Primera edición: septiembre de 2003 Segunda edición: agosto de 2005 D.R. © Suprema Corte de Justicia de la Nación Av. José María Pino Suárez Núm. 2 c.P. 06065, México, D.F.
ISBN-970-712-506-3
Impreso en México Prinled in Mexico
La edición de esta obra estuvo al cuidado de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Las garantías de igualdad
Colección Garantías individuales, Núm. 3
Centro de Consulta de . Información Jurídica cSJI~
Biblioteca
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(,) , SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Ministro Mariano Azuela Güitrón Presidente
Primera Sala
Ministra OIga María Sánchez Cordero de Gareía Villegas Presidenta
Ministro José Ramón CossÍo Díaz Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo
Ministro Juan N. Silva Meza Ministro Sergio A. Valls Hernández
Segunda Sala
Ministro Juan Díaz Romero Presidente
Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano Ministro Genaro David Góngora Pimentel Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos Ministro Guillermo l. Ortiz Mayagoitia
Comité de Publicaciones y Promoción Educativa
Ministro Mariano Azuela Güitrón Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos
Ministra OIga María Sánchez Cordero de Garda Villegas
Comité Editorial
Dr. Armando de Luna Ávila SecutarW Ejecldivo de Administraci6n
Dr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot StcrttflTÍo Ej«utivo Jurídico Administrativo
Mira. Cielito Bolívar Galindo Dim:torll Central de ltJ Coord;'Ulció,. de Compilllcwn y Sistt7r14tizllci6n de TtSis
Uc. Laura Verónica Camacho Squivias Directora GenerlJ/ de Difusión
Dr. Lucio Cabrera Acevedo Dirrdor Ik Estudios Hist6ricos
CONTENIDO
P·, .
resentaclon ................................................... . 9
1. Concepto de igualdad ............................... 11
1. La igualdad a través de la historia ..... 15
a) Grecia y Roma ................................ 15
b) Edad Media .................................... 20
c) Renacimiento .................................. 23
d) ilustración ....................................... 26
e) La igualdad en México ................. 30
II. Concepto de garantías de igualdad ...... 33
ID. Artículos constitucionales que contie-
nen las garantías de igualdad ..................... 35
IV. Las garantías del artículo 10. constitu-"
cional................................................................. . 39
6 SUPR.EMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
1. Todo individuo goza de las garan-
tías que otorga la Constitución ........... 43
2. Prohibición de la esclavitud ............ 47
3. Prohibición de la discriminación ... 56
V. La garantía del artículo 20., Apartado B,
constitucional.................................................. 61
VI. Las garantías del artículo 40. constitu-
cional ................................................................. 65
1. Igualdad del varón y de la mujer ante
la ley ........... ~.............................................. 66
2. Derecho a la protección de la salud ... 70
3. Derecho a un medio ambiente ade-
cuado ......................................................... 77
4. Derechos de los niños y los adoles-
centes ......................................................... 85
VII. Las garantías del artículo 50., primer
párrafo, constituciona1 ............... ~ ...... ".......... 93
VIII. La garantía del artículo 12 constitu-
cional................................................................. 99
l..As GARANTIAS DE IGUALDAD
1. Prohibición de conceder títulos de no
bleza, prerrogativas u honores heredi-
tarios .......................................................... 99
IX. Las garantías del artículo 13 constitu-
cional ................................................................. 107
1. Prohibición de procesar mediante
leyes privativas y tribunales espe-
ciales .......................................................... 109
2. Prohibición de fueros ........................ 116
x. La garantía del artículo 31, fracción N
consticucional .................................................. 125
1. Equidad de las leyes fiscales ........... 126
Bibliografía ...................................................... 133
Normativa nacional e internacional .......... 141
7
l'
PRESENTACIÓN
El fundamento del principio de igualdad ante la ley, se encuentra, en el artículo 10. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo texto se señala que toda persona dentro del territorio nacional goza de las garantías establecidas en ella, lo cual significa que a ninguna persona que se encuentre en México se le negará el goce de los referidos derechos públicos subjetivos.
Además de abordar el principio de igualdad legal, en esta obra se da cuenta de muchos aspectos de la igualdad alcanzada por las etnias
mexicanas a partir del año 2000; la igualdad jurídica del varón y la mujer; los derechos a la salud, a un medio ambiente adecuado y los correspondientes a la niñez; la libertad de comercio e industria; la prohibición de conceder títulos
9
10 SUPREMA CORTE DE JUSTlCIII DE LA NACIÓN
de nobleza, prerrogativas y honores hereditarios, así como de procesar mediante leyes privativas o tribunales especiales, y el principio de equidad tributaria, previsto en la fracción N del artículo 31 constitucional.
Esta segunda edición de Las garantías de igualdad, número 3 de la Colección Garantías individuales, se ha elaborado con base en cri
terios bibliográficos, legales y jurisprudenciales, con el propósito de que el lector cuente con elementos suficientes que le permitan profundizar en el conocimiento de los derechos de igualdad. Con un lenguaje llano y numerosas referencias bibliográficas y de tesis generadas en las Épocas Quinta a Novena del Semanario Judicial de la Federación, la obra se dirige al público en general y actualiza la pasada edición, lo que facilitará sin duda su mejor comprensión.
Comité de Publicaciones y Promoción Educativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Ministro Mariano Azuela Cüitr6n Ministra Oiga Sánchez Cordero de Carda Villegas
Ministra Margarita Beatriz luna Ramos
l. CONCEPTO DE IGUALDAD
Según el Diccionario de la lengua española, la
palabra "igualdad",1 derivada del latín éEqua
litas, -atis, significa "conformidad de algo con
otra cosa en naturaleza, forma, calidad o canti
dad", así como "correspondencia y proporción
que resulta de muchas partes que uniforme-
• ÁLV AREZ VlGNOLE DE DEMlCHEU, Solla, 19ou/dad jurldi", th la mujtT, Buenos Aires, DepaJm.a, 1973, pp. 21-22; ARISTóTELES, Po/ltial, trad., prólogo y notas de Carlos Carda Gual y Aurelio Pérez Jiménez. Madrid, Alianza Ed¡' torlal, 1986, pp. 122 Y 231; AZUELA GÜITRÓN, Mariano, Dmcho. soci.d44 y Estado, México. Universidad Iberoamericana. 1995, pp. 91-92; BOBBIO. Norberto, 19uaId44 y libertad, trad. Pedro Aragón Rincón. Barcelona, Paidós, 1993, pp. 53-55, 60, 64-65, 69, 72-73, 75, 79, 92-93; BURGOA, Ignacio, lAs garantÚlS individuales, 34a. oo. actualizada, México, POTrÚa, 2002, pp. 251-254; CASTRO y CASTRO, Juventino V., WTlI.ntÚlS y amparo, 11a. ed., México, Porrúa, 2000.pp. 227-231; DWORKIN, Ronald, Los derechos m sujo, trad. Marta Guastavino, Barcelona, Ariol, 1997, pp. 295 Y 332; HÁBERLE, Peter, Ubmad, igUlÚd44.frQ/tTnidad. 1789 como historill, tJCtualULuJ y futuTO del EstQdo constitucional, trad. Ignaáo Gutiérrez Gutiérrez, Madrid, Minima Trotta, 1998, pp. 39,49, 58 Y 76-n; TAMAYO y SALMORÁN, Rolando, "Igualdad jurídica", en VV.AA., Nuroo diccwruario juri4ico meriamo, t. m, México, Porrua/UNAM, 2001, pp. 1905-1908; MONUEL y DUARTE, Isidro, Estudio sobre garantÚlS ímlividUillts, la. oo. facsimilar, México, POrrúa, 1972, p. 63; RECASÉNSSICHES, Luis, Filosc¡;' thl d",cho, ISa. ed., México, Porrúa, 2()()1, pp. 589-592; ZIPPEUUS, Reinhold, Tmria gmtTa/ thl Estado. Cimc;" th la po/{tica, trad. Ho!ctor Fíx-Fierro, 30. ed., México, Porrúa/ UNAM, 1998, pp. 317 Y 323-325.
11
12 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. DE LA NACiÓN
mente componen un todo".2 Ahora bien, el
propio diccionario alude a la igualdad ante
la ley, y señala que es el "principio que reco
noce a todos los ciudadanos capacidad para los
mismos derechos".3
El tema de las garantías individuales im
plica necesariamente relacionar a la igualdad con
la ley. La igualdad mencionada en diversos
artículos de la Constitución Política de los Esta
dos Unidos Mexicanos es jurídica, y se traduce
en el tratamiento igualitario que deben recibir
las personas que se encuentren en una deter
minada situación, regulada por cuerpos norma
tivos. Así, puede decirse que la igualdad jurídica
es la posibilidad de que gozan las personas
colocadas en un supuesto legal determinado,
de adquirir los mismos derechos y contraer las
mismas obligaciones, es decir, de ser trata
das de la misma manera.
, REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, DicdonllTÍo de 14 ¡"'gu¡r tspañol4, t. n. 220. ed .• Madrid, Espasa Calpe, 2001, p. 1248.
:1 Idem.
l...A.s GARANT/AS DE IGU .... LDAD
Sobre el tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se pronunció en los siguientes términos:
El principio de igualdad o equidad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, de manera que opera para que los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentran en igual situación de hecho deben ser tratados de la misma forma, sin privilegio alguno. Es decir, a través de la equidad se busca colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos superiores, protegidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, aunque ello no significa que todos los individuos se encuentren siempre y en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, pues dicho principio se refiere a la igualdad jurídica que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio desigualo injustificado.4
4 Tesis la. LXXXI/2002, Semanario Judicial de la Federllóón y su CaedlZ, Novena Época, t. XVI, diciembre de 2002, p. 226.
13
14 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Reconocer la igualdad de los hombres ante la ley ha preocupado a numerosas culturas a lo largo de los siglos. En virtud de movimientos revolucionarios, los órdenes jurídicos se modificaron para asegurar la igualdad entre quienes se ubican en los supuestos regulados por normas determinadas.
Pero la igualdad no puede ser ~bsoluta. Las innegables diferencias que acusan entre sí los miembros de una sociedad obligan a la legislación a adecuar su contenido a aquéllas. Por ejemplo, no sería posible que a todas las personas se les cobraran exactamente los mismos impuestos, pues ello conculcaría el principio de equidad tributaria, que según el Pleno de la Corte "implica que las normas tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos de gravamen que se ubiquen en una situación diversa".5 Por ello, cuando un juzgador resuelve un caso que obliga a dar a las partes un trato en apariencia desigual, es necesario que jurídicamente se
, Tesis P./J. 50/2002, ¡bid"",, p. 6.
LAs GÁRANTIAS DE IGUALDAD
justifique la aplicación de una ley de modo diferente para dos o más personas.
En síntesis, el derecho toma en cuenta las diferencias que deben considerarse para regular ciertas situaciones jurídicas. Esto origina la actualización del principio aristotélico que dispone tratar a los iguales de modo igual, y desigualmente a los desiguales. Por lo demás, los fines de la justicia no deben soslayar la igualdad esencial de los hombres, radicada en la dignidad que todos ellos tienen y por cuya causa se les han reconocido numerosos derechos fundamentales.
1. La igualdad a través de la historia'
a) Grecia y Roma
Del siglo VII a principios del V a.e., la sociedad griega estuvo dominada por clanes donde se
• ENCYCLOPlEDlA BRlTANNICA PUBLlSHERS, LID., Enciclapedío Hispánica, vols. 6 y 7, Estados Unidos de América, Encyclop~ia Britannica Publishers, Ud., 1991-1992. pp. 17-18 Y 177; GIERICE, Otto Von, TeoTÚl5 polílías de la Edad Media, trad. Piedad Carda Escudero, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1995, pp. 72-73, 124-J25 Y 127-128; MORINEAU IDUARTE, Marta y Román Iglesias González, Derecho romano, 4a. ed., México, Ox:ford Universíly rr.ss, 2002, pp. 40y 44; PIJOAN, josé, Hís/on. unívm;Q!, t. IV, México,
15
16 SUPREMA. CORTE DE JUSTICIA DE lA NACIÓN
agrupaban familias poderosas con un supuesto
antepasado mítico. En muchos lugares apare
cieron las polis, ciudades-Estado con unidad
política soberana donde desde el principio se
establecieron diferencias entre unos grupos
sociales y otros. Así, el rey y los nobles se encar
gaban de la tierra y el ganado e integraban un
consejo, mientras que el pueblo, formado por
campesinos y artesanos, se hallaba represen
tado por la asamblea, que normalmente no
hacía más que ratificar las decisiones del conse
jo; por último, los siervos y los esclavos no
podían intervenir en la vida política. La legis
lación griega determinó que los esclavos no
podían ser soldados ni participar en las asam
bleas; asimismo, podían ser vendidos como
cosas y sólo tenían autorización para participar
en actividades comerciales y religiosas.
Salvat Mexicana de Ediciones, 1980, pp. 37-38; SOT, Michel, Anita GuerreauJalabert y Jean-Patrice Boudet, "Lo extraño medieval", en RIOUX, Jean-Pierre y Jean Frans-ois Sirinelli (coords.), Para una historia cultural, México, Taurus, 1999, pp. 177, 181-182, 187-192; TRUYOL y SERRA, Antonio, HistorUz de la fiJosofíD del deTecho y del Estado. 2. Del RenJlcimirnto a Kant, 2a. ed., Madrid, Alianza Universidad Textos, 1982, pp. 3-4, 25-26, 28, 62, 75, 113, 120, 132, 151-152, 154, 273, 275-276,279,288-289, 291-292, 297-299, 307-308 Y 310; V1LLORO TORANZO, Miguel, Lecciones de filosofía del derecho, 40. ed., México, Porrua, 1999, pp. 127-136 Y 138-139.
LAs GARANTIAS DE IGUALDAD
A principios del siglo VIII, los griegos comenzaron a conquistar las costas del Mediterráneo, de ahí que su civilización se expandiera hasta instaurar imperios culturales y económicos. El desarrollo económico conllevó el surgimiento de una clase de hombres libres que se enriquecían gracias al comercio. En consecuencia, la aristocracia se debilitó, pero no dejó de gozar de numerosos privilegios que, a la larga, produjeron revueltas por parte del pueblo bajo. Esas revueltas no implicaron el fin de la sociedad griega estratificada, sino que sólo inclinaron a Solón, legislador ateniense, a promover reformas sociales y económicas para estabilizar las relaciones entre los diversos estamentos existentes; así, por ejemplo, promulgó una ley que prohibía hipotecar a las personas y vender a los deudores como esclavos, lo que marcó el principio de la igualdad civil .
