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Diócesis de Santa Marta Archivo Histórico

Este proyecto ha sido patrocinado por

Compilado y comentado por William Hernández Ospino

Transcripción paleográfica de: Cesar Bateman Campo

Diseño y diagramación: Luis Fernando Escobar Restrepo

Este proyecto ha sido patrocinado por

Diócesis de Santa Marta Archivo Histórico

ÍndicePresentación ............................................................................................................................................................................................... 3-5

Introducción ........................................................................................................................................................................................... 7-16

Escrituras de Compra y Venta de Esclavos .................................................................................................................... 18-36

Comercio de venta de esclavos desde Santa Marta con la Isla de Cuba –El Coronel Josef Munive da poder a Ramón Elías para que venda en Cuba al esclavo Felix Tomás en $ 300 (trescientos) pesos fuertes ...................................................................................... 29

Diligencias relativas a la subasta del esclavo Vicente del Señor José Antonio Lafaurie

Escrituras de Libertad ................................................................................................................................................................... 37-45

Leyes de Manumisión en la República de Colombia

Ley 21 de 1821 y la Ley 29 de 1842 ................................................................................................................................... 46-50

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Presentación

Sueño que un día, en las rojas colinas de Georgia, los hijos de los antiguos esclavos y los hijos de los antiguos dueños de esclavos,

se puedan sentar juntos a la mesa de la hermandadMartin Luther King

Aunque la esclavitud pertenece a los más remotos tiempos de la humanidad, sólo hasta el presente se ha tomado plena conciencia de este deplorable suceso, a raíz del documento expedido por la Asamblea General de Naciones Unidas sobre trata de personas el 2 de diciembre de 1949. Después se estableció el 25 de marzo como Día Internacional de Recuerdo de las Víctimas de la Esclavitud y la Trata Transatlántica de Esclavos. Al respecto, el Secretario General de la ONU, el 25 de marzo pasado del año actual recordó que “Todos los años, en este día, honramos la memoria de los millones de hombres, mujeres y niños que sufrieron el flagelo de la esclavitud. Al recordar las causas y consecuencias de la trata transatlántica de esclavos y las enseñanzas que nos dejó, renovamos nuestro compromiso de educar a las generaciones presentes y futuras en los peligros del racismo y los prejuicios”.

El protagonista más célebre de la lucha contra el racismo es el afrodescendiente Martin Luther King. Su vida y su pensamiento se fusionaron para protestar contra la arbitrariedades cometidas por el sistema económico colonial de los Estados Unidos contra los seres humanos de piel oscura procedentes de África, en donde según los más versados arqueólogos y antropólogos allí se originó

el Homo sapiens, hace cerca de 190.000 años. Con esta teoría el orgullo de la raza aria queda desplomado como un castillo de naipes, y con humildad tenemos que reconocer la hermandad que nos une con todas las razas de este planeta. En este contexto es menester puntualizar que el origen de la vida es uno sólo y procede de Dios como fuente primigenia.

Por lo anterior, creo un deber ineludible como seguidor del Evangelio, la Doctrina del Amor fraternal, estremecer las raíces de los prejuicios raciales y consignar en este prólogo el pensamiento del sabio pastor estadounidense de la iglesia bautista: “Pero cien años después, las personas negras todavía no son libres. Cien años después, la vida de las personas negras sigue todavía tristemente atenazada por los grilletes de la segregación y por las cadenas de la discriminación. Cien años después, las personas negras viven en una isla solitaria de pobreza en medio de un vasto océano de prosperidad material. Cien años después, las personas negras todavía siguen languideciendo en los rincones de la sociedad americana y se sienten como exiliadas en su propia tierra. Así que hemos venido hoy aquí a mostrar unas condiciones vergonzosas.

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Hemos venido a la capital de nuestra nación en cierto sentido para cobrar un cheque. Cuando los arquitectos de nuestra república escribieron las magnificentes palabras de la Constitución y de la Declaración de Independencia, estaban firmando un pagaré del que todo americano iba a ser heredero. Este pagaré era una promesa de que a todos los hombres —sí, a los hombres negros y también a los hombres blancos— se les garantizarían los derechos inalienables a la vida, a la libertad y a la búsqueda de la felicidad”.

Este repertorio bibliográfico de escrituras de compra y venta de esclavos y de escrituras de libertad es una herramienta obligada para los historiadores, antropólogos y estudiosos de la historia humana. A partir de sus contenidos se pueden interpretar los desaciertos de los sistemas jurídicos sobre el tema, y en este mismo orden de ideas, nuestra conciencia nos mueve a dar gracias a Dios-Padre por iluminarnos, para seguir en la lucha contra la desigualdad, la iniquidad y la injusticia social.

Es un deber impostergable incluir en estas líneas el pensamiento que sobre la vida y la dignidad humana ha manifestado el Papa Francisco en sus alocuciones: “La sola razón es suficiente para reconocer el valor inviolable de cualquier vida humana, pero si además la miramos desde la fe, toda violación de la dignidad personal del ser humano grita venganza delante de Dios y se configura como ofensa al Creador del hombre”.

Una vez más a la familia Char Abdala los más efusivos reconocimientos por apoyar este proyecto a través de Super Tiendas OLIMPICA, cuya finalidad es preservar la historia del Caribe colombiano, para que sea conocida en todo el orbe.

Asimismo, presento en nombre de la Diócesis de Santa Marta, los más significativos agradecimientos al historiador, poeta y escritor William Hernández Ospino, por haber consagrado dos décadas de su vida a la protección, recuperación y difusión de estos archivos, que a la postre son patrimonio tangible de la humanidad.

Monseñor UGO PUCCINI BANFIObispo de Santa MartaEn Santa Marta, el 20 de Junio de 2014

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Introducción

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La libertad, Sancho, es uno de los más preciosos dones que a los hombres dieron los cielos. Con ella no pueden igualarse los tesoros que encierra la tierra ni el mar encubre;

por la libertad, así como por la honra, se puede y debe aventurar la vida.Miguel de Cervantes Saavedra

La locución latina Homo lupus homini non homo, quom qualis sit non novit (Lobo es el hombre para el hombre, y no hombre, cuando desconoce quién es el otro) creada por el comediógrafo latino Plauto (254-184 a. C.) en su obra Asinaria, y popularizada por Thomas Hobbes, filósofo inglés del siglo XVII, quién la adaptó en su obra Leviatán, me resulta acertada para empezar esta introducción. Cuando el tan ponderado homo sapiens erguido y ufano se apartó de la vida de nomadismo y dio rienda suelta a la vida sedentaria, ideó una forma para sustentar su holgazanería. Este homo sapiens con un Ego desmesurado descubrió que, dominando al más débil, podía convertirlo en sujeto de su fuerza, con el fin de que trabajara para su beneficio. Este es, pues, el origen de la Esclavitud. Un medio de producción para el otro, que como bien definiera Plauto, “el otro que desconoce”, aquel de su misma especie.

Wenceslao Vega Boyrie, Abogado y miembro de número de la Academia Dominicana de la Historia en su obra El cimarronaje y la manumisión en el Santo Domingo Colonial. Dos extremos de una misma búsqueda de libertad, expresa en estos términos el itinerario de la esclavitud: La esclavitud es tan vieja como la historia misma. La conocieron los antiguos reinos mesopotámicos y existía en Grecia y en Roma. De Roma pasó a las regiones donde el Imperio impuso su derecho. España la conoció,

y a la esclavitud se caía por apresamiento de los soldados enemigos en “justas guerras”, por la captura de piratas y también afectó a los musulmanes que quedaron en las comarcas recuperadas durante La Reconquista. Consta en las Siete Partidas, título XXXIV. Así, cuando se presentó la esclavitud del negro africano para las Antillas, no hubo necesidad de crear inicialmente ninguna legislación especial. Si bien para el indio americano tuvo la corona española que establecer toda una serie de normas, como sabemos, para el africano fue diferente, y las numerosas leyes que se dictaron para ellos fue más bien para detallar las formas de explotación del trabajador que a los pocos años se convirtió en el sostén de la economía de las colonias antillanas de España.

