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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD DEL ZULIA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA
TRABAJO DE ASCENSO PARA OPTAR A LA CATEGORÍA DE PROFESOR TITULAR
PRESENTADO POR:
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
C.I.: 11.285.637
Maracaibo, abril de 2010
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ÍNDICE
Resumen V
Abstract VI
Introducción 01
Obligación de manutención 06
El derecho de alimentación (ahora de manutención) 06
Fuentes de la obligación de manutención. 08
Características de la obligación de manutención. 09
¿Qué incluye la obligación de manutención? 11
¿Quién tiene la obligación de dar la obligación de manutención? 12
Obligación de los hijos para con sus padres y ascendientes 13 ¿Puede un padre adolescente demandar por obligación de manutención
a su hijo? 14
Obligación de manutención respecto de los hermanos. 15
La obligación de manutención en caso de juicios de divorcio
y separación de cuerpos. 15
Obligación de manutención entre cónyuges. ¿Puede el
adolescente emancipado reclamar manutención a sus progenitores? 17
Extensión de la obligación de manutención de los hijos que
han alcanzado la mayoría de edad. 19
Derecho Comparado sobre la extensión de la obligación de manutención. 23
¿Quiénes pierden el Derecho de Manutención? 29
¿Puede darse la obligación de manutención en especie? 30 Podría reclamar el suegro o la suegra obligación de manutención contra su yerno o nuera? 30 Subsidiaridad en materia de obligación de manutención 31
Prorrateo del monto de la obligación. 36
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Datos que debería requerirle el abogado apoderado o asistente
al usuario a fin de evaluar la procedencia de la obligación de
manutención, y en su caso solicitarlo al juez competente. 38
¿Cuáles son los requisitos para presentar una demanda por obligación de manutención? 38 ¿Qué prueba se debe aportar y ofrecer al intentar la demanda? 40
Elaborar el ofrecimiento de prueba de la parte actora, teniendo
en consideración los datos obtenidos. 43
¿Qué sucede si la parte actora no cumple con alguno de los requisitos? 46
El abuelo paterno invoca y acredita que el abuelo materno tiene
ingresos y recursos similares a los de él, ¿qué consecuencia
jurídica puede tener esta circunstancia?. 46
¿Cuándo cesa la obligación de dar manutención? 47 Determinación de la obligación de manutención 50 Modificación y revisión de la obligación de manutención 52 El aumento automático de la obligación de manutención 54
Prioridad de la cuota referente a obligación de manutención sobre
otras deudas 55
Subsistencia de la obligación de manutención (Artículo 366 LOPNNA). 55
Establecimiento de la obligación de manutención en casos
especiales. (Artículo 367 LOPNNA) 56
Prescripción de la obligación (Artículo 378 LOPNNA) 56
Responsabilidad solidaria (Artículo 380 LOPNNA). 57
Proporcionalidad de la obligación de manutención. 59
Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la
obligación (Artículo 373). 59
Oportunidad del pago de la obligación de manutención. 60
La compensación de la obligación de manutención. 60
Convenimiento de la obligación de manutención. 61
v
Legitimados activos en materia de LOPNNA. 62
Inembargabilidad de la obligación de manutención. 62
Cuadro comparativo entre las medidas a que hace
referencia la Ley de Protección Familiar y la LOPNNA. 63
¿Ante qué despacho judicial se debe presentar la demanda
de obligación de manutención? Competencia judicial. 66
Concepto de obligación de manutención internacional 68
La regulación de la obligación de manutención internacional. 69
Cooperación internacional en materia de obligación de manutención 71
Derecho Comparado. Convenios y Tratados Internacionales. 71
Venezuela y la Obligación de Manutención Internacional. 82
Venezuela en otros tratados y convenios internacionales 89
Conclusiones 99
Bibliografía 103
Anexos 115
Convención interamericana sobre obligaciones alimentarias. 116
Material de orientación nutricional alimenticia para padres y madres respecto de sus niños, niñas y adolescentes. 126
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PEÑARANDA QUINTERO, HÉCTOR RAMÓN. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA. UNIVERSIDAD DEL ZULIA. FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS.
RESUMEN
La importancia de este tema en nuestra sociedad, radica efectivamente en su influencia en todas las familias venezolanas. El incumplimiento de la obligación de manutención que tienen los progenitores de proporcionarle alimentos a sus hijos e hijas, o de igual forma el incumplimiento de este tipo de obligación que pueda surgir entre miembros de un mismo núcleo familiar; como es el caso de la obligación de manutención que tienen los hijos con respecto a sus padres cuando estos se encuentren en la tercera edad. La manutención es un derecho que se le otorga a una persona para percibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia en virtud de que la ley así lo establece, de un convenio entre las partes o por alguna disposición testamentaria. Es importante destacar que la obligación de manutención es muy amplia, puesto que este mismo concepto comprende todos los implementos que requiere una persona para su subsistencia como lo son: comida, bebida, habitación, vestido, salud, gastos escolares, recreación.
Palabras Claves:
Manutención
Alimentos
Familia
Obligación
Internacional
Derecho
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PEÑARANDA QUINTERO HÉCTOR RAMÓN. THE MAINTENANCE OBLIGATION IN THE VENEZUELAN LEGISLATION. UNIVERSITY OF ZULIA. FACULTY OF LEGAL AND POLITICAL SCIENCES.
ABSTRAT
The importance of this subject in our society, is indeed in its influence in all the Venezuelan families. The breach of the maintenance obligation that has the ancestors to provide food to their children, or similarly the breach of this type of obligation that can arise between members of a same familiar nucleus; as it is the case of the maintenance obligation that has son and daughter with their parents when these are in the third age. The maintenance is a right that grants a person to perceive of another one the necessary resources for its subsistence that the law establishes, or an agreement between the parts or by some testamentary disposition. It is important to emphasize that the maintenance obligation is very ample, since this same concept includes all the resources for the subsistence of a person, such as: scholastic food, drink, room, dress, health, expenses, recreation.
Keywords:
Maintenance
Food
Family
Law
obligation
International
1
INTRODUCCIÓN
La importancia de este tema en la sociedad está dirigido a ventilar la forma de lograr la
subsistencia del ser humano en nuestra sociedad a través del cumplimiento de la obligación
de manutención que tienen los progenitores de proporcionarle alimentos a sus hijos e hijas, o
de igual forma el cumplimiento de este tipo de obligación que pueda surgir entre miembros
de un mismo núcleo familiar; como es el caso de la obligación de manutención que tienen los
hijos con respecto a sus padres cuando estos se encuentren en la tercera edad.
Es relevante destacar que en gran parte de la doctrina se habla de obligación o
reclamación de alimentos; lo cual se podrá observar en las diversas citas que se resaltarán en
el presente trabajo, así como en la diversidad de normas tanto nacionales como
internacionales; no obstante ello, es importante destacar que la reforma de la LOPNA,
cambia la terminología y ahora no habla de obligación de alimentos o alimentaria, pues se
considera que el término alimentos es específicamente dirigido en este caso a la proporción
de los alimentos mismos que una persona debe ingerir para poder subsistir, de manera que el
legislador en la mencionada reforma opta por hablar de manutención, acordando que es una
terminología más adecuada, pues efectivamente es más amplia, pues ésta no solo abarca los
alimentos, sino también el vestido, gastos de salud, educación, vivienda, entre otros, que se
consideran indispensables para la subsistencia y desarrollo integral de una persona, de
manera de proteger la vida digna de todo ser humano.
Y es así como entonces nace la esencia de la importancia de este tema en la familia y
sociedad en general, pues como derecho humano, a través de la regulación de los deberes y
2
derechos reguladores de la obligación de manutención, estamos garantizando este derecho
humano, que procura la subsistencia de toda persona de manera digna.
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el
desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de
salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de
indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación
de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el
derecho a la vida. En el mismo orden de ideas, cuando hablamos de obligación de
manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente
dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y
materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral
de niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un
conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su
fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración
De Ginebra. Es por esta razón que a tenor de lo antes expuesto, se debe tomar en
consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica
internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en
materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en
3
el caso patrio, los cuales rezan: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales: Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de
toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y
vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados
Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho,
reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en
el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho
fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente
y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que
se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de
alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la
divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los
regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las
riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en
relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los
países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración
Universal de los Derechos humanos: Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la
edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o
religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al
matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante
libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La
familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de
4
la sociedad y del Estado. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad,
individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo
18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este
derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de
manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en
privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19.Todo individuo
tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser
molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el
de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración De
Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de
septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada
Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la
humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por
encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser
puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y
espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el
niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y
abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro
en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser
protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento
del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo. Convención
sobre los Derechos del Niño: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un
5
nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los
padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de
proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que
sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las
condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para
ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este
derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo,
particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes
tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por
parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño,
tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la
persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de
aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los Convenios
internacionales o la concertación de dichos Convenios, así como la concertación de
cualesquiera otros arreglos apropiados. Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar
en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, que la
sociedad y el Estado están interesados que los deudores de la referida obligación los
proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan
desarrollarse.
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OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EL DERECHO DE ALIMENTACIÓN (AHORA DE MANUTENCIÓN)
Explica Isabel Grisanti (1997: P. 61):
“Todo derecho de alimentos implica una obligación correlativa. Cuando se va a estudiar el régimen legal del derecho de alimentos, es conveniente comenzar por establecer, de manera precisa, la diferencia entre:
Obligación de alimentos.
Obligación legal de alimentos.
Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar”
La mencionada autora narra que el primer caso, consiste en el deber que tiene una
persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir, que puede
derivarse por ejemplo de un Convenio, testamento o de la ley. Lo cual origina la obligación
legal de alimentos, que es el mencionado deber de suministrar los recursos para la
subsistencia de una persona, establecido en la ley, y en último caso dicho deber proviene de
una relación familiar, lo cual además está determinado en la ley.
Según Rafael Socías (2009: p:1):
“Conforme lo define en su obra Henri Capitant, la obligación alimentaría es aquella que la ley impone a determinadas personas, de suministrar a otras (conyugues, parientes y afines próximos). Los recursos necesarios para la vida, si estos últimos se hallan en la indigencia y la primen cuenta con medios suficientes”.
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Así pues, la importancia de este tema en nuestra sociedad, radica efectivamente en su
influencia en todas las familias venezolanas. El incumplimiento de la obligación de
manutención que tienen los progenitores de proporcionarle alimentos a sus hijos e hijas, o de
igual forma el incumplimiento de este tipo de obligación que pueda surgir entre miembros de
un mismo núcleo familiar; como es el caso de la obligación de manutención que tienen los
hijos con respecto a sus padres cuando estos se encuentren en la tercera edad.
La manutención es un derecho que se le otorga a una persona para percibir de otra los
recursos necesarios para su subsistencia en virtud de que la ley así lo establece, de un
Convenio entre las partes o por alguna disposición testamentaria.
Es importante destacar que la obligación de manutención es muy amplia, puesto que
este mismo concepto comprende todos los implementos que requiere una persona para su
subsistencia como lo son: comida, bebida, habitación, vestido, salud, gastos escolares,
recreación.
Según Patricia Alzate Monroy (2009: p1):
“Hablar de los alimentos en Derecho de familia es referirse a los medios indispensables para satisfacer todas las necesidades básicas de la familia, de acuerdo con su concreta posición socio-económica. Comprende no sólo los alimentos sino también la educación, vivienda, transporte, vestido, asistencia médica, esparcimiento, etc. La obligación de procurar estos alimentos recae normalmente en los padres respecto de los hijos, pero también puede ser de los hijos hacia sus padres si las circunstancias de justicia lo exigen”.
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La Obligación de Manutención según la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y adolescentes (LOPNNA) comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación,
educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes,
requeridos por el niño, niña y adolescente (Artículo 365 LOPNNA).
Fuentes de la obligación de manutención.
En cuanto al origen, las obligaciones pueden provenir de la ley, testamentos o
Convenciones y son derivadas generalmente de las relaciones entre cónyuges, hijos y padres
e incluso pueden incluir, según el sistema jurídico que se trate, las que derivan de algún otro
grado de parentesco.
Son variadas las normas que consagran en Venezuela la obligación de manutención, de
las cuales se pueden mencionar: la Constitución Nacional (Arts. 75, 76, 78, 91), el Código
Civil (Arts. 282-300), la LOPNNA (Arts. 365 al 384) y la Ley de Protección Familiar
(Capítulo III. Arts. 11-25). Son fuentes principales de la obligación de manutención en
Venezuela, de donde se puede extraer:
a) La obligación de manutención derivada del matrimonio.
b) La establecida como medida cautelar en el juicio de separación de cuerpos y en el
divorcio.
c) La derivada de los efectos de la separación de cuerpos y divorcio.
d) La resultante de la patria potestad.
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e) La impuesta al donatario en favor del donante.
f) La que nace como consecuencia del legado de alimentos o la establecida como
carga de otra disposición.
g) las solicitadas por otros parientes.
Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, la obligación de manutención no sólo
deriva de la ley; también puede originarse en una disposición de última voluntad o en un
contrato. Es perfectamente posible establecer dicha obligación de manutención con cargo de
pasarlos a un tercero. Ese legado o manda comprende todo lo necesario para la instrucción
del beneficiario, la comida, el vestido, la habitación, la asistencia de las enfermedades hasta
la edad de los 18 años; mas aun, si el beneficiario estuviese impedido de poder procurarse la
subsistencia, el legado durará toda su vida, o de la forma como sea establecido en el
testamento.
Nada se opondrá tampoco a que la manutención nazca de un contrato; pero esta es una
hipótesis más teórica que práctica, puesto que, en la vida real, pocos son los que se
comprometen a pasar la manutención a quien no los debe por la ley.
Características de la obligación de manutención.
En nuestro ordenamiento jurídico, la LOPNNA en el artículo 365 y el Código Civil
en su artículo 282, establecen la obligación de manutención de los padres respecto de los
hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad, y el alcance de la misma está
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determinado en el art. 365 y 366 eiusdem, son deberes inexcusables, porque los beneficiarios
son los niños, niñas y adolescentes; en razón de ejercer la patria potestad; el art. 347 de la
LOPNNA, la define como el conjunto de derechos y deberes que corresponde al padre y a la
madre sobre los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad, que tiene por objeto
el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas; comprendiendo la
responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e
hijas sometidos a ella (Art. 348 LOPNNA), para lograr una formación integral, desde la
concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado. Esta
obligación es irrenunciable, inalienable e intransferible (Art. 377 LOPNNA y Art. 293
Código Civil). Estas ideas también están contempladas en el Código Civil venezolano,
cuando establece que si el padre y la madre han fallecido, no tienen medios o están
impedidos para cumplir con las obligaciones contempladas en el artículo anterior, éstas pasan
a los otros ascendientes, maternos y paternos, por orden de proximidad. (Artículo 283).
La obligación de manutención es uno de los temas mas vivos y constantes, tal es así,
que ha merecido una gran elaboración doctrinaria. Se distinguen en este derecho, tres
regímenes jurídicos diferentes: el derivado de la patria potestad, el del parentesco y el del
matrimonio. Dentro de cada uno de ellos, se determina hasta donde se llega a los
beneficiarios y donde termina, o sea sus límites y sus alcances, en función de los distintos
elementos o factores que concurren a su existencia.
El tema de los límites tiene un doble juego, porque no sólo se refiere a las personas
comprendidas, sino también a las obligaciones y derechos por el escalonamiento o
subsidiariedad de los mismos.
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Una de las innovaciones que se ha instaurado en nuestro ordenamiento jurídico
venezolano, en esta materia, es que el sueldo de un individuo no se puede embargar, pero si
este individuo no cumple con la obligación de manutención que tiene con su hijo, si se puede
embargar.
¿Qué incluye la obligación de manutención?
Según la Red Judicial Europea en Materia Civil y Mercantil (2009: p:3):
“Los alimentos en Derecho español comprenden todo lo necesario para la manutención, el vestido, la habitación, la salud y la educación, es decir, las necesidades básicas y elementales del alimentista”.
Luego del análisis de las normas vigentes (Art.365 LOPNNA), y de la práctica judicial
se podría decir que la obligación de manutención abarca:
1. Comida.
2. Habitación.
3. Vestido.
4. Educación.
5. Atención Médica o medicamentos.
6. Diversión.
7. Transporte.
8. Otros gastos como pago de recibos de agua y luz.
9. Gastos Extraordinarios como:
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a) Médicos, de necesidad notoria y urgente.
b) Sepelio del beneficiario (a).
c) Cobro de Subsidio prenatal y de lactancia.
d) Gastos por terapia o atención especializada, en casos de abuso
sexual o violencia doméstica
Igualmente las personas obligadas a pagar una obligación de manutención provisional o
definitiva, deberán cancelar, por concepto de aguinaldo, a los fines de los gastos en la época
de navidad.
¿Quién tiene la obligación de dar la obligación de manutención?
Según la Red Judicial Europea en Materia Civil y Mercantil (2009:p1):
“Las personas obligadas son:
a. los progenitores respecto a sus hijos hasta que alcanzan la suficiencia económica;
b. los hijos respecto a los progenitores necesitados; c. los esposos entre sí, incluso después de la separación
o el divorcio; d. los miembros de una unión estable de pareja entre sí,
tanto heterosexual como homosexual (en los territorios de las regiones en las que existe regulación propia de esta materia);
e. los parientes en línea colateral de hasta segundo grado, si faltan parientes más cercanos”.
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Podríamos afirmar que en Venezuela están obligados entonces:
1. Los esposos a las esposas o bien las esposas a los esposos.
2. Los padres a los hijos(as) menores de edad o los mayores de edad, que por
padecer problemas de salud, no puedan trabajar (incapaces).
3. Los padres a los hijos(as) mayores de 18 años pero menores de 25 años,
siempre y cuando demuestren que todavía se encuentran estudiando con una carga
académica razonable y que obtienen buen rendimiento para la obtención de una
profesión u oficio.
