La configuración Internacional del Neoliberalismo de un orden
mundial criminal Legalizado.
La Búsqueda de la Verdad como Objeto del Proceso:
Uno de los puntos álgidos al estudiar el Proceso Penal, es la delimitación
conceptual de su Objeto. Mucho se ha escrito sobre la verdad, no es mi intención
ahondar en los aspectos filosóficos que enmarcan la misma, sino más bien
dirigirme directamente, al Tipo de Verdad, que se busca en el Proceso.
La verdad procesal, o material, es a todas veces la que se persigue en un proceso
penal de corte garantista. Extinta ha quedado toda intención de establecer una
búsqueda de la verdad real, por cuanto es ciertamente inútil, tratar de alcanzar lo
que no podemos llegar a saber en su totalidad. Ya señala el maestro italiano Luigi
Ferrajoli, que: “Si una justicia penal completamente con verdad constituye una
utopía, una justicia penal completamente sin verdad equivale a un sistema de
arbitrariedad”. Y es que, en un proceso penal donde se pretenda conseguir la
verdad a toda costa, al final a pesar de la búsqueda incesante no se lograra la
verdad absoluta. Por ello, es que el proceso penal sólo busca una verdad
procesal, que se pueda establecer en el proceso mediante el desenvolvimiento
probatorio de las partes, y la apreciación sana y crítica de esas pruebas por un
Tercero imparcial. Es a esa verdad a la que se debe apelar, la cual estará
enmarcada por una serie de principios y garantías que permitirán la filtración de
cualquier mecanismo de arbitrariedad para su consecución.
En la fase preparatoria, se va configurando la verdad procesal, en tanto-como
previamente señalábamos al inicio de este estudio- está encaminada a cumplir
con unos determinados objetivos, que hacen posible en conjugación con los
demás actos desarrollados en las distintas fases del proceso, el establecimiento
de la finalidad del mismo. Veamos de qué forma se produce esa contribución:
Al determinar la existencia del hecho punible, ya existe un grado de verdad, que
conllevará a la persecución de los posibles autores o partícipes de dicho delito, al
momento en que son individualizados e identificados los presuntos responsables
del accionar delictivo, se estará escalando otro peldaño en el grado de verdad,
que su vez desemboca en la posibilidad de recabar los elementos de convicción
que permitan fundamentar una acusación como solicitud de enjuiciamiento de los
presuntos autores de la comisión del Delito, dando así paso a otro grado de
verdad procesal, el cual estará dirigido a verificar la fundamentación fáctica-
jurídica de la pretensión punitiva, pero es importante señalar, que debido a que la
mayor actividad probatoria (en realidad toda) se reproduce en el Juicio Oral y
Público, es allí donde se terminará de configurar la verdad procesal[2].
Los Actos Conclusivos de la Fase Preparatoria:
Los actos conclusivos, los defino como aquellos posibles pronunciamientos del
Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de concluir con la investigación,
paralizándola, concluyendo el proceso o más bien dando paso a nuevas etapas
del mismo. Al respecto señala el profesor José Ignacio Cafferata Nores: “Se trata
de un momento del proceso en que, tras el agotamiento de las vías de
conocimiento formales (o sea, las pruebas) obtenidas durante la investigación
preparatoria, se abre un espacio para la reflexión crítica sobre la investigación,
tendiendo a obtener un mérito conclusivo de la misma, que se formalizará en un
requerimiento concreto sobre la solución desincriminatoria o acusatoria que se
estima corresponde al caso”. (Subrayado de mi Responsabilidad).
Esa reflexión crítica que señala el precitado doctrinario, podrá concluir la fase
preparatoria de tres formas completamente diferenciadas, contempladas en el
Titulo I, Capítulo IV artículos 315, 318 y 326 respectivamente todos del Código
Orgánico Procesal Penal.
Archivo Fiscal (Art. 315 COPP): “Cuando el resultado de la investigación resulte
insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las
actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de
convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en
el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo
favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la
reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...”.
(Subrayado del autor)
El archivo de las actuaciones, es uno de los actos que concluyen la fase
preparatoria, fundamentado en que el resultado obtenido en el desarrollo de la
investigación preliminar, resulta insuficiente como para poder sustentar una
acusación formal en contra del imputado. A consecuencia de esto último, el Fiscal
del Ministerio Público se ve tentado a hacer descansar el expediente en uno de los
tantos archivadores que se encuentran en su despacho. Si bien, contempla la
norma la posibilidad de la reapertura de la investigación en el momento en que
surjan nuevos elementos de convicción, en la realidad procesal diaria, vemos
como es prácticamente imposible que se logre la reapertura de un archivo fiscal, lo
que viabiliza que se mantenga en zozobra sempiterna al imputado, por cuanto
permanecerá como tal sin esperanza alguna de que cambie la situación. Al
respecto señala el Ilustre Procesalista Alberto M. Binder, que cuando se utiliza de
forma desmesurada esta figura del Archivo Fiscal (En argentina recibe el nombre
de Sobreseimiento Provisional): “implica, de hecho, dejar la investigación en una
especie de “limbo”, ya que la persona imputada no llega a saber con precisión cuál
es su verdadera situación procesal o real.”
Ha sido doctrina del Ministerio Público, que: “…el Archivo Fiscal debe ser
decretado por el representante del Ministerio Público una vez que hayan sido
realizadas todas las diligencias necesarias y pertinentes tendientes a la búsqueda
de elementos permitan alcanzar una convicción acerca de la perpetración de un
hecho punible y sus circunstancias, así como respecto a la individualización de su
autor y –de ser el caso- de los partícipes.”
En razón de la posición del Ministerio Público antes reseñada, no concibe quien
explana las presentes líneas, como se pueden archivar las actuaciones, si se han
realizado todas las diligencias pertinentes y necesarias tendientes a la búsqueda
de los elementos que permitan alcanzar convicción. Soy de la opinión que el
Archivo Fiscal, lesiona en cierto modo el principio de Inocencia y su consecuente
garantía como lo es el In Dubio Pro Reo, por cuanto si se ha materializado una
investigación seria, no veo razón justa, en la cual se pueda fundar la existencia de
un mecanismo de paralización de la investigación, como lo es el Archivo Fiscal,
que somete a una imputación perpetua.
Nuestro Código Adjetivo Penal, al contemplarlo dentro de su normativa, permite
que se pueda practicar el mencionado acto conclusivo, el cual debe estar muy
bien fundamentado, en razón de que el deber ser de la investigación criminal, es
que se inculpe o se exculpe, pero no puede existe un inter. La Dirección de
Revisión y Doctrina del Ministerio Público ha establecido el criterio siguiente en
relación a la fundamentación de las actuaciones fiscales: “Inmotivado resulta el
escrito fiscal que se limita únicamente a solicitar realizar, interponer o decretar
algún acto procesal, sin justificar el porqué de su apreciación. En otras palabras,
todo escrito emanado de los representantes del Ministerio Público, debe estar
suficientemente razonado de tal forma que valga por sí mismo en cuanto a su
contenido”.
A pesar de la opinión respetable del Ministerio Público, no podemos justificar lo
injustificable, el Archivo de las Actuaciones es un ataque directo a la
democratización del proceso penal. Indica el Art. 315: “…En cualquier momento la
víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias
conducentes”. Parece que olvidó el Legislador, que no todas las acciones
delictivas, van dirigidas a una persona determinada o determinable, como lo
somos individualmente cada uno de los seres humanos o las Personas Jurídicas.
En caso, de que la víctima sea una persona natural o jurídica determinable, creo
que es un absurdo pretender que la misma se aboque a señalarle al Fiscal las
diligencias conducentes.
Oportunidad para ejercer el Archivo Fiscal:
El archivo fiscal solamente podrá relucir en la fase investigativa, por cuanto es en
ella donde se desenvuelve el conjunto de diligencias tendientes a corroborar la
existencia del delito, y la individualización e identificación de los presuntos autores
o participes del hecho. Únicamente en la fase preparatoria, el fiscal del Ministerio
Público, fundamentado en las conclusiones de las pesquisa, podrá decretar el
archivo de las actuaciones, por ser insuficiente los elementos de convicción
recabados, no permitiendo así, la fundamentación de una Acusación.
Requisitos:
1.- Base Legal de actuación que faculta al Fiscal del Ministerio Público, para
decretar el archivo fiscal: La actuación del Ministerio Público, se debe plenamente
a la Ley, en función del principio de Legalidad. En todo decreto de archivo fiscal,
deben estar contenidos los preceptos legales en los cuales se le faculta al
representante de la vindicta pública para poder esgrimir dicha actuación, y más
aún porque ese pronunciamiento va dirigido a clausurar provisionalmente una
etapa del proceso.
2.-Descripción de los Hechos Objeto de la Investigación: El proceso penal gira en
torno a hechos pasados. Lo que se busca con la investigación criminal es poder
establecer lo más cercano a la que verdaderamente aconteció, por ello, el decreto
de archivo fiscal deberá expresar una descripción clara, precisa y circunstanciada
del hecho objeto de la investigación.
3.-Señalamiento de las Diligencias practicadas: El decreto de archivo fiscal, al
fundamentarse en las conclusiones dimanadas de la investigación preliminar, debe
indicar en un orden cronológico y coherente, las distintas diligencias realizadas y
los resultados obtenidos como consecuencia de la misma.
4.-Motivación del decreto de archivo fiscal: Ya lo hemos señalados en reiteradas
ocasiones, la motivación del decreto del archivo fiscal debe estar sustentado en el
cúmulo de diligencias practicadas, y en una argumentación lógica, mediante la
cual el fiscal debe dar a conocer el motivo de porqué considera que no existen
suficientes elementos de convicción como para fundamentar una acusación. Lo
que irremediablemente dará paso al archivo de las actuaciones.
5.-Fecha del decreto de archivo: Todo escrito de archivo fiscal debe contener la
fecha en que se libra, a los efectos de prever seguridad jurídica, y permita también
a la víctima conocer con exactitud en qué día fue decretado el archivo fiscal que
considere le ha causado un agravio.
Efectos del archivo fiscal:
El efecto principal de un acto conclusivo, como muy bien lo indica su nombre, es
concluir la fase preparatoria. Al desentrañar lo referente al Archivo Fiscal, nos
damos cuenta que desde un punto de vista objetivo, esta institución no representa
un verdadero acto conclusivo, puesto que no concluye nada en lo absoluto. Al
respecto señala Carlos Moreno Brand, que el Archivo Fiscal: “no pone fin a la
investigación ni impide su continuación”. Ya que no se clausura totalmente con la
investigación, ni mucho menos la fase preparatoria, por tanto el proceso sigue
vivo.
Uno de los efectos salvables que produce la presente institución es el cese de
toda medida cautelar decretada contra el imputado en cuyo favor se acuerda el
Archivo.
Para concluir este punto vale citar las palabras del destacado procesalista patrio
Rodrigo Rivera Morales, cuan apunta: “Esta figura de archivo fiscal, es una
invención raigambre inquisitiva y antidemocrática, que equivale a una especie de
absolución de instancia, pues el imputado queda en incertidumbre: ni culpable, ni
inocente, la insuficiencia de prueba desde un punto de vista sustancial tiene que
apreciarse como favorable al imputado…”
Después de todo lo expuesto, cabe hacernos una pregunta: ¿Puede ser
sobreseída una causa que previamente haya sido archivada? Más adelante,
trataremos este asunto, a los fines de poder esgrimir una respuesta coherente.
Sobreseimiento (art. 318 COPP):
En titulo de homenaje a quien en vida fue un sobresaliente Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, un Profesor impecable, y en fin, un amante del Derecho
Procesal Penal, iniciare explanando el concepto de sobreseimiento aportado a la
Ciencia Procesal por el Dr. José Erasmo Pérez-España, el cual versa en los
siguientes términos: “…el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que
pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada…”
El segundo pronunciamiento que puede suscitar como consecuencia directa de las
resultas de la investigación preliminar, es la Solicitud de Sobreseimiento,
contemplado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “El
sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de
incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar
fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El sobreseimiento, que proviene del Latín: super-cedere (desistir de la pretensión
que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el
único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así,
en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión
de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que
como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que
mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda
probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo
Pérez Sarmiento, enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión
o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la
apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente
acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la
participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría,
complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como
cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o
sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in
idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o
sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
Se presenta el sobreseimiento como un remedio procesal, como un instrumento
capaz de economizar los gastos excesivos dentro del proceso, terminando total o
parcialmente el mismo, con carácter definitivo.
Naturaleza Jurídica del Sobreseimiento:
El Sobreseimiento de la causa, ha sido acogido por gran parte de la doctrina
patria, como una decisión interlocutoria o auto con carácter definitivo, por ser una
resolución judicial anticipada de terminación del proceso, claro esta, cuando
concurre algunas de las causales contempladas en el art. 318 del COPP. En
España, indica el autor Carlos Jiménez Segado: “La terminación anticipada del
proceso penal en la fase de investigación oficial, por concurrencia de una causa
de exclusión tiene su encaje doctrinal y jurisprudencial en el sistema de
sobreseimiento libre.”
El Legislador patrio, ha gustado denominar al Sobreseimiento como uno de los
tres tipos de sentencia a esperarse dentro del Proceso Penal, al expresar en el
artículo 173 de la norma adjetiva penal:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados,
bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Ahora bien, parece más conveniente el criterio mantenido por la doctrina patria, al
considerar el Sobreseimiento como un Auto con carácter definitivo, por cuanto lo
acuerda (en el caso de las etapas Investigativa e Intermedia), un juez de Control.
En cambio, podríamos hablar de una sentencia de Sobreseimiento, en el supuesto
de que la misma sea decretada durante la Fase de Juicio, una vez concluido el
debate.
Característica del Sobreseimiento:
Dentro de las características del Sobreseimiento podemos señalar:
Es un pronunciamiento judicial: Por cuanto es el órgano jurisdiccional quien
debe dictarlo, ya sea como auto con carácter definitivo en las dos primeras fases
del proceso penal, o como sentencia en la fase de Juicio.
Es un acto conclusivo de la fase preparatoria: El representante de la vindicta
pública, podrá solicitar sea decretado el sobreseimiento de la causa, cuando de
los resultados dimanados de la investigación, resulte que encuadre en alguna de
las causales comprendidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Personal: Por cuanto se dicta a favor de las personas, y no de los hechos,
aunque quisiera hacer un pequeño paréntesis en este punto. Si bien es cierto que
en prima fase, el sobreseimiento va dirigido a favor de una o varias personas, no
es menos cierto, que en muchas oportunidades se presenta que el hecho objeto
de la investigación resulto ser atípico, en otras palabras no constituía delito. En
ese caso considero que estamos en presencia de un Sobreseimiento que no
solamente va dirigido en favor de la persona imputada, sino también contra del
hecho no delictivo. O por qué no?, ha sucedido que en no pocas oportunidades se
tiene el conocimiento de la comisión de un hecho punible, pero con el transcurso
del tiempo, luego de haber realizado de forma exhaustiva las diligencias
pertinentes y necesarias, se comprueba que el hecho objeto de la investigación,
no existió, o que la acción penal estaba evidentemente prescrita, pero aun así, si
no hay ninguna persona individualizada e identificada, ¿Cómo se podría solicitar el
sobreseimiento de esa causa? En este sentido invito a leer la Decisión de la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nro. 141 de
fecha 03/05/05, expediente 03-109, con ponencia del Magistrado Alejandro
Angulo Fontiveros.
La Decisión que lo acuerda debe estar motivada: La fundamentación de esta
decisión estará basada en la fundamentación fáctica-jurídica, que hagan
encuadrar la solicitud en una de las causales establecidas en el artículo 318 del
COPP.
Produce los mismos efectos que una sentencia absolutoria, y tiene carácter de
Cosa Juzgada.
Tipos de Sobreseimiento:
El sobreseimiento ha sido clasificado de la siguiente forma
1.-En cuanto a la finalización o no del Proceso:
Sobreseimiento Definitivo: Es aquella resolución judicial, proferida antes de la
oportunidad legal, que pone fin al proceso, siempre y cuando se evidencie que se
concurra en una de las causales contenidas en el art. 318 del COPP. Señala el Dr.
Humberto Becerra, que el sobreseimiento definitivo: “…Produce de manera
inmediata término al procedimiento y por tanto tiene la autoridad de cosas
juzgada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el
imputado o acusado a favor de quien se hubiese declarado, haciendo cesar todas
las medidas de coerción que hubiesen sido dictadas en el iter procesal…”
Sobreseimiento Provisional: Es aquel que no produce la finalización del
proceso, por ende no adquiere el carácter de cosa juzgada, permitiendo así una
nueva persecución. En palabras más simples, el efecto principal de este tipo de
sobreseimiento es la suspensión provisional del proceso. Es importante traer a
colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia[16] es del
criterio que procede el decreto de sobreseimiento provisional cuando se declara
con lugar la excepción prevista en el literal i del numeral 4 del Art. 28 del COPP, al
indicar que: “Cuando el motivo del “sobreseimiento” es éste, la nueva persecución
contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello
ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado…”
2.-En cuanto abarque o no a todos los imputados:
Sobreseimiento Total: Es aquel que se dicta a favor de todos los imputados o
acusados, no permitiendo una nueva persecución en aras del Principio Non Bis In
Idem.
Sobreseimiento Parcial: Este tipo sobreseimiento, como su nombre lo indica va
dirigido sólo a algunos de los imputados o acusados, lo que me permite que la
acción penal siga en ejercicio en contra de aquellos que no han sido favorecido
por el sobreseimiento de la causa, y en esto se justifica el carácter personal del
sobreseimiento.
3.-En cuanto a la forma de proceder:
De Oficio: Es aquel que se dicta ex officio, por iniciativa del órgano jurisdiccional,
como por ejemplo el supuesto en el que la acción penal se encuentre extinta,
producida por la muerte del imputado o acusado, de conformidad con lo
establecido en el artículo 318 numeral 3 en consonancia con lo dispuesto en el
artículo 48 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
A instancia de parte: Como se puede inferir lógicamente, es aquel que se dicta a
requerimiento de uno de los sujetos legitimados procesalmente para solicitar dicho
pronunciamiento.
4.- En cuanto a la forma de Decretarlo:
Facultativo: Se desprende del prudente arbitrio del Juez, cuando considera
procedente la aplicación de alguna de las causales del 318 del COPP.
Obligatorio: Por cuanto el Juez lo dicta compelido en base a la los parámetros de
legalidad, en ese sentido siempre que concurra alguna o varias las causales
contenidas en el artículo in comento, se debe decretar el sobreseimiento de la
causa.
Causales de Sobreseimiento:
Las causales que dan origen al sobreseimiento de la causa, están insertas en el
artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación procederé a
enunciar y comentar brevemente cada una:
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE
ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO: Al inicio del presente ensayo, esbozamos una
reflexión sobre el Objeto del Proceso Penal, es evidente que si la fase
investigativa va dirigida entre otras cosas a verificar o corroborar la existencia del
presunto hecho punible, y del resultado se desprende que tal hecho no existió o no
se realizó, lo apegado a derecho en ese caso sería la solicitud del Sobreseimiento
de la Causa a favor del imputado (Ejemplo: Una persona en anonimato llama al
CICPC informando que Pedro González ha dado muerte a un ciudadano de
nombre Luís Gómez, ponen en conocimiento del Ministerio Público lo señalado por
el denunciante, y se dicta una orden de inicio, a los fines de realizar la
investigación preliminar, pero al final de la investigación resulta que Luís Gómez
está vivo, y no presenta ningún tipo de lesión que permita crear sospecha de que
fue víctima de alguna agresión por parte del ciudadano Pedro González, las
conclusiones arrojan que el hecho denunciado no existió). De igual forma, cuando
de los resultados de la pesquisa se evidencia de forma objetiva que el hecho
objeto de la misma no puede atribuírsele al imputado, entonces estaríamos en
presencia del segundo supuesto contenido en este numeral 1 para solicitar el
sobreseimiento de la causa (Ejemplo: El Ministerio Público solicita una orden
allanamiento al tribunal de control, dirigida a una dirección específica lugar donde
reside un ciudadano de nombre: Carlos Pérez, por cuanto mediante labores de
inteligencia se presume que el referido ciudadano distribuye sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, el Tribunal de control lo acuerda, y se realiza el
procedimiento, resultando en la incautación de 10 Gramos de Cocaína en la
habitación del precitado ciudadano, pero en vista de que no se hallaba el mismo
en la casa, aprehendieron a la única persona que se encontraba en la vivienda, la
abuela, quien además de no vivir en esa casa, sufre de mal de Alzheimer,
evidentemente el hecho punible no puede serle atribuido a la ciudadana).
EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE
JUSTIFICACIÓN, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD: Comenta la
profesora Magali Vásquez González: “Esta causal permite al fiscal introducirse en
la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y
punibilidad del comportamiento del imputado…” Permite inferir la presente causal,
que el Fiscal debe manejar los aspectos relacionados a la Teoría General del
Delito. (Ejemplo 1 Atipicidad: A César en un procedimiento policial, se le incauta
un envoltorio de material sintético, contentivo en su interior de un polvo color
blanco, presunta cocaína, luego de ser realizada la experticia química de certeza,
se logra determinar, que dicha sustancia no era estupefaciente ni psicotrópica,
sino que resultó ser Bicarbonato de Sodio, por esta razón, lo apegado a derecho
es solicitar el sobreseimiento del imputado, por cuanto su conducta no está
tipificada en la Ley Penal Sustantiva como delito; Ejemplo 2 Antijuricidad: Pedro le
causa una lesión a Juan, al golpearlo intencionalmente con un bate de béisbol, es
claro que estamos ante la presencia de una acción típica y culpable, pero de los
resultados de la investigación preliminar, se logra determinar que el ciudadano
Pedro, usó el bate de béisbol para repeler un ataque del señor Juan quien tenía en
sus manos un arma de fuego accionando la misma en contra de la humanidad de
Pedro, encontrándonos en presencia de una causa de justificación como lo es la
legítima defensa, y aunque el comportamiento de Pedro se subsume en un Tipo
penal, e incluso tuvo intención de exteriorizarlo, concurre una causa de
Justificación, no estando en presencia de delito; Ejemplo 3 Inculpabilidad: Luís
camina de noche por las inseguras calles de su barrio, y al momento de pasar por
uno de los callejones de la misma, el cual no tenía iluminación eléctrica, ve salir
detrás de un paredón a una persona a alta velocidad, por lo cual acciona su arma
de fuego quitándole la vida. Aquí estaríamos en presencia de una Defensa
Putativa (Art. 65 C.P.), por cuanto el agente actuó en estado de incertidumbre
temor o terror, traspasando los límites de la defensa, existiendo una causa de
inculpabilidad; Ejemplo 4 No punibilidad: María con la intención de darle muerte a
su esposo Simón, coloca tres gotas de veneno en la taza de té de su marido, pero
antes de que lo beba, María desiste de su acción y bota la taza de té envenenada.
En ese supuesto estaríamos delante de un Desistimiento Voluntario por parte del
agente, y que por ende no es punible su accionar, por razones de política criminal.
CUANDO LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA
LA COSA JUZGADA: Cuando dentro del proceso penal surge una de las
causales contenidas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal,
procede un sobreseimiento de la causa, por cuanto en dicha normativa se
enumeran ocho causales que hacen procedente la extinción de la acción penal.
Asimismo el sobreseimiento tendrá procedencia cuando este acreditada la cosa
juzgada, en aras del principio de non bis in idem. Enseña Humberto Becerra, que:
“Para oponer esta causal debe existir: a) identidad del sujeto, b) identidad de
hechos, c) identidad de causa. ¿Qué significa eso? Simplemente que debe existir
estricta correspondencia de estos elementos, entre la causa que dio lugar a la
sentencia con autoridad de cosa juzgada, y aquella en la cual se alega como
causal de Sobreseimiento basada en el cardinal 3° del artículo 318 del Código
Orgánico Procesal Penal…”
CUANDO A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA
RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A
LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE
EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO: Luego de realizada una exhaustiva
investigación, puede suceder, que los elementos de convicción recabados en la
misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el
enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, ilustra
lo siguiente: “el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado
cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser
necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio
sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación,
no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen
indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es
autor el imputado”. (Subrayado de mi responsabilidad). Esta causal de
sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios
razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan
al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del
imputado. Comparto totalmente el criterio de Binder, cuando de forma magistral
alecciona lo siguiente: “La solución correcta para los estados de incertidumbre
insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in
dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación
procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Oportunidad Procesal:
El Sobreseimiento puede declararse en las distintas fases que componen el
proceso penal:
Fase Preparatoria: Se puede dar en dos situaciones jurídico procesales: la
primera, en razón de la declaratoria con lugar de una de las excepciones opuestas
por el imputado o sus defensores, de conformidad con lo establecido en el artículo
28 del COPP; la segunda, viene dada a la solicitud como acto conclusivo por parte
del Ministerio Público, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 320.
Fase Intermedia: Cuando el Juez de control de conformidad con el artículo 330
numeral 3 de ibídem, dicta el sobreseimiento, si considera que concurren alguna
de las causales establecidas en la ley (Salvo que estime que éstas por su
naturaleza, solo puedan ser dilucidadas en el Juicio Oral y Público.
Fase de Juicio: procederá si durante la etapa de juicio se produce una causa
extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesaria
la celebración del debate conforme a lo establecido en el artículo 322 del COPP.
Sobreseimiento de una causa previamente archivada
Cuando abordamos la institución del Archivo Fiscal, nos formulamos una pregunta:
¿Puede ser sobreseída una causa que previamente haya sido archivada? Si en el
entendido que el Archivo Fiscal derivará cuando de los resultados de la
investigación se concluya que no hay elementos suficientes como para acusar,
siendo el único motivo de la reapertura de la investigación, el surgimiento de
nuevos elementos de convicción, entonces no cabría decir que se puede
reaperturar una causa archivada, sin la existencia de dichos elementos de
convicción. Mal podría el fiscal del Ministerio Público, en el criterio de quien
suscribe estas líneas, reaperturar una causa archivada para luego sobreseerla de
conformidad con el artículo 318 numeral 4 del COPP. La Dirección de Revisión y
Doctrina del Ministerio Público, mantiene el siguiente criterio: “…en aquellos casos
en los que el Fiscal del Ministerio Público, motivado por la carencia de fuentes
probatorias que permitan ejercer otro acto conclusivo, decreta el Archivo Fiscal de
las actuaciones y solicita posteriormente el sobreseimiento de esa misma causa -
sin que las circunstancias que dieron lugar al primer acto conclusivo hayan sido
modificadas-, se incurre en una verdadera incongruencia.” Y esto viene dado
como consecuencia, de una operación lógica, si el fiscal ordena la reapertura de la
investigación (bajo el pretexto de existir nuevos elemento) y posteriormente solicita
el sobreseimiento (de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del COPP),
entonces sería una actuación irresponsable por parte del representante de la
vindicta pública.
En todo caso, la Dirección antes señalada, ha señalado que: “acogiendo una
interpretación extensiva de nuestro ordenamiento jurídico y atendiendo a los
principios y garantías que rigen al proceso penal- estima que el ejercicio de una
fundada solicitud de sobreseimiento, cuando no hubieren surgido nuevos
elementos que justifiquen la reapertura, puede admitirse excepcionalmente sólo
cuando exista -respecto a la investigación en concreto- un sujeto señalado como
autor o partícipe de los hechos, pero únicamente cuando se trate de una causa
extintiva de la acción penal.
Requisitos del escrito de solicitud de Sobreseimiento
El Código Orgánico Procesal Penal, no contempla dentro de sus estructura
normativa, referencia alguna de los requisitos del escrito de solicitud del
sobreseimiento. Por esa razón, a los fines de poder establecer unos parámetros
por los cuales guiarnos, nos ayudaremos con el contenido de distintos boletines
del Ministerio Público en relación al presente tópico.
En prima fase, todo escrito de solicitud de sobreseimiento deberá contener:
1. Base legal que faculta al Ministerio Público para presentar solicitud se
Sobreseimiento: En razón a que toda actuación de la vindicta pública debe estar
dirigida con el mayor apego a la legalidad.
2. Identificación de las partes: Deberá contener de igual forma la identificación
plena del imputado, y esto se justifica en lo siguiente: “La identificación plena de
los imputados en la solicitud de sobreseimiento constituye un dato esencial en el
escrito fiscal, en virtud que una vez acordado y firme, éste alcanzará el efecto de
cosa juzgada, por el cual no será posible una nueva persecución penal del
favorecido por los mismos hechos -non bis in idem-.” Así mismo se señalara la
identificación de la víctima, en el caso de haberla, a los fines de que esté
garantizada la oportunidad de poder ejercer los recursos correspondientes, en el
caso de que se decrete la solicitud de sobreseimiento.
3. Señalamiento de diligencia practicada: En insuperable cantidad de
oportunidades, hemos recalcado, que el sobreseimiento dependerá de los
resultados emanados de la investigación, siempre y cuando arrojen
irremediablemente a una de las causales contenidas en el artículo 318 del COPP.
4. Fundamentos de hecho y derecho: la fundamentación fáctica-jurídica, es la que
sustentara la validez del escrito de solicitud de sobreseimiento, en él, el fiscal debe
plasmar una síntesis de los hechos objetos del proceso, y la fundamentación
jurídica en la cual basa su pronunciamiento.
5. Solicitud de Sobreseimiento (Petitorio): Luego del análisis fáctico-jurídico, se
debe exponer la solicitud de sobreseimiento de la causa, argumentando el porqué
considera el Ministerio Público, que lo procedente es que se decrete el
Sobreseimiento.
6. La fecha en la cual se realizo el escrito de sobreseimiento.
Audiencia especial para debatir la solicitud de sobreseimiento.
Una vez presenta la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a una
audiencia especial, a los fines de que se debata sobre dicha solicitud, así lo
establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: “Presentada la
solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a
una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que
para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en
auto motivado.
Si el Juez no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones al
Fiscal Superior del Ministerio Público, para que, mediante pronunciamiento
motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior del Ministerio
Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a
salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no
estuviere de acuerdo con la solicitud, ordenará a otro Fiscal continuar con la
investigación o dictar algún acto conclusivo.”
La solicitud de sobreseimiento de la causa, no se debatirá en la audiencia
preliminar inserta en el artículo 327 del COPP, por cuanto esta audiencia
corresponde a otra fase del proceso, como lo es la fase intermedia, la cual
solamente podrá aperturarse mediante una acusación.
Requisitos del Auto que decrete el Sobreseimiento:
El artículo 324 del COPP, enumera los requisitos del Auto por el cual se declare el
sobreseimiento:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación
de las disposiciones legales aplicadas;
4. el dispositivo de la decisión.
Efectos del Sobreseimiento.
Señala Becerra, que de conformidad con el artículo 319, el sobreseimiento de la
causa, produce dos efectos: “1) Efectos sustanciales y 2) Efectos procesales”.
1. Efectos sustanciales: van referido a que el sobreseimiento definitivo conlleva a
la terminación del proceso como tal. Quedando beneficiado el sobreseído de
quedar amparado con la garantía del non bis in idem (no más de lo mismo). En
relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
ha asentado lo siguiente: “El auto que declara el sobreseimiento de la causa, es
una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, debe
equipararse a una sentencia definitiva. La decisión que declara el sobreseimiento
debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen
irreparable…Resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el
auto que declare el sobreseimiento de la causa…” De la misma forma la Sala de
Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, indica: “El principal efecto jurídico-
procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado,
por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos
constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido…”
2. Efectos procesales: El efecto procesal que se puede desentrañar del contenido
del artículo 319 del Código Adjetivo Penal, es que cesarán todas las medidas de
coerción impuestas sobre la persona del imputado.
Acusación (Art. 326 COPP)
Podemos decir que la Acusación, es el acto conclusivo, que contiene la pretensión
punitiva y la solicitud de enjuiciamiento de los probables responsables de la
comisión del hecho punible. Así lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal,
en su artículo 326: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación
proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado,
presentará la acusación ante el tribunal de control…”
La Acusación, es la manifestación en pleno, del Ius Puniendi Estatal, al respecto,
señala Cafferata Nores que la acusación es: “La atribución (fundada) por parte del
órgano acusador a una persona debidamente individualizada, de alguna forma de
participación (autor, co–autor, cómplice, instigador) en un hecho delictivo, y el
pedido de que sea sometida a juicio oral y público, para que en su transcurso el
acusador intente probar su responsabilidad penal y, si lo logra, el tribunal (porque
así lo acepte) le imponga la sanción prevista por la ley.” A diferencia del Archivo
Fiscal y del Sobreseimiento de la causa, la Acusación solamente procederá
cuando la investigación proporcione un fundamento serio basado en al cúmulo de
elementos de convicción recabados, que de indicios de la responsabilidad del
acusado en la comisión del delito.
En esta misma visión comenta Rivera Morales: “La acusación comprende una
serie de interesantes y complejas situaciones que dan apertura a la interacción de
las partes, cuestión vital para el desarrollo del proceso y la consecución de su
principal finalidad: la justicia…” La acusación es el único acto conclusivo capaz de
abrir las puertas del escenario estelar del proceso penal, el Juicio. Es
trascendental en un proceso penal acusatorio, la existencia de la acusación, como
presupuesto de un Juicio.
En vista que en el proceso penal (especialmente), se ventilan situaciones de
hecho que han producido un cambio exterior en la esfera de paz de social,
atentando contra bienes jurídicos fundamentales (Vida, Integridad Personal,
Libertad, etc.), el Ministerio Público debe ser responsable y cauteloso al momento
de estampar a alguien como probable autor del delito. Por la sencilla razón, de que
el hecho punible ya ha causado demasiado daño, y sería innecesario ocasionarle
un flagelo a un ciudadano (Que es lo que representa hoy día para muchos el
sometimiento a un proceso penal) cuando no existen fundamentos contundentes
que permitan visualizar a esa persona como el autor o partícipe del hecho criminal.
En fin, no se debe acusar por acusar, se debe acusar con responsabilidad, no se
trata de señalar con el violento dedo del Ius Puniendi, se trata más bien de llamar
a la verdad (Procesal). No puedo dejar de lado, las palabras del Dr. Luís Diez-
Picazo, cuando en su Magistral obra ilustro: “la acción penal es un arma
formidable, pues implica la activación de un mecanismo que puede conducir a la
restricción aflictiva de la libertad y la propiedad de las personas, por no mencionar
el carácter infamante ínsito en la condena penal. Incluso cuando termina con la
absolución, el proceso penal implica una dura prueba para el imputado, en
términos psíquicos, económicos e, incluso, de estima social”.
Características de la Acusación
Es un Acto que concluye la fase preparatoria: Al igual que el sobreseimiento, la
acusación pone fin a la fase investigativa. Se trata del resultado efectivo de una
investigación criminal, corroborar la existencia del hecho punible, y la posibilidad
aportada por las resultas de las pesquisas, de poder atribuírselo al probable autor.
Es un acto formal: El escrito acusatorio es formal por cuanto debe cumplir con las
exigencias de forma contenidas en el artículo 326 del COPP.
Debe estar fundamentada: La acusación por lo que representa, con mucha más
razón debe estar fundamentada, tanto fáctica como jurídicamente hablando,
sustentada en elementos de convicción que avalen la solicitud de enjuiciamiento
fiscal.
No pone fin al proceso: Este acto conclusivo, pone fin a la fase preparatoria, más
no al proceso. Podemos decir que la acusación hace posible la extensión del
proceso hasta sus últimas consecuencias.
Contiene la pretensión punitiva estatal: La acusación es el acto conclusivo por
excelencia. El mismo contiene la pretensión punitiva por parte del Estado de
enjuiciamiento de los autores o partícipes de la comisión del delito, a los efectos
de poder demostrar mediante el descargo probatorio el grado de responsabilidad
de los mismos, que haga factible la condena penal.
Requisitos de la acusación
La acusación para tener validez formal, debe cumplir con una serie de requisitos,
que posibilitaran que el imputado tenga conocimiento claro y preciso de su
comportamiento, y porqué se considera delito, dando lugar a enjuiciamiento. El
artículo 326 del COPP los enumera de la siguiente forma: “…La acusación deberá
contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado o imputada y el nombre y
domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye
al imputado o imputada;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con
indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.”
A continuación, haremos un breve comentario a cada uno de los presupuestos
formales de la acusación.
Las normas legales que facultan al ministerio público para ejercerla: Aunque la
norma adjetiva penal no lo contemple entre los requisitos indispensables de la
acusación, me parece menester introducir este presupuesto de carácter
fundamental, en tanto toda actuación del representante de la vindicta de pública,
se debe principalmente a la Ley, y las facultades que ella le concede.
Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o
residencia de su defensor: La importancia de la identificación plena del imputado,
radica en que es determinante tener seguridad de que la persona que se está
acusando es la misma que previamente ha sido imputada, de igual forma, es
trascendental para el surgimiento de los efectos procesales correspondientes,
como lo es la convocatoria de las partes a la audiencia preliminar conforme al
artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Dirección de
Revisión y Doctrina del Ministerio Público, ha aportado el siguiente criterio: “El
escrito de acusación, deberá contener todos y cada uno de los datos que sirvan
para identificar plenamente a la persona contra quien se dirige la acción, tales
como: nombres y apellidos, edad, estado civil, número de la Cédula de Identidad,
domicilio y, para el caso en que le haya sido aplicada la medida cautelar de
privación judicial preventiva de la libertad, el centro de reclusión donde se
encuentre, así como la identificación de su abogado defensor y su domicilio, por
conducto de quien el imputado ejercerá el derecho a la defensa que la ley le
confiere.”
Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al
imputado o imputada: A los fines de poder fundamentar la acusación, la misma
debe contener una relación detallada, congruente, cronológica y correlacionada de
la composición fáctica que rodea la comisión del delito, en razón de poder justificar
la subsunción de los hechos atribuidos al imputado, en uno de los delitos previstos
y sancionados en la Ley Penal Sustantiva.
Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción
que la motiva: La investigación preliminar, es el escenario donde se podrá recabar
ese conjunto de elementos de convicción dirigidos a servir de fundamento de la
acusación formal, y es deber del fiscal del Ministerio Público, proporcionar los
elementos de convicción que sirven de base para solicitar el enjuiciamiento del
imputado, en caso de no ser así, se incurrirá en una inmotivación del acto
conclusivo, mereciendo la desestimación por parte del Juez de Control.
La expresión de los preceptos jurídicos aplicables: El escrito acusatorio debe
contener una correlación lógica, entre el hecho punible y los preceptos jurídicos-
penales aplicables al caso concreto, por cuanto no basta con la relación clara,
precisa y circunstanciada de los hechos, sino que debe señalarse el tipo penal en
el cual encuadra dicha conducta, en aras del sagrado derecho a la defensa, y en
pro del principio de congruencia que debe existir entre la Acusación y la
Sentencia.
El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con
indicación de la pertinencia o necesidad: El Ministerio Público, en quien reposa la
totalidad de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio, se ve obligado a
aportar los medios probatorios a través de los cuales incorporará los elementos de
convicción recabados en la fase preparatoria, a los fines de poder llevar convicción
a la persona del Juez, en el Juicio Oral y Público de la responsabilidad del
acusado. Al respecto el Dr. Lino Enrique Palacio, visualiza a los medios de prueba
como: “como los modos u operaciones que, referidos a cosas o personas, son
susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia o inexistencia
de los hechos sobre los que versa la causa...”
La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada: La solicitud de
enjuiciamiento implica la pretensión del Estado. OJO, no se solicita la condena; se
peticiona la apertura a juicio mediante el escrito acusatorio, a los fines de poder
demostrar en el Debate la culpabilidad de los acusados.
