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Derechos Reales

Acción reivindicatoria (*)

(*) Esta jurisprudencia fue publicada en el Tomo N° 8 de Diálogo con la Jurisprudencia

El propietario de un inmueble interpone acción reivindicatoria contra el poseedor directo del bien, sin embargo se declara la improcedencia pues el poseedor acredita su calidad de propietario con derecho inscrito anterior al del demandante, poniendo en evidencia la irregular existencia de dos partidas registrales referidas a un mismo inmueble.

Expediente 497-96

LIMA

Lima, trece de Mayo de mil novecientos noventisiete.

VISTOS ; por los fundamentos de la recurrida; y CONSIDERANDO: que es improcedente la demanda de autos, ya que la acción de reivindicación sólo procede contra el poseedor no propietario, situación que no se da en favor de la demandada puesto que con el título de propiedad otorgado a nombre de la referida emplazada y que corre a fojas noventicinco y noventiséis de autos y con la copia literal de dominio de fojas ochenta, se acredita que ésta tiene la calidad de propietaria del inmueble sub-litis, habiendo inscrito su derecho con fecha treinta de enero de mil novecientos ochentiséis, es decir, con anterioridad al título del demandante, quien recién registró su derecho con fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochentiocho, conforme aparece del asiento dos-C de la Ficha trescientos cuatro mil trescientos nueve del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, que corre a fojas treintiocho de autos, que si bien es cierto que resulta irregular la existencia de dos partidas registrales referidas a un mismo inmueble y que la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres haya transferido la propiedad del mismo inmueble a dos personas distintas, no corresponde que en la presente acción se emita pronunciamiento alguno sobre el particular, por no tratarse de materia controvertida: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento ochenticinco, su fecha doce de julio de mil novecientos noventiséis, que confirmando la de primera instancia de fojas ciento treinticuatro a ciento treintiséis, su fecha doce de enero del mismo año, declara IMPROCEDENTE la acción reivindicatoria planteada e INFUNDADA la demanda; con lo demás que contiene, dejando a salvo el derecho de las partes para accionar respecto de las irregularidades antes mencionadas y otras que pudieran existir respecto de los hechos a los que las partes hacen referencia en la presente acción, condenaron en las costas del recurso y multa de ley a la parte que lo interpuso en los seguidos por Hernán Nemesio Anchorena con Marina Zevallos de Galván, sobre restitución de bien inmueble; y los devolvieron.

SS.IBERICORONCALLA SEMINARIO TINEOALMEYDA

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Acción reivindicatoria: concepto (A)

Acción reivindicatoria es la que tiene el propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario.

Expediente 1322-90-LIMA

Lima, 17 de junio de 1992

VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: Que conforme a la mejor doctrina, acción reivindicatoria es la que tiene el propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario; que en consecuencia, un extremo de la acción exige la probanza plena del derecho de propiedad de la cosa reclamada y el otro, que quien posee lo hace sin título alguno; que en el presente caso, la reivindicación está dirigida al lote de terreno número veinte de la manzana B dos en Villa María del Triunfo, cuya propiedad adquirió el actor según instrumento que en copia corre a fojas trescientos cuarenta, repetida a fojas cuatrocientos setentinueve, inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble según copia certificada de fojas cuatrocientos ochenta; empero en la inspección ocular de fojas quinientos cincuentinueve se ha constatado que sobre dicho lote de terreno hay una edificación que el demandado y poseedor reclama haber levantado y sobre la que el actor no tiene título, lo que no permite hacer lugar a la reivindicación, pues previamente se debe esclarecer esa situación con la acción correspondiente; que con la demanda acumulada de fojas cuatrocientos sesentisiete, don Evaristo Huari Barraza pretende se anule el título que el Concejo Provincial de Lima otorgó al actor, y que se declare su mejor derecho a poseer; que la anulabilidad de un acto jurídico sólo puede ser deducida por quien ha sido parte en él y tampoco se ha probado vicio de nulidad que invalide dicho título, que el propietario tiene derecho a poseer y este derecho, que es exclusivo y excluyente, constituye el sustento real de la acción real reivindicatoria, por lo que también es infundado que se le reconozca mejor derecho a poseer, en conformidad con los artículos doscientos veintidós, doscientos diecinueve, ochocientos noventiséis y novecientos veintitrés del Código Civil(1) ; declararon HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas seiscientos veintinueve, su fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa, en cuanto confirmando la apelada de fojas quinientos sesentiuno, su fecha trece de marzo del mismo año, declara fundada la demanda acumulada; en consecuencia nulo el título de compra-venta otorgado por el Gobierno, representado por el Sistema Nacional de Apoyo a la Movilización Social a favor de don Raymundo Huari Barraza; con lo demás que contiene, reformando la primera y revocando la segunda, declararon IMPROCEDENTE la acción reivindicatoria interpuesta a fojas cinco; e infundada las acciones de nulidad y mejor derecho de la demanda acumulada de fojas cuatrocientos sesentisiete; declararon NO HABER NULlDAD en lo demás que contiene y es materia del recurso; y los devolvieron; en los seguidos por don Raymundo Huari Barraza con Evaristo Huari Barraza y otra sobre reivindicación.

S.S. CASTILLO/ URRELLO/ BACA/ MENDOZA/ SANCHEZ

Acción reivindicatoria: Hechos a ser probados por el sujeto reivindicante

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«... Aquel que ejercita la acción reivindicatoria debe probar su dominio y demostrar, además que el demandado posee indebidamente el bien...»

EXPEDIENTE : 107 - 96.

ORGANO JURISDICCIONAL : CUARTA SALA CIVIL (Corte Superior de Justicia).REFERENCIA LEGAL : - Código Civil: Arts. 950 y 1969.

Lima, diecinueve de Abril demil novecientos noventiséis.-

VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la Doctora Hidalgo Morán; con los incidentes de tacha que se agregarán a los principales; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que aquel que ejercita la acción reivindicatoria debe probar su dominio y demostrar, además que el demandado posee indebidamente el bien; Segundo.- Que en el caso de autos la propiedad respecto del bien inmueble que mediante la presente acción se pretende reivindicar, constituido por el lote de terreno número cinco, de la manzana Ñ uno, con frente a la calle Cosmos, hoy Hércules ciento sesentitrés de la Urbanización San Roque, corresponde indiscutiblemente al accionante, quien con los instrumentos probatorios aludidos en el tercer considerando de la sentencia recurrida ha probado a plenitud su dominio; Tercero.- Que, de otro lado, ha quedado también establecido de actuados; que la posesión del demandado respecto del mismo inmueble es indebida, no pudiendo pretender convalidarse la misma con el pago de la deuda coactiva referida al terreno, o con cualquier construcción que de manera indebida hubiera hecho el demandado en terreno ajeno; Cuarto.- Que la reconvención planteada en el escrito de contestación de demanda, y que contiene la pretensión de usucapión, no sólo no resulta atendible por la consideración señalada por la A-quo; sino también, porque de autos no fluye probanza alguna que acredite que el demandado reúna respecto del inmueble los requisitos que para ello exige de manera expresa el artículo novecientos cincuenta del Código Civil; Quinto.- Que cabe analizar asimismo, el hecho que en esta instancia, el demandado presente copia simple de resolución emitida con fecha dieciocho de Abril de mil novecientos noventicuatro, por la cual un Juzgado Civil de esta capital habría declarado fundada la solicitud de acumulación solicitada por él, en una acción intentada sobre prescripción adquisitiva de dominio; que al respecto, se tiene que en principio, al tratarse de copia simple no puede ser tomada en consideración como resolución en forma que someta a su contenido, que a mayor abundamiento, de comprobarse su autenticidad, dado el estadio actual de la acción, ya no surtiría los efectos que justamente una acumulación procesal pretende, la cual es sentenciar conjuntamente las pretensiones materia de tal acumulación; y de otro lado, debe puntualizarse además que atender a la pretensión del demandado, de tener a la vista tal expediente, importaría dar cabida a actuaciones procesales evidentemente maliciosas y que por imperio de la ley, deben ser rechazadas de plano, puesto que si consideraba el demandado que tal acumulación resultaba neurálgica para la resolución de la controversia debió proceder a su ejecución inmediata, y no luego de dos años, y coincidentemente luego de la expedición de un fallo que no le resultó favorable; Sexto.- En cuanto a la indemnización solicitada por el demandante, resulta obvio que con la conducta del demandado -materia de la demanda-, ha sido dañado por éste y por ende existe la obligación del dañante de resarcir económicamente al dañado, conforme a lo previsto en el artículo mil novecientos sesentinueve del Código Civil; por tales razones:

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CONFIRMARON la sentencia de fojas ciento sesentidós, su fecha veinticuatro de Octubre del año próximo pasado que declara Infundada la reconvención de fojas diecinueve, improcedentes las tachas y Fundada la demanda de fojas siete, en consecuencia que corresponde a don Edilberto Farfán Gutiérrez el lote número cinco, manzana Ñ uno de la calle Cosmos, de la Urbanización San Roque del distrito de Surco, debiendo restituirle el demandado don Hugo Enrique Gamboa Neyra dicho predio y fijando por todo concepto indemnizatorio la suma de mil nuevos soles, más intereses y costas; y los devolvieron.- Señores: TINEO CABRERA / HIDALGO MORAN / CARBAJAL PORTOCARRERO.

Acción reivindicatoria: preferencia

La acción reivindicatoria es aquella que permite al propietario no poseedor hacer efectivo su derecho contra el poseedor no propietario, ya sea recuperando lo propio luego de un despojo o indebida posesión, o sólo reconociendo su derecho y calidad de dueño.No obstante que los demandados tienen un título respecto del bien, sin embargo, el derecho a favor de los accionantes resulta preferente por encontrarse inscrito en los Registros Públicos.

Expediente 1003-97

Sala Nº 4

Lima, tres de julio de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente la doctora Aranda Rodríguez; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además; Primero.- Que la acción reivindicatoria es aquella que permite al propietario, no poseedor hacer efectivo su derecho contra el poseedor no propietario, ya sea recuperando lo propio luego de un despojo o indebida posesión o tenencia, o cuando corresponda sólo reconociendo su derecho y calidad de dueño; Segundo.- Que en el caso de autos ha quedado demostrado que los demandantes Fermín Pedro Capistrano Medina y doña Bernarda Herlinda Medina de Capistrano han adquirido el inmueble sub-materia mediante contrato de Compra-Venta elevado a escritura Pública con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventicinco según se aprecia del testimonio correspondiente de fojas tres a cinco, encontrándose inscrito el derecho de propiedad en el código P02007023 del Registro Predial de Lima; Tercero.- Que no obstante que los demandados también tienen un título respecto del bien, según se aprecia del documento de fojas treintiuno, referente a la Compra-Venta celebrada con la anterior propietaria doña Rosalía Auris Marca, sin embargo el derecho a favor de los demandantes resulta preferente por encontrarse inscrito, según la norma contenida en el artículo mil ciento treinticinco del Código Civil; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento cinco a ciento seis su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventiséis, que declara Fundada la demanda de fojas nueve a once y su subsanación de fojas quince entendiéndose que el dominio sobre el inmueble ubicado en el lote diez de la Manzana (UCV)77 del Asentamiento Humano "Huaycán" distrito de Ate-Vitarte, Lima, materia de la demanda corresponde a los demandantes, el mismo que debe ser restituido a éstos; con lo demás que contiene; Hágase saber y devuélvase al Juzgado de origen.

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S.S.ARANDA RODRIGUEZDIAZ VALLEJOSMARTEL CHANG

Acción reivindicatoria y usufructo

Procede la acción reivindicatoria interpuesta por persona jurídica distinta a la que constituyó el usufructo, contra quien ejerce el usufructo temporal de un bien. El pago de frutos no es procedente si el demandado posee en mérito a un contrato con el anterior propietario.

Expediente 301-92

LA LIBERTAD

Lima, catorce de julio de mil novecientos noventitrés.-

VISTOS; con el acompañado; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: que consta del documento privado de fojas dieciocho, que don José Octavio Minchola Mantilla, a título de propietario exclusivo de "Galerías Minchola", con fecha primero de diciembre de mil novecientos setentiséis, cedió en venta real y enajenación perpetua los muebles y enseres de los puestos signados con los números siete y ocho del citado edificio, incluyendo la posesión, es decir, el usufructo del área de seis metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados, a favor del demandado Manuel Herrera Salvatierra; que el inmueble en referencia, desde el diecisiete de abril de mil novecientos ochenta, ha pasado a constituir el capital social de la sociedad denominada "Galerías Minchola" Sociedad Anónima conformada por varios accionistas, es decir, persona jurídica distinta a la persona natural que constituyó el usufructo; que en consecuencia, siendo el usufructo temporal, para gozar del derecho de prelación frente a terceros como ocurre en el presente caso, necesariamente requiere de un título que reúna las exigencias del instrumento público inscrito, para los efectos a que se contrae el artículo dos mil dieciséis del acotado, en razón a que como todo acto jurídico se encuentra sometido a las eventualidades previstas por el numeral dos mil veintidós del mismo cuerpo de leyes; que no encontrándose inscrito el usufructo, pues nuestro ordenamiento jurídico, no prescribe como forma de constitución del convencional la escritura pública, la acción reivindicatoria resulta procedente, más no así, el pago de frutos, puesto que el demandado ha venido poseyendo en mérito a un contrato con el anterior propietario: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento sesenticinco, su fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventiuno, en cuanto confirmando en un extremo la apelada de fojas ciento cincuentidos, su fecha diecinueve de agosto del mismo año, declara INFUNDADA la demanda interpuesta a fojas nueve sobre pago de frutos; declararon HABER NULIDAD en la propia resolución en cuanto revocando la apelada, declara infundada dicha demanda en el extremo sobre reinvindicación; REFORMANDO la primera y CONFIRMANDO la segunda, declararon FUNDADO dicho punto y, en consecuencia, el demandado está obligado a desocupar y entregar a la demandante el área de seis metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados que ocupa en las "Galerías Minchola" Sociedad Anónima, stands números siete y ocho, con salida al jirón Bolívar número seiscientos ochentiocho, primer piso de la localidad de

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Trujillo; en los seguidos por "Galerías Minchola" Sociedad Anónima con Manuel Herrera Salvatierra sobre reivindicación y otro concepto; y los devolvieron.-

SS. URRELLO, MENDOZA, ALMENARA, LANDA, RONCALLA

Acción Reivindicatoria : Concepto y objeto

La reivindicación es la acción del propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, y quien niegue tal derecho o lo contradice debe probarlo. Para amparar la acción reivin-dicatoria, es necesario que el actor justifique la propiedad del bien reclamado con documento indubitable de dominio, que demuestre la identidad del bien y que acredite que los mismos se hallan poseídos o detentados por la parte demandada.

Exp: 7842-98

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, cuatro de mayo de mil novecientos noventinueve.VISTOS; con el acompañado que se tiene a la vista, por sus fundamentos de la recurrida; interviniendo como ponente la señora Barreda Mazuelos, y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de revisión la sentencia de fojas setentiuno, su fecha 23 de setiembre de 1998, que declara fundada la demanda de fojas doce a quince; Segundo.- Que, la reivindicación es la acción del propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, y quien niegue tal derecho o lo contradice debe probarlo; así mismo son requisitos esenciales que amparan la acción reivindicatoria que el actor justifique la propiedad de bien reclamado con documento indubitable de dominio, que demuestre la identidad del bien y que acredite que los mismos se hallan poseídos o detentados por la parte demandada; Tercero.- Que, del análisis de autos, se advierte que los demandantes para acreditar el primer presupuesto que se menciona han presentado a fojas dos, la ficha registral 1306099 que acredita haber adquirido los derechos y acciones del inmueble que es materia de litis, el número que es corroborado con los documentos que corre a fojas noventisiete a noventiocho; Cuarto.- Que, si bien es cierto, la demandada ha formulado tacha contra la ficha registral de fojas dos; se advierte que mediante resolución número dos, se desestimó la misma, habiéndose notificado válidamente a esta parte con la resolución acotada, según cargo de fojas veintiocho, y no habiendo apelado, dicha resolución ha quedado consentida, por lo que mal pretende como derecho de defensa en vía de apelación, precisar dicho argumento; máxime si esta parte no niega que se encuentre en la posesión de bien; Quinto.- Que, además la demandada dentro de sus argumentos de defensa sustenta que la acción dirigida contra ella ha sido mal planteada, puesto que la acción reinvindicatoria se plantea sólo cuando se ha desposeído del bien o existe indebida posesión; esta afirmación no es del todo cierto, puesto que es una de las formas de interponer la presente acción, la cual no excluye a los propietarios plantear su acción reivindicatoria, como lo han accionado; Sexto.- Que, de otro lado merituar el expediente acompañado resulta innecesario; por cuanto aporta pruebas que no han sido contradichas por ésta en su oportunidad y no varían el sentido de la resolución apelada; por tales razones CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas setentiuno a fojas setentitrés, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventiocho, que declara fundada la demanda de fojas doce a quince, y ordena que doña Mercedes Miller de Lima, restituya la

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posesión del bien inmueble materia, con lo demás que contiene, en los autos seguidos por don Rafael Orlando Florián Castro y otros con Mercedes Miller de Lima, sobre reivindicación y los devolvieron.SS. AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS / LAMA MORE

Acciones Posesorias : Objeto

Las acciones posesorias tienen por objeto esclarecer el mejor derecho a la posesión entre quienes lo pretenden, evaluando los títulos de los que nace el derecho a la posesión.Si la demandada recibió la posesión del bien, por los directivos de la asociación, en forma pacífica, pues, se encontraba el terreno en abandono debido a que no era ocupado por la actora, es de inferirse que éste revertió a la asociación. No obstante no obrar documento que acredite que se le comunicó a la demandante sobre la reversión del inmueble, ello no invalida el acuerdo de asamblea, desde que los estatutos de la institución señalan que la asamblea general de socios es la autoridad máxima y que sus acuerdos obligan a todos los presentes y ausentes.

Exp: 4022-98

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, veintinueve de enero de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente la señora Cabello Arce; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, las acciones posesorias tienen por objeto esclarecer el mejor derecho a la posesión entre quienes lo pretenden, evaluando los títulos de los que nace el derecho a la posesión; Segundo.- Que, en el presente caso, resulta acreditado que la demandante y demandada son socias de la Asociación de Vivienda Los Huertos de Manchay, hoy denominada Centro Poblado Rural Los Huertos de Manchay, que el lote de terreno sublitis le fue adjudicado en el año mil novecientos ochenticuatro a la demandante por los directivos de la Asociación, y que años después, dicho lote le fue entregado en posesión a la demandada también por los directivos de la Asociación (ver documentos de fojas ciento veintiuno, ciento veintidós y ciento veintitrés). También está acreditado en autos que tanto la demandante como la demandada cuentan con un certificado de posesión del terreno materia de la controversia, otorgados ambos certificados en su oportunidad a cada una de ellas por la Municipalidad Distrital de Pachacámac (ver fojas once y sesenticuatro, respectivamente); Tercero.- Que, fluye de la prueba corriente a fojas ciento veinticuatro y siguientes que la asamblea ordinaria de asociados de la Asociación Los Huertos de Manchay, celebrada con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventidós acordó que si los lotes no eran ocupados en un plazo de ciento veinte días por sus adjudicatarios, dichos lotes revertirían a la institución; Cuarto.- Que, la demandante señala en su demanda que perdió la posesión del bien sublitis porque la demandada aprovechando su ausencia, se introdujo en el terreno en forma violenta, aseveración que no ha sido acreditada de modo alguno. Antes bien, como ya se señaló, ha quedado acreditado que la demandada recibió la posesión del bien por disposición de los Directivos, en forma totalmente pacífica, lo que prueba que el bien no venía siendo ocupado por la demandante cuando le fue entregado en posesión a la demandada. Quinto.- Que, también señala la demandante que el bien se encuentra desde hace años

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en estado de abandono (sin precisar desde que fecha), lo que tampoco ha sido probado, por el contrario, con la inspección judicial llevado a cabo en autos se acredita que la demandada ha venido poseyendo el bien sublitis, y ha introducido mejoras como la instalación del servicio de luz eléctrica y la construcción de un cerco perimetral de material noble; Sexto.- Que, de todo ello puede inferirse que el bien fue entregado en posesión a la demandada al haber revertido a la institución, en aplicación de lo acordado la asamblea de asociados antes señalada, tanto más si de las pruebas presentadas por la propia demandante aparece que sólo cumplió con hacer la declaración jurada de autovalúo del lote de terreno sublitis hasta el año mil novecientos ochentinueve; Sétimo.- Que, si bien en autos no obra documento alguno que acredite que se le comunicó a la demandante sobre la reversión a la institución del lote que le había sido adjudicado, ello no invalida el acuerdo adoptado en la asamblea precitada desde que sus Estatutos señalan (ver artículo 23), que la asamblea general de socios es la autoridad máxima del centro poblado rural y que sus acuerdos obligan a todos los socios presentes y ausentes (ver fojas cuatrocientos noventiséis), pudiendo en todo caso la demandante hacer valer frente a la Asociación su derecho como asociada –el que por cierto no se ha probado que hubiera perdido–, pero no frente a la demandada; Octavo.- Que, siendo así los hechos, la posesión que viene ejerciendo la demandada sobre el lote de terreno submateria aparece como legítima y de buena fe, porque la ha recibido de quien estaba en facultad de transmitirla, y por tanto no se ha acreditado en autos el mejor derecho de posesión que alega la demandante, por lo que en virtud a lo dispuesto por los artículos 900º y 913º del Código Civil, y artículos 188º y 200º del código Procesal Civil; REVOCARON la sentencia apelada de fojas trescientos noventa y siete y siguientes su fecha once de setiembre del año próximo pasado que declara fundada en parte la demanda en cuanto al mejor derecho a la posesión y restitución del bien sublitis a favor de la demandante, REFORMANDOLA declararon INFUNDADA en dicho extremo la demanda, la confirmaron en lo demás que contiene, sin costas ni costos; en los seguidos por Carmen Mendoza Julián contra Uvelina David Sánchez sobre mejor derecho a la posesión.SS. AGUADO SOTOMAYOR / ZALVIDEA QUEIROLO / CABELLO ARCE

Anticresis

“... Permitiendo el Artículo mil sesentinueve del Código Civil, en el caso de la prenda, que también es aplicable para la anticresis la venta del bien por incumplimiento de la obligación, mediante el trámite de un proceso de ejecución de garantías, existe una interpretación errónea de dicho dispositivo, al llegar a la conclusión la resolución de vista, que precisamente es improcedente la demanda de ejecución de garantías, de acuerdo a lo dispuesto en él, por lo que la interpretación correcta es que tanto en el caso de la prenda como en el de la anticresis es permitida la venta del bien por incumplimiento de la obligación”.

CASACIÓN Nro. : 3178-99/AREQUIPA.

SALA CIVIL TRANSITORIA (Corte Suprema de Justicia). Lima, trece de abril del dos mil.

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LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la Causa número tres mil ciento setentiocho-noventinueve, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO:Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Irma Anaya Meza, mediante escrito de fojas ciento trece, contra la resolución emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento tres, su fecha primero de octubre del año próximo pasado, integrada a fojas ciento ocho, que revocando la apelada de fojas setentiuno, su fecha veintidós de julio del mismo año, declara fundada la contradicción en cuanto a la inexigibilidad de la obligación e improcedente la demanda.FUNDAMENTOS DEL RECURSO:Que, concedido el Recurso de Casación a fojas ciento veintiuno, fue declarado procedente por resolución de fecha seis de enero del presente año, por la causal contemplada en los incisos primero y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en: a) La interpretación errónea de los Artículos mil sesentiséis y mil sesentinueve del Código Civil, porque la probable adjudicación judicial en pago de la deuda, luego de frustrados los remates judiciales destinados a realizar el patrimonio del deudor y satisfacer el pago de la acreencia no puede ser entendida como apropiación indirecta del bien, pues la probable adjudicación que pueda producirse es un derecho generado posteriormente a la celebración del contrato, precisamente luego de frustrados los remates; que el objeto del proceso de ejecución no es el de apropiarse del bien o adjudicárselo, sino lograr que el deudor pague y b) La vulneración de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque impedir el ejercicio de las acciones mediante proceso de ejecución de garantías supone la violación del ejercicio de los derechos del acreedor a lograr el pago de la deuda y además a la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que se ha inobservado también el Artículo noveno del Título Preliminar y Artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO:Primero.- Que, primero hay que examinar la causal referida al inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, porque de declararse fundada, ya no cabe el pronunciamiento sobre la otra causal. Segundo.- Que, el Artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, establece la procedencia y la competencia del proceso de ejecución de garantías reales.Tercero.- Que, el Artículo setecientos veintidós del Código acotado permite la contradicción al proceso sólo para los numerales que señala.Cuarto.- Que, el juzgador al resolver la controversia puede declarar fundada la contradicción y con ello no se afecta la tutela jurisdiccional efectiva ni los principios de vinculación y de formalidad referentes al logro de los fines del proceso, por lo que no existe contravención al debido proceso. Quinto.- Que, analizando la causal contemplada en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, tenemos que el Artículo mil noventiséis del Código Civil dispone que son aplicables a la anticresis las reglas establecidas para la prenda que no se opongan a las consignadas en el título de la anticresis.Sexto.- Que, el Artículo mil sesentinueve del Código Sustantivo referido a la prenda permite la venta del bien por incumplimiento de la obligación.Sétimo.- Que, no existe en el título del Código Civil referente a la anticresis ningún dispositivo que impida la venta del bien por incumplimiento de la obligación:

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Octavo.- Que, dicho dispositivo contiene además una norma procesal que a falta de pacto, la venta del bien se tramita como proceso de ejecución de garantías.Noveno.- Que, si bien en el trámite del proceso de ejecución de garantías, se procede al remate del bien, como consecuencia de la falta de pago por parte del deudor, no puede impedirse la ejecución, por la posibilidad no concretada en autos de que el acreedor se pueda apropiar del bien como lo sostiene la de vista en clara referencia a un pacto comisorio que no se ha dado.Décimo.- Que, si bien el Artículo mil sesentiséis del Código Civil, dispone en el caso de la prenda, que también es aplicable a la anticresis, que aunque no se pague la deuda el acreedor no puede apropiarse del bien prendado por la cantidad prestada y que es nulo todo pacto en contrario, el hecho de la adjudicación que no se ha producido en autos y que es un mero supuesto, no implica la apropiación del bien directa o indirecta, ni que exista convenio sobre el particular, porque es la sola consecuencia de un proceso de ejecución de garantías.Décimo Primero.- Que, permitiendo el Artículo mil sesentinueve del Código Civil, en el caso de la prenda, que también es aplicable para la anticresis la venta del bien por incumplimiento de la obligación, mediante el trámite de un proceso de ejecución de garantías, existe una interpretación errónea de dicho dispositivo, al llegar a la conclusión la resolución de vista, que precisamente es improcedente la demanda de ejecución de garantías, de acuerdo a lo dispuesto en él, por lo que la interpretación correcta es que tanto en el caso de la prenda como en el de la anticresis es permitida la venta del bien por incumplimiento de la obligación.Décimo Segundo.- Que, existe interpretación errónea del Artículo mil sesentiséis del Código Civil, porque no puede sustentarse la resolución que declara fundada la contradicción e improcedente la demanda, en el supuesto de una probable adjudicación del bien, porque si existiera dicha posibilidad, no se habría establecido en el Artículo mil sesentinueve de dicho Código, la facultad de interponer el proceso de ejecución de garantías.Décimo Tercero.- Que, por las razones expuestas y presentándose la causal del inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil y de conformidad con del inciso primero del Artículo trescientos noventiséis del citado Código, declararon: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Irma Anaya Meza a fojas ciento trece; en consecuencia, se declara NULA la resolución de vista de fojas ciento tres, su fecha primero de octubre del año próximo pasado, integrada a fojas ciento ocho; y actuando en sede instancia: CONFIRMARON la apelada de fojas setentiuno, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventinueve, en cuanto declara infundada la contradicción de fojas cuarentinueve formulada por el ejecutado Percy Eduardo Pablo Valdivia Pinazo y en consecuencia se ordena el remate del bien dado en garantía; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Irma Olga Anaya Meza y otro con Percy Eduardo Pablo Valdivia Pinazo y otra sobre ejecución de garantía anticrética; y los devolvieron.SS. URRELLO A.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ROMÁN S.; ECHEVARRÍA A.; DEZA P.

Anticresis

“... Permitiendo el Artículo mil sesentinueve del Código Civil, en el caso de la prenda, que también es aplicable para la anticresis la venta del bien por incumplimiento de la

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obligación, mediante el trámite de un proceso de ejecución de garantías, existe una interpretación errónea de dicho dispositivo, al llegar a la conclusión la resolución de vista, que precisamente es improcedente la demanda de ejecución de garantías, de acuerdo a lo dispuesto en él, por lo que la interpretación correcta es que tanto en el caso de la prenda como en el de la anticresis es permitida la venta del bien por incumplimiento de la obligación”.

CASACIÓN Nro. : 3178-99/AREQUIPA.

SALA CIVIL TRANSITORIA (Corte Suprema de Justicia). Lima, trece de abril del dos mil.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la Causa número tres mil ciento setentiocho-noventinueve, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO:Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Irma Anaya Meza, mediante escrito de fojas ciento trece, contra la resolución emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento tres, su fecha primero de octubre del año próximo pasado, integrada a fojas ciento ocho, que revocando la apelada de fojas setentiuno, su fecha veintidós de julio del mismo año, declara fundada la contradicción en cuanto a la inexigibilidad de la obligación e improcedente la demanda.FUNDAMENTOS DEL RECURSO:Que, concedido el Recurso de Casación a fojas ciento veintiuno, fue declarado procedente por resolución de fecha seis de enero del presente año, por la causal contemplada en los incisos primero y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en: a) La interpretación errónea de los Artículos mil sesentiséis y mil sesentinueve del Código Civil, porque la probable adjudicación judicial en pago de la deuda, luego de frustrados los remates judiciales destinados a realizar el patrimonio del deudor y satisfacer el pago de la acreencia no puede ser entendida como apropiación indirecta del bien, pues la probable adjudicación que pueda producirse es un derecho generado posteriormente a la celebración del contrato, precisamente luego de frustrados los remates; que el objeto del proceso de ejecución no es el de apropiarse del bien o adjudicárselo, sino lograr que el deudor pague y b) La vulneración de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque impedir el ejercicio de las acciones mediante proceso de ejecución de garantías supone la violación del ejercicio de los derechos del acreedor a lograr el pago de la deuda y además a la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que se ha inobservado también el Artículo noveno del Título Preliminar y Artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO:Primero.- Que, primero hay que examinar la causal referida al inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, porque de declararse fundada, ya no cabe el pronunciamiento sobre la otra causal. Segundo.- Que, el Artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, establece la procedencia y la competencia del proceso de ejecución de garantías reales.Tercero.- Que, el Artículo setecientos veintidós del Código acotado permite la contradicción al proceso sólo para los numerales que señala.

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Cuarto.- Que, el juzgador al resolver la controversia puede declarar fundada la contradicción y con ello no se afecta la tutela jurisdiccional efectiva ni los principios de vinculación y de formalidad referentes al logro de los fines del proceso, por lo que no existe contravención al debido proceso. Quinto.- Que, analizando la causal contemplada en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, tenemos que el Artículo mil noventiséis del Código Civil dispone que son aplicables a la anticresis las reglas establecidas para la prenda que no se opongan a las consignadas en el título de la anticresis.Sexto.- Que, el Artículo mil sesentinueve del Código Sustantivo referido a la prenda permite la venta del bien por incumplimiento de la obligación.Sétimo.- Que, no existe en el título del Código Civil referente a la anticresis ningún dispositivo que impida la venta del bien por incumplimiento de la obligación:Octavo.- Que, dicho dispositivo contiene además una norma procesal que a falta de pacto, la venta del bien se tramita como proceso de ejecución de garantías.Noveno.- Que, si bien en el trámite del proceso de ejecución de garantías, se procede al remate del bien, como consecuencia de la falta de pago por parte del deudor, no puede impedirse la ejecución, por la posibilidad no concretada en autos de que el acreedor se pueda apropiar del bien como lo sostiene la de vista en clara referencia a un pacto comisorio que no se ha dado.Décimo.- Que, si bien el Artículo mil sesentiséis del Código Civil, dispone en el caso de la prenda, que también es aplicable a la anticresis, que aunque no se pague la deuda el acreedor no puede apropiarse del bien prendado por la cantidad prestada y que es nulo todo pacto en contrario, el hecho de la adjudicación que no se ha producido en autos y que es un mero supuesto, no implica la apropiación del bien directa o indirecta, ni que exista convenio sobre el particular, porque es la sola consecuencia de un proceso de ejecución de garantías.Décimo Primero.- Que, permitiendo el Artículo mil sesentinueve del Código Civil, en el caso de la prenda, que también es aplicable para la anticresis la venta del bien por incumplimiento de la obligación, mediante el trámite de un proceso de ejecución de garantías, existe una interpretación errónea de dicho dispositivo, al llegar a la conclusión la resolución de vista, que precisamente es improcedente la demanda de ejecución de garantías, de acuerdo a lo dispuesto en él, por lo que la interpretación correcta es que tanto en el caso de la prenda como en el de la anticresis es permitida la venta del bien por incumplimiento de la obligación.Décimo Segundo.- Que, existe interpretación errónea del Artículo mil sesentiséis del Código Civil, porque no puede sustentarse la resolución que declara fundada la contradicción e improcedente la demanda, en el supuesto de una probable adjudicación del bien, porque si existiera dicha posibilidad, no se habría establecido en el Artículo mil sesentinueve de dicho Código, la facultad de interponer el proceso de ejecución de garantías.Décimo Tercero.- Que, por las razones expuestas y presentándose la causal del inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil y de conformidad con del inciso primero del Artículo trescientos noventiséis del citado Código, declararon: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Irma Anaya Meza a fojas ciento trece; en consecuencia, se declara NULA la resolución de vista de fojas ciento tres, su fecha primero de octubre del año próximo pasado, integrada a fojas ciento ocho; y actuando en sede instancia: CONFIRMARON la apelada de fojas setentiuno, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventinueve, en cuanto declara infundada la contradicción de fojas cuarentinueve formulada por el ejecutado Percy Eduardo Pablo

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Valdivia Pinazo y en consecuencia se ordena el remate del bien dado en garantía; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Irma Olga Anaya Meza y otro con Percy Eduardo Pablo Valdivia Pinazo y otra sobre ejecución de garantía anticrética; y los devolvieron.SS. URRELLO A.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ROMÁN S.; ECHEVARRÍA A.; DEZA P.