Aunque los africanos fueron desarraigados, mejor dicho, arrancados de su tierra ancestral, primero por los árabes, luego por los portugueses y más tarde por los españoles, en África, contrario a lo que muchos imaginan, la Esclavitud también fue una institución conservada por sus reyes o jefes tribales. Los eruditos de la historia africana argumentan que en el año de 1492, momento de la aparición de los españoles en el Nuevo Mundo, ya desde África se habían vendido alrededor de 175 esclavos rumbo a Europa y otros lugares remotos. Pero, la gran diferencia con Europa es que los mismos eruditos ponderan que,

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el esclavo en África conservaba sus derechos civiles y el derecho a la propiedad, y más de las veces se integraban a la nueva familia.

Con la llegada de los portugueses mediante las Bulas Dum Diversa y Romanus Pontifex otorgadas por el Papa Nicolas V en 1452 y 1455 a los reyes de Portugal, la esclavitud se convierte en uno de los negocios más prósperos con destino a Europa y luego rumbo a las Indias descubiertas por Cristóbal Colón.

En África los esclavos eran trocados por productos europeos, en general de calidad mediocre y de escaso valor, como tejidos, bebidas alcohólicas, espejos, armas, collares, etc. Una vez llegados a América también continuaba el trueque, en general eran cambiados por tabaco, algodón, madera, café, oro, plata, y otros minerales preciosos.

A este comercio se le conoció más tarde con el nombre de Trata de Negros. Desde África a través de largos viajes transoceánicos, los esclavizados viajaban en galeras estrechas, hacinados, padeciendo enfermedades, hambre y sed, además de los golpes que les propinaban los desalmados comerciantes. Se cree que entre 1500 y 1850 unos 12 millones de negros cruzaron el Atlántico. El resultado fue la devastación del continente africano, donde se abandonó la agricultura y se detuvo el progreso de regiones enteras al despoblarse de hombres y mujeres en edad productiva.

Atrás quedó el Imperio de Mali, de África Occidental, gobernado dos siglos antes de Cristóbal Colón por Musa I, el “rey de reyes”. De príncipes y princesas en sus cortes repletas de esplendor desembarcaron a las islas y Tierra Firme de América. Los españoles compensaron su mano de obra con latigazos, maderos del cepo, grilletes y argollas.

Por las noches en vez de mirar el cielo abierto clavaban sus miradas en los techos de palma y el

mayordomo pasaba lista para cerciorarse de que estaban todos presentes. Luego, eran encerrados en sus barracones con cadenas y cerrojos.

El esclavo africano perdía todos sus derechos y sobre todo la dignidad humana. Por esto, debía renunciar a sus creencias y dioses y para su tranquilidad tenía que convertirse a la religión oficial del Imperio Español. Antes de desembarcar, un sacerdote subía al barco negrero, preparándolos para recibir el sacramento del bautismo. De hecho, si los negros no habían recibido el bautismo, la venta de los recién llegados no podía realizarse.

A partir del año de 1522, los esclavos africanos asentados en la Isla la Española (después llamada Santo Domingo) feudo de Diego Colón, II virrey de las Indias y III gobernador de las Indias, hijo y sucesor de Cristóbal Colón en el almirantazgo, virreinato y gobierno de las Indias, se sublevaron en vista de las torturas a que eran sometidos por parte de los colonizadores españoles. Estas rebeliones se repitieron en todo el Caribe, incluso en el año de 1537 Santa Marta fue incendiada por un grupo numeroso de esclavos negros.

Con el curso de los siglos, España promulgó leyes nuevas que procuraron beneficiar a los africanos, pero estas leyes nunca se cumplieron.

Por el contrario, todas las viejas ordenanzas y leyes sobre la esclavitud fueron agrupadas en lo que se conoció como Código Negro Carolino (en honor al Rey Carlos III).Este Código se había inspirado el implacable Código Negro promulgado por el Rey Sol Luis XIV de Francia, en el apogeo del siglo de las luces. He buceado en bibliotecas hasta encontrar el Código Negro de Luis XIV, ya que lo considero de suma trascendencia para los historiadores que aspiren a profundizar con rigor en el tema de la esclavitud en la Provincia de Santa Marta. Es verdad que existe el meritorio esfuerzo del profesor Dolcey Romero Jaramillo., sin embargo hay mucha tinta en el tintero y al confrontar el Archivo del Magdalena Grande pude constatar que la esclavitud fue un

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negocio frecuentado y pingüe para los habitantes de esta ciudad. De modo que, repasemos el pensamiento jurídico del Rey Sol:

Edicto del Rey:

Sobre el tema de la política de las islas de la América francesa

Marzo 1685

Grabado en el Consejo soberano de Santo Domingo, 6 de mayo 1687.

Louis, por la gracia de Dios, Rey de Francia y Navarra: a todos los que están aquí presentes y los que vendrán, SALUDOS. En eso también hay que cuidar de todas las personas que la Divina Providencia ha puesto bajo nuestra tutela, se ha acordado que los informes de los oficiales que hemos enviado a nuestras islas americanas estudiadas en nuestra presencia. Estos informes nos informan de su necesidad de nuestra autoridad y nuestra justicia con el fin de mantener la disciplina de la Romana, Católica y Apostólica La fe en las islas. Nuestra autoridad también tiene la obligación de resolver las cuestiones relativas a la condición y la calidad de los esclavos en dichas islas. Deseamos resolver estas cuestiones e informarles de que, a pesar de que viven infinitamente lejos de nuestro domicilio normal, siempre estamos presentes para ellos, no sólo a través del alcance de nuestro poder, sino también por la rapidez de nuestra ayuda hacia sus necesidades. Por estas razones, y con el asesoramiento de nuestro ayuntamiento y de nuestro conocimiento cierto, el poder absoluto y la autoridad real, hemos declarado, gobernado, y ordenó, y declarar, gobernar, y el orden, que la siguiente nos gusta:

Artículo I. Deseamos y esperamos que el Edicto de 23 de abril 1615 el difunto Rey, nuestro señor el más honrado y el padre que se queda glorioso en nuestra memoria, se ejecutará en nuestras islas. Una vez conseguido esto, mandamos a todos nuestros

funcionarios para perseguir de nuestras islas a todos los Judios que han establecido allí su residencia. Al igual que con todos los enemigos declarados del cristianismo, mandamos y que se ha ido dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación de la presente [orden], con el riesgo de confiscación de sus personas y sus bienes.

Artículo II. Todos los esclavos que estuvieren en nuestras islas serán bautizados e instruidos en la romana, católica y apostólica la fe. Nosotros ordenamos los habitantes que adquirirá los negros recién llegados para informar al gobernador y el intendente de dichas islas de este hecho dentro de no más de ocho días o arriesgarse a ser multados con una cantidad arbitraria. Para dar las órdenes necesarias para que dichos instruidos y bautizados en un plazo de tiempo adecuado.

Artículo III. Prohibimos cualquier religión que no sea la romana, católica y apostólica la fe de ser practicado en público. Deseamos que los delincuentes sean castigados como rebeldes desobedientes de nuestros pedidos. Prohibimos a cualquier reunión con ese fin, que declaramos ser conventicle, ilegal y sedicioso, y sujeto a la misma pena que se aplicaría a los maestros que lo permiten o lo aceptan en sus esclavos.

