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SEGUNDA SALA
EXPEDIENTE: 525/08 C.
Vs INSTITUTO POLITÉCNICO
NACIONAL
REINSTALACIÓN
L A U D O
VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento
a la ejecutoria número DT.- 927/2013 relacionado con el DT.- 926/2013 que emitió el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito en los autos relacionados
con el conflicto planteado por el C. en contra del INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL --
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos
legales, pronunció laudo con fecha 30 de abril de 2013 de
cuyos puntos resolutivos a la letra dicen:--------------------------------
“… PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte su acción, el
INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia. ------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se condena al INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL a
reinstalar al actor en el puesto que venía desempeñando de TÉCNICO DOCENTE ASOCIADO “A”, así como al otorgamiento de la base definitiva en el mismo. Asimismo, se condena a pagarle los salarios caídos con incrementos y aumentos reclamados a partir del 5 de Noviembre de 2007 al 15 de abril de 2013, a pagar al actor el aguinaldo de 2007 y subsecuentes, así como prima vacacional correspondiente al segundo periodo de 2007 y subsecuentes, hasta que sea debidamente reinstalado el actor, así como al pago de las cotizaciones y aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR y la entrega de las constancias y hoja única de servicios donde consten el pago de las mismas, absolviendo de las demás prestaciones reclamadas por el actor en su escrito inicial de demanda, lo anterior en los términos precisados en la parte considerativa de esta resolución. ---------------
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SEGUNDO.- Inconforme con el laudo
mencionado el INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, por
conducto de su apoderado legal promovió juicio de amparo
número DT.- 927/2013 relacionado con el DT.926/2013 que se
tramitó ante el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a otorgar el
amparo solicitado para el siguiente efecto: -----------------------------
“… 1. Deje insubsistente el laudo reclamado. 2. En su lugar dicte otro en el que, sin perjuicio de los aspectos que no formaron parte de la concesión de amparo, se pronuncie, con libertad de jurisdicción, sobre la prestación de “otorgamiento de base definitiva”, pronunciándose sobre todos los argumentos que la demandada planteó en su contestación y que se indican en la presente ejecutoria. 3. Hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho proceda…”.----
TERCERO.- Con fundamento en el artículo 77
fracción I de la Ley de Amparo, esta Sala en cumplimiento a la
ejecutoria de cuenta, con esta fecha deja insubsistente el laudo
del 30 de abril de 2013 y en su lugar dicta una nueva
resolución, siguiendo los lineamientos señalados en la misma en
los siguientes términos. ------------------------------------------------------
CUARTO. Con fecha 01 de febrero de 2008, el C.
demandó del INSTITUTO
POLITÉCNICO NACIONAL las siguientes prestaciones: a) La
reinstalación en la plaza y puesto que venía desempeñando, así
como el otorgamiento de base definitiva.- b) El pago de salarios
caídos, incrementos salariales y aumentos que se lleguen a
generar por todo el tiempo del juicio, así como el pago de
aguinaldo, vacaciones, prima vacacional desde el momento del
despido injustificado y hasta que se cumplimente el laudo.- c) El
pago de las cotizaciones y aportaciones al ISSSTE,
FOVISSSTE y SAR desde el momento del despido injustificado
hasta que se cumplimente el laudo.- d) El pago en la Institución
bancaria correspondiente de las aportaciones del Sistema de
ahorro para el retiro, SAR, desde la fecha del despido
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injustificado y por todo el tiempo que dure el presente juicio, así
como a pagar y remitir a nombre y favor del actor al ISSSTE de
las aportaciones al Fondo de Pensiones, así como la entrega de
la constancia donde se acrediten las aportaciones al SAR y la
hoja única de servicios donde se demuestren las cotizaciones y
aportaciones a dicho fondo de pensiones.- e) Al disfrute de
vacaciones correspondientes al año 2006 y subsecuentes hasta
que sea reinstalado.- f) El pago de los gastos médicos que se
generen en su persona o en su familia durante la tramitación del
juicio toda vez que el ISSSTE le ha negado la atención médica,
por lo que se ve en la necesidad de acudir con médicos
particulares para asistirse en atención médica.- g) En el caso de
que el demandado se negara a reinstalarlo, el pago de tres
meses de indemnización constitucional así como los salarios
caídos, incrementos salariales, aumentos y demás que se
generen en la tramitación del juicio, así como el pago de primas
vacacionales y aguinaldos que se generen en la tramitación del
juicio y hasta que se dicte laudo, en el entendido de que al
negarse a la reinstalación deberá pagar doce días de salario por
cada año de servicios por antigüedad, así como veinte días de
salario.- h) El pago de tiempo extra desde la fecha de ingreso a
laborar a razón de 5 horas semanales, hasta la fecha del
despido injustificado.- Fundó su demanda en los siguientes
HECHOS: 1. Que ingresó a trabajar para el demandado el 1 de
agosto de 2006, teniendo a últimas fechas el puesto de Técnico
Docente Asociado “A” ES DF, realizando las funciones de
montaje y desmontaje de las exposiciones en el Instituto
Politécnico Nacional en la Dirección de Difusión y Fomento a la
Cultura de Centro Cultural “Jaime Torres Bodet”, teniendo como
jefe inmediato a la quien se
ostenta como Jefa de la División de Fomento y Promoción
Cultural, y con un horario de labores de 9:00 a 18:00 horas de
lunes a viernes, percibiendo a últimas fechas un salario mensual
de $4,228.50.- 2. Que el día 5 de noviembre de 2007 se le negó
el acceso al centro de trabajo, siendo el C.
, Jefe del Departamento de Servicios Administrativos de
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la Dirección de Difusión y Fomento a la Cultura del Instituto
quien le manifestó que el día treinta y uno de octubre del año
dos mil siete fue el último día que trabajaba para la demandada.