Consignación por separado, de los datos de la dirección de víctimas y testigos: En
razón de la reserva de las direcciones de víctimas y testigos por parte del
Ministerio Público, las mismas deben ser remitidas por separados al Juez de
Control, a los fines de que sean tramitadas las respectivas boleta de citaciones, en
el caso de llegar a la Fase de Juicio.
Oportunidad legal
La acusación podrá ser interpuesta, una vez concluida la investigación preliminar.
Si al imputado le fue impuesta una medida de privación judicial preventiva de
libertad, entonces corre un lapso de 30 siguientes a la decisión judicial (250
COPP) para presentar el respectivo acto conclusivo. Ese lapso podrá ser
prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si él o la fiscal lo
solicitan por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
Efectos de la Acusación
El principal efecto que surte con la presentación de la acusación, es la
convocatoria por parte del juez o jueza de control a una audiencia preliminar (327
COPP), que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni
mayor de veinte. En la fase intermedia del proceso penal, el juez de control
fiscalizará el escrito acusatorio a los fines de determinar la validez formal y
sustancial del mismo.
Una vez realizada la audiencia preliminar y admitida la acusación, el imputado
pasa a ser un acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del
COPP. Así mismo, pueden suscitar tres cosas: 1-La Admisión de hechos por parte
acusado; 2-Se ordene la apertura a Juicio oral y público del acusado; 3-Se
desestime la acusación por algún defecto de forma o de fondo, en caso de ser
insubsanable, procedería el sobreseimiento de la causa..
La Legitimación de Capitales
La Legitimación de Capitales, es el proceso de esconder o disfrazar la existencia,
fuente ilegal, movimiento, destino o uso ilegal de bienes o fondos producto de
actividades ilegales para hacerlos aparentar como legítimos. En general involucra
la ubicación de fondos en el sistema financiero, la estructuración de transacciones
para disfrazar el origen, propiedad y ubicación de los fondos, y la integración de
los fondos en la sociedad en la forma de bienes que tienen la apariencia de
legitimidad.
En Venezuela, es la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera de la
Superintendencia de Bancos, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las
Finanzas, la principal agencia reguladora. Sobre el lavado de dinero, define
lavado de dinero como: “Disfrazar activos para ser utilizados sin que se detecte la
actividad ilegal que los produjo.”
Las leyes venezolanas (Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada) a pesar
de que no definen lavado de dinero como término, la convierte en un delito.
Características de la Legitimación de Capitales:
Es un delito financiero
Se basa en ficciones
Es un conjunto de operaciones complejas y poco comunes
Es un delito Transnacional
Se sirve de la vulnerabilidad del sector financiero y de sus avances
tecnológicos.
Etapas de la Legitimación de Capitales
Ubicación: La primera y más vulnerable etapa de la Legitimación de Capitales es
la ubicación. El objetivo es ingresar los fondos ilegales al sistema financiero sin
llamar la atención de las instituciones financieras o las agencias de cumplimiento.
Las técnicas de ubicación incluyen los depósitos estructurados de fondos por
sumas determinadas de manera de evadir las obligaciones de reporte o la mezcla
de depósitos de fondos y empresas ilegales.
Un ejemplo de ello puede incluir: dividir grandes sumas de efectivo en sumas más
pequeñas menos conspicuos, las que son depositadas directamente en una
cuenta bancaria, mediante el depósito de un cheque de reembolso de un paquete
de vacaciones cancelado o de una póliza de seguros, o adquiriendo una serie de
instrumentos monetarios que son cobradas o depositadas en otra ciudad o
institución financiera.
Ocultamiento: implica la movilización de fondos en todo el sistema financiero, a
menudo en una compleja serie de transacciones para crear confusión y complicar
el rastreo documental.
Ejemplos de ocultamiento incluyen el cambio de instrumentos monetarios por
sumas más pequeñas, o la transferencia cablegráfica o transferencia de fondos a
y a través de varias cuentas en una o más instituciones financieras.
Integración: El objetivo final del proceso de legitimación de Capitales es la
integración. Una vez que los fondos están en el sistema financiero, y aislados a
través de la etapa de ocultamiento, el paso de integración es utilizado para crear la
apariencia de legalidad a través de más transacciones.
Estas transacciones protegen aún más al delincuente de la conexión registrada
hacia los fondos brindando una explicación plausible acerca de la fuente de los
fondos. Como ejemplos de estos casos puede mencionarse la compara y reventa
de inmuebles, los títulos valores de inversión, fideicomisos extranjeros, u otros
activos.
Instrumentos utilizados para la materialización de delitos de legitimación de
capitales
Dinero en circulación: también conocido como efectivo, es el medio común de
intercambio en la transacción criminal original; Este tipo de negocios generan
billetes de baja denominación. Este es el mecanismo básico que el legitimador de
capitales procesa para su cliente.
Cheques de Gerencia: es un cheque que el banco libra contra sí mismo. Muchos
legitimadores de capitales los adquieren con productos ilegales en efectivo, como
uno de los primeros pasos de un esquema de legitimación de capitales.
Cheques Personales: son aquellos librados contra una cuenta individual o de una
entidad de comercio. La organización del legitimador de capitales controla las
chequeras y envía cheques endosados y completos como medio de transferir
dinero. A menudo los cheques muestran sólo un nombre y ninguna otra
identificación personal.
Giros: es otro instrumento de cambio emitido por bancos, o por operadores de
compañías que emiten giros. Era como una herramienta útil para legitimar
capitales en atención a que anteriormente no se solicitaba a los compradores que
se identificaran, no obstante hoy en día esta prácticamente superado tomando en
cuenta la gran importancia que la mayoría de las legislaciones ha puesto en la
identificación del origen y destino tanto de los fondos como del destinatario o
beneficiario final de éstos.
Giros Bancarios: es un cheque librado por un banco contra sus propios fondos, los
cuales están depositados en otro banco con el cual mantiene relación de
corresponsalía. Estos permiten a un comerciante legítimo (o a un legitimador de
capitales) mover fondos de un país a otro, tan rápidamente como se mueve el
dinero en efectivo, (aunque más lentamente que a través de transferencias
electrónicas). El giro por sí mismo representa el dinero del banco depositado en
una cuenta de un banco nacional pero pagadero al comprador u a otra persona
designada por el comprador.
Sujetos obligados para la prevención y control del delito de legitimación de
capitales.
Los bancos, empresas, personas naturales e instituciones financieras,
reguladas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, leyes y
resoluciones especiales y por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Marco que
regula el Sistema Financiero Público del Estado venezolano.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras, productores de seguros,
sociedades de corretaje de reaseguros y demás personas y empresas regidas por
la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Las sociedades anónimas de capital autorizado, los fondos mutuales de
inversión, sociedades administradoras, corredores públicos de títulos valores,
intermediarios, bolsa de valores, agentes de traspasos y demás personas
naturales y jurídicas que intervengan en la oferta pública, regida Las personas
naturales o jurídicas que ejerzan actividad profesional o empresarial, tales como:
a) Las casas de juegos, salas de bingo y casinos legalmente establecidos.
b) Las que realicen actividades de promoción inmobiliaria y compraventa de
bienes inmuebles.
c) Las empresas dedicadas a la construcción.
d) Las joyerías y demás establecimientos que se dediquen a la compraventa de
metales y piedras preciosas.
e) Los hoteles y las empresas y centros de turismo autorizados a realizar
operaciones de cambio de divisas.
f) Las empresas de compraventa de naves, aeronaves y vehículos automotores
terrestres.
g) Los establecimientos destinados a la venta de repuestos y vehículos usados.
h) Los anticuarios, vendedores de objetos de arte o arqueología.
i) Las empresas de Marina Mercante.
5. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás organizaciones sin fines de
lucro.
La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, incorpora el delito de
Legitimación de Capitales, el cual representa un tipo penal que atenta contra el
orden socio económico, ya que vulnera u ocasiona distorsiones al sistema
económico de un país, dando lugar a las siguientes consecuencias:
Aumentan las actividades criminales en los diferentes sectores de una
Nación
Provee nuevos recursos a las actividades delictivas.
Distorsiona los mercados financieros.
Pérdida del control de las políticas económicas de cada nación.
Daña la reputación de un país tanto a nivel nacional como internacional.
Aumenta el riesgo de quiebra en el Sector Bancario.
En su artículo 4 establece que:
Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales,
bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de
actividades ilícitas o de delitos graves, será castigado con prisión de ocho a doce
años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las
actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales,
haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen
ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión
de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino,
movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito
previsto en esta Ley.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o
capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán
decomisados o confiscados según el origen ilícito de los mismos.
Al igual que en su artículo 5, establece que cuando el delito de Legitimación de
Capitales se cometa por negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de la
ley por parte de los empleados o directivos los sujetos obligados contemplados en
el artículo 43 la precitada Ley, la pena será de uno a tres años de prisión.
El parágrafo único señala que las personas naturales con cargos directivos,
gerenciales o administrativos de incurrir en cualquiera de las actividades o
acciones ilícitas, citadas en los numerales uno y dos de dicho artículo, serán
consideradas, cooperadores inmediatos e incurrirán en la pena establecida en el
mismo, es decir de uno a tres años de prisión. En lo que respecta a las personas
jurídicas, las mismas serán sancionadas con multas que podrán llegar hasta el
valor de todos sus capitales, bienes y haberes, sin ser las mismas al valor del
objeto de las operaciones de legitimación de capitales; finalmente se establece
que estos capitales, bienes o haberes serán objeto de decomiso.
Esta innovación incluye una serie de conductas delictuales organizadas, que
además de aquellos abarcados dentro del tráfico ilícito de drogas en sus
modalidades, pueden ser considerados como delitos subyacentes al delito de
Legitimación de Capitales, como en efecto son: el trafico de armas, la corrupción,
la trata de personas, la falsificación de monedas o títulos de crédito, el secuestro,
extorsión, entre otros.
Legitimación de Capitales o lavado de activos
1. Concepto:
Se entiende por Legitimación de capitales, “blanqueo” o “lavado” de dinero al
conjunto de actividades u operaciones bancarias, comerciales, de inversión o de
otra índole, aparentemente lícitas, realizadas con el dinero, los activos y demás
bienes provenientes tanto del financiamiento como de la comercialización que
realiza la industria transnacional ilícita de las drogas. Se define como:
"La legalización de dinero proveniente del narcotráfico, terrorismo y de otras
actividades criminales, que buscan entrar en el sistema financiero nacional o
internacional, a través de depósitos, colocaciones, transferencias, participaciones
o inversiones realizadas por clientes naturales o jurídicos. Utilizando el sistema
bancario, pretenden ocultar el origen de fondos provenientes de estos negocios
ilícitos, dándoles apariencia de legalidad". (Duarte, 2004).
Este autor la conceptualiza:
“El proceso de esconder o disimular la existencia, origen, movimiento, destino
o uso de bienes o fondos que tiene una fuente ilícita, tipificadas en las leyes, para
hacerlos aparentar como provenientes de una actividad legítima”. (Gutiérrez,
2006).
Estas actividades delictivas están aso¬ciadas a la corrupción que produce
desmoralización y desconfianza de la población en los gobiernos, inestabilidad
polí-tica y una lenta pero inexorable destrucción de las estructuras básicas de la
sociedad.
Relacionados con la delincuencia económica, proliferan los llamados delitos
informáticos, que durante años recientes, con el acelerado desa¬rrollo de la
tecnología informática y la diseminación de su uso en re¬des mundiales de
computadoras que permiten la realización de las operaciones financieras y
bancarias internacionales derivadas de la mundialización de la economía; han sido
aprovechadas las condiciones dadas para la práctica de operaciones económicas
delictivas tanto en el plano nacional como en el internacional.
2. Características:
Se han identificado las siguientes características:
* Asume perfiles de clientes normales:
El lavador de activos tratará de asumir perfiles que no levanten sospechas, trata
de mostrase como el "cliente ideal".
* "Profesionalismo" y complejidad de los métodos:
Las organizaciones criminales han "profesionalizado" al lavador de activos
quien es normalmente un experto en materias financieras quien confunde el
verdadero origen ilícito de los bienes objeto del lavado. Su finalidad es reducir la
posibilidad de vincular los activos con su origen ilícito.
Para ello utiliza sofisticados modelos o métodos de lavado para ocultar el
origen ilícito de su riqueza. Crean empresas ficticias o de papel, adquieren
empresas lícitas con problemas económicos; manejan múltiples cuentas en
diversas oficinas o entidades, buscan mezclar su dinero sucio con una actividad
aparentemente lícita, etc.
* Globalización de las actividades del lavado de activos.
Es un fenómeno de dimensiones internacionales, sobrepasa fronteras con los
cambios de soberanía y jurisdicción que ello implica.
El desarrollo tecnológico de las telecomunicaciones facilita la transferencia de
riqueza a través del planeta y permite a la delincuencia operar internacionalmente.
El lavador tratara de acudir o utilizar países que no tienen adecuadas políticas de
prevención y a aquellos que no ofrecen cooperación judicial internacional e
intercambio de información para perseguir el lavado de dinero.
* Aprovecha sectores o actividades vulnerables.
El sector financiero es uno de los más vulnerables para ser utilizados por las
organizaciones criminales, recibe y canaliza la mayor parte de los dineros. Pero no
es único que es normalmente utilizado por los delincuentes.
3. Instrumentos financieros para el Lavado de Activos:
Un lavador de activos o legitimador de capitales utiliza como vehículo
instrumentos financieros que también son usados por las empresas comerciales
legítimas. Ciertos instrumentos financieros son más utilizados o preferidos por los
legitimadores de capitales por su conveniencia o porque ellos facilitan la ocultación
de la procedencia original de los fondos que ellos representan. Los siguientes son
algunos de los instrumentos utilizados con mayor frecuencia para el lavado de
activos:
* Dinero en circulación: El dinero en circulación, o efectivo, es el medio común de
intercambio en la transacción criminal original (como por ejemplo, venta de
narcóticos, extorsión, robo de banco, etc.). Este tipo de transacciones generan
billetes de baja denominación. El dinero en circulación es el componente básico o
materia prima que el legitimador de capitales procesa para su cliente. El
legitimador se enfrenta con la elección básica de intentar colocar el dinero dentro
del sistema financiero sin ser detectado por las autoridades competentes o
contrabandear el dinero fuera del país.
* Cheques de Gerencia: Un cheque de gerencia es un cheque que el banco libra
contra sí mismo. Es relativamente fácil de conseguir y poco costoso y se lo
considera tan bueno como dinero en efectivo. Muchos legitimadores de capitales
adquieren cheques de gerencia con productos ilegales en efectivo, como uno de
los primeros pasos de un esquema de legitimación de capitales.
* Cheques Personales: Los cheques personales son cheques librados contra una
cuenta individual (persona natural) o de una entidad de comercio (persona
jurídica). Nuevamente, estos instrumentos son fáciles de obtener y baratos. En
algunos esquemas de legitimación de capitales, el dinero está estructurado en
cuentas bancarias personales mantenidas bajo nombres ficticios (Conoce a tu
Cliente). La organización del legitimador de capitales controla las chequeras y
envía cheques endosados y completos como medio de transferir dinero. A menudo
los cheques muestran sólo un nombre y ninguna otra identificación personal.
* Giros: Un giro es otro instrumento de cambio emitido (previo pago de una
determinada suma) por bancos, o por operadores de compañías que emiten giros.
Generalmente son usados por individuos que no tienen una cuenta corriente, para
pagar cuentas o enviar dinero a otra localidad. Fue considerado como una
herramienta útil para legitimar capitales en atención a que generalmente no se
solicitaba a los compradores que se identificaran (a través de números de cuentas
o documentos de identificación), lo cual hoy en día esta prácticamente superado
en atención a la gran importancia que la mayoría de las legislaciones ha puesto en
la identificación del origen y destino tanto de los fondos como del destinatario o
beneficiario final de éstos.
* Giros Bancarios: Un giro bancario es un cheque librado por un banco contra sus
propios fondos, los cuales están depositados en otro banco con el cual mantiene
relación de corresponsalía. Uno de los giros bancarios más usados en la
legitimación de capitales es el giro bancario del extranjero. Los giros bancarios
permiten a un comerciante legítimo (o a un legitimador de capitales) mover fondos
de un país a otro, tan rápidamente como se mueve el dinero en efectivo, (aunque
más lentamente que a través de transferencias electrónicas). El giro por sí mismo
representa el dinero del banco depositado en una cuenta de un banco nacional
pero pagadero al comprador u a otra persona designada por el comprador.
4. Técnicas o Métodos para la Legitimación de Capitales:
Son procedimientos individuales o paso en el lavado de productos ilegales,
similar a una transacción comercial ilegítima, con el fin de transformar sus fondos
y bienes productos de actividades ilícitas en fondos y bienes con apariencia de
legalidad, a través de la realización de operaciones que involucran al sector
financiero o cualquier otro sector económico.
Algunas de las técnicas más comunes utilizadas en materia de lavado de
activos son las siguientes:
a.- Estructurar, o Hacer "Trabajo de Hormiga": En la estructuración, uno o varios
individuos hacen múltiples transacciones con fondos ilegales por cierto período de
tiempo, en la misma institución o en varias instituciones financieras. Los fondos
pueden ser depositados, transferidos, o usados para adquirir otros instrumentos
monetarios.
b.- Complicidad de un Funcionario u Organización: Individualmente, o de común
acuerdo, puede suceder que uno o varios empleados inescrupulosos o
negligentes de algunas instituciones financieras o comerciales faciliten la
legitimación de capitales al aceptar a sabiendas grandes depósitos en efectivo, sin
solicitar la información necesaria para procesar este tipo de transacciones o
colocando en éstos datos falsos o exceptuando incorrectamente a los clientes de
llenar los formularios requeridos, etc.
c.- Mezclar: En esta técnica, el legitimador de capitales combina los productos
ilícitos con fondos legítimos de una empresa, y después presenta la cantidad total
como renta de la actividad legítima de tal empresa. La mezcla provee una casi
inmediata explicación para un volumen alto de efectivo, presentado como producto
del negocio legítimo, la mezcla de fondos ilegales es difícil que sea detectada por
las autoridades competentes, de allí la estrecha colaboración que deben prestar
las instituciones financieras al establecer perfiles de sus clientes que les permitan
identificar cuando se esta frente a una actividad inusual o desusada que podría
convertirse en una actividad sospechosa que deberá ser reportada a la autoridad
competente.
d.- Compañías de Fachada: Una compañía de fachada es una entidad que está
legítimamente organizada y participa, o hace ver que participa, en una actividad
comercial legítima. Sin embargo, esta actividad comercial sirve inicialmente como
máscara para el lavado de fondos ilegítimos. La compañía de fachada puede ser
una empresa legítima que mezcla los fondos ilícitos con sus propias rentas. Puede
estar ubicada físicamente en una oficina, o a veces puede tener únicamente un
frente comercial, o sólo una dirección electrónica o un apartado postal, es decir,
sin presencia física; sin embargo, toda la renta producida por el negocio realmente
proviene de una actividad criminal.
e.- Compras de Bienes o Instrumentos Monetarios con Productos en Efectivo: En
esta técnica, un legitimador de capitales compra bienes tangibles tales como:
automóviles, embarcaciones, aviones, artículos de lujo, propiedades y metales
preciosos; o instrumentos monetarios tales como giros bancarios, giros postales,
cheques de gerencia o de viajero, y valores con la masa de efectivo que se origina
directamente de una actividad criminal.
f.- Contrabando de Efectivo: Esta técnica involucra el transporte físico de efectivo,
obtenido de una actividad criminal a localidades fuera del país. El legitimador
puede transportar el efectivo por avión, barco, o vehículo a través de fronteras
terrestres. El efectivo puede estar escondido en el equipaje, en compartimentos
secretos del vehículo, o ser llevado consigo mismo por la persona que actúa de
correo. Puede estar mezclado con fondos transportados por transportes blindados,
escondido en artículos de exportación, por ejemplo, neveras, hornos microondas,
etc. o embalado en contenedores marítimos.
El contrabando de dinero en efectivo, si resulta exitoso, otorga al legitimador la
ventaja de destruir completamente las huellas entre la actividad criminal que
genera fondos y la colocación real de tales fondos dentro del circuito financiero.
f.- Transferencias Telegráficas o Electrónicas: Esta técnica involucra el uso de la
red de comunicaciones electrónicas, de bancos o de compañías que se dedican a
transferencias de fondos comerciales, para mover el producto criminal de un sitio a
otro. Por medio de este método, el legitimador puede mover fondos prácticamente
a cualquier parte del país o al extranjero. Los legitimadores prefieren esta técnica
porque les permite enviar fondos a su destino rápidamente, y el monto de la
transferencia normalmente no está restringido. Después de transferir los fondos
varias veces, especialmente cuando esto ocurre en una serie de transferencias
sucesivas, se vuelve difícil la detección de la procedencia original de los fondos.
Las transferencias de fondos desde varios sitios dentro de un país o región a una
cuenta concentradora de fondos en cierta localidad. Cuando el saldo de la cuenta
alcanza cierto nivel o "umbral", los fondos son transferidos, automáticamente,
fuera del país. Los "umbrales" evitan pérdidas masivas cuando los organismos de
fiscalización tienen éxito en confiscar o bloquear la cuenta.
g.- Cambiar la Forma de Productos Ilícitos por medio de Compras de Bienes o
Instrumentos Monetarios: Bajo esta técnica, el legitimador de capitales cambia los
productos ilícitos de una forma a otra, a menudo en rápida sucesión. El legitimador
puede, por ejemplo, adquirir cheques de gerencia con giros bancarios o cambiar
giros por cheques de viajero. Los productos se vuelven más difíciles de rastrear a
través de estas conversiones; además, dichos productos se vuelven menos
voluminosos, con lo cual se hace menos probable su detección si se los transporta
de o hacia el país. En algunos casos, los casinos u otras casas de juego pueden
facilitar la legitimación de capitales convirtiendo los productos criminales en fichas.
Después de un corto tiempo, el legitimador cambia las fichas por cheques o
efectivo.
h.- Venta o Exportación de Bienes: Esta técnica se relaciona con situaciones en
las cuales los bienes adquiridos con productos ilegales son vendidos en otra
localidad o exportados. La identidad del comprador original se vuelve borrosa, lo
cual hace difícil la determinación de la verdadera procedencia del delito.
i.- Ventas Fraudulentas de Bienes Inmuebles: El legitimador compra una
propiedad con el producto ilícito por un precio declarado significativamente mucho
menor que el valor real. Él paga la diferencia al vendedor, en efectivo "por debajo
de la mesa". Posteriormente, el legitimador puede revender la propiedad a su valor
real para justificar las ganancias obtenidas ilegalmente a través de una renta de
capital ficticia.
j.- Establecimiento de Compañías de Portafolio o Nominales: Una compañía de
portafolio es una entidad que generalmente existe solamente en el papel; no
participa en el comercio (a diferencia de una compañía de fachada). En la
legitimación de capitales, se usan tales compañías para enmascarar el movimiento
de fondos ilícitos. Las compañías de portafolio ofrecen la cobertura confidencial de
una sociedad anónima, disfrazando a sus verdaderos dueños por medio de una
representación nominal tanto para los accionistas como para los directores.
k.- Una compañía de portafolio también puede ser una sociedad anónima en
reserva: se refiere a una compañía cuya constitución como sociedad fue otorgada
por el gobierno, el cual presenta una escasa o débil regulación sobre estas
actividades, a un agente o apoderado (como un abogado) antes de la formación
de la compañía. El agente mantiene inactiva el acta de constitución de sociedad
hasta que es adquirida por un cliente y se forma la compañía. En estos casos, la
junta directiva registrada de la sociedad anónima está formada por asociados del
apoderado y no tiene relación con los verdaderos dueños de la sociedad anónima
una vez que ésta es comprada del apoderado y entra en vigencia.
l.- Complicidad de la Banca Extranjera: Las instituciones financieras extranjeras
pueden proporcionar una explicación legítima del origen de fondos lavados; una
explicación que no se puede confirmar por las leyes de reserva o secreto bancario
o de sociedades anónimas en el país extranjero. Así como en el tema de la
complicidad de un funcionario o de una organización financiera descrito
anteriormente, la institución financiera puede, a sabiendas o por ignorancia,
ayudar en este proceso.
m.- Transferencias Inalámbricas o entre Corresponsales: Esta técnica presume
que una organización de legitimación de capitales puede tener dos o más filiales
en diferentes países, o que podría haber alguna clase de filiación comercial entre
dicha organización y su contraparte ubicada en el extranjero. Los fondos a ser
lavados entran en la filial en un país y después se los hace disponibles en un
segundo país en la misma moneda o en otra diferente. Como hay una relación de
corresponsalía entre las dos filiales, no se necesita transportar los fondos
físicamente. Tampoco hay necesidad de transferir los fondos electrónicamente. La
coordinación entre ambas terminales de la operación se lleva a cabo por teléfono,
fax, o por algún otro medio arreglado de antemano.
n.- Falsas Facturas de Importación/Exportación o "Doble Facturación": Esta
técnica se lleva a cabo sobre declarando el valor de las importaciones y
exportaciones. Por ejemplo, si las importaciones desde un país a otro se
sobrevaluan en la factura comercial, entonces, cuando se paga dicha factura, la
diferencia entre el valor real de la mercadería y lo sobrevaluado puede ser
ajustada como producto criminal. La sobrefacturación de exportaciones permite
una justificación legítima de fondos recibidos del extranjero.
ñ.- Garantías de Préstamos: Usando como garantía los depósitos de fondos ilícitos
(o, por ejemplo, los certificados de depósito, valores, etc., adquiridos con
productos ilícitos) el legitimador de capitales obtiene préstamos totalmente legales.
A través de estos préstamos, el legitimador puede adquirir bienes inmuebles,
negocios, u otros bienes. Los productos criminales originales han pasado a tener
otra forma y la conexión con su verdadero origen se hace aún menos aparente.
5. Base Legal:
Existen en nuestro país Leyes y resoluciones en materia de prevención y control
de legitimación de capitales, entre están esta:
• Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, (LOCDO). Publicada en la
Gaceta Oficial N° 7.589 (Extraordinaria) de fecha 26 de octubre de 2005. En el
Capítulo II. De los delitos contra el orden socio económico establece en el Artículo
4 sobre la Legitimación de capitales:
…”Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales,
bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de
actividades ilícitas o de delitos graves, será castigado con prisión de ocho a doce
años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
En este Artículo también se señalan los delitos e indica que la misma pena se
aplicará a aquellas persona realice las actividades siguientes:
• “La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes,
capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el
origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la
comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
• El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino,
movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.
• La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito
previsto en esta Ley.
• El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes
o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán
decomisados o confiscados según el origen ilícito de los mismos”.
Otro aspecto contemplado en esta Ley es la Legitimación de capitales por
negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia, contenido en el Articulo 5 que
dice:..
”Cuando el delito previsto en el artículo 4 de esta Ley se cometa por negligencia,
imprudencia, impericia o inobservancia de la ley por parte de los empleados o
directivos de los sujetos obligados contemplados en el artículo 43 de esta Ley, la
pena será de uno a tres años de prisión”.
• Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, (LOCTISEP). Publicada en la Gaceta Oficial N°
38.337 de fecha 16 de diciembre de 2005.
En el Título X De la Legitimación de Capitales, en el Artículo 210 de esta Ley
establece:
…”El Ejecutivo Nacional, por órgano de los ministerios con competencia en
materia de finanzas y, de planificación y desarrollo, el Banco Central de
Venezuela, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el
Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, la Comisión Nacional de
Valores, la Dirección de Registros y Notarías del ministerio con competencia en
materia de justicia, el Cuerpo Policial de Investigaciones Judiciales, La Fuerza
Armada Nacional, la Superintendencia de Seguros, la Superintendencia del
Sistema de Ahorro y Préstamo, y demás organismos competentes, coordinados
por el órgano desconcentrado en la materia, deberá diseñar y desarrollar un plan
operativo que contenga las medidas preventivas que eviten, a nivel nacional, la
utilización del sistema bancario e instituciones financieras, con el propósito de
legitimar capitales y bienes económicos provenientes, de la comisión de los delitos
establecidos en esta Ley o de actividades relacionadas con la misma”.
En este es el proceso se invierte o transforma en otros bienes, las ganancias
ilícitas de las drogas, ocultando o disfrazando su origen, mediante conversión en
dinero lícito, dándole un aparente origen legitimo. ya que es un delito pluriofensivo
que causa desequilibrio económico, financiero, social y cultural, afectando el orden
interno de un país.
• RESOLUCIÓN Nº 185-01 “Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de
las Operaciones de Legitimación de Capitales aplicables a los entes regulados por
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras” (GACETA
OFICIAL Nº 37.287 de fecha 20/09/2001). SUDEBAN.
El objetivo principal de la presente Resolución están establecidas en el Artículo
2…
”establecer y unificar las normas y procedimientos que como mínimo deben seguir
los Sujetos Obligados (las Instituciones Financieras), con el fin de evitar que sean
utilizados como intermediarios para la legitimación de capitales provenientes de
las actividades ilícitas establecidas en la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas; y permita a esta Superintendencia, el control,
inspección, vigilancia, supervisión y fiscalización de tales operaciones que puedan
realizarse a través del Sistema Financiero Venezolano”.
También en el Artículo 5 se indican todos los entes involucrados en la
prevención de esta problemática:
“El sistema integral de prevención y control deberá involucrar y responsabilizar en
las actividades contra la legitimación de capitales a las dependencias y empleados
de todos los niveles de los sujetos obligados, que en cualquier forma puedan
contribuir a prevenir y detectar los intentos de legitimar capitales. Desde los
empleados de menor nivel jerárquico que tienen contacto directo con los clientes
hasta el personal de más alta jerarquía incluyendo a la junta directiva, deberán
estar capacitados y concientizados en la prevención del delito grave de
legitimación de capitales”.
• Providencia 1150 - Superintendencia de seguros del 01 de Octubre de
2004.
El objetivo de la presente Providencia es establecer y unificar las políticas,
normas y procedimientos continuos y permanentes diseñadas especialmente de
acuerdo al nivel de riesgo, que como mínimo deben seguir los Sujetos Obligados,
con el fin de evitar que sean utilizados como instrumentos para la legitimación de
capitales provenientes de las actividades ilícitas establecidas en la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o de otras actividades delictivas
conforme a la legislación venezolana; y permitir a esta Superintendencia de
Seguros, el control, inspección, vigilancia, supervisión y fiscalización de tales
operaciones que puedan realizarse a través del Sistema Asegurador Venezolano.
6. Etapas de la Legitimación de Capitales:
En el delito de legitimación de capitales se siguen tres fases o etapas básicas
y generales: primera, alejar de los autores los fondos recibidos de toda asociación
directa con el delito en cuestión. Segunda disfrazar y eliminar todo rastro de la
procedencia de estos capitales, realizando múltiples operaciones. Tercero retornar
el dinero al delincuente una vez ocultado su origen geográfico así como la
actividad de la que procede.
En consecuencia, tres pasos básicos se identifican en el proceso:
* Colocación del dinero en el sistema financiero: Paso difícil y complejo para el
delincuente, ya que las cantidades de dinero recibidas deben inyectarlas de
alguna manera en el torrente financiero legal, mediante diversos modus operandi.
Para el legitimador, esta colocación inicial del dinero, suele ser el paso más difícil,
ya que los delincuentes reciben día a día, cientos de miles en efectivo, que tienen
que inyectar de alguna manera en el sistema financiero. Por ese motivo la
generalidad de los países, han promulgado leyes de primer orden que exigen a las
Instituciones financieras, información sobre la recepción de cantidades
sustanciales de efectivo.
* Estratificación o Procesamiento: Los delincuentes transfieren fondos (dinero
físico) o bienes (activos) a través de uno o varios bancos, con el propósito de
ocultar la colocación inicial y el destino final de los fondos. En esta fase los
delincuentes traspasan el dinero por varias operaciones o bancos, con la finalidad
de ocultar la colocación primaria y el destino final de los fondos, creando con estos
movimientos una serie de estratos, que dificultan la tarea de ubicar la manera en
que los fondos ingresaron en el sistema financiero, o la forma de disposición de
los mismos.
* Integración o reintegro de los capitales ilícitos: Incorporación del dinero
disfrazado ahora como lícito (dinero legítimo). Esta integración de los fondos se
efectúa de varias maneras: realizando transacciones de importación y exportación,
ya sean ficticias o de valor exagerado; mediante pagos por servicios imaginarios y
a través del pago de intereses sobre préstamos ficticios además, mediante toda
una serie interminable de otros procesos.
7. Entes obligados para la prevención y control del delito de legitimación de
capitales:
1. Los bancos, empresas, personas naturales e instituciones financieras,
reguladas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, leyes y
resoluciones especiales y por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Marco que
regula el Sistema Financiero Público del Estado venezolano.
2. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras, productores de seguros,
sociedades de corretaje de reaseguros y demás personas y empresas regidas por
la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
3. Las sociedades anónimas de capital autorizado, los fondos mutuales de
inversión, sociedades administradoras, corredores públicos de títulos valores,
intermediarios, bolsa de valores, agentes de traspasos y demás personas
naturales y jurídicas que intervengan en la oferta pública, regida por la Ley de
Mercado de Capitales.
4. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividad profesional o
empresarial, tales como:
a) Las casas de juegos, salas de bingo y casinos legalmente establecidos.
b) Las que realicen actividades de promoción inmobiliaria y compraventa de
bienes inmuebles.
c) Las empresas dedicadas a la construcción.
d) Las joyerías y demás establecimientos que se dediquen a la compraventa de
metales y piedras preciosas.
e) Los hoteles y las empresas y centros de turismo autorizados a realizar
operaciones de cambio de divisas.
f) Las empresas de compraventa de naves, aeronaves y vehículos automotores
terrestres.
g) Los establecimientos destinados a la venta de repuestos y vehículos usados.
h) Los anticuarios, vendedores de objetos de arte o arqueología.
i) Las empresas de Marina Mercante.
5. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás organizaciones sin fines de
lucro.
8. Políticas sobre Prevención y Control:
El combate del lavado de activos o legitimación de capitales, involucra a todos
los sectores económicos. En el caso del sector financiero, su responsabilidad es
mayor. El sector financiero recibe y canaliza buena parte del flujo de capitales de
la economía, lo cual facilita que el dinero de procedencia ilícita se confunda con
recursos de origen legal. Por lo anterior, el sector financiero es especialmente
vulnerable a ser utilizado sin su consentimiento ni conocimiento para el lavado de
activos.
Por ello, el sector financiero debe adoptar medidas especiales para prevenir el
lavado de activos, que contribuyan a la acción de las autoridades en la prevención
y castigo de este delito. Estas medidas tienen un carácter especial y superan el
simple deber de colaboración con la autoridad que corresponde a todo ciudadano.
8.1. Auditorias:
- Internas: Se ejecuta el programa de auditoría sobre el Sistema Integral de
Prevención y Control de Legitimación de Capitales, el cual está a cargo de la
Dirección de Auditoría de las instituciones bancarias y aseguradoras y tiene por
objetivo revisar y evaluar el nivel de cumplimiento de las normas, políticas y
procedimientos de prevención por parte de las distintas áreas de la institución, a
fin de aplicar las acciones correctivas a que haya lugar.
- Externas: A través de una firma, se emite un informe semestral especial
relativo al cumplimiento de las leyes, normas y procedimientos en materia de
prevención y control de legitimación de capitales por parte de los bancos,
entidades aseguradoras, etc..
8.2. Programas de Control:
Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, es el Actor
Ejecutivo del “Sistema Integral de Prevención y Control de Legitimación de
Capitales”, que constituye un órgano colegiado, compuesto por los representantes
del más alto nivel jerárquico que dirigen las diferentes áreas, presidido por el
Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales que tiene
como objetivo conocer, aprobar y hacer seguimiento de los planes, programas,
medidas y acciones tendentes a combatir la legitimación de capitales.
8.3. Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales:
Es una unidad administrativa bajo la coordinación del Oficial de Cumplimiento
de Prevención de Legitimación de Capitales, la cual constituye el órgano técnico
operativo liderado por el Gerente de Prevención de Legitimación de Capitales que
tiene la responsabilidad de ejercer el seguimiento y control sobre las transacciones
realizadas por los clientes, a fin de identificar, documentar y reportar actividades
sospechosas, desarrollar la estrategia de comunicación acordada para difundir
información relevante y actualizada sobre la materia, llevar a cabo el programa
anual de adiestramiento, capacitación y actualización en materia de prevención y
control de legitimación de capitales dirigido a todo el personal de las entidades
bancarias y aseguradoras, velando por el cumplimiento de las normas, políticas y
procedimientos de prevención y control de Legitimación de capitales que han sido
establecidos por las Juntas Directivas de estas instituciones.
8.4. Manual de Políticas Internas:
Según la Resolución No. 178-2005 del 16 de diciembre de 2005, que dictan las
“Normas para la Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de
Legitimación de Capitales Aplicables al Mercado de Capitales Venezolano”, el
Manual de Políticas, Normas y Procedimientos de Prevención y Control de
Legitimación de Capitales, deberá contener como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Información sobre la delincuencia organizada transnacional, el tráfico de drogas
y legitimación de capitales, corrupción, terrorismo y financiamiento del terrorismo,
incluyendo aspectos teóricos sobre instrumentos, esquemas y tipologías utilizadas
para la comisión de estos delitos.
2. Políticas operativas institucionales y procedimientos contra la legitimación de
capitales.
3. Compromiso Institucional.
4. Código de Ética.
5. Programas de prevención y control, incluyendo los derivados de la política
Conozca a su Cliente, Conozca a su Empleado, Conozca su Marco Legal,
Conozca a sus Intermediarios de Bolsa de Valores e Inversión Colectiva, Conozca
sus Agencias y Sucursales, Conozca a su Mercado de Valores así como los de
detección de actividades sospechosas.
6. Procedimientos de verificación de datos e información aportada por los clientes.
7. Canales de comunicación e instancias de reporte entre la Unidad de Prevención
y Control de Legitimación de Capitales, responsables de cumplimiento,
dependencias, oficina principal, sucursales y agencias y el Oficial de cumplimiento
con relación a sus actividades preventivas contra la legitimación de capitales y el
tráfico y consumo de drogas.
8. Responsabilidades del Oficial de Cumplimiento en su carácter de Presidente del
Comité, del funcionario que dirige la Unidad de Prevención y Control de
Legitimación de Capitales, de los empleados responsables de cumplimiento en
auditoría interna seguridad, gerentes de sucursales, agencias y oficinas y las de
cada empleado a todos los niveles de las áreas sensibles en la prevención,
detección y reporte interno de operaciones inusuales y sospechosas.
9. Lista de señales de alerta que consideren la naturaleza específica de cada
sujeto obligado, los productos o servicios que ofrecen, los niveles de riesgo o
cualquier otro criterio que resulte apropiado. Para la elaboración de esta lista se
considerarán las que han sido desarrolladas por los organismos internacionales,
grupos de acción financiera internacionales, unidades de inteligencia financiera de
otros países, las policías nacionales, extranjeras e internacionales, los aportados
por la Comisión Nacional de Valores, y por los propios sujetos obligados, las
cuales deben transmitirse de una Institución a otra, preferiblemente a través de las
asociaciones que las agrupan.
10. Sanciones por el incumplimiento de procedimientos de prevención y control
establecidos en las leyes vigentes.
11. Conservación de los registros y su disponibilidad para los Órganos de
Investigaciones Penales, Ministerio Público, Organismos Supervisores y Órganos
Jurisdiccionales.