Artículo IV. Ninguna de las personas asignadas a posiciones de autoridad sobre los negros serán distintos de un miembro de la Romana, Católica y Apostólica Fe, y el maestro que asignan estas personas deberán arriesgar haber dicho negros confiscados, y el castigo arbitrario percibidos en contra de las personas que aceptaron dicha posición de la autoridad.

Artículo V. Prohibimos a nuestros sujetos que pertenecen a la llamada religión «reformado» de causar problemas o dificultades imprevistas para las otras asignaturas o incluso para sus propios esclavos en el libre ejercicio de la romana, católica y apostólica la fe, en el riesgo de un castigo ejemplar.

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Artículo VI. Nosotros ordenamos a todos nuestros súbditos, cualquiera que sea su religión y condición social que sean, para observar los domingos y los días de fiesta que se observan a los sujetos de la Romana, Católica y Apostólica fe. Prohibimos a trabajar, ni hacer sus esclavos el trabajo, en dicho día, desde la medianoche hasta la medianoche siguiente. Ellos no deben cultivar la tierra, la industria azucarera, ni ningún otro trabajo, con el riesgo de una multa y una pena arbitraria en contra de los maestros y de la confiscación por nuestros oficiales de azúcar tanto trabajó por dichos esclavos antes de ser capturado.

Artículo VII. Prohibimos ellos también celebrar mercados de esclavos o de cualquier otro mercado de dicho día en el riesgo de penas similares y de la confiscación de la mercancía que se descubrió en el mercado, y una multa arbitraria contra los vendedores.

Artículo VIII. Declaramos que los sujetos que no de la romana, católica y apostólica la fe son, son incapaces de contraer un matrimonio válido en el futuro. Declaramos que todos los niños nacidos de esas uniones para ser hijos de puta, y deseamos que dichos matrimonios se celebrarán y de gran reputación, y para tener y reputación, como el concubinato real.

Artículo IX. Los hombres libres que tendrán uno o más niños en concubinato con sus esclavos, junto con sus amos que la aceptaron, tendrán cada uno una multa de dos mil libras de azúcar. Si ellos son los dueños de la esclava que produce dichos hijos, deseamos, además de la multa, que el esclavo y los niños sean retirados y que ella y son enviados a trabajar en el hospital, no para ganar su libertad. No esperamos que sin embargo por el presente artículo que se aplicarán cuando el hombre no estaba casado con otra persona durante su concubinato con este esclavo, que luego debe casarse según los ritos aceptadas de la Iglesia. De esta manera, ella

entonces se liberó, los niños convertirse en libre y legítima. . . .

Artículo XI. Prohibimos a los sacerdotes de la realización de bodas entre esclavos si parece que no tienen el permiso de sus amos. También prohibimos maestros el uso de las restricciones sobre sus esclavos a casarse sin su voluntad.

Artículo XII. Los niños nacidos de matrimonios entre esclavos serán esclavos, y si el marido y la mujer tienen diferentes amos, pertenecerán a los dueños de la esclava, no al maestro de su marido.

Artículo XIII. Deseamos que si un esclavo se ha casado con una mujer libre, a sus hijos, ya sea hombre o mujer, no podrán ser al igual que su madre, independientemente de la condición de su padre de la esclavitud. Y si el padre es libre y la madre una esclava, los niños también serán esclavos. . . .

Artículo XV. Prohibimos a los esclavos de realizar cualquier tipo de armas ofensivas o grandes palos, con el riesgo de ser azotado y con las armas confiscadas. Las armas serán entonces pertenecen a quien los confiscados. La única excepción se hará por los que han sido enviados por sus amos para cazar y que lleva una letra de sus amos o su marca conocida.

Artículo XVI. También prohibimos esclavos que pertenecen a diferentes maestros de la recolección, ya sea durante el día o por la noche, bajo el pretexto de una boda u otra excusa, ya sea en una de las casas de los maestros o en otro lugar, y sobre todo no en carreteras o lugares aislados. Deberán arriesgar el castigo corporal que no podrá ser menor que el látigo y la flor de lis, y para los reincidentes frecuentes y en otras circunstancias agravantes, pueden ser castigados con la muerte, una decisión que dejó

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a su juez. Nosotros ordenamos a todos nuestros temas, incluso si no son oficiales, a correr a los delincuentes, detenerlos y llevarlos a la cárcel, y que no haya ningún decreto en contra de ellos. . . .

Artículo XVIII. Prohibimos a los esclavos de la venta de la caña de azúcar, por cualquier razón o la ocasión, incluso con el consentimiento de su amo, con el riesgo de una paliza a los esclavos y multa de diez libras por los maestros que les dieron permiso, y una multa equivalente a el comprador.

Artículo XIX. También prohibimos a los esclavos de la venta de cualquier tipo de productos, incluso de frutas, verduras, hierbas, leña para la cocina y los animales, ya sea en el mercado o en las casas individuales, sin una carta o una marca conocida de sus amos conceder autorización expresa. Los esclavos deben arriesgarse a la confiscación de los bienes vendidos de esta manera, sin sus amos recibir indemnización por la pérdida, y multa de seis depósitos deberán ser impuesta en contra de los compradores. . . .

Artículo XXVII. Los esclavos que están enfermos debido a la edad, enfermedad u otra razón, si la enfermedad es curable o no, deberán ser alimentados y cuidados por sus amos. En el caso de que se abandonen, dijeron los esclavos se adjudicarán al hospital, a la que se exigirá a su amo que pagar seis soles por día para el cuidado y la alimentación de cada esclavo. . . .

Artículo XXXI. Los esclavos no será una fiesta, ya sea en el tribunal o en un asunto civil, ya sea como litigante o como acusado o como parte civil en un caso penal. Y indemnización se llevará a cabo en materia penal para los insultos y los excesos que se han cometido contra los esclavos. . . .

Artículo XXXIII. El esclavo que ha afectado a su amo en la cara o se ha derramado sangre, o se ha golpeado de manera similar a la esposa de su amo, su amante, o sus hijos, será castigado con la muerte. . . .

Artículo XXXVIII. El esclavo fugitivo que ha estado huyendo durante un mes desde el día en que su maestro le informó a la policía, tendrá las orejas cortadas y se marca con una flor de lis en el hombro. Si comete la misma infracción durante un mes, de nuevo a contar desde el día en que se informa, se tendrá la corva corta y se marca con una flor de lis en el otro hombro. La tercera vez, será castigado con la muerte.

Artículo XXXIX. Los dueños de esclavos liberados que han dado refugio a los esclavos fugitivos en sus hogares, será sancionado con una multa de 300 libras de azúcar por cada día de refugio.

Artículo XL. El esclavo que ha sido castigado con la muerte sobre la base de la denuncia por su señor, y que no es parte en el delito por el que fue condenado, se evaluará antes de su ejecución por dos de los principales ciudadanos de la isla nombrada por un juez. El precio de la evaluación será pagado por el maestro, y con el fin de cumplir este requisito, el Intendente impondrá dicha suma en la cabeza de cada uno Negro. El monto recaudado en la estimación se pagará por cada uno de los dichos negros y los percibidos por el [IVA] Farmer de las tierras occidentales Royal para evitar gastos. . . .

Artículo XLII. Los maestros pueden también, cuando creen que sus esclavos lo merecen, cadena y tenerlos golpeados con varas o correas. Estarán prohibidas sin embargo de torturarlos o mutilar cualquier extremidad, con el riesgo de tener los esclavos confiscados y tener gastos extraordinarios que se les imputan.