Asimismo, que cuando le notificaron el cese no se le comunicó
por escrito que alguna supuesta titular de la plaza hubiere
reingresado a la misma o que la fuente laboral hubiera
desaparecido o dejado de existir. Señala que la demandada al
pagarle su salario cada quincena le descontaba la cuota sindical
por ser trabajador de base y que al ser contratado no se
especificó que fuera por obra o temporalidad o que la plaza o
puesto que venía ocupando ya tuviera titular. Asimismo señala
que fue contratado para percibir un salario quincenal de
$4,015.35 y fue miembro del Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Educación Sección 10, Delegación D-II-20
IPN.-3. Que la demandada lo cesó de su puesto sin cumplir con
los requisitos y formalidades establecidas en la ley, ya que por
conducto del C. determinó
despedirlo sin levantarle acta administrativa y sin la presencia
de sus testigos de descargo, privándolo del derecho a
defenderse.- Ofreció como pruebas las que consideró
acreditarían la acción intentada e invocó los preceptos legales
que estimó aplicables al presente asunto. ------------------------------
QUINTO. Con fecha 24 de abril de 2008, el
INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL dio contestación por
conducto de su apoderado legal a la demanda instaurada en su
contra por el C. oponiendo las
siguientes excepciones y defensas: la de PRESCRIPCIÓN, toda
vez que desde que el actor tuvo conocimiento de la naturaleza
interina del nombramiento que se le asignó contaba con un año
para reclamar la definitividad de la plaza que ostentaba,
asimismo, para reclamar todas y cada una de las prestaciones
de su escrito inicial de demanda, sus acciones ya se encuentran
prescritas. Opuso también la de OBSCURIDAD Y DEFECTO
LEGAL, por lo que hace a las prestaciones reclamadas por el
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actor y al capítulo de hechos al ser omiso en precisar los
fundamentos de hecho o de derecho en que sustenta tales
reclamaciones, así como los montos, periodos y condiciones de
pago.- En cuanto a los HECHOS niega todos los narrados por
el actor en su escrito inicial de demanda.- Ofreció las pruebas
que consideró justificarían las excepciones y defensas que hizo
valer e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al
presente asunto. ---------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I. Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º y 124
fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. ----------------------------------------------------------------------------
II. La litis en el presente asunto se constriñe a
determinar si el actor tiene derecho a ser reinstalado en la plaza
que venía desempeñando en los mismos términos que se veía
desempeñando, o bien, si como lo afirma el INSTITUTO
POLITÉCNICO NACIONAL el actor fue contratado por tiempo
determinado mediante nombramientos interinos de carácter
limitado, el último de los cuáles concluyó su vigencia el 31 de
octubre de 2007, por lo que no existió el despido injustificado del
que se duele el actor. De la forma en la cual se ha planteado la
litis, corresponde al INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL
demostrar que el actor venía cubriendo un interinato de carácter
limitado. ---------------------------------------------------------------------------
III. De las pruebas aportadas por el demandado
INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, se considera: -------------
♦ La confesional a cargo del actor desahogada en
audiencia de 12 de noviembre de 2009 (f.144) toda vez que el
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absolvente respondió de manera afirmativa a las posiciones
marcadas con los numerales 2, 4, 9, 14 y 16, tiene valor
probatorio para acreditar que el actor prestó sus servicios para
el demandado en un periodo de un año dos meses, que el
último nombramiento interino de carácter limitado que celebró
con el demandado fue por el periodo comprendido del 1º de
junio al 31 de octubre de 2007, que recibió copias al carbón,
estampando su firma de los Formatos únicos de Personal
expedidos a su favor; que se abstuvo de participar en el proceso
de selección y admisión a que se refiere la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado para ser trabajador de base;
que durante el tiempo que duró su interinato limitado, le fueron
cubiertas todas y cada una de las prestaciones a las que tuvo
derecho. -------------------------------------------------------------------------
♦ La copia de los Formatos Único de Personal (FUP)
a nombre del actor el C. Avendaño Ortega Daniel con números
0612722, 0626178 y 708287 (f.87-89), perfeccionados mediante
ratificación de contenido y firma en audiencia de 12 de
noviembre de 2009 (f.144), tiene valor probatorio para acreditar
lo siguiente: ---------------------------------------------------------------------
-Que se expidió el Formato único de personal
número 0612722 (f.89) de fecha 05 de julio de 2006 por parte de
la Dirección de Difusión y Fomento a la Cultura, para ocupar la
plaza 00239 con categoría o puesto E3038 con efectos a partir
del 1 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2006. ----------------
-Que se expidió el Formato único de personal
número 0626178 (f.88) de fecha 16 de octubre de 2006 por
parte de la Dirección de Difusión y Fomento a la Cultura, para
ocupar la plaza 229 con categoría o puesto E3038 con efectos a
partir del 1 de enero de 2007 al 31 de mayo de 2007. ---------------
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-Que se expidió el Formato único de personal
número 708287 (f.87) de fecha 14 de agosto de 2006 por parte
de la Dirección de Difusión y Fomento a la Cultura, para ocupar
la plaza 239 con categoría o puesto E3038 con efectos a partir
del 1 de junio de 2007 al 31 de octubre de 2007. ---------------------
♦ La copia del reverso de los formatos únicos de
personal (f.90), perfeccionada mediante diligencia actuarial de
fecha 23 de junio de 2011 (f.168), tiene valor probatorio para
acreditar que en el reverso de los formatos únicos de personal
el tipo de movimiento de Interinato Limitado corresponde al
número (20). ---------------------------------------------------------------------
♦ Copia de los artículos 10, 11, 12 y 13 del
Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo de
Personal de la Secretaría de la Educación Pública (f. 91-104),
carece de valor probatorio toda vez que se decretó su deserción
en audiencia de 2 de agosto de 2011 (f.169v). -------------------------
♦ Originales de comprobantes de percepciones y
descuentos por el periodo del 1º de agosto de 2007 al 31 de
octubre de 2007 (f.105-116), al ser prueba común de las partes,
se desahoga por su propia y especial naturaleza en audiencia
de 24 de junio de 2009 (f.138), por lo que tiene valor probatorio
para acreditar las percepciones y deducciones hechas al hoy
actor. ------------------------------------------------------------------------------
♦ Copia del reverso del comprobante de
percepciones y descuentos (f.117), al ser prueba común de las
partes, se desahoga por su propia y especial naturaleza en
audiencia de 24 de junio de 2009 (f.138), por lo que tiene valor
probatorio para acreditar los códigos de percepción asignados a
cada concepto de pago. ------------------------------------------------------
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♦ Copia de 2 tarjetas de asistencia a favor del actor
(f.118), toda vez que fue objetadas en cuanto autenticidad de
contenido y firma, y al tratarse de copias simples, carece de
valor probatorio. ----------------------------------------------------------------
IV.- En cuanto a las pruebas aportadas por la
PARTE ACTORA, se considera: -------------------------------------------
♦ La confesional a cargo del demandado,
desahogada en audiencia de 12 de noviembre de 2009 (f.143),
carece de valor probatorio en atención a que el absolvente negó
todas las posiciones que le fueron articuladas. ------------------------
♦ Originales de talones y comprobantes de sueldo
(f.11-22), toda vez que el demandado la hace propia, la misma
ya fue valorada con anterioridad. ------------------------------------------
♦ Confesional para hechos propios a cargo del C.
