COMERCIO - - - 1 2 3 - - 7 2 - 15
COMUNICACIONES - 1 1 1 2 1 - - 2 3 1 12
CUESTIONES SOCIALES - 2 - 1 - - - - 3 4 2 12
CULTURA - - - - - - - 1 3 3 1 8
DEFENSA NACIONAL – SEGURIDAD - - - 1 - 1 - - 2 - 3 7
DEMOGRAFÍA - - - - - - - 1 - - 1
DERECHO - - - - 1 - - - 5 2 1 9
181
DESARROLLO ECON.- HAC. PÚB –
FINANC. Y MONEDA. - - 3 9 14 23 8 13 43 32 18 163
DESARROLLO RURAL - - - - - 3 - 1 - - - 4
EDUCACIÓN - - 1 - - - - - 3 - - 4
ESTADO - 1 - 2 1 1 2 1 1 1 - 10
INDUSTRIA - - 2 3 1 4 2 - 1 3 4 20
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS - - - - - 1 1 - 4 4 1 11
PODER EJECUTIVO - 2 - 2 - 1 1 7 9 9 7 38
PODER LEGISLATIVO - - - - - 1 - - 1
RECURSOS NATURALES Y MEDIO
AMBIENTE - - - - 1 1 2 - 6 4 4 18
SALUD - - - - 2 1 - 3 3 2 11
SEGURIDAD SOCIAL 1 1 2 4 4 3 5 10 2 8 9 49
TRABAJO Y EMPLEO - - 2 - - - 2 2 9 11 6 32
TRANSPORTE - - - 2 - - 1 - 4 7 5 19
URBANISMO Y VIVIENDA - - - - - - - - - - - 0
Totales por año 1 7 11 27 26 46 26 37 107 96 64 448
182
Tabla de Decretos de Necesidad y Urgencia (2005 - 2012)
Clasificados por tema y año (fecha de emisión) 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012
Totales
por tema
CIENCIA Y TECNOLOGÍA - 2 1 - - - - - 3
COMERCIO - - - - - - - - -
COMUNICACIONES 2 - - - - - - - 2
CRIMINOLOGÍA - - 2 - - - - - 2
CUESTIONES SOCIALES 1 - - - - - - - 1
CULTURA - - - - - 2 1 - 3
DEFENSA NACIONAL – SEGURIDAD 6 9 3 - - - - - 18
DEMOGRAFÍA - - - - - - - - -
DERECHO 2 - - - 1 - 1 1 5
DESARROLLO ECON.- HAC. PÚB –FINANC. Y MONEDA. 14 6 4 1 2 6 2 3 38
DESARROLLO RURAL - - - - - - - - -
EDUCACIÓN 1 - - - - - - - 1
ESTADO - - - - 1 - - 1 2
INDUSTRIA 3 2 - - - - - - 5
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS - 2 - - - - - - 2
PODER EJECUTIVO 7 29 7 1 3 2 2 1 52
PODER JUDICIAL 1 - - - - - - - 1
PODER LEGISLATIVO - - - - - - - - -
RECURSOS NATURALES Y MEDIO
AMBIENTE - 1 - - - - - 2 3
SALUD - 1 - - 1 - 1 - 3
SEGURIDAD SOCIAL 6 3 2 - 2 - 4 2 19
TRABAJO Y EMPLEO 4 1 - 1 - - - - 6
TRANSPORTE - 2 1 - - - - - 3
URBANISMO Y VIVIENDA - - - - - - - 1 1
Totales por año 47 58 20 3 10 10 11 11 170
183
Recuento Total de Ambos Períodos: 618.
La tabla nos permite ver con claridad la cantidad de DNU dictados desde 1994, año de la reforma constitucional, hasta el año 2012. La
clasificación se realizó por año y por materias reguladas por los mismos a fin de poder apreciar en qué materias y cuántos DNU se
dictaron en los diferentes años. En la primera década desde la reforma constitucional los DNU dictados fueron 448. Como puede
apreciarse, en este período hubo un crecimiento numérico en el dictado de los mismos desde su inicio hasta el año 1999, año en el que se
dictaron 46 DNU. Luego un descenso, pues, en el año 2000 se dictaron 26 y en 2001 se dictaron 37, para ascender en cantidad, en forma
abrupta, en el 2002, con 107 DNU emitidos. Obviamente este último número reflejó, la intención por parte del PE de paliar la profunda
crisis del 2001. Desde 1996 a 1999, la mayor cantidad de DNU fue dictado en materia de “Desarrollo Económico. Financiamiento.
Hacienda Pública. Moneda”, con 3, 9, 14 y 23 DNU, respectivamente.
Advertimos que, en el período estudiado de 2003 a 2011, la cantidad de DNU fue de 271 DNU en total. En el año 2003, el primero de la
administración de Néstor Kirchner se emitieron96 DNU, de los cuales él dictó 48y en los años 2004, 2005, 2006 y 2007 se emitieron 64,
47, 58 y 20 DNU, respectivamente. Una disminución considerable en el número de DNU se produce en la primera administración de
Cristina Fernández, llegando a dictar 3 DNU en el año 2008, 10 DNU en el año 2009, 10 DNU en el 2010 y 11 en el año 2011.En
resumidas cuentas, 237 DNU dictados en la administración Kirchner y 34 en la administración Fernández.
Si bien hemos observado la disminución de la cantidad de DNU en el segundo período analizado, debemos advertir que en el tema bajo
estudio, resulta de suma importancia tener en cuenta no sólo la cantidad sino las materias reguladas, pues aunque el número sea reducido si
con ese número se logra modificar, por ejemplo, la distribución de las partidas presupuestarias y manejar los fondos asignados y aprobados
por el PL para determinadas políticas públicas, el efecto de las medidas emitidas por parte del PE sin el debate previo y exigido por el
sistema democrático, en competencias del PL, termina influyendo, indudablemente, en la calidad de la democracia consolidada y en el
alcance de los derechos involucrados. En ambos períodos, la materia que fue regulada por la mayor cantidad de DNU fue la misma:
184
“Desarrollo Económico. Financiamiento. Hacienda Pública. Moneda”, materia que ha sido incluida en las competencias del PL y que la
reforma de 1994 no ha modificado, al igual que en la década de los 90.
La CN establece que corresponde al PL de la Nación, conforme las pautas del art. 2 párrafo 3°CN:342
“fijar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de
gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión”(art. 75 inc. 8 CN). Es importante destacar que la
reforma constitucional introdujo pautas de federalismo financiero en el presupuesto nacional y que intentó relacionar la ley de presupuesto
con la planificación. Esto es lo contrario de lo que ocurrió en el período analizado, pues el proceso de concentración siguió operando, a
pesar de la letra de lo jurídico;
establecer y modificar de los recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara;
contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación(art. 75 inc.4);
acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios (art.
75 inc. 9), etc.
Pero en esta materia, a los DNU dictados sobre el tema debemos agregar los decretos delegados en función de leyes de delegación
sancionadas por el PL a favor del PE, los llamados superpoderes, que, a su vez, el PE ha delegado en el Jefe de Gabinete, resultando una
evidente concentración de poder en el PE y la detracción de las competencias legislativas y de control del PL.
Evolución de las facultades delegadas en materia presupuestaria:
Para entender mejor el fenómeno de la concentración del poder en el PE, creemos conveniente realizar una somera evolución del tema de
los superpoderes antes de analizar el tema en el período seleccionado. Originalmente el art. 37 de la ley 24.156 “Ley de Administración
342 Art 72 in 2 pár. 3° CN: “La distribución entre la Nación, las Provincias y la CABA y entre éstas (del régimen de coparticipación impositiva) se efectuará en relación
directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.”
185
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional” -de la Sección III De la Ejecución del Presupuesto-, sancionada el 30
de setiembre de 1.992, estableció que quedarán reservadas al PL nacional las decisiones que afecten: el monto total del presupuesto, el
monto del endeudamiento previsto, los cambios que impliquen incrementar los gastos corrientes (ejemplo: pago de salarios) en detrimento
de los gastos de capital (ejemplo: inversión) o de las aplicaciones financieras, los que signifiquen un cambio en la distribución de las
finalidades.
Conforme lo anterior, en el Presupuesto de 1.993, aprobado por ley 24.191, art. 7º, se estableció que el PE no podía efectuar: a)
transferencias de créditos entre las finalidades establecidas en el art. 1º de esa ley ni, b) transferencias de créditos de gastos de capital y de
aplicaciones financieras a gastos corrientes.
Las leyes de Presupuesto correspondientes a los ejercicios de 1.994 (art. 6º de la Ley 24.307), 1.995 (art. 11 de la Ley 24.447) y 1.996
(art. 13 de la Ley 24.624) establecían similares prescripciones.
En la ley de presupuesto correspondiente al ejercicio 1.997 (Ley 24.764), art. 14, se estableció: “Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros
a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente Ley, con las
limitaciones dispuestas por el artículo 37 de la ley 24.156, pudiendo delegar dichas facultades mediante el dictado de normas que regulen
las modificaciones en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional”.
Disposiciones similares se incorporaron en las Leyes de Presupuesto correspondientes a los ejercicios de 1.998 (art. 14 de la Ley 24.938) y
de 1.999 (art. 16 de la Ley 25.064).
Esta decisión del Congreso de reservar para sí y no delegar las facultades del art. 37 de la ley 24.156 se modificará en las Leyes de
Presupuesto del 2.000 y 2.001.
La Ley 25.237, en su art. 20 estableció : “Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a disponer las reestructuraciones presupuestarias que
considere necesarias dentro del total aprobado por la presente Ley y, por esta única vez, sin las limitaciones del artículo 37 de laLey Nº
24.156, y aprobar durante el ejercicio fiscal 2.000, las modificaciones al presupuesto de la Administración Central a los efectos de
incorporar las reformas derivadas de la nueva Ley de Ministerios y los recursos provenientes de la Reforma Tributaria.
186
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a reducir gastos en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento del límite del déficit
fiscal establecido en la Ley Nº 25.152 de Regulación de la Administración de los Recursos Públicos”
La Ley 25.401 que aprueba el Presupuesto para el año 2.001 reiteró la delegación, sin los límites del art. 37 mencionado, a pesar de que
según la ley anterior tal exención lo era por “única vez”. Así el art. 19 decía: “Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a disponer las
reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado de la presente Ley sin sujeción al artículo 37 de la
Ley Nº 24.156” .
En los años 2.002 y 2.003, el Congreso recupera las facultades del art. 37 de la Ley 24.156. El art. 17 de la Ley 25.565 y el art. 16 de la Ley
25.725 lo establecen expresamente. Vale la pena aclarar que en el proyecto de ley de presupuesto del año 2.003 enviado por el PE, éste
pretendió mantener el texto anterior, pero el Congreso no lo permitió.
VIII. 2. Análisis y contextualización de los DNU dictados entre 2003 y 2011:
Abordaremos en este apartado, en especial, los DNU referidos al “desarrollo económico, hacienda pública y financiamiento” del Estado
debido a que en este rubro se registró la mayor cantidad de DNU dictados por el PE y a la grave violación del principio de división de
poderes que el ejercicio de esta competencia por parte del PE produce en el sistema político. Tratando de analizar no sólo el
comportamiento del PE sino también del PL en relación a las competencias reglamentarias y de control en la materia.
Año 2003.
Durante el año 2003 el PE suscribió 96 DNU. En la materia Desarrollo económico, hacienda pública, financiamiento y moneda se dictaron
32, es decir, el 33,33% del total del año. Dentro de esta categoría 12 correspondieron al rubro Privatizaciones y concesiones, 3 a cada uno
de los siguientes rubros: Contabilidad pública; Entidades financieras; Estado de emergencia económica; Impuestos tasas y
contribuciones; Moneda. En relación a los derechos sociales (DESC) se dictaron 29, el 30 % deltotal del año, si incluimos los DNU
187
repartidos en los siguientes rubros: 4 en Cuestiones sociales; 3 en Cultura; 3 en Salud; 8 en Seguridad social y 11 en Trabajo y empleo.343
El 25 de mayo de 2003 Néstor Kirchner asume el cargo de Presidente de la Nación, desde ese momento hasta fin de ese año, firmó 48 DNU
del total de los 96 DNU mencionados. En la materia Desarrollo Económico y Hacienda Pública 13 de los 32 DNU fueron dictados por N.
Kirchner; la segunda materia más reglamentada con DNU es Trabajo y Empleo (8 sobre 11), luego Seguridad Social (6 sobre 8), en orden
decreciente Poder Ejecutivo (5sobre 9, respectivamente), Transporte (4 sobre 7), etc. Si consideramos los DNU dictados por Néstor
Kirchner en las materias de Seguridad Social y Trabajo y Empleo, los DNU suman 14, el 27,5 % del total de 51 DNU dictados en estas
materias durante las dos presidencias analizadas.
En la Cámara de Diputados el Partido Justicialista aumentó el número de sus integrantes a pesar de las sucesivas divisiones internas que
sufrió. En los años 2002/2003 hubo tres candidaturas presidenciales justicialistas: la de Carlos Menem (bloque Azul y Blanco); la de
Adolfo Rodríguez Saa (Frente Movimiento Popular) y la de Néstor Kirchner (PJ oficialista). Una vez realizadas las elecciones, el bloque
Azul y Blanco volvió a unirse al PJ oficialista.
Año 2004.
En el año 2004 el PEN dictó 64 DNU. La materia Desarrollo Económico Hacienda pública, financiamiento y moneda registró 18, el
28,12 % del total del año, y dentro de esta categoría prevalecieron los referidos a la redistribución del presupuesto nacional, que fueron 7.
Una cantidad similar a la anterior, en verdad 17, regularon DESC, 2 en Salud, 9 en Seguridad social, 6 en Trabajo y empleo,344 a las que
si sumamos los 2 dictados en Cuestiones sociales superan (19) al primer rubro señalado, representando un 29,68 % del total del año.
Luego si consideramos sólo los rubros Seguridad social (9) y Trabajo y Empleo (6) son 15, los que representan un 29,4 %del total de 51
DNU dictados en estas materias durante las dos presidencias analizadas. Los DNU referidos al ámbito del Poder Ejecutivo fueron 7.
343 En materia de educación; vivienda no se dictaron DNU. 344 En materia de educación; vivienda no se dictaron DNU.
188
La ley 25.827 complementaria del presupuesto 2.004, en su art. 13, suprimió las limitaciones del art. 37 de la ley 24.156 a las facultades
del Jefe de Gabinete por el plazo de un año, es decir, por ese año presupuestario.
La ley de presupuesto no sólo significa que el PE no puede gastar más allá del monto aprobado por el PL sino que importa ordenarle al PE
que ejecute un conjunto de decisiones y políticas públicas, mediante programas y proyectos, que poseen un tope a gastar para su
realización. Por lo cual, que el PE modifique la distribución del gasto público por finalidades o los montos de gastos de capital y gastos
corrientes aunque no supere el monto del gasto total significa incumplir la voluntad de los legisladores, que son quienes poseen la
competencia expresa para hacerlo, otorgada por la CN, en el mencionado art. 75 inc. 8°. Así ocurrió durante el primer semestre del 2004,
en que el Jefe de Gabinete modificó finalidades en diecisiete ocasiones y en siete reasignó a Gastos Corrientes créditos que habían sido
aprobados para Gastos de Capital y en tres utilizó Aplicaciones Financieras para cubrir Gastos Corrientes. Todo lo cual evidencia la
voluntad del PE de eludir la discusión en el PL y por la opinión pública.345Durante el segundo semestre, las modificaciones superaron las
del primer semestre. En once oportunidades se transfirieron Gastos de Capital a Gastos Corrientes, en veintisiete se destinaron Aplicaciones
Financieras a Gastos Corrientes y en cincuenta casos se modificaron Finalidades originales del gasto, aprobadas por el PL. La utilización de
estas facultades delegadas por el PE implicó el manejo discrecional de más de 2.400. 000.000 de pesos. Si a lo anterior sumamos que el
Presidente Kirchner elevó al Congreso 48 proyectos de ley vinculados a las políticas públicas (otros 24 estuvieron referidos a la aprobación
de tratados y acuerdos internacionales) y dictó 64 DNU346, advertimos claramente una subordinación del rol del PL al PE en la
materia.347Corresponde destacar que mediante el DNU 917/04 se aumentó el presupuesto de ese año en 4.274.000.000 de pesos. Mediante
el DNU 906/04 se autorizó al Ministro de Planificación Federal y al Ministro de Economía a modificar el destino de los Fondos
Fiduciarios, mediante una simple resolución conjunta de ambos ministerios. Por el DNU 1687/04 se amplió el gasto de varias
jurisdicciones por un monto de 6.178. 200.000 de pesos, se autorizó al Estado Nacional a capitalizar al Banco Nación por casi
345 Presman (2006). 346 Superando la cantidad dictada por Menem y De la Rúa en el mismo lapso. 347 Presman (2004).
189
2.000.000.000 de pesos. Durante el año 2.004 los cambios efectuados por el Jefe de Gabinete (facultades delegadas) abarcaron un total de $
2.413.600.000 equivalentes al 4,04 % del presupuesto aprobado. En cambio, las modificaciones que se analizaron a través de DNU del PE
ascendieron a $ 12.866.400.000, que representan el 21,5 % de los gastos originalmente aprobados.348
La ley 25827, complementaria del presupuesto 2004, aumentó la concentración de poder del PE, debilitó el rol del Congreso y constituyó
una evidente y grosera violación al principio constitucional de la división de los poderes, receptado en el art. 1º de la Constitución
Nacional.349
Año 2005
En 2005 el PEN firmó en total 47 DNU. De los cuales el rubro Desarrollo Económico Hacienda pública, financiamiento y moneda
registró 14, es decir, el 29,78 del total del año; 7 de los cuales modificaron el presupuesto nacional. Los que reglamentaron DESC fueron
en total 12, es decir, el 25,53 % del total del año: en Educación (1), en Seguridad social (6), Trabajo y empleo (4), Cuestiones sociales
(1)350. (7); si consideramos sólo Seguridad Social y Trabajo y Empleo los DNU son10, es decir, el 19.6 % del total de 51 DNU dictados en
estas materias durante las dos presidencias analizadas. Al ámbito del Poder Ejecutivo se refieren 7 DNU.
La ley 25.967de presupuesto 2.005 mantiene el mismo criterio de la anterior ley de presupuesto, así en el art. 11 reguló la delegación de
facultades: “Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro
del total aprobado por la presente ley, sin sujeción a los artículos 37 de la Ley 24.156 y 15 de la Ley 25.917. Asimismo, déjase establecido
que el Jefe de Gabinete de Ministros podrá delegar las facultades conferidas por el presente artículo, en el marco de las competencias
348 Presman (2005). 349 CIPPEC agosto 2009. Estudio de Dborkin, Daniela y Filc, Gabriel “Discutir los DNU además de los superpoderes”, Documento de Políticas Públicas Nº 66/
Recomendación. 350 En materia de salud; vivienda no se dictaron DNU.
190
asignadas por la Ley de Ministerios”. A su vez, el art. 15 de la Ley 25.917 sobre Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, posee el
mismo contenido que el mencionado art. 37 de la ley de Administración Financiera del Estado.351
Una facultad adicional, de gran importancia, fue incorporada mediante el art. 15 del Presupuesto Nacional del año 2.005,352por el cual se
evita solicitar la renovación de su aprobación en cada ejercicio. Este artículo derogó el artículo 84 de la Ley 11.672 Complementaria
Permanente del Presupuesto (t.o. 1.999). El art. 84 impedía afectar los créditos asignados a la Jurisdicción 91 para aumentar los créditos de
las demás jurisdicciones.
Cabe aclarar que otro instrumento que permitió concentrar más facultades legislativas en cabeza del PE, además de la ley de presupuesto
antes analizada, fue la prórroga de la ley de emergencia económica 25561, sancionada a causa de la crisis del 2001 el 6 de enero de 2002.
Dicha prórroga se decidió mediante la ley 25972, promulgada el 15/12/2004, que produjo la transferencia de facultades para renegociar
los contratos con las privatizadas y determinar los precios de los insumos y servicios críticos del PL al PE.
Durante este año, a pesar de la mayor utilización de las facultades delegadas en la Ley de Presupuesto (con 142 normas) casi la mitad de
ellas no introdujo modificaciones en el monto total del gasto sino que se limitó a realizar redistribuciones. Pero los DNU continuaron
siendo el principal instrumento a través del cual se incorporaron los mayores recursos.353
Desde el momento de la elección presidencial hasta el año 2005, el Presidente Kirchner se ocupó de ir aumentando el poderque obtuvo con
el 22 % de los votos positivos válidamente emitidos. Para ello se valió de diferentes herramientas: el armado de la transversalidad, el
descabezamiento de la Policía Federal y de las Fuerzas Armadas, la renovación de la Corte Suprema, la adhesión a la Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, que adquirió jerarquía constitucional por ley 25.778
351 “El Poder Ejecutivo Nacional, los Poderes Ejecutivos Provinciales y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sólo podrán, durante la ejecución presupuestaria,
aprobar mayores gastos de otros Poderes del Estado siempre que estuviera asegurado un financiamiento especialmente destinado a su atención. Asimismo, no podrán
aprobar modificaciones presupuestarias que impliquen incrementos en los gastos corrientes en detrimento de los gastos de capital o de las aplicaciones financieras”. 352 Ley 25967. Art. 15: Déjase sin efecto la disposición prevista en el artículo 84 de la Ley 11.672-Complementaria Permanente de Presupuesto (to 1999) referida a la
Jurisdicción 91 -Obligaciones a cargo del Tesoro. 353 CIPPEC agosto de 2.009. Estudio de Dborkin, Daniela y Filc, Gabriel “Discutir los DNU además de los superpoderes”, Documento de Políticas Públicas Nº 66/
Recomendación.
191
sancionada el 20/8/2003. Aumentó los recursos federales, alineando gobernadores y prometiendo obras públicas a cambio de imponer sus
candidatos a legisladores en las listas; se transformó en jefe del partido justicialista; el PL unificó la fecha electoral en 2004, siendo el
Presidente el único que convocaba a comicios para cargos nacionales.354 Frente al recambio legislativo el PE gana legisladores en la
Cámara de Diputados y la mayoría en Senadores; mejora la economía del país y cancela la deuda con el Fondo Monetario con reservas
internacionales, mediante
DNU 1599/2005.355
Año 2006.
En 2006 el PEN suscribió 58 DNU. La materia Hacienda pública, financiamiento y moneda registró 6, es decir, el 10,34 % del total del
año: 4 de los cuales apuntaron al presupuesto nacional. La materia referida a reglamentación de DESC 5disminuyó mucho , es decir, fue el
8,62 % del total del año, repartidos de la siguiente manera: Salud (1), Seguridad social-previsión social- (3), Trabajo y empleo –
Desocupación laboral- (1)356.Si consideramos sólo los DNU dictados en las áreas Seguridad Social y Trabajo y Empleo, la suma de ellos
asciende a 4, lo que representa el 7,8 % del total de 51 DNU dictados en estas materias durante las dos presidencias analizadas.
La mayor cantidad se dictó en relación al PE, fueron 29. El segundo lugar lo ocupó el rubro Defensa Nacional-Seguridad con 9 DNU (5
referidos a Fuerzas Armadas y 4 a Policía). En relación a la Administración Pública (27), a los Ministerios, Secretarías y Subsecretarías se
dictó 1 y otro a Organismos del PE.
354 La ley 25983 sancionada el 15/12/2004, modificatoria del Código Electoral, establece en el art. 1°: “Sustitúyense los artículos 53 y 54 del Código Electoral
Nacional, aprobado por la Ley N° 19.945 (t.o. Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias, por los siguientes: Artículo 53: Convocatoria y fecha de elecciones. La
convocatoria a elección de cargos nacionales será hechapor el Poder Ejecutivo nacional. La elección se realizará el cuarto domingo de octubre inmediatamente anterior
a la finalización de los mandatos, sin perjuicio de las previsiones del artículo 148.” 355 Ver Apéndice IV. 356 En materia de educación; vivienda no se dictaron DNU.
192
En el proyecto de Ley de Presupuesto para el ejercicio 2.006 se excluye del texto la falta de limitaciones del art. 37 de la Ley 24.156, pero
-en verdad- esto no implicó una reducción del manejo discrecional de fondos del presupuesto por el PE. Pues, se utilizó el mecanismo de
los DNU. Los DNU utilizados en los primeros años del gobierno de Kirchner, como hemos dicho, provocaron modificaciones
presupuestarias de mayor envergadura que las efectuadas a través de la delegación de facultades al Jefe de Gabinete de ministros. Pero,
además se debe explicar que la ley 26.124, vigente a partir de agosto de 2006, modificó el art. 37 precitado, excluyendo las limitaciones
originarias al Jefe de Gabinete, en relación a la modificación de partidas presupuestarias, por lo tanto, ya no era necesario que las leyes de
presupuesto excluyeran las mencionadas limitaciones cada año. Es decir, a partir de la sanción de la ley 26124, el Jefe de Gabinete, en
forma permanente, podía modificar las partidas de gastos de capital, gastos corrientes, aplicaciones financieras y distribución de las
finalidades con el único límite del monto total del presupuesto y el monto del endeudamiento. El PL por esta norma sólo se reservó la
modificación de las partidas correspondientes a Gastos Reservados e Inteligencia.357
La ley 26.124, aún vigente, al transferir o delegar en forma permanente dichas facultades del PL al PE, viola el precitado art. 75 inc. 8° de
la CN, que las consagra como competencia propia del Congreso de la Nación. La única posibilidad de modificar las partidas
presupuestarias por el PE, amparada por la CN, hubiera sido en situaciones de emergencia, mediante ley formal que delegara tal facultad
en el PE, no en el Jefe de Gabinete, con límites claros de política presupuestaria y, consagrando asimismo un plazo para su ejercicio. Todo
ello atento las prescripciones del art. 76 de la CN,358 que contempla la delegación de facultades legislativas en el PE, es decir, sólo en el
Presidente, dentro de las bases (estándar inteligible fijado en la ley delegante por el Congreso) de la delegación y por un plazo
determinado.
357 CIPPEC agosto de 2.009, estudio de Dborkin, Daniela y Filc, Gabriel “Discutir los DNU además de los superpoderes”, Documento de Políticas Públicas Nº 66/
Recomendación. 358 Art. 76: Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para
su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no
importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.”
193
Corresponde aclarar que los créditos de la Jurisdicción 91 –Obligaciones a cargo del Tesoro- registran un aumento del 157,8 % entre el
ejercicio 2.003 y el monto previsto en el Proyecto de Presupuesto 2.006, al pasar de $ 3.587.000.000 en 2.003 a $ 9.249.000.000en 2.006.
Para este último año representaría el 9,9 % del gasto total proyectado, lo que constituye una masa significativa de recursos que podrían
ahora ser reasignados por el PE sin intervención del PL.
En el año 2006, además de la ley 26.124 antes mencionada y de la ley 26.077, de prórroga de la ley de emergencia hasta el 31 de
diciembre del 2006, se dictaron otras dos leyes que, junto con las anteriores, alteraron el principio de división de poderes y las
competencias asignadas al PL por la CN. Nos referimos a la ley 26.122, reglamentaria de los DNU, decretos delegados y decretos de
promulgación parcial, a la que ya nos hemos referido, y la ley 26.080 de modificación del Consejo de la Magistratura y del Jurado
de Enjuiciamiento. La última reemplazó el número de integrantes de dicho Consejo y lo fijó en trece, lo que permitía que la
representación político partidaria fuera de siete sobre trece, contrariando las prescripciones del artículo 114 de la CN.359 También
incluyó la causal de remoción de los jueces referida al “incumplimiento reiterado de la CN y normas legales o reglamentarias”,
respecto de la cual prestigiosa doctrina considera que puede ser utilizada para obligar a los jueces a acompañar la opinión del PE o
de los legisladores oficialistas.360En el año 2006 y, en base a los antecedentes legislativos mencionados más arriba: el PE se
359Art. 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a
su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la
representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado,
asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley. Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores. 2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los
magistrados de los tribunales inferiores. 3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia. 4. Ej rcer facultades
disciplinarias sobre magistrados. 5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación
correspondiente. 6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y
la eficaz prestación de los servicios de justicia. 360 Gelli. L L. Suplemento Constitucional. 22/8/2006 (pág. 18 / ss).
194
transformó en un PE dominante361ya que había consolidado su fortaleza y la oposición se encontraba fragmentada. Agregamos que
en el PL el kirchnerismo contaba con 117 diputados sobre 257 bancas y con 41 Senadores sobre 72 bancas.
Año 2007.
En 2007, desciende en forma importante el número de DNU, a más de la mitad de los dictados en el año anterior, el PEN dictó 20 DNU. Se
aclara que la Administración de Cristina Fernández se inicia el 10 de diciembre de 2007, por lo cual todos los DNU dictados en el año,
conforme su fecha de emisión, pertenecen a la administración de Néstor Kirchner. En este período primaron los referidos al Poder
Ejecutivo (7), DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA(4), es decir,el 20 % del total
del año, de los cuales 1 se refirió a impuestos, tasas y contribuciones y los 3 restantes al presupuesto general.; DEFENSA NACIONAL-
SEGURIDAD (3), Seguridad Social (2), Trabajo y Empleo (0).Si consideramos sólo los ámbitos Seguridad Social y Trabajo y Empleo se
dictaron sólo 2 DNU, el 3,9 % del total de 51 DNU dictados en estas materias durante las dos presidencias analizadas. Cabe considerar que
hubo 7 DNU dictados en el área Poder Ejecutivo que se refirieron a materia salarial; 3 en el área Defensa Nacional-Seguridad, 2 en
Criminología- Servicio Penitenciario y 1 en Ciencia y Técnica, que obedecieron a la misma razón, que podrían modificar el último
porcentaje.
En relación a DESC se dictaron 2, es decir, el 10 % del total, que regularon sobre Seguridad Social.362
En el año 2.007 aumentaron las normas amparadas en el artículo 37 de la ley 24.156 modificada por la ley 26.124 y su combinación con
diferentes artículos de la ley de presupuesto, aunque vale señalar que los únicos dos DNU de ese año representaron más de la mitad del
361 Ollier (2015). 362 No se dictaron DNU sobre salud; educación; cuestiones sociales; trabajo y empleo; vivienda.
195
total del incremento presupuestario. Durante este año la utilización de los superpoderes representó el 45 % de las modificaciones, mientras
que 55% se realizó a través de sólo dos decretos.363
A su vez, el PL prorrogó la emergencia mediante ley 26.204, sancionada el 13/12/2006, hasta el 31/12/2007.
En este año el Presidente designa como candidata a su esposa Cristina Fernández cerrando una alianza con un sector de radicales y de
socialistas que se suman a frepasistas364en lo que se llamó Concertación Plural. Las listas colectoras sumaron votos a la fórmula oficialista,
dieciocho gobernadores respaldaron la fórmula Kirchner-Cobos.
Año 2008.
En 2008, podríamos decir el primer año de la gestión de Cristina Fernández, el PEN firmó 3 DNU, 1 de ellos en el áreaDESARROLLO
ECONÓMICO Hacienda pública, financiamiento y moneda, referido a Presupuesto General, es decir, el 33,33 % deltotal del año; 1 en
Poder Ejecutivo, referido a Ministerios Secretarías y Subsecretarías y 1 en Trabajo y Empleo referido a una asignación no remunerativa
única de carácter alimentario para trabajadores del sector público y privado comprendidos o no en convenios colectivos de trabajo365, los
dos últimos rubros, cada uno, con el mismo porcentaje que el primero. Es decir, que en relación a DESC podemos considerar que
constituyeron el 33,33% del total del año. Si tenemos en cuenta sólo los DNU en Seguridad Social y Trabajo y Empleo, sólo 1 de estas
medidas se dictó, lo que hace el 2 % del total de 51 DNU dictados en estas materias durante las dos presidencias analizadas.
Durante 2008 se prorrogó la emergencia económica mediante ley 26.339, sancionada el 12/12/2007, hasta el 31/12/2008. La Presidenta
contaba con la mayoría de legisladores en la Cámara de Diputados, 143 sobre 257 bancas y 47 Senadores sobre 72.
363 CIPPEC agosto de 2.009, estudio de Dborkin, Daniela y Filc, Gabriel “Discutir los DNU además de los superpoderes”, Documento de Políticas Públicas Nº 66/
Recomendación. 364 FREPASO: el Frente Grande fue un partido político formado en 1993 con justicialistas que se apartan del menemismo junto con integrantes de otros partidos y
sectores progresistas. En 1995 el Frente Grande forma el FREPASO con el partido político País, quedando en segundo lugar en las elecciones de ese año. En 1997
conforma con la UCR, la Alianza para la Justicia, la Educación y el Trabajo, que gana las elecciones en 1999 y cae en diciembre de 2001. A partir del 2005 apoyan al
Frente para la Victoria. 365 No se dictaron DNU sobre salud; educación; cuestiones sociales, seguridad social; vivienda.
196
Alrededor de 50 normas afectaron el presupuesto, 35 de las cuales se dictaron en virtud de la delegación de los superpoderes. Hemos visto
que los DNU se redujeron a 3, pero sólo el DNU 1472/08 incorporó al presupuesto nacional más de $ 36.500. 000.000, que representan el
89 % del aumento total anual. El PL continuó sin controlar los DNU referidos a la ampliación del presupuesto y a la redistribución de las
partidas, que reiteraban las violaciones al principio de división de poderes del art. 1° de la CN, a los arts. 99 inc. 3° y 76 CN, como
asimismo continuó autorizando delegaciones de facultades legislativas operadas en colisión a la ley 26.122.366
Durante el 2008 se produjo un grave conflicto con los productores agrarios a raíz de la Resolución Ministerio de Economía y Producción
N°125 del 10/3/2008 que el PE pretendía aplicar y el PL rechazó. Luego de este hecho el PE comenzó a perder legisladores en el Congreso.
Ello tuvo varias consecuencias: “1) hace descender la imagen presidencial en 20 puntos, 2) causa la contienda con los medios de
comunicación por la cobertura realizada durante el conflicto, 3) conduce a una menor promulgación de decretos presidenciales, 4) otorga
cierta relevancia al parlamento que pasa leyes importantes (estatización de los aportes jubilatorios y ley de Medios, entre otras) y 5) se
pierde la mayoría de la Cámara Baja.” 367
Año 2009
En 2009 el PEN dictó 10 DNU. En DESARROLLO ECONOMICO, Hacienda pública, financiamiento y monedadictó 2, es decir, el 20
%del total del año, (1 en el rubro Deuda :el DNU 1801/09 modifica el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio
2009, a fin de incrementar créditos para atender el normal funcionamiento de las distintas jurisdicciones y entidades de la Administración
Pública nacional, programas de inversiones, transferencias y servicios de la deuda pública y 1 en Presupuesto General:el DNU 2010/09
modifica la ley de convertibilidad del austral en cuanto a la aplicación de reservas de libre disponibilidad y la creación del Fondo del
Bicentenario para el Desendeudamiento y la Estabilidad, a fin de cancelar servicios de la deuda con vencimiento en el año 2010) . En
366 CIPPEC agosto de 2.009, estudio de Dborkin, Daniela y Filc, Gabriel “Discutir los DNU además de los superpoderes”, Documento de Políticas Públicas Nº 66/
Recomendación. 367 Ollier (2015: 79).
197
Poder Ejecutivo 3: 2 en Ministerios Secretarías y Subsecretarías y 1 en Organismos del Poder Ejecutivo. En relación a DESC dictó 3, es
decir, el 30 % del total del año: 2 en Seguridad Social -1 en Asignaciones Familiares (el DNU 1602/09, referido a la Asignación Universal
por Hijo) y 1 en Previsión Social- y 1 en Salud sobre Seguro de salud.368Como se advierte si sólo tenemos en cuenta las materias Seguridad
Social y Trabajo y Empleo el número de DNU es de 2,lo que significael3,9 % del total de 51 DNU dictados en estas materias durante las
dos presidencias analizadas.
En las elecciones legislativas de este año la fórmula Néstor Kirchner-Daniel Scioli es derrotada. Sin perjuicio de esto, se había prorrogado
la emergencia económica mediante ley 26.456, sancionada el 10/12/2008, hasta el 31/12/2009. También se sancionó la ley 26.522 de
Servicios de Comunicación Audiovisual o Ley de Medios sancionada el 10/10/2009, que limitaría el poder del Grupo Clarín quien había
desarrollado un rol de difusión y presión importante durante el conflicto agrario en contra del PE, que éste no aceptó y por el cual se
enfrentó con fuerza369y la ley 26.571 de elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias para la selección de los candidatos. La
última permite presentar listas colectoras por las que los partidos políticos presentan candidatos propios para determinados cargos pero
adhieren a otra lista para candidatos de otra categoría, por ejemplo, para Presidente. Esta ley favorece la recolección de votos a favor del PE
368 No se dictaron DNU sobre educación; cuestiones sociales; vivienda. 369 Ley 26522 surge de 21 puntos básicos sobre la comunicación social, una iniciativa de ONGs, organizaciones de trabajadores y de derechos humanos, movimientos
sociales, el movimiento cooperativista, radios y canales comunitarios, etc., que comienzan a discutirse en 2004´para sustituir la ley anterior sobre el tema. Ya en 2009,
la Presidenta Cristina Fernández presenta un segundo proyecto de ley sobre Servicios de Comunicación Audiovisual, que incorpora modificaciones en base a las
discusiones aludidas, que finalmente es aprobada por el PL. Los puntos salientes de la ley son: la creación de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual (AFSCA) como órgano regulador del servicio de comunicación audiovisual; la asignación de licencias determinada en diez, en abierto, y hasta 24 cuando
se trate de un servicio de suscripción; la cuota de pantalla para los productos nacionales de como mínimo un 70% y un 30 %, en el caso de la música emitida; la
determinación de tres tipos de prestadores: de gestión estatal, gestión privada con fines de lucro y gestión privada sin fines de lucro; la creación de la Radio Televisión
Argentina, empresa pública encargada de los servicios de comunicación audiovisual del Estado; las frecuencias asignadas al Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y los municipios. Las universidades podrán tener emisoras sin restricciones ni obligación de ser sociedades comerciales. Se reserva un 30
% para entidades sin fines de lucro y otro 30% para canales como ATC o Encuentro. A su vez, la renovación de las licencias se debe hacer cada diez años por la
autoridad de aplicación (integrada por gobierno más oposición)
198
cuando se hacen votaciones generales nacionales y provinciales pero va en perjuicio de la transparencia del proceso electoral: las boletas
que incluyen distintos partidos pueden confundir al elector y coadyuvar a la proliferación de los partidos sellos de goma.370
Año 2010.
En 2010 el PEN dictó 10 DNU. En Desarrollo económico, Hacienda Pública financiamiento y moneda 6, es decir, el 60 % del total, de los
cuales 3 fueron sobre modificación del Presupuesto General, 2 sobre Deuda (destacamos el DNU 298/10 de creación del Fondo del
Desendeudamiento Argentino destinado a la cancelación de los servicios de la deuda con tenedores privados correspondientes al ejercicio
fiscal 2010 y de creación de la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento de los Pagos de la Deuda, a fin de verificar y controlar los
pagos que se realizan con dicho Fondo) y 1 sobre Entidades Financieras (el DNU 18/10, de remoción del Presidente del Banco Central,
subrayado por la forma en la que se tomó la medida y la repercusión de la misma). En Cultura –Homenajes- 2 y en Poder Ejecutivo -
Ministerios Secretarías y Subsecretarias- 2. Resulta interesante destacar que los DNU referidos a Cultura tenían por objeto establecer
feriados nacionales, en un caso por única vez, y días no laborables.371
El monto total de ampliaciones del presupuesto fue de 61.000.000.000 de pesos destinados mayoritariamente a tres jurisdicciones:
Ministerio de Trabajo, Ministerio de Planificación y Obligaciones a cargo del Tesoro, ello realizado, en un tercio del monto, mediante los
superpoderes del Jefe de Gabinete y en los dos tercios restantes mediante DNU.372
La ley 26.563, del 25/11/2009, había prorrogado la emergencia económica hasta el 31/12/2011.
370 Son los que se presentan como soporte legal al mejor postor para postular candidatos. 371 No se dictaron DNU sobre DESC. 372 CIPPEC. Informe de monitoreo y evaluación. Dic. 2011. Presupuesto 2012. Díaz Frers Luciana • Alfieri Ana Claudia • Lajer Barón Andrés • Casadei Estefanía “Los números lucen bien, el problema está en la letra chica”.
199
Año 2011.
En 2011 el PEN dictó 11 DNU. Estos se distribuyeron conforme los siguientes temas y en las siguientes cantidades: DESARROLLO
ECONOMICO, Hacienda, financiamiento y moneda: 2, es decir, el 18,18 % del total del año, ambos referidos al Presupuesto General.
Luego referidos al Poder Ejecutivo: 2 – en los rubros Ministerios, Secretarías y Subsecretarías-. En relación a los DESCse dictaron 5, es
decir, el 45,45 % del total del año, el Salud: 1 - en Medicina- y 4 en Seguridad Social -1 en Asignaciones Familiares y 3 en Previsión
Social-. Si tenemos en cuenta exclusivamente los rubros Seguridad Social y Trabajo y Empleo encontramos 3DNU, número que representa
el 5,9 % del total de 51 DNU dictados en estas materias durante las dos presidencias analizadas.
En Cultura se dictó 1 (traslado con carácter excepcional de un feriado nacional) y en Derecho 1 (régimen especial para la inscripción de
nacimientos de recién nacidos y menores hasta los 12 años de edad). 373374
A fines del año 2010, frente a un año electoral, el PL no aprobó el Presupuesto 2011. La oposición sostenía que el proyecto presentado por
el PE era poco realista. Sin embargo, esta actitud negatoria benefició la discrecionalidad del PE. Ante esta situación, la ley 24.156 de
Administración Financiera (art. 27) prevé la prórroga de la norma del año anterior con las modificaciones que el PE considere necesaria. En
aplicación de esta norma, el Jefe de Gabinete distribuyó créditos presupuestarios por un total de 380.417.000.000 $ mediante la Decisión
Administrativa 1/11, siendo que el presupuesto del año anterior había sido de 273.129.000.000 $, es decir, por un monto el 40 % mayor que
el del presupuesto prorrogado del año anterior y un 2% mayor que el del proyecto de presupuesto para 2011 presentado por el PE. La mitad
de este monto (alrededor de 32.000.000.000 $ al 27 de noviembre de 2011) la distribuyó mediante el ejercicio de las facultades delegadas y,
la otra mitad, con un solo DNU del 18/11/2011 que amplía el presupuesto en 29.000.000.000 $. Se producen ampliaciones dirigidas al
373 No se dictaron DNU sobre educación, cuestiones sociales; vivienda. 374 En el Año 2012 el PEN firmó 11 DNU, el mismo número que el año anterior. Los mismos se refirieron a las siguientes materias conforme el número que
detallamos: Desarrollo económico, Hacienda, financiamiento y moneda: 3, es decir, el 27,27 % del total, - 1 atinente a Moneda y 2 aPresupuesto General- .Sobre
Recursos Naturales y Medio Ambiente: 2, ambos sobre Hidrocarburos. Sobre el Poder Ejecutivo:1; sobre Derecho: 1 (régimensobre lainscripción de menores de
dieciocho años de matrimonios de personas de igual sexo); sobre Estado: 1. En relación a DESC: Seguridad Social: 2 -1 sobre Asignaciones Familiares y 1 sobre
Previsión Social-; Vivienda: 1, el 36,36 % del total si incluimos en DESC el DNU encasillado en Derecho
200
Ministerio de Trabajo, Ministerio de Planificación de 13.000.000.000 $ y 4.400.000 $ respectivamente, órganos que venían siendo
beneficiados, y un 3% de las ampliaciones mediante la delegación de facultades otorgada por la misma ley de presupuesto.375
La ley 26.729, sancionada el 21/12/2011, prorrogó la emergencia económica hasta el 31/12/2013.376
En las elecciones de 2011 Cristina Fernández fue reelecta con el 54,11 % de los votos.377 Se confirmó una presidencia dominante y la
fragmentación y debilidad de la oposición (coaliciones radicales y socialistas llegaron al 29 %)
Entre los años 2003 y 2011, reparamos en que el ejercicio de las facultades legislativas por el PE, en especial mediante la herramienta de
los DNU, y en forma concurrente, con los decretos delegados y disposiciones del Jefe de Gabinete, ha permitido la modificación del
presupuesto en cualquier época del año y la escasa o nula discusión de tales modificaciones en el seno del PL, con la consiguiente ausencia
de control del manejo presupuestario por las dos Cámaras del PL, ámbito del que no debería haber salido. Acentuamos, en consecuencia,
luego de analizar el período, la falta de control del PL en materias sustanciales para el correcto funcionamiento del Estado y su absoluta
responsabilidad. Es decir, si bien el PE se arroga y concentra facultades asignadas constitucionalmente a otro órgano e impide el control
que el último debiera ejercer, lo que lo hace responsable de la violación constitucional que ello comporta, el PL al renunciar a dichos
controles y delegar en el PE las competencias que éste ejerce también es responsable de una violación constitucional. Así quedó
demostrado con las modificaciones legislativas a las leyes de administración financiera y de presupuesto que asignaban competencia al PL
en la materia como también con la sanción de las leyes de prórroga de la emergencia económica mencionadas al analizar el período en
estudio. Y aún, cuando descendió el número de DNU, los montos distribuidos por los pocos DNU dictados determinaron, de igual modo, la
falta de deliberación y de control del PL sobre asignaciones presupuestarias de magnitud.
375 CIPPEC. Informe de monitoreo y evaluación. Dic. 2011. Presupuesto 2012. Díaz Frers Luciana • Alfieri Ana Claudia • Lajer Barón Andrés • Casadei Estefanía “Los
números lucen bien, el problema está en la letra chica”. 376 La ley 26896 del 9/10/2013 prorroga la emergencia económica hasta el 31/12/2015 y la ley 27200 del 28/10/2015 hace lo mismo que la anterior hasta el 31/12/2017. 377 El fallecimiento de Néstor Kirchner influye en el cambio del humor social hacia la gestión del PE o, mejor, hacia la figura de la Presidenta.
201
En definitiva, observamos una concentración de poder exorbitante en cabeza del PE, que lo ejerció en forma personalizada, en especial, a
través de los DNU. De esta manera se liberó del control institucional del PL e implementó las políticas públicas a su entera discreción,
eludiendo el debate., sin perjuicio de reconocer la responsabilidad concurrente de los dos órganos del sistema político en la materia. Hemos
destacado la relevancia del control al tratar el principio de la división de poderes, lo analizado en este punto evidencia la carencia del
mismo y su consecuente falta de deliberación en la toma de decisiones. No puede soslayarse que el control, tal como lo ha descripto la
doctrina clásica de la división de poderes, ha sido modificado por la existencia y funcionamiento de los partidos políticos, hecho subrayado
ya desde Bertrand de Jouvenel y Giusseppe de Vergottini378 y que hemos comprobado en el período analizado, porque el oficialismo ha
detentado la primera mayoría en la Cámara de Diputados y la mayoría absoluta en la Cámara de Senadores en períodos importantes de
ambos gobiernos o ha implementado estrategias para alcanzarla.
Completando la competencia del control y atento lo comentado sobre la nueva división de poderes, incorporada por la reforma de 1994,
cabe agregar que si bien la Auditoría General de la Nación ha elaborado anualmente informes parciales, críticos de los vicios aquí
señalados, no elabora un informe global de la ejecución presupuestaria, lo que contribuiría a reforzar las observaciones comentadas. Por
otro lado, dichos informes de la Auditoría no poseen efectos vinculantes para el PE.A su vez, la mayor parte de los proyectos de ley
presentados no prevén las fuentes de su financiamiento, hecho que también contribuye al manejo discrecional de los fondos por parte del
PE.379
Resultaría conveniente a efectos de no continuar violentando la CN que el PL asumiera cabalmente su competencia: que se derogaran los
superpoderes y se profundizara, en su ámbito, la preparación técnica de los funcionarios a fin de controlar la determinación de los gastos y
recursos del Estado nacional, teniendo en cuenta la importancia de la ley de presupuesto, en el caso, y su responsabilidad en la materia.
378 Ver Cap. II. 1. 379 CIPPEC, Cassadei, Estefanía. Mapa de las Transparencia Presupuestaria en la Argentina: Nación o Provincias. ¿Quién lleva la delantera? Universidad de Palermo. .
http://www.palermo.edu/economicas/contadores/contadores-2013/presentaciones/transparencia-presupuestaria-6.pdf
202
Paralelamente, el PE al emitir los DNU, como venimos señalando, debiera aplicar el art. 99 inc. 3° de la CN con la premisa que en relación
al ejercicio de esta competencia, la regla constitucional es la prohibición y no su utilización sin el fundamento constitucional exigido.
Capítulo IX. DNU y Derechos Sociales.
IX. a) Los DNU sobre Seguridad Social Trabajo y Empleo.
Este capítulo profundizará en el tema del tratamiento de los DNU cuyo objeto está referido a DESC. Tal como se viene analizando, la
reglamentación de los derechos constitucionales/ humanos mediante DNU transgrede el marco normativo constitucional y determina el
grado de disfuncionalidad del sistema político, según se verifique el cumplimiento del principio de división de poderes y los controles por
éste establecidos. Tal como surge del glosario, vamos a considerar aquí solo los DNU que reglamenten las áreas Seguridad Social y
Trabajo y Previsión y sus pertinentes subáreas. Ello debido a que son los más representativos de los derechos que adquirieron mayor
reconocimiento en el período estudiado.
Como primera cuestión subrayamos que, desde el punto de vista de la dogmática constitucional, los derechos constitucionales, en especial,
los DESC, sólo pueden regularse por ley formal y no por DNU. Consideramos de interés abarcar dentro de los DNU este tipo especial por
varias razones. En primer lugar, porque entendemos que -como lo afirma la OC 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos- la
reglamentación de los derechos humanos debe hacerse por ley formal; luego, porque las dos administraciones que revisamos han hecho
alusión a su fuerte preocupación por estos derechos, aclarando que éstos se han expandido. Y, en relación a este tema, lo paradojal es que
mediante DNU se han reconocido derechos, ampliándose los mismos en el sentido que aumentaron los titulares de los derechos sociales,
mientras que generalmente los DNU se han utilizado para restringir derechos constitucionales y manejado discrecionalmente las partidas
presupuestarias. Es así que la doctrina está acostumbrada a estudiar los supuestos de limitación de derechos por parte del Estado y no de su
reconocimiento mediante DNU. Más adelante ahondamos sobre la cuestión, en especial, al referirnos a la AUH que se consagró mediante
el DNU 1602/09.
203
Cuadro 1
BASE DE DNU SOBRE SEGURIDAD SOCIAL TRABAJO Y EMPLEO (faltan las variables vinculadas con el tratamiento en la
comisión)
N° año fecha Modif. mdfcada art99_3 razones plazo norma hcdn otrapres infoleg comis. resultado Dictamen
217 2003 17/06/03 4 7 Sí Urg./Emerg. No Decreto Sí Sí No Sí Aprob. Mayoria/Minorias
256 2003 24/06/03 3 2 Sí Urg./Emerg. Sí Ley/Decreto Sí Sí No No . .
388 2003 10/07/03 2 2 Sí Excepc./Emerg. No Ninguna Sí . No No . .
390 2003 10/07/03 3 4 Sí Excepción Sí Decreto No Sí No Sí Aprob. Mayoria/Minorias
391 2003 10/07/03 2 7 Sí Excepc./Emerg. No Ninguna No . No Sí Aprob. Con disid. parcial
392 2003 10/07/03 5 7 Sí Excepc./Emerg. Sí Decreto Sí Sí No No . .
583 2003 13/08/03 3 0 Sí Excepc./Emerg. No Ley de Presup.
Sí Sí No Sí Aprob. Mayoria/Minorias
1124 2003 24/11/03 2 2 Sí Excepción No Ley Sí Sí No Sí Aprob. Mayoria/Minorias
1185 2003 4/12/03 2 0 Sí Excepción Sí (única vez)
Decreto Sí Sí No No . .
1194 2003 05/12/03 2 5 Sí Emergencia No Ninguna Sí . No Sí Aprob. Con disid. parcial
1347 2003 29/12/03 4 4 Sí Excepc./Emerg. No Ninguna Sí . No No . .
1349 2003 29/12/03 3 1 Sí Emergencia No Ninguna Sí . No No . .
1351 2003 29/12/03 5 1 Sí Urg./Emerg. Sí Ley/Decreto Sí Sí No No . .
1353 2003 29/12/03 5 4 Sí Excepc./Emerg. Sí Decreto Sí Sí No No . .
2 2004 06/01/04 2 0 Sí Excepción Sí (sin definir)
Ley/Decreto Sí Sí No Sí Aprob. Mayoria/Minorias
368 2004 31/03/04 4 3 Sí Urg./Excepc. No Ley Sí Sí No No . .
369 2004 31/03/04 6 0 Sí Urgencia Sí Ley/Decreto Sí Sí No No . .
491 2004 20/04/04 2 1 Sí Excepción Sí/No Ley/Decreto Sí Sí No Sí Aprob. Mayoria/Minorias
683 2004 31/05/04 3 4 Sí Emergencia No Ninguna Sí . No Sí Aprob. Con disid. parcial
809 2004 23/06/04 3 2 Sí Excepción Sí Decreto Sí Sí No Sí Aprob. Mayoria/Minorias
823 2004 23/06/04 3 1 Sí Urgencia Sí Ley/Decreto Sí Sí No No . .
1192 2004 08/09/04 1 0 Sí Excepción No Ninguna Sí . No Sí Aprob. Mayoria/Minorias
1197 2004 13/09/04 1 5 Sí Excepc./Gravedad No Ninguna Sí . No No . .
204
N° año fecha Modif. mdfcada art99_3 razones plazo norma hcdn otrapres infoleg comis. resultado Dictamen
1199 2004 13/09/04 3 6 Sí Excepc./Emerg. Sí/No Ley Sí Sí No Sí Aprob. Con disid. parcial
1375 2004 08/10/04 4 8 Sí Urg./Excepc. Sí/No Ley/Decreto Sí Sí No No . .
1506 2004 28/10/04 1 19 Sí Excepc./Emerg. Sí Decreto Sí Sí No No . .
1668 2004 30/11/04 3 0 Sí Excepc./Emerg. Sí (única vez)
Decreto Sí Sí No No . .
1806 2004 10/12/04 3 2 Sí Excepción Sí Decreto Sí Sí No Sí Aprob. Mayoria/Minorias
2005 2004 29/12/04 4 6 Sí Excepción No Decreto Sí No Sí Sí Aprob. Mayoria/Minorias
160 2005 25/02/05 2 16 Sí Neces./Inmediat. No Ley/Decreto Sí Sí No Sí Aprob. Mayoria/Minorias
748 2005 30/06/05 2 2 Sí Excepc./Neces. No Ley Sí No No Sí Aprob. Con disid. parcial
750 2005 30/06/05 1 2 Sí Excepción No Ninguna Sí . Sí Sí Aprob. Mayoria/Minorias
788 2005 07/07/05 4 3 Sí Excepción Sí Decreto Sí No No Sí Aprob. Mayoria/Minorias
986 2005 19/08/05 3 1 Sí Excepción Sí Decreto Sí No No Sí Aprob. Mayoria/Minorias
1073 2005 01/09/05 1 4 Sí Excepción No Decreto Sí Sí Sí Sí Aprob. Mayoria/Minorias
1273 2005 11/10/05 8 4 Sí Excepc./Neces. No Ley Sí Sí Sí Sí Aprob. Mayoria/Minorias
1275 2005 12/10/05 1 4 Sí Excepción No Decreto Sí Sí Sí Sí Aprob. Mayoria/Minorias
1295 2005 21/10/05 1 3 Sí Excepción No Decreto Sí No Sí Sí Aprob. Mayoria/Minorias
1454 2005 25/11/05 3 8 Sí Excepción No Ley Sí Sí No Sí Aprob. Mayoria/Minorias
267 2006 09/03/06 1 2 Sí Urg./Excepc. No Ley Sí Sí Sí Sí Aprob. Mayoria/Minorias
764 2006 15/06/06 7 5 Sí Excepc./Neces. No Ley/Decreto Sí Sí Sí Sí Aprob. Mayoria/Minorias
940 2006 26/07/06 5 2 Sí Excepción Sí Decreto Sí No Sí Sí Aprob. Mayoria/Minorias
1409 2006 10/10/06 1 4 Sí Excepción No Decreto Sí No Sí Sí Aprob. Mayoria/Minorias
22 2007 16/01/07 4 3 Sí Excepción Sí Decreto Sí No Sí Sí Aprob. Mayoria/Minorias
151 2007 22/02/07 2 1 Sí Excepción Sí Ley/Decreto Sí Sí Sí Sí Aprob. Mayoria/Minorias
2314 2008 30/12/08 1 1 Sí Excepción Sí (única vez)
Ninguna Sí
(Comis.) . Sí Sí Aprob. Mayoria/Minorias
108 2009 16/02/09 3 1 Sí Excepción Sí Ley/Decreto Sí Sí Sí Sí Aprob. Mayoria/Minorias
1602 2009 29/10/09 3 37 Sí Urg./Excepc. No Ley Sí
(Comis.) Sí No Sí Aprob. Mayoria/Minorias
160 2011 16/02/11 3 0 Sí Excepción Sí Ley/Decreto Sí Sí Sí Sí Aprob. Mayoria/Minorias
441 2011 12/04/11 1 0 Sí Urg./Excepc. No Ley Sí Sí Sí Sí Aprob. Mayoria/Minorias
205
N° año fecha Modif. mdfcada art99_3 razones plazo norma hcdn otrapres infoleg comis. resultado Dictamen
446 2011 18/04/11 2 11 Sí Excepción No Ley Sí
(Comis.) Sí No Sí Aprob. Mayoria/Minorias
Cuadro 1 (cont.)
N° Tiempo Tiemp_com Área Subárea Dip Tiemp_dip Tiemp_dip2 Sen Tiemp Sen Tiemp sen2 FacDel
217 4 años y 5 m. más de 3 años Seguridad Social Previsión Social Pend.
. Pend.
. No
256
. Trabajo y Empleo
Relaciones Individuales de
Trabajo .
. .
. Sí
388
. Trabajo y Empleo
Remuneración .
. .
. Sí
390 3 años 9 m. 23 d. más de 3 años Seguridad Social Previsión Social Pend.
. Pend.
. No
391 3 años 7 m. 18 d. más de 3 años Seguridad Social Previsión Social Pend.
. Pend.
. No
392
. Trabajo y Empleo
Remuneración .
. .
. Sí
583 3 años 8 m. 19 d más de 3 años Seguridad Social Previsión Social Pend.
. Pend.
. No
1124 3 años 5 m. 8 d. más de 3 años Seguridad Social Previsión Social Pend.
. Pend.
. No
1185
. Trabajo y Empleo
Desocupación .
. .
. Sí
1194 3 años 2 m. 23 d. más de 3 años Seguridad Social Previsión Social Pend.
. Pend.
. No
1347
. Trabajo y Empleo
Remuneración .
. .
. Sí
1349
. Trabajo y Empleo
Remuneración .
. .
. Sí
1351
. Trabajo y Empleo
Relaciones Individuales de
Trabajo .
. .
. Sí
1353
. Trabajo y Empleo
Desocupación .
. .
. Sí
2 3 años 2 m. 22 d. más de 3 años Seguridad Social Obras Sociales Pend.
. Pend.
. No
368
. Seguridad Social Asignaciones
Familiares .
. .
. Sí
206
N° Tiempo Tiemp_com Área Subárea Dip Tiemp_dip Tiemp_dip2 Sen Tiemp Sen Tiemp sen2 FacDel
369
. Trabajo y Empleo
Relaciones Individuales de
Trabajo .
. .
. Sí
491 2 años 11 m. 8 d. de 2 a 3 años Seguridad Social Previsión Social Pend.
. Pend.
. No
683 2 años 8 m. 22 d. de 2 a 3 años Seguridad Social Previsión Social Pend.
. Pend.
. No
809 2 años 9 m. 10 d. de 2 a 3 años Seguridad Social Previsión Social Pend.
. Pend.
. No
823
. Trabajo y Empleo
Relaciones Individuales de
Trabajo .
. .
. Sí
1192 2 años 6 m. 20 d. de 2 a 3 años Trabajo y Empleo
Remuneración Pend.
. Pend.
. No
1197
. Seguridad Social Previsión Social .
. .
. Sí
1199 2 años 5 m. 15 d. de 2 a 3 años Seguridad Social Previsión Social Pend.
. Pend.
. No
1375
. Seguridad Social Previsión Social .
. .
. Sí
1506
. Trabajo y Empleo
Desocupación .
. .
. Sí
1668
. Trabajo y Empleo
Desocupación .
. .
. Sí
1806 1 año 11 m. 26 d. de 1 a 2 años Seguridad Social Previsión Social Pend.
. Pend.
. No
2005 1 año 11 m. de 1 a 2 años Trabajo y Empleo
Remuneración Aprob 5 m. 8 d. de 3 m. a 1
año Aprob 5 m. 24 d. De 3 a 6 m. No
160 2 años 9 m. de 2 a 3 años Seguridad Social Previsión Social Pend.
. Pend.
. No
748 1 año 8 m. de 1 a 2 años Seguridad Social Previsión Social Pend.
. Pend.
. No
750 1 año 5 m. de 1 a 2 años Trabajo y Empleo
Remuneración Aprob 5 m. 8 d. de 3 m. a 1
año Aprob 5 m. 24 d. De 3 a 6 m. No
788 1 año 10 m. 25 d. de 1 a 2 años Seguridad Social Previsión Social Pend.
. Pend.
. No
986 1 año 3 m. 17 d. de 1 a 2 años Seguridad Social Previsión Social Pend.
. Pend.
. No
1073 1 año 2 m. 12 d. de 1 a 2 años Trabajo y Empleo
Relaciones Colectivas del
Trabajo Aprob 5 m. 8 d.
de 3 m. a 1 año
Aprob 5 m. 24 d. De 3 a 6 m. No
1273 1 año 1 m. 18 d. de 1 a 2 años Seguridad Social Previsión Social Aprob 5 m. 8 d. de 3 m. a 1
año Aprob 5 m. 24 d. De 3 a 6 m. No
1275 1 año 1 m. 17 d. de 1 a 2 años Trabajo y Empleo
Personal del Servicio
Penitenciario Aprob 5 m. 8 d.
de 3 m. a 1 año
Aprob 5 m. 24 d. De 3 a 6 m. No
207
N° Tiempo Tiemp_com Área Subárea Dip Tiemp_dip Tiemp_dip2 Sen Tiemp Sen Tiemp sen2 FacDel
1295 1 año 1 m. 9 d. de 1 a 2 años Trabajo y Empleo
Remuneración Aprob 5 m. 8 d. de 3 m. a 1
año Aprob 5 m. 24 d. De 3 a 6 m. No
1454 1 año 11 d. de 1 a 2 años Seguridad Social Previsión Social Pend.
. Pend.
No
267 8 m. 13 d. de 3 m. a 1 año Trabajo y Empleo
Desocupación Aprob 5 m. 3 d. de 3 m. a 1
año Aprob 4 m. 6 d. De 3 a 6 m. No
764 4 m. 24 d. de 3 m. a 1 año Seguridad Social Previsión Social Aprob 5 m. 3 d. de 3 m. a 1
año Aprob 4 m. 20 d. De 3 a 6 m. No
940 3 m. 13 d. de 3 m. a 1 año Seguridad Social Previsión Social Aprob 5 m. 3 d. de 3 m. a 1
año Aprob 4 m. 20 d. De 3 a 6 m. No
1409 29 días de 11 a 30 días Seguridad Social Previsión Social Aprob 5 m. 3 d. de 3 m. a 1
año Aprob 4 m. 20 d. De 3 a 6 m. No
22 16 días de 11 a 30 días Seguridad Social Previsión Social Aprob 4 m. 5d. de 3 m. a 1
año Aprob 3 m. 22 d. De 3 a 6 m. No
151 20 días de 11 a 30 días Seguridad Social Previsión Social Aprob 3m. 4 d. de 3 m. a 1
año Pend.
. No
2314 17 días de 11 a 30 días Trabajo y Empleo
Remuneración Aprob 9 m. 12 d. de 3 m. a 1
año Pend.
. No
108 17 días de 11 a 30 días Seguridad Social Previsión Social Aprob 7 m. 26 d. de 3 m. a 1
año Pend.
. No
1602 13 días de 11 a 30 días Seguridad Social Asignaciones
Familiares Aprob 3 años, 10 m. más de 2 años Pend.
. No
160 2 m. 23 d. de 1 a 3 meses Seguridad Social Previsión Social Aprob 3 años 6 m. 8
d. más de 2 años Pend.
. No
441 22 días de 11 a 30 días Seguridad Social Previsión Social Aprob 3 años 6 m. 8
d. más de 2 años Pend.
. No
446 23 días de 11 a 30 días Seguridad Social Asignaciones
Familiares Aprob 2 años 4 m. más de 2 años Pend.
. No
208
Cuadro 2.
Cuadro: DNU seleccionados según año
de emisión.
Año Cantidad Porcentaje
2003 14 27,5
2004 15 29,4
2005 10 19,6
2006 4 7,8
2007 2 3,9
2008 1 2,0
2009 2 3,9
2011 3 5,9
Total 51 100,0
Fuente: Elaboración propia en base a
INFOLEG y registros del HCDN.
Cuadro 3
Cuadro: DNU seleccionados según área sobre la que
legislan.
Área Cantidad Porcentaje
Seguridad Social 29 56,9
Trabajo y Empleo 22 43,1
Total 51 100,0
Fuente: Elaboración propia en base a INFOLEG y
registros del HCDN.
209
Cuadro 4.
Cuadro: DNU seleccionados según subárea sobre la que legislan.
Área Subárea Cantidad Porcentaje
Seguridad Social
Previsión Social 27 52,9
Asignaciones Familiares 3 5,9
Obras Sociales 1 2,0
Trabajo y Empleo
Desocupación 5 9,8
Relaciones Individuales de Trabajo 4 7,8
Remuneración 9 17,6
Personal del Servicio Penitenciario 1 2,0
Relaciones Colectivas del Trabajo 1 2,0
Total 51 100,0
Fuente: Elaboración propia en base a INFOLEG y registros del HCDN.
210
Cuadro 5
Cuadro: DNU seleccionados según mención
del Art. 99 Inc. 3 en sus considerandos.
Cantidad Porcentaje
Sí lo mencionan 51 100,0
Total 51 100,0
Fuente: Elaboración propia en base a
INFOLEG y registros del HCDN.
Cuadro 6
Cuadro: DNU seleccionados según razones que mencionan
en los considerandos para recurrir al Art. 99 Inc. 3.
Razones Cantidad Porcentaje
Emergencia 3 5,9
Excepción 24 47,1
Urgencia/Emergencia 3 5,9
Excepción/Emergencia 9 17,6
Excepción/Gravedad 1 2,0
Urgencia/Excepción 5 9,8
Necesidad/Inmediatez 1 2,0
Excepción/Necesidad 3 5,9
Urgencia 2 3,9
Total 51 100,0
Fuente: Elaboración propia en base a INFOLEG y registros
del HCDN.
211
Cuadro 7
Razones Año
Total 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2011
Emergencia 2 1 3
Excepción 3 6 7 2 2 1 1 2 24
Urgencia/Emergencia 3 3
Excepción/Emergencia 6 3 9
Excepción/Gravedad 1 1
Urgencia/Excepción 2 1 1 1 5
Necesidad/Inmediatez 1 1
Excepción/Necesidad 2 1 3
Urgencia 2 2
Total 14 15 10 4 2 1 2 3 51
Fuente: Elaboración propia en base a INFOLEG y registros del HCDN.
212
Cuadro 8
Cuadro: DNU seleccionados según establezca un plazo
determinado para los efectos que genera.
Plazo Cantidad Porcentaje
Sí 17 33,3
No 27 52,9
Sí/No* 3 5,9
Sí (sin definir)** 1 2,0
Sí (por única vez)*** 3 5,9
Total 51 100,0
Fuente: Elaboración propia en base a INFOLEG y registros del
HCDN.
*En algunos artículos sí establece plazo y en otros no.
**Establece que es transitorio, o hasta tanto ocurra un determinado evento, pero no pone fecha.
*** Establece un efecto por única vez (por ejemplo, el pago de una suma no remunerativa).
213
Cuadro 9
Cuadro: DNU seleccionados según tipo de norma a la
que modifican.
Norma Cantidad Porcentaje
Decreto 18 35,3
Ley 10 19,6
Ley de Presupuesto 1 2,0
Ley/Decreto**** 12 23,5
Ninguna***** 10 19,6
Total 51 100,0
Fuente: Elaboración propia en base a INFOLEG y
registros del HCDN.
**** Algunos artículos del decreto modifican una ley y otros artículos modifican un decreto.
*****Puede ocurrir que el decreto en cuestión complemente a otras normas, pero no modifica a ninguna. En estos casos, no corresponde la variable que determina si
tal modificación recae sobre normas de otros períodos presidenciales.
Cuadro 10
Cuadro: DNU seleccionados según si establecen en sus articulados
dar cuenta al HCDN.
¿Establece dar cuenta al HCDN? Cantidad Porcentaje
Sí 46 90,2
Sí (Comisión)* 3 5,9
No 2 3,9
Total 51 100,0
Fuente: Elaboración propia en base a INFOLEG y registros del
HCDN.
*Menciona explícitamente a la Comisión Bicameral.
214
Cuadro 11 Cuadro: DNU seleccionados según si Infoleg
menciona que se declararon válidos.
¿Se declararon
válidos por el HCDN? Cantidad Porcentaje
Sí 16 31,4
No 35 68,6
Total 51 100,0
Fuente: Elaboración propia en base a INFOLEG y
registros del HCDN.
Cuadro 12
Cuadro: DNU seleccionados según año y aprobación por
HCDN. En cantidad.
Año ¿Se declararon válidos por
el HCDN?
Total Sí No
2003 0 14 14
2004 1 14 15
2005 5 5 10
2006 4 0 4
2007 2 0 2
2008 1 0 1
2009 1 1 2
2011 2 1 3
Total 16 35 51
Fuente: Elaboración propia en base a INFOLEG y registros del HCDN.
215
Cuadro 13
Cuadro: DNU seleccionados según año y aprobación HCDN. En porcentaje.
Año
¿Se declararon válidos por
el HCDN?
Total
¿Se declararon válidos por
el HCDN?
Total Sí No Sí No
2003 0,0% 100,0% 100,0% 0,0% 40,0% 27,5%
2004 6,7% 93,3% 100,0% 6,3% 40,0% 29,4%
2005 50,0% 50,0% 100,0% 31,3% 14,3% 19,6%
2006 100,0% 0,0% 100,0% 25,0% 0,0% 7,8%
2007 100,0% 0,0% 100,0% 12,5% 0,0% 3,9%
2008 100,0% 0,0% 100,0% 6,3% 0,0% 2,0%
2009 50,0% 50,0% 100,0% 6,3% 2,9% 3,9%
2011 66,7% 33,3% 100,0% 12,5% 2,9% 5,9%
Total 31,4% 68,6% 100,0% 100,0% 100,0% 100,0%
Fuente: Elaboración propia en base a INFOLEG y registros del HCDN.
216
Cuadro 14
Cuadro: DNU seleccionados según subárea y aprobación HCDN. En cantidad.
Subárea ¿Se declararon válidos por el HCDN?
Total Sí No
Previsión Social 9 18 27
Asignaciones Familiares 0 3 3
Obras Sociales 0 1 1
Desocupación 1 4 5
Relaciones Individuales de Trabajo 0 4 4
Remuneración 4 5 9
Personal del Servicio Penitenciario 1 0 1
Relaciones Colectivas del Trabajo 1 0 1
Total 16 35 51
Fuente: Elaboración propia en base a INFOLEG y registros del HCDN.
217
Cuadro 15
Cuadro: DNU seleccionados según subárea y aprobación HCDN. En porcentaje.
Subárea
¿Se declararon válidos por
el HCDN?
Total
¿Se declararon válidos por
el HCDN?
Total Sí No Sí No
Previsión Social 33,3% 66,7% 100,0% 56,3% 51,4% 52,9%
Asignaciones Familiares 0,0% 100,0% 100,0% 0,0% 8,6% 5,9%
Obras Sociales 0,0% 100,0% 100,0% 0,0% 2,9% 2,0%
Desocupación 20,0% 80,0% 100,0% 6,3% 11,4% 9,8%
Relaciones Individuales de Trabajo 0,0% 100,0% 100,0% 0,0% 11,4% 7,8%
Remuneración 44,4% 55,6% 100,0% 25,0% 14,3% 17,6%
Personal del Servicio Penitenciario 100,0% 0,0% 100,0% 6,3% 0,0% 2,0%
Relaciones Colectivas del Trabajo 100,0% 0,0% 100,0% 6,3% 0,0% 2,0%
Total 31,4% 68,6% 100,0% 100,0% 100,0% 100,0%
Fuente: Elaboración propia en base a INFOLEG y registros del HCDN.
Cuadro 16
Cuadro: DNU seleccionados según comisión en la que fueron tratados.
Cantidad Porcentaje
Comisión de Tratamiento Legislativo (Ley 26.122) 36 70,6
Comisión de Facultades Delegadas (Ley 25.561) 15 29,4
Total 51 100,0
Fuente: Elaboración propia en base a datos de la Comisión Bicameral Permanente de
Trámite Legislativo (Ley 26.122).
218
Cuadro 17 Cuadro: DNU seleccionados según año de emisión y comisión en la
que fueron tratados. En cantidad.
Comisión de
Tratamiento
Legislativo (Ley
26.122)
Comisión de
Facultades
Delegadas (Ley
25.561) Total
2003 6 8 14
2004 8 7 15
2005 10 - 10
2006 4 - 4
2007 2 - 2
2008 1 - 1
2009 2 - 2
2011 3 - 3
Total 36 15 51
Fuente: Elaboración propia en base a datos de la Comisión Bicameral
Permanente de Trámite Legislativo (Ley 26.122).
219
Cuadro 18
Cuadro: DNU seleccionados según año de emisión y
comisión en la que fueron tratados. En porcentaje.
Comisión de
Tratamiento
Legislativo (Ley
26.122)
Comisión de
Facultades
Delegadas (Ley
25.561) Total
2003 43% 57% 100%
2004 53% 47% 100%
2005 100% 0% 100%
2006 100% 0% 100%
2007 100% 0% 100%
2008 100% 0% 100%
2009 100% 0% 100%
2011 100% 0% 100%
Total 71% 29% 100%
Fuente: Elaboración propia en base a datos de la Comisión Bicameral
Permanente de Trámite Legislativo (Ley 26.122).
Cuadro 19 Cuadro: DNU tratados en la Comisión de Trámite
Legislativo según declaración de validez.
Cantidad Porcentaje
Aprobado 36 100,0
Total 36 100,0
Fuente: Elaboración propia en base a datos de la Comisión
Bicameral Permanente de Trámite Legislativo (Ley 26.122).
220
Cuadro 20
Cuadro: DNU tratados en la Comisión de Trámite Legislativo según
resultados de los dictámenes.
Cantidad Porcentaje
Mayoría/Minorías 31 86,1
Aprobado con disidencia parcial* 5 13,9
Total 36 100,0
*Se refiere a una misma sesión de la Comisión en la cual se trataron varios
decretos.
Fuente: Elaboración propia en base a datos de la Comisión Bicameral
Permanente de Trámite Legislativo (Ley 26.122).
Cuadro 21 Cuadro: DNU tratados en la Comisión de Trámite Legislativo según
tiempo transcurrido desde su emisión hasta su tratamiento.
Cantidad Porcentaje
10 días o menos 0 ,0
de 11 a 30 días 8 22,2
de 1 a 3 meses 1 2,8
de 3 meses a 1 año 3 8,3
de 1 a 2 años 11 30,6
de 2 a 3 años 6 16,7
más de 3 años 7 19,4
Total 36 100,0
Fuente: Elaboración propia en base a datos de la Comisión Bicameral
Permanente de Trámite Legislativo (Ley 26.122).
221
Cuadro 22
Cuadro: DNU tratados en la Comisión de Trámite Legislativo según año de
emisión y tiempo transcurrido hasta su tratamiento.
2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2011 Total
de 11 a 30 días 1 2 1 2 2 8
de 1 a 3 meses 1 1
de 3 meses a 1 año 3 3
de 1 a 2 años 2 9 11
de 2 a 3 años 5 1 6
más de 3 años 6 1
7
Total 6 8 10 4 2 1 2 3 36
Fuente: Elaboración propia en base a datos de la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo
(Ley 26.122).
Cuadro 23
Cuadro: DNU aprobados en Comisión según su tratamiento en la Cámara de Diputados.
Cantidad Porcentaje
Aprobó 18 50,0
Pendiente 18 50,0
Total 36 100,0
Fuente: Elaboración propia en base a datos de la Comisión Bicameral Permanente de Trámite
Legislativo (Ley 26.122).
Cuadro 24
Cuadro: DNU tratados en la Cámara de Diputados según tiempo transcurrido hasta su tratamiento.
Cantidad Porcentaje
De 3 meses a 1 año 14 77,8
Más de 2 años 4 22,2
Total 18 100,0
Fuente: Elaboración propia en base a datos de la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo (Ley
26.122).
222
Cuadro 25
Cuadro: Detalle de los DNU tratados en la Cámara de Diputados
según tiempo transcurrido hasta su tratamiento.
Decreto
Año de
Sanción
Tiempo hasta el
tratamiento en
Comisión
Tiempo hasta el
tratamiento en
Diputados
2005 2004 1 año y 11 meses 5 meses
750 2005 1 año, 5 meses 5 meses
1073 2005 1 año, 2 meses 5 meses
1273 2005 1 año, 2 meses 5 meses
1275 2005 1 año, 2 meses 5 meses
1295 2005 1 año, 1 mes 5 meses
267 2006 8 meses 5 meses
764 2006 5 meses 5 meses
940 2006 3 meses 5 meses
1409 2006 29 días 5 meses
22 2007 16 días 4 meses
151 2007 20 días 3 meses
2314 2008 17 días 9 meses
108 2009 17 días 8 meses
1602 2009 13 días 3 años, 10 meses
160 2011 3 meses 3 años, 6 meses
441 2011 22 días 3 años, 6 meses
446 2011 23 días 2 años, 4 meses
*En aquellos casos donde se demoró más de un mes se expone un
tiempo aproximado redondeando la cantidad de días.
Fuente: Elaboración propia en base a datos de la Comisión Bicameral
Permanente de Trámite Legislativo (Ley 26.122).
223
Cuadro 26 Cuadro: DNU aprobados en Comisión según su
tratamiento en la Cámara de Senadores.
Cantidad Porcentaje
Aprobó 11 30,6
Pendiente 25 69,4
Total 36 100,0
Fuente: Elaboración propia en base a datos de la
Comisión Bicameral Permanente de Trámite
Legislativo (Ley 26.122).
Cuadro 27
Cuadro: Detalle de los DNU tratados en la Cámara de Senadores según tiempo
transcurrido hasta su tratamiento.
Decreto
Año de
Sanción
Tiempo hasta el
tratamiento en
Comisión*
Tiempo hasta el
tratamiento en
Diputados*
Tiempo hasta el
tratamiento en
Senado*
2005 2004 1 año, 11 meses 5 meses 6 meses
750 2005 1 año, 5 meses 5 meses 6 meses
1073 2005 1 año, 2 meses 5 meses 6 meses
1273 2005 1 año, 2 meses 5 meses 6 meses
1275 2005 1 año, 2 meses 5 meses 6 meses
1295 2005 1 año, 1 mes 5 meses 6 meses
267 2006 8 meses 5 meses 4 meses
764 2006 5 meses 5 meses 5 meses
940 2006 3 meses 5 meses 5 meses
1409 2006 29 días 5 meses 5 meses
22 2007 16 días 4 meses 4 meses
*En aquellos casos donde se demoró más de un mes se expone un tiempo aproximado
redondeando la cantidad de días. Fuente: Elaboración propia en base a datos de la
Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo (Ley 26.122).
224
Cuadro 28
Cuadro: Decretos aprobados en Comisión según su tratamiento en el Congreso.
Cantidad Porcentaje
Ambas cámaras aprobaron 11 30,6
Aprobado en Diputados y pendiente en Senado 7 19,4
Pendiente en ambas cámaras 18 50,0
Total 36 100,0
Fuente: Elaboración propia en base a datos de la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo
(Ley 26.122).
En el período estudiado se dictaron en total 51 DNU (cuadro 1) referidos a DESC: 29 en materia de seguridad social y 22 en la de trabajo y
empleo (cuadros 3 y 4). El año más prolífico fue el 2004, con 15 DNU, seguido por el 2005 con 10; el resto de los años hasta el 2011, no
superó los 4 DNU, dictándose en el 2008 sólo 1 sobre DESC (cuadro 2). Dentro del primer grupo, la mayoría (27) -más del 52 % del total-
correspondió a previsión social y dentro del segundo, la mayoría (9) – más del 17 % del total- a remuneraciones (cuadro 4). En todos los
DNU dictados en el período se mencionó el art. 99 inc.3 de la CN (cuadro 5), pero en los considerandos de los mismos la situación de la
necesidad y urgencia que da nombre a este tipo de decretos se expresó de diferentes maneras (cuadro 6). El Poder Ejecutivo aludió a
razones de “excepción” en la mayoría de los casos (en 24 DNU), en orden decreciente mencionó las expresiones “excepción/emergencia”
(en 9 DNU) y las expresiones “urgencia/excepción” (en 5 DNU). Luego mencionó “emergencia”, “urgencia/emergencia” y
“excepción/necesidad” igual cantidad de veces, (en 3 DNU por expresión, es decir, en 9 DNU). Sólo 2 DNU alegaron urgencia y hubo
mención individual de los términos “excepción/gravedad” y “necesidad/inmediatez”, en otros 2 DNU (cuadro 7). En conclusión, el término
que más se utilizó para fundamentar los DNU fue el de excepción que, sólo o acompañado de emergencia o de urgencia y necesidad, se
incluyó en 42 de los 51 DNU, mientras que la “urgencia” sola fundamentó 2 DNU, la “urgencia/emergencia”: 3 DNU y la
“urgencia/excepción”: 5 DNU, es decir, en total 10 DNU tuvieron también como razón la urgencia (cuadro 7).
225
Advertimos que si bien los términos son semejantes y muy amplios, no hubo uniformidad en la denominación de las situaciones que
constituyen la causa del dictado de estas medidas, que según la letra de la CN son decretos dictados por razones “de necesidad y urgencia”,
como hemos explicado en el cap. VI. Es más, en ninguno de los DNU se mencionó que se trataba de un “decreto de necesidad y urgencia”,
sin perjuicio que en todos los estudiados se aludió al art. 99 inc. 3° de la CN.
El plazo que debe incluir la norma resulta un requisito de su constitucionalidad, atento que apunta a la razonabilidad de la norma. Un DNU
que no lo contenga es inválido porque como toda medida de emergencia debe regir por un plazo determinado o debe establecer que regirá
hasta tanto las condiciones que le dieron origen se mantengan. Lo contrario, importaría vaciar de contenido el instituto ya que se estaría
transformando la emergencia en normalidad. Por estos motivos consideramos importante reparar en la incorporación del requisito
constitucional del plazo, cuya importancia ha refrendado la CSJN al declarar la inconstitucionalidad del DNU que no lo contuviera.380
Sin perjuicio de lo dicho, resulta paradójico establecer plazo para el otorgamiento de derechos sociales.
En cuanto al plazo que deben estipular los DNU en general, el 52,9 % de las medidas aquí revisadas (27) no estableció plazo alguno y un
solo (1) DNU habla de temporariedad, aunque no lo determina mediante un término fijo. Ello a más de que en 3 DNU se estableció un
plazo por única vez y en otros 3 se estableció plazo, pero no para todos los supuestos tratados por la norma. En relación al plazo, vemos
que prevalecen los DNU sin plazo por sobre los que incorporan uno, aún incluyendo las categorías que no lo establecen para todos los
supuestos y los que hacen por única vez (sumando estos supuestos alcanzan el 47,10 %) (cuadro8).
Desde los efectos en relación a otras normas, más precisamente, respecto de las normas a las que modifican los DNU, pudimos determinar
que de los 51 DNU analizados, 41 operan efectos sobre otras normas (cuadro 9): 18 modifican decretos, 12 modifican leyes y decretos, 11
modifican leyes, 1 de los últimos modifica la ley de presupuesto. Este es otro de los puntos de relevancia pues, si los derechos
constitucionales deben ser reglamentados por leyes en sentido formal, conforme hemos dicho anteriormente, los DNU sobre DESC no han
respetado tales preceptos y se confirma que se han utilizado como leyes para operar la modificación de leyes que siguieron el
380 Fallo CSJN “Tobar Leónidas c/ E.N. Mº Defensa - Contaduría General del Ejército - Ley 25.453 s/ amparo- Ley 16.986” - 22/08/2002 - Fallos: 325: 205.
226
procedimiento de formación y sanción de la ley. Ahondaremos luego el análisis del presente punto al revisar la aprobación o rechazo de los
DNU en el PL.
En cuanto a la remisión expresa en el texto del DNU al PL consta en 49 DNU, aclarando que en 3 de ellos hace expresa mención a la
Comisión Bicameral Permanente, y sólo en 2 no deja constancia de la referida remisión. Es decir, hablando en porcentajes, la expresa
remisión a la Cámara de Diputados (HCDN) o a la CBP se hace en el 96,1 % de los 51 DNU estudiados (cuadro 10).Por último, resulta de
interés determinar cuáles de estas medidas fueron finalmente aprobadas por las Cámaras del Congreso de la Nación. Observamos que,
conforme nuestras fuentes, de los 51 DNU seleccionados sólo 16 fueron aprobados por la Cámara de Diputados (cuadro 11). Durante el año
2003 no se aprobó ninguno, en el 2004 se aprobó el 6,7 % de los 51 DNU, constituyendo el año 2005 un punto de inflexión ya que se
aprobaron el 50 %, luego en los años 2006, 2007 y 2008 se aprobaron todos los DNU de la materia seleccionada. En el año 2011 el
porcentaje de los aprobados disminuye al 66,7 % de los referidos a la materia seleccionada (cuadro 13). Corresponde aclarar que lo fueron,
según las materias en que dividimos a los DESC, en los siguientes porcentajes: el 100 % en convenios colectivos de trabajo, en un 44 %
remuneraciones y en un 33% previsión social. No hubo aprobación de la HCDN de DNU referidos a asignaciones familiares, obras
sociales y relaciones individuales de trabajo (cuadros 14 y 15).
Recordemos que la ley 26.122 analizada, reglamentaria de los DNU, delegados y de promulgación parcial fue sancionada en 2006. De
todas formas, de más está decir que antes de su sanción y luego de la reforma del 94 hubiera correspondido la intervención del PL para
revisar la legitimidad de los DNU.
Los DNU revisados fueron tratados finalmente en dos Comisiones legislativas diferentes: Comisión Bicameral Permanente (CBP) creada
por la mencionada ley 26.122 y Comisión de Facultades Delegadas (CFD) creada por la ley 25.561 de emergencia económica. Esto refiere
a una cuestión vinculada a la contextualización de los DNU realizada al comienzo del capítulo X. Se comprueba que se han utilizado DNU
con la fundamentación de la emergencia económica dictada mediante ley por el PL, pero incorporando en su texto también el art . 99 inc. 3°
CN. De esta forma, una medida legislativa de carácter general dictada por el PE tendría dos fundamentos jurídicos diferentes: la ley de
227
emergencia delegante y el artículo 99 inc. 3° precitado, que basamenta una competencia propia otorgada por la CN. Al respecto se expidió
la CSJN en el caso San Luis, en el que consideró inconstitucional que por la misma emergencia el PE dicte decretos delegados y DNU.381
La CBP revisó 36 DNU y 15 la CFD. De estos 15 DNU o delegados, 8 fueron revisados en el 2003 y 7 en el 2004 (cuadros 16, 17 y 18).
De los 36 DNU aprobados por la CBP sólo 5 se aprobaron con una disidencia parcial (cuadros 19 y 20).
En cuanto a los requisitos de forma -el requisito constitucional de los 10 días que tiene el Jefe de Gabinete para remitir el DNU a la CBP y
el de los 10 días hábiles que se asignan a la CBP para el tratamiento de los DNU- vimos que ninguno de los 36 DNU fue tratado en dichos
plazos. Desde el dictado de los DNU hasta su tratamiento por la CBP, la mayor cantidad (11) de estos DNU se trató en un plazo que varió
entre 1 y 2 años, 6 DNU en el plazo de 2 a 3 años y 7 en un plazo mayor a 3 años. Sólo 8 de los 36 DNU fueron tratados en menos de un
mes, el menor plazo transcurrido hasta el tratamiento efectuado por la CBP (Cuadro 21). Desde el 2003 al 2006 se aprobaron por la CBP la
mayor cantidad de DNU: 6,8, 10 y 4 respectivamente por año (Cuadro 22). Una vez dictaminados por la CBP, los DNU deben pasar al
pleno de ambas Cámaras. La Cámara de Diputados aprobó el 50 % de los 36 DNU dictaminados, quedando pendiente de decisión el otro
50 %, es decir, 18 DNU (Cuadro 23). La Cámara de Senadores aprobó 11 de los 36 DNU quedando pendientes de tratamiento 25 DNU,
casi el 70 % de ellos (Cuadro 26). En definitiva, ambas cámaras en conjunto aprobaron 11 DNU y dejaron pendientes de tratamiento 18
DNU, mientras que 7 DNU fueron aprobados sólo por la Cámara de Diputados (Cuadro 28). De los 18 DNU tratados por la Cámara de
Diputados, 14 fueron tratados en un plazo de tres meses a un año y los 4 restantes en uno de más de dos años (Cuadros 24 y 25). De los 11
381 “Provincia de San Luis c/Estado Nacional s/acción de amparo”- CSJN 05/03/2003. Fallos: 326:417. En este fallo la CSJN expresó que el PL puede delegar
facultades legislativas en caso de emergencia (art.76CN), así como el PE ejercerlas por sí, en el marco reglado por el art.99 inc. 3º CN, pero lo que no es procedente es
que, frente a una delegación —como la efectuada en el caso por la ley 25.561—, el PE ejerza facultades excepcionales, concebidas para ser desempeñadas en defecto
de la actuación del Poder Legislativo y no en forma concurrente con él. . . . “una solución contraria a la indicada, importaría admitir una nueva y sobreabundante
declaración y regulación de emergencia, superpuesta a la declarada por el Congreso y carente de utilidad, salvo que constituyese un arbitrio para eludir el marco fijado
por la delegación de sus facultades legislativas, lo que no resulta admisible. . . La delegación que la Constitución permite, exige que sea ejercida “dentro de las bases...
que el Congreso establezca” (art. 76). La sanción de la ley 25.561 que declara la emergencia y delega facultades para lograr superarla, es suficiente evidencia de que no
concurre la hipótesis que habilita el mecanismo establecido en el art. 99 inc. 3º de la Ley Fundamental, en tanto el Poder Ejecutivo no aludió a una diferente
configuración fáctica que lo autorizase a ingresar en ese marco constitucional” –Considerando 30 del fallo citado-.
228
DNU tratados en la Cámara de Senadores lo fueron en un plazo igual o escasamente mayor que en la Cámara de Diputados, salvo en un
único caso, el del DNU 267/2006, que demoró desde su emisión hasta su tratamiento en la CBP 8 meses; 5 meses desde su aprobación en la
CBP hasta la misma en la Cámara de Diputados y 4 en Cámara de Senadores (Cuadro 27).
Corresponde recordar que el PL, durante el período analizado, se caracterizó por una mayoría del bloque oficialista (Partido Justicialista
hasta 2006 y luego Frente para la Victoria) en ambas Cámaras (cc. Cap. VII 1). Luego de las elecciones legislativas del 2009, como se
señalara, disminuyó el número de legisladores justicialistas, que si bien continuaron como mayoría no poseían quórum propio. Fue un
período que se caracterizó por la sanción de un escaso número de leyes, por año. La mayoría de las leyes sancionadas tuvo origen en el PE,
oscilando, según el año, entre un tercio y la mitad del total de leyes sancionadas. Paralelamente a lo analizado con los DNU sobre DESC se
sancionaron modificaciones a la ley de contrato de trabajo y cambios en el sistema previsional, en los dos casos con iniciativa del PE y
seguimiento del bloque oficialista en el PL382. En relación a los programas sociales,383 el único que fue regulado mediante ley fue el
Programa de Nutrición y Alimentación Nacional-Plan Nacional de Seguridad Alimentaria, mediante la ley 25724. Se advierte una escasa
participación del PL en materia de creación y diseño de los programas sociales, lo que queda refrendado con la AUH regulada por DNU.
IX. b. El DNU de la Asignación Universal por Hijo (AUH)
Focalizaremos, dentro de los DNU referidos a DESC, el DNU 1602/09 que reconoció la AUH. Ello debido a la importancia y alcance de la
política pública que reglamentó y a la conflictiva situación, en términos jurídicos, de emitirlo mediante DNU, dejando constancia que al
momento de su dictado había varios proyectos de ley sobre el ingreso nacional a la niñez o la modificación de las asignaciones familiares,
en el PL, esperando sanción. Hemos aludido más arriba a la preocupación de la reglamentación de derechos sociales utilizando DNU y no
leyes formales, como exigen los sistemas constitucional e interamericano de derechos humanos. Aclaramos que este decreto sólo fue
aprobado por la Cámara de Diputados mediante resolución s/n del 2013. No pasó por el Senado, violando lo establecido en la CN y en la
382 Bestard, Carrasco y Kantor (2012: 125). 383 Por ejemplo: Programa familias por la inclusión social (se crea cuando el PE dicta el DNU 1506/04 para prorrogar emergencia ocupacional y vigencia del Plan
Jefes y Jefas de Hogar Desocupados y por Res MDS 825/05), Plan nacional de desarrollo social y economía social Manos a la Obra (se crea mediante Res MDS 1375/04), el Programa Ingreso Social con Trabajo (Res. MDS 3182/2009), etc.
229
ley 26.122. Recientemente se sancionó la ley 27.160 de movilidad de la AUH y demás asignaciones familiares, que establece para tal
finalidad, la aplicación de la fórmula consagrada en la ley 26.417 de movilidad jubilatoria. 384
La AUH fue una de las medidas sobre DESC de gran impacto social y político, que se tomaron en el período estudiado. Esto amerita su
análisis desde el punto de vista de la normativa constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos, con el objeto de
verificar si se aplicó el enfoque de derechos, herramienta conceptual y teórica e instrumento operativo, que desde la reforma constitucional
de 1.994 posee jerarquía constitucional, como quedó aclarado en el capítulo VI.
La duda que, en principio, se nos planteó en relación a la implementación por DNU del derecho en cuestión rápidamente se aclaró. Podría
parecer correcta la adopción del DNU porque el sistema interamericano marca una diferencia en relación al alcance del término ley, según
se trate de reconocer o restringir un derecho. “En el primer caso, que se inscribe en la obligación general de adoptar las medidas de derecho
interno que resulten necesarias para hacer efectivo un derecho protegido, se apunta a la ley material en tanto que cuando se trata de
restringir un derecho sólo la ley adoptada por los órganos democráticamente elegidos y constitucionalmente facultados, ceñida al bien
común, puede restringir el goce y ejercicio de los derechos y libertades de la persona humana”.385
Es decir, lo que no admite oscilaciones es que las normas que restrinjan o limiten derechos humanos deben observar los requisitos de forma
“que atañen a los medios a través de los cuales se manifiestan y a condiciones de fondo, representadas por la legitimidad de los fines que,
con tales restricciones, pretenden alcanzarse”.386 Esta regla surge de la norma del art. 29.2 de la Declaración Universal de Derechos
384 Ver Apéndice VI. 385 Pinto (2009: 94). En similar sentido se había expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido leading case Ekmekdjian c/ Sofovich. En esa
oportunidad, la CSJN determinó la operatividad del derecho de réplica receptado en el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos en el orden interno,
sin necesidad de ley formal nacional que lo reglamentara. 386 Pinto (2009: 90).
230
Humanos387 y fue receptado en otros tratados de derechos humanos, tales: el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales –PIDESC- (art. 4°)388 y la Convención Americana de Derechos Humanos –CADH- (art. 30).389
En relación al art. 30 de la CADH, la Opinión Consultiva 6/86 de la Corte IDH (9/5/1.986) determinó que la ley a la que dicho artículo se
refiere es la ley en sentido formal, es decir, la “norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos
legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos y elaborada según el procedimiento establecido por las
constituciones de los Estados para la formación de las leyes”. Pues, mediante dicho procedimiento, “no sólo se inviste a tales actos del
asentimiento de la representación popular, sino que se permite a las minorías expresar su inconformidad, proponer iniciativas distintas,
participar en la formación de la voluntad política o influir sobre la opinión pública para evitar que la mayoría actúe arbitrariamente”.390
No obstante lo expuesto, advertimos que existen sólidas razones de carácter jurídico formal y jurídico sustancial para exigir la
reglamentación de la AUH mediante ley formal. Ello porque conforme el art 14 de la CN los derechos constitucionales se gozan conforme
a las leyes que reglamenten su ejercicio. La ley que otorga derechos los reglamenta y al hacerlo siempre, de alguna manera, los limita con
la finalidad de lograr compatibilizar su ejercicio con el de los derechos de las otras personas. El ejercicio de los derechos constitucionales
no es absoluto. A su vez, el art. 99 inc. 2º de la CN reconoce un status sublegal a la actividad reglamentaria del PE, que no podrá desvirtuar
con dicha reglamentación la letra ni el espíritu de la ley. Los derechos constitucionales deben reglamentarse por ley formal y el PE debe
regular los detalles y pormenores a efectos de aplicar la ley. Por otro lado, estas competencias no pueden alterarse porque respecto de las
387 Art. 29 inc.2: En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el
único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del
bienestar general en una sociedad democrática. 388 Art. 4º: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en el ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá
someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de
promover el bienestar general en una sociedad democrática. 389 Art. 30: Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser
aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. 390 Albanese (1997: 60).
231
atribuciones de los órganos del sistema político, rige el principio de la competencia, de conformidad con los arts. 1°, 19, 75, 99, 116 y 117
de la CN, por el cual ellos sólo pueden ejercer las atribuciones que expresa e implícitamente la CN y las leyes de su competencia les
atribuyen. El mencionado esquema jurídico constitucional estructurado en base a ambas partes de la CN y al sistema interamericano de
derechos humanos con rango constitucional resulta consecuencia del principio de división de poderes. Abona este criterio la Observación
General nº 19 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Comité DESC) que consagra que los Estados deben adoptar
todas las medidas apropiadas para asegurar que se cumplan las obligaciones específicas en materia de seguridad social, tales como leyes,
estrategias, políticas o programas y la aprobación de la legislación marco de la seguridad social,391mencionando las leyes en primer lugar y
la legislación marco de la seguridad social.
Además, existe una íntima vinculación entre legalidad y legitimidad, entre forma y fondo que, en materia constitucional, no pueden
escindirse. El requisito de la ley formal, como explica la OC N° 6/86, no constituye sólo un requisito adjetivo o procedimental sino que
resulta de ineludible cumplimiento para no vulnerar la forma democrática y republicana de gobierno, enriqueciendo con el debate
parlamentario el sistema democrático y evitando la concentración del poder en el PEN. Ello tiene que ver con el estado const itucional y
social de derecho, de contenido sustantivo no sólo formal, al que hemos adherido en el cap. VI.1 y 2.
Como principio general, en el marco de los derechos y garantías, diremos que en el sistema constitucional la legalidad se asienta en el art.
19 CN en función de la igualdad del art. 16 CN. “La legalidad en el Estado de Derecho se interconecta y depende en su interpretación de la
división de poderes, siempre sobre la base de igualdad de trato legal. No hay legalidad posible sino en la igualdad. Igualdad no es respuesta
aritmética sino respuestas compatibles frente a situaciones análogas. La igualdad lo es en la racionalidad”.392
391 O Gral 19 Comité DESC. Los Estados tienen “la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas, tales como leyes, estrategias, políticas o programas” en
materia de seguridad social. Y estima conveniente aprobar una legislación marco para hacer efectivo el derecho a la seguridad social. Esta legislación podrá incluir: a)
los objetivos o metas que han de alcanzarse y los plazos para lograrlos; b) los medios que podrían utilizarse para alcanzar este fin; c) la colaboración prevista con la
sociedad civil, el sector privado y las organizaciones internacionales; d) las instituciones encargadas del proceso; e) los mecanismos nacionales para la vigilancia del
proceso; y f) los procedimientos de reparación y recurso”. 392 Spota (1995: 8).
232
Por último, se trata de la elaboración de una política social, de la reglamentación de derechos sociales, para lo cual la necesidad de debate,
insoslayable para regularla/os, sólo puede darse en el ámbito del PL, de acuerdo con sus propias competencias (arts. 14 bis y 75 inc. 12
CN). El hecho de haberse regulado por ley la movilidad de la AUH resulta una forma irregular de paliar el vicio de origen de la medida,
porque mediante la ley de movilidad no se discutió la reglamentación de la AUH sino sólo la forma y monto de su actualización.393
De los considerandos del DNU 1602/09, podemos extraer la motivación de la medida. En primer término, el PE reconoce que es
preocupación de sectores políticos y sociales la situación de vulnerabilidad de niños, niñas y adolescentes. Prueba de ello, la cantidad de
proyectos legislativos sobre el tema, con origen en distintos partidos políticos, que tenían estado parlamentario en el PL al momento del
dictado del DNU.394 Resulta, entonces, absolutamente paradójico que la AUH no se debatiera, como hubiera correspondido, en el PL,
órgano competente para discutir y diseñar la política pública en la materia. Además, el PE expresa que el DNU viene a modificar ley
393 Ver Apéndice VI. Tal como vimos al analizar la ley 26122, luego del dictamen de la Comisión Bicameral Permanente, el DNU debe ser revisado por ambas
Cámaras del Congreso a fin de que las dos Cámaras lo aprueben o rechacen expresamente, conforme la ley 26122 en sus arts. 19 a 24. Sin embargo, la práctica
ordinaria del tratamiento de los DNU, según la forma de trabajo llevada a cabo en la CBP que hemos relevado, luego de que la Comisión interviene sólo una Cámara
los controla. Dicha práctica no responde a lo establecido por la CN (art 99 inc. 3) ni por la ley reglamentaria 26.122. Así ocurrió con el DNU 1602/09 sobre AUH.
Como hemos sostenido antes de ahora, al no intervenir las dos Cámaras no se respeta el debido proceso legal establecido por la CN y la ley reglamentaria. Tampoco se
puede considerar que las dos Cámaras lo aprobaron si una de ellas no lo rechazó, porque esto iría contra el art. 82 CN que no admite la aprobación ficta de las leyes y
contra la ley 26122 que exige la aprobación o rechazo expreso de ambas Cámaras, conforme explicáramos.
Por otro lado, es interesante destacar que las Cámaras emiten una resolución y no una ley. Éstas no pueden modificar lo establecido en el DNU. Sin perjuicio de ello, el
Congreso no pierde la competencia relativa a la derogación de normas de carácter legislativo emitidas por el Poder Ejecutivo (art. 25 Ley 26122). Quiere decir, que si
el Congreso no está de acuerdo con el DNU puede rechazarlo y sancionar una ley sobre la misma materia. Esto porque el DNU materialmente es una ley. Es decir, su
objeto o materia es competencia del PL, sólo excepcionalmente cuando no se pueda llevar a cabo el trámite ordinario de formación y sanción de la ley- exceptuando
aún las materias tributaria, penal, electoral y de partidos políticos- la CN otorga al PE la facultad de dictarlo. En concordancia con lo dicho, la misma CN exige el
control político del Congreso en dos instancias sobre los DNU: primero la Comisión Bicameral Permanente (8 diputados y 8 senadores respetando la integración
partidaria del pleno) y luego el plenario de ambas Cámaras. El DNU no puede quedar sin el control de las Cámaras del Congreso porque es un acto concatenado: nace
en el PE y se completa en el PL. 394 Pautassi Arcidiácono y Royo (2.010). Lo Vuolo (2.009).
233
24.714, de asignaciones familiares, otra razón para aplicar el paralelismo de las formas y consagrar la AUH mediante ley formal. Desde el
punto de vista constitucional ya hemos dado los argumentos por los que resulta respetuoso del sistema democrático y republicano de
gobierno, a pesar de su presidencialismo, resolver la cuestión mediante ley formal. Por otro lado, el DNU estaría completando otra ley, la
26.061 de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referido al interés superior del niño. Sin embargo, los aspectos que
regula el DNU sobre AUH no son meros detalles reglamentarios de esta ley, en virtud de los cuales hubiera sido suficiente un decreto
reglamentario o ejecutivo, sino que implican el reconocimiento y regulación de una asignación o derecho no previsto por la ley citada. Por
lo cual, y en base al mismo principio de paralelismo de las formas precitado, lo legítimo hubiera sido sancionar otra ley modificatoria de la
anterior.
Desde el punto de vista de la institucionalidad democrática, un DNU no tiene el mismo status jurídico que una ley, considerarlo de otro
modo implicaría vulnerar la CN y su sistema de controles. Los órganos del poder sólo pueden realizar los actos establecidos por la CN y la
ley de su competencia, como ya quedó aclarado. Contrariamente, para los individuos rige el principio de la libertad o autonomía de la
voluntad, ellos pueden realizar todos los actos que no les sean legalmente prohibidos (arts. 19, 18 y 28 CN). Atento el consenso político y
social arriba apuntado, como el propio PE reconoce en los considerandos del decreto, la discusión en el PL hubiera sido rápida y
conducente a resolver y consensuar una serie de detalles del DNU, que vamos a criticar más adelante y que podrían haberse consagrado de
mejor manera, luego de un debate esclarecedor. Cuando explicamos que desde el derecho internacional de los derechos humanos se admite
la ley material para reconocer un derecho con recepción en los TIDH, pensamos en el caso de hacer lugar a un derecho no otorgado en el
orden interno, situación que refiere directamente al incumpliendo por el Estado de los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos. Lo importante en relación a este tema es el reconocimiento y goce del derecho por el particular, o mejor dicho, que el
incumplimiento del Estado en reglamentarlo por ley formal no impida la vigencia del mismo. Hicimos alusión al caso Ekmekdjian c/
Sofovic de la CSJN, paradigmático en la materia. A pesar de lo expuesto, este criterio no puede justificar la regulación de la AUH mediante
DNU, más aún teniendo en cuenta la OGral nº 19 del Comité DESC comentada. La reglamentación en cuestión requiere una tarea de
discusión y acuerdo entre las diferentes fuerzas políticas que exceden la competencia del PE en la regulación de aspectos técnicos.
234
Asimismo, la AUH involucra una serie de temas que se refieren a distintas competencias: laboral, de la seguridad social y, aún, tributarias,
todas propias del PL.
El combate de la pobreza y la exclusión social necesitan de políticas sociales universales y abarcadoras de múltiples aspectos atento que se
trata de una problemática sumamente compleja que no debe ser abordada sólo desde las transferencias monetarias.
Deberían encararse políticas sociales de corte universal sobre educación y salud públicas, de cuidado de niños, niñas, adolescentes y
adultos mayores, junto con una reforma tributaria progresiva y un nuevo pacto fiscal con las provincias que refuerce el sistema federal
consagrado en la CN.395En definitiva, como hemos sostenido, atento lo prescripto por la CN y el derecho de los derechos humanos, para
hacer efectivos los derechos humanos, en el marco de una sociedad democrática y participativa, deben elaborarse políticas públicas que
surjan del órgano representativo de la voluntad popular y de la participación de los grupos vulnerables afectados.
Por último, tampoco la dilación en el tiempo que hubiera generado el debate en el seno del PL resulta argumento suficiente para dictar la
medida mediante un DNU. La CSJN tiene dicho que el estado de necesidad que justifica el dictado de un DNU está representado por la
imposibilidad de reunión del PL por una contienda bélica o de desastres naturales que impidan a los legisladores llegar a la Capital y que
la situación necesite solución legislativa urgente que deba ser solucionada inmediatamente. El más alto tribunal desestima razones de mera
conveniencia para dictar este tipo de decretos y exige suficiente motivación fáctica en los considerandos del DNU,396 cuestión esta última
que tampoco advertimos en la motivación del DNU 1.602/09. Ahondaremos sobre el particular en el cap. X y XI sobre jurisprudencia sobre
DNU.
En relación a la parte resolutiva, el decreto incorpora a la ley 24.714, una Asignación Universal por Hijo para Protección Social, como un
subsistema no contributivo, destinado a niños, niñas y adolescentes residentes en la República Argentina que no perciban otra asignación
familiar prevista por la pre mencionada ley y, a la vez, que formen parte de grupos familiares que se encuentren desocupados o se
395 Pautassi, Arcidiácono y Royo (2.010). 396 Del caso judicial Verrocchi resuelto por la CSJN (Considerandos 9 y 10 del Voto mayoría); asimismo el caso Consumidores Argentinos c/ EN-PEN. Dto 558/02-
SS- Ley 20.091, 19/5/2010. Fallos: 333:633, entre otros.
235
desempeñen en la economía informal y monotributistas sociales (arts. 1° y 8°). La percepción del beneficio otorgado resulta incompatible
con la percepción de cualquiera otro beneficio contributivo o no contributivo, nacional, provincial, municipal o de la CABA (art. 9°).
En principio, consideramos que la medida es positiva en el sentido de que considera a un sector desaventajado de la población (niños, niñas
y adolescentes), perteneciente a familias desocupadas, con trabajos informales o monotributistas sociales, aumenta los ingresos de estos
grupos, lo que en definitiva reactiva la economía dado que en estos sectores vulnerables la mayor parte de los ingresos o su casi totalidad se
vuelca al consumo. “Esta medida implicará la transferencia de una masa mensual de recursos muy importante para un número más que
significativo de familias. Y, a diferencia de de otros planes, se reducirá la posibilidad de subejecución presupuestaria”.397Sin embargo, el
principio de universalidad de los derechos humanos, que debe regir el tema desde el enfoque de derechos que propugnamos, no se cumple
porque quedan fuera de la asignación: los monotributistas no sociales, las personas migrantes que no acrediten una residencia mínima de
tres años en el país, los detenidos, quienes perciban un salario mayor al mínimo, vital y móvil. Esta selectividad de las personas
beneficiarias, que aleja la medida de la universalidad, más las condicionalidades que establece, y que luego veremos, hace que la AUH no
se diferencie demasiado de los anteriores planes de transferencia condicionada de ingresos.
La AUH está representada por una prestación dineraria no retributiva mensual que se abona a uno de los padres, tutor, curador o pariente
por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de dieciocho años que se encuentre a su cargo o sin límite de edad si se tratare de
personas discapacitadas, siempre que no reciba ninguna prestación de las reguladas por la ley 24.714, ni estuviere emancipado o empleado.
La prestación se abona hasta el máximo de cinco hijos y/o hijas (art. 5°). Mediante una resolución del ANSES, de fecha posterior, se
incluyen en el régimen de la AUH a los trabajadores del servicio doméstico que perciban un ingreso menor al del salario mínimo vital y
móvil.398
397 Pautassi, Arcidiácono y Royo (2.010: 242). 398 Art. 4º Res. Anses nº 393/09 del 18/11/2.009.
236
Obviamente, nos interrogamos sobre la causa del límite de los cinco hijos en el pago de la AUH. Debió tenerse en cuenta que el sexto hijo
queda sin AUH, aunque reúna los requisitos para su otorgamiento, atento que existe la pensión a madres de siete hijos.399 Las familias de
seis hijos sólo pueden cobrar la asignación por cinco de sus hijos, estableciéndose –en consecuencia- una diferencia entre los propios hijos,
que viola el concepto de derecho humano, el principio de universalidad que los rige y el principio de igualdad, al establecer una
discriminación absolutamente inconstitucional y contraria a los TIDH.
En cuanto a las precitadas condicionalidades de la AUH, el decreto determina que el menor debe ser argentino, hijo de argentino nativo o
por opción, naturalizado o residente, con residencia legal en el país no inferior a tres años previos a la solicitud. Además, deberá
acreditarse el cumplimiento de los controles sanitarios y del plan de vacunación obligatorio a los niños y niñas de hasta cuatro años y
desde los cinco años hasta los dieciocho la asistencia obligatoria a establecimientos educativos públicos (art. 6°). La falta de acreditación
de estas exigencias implica la pérdida del beneficio (art. 7°). Aquí se advierte una nueva discriminación entre los trabajadores sometidos al
régimen de la ley 24.714, a quienes no se les exige el cumplimiento de ninguna condicionalidad para percibir la asignación familiar, y los
beneficiarios del DNU nº 1.602/09, que sí lo hace. Por otro lado, el requisito de residencia “legal” no encuentra su fuente legal en la CN, ni
en ley de migraciones,400 ni en la doctrina judicial de la CSJN. La distinción entre nacionales y extranjeros con menos de tres años de
residencia en el país no supera el control de constitucionalidad en materia de igualdad material.
Las condicionalidades o exigencias de orden sanitario y educativo, desnaturalizan el carácter de los derechos a la salud y a la educación que
poseen los destinatarios del DNU como derechos y, en especial, como derechos humanos.401 Es decir, no constituyen obligaciones de los
niños, niñas y adolescentes sino derechos de ellos. La salud y la educación son derechos de los niños y, correlativamente, una obligación
para el Estado que, de acuerdo con el enfoque de derechos, debe proteger, garantizar y promover los derechos humanos, caso contrario,
incurre en responsabilidad internacional. Invertir esta ecuación y, aún, castigar con el retiro de la asignación a los sujetos titulares de la
399 Ley 23.746. 400 Ley 25.871. 401 Dentro de los últimos, como derechos económicos, sociales y culturales de igual rango que los civiles y políticos.
237
misma por no cumplir con las exigencias educativas y sanitarias, en realidad, importa trasladarles a ellos una obligación cuyo titular es el
Estado. Sin perjuicio de apuntar que los niños y niñas dependen de los adultos para efectivizar las aludidas exigencias, cuestión que agrava
lo expresado pues, los primeros estarían siendo castigados por una conducta de los responsables a cargo de ellos y no por una propia.
Otro tema a considerar es el financiamiento de la AUH, realizado por la ANSES. En este punto las críticas apuntan a que no corresponde
que el mismo organismo que entrega la asignación, dicte la reglamentación operativa y controle los pagos. Como también a que se estarían
disponiendo fondos que pertenecen a los haberes jubilatorios.
No podemos dejar de señalar que en el caso de tratarse de personas con discapacidad, la exclusión de cualquier otra prestación si se
percibe la AUH, establecida en el art. 9° del decreto analizado, también resulta contraria a los principios constitucionales y del derecho
internacional de los derechos humanos. Con igual criterio resulta inconstitucional por arbitraria la decisión judicial que ha rechazo el
amparo interpuesto por el padre incapacitado para el trabajo de niños menores de edad. Estos supuestos como el caso de migrantes han
sido considerados por la jurisprudencia que trataremos más adelante.Por último, el PL no trató los proyectos de ley sobre el tema con
estado parlamentario ni hubo interacción entre PE y PL sobre el mismo, lo que quizás hubiera evitado las tachas de inconstitucionalidad
observadas.
Capítulo X: Control de constitucionalidad sobre la competencia de dictar DNU por el PE.
Jurisprudencia sobre DNU de la Corte Suprema de Justicia de la Nación anterior a la reforma constitucional de 1994.
a.1. Antiguos antecedentes .
La jurisprudencia de la CSJN sobre los DNU, vista en perspectiva, a partir del fallo Peralta hacia adelante, fue estableciendo gradualmente
el aumento de control sobre las exigencias constitucionales de los mismos. Como se ha señalado en el capítulo VII, el período en que esta
facultad comenzó a ejercerse con profusión fue la década del 90, época en la que aún regía la Constitución de 1853-60 y, por tanto, tal
238
facultad estaba prohibida, atento las razones que se explicaron en el punto VII. 1. A pesar de lo cual, la CSJN determinó la
constitucionalidad del DNU cuestionado en la causa mencionada.
Ortiz Pellegrini cita como primer antecedente jurisprudencial en la materia el caso “Arango”, del 18 de julio de 1865.402 En este caso, el PE
había dictado un DNU que uniformaba la intervención de los Cónsules en las sucesiones testamentarias de sus nacionales y establecía los
casos en que debían tener lugar, sin distinción de nacionalidades. Se habían firmado tratados con algunos Estados (Gran Bretaña, Portugal,
Estados Unidos, Cerdeña y Prusia) que regulaban la materia y el PE había decidido estandarizar la normativa. Un año después se celebró un
tratado con España, a la muerte de Arango el actor planteó que no se había aplicado el decreto aludido para designar el albacea
testamentario. La CSJN expresó que el decreto había sido emitido por el Presidente Mitre antes de la firma del tratado con España, por lo
tanto, si se pretendía extender la normativa del decreto a fin de aplicarla a todos los casos de sucesiones testamentarias de extranjeros, ello
debía hacerse por ley, pues la materia era competencia del PL. A su vez, agregó que el decreto había sido comunicado al PL pero éste no
había adoptado ninguna resolución al respecto y consideró el silencio del PL como rechazo a la validez del decreto.
Otros dos antecedentes jurisprudenciales sobre DNU, que datan del siglo XIX, son el caso “Andrade”, de 1.872,403 en el que el PE había
ofrecido una amnistía a la espera de obtener la aprobación del PL y el caso “Varela c/ Anzo”, de 1.881,404 en el que los decretos
cuestionados habían dispuesto la declaración de estado de sitio y el traslado de la Capital a Belgrano. El máximo tribunal interno, en
ambos casos, convalidó la facultad presidencial de dictar las medidas de emergencia porque al momento de las sentencias los decretos en
discusión habían sido aprobados por el PL.405
402 Fallos 2:88. Ortiz Pellegrini “Los decretos de necesidad y urgencia en la CN de 1994. Estudio de las fuentes por uno de sus autores.” Marcos Lerner Editora
Córdoba, Córdoba, 1995. Pág. 12. 403 Fallos 11:405. 404 Fallos 23:257. 405 Garay (2013: 108).
239
Algo más de un siglo más tarde, precisamente en 1989, tuvo repercusión el fallo “Porcelli”.406Se había atacado judicialmente el Plan
Austral, de conversión de signo monetario, mediante el DNU 1.096/85, dictado por el Presidente Alfonsín invocando razones de necesidad
y urgencia, y sustituyendo una atribución propia del PL (art. 67 inc. 10, actual 75 inc. 11 CN). La CSJN declaró que carecía de interés
actual el cuestionamiento constitucional en atención a su origen porque, al momento del fallo, la medida ya había sido expresamente
ratificada por el art. 55 de la ley 23.410, aprobatoria del presupuesto del año 1.986. Criterio similar (reconocimiento del PL), aunque
discutible, al que había aplicado en los precedentes del siglo anterior ya mencionados.
a.2. Caso Peralta (27/12/1990 Fallos 313: 1513)
Durante la década del 90 407 y los primeros años de la década siguiente, la CSJN estuvo integrada por nueve miembros, cinco de los cuales
constituyeron la “mayoría automática”, que avalaba los decretos del PE, a quien respondía.
En el leading case del período de la administración del Presidente Menem al que hemos aludido, el famoso caso “Peralta”, dictado el 27 de
diciembre de 1990, se cuestionaba el DNU 36/90, por el que los depósitos a plazo fijo en australes408 –ajustables o no-, no se reintegraban
en su totalidad, a su vencimiento, sino sólo hasta un millón de australes, y, el resto, a diez años – con dos años de gracia- en bonex serie 89.
La CSJN aplicó como precedente el fallo “Avico”409 del 7 de diciembre de 1934, en materia de emergencia económica asimilando el DNU
a una ley de emergencia. En verdad, no podía ser precedente justamente porque no se trataba de una ley de emergencia sino de un DNU.
406 Fallos 312:555. 407 Por ley 23774, del 11 de abril de 1990, el PL aumentó el número de integrantes de la CSJN a nueve miembros. Originariamente conforme la letra de la CN de 1853,
los miembros del tribunal eran nueve jueces y dos fiscales. La reforma de 1860 excluyó de la CN el número de integrantes para dejarlo reservado a la competencia del
PL. Fue así que la ley 27 de 1862 estableció su número en cinco, composición que se mantuvo hasta la sanción de la ley 15271, de 1960, que aumentó el número a
siete. Por ley 16985, de 1968, se retornó al número de cinco integrantes. Treinta años más tarde la ley mencionada en primer término amplía el número de integrantes
del tribunal y modifica los arts. 280 y 281 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación. Hasta que la ley 26184 sancionada el 29 de noviembre
de 2006 modifica nuevamente la composición de la CSJN, volviendo a su integración de cinco miembros. Previamente, el decreto 222 del 2003, modificó el
procedimiento de selección de los ministros del superior tribunal, reglamentando el art. 99 inc. 4° de la CN. 408 Moneda vigente en aquel momento. 409 Fallos 172:21. Avico demandó a De la Pesa por consignación de dos semestres computados al 6 % anual desde el 3/4/32 al 3/4/33, conforme al monto de los
intereses y a la prórroga para el pago de éstos y del capital, conforme la ley 11.741. El demandado reconoció que se había negado a recibir estos intereses que no eran
240
La CSJN asimiló las formas jurídicas (ley y DNU) con lo que agravió la división de poderes y el sistema republicano. En relación al fondo,
justificó, en consecuencia, las restricción al derecho de propiedad de Peralta y a su libertad de contratar. El punto de partida del análisis
se fundó en la premisa de que no hay derechos absolutos, de conformidad con el art. 14 de la CN. La CSJN entendió que no se producía
violación del art. 17 de la CN cuando por razones de necesidad se sancionaba una norma que sólo limitaba temporalmente la percepción de
tales beneficios o restringía el uso que pudiera hacerse de esa propiedad (Considerando 56 voto de la mayoría). El tribunal continuó
aclarando que se imponía superar la crisis, limitando derechos individuales, pero “paradojalmente” protegiéndolos, al mismo tiempo, ya
los convenidos con el mutuario en la escritura de préstamo hipotecario, sino los del 9 % anual pagaderos por semestre adelantado, así como a aceptar la prórroga del
plazo de tres años para el pago del capital. Apelada la resolución judicial del juez de paz, el juez en lo civil (alzada) la revocó, rechaza la consignación y declara que
los artículos invocados de la ley 11.741 son inconstitucionales por contrariar los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional y por tratarse de una cuestión similar a la
de “Horta c/ Harguindeguy”.
En este fallo, la CSJN incorporó definitivamente los cuatro requisitos tomados de la Corte nortemaericana en el fallo Blaisdell, que va a exigir hasta la actualidad,
para declarar la constitucionalidad de una ley de emergencia:
1) existencia de una emergencia que diera ocasión al ejercicio del poder reservado
al Estado.
2) fin legítimo de la ley, es decir, destinado a la protección de un interés vital o fundamental de la sociedad.
3) razonabilidad de la medida.
4) temporalidad de la misma, limitada a la exigencia que la requirió. Estos cuatro requisitos se mantendrán –aunque con modificaciones- prácticamente, hasta el
presente.
La Corte norteamericana, según la referencia expresa de la CSJN, sostuvo que debe reconocer la validez de la ley cuestionada, sancionada por la legislatura en ejercicio
de su poder de policía, a causa de la emergencia económica, comprobada por la última. A ello agregó el hecho de que tanto la legislatura como la Corte deben guiarse
por el conocimiento común. (El valor de la tierra había descendido enormemente). “Con este conocimiento, la Corte no puede sostener que la legislatura no tuviera
fundamentos de hecho para llegar a la conclusión de que existía una emergencia económica que requería el ejercicio del poder de policía para conceder alivio”. El
tribunal se pregunta: ¿qué es un contrato? ¿cuáles son sus obligaciones? ¿qué constituye alteración de dichas obligaciones? y finalmente, ¿qué residuo de poder queda
en los Estados, en relación a los efectos del contrato, para proteger los intereses vitales de la comunidad? En el ámbito de lo jurídico, se estaba desmoronando el
concepto clásico de “contrato” como “ley entre las partes”. Si ese poder del Estado existe para resolver en forma temporaria la ejecución de los contratos en presencia
de desastres debidos a causas físicas, como el fuego, inundación o terremoto, también existe cuando necesidades públicas urgentes requieren el mismo alivio,
producidas por causas económicas.
La cláusula de la no alteración contractual no puede interpretarse según el criterio de los constituyentes sino de acuerdo al criterio imperante al momento de su
aplicación.
241
que podían convertirse en ilusorios de no dictarse el DNU cuestionado, cuyo fin era resolver el proceso de desarticulación del sistema
económico y financiero.
A los argumentos anteriores agregó que el aludido poder reglamentario del Estado que se ejerce en épocas de normalidad se agudiza en
épocas de crisis o de anormalidad. (Considerando 45 y 46) 410
410 Para la CSJN la sanción del decreto 36/90 debía verse como un capítulo “actual” de la tarea de mantener la unión nacional (considerando 35 voto de la mayoría).
“En correspondencia con los fines enunciados en el Preámbulo de la Constitución, aquél –el gobierno de la Nación- cuenta con las facultades constitucionales
necesarias para satisfacer los requerimientos de la sociedad, poner fin a los estados de emergencia y conjurar cuanto ponga en peligro la subsistencia del Estado”. . .
“Que corresponde a los poderes del Estado proveer todo lo conducente a la prosperidad del país y al bienestar de sus habitantes, lo que, significa atender a la
conservación del sistema político y del orden económico sin los cuales no podría subsistir la organización jurídica sobre la que reposan los derechos y garantías
individuales” (considerando 38 voto de la mayoría).
En Peralta la Corte institucionalizó “el derecho de la emergencia”, que declara dentro de la Constitución y no fuera de ella. La exigencia de la ley declarativa de la
emergencia quedó cubierta, según el Tribunal, por las leyes 23.696 y 23.697. Cuestión bastante discutida por la doctrina al hacer un relevamiento del articulado de
ambas leyes y del decreto 36/90. El segundo requisito referido al interés público en juego pareciera sufrir una modificación en su tratamiento. El “derecho de la
emergencia”-dice la mayoría en el Considerando 47-, “se distingue por el acento puesto, según las circunstancias lo permitan y aconsejen en el interés de individuos o
grupos de individuos, o en el interés de la sociedad toda.” Al plantearlo de esta manera pareciera relajarse la exigencia de que aunque el asunto interesara directamente
a un grupo, éste debía repercutir sobre la sociedad toda. En cuanto al requisito de la temporalidad, que también hace a la razonabilidad de la medida410, la Corte lo
asimila a la postergación de los efectos del contrato. Pensemos que aquí, el Estado reemplaza los australes por bonos de la deuda externa, serie 89, pagaderos en diez
años con dos de gracia. ¿Se modifica la sustancia del derecho de propiedad, su esencia, o sólo se dilata en el tiempo su efectividad, es decir, el derecho de
libredisponibilidad? Y, ¿alude al plazo, como plazo razonable?