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Artículo XLIII. Nos imponemos a nuestros oficiales para procesar penalmente a los maestros, o sus capataces, que han matado a un esclavo bajo sus auspicios o de control, y para castigar al maestro de acuerdo con las circunstancias de la atrocidad. En el caso de que exista la absolución, permitimos a nuestros oficiales para devolver el principal absuelto o capataz, sin que ellos necesitan nuestro perdón.

Artículo XLIV. Declaramos que los esclavos que los cargos, y como tal, entramos en la comunidad de bienes. No han de ser hipotecado, y se repartirán a partes iguales entre los coherederos sin el beneficio de la esposa o un heredero en particular, ni sin perjuicio del derecho de primogenitura, los derechos de aduana normales, cargas feudales o el linaje, o impuestos feudales o señoriales . No se verán afectadas por los detalles de los decretos, ni de la imposición de las cuatro quintas partes, en caso de eliminación por muerte o legar. . . .

Artículo XLVII. Esposo, esposa y los niños pre-púberes, si están todos bajo el mismo maestro, no pueden ser tomadas y vendidas por separado. Declaramos la incautación y venta que se realizan como tales serán anuladas. Para los esclavos que han sido separados, deseamos que el vendedor deberá arriesgar su pérdida, y que los esclavos que guardaba se otorgará al comprador, sin que tener que pagar ningún suplemento. . . .

Artículo VI. Masters de veinte años de edad pueden liberar a sus esclavos por cualquier acto hacia la vida o por la muerte, sin que tengan que dar a una causa justa por sus acciones, ni requerir asesoramiento padre siempre que sean menores de 25 años de edad.

Artículo LVI. Los niños que están declarados como únicos herederos por sus amos, o nombrados como albaceas de su testamento, o tutores de sus hijos, podrán ser declarados y considerados como esclavos liberados. . . .

Artículo LVIII. Declaramos su libertad se concede en nuestras islas, si su lugar de nacimiento fue en nuestras islas. Declaramos también que los esclavos liberados no podrán exigir a nuestras cartas de naturalización a disfrutar de las ventajas de los sujetos naturales de nuestro reino, las tierras o el país de la obediencia, aún cuando nacen en el extranjero.

Artículo LIX. Concedemos a los esclavos liberados de los mismos derechos, privilegios e inmunidades de que disfrutan las personas nacidos libres. Deseamos que son merecedores de esta libertad adquirida, y que esta libertad les da, tanto por su persona como de su propiedad, la misma felicidad que la libertad natural tiene sobre los demás temas.

Versailles, marzo de 1685, el cuadragésimo segundo año de nuestro reinado.

Firmado LOUIS,

Ahora, leamos un Artículo del Código Negro Carolino español para comparar que, estas leyes no eran tan benignas:

“5ta. Ordenanza: E otrosí porque algunas veces acaece que de irse la primera vez se juntan con otros negros alzados hacen daños y perjuicios, ordenamos , que si el tal esclavo que así fuere ausentado se juntare y anduviere con otros negros en cuadrilla y anduviere en el tal ayuntamiento treinta días, que por el mismo fecho, muera por ello, aunque sea la primera vez o segunda, e que se entiende cuadrilla,

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cada e cuando que anduvieren cinco negros o más ausentes juntos e trajeran armas o varias e hubieren andado la tal cuadrilla ausente más de los dichos treinta días”.

El italiano Girolamo Benzoni en su libro Historia del Nuevo Mundo (Novae novi orbis historiae libri tres) publicada en 1572, reseñó la crueldad conque los españoles trataban a los esclavos negros:

“Sucedía que si uno de ellos quería castigar a un esclavo por alguna cosa mal hecha, por no haberse ganado su día, o solamente por algún despecho, o por no haber extraído de la mina la acostumbrada cantidad de plata, cuando por la noche venía a la casa, en vez de darle cena le hacía quitarse la ropa, si es que tenía puesta alguna camisa, lo arrojaba al suelo y le ataba las manos y los pies, colocándole una madera atravesada que es llamada por los españoles La ley de Bayona, y que yo creo fue inventada por un gran demonio; luego lo azotaban con una soga o correa hasta que todas sus carnes lloraban de sangre. Al terminar toman una

libra de pez o también una escudilla de aceite hirviente y poco a poco se la echan sobre todo el cuerpo, después lo lavan con pimienta del país disuelta en agua y sal y lo dejan encima de una tabla con una frazada, hasta que al dueño le parezca que puede de nuevo trabajar”.

En el siglo XIX, antes de las leyes definitivas de manumisión, se configuró el Derecho de Coartación, es decir, derecho del esclavo a comprar su libertad pagando su precio al amo. En las Escrituras de Libertad encontradas en los libros de la Notaría Primera de Santa Marta, el esclavo figura comprando su libertad de contado. Un solo caso me llamó mucho la atención. Me refiero a una libertad gratuita, concedida por un clérigo del Hospital San Juan de Dios, pero, dicha libertad podía ser disfrutada después de la muerte del amo, mientras viviera estaba en la obligación de servirle como esclavo. El esclavo conseguía redimirse mediante el ahorro de largos años. Durante décadas, de su jornal y con grandes privaciones reunía el valor que su amo había pagado por su compra.

William Hernández OspinoEn Santa Marta, el 24 de Junio de 2014

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ESCRITURAS DE COMPRA Y VENTA DE ESCLAVOS

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Venta de la esclava Dorotea por parte de Don Valentín Perea a Don José León Godoy por valor de $ 250 pesos

Don Valentín Perea, vecino de esta ciudad de Santa Marta, apoderado de María Concepción López, vecina de la ciudad del Rio Hacha, como consta del poder que se agrega otorgo: que en su nombre entre sus herederos y sucesores vendo realmente y con efecto a Don José León Godoy Escribano de Gobierno de esta plaza para si los suyos una zamba nombra Águeda Dorotea cautiva y sujeta a servidumbre en cantidad de doscientos cincuenta pesos, plata corriente que me ha dado en dinero de contado y de que me confieso entregado a mi voluntad, renuncio alegar lo contrario, la excepción y leyes de la non numerata pecunia, su prueba y demás del caso.

Y dicha esclava pertenece a mi constituyente por haberla adquirido en la parte de gamoniales que le cupo en la fin y muerte de su legítimo marido Don Felipe Parmezano, según el testimonio de escritura y diligencias otorgadas ante el escribano Público del Valle de Upar Don Josef Dolores Céspedes, el día diecisiete de julio de 1804, asegurando que la esclava no está hipotecada, sujeta a obligaciones ni en manera alguna enajenada como asi la vendo al dicho Don Josef León Godoy en precio y cuantía de doscientos cincuenta pesos que no vale más, y caso que no valga de la demasía en cualquier cantidad que sea, hago gracia y donación al comprador, buena manera, pura y perfecta e irrevocable y las que el Derecho llama interino con la insinuación y remuneración necesaria, leyes del ordenamiento Real dichas en Cortes de Alcalá de Henares y demás que hablan en razón de las cosas que se compran o venden por más o menos de la mitad de su justo precio, y el término concedido para la rescisión del contrato de su suplemento mediante lo cual

desisto y aparto a mi constituyente del derecho, acción y propiedad, dominio y señorío que la esclava tenía adquirida, y en su nombre lo cedo, renuncio y traspaso en el comprador o en quien suceda y derecho hubiere que en señal de posesión y para título de propiedad otorgo a su favor en esta escritura por la que ha de ser visto haberla adquirido sin que necesite de otro acto de aprehensión de que se le releven y obligo a mi constituyente a la edición, sanidad y saneamiento de esta venta en cualquier estado de causa hasta dejar al comprador en quieta y pacífica posesión y no pudiéndosela sanear le devolverá la suma recibida con más las costas y gastos que de la incertidumbre se le siguieren y recrecieren, cuya prueba defiero en su simple juramento relevándole de otra, aunque por derecho se requiera. A cuyo cumplimiento obligo los bienes de mi constituyente habidos y por haber con el poderío, sumisión y remuneración de leyes a su favor hasta la general en forma.

