Download - Legislacion 1

Transcript

Ley Nmero 18.290

Ley Nmero 18.290Ley de transito

Aplicacin de esta ley:A toda persona como:

Peatones PasajerosConductoresQue usen o transiten por: caminos, calles y dems vas pblicas, caminos rurales, urbanos, vecinales, particulares, aparcaderos, estacionamientos.

Artculo 2DefinicionesAcera: Parte de una va destinada al uso de los peatonesAvenida o calle; Va urbana, destinada a la circulacin de los peatones, de los vehculos y de los animales.Adelantamiento; Maniobra efectuada por el costado izquierdo del eje de la calzada, mediante la cual un vehculo se sita delante del otro u otros que le anteceden.Aparato sonoro; Mecanismo de tipo manual o elctrico que emite sonido.

Berma; Faja lateral, pavimentada o no, adyacente a la calzada en un camino.

Calzada; parte de una va destina al uso de vehculos y animales.Camino; Va rural destinada al uso de peatones, vehculos y animales.

Conductor; Toda persona que conduce, maneja o tiene control fsico, de un vehculo motorizado en la va pblica, que controla o maneja un vehculo remolado por otro, o que dirige, maniobras o esta a cargo del manejo directo de cualquier otro vehculo, de un animal de silla, de tiro o de arreo de animales.Cruce; la unin de una calle o camino con otros, aunque no los atraviese. Comprende todo el ancho de la calle o camino entre las lneas de edificacin o deslindes en su caso.

Cruce regulado; Aquel en que existe semforo regulado funcionando normalmente, excluyendo la intermitencia o hay carabineros dirigiendo el trnsitoCuneta; En calles, el ngulo formado por la calzada y el plano vertical producido por diferencia de nivel entre calzada y acera. En los caminos el foso lateral de poca profundidad.

Chasis; Armazn del vehculo que comprende el bastidor, ruedas, transmisin con o sin motor, excluida la carrocera y todos los accesorios necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga.Demarcacin; Smbolo, palabra o marca, de preferencia longitudinal o transversal sobre la calzada, para gua del transito de vehculos de y peatones.

Derecho preferente de paso; Prerrogativa de un peatn o conductor de un vehculo para proseguir su marcha.Detencin; Paralizacin a que obligan los dispositivos de sealizacin de trnsito o las rdenes de los funcionarios encargados de su regulacin, como asimismo, la paralizacin, la paralizacin breve de un vehculo para recibir o dejar pasajeros, pero solo mientras dure esta maniobras.Eje de la calzada; La lnea longitudinal , a la calzada, demarcada o imaginaria, que determinar las reas con sentido de transito opuesto de la misma al ser imaginaria, la divisin es en dos partes iguales.Esquina; El vrtice que del ngulo que forman las lneas de edificacin convergentes.

Estacionamiento o aparcamiento; Lugar permitido por la autoridad para estacionar.

Estacionar; Paralizar un vehculo en la va pblica con o sin el conductor, por un perodo mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros.Guarda cruzada; Funcionario a cargo de la vigilancia de un cruce de ferrocarril.

Homologacin; Procedimiento mediante el cual se certifica que un modelo de vehculo motorizado cumple las normas tcnicas vigentes emanadas del ministerio de transporte y telecomunicaciones.

Interseccin; rea comn de calzadas que se cruzan o convergen.

Licencia de conductor; Documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehculo.

Lnea de detencin de vehculos; Lnea demarcada o imaginaria ubicada a No menos de un metro antes de un paso de peatones.

Lnea de edificacin; La formada por el deslinde por la propiedad y la acera.

Locomocin colectiva; El servicio remunerado del transporte de personas en vehculos destinados para el uso pblico.

Luz baja; Luz proyectada por los focos delanteros del vehculo en que el borde superior del haz luminoso en paralelo a la calzada y cuya potencia permite visualizar obstculos a una distancia no inferior a 50 metrosLuz alta; Luz proyectada por los focos delanteros del vehculo en forma paralela a la calzada, cuya potencia permite visualizar obstculos a una distancia no inferior a 150 metros.

Luz de estacionamiento; Luz continua o intermitente que permite identificar un vehculo estacionado.Padrn o permiso de circulacin; Documento otorgado por la autoridad, destinado a individualizar el vehculo y su dueo con el objeto de que pueda circular por las vas pblicas.

Placa patente; Distintivo que permite individualizar a un Vehculo.

Paso para peatones; La senda de seguridad formada por la prolongacin imaginaria o demarcada de las aceras o de cualquier otra zona demarcada para este objetivo;

Pista de circulacin; Faja demarcada o imaginaria destinada al trnsito de una fila de vehculos.- Semforos: Dispositivo luminoso mediante el cual se regula la circulacin de vehculos y peatones.

- Seal de trnsito: Los dispositivos, signos y demarcaciones de tipo oficial colocados por la autoridad con el objeto de regular, advertir o encauzar el trnsito

- Sobrepasar: Maniobra mediante la cual un vehculo pasa a otro u otros que circulan en el mismo sentido sin traspasar el eje de la calzada.

- Taxi: Automvil destinado pblicamente al transporte de personas.

Trnsito: Desplazamiento de peatones, animales o vehculos por vas de uso pblicoVehculo: Medio con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede ser transportado por una va.

Vehculo de emergencia: El perteneciente a Carabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo de Bomberos y las ambulancias de las instituciones fiscales o de los establecimientos particulares que tengan el respectivo permiso otorgado por la autoridad competente.Vehculo de locomocin colectiva: Vehculo motorizado, destinado al uso pblico, para el transporte remunerado de personas, exceptuados los taxis que no efecten servicio colectivo.

Vehculo para el transporte escolar: Vehculo motorizado construido para transportar ms de siete pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares desde o hacia el colegio o relacionado con cualquiera otra actividadVa: Calle, camino u otro lugar destinado al trnsito;

Va de trnsito restringido: Aquella en que los conductores, los propietarios de los terrenos adyacentes u otras personas no tienen derecho a entrar o salir, sino por los lugares y bajo las condiciones fijadas por la autoridad competenteZona rural: Area geogrfica que excluye las zonas urbanas.

Zona urbana: Area geogrfica cuyos lmites, para los efectos de esta ley, deben estar determinados y sealizados por las Municipalidades.

