7/24/2019 La Funcin Jurisdiccional Del Estado
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LA
FUNCIN JURISDICCIONAL
DEL
ESTADO
Por
la
Lic.
Claudia
L. ORTEGA MEDINA
Ayudante dI Profesor adscrita al Seminario
de
Derecho Constitucional y Amparo.
SUMARIO. 1.
La Jurisdiccin.
11. Naturaleza de
la
FuncinJurisdiccional.
11I.
Concepto
de
Funcin jurisdiccwnaf.
IV. Principios
rectore f de a
Funcin
Jurisdic-
cional),
Garant{a.s
del juzgador.
l.
La
jurisdiccin.
La
primitiva
y egosta forma de solucin de los conflictos a travs de
la
ven-
ganza personal,
de la
justicia
hecha
por
propia
mano,
que permita
incluso,
ejercer la
violencia para
reclamar
un derecho
supuestamente
violado
o
insatis-
fecho fue substituida por
un medio
pacfico, cada
da
ms
evolucionado y
de
carcter institucional, denominado dentro del campo del Derecho Procesal:
heterocomposicin,
por
virtud de la cual, se pone fin a los conflictos
de
intere-
ses jurdicamente trascendentes, a travs de la intervencin de un tercero,
ajeno
al litigio.
Dentro de
estos conflictos debemos considerar no slo
aquellos
que se susci-
ten entre
los
particulares,
ya que
existen
otra
clase
de controversias
que
re-
quieren
la
intervencin de
un
tercero para
su
solucin
y
en
las
cuales
el
Estado
es parte.
Hoy, el monopolio de la administracin de justicia corresponde, por dispo-
sicin
constitucional, al
Estado,
el cual, considerando a la justicia
como
fin
supremo, deber procurar para su consecucin una
organizacin
tendiente al
desenvolvimiento eficaz de la funcin jurisdiccional.
Para
comprender
con claridad cules son
la esencia
y el contenido de
dicha
funcin,
es
necesario, en principio, definir
lo ms concretamente
posible
el
concepto de jurisdiccin, vocablo al que se le han dado diversos significados,
que,
para
evitar confusiones, es conveniente
precisar.
1. Jurisdiccin como atribucin o potestad
En
un
sentido
amplio,
se
equipara
a sinnimo de
gobernar
o dirigir y se ha
definido como El poder o au toridad que tiene alguno
para
gobernar y poner
en ejecuci6n las leyes. . Esta potestad ha sido referida particularmente a
1 ESCRICJlE
.Joaqun_
Di(e/rlnar/o Ra::onado
dI
Lep,iliacirn y milPrudena Madrid, ISS
1 Tumu
11. Pg. 114:1
http://www.derecho.unam.mx/http://www.juridicas.unam.mx/7/24/2019 La Funcin Jurisdiccional Del Estado
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28
CLAUDIA
L.
ORTEGA
MEDINA
la facultad
de
que
se encuentra
investido
el rgano
encargado
de administrar
justicia, como
lo
ha expresado Caravantes
cuando dice que la
jurisdiccin
es
la
potestad
pblica de
conocer y fallar los asuntos
conforme
a la ley, o sea, la
facuItad
atribuida al
poder
judicial para
administrar
justicia . 2
Sin embargo,
aunque
a
primera
vista
esta
acepcin
parece correcta,
no
es
suficiente
para definir
a la jurisdiccin, ya que
el
ejercicio
de
la misma
implica
no s610 un poder o atribucin,
sino que,
como
observan varios
tratadistas, en
tre ellos Couture,3
junto
a la facultad de juzgar, existe el correlativo
deber
de
hacerlo,
pues,
en efecto, al juzgador le
est
prohibido
denegar justicia,
lo cual
equivale a que,
una
vez que la parte interesada
ha
ocurrido a l,
tiene
la obli
gaci6n de resolver el asunto conforme a Derecho.
2
Jurisdiccin
como
mbito territorial
Todava
en
sentido genrico, se habla de la extensin territoral dentro
de
la
cual
se ejerce
autoridad. Esto
es, se considera a la
jurisdicci6n
como el mbito
o
espacio
en
el
que
se
desarrolla
determinada
funcin.
Se dice as,
por
ejemplo, que
determinado
hecho ocurri
dentro
de
lajuris-
diccin
de
tal
provincia, departamento
o
Estado,
es decir,
en una
circunscrip-
cin territorial
determinada.
En un sentido ms estricto, el vocablo es utilizado frecuentemente para refe
rirse al mbito territorial
dentro
del cual la
autoridad
investida de
la
potestad
jurisdiccional
est facultada
para realizar
sus
fundones. En efecto, en
virtud
de
la confusin
entre
la
actividad y el territorio en el que
la
primera se
despliega, se llama
jurisdicci6n
a la
demarcacin en
que aqulla se desenvueF
ve, corra o no a cargo
de engranajes jurisdiccionales .
4
Sin embargo,
con
esto slo se hace
referencia
a la competencia del juzgador
en razn
del
territorio, concepto que
difiere
substancialmente
del de
la
juris-
diccin propiamente dicha,
como
a continuacin se
deduce.
3 Jurisdiccin
y
competencia
Ambos conceptos, muchas veces tomados
errneamente
como sinnimos,
no
slo
por la
doctrina sino
tambin por
la legislacin, son esencialmente dis
tintos
entre s, tanto
desde
el punto de
vista
etimolgico,
como de
la tcnicaju-
rdica. Precisar su significado es,
por
ende,
de
suma importancia
para
evitar
las confusiones
que
el
uso
indistinto de dichos vocablos origina.
La voz jurisdiccin deriva de la
expresin
latina
jus
dicere o jurisdictio),
2
CARAVANTES Citado por Carlos,
Eduardo
B.
En: EnciclopediaJurlica
O M E B A
Editorial
Bibliogrfica
Argentina.
Buenos Aires, 1963.
Tomo XVII. Pg.
538.
3
COUTURE.
Eduardo
J Fundamentos de
Derecho
Procesal Civil Depalma
Editores.
Tercera
edi
cin. Buenos Aires, 1978.
Pg.
30.
4
ALCAL
ZAMORA y CASTILLO Niceto. Notas relativas al
Concepto
tkJurisdiccidn Publicado
en
Estudios
de
Teora
General e Historia del Proceso 1945-1972. Instituto
de
Investigaciones
Jurdicas. UNAM.
Mxico, 1974.
Tomo 1. Pg. 29.
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LA FUNCIN JURISDICCIONAL DEL ESTADO
129
que significa decir o declarar el derecho .
Por otra parte, la palabra
compe-
tencia
viene del
latn,
cum, con;
petere,
pedir 6 que significa corresponder,
pertenecer,
concernir, incumbir.
En un
sentido
jurdico,
opina Bielsa, la
competencia' 'denota
un
poder
legal
atribuido a un rgano del Estado o de
otra
institucin
por
l
reconocida,
para
actuar, decidir o
ejecutar un
'poder'
(constitucional)
u rgano,
sea jurisdic-
cional o no . 7
Conforme al lenguaje jurdico procesal, especficamente, la competencia se
refiere a la esfera o tipo de negocios que la ley encomienda para conocer
y
de-
cidir a determinados rganos jurisdiccionales; Couture la define as, como' la
potestad
de
jurisdiccin
para una parte del sector jurdico: aqul
especfica-
mente
asignado a
determinado rgano
jurisdiccional .
B
En
este
sentido,
se ha dicho
que la competencia
es una porcin, un
frag-
mento de
jurisdiccin
atribuido
al
juzgador;
sin embargo, esta
idea no
es
del
todo
aceptable si consideramos que la jurisdiccin es una sola y no es, por lo
tanto, susceptible de dividirse; la jurisdiccin af i rma Eduardo B. Carlos-
como manifestacin pblica de la soberana estatal, es una
y
nica ;9
tan
es as, que todos los jueces tienen
la facultad
de
jurisdiccin,
de pronunciar el
derecho, pero
no
todos son
competentes
para
conocer
de la totalidad de los
asuntos.
La necesidad
de distribucin del
trabajo,
origina que, para
lograr
una
buena
administracin
de justicia,
sea
menester que el ejercicio de
la jurisdic-
cin
(no la
jurisdiccin
misma)
se
contenga dentro de
ciertos lmites,
de
acuer-
do
a las
normas
que determinen la competencia.
Paolo D'Onofrio opina al respecto que La funcin jurisdiccional es nica;
nica la potestad jurisdiccional; pero como sta no
puede
ser ejercida por un
solo
magistrado
en todo
el
reino,
se
distribuye
entre
muchos;
por
esto el
crite-
rio de jurisdiccin se
autolimita por
el de
competencia que puede,
por
tanto,
definirse como
. el
mbito de la jurisdiccin misma. 10
De ah que
lo
que
se
divide
es
la competencia, misma que la
ley
atribuye
conforme
a diversos criterios:
a)
Competencia
jurisdiccional en razn de
la
materia. Segn la clase
de
asunto de que
se
trate, coincidiendo con
las
diversas ramas del Derecho, con la
legislacin aplicable a cada caso y buscando una especializacin en
la
imparti-
cin de justicia, la competencia se atribuye a los rganos jurisdiccionales de
acuerdo
a
la
materia,
bien
sea civil, penal, administrativa, laboral, fiscal,
agraria, o, tratndose de la defensa jurisdiccional de la Constitucin, en Mxi-
co
materia
de
amparo.