, desahogada en audiencia
de 20 de junio de 2011 (f.159-159v), toda vez que el absolvente
respondió de manera afirmativa a la posición marcada bajo el
numeral 5, tiene valor probatorio para acreditar que el actor
trabajó para el Instituto Politécnico Nacional en el puesto de
Técnico Docente Asociado “A” ---------------------------------------------
♦ Nóminas y listas de pagos de sueldo y salario,
carecen de valor probatorio en atención a que la misma fue
desechada en audiencia de 24 de junio de 2009 (f.138). -----------
V.- En el caso que nos ocupa, en relación con la
litis el actor demanda la reinstalación y otorgamiento de su base
en el puesto que venía desempeñando, si embargo el
INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL se excepcionó en el
sentido de que el actor carece de acción y derecho para
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reclamar la reinstalación, toda vez que prestó sus servicios
mediante nombramientos de carácter interino limitado, por lo
que al concluir el término establecido se dio por terminado el
vínculo laboral. ------------------------------------------------------------------
Ahora bien, para poder determinar que un trabajador
tiene el carácter de interino, se debe atender a la situación real
en que se presta el servicio y se debe demostrar que el actor
cubría una vacante definitiva o temporal respecto de la cual ya
existe titular, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 15 fracción III, 46; fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establecen que
los nombramientos en atención a su temporalidad, pueden ser: --
a) Definitivos, si se dan por un plazo indefinido y
cubre una plaza respecto de la cual no existe Titular. ----------------
b) Interinos, cuando cubre una vacante definitiva o
temporal por un plazo de hasta seis meses. ----------------------------
c) Provisionales, si cubre una vacante temporal
mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe
Titular. -----------------------------------------------------------------------------
d) Por tiempo fijo, si se otorga en una plaza
temporal por un plazo previamente definido; y, -----------------------
e) Por obra determinada, si se confiere en una
plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo
indeterminado.------------------------------------------------------------------
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial
P. /J. 35/2006, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, el cual es visible a fojas 11, del
Tomo XXIII, Febrero de 2006, Materia Laboral, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: -
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. “Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el
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nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna.” ---------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, el Instituto demandado ofrece como
prueba para acreditar su dicho los Formatos Únicos de
Personal, expedidos a favor del actor, el C.
, a fojas 87 a 89 de autos, de los cuales se desprende
que los mismos tendrían efectos a partir del 1º de agosto de
2006 al 31 de diciembre de 2006, 1º de enero de 2007 al 31 de
mayo de 2007 y 1º de junio de 2007 al 31 de octubre de 2007. ---
Del estudio de los mismos, se advierte que
únicamente del Formato Único de Personal a foja 87, con
efectos del 1º de junio al 31 de octubre de 2007, último
nombramiento expedido a nombre del actor, se desprende el
tipo de movimiento 20, que de acuerdo al reverso de dicho
formato, corresponde al tipo de movimiento “Alta interina
limitada”, sin embargo, dicho movimiento no se especifica en los
dos nombramientos expedidos con anterioridad a nombre del
actor. -----------------------------------------------------------------------------
No obstante lo anterior, se debe considerar la
situación real en que se ubique el trabajador respecto de la
plaza que venía desempeñando. De los preceptos citados con
anterioridad, se desprende que le corresponde al Instituto
demandado el probar que el actor realmente fue contratado bajo
el carácter de interino, acreditando que respecto de la plaza que
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venía desempeñando el actor ya existe titular a cargo y el
mismo no se desempeñó por un periodo mayor a seis meses. ----
Al respecto, esta Sala estima que el Instituto
demandado no logra acreditar que la plaza que venía
desempeñando el actor tuviera titular alguno, pues la simple
denominación del nombramiento respectivo no es suficiente
para probar que el actor efectivamente venía cubriendo un
interinato. ------------------------------------------------------------------------
Por otro lado, afirma el Instituto demandado que el
actor carece de acción y derecho toda vez que de los
nombramientos expedidos a su nombre se advierte que el actor
no desempeñó sus funciones bajo la misma plaza por un
periodo mayor a 6 meses. Del estudio de los mismos, se
desprende que del primer nombramiento con efectos a partir del
1º de agosto al 31 de diciembre de 2006 a foja 89, el actor se
desempeñó en la categoría o puesto E3038 con la plaza 239.
Del segundo nombramiento con efectos a partir del 1º de enero
del 2007 al 31 de mayo de 2007, a foja 88, se desprende que el
actor se desempeñó en la categoría o puesto E3038 con la
plaza 229. Por último, del nombramiento a foja 88 de autos, con
efectos a partir del 1º de junio de 2007 al 31 de octubre de
2007, se desprende que el actor se desempeñó en la categoría
o puesto E3038 con la plaza 239. ----------------------------------------
Respecto de lo anterior, esta Sala estima que el
actor se desempeñó en el mismo puesto o categoría con clave
E3038, aunado a que de los recibos de pago ofrecidos por el
actor, se desprende que el trabajador venía percibiendo el
mismo salario no obstante de haber cambiado de plaza, no así
de categoría, por lo que esta Sala concluye que si bien se
determinó en los nombramientos el cambio de plaza, el actor se
venía desempeñando bajo el mismo puesto y las mismas
condiciones de trabajo, aunado a que el actor reclama su
reinstalación bajo el puesto o categoría de Técnico Docente
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Asociado “A”, puesto que el demandado afirma corresponde a la
categoría E3038, misma que se desprende de los tres
nombramientos expedidos a nombre del trabajador. Por lo que
esta Sala estima que sin importar el cambio de clave de la
plaza, el actor sí se desempeñó bajo una misma categoría o
puesto por un periodo mayor a 6 meses, por lo que
efectivamente adquirió estabilidad en el empleo. ---------------------
Asimismo, del estudio de las pruebas, se advierte
que los tres nombramientos a nombre del trabajador, fueron
expedidos de manera ininterrumpida, por lo que laboró de
manera continua y sistemática por un periodo mayor a seis
meses, adquiriendo así el derecho a la inamovilidad. Sirve de
apoyo a lo anterior la siguiente tesis: ------------------------------------- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE LES OTORGAN