En cuyo testimonio así lo otorgo en esta ciudad de Santa Marta a quince de diciembre de 1809, y el otorgante que yo el infrascrito Escribano de Su Majestad público en número doy fe y conozco y de que fue a cargo del comprador la paga de ambos derechos como hizo constar por boleta la satisfacción de alcabala, así lo dijo otorgó y firmó ante mí en este registro de mi cargo, siendo testigos Don Josef de Ucrós, Tomas Josef Pacheco y Don Josef Antonio del Castillo, vecinos presentes.

FirmaValentín PereaFrancisco Antonio LineroEscribano Público

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Venta del esclavo Pedro Joaquín por parte del Teniente Gobernador Don Juan Elías López Tagle al Señor Coronel de Milicias Don Josef Munive por $ 200 (doscientos pesos)

Don Juan Elías López Tagle, Abogado de la Real Audiencia del Distrito, Teniente y Asesor de Gobierno interino de esta plaza y electo Teniente Gobernador de la Provincia de Antioquia otorgo:

Que por mi y en nombre de mis herederos y sucesores vendo realmente y con efecto al Señor Coronel de Milicias de esta dicha plaza Don Josef Munive para si y los suyos, un negro nombrado Pedro Joaquín, cautivo y sujeto a servidumbre, en cantidad de doscientos pesos doblones de cordonillo que me ha dado en dinero de contado y de que me confieso entregado a mi voluntad, renuncio a negar lo contrario, la excepción y leyes de la non numerata pecunia, su prueba y demás del caso y dicho esclavo me pertenece por haberlo comprado al mismo Señor Coronel, según escritura que a mi favor otorgó ante el presente Escribano el dia cuatro de mayo del año próximo pasado, asegurando que dicho esclavo no está hipotecado sujeto a obligación ni en manera alguna enajenado como asi lo vendo a dicho señor Coronel de Milicias Don Josef Munive en precio y cuantía de doscientos pesos doblones de codornillo que no vale más y caso que más valga de la demasía en cualquier cantidad que sea hago gracia y donación al señor comprador, buena, pura e irrevocable, de las que el Derecho llama intervivos, con la insinuación, renunciación necesarias leyes del ordenamiento Real, fechas en Cortes de Alcalá de Henares, y demás que hablan en razón de las cosas que se compran o venden, por más o menos de la mitad de su justo precio y el término concedido para la rescisión del contrato o su suplemento mediante lo cual me desisto y

aparto del derecho, acción, propiedad, dominio y señorío que el esclavo tenía adquirido y todo lo cedo, renuncio, traspaso en el señor comprador o en quien su causa y derecho tuviere que en señal de posesión y para título de propiedad otorgo a su favor esta escritura por la que ha de ser visto haberlo adquirido sin que necesite de otro acto de aprehensión de que le relevo y me obligo a la edición, seguridad y saneamiento de esta venta en cualquier estado de causa hasta dejar al señor comprador en quieta y pacífica posesión y no pudiéndosela sanear le devolveré la suma recibida con más las costas y gastos que de la incertidumbre se le siguieren y recrecieren cuya prueba refiero en su simple juramento relevándole de otra, aunque por derecho se requiera. A cuyo cumplimiento obligo mis bienes habidos y por haber con el poderío, sumisión y remuneración de leyes a mi favor hasta la general en forma. En cuyo testimonio así lo otorgo en esta ciudad de Santa Marta a ocho de Enero de mil ochocientos diez. Y el señor otorgante que yo el infrascrito escribano Real de gobierno público interino doy fe, conozco y de que fue a cargo del señor comprador la paga de ambos derechos como hizo constar por boleta la satisfacción del de alcabal, así lo dijo, otorgó y firmó ante mi en este registro de mi cargo, siendo testigos don Josef de Ucrós, Tomás José Pacheco y Josef Antonio del Castillo, vecinos presentes.

Juan Elías Lope TagleJosef Linero GodoyEscribano Público Interino

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Después de una larga y agotadora jornada en el campo o en las moradas de los amos, los esclavos cantaban. Esta costumbre dio origen a las canciones negro spirituals en los Estados Unidos, saturadas de melancolía y a la vez de esperanza

Diócesis de Santa Marta ◆ Archivo Histórico

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Diligencias relativas a la subasta del esclavo Vicente del Señor José Antonio Lafaurie

Santa Marta, Junio catorce de 1828: Póngase en pública subasta el esclavo Vicente del señor José Antonio Lafaurie, dándose previamente los pregones de ley y haciéndose saber al público por cedulones que se fijarán en el lugar de costumbre y para que el curso de la causa principal no sufra entorpecimiento ni demora, corra el remate por cuaderno separado que principiará con copia de este decreto pagándose las costas tasadas abiertas de pos cincuenta y dos por el Presbítero José arenas y el señor José Munive de por mitad. González. Basilio Camargo.

En el mismo día impuse de lo proveído al señor José Antonio Lafaurie- Lafaurie-Camargo-Enseguida notifiqué al Presbítero José Arena.

Enseguida practiqué la misma diligencia con el señor Munive y dijo: que está conforme en cuanto a la secuela que se manda del expediente principal, pero que respecto a la condenación de costas que se le hacen, apela para ante la Corte Superior Departamental de donde demanda la condena hecha al señor Lafaurie y para cuyo

recurso suplico se le franqueen testimonios desde la hoja veintiocho con potestad de repetir costos y costas contra quien haya lugar y lo firmo de que certifico: José Munive-Camargo.

Santa Marta dieciocho de junio de 1828: Puesto que Su Excelencia la Corte Superior de Justicia no condenó al señor José Antonio Lafaurie, sino en las costas causadas a virtud del Decreto de hojas veinte revocado como nulo (ilegble) en el auto que contiene la provisión de hojas veintiocho hasta la treinta y ocho, por cuyo motivo se le está rematando un esclavo a aquel, y que la orden a pagar por el decreto de hojas cincuenta y siete, solo conciernen a los derechos que indispensablemente devenga a este Juzgado y el presente Escribano. Para decretar en lo principal de la causa, cúmplase en todas sus partes lo mandado y si el señor José Munive persistiese en la apelación que indica la anterior diligencia hágalo por escrito formal en términos de la ley y se proveerá lo conveniente- González-Basilio Camargo.

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22 Esclava africana con su niña de pecho

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Venta de las esclavas Juana Rosa con su hija menor Juana Petrona que hace Doña María Rita Suárez a Doña María Josefa Araujo por $ 300 (trescientos) pesos