Anticresis: formalidad ad solemnitatem (A)

El contrato de anticresis debe constar en escritura pública bajo sanción de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 1092 del Código Civil.

Expediente 1413-90

LA LIBERTAD.

EJECUTORIA SUPREMA

Lima, once de noviembre de mil novecientos noventiuno.

VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Que el contrato de anticresis tiene que constar en escritura pública, bajo sanción de nulidad, como lo establece el artículo mil noventidós del Código Civil; que esta regla imperativa no ha sido observada en el caso de autos, en que el referido contrato sólo aparece de la minuta de fojas cincuentinueve de veintidós de agosto de mil novecientos ochentinueve, con firmas legalizadas de los contratantes, la que no fue elevada a escritura pública como ordena la ley; que el acto afectado de nulidad absoluta se reputa inexistente, por lo que la resolución del contrato anticrético demandado resulta improcedente, porque ésta deja sin efecto un contrato válido como lo prescribe el artículo mil trescientos setentiuno(1) del acotado y no un acto jurídico nulo ipso jure, por no reunir la forma prescrita por la ley y tratarse de un acto jurídico ad solemnitatem; que, como lógica consecuencia las acciones de daños y perjuicios y entrega de bien, derivadas de la acción anterior tampoco pueden prosperar y la impugnación a la consignación efectuada carece de objeto ante las consideraciones expuestas: declararon HABER NULIDAD en la resolución de fojas setenticinco, su fecha quince de octubre de mil novecientos noventa; que confirmando la apelada de fojas sesentitres, fechada el treintiuno de agosto del mismo año, declarada fundada la demanda de fojas siete; reformando la primera y revocando la segunda: declararon IMPROCEDENTE dicha demanda en todas sus partes, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo ejercite con arreglo a la ley; en los seguidos por don Francisco Vásquez Zanini y otra con don Alejandro Miguel Rosas Fernández y otra, sobre resolución de contrato. -Interviniendo el doctor Roncalla de conformidad con el artículo ciento veintitrés de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y los devolvieron. - S.S. - NUGENT- BELTRAN - PORTUGAL- CASTILLO - RONCALLA - Se publicó conforme a ley.

BERNARDO DEL AGUILA PAZ Secretario General de la Corte Suprema

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Actos perturbatorios de la posesión

“... Estos actos perturbatorios (de la posesión) deben ser comprobados de manera objetiva siendo para este caso la inspección judicial realizada, por el Juzgador que le permite formarse convicción real de los hechos (en el interdicto de retener)...”

CASACIÓN Nro. : 1698-97/ICA.

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL (Corte Suprema de Justicia).

Lima, veinticuatro de mayo de mil novecientos noventinueve.LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:VISTOS; con los acompañados; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha,

integrada por los señores, Buendía Gutiérrez, Presidente, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos verificada la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN:Interpuesto por don Concepción Arcenio Murga Mosqueira, mediante escrito de fojas ciento noventicinco, contra la sentencia de vista de fojas ciento sesenticinco, su fecha seis de junio de mil novecientos noventisiete, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que Confirmando la apelada de fojas ciento cuarenticinco, fechada el dieciocho de abril de mil novecientos noventisiete, declara Infundada la demanda acumulativa sobre cobro de Daños y Perjuicios; y Fundada la demanda de fojas siete sobre Interdicto de Retener, con lo demás que contiene; en los seguidos contra doña Teresa Murga Mosqueira y otros sobre Interdicto de Retener y otro.FUNDAMENTOS DEL RECURSO:El Recurso de Casación ha sido declarado procedente mediante resolución de esta Sala Suprema de fecha dos de febrero de mil novecientos noventiocho por la causal prevista en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando la interpretación errónea del Artículo ochocientos noventinueve del Código Civil, sosteniendo que la recurrida ha separado de todo el contexto el citado dispositivo, porque el mismo se encuentra íntimamente ligado a los Artículos novecientos setenticuatro y novecientos setenticinco del citado Código Sustantivo.

CONSIDERANDO:Primero.- Que, la accionante interpone demanda de Interdicto de Retener por los actos perturbatorios que es objeto por parte de las demandadas.Segundo.- Que, el actor denuncia interpretación errónea del Artículo ochocientos noventinueve del Código Civil, sustentado que existe coposesión cuando dos o más personas posean el bien conjuntamente.Tercero.- Que, tratándose del interdicto de retener, éste se interpone cuando el poseedor es perturbado en su posesión, ejecutados por el demandado o por encargo de él, con indicación de la fecha en que se practicaron.Cuarto.- Que, estos actos perturbatorios deben ser comprobados de manera objetiva siendo para este caso la inspección judicial realizada, por el Juzgador que le permite formarse convicción real de los hechos; en dicha diligencia que obra a fojas ochenticuatro se aprecia que los demandados y demandantes son copropietarios del bien

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sublitis, donde se constata que, los demandados vienen poseyendo parte del bien por espacio de tres años.Quinto.- Que, en el punto cuarto de dicha diligencia, el Juez deja constancia que la accionante no demuestra en qué consisten los actos perturbatorios, manifestando solamente que vienen poseyendo el bien de manera conjunta.Sexto.- Que, en la recurrida se ha interpretado incorrectamente el Artículo ochocientos noventinueve del Código Civil, no se ha tomado en consideración que la posesión es conjunta como se ha advertido en la Inspección Judicial no prosperando la presente acción.Sétimo.- Que, las otras normas denunciadas en su recurso no son pertinentes al proceso submateria al referirse la acción interdictal a actos posesorios.RESOLUCIÓN:Declararon, FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento noventicinco, por don Concepción Arcenio Murga Mosqueira, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento sesenticinco, su fecha seis de junio de mil novecientos noventisiete, y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento cuarenticinco, fechada el dieciocho de abril de mil novecientos noventisiete que declara Infundada la demanda acumulativa sobre Cobro de Daños y Perjuicios y Fundada la demanda sobre Interdicto de Retener; Reformándola declararon INFUNDADA la demanda de fojas siete en todos sus extremos; en los seguidos por doña Felisa Fidencia Murga Mosqueira contra doña Teresa Murga Mosqueira y otros sobre Interdicto de Retener y otro; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.SS. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

Bienes Muebles: Transferencia

Debe ampararse la pretensión del actor de formalizar la transferencia de los bienes muebles que fueron entregados en consignación para su venta al accionante, pues se ha cancelado el precio pactado a satisfacción del propietario emplazado, quien no ha formulado observación alguna.

Exp: 13184-98

Sala de Procesos Sumarísimos

Lima, veintiuno de junio de mil novecientos noventinueve.VISTOS: interviniendo como Vocal ponente la señora Sánchez Castillo; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es pretensión del actor formalizar la transferencia de los bienes muebles consistentes en dos vehículos combi minibus que fueron entregados en consignación para su venta al accionante, y habiéndose cancelado el precio pactado a satisfacción del propietario emplazado, quien no ha formulado observación alguna, por lo que cabe ampararse tal petición. Segundo.- Que, la transferencia debe ser perfeccionada en ambos casos dado que con la instrumental de fojas diecisiete se evidencia que el emplazado entregó el vehículo para que sea vendido conforme a las condiciones que aparecen pactadas en dicho instrumental, teniendo presente que la transferencia del bien mueble se perfecciona con la tradición. Tercero.- Que, con las instrumentales de fojas dieciocho a veintitrés se acredita que se ha

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cancelado el bien a satisfacción del emplazado; por lo que siendo así, REVOCARON la sentencia apelada de fojas ochenticuatro a ochentisiete, su fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventinueve, en el extremo que declara infundada la demanda en cuanto se solicita se otorgue la tarjeta de propiedad del vehículo de Placa de Rodaje UO-siete mil trece, Marca Asia, Modelo Combi, con número de motor Z-Un millón ciento dieciocho mil doscientos cinco, año mil novecientos ochentisiete, con serie número KN Dos-DAM Dos G Uno HK cero cero tres mil setecientos veintiséis, color blanco celeste; y REFORMáNDOLA declararon FUNDADA la demanda en consecuencia ORDENARON que don Gilberto Caruajulca Roncal efectúe la transferencia del vehículo de Placa de Rodaje UO-siete mil trece, Marca Asia, Modelo Combi, con número de motor Z-Un millón ciento dieciocho mil doscientos cinco, año mil novecientos ochentisiete, con serie número KN Dos-DAM Dos G Uno HK cero cero tres mil setecientos veintiséis color blanco celeste y posteriormente la autoridad correspondiente expida la Tarjeta de Propiedad del referido vehículo; con lo demás que contiene y es materia de grado; y los devolvieron; en los seguidos por D.A. Import Export SRL con Gilberto Caruajulca Roncal, sobre otorgamiento de tarjetas de propiedad de vehículos.SS. SÁNCHEZ CASTILLO

Bienes particulares y patrimonio cultural de la nación (C) (*)

(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo N° 2 de Diálogo con la Jurisprudencia

PALOMINO MANCHEGO, JOSE F.

Con especial referencia a la doctrina más moderna, el autor de estos comentarios afirma que los bienes que son patrimonio cultural de la nación, tienen un tratamiento especial distinto a aquéllos que son regulados por el libro de Derechos Reales del Código Civil. Critica en este sentido las fundamentaciones jurídicas del Tribunal de Garantías Constitucionales porque el fallo se apoya en conceptos que son propios del Derecho Privado, sin tomar en consideración la naturaleza especial del patrimonio cultural.

Expediente 864-87/AA-La Libertad

DICTAMEN 445-87-MP-FS-CA

Señor Presidente:

Viene a este Despacho en recurso de nulidad, la acción de amparo interpuesta a fojas 27 por don Dragui Nestorovic Markovic contra el Ministerio de Educación, concretando su acción a que se deje sin efecto el mandato administrativo expedido por R.M. Nº 114-85-ED, su fecha 4 de febrero de 1985, por los fundamentos que invoca; demanda que a fojas 112 y en primera instancia es declarada improcedente, y confirmada a fojas 140 por la Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad.

La doctrina en Derecho Constitucional contempla como uno de los principios de la acción de amparo la necesidad del agota-

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miento de la vía previa para su procedencia, requisito indispensable para satisfacer la finalidad del amparo, esto es, ser el último remedio jurídico contra la arbitrariedad, principio que se encuentra plasmado en el artículo 27 de la Ley Nº 23506. Consecuentemente, agotar la vía previa (administrativa) significa que la Administración Pública haya terminado un asunto con respecto a un particular, expidiendo la resolución respectiva, o que el particular cumpla con la reclamación administrativa y ésta se pronuncia al respecto ya sea en forma expresa o tácita; dejando expedito el camino para recurrir a la vía judicial mediante los recursos que la ley le franquea.

Lo expuesto, en opinión de esta Fiscalía, fundamenta la improcedencia de la Acción incoada a fojas 27 por lo siguiente:

Por escrito que en copia certificada corre a fojas 9, don Dragui Nestorovic Markovic solicita se deje sin efecto la notificación que se le cursó (fojas 1), con lo cual dió por iniciado un proceso administrativo con arreglo a lo que dispone el Reglamento de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose de esta manera que aún no se había agotado la vía previa a la que hace mención el artículo 27 de la Ley Nº 23506 al momento de interponerse la presente acción, supuesto que se confirma a fojas 170 en la que corre la Resolución Ministerial Nº 276-86-ED que resuelve la petición formulada.

El recurrente sostiene que al haber transcurrido más de un año sin que se resuelva su pedido, procede el silencio administrativo y por lo tanto denegada su petición. Pero tal afirmación es inexacta dado que el artículo 90 del D.S. Nº 006-SC (Reglamento de Procedimientos Administrativos) establece el procedimiento a seguir para que una petición se considere denegada y funcione de esta manera el silencio administrativo, pero en autos no ha demostrado que hubiese dado cumplimiento a lo acotado.

Asimismo, el actor no ha acreditado fehacientemente y de manera indubitable estar incurso en alguna de las excepciones previstas por el artículo 28 de la Ley Nº 23506.

Por lo expuesto, esta fiscalía opina porque se declare NO HABER NULIDAD en la recurrida de fojas 140, su fecha 3 de febrero de 1987, que confirmando la apelada de fojas 112, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada a fojas 27, en los seguidos por don Dragui Nestorovic Markovic.

Se remite copia del presente dictamen para que sea entregado al Sr. Procurador Público encargado de los asuntos del Ministerio de Educación.

Lima, 18 de agosto de 1987.

MANUEL S. CATACORA GONZALES, Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo.

A.A. EXP. 864-87 - LA LIBERTAD

Lima, veintiuno de julio de mil novecientos ochentinueve.-

VISTOS; de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal; declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta, su fecha tres de febrero de

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mil novecientos ochentisiete que, confirmando la apelada de fojas ciento doce, fechada el catorce de octubre de mil novecientos ochentiséis, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta a fojas veintisiete por don Dragui Nestorovic Markovic contra el Ministerio de Educación; MANDARON que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el Diario Oficial «El Peruano» por el término que establece el artículo cuarentidós de la Ley número veintitrés mil quinientos seis.- NOTIFICANDOSE.-

S.S. UGARTE DEL P. MANRIQUE D. PANTOJA R. HERNANDEZ DE R. ESQUERRA C.

Se publicó conforme a Ley

SYLVIA ASTETE BENAVIDES, Sub-Secretaria General de la Corte Suprema.

TRIBUNAL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Expediente 046-91-AA/TGC

CASO: DRAGUI NESTOROVIC MARKOVIC

SENTENCIA

En Arequipa a los seis días del mes de Junio de mil novecientos noventiuno, reunido el Tribunal de Garantías Constitucionales en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Centurión Vallejo, Presidente;Espinal Cruzado, Vicepresidente;León Seminario;Valenzuela Astete;Díaz Valdivia;Samanamud Rubin;Mixán Máss; yNúñez del Prado Cruz;

actuando como Secretaria la doctora Gabriela Guillén Fernández, pronuncia la siguiente sentencia en la causa vista en audiencia pública, oído el informe oral del señor defensor del demandante y después de haber deliberado en privado. Con los fundamentos de voto del magistrado doctor Espinal Cruzado.

ASUNTO.

Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Dragui Nestrovic Marcovic contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha veintiuno de Julio de mil novecientos ochentinueve que ha declarado NO HABER LUGAR A NULIDAD en la sentencia de vista que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

ANTECEDENTES.

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Don Dragui Nestorovic Markovic con su escrito de fojas veintisiete a treintisiete vuelta interpuso con fecha cinco de Junio de mil novecientos ochentiséis, Acción de Amparo contra el Ministerio de Educación a causa de la notificación escrita que le hizo el Procurador Público, el veintiocho de Mayo de mil novecientos ochenticinco invocando la Resolución Ministerial número ciento catorce del cuatro de febrero de mil novecientos ochenticinco, para que en el plazo de diez días hábiles «cumpla con demoler y clausurar las construcciones e instalaciones clandestinas y similares» de la Granja «San Nicolá», efectuadas en la Zona Arqueológica de CHAN CHAN, área intangible reconocida por Resolución Suprema número cero quinientos dieciocho del catorce de Junio de mil novecientos sesentisite. La citada notificación contenía, además, la advertencia de que «en caso de incumplimiento procederá a la ejecución por medio del Juzgado Coactivo».

El Juzgado admitió la demanda y corrió traslado.

El accionante en su demanda y durante el procedimiento ha sostenido:

Que la notificación precitada constituye «una amenaza contra su derecho de propiedad»; que no tiene la calidad de «invasor»; que el terreno lo adquirió lícitamente a título oneroso el treinta de Abril de mil novecientos sesentidós mediante escritura pública y de la Empresa «EL DEAN SOCIEDAD ANONIMA»; que la construcción e instalación en la mencionada Granja son de su exclusiva propiedad; que no son clandestinas dichas edificaciones; que su «propiedad» queda fuera de la Zona Intangible de CHAN CHAN; que en mil novecientos sesentisiete se amplió la zona reservada e intangible, ampliación que incluye su granja; invoca el artículo ciento veinticinco de la Constitución y el artículo novecientos treinta del Código Civil vigente; en definitiva, sugiere que el Estado debe sustituir el procedimiento de demolición por el de expropiación; propone ejemplos de expropiaciones habidas de monumento histórico que fueron de propiedad privada, como Machu Picchu, del Templo de Coricancha, cita la Ley que faculta expropiar el Templo de Chavín.

De la documentación presentada por el demandante resulta que: la edificación objeto de la «declaración de fábrica» terminó en Agosto de mil novecientos setenticinco; el auto-avalúo lo ha presentado el veintitrés de Mayo de mil novecientos ochentiséis y el Impuesto al Patrimonio Predial no Empresarial lo pagó también en esa misma fecha; los Certificados de Actividades fueron otorgados en Mayo y Setiembre de mil novecientos ochenticinco y mil novecientos setenticinco, respectivamente; el Certificado de Registro Comercial ha sido expedido el nueve de Noviembre de mil novecientos setentiocho; el Certificado de Saneamiento Ambiental ha sido expedido el veintitrés de Diciembre de mil novecientos ochenticinco; el Certificado en el Registro Agro Industrial es del diecinueve de Diciembre de mil novecientos ochenticinco; la Declaración Jurada de Impuesto de Funcionamiento es del veintitrés de Mayo de mil novecientos ochentiséis; y la historia de la propiedad que alega sobre el predio se retrotrae sólamente a la década del cuarenta del presente siglo como aparece inequívocamente a fojas tres. O sea, la mayoría de sus documentos son posteriores a mil novecientos sesentisiete.

El Procurador Público, defensor del demandado, haciendo previo resumen del contenido de la demanda, sostuvo que: la acción interpuesta es extemporánea porque -según él- entre el cuatro de Febrero de mil novecientos ochenticinco que es la fecha de la

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Resolución Ministerial ciento catorce y el cinco de Junio de mil novecientos ochentiséis que es la fecha de la demanda ha transcurrido con exceso el plazo para interponer la acción de amparo; que dicha acción de garantía constitucional es improcedente contra el mandato del Juzgado Coactivo; agrega que el demandante tuvo conocimiento pleno desde mil novecientos sesentisiete que el inmueble que conduce no es de su propiedad; seguidamente; acotó consideraciones de carácter histórico y una profusa cita de disposiciones legales. Pidió se declare improcedente.

La sentencia de Primera Instancia, esgrimiendo como fundamentos la caducidad del derecho para ejercitar la acción y el no agotamiento de la vía previa, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta. El demandante interpuso recurso de apelación. La sentencia de vista confirmó la apelada. Interpuso el recurso de nulidad y elevado el expediente a la Sala Civil Suprema, ésta ordenó vista Fiscal. El Fiscal en lo Contencioso Administrativo opinó por la improcedencia de la acción incoada por considerar que el demandante no ha agotado la vía previa ni está probado que esté «incurso» en la excepción prevista en el artículo veintiocho de la Ley veintitrés mil quinientos seis. La Resolución Suprema de fecha veintiuno de Julio de mil novecientos ochentinueve, «de conformidad con el dictamen fiscal» declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista.

El accionante, dentro del plazo legal, ha interpuesto Recurso Extraordinario de Casación contra la Resolución Suprema. Agotada la jurisdicción común (la vía judicial), el Tribunal de Garantías Constitucionales se avoca a resolver el Recurso de Casación interpuesto.

CONSIDERACIONES DELTRIBUNAL.

1.- La advertencia hecha al demandante por el Procurador Público de que, vencido el plazo concedido, recurrirá al Juzgado Coactivo para la demolición y clausura ordenadas en observancia de la Resolución Ministerial ciento catorce del cuatro de Febrero de mil novecientos ochenticinco, considerado por el accionante como «amenaza a su derecho de propiedad» (sic) está vigente aún: pero no ejercitó la acción dentro del plazo previsto por el artículo treintisiete de la Ley veintitrés mil quinientos seis;

2.- Una Resolución Ministerial, sea expedida de oficio o como culminación de un procedimiento administrativo, es una resolución de máxima instancia del Sector; siendo, entonces, inaplicable para el caso el artículo veintisiete de la Ley veintitrés mil quinientos seis. En efecto, la Resolución Ministerial número ciento catorce-ochenticinco-ED ha sido expedida en el Expediente «número cinco-mil trescientos ochenticinco-ochentidós».

3.- La notificación hecha al accionante por el Procurador Público, en cumplimiento de la Resolución Ministerial precitada para la desocupación del predio comprendido en la Resolución Suprema cero quinientos dieciocho del catorce de Junio de mil novecientos sesentisiete, es un acto administrativo lícito y necesario por cuanto el demandante sabe que carecce en lo absoluto de legitimidadsu pretendido derecho de propiedad sobre el bien que detenta por ser éste inalienable e imprescriptible por cuanto es parte integrante de los «yacimientos arqueológicos de CHAN CHAN» que está declarado legalmente como Monumento Nacional.

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3.1 Si bien es cierto que la legislación que tutela los Monumentos Históricos y Restos Arqueológicos reconoce la posibilidad de la propiedad privada sobre alguno de ellos y prevé la expropiación o el derecho de tanteo y de preferencia o el retracto, aplicables según el caso, para revertirlos al dominio del Estado; también es cierto que ese reconocimiento es posible cuando la data (el origen) de la propiedad sea anterior a la Ley seis mil seiscientos treinticuatro; que no es el caso del recurrente;

3.2. La Ley seis mil seiscientos treinticuatro, vigente desde el trece de Junio de mil novecientos veintinueve, prescribe: «artículo primero.- Son propiedad del Estado los monumentos existentes en el territorio nacional anteriores a la época del Virreynato.

«Es inalienable e imprescriptible el derecho de la Nación sobre dichos monumentos».

Y, la Zona Arqueológica de CHAN CHAN es uno de los Monumentos anteriores a la época del Virreynato. Por esto, el Estado en el artículo veintidós de la citada Ley declaró «Monumento Nacional» a las «Ruinas de CHAN CHAN».

El Estado ha ratificado la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los Monumentos de la época Pre-Incaica mediante el Decreto Ley Número diecinueve mil treintitrés de Noviembre de mil novecientos setentiuno.

3.3. El título de propiedad que invoca el accionante carece de legitimidad. Pues, la historia de la ocupación del bien analizada retrospectivamente para identificar la serie de tractos sucesivos, permite constatar que su origen data del nueve de Julio de mil novecientos cuarentiocho, o sea, diecinueve años después de la vigencia de la Ley seis mil seiscientos treinticuatro precitada. Lo cual significa que la entonces «Negociación Azucarera Laredo» procedió ilícitamente al «vender» a «DEAN, S.A.» un predio que forma parte del Monumento Histórico que es de propiedad del Estado, e incluso declarado inalienable e imprescriptible;

3.4. Más aún, el Estado cumpliendo con su deber de preservar la Zona Arqueológica de CHAN CHAN, expidió la Resolución Ministerial número mil doscientos sesentitrés del cuatro de Febrero de mil novecientos cincuentiséis comisionando a un funcionario de la dirección de Cultura, Arqueología, e Historia para que preste el apoyo a las autoridades del Departamento de La Libertad en la investigación de denuncias sobre la invasión de agricultores en la Zona Arqueológica de CHAN CHAN. Lo que significa que para la comunidad trujillana, en mil novecientos cincuentiséis, eran hechos notorios tanto los confines hasta donde se extendía la Zona Arqueológica como también las usurpaciones que perpetraban algunos; ese conocimiento tuvo que incluir también al demandante; no obstante el treinta de Abril de mil novecientos sesentidós procedió a contratar con «DEAN, S.A.», sobre un bien cuya enajenación ya desde más de treintidós años anteriores estaba fuera de la capacidad de disposición de los particulares. Ese contrato no tuvo causa justa ni objeto lícito. Pero aún, las edificaciones que realizó fueron terminadas ocho años después de que los Planos de la Zona Arqueológica de CHAN CHAN furon aprobados mediante Resolución Ministerial número cero quinientos dieciocho del catorce de Junio de mil novecientos sesentisiete.

3.5. La Resolución Suprema número veinticinco del seis de Febrero de mil novecientos cincuentidós, fue expedida aprobando el Plano Arqueológico de la Ciudadela de CHAN

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CHAN (del núcleo) de la Zona Arqueológica y por eso es independiente de la Zona que aprobó los Planos de la Zona Arqueológica; o sea ésta no amplió a la primera.

3.6 Tanto la Resolución Ministerial ciento catorce-ochenticinco-ED como la notificación del veintiocho de Mayo de mil novecientos ochenticinco han sido expedidas de conformidad con el artículo treintiséis de la Constitución. No existe incompatibilidad entre dicha Resolución y la notificación con el artículo ciento veinticinco de la Constitución porque la historia del dominio que alega el demandante es posterior a la ley seis mil seiscientos treinticuatro; de modo que, resulta evidente que él carece de justo título, actuó de mala fé.

3.7. Que la resolución suprema venida en casación en cuanto declara improcedente la acción ha sido expedida con arreglo a Ley y de acuerdo a la naturaleza jurídica del caso.

FALLO.- Por las consideraciones precedentes y estando a que la sentencia suprema impugnada en cuanto resuelve declarando improcedente la Acción de Amparo ha sido expedida con arreglo a Ley; el Tribunal de Garantías Constitucionales de conformidad con el artículo cuarentisiete de la Ley veintitrés mil trescientos ochenticinco; FALLA: declarando INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Dragui Nestorovic Markovic contra la resolución suprema de fecha veintiuno de Julio de mil novecientos ochentinueve, en consecuencia, NO HA LUGAR A CASACION de dicha sentencia.

Regístrese, Publíquese, Devuélvase y Archívese,

ESPINAL CRUZADO, CENTURION VALLEJO, LEON SEMINARIO, VALENZUELA ASTETE, SAMANAMUD RUBIN, MIXAN MASS, DIAZ VALDIVIA, NUÑEZ DEL PRADO CRUZ.

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINAL CRUZADO.

En la acción de amparo interpuesta por Dragui Nestorovic Markovic, contra la Resolución Ministerial Nº 114-85-ED 04 de Febrero de 1985, mediante la cual el Ministerio de Educación autorizó al Procurador Público encargado de los asuntos de dicho Ministerio, para que utilizando la vía coactiva consiga «la ejecución forzosa de demolición de las construcciones o similares efectuadas en el área de la Zona Arqueológica de Chan Chan», mi VOTO es por la no casación de la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de la República, expedida de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, el 21 de Julio de 1989, por las siguientes consideraciones;

En efecto, de un lado, de acuerdo con el artículo 296 de la Carta Fundamental, el Tribunal de Garantías Constitucionales es el órgano de control de la Constitución; y de otro, a tenor del segundo parágrafo del artículo 295 concordado con el Punto 2 del artículo 298 Constitucional, «la acción de amparo cautela los derechos reconocidos por la Constitución que sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, funcionario o persona»; y como ente con jurisdicción nacional, es competente, para «conocer en casación las resoluciones denegatorias de la acción de hábeas corpus y la acción de amparo, agotada la vía judicial».

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Pero, además, para considerar debidamente el parámetro jurídico-constitucional y legal dentro del cual debe examinarse a la resolución cuestionada, también, es preciso considerar: en primer lugar, que el objeto de las acciones de garantía es el de «reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional»; en segundo lugar, que la acción de garantía caduca si no se la ejercita «a los sesenta días hábiles de producida la afectación -artículo 1º y 37º de la Ley 23506-; en tercer lugar, que la casación de la resolución, materia de la controversia, procede, cuando se ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o no se han cumplido con las formas prescritas para tramitar el procedimiento o para expedir el fallo -artículo 43º de la Ley 23385.

Además, igualmente, creemos necesario precisar, que en el caso sub-materia, el bien jurídico que busca proteger el accionante es la granja denominada «San Nicola» y las Areas sobre las que ella se extiende; es decir, con la acción de garantía se defiende el derecho de propiedad que aparece amparado en la primera parte del artículo 125 Constitucional concordado con el Punto 12 del artículo 20 de la Ley 23506. Claro que esta normatividad está referida a la propiedad privada, a la propiedad particular. Sin embargo, para una conceptualización global y cabal del derecho de propiedad del acccionante hay que tener en cuenta interpretativamente la regla del artículo 128 de la Constitución que establece que «los bienes públicos, cuyo uso es de todos, no son objeto de derechos privados», así como también el artículo 36 del mismo Texto Constitucional.

Ahora bien, como se trata, en realidad, de decidir o declarar el derecho de la Nación sobre bienes que constituyen su Patrimonio Cultural, para una estimación legal y jurídica de la resolución, objeto de la casación, es conveniente hacer: primero, una dilucidación teórica y doctrinaria sobre bienes inmuebles; y segundo, un examen histórico-jurídico-constitucional de nuestro sistema legal para decidir sobre la procedencia e improcedencia del recurso de casación del demandante.

Teóricamente, el Derecho Civil atribuye a la propiedad del Estado dos clases de dominio: Uno público y otro privado. Entre los primeros se considera a los bienes que son de uso público y que como tales pertenecen a toda la Nación, por cuya razón son imprescriptibles o inenajenables; y entre los segundos, es decir entre los bienes de dominio privado se considera a los bienes que sirven a los fines del Estado como ente jurídico que representa a la Nación. Sobre estos últimos bienes el Estado tiene facultades de uso y disposición.

La Nación como contenido humano del Estado es anterior a él. Nace por decisión de la sociedad, para organizar la atención y la satisfacción de sus necesidades. De suerte que si la «Nación es la titular del dereccho sobre todos los bienes con los cuales actúa el Estado», éste, es decir, «el Estado no es más que un represntante de la Nación», es «un administrador de sus bienes y como tal, sin facultades de propietario; subordinando el uso de los bienes únicamente a las potestades que nacen de la voluntad del mandante que es el pueblo» -Derechos Reales: Carlos Ferdinand Cuadros Villena, pág. 118-.

Y, en lo que se refiere a las características del dominio público, ésto, «tiene en razón de su naturaleza y destino,caracteres jurídicos diferentes, de entre los cuales son esenciales la inalienabilidad y la imprescriptibilidad», por la inalienabilidad, se impide que sobre las cosas publicas «haya posesión ni tenencia de particulares o personas privadas que

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dispondrían de ellas según sus exclusivos intereses»; y de otro lado, por «la imprescriptibilidad de las cosas del dominio público, resulta necesariamente de la inalienabilidad de éstas»; en todo caso, «la imprescriptibilidad es, en substancia, un privilegio que se ha fundado en la necesidad de impedir que el fisco se vea privado de sus cosas, por la negligencia o deslealtad de sus empleados» -Derecho Administrativo: Rafael Bielsa, Tom. III, páginas 475 y 481.-

Ahora bien, establecidos estos presupuestos teóricos sobre la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, en nuestro ordenamiento jurídico, constitucional y legal, encontramos como antecedentes legislativos; en primer lugar, en la Constitución de 1856, tenemos como garantía nacional la norma que establece que «los bienes de propiedad nacional sólo podrán enajenarse para los objetos y en los casos y forma que expresa la ley» (artículo 7º); así como también la significativa declaración de que «es nula y sin efecto cualquier ley en cuanto se oponga a la Constitución» (art. 10º). Los mismos preceptos del artículo 7º de la Constitución de 1856 están reiterados en los artículos 7º y 6º de las Constituciones de 1860-1867; y en los artículos 38º y 33º de las Constituciones de 1820 y 1933, prácticamente, utilizando los mismos términos se consigna que «no pueden ser materia de propiedad privada las cosas públicas cuyo uso es de todos»; agregándose, en esta última en el artículo 82º que «los tesoros arqueológicos, artísticos e históricos, están bajo la salvaguarda del Estado». Mientras que en la Constitución de 1979 en los artículos 36º, 118º y 128º se prescribe: en el primero, que «los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, declarados patrimonio cultural de la Nación, están bajo el amparo del Estado»; en el segundo, que «los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación», y en el tercero que «los bienes públicos, cuyo uso es de todos, no son objeto de derechos privados».

