UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILE
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
ESCUELA DE DERECHO
“La exclusión de la prueba ilícita obtenida con infracción de garantías fundamentales de
adolescentes en la primera audiencia del Juzgado de Garantía de Valdivia”.
Marlys Marta Iris Cabrera Martínez
MEMORIA PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y
SOCIALES
PROFESOR PATROCINANTE: Mª Soledad Piñeiro Fuenzalida
VALDIVIA – CHILE
2014
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Gracias Dios por todas las oportunidades
que me has dado en esta vida y por la familia hermosa que me regalaste.
Dedicado a mi madre Mª Gladys, a mi padre Arturo y a mis hermanos Fredy y Matías
3
Índice.
Introducción………………………………………………………………………………............4
Capítulo I: La prueba ilícita…………………………………………………………...…...........5
1. Breves antecedentes históricos………………………………………………………….…5
2. Concepto………………………………………………………………………….………..5
3. Consecuencias jurídicas de la ilicitud de la prueba………………………………..............6
3.1.Eficacia probatoria de la prueba ilícita…………………………………………...........7
3.2.Ineficacia probatoria de la prueba ilícita……………………………………...…….…9
3.3.Morigeración de la posición que postula la ineficacia de la prueba ilícita:
La teoría de la ponderación de intereses en conflicto……………………………..10
4. Oportunidad para hacer valer la ineficacia de la prueba ilícita…………………...……...11
Capítulo II: La garantías fundamentales en el proceso penal………………..………..…... 16
1. Garantías fundamentales en la regulación internacional…………………....…….............16
2. Garantías fundamentales en la regulación nacional…………………………..….…........17
2.1. La Constitución……………………………………………………….….……...18
2.2. La ley de Responsabilidad Penal Adolescente…………………………………. 19
2.2.1 La especial protección de los menores de edad en el art. 31……………... 20
2.2.1.1. La presencia del fiscal como único destinatario de la declaración
del menor de edad………………………………………………………..21
2.2.1.2. La presencia del abogado defensor en el interrogatorio efectuado
ante el órgano del Ministerio público…………………………………….22
2.2.1.3. La presencia del abogado defensor en las demás actuaciones del
procedimiento…………………………………………………………….23
Capítulo III: El control judicial de la detención………………..……………………….....29
1. Análisis cuantitativo…………………………………………………………………….. 32
2. Análisis cualitativo……………………………………………………………………….33
Conclusiones…………………………………………………………………………………37
4
Introducción
La finalidad reconocida a todo proceso penal es verificar la existencia de la comisión de
un delito y aplicar la pena que éste lleva aparejada, sin embargo su realización supone siempre
una fuerte intromisión por parte del Estado en la esfera de los derechos fundamentales de
aquellos contra quien se dirige. Es por eso que resulta indispensable que se le reconozca al
imputado una serie de garantías y mecanismos que le aseguren la posibilidad real de defenderse
no sólo de los cargos que se formulan en su contra, sino también de los eventuales abusos de las
autoridades encargadas de la persecución penal.
En ese contexto surge, como uno de los avances más significativos incorporados a nuestro
sistema procesal penal; la institución de la prueba ilícita con el objetivo de salvaguardar
efectivamente los legítimos derechos de quienes se vean expuestos a un enjuiciamiento penal,
protegiendo al inculpado ante la utilización de pruebas que en sí mismas constituyan una
infracción a tales derechos, privando al Estado, por medio de la exclusión que realiza el juez de
garantía, de un medio probatorio necesario para la justificación de una resolución.
Bajo esa óptica, esta investigación tendrá un enfoque doctrinal para precisamente abordar
en el primer capítulo las dificultades que presenta la prueba ilícita, partiendo por su
conceptualización, sus consecuencias jurídicas y la oportunidad procesal para su exclusión.
Asimismo, en el segundo capítulo se identificarán los especiales derechos que asisten a
los infractores menores de edad, presentes en la Constitución, en los tratados internacionales y
especialmente en la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente ( en adelante LRPA).
Por último, en el tercer capítulo se analizarán las audiencias de control de detención de
menores de edad realizadas en el Juzgado de Garantía de Valdivia, para determinar cuál es el
tratamiento que se da a la prueba ilícita en esa primera audiencia y si se consideran los
particulares derechos de los adolescentes infractores previstos en su legislación punitiva.
Partiendo de la hipótesis general que en el Tribunal de la Región de los Ríos se excluye el
material proveniente de actuaciones que no se ajusten a derecho en el debate sobre las medidas
que afecten garantías fundamentales.
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Capítulo I: La Prueba Ilícita.
1. Breves antecedentes históricos.
La prueba ilícita, como institución procesal, es una creación doctrinal y en gran parte
jurisprudencial que nació tímidamente en Alemania a principios del siglo pasado bajo el término
“prohibiciones de prueba”. El pionero en el estudio de esta materia fue Ernest Beling,
caracterizando a esta prueba, en pocas palabras, como un límite a la averiguación de la verdad en
el proceso penal. No obstante, la consolidación efectiva de esta institución no se logró entre los
juristas alemanes, sino al otro lado del continente europeo, a través de los sucesivos fallos de la
Corte Suprema de Estados Unidos, lugar en donde se cuestionó por primera vez en la praxis la
validez de la obtención de pruebas mediante la violación de derechos fundamentales;
robusteciendo la esfera de protección de los ciudadanos, preservando su integridad y su seguridad
jurídica, frente a los constantes abusos de las autoridades estatales, como entidades represoras del
fenómeno delictivo1.
A partir de estos primeros cuestionamientos efectuados en la doctrina y la jurisprudencia
internacional se alcanzó un consenso general, en relación a la susceptibilidad real de que la
prueba sea viciada desde momentos iniciales del proceso criminal, por esta razón, con el
trascurso de los años y a medida que se le reconocían mayores atribuciones a los intervinientes en
el procesos penal, la prueba ilícita fue cobrando cada vez más fuerza y se constituyó en un
auténtico referente para los demás países del orbe, quienes vieron en ella el reconocimiento más
patente de un Estado democrático que respeta los derechos de sus ciudadanos.
2. Concepto.
En lo que concierne a nuestro país, la incorporación del nuevo Código Procesal Penal a
principios del siglo XXI no sólo significó una transición desde un sistema judicial de carácter
inquisitivo a uno acusatorio, sino que además trajo consigo una cambio de status del imputado, a
quien desde ese momento se le reconocerían facultades de las que se había mantenido ajeno;
entre ellas la posibilidad de que se excluya dentro del juicio aquella prueba obtenida con
violación a sus garantías fundamentales: la prueba ilícita.
Las especulaciones en la doctrina nacional acerca de esta particular institución procesal y
de sus consecuencias no se hicieron esperar; varios fueron los esfuerzos por aproximarse a este
modelo de prueba en Chile. Sin embargo, el primero en sentar las bases acerca de la prueba ilícita
en nuestro país fue Alex Carocca, definiéndola como “aquella obtenida con infracción de
cualquier derecho fundamental reconocido a nivel constitucional, ya sea directamente o por
1 Cfr. Ambos, K., “Las prohibiciones de utilización de pruebas en el proceso penal alemán -fundamentación teórica y sistematización” en Revista de Política Criminal, v9, nº7, año 2009, pág. 2. Disponible en formato electrónico: http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-33992009000100001&script=sci_arttext (consultada el 4 de Agosto de 2014).
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remisión a los tratados internacionales sobre Derechos Humanos”2. Este concepto, de acuerdo a
un juicio preliminar del autor, abarca no sólo la transgresión de derechos expresamente
reconocidos por la carta fundamental de nuestra nación, sino que además, por intermedio del art.
5 inciso segundo de la Constitución, hace extensiva esta obtención de pruebas también respecto
de los derechos presentes en tratados internacionales.
Años más tarde, bajo la misma línea, Héctor Hernández y Javier Castro señalaron que la
prueba ilícita “comprende tanto a aquellas pruebas que provienen de actuaciones o diligencias
que han sido declaradas nulas, como aquellas obtenidas con infracción de garantías
fundamentales”3 4. Esta concepción acerca de la prueba ilegítimamente adquirida, ya sea
mediante la infracción de derechos elevados al grado de fundamentales, o a través de la
contravención de normas procesales que den como resultado la nulidad de las actuaciones o
diligencias efectuada durante la investigación constituye, para ambos juristas, un tipo de prueba
prohibido en el juicio.
María Francisca Zapata, por su parte, sintetizando las ideas de los autores que le preceden
se refiere a esta prueba en términos simples como “aquella que ha sido obtenida con infracción
de garantías fundamentales”5.
Como es posible observar, todas estas definiciones nacionales acerca de la prueba ilícita
convergen a un sólo lugar: la violación de garantías fundamentales consagradas, como se verá
más adelante, tanto en la Constitución Política de la República como en los tratados
internacionales de Derechos Humanos vigentes en Chile.
Por consiguiente, para efectos de esta investigación, dado que nuestro no objetivo no es
proponer una nueva definición acerca de esta prueba, optamos por aquella que sostiene que es “la
obtenida o producida con infracción de derechos fundamentales o de garantías constitucionales
de carácter procesal”6.
3. Consecuencias Jurídicas de la ilicitud de la prueba.
En su conjunto, el concepto de prueba ilícita, a pesar de las variables que introducen
algunos autores y las distintas denominaciones con las que se le llame en otros Estados -
prohibiciones de prueba en Alemania o reglas de exclusión en EEUU- no representa mayores
inconvenientes ni suscita debate en nuestro país. No así el qué hacer con la prueba obtenida con
inobservancia de garantías fundamentales, pues ciertamente aún se producen discrepancias al
respecto entre la doctrina autorizada.
2 Carocca, A., “Una Primera Aproximación al Tema de La Prueba Ilícita en Chile” en Revista Ius Et Praxis, Universidad de Talca, v4, n°2, año 1998, pág. 308. Disponible en formato electrónico: http://www.redalyc.org/articulo.oa%3Fid%3D19740213 (consultada el 20 de Agosto de 2014). 3 Hernández, H. La Exclusión de la Prueba Ilícita en el Nuevo Proceso Penal Chileno, Colecciones Jurídicas n°2, Universidad Alberto Hurtado, Santiago de Chile, año 2004, pág. 43 4 Castro, J., Introducción al Derecho Procesal Penal Chileno, Editorial Lexis Nexis, Santiago, año 2006, pág. 430. 5 Zapata, M.F., La Prueba ilícita, Editorial Lexis Nexis, Santiago, año 2004, pág. 35. 6 Chahuán, S., Manual De Procedimiento Penal, Editorial Jurídica Conosur, Santiago de Chile, año 2002, pág. 231
7
En palabras de María Inés Horvitz, las consecuencias asociadas a la obtención de pruebas
en tales circunstancias, se pueden agrupar de dos maneras. En primer lugar, aquellos que
sostienen la eficacia o eficiencia probatoria de la prueba ilícita y en segundo lugar, aquellos que
impugnan la eficacia o eficiencia probatoria de tales pruebas ilícitamente obtenidas7.
3.1. Eficacia probatoria de la prueba ilícita.
La posición que postula la eficacia probatoria de la prueba ilícitamente obtenida fue la
predominante por largo tiempo en los sistemas procesales de carácter inquisitivo, como lo fue
también en Chile, en donde se acumulaban en la persona del juez la investigación, la acusación
formulada en contra de la persona por la comisión de un hecho ilícito, y su posterior juzgamiento,
existiendo una amplia discrecionalidad en la búsqueda y en la adquisición de las pruebas, con
prescindencia del actuar de las partes, quienes quedaban impedidas de rendir probanzas para
acreditar sus pretensiones, sin contar con que se trataba además de un procedimiento escrito y
secreto, la valoración de la prueba era regulada por ley, ciñéndose el juez a rígidas normas
generales y preestablecidas, las que no necesariamente permitían una adecuada resolución del
conflicto; características que evidentemente constituiría hoy en día una desmedida infracción a
los requisitos que la moderna doctrina procesal penal exige para calificar de justo un proceso.
El argumento principal para defender la validez de las evidencias obtenidas por los
órganos de persecución penal derivado de la colisión de los derechos fundamentales es, en los
países herederos de la tradición inquisitiva, el conocimiento de la verdad como fin último del
proceso. Así, se expresa que: “El juez debe estar dotado de poderes ilimitados a los efectos del
ajuste de los hechos, porque el descubrimiento de la verdad, obtenida de cualquier forma, es
premisa indispensable para alcanzar el fin de la defensa social. Todo aquello que pudiere ser
utilizado para el descubrimiento de la verdad debe ser valorado por el juez para formar su
convicción resultando irrelevante a los efectos de su apreciación el modo de obtención de las
pruebas”8. De esta forma, el descubrimiento de la verdad se transforma en fundamento suficiente
para admitir y valorar la prueba ilegítimamente obtenida.