El fallo justifica una medida de emergencia de duración no determinada previamente. Pero no sólo en relación a los efectos de la ley, sino que el máximo tribunal
habilita, además, la procedencia de una ley de emergencia en caso de que la situación que deba resolversemediante la misma haya tenido un período de
gestaciónprolongado. (Considerando 46). A partir de esta concepción, pareciera reformular el concepto de emergencia. ¿A qué llama emergencia la Corte en Peralta?
Antes la emergencia se ligaba a lo transitorio, lo urgente, lo imprevisto, aquí y desde el voto del presidente del Tribunal doctor Alfredo Orgaz, en Fallos, 243-449
“Nadur, Amar c/Borelli Francisco” (15/05/1959 sobre Emergencia habitacional — Juicio de desalojo — Etapa de prueba — Suspensión del proceso. Y en Fallos:
243:467 “Russo, Angel y otra c/C. de Delle Donne E.” (15/05/1959) sobre la misma materia, la temporariedad que caracteriza a la emergencia, como que resulta de las
circunstancias mismas, no puede ser fijada de antemano en un número preciso de años o de meses. Todo lo que cabe afirmar razonablemente es que la emergencia dura
todo el tiempo que duran las causas que la han originado. Pero además en Peralta amplía el concepto de ley de emergencia: “Estas consideraciones, elaboradas a los
efectos de evaluar la duración de las medidas tomadas ante emergencias, pueden trasladarse a la consideración de los antecedentes de la situación misma. Así, el
prolongado lapso de gestación de la deuda interna argentina no obsta a que su solución sólo pueda pasar por medidas calificables como de emergencia” (Considerando
46). En cuanto a la razonabilidad de la medida, la CS hace un control de la restricción del derecho de propiedad y sostiene su razonabilidad porque el derecho no se ha
extinguido por la medida aplicada sino sólo se prorrogó su disponibilidad (Considerandos 42 y 43). Realiza un análisis del eventual agravio y lo divide en dos
242
Pero la cuestión previa al análisis del fondo del decreto, antes resumido, era la justificación del dictado del decreto por el PE, tema que
concita nuestro principal interés. La CSJN debía justificar la legitimidad de la medida dictada por un órgano sin competencia
constitucional para hacerlo. Los argumentos utilizados se basaron en estándares de interpretación constitucional sobre el principio de la
división de poderes. Es decir, el tribunal sostuvo que tal principio no podía interpretarse en forma literal y taxativa como en la época de su
instancias temporales: una, inmediata donde reconoce que los actores cobraron tipos y cantidades de valores diferentes a los pactados por lo que, en esa situación,
“pudo” afectar sus intereses. Y, otra, mediata donde pesa el potencial beneficio de la sociedad y de todos y cada uno de sus miembros. De haberse llevado sus australes
a la vorágine del proceso hiperinflacionario, considera que los actores no hubieran obtenido beneficio alguno(Considerando 54). . . . “Si se quisiera ver una mengua en
los créditos presuntamente afectados, ésta no sería sino uno de los típicos efectos derivados de cualquier devaluación o medida similar. Ellas no son novedosas en la
legislación argentina y comparada, ni tampoco tribunal alguno ha encontrado genéricamente en ellos fuente de responsabilidad estatal” (Considerando 55).
El otro control de razonabilidad realizado por la CS apunta a la razonabilidad de la selección del grupo a quién se aplica la medida.Esta razonabilidad está íntimamente
ligada al derecho a la igualdad. Las respuestas de la Corte se encuentran en los Considerandos 57 y 58. Proclama el tradicional standard de igualdad formal: la garantía
de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias. Por lo tanto, el legislador está
habilitado para legislar distinto situaciones que estime diferentes, siempre que dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor,
privilegio o inferioridad personal o de clase o de ilegítima persecución. “El sector en principio perjudicado en este caso. . . no aparece como irrazonablemente elegido
por dos órdenes de razones: el uno de índole técnica, pues era por el manejo de determinado tipo de depósitos bancarios por donde debía pasar ineludiblemente el
remedio arbitrado. La otra, de índole patrimonial, pues la imposición de tales depósitos y a partir de la cantidad propuesta, es señal en la generalidad de los casos de
una correlativa capacidad económica, que aventa la medida de una inequitativa elección de aquellos sobre quienes la medida percutiría. En definitiva, no se advierte
una distinción formulada con criterios arbitrarios, de indebido favor, o de ilegítima persecución”. (Considerando 58). Sin embargo, en la actualidad en el derecho
comparado, los tribunales constitucionales aplican el control de razonabilidad de la ponderación y de la selección, en términos de Linares (Linares, Juan Francisco.
“Razonabilidad de las leyes” Astrea. 1.970 págs. 114/118). La primera apunta al control de la proporcionalidad entre los medios y los fines de la ley y el segundo se
relaciona con la razonabilidad en la determinación del grupo al que afecta la medida en cuestión.
243
creación, que el poder del Estado era uno y lo que se dividía era su ejercicio a fin de poder colaborar recíprocamente en la tarea de
gobernar. La CSJN consideró que debía existir colaboración entre los poderes para resolver una grave crisis que ponía en peligro la
existencia y unidad del propio Estado Nacional y que requería una inmediatez y urgencia en la implementación de su solución que no
admitía la dilación del trámite deliberativo de sanción de las leyes.
Otro argumento utilizado en el fallo fue que el silencio del PL respecto del DNU impugnado debía interpretarse como afirmativo,
contrariando el principio de derecho público por el cual la falta de manifestación expresa de la voluntad del órgano debe interpretarse como
negativa. Como consecuencia de la interpretación del silencio del PL que hizo la CSJN se invirtió el sentido de los principios
constitucionales de división de poderes pero también de los controles horizontales, de especialidad y de reglamentación de los derechos
constitucionales. Pensamos que considerar el silencio legislativo como paliativo del vicio de origen es francamente sorprendente, implica
borrar los límites fijados por la CN. Actualmente tal doctrina no podría repetirse por el texto del art. 82 CN arriba transcripto.
Reforzamos la idea sobre los controles en relación al principio de la división de poderes. En el caso, si bien no existía norma que
contemplara los DNU como competencia en cabeza del PE sí existía la competencia legislativa sobre las materias reguladas por el DNU en
cabeza del PL, la ausencia de la normativa primeramente aludida implicaba la prohibición del dictado de DNU por el PE, atento lo
expresado sobre el principio de la competencia y la necesidad de que el PL aplicara los controles institucionales establecidos por la CN en
una función que no había delegado.
Por último, la CSJN sumó el argumento del “secreto” en la toma de decisión como funcional a la eficacia de los efectos de la medida de
emergencia: si la medida se enviaba al PL como proyecto de ley era muy probable que al hacerse pública,la población afectada retirara sus
depósitos y se desvanecieran los efectos queridos por el PE. No resulta menor aclarar que a la fecha del fallo, la justificación de la actividad
legislativa del PE había sido reconocida teniendo en cuenta el reconocimiento que el tribunal había hecho a la desafortunada doctrina de
facto desde 1930 y en adelante. Sin perjuicio de ello, el tribunal no determinó criterios claros para controlar su validez.411
411 Ver Dictamen Procurador y Alegre ( 2013: 28/9).
244
El hecho de que la medida surgiera mediante DNU en momentos de vigencia de la CN de 1853/60 importa, contrariamente a lo sostenido
en la sentencia del más alto tribunal, una vulnerabilidad en el instrumento incomparable con una ley de emergencia, nunca asimilable a la
misma. La presunción de legitimidad de que goza la ley no es aplicable a los DNU, porque éstos son actos unilaterales que exigen
ineludiblemente la aprobación del PL, órgano que constitucionalmente debía haber dictado dicha medida, atento que la materia del DNU
resulta parte de su competencia. Aún en ese momento, el PL debiera haberse reunido a tales efectos. El hecho de que el PL estuviera en
receso no justificaba que el PE dictara el DNU, debiendo demostrar la imposibilidad de satisfacer el requisito de someterlo al
procedimiento ordinario de formación y sanción de las leyes. De lo contrario bastaría que el PL estuviera en receso para que el PE se
encontrara habilitado a ejercer facultades legislativas constitucionalmente prohibidas.412
El tratamiento dado por la CSJN al principio de división de poderes operó como el caballo de Troya del sistema constitucional elaborado
por el constituyente originario, a punto de conducir a la alarmante consecuencia de desintegrarlo.413
En verdad, la buena doctrina diferencia entre el poder de policía de emergencia ejercido a través de la ley del PL y la emisión de los DNU
por el PE.
b.Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre DNU posterior a la reforma constitucional de 1994.
b.1. Caso VideoClub Dreams. (1.995 Fallos 318:1154).
El titular de un comercio de venta y locación de video-casetes impugna mediante un amparo los DNU 2736/91 y 949/92, que extendían un
impuesto a su actividad, ya creado por ley para la industria cinematográfica. La CSJN declaró la inconstitucionalidad de las normas
impugnadas en base al reconocimiento de la violación por los DNU atacados del principio de legalidad tributaria, limitación constitucional
412 Conforme la opinión de Cayuso (2013: 48), la autoconvocatoria del PL no necesita respetar las norma de la CN al efecto, porque se trata de una situación
excepcional no contemplada en la CN. 413 “Semejante desaguisados judiciales se hubieran evitado si –frente a la situación de emergencia invocada- el poder de turno apelaba formalmente al mecanismo
institucional del estado de sitio, con la cobertura de la conmoción interior cuando está en peligro la Constitución y las autoridades que ella crea.” Bianchi, Alberto B.
reconoció que se vive de hecho bajo un estado de sitio económico, el cual fue decretado por el Congreso cuando sancionó las leyes 23.696 de emergencia
administrativa o reforma del Estado y 23.697 de emergencia económica. Revista del Colegio de Abogados t.50 pág. 13 y sgtes., mayo 1990-” en Midón (2001:57).
245
infranqueable, que impedía su extensión, analógicamente, a un hecho imponible distinto del previsto en la ley. Conclusión corroborada por
el art. 99 inc. 3º CN, artículo que la CSJN no aplica por entender que los DNU impugnados fueron dictados antes de la reforma de 1994
que lo había incorporado. Sin perjuicio de lo expuesto, con cita del caso Peralta, en obiter dictum, sostuvo que los motivos de los DNU no
evidenciaban la necesidad de dictar medidas súbitas para hacer frente a una situación de grave riesgo social que comprometiera el
desarrollo económico (situación que considera sustancialmente distinta a la planteada en el precitado fallo). El otro argumento a destacar,
utilizado por la CSJN, apuntó a que la posterior remisión de las normas atacadas, que el PE hiciera al PL, no las convalidaba, pues, su
inclusión en la ley de presupuesto no satisfacía el requerimiento constitucional de que fuera el PL quien discutiera y estableciera
impuestos. Este criterio es diferente al adoptado por la CSJN en los antecedentes Andrade y Varela del siglo XIX, mencionados en el cap.
X a 1, en Video Club Dreams la inclusión de los DNU en la ley de presupuesto no otorgó validez a los mismos.
En este fallo se realizó un control de constitucionalidad profundo tanto en el aspecto formal (aplicación del principio de legalidad
tributaria, según los arts. 1°, 4°, 44 CN 1853/60 actual 52 CN, mencionando, además, del art. 99 inc. 3° CN en obiter dictum) como en el
aspecto sustancial o material (evaluación de la situación fáctica de riesgo social y económico) de los DNU cuestionados. Para la CSJN no
hubo necesidad ni urgencia, tampoco el PE demostró la imposibilidad de seguir los trámites ordinarios de formación y sanción de las leyes.
b.2.Un retroceso en materia de control: Caso Rodríguez: “Nieva y otros c.PEN” (1.997 Fallos 320:2851).
Lamentablemente, la profundidad del control de constitucionalidad aplicado por la CSJN en el fallo anterior se modificó en el presente.
En esta causa conocida como el caso de la privatización de aeropuertos se discutió el decreto 375/97, por el cual se llamó a licitación
pública nacional e internacional a fin de concesionar los servicios de veintiocho aeropuertos. Luego del primero se dictó el decreto 500/97,
que fijó las pautas y condiciones de la licitación, incrementó el número de aeropuertos a concesionar y aprobó el pliego de bases y
condiciones; en ambos, el PE invocó el art. 99 incs. 1º y 2º CN. Varios diputados nacionales incoaron acción de amparo con el propósito
de obtener la nulidad de esas normas, la que fue dispuesta en 1º y 2º instancia, con fundamento en que sólo el Congreso era competente
para fijar los marcos regulatorios de los servicios públicos (art. 42 párr 3º CN). Al día siguiente a la última decisión judicial, el PEN dictó
el DNU 842/97, con base en el art. 99 inc. 3° CN, por el cual se aprobaron los decretos anteriores. Ante este hecho nuevo, un grupo de
246
diputados se presentó a la justicia por vía de amparo requiriendo, en esta ocasión, la suspensión cautelar de la aplicación del DNU 842/97
porque el mismo les impedía legislar y violaba el 99 inc. 3º CN. El Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 5
acogió la medida cautelar y paralizó nuevamente el proceso privatizador de los aeropuertos. En ese momento el Jefe de Gabinete Jorge
Rodríguez planteó directamente ante la CSJN el grave conflicto de poderes que, a su criterio, había generado la decisión del juez
interviniente y solicitó la avocación de la CSJN invocando como base jurídica de tal solicitud el artículo 24 inc. 7º dec-ley 1.285/58 y la
urgencia que, para el funcionario, las circunstancias requerían. La decisión de la mayoría (doctores Nazareno, Moliné, Boggiano, López,
Vázquez) hizo lugar a la presentación, sustrajo la causa del juez natural del trámite y dejó sin efecto la cautelar por inexistencia de
jurisdicción. Para ello invocó: a) la necesidad de preservar la división de poderes (zona de reserva del PE); que el PJ no tenía competencia
para controlar las facultades privativas del PE, sino sólo cuando en el ejercicio de las mismas el PE se arrogara una atribución que la CN no
le confería; que los jueces no podían revisar las disputas entre el PE y el PL, hasta tanto cada uno de ellos hubiera actuado; b) que el art. 99
inc. 3º párrafo 4º CN prevé un específico y excluyente control parlamentario (para ratificar o desaprobar estos decretos mediante una
valoración política sobre su mérito, oportunidad y conveniencia), no subordinado a la creación de la Comisión Bicameral Permanente ni a
la sanción de la ley especial, de lo contrario, la omisión legislativa importaría la privación sine die de una facultad conferida por el
constituyente; c) que el DNU 842/97 no se había dictado fuera de la competencia del PE, no incursionaba en las cuatro materias vedadas y
además había verificado los requisitos formales exigidos por la CN; e) por último, reiteró su doctrina negatoria sobre la legitimación
procesal de los diputados demandantes: éstos sólo podían ejercer el control en el ámbito del Congreso y no ante la justicia (“usurpando una
función que es notoriamente extraña al diseño institucional de la República”) máxime si no han demostrado un perjuicio personal, concreto
y directo.
Esta decisión representa, en contraposición a lo que dice la CSJN, una de las más flagrantes y expresas violaciones del principio de
división de poderes y del control de constitucionalidad, ya que el máximo tribunal confundió control político ejercido por el PL sobre los
DNU con el control judicial de constitucionalidad sobre los mismos, rechazando el recurso extraordinario sin dar argumentos suficientes,
247
erigiéndose, una vez más, en una justicia de acompañamiento al PE.414Eximiendo a los DNU, de esta manera, del control judicial y
elevándolos a una categoría supralegal. . . . “-¿algo así como una emanación de la voluntad “superior” casi “divina” del presidente?- en
pugna con la forma republicana de gobierno (art. 1º CN) sustentada en la división de poderes y los correspondientes controles recíprocos
entre ellos (CN, arts. 53 y 39 –juicio político-, 80 –veto- y 28,31, 116 y 117 –control de constitucionalidad-). . . la decisión de tales jueces
trastocó la forma de gobierno republicana adoptada por la Constitución e implicó, en los hechos, una concesión de facultades
extraordinarias o suma del poder público. Otorgar una supremacía de esta envergadura configuraría un acto –como lo es la sentencia de
marras- de nulidad insanable, según lo establece la CN (art.29).”415La violación al principio de división de poderes se dio por el no
ejercicio de la jurisdicción sobre el DNU, como se indicó, y en consecuencia por permitir la invasión del PE en la esfera de competencia
del PL.
En contra de nuestra postura y de la de la CSJN, expuesta en Video Club Dreams y otros fallos, se manifiesta una doctrina minoritaria que
sostiene que el PJ no puede revisar las “circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por
esta Constitución para la sanción de las leyes”, sí el resto de los requisitos del art. 99 inc. 3° de la CN.416
414Morello (JA 1998:38).
415 Loñ en Morello y Loñ (2004: 867/8). 416 Legarre (1998 : 4/ss) “Si (el Congreso) ratifica el decreto por considerar que existía necesidad y urgencia carece de buen sentido postular la posibilidad de que los
jueces revisen el criterio de un órgano (el Ejecutivo) que ya ha sido controlado y confirmado por otro (las dos Cámaras del Legislativo), que es precisamente aquél
cuya competencia la Constitución busca resguardar. La acumulación de este tipo de controles conspira contra la eficacia del gobierno34 y no garantiza el acierto del
nuevo juicio de comprobación de la existencia de circunstancias excepcionales, pues el último controlador es tan falible como el anterior. Otro tanto ocurre si el
Congreso decide no ratificar el decreto por ausencia de la necesidad y urgencia alegadas por el Ejecutivo. La intervención del Legislativo quedaría virtualmente
burlada por la decisión de un juez de reconocer validez a la norma por entender que sí mediaban circunstancias excepcionales. Todo esto nos lleva de la mano a la
siguiente conclusión: cuando el Congreso ha emitido su dictamen sobre la concurrencia de las circunstancias fácticas habilitantes estamos, en lo que a este aspecto de
la norma se refiere, frente a una cuestión política no justiciable. Este fallo, al igual que otros de los últimos años, muestra que ese tipo de cuestiones no han
desaparecido de nuestro régimen constitucional. El hecho de que, quizás por su desprestigio académico en la Argentina, la Corte últimamente no las llame por su
nombre no contradice lo afirmado, contrariamente a lo que muchas veces se cree”.
http://www.uca.edu.ar/uca/common/grupo57/files/per_saltum_y_dcretos_de_nec_de_urg.pdf
248
La CSJN utilizó la doctrina de los poderes implícitos para excluir de su jurisdicción a un juez federal. Dicha doctrina había sido utilizada
tradicionalmente por la CSJN para asignar competencia a un juez en caso de conflicto o contienda con otro, pero no para detraer la misma,
salvo en el caso UOM.417
Sorprendentemente la CSJN, en su voto mayoritario, menciona los fallos Marbury vs. Madison y Baker vs. Carr para fundar el control de
constitucionalidad ejercido cuando, en verdad, estaba renunciando al mismo. Los fallos norteamericanos mencionados son muestras del
ejercicio de la jurisdicción y no de su renunciamiento.
Las disidencias de los doctores Belluscio, Bossert, Fayt y Petracchi, con distintos argumentos, rechazaron la presentación directa del Jefe
de Gabinete por no existir ese recurso legal y reivindicaron la potestad de contralor de los jueces en materia de DNU. Respecto al fondo, el
Dr. Fayt señaló que el dictado de estos decretos condicionaba “la existencia de circunstancias excepcionales propias de un estado de
necesidad que exijen medidas de urgencia que deben adoptarse en un tiempo menor al que requiere el Congreso para la sanción de las
leyes” y “para hacer frente a situaciones límites o a peligros de efectos catastróficos”, supuesto “que el PE no logró demostrar”. No se
realizó en el voto de la mayoría un control de razonabilidad ni se hizo hincapié en la inconstitucionalidad por omisión que podía representar
el vacío legislativo del PL en materia de reglamentación al art. 99 inc. 3°.
b.3. Caso Kupchik (1.998 Fallos 321:366).
417 Fallos 319:371: “UOM c/ Nación Argentina” del 3/4/1996. El Estado Nacional plantea un recurso extraordinario per saltum ante la CSJN contra una sentencia del
Juzgado de trabajo N° 67 que había resuelto retrotaer la relación jurídica entre la empresa Fiat y sus empleados a la acordada mediante convenio colectivo 260/75,
ordenándole al Ministerio de Trabajo la no aplicación de la convenio colectivo 185/96, hasta que se resolviera el fondo del asunto. El conflicto se había iniciado
mediante amparo por la UOM contra la resolución ministerial homologatoria del último convenio colectivo. La CSJN desestimó el recurso por salto de instancia y
dejó sin efecto la sentencia de primera instancia porque consideró que el juez carecía de competencia para dictarla. Ello en base a la competencia que le otorga al
máximo tribunal el art 24 inc. 7 del decreto 1285/58. Aclaró que aunque la cuestión de competencia no se hubiera planteado en términos formales y con todos los
requisitos legales, el tribunal debía intervenir cuando se alegaba falta de jurisdicción de un juez inferior en el caso, en virtud de sus facultades de superintendencia (no
se trataba de la competencia originaria ni per saltum) fundada en el fin preambular de afianzar la justicia. La CSJN consideró que la actuación del juez de Primera
Instancia constituía una invasión en la zona de poder de otro poder del Estado, lo que importaba un asunto de gravedad institucional que debía resolver a pesar de la
inexistencia de las vías procesales específicas.
249
En el zinzagueante camino de la jurisprudencia, podemos decir que la doctrina judicial negatoria de la creación de tributos mediante DNU
del fallo VideoClub Dreams vuelve a aplicarse y aún se profundiza en el caso Kupchik, en el que se había cuestionado el DNU 560/89. El
precitado decreto establecía un gravamen de emergencia a aplicarse, por única vez, sobre los activos financieros existentes al 9 de julio de
1989. Entre tales "activos", se encontraban los "Bonos Externos de la República Argentina", objeto de la causa. El art. 2º del decreto
disponía que el impuesto sería soportado por los perceptores de los importes de la primera cancelación total o parcial, de capital, ajuste o
interés, correspondiente a los activos gravados, que se produjera con posterioridad a la fecha del dictado del decreto, inclusive, cualquiera
fuera el motivo que la originara: vencimiento del servicio financiero, amortización total o parcial, reestructuración de la deuda u otro.
Pocos meses más tarde, la ley 23.757 -publicada en el Boletín Oficial del 18 de diciembre de 1989- reprodujo el texto del mencionado
decreto, con adecuaciones en aspectos de forma, y lo ratificó de modo expreso en su art. 9°.
La CSJN, citando como precedente VideoClub Dreams, declaró la inconstitucionalidad del DNU 560/89.Expresó que es inaceptable el
poder de imposición del PE, ejercido mediante el DNU 560/89, a extramuros de la CN 1853/60. Calificó al DNU cuestionado como
“intrínsecamente írrito”. A su vez, destacó que correspondía rechazar las argumentaciones por las que se pretendía asignar efectos
convalidantes -con carácter retroactivo- a la posterior ratificación legal del DNU y por las que se arribó a la absurda conclusión de que
integrándose el DNU con la ley ratificatoria, la constitucionalidad de ambos textos quedaba salvaguardada (Considerando 13).
b.4. Caso “Della Blanca,Luis Enrique y Luna, Jorge Omar c/ Ind. Met. Pescarmona S.A. s/ ordinario” (1.998 Fallos 321:3123)
En este caso se declaró la inconstitucionalidad del DNU 1.477/89, que otorgaba el beneficio social de asistencia a la canasta familiar o
vales alimentarios sin carácter remuneratorio, sobre el cual el PL no se había pronunciado. Dicho DNU fue derogado posteriormente por el
DNU 773/96, el que también fue finalmente derogado por ley 24700, que estableció un nuevo régimen sobre la materia. La referencia a la
acuciante situación alimentaria que el DNU aludía no justificó, para la CSJN, una situación excepcional que imposibilitara al PL ejercer su
zona de reserva, más aún cuando el PL había sido convocado a sesiones extraordinarias. La naturaleza no remunerativa de los vales sólo
podía ser establecida por ley del PL y, además, ésta debía ser sometida al control judicial de constitucionalidad, a fin de verificar si se
conformaba a las prescripciones del art. 14 bis CN -que garantiza al trabajador una retribución justa y protección contra el despido
250
arbitrario-. Por otro lado, el tribunal sumó el argumento que tanto la Cámara de Senadores (mediante dictamen de la Comisión de Trabajo y
Seguridad Social que aconsejaba rechazar un proyecto de ley del Poder Ejecutivo que propiciaba ratificar la norma impugnada) como la de
Diputados ( que sancionó un proyecto de ley derogando los decretos 1477/89 y 1478/89 -Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de
la Nación, 12 de septiembre de 1990, págs. 3267/3269; Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 22 de mayo de 1991,
págs. 313/315) habían expresado su opinión en contra del DNU impugnado. La CSJN en este fallo tampoco consideró que la ley 24700,
sancionada el 25 de septiembre de 1996, hubiera validado el DNU 1.477/89 porque éste había sido expresamente derogado por otro
DNU—el 773/96— al momento del dictado de aquella ley. “De tal modo, sólo un razonamiento equivocado podría asignarle a la ley
24.700 cualidades vivificantes y convalidatorias de un decreto —derogado— que se había intentado justificar en razón de la “necesidad y
urgencia” transcurrida, según el Poder Ejecutivo, prácticamente siete años antes de su sanción.”418
b.5. Caso Verrocchi. (1999 Fallos 322:1726).
En línea con el anterior fallo sobre derechos sociales, en el presente la CSJN se pronunció por la invalidez del DNU 770/96 que derogaba
la vieja ley de facto 18.017/69 sobre asignaciones familiares y la reemplazó por un nuevo sistema menos solidario, a su vez, luego
derogado por la ley 24.714 de 1.996 que estableció un régimen similar. Hizo hincapié en la excepcionalidad de la competencia del PE en
relación a los DNU, consagrada por la reforma constitucional de 1994, aclarando que se debían respetar los límites por ella establecidos, a
418 El voto del Dr. Petracchi aclara aún más lo decidido por la mayoría, en el Considerando 7º de su voto dice: “Que, por lo demás, tampoco existió “ratificación” o
“convalidación” expresa del decreto por parte del Congreso Nacional. Cabe señalar que el decreto 1477/89 fue derogado por el decreto 773/96 (15 de julio de 1996),
también “de necesidad y urgencia”. Esta sola circunstancia impide adjudicar a la ley 24.700 —sancionada el 25 de septiembre de 1996— “voluntad convalidatoria”
alguna de algo que ya no existía (el decreto 1477/89), más allá de que pueda alegarse que exista alguna similitud entre la regulación que hace la citada ley y la que
hacía el decreto derogado, respecto de ciertos “beneficios sociales”. Por otra parte, sería absurdo otorgar naturaleza “ratificatoria” o “convalidante” a una ley —la
24.700— que fue sancionada casi siete años después del decreto 1477/89. Dicha ley sólo es la mera reglamentación legislativa de determinadas prestaciones que brinda
el empleador al trabajador (“beneficios sociales”). No es, en cambio, la ratificación de una norma —el decreto 1477/89— que el Congreso ya había calificado
duramente como una intromisión del Poder Ejecutivo en el ejercicio de la función legislativa”. Y en el Considerando 8° agrega: “Que, en consecuencia, no hubo
“pasividad” (o silencio) del Congreso, ni tampoco aprobación o ratificación expresa. A la luz de cualquiera de los enfoques . . . el decreto 1477/89 resulta inválido”.
251
fin de reducir una práctica seguida en el país desde 1989. Destacó la finalidad, receptada en la ley 24.309 de necesidad de la reforma, de
reducir el hiperpresidencialismo. Este fallo determinó, por primera vez, una especie de reglamentación (realizada por la CSJN) del art. 99
inc. 3°, por la cual el tribunal detalló las circunstancias excepcionales que impedirían seguir los trámites ordinarios de sanción de las leyes,
tales fueron: 1) que las cámaras del Congreso no pudieran reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidieran, como ocurriría en
el caso de acciones bélicas o desastres naturales que imposibilitasen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal o 2)
que la situación que requiriera solución legislativa fuera de una urgencia tal que debiera ser solucionada inmediatamente, en un plazo
incompatible con el demandado por el trámite normal de sanción de las leyes. La CSJN textualmente dijo que para que el PE pudiera
ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, era “necesaria la concurrencia de alguna de esas dos
circunstancias” -Considerando 9°- y confirmó la sentencia de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, a su vez,
había confirmado la de la instancia anterior, declarando la inconstitucionalidad de los decretos 770/96 y 771/96 y su inaplicabilidad al
actor. Los DNU cuestionados, debemos agregar, se habían dictado durante el período de sesiones ordinarias del PL.
Estimamos incorrecta la exigencia de una sola de las situaciones que la CSJN describe como habilitantes para el ejercicio de la
competencia legislativa del PE. Consideramos que un DNU sólo puede dictarse cuando simultáneamente concurren ambas circunstancias
excepcionales mencionadas en los puntos 1) y 2) y se presenta el insalvable escollo de que el PL esté impedido de hacer la ley que ese
estado de necesidad exige. Lo contrario importaría una omisión por sustracción,419 llevada a cabo desde la incorporación del art. 99 inc. 3°
y aún antes de la misma, establecida por la propia CN y la mayoritaria doctrina de derecho constitucional.
Sin perjuicio de lo expresado, resulta muy importante la ratificación que hace la CSJN respecto del control de constitucionalidad de las
circunstancias fácticas que habilitan el dictado del DNU. Este criterio fue expuesto en Peralta y mantenido en VideoClub Dreams y Della
Blanca, aunque en los dos últimos la CSJN consideró que tales circunstancias no justificaban los DNU analizados. En Verrocchi, siguiendo
419 Midón (2001: 188/9). Para el autor esta mutación deriva en la desconstitucionalización de la figura que se convierte en decreto de urgencia y mera conveniencia en
lugar de DNU.
252
este criterio, el tribunal expresó que la fundamentación del DNU 770/96 no llegaba a justificar la imposibilidad de revitalizar el régimen de
las asignaciones familiares mediante ley y que no había existido ninguna de las circunstancias fácticas descriptas por el art. 99 inc. 3° para
justificar la procedencia de la medida.
A partir de la doctrina judicial mayoritaria de Verrocchi el tribunal revirtió la doctrina del control de constitucionalidad sobre DNU,
descripta en el fallo Rodríguez, comentado en el punto b.2.
La disidencia en este fallo, representada por los votos de los doctores Moliné O´Connor, Nazareno y López, sostuvo que el reclamo del
actor no debía proceder porque la derogación de los decretos cuestionados por la ley 24714 importaba el reconocimiento de la validez de
los mismos y un implícito pronunciamiento a favor de su legitimidad, atento que el PL sólo derogaba normas cuya validez había admitido.
Se aprobaban, de esta forma, los DNU atacados, sin evaluar si las condiciones determinantes de su dictado existían al momento del mismo.
Desde nuestra óptica, el vicio original del DNU no puede ser convalidado por la ratificación legislativa posterior si no existen las
circunstancias fácticas habilitantes, exigidas por el art 99 inc. 3 CN, al momento de su dictado. Ello porque la CN establece que en el
supuesto de tal carencia, el DNU resulta nulo de nulidad absoluta e insanable y, en consecuencia, el PJ debe declarar su
inconstitucionalidad por inexistencia de los presupuestos fácticos.420.
Luego del fallo Verrocchi queda claro que la CSJN no admite que el PE pueda elegir entre la vía de la ley o del DNU, según criterios de
oportunidad o de conveniencia, para reglamentar materias de emergencia.421 Menos aún en materia de derechos sociales, como surge de la
jurisprudencia revisada. A pesar de que reiteramos aquí la crítica a la alternativa propuesta por el tribunal en relación a las circunstancias
fácticas que determinarían la procedencia del dictado de los DNU.
420 Midón (2001: 191). Cc Canda (ED 29/3/00). 421 En contra Loñ en Morello y Loñ (2004: 878): “Sin embargo, al respecto debe aclararse que la urgencia deriva de una situación de emergencia y que ésta puede ser
tanto de naturaleza económico - social como político- institucional. De esta manera puede considerarse que se satisface la exigencia constitucional cuando, por
artilugios de uno a algunos sectores delas cámaras, se impide la conformación de las mayorías necesarias para la sanción de las leyes. No aceptarlo así implicaría que
las iniciativas legislativas del PE podrían verse a merced de los sectores díscolos, produciéndose, así, la obstrucción de la tarea de gobierno particularmente si ello
acontecieraen elcomienzo de su gestión”.
253
b.6.Caso “Risolía de Ocampo” (02/08/2000 - Fallos: 323:1934)
La CSJN tachó de inconstitucional el DNU 260/97, prorrogado por el DNU 255/2000, que fraccionaba el pago de indemnizaciones por
daños ocasionados por el servicio público de autotransporte de pasajeros. El decreto precitado declaraba en estado de emergencia
transitorio a la actividad aseguradora del autotransporte público de pasajeros y a la situación de las empresas prestadoras de ese servicio
(art. 1°), y disponía que las obligaciones de dar sumas de dinero resultantes de sentencias firmes dictadas con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia de este decreto y de las que se dictaran durante el plazo de emergencia establecido, como resultado de los procesos
judicialesocasionados por los daños y perjuicios producidos por los vehículos involucrados se abonarían en sesenta (60) cuotas mensuales
iguales y consecutivas, con un plazo inicial de gracia de seis (6) meses (art. 2°).
La CSJN expresó que el propio tribunal ya había reconocido la legitimidad de los DNU en casos de emergencia a fin de proteger el interés
público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole (citando el análisis de las mismas
in re Peralta, VideoClub Dreams y Verrocchi). En el presente caso, el tribunal sostuvo que la crisis económica de las empresas prestadoras
del servicio público de pasajeros y de las compañías aseguradoras no representaba "los intereses generales de la sociedad" ni el "interés
público" que los DNU debían proteger, conforme el art. 99 inc. 3° CN. Por lo tanto, no se apreciaba ningún óbice para paliar dicha
situación de crisis sectorial mediante el procedimiento normal de formación de las leyes. Asimismo, agregó que el DNU cuestionado
pretendía llevar alivio al sector del servicio público de pasajeros, mediante el procedimiento de trasladar a la víctima la carga de
financiarlo.
Resulta importante aclarar que del voto de la mayoría de la CSJN surge que los requisitos establecidos por el propio tribunal in re
Verrocchi se interpretaron, esta vez, en forma conjunta, tal como nosotros defendemos, y no en forma separada422. Así lo confirman en sus
422 Votos concurrentes de los jueces Belluscio, Fayt, Boggiano, Bossert y Vázquez.
254
votos individuales los doctores Belluscio,423 Boggiano.424 El último, además, explicó que el DNU 260/97 violó la garantía de la igualdad
(art. 16 CN) porque consagraba una arbitraria discriminación entre acreedores víctimas de accidentes de tránsito y acreedores titulares de
créditos de otra naturaleza, quienes podrían perseguir sus créditos sin las limitaciones del DNU (Considerando 9°).425
Según los últimos fallos descriptos no existe una mayoría uniforme y preeminente en la CSJN. Hubo diferente alineación de los jueces de
la CSJN y diversas tendencias. La más definida es la del Dr. Petracchi, puesto que consideró que al no estar formada la CBP y no pasar los
DNU por el control del Congreso, éstos eran nulos de nulidad absoluta e insanable. El ministro precitado vota con la mayoría en los casos
Della Blanca Verrocchi y Risolía. Los doctores López, Nazareno y Moliné constituyen la postura concesiva o permisiva que va a resultar
la disidencia en Della Blanca (aunque no vota el Dr. Nazareno), Verrocchi y Risolía (en estos tres sólo vota el Dr. Moliné). El resto de los
jueces, coincidiendo y uniéndose en sus votos de diferente forma, conformaron la mayoría en una postura no tan definida como la
primeramente expuesta del Dr. Petracchi.
b.7.Leguizamón Romero, Abel y otra c/I.N.S.S.J. y P. s/ordinario (07/12/2004 - Fallos: 327:5559)
423 “Que, en efecto, no existieron razones de fuerza mayor que impidiesen la reunión de las cámaras del Congreso, ni se ha demostrado la urgencia que justificase
soslayar el debate en el seno del órgano que representa por excelencia la voluntad popular, precisamente en una materia donde es conflictiva la tensión de los intereses
en juego…” Considerando 9°. 424 “Que el art. 99, inc. 3° de la Constitución Nacional consagra una limitación a las facultades del Poder Ejecutivo con la innegable finalidad de resguardar el principio
de división de poderes. Unicamente en situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deban ser
conjuradas sin dilaciones, puede el Poder Ejecutivo Nacional dictar normas que de suyo integran las atribuciones del Congreso, siempre y cuando sea imposible a éste
dar respuesta a las circunstancias de excepción. En consecuencia, el ejercicio de la prerrogativa enexamen está sujeto a reglas específicas, que exigen un estado de
excepción y el impedimento de recurrir al sistema normal de formación y sanción de las leyes…” Considerando 6°.
425 Borello “Los DNU: Requisitos constitucionales y control judicial”: “Vemos entonces que en este caso la Corte ejerció un control amplio de los decretos de
necesidad y urgencia en especial en cuanto a su constitucionalidad, dejando sentada la jurisprudencia de que tal control no debe referirse tan solo a aspectos "formales",
sino analizando aspectos que hacen a merituar si se dieron las circunstancias excepcionales ó si existe proporción razonable entre la medida dictada y las cuestiones
que se pretenden solucionar ó si fué imposible seguir los trámites ordinarios” www.fcpolit.unr.edu.ar/.../files/.../Fichas-decretos-necesidad-y-urg.doc
255
Ya en el año 2004, con otra composición de la CSJN, se dicta el precedente Leguizamón Romero en el que se reitera la doctrina judicial del
caso Risolía de Ocampo, en relación a la exigencia de ambos requisitos para la procedencia del DNU.
En el presente caso, el actor discutió la constitucionalidad del DNU 925/96 por el que el PE provincial determinó el relevamiento y control
de las deudas y créditos del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y reclamó el pago de facturas adeudadas
por dicho Instituto.
La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba aceptó la demanda y declaró la nulidad absoluta del DNU 925/96. Contra este
pronunciamiento, la demandada dedujo recurso extraordinario, el que le fue concedido.
La CSJN confirmó la sentencia apelada. Fue así que, expresamente, en el Considerando 5 de su decisión subordinó el ejercicio de las
excepcionales facultades legislativas del PE a las exigencias del estado de excepción, al impedimento de recurrir al procedimiento normal
de sanción de las leyes y a la intervención posterior del PL. Respecto de lo primero señaló que la crisis en que se fundaba el DNU no
afectaba a toda la sociedad sino sólo a un sector, por lo cual, desde la exigencia de las circunstancias fácticas tampoco resultaba procedente.
La sentencia fue firmada por los doctores Augusto C. Belluscio, Carlos S. Fayt, Antonio Boggiano, Eugenio R. Zaffaroni, Elena I.
Highton de Nolasco y Enrique S. Petracchi, según su voto. El último juez mantuvo su tradicional postura sobre la invalidez de los DNU
dictados sin aprobación del PL y sin ley reglamentaria del art 99 inc 3 CN, ya descripta, pero agregó que, en forma subsidiaria y a mayor
abundamiento, adhería al voto de la mayoría.
c. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre DNU referidos a la crisis económico-financiera del 2001
(corralito financiero).
La gran crisis económico-financiera del año 2001 que culminó con la declaración del estado de sitio y la renuncia del Presidente de la
Nación generó el conocido fallo Smith del 1° de febrero del 2002.
c.1. Caso Smith (01/02/2002 - Fallos: 325:28)
El PE dictó el DNU 1.570/01. El artículo 2º inc. a) del precitado decreto prohibía los retiros en efectivo que superaran los doscientos
cincuenta dólares estadounidenses, por semana, por parte del titular o de los titulares que actuaranen forma conjunta o indistinta, del total
256
de sus cuentas en cada unidad financiera. Luego, el PL sancionó la ley 25.557, por la que se incorporó un nuevo párrafo al decreto
1570/2.002 y se aclaró que la ley no importaba ratificación expresa ni tácita de los decretos 1.570/01 y 1.606/01 (art. 3ª). A su vez, con
fecha 6 de enero de 2002 se sancionó y promulgó parcialmente la ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario,
cuyo art. 1º establecía la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder
Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en la ley hasta el 10 de diciembre de 2.003, con arreglo a las siguientes bases: 1) proceder
al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; 2) reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el
nivel de empleo y de distribución de ingresos, con énfasis en un programa de desarrollo de las economías regionales; 3) crear condiciones
para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública; 4) reglar la reestructuración de las
obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario.
Por su parte, el decreto 71/2.002, reglamentario del régimen cambiario establecido por la ley 25.561, otorgaba al Ministerio de Economía
la posibilidad de reglamentar la oportunidad y modo de disposición por sus titulares de los depósitos en pesos o en divisas extranjeras.
Medida, a su vez, modificada por el decreto 141/2.002, en relación a la devolución de saldos en moneda extranjera. En consecuencia, el
Ministerio de Economía dictó la resolución 18/2.002, reformada por la resolución 23/2.002, vigente al momento de dictar sentencia, que
determinaba un cronograma de vencimientos reprogramados de los depósitos existentes en el sistema bancario a la fecha de su entrada en
vigencia, bajo el régimen del DNU 1.570/01.
La CSJN reconoció la legitimación de los recurrentes, el banco de Galicia426, y consideró que la medida cautelar requerida y ordenada por
la primera instancia judicial coincidía con el objeto de la demanda, por lo que la sentencia que hizo lugar a la cautela implicaba la decisión
del fondo del asunto. Por lo tanto, como resultado de lo anterior se consideró habilitada para decidir también sobre el fondo de la cuestión.
Descartó la discusión sobre la existencia de una crisis económica, que evaluó de público y notorio y decidió que la normativa aludida
426 El Banco de Galicia y Bs As SA pidió la intervención de la CSJN porque una sentencia de primera instancia había hecho lugar a la devolución del depósito de Smith
en dicho banco. Ello en base al art. 195 bis del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación, modificación a la normativa procesal que se lo permitía, dictada enel año 2001, posteriormente derogada por ley 25587 del 26/4/2002.
257
colisionaba con los artículos 17, 18 y 28 de la CN. La CSJN estimó que si bien las razones de oportunidad, mérito y conveniencia
alegadas por los poderes netamente políticos no son pasibles de revisión judicial esto no era óbice para profundizar el control de
razonabilidad de las leyes y actos de gobierno dictados para paliar la crisis. Y encontró, entonces, dos motivos principales para invalidar la
norma en cuestión: su irrazonabilidad y el hecho de haber excedido el marco de la delegación. La normativa analizada resultó irrazonable
porque afectaba la intangibilidad del patrimonio y obstruía al propósito de afianzar la justicia. Esta violación, dado la gravedad que
revestía y la ausencia de razones fundamentales que justificaran la medida, no podía entenderse como fruto de una reglamentación
razonable (Considerando 11). Remarcó el inédito y prolongado estado de incertidumbre que sufrieron los depositantes debido a la gran
cantidad de normas dictadas a posteriori del DNU 1570/01. Conceptos que se reforzaban al establecer que la actora poseía un derecho
adquirido a la cantidad depositada con sus intereses y a su libre disponibilidad, por haber realizado el depósito conforme los actos y
condiciones sustanciales y formales exigidos por la ley, vigente al momento del contrato. La sentencia expresó que la violación de los
derechos adquiridos agraviaba el derecho constitucional de propiedad (art. 17). A lo que se sumó la vigencia de la ley 25.466, de
intangibilidad de los depósitos, por la cual el Estado quedaba imposibilitado de alterar las condiciones pactadas entre los depositantes y las
entidades financieras, “circunstancias que excedían en mucho las presentadas en la causa Peralta”, y que no había respetado.
La mayoría evaluó el DNU cuestionado en el contexto del conjunto de las medidas adoptadas por los órganos políticos y destacó la
imposibilidad de disponer íntegramente de los depósitos por los ahorristas, como de sus remuneraciones y jubilaciones, provocando una
disminución general del patrimonio de la sociedad toda. Evaluó que la medida era irrazonable porque no se advertía proporcionalidad
alguna entre el medio elegido y el fin propuesto para conjurar la crisis. Agregó que el DNU cuestionado y las demás medidas tomadas no
habían restringido el derecho de propiedad sino que lo habían aniquilado. El Estado había excedido sus poderes de emergencia, cuyo
ejercicio válido no podía transgredir los límites del art 28 CN, tampoco el Estado podía olvidar o evitar “su inexcusable rol como gestor
del bien común” (Considerando 15).
Resulta de interés destacar que la CSJN,tal como dictaminó la Procuración, habría podido evitar la solución de fondo si no hubiera hecho
lugar a la legitimación de la actora. Asimismo, cabe interrogarse porqué el tribunal decidió el fondo en una cautelar. Por otro lado,
258
tampoco explicó fundadamente el vuelco de su doctrina tradicional sobre la emergencia económica desarrollada para los DNU, a partir del
caso Peralta.
Coincidimos en la descalificación y consiguiente declaración de inconstitucionalidad del DNU 1.570/01, pero la decisión hubiera requerido
una fundamentación más profunda, sobre todo, para modificar la doctrina judicial de la CSJN sobre la materia.
Además, reiteramos la declaración de inconstitucionalidad realizada por la CSJN, respecto de la normativa relacionada con el DNU
1.570/01, fue una declaración ex-officio, dado que el Banco recurrente en la cautelar tratada no lo había solicitado, sí lo había hecho Smith
en su presentación original.
Por otro lado, tampoco se alude a la prescripción constitucional introducida por la reforma de 1.994, en cuanto a la defensa del valor de la
moneda.427A pesar de que el Dr. Fayt, en su voto, puso el acento en que el DNU analizado, contrariamente a lo que ocurría en el caso
Peralta, destruía el valor de la moneda, que él consideraba la cuestión más importante (Considerando 14 voto Fayt).
c.2. “Tobar, Leónidasc/Contaduría General del Ejército”(22/08/2002 - Fallos: 325:2059)
En el mismo sentido de Smith, la Corte Suprema sentenció en el fallo Tobar, declarando la inconstitucionalidad del art.1º del decreto
896/01 y del artículo 10 de la ley 25.453 (la ley de déficit cero) –reducción de retribuciones del sector público nacional cuando los
recursos no fueren suficientes para atenderlas-. Ello porque imponían una limitación irrazonable y sin límite temporal alguno a la integridad
salarial de los agentes públicos, sometiéndolos a una indefinición de los márgenes remunerativos, sujeta a variables ajenas a la relación de
empleo y carentes de toda previsibilidad para el trabajador.
El DNU 896/01 derogó el DNU 430/2000, que en su art. 1º había establecido la reducción de las retribuciones brutas, totales, mensuales,
normales, habituales, regulares y permanentes, y el sueldo anual complementario, del personal del Sector Público Nacional comprendido en
los incisos a) y b) del art. 8º de la ley 24.156, incluyendo las entidades bancarias oficiales y las fuerzas armadas, de seguridad y Policía
Federal y el Poder Legislativo Nacional, con independencia del régimen laboral que resultara aplicable a dicho personal. El art. 2º
427 Gelli (LL 20/2/02).
259
estableció que la reducción de las retribuciones se aplicaría sobre la sumatoria de los conceptos que componen dicha retribución conforme
a una determinada escala: hasta $ 1.000, 0 %; superiores a $ 1.000 y hasta $ 6.500, 12 %; superiores a $ 6.500, 15 %. El cuestionado DNU
896/2001 sustituyó el art. 34 de la ley 24.156 y en su art. 1º estableció que cuando los recursos presupuestarios estimados no fueren
suficientes para atender la totalidad de los créditos presupuestarios previstos, se reducirían proporcionalmente los créditos correspondientes
a la totalidad del Sector Público Nacional a fin de mantener el equilibrio entre gastos operativos y recursos presupuestarios. Y que la
reducción se haría en la proporción necesaria para lograr el fin aludido, y se aplicaría incluso a los créditos destinados a atender el pago de
retribuciones periódicas por cualquier concepto, incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones y
pensiones, así como a las transferencias que los organismos o entidades receptoras utilicen para el pago de dichos conceptos.428
El decreto 934/2001,del 25 de julio de 2001,en su art 4°, facultó a la Jefatura de Gabinete de Ministros, con intervención de la Secretaría
de Hacienda del Ministerio de Economía a determinar el coeficiente de reducción de los créditos presupuestarios que surgieran por
aplicación del art. 34 de la ley 24.156, sustituido por el DNU 896/2001. Finalmente, la ley 25.453, publicada el 31 de julio de 2001,
mediante su art. 18 derogó a partir de su entrada en vigencia los DNU 430/2000 y 896/2001 y modificó el primitivo art. 24 de la ley 24.156
por un nuevo texto que, en rigor, reprodujo los términos del art. 1º del decreto 896/2001 transcripto. Sobre la base de tales normas la
decisión administrativa de la Jefatura de Gabinete 107/2001 fijó en un 13 % el porcentaje de reducción.
El Dr. Petracchi afirmó en su voto que sujetar las retribuciones del sector público a la existencia de recursos fiscales (de conformidad con
la ley de déficit cero) creaba un estado de incertidumbre que desnaturalizaba la esencia misma de la relación de empleo público. Mientras
que Bossert agregó como causa de la inconstitucionalidad de las normas en discusión, que éstas carecían de márgenes temporales de
vigencia.
428 “. . . La reducción de los créditos presupuestarios... importará de pleno derecho la reducción de las retribuciones alcanzadas, cualquiera que fuere su concepto,
incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones y pensiones. Las reducciones de retribuciones se aplicarán proporcionalmente a toda la
escala salarial o de haberes, según corresponda, sin discriminaciones de ningún tipo. Esta ley modifica en lo pertinente toda norma legal, reglamentaria o convencional que se le oponga y no se podrá alegar la existencia de derechos irrevocablemente adquiridos en su contra”. Art. 1° Decreto 896/01.
260
La sentencia fue firmada por los doctores Julio S. Nazareno — Eduardo Moline O’Connor — Carlos S. Fayt (según su voto) — Augusto C.
Belluscio (en disidencia).— Enrique S. Petracchi (según su voto) — Antonio Boggiano (en disidencia) — Guillermo A. F. Lopez —
Gustavo A. Bossert (según su voto) — Adolfo Roberto Vazquez.
Esta decisión judicial hizo expresar a Bidart Campos “¿qué ostenta más valor: la deuda externa o la vigencia de los derechos sociales? . . .
una política económica y financiera acorde con la Constitución ha de afectar el pago de la deuda, porque las políticas sociales en materia
alimentaria tienen que anteponer el gasto social hasta el máximo de los recursos disponibles, como rezan muchos tratados de jerarquía
constitucional”.429
Sin perjuicio de lo expuesto corresponde mencionar que poco tiempo después la CSJN falló el caso “Muller, M.A. c/ P.E. s/amparo”, en el
que modifica la doctrina aquí comentada y vuelve a la de “Guida”,430 admitiendo la disminución de los haberes mediante DNU dictado por
el PE.
c.3. Caso San Luis (05/03/2003 - Fallos: 326:417)
La relevancia del presente fallo está dada no sólo porque la CSJN reitera la doctrina del precedente Smith sino porque, además, determina
la imposibilidad de dictar DNU y decretos delegados en ocasión de la misma emergencia económica.
La Provincia de San Luis había iniciado un amparo contra el Gobierno Nacional (PE), el Banco Central de la República Argentina y el
Banco Nación, con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 2 y 12 del decreto 214/02,431 de pesificación
compulsiva de los depósitos en dólares, el DNU 1.570/01, y el resto de medidas posteriores y modificatorias de las primeras.
Los fondos de la provincia depositados en dólares habían sido “pesificados” por las disposiciones atacadas, al valor de 1,40 $, y su
devolución no se encontraba sujeta al cronograma establecido por la Resolución 6/02 del Ministerio de Economía. Por lo tanto, la provincia
429 Bidart Campos (LL 18/10/2002. Pág 1). 430 Fallos 323:1566. 431 Decreto delegado (ver Art. 76 CN).
261
“acorralada” se encontraba agraviada por el daño que le ocasionaba la aplicación de la normativa cuestionada, en evidente violación a los
artículos 14, 17, 28 de la Constitución Nacional y art. 21 de la CADH.
Según la actora, el decreto delegado 214/02 y el DNU 1.570/01 infringían la garantía constitucional de la seguridad jurídica, subvirtiendo la
regla de la intangibilidad de los depósitos. San Luis consideraba que a sus depósitos correspondía aplicarles los mismos principios que
reconocían el dominio originario de los recursos naturales y el dominio público estatal, así como el tratamiento que se les daba a los
fondos depositados por los Estados extranjeros, a través de sus representaciones diplomáticas y por los organismos internacionales, todos
excluidos del corralito y de la pesificación.
La mayoría del tribunal remitió al examen sobre la validez de dichas normas, efectuado en el caso Smith, cuyos fundamentos –sostuvo- no
habían sido rebatidos en esta causa. Por lo tanto, reiteró la declaración de inconstitucionalidad decidida en dicho precedente, por los
mismos motivos. Dejó en claro que no correspondía responsabilizar a los depositantes por una política económica y financiera concebida y
ejecutada por el Estado Nacional. Lo expresado nos recuerda una distinción doctrinaria entre “emergencia de la sociedad”, “emergencia de
los que mandan” y “emergencia del o de Estado”, publicada hace más de una década: Corresponde atender a la emergencia de la sociedad
y no a la producida por acción, omisión, error, incapacidad o mala fe de los que gobiernan, aunque ambas puedan confundirse. “Una cosa
es la emergencia de la sociedad y otra muy distinta, la de los que mandan. Esta diferencia, que no acostumbra a pronunciarse, es quizá la
primera y más trascendente a efectuar, en la tipología que la emergencia ya requiere que de ella se haga”.432 A propósito de lo dicho, en el
Considerando 37 la mayoría del tribunal determinó que la mencionada ley 25.466, de intangibilidad de los depósitos, revelaba
innegablemente la existencia de una política económica dirigida a captar depósitos fomentando una confianza que el gobierno defraudó con
el dictado de las normas atacadas, en forma casi inmediata.
432 Spota (LL 1992-A- 689 y ss.) Cc. Bidart Campos ( LL 1998-A-62). Cc. Gómez (LL 18/10/02). En contra de la decisión de la Corte en “San Luis”, por considerar
que genera un enriquecimiento sin causa del ahorrista: Casiello (LL del 27/8/2004).
262
Respecto del análisis jurídico del decreto 214/02, concluyó que si bien era viable que el PL delegue sus facultades legislativas frente a la
emergencia (art. 76 de la CN), y que el PE las ejerza motu propio, dictando decretos de necesidad y urgencia (art. 99 inc. 3 de la CN). Lo
no procedente era que en el caso de una delegación, como la verificada por la ley 25.561, el PE ejerciera facultades excepcionales
exorbitantes del marco constitucional y legal que las regulaba.
La CSJN expresó que la sanción de la ley 25.561, que declaraba la emergencia y delegaba facultades en el PE para superarla, era suficiente
evidencia de que no concurría la hipótesis que habilitaba el mecanismo establecido en el art. 99 inc. 3º de la CN. Aún más, consideró que
el PL siguió legislando en igual sentido. Prueba de ello, las leyes 25.563, 25.587 y 25.589.
El PE, al dictar el decreto 214/02, no respetó las bases de la delegación establecidas por el art. 6º de la ley 25.561 y excedió los límites
establecidos en su normativa, pues ésta no proporcionaba sustento legal para alterar el valor del capital depositado en divisas, restituyendo
en moneda de curso legal una cantidad que no expresaba su magnitud real. Sobre todo teniendo en cuenta que tampoco derogaba la ley
25.466 de intangibilidad de los depósitos, sino que sólo la suspendía y que había autorizado el aplazamiento de los pagos al 31 de
diciembre del 2.001 (Considerandos 33 y 35).
Resulta interesante advertir que la Corte no declaró la inconstitucionalidad de la ley 25.561 -como tampoco lo hace en Smith-, ley de
delegación que nosotros consideramos inconstitucional por ser violatoria del principio de división de poderes.433El máximo tribunal
invalidó el decreto 214/02, éste sí por haber excedido de las bases de la ley de delegación y de emergencia nº 21.561. Por otro lado,
remarcó el siguiente standard: si existe ley de emergencia que delega facultades en el Poder Ejecutivo, no puede justificarse, ante la misma
situación de emergencia, que el PE ejerza , además, facultades legislativas mediante DNU.
A su vez, la decisión reparó en que había existido distribución inequitativa del perjuicio de las medidas cuestionadas: las consecuencias de
la pesificación asimétrica que la legislación estableció, adoptándose una política económica selectiva respecto de quienes habían realizado
determinadas operaciones bajo el régimen anterior (créditos hipotecarios, de construcción, refacción y ampliación de viviendas, personales,
433 Cc. Bestard (LL 2008).
263
prendarios para la adquisición de automotores y créditos de pequeñas y medianas empresas y hasta 100.000 dólares) no tenían porqué ser
soportadas por los depositantes, ajenos en sus causas y efectos a tal disparidad de tratamiento (Considerando 34).
Por último, el fallo planteó el enfrentamiento entre la previsibilidad en la interpretación constitucional y la propia declaración de
inconstitucionalidad. Si bien no descuidó la primera, encontró que es deber incontrovertible del Poder Judicial controlar la razonabilidad y
constitucionalidad de las medidas cuestionadas, “máxime cuando como en el caso, éstas se traducen en normas sujetas a bruscos y veloces
cambios, sin que resulte posible encontrar una respuesta apropiada y oportuna sobre la cual basar alguna certeza jurídica”. . .(Considerando
55).
La decisión de la mayoría resolvió : a) declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas; b) ordenar al Banco de la Nación
Argentina que reintegre a la Provincia de San Luis las sumas depositadas en dólares estadounidenses, o su equivalente al valor en pesos
según la cotización del mercado libre de cambios tipo vendedor al día de pago. A esta suma deben descontarse los montos ya extraídos por
el estado provincial; c) fijar el plazo de sesenta días corridos para que las partes convengan o determinen la forma y plazos de devolución
que no alteren la sustancia de la decisión, bajo apercibimiento de fijarlo el tribunal a pedido de cualesquiera de los interesados al
vencimiento del plazo fijado.434
En cuanto a la emergencia económica, de los votos concurrentes, el del Dr. Fayt es el que fundamenta con mayor extensión el apartamiento
de la doctrina del caso Peralta. Agregó en San Luis, que la quita en el depósito en dólares, operada por la aplicación el DNU, alcanzaba -
aproximadamente al cincuenta por ciento de su monto- lo que la hacía irremediablemente confiscatoria. Los hechos de la causa revelaban
paradigmáticamente una situación en que el Estado no suministraba un remedio para resolver la crisis sino que decidía mutar la sustancia o
esencia del derecho adquirido (Considerando 39).
434 Remitimos al interrogante planteado al final del Dictamen del Procurador de este fallo y lo completamos: “el Tribunal ¿asumió una función dirimente en un pleito
intergubernamental; laudó por haber actuado como árbitro autodesignado; o dictó sentencia con apartamiento de la ley de amparo?”
¿No hubiera sido más efectivo dictar sentencia, ordenando disponer la efectivización del pago? ¿No debió resolver la subordinación de la relación contractual incumplida en perjuicio de la Provincia, respecto de la estructura legal y financiera del Banco Central?
264
c. 4. Caso Müller, Miguel Ángel c/Poder Ejecutivo Nacional - Contaduría General -Ejército Argentino - Dto.430/00 s/amparo ley
16.986 (10/04/03 - Fallos: 326:1138)
En el caso de la referencia, tal como adelantamos en el punto c.2. se cuestionó la constitucionalidad del DNU 430/00, mediante el cual se
redujeron los salarios de la Administración Pública en un 13 %. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal había hecho lugar al amparo, revocando el fallo de primera instancia y declarando la inconstitucionalidad de la medida. La CSJN,
por el contrario, revocó la sentencia del a quo. Hizo suyo el dictamen del Procurador General de la Nación que consideró que la reducción
de los haberes en situación de emergencia no implicaba per se una violación al art. 17 CN. El holding del fallo coincidió con el que la
CSJN había aplicado in re “Guida” (Fallos: 323:1566): la reducción operada por el DNU 430/00tenía efectos generales y vigencia para el
futuro, era transitoria y no resultaba confiscatoria, es decir, no desnaturalizaba el derecho a la retribución, por todo ello, resultaba
constitucional. El tribunal agregó que la restricción salarial impuesta con sustento en el decreto 430/2000 se había extendido por un lapso
de trece meses (desde junio de 2000 hasta julio del año siguiente), en el cual las remuneraciones de los agentes públicos no habían sufrido
el envilecimiento provocado por la devaluación de la moneda operada a partir del año 2002; esta circunstancia, según el tribunal,
diferenciaba esta causa del fallo Tobar, en el que la reducción no registraba plazo y desnaturalizaba la relación de empleo público
(Considerando 2).
Conforme el Punto IV del Dictamen del Procurador, el PL mediante la ley 25453 ejerció el control exigido por la CN sobre el DNU, de la
forma establecida en el art 82 CN. De conformidad con lo expresado en la ley, el Procurador interpretó que, aunque la ley derogara el DNU
430/00 (y el 896/01) simultáneamente implementaba medidas análogas al DNU y, por lo tanto, el PL reconocía la situación de emergencia
invocada por el PE en los mismos.
Contrariamente al voto de la mayoría, el voto del Doctor Petracchi, en disidencia, mantuvo su postura sobre la invalidez del DNU
desarrollada desde el caso “Verrocchi” (Fallos: 322: 1726), más arriba analizada. Según lo expresado por él en el caso Guida, al que
remite, los DNU sin confirmación del PL, son nulos de nulidad absoluta y el vicio de la falta de control y aprobación del PL no resultaba
subsanable por una ley posterior que pretendiera tener efecto retroactivo. Agregó, además, que en el caso la ley 25453 no había ratificado el
265
DNU sino que lo había derogado expresamente (Considerando 3° voto Petracchi). Razón por la cual declara la inconstitucionalidad del
DNU 430/00.
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre DNU referidos al corralito financiero en el período estudiado.
d. 1. Caso Cabrera (13/7/2004 - Fallos: 327:2905)
Cabrera es el fallo que comienza a quebrar la doctrina de la CSJN sentada en los fallos Smith y San Luis, sobre el corralito financiero.435
Gerónimo Cabrera era titular de una caja de ahorro por la suma de veintiocho mil trescientos cuarenta y dos dólares. Por aplicación del
decreto 214/02, dicha suma fue convertida en pesos a la relación de $1,40 por dólar, y acreditada en una caja de ahorro por la cantidad de
treinta y nueve mil seiscientos setenta y ocho pesos. En el expediente obraba un recibo firmado por el actor en el que expresaba haber
recibido de conformidad la indicada cantidad de dólares, en concepto de cancelación de un plazo fijo por reprogramación. El actor, además,
manifestó haber dispuesto de las sumas que fueron acreditadas en su cuenta.
La pretensión de Cabrera al presentar un amparo, planteando la inconstitucionalidad de la ley 25.561, de los decretos 1.570/2.001,
71/2.002, 141/2.002, 214/2.002, 320/2.002 y de las resoluciones 6, 9, 18, 23, y 46/2.002 del Ministerio de Economía, era que se le debía
abonar la diferencia entre la suma que le había sido acreditada en pesos y la que hubiera resultado de realizar la conversión de su originario
depósito en dólares al valor de éstos en el mercado libre, al momento de la última operación.
La CSJN, en un fallo sin disidencias, resolvió que el recurso extraordinario planteado por la actora era improcedente. Por lo tanto, quedó en
pie la sentencia de Cámara que rechazó el amparo, aceptado en Primera Instancia. Se refrendaron los argumentos de la Cámara, por los que
435 Ver Highton (LL Actualidad del 5/8/04). Para este autor el alto tribunal se abstuvo deliberadamente de generalizar sobre el punto y además sostiene que Cabrera no
emitió señal alguna de pesificación uno a uno, de modo que considera bien orientadas las instancias ordinarias cuando aplican la doctrina del esfuerzo compartido
entre particulares.
266
se aplicó “la teoría de los actos propios”: el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico sin reservas hace que resulte
improcedente su posterior impugnación con base constitucional436y la renunciabilidad de los derechos patrimoniales,
A pesar de lo dicho por el tribunal nos interrogamos lo siguiente: ¿no había declarado la inconstitucionalidad de las normas del corralito
financiero in re “Smith” y “San Luis”, las mismas que atacara Cabrera en el presente amparo? ¿Puede el más alto Tribunal permitir la
operatividad de normas inconstitucionales? ¿Por qué en el Considerando 9 agrega “sin que esta decisión implique, por lo tanto, juicio
alguno respecto de la validez o invalidez constitucional de las normas que configuran el régimen jurídico que pretendió cuestionar el
recurrente”? ¿No colisiona esta resolución con la doctrina de la declaración ex officio de inconstitucionalidad?
“La inconstitucionalidad (sobre todo si es tan palmaria como en este caso) y la nulidad absoluta e insanable pueden y deben ser declaradas
de oficio por los jueces, aún en el marco de una acción de amparo y aún cuando medie acuerdo de partes en contrario”.437
Al momento del fallo, entre la pesificación compulsiva y el dólar libre existía una brecha del 30 % y la situación de los bancos admitía la
devolución de los dólares depositados.La política económica se ubicó por encima de la Constitución 438 ¿Por qué un Tribunal de Garantías
se transformó en un Tribunal de Custodia de erarios bancarios? ¿Cuándo el principio pro homine dejará de ser una mera expresión retórica
y se transformará en una real garantía de los derechos fundamentales?439
d. 2. Caso Bustos. (26/10/2004 - Fallos: 327:4495)
Este caso completa la modificación de la doctrina judicial de la CSJN sobre la normativa el corralito.Pero hay que destacar que no lo hace
sólo en relación a la pesificación de los depósitos bancarios sino también en relación al alcance del control de constitucionalidad de los
436Esta decisión jurídica se basó, fácticamente, en que el amparista no efectuó reserva alguna en el acto de la conversión de sus dólares a un peso con cuarenta centavos, ni aportó elementos probatorios eficaces para desvirtuar el carácter voluntario de la desafectación de su depósito bancario. “Ello sin perjuicio de que en
rigor, la determinación de tal extremo resultaría, por su naturaleza, ajena a la vía del amparo”.-Considerando 8 in fine-
¿Si la vía del amparo no es la correcta para esclarecer el vicio de la voluntad del actor, por qué la Corte resuelve que tal voluntad fue libre al no dejar reserva en
contrario?
¿Fue libre la voluntad del ahorrista, en la peor y más profunda crisis económica que sufrió nuestro país? 437 Manili (LL Suplemento del 14/7/04). 438Ver Pérez Hualde ( LL Suplemento de Jurisprudencia de Derecho Administrativo del 27/8/04). 439 Gil Domínguez (LL Suplemento La Ley del 14/7/04).
267
DNU. La mayoría compuesta por Belluscio, Boggiano, Maqueda y Highton de Nolasco determinó la legitimidad de las normas de
emergencia. El voto de Zaffaroni hace una distinción según los montos de los depósitos, expidiéndose a favor de la devolución en dólares
de los que no superaran los setenta mil dólares.Para las acciones (amparos) por depósitos o certificados mayores a ese importe y hasta la
suma de ciento cuarenta mil dólares estableció utilizar el referido procedimiento hasta la suma de setenta mil dólares, mientras que el saldo
debía ser reintegrado, a razón de pesos uno con cuarenta centavos ($ 1,40) por cada dólar estadounidense originalmente depositado, con
más la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) establecido mediante el artículo 4º y concordantes del decreto
214/2002, hasta el momento del efectivo pago.
En el Considerando 15 del voto de la mayoría el tribunal se pronunció en contra del control de constitucionalidad del DNU y legislación
complementaria, tanto en sus aspectos formales como materiales o sustantivos, aludiendo a que la política económica del gobierno
resultaba del resorte exclusivo de los poderes netamente políticos. La fragilidad de la sentencia determinó que el tribunal, en su nueva
integración, emitiera um nuevo fallo sobre la pesificación de los depósitos bancarios.440
d. 3. Caso Massa. (27/12/2006 - Fallos: 329:5913)
Ese fallo fue Massa, con el que la CSJN cerró el tema del corralito financiero, luego de um camino no lineal que se prolongó por años.
Sostuvo que era necesario poner fin al conflicto entre particulares y bancos dado el tiempo transcurrido y la trascendencia inst itucional de
las cuestiones planteadas. Determinó, tal como había hecho en el fallo Bustos, la constitucionalidad del bloque normativo referido al tema
en cuestión. Ello con basamento en los arts. 75 inc. 11 y 76 CN, debido a que el PL y el PE, por delegación legislativa expresa y fundada,
estaban facultados para fijar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, a fin de restablecer el orden público económico.
De conformidad con esta doctrina judicial centenaria, -según sus palabras- consideró que el bloque normativo de la emergencia referido a
la pesificación era constitucional, ello sin perjuicio de las opiniones individuales de los jueces sobre su oportunidad. En el momento de este
fallo, así como en el del fallo anterior, los depósitos estaban disponibles ylos bancos recuperados, el contexto económico financiero era
440 Sabsay (2015: 590 /1).
268
diferente. Luego de un profundo debate los jueces decidieron poner fin a la cuestión, dando prioridad a las coincidencias a efectos de lograr
la paz social, considerada la más alta función que le cabía a la CSJN (Considerando 11). Por otro lado, el tribunal tuvo en cuenta las
consecuencias de la decisión antes de tomarla: “Una interpretación contraria a esta regla fundamental del funcionamiento económico,
efectuada años después de establecida, traería secuelas institucionales gravísimas, lo cual sería contrario al canon interpretativo que obliga
a ponderar las consecuencias que derivan de las decisiones judiciales”. Conforme esta doctrina y el hecho de que al momento de dictar el
fallo no se lesionaba, según la CSJN, el derecho de propiedad de la actora es que asumieron la responsabilidad de declarar la
constitucionalidad de las normas atacadas. (Considerando 21).La sentencia reconoció el derecho de la actora a obtener de la entidad
bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el
momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual no capitalizable.
Para el doctor Fayt, que votó con la mayoría, resultaba inoficioso expedirse sobre la constitucionalidad de las normas dado que no se
registraba daño actual por la alteración de la moneda en que se registró el contrato de depósito. Sí reconoció daño en caso de la
indisponibilidad de los fondos por el plazo que hubiera tenido lugar, pero en tal caso correspondería iniciar una acción posterior de daños y
perjuicios (Considerando 20 voto Fayt). La doctora Argibay, en disidencia de argumentos, afirmó que de acuerdo con la redacción del art.
99 inc 3 CN, toda disposición legislativa del PE debe reputarse prima facie inconstitucional, es decir, en dicha disposición recae una
presunción de inconstitucionalidad que sólo puede desaparecer si el PE demuestra que se han reunido las condiciones para aplicar la única
excepción admitida en la CN a la prohibición constitucional referida, cuestión que no había ocurrido en los autos. A su vez, la jueza destacó
que la constitucionalidad de las leyes de emergencia aplicada a los DNU por la doctrina judicial de la CSJN apuntó sólo al plazo y al
capital de los contratos o sentencias firmes afectadas por las medidas del gobierno ante una emergencia, lo que tampoco ocurría en el caso.
No pudiéndose aceptar que la ley 25561, de emergencia económica-modificada por la ley 25580- ni tampoco la ley 25967, de presupuesto,
pudieran salvar el vicio de inconstitucionalidad pues no se podían asimilar de ninguna manera al procedimiento exigido por la CN
(Considerando 7 voto Argibay). Desde otra óptica, el doctor Lorenzetti, analizando el tema -no como la jueza anterior desde la competencia
legislativa del PE- sino a propósito de las relaciones contractuales y de la incidencia de la emergencia en las mismas, explicó que la
269
aplicación de la doctrina judicial de la CSJN sobre la emergencia, desde los fallos Ercolano, Avico, Callao, Inchauspe y Peralta había
generado un relajamiento de los principios y valores consagrados por la CN. Con lo que la excepción se había convertido en regla y los
remedios normales habían sido reemplazados por la anormalidad de los remedios, provocándose cada vez más emergencia en lugar de
resolverla. “Un sistema estable de reglas, y no su apartamiento por necesidades urgentes, es lo que permite construir un Estado de Derecho”
(Considerando 30 voto Lorenzetti).
d. 4. Caso “Caligiuri, Rosa Clara c/ Instituto Nac. de Serv. Sociales para Jubilados y Pensionados” del 26/8/2008.
En este fallo la mayoría de la CSJN decidió rechazar el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 CPCCN.441 La Sala VI de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la de la instancia anterior que había declarado la inconstitucionalidad de los DNU
430/00 y 461/00,que dispusieron restricciones salariales por un período que se extendió por un lapso de trece meses -desde junio de 2000
hasta julio del año siguiente-, sin que estuviera sancionada la ley reglamentaria del art 99 inc 3 CN, y ordenó abonar al Instituto Nacional
de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados las sumas descontadas del haber jubilatorio del accionante. El mencionado Instituto fue
quien interpuso el recurso extraordinario federal que resolvió la CSJN. Sin perjuicio de ello, hubo un voto en disidencia del doctor
Maqueda que consideró que en el caso de autos el DNU 430/00 había sido ratificado por la ley 25.453 y que correspondía-respecto del
planteo de inconstitucionalidad del contenido de sus disposiciones- remitir a lo resuelto por la CSJN en la causa Müller, comentada en el
punto c.4. Es decir, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia. El voto de Maqueda subrayó la necesidad del
control de las facultades legislativas del PE por el PL, aludió a las discusiones en la convención constituyente sobre los DNU
(Considerando 8), a las que ya hemos aludido en este trabajo. A pesar de lo cual, su interpretación fue que los DNU cuestionados fueron
derogados por el DNU 896/01 pero ratificados, posteriormente, por el art. 10 de le ley 25453442(ver punto c.2). En consecuencia, aunque
441 Art. 280 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: “Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el
llamamiento de autos. La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal
suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia”. 442 Criterio contrario al del doctor Petracchi, desarrollado también en el precitado punto c. 4.
270
no hubiera ley reglamentaria de los DNU al momento del dictado de los mismos, en el caso eran constitucionales porque habían sido
ratificados en su contenido por ley del PL en forma expresa.443
Ultima Jurisprudencia de la CSJN sobre DNU en el período estudiado.
Analizaremos con mayor detenimiento la última jurisprudencia relevante de la CSJN en materia de DNU del período abarcado en el trabajo
de investigación, debido a que resulta la doctrina judicial prevalente y vigente sobre la materia.
e. 1. Caso “Consumidores Argentinos c/ Estado Nacional –PEN- Decreto 558/02 –SS- ley 20091 s/ amparo ley 16986”. 19/05/2.010.
La Asociación para la Defensa Educación e Información del Consumidor “Consumidores Argentinos” inició un amparo contra el PEN y
pidió la inconstitucionalidad del DNU 558/02, porque éste modifica en forma sustancial la ley 20091 de entidades de seguros. Corresponde
aclarar que el DNU aludido no ha sido derogado, por lo cual la ley 20091 rige con las modificaciones que éste le incorporó. El art. 1° del
decreto en cuestión agrega al art. 29 de la ley precitada la posibilidad de que las aseguradoras, ante una situación de iliquidez transitoria,
realicen y constituyan deuda subordinada a los privilegios generales y especiales derivados de los contratos de seguro. El art. 2° del
decreto 558/02 reemplaza el art. 31 de la ley 20091 por una disposición que admite las cesiones de cartera sin la exigencia de la publicidad,
la exclusión de los activos de la aseguradora, la imposibilidad de hincar actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos y de trabarse
medidas cautelares sobre dichos activos. Desde la óptica de la asociación, estas modificaciones al régimen establecido por ley generan
consecuencias violatorias de diferentes derechos constitucionales de los asegurados, entre ellos los derechos de propiedad, de protección de
los derechos como consumidores, de igualdad, de debido proceso y al principio de división de poderes (arts. 17, 42, 18 109 de la CN).
443 “Para ello, cabe entender que, en este supuesto, la fundamentación de la existencia de la ratificación legislativa está dada sustancialmente, por el sentido de la
decisión política que traduce el contenido de la norma . . . La disposición indicada muestra en forma expresa la voluntad del Congreso de la Nación no sólo de ratificar
el sentido de la decisión adoptada por el Poder Ejecutivo en los decretos de necesidad y urgencia dictados sino de profundizar las medidas oportunamente
implementadas. El contenido de la norma transcripta representa la voluntad expresa del Congreso en la materia y el reconocimiento de las circunstancias de emergencia
que justificaron las decisiones.- La ley ratificatoria de los decretos de necesidad y urgencia transforma la naturaleza del acto emanado del Poder Ejecutivo, el que a
partir de tal circunstancia constitucional se identifica con la ley dictada por el órgano legislativo, razón por la cual la ratificación por ley necesariamente obliga al
intérprete jurídico a analizar el alcance de la misma de manera de verificar si el vicio de origen ha sido subsanado, y en tales supuestos el efecto ratificatorio siempre es
retroactivo. Hacia el futuro lo que existe es la voluntad legislativa plasmada en una norma” (Considerando 12 voto Maqueda).
271
La actora planteó, además, que no se hallaban configurados los recaudos constitucionales habilitadores del ejercicio de la competencia de
dictar los DNU, por parte del PE, sino que sólo había mediado la intención del último de hacer un “salvataje” al sector de los empresarios
de seguro. Contra la decisión de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo que concedió razón a la
actora, el PE presentó un recurso extraordinario federal. El más alto tribunal consideró de “suma trascendencia” fijar los requisitos que
deben cumplir los DNU para gozar de legitimidad, haciendo hincapié en la excepcionalidad de su dictado por el PE y en la necesaria
profundidad del control político y judicial sobre los mismos.
La CSJN, en su voto mayoritario, para fundar la decisión comenzó por remitirse al debate parlamentario de la ley 24.309, en el que se
requirió la optimización de la gestión política mediante la incorporación de reglas de estructura y de funcionamiento que propendieran a la
transparencia, celeridad y eficacia del sistema político, refiriendo a los objetivos de la reforma constitucional de 1994. Remarcó que la
incorporación de los nuevos institutos (decretos delegados y DNU), entre otros, tuvo por objetivo la institucionalización de los mecanismos
de control de los mismos, para lograr la descentralización del poder concentrado y ejercido, sin límites jurídicos expresos, por parte del PE,
antes de la reforma constitucional de 1994.
En el Considerando 6° expresó “que la interpretación de la Constitución Nacional, en cuanto regula los decretos de necesidad y urgencia,
debe ajustarse a los principios del estado constitucional”. Es decir, a los principios fundamentales para convivir en sociedad y a su
aplicación en forma perdurable, tanto cuando se está en una posición de poderío o de debilidad. Sumó a lo anterior el principio de división
de poderes y el de control recíproco de los mismos, no alterado por la reforma constitucional, que le impide al PE reemplazar libremente al
PL en su función de legislar.
El tribunal concluyó, sin lugar a ninguna duda, que las facultades legislativas ejercidas por el PE, de conformidad con la normativa
constitucional, sólo se admiten “bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales, que constituyen una
limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país” (Considerando 10. Voto mayoría). Una vez más la CSJN citó como
precedente el fallo Verrocchi, al igual que la Procuradora. En forma conteste a lo expresado en el precedente mencionado y aún antes, en
especial, en el fallo Videoclub Dreams, el presupuesto fáctico del estado de necesidad y urgencia, según la CSJN, debía ser evaluado por
272
los jueces, en el caso concreto. El razonamiento aplicado es el siguiente: si es competencia del tribunal controlar la existencia de una
genuina situación de emergencia que obligue al Estado a amparar los intereses vitales de la comunidad, para avalar el dictado de una ley de
emergencia (cc. Fallos 136:161, Ercolano; 172:21, Avico; 243:449, Nadur; 313:1638, Videla Cuello; 330:855, Rinaldi, entre otros) con
más atención o profundidad debe realizar dicha evaluación cuando el PE, en forma unilateral ejerce facultades legislativas que no le
pertenecen.
Por último, el tribunal evaluó que las modificaciones introducidas a la ley 20.091 por el DNU 558/02 son de carácter permanente y no
transitorio, lo que convierten a la medida de emergencia en un DNU irrazonable y, por ende, inconstitucional.
En conclusión, la sentencia declaró la invalidez del DNU impugnado por no existir las circunstancias fácticas requeridas por el art. 99 inc.
3° de la CN para su dictado. Firmaron el voto los ministros: Ricardo L. Lorenzetti, Carlos Fayt y Raúl Zaffaroni. Por su parte, Elena
Highton de Nolasco, Enrique Petracchi , Juan Carlos Maqueda y Carmen Argibay concurrieron con el anterior, según su voto.
El voto concurrente de la Dra. Elena Highton de Nolasco expresó que el DNU en análisis fue emitido antes de la creación de la CBP. Esta
circunstancia, habilita al tribunal, según opinión de la jueza, a evaluar el presupuesto fáctico: la configuración de un estado de necesidad y
urgencia, que justifique la procedencia del DNU (Considerando 14 voto Highton de Nolasco). Luego de coincidir con los primeros trece
considerandos de la sentencia de la mayoría, agregó que el PE no había aportado pruebas que permitieran llegar a la convicción de que la
situación de emergencia hubiera afectado al sector asegurador en forma tal que exigiera, a efectos de salvaguardar los intereses generales
de la sociedad, un reordenamiento que no pueda ser encauzado por el PL. La prueba de la afectación exigida por este voto está referida a la
de su repercusión tanto en el universo de los asegurados como en el resto de la sociedad.
Al igual que el voto anterior, el voto concurrente del doctor Juan Carlos Maqueda coincidió con los trece primeros considerandos del voto
de la mayoría. Subrayó que el DNU 558/02 fue dictado con antelación a la sanción de la ley 26.122 y que no había en la causa constancia
de que hubiera sido ratificado por el PL, pero le asignó a este hecho consecuencias diversas del voto anterior. La ausencia de la
intervención legislativa en relación al DNU, ratificándolo o rechazándolo, resultaba suficiente para declarar su invalidez
273
constitucional.444Sin perjuicio de lo señalado, para este ministro de la CSJN, el DNU tampoco había superado el test de constitucionalidad,
en relación a la concurrencia de las razones de necesidad y urgencia. Reiteró los conceptos vertidos por Highton de Nolasco en relación a la
falta de prueba de que las consecuencias del DNU comprometieran el interés general, y repercutieran más allá de la situación particular de
cada empresa aseguradora. En conclusión, la invalidez constitucional del DNU resultó de la ausencia de dos requisitos inexcusables de
legitimidad de la medida: ratificación del PL y situación excepcional de necesidad y urgencia prescripta por la CN.
Recordamos que el doctor Maqueda en su voto en disidencia en el caso Caligiuri, Rosa Clara c/ Instituto Nacional De Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados, sostuvo que la omisión del PL en reglamentar la ley de creación de la CBP y su procedimiento de control
sobre los DNU no podía interpretarse como bloqueo de la competencia del PE ni como ejercicio ilimitado de la misma. Sobre todo, cuando
la praxis constitucional muestra que el PE la ejerce sin respetar los condicionamientos constitucionales, ni los principios de división de
poderes, la forma republicana de gobierno, la distribución de competencias y los controles interórganos, entre otros. (Considerando 11).
La doctora Argibay, en su voto concurrente, desarrolló la postura frente a los DNU, ya descripta en el caso Massa: atenta la prohibición
constitucional expresa de este tipo de acto legislativo del PE, todo DNU debe reputarse prima facie inconstitucional. La presunción de
inconstitucionalidad mencionada sólo puede ser rebatida por quien demuestre que se han reunido las condiciones descriptas en los párrafos
3° y 4° del art. 99 inc. 3° de la CN.
La jueza también se expidió en contra del argumento referido a que la demora en la sanción de la ley reglamentaria del art. 99 inc. 3°
CN445habilita el dictado de los DNU sin seguir las prescripciones constitucionales, a fin de que el PL no pudiera bloquear indefinidamente
444 Conforme el voto en disidencia de Maqueda in re Caligiuri, Rosa Clara c/ Instituto Nac. De Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados antes revisado parece :
“la inexistencia de la Comisión Bicameral al tiempo de dictarse los decretos en cuestión no sólo no impedía sino que acentuaba la obligación del Congreso de controlar
tales actos, en ejercicio de sus facultades ordinarias, propias y excluyentes. Y para tal cometido, y por aplicación del art. 99 inc. 3° en concordancia con el artículo 82
de la norma fundamental, aquel control sólo se satisface mediante la manifestación expresa del órgano legislativo en el sentido de ratificar o derogar el decreto de
necesidad y urgencia” (Considerando 10). 445 Y la falta de plazo expreso en la CN para la sanción de dicha ley reglamentaria.
274
una competencia asignada constitucionalmente al PE.446 Y en ese sentido afirmó que frente a la ausencia de ley reglamentaria se abren dos
vías interpretativas de los DNU: a) que se considere que gozan de una presunción de constitucionalidad o b) que se interprete que son
presuntivamente inconstitucionales. Como consecuencia de la primera postura, el PL mediante una demora indefinida en dictar la ley
reglamentaria tendría la posibilidad de transformar la excepción en regla y acordar al PE una amplitud de atribuciones que la CN le negó.
Como consecuencia de la segunda, la misma demora del PL cancelaría o restringiría las atribuciones excepcionales asignadas al PE. Por lo
tanto, si no se lograra probar el cumplimiento de los requisitos constitucionales del 3° y 4° párrafo del art. 99 inc. 3° de la CN, los DNU
serían nulos de nulidad absoluta e insanable. Conforme la opinión de la doctora Argibay, este último es el estándar que más se ajusta a los
propósitos de la Convención Constituyente de 1994, en punto a reducir el hiperpresidencialismo. Además, la jueza agregó que no era raro
que se produjera una demora legislativa en dicha reglamentación teniendo en cuenta que el propio constituyente no había fijado plazo
alguno para dictarla y que la sometió a la aprobación de una mayoría calificada, obviamente más difícil de alcanzar que la necesaria para la
sanción de una ley ordinaria.
Por su parte, en voto concurrente el Dr. Enrique Petracchi mantuvo el criterio por él defendido desde el caso Verrocchi. En consecuencia,
para este juez, al haberse dictado la ley 26122 recién en el año 2006, el DNU 558/02 resultaba nulo de nulidad absoluta e insanable.
Luego de una revisión de los fallos analizados podemos concluir que la CSJN no había aplicado un estricto control de constitucionalidad
de los DNU mientras éstos no fueron incorporados en la CN mediante la reforma de 1994. El caso Peralta resulta un ejemplo paradigmático
de lo dicho, tanto en cuanto a la legalidad como a la razonabilidad de la medida. Luego de la reforma, en el fallo Video Club
Dreams447(1995), la CSJN excluyó de la competencia de los DNU a cargo del PE los referidos a la materia tributaria, aunque no aplicó la
reforma de 1994 en el holding, en obiter dictum se refirió al art. 99 inc. 3 CN, consecuente en la idea que ni aún en la emergencia debe
admitirse la sustitución del principio de legalidad tributaria; siguiendo esta línea de interpretación, el tribunal se expidió en el caso Kupchik
446 Esta es la anterior doctrina judicial de la CSJN desarrollada en el caso Rodríguez más arriba analizado y superada por el caso Verrocchi. 447Asimismo Sigra SRL (Fallo CSJN del 25/09/1997), "Berkley International ART SA c/ Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos"(Fallo CSJN del
21/11/2000) y Selcro (Fallo CSJN del 21/10/2003).
275
(1.998), en el que además rechaza los efectos de la ley posterior convalidatoria -con carácter retroactivo- del DNU. En el mismo sentido, la
CSJN excluyó de la órbita de los DNU los derechos sociales : en el caso Della Blanca (1995) declaró inconstitucional el DNU que
otorgaba vales alimentarios sin carácter remuneratorio debido al carácter de los derechos en juego, sin aceptar que la situación de crisis
alimentaria fuera fundamento válido para el dictado dela medida. En este fallo tampoco se aceptó que la ley convalidante del DNU, dictada
siete años después del mismo, mediando además un DNU derogatorio del primero, le otorgara legitimidad.
El tribunal avanzó en un zigzagueante camino hacia un control más profundo de constitucionalidad, uno de cuyos hitos fue el fallo
Verrocchi (1998), también referido a derechos sociales. En éste amplió el control, a la situación de emergencia en sí misma: su gravedad y
repercusión general sobre la sociedad, habiendo especificado las exigencias constitucionales de necesidad y urgencia consagradas en el art.
99 inc 3 CN: la fuerza mayor por conflicto bélico o razones naturales que impidieran la reunión de los legisladores, o la urgencia en la
emisión de la medida,en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de formación y sanción de las leyes. Aquí reiteramos
nuestro disenso con la opción establecida por el tribunal en este fallo, pues consideramos que deben exigirse ambas condiciones
simultáneamente para legitimar el dictado de los DNU. Requisitos que la CSJN termina exigiendo, en forma conjunta, en los casos Risolía
de Ocampo (2000)en el que determinó la inconstitucionalidad de un DNU, prorrogado por otro DNU, que fraccionaba el pago de
indemnizaciones por daños ocasionados por el servicio público de autotransporte de pasajeros, en el que se reprodujeron las circunstancias
detalladas en Verrocchi y Leguizamón Romero (2004),en el cualdispuso la inconstitucionalidad de un DNU por el que el PE determinó el
control de las deudas y créditos del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Lamentablemente, en el caso
Consumidores Argentinos448, última sentencia analizada, la CSJN no aplicó el criterio al que adherimos, sólo incorporado en los casos
Risolía de Ocampo y Leguizamón Romero. Es decir, dentro del período analizado en este trabajo, en estos fallos, la CSJN determinó la
doctrina correcta a nuestro juicio, en relación a la exigencia de las dos causales en forma conjunta, a los efectos de la procedencia material
de los DNU. Pero, a posteriori, modificó tal exigencia, volviendo al precedente de Verrocchi en Consumidores Argentinos, con lo que
448 Midón (2012) López Alfonsín (2012) y Canda (2010).
276
detrajo el control de constitucionalidad sobre DNU. A pesar de esta observación al fallo, consideramos que un tema realmente relevante del
caso Consumidores Argentinos, y que suma a lo dicho por la CSJN hasta ese momento, apunta a la declaración de inconstitucionalidad de
un DNU, no sólo frente a las violaciones de carácter sustantivo: la existencia y magnitud de la emergencia y a las cuatro las materias
vedadas, sino también a la invalidez de los DNU cuando no cumplen con el procedimiento formal establecido en la propia CN.
Sobre este aspecto procedimental diremos que el voto de la mayoría no introduce mayores novedades. Es decir, al igual que el precedente
Verrocchi aplicado en el mismo, admite que el PE emita un DNU sin haberse dictado ley reglamentaria al momento del dictado del DNU,
aunque reforzando el control judicial dela medida. Sin embargo, los votos concurrentes marcan distintos criterios. Podría interpretarse que
la jueza Highton de Nolasco, aborda el control judicial de constitucionalidad de la situación fáctica del decreto frente a la falta de
intervención del PL. No queda muy clara la aplicación y extensión de dicho control si el decreto hubiera sido controlado por el Congreso.
En cambio, el juez Maqueda aplica un control de constitucionalidad más profundo al aspecto formal del DNU, expresando que la falta de
intervención del PL determina la invalidez del decreto; la jueza Argibay consagra la presunción de invalidez del decreto pudiendo ser
revertida por quien pretenda hacerlo valer y el juez Petracchi mantiene su reiterada postura sobre la nulidad absoluta e insanable de todo
DNU carente del control político de la CBP y del PL.
La importancia de esta última sentencia, en nuestra opinión, reside en que en los votos concurrentes de los doctores Maqueda, Argibay y
Petracchi se advierte que el aspecto procedimental o formal de la remisión del DNU al PL para su control –primero, por la CBP y, luego,
por el pleno de ambas cámaras- es decisivo para determinar su validez, como control previo al material.
Consideramos positiva la aplicación de la finalidad de la ley de reforma constitucional, y las discusiones en la convención constituyente
como herramienta hermeneútica constitucional, que la CSJN ha evidenciado desde el fallo Verrocchi en adelante. Pero hubiera sido de
suma utilidad, para el reaseguro de los controles horizontales y la supervivencia del principio de división de poderes, que en el fallo
Consumidores Argentinos la CSJN hubiera consagrado la exigencia en forma conjunta de los requisitos de imposibilidad del trámite
ordinario de sanción de la ley y de la situación de necesidad y urgencia, para avalar constitucionalmente los DNU.
277
Finalmente, aún teniendo en cuenta que en los casos analizados los decretos cuestionados fueron dictados antes de la sanción de la ley
26122, en el último, la CSJN perdió la oportunidad de establecer algunos lineamientos referidos al control de los aspectos procedimentales
o formales de los decretos analizados.449
Merece un párrafo aparte, el tratamiento que hizo el tribunal de la crisis del 2001 y los DNU dictados en razón de la misma. La CSJN
comenzó con la declaración de inconstitucionalidad delos DNU cuestionados en los fallos Smith (2002), Tobar (2002), San Luis (2003)
con la excepción de la declaración de constitucionalidad de una reducción salarial operada por DNU en Müller (2203), considerando en el
último caso que reducción salarial cuestionada no se compadecía con la acaecida a partir del 2002, además de, entre otras razones, la falta
de plazo de la medida cuestionada. En los fallos del corralito financiero analizados, la CSJN no declaró la inconstitucionalidad del DNU
por la incompetencia del órgano que lo dictó sino porla violación de derechos constitucionales de las personas afectadas con su aplicación.
El DNU 1570/01 había sido dictado antes de la sanción de ley de emergencia económica 25561, sin perjuicio de lo cual la CSJN tuvo que
resolver sobre la constitucionalidad o no de un bloque normativo (DNU 1570/01, ley 25561, Decreto 214/02, etc.) impugnado por los
actores. Y así lo hizo, se expidió, en general, por la inconstitucionalidad del bloque normativo impugnado.
Durante el período investigado en el presente trabajo, este tema del corralito financiero fue resuelto definitivamente por la CSJN en el caso
Massa (2006), que haciendo uso político del momento de dictar sentencia- con los ánimos sociales aquietados y una mejor situación
económico-financiera del Estado-, determinó la constitucionalidad de las normas involucradas con el argumento del tiempo transcurrido y
la trascendencia institucional de las cuestiones planteadas. El mismo bloque normativo que había sido declarado inconstitucional en los
fallos citados anteriormente, es considerado constitucional en nuestro período.En forma previa al caso Massa revisamos el caso Bustos en
el que, iniciando el camino de modificar la doctrina judicial de Smith y San Luis, el tribunal, con argumentos formales, sentenció que el
amparo no era la vía procesal idónea para discutir la normativa cuestionada, cuando en los casos anteriores había entendido y resuelto el
tema en procesos de amparos.
449 Gargarella ( La Nación del 20/5/2010).
278
Capítulo XI: Jurisprudencia sobre DNU referidos DESC, en especial, a la AUH.
En primer término, hacemos la salvedad que todo lo expuesto anteriormente sobre la AUH como lo que haremos al comentar los fallos
judiciales que siguen, lejos de ser una objeción a la asignación pretende ser una colaboración a efectos de mejorar y universalizar la misma.
La segunda observación que queremos expresar se refiere a que, en ninguno de los fallos revisados sobre la AUH, el PJ revisó ni menos
cuestionó el origen de la medida, es decir, que fuera dictado mediante DNU por el PE, cuando debió serlo mediante ley formal. Sin
perjuicio de ello, creemos necesario analizarlos porque los jueces han realizado un control de constitucionalidad sobre el contenido del
DNU, tema que se relacionan con los derechos, la otra cara de la democracia, íntimamente vinculada a la división de poderes y al exceso en
el ejercicio de las facultades legislativas por el PE, como venimos desarrollando en este trabajo.
Un solo fallo declaró la inconstitucionalidad del art. 9° del DNU 1602/09, otro -dictado recientemente- realizó una interpretación conforme
el derecho internacional de los derechos humanos del art. 6° del DNU 1602/09 sin declararlo inconstitucional y, por último, en el resto de
las causas se dirimió si el amparo era la vía idónea para discutir el otorgamiento de la AUH, habiendo intervenido la CSJN en uno solo de
ellos, que data de 2014.
XI. 1. “G.G. s/medida cautelar”. Tribunal de Familia N° 2 de Mar del Plata del 28/9/2010
Se dictaron, hasta el momento, pocos fallos judiciales relacionados con la AUH. El primero que registramos es el fallo “G.G. s/medida
cautelar” del 28/9/2010, del Tribunal de Familia N° 2 de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires. Dicho pronunciamiento declaró la
inconstitucionalidad del art. 9° del DNU 1.602/09, por aplicación del cual a una niña discapacitada se le impidió percibir la AUH (ella era
titular de una pensión provincial por discapacidad) e hizo lugar a la medida autosatisfactiva de reposición del pago inmediato por parte de
la ANSES de dicha asignación. Corresponde aclarar que, luego del fallo, si bien no se dictó una norma general que modificara la
incompatibilidad de la AUH con las pensiones no contributivas, la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Administración Nacional de la
279
Seguridad Social emitió el dictamen N° 48.559450que se manifestó en el mismo sentido de la decisión judicial: indicó que no existía
incompatibilidad entre la AUH y una pensión no contributiva, lo que constituyó una herramienta más a utilizar en otros casos similares.
En el caso GG, la familia de la niña percibía el plan familias. Cuando la niña comienza a percibir la AUH, su familia deja de percibir el
plan aludido y, al poco tiempo, dejan de depositarle la AUH porque ella recibía el beneficio de la pensión provincial.
Ante tal situación, la Asesora de Incapaces N° 1 del departamento judicial de Mar del Plata interpuso una medida autosatisfactiva, a fin de
solicitar la reposición del pago de la AUH, considerando que el art. 9° 451 del decreto 1.602/09 resultaba inconstitucional por violentar,
entre otras: la CN, la CDN y la CDD, opinión que refrendó el Representante del Sr. Fiscal General.
Conforme las constancias del expediente, la situación de la niña de doce años de edad que padecía de síndrome de inmunodeficiencia
adquirida y recibía su soporte nutricional mediante un botón gastrotómico era realmente de extrema pobreza. La madre no tenía trabajo y
había perdido la visión en casi un ciento por ciento. El padre se encontraba desempleado y con lesiones físicas que le impedían continuar
con trabajos temporarios u ocasionales, como los que realizaba desde tiempo antes de que se iniciara la causa.
La sentencia aplicó el enfoque de derechos humanos, descripto en el cap. VI. 1. del presente trabajo, de acuerdo con el cual, las políticas
sociales deben responder a un sistema de derechos, lo que genera, recíproca e ineludiblemente, una serie de obligaciones por parte del
Estado para hacer efectivos tales derechos. Es decir, los “beneficiarios” de las políticas públicas se transforman en titulares de derechos, lo
que facilita su capacidad de acción para exigirlos y participar en la formulación de las políticas correspondientes. Paralelamente, se
visualizan con claridad los titulares de las obligaciones que deben cumplirse para que los derechos puedan realizarse, so pena incluso de la
responsabilidad internacional en la que pueda incurrir el Estado incumplidor.452.
450http://hfnoticias.com.ar/noticia/index/279/17509.2011/Julio/14-boletínN°279/Legislativas/La AUH con discapacidad y la pensión no contributiva son compatibles. 451Art. 9° dec. 1.602/09: “La percepción de las prestaciones previstas en el presente decreto resultan incompatibles con el cobro de cualquier suma originada en
Prestaciones Contributivas o No Contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la CiudadAutónoma de Buenos Aires, incluyendo las prestaciones de las
Leyes 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificatorias y complementarias.” 452Abramovich (2006); Abramovich y Pautassi (2006, 2009 y 2010).
280
Los argumentos utilizados por el tribunal en el fallo analizado se basaron en el derecho al acceso a la justicia. El fallo lo aplicó en sus dos
aspectos:
1.a. El acceso a la justicia como garantía de los DESC de niños y jóvenes, conforme los estándares fijados por el sistema interamericano de
derechos humanos. Es decir, la decisión judicial reconoce el debido proceso aplicado tanto a la esfera administrativa como a la judicial, con
la finalidad que el PE y el PJ, respectivamente, hagan efectivos los DESC. Sigue el criterio de la CIDH, por el cual toda norma o medida
que obstaculice el acceso a los tribunales y que no esté debidamente justificada por las razonables necesidades de la propia administración
de justicia debe entenderse contraria al art. 8.1. de la CADH.
1.b. El acceso a la justicia de personas con vulnerabilidad. La decisión analizada interpreta el acceso a la justicia no sólo en base a doctrina
de autores y antecedentes judiciales locales sino también a partir de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en
Condición de Vulnerabilidad, adoptada en las XIV Cumbre Judicial Iberoamericana y a las que adhirió la CSJN mediante la Acordada N°
5/2009. Los beneficiarios de la Reglas, de acuerdo a la n° 3, son las personas que por razón de su edad, género, estado físico o mental, o
por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud los derechos
reconocidos en el ordenamiento jurídico ante el sistema de justicia. Son causas de vulnerabilidad, entre otras, la edad, la discapacidad, la
pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la
privación de libertad (cc. Regla n° 4).
Luego del derecho citado en el punto 1.b., el fallo enumera los demás derechos constitucionales vulnerados por el art. 9° del decreto de la
AUH: derecho a la igualdad y no discriminación de los grupos desaventajados como violación de las obligaciones del Estado mediante la
realización de acciones positivas para lograr dicha igualdad material, receptados en los artículos: 14 bis, 16, 28, 75 inc. 22 y 23 de la CN;
art. 2.2 del PIDESC; arts. 2, y 23 de la CDN; el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el
tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud, como el derecho a los beneficios de la seguridad social: arts. 24 y 26 de la
CDN; el derecho de la familia a su reconocimiento, protección integral y dignidad: art. 16.3 de la DUDH, artículo VI de la DADH, art. 17
inc. 1 de la CADH, art. 10.1 del PIDESC y art. 23.1 del PIDCyP; el derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure salud, bienestar,
281
alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica, servicios sociales necesarios, seguros en caso de pérdida de sus medios de subsistencia
por circunstancias ajenas a su voluntad: art. 25.1 de la DUDH, art. 11.1 del PIDESC.
Las acciones positivas indicadas en el art. 75 inc. 23 de la CN no fueron cumplidas por el Estado, en el expediente G.G., como tampoco las
que tienen su correlato en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires: art. 36 incs. 2, 3 y 8,453 ni las de la ley 26061 tendientes a que
los organismos públicos controlen y garanticen el cumplimiento de las políticas públicas destinadas a fortalecer la familia y proteger el
interés superior del niño, otorgando especial protección a ciertos grupos (arts. 5, 11, 14 y 15), con la intangibilidad de los recursos públicos
que los garanticen. Tampoco se respetaron las prescripciones de la ley provincial n° 13.298 con su decreto reglamentario 300/2005 a fin de
concretar las medidas eficaces y necesarias frente a las problemáticas de la niñez, la discapacidad y la pobreza, planteadas en el caso
concreto.
La sentencia introduce, además, la aplicación al caso de la doctrina judicial de las categorías sospechosas y cita como precedente al caso
Reyes Aguilera454, haciendo extensivo al supuesto de autos la presunción de inconstitucionalidad del art. 9° del decreto n°1602/09, que la
453Art. 36.- La Provincia promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los
derechos y garantías constitucionales.
A tal fin reconoce los siguientes derechos sociales:
… 2. De la Niñez. Todo niño tiene derecho a la protección y formación integral, al cuidado preventivo y supletorio del Estado en situaciones de desamparo y a la
asistencia tutelar y jurídica en todos los casos.
3. De la Juventud. Los jóvenes tienen derecho al desarrollo de sus aptitudes y a la plena participación e inserción laboral, cultural y comunitaria.
8. A la Salud. La Provincia garantiza a todos sus habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos; sostiene el hospital
público y gratuito en general, con funciones de asistencia sanitaria, investigación y formación; promueve la educación para la salud; la rehabilitación y la reinserción
de las personas tóxicodependientes. El medicamento por su condición de bien social integra el derecho a la salud; la Provincia a los fines de su seguridad, eficacia y
disponibilidad asegura, en el ámbito de sus atribuciones, la participación de profesionales competentes en su proceso de producción y comercialización. 454"Recurso de hecho deducido por Luisa Aguilera Mariaca y Antonio Reyes Barja en representación de Daniela Reyes Aguilera en la causa Reyes Aguilera, Daniela c/
Estado Nacional”, sentencia de CSJN del 7 de setiembre de 2007. En el voto de los jueces Petracchi y Argibay, en el fallo Reyes Aguilera), encontramos el fundamento
de la inconstitucionalidad del decreto allí atacado en la violación al derecho a la no discriminación en razón al origen nacional, receptado en el art. 20 de la CN, art.
1.1. de la CADH, art. 2.2 del PIDESC y, especialmente, el art. 26 del PIDCyP. La categorización realizada por el decreto es considerada, por este voto, como una
categoría sospechosa de discriminación y hace pesar sobre dicha norma una presunción de inconstitucionalidad. Lo importante aquí es el juicio de razonabilidad de la
norma, que traduce un escrutinio estricto que genera una inversión de la carga de la prueba en quien sostiene la constitucionalidad de la misma. El Estado deberá
282
CSJN ha aplicado en materia de discriminación, a partir del caso Repetto María Inés c/ Provincia de Buenos Aires.455 La extensión a los
niños/as, realizada por el tribunal del caso GG, estaría ampliando el criterio aplicado con anterioridad por la CSJN.
Por otro lado, el fallo destaca la falta de adecuación convencional respecto de la CDD, debido al incumplimiento de las obligaciones que
tal documento internacional establece en cabeza de los Estados Partes, con el objeto de asegurar que los niños y niñas con discapacidad
gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas (art.
7 inc.1), de adoptar todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para
proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y
abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género (art, 16.1) y de realizar todas las medidas pertinentes para promover la
recuperación física, cognitiva y psicológica , la rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad. Tal recuperación e
integración debe tener lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la
persona y reparando en las necesidades específicas del género y la edad (art. 16.4).
La sentencia del caso GG siguió la evolución de la jurisprudencia de la CSJN (casos Ekmekdjian, Giroldi, Bramajo, Scilingo, Petric,
Mazzeo, Simón, entre otros) por la que los jueces deben resolver los conflictos de constitucionalidad aplicando la CN y los TIDH,
acreditar que los fines de la norma son sustanciales (significa que no alcanza con que sean convenientes) y que los medios (la exigencia de los veinte años de
residencia, entre otros) promueven efectivamente esos fines y que no existen otros medios alternativos menos lesivos o restrictivos para los derechos en juego. 455 Este es el estándar utilizado en el caso GG respecto del art. 9° del decreto 1602/09 y fue el que aplicó la CSJN a partir del caso Repetto (CSJN sentencia del
8/11/1988), en materia de discriminación por la nacionalidad, y más tarde en los casos: Calvo y Pessini (Calvo y Pessini, Rocío c/ Provincia de Córdoba. (C.3.XXXI).
CSJN sentencia del 24/2/1998), Hooft (Hooft, Pedro C. c/Provincia de Buenos Aires. CSJN sentencia del 16/11/2004), Gottschau (Gottschau, Evelyn P. c/ Consejo de
la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Bs.As. CSJN sentencia del 8/8/2006) y Reyes Aguilera. Hay que dejar constancia que dicho estándar también fue aplicado
por el máximo tribunal, en la discriminación en razón del género en el caso Delgado (González de Delgado, C. y otros c/ Universidad Nacional de Córdoba. CSJN
sentencia del 19/9/2000) en particular en el voto del ministro Petracchi.
283
integrantes del bloque de constitucionalidad federal, en sentido amplio, es decir, respecto de los últimos (TIDH), conforme la interpretación
que de ellos hagan las decisiones , informes y recomendaciones de los organismos internacionales de control.
Esta comprensión amplia no significa restringir el rol de la CSJN –en último término- como integradora del bloque de constitucionalidad
federal, sino justamente resguardar el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por la Argentina, para no incurrir en
responsabilidad internacional.456 457 Asimismo, revela la utilización de una herramienta central al servicio de la exigibilidad de los
DESC.458
456 Pízzolo (2008). 457 El último aporte de la Corte IDH está referido a la obligación expresa para los jueces nacionales de aplicar la jurisprudencia de internacional de los derechos
humanos “ex officio”. Es lo que la CorteIDH denomina control de convencionalidad de oficio. Consecuentemente, la Corte IDH ha expresado que cuando un Estado
ratifica un TIDH, sus jueces están obligados a que ese instrumento internacional, por ejemplo la CADH, no sea violado por la aplicación de normas internas
contrarias a sus disposiciones o a su finalidad. Es decir, los jueces nacionales deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad,
entre las normas internas y la CADH, siempre dentro de sus respectivas competencias y de las normas procesales correspondientes.
La prestigiosa voz del juez de la Corte IDH, Antonio Cancado Trindade, en el caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, expresó que: “Cuando un Estado ha ratificado
un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no
se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo
un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus
respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”, lo que equivale a considerar los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y
procedencia de ese tipo de acciones.
La Corte IDH se manifestó, posteriormente, en forma similar en diferentes casos en los que intervino. “Por orden cronológico, se deben individualizar las siguientes
sentencias del tribunal interamericano: Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, 26 de setiembre de 2006; Caso Trabajadores cesados del Congreso vs. Perú, 24 de
noviembre de 2006; Caso Cantuta vs. Perú, 29 de noviembre de 2006; Caso Boyce y otros vs. Barbados, 20 de noviembre de 2007; Caso Radilla Pacheco vs. México,
23 de noviembre de 2009; Caso Comunidad Indígena Xákmok Káser vs. Paraguay, 24 de agosto 2010; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, 31 de agosto 2010;
Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, 1 de septiembre de 2010; Caso Gómez Lund y otros (Guerilha do Araguara) vs. Brasil, 24 de noviembre de 2010; Caso
Cabrera García y Montiel Flores vs. México, 26 de noviembre de 2010” (Albanese 2011:38).
La CSJN receptó el control de convencionalidad de oficio en fallos: Mazzeo, Videla, entre otros. 458 Sin perjuicio de lo anterior, corresponde aclarar que si bien la sentencia en análisis aplicó este criterio (Esto significa que tuvo en cuenta no sólo nuestra CN y los
TIDH con jerarquía constitucional sino también la jurisprudencia de la Corte IDH -el fallo Villagrán Morales o Niños de la Calle- y las Recomendaciones de la CIDH
(en materia de acceso a la justicia), la Observación General N° 14 del Comité de DESC de Naciones Unidas, la Observación General N° 9 del Comité de Derechos del
Niño, a lo que sumó los Principios de Limburgo, adoptados por Naciones Unidas, el criterio de “actuar con diligencia excepcional” en las actuaciones administrativas
284
El pronunciamiento del tribunal de familia es un claro y alentador paso adelante en la defensa de los derechos a la igualdad y a la no
discriminación. Pero también en relación a los derechos a la alimentación, a la salud y, en definitiva, a la vida digna de una niña con
discapacidad. Desafortunadamente, se superponen la discapacidad y la pobreza sobre una persona menor de edad. Coincidimos con la
resolución, pero con los señalamientos realizados. La discriminación que genera el art. 9° cuestionado del decreto que regula la AUH
resulta a todas luces inconstitucional.
En el caso GG quedó pendiente el reconocimiento judicial el derecho al cuidado como derecho universal e inalienable.459
y judiciales en las que intervenga un menor de dieciocho años –caso Johansen c/Noruega, del 8/7/1996 de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos-
y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad) no lo hizo en forma completa. Consideramos que hubo Observaciones Generales del Comité de
los Derechos del Niño que no se incluyeron en el fallo. Tampoco se hizo un desarrollo pertinente al caso de la OC 17/02 de la Corte IDH. Cabe aclarar que en la
jurisprudencia nacional no son frecuentes las sentencias que toman en cuenta las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño, sí resulta más
frecuente la aplicación de la OC N° 17/02 de la Corte IDH (Argentieri 2011)
“La función que cumplen los organismos internacionales que conforman los distintos sistemas de protección de los derechos humanos resulta esencial para la efectiva
aplicación de esta rama del derecho internacional público al interior de los Estados –como señala Víctor Abramovich refiriéndose al SIDH : “En el actual escenario
político de América Latina el valor estratégico del SIDH consiste en su contribución al fortalecimiento de las instituciones democráticas, en especial de la justicia, y a
los esfuerzos nacionales para superar los actuales niveles de exclusión y desigualdad” en Abramovich, Víctor “De las violaciones masivas a los patrones estructurales:
nuevos enfoques y clásicas tensiones en el Sistema Interamericano de DH” en Revista Sur, revista internacional de los Derechos Humanos, Vol 6, N° 11, dic 2009, p.
138). . .Argentieri (2011:125-6).
Se debe continuar trabajando en pos de una compatibilización de las dos jurisdicciones, la internacional y la interna, profundizando las doctrinas explicadas. De modo
que los jueces nacionales apliquen con mayor asiduidad y profundidad las decisiones y recomendaciones de los órganos de jurisdicción internacional. Por otro lado, es
de esperar que la jurisdicción internacional continúe generando y perfeccionando el derecho internacional de los derechos humanos, en temas como el interés superior
del niño y el derecho al cuidado. 459 El derecho al cuidado no está receptado, en forma expresa, en el ordenamiento interno, sí lo está en la Constitución de Ecuador (Constitución de Ecuador. Art. 38
(derecho al cuidado de adultos mayores), Art. 43 (derecho al cuidado de mujeres embarazadas), Arts. 45 y 46 (derecho al cuidado de niños/niñas y adolescentes). En
nuestro país, los órganos políticos legalmente competentes para regularlo no lo han hecho hasta el momento. Este fallo judicial hubiera podido reconocer el mismo,
dadas las circunstancias de hecho y las normas de derecho internacional de los derechos humanas, que generaban la insoslayable aplicación del derecho al cuidado a
favor de la niña GG. Ello, asimismo, con base constitucional en el art. 33 de la CN, (Art. 33: Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no
serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de
gobierno) como derecho constitucional implícito, que deriva del derecho a la vida y a la dignidad de los seres humanos, consustancial con el derecho a la alimentación
y a la salud de los mismos. A su vez, debe ser ejercido –como todos los derechos humanos- sin discriminación y con especial protección respecto de niños/as,
adolescentes, mujeres embarazadas, adultos mayores y discapacitados. Es decir, respetando los criterios de igualdad formal y material, una de las características de la
285
XI. 2. “Linares, Claudio E. c/ANSES s/ amparo”. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata del 23/5/11.460
ANSES rechazó el pedido de AUH de Claudio Linares, quien se encontraba separado de hecho y sin empleo y que, a la vez, detentaba la
patria potestad de su hijo. En el presente expediente el actor sostenía que la Circular GAF y D N° 68/09 alteraba los objetivos del DNU
1602/09. El Juzgado Federal N° 4 de La Plata, tribunal a quo, rechazó “in limine” la acción de amparo interpuesta por el actor
considerando que no era la vía procesal adecuada. Conforme el juez, el acto administrativo de ANSES de rechazo de la AUH gozaba de
presunción de legitimidad y, además, constituía una cuestión de hecho referida a un conflicto familiar entre los padres del niño y no una
cuestión de derecho. La Cámara revocó la sentencia porque estimó que la improcedencia del amparo debía ser básicamente indiscutible y
surgir con absoluta claridad de lo pretendido por el interesado. No basta, expresó la Cámara, la existencia de otra vía procesal (judicial o
forma republicana de gobierno. Agregamos, que en diferentes oportunidades, como hemos expresado anteriormente, el PJ fue el que con su actuación, dentro del
sistema político, generó el impulso decisivo para que el PL terminara consagrando derechos mediante ley formal. Sirvan de ejemplo, el caso Sejean (Sejean J. B.c/ Z.
de S.A.M. CJJN sentencia del 27/11/1986), que ofició de demanda al PL para que se sancionara la ley 23515 de divorcio vincular; el caso Badaro (Badaro, Adolfo V.
c/ ANSES s/ reajustes varios. CSJN sentencia 26/11/2007) en el que la CSJN requirió al PL, expresamente, mediante sentencia exhortativa una ley de reajustes
previsionales, que asegure la movilidad jubilatoria, según las variaciones anuales del índice de salarios nivel general y conforme la normativa constitucional e
internacional de derechos humanos que en éste había aplicado).
La niña GG debe ser titular del derecho al cuidado porque es un derecho humano que goza como tal de las características de universal, indivisible e interdependiente.
Dentro del enfoque de derechos que defendemos ubicamos el derecho a cuidarse, a ser cuidado y a cuidar a otro, entendido como un derecho humano que integra el
conjunto de los derechos humanos.
Los TIDH con jerarquía constitucional desde 1994 constituyen el basamento jurídico del derecho al cuidado, que surge de los mismos sin mención expresa, es decir,
mediante la interpretación de los derechos expresos. Ejemplo del reconocimiento del derecho al cuidado de adultos mayores mediante interpretación es la Observación
N° 6 del Comité PIDESC; también se reconoció expresamente el derecho al cuidado en el Consenso de Quito (2007) -X Conferencia Regional de la Mujer de América
Latina y el Caribe-,en los Consensos de Brasilia (2010) -XI Conferencia Regional de la Mujer de América Latina y el Caribe-, y de Santo Domingo (2013) -XII
Conferencia Regional de la Mujer-, que ratificaron el primero. En febrero de 2010, la Asamblea General de Naciones Unidas, aprobó las Directrices sobre modalidades
alternativas de cuidado de niños (AG/64-142), etc. En la reciente Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores,
aprobada en junio de 2015 (firmada en forma inmediata por Argentina, Brasil, Chile, Costa Rica y Uruguay y pendiente de las ratificaciones suficientes para su
entrada en vigencia) se reconoce expresamente el derecho al cuidado. (Zibecchi 2010:211 y Pautassi 2016). 460Oficina de Jurisprudencia Teléfono: (0223) - 4913738 Boletín Civil y Comercial, Laboral y Ejecuciones Fiscales Año 2011 – 2do Trimestre
286
administrativa) para desestimar el amparo, el criterio es que esta vía sumarísima debe ser auténticamente operativa para resolver la
violación del derecho en cuestión. Además, advirtió que si el mencionado rechazo no fuera decidido con criterio restrictivo podría
incurrirse en una denegación de justicia. Consecuentemente, resolvió habilitar la vía, teniendo en cuenta los derechos afectados de un
menor de edad.
Los fallos que se comentan a continuación exceden nuestro período de estudio pero determinan la interpretación judicial de algunos temas
del DNU 1602/09 que hemos planteado en su análisis, en el cap. IX.2. y en el Anexo VI, por lo que nos parece conveniente mencionarlos.
XI. 3. “Irribarra Calisto, Luis Armando c. ANSES – P.E.N. s/Amparo – Medida cautelar”. Cámara Federal Bahía Blanca Sala de
Feria del 25/1/2012.
También en este caso, el actor Irribarra Calisto interpusounamparo a fin de ser incorporado al régimen de la AUH frente a la denegatoria de
la ANSES. Él explicó que sus dos hijos menores de edad vivían en su hogar y se encontraban bajo su cuidado desde el año 2003. A su vez,
el actor padecía de lumbocitalgia derecha crónica, por lo cual no podía insertarse en el mercado laboral de manera estable y permanente. La
ANSES rechazó el pedido del actor porque su otorgamiento resultaba incompatible con la pensión no contributiva de la que la madre de los
dos menores era beneficiaria, sin considerar que ella no convivía con sus hijos, ni con él, desde hacía años. Cabe agregar que Irribarra
Calisto solicitó conjuntamente con el amparo una cautelar para que se liquidara dicha asignación a favor de sus dos hijos menores de edad.
El juez de primera instancia rechazó in limine la medida por considerar que el amparo no era la vía adecuada, con argumentos similares a
los referidos por el Juzgado Federal N° 4 de La Plata del fallo anterior. Consideró que el amparista debía agotar la vía administrativa contra
un acto que poseía fundamentación suficiente para no ser considerado ilegítimo. Pero, a diferencia del caso anterior, en esta causa la
Cámara confirmó dicha decisión del a quo.
El amparista afirmó en la apelación que los requisitos para recibir la AUH se encontraban debidamente probados, que el padre poseía la
tenencia de los hijos, encontrándose sin trabajo y con problemas de salud y que las pretendidas asignaciones resultarían el único sustento
con el que contaría el grupo familiar del actor. Agregó que al rechazar la acción in limine el juez no había analizado la cuestión de fondo ni
287
valorado los presupuestos fácticos y normativos del asunto y que no había efectuado un análisis pormenorizado de la situación de
vulnerabilidad y pobreza de los niños.
A pesar de ello, el voto mayoritario del tribunal de segunda instancia sostuvo que el amparo era una vía excepcional, residual y heroica, de
interpretación restrictiva. No correspondía, para estos jueces, distinguir entre las vías procesales según la calidad o naturaleza de los
derechos en juego (amparo alimentario, de salud o ambiental) sino exigir la concurrencia de todos los requisitos exigidos por el art. 43 de la
CN y la ley de amparo porque, caso contrario y conforme la postura del actor, al haber en juego siempre derechos constitucionales, el
amparo se transformaría en una vía regia y no excepcional.
La disidencia, opinó que el amparo era viable porque lo consideró el medio procesal idóneo para efectivizar los derechos a la supervivencia
y desarrollo de los niños, asignando una interpretación diferente al art. 43 CN. Este voto, del Dr. Planes, aplicó el enfoque de derechos
aunque la fundamentación no fue completa. Se limitó a hacer remisión a los derechos protegidos por el DNU 1602/09 y a los arts. 1, 2, 3, 4
y 6 de la CDN, como parte del bloque de constitucionalidad federal.
XI.4.“Irribarra Calisto, Luis Armando c. ANSES – P.E.N. s/Amparo. CSJN. 15/5/2014.
La CSJN resolvió el recurso de hecho que el actor planteó en la causa, debido al rechazo del recurso extraordinario por sentencia arbitraria
presentado contra la sentencia de Cámara antes analizada. El recurso se fundó en que la sentencia no respondía a las cuestiones de derecho
y de hecho que configurarían un acto judicial válido. En verdad, el máximo tribunal interno hizo lugar a la queja, determinó la procedencia
del recurso extraordinario y dio razón al recurrente al determinar la invalidez de la sentencia atacada, porque consideró que violaba la
garantía de la defensa en juicio y el debido proceso legal al incurrir en un exceso ritual manifiesto. Finalmente, ordenó la devolución de la
causa al tribunal de origen para que dicte nueva sentencia.
Todo ello debido a que aunque, en principio, la revisión judicial del amparo no puede discutirse mediante la competencia extraordinaria de
la CSJN -porque frente a su rechazo queda subsistente la revisión en la instancia ordinaria- en el presente caso, lo resuelto producía un
288
agravio de imposible o muy difícil reparación ulterior461y la violación del derecho de defensa en juicio y del principio del debido proceso
legal.462 A su vez, esgrimió el argumento que dada la índole particular de las pretensiones correspondía a los jueces encauzar el trámite
judicial mediante vías expeditas a fin de evitar que las formas rituales frustraran los derechos constitucionales vulnerados.463
XI.5. “Irribarra Calisto, Luis Armando c/ Anses y otro s/ Amparo Ley 16.986”. Cámara Federal Bahía Blanca Secretaría
Previsional, del 15/7/2014.
Finalmente, vuelto el expediente a la Cámara Federal de Bahía Blanca, el tribunal resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto,
revocar el fallo dictado y ordenar el trámite del amparo, conforme lo dispuesto por la CSJN, la jerarquía de los derechos en juego, el
carácter alimentario de los derechos en juego y el interés superior de los niños (cc. Art. 3° CDN y ley 26061 de Protección Integral de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes).
XI.6. “Figueredo Espinoza, Sara Noemí c/ANSES s/ amparo ley 16986”. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Comercial
Contencioso Administrativo Federal de La Plata N° 2 del 8/5/2015.
En el presente caso, se aplica -en relación al amparo- el criterio sostenido por la CSJN en el fallo anterior, aunque se dictó con antelación al
último.
Se trata de un caso que comienza con el rechazo del otorgamiento de la AUH por la ANSES a un niño argentino cuya madre migrante no
verificaba el tiempo mínimo de residencia legal requerido por el DNU. Es decir, la ANSES aplicó el art. 6° del DNU 1602/09 que exige el
requisito de tres años de residencia en el país para conceder la asignación. En el presente caso, el juez ordena conceder la AUH a favor del
niño, sin declarar la inconstitucionalidad del mencionado art. 6°, a diferencia del caso GG en el que –como hemos registrado- declara la
461Conforme Fallos: 315: 1361; 320:1789; 322:3008; 326:3180 y 335:361, citados en la sentencia analizada. 462
Conforme Fallos: 326:3316; 329:2179; 330:4647 y 5201, citados en la sentencia analizada. 463Conforme Fallos: 327:2127; 329:2179; 330:4647; 332:1394y 1616, citados en la sentencia analizada.
289
inconstitucionalidad del art. 9° del DNU 1602/09. Luego del rechazo administrativo apuntado, Sara Noemí Figueredo Espinoza, de
nacionalidad paraguaya, en representación de su hijo Mateo Uriel Figueredo, argentino, nacido el 26 de octubre de 2013, promovió un
amparo que tramitó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Comercial Contencioso Administrativo Federal de La Plata N° 2
contra la ANSES –PE- reclamando el otorgamiento de la AUH.
Ella había ingresado a la Argentina con el objeto de establecerse en forma definitiva en el país, en 2006. Realizó lo que se denominaba
trabajo doméstico en la localidad de La Plata, desde 2006 hasta principios de 2012, lo que se había acreditado en el expediente. Explicó, en
el mismo, que el principal escollo a la hora de llevar adelante los trámites para obtener el DNI y la AUH se debió a que, a mediados del año
2010, viajó a la República del Paraguay a visitar a su familia, sólo por una semana, y en el momento en que reingresó a la República
Argentina no le expidieron ningún tipo de constancia de ingreso al país como extranjera. Cuando pretendió continuar el trámite del DNI le
informaron que debía dirigirse a la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) para iniciar nuevamente el mismo dado que la
documentación presentada se encontraba vencida. En la DNM constaba su salida del país, pero no su regreso a la Argentina en el año 2010.
Como consecuencia de lo anterior, en el mes de abril de 2013 decidió viajar nuevamente a Paraguay y regresar a la Argentina al único
efecto de obtener una constancia de ingreso al país para poder obtener su DNI. Este le fue entregado el 16 de junio de 2013, constando
como ingreso al país el día 13 de abril de 2013 y como fecha de radicación el 13 de junio de 2013. Al solicitar la AUH, de acuerdo con el
criterio aplicado por la ANSES, la fecha de radicación que figuraba en el DNI le impedía acreditar los tres años de residencia legal exigida.