. En su Política, Aristóteles se pronunció a favor de la esclavitud, si bien apoyó el gobierno democrático y observó que "igualdad es lo justo, y lo es, pero no para todos, sino para los iguales. Y lo desigual parece que es justo, y lo
17
18 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACiÓN
es, pero para los desiguales'? Por su parte, los filósofos estoicos reputaban a la igualdad un ideal ético que debía perseguir la humanidad.
En cuanto a Roma, el servus (esclavo) era tomado por una cosa, de ahí que no pudiera sostener relaciones jurídicas ni gozar de derechos políticos. La sociedad romana se dividía en dos clases de ciudadanos: patricios y plebeyos; los primeros tenían "padres o ascendencia conocida", mientras que los segundos constituían la gran masa de la población. Am
bas clases formaban el populus y se reunían en asambleas llamadas comicios, cuyos Magistrados, en un principio, sólo podían elegirse de entre los patricios. Los plebeyos solían abandonar la ciudad y refugiarse en algún lado para hacer sentir su ausencia, costumbre que, a la larga, permitió la existencia de Magistrados plebeyos -tribunos de la plebe- en los comicios. Poco a poco, los plebeyos conquistaron ciertos derechos, como contraer matrimonio con patricios.
, ARISTÓTELES, op. cit., pp. 122 Y 231.
l.M GAMNTf .... S DE IGU .... LDAD
Sin embargo, las ventajas obtenidas por los
plebeyos no implicaron que la igualdad privara
entre todos los romanos. Había que ser libre,
ciudadano y jefe de familia para adquirir perso
nalidad jurídica. La pérdida de alguna de esas
características acarreaba una disminución en
la capacidad. En cuanto a los extranjeros, no eran
considerados ciudadanos, de manera que su
situación jurídica no se regía por el derecho
civil romano, sino por el ius gentium.
Gracias a la expansión de la filosofía es
toica y a las ideas de Cicerón, se concibió la
existencia de principios éticos referidos al dere
cho; la idea era que debía existir un mismo
derecho para todos los hombres, lo que entra
ñaría instaurar un Estado republicano que
asegurara la igualdad. Finalmente, durante la
época tardía -comenzada en el siglo III d.C.
del derecho romano, la influencia del cristia
nismo, postulante de la igualdad entre los
hombres, hizo decaer a instituciones como la
esclavitud.
19
20 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
b) Edad Media
De los siglos V a XV de nuestra era, la visión del mundo y del universo fue teocéntrica. La concepción de la vida y del destino de la humanidad se fundaban en Dios y, en concreto, en la Revelación Cristiana. El desarrollo de la cultura estuvo en manos de la Iglesia. Esta época ha sido clasificada en Alta Edad Media, Edad
Media Central y Baja Edad Media; la primera tuvo lugar de los siglos V a X, en tanto que la segunda ocurrió del siglo XI al XIII; por último, la tercera comprendió los siglos XIII a XV, para ser superada por el Renacimiento. Aunque se considere a la Edad Media como un periodo oscuro, en ella sucedieron importantes avances culturales; por ejemplo, durante la Edad Media Central proliferaron las escuelas y se creó la universidad, progresó la escritura y el enriquecimiento de las ideas cultas originó la escolástica, representada por Anselmo, Pedro Abelardo y Tomás de Aquino, entre otros.
El pensamiento político medieval era deductivo, y la creencia absoluta en los dogmas
LAs GARANTIAS DE IGUALDAD
y las tradiciones religiosas impedía hacer críticas agudas y rigurosas sobre muchos ternas. Se concebía al universo corno un todo articulado, y a cada ente colectivo e individual corno una parte de ese todo, determinada por el fin del universo y, a su vez, con un fin propio. Al mismo tiempo, el fin del individuo debía, directa o indirectamente, influir en el de la comunidad a la que pertenecía. Corno creían que el mundo es un único organismo regido por la ley divina, los principios que lo conforman deben reproducirse en la constitución de cada parte integrante. Por tanto, cada ser concreto es una copia reducida del mundo, un microcosmos, concepción aplicable no sólo a los individuos aisladamente considerados, sino también a los grupos humanos en general.
Bajo esta línea de pensamiento, diversos filósofos crearon teorías donde se manifiesta cierta preocupación por la igualdad humana. Por ejemplo, Juan de Salisbury se pronunció en favor de un adecuado reparto de funciones entre los miembros de la comunidad, y de la adecuada composición, fuerza y condición de cada
21
22 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
uno de ellos. Por su parte, Egidio Colonna dis
tinguió entre la justicia conmutativa, tendiente
a regular las relaciones entre los miembros y asegurar así su equilibrio, y la distributiva, que
permite distribuir entre los miembros, propor
cionalmente, fuerza vital y movimiento, para
impedir el fin del equilibrio.8
No obstante, como era imposible}¡i existen
cia aislada de algún individuo, se hizo necesa
rio que hubiera diferencias sociales, profesionales
y de estado, de ahí que quienes pertenecían al
cuerpo político o al eclesiástico no fueran
iguales entre sí, lo que los obligaba a integrarse
a agrupaciones determinadas. La sociedad
medieval se dividió en tres clases sociales pri
vilegiadas: clero, nobleza y oligarquía urba
na. De ellas estaban excluidos los siervos o
vasallos, quienes debían sufrir la dominación
de los terratenientes y rendirles homenaje y obediencia, manifestación del régimen de
servidumbre.
• TRUYOL y SERRA, Antonio, op. cit., p. 125.
LAs GARANTIAS DE IGUALDAD
e) Renacimiento
Las características típicas del Renacimiento empezaron a percibirse desde el siglo XV y continuaron hasta el XVII. Su rasgo peculiar es el individualismo. El interés del hombre se aparta de lo trascendente y se dirige a lo inmanente; la cultura se secularizó, pues el teocentrismo propio del medioevo fue sustituido por el antropocentrismo. Por lo demás, se dio un nuevo sentido al papel del hombre en la configuración del mundo social e histórico.
Para los renacentistas, los problemas del hombre cobran una importancia inusitada. Los valores terrenos y la personalidad humana fueron exaltados y criticados, pero de un modo riguroso y agudo, no coartado por dogmas o creencias religiosos, como ocurría en la Edad Media. Se estimaba que el hombre necesita vivir en un Estado cuyas condiciones sean justas, de modo que a menudo se debatía sobre las posibles formas que debía asumir el Estado.9
• VILLORO TORANW, Miguel, "P. cit., pp. 127·136 Y 131H39.
23
24 SUPREM .... CORTE DE JUSTICIA DE LA N .... CIÓN
El pensamiento renacentista denota la influencia de las grandes corrientes filosóficas de la antigüedad, tales como el aristotelismo, el platonismo y el estoicismo. Deja de ser un pensamiento deductivo y se vuelve inductivo, de ahí que, antes de alcanzar conclusiones generales, se ocupe de cuestiones particulares. Así, diversos pensadores desarrollaron teorías donde se percibe la preocupación por la igualdad humana.IO Juan Luis Vives, por ejemplo, se mostró partidario de la equidad como medio para hacer más justa la aplicación de las leyes, y señaló que la adecuada distribución de la riqueza era necesaria para asegurar la paz de los pueblos.ll
Por su lado, Thomas More, autor de Utopía,12
advirtió que las leyes parecían haber sido hechas para que los ricos explotaran a los pobres y criticó el abandono en que vivían las masas. Su oposición a la desigualdad se reflejó en la organización de Utopía, la isla que describe en la más famosa de sus obras, y donde existe la comunidad de bienes complementada con la exi-
10 Ident. n TRUYOL y SERRA, Antonio, "P. cil., p. 26. u Ibidem, p. 28.
LAs GARANTIAS DE IGUALDAD
gencia de que todos sus habitantes trabajen durante cierto tiempo, para que puedan dedicarse también al cultivo del espíritu y al ocio. Además, en Utopía existe un régimen concreto de la propiedad, planeado según lo que más convenga a la comunidad. Ese ideal igualitario se mini
miza por aceptarse instituciones como la eutanasia y la esclavitud, que More estableció en su Utopía por la influencia de la filosofía griega. Jean Bodin, uno de los principales teóricos del Estado durante el Renacimiento, observó que la desigualdad de la propiedad generaba sediciones y cambios de repúblicas, de ahí que abogara por la estabilidad de las leyes y la justa distribución de la riqueza.13 Por último, Luis de Molina se preocupó especialmente por los problemas de la propiedad y la esclavitud. Aunque no estigmatizaba esta última, consideraba que el dominio ejercido por el señor sobre su esclavo no lo autorizaba a disponer de su vida, integridad o salud. Ante todo, Molina quiso conciliar la esclavitud con las exigencias éticas del cristianismo.
" ldem, p. 113.
25
26 SUPREMA CORTE DE IUSTlCII\ DE LA NACIÓN
d) Ilustración
Durante el siglo XVII surgió una "filosofía moderna" caracterizada por el racionalismo y el individualismo. Se intentó aplicar a los problemas políticos y jurídicos el método matemático desarrollado por Copémico, Kepler y Galileo, a fin de llegar a un sistema racional de preceptos universalmente válidos. Asimismo, la idea del contrato se consideró un elemento constitutivo de la sociedad.
La escuela filosófica de la Ilustración es eminentemente práctica. Las luchas políticas y religiosas la movieron a fundamentar un gobierno temporal que atemperara el pluralismo ideológico, así como uno espiritual fragmentado por la Reforma protestante.14 Por tanto, se favoreció al absolutismo y al despotismo ilustrado, además de que se propugnó la sumisión de la Iglesia al poder civil. Para imponer límites
1t La Reforma fue un movimiento radical surgido en la Iglesia de Occidente a-lo largo del siglo XVI. Planteó problemas doctrinales trascendentes para el cristianismo, dando lugar a la separación de algunas iglesias, conocidas con el nombre de protestantes. ENCYCLOPAODIA BRITANNICA PUBUSHERS, LID., op. cit., voL 12, p. 262.
!.As GARANTIAS DE IGU .... LD .... D
al absolutismo, fue preciso instaurar el equilibrio de poderes, afirmar los derechos naturales del hombre, lograr la separación entre la Iglesia y el Estado -base de la tolerancia religiosa- y, por último, exaltar el principio de soberanía popular, germen de movimientos revolucionarios.
La formulación de los derechos naturales del hombre tuvo como máximo representante aJean Jacques Rousseau, quien, por haber nacido con un estatus que lo hizo víctima de muchas injusticias, desde pequeño ansió que la igualdad privara entre los hombres. Según Rousseau, la desigualdad es de dos tipos: a) natural o física, consistente en las diferencias inevitables de edad, salud o aptitudes que hay entre los hombres, y b) moral o política, traducida en que unos tengan privilegios de los que otros carecen. Esta segunda desigualdad es humana y entraña la problemática de cómo hacerla desaparecer.
Rousseau suponía que todos los hombres eran naturalmente buenos, libres e iguales entre
27
28 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACiÓN
sí -aunque desiguales físicamente--, y consideraba que la institución de la propiedad privada había desatado la desigualdad y la codicia. La desigualdad entre ricos y pobres se agudizó con la existente entre señores y esclavos, hasta que, en las sociedades modernas, se "niveló" la servidumbre. Con base en esta desigualdad, Rousseau desarrolló la doctrina de que la leyes la expresión de la voluntad general y tiene validez para todos. Luego, todas las personas deben ser iguales ante la ley, de modo que se obtenga una igualdad jurídica general que motive el interés de todos en que la ley se cumpla. Estas ideas influyeron en el estallido de la Revolución francesa y se reflejaron en la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano (1789), cuyo artículo primero establece la libertad e igualdad de derechos para todos los hombres.
Después de Rousseau, las ideas sobre el contrato social y la igualdad ante la ley se reflejaron en otras ideologías. Así, en el Bill of Rights (Carta de Derechos) de Virginia se estableció que los hombres gozan de idéntica libertad
LAs GARANTIAS DE IGUALDAD 29
natural y originaria, así como de derechos innatos. Por su parte, James Wilson ponderó que el Estado es un pacto entre los ciudadanos en aras del bien común, a fin de que cada cual goce pacíficamente de lo suyo y actúe con justicia respecto de los demás; que la ley tenga un fundamento contractual se justifica porque los hombres son naturalmente libres e iguales, así que no pueden ser obligados a nada sin su consentimiento. Thomas Jefferson también defendió la igualdad natural y los derechos innatos de los hombres, y su pensamiento influyó en el contenido de la Declaración de Independencia de las colonias inglesas en América.
En Europa, el marqués de Condorcet indicó que la desigualdad nace del hecho de que los bienes y la instrucción no estén al alcance de todos; condenó los privilegios de la nobleza y se manifestó en favor de la igualdad jurídica de los sexos, lo que entrañaba el derecho de sufragio para la mujer.15
15 Estas consideraciones feministas fueron tratadas en Inglaterra por Mary Wollstonecraft quien abogó por la dignidad, la educación y la independencia económica de las mujeres.
30 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACiÓN
La Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano estableció que los hombres nacen y permanecen iguales, y que la sociedad debe conservar los derechos naturales del hombre, a saber, "la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión"; en esa declaración no se habló específicamente de la igualdad. En la propia Francia, la codificación napoleónica contempló la igualdad civil y la libertad individual, en documentos como el Código Civil (1804) -o "Código Napoleón"-. , el Código de Comercio (1806) y el Código Penal (1810).
e) La igualdad en México
Antes de la Conquista, la situación social de los habitantes de México era de una profunda desigualdad. Existían diversas clases sociales
-nobleza, sacerdocio y pueblo-jerarquizadas y la esclavitud. Esto no mejoró a causa de la dominación española, pues solamente los españoles podían desempeñar puestos gubernativos. Pese a que, sobre la base de consideraciones cristianas, se dictaron medidas protectoras en
favor de los indios, la desigualdad que éstos
lAs Q.RANT/AS DE IGUALDAD 31
sufrían rayaba en la esclavitud, sobre todo por instituciones como la encomienda.16 Aun cuando la esclavitud propiamente dicha no se extendió en la Colonia, prevaleció durante la dominación española y se contrajo a los negros, quienes eran traídos de África para desempeñar labores no aptas para los indios. Por otra parte, la administración de justicia no era impartida para todos por los mismos Jueces. La competencia jurisdiccional se limitaba en razón de la calidad de las partes. Existían los fueros personales, en cuya virtud un sujeto de cierta categoría profesional --eclesiástico o militar, por ejemplo- sólo podía ser juzgado por sus pares.