Y, en segundo lugar, como normas administrativas o legislativas de inferior jerarquía la primera referencia a los bienes de propiedad nacional lo encontramos en el primer considerando de la Resolución Suprema de 12 de Julio de 1872 en el que se expresa que «todos los terrenos existentes son de propiedad nacional». Sin embargo, con anterioridad, mediante el artículo 63º de la Ley de Enero de 1857, de Organización Interior de la República, se encargó a los Prefectos el cuidado y «la conservación de los monumentos públicos y de las antigüedades del País, haciéndolos responsables a los que los deterioren o destruyan».

Siguiendo la línea protectiva y tutelar del Estado, se expide la Resolución Suprema de Junio de 1921, a través de la cual se prohibe la extracción, destrucción y explotación de los monumentos arqueológicos acatando la recomendación del Segundo Congreso Panamericano reunido en Washington en Diciembre de 1915, que recomendó a las repúblicas americanas la expedición de leyes y resoluciones «que protejen de manera eficaz los restos arqueológicos que aún quedan, contra su destrucción injustificable», por eso es que en la parte considerativa de dicha medida administrativa expresamente se consigna «que los monumentos, fortalezas, templos, cementerios, tejidos, objetos de uso, instrumentos, huacos, momias y en general, todos los restos que perduran de los antiguos pobladores del Perú, de las épocas prehistóricas e incaicas, SON DE PROPIEDAD DE LA NACION y al Estado incumbe protegerlos y conservarlos; que por diversas resoluciones supremas, desde el 02 de Abril de 1822 se ha prohibido la extracción, destrucción y expotación de las antigüedades peruanas sin que dichas resoluciones hayan tenido verdadera eficacia; que dichos monumentos y objetos, son la

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fuente más preciosa para el estudio de la prehistoria nacional», decreto que, desde esa fecha quedaba prohibido «en lo absoluto, la extraccción, destrucción y exportación de los monumentos arqueológicos que se lleva hecho referencia» (artículo 1º).

Dentro de este lineamiento jurídico por ley 6634 de 13 de Junio de 1929 se crea el Patronato Nacional de Arqueología (art. 13º), en donde expresamente se establece que «son de propiedad del Estado los monumentos históricos existentes en el territorio nacional anteriores a la época del virreinato. Es inalienable e imprescriptible el derecho de la Nación sobre dichos monumentos», reputándose como monumentos históricos «los inmuebles comprendidos en la denominación de templos, palacios, fortalezas, edificaciones, ruinas y paredones, monolitos, piedras y rocas labradas, intihuantanas, cementerios, chulpas, sepulcro, nichos construidos en peñas o greda, en cuevas, grutas o subterráneos, dólmenes, huacas, caminos, puentes, acueductos, canales, baños, ruinas de pueblos y ciudades en general cuantas construcciones, restos o resíduos de labor humana anteriores a la época mencionada, sirvan de estudio para el conocimiento de las civilizaciones y la historia de los antiguos pobladores del Perú» (artículos 1º y 2º).

Mas tarde en la misma perspectiva normativa por ley 8853 de 09 de Marzo de 1939, se crea el Consejo Nacional de Conservación y Restauración de Monumentos Históricos, consignándose: primero, en su parte considerativa: «que es deber del Estado velar por la conservación del patrimonio histórico y artístico del Perú»; segundo, se declara «inalienable, salvo a favor del Estado, todo lugar, inmueble u objeto que tenga valor histórico o artístico a juicio» del Consejo (Art. 8), y tercero, en el Reglamento del 13 de octubre de 1942, del Consejo Nacional citado, se establece que: «no se podrá hacer de los monumentos un uso indecoroso e indigno de su importancia histórica, ni podrán ser aprovechados para fines o en forma que perjudiquen o menoscaben sus méritos» (art. 8º).

De otro lado, a diferencia del Código Civil vigente, en el Código derogado de 1936, en el inciso 5 del artículo 822, se consideraba como bienes del Estado «los monumentos históricos y los objetos arqueológicos que están regidos por su ley especial» y en el artículo 823 del mismo cuerpo legal se establecía que «los bienes de uso público son inalienables e imprescriptibles». En relación con este mismo principio es necesario considerar la jurisprudencia que establece que «los bienes de uso público no sólo no pueden ser objeto de propiedad privada, sino también de posesión, por lo que los interdictos que se interpongan para defender la posesión por los particulares, deben declararse infundados» -Sentencia: 13 de julio de 1961, R. de J.P. 1961, 1261-.

Apartándose de tales normas el Código Civil de 1984, desde una posición neo-liberal no sólo las deroga sino simplemente consigna: que «las restricciones legales de la propiedad establecidas por causa de necesidad y utilidad pública o de interés social no pueden modificarse ni suprimirse por acto jurídico» (art. 925); que «no está permitido buscar tesoro en terreno ajeno cercado» y que «el tesoro descubierto en terreno ajeno cercado» sólo le son aplicables los artículos 834 y 835 del Código Civil, «cuando no sean opuestos a las normas que regulan el patrimonio cultural de la Nación» (art. 936).

Pues bien, dentro de este delimitado por una concepción teórico-doctrinaria sobre bienes inmuebles de dominio público y por una normatividad histórico-jurídico-constitucional que ha informado y consagrado una línea jurídica contínua y permanente de defensa y protección de nuestro patrimonio cultural, la resolución de la Segunda Sala Civil de la

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Corte Suprema de la República, sustantivamente, ha declarado el derecho intransfrible e imprescriptible de la nación peruana a su patrimonio cultural. Porque, si como sostiene el Profesor Ferdinand Cuadros «la cultura es resultado del proceso de transformación de la naturaleza y la Sociedad al servicio de las necesidades materiales y espirituales del hombre»; y que, «de este proceso, de la acción del hombre sobre la naturaleza primero y sobre la sociedad después, que dan muestras, restos materiales que tienen un doble valor en el decurso de la historia: primero satisfacen directamente necesidades materiales y espirituales de sus creadores y después con el tiempo, se universalizan, se transforman en bienes de valor histórico, artístico, científico o cívico, al servicio de las necesidades espirituales de generaciones o culturas posteriores». Por lo que se puede definir a los bienes del Patrimonio Cultural «como el conjunto de bienes creado por el hombre para la satisfacción de sus necesidades materiales y espirituales en cada una de las etapas de su historia» Ob. cit. páginas 139-140-.

Entonces aun cuando la resolución cuestionada, literalmente, no ha considerado a los artículos 36, 118, 128 y al Punto 4 del artículo 233 de la Constitución, en realidad, es una resolución que ha hecho justicia a la Nación, al amparar la integridad de su Patrimonio Cultural.

Por otra parte, consideramos, que no es aplicable al caso sub litis y en general a los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la Nación los dispositivos pertinentes contenidos en la mal llamada Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación Nº 24047 de 03 de Enero de 1985 y de su modificatoria Ley Nº 24193 de 06 de Junio del mismo año 1985; primero, porque el Patrimonio Cultural de la Nación no es de propiedad del Estado; segundo, porque el Estado no es sino un Administrador de los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural; tercero, porque los bienes muebles e inmuebles que integran el Patrimonio Cultural de la Nación son inalienables e imprescriptibles; cuarto, porque el Estado, como representante de la Nación, jurídicamente no tiene capacidad legal para transferir o enajenar válidamente bienes que no están en el ámbito de su patrimonio. De suerte que, cuando en una o en otra de dichas leyes se consigna la posibilidad de expropiar «los bienes culturales de propiedad privada», o cuando se dice que «son de propiedad del Estado los inmuebles culturales prehispánicos de carácter arqueológico, descubiertos o por descubrir. Son imprescriptibles e inalienables» -art. 1º de la Ley 24193-, a la luz de la doctrina y de la línea constitucional ilegal de nuestro ordenamiento jurídico, en la parte que se considera como posible propiedad privada y por tanto susceptible de expropiación los dispositivos de las leyes mencionadas devienen ilegales e inconstitucionales.

O sea que, como ha quedado establecido desde los primeros días de nuestra vida independiente se expidieron disposiciones legales y administrativas amparando y protegiendo los elementos, objetos y bienes culturales de nuestra Nación. Este principio tutelar continuó a partir de 1822 y posteriormente a partir de la Constitución de 1856 en los Textos Constitucionales, en unos se habla de patrimonio, recursos o bienes de propiedad de la Nación; o de «bienes públicos» que no «son objeto de derechos privados»; o que los «restos arqueológicos, construcciones, monumentos ... declarados Patrimonio Cultural de la Nación, están bajo el amparo del Estado» -art. 36º de la Constitución de 1979-. Los primeros se refieren a bienes físicos brindados por la naturaleza o a bienes destinados al servicio de la Comunidad por el Estado. Pero, en cuanto a los segundos la naturaleza o característica de Patrimonio Cultural de la Nación no nace de un acto administrativo o legislativo del Estado. Nace y sigue naciendo de la

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acción y el espíritu del hombre peruano de la época pre-inca, incaica, virreinato y de la era republicana. Por esta característica el Patrimonio Cultural que nace de la acción del hombre sobre la naturaleza y sobre la sociedad es un bien inapropiable, inenajenable e imprescriptible. Pertenece a las generaciones pasadas, presentes y futuras del Perú. Definitivamente por ser un bien o Patrimonio Cultural pertenece a la Humanidad.

Por lo demás, si es verdad, que el bien o bienes que han originado la acción de amparo han sido objeto de transferencias, convenios o contratos, por tratarse de bienes inalienables e imprescriptibles, ellos son nulos ipso-jure no sólo por lo que establecía el inciso segundo del artículo 123º del Código Civil de 1936 derogado sino también por lo prescrito por el artículo 5 del Título Preliminar e inciso 4 del artículo 219º del Código Civil vigente, y desde luego también por las normas constitucionales de los artículos 87, 101, 236 de la Carta Fundamental del Estado.

En consecuencia, en aplicación y cumplimiento de la Convención celebrada con la Unesco en 1972 ratificada por Decreto Ley 22680 de 18 de Setiembre de 1979, sobre medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la exportación y la transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales, y de la Convención de San Salvador de 1976, aprobada por Decreto Ley 22682 de 18 de Setiembre de 1979, la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, de acuerdo con el artículo 47º de la Ley 23385, no ha violado ni ha aplicado falsa o erróneamente la ley; en todo caso, en virtud de lo que reza el preámbulo constitucional se ha ceñido a «mantener y consolidar la personalidad histórica de la Patria» y a «defender su Patrimonio Cultural», MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación; y en consecuencia, no hay lugar a la casación.

EFRAIN ESPINAL CRUZADOMagistrado del Tribunal de Garantías Constitucionales

COMENTARIOS

I. CONSIDERACIONES PREVIAS

Hoy en día se viene hablando de «Constitución cultural» o «Estado cultural», en la inteligencia que: «Se da así entrada a una nueva dimensión de las garantías constitucionales cuyo núcleo esencial se halla en la protección de la libertad personal y de los demás derechos fundamentales vinculados de diversa manera a la misma y que se manifiesta, ante todo, en un conjunto de reglas generales tendentes a crear una situación ambiental que facilite lo más posible el ejercicio de las libertades individuales»(1).

La jurisprudencia sub-examinepronunciada por el Tribunal de Garantías Constitucionales (El Peruano, 16.VIII.1991) está enmarcada en tal contexto. De ahí que antes de realizar el análisis correspondiente debe ser tomado en cuenta los criterios que nos ofrece el Derecho Comparado. Curiosamente, poco o casi nada se ha escrito con relación al tema en nuestro medio, es decir sobre la naturaleza jurídica del Patrimonio Cultural y su derivado bienes culturales. Seguimos con criterios e ideas carentes de amparo legal, a veces contradictorias (la lectura de la sentencia lo dice todo) no obstante que en Europa el tema se trabaja e investiga con esmero y preocupación.

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Según la Convención de París de 16 de noviembre de 1972, el patrimonio mundial se desdobla en a) Patrimonio Cultural, y b) Patrimonio Natural. Centrémonos por ahora en el Patrimonio Cultural. Ha sido la doctrina italiana, a través de la Comisión FRANCESCHINI de 1964, la que ha dado nacimiento a una nueva política legislativa y doctrinal sobre los bienes culturales ambientales, sosteniendo al respecto que «Il bene che constituisca testimonio materiale aunte valore di civilità». En conexión con ello están los aportes de MASSIMO S. GIANNINI quien distingue dos titularidades sobre dos elementos del bien cultural: la propiedad privada sobre el soporte físico, o cosa; y la titularidad estatal sobre la utilidad de esa cosa, o bien, abierto a la fruición colectiva.(1 bis)

Ahora bien, conforme apunta ESTELLA IZQUIERDO, van siendo frecuentes los litigios que suscitan en relación con la defensa y conservación de nuestro Patrimonio-Histórico-Artístico. Litigios que surgen como consecuencia de las limitaciones que los propietarios de un bien monumental sufren en sus facultades dominicales al subordinar la propiedad privadaa los superiores intereses de la comunidad.(2)

No quepa duda que la conservación de los bienes culturales recae en los poderes públicos. Sin embargo, hay bienes culturales de naturaleza privada que deben ser reconocidos como tales, y con mayor razón, respetados. De ahí que diversas Constituciones se ocupan del tema con sumo detenimiento. De igual forma, hay soluciones para respetar la propiedad privada, tales como la expropiación forzosa como potestad conferida a los poderes públicos y como garantía de los particulares, de tal forma que no se haga tabula rasa con los derechos constitucionales correspondientes.(3)

Viendo así las cosas, GARCIA DE ENTERRIA, autoridad en la materia, enseña que: «Desde una perspectiva del patrimonio cultural y artístico, es evidente que no se puede eliminar la propiedad, no por ninguna de las razones que el siglo XIX había puesto en pie, sino sencillamente porque esto sería una política que no sólo no fomentaría ese patrimonio, sino que positivamente le perjudicaría a plazo muy corto. Es cierto que acabar con la propiedad privada de bienes artísticos podría permitir para la colectividad una serie de bienes actualmente existentes y singularizados, pero es también claro que esa política cconcluirá perjudicando gravísivamente toda la política de protección (un simple ejemplo: ¿dónde están en Rusia los Museos que continúen la sensibilidad por el arte moderno de que dieron muestra en su tiempo los coleccionistas que reunieron los tesoros de L'ermitage y análogos?)»(4).

II. ANTECEDENTES

La presente jurisprudencia constitucional trata de una Acción de Amparo que interpone DRAGUI NESTOROVIC MARKOVIC, contra el Ministerio de Educación, con fecha 5 de junio de 1986, por ante el 2do. Juzgado Civil de Trujillo. El motivo era que el Procurador Público había notificado al accionante para que cumpla en el plazo de 10 días hábiles con «demoler y clausurar las construcciones e instalaciones clandestinas similares» de la Granja «San Nicola», efectuadas en la Zona Arqueológica de Chan Chan que constituye área intangible. Agrega la notificación que «en caso de incumplimiento procederá a la ejecución por medio del Juzgado Coactivo».

El justiciable NESTOROVIC MARKOVIC fundamenta su demanda a través de la Acción de amparo(5) para proteger el uso y el disfrute de su derecho de propiedad

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plasmado en títulos de propiedad firmes y saneados, cuyo tracto sucesivo en forma ininterrumpida tiene más de treinta años. Agrega que desde el año de 1905 existen títulos insertos que nadie ha discutido. Por lo tanto, de ninguna manera puede ser tildado de «invasor» de la ciudadela histórica de Chan Chan. Recuerda el accionante (entre otros casos más) que Chan Chan fue reconocido monumento histórico en 1929 mediante Ley Nº 6634 que la declaró bien del Estado. Hasta esa época algunos monumentos arqueológicos eran de propiedad del Estado y otros de particulares. Pone como ejemplo contundente (que obviaron en el Poder Judicial y en el Tribunal de Garantías Constitucionales) la Resolución Suprema Nº 085-87-VC (El Peruano, 12.XI.87) que declara (art. 1º) «de necesidad y utilidad públicas la expropiación de las áreas que comprenden el monumento arqueológico del Qoricancha, ubicado en la ciudad del Cusco» ..., (art. 2º) «... previa remensura reajuste de área y valorización que practicará, (la Corporación Departamental de Desarrollo del Cusco) a apersonarse, promover y culminar el procedimiento judicial de expropiación respectivo, debiendo solventar los gastos del procedimiento judicial, el pago de la indemnización justipreciada y las acciones de conservación, protección y preservación de la zona arqueológica respectiva». Con lo cual se aprecia meridianamente la existenciay reconocimiento de la propiedad privada, para lo cual hay que tener presente que desde el inicio de la era republicana se reconoció la propiedad de los particulares sobre los bienes arqueológicos, conforme lo establecía el Decreto Supremo Nº 089 de 2 de abril de 1822.

La granja que se pretende demoler no se encuentra ubicada en monumento histórico, sino en los alrededores. Es más, recién en 1952, mediante Resolución Ministerial de 6 de febrero se fijaron los límites de la ciudad de Chan Chan, y a partir de esa fecha los propietarios de los bienes colindantes hicieron lotizaciones, como por ejemplo, la Negociación Agrícola Laredo. Y es a una de estas inmobiliarias que el actor compró un bien mediante Escritura Pública de 30 de abril de 1962. Como consecuencia de la dación de la Resolución Suprema Nº 518-67-ED, de 14 de junio de 1967 quedó ampliada la zona aledaña a las ruinas, sin percatarse que habían de por medio títulos de propiedad privada durante más de cien años y tracto sucesivo superior a los ochenta años, conforme se colige de los expedientes que corren en autos. En tal sentido la salida legal (más no coactiva) al amparo de la Ley Nº 6634, era proceder a la expropiación, a la que tenía que allanarse el actor, más no la actitud pretoriana que lo calificaba, craso error, de «invasor». Algo inexplicable. De ahí que el actor recurre a la Acción de Amparo en vista que se encuentra ante una amenaza evidente y grave, que se puede materializar en cualquier momento, que consiste en la destrucción de su propiedad privada legalmente adquirida y conducida.

III. POSICION DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA

La resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de la República (de fecha 21 de julio de 1989) que pronuncia «no haber nulidad en la sentencia de vista..., que confirmando la apelada..., declara improcedentela acción de amparo...», es totalmente pobrísima y sin ninguna motivación. Se remite -hecho notorio que se ha vuelto moneda corriente- a lo expuesto por el dictamen del Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo (de fecha 18 de agosto de 1987) para quien debió agotarse la vía previa. Empero, con fecha 5 de junio de 1986, se expidió la Resolución Ministerial Nº 276-86-ED que resolvió «Declarar improcedente la petición formulada por don DRAGUI NESTOROVIC MARKOVIC, por los motivos expuestos en el primer considerando de

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la presente resolución». Con lo cual se agotó la vía previa. Se desprende que no hubo un estudio con detenimiento de la presente causa. Es más, los plazos se excedieron y no se respetaron: la demanda se interpuso el 5 de junio de 1986 y concluyó el 6 de junio de 1991. Y esto es sin contabilizar el plazo que se tomó para tramitar la Acción de Amparo a nivel de jurisdicción supranacional, es decir ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a tenor de lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de 1979, y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales Nº 23385. Lo más grave es que la Segunda Sala Civil, en vez de darle el trámite correspondiente, procedió al archivo del expediente. Y cuando la parte accionante, mediante escrito de fecha 30 de enero de 1992, solicita que se reactive el trámite de ley, la Sala Civil, mediante resolución del 13 de febrero de 1992, dispuso lo siguiente: «Entendiéndose que se está recurriendo ante el organismo jurisdiccional internacional que se indica, y estando a lo establecido en el artículo trescientos cinco de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo cuarentisiete de la Ley veintitrés mil trescientos ochenticinco: MANDARON se remitan las copias certificadas provenientes del Tribunal de Garantías Constitucionales a la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José...» (el subrayado es nuestro). O sea, que no tenía la menor idea a qué organismo internacional debía ir el expediente, ya que ahí se refiere al texto sobre derechos humanos, esto es, a la Convención y no al organismo, en concreto la Comisión ... Nos preguntamos ¿cómo se habrán tramitado otros casos similares?

IV. LOS SUPUESTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES ¿QUE FUNDAMENTOS?

Siempre es bueno recordar que la labor que cumplen los TribunalesConstitucionales es la de interpretar la Constitución, a la par de proteger los derechos constitucionales. En el presente caso el Tribunal de Garantías Constitucionales (en adelante TGC) en la sentencia tomó como referencia (con qué confianza) las resoluciones anteriores, no entrando al fondo del asunto, no obstante tener amparo constitucional para hacerlo. En el Derecho Comparado, los Tribunales Constitucionales, so pretexto del tema que abordan, sientan precedentes y premisas a ser tomadas en cuenta posteriormente. Aquí no sucede todavía lo mismo.

Entiende el TGC que el accionante debió interponer la demanda dentro de los sesenta días hábiles de producida la afectación. Sin embargo, se olvida que el plazo se computará desde el momento de la remoción de impedimento. Es más. La caducidad (tema que no tenía por qué discutirse en el TGC), conforme enseña BOREA ODRIA, no se refiere al derecho constitucional, sino a la utilización de este instrumento procesal urgentísimo. El derecho constitucional seguirá siendo el que prime y su restauración deberá de producirse aún en la eventualidad de la caducidad de la Acción de Amparo ya a través de un procdimiento en la vía ordinaria, y a través de cualquiera otra acción que haya precisado la ley común y que sea aplicable dada la naturaleza del derecho trasgredido.(6).

Razona el TGC que la notificación hecha al accionante por parte del Procurador Público es un acto administrativo lícito y necesario (¿?), desconociendo, en vez de proteger, su derecho a la propiedad privada. O sea que avaló un acto arbitrario llevado a cabo mediante la vía coactiva, que constituye un procedimiento inusual que utiliza el Estado para proteger el patrimonio cultural. El TGC desconoce también el título de propiedad del accionante por cuanto -en su opinión- se procedió a vender un bien, inalienable

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imprescriptible, ilícitamente. Nos preguntamos, ¿por qué no se anotó en la ficha registral que el bien en mención no podía ser materia de venta?

Por eso que el notario realizó los trámites de inscripción en el Registro Público sin que se presente ninguna observación o tacha. El TGC abordó la cuestión sin ningún criterio de creatividad, ya que la sentencia no está nucleada en armonía con los principios constitucionales y doctrinales. Ni mucho menos ofrece un criterio orientador al tema, por lo demás, interesante.

El fundamento del voto del magistrado ESPINAL CRUZADO, por la no casación de la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema se ampara en el dictamen del Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo del cual nos hemos ocupado líneas arriba. Cita algunos preceptos constitucionales para desconocer el derecho a la propiedad privada de los bienes públicos. Los antecedentes que menciona, así también como los aspectos doctrinarios se quedan en el aire. Al comienzo lo apuntábamos, y ahora lo recalcamos: los bienes culturales(7) tienen un tratamiento especial a diferencia pues de los demás bienes, sino habrá que remitirse una vez más a la doctrina italiana, donde precisamente están las líneas maestras. Hay en el voto muchos ruidos y pocas nueces, no escapándose de esta realidad la sentencia del TGC. Lo que pasa es que la burocracia todavía tiene la idea bizantina que «patrimonio cultural de la Nación» es sinónimo de propiedad del Estado, lo cual es totalmente falso(8).

En aquella época se tenía al frente la Constitución de 1979, ahora precisemos que el artículo 21 de la Constitución de 1993, dispone que: «Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública»(9). Es más, fomenta la participación privada.

V. JUICIO CRITICO

El Estado contemporáneo tiene la mentalidad de promover la conciencia turística, más no desconocer la propiedad privada de bienes culturales. Hay soluciones que deben aplicarse a fin de no vulnerar los derechos constitucionales. Urge la necesidad de sentar premisas interpretativas y no arbitrarias para velar por el patrimonio histórico de la Nación. Se debe de empezar por la dación de una ley acorde con nuestra realidad que sea de conocimiento público. Al menos las bases están dadas en la Constitución de 1993, que no es sino el fiel reflejo de lo que sucedió (para mal del justiciable) en la presente sentencia.

Lima, 24 de diciembre de 1995.

Calidad de ocupante precario por resolución del contrato de arrendamiento

« ... Resuelto el contrato de su propósito (arrendamiento), (...) es claro que la demandada perdió el título que tenía para poseer el inmueble legalmente, por lo tanto, ésta resulta ocupante precaria del mismo...»

EXPEDIENTE : 1654 - 95.

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Lima, cinco de Setiembre de mil novecientos noventicinco.-

VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el Señor Tineo Cabrera; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Que resuelto el contrato de su propósito, en virtud de lo pactado por las partes en el inciso a) de la Cláusula Décimo Segunda, es claro que la demandada perdió el título que tenía para poseer legalmente, por lo tanto, ésta resulta ocupante precaria del mismo, con arreglo a lo dispuesto por el artículo novecientos once del Código Civil; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ochentiuno a ochenticuatro, su fecha veintiocho de Abril de mil novecientos noventicinco, que declara fundada la demanda de fojas veintiuno a treinticuatro, subsanada a fojas treintiocho y en consecuencia ordena que la demandada doña Ingrid Giovanna Ramírez Ferreyra, desocupe los inmuebles materia de litis, en el plazo de seis días; con lo demás que contiene; y los devolvieron.- Interviniendo el Señor Peñaranda Portugal por promoción a una Vocalía Suprema del Señor Urrutia Carrillo.- Señores: VEGA MAGUIÑA / PEÑARANDA PORTUGAL / TINEO CABRERA.

Copropiedad

Si es incorrecta la mención que se hace en la escritura pública y ficha registral, sobre la identidad de la esposa del demandado, merece su invalidación.Al margen de no tener la demandada la calidad de cónyuge del emplazado, su condición de copropietaria del inmueble no puede cuestionarse, al subyacer del acto jurídico una comunidad de esfuerzo y patrimonio en el acto de adquisición, que tiene como efecto un derecho que la Ley considera inviolable y que no puede afectarse por una indebida mención en una escritura pública.

Exp. N° 3010-98

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, doce de octubre de mil novecientos noventiocho.VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén; CONSIDERANDO: Primero.- Que, son pretensiones de la demanda: a) La nulidad de la escritura pública de compraventa y préstamo hipotecario de seis de diciembre de mil novecientos ochenticuatro y su inscripción, de la parte que figura doña Angélica Cuadros Silva Santisteban como esposa de don José Emilio Coronado Veintemilla; b) La inclusión en esa escritura y en el acto jurídico que contiene a la demandante como esposa y copropietaria del inmueble; c) La exclusión de la emplazada del acto y documento como esposa y como copropietaria del bien; y; d) La restitución del inmueble; Segundo.- Que, no obstante, la sentencia de primera instancia no ha resuelto los puntos controvertidos en forma ordenada ni ha orientado a los justiciables sobre el derecho que corresponde al proceso, de su texto se infiere que ha amparado las pretensiones de nulidad y de inclusión de la actora como esposa del demandado en esa escritura pública y en el acto jurídico y ha desamparado las de declaración de copropietaria del inmueble, la de la exclusión de su contraria en relación a este derecho y la restitución, de manera que aun percibiéndose irregularidades en la redacción de la sentencia, éstas son subsanables y pueden superarse apelando a los principios de celeridad y economía procesal; Tercero.- Que, no hay duda que la cónyuge del emplazado es la demandante y que doña Martha Angélica Cuadros Silva Santisteban no tiene esta condición, por lo que la mención que se hace en la escritura pública de fojas

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cinco y ficha registral de fojas trece en relación a la identidad de la esposa de don José Emilio Coronado Veintemilla no es correcto y merece su invalidación; Cuarto.- Que, al margen de no tener calidad de cónyuge del emplazado, la condición de copropietaria del bien inmueble de la demandada doña Angélica Cuadros Silva Santisteban no puede cuestionarse al subyacer del acto jurídico una comunidad de esfuerzo y patrimonio en el acto de adquisición que tiene como efecto un derecho que la ley considera inviolable y que no puede afectarse por una indebida mención en una escritura pública; Quinto.- Que, doña Emilia Elva Cerpa Valdivia, como esposa de don José Emilio Coronado Veintemilla, tiene derechos de propiedad sobre los derechos y acciones que corresponden a su marido, (y no en las de doña Angélica Cuadros Silva Santisteban), incompatibles con la copropiedad por la naturaleza de la sociedad conyugal y de los bienes sujetos a régimen de gananciales, de modo que la pretensión sobre reconocimiento como copropietaria del bien es improcedente; Sexto.- Que, por último, la restitución del inmueble no puede ampararse por la calidad de propietaria de la demandada, por lo que: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento cuarenticuatro a ciento cuarentinueve, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventiocho, en la parte apelada que declara Infundada la demanda en el extremo sobre restitución a favor de la demandante del inmueble sito en el jirón Pátapo número ciento ochenticuatro departamento trece del distrito de San Miguel-Lima, y el lanzamiento de la demanda de Marta Angélica Cuadros Silva Santisteban del mismo; CONFIRMARON Y ACLARARON, la propia sentencia en la parte también apelada que declara que el bien inmueble fue adquirido por la sociedad conyugal conformada por don José Emilio Coronado Veintemilla y esposa doña Emilia Elba Cerpa Valdivia conjuntamente y en copropiedad con doña María Angélica Cuadros Silva Santisteban, entendiéndose que declara improcedente la demanda sobre declaración de copropiedad de la demandante e infundada sobre exclusión de la demandada como copropietaria del bien; LA CONFIRMARON en lo demás que contiene; LLAMARON SEVERAMENTE LA ATENCION a la juez de la causa por la indebida redacción de la parte considerativa y resolutiva de la sentencia; y los devolvieron; en los seguidos por Emilia Cerpa Valdivia con José Emilio Coronado Veintemilla sobre Nulidad de Escritura Pública y otros.-SS. CARRION LUGO / FERREYROS PAREDES / ALVAREZ GUILLEN

Copropiedad

Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario.Si no existe evidencia que se haya asignado algún porcentaje de propiedad a cada uno de los dos copropietarios, debe presumirse que cada copropietario es propietario del cincuenta por ciento de derechos y acciones del referido predio.

Exp: 27-99

Sala de Procesos Ejecutivos

Lima, cinco de octubre de mil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Lama More; por sus fundamentos; y ATENDIENDO además: Primero.- A que, el inmueble embargado sito en la Avenida Arequipa número dos mil ochocientos veinte departamento setecientos dos, sétimo piso, San Isidro, es una copropiedad, pues pertenece en cuotas ideales a don René Walter Tagmann y Grace Shelley Torres Velásquez, menor de edad, conforme se

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verifica del texto de la ficha registral número un millón seiscientos cuarenticuatro mil setecientos setentidós que corre a fojas cincuenta y cincuentiuno de autos, así como de la escritura pública de compraventa respectiva que en copia corre de fojas cincuenticuatro a sesentidós de este cuaderno. Segundo.- A que, conforme lo prevé el artículo novecientos setenta del Código Civil, las cuotas de los copropietarios se presumen iguales salvo prueba en contrario; en el presente caso, del texto de las cláusulas del contrato de compraventa que aparece insertado en la escritura pública indicada en el considerando precedente, no existe evidencia alguna que se haya asignado algún porcentaje de propiedad a cada uno de los referidos copropietarios, por lo que debe presumirse que cada copropietario es propietario del cincuenta por ciento de derechos y acciones del referido predio. Tercero.- A que, con relación al pago del precio del bien materia de la renta, es preciso anotar que en la cuarta cláusula de la citada compraventa se establece que a la firma de la minuta se abonó la suma de veintiún mil dólares americanos, suma que evidentemente fue pagada por los compradores, sin que se efectúe distinción alguna respecto del derecho de cada copropietario; asimismo queda establecido que el saldo de veinte mil dólares será abonado a la firma de la escritura pública, obviándose en este caso también, que la suma a pagarse beneficie a alguno de los copropietarios incrementando su cuota ideal en un porcentaje mayor respecto del otro. Cuarto.- A que, los derechos que alega el copropietario don René Walter Tagmann, ejecutado en este proceso, en su escrito de fojas noventidós a noventitrés, mediante la cual se adhiere a la apelación efectuada por el ejecutante, respecto de que existirían pruebas que acreditarían que él es propietario del ochentisiete punto ochenta por ciento de los derechos y acciones del referido previo, no corresponden ser debatidos en este proceso, toda vez que, en relación a las cuotas ideales que le corresponden a cada copropietario debe estarse a lo que emana directamente de las cláusulas del contrato de compraventa del predio embargado: CONFIRMARON el auto apelado corriente en copia a fojas sesentidós, de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventiocho, que ordena SUSPENDER el remate del inmueble materia de la litis; en los seguidos por Luis Manuel Tarazona Huayamares contra René Walter Tagmann sobre obligación de dar suma de dinero; y devuélvase al juzgado de origen.SS. FERREIRA VILDOZOLA / CÓRDOVA RIVERA / LAMA MORE

Copropiedad : Indemnización por exclusión

No puede ampararse la indemnización si el bien común sujeto a copropiedad viene siendo usado parcialmente por el demandado y por alguno de los codemandantes. Constituye presupuesto para la indemnización por el uso del bien por parte del condómino, la exclusividad.