La clínica de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (CJDS) de la UNLP, asumió el patrocinio letrado de Sara
Noemí Figueredo Espinoza y luego de un trabajo colectivo arduo para recolectar las pruebas presentó la demanda junto con una medida
cautelar en el marco del art. 2° inc. 2° de la Ley 26.854.464En base a la acreditación de su residencia legal en el país por un plazo mayor al
464Art. 2° inc. 2. La providencia cautelar dictada contra el estado nacional y sus entes descentralizados por un juez o tribunal incompetente, sólo tendrá eficacia cuando
se trate de sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se encuentre comprometida la vida digna conforme la CADH, la salud o un derecho de
naturaleza alimentaria. También tendrá eficacia cuando se trate de un derecho de naturaleza ambiental. En este caso, ordenada la medida, el juez deberá remitir
inmediatamente las actuaciones al juez que considere competente, quien, una vez aceptada la competencia atribuida, deberá expedirse de oficio sobre el alcance y
vigencia de la medida cautelar concedida, en un plazo que no podrá exceder los cinco (5) días.
290
requerido en el DNU 1602/09, conforme las constancias de aportes a la seguridad social realizados por los años de trabajo efectuados en el
país, y encontrándose desempleada al momento de su reclamo solicitó judicialmente la AUH y la declaración de inconstitucionalidad del
mencionado art. 6°.
La demandada negó la procedencia formal y material de la vía del amparo. Además, en cuanto al fondo del tema, rechazó la prueba de la
residencia en el país presentada por la actora con el argumento de que aquélla no había acompañado constancia de aportes correspondientes
a trabajos realizados durante la totalidad de los meses que integraban los últimos tres años anteriores a la solicitud del beneficio. Estimó,
asimismo, que las constancias de aportes a la seguridad social tampoco habilitaban el otorgamiento de la AUH porque habían sido
realizados al CUIL provisorio de la Sra. Figueredo Espinoza, basado en el Certificado de Migraciones, circunstancia que no acreditaba la
“residencia legal” requerida por el artículo 6° del DNU 1602/09.
La sentencia judicial hizo lugar al amparo obligando a la ANSES a que otorgara la AUH en un plazo de 10 días hábiles, aplicando el
enfoque de derechos, pero sin declarar la inconstitucionalidad del art. 6° del DNU 1602/09 solicitada por la actora, tal como se adelantó. El
fallo abordó, en primer término, la procedencia de la vía elegida, el amparo, cuestión de relevancia, porque reiteramos que esta es una
herramienta procesal legítima a ser utilizada para lograr exigibilidad del derecho en juego. Así hizo suyo el criterio de la CSJN al expresar
que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a
los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces abran el amparo para restablecer de inmediato el
derecho restringido, ello a fin de que los procedimientos ordinarios no tornen abstracta o tardía la efectividad de las garantías
constitucionales.465En cuanto al plazo de caducidad de quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió
producirse (exigido por el art. 2° inc. e de la ley 16986), el tribunal consideró que no configuraba un escollo insalvable si lo que se
pretendía enjuiciar constituía una ilegalidad continuada originada tiempo antes de iniciar la demanda y mantenida con posterioridad a ese
465 Cc. Caso“Defensor del Pueblo de la Nación c. Estado Nacional y otros s/recurso de hecho”, del 14/9/2000, con cita de Fallos 280:228; 294:152; 299:417; 303:444;
304:444; 308:155; 311:208, entre otros, citados por la sentencia analizada.
291
momento. Por otro lado, resolvió el fondo del asunto, dado que la cautelar solicitada y el otorgamiento de la AUH (pretensión principal)
coincidían en su objeto y no importaban la necesidad de más prueba que la que ya estaba acompañada al expediente, por lo cual se podían
resolver en forma conjunta.
La cuestión federal estaba representada por el conflicto entre el citado art. 6° del DNU 1602/09, por una parte, y los arts. 14 bis CN, 20
CN, art. 75 inc. 22 CN: art. 6° (derecho a la constitución y a la protección de la familia), art. 7° (derecho de protección a la maternidad y a
la infancia), art. 11 (derecho a la preservación de la salud y al bienestar) y art. 16 (derecho a la seguridad social) de la DADDH; art. 22
(derecho a la seguridad social) de la DUDH; art. 17 (derecho de protección a la familia) y 19 (derechos del niño) de la CADH; art. 9°
(derecho a la seguridad social) , art. 10 (derecho a la constitución y a la protección de la familia, madres, niños y adolescentes) y art. 11
(derecho al nivel de vida adecuado) del PIDESC; art. 24 (derecho del niño a la igualdad y no discriminación) del PIDCP; art. 2 (derecho
del niño a la igualdad y no discriminación) de la CIDN; Observación General N° 19 (derecho a la seguridad social , migrantes) del Comité
DESC; art. 16 CN, 28 CN, 33 CN, 75 incs. 19 y 23 CN, 42 y 43 CN, por la otra.
El juez tuvo en cuenta los aportes como trabajadora que la actora acreditó desde el año 2006 e hizo una interpretación constitucional de la
residencia legal en el país.466 Realizó un control de convencionalidad/constitucionalidad amplio, pues no sólo aplicó la normativa de los
TIDH sino también la OC 18/03 de la Corte IDH y la Observación General 19 del Comité DESC, por la que los Estados están obligados a
reconocer a los trabajadores migrantes el derecho humano a la seguridad social, sin discriminaciones basadas en la nacionalidad o la
política migratoria. En este sentido interpretó la ley 25871 de Migraciones, considerando el derecho a migrar como un derecho humano, al
igual que los derechos a la seguridad social de los migrantes, a quienes corresponde aplicar el principio de no discriminación y el principio
466Conforme el fallo una interpretación restrictiva del art. 6° DNU 1602/09 es violatoria art. 75 inc. 22 CN. En relación al cómputo de plazo de residencia cita como
precedente: “Villanueva Ruiz, Laura Clorinda s/ Solicita ciudadanía por naturalización” del 15/12/2008 del mismo tribunal (Dec.3213/84, reglamentario ley 346: la
residencia podrá acreditarse mediante certificación de la DNM sin perjuicio de otros medios de prueba. Art. 3 ley 25871: criterios y procedimientos de admisión no
discriminatorios. Art. 20: Diferentes clases de residentes. Cc. “Caso de haitianos y dominicanos de origen haitiano en República Dominicana” CorteIDH del
18/8/2000 y OC 18/03) y CSJN “Ni I Hsing” Fallos 332:1466.
292
pro personae (arts. 4, 13 y 28 de la ley 25871). 467Asimismo, aplicó la ley 26061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños
y Adolescentes, cuyos derechos están sustentados en el interés superior del niño, en especial, los derechos a la seguridad social (art. 26) y al
principio de igualdad y no discriminación (art. 28) de los niños, conforme la CDN.468
En definitiva, luego de revisar la jurisprudencia sobre AUH advertimos que, como adelantamos al comienzo del capítulo respecto del DNU
1602/09, los tribunales no se plantearon la discusión sobre el procedimiento legislativo operado por el PE para otorgar derechos
constitucionales, derechos humanos. Es decir, el PE mediante la decisión inconsulta, sin debate parlamentario, estableció la AUH y los
jueces no revisaron la medida desde el origen. En el caso de la AUH, la situación es grave porque habiendo proyectos de ley en el PL que
no habían perdido estado parlamentario y que hubieran podido resultar medidas más abarcativas y perfeccionadas, no obstante la medida
se tomó por DNU y no hubo reproches judiciales en este sentido. El procedimiento institucionalmente regulado a nivel interno e
internacional, que exige ley en sentido formal para la reglamentación de DESC, no se verificó. Con ello queda en evidencia la
concentración de poder en el PE y la falta de accountability horizontal, rasgos de democracia delegativa, descripta más arriba. El PL no
aprobó el DNU 1602/09 por resolución conjunta de ambas cámaras del PL, tal como exigen la CN y la ley 26122, sino sólo mediante
467 Ley 25871. Art 4°: El derecho a la migración es esencial e inalienable de la persona y la República Argentina lo garantiza sobre la base de los principios de igualdad
y universalidad. Art. 13: A los efectos de la presente ley se considerarán discriminatorios todos los actos u omisiones determinados por motivos tales como etnia,
religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, posición económica o caracteres físicos, que arbitrariamente impidan, obstruyan, restrinjan o
de algún modo menoscaben el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados
Internacionales y las leyes. Art. 28: Los extranjeros incluidos en Acuerdos o Convenios de Migraciones suscriptos por la república Argentina se regirán por lo
dispuesto en los mismos y por esta ley, en el supuesto más favorable para la persona migrante . . . 468 Ley 26061. Art. 26. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social. Los Organismos del Estado deberán establecer
políticas y programas de inclusión para las niñas, niños y adolescentes, que consideren los recursos y la situación de los mismos y de las personas que sean
responsables de su mantenimiento. Art. 28: Las disposiciones de esta ley se aplicarán por igual a todos las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna
fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma, religión, creencias, opinión política, cultura, posición económica, origen social o étnico, capacidades
especiales, salud, apariencia física o impedimento físico, de salud, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus padres o de sus representantes legales.
293
Resolución sin número de la Cámara de Diputados, del 13 de setiembre de 2013, publicada en el BO 32725 del 18 de setiembre de 2013.469
Hemos explicado y criticado que la ley 26122 exija para la aprobación como para el rechazo del DNU la resolución expresa de ambas
cámaras, en el sentido que pensamos que con el rechazo o no aprobación de una sola de ellas debe considerarse rechazado el DNU. En
sentido opuesto, se ha interpretado que con una sola aprobación basta para considerar aprobada la medida, es decir, no rechazada.
Debemos agregar que en julio de 2015 el PL sancionó la ley 27160 que determinó la movilidad para las asignaciones familiares previstas
en la ley 24714 y normas complementarias y modificatorias, incluyéndose de este modo la AUH y la Asignación por Embarazo para
Protección Social (AE). El art. 2° de dicha ley fijó un importe diferencial al valor de la AUH y AE para los titulares residentes en las
provincias de La Pampa, Rio Negro, Chubut, Neuquén, Santa Cruz, Tierra del Fuego y partido de Carmen de Patagones en la Provincia de
Buenos Aires.
Haciendo una interpretación amplia de la ley 27160, a favor del reconocimiento de los derechos, podría considerarse que ésta vino a
legitimar un DNU que no cumplió con el procedimiento establecido en la normativa vigente para su aprobación. Este criterio seguiría el del
ministro Maqueda en el voto del caso Caligiuri arriba comentado. En el mencionado caso, el juez entiende que la ratificación legislativa
puede considerarse verificada si la ley convalidatoria demuestra la voluntad del PL de ratificar el sentido de la medida dictada por el PE y
profundiza las medidas implementadas. En consecuencia, el DNU quedaría asimilado al rango de la ley convalidatoria y el intérprete
obligado a verificar si el vicio de origen ha sido subsanado. En dichos supuestos los efectos ratificatorios operarían retroactivamente. La
CSJN no elaboró un criterio mayoritario al respecto, contrariamente, se expidió en el caso Kupchic y en el caso Della Blanca, aunque en
ambos casos no se trataba de otorgamiento de derechos sociales mediante DNU sino de establecimiento de tributos, en el primero, y del no
reconocimiento del carácter remuneratorio de los tickets canasta por DNU, en el otro.
469 Ver Apéndice VI. Resultaba criterio de la mayoría de la CBP (junio de 2015), comentado por la Secretaría de la misma a la autora, que bastaba con la intervención
de una sola de las Cámaras para que se considerara aprobado el DNU.
294
Sin perjuicio de lo anterior, y considerando que la política pública establecida por el DNU 1602/09 reconoce y amplía derechos, no
podemos dejar de expresar que la exigencia de la intervención de los dos plenarios en el PL es consustancial con la participación, en la
discusión y elaboración de las políticas públicas. Si sólo participa una de ellas se restringe dicha participación, conspirando con el alcance
de la democracia social incorporada a nivel constitucional.Los derechos reconocidos que hacen a la vertiente democrática del sistema
político argentino hubieran quedado mejor argumentados mediante la posibilidad de la discusión parlamentaria y la participación de las
voces de los ciudadanos y organizaciones involucrados
Capítulo XII. CONCLUSIONES.
La democracia constitucional no es un régimen político de fácil definición, sino el producto de un largo devenir histórico que fue
produciendo una serie de cambios políticos, sociales y económicos ocurridos en diferentes regiones del mundo, cada uno de ellos con sus
tradiciones y cultura política. En consecuencia, se han ido formulando principios y técnicas que deben respetarse para determinar la
subsistencia de dicho régimen, al menos en una forma imperfecta. La libertad y la igualdad, como principios de la democracia
constitucional, conviven en ella en recíproca tensión. Cabe sintetizar que la democracia constitucional comienza a conformarse como
reacción frente al abuso de poder de quienes detentaban cargos de gobierno en el Estado. Dio lugar al liberalismo político que
institucionalmente se plasmó en el constitucionalismo. El constitucionalismo se transforma en un prerrequisito de la democracia y la
democracia es más estable y operativa cuando las normas que la limitan poseen lazos convencionales.470 De esta manera, con las técnicas
de la supremacía constitucional, la división de poderes y la declaración de derechos se pretendió dar respuesta a los gobiernos autoritarios.
Racionalmente, la exaltación de la libertad individual estaba vinculada a una idea anterior de la que extraía su valor: el principio de igual
consideración de todo ser humano. Ello condujo, en primer término, al desarrollo de la democracia política y, luego, de la democracia
social. La elección del gobierno por sufragio -que fue siendo, cada vez, más inclusivo- expresado a través de elecciones libres, la discusión
470 Mac Cormick (1993) “Constitucionalism and Democracy” en Bellamy Richard (comp) “Theories and Concepts of Politics: Un Introduction”. Manchester University Press. Cita en Nino (2003:47).
295
de las normas electorales y de los requisitos para una libre actuación de los partidos políticos, en definitiva, el perfeccionamiento de los
elementos para que la libertad política pudiera expresarse se fueron convirtiendo en elementos esenciales del régimen. La igual
consideración proyectada en el tiempo, la concepción de la democracia no sólo como un régimen cuyo gobierno surgía de una elección sino
como un régimen que aseguraba que los gobiernos son siempre elegidos en elecciones libres y justas lleva a exaltar otras libertades
vinculadas con la política, tales la de reunión, asociación, circulación, expresión, petición, etcétera. Al mismo tiempo, se va desarrollando
la cuestión de la base material de la libertad humana como la afirmación de que ella consiste en la posibilidad real de elegir y no sólo como
una ausencia de prohibiciones. Es así que las desigualdades sociales, por lo menos las de mayor magnitud, se consideran obstáculos a la
libertad, con dos consecuencias: la lista de derechos individuales (civiles y políticos) se amplía incluyendo los derechos sociales
(económicos, sociales y culturales) y las funciones del Estado se extienden con la finalidad de lograr una sociedad civil más fuerte y
equitativa. Los primeros capítulos de este trabajo pretenden reflejar una muestra resumida de todo ese devenir.
La democracia constitucional sigue siendo el régimen político que en pos de asegurar la realización de su valor central, la igual
consideración de todo ser humano, mantiene las técnicas necesarias para evitar el abuso de poder por parte del gobierno.
XII. a. El Principio de división de poderes.
Una de esas técnicas es el principio de división de poderes. El principio de poderes plasmado en la CN muestra diferencias con la doctrina
clásica del mismo. Se ha ido modificando, centralmente, a partir de la complejización de la sociedad y sus reclamos, pasando por el tamiz
de distintas tensiones políticas. De esta manera tal complejización ha quedado reflejada en el marco institucional. La primera conclusión a
la que hemos arribado, a través de la revisión de los teóricos visitados sobre el tema y del análisis de los DNU en el período 2.003-2.011,
tal como hemos expresado al comienzo es la confirmación de que la división de poderes, sobre todo entre el PL y el PE, sigue siendo la
base de un sistema de gobierno democrático y de resguardo, por ende, de los derechos fundamentales. A fin de profundizar y alcanzar la
finalidad del principio, a pesar de la distinta configuración alcanzada por el mismo en la CN luego de la reforma constitucional de 1.994,
sostenemos que éste debe mantener una zona de reserva para cada uno de los poderes, que los demás no puedan compartir y, además,
296
resaltar, ejecutar y mantener, con la misma o mayor importancia que la división del poder, el sistema de controles sobre el mismo, ya que
entendemos la división del poder y los frenos y contrapesos que operan sobre la misma como dos institutos diferenciados. Abordamos,
especialmente, la división de poderes entre PL y PE, dado que el tema del trabajo está referido a los DNU, como competencia
constitucional asignada al PE.
Por otro lado, a medida que han aumentado los órganos del poder existe mayor necesidad de aumentar los controles del sistema. Es una
regla de oro de la ciencia política que quien detenta el poder pretende cada vez mayor poder471 y otra regla de oro de los estados
constitucionales democráticos, aún implícita, que a todo aumento de poder debe corresponder un mejoramiento de los controles,
vigorizamiento de las garantías y perfeccionamiento de las responsabilidades.472 En definitiva, a mayor poder mayor control, caso
contrario, el sistema se desarticula dejando de ser un sistema constitucional de derecho.
Ocurre que la democracia constitucional delineada por la última reforma constitucional a nivel nacional exige la vigencia de los derechos
que ya no son sólo los civiles y políticos sino también los sociales, económicos y culturales, poniendo en cabeza del Estado la obligación
de la realización de los últimos, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad internacional en caso de no hacerlo.
En su origen, conforme lo entendió Locke, el principio de división de poderes no admitía el ejercicio del poder por parte del rey (PE) sin el
Parlamento (PL) o viceversa. El poder deja de ejercerse en forma monolítica y concentrada, por los monarcas, para ser ejercido por los
monarcas junto al Parlamento. Y comienza aquí un proceso de guerras y de marchas y contramarchas por el ejercicio del poder que
terminarán adjudicando mayor relevancia al Parlamento sobre el órgano ejecutivo, dentro del sistema político. Se trata de una primera
etapa en la que se resquebraja el poder absoluto y comienza a compartirse en su ejercicio por el Parlamento. Pero Locke, a su vez, no
admite la violación de los derechos a la vida, a la libertad o a la propiedad ni aún por parte del propio Parlamento, porque en ese caso, su
471 Es famoso el aforismo de Lord Acton, historiador de la Universidad de Cambridge y político inglés (1834-1902): “el poder tiende a corromper y el poder absoluto a
corromper absolutamente”. 472 Vanossi (1992: 708).
297
poder retrovertía en el pueblo, que debía elegir un nuevo PL. Todo ello, sin perjuicio de que Locke esbozara un cuarto poder: el de
prerrogativas, por el cual el PE poseía la facultad residual de procurar el bien sin leyes reglamentarias.
En Inglaterra durante el siglo XVII los burgueses aumentan su poder primordialmente mediante el comercio y los nobles disminuyen el
suyo, pues su única fuente de riqueza está constituida por la posesión de tierras. Es así como los primeros comienzan a disputar el poder
con la monarquía que, a su vez, intenta ponerle límites a la actividad de los burgueses. Este conflicto determinado por el acrecentamiento
de la riqueza de los comerciantes, que el monarca no podía compartir, genera la necesidad para el monarca de establecer nuevos tributos y
aumentar los existentes. En reacción, el Parlamento se opone porque no podía injerir en el manejo del dinero recaudado. Es un
enfrentamiento entre la monarquía que consagra impuestos sin el aval del Parlamento y de la burguesía que pretende representación
política para modificar el estado de cosas. En el Parlamento logran representación la burguesía y la nobleza, pero los monárquicos tenían
más fuerza en las regiones agrícolas del norte y oeste de Gran Bretaña y los parlamentarios en las del sur y este del reino. Sin dejar de
mencionar, que también la religión los separaba, dado que el monarca respaldaba el anglicanismo y el parlamento el puritanismo. En 1648,
se produce la victoria del Parlamento con el ejército de Cromwell, se proclama la república y Carlos I es decapitado. Esta situación se
modifica cuando fallece Cromwell, entonces los burgueses alcanzan un acuerdo con los nobles y la monarquía es restaurada en cabeza de
Carlos II, perteneciente a la dinastía de los Estuardo. Es la etapa en la que el monarca acepta que el Parlamento desarrolle el rol central en
la imposición de tributos y elaboración de leyes. Esta relación entre rey y parlamento se va a quebrar cuando Jacobo II, católico, pretende
restaurar el absolutismo. Un nuevo acuerdo entre nobles protestantes y burguesía, reunidos a propósito de la idea de derrocar la monarquía
absoluta, produce la Gloriosa Revolución de 1688 que instala la monarquía parlamentaria.
Precisamente luego de la Revolución de 1.688, en Inglaterra, con un príncipe holandés, Guillermo de Orange, de la dinastía de los
Hannover se instala el Gobierno de Gabinete o Gobierno de Parlamento, según las circunstancias. Ello equivale a un sistema de
Constitución mixta, caracterizada por la primacía del Parlamento sobre la Corona, la separación de poderes y el reconocimiento a los
propietarios de ciertos derechos civiles y políticos. El restablecimiento del Parlamento, con el Bill of Rights transforma el sistema político
del absolutismo en liberalismo, pues -como hemos señalado- no existirá ejército permanente, ni impuestos sin la aprobación del
298
Parlamento. Podríamos decir que Locke fundamenta el origen del gobierno y de la sociedad política, a partir del principio de la mayoría,
atento que el contrato social se basa en tal principio. La mayoría compuesta por propietarios.
Según su pensamiento es la mayoría quien hace las leyes y las manda ejecutar al gobierno (democracia) o puede serlo una minoría
(aristocracia) o una sola persona (monarquía). Para él la democracia estaba relacionada con la forma concreta de ejercer el gobierno de la
comunidad política, más que con la idea de una comunidad independiente (república o Commonwealth). Los súbditos (grupos de
comerciantes y manufactureros poderosos) adquieren representación en el Parlamento y defienden, de esta manera, sus intereses: se
derogan privilegios reales y de la nobleza, monopolios, control de precios, etc., a efectos de promover el comercio y la primera industria
inglesa.
La Constitución Norteamericana se inclina, en cambio, por la forma presidencialista, no monárquica de gobierno, como otra forma de
democracia constitucional, pero en la que va a triunfar, de todos modos, la postura liberal, de prohibición de la concentración de todo el
poder en el PE. En esta forma de gobierno, la división entre PL y PE es más estricta, que en la parlamentaria europea, pues quienes asumen
un cargo en el PL no pueden ejercer otro en el PE y, por ende, se restringen las facultades reglamentarias del PE. A su vez, para reforzar la
descentralización aludida, restringir las facultades reglamentarias del PE y proteger los derechos individuales, se implementa entre los tres
poderes clásicos una ingeniería de controles sumamente elaborada, que inaugura el famoso sistema de checks and balances (de frenos y
contrapesos).
Los norteamericanos se apoderaron de la doctrina de la división de poderes de Locke con la idea de buscar una garantía contra el peligro de
la concentración de poder en una sola persona o en un grupo de ellas. Adoptaron este pensamiento como un principio cardinal de su nueva
Constitución. Para ellos la tarea del legislador residía fundamentalmente en cubrir dos necesidades: consolidar el Estado y, a su vez,
limitarlo. Hemos visto que identificaron la república con el sistema representativo, contraponiéndolo a la monarquía pero también a la
democracia. Por temor al despotismo del PL, se reforzó la figura del PE, que surgía de la elección indirecta por colegio electoral, y se le
otorgó la facultad del veto en el procedimiento de sanción de las leyes. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente, a diferencia del rey,
299
podía ser removido por el PL y no podía declarar la guerra o reclutar ejércitos unilateralmente como tampoco celebrar tratados
internacionales sin acuerdo del Senado.
Madison advirtió que ni aún un examen ligero de la Constitución británica podía determinar una separación o división estricta entre los
poderes. El PE formaba parte del Parlamento aunque con la facultad de concluir tratados con los otros países. A su vez, el PJ era nombrado
por el PE y destituido por él con la aprobación de ambas cámaras del Parlamento, constituyendo –además- uno de sus consejos
constitucionales. Igualmente, el Parlamento se erigía en otro de sus consejos constitucionales y se transformaba en depositario del PJ para
juzgar a altos funcionarios. Los jueces concurrían, paralelamente, al Parlamento participando de sus deliberaciones aunque no tuvieran
voto.
Por lo tanto, según Madison, cuando Montesquieu afirmaba que no podía haber libertad si los PL y PE residían en una sola persona o
cuerpo del gobierno o cuando el poder de juzgar no estaba separado de los poderes legislativo y ejecutivo no significaba que uno de los
diferentes sectores del gobierno no debían tener intervenciones parciales en los actos de los otros sino que “todo el poder” no debía ser
ejercido por ninguno de ellos, a fin de resguardar las libertades personales. A esto apuntamos con el tema de las zonas de reservas de cada
órgano. Resulta evidente que Montesquieu no consideró una división absoluta de poderes sino más bien un equilibrio entre ellos que
determinaba, en definitiva, la condición jurídica de la libertad política. Y esto es lo que agrega Montesquieu a la doctrina de división
funcional de Locke: la finalidad garantista o protectoria de la libertad.
Completando esta línea de pensamiento, cabe advertir que, desde los inicios de la democracia constitucional se planteó la dicotomía entre
libertad e igualdad, o, para algunos autores, entre liberalismo y democracia. Siguiendo a Macpherson, diremos que desde Locke a Burke,
durante los siglos XVII y XVIII, los liberales dan prioridad a la propiedad como condición de participación política, con lo cual los
demócratas se ven restringidos en tales y otros derechos. A su vez, demócratas como Rousseau tampoco admitían el liberalismo, pues
según sus ideas, las libertades podían ser suprimidas si así lo decidía el cuerpo social. La postura de los liberales que sostenían derechos
naturales imprescriptibles e inalienables, en los que basaban el nacimiento del estado de derecho, no era compartida, entre otros, por
300
Rousseau, dado que para el último autor, los derechos nacen con la sociedad y la sociedad no puede constituirse sin el Estado. El contrato
social consagraba y hacía posibles las libertades. Sólo en este ámbito existe la libertad razonable cuyo fundamento es el derecho.
Ya en el siglo XIX resulta interesante el análisis de la relación entre libertad e igualdad en la democracia constitucional, realizado por
Tocqueville, con una visión diferente de la expresada en el párrafo anterior. Él explica la preocupación de “EL Federalista” por la tiranía
de la mayoría, pues en la decisión de la mayoría o de muchos habría más claridad que en la de uno solo y esto le adjudicaría un valor
simbólico y moral casi absoluto.
Considera que ese juego que realiza la mayoría, que primero trata de convencer y atraer a los disidentes y luego de excluirlos y castigarlos,
desemboca en el aislamiento de las personas y en el aumento de su individualismo, a lo que denomina “dispersión individualista”. Los
actos de los gobiernos, de esta manera, se van transformando en meros actos administrativos, dejando de ser actos consensuados que
aparejan responsabilidades comunes.
Tocqueville sostiene que el ejercicio de la libertad, aún en sociedades democráticas, genera apatía y desconfianza entre los individuos y que
esa tiranía de la mayoría conlleva a la centralización política. De ahí la importancia que le asignaba a la defensa de la libertad frente a la
igualdad. Una libertad preponderante e indefinible, entendida como sentimiento, que permite distinguirnos del Estado y de la
homogeneización de la sociedad –condición política- y una igualdad entendida como una tendencia irreversible de la humanidad –
condición social-.
Es así que, en forma general, y con escasas excepciones, prevalecieron los principios liberales que fueron receptados a nivel constitucional
en Occidente, incluyendo entre ellos el de una igualdad formal, que no se compadecía con los requerimientos de los movimientos
radicales que propugnaban por una igualdad real de derechos y libertades, en forma contemporánea a las revoluciones inglesa, francesa,
norteamericana y posteriores, hasta la actualidad.
Se entiende, pues, que uno de los problemas que surgen en el marco del principio de la división de poderes, desde el comienzo, es que el
órgano legislativo que, formalmente, representa al pueblo, en verdad, no lo hace acabadamente: todo el pueblo no está representado en él,
tal como surge de lo analizado en el trabajo. A ello se suma que, con el correr del tiempo y la aparición de los partidos políticos la función
301
de control que debe ejercer el PL, respecto del PE, se desvanece si el partido político mayoritario en él representado coincide con el del PE
(Giuseppe de Vergottini). Es decir, la clásica estructura de la división de poderes de las constituciones liberales de los siglos XVIII y XIX
mantiene una supuesta homogeneidad del órgano legislativo que, desde el punto de vista de la práctica, no encuentra sustento, con la
destructiva consecuencia de no efectivizar los reaseguros que la misma división de poderes propone. Tampoco se ha podido esclarecer y
llegar a una conclusión unánime sobre si las recíprocas intervenciones de los órganos del gobierno implican una intromisión en las
competencias de los mismos y una violación de la división de poderes o, simplemente, un acto de resguardo de la propia división
(Geoffrey Marshall).
Luego de Tocqueville, hubo quienes sólo vieron en la democracia un aspecto cuantitativo y consideraron a los ciudadanos como dirigidos
por la elite de los políticos. Ello está cerca de pensar que el pueblo necesita ingenieros capaces de adoptar decisiones técnicas correctas
debido a que él no sabría distinguir su propio interés, un argumento que puede interpretarse como la antesala de la tecnocracia,
contraponiéndose a la democracia con una ciudadanía plural y con voluntad de gobernarse a sí misma.473
Así, dichas teorías denominadas realistas de la democracia, entre las que podemos incluir las de Schumpeter, han realizado una evaluación
minimalistas del ideal del autogobierno precitado, como simple proceso de legitimación comicial basado en la competencia, más que como
un sistema favorable a la elaboración de políticas públicas.
En la segunda mitad del siglo XIX, el movimiento de trabajadores inspirado en doctrinas anarquistas, socialistas y comunistas, contrarias
a las liberales, genera una ampliación de la democracia que incorporó postulados sociales en la democracia liberal, sin dejar de lado los
inconvenientes, enfrentamientos y conflictos que esto trajo aparejado. Esta pulsión democrática, en el sentido de ampliación del
reconocimiento de derechos, sobre todo del derecho a la igualdad, continuó durante el siglo XX, en las democracias constitucionales
occidentales parlamentarias y presidencialistas, pero ahora también relacionada con la posibilidad de protección de los derechos violados
473 Simón (2014).
302
por el propio Estado, luego de las dictaduras acaecidas en Italia, Alemania y la Unión Soviética, lo que va a dar lugar al derecho
internacional de los derechos humanos. Asimismo, el reconocimiento de derechos para reparar los daños acaecidos al medio ambiente por
el alto grado de desarrollo tecnológico y los consiguientes problemas de contaminación ambiental; para la protección a los derechos de
usuarios y consumidores en las relaciones de consumo, como también para evitar la discriminación de los grupos desaventajados,
destratados y discriminados por la sociedad y el sistema jurídico, etc.
Como corolario de lo afirmado y coincidiendo con O´Donnell pensamos que en el estado de derecho actual confluyen tres vertientes: “La
democracia en sus impulsos igualadores, el liberalismo en su compromiso de proteger libertades en la sociedad y el republicanismo en su
severa concepción de las obligaciones de quienes gobiernan, cada cual a su modo propone un aspecto fundamental de la democracia
política y el estado constitucional: el llamado estado de derecho. Todos los ciudadanos tienen el mismo derecho de participar en la
formación de las decisiones colectivas dentro del marco institucional existente; esta es una consigna democrática a la cual se añade el
imperativo republicano de que nadie, ni siquiera quienes gobiernan, puede situarse por encima de la ley, y la advertencia liberal de que
ciertas libertades y garantías no se deben vulnerar.”474 Esto hace que la democracia constituya un régimen dinámico, en constante
modificación. Nos apartamos de la postura del autor en cuanto se aparta de las teorías de la deliberación en relación a la democracia.
Hemos reconocido que la democracia constitucional ha descripto distintas etapas, pero no como etapas de una evolución hacia el sistema
político perfecto del deber ser. Sino simplemente como un proceso con marchas y contramarchas, que dio por resultado la confluencia
aludida, con el reconocimiento de derechos y garantías individuales y sociales, que sigue acreciendo, en el sentido de hacer lugar al
impulso democrático que obedecerá , según el momento histórico, a diferentes reclamos.475
A efectos de asegurar la democracia constitucional afirmamos la necesidad de los controles dentro del sistema jurídico institucional que
incluye no sólo la división de poderes sino además otros órganos de supervisión como el ombudsman, las contralorías, fiscalías, etc
474 O´Donnell (2007: 91). 475 “Eso se debe también al hecho de que la democracia ya no se considera solamente a partir de sus límites, de sus riesgos de retroceso, de sus desviaciones exacerbadas, sino que también es captada en su núcleo, en sus manifestaciones más comunes como en sus zonas grises”: Rosanvallón (2007: 302).
303
(vertiente republicana) pero también del control y la pulsión democrática ejercidos por la sociedad (vertiente democrática). Nos hemos
referido a los últimos en el capítulo titulado “desafíos de la democracia representativa: nuevas formas de democracia participativa”, que
encuentran consagración a nivel de la CN y fuera de ella, como uno de los controles externos del sistema político y de participación en las
decisiones políticas de quienes se encuentran involucrados en las mismas. Estos controles contribuyen a respetar, garantizar y fomentar los
derechos de las personas (vertiente liberal).
Es por lo anteriormente expresado que subrayamos la postura de Loewenstein, que además de agregar el electorado a la tríada clásica del
poder, como legitimador de los órganos detentadores del poder, incorpora la función sustancial de control dentro del esquema tradicional
de la división del poder. Ni en sus orígenes y menos aún en el estado actual del desarrollo de las instituciones podemos entender la división
de poderes como una separación tajante de funciones sino más bien como un equilibrio entre las mismas con la necesidad de una red de
controles, internos y externos, a efectos de que cada uno de los órganos y, en especial, el PE no ejerza todo el poder. El control entre los
órganos legislativo y ejecutivo, en opinión de Loewenstein, es el más complicado, tanto que sostiene que el tipo de gobierno de un Estado
depende del grado de autonomía interna de que goce el Parlamento. Por supuesto, hay que aclarar que en relación al tema de la autonomía
funcional del PL habrá que tener en cuenta, en primer término, las características de cada forma de gobierno.
Sin perjuicio de lo anterior, el aumento de la independencia y funcionalidad del PL guarda relación directa con el ejercicio del monopolio
del proceso de elaboración y sanción de la ley, aunque en la práctica política se haya convertido en una competencia poco aplicable.
Dicha competencia se relaciona directamente con el tema de los DNU, porque sin el control del PL estos actos emitidos por el PE no
obtienen el perfeccionamiento que la CN exige para considerarlos actos legítimos, resultando –en consecuencia- actos nulos de nulidad
absoluta e insanable.476
Las facultades legislativas del PE se ejercen en creciente aumento, tanto en sistemas parlamentarios como presidencialistas. Si bien la
democracia restrictiva -tal como la que concibe Schumpeter-, en última instancia, favorece la división de poderes en el sentido que las
476 Corresponde aclarar que cuando Loewenstein habla de los poderes extraordinarios, en el sistema parlamentario, asume que el PE bajo determinadas circunstancias, avalado por el órgano legislativo, puede desarrollar dichos poderes pero éstos no se trasladan al siguiente gabinete.
304
elites políticas deben competir y alternarse en el poder, la sociedad controla a sus representantes sólo mediante la forma de la reelección, lo
que resulta absolutamente insuficiente a los efectos de la funcionalidad del sistema y efectividad de los derechos fundamentales. Es por tal
motivo que resulta necesario que los ciudadanos con derechos reconocidos constitucionalmente actúen no sólo para preservar el sistema
sino también para avanzar sobre prácticas democráticas.
La elección popular del PL y del PE los legitima en su origen pero no alcanza para legitimarlos en su ejercicio, cuando ellos no respetan
las normas constitucionales de su competencia o cuando desoyen demandas sociales o no aplican las normas constitucionales y
convencionales sobre derechos constitucionales. Sin perjuicio de la creciente participación del electorado en los actos de gobierno, pues al
decir de Rosanvallon la pasividad del ciudadano hoy es un mito, el canal institucional original del PL debe actuar asumiendo su
competencia, para lo cual -en forma previa- debe escuchar y articular los reclamos sociales. Nosotros pensamos con Giovanni Sartori que la
representación es necesaria y que es valiosa la tarea de los representantes, a pesar de las objeciones y críticas que se le puedan hacer al PL.
Esto debido a que se torna imposible la discusión interpersonal a nivel nacional, a la complejidad de los temas políticos actuales y a la
necesidad de respetar la autonomía personal.477 Por otro lado, el PL debe afianzar la función de control sobre la actuación del PE frente a
la realidad descripta, como su segunda obligación constitucional. No encontramos otra solución frente a la crisis de la ley, consecuencia del
sobredimensionamiento del PE y la disminución del rol del PL, a lo que se suma la judiciabilidad de los derechos sociales incumplidos por
los órganos políticos.
Con el objeto de no violentar el principio de división de poderes, tal como lo hemos entendido, y coadyuvar a la funcionalidad del sistema
político, la facultad constitucional de dictar DNU, en la Argentina, debe verificar los mecanismos constitucionales de control consagrados:
la revisión de estos decretos (control interórganos) por la Comisión Bicameral Permanente, compuesta por legisladores de ambas cámaras
477 Nino (2003: 205): “El respeto de la autonomía personal implica que una porción considerable del tiempo de las personas debe permanecer libre para que los
ciudadanos puedan perseguir sus intereses individuales. Si la democracia es un sucedáneo de la discusión moral, la representación consistiría en una delegación
producida a fin de hacer posible la continuación de la discusión que los ciudadanos han comenzado. Esta discusión debería partir del consenso alcanzado en el proceso
electoral para poder alcanzar conclusiones más detalladas con respecto al proceso de implementación.” Cabe aclarar que este autor considera la representación como un
mal necesario, no como un instrumento valioso, y propende a la utilización de la democracia directa cada vez que sea posible porque ésta incrementaría la calidad epistémica de la democracia.
305
del PL y luego por el pleno de cada una de ellas (control intraórganos). El control del PJ se producirá, a posteriori, en caso de que se le
exija el control de constitucionalidad de los DNU ante un daño o gravamen constitucional, como consecuencia de la aplicación del DNU
en cuestión (control interórganos).
En el siglo XX, la democracia constitucional además de evitar la concentración y el abuso del poder garantiza un margen de libertad
personal mayor que cualquier otra forma de gobierno, una autonomía personal que nos hace moralmente responsables de nuestros actos y
un grado relativamente alto de igualdad política. Recordemos las seis condiciones que Dahl exige a la democracia que va a denominar
poliarquía: a) cargos públicos electivos; b) elecciones libres, imparciales y frecuentes; c) libertad de expresión; d) fuentes alternativas de
información, que no estén bajo la órbita del gobierno; e) autonomía de las asociaciones y f) ciudadanía inclusiva (la equidad debe ser
extensiva a todos los ciudadanos del Estado porque todos tienen intereses legítimos en el proceso político). Requiere, asimismo, un alto
grado de obediencia por parte de la sociedad, tanto de las mayorías como de la oposición (Linz) y del propio sistema político (Nino). La
obediencia debe producirse en tiempos normales y también en épocas de crisis y, durante las últimas, además del cálculo racional de
ventajas de los ciudadanos requiere que ellos reconozcan la legitimidad del gobierno para cumplir sus decisiones. La legitimidad – según
Linz- es la creencia de que las instituciones políticas son mejores que otras que se hubieran establecido y que, por lo tanto, deben ser
cumplidas aún por la fuerza.
Un aporte importante al concepto de las decisiones democráticas lo produjo la teoría de la democracia deliberativa de Habermas, en la que
se incluye la deliberación, mediante el discurso y la acción comunicativa, como etapa previa a la votación. La acción comunicativa es una
forma comunicativa de razón y voluntad para obtener el consenso sobre la base de los argumentos más sólidos y mejor fundados, al punto
que una votación sin previa deliberación no sería democrática.
En Habermas, los derechos individuales y la soberanía del Estado, son co-originales, explicados y resueltos en sus contradicciones,
mediante el discurso y la acción comunicativa. De esta forma, el principio democrático en la determinación de las normas jurídicas apunta
al principio del discurso aplicado a la estructura externa de las normas, que pueden justificarse a través de razones pragmáticas; ético-
políticas y morales. Los argumentos y la racionalidad del discurso tienden a la búsqueda “cooperativa” de la verdad, por ello los mejores
306
argumentos deben servir de fundamentación a las normas. Pero esto sólo no basta se requiere también el asentimiento de todos los
afectados, sin ningún tipo de presión ni exclusión. Según el autor, el equilibrio político y social se alcanza con la participación de todos y
no de sectores o grupos con intereses particulares. Este elemento resulta sumamente interesante porque contribuye a la obtención de
intereses universables que, a su vez, son legitimados por la propia deliberación. Se robustece, de esta manera, el debido proceso legal como
garantía constitucional de los derechos y del respeto de las competencias constitucionales de los órganos del poder. Sin embargo, nos
quedan algunas dudas sobre los postulados de Habermas que tienen que ver con la posibilidad real de la participación de todos los
involucrados en los temas a resolver mediante la deliberación y de la exclusividad del ámbito del PL para efectuar los procesos de
democracia deliberativa.
Creemos que la respuesta a ambos interrogantes es negativa. Lo que complica la resolución del tema, sobre todo en relación a los derechos
sociales. Otro cuestionamiento planteado al autor fue: “¿Quién determina lo que podría producir un acuerdo razonable y de qué manera lo
hace?”478
Sin que asumamos la viabilidad de las prescripciones observadas en el párrafo anterior, sí propendemos a una participación cada vez mayor
de los grupos sociales en el reclamo de sus derechos. A partir de la reforma constitucional de 1994 han quedado incorporadas varias
instituciones como formas de aumentar la participación de la sociedad en la elaboración de las decisiones políticas, ampliando la vieja
estructura de la democracia representativa de la CN de 1853/60, que ya no abastece la realidad social y económica actual.
Hablamos de la democracia como un sistema de gobierno caracterizado por una multiplicidad de intereses y por el disenso, que respeta la
autonomía personal y los derechos de las minorías. Frente a la heterogeneidad y complejidad de la sociedad actual, la democracia es el
sistema de gobierno, aún con sus imperfecciones, que admite el mayor grado de discusión y participación social. A pesar de lo anterior,
hemos señalado en el trabajo que el paradigma de la democracia representativa, propio de la primera etapa del estado de derecho, atraviesa
una crisis que evidencia, entre otras cuestiones, la falta de representación en el PL de los grupos desaventajados mencionados. Existen
478 Luhmann, Niklas. “Quod Omnes Tangit: Remarks on Jürgen Habermas Legal Theory. En M. Rosenfeld y A.arato (orgs), Habermas on law and democracy: Critical exchanges. Berkely.University of California Press (1998:157-172).Cita en O´Donnell (2007: 31/2).
307
barreras de carácter económico, cultural y político que hacen que determinados grupos no se encuentren representados en el PL. Tal razón
determinó que la reforma modificara el paradigma de la democracia representativa479 e introdujera institutos de la democracia
participativa, mediante la iniciativa popular,480 el plebiscito y el referéndum,481 con el objeto de ampliar los derechos políticos de los
ciudadanos.
Cabe agregar que en nuestro país, a nivel nacional, lamentablemente, ninguna ley se sancionó como resultado de la aplicación de estos
institutos.482 A su vez, la reglamentación legal de los mismos los ha dificultado en un alto grado. En este sentido, la ley 24.747,
reglamentaria de la iniciativa popular, exige un porcentaje alto de firmas del padrón electoral (1,5 %), distribuido en seis provincias, e
impone serias restricciones al financiamiento de la campaña. A su vez, si el PL resolviera no tratar el proyecto no existe sanción legal
alguna por tal omisión. La ley 25.432, reglamentaria de la consulta popular, impide que la consulta se realice el mismo día de otro acto
479 El art. 22.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de
personas que se atribuya los derechos del pueblo y
peticione a nombre de éste, comete delito de sedición. Gargarella afirma que este artículo fue resultado de una transacción entre liberales y conservadores, que tuvo su
origen en dejar atrás la influencia de la Revolución europea de 1.848 -con cierto acogimiento en Perú, Chile y Nueva Granada- y la experiencia de Rosas. Si bien las
corrientes políticas tenían serias diferencias, algunas coincidencias determinaron el acuerdo para que se incorporara el artículo en cuestión en la CN de 1.853. Tales
coincidencias se referían a que ambas corrientes defendían y querían proteger el derecho de propiedad privada, miraban con reticencia los derechos vinculados con las
aspiraciones sociales y resistían una aproximación generosa a los derechos políticosde todos los habitantes. La Constitución en 2020. 48 propuestas para una sociedad igualitaria. Siglo XXI. Bs As. 2.011. Págs. 225/6. 480 Art. 39.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento
dentro del término de doce meses. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria
que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá
contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa. No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional,
tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal. 481 Art. 40.- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El
voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática. El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus
respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este
caso el voto no será obligatorio. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
Se aclara que llamamos plebiscito a la consulta no vinculante y referéndum a la vinculante. 482 Zayat (2011: 261/3).
308
eleccionario, lo que dificulta su concreción por lo oneroso de su instrumentación. Asimismo, a nivel de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, la revocatoria de mandato corrió similar suerte.483
Pero el tema a resolver es más complejo que la incorporación de los institutos de democracia participativa, debieran incluirse –
simultáneamente- con ellos, mecanismos que derriben las barreras de los grupos desaventajados, poniendo sus necesidades y reclamos en la
agenda pública, garantizando el acceso a la información de todos los datos y proyectos referidos a los temas sustanciales relativos a ellos y
favoreciendo la accesibilidad de los últimos a los centros de decisión pública, los que están concentrados a nivel federal, en perjuicio de las
provincias, y en el PE, en perjuicio del PL y del PJ.484
No obstante, el nulo ejercicio de los institutos mencionados, hay muestras de democracia participativa, a nivel infraconstitucional, con la
consagración normativa (mediante decreto o ley), por ejemplo, de las audiencias públicas adoptadas en forma previa a las renegociaciones
de los contratos de servicios públicos485 o a las decisiones que pudieran afectar el medio ambiente486 y las audiencias públicas previas a las
designaciones de los jueces federales de la Nación.487
483 Art. 67. C CABA- El electorado tiene derecho a requerir la revocación del mandato de los funcionarios electivos fundándose en causas atinentes a su desempeño,
impulsando una iniciativa con la firma del veinte por ciento de los inscriptos en el padrón electoral de la Ciudad o de la Comuna correspondiente.
El pedido de revocatoria no es admisible para quienes no hayan cumplido un año de mandato, ni para aquellos a los que restaren menos de seis meses para la
expiración del mismo.
El Tribunal Superior debe comprobar los extremos señalados y convocar a referendum de revocación dentro de los noventa días de presentada la petición. Es de participación obligatoria y tiene efecto vinculante si los votos favorables a la revocación superan el cincuenta por ciento de los inscriptos. 484 Pereira (2011: 254/5). 485 Decreto Nº 311/03, decreto que crea la Unidad de Renegociación y Análisis de Contratos de Servicios Públicos en el ámbito del ex Ministerio de Economía
Producción y del Ministerio de Planificación Federal Inversión Pública y Servicios. Art. 8º — Articulados los mecanismos de audiencia pública y de consultas públicas
que posibiliten la participación ciudadana, los acuerdos se girarán a dictamen del Procurador del Tesoro de la Nación, previo a su firma por los Ministros.
Art. 9º — Respecto al proceso de renegociación contractual con las empresas concesionarias y licenciatarias y los acuerdos a suscribirse, se dispone que:
a) Los acuerdos podrán abarcar aspectos parciales de los contratos de concesión o licencias; contemplar fórmulas de adecuación contractual o enmiendas del contrato
de carácter transitorio; incluir revisiones periódicas pautadas; así como establecer la adecuación de los parámetros de calidad de los servicios.
b) La suscripción de los acuerdos deberá hallarse precedida por el desarrollo de una instancia de consulta pública que posibilite la participación de los usuarios en el
proceso decisorio, correspondiendo a la Unidad de Renegociación y Análisis de Contratos de Servicios Públicos determinar los procedimientos y mecanismos que
resulten adecuados para implementar dicha consulta pública.
c) Los acuerdos de renegociación, una vez producido el dictamen del Señor Procurador del Tesoro, serán suscriptos en forma conjunta por el Ministerio de Economía y Producción y el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, y ad referéndum del PEN.
309
Observamos que estos ejemplos acercan, aunque en forma insuficiente, el concepto de la democracia participativa a la sociedad en la
Argentina. Otro ejemplo a citar es el del amigo del tribunal o “amicus curiae”, instituido por las leyes 24.488488 (sobre inmunidad
jurisdiccional de los estados extranjeros ante los tribunales argentinos), 25.875489 (sobre la Procuración Penitenciaria) y también por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordadas. En verdad, el más alto tribunal dictó varias acordadas sobre el punto.
Primero, la Acordada 28/2.004, luego la Acordada 14/2.006, finalmente la Acordada 13/2013490 que limita la figura del amicus curia a
expertos, con lo cual se restringe la participación de los ciudadanos –que al comienzo fue más amplia porque no contenía tal exigencia- en
los asuntos de interés institucional en los que el más alto tribunal requiere de la opinión de los actores sociales involucrados con la
temática.
486 Ley 25.675 (ley general del ambiente) Artículo 19. — Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen
con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general. Artículo 20: Las autoridades deberán institucionalizar
procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y
significativos sobre el ambiente. Artículo 21. — La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto
ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados 487 Decreto 222/03 (reglamentario del art. 99 inc. 4 CN): Art. 6° — Los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones
profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos, podrán en el plazo de quince (15) días a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial,
presentar al Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección, con declaración jurada respecto de su propia objetividad respecto de los
propuestos. 488 Ley 24.488 Art. 7°: “En el caso de una demanda contra un Estado extranjero, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto podrá expresar
su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho ante el tribunal interviniente, en su carácter "amigo del tribunal". 489 Ley 25.875 Art. 18: “Todos los organismos pertenecientes a la Administración Pública Nacional, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, están obligadas a
prestar colaboración con carácter preferente al Procurador Penitenciario en sus investigaciones o inspecciones. A tales fines, el Procurador Penitenciario y el Adjunto,
por orden del primero o en caso de reemplazo provisorio, están facultados para:… e) Poner en conocimiento de lo actuado, a los jueces a cuya disposición se
encontrara el interno, respecto del cual se iniciara una actuación, pudiendo, a su vez, expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho ante el magistrado
interviniente, en carácter de "amigo del tribunal". 490 Acordada 13/2013. Art. 2°: “El Amigo del Tribunal deberá ser una persona física o jurídica con reconocida competencia sobre la cuestión debatida en el pleito. En
el primer capítulo de su presentación fundamentará su interés para participar en la causa y deberá expresar a qué parte o partes apoya en la defensa de sus derechos, si
ha recibido de ellas financiamiento o ayuda económica de cualquier especie, o asesoramiento en cuanto a los fundamentos de la presentación, y si el resultado del proceso le representará —directa o mediatamente— beneficios patrimoniales.”
310
En el presente trabajo hemos hecho un recorrido por las formas de participación que comenta Loïc Blondiaux. Quizás uno de los institutos
tratados por el autor francés que mejor acogida tuvo en nuestro suelo es el presupuesto participativo, con deudas en relación al debate
público y al jurado de ciudadanos como formas de democracia participativa, según ha quedado dicho.
La reforma de 1.994 determinó la posibilidad de que el presupuesto participativo se implementara a nivel municipal atento que previó la
garantía de la autonomía municipal en las constituciones provinciales.491
Actualmente, cuarenta y ocho municipios implementan el presupuesto participativo o están en vías de hacerlo, habiendo comenzado los
municipios de Rosario, CABA, Córdoba y Mendoza. En la mayoría de las provincias argentinas (trece) existe un municipio que aplica la
precitada herramienta y en diez de ellas en la ciudad capital.492
De todas formas, las normas jurídicas constitucionales, convencionales y legales no resuelven por sí solas el déficit democrático. En primer
término, hace falta una concientización social que modifique nuestra cultura de anomia boba493 y cumpla las normas. De esta manera, con
la conciencia social de cumplimiento de la ley y luego de que la nueva conducta se verifique y persista en el cumplimiento, se podrán
observar los resultados de su aplicación, y, entonces, modificar o no la misma. Sabemos que el mundo jurídico es una de las esferas de la
vida social no la única, pero es la esfera que posee un aspecto prescriptivo y prospectivo que permite los cambios consensuados.494 Frente a
la anomia "boba"495 que caracteriza a la sociedad argentina se propone el cambio por la cooperación entre los diferentes grupos sociales
491 Art. 123 CN. “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y
contenido en el orden institucional, político,
administrativo, económico y financiero.” 492 Pinillos y Signorelli (2014: 47). 493 Nino (1992: 11/87). La idea de Nino en relación a la anomia es que existe, tanto en la sociedad argentina como en sus gobiernos, la práctica del no cumplimiento de
las normas jurídicas ni morales. La denomina boba porque esta actitud que, en principio, podría parecer ventajosa individualmente, se torna frustrante para los mismos
que la realizan dado que genera una ineficiencia e improductividad social que termina perjudicándolos. El factor anómico opera como la causa principal del
subdesarrollo del país. ver Caps. I y II de “Un país al margen de la ley” 494 En consonancia con el enfoque de derechos al que adherimos. 495 Hernández (2005) “Primera Encuesta de cultura constitucional. Argentina: una sociedad anómica”: “La cultura de la Constitución en Argentina” “Con respecto a la
falta de respeto a la Ley, en el punto 1 “Argentina y los argentinos frente a la ley”, se expresa: En nuestro país existe un alto grado de percepción sobre la falta de
respeto a la ley. En efecto sólo un 11% de los encuestados estima que se respetan las leyes y la Constitución, mientras que un 86% sostiene que los argentinos viven la mayor parte del tiempo al margen de la ley. Adicionalmente, se afirma que apenas un 8% de los ciudadanos respetan las leyes y la Constitución, debido a que ellos se
311
para cuyo cumplimiento no hay otra forma que obedecer las normas, estructura basal de la sociedad. Reiteramos que el cumplimiento de la
ley debe efectivizarse tanto por la sociedad como, y principalmente, por el sistema político. La anomia por parte del gobierno, en especial,
en el caso analizado de los DNU, genera consecuencias de ilegalidad y arbitrariedad que poseen efectos perjudiciales de mayor relevancia
y gravedad que el de los particulares.
A propósito de lo dicho, resulta esclarecedor confirmarlo con los resultados de la Segunda Encuesta de opinión pública: Cultura
Constitucional en la Argentina496. Así cuando se pregunta a los entrevistados: “¿Diría que, en general Argentina es un país donde se
respetan las leyes y la Constitución o Argentina es un país que vive la mayor parte del tiempo al margen de la ley?” Las respuestas son que
“Argentina es un país que vive la mayor parte del tiempo al margen de la ley” 79% y que “Argentina es un país donde se respetan las leyes
y la Constitución” 18%. Además, casi el 70% de los encuestados cree que la Constitución Nacional se cumple poco o nada en el país. El
valoran a sí mismos como desobedientes y transgresores (88%).” En el punto 2, “El cumplimiento de la ley”, se indica: “No obstante las cifras recién citadas, cuando se
pregunta en qué medida los distintos actores sociales cumplen la ley, la mayoría de las personas sostienen que sí lo hacen (82%), y acusan a los demás de no hacerlo,
atribuyéndoles sólo un cumplimiento del 32%. Esta percepción es aún más grave en cuanto al Gobierno Nacional, ya que sólo le reconocen respetar la ley en un 22%.
Todavía es peor la opinión en relación con los gobiernos provinciales, donde el cumplimiento de la ley según los encuestados sólo alcanza un 19%.”En el punto 6, “La
violación de la ley”, se lee: “En este aspecto, los resultados de la encuesta son altamente preocupantes pues se percibe que quienes más violan la ley -por menciones
sumadas- son en orden descendente: primero, los políticos, con un 74%; segundo, los policías, con un 56%; tercero, los funcionarios públicos, con un 49%; cuarto, los
jueces, con un 41%; quinto, la gente, con un 27%, sexto, los abogados, con un 19% y séptimo, todos, con un 5%.Con respecto al conocimiento de la ConstituciónEn el
punto 3, “El cumplimiento de la Constitución Nacional”, se concluye: “Un amplio porcentaje de la población (85%) percibe el incumplimiento de la Constitución (19%
ningún cumplimiento, 66% poco cumplimiento). Esta es una convicción generalizada entre los distintos grupos encuestados. Por el contrario, sólo un 13% considera que la Ley Suprema se cumple bastante (11%) o mucho (2%)”.En el punto 5, “El conocimiento de la Constitución Nacional”, se aprecia: “Prácticamente el 77% de los
encuestados desconoce la Constitución Nacional, según la suma de los que conocen poco (62%) o nada (15%) de ella. En cambio, un 22% declara conocer entre
bastante (19%) y mucho (3%). Las personas de mayor edad (23%) y las de mejor educación (34%), son las que sostienen en mayor proporción tener bastante
conocimiento de la Ley Suprema.”
Datos de la, Universidad Nacional Autónoma de México, Asociación Argentina de Derecho Constitucional e Idea Internacional, México, 2005. 496Hernández, Fidanza y Zovatto (2015) Universo: Personas residentes en grandes centros urbanos mayores de 18 años de edad.
Tipo de encuesta: Telefónica (Ciudad de Buenos Aires) y Domiciliaria por muestreo (resto de las zonas).
Características de la muestra: Probabilística, polietápica y estratificada. por zonas para la selección de los puntos muestra y números telefónicos, y por cuotas
de sexo y edad según parámetros censales para la selección final de los entrevistados
Tamaño total de la muestra: 1000 casos.
Error estadístico: +/- 3.16% para un nivel de confianza del 95%.
Fecha del trabajo de campo: Del 12 de noviembre al 15 de diciembre de 2014.
312
43% de los argentinos afirma que está dispuesto a ir en contra de lo que dispone la ley en caso de creer que tiene razón. Y cuando se
pregunta: “Por lo que Ud. ha visto ¿quién viola más las leyes?” Respondieron : los políticos 74%; los policías 52%; los funcionarios 44%;
los jueces 38%; la gente 39%; los abogados 19%; todos 13%; ninguno 2%; Otros 4%; Ns/ nc 15%. Cifras similares se habían verificado en
la primera encuesta sobre el tema publicada en 2.005; la diferencia más notoria sobre la última pregunta se produce en el porcentaje
referido al incumplimiento de “todos”, en la primera fue del 5% y en la segunda del 13%, como hemos señalado.Paralelamente, el 71%
piensa que la democracia es preferible a cualquier otra forma de gobierno.
Luego de lo anterior, refiriéndonos al principio de división de poderes en el siglo XXI, llegamos a la conclusión que éste sigue siendo la
herramienta necesaria de garantía constitucional para que los diferentes órganos del poder, a pesar de la complejización antes referida, se
mantengan dentro de su competencia y puedan asegurarse los derechos individuales y sociales. Los poderes del Estado deben respetar sus
zonas de reserva, en el caso del PL: sancionar la ley y controlar al PE; en el del PE: ejecutar la ley (la administración del país) y en el del
PJ: aplicar le ley (dirimir los conflictos entre particulares y entre particulares y el Estado). Ello en base al principio constitucional de la
especialidad o competencia, garantía de los derechos de los particulares. La delegación de facultades legislativas en el PE puede verificarse
sólo dentro del marco constitucional y cumplimentando los requisitos allí exigidos.
Párrafo aparte merece el PJ porque se plantean dudas sobre la compatibilidad de su estructura y competencia actuales con la democracia
participativa incorporada por la normativa constitucional. Ello a pesar de que institutos antes mencionados, como las audiencias públicas y
el amicus curiae, resultan auspiciosos para introducir la participación social en la esfera del PJ.497 Si bien el último control en el sistema
497 Resultan interesantes las reformas propuestas por Gargarella: el reenvío, a fin de fortalecer el debate institucional entre el PJ y el PL y que el PJ no detente la última
palabra en temas vinculados con la CN (la cuestión se relaciona con la objeción al PJ que Alexander Bickel denomina contra mayoritaria por no haber sido elegido
directamente por el pueblo y que tanto Nino como Gargarella defienden) y la menor distancia entre los grupos desaventajados y el PJ, a fin de aumentar la protección
de los primeros, instrumentada por medidas como el amicus o la consulta a distintos grupos sociales y/o institucionales.
“... el reenvío se presenta como un mecanismo institucional; en principio, idóneo, para satisfacer. . . la promoción del diálogo institucional, la protección ante una
general falibilidad en la toma de decisiones imparciales; la defensa del principio mayoritario, y la disminución de la actual rigidez del sistema institucional.”
Gargarella (1996: 177).
313
político nacional lo detenta el PJ y, en última instancia, la CSJN, éste se lleva a cabo como control de constitucionalidad -que incluye el de
convencionalidad, luego de la reforma de 1994- en forma posterior a la elaboración y emisión de los actos de los órganos políticos y no
resulta el mejor recurso para dar solución a políticas públicas no encauzadas o realizadas en forma incompleta o errónea por el PL o PE.
Ello debido a que, en general, las decisiones producto del control mencionado tienen efectos para el caso concreto, y no poseen efectos
erga omnes. Salvo en materia ambiental y en base a la ley general del medio ambiente, resulta aún difícil que en otro tipo de derechos
sociales el PJ determine efectos erga omnes a sus sentencias.498
Estamos por una democracia representativa, como expresión de mínima, y participativa, en el marco de la CN. Esta democracia importa un
orden basado en la diversidad (descentralización, federalismo, participación) pero también en la concertación (deliberación); en la iniciativa
de los órganos estatales pero también en la auto-organización de los grupos sociales en los asuntos de interés colectivo; en la posibilidad de
expresión de las solidaridades sociales pero también en la preservación de las autonomías individuales.
Es decir, un orden producto de la deliberación entre órganos del poder y grupos sociales, entre actores públicos y privados.499
“Dicho cuerpo (el Poder Judicial) podría requerir y recibir informes de diversas entidades o personas representativas del grupo en cuestión, y elevar a la justicia su
dictamen al respecto (cita al amicus curiae). Esta alternativa,… evitaría la poco plausible propuesta de “incorporar” efectivamente a la justicia a miembros de las
minorías, daría respuesta a la especial preocupación que las sociedades modernas tienen (o debieran tener) respecto de los problemas de las minorías, y nutriría de
mayor realismo las concepciones bien intencionadas, como la de Ely, que necesitan apelar, en la práctica, a la buena voluntad de los jueces de turno.” Gargarella (1996:
186). 498 La CSJN dictó el fallo "Halabi, Ernesto c/ PEN ley 25.873 y decreto 1563/04 s/ amparo" del 24/2/2009. Declaró la inconstitucionalidad de la ley 25.873 y de su
decreto reglamentario (1563/04), porque consideró quetal normativa disponía la intervención de las comunicaciones sin determinar en qué casos y con qué
justificativos debía hacerse, violando –en consecuencia- los derechos del actor receptados en los arts. 18 y 19 de la CN. Es decir, el derecho a la privacidad, en el
carácter de consumidor de Halabi, y el derecho a la privacidad en su condición de abogado, respectivamente. Pero asignó efectos erga omnes a la sentencia en cuestión,
así en su voto mayoritario (jueces Lorenzetti, Highton, Zaffaroni y Maqueda) el más alto tribunal determinó las pautas del amparo colectivo consagrado en el art 43 de
la CN (aún sin reglamentación legal) para casos futuros y tratándose de intereses individuales homogéneos, a los que obviamente consideró incluidos en el precitado
artículo constitucional. “Que la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el
aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado” Considerando 13. El voto de la
minoría (Fayt, Petracchi, Argibay) declaró improcedente el recurso extraordinario interpuesto. 499 Borja (2012: 500/1).
314
A fin de cumplir con el marco constitucional vigente, la democracia representativa deliberativa y participativa debe respetar los derechos
humanos constitutivos de la autonomía personal, la libertad e igual participación de todo aquel involucrado en la decisión a tomar y la
variabilidad o reversibilidad de las mayorías legislativas.
Cabe agregar que la reforma de 1994, si bien con el visible e indiscutible tinte social y participativo que mencionamos, pasó por alto la
modificación del artículo 22500 que para algunos colisionaría con los nuevos institutos y normativa constitucional vigente. De todas formas
pensamos, en igual sentido que Sánchez Viamonte y Vanossi, que dicho artículo debe interpretarse admitiendo la cabida de las formas de
democracia participativa apuntadas, sin necesidad de reformarse.501
XII. b. Principio de división de poderes y democracia presidencialista
En el marco del sistema presidencialista y las disfuncionalidades del mismo, en especial, la concentración de poder en cabeza del PE, la
regla del que gana se lleva todo y el bloqueo que se produce cuando el PE no logra acuerdo con el PL es que asume relevancia la
preocupación de Linz. La solución por él propuesta es el cambio del sistema presidencialista a un parlamentarismo moderado en el que la
concertación entre diferentes fuerzas políticas resulta más viable y evita el quiebre de la democracia. Quedó claro que esta doctrina fue
superada por trabajos científicos posteriores con base empírica. Sin embargo, cabe destacar que los postulados del autor a fin de evitar el
manejo de una oposición desleal y la consecuente fractura democrática resultarían procedentes. Sobre todo, en relación a nuestro tema, en
cuanto sugiere que para que el sistema presidencialista funcione se debe profundizar el trabajo en común entre las comisiones del PL -
agregaríamos dentro de las mismas comisiones, en especial, cuando son bicamerales y representativas de las fuerzas políticas de la
500 Art. 22. El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de
personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.
“La interpretación depende de un proceso de discusión colectiva que debe reconocer en su núcleo, de modo (no único pero sí) indispensable, los reclamos y las
convicciones de la ciudadanía “puesta de pie “para exteriorizar sus posiciones en la materia. . . un artículo como el 22 encierra una disputa que alcanza a los propios
fundamentos del derecho constitucional; nos interroga sobre su sentido, y nos obliga a tomar posición sobre su contenido democrático. De ahí que se haga necesario
resistir toda lectura que implique ver dicho artículo como negándole a la ciudadanía el papel que le corresponde en tanto autoridad soberana sobre la Constitución, y
en su calidad de principal intérprete de esta. Una interpretación restrictiva del art. 22 no sólo es histórica y textualmente insostenible (a partir de consideraciones como
las hechas más arriba) sino que además amenaza con poner en crisis el propio significado de nuestro emprendimiento colectivo, expresado en los ideales de democracia
y Constitución.” Gargarella, Roberto. Coordinador. “Constitución en 2020.48 propuestas para una sociedad igualitaria.” Siglo XXI editores. Bs. As. Pág. 231. 501 Vanossi (1992:722).
315
oposición con mayor representatividad como la CBP-, los grupos de interés -agregaríamos las organizaciones intermedias- y quienes
detentan cargos en la órbita del PE.
A su vez, también es correcta la descripción que realiza de las situaciones de excepción que configurarían supuestos de vulnerabilidad del
sistema democrático, en el marco de los cuales se echa mano a los DNU. En estos casos, la división y el equilibrio de los poderes se
modifican y la resolución de tales situaciones se logra en la medida de la legitimidad ganada por el gobierno, que como quedó expresado,
se obtiene superando crisis previas.
En definitiva, sólo habrá democracia consolidada constitucionalmente cuando los ciudadanos y los órganos del poder crean que todas las
crisis económicas y políticas deben resolverse dentro de las normas y procedimientos constitucionales. Tal democracia consolidada exige
que haya diferenciación entre la sociedad y el estado, autonomía de la elite política, libertades de los individuos garantizadas, una
burocracia democrática y una economía institucionalizada. Es así que, como hemos dicho, el estado de derecho debe penetrar tanto la
sociedad civil (grupos organizados, movimientos y ciudadanos que se constituyen en asociaciones y defienden sus valores e intereses)
como la sociedad política (ámbito dentro del cual el Estado arregla las condiciones para que la oposición controle al poder público). La
relación entre sociedad civil y sociedad política es imprescindible para la alimentación y funcionamiento de la democracia, en la que la
primera es la que demanda y mantiene el desarrollo de las políticas democráticas normales y la segunda recepta y perfecciona los
mecanismos de participación y los derechos o políticas reclamadas.
Por otro lado, hacer recaer el peso del quiebre de la democracia en el sistema presidencialista y, en especial, en la figura del PE impide
reconocer la gravedad que para el mismo sistema se genera cuando el PL no debate las leyes propuestas por el PE o no elabora las
necesarias –desoyendo los reclamos sociales- o no controla las medidas dictadas por el PE.
Arend Lijphart postuló el semipresidencialismo como un sistema más favorable a la permanencia de la democracia dado que conjuga la
elección directa del Presidente y la flexibilidad del Parlamento y Primer Ministro, a fin de conformar coaliciones de gobierno de diferente
color político-partidario. En definitiva, el semipresidencialismo se erige -para este autor- en la forma de superar el punto muerto del
Presidencialismo, producido cuando el Presidente deja de tener mayoría en el PL. Sin embargo, consideramos que esta propuesta no
316
resuelve el conflicto mencionado porque las ventajas del presidencialismo y del parlamentarismo que concentraría el semipresidencialismo
no pueden hacerse efectivas al mismo tiempo: la formación de coaliciones es menos probable en su aspecto presidencialista y la cabeza del
gobierno pierde la posibilidad de ser directamente elegida por el pueblo en su aspecto parlamentarista.
En línea con el pensamiento de Linz, Bruce Ackerman introdujo la necesidad del control de la democracia presidencialista mediante un
“poder supervisor de la democracia”, que defiende los derechos de participación de cada ciudadano y un “poder de justicia distributiva”,
que provee una cuota económica mínima para los ciudadanos menos capaces de defender sus derechos; además de un tribunal
constitucional dedicado a la protección de los derechos fundamentales para todos. Atento lo expuesto, no adherimos a las críticas al
principio de división de poderes elaboradas por Ackerman porque propugnan la modificación del sistema presidencialista por uno
parlamentario, que denomina “parlamentarismo acotado” al estilo especialmente de Alemania. Observamos, además, que su análisis
sugiere la no exportación del esquema trinitario norteamericano, sin hacer recaer la no exportación aludida en las variables sociológicas o
históricas de los lugares a los que se aplicaría sino atendiendo preferentemente a cuestiones jurídicas, a las que universaliza. Sí,
obviamente, coincidimos en los “ideales legitimadores” de la división de poderes que favorecen el desarrollo del proyecto del autogobierno
popular y la protección e implementación de los derechos fundamentales.
La división de poderes esbozada por Ackerman estaría compuesta por una“Cámara” que elige al PE, el “pueblo” con la posibilidad de
ejercer una serie de referéndums para legitimar las decisiones políticas, un “poder controlador o supervisor de la burocracia” para
reemplazar al PE u organismos que desarrollan esta competencia en la división clásica de poderes. Este poder tendría a su cargo la
regulación de los funcionarios de carrera tratando de extremar su objetividad y competencia. A estos tres poderes agrega los dos citados en
primer término: el “poder supervisor de la democracia” y el “poder de justicia distributiva”. En relación al poder protector de la
democracia, su función se relaciona con la regulación y garantía de elecciones periódicas y libres y la defensa de derechos fundamentales
como la libertad de expresión de los ciudadanos. Estaría representado por agencias autónomas no judiciales para controlar elementos
cruciales del proceso electoral. Sus competencias abarcarían el rediseño de distritos electorales a fin de ajustarlos de acuerdo con las
317
modificaciones de la población, la aplicación de leyes de financiamiento de las campañas electorales, el aseguramiento del recuento
honesto de los votos, etc.
El último poder debería proteger los DESC poniendo en marcha la justicia distributiva, mediante agencias autónomas, con la asignación de
recursos para poder efectivizarlos, ya que sin su goce la democracia no tiene razón de ser.502 A éstas debería garantizárseles un porcentaje
específico del producto bruto interno. La Constitución, además, debería establecer que este organismo recibiera los fondos antes que
cualquier otro organismo y prever medidas que impidieran la mala o desviada distribución de dichos fondos por parte de sus miembros.
Ackerman remarca la necesidad del control en materia del manejo de fondos dirigidos a DESC en materia de educación y salud.
La propuesta del autor no deja de ser una división de poderes con frenos y contrapesos. Quizás, con una preocupación relevante como es la
defensa de la democracia, con una pretensión de universalidad, que el mismo autor critica a la división de poderes consagrada en la
Constitución de Estados Unidos.
En nuestro criterio, corresponde profundizar la competencia del PL en materia de deliberación en la toma de decisiones y control del PE,
respetando las diferentes competencias en las que el poder se divide constitucionalmente a nivel de sus funciones y del territorio, y
respetando y agilizando la variedad de frenos y contrapesos, que llevan a la conformación de distintos tipos de mayorías, a la preservación
de ámbitos básicos para las minorías y a garantizar los derechos humanos de los individuos y grupos sociales vulnerables. Corresponde
profundizar, asimismo, mecanismos de participación social para ir incorporando reclamos y grupos excluidos a fin de democratizar cada
vez más el sistema, sin perjuicio de promover, simultáneamente, la práctica de los mecanismos de participación ya incorporados en la CN.
No creemos que la creación de las agencias autónomas resulten la solución del tema antes que la discusión y debate sobre la asignación de
fondos a las partidas presupuestarias destinadas a los DESC en el mismo PL y sus comisiones parlamentarias, con la participación y
deliberación social de los grupos afectados. Cabe agregar, en punto centralmente a la postura de autores revisitados sobre la división de
poderes, tendientes a modificar el sistema presidencialista por el parlamentario en alguna modalidad o el semiparlamentario, que la
importación de órganos del derecho comparado o de elaboraciones teóricas no asegura la efectividad de sus competencias si no resultan de
502Ackerman (2007: 120).
318
la propia historia y voluntad de los ciudadanos a quienes se pretenden aplicar. Por otro lado, la experiencia de la reforma de 1.994 con la
incorporación de órganos ajenos a nuestra realidad y sistema institucional, como el Consejo de la Magistratura503 y el Jefe de Gabinete, no
produjo los resultados esperados.
Reiteramos que, conforme nuestro análisis, el sistema presidencialista y la división de poderes en la CN argentina no constituyen, en sí
mismos, el óbice político institucional para la consolidación de la democracia ni para la exigibilidad y efectividad de los DESC, sin
perjuicio de lo cual reiteramos que se deben reasumir, ejecutar y profundizar las competencias constitucionales asignadas al PL para la
elaboración y discusión de las leyes sobre políticas sociales y de presupuesto nacional, y, del PE y los órganos de su órbita, en la
reglamentación y ejecución de dichas leyes.
Cheibub, en contraposición a las anteriores posturas refractarias del presidencialismo, llega a demostrar que las democracias pueden
realizarse en ambos sistemas de gobierno, que los gobiernos minoritarios y de coaliciones pueden surgir tanto en sistemas presidencialistas
como parlamentarios. Y que no hay que confundir las coaliciones de gobierno (de ministerios) con las legislativas. Estas no t ienen por qué
coincidir. Entonces, cuando el Presidente no tiene mayoría en el PL su partido político puede cooptar a la oposición mediante el
ofrecimiento de ministerios en el gobierno, se formará una coalición gubernamental. Distinto cuando los partidos políticos del Presidente y
de la mayoría legislativa detentan una posición similar, en este caso el Presidente no ofrecerá ministerios a la oposición y será ésta la que
defina la política prevalente, aquí se erigirá como un gobierno de minoría.
Por otro lado, arriba a la conclusión que los gobiernos minoritarios no son menos efectivos que los de coalición mayoritaria. El hecho de
que se trate de un gobierno unipartidario o multipartidario, según posea o no el 50 % de las bancas, no produce efectos sobre la proporción
de proyectos que el PE presenta al PL y que éste aprueba. Llegando más lejos aún: el sistema de gobierno no es un factor central para la
sobrevivencia de la democracia. Si Linz afirma que en el sistema presidencialista, con un gobierno minoritario, se desata una cadena
inexorable: gobierno minoritario sin apoyo legislativo, punto muerto y quiebre de la democracia, Cheibub, en su investigación sobre los
sistemas políticos democráticos presidencialistas y parlamentarios durante el período 1.946-2.002, concluye que dicha cadena no se verifica
503 Spota (1995).
319
inexorablemente. Por otro lado, aunque señala el control del presupuesto y el veto como formas de intervención del PE en el PL dentro de
un sistema presidencialista, ninguna de dichas formas perjudica la efectividad del PL ni la perdurabilidad de la democracia. Tales
intervenciones han sido comprobadas y puestas de resalto durante el período 2.003-2.011 que analizamos: el manejo realizado por el PE
no sólo mediante los DNU sino también mediante la delegación de facultades que el PL le autorizó ejercer, evidencia la concentración del
poder en cabeza del Presidente y del Jefe de Gabinete, respectivamente, ejerciendo materias propias del PL. A pesar de la menor cantidad
de DNU, lo decisivo aquí fueron los montos presupuestarios que discrecionalmente movilizó el PE sin el control del PL. En consecuencia,
sobre el particular, debemos relativizar los postulados del autor, pues consideramos que si bien no destruyen el sistema democrático
reducen las posibilidades de consolidación del mismo.
La sobrevivencia del sistema presidencialista, de acuerdo con el trabajo de investigación de Cheibub, es determinada por dos
circunstancias: las democracias presidenciales, en un alto grado de probabilidad, siguen a dictaduras militares y las democracias que
siguen a dictaduras militares son probablemente devenidas en dictaduras. Con lo cual la inestabilidad de la democracia se produce en los
países donde han gobernado los militares. Como hemos descripto, los postulados del autor, a los que adherimos, propenden a partir de la
forma de democracia dada a tratar de mejorarla y se pueden resumir en los siguientes:
Los sistemas presidencialistas no son la única causa del quiebre de la democracia. Son las condiciones sociales e institucionales de los
sistemas tanto presidencialistas como parlamentarios las que determinan la estabilidad de la democracia. Las modificaciones a nivel
infraconstitucional sobre el régimen electoral, las competencias y organización del PE y del PL, entre otras, pueden producir una mayor
funcionalidad del sistema.
Las instituciones deben ser elegidas de acuerdo con la tradición histórica de los países.
Sólo la normativa de las instituciones no son suficientes para explicar los resultados de los sistemas políticos. Debe atenderse a la
interrelación de los factores sobre los cuales se aplican.
En base a este marco teórico consideramos que a fin de profundizar la legitimidad y agilizar la funcionalidad del sistema presidencialista
argentino habría que evaluar, además de la institucionalidad del mismo, otros factores que coadyuvan a su limitación democrática. La
320
historia nacional con una fuerte impronta del ejército en las campañas de emancipación; la ideología prevalente de la época de la CN,
representada en las Bases de Alberdi, que favorecía y reforzaba la figura del Presidente; y la sucesión de golpes militares, a partir de 1930
producidos en forma interrumpida hasta 1.983, entre otros, podrían asimilarse a los antecedentes que cita Cheibub para determinar la fuerza
del presidencialismo. Sin que, entonces, sea determinante el sistema presidencialista para el mantenimiento o no de la democracia. Sí
podremos decir con Linz, que existe en nuestra práctica constitucional, desde 1983 hasta el presente, una gradación respecto de la
democracia consolidada, que podrá ser de mayor a menor intensidad, según los períodos estudiados. Lo importante será, desde el sistema
presidencialista vigente, implementar el funcionamiento de las instituciones incorporadas dentro de los cauces constitucionales. Tal como
venimos afirmando, la forma de hacerlo es mediante la profundización de los controles institucionales y sociales, a nivel de reformas
legales sin necesidad de modificar el sistema jurídico constitucional. Estimamos que lo último implicaría una dificultad en el logro más
inmediato del afianzamiento democrático. Además hemos visto que las reformas constitucionales, en especial a través de las instituciones
incorporadas en el 94, sólo tienen andamiento y legitimidad, cuando el marco social las incorpora y las hace funcionar.
En relación al control social, resultan fundamentales las formas más participativas de la democracia y, en tal sentido, las facultades
legislativas del sistema político deben legitimar la ampliación de la participación social.
Por otro lado, la afirmación de Linz en cuanto a que cuando el presidencialismo no posee mayoría imperativa en el PL y el PE, ni un
recurso que le permita al PE detentar en forma permanente el mismo apoyo mayoritario del PL (con una multiplicidad de partidos políticos)
se producirían gobiernos minoritarios crónicos que actuarían mediante decretos sin intervención del PL, no es una verdad inconmovible.
Como tampoco lo es la sentencia de Ackerman referida a que cuando el PE cuenta con mayoría oficialista en las cámaras le puede resultar
relativamente sencillo convencer a la legislatura para que convierta en leyes sus propios proyectos. En Argentina, teniendo mayoría en
ambas Cámaras el PE ha gobernado por DNU.504
504 Lo hemos verificado en ambas cámaras en el gobierno de C.S. Menem y en los de Cristina Fernández, aunque en el último no en forma continua (en 2009/2011 deja de tener mayoría absoluta en Diputados), destacando que en éste lo decisivo no fue el número sino los temas regulados por DNU.
321
Cuando los DNU no se encuentran regulados constitucionalmente, atento que los sucesivos PE no se limitaban en dicha facultad ilegítima y
los seguían dictando, las prácticas desviadas se fueron consolidando, en contra de las prescripciones constitucionales y terminan
presionando una reforma constitucional para incorporarse jurídicamente en su texto, tal como señaláramos en el cap. VII y ocurrió en
nuestra práctica constitucional.
Consideramos que la crisis de gobernabilidad refiere al ejercicio por parte de los poderes del Estado de herramientas que les otorga la
propia Constitución para entorpecer las competencias de los otros poderes. En relación al tema en análisis, una vez que los DNU fueron
incorporados a la CN, cuando el PE los dicta fuera de las exigencias materiales y formales de la normativa constitucional y el PL, en lugar
de reaccionar frente a éstos, muchas veces adopta el silencio, esta omisión hace que el PE tome las decisiones políticas más complicadas y
el PL evada su responsabilidad sobre el particular. De ahí la necesidad de que el PL asuma sus competencias y, por ende, sus
responsabilidades en materia de control del PE y hacedor de las políticas públicas.
Es por estas razones que el acento debe ponerse en los controles del propio sistema presidencialista consagrado en la CN a fin de lograr la
funcionalidad del mismo. El otro instrumento que estimamos necesario para completar el control, exigiendo y reconociendo derechos está
representado por el aumento de la participación del electorado, en términos de Loewenstein. De todas formas, paralelamente a la
modificación del principio de la división de poderes en el orden jurídico constitucional argentino, corresponde agregar que se ha ido
produciendo una mayor injerencia de los ciudadanos en las decisiones que los afectan. Hoy no podemos hablar de la pasividad del
ciudadano, tal como afirma Rosanvallón. Esta implicancia de los ciudadanos en las decisiones del sistema político resulta sumamente
efectiva en relación al empoderamiento de ellos mismos y a la exigibilidad de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Por otro lado, hemos expresado antes de ahora que de acuerdo con el alcance de la democracia constitucional adoptada, la participación de
la sociedad no puede quedar reducida al momento electoral. No sólo debieran tener mayor andamiento los institutos de democracia semi-
directa incorporados por la reforma del 94, comentados en el punto anterior, tales el referéndum y la iniciativa popular, sino que la
manifestación, por medio de la prensa y de las redes sociales, de las entidades intermedias resulta una pieza clave para que los
representantes de los poderes del gobierno conozcan, respeten y trasladen los reclamos sociales al marco institucional. Esta forma de actuar
322
resultaría compatible con el constitucionalismo social plasmado tanto en la parte de los derechos como en la parte orgánica de la CN
reformada y favorecería su exigibilidad y vigencia. Además hemos visto como, fundamentalmente, a través de las sentencias del PJ, en
muchos casos se han efectivizado derechos que los legisladores no han reglamentado, a pesar de tener la obligación constitucional de
hacerlo. Hemos mencionado la demora en la reglamentación legal del amparo colectivo y de la ley de coparticipación federal hasta la
fecha; de los DNU, decretos delegados y decretos de promulgación parcial que se resolvió mediante la ley 26.122, doce años después del
mandato constitucional y con los óbices señalados oportunamente, sólo por mencionar importantes ejemplos pendientes de concreción o de
concreción irregular e incompleta.
Sin perjuicio de lo anterior, reiteramos que si bien la intervención del PJ se ha ido modificando a favor de la participación social, conforme
los institutos comentados, esto no alcanza para dar efectividad a los derechos sociales pues sus sentencias, en general, tienen efectos para
los casos individuales.505 Hace falta que el PL y el PE discutan y elaboren políticas públicas que incluyan a los sectores sociales más
vulnerables, de difícil representación en el PL, con la participación de los mismos, para lo cual la profundización del trabajo en comisiones,
que apuntamos, resultaría una buena herramienta.
En relación al control de constitucionalidad ejercido por el PJ, Habermas agudamente sostiene la necesidad de su vinculación con la ley.
Por lo tanto, la racionalidad de la administración de justicia dependerá de la legitimidad del derecho vigente, que – a su vez- dependerá de
la racionalidad del proceso legislativo, explica. Contrariamente, en la teoría de Dworkin, la mejor interpretación de los derechos y del
sistema político la hace un único autor: el juez, que asume el rol de Hércules. Tanto por sus conocimientos profesionales como por sus
cualidades personales, el juez es quien asegura la integridad de la sociedad. En Habermas, en lugar de que las cuestiones jurídicas sean
resueltas por la virtud de un juez, deben serlo por el reconocimiento recíproco que se produce mediante las acciones comunicativas en las
505 Recordamos que la CSJN ya no tiene la última palabra del PJ en el orden interno, pues como explicamos en el Cap. XI. Punto XI.1, luego de la reforma de 1.994 se
sumó el control de convencionalidad operado en dos niveles, en el interno por la CSJN y en el externo por la CorteIDH. Como quedó expresado acordamos con el
DIDH porque importa, en definitiva, el reconocimiento y aplicación de más derechos para todos pero debemos aclarar que, en su aplicación por los organismos
internacionales de monitoreo, es igualmente pasible de la objeción contramayoritaria antes mencionada. Ver Fernández Valle, Mariano. “Corte Suprema, dictadura militar y un fallo para pensar” en Gargarella (2008: 1069/71).
323
formas de vida concreta. En las sociedades complejas, esas relaciones de reconocimiento recíproco, en términos abstractos, sólo pueden
generalizarse mediante el derecho. Es central aquí la teoría de la acción comunicativa en el sentido de que estas relaciones de
reconocimiento recíproco, articuladas en la forma abstracta del derecho, surgen de la práctica de la argumentación que exige de todos los
participantes ponerse en el lugar del otro. En definitiva, esto hace que lo fundamental de la teoría del derecho sea el ideal político de una
sociedad abierta de intérpretes de la Constitución, en lugar del ideal de la personalidad de un juez como Hércules.
La precomprensión paradigmática del derecho debe ser compartida intersubjetivamente por todos los ciudadanos y esto, a su vez, determina
la autocomprensión constitutiva de la comunidad jurídica para Habermas. “El juez individual ha de entender básicamente su
interpretaciónconstructiva como una empresa común, que viene sostenida por la comunicación pública de los ciudadanos”.506
El autor construye una teoría de la argumentación jurídica en la aplicación del derecho que se fundamenta en un concepto fuerte de
racionalidad procedimental, que abarca no solamente el aspecto lógico-semántico del discurso jurídico, sino también las reglas de la
argumentación, que son el aspecto pragmático de la fundamentación.
La validez, es decir, la aceptabilidad racional de las decisiones judiciales se produce cuando ellas se fundan en buenos argumentos, y lo
que el autor denomina “el acuerdo racionalmente motivado” se produce al consolidarse un conjunto coherente de razones que logran
acuerdo, sin presiones, sobre la aceptabilidad de la pretensión de validez de las mismas.
El sistema de derechos que garantiza la autonomía privada y la autonomía pública de los individuos es objeto de interpretación y desarrollo
en el procedimiento de formación y sanción democrática del derecho y en el procedimiento de aplicación imparcial del derecho.
“En la administración de justicia la tensión entre legitimidad y la positividad del derecho se aborda y se resuelve, en lo que a contenido se
refiere, como el problema de una decisión correcta (legitimidad) a la vez que consistente (positividad)”.507508
506 Habermas (1998: 295). 507 Habermas (1998: 306/7). 508 En el proceso judicial, el juez realiza la evaluación de las pruebas y el encuadre jurídico del caso. Este discurso jurídico sólo queda comprendido en el derecho
procesal en relación a que el juez debe exponer y fundar su fallo ante las partes y ante la comunidad. Las normas referidas a procedimientos no regulan ni las razones
(argumentación normativo-jurídica) que deben considerarse admisibles ni el contenido de la argumentación, pero aseguran los pasos del procedimiento que conducen
324
A lo expresado por el autor citado, debemos agregar que los jueces, al ejercer el control de constitucionalidad, deben tener en cuenta, no
sólo la constitución como práctica social y el respeto del proceso democrático, sino también el principio de autonomía personal. Estas
consideraciones determinan, concretamente, que existen razones sustanciales, que deben surgir del “acuerdo racionalmente motivado”,
que los jueces deben aplicar para considerar sus decisiones racionales y que el discurso jurídico que representa una sentencia se diferencia
de las normas jurídicas que debe aplicar, más allá –por supuesto- de las normas de procedimiento que también confluyen en materia de
aplicación del derecho. Pero subrayamos que el acuerdo racionalmente motivado para nosotros tiene el límite de la Constitución histórica
(ideal), al decir de Nino, o de la vertiente liberal y republicana de O´Donnell, es decir, la valla inviolable de la autonomía personal y la
división de poderes.
El nuevo paradigma constitucional descripto en el cap. VI. 1. “Nuevo paradigma: Estado constitucional y social de derecho. Fuerza
operativa de la Constitución” condice con el respeto no sólo de los derechos individuales sino también de los sociales, en el mismo rango
de jerarquía e importancia jurídica constitucional. En relación al mismo, el primer paso para su exigibilidad es el conocimiento de su
incorporación y jerarquía, el posterior, su reclamo.
Lamentablemente, se trata de un proceso de largo aliento, sobre todo, en sociedades como las latinoamericanas caracterizadas por sistemas
presidencialistas fuertes, fracturas constitucionales y desigualdades socioeconómicas profundas.
a su resultado. A esto denomina Habermas la “autorreflexión institucionalizada” del derecho, que protege al derecho desde un doble punto de vista: la justicia en el
caso concreto y la imparcialidad en la aplicación del derecho y en el desarrollo del mismo. El sistema recursivo de que son pasibles las sentencias, apunta a obtener
mediante las apelaciones una sentencia correcta y justa. Además las decisiones de las cámaras de apelación y de casación y, sobre todo, de las Cortes Supremas o
Tribunales Constitucionales conduce a darle uniformidad y, asimismo, desarrollo al derecho. La uniformidad en la aplicación del derecho habla de un carácter
distintivo de la administración de justicia: el tribunal debe decidir cada caso particular protegiendo la coherencia del orden jurídico en su conjunto.
El derecho se aplica a sí mismo, determina la competencia de la justicia y además determina el discurso jurídico como parte del proceso judicial. Se entremezclan
normas que regulan el proceso judicial -de forma que la sentencia y su fundamentación representan la forma argumental de la forma jurídica-, con normas jurídicas.
Lo que no debe hacerse es confundir el discurso jurídico del derecho procesal con la lógica interna de los discursos de aplicación. El derecho procesal no regula la
argumentación normativo-jurídica sino que garantiza los ámbitos temporal (plazos), social (distribución de roles sociales: simetría entre fiscal y defensor en el proceso
penal, o entre demandante y demandado en el proceso civil) y objetivo de la comunicación. La finalidad de todo el procedimiento se muestra bajo el aspecto de las restricciones objetivas a las que debe subordinarse todo el trámite del proceso.
325
Cabe acotar que los intentos por robustecer la democracia representativa plasmados en la teoría de Habermas fueron criticados por
Rosanvallon. El autor francés le señala dos limitaciones importantes: a) la polarización de las opiniones, que en lugar de favorecer la
discusión la profundiza y b) la subestimación de las desigualdades de recursos de los distintos grupos para participar en la deliberación
colectiva. Para él la teoría de la democracia de Habermas no es más que una descripción procedimental de la democracia, que representa
sólo una evolución de la democracia representativa, en la que el pueblo actúa de manera más racional y activa. Nosotros nos hacemos eco
de la crítica de Nino sobre la teoría de Habermas, como se desprende de lo señalado más arriba. Sabemos que nadie conoce mejor los
intereses de una persona que la persona misma, entonces, la imparcialidad sólo se asegura a través de la participación de aquellos
involucrados en el procedimiento democrático de discusión y decisión. Este es un método que aumenta el conocimiento y evita los errores
del razonamiento mediante el intercambio de las diferentes ideas. Pero este pensamiento conduce al equívoco habermasiano de que una
solución a la que llegaron todos o la mayoría es correcta. La mayoría no es infalible, de ahí la necesidad de que los jueces respeten, al
ejercer el control de constitucionalidad, el principio de autonomía personal además de los restantes principios epistemológicos de la
democracia arriba mencionados.509
XII. c. Sistemas latinoamericanos:
En verdad, tanto el presidencialismo como el parlamentarismo son pasibles de críticas. En relación al primero podríamos sintetizarlas en las
siguientes: la doble legitimidad del ejecutivo y legislativo que deriva en dos gobiernos divididos, la rigurosidad y unipersonalidad del
mandato fijo del Presidente y el juego de suma cero. En cuanto al segundo, las principales objeciones que se le han señalado apuntan a: una
509 Nino (2003: 180): “La capacidad epistémica de la discusión colectiva y de la decisión mayoritaria para detectar soluciones moralmente correctas no es absoluta,
sino que varía de acuerdo con el grado de satisfacciones de las condiciones que subyacen al proceso. Estas condiciones son: que todas las partes interesadas participen
en la discusión y decisión; que participen de una base razonable de igualdad y sin ninguna coerción; que puedan justificar sus intereses con argumentos genuinos: que
el grupo tenga una dimensión apropiada que maximice la probabilidad de un razonamiento correcto; que no haya ninguna minoría aislada, pero que la composición de las mayorías y minorías cambie con las diferentes materias; que los individuos no se encuentren sujetos a emociones extraordinarias.”
326
excesiva dispersión y atomización del poder, la lentitud en la toma de decisiones, la difusa responsabilidad política, y los permanentes
recambios de gobierno y su consecuente incertidumbre e imprevisibilidad.
Tal como sostienen Shugart y Mainwaring, respecto de la mayoría de los países latinoamericanos –incluyendo a la Argentina- que poseen,
en general, sistemas presidencialistas de gobierno, no corresponde profundizar la alternativa: presidencialismo- parlamentarismo ni preferir
el parlamentarismo al presidencialismo510, en virtud de lo explicado. O´Donnell es uno de los autores que hemos revisitado pues ha
mostrado preocupación por los regímenes latinoamericanos y su inestabilidad democrática, ahondando en el tema del control o
“accountability horizontal", como forma de resolverla. Con O´Donnell reforzamos la importancia de tal accountability horizontal del
sistema porque su quebrantamiento por la violación de la división de poderes (cuando uno de los órganos del poder invade la zona de
competencia de otro) resulta más degradante de la democracia que la corrupción de los funcionarios públicos y sus cómplices. Coincidimos
en que esta afirmación obedece a que la corrupción no necesariamente extingue la democracia y la violación del principio de división de
poderes sí. Es así que, para O´Donnell, la corriente democrática no es muy proclive a que el PE se mantenga dentro de su competencia
cuando las corrientes liberal y republicana no son fuertes dentro del sistema. En América latina podríamos hablar de democracias
delegativas, por la debilidad de la accountability horizontal, el PL delega en el PE la resolución de las crisis. Lo paradójico es que tales
crisis son el resultado de la actuación de los mismos sectores del sistema político, tal como lo afirma Spota. Sin embargo, también
corresponde destacar que Carey, luego de relevar las crisis institucionales latinoamericanas ocurridas durante la década de los 90 del siglo
pasado, llega a la comprobación que frente a las crisis del PE, en alguno de los países latinoamericanos, fue principalmente el PL quien las
sobrevivió y quien determinó la persona que ocuparía el cargo del PE, en forma similar a los sistemas parlamentarios. Por estas razones,
algunos autores, sostienen que la democracia delegativa no remite a toda América del Sur, sino a algunos países: el Perú de Fujimori, la
Venezuela de Chávez y Maduro (casos de la menor fortaleza institucional). Considerando que Brasil y Argentina se encuadrarían en la
categoría de presidencialismos concentracionistas (con un punto intermedio de fortaleza institucional y un grado importante de
510 Shugart y Mainwaring (1997: 53/4).
327
concentración de poder) junto a Chile y Uruguay (que constituirían casos de presidencialismo concentracionista con el mayor grado de
fortaleza institucional y un menor grado de concentración de poder).511
La permanencia de las crisis económicas genera una situación de emergencia que se torna permanente, razón por la cual las democracias
delegativas pueden darse igualmente en épocas de normalidad económica, ratificando los conceptos sobre la anomia ya vertidos. De
acuerdo con el análisis realizado durante el período seleccionado, en el presente trabajo, podemos afirmar que advertimos la práctica de una
democracia delegativa, conforme las características señaladas por la doctrina de O´Donnell, atento la utilización de los DNU y la
delegación de facultades legislativas del PL en el PE, sobre todo, en materia presupuestaria. Se produjo así una concentración de poder en
el PE y una debilidad o inexistencia de control por parte del PL, con lo cual no se efectivizó la accountability horizontal establecida por el
sistema constitucional. A su vez, debemos agregar que esta democracia delegativa se produjo, mayoritariamente, en un período de post-
crisis económica.
En general, el PE mantiene el carácter inconsulto de la toma de decisiones, lo que implica la ausencia de deliberación en el PL y de
participación por parte de los ciudadanos y grupos sociales.
XII. d. Los DNU en la CN, en el período 2003-2011.
Hemos descripto nuestro sistema político y sus antecedentes jurídicos ubicándolo dentro de los sistemas de democracia constitucional
presidencialista, con rasgos propios que determinaron un PE con menos controles y más competencias que su antecedente norteamericano.
Ello, desde el ámbito de lo jurídico, sin perjuicio de nuestra traumática historia nacional con un ejercicio concentrado del poder en cabeza
del PE, fracturas institucionales durante el siglo XX hasta la recuperación de la democracia en 1.983 -las que agravaron dicha
concentración en perjuicio del sistema federal descentralizador del poder-, el uso del instituto de la intervención federal y del estado de
511 Malamud (2003: 183/194). Para el autor los presidencialismos gozan de diferentes grados de concentración de poder pero los Presidentes gozan de una estabilidad
establecida constitucionalmente: el período de mandato fijo, no la división de poderes. Por ello, el presidencialismo puede ser concentracionista sin dejar de ser democrático.
328
sitio, a favor del sometimiento de las provincias disidentes, el dictado de DNU y decretos delegados en violación del marco constitucional,
etc.
A fin de lograr la reducción del hiperpresidencialismo de aristas jurídicas y sociológicas, que en la década de los 90 se caracterizó,
esencialmente, por el dictado de DNU sin controles institucionales, la reforma de 1.994 determinó la incorporación de los mismos, a fin de
limitarlos y controlarlos. Ello se tradujo en la prescripción general y primera de prohibición al PE del ejercicio de facultades legislativas, en
el establecimiento de las causas excepcionales y urgentes que lo habilitaran para dictarlos, las materias excluidas de su reglamentación,
aún en dichas circunstancias y los procedimientos que los DNU debían respetar tanto en la órbita del PE como del PL a fin de otorgarles
legitimidad. Esta postura triunfante y plasmada en el art. 99 inc. 3 CN no fue unánime sino producto de una discusión con quienes,
minoritariamente, sostenían que su inclusión no reduciría el hiperpresidencialismo sino que favorecería la concentración de poder del PE.
Reconocemos que el instituto de los DNU, proveniente de los sistemas parlamentarios, no presidencialistas, importa un injerto en el
sistema constitucional argentino. Recordamos que como señala el convencional Natale en la Convención Constituyente de 1994,
representante de la aludida tesis negatoria de la incorporación, un exceso en las facultades legislativas del Jefe de Gabinete en el sistema
parlamentario queda contrabalanceada con la competencia expresa del Parlamento de removerlo. Mientras que, en el sistema argentino la
última facultad no existe y queda transformada, en primer término, en el control político de la CBP y, luego, del plenario de ambas
cámaras, dejando los detalles de la reglamentación del control a una ley del PL, lo que flexibililiza aún más el precitado control. No
obstante, dada la práctica usual que de los DNU hacía el PE y la legitimación de los mismos efectuada por la CSJN en el caso Peralta ,
sostenemos –siguiendo a Bidart Campos- que la no inclusión de los DNU hubiera significado la desinstitucionalización del sistema.
Volviendo al control que debe ejercer el PL, éste debe considerar dos aspectos: a) que los DNU no traten sobre las materias excluidas
expresamente por la CN y que respeten los requisitos formales del trámite; en caso de que dichos decretos no verificaran las pautas
constitucionales el rechazo de los mismos implicaría su “nulidad absoluta e insanable”; b) la oportunidad, mérito o conveniencia de la
medida, para lo cual el PL deberá realizar una valoración política de la medida del PE. Advertimos que los efectos del control varían
jurídicamente, según los supuestos descriptos. Para el control descripto en a), dado que la nulidad absoluta importa que el decreto sea
329
considerado como no dictado y sus efectos no producidos, y siendo que dicha nulidad además es insanable, es decir, que ningún otro
órgano del sistema político puede enmendarla, el rechazo del PL tendría efectos ex tunc y haría desaparecer los derechos adquiridos
durante la vigencia del DNU previa al rechazo. Para el supuesto narrado en b) como no se trata de un caso tachado constitucionalmente con
la nulidad absoluta e insanable, el rechazo del DNU por el PL tendría efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro y los derechos adquiridos
durante la vigencia de la medida quedarían en pie. En ese último supuesto seguimos la postura de Quiroga Lavié.
En el mismo sentido de lo expresado en el punto b), el art. 24 de la ley 26122 establece que el rechazo de ambas Cámaras implica su
derogación, siendo válidos los derechos adquiridos durante su vigencia. Esto, sin tener en cuenta la distinción que arriba señalamos.
Por otro lado, está vedado a las Cámaras introducir modificaciones o supresiones al texto del PE, debiendo limitarse a la aceptación o
rechazo del DNU, mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes –ley 26.122 art.23-.
La tendencia anual en aumento de los DNU dictados durante la década del 90 va a continuar a principios del nuevo siglo, alcanzando en
2002, año de la mayor crisis financiera, económica y social de la Argentina, la cifra record de 107 DNU. Luego la cantidad de DNU va a ir
descendiendo.
A pesar del descenso de la medidas de necesidad y urgencia, en el período 2003-2011 analizado, el PE ejerció el poder en forma
concentrada sin la debida accountability horizontal, en virtud de lo cual consideramos que se trató de un período de democracia delegativa.
Se evidenció la falta de control por las Cámaras del PL, en las que el oficialismo trató de conseguir mayoría y lo consiguió a partir de 2005
en Diputados, poseyendo mayoría absoluta en Senadores. En 2008, luego del conflicto con el campo, pierde la mayoría absoluta en la
Cámara de Diputados y en las elecciones legislativas de 2009 la fórmula del PE es derrotada, con lo cual se debilita su posición en el PL.
Sin perjuicio de lo cual la sanción de la ley del sistema integrado previsional argentino (ley 26425, promulgada el 4 de diciembre de 2008)
por la que las jubilaciones y pensiones vuelven al sistema público de reparto, la ley de servicios de comunicación audiovisual (ley 26522,
promulgada el 10 de octubre de 2009) y la ley de primarias abiertas simultáneas y obligatorias (ley 26571, promulgada parcialmente el 11
de diciembre de 2009), proyectos defendidos por el oficialismo, aumentan su apoyo. En las elecciones de 2011 Cristina Fernández fue
330
reelecta con el 54,11 % de los votos, lo que hizo que ratificara una presidencia dominante con una oposición fragmentada y débil
(coaliciones radicales y socialistas llegaron al 29 %).
El PE no acató los dictámenes de la Auditoría General de la Nación que señalaban los apartamientos de la normativa constitucional de sus
actos. A lo que se sumó la acefalía del cargo de Defensor de Pueblo de la Nación, desde 2.009 hasta la fecha. Advertimos que, en el
período estudiado de 2.003 a 2.011, la cantidad de DNU fue de 271 DNU. En el año 2.003, la administración de Néstor Kirchner emitió 48
DNU, y en los años posteriores se emitieron mayor cantidad que en el 2.003, salvo en 2.007 que se redujeron a 20 DNU. Este descenso
producido en 2.007 se mantiene en la primera administración de Cristina Fernández, reduciéndose aún más y llegando a dictar 3 DNU en
el año 2.008, 10 DNU en 2.009, 10 DNU en 2.010 y 11 en 2.011. En resumidas cuentas, 237 DNU dictados en la administración Kirchner
(2003-2007) y 34 en la administración Fernández (2.007-2.011).
Atento que, en ambos períodos, la materia que regulada por la mayor cantidad de DNU fue la misma: “Desarrollo Económico.
Financiamiento. Hacienda Pública. Moneda”, correspondiente a la materia presupuestaria, incluida en las competencias del PL, conforme el
art. 75 incs. 8, 4, 9 y concordantes de la CN, contextualizamos el ejercicio de las facultades legislativas ejercidas por el PE, anualmente,
para tratar de determinar si había habido un cambio en la tradición del dictado de DNU por el PE.
En el tema presupuestario, el PL posee desde 1.853 la facultad central de la sanción y determinación de los gastos y recursos del Estado
Nacional, que la reforma de 1994 no ha modificado. Luego de la reforma la única modificación al respecto fue que la facultad de hacer
recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de presupuesto nacional pasó del PE al Jefe de Gabinete (art. 100 inc. 7 CN) pero con la
supervisión de tal facultad por el PE (art. 99 inc.10 CN).
En 2.003, además del dictado de DNU se utilizaron facultades delegadas por el PL a favor del Jefe de Gabinete que implicaron el manejo
discrecional de más de 2.400. 000.000 de pesos.
Desde el año 2.004, mediante la ley 25.827 complementaria del presupuesto 2.004, en su art. 13, se suprimieron las proscripciones
establecidas por el art 37 de la ley 24.156 a las facultades del Jefe de Gabinete, por el plazo de un año, con lo que el Jefe de Gabinete podía
modificar la distribución del gasto público por finalidades o los montos de gastos de capital y gastos corrientes, sin alterar el monto del
331
gasto total. Este manejo administrativo desoyó, de esta forma, el destino de las partidas presupuestarias fijada por el PL, en una materia de
exclusiva incumbencia del último.
Las facultades delegadas al PE fueron renovadas por ley 25.967, presupuesto 2005, con el agravante que en lugar de que dicha delegación
fuera por un año, la ley la autoriza sin término, modificando para ello, las leyes 24.156 (art 37) y 25.917 (art 15). Cabe aclarar que en este
año las normas delegadas sólo redistribuyeron recursos, siendo la herramienta de los DNU la más utilizada a fin de incorporarlos. En el año
2.006, la ley 26124 excluyó, en forma permanente, hasta la fecha, las limitaciones al Jefe de Gabinete con el único límite del monto total
del presupuesto y el monto del endeudamiento aunque quedó reservada para el PL la modificación de las partidas correspondientes a
Gastos Reservados e Inteligencia. Los créditos de la Jurisdicción 91 –Obligaciones a cargo del Tesoro- registran un aumento entre el
ejercicio 2.003 y el monto previsto en el Proyecto de Presupuesto 2.006 del 157,8 % al pasar de $ 3.587 millones en 2.003 a $ 9.249
millones en 2.006.
Ya, en la segunda parte del período estudiado, correspondiente al primer gobierno de Cristina Fernández, durante elaño 2.007 aumentaron
las normas amparadas en el artículo 37 de la ley 24.156 modificada por la ley 26.124 y su combinación con diferentes artículos de la ley de
presupuesto, aunque los dos únicos DNU de ese año representaron el 55 % del total del incremento presupuestario.
Advertimos que la disminución del número de DNU del segundo período no significó una disminución de la concentración del poder del
PE o un aumento del control del PL sino la combinación de pocos DNU que modificaban las partidas presupuestaria aprobadas por el PL y,
en consecuencia, la distribución de importantes montos de fondos públicos sin el debido control y el ejercicio de facultades legislativas
delegadas por el propio PL, con una oposición fraccionada y debilitada. Todo lo cual reveló una democracia de baja calidad institucional,
con un ejercicio concentrado y personalista de las competencias legislativas por el PE, implementando políticas públicas con
discrecionalidad y sin el debate necesario y obligado por el sistema constitucional.
En 2.008 los DNU se redujeron a 3, pero sólo el DNU 1.472/08 incorporó al presupuesto nacional más de $ 36.500. 000.000, que
representan el 89 % del aumento total anual.
332
Durante el año 2009, el PE dictó dos DNU de importantes consecuencias: el DNU 1801/09 que modificó el Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2009, con el objeto de aumentar los créditos para atender el normal funcionamiento de las
distintas jurisdicciones y entidades de la Administración Pública nacional, programas de inversiones, transferencias y servicios de la deuda
pública y el DNU 2.010/09 que sustituyó la ley de convertibilidad del austral, en cuanto a la aplicación de reservas de libre disponibilidad y
la creación del Fondo del Bicentenario para el Desendeudamiento y la Estabilidad, a fin de cancelar servicios de la deuda con vencimiento
en el año 2.010. En este año emitió el 1.602/09 sobre AUH.
En 2010 el PEN dictó 10 DNU, de los cuales 3 modificaron el Presupuesto, 2 apuntaron al tema Moneda (cabe referir el DNU 298/10 que
creó el Fondo del Desendeudamiento Argentino destinado a la cancelación de los servicios de la deuda con tenedores privados y de
creación de la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento de los Pagos de la Deuda, a fin de verificar y controlar los pagos que se
realizan con dicho Fondo) y 1 sobre Entidades Financieras(el DNU 18/10, de remoción del Presidente del Banco Central)
La oposición en el PL no permitió la sanción de la ley de presupuesto 2011. Esto favoreció al oficialismo, en contra de la estrategia de la
misma oposición, porque el Jefe de Gabinete redistribuyó partidas presupuestarias por un monto de 273.129.000.000 $, un monto 40 %
mayor que el del presupuesto prorrogado del año anterior y un 2% mayor que el del proyecto de presupuesto para 2011 presentado por el
PE. La mitad de este monto (alrededor de 32.000.000.000 $ al 27 de noviembre de 2011) mediante el ejercicio de las facultades delegadas.
La otra mitad, con un solo DNU del 18/11/2011 que amplió el presupuesto en 29.000.000.000 $. Se producen ampliaciones dirigidas al
Ministerio de Trabajo, Ministerio de Planificación de 13.000.000.000 $ y 4.400.000 $ respectivamente, órganos que venían siendo
beneficiados, y un 3% de las ampliaciones mediante la delegación de facultades otorgada por la misma ley de presupuesto.512
No está demás anotar que, durante todo el período analizado, el PL prorrogó la ley de emergencia económica 25.561 del 2002.
Frente a esta situación reiteramos que, en consonancia con los datos relevados, resulta necesario reforzar los controles inst itucionales del
PL en todo su ámbito. Por tal motivo sugerimos la derogación de la ley de superpoderes y la profundización, en el ámbito del PL, del
ejercicio de sus competencias y de la preparación técnica de los funcionarios a fin de controlar la determinación de los gastos y recursos del
512 Informe CIPPEC de monitoreo y evaluación de diciembre 2011.
333
Estado Nacional, teniendo en cuenta la importancia de la ley de presupuesto y la responsabilidad del PL en la materia. Estas modificaciones
favorecerían al PE porque éste haría una correcta aplicación del art. 99 inc.3 CN, en el sentido que venimos señalando, es decir, con la
premisa que la regla constitucional en la materia es la prohibición, criterio que la CSJN ha consagrado en su última jurisprudencia.
Pero a fin de determinar, en el período seleccionado, si los DNU habían respetado los procedimientos constitucionales y legales
establecidos focalizamos en los DNU referidos a DESC, en especial los que regulaban cuestiones de trabajo y de seguridad social, 51DNU
en total. Los DESC poseen la misma naturaleza que los derechos civiles y políticos y, en tanto derechos humanos, rigen respecto de ellos
los principios de universalidad, inalienabilidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad, a pesar de haber sido subestimados en su
calidad de derechos. En un régimen democrático resulta central la relación entre poder y derechos, en especial, entre poder y DESC, pues la
no existencia de los últimos representan atentados a la libertad, como se señalara al comienzo de estas conclusiones.
Luego de revisar los 51 DNU seleccionados obtuvimos los siguientes resultados:
Advertimos que el término que más se utilizó para fundamentar los DNU fue el de excepción. Las expresiones: “excepción” o “excepción y
emergencia”, “excepción y gravedad”, “excepción y urgencia”, “excepción y necesidad” se incluyeron en 42 de los 51 DNU, mientras que
la “urgencia”, la “urgencia/emergencia”, la “urgencia/excepción”, constituyeron razón de 10 de los 51 DNU (cuadro 7). En definitiva en
ninguno de los DNU se mencionó que se trataba de un “decreto por razones de necesidad y urgencia”, aunque en todos los clasificados se
aludió al art. 99 inc. 3° de la CN. Si bien este es un dato aparentemente formal resulta interesante cotejar la denominación asignada por el
PE y la consagrada en la CN porque: a) nos acerca a la forma en que el PE califica y encuadra sus propios actos respecto de lo establecido
en la CN; b) porque podemos comprobar si, según su criterio, se verifican los dos requisitos en forma conjunta (la imposibilidad de seguir
el trámite ordinario de formación y sanción de la ley y la urgencia) que determinarían la legitimidad de los DNU. Advertimos que los
fundamentos no fueron uniformes y que el PE no reconoce la simultaneidad de los dos requisitos constitucionales como fundamento de los
DNU revisados.
En el 52,9 %, 27 DNU, no se estableció plazo alguno y un solo DNU de los 27 precitados habla de temporariedad, aunque no determina
un término preciso. Prevalecen los DNU sin plazo (por sobre los que incorporan uno) y los que lo hacen por única vez (sumando estos
334
supuestos alcanzan el 47,10 %). Hemos comprobado que lo anterior tiene relación con la utilización de los DNU para modificar leyes. Esto
se comprueba dado que11 DNU modifican leyes, 1 de los últimos modifica la ley de presupuesto y12 modifican leyes y decretos. Es decir,
23 DNU modifican leyes, y 27 DNU no contienen plazo. Los DNU que se han utilizaron para modificar leyes debieron respetar el
paralelismo de las formas y, sin embargo, no siguieron el procedimiento de formación y sanción de la ley.
La CBP revisó 36 DNU y 15 la CFD. Resulta del análisis efectuado que alegando las razones: Emergencia, Excepción,
Urgencia/Emergencia, Excepción/Emergencia, Excepción/ Gravedad, Urgencia/Excepción, Urgencia, y siempre mencionando el art 99 inc.
3 CN el PE dictó decretos delegados pero considerándolos DNU y tales decretos fueron remitidos a la Comisión Bicameral de la Ley
25.561. Estos tuvieron origen en la emergencia regulada por la ley mencionada pero se fundaron en el artículo correspondiente a los DNU.
Recordemos que la ley 26.122 que creó la CBP se sancionó en 2.006.
De los 36 DNU aprobados por la CBP sólo 5 se aprobaron con una disidencia parcial.
En cuanto a los requisitos de forma -el requisito constitucional de los 10 días que tiene el Jefe de Gabinete para remitir el DNU a la CBP y
el de los 10 días hábiles que se asignan a la CBP para el tratamiento de los DNU- vimos que ninguno de los 36 DNU fue tratado en dichos
plazos. Desde el dictado de los DNU hasta su tratamiento por la CBP, la mayor cantidad (11) de estos DNU se trató en un plazo que varió
entre 1 y 2 años, 6 DNU en el plazo de 2 a 3 años y 7 en un plazo mayor a 3 años. Sólo 8 de los 36 DNU fueron tratados en menos de un
mes, el menor plazo transcurrido hasta el tratamiento efectuado por la CBP. De los DNU emitidos los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007
se aprobaron por la CBP la mayor cantidad de DNU: 6,8, 10, 4 y 2 respectivamente, es decir, 30 en total. En la segunda parte del período
en estudio, se aprobaron por dicha CBP sólo 6 DNU. Una vez dictaminados por la CBP, los DNU deben pasar al pleno de ambas Cámaras.
La Cámara de Diputados aprobó la mitad de los 36 DNU dictaminados, quedando pendiente de decisión el otro 50 % de los DNU. La
Cámara de Senadores aprobó 11 de los 36 DNU quedando pendientes de tratamiento 25 DNU, casi el 70 % de ellos. En definitiva, ambas
cámaras en conjunto aprobaron 11 DNU y dejaron pendientes de tratamiento 18 DNU, mientras que 7 DNU fueron aprobados sólo por la
Cámara de Diputados. De los 18 DNU tratados por la Cámara de Diputados, 14 fueron tratados en un plazo de tres meses a un año y los 4
restantes en uno de más de dos años. De los 11 DNU tratados en la Cámara de Senadores lo fueron en un plazo igual o escasamente mayor
335
que en la Cámara de Diputados, salvo en un único caso, el del DNU 267/2006, que demoró desde su emisión hasta su tratamiento en la
CBP 8 meses; 5 meses desde su aprobación en la CBP hasta la misma en la Cámara de Diputados y 4 en Cámara de Senadores.
El resultado de lo analizado determina que el PE ha utilizado en algunas oportunidades la figura del decreto delegado con el fundamento
jurídico constitucional del último. La desprolijidad se extiende al procedimiento que deben seguir los DNU, que como actos complejos que
son requieren, en forma insoslayable, la aprobación de la CBP y de ambas cámaras del PL. De los 36 DNU dictaminados por la CBP sólo
11 fueron aprobados por ambas Cámaras. Quedó en evidencia que en este pequeño grupo tampoco se respetaron los plazos legales de
remisión del Jefe de Gabinete ni de la CBP para su tratamiento.
Tomamos como caso testigo, el DNU 1.602/09, dictado en la segunda parte del período seleccionado debido a la importancia de la medida
en relación a la cantidad de beneficiarios y a que había diferentes proyectos sobre el tema en el PL. El DNU en cuestión involucra la
consagración y regulación de la AUH, un derecho social, que como hemos sostenido hubiera debido emitirse y regularse por ley formal,
luego de un debate legislativo esclarecedor, conforme normativa constitucional y de derecho internacional de los derechos humanos, en
especial, el art 14 CN y la OC 6/87. Otro argumento para exigir su regulación por ley formal resulta de que las materias que incluye:
laboral, de la seguridad social y, aún, tributarias, son todas competencias propias del PL.
Conforme la CN y el derecho internacional de los derechos humanos, queda claro que las políticas para hacer efectivos estos derechos, en
el marco de una sociedad democrática, deliberativa y participativa, deben ser políticas públicas que surjan del órgano representativo de la
voluntad popular y de la participación de los grupos vulnerables afectados.
La medida es positiva en el sentido de que considera a un sector desaventajado de la población (niños, niñas y adolescentes), perteneciente
a familias desocupadas, con trabajos informales o monotributistas sociales, aumenta los ingresos de estos grupos, lo que en definitiva
reactiva la economía dado que en estos sectores vulnerables la mayor parte de los ingresos o su casi totalidad se vuelca al consumo. Pero
esta pulsión democrática, en términos de O´Donnell, debe canalizarse institucionalmente por los carriles normativos establecidos, dado que
una democracia constitucional debe atravesar el sistema político y también el sistema social.
336
Por otro lado, agregamos que las condicionalidades o exigencias de orden sanitario y educativo, que impone el DNU a quienes son titulares
de la AUH, desnaturalizan el carácter de los derechos a la salud y a la educación que poseen los destinatarios del DNU. Ello porque, en
caso que los adultos no cumplan con dichas obligaciones o el Estado no las provea, los niños/as y adolescentes dejan de percibir la AUH
siendo que las mencionadas condicionalidades constituyen, simultáneamente, derechos humanos de los niños/as y adolescentes. En el caso,
se trata de una situación de suma gravedad pues, el grupo más desaventajado estaría soportando las consecuencias negativas de las
conductas de los adultos responsables y/o del propio Estado.
En un estado constitucional y social de derecho, de conformidad con los arts. 75 inc.22 y 23 CN, el Estado Nacional es el obligado a dictar
medidas legislativas que, de acuerdo con el enfoque de derechos, protejan, garanticen y promuevan los derechos humanos, caso contrario,
el estado incurre en responsabilidad internacional.
Apuntamos otro reparo referido al financiamiento de la AUH, a cargo de la ANSES. En este punto advertimos que no corresponde que el
mismo organismo que entrega la asignación, dicte la reglamentación operativa y controle los pagos. Un tema más de control institucional
que observamos. Todas estas cuestiones hubieran podido resolverse si la AUH se hubiera regulado por ley. Aclaramos que al momento del
dictado del DNU 1.602/09 existían varios proyectos de ley que el PL no discutió y tampoco hubo intercambio entre PE y PL sobre el tema.
XII.e. Jurisprudencia sobre DNU
El último control, en el orden interno nacional, lo lleva a cabo el PJ, todos y cada uno de los jueces del mismo y, en última instancia, la
CSJN. En los sistemas presidencialistas como el nuestro, al no existir un poder moderador como en los parlamentarios, este rol lo
desempeña el PJ y la propia CSJN así ha denominado al control de constitucionalidad que realiza desde sus primeras decisiones.513 En
513 Fallos CSJN “Municipalidad de la Capital c. de Elortondo, Isabel A.” 14/4/1888:“Que es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen
y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el testo de la
Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con esta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución
moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos.” Considerando vigésimo quinto Voto Mayoría.
337
verdad, frente a la inactividad del PL o a los excesos del PE, en muchas ocasiones es el PJ, sin perjuicio de las observaciones que hemos
formulado más arriba, el que termina asignando o reconociendo derechos.
Luego de una revisión de los más significativos fallos de la CSJN sobre DNU podemos concluir en que, desde comienzos de la primera
década del siglo, la CSJN ha sido consecuente con la idea que ni aún en la emergencia debe admitirse la sustitución del principio de
legalidad en materia tributaria.514
El tribunal avanzó en un zigzagueante camino hacia un control más profundo de constitucionalidad, uno de cuyo hitos fue el fallo
Verrocchi, al incluir dentro del control operado en éste, la situación de emergencia en sí misma: su gravedad y la repercusión de carácter
general que operara sobre la sociedad. Habiendo especificado las exigencias constitucionales de necesidad y urgencia consagradas en el art.
99 inc 3 CN: la fuerza mayor por conflicto bélico o razones naturales que impidieran la reunión de los legisladores o la urgencia de la
vigencia de la medida, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes. Aquí reiteramos nuestro disenso con la
opción establecida por el tribunal en este fallo, pues consideramos que deben exigirse ambas condiciones simultáneamente. Requisitos que
la CSJN termina exigiendo, en forma conjunta, en los casos Risolía de Ocampo y, especialmente, Leguizamón Romero, como hemos
resaltado. Pero, lamentablemente este criterio no fue repetido en el último precedente que analizamos Consumidores Argentinos.515 El tema
realmente relevante del caso Consumidores Argentinos, y que suma a lo dicho por la CSJN hasta ese momento, apunta a la declaración de
inconstitucionalidad de un DNU, no sólo frente a las violaciones de carácter sustantivo: la existencia y magnitud de la emergencia, las
materias vedadas, sino también a la invalidez de los DNU cuando no cumplen con el procedimiento formal establecido en la propia CN.
Sobre este aspecto procedimental diremos que el voto de la mayoría no introduce mayores novedades. Es decir, al igual que en el
precedente Verrocchi aplicado, admite que el PE emita DNU sin haberse sancionado la ley reglamentaria de los mismos, aunque
reforzando el control judicial del mismo. Sin embargo, los votos concurrentes marcan distintas posturas. Podría interpretarse que la jueza
514 Conforme el fallo Video Club Dreams.Asimismo Sigra SRL (Fallo CSJN del 25/09/1997), "Berkley International ART SA c/ Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos"(Fallo CSJN del 21/11/2000) y Selcro (Fallo CSJN del 21/10/2003). 515 Midón, Mario (2012), López Alfonsín (2012) y Canda (2010-JA III Suplemento del fascículo N° 5).
338
Highton de Nolasco, aborda el control judicial de constitucionalidad de la situación fáctica del decreto frente a la falta de intervención del
PL. No quedó muy clara la aplicación y extensión de dicho control en el caso que el decreto hubiera sido controlado por el PL. En cambio,
el juez Maqueda aplica un control de constitucionalidad más profundo respecto del aspecto formal del DNU, expresando que la falta de
intervención del PL determina la invalidez del decreto; la jueza Argibay consagra la presunción de invalidez del decreto pudiendo ser
revertida por quien pretenda hacerlo valer y el juez Petracchi mantiene su reiterada postura sobre la nulidad absoluta e insanable de todo
DNU carente del control político de la CBP.
La importancia de esta última sentencia, en nuestra opinión, reside en que en los votos concurrentes de los doctores Maqueda, Argibay y
Petracchi se advierte que el aspecto procedimental o formal de la remisión del DNU al PL para su control –primero, por la CBP y, luego,
por el pleno de ambas cámaras- es decisivo para determinar su validez, como control previo al material.
Consideramos positiva la aplicación de la finalidad de la ley de reforma constitucional, y las discusiones en la convención constituyente
como herramienta hermeneútica constitucional, que la CSJN ha evidenciado desde el fallo Verrocchi en adelante, reiterada en
Consumidores Argentinos. Pero hubiera sido de suma utilidad, para el reaseguro de los controles horizontales y la supervivencia del
principio de división de poderes, que en el último la CSJN hubiera consagrado la exigencia en forma conjunta de los requisitos de
imposibilidad del trámite ordinario de sanción de la ley y de la situación de necesidad y urgencia, para avalar constitucionalmente los
DNU.
Finalmente, aún teniendo en cuenta que en los casos analizados los decretos cuestionados fueron dictados antes de la sanción de la ley
26.122, en el último, la CSJN perdió la oportunidad de establecer algunos lineamientos referidos al control de los aspectos procedimentales
o formales de los decretos analizados.516 Es así que no distinguió entre los diferentes efectos atribuibles a la invalidación de los DNU,
según los diferentes vicios que padecieran. Ni sobre el conflicto que genera la declaración judicial de la nulidad absoluta e insanable de un
DNU, en un caso particular. Pues se produciría el choque entre los efectos de la decisión judicial para el caso concreto (conforme las
516 Gargarella (La Nación del 20/5/2010).
339
prescripciones del control tradicional de constitucionalidad) y la desaparición del DNU del sistema jurídico que importaría la nulidad
absoluta del mismo. Reiteramos que la tacha de nulidad absoluta e insanable importa la inexistencia del acto.