> DICCIONARIO
DE
l A REAL ACADE \.1Ii\ r:sPAOI.A
DI: L
LENGUA. Dcima
Novena
Edicin.
Madrid,
1970.
Pg.
776.
b
BIELSA.
Rafael.
Los Conuptosjurldico.\) IU
Termmologia Ediciones Depalma.
Tercera
Edici6n.
Buenos Aires, 1961
Pg.
96
7 Op. cit.
Pg.
97
H COL'TURE. Eduardo
J Op.
ni. Pg. 29.
9 Carlos, Eduardo B.
Op. ci/. Pg.
543.
10
Ih)NOFRIO Paolo. Lecciones de Derech ) Pr()wa{ Civil. EditorialJus. Mxico, 1954. Pg. 125.
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130
CLAUDIA L ORTEGA MEDINA
b) Competencia jurisdiccional en
razn
de grado. Nuestro sistemajurisdic-
cional s6lo acepta dos grados de competencia en orden sucesivo: primera ins-
tancia
y
apelaci6n, en virtud de
la
cual
s
revisa la sentencia dictada por
l
juez
de
primer grado.
e)
Competencia
jurisdiccional
en razn
de
la
cuanta. Este criterio atribuye
la
competencia tomando n cuenta no slo
la
mayor o menor trascendencia del
asunto desde l
punto de
vista patrimonial, sino
tambin
de acuerdo
a la
gra-
vedad o implicacin del hecho o acto de trascendencia jurdica en cuestin.
d) Competencia jurisdiccional en razn del territorio. Para que la admi-
nistraci6n
de
justicia llegue lo
ms pronto
y
eficazmente posible a todos los ha-
bitantes del Estado, es indispensable que las distintas autoridades jurisdic-
cionales
e
distribuyan en el territorio nacional, atribuyndoseles competencia
en
determinada circunscripcin.
Por
lo
que
s refiere a la jurisdiccin, la acepcin que en sentido estricto est
acorde con la tcnica del Derecho, es aqulla
por
la cual
s
define como la fun-
cin consistente
en
decidir y declarar,
cuando
es
necesario, cul es el derecho
aplicable en cada caso concreto, dando solucin a los conflictos, controversias
o incertidumbres planteadas respecto a
una
cuestin
de
derecho.
Este significado de la jurisdiccin como
una
funcin del Estado es el que
principalmente nos intereJa.
4.
La
jun sdz cn omo funcin del Estado
La importancia de la jurisdiccin como funcin estatal es fundamental. As
lo resalta
Rudolf
Stammler cuando afirma: Todas las buenas intenciones
del legislador , toda la ordenacin justa del Derecho no les sirve de nada a los
miembros de la comunidad
jurdica
si la seguridad de la realizacin del De-
recho no aparece garantizada
por
Tribunales imparciales y competentes
11
En
efecto,
la
seguridad jurdica
y la
justicia
s
identifican con la existencia,
y
ms
an,
materializan, un ordenamiento jurdico eficaz. La funcin juris-
diccional es aquella encaminada directamente a la realizacin y salvaguarda
de
dichos valores.
La
impartici6n de justicia,
que
supone
dar
y reconocer a ca-
da cual su derecho, es funci6n imprescindible para resolver los inevitables
conflictos que se suscitan en el seno de la sociedad.
El Estado, por virtud de su Constitucin, debe establecer entonces un siste-
ma que asegure la efectiva realizacin de la justicia por medio de la creacin
de tribunales que se ocupen de pronunciar el derecho aplicable y dirimir las
controversias surgidas
en
el seno de
la
sociedad, y
mejor
an,
cumpliendo con
la
misin de preservar el orden jurdico
y
constitucional, lleven a cabo
una
funcin de control de los actos de los rganos del Estado que pudieren violar o
contravenir
a
la
Constitucin misma.
STAMMLER
Rudolf.
EIJuu
Editora Nacional. Mxico,
1980. Pg. 99.
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LA FUNCIN JURISDICCIONAL DEL ESTADO
3
JI.
Naturaleza de lafuncinjurisdiccional
El concepto
jurdico
actual de la jurisdiccin como funcin del Estado surge
a
raz el
adveQ.imiento del constitucionalismo
moderno, conjuntamente con
el
reconocimiento de
los
principios de
soberana
y
de
distribucin
orgnica de
las funciones estatales. La justicia deja entonces de impartirse a nombre del
rey y, considerada la jurisdiccin como emanacin de la soberana,
se
le reco-
noce como
una
funcin independiente no slo orgnicamente, sino con carac-
teres
propios,
por
lo que respecta a las otras
dos funciones
del Estado.
En
efecto, las
funciones de
que hablamos son realizadas
por
los rganos del
Estado
a travs
de
actos
que,
en cada caso, tienen naturaleza particular; as
se
habla de actos legislativos, administrativos y jurisdiccionales.
Siguiendo el criterio formal,
segn
l cual las funciones del Estado se defi-
nen
de acuerdo con
el
rgano
que
las realiza, la funcin jurisdiccional supone
a
toda
la
actividad que dentro
del
rgimen
constitucional est
encomendada
y
es
desarrollada,
por
el
OrganoJudicial.
De
acuerdo con
esto,
todo
acto
prove-
niente
de
la autoridad judicial es
de
carcter judicial, lo mismo que es
admi-
nistrativo l realizado
por el
Ejecutivo y Legislativo el
que
emana del rgano
correspondiente, lo cual, frecuentemente no es exacto.
Por estas razones, el punto de vista formal, as expuesto,
resulta
insuficiente
para definir
al acto
jurisdiccional de
una
manera
precisa. Para adentrarnos
entonces a la naturaleza de la funcin jurisdiccional,
ser
necesario recurrir al
criterio material, conforme al cual se define el acto por su esencia, cualquiera
que sea el
rgano
que lo realice.
Es importante indicar que, si bien es cierto
que
las doctrinas formalistas por
s solas no nos dan los
argumentos
suficientes
para
caracterizar en substancia
el
acto de jurisdiccin,
tambin
lo es
que tienen
gran
parte de razn
en cuanto
consideran fundamental
el hecho de
que
es la
Constitucin
la
que asigna
el
ejercicio de dicha funcin primordialmente, con excepciones
qu
deben ser
previstas tambin a nivel constitucional, al Organo Judicial, con
el
objeto de
asegurar
as
la
imparcialidad
e
independencia
funcional
como
principios in-
dispensables a los
que
debe apegarse toda decisin de
carcter
jurisdiccional.
Formalmente hablando, y conforme a los distintos regmenes constituciona-
les, es
indudable que
el Judicial se
constituye
como un tercer rgano del Esta-
do y que,
autnticamente, se encuentra
en una
situacin de
igualdad
jurdica
con respecto a los
dems rganos
del mismo.
Adems,
debemos resaltar, tal y
como lo
seala certeramente Linares
Quintana, al referirse a los principios
consagrados
en
la
Constitucin de
los
Estados
U nidos
de
Amrica, que
la fun-
cin
judicial sume en
el Estado
Constitucional
la jerarqua
de
un
verda-
dero 'poder' pblico, en l mismo plano que los poderes polticos: el Legislati-
vo y el Ejecutivo, con la misin
trascendental
de ejercer el control de la cons-
titucionalidad, a la vez
que
base del Estado
Federal
.12
2
LINARES
QUINTAl A, Se rundo V
Tratado
de l
C rna del Derecho Constuonal
Editorial Al-
fa. B u e n ) ~ Aires, Argentina. 1963. Volumen 9, Pg. 405.
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132
CLAUDIA
L.
ORTEGA MEDINA
Esta
idea,
aunque
acertada, merece ser complementada en el sentido de
que,
si bien l Judicial es
un
rgano que tiene el
mismo
rango que los dems,
en
su
mbito
de competencia es superior a ellos.
Esto es, ada Organo
es
el
supremo
en su mbito de
competencias; la
supremaca le
corresponde
al Le
gislativo
cuando
se
trata
de
la
creacin de leyes, al Ejecutivo
en
el
mbito
administrativo
al
Judicial
cuando se trata de dirimir conflictos contro
versias
.13
Cabe agregar que la necesidad de considerar a la funcin jurisdiccional con
una
independencia
orgnica
funcional,
por
lo que respecta a las autoridades
encargadas de
realizar actos legislativos
administrativos, surge con ms
fuer
za que nunca
como una
n;.spuesta
revolucionaria
al despot ismo del siglo XVIII;
el r e c o ~ 1 c i m i e n t o
de un Organo Judicial independiente
y ajeno a consignas e
influencias de cualquier otro rgano de poder, capaz por lo
mismo
de contro
lar
y moderar los actos de los dems
rganos como
defensor del
orden
jurdico
establecido, es uno de los pilares del constitucionalismo
moderno. Adems
es
reconocido a nivel mundial, que la existencia de tribunales imparciales e inde
pendientes que
se
ocupen
de
la
defensa
de
los derechos
de
los individuos,
en
todos los mbitos, es imprescindible
para
todo rgimen
que
aspire a ser de
mocrtico.
As, por ejemplo, los pases miembros de la Organizacin de las Naciones
Unidas,
signatarios de la Carta Internacional de Derechos Humanos, recono
cen en
el artculo
10
de la Declaracin
Univeral
de los Derechos
Humanos
que: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser
oda pblicamente y con
justicia, por un
tribunal
independiente
e imparcial,
para
la
determinacin de
sus derechos y obligaciones o para el
examen
de cual
quier acusacin contra ella
en
materia penal
.14
No
obstante
ello, varios
autores consideran
que
en
el Estado slo se realizan
dos funciones:
hacer la
ley y ejecutarla;
quedando por
lo
tanto, comprendida
la funcin jurisdiccional dentro del marco de la ejecutiva,
como una
funcin
ms
de
ejecucn de leyes. En este sentido
opina
Kelsen,
para
quien la separa
cin de los rganos Judicial y Ejecutivo es
impracticable .