4. Los(as) hijos(as) a los padres.
5. Los(as) hermanos(as) a sus hermanos(as) menores o mayores incapaces.
6. Los abuelos(as) a los nietos(as) y bisnietos(as) o menores o incapaces.
7. Los nietos(as) o bisnietos(as) a sus abuelos(as) o bisabuelos(as).
En los últimos tres casos, únicamente se puede establecer cuando la persona que está en
primer orden se encuentre totalmente imposibilitado para cubrir la obligación.
Obligación de los hijos para con sus padres y ascendientes
Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar manutención a sus padres, y
demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea
necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica,
medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los
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casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la
satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello. Al apreciarse esta
imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias
personales del beneficiario (Artículo 284 Código Civil).
Como se ha podido estudiar, nuestra legislación dispone que entre parientes debe
existir la solidaridad en la obligación de manutención para aquel familiar que no tenga los
recursos: el padre, la madre, los hijos, y a falta del padre y la madre o estando éstos en la
imposibilidad de prestarlos, los abuelos, abuelas y demás ascendientes. Asimismo, dispone la
obligación recíproca de los hermanos entre si.-
¿Puede un padre adolescente demandar por obligación de manutención a su hijo?
Aunque esta pregunta suena un poco extraña, si analizamos el supuesto y luego de
estudiar las normas relacionadas a la obligación de manutención, se podría afirmar que si el
padre adolescente no tiene medios económicos o está impedido para cumplir la Obligación
de Manutención, no tiene cónyuge, o que su cónyuge tampoco tenga recursos y no pueda
cumplir con la obligación de manutención y en el caso de que su hijo, así no haya nacido,
tenga recursos ya sea por herencia o donación, podría darse la situación de que ese hijo como
es considerado sujeto de derecho y obligaciones desde el mismo momento de la concepción,
deba cumplir con esa obligación de manutención respecto de su progenitor. En este caso no
se puede considerar que no sea para el bien del feto el cumplimiento de este deber, pues
precisamente con esa obligación se garantiza su estabilidad familiar.
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Obligación de manutención respecto de los hermanos.
La obligación de manutención existe también respecto del hermano o hermana, pero la
misma sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el
sustento, vestido y habitación (Artículo 284 Código Civil).
Como lo expone Francisco López Herrera (2006: p 159):
“De conformidad con las previsiones del CC (últ. Ap del art. 284 y art. 285), cuando quien se encuentra en estado de necesidad es de mayor de edad, sus hermanos ocupan el cuarto lugar en el escalafón de personas con obligación legal de socorrerlo (después de su cónyuge, de sus descendientes y de sus ascendientes, o si ninguno de los nombrados existe o todos ellos carecen de capacidad económica al respecto). Pero cuando el titular del derecho alimentario es un menor o un adolescente, el art. 368 LOPNA coloca a sus hermanos mayores en el tercer rango de obligados a atenderlo (después del cónyuge y de los padres o si aquél y éstos no existen o no disponen de medios para ello). Obsérvese pues, que – además de la señalada diferencia en cuanto a la prioridad de su obligación alimenticia- el CC no establece distinción alguna respecto de la edad de los hermanos obligados, pero en cambio, la LOPNA sí la hace, toda vez que únicamente alude a los hermanos mayores del niño o del adolescente necesitado…En todo caso el deber de alimentos recae sobre todos los hermanos obligados legalmente que tengan capacidad económica, sin distinción alguna entre los matrimoniales…, los extramatrimoniales y los hermanos por adopción…”.
La obligación de manutención en caso de juicios de divorcio y separación de
cuerpos.
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Uno de los temas más espinosos a la hora de dirimir los conflictos que surgen de una
separación, sea de un matrimonio, sea de una unión de hecho, es el importe de la obligación
de manutención, es decir, cuánto debe pasar el progenitor que no se queda con los hijos e
hijas menores de edad para la manutención de éstos.
La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones
para con los hijos.
En este orden de ideas, según la página web artículos.estudiame.com (2009: p1):
“Al pasar por un divorcio…Los padres proporcionarán varios documentos a la corte para determinar la cantidad a pagar, incluyendo pero no limitado a:
• Comprobante de ingresos, que podrían incluir talones de cheque de pago o declaración de la renta
• Atención médica y el costo estimado del día
• Opciones de seguro de salud para el niño
• Gastos especiales (campamentos de verano, actividades extraescolares)
• Un presupuesto personal que muestran otros gastos de los padres”.
La obligación de manutención y atender las necesidades básicas de éstos seguirá
vinculando a los padres, sin que importe en absoluto la separación o divorcio de los mismos.
Si el padre o la madre que debe pasar la pensión y además no cumple con sus otras
obligaciones inherentes a la obligación de manutención, o no se llega a un acuerdo entre las
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dos partes, el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes será quien determine la
cuantía a aportar por cada cónyuge, siendo que la obligación de manutención es compartida,
no obstante al cónyuge a quien no corresponda la custodia deberá dar la pensión y otros
conceptos integrantes de la obligación de manutención a los hijos.
Durante el tiempo que dura la separación, el cónyuge más débil también puede
recibir una pensión alimenticia, ya que es una obligación entre parientes atender esta
necesidad. Sin embargo, una vez ejecutado el divorcio, esta pensión desaparece ya que no
existe ningún vínculo de parentesco entre los dos ex cónyuges.
Sin embargo, cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las
causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 185 del Código Civil, el
Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al
cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro
impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para
sufragar sus necesidades.
Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la
muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio (Art. 195
Código Civil).
Obligación de manutención entre cónyuges. ¿Puede el adolescente emancipado
reclamar manutención a sus progenitores?
Según Patricia Alzate Monroy (2009: p13):
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“Cuando el hijo mayor de edad contrae matrimonio, el deber de alimentos por parte de los padres cesa, puesto que el hijo que contrae matrimonio y se independiza se supone que dispone de los medios económicos suficientes ya sean suyos o del cónyuge y el orden de obligación de prestar alimentos pasa a ser primariamente del cónyuge”.
En este orden de ideas explica además Francisco López Herrera (2009: P 153): “La
persona obligada en primer lugar a atender económicamente al necesitado, es el cónyuge de
éste”.
La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir manutención a las
personas mencionadas en el artículo 285 del Código Civil sino en el caso de que su cónyuge
se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y
suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de manutención recae, en
primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta
obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro
Primero del Código Civil (Artículo 286 Código eiusdem).
En ese sentido dispone el artículo 165 eiusdem, que reza que son de cargo de la
comunidad: “…5º El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y
también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos”. Es
decir que una vez casados entonces cesa la obligación de manutención de los progenitores
hacia sus hijos o hijas.
19
Extensión de la obligación de manutención de los hijos que han alcanzado la mayoría de
edad.
Según Patricia Alzate Monroy (2009:p2), en España:
“En cuanto a la obligación alimentaria respecto de los hijos mayores de edad o emancipados, no cesan cuando éstos adquieren la mayoría de edad, pero ese derecho a alimentos ya no es incondicional, por lo que deberá acreditarse la necesidad de los alimentos, llegando incluso a reducirse hasta el mínimo, pues ya no se goza de preferencia frente a los alimentos de otros parientes. Los artículos 93, 142 y siguientes del Código Civil español hacen referencia a los alimentos entre parientes”.
En nuestro país, el artículo 282 del Código Civil establece, que las obligaciones de
manutención respecto de los progenitores subsisten para con los hijos mayores de edad,
siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de
sus necesidades.
Ese artículo es delimitado y precisado por la LOPNNA; pues en ésta se establecen
las condiciones para la extensión de la obligación de manutención para los hijos mayores de
edad, aclarando así el alcance de dicha extensión. Con relación al tema que nos ocupa, es el
derecho de manutención derivado de la patria potestad, cuyo límite es el acceso a la mayoría
de edad del hijo o hija (18 años) que hace cesar ipso iure, la obligación de los padres de
continuar con el pago de la cuota de manutención; excepto que padezca discapacidades
físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando
20
estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la
obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial
(Art. 383 LOPNNA).
En este orden de ideas Ana Lucy Soto (2005: p110), explica:
“En artículo 383 de la LOPNA prevé la extinción de la obligación alimentaria ope legis por la muerte del obligado o del niño y adolescente, también en el supuesto que llegue a la mayoría de edad. En este último caso, existen excepciones a dicha extinción:
1. cuando el mayor de edad tenga alguna discapacidad visual, neuro-motora, auditiva, es decir, padezca cualquier deficiencia física, neurológica o mental que le impidan proveer a su propio sustento, en este caso la obligación subsiste permanentemente.
2. cuando sea mayor de edad, pero no haya alcanzado los veinticinco (25) años, sea civilmente hábil y no tenga alguna discapacidad, previa demostración de su imposibilidad para el ejercicio de una actividad remunerada que perturbe el normal desempeño de sus estudios y carezca de independencia económica, podrá autorizar el Juez la prestación alimentaria”.
Existe un dato real, y es que a los 18 años los jóvenes trabajan o estudian o asumen ambas
obligaciones. En el primer supuesto, obsta a la aplicación de los principios básicos de la obligación
de manutención; el segundo, obliga a considerar las legislaciones extranjeras que prevén esta
situación brindando soluciones integrales.
En algunos países, fue establecido por la legislación; otros no lo incorporaron, pero
igualmente, los principios fueron determinados por la jurisprudencia.
En nuestro país, la LOPNNA ha reconocido el derecho a la educación mas allá de la
mayoría de edad, sin embargo, ha declarado que constituye una excepción a la cesación de la
21
obligación de manutención del hijo mayor de edad. La demostración de que le resultan
indispensables y que no están en condiciones de procurárselos por sus propios medios, por
estar estudiando una carrera universitaria.
La doctrina plantea que cuando la familia esta unida, los padres se hacen cargo de
los hijos mayores, sin ningún problema, pues conviven en el domicilio familiar y nadie
cuestiona esa manutención. Pero, cuando se desune la familia, ya sea, por separación
personal, divorcio o nulidad del matrimonio, generalmente el hijo que convive con uno de los
progenitores, y depende de la cuota de manutención del otro, surgen los cuestionamientos, y
sobre todo, cuando llega a la mayoría de edad y desea continuar con su proyecto de vida, a
través de una carrera universitaria, se plantea el cese de la cuota de manutención y con ello,
el truncamiento de la carrera.
Nos planteamos dos interrogantes, ¿hasta cuando los padres deben continuar son sus
obligaciones parentales, después de la mayoría de edad de sus hijos? En la situación actual en
que se encuentra nuestro ordenamiento jurídico, otra pregunta que se nos plantea es ¿puede
un hijo mayor de edad solicitar manutención a sus padres?, y es aquí, donde la legislación y
doctrina nacional exponen sus argumentos a favor de continuar con la obligación de
manutención, tomando determinadas pautas. Y aún así nacen otras inquietudes como que
¿será justo que solo se contemple obligación de manutención para los que estudian y los
otros hijos que no estén dentro de una actividad académica curricular, sino de otra índole
(deportiva, artística, etc.) como proyecto de vida?
22
El Derecho Comparado ha acogido esta obligación de manutención de los padres hacia
los hijos que estudian, pero también hay que tener en cuenta la realidad y estabilidad
económica de cada país.
En Venezuela, la coyuntura económica en distintas épocas ha determinado
situaciones extremas que hacen que varíen la estabilidad laboral, profesional, etc., de cada
ciudadano, entre estos, los padres de familia que ven afectados sus ingresos y su nivel de vida
permanentemente, lo que implica, que cada proyecto de vida propio y el de sus hijos, también
varíen indefectiblemente, conforme a las circunstancias por las que atraviesa el país, y eso
debe tenerse en cuenta, porque va mas allá de la voluntad individual, es el contexto
socioeconómico el que determina la viabilidad o no, de una ley.
Entonces se debe tomar en cuenta la creciente exigencia de capacitación en orden a
la obtención de un mejor empleo futuro de las personas, lo que determina la continuidad de
dicha capacitación tras la mayoría de edad, circunstancia esta que- en algunos casos- se
traduce en la real o virtual imposibilidad de aquellas de procurarse, por si mismas, los
recursos económicos para su subsistencia, al menos si intentan la conclusión de la carrera de
modo regular para una mas temprana incorporación a la actividad rentada, que posibilite, a su
vez, el desarrollo de sus proyectos personales y familiares. Para esto, se requiere del apoyo
familiar para continuar los estudios en edades en las cuales se debería ingresar en la etapa
productiva, aumentando la permanencia de los hijos mayores de edad en el hogar paterno.
El hijo de clase media que elige una carrera universitaria, sino hay conflicto familiar,
vive en el hogar paterno en el que es asistido hasta finalizar su carrera, que excede los 18
años de edad, no tiene problema. Pero, es otra la situación que se plantea cuando los padres
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se separan o divorcian, desarmonía familiar que suele llevar a la inasistencia alimentaria de
los hijos, que aún siendo mayores de edad continúan estudiando y que puede estar
conviviendo con alguno de los progenitores. El límite establecido por la mayoría de edad,
hace cesar el pago de la cuota alimentaria, provocando un desequilibrio en el estudiante por
falta de recursos, y en el progenitor con el que vive, que puede continuar con el apoyo
económico como una sobrecarga, provocándose una desigualdad entre los padres. Esta sería
una buena razón para incorporar en la LOPNNA obligatoriamente la extensión de la
obligación de manutención.
Derecho Comparado sobre la extensión de la obligación de manutención.
La mayoría de los países europeos y latinoamericanos han fijado la mayoría de edad
a los 18 años, pero reconocen con distintos institutos el deber de los padres de continuar
colaborando con el hijo mayor de edad, para que pueda concluir la formación profesional que
han iniciado en la menor edad.
-España: En el Código Civil Español, en el Capitulo XI “De la mayor edad y
emancipación” en el art. 315 establece: “La mayor edad empieza a los dieciocho años
cumplidos. Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del
nacimiento.” Continúa, en el Capitulo IX “De los efectos comunes a la nulidad, separación y
divorcio”, en el art. 93:” El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada
progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la
efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades
de los hijos en cada momento. Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad
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o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los
alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.” Por
último, en el Capitulo VI “De los alimentos entre parientes”, en el art. 142 dice: “Se entiende
por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia
médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista
mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa
que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en
cuanto no estén cubiertos de otro modo.” Y en el art. 143 establece que “Están obligados
recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:
1.Los cónyuges. 2. Los ascendientes y descendientes. Los hermanos sólo se deben los
auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea
imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.”
En línea general, tiene la misma regulación que nuestro Código Civil, en cuanto a los
alimentos entre parientes, la única diferencia es que se establecen los alimentos para los hijos
mayores convivientes, al momento de la ruptura matrimonial.
(www.biblioteca.jus.gov.ar/codigos).
-Francia: El Código Civil Francés, en el Título XI “De la mayoría de edad y de los
mayores que están protegidos por la ley”, en el art. 488 establece la mayoría de edad (Ley nº
74-631 de 5 de julio de 1974 art. 1 Diario Oficial de 7 de julio de 1974) “La mayoría de edad
se fija a los dieciocho años cumplidos; a esta edad se está capacitado para realizar todos los
actos de la vida civil. Está sin embargo protegido por la ley, bien con ocasión de un acto
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particular o de manera continua, el mayor de edad al que una alteración de sus facultades
personales imposibilita cuidar por sí solo de sus intereses. Puede estar también protegido el
mayor de edad que, por su prodigalidad, su intemperancia o su ociosidad se expone a caer en
la necesidad o compromete el cumplimiento de sus obligaciones familiares.” En el Capitulo I
: “De la patria potestad relativa a la persona del hijo”, en el art. 371-2 (Ley nº 70-459 de 4 de
junio de 1970 art. 1 Diario Oficial de 5 de junio de 1970 en vigor el 1 de enero de
1971).(Ley nº 2002-305 de 4 de marzo de 2002 art. 3 Diario Oficial de 5 de marzo de 2002)
“ Cada uno de los padres contribuirá a la manutención y a la educación de los hijos en forma
proporcional a sus recursos, a los del otro progenitor y a las necesidades del niño. Esta
obligación no se extingue de pleno derecho cuando el hijo alcanza la mayoría de edad.”
Aquí también se establece la mayoría de edad a los 18 años, expresamente establece
que la obligación alimentaria no se extingue por la mayor edad. Nada dice respecto de la
ruptura matrimonial, sus efectos con relación a los hijos mayores.
-Italia: También estipula la mayoría de edad en el Titulo I “De la Persona
Física”:Art. 2 Mayoría de Edad: “La minoría de edad finaliza al cumplir dieciocho años. Con
la mayoría de edad se adquiere la capacidad de hacer todo aquello para lo cual no se
establece una edad diversa”. Asimismo, en el Capítulo IV: “De los derechos y deberes que
nacen del matrimonio” Art. 147.- Deberes con los hijos:”El matrimonio impone a ambos
cónyuges la obligación de mantener, instruir y educar a la prole teniendo en cuenta la
capacidad, las inclinaciones naturales y las aspiraciones de los hijos”. También le impone
deberes al hijo, en el Titulo IX: “De la potestad del progenitor”. Art.315.Deber del hijo con el
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progenitor: “El hijo debe respetar al progenitor y debe contribuir en relación al propio sostén,
al mantenimiento de la familia si convive con ella.” En relación a los alimentos entre
parientes establece en el Titulo XIII. “ De los alimentos”. Art. 433 Personas Obligadas.” La
obligación de prestar alimentos se tiene en el orden:1) El cónyuge; 2) El hijo legitimo,
legitimado, natural o adoptivo en el orden descendiente próximo, también el natural; 3) El
progenitor en relación a los descendientes próximo, tanto natural como adoptado”
-Suiza: En el Código Civil Suizo, se establece en el Capitulo Segundo: “Del
mantenimiento de parte del progenitor”. Art. 277. Duración:1 La obligación de
mantenimiento dura hasta la mayoría de edad del hijo.2 Si, cumplida la mayoría de edad, el
hijo no tiene una formación apropiada, el mismo puede razonablemente pretender, teniendo
en cuenta las circunstancias, que deben continuar con su mantenimiento hasta el momento en
que la formación pueda normalmente concluirse.” En este régimen se estipula expresamente,
la obligación de los padres de continuar con el mantenimiento del hijo hasta finalizar su
formación, dentro del régimen alimentario (http://www.biblioteca.jus.gov.ar/codigos-
engeneral.html).