En relación a la jurisprudencia sobre la AUH, no se discutió en ningún caso la legitimidad del origen de la medida, es decir, que fuera
dictado mediante DNU por el PE, cuando debió serlo mediante ley formal por el PL. A su vez, en relación al fondo de la medida, es decir, a
la afectación o no de derechos constitucionales que la misma producía, un solo fallo declaró la inconstitucionalidad del art. 9° del DNU
1.602/09, en la causa “G.G. s/medida cautelar” que tramitó por ante el Tribunal de Familia N° 2 de Mar del Plata, del 28/9/2.010. Otro
fallo, en la causa “Figueredo Espinoza, Sara Noemí c/ANSES s/ amparo ley 16.986” que tramitó por ante el Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil Comercial Contencioso Administrativo Federal de La Plata N° 2, el 8/5/2.015,realizó una interpretación conforme el derecho
internacional de los derechos humanos del art. 6° del DNU 1602/09 sin declararlo inconstitucional y, por último, en el resto de las causas se
dirimió si el amparo era la vía idónea para discutir el otorgamiento de la AUH, todos resueltos fuera del período analizado, habiendo
intervenido la CSJN en uno de ellos que data del 2.014.
Los DNU, dictados en menor cantidad que en otros períodos de gobierno, en el lapso aquí revisado, en forma general, se han apartado de
las prescripciones constitucionales y, respecto de ellos no se han aplicado los controles establecidos. El PL no ha verificado, o lo ha hecho
en forma incompleta, los controles políticos sobre los mismos. Por otro lado, ha interpretado en forma incorrecta la ley 26.122, que
paralelamente resulta inconstitucional en cuanto permite que, ante la falta de rechazo expreso de las dos Cámaras, los DNU sigan operando
sus efectos, situación que configura la sanción tácita de la ley, vedada por el art. 82 CN. En relación a la reglamentación por DNU de los
DESC se han incumplido el principio de la ley en sentido formal exigido para regular los DESC, receptado en el art. 14 CN y OC 6/86 de la
CorteIDH, con lo cual no han tenido la suficiente deliberación en el seno del PL. En definitiva, se han violado la regla constitucional
general de prohibición al PE de dictar medidas de carácter legislativo, las normas referidas a su trámite y a los controles que se les deben
aplicar. Asimismo, el trabajo ha evidenciado que nos falta ahondar el camino de la práctica de los institutos de la democracia participativa
incorporados por la reforma de 1.994, para completar un estado constitucional de derecho de mejor calidad institucional.
340
En conclusión, el PE prevaleció en el esquema de división de poderes, el PL se ha visto desdibujado en sus dos roles principales: tanto en el
debate plural en su seno como en su competencia de control, siendo el PJ el que quizás, en mayor medida, ha contribuido a señalar la falta
de dichos controles, aunque sin la profundidad suficiente. El PL como ámbito institucional que alberga una multiplidad de voces debe
recuperar la discusión de las diferentes propuestas con los mejores argumentos, sobre todo, en materia de derechos sociales.
Sabemos que el ideal de la democracia constitucional es inalcanzable pero, a la vez, irrenunciable. Hecho, este último, que nos motiva a
redoblar los esfuerzos para ir perfeccionando en la práctica el sistema que ya tiene consagración normativa.
341
Apéndice I.
La reglamentación de los decretos de necesidad y urgencia en las Constituciones de Italia, Francia, España y EEUU
VI.1 Constitución de Italia.
Art. 77: “El gobierno no puede, sin delegación de las cámaras, dictar decretos que tengan valor de ley ordinaria. Cuando en casos
extraordinarios de necesidad y urgencia, el gobierno adopte bajo su responsabilidad medidas provisionales con fuerza de ley, deberá
presentarlas el mismo día para su convalidación a las cámaras, que incluso si se hallan disueltas, serán convocadas al efecto y se reunirán
dentro de los cinco días. Los decretos perderán toda eficacia si no son convertidos en ley dentro de sesenta días de su publicación. Las
cámaras pueden, sin embargo, regular mediante ley las relaciones jurídicas surgidas sobre la base de decretos no convalidados”.
Pareciera existir consenso entre los doctrinarios italianos en que la expresión “fuerza de ley” del texto constitucional equipara al decreto
aprobado por las cámaras con la ley formal. Alexandre Mariotti (citado por Midón) concluye que el decreto ley es un instrumento
autorizado por la Constitución de 1.947 para participar de la función legislativa, teniendo el régimen jurídico de la ley con la potencialidad
de innovar en el orden legislativo. La solución doctrinaria expuesta por el autor encuentra asidero en las previsiones de la Ley Suprema de
Italia, en cuanto estatuye que “los decretos perderán eficacia si no son convertidos en ley dentro de los sesenta días de su publicación”, con
lo que a contrario sensu se precisa la naturaleza del decreto aprobado.
VI.2. Constitución de España.
Art. 86: “1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que
tomarán la forma de decretos-leyes y que no podrán afectar el ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes
y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. 2. Los
decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de la totalidad del Congreso de Diputados, convocado al efecto si
no estuviese reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro
de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario. 3.
342
Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de Ley por el procedimiento de
urgencia.”
VI.3.Constitución de Francia.
Art. 16: “Cuando las instituciones de la República, la independencia de la Nación, la integridad de su territorio o el cumplimiento de sus
compromisos internacionales estén amenazados de manera grave e inmediata y el funcionamiento regular de los poderes públicos
constitucionales esté interrumpido, el Presidente de la República tomará las medidas exigidas por tales circunstancias, previa consulta
oficial con el Primer Ministro, los Presidentes de las asambleas y el Consejo Constitucional. Informará de ello a la Nación por medio de un
mensaje. Dichas medidas deberán estar inspiradas por la voluntad de garantizar a los poderes públicos constitucionales, en el menor plazo,
los medios para cumplir su misión. El Consejo Constitucional será consultado sobre ello. El Parlamento se reunirá de pleno derecho. No
podrá ser disuelta la Asamblea Nacional durante el ejercicio de los poderes extraordinarios”.
Francia regula las materias de la ley. Conforme la modificación sancionada en 2003 a la Constitución francesa (art. 34), las leyes son
votadas por el Parlamento y tendrán por objeto: derechos civiles y garantías fundamentales concedidas a los ciudadanos para el ejercicio de
las libertades públicas, prestaciones impuestas por la defensa nacional a los ciudadanos en su persona y bienes; nacionalidad, estado y
capacidad de las personas, regímenes matrimoniales, sucesiones y donaciones; delitos; impuestos, régimen de emisión de la moneda;
régimen electoral de las asambleas parlamentarias y locales; creación de categorías de entes públicos; garantías fundamentales de
funcionarios civiles y militares; nacionalizaciones y transferencias de empresas del sector público al sector privado. Asimismo, la ley
determinará los principios fundamentales de: la organización general de la defensa nacional; de la libre administración de las entidades
locales, de sus competencias y de sus ingresos, de la enseñanza; de la propiedad, de los derechos reales y de las obligaciones civiles y
comerciales; del derecho laboral, sindical y de la seguridad social. También la declaración de guerra pertenece a la competencia del
Parlamento (art. 35) mientras que el estado de sitio puede dictarlo el Consejo de Ministros aunque su prórroga luego de doce días sólo
podrá ser realizada por el Parlamento (art. 36).
343
Se aclara que las leyes de la seguridad social determinarán las condiciones generales de su equilibrio financiero y los gastos, estos últimos
de acuerdo con los límites previstos en la ley orgánica. Y, las leyes de base fijarán los objetivos de la acción económica y social del Estado.
El art. 37.1 (agregado el 28/3/2003) establece que la ley y el reglamento pueden determinar, para un objeto y una duración determinados,
disposiciones de carácter experimental. Por el artículo siguiente el Gobierno, para la ejecución de su programa, podrá solicitar autorización
del Parlamento con la finalidad de aprobar, por ordenanza, durante un lazo limitado, medidas normalmente pertenecientes al ámbito de la
ley. Las ordenanzas se aprobarán en el Consejo de Ministros previo dictamen del Consejo de estado. Entrarán en vigor en el momento de su
publicación, pero caducarán si el proyecto de ley de ratificación no se presenta ante el Parlamento antes de la fecha fijada por la ley de
habilitación. Al finalizar el plazo limitado aludido en el primer párrafo del artículo, las ordenanzas ya no podrán ser modificadas sino por
ley en materias pertenecientes al ámbito de la ley (art. 38).as reservas establecidas por una ley orgánica.
La reglamentación francesa es diferente porque especifica los supuestos fácticos en que estas medidas pueden dictarse: cuando las
instituciones de la República, la independencia de la Nación, la integridad de su territorio o el cumplimiento de sus compromisos
internacionales estén amenazados de manera grave e inmediata y el funcionamiento regular de los poderes públicos constitucionales quede
interrumpido.
A su vez, en relación al procedimiento, Francia es el que exige más requisitos: la consulta oficial con el Primer Ministro, los Presidentes de
las Cámaras y el Consejo Constitucional. Otra singularidad es que el parlamento se reúne de pleno derecho.
En Italia y España, el Gobierno debe presentar los decretos el mismo día a las Cámaras para su convalidación, y convocarlas en caso de que
estén sin funcionar. En España, el Congreso de Diputados debe pronunciarse expresamente en el plazo de 30 días, desde la promulgación
de las medidas. En Italia, el plazo es de 60 días, y en caso de que las Cámaras no se pronuncien, los decretos pierden su eficacia desde el
primer momento, aunque agrega que las Cámaras pueden regular por ley, las relaciones jurídicas surgidas de los decretos no convertidos en
ley.
344
Observamos que la Constitución de España excluye ciertas materias del contenido de estos decretos: el ordenamiento de las instituciones
básicas del Estado, derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, el régimen de las Comunidades Autónomas y el derecho electoral
general.
VI.4. Constitución de Estados Unidos.
En Estados Unidos la Constitución federal no contempla este tipo de medidas.
Article. II.
Section. 2.
Clause 1: The President shall be Commander in Chief of the Army and Navy of the United States, and of the Militia of the several States,
when called into the actual Service of the United States; he may require the Opinion, in writing, of the principal Officer in each of the
executive Departments, upon any Subject relating to the Duties of their respective Offices, and he shall have Power to grant Reprieves and
Pardons for Offences against the United States, except in Cases of Impeachment.
Clause 2: He shall have Power, by and with the Advice and Consent of the Senate, to make Treaties, provided two thirds of the Senators
present concur; and he shall nominate, and by and with the Advice and Consent of the Senate, shall appoint Ambassadors, other public
Ministers and Consuls, Judges of the Supreme Court, and all other Officers of the United States, whose Appointments are not herein
otherwise provided for, and which shall be established by Law: but the Congress may by Law vest the Appointment of such inferior
Officers, as they think proper, in the President alone, in the Courts of Law, or in the Heads of Departments.
Clause 3: The President shall have Power to fill up all Vacancies that may happen during the Recess of the Senate, by granting
Commissions which shall expire at the End of their next Session.
Section. 3.
He shall from time to time give to the Congress information of the state of the Union, and recommend to their consideration such measures
as he shall judge necessary and expedient; he may, on extraordinary occasions, convene both Houses, or either of them, and in case of
345
disagreement between them, with respect to the time of adjournment, he may adjourn them to such time as he shall think proper; he shall
receive Ambassadors and other public Ministers; he shall take care that the laws be faithfully executed, and shall commission all the
Officers of the United States.
Apéndice II.
La reglamentación de los decretos de necesidad y urgencia en las Constituciones Latinoamericanas
BOLIVIA
http://www.cervantesvirtual.com/portales/constituciones_hispanoamericanas/obra/constitucion-politica-del-estado-plurinacional-de-
bolivia-promulgada-el-9-de-febrero-2009/ INFOLEG
Capítulo Tercero: Estados de Excepción
Artículo 137. En caso de peligro para la seguridad del Estado, amenaza externa, conmoción interna o desastre natural, la Presidenta o el
Presidente del Estado tendrá la potestad de declarar el estado de excepción, en todo o en la parte del territorio donde fuera necesario. La
declaración del estado de excepción no podrá en ningún caso suspender las garantías de los derechos, ni los derechos fundamentales, el
derecho al debido proceso, el derecho a la información y los derechos de las personas privadas de libertad.
Artículo 138. I. La vigencia de la declaración del estado de excepción dependerá de la aprobación posterior de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, que tendrá lugar apenas las circunstancias lo permitan y, en todo caso, dentro de las siguientes setenta y dos horas a la
declaración del estado de excepción. La aprobación de la declaración indicará las facultades conferidas y guardará estricta relación y
proporción con el caso de necesidad atendida por el estado de excepción. Los derechos consagrados en la Constitución no quedarán en
general suspendidos por la declaración del estado de excepción. II. Una vez finalizado el estado de excepción, no podrá declararse otro
estado de excepción dentro del siguiente año, salvo autorización legislativa previa.
Artículo 139. I. El Ejecutivo rendirá cuentas a la Asamblea Legislativa Plurinacional de los motivos que dieron lugar a la declaración del
estado de excepción, así como del uso que haya hecho de las facultades conferidas por la Constitución y la ley. II. Quienes violen los
346
derechos establecidos en esta Constitución serán objeto de proceso penal por atentado contra los derechos. III. Los estados de excepción
serán regulados por la ley.
Artículo 140. I. Ni la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni ningún otro órgano o institución, ni asociación o reunión popular de ninguna
clase, podrán conceder a órgano o persona alguna facultades extraordinarias diferentes a las establecidas en esta Constitución. II. No podrá
acumularse el Poder Público, ni otorgarse supremacía por la que los derechos y garantías reconocidos en esta Constitución queden a
merced de órgano o persona alguna. III. La reforma de la Constitución no podrá iniciarse mientras esté vigente un estado de excepción.
Artículo 161. Las Cámaras se reunirán en Asamblea Legislativa Plurinacional para ejercer las siguientes funciones, además de las
señaladas en la Constitución: 6. Aprobar los estados de excepción.
Artículo 172. Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado, además de las que establece esta Constitución y la ley
8. Dictar decretos supremos y resoluciones.
24. Presentar proyectos de ley de urgencia económica, para su consideración por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que deberá
tratarlos con prioridad. 26. Declarar el estado de excepción.
BRASIL
http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Brazil/tituloI.html
Art. 62 : “En caso de relevancia y urgencia, el presidente de la República podrá adoptar medidas provisorias, con fuerza de ley, debiendo
someterlas de inmediato al Congreso Nacional, que estando en receso será convocado extraordinariamente para reunirse en el plazo de
cinco días. Las medidas perderán eficacia desde su edición, si no fueran convertidas en ley en el plazo de treinta días, a partir de su
publicación, debiendo el Congreso Nacional reglamentar las relaciones jurídicas de las transcurridas”.
Art. 59: El proceso legislativo comprende la elaboración de las medidas provisionales, ubicadas en el quinto lugar, al igual que de: 1.
enmiendas a la Constitución; 2. leyes complementarias; 3. leyes ordinarias; 4. leyes delegadas; 6. decretos legislativos; y 7. resoluciones. A
su vez, el Art. 68 prescribe lo siguiente: Las leyes delegadas serán elaboradas por el Presidente de la República que deberá solicitar la
347
delegación al Congreso Nacional. 1o. No serán objeto de delegación los actos de competencia exclusiva del Congreso Nacional, los de
Competencia de la Cámara de los Diputados o del Senado Federal, la materia reservada a la ley complementaria ni la legislación sobre: 1.
organización del Poder Judicial y del Ministerio Público, la carrera y las garantías de sus miembros; 2. nacionalidad, ciudadanía, derechos
individuales, políticos y electorales; 3. planes plurianuales, directrices presupuestarías y presupuestos. 2o. La delegación al Presidente de la
República tendrá la forma de resolución del Congreso Nacional, que especificará su contenido y los términos de su ejercicio. 3o. Si la
resolución determinase la apreciación del proyecto por el Congreso Nacional, este la hará en votación única, estando prohibida cualquier
enmienda.
Por otro lado, a su vez, el art. 84 inc. XXVI establece que compete privativamente al Presidente dictar medidas provisionales con fuerza
de ley, en los términos del art. 62.
La doctrina brasileña está dividida en relación a la naturaleza jurídica de las medidas provisionales: para algunos autores la expresión “con
fuerza de ley” resulta equivalente a la ley aunque no se identifica con la ley formal. Para otros no es una ley aunque resulta eficaz, es decir,
produce efectos durante los treinta días establecidos desde su dictado y sólo se transforma en ley si es aprobada por el Congreso.
Clemerson Merlín Cléve las consideran leyes en sentido formal (Midón, Mario 2001:32).
CHILE
file:///C:/Users/anamariabestard/Downloads/texto-refundido-de-la-constitucion-politica-de-chile-1980.pdf INFOLEG
Artículo 32.- Son atribuciones especiales del Presidente de la República:Inc. 20º.- Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y
decretar su inversión con arreglo a la ley. El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros de Estado, podrá decretar pagos
no autorizados por ley, para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de agresión exterior, de conmoción
interna, de grave daño o peligro para la seguridad nacional o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no
puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente del dos
por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley,
348
pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los Ministros de Estado o funcionarios que
autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este número serán responsables solidaria y personalmente de su reintegro,
y culpables del delito de malversación de caudales públicos.
Artículo 41. El estado de catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará el Presidente de la República, determinando la zona afectada por la
misma.
El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de catástrofe.
El Congreso Nacional podrá dejar sin efecto la declaración transcurridos ciento ochenta días desde ésta si las razones que la motivaron
hubieran cesado en forma absoluta. Con todo, el Presidente de la República sólo podrá declarar el estado de catástrofe por un período
superior a un año con acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del
artículo 40.
Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que
designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la
ley señale. CPR Art. 41º D.O. 24.10.1980.
Artículo 42.
El estado de emergencia, en caso de grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad de la Nación, lo declarará el
Presidente de la República, determinando las zonas afectadas por dichas circunstancias. El estado de emergencia no podrá extenderse por
más de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda prorrogarlo por igual período. Sin embargo, para sucesivas
prórrogas, el Presidente requerirá siempre del acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el
inciso segundo del artículo 40.517.
517Artículo 40. El estado de asamblea, en caso de guerra exterior, y el estado de sitio, en caso de guerra interna o grave conmoción interior, lo declarará el Presidente de
la República, con acuerdo del Congreso Nacional. La declaración deberá determinar las zonas afectadas por el estado de excepción correspondiente. El Congreso
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Declarado el estado de emergencia, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que
designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la
ley señale. El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de
emergencia. CPR Art. 41° A D.O. 24.10.1980.
Artículo 63.
Sólo son materias de ley:
1) Las que en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales;
2) Las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley;
3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra;
4) Las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social;
5) Las que regulen honores públicos a los grandes servidores;
6) Las que modifiquen la forma o características de los emblemas nacionales;
7) Las que autoricen al Estado, a sus organismos y a las municipalidades, para contratar empréstitos, los que deberán estar destinados a
financiar proyectos específicos. La ley deberá indicar las fuentes de recursos con cargo a los cuales deba hacerse el servicio de la deuda.
Sin embargo, se requerirá de una ley de quórum calificado para autorizar la contratación de aquellos empréstitos cuyo vencimiento exceda
del término de duración del respectivo período presidencial. Lo dispuesto en este número no se aplicará al Banco Central;
Nacional, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que el Presidente de la República someta la declaración de estado de asamblea o de sitio a su
consideración, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda introducirle modificaciones. Si el Congreso no se pronunciara dentro de
dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición del Presidente.
Sin embargo, el Presidente de la República podrá aplicar el estado de asamblea o de sitio de inmediato mientras el Congreso se pronuncia sobre la declaración, pero en
este último estado sólo podrá restringir el ejercicio del derecho de reunión. Las medidas que adopte el Presidente de la República en tanto no se reúna el Congreso
Nacional, podrán ser objeto de revisión por los tribunales de justicia, sin que sea aplicable, entre tanto, lo dispuesto en el artículo 45. La declaración de estado de sitio
sólo podrá hacerse por un plazo de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República solicite su prórroga. El estado de asamblea mantendrá su vigencia por
el tiempo que se extienda la situación de guerra exterior, salvo que el Presidente de la República disponga su suspensión con anterioridad.
350
8) Las que autoricen la celebración de cualquier clase de operaciones que puedan comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la
responsabilidad financiera del Estado, sus organismos y de las municipalidades. Esta disposición no se aplicará al Banco Central;
9) Las que fijen las normas con arreglo a las cuales las empresas del Estado y aquellas en que éste tenga participación puedan contratar
empréstitos, los que en ningún caso, podrán efectuarse con el Estado, sus organismos o empresas;
10) Las que fijen las normas sobre enajenación de bienes del Estado o de las municipalidades y sobre su arrendamiento o concesión;
11) Las que establezcan o modifiquen la división política y administrativa del país;
12) Las que señalen el valor, tipo y denominación de las monedas y el sistema de pesos y medidas;¿
13) Las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra, y las normas para permitir la
entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como, asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de él;
14) Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República;
15) Las que autoricen la declaración de guerra, a propuesta del Presidente de la República;
16) Las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad
del Presidente de la República para conceder indultos particulares y pensiones de gracia.
Las leyes que concedan indultos generales y amnistías requerirán siempre de quórum calificado. No obstante, este quórum será de las dos
terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio cuando se trate de delitos contemplados en el artículo 9º;
17) Las que señalen la ciudad en que debe residir el Presidente de la República, celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la
Corte Suprema y el Tribunal Constitucional;
18) Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública;
19) Las que regulen el funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general, y
20) Toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.
CPR Art. 60° D.O. 24.10.1980
Artículo 64.
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El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un
plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley.
Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito, como tampoco a materias
comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado.
La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder
Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General de la República.
La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o
determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República queda autorizado para fijar el texto refundido,
coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle
los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.
A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos
excedan o contravengan la autorización referida.
Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.
CPR Art. 61° D.O. 24.10.1980.
Artículo 100.
Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución expedido por autoridad competente, en
que se exprese la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto. Los pagos se efectuarán considerando, además, el orden
cronológico establecido en ella y previa refrendación presupuestaria del documento que ordene el pago. CPR Art. 89° D.O. 24.10.1980.
En Chile, los decretos expedidos por el Presidente de la República con la o las firmas de los ministros de Estado respectivos son:
352
El Decreto o Decreto Supremo es una orden escrita del Presidente de la República que, dictada dentro de la esfera de su competencia, lleva
la firma del o los ministros de Estado respectivos y está sujeta a una tramitación especial. Su procediminmediata es aquel en que la toma de
razón está pospuesta para después de su entrada en vigencia, como única manera que las medidas que ordena puedan realizarse, por razones
de buen servicio. El Decreto exento es aquel decreto supremo que no está sujeto al trámite de control por parte de Contraloría General de la
República, por disposición expresa de la ley o por resolución del Contralor General que le exima del trámite. El Decreto de insistencia muy
poco frecuente en su uso y alcances, es aquel que dicta el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros de Estado,
ordenando que se tome razón de un decreto o resolución que previamente había sido "representado" por la Contraloría General de la
República. Sin embargo, no se puede efectuar sobre aquellos que sean inconstitucionales, respecto de un decreto con fuerza de ley y de un
decreto promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional por apartarse del texto aprobado. El Decreto de emergencia o Decreto de
emergencia económica es aquel que puede dictar el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, para decretar pagos no
autorizados por la ley, para atender necesidades impostergables derivadas de las siguientes causas constitucionales: calamidades públicas,
de agresión exterior, de conmoción interna, de grave daño o peligro para la seguridad nacional o del agotamiento de los recursos destinados
a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no
pueden exceder anualmente del 2% del monto de los gastos que autoriza la Ley de Presupuestos. El Decreto con Fuerza de Ley (DFL) es el
acto normativo del Presidente de la República sobre asuntos fuera del dominio legal, realizado en virtud de una delegación hecha por
el Congreso Nacional, mediante una ley específica que autoriza y delega en el presidente, por el plazo de un año, la dictación de
disposiciones con fuerza de ley, en las materias que señala expresamente. Generalmente se refiere a legislación de índole técnica o
económica; además, el Presidente está autorizado constitucionalmente para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes,
mediante DFL, cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En rigor es una modalidad del ejercicio de la supuesta potestad legislativa.
La Constitución de Chile, en relación a las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo, en su art. 32 inc. 7 establece la facultad de
declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en la Constitución y en el inc. 8, la de ejercer la
potestad reglamentaria en todas aquellas materias que o sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás
353
reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes. El inc. 20 pone en cabeza del Presidente “cuidar
de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. El Presidente de la República, con la firma de todos los
Ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados por ley, para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades
públicas, de agresión exterior, de conmoción interna, de grave daño o peligro para la seguridad nacional o del agotamiento de los recursos
destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que se hagan con estos
objetos no podrá exceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Se podrá
contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos.
Los Ministros de Estado o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este número serán
responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos”.
Conforme el art. 41: “El estado de catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará el Presidente de la República, determinando la
zona afectada por la misma. El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en
virtud del estado de catástrofe. El Congreso Nacional podrá dejar sin efecto la declaración transcurridos ciento ochenta días desde ésta si
las razones que la motivaron hubieran cesado en forma absoluta. Con todo, el Presidente de la República sólo podrá declarar el estado de
catástrofe por un período superior a un año con acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en
el inciso segundo del artículo 40. Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe
de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las
atribuciones y deberes que la ley señale.”
Artículo 42.- “El estado de emergencia, en caso de grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad de la Nación, lo
declarará el Presidente de la República, determinando las zonas afectadas por dichas circunstancias. El estado de emergencia no podrá
extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda prorrogarlo por igual período. Sin embargo,
para sucesivas prórrogas, el Presidente requerirá siempre del acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma
establecida en el inciso segundo del artículo 40.
354
Declarado el estado de emergencia, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que
designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la
ley señale. El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de
emergencia.”
Hernán Molina Guaita considera que el decreto de emergencia económica del art. 32 inc. 22 es una medida excepcional y que aunque
dicho artículo no establezca que constituye un decreto con fuerza de ley lo es. Pues, conforme el art 89518, el decreto tiene que expresar
la ley que autoriza el gasto tanto como el hecho que genera la necesidad impostergable que lo originó y el monto aprobado. En
consecuencia, el decreto a los efectos del art 89 es una ley. La Constitución otorga al Poder Ejecutivo la facultad de emitir un decreto cuyo
objeto es materia legislativa y tiene fuerza de ley. Para el autor no corresponde deslegalizar los decretos de emergencia económica dado
que la Constitución determina la materia de gastos como de competencia del Congreso (art. 63)519, pero legitima hacerlo por vía del
decreto en casos de necesidad y urgencia.
COLOMBIA
http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Colombia/col91.html#mozTocId141350http://www.cervantesvirtual.com/portales/constituciones
_hispanoamericanas/obra/constitucion-politica-de-colombia-1991/
Artículo 212.
518 Art. 89: “Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución expedido por autoridad competente, en que se exprese
la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto”.
519 Art. 63.- Sólo son materias de ley:
8) Las que autoricen la celebración de cualquier clase de operaciones que puedan comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera
del Estado, sus organismos y de las municipalidades.Esta disposición no se aplicará al Banco Central;
355
El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaración, el
Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la
guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad. La declaración del Estado de Guerra Exterior sólo procederá una vez el Senado
haya autorizado la declaratoria de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión. Mientras subsista el Estado
de Guerra, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le informará motivada y
periódicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolución de los acontecimientos. Los decretos legislativos que dicte el Gobierno
suspenden las leyes incompatibles con el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia
tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de
los dos tercios de los miembros de una y otra cámara.
Artículo 213.
En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado,
o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el
Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o
parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto
previo y favorable del Senado de la República.
Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la
extensión de sus efectos.
Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir
tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más.
Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del Estado de Conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio, con la
plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que
determinaron la declaración. En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar.
356
Artículo 214.
Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones: Los decretos legislativos
llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y
específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción. No podrán suspenderse los derechos humanos
ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las
facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de
conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos. No se
interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado. Tan pronto como hayan cesado la
guerra exterior o las causas que dieron lugar al Estado de Conmoción Interior, el Gobierno declarará restablecido el orden público y
levantará el Estado de Excepción. El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber
ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso
que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores. El Gobierno enviará a la Corte
Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos
anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la
Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
Artículo 215.
Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e
inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de
todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de
noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de
ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
357
Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma
transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la
siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades
extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al
vencimiento de dicho término.
El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente
el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la
conveniencia y oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere
este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus
miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.
El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.
El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de
las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la
Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.
El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.
PARAGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de
las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber
de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
358
CUBA
http://www.cervantesvirtual.com/portales/constituciones_hispanoamericanas/obra-visor-din/constitucion-de-la-republica-de-cuba-de-1976-
incluye-la-reforma-constitucional-del-26-de-mayo-2002/html/ INFOLEG
Capítulo VIII. Estado de Emergencia.
Artículo 67.
En caso o ante la inminencia de desastres naturales o catástrofes u otras circunstancias que por su naturaleza, proporción o entidad afecten
el orden interior, la seguridad del país o la estabilidad del Estado, el Presidente del Consejo de Estado puede declarar el estado de
emergencia en todo el territorio nacional o en una parte de él, y durante su vigencia disponer la movilización de la población.
La ley regula la forma en que se declara el estado de emergencia, sus efectos y su terminación. Igualmente determina los derechos y
deberes fundamentales reconocidos por la Constitución, cuyo ejercicio debe ser regulado de manera diferente durante la vigencia del estado
de emergencia.
Artículo 73.
La Asamblea Nacional del Poder Popular, al constituirse para una nueva legislatura, elige de entre sus diputados a su Presidente, al
Vicepresidente y al Secretario. La ley regula la forma y el procedimiento mediante el cual se constituye la Asamblea y realiza esa elección.
Artículo 74.
La Asamblea Nacional del Poder Popular elige, de entre sus diputados, al Consejo de Estado, integrado por un Presidente, un Primer
Vicepresidente, cinco Vicepresidentes, un Secretario y veintitrés miembros más.
El Presidente del Consejo de Estado es jefe de Estado y jefe de Gobierno. El Consejo de Estado es responsable ante la Asamblea Nacional
del Poder Popular y le rinde cuenta de todas sus actividades.
Artículo 89.-
El Consejo de Estado es el órgano de la Asamblea Nacional del Poder Popular que la representa entre uno y otro periodo de sesiones,
ejecuta los acuerdos de esta y cumple las demás funciones que la Constitución le atribuye.
Tiene carácter colegiado y, a los fines nacionales e internacionales, ostenta la suprema representación del Estado cubano.
359
Artículo 90.- Son atribuciones del Consejo de Estado:
a) disponer la celebración de sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional del Poder Popular;
b) acordar la fecha de las elecciones para la renovación periódica de la Asamblea Nacional del Poder Popular;
c) dictar decretos-leyes, entre uno y otro periodo de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular;
ch) dar a las leyes vigentes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria;
d) ejercer la iniciativa legislativa;
e) disponer lo pertinente para realizar los referendos que acuerde la Asamblea Nacional del Poder Popular;
f) decretar la movilización general cuando la defensa del país lo exija y asumir las facultades de declarar la guerra en caso de agresión o
concertar la paz que la Constitución asigna a la Asamblea Nacional del Poder Popular, cuando esta se halle en r eceso y no pueda ser
convocada con la seguridad y urgencia necesarias;
g) sustituir, a propuesta de su Presidente, a los miembros del Consejo de Ministros ente uno y otro periodo de sesiones de la Asamblea
Nacional del Poder Popular;
h) impartir instrucciones de carácter general a los tribunales a través del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular;
i) impartir instrucciones a la Fiscalía General de la República;
j) designar y remover, a propuesta de su Presidente, a los representantes diplomáticos de Cuba ante otros Estados;
k) otorgar condecoraciones y títulos honoríficos;
l) nombrar comisiones;
ll) conceder indultos;
m) ratificar y denunciar tratados internacionales;
n) otorgar o negar el beneplácito a los representantes diplomáticos de otros Estados;
360
ñ) suspender las disposiciones del Consejo de Ministros y los acuerdos y disposiciones de las Asambleas Locales del Poder Popular que no
se ajusten a la Constitución o a las leyes, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país, dando cuenta a la
Asamblea Nacional del Poder Popular en la primera sesión que celebre después de acordada dicha suspensión;
o) revocar los acuerdos y disposiciones de las Administraciones Locales del Poder Popular que contravengan la Constitución, las leyes, los
decretos-leyes, los decretos y demás disposiciones dictadas por un órgano de superior jerarquía, o cuando afecte n los intereses de otras
localidades o los generales del país;
p) aprobar su reglamento;
q) las demás que le confieran la Constitución y las leyes o le encomiende la Asamblea Nacional del Poder Popular.
Artículo 93.
Las atribuciones del Presidente del Consejo de Estado y Jefe de Gobierno son las siguientes: representar al Estado y al Gobierno y dirigir
su política general; organizar y dirigir las actividades y convocar y presidir las sesiones del Consejo de Estado y las del Consejo de
Ministros; controlar y atender el desenvolvimiento de las actividades de los ministerios y demás organismos centrales de la Administración;
asumir la dirección de cualquier ministerio u organismo central de la Administración; proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular,
una vez elegido por ésta, los miembros del Consejo de Ministros; aceptar las renuncias de los miembros del Consejo de Ministros, o bien
proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, según proceda, la sustitución de cualquiera de ellos y, en
ambos casos, los sustitutos correspondientes; recibir las cartas credenciales de los jefes de las misiones extranjeras. Esta función podrá ser
delegada en cualquiera de los Vicepresidentes del Consejo de Estado; desempeñar la Jefatura Suprema de todas las instituciones armadas y
determinar su organización general; presidir el Consejo de Defensa Nacional; declarar el Estado de Emergencia en los casos previstos por
esta Constitución, dando cuenta de su decisión, tan pronto las circunstancias lo permitan, a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al
Consejo de Estado, de no poder reunirse aquélla, a los efectos legales procedentes; firmar decretos-leyes y otros acuerdos del Consejo de
Estado y las disposiciones legales adoptadas por el Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo y ordenar su publicación en la Gaceta
Oficial de la República; las demás que por esta Constitución o las leyes se le atribuyan.
361
ECUADOR
http://www.cervantesvirtual.com/buscador/?seccion=catalogo_por_titulo&portal=cervantesvirtual.com&q=Constituci%C3%B3n+Ecuador
#posicion infoleg
SECCIÓN CUARTA. Estados de excepción.
Artículo 164.
La Presidenta o Presidente de la República podrá decretar el estado de excepción en todo el territorio nacional o en parte de él en caso de
agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural. La declaración del
estado de excepción no interrumpirá las actividades de las funciones del Estado. El estado de excepción observará los principios de
necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad. El decreto que establezca el estado de excepción
contendrá la determinación de la causal y su motivación, ámbito territorial de aplicación, el período de duración, las medidas que deberán
aplicarse, los derechos que podrán suspenderse o limitarse y las notificaciones que correspondan de acuerdo a la Constitución y a los
tratados internacionales. Art. 165.- Durante el estado de excepción la Presidenta o Presidente de la República únicamente podrá suspender
o limitar el ejercicio del derecho a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de
asociación y reunión, y libertad de información, en los términos que señala la Constitución. Declarado el estado de excepción, la Presidenta
o Presidente de la República podrá: 1. Decretar la recaudación anticipada de tributos. 2. Utilizar los fondos públicos destinados a otros
fines, excepto los correspondientes a salud y educación. 3. Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional. 4.
Disponer censura previa en la información de los medios de comunicación social con estricta relación a los motivos del estado de
excepción y a la seguridad del Estado. 5. Establecer como zona de seguridad todo o parte del territorio nacional. 6. Disponer el empleo de
las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella, así como al personal de otras
instituciones. 7. Disponer el cierre o la habilitación de puertos, aeropuertos y pasos fronterizos. 8. Disponer la movilización y las
requisiciones que sean necesarias, y decretar la desmovilización nacional, cuando se restablezca la normalidad. Art. 166.- La Presidenta o
Presidente de la República notificará la declaración del estado de excepción a la Asamblea Nacional, a la Corte Constitucional y a los
362
organismos internacionales que corresponda dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la firma del decreto correspondiente. Si las
circunstancias lo justifican, la Asamblea Nacional podrá revocar el decreto en cualquier tiempo, sin perjuicio del pronunciamiento que
sobre su constitucionalidad pueda realizar la Corte Constitucional. El decreto de estado de excepción tendrá vigencia hasta un plazo
máximo de sesenta días. Si las causas que lo motivaron persisten podrá renovarse hasta por treinta días más, lo cual deberá notificarse. Si el
Presidente no renueva el decreto de estado de excepción o no lo notifica, éste se entenderá caducado. Cuando las causas que motivaron el
estado de excepción desaparezcan, la Presidenta o Presidente de la República decretará su terminación y lo notificará inmediatamente con
el informe correspondiente. Las servidoras y servidores públicos serán responsables por cualquier abuso que hubieran cometido en el
ejercicio de sus facultades durante la vigencia del estado de excepción.
EL SALVADOR
http://www.cervantesvirtual.com/obra-visor/constitucion-de-la-republica-de-el-salvador-del-15-diciembre-1983/html/infoleg
Capítulo II Organo Ejecutivo:
Artículo 163.
Los decretos, acuerdos, órdenes y providencias del Presidente de la República deberán ser autorizados y comunicados por los
Ministros en sus respectivos Ramos, o por los Viceministros, en su caso. Sin estos requisitos no tendrán fuerza legal ni deberán ser
obedecidos.
Artículo 164.
Todos los decretos, acuerdos, órdenes y resoluciones que los funcionarios del Órgano Ejecutivo emitan, excediendo las facultades que
esta Constitución establece, serán nulos y no deberán ser obedecidos, aunque se den a reserva de someterlos a la aprobación de la
Asamblea Legislativa.
363
Artículo 167.- Corresponde al Consejo de Ministros:
1. Decretar el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo y su propio reglamento;
2. Elaborar el Plan General del Gobierno;
3. Elaborar el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos y presentarlo a la Asamblea Legislativa, por lo menos tres meses antes
de que se inicie el nuevo ejercicio fiscal; también conocerá de las reformas a dicho presupuesto cuando se trate de transferencias entre
partidas de distintos Ramos de la Administración Pública;
4. Autorizar la erogación de sumas que no hayan sido incluidas en los presupuestos, a fin de satisfacer necesidades provenientes de
guerra, de calamidad pública o de grave perturbación del orden, si la Asamblea Legislativa no estuviere reunida, informando
inmediatamente a la Junta Directiva de la misma, de las causas que motivaron tal medida, a efecto de que reunida que fuere ésta,
apruebe o no los créditos correspondientes;
5. Proponer a la Asamblea Legislativa la suspensión de garantías constitucionales a que se refiere el Artículo 29 de esta Constitución;
6. Suspender y restablecer las garantías constitucionales a que se refiere el Artículo 29 de esta Constitución, si la Asamblea Legislativa
no estuviere reunida. En el primer caso, dará cuenta inmediatamente a la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, de las causas que
motivaron tal medida y de los actos que haya ejecutado en relación con ésta;
7. Convocar extraordinariamente a la Asamblea Legislativa, cuando los intereses de la República lo demanden;
8. Conocer y decidir sobre todos los asuntos que someta a su consideración el Presidente de la República.
GUATEMALA
http://www.cervantesvirtual.com/obra-visor/constitucion-politica-de-la-republica-de-guatemala-de-1985/html/94f6b419-e6ee-44f6-
a6f4-1d5616874175_2.html#I_28_ infoleg
Cap. II Organismo EjecutivoSección I. Presidente de la República
Artículo 183.
364
Funciones del Presidente de la República. Son funciones del Presidente de la República:
Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes;
Proveer a la defensa y a la seguridad de la Nación, así como a la conservación del orden público;
Ejercer el mando de la Fuerzas Armadas de la Nación con el carácter de Comandante General del Ejército, con todas las funciones y
atribuciones respectivas;
Ejercer el mando superior de toda la fuerza pública;
Sancionar, promulgar, ejecutar hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuvieren facultados por la
Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu;
Dictar las disposiciones que sean necesarias en los casos de emergencia grave o de calamidad pública, debiendo dar cuenta al
Congreso en sus sesiones inmediatas;
Presentar proyectos de ley al Congreso de la República;
Ejercer el derecho de veto con respecto a las leyes emitidas por el Congreso, salvo lo casos en que no sea necesaria la sanción del
Ejecutivo de conformidad con la Constitución;
Presentar anualmente al Congreso de la República, al iniciarse su período de sesiones, informe escrito sobre la situación general de la
República y de los negocios de su administración realizados durante el año anterior;
Someter anualmente al Congreso, para su aprobación con no menos de ciento veinte días de anticipación a la fecha en que principiará
el ejercicio fiscal, por medio del Ministerio de Finanzas Públicas, el proyecto de presupuesto que contenga en detalle los ingresos y
egresos del Estado. Si el Congreso no estuviere reunido deberá celebrar sesiones extraordinarias para conocer del proyecto;
Someter a la consideración del Congreso para su aprobación, y antes de su ratificación, los tratados y convenios de carácter
internacional y los contratos y concesiones sobre servicios públicos;
Convocar al Organismo Legislativo a sesiones extraordinarias cuando los intereses de la República lo demanden;
365
Coordinar a través del Consejo de Ministros la política de desarrollo de la Nación; Presidir el Consejo de Ministros y ejercer la función
de superior jerárquico de los funcionarios y empleados del Organismo Ejecutivo;
Mantener la integridad territorial y la dignidad de la Nación;
Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales, celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios de conformidad con la
Constitución;
Recibir a los representantes diplomáticos, así como expedir y retirar el exequátur a las patentes de los cónsules;
Administrar la Hacienda Pública con arreglo a la ley;
Exonerar de multas y recargos a los contribuyentes que hubieren incurrido en ellas por no cubrir los impuestos dentro de los términos
legales por actos u omisiones en el orden administrativo;
Nombrar y remover a todos los funcionarios y empleados públicos que le corresponde conforme la ley;
Conceder jubilaciones, pensiones y montepíos de conformidad con la ley;
Conceder condecoraciones a guatemaltecos y extranjeros; y
Todas las demás funciones que le asigne esta Constitución o la ley.
HONDURAS
http://www.cervantesvirtual.com/obra-visor-din/constitucion-de-honduras-de-1982/html/ infoleg
Artículo 245.- (Reformado num.37 por dec.163-82; Gaceta no.24235 de 07/febrero/84)
El Presidente de la República tiene la administración general del Estado; son sus atribuciones:
Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados y convenciones, leyes y demás disposiciones legales; Dirigir la política general del
Estado y representarlo; Mantener incólume la independencia y el honor de la República, la integridad e inviolabilidad del territorio
nacional; Mantener la paz y seguridad interior de la República y repeler todo ataque o agresión exterior; Nombrar y separar libremente a los
secretarios y subsecretarios de Estado, y a los demás funcionarios y empleados cuyo nombramiento no esté atribuido a otras autoridades;
366
Excitar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias por medio de la comisión permanente o proponerle la prórroga de las ordinarias;
Restringir o suspender el ejercicio de derechos, de acuerdo con el Consejo de Ministros, con sujeción a lo establecido en esta Constitución;
Dirigir mensajes al Congreso Nacional en cualquier época, y obligatoriamente en forma personal y por escrito al instalarse cada legislatura
ordinaria; Participar en la formación de las leyes presentando proyectos al Congreso Nacional por medio de los secretarios de Estado; Dar a
los Poderes Legislativo, Judicial y Tribunal Nacional de Elecciones, los auxilios y fuerzas que necesiten para hacer efectivas sus
resoluciones; Emitir acuerdos y decretos y expedir reglamentos y resoluciones conforme a la ley; Dirigir la política y las relaciones
internacionales; Celebrar tratados y convenios, ratificar, previa aprobación del Congreso Nacional, los tratados internacionales de carácter
político, militar, los relativos al territorio nacional, soberanía y concesiones, los que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda
Pública o los que requieran modificación o derogación de alguna disposición constitucional o legal y los que necesiten medidas legislativas
para su ejecución; Nombrar los jefes de misión diplomática y consular de conformidad con la ley del servicio exterior que se emita, quienes
deberán ser hondureños por nacimiento, excepto si se trata de un cargo ad-honorem o de representaciones conjuntas de Honduras con otros
Estados; Recibir a los jefes de misiones diplomáticas extranjeras, a los representantes de organizaciones internacionales, expedir y retirar el
exequátur a los cónsules de otros Estados; Ejercer el mando en jefe de las fuerzas armadas en su carácter de comandante general, y adoptar
las medidas necesarias para la defensa de la República; Declarar la guerra y hacer la paz en receso del Congreso Nacional, el cual deberá
ser convocado inmediatamente; Velar en general, por la conducta oficial de los funcionarios y empleados públicos para la seguridad y
prestigio del gobierno y del Estado; Administrar la Hacienda Pública; Dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera
cuando así lo requiera el interés nacional, debiendo dar cuenta al Congreso Nacional; Negociar empréstitos, efectuar su contratación previa
aprobación del Congreso Nacional cuando corresponda; Formular el plan nacional de desarrollo, discutirlo en Consejo de Ministros,
someterlo a la aprobación del Congreso Nacional, dirigirlo y ejecutarlo; Regular las tarifas arancelarias de conformidad con la ley; Indultar
y conmutar las penas conforme a la ley; Conferir condecoraciones conforme a la ley; Hacer que se recauden las rentas del Estado y
reglamentar su inversión con arreglo a la ley; Publicar trimestralmente el estado de ingresos y egresos de la renta publica; Organizar,
dirigir, orientar y fomentar la educación pública, erradicar el analfabetismo, difundir y perfeccionar la educación técnica; Adoptar las
367
medidas de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de los habitantes; Dirigir la política económica y financiera
del Estado; Ejercer vigilancia y control de las instituciones bancarias, aseguradoras y financieras por medio de la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros, cuya integración y funcionamiento se regirá en virtud de una ley especial y nombrar los presidentes y vicepresidentes de
los bancos del Estado, conforme a la ley; Dictar todas las medidas y disposiciones que estén a su alcance para promover la rápida ejecución
de la reforma agraria y el desarrollo de la producción y la productividad en el agro; Sancionar, vetar, promulgar y publicar las leyes que
apruebe el Congreso Nacional; Dirigir y apoyar la política de integración económica y social, tanto nacional como internacional, tendiente
al mejoramiento de las condiciones de vida del pueblo Hondureño; Crear, mantener y suprimir servicios públicos y tomar las medidas que
sean necesarias para el buen funcionamiento de los mismos; Conferir grados militares desde subteniente hasta capitán, inclusive; Velar
porque el ejército sea apolítico, esencialmente profesional y obediente; Conceder y cancelar cartas de naturalización, autorizadas por el
poder ejecutivo, conforme a la ley; Conceder pensiones, gratificaciones y aguinaldos, de acuerdo con la ley; Conceder personalidad jurídica
a las asociaciones civiles de conformidad con la ley; Velar por la armonía entre el capital y el trabajo; Revisar y fijar el salario mínimo de
conformidad con la ley; Permitir o negar, previa autorización del Congreso Nacional, el tránsito por el territorio de Honduras de tropas de
otro país; Permitir, previa autorización del Congreso Nacional, la salida de tropas hondureñas a prestar servicios en territorio extranjero, de
conformidad con los tratados y convenciones internacionales para operaciones sobre el mantenimiento de la paz; y, Las demás que le
confiere la constitución y las leyes.
Capítulo VI del presupuesto.
Artículo 365.
El Poder Ejecutivo, bajo su responsabilidad y siempre que el Congreso Nacional no estuviere reunido, podrá contratar empréstitos,
varias el destino de una partida autorizada o abrir créditos adicionales, para satisfacer necesidades urgentes o imprevistos en caso de
guerra, conmoción interna o calamidad pública, o para atender compromisos internacionales, de todo lo cual dará cuenta
pormenorizada al Congreso Nacional en la subsiguiente legislatura.
368
En la misma forma procederá cuando se trate de obligaciones a cargo del Estado provenientes de sentencia definitivas firmes, para el
pago de prestaciones laborales, cuando no existiere partida o ésta estuviere agotada.
MÉXICO
http://www.cervantesvirtual.com/obra-visor-din/constitucion-politica-del-estado-libre-y-soberano-de-mexico-27-de-febrero-de-
1995/html/b2109418-0f2f-4df6-9677-459d1522557e_2.html#I_12_ infoleg
Título II De los Principios Constitucionales
Artículo 8.
Nadie estará exceptuado de las obligaciones que las leyes le impongan, salvo en los casos de riesgo, siniestro o desastre, en cuya situación
el Gobernador del Estado de acuerdo con los titulares de las secretarias del Poder Ejecutivo y el Procurador General de Justicia, acordará la
ampliación de las normas necesarias para hacerles frente, pero estas deberán ser por un tiempo limitado y de carácter general y únicamente
por lo que hace a las zonas afectadas.
Artículo 9.
En los casos de riesgo, siniestro o desastre, el Ejecutivo del Estado acordará la ejecución de acciones y programas públicos en
restablecimiento de la normalidad; para ello podrá disponer de los recursos necesarios, sin autorización previa de la Legislatura. Asimismo
podrá ordenar la ocupación o utilización temporal de bienes o la prestación de servicios.
Una vez tomadas las primeras medidas para atender las causas mencionadas, el Ejecutivo del Estado, dará cuenta de inmediato a la
Legislatura o a la Diputación Permanente de las acciones adoptadas para hacer frente a esos hechos.
Título IV Del Poder Público del estado. Cap. I De la división de Poderes
Artículo 36.
No podrán reunirse dos o más poderes del Estado en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo en
el caso previsto por la fracción XI del Artículo 61 de esta Constitución.
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Sección II. De las facultades y obligaciones de la Legislatura
Artículo 61.
Son facultades y obligaciones de la Legislatura:
XI.- Autorizar facultades extraordinarias en favor del Ejecutivo, en casos excepcionales, y cuando así lo estime conveniente por las
circunstancias especiales en que se encuentre el Estado, por tiempo limitado y previa aprobación de las dos terceras partes del total de sus
miembros. En tales casos, se expresarán con toda precisión y claridad las facultades que se otorgan, mismas que no podrán ser las
funciones electorales;
NICARAGUA
http://www.cervantesvirtual.com/buscador/?field1=clave&search1i=Constituci%C3%B3n%20de%20Nicaragua&search1v=&search2i=&se
arch2v=&search3i=&search3v=&search4i=&search4v=&field2=&field3=&field4=&formato=&numresult=&op1=&op2=&op3=&orden=p
onderacion&search1i=Constituci%C3%B3n%20de%20Nicaragua&search1v=&search2i=&search2v=&search3i=&search3v=&search4i=&
search4v=&tipo=&fauthor=&fsubject=&fdate=2014#posicion infoleg
Artículo 138. Son atribuciones de la Asamblea Nacional:
Inc. 28: Aprobar, rechazar o modificar el decreto del Ejecutivo que declara la suspensión de derechos y garantías constitucionales o el
Estado de Emergencia, así como sus prórrogas.
Artículo 150.- Son atribuciones del Presidente de la República, las siguientes: Inc. 9: Decretar y poner en vigencia la suspensión de
derechos y garantías en los casos previstos por esta Constitución Política, y enviar el decreto correspondiente a la Asamblea Nacional en un
plazo no mayor de setenta y dos horas para su aprobación, modificación o rechazo.
370
PANAMÁ
http://es.wikisource.org/wiki/Constituci%C3%B3n_de_Panam%C3%A1_%282004%29#CAP.C3.8DTULO_1.C2.BA_ASAMBLEA_NAC
IONAL_.28art.C3.ADculos_146_al_163.29
Artículo 159.
La función legislativa es ejercida por la Asamblea Nacional y consiste en expeir las leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el
ejercicio de las funciones del Estado declarados en esta Constitución y en especial para lo siguiente:
16. Conceder al órgano ejecutivo cuando éste lo solicite y siempre que la necesidad lo exija, facultades extraordinarias precisas, que serán
ejercidas durante el receso de la Asamblea Nacional, mediante decretos leyes. La ley en que se confieran dichas facualtades expresará
específicament la materia y los fines que serán objeto de los decretos leyes y no podrá comprender las materias previstas en los numerales
tres, cuatro y diez de este artículo yni el desarrollo de las garantías fundamentales, el sufragio, el régimen de partidos y la tipificación de
delitos y sanciones. La ley de facultades extraordinarias expira al iniciarse la legislatura ordinaria subsiguiente. Todo decretoley que el
Ejecutivo expida en el ejercico de las facultades que se le confieren deberá ser sometido al Organo Legislativo para que legisle sobre la
materia en la legislatura ordinaria inmediatamente siguiente la promulgación del decreto-ley de que se trate. El órgano legislativo podrá en
todo tiempo y a iniciativa propia derogar, modificar o adicionar sin limitación de materias los decretos leyes así dictados;
Artículo 200.Son funciones del Consejo de Gabinete:
Inc. 5: Decretar, bajo la responsabilidad colectiva de todos sus miembros, el estado de urgencia y la suspensión de las normas
constitucionales pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de esta Constitución.
Inc. 7: Negociar y contratar empréstitos; organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; fijar y modificar
los aranceles, tasas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, con sujeción a las normas previstas en las Leyes a que se
refiere el numeral 11 del artículo 159. Mientras el Organo Legislativo no haya dictado Ley o Leyes que contengan las normas generales
371
correspondientes, el Organo Ejecutivo podrá ejercer estas atribuciones y enviará al Organo Legislativo copia de todos los Decretos que
dicte en ejercicio de esta facultad.
Artículo 55.
En caso de guerra exterior o de perturbación interna que amenace la paz y el orden público, se podrá declarar en estado de urgencia toda la
República o parte de ella y suspender temporalmente, de modo parcial o total, los efectos de los artículos 21, 22, 23, 26, 27, 29, 37, 38 y 47
de la Constitución. El Estado de urgencia y la suspensión de los efectos de las normas constitucionales citadas serán declarados por el
Organo Ejecutivo mediante decreto acordado en Consejo de Gabinete. El Organo Legislativo, por derecho propio o a instancia del
Presidente de la República, deberá conocer de la declaratoria del estado referido si el mismo se prolonga por más de diez días y confirmar o
revocar, total o parcialmente, las decisiones adoptadas por el Consejo de Gabinete, relacionadas con el estado de urgencia. Al cesar la causa
que haya motivado la declaratoria del estado de urgencia, el Organo Legislativo, si estuviese reunido, o, si no lo estuviera, el Consejo de
Gabinete levantará el estado de urgencia.
Artículo 21.
Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, expedido de acuerdo con las
formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él
al interesado, si la pidiere. El delincuente sorprendido in fraganti puede ser aprehendido por cualquier persona y debe ser entregado
inmediatamente a la autoridad. Nadie puede estar detenido más de veinticuatro horas sin ser puesto a ordenes de la autoridad competente.
Los servidores públicos que violen este precepto tienen como sanción la pérdida del empleo, sin perjuicio de las penas que para el efecto
establezca la Ley. No hay prisión, detención o arresto por deuda u obligaciones puramente civiles.
Artículo 22.
Toda persona detenida debe ser informada inmediatamente y en forma que le sea comprensible, de las razones de su detención y de sus
derechos constitucionales y legales correspondientes.
372
Las personas acusadas de haber cometido un delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en
juicio público que le haya asegurado todas las garantías establecidas para su defensa. Quien sea detenido tendrá derecho, desde ese
momento, a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales. La Ley reglamentará esta materia.
Artículo 23.
Todo individuo detenido fuera de los casos y la forma que prescriben esta Constitución y la Ley, será puesto en libertad a petición suya o
de otra persona, mediante la acción de hábeas corpus que podrá ser interpuesta inmediatamente después de la detención y sin consideración
a la pena aplicable. La acción se tramitará con prelación a otros casos pendientes mediante procedimiento sumarísimo, sin que el trámite
pueda ser suspendido por razón de horas o días inhábiles. El hábeas corpus también procederá cuando exista una amenaza real o cierta
contra la libertad corporal, o cuando la forma o las condiciones de la detención o el lugar en donde se encuentra la persona pongan en
peligro su integridad física, mental o moral o infrinja su derecho de defensa.
Artículo 26.
El domicilio o residencia son inviolables. Nadie puede entrar en ellos sin el consentimiento de su dueño, a no ser por mandato escrito de
autoridad competente y para fines específicos, o para socorrer a víctimas de crímenes o desastres. Los servidores públicos de trabajo, de
seguridad social y de sanidad pueden practicar, previa identificación, visitas domiciliarias o de inspección, a los sitios de trabajo con el fin
de velar por el cumplimiento de las Leyes sociales y de salud pública.
Artículo 27.
Toda persona puede transitar libremente por el territorio nacional y cambiar de domicilio o de residencia sin más limitaciones que las que
impongan las leyes o reglamentos de tránsito, fiscales, de salubridad y de migración.
Artículo 29.
373
La correspondencia y demás documentos privados son inviolables y no pueden ser examinados ni retenidos, sino por mandato de autoridad
competente y para fines específicos, de acuerdo con las formalidades legales. En todo caso, se guardará absoluta reserva sobre los asuntos
ajenos al objeto del examen o de la retención.
El registro de cartas y demás documentos o papeles se practicará siempre en presencia del interesado o de una persona de su familia o, en
su defecto, de dos vecinos honorables del mismo lugar.
Todas las comunicaciones privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas o grabadas, sino por mandato de autoridad judicial.
El incumplimiento de esta disposición impedirá la utilización de sus resultados como pruebas, sin perjuicio de las responsabilidades
penales en que incurran los autores.
Artículo 37.
Toda persona puede emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, sin sujeción a censura previa;
pero existen las responsabilidades legales cuando por alguno de estos medios se atente contra la reputación o la honra de las personas o
contra la seguridad social o el orden público.
Artículo 38.
Los habitantes de la República tienen derecho a reunirse pacíficamente y sin armas para fines lícitos. Las manifestaciones o reuniones al
aire libre no están sujetas a permiso y sólo se requiere para efectuarlas aviso previo a la autoridad administrativa local, con anticipación de
veinticuatro horas. La autoridad puede tomar medidas de policía para prevenir o reprimir abusos en el ejercicio de este derecho, cuando la
forma en que se ejerza cause o pueda causar perturbación del tránsito, alteración del orden público o violación de los derechos de terceros.
Artículo 47.
Se garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a la Ley por personas jurídicas o naturales.
374
Artículo 159.
La función legislativa, es ejercida por medio de la Asamblea Nacional y consiste en expedir las leyes necesarias para el cumplimiento de
los fines y el ejercicio de las funciones del Estado declarados en esta Constitución y en especial para lo siguiente: INC. 11: Dictar las
normas oficiales o específicas a las cuales deben sujetarse el Organo Ejecutivo, las entidades autónomas y semiautónomas, las empresas
estatales y mixtas cuando, con respecto a estas últimas, el Estado tenga su control administrativo, financiero o accionario, para los
siguientes efectos: negociar y contratar empréstitos; organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; fijar y
modificar los aranceles, tasas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas
PARAGUAY
http://www.oas.org/juridico/spanish/par_res3.htm
Artículo 202. DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Son deberes y atribuciones del Congreso:
expedir leyes de emergencia en los casos de desastre o de calamidad pública;
Artículo 238. DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Son deberes y atribuciones de quien ejerce la presidencia de la República: representar al Estado y dirigir la administración general del país;
cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes; participar en la formación de las leyes, de conformidad con esta Const itución,
promulgarlas y hacerlas publicar, reglamentarlas y controlar su cumplimiento; vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por el
Congreso, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes; dictar decretos que, para su validez, requieren el refrendo
del Ministro del ramo; nombrar y remover por sí a los ministros del Poder Ejecutivo, al Procurador General de la República y a los
funcionarios de la Administración Pública, cuya designación y permanencia en los cargos no estén reglados de otro modo por esta
Constitución o por la ley; el manejo de las relaciones exteriores de la República. En caso de agresión externa, y previa autorización del
375
Congreso, declarar el Estado de Defensa Nacional o concertar la paz; negociar y firmar tratados internacionales; recibir a los jefes de
misiones diplomáticas de los países extranjeros y admitir a sus cónsules y designar embajadores, con acuerdo del Senado; dar cuenta al
Congreso, al inicio de cada período anual de sesiones, de las gestiones realizadas por el Poder Ejecutivo, así como informar de la situación
general de la República y de los planes para el futuro; es Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, cargo que no se delega.
De acuerdo con la ley, dicta los reglamentos militares, dispone de las Fuerzas Armadas, organiza y distribuye. Por sí, nombrar y remover a
los comandantes de la Fuerza Pública. Adopta las medidas necesarias para la defensa nacional. Provee, por sí los grados en todas las armas,
hasta el de teniente coronel o sus equivalentes y, con acuerdo del Senado, los grados superiores; indultar o conmutar las penas impuestas
por los jueces y tribunales de la República, de conformidad con la ley, y con informe de la Corte Suprema de Justicia; convocar a sesiones
extraordinarias al Congreso, a cualquiera de las Cámaras o a ambas a la vez, debiendo éstas tratar sólo aquellos asuntos sometidos a su
respectiva consideración; proponer al Congreso proyectos de ley, los cuales podrán ser presentados con solicitud de urgente consideración,
en los términos establecidos en ésta Constitución; disponer la recaudación e inversión de las rutas de la República, de acuerdo con el
Presupuesto General de la Nación y con las leyes, rindiendo cuenta anualmente al Congreso de su ejecución; preparar y presentar a
consideración de las Cámaras el proyecto anual de Presupuesto General de la Nación; hacer cumplir las disposiciones de las autoridades
creadas por esta Constitución, y los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.
TÍTULO III
DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN
Artículo 288. DE LA DECLARACIÓN, DE LAS CAUSALES, DE LA VIGENCIA Y DE LOS PLAZOS
En caso de conflicto armado internacional, formalmente declarado o no, o de grave conmoción interior que ponga en inminente peligro el
imperio de esta Constitución o el funcionamiento regular de los órganos creados por ella, el Congreso o el Poder Ejecutivo podrán declarar
el Estado de Excepción en todo o en parte del territorio nacional, por un término de sesenta días como máximo. En el caso de que dicha
declaración fuera efectuada por el Poder ejecutivo, la medida deberá ser aprobada o rechazada por el Congreso dentro del plazo de cuarenta
376
y ocho horas. Dicho término de sesenta días podrá prorrogarse por períodos de hasta treinta días sucesivos, para lo cual se requerirá
mayoría absoluta de ambas Cámaras. Durante el receso parlamentario, el Poder Ejecutivo podrá decretar, por única vez, el Estado de
Excepción por un plazo no mayor de treinta días, pero deberá someterlo dentro de los ocho días a la aprobación o rechazo del Congreso, el
cual quedará convocado de pleno derecho a sesión extraordinaria, únicamente para tal efecto. El decreto o la ley que declare el Estado de
Excepción contendrá las razones y los hechos que se invoquen para su adopción, el tiempo de su vigencia y el territorio afectado, así como
los derechos que restrinja. Durante la vigencia del Estado de Excepción, el Poder ejecutivo sólo podrá ordenar, por decreto y en cada caso,
las siguientes medidas: la detención de las personas indiciadas de participar en algunos de esos hechos, su traslado de un punto a otro de la
República, así como la prohibición o la restricción de reuniones públicas y de manifestaciones. En todos los casos, las personas indiciadas
tendrán la opción de salir del país. El Poder Ejecutivo informará de inmediato a la Corte suprema de Justicia sobre los detenidos en virtud
del Estado de Excepción y sobre el lugar de su detención o traslado, a fin de hacer posible una inspección judicial. Los detenidos en razón
del Estado de Excepción permanecerán en locales sanos y limpios, no destinados a reos comunes, o guardarán reclusión en su propia
residencia. Los traslados se harán siempre a sitios poblados y salubres. El Estado de Excepción no interrumpirá el funcionamiento de los
poderes del Estado, la vigencia de esta Constitución ni, específicamente, el hábeas corpus. El Congreso, por mayoría absoluta de votos,
podrá disponer en cualquier momento el levantamiento del Estado de Excepción, si considerase que cesaron las causas de su declaración.
Una vez que finalice el Estado de Excepción, el Poder Ejecutivo informará al Congreso, en un plazo no mayor de cinco días, sobre lo
actuado durante la vigencia de aquél.
PERÚ
http://portal.jne.gob.pe/informacionlegal/Constitucin%20y%20Leyes1/CONSTITUCION%20POLITICA%20DEL%20PERU.pdf
CAPÍTULO II DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
Artículo 103.
377
Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de
las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando
favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La
Constitución no ampara el abuso del derecho. Texto sustituido por el Artículo 2° de la Ley 28389, publicada el 17-11-2004. Artículo 104°.-
Delegación de facultades al Poder Ejecutivo El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos
legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa. No pueden delegarse las materias que
son indelegables a la Comisión Permanente. Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia
y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley. El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de
cada decreto legislativo.
Artículo 101.
Atribuciones de la Comisión Permanente Los miembros de la Comisión Permanente del Congreso son elegidos por éste. Su número t iende
a ser proporcional al de los representantes de cada grupo parlamentario y no excede del veinticinco por ciento del número total de
congresistas. Son atribuciones de la Comisión Permanente: 1. Designar al Contralor General, a propuesta del Presidente de la República. 2.
Ratificar la designación del Presidente del Banco Central de Reserva y del Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas
de Fondos de Pensiones. 3. Aprobar los créditos suplementarios y las transferencias y habilitaciones del Presupuesto, durante el receso
parlamentario. 4. Ejercitar la delegación de facultades legislativas que el Congreso le otorgue. No pueden delegarse a la Comisión
Permanente materias relativas a reforma constitucional, ni a la aprobación de tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley de Presupuesto
y Ley de la Cuenta General de la República. 5. Las demás que le asigna la Constitución y las que le señala el Reglamento del Congreso.
Modificado el numeral 2 por el Artículo 5º de la Ley 28484, publicada el 05-04-2005.
Artículo 118.
Atribuciones del Presidente de la República.
378
Corresponde al Presidente de la República: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales.
2. Representar al Estado, dentro y fuera de la República. 3. Dirigir la política general del Gobierno. 4. Velar por el orden interno y la
seguridad exterior de la República. 5. Convocar a elecciones para Presidente de la República y para representantes a Congreso, así como
para alcaldes y regidores y demás funcionarios que señala la ley. 6. Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria; y firmar, en ese
caso, el decreto de convocatoria. 7. Dirigir mensajes al Congreso en cualquier época y obligatoriamente, en forma personal y por escrito, al
instalarse la primera legislatura ordinaria anual. Los mensajes anuales contienen la exposición detallada de la situación de la República y
las mejoras y reformas que el Presidente juzgue necesarias y convenientes para su consideración por el Congreso. Los mensajes del
Presidente de la República, salvo el primero de ellos, son aprobados por el Consejo de Ministros. 8. Ejercer la potestad de reglamentar las
leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones. 9. Cumplir y hacer cumplir las
sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales. 10. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones.
11. Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales; y celebrar y ratificar tratados. 12. Nombrar embajadores y ministros
plenipotenciarios, con aprobación del Consejo de Ministros, con cargo de dar cuenta al Congreso. 13. Recibir a los agentes diplomáticos
extranjeros, y autorizar a los cónsules el ejercicio de sus funciones. 14. Presidir el Sistema de Defensa Nacional; y organizar, distribuir y
disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. 15. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, de
la integridad del territorio y de la soberanía del Estado. 16. Declarar la guerra y firmar la paz, con autorización del Congreso. 17.
Administrar la hacienda pública. 18. Negociar los empréstitos. 19. Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con
fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El
Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia. 20. Regular las tarifas arancelarias. 21. Conceder indultos y
conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el
doble de su plazo más su ampliatoria. 22. Conferir condecoraciones en nombre de la Nación, con acuerdo del Consejo de Ministros. 23.
Autorizar a los peruanos para servir en un ejército extranjero, y 24. Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la
Constitución y las leyes le encomiendan.
379
CAPÍTULO VII RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN
Artículo 137.-Estados de excepción. Estado de Emergencia y Estado de Sitio.
El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional,
o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este artículo se contemplan: 1.
Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de
la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la
seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11
y 12 del artículo 2º y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie. El plazo del estado
de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el
control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República. 2. Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil,
o peligro inminente de que se produzcan, con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo
correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga
requiere aprobación del Congreso. (Artículo 2°.- Derechos fundamentales de la persona: Toda persona tiene derecho:. . . 9. A la
inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o
sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave
riesgo son reguladas por la ley. . . 12. A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no
requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas
solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas. 13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de
organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa).
REPÚBLICA DOMINICANA
http://www.indotel.gob.do/uploads/miscelaneos/const_2010.pdf
380
Articulo 128.- Atribuciones del Presidente de la República.
La o el Presidente de la República dirige la politica interior y exterior, la administración civil y militar, y es la autoridad suprema de las
Fuerzas Armadas, la Policia Nacional y 1os demás cuerpos de seguridad del Estado. 1) En su condición de Jefe de Estado le corresponde:
f) Tomar las medidas necesarias para proveer y garantizar la legítima defensa de la Nación, en caso de ataque armado actual o inminente
por parte de nación extranjera o poderes externos, debiendo informar a1 Congreso Nacional sobre las disposiciones adoptadas y solicitar la
declaratoria de Estado de Defensa si fuere procedente; g) Declarar, si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, 1os estados de
excepción de conformidad con las disposiciones previstas en 1os artículos 262 al 266 de esta Constitución; h) Adoptar las medidas
provisionales de policia y seguridad necesarias en caso de violación de las disposiciones del artículo 62, numeral 6 de esta Constitución que
perturben o amenacen el orden público, la seguridad del Estado, el funcionarniento regular de 1os servicios públicos o de utilidad pública, o
impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas y que no constituyan 1os hechos previstos en 1os articulos 262 al 266 de esta
Constitución;
Artículo 55.
El Presidente de la República es el jefe de la administración pública y el jefe supremo de todas las fuerzas armadas de la República y de los
cuerpos policiales.
Corresponde al Presidente de la República:
Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los demás funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento no se atribuya a
ningún otro poder u organismo autónomo reconocido por esta Constitución o por las leyes, aceptarles sus renuncias y removerlos.
Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir reglamentos, decretos e
instrucciones cuando fuere necesario.
Nombrar, con la aprobación del Senado, los miembros del Cuerpo Diplomático, aceptarles sus renuncias y removerlos.
381
Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las naciones extranjeras u
organismos internacionales, debiendo someterlos a la aprobación del Congreso, sin lo cual no tendrán validez ni obligarán a la República.
En caso de alteración de la paz pública, y si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, decretar, donde aquella exista, el estado de
sitio y suspender el ejercicio de los derechos que según el Artículo 37, Inciso 7 de esta Constitución se permite al Congreso suspender.
Podrá también, en caso de que la soberanía nacional se encuentre en peligro grave e inminente, declarar el estado de emergencia nacional,
con los efectos y requisitos indicados en el Inciso 8 del mismo artículo. En caso de calamidad pública podrá, además, decretar zonas de
desastres aquellas en que se hubieren producido daños, ya sea a causa de meteoros, sismos, inundaciones o cualquier otro fenómeno de la
naturaleza, así como a consecuencia de epidemias. En caso de violación de las disposiciones contenidas en los apartados a) y d) del Inciso
10 del Artículo 8 de esta Constitución, que perturben o amenacen perturbar el orden público, la seguridad del Estado o el funcionamiento
regular de los servicios públicos o de utilidad pública, o impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas, el Presidente de la
República adoptará las medidas provisionales de policía y seguridad necesarias para conjurar la emergencia, debiendo informar al
Congreso de esa emergencia y de las medidas adoptadas.
Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, de las Cortes de Apelación, del Tribunal de
Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, de los Jueces de Instrucción, de los Jueces de Paz, del Presidente y demás miembros de la
Junta Central Electoral, así como los miembros de la Cámara de Cuentas, cuando esté en receso el Congreso, con la obligación de informar
al Senado de dichos nombramientos en la próxima legislatura para que éste provea los definitivos.
Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las
rentas nacionales, a la enajenación de inmuebles cuyo valor sea mayor de veinte mil pesos oro o al levantamiento de empréstitos o cuando
estipulen exenciones de impuestos en general de acuerdo con el Artículo 110; sin tal aprobación en los demás casos.
Cuando ocurran vacantes en los cargos de Regidores o Síndicos Municipales o del Distrito Nacional, y se haya agotado el número de
Suplentes elegidos, el Poder Ejecutivo escogerá el sustituto, de la terna que le someterá el partido que postuló el Regidor o Síndico que
382
originó la vacante. La terna deberá ser sometida al Poder Ejecutivo dentro de los 15 días siguientes al de la ocurrencia de la vacante; de no
ser sometida dicha terna en el indicado plazo, el Poder Ejecutivo hará la designación correspondiente.
Expedir o negar patentes de navegación. Reglamentar cuanto convenga al servicio de las Aduanas.
Disponer, en todo tiempo, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas de la Nación, mandarlas por sí mismo o por medio Jefe Supremo de las
mismas; fijar el número de dichas fuerzas y tomar las medidas necesarias para proveer a la legítima defensa de la Nación en caso de ataque
armado actual o inminente de parte de nación extranjera, debiendo informar al Congreso sobre las disposiciones así adoptadas. Hacer
arrestar o expulsar a los extranjeros cuyas actividades, a su juicio, fueren o pudieren ser perjudiciales al orden público o a las buenas
costumbres. Nombrar o revocar los Miembros de los Consejos de Guerra de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Disponer todo lo
relativo a zonas aéreas, marítimas, fluviales y militares. Determinar todo lo relativo a la habilitación de puertos y costas marítimas.
Prohibir, cuando lo estime conveniente al interés público, la entrada de extranjeros en el territorio nacional. Cambiar el lugar de su
residencia oficial cuando lo juzgue necesario. Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la primera Legislatura Ordinaria el 27 de
febrero de cada año, un mensaje acompañado de las memorias de los Secretarios de Estado, en el cual dará cuenta de su administración del
año anterior. Someter al Congreso, durante la segunda legislatura ordinaria, el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos
Públicos correspondientes al año siguiente. Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos para que puedan ejercer cargos o
funciones públicas de un gobierno u organizaciones internacionales en territorio dominicano, y para que puedan aceptar y usar
condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos extranjeros. Anular por Decreto motivado los arbitrios establecidos por los
ayuntamientos. Autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar inmuebles, y aprobar o no los contratos que hagan cuando constituyan en
garantía inmuebles o rentas municipales. Conceder indulto, total o parcial, puro y simple o condicional, en los días 27 de febrero, 16 de
agosto y 23 de diciembre de cada año, con arreglo a la ley.
TITULO XIII DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION.
383
Artículo 262.
Definición. Se consideran estados de excepci6n aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de
las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias. El Presidente de la Rephblica, con la
autorización del Congreso Nacional, podrá declarar 1os estados de excepción en sus tres modalidades: Estado de Defensa, Estado de
Conmoción Interior y Estado de Emergencia.
Artículo Art. 263. Estado de Defensa.
En caso de que la soberania nacional o la integridad territorial se vean en peligro grave e inminente por agresiones armadas externas, el
Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las facultades inherentes a su cargo, podri solicitar al Congreso Nacional la declaratoria del Estado de
Defensa. En este estado no podrin suspenderse: 1) El derecho a la vida, según las disposiciones del articulo 37; 2) El derecho a la integridad
personal, según las disposiciones del articulo 42; 3) La libertad de conciencia y de cultos, seglin las disposiciones del articulo 45; 4) La
protección a la familia, según las disposiciones del articulo 55; 5) El derecho al nombre, según las disposiciones del articulo 55, numeral 7;
6) Los derechos del niño, según las disposiciones del artículo 56; 7) El derecho a la nacionalidad, seglin las disposiciones del articulo 18; 8)
Los derechos de ciudadania, seglin las disposiciones del artículo 22; 9) La prohibici6n de esclavitud y servidumbre, según las disposiciones
del artículo 4 1 ; 10) El principio de legalidad y de irretroactividad, según se establece en el articulo 40, numerales 13) y 15); 11) El
derecho al reconocimiento de la personalidad juridica, según las disposiciones de 10s artículos 43 y 55, numeral 7); 12) Las garantías
judiciales, procesales e institucionales indispensables para la protección de estos derechos, según las disposiciones de 10s artículos 69, 71 y
72.
Artículo 264. Estado de Conmoción Interior.
El Estado de Conmoci6n Interior podría declararse en todo o parte del territorio nacional, en caso de grave perturbación del orden público
que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser
conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades.
384
Articulo 265. Estado de Emergencia.
El Estado de Emergencia podría declararse cuando ocurran hechos distintos a 1os previstos en 1os articulos 263 y 264 que perturben o
amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, medioambiental del pais, o que constituyan calamidad pública.
Articulo 266. Disposiciones regulatorias. Los estados de excepción se someterin a las siguientes disposiciones:
1) El Presidente debería obtener la autorización del Congreso para declarar el estado de excepción correspondiente. Si no estuviese reunido
el Congreso, el Presidente podría declararlo, lo que conllevaría convocatoria inmediata del mismo para que éste decida al respecto; 2)
Mientras permanezca el estado de excepción, el Congreso se reuniría con la plenitud de sus atribuciones y el Presidente de la República le
informaría de forma continua sobre las disposiciones que haya tomado y la evolución de 1os acontecimientos; 3) Todas las autoridades de
carácter electivo mantienen sus atribuciones durante la vigencia de 10s estados de excepción; 4) Los estados de excepción no eximen del
cumplimiento de la ley y de sus responsabilidades a las autoridades y demás senadores del Estado; 5) La declaratoria de 1os estados de
excepción y 1os actos adoptados durante 1os mismos estarán sometidos al control constitucional; 6) En 1os Estados de Conmoción Interior
y de Emergencia, sólo podrán suspenderse 1os siguientes derechos reconocidos por esta Constitución: a) Reducción a prisión, según las
disposiciones del artículo 40, numeral 1); b) Privación de libertad sin causa o sin las formalidades legales, según lo dispone el artículo 40,
numeral 6); c) Plazos de sometimiento a la autoridad judicial o para la puesta en libertad, establecidos en el articulo 40, numeral 5); d) El
traslado desde establecimientos carcelarios u otros lugares, dispuesto en el artículo 40, numeral 12); e) La presentación de detenidos,
establecida en el artículo 40, numeral 11); f) Lo relativo al habeas corpus, regulado en el artículo 71; g) La inviolabilidad del domicilio y de
recintos privados, dispuesta en el artículo 44, numeral 1); h) La libertad de tránsito, dispuesta en el articulo 46; i) La libertad de expresión,
en 1os términos dispuestos por el articulo 49; j) Las libertades de asociación y de reunión, establecidas en 1os artículos 47 y 48; k) La
inviolabilidad de la correspondencia, establecida en el artículo 44, numeral 3). 7) Tan pronto como hayan cesado las causas que dieron
lugar al estado de excepción, el Poder Ejecutivo declarad su levantamiento. El Congreso Nacional, habiendo cesado las causas que dieron
lugar al estado de excepción, dispone su levantamiento si el Poder Ejecutivo se negare a ello.
385
URUGUAY
http://www.parlamento.gub.uy/constituciones/const997.htm
Artículo 168.
Al Presidente de la República, actuando con el Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros, corresponde:
Proponer a las Cámaras proyectos de ley o modificaciones a las leyes anteriormente dictadas. Dichos proyectos podrán ser
remitidos con declaratoria de urgente consideración.
La declaración de urgencia deberá ser hecha simultáneamente con la remisión de cada proyecto, en cuyo caso deberán ser
considerados por el Poder Legislativo dentro de los plazos que a continuación se expresan, y se tendrán por sancionados si
dentro de tales plazos no han sido expresamente desechados, ni se ha sancionado un proyecto sustitutivo. Su trámite se ajustará a
las siguientes reglas:
a) El Poder Ejecutivo no podrá enviar a la Asamblea General más de un proyecto de ley con declaratoria de urgente
consideración simultáneamente, ni enviar un nuevo proyecto en tales condiciones mientras estén corriendo los plazos para
la consideración legislativa de otro anteriormente enviado;
b) no podrán merecer esta calificación los proyectos de Presupuesto, ni aquellos para cuya sanción se requiera el voto de tres
quintos o dos tercios del total de componentes de cada Cámara;
c) cada Cámara por el voto de los tres quintos del total de sus componentes, podrá dejar sin efecto la declaratoria de urgente
consideración, en cuyo caso se aplicarán a partir de ese momento los trámites normales previstos en la Sección VII;
d) la Cámara que reciba en primer lugar el proyecto deberá considerarlo dentro de un plazo de cuarenta y cinco días. Vencidos
los primeros treinta días la Cámara será convocada a sesión extraordinaria y permanente para la consideración del proyecto.
Una vez vencidos los quince días de tal convocatoria sin que el proyecto hubiere sido expresamente desechado se reputará
386
aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo remitió el Poder Ejecutivo y será comunicado inmediatamente y de oficio
a la otra Cámara;
e) la segunda Cámara tendrá treinta días para pronunciarse y si aprobase un texto distinto al remitido por la primera lo
devolverá a ésta, que dispondrá de quince días para su consideración. Vencido este nuevo plazo sin pronunciamiento
expreso el proyecto se remitirá inmediatamente y de oficio a la Asamblea General. Si venciere el plazo de treinta días sin
que el proyecto hubiere sido expresamente desechado, se reputará aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo remitió
el Poder Ejecutivo y será comunicado a éste inmediatamente y de oficio, si así correspondiere, o en la misma forma a la
primera Cámara, si ésta hubiere aprobado un texto distinto al del Poder Ejecutivo;
f) la Asamblea General dispondrá de diez días para su consideración. Si venciera este nuevo plazo sin pronunciamiento
expreso se tendrá por sancionado el proyecto en la forma en que lo votó la última Cámara que le prestó expresa aprobación.
La Asamblea General, si se pronunciare expresamente, lo hará de conformidad con el artículo 135;
g) cuando un proyecto de ley con declaratoria de urgente consideración fuese desechado por cualquiera de las dos Cámaras,
se aplicará lo dispuesto por el artículo 142;
el plazo para la consideración por la primera Cámara empezará a correr a partir del día siguiente al del recibo del proyecto
por el Poder Legislativo. Cada uno de los plazos ulteriores comenzará a correr automáticamente al vencer el plazo
inmediatamente anterior o a partir del día siguiente al del recibo por el órgano correspondiente si hubiese habido aprobación
expresa antes del vencimiento del término.
VENEZUELA
http://www.me.gob.ve/media/contenidos/2006/d_269_8.pdf
Artículo 232.
387
El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo. Está
obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia,
integridad, soberanía del territorio y defensa de la República. La declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su
responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad con esta
Constitución y la ley.
Sección Segunda: De las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República Artículo 236.
Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.
20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como
también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la
correspondiente ley orgánica.
21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13,
14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su
validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.
Capítulo II. De los Estados de Excepción.
Artículo 337.
388
El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente
como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación,
de las instituciones y de los ciudadanos, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a
tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los
derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos
humanos intangibles.
Artículo 338.
Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan
seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos o ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días,
siendo prorrogable por treinta días más. Podrá decretarse el estado deemergencia económica cuando se susciten circunstancias
económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de sesenta días prorrogables por un
plazo igual. Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en
peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta
por noventa días más. La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley
orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.
Artículo 339.
El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado,
dentro de los ocho días siguientes a su promulgación, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y
aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto
cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo
igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al
389
cesar las causas que lo motivaron. La declaratoria del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder
Público.
Apéndice III.
La reglamentación de los DNU en las Constituciones Provinciales.
390
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
(1/10/1996)
infoleg.mecon.gov.ar/?page
_id=166
Constituciones Provinciales
Titulo III. Poder Legislativo.Cap. III.
Sanción de Leyes ARTICULO 91.- Debe ratificar o rechazar los decretos de
necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo,
dentro de los treinta días de su remisión. Si a los veinte
días de su envío por el Poder Ejecutivo no tienen
despacho de Comisión, deben incorporarse al orden del
día inmediato siguiente para su tratamiento. Pierden
vigencia los decretos no ratificados. En caso de receso, la
Legislatura se reúne en sesión extraordinaria por
convocatoria del Poder Ejecutivo o se autoconvoca, en el
término de diez días corridos a partir de la recepción del
decreto.
Título IV Poder Ejecutivo ARTICULO 103.-
El Poder Ejecutivo no puede, bajo pena de nulidad, emitir
disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando
circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los
trámites ordinarios previstos en ésta Constitución para la
sanción de las leyes y no se trate de normas que regulen
las materias procesal penal, tributaria, electoral o el
régimen de los partidos políticos, el Gobernador puede
dictar decretos por razones de necesidad y urgencia. Estos
decretos son decididos en acuerdo general de Ministros,
quienes deben refrendarlos. Son remitidos a la Legislatura
para su ratificación dentro de los diez días corridos de su
dictado, bajo pena de nulidad.
Título III Poder Legislativo
ARTICULO 84.- La Legislatura
no puede delegar sus
atribuciones.
391
Buenos Aires
(13/9/1994)
http://infoleg.mecon.gov.ar/?
page_id=173 infoleg
SECCIÓN I
Declaraciones, Derechos
y Garantías ARTICULO 45.- Los poderes
públicos no podrán delegar las
facultades que les han sido
conferidas por esta
Constitución, ni atribuir al
Poder Ejecutivo otras que las
que expresamente le están
acordadas por ella.
Catamarca
(3/9/1988)http://www.juscatam
arca.gob.ar/ley1.htm infoleg
(reelección indefinida) art. 133
SECCION PRIMERA CAPITULO 1 -
Principios,
declaraciones, derechos,
deberes y garantías ARTICULO 3°.- El poder de
Gobierno de la Provincia estará
dividido en tres Departamentos:
el Legislativo, el Ejecutivo y el
Judicial y ninguno de ellos
podrá arrogarse facultades que
no le hayan sido conferidas por
esta Constitución, ni delegar las
que la misma les acuerda, so
pena de insanable nulidad que
debe ser declarada de oficio por
los Tribunales de la Provincia.
392
Córdoba
(14 de Septiembre de 2001)
http://www.justiciacordoba.g
ob.ar/justiciacordoba/files/ley
es/ConstitucionCordoba.pdf
(2011)
http://web2.cba.gov.ar/web/le
yes.nsf/%28vLeyesxNro%29
/CP00?OpenDocument
(infoleg)
PRIMERA PARTE
Declaraciones, derechos,
deberes, garantías y
políticas especiales
TITULO PRIMERO
Declaraciones, derechos,
deberes y garantías
SECCION PRIMERA
Indelegabilidad de
funcionesARTICULO 13.-
Ningún magistrado o
funcionario público puede
delegar sus funciones en otra
persona, ni un Poder delegar en
otro sus atribuciones
constitucionales, salvo en los
casos previstos en esta
Constitución, y es
insanablemente nulo lo que
cualquiera de ellos obrase en
consecuencia.
393
Corrientes
(8 de Junio de 2007)
http://www.juscorrientes.gov.
ar/normativas/constituciones/
docs/consnue.pdf
(2007)
http://www.juscorrientes.gov.
ar/normativas/constituciones/
constituciones.php :infoleg
PARTE PRIMERA
TÍTULO PRIMERO
DECLARACIONES,
DERECHOS Y
GARANTIAS Capítulo
ÚnicoARTICULO 15.- Los
poderes y funcionarios públicos
no pueden delegar, bajo pena de
nulidad, las facultades o
atribuciones que esta
Constitución y las leyes les
confieren, salvo los casos de
excepción previstos en las
mismas. Siendo limitadas estas
facultades, ninguna autoridad
las tiene así extraordinarias ni
puede pedirlas, ni se le
concederán por motivo alguno.
394
Chaco
( 27 de Octubre de 1994)
http://www.legislaturachaco.
gov.ar/control/recursos/consti
tucion-provincial.pdf: infoleg
CAPÍTULO II ATRIBUCIONES Y
DEBERES DEL PODER EJECUTIVO
Gobernador: deberes y atribuciones
ARTICULO 142.- El gobernador no podrá dictar decretos
sin la firma, por la menos, de un ministro. Podrá no
obstante, en caso de ausencia o impedimento de los
ministros, autorizar mediante decreto a un funcionario de
jerarquía para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a
las responsabilidades de aquéllos.
No podrá dictar decretos por los que se atribuya facultad
legislativa alguna, con excepción del caso previsto en el
inc. 18 del artículo precedente.
ARTICULO 141.- 18. En casos de extrema necesidad y
en receso de la Legislatura en acuerdo general de
ministros podrá efectuar gastos impostergables o no
previstos en la ley general de presupuesto, y deberá en
eso casos dar cuenta en forma inmediata a la Cámara.
SECCION PRIMERA
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS
GENERALES ARTICULO 5.- Los poderes
públicos no podrán delegar sus
atribuciones ni los magistrados
y funcionarios, sus funciones,
bajo pena de, nulidad. Tampoco
podrán arrogarse, atribuir, ni
ejercer más facultades que las
expresamente acordadas por
esta Constitución y las leyes que
en su consecuencia se dicten.
395
Chubut
(6 de Mayo de 2010)
http://www.juschubut.gov.ar/
index.php/normativa/constitu
ciones: infoleg
DECRETOS DE NECESIDAD Y
URGENCIA
ARTICULO 156. El Poder Ejecutivo no puede, bajo pena
de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de
carácter legislativo.
Solamente en casos de extraordinaria y grave necesidad
que tornen urgente, impostergable e imprescindible la
adopción de medidas legislativas para asegurar los fines
de esta Constitución, puede dictar decretos por razones de
necesidad y urgencia con virtualidad de ley, los que son
decididos en acuerdo general de Ministros.
En ningún caso pueden versar sobre materia tributaria,
penal, presupuestaria, electoral o régimen de los partidos
políticos.
Dentro de un plazo máximo de cinco días corridos desde
la fecha de su dictado, el decreto con sus fundamentos es
sometido a consideración de la Legislatura bajo
apercibimiento de su automática derogación.
Las relaciones jurídicas nacidas a su amparo permanecen
vigentes hasta el pronunciamiento legislativo. El decreto
pierde efectos jurídicos si la Legislatura no lo ratifica con
el voto de los dos tercios del total de sus miembros dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de
su comunicación. El rechazo no puede ser vetado.
Si el Cuerpo se encuentra en receso la remisión sirve de
acto de convocatoria a sesiones extraordinarias.
En ningún caso y cualquiera sea la materia y calificación
que le dé la Cámara, es de aplicación la metodología
prevista para el tratamiento de leyes no generales.
INDELEGABILIDAD
DE FACULTADES
ARTICULO 12.- Los Poderes
públicos no pueden delegar las
facultades que les son
conferidas por esta Constitución
ni atribuir al Poder Ejecutivo
otras que las acordadas por ella,
salvo en los casos
explícitamente previstos en su
texto y es insanablemente nulo
lo que cualquiera de ellos obra
en consecuencia. Tampoco
pueden renunciar a las que
expresamente no han sido
delegadas al Gobierno Federal
en la Constitución Nacional.
396
Entre Ríos
(3 de Octubre de
2008)http://www.hcder.gov.ar
/constitucion.php : infoleg
SECCIÓN I.-
DECLARACIONES,
DERECHOS Y
GARANTÍAS ARTICULO
45.- Ningún magistrado o
empleado público podrá
delegar, sin autorización
legal, sus funciones en otra
persona; ni un poder delegar
en otro sus facultades
constitucionales, siendo nulo,
por consiguiente, lo que
cualquiera de ellos obrase a
nombre de otro ya sea por
autorización suya o con
cargo de darle cuenta,
excepto los casos previstos
por esta Constitución.
397
Jujuy(22 de Octubre de 1986)
http://www.legislaturajujuy.g
ov.ar/docs/constitucion_provi
ncial.pdf infoleg
SECCION PRIMERA
DECLARACIONES, DERECHOS,
DEBERES Y GARANTIAS CAPITULO
PRIMERO DECLARACIONES Y
DISPOSICIONES GENERALES
PROHIBICION DE DELEGAR
FUNCIONES Y DE OTORGAR
FACULTADES EXTRAORDINARIAS
ARTICULO 7.- 1. Ningún magistrado, funcionario
o empleado público podrá delegar sus funciones en
otra persona, ni un poder delegar en otro sus
facultades constitucionales, siendo nulo, por
consiguiente, lo que cualesquiera de ellos obrase en
nombre de otro o con cargo de darle cuenta; con
excepción de las entidades descentralizadas que se
regirán conforme a las normas que las instituyeron y
de los demás casos previstos por la Constitución y la
ley.
2. La delegación, si existiere, no eximirá de
responsabilidad al delegante. La nulidad deberá ser
declarada por los tribunales de la Provincia.
3. Las asociaciones que por delegación del Estado
ejercieren el control de la actividad profesional,
deberán circunscribir su función a la ley que
establezca los límites de la delegación y las
facultades disciplinarias. Sus resoluciones serán
recurribles ante la Justicia.
4. Ninguna autoridad de la Provincia tiene
facultades extraordinarias, ni puede pedirlas ni se le
concederán por motivo alguno. Quiénes las
otorgaren o ejercieren serán directamente
responsables de esos actos conforme a la ley.
398
La Pampa(6 de Octubre de 1994)
http://www.lapampa.gov.ar/c
onstitucion.html infoleg
La Rioja(14 de Mayo de 2008)
http://www.larioja.gov.ar/por
tal/images/informacion_publi
ca/documentos/constitucion2
008.pdf infoleg
CAPITULO VII FUNCION EJECUTIVA
Gobernador ARTICULO 126.- 12. No podrá en ningún caso, bajo de
pena de nulidad absoluta e insanable emitir disposiciones de
carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran
imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la
sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia
tributaria, electoral, ni la intervención a los municipios, podrá
dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que
deberán ser refrendados por todos los ministros.
En un plazo no mayor a diez días en el período ordinario de
sesiones, el Ejecutivo deberá enviar el decreto para la
ratificación de la Legislatura Provincial, la que en un máximo
de treinta días deberá expedirse al respecto. Transcurrido dicho
término sin que la Cámara se expida el decreto se considerará
aprobado.
399
Mendoza (11 de febrero de 1916
incluye reformas hasta 1997 )
Infoleg Constituciones
provinciales :
http://www1.hcdn.gov.ar/dep
endencias/dip/mendoza.htmh
ttp://www1.hcdn.gov.ar/depe
ndencias/dip/mendoza.htm
infoleg
DECLARACIONES
GENERALES,
DERECHOS Y
GARANTIAS ARTICULO
12.- El gobierno de la Provincia
será dividido en tres poderes
distintos: Legislativo, Ejecutivo
y Judicial.
Ninguno de éstos podrá
arrogarse, bajo pena de nulidad,
facultades que no le estén
conferidas por esta
Constitución, ni delegar las que
le correspondan.
Misiones(21 días del mes de Abril de
1958) con modific. Hasta dic. De
1988.http://www1.hcdn.gov.ar
/dependencias/dip/misiones.h
tm infoleg
TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
Capítulo Único
Principios generales.
Forma de gobierno. ARTICULO 6.- Ningún
magistrado o funcionario
público podrá delegar sus
funciones en otra persona ni un
poder delegar en otro sus
facultades institucionales, bajo
pena de nulidad, salvo en los
casos expresamente previstos
por esta Constitución.
400
Neuquén(17 de Febrero de 2006)
http://www1.diputados.gov.a
r/dependencias/dip/congreso/
constitucionesprovinciales/C
onsNeuquen.pdf infoleg
TITULO III.- PODER EJECUTIVO
CAPITULO II.- ATRIBUCIONES,
DEBERES Y PROHIBICIONES ARTICULO
215.- El Poder Ejecutivo no puede, bajo pena de nulidad
absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter
legislativo.
TITULOI.-
DECLARACIONES
Indelegabilidad de
facultadesARTICULO 12.-
Los Poderes públicos,
Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, no podrán delegar sus
atribuciones, ni los magistrados
y funcionarios sus funciones
bajo pena de nulidad. Ni unos ni
otros podrán arrogarse,
atribuirse ni ejercer más
facultades que las expresamente
acordadas por esta Constitución
y las leyes que reglamenten su
ejercicio.
401
Río Negro(3 de Junio de 1988)
http://www.legisrn.gov.ar/co
nst_prov.php infoleg
SECCION CUARTA PODER
EJECUTIVO CAPITULO II
ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR ARTICULO 181.- 6.
Puede dictar decretos sobre materias de competencia
legislativa en casos de necesidad y urgencia, o de
amenaza grave e inminente al funcionamiento regular de
los poderes públicos, en acuerdo general de ministros,
previa consulta al fiscal de estado y al presidente de la
Legislatura. Informa a la Provincia mediante mensaje
público. Debe remitir el decreto a la Legislatura dentro de
los cinco días de dictado, convocando simultáneamente a
sesiones extraordinarias si estuviere en receso, bajo
apercibimiento de perder su eficacia en forma automática.
Transcurridos noventa días desde su recepción por la
Legislatura, sin haber sido aprobado o rechazado, el
decreto de necesidad y urgencia queda convertido en ley.
402
Salta (2 de Junio de 1986 con
reforma al 30 de agosto del 2003)
http://www.mpfsalta.gov.ar/F
iles/FileManager/Constituci
%C3%B3n%20de%20la%20
Provincia%20de%20Salta.pd
f infoleg
SECCION SEGUNDA SEGUNDA
PARTE PODER EJECUTIVO
CAPITULO I DECRETOS DE ESTADO DE NECESIDAD Y
URGENCIA.
ARTICULO 145.- En caso de estado de necesidad y
urgencia, o que esté amenazado de una manera grave e
inminente el funcionamiento regular de los poderes
públicos constitucionales, el Poder Ejecutivo, en acuerdo
general de Ministros, y previa consulta oficial al Fiscal de
Estado y a los Presidentes de ambas Cámaras
Legislativas, puede dictar decretos sobre materias de
competencia legislativa.
Informa de ello a la Provincia mediante un mensaje
público.
En tal caso, debe remitir el decreto a la Legislatura dentro
de los cinco días de dictado, convocando de inmediato a
sesión extraordinaria si estuviere en receso, bajo
apercibimiento de perder su eficacia en forma automática.
Transcurridos noventa días desde su recepción por la
Legislatura, sin haber sido aprobado o rechazado por ésta,
el decreto de estado de necesidad y urgencia queda
convertido en ley.
SECCION PRIMERA
CAPITULO I
DECLARACIONES
GENERALES Y
FORMA DE
GOBIERNO
INDELEGABILIDAD
DE FACULTADES
ARTICULO 4.- Los poderes
públicos no pueden delegar
facultades conferidas por esta
Constitución, ni atribuirse otras
que las expresamente acordadas
por ella.
403
Santa Cruz
(27 de Noviembre de
1998)http://www.santacruz.go
v.ar/index.php?opcion=consti
tucion infoleg
REELECCIÓN INDEFINIDA. (ART 114)
SECCION PRIMERA
DECLARACIONES,
DERECHOS,
DEBERES Y
GARANTÍAS ARTICULO 31.- Ningún
magistrado o funcionario
público podrá delegar sin
autorización legal sus funciones
en otra persona, ni un Poder
delegar en otro sus atribuciones
constitucionales, siendo nulo lo
que cualquiera de ellos obrase
en nombre de otro, salvo los
casos previstos por esta
Constitución.
Santa Fe (14 de Abril de
1962)http://www.santa-
fe.gov.ar/gbrn/noticias/consti
tucion.htm infoleg
404
San Juan (26 de Abril de
1986)http://www.legsanjuan.g
ov.ar/normas/Constitucion_P
rovincial.pdf infoleg
CAPITULO IV CLASE, ORIGEN,
FORMACION, SANCION DE LAS
LEYES Y COMISIONES DE NECESIDAD Y URGENCIA ARTICULO 157.- El Poder Ejecutivo puede dictar leyes
de necesidad y urgencia cuando las circunstancias no
hicieren posible aplicar alguno de los trámites ordinarios
dispuestos por esta Constitución. En estos casos en el
mismo acto, el Poder Ejecutivo debe, bajo sanción de
nulidad, elevar la respectiva ley a la Cámara de
Diputados, para su consideración. Si el cuerpo se
encontrare en receso, dicha elevación sirve de acto de
convocatoria y las leyes de necesidad y urgencia serán
ratificadas o rectificadas en el término de treinta días. Si
en ese período no hubiere pronunciamiento de la Cámara,
la ley quedará aprobada. Rectificada o vetada la ley por el
Poder Legislativo, no pueden quedar afectados los
derechos adquiridos como consecuencia de su aplicación.
No pueden ser materia de la legislación de necesidad y
urgencia las decisiones legislativas, ni las leyes de base o
programas legislativos, ni las atribuciones otorgadas por
esta Constitución al Poder Legislativo en el articulo 150º,
salvo en sus incisos 1, 3, 9, 12, 14 y 16 primera parte.
ARTICULO 150.- Son atribuciones de la Cámara de
Diputados:
1. Dictar: las leyes que sean necesarias para hacer
efectivos los
derechos, deberes y garantías consagrados por esta
Constitución sin alterar su espíritu;
2. Aprobar o desechar los tratados o convenios que el
Poder Ejecutivo acuerde con el Estado Nacional, otras
ARTICULO 44.- Los poderes
públicos no pueden delegar las
facultades que esta Constitución
les otorga. Sólo pueden
delegarse con expresa
indicación de su alcance y
condiciones quedando sujetas al
control del delegante. La
delegación puede ser revocada
cuando el delegante lo resuelva,
sin perjuicio de los derechos
definitivamente adquiridos con
motivo de su aplicación. El
Poder Judicial no puede delegar
en ningún caso sus facultades
jurisdiccionales. Tampoco los
funcionarios públicos pueden
delegar sus funciones en otra
persona, salvo en los casos
previstos en esta Constitución y
en la ley. La delegación no
exime de responsabilidad al
delegante ni al delegado.
405
provincias o municipios del país, entes públicos o
privados, nacionales o extranjeros, estados extranjeros u
organismos internacionales.
Si el pronunciamiento no se produjese en el término de
noventa días de efectuada su presentación a la Cámara, el
tratado se considerará aprobado, salvo en el supuesto de
tratados o convenios con estados extranjeros, organismos
internacionales o entes extranjeros en que se considerará
rechazado;
3. Establecer tributos en todo el territorio de la Provincia,
destinados al servicio de la administración, seguridad y
bienestar del pueblo;
4. Aprobar, modificar o rechazar el presupuesto general
de gastos y cálculo de recursos que remita el Poder
Ejecutivo anualmente para el período subsiguiente o por
uno mayor; siempre, que no exceda el término del
mandato del Gobernador en ejercicio. Si la Cámara
rechaza el proyecto enviado por el Poder Ejecutivo, rige
el del año anterior.
La Cámara no dará aprobación a ninguna Ley de
Presupuesto en la que no se hubiere dispuesto una
distribución de gastos anuales no inferiores al seis por
ciento para el Poder Judicial y uno por ciento para el
Poder Legislativo;
5. Efectuar el control y evaluar la conveniencia,
oportunidad y mérito de las cuentas de inversión sobre la
gestión presupuestaria ejecutada y que remite el poder
administrador, aprobándolas o rechazándolas;
6. Establecer o modificar los límites de los departamentos
de la Provincia, tomando como base los antecedentes
históricos, su extensión y población, con el voto de los
dos tercios de sus miembros,
7. Reconocer nuevos municipios en razón del número de
sus pobladores e importancia de las actividades que allí se
406
realicen, conforme a lo que se establece en esta
Constitución;
8. Dictar la ley orgánica de los municipios de segunda y
tercera categoría. En los casos de escisión o fusión, se
debe llamar a consulta popular a todos los electores de los
municipios involucrados;
9. Crear y suprimir empleos no indicados por esta
Constitución para la administración de la Provincia,
determinando sus atribuciones, responsabilidades y
dotación. Una ley puede establecer la carrera
administrativa determinando las condiciones de idoneidad
requeridas para el ingreso a ese cargo, normas de
funcionalidad y demás disposiciones sobre la materia;
10. Acordar amnistías, salvo las relacionadas con los
delitos comprendidos en la Sección Segunda de esta
Constitución;
11. Otorgar honores por servicios de gran importancia
prestados a la Provincia, conceder pensiones y
recompensas de estímulo, no pudiendo decretarse éstas a
favor de los funcionarios durante el ejercicio de sus
cargos;
12. Declarar las causales de utilidad pública o de interés
general para expropiaciones por leyes generales o
especiales, determinando los fondos con que ha de
hacerse la previa indemnización;
13. Autorizar al Poder Ejecutivo a contraer empréstitos,
determinando los intereses y las bases y condiciones para
su amortización; emitir títulos públicos y cualquiera otra
operación de crédito con arreglo a lo dispuesto por esta
Constitución;
14. Legislar sobre el uso, distribución y enajenación de
las tierras de propiedad del Estado Provincial;
15. Arreglar el pago de las deudas del Estado Provincial;
16. Acordar subsidios a las municipalidades, y dictar
407
leyes de coparticipación tributaria para éstas;
17. Autorizar la cesión de terrenos e inmuebles fiscales
con objeto de utilidad social expresamente determinada,
debiendo contar para ello con los dos tercios de los votos
de sus miembros;
18. Recibir el juramento al Gobernador, al
Vicegobernador o a quien lo reemplace y considerar y
resolver sobre sus renuncias;
19. Resolver sobre la licencia al Gobernador o a quien lo
reemplace para salir fuera de la Provincia, cuando su
ausencia fuere por un período mayor de treinta días;
20. Elegir senadores al Congreso de la Nación en la forma
que lo determine la Constitución Nacional; e instruirles
para su gestión en el Senado de la Nación, cuando se trate
de asuntos en que resulten involucrados los intereses de la
Provincia;
21. Crear la institución del Defensor del Pueblo el que
será designado para la defensa de los derechos
comprendidos en la sección primera de esta Constitución
y aquellos cuyo ejercicio, por tratarse de intereses difusos
o derechos colectivos, no puede ser promovido por
persona o grupo de personas en forma individual.
En el ejercicio de la acción de amparo por amenazas o
violación de tales derechos o intereses, tiene participación
necesaria y la representación conjunta con los
interesados.
22. Crear la Comisión de Control y Seguimiento
Legislativo con facultades suficientes para verificar la
ampliación de las leyes;
23. Convocar a elecciones provinciales, si el Poder
Ejecutivo no lo hiciese en el término y con la anticipación
determinada por la ley.
24. Dictar o modificar los códigos: Electoral, de
procedimientos judiciales y administrativos, de faltas,
408
rural, bromatológico, de aguas, fiscal y otros que sean
necesarios y que correspondan a la competencia
provincial.
25. Establecer sanciones a sus miembros cuando
entorpezcan por acción u omisión la integración del
quórum o la labor parlamentaria;
26. Prestar o denegar acuerdo al Poder Ejecutivo en todos
los casos y designaciones en que tal medida sea necesaria,
entendiéndose denegado el acuerdo para nombramientos
si dentro de los treinta días de recibida la comunicación
del Poder Ejecutivo, la Cámara no se hubiese expedido;
27. Designar a propuesta en terna del Consejo de la
Magistratura a los Magistrados Judiciales, Fiscal General
de la Corte de Justicia, titulares del Ministerio Público y
Fiscal de Estado;
28. Pedir informes al Poder Judicial, relativos a la
administración de justicia;
29. Disponer con los dos tercios de los votos del cuerpo,
la disolución de los Concejos Deliberantes municipales o
la intervención de su Departamento Ejecutivo, cuando se
hubieren producido graves conflictos de poderes entre
ambos o 49 se hubieren comprobado graves
irregularidades en la gestión de los negocios públicos;
30. Designar en la primera sesión ordinaria el legislador
titular y suplente que representen a la Cámara de
Diputados en el Consejo de la Magistratura.
S E C C I O N Q U I N T A PODER
EJECUTIVO
ATRIBUCIONES Y DEBERES ARTICULO 189.- 17. Dicta leyes de necesidad y
urgencia. En receso de la Cámara de Diputados, debe
convocar a sesiones extraordinarias para tratar esas leyes
en un plazo no mayor de cinco días;
409
San Luis (26 de Marzo de
1987)http://www.hcdcorriente
s.gov.ar/Constituciones-
Pciales/constituci%F3n_prov
incia_sanluis.htm infoleg
410
Santiago del Estero (26 de
Noviembre de 2005)
http://www.jussantiago.gov.a
r/jusnueva/Normativa/constpr
ovincial.php infoleg
TITULO II. PODER
EJECUTIVOCAPITULO IV
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL
PODER EJECUTIVO. ARTICULO 161.- En casos de necesidad y urgencia o
que esté amenazado de una manera grave e inminente el
funcionamiento regular de los Poderes Públicos o
constitucionales, el Poder Ejecutivo, en acuerdo general
de ministros y previo dictamen del fiscal de estado, puede
dictar decretos sobre materias de competencia legislativa
siempre que no se trate de normas que regulen materia
tributaria, electoral, régimen de los partidos políticos o
tratados interjurisdiccionales. En tal caso, deberá remitir
el decreto a la Legislatura dentro de los cinco días de
dictado, convocando de inmediato a sesión extraordinaria
si estuviere en receso.
TITULO I
CAPITULO UNICO
DECLARACIONES ARTICULO 7.- Los poderes
públicos no podrán delegar, bajo
pena de nulidad, las facultades
que les han sido conferidas por
esta Constitución, salvo en los
casos excepcionalmente
autorizados.
PARTE SEGUNDA
AUTORIDADES DE
LA PROVINCIA TITULO I PODER
LEGISLATIVO
CAPITULO II
ATRIBUCIONES
ARTICULO 137.- Se prohíbe la
delegación legislativa en el
Poder Ejecutivo. En casos
excepcionales podrá ser
admitida para atender materias
determinadas de administración
o situaciones de emergencia
pública.
La ley de delegación deberá
indicar su plazo, alcance y
bases, conservando la Cámara
de Diputados la potestad
legislativa y las facultades de
control sobre la materia
delegada. La revocación de la
delegación o el vencimiento del
plazo previsto, no importará
revisión de las relaciones
jurídicas nacidas durante la
vigencia de la misma.
411
Tucumán
(6 de Junio de 2006)
http://rig.tucuman.gov.ar/leye
s/scan/scan/L-0-
06062006.pdf infoleg
CAPÍTULO SEGUNDO.-
ATRIBUCIONES DEL PODER
EJECUTIVO ARTICULO 101.- 2. Participar en la formación de las
leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace
publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá, en ningún caso, bajo pena
de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de
carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran
imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta
Constitución para la sanción de leyes, y no se trate de
normas que regulen la materia tributaria, electoral o el
régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos
por razones de necesidad y urgencia, los que serán
decididos con acuerdo general de ministros.
En el término de cinco días hábiles de dictado el decreto,
éste será remitido a la Legislatura de la Provincia para su
consideración. Dentro de veinte días hábiles de haber sido
recibido por la Legislatura, ésta deberá expedirse sobre su
validez. En caso que fuera ratificado o venciera el plazo
establecido por el presente artículo, sin que la Legislatura
se pronunciare, su contenido adquirirá fuerza de ley a
partir de la fecha en que fue dictado. Si dentro de dicho
término la Legislatura lo rechazare, será nulo de nulidad
absoluta y carente de validez legal, sin perjuicio de los
efectos cumplidos con motivo de su aplicación inmediata,
los que no generarán derechos adquiridos.
SECCION I
CAPÍTULO UNICO
DECLARACIONES,
DERECHOS Y
GARANTÍAS ARTICULO 3.- Los poderes
que esta Constitución establece,
no pueden adoptar disposiciones
en su contra, ni ejercer otras
atribuciones que las que la
misma les confiere, ni
delegarlas implícita ni
explícitamente en otros poderes
o particulares.
El acto realizado en virtud de la
delegación es nulo, y los jueces
no podrán aplicarlo. Las
responsabilidades de la
violación pesan solidariamente
sobre los que han ejercido y
consentido la delegación.
412
Formosa
(7 de Julio de 2003)
http://www.legislaturaformosa.g
ob.ar/?seccion=legislacion
infoleg
CAPITULO I.- DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS ARTICULO 26.- Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que le han sido
conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que
expresamente le están acordadas por ella. Tampoco podrán renunciar a las que
expresamente no hayan sido delegadas al Gobierno Federal, conforme a la Constitución
Nacional. CAMARA DE REPRESENTANTES CAPITULO II.- ATRIBUCIONES ARTICULO 121.- Tendrán carácter reglamentario todas las materias distintas de las pertenecientes al ámbito de la ley, enumerados en el artículo anterior. Se prohíbe la
delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de
administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las
bases de la delegación que la Legislatura establezca. La caducidad resultante del plazo
previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al
amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.
ART. 120.- Corresponde al Poder Legislativo las siguientes atribuciones:
1) Aprobar o rechazar acuerdos, convenios o tratados con la Nación, las demás Provincias
o Estados Extranjeros. Por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros podrá
aprobar tratados de integración regional con otras Provincias que atribuyan competencia y
jurisdicción a órganos administrativos regionales, en condiciones de reciprocidad e igualdad, conforme a los principios de la Constitución Nacional. Las normas dictadas en
su consecuencia tendrán jerarquía superior a las leyes.
2) Prestar, en período de sesiones ordinarias, acuerdos para los nombramientos que esta
Constitución exija, entendiéndose prestado el acuerdo si dentro de los treinta días de
recibida la comunicación, la Cámara no se hubiese expedido.
3) Establecer las bases, tipos y modalidades de recaudación de los tributos de toda clase.
Su monto se fijará equitativa, proporcional y progresivamente, de acuerdo con la finalidad
perseguida o con el valor de los bienes o de sus rentas.
4) Solicitar al Poder Ejecutivo un informe sobre las operaciones de créditos celebradas.
5) Preparar su presupuesto anual para el ejercicio siguiente, adecuado a las pautas
contenidas en el presupuesto general y remitirlo al Poder Ejecutivo sesenta días antes de
la finalización del período de sesiones ordinarias. 6) Fijar anualmente el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la
Administración, incluyendo en él todos los servicios ordinarios, aun cuando hayan sido
autorizados por leyes especiales, como los extraordinarios, las que no serán cumplidas
mientras no se hubieren consignado en el presupuesto las partidas correspondientes para
413
su ejecución.
7) Sancionado un presupuesto, seguirá en vigencia en sus partidas ordinarias hasta la
sanción de otro; la Cámara, al dictar esta ley, no podrá aumentar los sueldos ni gastos
parciales proyectados por el Poder Ejecutivo.
8) Aprobar o rechazar, en sesiones ordinarias, las cuentas de inversión, que el Poder
Ejecutivo remitirá dentro de los primeros sesenta días de las mismas.
9) Conceder amnistías por delitos políticos.
10) Otorgar subsidios a las municipalidades y comisiones de fomento, cuyas rentas no
alcancen a cubrir sus gastos ordinarios. Acordar participación a las municipalidades o comisiones de fomento en la coparticipación federal que perciba la Provincia por tal
concepto, de conformidad con la ley que se dicte al respecto.
11) Dictar la Ley Orgánica Municipal y disponer la creación de villas y ciudades.
12) Tomar juramento al Gobernador y al Vicegobernador.
13) Resolver sobre la licencia del Gobernador y del Vicegobernador para salir fuera de la
Provincia, cuando sus ausencias abarquen períodos mayores a quince días o a cinco días
si fueran simultáneas.
14) Determinar el personal y dotación de la Cámara.
15) Crear y suprimir empleos no establecidos en esta Constitución.
16) Legislar sobre el uso y enajenación de la tierra pública y demás bienes de la
Provincia; declarar los casos de utilidad pública para la expropiación. 17) Dictar la ley general de Colonización y las demás leyes necesarias que establezcan las
bases y políticas que deberá seguir la Administración para promover el fomento y
diversificación de la producción, de los medios de transporte y canales navegables,
estimular las organizaciones mutualistas, cooperativas y de cualquier otra forma que se
asienten en el principio de la solidaridad social, promover la mejor distribución de la
riqueza, la igualdad de posibilidades y el acceso a la propiedad productiva, alentar el
ahorro popular y las viviendas económicas; la concesión de los servicios públicos
provinciales, manteniendo el principio de la titularidad estatal del servicio, su regulación
y control; facilitar la introducción y establecimiento de nuevas industrias, importación de
capitales y explotación de sus ríos, conforme con el artículo 38.
18) Dictar la Ley Integral de Educación y el Estatuto Docente, de acuerdo con los principios establecidos en esta Constitución.
19) Dictar el Estatuto General del Empleado Público Provincial, conforme con los
principios establecidos en esta Constitución.
20) Autorizar la cesión gratuita de tierras de la Provincia para objeto de utilidad pública
nacional, provincial o municipal, con dos tercios de votos; y con unanimidad de votos de
la totalidad de la Cámara cuando dicha cesión importe desmembramiento del territorio o
abandono de jurisdicción dentro de los límites prescriptos por la Constitución Nacional.
21) Crear el Banco Oficial de la Provincia; aprobar las modificaciones de su Carta
414
Orgánica y autorizar el establecimiento de otras instituciones de crédito.
22) Declarar la necesidad de reforma de esta Constitución, en la forma que en la misma se
determina.
23) Dictar leyes de imprenta, que de ninguna manera signifiquen restricciones a la liberad
de expresión; de procedimientos judiciales, penitenciarios, de responsabilidad de los
funcionarios públicos, de policía, de materia rural o industrial, de procedimiento
administrativo y contencioso administrativo; códigos: de aguas, bromatológico y de
alimentos; ley de hidrocarburos, reglamentación de las profesiones liberales y de los
colegios profesionales; de represión del juego; de elecciones, de jubilaciones y pensiones por servicios prestados a la Provincia, y todas las que sean necesarias para hacer efectivas
las disposiciones y principios de esta Constitución.
24) Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hiciere con la
anticipación determinada por la ley.
25) Aceptar o rechazar la renuncia del Gobernador y del Vicegobernador y, por dos
tercios de la totalidad de sus miembros, declarar los casos de imposibilidad física o
mental de los mismos.
26) Dictar la ley de creación del Registro del Estado Civil de las Personas y la Ley
Orgánica de la Justicia.
27) Dictar el Estatuto de los Partidos Políticos, sin perjuicio del derecho de asociación y
propaganda. 28) Determinar la división política de la Provincia, fijando el número de Departamentos,
de acuerdo con las siguientes bases: población, accidentes naturales, vías de
comunicación y extensión.
29) Participar en las licitaciones públicas con dos representantes de la Legislatura
Provincial; uno por la mayoría o primera minoría, y otro por la minoría siguiente, tanto en
la etapa de preadjudicación como en el control de la ejecución; así como organizar el
control de gestión y seguimiento de los diversos actos, contratos y obras en ejecución a
través de las comisiones legislativas, las que serán integradas por representantes de todos
los bloques, en forma tal que refleje la composición de la Cámara.
30) Otorgar acuerdo legislativo para las designaciones o nombramientos expresamente
establecidos en esta Constitución. 31) Invitar a los diputados y senadores nacionales para informar una vez por año y antes
de que finalice el período de sesiones ordinarias, sobre su actuación legislativa como
representantes del pueblo y del Estado Provincial.
32) Crear el Consejo de la Magistratura determinando su composición, el que tendrá a su
cargo formular la propuesta de jueces y funcionarios del Poder Judicial, cuya designación
deba efectuar la Legislatura
415
Los DNU en las Constituciones Provinciales:
En el orden provincial argentino, las Constituciones que han regulado los DNU son las de: San Juan (art. 189 inc. 17), Salta (art. 145), Río
Negro (art. 181 inc. 6), Chaco (art. 142), Chubut (art. 156), La Rioja (art. 126 inc. 12), Santiago del Estero (art. 161), Tucumán (art. 101),
Neuquén (215) y también en la Constitución de la CABA (art. 103).
La Constitución de Neuquén es la más escueta en relación al tema, pues sólo prevé que el Poder Ejecutivo no puede, bajo pena de nulidad
absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
En la Constitución de San Juan se habla de “leyes de necesidad y urgencia”, desde el momento de su dictado, así establece que el Poder
Ejecutivo podrá dictar leyes de necesidad y urgencia cuando las circunstancias no hicieran posible aplicar alguno de los trámites ordinarios
dispuestos por la Constitución Provincial. Excluye de esta competencia del PE determinadas materias: las decisiones legislativas; ni las
leyes de base o programas legislativos; ni derechos, deberes y garantías constitucionales; tributos; creación y supresión de empleos
excluídos del ámbito de la Administración; causales de utilidad pública o interés general en los casos de expropiación; uso, distribución y
enajenación de tierras de propiedad del Estado así como acordar subsidios a las Municipalidades. En las Constituciones de Salta, Río
Negro y Chubut, la procedencia del dictado de estas medidas resulta más explícita, pues las mencionadas constituciones establecen que el
Poder Ejecutivo podrá dictarlas, en casos de necesidad y urgencia o de amenaza grave e inminente al funcionamiento regular de los
poderes públicos (Río Negro y Salta); o en casos de extraordinaria y grave necesidad que tornen urgente, impostergable e imprescindible la
adopción de medidas legislativas para asegurar los fines de la Constitución (Chubut).
En la CABA, la redacción es similar a la CN en cuanto a los requisitos de procedencia, pero en punto a la exclusión de materias, excluye la
materia procesal penal, recordemos que la materia penal resulta competencia nacional como legislación de fondo. En la Constitución de La
Rioja se excluyen las materias tributaria, electoral y la intervención a los municipios; en la de Santiago del Estero, las materias tributaria,
electoral, régimen de los partidos políticos o tratados interjurisdiccionales y en la de Tucumán las materias tributaria, electoral o el régimen
de los partidos políticos. Salta y Río Negro no hacen mención alguna sobre las materias excluídas; Chubut amplía los supuestos de
exclusión de la CN a la materia presupuestaria. Corresponde agregar que las Constituciones de Chaco y de Catamarca, muy escuetamente
416
establecen que:
a) El gobierno no podrá dictar decretos por los que se atribuya facultad legislativa alguna, con excepción del caso previsto en el inc. 18 del
art. 141 C. Chaco, referido a gastos impostergables o no previstos en la Ley General de Presupuestos ( en supuestos de extrema necesidad y
receso de la Legislatura), debiendo en dichos casos dar cuenta inmediatamente a la Cámara.
b) Los decretos dictados por el Gobierno en el receso legislativo, conservarán su vigencia si no fueran derogados, total o parcialmente, por
la Legislatura en el primer período ordinario subsiguiente (art. 184 C. Catamarca).
Tanto en Salta como en Río Negro y Tucumán, los DNU luego de aprobados por la Legislatura se convierten en “leyes”. En Chubut , Santa
Cruz y CABA se mantiene la denominación de DNU luego de ser aprobados por el órgano legislativo.
Los decretos de necesidad y urgencia son decididos en acuerdo general de Ministros (CABA, Chubut, La Rioja, Rio Negro, Salta, Santiago
del Estero y Tucumán). Salta dispone además la previa consulta oficial al Fiscal de Estado y a los Presidentes de ambas Cámaras
Legislativas. Río Negro contiene las mismas prescripciones que Salta, con la salvedad que la previa consulta de los Presidentes de ambas
Cámaras es reemplazada por la del Presidente de la Legislatura, debido a que Río Negro tiene un sistema legislativo unicameral. Santiago
del Estero también incorpora el dictamen previo del fiscal de Estado. A su vez, Río Negro y Salta agregaron que el Gobierno debe informar
a la Provincia mediante mensaje público.
El decreto se remite a la legislatura, bajo apercibimiento de nulidad de los DNU, en el mismo acto del dictado según la Constitución de San
Juan; dentro de los 5 días corridos de su dictado en la de Chubut); dentro de los 5 días de dictado en las de Río Negro y Salta y dentro de
los 10 días corridos de su dictado en la de la CABA.
En relación al tema de los efectos de los decretos de necesidad y urgencia, éstos están regulados de diferente manera: adquirirán vigencia a
partir de la fecha de su dictado sin pronunciamiento de la legislatura en el plazo de 20 días hábiles de recibidos (Tucumán). Si la legislatura
no se pronunicara en 30 días (San Juan y La Rioja) o de 90 días (Salta y Rió Negro), el decreto también quedará convertido en ley.
417
La Constitución de Tucumán prevé al respecto que si la legislatura los rechaza, sus efectos son nulos de nulidad absoluta y carentes de
validez legal, los que no generarán derechos adquiridos. Aunque agrega “sin perjuicio de los efectos cumplidos con motivo de su aplicación
inmediata” (art. 101 inc. 2).
Chubut exige que si la Legislatura no lo ratifica con los dos tercios de total de sus miembros dentro del plazo de 30 días desde su
comunicación, el decreto pierde vigencia, aclarando que las relaciones jurídicas nacidas a su amparo permanecen vigentes hasta el
pronunciamiento legislativo.
En último lugar, ubicaremos el resto de Constituciones provinciales que sólo mencionan que el Gobierno “toma las medidas necesarias para
conservar la paz y el orden público, por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por la Constitución y leyes vigentes:
Mendoza, art. 128 inc. 16; Formosa, art. 138 inc.17; Santiago del Estero, art. 141 inc.18; Entre Ríos, art.134 inc.23; Corrientes, art.125 inc.
17. La Provincia de Córdoba, escuetamente, establece como facultad del Gobierno: adoptar las medidas necesarias para conservar la paz y
el orden público.
Como conclusión extraemos los siguientes rasgos comunes:
Del espectro total del país, nueve provincias y la CABA regulan en sus ordenamientos constitucionales los DNU mientras que el resto de
las provincias no lo hace.
En todas las regulaciones se exigen situaciones de emergencia.
Los DNU deben dictarse por el Gobernador en acuerdo general de Ministros.
Todos los DNU deben someterse al control de la Legislatura.
En la mayoría de los ordenamientos los efectos de los DNU operan desde su dictado aunque la Legislatura no los revise. Sólo en la
Constitución de Chubut y en el Estatuto Organizativo dela CABA el no tratamiento por la Legislatura importa la pérdida de su vigencia.
Las provincias que no los contemplan (Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Entre Rios, Formosa, Jujuy, La Pampa, Mendoza,
Misiones, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe y Tierra del Fuego, Antartida e Islas del Atlantico Sur) suscitan la discusión sobre si en ellas el
Gobernador se encuentra habilitado para hacerlo o no. Nosotros consideramos que ello no es viable desde la dogmática jurídico-
418
constitucional porque mantenemos que en la parte orgánica de la Constitución, sea nacional o provincial, rige el principio de competencia
o especialidad, por el cual la función (facultad o competencia) que no surge expresa o implícitamente de la normativa constitucional y de
su ley de competencia está prohibida y, por ende, no puede ser ejercida. En el mismo sentido, el Superior Tribunal de Corrientes señaló
que el Poder Ejecutivo Provincial no estaba habilitado al dictado de DNU –en materia de salarios- debido a que ello no corresponde en un
estado de derecho, en el que las normas no ceden frente a la necesidad o urgencia, sino sólo frente a la Constitución520. Ello aunque la
CN de 1.994 hubiera incluido tal instituto, debido a que la provincia mantiene la facultad de darse sus propias instituciones y no se le puede
imponer una modalidad institucional extraña, en especial, en relación a las competencias del Poder Ejecutivo521. En contraposición, no
existe unanimidad en la provincia de Córdoba respecto de negar validez a los DNU por no estar previstos en el texto constitucional.