Otros argumentos trazados por la doctrina que apoyan este punto de vista son los
siguientes:
a) La exclusión de la prueba entorpece el accionar de la Justicia.
Esta afirmación se enfoca en la importancia de la recolección de pruebas a lo largo del
juicio, principalmente por la dificultad que conlleva, por una parte, acreditar la comisión del
delito ante el Tribunal y por otra, la participación culpable de la persona señalada como autor de
la infracción penal.
7 Cfr. Horvitz, M. I. y López, J.., Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, año 2004, págs.172 y ss. 8 Midón, M. S., Derecho Probatorio: Parte General, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, Argentina, año 2005, pág. 253.
8
b) El delito cometido por el investigador no convierte en lícito el delito investigado.
A través de este argumento, se realza nuevamente la importancia de la producción de
evidencias en el proceso, cuyo investigador, a pesar de la ilicitud de su actuar, pierde
protagonismo frente al supuesto malhechor que contravino una ley afectando a una persona
respecto de la cual su integridad no está bajo observación.
c) La exclusión de las evidencias obtenidas, trae aparejado un alto costo social.
Esta aseveración, ratifica la necesidad de retribución o castigo que merece quien ha
desobedecido el mandato impuesto por la ley que representa directamente la voluntad del pueblo;
si se comete un delito, hallar el culpable significa restablecer el orden y devolver la seguridad en
las instituciones, labor que inevitablemente necesita de evidencias.
d) El falso efecto persuasivo respecto de los futuros procedimientos irregulares.
La doctrina defensora de la tesis de la inadmisibilidad del material probatorio ilícitamente
obtenido postula que los órganos de la persecución penal que recaben evidencias incriminatorias
de forma ilegítima estarán sujetos a diversas sanciones dentro de las cuales la más gravosa es la
exclusión del material conseguido, produciéndose en el corto plazo un efecto persuasivo en el
actuar de tales órganos, pues sus excesos perjudicarán el procedimiento realizado, privando al
Estado de medios de prueba necesarios para justificar una sentencia . Sin embargo, la doctrina
que postula la admisibilidad del material probatorio ilícito sostiene que ese esperado efecto
persuasivo no se producirá en la práctica, y los agentes estatales, lejos de recriminarse por sus
actos, procurarán en el futuro igualmente alcanzar más y mejores elementos de prueba sin tomar
en consideración las advertencias previas de las autoridades, dado que el fin último de todo
procedimiento para ellos es el conocimiento de la verdad
e) La exclusión es una regla indiscriminada9.
La consolidación de los derechos fundamentales, a juicio de aquellos que sostienen esta
posición, exacerba la exclusión de prueba, privando al tribunal de importantes elementos
probatorios, postulando que, únicamente la violación de garantías fundamentales de carácter
procesal que acarreen una desventaja para uno de los intervinientes, en este caso el imputado,
debería tener este efecto.
Todos estos argumentos, como se expuso, están invariablemente orientados a la
recolección de evidencias incriminatorias en el proceso penal, esencialmente porque si el juicio
es la reconstrucción histórica de una verdad que los jueces desconocen, “el delito es un trozo de
este camino del cual quien lo ha recorrido tratará siempre de borrar sus huellas”10. De esta
manera, reconstruir la verdad no sólo está sujeta a las limitaciones propias de quienes juzgan,
sino que además si se restan todas aquellas pruebas recabadas a lo largo de la investigación que
no cuentan con un fundamento legítimo, seguramente probar la participación culpable de una
persona como autor de un delito será aún más difícil.
9 Cfr., Midón, M.S., Prueba Ilícita. Análisis Doctrinario Y Jurisprudencial. Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, Argentina, año 2002, págs. 78 y ss. 10 Carnelutti, F., Las miserias del proceso penal. Editorial Tamis, Bogotá, Colombia, año 1998, pág. 46.
9
3.2. Ineficacia probatoria de la prueba ilícita.
La postura contraria a la eficacia en materia probatoria es precisamente la impugnabilidad
de la misma.
Este enfoque es el que ha tenido mayor aceptación en la actualidad con la puesta en
marcha de los sistemas procesales de carácter acusatorio, en el cual el juez carece de facultades
investigadoras y se le asigna una labor de protección de las garantías constitucionales del
imputado, la acusación queda confiada al Ministerio Público quien dirige y es el responsable de
la investigación, adecuando sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta
aplicación de ley11 y auxiliado en esta función por las policías, tanto de Investigaciones como de
Carabineros.
A partir de la introducción de este sistema acusatorio se consagran una serie de
prerrogativas tanto para la víctima como para el inculpado, quienes pasan a ser titulares de
derechos y facultades procesales por esa sola circunstancia, existiendo, de esta manera, igualdad
de partes en el juicio, lo que se manifiesta en el derecho a defensa, la existencia de idénticas
ventajas procesales entre el acusador y el acusado y la libertad en el proceso, a lo menos hasta el
establecimiento de la culpabilidad del sindicado como autor de una contravención a la ley.
Asimismo, en el contradictorio, desde el primer momento en que una persona es acusada tiene
derecho a saber los cargos formulados y las pruebas en su contra; cargos y pruebas que podrá
desvirtuar o contradecirse en su oportunidad.
Este modelo es el adoptado por el nuevo CPP, el cual es propio de una República
democrática como la nuestra, en la que se respetan los derechos de los ciudadanos y existe una
efectiva contraposición en el proceso, lo que en definitiva facilita el debate dialéctico y la
imparcialidad en el juicio.
Establecido lo anterior, continuando sobre la posición que impugna la eficacia de las
pruebas ilícitamente obtenidas, se ha señalado al respecto que, los principales impulsores de ella
fueron principalmente Estados Unidos y Alemania. En el caso de Chile, parece ser la tesis
mayoritariamente acogida12. Situando a las garantías individuales por sobre la eficacia de la
persecución penal.
En este sentido se pronuncia Ferrajoli, al señalar que: “Uno de los elementos de un
sistema garantista y de un modelo respetuoso de los derechos de las personas es la
Jurisdiccionalidad, vale decir, la presencia del juez que vele por la corrección del procedimiento
y ante todo por el respeto de los derechos”13. No siendo posible admitir o valorar la prueba que
no cuente con un fundamento legítimo.
11 Art. 3 de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. 12 Con algunas vertientes en relación a la admisibilidad o valoración de la prueba y la oportunidad para hacer valer la ineficacia de la prueba ilícita en el proceso (Hernández Basualto, Horvitz y López). 13 Ferrajoli, L. Derecho y Razón, Editorial Trotta, Madrid, España, año 1998, pág. 537.
10
Para contrarrestar a la posición que postula la eficacia probatoria de la prueba ilícita, entre la doctrina nacional se han señalado los argumentos que a continuación describen:
a) La consecución de la verdad no podría ser conquistada a cualquier precio.
Este es quizás uno de los argumentos más esgrimidos por la doctrina procesal nacional
(Horvitz, Duce, Riego, Chahuán) toda vez que, si se reconoce como fin del proceso penal el
conocimiento de la verdad, este fin no podría ser satisfecho por cualquier medio, en otras
palabras, es siempre necesario que en la persecución de un fin estatal, como se presume que es
“el conocimiento de la verdad”, el Estado emplee medios lícitos.
b) Los tribunales se conviertan en cómplices de la violación de derechos fundamentales
recibiendo las evidencias obtenidas ilegalmente.
Los jueces en las etapas anteriores al juicio oral son los encargados de resolver conflictos
que se puedan presentar entre los diversos intervinientes del proceso durante el período de
investigación. Los más trascendentes de estos conflictos son aquellos que se relacionan con las
pretensiones de los fiscales de utilizar medidas que signifiquen alguna forma de afectación de los
derechos del imputado14, como sería obtener evidencias a partir de la violación de los derechos
de un infractor penal. En este contexto al juez le corresponde resolver sobre este conflicto y si no
lo hace y acepta evidencias ilegalmente obtenidas se aleja de su rol imparcial convirtiéndose
inevitablemente en cómplice de la afectación de derechos.
c) El Estado no se puede beneficiar de sus propios actos ilícitos.
En estricta concordancia con el argumento anteriormente esbozado, cuando el Estado,
representado por los órganos encargados de la administración de justicia, acepta pruebas que
constituyen en sí la inobservancia de garantías expresamente reconocidas en la ley, en la
Constitución y en los tratados internacionales vigentes erosiona con este tipo de actuaciones la
confianza que la ciudadanía ha puesto en las instituciones estatales y termina siendo
inconcebible que se favorezca de ello.
d) Las decisiones judiciales en materia penal no se pueden ver influenciadas por la presentación
de pruebas que no satisfacen exigencias mínimas de credibilidad.
Las pruebas dentro del proceso penal son las que finalmente determinan la culpabilidad o
inocencia del imputado. Es así como éstas deben cumplir con ciertos estándares mínimos de
legalidad para ser aceptadas e incorporadas dentro del juicio, lo que fortalece su credibilidad.
Ahora bien, si estas pruebas no cuentan con estas exigencias, su credibilidad se ve
debilitada y no sirven para justificar una eventual condena en una sentencia penal.
14 Duce, M., y Riego, C., Introducción al Nuevo Sistema Procesal Penal, Universidad Diego Portales, Santiago, Chile, año 2002, pág. 218.
11
e) Toda prueba que se obtenga gracias a la violación de garantías constitucionales, siempre será
consecuencia de esta última y por lo tanto tan ilegítima como el quebrantamiento que le dio
origen15.
Este argumento se identifica directamente con el mayor reforzamiento de los intereses y
derechos de los intervinientes en el proceso penal y la igualdad de partes dentro del mismo, de
esta forma, la violación de las garantías fundamentales de los imputados se transforma en una
actuación equivalentemente a la realizada por aquella persona de quien se sospecha su
participación en un ilícito penal; siendo ambas situaciones igualmente sancionables, una con la
exclusión del material ilícitamente recabado y la otra, con la pena asociada al delito.
f) La disuasión de los agentes de la persecución penal pública de violar garantías
fundamentales en el curso de investigaciones criminales (o derrence)16.
Respecto de esta última afirmación, la conducta policial, como auxiliar del Ministerio
Público e institución estatal está sujeta de igual manera a lo que prescribe la ley, no pudiendo
excederse en sus funciones, y si así fuese, la sanción no podría ser otra que la exclusión del
material conseguido, lo que a fin de cuentas produce un efecto persuasivo en el actuar de los
órganos persecutores, puesto que si su labor es puesta en tela de juicio, y las operaciones
realizadas no logran la convicción deseada, irremediablemente estas instituciones deberán
enmendar su camino.
Todos estos argumentos aluden indudablemente a una mayor defensa de los derechos de las
personas, en atención a diversas causales asociadas principalmente a la legitimidad en el actuar
de las instituciones a cargo de la investigación para otorgar seguridad jurídica a los individuos,
quienes ante la posibilidad de verse enfrentados a un proceso penal tendrán la plena confianza
que contarán con la protección adecuada de sus derechos más esenciales.
No olvidando, además, que la obtención de evidencias siempre tiene que estar rodeada de
garantías mínimas que aseguren la confiabilidad de la información que se aporta17. Desde esta
perspectiva, por ejemplo, la obtención de la confesión autoincriminatoria de una persona como
prueba a utilizarse dentro del juicio sólo será válida en tanto sea efectuada voluntariamente y se
considerará que lo es en la medida en que esté libre de toda influencia que la haga desconfiable o
probablemente falsa, como serían las coerciones, torturas, malos tratos o técnicas para
quebrantar su voluntad.
Luego, si se restan todas aquellas pruebas recabadas a lo largo de la investigación que no
cuentan con un fundamento legítimo, y se priva con ello al Estado de un medio de prueba
relevante para el juicio, debilitando las posibilidades de que el inculpado sea condenado, esto
último más que una dificultad como lo plantea la posición contraria, es una oportunidad de poner
a disposición del imputado un conjunto de protecciones previstas especialmente para ellos, con el
15 Chahuán, S., op. cit., pág. 233. 16 Cfr. Horvitz, M. I. y López, J, op. cit, pág.173. 17 Cfr. Arias, C. “El Control Jurisdiccional de la detención” en Revista de Estudios de la Justicia, n°6, año 2005, pág. 125. Disponible en formato electrónico:http://web.derecho.uchile.cl/cej/htm/media/controljurisaladetencion.pdf. (Consultada el 10 de Septiembre de 2014).