La igualdad jurídica se estableció al abolirse la esclavitud. En las postrimerías del gobierno virreinal se expidieron cédulas tendientes a suprimirla. E16 de diciembre de 1810, Miguel Hidalgo y Costilla emitió una proclama
16 Por medio de la encomienda, algunas comunidades indígenas quedaban a cargo de un conquistador o colonizador; éste realizaba obligaciones tutelares, militares y religiosas a favor de los indígenas, quienes .. a su vez, debían dar a cambío trabajo y tributos. BERNAL, Beatriz. "Encomienda", en VV.AA., Nuevo diccionilrio jurídico mexicano .. t. II,op. cit., p. 1508.
32 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
donde ordenó que los dueños de esclavos debían liberarlos so pena de muerte. En 1812, la Constitución de Cádiz proscribió la esclavitud en su artículo 50., que reputaba españoles a "todos los hombres libres nacidos y avecindados en los domicilios de las Españas y los hijos de éstos". Por su parte, la Constitución de Apatzingán declaró, en su artículo 13, que "todos los nacidos en América se reputan ciudadanos", mientras que el diverso 24 dispuso: "La felicidad del pueblo y de cada uno de sus ciudadanos consiste en el goce de la igualdad, seguridad, propiedad y libertad".
Las Constituciones posteriores, incluyendo la vigente, estipularon la igualdad jurídica del hombre en varios aspectos. Así, por ejemplo, la Constitución de 1824 proscribió los fueros personales, mientras que la centralista de 1836 abolió la esclavitud. En síntesis, desde los comienzos de la independencia nacional trató de establecerse la igualdad jurídica en favor de to
dos los mexicanos.
11. CONCEPTO DE GARANTíAS DE ',' IGUALDAD
Las garantías de igualdad17 pueden definirse
como los derechos públicos subjetivos que toda
persona puede oponer a los órganos del Estado,
a fin de recibir un trato acorde con la situación
jurídica en que se encuentren, evitando así
situaciones discriminatorias, basadas en
características irrelevantes para los supuestos
contemplados por las leyes.
Demostrada por la experiencia histórica la
necesidad de garantizar, entre otros derechos,
la igualdad de los hombres ante la ley, el cons
titucionalismo mexicano se dedicó a proteger
la igualdad existente entre todos los mexicanos.
" BURGOA, Ignacio, op. cit., pp. 254-256; CARPIZO, Jorge, lA Constitución mericanQ. de 1917, 9a. ed., México. POrfÚa, 1995, pp. 144-145; LARA PONTE, Rodolfo. Los derechos humanos en el constitucionaIísmo mexicano, México, Porrúa! UNAM, 1997, pp. 44 Y 166-167.
33
34 SUPl~.EMA. CORTE DE JUSTICIA DE LA NACiÓN
Para lograr la convivencia social en el marco del imperio de las leyes y el rechazo a la discriminación por motivos como la raza, el sexo o la religión, entre otros, el Poder Constituyente, sin olvidar la evolución que en el plano internacional ha tenido el principio de igualdad, se ha dedicado a velar por la igualdad jurídica mediante reformas y adiciones al texto constitucional, a fin de garantizar el justo trato igualitario que los hombres merecen.
111. ARTíCULOS CONSTITUCIONALES
QUE CONTIENEN lAS GARANTíAS
DE IGUALDAD
Las garantías de igualdad se encuentran esta
blecidas por los artículos 10.; 20., Apartado B;
40.; 50., primer párrafo; 12; 13 Y 31, fracción
IV, todos de la Constitución Política de los Esta
dos Unidos Mexicanos.18
El artículo 10. dispone que todos los indivi
duos que se encuentren en los Estados Unidos
Mexicanos gocen de las garantías que otorga
la Constitución; es decir, establece el principio
de igualdad legal para cualquier persona ubi
cada en el territorio de la República. Más aún,
proscribe la esclavitud y la discriminación
111 CARPIZO, Jorge, op. dt., p. 143, Y Estudios constifucional~, 7a. OO., México, Porrua/UNAM, 1999, p. 485; CASTRO, Juventino V.,op. cit., p. 228; FIX-ZAMUDIO, Héctor y Salvador Valencia Carmona. op. cit., p. 418; VV.AA., Constitución Polfticll th los Estados Unidos Mexicanos. Comtntllda y concordilda, t. J, 17a. ed., México, Porrua/UNAM, 2003, pp. 1-15; 67-112 y 174-193.
35
36 SUPREM .... CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
nacida de motivos étnicos, religiosos, políticos o de género, entre otros. r . ,
Por su parte, el Apartado B del artículo 20. constitucional aborda 10 relativo a las condiciones de igualdad que deben privar en las comunidades indígenas, así como las acciones que debe ejecutar el Estado para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar la discriminación.
El artículo 40.' contiene Úlla serie de derechos garantizados. En primer lugar, indica la igualdad jurídica del varón y de la mujer. Además, contempla los derechos a la salud, a un medio ambiente adecuado y a que los niños
,-' . cuenten con todos los elementos necesarios para su debido desarrollo. ' .
t (; . El primer párrafo del artículo 50. consagra el libre ejercicio de cualquier comercio o industria a todas las personas, sin distinciones basadas en nacionalidad, raza, sexo, etcétera.
Por otro lado, el artículo 12, uno de los pocos preceptos que no ha sufrido cambio alguno
l..As GARANT/AS DE IGUALDAD 37
desde la expedición de la actual Constitución Federal, impide la concesión de títulos de nobleza, prerrogativas y honores hereditarios.
Finalmente, el artículo 13 prolube el procesamiento por leyes privativas o tribunales especiales y declara abolidos los fueros, con la salvedad del militar.
Aun cuando la doctrina no suela situarla dentro de las garantías de igualdad, la fracción IV del artículo 31 prevé el principio de equidad tributaria, tratado profusamente por la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, que lo ha considerado una garantía de igualdad.
IV. LAS GARANTíAS DEL ARTíCULO
1 o. CONSTITUCIONAL
Originalmente, el artículo 10. de la Constitu
ción Federal tenía un solo párrafo; el 14 de
agosto de 2001 se adicionaron otros dos, para quedar así:
Artículo 10. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantias que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Está prolubida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la
39
40 SUPREMA CORTE DE jUSTiCII\ DE LA. NACiÓN
religión, las opiniones, las preferencias, el estado civiIo cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
En estas líneas se establece el principio de
igualdad, incompatible con la esclavitud y la
discriminación, prohibidas terminantemente
por los últimos dos párrafos del precepto.19 Esta
garantía debe respetarse desde que se elabo
ra la ley, de ahí que el legislador deba atenerse
a ciertos criterios, como lo indicó la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia:
La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales antela ley (en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia), sino
" ARlSTÓTELES, "P. cit., pp. 46-49 Y 51; BADILLO, Elisa rt Ill., Los derechos humanos m México (BrfTle introducción), México, Porma/CNDH. 2001, pp. 18-19 Y 21; BURGOA, Ignacio, "P. cit., pp. 261·262 Y 265-272; CASTRO, Juventino V., op. cit., pp. 229; IXX:ICÉs, Pierre, Ú1liberaci6n medieval, trad. María C. Díaz, h. ed., México, FCE, 1995, pp. 12·14 Y 17·19; GÓMEZ-ROBLEDO VERDUZCO, Alonso, "'Discriminadón", en VV .AA., Nuevo dicd01Ulrio jurídico maU:ImO, t. n, op. cit., pp. 1365-1366; Y VV.AA., Constitución Política de los Estados Unidos Meriam06. Comentada y concurdada; t. 1, "P. cit., pp. 5-9 Y 11-14.
LAs GllRANT/AS DE IGUALDAD
también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u
41
42 SUPREMA COR.TE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad:. el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad d~ la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mien-
LAs GARANTIAS DE IGUALDAD
tras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.lO
1. Todo individuo goza de las garantías que otorga la Constitución
La primera parte del artículo en comento establece el principio de igualdad; al señalar que
"todo individuo" gozará de las garantías conte
nidas en la Norma Suprema, significa que a nin
guna persona -ni aun los extranjeros, para
quienes, sin embargo, hay ciertas limitacio
nes-21 que se encuentre en México se le negará
el goce de las garantías individuales. La expre
sión "todo individuo" se refiere no sólo a las
personas físicas -incluso las que se hallan su
jetas a un proceso o privadas de la hbertad-,
sino también a las morales, tanto privadas
como oficiales y de derecho social, tales como
los organismos descentralizados.
2D Tesis la. CXXXII/2004. StmIlnario Judicial de la Federación JI su Gaceta, Novena Época, L XX, diciembre de 2004, p. 362.
n Consúltese, por ejemplo. el artículo So. constitucional
43
44 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
En tomo a quiénes son los titulares de las garantías individuales, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia expresó:
Al establecer el artículo 10., párrafo primero, . de la Ley Fundamental, que todo individuo' gozará de las garantías individuales que en . C"',
ella se consagran, no hace distinción alguna respecto de quiénes serán los titulares, destinatarios o sujetos beneficiados con dichas garantías, y ni siquiera distingue si se trata de un indiciado, procesado o condenado por un delito.22
,. ¡ J ._~
La segunda parte del primer párrafo indica que las garantías individuales sólo pueden restringirse . o suspenderse en los casos y con las condiciones establecidas por la propia Carta Fundamental. La restricción de las garantías puede ejemplificarse con lo dispuesto por los artículos 80. y 11 constitucionales. El primero contempla el derecho de petición, consistente en que las personas pueden hacer peticiones a la autoridad, siempre que se formulen por es-
" Tesis P. XX/200l, SemaruuiD ¡udiciR' '" IR federtu:i6n Y .u GRcdR, Novena tpoca, L XIV, octubre de 2001, p. 23.
LAs GAR.ANT(AS DE IGUALDAD 45
crito yrespetuosamente; sin embargo, en materia política, los extranjeros no pueden hacer uso de este derecho. Por su parte, el artículo 11 otorga la libertad de tránsito, traducida en que todo hombre puede entrar y salir de la República o viajar por ella sin necesidad de requisito alguno; aun así, "el ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la auto~ ridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país" ..
La suspensión de las garantías sólo procede al presentarse alguna de las circunstancias previstas en el artículo 29 constitucional. Esta suspensión no puede decretarse en contra de un individuo en particular ni puede durar indefinidamente.
Que las garantías individuales no puedan restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la Constitución Federal
46 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
establece, evidencia la voluntad constitucional de asegurar ampliamente el goce de los derechos fundamentales, y de que sus limitaciones sean concebidas restrictivamente,. de acuerdo con el carácter excepcional que les atribuye la Constitución. Así, cuando la acción legislativa incida en los derechos fundamentales, deberá aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas de los-principios de igualdad y de no discriminación.23
El principio de igualdad previsto en este artículo cobró relevancia desde su primitiva inserción en la Declaración de los derechos del
hombre y del ciudadano, cuyo artículo 10. indicaba: "Los hombres nacen libres y permanecen libres e iguales en derechos. Las diferencias sociales no pueden tener otro fundamento que la utilidad común." Durante el siglo XX, diversos instrumentos internacionales recogieron el principio para darle validez universal; así, por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Organización
Z3 Tesis la. cxxxm/2004, SttnR1lario Judicial de la Federaci6n y Sil Gacda, Novena Época, t. XX, diciembre de 2004, p. 361.
lAs GAAANT{AS DE IGUALDAD 47
de las Naciones Unidas (ONU) ellO de diciembre de 1948, dispone en su artículo 10.: "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros." Asimismo, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) señala: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley."
2. Prohibición de la esclavitud
El segundo párrafo del actual artículo 10. constitucional era el contenido del artículo 20. de la propia Ley Suprema hasta antes del 14 de agosto de 2001. Este segundo párrafo prolube la existencia de la esc1avitud24 en los Estados
.. "Esclavitud', en DE PINA, Rafael y Rafael de Pina Vara,CJ;a;icnario delkredro, 31_. ed., México, Porrúa, 2003, p. 272; BERNAL. Be_triz. "Esclavitud', en VV AA., Nuevo dicciomzrio juridíco mexicano, t. n, op. cit., pp. 1536-1538; ENCYCLOPAillIA BRITANNICA PUBLISHERS, LTD., op. cit., vol. 6, pp. 244-246; FINLEY, M. l., iA ~conomÍQ de la antigüedad, trad. Juan José Utrilla, la. ed., México, FCE, 1986, pp. 68-69, 71-72 Y 77-79; ~QUE, P., "Las diferenciadones sociales en el seno de la democrada ateniense del siglo V', en LABROUSSE, C. E. el al., Órdrnes, estamentos 1J clases, trad. Pilar López Mañ.ez, España, Siglo XXI, 1978, p. 7; VIDAL-NAQUEL, P., "¿Eran los esclavos una clase?", ibídem, pp. 27-28 Y 32.
48 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Unidos Mexicanos, a fin de no hacer nugatorio el principio de igualdad; en la tesis XCIX/92, el Pleno de la Corte indicó: "El artículo 20. de la Constitución proscribe la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. El fin de dicho precepto consiste en garantizar la libertad del individuo de cualquier intento de imponer sobre su persona todo tipo de servidumbre o poder il· . d ( ) "25 uruta o ....
La palabra esclavitud tiene las siguientes acepciones: "Estado de esclavo" y "Sujeción excesiva por la cual se ve sometida una persona a otra, o a un trabajo u obligación."26 La escla
vitud se ha regulado jurídicamente a través de los siglos,. pues ha sido concebida como una relación jurídica, en cuya virtud una perso
na se convierte en una cosa y puede integra~ las propiedades de alguien más. La esclavitud se ha presentado en numerosas culturas du
rante toda la historia de la humanidad. Los pueblos orientales la hicieron parte de sus vidas
25 Tesis P. XCIX/92, Gacetil. del Semanario Ju.dicial de la Fedenuwn, Octava Época, No. 60, diciembre de 1992, p. Xl.
" REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, op. cit., L 1, p. 957.