12. Todos los demás que la junta directiva del sujeto obligado considere
pertinentes.
9. DENOMINACIONES DEL LAVADO DE ACTIVOS
Las legislaciones de los países han empleado múltiples denominaciones para
referirse al delito de lavado de activos.
Así por ejemplo en los siguientes países el lavado de activos recibe diferentes
denominaciones:
* Argentina: Lavado de Activos
* Bolivia: Legitimación de ganancias ilícitas
* Brasil: Lavado de Bienes, Derechos y Valores
* Chile: Lavado de Dinero
* Colombia: Lavado de Activos
* Costa Rica: Legitimación de Capitales procedentes del narcotráfico
* Cuba: Lavado de Dinero
* Ecuador: Conversión o transformación de bienes (Lavado de Dinero).
* El Salvador: Lavado de Activos
* Guatemala: Transacciones e inversiones ilícitas
* Honduras: Lavado de Dinero o Activos
* México: Operaciones con recursos de procedencia ilícita.
* Nicaragua: Lavado de Dinero y Activos de Actividades Ilícitas
* Panamá: Blanqueo de Capitales
* Paraguay: Lavado de Dinero o Bienes
* Perú: Lavado de Activos
* República Dominicana: Lavado de Bienes relacionados con el tráfico ilícito de
drogas y delitos conexos.
* Uruguay: Blanqueo de Dinero
* Venezuela: Legitimación de Capitales.
La terminología utilizada no obedece siempre a criterios estrictamente jurídicos, la
mayoría de las veces de neologismos utilizados o sinónimos de palabras
extranjeras, veamos:
- Lavado: Expresión utilizada de la traducción en ingles de "money laudering", o
del alemán "gledwasche". La expresión "lavado" es utilizada por el Reglamento
Modelo de la CICAD-OEA.
- Blanqueo: Del francés "blanchiment" y del portugués "blanqueamiento"
- Reciclaje: Este término deriva del italiano "reciclajito".
10. TIPOLOGÍAS DEL LAVADO DE ACTIVOS.
A continuación se presentan las distintas tipologías utilizadas actualmente para la
comisión del grave delito del Lavado de Activos:
* Delitos contra la Propiedad
- Fraude con dispositivos de acceso (Tarjetas de débito y de crédito, delitos
electrónicos)
- Del tráfico de metales y piedras preciosas
* Delitos contra el orden socio-económico
- Delito culposo de la prevención y control de legitimación de capitales (se penaliza
la negligencia, imprudencia e impericia).
* Delitos contra el orden público
- Conspiración
- Terrorismo
- Tráfico de armas
* Delitos contra la fe pública
- Lucro indebido y lucro ilícito
- De la falsificación de monedas o títulos de crédito publico
* Delitos contra la administración de justicia
* Delitos contra las personas y la libertad individual
- Trata de personas
- Trata de migrantes
- Privación ilegitima de libertad y secuestros agravantes
- Los cómplices
- Tráfico ilegal de órganos
- Sicariato
* Delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados
- Apoderamiento y tráfico de los vehículos de motor
- Comunicación legal
* Delitos contra la cosa pública
- Corrupción
- Corrupción Pública
* Delitos contra la libertad de industria y comercio
11. Apéndice.
11.1. CASOS DE ESTUDIO SOBRE LAVADO DE ACTIVOS
a) Casos de Encubrimiento tras Negocios
La primera tipología está tipificada por tramas de lavado de dinero que buscan
ocultar los fondos criminales dentro de la actividad normal de los negocios
existentes o compañías controladas por la organización criminal. Intentar mover
los fondos a través del sistema financiero por medio de entremezclarlos con las
transacciones de un negocio existente controlado tiene varias ventajas para el
lavador. Primero, el criminal tiene más control sobre la compañía que se usa, ya
sea por propiedad beneficiosa o una relación cercana con el verdadero propietario,
lo que reduce el riesgo de que la información se traslade, desde dentro de la
propia compañía, al grupo que hace cumplir la ley. Segundo, la institución
financiera a través de la cual se pasan los fondos tal vez vea fluctuaciones
grandes en la actividad de la cuenta con menos sospecha que actividades
similares en una cuenta personal, como la mayoría del grupo de trabajo de los
servicios financieros esperaría algunos aumentos y disminuciones en los ciclos
comerciales. Tercero, los negocios por los regular tienen razones legítimas para
sus transferencias de fondos a o hacia otras jurisdicciones, y en diferentes
monedas, lo que reduce más el nivel de sospecha en las instituciones financieras.
Cuarto, varios negocios – tales como discotecas y restaurantes – operan mucho
con efectivo, y es menos probable que las instituciones financieras sospechen de
grandes transacciones financieras en efectivo. Quinto, las conexiones entre los
criminales y la compañía pueden ocultarse por medio de estructuras de propiedad
de compañía, ya sea con documentos de identificación específicos de una cuenta
bancaria personal son requeridos por instituciones financieras. Por último, el costo
de la formación de la compañía en algunos países puede ser de unos pocos
cientos de dólares, y alrededor del mundo existen bastantes agentes que
asesoran la formación de una compañía que pueden facilitar la creación de la
misma y la administración, aún para criminales con mínima experiencia en tales
asuntos.
Algunos casos son los siguientes:
a-) Paul era un cliente habitual de un banco europeo. En varias ocasiones le
compró al banco lingotes de oro de un kilo con la explicación que compraba el oro
para exportarlo directamente a una compañía extranjera. El sacaba y transportaba
personalmente el oro del banco después de cada transacción. En un solo año
compró un total de más de 800 kilos de oro valuados en más de US$ 7,000,000. El
cual se pagaba con los fondos de la cuenta de su compañía. El banco había
notado que a intervalos regulares una compañía de un país vecino transfería
fondos a la cuenta, como se esperaría. Sin embargo, el que Paul fuera
personalmente a transportar el oro le pareció muy inusual al banco, por lo que los
oficiales manifestaron sus sospechas a la Unidad de Inteligencia Financiera
nacional. Esta última investigó a Paul y a su compañía dentro de varias bases de
datos de cumplimiento de la ley, pero no había ninguna conexión obvia con
actividades criminales. Sin embargo, el volumen de compra de oro justificaba una
investigación formal por la Unidad y se realizaron más pesquisas.
Dichas pesquisas revelaron que, de hecho Paul no vendía oro a una compañía
extranjera. Antes de comprar el oro, Paul se reunía con un ciudadano extranjero
llamado Daniel. A pesar que iban al banco juntos en el automóvil de Paul, Daniel
nunca entraba al banco. Después de que Paul compraba el oro, iban a donde se
encontraba el automóvil de Daniel y escondían el oro debajo de la bufa (cobertor
de la palanca de velocidades). Luego manejaba de regreso a su país cruzaba la
frontera sin declarar los lingotes de oro en la aduana evadiendo así el pago de
impuestos. Ya en su país, Daniel le daba el oro a Andrew quien lo llevaba a otra
compañía para que esta se encargara de venderlo en el mercado libre. Un
porcentaje de las ganancias de la venta del oro se transfería a la compañía de
Daniel, y de ahí él utilizaba los siguientes fondos para comprar más oro. La
cantidad de ganancia adicional generada por esta simple maniobra de evasión de
impuestos fue sustancial.
Cuando se escribió este documento, los procesos criminales contra el lavado de
dinero se tomaban en contra de Paul, Daniel y Andrew. Se estimó que la
operación de contrabando había causado una pérdida de impuestos de
US$1,500,000. Las autoridades judiciales de la UIF del país han comenzado los
procesos criminales en contra de los individuos implicados.
Indicadores:
Riesgo de alta seguridad no garantizado-transferencia personal de bienes
valuables.
b-) Alan, un residente europeo, ayudaba su hermano intercambiando diferentes
monedas en cantidades distintas en una institución financiera. Su hermano
administraba una compañía en una país vecino, la cual operaba una empresa de
fotocopiado y una oficina extranjera de intercambio. Alan confirmó la legitimidad de
la empresa presentando documentación del registro de intercambio del país
europeo en donde estaban registrados el Bureau y fotocopiadora. Sin embargo, el
volumen de transacciones monetarias y el hecho que los fondos se traían a través
de la frontera innecesariamente causó sospechas al receptor. Este último informó
sus sospechas a su administrador general quien decidió informar a la UIF
nacional.
Después que la Unidad recibió la información de la institución financiera, las
pesquisas al parecer no mostraban investigaciones negativas relacionadas tanto
de Alan como de su hermano. Pero, intercambiando información con otras
Unidades encontraron que ambos estaban implicados en una investigación de
tráfico ilegal de drogas en otros países de Europa. La oficina y la empresa de
fotocopiado eran sólo una pantalla que lavaba las ganancias de las actividades
ilegales de tráfico de drogas. Más adelante se encontró que al parecer la
compañía no estaba autorizada por los reguladores para operar como oficina de
intercambio de dinero y, de hecho, nunca había solicitado tal autorización. Por lo
tanto, el dinero que tenía tal institución no era producto de las operaciones de la
oficina de intercambio.
Sin embargo, las cantidades y el tipo de moneda no tenían ninguna relación con el
negocio de fotocopiado. La UIF trasladó el análisis de la operación e información
adicional a las autoridades judiciales.
La investigación judicial determinó que Alan actuaba como mensajero para una
organización criminal. Cuando la policía lo arrestó y le presentó las transacciones
de intercambio de dinero informadas él reconoció que había llevado a cabo dichas
transacciones, pero que el dinero venía de una fuente legal. Según él, éstas eran
las ganancias del negocio de fotocopiado.
Cuando se le enjuició el jurado no aceptó la defensa de Alan, porque, tal y como lo
remarcó la UIF, los tipos de moneda y el total de las transacciones sumaban más
de US$600,000 en dos semanas no serían sumas que negocio de fotocopiado
manejaría. Además, no había una razón lógica por la que Alan hiciera las
transacciones en un país diferente al país en donde se encontraba el negocio. El
juez falló en contra de Alan y le dictó una sentencia de dos años por lavar dinero.
Indicadores
Transacciones a gran escala
Acciones inusuales por actividades comerciales (cruzar la frontera para realizar
una simple transacción).
Resultados irreales de un negocio.
b) Casos de Mal Uso de Negocios Legítimos
Esta tipología ocurre cuando el lavador intenta usar un negocio o compañía
existente para el proceso de lavado, sin que la organización se dé cuenta de la
fuente criminal de los fondos. En cierta medida, esta tipología se ve en dónde una
institución financiera es usada, sin saberlo, en un proceso de lavado de dinero,
pero para el objetivo de estos casos, esta sección se enfoca más en los negocios
no financieros. El beneficio primordial de usar otro negocio de esta manera es que
los fondos criminales probablemente se verán por las organizaciones como
originarias de la firma y no del verdadero propietario criminal. Varios miembros de
las UIFs expresaron el punto de vista que, frecuentemente los casos informados
usan a profesionales como abogados y contadores podría entenderse por un
deseo criminal de que los fondos se asocien con dichos negocios respetables. El
riesgo que corren los negocios inocentes es que, si las personas que hacen
cumplir la ley descubren la artimaña de lavado de dinero, aunque los miembros de
la firma eviten ser procesados por lavado de dinero, la reputación de la firma se
vería afectada enormemente por la cobertura de los medios.
Podría esperarse que la necesidad de los criminales de intentar lavar fondos
usando a firmas inocentes aumentara con el tiempo a medida de que las
instituciones financieras de todo el mundo se muestren cada vez más indispuestas
de aceptar fondos personales sin preguntar.
Algunos casos:
a-) Rick, un ciudadano americano que decía ser europeo, era el organizador clave
de un grupo de personas que pertenecían anteriormente a un cartel de drogas
más grande. Varios años antes, los encargados de hacer cumplir la ley habían
arrestado y puesto en prisión a la mayoría de los miembros del cartel original.
Desde que el cartel se había destruido, Rick había continuado controlando una
parte significante del dinero percibido por las actividades de los carteles de
drogas, y había usado estos fondos para recomenzar su propia operación de
tráfico de drogas en una escala menor. Además, cuando esta involucrado con el
grupo original, Rick había aprendido varias técnicas de lavado de dinero, las
cuales fueron muy útiles para ejecutar sus planes en su propia pandilla.
El dinero resultante del tráfico de drogas entraba al país americano en embarques
de efectivo por barco o por avión. El grupo de Rick recibía el dinero en bultos
sellados de efectivo, y buscaba lavar el dinero proveniente del tráfico de drogas a
través de una serie de transacciones de encubrimiento en varios países diferentes.
Después de realizar depósitos en efectivo en un gran rango de cuentas bancarias,
Rick facilitaba el lavado de dinero autorizando a un agente en el extranjero
transferir los fondos de las cuentas iniciales a las cuentas personales de varios
intermediarios en el extranjero. El intermediario disponía una transferencia back-
to-back de los fondos de regreso al país a cuentas del Banco Central Nacional, y
obtenía autorización para realizar transferencias por medio de esta institución.
Entonces los fondos eran retirados en efectivo y transferidos cablegráficamente de
regreso al país a otras cuentas, con los documentos de autorización del Banco
Central Nacional como una explicación del origen de los fondos. El Banco Central
Nacional era usado involuntariamente para darle probidad adicional a los fondos
provenientes del tráfico de drogas.
Ya que los fondos habían sido movidos a través de varios procesos encubridores,
Rick podía usar el dinero para comprar propiedades. Con ese fin, utilizaba a
abogados, gerentes de bancos, y a otros profesionales, pagándoles comisiones de
entre el tres y el cinco por ciento del valor del dinero transferido para minimizar las
dudas. Las tarifas de comisión estaban un poco más arriba de las mercantiles
normales, para asegurarse que las firmas relacionadas aceptaran el negocio. Por
último, Rick no quería que las propiedades estuvieran registradas a su nombre y
usaba diferentes números y nombres de compañías como los propietarios
nominales para confundir más el rastro del dinero – mientras que algunos de estos
individuos estaban al tanto de la fuente criminal de los fondos, otro gran número
de firmas se usaban involuntariamente. El uso de tales profesionales financieros le
daba probidad adicional a los movimientos de los fondos.
Para implementar esta trama de lavado de dinero, Rick usaba más de una docena
de bancos y una gran variedad de cuentas en cada institución. Lamentablemente
para Rick, varios de los bancos ya habían identificado que las actividades de la
cuenta eran inusuales, y decidieron revelárselo a la UIF.
Después de realizar un análisis financiero para identificar tantas cuentas
relacionadas como fuera posible, la UIF diseminó un informe a la policía y se inició
una investigación. Cuando se escribía este documento, la policía estaba
analizando la información financiera, pero se estimaba que la confabulación de
Rick involucraba una ganancia de alrededor de setecientos veinte mil millones de
dólares americanos (US$720,000,000). Rick ya había sido arrestado por varios
delitos desde el tráfico de drogas hasta el lavado de dinero.
Indicadores:
Movimientos de fondos dentro de cuentas atípicas o ineconómicas.
Ocultación deliberada de la propiedad de los fondos.
12. ARTÍCULO DE PERIÓDICO RELACIONADO CON EL LAVADO DE
ACTIVOS EN NUESTRO PAÍS
Artículo publicado en el Diario La verdad, en fecha 04-04-2005, en la sección
"Economía".
CONCLUSIONES
Se entiende por Legitimación de capitales, “blanqueo” o “lavado” de dinero al
conjunto de actividades u operaciones bancarias, comerciales, de inversión o de
otra índole, aparentemente lícitas, realizadas con el dinero, los activos y demás
bienes provenientes tanto del financiamiento como de la comercialización que
realiza la industria transnacional ilícita de las drogas. Es un delito económico que
distorsiona la economía y las relaciones públicas, privadas o mixtas del estado.
Este delito trae como consecuencia:
1. Fractura objetivos de políticas a implementarse por el estado.
2. Destruye a la persona en su aspecto bio-sicosocial como parte integrante
del estado.
3. Es un delito económico internacional que entorpece las relaciones
internacionales entre los países.
4. Impone el deber de seguir estudiando e ir creando nuevas legislaciones de
carácter nacional e internacional, a los fines de castigar y reprimir severamente
estos ilícitos penales.
5. Hay que profundizar en la cooperación internacional y su investigación con
el fin de hacer cesar los delitos derivados de este, como son el de Lesa Patria y
Lesa Humanidad.
La gravedad de este delito permite destacar la importancia que encierra la
lucha contra estas manifestaciones delictivas, que en la actualidad marcan una
tendencia creciente a pesar ¬del rechazo que en la comunidad nacional e
internacional tienen. Se necesita actuar hacerlo sin dilación con la constancia
requerida, de eso dependerá en gran medida el éxito que alcancemos en beneficio
de la humanidad.
Tema 4. Ilícitos Aduanero. El Delito de contrabando.
* Ley Orgánica de Aduanas, artículos 104 al 113.
A los fines de hacer posible el análisis de tipo penal de cada delito y paralelamente
analizar causas y consecuencias de la realidad social, se sugiere asignar los
delitos individualmente o por parejas de trabajo a los fines de poder desarrollar el
temario.
El delito aduanero, y específicamente el contrabando, son males endémicos del
país. La herencia evasora arranca desde la época colonial, y por tanto, es el
mismo antiguo mal que sólo ha ido adquiriendo nuevas connotaciones y está
profundamente arraigado en nuestra sociedad, por ello, todos los “esfuerzos” para
su erradicación y extirpación han deveni-do en proyectos insuficientes y
frustrantes.
No puede afirmarse que en el caso del contrabando, el delito aduanero por
antonomasia, sólo concurren conductas evasoras per-se, sino más bien es
necesario transparentar el análisis reconociendo que existe una enmarañada red
de corrupción que contamina de manera no focalizada sino global a todos los
estamentos concurrentes, aunque es necesario aclarar que no a todos los actores
de dichos estamentos. Si bien corrupción y contrabando no son sinónimos
comparten un convivir simultáneo; el uno alimenta al otro y el otro encuentra en
aquel su vía de escape. Por otro lado, la administración de aduanas ha sido vista
como un botín político en la que de manera soterrada aún se afirma se pagan por
los cargos. La sociedad no ha ejercido una eficiente presión política para que la
administración de aduanas cambie de rumbo, mucha de la economía del país
tiene en el contrabando su fuente de subsistencia. En definitiva, en la
administración de aduanas persisten viejos y arraigados problemas que cualquier
solución deberá mirar su complejidad pero ante todo deberá ser firme y decidida
desde el ámbito político.
Asimismo en el mundo actual en que las relaciones económicas entre los Estados
tiende hacia regímenes de libre tráfico de las mercancías en especial entre
aquellas naciones que conforman bloques regionales, es necesario compatibilizar
las normas aduaneras con aquellos presupuestos, lo que significará armonizar
libre comercio y represión del contrabando.
Vistas así las cosas, la norma positiva que sanciona el contrabando no puede por
sí sola frenar las conductas criminales dentro de este ámbito. El derecho penal no
está para resolver los problemas de la criminalidad, es la respuesta más dura que
da el Estado pero ni mucho menos es la única ni la más efectiva, la solución por
tanto, no pasa sólo por la norma sino que también la misma debe estar
acompañada de una decisión de política criminal y aún más de una política
general de Estado.
Por ello, es necesario mantener de manera permanente un programa contra el
contrabando aduanero y contra la corrupción que va de la mano con este ilícito.
Es necesario transparentar el manejo aduanero de tal manera que la sociedad
pueda ser un contralor social y que la percepción que tenga acerca de la utilidad
del control de la evasión sea positivo. Se debe adoptar un camino claro, público,
que genere confianza en la institucionalidad del Estado, que sea viable y con
objetivos precisos.
Por otro lado, la criminalidad que entraña a este tipo de ilícitos económicos no
podría ubicársela exclusivamente en la denominación de los delitos de cuello
blanco ya que, si bien en muchos casos la complejidad de los mismos y la calidad
de los infractores hace que la catalogación sea la adecuada, no es menos cierto
que en muchos otros concurre una criminalidad común. En conclusión, en los
delitos aduaneros concurren una diversidad de agentes, de formas de conductas y
de motivaciones.
En nuestros anteriores artículos publicados en esta Revista ya hemos descrito en
que consisten los distintos elementos doctrinales que permiten describir el tipo
legal, por eso, en el presente entraremos directamente en el análisis de esta figura
penal.
2. El contrabando y el bien jurídico protegido
En el orden de los delitos económicos el objetivo supremo de protección es el
orden económico, en el cual el Estado de Derecho es en última instancia el que
pervive como reflejo de tal orden. La administración pública se alimenta de los
ingresos fiscales y uno de estos es precisa-mente el ingreso impositivo mediante
el control aduanero. La afectación a la funcionalidad del Estado también opera por
la evasión ilícita del control aduanero.
Entendido de manera general, el contrabando consiste en la introducción o la
extracción ilegal de mercancías de un país. La concurrencia de esta conducta
ilícita no sólo afecta patrimonialmente al Estado sino que también lo hace de
manera extensiva a la industria nacional, y en cuanto ésta tiene incidencia decisiva
en el orden económico, se entiende que también el ilícito produce efectos lesivos
en bienes o intereses jurídicos de orden particular. El marco constitucional en un
Estado Democrático y Social de Derecho establece los límites de la punibilidad, en
definitiva, determina cuales son los bienes jurídicos protegidos.
De lo expuesto se concluye que en el delito de contrabando no sólo existe el bien
jurídico protegido del orden económico, sino el de funcionabilidad patrimonial de la
administración pública. Cuando interviene en el ilícito un funcionario público o una
persona que ejerce las potestades estatales se entiende que se afecta también al
interés o bien jurídico de la fe pública depositada en dicha persona. Así mismo, el
contrabando no sólo se contrae a afectar aspectos patrimoniales de la
administración pública sino que también abarca a su deber de control del comercio
internacional, puesto que existen ilícitos aduaneros que no afectan a la capacidad
recaudadora del Estado.
En el caso de los particulares, el delito lesiona a la industria y comercio nacionales
y su afectación produce la pérdida de empleos, la generación de una economía
subterránea, daños a la propiedad intelectual, la venta de mercancías sin garantía
para el consumidor final, y en general causa un grave daño a la economía
nacional. En vista de estas consideraciones el orden económico y su protección
penal abarca un espectro extensivo que incluye a la administración pública y a la
colectividad en general...
ILICITO ADUANERO Y CONTRABANDO
¿QUÉ SON ILÍCITOS ADUANEROS?
Los Ilícitos Aduaneros son todas aquellas transacciones que no cumplen con lo
requerido a la Ley, en lo referente a las operaciones realizadas en las Aduanas,
como son: Importación y Exportación. Además de todas aquellas que no
presentan facturas u otros documentos obligatorios, requisitos y características
exigidos por las normas tributarias y facturas u otros documentos obligatorios a
través de máquinas fiscales. (Artículo 101 COT).
¿CUÁLES SON LAS SANCIONES?
• Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 4
será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se
incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción
hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
• Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3
será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se
incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva
infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.). (Artículo 100)
• Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con
multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o
documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias
(200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso.
• Cuando se trate de impuestos al consumo y el monto total de las facturas,
comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades
tributarias (200 U.T.) en un mismo período, el infractor será sancionado además
con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días continuos de la oficina, local o
establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del ilícito no
supera la cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria. Si la empresa
tiene varias sucursales, la clausura sólo se aplicará en el lugar de la comisión del
ilícito.
• Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será
sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura,
comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades
tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.
• Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con
multa de una a cinco unidades tributarias. (1 U.T. a 5 U.T.)
• Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con
multa de cinco a cincuenta unidades tributarias. (5 U.T. a 50 U.T.). (Artículo 101)-
• Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con
multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un
máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).
• Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y
4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual
se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva
infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.). En caso de
impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualquiera de los
numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la
clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3)
días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción
abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales
por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se
aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la
comisión del ilícito.
Artículo 102)
• Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2
será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se
incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción
hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
• Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4,
5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se
incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción
hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).
• Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado
con multa de mil a dos mil unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la
presente con retardo será sancionado con multa de doscientas cincuenta a
setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a 750 U.T.).
• Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1
al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se
incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción
hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes
incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la
respectiva autorización.
• Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 9 será sancionado con
multa de ciento cincuenta a quinientas unidades tributarias (150 U.T. a 500 U.T.),
sin perjuicio de lo previsto en el numeral 13 del artículo 127 de este Código.
• Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 10 será sancionado con
multa de trescientas a quinientas unidades tributarias (300 U.T. a 500 U.T.).
• Quien incurra en los ilícitos previstos en los numerales 3 y 4 será
sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se
incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción
hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
•
• Parágrafo Único: Serán sancionados con multa de doscientas a quinientas
unidades tributarias (200 U.T. a 500 U.T.) los funcionarios de la Administración
Tributaria que revelen información de carácter reservado o hagan uso indebido de
la misma. Asimismo, serán sancionados con multas de quinientas a dos mil
unidades tributarias (500 U.T. a 2000 U.T.), los funcionarios de la Administración
Tributaria, los contribuyentes o responsables, las autoridades judiciales y cualquier
otra persona que directa o indirectamente revelen, divulguen o hagan uso personal
o indebido de la información proporcionada por terceros independientes que
afecten o puedan afectar su posición competitiva en materia de precios de
transferencia, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil o
penal en que incurran.
• Quien incurra en cualquiera de los ilícitos señalados en este artículo serán
sancionados con multa de doscientas a quinientas unidades tributarias (200 a 500
U.T.).
•
• Artículo 107: El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción
específica, establecido en las leyes y demás normasde carácter tributario, será
penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).
¿QUÉ ES CONTRABANDO?
Es el ejercicio clandestino de especies gravadas, como distribución de cigarrillos y
demás manufacturas de tabaco ingresadas al país de manera ilegal, o de
comercio de especies gravadas adulteradas.
¿CUÁLES SON LAS SANCIONES?
• Artículo 218: Cuando el acto administrativo en el que se impuso la pena de
comiso haya quedado firme, la Administración Tributaria podrá optar por rematar
los efectos, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto en la Ley
Orgánica de Aduanas y su Reglamento.
Cuando las mercancías objeto de remate sean de evidente necesidad o interés
social, la Administración Tributaria, previa decisión motivada, podrá disponer de
ellas para su utilización por organismos públicos o por privados sin fines de lucro,
que tengan a su cargo la prestación de servicios de interés social.
En los supuestos de ejercicio clandestino de especies gravadas, distribución de
cigarrillos y demás manufacturas de tabaco ingresadas al país de contrabando, o
de comercio de especies gravadas adulteradas, la Administración Tributaria,
ordenará la destrucción de la mercancía objeto de comiso en un plazo no mayor
de quince (15) días continuos contados a partir de la fecha en que el acto
administrativo en el que se impuso la pena de comiso haya quedado firme.
• Artículo 219: En la destrucción de la mercancía establecida en el artículo
precedente, deberá estar presente un funcionario fiscal, quien levantará un acta
dejando constancia de dicha actuación. La referida acta se emitirá en dos
ejemplares de los cuales, una se le entregará al interesado, si estuviera presente,
y la otra, será anexada al expediente respectivo.
¿QUÉ SON INFRACCIONES?
Son las irregularidades o hechos que se tengan conocimiento en las normas de
este Código Orgánico, leyes y demás disposiciones de carácter tributario.
¿CUÁLES SON LAS SANCIONES?
• Artículo 124: Las autoridades civiles, políticas, administrativas y militares de
la República, de los estados y municipios, los colegios profesionales, asociaciones
gremiales, asociaciones de comercio y producción, sindicatos, bancos,
instituciones financieras, de seguros y de intermediación en el mercado de
capitales, los contribuyentes, responsables, terceros y en general cualquier
particular u organización, están obligados a prestar su concurso a todos los
órganos y funcionarios de la Administración Tributaria y suministrar, eventual o
periódicamente, las informaciones que con carácter general o particular le
requieran los funcionarios competentes.
Asimismo, los sujetos mencionados en el encabezamiento de este artículo,
deberán denunciar los hechos de que tuvieran conocimiento que impliquen
infracciones a las normas de este Código, leyes y demás disposiciones de
carácter tributario.
• Parágrafo Único: La información a la que se refiere el encabezamiento de
este artículo, será utilizada única y exclusivamente para fines tributarios y será
suministrada en la forma, condiciones y oportunidad que determine la
Administración Tributaria.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá
ampararse en el secreto bancario. No podrán ampararse en el secreto profesional
los sujetos que se encuentren en relación de dependencia con el contribuyente o
responsable.
¿QUÉ SON SANCIONES?
Las sanciones son los correctivos de la Administración Tributaria, ejercidas a los
contribuyentes o responsables, como las penas restrictivas de libertad y la
inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones. Los cuales sólo pueden ser
aplicados por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento
establecido en la ley procesal penal.
SANCIONES
• Artículo 58: Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos
116 y 118 de este Código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción.
Las sanciones restrictivas de libertad prevista en el artículo 119 prescriben por el
transcurso de un tiempo igual al de la condena.
•
• Artículo 59: La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las
sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.
• Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará: 1. En el
caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero
del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para
los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se
produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1°
de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito
sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1°
de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho
imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago
indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a
aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia
o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a
cumplirse.
6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario
siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.
• Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56,
57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones
disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la
Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.
¿QUÉ SON MULTAS?
Son los pagos u obligaciones de cancelar intereses y costas procesales o frente a
cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un
pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho.
¿CUÁLES SON LAS SANCIONES?
Artículo 94: Las sanciones aplicables son:
1. Prisión.
2. Multa.
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para
cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento.
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.
6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios
de especies gravadas y fiscales.
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén
expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que
estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en
términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.)
que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando
el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas
restrictivas de la libertad.
Artículo 95: Son circunstancias agravantes:
1. La reincidencia
2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o
partícipes.
3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito.
Artículo 96: Son circunstancias atenuantes:
1. El grado de instrucción del infractor.
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito
tributario.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición
de la sanción.
5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de
transferencia entre partes vinculadas.
6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos
administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.
Artículo 97: Cuando no fuere posible el comiso por no poder aprehenderse las
mercancías u objetos, será reemplazado por multa igual al valor de éstos.
Cuando a juicio de la Administración Tributaria, exista una diferencia apreciable de
valor entre las mercancías en infracción y los efectos utilizados para cometerla, se
sustituirá el comiso de éstos por una multa adicional de dos (2) a cinco (5) veces
el valor de las mercancías en infracción, siempre que los responsables no sean
reincidentes en el mismo tipo de ilícito.
Artículo 98: Cuando las sanciones estén relacionadas con el valor de mercancías
u objetos, se tomará en cuenta el valor corriente de mercado al momento en que
se cometió el ilícito, y en caso de no ser posible la determinación de éste, se
tomará en cuenta la fecha en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento
del ilícito.
¿QUÉ ES COMISO?
Es una sanción administrativa prevista en la Legislación venezolana, referida a la
perdida de las mercancías y pago de los impuestos, tasas y demás contribuciones
causados.
¿CUÁLES SON LAS SANCIONES?
• Artículo 215: En casos de ilícitos cuya comisión comporte pena de comiso
se seguirá el procedimiento previsto en esta sección.
•
• Artículo 216: Cuando se trate de pena de comiso, su declaratoria en los
casos previstos por este
Código, procederá siempre, aun cuando no hubiera contraventor conocido. La
pena de comiso de mercancías, así como la de los envases o embalajes que las
contengan, será independiente de cualquiera de las sanciones restrictivas de
libertad o pecuniarias impuestas.
• Artículo 217: Cuando proceda el comiso, los funcionarios competentes que
lo practiquen, harán entrega de los efectos decomisados a la máxima autoridad de
la respectiva oficina de la Administración Tributaria a través de la cual se vaya a
tramitar el procedimiento.
En el momento de practicar el comiso, se levantará acta en la que se harán
constar todas las circunstancias que concurran y se especificará en la misma los
efectos del comiso, su naturaleza, número, peso y valor. Dicha acta se emitirá en
dos ejemplares, los cuales deberán ser firmados por el o los funcionarios
actuantes y por el infractor o su representante legal, si estuvieren presentes. En la
misma fecha, el funcionario enviará a la respectiva oficina de la Administración
Tributaria, un informe, anexando uno de los originales del acta levantada, junto
con los efectos en comiso para su guarda y custodia, a los fines legales
consiguientes.
• Artículo 218: Cuando el acto administrativo en el que se impuso la pena de
comiso haya quedado firme, la Administración Tributaria podrá optar por rematar
los efectos, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto en la Ley
Orgánica de Aduanas y su Reglamento.
Cuando las mercancías objeto de remate sean de evidente necesidad o interés
social, la Administración Tributaria, previa decisión motivada, podrá disponer de
ellas para su utilización por organismos públicos o por privados sin fines de lucro,
que tengan a su cargo la prestación de servicios de interés social.
En los supuestos de ejercicio clandestino de especies gravadas, distribución de
cigarrillos y demás manufacturas de tabaco ingresadas al país de contrabando, o
de comercio de especies gravadas adulteradas, la Administración Tributaria,
ordenará la destrucción de la mercancía objeto de comiso en un plazo no mayor
de quince (15) días continuos contados a partir de la fecha en que el acto
administrativo en el que se impuso la pena de comiso haya quedado firme.
• Artículo 219: En la destrucción de la mercancía establecida en el artículo
precedente, deberá estar presente un funcionario fiscal, quien levantará un acta
dejando constancia de dicha actuación. La referida acta se emitirá en dos
ejemplares de los cuales, una se le entregará al interesado, si estuviera presente,
y la otra, será anexada al expediente respectivo.
1. Clasificación
2. Elementos
3. Sujetos que intervienen
4. Infracciones leves
5. Infracciones graves
El término ilícito aduanero incluye toda clase de violaciones e incumplimientos a
las disposiciones que tienen relación con el derecho aduanero. Así, el ilícito
aduanero es la violación que las personas obligadas al cumplimiento de las
normas legales, realizan con conductas consistentes en dejar de hacer lo que la
disposición legal ordena.
Los ilícitos aduaneros por su naturaleza pueden ser de carácter administrativo
(infracciones, faltas, etc.) o de carácter penal ( delitos). Por su naturaleza los
delitos violan los derechos creados por la sociedad, y las infracciones en cambio
contravienen las disposiciones de carácter administrativo.
Por su gravedad los delitos son sancionados con penas privativas de libertad,
mientras que las infracciones con sanciones de carácter económico.
CLASIFICACIÓN
Los ilícitos aduaneros se clasificaran en:
INFRACCIONES
LEVES.- constituyen transgresiones a las formalidades establecidas en la Ley
Aduanera o en el Código Fiscal de la Federación.
GRAVES.- son infracciones formales que no requieren para perfeccionarse que la
conducta cause un daño, sino que constituya una amenaza o peligro para la
normal percepción de los tributos aduaneros.
DELITOS.- es toda conducta que se hace contraviniendo una disposición de la ley
para sustraer mercancías de la intervención aduanera.
ELEMENTOS.
Los elementos que se requieren para que se integre una infracción son los
siguientes:
• Que se encuentre establecida en la ley.
• Que exista la conducta que constituya el incumplimiento de la misma.
• Que exista sanción prevista en la ley.
• Que exista la competencia de la autoridad para determinar la infracción y
sancionarla.
SUJETOS QUE INTERVIENEN.
• LA AUTORIDAD.
En el caso de infracciones en materia aduanera, las autoridades competentes para
sancionar dichas infracciones son: la Administración General de Aduanas, la
Administración general de Auditoria Fiscal Federal, la Administración General
Jurídica de Ingresos y la Administración General de Recaudación, la autoridad que
interviene depende de la infracción de que se trate.
• LOS SUJETOS RESPONSABLES
En materia aduanera los posibles infractores son: propietarios, poseedores,
destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales, o cualquier persona
que tenga intervención con la introducción, extracción, custodia, almacenaje,
manejo y tenencia de mercancías o en los hechos o actos relacionados con la
entrada al territorio nacional y salida del mismo de mercancías y de los medios en
que se transportan o conducen.
INFRACCIONES LEVES.
• LAS RELACIONADAS CON EL DESTINO DE LAS MERCANCÍAS.
Estas infracciones se pueden dividir en tres grandes grupos:
1.- Las que afectan algún beneficio concedido como franquicia, exención de
impuestos, o exención en el cumplimiento de alguna regulación o restricción no
arancelaria.
a. Se destinen las mercancías por cuya importación fue concedida alguna
franquicia, exención o reducción de contribuciones o se haya eximido del
cumplimiento de alguna regulación a restricción no arancelaria, a una finalidad
distinta de la que determino su otorgamiento.
b. Trasladen la mercancía a que se refiere el inciso anterior a lugar distinto del
señalado al otorgar el beneficio.
c. La enajenen o permitan que las usen personas diferentes del beneficiario.
d. Enajenen o adquieran vehículos importados o internados temporalmente;
así como faciliten su uso a terceros no autorizados.
e. Enajenen o adquieran vehículos importados en franquicia, o a la franja
fronteriza sin ser residente o estar establecido en ella.
f. Faciliten a terceros no autorizados su uso, tratándose de vehículos
importados a franja o región fronteriza, cuando se encuentren fuera de dichas
zonas.
LAS SANCIONES QUE ESTABLECE LA LEY EN ESTOS CASOS
SON:
Las que se describen en los incisos a), b), c) y f)
• Multa equivalente del 130 al 150% del beneficio obtenido de la franquicia,
exención o reducción de impuestos concedida.
• Del 70 al 100% del valor comercial de las mercancías cuando se haya
eximido del cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.
Y por lo que corresponde a los incisos d) y e):
• Multa equivalente del 30 al 50% del impuestogeneral de importación que
habría tenido que cubrirse si la importación fuera definitiva o del 15 al 30% del
valor comercial de las mercancías cuando estén exentas, pasando además el
vehiculo a ser propiedaddel fisco federal.
• Tratándose de yates y veleros turísticos la multa será del 10 al 15% del
valor comercial sin que en este caso pasen a ser propiedad del fisco federal.
2.- Las que afectan el régimen aduanero a que fueron sometidas las mercancías.
a. Excedan el plazo concedido para el retorno de las mercancías importadas o
internadas temporalmente.
b. No se lleve a cabo el retorno al extranjero de las importaciones temporales
o el retorno a la franja o región fronteriza en las internaciones temporales de
vehículos.
c. Transformen las mercancías que debieron conservar en el mismo estado.
d. Retiren las mercancías del recinto fiscalizado autorizado para operar el
régimen de elaboración, transformación o reparación con una finalidad distinta de
su exportación o retorno al extranjero.
LAS SANCIONES PARA ESTAS INFRACCIONES SON:
• Si el retorno se verifica en forma espontánea, multa de $963 a $1445 por
cada periodo de quince días o fracción que transcurra desde la fecha de
vencimiento hasta que se efectúe el retorno. El monto de la multa no excederá del
valor de las mercancías.
• Si la omisión en el retorno de las mercancías importadas o internadas
temporalmente descubierta por la autoridad la multa será del 130 al 150% de los
impuestos del comercio exterior omitidos y del 70 al 100% del valor comercial de
las mercancías.
• Si se retiro la mercancía del recinto fiscalizado la multa será, de $35,821 a
$47,762.
El tercer grupo de infracciones relacionadas con el destino de las mercancías es:
3.- Importen temporalmente vehículos sin ser turistas, visitantes, visitantes locales
y distinguidos, estudiantes.
Ejemplo. Un sujeto que reside en la ciudad de Hidalgo del Parral e importa
temporalmente un vehiculo sin tener la calidad migratoria, por ser ciudadano
mexicano.