-Chile: En el Código Civil Chileno, la mayoría de edad se alcanza a los 21 años y
regula dentro del Título XVIII.-“De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas
“.Art. 332. Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del
alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Con todo, los
alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan
27
veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los
veinticinco años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por
sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su
subsistencia.” Aquí se determina la mayoría de edad a los 21 años, pero la obligación
alimentaria hasta los veinticinco años si esta estudiando.
-Panamá: El Código de Familia de Panamá establece en el Libro Segundo. De los
Menores. Título Preliminar. Capítulo I. De los principios básicos, en el art. 484. “El presente
libro regula los derechos y garantías del menor, entendiéndose como tal, a todo ser humano
desde su concepción hasta la edad de dieciocho (18) años”. Continúa en el Capítulo IV. “De
la extinción, pérdida, suspensión y prórroga”, en el art. 339 establece: “La patria potestad
termina por: 1.- “La mayoría de edad del hijo o hija, salvo el caso estipulado en el Artículo
348 de este Código;...” y en el Titulo VII. De los alimentos. Capítulo I. “De los alimentos”.
Disposiciones generales. Art. 377. “Los alimentos comprenden una prestación económica,
que debe guardar la debida relación entre las posibilidades económicas de quien está
obligado a darlos y las necesidades de quien o quienes los requieran. Éstos comprenden:....3.
La obligación de proporcionar los recursos necesarios a fin de procurar la instrucción
elemental o superior o el aprendizaje de un arte u oficio, aun después de la mayoría de edad
hasta un máximo de veinticinco (25) años, si los estudios se realizan con provecho tanto en
tiempo como en el rendimiento académico, salvo si se trata de un discapacitado profundo, en
cuyo caso hasta que éste lo requiera;...”. Este Código específicamente de Familia, legisla
conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la mayoría de edad a los 18 años y
28
dentro del régimen de los alimentos, específicamente contempla al hijo mayor que estudia, o
aprende un oficio, con el límite de edad a los 25 años.
-Nicaragua: El Código Civil de Nicaragua establece en el Titulo III. Paternidad y
Filiación, en su Capítulo VIII. De la mayor edad, en el art. 278.- “La época de la mayor edad
se fija sin distinción de sexo en los veintiún años cumplidos. El mayor de edad, puede
disponer libremente de su persona y bienes.” Pero en una llamada Ley de Alimentos nº 143,
en su art.8: dice:” La obligación de dar alimentos a los hijos y a los nietos cesa cuando los
alimentistas alcanzan la mayoría de edad, cuando hayan sido declarados mayores por
sentencia judicial, emancipados en escritura pública, por matrimonio, o cuando sean mayores
en escritura pública, por matrimonio, o cuando sean mayores de 18 años, salvo casos de
enfermedad o discapacidad que les impida obtener por sí mismos sus medios de subsistencia.
Igualmente subsistirá esta obligación con respecto a los hijos que no hayan concluido sus
estudios superiores, si los están realizando de manera provechosa”.
Perú: El Código Civil de Perú, en el Titulo III. Patria Potestad. Capitulo Único, del
“Ejercicio, contenido y terminación de la patria potestad”, se refiere al régimen alimentario
para los hijos mayores de edad, en el art. 424. Que dice: “Subsiste la obligación de proveer al
sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo
con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas
solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de
incapacidad física o mental debidamente comprobadas.” Artículo vigente conforme a la
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modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27646 publicada el 23-01-2002.
Finalmente, entre las causas de extinción de la patria potestad, en el art 461 dice: “La patria
potestad se acaba:... 3.- Por cumplir el hijo dieciocho años de edad.” También, en Perú el
ordenamiento civil estipula la mayoría de edad a los 18 años, conforme la Convención de los
Derechos del Niño y extiende el régimen alimentario a los hijos mayores de edad que
estudian hasta los 28 años de edad, en este sentido es igual al Código Civil Chileno, en
cuanto a la extensión de la edad, pero no coinciden con respecto a la mayoría de edad.
¿Quiénes pierden el Derecho de Manutención?
- No tiene derecho a alimentos el que fuere de mala conducta notoria con
respecto al obligado, aun cuando hayan sido acordados por sentencia. (Artículo 299
Código Civil).
- El que intencionalmente haya intentado perpetrar un delito, que merezca
cuando menos pena de prisión, en la persona de quien pudiera exigirlos, en la de su
cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos (Artículo 300 Código Civil).
- El que haya cometido adulterio con el cónyuge de la persona de quien se trata
(Artículo 300 Código Civil).
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- El que sabiendo que ésta se hallaba en estado de demencia no cuidó de
recogerla o hacerla recoger pudiendo hacerlo (Artículo 300 Código Civil).
¿Puede darse la obligación de manutención en especie?
En el caso de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el artículo 370
de la LOPNNA, es improcedente el cumplimiento en especie.
Ahora bien, respecto a otros casos como la obligación de manutención para
los ascendientes, dispone el artículo 288 del Código Civil que el que deba suministrar
la manutención puede optar entre pagar una cuota específica o recibir y mantener en
su propia casa a quien los reclama, salvo que se trate de niños, niñas o adolescentes
cuya custodia corresponde, por ley o decisión judicial, a otra persona, o que el Juez
estime inconveniente permitir esta última forma. Si el beneficiario es alguno de los
padres o ascendientes del obligado, la prestación de alimentos en especie no se
admitirá cuando aquellos no quieran recibirlos en esta forma.
¿Podría reclamar el suegro o la suegra obligación de manutención contra
su yerno o nuera?
Sí existe esa posibilidad en la legislación venezolana, pues de conformidad con el
artículo 165 del Código Civil, son a cargo de la comunidad conyugal…”6º Los alimentos que
cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus ascendientes, siempre que no
puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios”. Es decir que primariamente le
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corresponde al hijo o hija casada, pero si este no puede cubrir dichos gastos entonces esos
gastos serían abarcados por la comunidad conyugal, como lo es el sueldo de los esposos.
En este orden de ideas el artículo 11 de la Ley de Protección Familiar dispone que
los bienes del padre, la madre o del cónyuge, podrán ser afectados al cumplimiento de las
obligaciones de manutención correspondientes a su cónyuge e hijos menores, en las términos
establecidos en el Código Civil. A tal efecto podrá solicitarse del Juez competente que,
además de estimar la cantidad periódica requerida, señale los bienes del obligado que sea
necesario vincular al cumplimiento de las obligaciones a su cargo. A falta de solicitud podrá
el Juez competente, iniciar de oficio el procedimiento correspondiente.
Subsidiaridad en materia de obligación de manutención
El artículo 368 de la LOPNNA establece las personas obligadas de manera
subsidiaria en materia de niñez y adolescencia, determinando que si el padre o la madre han
fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de
Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o
adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el
tercer grado. La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño,
niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue
otorgada su Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, el Código Civil (Art. 285) de manera general respecto a la subsidiaridad
determina que la obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de
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proximidad; después sobre los ascendientes y, a falta de uno y otros, se extiende a los
hermanos y hermanas. Si ninguna de estas personas existe o posee medios para cumplir con
las obligaciones expresadas, el Juez competente podrá imponer a los tíos y sobrinos, la
prestación de alimentos estrictamente necesarios para asegurar alojamiento y comida al que
los reclama, cuando éste sea de edad avanzada o esté entredicho.
Entonces si integramos estas normas, en el caso de los niños, niñas y adolescentes, si
falleciera el padre o la madre, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir
la Obligación de Manutención, entrarían a cubrir la obligación de manutención los familiares.
¿Pero cuál sería el orden?
Recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente;
los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
Pero la pregunta es, será ese un orden que establece la ley, o es optativo. Si analizamos la
norma del Código Civil, en ella sí se establece un orden:
1) sobre los descendientes, por orden de proximidad;
2) después sobre los ascendientes y, a falta de uno y otros,
3) se extiende a los hermanos y hermanas
Si tomamos el artículo 285 del Código Civil y lo integramos con el artículo 368 de la
LOPNNA, se podría decir que en el caso de niños, niñas y adolescentes la obligación recaería
en primer lugar sobre los descendientes, por orden de proximidad, de manera que entrarían
en segundo plano los ascendientes, en tercer plano los hermanos y hermanas; y en cuarto
33
plano los parientes colaterales. En este punto parece extraño el decir que en primer lugar les
corresponde a los descendientes, cuando estamos hablando de niños, niñas y adolescentes;
indiscutiblemente que para niños y niñas no aplicaría, pero podría ser que en caso de
adolescentes si aplique, cuando el hijo o la hija tengan recursos, como por ejemplo los
adquiridos por herencia o donación.
Pareciera que en vista de que el artículo 285 es una norma específica donde se
determina el orden de subsidiaridad en obligación de manutención en general, deba aplicarse
ese orden, integrando la norma con la LOPNNA como ya se indicó. En la práctica se observa
que se demanda indistintamente, al abuelo, hermano o tíos, dependiendo de quien tenga más
recursos.
No obstante es importante mencionar el criterio de Ana Lucy Soto (2005: p 28-29)
explica que:
“Las categorías de familiares obligados tienen un orden sucesivo de llamamiento en el Código Civil, para satisfacer la obligación alimentaria: cónyuge, descendientes, ascendientes, hermanos, y el llamamiento depende de la posición en que se encuentra el necesitado de los alimentos frente al que debe satisfacerlos cuando se trata de mayores de edad, pero en la LOPNA cambia ese orden de prelación para niños y adolescentes, siendo llamados los hermanos mayores de los menores de edad, con prioridad a los ascendientes maternos y paternos por orden de proximidad”.
Como se observa persiste en el Código Civil la obligación alimentaria subsidiaria de los ascendientes respecto a sus descendientes mayores de edad que requieren de alimentos, en un orden de prelación que llama en el primer lugar a los ascendientes maternos y paternos más próximos ─ cuando se encuentra en estado de necesidad y no tiene cónyuge o éste se encuentra en la misma situación de penuria ─, mientras que en
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la LOPNA para niños y adolescentes son llamados en primer lugar los hermanos mayores del niño y adolescente que requiere alimentos; pudiendo extenderse dicha obligación hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial de conformidad con el artículo 383, literal b) de la LOPNA.
En la LOPNA se establece un orden de prelación jerárquico entre hermanos y abuelos maternos y paternos del niño y adolescente, parientes que están en un mismo grado de parentesco consanguíneo (segundo grado); una preferencia en el llamamiento por los colaterales de segundo grado sobre los ascendientes de segundo grado del niño y adolescente, a diferencia de lo que ocurre para los descendientes mayores de edad en todas las regulaciones legislativas anteriores a la Reforma Parcial del Código Civil de 1.982 inclusive, y proyectos de ley previos a la sanción y promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que mantenían el cumplimiento de la obligación alimentaria subsidiaria, a falta o imposibilidad de los padres, en los abuelos maternos y paternos de quien necesitara de los alimentos”.
Explica la mencionada autora (2005: p 63-64) que:
“Al contrastar el orden de prelación alimentario en interés de apreciar la valoración que hace el legislador en cuanto a la línea de parentesco que considera más importante, mayormente obligada por los lazos familiares o con mayor capacidad económica para prestar los alimentos subsidiariamente, encontramos dos regulaciones distintas como consecuencia de la obligación alimentaria legal (cónyuge, niños y adolescentes, hijos mayores discapacitados) y la obligación alimentaria familiar o propiamente dicha (hijos mayores de edad y demás parientes en situación de penuria). Ambas constituyen obligaciones alimentarías legales a diferencia de aquellas obligaciones alimentarías que devienen de un acuerdo entre las partes, de un testamento o de un hecho ilícito”.
Además Ana Lucy Soto (2005: p71) resalta:
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“Con ocasión de la declaración de ratificación de Panamá sobre la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 15 de julio de 1989 (no ratificada por Venezuela), sirve de referente, donde deja establecida la relación directa entre el orden de prelación alimentario y el orden de llamamiento de los parientes en la sucesión intestada”.
Agrega la mencionada autora (2005: p116-117):
“Carácter Excepcional de la Prestación Alimentaria Subsidiaria para Afines del Niño y Adolescente.
El Artículo 368 de la LOPNA cuando señala a las personas obligadas de manera subsidiaria, va indicando los parientes consanguíneos del niño y adolescente. Pensamos que sólo excepcionalmente, cuando los consanguíneos no puedan satisfacer la obligación alimentaria será posible llamar a los parientes afines como obligados subsidiarios, dado que esa subsidiariedad tiene como fuente un deber de solidaridad familiar de los miembros más próximos unidos por los lazos de sangre y por las cargas de la comunidad conyugal en el mantenimiento de los hijos no comunes de uno de los cónyuges o partícipes en una unión estable de hecho o concubinato.
En el caso de los padres del niño y adolescente éstos son los llamados en primer término a satisfacer la obligación alimentaria que es indeclinable, pero por las particulares circunstancias de cada caso, puede un afín en línea recta en primer grado respecto del niño o adolescente, no ya su padre, sino el marido de la madre o su concubino o con quien se permanece en una unión estable de hecho, soportar la carga familiar por mantenimiento de los hijos de su compañera o compañero. Supuesto que ya venía acordándose cuando mediaba matrimonio con ocasión del cumplimiento de las cargas matrimoniales. ““Son de cargo de la comunidad:…omissis… 5º El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también de los de uno solo de
36
los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos” (Articulo 165, 5 del Código Civil)””.
Prorrateo del monto de la obligación.
Según la LOPNNA, el monto de la Obligación de Manutención puede ser
prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente
impedidos de hacerlo en forma singular.
En este caso, los obligados y obligadas pueden acordar el prorrateo mediante
conciliación, que debe hacerse del conocimiento del juez o jueza, al cual corresponde
homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al juez o jueza
establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado u obligada (Artículo 372
LOPNNA).
En este orden de ideas, el Artículo 296 del Código Civil determina que cuando son
varios los obligados conjuntamente a prestar alimentos, la proporción en que cada uno de
ellos deba contribuir al pago de los mismos, incluidos los gastos que ocasione la educación
de los menores, si los hubiese, será establecida por el Juez, atendiendo a los recursos o
ganancias de que respectivamente dispongan los obligados. Si uno de estos recibe y
mantiene al beneficiario en su propia casa, el Juez fijará el monto de lo que deben pagar los
otros, tomando en consideración la calidad de los alimentos prestados en especie y acordará
lo debido para que todos soporten una carga comparable.
Es decir que se está hablando como una primera opción de los ascendientes,
entonces se podría prorratear entre todos los ascendientes, y si estos se encuentran
37
materialmente impedidos de hacerlo entonces el monto de la obligación de manutención
podría prorratearse entre quienes deben cumplirla, entrando como segunda opción los
hermanos y en tercera opción a los parientes colaterales, quienes podrían ser llamados al
juicio para determinar su responsabilidad subsidiaria.
La obligación del pariente de prestar alimentos no es exigible sino a falta de otros
más cercanos, o cuando éstos no están en condiciones de prestarlos, lo que puede acreditarse
dentro de un mismo procedimiento sumario, aunque en algún caso se ha considerado que esta
regla no es inflexible.
La obligación de manutención de los abuelos respecto de sus nietos es de carácter
subsidiario. Por ello no es posible tomando como antecedente el incumplimiento de dicha
obligación por el padre ocurrido varios años antes, mantener a los abuelos como codeudores
sine die para responder ante eventuales incumplimientos paternos.
Si el niño, niña o adolescente no recibe de su padre el aporte que necesita, pese a las
gestiones realizadas por su madre y no pudiendo ser revertida esta situación de inmediato, se
justifica que la abuela, de quien depende económicamente el padre, aporte a su nieto lo que
éste necesita para completar sus más elementales necesidades.
Para que el incumplimiento del obligado determine la efectividad del reclamo
alimentario subsidiario contra los abuelos previamente el reclamante debe efectuar sin éxito
todas las gestiones a su alcance para hacer efectivo el crédito contra aquél.
El incumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor genera
"prima facie" la viabilidad del funcionamiento de la garantía subsidiaria establecida en el art.
38
370 de la LOPNNA, a cargo de los abuelos. Ello sin perjuicio de la valoración de las
posibilidades económicas de aquellos, pues si bien las presunciones juegan un rol esencial en
la materia, esta alternativa no puede forzarse al extremo de establecer el quantum de la
pensión - aún subsidiaria - sin que existan elementos generadores de convicción.
La obligación subsidiaria de los parientes de grado más lejano es de naturaleza
condicional, sujeta a condición suspensiva, cuyo nacimiento depende del acaecimiento del
hecho futuro e incierto - debidamente probado - de que el principal obligado se encuentra
objetivamente impedido de contribuir o existan reales imposibilidades de concretar el
reclamo alimentario en su contra.
Datos que debería requerirle el abogado apoderado o asistente al usuario a fin de
evaluar la procedencia de la obligación de manutención, y en su caso solicitarlo al juez
competente.
¿Cuáles son los requisitos para presentar una demanda por obligación de
manutención?
La demanda de obligación de manutención contendrá fundamentalmente las
siguientes indicaciones, siguiendo y complementando el contenido del artículo 456 de la
LOPNNA:
1. Nombre y apellido del presunto obligado.
2. Nombre y apellidos de los beneficiarios.
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3. Monto de la parte demandante que pretende para cada uno de los
beneficiarios.
4. Mención de posibilidades económicas de los obligados alimentarios y
necesidades del beneficiario.
5. Pruebas que fundamenten los hechos de la demanda.
6. Señalamiento del lugar para atender notificaciones.
Aportar las certificaciones extendidas por el Registro Civil de:
1. Matrimonio
2. Nacimiento de los hijos (as)
3. Sentencia declaratoria de Unión de Hecho, dictada por el Juzgado competente
en caso de que hubiese existido convivencia de hecho.
4. Certificación de la sentencia de divorcio, cuando en dicho divorcio se haya
establecido la obligación de manutención.