Conforme la opinión de Luis Cordeiro Pinto constituyen decretos que hacen referencia al tratamiento de materias legislativas, que en
situaciones de emergencias incuestionables, son abordadas por el Ejecutivo. Deben remitirse a la Legislatura que los aprobará y convertirá
en ley o los derogará. Los mencionados decretos gozan de una precaria existencia, debido a la necesidad de su posterior ratificación
legislativa. El mencionado autor explica que no poseen la presunción de legitimidad que tienen las normas y actos de la administración. Las
urgencias incuestionables deben estar fundamentadas en impostergables cuestiones que no pudieron ser previstas oportunamente, y que
tampoco puedan ser resueltas recurriendo al trámite de urgencia de sanción de las leyes.
Por su lado, Calderón y Chiachiera han afirmado que los superiores tribunales de Entre Rios, Tierra del Fuego, Jujuy y Buenos Aires han
habilitado expresa o implícitamente a los respectivos ejecutivos provinciales a dictar DNU.
520 En “Cardozo de Colombo, Amanda c/ Provincia de Corrientes” (Fallo del 15/4/1998, LL Litoral 1998-2-51) citado por Chiacchiera Castro y
Calderón (2013). 521 “Ledebur, Enrique L. c/Instituto de Prevision Social y/u otro” (Fallo del 21/9/1998, LL Litoral 1998-2-545) citado por Chiacchiera Castro y Calderón (2013).
419
Apéndice IV.
Cuadros de DNU desde 2003 a 2011
Decretos de Necesidad y Urgencia. Clasificación y Recuento de los DNU desde 2003 a 2011 (período de análisis)
Sólo se tendrán en cuenta los DNU dictados en la Administración de Néstor Kirchner. Los señalados en amarillo no corresponden al período analizado.
AÑO 2003
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Actividad Nuclear
Ciencias Biológicas
Desenvolvimiento Científico y
Tecnológico
Informática
Metrología
TOTAL: 0
420
COMERCIO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Abastecimiento
Exportación e Importación 29 diciembre 2003 Decreto nº 1355
Modifica sus similares Nº 804/96 y 1125/96, referidos a la posibilidad
de aplicar a la producción exportadora los créditos fiscales no
utilizados en el mercado interno, para determinadas exportaciones.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 7 enero
2004).
Política Aduanera
Política Arancelaria 25 abril 2003 Decreto nº 971
Modifica el Código Aduanero, a fin de flexibilizar los requisitos
exigidos para la inscripción en el Registro de Importadores y
Exportadores, de los sujetos incluidos en regímenes específicos.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 28 abril
2003).
Zona Franca
TOTAL 2
421
COMUNICACIONES
Fecha Nº de Decreto Descripción
Servicios Postales
Telecomunicaciones
20 enero 2003 Decreto nº 104
Prorroga por el término de cinco años la exclusión de la prohibición
contenida en la Ley de Radiodifusión –referida a la emisión de
publicidad-, respecto de las emisoras pertenecientes a las
Universidades Nacionales, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a las provincias y a las municipalidades que presten
servicios de radiodifusión. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso
de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 24 enero
2003).
19 mayo 2003 Decreto nº 1214
Modifica la Ley N° 22285 de Radiodifusión, a fin de autorizar a los
estados provinciales a prestar hasta un servicio de televisión abierta y
un servicio de radiodifusión sonora por modulación de amplitud, y a
las municipalidades un servicio de radiodifusión por modulación de
frecuencia. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación,
en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3º de la Constitución
Nacional.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 20 mayo
2003).
12 junio 2003 Decreto nº 194
Establece que las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico que
presten servicios en los departamentos de la provincia de Santa Fe
declarados zona de desastre deben abstenerse de cortar dichos
servicios por falta de pago, por el plazo de ciento ochenta días.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 17 junio
2003).
TOTAL: 3
CRIMINOLOGÍA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Sistema Penitenciario
TOTAL: 0
422
CUESTIONES SOCIALES
Fecha Nº de Decreto Descripción
Ayuda a Damnificados
Ex Combatientes
Política Social
9 mayo 2003 Decreto nº 1121
Da por prorrogada la declaración de la Emergencia Alimentaria
Nacional, dispuesta por su similar N° 108/02, hasta el 10 de diciembre
de 2003. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 12 mayo
2003).
12 junio 2003 Decreto nº 195
Condona las deudas que en concepto de saldo de precio adeuden a la
Comisión de Tierras Fiscales Nacionales los adquirentes de las tierras
fiscales nacionales sitas en la provincia de Santa Fe, sobre las que se
asienta el “Barrio Las Lomas”, transferidas en el marco del Programa
Arraigo y que se encuentran afectadas por las inundaciones. Ordena
dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 13 junio
2003).
13 noviembre
2003 Decreto nº 1069
Prorroga hasta el 31 de diciembre de 2004 la declaración de la
Emergencia Alimentaria Nacional dispuesta por el Decreto Nº 108/02
y prorrogada por su similar N° 1121. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 17
noviembre 2003).
4 diciembre 2003 Decreto nº 1192
Faculta al Ministerio del Interior a otorgar subsidios y subvenciones a
personas físicas o jurídicas sin fines de lucro autorizadas para
funcionar en el territorio Nacional que se dediquen a la atención de las
necesidades de la población. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 9 diciembre
2003).
TOTAL: 4
423
CULTURA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Cinematografía
Homenajes 22 septiembre
2003 Decreto nº 810
Traslada, con carácter excepcional para el corriente año, el feriado
nacional del 12 de octubre al lunes 13 de octubre. Ordena dar cuenta
al Honorable Congreso de la Nación en cumplimiento de lo dispuesto
por el artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 24
septiembre 2003).
Medios de Comunicación
Organismos Culturales
4 abril 2003 Decreto nº 815
Dispone que el Instituto Nacional del Teatro asigne y redistribuya los
fondos con afectación específica, según lo dispuesto por la Ley
Nacional del Teatro N° 24800. Modifica la citada norma respecto a la
organización, administración e integración del Instituto y a las
atribuciones y obligaciones del Consejo de Dirección. Ordena dar
cuenta la Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 7 abril
2003).
29 abril 2003 Decreto nº 1022
Modifica la Ley Nº 24800 –Nacional del Teatro-, en cuanto a la
integración y funciones del Consejo de Dirección y la forma de
administración de los recursos disponibles. Deroga su similar Nº 815.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 30 abril
2003).
TOTAL: 3
DEFENSA NACIONAL-SEGURIDAD
Fecha Nº de Decreto Descripción
Fuerzas Armadas
Fuerzas de Seguridad y Policía
Seguridad
Vigilancia y Seguridad Privada
TOTAL: 0
424
DEMOGRAFÍA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Población
TOTAL: 0
DERECHO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Código Aduanero
Derecho Comercial
Derecho Penal
Derecho Procesal Civil y Comercial
Identificación de Persona
Sociedad Comercial
20 marzo 2003. Decreto nº 664
Establece las pautas que deben observar determinados organismos de
contralor dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, en relación con
los balances o estados contables que les sean presentados. En tal
sentido, modifica su similar Nº 1269/02. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 25 marzo
2003).
18 diciembre 2003 Decreto nº 1293
Prorroga hasta el 10 de diciembre de 2004, la suspensión de la
aplicación del inciso 5° del artículo 94 –disolución por pérdida del
capital social-, y del artículo 206 – reducción del capital social- de la
Ley N° 19550 de Sociedades Comerciales, (t.o. por Decreto N°
841/84), dispuesta por el Decreto N° 1269 de fecha 16 de julio de
2002. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 23
diciembre 2003).
TOTAL: 2
425
DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Acciones y Títulos 29 abril 2003 Decreto nº 1020
Modifica la Ley Nº 17811 –Oferta pública de valores, bolsas o
mercados de comercio y mercado de valores-, a fin de determinar el
concepto de “monto relevante” en los contratos o actos realizados por
sociedades que hacen oferta pública de sus acciones. Ordena dar
cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 30 abril
2003).
Contabilidad Pública
20 marzo 2003 Decreto nº 666
Modifica el Reglamento General de Contrataciones establecido por su
similar Nº 1023/01, respecto a determinados aspectos de la gestión de
las contrataciones. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la
Nación en cumplimiento del artículo 99 inciso 3º de la Constitución
Nacional.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 25 marzo
2003. Fe de Erratas, 4 de abril 2003).
28 julio 2003 Decreto nº 432
Declara aplicable el régimen establecido por su similar N° 1913/02 –
excepciones a las normas que rigen en materia de contrataciones del
Estado-, a las contrataciones de bienes y servicios que deben
realizarse con motivo de las elecciones a celebrarse en las distintas
jurisdicciones para la renovación de Legisladores Nacionales cuyos
mandatos vencen el 10 de diciembre de 2003. Autoriza al Ministerio
del Interior a contratar directamente con la Sociedad del Estado Casa
de la Moneda e Imprenta del Congreso de la Nación. Ordena dar
cuenta al Honorable Congreso de la Nación en cumplimiento de lo
establecido en el artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 30 julio
2003).
19 septiembre
2003 Decreto nº 806
Autoriza al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología a contratar
directamente con la Casa de Moneda Sociedad del Estado los
servicios de impresión de cuadernillos de evaluación de la calidad
educativa del año 2003. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de
la Nación en cumplimiento del artículo 99 inciso 3º de la Constitución
Nacional.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 24
septiembre 2003).
Deuda 22 mayo 2003 Decreto nº 1264 Modifica su similar Nº 2243/02, a fin de incorporar los cupones de
426
DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
capital de los títulos públicos “Letras Externas de la República
Argentina en Dólares Estadounidenses Encuesta + 4, 95% 2001-
2004” y “Letras Externas de la República Argentina en Dólares
Estadounidenses Badlar + 2,98% 2001-2004”, como instrumento de
cancelación de obligaciones tributarias nacionales. Ordena dar cuenta
al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 26 mayo
2003)
5 agosto 2003 Decreto nº 530
Dispone que la Caja de Valores S.A., procederá –en los términos del
Contrato de Fideicomiso aprobado por su similar Nº 1646/01- al
reintegro de los instrumentos de deuda pública que dieron origen a los
Préstamos Garantizados del Gobierno Nacional cuyos acreedores no
hubieran suscripto la Carta de Aceptación. Establece que la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones queda facultada para extender el tratamiento sobre
valuación de los Préstamos citados a los títulos subyacentes
correspondientes, hasta que finalice la reestructuración de la deuda
pública. Dispone que los activos subyacentes correspondientes a los
Préstamos registrados como tenencia propia de las entidades
financieras podrán ser utilizados para la suscripción de los bonos
previstos en los Decretos Nº 905/02 y 1836/02. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 7 agosto
2003).
Deuda Pública
Economía y Finanzas 22 mayo 2003 Decreto nº 1262
Crea la Unidad de Reestructuración del Sistema Financiero, la que
deberá dar su reglamento operativo. Determina su integración.
Establece que la citada Unidad comenzará a funcionar dentro de los
treinta días de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 26 mayo
2003).
Empresa 9 mayo 2003 Decreto nº 1118
Faculta al Poder Ejecutivo Nacional -a través del Ministerio de
Economía- a constituir un Programa de Fideicomisos, con el objeto de
utilizar los fondos del Contrato de Préstamo BID 1192/OC-AR,
427
DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
aprobado por el Decreto N° 993/99, para continuar la operatoria del
Programa Global de Crédito para la Micro y Pequeña Empresa.
Aprueba el modelo de Contrato de Fideicomiso. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 12 mayo
2003).
Entidades Financieras
28 febrero 2003 Decreto nº 433
Exceptúa al Banco de la Nación Argentina y a las sociedades Nación
Seguros de Retiro S.A., Nación Seguros de Vida S.A., Nación
Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A., Nación
Factoring S.A., Nación Fideicomiso S.A., Nación Leasing S.A.,
Nación Bursátil Sociedad de Bolsa S.A. y Pellegrini S.A. Gerente de
Fondos Comunes de Inversión, de lo dispuesto en los Decretos Nros.
491/02 y 601/02 y ratifica designaciones, asignaciones de funciones y
reincorporaciones de personal efectuadas por los Directores del Banco
de la Nación Argentina y de las sociedades consignadas. Ordena dar
cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 3 marzo
2003).
15 mayo 2003 Decreto nº 1172
Aclara que nuevo Banco Bisel Sociedad Anónima, Nuevo Banco
Suquía Sociedad Anónima y Nuevo Banco de Entre Ríos Sociedad
Anónima, constituidos de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
N° 838/02, están excluidos de la aplicación de las disposiciones de la
Ley N° 24156 de Entidades Financieras. Dispone que el Banco de la
Nación Argentina deberá proceder a acordar con la Auditoría General
de la Nación la realización de una auditoría de gestión de la actuación
de las entidades mencionadas. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 16 mayo
2003).
10 julio 2003 Decreto nº 386
Modifica la Ley Nº 24452 –de Cheque-, respecto a la negociación
bursátil de títulos cambiarios, en especial los cheques de pago
diferido. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 15 julio
2003).
Estadística y Censos
428
DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Estado de Emergencia Económica
9 enero 2003 Decreto nº 53
Modifica su similar Nº 410/02, a fin de incorporar a determinadas
obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera entre las
operaciones que no se encuentran incluidas en la conversión a pesos
establecida por el Decreto Nº 214/02. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 10 enero
2003).
10 enero 2003 Decreto nº 70
Deroga los incisos h) y l) del artículo 1° de su similar N° 410/02,
modificado por el Decreto N° 53/03, referidos a determinadas
obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera que no se
encuentran incluidas en la conversión a pesos. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 14 enero
2003).
28 marzo 2003 Decreto nº 739
Determina el procedimiento de liberación de los depósitos
constituidos originalmente en moneda extranjera y convertidos a
Pesos conforme lo dispuesto por su similar Nº 214/02. Contempla
distintos mecanismos de cancelación según sea el monto de los
depósitos: hasta cuarenta y dos mil pesos ($42.000), de cuarenta y dos
mil pesos ($42.000) hasta cien mil pesos ($100.000) y los superiores a
cien mil ($100.000). Asimismo, establece el tratamiento aplicable a
los redescuentos que las entidades financieras recibieron del Banco
Central de la República Argentina. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 1° abril
2003).
Hipoteca y Prenda
Impuestos, Tasas y
Contribuciones
11 febrero 2003 Decreto nº 248
Modifica sus similares Nº 1387/01 y 1524/01, que dispusieran un
régimen de capitalización de obligaciones fiscales del sector privado.
En tal sentido, deroga artículos referidos a la exención de todo
impuesto nacional a los incrementos patrimoniales no declarados.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín
Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 12 febrero 2003).
17 febrero 2003 Decreto nº 297 Establece para el Programa de Financiamiento Ordenado de las
Finanzas Provinciales creado por Decreto Nº 2263/02, una asignación
429
DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
máxima de fondos necesarios para el Ejercicio 2003, proveniente de
recursos del Estado Nacional y/o del financiamiento externo. La
participación en el Programa se acordará mediante la suscripción de
un Convenio Bilateral con la jurisdicción provincial respectiva.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 19 febrero
2003).
16 diciembre 2003. Decreto nº 1274
Establece la asignación máxima para el Ejercicio 2004, en el marco
del Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas
Provinciales creado por su similar Nº 2263/02. Dispone las
modalidades en las que deberá desarrollarse así como la forma de su
implementación. Determina que los préstamos a las Jurisdicciones
Provinciales sólo podrán tener por objeto la atención del déficit
financiero y de los servicios de capital de la deuda correspondiente al
año 2004 que determine el Ministerio de Economía y Producción. Fija
las condiciones de dichos préstamos. Instruye al Fondo Fiduciario
para el Desarrollo Provincial a suscribir los Convenios Bilaterales
respectivos. Faculta al Ministerio de Economía y Producción a dictar
las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias. Modifica
su similar Nº 297 –asignación máxima para el Ejercicio 2003-.
Autoriza a la Secretaría de Hacienda a disponer el rescate de
determinadas Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales
(LECOP) comprendidas en el Decreto Nº 957 e instruye al Fondo
Fiduciario para el Desarrollo Provincial a afrontar el pago de la deuda
resultante del rescate. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la
Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 18
diciembre 2003).
Inversión
Moneda 28 marzo 2003 Decreto nº 743
Crea el Programa de Unificación Monetaria, con el objeto de retirar
los títulos provinciales emitidos como sustitutos de la moneda
nacional conforme lo previsto por la Ley Nº 25561 –Emergencia
Pública y Reforma del Régimen Cambiario- y reemplazarlos por
moneda nacional de curso legal, en las provincias de Buenos Aires,
Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Formosa, La
430
DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Rioja, Mendoza y Tucumán. Asimismo, faculta al Ministerio de
Economía a emitir Bonos del Gobierno Nacional en Dólares
Estadounidenses Libor 2012 y/o Bonos del Gobierno Nacional en
Pesos 2% 2007. Establece las condiciones que las citadas
jurisdicciones provinciales deberán cumplir para adherir al Programa.
Dispone la forma de instrumentación del mismo. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 1° abril 2003).
3 abril 2003 Decreto nº 777
Reincorpora la Sociedad del Estado Casa de Moneda a la órbita de la
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía. Modifica su
Estatuto Orgánico, en cuanto al objeto del ente. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 4 abril 2003).
23 abril 2003 Decreto nº 957
Incluye en el Programa de Unificación Monetaria a las Letras de
Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP). Faculta al
Ministerio de Economía a adoptar medidas para proceder al rescate de
las mismas. Establece el momento en el cual las jurisdicciones
provinciales encomendarán dicho rescate. Faculta al Ministerio de
Economía a emitir “Bonos del Gobierno Nacional en Dólares
Estadounidenses Libor 2012” y/o “Bonos del Gobierno Nacional en
Pesos 2% 2007” para ser utilizados en el citado Programa. Dispone
que las jurisdicciones provinciales deberán asumir con el Estado
Nacional la deuda resultante del rescate en la proporción que
corresponda por aplicación de su similar Nº 1261/02 –que instruyera
al Comité Directivo del Fondo Fiduciario para el Desarrollo
Provincial para reconocer determinados montos como créditos a favor
de las provincias con vencimiento simultáneo al de las LECOP-.
Modifica su similar Nº 743, respecto de los montos máximos de
rescate e instrumentación del Programa. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 24 abril 2003).
Presupuesto General
Privatizaciones y Concesiones 28 febrero 2003 Decreto nº 435
Modifica el Presupuesto de la Administración Nacional para el
Ejercicio 2003. Faculta a la Jefatura de Gabinete de Ministros para
disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la
431
DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Administración Central y Organismos Descentralizados y su
correspondiente distribución. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto en el artículo 99
inciso 3º de la Constitución Nacional. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 3 marzo 2003).
10 marzo 2003 Decreto nº 541
Incorpora al Presupuesto de la Administración Nacional para el
Ejercicio 2003, un determinado monto con cargo al Fondo de Ayuda
al Desarrollo (FAD). Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la
Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 13
marzo 2003).
26 marzo 2003 Decreto nº 713
Incorpora al Presupuesto de la Administración Nacional, un
determinado monto destinado a efectuar las erogaciones del Convenio
de Crédito suscripto entre el Gobierno de la República Argentina y el
MCC S.p.A. Capitalia Gruppo Bancario, para la financiación de un
Programa de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa e Ítalo-
Argentina y Argentina en el ámbito de proyectos de elevado impacto
social. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 27 marzo
2003).
12 mayo 2003 Decreto nº 1148
Modifica el Presupuesto de la Administración Nacional para el
Ejercicio 2003, a efectos de incorporar créditos con diversos destinos
e incluir gastos no previstos en el mismo. Deja sin efecto la
integración correspondiente del Fondo Anticíclico Fiscal creado por
Ley Nº 25152 de Convertibilidad Fiscal –constituido, entre otros, por
recursos provenientes de privatizaciones, concesiones, ventas de
activos y acciones de empresas privatizadas-, con excepción de la
afectación de los recursos provenientes de las concesiones. Ordena
dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo
dispuesto en el artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 15 mayo
2003).
24 junio 2003 Decreto nº 259
Modifica el Presupuesto de la Administración Nacional para el
Ejercicio 2003, en distintos aspectos tales como el incremento de los
créditos presupuestarios de la Secretaría de Obras Públicas, a efectos
de cumplir los compromisos asumidos en virtud del Convenio Marco
432
DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
del Programa Federal de Reactivación para las Obras del Fondo
Nacional de la Vivienda. Asimismo, refuerza los créditos
presupuestarios de distintos organismos a efectos de la puesta en
funcionamiento del Fuero Penal Tributario. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 26 junio 2003).
21 agosto 2003 Decreto nº 622
Modifica la distribución del Presupuesto de la Administración
Nacional para el Ejercicio 2003, atento a la necesidad de hacer frente
a los gastos que demandarán las elecciones de Diputados y Senadores
Nacionales. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación
en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 inciso 3º de la Constitución
Nacional. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires,
22 agosto 2003).
18 septiembre
2003 Decreto nº 792
Modifica la distribución del Presupuesto de la Administración
Nacional para el ejercicio 2003, en las jurisdicciones 20 -Presidencia
de la Nación, 50- Ministerio de Economía y Producción y 30 -
Ministerio del Interior, a fin de incrementar la partida “Contratos
Especiales”. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 22
septiembre 2003).
30 septiembre
2003 Decreto nº 812
Modifica el Presupuesto de la Administración Nacional para el
Ejercicio 2003, a fin de incrementar los créditos del Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología aplicables al Fondo Nacional de
Incentivo Docente y del Ministerio de Desarrollo Social para la
compra de alimentos, todo ello financiado con la rebaja que se
dispone para atender los servicios de la deuda pública. Ordena dar
cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la
República Argentina. Buenos Aires, 2 octubre 2003).
19 noviembre 2003 Decreto nº 1080
Modifica el Presupuesto de la Administración Nacional para el
Ejercicio 2003, respecto de los créditos vigentes de la Secretaría
General y la Casa Militar, los relativos a la Campaña Antártica y a
gastos operativos de los Ministerios de Defensa, de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social y de Desarrollo Social, de la Comisión Nacional
de Actividades Espaciales, del Instituto Nacional de Vitivinicultura y
de la Secretaría de Finanzas, los relacionados con la creación de la
433
DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
empresa Líneas Aéreas Federales, los referidos a diversos programas
del Poder Legislativo Nacional y los asignados al Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto con destino a
la cancelación parcial de la deuda que mantiene la República
Argentina con la Organización de las Naciones Unidas. Ordena dar
cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la
República Argentina. Buenos Aires, 21 noviembre 2003).
10 diciembre 2003 Decreto nº 1221
Modifica el Presupuesto de la Administración Nacional para el
Ejercicio 2003, respecto de la Administración de Parques Nacionales.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 17
diciembre 2003).
30 diciembre 2003 Decreto nº 1366
Modifica la distribución del Presupuesto de la Administración
Nacional para el ejercicio 2003 por solicitud del Ministerio del
Interior, para incrementar la partida denominada Contratos
Especiales, que registra las contrataciones de servicios profesionales a
título personal. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la
Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 14
enero 2004).
30 diciembre 2003 Decreto nº 1368
Modifica el Presupuesto de la Administración Nacional para el
ejercicio 2003 y las cuotas de compromiso del cuarto trimestre y de
devengado para el mes de diciembre de 2003. Prorroga hasta el 31 de
diciembre de 2004 el cumplimiento del artículo 93 de la Ley Nº
25725, que establece que el remanente originado en los excedentes
del Aprovechamiento Hidroeléctrico Salto Grande será transferido a
las provincias de Entre Ríos, Corrientes y Misiones. Da por aprobados
los anticipos financieros otorgados a las provincias de Córdoba,
Corrientes, Formosa, San Juan y Tucumán. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 14 enero 2004).
Seguros
Tratado, Acuerdo y Convenio sobre
Economía y Finanzas
TOTAL: 32
434
DESARROLLO RURAL
Fecha Nº de Decreto Descripción
Pesca
TOTAL: 0
EDUCACIÓN
Fecha Nº de Decreto Descripción
Educación Superior
Enseñanza Privada
Personal Docente
TOTAL: 0
ESTADO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Bienes del Estado
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Estado Provincial
Territorio 4 febrero 2003 Decreto nº 207
Transfiere la Dirección Nacional del Antártico y el Instituto Antártico
Argentino dependientes del Ministerio de Defensa al ámbito del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Transfiere los medios aéreos y marítimos que se utilizan para el sostén
logístico, de la órbita de la Dirección Nacional del Antártico al Estado
Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas dependiente del Ministerio de
Defensa, para su posterior consignación a las respectivas Fuerzas
Armadas. Establece la responsabilidad primaria del estado mayor
Conjunto de las Fuerzas Armadas en la planificación, dirección y
ejecución de la actividad logística antártica. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación.(Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 14 febrero 2003).
TOTAL: 1
435
INDUSTRIA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Actividad Industrial
Industria Automotriz
Industria de la Carne
Industria Minera 27 febrero 2003 Decreto nº 417
Establece excepciones en lo que respecta al régimen fiscal aplicable a
las empresas de emprendimientos mineros que hubieran obtenido la
estabilidad cambiaria durante la vigencia de determinadas normas.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín
Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 28 febrero 2003).
Promoción Industrial
24 enero 2003 Decreto nº 123
Transfiere la titularidad de los derechos y obligaciones concedidos a la
firma SASETRU SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL,
INDUSTRIAL, FINANCIERA, INMOBILIARIA,
AGROPECUARIA, IMPORTADORA Y EXPORTADORA mediante
Decretos Nros. 303/76 y 2352/80, a la firma DILEXIS SOCIEDAD
ANÓNIMA, para la construcción, instalación, puesta en marcha y
explotación de una planta industrial destinada a la elaboración de
galletitas de tipo Cream Craker, Lincoln y Marie en el Departamento
de Albardón, Provincia de San Juan. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.
Buenos Aires, 30 enero 2003).
18 diciembre 2003 Decreto nº 1295
Efectúa precisiones acerca de los criterios de aplicación para la
evaluación del grado de cumplimiento y la determinación del demérito
correspondiente para los proyectos industriales que hayan acreditado
su permanencia en el régimen de sustitución de beneficios
promocionales. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la
Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 23
diciembre 2003).
TOTAL: 3
436
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
Fecha Nº de Decreto Descripción
Obras Públicas
3 febrero 2003 Decreto nº 172
Aprueba el Modelo de Convenio de Asistencia Financiera destinado a
la finalización de las obras de la Conexión Física Rosario-Victoria.
Autoriza -como excepción a la normativa vigente-, que la financiación
a convenir, sea con cargo a recursos líquidos del Fondo Fiduciario de
Infraestructura, en lo concerniente al Sistema Integrado de Transporte
(SISVIAL). Instruye a la Secretaría de Obras y Servicios Públicos para
que establezca los procedimientos aplicables tanto a los desembolsos
como a los reintegros de la asistencia financiera. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 7 febrero 2003).
14 febrero 2003 Decreto nº 295
Modifica la estructura programática del Presupuesto vigente de la
Dirección Nacional de Vialidad y autoriza la contratación de obras
cuyo plazo de ejecución excede el ejercicio financiero 2003. Ordena
dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo
dispuesto en el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 17 febrero
2003).
27 febrero 2003 Decreto nº 419
Ratifica el Convenio suscripto entre el Estado Nacional y la Provincia
de La Pampa de fecha 27 de mayo de 2002 que contempla el apoyo
técnico, económico y financiero del Gobierno Federal para la
construcción del Acueducto Río Colorado, que proveerá de agua
potable al territorio provincial. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.
Buenos Aires, 28 febrero 2003).
Regulación y Control 23 enero 2003 Decreto nº 120
Dispone que el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer, en forma
transitoria y hasta que concluya el proceso de renegociación de los
contratos de las concesiones y licencias de servicios públicos previsto
en la Ley N° 25561, revisiones, ajustes o adecuaciones tarifarias para
dichos contratos. El ejercicio de la presente facultad transitoria no se
hallará condicionado por las estipulaciones contenidas en las normas
regulatorias que rigen los contratos, ni implica restricciones respecto
de las competencias atribuidas a los Entes de Regulación. Ordena dar
cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la
República Argentina. Buenos Aires, 24 enero 2003).
TOTAL: 4
437
PODER EJECUTIVO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Administración Pública
3 marzo 2003 Decreto nº 466
Deja sin efecto la reducción del 13% prevista en el Decreto Nº
957/01, sobre las sumas destinadas al pago de los contratos, de
cualquier modalidad, financiados con cargo a los Fondos de
Cooperación Técnica y Financiera. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el artículo 99
inciso 3º de la Constitución Nacional. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 4 marzo 2003).
7 agosto 2003 Decretos nº 577
Modifica su similar N° 491/02, con la finalidad de delegar en la
Jefatura de Gabinete de Ministros la aprobación de determinadas
contrataciones del ámbito de la administración central y
descentralizada. Aclara que mantienen su vigencia los Decretos Nº
777/02, 778/02, 803/02, 851/02, 989/02, 1180/02, 1536/02, 2456/02,
2467/02, 433 y 1219, en todo lo que no se oponga al presente. Ordena
dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la
República Argentina. Buenos Aires, 11 agosto 2003).
Ministerios, Secretarías y
Subsecretarías
7 enero 2003 Decreto nº 37
Modifica la Ley de Ministerios Nº 22520, a los efectos de precisar los
cometidos asignados a los Ministerios de la Producción y de la Salud,
con relación a la fiscalización de los productos alimenticios. Ordena
dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la
República Argentina. Buenos Aires, 8 enero 2003).
24 mayo 2003 Decreto nº 1283
Modifica su similar Nº 355/02. Unifica los Ministerios de Economía y
de la Producción bajo la denominación Ministerio de Economía y
Producción. Asimismo, sustituye la denominación del Ministerio de la
Producción por la de Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios. Determina la competencia, misiones y funciones,
respectivamente. Dispone que el presente entrará en vigencia a partir
del 25 de mayo. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la
Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 27
mayo 2003).
438
1° septiembre
2003 Decreto nº 684
Modifica la Ley de Ministerios, con el objeto de transferir las
competencias relativas a la promoción y desarrollo de la actividad
deportiva de la Secretaría de Turismo y Deporte de la Presidencia de
la Nación al ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Reformula, en consecuencia, las competencias de las áreas afectadas.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación, en
cumplimiento del artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 5
septiembre 2003).
29 diciembre 2003 Decreto nº 1357
Prorroga la vigencia del Decreto Nº 23/01, que estableciera la
retribución bruta que por todo concepto debe percibir el Presidente de
la Nación y que la retribución de los funcionarios y agentes de la
Administración Pública Nacional no puede ser superior a la asignada
al Primer Magistrado. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la
Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 7
enero 2004).
Organismos del Poder Ejecutivo 4 junio 2003 Decreto nº 141
Modifica la Ley de Ministerios. Enumera las Secretarías
Presidenciales, a saber: General, Legal y Técnica, De Inteligencia, De
Turismo y Deporte, De Cultura, De Programación para la Prevención
de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico. Modifica las
atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros y las competencias del
Ministerio de Desarrollo Social y del Ministerio de Salud. Ordena dar
cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la
República Argentina. Buenos Aires, 5 junio 2003).
Presidente y Vicepresidente
9 enero 2003 Decreto nº 59
Prorroga hasta el 31 de mayo la vigencia del Decreto Nº 23/01, con
los alcances de su similar Nº 172/02, referidos a la retribución bruta
que debe percibir el Presidente de la Nación y los funcionarios y
agentes de la Administración Pública Nacional. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 10 enero 2003).
30 mayo 2003 Decreto nº 108
Prorroga hasta el 31 de diciembre, la vigencia del Decreto Nº 23/01
con los alcances de su similar Nº 172/02, referidos a la retribución
bruta que deben percibir el Presidente de la Nación y los funcionarios
y agentes de la Administración Pública Nacional. Ordena dar cuenta
al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 2 junio 2003).
TOTAL: 9
439
PODER JUDICIAL
Fecha Nº de Decreto Descripción
Organización
TOTAL: 0
PODER LEGISLATIVO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Delegación de Facultades
TOTAL: 0
RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE
Fecha Nº de Decreto Descripción
Energía 21 agosto 2003 Decreto nº 634
Fija las pautas que deberá aplicar la Secretaría de Energía en orden a la
redeterminación del canon o precio correspondiente a la parte faltante
de ejecución de una Ampliación de Transporte de Energía Eléctrica en
Alta Tensión o por Distribución Troncal. Ordena dar cuenta la
Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 22 agosto
2003)
Hidrocarburos 6 agosto 2003 Decreto nº 546
Reconoce a los Estados Provinciales el derecho a otorgar permisos de
exploración y concesiones de explotación, almacenaje y transporte de
hidrocarburos en sus respectivas jurisdicciones, sobre aquéllas áreas
que reviertan a las Provincias, denominadas "en transferencia" y sobre
aquellas que se definan en sus planes de exploración y/o explotación
por la Autoridad Provincial competente, en el marco de la Ley Nº
17319 de Hidrocarburos. Asimismo, dispone que los permisos
otorgados por el Poder Ejecutivo Nacional sobre yacimientos
localizados en las Provincias continuarán en jurisdicción nacional
hasta que se modifique la Ley de Hidrocarburos. Establece que la
Secretaría de Energía llevará un registro centralizado de esta actividad
en el país. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 11 agosto
2003).
440
RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE
Fecha Nº de Decreto Descripción
Zona de Desastre
7 mayo 2003 Decreto nº 1097
Declara zona de desastre por el plazo de ciento ochenta días a
determinados departamentos de la Provincia de Santa Fe. Crea en el
ámbito del Ministerio del Interior el Fondo Especial para la
Reconstrucción y Asistencia, cuya disposición quedará a cargo del
Gobierno Provincial. Destina a dicho Fondo una partida especial del
Presupuesto Nacional. Ordena dar cuenta la Honorable Congreso de la
Nación en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 inciso 3º de la
Constitución Nacional. (Boletín Oficial de la República Argentina.
Buenos Aires, 9 mayo 2003).
22 mayo 2003 Decreto nº 1244
Deroga su similar N° 1097 a fin de evitar una duplicidad normativa,
atento a que la Ley Nº 25735 adopta similares medidas. Ordena dar
cuenta al Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto
en el artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional. (Boletín Oficial
de la República Argentina. Buenos Aires, 23 mayo 2003).
TOTAL: 4
SALUD
Fecha Nº de Decreto Descripción
Medicina
Productos Medicinales 12 junio 2003 Decreto nº 202
Aprueba el texto del Primer Volumen de la Séptima Edición de la
Farmacopea Argentina. Encomienda al Ministerio de Salud
confeccionar los restantes volúmenes de esta edición. Ordena dar
cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la
República Argentina. Buenos Aires, 17 junio 2003. Suplemento).
Salud Pública 10 diciembre 2003 Decreto nº 1210
Prorroga hasta el 31 de diciembre de 2004 la declaración de
Emergencia Sanitaria Nacional dispuesta por su similar N° 486/02.
Asimismo, mantiene la prioridad prevista para los Programas del
Ministerio de Salud establecidos por Decreto Nº 1053/02, y prorroga el
Programa Médico Obligatorio de Emergencia por el término de ciento
ochenta días. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 15
diciembre 2003).
Seguro de Salud 28 marzo 2003 Decreto nº 741 Modifica sus similares Nros. 576/93, 1400/01 y 1867/02, con la
finalidad de establecer un mecanismo de distribución automática de los
441
SALUD
Fecha Nº de Decreto Descripción
recursos del Fondo Solidario de Redistribución de acuerdo al padrón
de beneficiarios del Sistema Nacional de Seguro de Salud. Ordena dar
cuenta al Honorable Congreso de la Nación en cumplimiento del
artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional. (Boletín Oficial de la
República Argentina. Buenos Aires, 1° abril 2003).
Trasplante de Órganos
TOTAL: 3
SEGURIDAD SOCIAL
Fecha Nº de Decreto Descripción
Asignaciones Familiares
Obras Sociales
Previsión Social
10 marzo 2003 Decreto nº 539
Prorroga la vigencia del Decreto Nº 1034/01, que suspendiera la
aplicación de las disposiciones de su similar Nº 814/01 –
contribuciones patronales-, respecto de los empleadores titulares de
establecimientos educacionales privados, desde el 1º de enero hasta el
31 de diciembre de 2003. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso
de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos
Aires, 12 marzo 2003).
28 marzo 2003 Decreto nº 746
Deroga el artículo 52 de su similar Nº 1387/01, referido a las
contribuciones patronales sobre la nómina salarial establecidas por
Ley Nº 24700 -Beneficios sociales, prestaciones complementarias y
no remunerativas- y Decreto Nº 814/01, que pueden ser computadas
como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado. Fija
excepciones respecto de determinadas empresas de servicios y
transporte de carga. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la
Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 2
abril 2003).
17 junio 2003 Decreto nº 217
Deroga su similar Nº 1394/01, que creara el Instituto Nacional de los
Recursos de la Seguridad Social –INARSS-. Modifica el Decreto Nº
618/97, que estableciera las facultades de la Administración Federal
de Ingresos Públicos en materia de aplicación, recaudación,
fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social
442
respecto a los correspondientes a los regímenes nacionales de
jubilaciones y pensiones de trabajadores en relación de dependencia o
autónomos, subsidios y asignaciones familiares y el Fondo Nacional
de Empleo. Crea un Consejo Asesor en materia de seguridad social.
Determina las funciones e integración. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 18 junio 2003).
10 julio 2003 Decreto nº 390
Suspende hasta el 1º de julio de 2004 y el 1º de octubre de 2004 el
restablecimiento de los dos puntos porcentuales del aporte personal de
los trabajadores en relación de dependencia, dispuesto por su similar
Nº 2203/02 para el 1º de julio de 2003 y 1º de octubre de 2003.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 15 julio
2003).
10 julio 2003 Decreto nº 391
Establece –a partir del 1º de julio- en la suma de $220 mensuales el
haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a
cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones. (Boletín Oficial de la República Argentina.
Buenos Aires, 15 julio 2003).
12 agosto 2003 Decreto nº 583
Modifica el artículo 40 de la Ley N° 25725 -Presupuesto de Gastos y
Recursos correspondientes al Ejercicio 2003-, referido al otorgamiento
de nuevas pensiones no contributivas, a fin de prever el
financiamiento de las pensiones no contributivas a la vejez cuyo
otorgamiento reglamenta el Decreto N° 582. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 14 agosto 2003).
24 noviembre 2003 Decreto nº 1124
Dispone que los sujetos inscriptos en el Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes afiliados al Régimen de Capitalización del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, deben ser
considerados afiliados al Régimen Previsional Público –desde el 1º de
abril de 2000-, sin perjuicio del derecho a la jubilación ordinaria que
pudiera corresponderles por el capital acumulado en su cuenta de
capitalización individual. No obstante lo dispuesto, podrán optar por
ingresar o reingresar al Régimen de Capitalización. Contempla la
situación de los sujetos que ya han sufrido las contingencias de
invalidez y fallecimiento. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso
de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99 inciso
3º de la Constitución Nacional. (Boletín Oficial de la República
443
Argentina. Buenos Aires, 28 noviembre 2003. Fe de Erratas, 2
diciembre 2003).
4 diciembre 2003 Decreto nº 1194
Establece a partir del 1º de enero de 2004, en la suma de $240 (pesos
doscientos cuarenta) mensuales el haber mínimo de cada beneficio
correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional
Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Ordena
dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la
República Argentina. Buenos Aires, 9 diciembre 2003).
TOTAL: 8
TRABAJO Y EMPLEO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Beneficios Sociales
Desocupación Laboral
7 enero 2003 Decreto nº 39
Prorroga a partir de la fecha de su vencimiento y hasta el 31 de
diciembre, la Emergencia Ocupacional Nacional declarada por su
similar Nº 165/02 y el Programa Jefes de Hogar. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación en cumplimiento de las
disposiciones del artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 8 enero
2003).
4 diciembre 2003 Decreto nº 1185
Incorpora, por única vez, la suma de $50 al monto de las ayudas
económicas no remunerativas del Programa Jefes de Hogar que sean
liquidadas en diciembre de 2003. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación en cumplimiento de las disposiciones del
artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional. (Boletín Oficial de
la República Argentina. Buenos Aires, 5 diciembre 2003).
29 diciembre 2003 Decreto nº 1353
Prorroga a partir de la fecha de su vencimiento y hasta el 31 de
diciembre de 2004 la Emergencia Ocupacional Nacional y la vigencia
del Programa Jefes de Hogar. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.
Buenos Aires, 6 enero 2004).
Fomento del Empleo
Personal del Servicio Penitenciario
Relaciones Colectivas de Trabajo
Relaciones Individuales de Trabajo 20 marzo 2003 Decreto nº 662 Prorroga hasta el 30 de junio de 2003 la suspensión de los despidos
sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última
444
TRABAJO Y EMPLEO
Fecha Nº de Decreto Descripción
parte del artículo 16 de la Ley N° 25561 –Emergencia Pública y
Reforma del Régimen Cambiario-. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional. (Boletín Oficial de
la República Argentina. Buenos Aires, 21 marzo 2003).
24 junio 2003 Decreto nº 256
Prorroga hasta el 31 de diciembre la suspensión de los despidos sin
causa justificada y demás disposiciones contenidas en el artículo 16 –
indemnización por despido duplicada- de la Ley Nº 25561 –
Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario-. Ordena dar
cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la
República Argentina. Buenos Aires, 26 junio 2003).
29 diciembre 2003 Decreto nº 1351
Prorroga hasta el 31 de marzo de 2004 inclusive la suspensión de los
despidos sin causa justificada, conforme lo dispuesto por el artículo 16
de la Ley Nº 25561 de Emergencia Económica. Asimismo, ratifica la
exclusión que dispusiera su similar Nº 2639/02. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 6 enero 2004).
Remuneración
15 abril 2003 Decreto nº 905
Incrementa a partir del 1º de mayo y hasta el 31 de diciembre, el
monto de la asignación no remunerativa de carácter alimentario fijada
por su similar N° 2641/02, a doscientos pesos ($200). Ordena dar
cuenta al Honorable Congreso de la Nación, en cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 16 abril
2003).
10 julio 2003 Decreto nº 388
Fija los montos del salario mínimo, vital y móvil, por hora, para los
trabajadores jornalizados y por mes, para los trabajadores
mensualizados con jornada legal de trabajo a tiempo completo
comprendidos en la Ley de Empleo Nº 24013. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto
por el artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional. (Boletín
Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 15 julio 2003).
10 julio 2003 Decreto nº 392
Incrementa –a partir del 1º de julio de 2003- la remuneración básica, a
todos los efectos legales y convencionales, de los trabajadores del
sector privado en relación de dependencia comprendidos en el
régimen de negociación colectiva, en los términos de la Ley Nº 14250.
445
TRABAJO Y EMPLEO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín
Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 15 julio 2003).
29 diciembre 2003 Decreto nº 1347
Establece con carácter permanente –a partir del 1º de enero de 2004-
una asignación no remunerativa de $50 (pesos cincuenta) mensuales
para todos los trabajadores del sector privado en relación de
dependencia. Fija excepciones. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.
Buenos Aires, 6 enero 2004).
29 diciembre 2003 Decreto nº 1349
Fija –a partir del 1º de enero de 2004- el monto del salario mínimo,
vital y móvil en la cantidad de $1,75 (pesos uno con setenta y cinco
centavos) por hora para los trabajadores jornalizados y de $350 (pesos
trescientos cincuenta) por mes para los trabajadores que cumplen la
jornada legal de trabajo a tiempo completo. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 6 enero 2004).
Riesgos del Trabajo
Seguridad e Higiene en el Trabajo
TOTAL: 11
TRANSPORTE
Fecha Nº de Decreto Descripción
Aeropuertos 19 marzo 2003 Decreto nº 642
Modifica su similar N° 375/97, por el que se creara el Organismo
Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, a fin de precisar las
funciones y atribuciones del Presidente del Directorio del mismo.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín
Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 20 marzo 2003).
446
TRANSPORTE
Fecha Nº de Decreto Descripción
Ferrocarriles 30 abril 2003 Decreto nº 1056
Establece que las empresas o entes provinciales prestatarios del
servicio de transporte ferroviario de personas de carácter urbano y
suburbano -con exclusión del Área Metropolitana de Buenos Aires-,
serán beneficiarios del fideicomiso creado por su similar Nº 976/01,
con una participación del 1% de los fondos que ingresen mensualmente
al Sistema Integrado de Transporte Terrestre. Ordena su notificación a
la Comisión Bicameral del Honorable Congreso de la Nación. Ordena
dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la
República Argentina. Buenos Aires, 12 mayo 2003).
Navegación Aérea
21 mayo 2003 Decreto nº 1238
Dispone la constitución de una sociedad anónima con vocación de
transitoriedad en la órbita estatal y hasta tanto se privatice, bajo el
régimen de la Ley de Sociedades Comerciales, la que se regirá por las
normas del derecho privado y tendrá por objeto la explotación del
servicio público de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga en el
orden interno e internacional. El cien por cien (100%) del capital de la
sociedad pertenecerá al Estado Nacional a través de Intercargo
Sociedad Anónima Comercial. Establece que el Ministerio de la
Producción será la autoridad de aplicación y el órgano de interpretación
del presente y dispondrá lo necesario para dar comienzo al proceso de
privatización de la nueva empresa, elevando dicha propuesta al Poder
Ejecutivo Nacional para su aprobación. Ratifica todo lo actuado por el
citado Ministerio en orden a subsanar los inconvenientes suscitados por
parte de Líneas Aéreas Privadas Argentinas Sociedad Anónima.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 23 mayo
2003).
7 julio 2003 Decreto nº 337
Modifica su similar Nº 1238, que dispusiera la creación de una nueva
empresa de transporte aerocomercial en la órbita estatal, en relación
con la composición del capital societario que pertenecerá en un 100%
al Estado Nacional con determinados porcentajes para Intercargo S.A.
y los Ministerios de Economía y Producción y de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.
Buenos Aires, 8 julio 2003).
447
TRANSPORTE
Fecha Nº de Decreto Descripción
Navegación Marítima y Fluvial
Obras Viales
25 julio 2003 Decreto nº 425
Establece que los Corredores Viales cuyas concesiones operen su
vencimiento contractual el 31 de octubre, serán licitados para otorgar la
concesión por peaje de la construcción, mejoras, reparación,
conservación, ampliación, remodelación, mantenimiento,
administración y explotación según se estime más conveniente.
Determina que el Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios será la autoridad de aplicación delegada. Fija sus
atribuciones. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 30 julio
2003).
30 octubre 2003 Decreto nº 1006
Modifica el Decreto N° 976/01 –Constitución del Fideicomiso, Bienes
Fideicomitidos y Destino de los Bienes Fideicomitidos-, a fin de
establecer el destino de los ingresos de las concesiones, que serán
depositados en un Fondo Fiduciario, conforme lo dispuesto en el Pliego
de Condiciones Particulares –Resolución MPFIPyS Nº 60- y
redistribuidos por la Entidad Fiduciaria bajo el régimen de Caja Única.
Delega en el Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios la facultad de suscribir las modificaciones
necesarias en el contrato de fideicomiso vigente. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 5 noviembre 2003).
Puerto 25 agosto 2003 Decreto nº 641
Autoriza a la Administración General de Puertos Sociedad del Estado,
como medida de excepción, a otorgar un subsidio a ex trabajadores de
la ex Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires S.A., comprendidos
en la Licitación Pública Nacional e Internacional Nº 6/93, referido a la
“Concesión de Terminales Portuarias de Puerto Nuevo -Ciudad de
Buenos Aires- República Argentina”. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación.(Boletín Oficial de la República Argentina.
Buenos Aires, 26 agosto 2003).
Transporte Automotor
TOTAL: 7
448
URBANISMO Y VIVIENDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Vivienda
TOTAL: 0
Recuento Final de Decretos 2003
Categoría Subtotales Total/Total
dictados
por N.K.
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Actividad Nuclear -
0
Ciencias Biológicas -
Desenvolvimiento Científico y Tecnológico -
Informática -
Metrología -
COMERCIO
Abastecimiento -
2/1
Exportación e Importación 1
Política Aduanera -
Política Arancelaria 1/0
Zona Franca -
COMUNICACIONES Servicios Postales -
3/1 Telecomunicaciones 3/1
CRIMINOLOGÍA Sistema Penitenciario - 0
CUESTIONES
SOCIALES
Ayuda a Damnificados -
4/3 Ex Combatientes -
Política Social 4/3
CULTURA
Cinematografía -
3/1 Homenajes 1
Medios de Comunicación -
Organismos Culturales 2/0
DEFENSA NACIONAL-
SEGURIDAD
Fuerzas Armadas - 0
Fuerzas de Seguridad y Policía -
449
Categoría Subtotales Total/Total
dictados
por N.K.
Seguridad -
Vigilancia y Seguridad Privada -
DEMOGRAFÍA Población - 0
DERECHO
Código Aduanero -
2/1
Derecho Comercial -
Derecho Penal -
Derecho Procesal Civil y Comercial -
Identificación de Persona -
Sociedad Comercial 2/1
DESARROLLO
ECONÓMICO –
HACIENDA PÚBLICA-
FINANCIAMIENTO Y
MONEDA
Acciones y Títulos 1/0
32/13
Contabilidad Pública 3/1
Deuda 2/1
Deuda Pública -
Economía y Finanzas 1/0
Empresa 1/0
Entidades Financieras 3/1
Estadística y Censos -
Estado de Emergencia Económica 3/0
Hipoteca y Prenda -
Impuestos, Tasas y Contribuciones 3/1
Inversión -
Moneda 3/0
Presupuesto General -
Privatizaciones y Concesiones 12/6
Seguros -
Tratado, Acuerdo y Convenio sobre Economía y Finanzas -
DESARROLLO RURAL Pesca 0
EDUCACIÓN Educación Superior - 0
450
Categoría Subtotales Total/Total
dictados
por N.K.
Enseñanza Privada -
Personal Docente -
ESTADO
Bienes del Estado -
1/0 Ciudad Autónoma de Buenos Aires -
Estado Provincial -
Territorio 1/0
INDUSTRIA
Actividad Industrial -
3/1
Industria Automotriz -
Industria de la Carne -
Industria Minera 1/0
Promoción Industrial 2/1
OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS
Obras Públicas 3/0 4/0
Regulación y Control 1/0
PODER EJECUTIVO
Administración Pública 2/1
9/5 Ministerios, Secretarías y Subsecretarías 4/2
Organismos del Poder Ejecutivo 1
Presidente y Vicepresidente 2/1
PODER JUDICIAL Organización - 0
PODER LEGISLATIVO Delegación de Facultades - 0
RECURSOS
NATURALES Y MEDIO
AMBIENTE
Energía 1
4/2 Hidrocarburos 1
Zona de Desastre 2/0
SALUD
Medicina -
3/2
Productos Medicinales 1
Salud Pública 1
Seguro de Salud 1/0
Trasplante de Órganos -
SEGURIDAD SOCIAL Asignaciones Familiares - 8/6
451
Categoría Subtotales Total/Total
dictados
por N.K.
Obras Sociales -
Previsión Social 8/6
TRABAJO Y EMPLEO
Beneficios Sociales -
11/8
Desocupación Laboral 3/2
Fomento del Empleo -
Personal del Servicio Penitenciario -
Relaciones Colectivas de Trabajo -
Relaciones Individuales de Trabajo 3/2
Remuneración 5/4
Riesgos del Trabajo -
Seguridad e Higiene en el Trabajo -
TRANSPORTE
Aeropuertos 1/0
7/4
Ferrocarriles 1/0
Navegación Aérea 2/1
Navegación Marítima y Fluvial -
Obras Viales 2
Puerto 1
Transporte Automotor -
URBANISMO Y VIVIENDA Vivienda - 0
Recuento Final: 96/48
452
AÑO 2004
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Actividad Nuclear
Ciencias Biológicas
Desenvolvimiento Científico y
Tecnológico
Informática
Metrología
TOTAL: 0
COMERCIO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Abastecimiento
Exportación e Importación
Política Aduanera
Política Arancelaria
Zona Franca
TOTAL: 0
453
COMUNICACIONES
Fecha Nº de Decreto Descripción
Servicios Postales 11 junio 2004 Decreto nº 721
Dispone la constitución de Correo Oficial de la República Argentina
Sociedad Anónima, dependiente de la Secretaría de Comunicaciones,
bajo el régimen de la Ley de Sociedades Comerciales hasta la
privatización. Determina el objeto social e integración de capital.
Modifica su similar Nº 1075/03, respecto a prórroga de plazos y
supresión de la Unidad Administrativa. Asimismo, establece que el
Correo Oficial se regirá por los principios del derecho privado.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín
Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 14 junio 2004).
Telecomunicaciones
TOTAL: 1
CRIMINOLOGÍA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Sistema Penitenciario
TOTAL: 0
CUESTIONES SOCIALES
Fecha Nº de Decreto Descripción
Ayuda a Damnificados
Ex Combatientes 5 octubre 2004 Decreto nº 1357
Establece que la Administración Nacional de la Seguridad Social
tendrá a su cargo el otorgamiento, liquidación y pago de pensiones no
contributivas a los veteranos de guerra del Atlántico Sur y a sus
derechohabientes. Fija el monto en una suma equivalente a tres veces
el haber mínimo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional
Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Determina
que su cobro es compatible con cualquier otro beneficio de carácter
previsional permanente no contributivo. Mantiene para los veteranos
de guerra la prestación de los programas médicos que brinda el
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín
Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 6 octubre 2004).
454
CUESTIONES SOCIALES
Fecha Nº de Decreto Descripción
Política Social 1º diciembre 2004 Decreto nº 1693
Prorroga hasta el 31 de diciembre de 2005 la declaración de la
Emergencia Alimentaria Nacional dispuesta por el Decreto Nº 108/02
y prorrogada por sus similares Nº 1121/03 y 1069/03. Ordena dar
cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la
República Argentina. Buenos Aires, 6 diciembre 2004).
TOTAL: 2
CULTURA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Cinematografía 31 marzo 2004 Decreto nº 387
Condona la deuda del Instituto Nacional de Cine y Artes
Audiovisuales originadas por aportes al Tesoro Nacional dispuestos
por las Leyes de Presupuesto correspondientes a los ejercicios 1998,
2001 y 2002. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 2 abril
2004).
Homenajes
Medios de Comunicación
Organismos Culturales
TOTAL: 1
DEFENSA NACIONAL-SEGURIDAD
Fecha Nº de Decreto Descripción
Fuerzas Armadas
Fuerzas de Seguridad y Policía
20 octubre 2004 Decreto nº 1441
Sustituye el artículo 1º de la Ley Nº 16973 –subsidio adicional para
deudos del personal de la Policía Federal Argentina fallecidos en actos
de servicio- en cuanto a los requerimientos para acceder al mismo.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín
Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 21 octubre 2004).
20 octubre 2004 Decreto nº 1443
Otorga al personal de las Fuerzas de Seguridad de la Nación muerto
“en y por acto de servicio” los beneficios establecidos por la Ley Nº
16443 –reconocimiento del grado inmediato superior al personal
incapacitado o muerto en acto de servicio- aun cuando no tuvieren
455
DEFENSA NACIONAL-SEGURIDAD
Fecha Nº de Decreto Descripción
derechohabientes que disfruten de pensión o tengan derecho a ella.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 21 octubre
2004).
Seguridad 23 junio 2004 Decreto nº 825
Modifica la planta de personal para el ejercicio 2004 –Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos- y la distribución del
Presupuesto General de la Administración Nacional 2004, a fin de
cumplimentar el Plan Estratégico de Justicia y Seguridad 2004- 2007.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín
Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 28 junio 2004).
Vigilancia y Seguridad Privada
TOTAL: 3
DEMOGRAFÍA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Población
TOTAL: 0
DERECHO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Código Aduanero
Derecho Comercial
Derecho Procesal Civil y Comercial
Identificación de Persona 22 diciembre 2004 Decreto nº 1900
Prorroga por un año –a partir del 3 de diciembre de 2004- la vigencia
de la Ley Nº 25819 –inscripción de nacimientos de menores de diez
años de edad-. Modifica asimismo la citada norma, en cuanto a la
documentación requerida para iniciar el trámite. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 24 diciembre 2004).
Sociedad Comercial
TOTAL: 1
456
DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Acciones y Títulos
Contabilidad Pública
19 de febrero 2004 Decreto nº 204
Modifica su similar Nº 1023/01 –Régimen de Contrataciones de la
Administración Nacional-, a fin de incorporar el sistema de
contratación directa con las universidades nacionales, jurisdicciones y
entidades del Estado Nacional entre sí o con organismos provinciales,
municipales o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con las
empresas y Sociedades del Estado que tengan por objeto la prestación
de servicios de seguridad, logística o de salud y personas físicas o
jurídicas inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo
Local y Economía Social. Deroga el Decreto Nº 2508/02. Fija su
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial, para las contrataciones que se autoricen a partir de esa fecha.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín
Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 23 febrero 2004).
3 septiembre 2004 Decreto nº 1160
Exceptúa de lo dispuesto en los Decretos Nros. 491/02, 601/02 y
577/03 a las contrataciones que se realizan en el ámbito del Sistema
Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado, cuya retribución
mensual en honorario sea inferior a la suma de Pesos dos mil ($
2000), las que podrán ser efectuadas por su Interventor, debiendo
darse cumplimiento en cada caso a los requisitos establecidos por la
Circular SLyT Nº 4/02 y comunicarse a la Jefatura de Gabinete de
Ministros dentro de los cinco (5) días de producidos. Ordena dar
cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 8
septiembre 2004).
28 diciembre 2004 Decreto nº 1952
Excluye del Régimen de Contrataciones de la Administración
Nacional los contratos que se celebren para atender la operatividad de
las aeronaves de la dotación de la Presidencia de la Nación. Establece
las condiciones y los alcances conforme a los cuales regirá el presente.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín
Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 30 diciembre 2004).
457
DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Deuda
20 abril 2004 Decreto 493/2004
Suspende el régimen previsto por sus similares Nº 424/01, 1005/01,
1615/01 y 1226/01 para la cancelación de obligaciones tributarias
nacionales con títulos de la deuda pública hasta tanto haya finalizado
la operación de canje voluntario de Títulos de la Deuda Pública
Externa contemplado en el Decreto Nº 1387/01. Asimismo, dispone la
suspensión del mecanismo de licitación de los cupos mensuales
aplicables a la cancelación de las citadas obligaciones previsto por los
Decretos Nº 2243/02, 1264/03 y Resoluciones SH Nº 7/03, 13/03,
21/03, así como las licitaciones oportunamente suspendidas previstas
por Resoluciones SH Nº 134/03, 165/03 y 186/03. Ordena dar cuenta
al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 22 abril 2004).
9 diciembre 2004 Decreto nº 1733
Exceptúa del cumplimiento de las normas que prohíben la indexación
o actualización monetaria a los títulos de deuda pública que se emitan
como consecuencia de la operación de reestructuración. Extiende los
plazos previstos en el Decreto Nº 1375 –Programa de Financiamiento
del Sector Público no Financiero con recursos del Régimen de
Capitalización-. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la
Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 10
diciembre 2004).
22 diciembre 2004 Decreto nº 1898
Exceptúa del diferimiento de pagos y de la reestructuración de la
deuda pública establecidos en la Ley Nº 25827 –Presupuesto 2004- a
los Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie y los
Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda
Nacional Tercera Serie. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de
la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires,
24 diciembre 2004).
Deuda Pública
Economía y Finanzas
Empresa
458
DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Entidades Financieras 28 abril 2004 Decreto nº 528
Modifica su similar Nº 905/02, en aspectos relacionados con las
garantías que deben otorgar las entidades financieras por los adelantos
en pesos para la adquisición de determinados bonos. Ordena dar
cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la
República Argentina. Buenos Aires, 29 abril 2004).
Estadística y Censos 14 septiembre
2004 Decreto nº 1218
Ordena la realización del Censo Nacional Económico en todo el
territorio nacional durante el año 2004 y lo declara de interés nacional.
Fija las actividades vinculadas al mismo. Dispone que estará a cargo
del Instituto Nacional de Estadística y Censos. Crea el Comité del
Censo Nacional Económico, cuya misión será la coordinación de las
tareas censales. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la
Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 16
septiembre 2004).
Estado de Emergencia Económica
Hipoteca y Prenda 23 marzo 2004 Decreto nº 352
Prorroga por el término de sesenta días hábiles el plazo establecido
por Ley Nº 25798 –Sistema de Refinanciación Hipotecaria-, a fin de
resolver la situación planteada respecto de las ejecuciones hipotecarias
sobre vivienda única y familiar. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.
Buenos Aires, 24 marzo 2004).
Impuestos, Tasas y Contribuciones
Inversión 20 julio 2004 Decreto nº 906
Crea el Consejo Consultivo de Inversiones de los Fondos Fiduciarios
del Estado Nacional, en el ámbito de los Ministerios de Economía y
Producción y de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios,
el que deberá instruir sobre la inversión de las disponibilidades
líquidas sin aplicación temporaria de los fondos fiduciarios del Estado
Nacional. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 22 julio
2004).
Moneda
459
DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Presupuesto General
19 marzo 2004 Decreto nº 350
Modifica el Presupuesto de la Administración Nacional para el
ejercicio 2004, a fin de ampliar los créditos vigentes del Ministerio de
Defensa. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 24 marzo
2004).
20 abril 2004. Decreto nº 489
Incorpora al Presupuesto General de la Administración Nacional para
el ejercicio 2004 un determinado monto, a fin de poder efectuar las
erogaciones previstas en la Enmienda al Convenio de Crédito
suscripta el 9 de abril de 2003 en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires entre el Gobierno de la República Argentina y el MCC S.p.A.
Capitalia Gruppo Bancario. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso
de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos
Aires, 22 abril 2004).
21 julio 2004 Decreto nº 917
Modifica el Presupuesto General de la Administración Nacional para
el ejercicio 2004 y la planta de personal de la Secretaría de Políticas
Sociales y Desarrollo Humano. Convalida el registro del monto
transferido en forma automática a las provincias, en cumplimiento de
lo dispuesto por la Ley de Impuesto a las Ganancias. Convalida
asimismo el registro efectuado al cierre del ejercicio 2003 por el
Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones
Militares. Dispone que los préstamos oportunamente autorizados para
atender la situación de iliquidez del Mercado Eléctrico Mayorista
serán reintegrados a partir del ejercicio 2005. Suspende para el
presente ejercicio la aplicación de las disposiciones de la Ley
Complementaria Permanente de Presupuesto en lo relativo a la
jurisdicción Obligaciones a Cargo del Tesoro, a los fines de posibilitar
la transferencia de créditos para atender necesidades de otras
jurisdicciones y entidades. Determina el modo en que deberán ser
ingresados los aportes al Tesoro Nacional dispuestos por el presente.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín
Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 23 julio 2004).
30 septiembre
2004 Decreto nº 1332
Modifica el Presupuesto General de la Administración Nacional para
el ejercicio 2004, con la finalidad de ingresar al Tesoro Nacional los
saldos resultantes de la venta de acciones de Inmarsat Ventures plc.,
empresa de comunicaciones marítimas por satélite. Ordena dar cuenta
460
DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 1º octubre 2004).
30 noviembre 2004 Decreto nº 1675
Modifica el Presupuesto de la Administración Nacional para el
ejercicio 2004, para la cancelación de pasivos de ATC Sociedad
Anónima (en liquidación) con los créditos vigentes de la jurisdicción
Servicio de la Deuda Pública. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.
Buenos Aires, 2 diciembre 2004).
30 noviembre 2004 Decreto nº 1687
Modifica el Presupuesto General de la Administración Nacional para
el ejercicio 2004 con el objeto de atender obligaciones que no cuentan
con asignaciones presupuestarias, incluye dentro de las excepciones
del diferimiento de pagos de los servicios de la deuda pública a los
devengados a favor del Banco Europeo de Inversiones y garantizar las
operaciones crediticias para la construcción de obras en el sector de
gas, entre otros aspectos. Dispone la capitalización del Banco de la
Nación Argentina y el cronograma con que se cumplirá su integración.
Autoriza el otorgamiento de un préstamo al Fondo Unificado
administrado por la Secretaría de Energía, con destino a regularizar las
transferencias a las provincias involucradas de los remanentes
originados en los excedentes del Aprovechamiento Hidroeléctrico
Salto Grande. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 3 diciembre
2004).
28 diciembre 2004 Decreto nº 1956
Modifica la distribución del Presupuesto de la Administración
Nacional para el ejercicio 2004 a fin de adecuar los créditos del
Ministerio de Defensa para financiar la cancelación de las cuotas
correspondientes al pago de la obra “Escuela de Suboficiales y
Complementos de la Armada”. Autoriza a tal efecto la contratación de
obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución
excede el presente ejercicio financiero. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 30 diciembre 2004).
461
DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Privatizaciones y Concesiones 23 junio 2004 Decreto nº 821
Establece el procedimiento administrativo abreviado a seguir por los
beneficiarios de la indemnización prevista por la Ley Nº 25471 –
Programa de Propiedad Participada de los ex agentes de Yacimientos
Petrolíferos Fiscales- ante el Banco de la Nación Argentina. Dispone
que el acogimiento a dicha indemnización o la continuación del
procedimiento iniciado para su cobro implica el desistimiento al
derecho y a toda acción judicial iniciada o futura tendiente a obtener
una nueva compensación. Determina que para la cancelación de esta
deuda se entregarán Bonos de Consolidación en Moneda Nacional
Cuarta Serie o Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta
Serie 2%. Designa al Ministerio de Economía y Producción como
autoridad de aplicación. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de
la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires,
28 junio 2004).
Seguros
Tratado, Acuerdo y Convenio sobre
Economía y Finanzas
TOTAL: 18
DESARROLLO RURAL
Fecha Nº de Decreto Descripción
Pesca
TOTAL: 0
EDUCACIÓN
Fecha Nº de Decreto Descripción
Educación Superior
Enseñanza Privada
Personal Docente
TOTAL: 0
462
ESTADO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Bienes del Estado
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Estado Provincial
Territorio
TOTAL: 0
INDUSTRIA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Actividad Industrial
Industria Automotriz
Industria de la Carne
Industria Minera
Promoción Industrial
30 julio 2004 Decreto nº 978
Establece un plazo adicional para la puesta en marcha de cada una de
las etapas de la planta industrial de la empresa Dilexis S.A. del
departamento de Albardón, provincia de San Juan. Ordena dar cuenta
al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 3 agosto 2004).
7 diciembre 2004 Decreto nº 1729
Convalida las disposiciones de los Decretos Nº 179, 207 y 399 de
2004, dictados por el Poder Ejecutivo de la provincia de La Rioja, en
relación con beneficios promocionales a ser transferidos a las firmas
Unisol S.A. y Supertex S.A., cuyos montos serán determinados por la
Administración Federal de Ingresos Públicos. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 9 diciembre 2004).
29 diciembre 2004 Decreto nº 2007
Consolida el cupo fiscal anual establecido por la Ley Nº 25924, -
Régimen promocional aplicable a los proyectos de inversión en
actividades industriales-, no superior a pesos un mil doscientos
millones ($1.200.000.000) en cada uno de los tres (3) años de vigencia
de dicho régimen. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la
Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 6
enero 2005).
29 diciembre 2004 Decreto nº 2009 Prorroga la vigencia de los beneficios acordados para proyectos
463
INDUSTRIA
Fecha Nº de Decreto Descripción
localizados en provincias patagónicas dispuesta por su similar Nº
1297/00 desde su finalización y hasta el 31 de diciembre de 2007.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín
Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 6 enero 2005).
TOTAL: 4
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
Fecha Nº de Decreto Descripción
Obras Públicas
Regulación y Control Decreto nº 1173 6 septiembre 2004
Otorga al Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento ENOHSA
(creado por Ley Nº 24583), las facultades y obligaciones determinadas
por Ley Nº 13064 –de Obras Públicas-, para la contratación y
ejecución de construcciones, trabajos o servicios que revistan el
carácter de obra pública y para la adquisición de materiales,
maquinarias, mobiliarios y elementos destinados a ellas en el ámbito
de su competencia. Modifica el Decreto Nº 107/97 con relación a la
organización y responsabilidad institucional para el desarrollo de los
servicios de provisión de agua potable y saneamiento en general.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín
Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 8 septiembre 2004).
TOTAL: 1
PODER EJECUTIVO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Administración Pública 22 junio 2004 Decreto nº 767
Exceptúa al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Técnicas (CONICET) de lo dispuesto en el Decreto Nº 491/02, que
establece que toda designación, asignación de funciones, promoción y
reincorporación de personal en el ámbito de la Administración
Pública será efectuada por el Poder Ejecutivo Nacional, atento la
modalidad de las tareas y la situación de los miembros de la carrera de
Investigador Científico y Tecnológico. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 23 junio 2004).
464
PODER EJECUTIVO
Fecha Nº de Decreto Descripción
20 julio 2004 Decreto nº 908
Faculta al Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar, con criterio
restrictivo, el límite establecido por la Ley de Presupuesto para el
ejercicio 2004 para gastos en personal contratado sin alterarlo
negativamente. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la
Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 26
julio 2004).
Ministerios, Secretarías y
Subsecretarías
21 julio 2004 Decreto nº 923
Sustituye la denominación del Ministerio de Salud por la de Ministerio
de Salud y Ambiente. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la
Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 27
julio 2004).
20 agosto 2004 Decreto nº 1066
Modifica la Ley de Ministerios en relación con la transferencia de los
cometidos referidos a la Seguridad Interior del ámbito del Ministerio
de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos al Ministerio del Interior.
Asimismo, transfiere la Gendarmería Nacional, la Prefectura Naval
Argentina y la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía
Federal Argentina al ámbito del citado Ministerio. Ordena dar cuenta
al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 23 agosto 2004).
Organismos del Poder Ejecutivo 20 febrero 2004 Decreto nº 215
Convalida lo actuado por el Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia
y Familia con relación a las contrataciones de personal efectuadas
durante el ejercicio 2003. Exceptúa al Consejo de lo dispuesto por el
artículo 28 –gasto asignado al personal contratado- de la Ley Nº 25827
de Presupuesto para la Administración ejercicio 2004 hasta un monto
máximo determinado y de lo establecido por el Decreto Nº 1184/01 –
modificatorio de la Ley Complementaria de Presupuesto-, respecto de
las contrataciones que se efectúen desde el 1º de enero hasta el 30 de
abril de 2004. Dispone que el Organismo deberá elevar dentro de un
plazo de ciento veinte días la propuesta de adecuación de las
contrataciones de personal al régimen vigente, a los fines de su
aprobación. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 26 febrero
2004).
Presidente y Vicepresidente 31 marzo 2004 Decreto nº 389
Prorroga hasta el 31 de mayo la vigencia de su similar Nº 23/01,
referido a la retribución bruta que debe percibir el Presidente de la
Nación y los funcionarios y agentes de la Administración Pública
465
PODER EJECUTIVO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Nacional. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 2 abril
2004).
31 mayo 2004 Decreto nº 685
Fija –a partir del 1º de junio- en $6.000 (pesos seis mil) la retribución
mensual que por todo concepto percibe el Presidente de la Nación.
Prorroga la vigencia del Decreto Nº 23/01, con los alcances de su
similar Nº 172/02, en cuanto a la retribución de empleados y
funcionarios de la Administración Pública. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 4 junio 2004).
TOTAL: 7
PODER JUDICIAL
Fecha Nº de Decreto Descripción
Organización
TOTAL: 0
PODER LEGISLATIVO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Delegación de Facultades
TOTAL: 0
466
RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE
Fecha Nº de Decreto Descripción
Energía
Decreto nº 365 26 marzo 2004
Autoriza al Tesoro Nacional a otorgar un préstamo reintegrable al
Fondo Unificado creado por Ley Nº 24065, por un monto
determinado, destinado al pago de las obligaciones exigidas a dicho
Fondo para el cumplimiento de sus funciones específicas y al
sostenimiento sin distorsiones del sistema de estabilización de precios
en el Mercado Eléctrico Mayorista mediante el auxilio financiero al
Fondo de Estabilización. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de
la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires,
31 marzo 2004).
23 abril 2004 Decreto nº 512
Autoriza al Tesoro Nacional a otorgar un préstamo reintegrable al
Fondo Unificado –conforme Ley Nº 24065-, por un monto
determinado, destinado al pago de las obligaciones exigibles al Fondo
mencionado para el cumplimiento de sus funciones específicas y al
sostenimiento sin distorsiones del sistema de estabilización de precios
en el Mercado Eléctrico Mayorista mediante el auxilio financiero al
Fondo de Estabilización. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de
la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires,
27 abril 2004).
29 julio 2004 Decreto nº 962
Autoriza al Tesoro Nacional a otorgar un préstamo reintegrable al
Fondo Unificado -creado por Ley Nº 24065-, por un monto
determinado, destinado al pago de las obligaciones exigibles a dicho
Fondo para el cumplimiento de sus funciones específicas y al
sostenimiento sin distorsiones del sistema de estabilización de precios
en el Mercado Eléctrico Mayorista. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.
Buenos Aires, 2 agosto 2004).
Decreto nº 1672 30 noviembre 2004
Autoriza al Tesoro nacional a otorgar un préstamo reintegrable al
Fondo Unificado creado por Ley Nº 24065 para el pago de
obligaciones exigibles y al sostenimiento sin distorsiones del sistema
de estabilización de precios del Mercado Eléctrico Mayorista mediante
el auxilio al Fondo de Estabilización administrado por la Compañía
Administradora del Mercado Eléctrico Sociedad Anónima
(CAMMESA). Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la
Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 7
diciembre 2004).
467
RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE
Fecha Nº de Decreto Descripción
Hidrocarburos
Zona de Desastre
TOTAL: 4
SALUD
Fecha Nº de Decreto Descripción
Medicina
Productos Medicinales
Salud Pública 17 junio 2004 Decreto nº 756
Faculta al Ministerio de Salud, en el marco del Plan Federal de Salud,
a transferir bienes de capital de uso sanitario a las autoridades
sanitarias provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Prorroga la suspensión de las trabas a las medidas cautelares contra
Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, el plazo dado a la
Comisión Asesora para elevar su informe sobre el endeudamiento
sectorial y las alternativas para regularizar dicho Sistema y el
Programa Médico Obligatorio de Emergencia. Asimismo, suspende las
ejecuciones forzadas en relación con los créditos que la
Administración Federal de Ingresos Públicos posea contra prestadores
médicos asistenciales. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la
Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 28
junio 2004).
Seguro de Salud
Trasplante de Órganos 14 septiembre 2004 Decreto nº 1207
Modifica el Presupuesto de la Administración Nacional vigente en la
parte que corresponde al Instituto Nacional Central Único Coordinador
de Ablación e Implante (INCUCAI), a fin de solventar la operatividad
del Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras
Hematopéyicas. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la
Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 17
septiembre 2004).
TOTAL: 2
468
SEGURIDAD SOCIAL
Fecha Nº de Decreto Descripción
Asignaciones Familiares 31 marzo 2004 Decreto nº 368
Modifica la Ley Nº 24714 –Asignaciones Familiares-, respecto de los
sujetos excluidos de las prestaciones de la Ley, conceptos que integran
la remuneración, montos por asignación por hijo, por hijo con
discapacidad y por cónyuge e hijos para beneficiarios del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y en cuanto a la facultad del
Poder Ejecutivo Nacional de establecer la cuantía de las asignaciones
familiares, topes y rangos remuneratorios y coeficientes zonales.
Deroga el segundo párrafo del artículo 1º y los artículos 4º y 5º -según
texto del Decreto Nº 805/01- y 8º de su similar Nº 1245/96. Ordena
dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la
República Argentina. Buenos Aires, 1º abril 2004).
Obras Sociales 6 enero 2004 6 enero 2004
Establece la modalidad del gobierno del Instituto de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados de la etapa transicional, que comprende
desde el fin de la intervención hasta la normalización definitiva
conforme el nuevo marco legal que dictará el Honorable Congreso de
la Nación. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 7 enero
2004).
Previsión Social
20 abril 2004 Decreto nº 491
Modifica la Ley Nº 24241 –Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones-, en lo que respecta a la base imponible a los fines del
cálculo de los aportes y contribuciones y el Decreto Nº 814/01, en
cuanto a la alícuota aplicable a las contribuciones patronales. Dispone
distintas fechas a partir de las cuales comenzarán a regir las
modificaciones de la presente. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.
Buenos Aires, 22 abril 2004).
31 mayo 2004 Decreto nº 683
Establece el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las
prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público en la suma de
$260 (pesos doscientos sesenta) mensuales a partir del 1º de junio y
$280 (pesos doscientos ochenta) a partir del 1º de septiembre. Ordena
dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la
República Argentina. Buenos Aires, 2 junio 2004).
23 junio 2004 Decreto nº 809
Prorroga hasta el 1º de julio de 2005 y el 1º de octubre de 2005 la
suspensión dispuesta por su similar Nº 390/03 respecto del
restablecimiento de los dos puntos porcentuales correspondiente al
469
SEGURIDAD SOCIAL
Fecha Nº de Decreto Descripción
aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia
ordenado por Decreto Nº 2203/02. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.
Buenos Aires, 28 junio 2004).
13 septiembre 2004 Decreto nº 1197
Adopta medidas de carácter excepcional respecto de la situación
previsional de ex trabajadores de las empresas Terminal Portuaria
Intefema de Buenos Aires S.A. y Ferroport S.A. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 14 septiembre 2004).
13 septiembre 2004 Decreto nº 1199
Crea el suplemento por movilidad que se abonará con las prestaciones
a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones. Asimismo, unifica los haberes máximos de
las prestaciones otorgadas o a otorgar conforme lo dispuesto por las
Leyes Nº 24241 –Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones- y
24463 –Legislación provisional, Procedimiento judicial-. Modifica la
Ley Nº 24714 –Régimen de asignaciones familiares- en relación con
los cálculos de topes y rangos de haberes. Faculta a la Secretaría de
Seguridad Social a dictar normas de aplicación y al Jefe de Gabinete
de Ministros a disponer las reestructuraciones presupuestarias
necesarias. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 14
septiembre 2004).
8 octubre 2004 Decreto nº 1375
Crea el Programa de Financiamiento del Sector Público no Financiero
con recursos del Régimen de Capitalización, destinado a las entidades
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones. Fija los
requisitos para participar en el mismo. Faculta al Ministerio de
Economía y Producción a emitir “Bonos del Gobierno Nacional en
Pesos 2% 2014” para cancelar las Letras del Tesoro. Suspende por el
plazo de noventa días el ejercicio del derecho de traspaso de afiliados
a otra administradora. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la
Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 12
octubre 2004. Fe de erratas, 13 octubre 2004).
10 diciembre 2004 Decreto nº 1806
Suspende hasta el 31 de diciembre de 2004, la aplicación del Decreto
Nº 814/01 en relación con la reducción de las contribuciones
patronales de los empleadores titulares de los establecimientos
470
SEGURIDAD SOCIAL
Fecha Nº de Decreto Descripción
educacionales privados cuyas actividades estuvieran comprendidas en
las Leyes Nº 24195 y 24521. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.
Buenos Aires, 14 diciembre 2004).
TOTAL: 9
TRABAJO Y EMPLEO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Beneficios Sociales
Desocupación Laboral
28 octubre 2004 Decreto nº 1506
Prorroga hasta el 31 de diciembre de 2005 la Emergencia Ocupacional
Nacional y la vigencia del Programa Jefes de Hogar. Fija un plazo de
ciento ochenta días contados a partir del 1º de enero de 2005 para que
los Ministerios de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de
Desarrollo Social, en forma conjunta, realicen una clasificación de los
beneficiarios del citado Programa conforme a las condiciones de
empleabilidad que eventualmente reúnan los mismos. A tal fin
definirán los perfiles que deban acreditar los interesados. Aquellos con
posibilidades de empleo continuarán percibiendo sus beneficios en la
órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que
entenderá en lo atinente a la reinserción laboral a través de programas
específicos. Quienes no fueran calificados de igual modo podrán ser
incorporados a los programas para la atención de grupos vulnerables
creados o a crearse en el Ministerio de Desarrollo Social. Las
transferencias de destinatarios implicarán la transferencia de las
partidas presupuestarias pertinentes, para lo cual el Jefe de Gabinete
de Ministros efectuará las adecuaciones que fuera menester. Dispone
que los Ministerios citados aprobarán los procedimientos a aplicar y
los mecanismos de supervisión. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.
Buenos Aires, 29 octubre 2004).
30 noviembre 2004 Decreto nº 1668
Incorpora, por única vez, la suma de $75 (pesos setenta y cinco) al
monto de las ayudas económicas mensuales no remunerativas de los
beneficiarios de los Programas Jefes de Hogar y de Atención a Grupos
Vulnerables -Componente de Ingresos y Desarrollo Humanoque se
471
TRABAJO Y EMPLEO
Fecha Nº de Decreto Descripción
liquiden en el mes de diciembre. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.
Buenos Aires, 1º diciembre 2004).
Fomento del Empleo
Personal del Servicio Penitenciario
Relaciones Colectivas de Trabajo
Relaciones Individuales de Trabajo
31 marzo 2004 Decreto nº 369
Prorroga hasta el 30 de junio la suspensión de los despidos sin causa
justificada y demás disposiciones contenidas en el artículo 16 –
indemnización por despido duplicada- de la Ley Nº 25561 de
Emergencia Económica. Ratifica la exclusión dispuesta por el Decreto
Nº 2639/02. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 2 abril
2004).
23 junio 2004 Decreto nº 823
Prorroga hasta el 31 de diciembre de 2004 la suspensión de despidos
sin causa justificada. Asimismo, establece la reducción a un 80% en la
duplicación de los montos indemnizatorios. Faculta al Poder Ejecutivo
Nacional a disponer otras reducciones en función a la variación de la
tasa de desocupación trimestral dada por el INDEC. Ratifica la
vigencia del Decreto Nº 2639/02, por el que se excluye a los
trabajadores incorporados a partir del 1º de enero de 2003. Ordena dar
cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la
República Argentina. Buenos Aires, 28 junio 2004).
Remuneración
8 septiembre 2004 Decreto nº 1192
Establece que el salario mínimo, vital y móvil fijado por Resolución
CNEPySMVyM Nº 2 tendrá vigencia a partir del 1º de septiembre.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín
Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 9 septiembre 2004).
29 diciembre 2004 Decreto nº 2005
Establece a partir del 1º de enero de 2005 una asignación no
remunerativa de $100 (pesos cien) mensuales para los trabajadores del
sector privado, distinta e independiente de las sumas acordadas por
sus similares Nº 1347/03 y 392/03. Determina que la suma fijada por
el Decreto Nº 1347/03 tendrá carácter remunerativo y ascenderá a $60
(pesos sesenta) a partir del 1º de abril de 2005. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 6 enero 2005).
472
TRABAJO Y EMPLEO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Riesgos del Trabajo
Seguridad e Higiene en el Trabajo
TOTAL: 6
TRANSPORTE
Fecha Nº de Decreto Descripción
Aeropuertos
Ferrocarriles
Navegación Aérea
Navegación Marítima y Fluvial 6 agosto 2004 Decreto nº 1010
Establece un plazo para que los propietarios o armadores reintegren a
la matrícula nacional los buques o artefactos navales cesados en forma
provisoria gozando hasta su reincorporación únicamente del beneficio
para operar en el cabotaje nacional. Otorga el tratamiento de bandera
nacional, a todos los fines, a los buques y artefactos navales de bandera
extranjera locados a casco desnudo. Determina el régimen de
importación de insumos, partes y/o componentes no producidos en el
ámbito del Mercosur. Deroga diversas normas referidas a la
desregulación del transporte por agua. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.
Buenos Aires, 9 agosto 2004).
Obras Viales
3 febrero 2004 Decreto nº 140
Aprueba la inclusión de la Dirección Nacional de Vialidad como
beneficiaria del Fideicomiso creado por el Decreto Nº 976/01, para
proceder a la financiación de las obras de la Red Troncal Nacional
ubicadas en jurisdicción de la provincia de Santa Cruz. Ordena dar
cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la
República Argentina. Buenos Aires, 4 febrero 2004).
23 abril 2004 Decreto nº 508
Dispone que la Dirección Nacional de Vialidad implemente la
ejecución de obras de infraestructura vial en determinadas provincias,
financiadas con recursos provenientes del Fideicomiso creado por
Decreto Nº 976/01. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la
Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 26
abril 2004).
19 agosto 2004 Decreto nº 1064 Modifica el Decreto Nº 976/01 –infraestructura vial- en relación con la
473
TRANSPORTE
Fecha Nº de Decreto Descripción
asignación de los saldos remanentes de los contratos de concesión de
los corredores de la Red Vial Nacional. Faculta al Ministro de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a suscribir las
modificaciones del contrato de fideicomiso vigente. Dispone la forma
en que se instrumentarán las liquidaciones. En tal sentido, modifica la
distribución del Presupuesto de la Administración Nacional para el
ejercicio 2004. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 23 agosto
2004).
Puerto
Transporte Automotor 24 junio 2004 Decreto nº 827
Dispone el otorgamiento de un subsidio extraordinario a los
trabajadores de la fallida empresa Transporte del Oeste S.A. Establece
el mecanismo aplicable. Invita a la provincia de Buenos Aires y a los
municipios de Merlo y Morón a adoptar medidas similares. Ordena dar
cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la
República Argentina. Buenos Aires, 25 junio 2004).
TOTAL: 5
URBANISMO Y VIVIENDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Vivienda
TOTAL: 0
474
Recuento Final de Decretos 2004
Categoría Subtotal Total
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Actividad Nuclear -
0
Ciencias Biológicas -
Desenvolvimiento Científico y Tecnológico -
Informática -
Metrología -
COMERCIO
Abastecimiento -
0
Exportación e Importación -
Política Aduanera -
Política Arancelaria -
Zona Franca -
COMUNICACIONES Servicios Postales 1
1 Telecomunicaciones -
CRIMINOLOGÍA Sistema Penitenciario - 0
CUESTIONES SOCIALES
Ayuda a Damnificados -
2 Ex Combatientes 1
Política Social 1
CULTURA
Cinematografía 1
1 Homenajes -
Medios de Comunicación -
Organismos Culturales -
DEFENSA NACIONAL-
SEGURIDAD
Fuerzas Armadas -
3 Fuerzas de Seguridad y Policía 2
Seguridad 1
Vigilancia y Seguridad Privada -
DEMOGRAFÍA Población - 0
DERECHO
Código Aduanero -
1 Derecho Comercial -
Derecho Penal -
Derecho Procesal Civil y Comercial -
475
Categoría Subtotal Total
Identificación de Persona 1
Sociedad Comercial -
DESARROLLO
ECONÓMICO –
HACIENDA PÚBLICA-
FINANCIAMIENTO Y
MONEDA
Acciones y Títulos -
18
Contabilidad Pública 3
Deuda 3
Deuda Pública -
Economía y Finanzas -
Empresa -
Entidades Financieras 1
Estadística y Censos 1
Estado de Emergencia Económica -
Hipoteca y Prenda 1
Impuestos, Tasas y Contribuciones 1
Inversión -
Moneda -
Presupuesto General 7
Privatizaciones y Concesiones 1
Seguros -
Tratado, Acuerdo y Convenio sobre Economía y Finanzas -
DESARROLLO RURAL Pesca - 0
EDUCACIÓN
Educación Superior -
0 Enseñanza Privada -
Personal Docente -
ESTADO
Bienes del Estado -
0 Ciudad Autónoma de Buenos Aires -
Estado Provincial -
Territorio -
INDUSTRIA
Actividad Industrial -
4 Industria Automotriz -
Industria de la Carne -
476
Categoría Subtotal Total
Industria Minera -
Promoción Industrial 4
OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS
Obras Públicas - 1
Regulación y Control 1
PODER EJECUTIVO
Administración Pública 2
7 Ministerios, Secretarías y Subsecretarías 2
Organismos del Poder Ejecutivo 1
Presidente y Vicepresidente 2
PODER JUDICIAL Organización - 0
PODER LEGISLATIVO Delegación de Facultades - 0
RECURSOS NATURALES Y
MEDIO AMBIENTE
Energía 4
4 Hidrocarburos -
Zona de Desastre -
SALUD
Medicina -
2
Productos Medicinales -
Salud Pública 1
Seguro de Salud -
Trasplante de Órganos 1
SEGURIDAD SOCIAL
Asignaciones Familiares 1
9 Obras Sociales 1
Previsión Social 7
TRABAJO Y EMPLEO
Beneficios Sociales -
6
Desocupación Laboral 2
Fomento del Empleo -
Personal del Servicio Penitenciario -
Relaciones Colectivas de Trabajo -
Relaciones Individuales de Trabajo 2
Remuneración 2
Riesgos del Trabajo -
Seguridad e Higiene en el Trabajo -
477
Categoría Subtotal Total
TRANSPORTE
Aeropuertos -
5
Ferrocarriles -
Navegación Aérea 1
Navegación Marítima y Fluvial -
Obras Viales 3
Puerto -
Transporte Automotor 1
URBANISMO Y VIVIENDA Vivienda - 0
Recuento Final: 64
478
AÑO 2005
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Actividad Nuclear
Ciencias Biológicas
Desenvolvimiento Científico y
Tecnológico
Informática
Metrología
TOTAL: 0
COMERCIO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Abastecimiento
Exportación e Importación
Política Aduanera
Política Arancelaria
Zona Franca
TOTAL: 0
COMUNICACIONES
Fecha Nº de Decreto Descripción
Servicios Postales
Telecomunicaciones 20 mayo 2005 Decreto nº 527
Suspende por el plazo diez años los términos que estuvieren
transcurriendo de las licencias de servicios de radiodifusión o sus
prórrogas previstos en la Ley de Radiodifusión. Dispone que en
ningún caso dicha suspensión impedirá la aplicación del régimen
sancionatorio. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la
Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina, 24 mayo 2005)
479
COMUNICACIONES
Fecha Nº de Decreto Descripción
25 noviembre
2005 Decreto nº 1.455
Exceptúa de lo dispuesto en los Decretos Nros. 491/02, 601/02 y
577/03 a las designaciones y contrataciones que se realicen en el
ámbito del Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del
Estado, debiendo darse cumplimiento en cada caso a los requisitos
establecidos por la Circular SLyT Nº 4/02 y comunicarse a la Jefatura
de Gabinete de Ministros dentro de los cinco (5) días de producidas.
Deroga el Decreto Nº 1160/04. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación (Boletín Oficial de la República Argentina.
Buenos Aires, 7 diciembre 2005)
TOTAL: 2
CRIMINOLOGÍA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Sistema Penitenciario
TOTAL: 0
CUESTIONES SOCIALES
Fecha Nº de Decreto Descripción
Ayuda a Damnificados
Ex Combatientes 21 julio 2005 Decreto nº 886
Dispone que las pensiones no contributivas a los excombatientes de la
guerra del Atlántico Sur a que se refieren la Ley Nº 23.848 (Pensión
vitalicia a ex soldados que participaron en acciones bélicas en el
conflicto del Atlántico Sur y civiles que cumplían funciones en los
lugares donde se desarrollaron las mismas), pasarán a denominarse
“Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur”.
Reconoce a los beneficiarios el derecho a la percepción de
determinadas asignaciones familiares. Adecua las normas atinentes a
la determinación de la fecha inicial de pago de las pensiones
emergentes del fallecimiento de los titulares. A los efectos descriptos,
modifica la Ley Nº 24.892 (Extensión del beneficio establecido por las
leyes 23.848 y 24.652) y los Decretos 2.634/90 y 1.357/04. Faculta a
la Secretaría de Seguridad Social para dictar medidas aclaratorias y
480
CUESTIONES SOCIALES
Fecha Nº de Decreto Descripción
complementarias. Establece que las presentes disposiciones rigen
desde el 6 de octubre de 2004. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.
Buenos Aires, 22 julio 2005)
Política Social
TOTAL: 1
CULTURA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Cinematografía
Homenajes
Medios de Comunicación
Organismos Culturales
TOTAL: 0
DEFENSA NACIONAL-SEGURIDAD
Fecha Nº de Decreto Descripción
Fuerzas Armadas
22 febrero 2005 Decreto nº 145
Transfiere, orgánica y funcionalmente, la Policía Aeronáutica
Nacional del ámbito del Ministerio de Defensa a la órbita del
Ministerio del Interior. Constituye la Policía de Seguridad
Aeroportuaria que formará parte del Sistema de Seguridad Interior.
Dispone la intervención por el término de ciento ochenta días. Crea la
Comisión para el estudio, analizas y elaboración de la normativa que
regulará el funcionamiento de la seguridad en los aeropuertos.
Asimismo, incorpora la citada Policía de Seguridad a las fuerzas de
seguridad nocionales. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la
Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 23
febrero 2005).
22 agosto 2005 Decreto nº 992
Exceptúa de lo dispuesto por el Decreto Nº 491/02 –designaciones,
asignación de funciones, promoción y/o reincorporación de personal
de la Administración Pública a cargo del Poder Ejecutivo nacional- al
personal que revista o ingrese al Régimen para el Personal de
481
DEFENSA NACIONAL-SEGURIDAD
Fecha Nº de Decreto Descripción
Investigación y Desarrollo de las Fuerzas Armadas. Ordena dar cuenta
al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 26 agosto 2005)
8 septiembre 2005 Decreto nº 1.104
Modifica la reglamentación de la Ley para el Personal Militar en
relación con la actualización de los montos de los suplementos que
percibe el personal en actividad. Asimismo, crea un adicional
transitorio, no remunerativo ni bonificable. Otorga facultades al
Ministro de Defensa, a la Comisión Técnica Asesora de Política
Salarial del Sector Público y al Jefe de Gabinete de Ministros para que
arbitren las medidas necesarias para la instrumentación de la presente.
Fija su entrada en vigencia a partir del 1º de julio de 2005 y excluye
del alcance de lo dispuesto a las fuerzas de seguridad. Ordena dar
cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la
República Argentina. Buenos Aires, 13 septiembre 2005).
8 septiembre 2005 Decreto nº 1.107
Fija –a partir del 1º de julio de 2005- la asignación de la categoría
correspondiente al Personal Civil de las Fuerzas Armadas regido por el
Estatuto aprobado por Ley Nº 20.239. Establece la conversión de las
sumas no remunerativas y no bonificables que percibían hasta el mes
de junio, a los fines de compensar los costos de los aportes personales.
Deja sin efecto –a partir del 1º de julio de 2005- la aplicación de los
Decretos Nº 682/04 y 1. 993/04 –otorgamiento de sumas fijas no
bonificables- en el ámbito del Personal Civil de las Fuerzas Armadas.
Faculta a la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector
Público y al Jefe de Gabinete de Ministros a disponer las medidas
necesarias para la aplicación de la presente norma. Ordena dar cuenta
al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 13 septiembre 2005)
Fuerzas de Seguridad y Policía
4 octubre 2005 Decreto nº 1.246
Fija –a partir del 1º de julio de 2005- el haber mensual para el personal
de la Gendarmería Nacional y de la Prefectura Naval Argentina.
Declara aplicable para las citadas fuerzas de seguridad lo dispuesto por
el Decreto Nº 1.104. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la
Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 7
octubre 2005)
6 octubre 2005 Decreto nº 1.255 Actualiza determinados valores de los Suplementos que percibe el
personal de la Policía Federal Argentina. Crea asimismo un adicional
482
DEFENSA NACIONAL-SEGURIDAD
Fecha Nº de Decreto Descripción
transitorio, no remunerativo y no bonificable a fin de preservar las
relaciones jerárquicas dentro de la estructura escalafonaria. Otorga
facultades al Ministro del Interior, a la Comisión Técnica Asesora de
Política Salarial del Sector Público para la adopción de las medidas
necesarias en orden a la aplicación de lo normado. Establece que las
disposiciones del presente regirán a partir del 1º de julio de 2005.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín
Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 7 octubre 2005)
Seguridad
Vigilancia y Seguridad Privada
TOTAL: 6
DERECHO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Código Aduanero
Derecho Comercial
Derecho Procesal Civil y Comercial
Identificación de Persona
Derecho Penal 21 marzo 2005 Decreto nº 225
Establece que el Fondo Permanente de Recompensas creado por Ley
Nº 25.765 será destinado a abonar una compensación dineraria a las
personas que, sin haber intervenido en el delito, brinden datos útiles
para lograr la libertad de la víctima o la aprehensión de quienes
hubieren tomado parte en la ejecución de los delitos relativos a
privación ilegal de la libertad calificada, secuestro extorsivo,
sustracción de menores, violación, robo a entidades bancarias y en el
encubrimiento de los mismos. Determina el procedimiento para hacer
efectivo el pago de la recompensa. Detalla las personas excluidas del
sistema mencionado. Transfiere a la jurisdicción del Ministerio del
Interior el Programa para la Administración del Fondo. Ordena dar
cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la
República Argentina. Buenos Aires, 29 marzo 2005)
Sociedad Comercial 30 mayo 2005 Decreto nº 540 Prorroga hasta el 10 de diciembre de 2005 la suspensión de la
aplicación del inciso 5º del artículo 94 –disolución por pérdida del
483
DERECHO
Fecha Nº de Decreto Descripción
capital social- y del artículo 206 –reducción del capital social- de la
Ley de Sociedades Comerciales. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.
Buenos Aires, 1º junio 2005)
TOTAL: 2
DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Acciones y Títulos
Contabilidad Pública 4 mayo 2005 Decreto nº 449
Aprueba el régimen para las contrataciones entre el Ministerio de
Salud y Ambiente y los prestadores pertenecientes al Sistema Único
de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, así como el
modelo de contrato correspondiente. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.
Buenos Aires, 6 mayo 2005)
Deuda
12 enero 2005 Decreto nº 16
Considera comprendida dentro de los criterios de administración
presupuestaria de la deuda pública de la Ley de Solvencia Fiscal, a la
garantía del financiamiento de las obras de infraestructura en el sector
de gas. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 14 enero
2005)
18 agosto 2005 Decreto nº 977
Instruye al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial a
reestructurar los préstamos realizados con los fondos provenientes de
las obligaciones negociables a las jurisdicciones provinciales, y las
garantías otorgadas por ellas y cedidas por el citado Fondo a los
bancos acreedores de las obligaciones negociables, en el marco del
Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un
Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por Ley
Nº 25.570 y en las condiciones establecidas en el Decreto Nº 1.579/02.
Deja sin efecto lo dispuesto por el Decreto Nº 530/03 respecto a los
pagos de los servicios de los Préstamos garantizados cedidos en
garantía de pago de las acreencias alcanzadas por lo normado en el
Decreto Nº 1.579/02. Establece que el Ministerio de Economía y
484
DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Producción será la autoridad de aplicación del presente decreto.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín
Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 22 agosto 2005)
Deuda Pública
Economía y Finanzas
Empresa
Entidades Financieras
31 agosto 2005 Decreto nº 1.047
Modifica la Ley Nº 20.663 (Normas para la emisión de certificados de
depósito a plazo fijo por parte de las entidades financieras), en lo que
respecta a la transmisión y negociación de los mismos.Establece que
la Comisión Nacional de Valores será la autoridad de aplicación
respecto de la regulación y supervisión de la operatoria en las Bolsas y
Mercados de Valores. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la
Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 1º
septiembre 2005)
15 diciembre 2005 Decreto nº 1.599
Modifica la Ley Nº 23.928 (Convertibilidad del austral -Modificación
de los arts. 617, 619 y 623 del Código Civil), con la finalidad de
establecer que las reservas que excedan el respaldo del cien por ciento
de la base monetaria, puedan ser destinadas al pago de obligaciones
contraídas con organismos financieros internacionales, siempre que
esas operaciones resulten de un efecto monetario neutro. Ordena dar
cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la
República Argentina. Buenos Aires, 16 diciembre 2005).
Estadística y Censos 31 mayo 2005 Decreto nº 555
Amplía el plazo de ejecución del Censo Nacional Económico 2004
aprobado por su similar Nº 1.218/04, durante el año 2005. Determina
que su denominación sea Censo Nacional Económico 2004/2005.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín
Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 2 junio 2005)
Estado de Emergencia Económica
Hipoteca y Prenda
Impuestos, Tasas y Contribuciones
Inversión 3 noviembre 2005 Decreto nº 1.376
Aprueba los aumentos del aporte de la República Argentina a la
Corporación Interamericana de Inversiones, a la Corporación Andina
de Fomento y el aporte especial al Banco Centroamericano de
Integración Económica. Autoriza al Gobierno Nacional a efectuar los
485
DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
pagos correspondientes a través del Ministerio de Economía y
Producción. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 10
noviembre 2005).
Moneda
Presupuesto General
1º junio 2005 Decreto nº 565
Incorpora al Presupuesto de la Administración Nacional para el
ejercicio 2005, obras de construcción y servicios de mantenimiento
comprendidos en las licitaciones públicas en las que el Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios tramita los
procedimientos de selección para la contratación de trabajos en ciertos
centros federales penitenciarios. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.
Buenos Aires, 3 junio 2005)
4 julio 2005 Decreto nº 772
Modifica la distribución del Presupuesto de la Administración
Nacional para el ejercicio 2005, en la parte correspondiente al
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a
fin de cumplir con los proyectos y obras incorporadas al Ente
Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento y el Comité Ejecutor del
Plan de Gestión Ambiental de la Cuenca Hídrica Matanza-Riachuelo.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín
Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 7 julio 2005)
31 agosto 2005 Decreto nº 1.069
Modifica la distribución del Presupuesto de la Administración
Nacional para el ejercicio 2005, correspondiente a la jurisdicción del
Ministerio de Planificación, Inversión Pública y Servicios a fin de
permitir la ejecución de determinadas obras viales. Asimismo,
modifica la estructura programática de la Dirección Nacional de
Vialidad y del Órgano de Control de Concesiones Viales a fin de
incorporar los proyectos y obras detalladas en las planillas anexas que
forman parte de la presente. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso
de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.Buenos
Aires, 6 septiembre 2005)
22 noviembre 2005 Decreto nº 1.430
Modifica la distribución del Presupuesto de la Administración
Nacional para el ejercicio 2005, con el objeto de adecuar los créditos
del Ministerio de Defensa para financiar la cancelación de las cuotas
correspondientes al proyecto Escuela de Suboficiales y Complementos
486
DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
de la Armada. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 25
noviembre 2005)
28 noviembre 2005 Decreto nº 1.466
Modifica el Presupuesto de la Administración Nacional para el
ejercicio 2005 a fin de incrementar, entre otras, partidas para afrontar
las variaciones en las retribuciones del sector público, otorgar
financiamiento para determinados beneficiarios del Programa Jefes de
Hogar, así como las relacionadas con la asistencia a
drogadependientes, equipamiento de hospitales y planes sociales.
Hace lo propio con aquellas relativas a defensa, equipamiento de las
fuerzas de seguridad, vivienda y financiamiento de determinadas obras
públicas. Prevé los créditos presupuestarios para registrar la
condonacion de la deuda de la provincia de La Rioja originada por
anticipo financieros otorgados oportunamente. Incorpora al
presupuesto vigente del Poder Legislativo nacional la totalidad de los
sobrantes presupuestarios existentes al 31 de diciembre de 2004.
Autoriza al Tesoro Nacional a otorgar un préstamo al Fondo Unificado
creado por Ley Nº 24.065 (Electricidad. Normas que rigen la
generación, transporte, distribución y demás aspectos vinculados con
la energía eléctrica), destinado al sostenimiento del sistema de
estabilización de precios en el Mercado Eléctrico Mayorista. Ordena
dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la
República Argentina. Buenos Aires, 1º diciembre 2005)
27 diciembre 2005 Decreto nº 1.673
Modifica el Presupuesto de la Administración Nacional para el
ejercicio 2005, a fin de reforzar los créditos destinados a atender
compromisos relativos a la deuda pública, el reajuste de prestaciones
previsionales originado en sentencias judiciales y el saneamiento de
las finanzas provinciales. Dispone con caracter transitorio y limitado a
ciertos casos la constitución de aplicaciones financieras por parte de
Jurisdicciones y Entidades a favor del tesoro nacional, así como el
ingreso de remanentes de recursos por parte de la Comisión Nacional
de Comunicaciones. Ordena dar cuenta al Honorable al Congreso de la
Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 6
enero 2006)
29 diciembre 2005 Decreto nº 1.748 Modifica el Presupuesto de la Administración Nacional para el
487
DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
ejercicio 2005, con el objeto de incrementar los créditos vigentes
correspondientes a las Obligaciones a cargo del Tesoro, a efectos de
registrar las colocaciones de títulos públicos emitidos como
consecuencia del Programa de Reordenamiento del Sistema
Financiero. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 16 enero
2006)
Privatizaciones y Concesiones
Seguros
Tratado, Acuerdo y Convenio sobre
Economía y Finanzas
TOTAL: 14
DESARROLLO RURAL
Fecha Nº de Decreto Descripción
Pesca
TOTAL: 0
EDUCACIÓN
Fecha Nº de Decreto Descripción
Educación Superior
Enseñanza Privada
Personal Docente 25 noviembre
2005 Decreto nº 1.453
Determina la escala salarial que regirá a partir del 1º de julio para el
personal comprendido en el Estatuto del Personal Docente Civil de las
Fuerzas Armadas. Dispone la conversión de las sumas fijas no
remunerativas y no bonificables en un adicional remunerativo y no
bonificable. Deja sin efecto –a partir del 1º de julio- la aplicación de
sus similares Nº 682/04 y 1.993/04 en el ámbito del personal citado.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín
Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 1º diciembre 2005)
TOTAL: 1
488
ESTADO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Bienes del Estado
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Estado Provincial
Territorio
TOTAL: 0
INDUSTRIA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Actividad Industrial
Industria Automotriz 5 julio 2005 Decreto nº 774
Crea el Régimen de Incentivo a la Competitividad de los Autopartes
Locales. Dispone un reintegro en efectivo sobre el valor de las compras
de las autopartes locales que sean adquiridas por las empresas
fabricantes de los productos automotores. Establece el procedimiento a
cumplir por las empresas terminales de proyectos destinados a la
producción de nuevas plataformas. Designa a la Secretaría de
Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa como
autoridad de aplicación. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de
la Nación
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 6 julio 2005)
Industria de la Carne
Industria Minera
Promoción Industrial
29 marzo 2005 Decreto nº 238
Convalida los Decretos Nº 1.665/04 y 148/05 del Poder Ejecutivo de la
provincia de La Rioja, en relación con la materialización del proyecto
industrial Unisol S.A. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la
Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 31
marzo 2005)
13 mayo 2005 Decreto nº 475
Aprueba la reformulación de los términos del Proyecto de Promoción
Industrial otorgado a la firma Alcalis de la Patagonia S.A.I.C. para la
instalación, puesta en marcha y explotación de una planta de carbonato
de sodio en la provincia de Río Negro. Faculta a la Secretaría de
Hacienda, en su carácter de autoridad de aplicación, para dictar normas
489
INDUSTRIA
Fecha Nº de Decreto Descripción
complementarias y aclaratorias. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina, 16
mayo 2005)
TOTAL: 3
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
Fecha Nº de Decreto Descripción
Obras Públicas
Regulación y Control
TOTAL: 0
PODER EJECUTIVO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Administración Pública
20 julio 2005 Decreto nº 875
Homologa el Acta Acuerdo y Anexos de la Comisión Negociadora del
Nivel Sectorial correspondiente al Sistema Nacional de Profesión
Administrativa –SINAPA- de fecha 7 de julio. Fija la vigencia del
Acuerdo a partir del 1º de julio. Dispone que a partir de la misma
fecha, cesa la aplicación de los Decretos Nº 682/04 y 1.993/04 –
otorgamiento de sumas fijas no bonificables- y queda derogado el
artículo 15 de su similar Nº 769/94. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.
Buenos Aires, 21 julio 2005).
22 agosto 2005 Decreto nº 992
Exceptúa de lo dispuesto en el Decreto Nº 491/02 y sus
modificatorias, al personal que revista o ingrese en el Régimen para el
Personal de Investigación y Desarrollo de las Fuerzas Armadas.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín
Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 26 agosto 2005).
31 agosto 2005 Decreto nº 1.065
Exceptúa a las contrataciones y designaciones que se realicen en el
ámbito de Telam Sociedad del Estado de lo establecido por los
Decretos Nº 491/02, 601/02 y 577/03 –control directo por el Poder
Ejecutivo de las contrataciones de personal dentro de la
Administración Pública-, las que podrán ser efectuadas por el
490
PODER EJECUTIVO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Presidente del Directorio de la citada sociedad. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 5 septiembre 2005)
26 octubre 2005 Decreto nº 1.317
Dispone un incremento de los valores establecidos por su similar Nº
1.033 (Programa de Jerarquización de la Actividad Científica y
Tecnológica) aplicable a partir del 1º de julio en carácter de sumas
remunerativas y no bonificables. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.
Buenos Aires, 27 octubre 2005)
26 octubre 2005 Decreto nº 1.322
Exceptúa a la Administración Federal de Ingresos Públicos, como
entidad autárquica, de las normas que establecen que toda
designación, asignación de funciones, promoción y reincorporación de
personal en el ámbito de la Administración Pública será efectuada por
el Poder Ejecutivo Nacional. Dispone que la citada entidad
comunicará mensualmente a la Jefatura de Gabinete de Ministros los
actos administrativos que dicte en función de lo dispuesto. Ordena dar
cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la
República Argentina. Buenos Aires, 28 octubre 2005)
29 diciembre 2005 Decreto nº 1.745
Fija la asignación de la categoría correspondiente al personal de la
Comisión Nacional de Energía Atómica a partir del 1º de septiembre
de 2005. Dichas remuneraciones absorben las sumas no remunerativas
y no bonificables dispuestas por los Decretos Nº 682/04 y 1.993/04 –
otorgamiento de sumas fijas no bonificables-. En tal sentido, amplía el
presupuesto de la entidad. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso
de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos
Aires, 12 enero 2006)
Ministerios, Secretarías y
Subsecretarías 4 abril 2005 Decreto nº 267
Modifica la Ley de Ministerios en relación con la competencia del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín
Oficial de la República Argentina, 6 abril 2005)
Organismos del Poder Ejecutivo
Presidente y Vicepresidente
TOTAL: 7
491
PODER JUDICIAL
Fecha Nº de Decreto Descripción
Organización 1º junio 2005 Decreto nº 557
Modifica la Ley Nº 23.853 (Normas para la elaboración del
Presupuesto del Poder Judicial de la Nación), a fin de establecer la
distribución de los recursos entre los distintos programas. Asimismo,
autoriza la inversión en títulos nacionales de los recursos de la Corte
Suprema de Justicia no asignados temporariamente a gastos del Poder
Judicial. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 3 junio
2005)
TOTAL: 1
PODER LEGISLATIVO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Delegación de Facultades
TOTAL: 0
RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE
Fecha Nº de Decreto Descripción
Energía
Hidrocarburos
Zona de Desastre
TOTAL: 0
SALUD
Fecha Nº de Decreto Descripción
Medicina
Productos Medicinales
Salud Pública
Seguro de Salud
Trasplante de Órganos
TOTAL: 0
492
SEGURIDAD SOCIAL
Fecha Nº de Decreto Descripción
Asignaciones Familiares
Obras Sociales
Previsión Social
25 febrero 2005 Decreto nº 160
Establece un aporte personal diferencial para los investigadores
científicos y tecnológicos amparados por el Régimen Previsional
Especial, que se aplicará a partir de las remuneraciones de mayo de
2005. Crea el suplemento Régimen Especial para Investigadores
Científicos y Tecnológicos. Fija la vigencia a partir del primer día del
tercer mes siguiente a su publicación. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.
Buenos Aires, 1º marzo 2005)
30 junio 2005 Decreto nº 748
Establece el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las
prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional
Público en la suma de $350 a partir del 1º de julio de 2005. Modifica
la Ley Nº 25.967 (Presupuesto de Gastos y Recursos de la
Administración nacional para el ejercido 2005), en relación con el
pago de sentencias judiciales, disponiendo un límite máximo en Pesos
a tal fin. Faculta a la Administración Nacional de la Seguridad Social
para dictar las normas necesarias para instrumentar la presente.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín
Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 7 julio 2005)
7 julio 2005 Decreto nº 788
Prorroga hasta el 1º de julio de 2006 y el 1º de octubre de 2006,
respectivamente, la suspensión del restablecimiento a los aportes
personales de los trabajadores en relación de dependencia, con la
excepción de los aportes correspondientes al personal del Servicio
Exterior de la Nación, investigadores y científicos y docentes, y a los
funcionarios y magistrados comprendidos en la Ley Nº 24.018
(Jubilaciones y pensiones para integrantes del Poder Ejecutivo, jueces
de la Corte Suprema y demás funcionarios y legisladores). Ordena dar
cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la
República Argentina. Buenos Aires, 11 julio 2005)
493
Previsión Social
19 agosto 2005 Decreto nº 986
Suspende hasta el 31 de diciembre de 2006 la aplicación de las
disposiciones contenidas en su similar Nº 814/01 en relación con las
contribuciones de empleadores titulares de establecimientos
educativos privados incorporados a la enseñanza oficial. Asimismo,
dispone una disminución de las reducciones de las contribuciones
patronales de los titulares de instituciones universitarias privadas del
1º de enero al 31 de diciembre de 2005. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 24 agosto 2005)
11 octubre 2005 Decreto nº 1.273
Crea un subsidio complementario que se abonará en forma conjunta
con las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones u otorgadas por
regímenes generales anteriores y por ex cajas o institutos provinciales
y municipales de previsión transferidos al Estado nacional. Exceptúa a
los regímenes de Policía y Penitenciaria de determinadas provincias.
Determina el monto del subsidio, el que se aplicará a partir del 1º de
septiembre. Crea un subsidio complementario honorífico no
remunerativo, que se abonará con las Pensiones Honoríficas de
Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y se devengará a partir de la
misma fecha. Modifica el Presupuesto de la Administración Nacional
para el ejercicio 2005, en relación con el límite máximo de la suma
destinada al pago de sentencias judiciales a cargo de la
Administración Nacional de la Seguridad Social. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 13 octubre 2005)
25 noviembre 2005 Decreto nº 1.454
Modifica la Ley Nº 24.476 (Trabajadores autónomos incorporados o
no al sistema integrado de jubilaciones -Ley Nº 24.241-), a los efectos
de optimizar el régimen permanente de regularización voluntaria de
deuda de los trabajadores autónomos.. Ordena dar cuenta al Honorable
Confeso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina
.Buenos Aires, 7 diciembre 2005)
TOTAL: 6
494
TRABAJO Y EMPLEO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Beneficios Sociales
Desocupación Laboral
Fomento del Empleo
Personal del Servicio Penitenciario 12 octubre 2005 Decreto nº 1.275
Actualiza determinados valores de los Suplementos que percibe el
personal del Servicio Penitenciario. Crea asimismo un adicional
transitorio, no remunerativo y no bonificable a fin de preservar las
relaciones jerárquicas dentro de la estructura escalafonaria. Otorga
facultades al Ministro de Justicia y Derechos Humanos, a la Comisión
Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público y al jefe de
gabinete de Ministros para la adopción de las medidas necesarias en
orden a la aplicación de lo normado. Establece que las disposiciones
del presente regirán a partir del 1º de julio de 2005. Ordena dar cuenta
al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 14 octubre 2005)
Relaciones Colectivas de Trabajo 1º septiembre 2005 Decreto nº 1.073
Homologa el Acta Acuerdo y Anexos de la Comisión Negociadora del
Nivel Sectorial de la Carrera para el Personal Profesional de los
Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de
Investigación y Producción dependientes del Ministerio de Salud y
Ambiente, de fecha 5 de agosto de 2005. Dispone que la vigencia de
sus cláusulas será a partir del 1º de julio de 2005. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 2 septiembre 2005)
Relaciones Individuales de Trabajo
Remuneración 30 junio 2005 Decreto nº 750
Establece la vigencia a partir del 1º de mayo, 1º de junio y 1º de julio
de 2005 de los montos fijados para el salario mínimo, vital y móvil en
virtud de lo establecido por la Resolución Nº 2/05 del Consejo
Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y
Móvil. Asimismo, dispone el procedimiento de compensación para la
asignación no remunerativa dispuesta por su similar Nº 2.005/04. Fija
el criterio de absorción del citado aumento para el personal del Poder
Ejecutivo Nacional.Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la
Nación (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires 7
julio 2005)
21 octubre 2005 Decreto nº 1.295 Dispone que a partir del 1º de octubre las sumas establecidas en su
495
TRABAJO Y EMPLEO
Fecha Nº de Decreto Descripción
similar Nº 2.005/04, tendrán carácter remunerativo y ascenderá a un
total de $120. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 25 octubre
2005)
Riesgos del Trabajo
Seguridad e Higiene en el Trabajo
TOTAL: 4
TRANSPORTE
Fecha Nº de Decreto Descripción
Aeropuertos
Ferrocarriles
Navegación Aérea
Navegación Marítima y Fluvial
Obras Viales
Puerto
Transporte Automotor
TOTAL: 0
URBANISMO Y VIVIENDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Vivienda
TOTAL: 0
496
Recuento Final de Decretos 2005
Categoría Subtotal Total
CIENCIA Y
TECNOLOGÍA
Actividad Nuclear -
0
Ciencias Biológicas -
Desenvolvimiento Científico y Tecnológico -
Informática -
Metrología -
COMERCIO
Abastecimiento -
0
Exportación e Importación -
Política Aduanera -
Política Arancelaria -
Zona Franca -
COMUNICACIONES
Servicios Postales - 2
Telecomunicaciones 2
CRIMINOLOGÍA Sistema Penitenciario - 0
CUESTIONES
SOCIALES
Ayuda a Damnificados -
1 Ex Combatientes 1
Política Social -
CULTURA
Cinematografía -
0 Homenajes -
Medios de Comunicación -
Organismos Culturales -
DEFENSA NACIONAL-
SEGURIDAD
Fuerzas Armadas 4
6 Fuerzas de Seguridad y Policía 2
Seguridad -
Vigilancia y Seguridad Privada -
DEMOGRAFÍA Población - 0
DERECHO
Código Aduanero -
2 Derecho Comercial -
Derecho Penal 1
497
Categoría Subtotal Total
Derecho Procesal Civil y Comercial -
Identificación de Persona -
Sociedad Comercial 1
DESARROLLO
ECONÓMICO –
HACIENDA PÚBLICA-
FINANCIAMIENTO Y
MONEDA
Acciones y Títulos -
14
Contabilidad Pública 1
Deuda 2
Deuda Pública -
Economía y Finanzas -
Empresa -
Entidades Financieras 2
Estadística y Censos 1
Estado de Emergencia Económica -
Hipoteca y Prenda -
Impuestos, Tasas y Contribuciones -
Inversión 1
Moneda -
Presupuesto General 7
Privatizaciones y Concesiones -
Seguros -
Tratado, Acuerdo y Convenio sobre Economía y Finanzas -
DESARROLLO RURAL Pesca - 0
EDUCACIÓN
Educación Superior -
1 Enseñanza Privada -
Personal Docente 1
ESTADO
Bienes del Estado -
0 Ciudad Autónoma de Buenos Aires -
Estado Provincial -
Territorio -
INDUSTRIA
Actividad Industrial - 3
Industria Automotriz 1
498
Categoría Subtotal Total
Industria de la Carne -
Industria Minera -
Promoción Industrial 2
OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS
Obras Públicas - 0
Regulación y Control -
PODER EJECUTIVO
Administración Pública 6
7 Ministerios, Secretarías y Subsecretarías 1
Organismos del Poder Ejecutivo -
Presidente y Vicepresidente -
PODER JUDICIAL Organización 1 1
PODER LEGISLATIVO Delegación de Facultades - 0
RECURSOS
NATURALES Y MEDIO
AMBIENTE
Energía -
0 Hidrocarburos -
Zona de Desastre -
SALUD
Medicina -
0
Productos Medicinales -
Salud Pública -
Seguro de Salud -
Trasplante de Órganos -
SEGURIDAD SOCIAL
Asignaciones Familiares -
6 Obras Sociales -
Previsión Social 6
TRABAJO Y EMPLEO
Beneficios Sociales -
4
Desocupación Laboral -
Fomento del Empleo -
Personal del Servicio Penitenciario 1
Relaciones Colectivas de Trabajo 1
Relaciones Individuales de Trabajo -
Remuneración 2
Riesgos del Trabajo -
499
Categoría Subtotal Total
Seguridad e Higiene en el Trabajo -
TRANSPORTE
Aeropuertos -
0
Ferrocarriles -
Navegación Aérea -
Navegación Marítima y Fluvial -
Obras Viales -
Puerto -
Transporte Automotor -
Vivienda -
Recuento Final: 47
500
AÑO 2006
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Actividad Nuclear
27 febrero 2006 Decreto nº 217
Da por autorizado el préstamo devengado a favor de Nucleoeléctrica
Argentina S.A. con cargo a los créditos previstos en el Presupuesto
para el ejercicio 2005. Aprueba el contrato de fideicomiso de
administración “Plan de finalización Atucha II” suscripto el 31 de
mayo de 2005 con el Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A.
como fiduciario. Establece excepciones en lo referido a la integración
total o parcial de fondos fiduciarios con efecto al 31 de mayo de 2005.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín
Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 2 marzo 2006)
23 agosto 2006 Decreto nº 1.085
Mantiene la plena vigencia del régimen instaurado para la ejecución
de las obras de la Central Nuclear Atucha II, otorgado a la Comisión
Nacional de Energía Atómica por la normativa dictada
oportunamente, haciéndose extensivo el mismo a la Unidad de
Gestión Central Nuclear Atucha II de Nucleoeléctrica Argentina
Sociedad Anónima dependiente de la Secretaría de Energía. Dicta
disposiciones relativas al control de la Unidad y a beneficios en
materia tributaria y aduanera. En tal sentido, modifica la
reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas
Bancarias y otras Operatorias. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.
Buenos Aires, 25 agosto 2006)
Ciencias Biológicas
Desenvolvimiento Científico y
Tecnológico
Informática
Metrología
TOTAL: 2
501
COMERCIO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Abastecimiento
Exportación e Importación
Política Aduanera
Política Arancelaria
Zona Franca
TOTAL: 0
COMUNICACIONES
Fecha Nº de Decreto Descripción
Servicios Postales
Telecomunicaciones
TOTAL: 0
CRIMINOLOGÍA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Sistema Penitenciario
TOTAL: 0
CUESTIONES SOCIALES
Fecha Nº de Decreto Descripción
Ayuda a Damnificados
Ex Combatientes
Política Social
TOTAL: 0
502
CULTURA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Cinematografía
Homenajes
Medios de Comunicación
Organismos Culturales
TOTAL: 0
DEFENSA NACIONAL-SEGURIDAD
Fecha Nº de Decreto Descripción
Fuerzas Armadas
2 mayo 2006 Decreto nº 524
Fija, a partir del 1º de enero de 2006, la Asignación de la Categoría
correspondiente al personal comprendido en el Régimen para el
personal de investigación y desarrollo de las Fuerzas Armadas. Ordena
dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la
República Argentina. Buenos Aires, 5 mayo 2006)
2 mayo 2006 Decreto nº 532
Homologa el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal civil de las Fuerzas
Armadas, cuya vigencia será a partir del 1º de julio de 2005. Ordena
dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la
República Argentina. Buenos Aires, 5 mayo 2006)
14 junio 2006 Decreto nº 758
Homologa el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal civil y docente civil de
las Fuerzas Armadas de fecha 10 de mayo de 2006. Establece la
vigencia de los incrementos a partir del 1º de junio y del 1º de agosto
de 2006. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 16 junio
2006)
23 agosto 2006 Decreto nº 1.095
Incrementa los montos de los suplementos particulares y
compensaciones previstos en la reglamentación de la Ley para el
Personal Militar. Ratifica el carácter de no remunerativo y no
bonificable de los mismos, como asimismo la naturaleza de cada
concepto y las condiciones para su percepción. Crea, para los casos en
que corresponda, un adicional transitorio, no remunerativo y no
bonificable. Indica el procedimiento para su determinación. Modifica
503
DEFENSA NACIONAL-SEGURIDAD
Fecha Nº de Decreto Descripción
los Decretos Nº 1.104/05 y 92/06, referidos a remuneración del
personal militar. Otorga facultades a los Ministerios de Defensa y de
Economía y Producción, así como a la Comisión Técnica Asesora de
Política Salarial del Sector Público para el dictado de las normas que
fuera menester para la aplicación de la presente medida. Ordena dar
cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la
República Argentina. Buenos Aires, 25 agosto 2006)
30 noviembre 2006 Decreto nº 1.782
Actualiza los emolumentos que percibe el Personal Civil de
Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas
Armadas. Dispone –a partir del 1º de julio de 2005- el cese de la
aplicación de los Decretos Nº 682/04 y 1.993/04 –otorgamiento de
sumas fijas no bonificables- para el citado personal. Ordena dar cuenta
al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 4 diciembre 2006).
Fuerzas de Seguridad y Policía
25 enero 2006 Decreto nº 92
Modifica la reglamentación del Decreto Ley Nº 5177/58, por el que se
aprobó el estatuto de la Policía de Establecimientos Navales,
modificado por las Leyes Nº 16.563 y Nº 17.144. En tal sentido,
actualiza los montos de los suplementos y compensaciones por
vivienda, adquisición de textos y elementos de estudio y por mayor
exigencia de vestuario. Establece que a partir del 1º de julio de 2005
cesa la aplicación de los Decretos Nº 682/04 y 1.993/04 –otorgamiento
de sumas fijas no bonificables- para el Personal Militar y para el
Personal de la Policía de Establecimientos Navales. Ordena dar cuenta
al Honorable Congreso de la Nación (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 30 enero 2006)
29 agosto 2006 Decreto nº 1.126
Dispone la actualización de suplementos adicionales y
compensaciones para el personal de Gendarmería Nacional, Prefectura
Naval Argentina y Policía Federal Argentina. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 30 agosto 2006)
3 octubre 2006 Decreto nº 1.322
Establece pautas para la liquidación de los suplementos fijados por los
Decretos Nº 682/04 y 1.993/04, que continuarán abonándose a partir
del 1º de julio de 2005, con carácter de no remunerativos, no
bonificables y fijos, al Personal de la Policía Federal Argentina.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación, (Boletín
504
DEFENSA NACIONAL-SEGURIDAD
Fecha Nº de Decreto Descripción
Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 5 octubre 2006)
30 noviembre 2006 Decreto nº 1.784
Dispone la actualización de los montos de los suplementos y
compensaciones contemplados en el Estatuto de la Policía de
Establecimientos Navales. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso
de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos
Aires, 4 diciembre 2006)
Seguridad
Vigilancia y Seguridad Privada
TOTAL: 9
DERECHO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Código Aduanero
Derecho Comercial
Derecho Procesal Civil y Comercial
Identificación de Persona
Sociedad Comercial
TOTAL: 0
DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Acciones y Títulos
Contabilidad Pública
Deuda
Deuda Pública
Economía y Finanzas
Empresa
Entidades Financieras 27 junio 2006 Decreto nº 811
Modifica su similar Nº 1.687/04 en relación con la capitalización del
Banco de la Nación Argentina. Faculta al Ministerio de Economía y
Producción a emitir los pagarés mencionados en este Decreto.