• LAS RELACIONADAS CON LAS OBLIGACIONES DE PRESENTAR
DOCUMENTACIÓN Y DECLARACIONES.
Cometen estas infracciones las personas que:
1. Omitan presentar a la autoridad aduanera, o lo hagan de forma
extemporánea, los documentosque amparen las mercancías que importen o
exporten, que trasporten o almacenen; los pedimentos, facturas, copias de las
constancias de exportación, declaraciones, manifiestos o guías de carga, avisos,
relaciones de mercancías, equipaje y pasajeros, actualizaciones, en los casos que
la ley imponga tales obligaciones.
2. Omitan presentar los documentos o informes requeridos por las autoridades
aduaneras dentro del plazo señalado en el requerimiento o por la ley. La sanción
para estos casos es una multa de $1,927 a $2,408 en caso de omisión y de $963
a $1,445 en caso de presentación extemporánea.
3. Presenten los documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores
con datos inexactos o falsos u omitiendo algún dato siempre que se altere la
información estadística. La sanción es multa de $836 a $1,194 por cada
documento.
4. Omitan presentar o lo hagan extemporáneamente los documentos que
comprueben el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y
restricciones no arancelarias, cuando hayan obtenido dichos documentos antes de
la presentación del pedimento. La sanción para esta infracción es del 50% al 65%
del valor comercial de las mercancías.
5. Presenten a las autoridades aduaneras la información estadística de los
pedimentos que formulen, grabada en un medio magnético con información
inexacta, incompleta o falsa. La sanción será multa de $1,927 a $2,890 por cada
medio magnético.
6. Transmitan en el sistema electrónico o consignen en el código de barras
impreso en el pedimento o cualquier otro medio de control que autorice la SHCP,
información distinta a la declarada a dicho documento o cuando se presenten
estos al modulo de selección automatizado con el código de barras mal impreso.
La sanción para esta infracción es una multa de $1,791 a $2,985, sin perjuicio de
las demás sanciones que correspondan.
7. Omitan imprimir en el pedimento el código de barras. La sanción será de
$1,791 a $2,985 por cada pedimento.
8. Omitan declarar en la aduanade entrada al país, que llevan consigo
cantidades en efectivo o en cheques, o una combinación de ambas, superiores al
equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de los Estados Unidos de
América. La sanción para esta infracción será multa del 10% al 20% de la cantidad
que exceda de los diez mil dólares. Sin que este exceda de dos mil dólares.
9. Omitan entregar la lista de pasajeros a que están obligadas las empresas
aéreas que se dediquen al transporte de pasajeros del extranjero a territorio
nacional. La sanción señala que para este supuesto es una multa de $963 a
$1,445 por cada aeronave que arribe a territorio nacional.
10. Omitan dar el aviso a que están obligadas las empresas aéreas que
transportan mercancías explosivas y armasde fuego. Infracción que se encuentra
sancionada con multa de $96,335 a $144,503 por cada aeronave que arribe al
territorio nacional, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.
11. Presente el pedimento en el modulo de selección automatizado sin la
certificación del pago de modulo bancario o sin la firma del agente aduanal. En
este caso la sanción será de $1,194 a $1,791 por cada pedimento.
12. Omitan presentar la declaración semestral o la presenten
extemporáneamente en la que las instituciones de créditoo casas de bolsa
autorizadas para operar cuentasaduaneras, manifiesten el nombre y RFC de los
usuarios de dichas cuentas, así como las cantidades trasferidas a la cuenta del
importador y de la tesorería de la federación. Esta infracción se sanciona con
multa de $3,582 a $4,776 en caso de omisión y de $$1,791 a $2,985 por la
presentación extemporánea.
13. Presenten el pedimento que ampare la mercancía que importan omitiendo
el nombre o la clave de identificación fiscal del proveedor o del exportador. La
sanción aplicable por esta infracción es una multa de $597 a $1,194 por cada
documento.
14. Omitan o asienten datos inexactos en relación con el cumplimiento de las
normas oficiales mexicanas. Esta infracción será sancionada con una multa del
2% al 10% del valor comercial de las mercancías.
• LAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD ADUANERA.
Las cinco infracciones que se señalaran son:
• Infracción de circulación indebida dentro del recinto fiscal.
• Infracciones relacionadas con el control, seguridad y manejo de las
mercancías de comercio exterior.
• Infracción relacionada con la clave confidencial de identidad.
• Infracciones relacionadas con el uso indebido de gafetes de identificación
utilizados en los recintos fiscales.
• Infracciones relacionadas con la seguridad o integridad de las instalaciones
aduaneras.
1. Infracción de circulación indebida dentro del recinto fiscal: Cometen esta
infracción quienes circulen en vehículos dentro de dichos recintos sin sujetarse a
los lineamientos de circulación establecidos por la autoridades aduaneras y
quienes en vehiculo o sin el se introduzcan sin estar autorizados a zonas de los
recintos fiscales cuyo acceso este restringido. A quien cometa esta infracción se le
impondrá una multa de $2,890 a $3,853.
2. Infracciones relacionadas con el control, seguridad y manejo de las
mercancías de comercio exterior: Cometen estas infracciones quienes:
a. Las personas autorizadas para transportarlas y almacenarlas, si no tienen
en los almacenes, mediosde transporte o bultos que las contengan, los recintos,
etiquetas, cerraduras, sellos y demás medios de seguridad.
b. Quienes violen los medios de seguridad mencionados en el inciso anterior o
toleren su violación.
c. Los remitentes que no anoten en las envolturas de los envíos postales el
aviso de que contienen mercancías de exportación.
d. Los capitanes pilotos y empresas porteadoras que no cumplan con la
obligación de colocar en los bultos que transportan las leyendas de explosivos,
inflamables, contaminantes, etc.
e. Las personas autorizadas para almacenar mercancías cuando las
entreguen sin la autorización de la autoridad aduanera tratándose de mercancías
embargadas o que hayan pasado a ser propiedad del fisco federal.
1. Infracciones relacionadas con la clave confidencial de identidad. Comete
esta quien al presentar el pedimento o al realizar cualquier tramite:
a. utilice una clave confidencial de identidad equivocada.
b. Utilice una clave confidencial que haya sido cancelada o revocada.
Las sanciones para estas infracciones serán multas de $19,267 a $28,901 para el
inciso a) y de $38,534 a $57,801 para el inciso b).
1. Infracciones relacionadas con el uso indebido de gafetes de identificación
utilizados en los recintos fiscales. comte esta infracción quien:
a. Use un gafete de identificación del que no sea titular.
b. Permita que un tercero utilice el gafete de identificación. la sanción en este
caso será: $9,634 a $14,450.
c. Realice cualquier trámite relacionado con el despacho de mercancías
portando un gafete para visitante. La sancion será $19,267 a $28,901.
d. Omita portar los gafetes que lo identifiquen mientras se encuentre en los
recintos fiscales. La multa será de $1,927 a $2,890
e. Falsifique o altere el contenido de algún gafete de identificación. La multa
será de $38,534 a $57,801 sin perjuicio de los demás delitos que resulten.
1. Infracciones relacionadas con la seguridad o integridad de las instalaciones
aduaneras. Cometen dichas infracciones quien:
a. Utilice en las áreas señaladas por las autoridades como restringidas,
aparatos de telefonía celular o cualquier otro medio de comunicación. Par este
caso la multa será de $5,780 a $7,707.
b. Dañe los edificios, equipo, y otros bienes que se utilicen en la operación
aduanera por la SHCP o por empresas que la auxilien. Para este supuesto la
sanción será de $7,707 a $9,634 así como la reparación del daño causado.
c. Introduzca al recinto fiscal vehículos que transporten mercancías cuyo peso
bruto exceda al que al efecto señale la SHCP. Por esta infracción se aplica una
multa de $7,707 a $9,634 y no aplicara cuando se trate de puertos.
INFRACCIONES GRAVES
Son las que con pleno conocimiento, transgreden ordenamientos legales con el
propósito de causarle un perjuicio pecuniario al fisco o eludir las restricciones o
prohibiciones impuestas por las autoridades a las mercancías del comercio
exterior, con el fin de proteger la economía nacional y a la sociedad. Su castigo
consiste en sanción administrativa y privación de la libertad, rebasando siempre el
ámbito de la autoridad aduanera por la denuncia, declaratoria de perjuicio o
querella, que se formula para que se solicite ante la autoridad judicial el ejercicio
de la acción penal.
• LAS RELACIONADAS CON LA IMPORTACIÓN Y
EXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS.
En su texto la ley aduanera menciona 10 casos los cuales son:
1. Cuando se omita el pago total o parcial de los impuestos al comercio
exterior y en su caso el de las cuotas compensatorias que deban cubrirse.
( Contrabando).
2. Sin permiso de las autoridades competentes o sin la firma electrónica del
pedimento que demuestre el descargo total o parcial del permiso antes de realizar
los tramites del despacho aduanero o sin cumplir cualesquiera de otras
regulaciones o restricciones no arancelarias emitidas conforme a la ley de
comercio exterior por razones de seguridad nacional, salud publica, preservación
de la flora y fauna, del medio ambiente, de sanidad Fito pecuaria, relativas a
normas oficiales mexicanas, etc.
3. Cuando su importación o exportación este prohibida.
4. Cuando se ejecuten actos idóneos inequívocamente dirigidos a realizar las
operaciones a que se refieren las fracciones anteriores.
5. Cuando se internen mercancías extranjeras procedentes de la franja o
región fronteriza al resto del territorio nacional.
6. Cuando se extraigan o se pretendan extraer mercancías de recintos fiscales
o fiscalizados sin que se le hayan sido entregadas legalmente por la autoridad o
por las personas autorizadas para ello.
7. Cuando en la importación, exportación o retorno de mercancías el resultado
del mecanismo de selección automatizado hubiera determinado reconocimiento
aduanero y no se pueda llevar a cabo este, por no encontrase las mercancías en
el lugar señalado en el pedimento.
8. Cuando las mercancías extranjeras en transito internacional se desvíen de
las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos de los autorizados,
tratándose de transito interno.
9. cuando se introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional por
aduana no autorizada.
10. Cuando no se acredite con la documentación aduanal correspondiente, la
legal estancia o tenencia de las mercancías en el país o que se sometieron a los
tramites previstos en la ley, para su introducción en el territorio nacional o para su
salida del mismo.
Delitos tributarios
1. Introducción
2. Ilícitos tributarios
3. Evasión tributaria
4. Delito de defraudación tributaria
5. Delito contable tributario
6. Delito de elaboración y comercialización clandestina de productos
7. Bibliografía
8. Anexo
Introducción
En el presente trabajo estudiaremos los delitos tributarios, para los cuales es
necesario analizar una serie de aspectos, no solo los inherentes a los delitos
propiamente dicho, sino que también haremos un repaso de toda las figuras de
ilícitos tributarios, para poder comprender mejor estos tipos penales es necesario
hacer una revisión a su origen, de donde parten, y como se llega a estos, lo mismo
que haremos al estudiar su origen en el tiempo, haciendo una pequeña pero
necesaria evolución en el tiempo de diversas corrientes que han ido modificando
nuestra concepción de estos hechos punibles, así como su adecuación actual a la
realidad y como es considerada en la actualidad tomando en cuenta la Ley Penal
Tributaria, normatividad de donde parte todo nuestro estudio y sin el cual no
podría ser posible este análisis, así también compartiremos puntos de vista con
nuestras fuentes, en especial hemos trabajado muy de cerca con "Derecho
Tributario, e Ilícitos Tributarios" obra grandiosa que nos dio muchas luces a seguir
así como una rica bibliografía con la cual cotejar nuestras conclusiones, por ultimo
estudiaremos una a una las figuras penales constituidas en la ley madre de
nuestra investigación, y para un mejor análisis hemos creído conveniente añadir la
ley que da origen a nuestro tema, ya que existen diversas corrientes y
planteamientos que veremos a lo largo de nuestra investigación.
Ilícitos tributarios
Los ilícitos tributarios contravienen el derecho en su conjunto, tomando
generalmente como sinónimo lo Ilegal, sin embargo lo ilegal es contrario a la ley,
mientras que la contrariedad en lo ilícito aunque con la etimología similar lo
asumimos como un significado de antijurídico haciendo referencia al derecho en
su conjunto, lo que abarca no solo sus leyes sino también sus principios
fundamentales y normatividad en general.
La ilicitud en la conducta de la persona puede afectar a cualquier parte del
conjunto de la normatividad en general, por tanto la afectación a la normatividad
tributaria no es ajena a ello.
La expresión "ilícito tributario" hay que atenderla con un concepto
omnicomprensivo de la infracción tributaria tanto en el plano administrativo como
en el ámbito penal.
Entender el concepto de Ilícito Tributario es básico para poder hacer un análisis
profundo de la figura de Los Delitos Tributarios, es decir, ya que es un concepto
genérico en donde están comprendidos los Delitos Tributarios.
Evasión tributaria
Evadir proviene del latín "evadere" que significa "sustraerse", irse o marcharse de
algo donde se está incluido, aplicando dicho racionamiento al campo tributario,
evadir conlleva el significado de sustraerse al pago "dolosamente o no" de un
tributo que se adeuda. En consecuencia, la evasión tributaria es un concepto
genérico, que engloba tanto al:
• Ilícito tributario administrativo, como infracción tributaria, e
• Ilícito tributario penal, Delito Tributario
ESQUEMA SOBRE LA EVASION TRIBUTARIA
• ILICITOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS: INFRACCIONES
TRIBUTARIAS
CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS:
• a. Contravenciones: Infracciones y Faltas: Etimológicamente contravención
proviene del latín contravenire y significa obrar en contra de lo que está mandado.
La acepción corriente, lo mismo que la jurídica es: cometer una infracción o una
falta. Para "Adolf Schonke" las contravenciones son delitos pequeños de escasa
trascendencia social respecto de los cuales el legislador es benévolo; en atención
a los bienes jurídicos, por cuya protección deben velar; se considera suficiente una
pena de arresto por pocos días o la imposición de una multa, como sanción
variable en su monto, según los caso.
Para el doctor "Rubén Sanabria" lo expresado por Schonke no hace sino más que
confirmar sus apreciaciones, ya que él piensa que la contravención es el termino
que engloba tanto la infracción para el campo tributario, como la falta, para el
ámbito penal.
Por ello el penalista Schonke, afirma correctamente que "En la ley penal, estos
delitos minúsculos se denominan faltas mientras que la ley tributaria los llaman
infracciones".
b. Infracción tributaria: Se produce cuando los deberes jurídicos son incumplidos,
es decir el deber de obediencia y de colaboración con la administración publica
que obligan a los sujetos a hacer o no hacer determinados actos son incumplidos.
Para el Código Tributario "Toda acción u omisión que importe violación de normas
tributarias, constituye infracción sancionable de acuerdo con lo establecido en ese
título" (Articulo 164). Más adelante en el artículo 162, precisa cuales son las
llamadas infracciones tributarias.
•ILICITOS PENALES TRIBUTARIOS
DELITOS TRIBUTARIOS
1. La Ley Penal Tributaria: La Ley Penal tributaria constituye la fuente fundamental
por excelencia del Derecho Penal tributario, por ende, es de donde partimos para
estudiar los delitos tributarios.
Para Rubén Sanabria la ley penal o la norma específica penal tributaria refiere una
configuración abstracta del hecho ilícito que para que coincida con un hecho real,
es preciso previamente establecer si está o no justificada por el orden jurídico
extra penal. El hecho que figura como sancionable o punible, antes fue un deber
jurídico omitido o incumplido, exigido en una norma tributaria. Por ello si la fuente
inmediata penal es la norma que establece la infracción, la fuente mediata será la
legislación tributaria.
•Características: La Ley en general y la penal tributaria en particular, reúne las
siguientes características.
a. Obligatoria: Porque es obligatoria para todos los particulares como para los
órganos del Estado, no hay distinción.
b. Exclusiva: Ya que es la única capaz de calificar y establecer penas. Esto está
vinculado al principio jurídico de "Nullum Crimen Nullum Poena Sine Lege", no hay
delito, no hay pena, si su regulación no está previamente establecida por ley.
c. Ineludible: Se tiene que cumplir mientras que la norma este vigente, según la
Constitución de 1993, es su Artículo 109°: entra en vigencia al día siguiente al día
siguiente de su publicación en diario oficial, salvo disposición contraria de la
misma, en la cual se postergue en parte o en su totalidad la entrada en vigencia.
d. Igualitaria: Por el principio de igualdad todos estamos ubicados en un mismo
plano ante la ley, como expresa el Código Penal en el artículo 10, "La ley penal se
aplica con igualdad, salvo las excepciones previstas en la ley o contratos
internacionales".
•Elementos del Delito tributario:
1. TIPICIDAD
a. La Acción: La palabra acción como otros términos jurídicos, es multivoca, la
encontramos en el artículo 11 del CP oponiéndose a la omisión, en un sentido
amplio comprende ambas, esto significa, que desde una perspectiva valorativa, se
incluye cualquier comportamiento humano, incluyéndose también en movimiento
corporal por oposición al resultado y como equivalente a delito, comprendiendo la
totalidad de sus elementos: acción criminal y acción punible.
I. La Acción en los Delitos Tributarios:
Se pueden encontrar 3 formas de exteriorización de la conducta en el ilícito
tributario en general:
i. El incumplimiento por comisión u omisión de la obligación tributaria formal
ii. El incumplimiento por comisión u omisión de una obligación sustancial
iii. El incumplimiento por comisión u omisión dolosa de la obligación sustancial y/o
formal.
En el derecho tributario penal la acción, a la cual corresponde la última modalidad,
solo puede ser realizada por una persona natural, ya que las personas jurídicas
son capaces de acción delictiva por el principio "Societas Delinquere Non Potest"
II. Formas básicas de los delitos tributarios:
Para los delitos tributarios tipificados en nuestro código penal se requiere el ánimo
subjetivo del agente, pudiéndose asumir de forma dolosa en sus 2 variables:
Omisiva (Delito dolos por Comisión) y Omisiva (Delitos dolosos por Omisión) no
tomándose en cuenta la variedad de culpa, al no encontrarse tipificado en nuestro
código penal. Las modalidades Comisivas son por ejemplo: El Contrabando en sus
diversas modalidades y Omisivas por ejemplo: La defraudación tributaria.
2. TIPICIDAD Y VERBOS RECTORES
La Tipicidad que pertenece a la conducta, no así el tipo que pertenece a la ley
según Zaffaroni es la característica que tiene una conducta en razón de estar
adecuado un tipo penal, es decir, individualizada como prohibida por un tipo penal.
Para Bustos, es el primer aspecto del delito, con ella se precisa la forma de
vinculación del sujeto en cuanto con su conducta afecta a la relación social
existente, la tipicidad al recoger en los tipos las formas por medio de las cuales el
sujeto se vincula, lo hace en la totalidad de su contenido: social, psíquico y fisco (y
además dialectico e interrelacionado) la tipicidad está compuesta de elementos de
diversas naturalezas, llámese de tipo descriptivo, normativos y subjetivos, para
nuestro código penal se divide en 2 aspectos: Subjetivo y Objetivo.
Jiménez de Asua, entiende que la tipicidad desempeña el importante papel de
conectar en su figura rectora todas las restantes características del delito y sobre
todo ha de ser la pared maestra en la que se apoye el derecho penal liberal con la
función que Beling le asigno, en la que se nos presenta la adecuación al tipo
ligada con la antijuricidad y sirviendo como concepto rector al que han de
subordinarse todos los caracteres del hecho punible
Funciones de la Tipicidad
. Función garantizadora, esta está ligada al principio "Nullum Crimen Nullum
Poena Sine Lege", el cual fundamento el principio de seguridad jurídica
. Función indiciaria, la tipicidad es el primer nivel del delito por tanto la tipicidad
como indicio es una presunción "Juris tantum" de la antijuricidad
. Función de instrucción, para Bustos se trata con mayor recisión de una
prevención general cognoscitiva que por ello mismo implica los principios
garantistas propios a la tipicidad (Solo se responde por hechos determinados y en
relación a los cuales hay una norma previa).
3. TIPO OBJETIVO
Este tipo comprende las características externas para obrar del autor necesarias
para que se de el tipo y está compuesta de un Sujeto activo y un Sujeto Pasivo del
delito, además de el Bien Jurídico Protegido así como los elementos descriptivos.
La precisión de estos debe hacerse en concreto por cada tipo penal determinado.
4. TIPO SUBJETIVO
En este campo tiene mucha importancia este tipo, ya que al determinarse se da la
diferenciación entre una infracción tributaria penal y una administrativa.
a. Dolo: El dolo se da por el conocimiento y voluntad de acción u omisión de una
situación objetiva descrita en el tipo del código penal, para el código penal el dolo
esta conceptualizado en su artículo 11……………… Así como para la doctrina que
ha aportado un concepto para los cuales se necesitan elementos esenciales que
son: Conocimiento y voluntad. En conclusión actúa con dolo solamente el que
sabe lo que hace y queriéndolo hacer, desprendiendo esto 2 elementos
importantes, los cuales son: El saber y El querer para realizar el tipo del injusto.
•Error de tipo (Ausencia de dolo): No es más que un error o desconocimiento
parcial o total de los elemento de tipo objetivo o de una circunstancia agravante de
pena, esta forma de error está regulada en el artículo 14 de nuestro código penal
haciendo consideraciones entre el error invencible el cual excluye de
responsabilidad, y el error vencible el cual será castigado como delito culposo
siempre y cuando este tipificado por la ley, en el campo de los delitos tributarios es
posible imaginar esta figura sin embargo debemos precisar que esté en su tipo
invencible tendría la solución de excluir responsabilidad mas no así en el tipo
vencible ya que no existe modalidad culposa en dicha figura.
•Dolo Fiscal: En todos los delitos tipificados en nuestro código penal, se da la
exigencia de dolo la cual es implícita, ya que dentro del ánimo subjetivo solo cabe
la voluntad de cometer dichos delitos "intencionalmente". Esto está plasmado en el
articulo 269 inc. 7.
Es también conocido como dolo del contribuyente el cual deberá ser probado
necesariamente en un juicio a fin de poder demostrar la culpabilidad, es entonces
determinante la comprobación del conocimiento de las acciones realizadas por el
mismo contribuyente.
Entre los antecedentes materiales que pueden poner en manifiesto la conducta
dolosa del contribuyente se encuentran: la exclusión de la declaración presentad
de algún bien o actividad que no podía racionalmente desconocerse; de modo que
la omisión por inexcusable resulta a simple vista deliberada
b. La Culpa: La culpa en el campo de los ilícitos tributarios – penales, más
específicamente en los delitos tributarios que es nuestro tema de estudio en sí,
desestima el delitos ya que según nuestro sistema jurídico de derecho positivo
esta presupuesto que para que se den estas figuras es necesaria la presencia de
dolo, es decir que no existen modalidades culposas en el ámbito tributario.
En este punto debemos coincidir con lo postulado por Villegas en que las
infracciones tributarias culposas, es decir aquellas que se configuran incluso con
la culpa, en cualquier modalidad, por ejemplo la negligencia de hacer u omitir
hacer, ya que dentro de nuestro marco legal está estipulado de esta manera, a
diferencia de nuestro tema principal en el cual debemos necesariamente imputar
dolo ya que forma parte del tipo para que se configure el delito tributario.
Por último Posada Belgrano sostiene que los ilícitos tributarios administrativos
previstos en el Código Tributario, debe prescindirse del elemento subjetivo, puesto
que la infracción se produce simplemente cuando hay diferencia entre lo que
manda la ley y la actitud del contribuyente (acción u omisión) Esta definición de
ilícitos tributarios administrativos en muy importante ya que nos brinda una
distinción clara y bastante especifica de ambas figuras, también nos obliga a
asimilar la fundamentación que sirvió para separar la culpa para el tipo penal que
estamos estudiando en la modalidad de delitos tributarios.
5. LA ANTIJURICIDAD
Una vez delimitada la tipicidad y sus aspectos como es el subjetivo y objetivo, nos
vemos en la obligación de comprobar que dichos actos se adecuen al tipo penal y
por lo tanto configuren un ilícito o delito.
Jescheck afirma que antijuricidad significa contradicción al derecho, por otro lado
Stratenwerth afirma que por regla general el comportamiento adecuado al
supuesto del hecho típico es también antijurídico. Por estas apreciaciones
podemos concluir que la antijuricidad no le corresponde únicamente al derecho
penal sino que comprende al orden jurídico en general. Por tanto para comprobar
esta es necesario cotejar que la acción esta colisionando con el orden jurídico en
general y no solo con el penal ya que puede estar amparado en otro ámbito de
alguna forma.
Podemos entender entonces que la antijuricidad implica una colisión entre una
conducta y el orden jurídico establecido, véase como la normatividad y sus
preceptos permisivos.
Se puede distinguir entre la antijuricidad formal y material, la relación
contradictoria entre el accionar individual y el ordenamiento jurídico está
comprendido dentro de su ámbito formal y el material está concebida como un
oprobio contra el bien jurídico protegido por la norma, pero en la actualidad esta
distinción es hasta cierto punto irrelevante ya que se toma en sentido integral el
concepto de ambos aspectos ya que en un comienzo estuvieron enfrentadas ya
que el positivismo jurídico, antijuricidad formal, se comprendía como contraria al
positivismo sociológico, también llamado antijuricidad material. Es por esto que se
toma como un concepto integral desdoblándose en estos dos aspectos que más
que contradecirse se complementan.
6. LA CULPABILIDAD
A pesar de la evolución de esta figura por el paso del tiempoy distintos enfoques
que han ido modificándola, aun ahora luego de más de siglo y medio es uno de los
puntos más controversiales ya que dentro de la doctrina encontramos distintas
posiciones. Luego de esta continua evolución se ha llegado a la conclusión de que
no solo es necesario el estudio del ámbito objetivo únicamente ya que como
afirma Sanabria "Si esto no fuera así y toda conducta estuviera determinada
definitivamente por la virtualidad causal de fuerzas objetivas sustraídas al influjo
de la voluntad, reprochar al hombre sus acciones tendría tan poco sentido como
hacerle responsable de sus enfermedades."
Tomando este fundamento como valido así como tanto fundamentos doctrinales
debemos considerar el ámbito subjetivo como parte fundamental en la tipificación
delictiva así como en su culpabilidad. Compréndase estas como dolo y culpa, esta
segunda no siendo considerada dentro de nuestro campo de estudio ya antes
mencionado debido a que nuestros legisladores consideraron que el dolo es
indispensable para que se consume un delito tributario.
A lo largo de la historia se le ha dado distintas denominaciones como fuerza moral,
imputación, imputabilidad, etc. Diversos autores se han referido a ella sin llegar a
formar claramente un concepto, no es hasta la modernidad que se le da un
concepto y sistematización por intermedio de Adolfo Merkel así como Karl Binding,
a partir del cual se llega a las disposiciones actuales.
Recordando un poco la corriente de la teoría psicológica de la culpabilidad que
data del siglo XIX, con su mayor expositor y fundador de la misma, Franz von Liszt
afirma "Culpabilidad en el más amplio sentido, es la responsabilidad del autor por
el acto ilícito que ha realizado. El juicio de la culpabilidad expresa la consecuencia
ilícita que trae consigo el hecho cometido y se le atribuye a la persona del
infractor. A la desaprobación jurídica del acto, se añade la que recae sobre el
autor. En este amplio sentido encontramos la idea, en el veredicto de culpabilidad
de los jurados, que también abarca la causación del resultado por parte del autor,
y la ilegalidad del acto. La ciencia que considera separadamente características de
la idea del delito, toma el concepto de culpabilidad en un sentido estricto,
comprensivo tan solo, de la relación subjetiva entre el actor y el autor. Esta
relación debe tomar como punto de partida el hecho concreto pero al mismo
tiempo sale fuera de él, dando entonces al acto el carácter de expresión de la
naturaleza propia del autor y aclarando el valor metajuridico de la culpabilidad. La
relación subjetiva entre el autor solo puede ser psicológica; pero, si existe,
determina la ordenación jurídica en consideración valorativa (normativa). Según
ella, el acto culpable es la acción dolosa o culposa del individuo imputable"
Los cuestionamientos a esta corriente que domino el siglo XIX, y las cuales no
resolver:
a. Carece de argumentos serios para explicar la culpa inconsciente.
b. La propuesta psicológica no admite magnitudes.
c. No explica tampoco como el inimputable actúa dolosamente y,
d. No puede solucionar el problema del actuar en un estado de necesidad
disculpable.
Surge la Teoría Sociológico – Normativa de la culpabilidad, la cual se abre camino
luego de la decaída de su predecesora, esta teoría sostenida por el profesor
alemán Reinhart Frank, esboza este concepto sosteniendo que culpabilidad es
reprochabilidad, lo cual le permitió redefinir la situación del dolo, la culpa y la
imputabilidad ya no como especies de la culpabilidad sino como elementos de la
misma.
A medida que se va desarrollando esta teoría podemos encontrar que Edmundo
Mezger definía la culpabilidad como "el conjunto de aquellos presupuestos de la
pena que fundamentan frente al sujeto, la irreprochabilidad personal de la
conducta antijurídica. La acción aparece por ello, como expresión jurídicamente
desaprobada de la personalidad del agente" gracias a esta evolución tenemos que
se da una visión sintética del concepto, pero así como la evolución trajo
respuestas a las criticas anteriores no fue capaz de diferenciar el obormativo Puro
de Culpabilidad", el cual resuelve esta inconsistencia, su autor el profesor Hans
Welzel, concibe la culpabilidad de la siguiente manera: "la exigibilidad de una
conducta adecuada a derecho."
Como toda teoría tiene ciertos cuestionamientos, que en la actualidad se está
dejando rezagada debido a se concibe la culpabilidad de distintas maneras, tal es
el caso de Bustos Ramírez, el cual nos habla de la culpabilidad como
responsabilidad y Zaffaroni que la define como la vulnerabilidad del sujeto ante la
realidad social, y así tenemos varias corrientes que le dan distintos matices a este
punto tan controvertido y el cual en los últimos tiempos la doctrina se ha inclinado
por definiciones como la de Roxin "la categoría sistemática culpabilidad lleva en si
los principios político – criminales de la teoría de los fines de la pena; mientras que
los tipos muestran modelos de prohibiciones dirigidos a los ciudadanos, teniendo
en cuenta la prevención general, la culpabilidad tiene que ver con el hecho de si
desde el punto de vista pena es necesaria una sanción contra el autor individual.
Lo que importa no es si el autor pudo haber actuado de otro modo, sino si el
legislador quiere hacerlo responder por este acto."
Por último es necesario dejar en claro luego de hacer todas estas precisiones que
según la Ley Penal Tributaria peruana, no se puede cometer delitos tributarios en
ausencia del dolo, es decir, es un elemento fundamental integrante de la figura
delictiva, por lo tanto no admite su modalidad culposa.
7. IMPUTABILIDAD
En los delitos tributarios la imputabilidad se comprende como la capacidad del
autor de ser justiciable, es decir que sea capaz de recibir una pena. Por lo tanto
solo son plausibles de imputabilidad las personas naturales ya que las jurídicas no
comprenden dicha capacidad, según el postulado "societas delinquere non
potest". Sin embargo se puede encontrar un defecto en la técnica legislativa en el
artículo 27 del Código Penal, que ha restringido su formulación al representante de
personas jurídicas y comerciales mas no así a los representantes de personas
naturales que tuvieron alguna incapacidad. Por lo tanto, coincidimos con lo
expuesto con el Doctor Sanabria en que debe ser modificado el mencionado
artículo del Código Penal, por lo que exime de responsabilidad a representantes
de personas naturales que puedan tener capacidad de discernimiento, tal es el
caso de los relativamente capaces, jóvenes menores de edad por ejemplo que
aprovechando su minoría de edad y en complicidad con su tutor acuerdan dejar de
pagar impuestos fraudulentamente con el mismo haciéndolos a ambos
inimputables.
Delito de defraudación tributaria
a. TIPIFICACION.
Artículo 1°: "El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier
artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o
en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de 5 ni mayor de 8 años y con 365 a 730 días multa"
En la legislación precedente a la actual, perteneciente al código tributario de 1966
la penalidad de este delito estaba tipificada en 6 años, la reforma de 1992,
modifica esta penalidad de 4 a 6 años, la que luego variaría de 5 a 8 años por la
cual el legislador dirige la pena a una condena efectiva, por lo tanto aquel que
incurra en este delito y sea probado el mismo será afecto a prisión efectiva.
b. TIPO DEL INJUSTO.
b.1. TIPO OBJETIVO.
1. Bien Jurídico.
En este delito el Bien Jurídico Protegido está constituido por el proceso de
recaudación de ingresos y de distribución o redistribución de ingresos. Esto
guarda concordancia con la función del tributo que le permite al Estado poder
cubrir las necesidades generales.
2. Objeto Material.
Jescheck expresa "En algunos casos el objeto material puede presentarse como
un valor social (Honor del ofendido) o como en este caso, un valor económico, ya
que con el no pago del tributo se afecta el patrimonio del Estado.
3. Sujetos.
-Sujeto Activo: Dentro de este delito pueden estar comprendidos cualquier
persona que tenga la calidad de deudor tributario. En el caso de las personas
jurídicas conforme a lo establecido en el artículo 27 del Código Penal, están
sujetos a sanción sus representantes legales, por la cual estas no pueden estar
sujetas a la punibilidad del delito pero si a un cierre temporal o multa, conforme a
los dispuesto en el artículo 17 de la Ley Penal tributaria.
-Sujeto Pasivo: Directamente el sujeto pasivo de este delito es el Estado, algunos
autores consideran que indirectamente también lo es la colectividad.
4. Conducta Prohibida.
La sola acción de omitir el pago de los tributos en todo o en parte por algún medio
ya sea: Artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, este
comportamiento puede darse tanto por la acción como por la omisión:
Por artificio: Se entiende los dobles o disimulo así como la maquinación empleada
con la finalidad de defraudar.
La Astucia, también llamada ardid en pos de engañar. Aquel astuto es hábil para
engañar.
El Ardid: Despliegue habilidoso de medios de engaño.
El engaño: Artificio acompañado de cualquier maquinación dolosa.
Como hemos visto todas las modalidades comprendidas dentro del tipo penal
tienen como símil el engaño, el cual constituye el tipo objetivo que se requiere
para constituir este delito ya que perjudica al fisco. Cabe resaltar que el no pago,
sea por acción u omisión, puede ser parcial o total, pero siempre debe estar
acompañada del dolo que constituye un elemento del aspecto subjetivo el cual
pasamos a estudiara a continuación:
b2. ASPECTO SUBJETIVO.
Como antes hemos mencionado en este tipo de delitos es indispensable el dolo o
también conocido como la voluntad expresa o tacita de incumplir el pago de algún
tributo por medio de alguna astucia o medio ya antes mencionado.
C. CONSUMACION Y AGOTAMIENTO
Para la doctrina el delito se agota cuando se alcanza el fin último que se había
propuesto el agente para que se sancione la consumación no hace falta entonces
el agotamiento del delito. En la defraudación tributaria se consuma el delito en el
momento en que el agente deja de pagar la totalidad o parcialidad del tributo. Sin
embargo debemos puntualizar que al hablar de consumación no estamos
hablando de agotamiento ya que estos difieren por motivos de que el agotamiento
esta mas allá de la consumación.
D. AUTORIA Y PARTICIPACION.
En este delito tributario solo se da la modalidad de autoría directa y no mediata, el
autor de este delito es el sujeto activo. En la participación podemos encontrar 2
modalidades: La de Complicidad con el autor, así como la de Inductor del mismo.
En el caso de encontrase en complicidad primaria de responsabilidad penal será
equivalente a la del autor aunque es relevante resaltar que no lo es, sin embargo
su participación debe ser decisiva para que se consume o perpetue el ilícito penal.
En el caso de la complicidad secundaria su participación no es de vital
trascendencia dentro del injusto ya que el autor pudo valerse de otros medios para
realizar el delito. Por otro lado tenemos al inductor, también llamado instigador
aquel que motiva o determina al agente delictivo a cometer la defraudación, las
motivaciones de este son irrelevantes para su penalización ya que al momento de
penalizar esta conducta los legisladores han encontrado que la pena debe ser
similar a la del autor (Articulo 24 del Código Penal)
Las categorías de autor y participe no solo son importantes por los efectos de
sanción sino también de extensión o reducción de la pena de acuerdo a lo
dispuesto en el Decreto Legislativo N° 815. Solo en el caso de que la información
brindada fuere eficaz en contra de la defraudación tributaria facilitando la captura
del sujeto activo se dará esta reducción o exención, cabe resaltar que la exención
solo es aplicable al participe y la reducción al autor o coautor previo pago de la
deuda tributaria defraudada.
E. MODALIDADES DE LA DEFRAUDACION TRIBUTARIA.
Artículo 2°: "Son modalidades de defraudación tributaria reprimidas con la pena
del artículo anterior:
a. Ocultar; total o parcialmente bienes, ingresos, rentas o consignar pasivos total o
parcialmente falsos, para anular o reducir el tributo a pagar.
Esta modalidad está dirigida al Impuesto a la Renta y el Impuesto al Patrimonio,
sin embargo a diferencia de las anteriores redacciones en esta con mayor
propiedad se habla de "Tributos" con respecto al impuesto a la renta solo existen 2
formas de reducir la cuantía del tributo: 1. Disminuir los ingresos gravables; 2.
Aumentar los gastos para la deducción que permite la ley.
Con la finalidad de ocultar el contribuyente omite maliciosamente hacer referencia
a los bienes que tiene o solo indicar algunos con la finalidad de no acrecentar el
patrimonio y así reducir la carga impositiva tributaria, es ese mismo caso se
incluye a las personas que omiten la inscripción en los Registros Públicos a fin de
perpetrar este delito, ya que no se declara como propiedad del mismo.
Por otro lado tenemos la consignación de pasivos por os cuales el contribuyente al
hacer su declaración jurada deberá indicar un pasivo que no le corresponde ya
que las deudas o también llamados pasivos pueden determinar una anulación o
disminución de la masa impositiva tributaria, por eso es de vital importancia para el
fisco consignar el verdadero monto de los pasivos ya que aquel que no coincida
estaría incurriendo en esta modalidad de delito.
b. No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de
tributos que se hubiera efectuado dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes
o reglamento pertinentes.
Los agentes de retención llámese personas naturales o jurídicas que hubiesen
retenido los impuesto o tributos de sus deudores originales y que incurran en la
omisión de entrega a la Administración Tributaria están comprendidos dentro de
este tipo penal, este delito es especial ya que se refiere a los agentes
recaudadores y de percepción únicamente que por medio de su oficio o actividad
económica están obligados a retener o percibir ciertos tributos ya sea de sus
trabajadores o de sus clientes, y que incurran en la no entrega del monto
correspondiente a la Administración Tributaria, ya sea total o parcial.
F. TIPO ATENUADO DE DEFRAUDACION TRIBUTARIA.
Articulo 3°: El que mediante la realización de las conductas descritas en los
Artículos 1 y 2 del presente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a su
cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de tributos de liquidación anual, o
durante un periodo de 12 (doce) meses, tratándose de tributos de tributos de
liquidación mensual, por un monto que no exceda de 5 (cinco) Unidades
Impositivas Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del periodo,
según sea el caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2
(dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos
sesenta y cinco) días multa.
Tratándose de tributos cuya liquidación no sea anual ni mensual, también será de
aplicación lo dispuesto en el presente artículo.