.puesto
que
los
dos tipos de actividades usualmente designadas
por
estos trminos, no impli
can
funciones esencialmente distintas.
La judicial es
de hecho ejecutiva, exac
tamente
en l mismo
sentido que la funcin que
ordinariamente
desgnase con
tal palabra.
La
ejecutiva, a su vez, consiste
en
la ejecucin de normas gene
rales 15
Se niega con ello que l acto jurisdiccional posea naturaleza propia. Carr
de Malberg, opina al respecto que la jurisdiccin slo puede ser definida for
malmente
y
nunca por
su
contenido material:
la caracterstica de
lajurisdic-
l VENEGAS TREJO. Francisco, Apuntes de Derecho Constitucional Curso 1985-2.
Facultad
de De
recho UNAM. Versi6n taquigrfica. s/e. Pg. 302.
14 CARTA INTERNACIONAL
DE
LOS DERECHOS HUMANOS. 1948. Naciones
Unidas, Oficina dt
Informacin
Pblica. New York, 1978. Pg. 7.
5
KELSEN. Hans. Teoda General del Derecho
y
del Estado
UNAM,
2a. Edicin. Traducn
Eduardo Garca Mynez. Mxico, 1979. Pg. 323.
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LA FUNCIN JURISDICCIONAL DEL
ESTADO
133
cic'n no
es l contenido material del
acto,
sino
la forma
del mismo. El
signo
distintivo
por
el que se reconoce l acto
jurisdiccional
es,
por una
parte, su o r i ~
gen,
por cuanto que
es
obra de una autoridad organizada
especialmente para
el
ejercicio de la jurisdiccin
y
por otra
parte, su procedimiento,
por
cuanto
que ha sido realizado segn las reglas propias de la funcin que consiste
en
juzgar .1i>
Definir
materialmente
el acto jurisdiccional y
sealar
sus caracteres diferen-
ciales con respecto a los actos legislativo y administrativo, es
un
asunto en rea-
lidad complicado.
Las
diversas opiniones que se
han
vertido al respecto son,
adems
de abundantes, muy contradictorias.
El
acto
legislativo es, sin
duda,
el menos difcil de
circunscribir
desde un
punto de
vista material, pues
consiste
en la creacin
de normas de carcter
ge-
neral, abstracto e impersonal. Son estos elementos esenciales de la ley los que
nos
permiten
distinguir a la actividad legislativa de cualquier otra funcin del
Estado.
La
ley, a diferencia de cualquier otro acto de imperio del Estado subsiste y
se
aplica
en tanto
no
sea derogada
por una disposicin
de la misma naturaleza,
esto es, otra ley; adems,
est
destinada a regir
con
igualdad a todos los in-
tegrantes
de
la
comunidad
estatal
y,
claro est, no
slo
por
lo
que
se
refiere
a
los particulares, sino
tambin
y sobre todo, a los propios rganos
de
actuacin
del Estado, los cuales
deben realizar
sus
funciones
con
estricto
apego a
la
ley,
mejor dicho an,
a
la Constitucin,
La
funcin jurisdiccional) en cambio, a
reserva de sentar un concepto
defi-
nitivo de la misma ms
adelante, consiste, a
decir de Ugo Rocco,
en
hacer
prcticamente eficaz la tutela consagrada a las
normas
generales,
procurando
en
los casos
singulares
y
particulares,
la
satisfaccin
de
los
intereses
que la nor-
ma general ampara cuando,
por
la
razn
que
se
quiera,
llega a
faltar
la
espon-
tnea
sumisin de los particulares obligados a los
mandamientos
o prohibi-
ciones
de
la norma , 17
Las
dificultades
se presentan
cuando
se quiere hacer la distincin material
entre
el acto jurisdiccional y el
acto administrativo. Este
es el
punto ms discu-
tido
doctrinalmente.
La
importancia
prctica
de
esta
distincin
reside,
bien
lo
ha
dicho Chiovenda, en determinar si
un
funcionario tiene funcin jurisdic-
cional
aunque orgnicamente pertenezca
a
la administracin
18
Se
ha
intentado, pues,
sentar
estas diferencias enfocando el
problema de
la
materialidad del acto jurisdiccional desde diversas pticas,
esto
es, segn su
forma (mirando
al acto
en
s,
no
en
relacin
al
rgano
que
lo
realiza);
su conte-
nido u
objeto,
su motivacin, su estructura, la fuerza que
se
le atribuye y su fin,
Ugo Rocco en
Italia;
Len Duguit, Pierre
Lampu
y Carr de
Malberg
en
Ih CARR DE MALBER(;, R. Contribucin a la im (;1 rI1 r(11
del ;;:slado
Fondo dt
Cultura
Econ-
mira. M(;.\.lnl 1 H(\, f>ig. 714
7
Roce{),
Ugn. Demho PrO( fJ( l { Cwil. Editorial Porr{a y Ca. Segunda Edicin. Mxico. 1944.
Pg. 44.
IH
CI [()\'F:\DA,
Giust'ppe.
I rinpio, df
JJnuho PrO(l .\I{ Cnit.
Traduccin espaula a la
Tercera
eJirin. Editorial R f u ~ . MadriJ, E 2 ~
Pg-
3 6 ~
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8/39
134
CLAUDIA
L.
ORTEGA MEDINA
Francia; Medina Lima
Briseo Sierra
en
Mxico,
entre
muchos otros
trata-
distas, han realizado interesantes estudios sobre las doctrinas ms significati-
vas
en torno
a la naturaleza concepto del acto jurisdiccional, adems de
aportar
cada
uno, criterios realmente interesantes.
La
actividad jurisdiccional
para
algunos,
a
diferencia de
cualquier otro
acto
del Estado, provee a la tutela del derecho subjetivo, o sea la reintegracin del
derecho amenazado o violado
,19
Al
respecto como crtica a esa postura, se
ha dicho que todos los actos del
Estado van encaminados a la realizacin de los derechos subjetivos
de
los indi-
viduos: la distincin recaera, entonces, exclusivamente,
en que
la existencia
del acto jurisdiccional
supone
una violacin,
una
lesin al peligro de
que
se
produzca sta, con respecto a un derecho, lo que hace necesaria la
interven-
cin de un tercero;
en
este caso, de un rgano del Estado, con el objeto de efec-
tuar la restitucin o el reconocimiento del contenido de tal inters
jurdica-
mente
protegido.
Tal vez
en
base a ese criterio, Redenti
20
cree
encontrar
una
caracterstica
diferencial y exclusiva de la jurisdiccin, al definirla como' 'una actividad des-
tinada a aplicar sanciones ,
afirmacin
que no es en lo absoluto convincente
ya
que, adems
de
que
la
autoridad
jurisdiccional no se limita a la imposicin
de sanciones, la autoridad administrativa tambin
aplica
sanciones cuando
existen infracciones a los reglamentos de polica o cuando impone una multa,
sin que
por
ello pueda decirse
que
est realizando una funcin de naturaleza
jurisdiccional.
Ahora bien, de acuerdo con su significado etimolgico, la funcin jurisdic-
cional consiste en
decir
el derecho,
en
reconocerlo,
en
fijar su sentido, alcance
y aplicacin
en
los casos concretos. En base a este criterio, son varios los auto-
res
que
sostienen
que
la jurisdiccin es la actividad del Estado encaminada a la
ctuacin
del
derecho
objetivo
mediante la
aplicacin forzosa
de
la
nor-
ma general
misma .
2
Segn esto, la potestad jurisdiccional se ejercer
siempre que
sea necesario
fijar
el
sentido
de la
ley y
corroborar s procede
su aplicacin a un caso
deter-
minado y
en qu
sentido. Esto es posible gracias a que el juzgador realiza una
tarea
de
interpretacin
y aplicacin de la ley.
As planteada, esta posicin no es suficiente para deducir el carcter mate-
rial exclusivo del acto jurisdiccional,
en primer
lugar, porque la actividad ad-
ministrativa tambin
se ocupa de la aplicacin de la ley, razn
por
la cual se
confunden ambas funciones
en
un mismo objeto.
Por lo que respecta a la funcin legislativa, consistente
en
la creacin de
normas
jurdicas,
si nos
referimos
a
la
actividad de
interpretacin
y aplicacin
de la ley. cabe preguntarnos, qu sucede cuando no existe
una
ley aplicable a
la cuestin
planteada?
Sabido es, y no
cabe
discusin,
que
los
tribunales
no
19 Roceo
Ugo.
Op cit
Pg.
27
20 REDENTI Citado por Roceo. Op cit
Pg.
34
2 REDENTI Citado por
Roceo. Op cit Pg.
28
7/24/2019 La Funcin Jurisdiccional Del Estado
9/39
LA
FUNCIN
JURISDICCIONAL
DEL
ESTADO
135
pueden denegar justicia; estn obligados a resolver aun cuando parezca que
no existe
una
disposicin legal aplicable al caso concreto.
Tambin es innegable que la ley,
por
ms que se quiera, no puede prever
todas
las situaciones
que
en determinado momento se presentan
en
la vida co-
tidiana.