12
fin que únicamente aquellas pruebas depuradas ayuden a superar la presunción de inocencia y
toda duda razonable acerca de la culpabilidad de una persona, pues a fin de cuentas cuando se
introducen instituciones procesales de tal envergadura como la prueba ilícita, más que pensar en
la protección de “delincuentes particulares”, se está pensando en la protección de todos los
ciudadanos, quienes se ven ampliamente disminuidos frente al poder exorbitantes del Estado,
representados por las policías y el Ministerio Público. Precisamente de esto da cuenta el nuevo
CPP al establecer a lo largo de su articulado que los jueces del Juzgado de Garantía, no fueron
puestos en esa posición para asegurar la condena de todos los imputados, sino para verificar que
se respeten durante todas la etapas del procedimiento, las garantías fundamentales de las
personas, presentes en las Constitución y en otros instrumentos internacionales.
3.3. Morigeración de la posición que postula la ineficacia de la prueba ilícita: La teoría de la
ponderación de intereses en conflicto.
En la actualidad, por varias de las razones anteriormente expuestas, existe un cierto
consenso en la doctrina especializada respecto a la ineficacia de la prueba ilícita. Sin embargo,
desde hace algunos años se ha venido desarrollando silenciosamente en el seno de la
jurisprudencia alemana una nueva posición que reúne parte de los criterios de cada una de las
posturas enunciadas, a fin de que los intereses en conflicto: el interés de la sociedad en la
averiguación y castigo de los delitos y el interés del imputado en que se le someta a un
procedimiento justo que le permita defenderse con éxito de los cargos que se le acusan, alcancen
un punto de equilibrio. Esta posición ecléctica, dada sus particulares características ha sido
denominada como “la teoría de la ponderación de intereses en conflictos”.
Para la mayoría de los países que siguen de cerca los fallos del Tribunal Federal Alemán
–entre ellos España y Estados Unidos- se trata de una teoría que en lo sustancial “aceptando la
ineficacia de la prueba ilícita, persigue morigerar su aplicación evitando que ella cubra casos en
que el sacrificio de la verdad parece desproporcionado en relación con la entidad de la infracción
al derecho fundamental comprometido”18. De esa perspectiva, se deja en claro que la exclusión
de pruebas se debería producir únicamente cuando el menoscabo a un derecho fundamental de
orden procesal afecte en mayor medida la condición del imputado en el juicio.
En un intento de aproximar esta teoría catalogada como intermedia, a nuestro país, en el
caso en que, por ejemplo, se le practique al imputado un examen corporal sin la orden previa del
juez, con plena observancia de la lex artis, no causándole daño a su salud ni tampoco afectando
su dignidad, se constituye esta última en una evidencia que se podría transformar en prueba lícita
a pesar de no contar con la autorización pertinente, pues no existe menoscabo efectivo a derechos
fundamentales y no hay una afectación a la condición del imputado19.
18 Cfr. Horvitz, M. I. y López, op.cit., pág. 175. 19 Cfr. Piedrabuena, G., Reforma Procesal Penal : Oficios del Fiscal Nacional, Materias Procesales Penales 2001-2004 Editorial Jurídica de Chile, Santiago, Chile, año 2004, pág. 309.
13
No obstante lo anterior, la aceptación de esta prueba, puesto que no existe un criterio
uniforme, le corresponderá siempre al juzgador, quién deberá tomar en consideración igualmente
diversos factores; tales como la entidad del delito que se persigue, el peso de la infracción del
procedimiento, su importancia para la esfera jurídicamente protegida del afectado, ponderando
finalmente todos los intereses en juego.
En suma, esta teoría impone la necesidad de resolver los problemas que se presenten
mediante respuestas particulares que son confiadas a los jueces, quienes deben poner, en un
extremo de la balanza, los derechos de los imputados y en el otro, la eficacia de la persecución
penal, de manera que la prueba obtenida en forma ilícita sea admitida en el juicio únicamente
cuando no desequilibre las fuerzas en conflicto. Sin embargo, la dificultad que esto representa
para los integrantes de los tribunales, hace que su aplicación hasta ahora fuese sólo en casos de
gravedad excepcional.
Aun así, la doctrina nacional -a pesar del escaso desarrollo que existe en nuestro país-
entiende que la teoría de la ponderación de intereses en conflicto va al alza y dentro de los
próximos años podría introducirse fuertemente en los tribunales chilenos20.
4. Oportunidad para hacer valer la ineficacia de la prueba ilícita.
4.1 Etapa de investigación.
En Chile, la discusión acerca de las consecuencias jurídicas de la ilicitud se encuentra
zanjada, dado que la ineficacia de la prueba ilícita está explícitamente reconocida en el art. 276
del CPP, bajo el título “exclusiones de prueba para el juicio oral”.
Esta ilicitud afecta la admisibilidad de la prueba ofrecida, y produce esencialmente dos
efectos; un efecto principal que es precisamente la exclusión del elemento probatorio obtenido
en esas condiciones, lo que se traduce en que la prueba no puede incorporarse materialmente en
el juicio, ni tampoco ser incorporada indirectamente a través de otros medios probatorios21, y un
efecto secundario que es, para una parte de la doctrina, la exclusión del material probatorio
derivado causalmente de la ilicitud de base, que se produce cuando “entre el acto original ilícito y
la prueba cuestionada por derivación de éste, existe una relación evidente e inmediata, de modo
que la prueba se haya obtenido a raíz del elemento contaminado”. No obstante, para otra parte de
la doctrina, en relación este segundo efecto, no necesariamente toda prueba derivada debe
excluirse del juicio, pues varias de estas pruebas pueden tener su origen en otras de carácter lícito
como es la “prueba independiente”. Además, la conexión que se produce entre la ilicitud inicial
y la prueba derivada también podría ser demasiado tenue, con lo que sería injustificable la
exclusión de tal prueba en el juicio, como es el caso del “vínculo atenuado”, o bien conforme al
estado concreto de
20 Cfr. Horvitz, M. I. y López, op. cit., pág. 178 21 Ibíd., pág. 218.
14
la investigación, el material probatorio podría haberse obtenido inevitablemente a través de otro
curso causal anteriormente puesto en marcha, como en los casos de “descubrimiento
inevitable”22.
Esta exclusión del material probatorio planteado en los términos del art. 276 es efectuada
en la audiencia de preparación de juicio oral. Sin embargo, a pesar de ello, se sostiene que,
aunque no existe una solución legal expresa, el debate fáctico sobre la ilicitud debería darse
también en otras instancias, tales como la audiencia de control de detención u otra audiencia
especialmente solicitada al efecto durante la investigación, en el juicio oral o en la vista del
recurso de nulidad23.
Respecto de las dos primeras audiencias que se encuadran dentro de la etapa de
investigación, debatir acerca de la ilicitud de la prueba estaría en estricta concordancia con el
claro propósito legislativo de excluir la prueba con anterioridad al juicio oral, sustrayéndoles de
esta manera posibles efectos perjudiciales a elementos de prueba que de ningún modo podrían
servir de fundamento para una sentencia penal24. Esta distinción no es casual, puesto que la
misma ley le asignó al juez de garantía -y no a los jueces del tribunal oral en lo penal- la función
de excluir las pruebas ilícitamente obtenidas en audiencias anteriores al juicio oral, evidenciando
de esta forma que, en nuestro sistema procesal penal, se opta por establecer el control de la
prueba ilícita a nivel de admisibilidad, evitando que el tribunal superior llegue siquiera a tomar
conocimiento del elemento probatorio obtenido bajo esas circunstancias25.
En relación a las dos restantes audiencias, si el material probatorio cursó las barreras de
admisibilidad previas y logró llegar al juicio oral, Hernández sostiene que no le parece correcto
entender que los jueces se encuentran absolutamente atados de manos por el auto de apertura, de
modo que, a su juicio, el tribunal oral en lo penal está ampliamente facultado para la exclusión de
la prueba ilícita, considerando que sus resoluciones no pueden dictarse en base a pruebas que
hubiesen infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por
Tratados Internacionales26.
En cambio, Horvitz sostiene que los jueces del tribunal oral en lo penal no tienen
facultades en relación a la exclusión de la prueba ilícita durante el juicio, pues en su opinión, el
sólo conocimiento de la existencia de un material ilícito provocaría efectos perjudiciales en los
jueces que integran el tribunal, afectando en definitiva la formación de su convicción. No
obstante, para esta doctora en derecho, consciente de las limitaciones de los jueces y de la
imperfección del ser humano, es absolutamente compresible que el juez de garantía pueda fallar
en el control de admisibilidad de la prueba, permitiendo que sea rendida en el juicio oral prueba
ilícitamente obtenida, para lo cual propone como solución a esta situación la nulidad del juicio y
de la sentencia, a través del respectivo recurso de nulidad. Sustentando, con esta afirmación, la
viabilidad de debatir acerca de la prueba ilícita aún en una de las últimas etapas del 22 Cfr. VVAA., Comentarios de cierre, Centro de Documentación Defensoría Penal Pública, Santiago, Chile, año 2010, págs. 50 y ss. 23 Cfr. Hernández, H., La Exclusión de la Prueba Ilícita..., op. cit., pág. 95. 24 Ibíd., pág. 87. 25 Cfr. Horvitz, M. I. y López, J., op. cit., pág. 193. 26 Cfr. Hernández, H., La Exclusión de la Prueba Ilícita..., op. cit., pág. 90.
15
procedimiento, fundado en las causales especialmente previstas en los art. 372 y siguientes del
CPP 27.
De esta manera, es posible admitir que, si bien gran parte de la doctrina nacional entiende
que la exclusión de prueba ilícita debe ser efectuada en la audiencia de preparación de juicio oral,
el debate acerca de la posibilidad cierta de exclusión de prueba en otras instancias ha llegado a
nuestro país planteando serias dudas acerca de cómo los jueces deberían manejar esta prueba,
teniendo en cuenta que es precisamente la prueba la que determina en el corto plazo la
culpabilidad o inocencia de la persona de quien se sospecha su participación en un delito.
No obstante, el debate doctrinario en esta materia no sólo ha sido respecto de la
oportunidad procesal para hacer valer la ineficacia de la prueba, pues en la etapa que a nosotros
nos concierne, que es la audiencia de control de detención, se ha discutido además en qué
términos podría ser planteada esta ineficacia de los elementos probatorios ilícitamente obtenidos,
cuestionándose la posibilidad de los intervinientes de invocar la ilicitud cometida en la obtención
de pruebas para impedir que el juez justifique sus decisiones, ya sea únicamente sobre las
medidas cautelares –términos restringidos-, o también respecto de las medidas intrusivas con base
en esos elementos probatorios –términos amplios-28.
A más de una década del establecimiento del nuevo sistema procesal penal en Chile, para
nadie resulta extraño que en las etapas preliminares del juicio llevadas a cabo en el juzgado de
garantía se decreten resoluciones en base a elementos probatorios, tales como la imposición de
medidas cautelares o la autorización de medidas intrusivas que afecten derechos fundamentales
del imputado. Sin embargo, para una parte de la doctrina la exclusión de la prueba ilícitamente
obtenida sólo podrá ser solicitada cuando ésta justifique una medida cautelar. Argumentándose al
respecto que, si la aplicación de una medida cautelar supone un pronóstico fundado de condena,
entonces la consideración de la ilicitud de prueba en sede de cautelares, del mismo modo, se
justifica por un pronóstico de absolución fundado en esa circunstancia. Expresado de otra forma,
“si en principio debe prescindirse de la prisión preventiva cuando conforme a los antecedentes
del caso aún en el evento de condena el imputado no debería sufrir pena de encierro, con tanta
mayor razón no procede la privación de libertad durante el proceso cuando el pronóstico de
condena se ve debilitado por la posibilidad de una futura exclusión de prueba, que es
precisamente lo que puede ocurrir cuando se declara ilegal la detención gracias a la cual se
descubren objetos incriminatorios”29.
Asimismo, se ha dicho que en materia de cautelares el solicitante de una medida como la
prisión preventiva, de acuerdo al artículo 140 letra a) del CPP y por extensión de las medidas del
art. 155 CPP, debe acreditar que se encuentra justificada la existencia de un delito y no puede
haber tal justificación si ésta se basa en un procedimiento contrario a derecho e ilegal30.