Aparte de lo anterior, es requisito indicar en el escrito de demanda:
o Dirección exacta de la persona demandada, esta es necesaria para poder
notificarla rápidamente.
o Ingresos aproximados de la persona demandada, lo mismo que de la
demandante, si los tiene, para poder fijar el monto de la pensión provisional.
o La cantidad que se solicita para cada beneficiario, también es necesario para
fijar el monto provisional. Se aconseja además, hacer una lista en donde se detallen
todos los gastos de los beneficiarios.
40
o Indicar un lugar a donde se pueda recibir notificaciones, esto para estar
informado de cómo va la demanda y no perder audiencias y señalamientos.
o Finalmente debe presentar toda la prueba que estime conveniente, tanto la
documental (recibos y facturas de gastos), la testimonial, en cuyo caso debe indicar el
nombre completo de los testigos.
No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias, cuando la manutención
se pida a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente
establecida (Artículo 295 del Código Civil).
Estos serían los requisitos principales, pero en ocasiones es difícil que las pruebas
consten con prontitud en el proceso; por ello es conveniente que las partes colaboren y
hagan llegar al Despacho los documentos, testigos y demás elementos probatorios que
permitan al juez, establecer en forma pronta y justa la obligación de manutención
El pariente que pida alimentos, debe probar que le faltan los medios para alimentarse,
y que no le es posible adquirirlos con su propio trabajo, sea cual fuere la causa que lo
hubiere reducido a tal estado. En este punto se debe resaltar que en materia de derecho de la
niñez la sola presentación de la partida de nacimiento es suficiente para poder introducir la
demanda de manutención e incluso solicitar medidas preventivas alegando el no
cumplimiento.
¿Qué prueba se debe aportar y ofrecer al intentar la demanda?
41
La parte actora debe ofrecer prueba que demuestre al Juez el derecho y las necesidades
de los beneficiarios de alimentos, así como las posibilidades del deudor alimentario,
permitiéndole contar con mayores elementos de juicio para establecer la obligación de
manutención, provisional y definitiva, de conformidad con la situación de las partes.
a. Falta o necesidad de medios:
Se traduce en un estado de indigencia o insolvencia que impida la satisfacción de los
requerimientos alimentarios. Se trata de una cuestión de hecho sujeta a la apreciación
judicial. El goce de una jubilación o la existencia de bienes de capital que no producen rentas
son situaciones incompatibles con el estado de necesidad. En otras palabras, lo fundamental
es que el solicitante carezca de medios económicos que permitan sufragar las necesidades.
b. Imposibilidad de obtenerlos con el trabajo:
Aunque el pariente que solicita manutención careciese de medios económicos, si está
en condiciones de obtenerlos con su trabajo, no procederá fijar a su favor una obligación de
manutención. Por ello se ha resuelto que debe rechazarse la pretensión de quien no justifica
en forma alguna hallarse, por razones de salud u otra cualquiera, impedido para adquirir los
medios de subsistencia con su trabajo personal. No obstará invocar la falta de trabajo, sino
que habrá de acreditarse la imposibilidad de obtenerlo, sea por impedimentos físicos, por
razones de edad, de salud, etc. Pero se ha interpretado que la imposibilidad de obtener
recursos por parte de quien reclama alimentos de un pariente obligado, puede no ser absoluta;
aún así, los recursos que obtiene (v. gr. una baja jubilación o una pensión de escasa
significación) pueden ser insuficientes para atender sus necesidades. Desde luego, en tal
42
caso, el pariente demandado solo estará obligado a pagar una cuota de manutención que
alcance al monto faltante para cubrir las necesidades de quien la reclama.
c. Indiferencia de la causa :
No interesa a la ley el motivo por el que ha conducido al pariente que solicita la
manutención a su estado de indigencia; aún cuando se tratase de su prodigalidad anterior,
despilfarro u otras circunstancias que se imputen a negligencia propia.
La obligación de la abuela de prestar manutención es subsidiaria, en consecuencia,
debe demostrarse en primer término la imposibilidad en que se encuentra el padre para
suministrarlos.
Los abuelos están obligados a pasar manutención a los nietos naturales cuando el
directamente obligado (en este caso el padre) no puede prestarlos absolutamente, o en la
cantidad necesaria para la subsistencia del alimentado.
La madre que reclama a los abuelos de sus hijos la obligación de manutención debe
demostrar o bien deben surgir de las circunstancias del caso que el padre no puede sostener a
aquellos.
La madre que demanda a sus suegros requiriendo manutención para sus hijos
menores de edad, debe probar que ha efectuado sin éxito todas las gestiones a su alcance para
hacer efectivo su crédito contra el progenitor, tales como la búsqueda de bienes o
remuneraciones que éste pudiera percibir, a efectos de su embargo.
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Resumiendo, el abogado debería comprobar:
a. la existencia de niños, niñas o adolescentes.
b. la paternidad del Sr. B.
c. la maternidad de la Sra. G.
d. que el Sr. B es hijo de aquellas personas a las que se quiere demandar como
abuelos de las niñas, niños y adolescentes.
e. la falta de recursos de la Sra. G para procurarle manutención a sus hijos
f. la misma situación por parte del Sr. B (padre de los menores)
g. la posibilidad por parte de los abuelos de solventar la mencionada
manutención.
Elaborar el ofrecimiento de prueba de la parte actora, teniendo en consideración
los datos obtenidos.
El art. 456 de la LOPNNA, establece que con la demanda deberá acompañarse la
prueba instrumental. El artículo 295 del Código Civil dispone que no se requiere la prueba
de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior,
cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación
esté legalmente establecida.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTAL:
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Ejemplos:
a. copia certificada de las partidas de
nacimiento de los niños, niñas y/o adolescentes,
donde consta la paternidad y maternidad,
b. copia certificada de la partida de
nacimiento del Sr. B. de donde surge quienes son los
abuelos de los niños, niñas y/o adolescentes.
c. capacidades económicas.
DE INFORMES:
Ejemplos:
a. se solicite un informe del Registro de la
Propiedad de Inmueble, para certificar que el abuelo
paterno es propietario de un inmueble, Etc.
b. Capacidades económicas.
c. Informe del colegio sobre la puntualidad
de los pagos mensuales.
TESTIMONIAL:
Ejemplos:
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a. Sr. B para que declare sobre la veracidad
de lo planteado en la demanda.
b. Sr. C para que de fe del abandono
material y moral del progenitor sobre sus hijos.
PRUEBA POR PARTE DEL DEMANDADO POR OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN
Para que prospere el planteamiento sobre mejores condiciones de otro pariente por
consanguinidad de igual grado pero con mejores condiciones económicas, debería traerse
prueba acerca de la notable diferencia respecto de esto último.-
El obligado por manutención puede pedir el rechazo de la pretensión dirigida en su
contra, probando que hay otros parientes de grado preferente en condiciones de atender a la
dicha obligación de manutención.
La obligación de manutención del pariente en grado más remoto es subsidiaria y
sucesiva. De conformidad con tal regla, éste tiene la facultad de probar la existencia de otros
parientes en grado más próximo que están en condiciones de afrontar la manutención del
peticionario.
En caso de parientes con idéntica prelación para soportar la manutención, el
requerido sólo puede eximirse demostrando la notable diferencia de posibilidades
económicas que existe entre él y el pariente que no ha sido demandado.
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¿Qué sucede si la parte actora no cumple con alguno de los requisitos?
En esos casos, el Tribunal tiene que dictar una resolución (despacho saneador) en
donde le previene a la parte actora o demandante que presente lo que haga falta, y si no
cumple, entonces no se le puede dar curso a la demanda, por no cumplir los requisitos
establecidos en la ley, por lo que tampoco se podrá fijar el monto de la pensión provisional y
hasta puede ser declarada inadmisible la demanda y archivarse el expediente.
¿El abuelo paterno invoca y acredita que el abuelo materno tiene ingresos y
recursos similares a los de él, ¿qué consecuencia jurídica puede tener esta
circunstancia?
IGUALDAD DE GRADOS
Pero a igualdad de grados, estará obligado primeramente el pariente que se encuentre
en mejores condiciones para proporcionar la manutención. De tal modo es dable sostener que
el demandado podría en el juicio, probar que no se halla actualmente obligado por existir otro
pariente, de igual grado que él, que se encuentra en mejores condiciones económicas para
hacerse cargo de la prestación.
El abuelo debe manutención a su nieto, sin que corresponda distinguir entre las
ramas materna y paterna.
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Si no existe entre dos parientes por consanguinidad, la mencionada diferencia entre
las posibilidades económicas, igualmente queda un planteo posible: solicitar el prorrateo
conforme al artículo 372 de la LOPNNA. Por ejemplo, el abuelo paterno podrá solicitar la
contribución del abuelo materno ya que éste se encuentra en igual jerarquía respecto a la
obligación en estudio. Todo ello, siempre y cuando se pruebe que presenta ingresos y
recursos similares.
Tratándose de parientes de igual grado resulta equitativo que se reclame a todos una
ayuda proporcional.
El abuelo debe manutención a sus nietos a partir del momento en que se aporta a los
autos la prueba de la procedencia de la pretensión en subsidio.
¿Cuándo cesa la obligación de dar manutención?
- Cuando el que la tiene carece de los medios para cumplirla.
- Cuando el que recibe la pensión deja de necesitarla, excepto en el caso de las
niñas, niños y adolescentes, pues es irrenunciable.
- En caso de violencia familiar o injurias graves del acreedor alimentario mayor
de edad hacia el que los otorga.
- Cuando la necesidad de la manutención dependa de la conducta viciosa o de la
falta de aplicación al estudio del beneficiario de la manutención mayor de edad.
- Cuando el beneficiario de la manutención abandona sin consentimiento del
que debe dar manutención, la casa de éste por causas injustificables.
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El artículo 298 del Código Civil dispone que la muerte de quien tiene derecho a
alimentos o de quien deba suministrarlos hace cesar los efectos de los Convenios y de las
sentencias que así lo dispongan.
En materia de LOPNNA se establece la extinción de la obligación de manutención
(Artículo 383):
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente
beneficiario o beneficiaria de la misma.
Según Isabel Grisanti (1997: p 79), la obligación de manutención se extingue:
“Por muerte del alimentista o del alimentante. Sabemos que la obligación alimentaria familiar es personal e intransmisible. Por tal razón, la muerte del deudor o del acreedor extingue la obligación”.
b) Por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario o la beneficiaria de la
misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su
propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le
impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse
hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Tomando todas estas ideas podríamos concluir que entre los supuestos para la
terminación en general de la obligación de manutención, se pueden destacar:
La obligación de prestar manutención termina una vez se prueba ante el Tribunal la
ocurrencia de cualquiera de las razones siguientes:
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- Muerte del beneficiario.
- Muerte del obligado.
- Que los ingresos o capacidad económica del obligado se hayan limitado tanto
que no pueda pagar la obligación de manutención sin dejar de atender sus
necesidades, aunque sabemos que en materia de niñez es muy delicado pues al
progenitor se le exige el cumplimiento, pues este es irrenunciable, y en caso que no
pueda cumplir se podría ir contra sus parientes.
- Que el beneficiario tiene ingresos que hacen innecesaria la obligación de
manutención para su subsistencia. En materia de LOPNNA se sabe que por ser
irrenunciable y obligatoria este supuesto no puede ser tomado en cuenta.
- Que el beneficiario ha cometido una de las faltas graves que dan lugar a la
desheredación. En este sentido, establece el artículo 300 del Código Civil que no
tienen derecho a alimentos: 1º El que intencionalmente haya intentado perpetrar un
delito, que merezca cuando menos pena de prisión, en la persona de quien pudiera
exigirlos, en la de su cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos.
2º El que haya cometido adulterio con el cónyuge de la persona de quien se trata.
3º El que sabiendo que ésta se hallaba en estado de demencia no cuidó de recogerla o
hacerla recoger pudiendo hacerlo.
- Que la necesidad del beneficiario subsiste a pesar de su mala conducta o
vagancia, inclusive así sea privado de la patria potestad (Art. 366 LOPNNA).
- Que el beneficiario ha alcanzado la mayoría de edad. No obstante, si la
condición física o emocional del mismo lo requiere, la obligación puede continuar
50
indefinidamente. Y en el caso que esté estudiando, y que por la naturaleza de los
estudios que cursa, se le impida realizar trabajos remunerados con los que se pueda
subsistir, entonces la obligación de manutención se extiende hasta los 25 años de
edad.
Determinación de la obligación de manutención
La obligación de manutención se determina en atención a la capacidad económica
del obligado y a las necesidades del beneficiario.
Según Francisco López Herrera (2006: p 167):
“La capacidad económica del obligado a alimentar, es un concepto relativo y una cuestión de hecho que debe analizarse caso por caso. Tiene que ser debidamente comprobada y su apreciación corresponde exclusivamente al juez de instancia”.
Se toma en consideración el ingreso neto de cada parte, luego de realizadas las
deducciones legales; las edades de los beneficiarios; el número de hijos menores de edad del
obligado; y las necesidades de vivienda, educación privada, cuido y otras extraordinarias de
los beneficiarios.
En la LOPNNA (Artículo 369), se establecen los elementos para la determinación de
la Obligación de Manutención; el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del
niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el
principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el
51
reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y
produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad
económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
Según la Red Judicial Europea en Materia Civil y Mercantil (2009: p 7)
“El cálculo para concretar la cuantía de la pensión se realiza por el tribunal de conformidad con una regla legal abstracta que se basa en una triple proporcionalidad:
a. las necesidades del alimentista; b. las posibilidades del alimentante, y c. las posibilidades de otras personas que estén también
obligadas a contribuir a los alimentos (coalimentantes) en el mismo grado que el demandado.
En la resolución judicial en la que se fijan se deben establecer las bases de actualización. Esta actualización se produce de forma automática por el mero transcurso del tiempo y es el obligado al pago el que debe aplicar la actualización. Si el alimentante no efectúa la actualización la realizará el juzgado, previa solicitud del alimentista”.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una
suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo
mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la
decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual
procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un
incremento de sus ingresos.
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Modificación y revisión de la obligación de manutención
Es importante destacar el contenido del artículo 297 de Código Civil, que determina
que los Convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige,
para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos
mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento,
cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago.
Según la Red Judicial Europea en Materia Civil y Mercantil (2009: p 9):
La cuantía de la pensión por alimentos se puede modificar (siempre previa petición de la parte interesada) cuando se alteran sustancialmente las bases que sirvieron para fijarla:
a. procede revisarlas al alza cuando el alimentante mejora su posición económica o cuando el alimentista empeora y precisa una mayor prestación (por ejemplo, agravación de una enfermedad);
b. procede rebajarla cuando el alimentista empeora su situación o cuando el alimentante mejora sus propios medios de vida.
Una vez fijada la obligación de manutención a través de la cosa juzgada formal, ya
sea mediante sentencia definitiva de fondo o de homologación de convenimiento, ésta
permanece inalterada, excepto el ajuste del incremento automático dependiendo del
incremento del sueldo del obligado. Si alguna de las partes solicita la revisión y acredita un
cambio sustancial en su situación económica o en las necesidades del beneficiario que
53
justifique su solicitud, podrá ser entonces revisada y modificada la obligación de
manutención.
La parte interesada en la revisión de la obligación de manutención tiene que
solicitarla al Tribunal y acreditar el cambio que da base a su solicitud.
Cambios significativos que pudieran justificar una revisión de la obligación de
manutención son los siguientes: despido no provocado del empleo de alguna de las partes,
enfermedad incapacitante de alguna de las partes, problemas educativos del beneficiario y
enfermedad del beneficiario, entre otros.
El aumento de la obligación de manutención es efectivo a la fecha cuando éste fue
solicitado.
La rebaja de la obligación de manutención tiene que ser solicitada tan pronto ocurre
la imposibilidad de pagar la suma establecida porque, en caso de ser declarada con lugar, es
efectiva a la fecha cuando sea dictada la resolución. El obligado tiene que cumplir con los
pagos vencidos de la obligación de manutención, excepto cuando pueda acreditar que un
accidente o enfermedad le impidió solicitar inmediatamente la rebaja de la obligación de
manutención.
En este orden de ideas hay que mencionar el artículo 294 del Código Civil, que
establece que la prestación de manutención presupone la imposibilidad de proporcionárselos
el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se
piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de
la persona y demás circunstancias. Para fijar la manutención se atenderá a la necesidad del
54
que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la
asignación de la manutención, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o
del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos
según las circunstancias.
En algunos países existen guías o tablas que se utilizan para la modificación y
revisión de las sentencias referidas a obligación de manutención.
El aumento automático de la obligación de manutención
El Artículo 369 de la LOPNNA establece que en la sentencia podrá preverse el
aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el
obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
El aumento automático es un aumento en el monto de la obligación de manutención, de
conformidad con los aumentos salariales, según la parte demandada labore para el sector
publico o privado, o bien, si no es asalariado, de conformidad en el porcentaje fijado en el
salario mínimo legal. Para esto, las partes pueden tomar como referencia una regla de tres
para hacer los ajustes sin tener que ir al Tribunal, o podrán hacer la solicitud respectiva en el
expediente del Juzgado que dictó la decisión, para que quede constancia en el expediente.
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Prioridad de la cuota referente a obligación de manutención sobre otras deudas
La obligación de manutención en Venezuela abarca como ya se ha hecho referencia la
protección especial por parte del Estado, del niño, niña y adolescente, el anciano, y el
enfermo desvalido. En congruencia con el espíritu de este principio constitucional se ha
elaborado toda una legislación integral, que ha definido la obligación de manutención como
una de carácter privilegiado sobre cualquier otro crédito.
En este sentido la LOPNNA (Artículo 379) y el artículo 24 de la Ley de Protección
Familiar, han determinado el carácter de crédito privilegiado, cuando establece que las
cantidades que deban cancelarse por concepto de Obligación de Manutención a un niño, niña
o adolescente, son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos
privilegiados establecidos por otras leyes.
Este carácter privilegiado también es recogido en el artículo 24 de la Ley de
Protección Familiar, cuando dispone que el crédito por alimentos a favor de las personas
protegidas por esa ley será privilegiado y gozará de preferencia sobre los demás privilegios
establecidos por la ley.
Subsistencia de la obligación de manutención (Artículo 366 LOPNNA).