CONTINUA E ININTERRUMPIDAMENTE NOMBRAMIENTOS INFERIORES A SEIS MESES, NO PUEDEN CONSIDERARSE TRABAJADORES INTERINOS Y, POR TANTO, ADQUIEREN EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD. De la interpretación de los artículos 6, 43, fracción VIII, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, se advierte que para adquirir el derecho a la inamovilidad es indispensable que: 1) El trabajador ocupe una plaza definitiva y que ésta se encuentre totalmente vacante; y 2) En un puesto de base, que labore durante seis meses de servicios, y sin nota desfavorable en su expediente. Por tanto, deben considerarse excluidos de tal beneficio, dada su naturaleza, los trabajadores interinos, toda vez que éstos permanecen en una plaza definitiva, pero que está vacante temporalmente, porque su titular goza de licencia. En este caso, el titular de la dependencia de que se trate, tiene la facultad de nombrar y removerlo libremente. Ahora bien, cuando existe simulación en alguna de las particularidades que delimitan esa finalidad, bajo la consideración de que se trata de una ocupación interina, pero se otorguen interrumpidamente, pero continua y sistemáticamente nombramientos inferiores a seis meses, y que por su cómputo determinen que el operario ha laborado por lo menos ese lapso efectivo sin que se demuestre, primero, que la plaza no es definitiva sino temporal (ausencia del titular), segundo, que es de confianza, o tercero, que existe nota desfavorable, deberá entenderse que el trabajador satisface los requisitos para adquirir el derecho a la inamovilidad, al ser evidente que entre los nombramientos hubo una formal vinculación ininterrumpida. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1116/2009. Liliana Elizabeth Saravia Fernández. 9 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretaria: Karina Raquel Capdepont Romero. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Consecuentemente, al no haber acreditado el
Instituto Politécnico Nacional que el actor efectivamente
desempeñó sus funciones bajo el carácter de interino, toda vez
que laboró en una plaza respecto de la cual no existe titular,
desempeñando sus funciones bajo el mismo puesto o categoría
por un periodo mayor a 6 meses, el trabajador adquirió el
derecho a la estabilidad en el empleo, por lo que para poder ser
separado de su empleo sin responsabilidad para el Titular
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demandado era necesario solicitar la autorización de este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para cesar los
efectos del nombramiento del actor, conforme a los artículos 46
y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y al no hacerlo así, se considera injustificado el despido. -
Al haber existido el despido injustificado, es
procedente condenar al INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL a reinstalar al actor en el puesto que venía
desempeñando como Técnico Docente Asociado “A”. ---------------
Por otro lado, el actor reclama el otorgamiento de
base definitiva en el puesto que venía desempeñando como
Técnico Docente Asociado “A”, afirmando que tiene derecho a la
misma toda vez que subsiste la fuente de trabajo que le dio
origen y no le fue manifestado que la plaza que venía ocupando
tuviera titular alguno. ----------------------------------------------------------
Ahora bien el actor solicitó la basificación en el
puesto que venía desempeñando, en cumplimiento a la ejecutoria y siguiendo sus lineamientos, el demandado se
excepcionó manifestando los siguientes argumentos: que el
trabajador omitió seguir los requisitos y procedimientos y
configurar los supuestos establecidos en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y Reglamento de las
Condiciones Interiores de Trabajo de Personal Académico del
Instituto Politécnico Nacional. -----------------------------------------------
Asimismo que el Tribunal se encontraba imposibilitado
para decretar la “definitividad”, pues de contrario se encontraría
invadiendo la competencia del proceso de selección y admisión
de personal establecido por la normatividad propia del Instituto
demandado, en la cual el órgano competente era la Comisión
Mixta Escalafonaria de conformidad con lo establecido en el
Título Tercero capítulo Primero de la Ley de la Materia. -------------
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Además, que el accionante no cumplió con los requisitos
del artículo 29 del Reglamento de las Condiciones Interiores de
Trabajo del Personal Académico del Instituto Politécnico
Nacional, de manera que omitió seguir los requisitos,
procedimientos y configurar los supuestos establecidos en dicho
Reglamento para el otorgamiento de una plaza de base
académica; también mencionó que el artículo 30 del
ordenamiento señalaba que el personal académico interino sería
tomado en cuenta junto con los demás trabajadores en las
mismas circunstancias, al presentarse una vacante en una plaza
en propiedad, si cubrían los requisitos señalados por los artículos
25 a 33 del citado Reglamento. --------------------------------------------
Además manifestó que con ninguna de las pruebas se
acreditaba que el actor cubriera el perfil necesario para el puesto
que reclama o hubiese agostado los procedimientos
institucionales. ------------------------------------------------------------------
Ahora bien, esta Sala tomando en cuenta que si bien el
Instituto demandado no logró acreditar que la plaza que venía
desempeñando el actor tuviera titular alguno, pues la simple
denominación del nombramiento respectivo no es suficiente para
probar que el actor efectivamente venía cubriendo un interinato,
además de que si bien subsiste la fuente de trabajo, también lo
es que considerando las excepciones opuestas por el
demandado antes transcritas, el actor no puede pretender que se
le otorgue dicha plaza por el hecho de haber trabajado en ella
mas de seis meses dado que como se excepcionó el Instituto
Politécnico Nacional, la plaza solo puede ser basificada por la
Comisión Mixta Escalafonaria, lo anterior por los siguientes
motivos: --------------------------------------------------------------------------
Cabe señalar que el escalafón es un sistema
organizado en cada dependencia conforme a las bases
establecidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
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del Estado, para así efectuar las promociones de ascenso de los
trabajadores, tal y como lo señala el artículo 47 de dicho
ordenamiento. -------------------------------------------------------------------
Ahora bien, los artículos 48, 49 y 50 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establecen
lo siguiente: ----------------------------------------------------------------------
Artículo 48.- Tienen derecho a participar en los concursos
para ser ascendidos, todos los trabajadores de base con un mínimo de seis meses en la plaza del grado inmediato inferior. -------------------------
Artículo 49.- En cada dependencia se expedirá un
Reglamento de Escalafón conforme a las bases establecidas en este Titulo, el cual se formulará, de común acuerdo, por el titular y el sindicato respectivo. -----------------------------------------------------------------
Artículo 50.- Son factores escalafonarios: I.- Los conocimientos; II.- La aptitud; III.- La antigüedad: IV.- La disciplina y puntualidad.