27 Cfr. Horvitz, M. I. y López, J., op. cit., págs. 192-194. 28 Ibíd., pág. 205. 29 VVAA., La detención declarada ilegal y sus consecuencias sobre las medidas cautelares y el régimen de exclusión de prueba., Centro de Documentación Defensoría Penal Pública, Santiago, Chile, año 2010, págs. 28 y ss. 30 Cfr. Arias, C., op.cit., pág. 250.
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Sumado a lo anterior, pero esta vez extendiendo la regla de exclusión de pruebas también
a las medidas intrusivas, se ha expresado que es un absurdo sistemático permitir el uso de prueba
ilícita en las audiencias preliminares realizadas ante el juez de garantía y no en el juicio
propiamente tal, generando dos investigaciones paralelas, una en que prácticamente estaría todo
permitido y otra en la que se respetan los derechos fundamentales31.
Por último, en la misma línea del respeto de los derechos fundamentales del inculpado, se
ha manifestado igualmente que no resulta admisible la coerción en el proceso, para resguardar
derechos fundamentales, a costa de otra afectación de derechos fundamentales. En este punto, si
se retoma parte de los objetivos centrales perseguidos por la reforma procesal penal como es el
proteger de mejor manera las garantías fundamentales de los distintos intervinientes en el proceso
y esencialmente de los imputados32, resguardar los derechos de una de las partes a costa de la
desprotección de su contraria resulta ser un desacierto práctico, que contraviene el sentido de la
ley y principalmente de la reforma instaurada en nuestro país.
En estas circunstancias, inevitablemente cobra relevancia una vez más el rol que
interpreta el juez de garantía en el proceso penal como protector de los derechos de los
imputados en las etapas iniciales del juicio; también denominadas etapas de investigación. En ese
sentido, siguiendo de cerca la concepción de Julián López Masle “sería insostenible que quien
detenta este poder, dilate un pronunciamiento en torno al tema hasta la audiencia de preparación
del juicio oral y se permita, entretanto, dictar resoluciones que afecten garantías fundamentales
con base en elementos probatorios que han sido obtenidos precisamente en forma ilícita”33.
Convirtiéndose, esta institución procesal de la prueba ilícita, en uno de los mecanismos generales
correctivos más significativos para la protección de garantías fundamentales desde comienzo del
juicio.
En resumidas cuentas, a partir de este primer capítulo se extrae que el Estado siempre
intenta aplicar de la forma más eficientemente posible la coerción estatal, producto de ello en el
ámbito penal se manifiesta una tensión constante entre las garantías individuales de quienes se
sospecha su participación en un hecho criminal frente al predominio de la eficacia de la
persecución penal a cargo del Ministerio Publico, y las policías como representantes estatales34.
Sin embargo, la reforma efectuada al Código Procesal Penal da luces de la importancia de
los derechos de los individuos por encima de cualquier otro fin perseguido por el Estado en el
enjuiciamiento penal chileno, tanto así que se deja atrás un modelo de carácter inquisitivo
presente en nuestro país por tantos años, para dar paso a un modelo acusatorio, que es fiel reflejo
de la vigencia de un Estado de Derecho Democrático, respetuoso del estatuto de resguardos o
protecciones de los sujetos que componen una sociedad.
31 Cfr. Horvitz, M. I. y López, J., op. cit., págs. 205-206. 32 Mensaje del Presidente de la República, Eduardo Frei Ruiz-Tagle, con el que se inicia el Proyecto de Ley que establece el nuevo Código de Procedimiento Penal, Boletín 1630-07 de Junio de 1995. 33 Horvitz, M. I. y López, J.., op.cit., pág. 212. 34 Cfr. Duce, M., y Riego, C.., op. cit., pág. 35.
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Es por eso que, conforme a la evolución histórica de nuestra nación en esta materia,
expresada en la reforma al CPP y el reconocimiento manifiesto de garantías tanto en la
Constitución como en tratados internacionales, adherimos a una concepción garantista, protectora
de los derechos de las personas y esencialmente de los adolescentes como titulares de estos
derechos por sobre la eficacia de la persecución penal, lo que implica requerir exigencias todavía
más estrictas para evitar que las evidencias obtenidas ilegalmente se conviertan en pruebas y
puedan ser presentadas en juicio aún en etapas previas a la audiencia de preparación de juicio
oral, inclusive para justificar medidas que impliquen afectación a derechos fundamentales.
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Capítulo II: Las garantías fundamentales en el proceso penal.
1. Garantías fundamentales en la regulación internacional.
La prueba ilícita, como se expresó en el capítulo anterior, supone siempre la infracción de
garantías fundamentales de carácter procesal. Estas garantías, según la mayoría de la doctrina
nacional, se encuentran consagradas en la Constitución, en los tratados internacionales y en las
leyes que rigen el procedimiento penal en nuestro país.
En cuanto a las garantías procesales establecidas en los tratados internacionales, éstas están
contenidas principalmente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, concentrándose en los artículos 8 y 14
respectivamente, derechos de carácter muy general, tales como la presunción de inocencia, el
derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a autoincriminarse, sumado a la
prohibición de que la confesión del imputado sea hecha mediante coacciones que limiten su
voluntad; disposiciones que impiden a las autoridades estatales ejercer presión de cualquier
naturaleza, a fin de hacer confesar la culpabilidad de una persona en los hechos que se
investigan35.
En relación a los adolescentes, también es posible encontrar garantías fundamentales en otros
instrumentos internacionales especialmente previstos para ellos, como en la Convención sobre los
Derechos del Niño principalmente en los artículos 37 y 40, prohibiéndose las detenciones
arbitrarias o ilegales, otorgándoles una asistencia jurídica especializada y ratificando el derecho
de éstos a ser tratados con la humanidad, el respeto y la dignidad que merecen las personas de
su edad, entre otros. Además, en forma complementaria a la Convención, también se vislumbran
derechos de orden procesal en las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de
la Justicia de Menores, conocidas como "Reglas de Beijing", en las Reglas de Naciones Unidas
para la Protección de Menores Privados de Libertad y las Directrices de Naciones Unidas para la
Prevención de la Delincuencia Juvenil denominadas "Directrices de RIAD", todos instrumentos
que consagran la llamada "Doctrina de la Protección Integral del Niño"36, que alude a una mayor
y más completa defensa de quienes aún no alcanzan la mayoría de edad.
35 Cfr. Piedrabuena, G., op.cit., págs. 307 y ss. 36 Cfr. Beloff, M., “Modelo de la protección integral de los derechos del niño y de la situación irregular: un modelo para armar y otro para desarmar” en Revista Justicia y Derechos del Niño, Unicef, nº1, año 1999, pág. 14.
19
2. Garantías fundamentales en la regulación nacional.
2.1. La Constitución.
En cuanto a las garantías fundamentales consagradas en la Constitución, éstas están
contenidas en términos muy amplios en el catálogo de derechos presente en varios de los
numerales del art. 19. Estos derechos, tal como nos advierte Hernández, pueden verse
transgredidos mediante las actuaciones propias de los agentes encargados de la persecución
penal, y en muchos de estos casos podrían dar como resultado material probatorio que deberá
ser excluido durante el juicio37. Dentro de estos derechos se cuentan:
En primer lugar, el derecho a la integridad física y psíquica de la persona, presente en el art.
19 nº 1 CPR. Esta garantía, en el ámbito del proceso penal, implica la prohibición de maltratos
físicos y psicológicos de todos los individuos detenidos, desde las primeras actuaciones del
proceso efectuado en su contra. La violación del mandato que supone esta garantía por medio de
la ejecución de apremios ilegítimos con el objetivo, por ejemplo, de obtener información
relevante para esclarecer los hechos materia de la investigación criminal conduce,
consecuentemente a la exclusión de toda la información obtenida bajo esas circunstancias e
impide que tal información pueda transformarse en prueba a utilizarse durante el juicio.
En segundo lugar, está presente en la regulación constitucional el derecho a defensa, en el art.
19 nº3 inc. 2. Este derecho garantizado en la norma prescribe que “ninguna autoridad o
individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado”
manifestándose, a través de esta disposición, en concordancia con otras normas del CPP, la
necesidad de que un abogado defensor este presente desde los momentos iniciales del
procedimiento hasta la completa ejecución de la sentencia prohibiéndose, por ejemplo, que se le
niegue el ingreso al defensor penal mientras el imputado adulto presta declaración ante la
policía y en caso de que se transgreda tal prohibición la sanción no podrá ser otra que la
exclusión de la confesión obtenida sin la oportuna intervención del letrado.
En tercer lugar, en una posición destacada dentro de la Constitución, se encuentra presente el
derecho a la libertad personal, en el art. 19 nº7. Esta libertad personal expresada en esta norma
constitucional, constituye la regla general de la situación en que se encuentran las personas, que
sólo se puede restringir excepcionalmente en los casos y en la forma prevista por la ley, de modo
que, la privación o restricción ilegal de la libertad de una persona por intermedio de detenciones
policiales fuera de los casos previstos en los artículos 127 y siguiente del CPP, tendrá importantes
efectos en relación a la exclusión de pruebas, prescindiéndose en el juicio de todas aquellas
evidencias obtenidas ilícitamente, pues por lo general, “será sólo en estos casos en los que la
afectación a la libertad personal puede al mismo tiempo aportar material probatorio,
fundamentalmente, a través, de la incautación de las especies que el detenido porta consigo al
momento de la detención”38.
37 Cfr. Hernández, H., La Exclusión de la Prueba Ilícita..., op. cit., págs. 52-54. 38 Ibíd., pág. 52.
20
En cuarto lugar, igualmente se encuentra presente en la Constitución la inviolabilidad del
hogar y de toda forma de comunicación privada, en el art. 19 nº5. Esta garantía es un requisito
indispensable para asegurar el respeto y la protección de la vida privada de las personas; su
intimidad y es por esta razón que podría verse vulnerada, no obstante lo prescrito en el art. 20639,
mediante la entrada y registro de lugares cerrados, la retención e incautación indebida de
correspondencia o la interceptación de llamadas telefónicas, produciéndose en definitiva pruebas
que indiscutiblemente deberán ser excluidas en el juicio.
En quinto lugar, y a pesar de estar recogida en un numeral distinto de la inviolabilidad del
hogar y de las comunicaciones, se encuentra presente en la Constitución el derecho al respeto y
protección de la vida privada de las personas, en el art. 19 nº4 inc. 1. Esta garantía admite
siempre una particular conexión con el derecho anteriormente desarrollado, y en ese mismo
sentido abarca todas las hipótesis no comprendidas por ésta, dado su carácter más amplio, tales
como la captación de imágenes, sonidos o el acceso a información contenida en soportes
tecnológicos desde fuera del hogar del afectado, cuando dicha información no pueda calificarse
como comunicación, confeccionándose evidencias que en el largo plazo no deberían servir de
fundamento a las resoluciones de un tribunal.
En sexto lugar, se encuentra presente en la Constitución el derecho a la propiedad, en el art.
19 nº 24. Este derecho, pese a lo complejo de su tratamiento en términos legales, según la
doctrina nacional concretamente se podría ver afectado en el desarrollo de un procedimiento
penal mediante incautaciones ilegales de objetos pertenecientes al inculpado, dando como
resultado material probatorio ilícito que no podrá ser integrado en el juicio.
En séptimo y último lugar, se encuentra consagrado en la Constitución el derecho a un debido
proceso, en el art 19 n° 3 inc. 5. En relación a esta garantía, si bien no existe una única definición
doctrinal, se ha entendido que en esencia engloba a un conjunto de otras garantías que sientan las
bases para el establecimiento de un juicio racional y justo, como es la existencia de un juez
natural, la necesidad de un juicio previo y público, el derecho a una defensa letrada, el derecho a
no autoincriminarse, la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado sin dilaciones
indebidas, entre otras40.