505
DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Asimismo, modifica el Presupuesto de la Administración Nacional
para el ejercicio 2006 en la partida referida a la reestructuración de la
deuda que el Estado Nacional mantiene con el Banco de la Nación
Argentina. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 29 junio
2006)
Estadística y Censos
Estado de Emergencia Económica
Hipoteca y Prenda
Impuestos, Tasas y Contribuciones 7 febrero 2006 Decreto nº 135
Convalida las reasignaciones de costos fiscales y las reformulaciones
de proyectos no industriales ya efectuados por las respectivas
autoridades de aplicación en el marco de la Ley Nº 22.021 y sus
modificatorias (Régimen de franquicias tributarias para el desarrollo
económico provincial). Aclara que, a los fines fiscales, no producirán
efectos los actos administrativos que involucren reasignaciones de
beneficios, que no fueran expresamente convalidados. Dispone que
los plazos de cancelación de las obligaciones diferidas no deben
alterarse ante eventuales modificaciones de las fechas de puesta en
marcha. Establece que el beneficio de exención del pago del Impuesto
a las Ganancias previsto en el citado régimen, será utilizado bajo la
modalidad de bonos de crédito fiscal, los que se regirán por las
disposiciones de la Ley Nº 23.658 (Bonos de crédito fiscal para
promoción industrial). Otorga facultades a la Administración Federal
de Ingresos Públicos en orden a la instrumentación de lo dispuesto.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín
Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 9 febrero 2006)
Inversión
Moneda
Presupuesto General 30 marzo 2006 Decreto nº 352
Modifica el Presupuesto de la Administración Nacional para el
ejercicio 2006, a fin de garantizar la implementación de programas
federales de construcción y mejoramiento de viviendas y de posibilitar
la ejecución de obras correspondientes a nuevos tramos de la
Autopista Rosario-Córdoba. A tales efectos, prevé la disminución de
los créditos asignados a la Jurisdicción Servicio de la Deuda Pública,
506
DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
por lo cual suspende la restricción impuesta en tal sentido por la Ley
Complementaria Permanente de Presupuesto. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 31 marzo 2006)
31 marzo 2006 Decreto nº 363
Modifica el Presupuesto del Ministerio Público Fiscal y la
distribución del Presupuesto de la Administración nacional para el
ejercicio 2006 en la parte correspondiente al Ministerio del Interior y
al de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, para
adquirir material de comunicaciones e informática. Ordena dar cuenta
al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 4 abril 2006)
7 noviembre 2006 Decreto nº 1.592
Incorpora al Presupuesto de la Administración Nacional para el
ejercicio 2006, el financiamiento de determinadas obras y servicios
relacionados con la fabricación e instalación de radares secundarios
monopulso argentinos y la instalación de las torres asociadas. Ordena
dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la
República Argentina. Buenos Aires, 9 noviembre 2006).
28 diciembre 2006 Decreto nº 2.063
Modifica el Presupuesto de la Administración Nacional para el
ejercicio 2006, a fin de preservar el valor cancelatorio de los recursos
financieros correspondientes a la ANSES. Asimismo, suspende la
aplicación de la Ley Complementaria de Presupuesto a efectos de
registrar las colocaciones de títulos públicos emitidos en el marco del
Programa de Reordenamiento Financiero. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 5 febrero 2007).
Privatizaciones y Concesiones
Seguros
Tratado, Acuerdo y Convenio sobre
Economía y Finanzas
TOTAL: 6
507
DESARROLLO RURAL
Fecha Nº de Decreto Descripción
Pesca
TOTAL: 0
EDUCACIÓN
Fecha Nº de Decreto Descripción
Educación Superior
Enseñanza Privada
Personal Docente
TOTAL: 0
ESTADO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Bienes del Estado
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Estado Provincial
Territorio
TOTAL: 0
INDUSTRIA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Actividad Industrial
Industria Automotriz
Industria de la Carne 27 abril 2006 Decreto nº 516
Crea el Programa de Asistencia al Empleo de los trabajadores que se
desempeñan en las unidades productivas de la industria de la carne y
sus derivados alcanzadas por la medida dispuesta por la Resolución
MEyP Nº 114 y con el objeto de paliar sus consecuencias. El
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en su carácter de
autoridad de aplicación, determinará el monto de la ayuda económica
contemplada en el Programa y dictará las normas complementarias que
fuere menester, pudiendo facultar a la ANSES para que haga lo propio
508
INDUSTRIA
Fecha Nº de Decreto Descripción
en el marco de su competencia. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.
Buenos Aires, 28 abril 2006)
6 julio 2006 Decreto nº 832
Prorroga hasta el 31 de julio la vigencia del Programa de Asistencia al
Empleo de los trabajadores que se desempeñan en las unidades
productivas de la industria de la carne y sus derivados. Ordena dar
cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la
República Argentina. Buenos Aires, 11 julio 2006)
Industria Minera
Promoción Industrial
TOTAL: 2
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
Fecha Nº de Decreto Descripción
Obras Públicas
Regulación y Control 21 marzo 2006 Decreto nº 304
Dispone la constitución de Agua y Saneamientos Argentinos Sociedad
Anónima en la órbita de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio
de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, bajo el
régimen de la Ley de Sociedades Comerciales, cuyo objeto será la
prestación del servicio de provisión de agua potable y desagües
cloacales del área atendida hasta la fecha por Aguas Argentinas S.A.
Aprueba el Acta Constitutiva y los Estatutos Societarios. Faculta al
señor ministro de la citada cartera o al funcionario que éste designe a
suscribir e integrar el capital social en nombre del estado nacional.
Dispone que la sociedad se regirá por las normas y principios del
derecho privado, sin perjuicio de los controles dispuestos para el
Sector Público nacional conforme lo dispuesto en la Ley Nº 24.156
(Administración financiera y de los sistemas de control del sector
público nacional. Normas regulatorias). Designa como autoridad de
aplicación al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 22 marzo
2006)
509
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
Fecha Nº de Decreto Descripción
4 abril 2006 Decreto nº 373
Modifica su similar Nº 304 en cuanto a la composición del capital de
Agua y Saneamientos Argentinos S.A. Establece que las acciones
propiedad del Estado nacional serán intransferibles y su porcentaje no
podrá ser disminuido como consecuencia de operación social alguna.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín
Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 5 abril 2006)
TOTAL: 2
PODER EJECUTIVO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Administración Pública
16 enero 2006 Decreto nº 48
Homologa las Actas Acuerdos de la Comisión Negociadora Sectorial
correspondiente a la carrera del personal de Guardaparques
Nacionales firmadas el 30 de septiembre y el 25 de noviembre de
2005, cuyas cláusulas tendrán vigencia a partir del 1º de octubre de
2005, cesando la aplicación de los Decretos Nº 682/04 y 1.993/04 –
otorgamiento de sumas fijas no bonificables-. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 19 enero 2006)
23 enero 2006. Decreto nº 54
Homologa el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Nivel
Sectorial correspondiente al Sistema Nacional de la Profesión
Administrativa -SINAPA- del 17 de noviembre de 2005. Fija la
vigencia a partir del 1º de julio de 2005. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 25 enero 2006)
15 febrero 2006 Decreto nº 163
Homologa las Actas Acuerdo de la Comisión Negociadora Sectorial
correspondiente al personal del Cuerpo de Administradores
Gubernamentales, cuyas cláusulas tendrán vigencia a partir del 1º de
noviembre de 2005. Efectúa precisiones respecto del adicional por
dedicación funcional. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la
Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 17
febrero 2006)
15 febrero 2006 Decreto nº 165
Homologa el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora Sectorial
correspondiente al personal de la Comisión Nacional de Actividades
Espaciales, cuyas cláusulas tendrán vigencia a partir del 1º de
510
PODER EJECUTIVO
Fecha Nº de Decreto Descripción
noviembre de 2005. Efectúa precisiones respecto del concepto “sueldo
por categoría”. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la
Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 17
febrero 2006)
15 febrero 2006 Decreto nº 167
Homologa el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora Sectorial
correspondiente al personal embarcado de la actual Dirección
Nacional de Vías Navegables, cuyas cláusulas tendrán vigencia a
partir del 1º de noviembre de 2005. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación.(Boletín Oficial de la República Argentina.
Buenos Aires, 17 febrero 2006)
24 febrero 2006 Decreto nº 208
Homologa el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del Instituto Nacional
de Tecnología Industrial, de fecha 18 enero del corriente año.
Asimismo, dispone que cesa la aplicación de los Decretos Nº 682/04 y
1.993/04 (otorgamiento de sumas fijas no bonificables) a partir del 1º
de noviembre de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acta Acuerdo
homologado. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 27 febrero
2006)
24 febrero 2006 Decreto nº 210
Homologa el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal de Orquestas, Coros y
Ballet dependiente de la Secretaría de Cultura. Dispone que cesa la
aplicación de los Decretos Nº 682/04 y 1.933/04 (otorgamiento de
sumas fijas no bonificables) a partir del 1º de octubre de 2005, fecha
de entrada en vigencia del Acta Acuerdo homologado. Ordena dar
cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la
República Argentina. Buenos Aires, 1º marzo 2006)
24 febrero 2006 Decreto nº 211
Fija –a partir del 1º de julio de 2005- los valores correspondientes a la
Renta Función para el personal civil de la Dirección General de
Fabricaciones Militares. Deja sin efecto a partir de la fecha citada la
aplicación de los Decretos Nº 682/04 y 1.993/04 (otorgamiento de
sumas fijas no bonificables). Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.
Buenos Aires, 1º marzo 2006)
2 mayo 2006 Decreto nº 530 Aprueba –a partir del 1º de julio de 2005- el incremento de las
511
PODER EJECUTIVO
Fecha Nº de Decreto Descripción
asignaciones para su aplicación a la remuneración de los profesionales
residentes nacionales dependientes del Ministerio de Salud y
Ambiente que realizan su formación en el Hospital Garrahan.
Modifica la distribución administrativa del Presupuesto de la
Administración Nacional para el ejercicio 2006, en la parte que
corresponde al citado Ministerio. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 5 mayo
2006)
30 mayo 2006 Decreto nº 681
Fija, a partir del 1º de enero de 2006, la nueva escala salarial de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo. En consecuencia, modifica
la distribución del Presupuesto de la Administración Nacional para el
ejercicio 2006.Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la
Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 1º junio
2006)
14 junio 2006 Decreto nº 760
Homologa el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora Sectorial
correspondiente al Sistema Nacional de la Profesión Administrativa –
SINAPA- para el personal del Agrupamiento Científico Técnico, de
fecha 2 de mayo de 2006. Establece la vigencia de los incrementos a
partir del 1º de noviembre de 2005 y del 1º de junio de 2006. Ordena
dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la
República Argentina. Buenos Aires, 16 junio 2006)
14 junio 2006 14 junio 2006
Homologa las Actas Acuerdo de la Comisión Negociadora del
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial correspondiente al personal
embarcado de la Dirección Nacional de Vías Navegables de fechas 8 y
10 de mayo de 2006. Establece la vigencia del adicional no
remunerativo y no bonificable a partir del 1º de noviembre de 2005 y
de los incrementos retributivos a partir del 1º de junio y del 1º de
agosto de 2006. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la
Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 16
junio 2006)
16 junio 2006 Decreto nº 782
Elimina el tope para la percepción de las retribuciones de las
Autoridades Superiores del Poder Ejecutivo Nacional. Deroga, en
consecuencia, las normas que oportunamente limitaron el nivel de
512
PODER EJECUTIVO
Fecha Nº de Decreto Descripción
ingresos para determinados funcionarios de la Administración
Pública. Determina asimismo las sumas de carácter no remunerativo y
no bonificable que percibirán las citadas autoridades en concepto de
Complemento por Responsabilidad del Cargo. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 23 junio 2006)
19 julio 2006 Decreto nº 913
Actualiza las remuneraciones correspondientes al personal embarcado
del Instituto de Investigación y Desarrollo Pesquero. Convierte las
sumas no remunerativas y no bonificables otorgadas oportunamente
en un adicional no bonificable. Las disposiciones del presente rigen a
partir del 1º de marzo de 2006. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.
Buenos Aires, 21 julio 2006)
24 agosto 2006 Decreto nº 1.098
Aprueba la nueva grilla remunerativa para el personal de la Comisión
Nacional de Comunicaciones. Fija su vigencia a partir del 1º de enero
de 2006. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la
Nación.(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 28
agosto 2006)
6 septiembre 2006 Decreto nº 1.171
Homologa el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio
Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública
Nacional de fecha 12 de mayo de 2006. Los incrementos retributivos
acordados para el personal del órgano de control de Concesiones
Viales regirán a partir del 1º de junio y del 1º de agosto de 2006.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín
Oficial de la República Argentina. Buenos aires, 8 septiembre 2006)
12 septiembre
2006 Decreto nº 1.223
Actualiza los suplementos particulares y compensaciones para el
Servicio Penitenciario Federal. Crea un adicional transitorio no
remunerativo ni bonificable y fija el procedimiento para su
determinación. Modifica su similar Nº 1.275/05, en relación con el
salario bruto mensual. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la
Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 19
septiembre 2006)
9 octubre 2006 Decreto nº 1.384
Fija –a partir del 1º de enero de 2001 y hasta el 31 de octubre de 2005-
el sueldo básico de la Clase A, Grado 1 del Escalafón para el personal
del Cuerpo de Administradores Gubernamentales. Ordena dar cuenta
513
PODER EJECUTIVO
Fecha Nº de Decreto Descripción
al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 11 octubre 2006)
9 octubre 2006 Decreto nº 1.386
Fija –a partir del 1º de julio de 2005- la remuneración para el Personal
Civil de Inteligencia de la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia
de la Nación. Fija un aumento del 10% a partir del 1º de junio de 2006
y del 9% a partir del 1º de agosto. Convierte –a partir del 1º de julio-
las sumas percibidas según lo establecido por sus similares Nº 682/04
y 1.993/04 en un adicional remunerativo y no bonificable. Deja sin
efecto, a partir de la fecha citada, los mencionados decretos en el
ámbito de la Secretaría de Inteligencia. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 12 octubre 2006)
9 octubre 2006 Decreto nº 1.388
Homologa el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del Organismo
Regulador de Seguridad de Presas, de fecha 12 de mayo de 2006. Fija
la vigencia de los incrementos a partir del 1º de junio de 2006 y del 1º
de agosto de 2006. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la
Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 13
octubre 2006)
12 octubre 2006 Decreto nº 1.444
Homologa el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio
Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública
Nacional de fecha 14 de agosto de 2006. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 18 octubre 2006).
17 octubre 2006 Decreto nº 1.461
Homologa el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio
Colectivo de Trabajo para la Administración Pública Nacional de
fecha 20 de junio de 2006. Dispone que la vigencia de los incrementos
retributivos para el personal de la Dirección General de Fabricaciones
Militares será a partir del 1º de junio y del 1º de agosto de 2006.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín
Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 19 octubre 2006).
20 octubre 2006 Decreto nº 1.487
Homologa un Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora Sectorial
correspondiente al Sistema Nacional de la Profesión Administrativa –
Decreto Nº 993/91- de fecha 5 de septiembre de 2006. Fija su vigencia
a partir del 1º de octubre de 2006. Ordena dar cuenta al Honorable
514
PODER EJECUTIVO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.
Buenos Aires, 30 octubre 2006).
20 octubre 2006 Decreto nº 1.488
Homologa un Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del
Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración
Pública Nacional de fecha 6 de septiembre de 2006. Fija la vigencia
de los incrementos retributivos acordados para el personal de la
Comisión Nacional de Comunicaciones a partir del 1º de junio de
2006 y del 1º de agosto de 2006, conforme las condiciones
establecidas por las partes. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso
de la Nación, (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos
Aires, 31 octubre 2006)
noviembre 2006 Decreto nº 1.590
Actualiza los emolumentos que percibe el personal de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria y de la Dirección Nacional de Inteligencia
Criminal, a partir del 1º de julio de 2005 y del 1º de enero de 2006,
respectivamente. Establece, además, la condición de fijas a las sumas
no remunerativas y no bonificables dispuestas por sus similares Nº
682/04 y 1.993/04, a partir de las fechas antes mencionadas. Ordena
dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la
República Argentina. Buenos Aires, 8 y 15 noviembre 2006).
16 noviembre
2006 Decreto nº 1.668
Homologa el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal civil de las Fuerzas
Armadas de fecha 28 de septiembre de 2006, vigente a partir del 1º de
septiembre de 2006. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la
Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 17
noviembre 2006)
20 diciembre 2006 Decreto nº 1.909
Aprueba la escala de remuneraciones para el personal de planta
permanente del Organismo Regulador del Sistema Nacional de
Aeropuertos, vigente a partir del 1º de enero de 2006. Ordena dar
cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la
República Argentina. Buenos Aires, 21 diciembre 2006)
Ministerios, Secretarías y
Subsecretarías 6 julio 2006 Decreto nº 828
Modifica la Ley de Ministerios a fin de transferir las competencias
relativas a la implementación de la política ambiental, la preservación
y protección de los recursos naturales y el desarrollo sustentable del
ámbito del Ministerio de Salud y Ambiente a la órbita de la Jefatura
de Gabinete de Ministros. Sustituye la denominación del Ministerio de
515
PODER EJECUTIVO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Salud y Ambiente por la de Ministerio de Salud. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 10 julio 2006)
Organismos del Poder Ejecutivo 29 noviembre
2006 Decreto nº 1.748
Exceptúa a la Comisión Nacional de Energía Atómica de lo dispuesto
por su similar Nº 491/02 –Designación y promoción del personal
efectuada por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la
jurisdicción o entidad competente- previa autorización del Ministerio
de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. Ordena dar
cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la
República Argentina. Buenos Aires, 1º diciembre 2006)
Presidente y Vicepresidente
TOTAL: 29
PODER JUDICIAL
Fecha Nº de Decreto Descripción
Organización
TOTAL: 0
PODER LEGISLATIVO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Delegación de Facultades
TOTAL: 0
RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE
Fecha Nº de Decreto Descripción
Energía 21 marzo 2006 Decreto nº 311
Aprueba el otorgamiento de los préstamos reintegrables del Tesoro
Nacional al Fondo Unificado creado por Ley Nº 24.065 (Electricidad.
Normas que rigen la generación, transporte, distribución y demás
aspectos vinculados con la energía eléctrica), destinados al pago de las
obligaciones exigibles a dicho Fondo para el sostenimiento del sistema
de estabilización de precios del Mercado Eléctrico Mayorista. Ordena
516
RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE
Fecha Nº de Decreto Descripción
dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la
República Argentina. Buenos Aires, 22 marzo 2006)
Hidrocarburos
Zona de Desastre
TOTAL: 1
SALUD
Fecha Nº de Decreto Descripción
Medicina
Productos Medicinales
Salud Pública 9 noviembre 2006 Decreto nº 1.615
Incorpora a las autorizaciones conferidas por la Ley de Presupuesto
ejercicio 2006, operaciones de crédito público para atender la
remodelación, ampliación y equipamiento del Hospital de Niños Dr.
Quintana –provincia de Jujuy-, la construcción y equipamiento de un
Hospital en la ciudad de Córdoba –provincia de Córdoba- y la puesta
en marcha del nuevo Hospital Dr. Guillermo Rawson –provincia de
San Juan-. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 13
noviembre 2006)
Seguro de Salud
Trasplante de Órganos
TOTAL: 1
SEGURIDAD SOCIAL
Fecha Nº de Decreto Descripción
Asignaciones Familiares
Obras Sociales
Previsión Social Decreto nº 764 15 junio 2006
Incrementa en un 11% (once por ciento) los haberes de las
prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones a partir del 1º de junio de 2006.
Excluye a los beneficios otorgados en virtud de las Leyes Nº 22.731
(Servicio Exterior de la Nación; régimen jubilatorio específico para el
517
SEGURIDAD SOCIAL
Fecha Nº de Decreto Descripción
personal) y Nº 24.018 (Fuerzas Armadas y funcionarios del Poder
Judicial, Ministros y Secretarios). Establece el haber mínimo en
cuatrocientos setenta pesos ($470) mensuales. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 16 junio 2006)
Decreto nº 940 26 julio 2006
Prorroga la suspensión dispuesta por su similar Nº 390/03 respecto al
restablecimiento de los 2 (dos) puntos porcentuales correspondientes
al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia.
Faculta al Poder Ejecutivo Nacional a levantar la mencionada
suspensión. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 27 julio
2006)
10 octubre 2006 Decreto nº 1.409
Modifica su similar Nº 1.197/04 –situación previsional de ex
trabajadores de la actividad portuaria-, con el objeto de incorporar a ex
empleados del Ente de Contratación y Garantización que se han
desempeñado dentro del ámbito del Puerto Buenos Aires, Empresa
Terminal Portuaria InteFema de Buenos Aires Sociedad Anónima o
Ferroport Sociedad Anónima. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.
Buenos Aires, 13 octubre 2006)
TOTAL: 3
TRABAJO Y EMPLEO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Beneficios Sociales
Desocupación Laboral 9 marzo 2006 Decreto nº 267
Incrementa –a partir del 1º de marzo- los montos mínimo y máximo de
la prestación mensual por desempleo.
Modifica la Ley Nacional de Empleo en relación con el tiempo total de
la prestación.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 13 marzo
2006)
Fomento del Empleo
518
TRABAJO Y EMPLEO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Personal del Servicio Penitenciario
Relaciones Colectivas de Trabajo
Relaciones Individuales de Trabajo
Remuneración
Riesgos del Trabajo
Seguridad e Higiene en el Trabajo
TOTAL: 1
TRANSPORTE
Fecha Nº de Decreto Descripción
Aeropuertos
Ferrocarriles
Navegación Aérea
Navegación Marítima y Fluvial 8 agosto 2006 Decreto nº 1.022
Modifica su similar Nº 1.010/04 respecto a la fecha de caducidad del
régimen aplicable a los buques y artefactos navales de bandera
extranjera locados a casco desnudo. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.
Buenos Aires, 15 agosto 2006)
Obras Viales
Puerto
Transporte Automotor 30 mayo 2006 Decreto nº 678
Establece el Régimen de Compensaciones Complementarias al Sistema
Integrado de Transporte Automotor, destinado a compensar los
incrementos de costos incurridos por las empresas de transporte público
de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano que prestan
servicios en la denominada Área Metropolitana de Buenos Aires. Fija
pautas para la distribución de los fondos del Régimen. Otorga
facultades al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios y a la Secretaría de Transporte en orden a la Implementación
del mismo. La Secretaría de Transporte, en su carácter de autoridad de
aplicación, dictará las normas complementarias y podrá adoptar otras
medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos propuestos.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín
519
Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 2 junio 2006)
TOTAL: 2
URBANISMO Y VIVIENDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Vivienda
TOTAL: 0
520
Recuento Final de Decretos 2006
Categoría Subtotal Total
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Actividad Nuclear 2
2
Ciencias Biológicas -
Desenvolvimiento Científico y Tecnológico -
Informática -
Metrología -
COMERCIO
Abastecimiento -
0
Exportación e Importación -
Política Aduanera -
Política Arancelaria -
Zona Franca -
COMUNICACIONES Servicios Postales -
0 Telecomunicaciones -
CRIMINOLOGÍA Sistema Penitenciario - 0
CUESTIONES SOCIALES
Ayuda a Damnificados -
0 Ex Combatientes -
Política Social -
CULTURA
Cinematografía -
0 Homenajes -
Medios de Comunicación -
Organismos Culturales -
DEFENSA NACIONAL-
SEGURIDAD
Fuerzas Armadas 5
9 Fuerzas de Seguridad y Policía 4
Seguridad -
Vigilancia y Seguridad Privada -
DEMOGRAFÍA Población - 0
DERECHO
Código Aduanero -
0 Derecho Comercial -
Derecho Penal -
Derecho Procesal Civil y Comercial -
521
Categoría Subtotal Total
Identificación de Persona -
Sociedad Comercial -
DESARROLLO
ECONÓMICO –
HACIENDA PÚBLICA-
FINANCIAMIENTO Y
MONEDA
Acciones y Títulos -
6
Contabilidad Pública -
Deuda -
Deuda Pública -
Economía y Finanzas -
Empresa -
Entidades Financieras 1
Estadística y Censos -
Estado de Emergencia Económica -
Hipoteca y Prenda -
Impuestos, Tasas y Contribuciones 1
Inversión -
Moneda -
Presupuesto General 4
Privatizaciones y Concesiones -
Seguros -
Tratado, Acuerdo y Convenio sobre Economía y Finanzas -
DESARROLLO RURAL Pesca - 0
EDUCACIÓN
Educación Superior -
0 Enseñanza Privada -
Personal Docente -
ESTADO
Bienes del Estado -
0 Ciudad Autónoma de Buenos Aires -
Estado Provincial -
Territorio -
INDUSTRIA
Actividad Industrial -
2 Industria Automotriz -
Industria de la Carne 2
522
Categoría Subtotal Total
Industria Minera -
Promoción Industrial -
OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS
Obras Públicas - 2
Regulación y Control 2
PODER EJECUTIVO
Administración Pública 27
29 Ministerios, Secretarías y Subsecretarías 1
Organismos del Poder Ejecutivo 1
Presidente y Vicepresidente -
PODER JUDICIAL Organización - 0
PODER LEGISLATIVO Delegación de Facultades - 0
RECURSOS NATURALES Y
MEDIO AMBIENTE
Energía 1
1 Hidrocarburos -
Zona de Desastre -
SALUD
Medicina -
1
Productos Medicinales -
Salud Pública 1
Seguro de Salud -
Trasplante de Órganos -
SEGURIDAD SOCIAL
Asignaciones Familiares -
3 Obras Sociales -
Previsión Social 3
TRABAJO Y EMPLEO
Beneficios Sociales -
1
Desocupación Laboral 1
Fomento del Empleo -
Personal del Servicio Penitenciario -
Relaciones Colectivas de Trabajo -
Relaciones Individuales de Trabajo -
Remuneración -
Riesgos del Trabajo -
Seguridad e Higiene en el Trabajo -
523
Categoría Subtotal Total
TRANSPORTE
Aeropuertos -
2
Ferrocarriles -
Navegación Aérea -
Navegación Marítima y Fluvial 1
Obras Viales -
Puerto -
Transporte Automotor 1
URBANISMO Y VIVIENDA Vivienda - 0
Recuento Final: 58
524
AÑO 2007
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Actividad Nuclear
Ciencias Biológicas
Desenvolvimiento Científico y
Tecnológico 27 abril 2007 Decreto nº 456
Incrementa –a partir del 1º de marzo de 2007- las sumas percibidas en
concepto de suplemento especial por los miembros de las Carreras del
Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la
Investigación y Desarrollo. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso
de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos
Aires, 4 mayo 2007).
Informática
Metrología
TOTAL: 1
COMERCIO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Abastecimiento
Exportación e Importación
Política Aduanera
Política Arancelaria
Zona Franca
TOTAL: 0
COMUNICACIONES
Fecha Nº de Decreto Descripción
Servicios Postales
Telecomunicaciones
TOTAL: 0
525
CRIMINOLOGÍA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Sistema Penitenciario
5 julio 2007 Decreto nº 863
Amplía la planta permanente del Servicio Penitenciario Federal, a fin
de habilitar nuevos establecimientos en el marco del Plan de
Infraestructura Penitenciaria 2004. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.
Buenos Aires, 10 julio 2007)
10 julio 2007 Decreto nº 872
Dispone el incremento de determinados suplementos particulares y
compensaciones en un 20% a partir del 1º de junio y del 10% a partir
del 1º de agosto, para el personal de seguridad del Servicio
Penitenciario Federal. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la
Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 12
julio 2007).
TOTAL: 2
CUESTIONES SOCIALES
Fecha Nº de Decreto Descripción
Ayuda a Damnificados
Ex Combatientes
Política Social
TOTAL: 0
CULTURA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Cinematografía
Homenajes
Medios de Comunicación
Organismos Culturales
TOTAL: 0
526
DEFENSA NACIONAL-SEGURIDAD
Fecha Nº de Decreto Descripción
Fuerzas Armadas
5 julio 2007 Decreto nº 871
Actualiza –a partir del 1º de junio de 2007- el valor de determinados
suplementos, compensaciones y bonificaciones para integrantes de las
Fuerzas Armadas, Personal Civil de Inteligencia de las Fuerzas
Armadas y Policía de Establecimientos Navales. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 6 julio 2007).
7 agosto 2007 Decreto nº 1.067
Establece el Suplemento por Apoyo a la Seguridad Operacional para el
personal con funciones en organismos de la Autoridad Aeronáutica.
Fija sus requisitos, exigencias, niveles, montos para su percepción y
vigencia. Ordena dar cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 9 agosto 2007)
Fuerzas de Seguridad y Policía 5 julio 2007 Decreto nº 861
Actualiza –a partir del 1º de junio de 2007- determinados
complementos y compensaciones para el personal de Gendarmería
Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía de Seguridad
Aeroportuaria y Dirección Nacional de Inteligencia Criminal. Ordena
dar cuenta al Honorable congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la
República Argentina. Buenos aires, 6 julio 2007)
Seguridad
Vigilancia y Seguridad Privada
TOTAL: 3
DERECHO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Código Aduanero
Derecho Comercial
Derecho Procesal Civil y Comercial
Identificación de Persona
Sociedad Comercial
TOTAL: 0
527
DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Acciones y Títulos
Contabilidad Pública
Deuda
Deuda Pública
Economía y Finanzas
Empresa
Entidades Financieras
Estadística y Censos
Estado de Emergencia Económica
Hipoteca y Prenda
Impuestos, Tasas y Contribuciones 3 diciembre 2007 Decreto nº 1.798
Modifica su similar Nº 135/06, a fin de adoptar las medidas necesarias
para lograr el desarrollo de los proyectos no industriales que fueron
objeto de reasignaciones de costos fiscales teóricos y de
reformulaciones por parte de las autoridades de aplicación. Ordena dar
cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la
República Argentina. Buenos Aires, 5 diciembre 2007)
Inversión
Moneda
Presupuesto General
16 agosto 2007 Decreto nº 1.108
Modifica el Presupuesto de la Administración Nacional para el
ejercicio 2007, a fin de reforzar los créditos necesarios para atender
casos de urgente asistencia financiera. Modifica los aportes al Tesoro
Nacional que deben efectuar diversos organismos. Ordena dar cuenta
al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 24 agosto 2007)
6 diciembre 2007 Decreto nº 1.855
Incorpora a la Planilla Anexa al Artículo 12 de la Ley Nº 26.198 de
Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio
2007, los servicios sujetos a contratación de obras o adicción de
bienes y servicios, en el marco del contrato por servicios aeronáuticos,
suscripto entre el Ministerio de Defensa y la empresa Lockeed Martin
Aircraft Argentina S.A. Ordena dar cuenta a la Comisión Bicameral
Permanente del Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de
la República Argentina. Buenos Aires, 10 diciembre 2007)
6 diciembre 2007 Decreto nº 1.856 Modifica el Presupuesto de la Administración Nacional para el
528
DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
ejercicio 2007 y su distribución administrativa. Incorpora la totalidad
de los sobrantes verificados al 31 de diciembre de 2006
correspondientes al Poder Legislativo. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 10 diciembre 2007).
Privatizaciones y Concesiones
Seguros
Tratado, Acuerdo y Convenio sobre
Economía y Finanzas
TOTAL: 4
DESARROLLO RURAL
Fecha Nº de Decreto Descripción
Pesca
TOTAL: 0
EDUCACIÓN
Fecha Nº de Decreto Descripción
Educación Superior
Enseñanza Privada
Personal Docente
TOTAL: 0
ESTADO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Bienes del Estado
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Estado Provincial
Territorio
TOTAL: 0
529
INDUSTRIA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Actividad Industrial
Industria Automotriz
Industria de la Carne
Industria Minera
Promoción Industrial
TOTAL: 0
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
Fecha Nº de Decreto Descripción
Obras Públicas
Regulación y Control
TOTAL: 0
PODER EJECUTIVO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Administración Pública
25 enero 2007 Decreto nº 40
Homologa el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el
personal del SENASA, concertado por Acta Acuerdo de fecha 3 de
noviembre de 2006, vigente a partir del 1º de noviembre de 2006.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín
Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 26 enero 2007)
22 febrero 2007 Decreto nº 149
Modifica las sumas consignadas en su similar Nº 577/03 en relación
con las contrataciones de servicios personales y de obra intelectual.
Asimismo, establece la fecha de vigencia de las disposiciones
contenidas en el Decreto Nº 2.031/06 (referidas a las contrataciones
citadas). Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 27 febrero
2007)
26 abril 2007 Decreto nº 444
Homologa el Acta Acuerdo de fecha 26 de diciembre de 2006 de la
Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial
para el personal del Organismo Regulador del Sistema Nacional de
Aeropuertos, vigente a partir del 1º de junio y 1º de agosto de 2006.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín
530
PODER EJECUTIVO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 27 abril 2007).
19 junio 2007 Decreto nº 757
Homologa las Actas Acuerdos y sus respectivos Anexos, de fecha 22
de mayo de 2007 de las Comisiones Negociadoras de diversos
Convenios Colectivos de Trabajo Sectorial. Fija la vigencia de los
incrementos retributivos homologados a partir del 1º de junio y del 1º
de agosto de 2007, según corresponda. Ordena dar cuenta a la
Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la
Nación.(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 25
junio 2007).
12 julio 2007 Decreto nº 899
Modifica su similar Nº 1.386/06 respecto a la forma de compensar el
costo que representen los aportes personales que correspondan al
Personal Civil de Inteligencia de la Secretaría de Inteligencia de la
Presidencia de la Nación. Ordena dar cuenta a la Comisión Bicameral
Permanente del Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de
la República Argentina. Buenos Aires, 16 julio 2007).
2 agosto 2007 Decreto nº 1.045
Homologa el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora Sectorial
para el Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y
Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción de fecha 30
de Marzo de 2007. Fija su vigencia a partir del 1º de enero de 2007.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín
Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 6 agosto 2007).
7 noviembre 2007 Decreto nº 1.592
Homologa el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal de
Orquestas, Coros y Ballet nacionales de fecha 16 de agosto de 2007,
cuya vigencia será a partir del 1º de mayo, 1º de junio y 1º de agosto
de 2007. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 9
noviembre 2007)
Ministerios, Secretarías y
Subsecretarías
Organismos del Poder Ejecutivo
Presidente y Vicepresidente
TOTAL: 7
531
PODER JUDICIAL
Fecha Nº de Decreto Descripción
Organización
TOTAL: 0
PODER LEGISLATIVO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Delegación de Facultades
TOTAL: 0
RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE
Fecha Nº de Decreto Descripción
Energía
Hidrocarburos
Zona de Desastre
TOTAL: 0
SALUD
Fecha Nº de Decreto Descripción
Medicina
Productos Medicinales
Salud Pública
Seguro de Salud
Trasplante de Órganos
TOTAL: 0
SEGURIDAD SOCIAL
Fecha Nº de Decreto Descripción
Asignaciones Familiares
Obras Sociales
Previsión Social 16 enero 2007 Decreto nº 22 Prorroga –hasta el 1º de enero de 2008-la suspensión dispuesta
532
SEGURIDAD SOCIAL
Fecha Nº de Decreto Descripción
respecto al restablecimiento de dos puntos porcentuales
correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de
dependencia. Faculta al Poder Ejecutivo Nacional a levantar dicha
suspensión. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 24 enero
2007)
22 febrero 2007 Decreto nº 151
Suspende –desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de
2008- la aplicación de las disposiciones contenidas en su similar Nº
814/01, en relación con las exenciones o reducciones de las alícuotas
aplicables a las contribuciones patronales, respecto de los empleadores
titulares de establecimientos educacionales privados incorporados a la
enseñanza oficial. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la
Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 27
febrero 2007)
TOTAL: 2
TRABAJO Y EMPLEO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Beneficios Sociales
Desocupación Laboral
Fomento del Empleo
Personal del Servicio Penitenciario
Relaciones Colectivas de Trabajo
Relaciones Individuales de Trabajo
Remuneración
Riesgos del Trabajo
Seguridad e Higiene en el Trabajo
TOTAL: 0
533
TRANSPORTE
Fecha Nº de Decreto Descripción
Aeropuertos
Ferrocarriles
Navegación Aérea 15 marzo 2007 Decreto nº 239
Crea en el ámbito de la Secretaría de Transporte la Administración
Nacional de Aviación Civil, que ejercerá, como organismo
descentralizado, las funciones y competencias establecidas en el
Código Aeronáutico, Ley de Política Aérea, Tratados y Acuerdos
Internacionales y legislación que regula la aeronáutica civil en la
República. Dispone la creación de la Unidad Ejecutora de
Transferencia, que elaborará el Programa General de Transferencia.
Determina el contenido del citado programa. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 19 marzo 2007)
Navegación Marítima y Fluvial
Obras Viales
Puerto
Transporte Automotor
TOTAL: 1
URBANISMO Y VIVIENDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Vivienda
TOTAL: 0
534
Recuento Final de Decretos 2007
Categoría Subtotal Total
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Actividad Nuclear -
1
Ciencias Biológicas -
Desenvolvimiento Científico y Tecnológico 1
Informática -
Metrología -
COMERCIO
Abastecimiento -
0
Exportación e Importación -
Política Aduanera -
Política Arancelaria -
Zona Franca -
COMUNICACIONES Servicios Postales -
0 Telecomunicaciones -
CRIMINOLOGÍA Sistema Penitenciario 2 2
CUESTIONES SOCIALES
Ayuda a Damnificados -
0 Ex Combatientes -
Política Social -
CULTURA
Cinematografía -
0 Homenajes -
Medios de Comunicación -
Organismos Culturales -
DEFENSA NACIONAL-
SEGURIDAD
Fuerzas Armadas 2
3 Fuerzas de Seguridad y Policía 1
Seguridad -
Vigilancia y Seguridad Privada -
DEMOGRAFÍA Población - 0
DERECHO
Código Aduanero -
0 Derecho Comercial -
Derecho Penal -
Derecho Procesal Civil y Comercial -
535
Categoría Subtotal Total
Identificación de Persona -
Sociedad Comercial -
DESARROLLO ECONÓMICO
–HACIENDA PÚBLICA-
FINANCIAMIENTO Y
MONEDA
Acciones y Títulos -
4
Contabilidad Pública -
Deuda -
Deuda Pública -
Economía y Finanzas -
Empresa -
Entidades Financieras -
Estadística y Censos -
Estado de Emergencia Económica -
Hipoteca y Prenda -
Impuestos, Tasas y Contribuciones 1
Inversión -
Moneda -
Presupuesto General 3
Privatizaciones y Concesiones -
Seguros -
Tratado, Acuerdo y Convenio sobre Economía y Finanzas -
DESARROLLO RURAL Pesca 0
EDUCACIÓN
Educación Superior -
0 Enseñanza Privada -
Personal Docente -
ESTADO
Bienes del Estado -
0 Ciudad Autónoma de Buenos Aires -
Estado Provincial -
Territorio -
INDUSTRIA
Actividad Industrial -
0 Industria Automotriz -
Industria de la Carne -
536
Categoría Subtotal Total
Industria Minera -
Promoción Industrial
OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS
Obras Públicas - 0
Regulación y Control -
PODER EJECUTIVO
Administración Pública 7
7 Ministerios, Secretarías y Subsecretarías -
Organismos del Poder Ejecutivo -
Presidente y Vicepresidente -
PODER JUDICIAL Organización 0
PODER LEGISLATIVO Delegación de Facultades - 0
RECURSOS NATURALES Y
MEDIO AMBIENTE
Energía -
0 Hidrocarburos -
Zona de Desastre -
SALUD
Medicina -
0
Productos Medicinales -
Salud Pública -
Seguro de Salud -
Trasplante de Órganos -
SEGURIDAD SOCIAL
Asignaciones Familiares -
2 Obras Sociales -
Previsión Social 2
TRABAJO Y EMPLEO
Beneficios Sociales -
0
Desocupación Laboral -
Fomento del Empleo -
Personal del Servicio Penitenciario -
Relaciones Colectivas de Trabajo -
Relaciones Individuales de Trabajo -
Remuneración -
Riesgos del Trabajo -
Seguridad e Higiene en el Trabajo -
537
Categoría Subtotal Total
TRANSPORTE
Aeropuertos -
1
Ferrocarriles -
Navegación Aérea 1
Navegación Marítima y Fluvial -
Obras Viales -
Puerto -
URBANISMO Y VIVIENDA Vivienda - 0
Recuento Final: 20
538
AÑO 2008
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Actividad Nuclear
Ciencias Biológicas
Desenvolvimiento Científico y
Tecnológico
Informática
Metrología
TOTAL: 0
COMERCIO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Abastecimiento
Exportación e Importación
Política Aduanera
Política Arancelaria
Zona Franca
TOTAL: 0
COMUNICACIONES
Fecha Nº de Decreto Descripción
Servicios Postales
Telecomunicaciones
TOTAL: 0
539
CRIMINOLOGÍA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Sistema Penitenciario
TOTAL: 0
CUESTIONES SOCIALES
Fecha Nº de Decreto Descripción
Ayuda a Damnificados
Ex Combatientes
Política Social
TOTAL: 0
CULTURA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Cinematografía
Homenajes
Medios de Comunicación
Organismos Culturales
TOTAL: 0
DEFENSA NACIONAL-SEGURIDAD
Fecha Nº de Decreto Descripción
Fuerzas Armadas
Fuerzas de Seguridad y Policía
Seguridad
Vigilancia y Seguridad Privada
TOTAL: 0
540
DERECHO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Código Aduanero
Derecho Comercial
Derecho Procesal Civil y Comercial
Identificación de Persona
Sociedad Comercial
TOTAL: 0
DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Acciones y Títulos
Contabilidad Pública
Deuda
Deuda Pública
Economía y Finanzas
Empresa
Entidades Financieras
Estadística y Censos
Estado de Emergencia Económica
Hipoteca y Prenda
Impuestos, Tasas y Contribuciones
Inversión
Moneda
Presupuesto General 15 septiembre
2008 Decreto nº 1.472
Modifica el Presupuesto General de la Administración Nacional para
el ejercicio 2008. En tal sentido, exceptúa de efectuar la contribución
prevista en su artículo 9º -incorporación de un porcentaje del aumento
de recursos al Tesoro Nacional- al Instituto Nacional de
Asociativismo y Economía Social, Instituto Nacional de Tecnología
Industrial, Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, Instituto Nacional de
la Propiedad Industrial, Instituto Nacional del Teatro, Ministerio de
541
DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, Secretaría de
Cultura, Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas e
Instituto Nacional de Promoción Turística. Dispone que el refuerzo
dispuesto en los créditos correspondientes al Poder Legislativo
Nacional incluye la totalidad de los sobrantes verificados al 31 de
diciembre de 2007. Incorpora como proyectos a financiar, el
sostenimiento del Mercado Eléctrico Mayorista y el Plan Director de
Agua y Saneamiento Argentinos S.A.. Modifica la distribución
administrativa del Presupuesto en lo referente a recursos humanos.
Modifica la Ley de Ministerios a fin de incorporar entre las
competencias del Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios la administración, coordinación y ejecución de las
políticas y acciones relacionadas con el ejercicio societario de las
participaciones accionarias pertenecientes al Estado Nacional en las
empresas de transporte aéreo comercial. Faculta al Órgano
Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera a otorgar
avales a la vista del Tesoro Nacional a favor del Banco de la Nación
Argentina, a efectos de garantizar obligaciones asumidas por los
Fideicomisos para la ejecución de obras de expansión del sistema de
transporte de gas natural, a favor de la empresa Energía Argentina
Sociedad Anónima (ENARSA) para el financiamiento del proyecto de
adquisición e instalación de cinco centrales de generación eléctrica y a
favor de Agua y Saneamiento Argentinos Sociedad Anónima (AySA).
S.A.) para las obras: Planta Paraná de las Palmas, Planta Berazategui,
Margen Izquierdo y Sistema Riachuelo. Instruye al Ministro de
Economía y Producción a realizar las adecuaciones que correspondan
en el contrato de fideicomiso correspondiente al Fondo Fiduciario
para el Desarrollo Provincial. Incrementa los límites máximos
destinados al pago de deudas previsionales y pago de sentencias por
retroactivos correspondientes a la Caja de Retiros, Jubilaciones y
Pensiones de la Policía Federal. Modifica la Ley Nº 19.485
(Jubilaciones y Pensiones), en relación con el coeficiente de
bonificación para jubilaciones, pensiones, pensiones no contributivas,
graciables y pensión honorífica para veteranos de la guerra de
Malvinas que se abonan a beneficiarios de determinadas provincias.
542
DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Contempla excepciones al diferimento del pago de la deuda pública.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín
Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 16 septiembre
2008).
Privatizaciones y Concesiones
Seguros
Tratado, Acuerdo y Convenio sobre
Economía y Finanzas
TOTAL: 1
DESARROLLO RURAL
Fecha Nº de Decreto Descripción
Pesca
TOTAL: 0
EDUCACIÓN
Fecha Nº de Decreto Descripción
Educación Superior
Enseñanza Privada
Personal Docente
TOTAL: 0
ESTADO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Bienes del Estado
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Estado Provincial
Territorio
TOTAL: 0
543
INDUSTRIA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Actividad Industrial
Industria Automotriz
Industria de la Carne
Industria Minera
Promoción Industrial
TOTAL: 0
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
Fecha Nº de Decreto Descripción
Obras Públicas
Regulación y Control
TOTAL: 0
PODER EJECUTIVO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Administración Pública
Ministerios, Secretarías y
Subsecretarías
25 noviembre
2008 Decreto nº 2.025
Modifica la Ley de Ministerios. Crea el Ministerio de Producción y
determina su competencia. Detalla las Secretarías Presidenciales que
tendrán a su cargo las tareas que posibiliten la actividad del Presidente
de la Nación. Establece la competencia del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas. Transfiere del ámbito de la Presidencia de la
Nación a la órbita del Ministerio de Producción la Secretaría de
Turismo y sus áreas dependientes, y determina que las atribuciones
conferidas al titular de la Secretaría citada serán asumidas por el
titular del Ministerio de Producción. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.
Buenos Aires, 26 noviembre 2008)
Organismos del Poder Ejecutivo
Presidente y Vicepresidente
TOTAL: 1
544
PODER JUDICIAL
Fecha Nº de Decreto Descripción
Organización
TOTAL: 0
PODER LEGISLATIVO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Delegación de Facultades
TOTAL: 0
RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE
Fecha Nº de Decreto Descripción
Energía
Hidrocarburos
Zona de Desastre
TOTAL: 0
SALUD
Fecha Nº de Decreto Descripción
Medicina
Productos Medicinales
Salud Pública
Seguro de Salud
Trasplante de Órganos
TOTAL: 0
545
SEGURIDAD SOCIAL
Fecha Nº de Decreto Descripción
Asignaciones Familiares
Obras Sociales
Previsión Social
TOTAL: 0
TRABAJO Y EMPLEO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Beneficios Sociales
Desocupación Laboral
Fomento del Empleo
Personal del Servicio Penitenciario
Relaciones Colectivas de Trabajo
Relaciones Individuales de Trabajo
Remuneración 30 diciembre 2008 Decreto nº 2.314
(Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social). Fija una
asignación no remunerativa única, de carácter alimentario, de $200
(doscientos pesos) para los trabajadores del sector público y privado
comprendidos o no en convenios colectivos de trabajo, trabajadores
agrarios y del servicio doméstico, cuyo haber mensual neto –excluidas
las asignaciones familiares- no exceda los $1.240 (mil doscientos
cuarenta pesos) al 31 de diciembre de 2008). Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina, 31 diciembre 2008)
Riesgos del Trabajo
Seguridad e Higiene en el Trabajo
TOTAL: 1
TRANSPORTE
Fecha Nº de Decreto Descripción
Aeropuertos
Ferrocarriles
Navegación Aérea
546
TRANSPORTE
Fecha Nº de Decreto Descripción
Navegación Marítima y Fluvial
Obras Viales
Puerto
Transporte Automotor
TOTAL: 0
URBANISMO Y VIVIENDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Vivienda
TOTAL: 0
547
Recuento Final de Decretos 2008
Categoría Subtotal Total
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Actividad Nuclear -
0
Ciencias Biológicas -
Desenvolvimiento Científico y Tecnológico -
Informática -
Metrología -
COMERCIO
Abastecimiento -
0
Exportación e Importación -
Política Aduanera -
Política Arancelaria -
Zona Franca -
COMUNICACIONES Servicios Postales -
0 Telecomunicaciones -
CRIMINOLOGÍA Sistema Penitenciario - 0
CUESTIONES SOCIALES
Ayuda a Damnificados -
0 Ex Combatientes -
Política Social -
CULTURA
Cinematografía -
0 Homenajes -
Medios de Comunicación -
Organismos Culturales -
DEFENSA NACIONAL-
SEGURIDAD
Fuerzas Armadas -
0 Fuerzas de Seguridad y Policía -
Seguridad -
Vigilancia y Seguridad Privada -
DEMOGRAFÍA Población - 0
DERECHO Código Aduanero -
0 Derecho Comercial -
548
Categoría Subtotal Total
Derecho Penal -
Derecho Procesal Civil y Comercial -
Identificación de Persona -
Sociedad Comercial -
DESARROLLO ECONÓMICO
–HACIENDA PÚBLICA-
FINANCIAMIENTO Y
MONEDA
Acciones y Títulos -
1
Contabilidad Pública -
Deuda -
Deuda Pública -
Economía y Finanzas -
Empresa -
Entidades Financieras -
Estadística y Censos -
Estado de Emergencia Económica -
Hipoteca y Prenda -
Impuestos, Tasas y Contribuciones -
Inversión -
Moneda -
Presupuesto General 1
Privatizaciones y Concesiones -
Seguros -
Tratado, Acuerdo y Convenio sobre Economía y Finanzas -
DESARROLLO RURAL Pesca - 0
EDUCACIÓN
Educación Superior -
0 Enseñanza Privada -
Personal Docente -
ESTADO
Bienes del Estado -
0 Ciudad Autónoma de Buenos Aires -
Estado Provincial -
Territorio -
INDUSTRIA Actividad Industrial - 0
549
Categoría Subtotal Total
Industria Automotriz -
Industria de la Carne -
Industria Minera -
Promoción Industrial
OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS
Obras Públicas - 0
Regulación y Control -
PODER EJECUTIVO
Administración Pública -
1 Ministerios, Secretarías y Subsecretarías 1
Organismos del Poder Ejecutivo -
Presidente y Vicepresidente -
PODER JUDICIAL Organización - 0
PODER LEGISLATIVO Delegación de Facultades - 0
POLÍTICA Democracia - 0
RECURSOS NATURALES Y
MEDIO AMBIENTE
Energía -
0 Hidrocarburos -
Zona de Desastre -
SALUD
Medicina -
0
Productos Medicinales -
Salud Pública -
Seguro de Salud -
Trasplante de Órganos -
SEGURIDAD SOCIAL
Asignaciones Familiares -
0 Obras Sociales -
Previsión Social -
TRABAJO Y EMPLEO
Beneficios Sociales -
1
Desocupación Laboral -
Fomento del Empleo -
Personal del Servicio Penitenciario -
Relaciones Colectivas de Trabajo -
Relaciones Individuales de Trabajo -
550
Categoría Subtotal Total
Remuneración 1
Riesgos del Trabajo -
Seguridad e Higiene en el Trabajo -
TRANSPORTE
Aeropuertos -
0
Ferrocarriles -
Navegación Aérea -
Navegación Marítima y Fluvial -
Obras Viales -
Puerto -
Transporte Automotor -
URBANISMO Y VIVIENDA Vivienda - 0
Recuento Final: 3
551
AÑO 2009
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Actividad Nuclear
Ciencias Biológicas
Desenvolvimiento Científico y
Tecnológico
Informática
Metrología
TOTAL: 0
COMERCIO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Abastecimiento
Exportación e Importación
Política Aduanera
Política Arancelaria
Zona Franca
TOTAL: 0
COMUNICACIONES
Fecha Nº de Decreto Descripción
Servicios Postales
Telecomunicaciones
TOTAL: 0
552
CRIMINOLOGÍA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Sistema Penitenciario
TOTAL: 0
CUESTIONES SOCIALES
Fecha Nº de Decreto Descripción
Ayuda a Damnificados
Ex Combatientes
Política Social
TOTAL: 0
CULTURA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Cinematografía
Homenajes
Medios de Comunicación
Organismos Culturales
TOTAL: 0
DEFENSA NACIONAL-SEGURIDAD
Fecha Nº de Decreto Descripción
Fuerzas Armadas
Fuerzas de Seguridad y Policía
Seguridad
Vigilancia y Seguridad Privada
TOTAL: 0
553
DERECHO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Código Aduanero
Derecho Comercial
Derecho Procesal Civil y Comercial
Identificación de Persona 5 febrero 2009 Decreto nº 90
Establece un régimen administrativo para la inscripción de nacimientos
de niños de uno a doce años de edad no inscriptos o en trámite de
inscripción a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.413 –
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas-. Ordena dar
cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso
de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos
Aires, 10 febrero 2009).
Sociedad Comercial
TOTAL: 1
DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Acciones y Títulos
Contabilidad Pública
Deuda 14 diciembre 2009 Decreto nº 2.010
Modifica la Ley Nº 23.928 –convertibilidad del austral- en cuanto a la
aplicación de reservas de libre disponibilidad. Crea el Fondo del
Bicentenario para el Desendeudamiento y la Estabilidad a fin de
cancelar servicios de la deuda con vencimiento en el año 2010.
Determina su integración. Ordena dar cuenta a la Comisión Bicameral
Permanente del Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de
la República Argentina. Buenos Aires, 15 diciembre 2009).
Deuda Pública
Economía y Finanzas
Empresa
Entidades Financieras
Estadística y Censos
Estado de Emergencia Económica
554
DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Hipoteca y Prenda
Impuestos, Tasas y Contribuciones
Inversión
Moneda
Presupuesto General 20 noviembre 2009 Decreto nº 1.801
Modifica el Presupuesto General de la Administración Nacional para
el Ejercicio 2009, a fin de incrementar créditos para atender el normal
funcionamiento de las distintas jurisdicciones y entidades de la
Administración Pública nacional, programas de inversiones,
transferencias y servicios de la deuda pública.Ordena dar cuenta a la
Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la
Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 24
noviembre 2010).
Privatizaciones y Concesiones
Seguros
Tratado, Acuerdo y Convenio sobre
Economía y Finanzas
TOTAL: 2
DESARROLLO RURAL
Fecha Nº de Decreto Descripción
Pesca
TOTAL: 0
EDUCACIÓN
Fecha Nº de Decreto Descripción
Educación Superior
Enseñanza Privada
Personal Docente
TOTAL: 0
555
ESTADO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Bienes del Estado
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Estado Provincial 19 marzo 2009 Decreto nº 206
Crea el Fondo Federal Solidario, con la finalidad de financiar, en
provincias y municipios, obras que contribuyan a la mejora de la
infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria, de vivienda o vial.
Destina al Fondo el 30% de las sumas que el Estado nacional
efectivamente perciba en concepto de derechos de exportación de soja.
Dispone que la distribución de los fondos se efectuará entre las
provincias que adhieran, conforme a los porcentajes establecidos en la
Ley de Coparticipación Federal. Ordena comunicar a la Comisión
Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación. (Boletín
Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 20 marzo 2009).
Territorio
TOTAL: 1
INDUSTRIA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Actividad Industrial
Industria Automotriz
Industria de la Carne
Industria Minera
Promoción Industrial
TOTAL: 0
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
Fecha Nº de Decreto Descripción
Obras Públicas
Regulación y Control
TOTAL: 0
556
PODER EJECUTIVO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Administración Pública
Ministerios, Secretarías y
Subsecretarías
1º octubre 2009 Decreto nº 1.365
Modifica la Ley de Ministerios. En tal sentido, incorpora el Ministerio
de Agricultura, Ganadería y Pesca; cambia la denominación del
Ministerio de Producción por Ministerio de Industria. Ordena dar
cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la
República Argentina. Buenos Aires, 2 octubre 2009).
8 octubre 2009 Decreto nº 1.458
Sustituye la denominación del Ministerio de Industria por la de
Ministerio de Industria y Turismo. Ordena dar cuenta al Honorable
Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.
Buenos Aires, 13 octubre 2009).
Organismos del Poder Ejecutivo 9 octubre 2009 Decreto nº 1.461
Modifica el Decreto- Ley Nº 21.680 de creación del Instituto Nacional
de Tecnología en cuanto a la integración del Consejo Directivo del
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, en representación del
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 13 octubre 2009).
Presidente y Vicepresidente
TOTAL: 3
PODER JUDICIAL
Fecha Nº de Decreto Descripción
Organización
TOTAL: 0
PODER LEGISLATIVO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Delegación de Facultades
TOTAL: 0
557
RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE
Fecha Nº de Decreto Descripción
Energía
Hidrocarburos
Zona de Desastre
TOTAL: 0
SALUD
Fecha Nº de Decreto Descripción
Medicina
Productos Medicinales
Salud Pública
Seguro de Salud 8 enero 2009 Decreto nº 10
Fija el importe de la remuneración bruta mensual sobre las que
proceden las retenciones destinadas al Fondo Solidario de
Redistribución instituido por el Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Ordena dar cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable
Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.
Buenos Aires, 9 enero 2009).
Trasplante de Órganos
TOTAL: 1
SEGURIDAD SOCIAL
Fecha Nº de Decreto Descripción
Asignaciones Familiares 29 octubre 2009 Decreto nº 1.602
Incorpora el subsistema no contributivo de Asignación Universal por
Hijo para Protección Social al régimen de asignaciones familiares,
destinado a niños, niñas y adolescentes residentes en la República
Argentinaque no tengan otra asignación familiar y pertenezcan a
grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en
la economía informal. Establece los requisitos y fija excepciones e
incompatibilidades. Dispone su vigencia a partir del 1º de noviembre
de 2009. Ordena dar cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 30 octubre 2009)
Obras Sociales
558
SEGURIDAD SOCIAL
Fecha Nº de Decreto Descripción
Previsión Social 16 febrero 2009 Decreto nº 108
Suspende desde el 1º de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de
2010 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en su
similar Nº 814/01 –fijación de alícuotas de las contribuciones
patronales- respecto de los empleadores titulares de establecimientos
educativos de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial.
Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín
Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 17 febrero 2009).
TOTAL: 2
TRABAJO Y EMPLEO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Beneficios Sociales
Desocupación Laboral
Fomento del Empleo
Personal del Servicio Penitenciario
Relaciones Colectivas de Trabajo
Relaciones Individuales de Trabajo
Remuneración
Riesgos del Trabajo
Seguridad e Higiene en el Trabajo
TOTAL: 0
559
TRANSPORTE
Fecha Nº de Decreto Descripción
Aeropuertos
Ferrocarriles
Navegación Aérea
Navegación Marítima y Fluvial
Obras Viales
Puerto
Transporte Automotor
TOTAL: 0
URBANISMO Y VIVIENDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Vivienda
TOTAL: 0
560
Recuento Final de Decretos 2009
Categoría Subtotal Total
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Actividad Nuclear -
0
Ciencias Biológicas -
Desenvolvimiento Científico y Tecnológico -
Informática -
Metrología -
COMERCIO
Abastecimiento -
0
Exportación e Importación -
Política Aduanera -
Política Arancelaria -
Zona Franca -
COMUNICACIONES Servicios Postales -
0 Telecomunicaciones -
CRIMINOLOGÍA Sistema Penitenciario - 0
CUESTIONES SOCIALES
Ayuda a Damnificados -
0 Ex Combatientes -
Política Social -
CULTURA
Cinematografía -
0 Homenajes -
Medios de Comunicación -
Organismos Culturales -
DEFENSA NACIONAL-
SEGURIDAD
Fuerzas Armadas -
0 Fuerzas de Seguridad y Policía -
Seguridad -
Vigilancia y Seguridad Privada -
DEMOGRAFÍA Población - 0
DERECHO
Código Aduanero -
1 Derecho Comercial -
Derecho Penal -
Derecho Procesal Civil y Comercial -
561
Categoría Subtotal Total
Identificación de Persona 1
Sociedad Comercial -
DESARROLLO ECONÓMICO
–HACIENDA PÚBLICA-
FINANCIAMIENTO Y
MONEDA
Acciones y Títulos -
2
Contabilidad Pública -
Deuda 1
Deuda Pública -
Economía y Finanzas -
Empresa -
Entidades Financieras -
Estadística y Censos -
Estado de Emergencia Económica -
Hipoteca y Prenda -
Impuestos, Tasas y Contribuciones -
Inversión -
Moneda -
Presupuesto General 1
Privatizaciones y Concesiones -
Seguros -
Tratado, Acuerdo y Convenio sobre Economía y Finanzas -
DESARROLLO RURAL Pesca - 0
EDUCACIÓN
Educación Superior -
0 Enseñanza Privada -
Personal Docente -
ESTADO
Bienes del Estado -
1 Ciudad Autónoma de Buenos Aires -
Estado Provincial 1
Territorio -
INDUSTRIA
Actividad Industrial -
0 Industria Automotriz -
Industria de la Carne -
562
Categoría Subtotal Total
Industria Minera -
Promoción Industrial
OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS
Obras Públicas - 0
Regulación y Control -
PODER EJECUTIVO
Administración Pública -
3 Ministerios, Secretarías y Subsecretarías 2
Organismos del Poder Ejecutivo 1
Presidente y Vicepresidente -
PODER JUDICIAL Organización - 0
PODER LEGISLATIVO Delegación de Facultades - 0
RECURSOS NATURALES Y
MEDIO AMBIENTE
Energía -
0 Hidrocarburos -
Zona de Desastre -
SALUD
Medicina -
1
Productos Medicinales -
Salud Pública -
Seguro de Salud 1
Trasplante de Órganos -
SEGURIDAD SOCIAL
Asignaciones Familiares 1
2 Obras Sociales -
Previsión Social 1
TRABAJO Y EMPLEO
Beneficios Sociales -
0
Desocupación Laboral -
Fomento del Empleo -
Personal del Servicio Penitenciario -
Relaciones Colectivas de Trabajo -
Relaciones Individuales de Trabajo -
Remuneración -
Riesgos del Trabajo -
Seguridad e Higiene en el Trabajo -
563
Categoría Subtotal Total
TRANSPORTE
Aeropuertos -
0
Ferrocarriles -
Navegación Aérea -
Navegación Marítima y Fluvial -
Obras Viales -
Puerto -
Transporte Automotor -
URBANISMO Y VIVIENDA Vivienda - 0
Recuento Final: 10
564
AÑO 2010
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Actividad Nuclear
Ciencias Biológicas
Desenvolvimiento Científico y
Tecnológico
Informática
Metrología
TOTAL: 0
COMERCIO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Abastecimiento
Exportación e Importación
Política Aduanera
Política Arancelaria
Zona Franca
TOTAL: 0
COMUNICACIONES
Fecha Nº de Decreto Descripción
Servicios Postales
Telecomunicaciones
TOTAL: 0
565
CRIMINOLOGÍA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Sistema Penitenciario
TOTAL: 0
CUESTIONES SOCIALES
Fecha Nº de Decreto Descripción
Ayuda a Damnificados
Ex Combatientes
Política Social
TOTAL: 0
CULTURA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Cinematografía
Homenajes
3 mayo 2010 Decreto nº 615
Establece por única vez como feriado nacional el día 24 de mayo de
2010 en todo el territorio de la Nación. Ordena dar cuenta a la
Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la
Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 4
mayo 2010).
2 noviembre 2010 Decreto nº 1584
Establece Feriados Nacionales y días no Laborables. Deroga las leyes
21.329, 22.655, 23.555, 24.023, 24.360, 24.445, 24.571, 24.757,
25.151, 25.370, 26.085, 26.089, 26.110, y 26.416 y los decretos nº
7112/17 y 7786/64. Ordena dar cuenta a la Comisión Bicameral
Permanente del Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de
la República Argentina. Buenos Aires, 3 noviembre 2010).
Medios de Comunicación
Organismos Culturales
TOTAL: 2
566
DEFENSA NACIONAL-SEGURIDAD
Fecha Nº de Decreto Descripción
Fuerzas Armadas
Fuerzas de Seguridad y Policía
Seguridad
Vigilancia y Seguridad Privada
TOTAL: 0
DERECHO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Código Aduanero
Derecho Comercial
Derecho Procesal Civil y Comercial
Identificación de Persona
Sociedad Comercial
TOTAL: 0
DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Acciones y Títulos
Contabilidad Pública
Deuda
1º marzo 2010 Decreto nº 296
Deroga su similar Nº 2.010/09 por el que se creara el Fondo del
Bicentenario para el Desendeudamiento y la Estabilidad y declara
vigente lo dispuesto en la Ley Nº 23.928 –convertibilidad del Austral-,
en cuanto a la disponibilidad de las reservas del Banco Central de la
República Argentina. Ordena dar cuenta a la Comisión Bicameral
Permanente del Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de
la República Argentina. Buenos Aires, 1º marzo 2010. Suplemento).
1º marzo 2010 Decreto nº 298
Crea el Fondo del Desendeudamiento Argentino destinado a la
cancelación de los servicios de la deuda con tenedores privados
correspondientes al ejercicio fiscal 2010. Asimismo, crea en el ámbito
del Honorable Congreso de la Nación la Comisión Bicameral
Permanente de Seguimiento de los Pagos de la Deuda, a fin de
567
DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
verificar y controlar los pagos que se realizan con dicho Fondo.
Ordena dar cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable
Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.
Buenos Aires, 1º marzo 2010. Suplemento).
Deuda Pública
Economía y Finanzas
Empresa
Entidades Financieras 7 enero 2010 Decreto nº 18
Remueve del cargo de Presidente del Banco Central de la República
Argentina al Licenciado D. Hernán Martín Pérez Redrado, por incurrir
en mala conducta e incumplimiento de los deberes de funcionario
público. Exceptúa a la remoción de la aplicación de las disposiciones
de la Carta Orgánica de la entidad que exigen el previo consejo de una
Comisión del Honorable Congreso de la Nación, por cuanto éste se
encuentra en receso y no se han constituido las Comisiones del
Senado. Ordena al Procurador del Tesoro de la Nación a presentar la
denuncia ante la autoridad judicial. Ordena dar cuenta a la Comisión
Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación. (Boletín
Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 8 enero 2010).
Estadística y Censos
Estado de Emergencia Económica
Hipoteca y Prenda
Impuestos, Tasas y Contribuciones
Inversión
Moneda
Presupuesto General 23 noviembre 2010 Decreto nº 1798
Modifica el Presupuesto General de la Administración Nacional para
el ejercicio 2010, a los efectos de incrementar los créditos para atender
el normal funcionamiento de distintas Jurisdicciones y Entidades de la
Administración Pública Nacional, tales como: Honorable Cámara de
Senadores y Diputados de la Nación, a efectos de atender gastos de
funcionamiento y equipamiento de la Dirección de Ayuda Social para
el Personal del Congreso de la Nación y para el pago de servicios
asistenciales y de refacción. Biblioteca del Congreso de la Nación, con
el objeto de financiar los gastos del Primer Congreso Internacional
568
DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Extraordinario de Ciencia Política y la culminación de la construcción
del nuevo edificio. Autoridad Regulatoria Nuclear, para la adquisición
de un nuevo edificio. Secretaría de Programación, para la Prevención
de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico, para gastos de
funcionamiento. Secretaría de Cultura, para afrontar gastos inherentes
a la creación del Canal Cultural. Jefatura de Gabinete de Ministros,
para recomponer los niveles de crédito destinados al Fondo Nacional,
para el enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos.
Ministerio del Interior y Registro Nacional de las Personas, con el
objeto de afrontar insumos para la confección de los nuevos
Documentos Nacionales de Identidad. Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto, para atender necesidades
relacionadas con diferentes encuentros internacionales, y el pago de
alquileres de las representaciones argentinas en el exterior. Comisión
Nacional de Actividades Espaciales, para cumplir el Plan Espacial
Nacional. Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y
el Racismo, para continuar las acciones en materia de políticas
antidiscriminatorias. Policía Federal Argentina, con el objeto de
atender gastos relativos a inversión real directa. Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos, para incrementar el plantel de
Recursos Humanos correspondiente a la Unidad de Información
Financiera. Servicio Penitenciario Federal, para atender gastos de
funcionamiento de los establecimientos carcelarios. Ente de
Cooperación Técnica y Financiera del Servicio Penitenciario Federal,
para atender retribuciones de los internos que realizan tareas
remuneradas. Gendarmería Nacional. Estado Mayor General del
Ejército, para gastos derivados de la instalación de los sistemas de
seguridad electrónica de las guarniciones militares. Estado Mayor
General de la Armada, para la reparación y modernización del
rompehielos A.R.A. Almirante Irizar. Estado Mayor General de la
Fuerza Aérea, a fin de sustentar el aprovisionamiento de combustible
para cumplir las actividades correspondientes a los vuelos de LADE,
vuelos gubernamentales y de ayuda humanitaria. Comisión Nacional
de Valores, para gastos de haberes de los profesionales de la Entidad.
Tribunal Fiscal de la Nación, a fin de atender sentencias
569
DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
judiciales.Instituto Nacional de Tecnología Industrial, para atender
erogaciones para sus centros de investigación. Instituto Nacional de la
Propiedad Industrial, con el objeto de atender incrementos salariales
acordados. Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios, a los efectos de garantizar el funcionamiento de todas las
áreas que comprende. Dirección Nacional de Vialidad para la
continuidad de los trabajos de construcción y mantenimiento de rutas.
Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, a fin de
cumplir el Convenio de Ayuda Mutua para la Prestación de Servicios
de emergencia en el aeropuerto Internacional de Ezeiza. Comisión
Nacional de Energía Atómica, a los efectos de atender la política
salarial vigente. Dirección General de Fabricaciones Militares, para
gastos operativos e inversiones. Organismo Regulador de Seguridad
de Presas para la normal operatoria del organismo. Ministerio de
Educación, para aumentos salariales del personal docente y
actividades de este Ministerio. Administración Nacional de la
Seguridad Social, a efectos de dar cumplimiento al “Programa
Conectar Igualdad.Com.Ar”, asignaciones familiares, jubilaciones y
pensiones y cajas previsionales provinciales no transferidas. Ministerio
de Salud, para mejorar la atención médica en distintos Hospitales
Nacionales y centros de rehabilitación. Ministerio de Desarrollo
Social, para cumplir el Programa de Seguridad Alimentaria y del
Programa de Ingreso Social con Trabajo. Jurisdicción 91-Obligaciones
a cargo del tesoro, para la atención del Fondo Federal Solidario.
Corporación Andina de Fomento y al Banco Africano de desarrollo.
Administración Federal de Ingresos Públicos, para erogaciones
corrientes. Ordena dar cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina, 24 noviembre 2010)
22 diciembre 2010 Decreto nº 2052
Modifica el Presupuesto General de la Administración Nacional para
el Ejercicio 2010, en la parte correspondiente a la Procuración General
de la Nación, al Sistema de Identificación Nacional Tributaria y
Social, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, para
atender gastos de financiamiento y salariales; a la oficina Nacional de
control Comercial agropecuario para el pago de Compensaciones; al
570
DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Ministerio de Planificación, Inversión Pública y Servicios para atender
los mayores gastos de capital, adquisiciones y transferencias de
diversos organismos dependientes del citado Ministerio; a la ANSES y
a las Universidades Nacionales para gastos de financiamiento Ordena
dar cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable
Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina, 28
diciembre 2010)
22 diciembre 2010 Decreto nº 2054
Establece disposiciones complementarias a la prórroga del
Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio
2010 aprobado por la Ley Nº 26.546, a los efectos de posibilitar la
adecuada atención de distintos aspectos del funcionamiento del Estado
Nacional, conforme al Programa General de Gobierno. Fija su
vigencia a partir del 1º de enero de 2011). Ordena dar cuenta a la
Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la
Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina, 29 diciembre
2010)
Privatizaciones y Concesiones
Seguros
Tratado, Acuerdo y Convenio sobre
Economía y Finanzas
TOTAL: 6
DESARROLLO RURAL
Fecha Nº de Decreto Descripción
Pesca
TOTAL: 0
571
EDUCACIÓN
Fecha Nº de Decreto Descripción
Educación Superior
Enseñanza Privada
Personal Docente
TOTAL: 0
ESTADO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Bienes del Estado
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Estado Provincial
Territorio
TOTAL: 0
INDUSTRIA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Actividad Industrial
Industria Automotriz
Industria de la Carne
Industria Minera
Promoción Industrial
TOTAL: 0
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
Fecha Nº de Decreto Descripción
Obras Públicas
Regulación y Control
TOTAL: 0
572
PODER EJECUTIVO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Administración Pública
Ministerios, Secretarías y
Subsecretarías
28 junio 2010 Decreto nº 919
Crea el Ministerio de Turismo y cambia la denominación del
Ministerio de Industria y Turismo por la de Ministerio de Industria. En
tal sentido, modifica la ley de Ministerios.Ordena dar cuenta a la
Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la
Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 30
junio 2010).
15 diciembre 2010 Decreto nº 1993
Modifica la Ley de Ministerios. En tal sentido, crea el Ministerio de
Seguridad y fija su competencia. Sustituye la denominación del
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos por la de
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y determina su
competencia. Transfiere la Gendarmería Nacional, la Prefectura Naval
Argentina y la Policía de Seguridad Aeroportuaria, la Caja de Retiros,
Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina y el Consejo
de Seguridad Interior a la órbita del Ministerio de Seguridad. Modifica
la Ley Nº 24.059 con el objeto de cambiar la denominación de
Ministerio del Interior por la de Ministerio de Seguridad. Ordena dar
cuenta al Honorable Congreso de la Nación (Boletín Oficial de la
República Argentina, 15 diciembre 2010)
Organismos del Poder Ejecutivo
Presidente y Vicepresidente
TOTAL: 2
PODER JUDICIAL
Fecha Nº de Decreto Descripción
Organización
TOTAL: 0
PODER LEGISLATIVO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Delegación de Facultades
TOTAL: 0
573
RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE
Fecha Nº de Decreto Descripción
Energía
Hidrocarburos
Zona de Desastre
TOTAL: 0
SALUD
Fecha Nº de Decreto Descripción
Medicina
Productos Medicinales
Salud Pública
Seguro de Salud
Trasplante de Órganos
TOTAL: 0
SEGURIDAD SOCIAL
Fecha Nº de Decreto Descripción
Asignaciones Familiares
Obras Sociales
Previsión Social
TOTAL:
TRABAJO Y EMPLEO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Beneficios Sociales
Desocupación Laboral
Fomento del Empleo
Personal del Servicio Penitenciario
Relaciones Colectivas de Trabajo
574
TRABAJO Y EMPLEO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Relaciones Individuales de Trabajo
Remuneración
Riesgos del Trabajo
Seguridad e Higiene en el Trabajo
TOTAL: 0
TRANSPORTE
Fecha Nº de Decreto Descripción
Aeropuertos
Ferrocarriles
Navegación Aérea
Navegación Marítima y Fluvial
Obras Viales
Puerto
Transporte Automotor
TOTAL: 0
URBANISMO Y VIVIENDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Vivienda
TOTAL: 0
575
Recuento Final de Decretos 2010
Categoría Subtotal Total
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Actividad Nuclear -
0
Ciencias Biológicas -
Desenvolvimiento Científico y Tecnológico -
Informática -
Metrología -
COMERCIO
Abastecimiento -
0
Exportación e Importación -
Política Aduanera -
Política Arancelaria -
Zona Franca -
COMUNICACIONES Servicios Postales -
0 Telecomunicaciones -
CRIMINOLOGÍA Sistema Penitenciario - 0
CUESTIONES SOCIALES
Ayuda a Damnificados -
0 Ex Combatientes -
Política Social -
CULTURA
Cinematografía -
2 Homenajes 2
Medios de Comunicación -
Organismos Culturales -
DEFENSA NACIONAL-
SEGURIDAD
Fuerzas Armadas -
0 Fuerzas de Seguridad y Policía -
Seguridad -
Vigilancia y Seguridad Privada -
DEMOGRAFÍA Población - 0
DERECHO
Código Aduanero -
0 Derecho Comercial -
Derecho Penal -
Derecho Procesal Civil y Comercial -
576
Categoría Subtotal Total
Identificación de Persona -
Sociedad Comercial -
DESARROLLO ECONÓMICO
–HACIENDA PÚBLICA-
FINANCIAMIENTO Y
MONEDA
Acciones y Títulos -
6
Contabilidad Pública -
Deuda 2
Deuda Pública -
Economía y Finanzas -
Empresa -
Entidades Financieras 1
Estadística y Censos -
Estado de Emergencia Económica -
Hipoteca y Prenda -
Impuestos, Tasas y Contribuciones -
Inversión -
Moneda -
Presupuesto General 3
Privatizaciones y Concesiones -
Seguros -
Tratado, Acuerdo y Convenio sobre Economía y Finanzas -
DESARROLLO RURAL Pesca - 0
EDUCACIÓN
Educación Superior -
0 Enseñanza Privada -
Personal Docente -
ESTADO
Bienes del Estado -
0 Ciudad Autónoma de Buenos Aires -
Estado Provincial -
Territorio -
INDUSTRIA
Actividad Industrial -
0 Industria Automotriz -
Industria de la Carne -
577
Categoría Subtotal Total
Industria Minera -
Promoción Industrial
OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS
Obras Públicas - 0
Regulación y Control -
PODER EJECUTIVO
Administración Pública -
2 Ministerios, Secretarías y Subsecretarías 2
Organismos del Poder Ejecutivo -
Presidente y Vicepresidente -
PODER JUDICIAL Organización - 0
PODER LEGISLATIVO Delegación de Facultades - 0
POLÍTICA Democracia - 0
RECURSOS NATURALES Y
MEDIO AMBIENTE
Energía -
0 Hidrocarburos -
Zona de Desastre -
SALUD
Medicina -
0
Productos Medicinales -
Salud Pública -
Seguro de Salud -
Trasplante de Órganos -
SEGURIDAD SOCIAL
Asignaciones Familiares -
0 Obras Sociales -
Previsión Social -
TRABAJO Y EMPLEO
Beneficios Sociales -
0
Desocupación Laboral -
Fomento del Empleo -
Personal del Servicio Penitenciario -
Relaciones Colectivas de Trabajo -
Relaciones Individuales de Trabajo -
Remuneración -
Riesgos del Trabajo -
578
Categoría Subtotal Total
Seguridad e Higiene en el Trabajo -
TRANSPORTE
Aeropuertos -
Ferrocarriles -
Navegación Aérea -
Navegación Marítima y Fluvial -
Obras Viales -
Puerto -
Transporte Automotor -
URBANISMO Y VIVIENDA Vivienda - 0
Recuento Final: 10
579
AÑO 2011
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Actividad Nuclear
Ciencias Biológicas
Desenvolvimiento Científico y
Tecnológico
Informática
Metrología
TOTAL: 0
COMERCIO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Abastecimiento
Exportación e Importación
Política Aduanera
Política Arancelaria
Zona Franca
TOTAL: 0
COMUNICACIONES
Fecha Nº de Decreto Descripción
Servicios Postales
Telecomunicaciones
TOTAL: 0
580
CRIMINOLOGÍA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Sistema Penitenciario
TOTAL: 0
CUESTIONES SOCIALES
Fecha Nº de Decreto Descripción
Ayuda a Damnificados
Ex Combatientes
Política Social
TOTAL: 0
CULTURA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Cinematografía
Homenajes 3 mayo 2011 Decreto nº 521
Traslada -con carácter excepcional- y sólo por el año 2011, el feriado
nacional establecido para el 17 de agosto de 2011, al 22 del mismo
mes. Ordena dar cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 4 mayo 2011, p. 1).
Medios de Comunicación
Organismos Culturales
TOTAL: 1
DEFENSA NACIONAL-SEGURIDAD
Fecha Nº de Decreto Descripción
Fuerzas Armadas
Fuerzas de Seguridad y Policía
Seguridad
Vigilancia y Seguridad Privada
TOTAL: 0
581
DERECHO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Código Aduanero
Derecho Comercial
Derecho Procesal Civil y Comercial
Identificación de Persona 3 marzo 2011 Decreto nº 278
Establece un régimen administrativo para la inscripción de nacimientos
de niños recién nacidos y hasta los doce años de edad, por el término
de un año y con carácter excepcional, prorrogable por un año más, en
los casos en que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.413,
no hubiese sido inscripto su nacimiento o cuya inscripción estuviese
aún en trámite. Dispone su aplicación para los ciudadanos mayores de
doce años de edad que residan en el ámbito del territorio de la Nación y
que acrediten su pertenencia a pueblos indígenas. Ordena dar cuenta a
la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la
Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 9
marzo 2011, p. 1).
Sociedad Comercial
TOTAL: 1
DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Acciones y Títulos
Contabilidad Pública
Deuda
Deuda Pública
Economía y Finanzas
Empresa
Entidades Financieras
Estadística y Censos
Estado de Emergencia Económica
Hipoteca y Prenda
Impuestos, Tasas y Contribuciones
Inversión
582
DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Moneda
Presupuesto General
31 octubre 2011 Decreto nº 1.764
Modifica el Presupuesto General de la Administración Nacional para
el ejercicio 2011 para atender gastos no contemplados resultantes de la
política salarial, las prestaciones de la seguridad social y el
funcionamiento de distintas jurisdicciones y entidades. Modifica el
Decreto Nº 1.536/02 –fomento de la actividad cinematográfica- a fin
de posibilitar que el Instituto de Cine y Artes Audiovisuales atienda
actividades adicionales. Autoriza a importar con exenciones
impositivas un volumen adicional de gas oil y diesel oil. Ordena dar
cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso
de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos
Aires, 18 noviembre 2011, p. 1).
30 diciembre 2011 Decreto n° 324
Modifica el Presupuesto General de la Administración Nacional para
el ejercicio 2011 a fin de afrontar gastos no contemplados de ciertas
jurisdicciones. Autoriza, de conformidad con la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional, la contratación de obras de inversión y bienes y
servicios con incidencia en ejercicios futuros. Establece que las
ampliaciones presupuestarias dispuestas incluyen como aplicación
financiera los créditos necesarios para la regularización de
obligaciones de la Administración Nacional de la Seguridad Social y
para la atención de los préstamos otorgados por el Tesoro Nacional en
el marco de lo dispuesto por el Régimen Federal de Responsabilidad
Fiscal, la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto y el
Presupuesto General de la Administración nacional para los ejercicios
2010 y 2011. Dispone que los recursos acumulados al 31 de diciembre
de 2011 correspondientes al fondo establecido por la Ley Nº 23.548 –
régimen transitorio de coparticipación federal- se distribuyan durante
el año 2012 como aplicación financiera, a fin de posibilitar la
cancelación parcial de los préstamos otorgados por el Tesoro Nacional
durante el ejercicio 2011. Ordena dar cuenta a la Comisión Bicameral
Permanente del Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de
la República Argentina. Buenos Aires, 2 enero 2012, p. 5).
Privatizaciones y Concesiones
583
DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Seguros
Tratado, Acuerdo y Convenio sobre
Economía y Finanzas
TOTAL: 2
DESARROLLO RURAL
Fecha Nº de Decreto Descripción
Pesca
TOTAL: 0
EDUCACIÓN
Fecha Nº de Decreto Descripción
Educación Superior
Enseñanza Privada
Personal Docente
TOTAL: 0
ESTADO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Bienes del Estado
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Estado Provincial
Territorio
TOTAL: 0
INDUSTRIA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Actividad Industrial
Industria Automotriz
584
INDUSTRIA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Industria de la Carne
Industria Minera
Promoción Industrial
TOTAL: 0
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
Fecha Nº de Decreto Descripción
Obras Públicas
Regulación y Control
TOTAL: 0
PODER EJECUTIVO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Administración Pública
Ministerios, Secretarías y
Subsecretarías
24 febrero 2011 Decreto nº 192
Disuelve la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario. En
tal sentido, modifica su similar Nº 357/02 -Organigrama de aplicación
de la Administración Pública Nacional centralizada- respecto de los
objetivos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y a los
Organismos descentralizados.Asimismo, modifica la Ley de
Ministerios en relación con las competencias del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas y del Ministerio de Industria. Transfiere
al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca las unidades
organizativas de la ex Oficina Nacional de Control Comercial
Agropecuario. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 25 febrero
2011, p. 1).
7 diciembre 2011 Decreto nº 2.082
Modifica la Ley de Ministerios a fin de establecer la nueva
conformación del Gabinete con los siguientes Ministerios: del Interior;
de Relaciones Exteriores y Culto; de Defensa; de Economía y Finanzas
Públicas; de Industria; de Agricultura, Ganadería y Pesca; de Turismo;
de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios; de Justicia y
Derechos Humanos; de Seguridad; de Trabajo, Empleo y Seguridad
585
PODER EJECUTIVO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Social; de Desarrollo Social; de Salud; de Educación y de Ciencia,
Tecnología e Innovación Productiva. Asimismo, modifica las
competencias de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto;
Economía y Finanzas Públicas y de Industria. Fija su entrada en
vigencia a partir del 10 de diciembre de 2011. Ordena dar cuenta al
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 12 diciembre 2011, p. 38).
Organismos del Poder Ejecutivo
Presidente y Vicepresidente
TOTAL: 2
PODER JUDICIAL
Fecha Nº de Decreto Descripción
Organización
TOTAL: 0
PODER LEGISLATIVO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Delegación de Facultades
TOTAL: 0
RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE
Fecha Nº de Decreto Descripción
Energía
Hidrocarburos
Zona de Desastre
TOTAL: 0
586
SALUD
Fecha Nº de Decreto Descripción
Medicina 29 noviembre 2011 Decreto nº 1.991
Modifica la Ley Nº 26.682 –régimen de regulación de las empresas de
medicina prepaga- a fin de incluir en la misma a las cooperativas,
mutuales, asociaciones civiles y fundaciones cuyo objeto total o parcial
consista en brindar prestaciones de salud mediante sistemas pagos de
adhesión. Ordena dar cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del
Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República
Argentina. Buenos Aires, 1º diciembre 2011, p. 1).
Productos Medicinales
Salud Pública
Seguro de Salud
Trasplante de Órganos
TOTAL: 1
SEGURIDAD SOCIAL
Fecha Nº de Decreto Descripción
Asignaciones Familiares 18 abril 2011 Decreto nº 446
Modifica la Ley nº 24.714 –asignaciones familiares- a fin de
incorporar la Asignación por Embarazo para Protección Social.
Establece los requisitos para acceder a la misma. Ordena dar cuenta a
la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la
Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 19
abril 2011, p. 1).
Obras Sociales
Previsión Social
16 febrero 2011 Decreto nº 160
Suspende desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2011
inclusive, la aplicación de lo dispuesto por su similar Nº 814/01 en
relación con las contribuciones de empleadores titulares de
establecimientos educativos de gestión privada incorporados a la
enseñanza oficial. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la
Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 24
febrero 2011, p. 5).
12 abril 2011. Decreto nº 441
Modifica la Ley Nº 24.241 –Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones- en cuanto a la limitación del derecho de voto tanto en las
sociedades nacionales como extranjeras. Ordena dar cuenta a la
Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la
587
SEGURIDAD SOCIAL
Fecha Nº de Decreto Descripción
Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 13
abril 2011, p. 2).
21 diciembre 2011 Decreto nº 246
Modifica la Ley Nº 24.241 –Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones- a fin de establecer un límite máximo al costo financiero
total aplicable a los créditos otorgados a través del sistema de
descuento a favor de terceras entidades aplicable a las operaciones de
préstamos personales para jubilados y pensionados del Sistema.
Asimismo, incorpora el otorgamiento de créditos a los beneficiarios de
la Ley entre las opciones de inversión para el Fondo de Garantía de
Sustentabilidad. Dispone que la Administración Nacional de la
Seguridad Social será autoridad de aplicación de la operatoria. Ordena
dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la
República Argentina. Buenos Aires, 22 diciembre 2011, p. 3).
TOTAL: 4
TRABAJO Y EMPLEO
Fecha Nº de Decreto Descripción
Beneficios Sociales
Desocupación Laboral
Fomento del Empleo
Personal del Servicio Penitenciario
Relaciones Colectivas de Trabajo
Relaciones Individuales de Trabajo
Remuneración
Riesgos del Trabajo
Seguridad e Higiene en el Trabajo
TOTAL: 0
588
TRANSPORTE
Fecha Nº de Decreto Descripción
Aeropuertos
Ferrocarriles
Navegación Aérea
Navegación Marítima y Fluvial
Obras Viales
Puerto
Transporte Automotor
TOTAL: 0
URBANISMO Y VIVIENDA
Fecha Nº de Decreto Descripción
Vivienda
TOTAL: 0
589
Recuento Final de Decretos 2011
Categoría Subtotal Total
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Actividad Nuclear -
0
Ciencias Biológicas -
Desenvolvimiento Científico y Tecnológico -
Informática -
Metrología -
COMERCIO
Abastecimiento -
0
Exportación e Importación -
Política Aduanera -
Política Arancelaria -
Zona Franca -
COMUNICACIONES Servicios Postales -
0 Telecomunicaciones -
CRIMINOLOGÍA Sistema Penitenciario - 0
CUESTIONES SOCIALES
Ayuda a Damnificados -
0 Ex Combatientes -
Política Social -
CULTURA
Cinematografía -
1 Homenajes 1
Medios de Comunicación -
Organismos Culturales -
DEFENSA NACIONAL-
SEGURIDAD
Fuerzas Armadas -
0 Fuerzas de Seguridad y Policía -
Seguridad -
Vigilancia y Seguridad Privada -
DEMOGRAFÍA Población - 0
DERECHO Código Aduanero -
1 Derecho Comercial -
590
Categoría Subtotal Total
Derecho Penal -
Derecho Procesal Civil y Comercial -
Identificación de Persona 1
Sociedad Comercial -
DESARROLLO ECONÓMICO
–HACIENDA PÚBLICA-
FINANCIAMIENTO Y
MONEDA
Acciones y Títulos -
2
Contabilidad Pública -
Deuda -
Deuda Pública -
Economía y Finanzas -
Empresa -
Entidades Financieras -
Estadística y Censos -
Estado de Emergencia Económica -
Hipoteca y Prenda -
Impuestos, Tasas y Contribuciones -
Inversión -
Moneda -
Presupuesto General 2
Privatizaciones y Concesiones -
Seguros -
Tratado, Acuerdo y Convenio sobre Economía y Finanzas -
DESARROLLO RURAL Pesca - 0
EDUCACIÓN
Educación Superior -
0 Enseñanza Privada -
Personal Docente -
ESTADO
Bienes del Estado -
0 Ciudad Autónoma de Buenos Aires -
Estado Provincial -
591
Categoría Subtotal Total
Territorio -
INDUSTRIA
Actividad Industrial -
0
Industria Automotriz -
Industria de la Carne -
Industria Minera -
Promoción Industrial
OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS
Obras Públicas - 0
Regulación y Control -
PODER EJECUTIVO
Administración Pública -
2 Ministerios, Secretarías y Subsecretarías 2
Organismos del Poder Ejecutivo -
Presidente y Vicepresidente -
PODER JUDICIAL Organización - 0
PODER LEGISLATIVO Delegación de Facultades - 0
RECURSOS NATURALES Y
MEDIO AMBIENTE
Energía -
0 Hidrocarburos -
Zona de Desastre -
SALUD
Medicina 1
1
Productos Medicinales -
Salud Pública -
Seguro de Salud -
Trasplante de Órganos -
SEGURIDAD SOCIAL
Asignaciones Familiares 1
4 Obras Sociales -
Previsión Social 3
TRABAJO Y EMPLEO
Beneficios Sociales -
0 Desocupación Laboral -
Fomento del Empleo -
592
Categoría Subtotal Total
Personal del Servicio Penitenciario -
Relaciones Colectivas de Trabajo -
Relaciones Individuales de Trabajo -
Remuneración -
Riesgos del Trabajo -
Seguridad e Higiene en el Trabajo -
TRANSPORTE
Aeropuertos -
Ferrocarriles -
Navegación Aérea -
Navegación Marítima y Fluvial -
Obras Viales -
Puerto -
Transporte Automotor -
URBANISMO Y VIVIENDA Vivienda - 0
Recuento Final: 11
593
Apéndice V
GLOSARIO (Variables, definiciones y Valores)
Variable Definición Valores
número Número del Decreto Numérica
año Año del Decreto Numérica
fecha Fecha que figura en el Decreto Numérica
Área
Área sobre la que legisla el Decreto
Seguridad Social
Trabajo y Empleo
Subárea
Subárea sobre la que legisla el Decreto
Previsión Social
Asignaciones Familiares
Desocupación
Relaciones Individuales de Trabajo
Remuneración
Obras Sociales
Personal del Servicio Penitenciario
Relaciones Colectivas del Trabajo
modifica ¿A cuántas normas modifica o complementa el Decreto? Numérica
mdfcada ¿Por cuántas normas es modificado o complementado el Decreto? Numérica
art99_3 ¿Menciona el Decreto en sus considerandos al art. 99 inc. 3? Numérica
razones
¿Hace mención en los considerandos a una situación de necesidad
y urgencia, emergencia, o algo similar?
Emergencia
Excepción
Urgencia/Emergencia
Excepción/Emergencia
Excepción/Gravedad
Urgencia/Excepción
Necesidad/Inmediatez
Excepción/Necesidad
Urgencia
594
Variable Definición Valores
plazo
¿Los efectos que genera el decreto son por tiempo determinado?
Sí
No
Sí/No*
Sí (sin definir)**
Sí (por única vez)***
norma
¿Qué tipo de norma modifica el Decreto?
Decreto
Ley
Ley de Presupuesto
Ley/Decreto****
Ninguna*****
hcdn
¿Establece en sus articulados dar cuenta al HCDN?
Sí
Sí (Comisión)
No
otrapres
¿Modifica normas de otros períodos presidenciales?
Sí
No
infoleg
¿Se menciona en Infoleg que el Decreto ha sido validado por una
o ambas cámaras del HCDN?
Sí
No
*En algunos artículos sí establece plazo y en otros no.
**Establece que es transitorio, o hasta tanto ocurra un determinado evento, pero no pone fecha.
*** Establece un efecto por única vez (por ejemplo, el pago de una suma no remunerativa). **** Algunos artículos del decreto modifican una ley y otros artículos modifican un decreto.
*****Puede ocurrir que en la variable “modifica” aparezca un número ya que el decreto en cuestión complementa a otras normas, pero no modifica a ninguna. Cuando no
modifica ninguna norma, no se le hace la pregunta de si tal modificación recae sobre normas de otros períodos presidenciales.
595
CONTINUACIÓN Variable Definición Valores
comisión ¿Fue tratado en la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo? Sí
No
resultado ¿Qué resolvió la Comisión sobre la validez del DNU? Aprobado
Rechazado
dictamen ¿Cómo se dieron los dictámenes de la Comisión? Unanimidad
Mayoría/Minoría
Con disidencia parcial
tiempo
¿Cuánto tiempo transcurrió desde la sanción del DNU hasta su tratamiento
en la Comisión? Abierto
tiempo_com
¿Cuánto tiempo transcurrió desde la sanción del DNU hasta su tratamiento
en la Comisión?
10 días o menos
de 11 a 30 días
de 1 a 3 meses
de 3 meses a 1 año
de 1 a 2 años
de 2 a 3 años
más de 3 años
diputados ¿Qué tratamiento tuvo el DNU en la Cámara de Diputados? Aprobó
Pendiente
tiempo_dip
¿Cuánto tiempo transcurrió desde el tratamiento del DNU en Comisión
hasta su tratamiento en Diputados? Abierto
tiempo_dip2
¿Cuánto tiempo transcurrió desde el tratamiento del DNU en Comisión
hasta su tratamiento en Diputados?
10 días o menos
de 11 a 30 días
de 1 a 3 meses
de 3 meses a 1 año
de 1 a 2 años
596
Variable Definición Valores
más de 2 años
senado ¿Qué tratamiento tuvo el DNU en la Cámara de Senadores? Aprobó
Pendiente
tiempo_sen
¿Cuánto tiempo transcurrió desde el tratamiento del DNU en Comisión
hasta su tratamiento en Senadores? Abierto
tiempo_sen2 ¿Cuánto tiempo transcurrió desde el tratamiento del DNU en Comisión
hasta su tratamiento en Senadores?
Menos de 3 meses
De 3 a 6 meses
cam ¿Qué tratamiento tuvo el DNU en ambas cámaras del Congreso? Ambas cámaras aprobaron
Aprobado en Diputados y pendiente en Senado
Aprobado en Senado y pendiente en Diputados
Pendiente en ambas cámaras
FacDel ¿Fue tratado en la Comisión de Facultades Delegadas? Sí
No
597
Anexo VI: Nómina de DNU sobre DESC analizados en el período 2003/2011
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Decreto 217/2003
Restablécense sus facultades en materia de Recursos de la Seguridad Social y déjase sin efecto la creación del Instituto Nacional de los
Recursos de la Seguridad Social - INARSS. Créase el Consejo Asesor en Seguridad Social. Integración.
Bs. As., 17/6/2003
VISTO el Expediente Nº S01:0107136/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los Decretos Nros. 1394 y
1399, ambos de fecha 4 de noviembre de 2001 y el Decreto Nº 1480 de fecha 20 de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1394/01, de creación del INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL —INARSS—, que
le encomendó las tareas de aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social, fue dictado en virtud
de la delegación de atribuciones legislativas al PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuesta por la Ley Nº 25.414, hoy derogada.
Que el Artículo 18 del decreto citado en el considerando anterior determina que las ejecuciones fiscales de los títulos de la deuda de los recursos
de la seguridad social estarán a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que el Artículo 39 del referido decreto establece que el INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL —
INARSS— podrá ejercer las funciones propias de su objeto social a través de las unidades operativas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS.
Que el Decreto Nº 1399/01 estableció normas para la organización del funcionamiento de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, determinando la conformación de sus recursos.
598
Que el Artículo 19 del decreto citado en el considerando precedente, derogó el punto 3 del inciso a) del Artículo 3º del Decreto Nº 618 de fecha
10 de julio de 1997 que establecía las facultades de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en materia de aplicación,
recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social.
Que el Decreto Nº 1480/01, por razones de buen orden administrativo y ante la necesidad de mantener la continuidad jurídica de la gestión de las
tareas propias de los mencionados recursos, dispuso que la derogación mencionada en el considerando anterior rigiera a partir de la definitiva
constitución y funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL —INARSS—, manteniendo
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social que de ella
depende, hasta ese momento, todas las facultades y atribuciones que poseía en materia de los recursos de la seguridad social.
Que el avanzado estado de implementación de las normas de autarquía de la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, emanadas del Decreto Nº 1399/ 01 y la elaboración de su Plan de Gestión Anual, aconsejan rever las modificaciones estructurales
dispuestas por el citado Decreto Nº 1394/01, estimándose que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS se encuentra en
idóneas condiciones para cumplir los objetivos del decreto mencionado en último término, a lo que cabe agregar, que la situación de emergencia
económica en la que se encuentra el Estado Nacional, meritúa maximizar la economía de los recursos.
Que por aplicación de las normas referenciadas, en la práctica y hasta el presente, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS ha continuado con las tareas de aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución de los recursos de la seguridad social.
Que por lo expuesto, en las actuales circunstancias, resulta conveniente dejar sin efecto la creación del INSTITUTO NACIONAL DE LOS
RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL —INARSS— y restablecer de pleno derecho, las facultades que en su materia ha continuado la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que, sin perjuicio de lo expuesto y en orden a los diversos subcomponentes tributarios que integran los recursos de la seguridad social la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS amerita contar con un Consejo Asesor en la materia, integrado por representantes
de las entidades comprometidas en los diferentes regímenes de protección social y de los copartícipes sociales.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a través de su dictamen obrante a fs. 23, ha tomado
la intervención que le compete.
599
Que las razones de urgencia originadas en el actual estado de emergencia económica no permiten aguardar el trámite normal de la sanción
legislativa de la presente norma.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL resulta competente para dictar el presente acto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 99
incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Derógase el Decreto Nº 1394 de fecha 4 de noviembre de 2001.
Art. 2º — Agrégase como punto 3 del inciso a) del Artículo 3º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, el siguiente:
"3) Los recursos de la seguridad social correspondientes a:
I. Los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, sean de trabajadores en relación de dependencia o autónomos.
II. Los subsidios y asignaciones familiares.
III. El Fondo Nacional de Empleo.
IV. Todo otro aporte o contribución que de acuerdo a la normativa vigente se deba recaudar sobre la nómina salarial."
Art. 3º — Adicionalmente a los recursos previstos en el Artículo 1º del Decreto Nº 1399 de fecha 4 de noviembre de 2001, la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, contará con los previstos en el inciso d) del Artículo 2º del Decreto Nº 2742 de fecha 26 de diciembre de 1991, ratificado por la
Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y en el Artículo 14 de la Ley Nº 25.345 y sus modificatorias.
600
Art. 4º — Reincorpórase al personal transitoriamente transferido al INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD
SOCIAL —INARSS— a la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, dependencia que funciona en la órbita de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. El restante personal que a la fecha del dictado del presente preste servicios en
dicho Instituto podrá optar por reingresar a los organismos en los cuales prestaban servicio inmediatamente antes de su ingreso a aquél, o ser
incorporado a la mencionada Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Art. 5º — Los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y PRODUCCION y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, adoptarán todos los
actos jurídicos y procedimientos necesarios o convenientes para la disolución y liquidación del INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS
DE LA SEGURIDAD SOCIAL —INARSS—.
Art. 6º — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contará con un Consejo Asesor en materia de seguridad social,
cuyos integrantes serán designados, dentro de los NOVENTA (90) días de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, por
resolución conjunta de los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y PRODUCCION; DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE
SALUD, a propuesta en terna de las siguientes entidades, a las que representarán:
a) ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
b) SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
c) SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
d) SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Además, dicho Consejo estará integrado por UN (1) representante de las:
I. Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;
II. Obras Sociales Sindicales;
III. Obras Sociales del Personal de Dirección;
601
IV. Aseguradoras de Riesgos del Trabajo;
V. Del Sector Representativo de los Empresarios, y
VI. Del Sector Representativo de los Trabajadores.
Art. 7º — Los miembros del Consejo Asesor durarán CUATRO (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos, salvo los consejeros de los
incisos a), b), c) y d) enunciados en el artículo precedente, quienes permanecerán en funciones mientras mantengan sus respectivos cargos,
pudiendo todos ellos ser removidos por los organismos o entidades proponentes, en cuyo caso podrán presentar una nueva terna a consideración.
En todos los casos el desempeño de la función de consejero será ad honórem.
Dentro de los TREINTA (30) días de su constitución los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y PRODUCCION; de TRABAJO, EMPLEO y
SEGURIDAD SOCIAL y de SALUD, aprobarán el reglamento de funcionamiento del Consejo Asesor, a partir de la propuesta que éste formule.
Las sesiones serán coordinadas por un miembro, en forma rotativa cada semestre.
Art. 8º — El Consejo Asesor podrá recabar todo tipo de información que haga a su cometido y podrá efectuar recomendaciones y sugerencias a
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, las que no tendrán carácter vinculante.
Asimismo, el citado Consejo Asesor tendrá a su cargo la elaboración de un informe anual en la materia de su competencia, el que servirá de base
para la confección del informe a que hace referencia el Artículo 190 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Art. 9º — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contará con un sistema de información respecto de los recursos de
la seguridad social, al que podrán acceder los cotizantes, el que tendrá carácter oficial.
Art. 10. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.
— Roberto Lavagna. — Ginés M. González García. — Gustavo O. Beliz. — Julio M. De Vido. — Daniel F. Filmus. — Alicia M. Kirchner. —
Carlos A. Tomada. — José J. B. Pampuro. — Aníbal D. Fernández.
602
TRABAJO
Decreto 256/2003
Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la
Ley Nº 25.561.
Bs. As., 24/6/2003
VISTO la Ley Nº 25.561, los Decretos Nº 165 de fecha 22 de enero de 2002; Nº 264 de fecha 8 de febrero de 2002; Nº 883 de fecha 27 de mayo
de 2002, Nº 2639 de fecha 19 de diciembre de 2002, Nº 39 de fecha 7 de enero de 2003 y Nº 662 de fecha 20 de marzo de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 16 de la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario se estableció la suspensión, por el
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de los despidos sin causa justificada, prescribiéndose que en caso de producirse despidos en
contravención a lo allí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les
correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente.
Que por el Decreto Nº 883/02, se prorrogó la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte
del artículo 16 de la Ley Nº 25.561, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos, contados a partir de su vencimiento
originario.
Que posteriormente por Decreto Nº 2639/02 se dispuso que lo establecido en la última parte del artículo 16 de la Ley Nº 25.561, prorrogado por
Decreto Nº 883 de fecha 27 de mayo de 2002, no sería aplicable a los empleadores, respecto de los nuevos trabajadores que sean incorporados en
relación de dependencia, en los términos de la Ley Nº 20.744, a partir del 1º de enero de 2003, siempre y cuando la incorporación de los mismos
represente un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre de 2002.
Que, sin perjuicio del dictado del antedicho Decreto Nº 2639/02, por el Decreto Nº 662/ 03 se dispuso prorrogar hasta el 30 de junio de 2003, la
suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley Nº 25.561.
603
Que a la fecha aún persiste en lo sustancial la situación de emergencia que determinó oportunamente al legislador al dictado de la medida en
examen, resultando entonces necesario y razonable prorrogar su vigencia por un tiempo limitado, a efectos de minimizar un posible impacto
negativo en la tasa de desocupación; máxime teniendo en consideración que por Decreto Nº 39/03 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2003
la EMERGENCIA OCUPACIONAL NACIONAL, declarada originariamente por Decreto Nº 165/02.
Que en razón de la urgencia que demanda el dictado del presente, resulta imposible seguir el procedimiento ordinario para la formación y sanción
de las leyes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Prorrógase hasta el día 31 de diciembre de 2003 inclusive, la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás
disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley Nº 25.561, cuya vigencia fuera oportunamente extendida por los Decretos Nº
883 de fecha 27 de mayo de 2002 y Nº 662 de fecha 20 de marzo de 2003.
Art. 2º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.
— Carlos A. Tomada. — José J. B. Pampuro. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner. — Ginés M. González García. — Daniel F.
Filmus. — Roberto Lavagna. — Rafael A. Bielsa. — Gustavo O. Beliz. — Julio M. De Vido.
604
SALARIOS
Decreto 388/2003
Fíjanse los montos del salario mínimo vital y móvil, por hora, para los trabajadores jornalizados, y por mes para los trabajadores
mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013.
Bs. As., 10/7/2003
VISTO el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes Nº 24.013 y Nº 25.561, el Decreto Nº 2725 de fecha 26 de diciembre
de 1991 y la Resolución del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL
Nº 02 de fecha 22 de julio de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1º de la Ley Nº 25.561 se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que con arreglo al inciso 2) del citado artículo 1º de la Ley Nº 25.561, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fue facultado a reactivar el
funcionamiento de la economía, mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos.
Que la crisis económica que ha atravesado nuestro país deterioró sensiblemente el poder adquisitivo de los salarios perjudicando a los
trabajadores especialmente a los de menores ingresos.
Que el Título VII, Capítulo Unico, de la Ley Nº 24.013, reglamentado por Decreto Nº 2725/91, regula el instituto del salario mínimo, vital y
móvil, precisando en el artículo 140 que los trabajadores allí referidos, tendrán derecho a percibir una remuneración no inferior al valor que se
fije para el citado salario mínimo.
Que han transcurrido ya DIEZ (10) años desde la última oportunidad en que se fijó el valor del salario mínimo, vital y móvil, por Resolución del
CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº 02, de fecha 22 de julio de
605
1993, que lo determinó en la cantidad de PESOS DOSCIENTOS ($ 200.-) por mes, para el personal mensualizado que cumpliere la jornada legal
de trabajo.
Que por lo expuesto resulta oportuno actualizar el monto del salario mínimo, vital y móvil, de manera escalonada y progresiva, para adecuarlo a
la situación socioeconómica, estimulando la redistribución del ingreso nacional y promoviendo el logro de los objetivos perseguidos por dicho
instituto.
Que debe tenerse presente que el salario mínimo coadyuva al objetivo general de reducir la pobreza mejorando las condiciones de vida de los
trabajadores y de sus familias sin producir efectos adversos para el empleo.
Que el salario mínimo, vital y móvil no puede ser tomado como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún otro instituto legal o
convencional, conforme a lo establecido por el artículo 141 de la Ley Nº 24.013.
Que asimismo la finalidad del instituto, no consiste en sustituir la acción sindical en materia de negociación colectiva, sino proteger a aquellos
trabajadores que se encuentran en inferioridad de condiciones para acordar con los empleadores el monto de sus remuneraciones.
Que actualmente ya ha sido superado el momento más agudo de la crisis que vivió el país, pero aún nos encontramos en una situación de
emergencia y que impone que las medidas destinadas a garantizar los derechos constitucionales básicos de la población deban ser dispuestas de
manera urgente, por lo que resulta necesario obviar, con carácter de excepción, la convocatoria del Consejo tripartito previsto por el artículo 139
de la Ley 24.013.
Que la situación expuesta configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites previstos por la Ley Nº 24.013 para
determinar el monto del salario mínimo, vital y móvil.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
606
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Fíjase a partir del 1º de julio de 2003 el monto del salario mínimo, vital y móvil en la cantidad de PESOS UNO CON
VEINTICINCO CENTAVOS ($ 1,25.-) por hora, para los trabajadores jornalizados y de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250.-) por
mes, para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos en el artículo 140 de la Ley
Nº 24.013.
Art. 2º — Fíjase a partir del 1º de agosto de 2003 el monto del salario mínimo, vital y móvil en la cantidad de PESOS UNO CON TREINTA
CENTAVOS ($ 1,30.-) por hora, para los trabajadores jornalizados y de PESOS DOSCIENTOS SESENTA ($ 260.-) por mes, para los
trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013.
Art. 3º — Fíjase a partir del 1º de septiembre de 2003 el monto del salario mínimo, vital y móvil en la cantidad de PESOS UNO CON TREINTA
Y CINCO CENTAVOS ($ 1,35.-) por hora, para los trabajadores jornalizados y de PESOS DOSCIENTOS SETENTA ($ 270.-) por mes, para
los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013.
Art. 4º — Fíjase a partir del 1º de octubre de 2003 el monto del salario mínimo, vital y móvil en la cantidad de PESOS UNO CON CUARENTA
CENTAVOS ($ 1,40.-) por hora, para los trabajadores jornalizados y de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA ($ 280.-) por mes, para los
trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013.
Art. 5º — Fíjase a partir del 1º de noviembre de 2003 el monto del salario mínimo, vital y móvil en la cantidad de PESOS UNO CON
CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 1,45.-) por hora, para los trabajadores jornalizados y de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA ($ 290.-)
por mes, para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos en el artículo 140 de la
Ley Nº 24.013.
Art. 6º — Fíjase a partir del 1º de diciembre de 2003 el monto del salario mínimo, vital y móvil en la cantidad de PESOS UNO CON
CINCUENTA CENTAVOS ($ 1,50.-) por hora, para los trabajadores jornalizados y de PESOS TRESCIENTOS ($ 300.-) por mes, para los
trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013.
607
Art. 7º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.—
Carlos A. Tomada. — Roberto Lavagna.— Aníbal D. Fernández. — Ginés M. González García. — Alicia M. Kirchner. — Rafael A. Bielsa.—
Gustavo O. Beliz. — Julio M. De Vido. — José J. B. Pampuro. — Daniel F. Filmus.
Decreto 390/2003
Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia. Suspéndese el restablecimiento de los dos puntos porcentuales dispuesto
por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/2002.
Bs. As., 10/7/2003
VISTO la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, el Decreto Nº 1387 de fecha 1º de noviembre de 2001 y su modificatorio Nº 1676 de fecha 19 de
diciembre de 2001 y el Decreto Nº 2203 del 30 de octubre de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Nº 1387/01 se redujo al CINCO POR CIENTO (5%) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia previsto
en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241, por el término de UN (1) año, contado desde la fecha de publicación del referido Decreto.
Que la medida se fundamentó en la necesidad de "facilitar la reactivación del consumo interno, contribuyendo a lograr el equilibrio de las cuentas
públicas por el consecuente aumento de los ingresos fiscales".
Que a poco de dispuesta esta reducción de los aportes, que alcanzaba tanto a los afiliados al Régimen de Reparto cuanto a los afiliados al
Régimen de Capitalización, se advirtió la necesidad de restituir la obligatoriedad del aporte del ONCE POR CIENTO (11%) respecto de los
afiliados cubiertos por el Régimen Previsional Público, atento que la reducción señalada afectaba seriamente los recursos de la Seguridad Social,
circunstancia plasmada en el Decreto Nº 1676/01.
608
Que el artículo 15 del Decreto Nº 1387/01 autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a mantener la reducción dispuesta por un año más, o
disponer el aumento progresivo de los aportes personales durante ese lapso, hasta alcanzar el porcentaje establecido en el artículo 11 de la Ley Nº
24.241 al cabo de ese año.
Que el restablecimiento de los aportes incide sobre las remuneraciones y disminuye el efecto de los aumentos previstos en la política de salarios
del gobierno nacional, configurando una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la
Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Suspéndese, hasta el 1º de julio de 2004 y el 1º de octubre de 2004, el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales
dispuesto, para el 1º de julio de 2003 y el 1º de octubre del 2003, por el artículo 2º del Decreto 2203 del 30 de octubre de 2002, correspondientes
al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, reducido por el artículo 15 del Decreto Nº 1387/01, modificado por el artículo
5º del Decreto Nº 1676/01.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 22/2007 B.O. 24/1/2007, se prorrogan hasta el 1º de enero de 2008 las suspensiones dispuestas por el
presente artículo, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en
relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto Nº
1387/01, modificado por el artículo 5º del Decreto Nº 1676/01. Prórrogas anteriores:Decreto N° 940/2006 B.O. 27/7/2006, Decreto N°
788/2005 B.O. 11/7/2005, Decreto N° 809/2004 B.O. 28/6/2004).
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— KIRCHNER — Alberto A. Fernández.—
Aníbal D. Fernández. — Roberto Lavagna.— Rafael A. Bielsa. — Gustavo O. Beliz.— Julio M. De Vido. — José J. B. Pampuro. — Daniel F.
Filmus. — Ginés M. González García.— Alicia M. Kirchner. — Carlos A. Tomada.
609
JUBILACIONES Y PENSIONES
Decreto 391/2003
Establécese, a partir del 1º de julio de 2003, el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen
Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Bs. As., 10/7/2003
VISTO la grave crisis económico social que afecta al país, y
CONSIDERANDO:
Que la aludida situación hace imprescindible adoptar medidas que aseguren a todos los sectores de la sociedad un ingreso mínimo que satisfaga
las necesidades básicas para su subsistencia.
Que la señalada emergencia afecta fundamentalmente al sector de jubilados y pensionados que perciben prestaciones mínimas a cargo de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Que en los años recientes se dictaron sucesivos decretos acordando a dichos beneficiarios distintos subsidios, complementos y adicionales, a fin
de paliar la situación planteada.
Que en esta instancia, se hace necesario elevar el monto de las prestaciones previsionales mínimas, adecuándolo a las variaciones vigentes para el
salario mínimo vital y móvil.
Que en ese orden de ideas, resulta de estricta justicia elevar a PESOS DOSCIENTOS VEINTE ($ 220) mensuales el haber mínimo de cada
beneficio, correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES, instituido por la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias.
610
Que el incremento del citado haber mínimo no conllevará la absorción de los subsidios, adicionales y complementos que se encuentren vigentes y
cuyo objeto no haya sido cubrir las diferencias entre el haber de cómputo y el monto mínimo de cobro de PESOS DOSCIENTOS ($ 200),
garantizado por el Decreto Nº 1275 del 17 de julio de 2002.
Que la medida idónea a los fines señalados debe dictarse sin mayores dilaciones a fin de asegurar a sus destinatarios el mantenimiento del poder
adquisitivo de los haberes previsionales que perciben.
Que la excepcional situación de emergencia precedentemente descripta impide cumplir con los trámites ordinarios previstos por la
CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Establécese, a partir del 1º de julio de 2003, en la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTE ($ 220) mensuales el haber mínimo
de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 1194/2003 B.O. 9/12/2003 se establece a partir del 1º de enero de 2004, en la suma de PESOS
DOSCIENTOS CUARENTA ($ 240) mensuales el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen
Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.)
Art. 2º — El monto del haber mínimo establecido en el artículo anterior, absorbe todas las sumas que hasta el presente se hayan otorgado con el
objeto de alcanzar el haber mínimo de cobro garantizado por el Decreto Nº 1275/02.
611
Art. 3º — Para el supuesto que el aumento que por el presente Decreto se otorga, no pueda ser atendido íntegramente con el presupuesto de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las reestructuraciones
presupuestarias que resulten necesarias.
Art. 4º — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, a dictar las normas necesarias para la aplicación de este Decreto.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.
— Aníbal D. Fernández. — Roberto Lavagna. — Rafael A. Bielsa. — Gustavo O. Beliz. — Julio M. De Vido. — José J. B. Pampuro. — Daniel
F. Filmus. — Ginés M. González García. — Alicia M. Kirchner. — Carlos A. Tomada.
SALARIOS
Decreto 392/2003
Increméntase la remuneración básica, a todos los efectos legales y convencionales, de los trabajadores del sector privado, en relación de
dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en los términos de la Ley Nº 14.250 y sus modificatorias, a partir del
1º de julio de 2003.
Bs. As., 10/7/2003
VISTO el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, los Convenios Nº 98 y Nº 154 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL
DEL TRABAJO (O.I.T.), las Leyes Nº 23.661 y modificatorias y Nº 25.561, los Decretos Nº 486 de fecha 12 de marzo de 2002, prorrogado por
su similar Nº 2724/02, Nº 762 de fecha 6 de mayo de 2002, Nº 1273 de fecha 17 de julio de 2002, Nº 1371 de fecha 31 de julio de 2002, Nº 2641
de fecha 19 de diciembre de 2002 y Nº 905 de fecha 15 de abril de 2003, y
CONSIDERANDO:
612
Que por el artículo 1º de la Ley Nº 25.561 se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que con arreglo al inciso 2) del citado artículo 1º de la Ley Nº 25.561, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fue facultado a dictar las normas
necesarias tendientes a reactivar el funcionamiento de la economía, mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos.
Que la crisis económica ha deteriorado sensiblemente el poder adquisitivo de los salarios.
Que las distintas organizaciones representativas de los trabajadores y las confederaciones representativas de los distintos sectores empresarios
que abarcan la totalidad del sector productivo, reconocieron expresamente la situación descripta y coincidieron en que resultaba necesario tomar
medidas de emergencia tendientes a la recuperación del ingreso alimentario.
Que por los Decretos Nº 1273/02, Nº 2641/02 y Nº 905/03 se fijaron asignaciones no remunerativas de carácter alimentario para todos los
trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en los términos de la Ley Nº
14.250 y sus modificatorias.
Que los indicadores económicos han reflejado que las referidas asignaciones han sido un importante factor para la recuperación del poder
adquisitivo de los salarios, en especial de los correspondientes a los trabajadores de bajos ingresos, registrándose un aumento en la producción y
en el consumo sin que ello conlleve una incidencia negativa en el índice de inflación, ni en las tasas de empleo.
Que por todo lo expuesto resulta oportuno establecer, de manera escalonada y progresiva, que la asignación alimentaria otorgada por los
Decretos Nº 2641/02 y Nº 905/03 adquiera carácter remunerativo y permanente, integrando a todos los efectos legales y convencionales, la
remuneración del trabajador.
Que, como resultado de este sinceramiento salarial, los actores protagónicos de las relaciones laborales, es decir, todas las entidades
representativas de los empleadores y los trabajadores, estarán en mejores condiciones de negociar colectivamente con el fin de motorizar,
encauzar y optimizar la acción impulsada por el Gobierno Nacional, para la redistribución progresiva del ingreso, especialmente ajustadas
ajustadas a las distintas particularidades y requerimientos de las diferentes actividades, sectores y empresas, en el marco del artículo 14 bis de la
CONSTITUCION NACIONAL y de los Convenios Nº 98 y Nº 154 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) y de
la legislación nacional que rige la materia.
613
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención que le compete.
Que la situación expuesta configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la
CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Increméntase a partir del 1º de julio de 2003 la remuneración básica, a todos los efectos legales y convencionales, de los
trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en los términos de la Ley Nº
14.250 y sus modificatorias, en la suma de PESOS VEINTIOCHO ($ 28.-) por mes, durante el lapso de OCHO (8) meses, hasta adicionar a su
remuneración vigente al 30 de junio de 2003, un importe total de PESOS DOSCIENTOS VEINTICUATRO ($ 224.-).
(Nota Infoleg: Ver aclaraciones a los artículo 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la presente norma, por Resolución N° 64/2003 del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social B.O. 29/7/2003).
Art. 2º — Cada incremento mensual percibido por los trabajadores conforme lo dispuesto en el artículo precedente, será deducido del monto
total de la asignación fijada por el artículo 1º de los Decretos Nº 2641/02 y Nº 905/03, hasta su extinción. El importe remanente de dicha
asignación deberá continuar abonándose, conservando transitoriamente su carácter no remunerativo y alimentario.
Art. 3º — El carácter remunerativo y permanente de los incrementos establecidos en el artículo 1º del presente Decreto, regirá de pleno derecho
aún en los casos en que los empleadores hubieran hecho uso del mecanismo establecido en el artículo 5º de los Decretos Nº 1273/02 y Nº
2641/02, compensando las sumas fijadas por las citadas normas y por su similar Nº 905/03, con otros incrementos no remunerativos por ellos
otorgados.
614
Art. 4º — El Decreto Nº 905/03 mantendrá su vigencia, con las modificaciones establecidas en el presente, hasta la ocurrencia de lo previsto en
el artículo 1º in fine de esta medida.
Art. 5º — La aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del presente Decreto, no podrá implicar para el trabajador, una reducción de las
remuneraciones efectivamente percibidas al 30 de junio de 2003.
Sin perjuicio del nuevo monto fijado para el salario mínimo, vital y móvil, los empleadores deberán abonar a los trabajadores ingresados con
posterioridad al 1º de julio de 2003, una remuneración equivalente a la percibida por un trabajador, ingresado con anterioridad a la vigencia del
Decreto Nº 905/03, que realice igual tarea a las órdenes de dicho empleador.
Art. 6º — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como Autoridad de Aplicación a través de la
SECRETARIA DE TRABAJO, a dictar las normas complementarias, y aclaratorias del presente Decreto.
Asimismo y para lo referido en el presente sobre las sumas que transitoriamente mantienen el carácter no remunerativo y alimentario, será de
aplicación directa lo establecido oportunamente por el Decreto Nº 1371/02, reglamentario del Decreto Nº 1273/02 y todas las normas
complementarias y aclaratorias dictadas por la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL en su carácter de Autoridad de Aplicación de los citados decretos y de los Decretos Nº 2641/02 y Nº 905/03.
Art. 7º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la
Constitución Nacional.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.
— Carlos A. Tomada. — Roberto Lavagna. — Rafael A. Bielsa.— José J. B. Pampuro. — Aníbal D. Fernández. — Ginés M. González García.
— Alicia M. Kirchner. — Julio M. De Vido. — Daniel F. Filmus. — Gustavo O. Beliz.
PRESUPUESTO
Decreto 583/2003
615
Modificación del artículo 40 de la Ley Nº 25.725 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2003, con el objeto de
exceptuar a las pensiones no contributivas a la vejez, previstas en el Decreto Nº 582/2003, de las limitaciones dispuestas en dicha norma.
Bs. As., 12/8/2003
VISTO el Decreto Nº 582 de fecha 12 de agosto de 2003, por el cual se adecuó la reglamentación para el otorgamiento de Pensiones a la Vejez,
dentro del marco de los lineamientos de Políticas Sociales del Gobierno Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que resulta menester garantizar la protección integral de la familia, atendiendo las necesidades de aquellas personas en condiciones de mayor
vulnerabilidad social, y asegurar la continuidad de las prestaciones de asistencia directa, con un criterio que proporcione efectiva respuesta a las
reales necesidades.
Que la situación de crisis, por la que atraviesa la sociedad argentina, ha agudizado la demanda social, resultando cada vez más numerosa la
población que no logra cumplir los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia previsional, tanto en el orden nacional como
provincial, debiendo recurrir al auxilio del Estado, cuya obligación irrenunciable es la de acordar beneficios procurando mejorar las condiciones
de vida del sector más vulnerable.
Que en la actualidad, existen numerosos casos en que el acceso a las prestaciones asistenciales no contributivas no ha logrado verificarse, dadas
las limitaciones existentes en las normas vigentes, que obstan a la finalidad de la protección legal instituida.
Que, como resultado de ello, se frustran las posibilidades de acceso a la cobertura de aquellas personas que, cumpliendo las condiciones
establecidas, se encuentran en lista de espera, aún cuando, por su propia característica etárea, no están en condiciones de esperar en el tiempo.
Que, en este estado, debe buscarse la necesaria flexibilidad normativa que permita la inserción de dicho sector vulnerable, el que está
comprendido en los objetivos y principales líneas de acción implementados por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, particularmente,
en cuanto a la asistencia directa de aquéllos que por sus condiciones deben ser objeto de la misma.
616
Que por lo expuesto, resulta imprescindible prever el financiamiento necesario para atender las necesidades descriptas, modificándose a tal efecto
el artículo 40 de la Ley Nº 25.725 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2003, con el objeto de exceptuar a las
pensiones no contributivas a la vejez de las limitaciones dispuestas en dicha norma.
Que la crítica situación descripta, y la emergencia oportunamente declarada, ameritan la adopción de la presente medida, por configurar una
circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de
las leyes.
Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico competente.
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Incorpórase, como último párrafo del artículo 40 de la Ley Nº 25.725, el siguiente texto: "Considéranse exceptuadas de la
limitación dispuesta en el párrafo anterior, las pensiones no contributivas a la vejez, cuyo otorgamiento es reglamentado por el Decreto Nº 582
del 12 de agosto de 2003, siendo su gasto atendido con fondos provenientes de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS)".
Art. 2º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.
— Aníbal D. Fernández. — Julio M. De Vido. — José J. B. Pampuro. — Gustavo O. Beliz. — Carlos A. Tomada. — Roberto Lavagna. —
Alicia M. Kirchner. — Ginéz M. González García.
617
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Decreto 1124/2003
Modifícanse determinados aspectos de la referida normativa.
Bs. As., 24/11/2003
VISTO la Ley Nº 24.977 modificada por la Ley Nº 25.239 y los Decretos Nros. 885 del 29 de julio de 1998 y 485 del 15 de junio de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que la primera de las leyes citadas creó el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
Que la reforma introducida por el artículo 20 de la Ley Nº 25.239 sustituyó, entre otros, los artículos 48, 50, 51 y 52 de la Ley Nº 24.977,
derogando sus artículos 49 y 53.