El que incurra en las conductas mencionadas en el Artículo 1 y 2 del decreto
legislativo pero que no excedan de 5 UIT vigentes al inicio del ejercicio o del último
mes del periodo según sea el caso estará comprendido dentro de la modalidad
atenuada. Esta modalidad atenuada corresponde a la cuantía del perjuicio que
limita la responsabilidad para aquellos que hubieran incurrido en una defraudación
de menor cuantía y por lo tanto incurriendo en menor perjuicio al fisco y a la
colectividad, esta modalidad está fundamentada en el ya derogado Articulo 269
del Código Penal.
G. TIPO AGRAVADO DE DEFRAUDACION TRIBUTARIA
Artículo 4°: La defraudación Tributaria será reprimida con pena privativa de
libertad no menor de ocho ni mayor de doce años cuando:
a. Se obtenga exoneraciones o inaceptaciones, reintegros, saldos a favor, crédito
fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios,
simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.
La primera modalidad agravada se da en el caso de aquellos que se benefician de
manera directa mediante medios fraudulentos, es decir no solo estamos hablando
de evitar el pago de tributo sino que también esta modalidad comprende la
adhesión como beneficiario de la Administración Publica mediante engaños, y es
por eso que se justifica la mayor penalidad del tipo.
b. Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el
cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización
Este inciso está basado y deroga al inciso 9 del Artículo 269 del Código Penal, en
la cual encontramos una técnica narrativa más exacta y por la cual podemos
afirmar que se determinaba de mejor manera el tiempo de la comisión, que se
daba una vez iniciado el proceso administrativo – judicial de cobranza, en la
actualidad este inciso nos da la puta que el momento de la consumación ya no es
el de la conducta delictiva propiamente dicha, sino que ahora es antes.
Por otro lado debemos resaltar el hecho que anteriormente se le daba cierta
protección al contribuyente por el hecho de ser un delito de peligro y no de
resultado, es por eso que podemos afirmar que en el inciso actual el contribuyente
tiene un carácter de desprotección total.
Delito contable tributario
Este delito puede ser considerado como preventivo ya que el ánimo del mismo
está en evitar que el contribuyente omita entregar los datos relevantes para la
correcta y exacta elaboración de la deuda fiscal. La doctrina ha llamado a este
delito de diversas maneras y coincidimos con el Doctor Sanabria en que su
nombre es el de "delito contable tributario" por contener todos los elementos
comprendidos dentro del mismo, no siendo así en el caso de otros como "delito
contable", por no comprender todos sus elementos, o "obstruccionismo fiscal" ya
que de la misma forma sigue siendo muy vago el concepto y no delimita el tipo
real.
a. TIPIFICACION
Artículo 5°: será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor
de 5 años y con 180 a 365 días – multa, el que estando obligado por las normas
tributarias a llevar libros y registros contables:
a. Incumpla totalmente dicha obligación
b. No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros
contables.
c. Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos
en los libros y registros contables.
d. Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los
documentos relacionados con la tributación.
b. TIPO DE LO INJUSTO
b.1 TIPO OBJETIVO
Es un delito especial ya que solo podrá ser sujeto activo de este delito aquel que
este facultado por el ordenamiento tributario para llevar libros y registros
contables.
Para comprender bien este tipo penal es necesario primero especificar que son los
libros contables así como los registros y quienes los deben llevar ya que ahí es
donde encontramos a los agentes justiciables. Los libros contables son los que
una empresa registra en forma cronológica y justificada todas las operaciones
efectuadas por ellas, siguiendo el orden establecido en la ley.
Toda actividad comercial debe tener estos libros, ya que toda actividad lucrativa,
está obligada a llevar estos, llámese profesionales o empresarios, individual o
colectivo. Los registros contables no son más que los libros contables registrados
en sistemas electrónicos de datos, teniendo de referencia la información brindada
en los libros.
1. BIEN JURIDICO PROTEGIDO
El bien jurídico protegido es el proceso de ingresos y distribución o redistribución
de egresos. Pero es importante enfatizar que protege un aspecto de este bien
jurídico ya que está motivado por la protección de la comprobación y computo de
este bien jurídico, por lo tanto solo están comprendidos los actos que supongan
una vulneración de los deberes contables y registrales.
Se puede dar en cuatro modalidades: Incumplimiento total de dicha obligación. No
hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros contables. Realice
anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros
y registros contables. Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros
contables o los documentos relacionados con la tributación.
b.2 TIPO SUBJETIVO
Como ya antes hemos señalado es indispensable el dolo para que se configure el
hecho punible, es decir, sin la intensión de cometer el delito no se puede
consumar el delito, en otras palabras, no se admite culpa.
Hemos ahondado mucho en la explicación del tipo subjetivo en el ámbito general,
y esta de mas una explicación del por qué solo se acepta una modalidad dolosa y
no culposa, al respecto debemos decir que en nuestro entendimiento la
intencionalidad de la conducta fraudulenta debe de estar acompañada de un
conocimiento de la conducta delictiva, es decir para cometer este delito, en mi
opinión es necesario el conocimiento de que se está atentando contra la
colectividad,
Delito de elaboración y comercialización clandestina de productosa. Tipificación
Artículo 271°: Sera reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de cuatro años, sin perjuicio del decomiso cuando ello proceda, el que:
a. Elabora mercaderías gravadas cuya producción, sin autorización, este
prohibida.
b. Habiendo cumplido los requisitos establecidos, realiza la elaboración de dichas
mercaderías con maquinas, equipos o instalaciones ignoradas por la autoridad o
modificados sin conocimiento de esta.
c. Oculta la producción o existencia de estas mercaderías.
Es claro hacia donde apunta la penalización de este tipo, es evidente que el
legislador, de alguna forma intenta delimitar la conducta de los "informales", por
así decirlo, compréndase entre estos los empresarios informales y demás, con la
finalidad que estos aporten dentro de sus actividades para el posterior desarrollo
colectivo.
b. TIPO DE LO INJUSTO
b.1 TIPO OBJETIVO
1. SUJETOS
Sujeto Activo: La apreciación emitida acerca del ánimo del legislador de delimitar
la conducta, nos lleva directamente a concluir que toda persona que tenga
capacidad penal, puede estar afecto a este delito ya que la iniciativa empresarial
es libre y todo ciudadano sin restricciones tiene el derecho a la libre empresa,
postulado constitucional que extiende el ámbito penal en mención a la totalidad de
personas con capacidad penal.
Sujeto Pasivo: Como en la totalidad de los delitos tributarios el sujeto pasivo del
delito seria la Administración Fiscal debido a que se busca burlar el pago a esta.
En forma indirecta también afecta a la comunidad.
2 CONDUCTA PROHIBIDA.
A. Elaboración Clandestina: Esta elaboración tiene 3 acepciones.
a. Elabora mercadería prohibida. En el inciso 1 del artículo en mención, señala
una penalización directa a la elaboración de productos prohibidos, así también a
los que carezcan de autorización. Según el diccionario, elaborar también significa,
preparar, fabricar, producir un producto determinado de interés comercial; es más
que obvio el fin de la penalización de dicho inciso, por tanto el agente delictivo en
primer lugar omite el pago de los derechos por la autorización a la fabricación y
por otro a los tributos que la misma fabricación genera.
b. Elabora con maquinaria y equipos ignorados. Esta es una situación distinta a la
anterior ya que el Fisco desconoce los medios de producción comprendidos entre
las maquinarias y equipos, así mismo, este delito consta en omitir informar a la
Administración Publica que dicha maquinaria y equipos están produciendo una
beneficio.
c. Oculta la mercadería. En este inciso podemos ver que el agente busca la
evasión directa del tributo por medio de su fabricación o elaboración, construcción
y comercialización, es decir, el agente busca omitir pago alguno sobre la
existencia de dichas mercancías, así como, su comercialización.
B. COMERCIO CLANDESTINO.
a. Actividad comercial ilegal. Aquel que incurra en actividad comercial sujeta a una
autorización y sin embargo a desmedro de la ley no acate las normas establecidas
para la comercialización de dichos productos es un sujeto punible para este inciso.
b. Comercialización sin el pago del tributo. Aquel que comercialice sin acreditar
haber pagado el tributo correspondiente, es plausible de una pena no mayor de 1
año, según lo tipificado en el inciso 2, del artículo 279.
c. Uso distinto de mercadería. Aquel que aprovechando la exención tributaria de
algunos productos, los destine a un fin distinto al que la ley manda estará
comprendido dentro de este tipo penal.
b2. TIPO SUBJETIVO.
En estos dos artículos el dolo está conformado por el conocimiento y la voluntad
por parte del agente, que mediante su conducta menoscaba el Bien Jurídico
Protegido, esta modalidad en sus 2 versiones sanciona si así se puede llamar las
2 caras de la moneda, ya que por un lado, tenemos la sanción al fabricante
clandestino, y por el otro, tenemos la sanción al comerciante.
C. AUTORIA Y PARTICPACION.
En este delito es factible la coautoría debido a que sin alguna ayuda el agente no
podría consumar el delito, por eso es necesario un conjunto de personas que
participen en los quehaceres delictivos sin ninguna subordinación ni jerarquía, de
darse este caso estaríamos frente a una banda organizada con estos fines,
debiéndose agravar la pena, para este agravante es necesario delimitar la
participación de cada uno de los autores, llámese como cómplice primario o
secundario, en el caso del cómplice primario, así como los coautores tienen la
misma sanción, no siendo así, el caso del cómplice secundario.
D. CONSUMACION
Este es un delito de resultado y no de prevención, aunque en el caso de la
elaboración clandestina de mercaderías basta con el inicio del proceso para ser
consumado el delito, para el caso del comercio clandestino, la consumación se
dará siempre y cuando la transacción sea dada, es decir, no hay consumación, sin
transacción.
Ley Penal Tributaria
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República por Ley N° 26557, ha delegado en el Poder Ejecutivo
la facultad de legislar sobre las normas relacionadas con impuestos,
contribuciones, aportaciones y demás tributos y normas tributarias, a fin de
introducir ajustes técnicos, simplificar y uniformar los procedimientos, precisar la
vigencia y cobertura los regímenes especiales, entre otros aspectos así como
armonizar las normas relativas al delito tributario y los cambios que estos
demanden en el Código Penal y demás normas pertinentes, entre otras materias;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
LEY PENAL TRIBUTARIA
TITULO I
DELITO TRIBUTARIO
DEFRAUDACION TRIBUTARIA
Artículo 1.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier
artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o
en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.(*)
(*) Artículo sustituido por la Décimo Primera Disposición Final de la Ley Nº 27038,
publicada el 31-12-98, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 1.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier
artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o
en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos
sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa."
Artículo 2.- Son modalidades de defraudación tributaria reprimidas con la pena del
Artículo anterior:
a) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos rentas, o consignar pasivos total
o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar.
b) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones
de tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen las
leyes y reglamentos pertinentes.
Artículo 3.- El que mediante la realización de las conductas descritas en los
Artículos 1 y 2 del presente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a su
cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de tributos de liquidación anual, o
durante un período de doce (12) meses, tratándose de tributos de liquidación
mensual, por un monto que no exceda de cinco (5) Unidades Impositivas
Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del período, según sea
el caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de
cinco años.
Tratándose de tributos cuya liquidación no sea anual ni mensual, también será de
aplicación lo dispuesto en el presente artículo.(*)
(*) Artículo sustituido por la Décimo Primera Disposición Final de la Ley Nº 27038,
publicada el 31-12-98, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 3.- El que mediante la realización de las conductas descritas en los
Artículos 1 y 2 del presente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a su
cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de tributos de liquidación anual, o
durante un período de 12 (doce) meses, tratándose de tributos de liquidación
mensual, por un monto que no exceda de 5 (cinco) Unidades Impositivas
Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del período, según sea
el caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni
mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y
cinco) días-multa.
Tratándose de tributos cuya liquidación no sea anual ni mensual, también será de
aplicación lo dispuesto en el presente artículo."
Artículo 4.- La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad
no menor de ocho ni mayor de doce años, cuando:
a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito
fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios
simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.
b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el
cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización.
(*)
(*) Artículo sustituido por la Décimo Primera Disposición Final de la Ley Nº 27038,
publicada el 31-12-98, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 4.- La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de
libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos
treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa cuando:
a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito
fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios,
simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.
b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el
cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o
fiscalización."
Artículo 5.- Será reprimido con Pena privativa de la libertad no menor de dos ni
mayor de cinco años, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar
libros y registros contables:
a) Incumpla totalmente dicha obligación.
b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros
contables.
c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos
en los libros y registros contables.
d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y /o registros contables o los
documentos relacionados con la tributación. (*)
(*) Artículo sustituido por la Décimo Primera Disposición Final de la Ley Nº 27038,
publicada el 31-12-98, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 5.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 (dos) ni
mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y
cinco) días-multa, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros
y registros contables:
a) Incumpla totalmente dicha obligación.
b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros
contables.
c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos
en los libros y registros contables.
d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los
documentos relacionados con la tributación."
Artículo 6.- En los delitos de defraudación tributaria la pena deberá incluir,
inhabilitación no menor de seis meses ni mayor de siete años, para ejercer por
cuenta propia o por intermedio de tercero, profesión, comercio, arte o industria.
TITULO II
ACCION PENAL
Artículo 7.- El Ministerio Publico, en los casos de delito tributario, podrá ejercitar la
acción penal sólo a petición de parte agraviada. A efecto se considera parte
agraviada al Órgano Administrador del Tributo.
Artículo 8.- El Órgano Administrador del Tributo para los efectos señalados en el
Artículo 7 del presente Decreto Legislativo, realizará la correspondiente
investigación administrativa cuando presuma la comisión del delito tributario. El
Órgano Administrador del Tributo, en la etapa de investigación administrativa,
podrá contar con el apoyo de cualquier dependencia de la Policía Nacional.
Artículo 9.- La Autoridad Policial, el Ministerio Público o el Poder Judicial cuando
presuma la comisión del delito tributario, informarán al Órgano Administrador del
Tributo que corresponda, debiendo remitir los antecedentes respectivos a fin de
dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 7 y 8 del presente Decreto
Legislativo.
TITULO III
CAUCION
Artículo 10.- En los casos de delito de defraudación tributaria, el Juez al dictar
mandato de comparecencia o la Sala Penal al resolver sobre la procedencia de
este mandato, deberá imponer al autor la prestación de una caución de acuerdo a
lo siguiente:
a) En los delitos previstos en los Artículos 1, 3 y 5 del presente Decreto
Legislativo, se aplicarán las normas generales que rigen a la caución.
b) En los delitos previstos en el Artículo 2 del presente Decreto Legislativo, la
caución será no menor al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda tributaria
actualizada, excluyéndose los montos por concepto de multas, de acuerdo a la
estimación que de aquella realice el Órgano Administrador del Tributo.
c) En el delito previsto en el inciso a) del Artículo 4 del presente Decreto
Legislativo, la caución será no menor al monto efectivamente dejado de pagar,
reintegrado o devuelto, de acuerdo a la estimación que de este realice el Órgano
Administrador del Tributo.
d) En el delito previsto en el inciso b) del Artículo 4 del presente Decreto
Legislativo, la caución será no menor al cincuenta por ciento (50%) del monto de
la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por multas, de acuerdo a
la estimación que de aquella realice el Órgano Administrador del Tributo.
Artículo 11.- En los casos de delito de defraudación tributaria, el Juez o la Sala
Penal, al conceder la libertad provisional, deberá imponer al autor una caución de
acuerdo a las reglas establecidas en el Artículo 10 del presente Decreto
Legislativo.
Artículo 12.- En los casos de mandato de comparecencia o libertad provisional, el
monto mínimo por concepto de caución a que se refiere el Artículo 10 del presente
Decreto Legislativo, será el que estime el Órgano Administrador del Tributo a la
fecha de interposición de la denuncia o a la fecha de solicitud de la libertad
provisional respectivamente.
Los recursos administrativos interpuestos por el contribuyente contra la
determinación de la deuda tributaria, estimada por el Órgano Administrador del
Tributo, no impedirán la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto
Legislativo.
Artículo 13.- En los casos que se haya cumplido con el pago de la deuda tributaria
actualizada, el Juez o la Sala Penal, según corresponda, determinará el monto de
la caución de acuerdo a la responsabilidad y gravedad del hecho punible
cometido, así como a las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión.
Artículo 14. En el caso que se impute la comisión de varios delitos de defraudación
tributaria, y a fin de cumplir lo dispuesto en el Artículo 10 del presente Decreto
Legislativo, la caución deberá fijarse en base al total de la deuda tributaria que
corresponda.
Artículo 15.- En el caso que sean varios los imputados que intervinieron en la
comisión del hecho punible, el Juez o la Sala Penal impondrá al partícipe, un
monto no menor al diez por ciento (10%) de la caución que corresponde al autor.
Artículo 16.- En los casos que sean varios imputados, los autores responderán
solidariamente entre sí por el monto de la caución determinada según
corresponda. Igual tratamiento recibirán los partícipes.
TITULO IV
CONSECUENCIAS ACCESORIAS
Artículo 17.- Si en la ejecución del delito tributario se hubiera utilizado la
organización de una persona jurídica o negocio unipersonal, con conocimiento de
sus titulares, el Juez podrá aplicar, conjunta o alternativamente según la gravedad
de los hechos, las siguientes medidas:
a) Cierre temporal o clausura definitiva del establecimiento, oficina o local en
donde desarrolle sus actividades.
El cierre temporal no será menor de dos ni mayor de cinco años.
b) Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas.
c) Disolución de la persona jurídica.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.- Lo dispuesto en los Títulos II y IV del presente Decreto Legislativo será
de aplicación al delito de elaboración y Comercio Clandestino de productos
previsto en los Artículos 271 y 272 del Código Penal, aprobado por el Decreto
Legislativo Nº 635 y normas modificatorias.
Segunda.- La Autoridad Policial y el Ministerio Público, dentro de los noventa (90)
días de vigencia de presente Decreto Legislativo, remitirán al Órgano
Administrador del Tributo las denuncias por delito tributaria que se encuentren en
trámite, así como sus antecedentes a fin de dar cumplimiento a los Artículos 7 y 8
de presente Decreto Legislativo.
Tercera.- Las denuncias por delito tributario que se presenten ante la Autoridad
Policial o el Ministerio Público serán remitidas al Órgano Administrador del Tributo
a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículo 7 y 8 del presente Decreto
Legislativo.
Cuarta.- De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Tributario, y a
efecto que la Justicia Penal Ordinaria realice el juzgamiento por delito tributario, el
Ministro de Justicia coordinará con el Presidente de la Corte Suprema de Justicia
de la República la creación, en el Distrito Judicial de Lima, de una Sala Superior
dedicada exclusivamente a delitos Tributarios y Aduaneros cuando las
circunstancias especiales lo ameriten o a instancia del Ministro de Economía y
Finanzas.
Quinta.- Lo dispuesto en el Título II del presente Decreto Legislativo no será de
aplicación a los procesos penales por delito tributario, que se encuentren en
trámite
Sexta.- La Policía Nacional sólo podrá prestar el apoyo a que se refiere el Artículo
8 del presente Decreto Legislativo, a solicitud expresa del Órgano Administrador
del Tributo.
Sétima.- Deróganse los Artículos 268 y 269 del Código Penal aprobado por el
Decreto Legislativo Nº 635 y normas modificatorias, así como todas aquellas
disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Legislativo.
POR TANTO:
Mando se Publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de abril de
mil novecientos noventa y seis.
Anexo 2
EXPOSICION DE MOTIVOS
1.- NECESIDAD DE UNA NORMA ESPECIAL.-
El delito tributario, en su modalidad de defraudación tributaria, se encuentra
contenido en la Sección II del Capítulo II del Título XI del Libro Segundo del
Código Penal; sin embargo, dada su especialidad y en razón de las materias
jurídicas que confluyen - Derecho Tributario y Derecho Penal-, así como la
vinculación del citado ilícito con la actuación de las respectivas administraciones
tributarias, resulta necesario que en una ley penal especial se legisle sobre esta
materia. En este sentido, el delito de defraudación tributaria puede ser legislado
íntegra y ordenadamente en su parte sustantiva; asimismo, pueden establecerse
normas procesales que posibiliten una efectiva investigación y especializado
juzgamiento en su parte adjetiva.
Por su parte, la existencia de una norma penal especial origina un mayor
conocimiento y difusión de la materia que se legisla, así como un mayor efecto
preventivo en la sociedad. Estos efectos deben ser necesariamente considerados
al momento de legislar sobre el delito de defraudación tributaria, a fin de generar
una mayor conciencia tributaria y una abstención en la comisión del citado ilícito,
dado que el mismo afecta de manera significativa a la sociedad, por cuanto
perjudica el proceso de ingresos y egresos a cargo del Estado, imposibilitando que
éste pueda cumplir con su rol principal de brindar los servicios básicos a los
miembros de la sociedad y generando además planes de desarrollo global.
La dación de una norma penal especial en materia penal no afecta el sistema
jurídico penal, ni procesal penal, por cuanto los principios rectores del derecho
penal, así como las garantías contenidas en el derecho procesal penal, son de
aplicación obligatoria a todas las normas relacionadas con estas materias. Por
consiguiente, las disposiciones de esta norma penal especial no alteran el sistema
jurídico penal, ni por ende los derechos y garantías de las personas, contenidas en
la Constitución Política del Perú.
2.- DE LA TECNICA LEGISLATIVA ATENDIENDO A LA DOGMATICA PENAL.-
Los artículos 268 y 269 del Código Penal regulan el delito de defraudación
tributaria; sin embargo, no contienen atenuantes ni agravantes del citado ilícito.
Por su parte el artículo 269 contiene modalidades repetitivas del tipo base o que,
de acuerdo a una interpretación lógica, podría contraponerse al tipo base.
Las modificaciones de dichos artículos otorgarían un tratamiento integral y
ordenado al delito de defraudación tributaria.
2.1.- CON RESPECTO AL ARTÍCULO 268 DEL CODIGO PENAL (TIPO BASE):
El artículo 1 del proyecto de Decreto Legislativo contiene el tipo base del delito de
defraudación tributaria, conservando completamente la conducta descrita en el
artículo 268 del Código Penal, por considerarla acertada.
2.2.- CON RESPECTO AL ARTÍCULO 269 DEL CODIGO PENAL
(MODALIDADES):
Es conveniente señalar que las modalidades son establecidas por el legislador,
teniendo en cuenta que las mismas no pueden ser derivadas directamente de la
interpretación del tipo base o genérico, por lo cual es necesario precisar las
conductas que deben ser consideradas como delito, pese a que no fluyan
directamente del tipo principal. Esto no significa que las modalidades puedan ser
totalmente distintas al tipo base, por cuanto deben mantener los elementos
principales y constitutivos del tipo base.
Con relación a las modalidades contenidas en el precitado artículo 269, se
proponen los siguientes cambios:
2.2.1. MODALIDADES QUE SE MANTIENEN COMO TALES:
El artículo 2 del proyecto de Decreto Legislativo sólo mantiene, aunque con ligeras
modificaciones, dos de las nueve modalidades contenidas en el artículo 269 del
Código Penal.
Las modalidades que se mantienen parcialmente son las que estaban contenidas
en los numerales 2 y 6 del artículo 269 del Código Penal.
La modalidad contenida en el numeral 2 se mantiene en virtud que la conducta
mencionada no se deriva fácilmente del tipo base, siendo necesaria su legislación
de manera expresa. Mientras el tipo base señala que la defraudación se comete
mediante engaño, lo que sugiere un accionar del sujeto activo perceptible por los
sentidos; la modalidad otorga la calidad de engaño a una omisión del sujeto
cuando exista obligación de declarar determinados bienes, situación que no se
desprende directamente del tipo base. En esta modalidad, el presente proyecto
elimina el ocultamiento de frutos o productos por considerar que los mismos se
encuentran contenidos dentro del término "ingresos", que señala la citada
modalidad.
La modalidad contenida en el numeral 6 se mantiene porque al igual que la
mencionada anteriormente no se deriva fácilmente del tipo base. Mientras el tipo
base señala como elemento constitutivo el engaño, la modalidad describe un
abuso de confianza que es necesario equiparar con el engaño mencionado, pero
que esta equivalencia debe estar señalada necesariamente en la ley. El Proyecto
en esta modalidad elimina el plazo de 3 meses que otorgaba el numeral 6, dado
que, atendiendo a la unidad del derecho penal nos encontramos ante un delito
especial de apropiación ilícita de tributos, y en estos casos, sólo es necesario
comprobar el ánimo del sujeto activo de apropiarse del bien mediante alguna
conducta, una vez vencido el plazo que tenga para la devolución o entrega, sin
que sea necesario otorgar un plazo adicional. Esta modificación se hace en virtud
de mantener la coherencia con el delito de apropiación ilícita prevista en el Código
Penal, por ser la mencionada modalidad un tipo especial del mismo.
2.2.2. MODALIDADES DEROGADAS:
El Proyecto elimina la modalidad contenida en el numeral 1 del artículo 269 antes
mencionado, por ser repetitiva del tipo base, en lo referente a la conducta descrita,
y por contener un requisito que distorsiona lo señalado en el tipo base; es decir,
que dicha modalidad podría estimarse consumada de acuerdo a su propia
redacción cuando se anule o reduzca la materia imponible, sin necesidad de
verificar el impago del tributo. Esta modalidad contradice el tipo base, por cuanto
éste requiere, para su consumación, que se deje de pagar en todo o en parte los
tributos establecidos por ley.
También se elimina la modalidad contenida en el numeral 7, dado que no contiene
el elemento fraudulento que exige el tipo base, y que no puede ser reemplazado,
como aparentemente quiere hacer la citada modalidad, con el término
"intencional", el mismo que es aplicable a todos los delitos que no contengan
dentro de su descripción típica la palabra "culpa", tal como lo dispone el artículo 12
del Código Penal.
Asimismo, se elimina la modalidad contenida en el numeral 4 dado que, de
acuerdo a las normas generales del Código Penal, se trataría de una disposición
contenida dentro de los artículos 23 al 27 del Código Penal.
2.2.3 MODALIDADES INCORPORADAS A UN TIPO AUTONOMO:
Las modalidades descritas en los numerales 3 y 5 dejan de ser tales y son
incorporadas, con algunas modificaciones, en un tipo autónomo (artículo 5 del
Proyecto), no dependiente del tipo base, por cuanto éste requiere que exista un
tributo impago para su configuración, mientras que en aquél basta con la
existencia de graves irregularidades de carácter contable ligadas a la tributación,
las mismas que pueden no originar un tributo impago, pero sí una lesión al
proceso de ingresos y egresos que es el bien jurídico protegido. Por ello, estas
modalidades deben ser consideradas en un tipo autónomo, que constituiría en
algunos casos un tipo subsidiario del tipo base, dado que cuando existan las
maniobras fraudulentas descritas en el artículo 5 del Proyecto y no exista tributo
impago se aplicará el citado artículo, mientras que si existen las citadas maniobras
fraudulentas y además se presenta el tributo impago se aplicará el tipo base o sus
modalidades, contenidos en el artículo 1 y 2 del Proyecto.
La modalidad descrita en el numeral 8 también deja de ser tal y es incorporada
con algunas modificaciones en un tipo autónomo de defraudación tributaria, el
mismo que contiene una mayor pena (inciso a del artículo 4 del Proyecto). La
explicación radica en que el tipo base de la defraudación tributaria se encuentra en
el dejar de pagar los tributos, mientras que en los casos descritos en la citada
modalidad se consuma el delito con la obtención indebida de beneficios fiscales, lo
cual en la mayoría de los casos origina que se dejen de pagar los tributos. En
consecuencia, este delito se configuraría sólo con la indebida obtención del
beneficio fiscal, sin necesidad de probar que existe un tributo dejado de pagar por
el sujeto activo.
De igual manera, la modalidad descrita en el numeral 9 deja de ser tal y es
incorporada con algunas modificaciones en un tipo autónomo de defraudación
tributaria, que contiene una mayor pena (inciso b del artículo 4 del Proyecto). La
explicación radica en que el tipo base requiere maniobras fraudulentas que
finalicen en un dejar de pagar los tributos, lo cual origina que el delito se ubique
fundamentalmente en la etapa de liquidación del tributo. El tipo base supone que
el delito se configurará cuando el sujeto activo de alguna forma fraudulenta
disminuya o anule el monto a pagar por concepto de tributos, mientras que este
tipo no requiere que el sujeto realice ninguna maniobra fraudulenta para disminuir
o anular el monto a pagar por concepto de tributos, sino que una vez establecido
el monto correcto que se debe pagar por tributos, el acreedor tributario se
encuentre imposibilitado de cobrar dichos tributos, por el estado de insolvencia del
deudor tributario obtenido por medios fraudulentos.
El Proyecto del presente Decreto Legislativo incorpora un cambio en esta
modalidad por cuanto el mencionado numeral dispone que el estado de
insolvencia sea provocado o simulado una vez iniciado el proceso administrativo o
judicial, mientras el Proyecto propone que esta provocación o simulación se
realicen una vez iniciado el proceso de verificación y/o fiscalización. El cambio se
fundamenta en que dentro del proceso de verificación y/o fiscalización se
descubren las irregularidades tributarias, siendo esto conocido por el deudor
tributario en esa etapa, motivo por el cual desde ese momento se deben prohibir
las maniobras fraudulentas tendientes a que el deudor tributario se coloque en una
situación de insolvencia y no como lo señala el numeral 9 desde el momento en
que se inicia el proceso administrativo o judicial, que necesariamente son
posteriores al conocimiento que tiene el deudor tributario de la detección de sus
infracciones por la Administración Tributaria.
3.- NUEVOS TIPOS PENALES.-
Los nuevos tipos penales se han creado en virtud de algunas modalidades ya
existentes en el artículo 269 del Código Penal a fin de otorgarle una mayor
claridad al delito de defraudación tributaria, o en otros casos debido a la necesidad
de crear una figura atenuada del tipo base.
Las modalidades contenidas en los numerales 3 y 5, además de otras conductas
han pasado a formar parte del artículo 5 del proyecto, que contiene el delito
contable. Asimismo, las modalidades contenidas en los numerales 8 y 9 han
pasado a formar parte del artículo 4 del Proyecto, el cual contiene conductas con
presupuestos distintos al señalado en el tipo base y que revisten mayor gravedad.
3.1 TIPO AUTONOMO (DELITO CONTABLE):
El artículo 5 del Proyecto crea el delito contable relacionado estrechamente a la
tributación. La razón de este artículo responde a la constatación de la lesión que
se origina al bien jurídico (proceso de ingresos y egresos) en virtud del
incumplimiento de normas contables básicas. Este tipo penal es una constatación
de la extensión del bien jurídico, por cuanto el proceso de ingresos y egresos es
un bien jurídico dinámico que esta presente desde el momento en que se realizan
hechos gravados y por ende no es necesario esperar a que exista un perjuicio
económico para sostener que existe el delito de defraudación tributaria, sino basta
con cualquier alteración seria que se produzca sobre este bien jurídico.
3.2 TIPO AUTONOMO (FIGURAS AGRAVADAS):
Han sido extraídas de las modalidades existentes en los numerales 8 y 9 del
artículo 269, las mismas que fueran explicadas en los 2.2.3. Sin embargo, es
conveniente mencionar que su separación del tipo base y del tipo que señala las
modalidades se debe, en el caso del numeral 8 (inciso a del artículo 4 del
proyecto) a que contiene una figura distinta a la de "dejar de pagar los tributos"
(tipo base y modalidades), y supone la indebida obtención de beneficios fiscales
que, en algunos casos, no implica un impago de los tributos. En cuanto al numeral
9 (inciso b del artículo 4 del Proyecto), su autonomía deriva del hecho que el tipo
base y el que señala las modalidades se dirigen a establecer el delito de
defraudación tributaria en su fase de liquidación y/o determinación, mientras que
este numeral contempla el fraude tributario en la etapa de recaudación.
3.3 TIPO ATENUADO:
El artículo 3 del proyecto ha creado, en virtud de la intensidad de daño al bien
jurídico, un delito de defraudación tributaria con los mismos elementos del tipo
base pero atenuado en lo que corresponde a la pena. La atenuación responde a la
naturaleza del bien jurídico, por cuanto al ser éste de carácter económico es
imprescindible señalar diferencias en las consecuencias jurídico-penales (pena) en
virtud de la magnitud del daño causado por el comportamiento del sujeto activo.
4.- PENALIDAD.-
El Proyecto, al proponer en su parte sustantiva 5 artículos independientes requiere
establecer las penas de acuerdo a la intensidad del daño al bien jurídico que
ofrezcan los diversos artículos.
El artículo 1 del proyecto contiene el tipo base, el artículo 2 las modalidades del
tipo base, el artículo 3 el tipo atenuado, el artículo 4 un tipo autónomo agravado y
el artículo 5 un tipo autónomo referido a las obligaciones contables. En función de
esta sistemática se proponen las siguientes penas:
- Artículo 1: de 5 a 8 años de pena privativa de libertad.
- Artículo 2: de 5 a 8 años de pena privativa de libertad.
- Artículo 3 de 2 a 5 años de pena privativa de libertad.
- Artículo 4: de 8 a 12 años de pena privativa de libertad
- Artículo 5: de 2 a 5 años de pena privativa de libertad.
En cuanto a la magnitud de la pena, el Proyecto propone homologar las penas del
delito tributario de defraudación tributaria con las penas establecidas para los
delitos tributarios de contrabando y defraudación de rentas de aduanas
establecidos en la ley Nº 26461. Esta homologación supone el aumento de penas
para el delito de defraudación tributaria en su tipo base (artículo 1 del Proyecto)
atendiendo a que la magnitud del injusto o del daño al bien jurídico en todos los
delitos tributarios es igual, este sentido, resulta necesario homologar las penas en
los delitos de defraudación tributaria, con las antes señaladas, lo cual implica un
incremento en la penalidad tanto en sus tipos bases como en los agravados por lo
cual la consecuencia jurídica de la comisión de los citados delitos debe ser la
misma.
Las modalidades mantienen las penas señaladas para el delito base dado que,
sólo constituyen aclaraciones y/o especificaciones del mismo.
Asimismo, a fin de mejorar la técnica legislativa se propone la creación de un tipo
atenuado y de un tipo autónomo referido al delito contable, los mismos que,
atendiendo a la magnitud del daño al bien jurídico, serían sancionados con una
pena menor al tipo base.
En cuanto al tipo autónomo agravado la pena se incrementa en relación al tipo
base, conservando los parámetros establecidos para los delitos tributarios de
contrabando y defraudación de rentas de aduanas.
De otro lado, el Proyecto elimina la pena de multa, por cuanto de mantenerse se
estaría sancionando doblemente con pena pecuniaria por el mismo hecho. Esta
duplicidad se daría dado que, el código Tributario sanciona con multa a las
conductas que pueden configurar delitos en base a que constituyen infracciones
tributarias. Esta modificación afirma el principio jurídico que sólo se puede
sancionar una vez por un mismo hecho.
Se acompaña a la presente, un cuadro comparativo de las penalidades que
contiene el Código Penal, respecto a delitos patrimoniales, donde pese a cautelar
bienes jurídicos individuales, y no macrosociales las penas son mayores.
5.- ACCION PENAL.-
El proyecto establece que el Ministerio Público, en los casos de delito tributario,
podrá ejercitar la acción penal sólo a petición de parte agraviada, considerando
que la parte agraviada es el órgano administrador del tributo, que administre el
tributo materia del delito.
De esta manera se sustituye el carácter público del ejercicio de la acción penal en
los delitos de Defraudación Tributaria, por una forma mixta, en la que una vez
presentada la denuncia por el Órgano Administrador del Tributo ante el Ministerio
Público, la acción penal no puede ser detenida por la Administración Tributaria.
Además, de esta forma se asegura que la denuncia elaborada por el Órgano
Administrador del Tributo contenga toda la información necesaria que permita al
Ministerio Público evaluar la procedencia de la denuncia, o en su caso, permita al
citado organismo iniciar una investigación fiscal con mayores elementos
probatorios.
Asimismo, debe tenerse presente lo siguiente:
5.1 El Ministerio Público, en la actualidad, se encuentra limitado en relación a la
investigación del delito de Defraudación Tributaria, debido en primer lugar a que
no cuentan con los elementos técnicos suficientes para determinar
adecuadamente el delito materia de investigación, sumándose a ello la falta de
especialización que se requiere. En segundo lugar, se ven limitados en su
investigación porque el Órgano Administrador del Tributo se encuentra en
imposibilidad legal de informar sobre aspectos tributarios relacionados con el
sujeto denunciado. Esta información resulta imprescindible para el Ministerio
Público a fin de evaluar correctamente los hechos denunciados.
Este impedimento, se encuentra constituido por la Reserva Tributaria contemplada
en el artículo 85 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº773,
modificados por la Ley Nº 26414 y Decreto Legislativo Nº 792.
5.2 El Código Tributario, en el artículo 189 establece a la Administración Tributaria
la facultad de formular denuncias cuando tenga conocimiento de hechos que
pudieran configurar delito tributario. En este sentido, dicha facultad debe guardar
coherencia con la potestad que sólo la Administración Tributaria pueda denunciar
por delito de defraudación tributaria, dado que, en la actualidad carece de sentido
la facultad de denunciar de la Administración tributaria si toda persona puede
denunciar directamente dicho delito.
5.3 De otro lado, el Ministerio Público ante las denuncias por delito de
defraudación tributaria presentadas por particulares, remite las mismas a la
Administración Tributaria a fin que investiguen al denunciado. Este mandato
resulta no adecuado al orden jurídico por cuanto la Administración Tributaria
dentro de sus funciones no contiene la de investigar delitos y además la
fiscalización administrativa que realiza la misma es facultativa en virtud de sus
objetivos y fines. Asimismo, es imposible que la Administración tributaria pueda
fiscalizar a todas las personas denunciadas ante el ministerio Público, debiendo
hacer un uso racional de dicha facultad.
6.- DE LA CAUCION.-
La legislación procesal vigente indica que la determinación del monto de la
caución debe establecerse en base a la naturaleza del delito, la condición
económica, personalidad, antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito
y la gravedad del daño.
Sin embargo, actualmente, no existe una adecuada precisión en los delitos de
defraudación tributaria, lo cual origina que se impongan montos que difieren
significativamente del beneficio económico obtenido ilícitamente por el sujeto
activo del mencionado delito.
El presente proyecto sustenta la aplicación del monto de la caución, en la
gravedad del perjuicio económico que se ocasiona a la sociedad por el delito de
defraudación tributaria y señala que, el monto de la caución debe estar
directamente relacionado con el beneficio obtenido indebidamente por el sujeto
activo del delito.
El proyecto no contiene un monto de caución excesivo, dado que, en primer
término no se considera el monto total de la deuda tributaria sino tan sólo un
porcentaje de la misma, y en segundo término, se excluye de la deuda tributaria el
monto correspondiente a la sanción multa.
7.- DE LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS.-
En la ejecución de los delitos de Defraudación Tributaria se utiliza generalmente la
organización de personas jurídicas, quienes se benefician ilícitamente. En este
sentido, es necesario que la ciudadanía constate, que las sentencias emitidas por
el Órgano Jurisdiccional, contengan medidas administrativas contra las personas
jurídicas que se benefician con la comisión del delito.
LOS DELITOS CAMBIARIOS
Ilícito Cambiario. Concepto:
Es toda operación cambiaria realizada por personas naturales o jurídicas a través
de operadores cambiarios no autorizados por el Banco Central de Venezuela
relacionada con la venta y compra de divisas por cualquier monto, el cual puede
ser sancionado con multa del doble de la operación o su equivalente en bolívares.
Divisas:
Expresión de dinero en moneda metálica, billetes de bancos, cheques bancarios y
cualquier modalidad, distinta al bolívar, entendido éste como la moneda de curso
legal en la República Bolivariana de Venezuela.