Doña María Rita Suárez, vecina de esta ciudad de Santa Marta, mujer legítima de Don Josef León Godoy, Escribano de Su majestad e interino del Superior Gobierno del Reino, vecino de la ciudad de Cartagena con facultad que de dicho mi marido tengo, otorgo: que en su nombre y el de sus herederos y sucesores vendo realmente y con efecto a María Josefa Araujo de esta mismo vecindario par si y los suyos, una esclava con su hija menor nombradas Juana Rosa y Juana Petrona, en cantidad de $ 300 (trescientos) pesos plata corriente que me ha dado en dinero de contado y de que me confieso entregado a mi voluntad, renuncio alegato contrario la excepción y leyes de la non numerata pecunia, su prueba y demás del caso, y que dichas esclavas pertenecen al icho mi marido por haber comprado a la Juana Rosa a Justa González, vecina del pueblo de Ciénaga, según escritura que a mi favor otorgó Don José Antonio Bermúdez apoderado de la vendedora ante el presente Escribano, el día dicienueve de diciembre último, y la Juana Petrona por haber nacido en poder del referido mi marido, asegurando que dichos esclavos no están hipotecados, sujetos a obligación, ni en manera alguna enajenados, como así los vendo a la dicha María Josefa Araujo en precio y cuantía de $ 300 (trescientos) pesos que no

valen más y caso que más valgan de la demasía en cualquier cantidad que sea hago gracia y donación a la compradora, buena mera, pura, perfecta e irrevocable de las que el derecho llama intervivos con la (ilegible y renunciación necesarios leyes del Ordenamiento Real fechadas en Alcalá de Henares y demás que habla en razón de las cosas que se compran por más o menos de la mitad de su justo precio y el término concedido para la recisión del contrato o su suplemento mediante lo cual desisto y aparto del derecho, acción, propiedad y señorío que a los esclavos tenía adquirido el referido mi marido y todo lo cedo, renuncio y traspaso en la compradora o en quien su causa y derecho hubiere que en señal de posesión y para título de propiedad otorgo en favor esta escritura por las que ha (ilegible) haberlas adquirido sin que necesite de otro acto de aprensión que le relevo y obligo a la edición, seguridad y saneamiento de esta venta en cualquier estado de causa hasta dejar a la compradora en quieta y pacífica posesión.

Testigos:

José Antonio del Castillo, José Antonio Valverde y Pedro Antonio Castañeda vecinos presentes.

Francisco Antonio Linero, Escribano Público

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Esclava africana mostrando el esplendor y belleza de su raza

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Comercio de venta de esclavos desde Santa Marta con la Isla de Cuba –El Coronel Josef Munive da poder a Ramón Elías para que venda en Cuba al esclavo Felix Tomás en $ 300 (trescientos) pesos fuertes

Don José Munive y Mozo, Coronel del Regimiento de Milicias disciplinadas de esta Plaza, Albacea testamentario de mi legítima madre Doña Rosa Mozo de la Torre otorgo: que doy y confiero todo mi poder cumplido, amplio, especial y bastante cuanto sea necesario en derecho que requiera a Ramón Elías de este vecindario para que en mi nombre y representando mi propia persona, derechos y acciones, pueda vender y venda en la ciudad de Santiago de Cuba u otro lugar un esclavo propio de la testamentaria de mi cargo nombrado Felix Tomás por cantidad de $ 300 (trescientos) pesos fuertes, con coartación de no poderlo vender en más precio dicho Elías ni menor los nuevos poseedores otorgando en favor del comprador o compradores la correspondiente escritura de propiedad con la condición dicha y demás cláusulas requisitos y cirunstancias a su mayor validación que el poder que para lo relacionado su anexo, incidente y dependiente se requiera ese mismo, comunico al expresado Ramón Elías con toda

amplitud libre y franca y general, administración y facultad de sustituir, revocar sustitutos y nombrar otros que a todos guardando mis órdenes e instrucciones relevo de costas y gastos según derecho y el cumplimiento de este poder y de lo que en su virtud se obrare obligo los bienes de la testamentaria de mi cargo, habidos y por haber con el poderío, sumisión y renunciación de leyes de su favor hasta la general en forma. En cuyo testimonio así lo otorgo en esta ciudad de Santa Marta a treinta de abril de mil ochocientos dieciséis, y el señor otorgante a quien el infrascrito Escribano de Su Majestad Público de este número doy fe y conozco, así lo dijo, otorgó y firma ante mí en este mi registro, siendo testigos José Antonio del Castillo, Ramón Linero y Pedro Antonio Castañeda, vecinos presentes.

José MuniveFrancisco Antonio Linero

Escribano Público de Su Majestad

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El amo con su latigo castigando a un esclavo rebelde

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Venta de una esclava que fue comprada en el vientre de su madre la esclava Justa Mozo, por el Coronel José Munive y Mozo al señor Pedro Díaz Granados por $ 225 (doscientos veinticinco) pesos.

Don Josef Munive de este vecindario, otorgo: que por mí y en nombre de mis herederos y sucesores vendo realmente y con efecto al señor Pedro Díaz Granados de este mismo vecindario para si y los suyos una esclava color negro nombrada Ana Josef, cautiva y sujeta a servidumbre por cantidad de $ 225 (doscientos veinticinco) pesos, plata corriente que me ha dado en dinero de contado y de que me confieso entregado a mi voluntad, renuncio alegar lo contrario la excepción y leyes de la non numerata pecunia su prueba y demás del caso, y dicha esclava me pertenece por haberla adquirido del vientre de mí también esclava Justa Mozo legítima esposa de mi esclavo José Villamil, según consta de su partida de bautismo asegurando que dicha esclava no está hipotecada, sujeta a obligación ni en manera alguna enajenada como así la vendo al dicho señor Pedro Díaz Granados en precio y cuantía de $225 (doscientos veinticinco) pesos y (ilegible) de feria y mercado franco y sin lugar a redimitoria con aclaración que en caso de valer más la referida esclava renuncio y traspaso a favor del comprador la demasía en cualquier cantidad que sea, buena, mera, pura, perfecta e irrevocable de las que el derecho llama intervivos, con la insinuación y renunciación necesarias leyes del ordenamiento y demás que hablan de las cosas que se compran o venden por o más o menos de la mitad e su justo precio, y el término concedido para la recisión del contrato o su suplemento mediante lo cual me desisto y aparto del derecho, acción, propiedad, dominio y señorío que a la dicha esclava tenia adquirido y todo lo cedo, renuncio y traspaso en el comprador o en quien su causa y derecho hubiere que en señal de posesión y para título de propiedad otorgo a su favor esta escritura por la que ha de ser vista haberla adquirido sin

que necesite de otro acto de aprensión de que le relevo y me obligo a la evicción, seguridad y saneamiento de esta venta en cualquier estado de causa hasta dejar al comprador en quieta y pacífica posesión y no pudiéndosela sanear le devolveré la suma recibida con más las costas y gastos que de la incertidumbre se le siguieren y recrecieren cuya prueba defiero en su simple juramento, relevándole de otra acción, aunque por derecho se requiera. A cuyo cumplimiento obligo mis bienes habidos y por haber con el poderío, sumisión y renunciación de leyes a mi favor hasta la general en forma. En cuyo testimonio así lo otorgo en esta ciudad de Santa Marta a veinticuatro de abril de mil ochocientos treinta y cuatro, y el señor otorgante a quien yo el infrascrito Escribano Público del número doy fe y conozco y de que el señor comprador pagó los derechos de esta escritura. Así lo dijo, otorga y firma por ante mie este mi registro corriente de contratos públicos, siendo testigos los señores José Julián Pérez, José Antonio Calderón y Pedro Antonio Castañeda, vecinos presentes. En este estado y al acto de firmar el señor vendedor expuso que la esclava Ana que se refiere la vendo a la señora Juana Bautista Paz con consentimiento de su legítimo esposo señor Ramón Samper de este vecindario, desde el año de mil ochocientos treinta y como no se otorgó entonces la escritura correspondiente ha convenido otorgarla ahora directamente a favor del referido señor Díaz Granados a cuyo poder ha pasado la esclava de los dichos señores Samper y su esposa Paz, y que lo anota así para que conste de que certifico:

José Munive y Mozo.

Ante mi José Catalino Noguera.

