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Compensacin, Condonacin y Consolidacin art. 40, 41 y 42)
CONDONACION
La deuda tributaria podr compensarse total o parcialmente conlos crditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptospagados en exceso o indebidamente, que correspondan aperodos no prescritos, que sean administrados por el mismorgano administrador y cuya recaudacin constituya ingreso deuna misma entidad.
A tal efecto, la compensacin podr realizarse en cualquiera delas siguientes formas:1. Compensacin automtica2. Compensacin de oficio por la Administracin Tributaria:3. Compensacin a solicitud de parte, la que deber serefectuada por la Administracin Tributaria, previo cumplimientode los requisitos, forma y condiciones que sta seale.
La deuda tributaria slo podr ser condonada pornorma expresa con rango de Ley.Excepcionalmente, los Gobiernos Locales podrncondonar, con carcter general, el inters moratorio y
las sanciones, respecto de los tributos queadministren.
La deuda tributaria se extinguir por consolidacincuando el acreedor de la obligacin tributaria seconvierta en deudor de la misma como consecuenciade la transmisin de bienes o derechos que son objetodel tributo.
COMPENSACION
CONSOLIDACION
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