Operador Cambiario:
Persona jurídica que realiza operaciones de corretaje o intermediación de divisas,
autorizadas por la legislación correspondiente y por la normativa dictada por el
Banco Central de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos establecidos
por el órgano administrativo competente.
Operación Cambiaria:
Compra y venta de cualquier divisa con el bolívar.
Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria:
Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
LA LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS
Se decreta en la República Bolivariana de Venezuela en Diciembre de Dos Mil
Siete (2007), la Ley contra los Ilícitos Cambiarios la cual tiene como OBJETO:
Establecer los supuestos de hecho que constituyen ilícitos cambiarios y sus
respectivas sanciones.
En el Capitulo III, específicamente en los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 se
establecen los Ilícitos Cambiarios de la manera siguiente:
Capítulo III
De los Ilícitos Cambiarios
Artículo 9. Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, a través de
los operadores cambiarios autorizados, la venta y compra de divisas por cualquier
monto. Quien contravenga esta normativa está cometiendo un ilícito cambiario y
será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente
en bolívares.
Quien en una o varias operaciones en un mismo año calendario, sin intervención
del Banco Central de Venezuela, compre, venda o de cualquier modo ofrezca,
enajene, transfiera o reciba divisas entre un monto de diez mil dólares (US$
10.000,00) hasta veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$
20.000,00) o su equivalente en otra divisa, será sancionado con multa del doble
del monto de la operación o su equivalente en bolívares.
Cuando en el caso señalado anteriormente, el monto de la operación sea superior
a los veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.000,00) o su
equivalente en otra divisa, la pena será de prisión de dos a seis años y multa
equivalente en bolívares al doble del monto de la operación.
Sin perjuicio de la obligación de reintegro o venta de las divisas ante el Banco
Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable.
Se exceptúan las operaciones en títulos valores.
Artículo 10. Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o
valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años
de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la
respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al
Banco Central de Venezuela.
Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son
descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a
las disposiciones del Código Penal.
Artículo 11. Quienes destinen las divisas obtenidas lícitamente para fines distintos
a los que motivaron su solicitud, serán sancionados con multa del doble del
equivalente en bolívares de la operación cambiaria.
Igualmente la autorización de divisas otorgadas a personas naturales o jurídicas
por cualquier medio establecido en la normativa legal es intransferible, por lo tanto
se considera ilícito toda desviación o utilización de las divisas por personas
distintas a las autorizadas, los que incurrieren en dicho ilícito, serán sancionados
con una multa correspondiente al doble del equivalente en bolívares a la operación
o actividad cambiaria realizada.
Artículo 12. Cuando para la comisión de cualesquiera de los ilícitos cambiarios
establecidos en esta Ley, se hiciere uso de medios electrónicos o informáticos, o
de especiales conocimientos o instrumentos propios de la materia bancaria,
financiera o contable, la pena será la del ilícito cometido aumentada de un tercio a
la mitad, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes especiales que regulen
estas actividades.
Artículo 13. Al funcionario público que valiéndose de su condición o en razón de su
cargo, incurra, participe o coadyuve a la comisión de cualquiera de los ilícitos
establecidos en esta Ley, se le aplicará la pena del ilícito cometido aumentada de
un tercio a la mitad, sin menoscabo de las sanciones administrativas y
disciplinarias a que haya lugar.
En forma esquematizada tenemos:
OPERACIÓN CAMBIARIA SANCION O PENA
- Quien en una o varias operaciones en un mismo año calendario, sin intervención
del Banco Central de Venezuela, compre, venda o de cualquier modo ofrezca,
enajene, transfiera o reciba divisas entre un monto de diez mil dólares (US$
10.000,00) hasta veinte mil dólares de los Estados Unidos de América
(US$ 20.000,00) o su equivalente en otra divisa - Multa del doble del monto
de la operación o su equivalente en bolívares.
- Cuando en el caso señalado anteriormente, el monto de la operación sea
superior a los veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$
20.000,00) o su equivalente en otra divisa - La pena será de prisión de dos a
seis años y multa equivalente en bolívares al doble del monto de la operación.
- Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de
cualquier otro medio fraudulento. - Será penado de tres a siete años de prisión y
multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación
cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de
Venezuela.
- Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son
descubiertos antes de la obtención de las divisas - La pena se rebajará
conforme a las disposiciones del Código Penal.
- Quienes destinen las divisas obtenidas lícitamente para fines distintos a los que
motivaron su solicitud - Serán sancionados con multa del doble del
equivalente en bolívares de la operación cambiaria.
- Igualmente la autorización de divisas otorgadas a personas naturales o jurídicas
por cualquier medio establecido en la normativa legal es intransferible, por lo
tanto se considera ilícito toda desviación o utilización de las divisas por personas
distintas a las autorizadas - Serán sancionados con una multa correspondiente al
doble del equivalente en bolívares a la operación o actividad cambiaria realizada.
- Cuando para la comisión de cualesquiera de los ilícitos cambiarios establecidos
en esta Ley, se hiciere uso de medios electrónicos o informáticos, o de especiales
conocimientos o instrumentos propios de la materia bancaria,
financiera o contable - La pena será la del ilícito cometido aumentada de un
tercio a la mitad, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes especiales que
regulen estas actividades.
- Al funcionario público que valiéndose de su condición o en razón de su cargo,
incurra, participe o coadyuve a la comisión de cualquiera de los ilícitos
establecidos en esta Ley - Se le aplicará la pena del ilícito cometido
aumentada de un tercio a la mitad, sin menoscabo de las sanciones
administrativas y disciplinarias a que haya lugar
La Ley contra los Ilícitos Cambiarios en una ley de responsabilidad, todos
los ciudadanos están en el deber de declarar ante CADIVI los dólares (o su
equivalente en moneda extranjera) a fin de que cuando realice operaciones, no
sea sancionado. Tiene como objeto acabar con el mercado negro, pero de su
cumplimiento todos son responsables. No es una norma inquisidora, es de orden
público y para proteger las reservas internacionales.
Las sanciones pueden ser de carácter pecuniario (multas) o con penas
corporales (prisión) y recaen sobre personas naturales o jurídicas que actuando en
nombre propio o como administradores, intermediarios, contravengan lo dispuesto
en la ley.
Hasta tanto el Ejecutivo Nacional no designe otro organismo, el único autorizado
para que los ciudadanos declaren sus divisas, es CADIVI. Declararán las
personas naturales o jurídicas que importen o exporten desde o hacia el territorio
venezolano, un monto superior a 10 mil dólares. Si posee menos de 10 mil dólares
debe declararlos si va a hacer alguna negociación con ellos, de compra, venta,
transferencia, importación o exportación de divisas. Cualquier operación de este
tipo, sin importar el monto, es sancionada, pues el único autorizado para tales
fines es el Banco Central de Venezuela.
El proceso de declaración de divisas es el siguiente: se dirige a su operador
(institución bancaria), que se encargará de hacer la respectiva notificación-
transacción de sus dólares al Banco Central de Venezuela. Posteriormente el
Banco Central de Venezuela a través del operador le entregará el soporte GOC
(planilla de declaración) que deberá presentar ante CADIVI, allí especificará el
monto y la naturaleza de la operación.
Si alguna persona tiene dólares en su residencia, pro haberlos comprado antes de
la entrada en vigencia a la Ley de Ilícitos Cambiarios, no comete ningún ilícito por
mantenerlos guardados, pues la tenencia no esta penada. Lo que no debe hacer
es venderlos ni al cambio oficial ni a un monto mayor. Hacer negociaciones con
ellos es lo que está sancionado.
LOS DELITOS INFORMATICOS:
Delito Informático. Concepto:
Son los delitos cometidos a través de la utilización de sistemas que utilicen
tecnologías de información.
Tecnología de Información:
Es la rama de la tecnología que se dedica al estudio, aplicación y procesamiento
de datos, lo cual involucra la obtención, creación, almacenamiento, administración,
modificación, manejo, movimiento, control, visualización, transmisión o recepción
de información en forma automática, así como el desarrollo y uso del “hardware”,
“firmware”, “software”, cualesquiera de sus componentes y todos los
procedimientos asociados con el procesamiento de datos.
Sistema:
Cualquier arreglo organizado de recursos y procedimientos diseñados para el uso
de tecnologías de información, unidos y regulados por interacción o
interdependencia para cumplir una serie de funciones específicas, así como la
combinación de dos o más componentes interrelacionados, organizados en un
paquete funcional, de manera que estén en capacidad de realizar una función
operacional o satisfacer un requerimiento dentro de unas especificaciones
previstas.
Seguridad:
Condición que resulta del establecimiento y mantenimiento de medidas de
protección, que garanticen un estado de inviolabilidad de influencias o de actos
hostiles específicos que puedan propiciar el acceso a la data de personas no
autorizadas, o que afecten la operatividad de las funciones de un sistema de
computación.
Data (datos):
Hechos, conceptos, instrucciones o caracteres representados de una manera
apropiada para que sean comunicados, transmitidos o procesados por seres
humanos o por medios automáticos y a los cuales se les asigna o se les puede
asignar un significado.
Información:
Significado que el ser humano le asigna a la data utilizando las convenciones
conocidas y generalmente aceptadas.
Documento:
Registro incorporado en un sistema en forma de escrito, video, audio o cualquier
otro medio, que contiene data o información acerca de un hecho o acto capaces
de causar efectos jurídicos.
Computador:
Dispositivo o unidad funcional que acepta data, la procesa de acuerdo con un
programa guardado y genera resultados, incluidas operaciones aritméticas o
lógicas.
Hardware:
Equipos o dispositivos físicos considerados en forma independiente de su
capacidad o función, que conforman un computador o sus componentes
periféricos, de manera que pueden incluir herramientas, implementos,
instrumentos, conexiones, ensamblajes, componentes y partes.
Firmware:
Programa o segmento de programa incorporado de manera permanente en algún
componente del hardware.
Software:
Información organizada en forma de programas de computación, procedimientos y
documentación asociados, concebidos para realizar la operación de un sistema,
de manera que pueda proveer de instrucciones a los computadores así como de
data expresada en cualquier forma, con el objeto de que los computadores
realicen funciones específicas.
Programa:
Plan, rutina o secuencia de instrucciones utilizados para realizar un trabajo en
particular o resolver un problema dado a través de un computador.
Procesamiento de datos o de información:
Realización sistemática de operaciones sobre data o sobre información, tales
como manejo, fusión, organización o cómputo.
LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS:
Se decreta en la República Bolivariana de Venezuela en Octubre de Dos Mil Uno
(2001), la Ley Especial contra los Delitos Informáticos la cual tiene como OBJETO:
La protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información, así
como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas o
cualquiera de sus componentes, o de los delitos cometidos mediante el uso de
dichas tecnologías, en los términos previstos en la Ley.
Se puede inferir que la ley tiene como OBJETIVOS PRINCIPALES:
1) La protección de los sistemas de tecnologías de información;
2) Prevención y sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas;
3) Los delitos cometidos mediante el uso de dichas tecnologías.
Los delitos informáticos presentan las siguientes CARACTERÍSTICAS:
a) Son conductas criminales de cuello blanco, en tanto que sólo un determinado
número de personas con ciertos conocimientos (en este caso técnicos) puede
llegar a cometerlas.
b) Son acciones ocupacionales, en cuanto a que muchas veces se realizan
cuando el sujeto se halla trabajando.
c) Son acciones de oportunidad, ya que se aprovecha una ocasión creada o
altamente intensificada en el mundo de funciones y organizaciones del sistema
tecnológico y económico.
d) Provocan serias pérdidas económicas, ya que casi siempre producen
“beneficios” de más de cinco cifras.
e) Ofrecen posibilidades de tiempo y espacio, ya que en milésimas de segundo y
sin una necesaria presencia física pueden llegar a consumarse.
f) Son muchos los casos y pocas las denuncias, y todo ello debido a la misma falta
de regulación por parte del Derecho.
g) Son muy sofisticados y relativamente frecuentes en el ámbito militar.
h) Presentan grandes dificultades para su comprobación, ésto por su mismo
carácter técnico.
i) En su mayoría son imprudencias y no necesariamente se cometen con
intención.
j) Ofrecen facilidades para su comisión los menores de edad.
k) Tienden a proliferar cada vez más, por lo que requieren una urgente regulación.
l) Por el momento siguen siendo ilícitos impunes de manera manifiesta ante la ley.
Esta ley establece cinco CLASES DE DELITOS:
1) Contra los sistemas que utilizan tecnologías de información;
2) Contra la propiedad;
3) Contra la privacidad de las personas y de las comunicaciones;
4) Contra niños y adolescentes y;
5) Contra el orden económico
Las SANCIONES por los delitos previstos en esta ley serán principales y
accesorias. Las sanciones principales concurrirán con las penas accesorias y
ambas podrán también concurrir entre sí, de acuerdo con las circunstancias
particulares del delito del cual se trate, en los términos indicados en la ley.
Se establece como penas accesorias las siguientes:
- El decomiso de equipos, dispositivos, instrumentos, materiales, útiles,
herramientas y cualquier otro objeto que haya sido utilizado para la comisión de
los delitos.
- El trabajo comunitario.
- La inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos, para el
ejercicio de la profesión industria, o para laborar en instituciones o empresas del
ramo.
- La suspensión del permiso, registro o autorización para operar el ejercicio de
cargos directivos y de representación de personas jurídicas vinculadas con el uso
de tecnologías de información.
- Divulgación de la sentencia condenatoria.
- Indemnización civil a la víctima por los daños causados.
Nos interesa en este Informe exponer los Delitos contra el orden económico, que
se encuentran establecidos en los artículos 25 y 26 del Capitulo V de la Ley, de la
siguiente manera:
Capítulo V
De Los Delitos Contra El Orden Económico
Artículo 25.- Apropiación de propiedad intelectual. Quien sin autorización de su
propietario y con el fin de obtener algún provecho económico, reproduzca,
modifique, copie, distribuya o divulgue un software u otra obra del intelecto que
haya obtenido mediante el acceso a cualquier sistema que utilice tecnologías de
información, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de cien a
quinientas unidades tributarias.
Artículo 26.- Oferta engañosa. Toda persona que ofrezca, comercialice o provea
de bienes o servicios, mediante el uso de tecnologías de información, y haga
alegaciones falsas o atribuya características inciertas a cualquier elemento de
dicha oferta, de modo que pueda resultar algún perjuicio para los consumidores,
será sancionada con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas
unidades tributarias, sin perjuicio de la comisión de un delito más grave.
En forma esquematizada tenemos que:
DELITO INFORMATICO CONTRA EL ORDEN ECONOMICO SANCION O
PENA PENA ACCESORIA
- Apropiación de propiedad intelectual - Prisión de uno (1) a cinco(5) años y multa
de 100 a 500 Unidades Tributarias -Indemnización civil especial
- Oferta engañosa - Prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de 100 a 500
Unidades Tributarias, sin perjuicio de la comisión de un delito más grave.-
Indemnización civil especial
En la Apropiación de Propiedad Intelectual el elemento objetivo exige la actuación:
• De reproducir, modificar, copiar, distribuir o divulgar una obra del intelecto
ajena
• Sin autorización del propietario
• Con fin de lucro
• Obtenida mediante el acceso a sistemas que usen tecnologías de
información
En la Oferta Engañosa el elemento objetivo:
• Consiste en valerse de la penetración de las tecnologías de información
para realizar la oferta, comercialización o provisión de bienes o servicios en forma
que resulte defraudatoria para el consumidor.
Las personas que cometen los "Delitos Informáticos" son aquellas que poseen
ciertas características que no presentan el denominador común de los
delincuentes, esto es, los sujetos activos tienen habilidades para el manejo de los
sistemas informáticos y generalmente por su situación laboral se encuentran en
lugares estratégicos donde se maneja información de carácter sensible, o bien son
hábiles en el uso de los sistemas informatizados, aún cuando, en muchos de los
casos, no desarrollen actividades laborales que faciliten la comisión de este tipo
de delitos. Con el tiempo se ha podido comprobar que los autores de los delitos
informáticos son muy diversos y que lo que los diferencia entre sí es la naturaleza
de los delitos cometidos. De esta forma, la persona que "ingresa" en un sistema
informático sin intenciones delictivas es muy diferente del empleado de una
institución financiera que desvía fondos de las cuentas de sus clientes.
El sujeto pasivo o víctima del delito es el ente sobre el cual recae la conducta de
acción u omisión que realiza el sujeto activo, y en el caso de los "delitos
informáticos" las víctimas pueden ser individuos, instituciones crediticias,
gobiernos, etcétera que usan sistemas automatizados de información,
generalmente conectados a otros.
El sujeto pasivo del delito que nos ocupa, es sumamente importante para el
estudio de los "delitos informáticos", ya que mediante él podemos conocer los
diferentes ilícitos que cometen los delincuentes informáticos, con objeto de prever
las acciones antes mencionadas debido a que muchos de los delitos son
descubiertos casuísticamente por el desconocimiento del modus operandi de los
sujetos activos.
La mayor parte de los delitos no son descubiertos o no son denunciados a las
autoridades responsables" y si a esto se suma la falta de leyes que protejan a las
víctimas de estos delitos; la falta de preparación por parte de las autoridades para
comprender, investigar y dar tratamiento jurídico adecuado a esta problemática; el
temor por parte de las empresas de denunciar este tipo de ilícitos por el
desprestigio que esto pudiera ocasionar a su empresa y las consecuentes
pérdidas económicas, entre otros más, trae como consecuencia que las
estadísticas sobre este tipo de conductas se mantenga bajo la llamada "cifra
oculta" o "cifra negra".
Se reconoce que "para conseguir una prevención efectiva de la criminalidad
informática se requiere, en primer lugar, una análisis objetivo de las necesidades
de protección y de las fuentes de peligro. Una protección eficaz contra la
criminalidad informática presupone ante todo que las víctimas potenciales
conozcan las correspondientes técnicas de manipulación, así como sus formas de
encubrimiento".
En el mismo sentido, podemos decir que mediante la divulgación de las posibles
conductas ilícitas derivadas del uso de las computadoras, y alertando a las
potenciales víctimas para que tomen las medidas pertinentes a fin de prevenir la
delincuencia informática, y si a esto se suma la creación de una adecuada
legislación que proteja los intereses de las víctimas y una eficiente preparación por
parte del personal encargado de la procuración, administración y la impartición de
justicia para atender e investigar estas conductas ilícitas, se estaría avanzando
mucho en el camino de la lucha contra la delincuencia informática, que cada día
tiende a expandirse más.
Además, debemos destacar que los organismos internacionales han adoptado
resoluciones similares en el sentido de que "educando a la comunidad de víctimas
y estimulando la denuncia de los delitos se promovería la confianza pública en la
capacidad de los encargados de hacer cumplir la ley y de las autoridades
judiciales para detectar, investigar y prevenir los delitos informáticos".
BIBLIOGRAFIA
• Ley contra los Ilícitos Cambiarios
• Ley Especial contra los Delitos Informáticos
QUIEBRA FRAUDULENTA
Definiciones:
• Es la declara por el Juez, como consecuencia de la realización por parte de la
empresa de una serie de maniobras en evidente perjuicio de los acreedores.
• Es la quiebra donde ha existido dolo o engaño, por ejemplo: alteración de
datos contables en los libros, contabilización de operaciones supuestas,
ocultamiento de bienes y derechos, etc.
Código de Comercio:
En su artículo 918, indica como quebrado fraudulentamente al comerciante
que se encuentre comprendido en algunos de los supuestos siguientes:
❖ Ocultación, falsificación o mutilación de sus libros de comercio.
❖ Sustracción u ocultamiento de todos o parte de sus bienes.
❖ Por haberse reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no
adeuda. Este reconocimiento puede ser hecho por documentos públicos o
privados o resulta de libros o apuntes.
Análisis de la sentencia de la empresa CONEDIL S.A.
La empresa Conedil, S.A., es una constructora y propietaria de un terreno y
realizó en él una edificación denominada conjunto residencial Nelamar en el
estado Anzoátegui y que durante el avance de la construcción del conjunto
residencial y con el fin de obtener recursos para la terminación de la obra, le
solicitó un préstamo hipotecario al Banco Industrial de Venezuela, y se realizaron
contratos de opción a compra venta con el fin de procurar la venta de los
apartamentos, que era el fin para el que se proyectó la obra. Una vez construido
se obtuvo el certificado de habitabilidad, que era el paso final para proceder a la
protocolización de las ventas a los optantes que pagaran el precio pactado, todo lo
cual fue debidamente especificado en un documento de condominio.
Con el fin de sustraerse al pago del precio indexado de los apartamentos, y
a pesar de que para la fecha el edificio ya estaba construido y registrado el
documento de condominio (…) algunos de los optantes y otros por cesión irregular
de los contratos, representados por los abogados Kenet Enrique Scope Leal y
Rose Mary O. de Scope (…), demandaron por ante el Tribunal Distribuidor de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, la quiebra de la empresa Codenil, S.A., alegando (…) que
había cesado en sus pagos, y por lo que siendo sus pasivos mayores que sus
activos debía declararse la quiebra de la misma”.
La condición que alegaron para calificarse de acreedores fue la de ser
comuneros participantes en los derechos de propiedad sobre el inmueble y
acreedores mercantiles por su condición de comuneros con fundamentos en las
opciones a compra que supuestamente había incumplido Conedil, S.A.
Que el poder conferido a los abogados, sólo los facultaba para
representarlos en el ejercicio de sus derechos y acciones que supuestamente
tienen como comuneros, participantes en los derechos de propiedad del inmueble
constituido por la edificación y el terreno sobre el cual está construido el Conjunto
Residencial Nelamar, mas no para demandar la quiebra de Conedil, S.A. A través
de dicho poder también demandaron la partición de la comunidad (los mismos
hechos de la quiebra), contra las empresas Conedil, Banco Industrial de
Venezuela y la Compañía Anónima para el Desarrollo Turístico de Oriente,
demanda que se encuentra hoy ante la Sala Político Administrativa, en espera de
decisión.
La demanda de quiebra fue declarada con lugar en la primera instancia, y
por ende se ordenó la ocupación de los bienes, situación que a la presente fecha
subsiste en perjuicio de los derechos de Conedil, S.A. se consideró aunque no
estaban dados los requisitos contenidos en el artículo 931 del Código de
Comercio, y al decir lo contrario se le causó un perjuicio irreparable a la actora.
Por lo que la admisión de la quiebra trajo como consecuencia lo estipulado
en el artículo 932 del Código de Comercio, ordenando el Juzgado decisor, quien
de clara la quiebra y ordena la ocupación judicial de los bienes de la empresa.
(fraude preconcebido por parte de los abogados ante los obstáculos legales que
se le presentaron)
Dicha sentencia fue posteriormente apelada y revocada por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, pero sin embargo ha permanecido Conedil, S.A., a
la presente fecha impedida de disponer de sus bienes, los cuales siguen en poder
de los demandantes de la quiebra.
En el caso de la obligación primigenia que Conedil había contraído con el
Banco Industrial de Venezuela, fue cedida a los optantes demandantes obviando
que la misma se había extinguido, ya que había sido novada.
Además uno de los fundamentos para demandar la quiebra lo constituía,
que el crédito que tenía el Banco Industrial de Venezuela con Conedil, S.A.,
reconocido en el documento de condominio era fraudulento; pero sin embargo los
mismos (abogados) actuaron de una manera burda pero consientes de la
conducta maliciosa que asumían, lo adquirieron y pagaron la cantidad de setenta
millones lo que evidencia la procura de una ventaja a cargo del activo del fallido
obtenida de una manera fraudulenta.
En virtud de esta situación lo abogados de la empresa solicitaron a
anulación de la sentencia, basados en los artículos 243 y 244 del código de
Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 1.028 del Código de
Comercio, ya que procura ventajas tanto del cedente como de los cesionarios
actores en quiebra. Y alegan que existe nulidad absoluta de la cesión por falsear
la obligación novada, a tenor del artículo 1.133 del Código de Comercio.
ASPECTOS RESALTANTES:
• CONEDIL S.A. y el Banco Industrial de Venezuela (acreedor con garantía
hipotecaria sobre el terreno convocaron a los optantes del Conjunto Residencial
Nelamar para que saldasen sus respectivos apartamentos para la protocolización
los documentos de compraventa.
• El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió
demanda de quiebra que interpuso el abogado Keneth Scope atribuyéndose la
representación de los 32 optantes del Conjunto Residencial Nelamar mediante un
poder que le otorgaron sólo 15 de ellos.
• Los optantes que no otorgaron poder al abogado Keneth Scope impugnaron
la representación que éste se atribuyó en la demanda de quiebra.
• La ilegitimidad del apoderado fue arbitrariamente desconocida por todos los
jueces que conocieron del juicio de quiebra, lo que constituye una violación al
debido proceso con el concurso de los jueces.
• Se practicó la ocupación judicial del los bienes de la fallida según ordenó el
juzgado de la causa en la admisión de la demanda de quiebra. Que el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo y Agrario de
la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui equiparó la ocupación judicial
con la entrega material de los apartamentos a los optantes, en su mayoría
deudores de plazo vencido de más del 80 % del valor de cada uno de los
inmuebles. Que esa entrega material privó a CONEDIL S.A. de los frutos civiles de
éstos. Que la entrega material era una omisión culposa del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui quien, además, debió ordenar el
depósito del saldo total del pago de los apartamentos en cuenta de la masa.
• Los contratos de opción quedaron resueltos de pleno derecho, por cuanto los
optantes no depositaron el saldo total de sus deudas.
• El juez de la causa no tenía facultad para la enajenación de los bienes de
CONEDIL S.A., pues, para ello, debe autorizarlo la “Junta Liquidadora” que
integrarán los legítimos acreedores.
• Los supuestos créditos de los optantes no fueron sometidos a calificación,
según ordenan los artículos 995 al 1.008 del Código de Comercio y, a pesar de
ello, el proceso de quiebra está en fase de liquidación definitiva.
• Se declara la quiebra de CONEDIL S.A. y, tanto esa sentencia como la de
admisión, se basaron en falsos supuestos: i) que Keneth Scope era apoderado de
todos los optantes; y ii) que éstos eran acreedores de CONEDIL S.A. Que,
además, en la sentencia declaratoria de quiebra el Juzgado no emitió
pronunciamiento sobre las causas que se acumularon al juicio universal de
quiebra y donde la parte actora tenía interés jurídico favorable, ni estableció
claramente el objeto sobre el cual recaía la decisión; tampoco fijó el monto exacto
de las acreencias y estableció un período de cesación de pagos que excede el
máximo que fija el artículo 936 del Código de Comercio.
• El Juez de la causa dictó la sentencia declaratoria de quiebra a sabiendas de
que era nula, pues no encontró acreencia alguna y ello es evidente pues, en
ningún lugar, determinó el monto por el cual los demandantes eran acreedores.
Que, por esa indeterminación, la sentencia de quiebra es inejecutable y por ende
“nula de toda nulidad” con base en el artículo 244 del Código de Procedimiento
Civil.
• Con ocasión de la denuncia penal que formuló CONEDIL S.A contra los
demandantes de la quiebra, por fraude, en virtud de la simulación de la cualidad
de acreedores y el falso alegato de comunidad, la justicia penal declaró que los
optantes eran realmente deudores de plazo vencido.
• El Juzgado de la causa ignoró el pronunciamiento de la justicia penal en
cuanto a la cualidad de los optantes y, también por esa razón, la sentencia
declaratoria de quiebra es nula. Que, en virtud de ese comportamiento del juez de
la causa existen fundadas razones para la declaratoria de fraude procesal.
• Los optantes arrendaron y dieron en comodato los apartamentos con el pleno
conocimiento del Juez de la causa quien, actualmente, es el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui y con ello se privó a la masa y, en consecuencia,
también a CONEDIL S.A. de los frutos civiles que generan esos apartamentos que
le pertenecen según el artículo 552 del Código Civil.
• En innumerables ocasiones se le solicitó al Juzgado de la causa que dictase
medidas para el resguardo de los activos de CONEDIL S.A., y esas gestiones
resultaron infructuosas.
• Pese a todas las irregularidades en el proceso, el 13 de diciembre de 1995, el
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzóategui declaró la quiebra
contra CONEDIL S.A., pese a que, en autos, nunca constaron los elementos
fundamentales para tal declaratoria: libros contables y balances. Que esa
sentencia tampoco analizó el documento de condominio que suscribieron
CONEDIL S.A. y el Banco Industrial de Venezuela. Que en cumplimiento con lo
dispuesto en el documento de condominio, el 1 de julio de 1994, el 4 de octubre de
1994, el 24 de marzo de 1995 y el 2 de junio de 1995, CONEDIL S.A. llamó por
prensa a los optantes del Conjunto Residencial Nelamar para la protocolización de
los documentos de compraventa de los apartamentos; convocatorias que se
hicieron con 10 meses de antelación a la demanda de quiebra.
• El juez de la causa ignoró el informe del Síndico Provisional, donde se
estableció que los únicos acreedores de CONEDIL S.A. eran el Banco Industrial
de Venezuela y Gyoergy Blum Strasser y que los compromisos que no cumplieron
los optantes constituían cuentas por cobrar.
• El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
prosiguió con el proceso de quiebra a pesar de que, el 19 de junio de 2001, el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui revocó la sentencia declaratoria de
quiebra y que, el 20 de marzo de 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Penal declaró que no existía quiebra culpable o fraudulenta pues el activo de
CONEDIL S.A. superaba a su pasivo. Que, el 31 de marzo de 1998, el Juzgado
Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia penal y, en
consecuencia, esa sentencia adquirió carácter de cosa juzgada, institución ésta de
orden público.
• El Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ordenó la protocolización de las ventas de los apartamentos A-28, PH-2 y A-17 y,
en su opinión, esas protocolizaciones no podían efectuarse pues se trataba de
bienes concursales y en esos momentos ni siquiera estaba definitivamente firme la
declaratoria de quiebra y, además, el Juzgado de la causa estaba al tanto de la
sentencia penal definitivamente firme que se mencionó y –en su opinión- esa
sentencia era vinculante para el juez mercantil. Que, en consecuencia, con la
protocolización anticipada de los apartamentos A-28, PH-2 y A-17 el juzgado de la
causa defraudó a la masa.
• La apelación de CONEDIL S.A. contra la sentencia que declaró la quiebra
nunca fue tramitada y la sentencia del 19 de junio de 2001 que revocó la
declaratoria de quiebra, es producto del trámite de una de las cuatro apelaciones
contra la sentencia del 13 de junio de 1995. Que, aun cuando la sentencia del 19
de junio de 2001 le favorece parcialmente, ésta no adoptó medidas para la
preservación de los activos de CONEDIL S.A., ni ordenó la prohibición de enajenar
y gravar sobre los inmuebles protocolizados y tampoco se pronunció sobre las
causas acumuladas.
• Los abogados Scope asumieron la representación de todos los optantes de
Residencias Nelamar y anunciaron recurso de casación por ante la Sala de
Casación Civil. Que el recurso de casación fue formalizado el 12 de diciembre de
2001, pero el expediente de la quiebra no fue remitido a la Sala de Casación Civil
y se encuentra aún en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los Civil y
Mercantil del Estado Anzoátegui totalmente activo, al punto que algunos optantes
han solicitado que se ordene la protocolización de la compraventa de sus
inmuebles.
• A partir de la sentencia penal del 31 de marzo de 1998, las actuaciones en el
proceso de quiebra son nulas pues con esa sentencia quedó plenamente
demostrado que el activo de CONEDIL S.A. es superior a su pasivo y que los
optantes no eran acreedores sino deudores de plazo vencido.
• El Banco Industrial de Venezuela, acreedor de CONEDIL S.A. por SETENTA
Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y
OCHO BOLÍVARES (Bs. 74.579.058,00), autenticó por ante el Registro Interno de
ese Instituto bajo el nº 38, tomo II, la cesión del total de sus acreencias contra
CONEDIL S.A. a los demandantes de la quiebra. Que el precio de la cesión fue de
CIENTO VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL
DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 123.979.287,00). Que la
obligación que cedió el Banco fue novada, el 30 de marzo de 1994, según consta
en el documento de condominio de Residencias Nelamar y que, en razón de esa
novación, tanto el cobro de las deudas de los apartamentos como el otorgamiento
de los títulos de propiedad correspondía sólo a CONEDIL S.A. Que con esa cesión
el Banco dio un falso sustento a la quiebra pues los optantes, que hasta ese
momento sólo eran deudores de plazo vencido, se convirtieron en acreedores.
Que esas cesiones están viciadas de nulidad absoluta, según el artículo 1.028 del
Código de Comercio, por cuanto mediante esa cesión el Banco Industrial y los
cesionarios aumentaron la deuda de CONEDIL S.A. en CUARENTA Y NUEVE
MILLONES CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES
(Bs. 49.400.229,00) y, en consecuencia, tanto el Banco como los optantes
cesionarios defraudaron a la masa.
• Los cesionarios optantes y otras personas ajenas que, al igual que aquéllos,
falsearon su cualidad de acreedores de CONEDIL S.A., cometieron fraude
mediante la conformación de una Junta Liquidadora cuando el 11 y 13 de agosto
de 1998, los asistentes presentaron acreencias por QUINIENTOS TREINTA Y
SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y
SEIS BOLÍVARES (Bs. 537.195.146,00) en franca contradicción con la sentencia
penal, definitivamente firme, del 31 de marzo de 1998, donde se estableció que los
optantes no eran acreedores sino deudores de plazo vencido.
• Por cuanto se denuncia la vulneración de la cosa juzgada, no es oponible el
lapso de caducidad al que se refiere el artículo 6, cardinal 4, de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• La acción de amparo se interpuso contra las decisiones del 5 de junio de 1995
(admisión), 12 de junio de 1995 (ocupación judicial), 13 de diciembre de 1995
(declaratoria de quiebra en primera instancia), 18 de septiembre de 2003 y 10 de
diciembre de 1998 (órdenes de protocolización de las ventas de los apartamentos
A-28, PH-2 y A-17) y 19 de junio de 2001 (sentencia que revisó la declaratoria de
quiebra).
DELITOS CAMBIARIOS
LEY CONTRA ILICITOS CAMBIARIO
Gaceta Oficial No. 38.272 de fecha 14 de septiembre de 2005
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
la siguiente.
DECRETA
LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los supuestos de hecho que
constituyen ilícitos cambiarios y sus respectivas sanciones.
Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
1. Divisas: Expresión monetaria en moneda metálica, billetes de bancos, cheques
bancarios distinta del bolívar entendido este como la moneda de curso legal en la
República Bolivariana de Venezuela.
2. Operador Cambiado: Personas jurídicas autorizadas por la legislación
correspondiente y por la normativa dictada por el Banco Central de Venezuela
que, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el órgano
administrativo competente, realicen operaciones de corretaje o intermediación de
divisas.
3. Operación Cambiaría: Compra o venta de cualquier divisa con el bolívar,
moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Autoridad Administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en
materia cambiaría: Órgano o ente al cual el Presidente de la República en Consejo
de Ministros, le atribuya el conocimiento, trámite y demás funciones relacionadas
con la materia cambiaria, Hasta tanto el Ejecutivo Nacional no confiera estas
competencias a otro organismo, se entenderá que la Comisión de Administración
de Divisas (CADIVI) es la autoridad administrativa competente designada por el
Ejecutivo Nacional en materia cambiaria.
Articulo 3. Esta Ley será aplicable a las personas naturales o jurídicas, que
actuando en nombre propio o como administradores, intermediarios, verificadores
o beneficiarios de las operaciones cambiarias, contravengan lo dispuesto en esta
Ley, en los convenios suscritos en materia cambiaria por el Ejecutivo Nacional y el
Banco Central de Venezuela o cualquier norma de rango legal aplicable en esta
materia.
La responsabilidad personal de los gerentes, administradores, directores o
dependientes de una persona jurídica subsiste cuando de sus hechos se evidencia
la comisión de cualquiera de los ilícitos establecidos en esta Ley.
Capítulo III
De los Ilícitos Cambiarios
Artículo 9. Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, a través de
los operadores cambiarios autorizados, la venta y compra de divisas por cualquier
monto. Quien contravenga esta normativa está cometiendo un ilícito cambiario y
será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente
en bolívares.
Quien en una o varias operaciones en un mismo año calendario, sin intervención
del Banco Central de Venezuela, compre, venda o de cualquier modo ofrezca,
enajene, transfiera o reciba divisas entre un monto de diez mil dólares (US$
10.000,00) hasta veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$
20.000,00) o su equivalente en otra divisa, será sancionado con multa del doble
del monto de la operación o su equivalente en bolívares.
Cuando en el caso señalado anteriormente, el monto de la operación sea superior
a los veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.000,00) o su
equivalente en otra divisa, la pena será de prisión de dos a seis años y multa
equivalente en bolívares al doble del monto de la operación.
Sin perjuicio de la obligación de reintegro o venta de las divisas ante el Banco
Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable.
Se exceptúan las operaciones en títulos valores.
Artículo 10. Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o
valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años
de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la
respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al
Banco Central de Venezuela.
Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son
descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a
las disposiciones del Código Penal.
Artículo 11. Quienes destinen las divisas obtenidas lícitamente para fines
distintos a los que motivaron su solicitud, serán sancionados con multa del doble
del equivalente en bolívares de la operación cambiaria.
Igualmente la autorización de divisas otorgadas a personas naturales o jurídicas
por cualquier medio establecido en la normativa legal es intransferible, por lo tanto
se considera ilícito toda desviación o utilización de las divisas por personas
distintas a las autorizadas, los que incurrieren en dicho ilícito, serán sancionados
con una multa correspondiente al doble del equivalente en bolívares a la
operación o actividad cambiaria realizada.
Artículo 12. Cuando para la comisión de cualesquiera de los ilícitos cambiarios
establecidos en esta Ley, se hiciere uso de medios electrónicos o informáticos, o
de especiales conocimientos o instrumentos propios de la materia bancaria,
financiera o contable, la pena será la del ilícito cometido aumentada de un tercio a
la mitad, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes especiales que regulen
estas actividades.
Artículo 13. Al funcionario público que valiéndose de su condición o en razón de
su cargo, incurra, participe o coadyuve a la comisión de cualquiera de los ilícitos
establecidos en esta Ley, se le aplicará la pena del ilícito cometido aumentada de
un tercio a la mitad, sin menoscabo de las sanciones administrativas y
disciplinarias a que haya lugar.
DELITOS BANCARIOS
Los delitos bancarios son los cometidos por las instituciones de crédito que se
considera ofrecen servicios de banca y crédito, de captación de recursos del
público en el mercado nacional para su colocación “en el publico”, mediante actos
causantes del pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a
cubrir el principal, y, en su caso, las acciones financieras de los recursos
captados.
Estos delitos se han tipificados como “especiales”, al exigir una calidad en el
sujeto activo, sea empleado o funcionario de una institución de crédito o una
persona acreditada. La norma penal tiene una función protectora de los bienes
jurídicos, permitiendo descubrir la naturaleza del tipo, dándole sentido y
fundamento. Los bienes jurídicos que se tutelan en las instituciones de crédito, son
aquellos que tienen la debida y adecuada prestación del servicio de banca y
crédito y el control que sobre dicho servicio debe tener el Estado.
Existe la ley monetaria, que establece el sistema bancario nacional, la forma en
cómo éste está integrado, que en el país lo es el Banco Central, las instituciones
de banca múltiple, las instituciones de banca de desarrollo, el patronato del ahorro
nacional y los fideicomisos públicos constituidos por el gobierno, en fin.