Al
llenar
las
lagunas de
la
ley
el
juez
realiza
en
cierto
modo,
aunque
nunca
con
los
caracteres de abstraccin
e impersonalidad
que posee
la ley,
una
labor de creacin del derecho.
El argumento
de que
el
acto jurisdiccional consiste nicamente en
la aplica-
cin de la norma al
caso
concreto, por
s
solo no nos
ayuda
a definir, de una
manera completa, a la funcin
que
nos ocupa; ms
an
si agregamos
que
la
actividad jurisdiccional no tiene
razn de
ser slo
por la
existencia
de
leyes
aplicables.
Podemos considerar incluso, de acuerdo con Carr de Malberg,
que a
funcin judicial se
concibe
independientemente de la
existencia
previa
de
leyes aplicables" .
n
Otro sector
de
la doctrina,
encuentra
el
objeto
y la caracterstica primordial
de
la [uncin
jurisdiccional
en
la resolucin
de
los litigios
que
se
suscitan
entre
dos partes con
pretensiones
contrarias. Un litigio no se constituye
por
la mera
existencia
de intereses contradictorios; para ello es necesario que haya
una
pugna,
esto
es, una pretensin y una
resistencia
a tal pretensin.
En
este sentido, afirma Francesco
Carnelutti
que .la esencia de la fun
cin jurisdiccional
consistira
en estar encaminada a
obtener
un arreglo o com
posicin de
un
conflicto de intereses que
sera
actuado mediante la justa
composicin
de una litis, contenida
en
una
sentencia
.2: 1
Muy similar a este criterio
es
aquel que
ve
en l preexistencia de un conflic-
to o controversia sobre
una
cuestin de derecho, el
rasgo distintivo
de la
activi
dad
jurisdiccional. Esta es,
incluso,
la opinin ms difundida.
Cuando
hablamos
de
conflicto
debemos entender,
pues as se
infiere de
su
sentido
gramatical
24
que existe un choque,
una
lucha, un antagonismo entre
dos partes
con
intereses opuestos;
controversia,
por otra
parte,
significa discu
sin,
debate,
lo
que
a su vez implica el anlisis
de
una
cuestin
observando el
pro
y el contra de una
proposicin
dada.
El acto
en virtud
del cual se solucione una
contienda
o controversia
tendr
por lo mismo,
naturaleza jurisdiccional,
a
diferencia de
otros actos del Estado
que no
responden
a
dicha
finalidad. As lo expresa
Ignacio
Burgoa cuando
escribe: " l acto jurisdiccional se
distingue
del administrativo
en que
aqul persigue como finalidad esencial
y
sin
que en
puridad procesal sea ne
cesariamente una sentencia-
la
resolucin de algn conflicto o controversia
jurdica
o la decisin
de
cualquier
punto
contencioso, objetivos a los
que
no
procede
el
segundo.
2,;
CARR DE MALBERG op
cit
Pg 640
2:1 CARNELUITI, Franccsm. Citado por U.{u Rocco Op
cit
Pg 36
24 DICCIONARIO m: l REAL A C A m ~ j [ A ESI ,\()I.A
DE
LA
LESGL'A Op cit. Pg 342.
Indica
que
Conflicto e ~ :
1.
Lo ms
r('cio
de
un (ombatt:. 2.
Punto
en que aparece
incierto el
resultado
de
la
pelea. 3. Combate y an {llstia de
nimo 4. Apuro,
situl.ci6n desgraciada.
2
BllRGOA OIUHUFLA. Ignacio. Drrr,}o Cl iI//uona{ .\1t'xicano Editorial Pornia, S. A Sexta
edicin.
Mxico, 1985 Pgs. 707 v 70S
7/24/2019 La Funcin Jurisdiccional Del Estado
10/39
136
CLAUDIA
L.
ORTEGA MEDINA
Si bien esta posicin tiene gran
parte
de verdad, no
puede
considerarse
que
sea la
simple existencia de
un
conflicto o controversia,
que requiere
solucin,
aisladamente, la
nica
nota distintiva del acto jurisdiccional, pues si
bien
es
cierto
que esta
situacin se da
en
la
mayora
de los casos, existen otros en los
cuales no
hay
cuestin
controvertida propiamente
dicha,
y
sin
embargo,
no
puede
negarse que
se trata de actos de
naturaleza
jurisdiccional; ya la inversa,
se dan casos
en
los cuales parece
haber
litigio sin
que la
solucin
recada
ad
quiera carcter jurisdiccional. En l primer caso podemos citar, como
ejemplos, el divorcio por mutuo consentimiento, los convenios judiciales en
los cuales l
juzgador
reconoce
un
entendimiento y una transaccin entre partes
con intereses opuestos, con el fin de conferir a su acuerdo autenticidad y fuerza
ejecutiva y, ms claramente, los procedimientos seguidos en rebelda o, en
materia
penal, los casos
en que
l reo est confeso; en l
segundo,
los llamados
recursos administrativos referentes a la regularidad de los actos de la admi
nistracin que
un particular
considera ilegales; Carr de Malberg seala con
respecto a dichos recursos que todos los
autores
stn de
acuerdo en ne
gar todo carcter
jurisdiccional a la decisin
mediante la
cual
un superior
ad
ministrativo que
se hace cargo
de
un recurso jerrquico
contra
dicho acto pro
nuncia
su
confirmacin,
su
modificacin o anulacin .26
En consecuencia,
ms que
preexistencia
de un
conflicto o controversia, es
preferible
hablar
de
una pretensin
sobre cierta cuestin de derecho (expre-
sin utilizada por
Len
Duguit, como veremos ms adelante) o simplemente
de
una
incertidumbre en
el
orden jurdico
o una inobservancia del mismo.
En este sentido, Medina Lima
opina que la pretensin que
se
plantea
al
juz
gador no es indispensable
que
motive controversia, aunque muy frecuente-
mente
as suceda; sin
embargo,
dicha pretensin encuentra su origen en
.la
necesidad
de
borrar
incertidumbres dentro
del
orden jurdico,
o de
lograr
finalidades constitutivas
nicamente,
sin necesidad de
que
nazca
una
contradiccin .
7
Por
estas razones resulta muy interesante la teora
que
sobre la
naturaleza
del acto jurisdiccional aporta Len Duguit en su
Tratado
de Derecho Consti-
tucional.
28
Parece difcil, a
decir
del
autor
referido,
demostrar que
existe
una
funcin jurisdiccional con carcter especfico, si consideramos
que
no
hay
ac-
tos de orden
jurdico que
no sean, o actos regla, o actos condicin, o actos sub-
jetivos. Estas tres categoras de actos
corresponden,
la
primera,
a la funcin le-
gislativa, y las dos ltimas a la funcin
administrativa.
A
pesar
de ello,
Duguit, rechazando,
como l mismo expresa una conclu-
sin
que
la lgica parece
imponer.
'29
afirma
categricamente
que
la
juris-
26 CARR
DE MALRERG. Op cit Pg. 633.
7
MEDINA LIMA
Ignacio. Teora
de
la Jurisdiccin Revista de la Escuela Nacional de Jurispru
dencia. Mxico. Julio-diciembre, 194D. Nmero
7.
Pg. 323.
28 DUGUIT, Le6n.
Troit
de
Droit Constitutionnel
Triosime Edition. Ancienne-Libraire Fome
moing Cie
Editeurs. Pars,
1928. Volumen n. Captulo
Segundo.
Pargrafo 28. Pgs. 418 y
sigs.
29 DUGUIT, Le6n.
Op
cit Pg. 420.
7/24/2019 La Funcin Jurisdiccional Del Estado
11/39
LA FUNCIN JURISDICCIONAL DEL ESTADO
137
diccional s constituye
una
tercera funcin jurdica del
Estado,
a la
que
es po-
sible
conceder un
carcter material
propio.
La clave de esta
afirmacin
la encuentra Duguit
cuando vincula
el acto del
juzgador
a lo
que
le
precede,
pues si se considera como un acto aislado y solo,
aqul no
dejar
de tener carcter administrativo;
en
cambio,
.
.SI
se
comprende que forma
con l elemento precedente
un
todo
lgico,
absoluta-
mente indivisible, parece
que
se debe
reconocer
que
posee un
carcter
espec-
fico que lo distingue desde l punto de vista material netamente del acto admi-
nistrativo .30
De
esta
manera, para la configuracin
del acto jurisdicclOnal, segn el autor
que nos ocupa, es necesario que se conjuguen tres elementos:
a)
En
primer lugar, el acto jurisdiccional supone la existencia de
una
ac-
tuacin,
un
acto
de
orden
jurdico
o
material
o
de una
abstencin que consti-
tuye, o se
pretende
que
constituya,
una
situacin
contraria
al
Derecho;
la mi-
sin
del Estado
ser, por
ende,
la constatacin
o comprobacin
de
que existe o
no
tal
atentado
al
derecho
objetivo
o subjetivo.
Se
requiere entonces, en principio,
que
exista una
voluntad que pretenda
que
existe algo
contrario
al
Derecho.
Sin embargo, esto no quiere decir, enfa-
tiza Duguit,
que
sea necesario un litigio, esto es, dos pretensiones contradicto-
rias, pues
aunque as sucede
en
la mayora de
los casos, tambin es
frecuente
que
no haya ni contradiccin, ni contradictor en
una
cuestin de derecho
que
se plantea.
b) La
actividad
jurisdiccional,
indudablemente,
est encaminada a resolver
cuestiones
de
derecho
y
no meramente
de
hecho; el juzgador,
entonces,
a
ma-
nera de conclusin silogstica,
lgicamente
fundada, da una solucin a la cues-
tin
de
derecho
planteada,
misma que
tendr un
carcter
diferente, un
efecto
distinto,
una
fuerza distinta
que
la solucin
dada por
el
administrador.