TITULO I DE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS

Artculo 5.- Ninguna persona podr conducir un vehculo motorizado o a traccin animal, sin poseer una licencia expedida por el Director del Departamento de Trnsito y Transporte Pblico Municipal de una Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional que los Tribunales podrn otorgar slo a los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o una boleta de citacin al Juzgado, dada por los funcionarios a que se refiere el artculo 4 en reemplazo de la licencia o del permiso referido; o algn documento extendido en el extranjero y con validez en Chile en virtud de tratados o acuerdos internacionales.

Los documentos antes indicados otorgados en el pas, son instrumentos pblicos.Se excepta de la exigencia establecida en el inciso primero de este artculo a los alumnos en prctica de las escuelas de conductores que, acompaados de un instructor habilitado, lo hagan en vehculos de la escuela.CLASE A - LICENCIA PROFESIONAL Habilita para conducir vehculos de transporte de pasajeros, vehculos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:

Para el transporte de personas:Clase A-1: Para conducir taxis y vehculos de transporte remunerado de escolares no comprendidos en las Clases A-2 y A-3.

Clase A-2:Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehculos motorizados de transporte pblico y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos.

Clase A-3:Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehculos motorizados de transporte pblico y privado de personas sin limitacin de capacidad de asientos.

Para el transporte de carga:

Clase A-4:

Para conducir vehculos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos o carro bombas.

Clase A-5:Para conducir carro bombas o todo tipo de vehculos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos.

CLASE B Y C LICENCIA NO PROFESIONAL

Clase B: Para conducir vehculos motorizados de tres o cuatro ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de hasta nueve asientos, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automviles, moto coups, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehculos slo podrn arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no exceda de 3.500 kilos.

Clase C:Para conducir vehculos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bici motos y otros similares.

CLASE D, E Y F - LICENCIA ESPECIAL

Clase D:

Para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecnicas, palas cargadoras, aplanadoras, gras, moto niveladoras, retroexcavadoras, trallas y otras similares.

Clase E:Para conducir vehculos a traccin animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares.

Clase F:Para conducir vehculos motorizados especiales de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Polica de Investigaciones de Chile, y de Gendarmera de Chile, no incluidos en las clases anteriores.

Los conductores que posean Licencia Profesional estarn habilitados para guiar vehculos cuya conduccin requiera Licencia de la Clase B.

Artculo 13

.- Los postulantes a licencia de conductor debern reunir los siguientes requisitos generales:

1.- Acreditar idoneidad moral, fsica y psquica;

2.- Acreditar conocimientos tericos y prcticos de conduccin, as como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al trnsito pblico, y

3.- Poseer cdula nacional de identidad o de extranjera vigentes, con letras o dgitos verificadores.

00Para obtener las licencias que a continuacin se sealan, los postulantes debern reunir, adems, los siguientes requisitos especiales:

LICENCIA PROFESIONAL

1.- Tener como mnimo 20 aos de edad;

2.- Acreditar haber estado en posesin de la licencia clase B durante dos aos;

3.- Ser egresado de enseanza bsica;

4.- Aprobar los cursos tericos y prcticos que impartan las escuelas de conductores profesionales debidamente reconocidos por el Estado, y

5.- Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en posesin, durante a lo menos dos aos, de la Licencia Clase A-2 o Clase A-1. Tratndose de la Clase A-5, los postulantes debern acreditar haber estado en posesin, durante a lo menos dos aos, de la Licencia Clase A-4.

LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B

1.- Tener como mnimo 18 aos de edad. Excepcionalmente, se podr otorgar esta Licencia a postulantes que sean mayores de 17 aos, que hayan aprobado un curso en una Escuela de Conductores, debida y expresamente autorizados por sus padres, apoderados o representantes legales.

Dicha licencia excepcional slo habilitar para conducir acompaado, en el asiento delantero, de una persona que sea poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehculos autorizados para la Clase B cuya vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 aos de antigedad.

LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C 1.- Tener como mnimo 18 aos de edad, y 2.- Ser egresado de enseanza bsica.

- LICENCIA ESPECIAL CLASE D 1.- Tener como mnimo 18 aos de edad; 2.- Saber leer y escribir, y 3.- Acreditar conocimientos y prctica en el manejo de los vehculos o maquinarias especiales de que se trate.

LICENCIA ESPECIAL CLASE E1.- Tener como mnimo 18 aos de edad, y 2.- Saber leer y escribir. Podr eximirse de este requisito quien apruebe un examen especial.

- LICENCIA ESPECIAL CLASE F

1.- Tener como mnimo 18 aos de edad, y 2.- Aprobar los respectivos cursos institucionales. Artculo 14.- Los requisitos para obtener las Licencias se acreditarn de la siguiente manera:

A) - LICENCIA PROFESIONAL

1.- La idoneidad moral ser calificada por el Director del Departamento de Trnsito y Transporte Pblico Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificacin y del Informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisin no sea anterior a 30 das, que contengan todas las anotaciones que se registren, y en los que consten que el solicitante no est afecto a pena de suspensin o de inhabilidad para conducir vehculos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado.

2.- La idoneidad fsica y psquica, los conocimientos tericos y prcticos sobre las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la prestacin de servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga por vas y sobre la conduccin y operacin de los respectivos vehculos, sern acreditadas:

a) La idoneidad fsica y psquica por medio de un certificado expedido por el mdico del Departamento de Trnsito y Transporte Pblico Municipal respectivo; b) Los conocimientos tericos y prcticos, por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, sin perjuicio del deber por parte del Director de Trnsito de la Municipalidad respectiva de adoptar las medidas que estime necesarias, a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehculo de que se trate.

Artculo 55Los vehculos debern estar provistos de los sistemas y accesorios que la ley establece, los que debern estar en perfecto estado de funcionamiento, de manera que permitan al conductor maniobrar con seguridad.

De la carga.

Artculo 58.-

El transporte de carga deber efectuarse en las condiciones de seguridad que determinen los reglamentos y en vehculos que renan los requisitos que aquellos contemplen.