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente
establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan
alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de
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la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto
se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la
oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte
alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de la Ley.
Establecimiento de la obligación de manutención en casos especiales. (Artículo
367 LOPNNA)
La obligación de manutención procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de
sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre
o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico.
c) A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos,
el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que,
conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.
Prescripción de la obligación (Artículo 378 LOPNNA)
Según lo manifiesta Francisco López Herrera (2006: p 179), la imprescriptibilidad se
refiere a la facultad de pedir:
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“la entrega de pensiones alimentarias atrasadas y no cobradas, que sí prescribe: sea en el término de dos años, cuando el acreedor de alimentos es de mayor edad (ord. 1º del art. 1982 CC; o bien en el plazo de diez años, si dicho acreedor es un niño o adolescente (art. 378 LOPNA). El término de prescripción correspondiente a pensiones adeudadas a adultos en estado de necesidad, comienza a correr –en principio- desde la fecha cuando las pensiones eran exigibles o desde su última cobranza fallida, según fuere el caso (art. 1969 CC), salvo que se trate de entredichos, pues respecto de éstos no corre la prescripción (ord. 1º del artículo 1.965 CC); en cambio el plazo para que prescriban las pensiones que se deban a niños o adolescente, únicamente comienza a correr desde el momento cuando ellos alcanzan su mayor edad, salvo que fueran emancipados, caso en el cual corre desde la fecha de la emancipación (ord. 1º del art. 1.965 CC). Recuérdese, además que entre cónyuges tampoco corre la prescripción (ord. 1º del art. 1.964 CC)”.
La obligación de pagar los montos adeudados por concepto de Obligación de
Manutención prescribe a los diez años en materia de niños, niñas y adolescentes y de dos
años en materia del régimen legal del mayor de edad.
Responsabilidad solidaria (Artículo 380 LOPNNA).
Como lo expresa Francisco López Herrera (2006:p176):
“Cuando concurren simultáneamente varios deudores de alimentos respecto de un mismo necesitado, aquellos no responden en forma solidaria, sino que el deber se distribuye entre los obligados en las proporciones que éstos hayan acordado o, en su defecto, que haya fijado la autoridad judicial (art. 296 CC y art. 372 LOPNA).
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Ahora bien, el patrono o patrona o quien haga sus veces, los administradores,
administradoras, directivos o directivas de las personas jurídicas que tengan a su cargo la
administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado u obligada de
manutención, serán solidariamente responsables con el obligado u obligada por dejar de
retener las cantidades que les señale el juez o jueza, o por ocultar el verdadero monto de los
sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado u obligada, así como de los capitales,
rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta. (380 LOPNA y 13 Ley de
Protección Familiar).
Así pues aclara el mencionado autor (2006: p177) que:
“La copiada disposición simplemente impone dicha solidaridad a los mencionados empleadores, administradores o directivos, no porque ellos tengan obligación alimentaria alguna para con el menor necesitado, sino como una sanción o castigo a la conducta de aquéllos, que es gravemente dañina para el niño o adolescente”.
Por lo tanto esta actitud o falta que genera la responsabilidad solidaria, también en
consecuencia genera responsabilidad penal, en vista del desacato a la orden judicial (art.
271LOPNNA), así como responsabilidad civil de multa, como sanción civil establecida en la
LOPNNA.
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Proporcionalidad de la obligación de manutención.
Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, éstos se repartirán
entre ellos en la proporción que establezca el Juez, atendiendo al número y condición
económica de los mismos; pero si el obligado es casado y tiene hijos o descendientes, éstos y
el cónyuge tienen siempre derecho preferente (Artículo 289 Código Civil).
Este artículo es recogido en la LOPNNA (Artículo 371), al determinar que cuando
concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la
proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de
niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las
solicitantes.
Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación (Artículo 373).
El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con
su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él
o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o
descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas. Lo cual está recogido
en el Código Civil (Artículo 290); el hijo menor que por causa justificada, no habite en el
hogar del padre o de la madre, tiene derecho a recibir manutención en calidad y cantidad
igual a los que reciben, en el hogar del uno o de la otra, sus demás hijos o descendientes.
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Oportunidad del pago de la obligación de manutención.
El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se
puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido
por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la
obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual (Artículo 374).
En el Código Civil también se establece la característica que sea el pago por
adelantado, lo cual es aplicable para las otras obligaciones de manutención no
correspondientes a niños, niñas y adolescentes.
El artículo 291 del Código Civil establece en este sentido que las pensiones de
alimentos se pagarán por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte de las
anticipaciones que el beneficiario no haya consumido por haber fallecido.
La compensación de la obligación de manutención.
Según Francisco López Herrera (2006: p 180):
“Si el deudor de alimentos pudiera compensar su obligación con créditos líquidos y exigibles que tuviera a su vez contra el acreedor alimentario, el instituto del derecho-deber de alimentos podría resultar inoperante en la práctica y el necesitado estaría condenado de antemano a perecer. Por eso la ley prohíbe tales compensaciones…”.
61
El obligado a suministrar los alimentos no puede oponer al beneficiario, en
compensación, lo que éste le deba, pero las pensiones alimenticias atrasadas pueden
renunciarse o compensarse (Artículo 292 Código Civil).
Agrega el autor antes mencionado (2006: p 181):
“Creemos conveniente, en todo caso, hacer una observación: según el art. 298 CC, las pensiones de alimentos atrasadas, pueden compensarse: se trata por tanto de un caso excepcional en el cual la compensación no funciona de derecho, como prevé la regla general del art. 1.332 CC, sino que debe ser alegada u opuesta por el deudor de alimentos”.
Convenimiento de la obligación de manutención.
Convenimientos de obligación de manutención de niños, niñas y adolescentes:
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y
oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la
solicitante. En estos Convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del
monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien
cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña
62
o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
(Artículo 375 LOPNNA).
Convenimientos de obligación de manutención de mayores de edad:
Se aplican las normas referentes a los convenimientos como modos anormales de
terminación del proceso establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Legitimados activos en materia de LOPNNA.
La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada
por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza
su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado,
por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Artículo 376).
Inembargabilidad de la obligación de manutención.
A pesar de la falta de regulación nacional al respecto, es lógico concluir que la
obligación de manutención en Venezuela sea inembargable pues de lo contrario, el
necesitado pudiese ser despojado de los recursos que son indispensables para su subsistencia.
La razón fundamental es que el derecho a la manutención como derecho humano no puede
63
ser despojado u embargado, pues en ese sentido estaríamos privando a esa persona de una
vida digna y del derecho de vida y subsistencia.
Existen algunas legislaciones que consagran expresamente el carácter inembargable de
la misma como sucede en el caso de Argentina (art. 374), Bélgica (art. 1410 Código
Judicial), Francia (art. 14 Ley no. 91-650 de 9 de junio de 1991, entre otros.
Cuadro comparativo entre las medidas a que hace referencia la Ley de Protección
Familiar y la LOPNNA.
LOPNNA Ley de Protección Familiar (22-12-1961)
64
Artículo 381. Medidas preventivas.
“El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.”
Medios que pueden ser autorizados para el pago de la obligación (Art. 382 LOPNNA).
El juez o jueza puede autorizar, a solicitud del obligado u obligada, oída la opinión del Ministerio Público y siempre que resulte manifiestamente favorable al interés superior del niño, niña o adolescente, que el cumplimiento de la obligación se haga efectivo a través de otros medios, tales como:
a) Constitución de usufructo sobre un bien del obligado u obligada, el cual debe encontrarse libre de
Artículo 12. A los efectos del artículo anterior el Juez podrá tomar las medidas siguientes:
“1. Ordenar al deudor de sueldos,
salarios, pensiones u otras rentas del obligado que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona indicada.
2. Señalar otros bienes del obligado,
dictar respecto de ellos las medidas preventivas que considere convenientes, someterlas a administración especial o fiscalizar su administración por parte del obligado resolviendo en todo caso acerca de la forma como se ha de entregar la cantidad que se obtenga. Podrá, también, constituir un fidecomiso sobre determinado bien del obligado a favor de sus beneficiarios, al cual se aplicarán en cuanto correspondan los artículos 2, 5, 6, 14, 15, 16, 18, 20, 26 y 27 de la Ley de Fideicomiso; no obstante, el fideicomiso no será necesariamente remunerado y el Juez podrá nombrar fiduciario a toda persona capaz de contratar en cuyo caso el Artículo 31 de la Ley de Fideicomiso se aplicara también a los fiduciarios que sean personas naturales y a los administradores de personas jurídicas que no sean Bancos o Compañías de Seguros.
3. Tomar sobre el patrimonio del
obligado, a su prudente arbitrio, las medidas preventivas o ejecutivas que juzgue convenientes hasta por una suma que cubra las pensiones atrasadas más dos años de pensiones por vencerse.
El Juez podrá disponer que la cantidad que se obtenga sea depositada en un Banco para su entrega periódica al beneficiario o tomar las medidas que crea
convenientes acerca de la inversión, administración y' entrega de dicha
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toda deuda y gravamen y totalmente saneado. En su condición de usufructuario o usufructuaria, el niño, niña o adolescente no queda sujeto a las obligaciones previstas por la ley para tales casos.
b) Designación del niño, niña o adolescente como beneficiario o beneficiaria de los intereses que produzca un determinado capital, o las utilidades, rentas o beneficios que produzcan acciones, participaciones y cualquier título valor.
cantidad. Artículo 13. Quien resulte obligado a
hacer las retenciones y entregas señaladas en el artículo anterior deberá pagar a los beneficiarios la cantidad que debió retener o entregar.
Artículo 14. La solicitud a que se
refiere el artículo 11 podrá presentarse por el beneficiario o su representante y en caso de ser menor, por su representante legal, por el Consejo Venezolano del Niño, por el Ministerio Público de Menores, por el Síndico Procurador Municipal, por la Primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia o por cualquier otro funcionario facultado para ello por el Ejecutivo Nacional, sin necesidad de requerimiento alguno por parte del alimentario o de quien represente sus derechos. En ella se identificará debidamente al obligado, y si fuere posible el lugar o sitio de trabajo de éste, su profesión u oficio y remuneraciones que devengaren, sus deudores por los diversos conceptos y los bienes que aquél tenga, así mismo se estimará la cantidad requerida para cubrir las obligaciones establecidas en el artículo 12 de esta Ley.
Único.- El Juez podrá acordar, a título de medida preventiva, que se tomen las providencias que juzgue necesarias para asegurar los derechos de los beneficiarios”.
66
¿Ante qué despacho judicial se debe presentar la demanda de obligación de
manutención? Competencia judicial.
- En caso de la Obligación de manutención para niños, niñas y adolescentes, se
toma en cuenta la residencia del mismo para determinar la competencia territorial de
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivo. Con excepción de
la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión
del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial,
siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de la LOPNNA,
es decir el procedimiento ordinario de la LOPNNA. Las sentencias de estos
procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias
contempladas en el ordenamiento jurídico. (Artículo 384 LOPNNA).
- En el caso de Juicios de divorcios o separaciones de cuerpos con hijos
menores de edad, se seguirán los procedimientos establecidos en la LOPNNA, siendo
el Tribunal competente el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- En el caso de la obligación de manutención del cónyuge en un juicio de
divorcio con menores de edad; como el juicio de divorcio es causa continente,
entonces debe ser planteado en el mismo juicio para lo cual se debe abrir pieza de
medidas por separado.
- En el caso de Obligación de manutención del cónyuge mediante juicio
autónomo; será competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
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- En el caso de Obligación de manutención del cónyuge en juicio de divorcio
donde los hijos son mayores de edad; será competente el Tribunal de Primera
Instancia en lo Civil, donde se esté ventilando el juicio de divorcio.
- En el caso de la extensión de la obligación de manutención hasta los 25 años
de edad; según jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 23 de agosto de
2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón, Exp. No. 04-1019, será
competente el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
independientemente de que se realice o no la solicitud de extensión antes de que se
cumpla la mayoría de edad. En este aspecto, considera el autor que esto debería ser
revisado a nivel jurisprudencial, pues si ya ha alcanzado la mayoría de edad, se
produce una incompetencia sobrevenida del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, pues cambia una situación de derecho referido al régimen sobre la
mayoridad que cambia el derecho aplicable al que ahora es mayor de edad, y donde
ya no se aplican los principios generales de la LOPNNA. Dicho cambio de régimen
de la niñez al de mayoridad es un cambio de derecho que genera una incompetencia
sobrevenida y no se puede tomar en cuenta que es la misma persona y que es la
misma situación de hecho para aplicar la perpetua jurisdicción, pues a pesar de que es
la misma persona, ha cambiado el derecho aplicable a esa persona, y el Tribunal por
la materia que debe conocer es indiscutiblemente el Tribunal de Primera Instancia en
lo Civil.
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- En el caso de parientes mayores de edad que reclamen obligación de
manutención a otros parientes; el Tribunal competente será el de Primera Instancia en
lo Civil.
Concepto de obligación de manutención internacional
Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, podemos decir que la obligación de
manutención internacional se genera cuando el reclamante de alimentos y el deudor
alimentario tienen su domicilio o residencia habitual en distintos países, o teniéndolo en el
mismo, el deudor de la obligación de manutención posea bienes o ingresos en otro país, con
los cuales tenga que hacer frente a dicha obligación.
El fundamento está en la necesidad insatisfecha de algún miembro del grupo
familiar, que obtiene ese derecho por pertenecer a una familia, y en la obligación omitida por
otro miembro de la misma. Esta relación engendrada por las partes es captada por el
ordenamiento jurídico pertinente del país del domicilio o residencia habitual del acreedor.
Ante esta situación es el Estado el competente para el dictado de las normas
necesarias para organizar y equilibrar el normal desarrollo de las funciones familiares. En
consecuencia, son válidos los principios y las regulaciones jurídicas de las normas que sirven
para regir la obligación de manutención tanto interno como internacional.
Sobre todo en estos últimos tiempos, estamos siendo verdaderos testigos de lo que
podemos llamar la internacionalidad de las relaciones de familia como consecuencia, entre
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otras cosas, de las migraciones debidas a distintos motivos, ya sean políticos, laborales,
económicos. De allí, que los Estados deban perfeccionar sus legislaciones, tanto internas
como convencionales.
La regulación de la obligación de manutención internacional.
Tendremos que tener en cuenta para el desarrollo de este punto algunas cuestiones
fundamentales, tales como: La ley aplicable, la jurisdicción internacional y la cooperación
internacional.
Son cuestiones fundamentales puesto que, respecto de la ley aplicable dependerán:
1. Los requisitos para que se configure la obligación de manutención: vínculo
familiar, necesidades del beneficiario, posibilidades del obligado.
2. Los sujetos de la relación de manutención: acreedores y deudores, en qué casos,
condiciones y orden de prelación.
3. Quienes tienen legitimación activa y representación para deducir la pretensión de
manutención, dentro de que términos y condiciones.
4. Los caracteres de la obligación de manutención en el derecho aplicable.
5. El monto del crédito, plazos y condiciones para hacerlo efectivo.
En cuanto al Juez competente, encontramos sistemas jurídicos que otorgan facultad,
para intervenir en los casos de conflictos sobre obligaciones de manutención, a los jueces que
70
actuaron en la relación jurídica que sirvió de origen a la obligación de manutención.
Obviamente que la adopción de este tipo de sistemas traen aparejados algunos inconvenientes
que se manifiestan en forma evidente. A título de ejemplo, podemos mencionar el siguiente:
Si el acreedor alimentario no se encuentra en el Estado donde se tramitó la causa (origen) de
la obligación de manutención, tendría que forzosamente trasladarse a él, con los gastos e
inconvenientes que esto ocasiona, tornando el reclamo en la mayoría de los casos la
imposibilidad de efectuarse.
Los casos con elementos extranjeros provocan un conflicto de jurisdicciones, que en
el ámbito internacional se refiere a su adjudicación por parte de los Estados, y se resuelve a
través de las normas de competencia internacional legislada por cada territorio.
Por último, la cooperación internacional es más que una cuestión fundamental, más
aún si hacemos referencia al problema del reconocimiento y ejecución de las sentencias
extranjeras.
Para que el reclamo de los alimentos resulte eficaz es imprescindible el concurso de
la actividad judicial o administrativa interestatal, es decir, la cooperación de los jueces o
autoridades centrales localizadas en el país del deudor o donde este tenga bienes.
El principio de colaboración judicial o administrativa entre los países implicados en la
solución de un caso internacional es la pieza fundamental en la búsqueda de la efectividad de
una resolución dictada en un Estado.
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Cooperación internacional en materia de obligación de manutención
Las disposiciones de fuente interna se aplican cuando no hay Tratados internacionales
que contengan una normativa específica, ya que estos tienen una preeminencia frente al
derecho interno entre los países que se encuentran como signatarios, conforme a la jerarquía
que indica la Constitución Nacional.
Una vez que la sentencia es dictada por un juez internacionalmente competente, surge
la cuestión de conocer si la sentencia obtenida puede ser eficaz fuera del ámbito de su
territorio.
Cuando se tenga que ejecutar una sentencia extranjera en Venezuela, debe precederse a
solicitar el exequátur de conformidad con el Código de Procedimiento Civil venezolano.
DERECHO COMPARADO:
TRATADOS DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO
EXISTENTES EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Recordemos que el Tratado de Derecho Civil Internacional de 1889 está ratificado por
la Republica Argentina, Perú, Paraguay y Uruguay; mientras que el Tratado de 1940 se
encuentra ratificado por Argentina, Paraguay y Uruguay.
En cuanto al tratamiento acordado por estos Tratados a las obligaciones alimentarias,
haremos referencia en primer lugar a las derivadas del vínculo matrimonial. En este sentido,
tanto el Tratado de 1889 en su art. 12, como el de 1940 en su art. 14, determinan que la ley
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aplicable es la del domicilio matrimonial o conyugal, esto es, el lugar donde los cónyuges
viven.
Ahora bien, con relación a los derechos y deberes personales emergentes del
ejercicio de la patria potestad, tutela y curatela, los mismos se regulan por la ley del lugar de
ejecución, según surge de los arts. 14 y18 de los respectivos Tratados.