Es muy complejo el estudio de la banca múltiple, también llamada banca o bancos
comerciales; es decir, por ser instituciones que reciben depósitos o efectúan
préstamos o conceden créditos y tienen en la actualidad una gran variedad de los
llamados "servicios auxiliares" (que abarcan la administración, transacciones
bursátiles, custodia de valores, transacciones de moneda extranjera,
arrendamientos financieros, la banca múltiple tiene forma jurídica de sociedad
anónima de capital fijo y requiere autorización del Gobierno Central que otorgan
las Secretarías de Estado, v,g., la de Hacienda, la de Economía y Planificación,
con la opinión del Banco Central y la Junta Monetaria, que es como una “Comisión
Nacional Bancaria”.
La importancia que significan las instituciones de crédito, ya sean de banca
múltiple o de desarrollo es evidente, porque sirven de soporte indispensable a
cualquier economía moderna. No puede concebirse la vida económica de un país
sin el apoyo de las actividades bancarias, ya que éstas posibilitan o facilitan en
gran medida, diversas operaciones o transacciones entre personas físicas,
empresas pequeñas, medianas, grandes, transnacionales, e inclusive entre
países.
Los bancos tienen especial relevancia también por los grandes volúmenes de
capital que manejan, producto en su mayoría de los depósitos que pequeños o
grandes inversionistas o ahorradores hacen en las diversas instituciones
bancarias. Por lo anterior surge la necesidad indispensable de que las
instituciones de crédito, así como las operaciones que realizan sean protegidas
legalmente, inclusive con la norma más enérgica del sistema jurídico nacional, que
es la norma penal.
Los delitos bancarios (llamados a veces “fraudes bancarios”) se definen como los
actos u omisiones que atentan contra las actividades bancarias, consideradas
básicamente como operaciones consistente en recibir y custodiar depósitos y
prestar dinero; y contra las instituciones que realizan tales operaciones; y que la
ley correspondiente tipifica y sanciona (sic).
Entre las conductas sancionadas por la ley de créditos, encontramos: Prestar el
servicio de banca y crédito sin la autorización correspondiente; Proporcionar datos
falsos referentes a activos y pasivos, a instituciones de crédito para obtener un
crédito, con quebranto patrimonial para la institución; Conceder créditos
conociendo la falsedad en lo declarado respecto a activos y pasivos produciendo
quebranto patrimonial a la institución; Presentar avalúos falsos para obtener un
crédito causando quebranto patrimonial a la institución; Otorgar créditos
conociendo la falsedad en el avalúo de los bienes que garanticen el crédito,
produciendo quebranto patrimonial para la institución; Autorizar operaciones a
sabiendas de que causarán quebranto patrimonial a la institución; Otorgar créditos
a sociedades constituidas para otorgar financiamiento, sabiendo que las mismas
no han integrado el capital registrado en el acta constitutiva; Otorgar créditos a
personas insolventes, substituyendo activos en los registros de la institución de
crédito, para liberar a un deudor; Otorgar créditos a personas insolventes, siendo
previsible que no responderán de las obligaciones derivadas del crédito, causando
quebranto patrimonial para la institución; Renovar créditos parcial o totalmente
vencidos a personas insolventes; A sabiendas permitir al deudor desviar el importe
del crédito, causando quebranto patrimonial a la institución; No destinar el importe
de un crédito a los fines pactados, causando quebranto patrimonial a la institución
de crédito; Desviar un crédito otorgado para fines específicos, si éstos
determinaron el otorgamiento en condiciones preferenciales; Omitir o alterar los
registros contables para ocultar la naturaleza de operaciones realizadas afectando
activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados, y así, en general. Quizá estas
“inconductas” fueron las que se deliberaron en la sala de audiencia, en el caso del
Banco Intercontinental, que recordaremos para siempre.
DELITOS TRIBUTARIOS
Son aquellos que fundamentalmente lesionan derechos individuales y sociales de
los Ciudadanos. Así por ejemplo, el no pago de los tributos por doble facturación
afecta el derecho individual de cada contribuyente, pues debe soportar junto al
resto de contribuyentes la carga tributaria generada por los ingresos evadidos;
además se origina una competencia desleal ya que los productos y/ o servicios del
evasor obtienen una clara ventaja indebida. También afecta los derechos sociales
de todos los ciudadanos, pues el evasor se apropia de los ingresos que el Estado
requiere para cumplir sus funciones en beneficio de la sociedad en su conjunto y
como consecuencia, recibirán un servicio público precario.
Asimismo los delitos se llevan a cabo mediante fraude, es decir, mediante engaño,
ardid o astucia. Bajo este supuesto la persona que comete el delito burla el
ordenamiento tributario, induciendo premeditadamente a error al fisco. Una
conducta típica es la obtención de beneficio o ventajas tributarias, simulando
circunstancias inexistentes que constituyen requisito para la obtención del
beneficio.
Se puede definir como delito tributario, toda acción deliberada e intencional que
comete un contribuyente con la finalidad de hacer daño al individuo o a la
sociedad. Es la acción del contribuyente que en provecho propio o de un tercero,
valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta,
deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes.
Corresponde a la justicia penal ordinaria la instrucción, juzgamiento u aplicación
de las penas en los delitos tributarios de conformidad con la legislación sobre la
materia.
DELITOS ECONÓMICOS:
• Lavado Dinero:
• Paraísos Fiscales:
• Hacienda v. Corrupción:
EL LAVADO DE DINERO
Es el proceso de esconder o disfrazar la existencia, fuente ilegal, movimiento,
destino o uso ilegal de bienes o fondos producto de actividades ilegales para
hacerlos aparentar legítimos. En general involucra la ubicación de fondos en el
sistema financiero, la estructuración de transacciones para disfrazar el origen,
propiedad y ubicación de los fondos, y la integración de los fondos en la sociedad
en la forma de bienes que tienen la apariencia de legitimidad.
El Grupo de Acción Financiera Internacional, un grupo multinacional con sede en
París, formado en 1989, por el Grupo de los 7 países industrializados, para aunar
esfuerzos internacionales contra el lavado de dinero, ha emitido esta “definición de
trabajo” de lavado de dinero:
• La conversión o transferencia de propiedad, a sabiendas de que deriva de un
delito criminal, con el propósito de esconder o disfrazar su procedencia ilegal o
ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito a evadir las
consecuencias legales de su accionar.
• Ocultar o disfrazar la naturaleza real, fuente, ubicación, disposición,
movimiento, derechos con respecto a, o propiedad de, bienes a sabiendas de que
derivan de ofensa criminal.
• La adquisición, posesión o uso de bienes, sabiendo al momento en que se
reciben, que deriva de una ofensa criminal o de la participación en algún delito.
DELITOS ECONOMICOS
Al hablar en general de los delitos de tipo patrimonial los autores clásicos los
incluían como especies de los delitos contra las personas. También es clásica la
distinción de las especies de estos delitos entre los de violencia y los de fraude.
En la antigüedad, por su lado, se distinguía el caso de las sustracciones de bienes
sacros y regios, confundidos con el sacrilegio y castigados con particular rigor: "Si
alguien roba lo de Dios o de la Corte, sea muerto, y también quien recibiera la
santa cosa" consigna el artículo sexto del Código de Hammurabi. En el otro
extremo, entre los galos, el robo servía como deporte para adiestrar a la juventud.
En la actualidad, la distinción que interesa es otra. No se trata de lo patrimonial
sino de lo "económico". Pero la cuestión reconoce rangos de consideración
semejantes: va desde la aplicación de los más severos castigos a la aceptación
como travesura simpática de ciertos hechos calificados de delitos económicos.
Bajo Fernández, en su "Derecho Penal Económico aplicado a la actividad
empresarial" (Madrid, Civitas, 1978, pag. 37 y sigtes.) deslinda el sentido estricto y
el amplio tanto del Derecho Penal Económico como del delito económico. El
primero es el que atiende a la intervención del estado en la economía, el segundo
a la regulación jurídica de la producción, distribución y consumo de bienes y
servicios. La contraposición, según él, es entre el intervencionismo estatal por un
lado y la economía de mercado por el otro.
De acuerdo con esa distinción, los delitos económicos en sentido estricto serían,
únicamente, los que atentan contra la determinación o formación de los precios,
los delitos monetarios, el contrabando y las infracciones fiscales. En sentido
amplio, los que afectan bienes jurídicos patrimoniales individuales y que afectan
además la regulación de la producción, distribución y consumo de bienes y
servicios entre los que se incluyen los de insolvencia, competencia ilícita, abuso
de crédito, estafa, fraudes alimenticios, delitos laborales, relacionados con
sociedades mercantiles, receptación, malversación de caudales públicos,
cohecho, apropiación indebida, falsedad de documentos, etc.
Martos Núñez, en su "Derecho Penal Económico" (Madrid, Montecorvo, 1987)
incorpora a la noción "el sistema económico constitucional" y pretende sintetizar
las concepciones amplia y estricta de Derecho Penal Económico así como el
criterio criminológico y jurídico de delito económico al que define como "acción
realizada por personas respetables de elevada posición socio-económica, en el
desempeño de su profesión y con abuso de poder, que lesiona o pone en peligro
manifiesto y grave el orden público económico" (pags. 130/1 y 161) Quintano
Ripollés, en su "Tratado de la parte especial del Derecho Penal" (T.III, Madrid,
Edersa, 1978) deslinda la categoría de las infracciones patrimoniales sobre el
propio patrimonio que comprende las de insolvencia (alzamiento, quiebras y
concursos), las negociaciones ilícitas que abarcan las especulaciones de precios,
libertad en las subastas, los abastecimientos, primas en el arrendamiento de
viviendas, monopolios y defensa de la competencia, usura, receptación y juegos
ilícitos. También deslinda las infracciones patrimoniales especiales que
comprenden las de derechos de autor y propiedad industrial, por un lado,
designadas "de índole ideal" y las referidas a patrimonios especiales, designados
"de índole material" referidas a montes y minas, caza, pesca y aguas. Por otro
lado, finalmente, están las infracciones patrimoniales de derechos especiales entre
las que figuran las tributarias, de contrabando y monetarias o cambiarias.
Al ocuparse de la tutela penal de las especulaciones económicas destaca la
ideología liberal que inspira las que considera clásicas: las que atentan contra la
pureza de las subastas y de los precios naturales (pág. 199, T.III)
DELITOS ADUANEROS
El delito o infracción económico-fiscal aduanero, es una actividad dinámica que se
encuentra íntimamente vinculada a la política económica de un país, poseyendo
un tecnicismo, que además de variable lo hace complejo; y comparándolo con
otros delitos advertimos que se trata de una actividad sin riesgo personal que
produce grandes beneficios económicos; y finalmente por ser el Estado el sujeto
pasivo o perjudicado, no recibe un verdadero reproche social, resultando de lo
expuesto la necesidad de su regulación autónoma.
Al Derecho Penal Aduanero lo situamos dentro del Derecho Penal Económico, es
decir como una rama especial del Derecho Penal Común, lo que no significa
desconexión, así la aplicación supletoria del Código Penal se da tanto en materia
delictual como infraccional
DELITO DE CONTRABANDO
Artículo 2°.- Definición. Incurre en delito de contrabando, y será castigada con
pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante
actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o el control de la
autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al
territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 3°.- Modalidades. Constituye también delito de contrabando:
1. La tenencia, depósito, transporte o circulación de mercancías extranjeras, si no
se comprueba su legal introducción al territorio y demás espacios geográficos de
la República o su adquisición mediante lícito comercio en el país.
2. La tenencia o depósito de mercancías en lugares no autorizados, dentro de la
zona primaria de la aduana o, la tenencia o depósitos de mercancías en lugares
autorizados para un régimen de almacenamiento o depósito distinto a aquel que
ha sido autorizado.
3. La tenencia o depósito de mercancías, no relacionadas ni notificadas
formalmente ante la aduana, como legalmente abandonadas, cuando el auxiliar
disponga de la información.
4. Impedir o evitar el control aduanero por medio del ocultamiento de mercancías
en envases, objetos o cualquier otro medio, dentro de la zona primaria de la
aduana y demás recintos o lugares habilitados.
5. El transporte, depósito, tenencia y permanencia de mercancías extranjeras en
vehículos de cabotaje, no autorizados para el tráfico mixto por la autoridad
competente.
6. El transporte, depósito, tenencia y permanencia de mercancías nacionales o
nacionalizadas en vehículos de cabotaje, sin cumplir con el procedimiento
aduanero legalmente establecido.
7. El transporte de mercancías extranjeras por rutas o lugares distintos de los
indicados en forma expresa por la autoridad aduanera.
8. La rotura no autorizada de precintos, sellos, marcas, puertas, envases y otros
medios de seguridad de mercancías impuestos por la autoridad aduanera
correspondiente, para el resguardo de las mercancías, cuyos trámites aduaneros
no hayan sido perfeccionados o que no estén destinadas al país, salvo caso
fortuito o de fuerza mayor.
9. El trasbordo de mercancías extranjeras no autorizado por la autoridad
aduanera de la Jurisdicción respectiva.
10. El abandono de mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras
del territorio y demás espacios geográficos de la República, salvo casos fortuitos
o de fuerza mayor.
11. El transporte de mercancías extranjeras en buques de cualquier nacionalidad
en aguas territoriales, sin que estén destinadas al tráfico o comercio legítimo con
Venezuela o alguna otra nación, así como el desembarque de las mismas.
12. La introducción al territorio aduanero de mercancías procedentes de Zonas
Francas, Zonas Libres, Zonas Fronterizas, Puertos Libres, Depósitos Aduaneros
(In Bond), Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops) y otros
Regímenes Aduaneros Especiales sin haberse cumplido o habiéndose violado los
controles aduaneros respectivos.
MAESTRIA EN DERECHO ADMINISTRATIVO Y DERECHO FISCAL
INTRODUCCIÓN
Para entender los acelerados cambios del sistema bancario mexicano es preciso
contextualizar él porque de muchas de las acciones de política económica
instrumentada durante los últimos años. Así mismo es necesario hacer referencia
a las estrategias adoptadas en el pasado. Así como sus consecuencias en el
desarrollo económico, el empleo, la producción y en general sobre la capacidad de
nuestro aparato productivo para generar riqueza y distribuirla entre la población.
En el transcurso de los últimos 56 años, el sistema financiero ha cambiado, aun
que es preciso mencionar que su evolución no ha sido un modelo de cambio
gradual, sino acelerado y hasta dramático, como ha sido la inserción de México en
la globalización.
En este contexto el Sistema Financiero Mexicano objeto del presente trabajo está
integrado por diversas instituciones las cuales tienen como objetivo captar,
administrar y canalizar tanto la inversión como el ahorro nacional o extranjero. Se
cree que este fue creado debido a la creciente necesidad de las micro, medianas y
pequeñas empresas ya que para su óptimo funcionamiento deben obtener
financiamiento a corto plazo ya sea que este provenga de la banca u organismos
similares; aunque las empresas de mayor capacidad con frecuencia optan para
combatir esta imperiosa necesidad el emitir obligaciones, colocar acciones en la
bolsa o bien por aceptaciones bancarias, entre otras opciones que a continuación
se describen en el desarrollo de la presente investigación.
SISTEMA FINANCIERO MEXICANO
El sistema financiero mexicano está constituido por un conjunto de instituciones
que captan, administran y canalizan a la inversión, el ahorro tanto de nacionales
como de extranjeros, y se integra por: Grupos Financieros, Banca Comercial,
Banca de Desarrollo, Casas de Bolsa, Sociedades de Inversión, Aseguradoras,
Arrendadoras Financieras, Afianzadoras, Almacenes Generales de Depósito,
Uniones de Crédito, Casas de Cambio y Empresas de Factoraje.
OBJETIVO CENTRAL
Todas estas instituciones tienen un objetivo: captar los recursos económicos de
algunas personas para ponerlo a disposición de otras empresas o instituciones
gubernamentales que lo requieren para invertirlo. Éstas últimas harán negocios y
devolverán el dinero que obtuvieron además de una cantidad extra (rendimiento),
como pago, lo cual genera una dinámica en la que el capital es el motor principal
del movimiento dentro del sistema
ACTIVIDADES REALIZADAS Y DINÁMICA
Este objetivo puede realizarse por la vía del ahorro o la inversión de las personas
físicas y morales, así como de los préstamos solicitados por empresas a través de
la llamada "emisión de títulos" (o "emisión de papeles") que pretendan obtener un
beneficio económico a partir de su incursión en alguna de las modalidades del
sistema.
En contraparte, los integrantes del sistema reciben, de manera directa o indirecta,
un beneficio económico por el desempeño de su actividad: en el caso de una
institución privada con fines lucrativos (bancos, casas de bolsa, etc.), mediante
una comisión o interés; en el de una institución privada no lucrativa (asociaciones,
academias, etc.), a través de las cuotas de sus agremiados que sí obtienen
ganancias económicas; en la figura de los organismos gubernamentales
(Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), Comisión Nacional Bancaria y
de Valores (CNBV), etc.), vía impuestos sobre las actividades económicas que se
generan dentro del sistema o a raíz del mismo, y que recauda el gobierno en su
conjunto. Al mismo tiempo, éste también se fondea de manera directa mediante la
colocación de instrumentos gubernamentales de inversión.
ADMINISTRACIÓN
El máximo órgano administrativo para el sistema Financiero Mexicano es la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público todas las leyes están especializadas de
acuerdo a la Institución que se refiera.
COMPONENTES Y ORGANIZACIÓN
El Sistema Financiero Mexicano agrupa a diversas instituciones u organismos
interrelacionados que se caracterizan por realizar una o varias de las actividades
tendientes a la captación, administración, regulación, orientación y canalización de
los recursos económicos de origen nacional e internacional. En la actualidad el
sistema financiero se encuentra integrado básicamente por las instituciones de
crédito, los intermediarios financieros no bancarios que comprenden a las
compañías aseguradoras, afianzadoras, casas de bolsa, sociedades de inversión
y organizaciones auxiliares de crédito.
ORGANIZACIÓN Y ACTIVIDADES REALIZADAS
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Es una dependencia gubernamental centralizada, integrante del Poder Ejecutivo
Federal, cuyo titular es designado por el Presidente de la República. De acuerdo
con lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y por su
Reglamento Interior, está encargada, entre otros asuntos, de:
•Instrumentar el funcionamiento de las instituciones integrantes del Sistema
Financiero Nacional.
•Promover las políticas de orientación, regulación y vigilancia de las actividades
relacionadas con el Mercado de Valores.
•Autorizar y otorgar concesiones para la constitución y operación de sociedades
de inversión, casas de bolsa, bolsas de valores y sociedades de depósito (S.D.
INDreview que, a la fecha, funge como un depósito centralizado de valores).
•Sancionar a quienes violen las disposiciones legales que regulan al Mercado de
Valores por conducto de la CNBV.
•Salvaguardar el sano desarrollo del Mercado de Valores.
•Designar al Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Como se observa tiene la función gubernamental orientada a obtener recursos
monetarios de diversas fuentes para financiar el desarrollo del país. Consiste en
recaudar directamente los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos;
así como captar recursos complementarios, mediante la contratación de créditos y
empréstitos en el interior del país y en el extranjero.
BANCO DE MÉXICO (BANXICO)
Es el banco central de la nación. Fue creado por la ley del 15 de agosto de 1925 y
constituido por escritura pública el 1 de septiembre de ese mismo año.
Actualmente se rige por la Ley del Banco de México publicada el 23 de diciembre
de 1993 correspondiéndole desempeñar las siguientes funciones:
•Organismo de carácter Público Descentralizado, con personalidad jurídica y
patrimonio propios. Se trata de una entidad separada de la administración central,
que goza de plena autonomía técnica y orgánica y, creada por la ley para la
realización de atribuciones del estado, que consisten en funciones de regulación
monetaria, crediticia y cambiaria.
•La acuñación de moneda se continúa efectuando de acuerdo con las órdenes del
Banco de México (Banxico), a través de la Casa de Moneda de México. La
autonomía impide a cualquier autoridad ordenar la prestación de servicios
financieros, puesto que es facultad exclusiva del Banco determinar el monto y
manejo de su propio crédito (evitando así, con fundamento jurídico, el
financiamiento gubernamental inflacionario).
Las principales funciones de esta institución son:
* Regular la emisión y circulación de moneda y crédito fijar los tipos de cambio
en relación con las divisas extranjeras;
* Operar como banco de reserva, acreditante de la última instancia así como
regular el servicio de cámara de compensación de las instituciones de crédito;
* Constituir y manejar las reservas que se requieran para las funciones antes
mencionadas;
* Revisar las resoluciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
(CNBV) relacionadas con los puntos anteriores;
* Prestar servicio de tesorería al Gobierno Federal;
* Actuar como agente financiero en operaciones de crédito, tanto interno como
externo;
* Fungir como asesor del gobierno federal en materia económica y
`particularmente financiera;
* Y, por último, representar al gobierno en el Fondo Monetario Internacional
(FMI) y en todo organismo multinacional que agrupe a bancos centrales.
La autonomía del Banco Central impide que el poder público emplee crédito del
Banco Central para financiar su gasto, como sustituto de los impuestos o de la
emisión de bonos. Endeudarse con terceros resulta más costoso que hacerlo con
el Banco Central , ya que hay que pagarles la tasa de interés del mercado.
COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO
(CONSAR)
Órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, con autonomía técnica y facultades ejecutivas con competencia funcional
propia en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
La Consar tiene como compromiso regular y supervisar la operación adecuada de
los participantes del nuevo sistema de pensiones. Su misión es la de proteger el
interés de los trabajadores, asegurando una administración eficiente y
transparente de su ahorro, que favorezca un retiro digno y coadyuve al desarrollo
económico del país.
Sus funciones se encuentran desglosadas en la ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro publicada el 23 de mayo de 1996.
Es importante tomar en cuenta que actualmente el SAR, es un sistema de ahorro
complementario al esquema de pensiones vigente en la Ley del Seguro Social
hasta el 1ro. de julio de 1997, mientras que el Nuevo Sistema de Pensiones, como
su nombre lo indica, será substitutivo de las pensiones que venía otorgando el
Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).
COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES (CNBV)
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores es un órgano desconcentrado de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía técnica y facultades
ejecutivas en los términos de la propia Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
La Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores fue publicada en el Diario
Oficial de la Federación el día 28 de abril de 1995, y entró en vigor el 1º de mayo
del mismo año.
La Comisión tiene por objeto supervisar y regular, en el ámbito de su competencia,
a las entidades financieras, a fin de procurar su estabilidad y correcto
funcionamiento, así como mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo del
Sistema Financiero en su conjunto, en protección de los intereses del público.
También tiene como finalidad supervisar y regular a las personas físicas y
morales, cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema
financiero.
Por entidades financieras se entiende a las sociedades controladoras de grupos
financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, especialistas bursátiles,
sociedades de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito,
arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades de ahorro
y préstamo, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado,
instituciones para el depósito de valores, instituciones calificadoras de valores,
sociedades de información crediticia, así como otras instituciones y fideicomisos
públicos que realicen actividades financieras y respecto de las cuales la Comisión
ejerza facultades de supervisión.
Para el cumplimiento de sus objetivos la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
cuenta con las facultades que le otorgan las leyes relativas al sistema financiero,
así como su propia Ley, las cuales se ejercen a través de los siguientes órganos:
Junta de Gobierno, Presidencia, Vicepresidencias, Contraloría Interna, Direcciones
Generales y demás unidades administrativas necesarias.
COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS (CNFS)
Es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
cuyas funciones son: la inspección y vigilancia de las instituciones y de las
sociedades mutualistas de seguros, así como de las demás personas y empresas
que determina la Ley sobre la materia.
Nota: Esta Comisión no participa directamente en el Mercado de Valores, puesto
que el organismo gubernamental que actúa en él es la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores. Sin embargo, se consideró prudente incluir a esta
autoridad, ya que su participación es importante al momento de regular a quienes
intervienen en dicho mercado (Grupos Financieros.)
SUBSISTEMA BANCARIO MEXICANO
¿Qué es un banco?
Institución que realiza operaciones de banca, es decir es prestatario y prestamista
de crédito; recibe y concentra en forma de depósitos los capitales captados para
ponerlos a disposición de quienes puedan hacerlos fructificar.
¿Cómo está conformada la banca mexicana?
Banca: Se denomina con este término a la actividad que realizan los bancos
comerciales y de desarrollo en sus diferentes modalidades que conforman el
sistema bancario y constituyen instituciones de intermediación financiera. Esto es
que admiten dinero en forma de depósito, otorgando por ello un interés (tasa
pasiva), para posteriormente, en unión de recursos propios, conceder créditos,
descuentos y otras operaciones financieras por las cuales cobra un interés (tasa
activa), comisiones y gastos en su caso.
* Bancos múltiples
* Bancos de desarrollo
* Banca Múltiple o Comercial
Situación jurídica especial que permite a las instituciones de crédito realizar por sí
solas todas las funciones de banco, y que por propia naturaleza son
intransmisibles y se referirán a uno o más de los siguientes grupos de operaciones
de banca y crédito
* Depósito
* Ahorro
* Financieras
* Hipotecarias
* Capitalización
* Fiduciarias
* Múltiples
BANCA DE DESARROLLO
Instituciones que ejercen el servicio de banca y crédito a largo plazo con sujeción
a las prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y en especial al Programa
Nacional de Financiamiento del Desarrollo, para promover y financiar sectores que
le son encomendados en sus leyes orgánicas de dichas instituciones. Por ejemplo
a Nacional Financiera (NAFIN), se le encomienda promover el ahorro y la
inversión, así como canalizar apoyos financieros y técnicos al fomento industrial y
en general, al desarrollo económico nacional y regional del país. Las instituciones
de banca de desarrollo tienen por objeto financiar proyectos prioritarios para el
país.
BANCA DE DESARROLLO; NAFINSA:
Dedicada en la hora actual a brindar apoyos financieros, de capacitación y de
asistencia técnica a las micro, pequeñas y medianas empresas del país, Nafin
tiene como estrategia básica el fomento a las cadenas productivas y el desarrollo
de redes de proveedores y la atención de las necesidades de los estados y
regiones de menor desarrollo, en función de sus vocaciones y su dotación de
recursos.
Asimismo, promueve el desarrollo de los mercados financieros y funge como
agente financiero del gobierno federal. Es también la institución fiduciaria más
grande del país, administrando actualmente a más de 300 fideicomisos de
diferentes sectores, y realiza proyectos de inversión que estimulan la generación
de empleo.
La institución colabora preparando a las empresas para enfrentar los retos de
desarrollo y crecimiento. La apertura de la economía mexicana ha significado la
transformación acelerada de un mercado en el que la planta productiva nacional
requiere desarrollarse y mantenerse en condiciones similares a las de sus
competidores en el exterior.
Ante esta nueva realidad, la modernización y el cambio estructural de la industria
del país constituyen una necesidad inmediata. Nacional Financiera contribuye a la
promoción de empresas más competitivas que asuman los compromisos y
aprovechen las oportunidades que ofrece el futuro, sin embargo, conseguir un
crédito de parte de ellos; es difícil.
A disposición del sector empresarial y a través de intermediación financiera se
cuenta con: capacitación y asistencia técnica, conformadas por bancos, uniones
de crédito, empresas de factoraje, arrendadoras, fondos de fomento,
universidades, instructores, consultores, jubilados y capacitadores.
BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID)
Institución financiera internacional fundada el 30 de diciembre de 1959 por veinte
naciones de América: Estados Unidos y diecinueve países latinoamericanos.
Actualmente pertenecen al BID 26 naciones americanas y 15 países extra
regionales. Los recursos del BID se originaron con las aportaciones ordinarias de
capital de cada país miembro y con un fondo para operaciones especiales.
Funciones del BID:
a) Promover la inversión de capitales públicos y privados para fortalecer el
desarrollo de los países miembros.
b) Estimular las inversiones privadas en proyectos que impulsan el desarrollo.
c) Utilizar los fondos para contribuir al crecimiento de los países que lo integran.
SUBSISTEMA BURSÁTIL
¿Qué significa el término bursátil?
Concerniente a las operaciones de la bolsa y a los valores cotizables. Cuando se
usa para calificar un título o valor, se pretende significar su bursatilidad, es decir,
la relativa facilidad con la que pueden comprarse o venderse y proporcionar
liquidez.
Bursatilidad: Grado de negociabilidad de un valor cotizado a través de la bolsa.
Significa la posibilidad de encontrar compradores o vendedores del mismo con
relativa facilidad.
Intermediarios Bursátiles
Son aquellas personas morales autorizadas para: realizar operaciones de
correduría, de comisión u otras tendientes a poner en contacto la oferta y la
demanda de valores; efectuar operaciones por cuenta propia, con valores emitidos
o garantizados por terceros respecto de las cuales se haga oferta pública; así
como administrar y manejar carteras de valores propiedad de terceros. Esta
función únicamente la pueden realizar las sociedades que se encuentran inscritas
en la Sección de Intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
Bajo este rubro se tienen a:
•Casas de bolsa.
•Especialistas bursátiles.
Bolsa de Valores
Institución privada, constituida como Sociedad Anónima de Capital Variable, que
tiene por objeto facilitar las transacciones con valores y procurar el desarrollo del
mercado respectivo; establecer locales, instalaciones y mecanismos que faciliten
las relaciones y operaciones de valores; proporcionar y mantener a disposición del
público, información sobre los valores inscritos en la bolsa, los listados del sistema
de cotizaciones y las operaciones que en ella se realicen; velar por el estricto
apego de la actividad de sus socios a las disposiciones que les sean aplicables;
certificar las cotizaciones en bolsa; y realizar aquellas otras actividades análogas o
complementarias a las anteriores que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
La Ley del Mercado de Valores establece que es facultad del Estado, por medio
de la SHCP, otorgar la concesión para el funcionamiento de las Bolsas de Valores.
En la actualidad la única autorización vigente es la de la Bolsa Mexicana de
Valores.
Indreview
La Sociedad de Depósito Indreview, al igual que la Bolsa Mexicana de Valores, es
inspeccionada y vigilada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Se trata
de una institución sui generis, puesto que no existe otra institución igual a nivel
nacional. No obstante, la Ley del Mercado de Valores contempla la posibilidad de
que se constituyan varias de su tipo, lo que depende de las condiciones
imperantes en el Mercado de Valores y de su crecimiento.
A finales de la década de los setenta, la Sociedad de Depósito indreview dejó de
ser un organismo gubernamental y adquirió personalidad jurídica y patrimonio
propios, con funciones de interés público que consisten en el servicio de guarda,
administración, compensación, liquidación y transferencia de valores.
Casas de Bolsa
Institución privada que actúa en el mercado de capitales, y que opera por una
concesión del Gobierno Federal. Su finalidad principal es la de auxiliar a la bolsa
de valores en la compra y venta de diversos tipos de títulos mercantiles tales como
bonos, valores, acciones, etc.
Emisoras
Son las entidades económicas que requieren de financiamiento para la realización
de diversos proyectos. Además de requerir de financiamiento, cumplen con los
requisitos de inscripción y mantenimiento establecidos por las autoridades para
garantizar el sano desempeño del mercado.
Entre éstos se tienen:
•Empresas Industriales, Comerciales y de Servicios
•Instituciones Financieras
•Gobierno Federal
•Gobiernos Estatales
•Instituciones u Organismos Gubernamentales
Inversionistas
Son agentes económicos que demandan diferentes instrumentos financieros
(valores), con el propósito de obtener los mayores rendimientos posibles respecto
a los riesgos que están dispuestos a asumir. Aquí podemos encontrar a:
•Personas físicas y morales tanto mexicanas como extranjeras
•Gobierno Federal
•Gobiernos Estatales
•Sociedades de inversión
•Inversionistas Institucionales
•Instituciones Financieras
•Intermediarios Bursátiles
Operadoras de Sociedades de Inversión
Las sociedades de inversión son instituciones que tienen por objeto la adquisición
de valores y documentos seleccionados de acuerdo a un criterio de diversificación
de riesgos establecido previamente. Tales adquisiciones se realizan con recursos
provenientes de la colocación de las acciones representativas de su capital social
entre el pequeño y mediano inversionista, permitiéndole acceder al mercado de
valores, contribuyendo con ello al ahorro interno y al desarrollo del Sistema
Financiero.
La posibilidad de que un inversionista estructure un portafolio personalizado, que
atienda sus necesidades específicas de inversión, es baja en la medida en que los
recursos destinados a tal fin, no sean suficientes para cumplir los requerimientos
de las casas de bolsa para la apertura de nuevas cuentas, ni para adquirir valores
en los montos y proporciones necesarios para conformar dicho portafolio.
Adicionalmente, el pequeño inversionista, por lo general, carece de los
conocimientos y/o el tiempo para construir un portafolio adecuadamente
diversificado, o para seguir de manera continua el comportamiento del mercado,
de forma que pudiera detectar las mejores oportunidades de inversión.
Las sociedades de inversión se constituyen, como consecuencia, en una opción
viable para un sinnúmero de inversionistas que desean diversificar sus inversiones
a través de la adquisición de una cartera de valores, cuya mezcla se ajuste lo más
posible a sus necesidades de liquidez, a sus expectativas de rendimiento y a su
grado de aversión al riesgo, independientemente del monto que inviertan.
INSTRUMENTACIÓN Y PROCEDIMIENTOS DEL SISTEMA FINANCIERO
MEXICANO
El mercado de valores
El mercado de valores es el conjunto de normas y participantes (emisores,
intermediarios, inversionistas y otros agentes económicos) que tiene como objeto
permitir el proceso de emisión, colocación, distribución e intermediación de los
valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
De acuerdo con el Artículo 3° de la Ley de Mercado de Valores, son valores las
acciones, obligaciones y demás títulos de crédito que se emitan en serie o en
masa.
El mercado de valores es vital para el crecimiento y desarrollo de los países, pues
permite a las empresas allegarse de recursos para la realización de nuevos
proyectos de inversión optimizando su costo de capital y amplía las opciones de
inversión disponibles para el público en general, brindándole la oportunidad de
diversificar sus inversiones para obtener rendimientos acordes a los niveles de
riesgo que esté dispuesto a asumir.
El mercado primario y el mercado secundario
El término mercado primario, se refiere a aquél en el que se ofrecen al público las
nuevas emisiones de valores. Ello significa que a la tesorería del emisor ingresan
recursos financieros. La colocación de los valores puede realizarse a través de
una oferta pública o de una colocación privada.
La Ley del Mercado de Valores en su Artículo 2° define que una oferta pública es
aquélla que se haga por algún medio de comunicación masiva o a persona
indeterminada para suscribir, enajenar o adquirir valores.
Se conoce como mercado secundario a la compra-venta de valores existentes y
cuyas transacciones se realizan en las bolsas de valores y en los mercados sobre
el mostrador (over the counter). Cabe destacar que estas operaciones con valores
en el mercado secundario ya no representan una entrada de recursos a la
tesorería de los emisores.
Casas de Cambio
Son las organizaciones privadas que la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito faculta como las únicas responsables de la
actividad auxiliar del crédito. Sus actividades se definen en el Art. 82 de dicha ley
el cual principalmente señala que su objeto social sea exclusivamente la
realización de compra, venta y cambio de divisas; billetes y piezas metálicas
nacionales o extranjeras, que no tengan curso legal en el país de emisión; piezas
de plata conocidas como onzas troy y piezas metálicas conmemorativas acuñadas
en forma de moneda, que estén constituidas como sociedades mexicanas con
cláusulas de exclusión de extranjeros.
SUBSISTEMA PERIFÉRICO
Arrendadores
Factorajes
Almacenadoras
Uniones de Crédito
SUBSISTEMA ASEGURADOR
La Industria Aseguradora Mexicana es uno de los componentes más estables del
Sector Financiero Nacional. Como parte de la cultura de la prevención, su
desarrollo ha estado ligado históricamente, al crecimiento de la economía pero
también a factores de carácter cultural y educativo. Por medio de las reservas que
constituye para hacer frente a los siniestros contra los que ofrece protección,
contribuye cada vez en mayor medida al ahorro interno.
El sano desarrollo de los sectores asegurador y afianzador en México está
asociado no sólo con distintos fenómenos económicos, sino también con el vínculo
que debe establecerse entre la cultura de prevención de riesgos y el adecuado
conocimiento de las condiciones en que operan los seguros y las fianzas en el
país.
TRANSFORMACIONES DEL SISTEMA FINANCIERO
A continuación nos referiremos a las transformaciones que sufren los
componentes del Sistema Financiero derivados del proceso de liberalización así,
como inicialmente se aborda los cambios que sufre la banca mexicana desde su
privatización hasta la crisis de 1995, del surgimiento del Fondo Bancario de
Protección para el Ahorro (Fobaproa) y el de Venta y Valuación de Activos (VVA),
cuya operación implica grandes retos para el saneamiento del Sistema Financiero.
Además de mencionar brevemente las implicaciones políticas y el papel
vigorizante y de importancia que juega el Congreso de la Unión con la autorización
del nuevo paquete legal de reformas al sector financiero. A mediados de 1990 se
envió al Congreso de la Unión la iniciativa de decreto para la modificación de los
Artículos 28 y 123 Constitucionales, con el que se daba respuesta a la situación
urgente de cambio en el Sector Bancario. En las reformas propuestas, y
finalmente aprobadas democráticamente por el Constituyente permanente, se
buscaba que el estado dejara de desempeñar el papel de propietario mayoritario
de las Instituciones de la Banca Comercial. La iniciativa presidencial se baso en la
tesis de la reforma del Estado: "En las nuevas circunstancias del País, es
necesario que los recursos públicos, la energía y el trabajo de la administración se
dedique a sus fines propios".
Adicionalmente en la misma iniciativa se hizo hincapié en la sanidad financiera de
la banca. "Los Bancos se venden no porque estén mal, se venden porque la
reforma del Estado no acepta recursos inmovilizados en el capital de los bancos,
cuando prevalecen aún necesidades apremiantes en nuestra sociedad, y porque
la rectoría sobre el sistema financiero se puede ejercer con los ordenamientos
jurídicos vigentes". Con base a lo anterior se delinearon los principios que se
tendrían que cumplir con la privatización de los Bancos, haciendo hincapié que
estos fueron preparados durante el sexenio de Miguel de la Madrid y aplicados e
incorporados en el sexenio de Salinas de Gortari.
TENDENCIAS DEL SISTEMA FINANCIERO
Ahora se analizan los efectos más importantes que ha tenido el proceso de
globalización sobre el Sistema Financiero en el ámbito mundial y sobre todo en
nuestro país. En tal sentido, el proceso ha generado una mayor movilidad de
capitales, lo cual colateralmente ha representado: una mayor interdependencia
entre los mercados; la tendencia a la igualación de las tasas de los activos
considerados como sustitutos entre diferentes países y la concordancia de la
política económica mundial. Por otro lado, se observa una mayor
desintermediación de los agentes tradicionales del manejo monetario. Uno de los
efectos más importantes del proceso de globalización financiera ha sido la
paulatina y cada vez más importante expansión del flujo de capitales a nivel
mundial, la cual ha dinamizado no solo la actividad del sistema bancario, sino
también la del sistema bursátil. La actividad bancaria Internacional esta sustentada
en lo que se denomina como el "Sistema Bancario Internacional", compuesto
fundamentalmente por las operaciones externas de los Bancos Nacionales y las
actividades de los mercados extranjeros no regulados o euromercados.