Artculo 68.- Los remolques y semi remolques estarn unidos al vehculo tractor con los elementos de seguridad que determine el reglamento.Artculo 69.-Los vehculos motorizados deben tener, a lo menos, dos sistemas de frenos de accin independientes uno del otro, y por lo menos uno de estos deber accionar sobre todas las ruedas del vehculo, salvo aquellos tipos de vehculos que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artculo 71.-Se prohbe el uso de cualquier foco o luz que induzca a error en la conduccin. Slo los vehculos de emergencia y las gras destinadas al traslado de vehculos podrn estar provistos de dispositivos, fijos o giratorios, de luces intermitentes o contnuas.

Artculo 72.-Desde media hora despus de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran, los vehculos debern llevar encendidas las luces reglamentarias.

Artculo 75.-Los vehculos motorizados segn tipo y clase estarn provistos, adems, de los siguientes elementos:1.- Vidrios de seguridad que permitan una perfecta visibilidad desde y hacia el interior del vehculo. Prohbese la colocacin en ellos de cualquier objeto que impida la plena visual.2.- Limpiaparabrisas; 3.- Espejo interior regulable, que permita al conductor una retrovisual amplia.Tratndose de los vehculos de carga, de movilizacin colectiva o de caractersticas que hagan imposible la retrovisual desde el interior del mismo, llevarn dos espejos laterales externos;4.- Velocmetro; 5.- Parachoques delantero y trasero adecuados y proporcionados, que no excedan al ancho del vehculo;6.- Extintor de incendio; 7.- Dos dispositivos reflectantes para casos de emergencia; 8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos necesarios para el reemplazo;

9.- Botiqun que contenga elementos de primeros auxilios y dos cuas de seguridad, en los vehculos de carga, de locomocin colectiva y de transporte de escolares, y

10. - Cinturones de seguridad para los asientos delanteros. Su uso es obligatorio para los ocupantes de ellos.

Artculo 87.- Prohbese a los conductores de estos vehculos:

1.- Proveerlos de combustible con personas en su interior;2.- Llevar pasajeros en las pisaderas y no mantener cerradas las puertas del vehculo cuando se encuentre en movimiento; 3.- Admitir individuos ebrios, desaseados, que fumen o que no guarden compostura debida, o que ejerzan la mendicidad o cualquier clase de comercio en el vehculo;

4.- Admitir canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulacin por el pasillo del vehculo; 5.- Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente cuando hayan pasajeros que deseen subir o bajar del vehculo;6.- Aumentar o disminuir la velocidad del vehculo con el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la circulacin y el buen servicio, y 7.- Fumar en el interior del vehculo.

Artculo 92.- Los vehculos que hayan perdido sus condiciones de seguridad sern retirados de la circulacin y puestos a disposicin del Tribunal competente en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.El vehculo y el permiso de circulacin debern ser restitudos por el tribunal que conozca del proceso, tan pronto se acredite que el desperfecto ha sido reparado o si la restitucin se motivare en la necesidad de completar su reparacin.Sin embargo, si el desperfecto del vehculo fuere subsanado en el lugar en que se constat la infraccin, podr autorizarse para que se contine de inmediato en circulacin, sin retirarse el padrn o permiso respectivo y sin perjuicio de efectuarse la denuncia correspondiente por la infraccin cometida.En todo caso, el juez siempre podr disponer, si lo estima procedente, una revisin del vehculo por un establecimiento competente.Lo anterior es sin perjuicio de las medidas de carcter administrativo que adopte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en uso de sus facultades legales, en lo relativo a los vehculos de carga, a los destinados al transporte colectivo de personas y a los automviles destinados a la prestacin de servicios de uso pblico.Artculo 109.-Artculo 115.- Ninguna persona podr conducir un vehculo cuando se encuentre en condiciones fsicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes. Artculo 115.- Ningn vehculo podr ser conducido marcha atrs, salvo que esta maniobra sea indispensable para mantener la libre circulacin, para incorporarse a ella o estacionar el vehculo. No obstante, no podr hacerse retroceder un vehculo en los cruces, aunque hubiera traspasado la lnea de detencin, salvo indicacin expresa de un Carabinero.

Artculo 116.- En las vas pblicas, los vehculos debern circular por la mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos: 1.- Cuando se adelante a otro vehculo que va en el mismo sentido, bajo las reglas que rigen tal movimiento;2.- cuando el trnsito por la mitad derecha de una calzada est impedido por construcciones, reparaciones u otros accidentes que alteren la normal circulacin; 3.- En el trnsito urbano, cuando la calzada tenga demarcada tres o ms pistas de circulacin, en un mismo sentido, y4.- En la circulacin urbana, cuando la calzada est exclusivamente sealizada para el trnsito en un solo sentido.Artculo 117.- Ningn vehculo podr circular a menor velocidad que la mnima fijada para la respectiva va.En todo caso, los vehculos que, dentro de los lmites fijados, circulen a una velocidad inferior a la mxima debern hacerlo por su derecha.

Artculo 118.- En caso de haber agua en la calzada, el conductor cuidar que sta no moje la acera ni a los peatones.

TITULO XI

Artculo 139.- Todo vehculo que se aproxime a un cruce deber hacerlo a velocidad razonable y prudente, detenindose si fuere necesario, y el de la izquierda ceder el paso al vehculo que se acerque al cruce por la derecha, el que tendr derecho preferente de paso.El conductor del vehculo de la izquierda reiniciar la marcha e ingresar a la interseccin slo cuando se asegure que no hay riesgos de accidente, en atencin a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehculos que se aproximen por la derecha.Este derecho preferente de paso no regir en los siguientes casos:

1.- En los cruces regulados; 2.- En aquellos cruces donde se haya determinada la preferencia mediante signos "PARE" o "CEDA EL PASO";

3.- En las zonas rurales, donde tendr preferencia el conductor del vehculo que circule por un camino principal, con respecto al que se aproxime o llegue por una va secundaria. Se entender por camino principal, el que tenga pavimento de concreto, asfalto, macadam bituminoso definitivo o los que expresamente determine y sealice la Direccin de Vialidad, y4.- Respecto de los vehculos que se vayan a incorporar a una zona de trnsito en rotacin.