Tanto el Tratado de 1889 como el de 1940, establecen que las relaciones personales
entre cónyuges se rigen por las leyes del domicilio conyugal.
Con relación a las pretensiones referidas al ejercicio de la Patria Potestad, tutela y
curatela sobre niños, niñas y adolescentes e incapaces y de estos contra sus representantes
legales, el Tratado de 1889 sobre Derecho Internacional Civil nos remite al juez del
domicilio de dichos representantes legales.
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES
ALIMENTARIAS, MONTEVIDEO 1989. (CIDIP IV). (Ver contenido completo en anexo)
El objeto que persigue la Convención es determinar cuál es el derecho aplicable en las
controversias relativas a los alimentos y las autoridades competentes para conocer de las
mismas. Como requisito indispensable para la aplicación de la Convención se señala la
circunstancia de que el acreedor alimentario tenga su domicilio o residencia habitual en un
Estado parte y el deudor alimentario tenga su domicilio, residencia habitual, bienes o
ingresos en otro Estado parte. También para la aplicación de la Convención, cuando se trate
de menores, que es el tema que nos ocupa, se señala que sólo se considerará menor a quien
no haya cumplido la mayoría de edad (18 años).
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Es menester señalar que esta Convención es el único Convenio que unifica las reglas de
derecho sustancial destinadas a regular las obligaciones alimentarias en el contexto
latinoamericano. Es por ello que merece este apartado especial.
Desde 1975 se han dictado numerosas Convenciones que ponen de manifiesto una
verdadera tarea codificadora y unificadora de Derecho Internacional Privado llevada a cabo
por la Organización de Estados Americanos (O.E.A.). Entre ellas podemos mencionar a la
Convención Interamericana sobre Obligaciones alimentarias de Montevideo.
La Convención, en congruencia con el derecho de igualdad establecido en los
documentos internacionales de derechos humanos, establece que los acreedores alimentarios
deben ser tratados sin distinción alguna en cuanto a los procedimientos para la obtención de
los alimentos, su nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen, situación migratoria o
cualquier otra forma de discriminación.
La obligación alimentaria internacional está definida en dicha Convención en su art.
1°. Esta disposición dice que hay obligación alimentaria internacional cuando el acreedor
tenga su domicilio-residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su
domicilio-residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte.
En cuanto al ámbito material de aplicación, la Convención establece que se aplicará
a las obligaciones alimentarias respecto de menores, cónyuges y ex cónyuges. También
señala que los Estados pueden, al adherirse a la Convención, restringir su ámbito de
aplicación a las obligaciones alimentarias respecto de menores o ampliarla a favor de otros
acreedores.
74
También el art. 1° indica el objetivo del Convenio diciendo que “...tiene como objeto
la determinación de derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la
competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga
su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su
domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte."
Posteriormente el art. 2° califica al menor como aquel que tiene menos de 18 años,
con la salvedad de que pueda extenderse ese beneficio más allá de dicha edad, en los casos en
que el ordenamiento jurídico resulte aplicable.
Por cuanto a los posibles conflictos de leyes, la Convención presenta dos reglas
fundamentales que tienden a establecer un criterio para determinar en cada caso concreto en
qué consistirá la obligación alimentaria, y quienes podrán tener la calidad de acreedores y
deudores alimentarios. En primer lugar, el criterio que se adoptará para la elección del
derecho aplicable será el de quien resulte más favorable al acreedor alimentario, que en este
caso será el menor, que podrá ser el del Estado del domicilio o residencia del acreedor o el
del deudor.
En segundo lugar, se fijan limitativamente cuáles serán las materias que podrán ser
regidas por la legislación más favorable al acreedor y que se refieren a la determinación del
monto de la pensión alimenticia, así como los plazos y montos en los que deberá ser cubierta,
y a la determinación de quienes pueden demandar los alimentos en representación del menor,
así como cualquier otra condición que determine la ley para acreditar el derecho a exigir
alimentos.
75
Se considera que para cada caso concreto serán autoridades competentes el juez o
autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor, del deudor o el
juez o autoridad del Estado en el cual el deudor alimentario cuente con bienes personales
tales como, posesión de bienes, percepción de ingresos o cualquier otra fuente de ingresos
económicos.
Para que las sentencias dictadas por las autoridades competentes en el extranjero
tengan validez, de acuerdo con la presente Convención, en el Estado donde tienen que ser
ejecutadas será necesario que se cumpla con siete requisitos fundamentales y que
necesariamente deberán haberse cumplido durante el proceso.
En este primer bloque veremos los requisitos que se refieren a las formalidades que se
deben cumplir respecto de la sentencia y documentos anexos que deban ser puestos a
disposición del Estado donde se vaya a ejecutar la sentencia. Así las cosas, el primero tiene
que ver con la competencia internacional de la autoridad, la que deberá quedar acreditada en
los términos ya señalados en el inciso anterior. El segundo y el tercero establecen que todas
las actuaciones ejercitadas ante el juez durante el proceso, y que sean requeridos por la
Convención, especialmente la sentencia, deberán encontrarse debidamente traducidas al
idioma oficial del Estado donde se vaya a ejecutar la sentencia, así como legalizadas. El
cuarto se refiere a la formalidad que deben tener tanto la sentencia como cualquier otro
documento anexo que requiera la Convención con el fin de que no quepa duda sobre su
autenticidad, y el quinto establece que la sentencia debe tener el carácter de cosa juzgada en
el Estado donde fue dictada.
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En un segundo bloque podemos agrupar a los requisitos de validez que se refieren a
aspectos procesales respecto de las partes como son: el sexto elemento que se refiere a que el
demandado haya sido debidamente notificado y emplazado de acuerdo con el derecho, y el
séptimo, relativo a que se haya garantizado la defensa de las partes.
Los documentos que deben ser comprobados para que la sentencia pueda ser ejecutada
en el Estado que corresponde, siempre que se cumpla con los requisitos antes dispuestos son,
copia auténtica de la sentencia, copia auténtica de las diligencias y actuaciones procesales
que confirmen la notificación y garantía de la defensa de las partes, así como copia auténtica
del auto que declare firme la sentencia o la apelación. Todo esto deberá ser comprobado por
el juez que tenga que ejecutar la sentencia en audiencia en la que estará presente el Ministerio
Público y el deudor alimentario. Queda claro que en esta parte del procedimiento el juez que
ejecuta la sentencia no puede entrar al estudio del fondo de la resolución sino que sólo deberá
notificarla a la parte obligada a pagar los alimentos y asegurarse de que se ejecute de acuerdo
con el derecho.
Se habla en la Convención del beneficio de una declaración oficial de pobreza hecha en
favor del acreedor alimentario en el Estado parte en el que hace su reclamación de alimentos,
la que en caso de existir deberá reconocerse en el Estado parte en el que se tenga que ejecutar
la sentencia. Dicho beneficio consistirá en que el Estado parte en que se encuentre el
beneficiario de tal declaración o donde se ejecute la sentencia deberán prestarle asistencia
judicial gratuita.
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Relativo al aumento o disminución de la cuantía de la pensión alimenticia, existe un
criterio de competencia en el siguiente sentido: para el primer caso será competente
cualquiera de las autoridades antes señaladas; pero para el segundo sólo se considerarán
competentes para conocer a aquellas que antes hubieran conocido de la fijación de la misma.
Por último, y culminando con los aspectos más relevantes, el art. 4° consagra los
derechos fundamentales del hombre al expresar que toda persona tiene derecho a recibir
alimentos, sin distinción de raza, nacionalidad, sexo, religión, filiación, origen o situación
migratoria, o cualquier otra forma de discriminación.
A continuación se transcribe la información de los países pertenecientes a dicha
Convención:
=============================================================================== PAISES SIGNATARIOS FECHA REF RA/AC/AD REF DEPOSITO INST INFORMA REF =============================================================================== Argentina.......... / / 07/18/02 4 09/05/02 AD / / R Belize ............ / / 06/11/97 07/16/97 RA / / Bolivia ........... 7/15/89 08/12/98 10/08/98 RA / / Brasil ............01/15/93 06/16/97 07/11/97 RA / / 6 Colombia ..........07/15/89 / / / / / / Costa Rica ........07/01/93 01/19/01 04/26/01 RA / / Ecuador ...........07/15/89 10/05/00 01/10/01 RA / / 5 Guatemala .........07/15/89 D 1 09/13/95 02/05/96 RA / / Haití .............07/15/89 / / / / / / México ............04/06/92 07/29/94 2 10/05/94 RA / / Panamá ............05/28/98 07/21/98 3 03/18/99 RA 03/18/99 Paraguay ..........07/15/89 08/31/96 05/20/97 RA / / Perú ..............07/15/89 10/27/05 12/21/05 AD / / Uruguay ...........07/15/89 06/05/01 08/31/01 RA / / Venezuela .........07/15/89 / / / / / / =============================================================================== REF = REFERENCIA INST = TIPO DE INSTRUMENTO D = DECLARACION RA = RATIFICACION R = RESERVA AC = ACEPTACION INFORMA = INFORMACION REQUERIDA POR EL TRATADO AD = ADHESION
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Como se puede observar Venezuela suscribió el Convenio, más aún no ha ratificado el
mismo.
CONVENIO DE NACIONES UNIDAS DE NUEVA YORK DE 1956.
Esta Convención sobre obtención de alimentos en el extranjero, tiene la
particularidad de haber sido ratificada por numerosos países y variados sistemas políticos del
mundo.
Fue creada o concebida en la Organización de las Naciones Unidas con el objetivo de
facilitar los trámites judiciales que se tengan que realizar en el extranjero para poder obtener
una pensión alimenticia por quien tiene el derecho a ella.
En primer término se establece el fin y las condiciones bajo las cuales se podrá aplicar
la Convención: "La finalidad de la presente Convención es facilitar a una persona, llamada en
lo sucesivo demandante, que se encuentra en el territorio de una de las Partes Contratantes, la
obtención de los alimentos que pretende tener derecho a recibir de otra persona, llamada en
lo sucesivo demandado, que está sujeta a la jurisdicción de otra parte contratante".
Siguiendo los conceptos vertidos por su preámbulo, surgió para resolver problemas
legales y prácticos en que se encuentran las personas que tienen derecho a percibir alimentos
de otras que se encuentran en el extranjero. En otras palabras, está destinado
fundamentalmente a suprimir las fronteras jurídicas por las cuales los deudores por alimentos
pueden evitar hacer frente a sus obligaciones.
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Señala que para la implementación de esta Convención, los Estados parte deberán designar
autoridades que se encargarán de realizar los trámites a que haya lugar con motivo de la
solicitud de los alimentos que serán la autoridad remitente y las instituciones intermedias.
En su art. 1 circunscribe su ámbito material y lo hace de una manera amplia, puesto
que entre las fuentes que puede tener la obligación de manutención encontramos las
derivadas de filiación, matrimonio, o de las relaciones de parentesco.
Cabe señalar que es un instrumento que responde a los objetivos relativos al cobro
de las prestaciones alimentarias de carácter internacional. Pero, al mismo tiempo, carece de
disposiciones de derecho material que puedan resolver todos los aspectos de esa naturaleza.
La Convención regula lo que denomina Procuración a Distancia, como un
instrumento para hacer efectivo el cobro de la obligación de manutención. Este instrumento
consiste en que cada uno de los Estados, al depositar el instrumento de ratificación, debe
hacer saber qué organismo o autoridad ejercerá las funciones de Autoridad Remitente o
Institución Intermediaria.
Vale aclarar que la Convención se aplica siempre que el demandado esté domiciliado
en un Estado parte de la misma. Tal es así, que el procedimiento que se establece para dirigir
la solicitud de ejecución se inicia cuando la parte reclamante presenta su demanda ante una
autoridad judicial o administrativa de otro Estado contratante, acompañándola, no solo con
los documentos exigidos por la ley de su Estatuto, sino también con las pruebas pertinentes.
80
Una vez que las pensiones alimentarias son percibidas, éstas se transmiten a las
autoridades intermedias a las remitentes, las que procederán a la entrega al reclamante.
Haciendo referencia concretamente a la ley aplicable, la Convención adopta una
solución territorialista. El art. 6, inc. 3, dispone lo siguiente: "la ley aplicable a la resolución
de las acciones alimentarias y toda cuestión que surja con ocasión de las mismas, será la ley
del Estado del demandado, inclusive el Derecho Internacional Privado de ese Estado". Es
decir, que todo lo referido a la obligación alimentaria se va a regular por la ley del domicilio
del deudor alimentario, incluso el Derecho Internacional Privado de ese Estado.
Por último, relativo a los exhortos, se determinan cinco reglas para diligenciarlos y que
son:
1) El tribunal que conozca del procedimiento iniciado con motivo de los alimentos podrá
enviar exhortos con el fin de obtener más pruebas o información que le permitan dictar una
resolución, a la autoridad y/o institución designadas por el otro Estado parte.
2) Para que las partes puedan estar presentes durante las diligencias que se lleven a cabo con
motivo del procedimiento, la autoridad requerida deberá hacer del conocimiento de la
autoridad remitente, de la institución intermedia y del demandado, la fecha y el lugar en que
se hayan de verificar.
3) Los exhortos deberán cumplirse dentro de los cuatro meses siguientes a que se hubiera
recibido por la autoridad requerida; en caso de que no fuera así, dichas autoridades deberá
notificar a la autoridad requirente las razones por las que no se ha cumplido.
81
4) La tramitación del exhorto podrá negarse en dos casos concretos: si no se hubiere
establecido la autenticidad del documento y cuando el mismo represente o se interprete como
contrario a la soberanía o seguridad del país donde se tiene que diligenciar.
Los Estados signatarios de este instrumento, dentro de la esfera de la Organización de
los Estados Americanos (OEA) son:
Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Cuba, Chile, República, Dominicana,
Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, México, Surinam, Uruguay
Como puede observarse Venezuela no figura en la mencionada lista de países
signatarios.
CONFERENCIA DE LA HAYA
La Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, es una institución más
que importante puesto que se gestaron dos Convenciones de alcance mundial. Se dictaron la
Convención de la Haya del 20 de octubre de 1956, sobre Ley Aplicable a las Obligaciones de
Manutención respecto de Menores y posteriormente, y complementando la anterior, se dictó
la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Decisiones en Materia de manutención
de Menores el 15 de abril de 1958.
Años más tarde, esta Conferencia decidió dar a luz otras dos instituciones: estamos
hablando de los Convenios de La Haya del 2 de octubre de 1973 sobre Ley Aplicable a las
Obligaciones alimentarias y sobre Reconocimiento y Ejecución de Decisiones sobre
Obligaciones alimentarias.
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La diferencia básica entre estas últimas y las primeras, radica en que las
Convenciones del año 73 amplían el ámbito material de aplicación a las reclamaciones
fundadas en los vínculos de parentesco, matrimonio, etc. Y no sólo a las reclamaciones
alimentarias de los hijos, como lo hacían las Convenciones de 1956.
Aportes del Instituto Interamericano del Niños a la emisión de un nuevo instrumento
global en materia de cobro internacional de pensiones alimenticias con respecto a los
menores de edad y otras formas de manutención de la familia.
Venezuela y la Obligación de Manutención Internacional.
Como se ha podido estudiar con antelación, Venezuela no ha ratificado ni el Tratado de
la ONU firmado en Nueva York en 1956, referente al cobro de alimentos en el extranjero; así
como que a pesar de que suscribió el Convenio de la OEA denominado Convención
Interamericana de Obligaciones Alimentarias, de 1.989, tampoco ha sido ratificado por
nuestro país; entonces se podría concluir que no forman parte de la legislación venezolana, a
los efectos de poder conocer de algún caso de Derecho Internacional Privado referente a la
obligación de manutención de una persona, cuando una o ambas partes se encuentren
residenciadas o domiciliadas fuera del territorio nacional.
No obstante todo ello, es necesario resaltar el contenido de los artículos 4 y 5 de la Ley
de Derecho Internacional Privado, que rezan:
“Artículo 4º. Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho de un tercer Estado que, a su vez, se declare
83
competente, deberá aplicarse el Derecho interno de este tercer Estado.
Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho venezolano, deberá aplicarse este Derecho.
En los casos no previstos en los dos párrafos anteriores, deberá aplicarse el Derecho interno del Estado que declare competente la norma venezolana de conflicto.
Artículo 5º. Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano”.
Es decir, que en estos artículos se está acogiendo en la legislación venezolana la
Doctrina del Reenvío del Derecho Internacional Privado, y por tanto igualmente de la
heteroaplicación procesal de normas extranjeras en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual
puede relacionarse para el caso en estudio con el mismo artículo 51 y 52 eiusdem.
La Ley de DIP regula lo relativo a la aplicación del derecho extranjero de la misma
manera que en el país de origen y siempre que se realicen los objetivos perseguidos por las
normas venezolanas de conflicto (artículo 2), la solución de conflictos interlocales o
interpersonales (artículo 3), los derechos adquiridos (artículo 5), la adaptación (artículo 7);
orden público (artículo 8), la institución desconocida (artículo 9) y la aplicación de las
normas imperativas del foro (artículo 10). Pero tal vez la disposición más llamativa es la
regulación del reenvío (artículo 4), cuya redacción data de hace 35 años. Admite el reenvío
de primer grado y el de segundo grado en un caso especial cuando el derecho extranjero
reclamado por la norma venezolana de Derecho Internacional Privado remite al derecho de
84
un tercer Estado que, a su vez, se declara competente. En los demás casos ordena la
aplicación del derecho interno del Estado reclamado por la norma venezolana de conflicto.
Por lo tanto, se acoge el reenvío cuando propende a unificar la solución nacional con la
solución de Derecho Extranjero, o cuando, como ocurre frecuentemente en el reenvío de
primer grado, ambas son inevitablemente divergentes
De manera que, al no encontrar en nuestra legislación venezolana una regulación
interna específica que abarque los aspectos de la obligación de manutención internacional, un
juez no puede dejar de decidir al respecto, sino que es necesario que emita una decisión que
sea conforme a derecho, y más cuando se trata del derecho humano de manutención, por
medio del cual se garantiza no sólo el derecho a la vida, sino el de subsistencia, y la
materialización de una vida digna.