LAs GARANTfAS DE IGUALDAD
por razones bélicas y religiosas. Por su parte, Grecia y Roma, caracterizadas por mantener largas tradiciones esclavistas, obtenían esclavos a través de victorias militares. Los prisioneros de guerra eran sometidos a la esclavitud, de modo que sirvieran para labores productivas. La importancia de esta institución en ·la antigüedad radicaba en los provechos económicos que podían obtenerse de ella; surgió así el esclavismo, que, sobre todo en la época romana, fue profusamente tratado por los jurisconsultos.
La esclavitud per se consiste en ejercer un poder de dominio sobre una persona, para efectos que no necesariamente han de entrañar ganancias económicas, pues puede tener fines sexuales, por ejemplo. Por su lado, el esclavismo se presenta cuando el esclavo se considera un recurso indispensable para fines productivos. Para Aristóteles, el esclavo era un "instru
mento animado", tal como un animal, pero, a diferencia de éste, era "eficaz"; el propio Estagirita veía en la esclavitud una cuestión determinada por la naturaleza: "El que siendo hombre
49
50 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
no se pertenece por naturaleza a sí mismo, sino que es un hombre de otro, ése es, por naturaleza, esclavo. Y es hombre de otro el que, siendo hombre, es una posesión, y una posesión como instrumento activo y distinto. "27 Incluso estimaba que el estado físico de cada cual suponía que unos fueran libres y otros, esclavos:
Aquellos cuyo trabajo consiste en el uso de su cuerpo, y éste es lo mejor de ellos, son esclavos por naturaleza. Les resulta mejor estar sometidos al poder de otro. Es esclavo por naturaleza el que puede depender de otro (por eso es de otro) y el que participa de la razón en tal grado como para reconocerla, pero no para poseerla. La naturaleza intenta incluso hacer diferentes los cuerpos de los esclavos y los de los libres. A los unos, fuertes para su obligado servicio, y a los otros débiles e inhábiles para tales me-, nesteres, pero capaces para la vida política.28
A partir del siglo II a.e., Roma se convirtió en una sociedad eminentemente esclavista, pues sus conquistas le permitieron adueñarse
'" ARISTÓTELES, op. cit., pp. 43-49. e
21 ldmr.
LAs GARANT/AS DE IGUA1.DAD
de múltiples esclavos, cuyo trabajo se convirtió en la base de la economía romana. Esta situación implicó que las leyes regularan minuciosamente a la esclavitud. Como los esclavos eran normalmente maltratados, se produjeron revueltas como la encabezada por el gladiador tracio Espartaco. Estas situaciones provocaron el surgimiento de una legislación proteccionista, complementada con el principio romano del favor libertatis;29 pero ello no impidió que la institución continuara hasta que, durante el Bajo Imperio, la falta de conquistas y la influencia del cristianismo causaran la desaparición paulatina de la tendencia a esclavizar a otros pueblos.
Al culminar el poderío romano, se sustituyeron las relaciones políticas entre Estado y ciudadanos por la vinculación personal entre señores y vasallos. Ello originó el feuda-
l' "Favor de la libertad" o In dubio pro liberbde, significaba que, cuando hubiera duda respecto del modo de manumitir a un esclavo, había que resolver a favor de la libertad absoluta de éste. Actualmente se refiere a que la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prisión provisional deben hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho a la libertad (véase Sentencia del tribunal constitucional español 98/2002,. en Rruisttl EledróniaJ de Cient:i. Penal y Criminología, http://criminet.ugr.es/recpc).
51
52 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. DE LA NACIÓN
lismo, sistema social, económico y político desarrollado en Europa entre los siglos IX y XII. El feudalismo partía de la relación de vasallaje, por la que se instituían obligaciones mutuas entre un señor y un vasallo. Esta relación se reproducía en todos los niveles de la sociedad. A cambio de protección y beneficio, el vasallo prestaba servicios a su señor. La sociedad feudal era jerarquizada. En la cúspide figuraban el rey, el emperador o el papa. En la base, las clases inferiores, compuestas por campesinos libres y siervos, sobre quienes recaía el peso de pagar impuestos. Había también estratos intermedios, integrados por nobles, caballeros y clérigos. La economía era de subsistencia y se basaba en la agricultura y la ganadería. La escasez de moneda y la inseguridad de los caminos limitaban el comercio. Las clases más bajas eran los campesinos y siervos de la gleba, quienes debían trabajar las tierras. Ahora bien, mientras los campesinos eran hombres libres que podían ser dueños de algunas tierras, los siervos eran prácticamente esclavos, pues pertenecían al señor y no tenían propiedades ni derechos.
LAs GARANT/AS DE IGUALDAD
Más adelante, algunas potencias mundiales vieron en la esclavitud una forma conveniente de explotar sus tierras. Conquistada América, los españoles esclavizaron a los naturales; como los indios no contaban con los atributos físicos necesarios para desempeñar ciertas labores, los conquistadores prefirieron importar esclavos negros de África. Sin embargo, ello no conllevó la libertad de los indígenas; antes bien, aparecieron instituciones como la encomienda30 y el requerimiento,3I meras variaciones de la esclavitud. Los misioneros españoles proveyeron a que, con el paso del tiempo, la Corona dictara medidas proteccionistas en favor de los indios esclavizados. Con todo, la esclavitud prevaleció hasta el comienzo de la independencia mexicana; en 1810, el cura Miguel Hidalgo y Costilla emitió un bando en el que ordenó que los dueños de esclavos
3D Véase nota 16. )1 Era un documento en el que se exponía a los indígenas la existencia de
un Dios único, el papado como su representación en la Tierra, la donación hecha a los Reyes Católicos, el derecho de éstos de ocupar las Indias y el deber de los indígenas de someterse a la soberanía real y aceptar la fe de Cristo. Debía leerse a los indígenas antes de hacerles la guerra, lo que les daba la oportunidad de que aceptaran voluntariamente su situación. Si los indígenas no estaban de acuerdo, el propio texto establecía que se les haría la guerra, se les quitarían sus bienes, mujeres e hijos y se les esclavizarla. CRUZ BARNEY, Osear, HistOlÚ del derecho en Mixico, México, Oxford University Press, 1999, p. 122.
53
54 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
debían, so pena de muerte, dejarlos libres. Desde
entonces, diversas disposiciones constituciona
les abogaron por el fin de la esclavitud en todas
sus formas; después de la proclama de Hidalgo,
este interés se mostró en los siguientes docu
mentos: los Elementos Constitucionales (1811) de
Ignacio López Rayón; la Constitución de Cádiz
(1812); los Sentimientos de la Nación Mexicana (1813), de Morelos; la Constitución de Apatzin
gán (1814); el Plan de Iguala (1821); y el Regla
mento Provisional Político del Imperio Mexicano
(1822). Por último, un decreto de 13 de julio de
1824 declaró abolida por siempre la esclavitud
en México, al prohibir el tráfico de esclavos y
señalar que, al pisar el territorio nacional, los
esclavos del extranjero quedarían libres.
Esta abolición fue reafirmada por las si
guientes constituciones de México, tales como
las Bases Orgánicas de 1843 y el Estatuto Orgá
nico Provisional de 15 de mayo de 1856. El
artículo 20. de la Constitución de 1857 señalaba:
"En la República todos nacen libres. Los esclavos
que pisen el territorio nacional recobran, por
l.As GARANT/AS DE IGUALDAD
ese solo hecho, su libertad, y tienen derecho á la protección de las leyes." El espíritu de este precepto se mantuvo en la Constitución de 1917, vigente hasta nuestros días.
Como lo ha indicado el Pleno de la Corte, el fin del segundo párrafo del artículo en comento es " ... garantizar la libertad del individuo de cualquier intento de imponer sobre su persona todo tipo de servidumbre o poder ilimitado" .32 Es una garantía congruente con el texto del primer párrafo del propio artículo; para que todos los individuos gocen por igual de las garantías individuales, deben ser libres, pues hallarse en un estado de subordinación respecto de otra persona les impediría ejercer voluntariamente sus derechos .
. . En el plano internacional, el rechazo a la esclavitud se ha reflejado en varios convenios, pactos y tratados. En su artículo 60., la Convención Americana sobre Derechos Humanos indica: "Nadie puede ser sometido a esclavitud
:n Véase nota 25.
55
56 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas." Por su parte, el artículo 80. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -en vigor desde el 23 de marzo de 1976- prevé: "Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas." Esta disposición se repite en el artículo 40. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
3. Prohibición de la discriminación
El 14 de agosto de 2001, al artículo 10. constitucional se le añadió un tercer párrafo, referido a la prohibición de la discriminación fundada en motivos étnicos, de género, de edad, etcétera. Este principio de no discriminación obliga a no tratar desigualmente a las personas en razón de circunstancias accidentales o que ameriten tolerancia por parte de lós demás. Es una reafirmación del principio de igualdad contenido en el primer párrafo del artículo en estudio.
La Primera Sala del más Alto Tribunal ex
plicó así la no discriminación:
lAs CARANTIAS DE IGUALDAD
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia perso-
.. nal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor.33
La palabra discriminación, derivada del
latín discriminatio, -onis, significa "acción y efec
to de discriminar". A su vez, discriminar-de
dis~riminare- implica "seleccionar excluyen
do", así como "dar trato de inferioridad a una
persona o colectividad por motivos raciales,
religiosos, políticos, etcétera".34 La discriminación
se presenta cuando, por cuestiones raciales, espi
rituales o de convicción, el trato dado a las per
sonas se diversifica, normalmente para ser más
benévolo respecto de unas que de otras.
3.3 Tesis la. e/2ool, Semamzrio Judícial de la Federación y su Gactfa, Novena lípoca, l XIV, diciembre de 2001, p. 192-
,. REAL ACADEMIA ESPAJ'IOLA, op. cit., t. 1, p. 833.
57
58 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Un sector de la doctrina35 ha observado que este tercer párrafo podría considerarse implícito en el primero; el hecho de que el artículo en comento diga, en primer lugar, que todos deben gozar de las garantías, deja de lado la posibilidad de que, con fundamento en motivos accidentales, se produzcan tratos no igualitarios. Sin embargo, clarificar los detalles que deben pasarse por alto al tratar a las personas quizá haya respondido a una necesidad de especificación; es de observar, a este respecto, que el señalamiento de casos que no dan lugar a la discriminación no es limitativo, lo que se desprende de la frase "o cualquier otra"; es decir, una persona podría alegar, ante los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, que se viola en su perjuicio el artículo 10. cons': titucional por haber sido discriminada por motivos diversos del origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferen':' tes, la condición social, las condiciones de
salud, la religión, las opiniones, las preferencias y el estado civil.
35 CASTRO, Juventino v., op. cit., p. 229.
lAs GARANT/AS DE IGUALDAD 59
Por otra parte, este principio muestra la voluntad de extender la garantía de igualdad a ámbitos exorbitantes al campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales otorgados por la Constitución, pues prohíbe que el legislador incurra en prácticas discriminatorias por motivos accidentales o cualquier otro que atente contra la dignidad humana y propenda a menoscabar los derechos de las personas. Entonces, la Constitución pretende extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que impactan la libertad y la dignidad humanas, de modo que el control de las leyes exige que el juzgador someta la labor legislativa a un escrutinio especialmente cuidadoso desde la perspectiva del respeto a la garantía de igualdad.36
Más allá de lo establecido por el texto constitucional y de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación,37 el Estado mexicano, en atención al artículo 133 de la Ley Fun-
36 Tesis la. CXXXITI/2004, Senumario Judicial de '" Ftdaaci6n y su G4Cttll, Novena Época. t. XX. diciembre de 2004, p. 361.
r1 Publicada en el Diario Oficiill dt l1l Ftdtrtlción el 11 de junio de 2003.
60 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA. N .... CIÓN
damental, ha incorporado a su ordenamiento interno diversos instrumentos internacionales relativos a la no discriminación. Entre ellos pueden mencionarse los siguientes: el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación (1962), la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (1975) y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1981).
v. LA GARANTíA DEL ARTíCULO 20., APARTADO S, CONSTITUCIONAL
Durante mucho tiempo, las numerosas etnias autóctonas del país habían sido soslayadas por el orden jurídico.38 A lo largo de la segunda mitad del siglo XX, el desarrollo del derecho internacionaP9 y del interno determinó poner un alto a la marginación sufrida por los indígenas. Así, el 14 de agosto de 2001 se reformó el artículo 20. constitucional para establecer, en dos apartados, los derechos de autodeterminación y de igualdad de las etnias del país.4O
El Apartado A se refiere a los derechos a la libre determinación y a la autonomía, recono-
." BADILLO, Elisa et aL, op. cit., pp. 121-122; VV AA., Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada y concordada, t. l. op. cit., pp. 40-42 Y 45.
39 Gracias a la promulgación de instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Convenio número 169 de la OIT sobre Pueblos indígenas y tribales en países independientes y el Convenio número 107 de la orr sobre Poblaciones indígenas y tribales.' .
40 Esta reforma también incluyó a los artículos 10., 40., 18 Y 115, por lo que fue llamada "reforma en materia indígena".
61
62 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
cidos y garantizados por la Constitución en favor de los indígenas. El fin del segundo de los apartados radica en reconocer y garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades para los indígenas, en condiciones que impidan la discriminación.
El primer párrafo del Apartado B de este artículo indica:
La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las· instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Está previsto que las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de igualdad de los pueblos indígenas sean concurrentes, en el sen
. tido de incluir a la Federación, los Estados y los Municipios. A fin de crear y asegurar las condiciones necesarias para que los derechos de
u.s GAAANT/AS DE IGUAWAD
los indígenas no sean vulnerados, las autoridades de los niveles de gobierno señalados deberán, entre otras cosas:
1) Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos; 2) Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación; 3) Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la
63
64 SUPREMA CORTE DE JUSTlCIIt. DE LA NACIÓN
cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicio- , nal, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil; 4) Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos; y 5) Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.