Escribano Público

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28Esclavo africano en un Palenque donde vivían los negros cimarrones en la etapa virreinal y comienzos de las repúblicas del Nuevo Mundo. También el palenque designa lugar de espectáculos, en este caso una gallera

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Venta del esclavo José del Carmen por Don Joaquín de Mier y Benítez, comprado al señor Manuel de Ujueta y Visais, apoderado del Teniente Coronel José Sardá, del Ejército de Simón Bolívar en las Guerras de Independencia

Don Joaquín de Mier y Benítez de este vecindario y comercio otorgo: que por mí y en nombres de mis herederos y sucesores vendo legalmente y con efecto a la señora María Francisca de Munive para sí y los suyos un esclavo nombrado José del Carmen, cautivo y sujeto a incertidumbre por cantidad de $ 300 (trescientos) pesos, plata corriente que me ha dado en dinero de contado y de que me confieso entregado a mi voluntad, renuncio alegar lo contrario la excepción y leyes de la non numerata pecunia, su prueba y demás del caso, y dicho esclavo me pertenece por haberlo comprado al señor Manuel Ujueta y Visais como apoderado del señor José Sardá, según escritura que a mi favor otorgó el día veintidós de diciembre de mil ochocientos treinta y dos ante mí el presente Escribano que doy fe, cuyo documento se ha puesto manifiesto a mi dicho Escribano, mediante lo cual me desisto y aparto de mi derecho, acción, propiedad, dominio y señorío que al siervo tenía adquirido y todo lo cedo, renuncio y traspaso en la señora compradora o en quien su causa y derecho tuviere que en señal de posesión y para título de propiedad otorgo a su favor esta escritura por la que ha de ser visto haberlo adquirido, sin que necesite de otro acto de aprensión de que la relevo y me obligo a la evicción,

seguridad y saneamiento de esta venta en cualquier estado de causa hasta dejar a la señora compradora en quieta y pacífica posesión y no pudiéndosela sanear le devolveré la suma recibida con más las costas y gastos que de la incertidumbre se le siguieren y recrecieren, cuya prueba defiere en su simple juramento, relevándole de otra, aunque por derecho se requiera, a cuyo cumplimiento obligo mis bienes habidos y por haber con el poderío, sumisión y renunciación de leyes de mi favor hasta la general en forma, en cuyo testimonio así lo torgo e esta ciudad de Santa Marta a treinta de abril de mil ochocientos treinta y cinco.

Y el señor otorgante a quien yo el infrascrito Escribano Público de este número doy fe que conozco, siendo de cargo de la señora compradora los derechos de esta escritura así lo dijo, otorgó y firmó, siendo testigos los señores Manuel de Mesa, Manuel Cayón y Pedro Antonio Castañeda, vecinos presentes.

Joaquín de Mier y Benítez

Escolástico Linero

Escribano Público

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ESCRITURAS DE LIBERTAD

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Escritura de Libertad de la esclava María de los Ángeles por parte de Don Tomás de Acosta, Gobernador Comandante y General de ésta Plaza de Santa Marta y Provincia

En la ciudad de Santa Marta a veinticinco de Junio de mil ochocientos once el señor Don Tomás de Acosta, Teniente Coronel de los Reales Ejércitos, Gobernador Comandante General de ésta Plaza y Provincia por su Majestad, estando Su Señoría en esta su casa palacio por ante mí el Escribano de Su Majestad público del número y testigos dijo: Que de su libre y espontánea voluntad da y concede plena libertad a María de los Ángeles hija legítima de Josef Corrales, libre, y María Gregoria de Acosta su esclava, a fin de que la tenga, goce y disfrute como si fuera naturalmente libre y se desapodera, quita y aparta Su Señoría, del derecho, acción y propiedad, dominio y señorío que a la expresada María de los Ángeles tenía adquirido, y todo lo cede, renuncia y traspasa a su favor para que no vuelva a estar sujeta a servidumbre confiriéndole poder irrevocable con libre y franca y general administración para que trate, contrate, teste, comparezca en juicio por si o por medio de su apoderado y practique su intervención de Su Señoría cuanto está permitido a los que nacieron libres, usando en todo de su espontánea voluntad, pues para ello otorga el

favor de la mencionada María de los Ángeles este documento con los requisitos precisos y conducentes a su mayor validación, dando consentimiento que de esta escritura de libertad se den a parte legítima los testimonios que pida para su resguardo. Y al cumplimiento de lo cual obliga Su Señoría sus bienes habidos y por haber con el poderío, sumisión y remuneración de leyes a su favor den derecho necesaria hasta la general en forma. En cuyo testimonio así lo dijo, otorgó y firmó Su Señoría a quien doy fe que conozco ante mi en este mi registro, siendo testigos Don Abdón Altafulla, Don Manuel Rosa y Josef Antonio del Castillo, vecinos presentes.

Tomas de AcostaTeniente Coronel de los Reales Ejércitos, Gobernador Comandante General de ésta Plaza y Provincia de Santa Marta

Don Francisco Antonio Linero

Escribano Público

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Escritura de Libertad al esclavo bozal José del Espíritu Santo por Fray José Antonio García, Prior del Convento Hospital San Juan de Dios

Fray José Antonio García, Prior del Convento Hospital San Juan de Dios de esta ciudad digo: Que por cuanto mi esclavo, Francisco José del Espíritu Santo, casto bozal me ha servido bien y fielmente y porque es acreedor a todo beneficio pudiendo sin perjuicio hacerle el que quiera, por no tener descendiente ni ascendientes legítimos con las facultades que para ello tengo en la forma que más haya lugar cierto y sabedor de mi derecho y en el que presente caso me competente, otorgo de mi libre y espontánea voluntad y desde el momento que yo fallezca, doy y concedo plena libertad graciosa al dicho Francisco José del Espíritu Santo a fin de que en aquel caso la goce y disfrute como si fuera naturalmente libre, desapoderando, quitando y apartando a mis herederos del derecho y propiedad, dominio y señorío que al siervo pudieran adquirir, cediéndolo y renunciándolo en su favor como traspaso formal, para que después de dicho mi fallecimiento no pueda sujeto a servidumbre, confiriéndole desde ahora poder irrevocable con libre, franca y general administración para que trate, contrate y teste y comparezca en justicia por sí o por medio de su apoderado y practique cuanto está permitido a los que nacieron libres, usando en todos de su espontánea voluntad, pues para ello formaliza

a su favor este documento con los requisitos precisos y conducentes a su mayor validación, dando consentimiento que de esta escritura de libertad ceden los testimonios que pide el interesado cuando pueda usar en esta gracia para su resguardo y dicho esclavo me pertenece por haberlo comprado a Don Francisco Armero, vecino de la ciudad de San Sebastián de Mariquita, según escritura otorgada a mi favor ante el Escribano Público y de Cabildo de dicha ciudad don Pablo José Romero, el día seis de Mayo de mil ochocientos. Al cumplimiento de todo, obligo mis bienes habidos y por haber con el poderío, sumisión y renunciación de leyes a mi favor hasta la general en forma, en cuyo testimonio así lo otorgo en esta ciudad de Santa Marta el treinta y uno de marzo de mil ochocientos catorce. Y el otorgante a quien yo el infrascrito Escribano de Su Majestad, Público de Gobierno con ejercicio en la numeraria de esta Plaza doy fe que conozco así lo dijo y otorgó y firmó ante mí, siendo testigos Don Luis Armenta, Don Lucas Mendivil y Antonio Granadillo, vecinos presentes.