Entonces, basándonos en los artículos antes transcritos, se podría entender la Doctrina
del Reenvío, de la siguiente manera:
Según Hugo Daniel Moyano (2010: p1):
“Existe reenvío cuando la ley de un Estado remite la solución del caso a una legislación extranjera y ésta a su vez la deriva hacia otra que puede ser nuevamente al primer Estado o a otro Estado. El reenvío está ligado a la cantidad de derecho extranjero aplicable. Cuando de acuerdo a las normas del dip de un país es competente una ley extranjera y ahí encontramos la solución no se da el caso de reenvío, pero si las normas de dip de un país no nos da la solución y nos remite a otro si se aplica la teoría del reenvío”.
85
En este orden de ideas, se explica en la página web de TODO-DERECHO EN
ETIQUETAS (2009:p2) que:
“Junto al conflicto negativo de leyes, el reenvío implica tres presupuestos: 1. La diversidad de puntos de conexión utilizados por las normas de conflicto de los ordenamientos que concurren en un supuesto de tráfico privado externo. 2. La consulta de la norma de conflicto extranjera o, si se quiere, consideración del Derecho extranjero en su integridad, tanto el Derecho material como el conflictual. 3. por último, la remisión de la norma de conflicto extranjera a otra ley. Si dicha norma remite a la ley del foro, daremos ante un supuesto de reenvió de retorno o de primer grado. 4. Al contrario, si se remite a una tercera ley, se trataría de un reenvió de segundo grado”.
Así pues, en un juicio de obligación de manutención o revisión de la misma, pueden
darse diversos casos dependiendo del domicilio de las partes, por ejemplo:
‐ Cuando la parte actora (niño, niña o adolescente) se encuentre residenciada en el país,
y la parte demandada (el obligado) se encuentre igualmente dentro de Venezuela,
indiscutiblemente que la jurisdicción del juez nacional venezolano no se pone en duda, pues
será competente para conocer el juez de la residencia del niño, niña o adolescente;
‐ Cuando la parte actora (niño, niña o adolescente) se encuentre residenciada en el país,
y la parte demandada (el obligado) se encuentre fuera del país, tampoco se pone en duda la
jurisdicción del juez nacional venezolano, pues será competente para conocer el juez de la
residencia del niño, niña o adolescente.
86
Veamos ahora los siguientes casos que tocan en su plenitud al Derecho Internacional
Privado:
‐ Cuando la parte actora (niño, niña o adolescente, se encuentre domiciliado o
residenciado en el extranjero, y la parte demandada se encuentra domiciliada en Venezuela; y
no existe sentencia venezolana donde se haya establecido la obligación de manutención.
‐ Cuando la parte actora (niño, niña o adolescente, se encuentre domiciliado o
residenciado en el extranjero, y la parte demandada se encuentra domiciliada en Venezuela; y
existe sentencia venezolana donde se haya establecido la obligación de manutención.
‐ Cuando la parte actora (niño, niña o adolescente, se encuentre domiciliado o
residenciado en el extranjero, y la parte demandada se encuentra domiciliada en el extranjero
en país diferente al de la residencia del niño, pero existe sentencia venezolana donde se ha
ya fijado la obligación de manutención.
‐ Cuando la parte actora (niño, niña o adolescente, se encuentre domiciliado o
residenciado en el extranjero, y la parte demandada se encuentra domiciliada en el extranjero
en país diferente al de la residencia del niño, pero no existe sentencia venezolana donde se
haya fijado la obligación de manutención.
Aunque muchos podrían decir que si el niño, niña o adolescente se encuentra
residenciado en otro país, debe entonces conocer ese otro país de la demanda relacionada a
obligación de manutención, siguiendo de este modo a la LOPNNA, donde se establece que
la residencia del niño, niña o adolescente determina en los casos de manutención la
competencia territorial del Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pero resulta
que esta es una norma de carácter nacional, que fija la competencia territorial del juez
87
venezolano dentro de la función jurisdiccional venezolana, de manera que este criterio no
debe aplicarse a los casos donde se ventila el Derecho Internacional Privado.
Todos los casos indicados anteriormente en el segundo grupo, tocan la esfera del
Derecho Internacional Privado, y en realidad no es muy difícil saber si un juez venezolano
puede conocer o no, pues tratándose de un derecho humano debemos entonces afincarnos en
el principio de progresividad y universalidad de los derechos humanos, así como que de la
interpretación del artículo 4 la Ley de Derecho Internacional Privado (legislación
venezolana), podríamos decir que existiendo un vacio en la legislación nacional, y aplicando
el artículo antes transcrito, “cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el
Derecho de un tercer Estado que, a su vez, se declare competente, deberá aplicarse el
Derecho interno de este tercer Estado. Cuando el Derecho extranjero competente declare
aplicable el Derecho venezolano, deberá aplicarse este Derecho. En los casos no previstos en
los dos párrafos anteriores, deberá aplicarse el Derecho interno del Estado que declare
competente la norma venezolana de conflicto”. Es decir, que podríamos entonces tomar por
ejemplo a la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, y determinar si
alguna de las partes del juicio relacionado a manutención se encuentra domiciliada en alguno
de los países que han ratificado la mencionada Convención, y ésta en consecuencia forma
parte de la legislación nacional de ese país, que si así fuera, entonces podemos aplicar por
reenvío dicha Convención, que en su artículo 8 y 9 determina:
“Artículo 8 Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor:
88
a. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor; b. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor, o c. El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u obtención de beneficios económicos. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se considerarán igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a condición de que el demandado en el juicio, hubiera comparecido sin objetar la competencia. Artículo 9 Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos, cualesquiera de las autoridades señaladas en el Artículo 8. Serán competentes para conocer de las acciones de cese y reducción de alimentos, las autoridades que hubieren conocido de la fijación de los mismos”.
Así pues, si nos ubicamos en la letra c del artículo 8, podrá conocer el juez venezolano
si el deudor tiene vínculos personales tales como: posesión de bienes, percepción de
ingresos, u obtención de beneficios económicos, o si es de revisión de la obligación de
manutención por disminución, establecida por un juez venezolano, entonces también se
puede poner en marcha la función jurisdiccional venezolana a través del juez competente
respectivo para conocer de dicho caso. De manera que en cada caso concreto aplicaríamos
estos criterios y en ese sentido el juez venezolano puede asumir no sólo la jurisdicción sino
también la competencia.
Igualmente, es necesario destacar que, en estos casos de obligación de manutención
internacional, una vez asumida la jurisdicción y la competencia por el juez venezolano,
entonces podemos utilizar la tecnología de la videoconferencia para lograr la inmediación de
89
las partes entre sí y con el juez, y procurar de esa forma inclusive una mediación
iuscibernética para resolver la controversia mediante un acuerdo entre las partes, todo basado
en el Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como en los
mecanismos técnicos y legales para dar fiabilidad y seguridad a dichas actuaciones
procesales, tal como ha sido realizado en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Juez Titular Unipersonal No. 1, de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, y como además es explicado por este autor en su obra El Documento Electrónico.
Venezuela en otros Tratados y Convenios internacionales
En el presente esquema se expondrán la situación de los países que han suscrito y
ratificado algunos Tratados y Convenios, donde se puede observar en ciertos renglones los
referidos a obligación de manutención o ejecución de medidas que igualmente pueden abarcar la
parte de ejecución de medidas sobre manutención, cuyos datos son tomados del resumen de la
sexta REUNIÓN DE MINISTROS DE JUSTICIA O DE MINISTROS O PROCURADORES
GENERALES DE LAS AMÉRICAS (24 al 26 de abril de 2006), Santo Domingo, República
Dominicana.
Convenciones en Materia de Derecho Procesal: Estado de Ratificaciones y
Designación de Autoridades Centrales
90
Convención Interamericana sobre Exhortos o
Cartas Rogatorias
Protocolo Adicional: Exhortos o Cartas
Rogatorias
Convención Interamericana Información del
Derecho Extranjero
Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el
Extranjero
Protocolo Adicional:
Recepción de Pruebas en el Extranjero
Antigua y Barbuda -- -- -- -- --
Argentina No designó A.C.
No designó A.C.
No designó A.C.
No designó A.C.
No designó A.C.
Bahamas -- -- -- -- --
Barbados -- -- -- -- --
Belice -- -- -- -- --
Bolivia Firmó pero no ratificó
Firmó pero no ratificó
Firmó pero no ratificó
Firmó pero no ratificó
Firmó pero no ratificó
Brasil Ministerio de Justicia
No designó A.C.
No designó A.C.
Firmó pero no ratificó
Firmó pero no ratificó
Canadá -- -- -- -- --
Chile Ministerio
de Relaciones Exteriores
No designó A.C.
No designó A.C.
Dirección de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores
Firmó pero no ratificó
Colombia No designó A.C.
No designó A.C.
Ministerio de Relaciones
Exteriores
No designó A.C.
Firmó pero no ratificó
Costa Rica No designó A.C.
Firmó pero no ratificó
Firmó pero no ratificó
No designó A.C. --
Dominica -- -- -- -- --
91
Convención Interamericana sobre Exhortos o
Cartas Rogatorias
Protocolo Adicional: Exhortos o Cartas
Rogatorias
Convención Interamericana Información del
Derecho Extranjero
Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el
Extranjero
Protocolo Adicional:
Recepción de Pruebas en el Extranjero
Ecuador
Asesoría Técnico-Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores
Asesoría Técnico-Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores
No designó A.C.
Ministerio de Relaciones Exteriores -
Asesoría Técnico-Jurídica-
Dirección General de Asuntos
Legales
No designó A.C.
España
Secretaría General Técnica del Ministerio de
Justicia
--
Secretaría General Técnica del Ministerio de
Justicia
-- --
El Salvador Corte
Suprema de Justicia
Corte Suprema de
Justicia
Firmó pero no ratificó
Corte Suprema de
Justicia --
Estados Unidos
Department of Justice: Office
of Int’l. Legal Assistance, Civil
Division
Department of Justice: Office
of Int’l. Legal Assistance, Civil
Division
-- -- --
Granada -- -- -- -- --
Guatemala Corte
Suprema de Justicia
No designó A.C.
Corte Suprema de
Justicia
Corte Suprema de
Justicia --
Guyana -- -- -- -- --
Haití -- Firmó pero no ratificó
Firmó pero no ratificó -- --
Honduras No designó Firmó pero Firmó pero No designó --
92
Convención Interamericana sobre Exhortos o
Cartas Rogatorias
Protocolo Adicional: Exhortos o Cartas
Rogatorias
Convención Interamericana Información del
Derecho Extranjero
Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el
Extranjero
Protocolo Adicional:
Recepción de Pruebas en el Extranjero
A.C. no ratificó no ratificó A.C.
Jamaica -- -- -- -- --
México Secretaría
de Relaciones Exteriores
Secretaría de Relaciones
Exteriores
Secretaría de Relaciones
Exteriores
Secretaría de Relaciones
Exteriores
Secretaría de Relaciones
Exteriores
Nicaragua Firmó pero no ratificó -- -- Firmó pero
no ratificó Firmó
pero no ratificó
Panamá No designó A.C.
Ministerio de Relaciones
Exteriores
Firmó pero no ratificó
Ministerio de Relaciones
Exteriores --
Paraguay No designó A.C.
No designó A.C.
No designó A.C.
No designó A.C.
Firmó pero no ratificó
Perú No designó A.C.
No designó A.C.
Corte Suprema de
Justicia
No designó A.C.
Firmó pero no ratificó
República Dominicana -- Firmó pero
no ratificó Firmó pero
no ratificó No designó A.C.
Firmó pero no ratificó
San Kitts y Nevis -- -- -- -- --
San Lucía -- -- -- -- --
Saint Vincent & Grenadines
-- -- -- -- --
Suriname -- -- -- -- --
93
Convención Interamericana sobre Exhortos o
Cartas Rogatorias
Protocolo Adicional: Exhortos o Cartas
Rogatorias
Convención Interamericana Información del
Derecho Extranjero
Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el
Extranjero
Protocolo Adicional:
Recepción de Pruebas en el Extranjero
Trinidad & Tobago -- -- -- -- --
Uruguay
Ministerio de Educación y
Cultura: Asesoría Autoridad
Central Coop. Jurídica
Internacional
Ministerio de Educación y
Cultura: Asesoría Autoridad
Central Coop. Jurídica
Internacional
Ministerio de Educación y
Cultura: Asesoría Autoridad
Central Coop. Jurídica
Internacional
Ministerio de Educación y
Cultura: Asesoría Autoridad Central
Coop. Jurídica Internacional
Firmó pero no ratificó
Venezuela Ministerio
de Relaciones Exteriores
No designó A.C.
No designó A.C.
No designó A.C.
No designó A.C.
94
Convenciones en Materia de Derecho Familiar y Protección de Menores: Estado de Ratificaciones y Designación de Autoridades Centrales
Convención Interamericana Sobre Tráfico Internacional de
Menores
Convención Interamericana Sobre
Restitución Internacional de Menores
Convención Interamericana Sobre
Obligaciones Alimentarías
Antigua y Barbuda -- Office of the
Attorney General --
Argentina No designó A.C.
Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto
Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto
Bahamas -- -- --
Barbados -- -- --
Belice No designó A.C. No designó A.C. No designó A.C.
Bolivia
Dra. Elizabeth Patiño Duran,
Viceministro de la Juventud y Niñez
Dra. Elizabeth Patiño Duran,
Viceministro de la Juventud y Niñez
No designó A.C.
Brasil No designó A.C. No designó A.C. No designó A.C.
Canadá -- -- --
Chile -- -- --
Colombia
Instituto Colombiano de Bienestar Familia, Intervenciones
Especializadas
Firmó pero no ratificó
Firmó pero no ratificó
Costa Rica No designó A.C. No designó A.C. No designó A.C.
Dominica -- -- --
Ecuador Dr. Iván
Gomezjurado Cevallos, Presidente, Consejo
Dr. Iván Gomezjurado Cevallos,
Presidente, Consejo
Dr. Iván Gomezjurado Cevallos,
Presidente, Consejo
95
Convención Interamericana Sobre Tráfico Internacional de
Menores
Convención Interamericana Sobre
Restitución Internacional de Menores
Convención Interamericana Sobre
Obligaciones Alimentarías
Nacional de la Niñez y la Adolescencia
Nacional de la Niñez y la Adolescencia
Nacional de la Niñez y la Adolescencia
España -- -- --
El Salvador -- -- --
Estados Unidos -- -- --
Grenada -- -- --
Guatemala -- Firmó pero no ratificó No designó A.C.
Guyana -- -- --
Haití -- Firmó pero no ratificó
Firmó pero no ratificó
Honduras -- -- --
Jamaica -- -- --
México Firmó pero no ratificó
Secretaría de Relaciones Exteriores, Oficina de Derecho de
Familia
No designó A.C.
Nicaragua --
Consejo Nacional de Atención y Protección Integral a la Niñez y la
Adolescencia (CONAPINA)
--
Panamá No designó A.C. -- No designó A.C.
Paraguay No designó A.C. Secretaría Nacional
de la Niñez y la Adolescencia
No designó A.C.
Perú No designó A.C. No designó A.C. Firmó pero no
96
Convención Interamericana Sobre Tráfico Internacional de
Menores
Convención Interamericana Sobre
Restitución Internacional de Menores
Convención Interamericana Sobre
Obligaciones Alimentarías
ratificó
República Dominicana -- -- --
San Kitts y Nevis -- -- --
Santa Lucía -- -- --
Saint Vincent & Grenadines
-- -- --
Suriname -- -- --
Trinidad & Tobago -- -- --
Uruguay No designó A.C. No designó A.C. No designó A.C.
Venezuela Firmó pero no ratificó
Ministerio de Relaciones Exteriores
Firmó pero no ratificó
Otras Convenciones en Materia de Derecho Comercial y Medidas Cautelares:
Estado de Ratificaciones y Designación de Autoridades Centrales
Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial
Internacional
Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas
Cautelares
Antigua y Barbuda -- --
97
Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial
Internacional
Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas
Cautelares
Argentina No requiere A.C. Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
Bahamas -- --
Barbados -- --
Belice -- --
Bolivia No requiere A.C. Firmó pero no ratificó
Brasil No requiere A.C. --
Canadá -- --
Chile No requiere A.C. Firmó pero no ratificó
Colombia No requiere A.C. No designó A.C.
Costa Rica No requiere A.C. Firmó pero no ha ratificó
Dominica -- --
Ecuador No requiere A.C. No designó A.C.
España -- --
El Salvador No requiere A.C. No designó A.C.
Estados Unidos No requiere A.C. --
Granada -- --
Guatemala No requiere A.C. --
Guyana -- --
Haití -- --
98
Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial
Internacional
Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas
Cautelares
Honduras No requiere A.C. No designó A.C.
Jamaica -- --
México No requiere A.C. No designó A.C.
Nicaragua No requiere A.C. No designó A.C.
Panamá No requiere A.C. No designó A.C.
Paraguay No requiere A.C. No designó A.C.
Perú No Requiere A.C. No Designó A.C.
República Dominicana Firmó pero no ratificó Firmó pero no ratificó
San Kitts y Nevis -- --
Santa Lucía -- --
Saint Vincent & Grenadines -- --
Suriname -- --
Trinidad & Tobago -- --
Uruguay No requiere A.C. Ministerio de Educación y
Cultura: Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional
Venezuela No requiere A.C. Firmó pero no ratificó
99
CONCLUSIONES
Lo que debemos tener en cuenta a la hora de reclamar la obligación de manutención
es lo siguiente:
1- Ambos progenitores son responsables de la manutención de sus hijos por lo
cual, tanto la madre como el padre tienen la obligación de colaborar. En la mayoría de los
casos los niños están con la madre por lo cual suele hablarse de “padre” u “hombre” como
obligado a pagar la cuota, pero puede darse el caso a la inversa, es decir que sea la madre
la obligada al pago.
2- La obligación de manutención incluye todo lo que el niño necesita para
continuar con su vida tal como era antes de la separación de sus padres, si es que ha habido
una separación, o para que desarrolle una vida plena de acuerdo a las condiciones
económicas de sus progenitores si estos no han convivido.