Que la sustitución del artículo 48 significó para el personal dependiente y la del artículo 51 para el autónomo monotributista, con relación a las
cotizaciones al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), el establecimiento de una suma en concepto de
contribución patronal, incrementada respecto de la hasta entonces vigente, que asciende respectivamente a PESOS CUARENTA Y CINCO ($
45) y PESOS TREINTA Y CINCO ($ 35), con destino al Régimen Previsional Público y, con carácter voluntario otra cantidad en concepto de
aporte personal que el trabajador, dependiente o autónomo monotributista determine, nunca inferior a PESOS TREINTA Y TRES ($ 33) para los
Regímenes de Capitalización o de Reparto según su elección.
Que la precitada modificación previó, en el artículo 50 para el personal dependiente y en el artículo 52 para el autónomo monotributista, en
relación a las prestaciones del SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS), la posibilidad de acceder a la Prestación Básica
Universal (PBU), al Retiro por Invalidez y a la Pensión por Fallecimiento y, finalmente, en caso de que el personal dependiente o el autónomo
618
monotributista decida realizar el aporte voluntario mencionado precedentemente, a la Prestación del Régimen de Capitalización o a la Prestación
Adicional por Permanencia del Régimen Previsional Público, según corresponda.
Que las citadas modificaciones, en definitiva, significaron la desaparición del aporte personal obligatorio para financiar las prestaciones del
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES JUBILACIONES Y PENSIONES, manteniendo una contribución patronal única destinada
exclusivamente al Régimen Previsional Público.
Que, para el específico caso de los afiliados al Régimen de Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, la
desaparición del aporte personal imposibilitó la detracción de la comisión de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y, en
consecuencia, de la prima correspondiente al seguro colectivo por invalidez y fallecimiento.
Que las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, desde la sanción de la Ley Nº 25.239 hasta la fecha de su entrada en vigencia,
NOVENTA (90) días después, no previeron alternativas contractuales con las compañías de seguro que permitieran la cobertura de las
contingencias de invalidez y muerte, a pesar de que, de conformidad con lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nº 24.241, se encontraban
obligadas a contratar una póliza de seguro colectivo para los casos de invalidez y fallecimiento y que, según el segundo párrafo del mismo
artículo, dicho seguro colectivo contratado no exime en forma alguna a las administradoras de las responsabilidades y obligaciones de los
artículos 95 y 96 de la misma Ley, esto es el pago del Retiro Transitorio por Invalidez y de la Pensión por Fallecimiento, así como de la
integración del capital correspondiente.
Que esto ocurrió atento que las administradoras interpretaron que, a partir de la vigencia de la modificación introducida por la Ley Nº 25.239, el
trabajador extinguía su afiliación a la capitalización por cuanto las cotizaciones ingresan al Régimen Previsional Público y, al no poder existir
duplicación de afiliación, debía considerarse extinguida su afiliación al Régimen de Capitalización, por las razones expuestas.
Que, también conforme la interpretación de las administradoras, el criterio citado en el considerando anterior, no resulta modificado por la
circunstancia de que el trabajador realice aportes voluntarios en virtud de lo previsto por los artículos 48 y 51 antes citados, en tanto el ingreso de
los mismos no los convertiría en afiliados, teniendo en cuenta el especial carácter que a dicho tipo de aportes le asigna los artículos 56 y 58 de la
Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, razón por la cual de la suma correspondiente a esos aportes voluntarios no detrajeron comisiones ni primas
de seguros.
619
Que las citadas interpretaciones por parte de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones no resultan aceptables por cuanto,
respecto de la primera, significaría admitir la existencia de un procedimiento para efectuar un traspaso del Régimen de Capitalización al de
Reparto, lo que por la envergadura de sus consecuencias no puede hacerse efectivo a partir de interpretaciones; a su vez, en cuanto a la segunda
interpretación, referida al alcance dado a los aportes voluntarios, su aceptación significaría asimilar indebidamente el aporte voluntario del
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes al de la Ley Nº 24.241.
Que los artículos 50 y 52, conforme los textos sustituidos por la Ley Nº 25.239, al establecer, respectivamente, para el dependiente y el autónomo
monotributista el derecho al Retiro por Invalidez y/o Pensión por Fallecimiento, remiten en forma expresa al artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y
sus modificatorias.
Que el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias establece que el régimen instituido en el título correspondiente al Régimen
Previsional Público otorgará, entre otras, las prestaciones a que se ha hecho referencia.
Que por todo lo expuesto resulta necesario modificar determinados aspectos de la normativa referida al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes.
Que con fecha 17 de junio de 2003 este Poder Ejecutivo Nacional, por Mensaje Nº 210/ 03, sometió a consideración del Honorable Congreso de
la Nación un proyecto de ley por el que se producen importantes modificaciones a dicho Régimen Simplificado, entre ellas la del
restablecimiento del carácter obligatorio para los aportes de los trabajadores de que se trata.
Que no obstante ello, debe resolverse la situación de aquellos cotizantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, afiliados al
Régimen de Capitalización, que ya han sufrido las contingencias de invalidez y fallecimiento.
Que por el artículo 54 de la Ley Nº 24.977 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para modificar los montos indicados en el Título que
regula el régimen especial de los recursos de la Seguridad Social para pequeños contribuyentes, comprendiendo los artículos 48 a 56 del Anexo
de la precitada Ley, pero no a decidir un destino diferente de una fracción de las contribuciones patronales.
Que el artículo 73 del Decreto Nº 885/98, conforme la modificación introducida por el Decreto Nº 485/00 faculta a la SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL para determinar el modo de compatibilización de las prestaciones correspondientes al régimen general y al especial
620
previsto en los artículos 50 y 52 del Anexo de la Ley Nº 24.977, modificados por la Ley Nº 25.239, facultad que resulta insuficiente para
solucionar la situación planteada.
Que hasta tanto se sancione una modificación al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes a consideración del Honorable Congreso
de la Nación, resulta indispensable financiar las prestaciones de quienes, perteneciendo al mismo o siendo sus causahabientes, tengan derecho,
respectivamente, al retiro por invalidez o a la pensión por fallecimiento.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención que le compete.
Que la situación expuesta configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la
CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las Leyes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Los sujetos inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, afiliados al Régimen de Capitalización del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones instituido por Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, deben ser considerados afiliados al Régimen
Previsional Público de dicho Sistema, desde el 1º de abril del 2000, sin perjuicio del derecho a la Jubilación Ordinaria que pudiere
corresponderles por el capital acumulado en su cuenta de capitalización individual, al cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento.
No obstante el traspaso de Régimen dispuesto en el párrafo anterior, los inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
que así lo deseen podrán optar por ingresar o reingresar al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
instituido por Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. El ejercicio de esta opción implicará la transformación en obligatorio del aporte personal
voluntario de los incisos d) de los artículos 48 y 51 de la Ley Nº 24.977 y sus modificatorias.
621
Art. 2º — La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP) deberá, en el
término de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial, establecer el
procedimiento para el ejercicio de la opción prevista en el segundo párrafo del artículo anterior.
Art. 3º — Los beneficios de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento de los inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes serán otorgados:
1) Los correspondientes a retiros por invalidez y fallecimientos solicitados u ocurridos, respectivamente, entre el 1º de abril de 2000 y el último
día del tercer mes siguiente al de la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial, por el Régimen Previsional Público.
2) Los correspondientes a retiros por invalidez y fallecimientos solicitados u ocurridos a partir del primer día del cuarto mes siguiente a la fecha
de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial, por el Régimen Previsional Público, excepto que el afiliado hubiere optado por el
Régimen de Capitalización en los términos del artículo 1º del presente Decreto.
Art. 4º — Los haberes retroactivos devengados, correspondientes a las prestaciones a otorgarse en cumplimiento del punto 1) del artículo 3º del
presente Decreto, quedarán excluidos de toda norma que establezca el pago en cuotas o en bonos de importes retroactivos previsionales.
Art. 5º — Para el supuesto en que el gasto derivado de la aplicación del presente Decreto no pueda ser atendido íntegramente con el presupuesto
de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las
reestructuraciones presupuestarias que resultaren necesarias.
Art. 6º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.
— Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada. — José J. B. Pampuro. — Gustavo O. Beliz. — Roberto Lavagna. — Julio M. De Vido. — Ginés
González García. — Daniel F. Filmus. — Alicia M. Kirchner. — Rafael A. Bielsa.
—FE DE ERRATAS—
622
Decreto Nº 1124/2003
En la edición del 28 de noviembre de 2003, donde se publicó el mencionado Decreto, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:
En el Artículo 4º:
DONDE DICE: Los haberes retroactivos devengados, correspondientes a las prestaciones a otorgarse en cumplimiento del punto 1) del artículo
2º del Presente Decreto, quedarán excluidos...
DEBE DECIR: Los haberes retroactivos devengados, correspondientes a las prestaciones a otorgarse en cumplimiento del punto 1) del artículo
3º del presente Decreto, quedarán excluidos...
En el Artículo 5º:
DONDE DICE: ... con el presupuesto de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resultaren necesarias.
DEBE DECIR: ... con el presupuesto de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resultaren necesarias.
PROGRAMA JEFES DE HOGAR
Decreto 1185/2003
Incorpórase, por única vez, una determinada suma al monto de ayudas económicas no remunerativas previstas en el artículo 4° del
Decreto N° 565/2002.
Bs. As., 4/12/2003
623
VISTO la Ley N° 25.561, de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, los Decretos Nros. 565 de fecha 3 de abril de 2002 y N°
39 de fecha 7 de enero de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la Ley N° 25.561 se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que, con arreglo al inciso 2 del citado artículo 1° de la Ley N° 25.561, el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado a dictar las normas
necesarias tendientes a reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar la distribución de ingresos.
Que el Decreto N° 565/02 implementó el PROGRAMA JEFES DE HOGAR en el marco de la Emergencia Nacional Ocupacional.
Que el Decreto N° 39/03 prorrogó la declaración de la Emergencia Nacional Ocupacional y la vigencia del PROGRAMA JEFES DE HOGAR
hasta el 31 de diciembre de 2003.
Que el PROGRAMA JEFES DE HOGAR tiene entre sus objetivos la satisfacción del Derecho Familiar de Inclusión Social y prevé su aplicación
mientras dure la Emergencia Ocupacional Nacional.
Que el saldo positivo obtenido durante los últimos períodos de recaudación fiscal posibilita el otorgamiento de una ayuda adicional a la fijada en
el artículo 4° del Decreto N° 565/ 02.
Que las asignaciones no remunerativas previstas en el PROGRAMA JEFES DE HOGAR han sido un importante factor para que amplias franjas
de población socialmente desprotegida obtengan un ingreso mínimo para atender sus necesidades alimentarias básicas, registrándose al mismo
tiempo un aumento en la producción y en el consumo sin que ello conlleve una incidencia negativa en el índice de inflación.
Que, por todo lo expuesto, resulta oportuno integrar PESOS CINCUENTA ($ 50.-) a las ayudas económicas del PROGRAMA JEFES DE
HOGAR correspondientes al mes de diciembre de 2003, en tanto sean liquidadas en dicho mes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención que le compete.
624
Que, dada la celeridad de los procedimientos de liquidación y pago de beneficiarios y la excepcianalidad de la medida de que se trata, se
configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para
la sanción de las leyes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Incorpórese, por única vez, la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50.-) al monto de las ayudas económicas no remunerativas
previstas en el artículo 4° del Decreto N° 565/02 que sean liquidadas en el mes de diciembre de 2003.
Art. 2° — En cumplimiento de las disposiciones del Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL, dése cuenta al Honorable
Congreso de la Nación.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.
— Carlos A. Tomada. — Ginés M. González García. — Gustavo O. Beliz. — Alicia M. Kirchner. — Daniel F. Filmus. — José J. B. Pampuro.
— Aníbal D. Fernández. — Julio M. De Vido.
625
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Decreto 1194/2003
Establécese el haber mínimo mensual de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del
mencionado Sistema.
Bs. As., 4/12/2003
VISTO la grave crisis económico social que afecta al país, y
CONSIDERANDO:
Que la aludida situación hace imprescindible adoptar medidas que aseguren a todos los sectores de la sociedad un ingreso mínimo que satisfaga
las necesidades básicas para su subsistencia.
Que la señalada emergencia afecta fundamentalmente al sector de jubilados y pensionados que perciben prestaciones mínimas a cargo de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 391, de fecha 10 de julio de 2003, en mérito a la situación de emergencia referida, se
estableció el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones en la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTE ($ 220).
Que, en esta instancia, y continuando con el esfuerzo para paliar los efectos de la crisis económica en los sectores más desprotegidos de la
población, resulta de estricta justicia elevar a PESOS DOSCIENTOS CUARENTA ($ 240) mensuales el haber mínimo de cada beneficio,
correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES,
instituido por la Ley 24.241, sus modificatorias y complementarias.
Que la medida idónea a los fines señalados debe dictarse sin mayores dilaciones a fin de asegurar a sus destinatarios el mantenimiento del poder
adquisitivo de los haberes previsionales que se perciben.
626
Que la situación de emergencia precedentemente descripta impide cumplir con los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN
NACIONAL para la sanción de leyes.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Establécese, a partir del 1º de enero de 2004, en la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA ($ 240) mensuales el haber
mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones.
Art. 2º — Para el supuesto que el aumento que por el presente Decreto se otorga, no pueda ser atendido íntegramente con el presupuesto de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las reestructuraciones
presupuestarias que resulten necesarias.
Art. 3º — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a dictar las normas necesarias para la aplicación del presente Decreto.
Art. 4º — Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto
A. Fernández. — Carlos A. Tomada. — José J. B. Pampuro. — Aníbal D. Fernández. — Gustavo O. Beliz. — Ginés González García. — Daniel
F. Filmus. — Alicia M. Kirchner. — Julio M. De Vido.
627
SALARIOS
Decreto 1347/2003
Establécese a partir del 1° de enero de 2004 una asignación no remunerativa de cincuenta pesos mensuales para todos los trabajadores
del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva en los términos de la Ley N° 14.250
y sus modificatorios. Excepciones.
Bs. As., 29/12/2003
VISTO el Expediente Nº 1.080.319/2003 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el artículo 14 bis
de la CONSTITUCION NACIONAL, los Convenios N° 98 y N° 154 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.), las
Leyes N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, N° 25.561, N° 25.820, el Decreto N° 762 de fecha 6 de mayo de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 1°, inciso 2), de la Ley Nº 25.561 modificada por la Ley N° 25.820, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
fue facultado a reactivar el funcionamiento de la economía, mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos.
Que el presente constituye una medida activa, dentro de la política de redistribución de ingresos encarada por el Gobierno Nacional, para
consolidar definitiva y progresivamente la recuperación del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores.
Que la redistribución del ingreso nacional, además de constituir un imperativo de justicia social, es condición necesaria para afianzar y potenciar
el crecimiento equitativo y sostenido de la economía nacional.
Que el derecho a una retribución justa es un derecho fundamental de los trabajadores tutelado por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION
NACIONAL y por ello resulta imprescindible que el PODER EJECUTIVO, en circunstancias de emergencia, utilice instrumentos excepcionales
con el objeto de garantizar la vigencia efectiva de ese derecho.
628
Que el dictado del presente, recepta los principios sustentados por la Comisión de Expertos en aplicación de Convenios y Recomendaciones, de
la Organización Internacional del Trabajo, en cuanto considera que, en circunstancias de excepcionalidad, se legitima el empleo de este
mecanismo de regulación normativa.
Que, en ese contexto, se ratifica la plena vigencia de los Convenios N° 98 y N° 154 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL
TRABAJO (O.I.T.) en materia de negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores y empleadores.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención que le compete.
Que situación en la que se enmarca esta medida configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Establécese, con carácter permanente, a partir del 1° de enero de 2004 una asignación no remunerativa de PESOS CINCUENTA
($ 50.-) mensuales para todos los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación
colectiva en los términos de la Ley N° 14.250 y sus modificatorias.
(Nota Infoleg: Por art. 6° del Decreto N° 2005/2004 B.O. 6/1/2005 se dispone que a partir del 1° de abril de 2005, la suma establecida por el
presente artículo, tendrá carácter remunerativo y ascenderá a un total de PESOS SESENTA ($ 60.-), debiendo ser incorporada a las
remuneraciones de los trabajadores vigentes al 31 de marzo de 2005).
629
Art. 2° — La asignación no remunerativa dispuesta en el artículo anterior, no será aplicable a los trabajadores agrarios, a los trabajadores del
servicio doméstico, ni a los trabajadores del sector público nacional, provincial y municipal cualquiera sea el régimen legal al que se encuentren
sujetos.
Art. 3° — La asignación, establecida por el artículo 1° del presente, es de carácter no remunerativo estando por ello exenta del pago de las cargas
y contribuciones que afectan a las remuneraciones.
Asimismo, en ningún caso podrá ser tomada como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún instituto legal, convencional o
contractual, ni para el coeficiente contemplado en el artículo 3º del Decreto Nº 762/02, o el que lo reemplace.
Art. 4° — La asignación no remunerativa, establecida por el artículo 1° del presente, es distinta e independiente de las sumas fijadas por el
Decreto N° 392/03.
Los empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores, en ejercicio de la autonomía de la voluntad colectiva, podrán adecuar a las
particularidades del sector y del convenio colectivo de trabajo, las previsiones del presente decreto.
Art. 5° — Los trabajadores percibirán en forma proporcional la asignación establecida en el artículo 1°, cuando la prestación de servicios
cumplida en el período de pago correspondiente fuere inferior a la jornada legal o convencional.
En el supuesto que el convenio colectivo de trabajo no prevea esos mecanismos de liquidación se aplicarán los criterios establecidos en el
régimen de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Art. 6° — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL es la Autoridad de Aplicación del presente Decreto.
Art. 7° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.
— Carlos A. Tomada. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner. — Gustavo O. Beliz. — Roberto Lavagna. — Rafael A. Bielsa. — Julio
M. De Vido. — José J. B. Pampuro. — Ginés M. González García. — Daniel F. Filmus.
630
SALARIOS
Decreto 1349/2003
Fíjanse los montos del salario mínimo, vital y móvil, por hora para los trabajadores jornalizados y por mes para los trabajadores
mensualizados que cumplen jornada legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos en el artículo 140 de la Ley N° 24.013, a partir
del 1° de enero de 2004.
Bs. As., 29/12/2003
VISTO el Expediente Nº 1.080.321/2003 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el artículo 14 bis
de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes Nros. 24.013, N° 25.561, N° 25.820, el Decreto N° 388 de fecha 10 de julio de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que con arreglo al inciso 2) del artículo 1° de la Ley Nº 25.561, modificada por la Ley N° 25.820, por la que se declaró la emergencia pública en
materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fue facultado a reactivar el
funcionamiento de la economía, mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos.
Que tal como se expuso en los Considerandos del Decreto N° 388/03, la crisis económica que ha atravesado nuestro país deterioró sensiblemente
el poder adquisitivo de todos los salarios, siendo particularmente afectados por este deterioro los de más baja cuantía.
Que resulta prioritario para el Gobierno Nacional la ejecución de políticas activas destinadas a estimular una efectiva y progresiva redistribución
del ingreso nacional.
Que continuando con dichas políticas que en materia de salario mínimo vital y móvil inició el Gobierno Nacional, con el dictado del Decreto N°
388/03, resulta necesario fijar su monto, a partir de enero del año próximo, incrementándolo para garantizar el cumplimiento de su finalidad,
631
contribuyendo así a la mejor satisfacción de los derechos fundamentales de toda la población, especialmente la de los estratos sociales de
menores ingresos.
Que las razones oportunamente invocadas en el Decreto N° 388/03 continúan actualmente vigentes y configuran una situación de emergencia que
hace imposible seguir los trámites previstos por la Ley N° 24.013 para determinar el monto del salario mínimo, vital y móvil.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Fíjase a partir del 1° de enero de 2004 el monto del salario mínimo, vital y móvil en la cantidad de PESOS UNO CON SETENTA
Y CINCO CENTAVOS ($ 1,75.-) por hora, para los trabajadores jornalizados y de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 350.-) por mes,
para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos en el artículo 140 de la Ley N°
24.013.
Art. 2° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.
— Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Gustavo O. Beliz. — Julio M. De Vido. — Rafael A. Bielsa. — José J. B. Pampuro. —
Roberto Lavagna. — Alicia M. Kirchner. — Ginés M. González García. — Daniel F. Filmus.
632
TRABAJO
Decreto 1351/2003
Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la
Ley N° 25.561. Ratifícase la exclusión dispuesta por el Decreto N° 2639/2002.
Bs. As., 29/12/2003
VISTO las Leyes N° 25.561 y N° 25.820, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 883 del 27 de mayo de 2002, N° 2639 del 19 de diciembre
de 2002, N° 662 del 20 de marzo de 2003 y N° 256 del 24 de junio de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 16 de la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, se estableció la suspensión por el
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, de los despidos sin causa justificada, prescribiéndose que en caso de producirse en contravención a lo
allí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de
conformidad a la legislación laboral vigente.
Que la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561,
fue oportunamente prorrogada por los Decretos N° 883/02, N° 662/03 y N° 256/03, habiéndose extendido dicha suspensión hasta el 31 de
diciembre de 2003 inclusive mediante la última de las normas citadas.
Que por el Decreto N° 2639/02, se excluyó de la aplicación de lo establecido en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561 a los
empleadores respecto de los nuevos trabajadores incorporados en relación de dependencia en los términos de la Ley N° 20.744 a partir del 1° de
enero de 2003, cuando su incorporación represente un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre de
2002.
Que por la modificación introducida por la Ley N° 25.820 al artículo 1° de la Ley N° 25.561, se extendió la declaración de la emergencia pública
en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
633
Que con el dictado de la Ley N° 25.820 el legislador ha reconocido la persistencia de la situación básica que determinó, oportunamente, la
suspensión de los despidos sin causa justificada y las consecuencias de su contravención, por lo que pese a que la situación del mercado de
trabajo continúa gradualmente estabilizándose resulta necesario decidir la prórroga de su vigencia.
Que con el objeto de merituar el mantenimiento de esta decisión se continuará observando la evolución del mercado laboral a través de los
distintos índices elaborados al respecto.
Que en razón de la urgencia que demanda el dictado del presente, resulta imposible seguir el procedimiento ordinario para la formación y sanción
de las leyes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Prorrógase hasta el día 31 de marzo de 2004 inclusive, la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones
contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561, cuya vigencia fuera oportunamente extendida por los Decretos N° 883 del 27
de mayo de 2002, N° 662 del 20 de marzo de 2003 y N° 256 del 24 de junio de 2003.
Art. 2° — Ratifícase la exclusión dispuesta por el Decreto N° 2639 del 19 de diciembre de 2002.
Art. 3° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
634
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.
— Carlos A. Tomada. — José J. B. Pampuro. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner. — Ginés M. González García. — Daniel F.
Filmus. — Gustavo O. Beliz. — Rafael A. Bielsa. — Roberto Lavagna. — Julio M. De Vido.
EMERGENCIA OCUPACIONAL NACIONAL
Decreto 1353/2003
Prorrógase la declaración de la Emergencia Ocupacional Nacional y la vigencia del Programa Jefes de Hogar.
Bs. As., 29/12/2003
VISTO el Expediente Nº 1.081.733/03 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes N°
25.561 y N° 25.820, los Decretos N° 165 del 22 de enero de 2002, N° 565 del 3 de abril de 2002 y N° 39 del 7 de enero de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 25.561 se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando
facultades en el PODER EJECUTIVO NACIONAL para dar respuesta a la grave situación que la motivara.
Que por la Ley N° 25.820 se prorrogó, hasta el 31 de diciembre de 2004, la vigencia de dicha declaración de emergencia pública.
Que por el Decreto N° 165/02 se dispuso declarar la EMERGENCIA OCUPACIONAL NACIONAL, hasta el día 31 de diciembre de 2002 y se
creó el PROGRAMA JEFES DE HOGAR destinado a jefes o jefas de hogar, con hijos de hasta DIECIOCHO (18) años de edad o discapacitados
de cualquier edad, o a hogares donde la jefa de hogar o la cónyuge, concubina o cohabitante del jefe de hogar, se hallare en estado de gravidez,
todos ellos desocupados y que residan en forma permanente en el país.
635
Que por el Decreto N° 565/02, se creó el PROGRAMA JEFES DE HOGAR para ser aplicado mientras dure la EMERGENCIA
OCUPACIONAL NACIONAL, hasta el 31 de diciembre de 2002, destinado a jefes y jefas de hogar con hijos de hasta DIECIOCHO (18) años
de edad o discapacitados de cualquier edad, y a hogares en los que la jefa de hogar o la cónyuge, concubina o cohabitante del jefe de hogar se
hallare en estado de gravidez, todos ellos desocupados y que residan en forma permanente en el país, pudiendo hacerse extensivo el Programa a
desocupados jóvenes y a mayores de SESENTA (60) años que no hubieran accedido a una prestación previsional.
Que por Decreto N° 39/03, se prorrogó, hasta el 31 de diciembre de 2003, la EMERGENCIA OCUPACIONAL NACIONAL y la vigencia del
PROGRAMA JEFES DE HOGAR en los términos del Decreto N° 565/02 y sus normas reglamentarias.
Que resulta necesaria la continuidad de la garantía de la protección integral de la familia y asegurar el acceso de los hijos menores, que se
encuentren en las condiciones normativamente previstas, a la educación formal y propiciar, esencialmente la participación e inserción de los
beneficiarios a los programas de capacitación que coadyuven a su futura reinserción laboral.
Que, atento la crítica situación que oportunamente diera lugar a su establecimiento, la que a la fecha no ha sido superada, es necesario prorrogar
la vigencia de la EMERGENCIA OCUPACIONAL NACIONAL así como el PROGRAMA JEFES DE HOGAR hasta el 31 de diciembre de
2004.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención que le compete.
Que la emergencia ocupacional oportunamente declarada y prorrogada amerita la adopción de la medida de que se trata, por configurar una
circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de
las leyes.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
636
DECRETA:
Artículo 1° — Prorrógase a partir de la fecha de su vencimiento y hasta el 31 de diciembre de 2004 la EMERGENCIA OCUPACIONAL
NACIONAL declarada por el Decreto Nº 165/02, ratificada por el Decreto Nº 565/02 y oportunamente prorrogada por el Decreto Nº 39/03.
Art. 2° — Prorrógase, a partir de su vencimiento y hasta el 31 de diciembre de 2004, la vigencia del PROGRAMA JEFES DE HOGAR
destinado a jefes y jefas de hogar con hijos de hasta DIECIOCHO (18) años de edad, o discapacitados de cualquier edad y a hogares en los que la
jefa de hogar o la cónyuge, concubina o cohabitante del jefe de hogar se hallare en estado de gravidez, todos ellos desocupados, sin ingresos y
que residan en forma permanente en el país, en los términos del Decreto Nº 565/02 y sus normas reglamentarias, las que conservarán su vigencia
con las adecuaciones incorporadas por el presente.
Art. 3° — El presente Decreto tendrá vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — En cumplimiento de las disposiciones del Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL, dése cuenta al Honorable
Congreso de la Nación.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.
— Alicia M. Kirchner. — Carlos A. Tomada. — Roberto Lavagna. — Rafael A. Bielsa. — Ginés M. González García. — Aníbal D. Fernández.
— Gustavo O. Beliz. — Daniel F. Filmus. — Julio M. De Vido.
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
Decreto 2/2004
Establécese la modalidad del gobierno de la etapa transicional que irá desde el fin de la intervención hasta la normalización definitiva
del mencionado Instituto. Continuidad del Consejo Participativo de Auditoría, Control y Planeamiento Estratégico. Creación de la
Sindicatura General.
Bs. As., 6/1/2004
637
VISTO el Decreto N° 348 del 8 de julio de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que ha concluido el plazo establecido para la intervención del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS.
Que durante el lapso de la intervención se concretaron avances hacia la concreción de la mejora de las prestaciones, dando respuesta a diferentes
demandas en temas de extrema sensibilidad.
Que se han llevado a cabo medidas de reordenamiento económico y financiero de la entidad que inician un profundo proceso de transformación
en la gestión de la entidad.
Que se requiere una profundización de los cambios orientados a mejorar la eficiencia de la gestión y de la calidad de las prestaciones.
Que la normalización del Instituto en los términos de la Ley N° 19.032, modificada por las Leyes N° 25.165 y N° 25.751, además de requerir
para su concreción un plazo previo de extensión prudencial, implicaría un retroceso respecto de los avances logrados, por ejemplo, en el marco
de la concreción de los controles participativos y los enmarcados en la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional.
Que sigue vigente el objetivo de que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS ocupe
un lugar central en la política nacional de salud, mediante su transformación en un ente que por influencia de sus actos resulte rector entre las
diversas obras sociales y el sistema de seguridad social en su integridad, más allá de cada una de las funciones particulares en su lógica
especificidad, consolidando sensibles mejoras en las prestaciones.
Que debe consolidarse normativamente una reestructuración que reformule su órgano de gobierno que a la vez que aporte mayor ejecutividad
combine una mayor participación directa de los beneficiarios y aportantes en la elección de sus respectivos participantes, en un modelo
regionalmente equilibrado.
638
Que en tanto se elaboren, debatan y sancionen las nuevas normas que necesariamente modifiquen la legislación actual y tiendan a generar los
cambios estratégicos que formarán parte de la política de Estado para el sector, debe establecerse la modalidad del gobierno de la etapa
transicional, que irá desde el fin de la intervención hasta la normalización definitiva en el nuevo marco legal que se dicte.
Que para el gobierno de esta transición debe establecerse un órgano con atribuciones ejecutivas y de administración que posibilite la continuidad
de la tarea transformadora, sujeto a su vez a los más amplios y diversos controles de modo que garanticen el estricto cumplimiento de la ley y el
combate contra la corrupción.
Que con tal fin es necesario dar continuidad al Consejo Participativo de Auditoría, Control y Planeamiento Estratégico en su actual integración y
sin perjuicio de la independencia de cada uno de los organismos partícipes del mismo, no subordinados ni sujetos a instrucciones y que actúan
conforme a sus propios criterios ejerciendo funciones de control administrativo y técnico de las prestaciones sin que la participación implique
exceso o limitación alguna a las facultades de cada institución integrante, en orden al ejercicio pleno de facultades propias.
Que sin perjuicio de esta instancia de coordinación que garantiza la individualidad jurídica y resguarda las competencias propias y la
independencia de los distintos criterios permitiendo la mutua colaboración en pos de un mejor control, resulta necesaria la creación de una figura
de control específica del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS en cabeza de un
SINDICO GENERAL que deberá ejercer las funciones que se delimitan, sin perjuicio de agradecer la actuación de los integrantes de la
sindicatura colegiada, y sin menoscabo de aquellas que correspondan a otros organismos por imperio de la Ley de Administración Financiera y
de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
Que, por tanto, conviene suspender, por el período que dure la transición y hasta la sanción de una nueva norma por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION, la aplicación de la normativa hoy vigente que se contraponga a lo aquí establecido.
Que las razones expuestas configuran una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la
Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.
Por ello,
639
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — El Gobierno del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, durante la
transición hasta la sanción de la nueva norma que regulará la actividad del mismo por parte del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION,
será el establecido en el presente decreto.
Art. 2° — El INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS será dirigido por un Organo
Ejecutivo de Gobierno, integrado por un Director Ejecutivo y un Subdirector Ejecutivo, designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Art. 3° — El Director Ejecutivo a que se refiere el artículo anterior tendrá las facultades de gobierno y administración establecidas en la Ley N°
19.032 y sus modificatorias para el Directorio Ejecutivo Nacional y será asistido por el Subdirector Ejecutivo, el que ejercerá las funciones que le
encomiende el Director Ejecutivo y lo reemplazará en caso de ausencia o impedimento.
Art. 4° — Establécese la continuidad del CONSEJO PARTICIPATIVO DE AUDITORIA, CONTROL CONTROL Y PLANEAMIENTO
ESTRATEGICO creado por el artículo 7° del Decreto N° 348/03, en el marco de las competencias propias de cada organismo de los que lo
componen, el que tendrá por finalidad, la auditoría en tiempo real de la totalidad de las cuentas y acciones del Instituto, sin perjuicio de la
existencia de otros controles legales.
Art. 5° — Créase, en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, la
SINDICATURA GENERAL del INSTITUTO, la que será ejercida por un funcionario designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con
la remuneración que le fije el Organo Ejecutivo de Gobierno, el que tendrá por cometido, entre otras facultades, la fiscalización y el control de
los actos de los órganos y funcionarios del Instituto y el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 15 de la Ley N° 19.032 y sus
modificatorias a los síndicos. En especial la sindicatura podrá: tomar conocimiento de los actos que emanen del Director Ejecutivo, producir
informes sobre memorias, estados contables y estados de resultados, y elaborar informes sobre calidad de gestión.
Las facultades de la SINDICATURA GENERAL del INSTITUTO, no implican limitación alguna a las facultades que poseen los organismos de
control previstos en la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
640
Art. 6° — El Organo Ejecutivo de Gobierno, en un plazo máximo de TREINTA (30) días a contar desde la apertura de las sesiones ordinarias del
CONGRESO DE LA NACION, elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su remisión al PODER LEGISLATIVO NACIONAL, una
propuesta normativa para la reestructuración estratégica del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIA- LES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS, en cuyo marco se procederá a su normalización.
Art. 7° — Los integrantes del Organo Ejecutivo de Gobierno percibirán una remuneración equivalente a la que, de acuerdo al artículo 5° de la
Ley N° 19.032 y sus modificatorias, les corresponden al Presidente y a un Director Ejecutivo del Instituto, respectivamente.
Art. 8° — Dispónese a tenor de lo establecido en los artículos precedentes, la suspensión de todas las disposiciones de la Ley N° 19.032 y sus
modificatorias relacionadas con el Directorio Ejecutivo Nacional y con la fiscalización del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, que se contrapongan al presente acto.
Art. 9° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en los términos del artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.
— Aníbal D. Fernández. — Gustavo O. Beliz. — Roberto Lavagna. — Carlos A. Tomada. — Ginés M. González García. — Alicia M. Kirchner.
— Julio M. De Vido. — Rafael A. Bielsa.
REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES
Decreto 368/2004
Modifícase la Ley Nº 24.714, con la finalidad de implementar procedimientos que permitan otorgarle movilidad a los montos,
coeficientes zonales, topes y rangos remunerativos de las asignaciones familiares, adecuando las mismas al desarrollo de la actividad
económica, los índices de costo de vida o de variación salarial y a la situación económico- social de las distintas zonas.
Bs. As., 31/3/2004
641
VISTO la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones, la Ley Nº 25.231, el Decreto Nº 1245 de fecha 1º de noviembre de 1996, el Decreto Nº 805 de
fecha 19 de junio de 2001 y el Decreto Nº 392 de fecha 10 de julio de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el régimen de asignaciones familiares constituye una de las instituciones de relevante importancia en la Seguridad Social de nuestro país,
dado que posibilita brindar cobertura a los trabajadores con mayores cargas de familia, y tiende, así también, al desarrollo de una política
demográfica y educacional adecuada.
Que la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones instituye el régimen actual rigiendo desde octubre de 1996, fecha en la cual fueron implementados
los topes y rangos remunerativos vigentes.
Que los cambios económicos, políticos y sociales que se han suscitado en el país en los últimos tiempos se encuentran reflejados en varios
ámbitos, siendo uno de ellos el laboral, con la mejora salarial dispuesta recientemente, la cual ha permitido incorporar sumas no remunerativas,
previstas en los Decretos Nros. 1273 de fecha 17 de julio de 2002, 2641 de fecha 19 de diciembre de 2002 y 905 de fecha 15 de abril de 2003, al
salario de los trabajadores privados.
Que el objetivo final de dicha mejora se ha cristalizado a través del Decreto Nº 392 de fecha 10 de julio de 2003, que pretende equilibrar distintas
situaciones de crisis que fueron generadas oportunamente en el sector del trabajo.
Que el mencionado Decreto, prevé un incremento salarial a partir del 1º de julio de 2003 de PESOS VEINTIOCHO ($ 28) por mes durante el
lapso de OCHO (8) meses, hasta adicionar a la remuneración vigente al 30 de junio de 2003 un importe total de PESOS DOSCIENTOS
VEINTICUATRO ($ 224), que tendrá carácter remunerativo y permanente.
Que en virtud del carácter que se le otorga en el ingreso de los trabajadores a este incremento, el mismo incide directamente sobre los cálculos de
topes y rangos remunerativos, lo que afecta a aquellos, respecto de las prestaciones por asignaciones familiares que se perciben actualmente.
Que dicha situación podría desembocar, paradójicamente, en el hecho de que a pesar del aumento salarial dispuesto por el Estado Nacional, los
trabajadores vean reducidos sus ingresos netos al dejar de percibir las asignaciones familiares que venían cobrando, por haber superado el tope
previsto en la norma que las rige.
642
Que dicha incidencia se encuentra reflejada también en los cambios de rangos que sufrirán los trabajadores por la suma de remuneraciones
dispuesta recientemente y que derivará en una disminución del monto de asignación familiar a percibir, en virtud del cambio de rango respectivo.
Que el incremento de las remuneraciones dispuesta por el Decreto Nº 392/03 se hace en forma escalonada hasta febrero de 2004, por lo que
corresponde disponer el aumento del tope y rangos remunerativos pertinente a partir del 1º de marzo de 2004.
Que por otro lado resulta necesario contemplar la sustitución de los promedios semestrales de remuneración que se calculan al 30 de junio y al 31
de diciembre de cada año, por el cálculo mensual de las mencionadas remuneraciones, a los efectos de determinar el derecho y cuantía para el
cobro de las asignaciones familiares.
Que la implementación de este procedimiento se encuentra vigente desde octubre de 1996 y fue realizada a los efectos de favorecer el
procedimiento para el control y pago de las asignaciones familiares respecto del Poder Administrador.
Que con tal motivo, han sido dejadas de lado cuestiones relacionadas con los derechos de los trabajadores, dado que se ha otorgado
preponderancia a los procesos administrativos por sobre los derechos en sí mismos.
Que con el sistema vigente se determina el derecho al cobro de las asignaciones familiares, en virtud de situaciones ocurridas en la relación
laboral con anterioridad al período que se percibe, sometiendo de esta manera, el derecho del trabajador a su situación laboral retroactiva, lo que
confronta directamente con los principios del derecho de la Seguridad Social y en particular con el de Primacía de la Realidad.
Que en contraposición al sistema actual de aplicación del promedio semestral de remuneraciones, resulta conveniente condicionar el
otorgamiento de las asignaciones familiares, o su cuantía, en función de la totalidad de las remuneraciones percibidas en cada mes.
Que de esta forma los trabajadores supeditan el cobro de las asignaciones familiares de cada período mensual a lo realmente percibido como
remuneración en dicho mes, por lo que quedan a resguardo los derechos del trabajador respecto del cobro de dichos beneficios.
Que asimismo, cabe aclarar que, contrariamente a lo que se pronosticaba al momento de su implementación, la práctica ha demostrado que la
aplicación de los promedios semestrales genera una serie de inconvenientes administrativos y operativos que dificultan el funcionamiento del
Régimen de Asignaciones Familiares.
643
Que por otro lado, dentro del marco técnico descripto, es necesario establecer la cuantía de las asignaciones familiares, como así también los
topes y rangos remuneratorios que habilitan al cobro de las mismas y los coeficientes zonales o montos diferenciales de acuerdo al desarrollo de
la actividad económica, índices de costo de vida o de variación salarial y situación económica social de las distintas zonas.
Que esta modificación se justifica en virtud de los cambios que hubieron a nivel económico en el país y en atención a los distintos
acontecimientos que se fueron sucediendo a nivel nacional, lo que exige contar con procedimientos ágiles que permitan otorgarle movilidad a los
montos, coeficientes zonales, topes y rangos remunerativos de asignaciones familiares que acompañen el desarrollo de la actividad productiva y
las mejoras en las relaciones laborales.
Que por ello, resulta necesario otorgar al PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades mencionadas en el considerando anterior, que
permitan que a través del dictado de un Decreto se puedan ir adecuando los montos de asignaciones familiares, topes y rangos remuneratorios en
relación al desarrollo de la actividad económica, índices de costo de vida o de variación salarial y situación económico- social de las distintas
zonas.
Que, en síntesis, la necesidad de evitar que las personas que actualmente perciben las asignaciones familiares dejen de percibirlas cuando vean
incrementada su remuneración, en atención a lo dispuesto en el Decreto Nº 392/03, torna indispensable la emisión de medidas excepcionales y
urgentes que eleven las franjas salariales y el tope máximo de remuneración, de tal manera que ningún trabajador vea reducida la cuantía de
aquellas ante los aumentos salariales referidos en los considerandos precedentes.
Que el decreto a dictar encuadra en los estrictos límites que el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL ha fijado para el dictado
de medidas de necesidad y urgencia, atento las circunstancias excepcionales descriptas, que impiden seguir los trámites ordinarios previstos en
nuestra Carta Magna para la sanción de las leyes.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 3, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
644
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 3º
— Quedan excluidos de las prestaciones de esta ley, con excepción de las asignaciones familiares por maternidad y por hijos con discapacidad,
los trabajadores que perciban una remuneración inferior a PESOS CIEN ($ 100) o igual o superior a PESOS UN MIL SETECIENTOS
VEINTICINCO ($ 1.725).
Para los que trabajen en las Provincias de LA PAMPA, NEUQUEN, RIO NEGRO, CHUBUT, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR; o en los Departamentos de Antofagasta de la Sierra (exclusivamente para los que se
desempeñen en la actividad minera) de la Provincia de CATAMARCA; o en los Departamentos de Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa
Catalina, Susques y Yavi de la Provincia de JUJUY; o en el Distrito Las Cuevas del Departamento de Las Heras, en los Distritos Potrerillos,
Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel y Las Compuertas del Departamento de Luján de Cuyo, en los Distritos de Santa Clara, Zapata, San José y
Anchoris del Departamento Tupungato, en los Distritos de Los Arboles, Los Chacayes y Campo de los Andes del Departamento de Tunuyán, en
el Distrito de Pareditas del Departamento San Carlos, en el Distrito de Cuadro Benegas del Departamento San Rafael, en los Distritos Malargüe,
Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida del Departamento Malargüe, en los Distritos Russell, Cruz de Piedra, Las Barrancas y Lumlunta del
Departamento Maipú, en los Distritos de El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción y Medrano del Departamento Rivadavia de la
Provincia de MENDOZA; o en los Departamentos de General San Martín (excepto Ciudad de Tartagal y su ejido urbano), Rivadavia, Los Andes,
Santa Victoria y Orán (excepto Ciudad de San Ramón de la Nueva Oran y su ejido urbano) de la Provincia de SALTA; o en los Departamentos
Bermejo, Ramón Lista y Matacos de la Provincia de FORMOSA, la remuneración deberá ser inferior a PESOS CIEN ($100) o igual o superior a
PESOS DOS MIL VEINTICINCO ($ 2.025) para excluir al trabajador del cobro de las prestaciones previstas en la presente ley."
Art. 2º — Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4º — Se considerará remuneración a los efectos de esta ley, la definida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley Nº
24.241, artículos 6º y 9º) con excepción de las horas extras y el sueldo anual complementario (SAC).
Los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, se calcularán, en cada caso, en función de
la totalidad de las remuneraciones y prestaciones dinerarias y asignación por maternidad o prestación por desempleo o haberes previsionales
correspondientes al período que se liquide, excluyéndose las horas extras y el sueldo anual complementario (SAC) en los casos de trabajadores
en relación de dependencia y la prestación anual complementaria en los casos de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
645
Para los trabajadores a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 3º y sólo a los efectos del cobro de las asignaciones familiares, se
excluirán del total de la remuneración las sumas que percibiera el trabajador en concepto de horas extras, sueldo anual complementario (SAC) y
zona desfavorable, inhóspita o importes zonales."
Art. 3º — Sustitúyense los incisos a), b), i) y j) del artículo 18 de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones, por los siguientes:
"a) Asignación por hijo: la suma de PESOS CUARENTA ($ 40) para los trabajadores que perciban remuneraciones desde PESOS CIEN ($ 100)
e inferiores a PESOS SETECIENTOS VEINTICINCO ($ 725); la suma de PESOS TREINTA ($ 30) para los que perciban remuneraciones desde
PESOS SETECIENTOS VEINTICINCO ($ 725) e inferiores a PESOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO ($ 1.225); y la suma de PESOS
VEINTE ($ 20) para los que perciban remuneraciones desde PESOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO ($1.225) hasta los topes fijados en
el artículo 3º."
"b) Asignación por hijo con discapacidad: la suma de PESOS CIENTO SESENTA ($ 160) para los trabajadores que perciban remuneraciones
inferiores a PESOS SETECIENTOS VEINTICINCO ($ 725); la suma de PESOS CIENTO VEINTE ($ 120) para los que perciban
remuneraciones desde PESOS SETECIENTOS VEINTICINCO ($ 725) e inferiores a PESOS UN MIL DOSCIENMINISTERIO TOS
VEINTICINCO ($ 1.225); y la suma de PESOS OCHENTA ($ 80) para los que perciban remuneraciones desde PESOS UN MIL DOSCIENTOS
VEINTICINCO ($ 1.225)."
"i) Asignación por cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones: la suma de PESOS QUINCE ($ 15) para los que
perciban haberes inferiores a PESOS UN MIL QUINIENTOS UNO ($ 1.501).
Para los beneficiarios que residan en las provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, la suma de PESOS TREINTA ($ 30) para los que perciban haberes inferiores a PESOS UN
MIL QUINIENTOS UNO ($ 1.501)."
"j) Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones:
j.1) Asignaciones por hijo: la suma de PESOS CUARENTA ($ 40) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a PESOS
QUINIENTOS UNO ($ 501); la suma de PESOS TREINTA ($ 30) para los que perciban haberes desde PESOS QUINIENTOS UNO ($ 501) e
646
inferiores a PESOS UN MIL UNO ($ 1.001); y la suma de PESOS VEINTE ($ 20) para los que perciban haberes desde PESOS UN MIL UNO
($ 1.001) e inferiores a PESOS UN MIL QUINIENTOS UNO ($ 1.501).
Para los beneficiarios que residan en las Provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, la suma de PESOS CUARENTA ($ 40) para los que perciban haberes inferiores a PESOS UN
MIL QUINIENTOS UNO ($ 1.501).
j.2) Asignaciones por hijo con discapacidad: la suma de PESOS CIENTO SESENTA ($ 160) para los beneficiarios que perciban haberes
inferiores a PESOS QUINIENTOS UNO ($ 501); la suma de PESOS CIENTO VEINTE ($ 120) para los que perciban haberes desde PESOS
QUINIENTOS UNO ($ 501) e inferiores a PESOS UN MIL UNO ($ 1.001); y la suma de PESOS OCHENTA ($ 80) para los que perciban
haberes desde PESOS UN MIL UNO ($ 1.001).
Para los beneficiarios que residan en las Provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, la suma de PESOS CIENTO SESENTA ($ 160) cualquiera fuere su haber."
Art. 4º — Sustitúyese el último párrafo del artículo 18 de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Para los trabajadores a que hace mención el párrafo segundo del artículo 3º el tope de PESOS UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO ($
1.725) se eleva a PESOS DOS MIL VEINTICINCO ($ 2.025)."
Art. 5º — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 19 de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 19 — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer la cuantía de las asignaciones familiares establecidas en la presente
ley, los topes y rangos remuneratorios que habilitan al cobro de las mismas y los coeficientes zonales o montos diferenciales de acuerdo al
desarrollo de la actividad económica, índices de costo de vida o de variación salarial y situación económica social de las distintas zonas".
Art. 6º — Deróganse, a partir del 1º de marzo de 2004, el segundo párrafo del artículo 1º y los artículos 4º; 5º (según texto del Decreto Nº 805/
01) y 8º del Decreto Nº 1245/96.
647
Art. 7º — El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de marzo de 2004.
Art. 8º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento de las disposiciones del artículo 99, inciso 3º de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.
— Carlos A. Tomada. — Ginés M. González García. — Roberto Lavagna. — Gustavo O. Beliz. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner.
— Julio M. De Vido. — Daniel F. Filmus. — José J. B. Pampuro. — Rafael A. Bielsa.
TRABAJO
Decreto 369/2004
Prorróganse la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la
Ley N° 25.561 y ratifícase la exclusión dispuesta por el Decreto N° 2639, de fecha 19 de diciembre de 2002.
Bs. As., 31/3/2004
VISTO las Leyes N° 25.561 y N° 25.820, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 883 de fecha 27 de mayo de 2002, N° 2639 de fecha 19 de
diciembre de 2002, N° 662 de fecha 20 de marzo de 2003, N° 256 de fecha 24 de junio de 2003, N° 1351 y N° 1353 ambos, de fecha 29 de
diciembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 16 de la Ley N° 25.561 se estableció la suspensión por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, de los despidos sin
causa justificada.
Que dicha norma determinó que en caso de producirse despidos en contravención a la suspensión dispuesta, los empleadores deben abonar a los
trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les corresponde, conforme a la legislación laboral vigente.
648
Que el artículo 1° de la Ley N° 25.820, modificó el artículo 1° de la Ley N° 25.561, extendiendo la vigencia de la declaración de la emergencia
pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria hasta el 31 de diciembre de 2004.
Que por los Decretos N° 883/02, N° 662/03, N° 256/03 y N° 1351/03, se prorrogó el plazo de vigencia de disposiciones contenidas en la última
parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561, modificada por la Ley N° 25.820.
Que por otra parte el Decreto N° 2639/02 dispuso que lo establecido en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561, no sería aplicable a
los empleadores, respecto de los nuevos trabajadores que sean incorporados en relación de dependencia, en los términos de la Ley N° 20.744, a
partir del 1° de enero de 2003, siempre y cuando la incorporación de los mismos represente un aumento en la plantilla total de trabajadores que el
empleador poseía al 31 de diciembre de 2002.
Que la sanción de la Ley N° 25.820 por parte del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ha ratificado que subsiste, básicamente, la
situación que motivó la sanción dictado de la Ley N° 25.561.
Que asimismo, el Decreto N° 1353/03 prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2004 la EMERGENCIA OCUPACIONAL NACIONAL.
Que conforme a lo expuesto es prudente y razonable prorrogar la vigencia de lo dispuesto en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561,
por un tiempo limitado, a efectos de minimizar un posible impacto negativo en la tasa de desocupación y simultáneamente verificar la evolución
de los distintos indicadores del mercado de trabajo.
Que si bien los indicadores laborales han registrado un incremento en el empleo, resulta indispensable disponer las medidas conducentes que
tornen perdurable tal circunstancia.
Que en razón de la urgencia que demanda el dictado del presente, resulta imposible seguir el procedimiento ordinario para la formación y sanción
de las leyes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
649
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Prorrógase desde su vencimiento y hasta el día 30 de junio de 2004 inclusive, la suspensión de los despidos sin causa justificada y
demás disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561, cuya vigencia fuera oportunamente extendida por los
Decretos N° 883 de fecha 27 de mayo de 2002, N° 662 de fecha 20 de marzo de 2003, N° 256 de fecha 24 de junio de 2003 y N° 1351 de fecha
29 de diciembre de 2003.
Art. 2° — La prórroga dispuesta por el artículo 1° entrará en vigencia a partir del día 1° de abril de 2004 inclusive.
Art. 3° — Ratifícase la exclusión dispuesta por el Decreto N° 2639 de fecha 19 de diciembre de 2002.
Art. 4° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.
— Carlos A. Tomada. — Roberto Lavagna. — Daniel F. Filmus. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner. — Ginés M. González García.
— Gustavo O. Beliz. — Julio M. De Vido. — José J. B. Pampuro. — Rafael A. Bielsa.
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Decreto 491/2004
650
Elévase el límite máximo de la remuneración sujeta a contribuciones a cargo de los empleadores previsto en el primer párrafo del
Artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y en el Artículo 3° del Decreto N° 814/2001 y sus modificaciones, estableciéndose,
además, un monto mínimo para el cálculo de tales contribuciones y el de los aportes personales de los trabajadores.
Bs. As., 20/4/2004
VISTO la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y el Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 9° de la Ley N° 24.241 establece un límite máximo de remuneración sujeta a aportes y contribuciones, equivalente a VEINTE
(20) veces el valor de TRES (3) MOPRES, respecto de los aportes previstos en los incisos a) y c) del Artículo 10, y equivalente a
VEINTICINCO (25) veces el valor de TRES (3) MOPRES respecto de la contribución indicada en el inciso b) del Artículo 10.
Que el Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones dispuso a través de su Artículo 3°, exclusivamente para empleadores
de la actividad privada, la reducción a SESENTA (60) MOPRES del último de los límites mencionados en el considerando anterior.
Que el Gobierno Nacional se encuentra abocado al diseño de políticas tendientes a fortalecer el financiamiento del régimen previsional con
recursos genuinos que estén directamente relacionados con el sistema de la seguridad social, pudiendo de tal forma eliminar paulatinamente la
aplicación de impuestos que, con la finalidad de coadyuvar a su sostenimiento, puedan provocar efectos no deseados interfiriendo en el desarrollo
de la actividad económica.
Que, por lo tanto, atendiendo a la realidad económica y al principio de solidaridad social, resulta oportuno elevar gradualmente el límite máximo
de la remuneración sujeta a contribuciones a cargo de los empleadores previsto en el primer párrafo del Artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus
modificaciones y en el Artículo 3° del Decreto N° 814/01 y sus modificaciones, hasta llegar a su eliminación, estableciéndose, asimismo, un
monto mínimo para el cálculo de tales contribuciones y el de los aportes personales de los trabajadores.
Que, en otro orden, el Artículo 5° del Decreto N° 814/01 prevé que conservan plena vigencia los beneficios dispuestos en los incisos c) y d) del
Artículo 1° del Decreto N° 730 de fecha 1 de junio de 2001 para los contribuyentes y responsables alcanzados por dicha normativa, quienes,
651
adicionalmente, pueden imputar la contribución patronal definida en el Artículo 4° de la Ley N° 24.700, como crédito fiscal del Impuesto al
Valor Agregado.
Que el citado Decreto N° 730/01 ha sido derogado por el Artículo 2° de la Ley N° 25.867, por lo que en esta instancia corresponde hacer propicia
la oportunidad para derogar el referido Artículo 5° del Decreto N° 814/01.
Que la naturaleza excepcional de la situación que afecta al régimen previsional, hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la
CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, incisos 1 y 3 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, por el siguiente:
"A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), las
remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE) definido en el
Artículo 21. A su vez, y a los fines exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del Artículo 10, la mencionada base
imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a VEINTE (20) veces el citado mínimo."
Art. 2° — Deróganse los Artículos 3° y 5° del Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones.
652
Art. 3° — La sustitución y derogaciones dispuestas por esta norma comenzarán a regir para los aportes y contribuciones que se devenguen a
partir del primer día del mes subsiguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. No obstante, a los efectos del cálculo de la
contribución a cargo de los empleadores indicada en el inciso b) del Artículo 10 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y en el Artículo 2° del
Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, las disposiciones previstas en el Artículo 1° del presente decreto tendrán
vigencia para las contribuciones que se devenguen a partir del 1 de octubre de 2005, inclusive, siendo de aplicación hasta dicha fecha las bases
imponibles máximas que se indican a continuación:
a) contribuciones que se devenguen hasta el 30 de setiembre de 2004, inclusive: PESOS SEIS MIL ($ 6.000),
b) contribuciones que se devenguen a partir del 1° de octubre de 2004 y hasta el 31 de marzo de 2005, inclusive: PESOS OCHO MIL ($ 8.000), y
c) contribuciones que se devenguen a partir del 1° de abril de 2005 y hasta el 30 de setiembre de 2005, inclusive: PESOS DIEZ MIL ($ 10.000)
Art. 4° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.
— Roberto Lavagna. — Daniel F. Filmus. — José J. B. Pampuro. — Alicia M. Kirchner. — Ginés González García. — Gustavo O. Beliz. —
Rafael A. Bielsa. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Julio M. De Vido.
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Decreto 683/2004
Establécese el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del citado
Sistema.
Bs. As., 31/5/2004
653
VISTO el Expediente Nº 1.090.209/04 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la crisis social que
afecta al país, y
CONSIDERANDO:
Que la aludida situación hace imprescindible adoptar medidas que aseguren a todos los sectores de la sociedad un ingreso mínimo que satisfaga
las necesidades básicas para su subsistencia.
Que la señalada emergencia afecta fundamentalmente al sector de jubilados y pensionados que perciben prestaciones mínimas a cargo de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1194 de fecha 4 de diciembre de 2003 y, antes, su similar Nº 391 de fecha 10 de julio de
2003, en mérito a la situación de emergencia referida, se estableció el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo
del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTE ($ 220) y
PESOS DOSCIENTOS CUARENTA ($ 240), respectivamente.
Que, en esta instancia, y continuando con el esfuerzo para paliar los efectos de la crisis económica en los sectores más desprotegidos de la
población, resulta de estricta justicia elevar, a partir del 1º de junio de 2004, a PESOS DOSCIENTOS SESENTA ($ 260) mensuales y a PESOS
DOSCIENTOS OCHENTA ($ 280) mensuales, partir del 1º de setiembre de 2004, el haber mínimo de cada beneficio, correspondiente a las
prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, instituido por la Ley
Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias.
Que la medida idónea a los fines señalados debe dictarse sin mayores dilaciones a fin de asegurar a sus destinatarios el mantenimiento del poder
adquisitivo de los haberes previsionales que se perciben.
Que la situación de emergencia precedentemente descripta impide cumplir con los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION
NACIONAL para la sanción de leyes.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL.
654
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Establécese el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA ($ 260) mensuales, a partir del 1º de junio de
2004 y en la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA ($ 280) mensuales, a partir del 1º de setiembre de 2004.
Art. 2º — Para el supuesto que el aumento que por el presente Decreto se otorga, no pueda ser atendido íntegramente con el presupuesto de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las reestructuraciones
presupuestarias que resulten necesarias.
Art. 3º — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente de la SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a dictar las normas necesarias para la
aplicación del presente Decreto.
Art. 4º — Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.
— Carlos A. Tomada. — Ginés M. González García. — Gustavo O. Beliz. — Rafael A. Bielsa. — Daniel F. Filmus. — Julio M. De Vido. —
Aníbal D. Fernández. — José J. B. Pampuro. — Alicia M. Kirchner. — Roberto Lavagna.
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
655
Decreto 809/2004
Prorrógase la suspensión dispuesta por el Decreto Nº 390/2003, respecto del restablecimiento de los dos puntos porcentuales
correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/
2002.
Bs. As., 23/6/2004
VISTO el Expediente Nº 1.091.414/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.241
y sus modificaciones, el Decreto Nº 1387 de fecha 1º de noviembre de 2001 y su modificatorio Nº 1676 de fecha 19 de diciembre de 2001, el
Decreto Nº 2203 de fecha 30 de octubre de 2002 y el Decreto Nº 390 de fecha 10 de julio de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Nº 1387/01 se redujo al CINCO POR CIENTO (5%) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia previsto
en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241, por el término de UN (1) año, contado desde la fecha de publicación del referido Decreto.
Que la medida se fundamentó en la necesidad de "facilitar la reactivación del consumo interno, contribuyendo a lograr el equilibrio de las cuentas
públicas por el consecuente aumento de los ingresos fiscales".
Que a poco de dispuesta esta reducción de los aportes, que alcanzaba tanto a los afiliados al Régimen de Reparto cuanto a los afiliados al
Régimen de Capitalización, se advirtió la necesidad de restituir la obligatoriedad del aporte del ONCE POR CIENTO (11%) respecto de los
afiliados cubiertos por el Régimen Previsional Público, atento que la reducción señalada afectaba seriamente los recursos de la Seguridad Social,
circunstancia plasmada en el Decreto Nº 1676/01.
Que el artículo 15 del Decreto Nº 1387/01 autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a mantener la reducción dispuesta por UN (1) año más,
o disponer el aumento progresivo de los aportes personales durante ese lapso, hasta alcanzar el porcentaje establecido en el artículo 11 de la Ley
Nº 24.241 al cabo de ese año, lo que se dispuso por Decreto Nº 2203/02.
656
Que por Decreto Nº 390/03 se suspendió dicho restablecimiento atento su incidencia sobre las remuneraciones, disminuyendo el efecto sobre los
aumentos dispuestos por el Gobierno Nacional.
Que encontrándose en fecha próxima el vencimiento de dicha suspensión subsisten aún las razones que la motivaron, por lo que resulta necesaria
su prórroga, configurando ésta una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la
CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Prorrógase hasta el 1º de julio de 2005 y el 1º de octubre de 2005, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1º del
Decreto Nº 390/03, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en
relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto Nº 1387/01,
modificado por el artículo 5º del Decreto Nº 1676/01.
Art. 2º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.
— Roberto Lavagna. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada. — José J. B. Pampuro. — Daniel F. Filmus. — Alicia M. Kirchner. —
Gustavo O. Beliz. — Ginés M. González García. — Julio M. De Vido.
657
TRABAJO
Decreto 823/2004
Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta en el artículo 16 de la Ley Nº 25.561 y establécese una reducción
en la duplicación prevista de los montos indemnizatorios.
Bs. As., 23/6/2004
VISTO el Expediente Nº 1.091.390/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros.
25.561 y 25.820, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 883 de fecha 27 de mayo de 2002, 2.639 de fecha 19 de diciembre de 2002, 662 de
fecha 20 de marzo de 2003, 256 de fecha 24 de junio de 2003, 1.351 de fecha 29 de diciembre de 2003, 1.353 de fecha 29 de diciembre de 2003 y
369 de fecha 31 de marzo de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1º de la Ley Nº 25.820 prorrogó la vigencia de la declaración de la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaría hasta el 31 de diciembre de 2004, anteriormente dispuesta por el Artículo 1º de la Ley Nº 25.561.
Que la Ley Nº 25.820 ha ratificado la subsistencia genérica de la situación que motivó la promulgación de la Ley Nº 25.561.
Que oportunamente el Artículo 16 de la Ley Nº 25.561 estableció la suspensión por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, de los despidos
sin causa justificada y que en caso de producirse despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores deberán abonar a los
trabajadores afectados el doble de la indemnización que les correspondiese, conforme a la legislación laboral vigente.
Que por los Decretos Nº 883/02, Nº 662/03, Nº 256/03, Nº 1.351/03, y Nº 369/04 se prorrogó el plazo de vigencia de las disposiciones contenidas
en la última parte del Artículo 16 de la Ley Nº 25.561.
Que por otra parte, el Decreto Nº 2.639/02 dispuso que lo establecido en la última parte del Artículo 16 de la Ley Nº 25.561, no es aplicable
respecto de los nuevos trabajadores que sean incorporados en relación de dependencia, en los términos de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
658
modificatorias, a partir del 1º de enero de 2003, cuando la incorporación represente un aumento en la plantilla total de trabajadores que el
empleador poseía al 31 de diciembre de 2002.
Que debe tenerse presente que el Decreto Nº 1353/03 prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2004 la EMERGENCIA OCUPACIONAL
NACIONAL.
Que desde la implementación de la duplicación de la indemnización, la tasa de desocupación experimentó una importante disminución hasta la
fecha, registrándose para el primer trimestre de 2004 un CATORCE CON CUARENTA POR CIENTO (14,40 %), circunstancia que justifica la
reducción del quantum indemnizatorio originariamente previsto por el Artículo 16 de la Ley Nº 25.561, modificada por la Ley Nº 25.820.
Que resulta razonable también dejar establecido para el futuro, que la continuidad y modalidad del instituto se vincule con la evolución de la tasa
de desocupación que calcula y publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC), organismo descentralizado en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que en consecuencia es necesario prorrogar la vigencia de lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley Nº 25.561, hasta el 31 de diciembre de 2004
con las modalidades resultantes del Considerando anterior.
Que corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dictar los actos que resulten necesarios para dar
operatividad a los criterios fijados en la presente medida.
Que en razón de la urgencia que demanda el dictado del presente, resulta imposible seguir el procedimiento ordinario para la formación y sanción
de las leyes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
659
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Prorrógase desde el 1º de julio de 2004 y hasta el día 31 de diciembre de 2004 inclusive, la suspensión de los despidos sin causa
justificada dispuesta en el Artículo 16 de la Ley Nº 25.561, modificada por la Ley Nº 25.820, cuya vigencia fuera extendida oportunamente por el
Decreto Nº 369 de fecha 31 de marzo de 2004; la duplicación allí prevista de los montos indemnizatorios, consistente en un CIEN POR CIENTO
(100%) de tales sumas se reducirá a un OCHENTA POR CIENTO (80%).
Art. 2º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá en función de la evolución de la tasa de desocupación que trimestralmente calcula y
publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC) disponer otras reducciones a la duplicación prevista por el
Artículo 16 de la Ley Nº 25.561, modificada por la Ley Nº 25.820, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el presente Decreto.
Art. 3º — Cuando la tasa de desocupación resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) quedará sin efecto de pleno derecho la prórroga de lo
establecido por el Artículo 16 de la Ley Nº 25.561, modificada por la Ley Nº 25.820, que se encontrare vigente en ese momento.
Art. 4º — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de conformidad con lo establecido en el presente Decreto,
dictará los actos que declaren la concurrencia del extremo fijado en el artículo 3º del presente Decreto.
Art. 5º — Ratifícase la vigencia del Decreto Nº 2639 de fecha 19 de diciembre de 2002.
Art. 6º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.
— Carlos A. Tomada – Juan J. B. Pampuro. — Aníbal D. Fernández. — Julio M. De Vido. — Roberto Lavagna. — Ginés M. González García.
— Alicia M. Kirchner. — Daniel F. Filmus. — Gustavo O. Beliz.
SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL
Decreto 1192/2004
660
Establécese la vigencia del Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Bs. As., 8/9/2004
VISTO el Expediente N° 1.094.514/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el artículo 14 bis
de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes N° 20.744 (t.o. 1976), N° 24.013, N° 25.561 y N° 25.820 y sus respectivas modificatorias, los
Decretos Nros. 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991 y 1095 de fecha 25 de agosto de 2004, la Resolución del CONSEJO NACIONAL DEL
EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL N° 2 de fecha 2 de septiembre de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que la percepción del SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL es uno de los derechos sociales fundamentales que las leyes deben asegurar a
todos los trabajadores, conforme a lo establecido por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que a tal efecto, el Decreto N° 1095/04 convocó al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO
MINIMO, VITAL Y MOVIL.
Que el citado Consejo ha determinado, por medio de la Resolución N° 2 de fecha 2 de septiembre de 2004, que para todos los trabajadores
comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y
organismos en que el ESTADO NACIONAL actúe como empleador, un SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL de PESOS
CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo y de
PESOS DOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 2,25) por hora, para los trabajadores jornalizados, excluidas las cargas de familia, de
conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley N° 24.013.
Que en el mismo acto, se elevó como propuesta que el importe señalado precedentemente tenga vigencia a partir del 1 de septiembre de 2004.
Que con arreglo al inciso 2) del artículo 1° de la Ley N° 25.561, modificada por la Ley N° 25.820, por la que se declaró la emergencia pública en
materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fue facultado a reactivar el
funcionamiento de la economía, mejorar el nivel de empleo y la distribución del ingreso.
661
Que el artículo 3° del Código Civil de la Nación dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición
en contrario, por lo que resulta necesario el dictado de una norma que expresamente consagre que el SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL
fijado por la Resolución N° 2/04 del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO
MINIMO, VITAL Y MOVIL, tiene vigencia desde el 1 de septiembre de 2004.
Que, por los mismos motivos, cabe hacer una excepción a lo dispuesto por el artículo 142 de la Ley N° 24.013 en este caso en particular.
Que la situación en la que se dicta esta medida configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — El SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, fijado por la Resolución del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO,
LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL N° 2 de fecha 2 de septiembre de 2004, tendrá vigencia a partir del 1° de
septiembre de 2004.
Art. 2° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.
— Carlos A. Tomada. — José J. B. Pampuro. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner. — Ginés González García. — Horacio D. Rosatti.
— Rafael A. Bielsa. — Julio M. De Vido. — Roberto Lavagna.
662
EX TRABAJADORES PORTUARIOS
Decreto 1197/2004
Adóptanse medidas de carácter excepcional en relación con la situación previsional de ex trabajadores de las empresas Terminal
Portuaria Intefema de Buenos Aires S.A. y Ferroport S.A.
Bs. As., 13/9/2004
VISTO el Expediente Nº 1079/2002 del Registro de la ex-ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (en
liquidación), organismo actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la empresa TERMINAL PORTUARIA INTEFEMA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, ex-Concesionaria de la Terminal
Portuaria Nº 6 del Puerto de BUENOS AIRES, se halla en estado de quiebra, tramitando ese proceso universal ante el Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Comercial Nº 1, Secretaría Nº 1, en los autos caratulados "TERMINAL PORTUARIA INTEFEMA DE BUENOS AIRES
SOCIEDAD ANONIMA s/ Quiebra".
Que desde que se produjera el cierre de la referida Terminal Portuaria, esto es en el mes de febrero de 1996, el ESTADO NACIONAL, a través
de las áreas competentes, ha instrumentado diversas medidas de asistencia social para los ex trabajadores, que si bien permit ieron paliar la grave
situación social por la que atraviesan los mismos, no dieron una solución definitiva al conflicto.
Que, entre otros efectos, el cierre de la Terminal Portuaria Nº 6 del Puerto de BUENOS AIRES, trajo como consecuencia para los ex
trabajadores, la imposibilidad de continuar cotizando al régimen previsional.
663
Que dichos ex trabajadores desempeñaban sus tareas en el Puerto de BUENOS AIRES y se vincularon a la empresa TERMINAL PORTUARIA
INTEFEMA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA en virtud del Apartado 15.3 del Artículo 15 del Pliego de Condiciones Generales de
la Licitación Pública Nacional e Internacional Nº 6/93, para la "Concesión de Terminales Portuarias de PUERTO NUEVO - Ciudad de BUENOS
AIRES - REPUBLICA ARGENTINA".
Que, por tal razón, la situación que se crea a partir de la existencia de ex trabajadores que en la actualidad han cumplido con el requisito de edad
para acceder al beneficio, pero que no han podido completar la cantidad de años de servicios mínimos exigidos por la legislación, así como de
aquellos otros que, habiendo accedido al beneficio previsional, no han podido computar las remuneraciones que hubieran percibido hasta la fecha
de solicitud del respectivo beneficio, genera un conflicto de larga data que es menester solucionar a través de la intervención que en la materia
compete al ESTADO NACIONAL, con el fin de garantizar la preservación de la paz social.
Que por lo expuesto resulta justificado que el ESTADO NACIONAL adopte las medidas necesarias para dar solución a la problemát ica social
planteada, sin que ello implique el reconocimiento de hechos y derecho alguno, tendientes a resolver en forma definitiva la carencia de
cotizaciones previsionales de los ex trabajadores de la empresa TERMINAL PORTUARIA INTEFEMA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD
ANONIMA, durante el período que se extiende desde el mes de septiembre del año 1995, fecha a partir de la cual dejaron de hacerse efectivas las
remuneraciones a su cargo y hasta el último día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.
Que en consecuencia, corresponde el cómputo de los períodos de inactividad que se hubieren producido en el lapso antes indicado, previo cargo
por una suma equivalente a la que hubiera correspondido ingresar por contribuciones patronales.
Que en similar situación se encuentran, a la fecha, aquellos ex trabajadores de la ex-ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS
SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y
COMUNICACIONES del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que con arreglo a lo establecido en la Ley
Nº 23.696, se desvincularon de ésta y comenzaron a prestar servicios para la firma FERROPORT SOCIEDAD ANONIMA, oportunamente
titular del Permiso de Uso otorgado mediante Resolución Nº 118 de fecha 14 de diciembre de 1995 de la ex-ADMINISTRACION GENERAL
DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la entonces SECRETARIA DE ENERGIA,
TRANSPORTE Y COMUNICACIONES del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y con posterioridad
caducado por Resolución Nº 123 de fecha 24 de octubre de 2000 de la ex-ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DE
ESTADO (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la entonces SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, dejando de hacer efectivas las remuneraciones a su cargo a partir del día 27 de noviembre de 1998.
664
Que la Autoridad de Aplicación de ese ámbito es la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que los recursos dinerarios que se deban aportar para solventar el cargo referido, estarán a cargo de la ADMINISTRACION GENERAL DE
PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de
la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que la presente medida tiene carácter excepcional y se encuentra fundada en la grave situación social que padecen los ex trabajadores
alcanzados, resultando imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención
que le compete, conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL, y en la Ley Nº
25.561.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Los ex-trabajadores que se indican en los incisos a), b), c), d) y e), podrán computar total o parcialmente, al solo efecto jubilatorio
y con el alcance que se establece en el Artículo 6º del presente decreto, el período de inactividad comprendido entre la fecha que en cada caso se
indica y el último día del mes anterior al de reingreso a la actividad laboral o inicio del trámite jubilatorio:
a) A partir del 28 de mayo de 1992, desde el momento en que hubieren quedado desempleados, los trabajadores que han pertenecido al ex- ENTE
DE CONTRATACION Y GARANTIZACION (ENCOGAR) que se han desempeñado dentro del ámbito del Puerto BUENOS AIRES, de
acuerdo al padrón que deberá elaborar la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo actuante en
la órbita de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
665
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, con la colaboración del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
b) Desde el 1º de septiembre de 1995, los extrabajadores de la empresa TERMINAL PORTUARIA INTEFEMA DE BUENOS AIRES
SOCIEDAD ANONIMA, contemplados en el Apartado 15.3 del Artículo 15 del Pliego de Condiciones Generales de la Licitación Pública
Nacional e Internacional Nº 6/93 para la "Concesión de Terminales Portuarias de PUERTO NUEVO — Ciudad de BUENOS AIRES —
REPUBLICA ARGENTINA, de acuerdo al padrón que deberá elaborar la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL
ESTADO, organismo actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, dependiente de la SECRETARIA
DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, con la colaboración del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
c) Desde el 1º de septiembre de 1995, los extrabajadores de la empresa TERMINAL PORTUARIA INTEFEMA DE BUENOS AIRES
SOCIEDAD ANONIMA, que sin estar comprendidos en el inciso anterior, se han desempeñado en tareas abarcadas en el régimen diferencial que
establece el Decreto Nº 5912 de fecha 4 de septiembre de 1972 y sus normas complementarias, o que hubiesen sido asimiladas por actos
posteriores, de acuerdo al padrón que deberá elaborar la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO,
organismo actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVE- GABLES, dependiente de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, con la colaboración del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
d) Desde el 27 de noviembre de 1998, los extrabajadores integrados laboralmente a la firma FERROPORT SOCIEDAD ANONIMA, en virtud
del Permiso de Uso otorgado por Resolución Nº 118 de fecha 14 de diciembre de 1995 de la ex-ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS
SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la entonces SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y
COMUNICACIONES del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de acuerdo al padrón que deberá elaborar
dicha Sociedad del Estado, con la colaboración del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
e) A partir del 28 de mayo de 1992, desde el momento en que hubieren quedado desempleados, los trabajadores no comprendidos en los incisos
precedentes que hayan desarrollado sus tareas en el ámbito del Puerto BUENOS AIRES en actividades comprendidas en las disposiciones del
régimen instaurado por el Decreto Nº 5912 de fecha 4 de septiembre de 1972 y sus normas complementarias, en razón de las especiales
características de modo y medio de labor, riesgosas para el propio trabajador y terceros, o aquéllas equiparadas posteriormente a los efectos de
acceder a las prestaciones previsionales con encuadre en los requisitos de ese régimen, de acuerdo al padrón que deberá elaborar la
666
ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE
PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, con la colaboración del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1409/2006 B.O. 13/10/2006)
Art. 2º — Las certificaciones del período de inactividad deberán ser solicitadas por los trabajadores o sus causahabientes con derecho a pensión,
dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Bolet ín Oficial, y sólo
serán entregadas previa declaración jurada de que no poseen reclamo pendiente en sede administrativa ni judicial por cuestiones laborales y/o
previsionales, relacionadas con el reconocimiento del período de inactividad de que se trata, exceptuada la situación prevista en el Artículo 7º,
inciso a) del mismo decreto.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 1409/2006 B.O. 13/10/2006)
(Nota Infoleg: por art. 7º del Decreto Nº 1839/2009 B.O. 26/11/2009 se establece un nuevo plazo de CIENTO VEINTE (120) días contados a
partir de la fecha de publicación del Decreto de referencia, a los efectos de solicitar el certificado del período de inactividad a que se refiere el
presente artículo)
(Nota Infoleg: por art. 6º de la Resolución Conjunta Nº 215 y 191/2010 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Ministerio
de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios respectivamente, B.O. 03/03/2010 se establece que vencido el plazo mencionado en el
artículo 7º del Decreto Nº 1839/09 la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (A.G.P.S.E.), no podrá
recepcionar nuevos pedidos de certificaciones de servicios y remuneraciones conforme el presente Decreto y su modificatorio)
Art. 3º — La certificación del período de inactividad conllevará a la formulación de cargo conforme las siguientes pautas:
a) Se considerará una base imponible mensual equivalente a la que corresponda al promedio de las últimas SEIS (6) remuneraciones
efectivamente percibidas durante el lapso inmediatamente anterior al período certificado por inactividad.
b) La contribución patronal será del DIECISEIS POR CIENTO (16%).
667
c) El cargo que se determine por aplicación del inciso anterior no devengará accesorio alguno.
d) No existirá cargo por aportes personales.
Art. 4º — Autorízase a la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo actuante en la órbita de la
SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, como medida de excepción, a destinar la suma que correspondiere para
abonar el cargo a que hace referencia el artículo anterior, lo que no implicará de modo alguno por parte de dicha ADMINISTRACION
GENERAL y/o del ESTADO NACIONAL, reconocimiento de hechos y/o derechos respecto de los ex trabajadores citados en el Artículo 1º del
presente decreto, ni podrá hacérselo valer a ningún efecto, salvo el específicamente establecido en esta medida.
Art. 5º — La totalidad de los cargos deberá encontrarse cancelada antes del 31 de diciembre de 2007. La ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, no supeditará el
cumplimiento de dicha cancelación al reconocimiento de servicios solicitado conforme el derecho que acuerda el presente decreto.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 1409/2006 B.O. 13/10/2006)
Art. 6º — Los servicios reconocidos conforme el derecho que acuerda el presente decreto tendrán los siguientes alcances:
a) Serán computados a los fines de la determinación de la caja otorgante del beneficio.
b) Serán considerados como prestados en relación de dependencia y su carácter será el mismo bajo el cual sus titulares desarrollaron tareas en las
empresas mencionadas en el Artículo 1º del presente decreto, durante su efectiva prestación laboral.
c) Podrán ser utilizados a los fines del cumplimiento del requisito previsto por el inciso c) del Artículo 19 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias.
d) A los fines del promedio remuneratorio necesario para calcular la PRESTACION COMPENSATORIA y la PRESTACION ADICIONAL
POR PERMANENCIA, ambas previstas por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, los períodos comprendidos en la presente norma que
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debieran, en su caso, computarse serán considerados con la remuneración mensual que se corresponda con la base imponible a que se refiere el
inciso a) del Artículo 3º del presente decreto.
e) La misma remuneración indicada en el punto anterior es la que deberá considerarse para el cálculo del Ingreso Base del Retiro por Invalidez o
Pensión.
Art. 7º — Los beneficiarios de prestación previsional que hubieran sido comprendidos en el Artículo 1º del presente decreto podrán solicitar a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente del" "MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, el reajuste de su haber basado en:
a) El reconocimiento de los períodos que correspondan al lapso que hubiere transcurrido entre el 28 de mayo de 1992, o el 1º de septiembre de
1995, o el 27 de noviembre de 1998, según corresponda, y el día anterior a aquél en que se hubiera presentado la solicitud del beneficio
previsional del que goce, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del presente decreto, en lo que resulte pertinente; y
b) La prueba de remuneraciones diferentes a las que fueran consideradas en su cómputo, certificadas por la ADMINISTRACION GENERAL DE
PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES,
dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS. En los casos en que las remuneraciones resultaren superiores a las consideradas para la determinación del haber, la
ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, deberá cancelar el cargo que por tales diferencias se formule.
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 1409/2006 B.O. 13/10/2006)
Art. 8º — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la
ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE
PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, cada una en la órbita de su competencia, quedan facultadas para dictar las normas complementarias y
aclaratorias del presente decreto.
Art. 9º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
669
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.
— Julio M. De Vido. — Carlos A. Tomada. — Daniel F. Filmus. — Alicia M. Kirchner. — Aníbal D. Fernández. — Rafael A. Bielsa. — José J.
B. Pampuro. — Roberto Lavagna. — Ginés M. González García. — Horacio D. Rosatti.
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Decreto 1199/2004
Créase el Suplemento por Movilidad, que se abonará juntamente con las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del
mencionado Sistema. Incidencia sobre el Régimen de Asignaciones Familiares. Vigencia.
Bs. As., 13/9/2004
VISTO el expediente Nº 024-99809443902-796 del registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, los
artículos 14 bis y 16 de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes Nº 24.241, Nº 24.463, Nº 24.714 y Nº 25.231, el Decreto Nº 1245 de fecha
1º de noviembre de 1996, el Decreto Nº 368 de fecha 31 de marzo de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que en un continuo esfuerzo por paliar los perjuicios de la grave crisis que ha sufrido la Nación Argentina, se dispusieron progresivos
incrementos en el valor del haber mínimo de los beneficios correspondientes al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, mediante los Decretos Nº 391 de fecha 10 de julio de 2003, Nº 1194 de fecha 4 de diciembre de 2003 y Nº 683 de
fecha 31 de mayo de 2004.
Que por el último de los decretos mencionados se estableció el haber mínimo en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA ($ 260)
mensuales, a partir del 1º de junio de 2004, y en la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA ($ 280) mensuales, a partir del 1º de septiembre
de 2004.
670
Que, en esta instancia, y otorgando continuidad a la política destinada a asegurar a los sectores más desprotegidos de la sociedad un paulatino
aumento de sus ingresos, corresponde establecer un incremento en los haberes de los beneficiarios pertenecientes al Régimen Previsional Público
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Que, en ese orden de ideas, es necesario también fijar un incremento porcentual sobre los beneficios del sistema alcanzados por el presente
decreto, hasta tanto el Congreso Nacional haga uso de la facultad establecida en el apartado 2, del artículo 7, de la Ley Nº 24.463.
Que, por estrictas razones de igualdad ante la ley, resulta procedente unificar los haberes máximos de las prestaciones otorgadas o a otorgar en
virtud de leyes anteriores a la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, con el establecido por el inciso 3, del artículo 9º, de la Ley Nº 24.463.
Que estrictas razones de justicia social hacen imperioso que el Estado Nacional asuma su responsabilidad en la redistribución de la riqueza y, por
ende, impulse medidas concretas de política pública destinadas a lograr equidad y solidaridad social, juntamente con el crecimiento de la
economía nacional.
Que el Sistema de Seguridad Social es la principal herramienta de redistribución de los recursos para la cobertura de las contingencias sociales y
protección de los más necesitados.
Que por las razones expuestas, es necesario crear un suplemento remunerativo que se aplicará sobre los haberes de los jubilados y pensionados a
cargo del Régimen Previsional Público, en cumplimiento del mandato Constitucional contenido en el artículo 14 bis de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, a partir del caso "HeitRupp, Clementina c/ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL" (Fallos: 322:2226), entendió que quedaba en manos del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el
establecimiento de la movilidad en los términos del apartado 2, del artículo 7º, de la Ley Nº 24.463.
Que, por otra parte, el suplemento que se establece por el presente Decreto incidirá directamente en el Régimen de Asignaciones Familiares,
sobre los cálculos de topes y rangos de haberes, tornándose necesario elevar los mismos, proporcionalmente, a efectos de que los beneficiarios no
vean reducidos sus ingresos netos, respecto de las prestaciones por cargas familiares que perciben actualmente.
671
Que la excepcional situación de emergencia precedentemente descripta y la imperiosa necesidad de dar adecuada respuesta por parte del Estado
Nacional, impiden cumplir con los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Créase el "SUPLEMENTO POR MOVILIDAD", que se abonará juntamente con las prestaciones a cargo del Régimen
Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, otorgadas o a otorgar por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por los
anteriores regímenes generales nacionales y por las ex-cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión que fueron transferidos al
Estado Nacional, con exclusión de aquellas cuya movilidad esté sujeta a un procedimiento distinto al del Régimen Nacional de Jubilaciones y
Pensiones.
Art. 2º — El SUPLEMENTO POR MOVILIDAD creado por el artículo anterior será equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del haber
mensual de cada prestación. El mismo no podrá superar la diferencia entre UN MIL PESOS ($ 1.000) y dicho haber mensual y se devengará a
partir del 1º de septiembre de 2004 o de la fecha inicial de pago de la prestación, cuando ésta sea posterior.
Art. 3º — El SUPLEMENTO POR MOVILIDAD instituido por el presente Decreto se aplicará, asimismo, sobre el importe del haber mínimo
establecido por el Decreto Nº 683/04, a partir del 1º de septiembre de 2004, pasando a constituir el nuevo haber mínimo a todos los efectos
legales, con la limitación establecida en el artículo precedente.
Art. 4º — Derógase, a partir del primer día del tercer mes posterior a la vigencia del presente, el inciso 1, del artículo 9º, de la Ley Nº 24.463,
quedando unificado el haber máximo de las prestaciones otorgadas o a otorgar en virtud de leyes generales anteriores a la Ley Nº 24.241, en lo
dispuesto por el inciso 3 del referido artículo, hasta tanto la Ley de Presupuesto determine el importe máximo a que se refiere el artículo 17 de la
Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
672
Art. 5º — Sustitúyese el inciso j) del artículo 18 de la Ley Nº 24.714, modificado por el Decreto Nº 368/04, por el siguiente:
"j) Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones:
j.1) Asignaciones por hijo: la suma de PESOS CUARENTA ($ 40) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a PESOS
QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 551); la suma de PESOS TREINTA ($ 30) para los que perciban haberes desde PESOS QUINIENTOS
CINCUENTA Y UNO ($ 551) e inferiores a PESOS UN MIL UNO ($ 1.001); y la suma de PESOS VEINTE ($ 20) para los que perciban
haberes desde PESOS UN MIL UNO ($ 1.001) e inferiores a PESOS UN MIL QUINIENTOS UNO ($ 1.501).
Para los beneficiarios que residan en las Provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, la suma de PESOS CUARENTA ($ 40) para los que perciban haberes inferiores a PESOS UN
MIL QUINIENTOS UNO ($ 1.501).
j.2) Asignaciones por hijo con discapacidad: la suma de PESOS CIENTO SESENTA ($ 160) para los beneficiarios que perciban haberes
inferiores a PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 551); la suma de PESOS CIENTO VEINTE ($ 120) para los que perciban haberes
desde PESOS QUINIENTOS CINCUENTA UNO ($ 551) e inferiores a PESOS UN MIL UNO ($ 1.001); y la suma de PESOS OCHENTA ($
80) para los que perciban haberes desde PESOS UN MIL UNO ($ 1.001).
Para los beneficiarios que residan en las Provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, la suma de PESOS CIENTO SESENTA ($ 160) cualquiera fuere su haber".
Art. 6º — Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a
dictar las normas aclaratorias y complementarias de aplicación del presente Decreto.
La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL determinará el modo en que se liquidará el suplemento creado por el
artículo 1º sobre los beneficios otorgados o a otorgar por la Ley Nº 24.241 y por los anteriores regímenes generales.
Art. 7º — Para el supuesto de que las medidas que se dictan por el presente decreto no puedan ser atendidas íntegramente por el presupuesto de
la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
673
Y SEGURIDAD SOCIAL - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las
reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias.
Art. 8º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento de las disposiciones del artículo 99, inciso 3, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.
— Carlos A. Tomada. — Julio M. De Vido. — José J. B. Pampuro. — Roberto Lavagna. — Horacio D. Rosatti. — Aníbal D. Fernández. —
Daniel F. Filmus. — Alicia M. Kirchner. — Rafael A. Bielsa. — Ginés M. González García.
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Decreto 1375/2004
Régimen de capitalización. Créase el "Programa de Financiamiento del Sector Público no Financiero con recursos del Régimen de
Capitalización", destinado a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones respecto de dichos fondos y del encaje
correspondiente a los mismos. Requisitos para participar del programa. Emisión de "Bonos del Gobierno Nacional en Pesos 2% 2014",
por hasta las sumas necesarias para cubrir la cancelación de las Letras del Tesoro emitidas en virtud de lo dispuesto por los Decretos
Nros. 1572/2001 y 1582/2001 y normas complementarias. Suspensión por noventa días del derecho de traspaso previsto en el Artículo 44
de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
Bs. As., 8/10/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0256249/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y las Leyes Nros. 24.156,
24.241, 25.561, 25.827 y los Decretos Nros. 1572 de fecha 1 de diciembre de 2001, 1582 de fecha 5 de diciembre de 2001 y 1646 de fecha 12 de
diciembre de 2001, la Resolución Nº 768 de fecha 6 de diciembre de 1995 de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, organismo descentralizado en la órbita del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL, la Resolución Nº 851 de fecha 14 de diciembre de 2001 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, y la Instrucción Nº 22 de fecha
674
20 de octubre de 2003 de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES,
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se estableció un Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones conformado por un
régimen previsional público denominado "Régimen de Reparto" y un régimen previsional basado en la capitalización individual, denominado
"Régimen de Capitalización".
Que el Régimen de Capitalización, creado en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, admite que las entidades administradoras de
fondos de jubilaciones y pensiones, inviertan los activos de dichos fondos en títulos representativos de la deuda pública del ESTADO
NACIONAL, entre otras inversiones posibles.
Que dicha autorización implicó una alta participación en la cartera de títulos representativos de la deuda pública, de los cuales una parte
importante se encuentra actualmente en situación de diferimiento de pago.
Que la envergadura de la cartera de títulos públicos existentes en los fondos de jubilaciones y pensiones que podrán ser objeto de canje en el
marco de la reestructuración de la deuda pública que será llevada a cabo por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, requiere que el futuro
tratamiento normativo del Régimen de Capitalización atienda las necesidades de dicho Régimen con el propósito de contribuir a su desarrollo,
una vez superada la reestructuración de la deuda pública.
Que la situación descripta ha llevado a una extraordinaria concentración de riesgo, que no se verifica solamente en entidades aisladas sino que
presenta un carácter sistémico, requiriendo un tratamiento normativo uniforme y de igual carácter, que contribuya a la estabilidad del Régimen de
Capitalización y prevenga la generación de incentivos coyunturales de traspasos de afiliados entre entidades, ajenos a la dinámica y competencia
propias del Sistema, con el consecuente desequilibrio que dichos traspasos podrían generar en los fondos de jubilaciones y pensiones.
Que por otra parte, el futuro desarrollo del Régimen de Capitalización previsto en la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, requiere preservar la
vigencia de las garantías en materia de seguridad social, establecidas en el Artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL.
675
Que el apartamiento de lo mencionado en el considerando anterior, mas aún en situaciones extraordinarias de riesgo sistémico, no sólo afectaría a
los afiliados al Régimen de Capitalización sino que también podría ocasionar efectos fiscales derivados de la eventual generalización de
situaciones que, en última instancia, podrían demandar la aplicación de lo establecido en los Artículos 72 y 124 de la Ley Nº 24.241.
Que por lo tanto, es necesario adoptar las medidas conducentes para evitar eventuales 2 diferencias prestacionales derivadas de la emergencia
declarada mediante la Ley Nº 25.561, con el objetivo de preservar los derechos de los afiliados al Régimen de Capitalización.
Que la adopción de las medidas preventivas mencionadas precedentemente, resulta coherente con los fines de las normas antes aludidas,
especialmente si se tiene en cuenta que a diferencia de las situaciones contempladas en las referidas normas legales, en este caso se trata de una
situación generalizada que, por afectar en mayor o menor medida a la totalidad de las entidades administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones, tendría efectos sistémicos.
Que en el marco de tales medidas, se debe considerar también la situación en que se encontrarán las tenencias de títulos representativos de la
deuda del ESTADO NACIONAL, que sean recibidos en el marco de la reestructuración de la deuda pública a ser llevada a cabo por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, teniendo en cuenta que la titularidad de dichas tenencias será consecuencia del canje de títulos originalmente
suscriptos en virtud de la modificación introducida mediante el Decreto Nº 1387 de fecha 1 de noviembre de 2001, respecto de las pautas
establecidas en la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, en materia de diversificación de riesgo.
Que el tratamiento de la cuestión mencionada en el considerando anterior debe proporcionar una solución para el futuro del Régimen de
Capitalización, partiendo de la base de considerar que la misma no es sino consecuencia de un proceso que llevó a una cada vez más alta
concentración de tenencias de títulos representativos de la deuda pública, que finalmente resultaron alcanzados por los efectos de la crisis que se
manifestó a fines del año 2001.
Que por otra parte, el mejoramiento de los equilibrios dentro del Régimen de Capitalización también requiere considerar especialmente que en
virtud de lo dispuesto por los Decretos Nros. 1572 de fecha 1 de diciembre de 2001 y 1582 de fecha 5 de diciembre de 2001 y normas
complementarias, se dispuso que las entidades administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones invirtieran en Letras del Tesoro recursos
que, integrando los fondos de jubilación administrados por ellas, constituían la liquidez disponible y el producido de los depósitos a plazo fijo,
cuyos titulares eran los fondos de jubilaciones y pensiones.
676
Que dicha circunstancia no ocurrió en ningún otro caso de suscripción de títulos representativos de la deuda del ESTADO NACIONAL,
sumándose a ello que los pagos debidos por las Letras del Tesoro adquiridas por las referidas entidades en virtud de lo expresado anteriormente
fueron suspendidos, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias que ulteriormente llevaron a la declaración de emergencia mediante
la Ley Nº 25.561.
Que de no haberse dictado los Decretos Nros. 1572/01 y 1582/01 y sus normas complementarias, los depósitos a plazo fijo correspondientes a los
fondos administrados por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, hubiesen sido reprogramados y sujetos al tratamiento dado a
los demás depósitos bancarios, en el marco del Decreto Nº 1570 de fecha 1 de diciembre de 2001 y de la posterior normativa de emergencia,
modificatoria y/o complementaria del mismo.
Que, en este marco, las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones hubiesen podido acceder a cualquiera de los canjes voluntarios de
certificados de depósitos reprogramados por títulos públicos ofrecidos, según lo dispuesto por la normativa aplicable a dichos depósitos.
Que siguiendo ese orden de ideas, corresponde que la inversión en las Letras del Tesoro suscriptas por las administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones con recursos correspondientes a estos últimos, puedan ser objeto de un tratamiento que ofrezca una alternativa
comparable con la alcanzada por la reprogramación de depósitos oportunamente ofrecida.
Que la alternativa mencionada en el considerando anterior, requiere que su instrumentación tenga lugar dentro de límites que, a mediano y largo
plazo, no comprometan la sustentabilidad de la salida de la emergencia declarada mediante la Ley Nº 25.561.
Que en mérito de la restricción señalada en el considerando anterior, el tratamiento de las Letras del Tesoro colocadas en virtud de los Decretos
Nros. 1572/01 y 1582/01 y de la posterior normativa de emergencia modificatoria y/o complementaria de los mismos, deberá ser llevado a cabo
atendiendo las necesidades derivadas de un objetivo de alcances aún más amplios que la preservación del Régimen de Capitalización, cual es el
mantenimiento de las condiciones de equilibrio financiero fiscal a mediano y largo plazo.
Que lo señalado en el considerando anterior, se apoya en tener presente que no prestar la debida atención al equilibrio fiscal, sería intentar la
solución de un problema grave, corriendo el riesgo de crear otro aún mas grave que, a la larga terminaría arrastrando al primero de ellos, tal como
ya sucedió con la crisis fiscal de fines del año 2001.
677
Que por otra parte y entendiendo que la percepción de aportes jubilatorios y su posterior inversión es un proceso continuo, que no se ha detenido
en ningún momento desde la sanción de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, es necesario adoptar con carácter urgente medidas orientadas al
logro del bien común para los futuros beneficiarios del Régimen de Capitalización.
Que las circunstancias descriptas, determinan que las medidas a adoptar a través de este decreto sean puestas en vigencia a la brevedad y que, a
los fines de la reglamentación de los aspectos técnicos, operativos e instrumentales del futuro accionar del Régimen de Capitalización, resulta
razonable la suspensión transitoria y por un término predeterminado, del derecho previsto en el Artículo 44 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones, de manera tal que el ejercicio de ese derecho se restablezca, sólo una vez que dichos aspectos hayan sido debidamente regulados.
Que en virtud de la emergencia declarada por la Ley Nº 25.561, modificada por la Ley Nº 25.820, se configuran circunstancias extraordinarias
que indican la necesidad y urgencia de adoptar medidas orientadas a la preservación tanto de las referidas garantías constitucionales, como de su
expresión legal, manifestada en el referido criterio resultante de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada, hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION
NACIONAL para la sanción de las leyes, resultando de toda urgencia y necesidad el dictado del presente decreto.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente decreto en virtud de las atribuciones conferidas
por el Artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Créase el "Programa de Financiamiento del Sector Público no Financiero con recursos del Régimen de Capitalización", que se
regirá por lo dispuesto en este decreto y por las normas que dicte la Autoridad de Aplicación, destinado a las entidades administradoras de fondos
678
de jubilaciones y pensiones respecto de dichos fondos y del encaje correspondiente a los mismos, con el objeto de crear condiciones sustentables
para el mejoramiento de las condiciones de equilibrio sistémico de los fondos de jubilación dentro del Régimen de Capitalización del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones entre fondos de jubilación, en el marco de la post -
reestructuración de la deuda pública.
Art. 2º — El Programa creado por el Artículo 1º del presente decreto incluirá:
a) El derecho a suscribir títulos públicos mediante la integración del precio de suscripción empleando Letras del Tesoro adquiridas en virtud de lo
dispuesto por los Decretos Nros. 1572 de fecha 1 de diciembre de 2001 y 1582 de fecha 5 de diciembre de 2001 y normas complementarias, en
los términos y condiciones del Artículo 4º del presente decreto.
b) El tratamiento previsto para los excedentes contemplados en la última parte del inciso a) del Artículo 74 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones, se extiende a las tenencias de títulos representativos de la deuda pública del ESTADO NACIONAL, que sean recibidos en canje
por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, en el marco de la reestructuración de la deuda pública a ser llevada a cabo por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL en los términos de los Artículos 65 de la Ley Nº 24.156 y 62 de la Ley Nº 25.827, independientemente de
que no cuenten con las garantías allí contempladas.
c) Suspéndese hasta el 1º de abril de 2006 el requisito establecido en el Artículo 78 de la Ley Nº 24.241, respecto de los títulos de deuda pública
que sean solicitados por las entidades administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso b) del
Artículo 3º del presente decreto. (Inciso sustituido por art. 2° del Decreto N° 1733/2004 B.O. 10/12/2004. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial).
d) El régimen de valuación de activos y demás criterios establecidos en los Artículos 6º y 7º del presente decreto.
Art. 3º — Para participar en el Programa creado por el presente decreto, será necesario haber cumplido con los siguientes requisitos:
a) Haber manifestado su aceptación plena a los términos del Programa, en cumplimiento de los términos que establezca la Autoridad de
Aplicación.
679
b) Haber solicitado de manera irrevocable, en los términos y condiciones que regirán la oferta a ser llevada a cabo por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en el marco de los Artículos 65 de la Ley Nº 24.156 y 62 de la Ley Nº 25.827, que la totalidad de los títulos que habiendo sido
alcanzados por dicha oferta e integren los activos de los fondos de jubilaciones y pensiones administrados por ellas y/ o formen parte de la cartera
propia de dichas entidades, sean objeto de canje por los títulos representativos de la deuda pública denominados "Cuasi Par".
Art. 4º — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a emitir, en una o varias series, "BONOS DEL GOBIERNO
NACIONAL EN PESOS 2% 2014" por hasta las sumas necesarias para cubrir la cancelación de las Letras del Tesoro emitidas en virtud de lo
dispuesto por los Decretos Nros. 1572/01 y 1582/01 y normas complementarias, en los términos dispuestos en este artículo y en el Artículo 5º de
este decreto.
La emisión referida precedentemente se ajustará a las condiciones generales que a continuación se indican:
Fecha de emisión: 30 de septiembre de 2004.
Precio de suscripción: el precio de suscripción tendrá lugar mediante la entrega de Letras del Tesoro adquiridas en virtud de lo dispuesto por los
Decretos Nros. 1572/01 y 1582/01 y sus normas complementarias, a las siguientes relaciones de canje:
(i) Por cada Peso de Valor Nominal Original de la especie LE 111: PESOS UNO CON TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO DIEZ
MILESIMOS ($ 1,3518) de Valor Nominal del nuevo instrumento;
(ii) Por cada Dólar Estadounidense de Valor Nominal Original de la especie LE 110: PESOS UNO CON OCHO MIL NOVECIENTOS
VEINTISEIS DIEZ MILESIMOS ($ 1,8926) de Valor Nominal del nuevo instrumento;
(iii) Por cada Dólar Estadounidense de Valor Nominal Original de la especie LE 107: PESOS UNO CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS
CUARENTA Y UN DIEZ MILESIMOS ($ 1,9841) de Valor Nominal del nuevo instrumento;
(iv) Por cada Dólar Estadounidense de Valor Nominal Original de la especie LE 104: PESOS DOS CON CIEN DIEZ MILESIMOS ($ 2,0100)
de Valor Nominal del nuevo instrumento.
Plazo: DIEZ (10) años a contar desde la fecha de suscripción.
680
Moneda de emisión y pago: Pesos.
Amortización: se efectuará en OCHO (8) cuotas semestrales, iguales y consecutivas, equivalentes al DOCE CON CINCO POR CIENTO (12,5%)
del capital, comenzando el 31 de marzo de 2011.
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): el saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de
Referencia (CER) referido en el Artículo 4º del Decreto Nº 214 de fecha 3 de febrero de 2002.
Intereses: Devengará intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual y serán
pagaderos por semestre vencido.
Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el Mercado Abierto Electrónico y en el Mercado de Valores de Buenos Aires.
Fecha de corte: a los fines de suscribir los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2014" en los términos y condiciones
previstos en este artículo, se aceptará las tenencias de Letras del Tesoro que hayan integrado los fondos de jubilaciones y pensiones, al 31 de
diciembre de 2003.
Los títulos previstos en este artículo, serán depositados en la Central de Registración y Liquidación de Instrumentos de Endeudamiento Público
(CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a favor de las entidades suscriptoras en su carácter de administradoras de
fondos de jubilaciones y pensiones y en beneficio de los mencionados fondos.
Art. 5º — Las entidades administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones deberán efectuar la transferencia de las Letras del Tesoro
mencionadas en el artículo anterior, de acuerdo con lo que establezca la Autoridad de Aplicación, dentro del plazo que dicha autoridad disponga.
La anotación y/o registro de los títulos a ser emitidos de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, a nombre de las entidades
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones respecto de dichos fondos, importará la extinción y cancelación total, automática y de
pleno derecho de las Letras del Tesoro entregadas en pago de la suscripción de dichos títulos, así como también la extinción de todo derecho
respecto y/o derivado de ellas. También tendrá como efecto automático y sin que medie necesidad de declaración alguna en tal sentido, el
desistimiento de todas y cada una de las acciones judiciales y/o reclamos administrativos iniciados en relación con las mencionadas Letras del
681
Tesoro, sin cargo ni derecho a reclamo alguno al ESTADO NACIONAL, por ningún concepto. En tales casos, las costas judiciales son
soportadas por las partes, en el orden causado.
Art. 6º — La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL extenderá los criterios en materia de
valuación aplicables a los Contratos de Préstamo Garantizado aprobados mediante el Decreto Nº 1646 de fecha 12 de diciembre de 2001 y la
Resolución Nº 851 de fecha 14 de diciembre de 2001 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y vigentes a la fecha de entrada en vigencia
del presente decreto, únicamente a los títulos representativos de la deuda pública denominados "Cuasi Par" que reciban las entidades
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, incluyendo los que forman parte del encaje previsto en el Artículo 89 de la Ley Nº 24.241
y sus modificaciones, en el marco del canje de deuda a ser ofrecido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, según lo previsto en los Artículos
65 de la Ley Nº 24.156 y 62 de la Ley Nº 25.827, respectivamente.
En caso de que los Contratos de Préstamo Garantizado sean objeto de sustitución por otros títulos y/o de cualquier modificación en sus términos
y condiciones, lo que se disponga respecto del tratamiento de valuación de los títulos resultantes de dicha sustitución y/o modificación, también
se aplicará a los títulos representativos de la deuda pública denominados "Cuasi Par" que reciban las entidades administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones, en el marco del canje de deuda mencionado en el párrafo anterior.
Art. 7º — La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES podrá suspender la
aplicación de la normativa que se dicte como consecuencia del artículo anterior, cuando la Autoridad de Aplicación del presente decreto declare,
en base a los criterios que dicha autoridad establezca, que la relación entre el valor de los Contratos de Préstamo Garantizado mencionados en el
artículo anterior (o en su caso, el valor de los títulos resultantes de cualquier sustitución y/o modificación de ellos) y el valor de los títulos
denominados "Cuasi Par", razonablemente permite la aplicación de cualquier otro criterio de valuación contable.
A los fines de disponer la suspensión a que se refiere el párrafo anterior, la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS
DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la Autoridad de Aplicación deberán considerar el impacto de dicha medida, conjuntamente con los
criterios regulatorios en materia de traspaso de afiliados de un fondo a otro, a los fines de que el resultado conjunto de las normas en materia de
valuación de activos y traspaso de afiliados, evite que dicha suspensión afecte las condiciones de equilibrio financiero y de liquidez dentro del
Régimen de Capitalización.
682
Art. 8º — Suspéndese el ejercicio del derecho previsto en el Artículo 44 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, por el término de NOVENTA
(90) días corridos a contar desde la fecha de entrada en vigencia de este decreto. La Autoridad de Aplicación podrá disponer su prórroga por un
término igual o menor, por una única vez.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable respecto de los traspasos que hayan sido solicitados con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de este decreto.
(Nota Infoleg: Por art. 3° de la Resolución N° 824/2004 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 4/1/2005 se prorroga el plazo del
presente artículo por el término de NOVENTA (90) días corridos, que será computado a partir del vencimiento establecido en el referido
artículo).
Art. 9º — La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES deberá establecer, con
anterioridad al vencimiento del plazo dispuesto en el artículo anterior y de conformidad con los lineamientos que la Autoridad de Aplicación de
este decreto determine, las condiciones instrumentales y operativas de las transferencias de los activos correspondientes a los conceptos indicados
en el Artículo 49 de la Resolución Nº 768 de fecha 6 de diciembre de 1995 de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, que se deriven del ejercicio del derecho previsto en el Artículo 44 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones, cuidando que ello no afecte el equilibrio financiero ni la liquidez del Régimen de Capitalización y teniendo en cuenta tanto la
naturaleza y proporción relativa de los activos que compongan los fondos respecto de los cuales se lleven a cabo los referidos traspasos, como el
impacto patrimonial de las transferencias sobre dichos fondos.
Las normas dictadas según lo dispuesto en el párrafo anterior, sólo serán aplicables respecto de los traspasos que tengan lugar con posterioridad
al vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior o en su caso, de su prórroga.
Art. 10. — La vigencia de las facultades otorgadas según el Artículo 2º del Decreto Nº 530 de fecha 5 de agosto de 2003 y de las normas
dictadas en ejercicio de aquellas, se extinguirá 3 automáticamente, sin necesidad de declaración alguna, a los DIEZ (10) días corridos desde la
fecha de inicio de la oferta de canje de deuda pública a ser ofrecido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en ejercicio de las facultades
conferidas en los términos de los Artículos 65 de la Ley Nº 24.156 y 62 de la Ley Nº 25.827. A partir de esa misma fecha, tampoco se aplicarán
las excepciones en materia de previsionamiento de los títulos representativos de la deuda del ESTADO NACIONAL, establecidas en la
Instrucción Nº 22 de fecha 20 de octubre de 2003 de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES.
683
La aplicación de lo dispuesto precedentemente quedará en suspenso, respecto de los títulos de deuda pública que hayan sido objeto de la solicitud
prevista en el inciso b) del Artículo 3º de este decreto, durante el plazo que transcurra entre la fecha de vencimiento del plazo previsto en el
párrafo anterior y la fecha en que los títulos que sean adjudicados a las entidades que acepten el canje de deuda a ser ofrecido por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, integren los activos de los fondos de jubilaciones y pensiones administrados por dichas entidades.
Art. 11. — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación del presente decreto, quedando facultado para
dictar las normas aclaratorias, y/o complementarias que requiera su operatividad.
La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, prestará la colaboración técnica e
informativa que le sea requerida por la Autoridad de Aplicación de este decreto.
Art. 12. — El presente decreto es de orden público y entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.
— Daniel F. Filmus. — Alicia M. Kirchner. — Roberto Lavagna. — Rafael A. Bielsa. — Ginés González García. — Carlos A. Tomada. —
Horacio D. Rosatti. — Aníbal D. Fernández. — Julio M. De Vido.
–– FE DE ERRATAS ––
Decreto Nº 1375/2004
En la edición del 12 de octubre de 2004, donde se publicó el mencionado Decreto, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:
En el Artículo 4º, tercer párrafo,
DONDE DICE: Fecha de emisión, 1 de septiembre de 2004
DEBE DECIR: Fecha de emisión, 30 de septiembre de 2004
684
En el Artículo 5º, segundo párrafo,
DONDE DICE: En tales casos, las costas judiciales sean soportadas por las partes, en el orden causado.
DEBE DECIR: En tales casos, las costas judiciales son soportadas por las partes, en el orden causado.
EMERGENCIA OCUPACIONAL NACIONAL
Decreto 1506/2004
Prorróganse, a partir de la fecha de su vencimiento y hasta el 31 de diciembre de 2005, la Emergencia Ocupacional Nacional y la
vigencia del Programa Jefes de Hogar. Establécese un plazo para que los Ministerios de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de
Desarrollo Social realicen una clasificación de los beneficiarios del citado Programa de acuerdo a las condiciones de empleabilidad que,
eventualmente, reúnan los mismos.
Bs. As., 28/10/2004
VISTO la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, la Ley Nº 25.820, los Decretos Nº 50 del 8 de enero de
2002, Nº 165 del 22 de enero 2002, Nº 565 del 3 de abril de 2002 y su modificatorio, Nº 39 del 7 de enero de 2003 y Nº 1353 del 29 de diciembre
de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que, por la Ley Nº 25.561, se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando en
el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades para ejercer las acciones establecidas en la misma.
Que, por la Ley Nº 25.820, se prorrogó, hasta el 31 de diciembre de 2004, la vigencia de dicha declaración de emergencia pública.
Que, por el Decreto Nº 165 del 22 de enero de 2002, se declaró la EMERGENCIA OCUPACIONAL NACIONAL, hasta el día 31 de diciembre
de 2002.
685
Que, por el Decreto Nº 565 del 3 de abril de 2002 y su modificatorio, se creó el PROGRAMA JEFES DE HOGAR.
Que, por los Decretos Nº 39 del 7 de enero de 2003 y Nº 1353 del 29 de diciembre de 2003 se prorrogó, respectivamente, hasta el 31 de
diciembre de 2003 y 31 de diciembre de 2004, la EMERGENCIA OCUPACIONAL NACIONAL y la vigencia del PROGRAMA JEFES DE
HOGAR en los términos del Decreto Nº 565/02 y su modificatorio y sus normas reglamentarias.
Que, teniendo en cuenta que la emergencia ocupacional nacional no ha sido superada, se considera prioritario consolidar las tareas realizadas
para la inclusión social de la población más vulnerable, con eje en la persona y en la familia, como unidad decisiva para el desarrollo social y
económico de nuestro país.
Que la experiencia acumulada en la implementación del programa y el resultado de los relevamientos realizados hacen aconsejable su
reformulación tendiente a la obtención de dos objetivos centrales.
Que, por un lado, debe promoverse una verdadera cultura del trabajo entre aquellos beneficiarios con condiciones de empleabilidad promoviendo
su inserción o reinserción laboral, orientando hacia ello el actual programa.
Que, por otro lado, se trata de disminuir la vulnerabilidad de las familias que se ubican en una situación estructuralmente más desventajosa, de tal
modo que la sola mejora del ingreso no mejora sus perspectivas de desarrollo humano.
Que en esos casos el programa debe centrarse en promover la mejora de la calidad de vida de los niños, sobre todo en lo referido a su educación y
su salud, incluyendo la mejora educativa de sus madres para coadyuvar a su empleabilidad.
Que todo ello debe efectuarse sobre la base de las acciones de los cuatro Planes Nacionales: PLAN NACIONAL DE DESARROLLO LOCAL Y
ECONOMIA SOCIAL ("Manos a la obra"), PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD ALIMENTARIA ("El hambre más urgente"), PLAN
FAMILIAS y PLAN INTEGRAL DE PROMOCION DEL EMPLEO ("Más y mejor trabajo") u otros que deban crearse.
Que, en ese marco de ejecución, el PROGRAMA JEFES DE HOGAR requiere una adecuación a fin de asegurar a sus beneficiarios el acceso a
las políticas de protección y promoción tendientes a lograr su participación en propuestas de capacitación, de servicios y de carácter productivo,
como así también al fortalecimiento de la familia.
686
Que atento a la crítica situación que oportunamente diera lugar a su establecimiento y la naturaleza de las medidas a adoptar para superarla, es
necesario prorrogar la vigencia de la EMERGENCIA OCUPACIONAL NACIONAL así como el PROGRAMA JEFES DE HOGAR hasta el 31
de diciembre de 2005.
Que es necesario establecer el plazo durante el cual deben definirse los requisitos y perfiles que deban reunir los beneficiarios para su
reubicación, los procedimientos a aplicar, los mecanismos de supervisión y la atención presupuestaria durante la adecuación y luego de que las
transferencias se operen.
Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURIDICOS de los MINISTERIOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL y de DESARROLLO SOCIAL han tomado las intervenciones que les competen.
Que en el caso se evidencian circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION
NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Prorrógase a partir de la fecha de su vencimiento, y hasta el 31 de diciembre de 2005, la EMERGENCIA OCUPACIONAL
NACIONAL declarada por el Decreto Nº 165/02, ratificada por el Decreto Nº 565/02 y su modificatorio, oportunamente prorrogada por los
Decretos Nº 39/ 03 y Nº 1353/03.
Art. 2º — Prorrógase, a partir de su vencimiento y hasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia del PROGRAMA JEFES DE HOGAR, según
los términos del Decreto Nº 565/02, su modificatorio y sus normas reglamentarias con los alcances que se fijan en el presente decreto.
687
Art. 3º — Fíjase un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir del 1º de enero de 2005 para que los MINISTERIOS de
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de DESARROLLO SOCIAL en forma conjunta y sobre la base de los datos con que a la
fecha cuentan ambas jurisdicciones, realicen una clasificación de los beneficiarios del PROGRAMA JEFES DE HOGAR de acuerdo a las
condiciones de empleabilidad que, eventualmente, reúnan los mismos. A tal fin definirán los requisitos y perfiles que deban acreditar los
interesados. Dicho plazo podrá ser prorrogado por igual término y por única vez por resolución conjunta de los citados Ministerios.
(Nota Infoleg: Por art. 5° de la Ley N° 26.204 B.O. 20/12/2006 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2007, el plazo a que alude el presente
artículo, de acuerdo a los lineamientos y condiciones establecidos en el presente Decreto, en los términos de la Ley Nº 26.077. Vigencia: a partir
del 1º de enero de 2007)
(Nota Infoleg: Por art. 4º de la Ley Nº 26.077 B.O. 10/1/2006 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2006, el plazo a que alude el presente
artículo. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2006)
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 2263 y 1017/2005 del Ministerio de Desarrollo Social y Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social respectivamente se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2005 el plazo fijado por el presente artículo, para realizar la
clasificación de los beneficiarios del PROGRAMA JEFES DE HOGAR).
Art. 4º — Los beneficiarios con posibilidades de empleo continuarán percibiendo sus beneficios en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que entenderá en todo lo atinente a la inserción y reinserción laboral de los destinatarios, a través de
programas específicos y/ o acciones de empleo transitorio, formación profesional y promoción del empleo privado.
Art. 5º — Los beneficiarios del PROGRAMA JEFES DE HOGAR que no fueran calificados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º del
presente, podrán ser incorporados a los PROGRAMAS destinados a la atención de grupos vulnerables, la mejora de ingresos y de desarrollo
humano creados o a crearse en el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Art. 6º — Para la eficaz asignación de los PROGRAMAS a que se refiere el presente decreto y el cumplimiento de las disposiciones de los
artículos 4º y 5º precedentes, los MINISTERIOS de TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de DESARROLLO SOCIAL deberán
aprobar, en forma conjunta, los procedimientos a aplicar y los mecanismos de supervisión.
688
Art. 7º — A los mismos fines, los Ministerios mencionados intercambiarán los datos con que cuentan en sus respectivas jurisdicciones
relacionados con los PROGRAMAS a su cargo, los que a su vez deberán ser integrados mensualmente por ambos al SISTEMA DE
IDENTIFICACION NACIONAL TRIBUTARIO Y SOCIAL (SINTyS).
Art. 8º — La transferencia de los destinatarios del PROGRAMA JEFES DE HOGAR de la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL a la del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, se hará efectiva mediante el dictado de resoluciones conjuntas
de los titulares de ambas jurisdicciones, durante el lapso fijado en el artículo 3º precedente.
Art. 9º — Las transferencias que se dispongan en los términos del artículo anterior, implicarán la transferencia de las partidas presupuestarias
pertinentes para lo cual el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará las adecuaciones que fuera menester.
Art. 10. — Hasta tanto de efectúen las adecuaciones previstas en el artículo 9º, las transferencias operadas se atenderán con los créditos
asignados al PROGRAMA JEFES DE HOGAR en la jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 11. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.
— Carlos A. Tomada. — Roberto Lavagna. — Alicia M. Kirchner. — Ginés M. González García. — Aníbal D. Fernández. — José J. B.
Pampuro. — Daniel F. Filmus. — Rafael A. Bielsa. — Julio M. De Vido. — Horacio D. Rosatti.
PROGRAMAS SOCIALES
Decreto 1668/2004
Incorpórase por única vez una suma fija al monto de las ayudas económicas mensuales no remunerativas, a los beneficiarios de los
Programas Jefes de Hogar y de Atención a Grupos Vulnerables - Componente de Ingresos y Desarrollo Humano (IDH), que sean
liquidadas en el mes de diciembre de 2004.
689
Bs. As., 30/11/2004
VISTO el Expediente Nº 1.100.686/04 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 25.561 de
Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, los Decretos Nros. 50 del 8 de enero de 2002, 165 del 22 de enero de 2002, 565 del 3
de abril de 2002, 39 del 7 de enero de 2003, 1353 del 29 de diciembre de 2003 y 1506 del 28 de octubre de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1º de la Ley Nº 25.561 se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que, con arreglo al inciso 2 del citado artículo 1º de la Ley Nº 25.561, el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado a dictar las normas
necesarias tendientes a reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar la distribución de ingresos.
Que por el Decreto Nº 165 del 22 de enero de 2002, se declaró la EMERGENCIA OCUPACIONAL NACIONAL hasta el día 31 de diciembre de
2002.
Que por el Decreto Nº 565 del 3 de abril de 2002, se creó el PROGRAMA JEFES DE HOGAR en el marco de la EMERGENCIA
OCUPACIONAL NACIONAL.
Que por los Decretos Nros. 39 del 7 de enero de 2003, 1353 del 29 de diciembre de 2003 y 1506 del 28 de octubre de 2004, se prorrogó, hasta el
31 de diciembre de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2005, respectivamente, la EMERGENCIA
OCUPACIONAL NACIONAL y la vigencia del PROGRAMA JEFES DE HOGAR en los términos del Decreto Nº 565/02 y sus normas
reglamentarias, y con los alcances previstos en el Decreto Nº 1506/04.
Que el PROGRAMA JEFES DE HOGAR tiene entre sus objetivos la satisfacción del Derecho Familiar de Inclusión Social y prevé su aplicación
mientras dure la EMERGENCIA OCUPACIONAL NACIONAL.
Que conforme a lo dispuesto por artículo 4º del Decreto Nº 565/02, los beneficiarios del PROGRAMA JEFES DE HOGAR perciben una ayuda
económica mensual no remunerativa de PESOS CIENTO CINCUENTA ($150.-).
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Que el saldo positivo obtenido durante los últimos períodos de recaudación fiscal posibilita el otorgamiento de una ayuda adicional a las previstas
en el PROGRAMA JEFES DE HOGAR y en el PROGRAMA DE ATENCION A GRUPOS VULNERABLES —COMPONENTE DE
INGRESOS Y DESARROLLO HUMANO (IDH)—.
Que las asignaciones no remunerativas previstas en los mencionados programas han sido un importante factor para que hogares socialmente
desprotegidos obtengan un ingreso mínimo para atender sus necesidades alimentarias básicas, registrándose al mismo tiempo un aumento en la
producción y en el consumo sin que ello conlleve una incidencia negativa en el índice de inflación.
Que, por todo lo expuesto, resulta oportuno integrar, por única vez, una ayuda económica extraordinaria de PESOS SETENTA Y CINCO ($ 75.-
) a la ayuda económica mensual no remunerativa prevista en el PROGRAMA JEFES DE HOGAR y a la prevista en el PROGRAMA DE
ATENCION A GRUPOS VULNERABLES —COMPONENTE DE INGRESOS Y DESARROLLO HUMANO (IDH)—.
Que resulta conveniente el otorgamiento de dicha ayuda extraordinaria junto con la liquidación correspondiente al mes de diciembre de 2004, en
tanto sea liquidada en dicho mes.
Que dado la celeridad de los procedimientos de liquidación y pago de beneficios y el carácter de la medida de que se trata, se configura una
circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de
las leyes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
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Artículo 1º — Incorpórese, por única vez, la suma de PESOS SETENTA Y CINCO ($ 75.-) al monto de las ayudas económicas mensuales no
remunerativas previstas en el artículo 4º del Decreto Nº 585/02 que sean liquidadas en el mes de diciembre de 2004.
Art. 2º — Incorpórese, por única vez, la suma de PESOS SETENTA Y CINCO ($ 75.-) al monto de las ayudas económicas no remunerativas
previstas en el PROGRAMA DE ATENCION A GRUPOS VULNERABLES —COMPONENTE DE INGRESOS Y DESARROLLO
HUMANO (IDH)— que sean liquidadas en el mes de diciembre de 2004.
Art. 3º — En cumplimiento de las disposiciones del Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL, dése cuenta al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.
— Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Ginés González García. — Roberto Lavagna. — Daniel F. Filmus. —
Julio M. De Vido. — José J. B. Pampuro. — Rafael A. Bielsa. — Horacio D. Rosatti.
CONTRIBUCIONES PATRONALES
Decreto 1806/2004
Suspéndese la aplicación de las Disposiciones del Decreto Nº 814/2001, modificado por la Ley Nº 25.453, respecto de determinados
empleadores titulares de establecimientos educacionales privados.
Bs. As., 10/12/2004
VISTO el Expediente Nº 6392/02 del registro del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, el Decreto Nº 814 de fecha 20
de junio de 2001, modificado por el Artículo 9º de la Ley Nº 25.453, los Decretos Nros. 1034 de fecha 14 de agosto de 2001, 284 de fecha 8 de
febrero de 2002, 539 del 10 de marzo de 2003, y
CONSIDERANDO:
692
Que el citado Decreto Nº 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el Artículo 9º de la Ley Nº 25.453, con el objeto de ordenar las
sucesivas modificaciones que en materia de reducción de las contribuciones patronales se habían establecido en años anteriores y a efectos de
simplificar el encuadramiento, liquidación y tareas de control y fiscalización de las mismas y como instancia superadora, adoptó una modalidad
de alícuota única para la casi totalidad de las mencionadas contribuciones, fijándola en el VEINTE POR CIENTO (20%) para los empleadores
que resultaran comprendidos en el inciso a) de su Artículo 2º y en el DIECISEIS POR CIENTO (16%), para los indicados en el inciso b) del
mismo artículo, dejándose asimismo, sin efecto toda norma que hubiera contemplado exenciones o reducciones de alícuotas aplicables a las
contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida por el Artículo 2º de la Ley Nº 25.250.
Que posteriormente, dichos porcentajes fueron incrementados en UN (1) punto por el Artículo 80 de la Ley Nº 25.565.
Que por el Artículo 1º del Decreto Nº 1034 de fecha 14 de agosto de 2001 se suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001 inclusive, la aplicación
de los referidos porcentajes para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran
comprendidas en las Leyes Nros. 24.195 y 24.521 y sus modificaciones.
Que por su parte el Decreto Nº 539 de fecha 10 de marzo de 2003 prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.
Que respecto de los empleadores del sector educativo mencionado y habiéndose evaluado la situación pertinentemente, razones de índole
político-social, aconsejan mantener la suspensión de la aplicación de las disposiciones del Decreto Nº 814 de fecha 20 de junio de 2001,
modificado por la Ley Nº 25.453, hasta el 31 de diciembre de 2004 inclusive.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION
NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURIDICOS de los MINISTERIOS DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA y
DE ECONOMIA Y PRODUCCION han tomado la intervención que les compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
693
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Suspéndase desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2004 inclusive, la aplicación de las disposiciones del Decreto Nº 814
de fecha 20 de junio de 2001, modificado por la Ley Nº 25.453, respecto de los empleadores titulares de los establecimientos educacionales
privados cuyas actividades resulten comprendidas en la Ley Nº 24.195 y sus modificatorios y en la Ley Nº 24.521 y sus modificatorios.
Art. 2º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto
A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Roberto Lavagna. — Rafael A. Bielsa. — José J. B. Pampuro. — Julio M. De Vido. — Alicia M.
Kirchner. — Ginés M. González García. — Daniel F. Filmus. — Carlos A. Tomada. — Horacio D. Rosatti.
DECRETO 2005/04
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2004
B.O.: 6/1/05
Salarios. Se establece a partir del 1 de enero de 2005 una asignación no remunerativa de cien pesos mensuales para todos los trabajadores del
sector privado en relación de dependencia. Alcances.
Nota: por Res. C.N. s/Nº (B.O.: 29/5/07) se declaró la validez del presente decreto.
Art. 1 – Establécese a partir del 1 de enero de 2005 una asignación no remunerativa de pesos cien ($ 100) mensuales para todos los trabajadores
del sector privado en relación de dependencia.
Art. 2 – La asignación no remunerativa dispuesta en el artículo anterior no será aplicable a los trabajadores del sector público nacional,
provincial y municipal cualquiera sea el régimen legal al que se encuentren sujetos ni a aquellos trabajadores del sector privado cuyas
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remuneraciones sean determinadas por instituciones o procedimientos específicos, diferentes a los previstos en la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y en
la Ley14.250 (t.o. en 2004).
Art. 3 – La asignación no remunerativa, establecida por el art. 1 del presente, es distinta e independiente de las sumas fijadas por el Dto. 1.347/03
y de las surgidas por la aplicación del Dto. 392/03.