VI. LAS GARANTíAS DEL ARTíCULO
40. CONSTITUCIONAL
El artículo 40. constitucional protege una gama de derechos fundados en el principio de igualdad entre las personas. En primer término, declara la igualdad del varón y de la mujer ante la ley; además da derecho a la protección de la salud, a un medio ambiente sano y a que la niñez cuente con los elementos necesarios para su adecuado desarrollo.41 Dentro de este conjunto de derechos se hallan algunos que
" AZUELA GÜITR6N, Mariano;op. cil., pp. 129-130; BADlU.o, Elisa d al., op. cil., pp. 23, 26,124-125,127,129 Y 131; BURGOA. Ignacio, op. cil .. pp. 273-278; CABRERA ACEVEOO, Lucio, El tlmparo colectivo protector del Jaeclw al ambinlf~ y de otros derechos humanos, México. Pouúa, 2000, pp. 67-73; CASTRO. Juventino V., op. cil., pp. 229·230; FIX·ZAMUDIO, Héclor y Salvador Valencia Cannona, Derecho constitucional mexicano y comparado, 2a. ed., México, Porrúa/UNAM,. 2001, pp. 414-416; MUÑOZ DE ALBA MEDRANO, Marcia, "Derecho a la protección de la salud", en VV.AA., Nuevo diccionario juridíCIJ mexiazno, t. n, op. cil., pp. 1102·1104; GALlNDO GARFIAS, Ignacio, Der.c/w civil, 140. ed., México, Porrúa, 1995, pp. 447-450; GÁMlZ PARRAL. Máximo N., D ... "ho conslitucionol y administrativo de las entidades federativas, la. ed .• México, UNA'A,. 2000, pp. 266-267; VV .AA., Constituci6n Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada y concordada, l. 1, op. cit., pp. 67-71, 73,74, 7(,-79, 80-81, 95-99, 101, 104·107; SÁNCHEZ CORDERO DE GARCIA VILLEGAS, OIga, El dertc/w constitucio .. 1 lila protección de ID salud, Colección Discursos Núm. 6, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2000, pp. (,-8, 10-11, 1(,-21, 23, 24 Y 29.
65
66 SUPREMA CORTE DE }USTICIÁ DE LA NACIÓN
pertenecen a los llamados "de tercera generación", traducidos en el reconocimiento de intereses difusos o colectivos, que deben ser respetados por consideraciones de solidaridad, así como para no comprometer el futuro de las generaciones venideras. Se consideran de tercera generación derechos tales como a la protección de la salud y a un medio ambiente sano.
1. Igualdad del varón y de la mujer ante la ley
El primer párrafo del artículo en comento señala: "El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia." El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al referirse al texto transcrito, ha señalado que la igualdad de los sexos ante la ley "significa que ésta debe aplicarse por igual a todos los gobernados sin consideración de sexo".42
Esta previsión se desprendía ya del contenido del artículo 10. constitucional, que, al esta-
t2 Tesis IV.30.T.119 L, Semanan"o Judicial de la Ftderaci6n. y su Cauta, Novena Época. t. XVII. marzo de 2003. p. 1736.
LAs GARANTIIIS DE ICUAWAD
blecer que todos los gobernados gozan de las
garantías individuales, suprime distinciones
basadas en cuestiones de género. No obstante,
la especificación contenida en el párrafo comen
tado pudo haber respondido a la necesidad de
que el legislador secundario y otras autori
dades no olvidaran que deben abstenerse de'
tratar desigualmente a las personas en función de su sexo.
La igualdad entre hombres y mujeres no
puede ser absoluta, pues cuentan con diferen
cias psicosomáticas y fisiológicas que han con
ducido a que se legisle exclusivamente en favpr
de éstas. Así, por ejemplo, la legislación
laboral y la penal contienen disposiciones
protectoras de los derechos femeninos en razón
de características físicas e incluso psicológicas
que los hombres no poseen. En el ámbito
laboral-con arreglo a la fracción V del Aparta
do A del artículo 123 de la Constitución, así
como a la fracción XI, inciso e) del Apartado B,
del mismo ordenamiento- se proluee que, du
rante el embarazo, la mujer realice trabajos
67
68 SUPREMA CORTE DE JUSTICI .... DE LA NACIÓN
comprometedores para su salud en relación con la gestación.
Pero esas muestras de trato desigual entre hombres y mujeres no son arbitrarias. Ellegislador las elabora con base en argumentos jurídicos que justifican la existencia de un trató desigual. Violaría la Carta Fundamental el legislador que estableciera discriminaciones directas, basadas en la pertenencia a un sexo o al otro; o indirectas, que responden a desigualdades fácticas. Es la sola dignidad de las per-: sonas, invariable con independencia del sexo al que se pertenezca, la que obliga a reconocerles constitucionalmente su igualdad ante la ley.
Reconocer esta igualdad no se ha circunscrito a la Constitución Política. El artículo 20. del Código Civil Federal prevé: "La capacidad
jurídicél, es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles." En el ámbito local, el artículo 20. del Código Civil para el Distrito Federal estatuye:
lAs GAAAN11AS DE IGUALDAD
La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. A ninguna persona por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud, se le podrá negar un servicio o prestación a la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de sus derechos cualquiera que sea la naturaleza de éstos.
Además, en los ámbitos federal y local se han creado los institutos de las mujeres, cuyos objetivos consisten en fomentar y promover condiciones que posibiliten la no discriminación y la igualdad de oportunidades entre los géneros.
Más allá de la legislación nacional, en el ámbito internacional se han celebrado tratados, convenios y pactos relativos a la igualdad jurídica de los sexos. El artículo 30. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por ejemplo, dispone: ''Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de
69
70 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE lA NACIÓN
todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto."
México ha suscrito muchos documentos para asegurar la igualdad jurídica y la no discri-
• minación de la mujer; entre ellos cabe mencionar los siguientes: Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belem do Pará-; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer; y Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada.
2. Derecho a la protección de la salud
El tercer párrafo del artículo 40. constitucional
reza:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en
LAs GARANT{AS DE IGUAlDAD
. materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Este párrafo se adicionó el3 de febrero de 1983, a fin de elevar a rango constitucional el derecho a la protección de la salud. Se trata de un derecho del que gozan toda persona y toda colectividad que se encuentren en el territorio nacional. Correlativamente, impone al Estado la obligación de promover leyes que aseguren una adecuada atención a los servicios de salud. En sí, lo que este párrafo protege no es la salud per se, sino la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a servicios dignos que la atiendan en cualquier caso y bajo cualquier circunstancia. Aun cuando haya sido denominado social,43 es un derecho al que puede hacerse extensiva la previsión de igualdad contenida en el artículo 10. de la Constitución Federal. 44 Su violación puede relacionarse con el contenido de ese artículo, baluarte de la igualdad de todas las personas ante la ley.
" sÁNCHEZ CORDERO, OIga, up. cit., pp. 1()-U; Exposición de motivos de la reforma a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Uni· dos Mexicanos, de 22 de diciembre de 1982-
tf, Véase nota 17.
71
72 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACiÓN
Regular la protección de la salud resultó de eventos ocurridos a lo largo del tiempo. Tras la expedición de las Leyes de Reforma (1859), que abolieron los fueros eclesiásticos y desconocieron a las órdenes religiosas, correspondió
al Estado mexicano velar por la salud de sus habitantes. En 1891 se expidió el primer Código Sanitario del México Independiente, que cambió en contenido y denominación paula
tinamente, hasta convertirse en la actual Ley General de Salud. En virtud de la Revolución de 1910, el derecho a la protección de la salud adoptó un carácter social, dado que su regula
ción se puso en manos del Congreso de la Unión.
En tomo a este derecho, el Pleno de la Su
prema Corte de Justicia se ha expresado así:
( ... ) el derecho a la protección de la salud tiene, entre otras finalidades, el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfaga las necesidades de la población; ( ... ) por servicios de salud se entienden las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad; ( ... ) los servicios de salud se clasifican en tres
LAs GARANTIAS DE IGUALDAD
tipos: de atención médica, de salud pública y de asistencia social; ( ... ) son servicios básicos de salud, entre otros, los consistentes en: a) la atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias, definiéndose a las actividades curativas como aquellas que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno; y b) la disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud, para cuyo efecto habrá un cuadro básico de insumos del sector salud.45
El derecho a la protección de la salud in
volucra garantías tanto individuales como sociales, por cuanto que requiere, para ser efectivo, la participación del individuo, de la sociedad y del Estado. Las características espe
cíficas de este derecho son:
1) Sobresale del concepto de garantías individuales. 2) Sus titulares pueden ejercerlo libremente.
~ Tesis P. XIX/2000, Semanario /lldiciJ¡1 de la Federaci6n y su Gacd4, Novena ~poca, t. XI, marzo de 2000, p. 112.
73
74 SUPREM .... CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
3) Es un derecho universal, pues protege a todo ser humano. 4) Su parte medular consiste en el acceso a los servicios de salud.
Gozar de una adecuada protección de la salud dependerá, como lo señala la propia Constitución, de bases y modalidades que al efecto defina la ley. La fracción XVI, primer párrafo del artículo 73 constitucional, relativo a las facultades del Congreso de la Unión, indica que éste debe "dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República". La ley reglamentaria del párrafo tercero del artículo 40. constitucional es la Ley General de Salud. Su artículo 50. se refiere al Sistema Nacional de Salud, que, bajo la coordinación de la Secretaría de Salud, existe para hacer frente a los problemas de salubridad que aquejen a la población. Según el precepto indicado, el Sistema Nacional de Salud "está constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los
LAs G.l.AANT/AS DE IGUALDAD
sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud".
Los fines del Sistema son enumerados por el artículo 60. de la ley señalada, y de entre ellos son destacables:
1. Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas; II. Contribuir al desarrollo demográfico armónico del país; lB. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y minusválidos, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equihorada en lo económico y social; IV. Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración social y al crecimiento físico y mental de la niñez, y
75
Suprema Corte de Justicia de la Naci6n
76 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
v. Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente que propicien el desarrollo satisfactorio de la . vida.
Otras leyes que regulan este derecho son
la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, la
Ley de Salud para el Distrito Federal y el Esta
tuto Orgánico de Servicios de Salud Pública del
Distrito Federal, sin olvidar que los Estados
también pueden legislar en la materia, dado
que la protección de la salud supone --como lo
indica la propia Ley Suprema- una actividad
concurrente; es decir, requiere la intervención
tanto de la Federación como de las entidades
federativas y los Municipios,46 en aras del régi
men federalista de la República Mexicana.
La legislación ha dado lugar a organismos
que en gran medida participan en favor de la
protección de la salud. Tal es el caso, por ejem
plo, del Instituto Mexicano del Seguro Social
(IMSS) y del Instituto de Seguridad y Servicios
ti Véase el inciso i) de la fracción m del artículo 115 constitucional
lAs GAlUINTIAS DE IGUALDAD
Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE).
En el plano internacional se han producido tratados y convenios destinados a proteger este derecho; entre ellos sobresalen la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Convenio Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención Americana de Derechos Humanos; la Carta de los Derechos Humanos de los Pueblos Africanos y el Convenio sobre los Derechos del Niño.
Su calidad de garantía individual permite que el derecho a la protección de la salud sea reclamable a través del juicio de amparo.
3. Derecho a un medio ambiente adecuado
El cuarto párrafo del artículo 40. constitucional
dispone que "toda persona tiene derecho a un ~edio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar". Estas líneas se adicionaron al Código Político el 28 de junio de 1999. Como en el caso del derecho a la protección de la salud,
77
78 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
esta previsión dirigida á proteger el ambiente es considerada un derecho social o de tercera generación, pero ello no implica que no pueda tacharse de garantía de igualdad, pues su violación puede ser relacionada con el espíritu del artículo 10. constitucional.
Conviene considerar si era necesario hacer mención de las palabras medio ambiente, o bien, si bastaba con referir una u otra de modo indis~ tinto. El Diccionario de la lengua española señala que la palabra ambiente -del latín ambiens, -entis, que rodea o cerca- significa "aire o atmósfera", así como "condiciones o circunstancias físicas, sociales, económicas, etc., de un lugar, de una reunión, de una colectividad o de una época".47 Por otra parte, la misma fuente indica que el vocablo medio-de medius- alude al "conjunto de circunstancias culturales, económicas y sociales en que vive una persona".48 Si se tiene en cuenta que una persona siempre estará relacionada con un lugar, una colectividad o una época, quizá hubiera sido lo mismo que la
., REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, op. cit., L 1, p. 134.
.. /bidem, t. ll, p. 1478.
LAs GARANT/AS DE IGUALDAD
Constitución Federal ordenara proteger el medio, o bien, el ambiente, sin hacer mención de ambos términos.
Más allá de las cuestiones gramaticales, cabe mencionar que la ley secundaria utiliza el término ambiente, definido en la fracción 1
del artículo 30. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente como "el conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados".
En el ámbito del estudio de las garantías de igualdad, el derecho a gozar de un ambiente
sano se traduce en la obligación de las autoridades públicas de implementar medidas tendientes a salvaguardar el conjunto de condiciones sociales, económicas y culturales en que se desarrolla la vida de los seres humanos, con base en criterios inclusivos. La importancia de este derecho es singular porque su desatención causa efectos nocivos en otras libertades funda-
79
80 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
mentales de los hombres, tales como la de tránsito, la de residencia y la de reunión.
De la mano con el derecho a un ambiente adecuado se encuentra el concepto de desarrollo sustentable; ambas cuestiones son complementarias. El artículo 30., fracción XI, de la propia Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, define así al desarro
llo sustentable:
El proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.
La protección ambiental entraña una especie de contrato entre generaciones, que se cumple cuando quienes hoy habitan el planeta lo cuidan para que tanto ellos como las generacio
nes futuras vivan en condiciones propicias para
LAs GARANTlAS DE IGUALDAD
su bienestar. Un sector de la doctrina49 ha estimado que este derecho se caracteriza por lo siguiente:
1) Se ubica preferentemente en el derecho público, aunque también en el privado. Pero, a diferencia del derecho agrario y del laboral, que se apoyan en grupos organizados, se sustenta, sobre todo, en sectores desorganizados cuyos miembros pueden desconocerse entre sí. 2) Es de muy difícil o imposible codificación en la mayoría de los casos, por lo menos en su etapa actual. De aquí que se encuentre disperso en numerosas leyes y reglamentos federales, estatales y municipales, así como en tratados y acuerdos internacionales. 3) Puede contener intereses patrimoniales, pero que a veces no son cuantificables en dinero ni susceptibles de apropiación. Antes
. . bien, protege valores culturales, la salud, el agua, el aire, etcétera. 4) En el derecho mexicano, formalmente pertenece -la mayor parte de las veces- al derecho administrativo. La consecuencia es que su tutela se ha encomendado a organismos
I : administrativos o político-adrninistrativos de
... CABRERA ACEVEDO, Ludo, op. cit., pp. 71·73.