Exp: 946-97

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, tres de noviembre de mil novecientos noventinueve.VISTOS; Interviniendo como vocal ponente la señora Barreda Mazuelos; y CONSIDERANDO: Primero.- A que, tal como se aprecia de la demanda incoada obrante de fojas trece a fojas veinte y su escrito subsanatorio de fojas veintitrés a fojas veinticinco los actores demandan vía acumulación subjetiva de pretensiones: a) La división y partición del inmueble sujeto a copropiedad ubicado en la manzana “H” lote

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siete de la urbanización Recaudadores Ate Vitarte entre los condóminos en las proporciones que respecto de él mismo poseen; y b) La Indemnización por uso excluyente por parte del demandado respecto del citado inmueble en la suma de veinticinco mil quinientos nuevos soles; asimismo a fojas treintiocho el emplazado formula reconvención a efectos de que los demandantes le abonen en forma solidaria la suma de diez mil dólares americanos por concepto de indemnización al haber cobrado las acciones y derechos del teléfono número cuatro tres cinco dos tres ocho dos; Segundo.- Que, es materia de grado la sentencia expedida por resolución veinte de fecha tres de marzo de mil novecientos noventinueve que declara fundada la demanda incoada de fojas trece a veinte subsanada a fojas veintitrés y siguientes, en consecuencia, ordena la partición judicial del inmueble materia de litis, ubicado en la manzana “H”, lote siete de la urbanización Recaudadores, Distrito de Ate Vitarte, vendiéndose en pública subasta, en base a la tasación aprobada en autos y que asciende a la suma de sesentidós mil cuatrocientos cuarentidós dólares americanos, repartiéndose el fruto de la venta entre los copropietarios en los siguientes porcentajes; doña Genara Grecia Neli Vargas Rivera el sesentidós punto cincuenta; don Miguel Arturo Zaldivar Rosas el seis punto veinticinco por ciento; Diana Cecilia Zaldivar Rivera el dieciocho punto setenticinco por ciento; y el demandado el doce punto cincuenta por ciento; pudiendo cualesquiera de los co propietarios ejercer el derecho de preferencia conforme a ley; debiendo el demandado indemnizar a los accionantes en los porcentajes señalados con deducción del que corresponde, con la suma de quince mil nuevos soles: e INFUNDADA la reconvención de fojas treintiocho; Tercero.- Que, el recurso impugnatorio ha sido interpuesto por el demandado José Tito Rivera Vargas, tal como aparece de fojas ciento cuarentitrés, sustentando el mismo en que en la expedición del fallo se han incurrido en apreciaciones que no se ajustan a lo actuado y a las pruebas en el proceso declarándose fundada la demanda y ordenándose la indemnización en la suma de quince mil nuevos soles bajo el fundamento de que el citado demandado ocupa el ochenta por ciento del inmueble, cosa que resulta totalmente falsa ya que indica que los demandantes a la fecha usan el inmueble en un setenta por ciento utilizando determinadas habitaciones como depósitos y que inclusive han estado viviendo anteriormente en dicho inmueble; consecuentemente se colige que el recurso impugnatorio presentado cuestiona el extremo del fallo que ordena la indemnización en la suma de quince mil nuevos soles por uso exclusivo del bien; por lo cual es en este extremo que este colegiado emitirá pronunciamiento, ya que al no atacar los demás extremos del fallo implica la conformidad por parte del apelante con los mismos; Cuarto.- Que, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando hechos nuevos tal como lo prescribe el artículo 196º del Código Procesal Civil; asimismo al amparo de lo dispuesto por el artículo 197º del cuerpo legal a que se hace referencia los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; Quinto.- Que, de los medios probatorios actuados en el proceso consistentes pericia valorativa, declaraciones de parte del demandado y de las codemandantes Genara Grecia Neli Vargas y Diana Cecilia Zaldivar Rivera que aparecen en el acta de audiencia de pruebas de fecha once de setiembre de mil novecientos noventiocho, y que corren de fojas ciento tres a ciento seis, así como la inspección judicial efectuada en el citado inmueble de fojas sesenticuatro a fojas sesentinueve aparece que bien común sujeto a copropiedad viene siendo usado parcialmente por el demandado y por alguno de los codemandantes quienes tal como aparece de fojas sesentisiete usan determinados ambientes como depósitos de sus muebles, y que así mismo conforme se aprecia de las dos repreguntas formuladas a la codemandante Genara Grecia Neli Vargas de fojas ciento cinco

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anteriormente han residido en el inmueble y ocupan a la fecha un dormitorio cerrado con sus pertenencias; Sexto.- Que, la copropiedad importa un derecho real correspondiente a una modalidad de la propiedad resultante de la pluralidad de los titulares de un derecho sobre un objeto único, cuya vocación es temporal pues su estructura está destinada a desaparecer mediante el fenómeno de la partición, asimismo los derechos y obligaciones de los copropietarios se encuentran regulados en los artículos 974º y siguientes del Código Civil, estableciéndose en el numeral 973º del ordenamiento legal sustantivo a que se hace referencia que el copropietario que usa el bien parcial o totalmente con exclusión de los demás, debe indemnizarles en las proporciones que le corresponda: infiriéndose del análisis de la norma acotada que constituye presupuesto para la procedencia de la indemnización o resarcimiento que el uso del bien por parte del condómino sea exclusivo; esto es no permitiéndose con actitudes determinadas, dicho uso por parte de los demás condóminos: presupuesto que no se cumple en el caso sub exámine, ya que tal como se acredita de lo actuado el uso del bien por parte del codemandado no resulta exclusivo, sino que los codemandantes han hecho uso del derecho de disfrute respecto del bien común en la actualidad y anteriormente, sea con propósito de vivienda como de depósito; así mismo se colige por tales hechos que al plantear la acción los demandantes han actuado con grave infracción del inciso segundo del artículo 112º del Código Procesal Civil al demandar la indemnización señalando que el emplazado usa exclusivamente el inmueble; por cuyas razones REVOCARON la sentencia venida en grado de apelación signada con el número veinte de fecha tres de marzo de mil novecientos noventinueve en el extremo que ordena el pago de la suma de quince mil nuevos soles por concepto indemnizatorio; REFORMANDOLA declararon INFUNDADA en este extremo la demanda: la CONFIRMARON en cuanto dispone se proceda a la partición judicial del inmueble materia de litis, ubicado en la manzana "H", lote siete de la urbanización Recaudadores, Distrito de Ate Vitarte, vendiéndose en pública subasta, en base a la tasación aprobada en autos y que asciende a la suma de sesentidós mil cuatrocientos cuarentidós dólares americanos, repartiéndose el fruto de la venta entre los copropietarios en los siguientes porcentajes: doña Genara Grecia Meli Vargas Rivera el sesentidós punto cincuenta; don Miguel Arturo Zaldivar Rosas el seis punto veinticinco por ciento; Diana Cecilia Zaldivar Rivera el dieciocho punto setenticinco por ciento; y el demandando el doce punto cincuenta por ciento; pudiendo cualesquiera de los copropietarios ejercer el derecho de preferencia conforme a ley; y en cuanto declara INFUNDADA la reconvención de fojas treintiocho; con lo demás que contiene; y los devolvieron; en los seguidos Genara Grecia Neli Vargas y otros con José Tito Rivera Vargas sobre División y Partición e Indemnización.SS. SIFUENTES STRATTI / BARREDA MAZUELOS / ZALVIDEA QUEIROLO

Copropiedad : División y partición

La partición es el modo especial y típico de liquidación y extinción de la copropiedad y puede ser invocado por cualquiera de los copropietarios o de sus acreedores, pues, siempre se quiere facilitar la consolidación de la propiedad.Si la sociedad conyugal es demandante, el cónyuge code-mandante ejerce la representación de su sociedad, al amparo del art. 65 del CPC, pudiendo solicitar la división y partición del inmueble en su condición de copropietarios del mismo.

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Exp: 19888-98

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento Lima, treinta de setiembre de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente la señora Barreda Mazuelos, por sus propios fundamentos; y CONSIDERANDO; además Primero.- A, que la copropiedad importa un derecho real correspondiente a una modalidad de la propiedad resultante de la pluralidad de los titulares de un derecho sobre un objeto único, cuya vocación es temporal pues su estructura está destinada a desaparecer mediante el fenómeno de la participación; Segundo.- Que, en el caso de autos se encuentra acreditado con la copia certificada de los actuados obrantes de fojas trece a fojas quince la calidad de condóminos que ostenta la sociedad conyugal demandante integrada por don Carlos Ismodes Polo y doña María Lorenza Flores Pajuelo y de otra parte la codemandada doña Martha Elizabeth Granados Mera de García; Tercero.- Que, el recurso impugna-torio ha sido interpuesto sólo por el co demandado Juan Enrique García Caveglio, encontrándose circunscritos los fundamentos del citado recurso en que: A) No se le ha brindado al impugnante tutela jurisdiccional efectiva privándole del marco de protección legal establecido y B) Que, al ser sujeto procesal demandante una sociedad conyugal y el sujeto procesal demandado otra sociedad conyugal y el sujeto procesal demandado otra sociedad conyugal (ostentado ambas su calidad de sociedad de gananciales) resultan patrimonios indivisos, encontrándose en el caso de indivisión forzada, por tanto no procede la participación hasta que fenezcan ambas sociedades de gananciales; Cuarto.- Que, los fundamentos del recurso impugnatorio carecen de sustento alguno ya que de lo actuado se constata que el apelante ha hecho uso de los medios de defensa que prevé nuestro ordenamiento procesal, asimismo en relación a la calidad de sociedad de gananciales que dícese ostentan los sujetos procesales intervinientes, en el caso de la sociedad conyugal demandante ambos son demandantes en la litis ejerciendo el codemandante Carlos Ismodes Polo la facultad de representación de su sociedad conyugal al amparo de lo dispuesto por el numeral sesenticinco del Código Procesal Civil al solicitar la división y partición del inmueble sub materia en su condición de copropietarios del mismo; que con respecto en su condición de co propietarios del mismo; que con respecto a la sociedad conyugal demandada, tal como aparece de los documentos a que se hacen referencia en el segundo considerando de la presente resolución y tal como lo precisó el a-quo en el cuarto considerando de la sentencia venida en grado a la fecha sólo la codemandada Martha Elizabeth Granados Mera de García posee acciones y derechos respecto del citado inmueble, al haber sido materia de remate judicial las acciones y derechos del apelante en proceso judicial ventilado ante otra Judicatura y a mérito del que los demandantes ostentan su derecho de propiedad adquirido vía adjudicación en acto de remate judicial; Quinto.- Que, tal como lo prescribe el numeral novecientos ochenticuatro del Código Sustantivo los copropietarios están obligados a hacer partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera de ellos lo pida, infiriéndose del análisis extensivo del citado articulado que la partición es el modo especial y típico de liquidación y extinción de la copropiedad y puede ser invocado por cualquiera de los copropietarios o de sus acreedores, pues siempre se ha querido facilitar su aplicación en consolidación de la propiedad; Sexto.- Que, en consecuencia a través de la incoada y de las instrumentales que a ella se anexan así como de lo actuado, la vocación a que se hace referencia en el primer considerando se pone de manifiesto, resultando por ende amparable la pretensión; Sétimo.- Que, siendo esto así el a-quo ha expedido la resolución materia de grado con arreglo al mérito de lo actuado y al derecho, otorgándoles las garantías del debido proceso a las partes y del

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estudio de autos así como del examen de la legislación sustantiva vigente se advierte que la recurrida no se halla afecta de causal de nulidad alguna que vicie el trámite de la causa; por cuyas razones CONFIRMARON la sentencia venida en grado contenida en la resolución ocho su fecha treinta de octubre de mil novecientos noventiocho, obrante de fojas setentitrés a fojas setenticinco, que declara FUNDADA la demanda de fojas ocho a once, con lo demás que contiene y que es materia de grado; y los devolvieron; en los seguidos por Carlos Ismodes Polo y doña María Lorenza Flores Pajuelo con Martha Elizabeth Granados Mera de García y Juan Enrique García Caveglio, sobre división y partición.SS. AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS / ZALVIDEA QUEIROLO

Copropiedad: derechos y obligaciones de los copropietarios (A)

Constituye obligación de todo copropietario el de no practicar actos que importen el ejercicio de la propiedad exclusiva.

Expediente 1701-88 LAMBAYEQUE.

EJECUTORIA SUPREMA

Lima, veintiséis de junio de mil novecientos ochentinueve.

VISTOS; y CONSIDERANDO: que se ha demandado el otorgamiento de escritura pública de compra-venta a la condómina que siendo solamente titular del cincuenta por ciento de las acciones y derechos sobre el inmueble en litio, ha vendido la totalidad de dicho predio; que, constituye obligación de todo condómino el de no practicar actos que importen el ejercicio de la propiedad exclusiva; que, si pese a ello, practica algún acto con ese afecto, dicho acto no será válido sino hasta que dicho bien le sea adjudicado, conforme lo establece el artículo novecientos setentiocho del Código Civil(1) ; vale decir, que el acto realizado por el condomino excediendo en sus facultades y derechos está sometido a la condición suspensiva de su adjudicación; que, el caso de autos se encuadra dentro del supuesto contenido en el artículo novecientos setentiocho del Código Civil no pudiendo por el momento, otorgarle la escritura pública de la compra-venta, si no hasta cuando se verifique la condición de su adjudicación; declararon HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas doscientos treintidós, su fecha tres de mayo del año próximo pasado, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos uno, su fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos ochentisiete, declara fundada en parte la demanda, con lo demás que contiene; reformando la de vista y revocando la apelada declararon IMPROCEDENTE la demanda; y las reconvenciones; en los seguidos por Felícita Ramírez Chávez de Caballero y otro con doña Esther Bulnes Quiñonez viuda de García sobre otorgamiento de escritura; y los devolvieron.- Interviniendo el Señor Urrello Alvarez de conformidad con lo dispuesto por el artículo ciento veintitrés de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- S.S.- SILVA VALLEJO - VASQUEZ VEJARANO - MONTOYA ANGUERRY - OSORIO BERNUY - URRELLO ALVAREZ.- Se publicó conforme a la Ley.

BERNARDO DEL AGUILA PAZ

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Secretario General de la Corte Suprema

Copropiedad: venta de bien ajeno

Si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto sólo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a dicho copropietario.Tratándose de bienes parcialmente ajenos, corresponde al comprador la opción, entre solicitar la rescisión del contrato, o la reducción del precio. El acto de adquisición efectuado por el comprador no se invalida por el solo hecho que el transfiriente del bien haya sido propietario de una parte de éste, en razón que aquél puede hacerlo valer, por lo menos, en la parte que le correspondía al vendedor.No tiene la condición de precario si el contrato de compraventa constituye un título válido para poseer el predio de litis, máxime si no se encuentra probado que tal contrato haya sido dejado sin efecto o declarado su invalidez judicialmente.

Expediente 832-98

Sala Nº 1

Lima, veintitrés de julio de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Lama More; y CONSIDERANDO:Primero.- Que, el demandado justifica la posesión del predio sub-litis con el contrato de compraventa que celebró con don César Osorio Aguilar el trece de febrero de mil novecientos noventa, que en copia legalizada corre a fojas setentidós a setentitrés, mediante el cual habría adquirido dicho bien; Segundo.- Que, del análisis del citado contrato, se evidencia que el transfiriente realiza el acto jurídico como si el bien fuera de su exclusiva propiedad, recibiendo en esa calidad la totalidad del precio pactado (setenticinco millones de intis), conforme se verifica de la constancia notarial que obra en el reverso del citado documento; Tercero.- Que, la referida persona resulta ser copropietario del referido predio, conforme se verifica de la copia certificada de asientos de dominio expedidos por el Registro de Propiedad Inmueble de Lima, que corren de fojas quince a veinticinco; Cuarto.- Que, si bien el artículo novecientos setentiocho del Código Civil, establece que si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto sólo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a dicho copropietario, sin embargo tal disposición corresponde ser interpretada sistemáticamente con los artículos mil quinientos treintinueve y mil quinientos cuarenta del mismo cuerpo legal, relativas a la venta de bien ajeno o parcialmente ajeno, Quinto.- Que, efectivamente, estas normas sustantivas establecen que tratándose de venta de bienes parcialmente ajenos, como en el presente caso, corresponde al comprador la opción entre solicitar la rescisión del contrato o la reducción del precio, de lo que se concluye que el acto de adquisición efectuado por el comprador no se invalida por el solo hecho de que el transfiriente del bien haya sido propietario de una parte de éste, en razón de que aquél puede hacerlo valer, de ser el caso, por lo menos en la parte que le correspondía al vendedor; Sexto.- Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando precedente, es de concluir que lo establecido en el artículo novecientos setentiocho de la norma glosada está referida a la validez del acto con relación a la adquisición de la propiedad de la totalidad del bien, y no a la parte, que en todo caso, le pudiera corresponder al que

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practicó el acto de disposición; Sétimo.- Que, los demandantes no han acreditado que a la fecha de suscripción del contrato de compraventa (trece de febrero de mil novecientos noventa) de fojas cincuenticuatro a cincuenticinco repetido de fojas setentidós a setentitrés, el demandado haya tenido conocimiento que el bien que compraba era también de ellos, pues, han inscrito su derecho en el Registro de Propiedad Inmueble de Lima, recién el tres de marzo de mil novecientos noventicinco, conforme se verifica del asiento registral respectivo que corre a fojas veinticinco de autos; Octavo.- Que, es evidente que la parte demandada no tiene la condición de ocupante precario, pues el contrato de compraventa antes mencionado, constituye título válido para poseer el predio sub-materia, máxime si no se encuentra probado que tal contrato haya sido dejado sin efecto o declarado su invalidez judicialmente; Noveno.- Que, estando a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos del Código Procesal Civil: REVOCARON la sentencia de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventiocho, obrante de fojas ciento quince a fojas ciento diecisiete, que declara fundada en parte la demanda interpuesta de fojas cuarenticuatro a fojas cuarentiocho; y ordena que el demandado Walter Alcibiades Aguilar Morales cumpla con desocupar el inmueble sito en el Jirón Mariano Carranza número setecientos veintiuno, Urbanización Santa Beatriz, Lima, en el término de ley; sin costas y costos; REFORMANDOLA DECLARARON INFUNDADA la referida demanda; con costas y costos; hágase saber y devuélvase; en los seguidos por Misael Román Osorio Aguilar con Walter Alcibiades Aguilar Morales sobre desalojo.

SS. PALOMINO THOMPSON / ARANDA RODRIGUEZ / LAMA MOREDeclaración judicial de prescripción adquisitiva: reconocimiento de un derecho

... la declaración judicial efectuada a favor del que adquiere el dominio de un bien por prescripción a base de la posesión directa y pacífica, no puede considerarse un acto de liberalidad, es el reconocimiento de un derecho que le da esa posesión que es de cinco años cuando se trata de un bien rústico... y de diez años si es un inmueble urbano; y si como en este caso, esa posesión la ejerció por el tiempo requerido, durante la unión matrimonial, vale decir, con la tenencia de la sociedad conyugal, es forzoso colegir que se trata de un bien social...

CAS. Nº 2176-99

LAMBAYEQUE

Lima, siete de diciembre de mil novecientos noventinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil trescientos sesentiséis - noventinueve; con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación de fojas seiscientos cuatro interpuesto por Rosa Flores Altamirano de Durand, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fojas quinientos noventa, su fecha veintisiete de julio del presente año, que confirma la sentencia apelada de fojas

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cuatrocientos sesentiuno, que declara infundada la demanda interpuesta por Rosa Elvira Flores Altamirano de Durand contra Juan Durand Tenorio y otros, sobre nulidad de acto jurídico, nulidad del documento que lo contiene y del asiento registral, con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, la Corte Suprema mediante resolución de fecha cuatro de octubre del presente año, ha declarado procedente el Recurso de Casación interpuesto por las causales previstas en los incisos primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, al sostenerse la interpretación errónea del inciso tercero del Artículo trescientos dos del Código Civil, porque las sentencias de mérito consideran que la adquisición de un bien mediante prescripción posesoria, ocurrida durante el matrimonio, está comprendida dentro de esa norma, esto es, que se trata de un bien adquirido a título gratuito por uno de los cónyuges, y es bien propio del adquirente, cuando esa norma debidamente interpretada no comprende esa adquisición; la aplicación indebida de los Artículos mil doscientos veintinueve y mil quinientos veintinueve del Código Civil porque a la transferencia de la posesión efectuada por el padre del demandado, no puede aplicarse las normas del contrato de compraventa, como el pago del precio, pues no tienen el carácter de tal; y la inaplicación de los Artículos trescientos diez, inciso primero del trescientos once y trescientos quince del Código Civil, normas referentes a la determinación de bienes sociales, la presunción para calificar esos bienes sociales que sólo pueden ser transferidos con la intervención de ambos cónyuges.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, son hechos admitidos por las sentencias de mérito e incluso por los justiciables que Juan Durand Tenorio adquirió el título de dominio del predio rústico «El Cerro» de diez hectáreas, por sentencia del treintiuno de agosto de mil novecientos noventa, expedida en el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio que siguió, que en esa oportunidad y desde el treinta de abril de mil novecientos setentitrés se encontraba casado con la demandante Rosa Elvira Flores Altamirano de Durand.

Segundo.- Que, las sentencias de mérito consideran que esa adquisición es a título gratuito y como tal está comprendida en el inciso tercero del Artículo trescientos dos del Código Civil, esto es que se trata de una asunción de dominio a título gratuito y como tal constituye bien propio del expresado Juan Durand Tenorio.

Tercero.- Que, la declaración judicial efectuada a favor del que adquiere el dominio de un bien por prescripción, a base de la posesión directa y pacífica, no puede considerarse un acto liberalidad; es el reconocimiento de un derecho que le da esa posesión que es de cinco años cuando se trata de un bien rústico, de conformidad con la novena disposición complementaria del Decreto Legislativo número seiscientos cincuentitrés, y de diez años si es un inmueble urbano; y si como en este caso, esa posesión la ejerció por el tiempo requerido, durante la unión matrimonial vale decir, con la tenencia de la sociedad conyugal, es forzoso colegir que se trata de un bien social por mucho que el Juez haya declarado que el marido ha adquirido privativamente el inmueble por prescripción, decisión ésta que concuerda con lo dispuesto en los Artículos trescientos diez y trescientos once del Código Sustantivo anotado y la presunción legal que lo contiene, y evidentemente por esta razón es que en los Registros de Propiedad Inmueble

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se inscribió esa adquisición del bien en favor de la sociedad legal integrada por ambos esposos, como se ve de la ficha registral de fojas trece.

Cuarto.- Que, siendo esto así, al incluir esa adquisición dominal como bien propio del marido por aplicación del inciso tercero del Artículo trescientos dos indicado, se le está dando un alcance extensivo inadecuado, esto es erróneo.

Quinto.- Que, en consecuencia, se ha dado la causal de interpretación errónea de una norma material, y a consecuencia de lo cual se han dejado de aplicar los Artículos trescientos diez inciso primero del Artículo trescientos once y Artículo trescientos quince del Código Civil, que establece cuáles son los bienes sociales y que para su disposición se requiere la intervención de ambos cónyuges.

Sexto.- Que, tratándose de la causal de aplicación indebida de los Artículos mil doscientos veintinueve y mil quinientos veintinueve, no es fundada, pues a más de ser extraños a la materia controvertida, se pretende darles una interpretación extensiva sin expresar, cómo ni motivarla en forma alguna: Por las consideraciones expuestas la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República FALLA: declarando FUNDADO el Recurso de Casación de fojas seiscientos cuatro interpuesto por Rosa Flores Altamirano de Durand y, en consecuencia declararon NULA la sentencia de vista de fojas quinientos noventa, su fecha veintisiete de julio del presente año, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y actuando en sede de instancia. REVOCARON la apelada de fojas cuatrocientos sesentiuno su fecha veinte de enero del presente año que declaró infundada la demanda de fojas veintinueve; la que declararon FUNDADA y Nulo el contrato de compraventa celebrado por Juan Durand Tenorio con Leonor Durand Tenorio de Ruiz y nula la escritura pública que la contiene y nulo el asiento registral en que se inscribió esa venta a favor de la compradora. sin costas. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rosa Elvira Flores Altamirano de Durand con Juan Durand Tenorio y otros sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.;ECHEVARRÍA A.; CASTILLO LA ROSA S.

Derecho de propiedad: derecho excluyente. Tarjeta de propiedad

La propiedad es un derecho excluyente, que no admite la coexistencia de dos o más titulares de un bien. En caso de vehículos automotores, la propiedad no se prueba con el contrato de compraventa, sino con la tarjeta de propiedad vehicular.

Expediente 479-95

SC. Trans. C. S.

LAMBAYEQUE

Lima, veintitrés de octubre de mil novecientos noventicinco

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VISTOS ; con los acompañados; por sus fundamentos pertinentes; y , CONSIDERANDO : que la Sala conoce de esta causa en virtud de la Resolución Suprema de fojas cuatrocientos diecinueve que declaró fundada la queja por denegatoria de Recurso de Nulidad; que conforme es de apreciarse de fojas doce, don Fernando Samuel Vásquez Wong demanda tercería excluyente de dominio para que se levante el embargo trabado en el camión marca Dodge D-trescientos de Placa de Rodaje número WG-dos mil nueve; que si bien el tercer opositor sustenta su derecho accionado en el contrato de compraventa de fojas cinco repetido a fojas ciento treintidós, no menos cierto es que por mandato de la Resolución de fojas dieciséis de los autos ejecutivos que se tiene a la vista, se ha otorgado la tarjeta de propiedad del vehículo sub-matería a nombre de la demanda doña María Dorila Silva con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventitrés; que, por tanto, tratándose del derecho de propiedad no es jurídicamente admisible la coexistencia de dos o más personas titulares del derecho de propiedad, por cuanto éste es excluyente, que, por lo expuesto: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas trescientos noventidós, su fecha tres de octubre de mil novecientos noventicuatro, que confirmando la apelada de fojas trecientos doce, su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventitrés, declara INFUNDADA la demanda de fojas doce; con lo demás que a este respecto contiene; entendiéndose que es IMPROCEDENTE ; dejando a salvo el derecho del accionante para que lo haga valer con arreglo a ley; condenaron en las costas del recurso y multa de ley a la parte que lo interpuso; en los seguidos por don Fernando Samuel Vásquez Wong con doña Dorila Silva Cayotopa y otro, sobre tercería excluyente de dominio y los devolvieron.-

SS. VASQUEZ C. CARRION L. QUIROS A. CERNA S. BACIGALUPO H.

Derecho de propiedad: interés nacional. Privación

La Constitución de 1993 señala que nadie puede ser privado de su propiedad, salvo por seguridad nacional o necesidad pública, habiéndose así modificado la Constitución de 1979 al suprimir el interés social como causal de la privación del derecho de propiedad. Por tanto se debe considerar modificado el art. 923º del Código Civil en cuanto a que el concepto de usar la propiedad en armonía con el interés social no implica privar de su derecho al propietario.

Casación 84-94

LAMBAYEQUE

Lima, cuatro de julio de mil novecientos noventicinco.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los señores Urrello Alvarez, Presidente, Buendía Gutiérrez, Ortiz Bernardini, Castillo La Rosa Sánchez y Quirós Amayo, vio en audiencia pública de la fecha la causa número ochenticuatro-noventicuatro y verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: PRIMERO: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Vicente Sampén Farro, mediante su escrito de fojas ciento cuatro, contra la sentencia de fojas ochenticinco, su fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventicuatro, expedida por la Segunda Sala Civil Agraria de la Corte

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Superior de Lambayeque, que confirmando la apelada de fojas cincuenta, su fecha veintinueve de abril del mismo año, declara fundada la demanda de fojas catorce, sobre reivindicación y entrega de bien e infundadas las demandas acumuladas de pago de frutos y daños y perjuicios, formulada por doña María Juana Díaz de Mendoza SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- a) que en la sentencia de vista se ha aplicado con errónea interpretación el Artículo novecientos veintitrés del Código Civil, al no haberse tenido en cuenta su segundo acápite que establece que el poder jurídico que otorga el derecho de propiedad, entre los que está de reivindicar el bien, debe ejercerse en armonía con el interés social, por lo que se ha incurrido en una interpretación errónea o indebida de una norma de derecho material; b) se funda además en que se ha inaplicado los Artículos quince y dieciséis del Decreto Supremo número cero cero cuarentiocho - noventiuno - AGAG / ODA UT que declara inalterables los derechos de posesión reconocidos en vigencia del Texto Unico Concordado del Decreto Ley número diecisiete mil setecientos dieciséis y que pre-existe un procedimiento de afectación del inmueble para ser adjudicado al recurrente; c) que finalmente aduce que no se ha aplicado la doctrina jurisprudencial que exige para ampararse una acción de reivindicación que se haya efectuado una inspección ocular y que se acredite también la propiedad del causante de la actora; d) que los hechos denunciados en las líneas precedentes están inmersos en los incisos primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, como causales del recurso de casación ejercitado; TERCERO: CONSIDERANDO: Primero.- Que la presente demanda se ha promovido el once de febrero de mil novecientos noventicuatro estando vigente la Constitución de mil novecientos noventitrés, cuyo Artículo setenta establece que a nadie puede privársele de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley; que este dispositivo modifica el Artículo ciento veinticinco de la Constitución Política de mil novecientos setentinueve al suprimir la causa de interés social como causal de la privación del derecho de propiedad, que en consecuencia se ha de considerar modificado el Artículo novecientos veintitrés del Código Civil en cuanto a que el concepto de usar de la propiedad en armonía con el interés social no implica privar de dicho derecho al propietario; Segundo.- Que asimismo el Artículo ochentiocho de la Constitución de mil novecientos noventitrés modifica el Artículo ciento cincuentisiete de la Constitución Política de mil novecientos setentinueve en cuanto garantizaba el derecho de propiedad privada sobre la tierra directamente conducida, lo que implicaba la posibilidad de afectación de las tierras conducidas en forma indirecta como lo establecían el Artículo quince, inciso a) del Decreto Legislativo número seiscientos cincuentitrés, su Tercera Disposición Transitoria o las normas pertinentes de su Reglamento expedido por Decreto Supremo número cero cero cuarentiocho-AG/ODA UT, normas éstas que también deben considerarse modificadas; Tercero.- Que en el caso presente debe tenerse en cuenta que el proceso de calificación de campesino beneficiario de la Reforma Agraria y el proceso de afectación del bien rústico en cuestión no habían concluido, como lo admite el propio demandado a fojas ciento siete de su Recurso de Casación, siendo una simple expectativa; Cuarto.- Que obran en el juicio acompañado sobre desahucio por vencimiento del plazo del contrato seguido por la anterior propietaria doña Petronila Farro Sampén contra don Vicente Farro Sampén el título de propiedad no impugnado de dicha propietaria que obra a fojas seis y la inspección ocular de fojas diecisiete fechada el veinticinco de agosto de mil novecientos noventidós, siendo de resaltar que en dicha acción el demandado admitió ese derecho de propiedad al sostener haber celebrado contrato de arrendamiento con dicha propietaria; y que esta última transfirió su derecho a la ahora demandante conforme consta de la escritura pública de fojas cuatro de estos

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autos principales, pruebas éstas que conservan su valor en aplicación del Artículo ciento noventiocho del Código Procesal Civil; Quinto.- Que si bien la actividad casatoria debe circunscribirse estrictamente a los fundamentos expuestos por el recurrente, tal exigencia no impide al juzgador a verificar una correcta calificación de los hechos haciendo uso de la facultad contenida en la parte final del Artículo trescientos noventisiete del citado Código Procesal; Sexto. - Como consecuencia de lo expresado en los considerandos anteriores no existe errónea interpretación o inaplicación de normas de derecho material, ni inaplicación de doctrina jurisprudencial. CUARTO: DECLARARON infundado el Recurso de Casación interpuesto por don Vicente Sampén Farro con el escrito de fojas ciento cuatro, y de conformidad con lo dispuesto por los Artículos trescientos noventiocho y trescientos noventinueve del Código Procesal Civil condenaron al recurrente a pagar dos Unidades de Referencia Tributaria y a las costas y costos del recurso. QUINTO: ORDENARON: la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano y que se devuelvan los autos a la instancia respectiva para los fines a que se contrae el último párrafo del Artículo trescientos noventiséis del Código acotado.

SS. URRELO A.; BUENDIA G.; ORTIZ B.; CASTILLO LA ROSA S.; QUIROS A.

Derecho de propiedad. Límites (A)

... el derecho de propiedad es un derecho real, sin embargo la propiedad no es un derecho absoluto, ya que debe ser ejercida dentro de los límites de la ley... los predios rústicos pueden ser materia de parcelación o independización, sin requerir de autorización previa, con la única limitación de que la unidad o unidades resultantes no sean inferiores a la superficie de la unidad agrícola o ganadería mínima, establecida en tres hectáreas...... el haberse pactado en forma contraria a la ley, genera que el acto jurídico sea nulo, ...siendo manifiesta la nulidad, puede ser declarada de oficio por el juez...