Dada
por el juez, la solucin se impone por s misma . 11
Esto es, la solucin
planteada
por el
juzgador,
tiene lo
que
se
llama
fuerza
de
verdad legal; podr ser incluso criticada, sin embargo, eviene
un
ele-
mento ms del ordenamiento
jurdico de
la sociedad considerada 3z y su apli-
cabilidad
es ineludible.
e) De lo anterior
se
infiere
que
una
vez dada la solucin, la misin de la
autoridad jurisdiccional no
ha
terminado; es necesario que se verifique por su
parte un acto jurdico final, tendiente a la realizacin de hecho de dicha resolu-
cin. Slo
entonces
se
puede
decir que el acto jurisdiccional aporta
un
elemen-
to al orden jurdico existente.
Son as, en
resumen,
la cuestin de
derecho
planteada al juzgador, la solu-
cin
que
conforme a la lgica recae a
esta
cuestin con
fuerza
de verdad legal y
la
ejecucin
material de la solucin dada, los tres elementos que,
de manera
indisoluble, aparecen
en
el acto jurisdiccional, haciendo del
mismo
un acto
lO dem
Ji
DU;UIT, Len, Op 0 1, Pg, 42:J.
12
p_
el/.
Pg, 429
7/24/2019 La Funcin Jurisdiccional Del Estado
12/39
138
CLAUDIA L.
ORTEGA
MEDINA
complejo con caracteres especficos y naturaleza diversa a los actos
de
legisla-
ci6n y administracin.
Pedro Lampu, en su libro La Nocin del Actojurisdiccional J3 despus
de realizar
un
anlisis crtico de las diversas teoras emitida8 en torno al
COD-
cepto
y naturaleza
de
la
funcin jurisdiccional,
tanto desde l punto
de
vista
formal como material, parece adherirse en cierto modo a la teora de Len Du-
gut cuando, exponiendo l criterio que intenta definir materialmente al acto
jurisdiccional por su estructura, admite que es un cto compuesto, in-
tegrado por dos elementos a la vez distintos y lgicamente unidos: una
comprobacin referente
a la
conformidad
o
inconformidad
de
un
acto,
de
una
situacin o de
un
hecho con el
ordenamiento
jurdico, y
una
decisin que
realiza sus consecuencias
.34
Sin
embargo, el propio Lampu rechaza que esta definicin permita que el
acto jurisdiccional
pueda
oponerse a lo
administrativo
o a lo legislativo; l m-
rito, entonces, de la teora de
Duguit,
lo
atribuye Lampu
a la posibilidad de
oponer los actos jurisdicc ionales a los no jurisdicc ionales, esto es, todos
aquellos
que no
presenten
en
su
estructura
el
mismo carcter
compuesto .
35
La
opinin del administrativista mexicano Gabino
Fraga,
es acorde con la
de Len
Duguit. Para Fraga,
la
funcin jurisdiccional se caracteriza segn dos
criterios: el motivo o elemento que la provoca, y l fin o resultado que se persi-
gue con ella. A diferencia de las otras funciones, la jurisdiccional supone una
ituacin de duda o
de
conflicto preexistente dos pretens iones opues-
tas ;36 tal conflicto puede referirse
tanto
a
un
hecho como a
un
acto jurdico,
siempre que
se
estimen
contradictorios con
un
derecho o una norma legal, o
a un estado de incertidumbre sobre
la interpretacin,
alcance o aplicacin de
una
norma
o de una situacin jurdica ,37
Este elemento, dentro del cual incluye el acto referido a la sentencia, debe
completarse con una decisin que
haga
cesar el conflicto y que
ordene
resti-
tuir y respetar el derecho ofendido 38
Esta
es
la
finalidad del acto y es enton-
ces cuando produce
un
efecto de derecho.
La finalidad del acto jurisdiccional consiste, entonces, en
hacer
respetar l
derecho y darle estabilidad al sistema jurdico, lo cual slo se logra en virtud
de
la fuerza que adquiere la decisin de la
autoridad
jurisdiccional, apoyada
en
la
definitividad e irrevocabilidad que se le concede, presumiendo que en
ella est
contenida
la
verdad
legal.
Ahora bien, aunque algunos argumenten que de
la
simple existenca de una
contienda o discusin, o si se prefiere, de una pretensin o incertidumbre, no
33 LAMPU. Pedro, a
Nocin
del
Acto
Jurisdicci01lll1
Editorial
Jus.
Traduccin de
Jess Toral
Moreno.
Mxico, 1947.
34 LAMPU,
Pedro, Op cit Pg. 54.
35 Op cit Pg. 44.
6 FRAGA, Gabino,
Derecho
Administrativo Editorial Porra, S. A Vigsima Tercera edici6n.
Mxico,
1984.
Pg. 51.
37
ldrm
8
Op
cit
Pg. 52.
7/24/2019 La Funcin Jurisdiccional Del Estado
13/39
LA
FUNCIN JURISDICCIONAL
DEL ESTADO
139
se obtiene la esencia
misma
del acto
jurisdiccional,
no
puede
negarse
que
su
objeto es diferente a los de la legislacin la
administracin,
lo que se traduce
en un interesante punto de diferenciacin.
En
efecto,
opina
Briseo Sierra, el acto
jurisdiccional
rabaja con ac-
ciones originadas
en
un
conflicto
jurdico que principiando
en un
proceso,
al-
canza
una
decisin que
debe ser
sentencia con fuerza de cosa juzgada formal
materialmente .39
El objeto de la administracin, por otra parte,
ni
se origina
por un conflicto o
incertidumbre
en torno al derecho, ni
se
forma con acciones
que dan
lugar a
un
proceso, ni alcanza
la
decisin de cosa
juzgada
formal.
Aqu
apreciamos
un elemento ms de diferenciacin exclusivo de la
funcin
jurisdiccional: el llamado impulso procesal. Efectivamente, el
acto
administra
tivo se caracteriza por
la existencia de una decisin
unilateral
de la
autoridad
que lo realiza, misma que acta de manera continua, incesante, tomando la
iniciativa siempre
que lo
exijan
las
necesidades de
la sociedad
estatal; en
cam
bio, el
acto
jurisdiccional slo se efecta por impulso o iniciativa de parte
inte
resada, que
puede
ser
un
particular,
el
representante
de la sociedad (Ministe
rio Pblico para
nosotros),
los mismos rganos del Estado o las Entidades
Fe
derativas en su caso.
Este impulso, al que califica Medina Lima como pretensin de juridici
dad
,40
motiva un proceso
compuesto de varios actos, todos
ellos
encaminados
a la solucin de la cuestin planteada por la parte interesada.
La
participacin activa de las partes es igualmente indispensable
para
el de
sarrollo
continuidad del proceso, pues as como la
autoridad jurisdiccional
no puede
negarse
a
resolver
la
cuestin planteada, tampoco
puede
hacerlo sin
la excitativa de las partes.
Algunos consideran que
todos
cada uno de los actos que realizan tanto el
juzgador
como sus
auxiliares,
tienen
naturaleza
jurisdiccional, siempre
cuando
se dirijan a agotar el
curso
legal del
procedimiento, que
culminar
con una decisin
que
resuelva
la
pretensin
planteada. Tales actos son prepa
ratorios de
la
decisin
final. Medina
Lima opina
en este sentido: n
cuanto el acto vaya indisolublemente vinculado a precisar
situaciones
procesa-
les
como antecedentes necesarios
a la
decisin
que
una
pretensin jurdica
re
quiera, podremos calificarlo de jurisdiccional con certeza 41
Gabino
Fraga,
por su
parte, niega esta afirmacin,
considerando que el
acto jurisdiccional
nicamente se encuentra
constituido
por la
sentencia
los
actos
previos, aun
que judiciales, . .solamente constituyen condiciones sucesivas para el de
sarrollo del proceso, una colaboracin de
parte
de los litigantes
para
conocer
defender sus
respectivas
pretensiones
. u
Hagamos mencin de la valiosa teora que Chiovenda
ha
vertido de
manera
clara resumida en torno al
problema de
la naturaleza del
acto jurisdiccional,
j l I BRISEO SIERRA, Humbcrtu, Cunsideracio1U s acerw de la}lTIJdiccin, Revista de la
Facultad
de
DertTho
d{
Mxico. UNAM. Enero-Marzo
19. )2,
Tomo
n
Nmero
5.
Pg. 18.
40 MWINA LIMA Ignacio. Op ti/. Pg 322.
41
l em
42
FRAGA. Gabino. Op. t Pg, 51.
7/24/2019 La Funcin Jurisdiccional Del Estado
14/39
140
CLAUDIA L. ORTEGA MEDINA
misma que se conoce como Teora de la sustitucin y que
explica
el autor
de la
siguiente
manera: la
funcin jurisdiccional consiste
en
la
sustitucin
de
una actividad pblica a una actividad ajena
;43
tal sustitucin se verifica
en
dos momentos;
en
primer lugar,
en
el conocimiento
en
virtud del cual el
juz
gador
sustituye de
manera
obligatoria
y
definitiva
a las
partes
y
a
todos
los
ciudadanos
en
la
actividad
intelectiva que realiza para afirmar o
negar
la exis-
tencia de una voluntad
concreta
de la ley concerniente a las partes . H
En segundo lugar, la sustitucin opera llegado el
momento
de cumplir
con
la
voluntad de la ley
declarada por el
juzgador; se
da
entonces
una
sustitucin
de la actividad material de los rganos del Estado a
la
actividad debida.