Artculo 140.-El conductor que enfrente el signo "PARE" deber detener el vehculo y permitir el paso a los que circulen por la otra va, y reiniciar la marcha slo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente. El conductor que enfrenta el signo "CEDA EL PASO", deber reducir la velocidad hasta la detencin si fuere necesario, para permitir el paso a todo vehculo que circule por la otra va y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente.Artculo 141.-Todo vehculo que se incorpore a la circulacin desde una va particular, un inmueble, un estacionamiento o se ponga en marcha despus de una detencin, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehculos en trnsito.La misma obligacin rige para el conductor de un vehculo que salga de la circulacin para ingresar a alguno de los lugares a que se refiere el inciso anterior.Artculo 142.-Ante la aproximacin de un vehculo de emergencia que haga uso de sus seales audibles y visuales, se observarn las siguientes reglas:1.- El conductor de un vehculo que circule en el mismo sentido, deber respetar el derecho preferente de paso del vehculo de emergencia, conduciendo el suyo hacia el lado de la calzada que tenga desocupado, lo ms cerca posible de la solera o del eje de la calzada, detenindose si fuere necesario hasta que haya pasado el de emergencia; y2.- Los vehculos que lleguen a un cruce al cual se aproxima un vehculo de emergencia, debern detenerse y respetarle su derecho preferente de paso.En las condiciones referidas, cuando un vehculo de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja del semforo u otra seal de detencin, su conductor deber reducir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los dems conductores de vehculos le hayan cedido el paso y no existan riesgos de accidente.El conductor de un vehculo de emergencia, cuando concurra a un llamado de urgencia haciendo uso de sus seales audibles y visuales reglamentarias, podr estacionarse o detenerse en sitios prohibidos.Artculo 143.- El conductor de un vehculo de emergencia deber utilizar sus seales audibles y visibles slo en los casos de llamadas de urgencia o alarma y guiar con todo cuidado y velar por la seguridad de los peatones y vehculos que estn usando la va, debiendo respetar todas las prescripciones de esta ley que rigen el trnsito pblico, con las excepciones que establece el artculo anterior.

Artculo 144.-Ninguna persona podr conducir un vehculo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles.En todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita controlar el vehculo cuando sea necesario, para evitar accidentes.Artculo 145.- Cuando no existan los riesgos o circunstancias sealadas en los artculos anteriores, sern lmites mximos de velocidad, los siguientes: 1.-En zonas urbanas, 60 kilmetros por hora, y 2.- En zonas rurales, 100 kilmetros por hora.

Artculo 146.-Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Direccin de Vialidad en las zonas rurales, en casos excepcionales, por razones fundadas y previo informe de Carabineros de Chile, podrn aumentar o disminuir los lmites de velocidad establecidos en esta ley, para una determinada va o parte de sta. Las modificaciones a que se refiere el inciso anterior debern darse a conocer por medio de seales oficiales.

Artculo 147.-No deber conducirse un vehculo a una velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y adecuado de la circulacin.La Direccin de Vialidad y las Municipalidades, de oficio o a peticin de Carabineros de Chile, podrn fijar velocidades mnimas bajo las cuales ningn conductor podr conducir su vehculo, cuando por estudios tcnicos se establezca su necesidad para el normal y adecuado desplazamiento de la circulacin.

DEL ESTACIONAMIENTO Y DE LA DETENCIONTITULO XIII

Los vehculos debern ser estacionados al lado derecho de la calzada en el sentido del trnsito.Artculo 148.Las Municipalidades o la Direccin de Vialidad, podrn, en casos debidamente calificados y siempre que no entorpezcan la circulacin, autorizar la detencin o el estacionamiento al lado izquierdo, colocando para ello la correspondiente sealizacin.En los caminos o vas rurales, el estacionamiento deber hacerse con toda la estructura del vehculo sobre la berma, si la hubiere.En caso contrario, el estacionamiento se har siempre al costado derecho en el sentido de la circulacin y lo ms prximo a la cuneta del mismo lado.

Artculo 150.-Los vehculos debern ser estacionados paralelamente a la cuneta de su lado derecho y con las ruedas a menos de 30 centmetros de ella, salvo en los sitios donde se haya autorizado otra forma de estacionamiento.Artculo 155.-Si se tratare de vehculos de carga o de locomocin colectiva, esta distancia se medir desde el costado de la carrocera del vehculo hacia la cuneta. Asimismo, los vehculos debern ser estacionados en forma longitudinal al sentido de la circulacin y dejando, por lo menos, 60 centmetros de distancia entre vehculos.

El conductor que estacione un vehculo motorizado deber frenarlo y detener el motor.Si la va en que se estacione tuviere inclinacin deber dejarlo, adems, con sus ruedas delanteras giradas hacia la cuneta o la calzada, segn se trate de bajada o de subida, respectivamente.

Artculo 152.-La detencin en sitios no autorizados para estacionarse, se permitir slo por el tiempo mnimo necesario para tomar o dejar pasajeros.

Artculo 153.-Las Municipalidades podrn establecer paraderos destinados al estacionamiento de taxis, al que tendrn libre acceso todos los vehculos de este tipoLos taxis slo podrn tomar o dejar pasajeros al costado derecho de la calzada, junto a la acera. Artculo 158.-Se prohiben las siguientes detenciones y estacionamientos:1.- En cualquier lugar en que las seales oficiales lo prohiban;