3- La obligación de manutención no equivale a un porcentaje de la remuneración
del progenitor obligado a pagarla. Suele confundirse el importe de la cuota con el
porcentaje embargable de una remuneración. Por ejemplo si el padre gana Bs.1000 y se
niega a pasar la obligación de manutención, se instaura un juicio. Durante el mismo se
pueden dictar medidas preventivas mientras dure el juicio y hasta que se dicte la sentencia
definitiva en la cual se establecerá por salarios mínimos la obligación de manutención. La
más popular de dichas medidas preventivas es el embargo preventivo de un porcentaje del
sueldo y demás conceptos que perciba el progenitor que no cumple. Para el decreto de
dichas medidas preventivas, se toman en cuenta entre otras cosas la cantidad de hijos e
hijas, y se establecerá un porcentaje que generalmente oscila entre el 10 y el 50 % del
100
salario del progenitor que no cumple. Si luego de ser condenado se niega igualmente a dar
la cuota, se procederá entonces a la fase ejecutiva ya no con medidas preventivas sino con
medidas ejecutivas, donde igualmente se puede embargar el sueldo u otros bienes, de
conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.
4- La obligación de manutención en principio se debe desde que se reclama: no
reclamo, no necesito. Existen diversos autores que dicen que cuando el otro progenitor ha
sustituido la obligación de manutención del otro, pues ya se ha conseguido el fin de la
obligación de manutención, y le corresponde entonces al progenitor que sustituyó la
obligación del otro, demandar a éste vía civil, para la restitución de ese dinero.
5- La obligación de manutención incluye, a modo ejemplificativo: alimentos,
vestimenta, esparcimiento, vacaciones, alquiler, luz, gas, cable, teléfono, gastos de salud y
medicinas, gastos escolares, vivienda.
6- Respecto a las sanciones del incumplidor de la obligación de manutención, como
lo plantea Francisco López Herrera (2006: p 193):
“En Venezuela no existe propiamente el llamado delito de deserción familiar, consistente en el incumplimiento injustificado del deber legal de alimentos, por parte de una persona obligada a ellos.
No obstante, la LOPNA, en sus arts. 214, 223 y 248 a 252, establece sanciones de multa para el obligado alimentario que incumple injustificadamente su deber: desde luego, tales penalidades únicamente pueden proceder cuando se trata de derechos alimentarios de niños o adolescentes, regidos por dicha ley”.
101
Además, una vez condenado al pago de la obligación de manutención, el progenitor
que no cumple puede ser denunciado penalmente por desacato a la autoridad y orden
judicial (Art. 270 LOPNNA).
Según la Red Judicial Europea en Materia Civil y Mercantil (2009: p12):
“Si el deudor no paga voluntariamente, ¿qué medios coercitivos existen en la ejecución forzosa?
En España están implantados los siguientes medios de ejecución:
i. retención del salario (a excepción del mínimo vital que señale el tribunal);
ii. retención de devoluciones de impuestos; iii. embargo de cuentas bancarias; iv. detracción de prestaciones de la Seguridad Social; v. embargo de bienes y venta pública de los mismos;
vi. prisión en determinados casos”.
Se debería crear en los Municipios, a efectos de presión social, un registro de
deudores de obligación de manutención, y donde sean incluidos aquellos progenitores con
sentencia firme en su contra; y buscar estrategias legales para que aquellos que se
encuentran en ese registro no puedan realizar trámites en el Municipio, sacar licencia de
conductor, habilitar comercio, etc. siendo una fuerte presión para obligarlos al
cumplimiento.
7- Aunque el progenitor obligado no pase la obligación de manutención igualmente
tiene el derecho de convivencia familiar, pues ésta sólo puede ser privada por sentencia
judicial. Quien niega o entorpece el régimen de convivencia familiar incumple igualmente
102
con los deberes inherentes a la patria potestad y puede ser privado de la custodia según lo
determina el artículo 389ª de la LOPNNA.
8- La obligación de manutención no pesa sólo sobre los padres, pues si el padre o la
madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la
Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo
niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes
colaterales hasta el tercer grado
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o
adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su
Responsabilidad de Crianza. (Art. 368 LOPNNA).
9- Venezuela debe fortalecer su legislación interna en materia de obligación de
manutención internacional; no obstante mientras eso sucede a los fines de cubrir el vacío en
la legislación nacional puede aplicarse la doctrina de reenvío y heteroaplicación procesal de
la legislación extranjera, de manera de poder proteger el derecho humano de manutención
familiar cuando éste toca la esfera del Derecho Internacional Privado.
103
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ANEXOS
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CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS AMBITO DE APLICACION
Artículo 1 La presente Convención tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte. La presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto de menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales. Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención que la restringen a las obligaciones alimentarias respecto de menores. Artículo 2 A los efectos de la presente Convención se considerará menor a quien no haya cumplido la edad de dieciocho años. Sin perjuicio de lo anterior, los beneficios de esta Convención se extenderán a quien habiendo cumplido dicha edad, continúe siendo acreedor de prestaciones alimentarias de conformidad a la legislación aplicable prevista en los Artículos 6 y 7. Artículo 3 Los Estados al momento de suscribir, ratificar o adherir a la presente Convención, así como con posterioridad a la vigencia de la misma, podrán declarar que esta Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias en favor de otros acreedores; asimismo, podrán declarar el grado de parentesco u otros vínculos legales que determinen la calidad de acreedor y deudor de alimentos en sus respectivas legislaciones. Artículo 4 Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier otra forma de discriminación. Artículo 5 Las decisiones adoptadas en aplicación de esta Convención no prejuzgan acerca de las relaciones de filiación y de familia entre el acreedor y el deudor de alimentos. No obstante, podrán servir de elemento probatorio en cuanto sea pertinente. DERECHO APLICABLE
117
Artículo 6 Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más favorable al interés del acreedor: a. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor; b. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor. Artículo 7 Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el Artículo 6 las siguientes materias: a. El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo; b. La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del acreedor, y c. Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos. COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL Artículo 8 Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor: a. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor; b. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor, o c. El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u obtención de beneficios económicos. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se considerarán igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a condición de que el demandado en el juicio, hubiera comparecido sin objetar la competencia. Artículo 9 Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos, cualesquiera de las autoridades señaladas en el Artículo 8. Serán competentes para conocer de las acciones de cese y reducción de alimentos, las autoridades que hubieren conocido de la fijación de los mismos. Artículo 10 Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad del alimentario, como a la capacidad económica del alimentante. Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecución por un monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos del acreedor. COOPERACION PROCESAL INTERNACIONAL Artículo 11
118
Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Parte si reúnen las siguientes condiciones: a. Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia en esfera internacional de conformidad con los Artículos 8 y 9 de esta Convención para conocer y juzgar el asunto; b. Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c. Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto, cuando sea necesario; d. Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia deba surtir efecto; f. Que se haya asegurado la defensa de las partes, g. Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas. En caso de que existiere apelación de la sentencia ésta no tendrá efecto suspensivo. Artículo 12 Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias son los siguientes: a. Copia auténtica de la sentencia; b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo 11, y c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia tiene el carácter de firme o que ha sido apelada. Artículo 13 El control de los requisitos anteriores corresponderá directamente al juez que deba conocer de la ejecución, quien actuará en forma sumaria, con audiencia de la parte obligada, mediante citación personal y con vista al Ministerio Público, sin entrar en la revisión del fondo del asunto. En caso de que la resolución fuere apelable, el recurso no suspenderá las medidas provisionales ni el cobro y ejecución que estuvieren en vigor. Artículo 14 Ningún tipo de caución será exigible al acreedor de alimentos por la circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio o residencia habitual en otro Estado. El beneficio de pobreza declarado en favor del acreedor en el Estado Parte donde hubiere ejercido su reclamación, será reconocido en el Estado Parte donde se hiciere efectivo el reconocimiento o la ejecución. Los Estados Parte se comprometen a prestar asistencia judicial gratuita a las personas que gocen del beneficio de pobreza. Artículo 15
119
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte o a través del agente diplomático o consular correspondiente, las medidas provisionales o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de una reclamación de alimentos pendiente o por instaurarse. Lo anterior se aplicará cualquiera que sea la jurisdicción internacionalmente competente, bastando para ello que el bien o los ingresos objeto de la medida se encuentren dentro del territorio donde se promueve la misma. Artículo 16 El otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no implicará el reconocimiento de la competencia en la esfera internacional del órgano jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que se dictare. Artículo 17 Las resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales dictadas en materia de alimentos, incluyendo aquellas dictadas por los jueces que conozcan de los procesos de nulidad, divorcio y separación de cuerpos, u otros de naturaleza similar a éstos, serán ejecutadas por la autoridad competente aun cuando dichas resoluciones o medidas provisionales estuvieran sujetas a recursos de apelación en el Estado donde fueron dictadas. Artículo 18 Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención, que será su derecho procesal el que regulará la competencia de los tribunales y el procedimiento de reconocimiento de la sentencia extranjera. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 19 Los Estados Parte procurarán suministar asistencia alimentaria provisional en la medida de sus posibilidades a los menores de otro Estado que se encuentren abandonados en su territorio. Artículo 20 Los Estados Parte se comprometen a facilitar la transferencia de fondos que procediere por aplicación de esta Convención. Artículo 21 Las disposiciones de esta Convención no podrán ser interpretadas de modo que restrinjan los derechos que el acreedor de alimentos tenga conforme a la ley del foro. Artículo 22 Podrá rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la aplicación del derecho extranjero previstos en esta Convención cuando el Estado Parte del cumplimiento o de la aplicación, según sea el caso, lo considerare manifiestamente contrario a los principios fundamentales de su orden público. DISPOSICIONES FINALES
120
Artículo 23 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 24 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 25 La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 26 Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea incompatible con el objeto y fines fundamentales de esta Convención. Artículo 27 Los Estados Parte que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. Artículo 28 Respecto a un Estado que tenga en materia de obligaciones alimentarias de menores, dos o más sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes: a. Cualquier referencia al domicilio o a la residencia habitual en ese Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado; b. Cualquier referencia a la Ley del Estado del domicilio o de la residencia habitual contempla la Ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su residencia habitual. Artículo 29 Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que fueren Partes de esta Convención y de las Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Eficacia de Sentencias relacionadas con Obligaciones Alimentarias para Menores y sobre la Ley Aplicable a Obligaciones Alimentarias, regirá la presente Convención. Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación prioritaria de las citadas Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973. Artículo 30
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La presente Convención no restringirá las disposiciones de Convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas, o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, ni las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia. Artículo 31 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Artículo 32 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte. Artículo 33 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También transmitirá las declaraciones previstas en la presente Convención. EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención. HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el día quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
B-54: CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS ADOPTADO EN: MONTEVIDEO, URUGUAY FECHA: 07/15/89 CONF/ASAM/REUNION: CUARTA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ENTRADA EN VIGOR: 03/06/96 EL TRIGESIMO DIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE HAYA SIDO DEPOSITADO EL SEGUNDO INSTRUMENTO DE RATIFICACION DEPOSITARIO: SECRETARIA GENERAL OEA (INSTRUMENTO ORIGINAL Y RATIFICACIONES) , , TEXTO: SERIE SOBRE TRATADOS, OEA, NO. 71
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REGISTRO ONU: / / No. Vol. OBSERVACIONES: Para Cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. INFORMACION GENERAL DEL TRATADO: B-54 =============================================================================== PAISES SIGNATARIOS FECHA REF RA/AC/AD REF DEPOSITO INST INFORMA REF =============================================================================== Argentina.......... / / 07/18/02 4 09/05/02 AD / / R Belize ............ / / 06/11/97 07/16/97 RA / / Bolivia ........... 7/15/89 08/12/98 10/08/98 RA / / Brasil ............01/15/93 06/16/97 07/11/97 RA / / 6 Colombia ..........07/15/89 / / / / / / Costa Rica ........07/01/93 01/19/01 04/26/01 RA / / Ecuador ...........07/15/89 10/05/00 01/10/01 RA / / 5 Guatemala .........07/15/89 D 1 09/13/95 02/05/96 RA / / Haiti .............07/15/89 / / / / / / México ............04/06/92 07/29/94 2 10/05/94 RA / / Panamá ............05/28/98 07/21/98 3 03/18/99 RA 03/18/99 Paraguay ..........07/15/89 08/31/96 05/20/97 RA / / Perú ..............07/15/89 10/27/05 12/21/05 AD / / Uruguay ...........07/15/89 06/05/01 08/31/01 RA / / Venezuela .........07/15/89 / / / / / / =============================================================================== REF = REFERENCIA INST = TIPO DE INSTRUMENTO D = DECLARACION RA = RATIFICACION R = RESERVA AC = ACEPTACION INFORMA = INFORMACION REQUERIDA POR EL TRATADO AD = ADHESION B-54. CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS 1. Guatemala: (Declaración interpretativa al firmar la Convención) La Delegación de Guatemala desea hacer constar su interpretación acerca de lo dispuesto por el artículo 11 de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias. Conforme a la ley procesal civil vigente en Guatemala, que tiene carácter de ley de orden público y que es aplicable al caso de esta Convención, para reconocer eficacia extraterritorial a una sentencia extranjera se requiere, interalia, que ésta no se haya dictado
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en rebeldía del demandado y que en el país donde se dictó se reconozca igual eficacia a las sentencias nacionales. En consecuencia, con el propósito de no insertar en el texto de la Convención requisitos que no son aplicables a otros países y para no desvirtuar uno de los principales propósitos de este instrumento cual es la cooperación internacional, Guatemala interpreta los incisos e) y f) del artículo 11 en el sentido de su ley procesal vigente, es decir, que la sentencia no haya sido dictada en rebeldía del demandado. Además, Guatemala interpreta que el requisito de la efectividad extraterritorial recíproca se cumple en el caso que el Estado extranjero cuya sentencia se pretenda hacer efectiva en Guatemala, sea parte ratificante de la Convención al igual que el Estado de Guatemala. 2. México: (Declaración interpretativa al ratificar la Convención) "El Gobierno de México, declara de conformidad con el artículo 3 de la Convención que reconoce como acreedores alimentarios además de los señalados, a los concubinos, a los parientes colaterales dentro del cuarto grado menores o incapaces y al adoptado en relación con el adoptante. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos." (fin de cita textual) 3.-DECLARACIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMA CON ARREGLO A LOS ARTICULOS 3 Y 18 DE LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS, hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 15 de julio de 1989 1. La República de Panamá de conformidad con el artículo 3 de la citada Convención, y de acuerdo al ordenamiento jurídico interno, declara que los alimentos comprenden una prestación económica, que debe guardar la debida relación entre las posibilidades económicas de quien está obligado a darlos y las necesidades de quien o quienes los requieren. Estos comprenden: a) El suministro de sustancias nutritivas o comestibles, de atención médica y medicamentos; b) Las necesidades de vestido y habitación; c) La obligación de proporcionar los recursos necesarios a fin de procurar la instrucción elemental o superior o el aprendizaje de un arte u oficio, aún después de la mayoría de edad hasta un máximo de veinticinco (25) años, si los estudios se realizan con provecho tanto en tiempo como en el rendimiento académico, salvo si se trata de un discapacitado profundo, en cuyo caso hasta que éste lo requiera; d) Tratándose de menores, todo lo necesario para lograr su desarrollo integral desde la concepción. Están también obligados recíprocamente a dar alimentos:
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a) Los cónyuges; y b) Los ascendientes y descendientes. Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea inmutable al alimentista y se extenderá en su caso a los que precisen para su educación. La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos (2) o más los obligados se hará por el siguiente orden: a) Al cónyuge; b) A los descendientes de grado más próximo; c) A los ascendientes, también de grado más próximo; d) A los hermanos, pero están obligados en último lugar los que sólo sean de vínculo sencillo. Entre los descendientes y ascendientes, se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión intestada o legal de la persona que tenga derecho a los alimentos. Si la persona llamada en grado anterior a la prestación no estuviera en condiciones de soportar la carga en todo o en parte, dicha obligación será puesta en todo o en parte a cargo de las personas llamadas en grado posterior. En la sentencia que declara el divorcio, el juez puede conceder una pensión alimenticia al cónyuge inocente a cargo del culpable. Esta pensión se calculará de modo que el cónyuge conserve la posición social que tenía durante el matrimonio, y se revocará cuando deje de ser necesaria, o cuando el beneficiario contraiga nuevas nupcias. En este sentido, la persona concebida que está por nacer (nasciturus) tiene derecho a pensión alimenticia prenatal. 2. Adicionalmente, la República de Panamá, de conformidad con el artículo 18 de la referida Convención, declara que la competencia de los tribunales y el procedimiento a aplicar para el reconocimiento de sentencias extranjeras se regirá por las disposiciones legales vigentes del derecho interno panameño. Panamá, 13 de enero de 1999 Jorge Eduardo Ritter Ministro de Relaciones Exteriores. 4.- Argentina- Designación de autoridad central 5 de setiembre de 2002 Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto - Dirección General de Asuntos Jurídicos 5.- Ecuador- Designación de Autoridad Central: (13 de enero de 2005)
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Con fecha 13 de enero de 2005, el Gobierno de Ecuador designó a la siguiente autoridad central con respecto a la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias: Dr. Iván Gomezjurado Cevallos Presidente Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia Edificio Tarqui, Santa María y Amazonas Quito, Ecuador Teléfono: (593) 9 872 0029 6.- Brasil- Designación de Autoridad Central: (26 de enero de 2007) El 26 de enero de 2007, Brasil designó al Ministério da Justiça como autoridad central para la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias: Esplanada dos Ministérios, bl. T, 4 andar, sl. 424, 70000-900, Brasilia, DF, + 55 (61) 3429-8900
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ANEXO
MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA PARA PADRES Y MADRES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Realizado por Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.
Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.
¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
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* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena. • Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos. • Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la
congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, mantienendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogúr, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
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• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio) • 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300
miligramos de calcio) • 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio) • 1 taza (237 mililitros) de yogúr (315 miligramos de calcio) • 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de
calcio)
Cómo dar un buen ejemplo
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
No batallen por la comida
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
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Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
Usted puede consultar más información relacionada en:
http://www.guiainfantil.com/salud/alimentacion/23anos.htm
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