Este particular derecho podría verse transgredido en diversas oportunidades a lo largo del
juicio, por la vulneración de cualquiera de las garantías que se enmarcan dentro de la esfera de su
protección, sin embargo para efectos de esta investigación, será particularmente relevante su
vulneración en instancias previas al control judicial de la detención, por ejemplo mediante la
39 Artículo 206.- Entrada y registro en lugares cerrados sin autorización u orden. La policía podrá entrar en un lugar cerrado y registrarlo, sin el consentimiento expreso de su propietario o encargado ni autorización u orden previa, cuando las llamadas de auxilio de personas que se encontraren en el interior u otros signos evidentes indicaren que en el recinto se está cometiendo un delito. De dicho procedimiento deberá darse comunicación al fiscal inmediatamente terminado y levantarse un acta circunstanciada que será enviada a éste dentro de las doce horas siguientes. Copia de dicha acta se entregará al propietario o encargado del lugar. Tratándose del delito de abigeato, la policía podrá ingresar a los predios cuando existan indicios o sospechas de que se está perpetrando dicho ilícito, siempre que las circunstancias hagan temer que la demora en obtener la autorización del propietario o del juez, en su caso, facilitará la concreción del mismo o la impunidad de sus hechores. 40 Cfr. Hernández, H., La Exclusión de la Prueba Ilícita..., op. cit., págs. 52-56.
21
toma de una declaración a un imputado sin advertirle previamente que tiene derecho a guardar
silencio, pues en palabras de Héctor Hernández deberá excluirse todo el material probatorio
derivado de esa declaración, fundamentalmente por el derecho que tiene el imputado a no
autoincriminarse, obligando al Estado a velar por el efectivo ejercicio del mismo, lo cual se
traduce en el deber de informar a los imputados sus derechos y no aprovecharse de su
desconocimiento. Además, entregar esta información al imputado y especialmente advertirle que
la ignorancia de los mismos puede afectar su status procesal, constituye un presupuesto
indispensable de un juicio justo.
Todos los derechos anteriormente enunciados presentes en la Constitución establecen pautas
mínimas para la protección de las personas en cuyo beneficio se establecen, que normalmente
serán los imputados. Sin embargo, no será en la Carta fundamental en donde se desarrollen
mayormente las garantías fundamentales de los implicados en un juicio, sino justamente en las
leyes procesales, concretamente a través de requisitos, secuencias previas, coetáneas o posteriores
al acto que afectará el derecho que se tutela en la garantía procesal41.
2.2. Ley de Responsabilidad Penal Adolescente.
Con la dictación de la ley 20.084 en junio del año 2007, comenzó a regir en nuestro país un
nuevo régimen de responsabilidad penal de los adolescente, mayores de catorce y menores de
dieciocho años, por infracciones a la ley42 43.
En esta legislación juvenil, se establecieron importantes diferencias en materia penal, dando
un enorme paso en relación al grado de compromiso que se le atribuye a los niños y adolescente
en los ilícitos penales, quienes de ser considerados objetos de derecho y necesitados de
protección se transformaron progresivamente en sujetos a los cuales se les podían imputar
responsabilidades, pero también se les reconocían de manera enfática garantías y derechos44, lo
que hoy en día significa para ellos no sólo la aplicación de todas las garantías que concede el
derecho a los mayores de edad, equilibrando las relaciones que surgen entre el Estado y las
personas, sino que implica además el otorgamiento de aún mayores garantías que las concedidas
por el derecho penal de adultos en atención a su situación jurídico social diferenciada y al deber
de resguardo del aparataje estatal45.
A lo largo del articulado de esta ley, se contienen una serie de disposiciones tendientes a velar
por la legalidad de las actuaciones de los intervinientes durante el período de tiempo que
transcurre entre la detención y el control judicial de la misma, las cuales como se verá más
41 Cfr. Zapata, M. F., op.cit., pág. 58. 42 Este régimen fue establecido expresamente con el propósito de satisfacer exigencias impuestas por tratados internacionales de Derechos Humanos 43 Cfr. VVAA. Informe en Derecho: Estudios de Derecho Penal juvenil II, Centro de Documentación Defensoría Penal Pública, Santiago, 2011, pág., 252. 44 Cfr., Bustos, J. El Derecho Penal del Niño-Adolescente, Ediciones Jurídicas de Santiago, Santiago de Chile, año 2007, págs. 7-11. 45 Cfr., Bustos, J. “Hacia la desmitificación de la facultad reformadora en el derecho de menores: por un derecho penal del menor”, en Bustos, J., (coord.), El Derecho Penal Del Menor, Editorial Jurídica Conosur Ltda., Santiago de Chile, año 1992, pág. 7.
22
adelante tienen una directa relación con la materia que nos ocupa. Estableciéndose
principalmente lo que sigue:
a) Los menores de edad sólo pueden ser aprehendidos por funcionarios de Carabineros o de la
Policía de Investigaciones con una orden judicial o en caso de delito flagrante.
b) El funcionario policial a cargo del procedimiento debe informar al adolescente el motivo de la
detención y los derechos que le asisten.
c) El adolescente tiene derecho a guardar silencio. Sólo puede declarar ante el fiscal, no ante la
policía, y en presencia de un abogado defensor.
d) El adolescente detenido tiene derecho a ser tratado con dignidad y respeto, y no sufrir
discriminaciones por motivos de raza, sexo, nacionalidad, situación económica,
impedimentos físicos o condición de sus padres. Prohibiéndose cualquier clase de maltrato,
ya sea físico o psicológico.
e) El adolescente tiene derecho a permanecer separado de los adultos que se encuentren
detenidos en el mismo recinto policial.
f) El adolescente tiene derecho a que, en su presencia, la policía informe a su familia o a la
persona que el adolescente indique, que ha sido detenido, y el motivo y lugar de la
detención46.
g) El adolescente tiene derecho a ser considerado inocente mientras el tribunal no determine lo
contrario.
h) La policía debe poner al adolescente detenido a disposición del Juez de Garantía directamente
y en el menor tiempo posible, el que nunca podrá exceder de 24 horas47 48.
2.2.1 La especial protección de los menores de edad en el art. 31 de la LRPA.
Dentro de todas estas circunstancias que rodean a la detención de un menor de edad previstas
en las disposiciones de esta ley y a partir de las garantías que se encuentran inmersas en ellas, se
evidencia que tal procedimiento sigue, en general, las reglas de la legislación de adultos, con una
particular diferencia referida al interrogatorio del menor ante el fiscal en una etapa previa a su
judicialización.
En efecto, en el art. 31 de la LRPA se establece que “el adolescente sólo podrá declarar ante
el fiscal y en presencia de un defensor, cuya participación será indispensable para cualquier
actuación que exceda de la mera acreditación de su identidad”. En esta norma, a juicio de la
escasa doctrina que ha intentado precisar sus alcances, se crea un estatuto especial de protección
al derecho a un debido proceso de los jóvenes infractores de la ley, en la expresión
correspondiente a su derecho a no autoincriminarse y al de ser asistido por una defensa letrada49,
suministrando, por intermedio de la infracción a lo prescrito en esta disposición, una nueva vía
de ilicitud probatoria no prevista para los adultos, cuando se recaben antecedentes relevantes para
46 Art. 36 de la LRPA. 47 Art. 31 de la LRPA. 48 VVAA., Manual de aplicación de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, UNICEF, Corporación Opción, Santiago, Chile, año 2009, págs. 72 y ss. 49 Gonzalo Berríos, Francisco Estrada y Mauricio Duce.
23
el esclarecimiento de los hechos que son materia del juicio y no se cumplan las exigencias
previamente establecidas.
Estas exigencias, se traducen principalmente en la presencia del fiscal como único
destinatario de la declaración del menor de edad y en la presencia del abogado defensor en el
interrogatorio ante el órgano del Ministerio Público y en las demás actuaciones del procedimiento
que vayan más allá de la acreditación de la identidad de su defendido. Exigencias que, dada su
importancia, serán analizadas individualmente en las siguientes líneas.
2.2.1.1. La presencia del fiscal como único destinatario de la declaración del menor de edad.
El fiscal, dentro del proceso, es el órgano responsable no sólo del destino de la
investigación, sino también de su éxito, convirtiéndose la policía en su colaborador más directo,
tanto así que en determinadas oportunidades se le permite desarrollar labores investigativas
propias del Ministerio Público, entre las que se cuenta, según prescribe el inciso segundo del art.
91 del CPP; la toma de declaraciones de los imputados mayores de dieciocho años50. Sin
embargo, tal atribución no se reproduce en la legislación de menores, pues en la norma analizada
se establece en forma explícita que el adolescente declarará única y exclusivamente ante el
fiscal, prohibiéndose en definitiva las interrogaciones con fines indagatorios de parte de quienes
custodian temporalmente la libertad de los jóvenes envueltos en el fenómeno delictivo.
Con esta considerable distinción a favor de los menores de edad se pretende proteger la
voluntariedad de la decisión de guardar o no silencio de los jóvenes, restándole toda validez
incriminatoria a las confesiones efectuadas ante las policías tanto de Carabineros como de
Investigaciones de Chile. De modo que: “a estos agentes estatales no le es dado en etapas tan
tempranas de la persecución penal –en donde aún no se exhibe personalmente al detenido frente
al juez ni se valora la legalidad de la detención- obligar a participar y en definitiva utilizar al
imputado en diligencias investigativas que lo podrían conducir a su incriminación”51.
La presencia del fiscal en este sentido tiene como finalidad evitar que la falta de
autonomía y la vulnerabilidad que la detención representa puedan transformar a este adolescente
en un objeto de abuso e instrumentalización por parte de las policías. Disminuyéndose, a partir
del cumplimiento de este requisito, el riesgo que existía de que los agentes de la persecución
50 Artículo 91.- Declaraciones del imputado ante la policía. La policía sólo podrá interrogar autónomamente al imputado en presencia de su defensor. Si éste no estuviere presente durante el interrogatorio, las preguntas se limitarán a constatar la identidad del sujeto. Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestare su deseo de declarar, la policía tomará las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si esto no fuere posible, la policía podrá consignar las declaraciones que se allanare a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización del fiscal. El defensor podrá incorporarse siempre y en cualquier momento a esta diligencia. 51 Cfr. Berríos, G., “Derechos de los adolescentes y la actividad persecutoria previa al control judicial de la detención” en Revista de Estudios de la Justicia, n°7, año 2006, pág. 147. Disponible en formato electrónico en: http://www.derecho.uchile.cl/cej/recej/RECEJ%207/DERECHOS%20DE%20LOS%20ADOLESCENTES%20Y%20ACTIVIDAD%20PERSECUTORIA%20PREVIA%20AL%20CONTROL%20JUDICIAL%20DE%20LA%20DETENCION.pdf. (Consultada el 20 de Noviembre de 2014).
24
penal obtengan confesiones incriminatorias de los adolescentes, incluso con su abogado
presente52.
Esta última afirmación dista mucho de ser superflua, pues en los países de habla hispana
como el nuestro, su historia de relación de la infancia con el sistema de justicia revela una
tendencia generalizada a desconocer los derechos de los adolescentes como un límite y una
orientación a la actuación de las autoridades estatales, representadas por las policías53. De ahí, la
importancia de que en nuestra legislación se implementen nuevas leyes con miras a garantizar
efectivamente los derechos que asisten a estos menores de edad.
2.2.1.2. La presencia del abogado defensor en el interrogatorio efectuado ante el órgano del
Ministerio público.
Junto con la presencia del fiscal, en la Ley de Responsabilidad Penal Adolescentes se
exige la presencia irrenunciable de un abogado defensor para que represente ante el juez los
especiales derechos de los jóvenes que aún no alcanzan la edad adulta.
La historia de la ley 20084, en esta materia es clara: el art. 31 surgió con el fin de
garantizar la voluntariedad e inteligencia de la renuncia al derecho a guardar silencio de los
menores de edad, es decir, el derecho que tiene toda persona a no ser obligado a declarar en
contra de sí mismo en una causa criminal.
Sin embargo, debido a la especial situación en que se encuentran estos jóvenes -su
condición de inmadurez y la eventual incomprensión cognitiva que les podría afectar- se
consideró en el marco de la implementación de esta ley en Chile que el mecanismo tradicional
para asegurar la no autoincriminación de los adolescentes, como lo es la información previa de
sus derechos resulta, en la práctica, insuficiente54 55. Algunos estudios empíricos realizados a
menores de edad en otros países, citados por Francisco Estrada, dan cuenta precisamente de esto,
proporcionando información relevante en relación a la incapacidad de los jóvenes para renunciar
a sus derechos con el conocimiento, la inteligencia y la voluntariedad que se requiere.
Manifestándose en ellos, graves problemas de aprendizaje y comprensión56. Circunstancias que
ciertamente podrían ser consideradas análogas a las de nuestros coterráneos, dado el contexto
sociocultural que rodea a los jóvenes que frecuentan los tribunales nacionales57 58.