Artculo 159.-2.- En aceras, pasos de peatones o lugares destinados exclusivamente al trnsito de los mismos; 3.- En doble fila, respecto a otro vehculo detenido o estacionado en la calzada junto a la cuneta; 4.- A los lados, sobre o entre los refugios para peatones, platabandas o bandejones;5.- Al costado o al lado opuesto de cualquier obstruccin de trnsito, excavacin o trabajos en una calzada;6.- En los puentes, tneles, estructuras elevadas y pasos bajo nivel de las vas pblicas, en las cuestas, en las curvas de los caminos, y 7.- Dentro de un cruce.1.- A menos de 5 metros de los grifos para incendio y de diez metros de la entrada de un cuartel de bombas o postas de primeros auxilios y hospitales;( NOTA 3.-2.- A menos de veinte metros de un cruce ferroviario a nivel;Artculo 160.- Se prohbe adems estacionar:4.- A menos de veinte metros de las seales verticales que indiquen la existencia de una parada de vehculos de locomocin colectiva. Las Municipalidades podrn aumentar dicha distancia;5.- A menos de tres metros de puertas de iglesias, establecimientos educacionales, hoteles y salas de espectculos o de entretenimientos, durante las horas de afluencia de pblico o de funciones;. 6.- Frente a las puertas de los garajes de casas particulares y de estacionamientos comerciales, y7.- A menos de diez metros de un signo "PARE", "CEDA EL PASO", de advertencia de peligro, tales como "ESCUELA", "CURVAS" o "PUENTE ANGOSTO".8.- A menos de diez metros de recintos militares, policiales y de Gendarmera de Chile. Esta prohibicin se indicar, a requerimiento de la respectiva institucin u organsmo, mediante seales oficiales y no se aplicar a los vehculos de las Fuerzas Armadas ni a los de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pblica, y de Gendarmera de Chile, ni a los vehculos de sus funcionarios que stas autoricen al efecto.Carabineros de Chile e Inspectores Municipales podrn retirar los vehculos abandonados o que se encuentren estacionados sin su conductor, contraviniendo las disposiciones de esta ley, envindolos a los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.Artculo 161.-El costo del traslado, bodegaje y otros en que incurriere la autoridad por estos motivos, ser de cargo del infractor y no podr retirar el vehculo del lugar de almacenamiento sin el previo pago del mismo.Lo anterior ser sin perjuicio de la sancin que corresponda por la infraccin.Todo vehculo estacionado en una va pblica, sin alumbrado pblico inmediato, deber mantener encendidas sus luces de estacionamiento durante la noche o cuando las condiciones de visibilidad lo requieran.Artculo 162.-Asimismo, los vehculos al estacionarse accidentalmente por averas, desperfectos mecnicos u otras causas, debern colocar los dispositivos reflectantes sealados en el nmero 7 del artculo 79.Las Municipalidades podrn prohibir el estacionamiento o limitar su tiempo en horas y lugares determinados, colocando la sealizacin reglamentaria.

Artculo 163.-Las Municipalidades, en casos calificados y previo informe de Carabineros, podrn autorizar estacionamientos reservados.El estacionamiento reservado podr ser ocupado por cualquier otro vehculo, siempre que su conductor permanezca en l, a fin de retirarlo cuando llegue el vehculo que goce la reserva.

Artculo 164.-

DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS ACCIDENTESTITULO XV

Toda persona que conduzca un vehculo en forma de hacer peligrar la seguridad de los dems, sin consideracin de los derechos de stos o infringiendo las reglas de circulacin o de seguridad establecida en esta ley, ser responsable de los perjuicios que de ello provengan. Artculo 165.-Artculo 166.- El mero hecho de la infraccin no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relacin de causa a efecto entre la infraccin y el dao producido por el accidente. En consecuencia, si una persona infringe alguna disposicin y tal contravencin no ha sido causa determinante de los daos producidos, no estar obligado a la indemnizacin.

En los accidentes del trnsito, constituyen presuncin de responsabilidad del conductor, los siguientes casosArtculo 167.-1.- Conducir un vehculo sin haber obtenido la licencia correspondiente o encontrndose sta cancelada o adulterada; 2.- No estar atento a las condiciones del trnsito del momento;3.- Conducir en condiciones fsicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, estupefacientes o sustancias sicotrpicas;4.- Conducir un vehculo sin sistemas de frenos o que accionen stos en forma deficiente; con un mecanismo de direccin, neumticos, o luces reglamentarias en mal estado o sin limpiaparabrisas cuando las condiciones del tiempo exigieren su uso;5.- Conducir un vehculo sin dar cumplimiento a las restricciones u obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia de conductor; 6.- Conducir un vehculo de la locomocin colectiva que no cumpla con las revisiones tcnicas y condiciones de seguridad reglamentarias;7.- Conducir a mayor velocidad que la permitida o a una velocidad no razonable y prudente, segn lo establecido en los artculos 144 8.- Conducir contra el sentido de la circulacin;9.- Conducir a la izquierda del eje de la calzada en una va que tenga trnsito en sentidos opuestos, no conservar la derecha al aproximarse a una cuesta, curva, puente, tnel, paso a nivel o sobre nivel;10.- No respetar el derecho preferente de paso de peatones o vehculos y las indicaciones del trnsito dirigido o sealizado; 11.- Conducir un vehculo cuya carga o pasajeros obstruyan la visual del conductor hacia el frente, atrs o costados, o impidan el control sobre el sistema de direccin, frenos y de seguridad;12.- Conducir un vehculo con mayor carga que la autorizada y, en los vehculos articulados, no llevar los elementos de seguridad necesarios; 13.- Salirse de la pista de circulacin o cortar u obstruir sorpresivamente la circulacin reglamentaria de otros vehculos;14.- Detenerse o estacionarse en una curva, en la cima de una cuesta, en el interior de un tnel o sobre un puente y en la interseccin de calles o caminos; 15.- No hacer el conductor, en forma oportuna, las seales reglamentarias; 16.- Adelantar en cualquiera de los lugares a que se refiere el nmero nueve de este artculo, o en las zonas prohibidas, o hacerlo sin tener la visual o el espacio suficiente;18.- No detenerse antes de ingresar a un cruce ferroviario;19.- Conducir un vehculo haciendo uso de cualquier elemento que aisle al conductor de su medio ambiente acstico u ptico, y20.- Negarse, sin causa justificada, a que se le practiquen los exmenes a que se refiere el artculo 183.Artculo 168.- En todo accidente del trnsito en que se produzcan daos el o los participantes estarn obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial ms prxima. Se presumir la culpabilidad del o de los que no lo hicieren y abandonaren el lugar del accidente. Asimismo, se presumir la responsabilidad del conductor que no cumpla lo establecido en el artculo 176 y abandonare el lugar del accidente.