Como puede observarse, en el caso, el demandado
INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL es quien otorga las
plazas por escalafón tomando en consideración el Reglamento
de las Condiciones Interiores de Trabajo del Personal
Académico del Instituto Politécnico Nacional, el cual se
encuentra depositado en el Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, y de dicho Reglamento se deriva el procedimiento
establecido que determina los criterios para otorgar de manera
definitiva las plazas vacantes, además de que el derecho a la
basificación del puesto, no deriva del mero transcurso del
tiempo, ni de la solicitud del trabajador, sino que existe un
procedimiento normativo para concursar y otorgar la base
solicitada. ------------------------------------------------------------------------
En virtud de lo anterior, y tomando en cuenta los
artículos 23 a 33 del Reglamento de las Condiciones Interiores
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de Trabajo del Personal Académico del Instituto Politécnico
Nacional, cuyo texto señala lo siguiente: --------------------------------
Artículo 25. El aspirante a formar parte del personal académico del I.P.N. deberá cumplir con los siguiente requisitos: a) Ser de nacionalidad mexicana, o en el caso de extranjeros, contar con la autorización legal correspondiente para realizar el trabajo remunerado de que se trate; b) Comprobar haber realizado estudios completo en cualquier institución educativa nacional o extranjera, en la especialidad relacionada con el trabajo que va a desempeñar; c) Aprobar el concurso de oposición de cátedra correspondiente, y d) Cumplir con las disposiciones y requisitos del presente reglamento, y demás aplicables al efecto. Artículo 26. La admisión al I.P.N., como miembro del personal académico, sólo se podrá obtener a través del concurso de oposición de cátedra. Artículo 27. El concurso de oposición es el procedimiento mediante el cual se selecciona a uno o varios aspirantes, a través del examen de sus valores académicos y profesionales determinados mediante la evaluación de sus conocimientos, competencia pedagógica, experiencia y trabajos realizados. Artículo 28. Para nombrar al personal académico de nuevo ingreso, se observará el procedimiento siguiente, que deberá concluirse en un término no mayor de dos meses a partir de la publicación de la convocatoria respectiva:
a) La dirección de la escuela o centro de trabajo, publicará la convocatoria para el personal requerido de acuerdo a las plazas con presupuesto disponible, la que se dará a conocer ampliamente por medio de los órganos oficiales de información del I.P.N., y en particular, de la escuela o centro de trabajo correspondiente b) La convocatoria deberá señalar las categorías y número de horas de las plazas disponibles; los requisitos para ocuparlas; la fecha límite para recibir solicitudes, misma que no podrá ser menor de quince días hábiles. Los temarios de examen y las características bajo las cuales habrá de celebrarse, serán dados a conocer a los candidatos al presentar su solicitud. c) Los aspirantes presentarán las solicitudes, acompañadas de la documentación probatoria del cumplimiento de los requisitos estipulados en la convocatoria, a la Dirección de la escuela o centro de trabajo indicada en la misma, la que turnará los curriculum vitae así constituidos, a los jurados correspondientes, para la realización de los concursos de oposición. d) Los jurados para los exámenes de oposición se integrarán por los siguientes miembros: - Un representante de la Dirección de Estudios Profesionales o de la
Dirección de Estudios de Posgrado e Investigación. según sea el caso. - Un representante de la autoridad responsable de la dirección de la
escuela o centro de trabajo. - Un representante de la autoridad responsable de la academia de que se
trate, y - Dos profesores designados por dicha academia. e) Los jurados analizarán los curriculum vitae de los aspirantes, efectuando examen de oposición a aquellos que satisfagan los requisitos del nivel mínimo de la categoría objeto de la convocatoria, eligiendo a los más idóneos a través de este procedimiento. Que en igualdad de condiciones se dé preferencia al personal de la escuela y del I.P.N., en activo. Los curriculum vitae de quienes resulten seleccionados, serán calificados por los jurados para otorgarles el nivel que corresponda a cada uno, dentro de la categoría estipulada en la convocatoria. f) Los jurados someterán a consideración de las autoridades correspondientes, los dictámenes emitidos, para los trámites a que haya lugar. g) La representación sindical de la escuela o centro de trabajo correspondiente, participará en los exámenes de oposición como
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observador, verificando que el procedimiento de admisión se haya efectuado conforme a lo aquí establecido, y h) La delegación sindical del centro de trabajo, en su calidad de observador del proceso de admisión, una vez comprobado que se ajusta a lo establecido en los artículo 25, 26 y 27 firmará de conformidad la propuesta respectiva.
Artículo 29. El personal académico de nuevo ingreso, adquirirá el carácter de inamovilidad, hasta después de seis meses de servicio sin nota desfavorable en su expediente, siempre y cuando ocupe una vacante definitiva y en atención al resultado de su desempeño académico. Artículo 30. El personal académico interino será tomado en consideración al presentarse una nueva oportunidad, con preferencia de derechos en igualdad de circunstancias frente a los académicos de nuevo ingreso, cubriendo los requisitos de admisión que establecen los artículos del 25 al 33 del presente reglamento. Artículo 31. El I.P.N., por conducto de sus centros educativos, ofrecerá como parte del proceso de selección, un curso propédeutico con carácter formativo y de orientación a los aspirantes a personal académico del mismo. Artículo 32. El personal seleccionado conforme a lo establecido en el capítulo presente, será adscrito al centro de trabajo para el que fue convocado a concursar. La propuesta de nombramiento será elaborada por el director de la escuela o centro de trabajo, y deberá contener los requisitos señalados en el Artículo 15 de la Ley.
La representación sindical al estar de acuerdo lo manifestará mediante su rúbrica en la propuesta correspondiente, la que en su caso será aprobada por el Director General del I.P.N., y tramitada por el Área de Recursos Humanos.