81
82 SUPREMA CORTE DE lusnoA. DE LA NACiÓN
diverso nivel- aun cuando sea digno de la protección judicial de tribunales federales administrativos y, excepcionalmente, de tribunales civiles y penales. 5) Resulta muy difícil definir las relaciones entre acreedor y deudor, o sea, entre sujetos activos y pasivos. En el derecho ambiental, el sujeto pasivo o deudor es el agente que contamina, mientras que el sujeto activo o acreedor es la víctima de la contaminación; esta relación se extiende en el espacio y en el tiempo. Hasta ahora, en México se ha tendido a considerar al Estado como el único sujeto pasivo o el sujeto pasivo por excelencia, es decir, el encargado de proteger, reparar y restaurar el ambiente, de ahí que los ciudadanos, teóricamente, se lo puedan exigir, pese a la carga política y económica que ello supone.
Como sucede con el derecho a la protección de la salud, dictar normas protectoras del ambiente constituye una facultad concurrente. Federación, Estados y Municipios deben expedir las disposiciones necesarias para salvaguardar el equilibrio ecológico. La fracción XXIX-G del artículo 73 constitucional, que enumera las facultades del Congreso General de
lAs GAItA.NTIAS DE IGUALDAD
la República, establece que éste puede "expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico". Esto es refrendado por el primer párrafo del artículo 40. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente: "La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales."
En el caso específico de la Federación, sus atribuciones para proteger el ambiente están plasmadas en el artículo 50. de la ley citada; entre ellas cabe señalar: (1) la formulación y conducción de la política ambiental nacional; (2) la aplicación de los instrumentos de la política ambiental previstos en la ley, así como la regulación de las acciones para la preservación
83
84 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
y restauración del equilibrío ecológico y la protección al ambiente, realizadas en bienes y zonas de jurisdicción federal; (3) la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico en el territorio nacional o en las zonas sujetas a la soberanía y jurisdicción de la nación, originados en el territorio o zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de otros Estados, o en zonas que estén más allá de la jurisdicción de cualquier Estado; (4) la atención de los asuntos que, originados en el territorio nacional o las zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de la nación, afecten el equilibrio ecológico del territorio o de las zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de otros Estados, o a las zonas que estén más allá de la jurisdicción de cualquier Estado, y (5) la expedición de las normas oficiales mexicanas y la vigilancia de su cumplimiento en las materias previstas en la ley.
El Ejecutivo Federal ejerce estas atribuciones a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT).
En el ámbito local, el Distrito Federal cuenta con una Ley Ambiental que fue publicada el 13
LAs GAR.ANTIAS DE IGUALDAD
de enero de 2000 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Toda vez que la materia ambiental ha tenido una notable repercusión en el plano internacional, México ha firmado tratados y convenios tendientes a defender el ambiente y el consecuente desarrollo sustentable de la comunidad internacional. De entre esos instrumentos destacan el Acuerdo de Cooperación en Materia de Medio Ambiente (1990), el Acuerdo sobre Cooperación para la Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente en la Zona Metropolitana de la Ciudad de México (1989) y el Convenio Número 155 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo (1981).
4. Derechos de los niños y los adolescentes
A partir del 7 de abril de 2000, los tres últimos párrafos del artículo en comento se han referido a los derechos correspondientes a los niños, así como a los deberes de los padres y del Estado para hacerlos efectivos. Los párrafos aludidos
señalan:
85
86 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA. NACIÓN
Los niños y las niñas tienen derecho a la sa~ tisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integraL Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el
. respeto a la dignidad de la niñez y el ejer-cicio pleno de sus derechos. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que se coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
Se dispone que los niños cuenten, gracias a la injerencia de quienes se encargan de ellos y del Estado, con todos los elementos necesarios para subsistir y crecer. El objetivo de proteger estos derechos consiste en asegurar a los niños "un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad", según el artículo 30. de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria del párrafo sexto del artículo 40. constitucional.
Hay discrepancias en cuanto a los requisitos de edad que debe cubrir una persona para
lAs GARANT{,u DE IGUALDAD
ser considerada niño o niña. En primer lugar, el Diccionario de la lengua española se limita a decir que niño -de la voz infantil ninno- significa "que está en la niñez", "que tiene pocos años" y "que tiene poca experiencia".50 Por su parte, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes considera, en su artículo 20., que "son niñas y niños las personas de hasta 12 años incompletos (sic)". Más aún, el artículo 10. de la Convención sobre los Derechos del Niño señala que ..... se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad ... ", con lo que concuerda la fracción XVII del artículo 30. de la Ley de los Derechos de las Niñas y los Niños en el Distrito Federal, a cuyo juicio un niño es "todo ser humano menor de 18 años de edad".
En atención a la jerarquía de los tratados internacionales dentro del ordenamiento mexicano, quizá bastaría con considerar que un niño es quien no ha alcanzado los 18 años de edad; sin embargo, esto no dejaría de contradecir la
,. REAL ACADEMIA ESPAJliOLA, op. cit., t. n, p. 1582.
87
88 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que estima adolescente a quien tiene entre 12 y 18 años cumplidos.
Para armonizar estas discrepancias, acaso convendría quedarse con la acepción señalada por la Real Academia Española, y darle el título de niño a quien tiene pocos años de vida y, por tanto, carece de la capacidad suficiente como para procurarse todos los elementos que requiere para su adecuada subsistencia.
Básicamente, un niño tiene derecho a la salud, la educación, la alimentación y el sano esparcimiento, además de que no debe ser sometido a cierta clase de trabajos. Por lo demás, las infracciones que cometa deben juzgarse a través de procedimientos especiales que originen sanciones específicas para un menor. Con arreglo al texto constitucional, la preservación de tales derechos es responsabilidad de los ascendientes, tutores y custodios de los ni
ños. El artículo 11 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes dispone que todas las personas que
LAs GAAANTIAS DE IGUALDAD 89
tengan a su cuidado niños o adolescentes están obligadas, entre otras cosas, a proporcionarles una vida digna y protegerlos contra toda forma de maltrato. Para que los particulares lleven
cabalmente a cabo esas obligaciones, el Estado debe darles ciertas facilidades.
. Procurar los elementos necesarios para que los niños vean respetados sus derechos in
volucra la actividad concurrente de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios. A ellos les corresponde implementar mecanismos para impulsar la cultura de
protección de los derechos de los niñoS.51 Según el artículo 70. de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al
gobierno federal compete promover "la adop~ ción de un Programa Nacional Para la Atención
de los Derechos de la Infancia y Adolescencia, en el que se involucre la participación de las entidades federativas y municipios, en el ám
bito de sus respectivas competencias, así como
" Véase el articulo So. de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
90 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
del sector privado y social", para instrumentar
políticas y estrategias tendientes a mejorar la condición social de la niñez.
Las leyes de la materia son muy específicas
en cuanto a los derechos de niños y adolescentes; entre ellos destacan: no ser discrimina
dos; vivir en condiciones de bienestar y lograr
un sano desarrollo psicofísico; ser protegidos en
su integridad, su libertad y contra el maltrato y el abuso sexual; y gozar de identidad.
La trascendencia mundial de la protección
de los derechos de la niñez se refleja no sólo en
la Convención sobre los Derechos del Niño.
Otros instrumentos internacionales los han pre
visto; por ejemplo, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 19
dispone: "Todo niño tiene derecho a las medi
das de protección que su condición de menor
requieren (sic) por parte de su familia, de la
sociedad y del Estado." A su vez, el diverso 24
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos establece:
LAs GAAANT{AS DE IGUALDAD
1) Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. 2) Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. 3) Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.
91
· VII. LAS GARANTíAS DEL ARTíCULO 50., PRIMER PÁRRAFO,
CONSTITUCIONAL
El primer párrafo del artículo 50. constitucional señala: "A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial."
Este párrafo otorga las libertades de comercio y de trabajo. Garantiza que toda persona, sin distinción, se dedique al ejercicio del comercio o del trabajo que más le agrade, siempre que sean lícitos. Estas libertades sólo pueden coartarse si perjudican los derechos de terceros u
93
94 SUPREMA CORTE DE jusTlCJ¡I. DE LA N .... ClÓN
ofenden los derechos de la sociedad; en el pri
mer caso, la restricción deberá provenir de una
resolución judicial, en tanto que, en el segundo,
obedecerá a una resolución gubernativa.
Se trata de una garantía restringida por
razones que el Pleno de la Suprema Corte de Jus
ticia indicó en los siguientes términos:
La garantía individual de libertad de trabajo que consagra el artículo 50., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: 1) que no se trate de una actividad ilícita; 2) que no se afecten derechos de terceros; y, 3) que no se afecten derechos de la sociedad en general. En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley. El segundo presupuesto normativo implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un derecho
lAs GARANT/AS DE IGUALDAD
preferente tutelado por la ley en favor de otro. Finalmente, el tercer presupuesto implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado. 52
El contenido del párrafo en comento fuerza a considerar que lleva implícito el principio de igualdad ante la ley, pues al decir que a nadie podrá impedírsele el ejercicio de la libertad de comercio y de trabajo, significa que las düerencias basadas en la nacionalidad, la raza, el sexo, el credo, etcétera, no podrán tomarse en cuenta para restringir los derechos otorgados por la Constitución en este numeral.
52 Tesis P./J. 2PJ/99. Semanario Judicial tk la F~CÜTIlci6n Y su GudlJ, Novena l'ipoca, t. IX, abril de 1999, p. 260.
95
96 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA N .... ClÓN
A este respecto, el Pleno del Máximo Tribunal expresó;
El análisis del primer párrafo del artículo 50. constitucional, que establece: 'A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos ... o', permite constatar, en principio, que este precepto garantiza a todos los gobernados, entre otras cosas, el ejercicio de las libertades de comercio y de industria que sean lícitas y, en segundo término, que esa facultad se otorga a todas las personas sin distinción alguna, es decir, sin hacer diferencias de nacionalidad, raza, religión o sexo, ya que su contenido no establece salvedad alguna al respecto; cir
cunstancia que constituye un fundamento importante de la garantía de libertad de comercio, ya que el artículo 50. constitucio- . nal, al permitir a todas las personas ejercer el comercio o la industria que les acomode, siempre y cuando sean lícitos y no opere alguna de las limitantes a que alude el mismo numeral, excluye implícitamente de tal prerrogativa todo trato desigual que no pueda ser justificado constitucionalmente o apoyado en el interés público, puesto que no debe soslayarse que el disfrute pleno de la
LAs CARANTIAS DE IGUALDAD
garantía otorgada por la Carta Magna en el imperativo de cuenta exige necesariamente la actualización del principio de igualdad material o real entre los titulares de esa garantía, dado que jurídicamente la igualdad se traduce en que varias personas, cuyo número es indeterminado, que participen de la misma situación, tengan la posibilidad y la capaddad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos y obligaciones que emanen de la ley aplicable frente al Estado, lo cual estará en función de sus circunstancias particulares. En este sentido, el numeral 50. constitucional prevé sustancialmente ese principio fundamental de igualdad, en virtud de que tiene como finalidad colocar a todos los gobernados, cualquiera que sea su categoría o condición social, en igualdad de condiciones frente a la necesidad de vida de escoger el comercio, el oficio, el trabajo o la industria que les acomode, con las únicas salvedades de que éstos sean lícitos y de que no ataquen los derechos de terceros ni ofendan los intereses de la sociedad.53
Por tanto, coartar las libertades de comercio y de trabajo nunca dependerá de motivos
" Tesis P. XC/2OOQ, ibidem, t. XI, junio d. 2000, p. 26.
97
98 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE lA NACIÓN
diversos de los señalados expresamente en la Constitución Federal, lo que supone la igualdad de condiciones para que todos los individuos se dediquen al comercio o al trabajo que deseen.
VIII. LA GARANTíA DEL ARTíCULO
12 CONSTITUCIONAL
Desde su aprobación por el Constituyente de 1917, el artículo 12 de la Constitución Federal no ha sufrido reformas ni adiciones. Su texto ordena que nadie cuente con títulos nobiliarios o prerrogativas que lo coloquen en situación de privilegio respecto de los demás, dado que ello conculcaría el principio de igualdad ante la ley. 54
1. Prohibición de conceder títulos de nobleza, prerrogativas u honores hereditarios
El artículo 12 constitucional determina que "en los Estados Unidos Mexicanos no se concede-
" BADILLO, Elisa rl al., op. cit., p. 43; BURGOA, ¡gnado, op. cit., pp. 278-280; CASTRO ... Juventino v., op. cit., pp_ 230-231; VV.AA., Constitución PolJ1ica iU los Estados Unidos Mexicanos. Comentada y concordada, t. 1, op. dt., pp. 174-182; LOZANO, José Maria, Estudio del derecho constitucional patrio ni lo relativo ti los derechos del hombre, 4a. ed. facsimilar, México, Porma, 1987, pp. 219-221; MONTIEL Y DUARTE, Isidro, Estudio sobre gartmtÚlS individuales, 2a. ed. facsimilar, México. Porma, 1972, pp. 95 Y 98.
99
100 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. DE LA NACIÓN
rán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país". Se pretende 'impedir que las condiciones de igualdad natural y capacidad jurídica entre los mexicanos se rompan por una artificiosa jerarquía social. Si el otorgamiento de títulos nobiliarios u honores hereditarios se hiciera permisible, la igualdad ante la ley se destruiría, dado que la existencia de títulos u otros reconocimientos análogos daría pauta al surgimiento de clases sociales determinadas que, tal vez por su pretendido rango, decidieran estar sometidas a leyes específicas, distintas de las que regulan la vida de los demás.
Un título -del latín titulus- es una "dignidad nobiliaria, como la de conde, marqués o duque".55 Jurídicamente, los títulos nobiliarios han sido definidos como "mercedes honorí
ficas que con carácter perpetuo otorgaron los monarcas a ciertos vasallos en recompensa a valiosos servicios prestados a la Corona; ello
" REAL ACADEMIA ESPAÑ'OLA, op. cit., t. n, p. 2148.