Casación 3737-97-La Libertad

Lima, diecinueve de julio de mil novecientos noventinueve.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales: Buendía Gutiérrez, Presidente, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos: verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

RECURSO DE CASACIÓN:

Interpuesto por don Nelo Arturo Alegría Pastor y otro, mediante escrito de fojas trescientos once, contra la sentencia de vista de fojas trescientos uno, su fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventisiete expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que Confirmando la sentencia de fojas doscientos cincuentidós, fechada el dos de julio de mil novecientos noventisiete,

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declara Fundada la demanda de fojas veintisiete; en los seguidos por don Jacinto Salazar Ventura y otra sobre Nulidad de Escritura Pública.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El Recurso de Casación ha sido declarado procedente mediante resolución de esta Sala Suprema de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventiocho por las causales previstas en el inciso primero y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando:

a) La aplicación indebida de los Artículos siete y dieciocho del Decreto Legislativo número seiscientos cincuentitrés pues son incompatibles con los Artículos setenta y ochentiocho de la Constitución, ya que estas normas no fijan límite alguno al derecho de propiedad.

b) Contravención al debido proceso, pues la sentencia se basa en hechos que no fueron motivo ni razón de la demanda vulnerando el derecho de contradicción y legalidad, concentración preclusión e igualdad de las partes que establece y garantiza el inciso tercero del Artículo ciento treintinueve de la Constitución concordado con el Artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la cuestión a dilucidar es si existe o no límite en cuanto a la extensión para enajenar a los predios rústicos y si al aplicarse al caso de autos se ha vulnerado el derecho al debido proceso.

Segundo.- Que el derecho de propiedad es un derecho real, sin embargo la propiedad no es un derecho absoluto, ya que debe ser ejercida dentro de los límites de la ley, es por ello que la Constitución vigente en su Artículo setenta lo garantiza incidiendo en el límite legal, condición que también es recogida en el Artículo ochentiocho de la misma Carta Magna cuando establece que el Estado garantiza el derecho a la propiedad sobre la tierra en forma privada y que la ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona.

Tercero.- Que, los predios rústicos pueden ser materia de parcelación o independización, sin requerir de autorización previa, con la única limitación de que la unidad o unidades resultantes no sean inferiores a la superficie de la unidad agrícola o ganadería mínima, establecida en tres hectáreas como lo establece la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario - Decreto Legislativo número seiscientos cincuentitrés, que además prohibe que los Registros Públicos inscriban acto o contrato que lo infrinja.

Cuarto.- Que, de la Escritura de compra venta que corre a fojas veinticuatro se desprende que la parte del predio rústico materia de compraventa tiene una extensión de uno punto cinco hectáreas, esto es, inferior al mínimo legal permisible.

Quinto.- Que, siendo esto así, se ha pactado la compraventa con una extensión inferior al mínimo establecido por el Artículo sétimo del Decreto Legislativo número seiscientos cincuentitrés concordante con el Artículo décimo sexto y décimo octavo del mismo

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cuerpo de leyes, por lo que dichas normas han sido debidamente aplicadas, no habiéndose producido infracción alguna al derecho constitucional de la propiedad, toda vez que es la misma Constitución la que establece la potestad del Estado de fijar límites de la tierra según la peculiaridad de cada una, conforme lo establecen los mismos artículos de la Constitución invocados por el recurrente, siendo infundado este extremo del recurso.

Sexto.- Que, con relación a la contravención al debido proceso, es menester tener presente que al haberse pactado en forma contraria a la prevista por ley, el acto jurídico que contiene la Escritura Pública es nulo por lo que, puede ser declarada de oficio por el Juez, por ser ésta manifiesta, no existiendo incluso la posibilidad de que pueda subsanarse por la confirmación, conforme lo establecen los Artículos doscientos diecinueve y doscientos veinte del Código Civil.(1)

Sétimo.- Que, al ser manifiesta la nulidad del acto jurídico como el aplicable al presente caso, el Juez está facultado para declarar la nulidad de la Escritura Pública y del acto jurídico que la contiene, por haberse pactado en forma contraria a la prevista por ley, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la defensa del recurrente al haber el Colegiado confirmando la resolución de primera instancia en uso de las facultades conferidas por ley, siendo infundado también este extremo del recurso.

Octavo.- Que, siendo así, no se han configurado las causales denunciadas en el Recurso de Casación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil.

RESOLUCIÓN:

Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas trescientos once por don Nelo Arturo Alegría Pastor y otro, contra la sentencia de vista de fojas trescientos uno, su fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventisiete; en los seguidos por don Jacinto Salazar Ventura y otra sobre Nulidad de Escritura Pública; CONDENARON al recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

Derecho de propiedad: oposición y restitución

Frente a un derecho real de propiedad, corresponde oponer otro de igual jerarquía, debiendo éste estar inscrito con anterioridad al de aquél, a quien se opone.Si de manera accesoria se ha planteado la restitución de la posesión del predio, su procedencia o improcedencia está ligada a la suerte que corra la pretensión principal.

Expediente 4026-97

Sala Nº 3

Lima, veintiuno de abril de mil novecientos noventiocho.

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VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Carbajal Portocarrero; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.- Que mediante demanda de fojas treinticinco a cuarentiuno don Custodio Melgarejo Barrón y doña Marcelina Barrón Olórtegui interponen demanda de mejor derecho de propiedad en contra de doña Eva Delia Estela Mego y don Paul Fernández Olivera, a fin de que se les declare con mejor derecho de propiedad del inmueble sito en la manzana D, lote doce, del Asentamiento Humano Marginal "Jorge Chávez", del distrito de Surco - Provincia y Departamento de Lima, demandando en forma acumulativa el desalojo accesorio, a fin de que se le restituya la posesión del predio antes referido; Segundo.- Que, los demandantes han presentado como instrumento sustentatorio de su pretensión el título de propiedad a su nombre del lote número doce del Asentamiento Humano "Jorge Chávez" expedido por la Municipalidad de Lima Metropolitana, debidamente inscrita en la oficina Nacional de los Registros Públicos en la ficha número cuarentiséis diecinueve sesentiocho del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochentiocho, Tercero.- Que, los demandados han acompañado documentación sustentatoria de la posesión que detentan sobre el inmueble Sub litis, mas no sobre la propiedad del citado bien; que en el presente caso se discute el mejor derecho a la propiedad del lote doce, manzana D del Asentamiento Humano marginal "Jorge Chávez"; y no el relativo al lote número doce del Asentamiento Humano "Jorge Chávez"; Cuarto: Que, frente a un derecho real de propiedad corresponde oponer otro de igual jerarquía, debiendo éste estar inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone tal como lo establece el artículo dos mil veintidós del Código Civil, situación que no se da en el presente caso; Quinto: Que, respecto a la demanda acumulativa que de manera accesoria han planteado los demandantes para que se les restituya la posesión del predio Sub litis es de señalar que siendo una pretensión accesoria a la pretensión principal, su procedencia o improcedencia está ligada a la suerte que corra esta última; por estos fundamentos: REVOCARON: la sentencia de fojas doscientos setentiséis a fojas doscientos setentiocho, su fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventisiete, que declara infundada la demanda de fojas treinticinco y siguientes; REFORMÁNDOLA: la declararon improcedente dicha demanda en todos sus extremos; sin costos ni costas; y los devolvieron; en los seguidos por Custodio Melgarejo Barrón y doña Marcelina Barrón Olórtegui con doña Eva Delia Estela Mego y Paúl Fernández Olivera, sobre declaración de mejor derecho a la propiedad y desalojo.

SS. CARRION LUGO / CARBAJAL PORTOCARRERO / PALACIOS TEJADA

Derecho de propiedad: prescripción adquisitiva (A) (*)

(*)Esta Jurisprudencia fue publicada en el Tomo N° 5 de Diálogo con la Jurisprudencia

Uno de los modos de adquisición de la propiedad es la prescripción adquisitiva, que se da por posesión contínua, pacífica y pública durante el tiempo que señale la ley. Se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se la restituye.

Expediente 08-96

PIURA

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Lima, veinte de Agosto de mil novecientos noventiséis.-

VISTOS; que esta Sala conoce del presente proceso, al haberse declarado fundada la queja de derecho interpuesto por Augusto Bayona Fiestas según copia certificada de fojas doscientos cincuentisiete; con los acompañados; y por sus fundamentos de la apelada; y CONSIDERANDO ADEMAS: que, se adquiere por prescripción la propiedad de un bien inmueble cuando se ha poseído en forma pacífica, continua y pública conforme se establece en el artículo novecientos cincuenta del Código Civil;(1) que en el caso de autos, con el proceso de reinvindicación iniciado conforme es de verse de las copias que obran a fojas ciento ochentinueve, se ha interrumpido la posesión pacífica; conforme se establece en el Código Civil derogado como en el vigente; declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento ochentisiete, su fecha catorce de Junio de mil novecientos noventicinco, que revocando la apelada de fojas ciento treintiuno, su fecha treinta de enero del citado año; declara IMPROCEDENTE la demanda de prescripción extintiva de dominio; con lo demás que contiene y es materia del grado; CONDENARON en las costas del recurso y multa de ley a la parte que lo interpuso; en los seguidos por Augusto Bayona Fiestas con la Compañía Agrícola Hermanos Valdiviezo Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada; sobre prescripción extintiva de dominio; y los devolvieron.-

SS:RONCALLAROMANREYESVASQUEZECHEVARRIA

María Julia PiscantiSecretaria

Derecho de posesión : Requisitos y prueba (A)

... no es suficiente que la causante haya estado en posesión del bien materia de litis, ya que la posesión por su propia naturaleza no es susceptible de transmisión sucesoria, sino más bien por tradición, ya que constituye un ejercicio de hecho, que debe ser probada de la tenencia u ocupación del bien...

Cas. 1553-98 HUÁNUCO

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales: Buendía Gutiérrez, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Interpuesto a fojas trescientos ochentinueve por doña Celia Munive Sarmiento viuda de Villarreal, contra la sentencia de vista de fojas trescientos setentinueve, su fecha primero de junio de mil novecientos noventiocho, que Confirma la sentencia apelada de fojas trescientos quince su fecha catorce de enero de mil

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novecientos noventiocho en cuanto declara Fundada la demanda en el extremo referido a la nulidad de acta de partición y división de bienes inmuebles, la Revocaron en cuanto declara Fundada la demanda sobre Mejor Derecho de Posesión, la que Reformando declara Infundado dicho extremo. en los seguidos por doña Basilia Celia Munive Sarmiento viuda de Villarreal, sobre Acción Posesoria y Nulidad de Acta de Partición y División. CAUSALES DEL RECURSO: El Recurso de Casación ha sido declarado procedente mediante auto de esta Suprema Sala de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventinueve; por las causales de inaplicación del Artículo novecientos veintiuno concordado con los numerales novecientos y novecientos uno del Código Civil; por lo que es menester el pronunciarse al respecto. CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de casación determinar si la recurrida ha incurrido en error al exigir requisitos para una reivindicación, cuando se trataba simplemente de una acción posesoria. Segundo.- Que, para el efecto se tiene que el petitorio de la demanda es que se declare el mejor derecho de posesión de la actora sobre los predios rústicos que menciona, a fin de que se les restituya, amparándose en los Artículos novecientos y novecientos veintiuno del Código Civil(1), lo que evidencia que bastaba establecer que los hechos se encuadraban dentro de los supuestos que legitiman la defensa posesoria, de conformidad a lo establecido en el Artículo quinientos noventiocho del Código Procesal Civil(2). Tercero.- Que la sentencia de vista declara Infundada la pretensión sobre mejor derecho de posesión por cuanto la demandante no ha acreditado el derecho de dominio con el testamento otorgado ante Juez de paz, que corre a fojas tres, lo que según la recurrente constituye un error de derecho que contiene pronunciamiento sobre aspecto no controvertido. Cuarto.- Que, si bien la recurrida contiene esa consideración, se basa en que la demanda sustenta el derecho reclamado en la transmisión hereditaria operada sucesivamente del abuelo al padre de su cónyuge don Félix Villarreal Vara y de éste a favor suyo y el de su hijo, ahora codemandado don Pedro Villarreal Munive, acreditada a través de instrumentos testamentarios y declaratorias de herederos. Quinto.- Que, por el contrario en las instancias de mérito no se ha establecido que la demandante haya estado en posesión del bien materia de litis, no siendo suficiente que lo haya estado su causante ya que la posesión por su propia naturaleza no es susceptible de transmisión sucesoria, sino más bien por tradición, ya que constituye un ejercicio de hecho, que debe ser probada de la tenencia u ocupación del bien. Sexto.- Que, en consecuencia si bien las normas materiales que sustentan el Recurso de Casación serían aplicables al caso, al no existir el supuesto de hecho sobre los que puedan desplegar sus efectos, la pretensión es infundada, por lo que la recurrida ha emitido un fallo arreglado a Ley, no habiendo incurrido en causal de casación, por lo que de conformidad con lo establecido por el Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil. RESOLUCIÓN: Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas trescientos ochentinueve por doña Celia Munive Sarmiento viuda de Villarreal, contra la sentencia de vista de fojas trescientos setentinueve su fecha primero de junio de mil novecientos noventiocho; en los seguidos contra doña Juana Bautista Villarreal Valentín y otro, sobre Acción Posesoria y Nulidad de Acta de Partición y División; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal; así como al pago de costos y costas originados del recurso; ORDENARON se publique el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. BUENDÍA G; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P. SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

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Derecho de retencion: Interpretación

... la retención es un derecho real de garantía, que solamente procede en los casos que establece la ley o cuando haya conexión material y jurídica; en el primer caso, el derecho de crédito surge de la inversión material sobre la cosa, como en el caso de las mejoras; en el segundo caso, el derecho del crédito surge como consecuencia de la conservación jurídica del valor de la cosa, como cuando el poseedor ha comprado una servidumbre, ha extinguido una hipoteca.

CAS. N° 401-99

LIMA

Lima, seis de julio de mil novecientos noventinueve.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en audiencia pública en la fecha del año en curso, emite la siguiente sentencia; con el acompañado:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Ana Grace Lam Byrne contra la sentencia de vista expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima a fojas ciento cincuentitrés, su fecha siete de diciembre de mil novecientos noventiocho, que confirma la apelada de fojas ciento nueve, su fecha dieciséis de julio del mismo año, y declara fundada en parte la demanda y fundada en parte la reconvención; infundada la demanda en cuanto al pago de la cláusula penal pactada, e infundada la reconvención respecto a la indemnización.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución de fecha trece de abril de mil novecientos noventinueve, ha estimado procedente el Recurso de Casación por las siguientes causales: a) la interpretación errónea del artículo mil cuatrocientos veintiséis del Código Civil, pues se ha considerado erróneamente que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una parte suspende su prestación de entregar un bien como consecuencia del incumplimiento de la otra parte, se debe sancionar adicionalmente a la parte que suspendió dicha prestación con el pago por concepto de uso del bien; b) la inaplicación de los Artículos mil ciento veintitrés y mil ciento veintisiete del Código Civil, indicando que resulta aplicable al presente caso las normas invocadas, ya que por el derecho de retención el poseedor de un bien está facultado para suspender la entrega del bien hasta que la otra parte cumpla con su parte cumpla con su obligación, señala adicionalmente que por el ejercicio del derecho de retención no se puede sancionar al poseedor al pago por concepto de uso del bien.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en las instancias inferiores se ha considerado que la transacción contenida en un contrato con prestaciones recíprocas, siendo aplicable lo dispuesto en el Artículo mil cuatrocientos veintiséis del Código Civil, interpretándose dicha norma en

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el sentido que sin bien la compradora tiene derecho a suspender la entrega del inmueble, ello no implica que tenga derecho a un uso gratuito del inmueble, debiendo pagar la suma de seiscientos dólares mensuales a partir de la fecha del incumplimiento de entrega del bien.

Segundo.- Que, el Artículo mil cuatrocientos veintiséis del citado cuerpo de leyes, regula la excepción de incumplimiento o exceptio non adimpleti contractus, que es una de las consecuencia más importantes de la interdependencia de un contrato con prestaciones recíprocas, el cual tiene por fundamentos según lo sostiene Luis Diez Picazo en su Obra Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial (Tecnos Segunda Edición. V.I. página quinientos sesentiuno), proteger el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre las prestaciones recíprocas que se manifiesta en que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya.

Tercero.- Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo mil trescientos treinticinco del Código Civil, uno de los efectos sustanciales de la excepción de incumplimiento es que la suspensión de la prestación a cargo del demandado no genera que éste incurra en mora en tal sentido, dicho deudor no responderá de los daños y perjuicios que ocasione el retraso en el cumplimiento de su obligación.

Cuarto.- Que, al haberse considerado que el derecho de suspensión de la prestación no implica el uso gratuito del inmueble así como al condenarse a la compradora al pago por el uso del bien, se ha vulnerado los principios que sustentan la excepción de incumplimiento, es decir, se ha violado respecto al equilibrio patrimonial entre las prestación recíprocas, y que en los contratos con prestaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora, interpretándose erróneamente lo dispuesto en el Artículo mil cuatrocientos veintiséis del Código Civil.

Quinto.- Que, en los casos que la parte demandada opone la excepción de incumplimiento corresponde restablecer el equilibrio entre las prestaciones, en consecuencia, debe condenarse a ambas partes al cumplimiento de las obligaciones pactadas en el acuerdo de transacción extrajudicial, debiendo la demandada devolver el inmueble y a su vez los demandantes devolver la suma de doce mil ochocientos dólares, sin intereses.

Sexto.- Que, en cuanto a la denuncia de inaplicación de normas de derecho material, debe entenderse que la retención es un derecho real de garantía, que solamente procede en los casos que establece la ley o cuando haya conexión entre el crédito y el bien que se retiene, dicha conexión se produce en los casos que existe una conexión material o jurídica; en el primer caso, el derecho de crédito surge de la inversión material sobre la cosa, como en el caso de las mejoras; en el segundo caso, el derecho de crédito surge como consecuencia de la conservación jurídica del valor de la cosa, como cuando el poseedor ha comprado una servidumbre, ha extinguido una hipoteca; siendo esto así, en el presente caso no se cumple con el requisito de conexidad entre el derecho de crédito de la compradora y el bien que se retiene, en tal virtud, no resulta aplicable las normas sobre derecho de retención.

4. SENTENCIA:

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Estando a las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema; declarara FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Ana Grace Lam Byrne; en consecuencia CASAR la sentencia de vista de fojas ciento cincuentitrés, su fecha siete de diciembre de mil novecientos noventiocho; y actuando como órgano de instancia, REVOCARON la apelada de fojas ciento nueve, su fecha dieciséis de julio del mismo año, en la parte que se compensa las obligaciones entre la suma que los demandantes debían devolver y lo devengado por concepto de uso del inmueble, ordenado que la demandada pague la suma de cinco mil doscientos dólares, más la suma de seiscientos dólares mensuales por concepto de uso del bien hasta la fecha efectiva de su devolución; REFORMÁNDOLA declararon infundada dicho extremo de la demanda; confirmaron en lo demás que contiene; en los seguidos con César Roberto Li Li y otra, sobre obligación de hacer y otro concepto; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA;OVIEDO DE A.; CELIS

Derecho de uso

El derecho de uso y habitación sin plazo determinado, constituye el título del demandado para no hacer viable la demanda de ocupación precaria.

Exp. N° 13430-98

Sala de Procesos SumarísimosLima, veintidós de diciembre de mil novecientos noventiocho.VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la doctora Aranda Rodríguez; y CONSIDERANDO: Primero.- Que de acuerdo al petitorio de la demanda de fojas ocho el demandante don Celso Pedro Fuentes Rivera Romero solicita que el demandado le restituya parte del predio de su propiedad constituido por el departamento doscientos uno Lado B con ingreso por la Avenida Javier Prado Este mil ciento doce Urbanización Corpac - San Isidro, invocando que dicho emplazado ocupa el bien de modo precario; Segundo.- Que de acuerdo a la sustentación fáctica de la referida demanda el demandante ha manifestado textualmente en el segundo punto que "... cedí parte el departamento doscientos uno, lado B, por breve término ..." Tercero.- Que lo expresado por el demandante a que se refiere el considerando precedente configura un derecho de uso y habitación establecido por el propio accionante en favor del demandado, instituto previsto por el artículo mil veintiséis y mil veintisiete del Código Civil, el mismo que carece de plazo determinado por no haberse fijado éste; Cuarto.- Que la posesión precaria de acuerdo a la concepción normativa prevista en el artículo novecientos once del Código Civil, tiene como nota distintiva la ausencia de título o el fenecimiento del mismo, entendido éste como la causa que genera el derecho de poseer, de modo que existe posesión precaria cuando se trata de una posesión sin derecho o de mala fe; Quinto.- Que en el caso subexamen no se presenta tal figura jurídica, toda vez que conforme se ha señalado existe un derecho de uso y habitación sin plazo determinado, el cual constituye el título del demandado situación que no hace viable la demanda, sin perjuicio que el demandante pueda ejercitar su derecho de acción mediante el inicio del proceso correspondiente a fin de recuperar la posesión que alega haber conferido:

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REVOCARON la sentencia apelada de fojas treintiocho, su fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventiocho, que declara fundada la demanda de fojas ocho subsanada a fojas veintiocho; REFORMÁNDOLA la declararon INFUNDADA; con costas y costos; y los devolvieron, en los seguidos por Celso Pedro Fuentes Rivera Romero con Marino Alberto Ortiz Cortez sobre desalojo.-SS. PALOMINO THOMPSON / ARANDA RODRÍGUEZ / ENCINAS LLANOS

EL VOTO SINGULAR DE LA DOCTORA PALOMINO THOMPSON ES COMO SIGUE:Por los fundamentos precedentes; y CONSIDERANDO además: Que de lo manifestado por el propio demandante en su escrito de demanda de fojas ocho se colige que el demandado no tiene la condición de ocupante precario; porque tiene título para ocupar el inmueble materia de litis, derivado de la autorización que le diera el demandante para ocupar el referido inmueble, constituyendo un derecho de uso y habitación al que no se le ha puesto fin conforme a las disposiciones legales aplicables de acuerdo a lo establecido en el artículo mil veintiséis del Código Civil: Mi voto es por que se REVOQUE la sentencia contenida en la resolución número cinco, su fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventiocho, obrante a fojas treintiocho y treintinueve; REFORMÁNDOLA se declare INFUNDADA, con costas y costos del proceso.-

EL VOTO EN DISCORDIA DEL DOCTOR MARTEL CHANG ES COMO SIGUE:Por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que el demandado, antes de la sentencia apelada, no ha realizado actividad procesal alguna en primera instancia, según se aprecia en autos, comportamiento procesal que es favorable a la pretensión demandada, a tenor de lo establecido en el artículo cuatrocientos sesentiuno del Código Procesal Civil; Segundo.- Que en el escrito de apelación de fojas cuarentiséis y cuarentisiete el recurrente indica que paga merced conductiva por el bien sub-litis, y pretende probar este hecho con el recibo de fojas cuarenticuatro; Tercero.- Que el artículo trescientos setenticuatro del Código Procesal Civil prohíbe el ofrecimiento de medios probatorios en procesos sumarísimos, de tal suerte que el recibo de fojas cuarenticinco no debe ser valorado; no obstante ello, el citado recibo se refiere a inmueble distinto al que es objeto del desalojo; haciéndolo irrelevante para el proceso: MI VOTO es por que SE CONFIRME la sentencia apelada dictada con fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventiocho de fojas treintiocho y treintinueve, que declara FUNDADA la demanda de fojas ocho a nueve, subsanada a fojas veintiocho; y en consecuencia, ordena que el demandado don Marino Alberto Ortiz Cortez cumpla con desocupar la porción del área del departamento que ocupa número doscientos uno, signado con el lado B, con ingreso por la avenida Javier Prado Este número mil ciento doce Urbanización Corpac, San Isidro; y los devolvieron, en los seguidos por Celso Fuentes Rivera Romero con Marino Ortiz Cortez sobre desalojo.-

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR GONZALES RÍOS ES COMO SIGUE:Por los fundamentos de la apelada; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, el demandante ha acreditado ser propietario del bien sublitis con los Testimonios escriturarios de fojas dos a cuatro y de fojas catorce a veintisiete; y en su condición de tal, haber interpuesto la acción de desalojo, en trámite; Segundo.- Que, el emplazado no ha observado la exigencia contenida en el segundo extremo del artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil, al no haberse defendido, pese a su oportuna y formal notificación, habiéndosele inclusive, declarado rebelde; Tercero.- Que, en su recurso de apelación, se ha limitado a impugnar la sentencia, sin aportar medio

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probatorio alguno para enervar su sentido y alcances, pues el recibo de fojas cuarenticuatro, es irrelevante, por la extemporaneidad de su presentación y porque señala a DIGITEL Sociedad de Responsabilidad Limitada, tercero extraño al proceso, como la entidad pagadora de una suma "por concepto de alquiler (sic) ... del año mil novecientos noventisiete ..."; por tales consideraciones: MI VOTO es por que se CONFIRME la sentencia de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventiocho, obrante de fojas treintiocho y treintinueve, que declara fundada la demanda de fojas ocho a nueve, subsanada a fojas veintiocho, y ordena que el demandado don Marino Alberto Ortiz Cortez cumpla con desocupar la porción del área del departamento que ocupa signado con el número doscientos uno, lado "B", con ingreso por la Avenida Javier Prado Este número mil ciento doce, Urbanización Corpac, San Isidro; en los seguidos por Celso Pedro Fuentes-Rivera Romero con Marino Alberto Ortiz Cortez sobre desalojo por ocupación precaria.-

Derecho de uso: conclusión del uso (A)

El uso se rige por las disposiciones del usufructo. El nuevo propietario pondrá fin al contrato de uso indeterminado, no inscrito, enviando una comunicación vía notarial con una anticipación no menor a treinta días.

Casación 2354-97

LIMA

Lima, once de junio de milnovecientos noventiocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la Causa número dos mil trescientos cincuenticuatro-noventisiete, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Hugo Reynaldo Mejía Sánchez mediante escrito de fojas ciento diecisiete, contra la resolución emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diez, su fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventisiete; que confirmando la apelada de fojas cuarentiocho, fechada el diez de diciembre de mil novecientos noventiséis, declara fundada la demanda de desalojo;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La casación se fundó en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la aplicación indebida del artículo mil trescientos sesentitres del Código Civil, por cuanto los aplicables son los artículos mil trescientos cincuentitrés, mil veintiséis, mil veintisiete, mil veintiuno y mil trescientos sesenticinco del Código Sustantivo por cuanto tratándose de un contrato real

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de derecho de uso y habitación de ejecución continuada, que no tiene plazo convencional o legal, el demandante no le ha dado fin conforme al artículo mil trescientos sesenticinco del Código acotado;

CONSIDERANDO:

Primero.- que, el Recurso de Casación fue concedido a fojas ciento veintidós y fue declarado procedente por resolución de fecha trece de enero del presente año, sólo por las causales invocadas.

Segundo.- que, la resolución de vista reconoce que el demandado gozaba de un contrato verbal gratuito de cesión de uso de inmuebles sublitis, otorgado por la anterior propietaria y que al haber sido transferido el inmueble considera que el plazo de duración de dicho contrato ha vencido y que no puede ser opuesto al nuevo propietario porque no intervino en la celebración de dicho acto jurídico.

Tercero.- que, el contrato de uso y habitación se encuentra comprendido entre los contratos reales de acuerdo al Título cuarto del Capítulo cuarto del Libro quinto del Código Civil y se encuentra regulado por los artículos mil veintiséis y mil veintisiete de dicho Código.

Cuarto.- que, el artículo mil veintiséis del Código Civil establece que el derecho de uso se rige por las disposiciones del usufructo.

Quinto.- que, el artículo mil veintiuno referido al usufructo dispone que se extingue por cumplimiento de los plazos máximos que establece el artículo mil uno del Código Sustantivo(1) o del establecido en el acto constitutivo, por prescripción resultante del no uso del derecho durante cinco años, por consolidación, por muerte o renuncia del usufructuario, por destrucción o pérdida total del bien y por abuso que el usufructuario haga de su derecho enajenando o deteriorando los bienes o dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias.

Sexto.- que, tratándose de un contrato verbal de uso sin plazo determinado el convenio no se encuentra sujeto a ninguna de las causales de extinción antes señaladas.

Séptimo.- que, esto no significa que al contrato no se le pueda poner fin, pero como se trata de uno de ejecución continuada sin plazo, debió hacerse uso del artículo mil trescientos sesenticinco del Código Civil que requiere aviso previo remitido por la vía notarial con una anticipación no menor de treinta días.

Octavo.- que, en este caso no se ha cumplido con poner fin al contrato, mediante la carta notarial a que se hace referencia, por lo que continua su ejecución.

Noveno.- que, resulta así, que el demandado no tiene la condición de ocupante precario, porque tiene título para ocupar el inmueble, derivado de un contrato de uso al que no se le ha puesto fin.

Décimo.- que, por las mismas razones resulta aplicado indebidamente el artículo mil trescientos sesentitrés del Código Civil(2) e inaplicados los Artículos mil trescientos

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cincuentitrés, mil veintiséis, mil veintisiete, mil veintiuno y mil trescientos sesenticinco de dicho Código.

Décimo Primero.- que, presentándose las causales de los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo, y de conformidad con el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento diecisiete y en consecuencia declararon NULA la resolución de vista de fojas ciento diez, su fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventisiete, y actuando en sede de instancia; REVOCARON la sentencia apelada de fojas cuarentiocho de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventiséis, que declaró fundada la demanda y reformándola declararon infundada la demanda de fojas dieciocho en todos sus extremos; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por don José Alberto Pacheco Martínez con don Hugo Reynaldo Mejía Sánchez, sobre Desalojo por Ocupante Precario; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; RONCALLA V.; VASQUEZ C.; ECHEVARRlA A.

Derechos reales de garantía: hipoteca (C) (*)

(*) Esta jurisprudencia fue publicada en el Tomo N° 8 de Diálogo con la Jurisprudencia

SANCHEZ ABANTO, ELENA

La sección Actualidad Jurisprudencial incluye una relación de jurisprudencias tanto civiles como registrales, ordenadas en forma didáctica de acuerdo a su contenido jurídico. Para facilitar su uso cada sumilla lleva un subtítulo referido al tema central, contiene además una breve reseña explicativa que toma en cuenta los aspectos más relevantes de cada jurisprudencia y la cita textual del juzgador (en negrilla) que podrá ser utilizada por el abogado litigante en apoyo o como fundamento de sus recursos.

Expediente 795-95 - LIMA

Lima, 24 de Julio de 1995.

1.- Requisito de validez: individualización del bien.

En un proceso de ejecución de garantías que recae sobre dos bienes inmuebles, se declara fundada la ejecución de la hipoteca sobre uno de ellos, en la medida que se cumple con los requisitos para su validez. Así también se declara fundada la tacha deducida por el ejecutado respecto al certificado de gravamen sobre el otro inmueble, pues en este último caso no se estaría cumpliendo con la individualización del bien que sirve de garantía (existe discrepancia en la numeración).

Conforme al primer contrato celebrado entre las partes se constituyó hipoteca para garantizar el pago de deudas y responsabilidades en general a favor del Banco (ejecutante), al cumplirse con todos los requisitos para constituir el gravamen

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hipotecario se procede a la ejecución de la garantía. Pero en lo referente a la segunda hipoteca, si bien la garantía recae en un inmueble específicamente individualizado en el contrato, la ficha de inscripción de la referida hipoteca en el registro pertinente hace referencia a un inmueble con distinta numeración, por lo tanto el juzgador determina que en este caso no se cumple con la debida individualización del bien. Textualmente sostiene:

"La especialidad es requisito sustancial de la hipoteca, la misma que comprende dos elementos: a) determinación de la obligación garantizada; y b) individualización de la cosa que sirve de garantía (confr.: - Instituciones de Derecho Civil - los Derechos Reales de Garantía, Jorge Eugenio Castañeda -Lima - mil novecientos sesentisiete, tomo tres, página doscientos doce);..."

Resolución 463-96-ORLC/TR

Lima, 30 de Diciembre de 1996.

2.- Requisito de validez: El gravamen debe ser por cantidad determinada o determinable.

Constituyen requisitos de validez de la hipoteca, conforme nuestra legislación, que afecte el bien el propietario o el autorizado para ese fin, que se asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable, que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el registro de la propiedad inmueble.

En la presente resolución la Registradora deniega la solicitud de inscripción de la hipoteca solicitada, por cuanto:

"...de la Escritura Pública presentada no se desprende claramente que cada una de las hipotecas sobre los inmuebles mencionados en la misma sean hasta por la suma allí indicada ($900.00.00); por lo que también deberá corroborarlo de esta manera, además del Banco, el propietario hipotecante mediante una declaración jurada con firma legalizada".

El Tribunal Registral confirma la observación señalando como fundamentos:

"...por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero, siendo uno de sus requisitos de validez, que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y que se inscriba en el registro de la propiedad inmueble,..."

"...en el presente caso revisado el título presentado, aparece en la primera cláusula del contrato, que se constituyen dos hipotecas por la suma total de $900,000.00 dólares no indicándose el monto que le corresponde a cada una de ellas, ni señalándose que cada una lo sea por dicho monto, no cumpliendo así con lo exigido por el último dispositivo citado en el considerando que antecede;..." (Art.1099 inc 3º).

Resolución 392-96-ORLC/TR

Lima, 18 de Noviembre de 1996.

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3.- Constitución de hipoteca sobre varios inmuebles.

El Tribunal Registral confirma la observación formulada por el Registrador aunque con distintos fundamentos. La observación expresa que se deniega la solicitud de inscripción:

"por cuanto el pedido para la inscripción de la hipoteca sólo en el inmueble ubicado en la Av Aviación, debe efectuarse mediante otro instrumento público, con la intervención de todas las partes, de conformidad a lo establecido en el Art. 48 de la Ley del Notariado. Por otra parte, se deja constancia que respecto al otro inmueble existe discrepancia en relación al distrito a que pertenece".