La
administracin,
por
el contrario, no reviste estas caractersticas,
ya
que
se
trata,
a decir del
propio
Chiovenda, de
una
actividad
autnoma
impuesta
directa e
inmediatamente por la
ley a los rganos pblicos ;45 la administra
M
cin pblica
obra
por cuenta
propia
y no en lugar de otros; tiene lo que se
ha
llamado potestad
discrecional.
En
este sentido, es
una
actividad de carcter
primario, en
tanto
que
la jurisdiccin es una
actividad
secundaria, trmino
que, aclara
el
autor
referido -aunque
no
con suficiente
nfasis- no
debe ser
tomado en
su sentido
vulgar.
En otras palabras,
la
jurisdiccin decide
sobre
una actividad ajena;
la
admi
M
nistracin
en cambio,
sobre
la
actividad
propia.
Criterio similar al de
Chiovenda
es el que
expone
Ugo Rocco,
quien concre
M
ta
su teora de la distincin de jurisdiccin y administracin en dos puntos:
a)
Por
el fin
que
persigue el
Estado en cada
actividad.
La
funcinjurisdic
cional se
aboca
a
un
fin de carcter directo y secundario; la satisfaccin de in-
tereses individuales y colectivos que, a pesar de estar
amparados por
l De
recho,
no
han
alcanzado
su
satisfaccin
debido
a
una incertidumbre
o a
la
inobservancia de
la norma correspondiente.
Por la administracin, el
Estado
persigue,
por
el
contrario,
fines'
'directos
y
primarios .
46
Administrar,
dice
Rocco, es cuidar intereses propios; hacer justicia es
intervenir en
el inters
de otro 47
b) Segn su objeto. La funcin
jurisdiccional
tiene por
objeto,
a decir
de
U go Rocco, relaciones
entre particulares
o
entre
particulares y el Estado; se
encuentra
siempre
en situaciones en que se presentan como intereses protegi
dos fr nt
al Estado, los derechos subjetivos de los particulares;
en
la actividad
administrativa, s bien l
Estado
puede enfrentarse a intereses
de
los particula
res, 1 < , .stos no se presentan nunca como
erechos
subjetivos que el Es-
tado
debe
respetar . 48
Aqu olvid tal vez el
autor
que la funcin
jurisdic
cional
no
slo se refiere, como
hemos
indicado, a las relaciones entre particula
res o entre stos y el Estado, sino que
tambin
suele darse frecuentemente, el
4
CHIOVENI>A G Op t Pg. 365.
44
Op.
cit Pg.
366.
5
dem
6
Rocco.
Ugo. Op. t
Pg.
54.
47 ldem
48
Op cit
Pg.
55.
7/24/2019 La Funcin Jurisdiccional Del Estado
15/39
LA
FUNCIN
JURISDICCIONAL
DEL ESTADO
141
caso de que se ocupe de definir situaciones de derecho que se presenten incier-
tas en el
marco
de las relaciones
entre
los propios
rganos
del
Estado
y
en
las
cuales no participa necesariamente
un
particular.
Otro punto de
vista
por
medio del
cual
se
busca
distinguir
la funcin juris-
diccional
de la
administrativa,
se
basa
n
el
hecho de
que, considerando
que
en
ambos
actos se observan dos
elementos: un
juicio lgico y
un
acto
de
volun-
tad,
por
lo que se
refiere
al acto del
juzgador, predomina una actividad
inte-
lectiva,
esto
es, . .el
momento
del juicio
prepondera
sobre el
momento de
la voluntad.
.
'1'1 Con el
acto administrativo
ocurre
lo contrario; el admi-
nistrador realiza
preponderante
mente
un
acto de voluntad.
Este
criterio, qu es defendido entre otros
por
Scialoja, autor citado
por
Roceo
y
Chiovenda
en sus respectivas obras, no es lo
suficientemente
convin-
cente
por
lo que se
refiere
a
aportar una
diferencia material
entre
ambos actos.
En primer lugar,
Scialoja
reconoce un
mismo contenido a todos los actos del
Estado, diferencindolos
nicamente por
la
preponderancia
de alguno
de
sus
elementos,
lo
cual
no
les
da distinta naturaleza; por
lo
que
respecta
a
La-
band, 11
quien
afirma que unos actos
se
componen
de
operaciones
intelectivas
y
otros de
operaciones actuantes,
permite
asimilar con esta afirmacin
la
ley a
la
sentencia jurisdiccional como
una misma
categora de actos; la ley, como
un
juicio
in ahstrae/o,
la
sentencia
corno un juicio
in concreto.
Ambas son opera-
ciones
intelectivas. No obstante, es
verdad que
al resolvn el juzgador
acta de
acuerdo con la
lgica
jurdica
y
muchos aceptan que
lo
hace de manera anlo-
ga
a un silogismo.
Por
ltimo, resta hacer mencin de
las
teoras que dan relevancia
a
la
finali-
dad con
que
se ejerce la funcin jurisdiccional en
comparacin
a la
de
otras
funciones.
La diferencia
esencial
entre
la funcin
jurisdiccional
y la
administrativa
re-
caera, entonces,
en el fin
que
se propone el autor del acto en
uno
y
otro
caso.
Ignacio Medina Lima
nos
da
un
punto de
vista
muy
interesante al
respecto,
estableciendo
el lmite
entre
administracin y jurisdiccin
por
la distincin
de
sus fines. El acto administrativo, dice, .
.mira
a la
prestacin
y sosteni-
miento
no
interrumpido de
servicios
pblicos.
.
'>1
se
tiende
con l a
la
reali-
zacin
de determinados
fines qu( , por lo general,
son
econmicos y
culturales.
El
acto
jurisdiccional,
por
otra parte,
se
verifica . .en vista de
una
pre-
tensin formulada
y como
puro instrumento de
realizacin de
la
ley frente al
caso
concreto.
En
sntesis,
la orden administrativa
se
da en virtud de la
ley, pero
en inters
del servicio;
la decisin
jurisdiccional
se
da
en inters de
realizar
la
volun-
tad de la
ley
en
el caso
concreto, incluso, aunque
tal
decisin resulte
contraria
al
inters
del Estado.
Es interesante
hacer referencia
a
la opinin
del
procesalista Eduardo J
4 1 Op cil, P,ig. 29
)(1 Cfr L.oI HANll Citado
por ( ; a r n ~
de Mallwrg O/J
ril, Pg, 254
\1 MEDINA LMA. 19nao.
O/J. 0 1
Pg. 323.
1 dan
7/24/2019 La Funcin Jurisdiccional Del Estado
16/39
142
CLAUDIA
L.
ORTEGA MEDINA
Couture,
quien analiza esta
cuestin
adoptando un
criterio eclctico, distin-
guiendo los tres elementos propios del acto jurisdiccional:
a) La
forma.
Son elementos externos
del
acto jurisdiccional:
las
partes, el
funcionario del Estado
que
posee la
potestad
de
juzgar
el procedimiento.
Ahora bien, la forma caracteriza normalmente
a
lajurisdicci6n,
sin
embargo,
no es su nico elemento integrante. Solamente cuando
se
unen los otros atri-
butos
de esta funcin, puede hacerse de ella una calificacin correcta 53
b)
l
contenido.
Dentro de este elemento considera
Couture varios
aspec-
tos importantes,
de
manera
anloga
a como
lo hace Duguit:
La
existencia de
un conflicto, controversia
o
deferenda
de relevancia
jurdica.
Este debe
ser resuelto,
dirimido,
por los funcionarios agentes
de
la
jurisdiccin.
La
decisin
tomada debe
ser forzadamente susceptible de
adquirir
autoridad
de cosa
juzgada.
Este es
para
el
autor
de referencia, a
no du-
darlo, el
contenido necesario
de
la jurisdiccin su caracterstica
ms
relevante.
c)
La
funcin de
la
jurisdiccin. Por funcin
entiende
el autor
el
cometi-
do
de
lajurisdicci6n, esto es asegurar la
justicia , la paz social
dems
va-
lores jurdicos mediante
la
aplicacin, eventualmente coercible, del derecho .
54
Con
estas
palabras,
a
nuestro entender,
est haciendo Couture alusin,
ms
que
a
la
funcin
misma,
a su finalidad. Incluso
afirma que
la actividad de diri-
mir conflictos decidir controversias, es uno de los fines pr imarios del Estado.
No
obstante, sus observaciones son
acertadas
en tanto que
resalta la impor-
tancia de
la
funci6n jurisdiccional del Estado, al
afirmar que
in esta fun-
ci6n, el Estado no se concibe
como
tal.
Privados
los individuos
de
la facul-
tad
de hacerse
justicia por
su
propia mano,
el
orden jurdico
les ha investido
del derecho de accin al Estado del
deber de la
jurisdiccin .
55
La solucin al problema que nos
ocupa,
la diferenciacin entre
jurisdiccin
y
administraci6n,
slo pl
7/24/2019 La Funcin Jurisdiccional Del Estado
17/39
LA FUNCIN JURISDICCIONAL DEL ESTADO
143
Una vez expuestos los principales criterios en torno a la naturaleza de la
funcin jurisdiccional, podemos concluir que
la
misma posee los
caracteres -
cesarios para considerarla como una [uncin
materialmente distinta a la legis-
lativa y, sobre todo, a la
administrativa.