LAs GARANT(AS DE IGUALDAD
además implicaba un estatuto jurídico personal privilegiado, por lo cual, las personas poseedoras de un título nobiliario constituían un estamento social".56 El surgimiento de los títulos nobiliarios se debió al poder de los reyes, quienes, para premiar hazañas de algunos de sus súbditos, se acostumbraron a entregarles reconocimientos nobiliarios; eventualmente, esos títulos se volvieron hereditarios, de ahí que, al morir el recompensado, sus descendientes ostentaran el título recibido, sin importar que lo merecieran o no .
. Por otra parte, una prerrogativa -del latín prél?T'ogativa- se define como "privilegio, gracia o exención que se concede a alguien para que goce de ello, anejo regularmente a una dignidad, empleo o cargo".57 Jurídicamente, las prerrogativas son privilegios concedidos por el Estado a ciertos individuos para que mantengan una condición de superioridad frente al resto de la sociedad. Esos privilegios consisten
... SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis, "Tltulos nobiliarios', en VV.AA., Nueoo diccWnJlno jurldico mext'cano, t. IV, op. cit., p. 3682.
'" REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, op. cit., t. n, p. 1825.
101
102 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
en ventajas exclusivas para quien los tiene y sus descendientes, no para toda la población.
Antes de la aparición del Estado contem
poráneo, surgido a raíz de revoluciones ocurridas en Inglaterra (1688), en las colonias inglesas
en América (1787) yen Francia (1789), la entre
ga de títulos nobiliarios y otros honores heredi
tarios se hallaba reconocida por las autoridades
estatales. Durante siglos, en numerosas socie
dades hubo una delimitación precisa entre
clases de individuos. Las revoluciones señala
das respondieron a ideas liberales, que conlle
varon el reconocimiento de los derechos naturales
del hombre, inherentes a toda persona por
naturaleza y por ley, y susceptibles de ser he
chos valer frente al Estado. Esta situación acabó
con la tendencia a otorgar títulos nobiliarios,
prerrogativas u honores hereditarios.
En México, la igualdad legal se reconoció
en consonancia con la Independencia. Antes de
la Conquista, la sociedad estaba jerarquizada,
y durante la Colonia se basó en castas; así hubo
lAs CAIVtNTIAS DE IGUALDAD
clases favorecidas, dueñas de títulos y prerro
gativas, y otras sin privilegios. Además, la mez
cla de razas causó desigualdades, pues había masas de gente de distintos niveles que care
cían de ciertos derechos. Al comenzar la lucha
independentista hubo preocupación por garantizar la igualdad de todos los mexicanos ante
la ley. Diversas Constituciones buscaron que la
igualdad fuera inherente a la sociedad mexicana surgida de la Independencia. Por ejemplo,
el artículo 24 del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana (1814) dispo
nía: "La felicidad del pueblo y de cada uno de
los ciudadanos consiste en el goce de la igualdad, seguridad, propiedad y libertad. La íntegra
conservación de estos derechos es el objeto de
la institución de los gobiernos y el único fin
de las asociaciones políticas." Relacionado con
el artículo que nos ocupa se hallaba el diverso
25 del propio Decreto: "Ningún ciudadano po
drá obtener más ventajas que las que haya me
recido por servicios hechos al Estado. Estos no
son títulos comunicables ni hereditarios; y así
es contraria a la razón la idea de un hombre
103
104 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACiÓN
nacido legislador o magistrado."58 La Constitución de 1857 expresó en su artículo 12: "No hay ni se reconocen en la República títulos de nobleza ni prerrogativas ni honores hereditarios. Solo el pueblo, legítimamente representado, puede decretar recompensas en honor de los que hayan prestado ó prestaren servicios eminentes á la patria ó á la humanidad."59
Los té~os en que está redactado el actual artículo 12 cónstitucional aún se refieren a la prohibición de introducir diferencias entre los miembros de la sociedad a causa de la entrega de títulos, prerrogativas u honores hereditarios. Más aún, con independencia de no reconocer privilegios de ninguna especie, el propio Código Político indica qué sanciones se aplicarán a quienes acepten títulos nobiliarios de gobiernos
extranjeros. La fracción TI del Apartado A del artículo 37 sanciona con la pérdida de la nacio
nalidad a quien acepte títulos nobiliarios que
impliquen someterse a un Estado extranjero.
58 LA Suprem4 Corte de Justicill. Sus leyes y sus hombres, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1985, p. 31. . .. MONTIEL y DUARTE, Isidro, "P. cit., p. 95 (ortografía del original) ..
lAs GARANT(AS DE IGUALDAoD
Por su lado, la fracción 1 del apartado B del mismo artículo indica que la ciudadanía se pierde al aceptarse títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros -aun cuando no impliquen someterse a un gobierno del exterior-o
El artículo 17 de la Ley de Nacionalización, Reglamentaria de los Artículos 30, 32 Y 37, Apartados A y B, de la Constitución Federal, permite que un mexicano por nacimiento, a quien un Estado extranjero considere su nacional, solicite un certificado de nacionalidad mexicana para acceder a algún cargo o alguna función en México; sin embargo, para obtener ese certificado es preciso renunciar expresamente a la nacionalidad atribuida, así como a toda sumisión, obediencia y fidelidad a cualquier Estado extranjero. Esta disposición daría pie a renunciar a títulos nobiliarios obtenidos en otros países, a fin de salvaguardar el principio de igualdad ante la ley. En todo caso, del extranjero pueden recibirse reconocimientos o preseas de tipo cultural u honorario; no obstante, para que un mexicano reciba uno de esos reconocimientos, necesita permiso del Congreso de la Unión.
105
106 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE lA NACiÓN
Que en México no se den títulos de nobleza no implica ignorar la destacada labor de sus habitantes. La Constitución permite otorgar menciones honoríficas a un mexicano que haya prestado servicios relevantes a la nación. La Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, de carácter federal, tiene por objeto "determinar las normas que regulan el reconocimiento público que haga el Estado, de aquellas personas que por su conducta, actos u obras, merezcan los premios, estímulos o recompensas" que establece. Según el artículo 30. de esa ley, los premios se otorgan "por el reconocimiento público de una conducta o trayectoria vital singularmente ejemplares como también de determinados actos u obras valiosos o relevantes, realizados en beneficio de la humanidad, del país o de cualesquiera personas". Algunos de los premios a otorgar son la Condecoración Mi
guel Hidalgo, el Premio Nacional de Ciencias
y Artes y el Premio Nacional de Administración pública.60
.. Artículo 60. de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.
IX. LAS GARANTíAS DEL ARTíCULO 1 3 CONSTITUCIONAL
El artículo 13 de la Constitución Federal61
establece:
Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.
.. BADILLO, E1isa el al., up. cit., pp. 44-46; BURGOA, Ignacio, up. cit., pp. 281·299 Y 301·302; CASTRO, Juventino V., up. cit., p. 229; VV.AA., C07l5Iituci6. Polítíca d~ los Estados Unidos Mexicanos. ComentadJl y concordada, t. 1, op. cit., pp. 185-189, 191·192; MaNUEL y DUARTE, Isidro, up. cil., pp. 77·79; WZANO, José María, op. cit., pp. 224-233 Y 235.
107
108 SUPREMA CORTE DE }USTlCV .. DE LA NACIÓN
Sobre este precepto, el Pleno del Máximo
Tribunal estimó:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido el criterio de que el artículo 13 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos eleva a rango de garantía individual la igualdad ante la ley, al prohibir la
existencia de leyes privativas y de tribunales
especiales y al consagrar, por el contrario, el
derecho del que gozan todas las personas de
ser juzgadas por las mismas leyes, es decir,
por las normas de derecho común, las que
deben fundarse en reglas generales y no en
prescripciones especiales de privilegio; de
manera que las leyes privativas prohibidas
por el indicado precepto son aquellas que
desaparecen después de aplicarse a una
hipótesis concreta y determinada de ante
mano, y que se aplican en consideración a
la especie o la persona, esto es, que carecen
de los atrIbutos de generalidad, abstracción e
impersonalidad que debe revestir toda dis
posición jurídica ( ... ).62
.. Tesis la. LXXIV /2OO2,Semanm-io Judú;U¡ldeLtFtdenu:iónysuGlcd.,Novena ~poca, L XVI, octubre de 2002, p. 191.
lAs CA.AANT{AS DE IGUALDAD
1. Prohibición de procesar mediante leyes privativas y tribunales especiales
La primera parte del artículo 13 constitucional
estatuye que nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales; es decir, ninguna persona deberá ser procesada en razón de una ley destinada a regular una situación detenninada, ni podrá ser juzgada por un tri
bunal creado ex profeso para conocer de un solo
asunto. Es claro que esta previsión está referida al aspecto jurisdiccional, en cuanto proscribe tanto la aplicación de leyes que no sean gene": rales, abstractas y permanentes, como que el
gobernado pueda ser juzgado por tribunales creados exclusivamente para conocer de deter
minados hechos y personas.63
Se dice que algo es privativo -del latín privatus- cuando "causa privación o la significa", o bien, cuando es "propio y peculiar singularmente de alguien o algo, y no de otroS".64
" Tesis la. LXXV /2003, ibidem. L XV1II, diciembre de 2003, p. 75. .. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, op. ál., t. D, p. 1836.
109
110 SUPREMA CORTE DE JUSTICI" DE LA NACiÓN
En el ámbito jurídico, una ley privativa es la aplicable exclusivamente a una persona, en atención a una situación jurídica singular -concreta- en la que se encuentre.
Lo que prohíbe la Constitución es que existan leyes que no se apliquen por igual a todas las personas; ello contraviene las características típicas de toda ley: la generalidad, consistente en que debe ser de observancia para toda la población; la impersonalidad, traducida en que no debe haber leyes generadas en atención a una persona específica; y la abstracción, notable en el hecho de que las leyes no deben prever, de antemano, casos concretos a los que vayan a aplicarse.
Respecto de lo anterior, la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia observó: "La ley privativa se caracteriza no por sus efec
tos en cuanto a que restringe derechos, sino porque pugna con el sistema de generalidad en cuanto a su observancia, que rige en nuestra legislación, y sólo se contrae a determinadas personas y cosas individualmente considera-
LAs GARANr/AS DE IGUALDAD
das."65 El elemento de individualidad no debe presentarse en ninguna ley. Sobre la falta de generalidad y abstracción de las disposiciones jurídicas, el Pleno del más Alto Tribunal del país señaló:
Es carácter constante de las leyes que sean de aplicación general y abstracta; es decir, que deben contener una disposición que no desaparezca después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobreviva a esta aplicación y se aplique sin consideración de especie o de persona a todos los casos idénticos al que previenen, en tanto no sean abrogadas. Una ley que carece de esos caracteres, va en contra del principio de igualdad, garantizado por el artículo 13 constitucional, y aun deja de ser una disposición legislativa, en el sentido material, puesto que le falta algo que pertenece a su esencia. Estas leyes pueden considerarse como privativas, tanto las dictadas en el
• orden civil como en cualquier otro orden, pues el carácter de generalidad se refiere a las leyes de todas las especies, y contra la aplicación de las leyes privativas protege el ya expresado artículo 13 constitucional.66
ros Srnra1lJlrio Judicial de la FedfTacián, Quinta Época, t. XLVIll, p. 1494 . .. Tesis 347, Apéndice 2000, l. L Consl., Jurisprudencia SCjN, p. 4111.
111
112 SUPR.EMA COR.TE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
En su Estudio del derecho constitucional patrio en lo relativo a los derechos del hombre, José María Lozano escribió: "D. Agustín de Iturbide juzgado, sentenciado y ejecutado en Padilla conforme á ley del congreso que le prohibia bajo la pena de muerte, regresar á su patria, fue juzgado conforme á una ley privativa ... "67 Es decir, el Congreso expidió una ley particular, personal y concreta, que desaparecería al llevarse a efecto su previsión, consistente en ejecutar a Iturbide si regresaba a la patria.
Es preciso señalar que no debe confundirse una ley privativa con una especial. Esta última participa de las características de toda ley en sentido formal y material-es impersonal, general y abstracta-, pero se expide para regular situaciones jurídicas determinadas donde amplios grupos de personas -nunca una solapueden involucrarse. Sobre estas leyes, el Pleno del Máximo Tribunal resolvió:
Las leyes privativas se caracterizan porque se refieren a personas nominalmente desig-
" LOZANO. José María. op. cil .• p. 226 (ortografia del original).
lAs CA.RANTIAS DE IGUALDAD
nadas, atendiendo a criterios subjetivos y por el hecho de que después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano pierden su vigencia, encontrándose prohibidas por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que atentan contra el principio de igualdad jurídica; mientras que las leyes especiales, aun cuando se aplican a una o a varias categorías de personas relacionadas con hechos, situaciones o actividades específicas, sí se encuentran investidas de las características de generalidad, abstracción y permanencia, dado que se aplican a todas las personas que se colocan dentro de las hipótesis que prevén y no están dirigidas a una persona o grupo de ellas individualmente determinado, además de que su vigencia jurídica pervive después de aplicarse a un caso concreto para regular los casos posteriores en que se actualicen los supuestos contenidos en ellas, no transgrediendo, por tanto, el citado precepto constitucional.68
Por ejemplo, son leyes especiales la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Impuesto sobre la Renta .
.. Tesis P.!J. 18/98. S .... ""rio /udicúllde '" Fe/Ülaci6. y su Gu;m. Novena tpoca. L vn. marzo de 1998. p. 7.
113
114 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
En cuanto a los tribunales especiales, el
mandato constitucional en comento impone
una abstención a cargo del Estado, en el sentido
de que no deberá establecer más tribunales que
los ordinarios, es decir, los creados para cono
cer asuntos indeterminados sobre cualquier
materia. En contraposición a los tribunales
ordinarios, los especiales se erigen para conocer
de uno o varios casos específicos, y desapa
recen una vez cumplida su misión. Suelen pre
verse en decretos o decisiones administrativas
o legislativas.