Es por ello que en Chile y a partir de la experiencia en el derecho comparado, no sólo se
exige que el imputado menor de edad tenga conocimiento de que puede contar con la asesoría de
un abogado y que tiene derecho a guardar silencio, sino que conjuntamente se exige que este 52 Cfr. Duce, M., y Riego, C., op.cit., pág. 159. 53 Cfr. Cillero, M., “El Interés Superior del Niño en el Marco de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño”, en Revista Justicia y Derechos del Niño, v. 9, año 2007, pág. 138. 54 Cfr., VVAA, Informe en derecho, op. cit., págs.252 y ss. 55 Cfr. Estrada, F. op.cit, pág. 191. 56 Dificultades que se hicieron patente a la hora de la lectura de sus derechos pues, incluso uno de los entrevistados entendió la frase “tiene derecho a guardar silencio” como “no hagas ruidos” y “todo lo que diga podrá ser usado en su contra” como “mejor que hables”. 57 Cfr. Estrada, F. op.cit., pág. 189. 58 De las audiencias analizadas durante esta investigación, en gran parte de ellas se muestran altos índices de deserción escolar, analfabetismo, y exclusión social.
25
abogado esté presente en la generalidad de las actuaciones en las que se vea involucrado su
defendido, resguardando efectivamente sus derechos. Para lo cual es imprescindible que ese
asistente letrado se encuentre en condiciones de representar adecuadamente los intereses de su
cliente para evitar confesiones involuntarias u obtenidas con métodos ilegítimos, pues tal como lo
entiende la doctrina especializada, las competencias de los jóvenes para evaluar su situación
procesal y tomar decisiones acerca de cómo comportarse en un proceso penal son objetivamente
menores que las competencias de los adultos en similares circunstancias59.
Bajo esa óptica, la presencia del abogado defensor no se exige simplemente para que
cumpla la función de observador neutral entregando validez a la declaración del menor, sino para
que cumpla la función específica de aconsejar legalmente a su representado asegurándose
anticipadamente de que su defendido conoce su derecho a no autoincriminarse, informado al
momento de la detención por sus aprehensores y fundamentalmente que comprende las
consecuencias que se podrían producir a partir de su decisión de declarar o no con anterioridad al
juicio60.
Así, por intermedio de esta ley, el imputado tendrá siempre el derecho a contar con un
abogado de su absoluta confianza. Asesoría legal que desde la creación de la Unidad de Defensa
Penal Juvenil el año 2006, tiende a ser aún más especializada61.
2.2.3.2. La presencia del abogado defensor en las demás actuaciones del procedimiento.
La artículo de la legislación juvenil objeto de nuestro análisis, dispone intrínsecamente
que el carácter voluntario de la decisión cooperadora de un menor de edad detenido será
mínimamente verificable sólo si, previo al consentimiento, contó con la asistencia jurídica de un
abogado defensor62. Esta exigencia de un abogado defensor para validar la renuncia voluntaria
del derecho a guardar silencio de su representado, por medio de la última frase del artículo
expuesto “cuya participación será indispensable para cualquier actuación que exceda de la mera
acreditación de su identidad” hace extensiva su presencia a todas aquellas actividades en que se
vea envuelto su defendido, ampliando el margen de protección desde las confesiones del
imputado a otros escenarios que el legislador ha considerado análogos o que producirían efectos
similares a los que se buscan evitar con estas protecciones. Dando tratamiento a un conjunto de
situaciones en que más allá de la declaración formal del imputado se le pide su colaboración o su
consentimiento para que los órganos de la persecución penal puedan acceder a pruebas
incriminatorias de su responsabilidad sin la presencia de su defensor como sería, por ejemplo, la
toma de fotografías de la planta de la zapatilla de un adolescente para justificar su participación
59 Cfr., Hernández, H. “El Nuevo Derecho Penal de Adolescentes y la Necesaria Revisión de su Teoría del Delito” en Revista de Derecho, v. xx, nº 2, año 2007, pág. 197. Disponible en formato electrónico: www.scielo.cl/pdf/revider/v20n2/art09.pdf . (Consultada el 22 de septiembre de 2014) 60 Cfr. Duce, M., “El Derecho a un Juzgamiento Especializado de los Jóvenes Infractores en el Nuevo Proceso Penal Juvenil Chileno”, en Revista de Política Criminal, v.5, n°10, año 2010, págs. 302 y ss. . Disponible en formato electrónico: http://www.politicacriminal.cl/Vol_05/n_10/Vol5N10A1.pdf. (Consultada el 20 de Octubre de 2014). 61 De la muestra de audiencias analizadas en el Juzgado de Garantía durante el año 2014 en un 47, 37% de ellas la representación de los menores de edad fue efectuada por la Defensora Penal Adolescente. 62 Cfr. Berríos, G., op.cit., pág. 150.
26
en un ilícito mientras está detenido, en ausencia de su defensor o la toma de sus huellas digitales
en iguales circunstancias63; situaciones que inevitablemente conducirían a una misma y única
sanción: la exclusión de la prueba obtenida con infracción a las garantías fundamentales del
imputado menor de edad.
A juicio de la Corte Suprema todas estas situaciones prescritas en la disposición de la ley
de menores permiten a la defensa reclamar directamente acerca de su ilegalidad en la respectiva
audiencia de control de detención. A modo de ejemplo, en un recurso de nulidad interpuesto por
la defensa de un adolescente fundado en el art. 373 letra a) del CPP, por infracción sustancial de
derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados
por Chile que se encuentren vigentes, el representante de un menor de edad alegó que se
introdujo en el juicio la confesión de un joven obtenida de manera ilegal en contravención al art.
31 de la LRPA. La Corte concisamente le respondió bajo los siguientes términos: “esa actuación
aparece viciada desde el momento en que ella fue lograda vulnerando expresamente el derecho a
no autoincriminarse que consagra la norma ya aludida de la legislación punitiva para los menores
infractores, pues tan esencial garantía, sólo le fue informada con posterioridad a que entregara su
testimonio a modo de conversación según el aprehensor, y sin presencia de su abogado defensor”,
agregando que si la defensa hubiese tenido conocimiento con anterioridad de la ocurrencia de
estos hechos “ esto le hubiere permitido reclamar acerca de su ilegalidad en el respectivo control
de la detención o en la audiencia de preparación de juicio oral, para al menos excluir esa prueba
que provenía de la actuación policial prohibida” 64.
Como tratamos en el primer capítulo, todas las pruebas que se obtengan a partir de la
infracción de garantías deben excluirse en una audiencia especialmente destinada a este efecto, la
cual, a pesar de las discusiones que han surgido en esta materia, aún se entiende por la doctrina
que es la audiencia de preparación de juicio oral.
No obstante lo anterior, las especiales características de los jóvenes infractores de la ley
hacen que éstos, en palabras de Peter-Alexis Albrecht, estén antes dispuestos a una declaración,
confiesen antes y tengan menos conocimientos de los derechos que les competen65, con lo que se
facilitan en definitiva, las instancias de conducción a la prueba de parte de los agentes estatales.
De ahí que la legislación juvenil se preocupe especialmente de establecer mecanismos que
resguarden la voluntariedad e inteligencia de los menores de edad al momento de renunciar a sus
derechos, en particular a su derecho a no autoincriminarse, requiriendo tal como expresa el art. 31
de la LRPA la presencia de un fiscal en los interrogatorios y de un defensor durante todas las
etapas del juicio.
Sin embargo, a través del pensamiento del autor alemán es posible expresar además que,
por las especiales características de estos menores de edad -lo que incluye su disposición a
declarar o confesar tempranamente y el desconocimiento e incomprensión de sus derechos- su
culpabilidad se acredita mucho antes en el juicio y son consecuentemente antes sancionados66,
63 Cfr. Duce, M., op.cit., pág. 312. 64 CS, Santiago, RUC 0900968440-6, RIT 378-2010, dictada el diecinueve de Octubre de dos mil diez 65 Albrecht., P., El Derecho Penal de Menores, PPU, Barcelona, España, año 1990, págs. 406-407. 66 Cfr. VVAA., Informe en Derecho.., op.cit., págs.. 250 y ss.
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motivo por el cual la ilicitud de la prueba tal vez nunca llegue a debatirse en la audiencia
exclusivamente prevista para ello, y el proceso penal concluya para este joven en una audiencia
preliminar a la de preparación de juicio oral; careciendo la prueba ilícita, como institución
procesal, de todo sentido práctico, y lo que es peor, dictándose en nuestros tribunales
resoluciones en base a pruebas provenientes de infracciones a garantías fundamentales de
personas que aún no alcanzan la mayoría de edad.
Es por eso que nos parece más coherente, en relación a los adolescentes infractores de la
ley, como titulares de esos derechos, justificar una anticipación de la exclusión de toda aquella
prueba ilícitamente obtenida con anterioridad al juicio en la audiencia de control de detención,
sobre todo si se considera que ésta es, en principio, la instancia judicial para el control de todas
las actividades de la investigación.
Según la ley, este control judicial de la detención es asignado al juez de garantía, quien debe
decidir sobre la procedencia de todas aquellas intervenciones del sistema penal en los derechos
básicos de los adolescentes que son imputables penalmente, pero que aún no alcanzan la edad
suficiente para ser considerados adultos67 68. Para lo cual este juez debe, en primera instancia
examinar la legalidad de la detención del menor de edad y en el caso que determine que la
detención no se ajustó a derecho, podrá inmediatamente decretar la ilegalidad de la detención.
La detención declarada ilegal en estos términos, tendrá importantes consecuencias, en lo
principal, por las sanciones que trae aparejada para los aprehensores policiales, pero
especialmente porque de algún modo preconfigura un escenario de posible exclusión probatoria
que debería tener una gran incidencia en el debate sobre las medidas cautelares e intrusivas, en la
medida en que se define a partir de ella cuál es el material que puede servir legítimamente de
antecedente para fundar la prisión preventiva u otra medida destinada a afectar las garantías
fundamentales del imputado y cuál material de ninguna manera debería servir de fundamento
para las resoluciones provisionales del tribunal. De no ser así, la declaración de ilegalidad de la
detención no pasaría de ser una mera constatación formal, que no tendría ningún efecto, puesto
que el imputado que es detenido ilegalmente, según el art. 132 del CPP, de todas maneras puede
ser formalizado y sometido a medidas restrictivas de libertad o de menor intensidad, con lo cual
tristemente, el imputado que llegue “mal detenido” al juicio, terminará de todos modos preso69.
Sin embargo, no hay que desconocer que es perfectamente posible que una detención sea
absolutamente legal, pero el material probatorio obtenido a partir de ella no lo sea. En estas
circunstancias, el debate sobre la exclusión del material probatorio podrá efectuarse directamente
al momento de la imposición de una medida cautelar o al tiempo de autorizarse en el tribunal
medidas intrusivas que afecten derechos fundamentales, tornándose particularmente relevante en
esta etapa la función asignada a la defensa letrada como un mecanismo de resguardo del estatuto
67 Cfr. Arias, C., op.cit., pág. 230. 68 Cfr. Chahuan, S., op. cit., pág. 145. 69 VVAA., La detención declarada ilegal.., op. cit., pág. 30.
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de protecciones otorgados a los detenidos, para que finalmente los derechos de los jóvenes dejen
de ser declaraciones simplemente retóricas y se transformen en derechos exigibles en el juicio70.
De esta manera, sólo si los derechos de estos menores de edad son exigidos desde los
momentos iniciales del juicio podremos afirmar que la implantación de la prueba ilícita como una
institución procesal en Chile y la incorporación de mayores resguardos en la ley de menores es
realmente favorables para los niños y adolescentes de nuestro país.
70 Cfr. Cillero, M., “Los derechos del niño: De la proclamación a la protección efectiva”, en Revista Justicia y Derechos del Niño, Buenos Aires, v.3, año 2001, págs. 20 y ss.
29
Capítulo III: El control judicial de la detención en el Juzgado de Garantía de
Valdivia.
El análisis del presente capítulo, se sustenta en un conjunto de audiencias realizadas
durante el año 2014 en el Juzgado de Garantía de Valdivia, individualizadas en la tabla que a
continuación se presenta.