De lo anterior se advierte que la actora para poderle
otorgar la plaza debió de cumplir con el procedimiento
establecido en el Reglamento de las Condiciones Interiores de
Trabajo del Personal Académico del Instituto Politécnico
Nacional, pues debió de cubrir los diversos requisitos para
formar parte del personal académico y así obtener su base,
debiendo presentar el examen de sus valores académicos y
profesionales determinados mediante la evaluación de sus
conocimientos, competencia pedagógica, experiencia y trabajos
realizados, y así acreditar que contaba con los factores
escalafonarios indicados, y estar en mejores condiciones que
los demás, ya que de conformidad con el artículo 51 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las vacantes
se otorgarán a los trabajadores de la categoría inmediata inferior
que acrediten mejores derechos en la valoración y calificación
de los factores escalafonarios, por lo que el hecho de que la
actora venga ocupando una plaza vacante del cual no hay
titular, no significa que por ese solo hecho tenga el derecho a
que la basifiquen, pues ni siquiera ofreció prueba alguna con la
18
que acreditará haber cubierto el perfil para ocupar la plaza de
manera definitiva. --------------------------------------------------------------
En consecuencia, una vez seleccionado conforme a
lo establecido en dicho Reglamento, el director de la escuela o
centro de trabajo elaborará su nombramiento conforme al
artículo 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, y la representación sindical al estar de acuerdo lo
manifestará mediante su rúbrica en la propuesta
correspondiente, la que en su caso será aprobada por el
Director General del I.P.N., y tramitada por el Área de Recursos
Humanos. ------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, esta Sala arriba a la convicción de
que la trabajadora no cumplió con la carga procesal que le
correspondía, puesto que no acreditó los presupuestos de su
acción en virtud de que no demostró que se había cumplido con
los presupuestos para ejercer la acción respecto del
otorgamiento de la base en la plaza que reclamó. --------------------
Siendo aplicable al caso la siguiente jurisprudencia:--
“ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.- Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz. Séptima Epoca, Quinta parte: Vols. 91-96, Pág. 7 A.D.1989/76. Oscar Simón Bones Vázquez. Unanimidad de 4 votos. Vols. 109-114, Pág.9. A.D.6788/77. Gloria Sánchez de Moya. Unanimidad de 4 votos. Vols. 109-114, Pág.9. A.D.6031/77. Alberto Ruíz Martínez. Unanimidad de 4 votos. Vols. 139-144, Pág.10. A.D.1523/80. Ingenio de Atencingo, S.A. Unanimidad de 4 votos. Vols. 163-168, Pág. 9. A.D.1051/82. Jesús Rojas Hidalgo y otros. Unanimidad de 4 votos"-
En consecuencia, al no demostrar la reclamante los
presupuestos de su acción, es procedente absolver al
INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, del otorgamiento de la
base en la plaza que reclamó. ---------------------------------------------
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Ahora bien, al tratarse de una prestación de carácter
accesorio a la acción principal de reinstalación y al haber
prosperado ésta última, se codena al pago de salarios caídos
reclamados a partir de la fecha del despido que señala el actor
el 5 de noviembre de 2007 al 5 de enero de 2014, fecha
probable de ejecución del presente laudo, así como a los
incrementos salariales y aumentos que se hayan generado por
el periodo establecido, debiendo tomar el salario quincenal
descrito de $4,228.50 ($8,457.00 mensuales), que se desprende
del último recibo de pago ofrecido por el actor a foja 21 de autos
que comprende el periodo del 16 al 31 de octubre de 2007,
mismo que hizo propio el Instituto demandado; por lo que del 5
de noviembre de 2007 al 5 de enero de 2014, periodo que
comprende un total de 74 meses, por lo que se deberá pagar la
cantidad de $625,818.00 (SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS 00/100 M.N.), dejando a
salvo los derechos de la parte actora respecto de los salarios
que se sigan venciendo en fecha posterior a la cuantificada y
hasta que sea debidamente reinstalado en su empleo y se
aclara que la cantidad señalada es sin perjuicio de las
deducciones legales que debe de hacer el Titular demandado,
en su carácter de retenedor en términos de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, ordenándose la apertura del incidente de
liquidación para la cuantificación de los salarios caídos no
contemplados en este fallo y los incrementos y aumentos
salariales condenados, en términos del artículo 843 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria. ---------------------------
Ahora bien, al haber sido procedente la
reinstalación, es procedente condenar al Instituto Politécnico
Nacional al pago de aguinaldo correspondiente al año 2007 y
subsecuentes hasta que sea debidamente reinstalado,
correspondiéndole por cada anualidad 40 días de aguinaldo,
debiendo de cuantificarse los mismos en términos de los artículo
42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, condena de aguinaldo debe de cuantificarse con base
20
en el salario tabular del trabajador, mismo que se integra con el
sueldo y las compensaciones que percibía en forma ordinaria, y
del análisis del talón de pago del actor que obra a foja 21,
correspondiente a la segunda quincena de octubre de 2007, el
actor percibía bajo el concepto 07 sueldos compactados la
cantidad de $3,788.50, sin recibir el actor alguna compensación,
por lo que nos da un salario tabular quincenal de $3,788.50
($252.56 diarios), correspondiéndole por los años 2007 al 2013,
280 días de aguinaldo, que cuantificados sobre el salario diario
tabular indicado nos arroja un total a pagar de $70,716.80 (SETENTA MIL SETECIENTOS DIECISÉIS PESOS 80/100 M.N.), dejando a salvo los derechos de la parte actora respecto
de los aguinaldos que se sigan venciendo en fecha posterior a
la cuantificada y hasta que sea debidamente reinstalado en su
empleo, ordenándose la apertura del incidente de liquidación
para la cuantificación de los no contemplados en este fallo, en
términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria. ---------------------------------------------------------
Siendo aplicable al caso la siguiente jurisprudencia: --
“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA.- Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.- Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Diciembre de 2005 Tesis: P. LIII/2005 Página: 14.- Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Dirección General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. El Tribunal Pleno, el quince de noviembre en curso, aprobó, con el número LIII/2005, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de noviembre de dos mil cinco.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, el actor demanda el pago de las
vacaciones que se originen a partir de la fecha del despido
injustificado y durante la tramitación del juicio, asimismo reclama
el disfrute de las vacaciones del año 2006 y subsecuentes que
se generen durante el juicio, respecto de la que procede
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absolver al demandado en atención a lo que enseguida se
advertirá. -------------------------------------------------------------------------
En principio cabe señalar, que toda vez que el
demandado opuso la excepción de prescripción, todas aquellas
prestaciones anteriores a un año anterior a la presentación de la
demanda se encuentran prescritas, esto es, que se encuentran
prescritas todas aquellas anteriores al 01 de febrero de 2007. ---
Asimismo, cabe señalar que el disfrute de las
vacaciones es un derecho que se otorga a los trabajadores con
el objeto de que gocen de un periodo de descanso que les
permita reponer sus energías por el esfuerzo desarrollado
durante los meses de trabajo y para tener esparcimiento con
sus familias; de ahí el pago del salario íntegro por los días que
correspondan a los periodos vacacionales. Sin embargo, no
obstante que se reconoció al trabajador como de base, y por
tanto su derecho a tener vacaciones, el disfrute de las mismas
no es procedente toda vez que el periodo destinado a esto ya
transcurrió aunado que al ser separado de su empleo el actor
tuvo tiempo suficiente de recuperar las energías por el esfuerzo
de los meses laborados. ----------------------------------------------------
En consecuencia, ese derecho a disfrutar de las
vacaciones con el consiguiente pago de los días que
correspondan, se genera cuando como en el caso se declara
procedente la acción de reinstalación; sin embargo, el pago de
los días comprendidos en esos periodos vacacionales ya queda
incluido en el de los salarios caídos con sus incrementos
autorizados, que comprende los días en que el trabajador dejó
de recibir el pago de sus salarios con motivo de la suspensión
de la relación laboral por causa imputable al demandado; por
tanto, es claro que al recibir el pago de esos salarios dejados de
percibir, en él quedan comprendidos los correspondientes a los
periodos vacacionales que el trabajador debió disfrutar de haber
continuado la relación de trabajo, por cuya razón, en ese caso
22