Fray José Antonio García

Josef León Godoy

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Escritura de Libertad a la esclava Ana María Espíritu Santo por $ 125 (ciento veinticinco pesos) por parte de Don Andrés de Ximeno

Don Andrés de Ximeno, vecino del comercio de esta ciudad de Santa Marta otorgo: Que por cuanto mi esclava Ana María Espíritu Santo me ha entregado $ 125 pesos por su libertad y de cuya suma para tenerla en mi poder me confieso entregado a mi voluntad, renuncio alegar lo contrario, la excepción y leyes de la non numerata pecunia, su prueba y demás del caso, por tanto en la vía y forma que más haya lugar otorgo: Que doy y concedo plena libertad a la dicha Ana María Espíritu Santo a fin de que la tenga, goce y disfrute como si fuera naturalmente libre y me desapodero, quito y aparto del derecho de propiedad dominio y señorío que a ello tenía adquirido y todo lo cedo, renuncio y traspaso a su favor para que no vuelva a estar sujeta a servidumbre, confiriéndole poder irrevocable con libre, franca y general administración, para que trate, contrate, teste, comparezca en juicio por si o por medio de su apoderado y practique así mi intervención, todo cuanto está permitido a los que nacieron libres, usando en todo de su espontánea voluntad, pues para ello formalizo

a su favor este documento con los requisitos precisos y conducentes a su mayor validación, con consentimiento de que se den a la interesada los testimonios que pida para su resguardo. Y dicha Ana María Espíritu Santo me pertenecía por haberla adquirido y al cumplimiento de lo dicho obligo mis bienes habidos y por haber con el poderío, sumisión y renunciación de leyes a mi favor hasta la general en forma, en cuyo testimonio así lo otorgo en esta ciudad de Santa Marta a nueve de noviembre de mil ochocientos once.

Y el otorgante que yo el infrascrito Escribano de Su Majestad, Público del número, doy fe que conozco, así lo dijo otorgó y firmó ante mí en este mi registro, siendo testigos, Basilio Camargo, Ramón Linero y Josef Antonio del Castillo, vecinos presentes.

Andrés de Ximeno

Francisco Antonio LineroEscribano Público

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Leyes de Manumisión en la República de Colombia

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Ley 21 de 1821 y la Ley 29 de 1842

El escritor Juan de Dios Mosquera Mosquera en su libro “Abolición de la institución de la esclavitud en Colombia y responsabilidades políticas a favor de la población afrocolombiana” ilustra que, con la derrota militar y la expulsión de los españoles racistas, en el Congreso Constituyente de Cúcuta realizado en 1821, el doctor José Félix Restrepo volvió a presentar el proyecto de ley, convirtiéndose en la Ley 21 de julio de 1821, llamada Ley de Vientres o Ley de Partos. Esta ley significó un engaño a las personas africanas a quienes los generales independentistas habían prometido y garantizado en sendas proclamas, la abolición de la esclavización cuando terminara la guerra, a cambio de que tomaran las armas en contra de los españoles y asumiesen la causa de la «libertad» de la población española criolla: hacendados, mineros y comerciantes, todos esclavizadores. La Ley de Vientres prolongaba la esclavización africana por 18 años más. El proceso de la manumisión se inició en el apogeo de la Independencia, en el año de 1814, y el proyecto fue liderado por Juan del Corral. El proyecto de ley fracasó por la reconquista del Virrey Sámano.

Para sustentar los siguientes registros rescatamos estos artículos:

Artículo1: Serán libres los hijos de los esclavos que nazcan desde el día de la publicación de esta ley en las capitales de provincia, y como tales se inscribirán sus nombres en los registros civiles de las municipalidades y en los libros parroquiales.

Artículo 2: Los dueños de esclavos tendrán la obligación precisa de educar, vestir y alimentar a los hijos de éstas, que nazcan desde el día de la publicación de esta ley; pero ellos, en recompensa deberán indemnizar a los amos de sus madres los gastos impedidos en su crianza con sus obras y servicios, que les prestaban hasta la edad de dieciocho años cumplidos.

La ley de 1821 no se cumplió, ya que atentaba contra los intereses económicos de las encomiendas y las alcabalas. El esclavo debe subrayarse, era un medio de producción. De modo que los criollos protestaron y en 1842 gestionaron una ley que fortalecía la permanencia de la esclavitud. Los siguientes artículos así lo demuestran:

Artículo 1: Los hijos de las esclavas nacidos libres en virtud de la ley 21 de julio de 1821, siempre que hayan cumplido la edad de dieciocho años, serán presentados por los amos, bajo cuya dependencia se hallen por cualquier título, al alcalde del distrito parroquial de su domicilio, a efecto de que se expida en su favor el documento que habla el art. 3º.

Artículo 2: El alcalde de cada distrito parroquial llevará un registro en que se asiente la partida de la presentación, expresando el nombre del joven que ha sido presentado, el de su madre, el de la persona que la presentó y la fecha.

Artículo 3: El alcalde ante quien se ha hecho la presentación, extenderá un documento que leerá y entregará al joven presentado.

Artículo 4: Entregado que sea al joven el documento de que habla el artículo anterior, es un deber del alcalde destinarlo hasta que cumpla 25 años a oficios, arte, profesión u ocupación útil, concertándolo a servir con su antiguo amo o con otra persona de respeto que pueda educarlo e instruirlo.

Artículo 5: Si durante el concierto el joven no quisiere por algún motivo, continuar aprendiendo o sirviendo con la persona que lo concertó, podrá pedir al alcalde por si o por medio del personero comunal, que se le saque de su poder, y si el alcalde juzgare bastante el motivo que alega, lo librará del primer concierto, y lo concertará de nuevo en los términos del artículo anterior.

Artículo 6: Los jóvenes de que hablan lo artículos anteriores, que no se concertaren, o que concertados se fugaren o no cumpliere debidamente con las

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obligaciones de su concierto, serán como vagos, destinados por el alcalde al ejército permanente, después de oír al personero comunal.

Artículo 7: Las disposiciones de los artículos anteriores se observarán también respecto de los hijos de esclavos que antes de la publicación de esta ley hayan cumplido 18 años y de los manumitidos que no hayan cumplido 25 años, o que en adelante se manumitieren antes de cumplir esta edad.

Registro del Alcalde de Remolino de aquellos esclavos que tienen derecho a ser libres por la ley 21 de 1821 y la Ley 29 de 1842

Año de 1843. Registro que formo yo Pascual Gutiérrez, Alcalde de Remolino (Magdalena) en cumplimiento por lo dispuesto en el artículo 2do. De la Ley 29 de Mayo de 1842, adicional a la de Manumisión para asentar la Partida de Bautismo de los hijos de esclavos que me sean presentados por sus amos y por cualquiera otra persona bajo cuya dependencia se hallen los cuales hayan nacido libres en virtud de la Ley 21 de julio de 1821 para librarle el correspondiente documento que justifique hallarse en pleno derecho y uso de su libertad, según lo dispuesto por los artículos 1º. Y 2do. de la expresada ley.

Primer Registro

En esta fecha el señor Diego Villamil y en cumplimiento del artículo 1º. De la Ley 29 de Mayo del año próximo pasado adicional a la de Manumisión me ha presentado a la joven Mercedes Villamil hija de Juana Villamil nacida libre en virtud de la Ley 21 de Julio de 1821 y justificándose con la Partida de Bautismo haber nacido el día 24 de septiembre del año de 1824 y por lo mismo haber cumplido los veinticinco años se le libra el documento que previene el artículo 3º. De la expresada Ley por el cual se acredita hallarse en pleno derecho y uso de su libertad.

Remolino, Mayo 12 de 1843

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Bibliografía

Las escrituras originales reposan en el Archivo Histórico del Magdalena Grande

En los Tomos de 1808-1809, Folios 161-162, Tomo 1810-1812, Folio 1-3, Folio 15, Folio 34, Folio 37, Tomo 1811, Folio 15, Folio 21, Folio 60, Folio 88 Tomo 1816, Folio 47,Tomo Único 1834-1835, Folio 11, Folio 31, Folio 69.

Las escrituras digitalizadas reposan en el Archivo Histórico de la Diócesis de Santa Marta en Esclavitud, Carpetas, 1, 2 y 3

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