A partir de 1983, los préstamos del Sistema Bancario Internacional crecieron en
forma acelerada. Los Bancos Japoneses por su parte, mostraron el
comportamiento más dinámico dentro del sistema, pues sus tasas de crecimiento
promedio anual entre 1983 y 1987 fueron superiores al 100%. Este
comportamiento se encuentra relacionado con un conjunto de factores peculiares
al proceso Japonés, tales como la desregulación de su sistema financiero durante
los últimos años, la alta especialización del sistema bancario, las elevadas tasas
de ahorro de su población, y, contrariamente a la mayoría de los países
industrializados, los crecientes y continuos superávit en la balanza de pagos. Otra
característica asociada con el proceso de globalización del Sistema Bancario es
que las actividades de préstamo de la mayoría de los Bancos se concentraron en
ofrecer una amplia gama de facilidades crediticias a Bancos de otros países.
Como resultado de ello, se incrementaron sustancialmente las operaciones
bancarias, pues pasan de una cifra de 973 m.m.d.d. en 1980 a 4,025 millones en
1990. El proceso de globalización financiera mundial, asociado principalmente a la
difusión de la información financiera de los diferentes mercados de capitales, ha
provocado una mayor interelación entre los comportamientos de los mercados de
valores más importantes a nivel internacional, de manera que los sucesos que
alteran el comportamiento de un mercado en particular repercuten de inmediato en
el resto de los mercados del mundo.
Existen investigaciones psiconométricas que han demostrado el grado de
interelación internacional de los índices de precios y cotizaciones de los diferentes
países, los cuales se han incrementado sustancialmente después de octubre de
1987.
La gran movilidad internacional de capitales y el grado de sustitución de activos
denominados en diferentes monedas, producto de la reducción de los niveles de
riesgo en los Mercados Financieros, y del proceso de desregulación y eliminación
de un conjunto de controles existentes, han provocado una de las tendencias más
claras a la igualación a las tasas de interés entre los activos financieros sustitutos
de los diversos mercados del mundo. En este sentido y bajo una situación de tipos
de cambio flexibles, las tasas de interés nacionales convergen con las
internacionales, corregidas por una prima bancaria equivalente a la devaluación
esperada por los agentes económicos. Hay factores estructurales que limitan la
posibilidad de aprovechar los beneficios de la globalización financiera y de estos
los más importantes y que apremian su atención para efecto de que nuestra
economía nacional alcance los niveles de recuperación económica son: el
reducido nivel de ahorro interno, las distorsiones provocadas por la crisis de 1994,
las desviaciones entre la regulación y las sanas prácticas de la regulación de
algunos intermediarios, la escasa cultura bursátil entre inversionistas y emisores y
el verdadero combate contra el lavado de dinero.
No cabe duda que el costo económico que significa el salvamento del sistema
bancario va a redituar en una carga muy pesada para la población mexicana, ya
sea que se reconozca como una deuda pública interna por parte del gobierno o
no, el Congreso de la Unión seguramente está consciente que esta es una gran
oportunidad para el juego político y electoral de las próximas elecciones, pero sin
lugar a dudas la población mexicana está viendo con asombro lo que le esta
costando y les costará haber entrado a un proceso democrático nacional, ya que a
final de cuentas: los juegos políticos electorales, el influyentismo de los grandes
personajes políticos de nuestro país, la caída estrepitosa de la pequeña y mediana
industria, y los miles y millones de dólares que han salido del país no son otra
cosa más que los claros índices de las llamadas crisis recurrentes que el país ha
vivido en los últimos 20 años y que sin duda recibirá un milenio y si no es que más
de un siglo que continuaran estas crisis recurrentes.
El costo nos queda claro que es no solamente uno aunque integrado por una
multiplicidad de factores económicos, políticos y financieros. Y este costo es el
gran costo social que el pueblo mexicano no podrá tolerar más porque ha llegado
a su término el esperar como se nos ha prometido y se nos prometió durante estos
últimos 20 años el fabuloso desarrollo de una vida social y económica, más justa y
equitativa para la población de nuestro país. Todo esto sin duda ha limitado como
se dijo anteriormente las posibilidades de aprovechar las ventajas de la
globalización mundial, ya que si por un lado el grado de desarrollo económico que
se crea en el sistema financiero, al igual que en cualquier otro sector industrial, la
necesidad de cambios tecnológicos o en su defecto la necesidad de adaptar
innovaciones tecnológicas que permitan el desarrollo el mercado financiero a la
par con la economía en su conjunto. El reducido nivel de crecimiento económico
observado en México durante la época de los 80's aunado a la política económica
dirigida a estabilizar la economía, significaron cierta sumisión del sector financiero
al financiamiento rápido del sector público.
En este sentido, los cambios regulatorios de finales de la década de los 80's y
principios de los 90's determinaron, en gran medida, nuevas necesidades para el
sector financiero, referidas básicamente a la necesidad de mayor eficiencia del
sistema en su conjunto y la incorporación de nuevas figuras e instrumentos
financieros que no necesariamente evolucionaron como se esperaba. Así vale la
pena recordar el caso de las Sociedades de Ahorro y Préstamo o el de las
Uniones de Crédito.
Así como el proceso de globalización conlleva beneficios para el país, es
importante analizar las tendencias negativas que estos presentan bajo el ambiente
económico que prevalece hoy en día. Durante el periodo 1974-1982 la fuga
acumulada, medida como el flujo de capitales a corto plazo ascendió a 32.7 mil
m.d.d., equivalente a cerca del 40% de la deuda bruta.
Este fenómeno se explica por la conjunción de factores de expulsión y atracciones
de capitales. De los primeros cabe considerar que son derivados de la política
económica instrumentada en México y referido a la sobre valuación del tipo de
cambio, la falta de incentivos al ahorro interno debido a la generación de tasas de
interés reales negativas y a factores de riesgo político, las cuales produjeron en
gran medida la restricción del sector financiero, obligando a los inversionistas a
buscar en el extranjero tasas superiores de rendimiento.
Por último el riesgo político y la política económica se deriva de la falta de
protección a la propiedad de los activos (como se comprobó con la estatización de
la Banca) así como el riesgo de intervención gubernamental en el mercado
financiero. A consecuencia de ello los inversionistas buscaron en los mercados
internacionales mayor seguridad a sus capitales. Otro efecto negativo de la
globalización financiera es que al avanzar la tecnología y la regulación más flexible
dio lugar a una exposición de delitos como el lavado de dinero. En Europa
prácticamente existe una red muy efectiva contra operaciones sospechosas de las
cuales hemos sido testigos como los que nos mostró el Gobierno Suizo con el
caso de Raúl Salinas de Gortari.
En nuestro país se elaboró el manual de operación para prevenir y detectar
operaciones con recursos de procedencia ilícita en el mercado financiero
mexicano, con el objeto de que cualquier otro intermediario financiero, reporte
sistemáticamente las operaciones relevantes o sospechosas que pudieran
involucrar el lavado de dinero. A través de este manual, la Banca está obligada a
identificar al cliente cuando la operación supera el equivalente a los 10 mil dólares,
y se exceptúa él deposito que emplean empresas establecidas que tengan
cuentas con la institución para realizar pagos de nómina.
Como se observa el Sistema Financiero Mexicano es muy amplio, sin embargo,
dentro del mismo se dan los delitos bancarios los cuales se explican a
continuación.
DELITOS BANCARIOS
Antecedentes.
La primera regulación de los Delitos Bancarios la encontramos en el Código de
Comercio de 20 de abril de 1884, en el Titulo Décimo Tercero “De los Bancos”,
concretamente en el artículo 975 que decía:
“La falsedad de alguna de las partidas del corte de caja de un banco se castigará
conforme al Código Penal; pero considerando el delito como cometido con una
circunstancia agravante de cuarta clase.”
La Ley General de Instituciones de Crédito publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 19 de marzo de 1897, (primer ordenamiento especializado en
materia bancaria), regulaba como delitos:
“Artículo 110.- Toda infracción de las disposiciones de esta ley, constituye
responsables civilmente a los individuos de los consejos de administración que la
hubiesen autorizado, y al gerente o director que lo comenta, a no ser que haya
obrado por orden expresa del consejo de administración. Lo anterior se entiende
sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieren haber incurrido, según
los preceptos de las leyes federales o locales, en su caso.”
La Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 1925, en su
artículo 97 reafirma lo anterior y en el artículo 137 tipificaba por primera vez, las
irregularidades de los inspectores de la SHCP, en el sentido siguiente:
“Artículo 137.- La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que
están sujetos los inspectores, conforme al artículo 134, así como la infracción de
alguna de las prescripciones del artículo 136, dará lugar a la aplicación de penas
administrativas que impondrá la Secretaría de Hacienda, incluso la destitución,
que indeclinablemente se hará efectiva en los casos de la fracción III del artículo
anterior, y siempre sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que
el inspector haya incurrido.”
La Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 1926,
reafirma la responsabilidad de los consejos de administración (artículo 281) y
también establecía como delitos:
“Artículo 143.- En todo caso, los Bancos de Fideicomiso deben cumplir
exactamente las órdenes e instrucciones que recibieren de las personas o
entidades que les hubieren confiado el fideicomiso o comisión, en cuanto no
fueren contrarias a esta Ley o a otra aplicable al caso.
La falta de cumplimiento de esas órdenes o instrucciones hace responsables
civilmente a los bancos, de los daños y perjuicios que resulten, en los términos
establecidos por la Ley para la falta de cumplimiento de un contrato, sin perjuicio
de la responsabilidad penal que corresponda al gerente u otros empleados de los
bancos o a los miembros de su consejo de administración, por sus actos o por su
falta de cuidado o precaución, conforme al Código Penal.”
“Artículo 284.- Las instituciones de crédito incurrirán en multa de cien pesos, que
se duplicará cada vez en caso de reincidencia, sin perjuicio de las
responsabilidades penales que procedan, cuando en los estados o balances que
publiquen o presenten conforme al artículo 282, clasifiquen indebidamente sus
cuentas, hagan ocultación de datos, rindan falsas informaciones o desvirtúen en
cualquiera forma los resultados de los mismos estados y balances.”
La Ley General de Instituciones de Crédito publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de junio de 1932, prescribía nuevos delitos bancarios:
“Artículo 236.- En los casos de liquidación judicial o quiebra de los individuos o
sociedades a que se refiere el artículo 40, los responsables de la inobservancia de
los artículos 46 y 166, fracción VII, de esta Ley, incurrirán en las penas que
establece el artículo 391 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales,
cuando la Ley Penal correspondiente al domicilio del fallido, no defina el delito de
quiebra fraudulenta.”
“Artículo 239.- Se considerará como fraude el hecho de que una persona o
sociedad, para obtener préstamos de instituciones de crédito, proporcione a éstas,
datos falsos sobre el monto de su pasivo. Se declara aplicable en toda la
República, para los efectos de este artículo, el artículo 386 del Código Penal para
el Distrito y Territorios Federales.”
Como se puede observar, durante mucho tiempo, el legislador no se preocupó de
que en las diversas leyes bancarias se sancionaran directamente en sus textos,
con la privación de la libertad corporal al autor de un delito bancario, sino que
remitían a las penas que establecía el Código Penal y simplemente señalaba
sanciones administrativas. En este sentido, podemos afirmar que hasta la Ley
Bancaria de 1932, no existía un Derecho Financiero Penal.
La Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares mejor
conocida como Ley Bancaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31
de mayo de 1941 y vigente hasta el 14 de enero de 1985, fecha en que es
derogada por la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, en un
inicio contemplaba como delitos lo dispuesto por el citado artículo 239.
Posteriormente por diversos Decretos que reformaban y adicionaban a dicha Ley
Bancaria, se estableció directamente en la misma, la sanción penal para los
delitos bancarios y va ampliando las conductas en las que pueden incurrir los
particulares, los funcionarios y empleados de las instituciones de crédito. En
síntesis, podemos afirmar, que la especialización de los delitos bancarios se
empieza a dar a partir de la Ley Bancaria de 1941.
Un ejemplo de dichos Decretos, concretamente es el publicado en el DOF de 3 de
diciembre de 1954, relacionados con los artículos 153 y 153 Bis 1, que a la letra
decían:
“Artículo 153-Bis.- Serán sancionados con prisión de uno a nueve años, quienes
incurran en la violación de cualquiera de las prohibiciones o en el incumplimiento
de una o más de las obligaciones que establece esta Ley en el artículo 17 fracción
XV; y en los artículos 22, 33 fracción XIII; 39 fracción VII; 43 fracción IV; 46, 46-t y
49, en cuanto a la referencia contenida en ellos de la fracción XV del artículo 17
citado.
Las penas previstas en este artículo se aplicarán también a quienes, a sabiendas,
hayan celebrado el negocio con la institución de crédito si se trata de personas
físicas o a quienes hayan representado a las sociedades deudoras.”
“Artículo 153-Bis-l.- Los funcionarios y los empleados de las instituciones de
crédito que omitan registrar en los términos del primer párrafo del artículo 94 de
esta Ley, las operaciones realizadas por la institución de que se trate y de dicha
omisión resultare la variación del activo o pasivo, o de ambos, serán sancionados
con las penas que señala el artículo que antecede.”
La Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, publicada en el
Diario Oficial de la Federación del 14 de enero de 1985, aplicada durante el
período de la llamada Banca Nacionalizada y vigente hasta que fue abrogada por
la actual Ley de Instituciones de Crédito, reafirma la normatividad de los delitos en
que pueden incurrir los particulares y los funcionarios de las instituciones de
crédito, (no olvidemos que durante este periodo los bancos eran Controlados por
el Estado) y se establece que se procederá en su contra a petición de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Por último, tenemos la Ley de Instituciones de Crédito, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de julio de 1990, de la cual procederemos analizar
los Delitos Bancarios según su texto vigente.
Concepto
Delitos bancarios. Se conoce como delitos bancarios a las conductas de
particulares, funcionarios o empleados bancarios u otros, (así como servidores
públicos de la CNBV), que realizan acciones u omisiones en operaciones de
depósitos, inversiones, préstamos, créditos, servicios, que tipifica y sanciona la
Ley de Instituciones de Crédito, las cuales pueden perjudicar los intereses de los
usuarios y causar quebranto, perjuicio patrimonial o poner en peligro, la estabilidad
y funcionamiento de las instituciones bancarias y sociedades financieras de objeto
limitado.
(Para estos efectos, las Sofoles son consideradas instituciones de crédito, artículo
116 de la LIC).
Algunas de las conductas pueden considerarse como delitos patrimoniales, sin
embargo, otras como alterar la contabilidad, proporcionar datos falsos a las
autoridades financieras, etc., no se pueden englobar en esa categoría, habida
cuenta de que el bien jurídico que se protege es el cumplimiento de las
disposiciones legales. Por ello, se considera que resulta insuficiente referirse a las
conductas de los delitos bancarios, únicamente desde el punto de vista de daño
patrimonial o perjuicio económico.
Clasificación.
Los delitos penales bancarios y de ahorro y crédito popular, los podemos clasificar
desde un punto dogmático y didáctico.
Dogmática.
Desde el punto vista dogmática de la comentada Teoría General del Delito, los
ilícitos contenidos en la legislación bancaria, y de ahorro y crédito popular, pueden
clasificarse de la forma siguiente:
• Por su gravedad, son delitos;
• Por la conducta del agente, son de acción y algunos de omisión;
• Por el resultado, son materiales y formales.
• Por el daño que causan, pueden ser de lesión y de peligro;
• Por el elemento interno o culpabilidad, son dolosos o intencionales;
• Por su estructura o composición, todos son complejos, porque con su comisión
se lesionan o ponen en peligro diversos bienes jurídicos tutelados.
• Por el número de sujetos integrantes de la conducta típica, los cometidos por los
particulares, empleados y funcionarios de las instituciones de crédito y entidades
de ahorro y crédito popular, y servidores públicos de la Comisión Nacional
Bancaria de Valores son plurisubjetivos; los restantes, serán unisubjetivos;
• Por su forma de persecución, son en este caso concreto por la denuncia que
formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión
Nacional Bancaria de Valores, o por la de la institución de crédito afectada, o de
quien tenga interés jurídico; y
• Por la materia, todos son Federales, en atención a que están contenidos en la
Ley de Instituciones de Crédito y en la Ley de Ahorro y Crédito Popular, expedidas
por el Congreso de la Unión.
Didáctica.
Para efectos de la enseñanza de los Delitos Bancarios y de Ahorro y Crédito
Popular, los clasificaremos tomando como base a los sujetos activos que
intervengan para la comisión de los delitos establecidos en la Ley de Instituciones
de Crédito y en la Ley de Ahorro y Crédito Popular:
• Particulares. (Arts. 111, 112 fracciones I, II, IV y V de la LIC, Arts. 134 fracc. I y
138 de la LACP).
• Consejeros, funcionarios y empleados de las instituciones de crédito o quienes
intervengan directamente en la autorización o realización de operaciones. (Arts.
112 fracc. III, 112 Bis, 113, 113 Bis 1 y 114 LIC, Arts. 133, 134 fraccs. II, III, y IV,
135, y 136 de la LACP).
• Particulares en relación con consejeros, funcionarios y empleados bancarios.
(Arts. 112 Bis y 113 Bis LIC).
• Servidores públicos de la CNBV. (Art. 113 Bis 2 de la LIC).
(Art. 139 de la LACP).
• Consejeros, funcionarios, empleados bancarios en relación con servidores
públicos de la CNBV. (Art. 113 Bis 3 LIC.).
Delitos de cuello blanco.
Se les ha llamado de diferentes formas: criminalidad de los negocios, criminalidad
económica, de los capitalistas, de los profesionales, de las empresas, económica,
etc.
A los delitos de los funcionarios bancarios, bursátiles, de seguros, se les ha
denominado de “Cuello Blanco”.
“... el término Criminalidad de Cuello Blanco fue acuñado por el sociólogo Edwin
Lutherland a finales del año de 1939, con el objeto de destacar públicamente una
serie de comportamientos y prácticas llevadas a cabo por personas de alto estatus
socioeconómico y cultural en el marco de los negocios y de las operaciones
comerciales, que propiamente no estaban tipificadas como delitos en las leyes
pero que, a causa del inmoderado lucro que generaban, del encubierto daño
patrimonial que ocasionaban y de la ausencia de valores en quienes las llevaban a
cabo, merecían ser contempladas como delito. Dentro de toda esta gama de
prácticas están contemplados lo que hoy conocemos como delitos bancarios,
delitos fiscales, delitos de quiebras, delitos en materia de competencia económica
y otros más. Se destacó desde aquella época, que siendo el delincuente un
individuo con gran poder económico, con amplias relaciones en los círculos de
poder y de alguna manera "bien visto" en sociedad, resultaba difícil
desenmascararlo y someterlo a la acción de la justicia. Además, se habla del
poder corruptor que este tipo de delincuencia tiene en las diferentes esferas. Estos
comentarios que se hicieron célebres, provocaron que los Estados del mundo
occidental incluyeran en sus legislaciones una serie de ilícitos cometidos en el alto
mundo de los negocios por personas de "blanco cuello" en su camisa. Nuestro
país no fue la excepción y en diversos ordenamientos como la Ley General de
Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares... se contemplaron una serie
de figuras delictivas para esos delincuentes de los negocios y prácticas
comerciales....”
LAVADO DE DINERO
El "lavado de dinero" que realiza el crimen organizado en el país alcanza los 7 mil
millones de pesos anuales, señaló ayer el abogado Ricardo Magallanes Campos,
egresado del Instituto Nacional de Ciencias Jurídicas y Penales, quien apuntó que
la evasión fiscal es aún mayor pues se estima en aproximadamente 130 mil
millones de pesos.
Entrevistado poco antes de reunirse con abogados penalistas de esta capital,
sostuvo que es una realidad el "lavado de dinero" donde prácticamente ninguna
entidad federativa está exenta de esta práctica que se caracteriza por sus
operaciones financieras inusuales o sospechosas.
Sin embargo, llama la atención sobre el hecho de que si bien el "lavado de dinero"
es un problema preocupante, el mayor delito financiero en México es la evasión
fiscal, pues se calcula que más de 130 mil millones de pesos se pierden por este
motivo.
Al abundar en el tema, sostuvo que el papel de los legisladores es vital para elevar
a Ley las normas establecidas para combatir este ilícito. Así se dará certeza
jurídica a todas las operaciones financieras que se realicen en México.
En este mismo contexto, aseguró que la lucha contra el "lavado de dinero" es una
prioridad para México y la comunidad internacional, por lo que se deben ampliar
los canales de colaboración e intercambio de información contra esta ilícita
actividad.
Para dar una idea de lo extendido del problema en todo el mundo, indicó que de
acuerdo con cálculos del Banco Mundial (BM) y del Fondo Monetario Internacional
(FMI), cerca del 2.5 por ciento del Producto Interno Mundial es resultado de este
tipo de operaciones, es decir, cerca de 600 mil millones de dólares.
Indicó que las formas en que se realiza el "lavado de dinero" son tan variadas que
en la actualidad incluyen no sólo a través de casas de cambio, comisiones o
empresas "fachada", intermediaciones financieras o compra de bienes o servicios,
sino además de operaciones monetarias como el envío de dinero de un país a
otro.
Lo cierto es que el "lavado de dinero" y la corrupción se han convertido en una
amenaza para la seguridad internacional, y demandó adoptar todas las medidas
necesarias para evitar la posibilidad de que sean burladas las leyes en la materia,
enfatizó Magallanes Campos.
En otro orden de ideas, hizo referencia a otro delito que afecta sobremanera al
sistema financiero en general y a los propios usuarios como lo es la expedición de
cheques falsos. La alta tecnología existente ha ayudado a los defraudadores a
continuar desfalcando a las instituciones bancarias, aunque con menos
documentos apócrifos pero en algunos casos con mayor cantidad de dinero.
Dijo que "el principal problema estriba en que los defraudadores cuentan con
tecnología de punta, con información confidencial y con los medios necesarios
para falsificar identificaciones, firmas y todo tipo de documentación para realizar
sus actividades ilícitas con mucha eficacia".
Explicó que gracias a la alta tecnología a simple vista es difícil identificar un
cheque apócrifo de uno genuino, en ocasiones, inclusive con el pequeño
laboratorio con que cuenta la banca en cada sucursal, puesto que los documentos
falsos contienen las medidas de seguridad correspondientes.
Debido a los altos grados de seguridad, en casi todos los casos de fraude existe
colusión de personal de la empresa, del cliente o de empleados bancarios que
aportan la información sobre los saldos y las firmas, explicó el abogado Ricardo
Magallanes Campos.
DELITOS FINANCIEROS
El delito financiero se comete en un entorno profesional o comercial con el objetivo
de ganar dinero. Estos delitos no son violentos, pero ocasionan pérdidas a
compañías, inversores y empleados. Estos delitos incluyen fraude, hurto y algunas
otras violaciones de la ley.
Fraude penal
Fraude de computadoras: Hurtar datos bancarios, tarjetas de crédito e información
propietario que se encuentra almacenada en computadoras.
Quiebra fraudulenta: Ocultar activos, engañar a los acreedores o presionar
ilegalmente a los deudores.
Fraude en el ámbito de la salud: Aceptar coimas, facturar servicios no realizados,
facturar equipos innecesarios o servicios prestados por una persona menos
capacitada. Este tipo de fraude se comete en todas las áreas de la atención de
salud, esto incluye hospitales, atención domiciliaria, servicios de ambulancia,
médicos, quiroprácticos, hospitales psiquiátricos, laboratorios, farmacias y hogares
de ancianos.
Fraude de seguros: Falsificar, exagerar o "inflar" los hechos de un reclamo.
Fraude postal: Utilizar el correo de los Estados Unidos para cometer un delito.
Fraude gubernamental: Participar en actividades fraudulentas relacionadas con la
vivienda social, los programas de agricultura, la defensa, los programas
educativos y otras actividades gubernamentales. Éstas incluyen: soborno en los
contratos, confabulación entre contratistas, facturación doble o falsa, certificación
falsa de la calidad de partes y sustitución de partes con irregularidades o
falsificadas.
Fraude financiero: Participar en actividades fraudulentas relacionadas con los
préstamos comerciales, la falsificación de cheques o de instrumentos negociables,
el fraude hipotecario, la circulación de cheques en descubierto, y las solicitudes o
los formularios falsos.
Fraude de valores: Manipular el mercado y hurtar cuentas de valores.
Fraude a través del telemarketing: usar el teléfono como medio principal para
comunicarse con las potenciales víctimas. Los operadores de ventas telefónicas
usan múltiples alias, números telefónicos y ubicaciones; además cambian su línea
de productos y argumento de ventas con frecuencia.
Falsificación: Impresión de dinero falso o fabricación de ropa, bolsos y relojes de
diseñador falsos.
Hurto
Extorsión: Exigir dinero a cambio de no causar daño físico, dañar la propiedad,
acusar a alguien de un delito o revelar sus secretos.
Violación de leyes escritas
Violaciones leyes antimonopolio: Fijar precios y crear monopolios.
Violaciones de leyes medioambientales: Liberar sustancias tóxicas en el aire, agua
o suelo que dañen a las personas, la propiedad o el medio ambiente; esto incluye
la contaminación aire, del agua y los vertederos ilegales.
Evasión impositiva: No presentar declaraciones de impuestos o presentar
declaraciones de impuestos falsas.
Coima: Remunerar a una persona o compañía con el propósito de influenciarla y
obtener ganancias. Las comisiones ilícitas o coimas tienen como resultado una
ventaja, un beneficio o una oportunidad desleal, ante otros que están mejor
capacitados u ofrecen precios más competitivos. Las coimas dañan a las
empresas, ya que interfieren con el funcionamiento correcto de la competencia en
el mercado.
Abuso de información privilegiada: Negociar con acciones u otros valores usando
información confidencial sobre hechos importantes, a la que el público general no
tiene acceso.
Soborno: Ofrecer dinero, bienes, servicios o información con el propósito de
influenciar las acciones o decisiones del destinatario.
Lavado de dinero: Ocultar ingresos, obtenidos gracias a actividades ilegales, para
que éstas no sean detectadas. Las actividades ilícitas se blanquean para que
parezca que los fondos se generaron por medios legítimos.
Corrupción pública: Funcionarios federales, estatales o locales que abusan de la
confianza pública o de su poder, generalmente con cómplices del sector privado.
Un funcionario del gobierno viola la ley cuando pide o acuerda recibir algo de valor
a cambio de dejarse influenciar en el desempeño de sus obligaciones.
Defensa
Los delitos financieros están determinados por los principios generales de la
responsabilidad penal. Cada delito incluye un acto ilícito, el dolo y una relación de
causalidad. Muchas de las defensas contra los delitos financieros son las mismas
que se usan con otros delitos e incluyen:
* Demencia
* Intoxicación
* Incapacidad (el acusado no tenía la capacidad para cometer el delito)
* Coacción (otra persona indujo al acusado a cometer el delito)
* Inducción por agentes
Inducción por agentes del gobierno a cometer un delito
Una defensa habitual de los delitos financieros es este tipo de inducción, en la que
personal del gobierno ofrece al acusado la oportunidad de cometer un delito que,
de otra manera, él o ella no hubiese cometido. El acusado argumenta que no
hubiese tenido la propensión de cometer el delito sin la inducción del gobierno. Un
juez estudiará la situación desde el punto de vista del acusado para decidir si éste
fue inducido a cometer el delito que luego se le acusa o no. Para tener éxito en
una defensa por este delito, el acusado debe probar que el gobierno lo indujo a
cometer el delito y que, además, no tenía la predisposición de cometerlo.
Esta defensa no prosperará si la persona tiene la intención de violar la ley y los
agentes del gobierno meramente le proporcionan una oportunidad favorable para
cometer el delito. Por ejemplo, no se considera una inducción por agentes del
gobierno a cometer un delito del que luego se acusará a la persona cuando un
agente del gobierno finge ser otro y se ofrece, ya sea directamente o a través de
un informante u otro señuelo, para participar en una transacción ilegal con la
persona. Aquí, no se considera una inducción a cometer un delito, ya que la
persona está dispuesta y tiene la intención de cometerlo; los agentes del gobierno
sólo le ofrecen una oportunidad de hacerlo. Por otro lado, deberá absolverse al
acusado, si las pruebas dejan alguna duda fundada de la predisposición de éste a
cometer el delito sin la inducción o persuasión por parte del funcionario u agente
del gobierno.
Sentencia
Tanto las personas como las sociedades pueden ser acusadas de cometer delitos
financieros. Las penas por delitos financieros son multas, arresto domiciliario,
costas procesales, confiscaciones, indemnización, libertad bajo supervisión y
prisión. Si el acusado ayuda a las autoridades en su investigación, la sentencia
puede llegar a reducirse.
La falta de capacitación y especialización de las personas encargadas de
perseguir los llamados delitos de cuello blanco en la Procuraduría General de la
República, la Secretaría de Hacienda y la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, propicia que sea más fácil que los delincuentes financieros puedan evadir
la justicia.
A esto se suman los vacíos legales y las imprecisiones en las leyes en la materia
que permiten que la mayoría de los delitos de banqueros, inversionistas y altos
ejecutivos queden impunes, asegura en entrevista el especialista en Derecho
Financiero, Alejandro Montaño Salazar, con motivo de la publicación de su libro
Delitos financieros en México que editó el Instituto Nacional de Ciencias Penales.
Sobre el análisis que hace en su libro, comenta que existen términos confusos y
subjetivos que permiten varias interpretaciones en leyes como las de Instituciones
de Crédito y del Mercado de Valore, de tal manera que no existe una certeza en
su aplicación.
"La certeza de una ley trae consigo la certeza de su aplicación explica. Si no
tenemos la certeza no la vamos a poder aplicar adecuadamente, y este es el caso
de los delitos financieros”.
"Cuando alguien comete un delito financiero sabe que va a salir definitivamente,
sabe que hay elementos para poderlo sacar. Y desgraciadamente, lo que inspira a
un delincuente es tener casi la seguridad de que no lo van a detener."
Seguridad que aumenta cuando se sabe que quienes van a investigar los ilícitos
son gente que no está lo suficientemente especializada en la materia, pues se
requiere de gente experta en cuestiones financieras para supervisar estos delitos.
A estos hechos también se agrega, explica Montaño Salazar, que los delitos
bancarios también tienden a crecer más debido a las ventajas que les
proporcionan las nuevas tecnologías, que permiten hacer todo tipo de
transacciones de una manera muy rápida y sobre todo eficiente.
Después de los delitos financieros que se detectaron tras la crisis económica de
1994, se establecieron una serie de candados a este tipo de delitos, incluso en
1999 se les catalogó como graves, pero todavía hay recovecos.
Alejandro Montaño considera que es necesario reflexionar sobre este tipo de
ilícitos, porque son muy graves en la medida de que atentan contra el patrimonio
de las instituciones de crédito y financieras, y al pegarle al patrimonio de estas
instituciones se afecta a los ahorradores, y al final de cuentas quien cubre estos
delitos es toda la población a través del pago de deudas como sucedió con el
Fondo de Protección al Ahorro (Fobaproa).
Es importante destacar que han crecido las indagaciones de los delitos financieros
por ejemplo en el año 2009 la Procuraduría General de la República (PGR),
además de otras instancias gubernamentales, presentaron ante la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) 70 mil solicitudes individuales
relacionadas con investigaciones relacionadas con usuarios de servicios
financieros ligados al crimen organizado.
De acuerdo con Pablo Gómez del Campo, vicepresidente de supervisión de
procesos preventivos del órgano regulador, tan solo las peticiones de la unidad de
inteligencia financiera registraron un aumento importante, al pasar de 90 en 2006,
a 3 mil en los dos últimos años.
“Las solicitudes presentadas por la PGR han reportado un crecimiento en los
últimos años de mil por ciento”, indicó el directivo en reunión con los medios de
comunicación.
Por separado, Miguel Ángel Garza Castañeda, vicepresidente de supervisión de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), dijo que será hasta la segunda
mitad del año cuando la cartera de crédito empiece a repuntar vigorosamente,
después de que algunos de sus segmentos como el financiamiento al consumo
sufrió en 2009 una contracción de hasta 19.9 por ciento.
El funcionario indicó que la cartera crediticia de los integrantes de la banca
mexicana presentó entre 2003 a 2009 un crecimiento promedio real de 9 por
ciento, a pesar de los problemas de la crisis global.
En dicho periodo, afirmó Garza Castañeda, la cartera al sector hipotecario
mantuvo un avance promedio de 20 por ciento, a pesar de la fuerte contracción
registrada el año pasado y la de crédito al consumo fue de 29 por ciento.
Datos de la CNBV explican que la cartera de crédito vigente al consumo durante
diciembre de 2009 presentó una baja de 1.58 por ciento, respecto a noviembre, al
colocarse en 361 mil millones de pesos.
Garza Castañeda afirmó que la banca mexicana salió bien librada de la crisis,
pues los índices de capitalización de sus integrantes se ubicaron en 17 por ciento
en promedio, mientras que en otros países las previsiones para enfrentar el riesgo
estuvieron por debajo del 10 por ciento.
“Los integrantes de la banca así como los supervisores empezamos a tomar
precauciones desde finales de 2007, cuando vimos que la cartera vencida y de
morosidad presentaba algunas variaciones importantes”, agregó el funcionario.
El índice de cartera vencida total del sistema bancario se ubica entre 3.8 y 3.9 por
ciento, pues por cada peso de cartera vencida que hay, 1.9 pesos están
disponibles en reservas para enfrentar los problemas de impago, dijo.
El funcionario destacó que la bancos en el país tienen un reto por delante, pues la
competencia en el sector se ha incrementado, especialmente entre las
instituciones de crédito más grandes, lo cual exigirá innovar sus estrategias para
mantenerse a flote.
Garza Castañeda informó que actualmente el negocio bancario del país está en
manos de sólo siete instituciones financieras, las cuales controlan casi 85 por
ciento del total de los activos de este negocio en el mercado doméstico.
-Claves
Solicitudes
• Las solicitudes de información financiera de la Procuraduría General de la
República han crecido a un ritmo de mil por ciento.
• Fueron 70 mil los formularios pedidos a la CNVB, relacionados con
investigaciones de usuarios de servicios financieros ligados al crimen organizado.
CONCLUSIONES
Con la investigación acerca del sistema financiero mexicano nos han quedado un
cúmulo de conocimientos sumamente interesantes acerca del mismo.
Nos ha quedado claro la complejidad de la que se compone el sistema del cual
dependen las principales actividades económicas de nuestro país. Como sabemos
para que cualquier tipo de sistema funcione correcta y oportunamente se necesita
que existan subsistemas para que a éstos se les deleguen las tareas principales
de acuerdo a su clasificación y de esta manera se logren alcanzar
satisfactoriamente los objetivos del sistema. Son precisamente éstos (los
subsistemas bancario, el patronato del ahorro nacional, y las aseguradoras)
quienes a través de sus múltiples funciones procuran la regulación las operaciones
financieras de la nación. El mal funcionamiento o el atraso de cualquiera de ellos
traería con ello irregularidades que tal vez sean difícil de controlarse, ya que en
sus manos está la velar pro el desarrollo y otorgamiento de créditos del cual
dependen sino todas la mayoría de las operaciones financieras de la totalidad de
las empresas.
En el presente trabajo expusimos las principales funciones de las distintas
dependencias tanto públicas como privadas que se relacionan y efectúan tareas
para que el sistema financiero, bursátil, crediticio, y las aseguradoras-
afianzadoras desempeñen su cometido como lo es el captar recursos de personas
para ponerlo a disposición de otras empresas o instituciones gubernamentales que
lo requieren para invertirlo" y de esta forma se dé el intercambio financiero y
comercial para alcanzar un nivel económico digno y sustentable en pro de la
estabilidad y seguridad económica de la población en general.
Es mucho lo que falta por hacer y sobre todo en materia legislativa toda vez los
delitos bancarios comúnmente conocidos como fraudes bancarios son muy
recurrentes hoy en día, sin embargo, si bien es cierto existe un diversidad de
legislación que sanciona este tipo de ilícitos también lo es que falta mucho por
hacer y un claro ejemplo de ello lo tenemos en el robo de identidad que no se
encuentra tipificado y ha servido para burlar a las autoridades.
BIBLIOGRAFIA.
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* Mendoza Martell, Pablo E, y Preciado Briceño, Eduardo. “Lecciones de
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* Montaño Salazar, Alejandro. “Delitos Financieros en México.” Primera Edición.
Instituto Nacional de Ciencias Penales. México, 2002.
HEMEROGRAFIA
* El Lavado de Dinero en México. Excelsior, 12 de octubre de 2009
* Curso de actualización para Oficiales Secretarios de la Procuraduría General
de Justicia del Distrito Federal.” Instituto de Formación Profesional. México, D. F.,
período 01 al 09 de julio de 2002.
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[ 1 ]. A diferencia de los crímenes, que atentan contra la vida y los derechos
naturales del hombre; y las contravenciones o faltas, constituidas por las
infracciones a los reglamentos de policía y buen gobierno. Cabe mencionar que en
el sistema penal mexicano no existen los crímenes como tales, éstos se incluyen
en los delitos.
[ 2 ]. Los de omisión, mismos que se verifican por la “no ejecución” de algo
ordenando por la ley.
[ 3 ]. Son formales (de simple actividad o de acción), cuando se agota el tipo penal
en el movimiento corporal o en la omisión del agente, sin ser necesario un
resultado externo para su integración; y materiales (o de resultado) si para su
integración se requiere un resultado material.
[ 4 ]. Son de lesión, si el daño es directo y efectivo en los intereses jurídicamente
tutelados por la norma violada; y de peligro, cuando no causan un daño directo
sobre esos intereses, pero los ponen en riesgo.
[ 5 ]. En los delitos dolosos existe voluntad consciente en la realización del hecho
típico; o bien, que conociendo los elementos del tipo penal, o previniendo como
posible el resultado típico, el agente quiere o acepta la realización del hecho
descrito por la ley (Art. 9º CPF); mientras que en los culposos, se obra sin la
cautela y precaución exigidas hecho descrito por la ley (Art. 9º CPF); mientras que
en los culposos, se obra sin la cautela y precaución exigidas por el Estado para
asegurar la vida en común; es decir, el agente “ produce el resultado típico que no
previó siendo por el Estado para asegurar la vida en común; es decir, el agente “
produce el resultado típico que no previó siendo previsible o previó confiando en
que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que debía y
podía observar según las circunstancias y condiciones personales” (Art. 9º,
segundo parr. CPF).
[ 6 ]. Mientras que en los simples, la conducta afecta a un sólo bien jurídicamente
tutelado
[ 7 ]. En los delitos unisubjetivos, el sujeto activo es un solo individuo; y en los
plurisubjetivos, es necesaria la concurrencia
de dos o más personas para integrar al agente.
[ 8 ]. Son de querella necesaria, porque la persecución del delito sólo es posible si
se colma el requisito previo de la
querella de la parte ofendida; mientras que en los perseguibles de oficio, la
autoridad, previa denuncia, está obligada
a actuar por mandato legal, persiguiendo y castigando a los responsables, con
independencia de la voluntad de los
ofendidos.
[ 9 ]. Por otra parte, los delitos comunes, se encuentran en leyes locales; y los
militares afectan a la disciplina del Ejército,
y no pueden ser aplicados a personas ajenas a éste.
[ 10 ]. GIUSEPPE, Di Genaro y Eduardo UTERE, La Criminalidad Económica.
Pautas de Investigación. Citado por DEL PONT K., Luis Marcos y
NODELSTUCHER, Mitrame Abraham. Delitos de Cuello Blanco y Reacción Social.
Instituto de Ciencias Penales. México, 1981. P. 17.
[ 11 ]. Iniciativa de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la
Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos,
y del Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo del grupo parlamentario
del Partido Revolucionario Institucional (Sesión del miércoles 29 de abril de 1998
en la Cámara de Diputados).
[ 12 ]. El Lavado de Dinero en México. Excelsior, 12 de octubre de 2009.
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