resulta improcedente establecer condena respecto de tal
prestación, puesto que de hacerlo se establecería un doble
pago por los periodos vacacionales de que debía haber
disfrutado el trabajador, tomando en cuenta que el que
corresponde a los días de que debió disfrutar ya está incluido en
los que se le pagarán por concepto de salarios caídos. -------------
En apoyo de lo antes considerado es aplicable, por
analogía, la tesis de jurisprudencia 701, cuyo rubro, texto y
datos de identificación se precisan a continuación: -------------------
“VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO. De conformidad con el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, el derecho a las vacaciones se genera por el tiempo de prestación de servicios, y si durante el período que transcurre desde que se rescinde el contrato de trabajo hasta que se reinstala al trabajador en el empleo, no hay prestación de servicios, es claro que no surge el derecho a vacaciones, aun cuando esa interrupción de la relación de trabajo sea imputable al patrón por no haber acreditado la causa de rescisión, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, del rubro ‘SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO’, ello sólo da lugar a que la relación de trabajo se considere como continuada, es decir, como si nunca se hubiera interrumpido, y que se establezca a cargo del patrón la condena al pago de los salarios vencidos, y si con éstos quedan cubiertos los días que por causa imputable al patrón se dejaron de laborar, no procede imponer la condena al pago de las vacaciones correspondientes a ese período, ya que ello implicaría que respecto de esos días se estableciera una doble condena, la del pago de salarios vencidos y la de pago de vacaciones. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a dos mil. Tomo V, Volumen 1, Materia de Trabajo. Páginas 575 y 576.----------------------
En ese sentido, no procede establecer condena de
pago por los periodos vacacionales que la parte actora dejó de
disfrutar en el lapso en que se interrumpió la relación laboral por
causa imputable al demandado, puesto que el pago
correspondiente a esos días ya está incluido en los que se le
pagarán por concepto de salarios caídos. ------------------------------
Respecto del pago de prima vacacional, al haber
sido despedido de manera injustificada el 5 de noviembre de
2007, se condena al INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL
pagar al actor la la prima vacacional del 2º periodo vacacional
de 2007 y 1º y 2º periodo de 2008 y subsecuentes hasta que
sea hasta que sea debidamente reinstalado, correspondiéndole
por el segundo periodo de 2007, el 30% de 10 días de
vacaciones, y del primer y segundo periodo de 2008 a 2013 el
30% de 20 días de vacaciones por cada anualidad, esto es un
total de 30% 130 días de vacaciones, tomando el salario
quincenal de $4,228.50 ($281.90 salario diario), se le debe
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pagar la cantidad de $10,994.10 (DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO 10/100) por concepto de prima vacacional, dejando a salvo los derechos de la parte actora
respecto de las que se sigan generando en fecha posterior a la
cuantificada y hasta que sea debidamente reinstalado en su
empleo, ordenándose la apertura del incidente de liquidación
para la cuantificación de los no contemplados en este fallo en
términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria. ----------------------------------------------------------
Por otro lado, reclama el actor el pago de las
cotizaciones y aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR
desde la fecha del despido injustificado y hasta que sea
debidamente reinstalado el actor, prestación respecto de la cual
es procedente condenar al Instituto Politécnico Nacional de su
pago, toda vez que al resultar procedente la reinstalación del
actor, la relación laboral se entiende como continuada desde el
momento en que fue separado de su empleo, debiendo también
entregarle las constancias respectivas que acrediten el entero
de las citadas aportaciones así como la hoja única de servicios
que reclama, ya que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 21
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, las dependencias y entidades sujetas
al régimen de dicho Instituto, tienen la obligación de retener de
los sueldos del trabajador, el equivalente a las cuotas y
descuentos que éste debe de cubrir al Instituto, pues se trata de
una aportación compartida en la misma proporción, por lo que el
demandado es quien debe de entregar al actor la constancia de
aportaciones por seguridad social, para acreditar que dio
cumplimiento a la obligación que la ley le impone. --------------------
Por otro lado, reclama el actor el pago de los gastos
médicos que se generen durante la tramitación del juicio,
reclamo del que resulta procedente absolver al Instituto
demandado, toda vez que se trata de una prestación extralegal,
24
asimismo, el actor no exhibe constancia alguna que acredite los
gastos que reclama. ----------------------------------------------------------
Reclama el trabajador actor el pago de tiempo extra
a razón de 5 horas semanales desde su ingreso a laborar y
hasta la fecha del despido injustificado, dicho reclamo resulta
inverosímil, ya que el actor al contar con un horario de las 9:00 a
las 18:00 horas, es una jornada extenuantemente larga de
trabajo durante todo el tiempo que laboró para el Instituto
demandado servicios sin señalar si contaba con un tiempo para
tomar alimentos, lapso que resulta insuficiente para que el
trabajador repusiera la energía gastada por las condiciones de
jornada en que afirmó prestó el servicio. Por lo resulta
procedente absolver al Instituto Politécnico Nacional del pago de
las horas extras reclamadas, con apoyo en el siguiente criterio
jurisprudencial: -----------------------------------------------------------------
“HORAS EXTRA. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.- De acuerdo con el artículo 784 fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado, cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclama, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extra se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extra diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales circunstancias”.- Contradicción de Tesis 35/92 entre las sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Mayo de 1993. ------------------------------------------
Asimismo, toda vez que el reclamo de la prestación
señalada en el inciso G) del escrito inicial de demanda
consistente en la indemnización constitucional, como al
respectivo pago de salarios caídos, aumentos, aguinaldos y
primas vacacionales, así como el pago de doce días de salario
por cada año de servicios y veinte días de salario, fue opuesta
de manera cautelar para el caso de no resultar procedente la
reinstalación, resulta procedente absolver al Instituto Politécnico
Nacional de su cumplimiento. ----------------------------------------------
EXP. NUM.525/08
25
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de
resolverse y se. -----------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de
fecha 30 de abril de 2013, en cumplimiento a la ejecutoria
número DT.- 927/2013 relacionado con DT. 926/2013. -------------
SEGUNDO.- La parte actora acreditó en parte su
acción, el INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL justificó
parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia. -----
TERCERO.- Se condena al INSTITUTO
POLITÉCNICO NACIONAL a reinstalar al actor en el puesto que
venía desempeñando de TÉCNICO DOCENTE ASOCIADO “A”,
a pagarle los salarios caídos con incrementos y aumentos
reclamados a partir del 5 de Noviembre de 2007 al 5 de enero
de 2014, a pagar al actor el aguinaldo de 2007 y subsecuentes,
así como prima vacacional correspondiente al segundo periodo
de 2007 y subsecuentes, hasta que sea debidamente
reinstalado el actor, así como al pago de las cotizaciones y
aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR y la entrega de las
constancias y hoja única de servicios donde consten el pago de
las mismas, absolviendo de las demás prestaciones reclamadas
por el actor en su escrito inicial de demanda, lo anterior en los
términos precisados en la parte considerativa de esta
resolución. -----------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Gírese el oficio de estilo al Décimo
Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, a fin de informarle del cumplimiento de su sentencia de
26
amparo DT.- 927/2013 relacionado con el DT. 926/2012, remitiéndole copia certificada de la presente resolución. ------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión de 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto
como total y definitivamente concluido. ----------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por DE
VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. ------------- BEFG/vale*
DIC/2013
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. ALFREDO FREYSSINIER ALVAREZ
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
C. JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO
EXP. NUM.525/08
27
SEGUNDA SALA
EXPEDIENTE: 525/08
ACTOR:
VS.