Para demostrar esta afirmacin, no
basta
tomar en
cuenta
un
elemento
aislado,
sino que
es
necesario recurrir
a
la
conjuncin
de
todos los factores que posee l complejo acto jurisdiccional, tan-
to
por
su forma
como
por su
contenido,
su estructura, su fuerza y su
finalidad,
lo
que nos
obliga a considerarlo como
un
acto material distinto a los dems,
y
l rgano
que lo
ejerce como un tercer, y no en importancia,
rgano del
Estado.
Todo
lo expuesto
nos
permite no slo
otorgarle
a la jurisdiccin naturaleza
propia,
sino que nos ayuda a conformar un concepto de funcin jurisdiccional.
111 Concepto de funcin jurisdiccion l
Habiendo quedado asentadas
varias
caractersticas de la funcin
jurisdic-
cional,
hagamos
mencin de algunos de los
conceptos ms
relevantes, vertidos
por vanos tratadistas, con el objeto de extraer de los mismos sus elementos
esenciales.
A.
Para Carr
de
Malberg,
la
funcin jurisdiccional
consiste
en:
.pronunciar
el
derecho en el
sentido
de
que
el juez, en cada uno
de
los casos
que regularmente se le someten, tiene la obligacin de deducir de la ley o de
fundar
por s mismo, una solucin que, sea
el
que fuere su origen, habr de constituir el de-
recho aplicable al caso formulado
B. Len Duguit, por su parte opina que el jurisdiccional
en
substancia es:
.el acto
de orden jurdico
realizado
por
un
agente
pblico
como consecuencia
lgica de la constatacin que ha hecho de que
haba
o no violacin de derecho objeti-
vo
o atentado a un derecho objetivo o a
una
situacin subjetiva .
58
C. Entre los italianos, cabe citar los conceptos de D'Onofrio, Chiovenda y
Ugo
Rocco. El
primero de ellos, define a la
jurisdiccin
como:
.la potestad conferida al juez de declarar la voluntad de la ley, con efecto
obligatorio
para
las
partes
y en relacin al objeto
de
tal declaracin y
de efectuar
to-
do cuanto la ley le ordena o le consiente
para
real izar tal fin .
59
D. Chiovenda a la
vez,
fiel a su teora de la sustitucin,
nos
dice
que
laju-
risdiccin
es:
.la funcin del
Estado que
tiene por fin la
actuacin de
la
voluntad concreta de
la ley,
mediante
la sustitucin por la actividad de los rganos pblicos, sea al afir-
mar la existencia de la voluntad de l ley, sea al hacerla prcticamente efectiva . 60
57 CARR DE MALBERG Op
cit Pg.
639.
58 Dt..GUIT.
Len.
Op cit
Pg. 423.
59 D'ONOFRIO. Paolo. Op
cit
Pg. 57
5
CHIOVENDA.
Citado por COllTLTRE. F.duanJoJ. Op
ni.
Pg.
3R.
7/24/2019 La Funcin Jurisdiccional Del Estado
18/39
144
CLAUDIA L. ORTEGA MEDINA
E
Ugo
Roceo, finalmente, considera
que
la funci6njurisdiccional, ojudi
cal, como l mismo
aclara,
es:
a
actividad con que el Estado, interviniendo
a
instancia de
los
particulares,
procura la realizacin
de
los intereses protegidos por el derecho,
que
han quedado
insatisfechos
por la
falta
de actuacin de
la
norma jurdica que
los
ampara .
61
F. El
procesalista uruguayo
Eduardo J Couture, entiende por jurisdiccin la:
uncin pblica, realizada por rganos competentes del Estado, con las formas
requeridas
por la ley, en virtud de la cual,
por
acto de juicio, se determina el
derecho
de
las
partes,
con el objeto
de
dirimir
sus
conflictos y controversias
de
relevanciaju
rclica,
mediante
decisiones
con
autoridad de cosa juzgada,
eventualmente
factibles
de
ejecucin . 6
G. El maestro
Ignacio
Medina Lima, concluye su Teora de la Jurisdic
ci6n con un
claro
concepto de acto jurisdiccional, considerndolo como
aquel que:
jecuta
un
rgano
del
Estado
resolviendo sobre una
pretensin jurdica,
o
preparando su resolucin definitiva, exclusivamente en inters
de
la ley.
Su
efecto es
estatuir una
verdad
permanente para el caso
concreto, dentro
del
orden
jurdico . 63
H.
Por
ltimo,
Niceto Alcal Zamora y Castillo nos da
una
definicin que
incluso puede considerarse de las ms completas, al deducir que
por
jurisdic
ci6n podra entenderse:
.la funcin desenvuelta por el Estado para
conocer,
en
su da decidir
y,
en su
caso,
ejecutar
la sentencia firme
emitida
con carcter imperativo por un tercero im-
parcial, instituido por
aqul
y
situado
'supra
partes',
acerca
de
una o
ms preten
siones litigiosas
deducidas
por
los
dems
contendientes
y
canalizadas ante
el
juzga
dor a travs del correspondiente proceso, en el
que podran
haber
mediado
tambin
actuaciones preliminares
o
asegura
i vas .64
De este conjunto
de conceptos
podemos
deducir como
factores que
inva
riablemente deben sumarse
para
configurar un acto
de naturaleza jurisdic
cional, los siguientes:
1 a jurisdiccional es una funcin pblica
Todos
los
autores, por
particular que sea su opinin
acerca de
la
naturaleza
de la
funcin
jurisdiccional, coinciden
en
considerarla una
funcin
de orden
pblico, esto
es, necesariamente
realizada por rganos
del
Estado competentes
para
ello.
La
competencia
jurisdiccional
derivada
de un
mandato constitu-
61 Rocco. Ugo.
Op
cit Pg.
43
6 COUTURE Eduardo
J
Op cit Pg. 40.
63 MEDINA LIMA. Ignacio.
Op
cit Pg.
325.
64 ALCAL
ZAMORA y
CASTILLO.
Notas relativas
al
Concepto
Op cit Pg. 57.
7/24/2019 La Funcin Jurisdiccional Del Estado
19/39
LA FUNCIN JURISDICCIONAL DEL ESTADO 145
cional,
corresponde,
normalmente, a
un
rgano del Estado: el
Judicial;
sin
embargo,
aunque
este rgano tenga, como ya hemos indicado. supremaca
por
lo
que
a la
funcin
jurisdiccional se refiere, sabido es
que
la
Constitucin
mis-
ma otorga excepcionalmente
competencia al
rgano
Ejecutivo, e
incluso
al
Legislativo,
para
realizar
funciones
de
ndole
jurisdiccional;
esto
no contra
viene la afirmacin de
que el
acto
de
jurisdiccin, para adquirir plenamente
tal
categora, debe ser realizado por un agente pblico, pues
slo
as
podr de-
finrsele
como un
acto de
imperio
del Estado.
Respecto de este punto hay una cuestin
que
aclarar, pues podra pregun
tarse si
acaso
el arbitraje privado constituye un desplazamiento de una
activi-
dad privativa del
Estado
a los
particulares. La respuesta
a
esta
interrogante
depender, en gran parte, del
criterio
que se
adopte
en relacin al
discutido
problema
de
la naturaleza del arbitraje privado.
Son
muchos y muy connotados los tratadistas que consideran que tal activi-
dad, aunque desarrollada por un particular.
tiene
naturaleza
jurisdiccional.
Entre
ellos
se
encuentran
U go Rocco
b
.
y Alcal
Zamora
y Castillo.
bb
No
obs-
tante ello,
podemos
sealar algunas objeciones a este punto
de
vista.
La
obligatoriedad
del
laudo
arbitral
deriva,
en caso
de
cumplimiento
volun
tario de las partes, de un contrato privado como lo es el compromiso
celebrado
por las mismas
de someterse
a un procedimiento privado y
de
aceptar la reso-
lucin que
vierta
el rbitro
designado de comn acuerdo; si
por el contrario, es
necesario hacer uso de la coaccin para obtener el cumplimiento del laudo, y
no slo eso, sino tambin la comparecencia
de
testigos, peritos,
etc.,
durante
el procedimiento, la orden
de ejecucin
del laudo y
de presentacin de
tales
personas,
slo puede provenir
de
una autoridad jurisdiccional competente pa
ra
ello. El rbitro
privado
no
tiene,
por lo tanto,
una potestad jurisdiccional
completa, ya
que
el
cumplimiento
de
su
resolucin
se
encuentra
supeditado,
en
principio,
a la voluntad
de
las partes, y finalmente, a
un
rgano del
Estado.
Por
otra
parte,
el arqitraje privado
est limitado
a
un
solo cas0
67
y
a
una
es-
fera
de
negocios que no afecten
cuestiones de
orden pblico; su impugnacin,
adems, slo es posible ante la autoridad jurisdiccional del Estado.
Lo
anterior
nos conduce a considerar que los rbitros no
realizan
por dele-
gacin, una
funcin
pblica, y si bien su
actividad
reviste caracteres que se
asemejan a la jurisdiccin
estatal, esto
slo nos lleva a
asignarle
una naturaleza
cuasi-jurisdiccional; Carnelutti
lo
considera un equivalente jurisdiccional 68
mientras que (;mez Lara prefiere hablar de un procedimiento para-pro
cesal
.10 1
fi i
Cfr. Rocen,
Ugo, Op el/.
P g - ~ . 83 Y sig-s.
bt, Ar.eA ...\. ZAMORA y
C. 'STll.LO.
Nict'to.