En septiembre de 2000, el Pleno de la Su
prema Corte de Justicia emitió un criterio rela
tivo a los tribunales especiales:
Los tribunales especiales prohibidos por el precepto constitucional citado, son aquellos
órganos jurisdiccionales creados exclusivamente para conocer de hechos y personas determinados, por lo que una vez que reali
zan el juzgamiento que les ha sido encomendado, se extinguen, es decir, no han sido creados por la ley con carácter permanente,
LAs GARANTfAS DE IGUALDAD
ni establecidos antes de que se susciten los hechos materia de su competencia ( ... ).69
En apariencia, los tribunales especiales sólo se erigirían para conocer de causas penales; no obstante, la Constitución utiliza únicamente el término "tribunales", que comprende tanto a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial como a los diversos tribunales administrativos o del trabajo. Esto movió a creer que las Juntas de Conciliación y Arbitraje eran tribunales especiales; no obstante, la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió, a ese respecto, la siguiente tesis aislada:
115
No es exacto que las Juntas de Conciliación y Arbitraje constituyan tribunales especiales, porque dichas Juntas fueron establecidas por el artículo 123 constitucional para resolver conflictos, colectivos e individuales, que surjan entre el capital y el trabajo, y no para una contienda especial y determinada, que es lo que caracteriza a los tribunales especiales cuyo funcionamiento es viola torio de garantías.7D
" Tesis P. CXXIX/2000, Semontlrio Judicial de 111 Fedallci6n y su GIlcetJz, Novena Época, t. xn, septiembre de 2000, p. 18.
'" 5enuJnario Judicial de la Ftderacián, Quinta Época, t. XLllI, p. 520.
116 SUPR.EMA. CORTE DE JUSTICIA DE LA NACiÓN
Además, los llamados tribunales especiali
zados tampoco deben confundirse con tribu
nales especiales, puesto que aquéllos pueden
conocer de un número indeterminado de asun
tos que se refieren a una misma materia. Por
ejemplo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación es un tribunal especializado en
materia electoral. El primer párrafo del artículo
99 constitucional dispone: "El Tribunal Elec
toral será ( ... ) la máxima autoridad jurisdic
cional en la materia y órgano especializado
del Poder Judicial de la Federación."
2. Prohibición de fueros
La segunda parte del artículo 13 se refiere a los
fueros. Prolube que el Estado otorgue fueros a
alguna persona o corporación, así como más
emolumentos de los que basten para compen
sar servicios públicos y estén fijados por la ley.
Adicionalmente, señala que el fuero de guerra
. subsiste para los delitos y las faltas cometidos
contra la disciplina militar.
LAs GARANTI .... s DE IGU .... WAD
La Real Academia Española sostiene que la palabra fuero deriva del latín forum -foro- y significa "cada uno de los privilegios y exenciones que se conceden a una provincia, a una ciudad o a una persona", así como "privilegio, prerrogativa o derecho moral que se reconoce a ciertas actividades, principios, virtudes, etc., por su propia naturaleza".71
En materia jurídica, el término alude a una diversidad de cosas. Puede usarse para referirse a compilaciones o conjuntos de leyes -Fuero Juzgo, Fuero Real, etcétera-; señalar situaciones de privilegio derivadas de la condición social de las personas; y aludir al conjunto de órganos jurisdiccionales que se crean en beneficio de círculos cerrados de personas, quienes quedarían fuera de la jurisdicción de los tribu~ nales ordinarios. Es evidente que el artículo en estudio prolube los fueros que implican privilegios y los que remiten a órganos jurisdiccionales creados en atención a ciertas personas o corporaciones.
" REAL ACADEMIA ESP AIÍIOLA, "p. cit., t. L p. 1095.
117
118 SUPREMA. CORTE DE JUSTICIA. DE LA NACIÓN
Sobre el fuero, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estimó:
No obstante que la palabra fuero tiene varias , acepciones, la interpretación histórica y sistemática del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite concluir que la proscripción que realiza de los fueros se refiere a la prohibición del establecimiento de jurisdicciones o esferas competenciales en función a la situación social de determinada persona o corporación.72
Este criterio involucra las dos acepciones de fuero que la Constitución toma en cuenta. Cuando recae sobre un número determinado de personas, el fuero se denomina personal, mientras que, al traer a colación a los órganos jurisdiccionales creados para atender los reclamos de justicia de un grupo específico de individuos, recibe el nombre de real. Cuando la
Constitución dice que ninguna persona o corporación puede tener fuero, significa que
n Tesis P. CXXXVI/97, Semanario ¡udiciJü de ÚJ Federllcifm y su QzcdQ, Novena tpoca. t. VI. septiembre de 1997. p. 204.
lAs GAMNr/AS DE IGUALDAD
ninguna corporación gozará de un conjunto de privilegios exclusivos, así como que no será juzgada sino por tribunales ordinarios, es decir, los que imparten justicia sin distingos entre los justiciables. Luego, el artículo 13 prolube los fueros tanto reales como personales.
No obstante, este mandato constitucional tiene excepciones de rango constitucional. El artículo 61, por ejemplo, indica:
Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas. El presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.
Este artículo contiene la "garantía de invio
labilidad", que permite a diputados y senadores emitir opiniones sin temor de ser reconvenidos, siempre que lo hagan en el ejercicio de sus fun
ciones. Es decir, no podrán ser sometidos a proceso en razón de las opiniones que expresen
119
120 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
mientras desempeñan sus laboresP Sobre el fuero constitucional, en el Nuevo diccionario jurí~ dico mexicancl4 se lee: "Fuero constitucional era el derecho que tenían los llamados altos funcio., narios de la Federación para que, antes de ser juzgados por la comisión de un delito ordina-:rio, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión resolviera sobre la procedencia del mencionado proceso penal." Este fuero subsiste y se traduce en que diputados y senadores, así como los demás sujetos de responsabilidad p~ lítica/5 sólo podrán ser juzgados penalmente previa declaratoria de procedencia, es decir, una declaración emitida por la Cámara de Dipu~ tados de que procede ejercer acción penal contra alguno de los individuos que gozan de este fuero.
Aparte de no poder tener fueros, ninguna persona o corporación debe "gozar más emolu~
ri Véase 100 decisiones relevantes de la Suprema Corte de Justicia de"' NaCi6n (Nwena t,poctl), 2a. ed., México. Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2000, pp. 232-234. .
74 SOBERANES FERNÁNDEZ,José Luis, "Fuero constitucional", en VV .AA., Nuevo diccionano jurídico mnicJmo, t. n, op. cit., p. 1757.
75 Véase el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
LAs GARANTI.-.s DE IGUALDAD
mento s que los que sean compensación de servicios públicos y estén penados por la ley". El Estado debe abstenerse de que sus autoridades remuneren a una o varias personas, sin que éstas hayan dado una contraprestación que importe beneficios públicos y sin que los emolumentos a pagar se encuentren fijados en una ley.
El único fuero real autorizado por la Constitución Federal es el de guerra, que alude a un conjunto de órganos jurisdiccionales erigidos
para juzgar casos específicos, y en los que estén involucrados los militares. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha considerado que:
( ... ) la subsistencia del fuero de guerra a que se contrae el artículo 13 constitucional, es una excepción que no se basa en consideraciones especiales a la persona militar ni a su jerarquía, sino de orden público y de espe-
. cial disciplina, que tiende a garantizar la paz y el bienestar nacional y que exige una violenta y rápida intervención de quien tiene mayor conocimiento y capacidad para su preparación adecuada, para juzgar a los que rige la ley militar; por tanto, el fuero y el tribunal no son en favor del acusado, sino en
121
122 SUPREMA CORTE DE JUS'flClA DE LA NACIÓN
bien de las instituciones y de la sociedad perturbadas por el acto trasgresor (SiC).76
Los tribunales militares son competentes para conocer de delitos del orden militar que, adicionalmente, sean cometidos por miembros
del ejército. El artículo 57 del Código de Justicia Militar indica cuáles son los delitos cometidos contra la disciplina militar, y especifica que, en el orden común o federal, son delitos, entre otros, los cometidos por militares al estar en servicio o con motivo de actos relativos; en territorio declarado en estado de sitio o sujeto a ley marcial; y frente a tropa formada o ante la bandera.
La jurisdicción de los tribunales militares no puede hacerse extensiva a los civiles.· Cuando
en la comisión de un delito del orden militar estuvieran implicados un soldado y un civil, este último no será juzgado por un tribunal militar,
sino por uno civil que, en virtud del carácter federal de los delitos militares, sería un Juzgado
,. SImmrario Judicislllk la Ftlk1ación, Quinta tpoca, t. LXI. p. 3760.
LAs GARANT{AS DE IGUALDAD
de Distrito. En torno a esto, el Pleno del más Alto Tribunal expresó:
( ... ) 1. el artículo 13 constitucional prohtbe que los civiles sean juzgados por los tribunales militares, en todo caso; 11. manda que las personas que pertenezcan al ejército, deben ser enjuiciadas ante los tribunales del fuero de guerra, cuando se trata de delitos del orden militar, y III. que cuando en la comisión de un delito del orden militar concurran militares y civiles, la autoridad civil debe conocer del proceso, por lo que toca a los civiles, y los tribunales del fuero de guerra, del que se instruya a los militares."
11 Idmr, t. XXXIX, p. 240.
123
X. LA GARANTíA DEl ARTíCULO 31, FRACCIÓN IV CONSTITUCIONAL·
La doctrina no suele considerar garantía de
igualdad a la fracción IV del artículo 31 cons
titucional; antes bien, tiende a tratarse el
contenido de esta disposición al referirse a las
garantías individuales no contenidas en la par
te dogmática de la Ley Suprema. Sin embargo,
como esta fracción contiene el principio de
equidad de las leyes fiscales, con fundamento
en la necesidad de que las personas sean trata
das por la ley en condiciones de igualdad,
conviene explicar tal principio, sobre todo a la
vista de que, durante todas las Épocas del Sema
nario Judicial de la Federación, la Suprema Corte
de Justicia ha emitido numerosas tesis aisladas
y jurisprudenciales referidas a la necesaria
equidad de las leyes fiscales.
125
126 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
1. Equidad de las leyes fiscales
El artículo 31 se ubica en el Capítulo 11 del Título Primero de la Constitución Federal, tocante a los mexicanos y sus obligaciones. La fracción IV del precepto califica de obligación del mexicano "contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes". Contribuir para los gastos públicos se traduce en pagar impuestos. Según la fracción 1 del artículo 20. del Código Fiscal de la Federación, los impuestos "son las contribuciones establecidas en Ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma ... " La "situación jurídica o de hecho" a que se refiere la fracción citada se relaciona con el principio de igualdad.
La equidad tributaria es un baluarte de la igualdad real de las personas, es decir, la igualdad jurídica. Habrá equidad en el pago de impuestos cuando el legislador reconozca desi-
LAs GARANTfAS DE ICUAWAD
gualda des surgidas de situaciones de hecho
que atraviesen los gobernados, en la inteligen
cia de que algunos de éstos no podrán pagar
impuestos como podrían hacerlo otros.
El principio de equidad tributaria está carac
terizado por varios elementos:
El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: 1) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura úni-
127
128 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACiÓN
camente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; 2) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; 3) no se prolube al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y 4) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador,
superen un juicio de equilibrio en sede constitucional. 78
)
El principio de equidad debe analizarse siempre en relación con la vigencia de las nor
mas que establecen los impuestos, como lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia:
7a Tesis P./J. 41/97, SfflUlnario Judicial de la Federaciúrf y su Gaceta, Novena Época, L V, junio de 1997, p. 43.
El principio de equidad tributaria que se . consagra en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en la igualdad ante la misma ley tributaria de los sujetos pasivos de un tributo, quienes deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipó- . tesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones o plazos de pago. Ahora bien, ese principio debe analizarse en un ámbito temporal de validez de las normas tributarias, es decir, durante la vigencia de los preceptos que regulan un impuesto y sus condiciones de pago, pues de otro modo, si se intenta comparar un precepto vigente con otro que ya no lo está, no podría considerarse que los sujetos del impuesto están sometidos a un tratamiento distinto, sino únicamente que la hipótesis en que se ubican tenía atribuida una consecuencia y luego otra, lo cual puede justificarse, entre otras causas, por el cambio de la situación económica y social del país o el estímulo de una rama industrial, comercial o cultural."
Para asegurar la observancia del principio de equidad, las leyes fiscales deben ser precisas
,. Tesis 20. LVl/99, ibidem, t. IX, mayo de 1~, p. 503.
129
130 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
en cuanto a la categorización de los contribu
yentes; es decir, debe indicar cuidadosamente
a qué personas les tocará pagar un 4eterminado
impuesto, para que no quepa duda de que quie
nes no figuran en una categoría determinada
no pagarán ese tributo. A este respecto, el Pleno
del más Alto Tribunal señaló:
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en múltiples criterios, ha sostenido que el aludido principio constitucional radica, medularmente, en la igualdad ante la misma ley fiscal de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, quienes, en consecuencia, deben recibir un mismo trato, lo que implica que las normas tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos de gravamen que se ubiquen en una situación diversa; en otros términos, el principio de equidad obliga a que no exista distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que para ello haya una justificación objetiva y razonable, por lo que el valor superior que persigue consiste en evitar que existan normas que, destinadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho,
!.As GAAANTI .... S DE IGU .... LDAD
produzcan desigualdad como efecto de su aplicación, al generar un trato distinto en situaciones análogas o al propiciar efectos iguales sobre sujetos que se ubican en situaciones dispares; además, el propio Máximo Tribunal de la República ha sostenido que para cumplir con el citado principio, ellegislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, es decir, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales ( ... ).80
.. Tesis P.!). 50/2002, ídem, t. XVI, diciembre de 2002, p. 6c
131
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• Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
• Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
• Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
• Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles
• Ley Federal del Trabajo • Ley Federal para Prevenir y Eliminar la
Discriminación
• Ley de Nacionalidad • Ley del Instituto Nacional de las Mujeres • Ley de los Derechos de las Niñas y los Niños
en el Distrito Federal
• . Ley del Instituto Nacional de las Mujeres del Distrito Federal
• Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal
• Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789)
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• Convención sobre los Derechos del Niño (1991)
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Esta obra se terminó de imprimir y encuadernar en agosto de 2005 en los talleres de Gama Sucesores, S.A. de C.V. Se u ti\izaron tipos Book Antiqua de 8, 12, Y 14 puntos y CG Omega de 14 y 22 puntos. La edición consta de 7,000 ejem· pIares impresos en papel bond de 75 grs.
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