DEMANDADO: INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL
PRESTACIONES: REINSTALACIÓN
PROYECTADO POR LA C. LIC. BLANCA ESTELA FLORES GARCÍA
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES
MAGISTRADO PRESIDENTE
VOTO---------------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------------------
LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ
MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL
VOTO---------------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------------------
C. JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ
MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES
VOTO.------------------------------------------------------------
---------------------------------------------------------------------
---------------------------------------------------------------------
SENTIDO DEL PROYECTO MIXTO
28
Ahora bien, el artículo 6° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, precepto que en el presente
asunto resulta imprescindible analizar, ya que se trata del
sustento legal en que se apoya la acción deducida por el actor,
disposición que señala que los trabajadores de nuevo ingreso
serán inamovibles después de seis meses de servicios sin nota
desfavorable en su expediente. --------------------------------------------
Y en atención a los fines protectores que tuvo el
legislador al establecer en ese numeral el derecho de los
trabajadores al otorgamiento de la base, así como a su
interpretación sistemática en relación con lo previsto en los
artículos 43, fracción VIII, 63, 64 y 65 de dicha ley, se concluye
que un trabajador al servicio del Estado adquiere ese derecho
cuando se colman los presupuestos siguientes: -----------------------
a) Que haya sido nombrado en una o más plazas
correspondientes a un puesto cuyas labores sean de base; - ------
b) Que haya laborado en la o las plazas respectivas de
base, ininterrumpidamente, durante más de seis meses;------------
c) Que durante el desempeño de las labores en la o las
plazas de base, no exista nota desfavorable en su contra; y,-------
d) Que al cumplirse más de seis meses en el desarrollo
de labores en una o más plazas de base, se encuentre alguna de
ellas vacante en definitiva, es decir, sin titular al que se haya
otorgado nombramiento definitivo. ----------------------------------------
En el caso que nos ocupa, señala el Instituto
demandado que para que el trabajador fuera considerado como
de base debió encontrarse sujeto al proceso de selección y
admisión a que se refiere la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, siendo así que el actor no cumplió con los
requisitos señalados en la misma ley para el otorgamiento de la
base respectiva, además de no satisfacer los requisitos ni seguir
los procedimientos señalados en la normatividad interna del
EXP. NUM.525/08
29
Instituto Politécnico Nacional, como lo es el concurso de
oposición de cátedra. ---------------------------------------------------------
Al respecto, es importante señalar que esta cuestión
no es atribuible al actor, toda vez que como se desprende de la
confesional ofrecida por el demandado, el actor negó tener
conocimiento que para ser considerado como trabajador de
base debió encontrarse sujeto al proceso de selección y
admisión establecido por la Ley en la materia, por lo que afirmó
no haber participado en el proceso en cuestión. ----------------------
Por lo tanto, al no haber controvertido el demandado
que la plaza que venía ocupando el actor no fuera de base,
esta Sala concluye que el trabajador satisface el primer requisito
señalado con anterioridad para el otorgamiento de la base que
reclama. --------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, previamente fue analizado el segundo
de los requisitos indispensables para el otorgamiento de la base
respectiva, toda vez que de los Formatos únicos de Personal
ofrecidos por el demandado, así como de los recibos de pago
ofrecidos por ambas partes, se desprende que el actor laboró de
manera continua e ininterrumpida por un periodo mayor a 6
meses bajo el mismo puesto o categoría E3038 de Técnico
Docente Asociado “A” a partir del 1º de agosto de 2006 al 31 de
octubre de 2007, acreditando el segundo de los supuestos
señalados. -----------------------------------------------------------------------
También la parte actora justifica no contar con notas
desfavorables en su expediente, pues el responsable de su
relación laboral, el INSTITUTO NACIONAL POLITÉCNICO al
comparecer al juicio no hizo manifestación alguna al respecto,
por lo que no controvierte dicho requisito. -------------------------------
Y finalmente el último de los requisitos señalados,
consistente en el hecho de que ocupe una plaza vacante, toda
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vez que el Instituto demandado no acredita que respecto de la
plaza que venía desempeñando el actor existiera titular alguno,
pues como se desprende de los Formatos únicos de Personal
expedidos a nombre del trabajador, no se señalan datos
algunos de que la plaza perteneciera a persona alguna, así que
la misma fue otorgada al actor. --------------------------------------------
En consecuencia, al demostrar el actor que reúne los requisitos
del artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, tiene derecho a que se le otorgue la base como
Técnico Docente Asociado “A” con la clave E3038, por lo que se
condena al INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL a que le
otorgue al actor dicha plaza de base. ------------------------------------
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