El título corresponde al contrato de otorgamiento de crédito con garantía hipotecaria y fianza solidaria, hipoteca que ha de recaer sobre dos inmuebles. Existe discrepancia en la rogatoria, por todo lo cual el Tribunal Registral concluye:

"...el Art. 28 del Reglamento de las Inscripciones dispone que cuando el título comprende varios inmuebles o derechos y se trata de constitución de hipoteca, debe expresarse además, la parte del crédito de que responde cada uno de los bienes hipotecados o si cada uno de éstos responde íntegramente por el crédito;"

"...para efectos registrales, la inscripción de la hipoteca tiene carácter constitutivo, por lo que la rogatoria debe coincidir con el título que se presenta; la expresión de voluntad de las partes plasmada en la escritura pública que le da mérito, no puede ser enervada por decisión unilateral al momento de la rogatoria y tampoco puede modificar el contenido de los derechos afectados, pues entonces se hace necesaria la presentación de título distinto, conforme a lo preceptuado en el Art. 1099 del Código Civil."

Resolución 219-96-ORLC/TR

Lima, 02 de Julio de 1996.

4.- Constitución de hipoteca por copropietario

El Registrador denegó la inscripción de Hipoteca de bienes inmuebles sujetos a copropiedad por cuanto:

"El Art. 969 define la copropiedad como la pertenencia de un mismo inmueble por dos o más personas, en cuotas ideales, que como su nombre lo indica son simplemente derechos que tiene un copropietario sobre un inmueble indiviso, de naturaleza abstracta. En el caso de una hipoteca, el Art. 1097 del mismo código la define como la afectación de un inmueble no de cuotas ideales. Concordado con el Art.1100 del Código Civil, la hipoteca recae sobre inmuebles específicamente determinados. La cuota ideal, por su naturaleza, no está determinada por lo que no es susceptible de gravamen".

El Tribunal Registral revoca la observación y dispone su inscripción en base a:

Page 60: Jurisprudencias derechos reales

"...el Art. 977 del Código Civil establece que cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos, como también puede gravarlos, entendiéndose con ello la posibilidad de afectar tales bienes, de ser inmuebles, con hipoteca;

"...además el Art. 978 del mismo código señala que si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto sólo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practicó el acto,".

Resolución 113-95-ORLC / TR

Lima, 11 de diciembre de 1995.

5.- Cobertura de la hipoteca

Inversiones Banco de Comercio S.A. apela contra la observación formulada por el Registrador de la Primera Sección de Propiedad Inmueble de Lima a la solicitud de Cancelación de Precio y Levantamiento de Hipoteca sobre Inmuebles, la misma que señala: "existe discrepancia en cuanto al monto de la hipoteca a cancelar partidas registrales I/. 510,000 intis, así consta del título archivado que dio mérito para extender el as. 2 y 3 de todas las fichas indicadas (...) y los partes adjuntados (...) que contiene la escritura pública dice hipoteca a cancelarse por un monto de I/. 596,900.48 intis".

El Tribunal Registral resuelve revocar tal observación, e inscribir lo solicitado con los argumentos siguientes:

"...la hipoteca es un derecho real que se extingue conjuntamente con la obligación a la que garantiza, y que la declaración del acreedor, es suficiente expresión para considerar que la hipoteca está efectivamente extinguida, máxime si la suma consignada en los partes notariales excede a la consignada en la partida registral".

"...del estudio del título archivado, referente a la constitución de hipoteca, se puede colegir que la cancelación del gravamen solicitado está referido al mismo crédito y que por lo demás, la hipoteca cubre el capital, los intereses que devengue las primas de seguro pagadas por el acreedor y eventualmente los costos de juicio acorde con lo dispuesto en el art. 1107 del Código Civil".

División y partición

La división y partición tiene que referirse a bienes que existan real y físicamente en el caudal, hacienda o patrimonio que pretenda repartirse. No cabe hacer la partición de bienes, que no son parte del patrimonio del causante, por tratarse de bienes ajenos.

Expediente 1474-97

Sala Nº 3

Lima, dieciocho de mayo de mil novecientos noventiocho.

Page 61: Jurisprudencias derechos reales

VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor García Godos Campos; por sus fundamentos; y, CONSIDERANDO: además: Primero.- Que la división y partición tiene que referirse a bienes que existan real y físicamente en el caudal, hacienda o patrimonio que pretenda repartirse; Segundo.- Que salvo las acciones y derechos en la Empresa Maquinarias y Representaciones Sociedad Anónima (SERCONSA) y las acciones y derechos en la empresa Compañía Inmobiliaria El Progreso del Perú Sociedad Anónima, señalados bajo las letras f) e i) de la demanda de fojas dieciséis a diecinueve, sobre los bienes señalados en los puntos a), b), c), d), e) g), h), j) y k), no se ha probado en autos que al fallecimiento de don Fermín Alberto Molina Lozano hayan pertenecido a éste; Tercero.- Que en consecuencia no siendo parte del patrimonio del causante o que habiéndole pertenecido han salido de su dominio, no cabe legalmente hacerse la partición por tratarse ya de bienes ajenos; que por las consideraciones anteriores, el derecho que alegan los demandantes, podrían hacerlos valer en todo caso, en otra clase de acción, pero no en ésta por no ser procedente; CONFIRMARON: la sentencia apelada de fecha siete de abril de mil novecientos noventisiete corriente en autos de fojas doscientas treinta a doscientas treintidós, que declara fundada en parte la demanda de fojas seis a nueve y en consecuencia ordena la división y partición de las trescientos cuarentiocho acciones que mantenía el causante don Fermín Alberto Molina Lozano en la Compañía Inmobiliaria El Progreso del Perú Sociedad Anónima a que se refiere la Ficha Registral número seis mil novecientos cincuentidós del Registro Mercantil así como en las quinientos acciones que mantenía el referido causante en la Empresa Maquinarias y Representaciones Sociedad Anónima, a que se refiere la ficha once mil novecientos nueve del Registro Mercantil, la que se realizará en ejecución de sentencia y en partes iguales entre todos los herederos, previa intervención pericial a fin de determinar el monto de dichas acciones e infundada en cuanto se refiere a los demás bienes que se señala en el escrito de demanda, con costas y costos; y los devolvieron; en los seguidos por Laura Muñante García y otra con Luis Alberto Molina Muñante y otros, sobre División y Partición.

SS. FERREYROS PAREDES / VALCARCEL SALDAÑA / GARCIA GODOS CAMPOS

Edificación en terreno ajeno. Mala fe: efectos, prueba (A)

... existe mala fe cuando el que construye sabe que el terreno en el cual edifica no le pertenece, no es de su propiedad; en este caso, el dueño del terreno puede exigir la demolición de lo edificado si le causa perjuicio más el pago de la correspondiente indemnización, o sino, hace suyo lo edificado sin obligación de pagar su valor.... se considera que hay mala fe cuando el demandado tenía conocimiento que dicho inmueble no era de su propiedad... no es suficiente la afirmación que se construyó porque creyó que él era el propietario al haber comprado el terreno sin firmar documento alguno... el demandado no ha probado que el propietario haya prestado su consentimiento para edificar dicha construcción, ni que por el transcurso del tiempo el demandante haya perdido el ejercicio de sus derechos a la propiedad

Casación 1589-99-Huaura

HUAURA

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Lima, nueve de diciembre de mil novecientos noventinueve.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República , Vista la Causa número mil quinientos ochentinueve guión noventinueve en audiencia pública en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Santa Prudencia Sociedad Anónima, contra la resolución de vista de fojas trescientos treinticinco, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventinueve, que revoca la apelada de fojas doscientos sesentinueve, de fecha veintinueve de enero del mismo año, que declara fundada en parte la demanda y declara propietaria por accesión a la Empresa demandante Santa Sociedad Anónima respecto de la edificación construida de mala fe por los demandados en terreno ajeno, reformándola la declararon infundada.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por Resolución de esta Sala Suprema del veintiséis de julio de mil novecientos noventinueve, se ha declarado procedente el recurso por la causal contenida en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciado la aplicación indebida del Artículo novecientos catorce del Código Civil, ya que dicha norma señala que se presume la buena fe del poseedor salvo prueba en contrario, entonces, esta norma está referida a la presunción legal del ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, cual es la posesión conforme lo señala el Artículo ochocientos noventiséis del Código sustantivo, así como la interpretación errónea del Artículo novecientos cuarentitrés del Código material, ya que la Sala Civil ha considerado como consustancial a la edificación, la posesión de los demandados, analizándola con relación al terreno de propiedad de su representada, cuando la mala fe exigida por el citado Artículo novecientos cuarentitrés está referida a la "malicia o temeridad" de los demandados en los actos propios de la construcción de lo indebidamente edificado, vale decir la mala fe advertida en la construcción independientemente y sin perjuicio de que la posesión ostentada por los demandados es de buena o mala fe, con relación al terreno sobre el cual se edifica indebidamente.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el demandante denuncia la aplicación indebida de una norma de derecho material contenida en el Artículo novecientos catorce del Código Civil, ya que dicha norma señala que se presume la buena fe del poseedor salvo prueba en contrario, y está referida a la presunción legal del ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, cual es la posesión conforme lo señala el Artículo ochocientos noventiséis del Código acotado.

Segundo.- Que asimismo, denuncia la interpretación errónea de una norma de derecho material contenida en el Artículo novecientos cuarentitrés del precitado Código,(1) ya que la Sala Civil ha considerado como consustancial a la edificación, la posesión de los demandados, analizándola con relación al terreno de propiedad de su representada, cuando la mala fe exigida por el citado artículo está referida a la malicia o temeridad de los demandados en los actos propios de la construcción de lo indebidamente edificado,

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vale decir la mala fe advertida en la construcción indebidamente y sin perjuicio de que si la posesión ostentada por los demandados es de buena o mala fe, con relación al terreno sobre el cual se ha edificado indebidamente.

Tercero.- Que, en la resolución impugnada se aplica el Artículo novecientos catorce del Código sustantivo, norma referida a la presunción de buena fe de parte del poseedor, al indicar en sus fundamentos que no ha existido mala fe de parte del demandado en la posesión del inmueble sub litis, afirmando que la ausencia de la misma ha quedado demostrada por hechos propios de la actora, como es el haber reconocido el recurrente la condición de inquilino en otro proceso anterior.

Cuarto.- Que, considerando el sentido adoptado por el Colegiado respecto a esta norma y de otro lado, la pretensión subsistente demandada, dicho fundamento no tiene mayor incidencia en lo resuelto en la impugnada.

Quinto.- Que, en cuanto a la segunda causal invocada por el recurrente, la Sala Civil arriba a la conclusión de que no se ha configurado la mala fe a que se contrae el Artículo novecientos cuarentitrés del Código material, después de haber apreciado los hechos y medios probatorios actuados, resaltando la fecha en que se obtiene la licencia de construcción, esto es, febrero de mil novecientos ochentisiete, y el largo silencio de diez años de parte del demandante, infiriendo que éste sí prestó su consentimiento de manera cuando menos tácita, para la edificación.

Sexto.- Que, cuando una persona edifica en terreno ajeno existe buena fe cuando ignora que el terreno no es de su propiedad, en cuyo caso, el dueño del suelo debe pagar el valor de la edificación o el invasor debe pagar el valor comercial del terreno; de otro lado, existe mala fe cuando el que construye sabe que el terreno en el cual edifica no le pertenece, no es de su propiedad; en este caso, el dueño puede exigir la demolición de lo edificado si le causa perjuicio más el pago de la correspondiente indemnización, o sino, hace suyo lo edificado sin obligación de pagar su valor.

Sétimo.- Que siendo esto así, en el caso de autos se ha interpretado erróneamente el Artículo novecientos cuarentitrés del Código Civil, porque el demandado tenía conocimiento que dicho inmueble no era de su propiedad, no siendo suficiente la afirmación de que construyó porque creyó que él era el propietario al haber comprado el terreno sin firmar documento alguno; el contrato de compraventa debe revestir las formalidades que establece la ley para su validez; que tampoco constituye prueba suficiente lo expuesto por la resolución impugnada porque el demandado no ha probado que el propietario haya prestado su consentimiento para edificar dicha construcción, ni que por el transcurso del tiempo el demandante haya perdido el ejercicio de sus derechos a la propiedad.

Octavo.- Que considerando que la resolución que se impugna ha interpretado en forma errónea la norma contenida en el Artículo novecientos cuarentitrés del Código Civil, el Recurso de Casación debe declararse fundado respecto de esta causal.

4. SENTENCIA:

Por las consideraciones anteriores; declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Santa Prudencia Sociedad Anónima, y en consecuencia, CASARON la

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resolución de vista de fojas trescientos treinticinco, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventinueve, y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la apelada de fojas doscientos sesentinueve, de fecha veintinueve de enero del mismo año que declara FUNDADA en parte la demanda y declara propietaria por accesión a la Empresa demandante Santa Prudencia Sociedad Anónima respecto de la edificación construida de mala fe por los demandados en terreno ajeno, con lo demás que contiene; en los seguidos con Abdemio Trujillo y otra, sobre adquisición de propiedad; DISPUSIERON que la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO DE A.; CELIS: ALVA

Falta de percepción de frutos por la no devolución de un bien dado en comodato. Consecuencia dañosa (A)

La falta de percepción de frutos es una consecuencia dañosa del incumplimiento en la devolución de un bien dado en comodato, lo cual guarda correlación con el artículo 892° del Código Civil, en virtud del cual el poseedor de mala fe está obligado a pagar los frutos, es decir, el provecho que ha dejado de percibir el propietario durante el tiempo que la parte incumplidora explotó el bien.

Casación 422-99-Junin

JUNÍN

Lima, trece de julio de mil novecientos noventinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatrocientos veintidós - noventinueve, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Electrocentro Sociedad Anónima: contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín de fojas setenticinco, su fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventiocho, que confirmando la sentencia apelada de fojas treintinueve de fecha veinticuatro de agosto del mismo año, declara fundada en parte la demanda de pago de frutos; en consecuencia, ordena que la Empresa demandada pague al demandante la suma de cuarenticinco mil nuevos soles por el concepto demandado; asimismo declara insubsistente el extremo de la misma sentencia que declara infundada la demanda por el exceso demandado, por ser inoficioso ese pronunciamiento; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte, mediante resolución de fecha veinticinco de marzo del presente año ha estimado procedente el recurso sólo por la causal prevista en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil(1) al denunciarse la

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aplicación indebida del Artículo mil trescientos veintiuno del Código Civil(2), pues no se demanda el pago de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, del examen del expediente que dio origen al Recurso de Casación, se advierte como hechos admitidos por las partes y las sentencias de mérito, que el demandante Guberto Francisco Aquino Lanazca cedió en uso de la demandada Electrocentro un transformador de cien Kilovatios, que debía prestar servicio de alumbrado en tanto se reparase el transformador de esta última; que transcurrido un mes y días de la cesión de uso el demandante solicitó mediante carta que se devuelva el transformador, lo que no fue atendido por Electrocentro Sociedad Anónima habiendo seguido usando el equipo por un espacio de dos años y treinticuatro días; que por esta razón el actor reclama el pago de frutos durante ese tiempo, lo que equivale al pago de lucro cesante por haber dejado de percibir la renta que le hubiera rendido el transformador.

Segundo.- Que, siendo esto así, no se ha aplicado indebidamente el Artículo mil trescientos veintiuno del Código Civil, pues la falta de percepción de frutos es una consecuencia dañosa del incumplimiento por parte de la demandada de devolver el transformador al término del comodato, por eso que ese artículo es aplicado en correlación con el Artículo ochocientos noventidós del mismo Código Sustantivo; según el cual, el poseedor de mala fe está obligado a pagar los frutos, es decir el provecho que ha dejado de percibir durante el tiempo que la demandada explotó el transformador, cuando había concluido el comodato o préstamo de uso.

Tercero.- Que, en consecuencia, es forzoso concluir que la Sala de mérito no aplicó indebidamente el Artículo mil trescientos veintiuno del Código Civil, causal esta única por la que se declaró procedente el Recurso de Casación; por estos fundamentos, declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por José Miranda Flores en representación de Electrocentro Sociedad Anónima a fojas ochentisiete, contra la sentencia de vista de fojas setenticinco, su fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventiocho; que confirmando la de primera instancia declara fundada en parte la demanda y dispone que la demandada pague al actor la suma de cuarenticinco mil nuevos soles, con lo demás que contiene;CONDENARON al recurrente al pago de los costos y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Marco Antonio Rodríguez Pérez en representación de Guberto Francisco Aquino Lanazca con Electrocentro Sociedad Anónima, sobre pago de frutos; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; CASTILLO LA ROSA S.

Formalidad y prueba de la constitución de la prenda

«... No habiéndose previsto en la ley la formalidad 'ad solemnitatem' (por la cual el documento se confunde con el contrato) para la celebración de la prenda, sino la formalidad 'ad probatinem' (sic) ya que el instrumento o documento que contiene la prenda es un medio destinado a establecer la existencia del contrato, pero no es

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condicionante de su realidad, de modo que sí se puede demostrar a través de otros medios que la prenda ha sido celebrada, esta probanza tiene validez y, en suma, la relación obligacional existirá».

CASACION Nro. : 2021 - 97 / LIMA.

Lima, doce de octubre de mil novecientos noventiocho.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la causa vista en audiencia pública el veintinueve de setiembre del año en curso, con el acompañado, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por El Sol Nacional Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fojas seiscientos cuarentiocho, su fecha nueve de julio de mil novecientos noventisiete, que revoca la sentencia apelada de fojas quinientos, su fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventiséis que declara fundada en parte la demanda y en consecuencia declara nulo el otorgamiento de garantía materia de autos, dispone la restitución de la suma de trescientos cincuentiséis mil noventicinco dólares americanos con diecisiete centavos de dólar y ordena el pago de una indemnización a favor de la actora, y reformándola declara infundados dichos extremos que han sido objeto de apelación; con costas y costos.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución de fecha catorce de enero de mil novecientos noventiocho ha estimado procede el recurso por la causal relativa a la aplicación indebida de los Artículos mil ochentinueve del Código Civil, cincuentiuno, cincuentidós, cincuentisiete, doscientos setentisiete y doscientos setentiocho del Código de Comercio y el Artículo ciento sesentisiete del Decreto Ley número siete mil ciento cincuentinueve, siendo de aplicación al presente caso los Artículos ciento cuarenta, ciento cuarenticinco, ciento cincuentiséis, ciento sesentiuno, ciento cincuentisiete, mil cincuentiocho inciso primero y dos mil doce del citado Código Civil, así como el primero del Título Preliminar del mismo Código, Artículos dos y cincuenta del Código de Comercio, Artículos ciento sesentidós y ciento sesenticuatro de la Ley General de Sociedades y el Artículo doscientos doce del Decreto Legislativo seiscientos treintisiete.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que la prenda se constituye sobre un bien mueble, mediante su entrega física o jurídica para asegurar el cumplimiento de cualquier obligación, tal como dispone el Artículo mil cincuenticinco del Código Civil.

Segundo.- Que la prenda puede consistir en una suma de dinero, que da lugar a la llamada prenda pecuniaria, por la cual se da derecho a acreedor a hacer efectivo su crédito con cargo al dinero prendado, tal como regula el Artículo mil ochentinueve del citado Código material.

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Tercero.- Que el Código sustantivo no ha establecido una forma especial o preestablecida para la constitución de la prenda ya que ostenta su carácter de accesoria y subsistente mientras la obligación principal lo haga, sin embargo la prenda requiere que conste en documento de fecha cierta, porque de este modo produce efectos contra terceros y aun entre acreedor y deudor, a tenor de lo dispuesto por el Artículo mil sesentiuno del Código material.

Cuarto.- Que sobre la base de lo probado en sede de instancia se ha estimado que la existencia de la constitución de la prenda dineraria se ha originado con las cartas de solicitud de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos ochentinueve y seis de diciembre del mismo año mediante las cuales la recurrente solicita al Banco emplazado otorgar a su cliente Textil San Pedro Sociedad Anónima un crédito por trescientos cincuenta mil dólares para que ésta, pudiera a su vez, pagarle las obligaciones que por igual cantidad le mantenía vigente por primas de seguro, importe que se abonaría a su favor en una cuenta a plazo fijo en moneda extranjera que se mantendría mientras la obligación de Textil San Pedro Sociedad Anónima con el Banco estuviera vigente y se reducirá de acuerdo a como se amortice la obligación.

Quinto.- Que no habiéndose previsto en la ley la formalidad «ad solemnitatem» (por la cual el documento se confunde con el contrato) para la celebración de la prenda, sino la formalidad «ad probatinem» ya que el instrumento o documento que contiene la prenda es un medio destinado a establecer la existencia del contrato, pero no es condicionante de su realidad, de modo que sí se puede demostrar a través de otros medios que la prenda ha sido celebrada, esta probanza tiene validez y, en suma, la relación obligacional existirá.

Sexto.- Que siendo así, la recurrida ha aplicado correctamente los Artículos cincuentiuno y cincuentidós del Código de Comercio por cuanto considera que la prenda puede acreditar su existencia por cualquier medio probatorio del derecho común salvo que exija formalidad especial que como se ha visto no es el caso de autos.

Sétimo.- Que abona a lo expuesto, lo dispuesto por el Artículo ciento sesentisiete del Decreto Ley numero siete mil ciento cincuentinueve -Ley de Bancos- norma bajo cuyo imperio se constituyó la prenda sub litis, cuando señala que la prenda de mercaderías, y demás cosas muebles corporales, en favor de un banco quedará constituida por la entrega de ellas, con intención de darlas en garantía, acreditada por cualquiera de las pruebas legales admisibles por los contratos comerciales.

Octavo.- Que de conformidad con el Artículo ochentinueve del Código Civil la prenda de dinero da derecho al acreedor a hacer efectivo su crédito con cargo al dinero prendado, en efecto el contenido de la prenda pecuniaria tiene como particularidad única la de no requerir, para su realización, venta de la cosa, puesto que tal como dicen Enneccerus, Kipp y Wolff, la prenda no se realiza mediante venta y enajenación sino mediante apropiación, una vez vencida la prenda el acreedor pignoraticio está facultado para convertirse, por acto unilateral de voluntad, de poseedor alieno nomine (poseedor en nombre de alguien) en propietario (tratado de Derecho Civil Editorial Bosch, página cuatrocientos sesentiocho - cuatrocientos setenta).

Noveno.- Que la recurrida ha estimado sobre la valoración de la prueba que el Banco emplazado hizo ejercicio del derecho referido previsto en la norma antes acotada por lo

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que concluye que no se aprecia un error de subsunción de la norma citada ya que la hipótesis contenida en ella se adecua a la conclusión fáctica que ha arribado la resolución impugnada.

Décimo.- Que sin embargo, en otro extremo de análisis, queda por examinar la denuncia referida al «falsus procurator», toda vez que la Compañía recurrente sostiene que la prenda ha sido constituida por quienes no tenían facultades para hacerlo, y en que su caso, para gravar el dinero se requería que el representante legal ostente poder por escritura pública tal como dispone el Artículo ciento cincuentiséis del Código Civil y el acuerdo válido del órgano interno de la citada Compañía con el objeto de constituir tal prenda, por ello invoca los Artículos ciento cuarenta, ciento cuarenticinco, ciento sesentiuno, ciento sesentisiete y mil cincuentiocho del mismo Código y demás normas invocadas en la denuncia concluyendo que se aplicó indebidamente los Artículos doscientos setentisiete y doscientos ochenta del Código de Comercio por estar derogados por el Código Civil en forma tácita.

Décimo Primero.- Que en efecto, según el Artículo ciento cincuentiséis del Código sustantivo señala que para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad, norma que debe ser concordada con el Artículo ciento sesentisiete del mismo Código que señala que el representante legal requiere autorización expresa para disponer o gravar los bienes del representado, de lo que se concluye, también sobre la base de los hechos probados, que los representantes de la demandante no constituyeron la prenda conforme a las formalidades de las normas antes aludidas; lo que daría lugar a una eventual nulidad de la prenda sub litis que por la naturaleza de la sanción no ha lugar a la convalidación o confirmación del acto jurídico; cabe precisarse que las normas invocadas son normas de carácter general que regulan la representación en los negocios del derecho común e incluso a los actos de comercio, siempre que el Código de Comercio no haya previsto regulación al respecto.

Décimo Segundo.- Que por otro lado, conforme a lo previsto en el Artículo ciento sesentiuno del Código Civil que regula la figura del llamado «falsus procurator» los actos celebrados por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubieren conferido o violándolas es ineficaz con relación al representado; sin embargo es evidente que aquel acto del representante que actúa conforme a los supuestos que contiene la norma, no es precisamente nulo sino ineficaz con respecto al representado, tal es así que incluso, dicho acto puede ser objeto de ratificación por el representado, como señala el Artículo ciento sesentidós del mismo Código, siendo así, mal se puede invocar como lo hace la recurrente, que se aplique al caso de autos, los Artículos ciento cincuentiséis y cientos sesentiuno del precitado Código cuando ambas normas contienen supuestos efectos distintos.

Décimo Tercero.- Que sin embargo, en uno y otro caso, las normas citadas en el considerando anterior son parte de la teoría de la representación regulada en el Título III del Libro de Acto Jurídico que, tal como se tiene expuesto es esencia en normas generales que regulan el derecho común; no obstante ello, se aprecia que el Código de Comercio, ha regulado otras formas de representación mercantil, que por su naturaleza especial, le son aplicables a los actos de comercio, y en este sentido, los Artículos doscientos setentisiete y doscientos ochenta, prevén el caso por el cual el factor de un establecimiento comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad

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conocidas, entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando se haya transgredido sus facultades, siempre que los contratos celebrados por el factor recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento comercial; siendo así, no son aplicables al caso de autos, las normas del derecho común sino las normas antes acotadas.

Décimo Cuarto.- Que dichas normas no han sido derogadas por el Código Civil, en tanto de haberlo, la intención del legislador del citado cuerpo legal se hubiera puesto de manifiesto en el Artículo dos mil ciento doce de sus disposiciones finales, en la que, deroga expresamente determinados contratos de naturaleza mercantil; corrobora lo expuesto por el Artículo ciento setentinueve de la Ley General de Sociedades Decreto Supremo número cero cero tres - ochenticinco - JUS del catorce de enero de mil novecientos ochenticinco vigente en la época en que se practicó el negocio jurídico, que señala que no puede ser objeto de limitación las facultades que ordinariamente corresponden al gerente o al factor según el Código de Comercio.

4. SENTENCIA:

Estando a las consideraciones que preceden: declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por El Sol Nacional Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas seiscientos cuarentiocho, su fecha nueve de julio de mil novecientos noventisiete; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos con el Banco del Sur, sobre pago de dólares DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. ORTIZ; SANCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S.; VILLACORTA;

CELIS

Frutos

Si el demandado ha venido percibiendo utilidades como consecuencia del indebido alquiler que ha efectuado de los aires del inmueble que conduce; pese a que el accionante ha solicitado de manera reiterada la devolución del bien, debe abonar los frutos, pues ha obtenido provecho económico.Los frutos son provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su sustancia. Estos pueden ser naturales, industriales y civiles.

Exp: 63939-97Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, catorce de julio de mil novecientos noventinueve.VISTOS: interviniendo como Vocal ponente la señora Barreda Mazuelos; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: Primero.- A que, fluye de autos la apelación de la sentencia, en el extremo que se refiere a pago por concepto de frutos; entendiéndose que el demandado se ha conformado con lo demás que contiene el fallo apelado. Segundo.- A que, son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su sustancia; y pueden ser naturales, industriales y civiles conforme a lo dispuesto por los artículos 890 y 891 del Código Civil. Tercero.- A que, el actor en su

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escrito de demanda (punto nueve) señaló que desde mil novecientos ochentidós el demandado ha percibido utilidades como consecuencia del indebido alquiler que ha efectuado de los aires del inmueble materia del presente proceso. Cuarto.- A que, con las cartas notariales de fojas diez, once y doce, las mismas que se encuentran exentas de tacha se ha probado que, de manera reiterada, el demandante solicitó la entrega del bien inmueble ubicado en la Avenida Petit Thouars Nº 4094 San Isidro, haciéndose alusión sobre la explotación del mismo, hecho que se encuentra corroborado con el contrato de arrendamiento de techo Nº 00596/TE, el cual acredita que efectivamente el demandado ha obtenido provecho económico como consecuencia directa del anotado bien inmueble. Quinto.- A que, de otro lado se advierte de la inspección judicial verificada por el Juzgado a fojas ciento dieciséis y siguientes, que no obra edificación alguna, tan sólo se observa el panel de publicidad, y este panel se encuentra sobre el techo de tres departamentos, conforme se advierte de fojas trece, hecho que ratifica lo anteriormente expuesto, por lo que el monto demandado por concepto de frutos debe ser fijado bajo la premisa anotada, suma que debe ser señalada en moneda de curso legal vigente; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento setentiuno, su fecha veintisiete de octubre último que declara INFUNDADA la tacha, FUNDADA en parte la demanda de fojas dieciséis, en consecuencia ordena la reivindicación de los aires del techo correspondiente al departamento uno de la Avenida Aramburú número ciento noventicinco del distrito de San Isidro, a favor del demandante; asimismo, que el demandado abone una suma por concepto de frutos percibidos; y la REVOCARON respecto al monto que fija por dicho concepto de frutos en la suma de seiscientos sesentiséis dólares americanos con sesentiséis centavos; y REFORMáNDOLA la modificaron ordenando por este concepto la suma de veinte mil nuevos soles; con lo demás que contiene; en los autos seguidos por Juan Oliva Gonzales con Santiago Obregón Fortunata sobre reivindicación y otro; y los devolvieron.SS. AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS / ZALVIDEA QUEIROLO

Frutos: pago

No puede ampararse el pago de frutos dejados de percibir por el uso del bien si la causal sobreviniente para la resolución del contrato de compraventa, no se originó del acto perturbatorio de iniciativa de los compradores sino del mandato judicial, extraño totalmente al desarrollo del contrato y sin control de aquéllos.

Expediente 3331-97

Sala Nº 3

Lima, treinta de enero de mil novecientos noventiocho.

VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que respecto al pago de frutos dejados de percibir por el uso del bien, es de advertirse de autos que la causal sobreviniente que -para el Juez de la causa- deriva en la resolución del contrato de compraventa y cláusulas adicionales, no se originó del acto perturbatorio de iniciativa de los compradores sino de mandato judicial, extraño totalmente al desarrollo del contrato y sin control de aquéllos, de manera que no puede calificarse el uso del

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inmueble como indebido ni obligárseles a pagar por una posesión legítima y de buena fe; Segundo.- Que, igual temperamento debe usarse respecto a los costos y costas, agregándose que la participación de los demandados en el proceso ha sido ínfima sin, incluso, apelar de la sentencia; Tercero.- Que, en la demanda se califican como pretensiones una indemnización que el propio demandante se obliga a pagar a los emplazados y una compensación recíproca que no explica debidamente ni en ese acto procesal ni en acto posterior ni en la apelación se argumenta error al respecto; por lo que: CONFIRMARON la sentencia obrante a fojas trescientos veintidós a trescientos treinta, su fecha doce de setiembre de mil novecientos noventisiete, en la parte apelada que declara infundada la demanda respecto a la pretensión de pago de frutos dejados de percibir por el uso del bien, compensación de la deuda y en cuanto no condena con costas a la parte vencida; y los devolvieron; en los seguidos por Ricardo Benjamín Perata Olivos con Mariano Cesti Contreras y otra sobre resolución de contrato y otros.

SS. QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / BRAITHWAITE GONZALES

Garantía hipotecaria

El título de ejecución aparejado en la demanda adolece de nulidad formal, si se acredita con la partida de defunción, que a la fecha de suscripción del contrato de préstamo con garantía prendaria, el demandado había fallecido; pues, es requisito de la hipoteca que quien afecte el bien sea su propietario.

Expediente 760-98

Sala Nº 2

Lima, quince de mayo de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS ; interviniendo como vocal ponente la doctora Cabello Arce; por sus fundamentos pertinentes; y, CONSIDERANDO además:Primero.- A que el contrato de préstamo con Garantía Hipotecaria aparece suscrito el día diecinueve de diciembre de mil novecientos noventiuno por el señor Rolando Torres Vásquez, quien según se acredita en la partida de defunción de fojas ciento cuatro, había fallecido el día doce de junio de ese año, esto es, con seis meses de anterioridad; Segundo.- A que este solo hecho lleva a concluir que el título de ejecución aparejado a la demanda adolece de nulidad formal, desde que el requisito sine - cua non de la Hipoteca que quien afecte el bien sea su propietario, y en este caso resulta imposible materialmente que don Rolando Torres Vásquez haya afectado el bien de su propiedad el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventiuno si a esa fecha ya había fallecido. Por tales consideraciones en aplicación del artículo setecientos veintidós del Código Procesal Civil:CONFIRMARON el auto apelado de fojas ciento noventitrés su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventisiete que declara fundada la contradicción a la ejecución de garantía formulada por José Vásquez Chumbiauca en su calidad de Tercero Coadyuvante; con lo demás que contiene; y los devolvieron; interviniendo el señor Díaz Vallejos por excusa del señor Ferreira Vildozola.