De las infracciones a los preceptos del trnsito ser responsable el conductor del vehculo.Artculo 169.-El conductor y el propietario del vehculo, a menos que este ltimo acredite que el vehculo fue usado sin su conocimiento o autorizacin expresa o tcita, son solidariamente responsables de los daos y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehculo; todo sin perjuicio de la responsabilidad de otras terceras personas, en conformidad a la legislacin vigente.De igual manera, si se otorgare una licencia de conductor con infraccin a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, sern solidariamente responsables de los daos y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.El concesionario de un establecimiento a que se refiere el artculo 4 de la ley N 18.696, ser civil y solidariamente responsable de los daos y perjuicios originados por un accidente de trnsito, causado por desperfectos de un vehculo respecto del cual se hubiese expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisin o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad.La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, sern responsables civilmente de los daos que se causaren con ocasin de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vas pblicas o de su falta o inadecuada sealizacin.En este ltimo caso, la demanda civil deber interponerse ante el Juez de Letras en lo civil correspondiente y se tramitar de acuerdo a las normas del juicio sumario.Salvo prueba en contrario, las infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del vehculo sern imputables a su propietario, sin perjuicio de las responsabilidad que corresponde al conductor.Artculo 170.-Tambin sern imputables al propietario, las contravenciones cometidas por un conductor que no haya sido individualizado, salvo que aqul acredite que el vehculo le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorizacin expresa o tcita.Las infracciones de responsabilidad del propietario del vehculo sern de cargo de ste, o del tenedor del mismo cuando aqul haya cedido la tenencia o posesin del vehculo en virtud de un contrato de arrendamiento o a cualquier otro ttulo.La suspensin o cancelacin de la licencia de conducir slo es aplicable por infracciones cometidas conduciendo personalmente un vehculo.Artculo 171.- Se presumir la culpabilidad del peatn que cruce la calzada en lugar prohibido; del que pase por delante de un vehculo detenido habiendo trnsito libre en la va respectiva; del que transite bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes y, en general, del que infringiere lo dispuesto en el artculo 162.

Son infracciones o contravenciones gravsimas, las siguientes: 1.-No detenerse ante la luz roja de las seales luminosas del trnsito. O ante una seal PARE.

Artculo 199.-2.- Conducir sin haber obtenido licencia de conductor distinta a la que corresponda , salvo a lo dispuesto en el artculo 194.

1.- Conducir un vehculo en condiciones Fsicas o psquicas deficientes.2.- Conducir con una licencia de conductor distinta a la que corresponda, salvo lo dispuesto en el inciso primero del artculo 194.Artculo 200 Infracciones Graves :

3.- Sobrepasar o adelantar en la situacin prevista en los nmero 1 y 2 del artculo 122, en un pasa para peatones o en un cruce no regulado. O sobrepasar por la berma.

4.- Entregar el dueo o su tenedor del vehculo para que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos para conducir.5.- Conducir un vehculo sin placa patente.6.-Desobedecer las seales u rdenes de trnsito de un integrante de carabineros de chile o las de un inspector fiscal en los procedimientos de fiscalizacin del transporte pblico y privado remunerado de pasajeros y transporte de carga

7.- No respetar los signos y dems seales que rigen el trnsito pblico , que no sean las indicadas en el nmero 1 del artculo anterior.

8.- No cumplir con lo dispuesto en el artculo 131 o en el artculo 1179.- Conducir un vehculo contra el sentido del trnsito.10.- Conducir por la izquierda de la calzada en una va que tenga en ambos sentidos, ocupados el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepcin del artculo 122.11.- No respetar el derecho preferente de paso de un peatn o de otro conductor.12.- Detener o estacionar un vehculo en contravencin a lo establecido en los nmeros 6,7 u 8 de los artculos 154.

3.- Conducir un vehculo a mayor velocidad que la establecida en el artculo 150;

4.- Conducir sin haber obtenido licencia de conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 196 D;5.- El uso por particulares de dispositivos especiales propios de vehculos de emergencia, y 6.- Toda infraccin declarada por el juez como causa principal de un accidente de trnsito que origine daos o lesiones leves.

1.- Conducir un vehiculo en condiciones fisicas o psiquicas deficientes; 2.- No cumplir el titular de una licencia de conductor con las obligaciones establecidas en los artculos 18, inciso segundo, 19 y 23;

3.- Conducir un vehculo con una licencia de conductor distinta a la que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 196 D;4.- Adelantar a otro vehculo por la berma, en curva, puentes, tneles, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta5.- Entregar el dueo o su tenedor un vehculo para que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos para conducir; 6.- Conducir un vehculo sin la placa patente; 7.- Desobedecer las seales u rdenes de trnsito de un Carabinero; 8.- No respetar los signos y dems seales que rigen el trnsito pblico, que no sean las indicadas en el nmero segundo del artculo anterior; 9.- No conducir a velocidad reducida al aproximarse y cruzar una interseccin de calles o caminos, al aproximarse a la cumbre de una cuesta o en sta; 10.- La violacin de lo dispuesto en el artculo 135 o en el artculo 121; 11.- Conducir un vehculo contra el sentido del trnsito; 12.- No conducir dentro de la pista de circulacin demarcada o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la circulacin de otros vehculos;

13.- Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una va que tenga trnsito en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepcin del artculo 126; 14.- No respetar el derecho preferente de paso de un peatn o de otro conductor; 15.- Detener o estacionar un vehculo en contravencin a lo establecido en los nmeros 6 y 7 del artculo 159; 16.- Infringir las normas sobre virajes contempladas en los artculos 138 y 139; 17.- Conducir un vehculo con sus sistemas de direccin o de frenos en condiciones deficientes; 18.- Conducir un vehculo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta ley; 19.- Conducir un vehculo con uno o ms neumticos en mal estado; 20.- Conducir un vehculo en alguna de las circunstancias a que se refiere el nmero 11 del artculo 172; 21.- No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrs a otro vehculo; 22.- Conducir un vehculo infringiendo las normas sobre contaminacin ambiental;23.- Mantener animales sueltos en la va pblica o cierros en mal estado que permitan su salida a ella; 24.- No detener el vehculo antes de cruzar una lnea frrea; 25.- Efectuar servicio pblico de pasajeros con vehculo rechazado en las revisiones de reglamento, o respecto de los cuales no se haya cumplido el trmite en su oportunidad; 26.- Conducir un taxi sin taxmetro debiendo llevarlo, tener ste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria; 27.- Proveer de combustibles a los vehculos de locomocin colectiva con pasajeros en su interior, y 28.- Conducir un vehculo de locomocin colectiva sin el tacgrafo, o con ste en mal estado o en condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio; 29.- No portar el certificado vigente de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehculos motorizados, y (VER NOTA 1.1 30.- Mantener en circulacin un vehculo destinado al servicio pblico de pasajeros o al transporte de carga con infraccin a los artculos 63, 64 y 82 o sin las revisiones tcnicas de reglamento aprobadas o con el sistema de direccin en mal estado, de las que ser responsable el propietario. 31.- Conducir un vehculo con infraccin de lo sealado en los artculos 56 o 59. En los casos de las infracciones de los nmeros 17, 19, 22, 25 y 28, si ellas fueren cometidas por un conductor de un vehculo destinado al servicio pblico de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueo, se le aplicar la pena correspondiente a una infraccin leve y no se anotar en el Registro Nacional de Conductores, salvo en los casos establecidos en el N 5 del artculo 197. Son infracciones o contravenciones menos graves, las siguientes:

Artculo 199.-1.- Estacionar o detener un vehculo en lugares prohibidos sin perjuicio de lo establecido en los nmeros 8 y 15 del artculo anterior; 2.- Infringir las normas del artculo 119;3.- Conducir un vehculo usando indebidamente las luces, sin perjuicio de lo establecido en el nmero 18 del artculo anterior; 4.- Infringir los conductores las disposiciones del artculo 146 sobre vehculos de emergencia;5.- No hacer las seales debidas antes de virar; 6.- No respetar las prohibiciones establecidas en el artculo 141; 7.- Conducir un vehculo sin silenciador o con ste o el tubo de escape en malas condiciones, o con el tubo de salida antirreglamentario;8.- No llevar los elementos en los nmeros 2 y 3 del artculo 79;9.- No dar cumplimiento su titular a las obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia para conducir;10.- Destinar y mantener en circulacin un vehculo de servicio pblico de pasajeros o de carga que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, su reglamento o aquellas normas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en el N 30 del artculo 198 de la que ser responsable el propietario del vehculo.11.- Infringir las normas sobre transporte de pasajeros en los vehculos de carga; 12.- Negarse los conductores de vehculos de locomocin colectiva a transportar escolares;13.- Mantener abiertas las puertas de un vehculo de locomocin colectiva, mientras se encuentra en movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la acera al tomar o dejar pasajeros;14.- DEROGADO.- LEY 18931, Art. 1, 10.- 15.- Contravenir la norma sobre uso obligatorio de casco protector; 16.- No cumplir las obligaciones que impone el artculo 183; 17.- Deteriorar o alterar cualquier seal de trnsito;18.- Transitar un peatn por la calzada por su derecha en los caminos o cruzar cualquiera va o calle fuera del paso para peatones, y19.- Infringir las normas sobre transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.Artculo 202.- Sern infracciones o contravenciones leves todas las dems transgresiones de la presente ley que no estn indicadas en la enumeracin de los tres artculos anteriores.Asimismo, sern leves las infracciones o contravenciones a las normas dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no comprendidas en el nmero 19 del artculo anterior.Artculo 201.- La pena de multa se aplicar a los infractores de los preceptos de esta ley, de acuerdo con la escala siguiente:Artculo 204.-1.- Infracciones o contravenciones gravsimas, $33.100.-; 2.- Infracciones o contravenciones graves, $27.000, 3.- Infracciones o contravenciones menos graves, $20.600, 4.- Infracciones o contravenciones leves, $ 6.900. El adquirente de un vehculo que no cumpliere la obligacin establecida en el inciso final del artculo 36, ser sancionado con una multa de $ 132.000 a $1.315.000.En casos calificados el Juez podr imponer una multa de monto inferior a las sealadas, atendidas las condiciones en que se cometi el hecho denunciado o la capacidad econmica del infractor.Si una persona, en un mismo hecho, fuere responsable de dos o ms infracciones, se aplicar la multa que corresponda a la infraccin que fuere ms grave, cualquiera que sea el nmero de ellas.Para la definicin de las infracciones y establecimiento de penalidades sobre peso mximo de vehculos, regirn las disposiciones del artculo 54 del decreto supremo N 294, de 1984, del Ministerio de Obras Pblicas.Las multas sealadas en los artculos anteriores, no estarn afectas a recargo legal alguno.

Artculo 202.-Los gallardetes, banderines, distintivos y dispositivos que se usen en contravencin a esta ley y los taxmetros que se usen adulterados, caern en comiso.

Artculo 205.-Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretar la suspensin de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuacin:

Artculo 208.-a) Infraccin o contravencin gravsima, de 5 a 45 das de suspensin; sin embargo, tratndose de una infraccin o contravencin al nmero 1 del artculo 197, el plazo de suspensin se elevar al doble.

b) Tratndose de procesos por acumulacin de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravsimas cometidas dentro de los ltimos doce meses, la licencia se suspender de 45 a 90 das y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los ltimos doce meses, de 5 a 30 das.Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretar la cancelacin de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos:

Artculo 209.-a) ser responsable por tres veces dentro de los ltimos doce meses, o cuatro veces en el lapso de los 48 meses anteriores, de conducir un vehculo bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrpicas o de alcohol, sin estar ebrio;

b) ser reincidente, dentro de los ltimos sesenta meses, en cuasidelito de homicidio o de lesiones con alguno de los resultados sealados en el nmero 1 del artculo 397 del Cdigo Penal o por conducir vehculos motorizados o a traccin animal en estado de ebriedad o con prdida notoria de conciencia debido al consumo de estupefacientes o sustancias sicotrpicas;

c) ser responsable, durante los ltimos doce meses, de tres o ms infracciones o contravenciones gravsimas;

d) haber sido condenado con la suspensin de la licencia de conducir por tres veces dentro de los ltimos doce meses, o cuatro veces dentro de los ltimos veinticuatro meses.El infractor, transcurridos que sean dos aos desde la fecha de cancelacin de su licencia de conducir, podr solicitar una nueva al Departamento de Trnsito y Transporte Pblico de la municipalidad de su domicilio, de acuerdo a las normas establecidas en el Ttulo I de esta ley, salvo que la sentencia condenatoria haya impuesto una pena superior, en cuyo caso regir sta. Las multas expresadas en pesos a que se refiere esta ley se reajustarn anualmente en el mismo porcentaje de alza que experimente el Indice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadsticas, aproximando su monto a la centena.