Art. 4 – Los sectores, actividades o empresas que hubiesen acordado colectivamente, a partir del 1 de setiembre de 2004, otros incrementos
remunerativos o no sobre los ingresos de los trabajadores, podrán compensarlos hasta su concurrencia con la suma establecida por el art. 1 del
presente, cuando en el convenio o acuerdo se haya previsto esa posibilidad.
Los empleadores que hubiesen otorgado unilateralmente, a partir del 1 de setiembre de 2004, otros incrementos remunerativos o no sobre los
ingresos de los trabajadores, podrán compensarlos hasta su concurrencia con la suma establecida por el art. 1 del presente, cuando esos
incrementos hayan sido otorgados a cuenta de futuros aumentos.
En todos los casos se deberá mantener el carácter remunerativo cuando éste se le hubiere otorgado originariamente.
Art. 5 – Los trabajadores percibirán en forma proporcional la asignación establecida en el art. 1, cuando la prestación de servicios cumplida en el
período de pago correspondiente fuere inferior a la jornada legal o convencional.
En el supuesto de que el convenio colectivo de trabajo no prevea esos mecanismos de liquidación se aplicarán los criterios establecidos en el
régimen de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.
Art. 6 – Dispónese que a partir del 1 de abril de 2005 la suma establecida por art. 1 del Dto. 1.347/03 tendrá carácter remunerativo y ascenderá a
un total de pesos sesenta ($ 60), debiendo ser incorporada a las remuneraciones de los trabajadores vigentes al 31 de marzo de 2005.
Art. 7 – Los empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores, en ejercicio de la autonomía de la voluntad colectiva, negociarán la
incidencia y los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, respecto de los distintos institutos convencionalmente previstos.
Art. 8 – El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a través de la Secretaría de Trabajo, es la autoridad de aplicación del presente
decreto.
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Art. 9 – Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional.
Art. 10 – De forma.
INVESTIGADORES CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS
Decreto 160/2005
Medidas para la aplicación del Régimen Previsional Especial para investigadores científicos y tecnológicos establecido por la Ley Nº
22.929 y sus modificatorias. Créase el suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos". Vigencia.
Bs. As., 25/2/2005
VISTO las Leyes N° 22.929 y sus modificatorias y N° 24.241 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por la primera de las Leyes citadas se creó un Régimen Previsional Especial para investigadores científicos y tecnológicos.
Que a partir de la entrada en vigor del Libro I del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES instituido por la Ley N°
24.241 dejaron de efectuarse cotizaciones a dicho Régimen Especial.
Que, como consecuencia de lo señalado, también dejaron de otorgarse las prestaciones previsionales previstas en ella.
Que se considera de estricta justicia para el sector de la sociedad alcanzado por dicha Ley, adoptar las medias pertinentes a fin de posibilitar el
inicio del proceso de aplicación de la misma, teniendo en cuenta las distintas modificaciones estructurales producidas en el sistema nacional de
previsión.
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Que en tal sentido, resulta menester establecer para los investigadores científicos y tecnológicos un aporte personal diferencial y, asimismo, crear
un suplemento a fin de cumplir con el porcentaje de haber jubilatorio fijado en la Ley de que se trata.
Que la necesidad de dar una solución inmediata a la situación planteada, hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la
Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Que, por otra parte, resulta conveniente encomendar a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL el dictado de las normas que fuere menester para la aplicación efectiva de la Ley N° 22.929 y sus
modificatorias y de este decreto.
Que se han expedido las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos de los MINISTERIOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL y de EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, incs. 1, 2 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias deberán aportar una alícuota
diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES - Ley N° 24.241 y sus modificatorias. Este aporte se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo
de 2005.
Art. 2° — Créase el suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos", a fin de abonar a sus beneficiarios la
diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y el porcentaje establecido en el artículo 5° de
la Ley N° 22.929 y sus modificatorias.
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Art. 3° — La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá habilitar un registro específico, que se denominará
"Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos", en el que contabilizará los ingresos y egresos que correspondan a la
aplicación de la Ley N° 22.929 y sus modificatorias y de las normas del presente decreto.
Art. 4° — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias a fin de atender el
mayor gasto que demande la aplicación de la Ley N° 22.929 y sus modificatorias, y del presente decreto.
Art. 5° — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su
carácter de autoridad de aplicación del presente decreto, dictará en el plazo de SESENTA (60) días corridos, contado a partir de la fecha de su
publicación, las normas complementarias que fuere menester.
Art. 6° — El presente decreto regirá a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento de las disposiciones del artículo 99, inciso 3, de la
Constitución Nacional.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.
— José J. B. Pampuro. — Rafael A. Bielsa. — Roberto Lavagna. — Horacio D. Rosatti. — Daniel F. Filmus. — Alicia M. Kirchner. — Carlos
A. Tomada. — Ginés M. González García. — Aníbal D. Fernández.
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Decreto 748/2005
Establécese el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen
Previsional Público del citado Sistema. Modifícase el artículo 35 de la Ley Nº 25.967, en relación con el pago de sentencias judiciales,
disponiéndose un límite máximo en Pesos para tal fin.
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Bs. As., 30/6/2005
VISTO el Expediente Nº 1-304-81002739-05 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),
los artículos 14 bis y 16 de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes Nros. 24.241, 24.463 y 25.967 y sus respectivas modificatorias y los
Decretos Nros. 391 de fecha 10 de julio de 2003, 1194 de fecha 4 de diciembre de 2003, 683 de fecha 31 de mayo de 2004 y 1199 de fecha 13 de
septiembre de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que otorgando continuidad a la política social del ESTADO NACIONAL destinada a asegurar a los sectores más desprotegidos de la sociedad el
mejoramiento de sus ingresos y constituyendo la Seguridad Social una de las más importantes herramientas de redistribución de los recursos,
corresponde establecer un incremento en los haberes mínimos de los beneficios cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional Público
del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Que, por otra parte, el desempeño de las cuentas públicas durante el presente ejercicio permite afirmar que la recaudación por aportes y
contribuciones y de impuestos afectados a la Seguridad Social evolucionará favorablemente, continuando con el marco de recuperación de la
actividad económica.
Que tales niveles de actividad permitirán que la recaudación correspondiente a los recursos propios de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) supere el cálculo presupuestario vigente.
Que dicha situación fue tenida en cuenta en el presupuesto vigente del citado organismo, al preverse una aplicación de fondos destinada al
incremento de las disponibilidades financieras del mismo.
Que ante dicha situación corresponde que la aplicación de eventuales excedentes financieros, derivados de la mayor recaudación, sean aplicados
a la atención de deudas con beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES originadas en sentencias judiciales
que ordenan reajustar los haberes previsionales y cuya cancelación se efectúa mediante la colocación de títulos públicos.
699
Que de tal forma, se dará cumplimiento a un principio de sana administración financiera, en cuanto a que los excedentes financieros que se
generen sean aplicados a la reducción de pasivos del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, dando cumplimiento a
sentencias judiciales firmes, con la consiguiente disminución de la litigiosidad del Sistema.
Que para ello resulta necesaria la modificación del artículo 35 de la Ley Nº 25.967 por la que se aprueba el Presupuesto de la Administración
Nacional para el Ejercicio 2005.
Que la excepcional situación precedentemente descripta y la imperiosa necesidad de dar adecuada y oportuna respuesta por parte del ESTADO
NACIONAL a las necesidades de los beneficiarios previsionales, impiden cumplir con los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION
NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que el Servicio de Asesoramiento Jurídico Permanente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Establécese el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen
Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en la suma total de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 350)
mensuales, que se liquidará a partir del 1º de julio de 2005.
(Nota Infoleg: Por art. 5° del Decreto N° 1273/2005 B.O. 13/10/2005, se aclara que en el haber mínimo establecido por el presente Decreto se
encuentra incluido el Suplemento por Movilidad creado por el artículo 3º del Decreto Nº 1199/04).
Art. 2º — Modifícase el artículo 35 de la Ley Nº 25.967, sustituyendo el texto de su primer párrafo por el siguiente:
700
"ARTICULO 35. — Establécese como límite máximo la suma de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 310.000.000), destinada al
pago de sentencias judiciales, por la parte que corresponda abonar en efectivo, correspondiente al principal, como consecuencia de retroactivos
originados en ajustes practicados en las prestaciones del régimen previsional público a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000), para la atención de las deudas previsionales consolidadas de
dicha Entidad, conforme a la legislación vigente".
Art. 3º — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas necesarias para
instrumentar el modo y condiciones en que se liquidará el nuevo haber mínimo establecido por el artículo 1º del presente Decreto.
Art. 4º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento de las disposiciones del artículo 99, inciso 3, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.
— Carlos A. Tomada. — Aníbal D. Fernández. — José J. B. Pampuro. — Roberto Lavagna. — Horacio D. Rosatti. — Ginés M. González
García. — Julio M. De Vido. — Daniel F. Filmus.
DECRETO 750/05
Buenos Aires, 30 de junio de 2005
B.O.: 7/7/05
Salario mínimo, vital y móvil. Montos fijados en la Res. C.N.E.P. y S.M.V. y M. 2/05. Vigencia a partir del 1 de mayo de 2005, 1 de junio de
2005 y 1 de julio de 2005.
Nota: por Res. C.N. s/Nº (B.O.: 29/5/07) se declaró la validez del presente decreto.
Art. 1 – Los montos fijados para el salario m ínimo, vital y móvil, en los incs. a), b) y c) del art. 1 de la Res. C.N.E.P. y S.M.V. y M. 2, de fecha
1 de junio de 2005, tendrán vigencia a partir del 1 de mayo de 2005, 1 de junio de 2005 y 1 de julio de 2005, respectivamente.
701
Art. 2 – La asignación no remunerativa dispuesta por el art. 1 del Dto. 2.005/04 podrá ser compensada hasta su concurrencia con los incrementos
que se verifiquen en las remuneraciones de los trabajadores, por aplicación de los nuevos valores fijados para el salario mínimo vital y móvil.
A tal efecto, deberá incorporarse a la remuneración de los trabajadores la suma de un peso con veinte centavos ($ 1,20) por cada un peso ($ 1) no
remunerativo, correspondiente a la asignación dispuesta por el art. 1 del Dto. 2.005/04, que se deje de abonar por aplicación de lo establecido en
el párrafo precedente.
Art. 3 – Cuando por aplicación de la compensación, prevista en el art. 2, resulte incorporada a la remuneración de los trabajadores la suma de
pesos ciento veinte ($ 120), cesará para el empleador la obligación de pago de la asignación no remunerativa establecida por el art. 1 del Dto.
2.005/04, respecto de esos trabajadores.
Cuando la suma que se incorpore sea inferior a la suma de pesos ciento veinte ($ 120) deberá continuar abonándose la diferencia restante, como
asignación no remunerativa conforme al art. 1 del Dto. 2.005/04.
Art. 4 – Igual criterio de absorción que el dispuesto en el art. 2 regirá para el personal de las jurisdicciones y organismos pertenecientes al Poder
Ejecutivo nacional comprendidos en el inc. a) del art. 8 de la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público nacional, excluidas las instituciones del art. 48 de la Ley 11.672 – Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. en 1999), que
perciban asignación no remunerativa dispuesta por el art. 1 del Dto. 682/04.
Art. 5 – Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 6 – De forma.
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Decreto 788/2005
Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia. Prorrógase hasta el 1º de julio de 2006 y el 1º de octubre de 2006,
respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1º del Decreto Nº 390/2003 y prorrogada por el artículo 1º del Decreto Nº
702
809/2004, respecto del restablecimiento de los dos puntos porcentuales correspondientes al mencionado aporte, ordenado por el artículo
2º del Decreto Nº 2203/2002. Excepciones.
Bs. As., 7/7/2005
VISTO el Expediente Nº 1.119.974/2005 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.241
y sus modificaciones, el Decreto Nº 1387 de fecha 1º de noviembre de 2001 y su modificatorio Nº 1676 de fecha 19 de diciembre de 2001, el
Decreto Nº 2203 de fecha 30 de octubre de 2002, el Decreto Nº 390 de fecha 10 de julio de 2003 y el Decreto Nº 809 de fecha 23 de junio de
2004, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Nº 1387/01 se redujo al CINCO POR CIENTO (5%) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia previsto
en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241, por el término de UN (1) año, contado desde la fecha de publicación del referido Decreto.
Que la medida se fundamentó en la necesidad de "facilitar la reactivación del consumo interno, contribuyendo a lograr el equilibrio de las cuentas
públicas por el consecuente aumento de los ingresos fiscales".
Que a poco de dispuesta esta reducción de los aportes, que alcanzaba tanto a los afiliados al Régimen de Reparto cuanto a los afiliados al
Régimen de Capitalización, se advirtió la necesidad de restituir la obligatoriedad del aporte del ONCE POR CIENTO (11%) respecto de los
afiliados cubiertos por el Régimen Previsional Público, atento que la reducción señalada afectaba seriamente los recursos de la Seguridad Social,
circunstancia plasmada en el Decreto Nº 1676/01.
Que el artículo 15 del citado Decreto Nº 1387/01 autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a mantener la reducción dispuesta por UN (1)
año más, o disponer el aumento progresivo de los aportes personales durante ese lapso, hasta alcanzar el porcentaje establecido en el artículo 11
de la Ley Nº 24.241 al cabo de ese año, lo que se dispuso por Decreto Nº 2203/02.
Que por Decreto Nº 390/03 se suspendió dicho restablecimiento atento su incidencia sobre las remuneraciones, disminuyendo el efecto sobre los
aumentos dispuestos por el Gobierno Nacional, suspensión que fue luego prorrogada por Decreto 809/04.
703
Que encontrándose en fecha próxima el vencimiento de la prórroga de la citada suspensión, subsisten aún las razones que la motivaron, por lo
que resulta necesaria una nueva prórroga, autorizando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a levantar anticipadamente la misma, configurando
ésta una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la
sanción de las leyes.
Que atento la diferente modalidad de determinación de haber que para sus beneficiarios establecen las Leyes Nros. 22.731, 22.929, 24.016 y
24.018 y sus respectivas modificatorias, resulta necesario excluir de la suspensión de restablecimiento de alícuotas a los aportes personales a ellas
correspondientes, ordenando la derivación de los puntos porcentuales restablecidos, al Régimen Previsional Público, por ser éste el que toma a su
cargo el pago del suplemento necesario para cumplir con los porcentajes establecidos en las respectivas normas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DE ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Prorrógase, con la excepción establecida en el artículo siguiente, hasta el 1º de julio de 2006 y el 1º de octubre de 2006,
respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1º del Decreto Nº 390/03 y prorrogada por el artículo 1º del Decreto Nº 809/04, respecto
del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia,
ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto Nº 1387/01, modificado por el artículo
5º del Decreto Nº 1676/01.
Art. 2º — No quedan incluidos en la prórroga dispuesta por el artículo anterior los aportes personales correspondientes al personal comprendido
en las Leyes Nros. 22.731, 22.929 y 24.016 y sus respectivas modificatorias y a los funcionarios y magistrados comprendidos en la Ley Nº
24.018.
704
Los aportes personales restablecidos por el Decreto Nº 2203/02 en los plazos previstos por el Decreto Nº 809/04, serán destinados al Régimen
Previsional Público.
Art. 3º — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro de los plazos previstos en el artículo primero, y con una antelación no menor
a DOS (2) meses, a levantar la suspensión dispuesta por el artículo 1º del Decreto Nº 390/03, prorrogada por el artículo 1º del Decreto Nº 809/04
y por el artículo 1º del presente Decreto.
Art. 4º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.
— Carlos A. Tomada. — Aníbal D. Fernández. — José J. B. Pampuro. — Roberto Lavagna. — Horacio D. Rosatti. — Ginés M. González
García. — Julio M. De Vido. — Alicia M. Kirchner. — Daniel F. Filmus. — Rafael A. Bielsa.
CONTRIBUCIONES PATRONALES
Decreto 986/2005
Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2006 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814/2001,
modificado por la Ley Nº 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se
encontraren incorporados a la enseñanza oficial. Disminución de las reducciones de contribuciones patronales de que gozaban los
titulares de Instituciones Universitarias Privadas al 31 de diciembre de 2004 por aplicación del Decreto Nº 1806/2004.
Bs. As., 19/8/2005
VISTO el expediente N° 6392/02 del registro del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, la Ley N° 24.241, los
Decretos Nros. 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el Artículo 9° de la Ley N° 25.453, 1034 de fecha 14 de agosto de 2001, 284
del 8 de febrero de 2002, 539 de fecha 10 de marzo de 2003, 1806 del 10 de diciembre de 2004, y
705
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 24.241 se dispuso que todos los empleadores privados contribuyeran, para la jubilación del personal con relación de
dependencia, con un aporte equivalente al DIECISEIS POR CIENTO (16%) del haber remuneratorio de la nómina del establecimiento.
Que las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley N° 13.047 y las transferidas a las jurisdicciones según la Ley N° 24.049,
están alcanzadas por los términos de la legislación previsional citada.
Que el Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el Artículo 9° de la Ley N° 25.453, con el objeto de ordenar las sucesivas
modificaciones que en materia de reducción de las contribuciones patronales se habían establecido en años anteriores y a efectos de simplificar el
encuadramiento, liquidación y tareas de control y fiscalización de las mismas y como instancia superadora, adoptó una modalidad de alícuota
única para la casi totalidad de las mencionadas contribuciones, fijándola en el VEINTE POR CIENTO (20%) para los empleadores que resultaran
comprendidos en el inciso a) de su Artículo 2° y en el DIECISEIS POR CIENTO (16%), para los indicados en el inciso b) del mismo artículo,
dejándose, asimismo, sin efecto toda norma que hubiera contemplado exenciones o reducciones de alícuotas aplicables a las contribuciones
patronales.
Que, posteriormente, dichos porcentajes fueron incrementados en UN (1) punto por el Artículo 80 de la Ley N° 25.565.
Que por el Artículo 1° del Decreto N° 1034 de fecha 14 de agosto de 2001, se suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001 inclusive, la aplicación
de los referidos porcentajes para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran
comprendidas en las Leyes Nros. 24.195 y 24.521 y sus modificaciones.
Que, por su parte, el Decreto N° 284 de fecha 8 de febrero de 2002 prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive.
Que el Decreto N° 539 de fecha 10 de marzo de 2003 prorrogó nuevamente ese plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.
Que por el Artículo 1° del Decreto N° 1806 de fecha 10 de diciembre de 2004 se prorrogó nuevamente la suspensión de los efectos del Decreto
N° 814 de fecha 20 de junio de 2001.
706
Que por el Artículo 4° del Decreto N° 814/01, según texto modificado por la Ley N° 25.723, los empleadores pueden computar, como crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado, los puntos porcentuales establecidos en el Anexo I de dicha norma.
Que los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en la Ley N° 13.047 están exceptuados del
Impuesto al Valor Agregado, por lo que se encuentran en una situación de inequidad tributaria con relación al resto de las actividades privadas, al
no poder compensar valor alguno por este concepto.
Que por un principio de equidad, el Decreto N° 814/01 efectuó un reconocimiento de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de variada
intensidad en las distintas áreas y regiones del país, tomando en cuenta los criterios básicos probados con éxito de reducción de las
contribuciones patronales que por esta norma se derogaron. Por lo cual, y debido a la exención del Impuesto al Valor Agregado de los
establecimientos educativos comprendidos en la Ley N° 13.047, se produce un efecto inverso al buscado que impacta de manera más notable en
las zonas que más se busca promover.
Que la situación descripta colisiona, para este sector, con los objetivos planteados al momento de dictarse el Decreto N° 814/01, de establecer el
crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo, mediante la reducción de los costos disminuyendo la presión sobre la nómina
salarial.
Que conforme la Ley N° 24.049 la administración y supervisión de las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley N° 13.047
fue transferida a las Provincias y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, contando la mayoría de ellas con el aporte estatal para el
financiamiento previsto en la Ley N° 24.195, el cual surge de los respectivos presupuestos provinciales y del GOBIERNO DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES.
Que la aplicación del Decreto N° 814/01 generaría, por lo tanto, un incremento en las partidas presupuestarias provinciales afectadas a los
aportes estatales en momentos que las mismas están efectuando ingentes esfuerzos por mantener el equilibrio fiscal, situación que se ha evitado
sucesivamente mediante el dictado de los Decretos Nros. 1034/01, 284/ 02, 539/03 y 1806/04.
Que la aplicación del Decreto N° 814/01 en los establecimientos de gestión privada puede provocar un incremento en el valor de los aranceles
que abonan las familias por los servicios educativos brindados en instituciones cuyo personal no está totalmente alcanzado por el aporte estatal,
impacto que es mayor en aquellas regiones menos favorecidas del país como consecuencia de la situación descripta anteriormente.
707
Que tal situación puede ocasionar no sólo un detrimento en la calidad educativa, sino que al mismo tiempo puede impactar en el nivel de empleo
en este sector.
Que los Institutos de Educación Pública de Gestión Privada incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en las Leyes Nros. 13.047 y
24.049 son regulados y supervisados en cuanto a sus aranceles por las autoridades jurisdiccionales.
Que es prioridad del Gobierno Nacional favorecer a los sectores de las regiones menos favorecidas del país a través de políticas que promuevan
un desarrollo más equitativo e igualitario.
Que la aplicación del Decreto N° 814/01 en las instituciones educativas privadas produciría un efecto contrario a este objetivo de la política
nacional, gravando a quienes brindan el servicio educativo, a diferencia del resto de las actividades que no ven incrementado sus costos, lo que
hace necesario dictar la presente norma para corregir el efecto no deseado de aplicarse a este sector este decreto.
Que la aplicación del Decreto N° 814/01 tendría un efecto regresivo en todas las jurisdicciones, pero principalmente en las más necesitadas.
Que, con relación a las universidades, éstas determinan los valores arancelarios libremente ya que no están reguladas y podrían, progresivamente,
hacerse cargo de la totalidad de la obligación contributiva.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION
NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURIDICOS de los MINISTERIOS DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA y
DE ECONOMIA Y PRODUCCION han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
708
DECRETA:
Artículo 1° — Suspéndese desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas
en el Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001, modificado por la Ley N° 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos
educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N°
24.049.
Art. 2° — A partir del 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005 inclusive, las reducciones de las contribuciones patronales de que
gozaban los titulares de Instituciones Universitarias Privadas al 31 de diciembre de 2004 por aplicación del Decreto N° 1806 del 10 de diciembre
de 2004, serán disminuidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Art. 3° — A partir del 1° de enero de 2006 los titulares de Instituciones Universitarias Privadas quedarán incorporados en forma plena a las
normas contenidas en el Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001.
Art. 4° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto
A. Fernández. — Roberto Lavagna. — Aníbal D. Fernández. — Daniel F. Filmus. — Alicia M. Kirchner. — José J. B. Pampuro. — Alberto J. B.
Iribarne. — Ginés González García. — Rafael A. Bielsa. — Julio M. De Vido. — Carlos A. Tomada.
MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE
Decreto 1073/2005
Homológase el Acta Acuerdo y Anexos de la Comisión Negociadora del Nivel Sectorial de la Carrera para el Personal Profesional de los
Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes de la citada Jurisdicción.
Vigencia.
Bs. As., 1/9/2005
709
VISTO el Expediente Nº 1.131.195/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el artículo 14 de la
Ley Nº 24.185, la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional Nº 25.164 y sus reglamentarias y complementarias, el Decreto Nº 447
del 17 de marzo de 1993, el Convenio Colectivo General de Trabajo para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 66
del 29 de enero de 1999, el Acta Acuerdo del 5 de agosto de 2005 de la Comisión Negociadora Sectorial de la Carrera Profesional aprobada por
el Decreto Nº 277 del 14 de febrero de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que por imperio de la mencionada Ley Nº 24.185 se estableció el régimen aplicable a las negociaciones colectivas entre la Administración
Pública Nacional y sus empleados.
Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la Ley Nº 24.185 y el Anexo II del Convenio Colectivo General de Trabajo para la
Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 66/99, se ha constituido la Comisión Negociadora Sectorial de la Carrera para el
Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del
MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, aprobada por el Decreto Nº 277/91.
Que, las partes, en el marco previsto por el artículo 6º de la Ley Nº 24.185, reglamentado por el artículo 4º del Decreto Nº 447/ 93 y resoluciones
complementarias, arribaron a un acuerdo de nivel sectorial para la modificación del régimen retributivo del personal comprendido en dicha
Carrera Profesional, concretado a través del Acta Acuerdo de fecha 5 de agosto de 2005 de la referida Comisión Negociadora Sectorial.
Que el mencionado acuerdo cumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley Nº 24.185.
Que se han cumplimentado las intervenciones prescriptas por los artículos 67, segundo párrafo y 69, inciso 2º del Convenio Colectivo de Trabajo
General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 66/99.
Que asimismo ha emitido el correspondiente dictamen la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, señalando que en
atención a las prescripciones del artículo 12 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 11.672 (texto ordenado por Decreto Nº
689/99) y sus modificatorias y a la Cláusula Octava del Acuerdo que dispone su vigencia, corresponde que su instrumentación por parte del
PODER EJECUTIVO NACIONAL se formalice en el marco del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
710
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención prevista en los artículos 7º, 10 y
concordantes de la Ley Nº 24.185.
Que las partes solicitaron al PODER EJECUTIVO NACIONAL la adopción de las medidas conducentes para efectivizar la vigencia de las
modificaciones acordadas, a partir del 1º de julio de 2005.
Que el artículo 3º del Código Civil de la REPUBLICA ARGENTINA dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden
público, salvo disposición en contrario, por lo que resulta necesario el dictado de una norma que expresamente consagre la vigencia del Acta
Acuerdo que se homologa por el presente, desde la fecha allí consignada.
Que por similares motivos cabe hacer una excepción a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº
11.672 (texto ordenado por Decreto Nº 689/99) y modificatorias, en este caso particular.
Que, con relación a la vigencia temporal, el acuerdo alcanzado rige en todas sus cláusulas a partir del 1º de julio de 2005.
Que la situación en la que se dicta esta medida configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención que les compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
711
Artículo 1º — Homológase el Acta Acuerdo y Anexos de la Comisión Negociadora del Nivel Sectorial de la Carrera para el Personal Profesional
de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD Y
AMBIENTE aprobada por el Decreto Nº 277/91, de fecha 5 de agosto de 2005, que se incorporan como Anexos I, II, III y IV del presente
Decreto.
Art. 2º — La vigencia de todas las cláusulas del Acta Acuerdo homologada por el presente será a partir del 1º de julio de 2005.
Art. 3º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.
— Carlos A. Tomada. — Ginés M. González García. — Daniel F. Filmus. — Aníbal D. Fernández. — José J. B. Pampuro. — Alicia M.
Kirchner. — Rafael A. Bielsa. — Julio M. De Vido. — Alberto J. B. Iribarne.
ANEXO I
En la ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de agosto de 2005, siendo las 17:00 hs. en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, ante el Señor Director de Dictámenes y Contenciosos, Dr. José Elías Miguel VERA, en su carácter de Presidente de la
Comisión Paritaria del Decreto Nº 66/99 según Resolución M.T.S.S. Nº 233/04 — Sectorial Decreto Nº 277/91—, asistido por la Srta. Luisina
RODRIGUEZ CARDENAS y el Dr. Juan Pablo MUGNOLO, comparecen en representación del MINISTERIO DE ECONOMIA el Sr. Raúl
RIGO, Carlos SANTAMARIA, Jorge CARUSO y Eduardo SAMPAYO; en representación de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
—SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y EVALUACION PRESUPUESTARIA— el Sr. Norberto PEROTTI; Julio VITOBELLO, en
representación de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA el Sr. Eduardo Arturo SALAS; en representación del MINISTERIO DE
SALUD Y AMBIENTE el Lic. Leonardo Di PIETRO PAOLO y la Dra. Claudia MADIES, en representación de la FEDERACION MEDICA
DE LA CAPITAL FEDERAL —FEMECA— los Dres. Néstor FELDMAN, Aldo GIUSTI, Alberto ANTEQUERA y Claudia SAIDMAN, en
representación de la ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO, los Sres. Eduardo DE GENNARO, Rubén MOSQUERA, las Dras.
Inés RIZZO y María Cecilia FREIRE, en representación de la UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION, el Dr. Omar AUTON y la Dra.
Grisel OLIVERA ROULET quienes asisten a la presente audiencia.
712
Las partes manifiestan que en el marco de la negociación sectorial correspondiente al personal de la Carrera Profesional aprobada por Decreto Nº
277/91, normativa modificatoria y complementaria, oportunamente incorporada al Convenio Colectivo General de la Administración Pública
Nacional (homologado por Decreto Nº 66/99), se acuerdan los siguientes aspectos:
PRIMERA: Fijar los importes correspondientes a la Asignación de la Categoría (Sueldo Básico y Adicional General), y el Adicional Grado por
Antigüedad Calificada que en cada caso se indican en el Anexo I de la presente.
SEGUNDA: Fijar para la determinación del Suplemento por Ejercicio Efectivo del Cargo Jerárquico los importes que se indican para cada caso
en el Anexo II de la presente.
TERCERA: Establecer el Suplemento por Dedicación Exclusiva para las Funciones Jerarquizadas que constan en el anexo III de la presente, y
que consiste en las sumas que para cada caso se consignan en dicho anexo.
CUARTA: Establecer el Adicional por Actividad Científico Asistencial cuya suma resultará de aplicar el DIEZ POR CIENTO (10%) sobre la
Asignación de la Categoría de revista del agente.
QUINTA: Las sumas correspondientes al Suplemento establecido en el artículo 3º y al Adicional establecido en el artículo 4º del presente
acuerdo, se excluyen de la metodología de cálculo establecida en el artículo 69 del Decreto Nº 1691/92 para determinar el Suplemento por
Ejercicio Efectivo del Cargo Jerárquico.
SEXTA: Establecer los porcentajes de aplicación para el Adicional por Responsabilidad Profesional con el siguiente alcance: CUARENTA POR
CIENTO (40%) para los Títulos Universitarios de carreras que demanden CINCO (5) o más años de estudio; VEINTICINCO POR CIENTO
(25%) para los Títulos Universitarios de carreras que demanden CUATRO (4) años de estudio; QUINCE POR CIENTO (15%) para los Títulos
Universitarios de carreras que demanden entre UNO (1) y TRES (3) años de estudios.
SEPTIMA: Hasta tanto se acuerde el Convenio Colectivo Sectorial para el personal de la Carrera Profesional aprobada por Decreto Nº 277/91,
normativa modificatoria y complementaria, y en orden a lo dispuesto por el Artículo 143 del Convenio Colectivo General para la Administración
Pública Nacional (Decreto Nº 66/99) regirá su correspondiente régimen de carrera, aprobado por la normativa mencionada, como asimismo la
metodología de determinación de los adicionales y suplementos y su respectiva naturaleza jurídica, sin perjuicio de los mejores derechos que
expresa taxativamente se acuerdan en la presente acta.
713
OCTAVA: El presente acuerdo tendrá vigencia a partir del 1º de julio de 2005 e incluirá las particularidades del Decreto Nº 481/95.
Se firma un ejemplar. Con lo que finaliza el acto siendo las 19:45 hs., firmando los presentes al pie, en señal de conformidad ante mí, que
CERTIFICO.
Firmas
Acta del 5 de agosto de 2005
ASIGNACION DE LA CATEGORIA Y ADICIONAL GRADO POR ANTIGÜEDAD CALIFICADA
Categoría y Grado
Sueldo Básico $ Adicional
General $
Asignación de la
Categoría $
Adicional grado por antigüedad
calificada $
A 1,080 1,080 2,160
BI 960 960 1,920 228
B 960 960 1,920
CII 840 840 1,680 228
CI 840 840 1,680 114
C 840 840 1,680
DIII 720 720 1,440 228
DII 720 720 1,440 152
DI 720 720 1,440 76
714
Sueldo Básico $ Adicional
General $
Asignación de la
Categoría $
Adicional grado por antigüedad
calificada $
D 720 720 1,440
EIV 600 600 1,200 228
EIII 600 600 1,200 172
EII 600 600 1,200 116
EI 600 600 1,200 58
E 600 600 1,200
ANEXO II
Acta del 5 de agosto de 2005
FUNCIONES JERARQUIZADAS
DIRECTOR
NIVEL I 4.750
SUBDIRECTOR NIVEL I 4.250
DIRECTOR ASISTENTE
DIRECTOR NIVEL II 4.375
SUBDIRECTOR NIVEL II 3.875
DIRECTOR ASISTENTE
715
NIVEL I 4.750
DIRECTOR NIVEL III 4.000
SUBDIRECTOR NIVEL III 3.500
DIRECTOR ASISTENTE
COORDINADOR – JEFE DE
DEPARTAMENTO
3.250
JEFE DE SERVICIO 3.125
JEFE DE SECCION 3.000
SUPERVISOR
PROFESIONAL
2.875
716
ANEXO III
Acta del 5 de agosto de 2005
FUNCIONES JERARQUIZADAS, SUPLEMENTO POR DEDICACION EXCLUSIVA
DIRECTOR
NIVEL I 475
SUBDIRECTOR NIVEL I 425
DIRECTOR ASISTENTE
DIRECTOR NIVEL II 438
SUBDIRECTOR NIVEL II 388
DIRECTOR ASISTENTE
DIRECTOR NIVEL III 400
SUBDIRECTOR NIVEL III 350
DIRECTOR ASISTENTE
COORDINADOR - JEFE DE DEPARTAMENTO 325
JEFE DE SERVICIO 313
JEFE DE SECCION 300
SUPERVISOR PROFESIONAL 288
717
Senado de la Nación
CONGRESO DE LA NACION
Resolución
Declárase la validez de Decretos del Poder Ejecutivo Nacional.
Bs. As., 23/5/2007
PE-131/07
Al señor Presidente de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de llevar a su conocimiento que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el
siguiente proyecto de resolución:
"EL SENADO
DE LA NACION,
RESUELVE:
Artículo 1º — Declarar la validez de los Decretos Nº 750 de fecha 30 de junio de 2005, Nº 875 de fecha 20 de julio de 2005, Nº 1073 de fecha 1º
de setiembre de 2005, Nº 1104 de fecha 8 de setiembre de 2005, Nº 1107 de fecha 8 de setiembre de 2005, Nº 1246 de fecha 4 de octubre de
2005, Nº 1255 de fecha 6 de octubre de 2005, Nº 1275 de fecha 12 de octubre de 2005, Nº 1295 de fecha 21 de octubre de 2005, Nº 2005 de
fecha 29 de diciembre de 2004, Nº 1317 de fecha 26 de octubre de 2005, Nº 1453 de fecha 25 de noviembre de 2005 y Nº 1745 de fecha 29 de
diciembre de 2005."
Art. 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional." — JOSE J. B. PAMPURO. — Juan H. Estrada.
718
Saludo a usted muy atentamente.
CONGRESO DE LA NACION
Resolución
Declárase la validez de Decretos del Poder Ejecutivo Nacional.
7225-D-06
OD 1881
Bs. As., 6/6/2007
Al señor Presidente de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Declarar la validez de los decretos 750 de fecha 30 de junio de 2005; 875 de fecha 20 de julio de 2005; 1073 de fecha 1º de
septiembre de 2005; 1104 de fecha 8 de septiembre de 2005; 1107 de fecha 8 de septiembre de 2005; 1246 de fecha 4 de octubre de 2005; 1255
de fecha 6 de octubre de 2005; 1275 de fecha 12 de octubre de 2005; 1295 de fecha 21 de octubre de 2005; 2005 de fecha 29 de diciembre de
2004; 1317 de fecha 26 de octubre de 2005; 1453 de fecha 25 de noviembre de 2005 y 1745 de fecha 29 de diciembre de 2005.
Art. 2º —_Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor Presidente.
719
ALBERTO BALESTRINI. — Enrique Hidalgo.
DECRETO 1273/05 Buenos Aires, 11 de octubre de 2005
B.O.: 13/10/05
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.). Subsidio complementario que se abonará juntamente con las prestaciones a cargo del
Régimen Previsional Público. Inclusión de los afiliados al Régimen de Capitalización en el beneficio, siempre que en su pago intervenga el
Régimen Previsional Público. Subsidio complementario honorífico no remunerativo que se pagará junto con las “Pensiones honoríficas de
veteranos de la Guerra del Atlántico Sur”.
Nota: por Res. C.N. s/Nº (B.O.: 29/5/07) se declaró la validez del presente decreto.
Art. 1 – Créase un subsidio complementario, que se abonará juntamente con las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, otorgadas o a otorgar por la Ley 24.241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes
generales nacionales y por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión que fueron transferidos al Estado nacional, con
excepción de las pertenecientes a los regímenes de Policía y penitenciaría de las provincias de Santiago del Estero, Catamarca, San Juan, La
Rioja, Río Negro, Mendoza, Jujuy, Tucumán y San Luis.
Art. 2 – El subsidio creado por el artículo anterior se devengará a partir del 1 de setiembre de 2005 y su monto será de pesos cuarenta ($ 40)
mensuales.
La sumatoria de este importe y el haber mensual del beneficio no podrá superar el monto de pesos trescientos noventa ($ 390) mensuales,
disminuyendo el monto del subsidio en una suma equivalente a lo que exceda de este valor.
Art. 3 – El subsidio creado por el art. 1, con la limitación del art. 2, alcanza asimismo:
720
1. A los beneficios de los afiliados al “Régimen de capitalización”, siempre que en su pago intervenga el “Régimen previsional público”.
2. A los beneficios otorgados por aplicación del art. 1 de la Ley 25.994.
3. A las prestaciones no contributivas a cargo del Ministerio de Desarrollo Social.
Art. 4 – Créase un subsidio complementario honorífico no remunerativo, que se abonará juntamente con las “Pensiones honoríficas de veteranos
de la Guerra del Atlántico Sur” previstas por el Dto. 1.357/04 y su modificatorio 886/05, el que será equivalente a la suma de pesos ciento veinte
($ 120) mensuales y se devengará a partir del 1 de setiembre de 2005.
Art. 5 – Aclárase que en el haber mínimo establecido por el Dto. 748/05 se encuentra incluido el suplemento por movilidad creado por el art. 3
del Dto. 1.199/04.
Art. 6 – Modifícase el art. 35 de la Ley 25.967, sustituyendo su primer párrafo por el siguiente:
“Artículo 35 – Establécese como límite máximo la suma de pesos cuatrocientos diez millones ($ 410.000.000), destinada al pago de sentencias
judiciales, por la parte que corresponda abonar en efectivo, correspondiente al principal, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes
practicados en las prestaciones del ‘Régimen previsional público’ a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.) y la
suma de pesos diez millones ($ 10.000.000), para la atención de las deudas previsionales consolidadas de dicha entidad, conforme a la legislación
vigente”.
Art. 7 – Los subsidios creados por el presente decreto no estarán sujetos a descuento alguno.
Art. 8 – Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría de
Seguridad Social del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, y a la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, dependiente del
Ministerio de Desarrollo Social, en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas necesarias para instrumentar el modo y
condiciones en que se liquidarán los subsidios creados por el presente decreto.
Art. 8 – Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en cumplimiento de las disposiciones del art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional.
721
Art. 9 – De forma.
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
Decreto 1275/2005
Actualización de coeficientes determinados en el Decreto Nº 2807/93 para la citada institución, sustentada en un marco de preservación
de las relaciones jerárquicas dentro y entre los distintos grados que componen la estructura escalafonaria de la institución. Créase en los
casos que así corresponda un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable. Procedimiento para su determinación.
Bs. As., 12/10/2005
VISTO el Decreto Nº 2807 de fecha 30 de diciembre de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 2807/93 se crearon suplementos particulares en razón de las exigencias a que se ve
sometido el personal del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.
Que en el ejercicio de las funciones y responsabilidades asignadas a los integrantes de dicha Institución, estos deben asumir una excepcional
dedicación en el logro de los objetivos encomendados.
Que a tal efecto y como estímulo que permita optimizar la eficacia de los servicios, resulta conveniente actualizar los valores de los Suplementos
contemplados en el mencionado decreto, que no se ajustan a la realidad del momento.
Que asimismo, resulta necesario contener la aplicación de la medida propiciada en un marco de preservación de las relaciones jerárquicas dentro
y entre los distintos grados que componen la estructura escalafonaria.
722
Que el artículo 3º del Código Civil de la REPUBLICA ARGENTINA dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo sean o no de orden
público, salvo disposición en contrario, por lo que resulta necesario el dictado de una norma que expresamente consagre la vigencia de la
disposición en trámite a partir del 1º de julio de 2005.
Que por similares motivos, cabe hacer, en este caso en particular, una excepción a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley Complementaria
Permanente de Presupuesto Nº 11.672 (t.o. por Decreto Nº 1110/05).
Que la situación en la que se dicta esta medida configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y la COMISION TECNICA ASESORA DE
POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO han tomado la intervención que les compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Duplícanse los coeficientes determinados en las planillas anexas a los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto Nº 2807/93.
Art. 2º — Créase en los casos que así corresponda, un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá
realizarse conforme el siguiente procedimiento:
a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente a cada uno de los integrantes del personal penitenciario, en actividad. A los fines del
presente Decreto, se entiende por Salario bruto mensual la suma del Haber Mensual, los Suplementos Generales, los Suplementos Particulares y
Compensaciones, regulares, normales, habituales y permanentes, liquidados al citado personal de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 20.416 y
723
sus reglamentaciones complementarias, con exclusión de los incrementos resultantes del artículo anterior. (Inciso sustituido por art. 3º del
Decreto Nº 1223/2006 B.O. 19/09/2006. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2006)
b) Se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar, el porcentaje del VEINTITRES POR CIENTO (23%) sobre el
salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo computado en a).
c) Se calculará el incremento que corresponda a cada integrante de dicho personal, emergente de la aplicación del artículo 1º del presente decreto.
d) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados b) y c).
e) Si la operación efectuada en el apartado d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio
al que se refiere el presente artículo.
Art. 3º — Facúltase al señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos, con la intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, en los aspectos presupuestarios, para que dicte las normas operativas que resulten necesarias para la aplicación del artículo 2º
precedente, incluyendo las pautas para instrumentar la absorción del monto fijo creado, en concordancia con la movilidad futura de las
retribuciones de cada agente beneficiario del mismo.
Art. 4º — Ratifícase el carácter de no remunerativo y no bonificable de los Suplementos Particulares, cuyo valor se actualiza por las
disposiciones del presente decreto, como asimismo la naturaleza de cada concepto y las condiciones para su percepción, de acuerdo con lo
oportunamente ordenado por el Decreto Nº 2807/93, durante el tiempo que el personal desempeñe el cargo o las funciones por las cuales le hayan
sido adjudicados, así como el del adicional transitorio creado por el artículo 2º del presente decreto.
Art. 5º — Facúltase a la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO a dictar las normas
interpretativas, aclaratorias y complementarias que resulten pertinentes para la aplicación de la presente medida.
Art. 6º — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias destinadas a financiar el
gasto que demande la aplicación del presente decreto, a cuyo efecto el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS efectuará las
estimaciones pertinentes e impulsará, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la instrumentación de las mismas.
724
Art. 7º — Las disposiciones del presente decreto, regirán a partir del 1º de julio de 2005.
Art. 8º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto
A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Julio M. De Vido. — Alberto J. B. Iribarne. — Alicia M. Kirchner. — Ginés M. González García. —
José J. B. Pampuro. — Carlos A. Tomada. — Rafael A. Bielsa.
Senado de la Nación
CONGRESO DE LA NACION
Resolución
Declárase la validez de Decretos del Poder Ejecutivo Nacional.
Bs. As., 23/5/2007
PE-131/07
Al señor Presidente de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de llevar a su conocimiento que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el
siguiente proyecto de resolución:
"EL SENADO
DE LA NACION,
RESUELVE:
725
Artículo 1º — Declarar la validez de los Decretos Nº 750 de fecha 30 de junio de 2005, Nº 875 de fecha 20 de julio de 2005, Nº 1073 de fecha 1º
de setiembre de 2005, Nº 1104 de fecha 8 de setiembre de 2005, Nº 1107 de fecha 8 de setiembre de 2005, Nº 1246 de fecha 4 de octubre de
2005, Nº 1255 de fecha 6 de octubre de 2005, Nº 1275 de fecha 12 de octubre de 2005, Nº 1295 de fecha 21 de octubre de 2005, Nº 2005 de
fecha 29 de diciembre de 2004, Nº 1317 de fecha 26 de octubre de 2005, Nº 1453 de fecha 25 de noviembre de 2005 y Nº 1745 de fecha 29 de
diciembre de 2005."
Art. 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional." — JOSE J. B. PAMPURO. — Juan H. Estrada.
Saludo a usted muy atentamente.
CONGRESO DE LA NACION
Resolución
Declárase la validez de Decretos del Poder Ejecutivo Nacional.
7225-D-06
OD 1881
Bs. As., 6/6/2007
Al señor Presidente de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION
RESUELVE:
726
Artículo 1º — Declarar la validez de los decretos 750 de fecha 30 de junio de 2005; 875 de fecha 20 de julio de 2005; 1073 de fecha 1º de
septiembre de 2005; 1104 de fecha 8 de septiembre de 2005; 1107 de fecha 8 de septiembre de 2005; 1246 de fecha 4 de octubre de 2005; 1255
de fecha 6 de octubre de 2005; 1275 de fecha 12 de octubre de 2005; 1295 de fecha 21 de octubre de 2005; 2005 de fecha 29 de diciembre de
2004; 1317 de fecha 26 de octubre de 2005; 1453 de fecha 25 de noviembre de 2005 y 1745 de fecha 29 de diciembre de 2005.
Art. 2º —_Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor Presidente.
ALBERTO BALESTRINI. — Enrique Hidalgo.
DECRETO 1295/05
Buenos Aires, 21 de octubre de 2005
B.O.: 25/10/05
Salarios. Dispónese que a partir del 1 de octubre de 2005 la asignación no remunerativa establecida por el Dto. 2.005/04 tendrá carácter
remunerativo.
Nota: por Res. C.N. s/Nº (B.O.: 29/5/07) se declaró la validez del presente decreto.
Art. 1 – Dispónese que, a partir del 1 de octubre de 2005, la suma establecida por art. 1 del Dto. 2.005/04 tendrá carácter remunerativo y
ascenderá a un total de pesos ciento veinte ($ 120).
Art. 2 – En los casos en que la asignación no remunerativa establecida por el art. 1 del Dto. 2.005/04 hubiera sido compensada, con otros
incrementos –remunerativos o no– conforme a lo previsto en el primer y segundo párrafo del art. 4 del mismo decreto, el empleador deberá,
727
cuando resulte necesario, adicionar a la remuneración del trabajador la cantidad faltante para alcanzar la suma establecida por el art. 1 del
presente decreto.
Art. 3 – Los empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores, en ejercicio de la autonomía de la voluntad colectiva podrán negociar la
incidencia y los efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes, respecto de los distintos institutos convencionalmente previstos.
Art. 4 – El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a través de la Secretaría de Trabajo, es la autoridad de aplicación del presente
decreto.
Art. 5 – Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional.
Art. 6 – De forma.
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Decreto 1454/2005
Modifícase la Ley Nº 24.476. Trabajadores autónomos. Régimen permanente de regularización voluntaria de deudas. Determinación de
las mismas.
Bs. As., 25/11/2005
VISTO el Expediente Nº 024-99-81012672-4-796 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES), las Leyes Nros. 24.241, 24.347, 24.476 y 25.865 y sus respectivas modificatorias, los Decretos Nros. 679 del 11 de mayo de 1995 y
164 del 5 de febrero de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso b) del artículo 24 de la Ley Nº 24.241, texto según Ley Nº 24.347, al referirse a la determinación del haber de la prestación
compensatoria establece que: "Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al UNO Y MEDIO
728
POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes, o fracción mayor de SEIS (6) meses, hasta un máximo de TREINTA Y CINCO (35)
años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se
computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías."
Que el acápite 4 de la reglamentación del artículo 24 del citado plexo normativo, aprobada por el artículo 3º del Decreto Nº 679/95 determina
que: "Cuando se computaren servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que
revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación."
Que el último párrafo del artículo 5º, que integra el Capítulo II de la Ley Nº 24.476, fija pautas para establecer la situación de aportes que
adeudaren los trabajadores autónomos, devengados hasta el 30 de septiembre de 1993, que opten por el régimen de regularización voluntaria que
instituye el mencionado artículo, indicando que para el cálculo de los períodos adeudados se considerará el monto de la categoría mínima
obligatoria en la que debió revistar el trabajador autónomo, o la mayor por la que hubiese optado tomándose el valor vigente al mes de junio de
1994.
Que, asimismo, el precitado artículo estatuye que: "Los períodos adeudados hasta septiembre de 1993, incluidos en el presente plan de
regularización para trabajadores autónomos, se computarán como años de servicios con aporte y el haber mensual de la prestación compensatoria
correspondiente a dicho período será el equivalente al OCHENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,85 %) por cada año declarado o
fracción mayor de SEIS (6) meses, calculados sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que debió revistar el
afiliado, conforme lo establece el párrafo anterior del presente artículo."
Que por otra parte, el artículo 1º del Decreto Nº 164/04 determina que "Los trabajadores autónomos incorporados al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones podrán regularizar la deuda que mantengan por aportes devengados hasta el 30 de septiembre de 1993 mediante el
régimen previsto en el Capítulo II de la Ley Nº 24.476. Esta posibilidad tendrá carácter permanente."
Que el carácter permanente del régimen de regularización voluntaria de la deuda instituido por el Capítulo II de la Ley Nº 24.476, impone la
necesidad de compatibilizar las pautas de determinación de la deuda con el sistema instituido por las Leyes Nros. 25.865 y 25.994 y sus normas
complementarias, y del haber mensual de la prestación compensatoria establecidas en dicho Capítulo con las normas pertinentes de la Ley Nº
24.241 y sus modificatorias, ya que ambas leyes integran el plexo normativo que regula los derechos y obligaciones de los trabajadores
autónomos comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
729
Que dicha compatibilización tiene por objeto asegurar a los trabajadores autónomos un procedimiento unívoco que permita regularizar la deuda
existente al 30 de septiembre de 1993 y obtener la prestación compensatoria según las pautas generales que estatuye la Ley Nº 24.241 para todos
los trabajadores autónomos afiliados a los regímenes previsional público y de capitalización.
Que razones de estricta justicia aconsejan determinar que los trabajadores autónomos a los fines de cumplir los requisitos exigidos para acceder a
los beneficios instituidos por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, tengan derecho a inscribirse en el régimen de
regularización voluntaria de la deuda instrumentado en el Capítulo II de la Ley Nº 24.476 y puedan solicitar y acceder a dichos beneficios a los
que tengan derecho.
Que de igual modo, resulta necesario reconocer el derecho a inscribirse en el precitado régimen a los derechohabientes previsionales del
trabajador autónomo fallecido, que estuviere afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, a los fines de completar a la fecha del
deceso los requisitos establecidos para las prestaciones a que refieren los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, con el objeto
de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inciso d) de dicho artículo.
Que la percepción de los beneficios mencionados en los considerandos que anteceden por parte del trabajador autónomo y de sus
derechohabientes, debe quedar sujeto al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida, posibilitando que, una vez otorgado
el beneficio respectivo, sus titulares puedan solicitar el descuento de las cuotas mensuales pendientes del plan de regularización voluntaria de la
deuda que hubieran optado, hasta el límite establecido por el artículo 14, inciso d) de la Ley Nº 24.241.
Que en consecuencia, resulta necesario facultar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), para que en forma individual o conjunta, dicten las normas
complementarias y aclaratorias para la aplicación del presente Decreto.
Que la situación en la que se dicta esta medida configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
730
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 5º del Capítulo II de la Ley Nº 24.476, por el siguiente texto:
"Para la determinación de la deuda se deberá tener en cuenta la categoría mínima obligatoria en la que debió encuadrarse el trabajador autónomo
o la que optó en el caso de ser mayor, el valor del aporte personal vigente, para la respectiva categoría, al mes de junio de 1994 y lo regulado por
la Ley Nº 25.865 en su Título II y sus normas reglamentarias, no siendo de aplicación la limitación temporal establecida en su artículo 4º, con los
intereses y en las condiciones dispuestas hasta el día 31 de julio de 2004, inclusive".
Art. 2º — Déjase sin efecto el artículo 7º de la Ley Nº 24.476.
Art. 3º — Sustitúyese el artículo 8º del Capítulo II de la Ley Nº 24.476 por el siguiente texto:
"ARTICULO 8º — Los trabajadores autónomos a los fines de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a los beneficios instituidos por los
incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda
instrumentado en este Capítulo y podrán solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho. De igual modo, tendrán derecho a
inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por
fallecimiento enunciada en el inciso d) de dicho artículo."
Art. 4º — Sustitúyese el artículo 9º del Capítulo II de la Ley Nº 24.476 por el siguiente texto:
"ARTICULO 9º — La percepción de los beneficios mencionados por el artículo que antecede por parte del trabajador autónomo o de sus
derechohabientes, se encuentra sujeta al estricto cumplimento del pago de las cuotas de la deuda reconocida. Una vez otorgado el beneficio
respectivo, sus titulares podrán solicitar el descuento de las cuotas mensuales pendientes del plan de regularización voluntaria de la deuda que
hubieran optado, hasta el límite establecido por el artículo 14, inciso d) de la Ley Nº 24.241."
731
Art. 5º — El presente régimen de regularización voluntaria de deuda tendrá carácter permanente.
Art. 6º — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), para que en forma individual o conjunta, dicten las normas complementarias y aclaratorias necesarias para
la aplicación del presente Decreto.
Art. 7º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.
— Carlos A. Tomada. — José J. B. Pampuro. — Aníbal D. Fernández. — Roberto Lavagna. — Alberto J. B. Iribarne. — Ginés González García.
— Alicia M. Kirchner. — Julio M. De Vido. — Daniel F. Filmus.
DECRETO 267/06
Buenos Aires, 9 de marzo de 2006
B.O.: 13/3/06
Prestaciones por desempleo. Increméntanse los montos mínimo y máximo. Ley 24.013. Su modificación. Trabajadores eventuales.
Nota: por Res. C.N. s/Nº (B.O.: 23/5/07) se declaró la validez del presente decreto.
VISTOS: el Expte. 1.157.179/2006 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el art. 14 bis de la Constitución Nacional,
la Ley 24.013 y sus modificatorias; y
CONSIDERANDO:
732
Que el “Sistema integral de prestaciones por desempleo” se encuentra regulado por la Ley nacional de Empleo 24.013 y sus modificatorias, en su
Tít. IV denominado “De la protección de los trabajadores desempleados”.
Que para tener derecho a las prestaciones por desempleo previstas por dicho sistema los trabajadores deben reunir los requisitos establecidos en
los incs., a), b), c), d), e) y f) del art. 113 de la citada Ley 24.013.
Que concretamente el mencionado inc. c) establece que los trabajadores deben haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo durante un período
mínimo de doce meses, durante los tres años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo.
Que resulta socialmente necesario –y en la actualidad económicamente factible– reducir el período mínimo de cotización al Fondo Nacional del
Empleo, permitiendo así ampliar significativamente la cantidad de trabajadores que puedan acceder al sistema y percibir las prestaciones por
desempleo.
Que por otra parte el art. 117 de la citada Ley 24.013, concordantemente con el art. 113, inc. c), establece el tiempo total de las prestaciones que
percibirán los trabajadores, el que se determina en función de la extensión del período en que han cotizado el sistema.
Que por tal razón se debe proceder a establecer el lapso de duración de las prestaciones para aquellos trabajadores que han cotizado al sistema
por un período de entre seis y once meses, dentro de los tres años anteriores al cese del contrato que dio origen a la situación legal de desempleo.
Que por otra parte los montos mínimo y máximo actualmente vigentes para la prestación mensual por desempleo, referidos en el art. 118 de la
Ley 24.013 y sus modificatorias, fueron fijados el 30 de agosto de 1994.
Que por lo expuesto resulta imprescindible y oportuno actualizar dichos montos mínimo y máximo, para adecuarlos a la situación
socioeconómica actual, permitiendo que la prestación mensual de desempleo pueda en la práctica cumplir con la finalidad para la cual fue creada.
Que la situación por la que atraviesan los beneficiarios del Sistema Integral de prestaciones por desempleo mayores de cuarenta y cinco años
hace necesaria la implementación de políticas orientadas a garantizar ayudas económicas adicionales.
Que las medidas que se propician han sido analizadas por la Comisión de Salario Mínimo, Vital y Móvil y Prestaciones por Desempleo del
Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
733
Que para optimizar de inmediato el goce de los derechos sociales garantizados por la Constitución Nacional a los trabajadores y trabajadoras,
resulta necesario proceder con urgencia a poner en vigencia las modificaciones propiciadas.
Que la situación en la que se dicta esta medida configura una circunstancia excepcional que impide seguir los trámites ordinarios previstos por la
Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Que las mismas razones impiden aguardar que culmine el trámite de aprobación de los montos mínimo y máximo de la prestación mensual de
desempleo por parte del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, conforme a lo previsto en el art. 135,
inc. b), de la Ley 24.013.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Art. 1 – Increméntanse a partir del 1 marzo de 2006 los montos mínimo y máximo de la prestación mensual por desempleo, referidos en el art.
118 de la Ley 24.013 y sus modificatorias, los que quedarán fijados en las sumas de pesos doscientos cincuenta ($ 250) y de pesos cuatrocientos
($ 400), respectivamente.
Art. 2 – Sustitúyese el inc. c) del art. 113 de la Ley 24.013 y sus modificatorias, por el siguiente:
“c) Haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo durante un período mínimo de seis meses durante los tres años anteriores al cese del contrato
de trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo”.
Art. 3 – Sustitúyese el art. 117 de Ley 24.013 y sus modificatorias por el siguiente:
734
“Artículo 117 – El tiempo total de prestación estará en relación al período de cotización dentro de los tres años anteriores al cese del contrato de
trabajo que dio origen a la situación legal de desempleo con arreglo a la siguiente escala:
Período de cotización Duración de las prestaciones
De 6 a 11 meses 2 meses
De 12 a 23 meses 4 meses
De 24 a 35 meses 8 meses
36 meses 12 meses
Para los trabajadores eventuales comprendidos en el inc. d) del art. 113 la duración de las prestaciones será de un día por cada tres de servicios
prestados con cotización, computándose a ese efecto, exclusivamente, contrataciones superiores a treinta días”.
Art. 4 – Cuando el trabajador cuente con cuarenta y cinco o mas años de edad, el tiempo total del seguro por desempleo se extenderá por seis
meses adicionales, por un valor equivalente al setenta por ciento (70%) de la prestación original.
Quienes accedan a la prórroga contemplada en el párrafo anterior tendrán la obligación de participar en los programas destinados al fomento del
empleo y la capacitación que le proponga el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Art. 5 – Facúltase al Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas interpretativas y complementarias del presente decreto.
Art. 6 – Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 7 – De forma.
DECRETO 764/06
Buenos Aires, 15 de junio de 2006
B.O.: 16/6/06
735
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Increméntanse los haberes de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público, a partir
del 1 de junio de 2006. Alcances. Leyes 22.611 y 23.570. Su modificación.
Nota: se declaró la validez del decreto por Res. C.N. s/Nº (B.O.: 17/5/07).
Nota: por Ley 26.198, art. 48 (B.O.: 10/1/07), se convalidaron los aumentos en las prestaciones mínimas y el incremento general dispuestos por
el presente decreto.
Art. 1 – Increméntase en un once por ciento (11%) los haberes de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, otorgadas o a otorgar por la Ley 24.241, y sus modificatorias, por los anteriores regímenes nacionales y
por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión que fueron transferidos al Estado nacional, que se liquidarán a partir del 1 de
junio de 2006. El mencionado incremento se aplicará sobre los haberes mensuales percibidos al 31 de mayo de 2006, incluyendo, en los casos
que corresponda, el suplemento por movilidad creado por el Dto. 1.199/04.
Los beneficios otorgados o a otorgar en virtud de las Leyes 22.731 y 24.018 quedan excluidos de los alcances del incremento instrumentado por
el presente, dado que su movilidad está sujeta a un procedimiento distinto al instaurado para las prestaciones a cargo del Régimen Previsional
Público.
Art. 2 – Establécese el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen
Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en la suma total de pesos cuatrocientos setenta ($ 470) mensuales (1), que
se liquidará a partir del 1 de junio de 2006, pasando a constituir el nuevo haber mínimo a todos los efectos legales. Dicho haber mínimo absorbe
el suplemento por movilidad creado por el Dto. 1.199/04 y el subsidio complementario establecido por el Dto. 1.273/05.
(1) Por Ley 26.198, art. 46 (B.O.: 10/1/07), se estableció el haber mínimo en la suma de quinientos treinta pesos ($ 530) mensuales, que se
liquidará a partir del 1/1/07.
Art. 3 – El incremento establecido en el art. 1 y el haber mínimo fijado por el art. 2 alcanza, asimismo:
1. A Los beneficios de los afiliados al Régimen de Capitalización, siempre que en su pago intervenga el Régimen Previsional Público; integrando
las prestaciones de ambos regímenes para el cálculo del mismo.
736
2. A los beneficios otorgados por aplicación del art. 1 de la Ley 25.994.
Art. 4 – Increméntase a partir del 1 de junio de 2006, el monto del haber máximo de las prestaciones otorgadas o a otorgar en virtud de las leyes
generales anteriores y de la Ley 24.241, a que refieren los incs. 1, t.o. según Dto. 1.199/04, y 3 del art. 9, de la Ley 24.463, en concordancia con
lo dispuesto por el art. 1 y hasta tanto la Ley de Presupuesto determine el importe máximo a que se refiere el art. 17 de la Ley 24.241 y sus
modificatorias.
Art. 5 – Déjase establecido que el total del haber de los beneficios que incluyen en su monto los suplementos “Régimen especial para docentes”
y “Régimen especial para investigadores científicos y tecnológicos” creados por los Dtos. 137/05 y 160/05, respectivamente, se encuentran
alcanzados por el incremento fijado por el art. 1.
Art. 6 – Sustitúyese el art. 2 de la Ley 22.611, t.o. según el art. 9 de la Ley 23.570, por el siguiente:
“Artículo 2 – El haber máximo como también el límite de acumulación de la o las pensiones otorgadas o a otorgar a que tengan derecho el o la
cónyuge supérstite o el o la conviviente, que contrajere matrimonio o hiciere vida marital de hecho, será equivalente al haber máximo o límite de
acumulación que corresponda aplicar a las prestaciones otorgadas por el Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones, instituido por la Ley 24.241 y sus modificatorias”.
Art. 7 – Facúltase a la Administracion Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), organismo descentralizado en la órbita de la Secretaria de
Seguridad Social del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, y a la Comision Nacional de Pensiones Asistenciales, dependiente del
Ministerio de Desarrollo Social, en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas necesarias para instrumentar lo dispuesto por el
presente decreto.
Art. 8 – Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nacion en cumplimiento de las disposiciones del art. 99, inc. 3, de la Constitucion Nacional.
Art. 9 – De forma.
737
DECRETO 940/06
Buenos Aires, 26 de julio de 2006
B.O.: 27/7/06
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.). Prorrógase hasta el 1 de enero de 2007 y el 1 de junio de 2007 la
reducción del aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el Dto. 2.203/02.
Nota: se declaró la validez del decreto por Res. C.N. s/Nº (B.O.: 17/5/07).
Art. 1 – Prórrogase hasta el 1 de enero de 2007 y el 1 de junio de 2007, respectivamente, la suspensión dispuesta por el art. 1, del Dto. 390/03 y
prorrogada por el art. 1, del Dto. 809/04 y por el art. 1, del Dto. 788/05, respecto del restablecimiento de los dos puntos porcentuales
correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el art. 2, del Dto. 2.203/02, oportunamente
reducido por el art. 15, del Dto. 1.387/01, modificado por el art. 5, del Dto. 1.676/01.
Art. 2 – Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, dentro de los plazos previstos en el art. 1, y con una antelación no menor a dos meses, a levantar
la suspensión dispuesta por el Dto. 390/03 y sus modificatorios.
Art. 3 – Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 4 – De forma.
Decreto 1409/2006
Modifícase el Decreto Nº 1197/2004, a fin de incorporar a otros ex-trabajadores de la actividad portuaria, dentro de sus beneficios.
Bs. As., 10/10/2006
738
VISTO el Expediente Nº 5915/2005 del Registro de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo
actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, los Decretos Nº 817 de fecha 26 de mayo de
1992 y Nº 1197 de fecha 13 de septiembre de 2004, y el Dictamen de fecha 27 de septiembre de 2005 de la SECRETARIA DE DERECHOS
HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 817 de fecha 26 de mayo de 1992 se estableció, entre otros aspectos, la disolución de la ex-ADMINISTRACION
GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la que se haría efectiva cuando hubieran sido
privatizados, transformados o transferidos los puertos que se encontraban bajo su jurisdicción.
Que, asimismo, el mencionado decreto estableció la creación de las Administraciones Provisorias del Puerto de BUENOS AIRES y de los
Puertos de BAHIA BLANCA y QUEQUEN, Provincia de BUENOS AIRES; ROSARIO y SANTA FE, Provincia de SANTA FE y USHUAIA,
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, quienes serían la única Autoridad Portuaria en sus
jurisdicciones bajo la dependencia y control de la ex-ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (en
liquidación), y a quienes se les impuso como objetivos la gestión y el ejercicio de las responsabilidades propias de la Autoridad Portuaria en su
jurisdicción, asegurando la continuidad de los servicios, el mantenimiento de los canales de acceso y áreas internas en los respectivos puertos, la
responsabilidad del dragado, señalización y balizamiento y otras actividades conexas.
Que en esos términos, los trabajadores que han pertenecido al ex-ENTE DE CONTRATACION Y GARANTIZACION (ENCOGAR) vinculados
al Puerto BUENOS AIRES, han sido perjudicados arbitrariamente por las disposiciones del decreto mencionado, toda vez que el mismo dispuso
que las cláusulas establecidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes dejaban de tener efecto, lo que provocó, entre otras cuestiones,
el desconocimiento de la especialidad de dichos trabajadores.
Que, por otra parte, como consecuencia del cierre de la empresa TERMINAL PORTUARIA INTEFEMA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD
ANONIMA, en el mes de febrero de 1996, y de la firma FERROPORT SOCIEDAD ANONIMA, en el mes de octubre de 2000, siendo que esta
última dejó de hacer efectivas las remuneraciones a su cargo a partir del 27 de noviembre de 1998, todo lo cual trajo como consecuencia, para sus
ex-trabajadores, la imposibilidad de continuar cotizando al régimen previsional, se dictó el Decreto Nº 1197 de fecha 13 de septiembre de 2004.
739
Que a través de dicho decreto se estableció, entre otros aspectos, que los ex-trabajadores de la empresa TERMINAL PORTUARIA INTEFEMA
DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, contemplados en el Apartado 15.3 del Artículo 15 del Pliego de Condiciones Generales de la
Licitación Pública Nacional e Internacional Nº 6/93 para la "Concesión de Terminales Portuarias de PUERTO NUEVO - Ciudad de BUENOS
AIRES – REPUBLICA ARGENTINA", por un lado, y los ex-trabajadores integrados laboralmente a la firma FERROPORT SOCIEDAD
ANONIMA en virtud del Permiso de Uso otorgado por Resolución Nº 118 de fecha 14 de diciembre de 1995 de la ex-ADMINISTRACION
GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la entonces SECRETARIA DE
ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por el
otro, pueden computar total o parcialmente, al solo efecto jubilatorio y con el alcance que se establece en el Artículo 6º del decreto aludido, el
período de inactividad comprendido entre el 1º de septiembre de 1995, para los primeros, y el 27 de noviembre de 1998, para los segundos de
ellos, y el último día del mes siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Decreto Nº 1197/04.
Que el decreto aludido se dictó con el fin de que el ESTADO NACIONAL adopte las medidas necesarias para dar solución a la problemática
social planteada en aquel entonces, tendientes a resolver de manera definitiva la carencia de cotizaciones previsionales de los extrabajadores de
las empresas mencionadas.
Que a pesar de la entrada en vigencia de dicho decreto, los mencionados trabajadores que han pertenecido al ex-ENTE DE CONTRATACION Y
GARANTIZACION (ENCOGAR) vinculados al Puerto BUENOS AIRES, han quedado fuera del alcance de lo dispuesto por el Decreto Nº
1197/04, por no haber sido incluidos expresamente en el mismo.
Que como consecuencia de ello, se presentaron ante la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, el señor Francisco Santiago MONTIEL (D.N.I. Nº 10.155.545) y otros quienes, mediante Trámite Interno Nº
2368/05, formularon un reclamo, amparándose para ello en lo dispuesto por los Artículos 14, 16 y 33 de la CONSTITUCION NACIONAL y 26
y concordantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el fin de obtener un dictamen favorable para ser incluidos dentro de
los términos establecidos por el Decreto Nº 1197/04.
Que con fecha 27 de septiembre de 2005, la mencionada Secretaría se expidió haciendo lugar al reclamo, resaltando además que la petición fue
deducida con anterioridad al plazo fijado por el Artículo 5º del mencionado decreto y que, consecuentemente, se encontraba ajustada a derecho
en relación con los plazos de su vigencia y validez.
740
Que tales circunstancias y teniendo en cuenta que de no incorporarse a los mencionados trabajadores, que pertenecieron al ex-ENTE DE
CONTRATACION Y GARANTIZACION (ENCOGAR) dentro de los términos del Decreto Nº 1197/04, se los estaría privando de derechos
fundamentales de raigambre constitucional, reconocidos a su vez por Tratados Internacionales que gozan de la misma jerarquía por disposición
del Artículo 75, inciso 22 de nuestra Ley Fundamental, resulta oportuno incorporar a los mismos en los términos referidos, debiendo, en
consecuencia, sustituirse los Artículos 1º, 2º, 5º y 7º del Decreto Nº 1197/04.
Que en similares condiciones se encuentra la totalidad del personal cuyas tareas se desarrollaran en el ámbito del Puerto BUENOS AIRES en
actividades comprendidas en las disposiciones del Decreto Nº 5912 de fecha 4 de septiembre de 1972 y sus normas complementarias, que han
merecido también un tratamiento diferencial en razón de las especiales características de modo y medio de labor, riesgosas para el propio
trabajador y terceros, o aquéllas equiparadas a los efectos de acceder a las prestaciones previsionales con encuadre en los requisitos de ese
régimen, por lo que corresponde su incorporación por estrictas razones de equidad y en cumplimiento de la garantía constitucional consagrada
por el Artículo 16 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que dicha incorporación tiene como principal objetivo efectuar una reparación histórica a favor de dichos trabajadores por los perjuicios sufridos
por los mismos desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 817/92.
Que la presente medida tiene carácter excepcional y se encuentra fundada en la grave situación social que padecen los ex-trabajadores
alcanzados, resultando imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención
que le compete, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL y de la
Ley Nº 25.561 y modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
741
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 1º del Decreto Nº 1197 de fecha 13 de septiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 1º — Los ex-trabajadores que se indican en los incisos a), b), c), d) y e), podrán computar total o parcialmente, al solo efecto
jubilatorio y con el alcance que se establece en el Artículo 6º del presente decreto, el período de inactividad comprendido entre la fecha que en
cada caso se indica y el último día del mes anterior al de reingreso a la actividad laboral o inicio del trámite jubilatorio:
a) A partir del 28 de mayo de 1992, desde el momento en que hubieren quedado desempleados, los trabajadores que han pertenecido al ex- ENTE
DE CONTRATACION Y GARANTIZACION (ENCOGAR) que se han desempeñado dentro del ámbito del Puerto BUENOS AIRES, de
acuerdo al padrón que deberá elaborar la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo actuante en
la órbita de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, con la colaboración del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
b) Desde el 1º de septiembre de 1995, los extrabajadores de la empresa TERMINAL PORTUARIA INTEFEMA DE BUENOS AIRES
SOCIEDAD ANONIMA, contemplados en el Apartado 15.3 del Artículo 15 del Pliego de Condiciones Generales de la Licitación Pública
Nacional e Internacional Nº 6/93 para la "Concesión de Terminales Portuarias de PUERTO NUEVO — Ciudad de BUENOS AIRES —
REPUBLICA ARGENTINA, de acuerdo al padrón que deberá elaborar la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL
ESTADO, organismo actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, dependiente de la SECRETARIA
DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, con la colaboración del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
c) Desde el 1º de septiembre de 1995, los extrabajadores de la empresa TERMINAL PORTUARIA INTEFEMA DE BUENOS AIRES
SOCIEDAD ANONIMA, que sin estar comprendidos en el inciso anterior, se han desempeñado en tareas abarcadas en el régimen diferencial que
establece el Decreto Nº 5912 de fecha 4 de septiembre de 1972 y sus normas complementarias, o que hubiesen sido asimiladas por actos
posteriores, de acuerdo al padrón que deberá elaborar la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO,
organismo actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVE- GABLES, dependiente de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, con la colaboración del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
742
d) Desde el 27 de noviembre de 1998, los extrabajadores integrados laboralmente a la firma FERROPORT SOCIEDAD ANONIMA, en virtud
del Permiso de Uso otorgado por Resolución Nº 118 de fecha 14 de diciembre de 1995 de la ex-ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS
SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la entonces SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y
COMUNICACIONES del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de acuerdo al padrón que deberá elaborar
dicha Sociedad del Estado, con la colaboración del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
e) A partir del 28 de mayo de 1992, desde el momento en que hubieren quedado desempleados, los trabajadores no comprendidos en los incisos
precedentes que hayan desarrollado sus tareas en el ámbito del Puerto BUENOS AIRES en actividades comprendidas en las disposiciones del
régimen instaurado por el Decreto Nº 5912 de fecha 4 de septiembre de 1972 y sus normas complementarias, en razón de las especiales
características de modo y medio de labor, riesgosas para el propio trabajador y terceros, o aquéllas equiparadas posteriormente a los efectos de
acceder a las prestaciones previsionales con encuadre en los requisitos de ese régimen, de acuerdo al padrón que deberá elaborar la
ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE
PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, con la colaboración del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL."
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 2º del Decreto Nº 1197 de fecha 13 de septiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 2º — Las certificaciones del período de inactividad deberán ser solicitadas por los trabajadores o sus causahabientes con derecho a
pensión, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín
Oficial, y sólo serán entregadas previa declaración jurada de que no poseen reclamo pendiente en sede administrativa ni judicial por cuestiones
laborales y/o previsionales, relacionadas con el reconocimiento del período de inactividad de que se trata, exceptuada la situación prevista en el
Artículo 7º, inciso a) del mismo decreto."
Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 5º del Decreto Nº 1197 de fecha 13 de septiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 5º — La totalidad de los cargos deberá encontrarse cancelada antes del 31 de diciembre de 2007. La ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, no
supeditará el cumplimiento de dicha cancelación al reconocimiento de servicios solicitado conforme el derecho que acuerda el presente decreto.
743
Art. 4º — Sustitúyese el Artículo 7º del Decreto Nº 1197 de fecha 13 de septiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 7º — Los beneficiarios de prestación previsional que hubieran sido comprendidos en el Artículo 1º del presente decreto podrán
solicitar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente del" "MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, el reajuste de su haber basado en:
a) El reconocimiento de los períodos que correspondan al lapso que hubiere transcurrido entre el 28 de mayo de 1992, o el 1º de septiembre de
1995, o el 27 de noviembre de 1998, según corresponda, y el día anterior a aquél en que se hubiera presentado la solicitud del beneficio
previsional del que goce, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del presente decreto, en lo que resulte pertinente; y
b) La prueba de remuneraciones diferentes a las que fueran consideradas en su cómputo, certificadas por la ADMINISTRACION GENERAL DE
PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES,
dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS. En los casos en que las remuneraciones resultaren superiores a las consideradas para la determinación del haber, la
ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, deberá cancelar el cargo que por tales diferencias se formule."
Art. 5º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.
— Felisa Miceli. — Aníbal D. Fernández. — Julio M. De Vido. — Ginés M. González García. — Alicia M. Kirchner. — Alberto J. B. Iribarne.
— Carlos A. Tomada. — Daniel F. Filmus. — Nilda Garré. — Jorge E. Taiana.
CONGRESO DE LA NACION
Resolución Declárase la validez de Decretos del Poder Ejecutivo Nacional.
EL SENADO
Y
744
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION
RESUELVEN:
Artículo 1º — Declarar la validez de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional: - Decreto Nº 678 del 30 de mayo de 2006.
- Decreto Nº 764 del 15 de junio de 2006.
- Decreto Nº 782 del 16 de junio de 2006.
- Decreto Nº 828 del 6 de julio de 2006.
- Decreto Nº 832 del 6 de julio de 2006.
- Decreto Nº 940 del 26 de julio de 2006.
- Decreto Nº 1085 del 23 de agosto de 2006.
- Decreto Nº 1095 del 23 de agosto de 2006.
- Decreto Nº 1098 del 24 de agosto de 2006.
- Decreto Nº 1126 del 29 de agosto de 2006.
- Decreto Nº 1171 del 6 de setiembre de 2006.
- Decreto Nº 1223 del 12 de setiembre de 2006.
- Decreto Nº 1322 del 3 de octubre de 2006.
745
- Decreto Nº 1386 del 9 de octubre de 2006.
- Decreto Nº 1388 del 9 de octubre de 2006.
- Decreto Nº 1409 del 10 de octubre de 2006.
- Decreto Nº 1444 del 12 de octubre de 2006.
- Decreto Nº 1461 del 17 de octubre de 2006.
Art. 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. — ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H.
Estrada.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE ABRIL
DEL AÑO DOS MIL SIETE.
DECRETO 22/07 Buenos Aires, 16 de enero de 2007
B.O.: 24/1/07
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.). Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia. Prorróganse hasta el 1
de enero de 2008 las suspensiones dispuestas respecto del restablecimiento de los dos puntos porcentuales ordenado por el art. 2 del Dto.
2.203/02.
Nota: por Res. C.N. s/Nº (B.O.: 29/5/07) se declaró la validez del presente decreto.
746
Art. 1 – Prorróganse hasta el 1 de enero de 2008 las suspensiones dispuestas por el art. 1 del Dto. 390/03 y prorrogadas por el art. 1 del Dto.
809/04, el art. 1 del Dto. 788/05 y el art. 1 del Dto. 940/06, respecto del restablecimiento de los dos puntos porcentuales correspondientes al
aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el art. 2 del Dto. 2.203/02, oportunamente reducido por el art. 15
del Dto. 1.387/01, modificado por el art. 5 del Dto. 1.676/01.
Art. 2 – Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, dentro del plazo previsto en el art. 1 y con una antelación no menor a dos meses, a levantar la
suspensión dispuesta por el Dto. 390/03 y sus modificatorios.
Art. 3 – De forma.
DECRETO 151/07
Buenos Aires, 22 de febrero de 2007
B.O.: 27/2/07
Recursos de la Seguridad Social. Contribuciones patronales. Dto. 814/01. Empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión
privada incorporados a la enseñanza oficial. Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2008, inclusive, la aplicación.
Nota: por Res. C.N. s/Nº (B.O.: 27/7/07) se declaró la validez del presente decreto.
VISTOS: el Expte. 6.392/02 del registro del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología; la Ley 24.241; los Dtos. 814, de fecha 20 de junio
de 2001, modificado por el art. 9 de la Ley 25.453; 1.034, de fecha 14 de agosto de 2001; 284, del 8 de febrero de 2002; 539, de fecha 10 de
marzo de 2003; 1.806, del 10 de diciembre de 2004; 986, del 19 de agosto de 2005; y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley 24.241 se dispuso que todos los empleadores privados contribuyeran, para la jubilación del personal con relación de dependencia,
con un aporte equivalente al dieciséis por ciento (16%) del haber remuneratorio de la nómina del establecimiento.
747
Que las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley 13.047 y las transferidas a las jurisdicciones según la Ley 24.049, están
alcanzadas por los términos de la legislación previsional citada.
Que el Dto. 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el art. 9 de la Ley 25.453, con el objeto de ordenar las sucesivas modificaciones
que en materia de reducción de las contribuciones patronales se habían establecido en años anteriores y a efectos de simplificar el
encuadramiento, liquidación y tareas de control y fiscalización de las mismas y como instancia superadora, adoptó una modalidad de alícuota
única para la casi totalidad de las mencionadas contribuciones, fijándola en el veinte por ciento (20%) para los empleadores que resultaran
comprendidos en el inc. a) de su art. 2 y en el dieciséis por ciento (16%), para los indicados en el inc. b) del mismo artículo, dejándose,
asimismo, sin efecto toda norma que hubiera contemplado exenciones o reducciones de alícuotas aplicables a las contribuciones patronales.
Que, posteriormente, dichos porcentajes fueron incrementados en un punto por el art. 80 de la Ley 25.565.
Que por el art. 1 del Dto. 1.034, de fecha 14 de agosto de 2001, se suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive, la aplicación de los
referidos porcentajes para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en
las Leyes 24.195 y 24.521 y sus modificaciones.
Que, por su parte, el Dto. 284 de fecha 8 de febrero de 2002 prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive.
Que el Dto. 539, de fecha 10 de marzo de 2003, prorrogó nuevamente ese plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.
Que por el art. 1 del Dto. 1.806, de fecha 10 de diciembre de 2004, se prorrogó nuevamente la suspensión de los efectos del Dto. 814 de fecha 20
de junio de 2001.
Que por el art. 4 del Dto. 814/01, según texto modificado por la Ley 25.723, los empleadores pueden computar, como crédito fiscal del impuesto
al valor agregado los puntos porcentuales establecidos en el Anexo I de dicha norma.
Que los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en la Ley 13.047 están exceptuados del impuesto
al valor agregado, por lo que se encuentran en una situación de inequidad tributaria con relación al resto de las actividades privadas, al no poder
compensar valor alguno por este concepto.
748
Que por un principio de equidad el Dto. 814/01 efectuó un reconocimiento de crédito fiscal del impuesto al valor agregado de variada intensidad
en las distintas áreas y regiones del país, tomando en cuenta los criterios básicos probados con éxito de reducción de las contribuciones
patronales que por esta norma se derogaron. por lo cual, y debido a la exención del impuesto al valor agregado de los establecimientos educativos
comprendidos en la Ley 13.047, se produce un efecto inverso al buscado que impacta de manera más notable en las zonas que más se busca
promover.
Que la situación descripta colisiona, para este sector, con los objetivos planteados al momento de dictarse el Dto. 814/01, de establecer el
crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo, mediante la reducción de los costos disminuyendo la presión sobre la nómina
salarial.
Que conforme la Ley 24.049 la administración y supervisión de las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley 13.047 fue
transferida a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contando la mayoría de ellas con el aporte estatal para el financiamiento
previsto en la Ley 24.195, el cual surge de los respectivos presupuestos provinciales provinciales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Que la aplicación del Dto. 814/01 generaría, por lo tanto, un incremento en las partidas presupuestarias provinciales afectadas a los aportes
estatales en momentos que las mismas está efectuando ingentes esfuerzos por mantener el equilibrio fiscal, situación que se ha evitado
sucesivamente mediante el dictado de los Dtos. 1.034/01, 284/02, 539/03, 1.806/04 y 986/05.
Que la aplicación del Dto. 814/01 en los establecimientos de gestión privada puede provocar un incremento en el valor de los aranceles que
abonan las familias por los servicios educativos brindados en instituciones cuyo personal no está totalmente alcanzado por el aporte estatal,
impacto que es mayor en aquellas regiones menos favorecidas del país como consecuencia de la situación descripta anteriormente.
Que tal situación puede ocasionar no sólo un detrimento en la calidad educativa, sino que al mismo tiempo puede impactar en el nivel de empleo
en este sector.
Que los institutos de educación pública de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en las Leyes 13.047 y 24.049 son
regulados y supervisados en cuanto a sus aranceles por las autoridades jurisdiccionales.
Que es prioridad del Gobierno nacional favorecer a los sectores de las regiones menos favorecidas del país a través de políticas que promuevan
un desarrollo más equitativo e igualitario.
749
Que la aplicación del Dto. 814/01 en las instituciones educativas privadas produciría un efecto contrario a este objetivo de la política nacional,
gravando a quienes brindan el servicio educativo, a diferencia del resto de las actividades que no ven incrementado sus costos, lo que hace
necesario dictar la presente norma para corregir el efecto no deseado de aplicarse a este sector este decreto.
Que la aplicación del Dto. 814/01 tendría un efecto regresivo en todas las jurisdicciones, pero principalmente en las más necesitadas.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para
la sanción de las leyes.
Que las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos de los Ministerios de Educación, Ciencia y Tecnología, y de Economía y Producción, han
tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 99, incs. 1 y 3, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS,
DECRETA:
Art. 1 – Suspéndese, desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el
Dto. 814 del 20 de junio de 2001, modificado por la Ley 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de
gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes 13.047 y 24.049.
Art. 2 – Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 3 – De forma.
750
DECRETO 2314/08
Buenos Aires, 30 de diciembre de 2008
B.O.: 31/12/08
Contrato de trabajo. Trabajo agrario. Servicio doméstico. Remuneraciones. Salarios. Asignación no remunerativa única de carácter
alimentario para todos los trabajadores públicos y privados.
Nota: por Res. C.N. 1.659/09 (B.O.: 23/12/09) se declara la validez del presente decreto.
Art. 1 – Fíjase una asignación no remunerativa única, de carácter alimentario, de pesos doscientos ($ 200), que será percibida por todos los
trabajadores del sector público y privado, se encuentren o no comprendidos en convenios colectivos de trabajo, incluyendo los trabajadores
agrarios y del servicio doméstico, cuyo haber mensual neto por todo concepto, excluidas las asignaciones familiares, no exceda de pesos mil
doscientos cuarenta ($ 1.240) al 31 de diciembre de 2008.
Art. 2 – El pago único que por el presente decreto se establece se hará efectivo entre los días 29 de diciembre de 2008 y 5 de enero de 2009.
Art. 3 – El trabajador percibirá la asignación prevista en el art. 1 en forma proporcional cuando la prestación de servicios correspondiente al mes
de diciembre de 2008 fuere inferior a la jornada legal o a la establecida en el convenio colectivo de trabajo que le corresponda.
Art. 4 – Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, como autoridad de aplicación, a través de la Secretaría de Trabajo, a
dictar las normas complementarias y aclaratorias del presente decreto.
Art. 5 – La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6 – Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
Art. 7 – De forma.
751
DECRETO 108/09
Buenos Aires, 16 de febrero de 2009
B.O.: 17/2/09
Recursos de la Seguridad Social. Contribuciones patronales. Dto. 814/01. Empleadores titulares de establecimientos educativos privados
incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en las Leyes 13.047 y 24.049. Suspéndese la aplicación de las disposiciones.
Nota: por Res. C.N. 1.665/09(B.O.: 24/12/09) se declara la validez del presente decreto.
VISTO: el Expte. 6.392/02 del registro del entonces Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología; la Ley 24.241; los Dtos. 814 de fecha 20 de
junio de 2001, modificado por el art. 9 de la Ley 25.453, 1.034 de fecha 14 de agosto de 2001, 284 del 8 de febrero de 2002, 539 de fecha 10 de
marzo de 2003, 1.806 del 10 de diciembre de 2004, 986 del 19 de agosto de 2005 y 151 del 22 de febrero de 2007; y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley 24.241 se dispuso que todos los empleadores privados contribuyeran, para la jubilación del personal con relación de dependencia,
con un aporte equivalente al dieciséis por ciento (16%) del haber remuneratorio de la nómina del establecimiento.
Que las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley 13.047 y las transferidas a las jurisdicciones según la Ley 24.049 están
alcanzadas por los términos de la legislación previsional citada.
Que el Dto. 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el art. 9 de la Ley 25.453, con el objeto de ordenar las sucesivas modificaciones
que en materia de reducción de las contribuciones patronales se habían establecido en años anteriores y a efectos de simplificar el
encuadramiento, liquidación y tareas de control y fiscalización de las mismas y como instancia superadora, adoptó una modalidad de alícuota
única para la casi totalidad de las mencionadas contribuciones, fijándola en el veinte por ciento (20%) para los empleadores que resultaran
comprendidos en el inc. a) de su art. 2 y en el dieciséis por ciento (16%) para los indicados en el inc. b) del mismo artículo, dejándose, asimismo,
sin efecto toda norma que hubiera contemplado exenciones o reducciones de alícuotas aplicables a las contribuciones patronales.
Que, posteriormente, dichos porcentajes fueron incrementados en un punto por el art. 80 de la Ley 25.565.
752
Que por el art. 1 del Dto. 1.034 de fecha 14 de agosto de 2001 se suspendió, hasta el 31 de diciembre de 2001 inclusive, la aplicación de los
referidos porcentajes para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en
las Leyes 24.521, sus modificaciones, y 26.206.
Que por su parte el Dto. 284 de fecha 8 de febrero de 2002 prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive.
Que el Dto. 539 de fecha 10 de marzo de 2003 prorrogó nuevamente ese plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.
Que por el art. 1 del Dto. 1.806 de fecha 10 de diciembre de 2004 se prorrogó nuevamente la suspensión de los efectos del Dto. 814 de fecha 20
de junio de 2001.
Que por el art. 1 del Dto. 986 de fecha 19 de agosto de 2005 se prorrogó nuevamente la suspensión de los efectos del Dto. 814/01, desde el 1 de
enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006.
Que, asimismo, por el art. 1 del Dto. 151 del 22 de febrero de 2007 se prorrogó nuevamente la suspensión del Dto. 814/01, desde el 1 de enero de
2007 hasta el 31 de diciembre de 2008.
Que por el art. 4 del Dto. 814/01, según texto modificado por la Ley 25.723, los empleadores pueden computar, como crédito fiscal del impuesto
al valor agregado, los puntos porcentuales establecidos en el Anexo I de dicha norma.
Que los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en la Ley 13.047 están exceptuados del impuesto
al valor agregado, por lo que se encuentran en una situación de inequidad tributaria con relación al resto de las actividades privadas, al no poder
compensar valor alguno por este concepto.
Que la situación descripta colisiona, para este sector, con los objetivos planteados al momento de dictarse el Dto. 814/01, de establecer el
crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo, mediante la reducción de los costos disminuyendo la presión sobre la nómina
salarial.
753
Que conforme la Ley 24.049 la administración y supervisión de las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley 13.047 fue
transferida a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contando la mayoría de ellas con el aporte estatal para el financiamiento
previsto en la Ley 26.206, el cual surge de los respectivos presupuestos provinciales y del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires.
Que la aplicación del Dto. 814/01 generaría, por lo tanto, un incremento en las partidas presupuestarias provinciales afectadas a los aportes
estatales en momentos que las mismas están efectuando ingentes esfuerzos por incrementar los recursos asignados a educación, según las
demandas de la Ley de Financiamiento Educativo 26.075 y por mantener el equilibrio fiscal, situación que se ha evitado sucesivamente mediante
el dictado de los Dto. 1.034/01, 284/02, 539/03, 1.806/04, 986/05 y 151/07.
Que la aplicación del Dto. 814/01 en los establecimientos de gestión privada provocará un incremento en el valor de los aranceles que abonan las
familias por los servicios educativos brindados en instituciones cuyo personal no está totalmente alcanzado por el aporte estatal, impacto que es
mayor en aquellas regiones menos favorecidas del país como consecuencia de la situación descripta anteriormente.
Que tal situación puede ocasionar no sólo un detrimento en la calidad educativa, sino que al mismo tiempo puede impactar en el nivel de empleo
en este sector, lo que agravaría la situación económica y social actual producida por la crisis financiera mundial y de la que el Gobierno nacional
procura evitar sus mayores riesgos.
Que los institutos de educación pública de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en las Leyes 13.047 y 24.049 son
regulados y supervisados en cuanto a sus aranceles por las autoridades jurisdiccionales.
Que es prioridad del Gobierno nacional favorecer a los sectores de las regiones menos favorecidas del país a través de políticas que promuevan
un desarrollo más equitativo e igualitario.
Que la aplicación del Dto. 814/01 en las instituciones educativas privadas produciría un efecto contrario a este objetivo de la política nacional,
gravando a quienes brindan el servicio educativo, a diferencia del resto de las actividades que no ven incrementados sus costos, lo que hace
necesario dictar la presente norma para corregir el efecto no deseado de aplicarse a este sector ese decreto.
Que la aplicación del Dto. 814/01 tendría un efecto regresivo en todas las jurisdicciones, pero principalmente en las más necesitadas.
754
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para
la sanción de las leyes.
Que las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos de los Ministerios de Educación y de Economía y Finanzas Públicas han tomado la
intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 99, incs. 1 y 3, de la Constitución Nacional.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA,
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS,
DECRETA:
Art. 1 – Suspéndese, desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el
Dto. 814 del 20 de junio de 2001, modificado por la Ley 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión
privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes 13.047 y 24.049.
Art. 2 – Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 3 – De forma.
DECRETO 1602/09
Buenos Aires, 29 de octubre de 2009
B.O.: 30/10/09
Asignaciones familiares. Subsistema no contributivo de asignación universal por hijo para protección social. Ley 24.714. Su
modificación.
755
Nota: por Res. C.N. s/Nº (B.O.: 18/9/13) se declarada la validez del presente decreto.
Art. 1 – Incorpórase como inc. c) del art. 1 de la Ley 24.714 y sus modificatorios el siguiente texto:
“c) Un subsistema no contributivo de asignación universal por hijo para protección social, destinado a aquellos niños, niñas y adolescentes
residentes en la República Argentina, que no tengan otra asignación familiar prevista por la presente ley y pertenezcan a grupos familiares que se
encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal”.
Art. 2 – Incorpórase al art. 3 de la Ley 24.714 y sus modificatorios el siguiente párrafo:
“Quedan excluidos del beneficio previsto en el art. 1, inc. c), de la presente los trabajadores que se desempeñen en la economía informal,
percibiendo una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil”.
Art. 3 – Incorpórase como inc. c) del art. 5 de la Ley 24.714 y sus modificatorios el siguiente:
“c) Las que correspondan al inc. c) del art. 1 de esta ley con los siguientes recursos:
1. Los establecidos en el art. 18 de la Ley 24.241 y sus modificatorias;
2. los rendimientos anuales del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino creado por el Dto. 897/07 y
modificatorios”.
Art. 4 – Incorpórase como inc. i) del art. 6 de la Ley 24.714 y sus modificatorios el siguiente:
“i) Asignación universal por hijo para protección social”.
Art. 5 – Incorpórase como art. 14 bis de la Ley 24.714 y sus modificatorios el siguiente:
“Artículo 14 bis – La asignación universal por hijo para protección social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter
mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de 18 años
756
que se encuentre a su cargo o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado; en ambos casos, siempre que no estuviere empleado,
emancipado o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la Ley 24.714, modificatorias y complementarias.
Esta prestación se abonará por cada menor acreditado por el grupo familiar hasta un máximo acumulable al importe equivalente a cinco
menores”.
Art. 6 – Incorpórase como art. 14 ter de la Ley 24.714 y modificatorios el siguiente:
“Artículo 14 ter – Para acceder a la asignación universal por hijo para protección social, se requerirá:
a) Que el menor sea argentino, hijo de argentino nativo o por opción, naturalizado o residente, con residencia legal en el país no inferior a tres
años previos a la solicitud.
b) Acreditar la identidad del titular del beneficio y del menor, mediante Documento Nacional de Identidad.
c) Acreditar el vínculo entre la persona que percibirá el beneficio y el menor, mediante la presentación de las partidas correspondientes y en los
casos de adopción, tutelas y curatelas los testimonios judiciales pertinentes.
d) La acreditación de la condición de discapacidad será determinada en los términos del art. 2 de la Ley 22.431, certificada por autoridad
competente.
e) Hasta los 4 años de edad –inclusive– deberá acreditarse el cumplimiento de los controles sanitarios y del plan de vacunación obligatorio.
Desde los 5 años de edad y hasta los 18 años deberá acreditarse además la concurrencia de los menores obligatoriamente a establecimientos
educativos públicos.
f) El titular del beneficio deberá presentar una declaración jurada relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente y a las
calidades invocadas; de comprobarse la falsedad de algunos de estos datos, se producirá la pérdida del beneficio, sin perjuicio de las sanciones
que correspondan.
Art. 7 – Incorpórase como inc. k) del art. 18 de la Ley 24.714 y sus modificatorios:
757
“k) Asignación universal por hijo para protección social: la mayor suma fijada en los incs. a) o b), según corresponda.
El ochenta por ciento (80%) del monto previsto en el primer párrafo se abonará mensualmente a los titulares de las mismas a través del sistema
de pagos de la Administracion Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.).
El restante veinte por ciento (20%) será reservado en una caja de ahorro a nombre del titular en el Banco de la Nación Argent ina percibido a
través de tarjetas magnéticas emitidas por el Banco, sin costo para los beneficiarios.
Las sumas podrán cobrarse cuando el titular acredite, para los menores de 5 años, el cumplimiento de los controles sanitarios y el plan de
vacunación y, para los de edad escolar la certificación que acredite, además el cumplimiento del ciclo escolar lectivo correspondiente.
La falta de acreditación producirá la pérdida del beneficio”.
Art. 8 – Los monotributistas sociales se encuentran alcanzados por las previsiones de la presente medida.
Art. 9 – La percepción de las prestaciones previstas en el presente decreto resultan incompatibles con el cobro de cualquier suma originada en
prestaciones contributivas o no contributivas nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las
prestaciones de las Leyes 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificatorias y complementarias.
Art. 10 – Facúltase a la Administracion Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.) a dictar las normas complementarias pertinentes para la
implementación operativa, la supervisión, el control y el pago de las prestaciones.
Art. 11 – El presente decreto comenzará a regir a partir del 1 de noviembre de 2009.
Art. 12 – Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
Art. 13 – De forma.
758
DECRETO 160/11
Buenos Aires, 16 de febrero de 2011
B.O.: 24/2/11
Recursos de la Seguridad Social. Contribuciones patronales. Normativa aplicable a aquellas que se devenguen a partir del 1/7/01. Suspensión de
la aplicación de disposiciones establecidas en Dto. 814/01 respecto de determinados empleadores, titulares de establecimientos de gestión
privada.
Nota: por Res. C.N. 1.211/14, art. 1 (B.O.: 20/11/14) declárase la validez del presente decreto. Vigencia: 20/11/14.
Art. 1 – Suspéndese, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el
Dto. 814/01 del 20 de junio de 2001, y sus modificatorios, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión
privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes 13.047 y 24.049.
Art. 2 – Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 3 – De forma.
DECRETO 441/11
Buenos Aires, 12 de abril de 2011
B.O.: 13/4/11
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.). Fondo de Jubilaciones. Activos. Inversiones. Limitaciones. Derecho de voto. Ley
24.241. Su modificación.
Nota: por Res. C.N. 1.211/14 (I), art. 1 (B.O.: 20/11/14) declárase la validez del presente decreto. Vigencia: 20/11/14.
VISTO: las Leyes 24.241, 26.425 y los Dtos. 897 de fecha 12 de julio de 2007, 2.103 y 2.104 de fecha 4 de diciembre de 2008; y
CONSIDERANDO:
759
Que la Ley 26.425 dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único Régimen Previsional Público
denominado Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de Reparto, en cumplimiento del
mandato previsto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Que como consecuencia de ello se eliminó el Régimen de Capitalización, que fue absorbido y sustituido por el Régimen de Reparto, en las
condiciones de la mencionada ley.
Que el Tít. II de dicha norma estableció en su art. 7 la transferencia en especie a la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.),
entidad actuante en la órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de los recursos que integraban las cuentas de capitalización
individual de los afiliados y beneficiarios del Régimen de Capitalización, indicando además que dichos activos pasarán a integrar el Fondo de
Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto creado por el Dto. 897 de fecha 12 de julio de 2007.
Que, asimismo, el Dto. 2.103/08 dispuso la modificación de diversos artículos del precitado Dto. 897/07 a fin de adecuarlo a las previsiones de la
Ley 26.425, estableciéndose –entre otros extremos– que las citas que se efectuaran en el Dto. 897/07 del Fondo de Garantía de Sustentabilidad
del Régimen Previsional Público de Reparto se referirían al Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino
(FGS) y que los recursos del precitado Fondo pertenecen en forma exclusiva y excluyente al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
Que el citado Fondo de Garantía de Sustentabilidad se encuentra integrado por: a) los recursos percibidos por la Administración Nacional de la
Seguridad Social (A.N.Se.S.) que resulten de libre disponibilidad; b) los bienes que reciba el Régimen Previsional Público como consecuencia de
la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización; c) las rentas provenientes de las inversiones que realice; d) cualquier otro aporte
que establezca el Estado nacional mediante su previsión en la Ley de Presupuesto correspondiente al período de que se trate; y e) los bienes que
reciba el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) como consecuencia de la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización en
cumplimiento del art. 7 de la Ley 26.425.
Que, en un todo de acuerdo con el mandato legal, los recursos enunciados precedentemente deben ser invertidos en activos financieros nacionales
incluyendo, entre otros instrumentos, cuentas remuneradas del país y la adquisición de títulos públicos o títulos valores locales de reconocida
solvencia.
760
Que, a su vez, para la administración de dichos recursos han de contemplarse los impactos de las decisiones de inversión de la macroeconomía,
especialmente en la creación de empleo, previendo las medidas relacionadas con la diversificación de riesgos y adecuación temporal de las
inversiones que aseguren el cumplimiento de los objetivos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad de mención.
Que, en otro orden, el Tít. III, Cap. V, de la Ley 24.241, correspondiente al derogado Régimen de Capitalización, establecía el régimen de
inversiones del activo del Fondo de Jubilaciones y Pensiones que administraban las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
(A.F.J.P.).
Que, sobre el particular, el art. 18 de la Ley 26.425 establece que la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), entidad
actuante en la órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, se subroga en las obligaciones y derechos que la Ley 24.241 y sus
modificatorias les hubiera asignado a las citadas administradoras de fondos.
Que, si bien la Ley 26.425 remite en su art. 8 a los arts. 74, 75 y 76 de la Ley 24.241, la interpretación de sus alcances requiere un análisis
específico sobre su aplicación, toda vez que la norma original en la que se encuentran inscriptos refiere a un plexo normativo cuya “ratio legis” se
orientaba claramente a limitar el accionar de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.), como entidades del sector
privado, frente a la administración de los fondos.
Que el art. 76, inc. f), de la Ley 24.241 estableció como una limitación reguladora del accionar de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones (A.F.J.P.) que: “En ningún caso las inversiones realizadas en una sociedad nacional o extranjera habilitarán para ejercer más del
cinco por ciento (5%) del derecho de voto, en toda clase de asambleas, cualquiera sea la tenencia respectiva”.
Que tal limitación traducía la especial preocupación del Estado nacional por impedir que las A.F.J.P. intentaran controlar directa o indirectamente
el gobierno de las sociedades objeto de sus inversiones.
Que, en este sentido, el interés jurídico perseguido por la limitación normativa de mención era evitar situaciones de posible conflicto de interés,
así como prevenir manipulaciones concertadas que repercutieran de manera disvaliosa en el mercado.
Que, asimismo, la limitación en comentario se hallaba orientada a proteger el activo del fondo integrado por los recursos acumulados en las
cuentas de capitalización, de manera tal de cuidar la adecuada generación de rentas que permitieran incrementar las cuentas individuales de los
afiliados y diferenciarlo del patrimonio de la sociedad anónima que los administraba.
761
Que, como fuera relacionado previamente, la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único Régimen Previsional
Público operó “ministerio legis” la transferencia en especie a la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), entidad actuante en
la órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de los recursos que integraban las cuentas de capitalización individual de los
afiliados al Régimen de Capitalización, régimen individual que fue sustituido por un Régimen de Reparto, el cual garantiza que la totalidad de los
recursos deberán ser utilizados para el pago de los beneficios del referido Sistema Integrado Previsional Argentino.
Que la composición de los activos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) ha generado que, sumados en conjunto, los activos
particulares transferidos de las A.F.J.P. representen, para el caso de algunas empresas, un porcentaje muy superior al límite fijado en el art. 76,
inc. f), de la Ley 24.241.
Que, en este punto, una aplicación literal de la referida limitación no resulta compatible con una armoniosa integración normativa, toda vez que
no parece razonable que el legislador haya querido sustraer el ejercicio de los derechos políticos emergentes de la sumatoria de las diversas
tenencias que conforman el Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS), considerando que, en la especie, el conflicto de intereses que el régimen
derogado procuraba excluir resulta inexistente atento el carácter tuitivo que asume el Estado nacional respecto de las inversiones destinadas a
garantizar las prestaciones propias de la Seguridad Social.
Que, consecuentemente, el recto entendimiento de la norma en análisis surge de la cohesión del nuevo sistema legal y una articulada inserción de
las normas subsistentes del sistema derogado, razón por la cual es menester aclarar el sentido que debe otorgárseles en el marco de una realidad
sustituida.
Que, en efecto, en la normativa vigente para la administración de los recursos por parte del Estado nacional puede advertirse una doble función
social, la primera administrando el Fondo de Garantía de Sustentabilidad, con la específica prohibición de percibir comisión alguna de los
aportantes al sistema; la segunda, garantizando que la totalidad de los recursos será destinada al pago de las prestaciones propias de la Seguridad
Social.
Que en función de lo expuesto resulta necesario precisar que la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), entidad actuante en
la órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, cuente con las herramientas jurídicas adecuadas que, en materia de ejercicio de
los derechos societarios, le permitan cumplir acabadamente con los objetivos de seguridad y criterios de rentabilidad especificados en la Ley
26.425.
762
Que ello resulta sustancial al momento de analizar la limitación del derecho de voto que impone el plexo legal citado, atento que la limitación
existente incide directamente sobre la debida y adecuada defensa del derecho que asiste al accionista A.N.Se.S.-FGS y que no es otro que el de
los aportantes y beneficiarios del Régimen Previsional Público.
Que, en virtud de tales consideraciones, es menester derogar el inc. f) del art. 76 de la Ley 24.241 a fin de aventar toda duda interpretativa
respecto de la plena legitimación por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), entidad actuante en la órbita del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para hacer valer su tenencia en igualdad de condiciones con el resto de los inversores; con el
objeto de garantizar el conocimiento pleno del accionar de las sociedades en las cuales participa, resguardando los intereses y la preservación de
los activos del fondo de afectación específica.
Que asimismo la cuestión requiere una pronta resolución atento a que de perdurar la limitación del derecho de voto para A.N.Se.S.-FGS resulta
afectada la posibilidad de defender en debida forma la administración de los activos que le fueran transferidos por ley, al no poder ejercer el
derecho a voto que la tenencia accionaria le confiere.
Que dicho derecho a voto, por imperio de la normativa vigente en materia societaria, debe ejercerse en el seno de las asambleas generales
ordinarias que las distintas emisoras de valores mobiliarios deben celebrar dentro de los cuatro meses de la fecha de cierre del ejercicio
económico.
Que un número sustantivo de dichas sociedades anónimas donde A.N.Se.S.-FGS posee tenencia accionaria cierra su ejercicio económico el 31 de
diciembre de cada año, razón por la cual deben celebrar su asamblea general ordinaria no más allá del 30 de abril del corriente año, cumpliendo
de este modo con el plazo normado por la Comisión Nacional de Valores.
Que una interpretación restrictiva del armónico juego de las normas deriva en conflictos al cuestionarse la legitimación de A.N.Se.S.-FGS para
ejercer el derecho de voto en más del cinco por ciento (5%), cualquiera sea la tenencia respectiva.
Que, por un lado, la utilización plena de los derechos conforme el espíritu que informa la reforma previsional materializada a través de la sanción
de la Ley 26.425 y, por el otro, la inminencia de los plazos legales vigentes determinan la necesidad y urgencia de derogar el inc. f) del art. 76 de
la Ley 24.241, configurando una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución
Nacional para la sanción de las leyes.
763
Que la Ley 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del Honorable Congreso de la Nación respecto de los decretos de necesidad
y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo nacional, en virtud de lo dispuesto por el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional.
Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de
los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de diez
días hábiles.
Que el art. 20 de la Ley 26.122 prevé que, en el supuesto de que la Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho, las
Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los arts. 99, incs. 3 y 82, de la
Constitución Nacional.
Que, por su parte, el art. 22 de la misma ley dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el art. 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional y de los arts. 2, 19 y 20
de la Ley 26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Art. 1 – Derógase el inc. f) del art. 76 de la Ley 24.241.
Art. 2 – El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3 – Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
764
Art. 4 – De forma.
DECRETO 446/11
Buenos Aires, 18 de abril de 2011
B.O.: 19/4/11
Asignaciones familiares. Asignación por embarazo para protección social. Ley 24.714. Su modificación.
Nota: por Res. C.N. s/Nº (B.O.: 18/9/13) se declara la validez del presente decreto.
Art. 1 – Sustitúyese el inc. c) del art. 1 de la Ley 24.714, incorporado por el Dto. 1.602/09, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“c) Un subsistema no contributivo compuesto por la asignación por embarazo para protección social y la asignación universal por hijo para
protección social, destinado, respectivamente, a las mujeres embarazadas y a aquellos niños, niñas y adolescentes residentes en la República
Argentina; que pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal”.
Art. 2 – Incorpórase como inc. j) del art. 6 de la Ley 24.714 y sus modificatorios el siguiente:
“j) Asignación por embarazo para protección social”.
Art. 3 – Incorpórase como art. 14 quater de la Ley 24.714 y sus modificatorios el siguiente:
“Artículo 14 quater – La asignación por embarazo para protección social consistirá en una prestación monetaria no retributiva mensual que se
abonará a la mujer embarazada desde la décimo segunda semana de gestación hasta el nacimiento o interrupción del embarazo.
Sólo corresponderá la percepción del importe equivalente a una asignación por embarazo para protección social, aun cuando se trate de embarazo
múltiple. La percepción de esta asignación no será incompatible con la asignación universal por hijo para protección social por cada menor de 18
años, o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado, a cargo de la mujer embarazada”.
765
Art. 4 – Incorpórase como art. 14 quinquies de la Ley 24.714 y sus modificatorios el siguiente:
“Artículo 14 quinquies – Para acceder a la asignación por embarazo para protección social se requerirá:
a) Que la embarazada sea argentina nativa o por opción, naturalizada o residente, con residencia legal en el país no inferior a tres años previos a
la solicitud de la asignación.
b) Acreditar identidad, mediante Documento Nacional de Identidad.
c) La acreditación del estado de embarazo mediante la inscripción en el ‘Plan Nacer’ del Ministerio de Salud. En aquellos casos que prevea la
reglamentación, en que la embarazada cuente con cobertura de obra social, la acreditación del estado de embarazo será mediante certificado
médico expedido de conformidad con lo previsto en dicho plan para su acreditación.
Si el requisito se acredita con posterioridad al nacimiento o interrupción del embarazo, no corresponde el pago de la asignación por el período
correspondiente al de gestación.
d) La presentación por parte del titular del beneficio de una declaración jurada relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente
y a las calidades invocadas. De comprobarse la falsedad de alguno de estos datos, se producirá la pérdida del beneficio, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan”.
Art. 5 – Incorpórase como inc. l) del art. 18 de la Ley 24.714 y sus modificatorios el siguiente:
“l) Asignación por embarazo para protección social: la mayor suma fijada en el inc. a).
Durante el período correspondiente entre la décimo segunda y la última semana de gestación se liquidará una suma igual al ochenta por ciento
(80%) del monto previsto en el primer párrafo, la que se abonará mensualmente a las titulares a través del sistema de pago de la Administración
Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), el veinte por ciento (20%) restante será abonado una vez finalizado el embarazo y en un solo pago,
a través del mismo sistema que se utilice para la liquidación mensual de esta asignación, en la medida en que se hubieran cumplido los controles
médicos de seguimiento previstos en el ‘Plan Nacer’ del Ministerio de Salud.
766
La falta de acreditación producirá la pérdida del derecho al cobro del veinte por ciento (20%) reservado”.
Art. 6 – La asignación por embarazo para protección social se encuentra alcanzada por las previsiones de los arts. 8 y 9 del Dto. 1.602/09.
Art. 7 – Facúltase al titular de la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.) para el dictado de las normas interpretativas,
aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente.
Art. 8 – Encomiéndase a la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.) la adopción de las medidas conducentes para la
aplicación del presente régimen en un plazo máximo que no podrá superar el 1 de mayo del año 2011.
Art. 9 – Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
Art. 10 – De forma.
Anexo VII: AUH
Decreto 1602/2009
Incorpórase el Subsistema no Contributivo de Asignación Universal por hijo para Protección Social.
Bs. As., 29/10/2009
VISTO las Leyes Nros. 24.714 y 26.061 y el Decreto Nº 897 del 12 de julio de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que los más diversos sectores políticos y sociales han expresado su predisposición favorable a la adopción de políticas públicas
que permitan mejorar la situación de los menores y adolescentes en situación de vulnerabilidad social.
767
Que a través de la Ley Nº 24.714 se instituyó con alcance nacional y obligatorio un Régimen de Asignaciones Familiares.
Que dicha norma abarca a los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada,
cualquiera sea la modalidad de contratación laboral y a los beneficiarios tanto del Sistema Integrado Previsional Argentino como de
regímenes de pensiones no contributivas por invalidez.
Que, en el régimen establecido por la ley citada se encuentran previstas, entre otras, la asignación por hijo consistente en el pago de
una suma mensual por cada hijo menor de 18 años que estuviere a cargo del beneficiario, así como la asignación por hijo con
discapacidad.
Que en el mencionado Régimen de Asignaciones Familiares no se incluye a los grupos familiares que se encuentren desocupados o
que se desempeñen en la economía informal.
Que la Ley Nº 26.061 tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren
en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquéllos
reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte.
Que por el artículo 3º de dicha norma se entiende por interés superior de aquéllos a quienes protege la máxima satisfacción, integral
y simultánea de los derechos y garantías que a ellos se les reconoce, entre los que se encuentran el derecho a la obtención a una
buena calidad de vida, a la educación y a obtener los beneficios de la Seguridad Social.
Que cabe agregar que el artículo 26 de la Ley Nº 26.061 dispone que los organismos del Estado deberán establecer políticas y
programas para la inclusión de las niñas, niños y adolescentes, que consideren la situación de los mismos, así como de las personas
que sean responsables de su mantenimiento.
Que, si bien las políticas de estado llevadas a cabo han producido una mejora en la situación económica y financiera del país
reduciendo los niveles de pobreza y de marginalidad alcanzándose, asimismo, un importante incremento del nivel ocupacional,
subsisten situaciones de exclusión de diversos sectores de la población que resulta necesario atender.
768
Que, en virtud de ello, se torna necesario contemplar la situación de aquellos menores pertenecientes a grupos familiares que no se
encuentren amparados por el actual Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley Nº 24.714 creándose, a tal fin, la
Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
Que la referida Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de
carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado por
cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo o sin límite de edad cuando se trate de un hijo discapacitado.
Que, como el resto de los beneficios de la Ley Nº 24.714, la asignación que se crea será financiada con los recursos previstos en el
artículo 18 de la Ley Nº 24.241.
Que estos recursos se han fortalecido a partir de las inversiones que se han efectuado de los fondos que constituyen el Fondo de
Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino creado por el Decreto Nº 897/07 y de la rentabilidad anual
obtenida, resultando posible dar sustento al financiamiento de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, que por el
presente se instituye.
Que el otorgamiento del beneficio se somete a requisitos que deberán acreditarse para garantizar la universalidad y a la vez
preservar la transparencia, condicionándolo al cumplimiento de los controles sanitarios obligatorios para menores y a la
concurrencia al sistema público de enseñanza.
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), como organismo autónomo sujeto a la
supervisión de la COMISION BICAMERAL DE CONTROL DE LOS FONDOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL creada por el
artículo 11 de la Ley Nº 26.425, deberá dictar las normas complementarias pertinentes para la implementación operativa, la
supervisión, el control y el pago de las prestaciones.
Que, forzoso es decirlo, esta medida por sí no puede garantizar la salida de la pobreza de sus beneficiarios y no puede ubicarse allí
toda la expectativa social, aunque resultará, confiamos, un paliativo importante. Queremos evitar entonces el riesgo de depositar la
ilusión de que con una sola medida se puede terminar con la pobreza.
769
Que, como se ha destacado, una medida de tal naturaleza tiene sin embargo una indudable relevancia en cuanto significa más
dinero en los bolsillos de los sectores más postergados. No implica necesariamente el fin de la pobreza, pero inocultablemente
ofrece una respuesta reparadora a una población que ha sido castigada por políticas económicas de corte neoliberal.
Que la clave para una solución estructural del tema de la pobreza sigue afincada en el crecimiento económico y la creación
constante de puestos de trabajo. El trabajo decente sigue siendo el elemento cohesionante de la familia y de la sociedad, que
permite el desarrollo de la persona.
Que la mejor política social de promoción y articulación del tejido social es el trabajo que, sumado a la educación, la salud, la
modernización o creación de infraestructura, servicios básicos y viviendas, permitirá mejorar las condiciones de vida y avanzar
sobre el núcleo más duro de la pobreza, consolidando progresivamente un desarrollo humano integral, sostenible e incluyente.
Que existe consenso entre la comunidad y las instituciones sobre la urgencia en implementar medidas que permitan combatir la
pobreza así como brindar apoyo y asistencia a las familias como núcleo de contención natural y bienestar de la sociedad, mediante
la adopción de medidas de alcance universal.
Que la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia requerida para su resolución, dificultan seguir los trámites
ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional.
Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACION respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99
inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la citada ley determina, que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o
invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso
tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
770
Que el artículo 20 de la Ley Nº 26.122 prevé incluso que, en el supuesto que la Comisión Bicameral Permanente no eleve el
correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo
establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que, por su parte, el artículo 22 de la misma ley dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el
rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y
de los artículos 2º, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Incorpórase como inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente texto:
"c) Un subsistema no contributivo de Asignación Universal por Hijo para Protección Social, destinado a aquellos niños, niñas y
adolescentes residentes en la República Argentina, que no tengan otra asignación familiar prevista por la presente ley y pertenezcan
a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal."
Art. 2º — Incorpórase al artículo 3º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios el siguiente párrafo:
"Quedan excluidos del beneficio previsto en el artículo 1º inciso c) de la presente los trabajadores que se desempeñen en la
economía informal, percibiendo una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil."
771
Art. 3º — Incorpórase como inciso c) del artículo 5º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente:
"c) Las que correspondan al inciso c) del artículo 1º de esta ley con los siguientes recursos:
1. Los establecidos en el artículo 18 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias;
2. Los rendimientos anuales del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino creado por el
Decreto Nº 897/07 y modificatorios."
Art. 4º — Incorpórase como inciso i) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente:
" i) Asignación Universal por Hijo para Protección Social."
Art. 5º — Incorpórase como artículo 14 bis de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente:
"ARTICULO 14 bis.- La Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no
retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer
grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo o sin límite de edad cuando se trate de un
discapacitado; en ambos casos, siempre que no estuviere empleado, emancipado o percibiendo alguna de las prestaciones previstas
en la Ley Nº 24.714, modificatorias y complementarias.
Esta prestación se abonará por cada menor acreditado por el grupo familiar hasta un máximo acumulable al importe equivalente a
CINCO (5) menores."
Art. 6º — Incorpórase como artículo 14 ter de la Ley Nº 24.714 y modificatorios, el siguiente:
"ARTICULO 14 ter.- Para acceder a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, se requerirá:
772
a) Que el menor sea argentino, hijo de argentino nativo o por opción, naturalizado o residente, con residencia legal en el país no
inferior a TRES (3) años previos a la solicitud.
b) Acreditar la identidad del titular del beneficio y del menor, mediante Documento Nacional de Identidad.
c) Acreditar el vínculo entre la persona que percibirá el beneficio y el menor, mediante la presentación de las partidas
correspondientes y en los casos de adopción, tutelas y curatelas los testimonios judiciales pertinentes.
d) La acreditación de la condición de discapacidad será determinada en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 22.431, certificada
por autoridad competente.
e) Hasta los CUATRO (4) años de edad —inclusive—, deberá acreditarse el cumplimiento de los controles sanitarios y del plan de
vacunación obligatorio. Desde los CINCO (5) años de edad y hasta los DIECIOCHO (18) años, deberá acreditarse además la
concurrencia de los menores obligatoriamente a establecimientos educativos públicos.
f) El titular del beneficio deberá presentar una declaración jurada relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente
y a las calidades invocadas, de comprobarse la falsedad de algunos de estos datos, se producirá la pérdida del beneficio, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan.
Art. 7º — Incorpórase como inciso k) del artículo 18 de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios:
"inciso k) Asignación Universal por Hijo para Protección Social: la mayor suma fijada en los incisos a) o b), según corresponda.
El OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto previsto en el primer párrafo se abonará mensualmente a los titulares de las mismas
a través del sistema de pagos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
El restante VEINTE POR CIENTO (20%) será reservado en una Caja de Ahorro a nombre del titular en el BANCO DE LA
NACION ARGENTINA percibido a través de tarjetas magnéticas emitidas por el banco, sin costo para los beneficiarios.
773
Las sumas podrán cobrarse cuando el titular acredite, para los menores de CINCO (5) años, el cumplimiento de los controles
sanitarios y el plan de vacunación y para los de edad escolar, la certificación que acredite además, el cumplimiento del ciclo escolar
lectivo correspondiente.
La falta de acreditación producirá la pérdida del beneficio.
Art. 8º — Los monotributistas sociales se encuentran alcanzados por las previsiones de la presente medida.
Art. 9º — La percepción de las prestaciones previstas en el presente decreto resultan incompatibles con el cobro de cualquier suma
originada en Prestaciones Contributivas o No Contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, incluyendo las prestaciones de las Leyes Nros. 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificatorias y
complementarias.
Art. 10. — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas
complementarias pertinentes para la implementación operativa, la supervisión, el control y el pago de las prestaciones.
Art. 11. — El presente decreto comenzará a regir a partir del 1º de noviembre de 2009.
Art. 12. — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Jorge E. Taiana. — Nilda C. Garré. —
Amado Boudou. — Débora A. Giorgi. — Julián A. Dominguez. — Julio M. De Vido. — Julio C Alak. — Carlos A. Tomada. —
Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Jorge E. Taiana. — Nilda C. Garré. —
Amado Boudou. — Débora A. Giorgi. — Julián A. Dominguez. — Julio M. De Vido. — Julio C Alak. — Carlos A. Tomada. —
Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao.
774
DECRETO 1602/09 - DECLARAR LA VALIDEZ. Publicada en el Boletín Oficial del 18-sep-2013 Número: 32725 Página: 14
Honorable Cámara de Diputados de la Nación
CONGRESO DE LA NACION
Resolución S/N
Declárase la validez del Decreto 1.602/2009.
Bs. As., 11/9/2013
Señora Presidenta de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la
siguiente resolución.
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION
RESUELVE
Artículo 1° — Declarar la validez del decreto 1.602 de fecha 29 de octubre de 2009
Art. 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Dios guarde a la señora Presidenta
JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano.
REGÍMENES DE ASIGNACIONES FAMILIARES
775
Ley 27160
Asignaciones Familiares. Movilidad.
Sancionada: Julio 15 de 2015. Promulgada: Julio 16 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1° — Las asignaciones familiares previstas en la ley 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con
excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la ley 24.714, serán móviles.
El cálculo del índice de movilidad se realizará conforme a lo previsto en el Anexo de la ley 26.417.
La movilidad se aplicará al monto de las asignaciones familiares y a la actualización de los rangos de ingresos del grupo familiar
que determinan el cobro, en los casos en que corresponde su utilización.
En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir una disminución del valor de la asignación.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 32/2016 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 26/2/2016 se
establece que el valor de la movilidad prevista en el presente artículo sus modificatorias correspondiente al mes de marzo de 2016,
es de QUINCE ENTEROS CON TREINTA Y CINCO POR CIENTO (15,35%), conforme lo previsto en el ANEXO de la Ley N°
26.417.)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 616/2015 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 23/11/2015, se
establece la oportunidad en que deberán aplicarse los índices de movilidad para cada tipo de asignación familiar, mencionada en la
norma de referencia)
ARTÍCULO 2° — El valor de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y la Asignación por Embarazo para
Protección Social, para los titulares residentes en las zonas previstas en la ley 23.272, modificada por la ley 25.955, constituida por
776
las provincias de La Pampa, Río Negro, Chubut, Neuquén, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el
Partido de Patagones de la provincia de Buenos Aires, tendrá un importe diferencial consistente en aplicar el coeficiente uno con
tres décimos (1,3) sobre el valor base de la asignación vigente para cada período.
(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 616/2015 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 23/11/2015, se
establece que el importe diferencial de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y la Asignación por Embarazo para
Protección Social, a que se refiere el presente artículo, se determinará tomando en consideración el domicilio y la boca de pago del
titular registrados en las bases de esta Administración, al momento de efectuarse la liquidación)
ARTÍCULO 3° — La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tendrá a su cargo el cálculo de la movilidad de
conformidad con las pautas establecidas en la presente ley.
ARTÍCULO 4° — La movilidad establecida en esta ley se aplicará por primera vez en oportunidad del cálculo correspondiente al
mes de marzo del año 2016.
ARTÍCULO 5° — El tope de ingresos previsto en el artículo 3° de la ley 24.714 y sus modificatorias, se ajustará de acuerdo con la
variación que se produzca en la ganancia no imponible y/o en las deducciones por cargas de familia, previstas en el artículo 23
inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, (t.o. en 1997) y sus modificaciones y complementarias.
ARTÍCULO 6° — No podrá un mismo titular recibir prestaciones del régimen de asignaciones familiares y a la vez aplicar la
deducción especial por hijo o cónyuge prevista en el Impuesto a las Ganancias.
ARTÍCULO 7° — La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tendrá a su cargo el dictado de las normas
aclaratorias y complementarias de la presente ley.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DÍAS DEL
MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
777
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27160
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.
La ley 26417 y la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 6/09, reglamentaria de la misma, determina que la movilidad se
aplicará los meses de marzo y setiembre de cada año. La movilidad a aplicarse en marzo resultará del valor del índice combinado
obtenido de la comparación por semestre de la recaudación tributaria de la ANSES dividida por la cantidad de beneficiarios del régimen
y la variación del índice general de salarios publicado por el INDEC o de la variación del índice de las remuneraciones imponibles
promedio de los trabajadores estables (RIPTE) publicado por la Secretaría de la Seguridad Social. De ambos se aplica el que resulte
mayor. Para determinar la movilidad a aplicarse en setiembre se empleará el límite del segundo índice resultante de la recaudación total
de la ANSES, dividida por la cantidad de beneficiarios, comparándose su resultado con los valores del primer índice aplicado en marzo
acumulado con igual índice calculado a septiembre. Si el acumulado del primer índice fuera inferior al segundo (recursos totales dividido
por beneficiarios) se abonará la movilidad resultante del primero correspondiente a setiembre; por el contrario, si dicho índice acumulado
fuese superior al segundo, se aplicará como movilidad la diferencia entre el valor de éste y el del índice aplicado en marzo.522
522 Martín Yañez (2009).
778
Bibliografía
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