SS. MANSILLA NOVELLA / DIAZ VALLEJOS / CABELLO ARCE

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Garantía hipotecaria

La hipoteca está definida como la afectación de un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, sea propia o de un tercero, que para su validez deben concurrir solamente los requisitos establecidos en el art. 1099 del Código Civil, no siendo necesaria la intervención del garantizado.

Exp. N° 8824-98

Sala de Procesos EjecutivosLima, veintinueve de diciembre de mil novecientos noventiocho.AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente el señor Díaz Vallejos; y ATENDIENDO: Primero.- Que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivo los derechos sustanciales, siendo su finalidad abstracta lograr la paz social en justicia; Segundo.- Que toda resolución debe sujetarse al mérito de lo actuado y al derecho, y debe contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos, bajo sanción de nulidad, tal como lo dispone el artículo ciento veintidós incisos tercero y cuarto del Código Procesal Civil; Tercero.- Que de los contratos de garantía hipotecaria y prendaria, cuya ejecución pretende Banco Sur se advierte que el deudor principal resulta ser Plásticos San Pedro S.A.; Cuarto.- Que uno de los requisitos exigidos por el artículo ochentiséis del Código citado para la acumulación subjetiva de pretensiones está referido a que éstas provengan de un mismo título, exigencia que no debe entenderse a los documentos que contienen las garantías sino al negocio jurídico que origina la constitución de las mismas, siendo que las garantías respaldan obligaciones de un mismo deudor, consecuentemente la acumulación planteada en la demanda se ajusta al numeral antes citado; Quinto.- Que la hipoteca está definida como la afectación de un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, sea propia o de un tercero, y para su validez deben concurrir solamente los requisitos establecidos en el artículo mil noventinueve del Código Civil, no siendo necesaria la intervención del garantizado como se sostiene en el auto apelado; Sexto.- Que de otro lado, en la recurrida no se ha resuelto la contradicción planteada por los ejecutados Pedro Arturo Hanschke Korthauer y María del Rosario Dileo Pellegrini mediante escrito de fojas ochentisiete ni mucho menos se ha pronunciado sobre los demás argumentos de la contradicción planteada por la coejecutada Plásticos San Pedro S.A.; Sétimo.- Que siendo esto así, no sujetándose la recurrida al mérito de lo actuado y al derecho, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos ciento setentiuno y última parte del artículo ciento setentiséis del acotado: Declararon NULA la resolución apelada de fojas ciento treintinueve y ciento cuarenta su fecha cinco de agosto del año en curso, DISPUSIERON que el A-quo expida nueva resolución teniendo en cuenta las estimaciones precedentes; Hágase saber y los devolvieron.-SS. FERREIRA VILDOZOLA / DIAZ VALLEJOS / AMPUDIA HERRERA

Garantía hipotecaria

En un contrato con garantía hipotecaria existen dos obligaciones frente al acreedor, la principal y la que garantiza dicha obligación con la hipoteca otorgada. Ante el incumplimiento de la primera obligación, el acreedor ejerce su derecho persecutorio

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sobre la segunda, puesto que al ser esta última una obligación accesoria, sigue la suerte de la principal incumplida por el deudor.No pueden pretender la nulidad de los títulos que la contienen y su inexigibilidad basándose en hechos relativos a la obligación principal incumplida.

Exp. N° 7332-98

Sala de Procesos EjecutivosLima, tres de setiembre de mil novecientos noventiocho.AUTOS y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la señora Hidalgo Morán; por sus fundamentos y CONSIDERANDO además; Primero.- Que en un contrato con garantía hipotecaria existen dos obligaciones frente al acreedor; a) la principal y b) la que garantiza dicha obligación con la hipoteca otorgada conocida como la obligación accesoria; Segundo.- Que ante el incumplimiento de la primera obligación, el acreedor ejerce sus derechos persecutorio sobre la segunda, puesto que al ser esta última una obligación accesoria, sigue la suerte de la principal incumplida por el deudor; Tercero.- Que en el caso de autos, el obligado principal es el Distribuidor (la codemandada Representaciones Negui Sociedad de Responsabilidad Limitada) y los obligados accesorios o garantes los copropietarios del inmueble otorgado en garantía; Cuarto.- Que tanto en la escritura pública originaria cuanto en su ampliación han intervenido los garantes hipotecarios otorgando y reiterando su posición como tales (es decir los propietarios registrales del inmueble); Quinto.- Que es contra ellos y para lograr la materialización de la garantía otorgada que se dirige la presente acción de ejecución de garantía hipotecaria, por lo que mal pueden los codemandados pretender la nulidad de los títulos que la contienen y su inexigibilidad basándose en hechos relativos a la obligación principal incumplida; Sexto.- Que amparar tal posición implicaría amparar el abuso del derecho transgrediendo el artículo segundo del Título Preliminar del Código Civil; Séptimo.- Que la hipoteca cumple a cabalidad con las previsiones contendidas(sic) en la norma civil sustantiva y además, el proceso observa con rigidez los requerimientos formales previstos en el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil; por tales fundamentos CONFIRMARON la resolución de fojas doscientos noventiocho a doscientos noventinueve, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventiocho, que declara Infundadas las contradicciones formuladas en autos, en consecuencia Ordena se proceda al remate del bien otorgado en garantía; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-SS. HIDALGO MORAN / DIAZ VALLEJOS / CABELLO ARCE

Guardianía de terceros previa a ocupación indebida y facultad del propietario para recuperar la posesión

«... El hecho de encontrarse el predio bajo la guardianía de terceros en el momento de la indebida ocupación no le impide al propietario ejercer las acciones que la ley le autoriza para recuperar la posesión de su propiedad...»

CASACION Nro. : 1981 - T - 96 / JUNIN.

Lima, dieciséis de octubre de mil novecientos noventisiete.

LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- vista la causa número mil novecientos ochentiuno-noventiséis, y, producida la votación

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con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO.- se trata del Recurso de Casación interpuesto por Empresa Nacional de Edificaciones -ENACE- mediante escrito de fojas trescientos treinta, contra resolución de vista de fojas trescientos veintiuno, su fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventiséis, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, que revocando la apelada de fojas ciento ochenticuatro, su fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventicinco, declara INFUNDADA la demanda, por improbada, absolviéndose a los demandados y dejándose a salvo el derecho de la Empresa demandante para que lo haga valer conforme a ley; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- la Empresa Nacional de Edificaciones -ENACE-, mediante su representante legal, fundamenta su recurso manifestando que, la resolución de vista para declarar fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, sostiene lo siguiente: que el inmueble en litis fue entregado en custodia por la Empresa Nacional de Edificaciones -ENACE- a la firma «Angel Service Empresa Industrial de Responsabilidad Limitada», con la que tiene celebrado contrato de guardianía, que por lo tanto la actora no tiene acción para pedir la restitución del predio, si se tiene en cuenta que la «restitución» consiste en la devolución de un determinado bien que antes se entregó a quien está obligado a la devolución, lo que estaría violando la norma contenida en el Artículo quinientos ochenticinco del Código Procesal Civil; que en igual sentido se habría contravenido la disposición contenida en el Artículo ciento noventiséis del citado Código Procesal, cuando desestima la demanda por no haber probado la demandante que los demandados ocupan el predio después del mes de junio de mil novecientos noventitrés, cuando son éstos quienes afirman estar en posesión de dicho inmueble con anterioridad al treinta de junio del mismo año y que en consecuencia se encuentran amparados por la ley número veintiséis mil cuatrocientos treintiséis, hecho éste que corresponde ser acreditado por los demandados; CONSIDERANDO: Primero.- que, el término de «restitución» usado por el Artículo quinientos ochenticinco del Código Adjetivo, ha sido empleado en la sentencia objeto del grado en su acepción de devolver una cosa, según el Diccionario de Derecho Usual de Cabanellas, obviamente prescindiendo de los hechos que pudieran motivar la acción de restitución, puesto que, el Subcapítulo cuarto, del Capítulo segundo, del Título tercero de la Sección quinta del glosado Código, reglamenta el trámite de las acciones de desalojo no sólo por ocupación precaria sino también de otras acciones como por ejemplo la de desalojo por vencimiento de contrato; que en consecuencia el hecho de encontrarse el predio bajo la guardianía de terceros en el momento de la indebida ocupación no le impide al propietario ejercer las acciones que la ley le autoriza para recuperar la posesión de su propiedad; que, en este sentido la resolución ofrece una motivación defectuosa que no sólo va a influir en la actividad y desarrollo regular del proceso sino también en un daño por error en la parte dispositiva; Segundo.- que, los demandados al contestar la demanda afirman estar ocupando el inmueble desde el mes de mayo de mil novecientos noventitrés, como vivienda familiar y si bien reconocen no haber sido beneficiados por la Empresa Nacional de Edificaciones -ENACE- con la adjudicación, según agrega, su derecho está amparado con la Ley número veintiséis mil cuatrocientos treintiséis, que en su Artículo primero faculta a la Empresa Nacional de Edificaciones a adjudicar en forma directa a los actuales ocupantes, que sin haber sido beneficiarios por Sorteo Público, están en posesión de las viviendas de interés social con anterioridad al treinta de junio de mil novecientos noventitrés; que como es fácil advertir quienes procesalmente están obligados a probar este hecho, son los demandados no sólo por la forma afirmativa como lo proponen sino también porque va a servir para demostrar la razón de sus pretensiones y no la del demandante; que en este aspecto también la motivación de la Sala no es afortunada, pues, da por cierto un hecho que si

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bien no podría tenerse por inexistentes, por lo menos no está idóneamente demostrado; es decir, una cuestión de derecho que por su inexactitud va a generar consecuencias jurídicas contrarias al mandato de la ley; Tercero.- que, el denominado certificado de posesión de fojas ciento veintiuno, no es tal, simplemente importa la actuación del testimoniales de todos los firmantes, sin las garantías de la ley procesal civil; la constancia domiciliaria policial de fojas ciento veintitrés, carece del esclarecimiento correspondiente, sólo refleja el dicho de los demandados, por tanto no acredita la posesión de éstos con fecha anterior al mes de junio de mil novecientos noventitrés, tal como sostiene la sentencia de primera instancia; Cuarto.- que, por las consideraciones precedentes, la resolución de vista, para revocar la apelada, no sólo no se apoya en el mérito del proceso, sino que además con una motivación inexacta y caprichosa contraviene el criterio legal previsto en los Artículos quinientos ochenticinco y ciento noventiséis del Código Procesal Civil, convirtiendo en írrito el fallo de su referencia; que por lo expuesto, conjurando la amenaza de interés público por la violación de formas esenciales que podrían derivar en un error de derecho en la decisión final; de conformidad con lo previsto en el Artículo ciento veintidós del citado código; Declararon: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas trescientos treinta, en consecuencia; NULA la resolución de vista de fojas trescientos veintiuno, su fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventiséis; MANDARON que la Sala Civil de la Corte Superior de Junín, expida nueva resolución con arreglo a Ley; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano en los seguidos por la Empresa Nacional de Edificaciones -ENACE- con don Ruddy Abilio Felices Morales y otra, sobre Desalojo; y, los devolvieron.

SS. URRELLO A.; BUENDIA G.; ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.Hipoteca: bienes materia de la garantía

De conformidad con los artículos 1104 del C.C. y 165 del D. Leg. 670, pueden garantizarse con hipoteca obligaciones futuras, las que son exigibles desde la fecha en que se produce su incumplimiento.

Casación 328-94

LA LIBERTADLima, diez de noviembre de mil novecientos noventicinco.-

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en Audiencia Pública el diez de noviembre del año en curso emite la siguiente resolución.

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú, mediante escrito de fojas quinientos setentiuno contra el auto de fojas quinientos cincuenticinco, su fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventicuatro, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad, que revocando la apelada de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventicuatro, declara fundada las contradicciones basadas en la inexigibilidad de la obligación e improcedente las mismas contradicciones por la causal de nulidad de título.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El Banco de Crédito del Perú fundamenta su recurso en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del

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Código Procesal Civil y señalando como motivo que en el fallo impugnado se ha inaplicado el artículo ciento setenticinco del Decreto Legislativo setecientos setenta, Ley General de Instituciones Bancarias financieras y de seguros, en concordancia con el artículo mil ciento cuatro del Código Civil y con los artículos primero y ciento veintinueve de la Ley de Títulos Valores.

CONSIDERANDO:

1º) Que el recurso de casación ha sido declarado procedente por resolución de veinte de junio de mil novecientos noventicinco, contra el fallo de vista que declara fundadas las contradicciones formuladas por el demandado basadas en la inexigibilidad de las obligaciones, porque las escrituras públicas otorgadas por los ejecutados en favor del banco ejecutante no satisfacen los requisitos exigidos por el artículo seiscientos ochentinueve del Código Procesal Civil, puesto que no contienen obligación cierta ni exigible, limitándose a constituir hipoteca hasta por cuarenta mil dólares americanos por las obligaciones que actualmente tiene o pudiera tener en el futuro el cliente, sin indicar con certeza el monto de la deuda, como tampoco fija el plazo para el cumplimiento de tal obligación, elemento indispensable este último para determinar la exigibilidad y que el pagaré acompañado a la demanda no puede considerarse como título de la ejecución de garantía que se pretende, en razón de la autonomía que tiene todo título valor, no siendo posible establecer que hubiere sido emitido en relación directa con las escrituras en referencia.

2º) Que por escritura pública de fojas ocho, de trece de octubre de mil novecientos ochentiocho, otorgada ante el Notario de Trujillo don Abel Alva Zurcher, don Neptalí Felix Peralta Vargas otorgó en favor del Banco de Crédito del Perú primera hipoteca sobre la casa ubicada en la Calle Santo Domingo número doscientos cuarentidós de la Urbanización El Recreo de Trujillo, hasta por la suma de cuarenta mil dólares, para garantizar las obligaciones que tenía o pudiera tener en el futuro a favor del Banco, avales, finanzas y cualesquiera otras obligaciones de cualquier naturaleza en moneda nacional o extranjera, habiéndose posteriormente constituido como fiador solidario del Consorcio Agroindustrial del Norte Sociedad Anónima en el pagaré de fojas veinte, por la suma de ciento sesentisiete mil dólares.

3º) Que por escritura pública de fojas catorce, de diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa, otorgada ante el Notario de Trujillo don Abel Darío Alva Zurcher, don Manuel Reynaldo Peralta Herrera y su esposa doña Mariana Lázaro Carranza de Peralta, otorgaron hipoteca en favor del Banco de Crédito del Perú, respecto del lote de terreno ubicado en la manzana J del Lote trece de la Urbanización semirústica Mampuesto de la Ciudad de Trujillo, constituyéndose en fiadores solidarios del Consorcio Agroindustrial del Norte Sociedad Anónima, hasta por la suma de cuarenta mil dólares, respecto de las obligaciones que tuviera o pudiera tener en el futuro su fiado.

4º) Que el artículo mil ciento cuatro del Código Civil permite que por la hipoteca pueda garantizarse una obligación futura o eventual;

5º) Que el artículo ciento setenticinco del Decreto Legislativo número setecientos setenta, Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros establece que los bienes dados en hipoteca en favor de una entidad financiera, respaldan todas las

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deudas y obligaciones, directas, o indirectas, existentes o futuras, asumidas para con ella, por quien los afecte en garantía por el deudor.

6º) Que de acuerdo con los dos dispositivos legales antes citados, habiéndose garantizado en las Escrituras a que se ha hecho referencia en los acápites anteriores las obligaciones que podía tener en el futuro el Consorcio Agroindustrial del Norte Sociedad Anónima, no podía contener plazo, ni fijarse el monto de la deuda, pero la garantía se encuentra limitada por el monto de la hipoteca.

7º) Que estando permitido que se otorgue hipoteca para garantizar obligaciones futuras, al no haber cumplido el obligado con el pago de la deuda, la obligación es cierta y exigible.

8º) Que tratándose de un proceso de ejecución de garantía, el pagaré acompañado, no constituye el título de la ejecución, que está referido a la escritura pública de garantía, por lo que las normas de la Ley de Títulos y Valores no les son aplicables.

9º) Que al haber declarado el auto de vista improcedente las contradicciones por la causal de nulidad del título, no existe agravio para la demandante.

10º) Que al negar el auto de vista la ejecución de la garantía e inaplicado el artículo mil ciento cuatro del Código Civil y el artículo ciento setenticinco del Decreto Legislativo número setecientos setenta Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, en lo referente a las contradicciones basadas en la inexigibilidad de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, se resuelve:

DECLARARON FUNDADO EN PARTE el recurso de casación de fojas quinientos setentiuno y nulo el auto impugnado de fojas quinientos cincuenticinco de diecinueve de octubre de mil novecientos noventicuatro, en la parte que declaró fundadas las contradicciones basadas en la inexigibilidad de la obligación y declararon infundadas dichas contradicciones formuladas por don Manuel Reynaldo Peralta Herrera, doña Natividad Mariana Lázaro, Carranza de Peralta, don Neptalí Felix Peralta Vargas y Consorcio de Agroindustrial del Norte Sociedad Anónima e infundada la casación respecto a la improcedencia de las mismas contradicciones por la causal de nulidad del título y DISPUSIERON: se proceda al remate del inmueble ubicado en la calle Santo Domingo número doscientos cuarentidós de la Urbanización El Recreo de Trujillo y del lote de terreno de la manzana J, lote trece de la Urbanización semirústica de Mampuesto del Distrito y Provincia de Trujillo, materia de la acción de ejecución de garantía y CONDENARON: a los demandados al pago de las costas y costos en las tres instancias.

SS.RONCALLAROMANREYESECHEVARRIAURRUTIA

María Julia Pisconti D.Secretaria

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Interdicto de recobrar (A)

La toma de posesión de un inmueble con violencia en la cerradura, constituye causal de forma para declarar fundada la acción sobre interdicto de recobrar.

Expediente 448-87 LAMBAYEQUE

Lima, diez de noviembre de mil novecientos ochentisiete.-

VISTOS; por los fundamentos pertinentes de la resolución apelada y del Voto en discordia de fojas ciento cincuentiuno, CONSIDERANDO: además: que, la recurrida contiene una implicancia en la parte considerativa, aunque el fallo en ambas direcciones es por la improcedencia, con lo que no se da el caso de nulidad de la sentencia, pero ni da debida aclaración; que, en efecto, en la última parte de los considerandos, se sostiene que la demanda carece de los elementos de forma, como son la indicación de los actos de despojo, de la fecha y del autor del mismo que sin embargo, en la parte inicial se analiza el fondo de la cuestión, incurriéndose así en contradicción grave, pues si se advierte defecto de forma, no puede pronunciarse sobre el indicado fondo; que, por otro lado, es necesario dejar establecido que no se ha incurrido en esas omisiones, pues en el escrito de demanda claramente aparecen los indicados datos es decir, la toma de posesión del inmueble con violencia en la cerradura, hecho constatado el día veintiuno de marzo de mil novecientos ochenticuatro y efectuado por la demandada, de modo que no existe la improcedencia de la demanda por esa inexistente causal; que en cuanto al fondo de la cuestión, es indispensable señalar que a la devolución del inmueble por el último inquilino, según la demanda, ya no es posible la distinción entre posesión mediata o posesión inmediata, pues estos términos adquieren significación cuando se da la situación doble de un propietario y de un arrendatario pues, solamente en ese caso, el primero posee por o a través o por medio de allí la palabra mediata del segundo; que, en el momento de los hechos ruptura o violación de la cerradura y toma de posesión, que admite expresamente la demandada en el comparendo, no existe otro poseedor que la demandante copropietaria, cuyo encargado, esto es ella misma según el artículo novecientos noventiuno del Código de Procedimientos Civiles(1), tiene la llave y realiza la constatación de la toma de posesión por la emplazada, por todo lo que la demanda resulta fundada; que la acción acumulada de daños y perjuicios no ha sido objeto de prueba en cuanto a la entidad de los daños y su monto, por lo que deberá fijarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos mil ocho y mil nueve del Código de Procedimientos Civiles(2) ; declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta, su fecha veintiséis de enero de mil novecientos ochentisiete que revocando la apelada de fojas cincuenticuatro, fechada el siete de agosto de mil novecientos ochenticuatro, declara improcedente la demanda de fojas cinco; reformando la resolución recurrida, confirmaron la de Primera Instancia que declara FUNDADA la demanda y, en consecuencia, ordena que la demandante sea repuesta en la posesión de la finca materia de litio y se le paguen los daños y perjuicios irrogados que se establecerán en ejecución de sentencia; con costas; en los seguidos por doña Blanca Inés del Solar viuda de Núñez con doña Elsa Yolanda Astudillo Arrincón sobre interdicto de recobrar; y los devolvieron.

S.S. ESPINOZA S.- CASTAÑEDA L.- MANRIQUE D.- MONTOYA A.-

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Se publicó conforme a Ley.-

BERNARDO DEL AGUILA PAZ, Secretario General de la Corte Suprema.

Por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO además: que la finalidad de los interdictos es la defensa del poseedor actual temporal, garantizando así el hecho de la posesión, esto es, la relación directa entre la persona y la cosa, con prescindencia de si se tiene o no derecho a la posesión de suerte que en esta clase de acciones la prueba tiende a acreditar dos extremos: el hecho de la posesión y la veracidad de los actos atribuidos al demandado junto a la época y momento en que tuvieron lugar; que, en el caso de autos, los hechos expuestos por la demandante a fojas cinco no han sido acreditados por las siguientes razones: La afirmación que efectúa en el sentido de que el veintiuno de marzo de mil novecientos ochenticuatro su apoderado, el Mayor don Albertino Villar Cuzcano, se apersonó al inmueble materia de litio para entregarlo a los Oficiales del Ejército con quienes hizo contrato verbal de arrendamiento constatando que la demandada había violentado las cerraduras para tomar posesión", resulta desvirtuada con la copia certificada de la denuncia policial agregada a fojas veintiocho de la que aparece que el veintidós de ese mes y año, el nombrado don Albertino Villar se apersonó que reside" en el indicado bien sin referirse en nada a presunta usurpación y, aún cuando el guardia civil que hizo la constatación consigna que "Posteriormente" llegó a tener conocimiento que había sido cambiada una chapa, nada indica que hubiese efectuado investigación alguna determinante de fractura de cerradura y desposesión atribuida a doña Elsa Yolanda Astudillo Arrincón; y si bien a fojas veinticinco obra la copia de otra denuncia policial a manera de "Ampliación" hecha por el mismo señor Villa con fecha dos de abril de mil novecientos ochenticuatro diez días después para rectificar la fecha en que, según el, acudió al inmueble sosteniendo que el veintiuno de marzo se apersonó y advirtió que dicha demandada "Pudo haber ocupado la finca el día nueve de marzo", es evidente que se trata de apreciación subjetiva y añadidura destinada a cohonestar hechos irreales que en ningún momento fueron esclarecidos por la Policía, por cuya razón carecen de eficacia probatoria, máxima si de los documentos de fojas veintitrés y veinticinco, consistente en solicitudes formuladas para la intervención policial, se desprende que don Albertino Villar consignó como objetivo "Ocupación y constatación para presentar al Juzgado de Lambayeque demostrando así que, por entonces, conocía perfectamente que la casa estaba ocupada; que, por otra parte, es necesario tener en cuenta que al plantear la primera pregunta del pliego de posiciones de fojas treintiocho, doña Blanca del Solar viuda de Núñez sostiene que en mil novecientos ochentitrés otorgó poder a don Alberto Villar Cuscano para administrar el inmueble materia del juicio, así como para cobrar arrendamientos, hechos éstos admitidos por el testigo; sin embargo, el instrumento de fojas veintiuno demuestra que el poder fue conferido al trece de marzo de mil novecientos ochenticuatro y, lo que es más sintomático, del contrato de arrendamiento presentado a fojas quince por la misma actora, se establece que su celebración ocurrió el veinte de Abril de mil novecientos setenticuatro por su propietaria, el Coronel don Oscar Díaz, R., que aún vivía, representado por doña Rosa de Barandiarán; que, siendo esto así, se sigue que la demandante no ha privado la posesión que dice haber ejercido hasta entonces, ni los actos de desposesión atribuidos a la demandada requisitos sine qua non para la procedencia de la acción, estando a lo prescrito en el artículo mil diez del Código de Procedimientos Civiles, poniéndose en evidencia que la actora, indebidamente recurre a la acción interdictal para que se le entregue un bien sobre el que alega derecho de

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propiedad, cuestión jurídica ajena a este proceso; MI VOTO es porque se declara NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta, su fecha veintiséis de enero de mil novecientos ochentisiete, en cuanto declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta a fojas cinco por doña Blanca Inés del Solar viuda de Núñez con doña Elsa Yolanda Astudillo Arrincón sobre interdicto de recobrar en todas sus partes; sin costas.

Sr. VASQUEZ V.- BERNARDO DEL AGUILA PAZ, Secretario General de la Corte Suprema.

Interdicto de retener. Perturbación de la posesión: copropiedad (A)

... tratándose de interdicto de retener, éste se interpone cuando el poseedor es perturbado en su posesión, por actos ejecutados por el demandado o por encargo de él, con indicación de la fecha en que se practicaron. ... los actos perturbatorios deben ser comprobados de manera objetiva, siendo para este caso la inspección judicial.... no prospera la acción, cuando la posesión se viene ejerciendo en forma conjunta, como es el caso de los copropietarios.

Casación 1698-97-Ica

Lima, veinticuatro de mayo de mil novecientos noventinueve

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTOS; con los acompañados; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores, Buendía Gutiérrez, Presidente, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos verificada la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia.

RECURSO DE CASACIÓN:

Interpuesto por don Concepción Arcenio Murga Mosqueira, mediante escrito de fojas ciento noventicinco, contra la sentencia de vista de fojas ciento sesenticinco, su fecha seis de junio de mil novecientos noventisiete, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que Confirmando la apelada de fojas ciento cuarenticinco, fechada el dieciocho de abril de mil novecientos noventisiete, declara Infundada la demanda acumulativa sobre cobro de Daños y perjuicios; y Fundada la demanda de fojas siete sobre Interdicto de Retener, con lo demás que contiene; en los seguidos contra doña Teresa Murga Mosqueira y otros sobre Interdicto de Retener y otro.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El Recurso de Casación ha sido declarado procedente mediante resolución de esta Sala Suprema de fecha dos de febrero de mil novecientos noventiocho por la causal prevista en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando la interpretación errónea del Artículo ochocientos noventinueve del Código Civil, sosteniendo que la recurrida ha separado de todo el contexto el citado

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dispositivo, porque el mismo se encuentra íntimamente ligado a los Artículos novecientos setenticuatro y novecientos setenticinco del citado Código Sustantivo.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la accionante interpone demanda de Interdicto de Retener por los actos perturbatorios que es objeto por parte de las demandadas.

Segundo.- Que, el actor denuncia interpretación errónea del Artículo ochocientos noventinueve del Código Civil(1), sustentado que existe coposesión cuando dos o más personas posean el bien conjuntamente.

Tercero.- Que, tratándose del interdicto de retener, éste se interpone cuando el poseedor es perturbado en su posesión, ejecutados por el demandado o por encargo de él, con indicación de la fecha en que se practicaron.

Cuarto.- Que, estos actos perturbatorios deben ser comprobados de manera objetiva siendo para este caso la inspección judicial realizada por el Juzgador que le permite formarse convicción real de los hechos; en dicha diligencia que obra a fojas ochenticuatro se aprecia que los demandados y demandantes son copropietarios del bien sublitis, donde se constata que, los demandados vienen poseyendo parte del bien por espacio de tres años.

Quinto.- Que, en el punto cuarto de dicha diligencia, el Juez deja constancia que la Accionante no demuestra en qué consisten los actos perturbatorios, manifestando solamente que vienen poseyendo el bien de manera conjunta.

Sexto.- Que, en la recurrida se ha interpretado incorrectamente el Artículo ochocientos noventinueve del Código Civil, no se ha tomado en consideración que la posesión es conjunta como se ha advertido en la Inspección Judicial no prosperando la presente acción.

Sétimo.- Que, las otras normas denunciadas en su recurso no son pertinente al proceso submateria al referirse la acción interdictal a actos posesorios.

RESOLUCIÓN:

Declararon, FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento noventicinco, por don Concepción Arcenio Murga Mosquerira, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento sesenticinco, su fecha seis de junio de mil novecientos noventisiete, y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento cuarenticinco, fechada el dieciocho de abril de mil novecientos noventisiete que declara Infundada la demanda acumulativa sobre Cobro de Daños y Perjuicios y Fundada la demanda sobre Interdicto de Retener; Reformándola declararonINFUNDADA la demanda de fojas siete en todos sus extremos; en los seguidos por doña Felisa Fidencia Murga Mosqueira contra doña Teresa Murga Mosqueira y otros sobre Interdicto de Retener y otro; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

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Interdicto de retener: perturbación de la posesión de un negocio

El interdicto de retener procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión de un bien inmueble o un bien mueble inscrito, pudiendo la perturbación consistir en actos materiales o de otra naturaleza.No procede el interdicto de retener cuando se perturba sólo la posesión del negocio, obligando al poseedor a cerrarlo, pues en este caso aquél no recaería sobre bien inmueble o bien mueble inscrito.

Expediente 70-98

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

PRIMERA SALA CIVIL

Resolución N°.- SEIS

Lima, nueve de marzo de mil novecientos noventiocho.-

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la señora Palomino Thompson, por sus fundamentos CONSIDERANDOademás: PRIMERO.- Que de conformidad con lo establecido por el artículo quinientos noventiocho del Código Procesal Civil: "Todo aquel que se considere perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos, incluso contra quienes ostenten otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la perturbación; SEGUNDO.- Que el artículo quinientos noventinueve del Código acotado establece que el interdicto procede respecto de inmueble, así como de bien mueble inscrito, siempre que no sea de uso público, procediendo también el interdicto para proteger la posesión de servidumbre, cuando ésta es aparente; TERCERO.- Que en aplicación de lo dispuesto por el artículo seiscientos seis del Código Procesal Civil, el interdicto de retener procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión, pudiendo la perturbación consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso, disponiendo que si así fuera, la pretensión consistirá en la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado, aunque se pueden acumular ambas pretensiones; CUARTO.- Que el interdicto de retener planteado en la demanda no recae sobre bien inmueble, ni bien mueble inscrito, sino que se refiere a que se perturba la posesión del negocio al manifestar la demandante, que la han obligado a cerrarlo y acompañar una notificación preventiva por utilizar el pasillo de la quinta ubicada en el jirón Huallaga seiscientos siete - Lima; QUINTO.- Que la constatación policial del once de julio de mil novecientos noventisiete, obrante a fojas noventisiete, la recurrente manifestó que personal de la Municipalidad de Lima sustrajo un andamio de madera de cuatro por dos metros, el mismo que se encontraba empotrado en la pared y un mostrador de madera y el acta de decomiso del once de julio de mil novecientos noventisiete, obrante a fojas noventicinco, da cuenta del decomiso de una madera blanca de cuatro por uno punto setenta metros, utilizada para colgar maletines en el interior de la entrada derecha de la quinta signada con el número seiscientos siete de Huallaga por ocupación indebida de áreas comunes, además de haber sido el primer documento después de la Audiencia de Saneamiento, Conciliación, pruebas y sentencia, y el segundo documento presentado con el recurso de apelación; por lo expuesto:

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CONFIRMARON la resolución apelada número catorce de fojas ciento tres, su fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventisiete, que declara INFUNDADA la demanda interpuesta, con lo demás que contiene; y los devolvieron, en los seguidos por Marcelina Vilca Quispe de Villalobos con Municipalidad de Lima Metropolitana, sobre interdicto de retener.

PALOMINO THOMPSON, LAMA MORE, MARTEL CHANG,Mejoras: pago

No puede ampararse el pago de mejoras si el demandante no acredita que posee el bien inmueble con título válido, ni que haya contado con la autorización expresa o tácita del demandado para efectuar la edificación que dice haber construido.El denominado "formulario de declaración de fábrica en vía de regularización" no acredita por sí solo que el actor haya efectuado las obras que allí se precisan, por constituir una declaración jurada unilateral de éste.

Expediente N-1108-97

Sala Nº 1

Lima, catorce de enero de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Lama More; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, el poseedor tiene derecho al pago de mejoras cuando éstas se han efectuado de buena fe, vale decir, cuando se han efectuado con autorización expresa o tácita del propietario del predio, o las efectúa en la creencia que posee el bien con título válido; Segundo.- Que, lo expuesto se corrobora con lo dispuesto en el artículo novecientos cuarentitrés del Código Civil que establece que cuando se edifica de mala fe en terreno ajeno, el propietario no tiene obligación de pagar su valor, pudiendo incluso exigir la demolición de lo edificado si le causara perjuicio; Tercero.- Que, en el presente caso, el demandante no ha acreditado que sea el bien inmueble con título válido, ni que haya contado con la autorización expresa o tácita del demandado para efectuar la edificación que dice haber construido; Cuarto.- Que, asimismo, no ha acreditado haber poseído el predio en octubre de mil novecientos ochentiocho, fecha que, según el documento de fojas tres, elaborado por el propio demandante, se efectuaron las referidas obras; Quinto.- Que, dicho documento, denominado "Formulario de Declaración de Fábrica en vía de Regularización", no acredita por sí solo que el actor haya efectuado las obras que allí se precisan, por constituir una unilateral "Declaración Jurada" de éste y porque la fecha cierta del mismo es el dos de octubre de mil novecientos noventicinco; Sexto.- Que, las demás pruebas aportadas por el actor, consisten en documentos que corren de fojas cuatro a doce de autos no abonan a favor de la pretensión del actor, pues sólo acreditan que éste ocupó el predio sub-materia durante el año mil novecientos noventicuatro y mil novecientos noventicinco: CONFIRMARON la sentencia de fecha primero de octubre de mil novecientos noventisiete, que corre de fojas ciento treinticinco a ciento treintisiete de autos, que declara infundada la demanda de fojas trece a dieciséis; con lo demás que contiene y es materia de la alzada; hágase saber y devuélvase.- En los seguidos por Honorato León con Manuel Pablo Gordillo Carbajal sobre pago de mejoras.