El Ministerio de Justicia, durante el mes de enero de cada ao, y sobre la base de lo sealado en el inciso anterior, determinar el monto que alcanzarn los valores de las multas de esta ley, los que regirn a contar del 1 de marzo de ese ao y hasta el ltimo da de febrero del siguiente.LEY DE TRANSITO 18.290Artculo 79, n 10

Se prohbe el traslado de menores de ocho aos en los asientos delanteros en automviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquellos de cabina simple. Los conductores sern responsables del uso obligatorio de sillas para nios menores de cuatro aos que viajen en los asientos traseros de los vehculos livianos, de acuerdo a las exigencias del reglamento.GRUPO 0 - Para bebs recin nacidos hasta los 10 Kilos,

GRUPO 1- Para bebs entre los 9y 18 Kilos.

GRUPO 2- Para nios entre los 15y 25 Kilos.

GRUPO 3-Para nios entre los 24 y 45 Kilos.

GRUPO 0

Las sillas se instalan tras el asiento del copiloto, mirando en direccin contraria a la marcha del auto.Las sillas estn diseadas para que el beb quede con una posicin inclinada (alrededor de 450), la razn para esta disposicin es que el cuello del lactante es todava muy dbil para sostenerla cabeza

. Estas sillas estn equipadas con un arns de seguridad que sujeta al menor, el cual generalmente tiene 5 puntas.GRUPO 1

Estas sillas se instalan mirando en la direccin de marcha del vehculo y en posicin erguida. Al igual que las sillas para lactantes, poseen un arns de seguridad, que sujeta al nio ala silla de auto. Estas sillas se ajustan al asiento del vehculo a travs del cinturn de seguridad.

GRUPO 2

Estas sillas, tambin llamadas "booster", se instalan en el asiento trasero, mirando hacia delante y permiten varios tipos de fijaciones.Algunas de ellas pueden incorporar un arns de seguridad para fijar al nio hasta cuando tiene una altura de 1.10 metros aproximadamente, posteriormente puede usarse sin arns.

Otras sillas no traen arns y estn diseadas para ocupar el cinturn de seguridad del vehculo hacia las zonas de sujecin efectivas en caso de accidente que corresponden al hombro y las caderas del menor,GRUPO 3

Estas sillas no tienen arns estn diseadas para ocupar el cinturn de seguridad del vehculo hacia las zonas de sujecin efectivas en caso de accidente que corresponden al hombro y las caderas del menor. instalan en el asiento trasero, mirando hacia delante

TITULO XVDE LA RESPONSABILIDAD POR LOS ACCIDENTESArtculo 170.- Toda persona que conduzca un vehculo en forma de hacer peligrar la seguridad de los dems, sin consideracin de los derechos de stos o infringiendo las reglas de circulacin o de seguridad establecidas en esta ley, sern responsables de los perjuicios que de ello provengan.Artculo 171.-El mero hecho de la infraccin no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relacin de causa a efecto entre la infraccin y el dao producido por el accidente. En consecuencia, si una persona infringe alguna disposicin y tal contravencin no ha sido causa determinante de los daos producidos, no estar obligado a la indemnizacin.

Artculo 172.-En los accidentes del trnsito, constituyen presuncin de responsabilidad del conductor, los siguientes casos:

1.- Conducir un vehculo sin haber obtenido la licencia correspondiente o encontrndose sta cancelada o adulterada;2.- No estar atento a las condiciones del trnsito del momento;3.- Conducir en condiciones fsicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, estupefacientes o sustancias sicotrpicas;4.- Conducir un vehculo sin sistemas de frenos o que accionen stos en forma deficiente; con un mecanismo de direccin, neumticos, o luces reglamentarias en mal estado o sin limpiaparabrisas cuando las condiciones del tiempo exigieren su uso;5.- Conducir un vehculo sin dar cumplimiento a las restricciones u obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia de conductor;Artculo 173.-En todo accidente del trnsito en que se produzcan daos el o los participantes estarn obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial ms prxima.Se presumir la culpabilidad del o de los que no lo hicieren y abandonaren el lugar del accidente.Asimismo, se presumir la responsabilidad del conductor que no cumpla lo establecido en el artculo 183 y abandonare el lugar del accidente.

Artculo 174.-De las infracciones a los preceptos del trnsito ser responsable el conductor del vehculoEl conductor, el propietario del vehculo y el tenedor del mismo a cualquier ttulo, a menos que estos ltimos acrediten que el vehculo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daos o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislacin vigente.Artculo 175.-Salvo prueba en contrario, las infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del vehculo sern imputables a su propietario, sin perjuicio de las responsabilidad que corresponde al conductor.Tambin sern imputables al propietario, las contravenciones cometidas por un conductor que no haya sido individualizado, salvo que aqul acredite que el vehculo le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorizacin expresa o tcita.Las infracciones de responsabilidad del propietario del vehculo sern de cargo de ste, o del tenedor del mismo cuando aqul haya cedido la tenencia o posesin del vehculo en virtud de un contrato de arrendamiento o a cualquier otro ttulo.Para hacer efectiva la responsabilidad del conductor o del tenedor del vehculo, de acuerdo a lo contemplado en los incisos anteriores, el propietario del mismo deber individualizarlo de manera tal de permitir su notificacin. En caso de no poder practicar tal notificacin, por ser inexistente o no corresponder el domicilio u otro antecedente entregado por el propietario, se dejar constancia de tal circunstancia en el proceso, debiendo el juez hacer efectiva la responsabilidad infraccional en contra del propietario del vehculo.No obstante lo sealado en el inciso anterior, respecto de la infraccin contenida en el artculo 118 bis de la presente ley, ser siempre responsable la persona a cuyo nombre est inscrito el vehculo, sin perjuicio de su derecho de repetir contra el conductor del mismo.La suspensin o cancelacin de la licencia de conducir slo es aplicable por infracciones cometidas conduciendo personalmente un vehculo.Artculo 176.-Se presumir la culpabilidad del peatn que cruce la calzada en lugar prohibido; del que pase por delante de un vehculo detenido habiendo trnsito libre en la va respectiva; del que transite bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes y, en general, del que infringiere lo dispuesto en el artculo 167.

Fin