Tipo de audiencia
RUC RIT Fecha de audiencia
1 Audiencia de control de detención. 1400261953-k 948-2014 15/3/2014 2 Audiencia de control de detención. 1400270628-9 1051-2014 18/3/2014 3 Audiencia de control de detención. 1400275416-k 1078-2014 19/3/2014 4 Audiencia de control de detención. 1400279586-9 1108-2014 20/3/2014 5 Audiencia de control de detención. 1400286702-9 1123-2014 22/3/2014 6 Audiencia de control de detención. 1400287464-5 1124-2014 23/3/2014 7 Audiencia de control de detención. 1400288026-2 1133-2014 24/3/2014 8 Audiencia de control de detención. 1400311913-1 1289-2014 29/3/2014 9 Audiencia de control de detención. 1400320042-7 1329-2014 1/3/2014 10 Audiencia de control de detención. 1400324479-3 1375-2014 2/4/2014 11 Audiencia de control de detención. 1400332248-4 1405-2014 4/4/2014 12 Audiencia de control de detención. 1400347862-k 1492-2014 9/4/2014 13 Audiencia de control de detención. 1400360197-9 1553-2014 12/4/2014 14 Audiencia de control de detención. 1400361465-5 1599-2014 14/4/2014 15 Audiencia de control de detención. 1400373396-4 1641-2014 16/4/2014 16 Audiencia de control de detención. 1400378091-1 1660-2014 17/4/2014 17 Audiencia de control de detención. 1400395823-0 1734-2014 23/4/2014 18 Audiencia de control de detención. 1400416667-2 1835-2014 29/4/2014 19 Audiencia de control de detención. 1400430341-6 1923-2014 4/5/2014 20 Audiencia de control de detención. 1400452101-4 2025-2014 9/5/2014 21 Audiencia de control de detención. 1400473780-7 2110-2014 15/5/2014 22 Audiencia de control de detención. 1400473791-2 2111-2014 15/5/2014 23 Audiencia de control de detención. 1400481818-1 2140-2014 17/5/2014 24 Audiencia de control de detención. 1400489930-0 2216-2014 20/5/2014 25 Audiencia de control de detención. 1400494197-8 2225-2014 21/5/2014 26 Audiencia de control de detención. 1400495159-0 2232-2014 22/5/2014 27 Audiencia de control de detención. 1400495177-9 2234-2014 22/5/2014 28 Audiencia de control de detención. 1400502390-5 2255-2014 23/5/2014 29 Audiencia de control de detención. 1400504067-2 2259-2014 24/5/2014 30 Audiencia de control de detención. 1400504734-0 2263-2014 25/5/2014 31 Audiencia de control de detención. 1400517109-2 2322-2014 28/5/2014 32 Audiencia de control de detención. 1400542395-4 2412-2014 4/6/2014 33 Audiencia de control de detención. 1400542395-4 2460-2014 6/6/2014 34 Audiencia de control de detención. 1400553385-7 2469-2014 7/6/2014 35 Audiencia de control de detención. 1400553399-7 2470-2014 7/6/2014 36 Audiencia de control de detención. 1400554588-k 2500-2014 9/6/2014 37 Audiencia de control de detención. 1400565561-8 2542-2014 11/6/2014
30
38 Audiencia de control de detención. 1400572671-k 2593-2014 13/6/2014 39 Audiencia de control de detención. 1400572814-3 2594-2014 13/6/2014 40 Audiencia de control de detención. 1400575751-8 2600-2014 14/6/2014 41 Audiencia de control de detención. 1400584119-5 2664-2014 17/6/2014 42 Audiencia de control de detención. 1400640215-2 2884-2014 3/7/2014 43 Audiencia de control de detención. 1400647885-k 2904-2014 5/7/2014 44 Audiencia de control de detención. 1400684010-9 3111-2014 17/7/2014 45 Audiencia de control de detención. 1400688733-4 3137-2014 18/7/2014 46 Audiencia de control de detención. 1400700025-2 3186-2014 22/7/2014 47 Audiencia de control de detención. 1400703827-6 3203-2014 23/7/2014 48 Audiencia de control de detención. 1400703820-9 3204-2014 23/7/2014 49 Audiencia de control de detención. 1400704096-3 3205-2014 23/7/2014 50 Audiencia de control de detención. 1400707974-6 3231-2014 24/7/2014 51 Audiencia de control de detención. 1400736355-k 3373-2014 1/8/2014 52 Audiencia de control de detención. 1400747607-9 3416-2014 5/8/2014 53 Audiencia de control de detención. 1400760359-3 3470-2014 8/8/2014 54 Audiencia de control de detención. 1400784142-7 3529-2014 15/8/2014 55 Audiencia de control de detención. 1400784680-1 3533-2014 16/8/2014 56 Audiencia de control de detención. 1400786053-7 3560-2014 18/8/2014 57 Audiencia de control de detención. 1400794711-k 3566-2014 19/8/2014 58 Audiencia de control de detención. 1400799237-9 3575-2014 20/8/2014 59 Audiencia de control de detención. 1400799243-3 3577-2014 20/8/2014 60 Audiencia de control de detención. 1400808501-4 3656-2014 22/8/2014 61 Audiencia de control de detención. 1400809043-3 3662-2014 23/8/2014 62 Audiencia de control de detención. 1400820825-6 3715-2014 26/8/2014 63 Audiencia de control de detención. 1400829758-5 3761-2014 28/8/2014 64 Audiencia de control de detención. 1400829114-5 3825-2014 2/9/2014 65 Audiencia de control de detención. 1400858110-0 3885-2014 5/9/2014 66 Audiencia de control de detención. 1400862786-0 3900-2014 7/9/2014 67 Audiencia de control de detención. 1400862827-1 3901-2014 7/9/2014 68 Audiencia de control de detención. 1400879436-8 3981-2014 11/9/2014 69 Audiencia de control de detención. 1400865421-3 3987-2014 11/9/2014 70 Audiencia de control de detención. 1400879964-5 3988-2014 11/9/2014 71 Audiencia de control de detención. 1410029335-9 3994-2014 12/9/2014 72 Audiencia de control de detención. 1400886845-0 4002-2014 13/9/2014 73 Audiencia de control de detención. 1400934576-1 4225-2014 27/9/2014 74 Audiencia de control de detención. 1400943268-0 4250-2014 30/9/2014 75 Audiencia de control de detención. 1401009526-4 4650-2014 18/10/2014 76 Audiencia de control de detención. 1401087014-4 4968-2014 8/11/2014
31
1.La audiencia de control de detención.
1.1 Análisis cuantitativo.
El primer parámetro que utilizaremos para analizar las audiencias de control de detención
de adolescentes efectuadas en el Juzgado de Garantía de Valdivia durante el año 2014, será de
carácter cuantitativo.
a) En 19 de las audiencias realizadas en el Tribunal de la Región de los Ríos,
correspondiente al 25% de ellas, se alegó por la defensa de los menores de edad la infracción a
alguna garantía fundamental de su representado.
b) A pesar de la situación anteriormente descrita, únicamente en cuatro de las audiencias
en las que se denunció la infracción a garantías fundamentales de los adolescentes, se añadieron
antecedentes que hicieron presumir además la obtención de elementos de prueba. La defensa en
todos estos casos solicitó en el debate sobre las medidas cautelares que estos elementos ilícitos no
sean considerados por el Juez en sus resoluciones provisionales.
76audiencias
25% 75%
Infracción de garantías fundamentalesdel imputado adolescente
76audiencias
5,9% 94,1%
Debate sobre la exclusión de laprueba ilícita
32
c) De todas las audiencias en que se solicitó por la defensa la exclusión de prueba
ilícitamente obtenida en el debate sobre medidas cautelares, el Juez acogió el 50% de ellas.
2. Análisis cualitativo.
El debate acerca de la ilicitud de la prueba en las audiencias de control de detención de
adolescentes en el Juzgado de Garantía de Valdivia, se efectuó al momento de debatir acerca de
la conveniencia de que se impongan medidas cautelares personales a los detenidos. En el primer
capítulos consideramos pertinente que este debate acerca de la exclusión de material probatorio
proveniente de actuaciones que transgredan garantías fundamentales se haga extensiva también
respecto de las medidas intrusivas, sin embargo, en ninguna de las audiencias realizadas durante
el año 2014 en el Tribunal de Valdivia se decretaron medidas de esa entidad. Por esa razón, en la
exposición de las audiencias de adolescentes únicamente se señalarán los argumentos de los
intervinientes del juicio para solicita medidas cautelares privativas de libertad y medidas
cautelares personales de menor intensidad previstas en el art. 155 del CPP.
Otra distinción que realizamos en el capítulo segundo, dice relación con la detención
declarada ilegal al comienzo del juicio y sus consecuencias respecto de las medidas cautelares en
el marco de la exclusión de la prueba ilícita. En el análisis cuantitativo recientemente expuesto se
determinó que en tan sólo dos de las cuatro audiencias en las que se discutió acerca de los
elementos de prueba que no contaban con un fundamento legítimo, el Tribunal determinó su
exclusión. Ambas audiencias tenían como antecedente directo la detención declarada ilegal,
audiencias a las que nos referiremos en las siguientes líneas.
En la causa RUC 1400704096-3 RIT 3205-2014, de fecha 23 de Julio del año en curso se
realizó en el Tribunal de Garantía el control judicial de la detención de un adolescente y de un
mayor de edad efectuada por funcionarios policiales. Estos funcionarios, de acuerdo a la
narración de la Fiscalía habrían recibido de SENCO una comunicación por vía radial en la que se
indicaba por un denunciante que en una conocida avenida de la ciudad se desplazaban dos sujetos
jóvenes que transportaban en sus hombros dos cilindros de gas. Los carabineros concurrieron al
lugar y sorprendieron a los dos individuos sindicados por un testigo, produciéndose
76audiencias
50% 50%
Exclusion de la prueba iliícita
33
apresuradamente su interceptación. El personal policial, al consultar a los jóvenes sobre la
procedencia de las especies, obtuvieron información voluntaria de los dos imputados, quienes
señalaron inmediatamente que habían sustraído las especies en su poder de un domicilio
particular. La policía se constituyó en lugar indicado por los jóvenes, comprobando in situ el
escalamiento y la sustracción, dándose a su juicio, los presupuestos para la detención.
La defensa en esa oportunidad solicitó la ilegalidad de la detención, porque la policía
había efectuado diligencias investigativas sin la delegación del fiscal de la causa. Diligencias que
daban cuenta de una interrogación al adolescente de 15 años de edad, sin su abogado defensor.
Además, la defensora penal juvenil hizo presente en la audiencia que los detenidos presentaban
hematomas visibles realizados por los funcionarios policiales para que se les indicara el número
y la calle del domicilio afectado por la sustracción de los cilindros de gas. Luego de ello, como se
desprende de la narración del fiscal, estos jóvenes fueron subidos al carro policial y llevados al
domicilio de la víctima, realizándose nuevamente una diligencia de investigación, sin el abogado
defensor presente, vulnerando el art. 31 de la ley 20.084, disposición en la que se protege la no
autoincriminación. Conjuntamente, la abogada representante del menor señaló que los policías
deberían haberse limitado únicamente a constatar la identidad del adolescente, pero no a realizar
ningún tipo de diligencia de investigación.
El juez, en relación a la detención del menor de edad y del adulto señaló que la presunción
de la comisión de un delito, no autoriza a la policía a actuar autónomamente sin la instrucción del
fiscal del caso. Agregando que las facultades que tiene la policía para actuar independientemente,
se dan de manera excepcional para efectos de evitar perniciosas consecuencias para las víctimas,
pero no para recabar antecedentes de la comisión de un delito respecto del cual no se tenía
conocimiento absoluto, sino únicamente la apreciación subjetiva del funcionario policial en
atención a la hora inapropiada (noche) para el traslado de balones de gas.
En sus palabras, “la situación descrita por la Fiscalía autorizaba a lo mejor a un control de
identidad mas no a interrogar acerca del origen, destino y traslado de las especies que portaban
los detenidos”, siendo ilegal el actuar de los funcionarios policiales.
La fiscalía igualmente formaliza a los detenidos, por el delito de robo con fuerza en lugar
destinado a la habitación y solicita las medidas cautelares del 155 letra b), g) y e) y en base a los
antecedentes de la detención. La defensa se opone a la sujeción a la vigilancia de un programa de
SENAME, pues en sus palabras “haciendo una proyección de un eventual juicio oral, entendemos
que naciendo esta causa con infracción de las garantías constitucionales como el derecho a no
autoincriminación a lo más se podría condenar a estos menores por el delito de receptación”. La
tesis de la defensa, en ese sentido, entiende que hay una violación del debido proceso, por medio
de la infracción al derecho a no autoincriminarse especialmente resguardado por la LRPA, no
siendo posible que se decrete la medida cautelar prevista en el CPP. No obstante, la última frase
de la defensa en relación a la proyección a un juicio oral, de cierta manera admite la posibilidad
de exclusión de prueba en diversas etapas del juicio.