Citado por
GMEZ LARA,
Cipriano.
Teora General del
l ro(fjo, UNAM.
Segunda
Edicin. Mxico, 1980. Pg, 314.
67 As
lo
determina,
por
ejemplo,
el artculo
61'j
del
Cdigo
de
P r o c e d i m i e n t o ~ C i v i l t ~
dd
Distrito
Federal, en n u e ~ t r o
dert>dlO.
b8
C A R ~ t ;
lTn
Francesco. Sislrma dr Derecho Prowal Gi
UTEHA, Buenos
Aires, 1944.
Pg 183
;
7/24/2019 La Funcin Jurisdiccional Del Estado
20/39
146
CLAUDIA
L. ORTEGA
MEDINA
Por lo
tanto,
si
hablamos
de
funcin jurisdiccional,
debemos reconocer que
se trata de una actividad de carcter eminentemente
pblico,
en vista de que,
en razn
de la necesidad de mantener la
paz y
el
orden
social, l Estado
asume
constitucionalmente
la misin
de la imparticin de
justicia,
restringiendo
a
contadsimos
casos,
adems
excepcionales, la defensa
privada.
2
Cuestin
de
derecho
Ciertamente,
l
ejercicio
de la funcin jurisdiccional implica la preexisten
cia de
un
factor fundamental:
una
cuestin de derecho
que
dilucidar.
Con
la
expresin' 'cuestin de-derecho ,
utilizada principalmente
por Len
Duguit.
pretendemos
abarcar todas las
situaciones
que hacen necesaria la in
tervencin
del
Estado para ser solucionadas.
Muy
frecuentemente se trata de
un
conflicto o
de
una controversia de orden jurdico,
pero como citbamos
con
anterioridad, existen
casos en los
cuales
no hay propiamente un conflicto y s,
en cambio, una violacin, transgresin o inobservancia de la
norma
jurdica
(tal
es
l
caso
de
las
cuestiones
del
orden
penal);
o
bien, estamos
frente
a
una
insatisfaccin
de intereses protegidos
'por
l
Derecho, y que, por lo tanto, es
menester que un rgano de carcter jurisdiccional resuelva tales situaciones
conforme
a la ley.
Tradicionalmente
se
ha
considerado que la oposicin entre la jurisdiccin
contenciosa y la
llamada
jurisdiccin voluntaria, tiene su origen en el
hecho
de
que en la primera
(propiamente
la
nica
jurisdiccin) hay un litigio que resol
ver, mismo que es definido
por
Carnelutti como onflicto de intereses ca
lificado por la
pretensin
de
uno de
los
interesados
y por
la resistencia
del
otro .70 Sin embargo,
l
diferencia entre
ambas
clases de jurisdiccin no re
cae precisamente
en
la existencia
o
no de
un conflicto, aunque
s consideramos
que, en
efecto,
la
mal
llamada
jurisdiccin voluntaria no
es
ni de ndole
juris
diccional,
ni
tampoco es voluntaria. Lo
primero
porque ms que ausencia de
contradiccin,
falta un
factor que analizaremos ms adelante: la existencia
de dos
partes y,
por lo tanto, de dos
intereses opuestos,
si bien no necesa
riamente en pugna como hemcs
repetido.
Puede ser que en la jurisdiccin vo
luntaria participen uno
o
varios solicitantes, pero no
se
puede
hablar de
par
tes,
puesto que las
cuestiones
de que se ocupa implican un solo inters,
adems
de que
.la
resolucin de la jurisdiccin voluntaria, como acto
de
pura ad
ministracin, por s no produce cosa juzgada. . 71 En seg-undo lugar, no es
voluntaria,
pues frecuentemente, como dice
Couture,
.la
intervencin
de
los jueces se haya impuesta por la ley bajo
pena
de sanciones
pecuniarias o pri
vacin del fin esperado . 72
Los
actos
de
jurisdiccin voluntaria, por tanto,
pueden
ser
efectuados
lo
mismo por
autoridades administrativas que
jurisdiccionales.
Es preciso en ton-
70
CARNELUTrI,
Francesco. Citado por Eduardo
PAI.I.ARES
DiCCIOnario dr
Derrcho
Proce wl Ci1 il
Editorial Porra, S A.
Quinta
Edicin. Mxico. 1966. Pg
. i
11
7] CHIOVENDA. Op
cit.
Pg.
388.
72
COUTURE,
Eduardo].
Op.
cit Pg. 46.
7/24/2019 La Funcin Jurisdiccional Del Estado
21/39
LA
FCNCIN JURISDICCIONAL
DEL ESTADO
147
ces, delimitar este concepto" n
l
sentido de que slo corresponde a la
Funcin Judicial l conocimiento de
estos negocios
cuando
la
facultad
corres
pondiente no
est
reservada
expresamente a otra autoridad por mandato de la
ley" ,73
En efecto,
l
rgano
jurisdiccional
realiza tales actos no porque sean
precisamente de la
naturaleza
de su actividad, pues
en
tal caso
seran material-
mente
administrativos,
sino porque es voluntad del
legislador
que
as
sea, pues
encuentra conveniente o necesaria
su intervencin
en
determinados
asuntos.
Cabe
entonces afirmar que, si
bien la
multicitadajurisdiccin voluntaria
no
es materialmente
una actividad jurisdiccional,
se
ha considerado
conveniente,
en muchos
casos, que sea una
autoridad judicial
la que conozca
de
ellos,
sobre
todo cuando pudieren
afectarse intereses
de orden
pblico,
Hecha
esta aclaracin,
no
queda
ms
que reiterar que
el ejercicio
de la fun-
cin
jurisdiccional
supone, entre otras cosas, la existencia de
una
cuestin de
relevancia
jurdica
que
requiera dilucidarse
a la luz e la ley
por
parte
de una
autoridad
pblica
especialmente facultada
para
ello,
La
diversidad de cuestiones
que surgen en
las
relaciones
sociales
hace
nece-
sario, a su vez,
que
la competencia
jurisdiccional
se distribuya
de acuerdo
a la
materia
de que se trate, con la finalidad de mejorar la imparticin de
justicia
gracias
a la especializacin de los juzgadores,
3 mpulso de parte
La
prohibicin del ejercicio de
la
autodefensa
para
la solucin de las cues-
tiones de derecho
a
que hacemos alusin, determina la exigencia de que l
Es-
tado
dote a sus miembros
particulares
y
aun
a sus
entidades de
poder,
de
la fa-
cultad de
provocar
la actividad de los rganos jurisdiccionales
para
la
protec-
cin y
amparo
de
sus
derechos,
La
llave
que
abre
la puerta de
los
tribunales para
tal efecto es aquella
que
se
ha denominado
la accin,
No existe
un
concepto
unnime
de lo que
por
accin
debe
entenderse;
tome-
mos
como
referencia y
para
los efectos de nuestro
estudio,
la definicin que de
la misma da
el
procesalista Paolo
D'Onofrio
como: "el derecho de provocar
del
juez (rgano jurisdiccional,
diramos
nosotros) una
resolucin
con
eficacia
vinculativa respecto
de
una determinada
relacin jurdica",
74
Para
ejercitar
ese
derecho
no es
absolutamente necesario
que
quien
lo
haga
tenga la razn, pues
aunque
el rgano jurisdiccional llegue a considerar infun-
dada la
pretensin
del peticionario, eso no
obsta para
que se
haya
puesto
en
marcha
la
maquinaria
jurisdiccional.
La
actuacin del Estado en materia jurisdiccional
queda
supeditada al inte-
rs de las partes
en
conflicto;
si alguna de
ellas no solicita su
intervencin
para
dar solucin
a la
cuestin de derecho que
se
ha
suscitado
dentro de
sus rela-
ciones
jurdicas, la funcin jurisdiccional no se ejercita. Este impulso
puede
7 l OR TH A G l Z M , ; ~ .
.J()aqull.
Frlur/i f i l
(, on\lrlwl(llwll \
( I / d l \ ) ,Htrmnlr{ f\,
A n t i ~ U i j
Inlpn'ntd
d(' Murgua. Mfxi{'(l, 19:\4, P i ~ . '}bll
7
(l'O:'>
7/24/2019 La Funcin Jurisdiccional Del Estado
22/39
148
CLAUDIA L ORTEGA MEDINA
provenir de un particular, de un rgano del Estado, o bien,
dentro
de ste lti-
mo, de un rgano
oficial como representante
de
los intereses
de la
sociedad
como
lo es l Ministerio Pblico.
Debemos distinguir, adems, l impulso inicial, del cual hemos venido
hablando,
del
impulso
sucesivo,
en
l
que
concurren
la gestin
de
las
partes
durante
l
proceso, en
ocasiones,
la actividad espontnea
del
juzgador; si es-
te impulso constante falla en un
tiempo
determinado por la ley, es lgico que
sobrevenga la caducidad de
la
instancia, para
evitar que
el
proceso
quede
inac
tivo
por
tiempo ilimitado con ello prive la inseguridad
jurdica,
negacin to-
tal absoluta
del
Estado de Derecho.
Este es un
rasgo distintivo
de la funcin jurisdiccional; as,
mientras
que l
legislador y el Ejecutivo
tienen
la misin de legislar y satisfacer, respectiva-
mente, los intereses generales,
la
naturaleza de
sus funciones
exige, si
l inte
rs
de la sociedad
as
lo
requiere, su intervencin
tomando
la iniciativa,
sin es-
perar
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