34
El juez acepta íntegramente los argumentos de la defensa y decreta la medidas letra g) y
e) del art. 155 del CPP.
La segunda audiencia en la que se decretó la ilegalidad de la detención en el Juzgado de
Garantía fue en la causa RUC 1400784680-1 RIT 3533-2014 de fecha 16 de Agosto del presente
año. La detención del adolescente infractor de la ley, según los dichos de la Fiscalía fue
efectuada por carabineros mientras él escalaba un cerco de fierro en una casa habitación. Los
antecedentes de la aprehensión material del menor dan cuenta que los agentes policiales
realizaban un patrullaje de rutina cuando divisaron a un joven en una actitud sospechosa, se
dirigieron hacia el lugar, y al descender del vehículo policial se percataron que el imputado
saltaba la muralla con un cilindro de gas desde el interior de un inmueble, siendo detenidos
inmediatamente con la especie en sus manos.
La defensa solicita la ilegalidad de la detención, por la imprecisión de los antecedentes en
que ésta se funda puesto que, en una parte de la narración se dice que el imputado había salido de
la propiedad de la víctima con la especie en su poder y en otra, que el imputado quería saltar la
muralla. Argumentando además que hubo un uso de la fuerza desmedido, evidenciándose golpes
y lesiones en el imputado no consignadas en el acta médica.
El juez señala que pueden haber existido antecedentes que permitan adoptar un
procedimiento respecto de una persona en una situación de flagrancia, sin embargo ello no
habilita a transgredir la integridad física de una persona una vez que esa persona ya ha sido
reducida por los efectivos policiales. A su entender el estado de detención es un estado no único,
momentáneo, que no se puede identificar tan sólo con la aprehensión material de una persona o la
reducción de una persona. Se tiene que vincular con todo el proceso de detención desde que es
aprehendido, tomado retenido, hasta que es puesto a disposición del tribunal, ese es el
procedimiento de detención .Se trata de un elemento compuesto, de paso continuo, y por lo
tanto cualquier vulneración de la integridad de una persona, más aun de un menor de edad
autoriza al tribunal a declarar ilegal la detención por el exceso de fuerza ejercido.
La Fiscalía formaliza la investigación por el delito de robo en lugar destinado a la
habitación y solicita la internación provisoria, en base al parte de detenidos, la fijación
fotográfica, el galón de gas, la propia declaración de la víctima, el acta de fuerza en las cosas. Y
en los antecedentes personales del detenido, se ha visto involucrado en una serie de delitos que
han ido escalando en cuanto a la gravedad, y las medidas cautelares a las que se ha sometido no
han sido suficientes.
La defensa se opone a la medida cautelar en base a la ilegalidad de la detención, pues a
su juicio “lo único verídico podría llegar a ser la declaración de la víctima”, excluyendo
explícitamente los demás elementos en que se funda la solicitud de la medida cautelar.
De todos los presupuestos previstos por la Fiscalía, el elemento que podría ser más fuerte
para sostener la culpabilidad del menor de edad en el ilícito, parece ser el cilindro de gas que
supuestamente cargaba el menor. Si relacionamos esta situación con lo manifestado
anteriormente por Hernández, en relación a la violación de la garantía fundamental prevista en el
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art.19 nº 7; la libertad personal, la incautación de las especies que el detenido portaba consigo al
momento de la detención, claramente no podrían servir de base para una resolución del Tribunal
El Juez sobre esta misma materia concluye que “aun cuando se le podría atribuir
participación al menor en algún delito, el Tribunal duda de la calificación jurídica de los hechos,
desde el punto de vista del grado de desarrollo del mismo, lo que aparece teñido por un
procedimiento irregular, desde el momento en que ha sido declarada ilegalidad la detención por
los malos tratos, en virtud de ello no se dan los presupuestos materiales”. Excluyéndose
finalmente los elementos probatorios ilícitamente obtenidos.
Como sostuvimos en el capítulo II, la detención de un menor podría ser perfectamente
legal, pero el material obtenido a partir de ella puede evidentemente carecer de ilicitud.
En ese sentido, fuera de los casos en que la exclusión de la prueba ilícita se basaba en la
ilegalidad de la detención, existieron dos audiencias en las que la defensa argumentó que se
habían realizado ciertas diligencias con fines investigativos por los funcionarios policiales con la
finalidad de confeccionar pruebas, transgrediendo los derechos fundamentales de sus
representados menores de edad.
La primera audiencia en que se discutió acerca de la exclusión de prueba ilícita
directamente en el debate sobre medidas cautelares fue en la causa RUC 14005442395-4 RIT
2412 de fecha 4 de Junio el año 2014. La detención del menor de edad según los antecedentes de
la carpeta de la Fiscalía, se habría producido por la sindicación de dos testigos que se encontraban
en el lugar, quienes indicaron a los funcionarios policiales el autor y el domicilio de quien a su
parecer minutos antes se encontraba realizando un ilícito. La policía se constituyó en el domicilio
del imputado, lugar en donde éste último fue detenido y trasladado posteriormente a la
Comisaría, en donde fue reconocido finalmente por la víctima. La fiscalía formaliza al menor de
edad por robo en lugar destinado a la habitación y solicita las medidas cautelares del art. 155 letra
b), e) y g) del CPP, en base al parte policial, la declaración de los testigos y el reconocimiento de
la víctima. La defensa se opone a la pretensión de su contraria, señalando que los presupuestos
materiales no son suficientes para decretar medidas cautelares de ninguna naturaleza puesto que,
el reconocimiento que efectuó la víctima fue sugestivo, dado que únicamente se le mostró a una
única persona y además a su juicio se trató de una actuación investigativa sin la presencia de
defensa, en contravención al art. 31 de la LRPA.
Esa disposición, que a nuestro entender consagraba un estatuto de protecciones
especiales para los detenidos adolescentes, resguardando el derecho a no autoincriminarse
exigiendo la presencia del abogado en la interrogación de los adolescentes, pero también en las
demás actuaciones policiales que excedan de la mera acreditación de la identidad de los
detenidos. En el caso en concreto, la detención del menor es legal puesto que claramente se
encuadró dentro de la hipótesis de flagrancia del art. 130 letra e); el que los testigos presenciales
señalaren como autor de un delito en un tiempo inmediato. Sin embargo, las diligencias
posteriores son cuestionables.
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Aun así, el juez decretó las medidas del art. 155 letra e) y g), en atención a una proyección
de la pena asignada al delito del menor. No excluyendo la prueba que la defensa consideró ilícita:
el acta de reconocimiento del imputado firmado por la víctima.
La última audiencia en que se cuestionó la ilicitud del material probatorio en el debate
sobre medidas cautelares fue en la causa RUC 1400736355-K RIT3373-2014, de fecha 1 de
Agosto del año 2014. La detención de un grupo de menores de edad se produjo según la Fiscalía
al amparo del art. 130 letra c) del CPP; los que huyeren del lugar de la comisión del delito y
fueren asignados por el ofendido o por otra persona como autor o cómplice. En el debate acerca
la necesidad de la imposición de la internación provisoria de los detenidos, la defensa señala que
la detención de uno de los menores de edad se produjo en su propio domicilio vulnerando la
garantía fundamental prevista en el art. 19 nº5 de la Constitución: la inviolabilidad del hogar,
puesto que no existían una autorización del fiscal para entrar a la casa, además en el lugar se
incautaron especies provenientes del delito, considerándose a su parecer la autorización del
Ministerio público. El juez, rechaza el argumento de la defensa, en atención a una interpretación
amplia del art. 206 que habilita el ingreso a carabineros en el marco de la detención por
flagrancia, además se consigna en el acta policial que la madre del menor fue quien permitió la
entrada de los policías al inmueble. No afectando garantías fundamentales, señalando que el
control de detención es una etapa preliminar de meros indicios y presunciones y no una etapa de
prueba. Esta última afirmación del Juez es la única manifestación concreta que hace referencia a
la oportunidad para hacer valer la ineficacia de la prueba, deduciéndose a partir de su
razonamiento que para él la exclusión de las pruebas deber efectuarse en una etapa posterior,
como es la audiencia de preparación de juicio oral. Sin perjuicio de ello, a raíz de lo consignado
en el acta es perfectamente posible argumentar, tal como lo hizo la defensa que hubo una
violación a garantías fundamentales puesto que se ingresó a un domicilio sin una orden previa del
Juez.
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Conclusiones.
La prueba ilícita como institución procesal surgió hace más de cien años en el continente
europeo. Sin embargo, su consolidación efectiva se logró únicamente cuando en los tribunales de
EEUU se comenzó excluir la prueba proveniente de actuaciones ilegítimas.
La consolidación de este tipo de prueba en el mundo dio origen a dos corrientes, una que
postulaba la ineficacia de la prueba y la otra, que justificaba su exclusión. La falta de acuerdo
entre ambas llevó a la doctrina en la actualidad a idear una nueva tesis ecléctica.
Nuestro país, se mantuvo por largos años ajeno a esta discusión, pero la reforma efectuada
al CPP lo obligó a adoptar una posición al respecto. Así, en el art 276 del CPP se manifestó
concretamente que la prueba producida con violación de garantías fundamentales debía ser
excluida del juicio.
La doctrina nacional se asignó La labor de precisar los alcances de esta exclusión y sus
límites. Sin embargo, a los pocos años de introducida la prueba ilícita en Chile, surgieron
algunas dudas en relación a su aplicación y la oportunidad procesal para solicitar su exclusión.
Los más optimistas fueron partidarios de la exclusión de la prueba ilícita en diversas audiencias
judiciales y no únicamente en la prevista en el art. 276.
De esta manera, se planteó la posibilidad de excluir la prueba ilícita durante la primera
audiencia del juicio, en el debate sobre las medidas que afecten garantías fundamentales.
En ese sentido, las particularidades de los adolescentes y sus especiales derechos hacían
de esta instancia judicial, en la teoría, la más adecuada para llevar a cabo la exclusión de la
prueba ilícita.
Al comparar los postulados doctrinales, con la muestra de audiencias de control de
detención de adolescentes realizadas durante el año 2014, se determinó la existencia de un
debate real en relación a la exclusión de pruebas durante el juicio, constatable únicamente
respecto de las medidas cautelares personales en cuatro de las setenta y seis audiencias.
El Juez de Garantía acogió dos de las solicitudes de la defensa de adolescentes en esta
materia, excluyendo el material probatorio ilícito, atendiendo a las especiales protecciones
previstas por la legislación juvenil.
Sin embargo, en dos audiencias rechazó las solicitudes de la defensa, en base a criterios
dispares. Argumentando en una de ellas que la primera etapa judicial no está destinada a debatir
acerca de la exclusión de la prueba. Favoreciendo a la postura doctrinal que entendía solamente
posible la exclusión de elementos probatorios ilícitos en la audiencia de preparación de juicio oral
Sin perjuicio de lo anterior, dado el estrecho margen de audiencias en las que se discutió
acerca de la prueba ilícita, no se pueden hacer conclusiones exhaustivas acerca de la posición que
adopta el Juez de Garantía de Valdivia en torno a esta prueba, pero si se puede afirmar que el
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Juez considera ciertamente las particularidades de los menores de edad al momento de resolver
conflictos acerca de la procedencia de diligencias investigativas realizadas sin la presencia del
abogado defensor. Abriéndose en el juicio una debate sobre una ilicitud probatoria no prevista
para adultos.
Por su parte, la defensa siempre argumentó en base a los planteamientos de la doctrina
acerca de la especialidad de la ley de responsabilidad penal adolescente, haciendo presente que
los materiales probatorios provenientes de actuaciones ilícitas debían excluirse en el debate sobre
medidas cautelares, vale decir, en la primera audiencia judicial.
Por último, cabe agregar que del total de las audiencias realizadas, más del 50% concluyó
anticipadamente, renunciando los menores de edad al juicio oral, y consiguientemente en ninguno
de esos casos será posible debatir acerca de la prueba ilícita en la audiencia de preparación de
juicio oral, por lo tanto, no nos queda más que esperar que en el futuro, aquellos que aún
sostienen que esa es la única audiencia en la que se debe excluir prueba, consideren las
particularidades de los adolescentes, a fin de que no se decreten resoluciones en base a pruebas
que no cuenten con un fundamento legal.
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