SS. ENCINAS LLANOS / LAMA MORE / MARTEL CHANG

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Mejoras : Derecho de retención

El poseedor tiene derecho al valor actual de las mejoras necesarias y útiles que existan al tiempo de la restitución y a retirar las de recreo que puedan separarse sin daño, salvo que el dueño opte por pagar su valor actual. Este criterio no es aplicable a las mejoras hechas después de la citación judicial sino cuando se trata de necesarias.En los casos que el poseedor debe ser reembolsado por mejoras, tiene derecho de retención.

Exp: 341-99

Sala de Procesos SumarísimosLima, quince de diciembre de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente la señora Sánchez Castillo; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, viene en grado de apelación la sentencia de fojas ciento sesentidós a ciento sesenticuatro su fecha primero de octubre de mil novecientos noventinueve que declara infundada las observaciones efectuadas por el accionante y fundada en parte la demanda de fojas trece a quince; Segundo.- Que, en autos el demandante acredita ser concesionario del propietario del predio, el Ministerio de Agricultura, en donde el accionante sólo efectuó mejoras en su calidad de posesionario; Tercero.- Que, el artículo novecientos diecisiete del Código Civil establece que el poseedor tiene derecho al valor actual de las mejoras necesarias y útiles que existan al tiempo de la restitución y a retirar las de recreo que puedan separarse sin daño, salvo que el dueño opte por pagar su valor actual, que el artículo mencionado en el párrafo anterior no es aplicable a las mejoras hechas después de la citación judicial sino cuando se trata de necesarias; Cuarto.- Que, los emplazados advierten la autenticidad del legítimo concesionario del predio de propiedad del Ministerio de Agricultura, materia del presente proceso; Quinto.- Que, el Código Sustantivo antes acotado en su artículo novecientos dieciocho establece que en los casos en que el poseedor debe ser reembolsado de mejoras, tiene derecho a retención; Sexto.- Que, conforme se advierte de la inspección judicial, se reconoce la posesión del accionante, como las mejoras efectuadas en el predio, los mismos que han sido detallados por el actor en su demanda; Sétimo.- Que, fluye de autos que el peritaje ordenado por el Juzgado y que corre en autos de fojas ciento veintidós a ciento veintisiete no ha sido materia de observación alguna por las partes; por lo que, habiéndose determinado la valoración de las mejoras hechas en el inmueble sub litis en catorce mil quinientos dólares americanos, el colegiado considera que dicho pago debe aumentarse en la suma de quinientos dólares más, pero en su equivalente en moneda nacional, toda vez que la moneda en curso es el nuevo sol; por tales fundamentos: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento sesentidós a ciento sesenticuatro su fecha primero de octubre de mil novecientos noventinueve en el extremo que declara INFUNDADA las observaciones efectuadas por el accionante al informe pericial efectuado en autos y FUNDADA en parte la demanda de fojas trece a quince, en consecuencia ordena que la demandada Servicio de agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, cumpla con abonar a favor del demandante Rómulo García Camasi por concepto de mejoras efectuadas en el inmueble materia del presente proceso; la REVOCARON en cuanto establece la suma de catorce mil quinientos dólares americanos, más intereses legales por concepto de pago de mejoras; sin costas ni costos; REFORMANDOLA en este extremo fijaron como nuevo monto la suma de cincuentiún mil novecientos setenticinco nuevos soles; hágase saber y devuélvase; en

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los seguidos por Rómulo García Camasi contra Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL sobre pago de mejoras.SS. SANCHEZ CASTILLO / BARRERA UTANO / ENCINAS LLANOS

Modos de adquisición de la propiedad: accesión. Consolidación de la propiedad (A)

El propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a él; de modo que, la edificación en terreno ajeno, impone la necesidad de consolidar la propiedad, es decir, reunir en un solo titular el dominio tanto del terreno como de la construcción, para luego poder accionar recuperando la posesión del inmueble.

Casación 2552-98-Huaura

HUAURA

Lima, catorce de abril de mil novecientos noventinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil quinientos cincuentidós - noventiocho, con el acompañado; en Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Liliana Sánchez Pinazo; mediante escrito de fojas doscientos cinco, contra la resolución de vista de fojas ciento noventa, de fecha quince de setiembre de mil novecientos noventiocho, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmando la sentencia apelada de fojas cincuentidós, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventisiete, declara fundada la demanda de fojas dieciséis, sobre desalojo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La recurrente sustenta su Recurso de Casación en los incisos segundo y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, pero por resolución del cinco de noviembre de mil novecientos noventiocho, se declaró procedente únicamente por la causal de inaplicación de una norma de derecho material; que, manifiesta la justiciable que se ha inaplicado el Artículo novecientos cuarentiuno del Código Civil, y sustenta dicha causal manifestando que al construir su casa sobre terreno ajeno por error no puede tener la condición de precaria puesto que el citado dispositivo legal le reconoce ciertos derechos, como el de exigir un justiprecio por la casa construida, por lo que deviene en improcedente la demanda.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, don Fernando Guillermo Lobatón Gonzales demanda a doña Liliana Sánchez Pinazo, para que desocupe y le entregue el lote de terreno de su propiedad signado con el número diecisiete de la manzana "E" de la lotización «Ismael Colán» del

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distrito de Huaral, que viene ocupando de modo precario, sin título y sin pagar renta alguna.

Segundo.- Que, la demandada no niega encontrarse ocupando el terreno, pero sí refiere que por error ha construido en él, razón por la cual no prosperó la demanda de reivindicación que formuló en su contra el demandante al no haber podido demostrar con título idóneo que fuera propietario de la construcción levantada en dicho terreno.

Tercero.- Que, las instancias de mérito apreciando la prueba actuada en el proceso, especialmente el expediente fenecido sobre reivindicación que se tiene a la vista, han establecido que en el lote de terreno en litis de propiedad del demandante según el testimonio de escritura pública de fojas cuatro de autos, existe una edificación de propiedad de la demandada, de modo que tratándose de una edificación en terreno ajeno, la pretensión del accionante, no puede prosperar si previamente no se define el destino de la edificación con arreglo a las opciones que señalan taxativamente los Artículos novecientos cuarentiuno y novecientos cuarentitrés del Código Civil(1).

Cuarto.- Que, asimismo el Artículo novecientos treintiocho del citado Código prescribe, que el propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a él; de modo que, la edificación en terreno ajeno, impone la necesidad de consolidar la propiedad, es decir, reunir en un solo titular el dominio tanto del terreno como de la construcción, para luego poder accionar recuperando la posesión de la totalidad del inmueble.

Quinto.- Que, por lo expuesto, en primer lugar, la demandada no puede tener la condición de ocupante precaria respecto del predio que ocupa; en segundo lugar, de ser amparada la demanda no habría forma de ejecutar el fallo y en tercer lugar, es imperativo resolver la situación jurídica de ambas propiedades.

Sexto.- Que, en consecuencia, las instancias inferiores han resuelto la causa sin tener presente lo dispuesto en el Artículo novecientos cuarentiuno del Código Civil, por lo que de conformidad con el inciso primero del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el Recurso de Casación de fojas doscientos cinco interpuesto por doña Liliana Sánchez Pinazo; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento noventa, de fecha quince de setiembre de mil novecientos noventiocho; y actuando en sede de Instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas cincuentidós, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventisiete, que declara fundada la demanda de fojas dieciséis; reformándola declararon IMPROCEDENTE dicha demanda, ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Fernando Guillermo Lobatón Gonzales con doña Liliana Sánchez Pinazo, sobre desalojo; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SáNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRíA A.; CASTILLO LA ROSA S.

Ocupante precario

La carencia o falta de vigencia de título que justifique la posesión de un bien, determina la precariedad regulada en el art. 911 del CC. No se encuentra dentro de ello, el derecho

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de habitación que alega la demandada, si la demandante constituyó dicho derecho a favor de su madre, la demandada, indefinidamente.Si bien no se ha precisado plazo de vencimiento, por el cual las partes puedan dar por concluido el contrato, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1361 del CC

Exp. N° 1014-98

Sala de Procesos SumarísimosLima, tres de setiembre de mil novecientos noventiocho.VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la Señora Encinas Llanos; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- que, la carencia o falta de vigencia de título que justifique la posesión de un bien, determina la causal de precariedad regulada por el artículo novecientos once del Código Civil: Segundo.- que, por el Derecho de Habitación, quien lo constituye otorga a favor del beneficiario derechos de usar o de servirse de un bien no consumible, tal como lo dispone el artículo mil veintiséis del citado Código Civil, el mismo que nos remite a las normas que regulan el Usufructo, por lo que, estando a lo establecido por el inciso dos del artículo mil del acotado cuerpo legal, el derecho de habitación puede constituirse por contrato o acto jurídico unilateral; Tercero.- que, el Derecho de Habitación no es otra cosa que el derecho de uso, cuando éste recae sobre una vivienda o parte de ella para servir de morada, conforme al artículo mil veintisiete del ya citado Código Civil; Cuarto.- que, Linda Cecilia Alcántara Rodríguez interpone demanda contra Haydee Rodríguez Laynez viuda de Alcántara a fin que desocupe el inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Solitario de Sayán número ciento dos-ciento cuatro, Urbanización Maranga, distrito de San Miguel, por ocuparlo precariamente al haber fenecido el título que tenía para poseer; Quinto.- que, de la demanda de fojas veintiocho se colige que el título cuyo fenecimiento alude la demandante, es el de propiedad adquirida por la demandada por contrato de compraventa celebrado con Inmobiliaria Zeta Sociedad Anónima, que corre a fojas seis, la cual fue transmitida a favor de la accionante mediante Anticipo de Legítima tal como fluye del Testimonio de fojas veinte, de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa; Sexto.- que, Haydee Rodríguez Laynez viuda de Alcántara, al contestar la demanda, presenta el contrato de Constitución de Derecho de Habitación, de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa, que corre a fojas cuarenta, por el cual la actora constituye a su favor Derecho de Habitación para que pueda usar una habitación en el inmueble materia de litis; Sétimo.- que, si bien nuestra normatividad civil establece que se trata de un derecho temporal, también es verdad que de la cláusula segunda del contrato de su referencia la demandante expresó su voluntad “de constituir conforme a las normas del Código Civil el derecho de habitación a favor de su señora madre Haydee Rodríguez viuda de Alcántara para que pueda utilizar indefinidamente en forma exclusiva una habitación (dormitorio)...”, no habiéndose precisado plazo alguno de vencimiento por el cual las partes puedan dar por concluido el contrato, siendo de aplicación al caso de autos lo dispuesto por el artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil; Octavo.- que, el citado documento no ha sido cuestionado de manera alguna, por lo que mantiene su vigencia, siendo que, los fundamentos del recurso de apelación planteado no enervan de manera alguna la validez del acto jurídico ya mencionado, en consecuencia la demandada no se encuentra dentro de los alcances del artículo novecientos once del Código Civil; por lo que siendo así CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas setentinueve a ochenta, de fecha cinco de junio de mil novecientos noventiocho, que declara infundada la demanda; sin costas ni costos; y los

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devolvieron; en los seguidos por Linda Cecilia Alcántara Rodríguez contra Haydee Rodríguez Laynez viuda de Alcántara sobre Desalojo por ocupación precaria.- SS. PALOMINO THOMPSON / ENCINAS LLANOS / MARTEL CHANG

Ocupante precario

Es causal de posesión precaria la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.Debe ampararse la demanda si el actor ha acreditado su derecho de propiedad con la copia certificada del testimonio de la escritura pública, la que no se enerva por el hecho de no estar inscrita y menos por tener fecha anterior a la ficha registral.Las alegaciones del demandado respecto de la validez de la compraventa no pueden ser discutidas en este proceso.

Exp. N° 1083-98

Sala de Procesos SumarísimosLima, ocho de setiembre de mil novecientos noventiochoVISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Martel Chang; y CONSIDERANDO: Primero.- que esta demanda de desalojo es por la causal de posesión precaria, figura jurídica prevista y definida en el artículo 911 del Código Civil como aquella que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido; Segundo.- que el actor ha acreditado su derecho de propiedad sobre el bien sub-litis con la copia certificada del testimonio de la escritura pública de compra-venta de fojas tres a ocho, celebrada por el demandado y su cónyuge como vendedores y el demandante como comprador, instrumento público reconocido por el demandado, conforme se lee en su contestación a la demanda de fojas setenticinco a ochenticinco; Tercero.- que las alegaciones del demandado respecto a la validez de la compra-venta en comentario no han sido acreditadas en modo alguno, surtiendo por tanto todos los efectos legales; alegaciones que en todo caso no pueden ser discutidas en este proceso, dada su naturaleza; Cuarto.- que en la cláusula tercera del testimonio de compra-venta se especifica que los inmuebles materia de enajenación son el segundo, tercer y cuarto piso del inmueble descrito en la primera claúsula, esto es del bien sub-litis; Quinto.- que consecuentemente, el actor es propietario de los bienes indicados en el punto precedente, derecho que no se enerva ya por el hecho de no estar inscrito por ser el contrato de compra-venta de fecha anterior a la declaratoria de fábrica del inmueble (léase Ficha Registral de fojas cuarentiuno), precisándose en este último punto que en la cláusula adicional del testimonio de compra-venta de fojas tres a ocho se indicó que la independización y la declaratoria de fábrica se encuentran en trámite y que la escritura contenida en dicho testimonio no se inscribirá en los Registros Públicos hasta cumplir con la anotación antes mencionada; Sexto.- que de todo lo expuesto se concluye que el actor ha acreditado su legitimidad activa y su derecho a restituir los bienes objeto del proceso, a diferencia del emplazado que no ha demostrado tener título alguno que justifique su actual posesión sobre dichos bienes; REVOCARON la sentencia apelada dictada con fecha cinco de junio de mil novecientos noventiocho, que declara improcedente la demanda incoada; sin costas ni costos, REFORMÁNDOLA: DECLARARON FUNDADA la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta a fojas once por don José Núñez Tapia contra don Edilberto Núñez Cabrera; y, en consecuencia, ordena que el demandado Edilberto Núñez Cabrera desocupe el

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segundo, tercer y cuarto piso del inmueble ubicado en el jirón Coyllur número doscientos veintiuno, urbanización Zárate, San Juan de Lurigancho; con costas y costos; y los devolvieron; en los seguidos por José Núñez Tapia con Edilberto Núñez Cabrera, sobre desalojo.SS. ARANDA RODRIGUEZ / ENCINAS LLANOS / MARTEL CHANG

Ocupante precario

Corresponde al demandado que ocupa el predio acreditar que la posesión que ostenta se ampara en un título justificativo; en tanto que el demandante, debe demostrar que le asiste el derecho a solicitar la devolución del bien.El contrato de arrendamiento no puede ser opuesto al adquirente que no asumió la obligación de respetarlo, máxime que no existe obligación legal de hacerlo por no encontrarse inscrito dicho acuerdo.

Exp. N° 1409-98

Sala de Procesos SumarísimosLima, dieciséis de octubre de mil novecientos noventiocho.-VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la doctora Aranda Rodríguez, por sus fundamentos pertinentes y CONSIDERANDO; Primero.- que la pretensión contenida en la demanda de fojas treintiuno está dirigida a obtener la restitución del uso del predio ubicado en la Calle Junín ciento setentirés-ciento setentitrés A (Antes Junín 121 Chalet Número treintiuno) Pueblo Libre, invocando el demandante que el demandado lo ocupa de modo precario, por lo que corresponde a este último acreditar que la posesión que ostenta se ampara en un título justificativo, en tanto que el demandante debe demostrar que le asiste el derecho a solicitar la devolución del bien; Segundo.- que el fundamento de la contradicción de doña Elva Rosa Seminario Cuba incorporada al proceso como litis consorte pasiva, está referida a la existencia de vinculación jurídica respecto al predio sub-materia emana del contrato de arrendamiento que celebrara con la anterior propietaria del bien doña Benedicta Romero Díaz, de fecha dos de enero de mil novecientos ochenticinco y que en documento autenticado obra de fojas cuarenticuatro a cuarenticinco; Tercero.- que aun en el caso que la referida arrendadora haya sido propietaria del bien, hecho no demostrado en autos, la indicada relación contractual no puede ser opuesta al adquirente que no asumió la obligación de respetar el contrato de arrendamiento, ni existe obligación legal de hacerlo por no encontrarse inscrito dicho acuerdo, consecuentemente el demandante se encuentra facultado para darlo por concluido de conformidad a la norma contenida en el artículo 1708 inciso segundo del Código Civil; siendo la situación jurídica de doña Elva Rosa Seminario Cuba frente al adquirente la de precaria; Cuarto.- que en cuanto a la falta de notificación de la Audiencia alegada por la apelante, se advierte de los cargos de fojas noventiséis y de fojas ciento dos que dicha persona ha sido notificada con arreglo a ley por lo que no se ha recortado el derecho de defensa; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento seis su fecha trece de agosto de mil novecientos noventiocho, que declara FUNDADA la demanda de fojas treintiuno a treintidós, y ordena que el demandado César Pedro Seminario Abrigo y la litisconsorte Elva Rosa Seminario Cuba cumplan con desocupar el inmueble ubicado en Calle Junín número ciento setentitrés-ciento setentitrés A (antes Junín ciento veintiuno Chalet número treintiuno) Pueblo Libre, en el

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plazo de seis días; con costas y costos; y los devolvieron; en los seguidos por Américo Crescencio León Márquez con César Pedro Seminario Abrigo y otra, sobre desalojo.-

Ocupante precario

No se configura la posesión precaria, si la demandante ha autorizado el derecho de uso y habitación a favor de los demandados y sin plazo determinado. Existe posesión precaria cuando se trata de una posesión sin derecho o mala fe.

Exp. N° 1179-98

Sala de Procesos SumarísimosLima, dieciocho de setiembre de mil novecientos noventiocho.VISTOS: interviniendo como Vocal Ponente la doctora Aranda Rodríguez, y CONSIDERANDO; Primero.- que de acuerdo al petitorio de la demanda de fojas setenta la demandante doña Nilda Torres Solar solicita que los demandados don Carlos Gerardo Llallire Acosta y doña Clara Leonor Torres Solar restituyan parte del predio de su propiedad constituido por una habitación entrando al lado derecho del inmueble ubicado en la Avenida San Martín Manzana A, Lote tres de la Cooperativa de Vivienda “El Héroe Mariscal Luzuriaga Limitada Quinientos Cincuentiuno” de San Juan de Lurigancho”, invocando que dichos emplazados ocupan el bien de modo precario, de modo que corresponde a la demandante demostrar que le asiste el derecho a solicitar la restitución del bien, en tanto que los demandados deben probar que ostentan un título justificativo de la posesión que ejercen; Segundo.- que se advierte de la fundamentación fáctica de la referida demanda, que la demandante ha señalado textualmente en el punto dos “Por razones de condescendencia familiar con la demandada, la suscrita autorizó el uso temporal del área destinada para tienda a los demandados, quienes han fijado su domicilio familiar ...”; Tercero.- que lo expresado por la demandante a que se refiere el considerando precedente configura un derecho de uso y habitación establecido por la propia demandante a favor de los demandados, instituto previsto por el artículo 1026 y 1027 del Código Civil, el mismo que carece de plazo determinado por no haberse fijado éste; Cuarto.- que la posesión precaria tiene como nota distintiva la ausencia de título o el fenecimiento del mismo, entendido éste como la causa que genera el derecho a poseer, de modo que existe posesión precaria cuando se trata de una posesión sin derecho o de mala fe; Quinto.- que en el caso sub-examen no se presenta tal figura jurídica, toda vez que conforme se ha señalado existe un derecho de uso y habitación sin plazo determinado, el cual constituye el título de la demanda, situación que no hace viable la demanda, sin perjuicio que el demandante pueda ejercitar su derecho de acción mediante el inicio del proceso correspondiente a fin recuperar la posesión que alega haber conferido; REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento noventicinco, su fecha catorce de julio de mil novecientos noventiocho, que declara fundada la demanda de fojas setenta a setentisiete; REFORMÁNDOLA la DECLARARON INFUNDADA, con costas y costos; y los devolvieron; en los seguidos por Nilda Torres Solar con Carlos Gerardo Llallire Acosta y otra, sobre desalojo.

Ocupante precario

Page 91: Jurisprudencias derechos reales

Para calificar la posesión precaria, no cabe análisis respecto de la forma como la demandada adquirió la posesión, sino, si tiene título o no que justifique su permanencia en el bien sub-litis al momento de la interposición de la demanda.

Exp. N° 1453-98

Sala de Procesos Sumarísimos Lima, veintiséis de noviembre de mil novecientos noventiocho.VISTOS: interviniendo como Vocal Ponente la Señora Encinas Llanos: y CONSIDERANDO además: Primero.- que, la carencia o falta de vigencia de un título que justifique la posesión determina la existencia de la causal de precariedad contenida en el artículo novecientos once del Código Civil, siendo que, para calificar la posesión precaria en un proceso como el presente, no cabe análisis respecto de la forma como la demandada adquirió la posesión sino si tiene título o no que justifique su permanencia en el bien sub litis al momento de la interposición de la demanda; Segundo.- que, Natividad Arnado Ccorahua interpone demanda de desalojo contra José Antonio Durand Ramírez y Eva Palomino Chacón, a fin de que desocupen el inmueble de su propiedad constituido por el lote de terreno ubicado en la Manzana A, Lote cinco, Primera Zona, Asentamiento Humano Marginal Alto Huampaní, del distrito de Chosica, por ocuparlo precariamente; Tercero.- que, del documento de fojas tres a cuatro, se aprecia que a la accionante y José Luis Durand Ramírez se les adjudicó el inmueble sub litis con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventitrés; Cuarto.- que, la co-demandada Eva Palomino Chacón anexa a su escrito de contestación de fojas veintiuno, copia certificada del contrato de compraventa que obra a fojas dieciocho, por el cual José Luis Durand Ramírez concede en calidad de traspaso el terreno sub litis, negocio jurídico celebrado el dieciocho de junio de mil novecientos noventitrés: Quinto.- que, siendo así, la demandada se encuentra premunida por un título que justifica su posesión, no siendo materia del presente proceso determinar la validez o invalidez de éste; Sexto.- que, por otro lado, habiendo vendido el inmueble sub litis el codemandado José Durand Ramírez, y no estando acreditado el hecho que se encuentre ocupando el mismo, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto del mismo; por lo que siendo así REVOCARON la sentencia apelada de fojas treintisiete a treintinueve, de fecha treintiuno de agosto de mil novecientos noventiocho, que declara fundada la demanda, y, en consecuencia, se ordena que los co-demandados desocupen el inmueble sub litis; REFORMÁNDOLA declararon improcedente la demanda, dejándose a salvo el derecho de la accionante para que lo haga valer en la vía legal correspondiente; con costas y costos; y los devolvieron; en los seguidos por Natividad Arnado Ccorahua con José Durand Ramírez y otra sobre Desalojo por ocupación precaria.- SS. GONZALES RIOS / ARANDA RODRIGUEZ / ENCINAS LLANOS

Ocupante precario

Si el demandante ha autorizado la guardianía en el inmueble, pactando el plazo de duración del contrato, es infundada la pretensión si al momento de la interposición de la demanda se encontraba vigente la relación obligacional.

Exp. N° 18429-98

Sala de Procesos Sumarísimos

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Lima, diecisiete de noviembre de mil novecientos noventiocho.-VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la doctora Aranda Rodríguez; por sus fundamentos pertinentes y CONSIDERANDO; Primero.- que se advierte del petitorio de la demanda de fojas veintitrés que la demandante doña Alicia Aurora Gonzales Luján invoca al órgano jurisdiccional se le restituya el inmueble de su propiedad ubicado en Avenida San Luis Manzana G-Uno Lote Cinco de la Urbanización Villa Marina del Distrito de Chorrillos, manifestando que los demandados lo ocupan de modo precario; Segundo.- que la parte demandada ha sostenido como argumento de su contradicción, que al haber resuelto la demandante el contrato denominado “opción exclusiva de venta” le corresponde a ésta pagar la comisión pactada, razón por la cual vienen ejerciendo el derecho de retención sobre el bien sub-materia, además de haber autorizado la demandante la guardianía en dicho inmueble; Tercero.- que conforme al documento de fojas dieciséis que contiene el acuerdo de las partes a efecto que House Trading S.R.L venda el inmueble de propiedad de la demandante se aprecia que ésta autorizó a la empresa demandada para que ponga guardianía; asimismo se pactó que el plazo de duración del contrato era de noventa días útiles, esto es que el plazo vencía el día veintinueve de mayo del presente año; Cuarto.- que la resolución de contrato a que se contrae la carta notarial de fojas veinte, no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 1429 del Código Civil, por cuanto no contiene el requerimiento para que la parte que incumple satisfaga su prestación, ni se le otorga plazo para su cumplimiento, de manera que dicha comunicación no surte efecto legal alguno; Quinto.- que de lo expuesto en los considerandos precedentes se colige que al momento de la interposición de la demanda de fojas veintitrés, es decir el veintiuno de mayo de mil novecientos noventiocho se encontraba vigente la relación obligacional entre las partes, la misma que permitía que se ponga guardianía en el predio sub-litis; que la condición de guardianes de don Jorge Italo Raúl Amat y León Pérez y doña Consuelo Pérez Ramos, se demuestra con la certificación policial de fojas catorce; Sexto.- que en el presente caso no se configura la ocupación precaria normada por el artículo 911 del Código Civil, por lo que la pretensión demandada carece de amparo; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento diez a ciento trece, su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventiocho, que declara INFUNDADA la demanda de fojas veintitrés y siguientes; sin costas ni costos; dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer con arreglo a ley; y los devolvieron; en los seguidos por Alicia Aurora Gonzales Luján en representación de doña Celia Esther Gonzales Luján con Jorte Italo Raúl Amat y León Pérez y otros, sobre desalojo.-Partes integrantes y accesorios

No habiéndose cumplido con los términos del contrato, es amparable la pretensión principal de resolución de contrato así como las pretensiones accesorias de indemnización e ineficacia de letras giradas.

Expediente 1286-98

Sala Nº 3

Lima, veinte de julio de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Carrión Lugo; y CONSIDERANDO: que conforme al artículo mil trescientos setentiuno del Código Civil la resolución contractual deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración;

Page 93: Jurisprudencias derechos reales

que, en el presente caso, la parte actora demanda la resolución del contrato que corre a fojas dos alegando, entre otros, que la entidad demanda al haberle cursado la carta de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventiséis, que obra a fojas treinticuatro, le ha expresado en el fondo su decisión de no cumplir con el contrato de compraventa, cuando en ella la emplazada le dice que el pasado miércoles veinticinco de setiembre de la Caja de Pensiones Militar Policial se había adjudicado la propiedad sobre la que está construido el complejo de Tiempo Compartido Serranova en remate judicial efectuado en esa fecha y que el cinco de noviembre del mismo año había tomado posesión del inmueble; que, en efecto, lo expresado por la empresa demandada en dicha carta constituye una manifestación de voluntad clara de no cumplir con las pretensiones contenidas en el contrato de fojas dos, hecho que amerita la declaración de la resolución del contrato, siendo de observancia además lo pactado por las partes en la cláusula sétima del contrato; que la demandada no ha contradicho los términos de la demanda ni ha aportado al proceso pruebas que desvirtúen las afirmaciones contenidas en la demanda, siendo incluso de aplicación al presente caso el sucedáneo a que se refiere la presunción contenida en el numeral cuatrocientos sesentiuno, primer párrafo del Código Procesal Civil, que establece que la declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda; que es menester precisar que el demandante apoya su demanda en la afirmación que hace sobre la posición asumida por la demandada de no cumplir con los términos del contrato y no en que el accionante haya sido sorprendido con algún gravamen al celebrar el contrato de compraventa; que, como consecuencia del razonamiento anterior, amparándose la pretensión principal las accesorias deben igualmente ampararse; por tales razones: REVOCARON la sentencia de fojas noventicinco, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventisiete, que declara: infundada la demanda en todos sus extremos; reformándola, DECLARARON fundada dicha demanda y, en consecuencia, declararon resuelto el contrato de compraventa de fojas dos; dispusieron que la demandada restituye al actor la suma de seis mil cuatrocientos setentinueve dólares con diez centavos entregrado como precio, pague al actor como monto de la indemnización reclamada la suma de tres mil nuevos soles; declararon asimismo la ineficacia de las letras giradas por la demandada como consecuencia de la celebración del mencionado contrato; con costas y costos; y los devolvieron; en los seguidos por Luis Carlos Antonio Zevallos Paredes con Empresa Turística de la Costa del Pacífico Sociedad Anónima sobre rescisión de contrato.

SS. CARRION LUGO / FERREYROS PAREDES / ALVAREZ GUILLEN

Partición: falta de acuerdo

Por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tienen sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se les adjudican.Si los copropietarios no se encuentran de acuerdo respecto a la división material del inmueble, corresponde para el efecto la ejecución forzada, nombrándose peritos tasadores para tal fin.

Expediente 543-97

Lima, cinco de setiembre de mil novecientos noventisiete

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AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la señora Encinas Llanos; y ATENDIENDO además; Primero.- A que, conforme lo establece el artículo 983 del Código Civil, por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tienen sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican; Segundo.- A que evidentemente los copropietarios no se encuentran de acuerdo respecto de la división material del inmueble sublitis, correspondiendo para el efecto la ejecución forzada; que en todo caso se deja a salvo su derecho para que lo hagan valer conforme lo dispone el artículo 989 del Código sustantivo; CONFIRMARON el auto apelado que en copia certificada obra a fojas ciento cuatro, su fecha veintitrés de diciembre del año próximo pasado que dispone se proceda a la ejecución forzada nombrándose a los peritos que se precisan para que procedan a la tasación del inmueble submateria, con lo demás que contiene y es materia de apelación; DISPUSIERON que la presente resolución se ponga en conocimiento del a-quo, se notifique a las partes y se archive oportunamente, en los seguidos por José Mori Esquives con Oscar Mori Esquives sobre división y partición (cuaderno de apelación sin efecto suspensivo).

S.S.HIDALGO MORANENCINAS LLANOSCASTILLO VASQUEZ

Posesión ilegítima vs. posesión precaria: precisan la diferencia fundamental entre ambas (A) (*)

(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo Nº 19 de Diálogo con la Jurisprudencia

El artículo 911 del Código Civil establece que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, resultando evidente que el legislador ha hecho una diferenciación entre posesión ilegítima y posesión precaria, ya que en la primera existe un título pero que adolece de un defecto formal o de fondo, y en la segunda no existe título alguno, por lo tanto la posesión ilegítima no puede equipararse con la posesión precaria.

Casación 1437-99-Lima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Demandante : María Violeta Carrasco Saavedra Demandado : Ricardo Loreto Marquina Alvarado y otra. Asunto: Desalojo por ocupación precaria Fecha : 16 de noviembre de 1999 (Publicada el 26 de diciembre de 1999)

CAS. N° 1437-99LIMA

Lima, dieciséis de noviembre de mil novecientos noventinueve.

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LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA en la Causa vista en audiencia pública de fecha quince de noviembre del presente año, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Ricardo Loreto Marquina Alvarado contra la sentencia de fojas ciento doce, su fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventinueve, que revocando la sentencia apelada dictada en audiencia única del cuatro de marzo del mismo año, declara fundada la demanda; con lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Sala mediante resolución de fecha quince de julio de mil novecientos noventinueve ha estimado el recurso por la causal de interpretación errónea del artículo novecientos once del Código Civil,(1) al considerar el Colegiado que los documentos presentados por el recurrente no producen convicción ni califican el título que le faculte a estar en posesión de los inmuebles sublitis, por cuanto la ley sólo obliga al demandado a presentar un título no fenecido, siendo en todo caso de cargo de la actora demostrar que el título presentado por el recurrente haya fenecido, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, tal como lo señala el artículo ochocientos noventiséis del Código Civil, la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, los cuales se hallan enumerados en el artículo novecientos veintitrés del acotado,(2) por lo tanto "Quien ejerza fácticamente uno o más de estos poderes, es poseedor, con prescindencia de si tiene o no animus domini" (AVENDAÑO VALDEZ, Jorge, Derechos Reales, Materiales de enseñanza, segunda edición, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima mil novecientos noventa, página ciento veintiocho); debiendo recalcarse que el ejercicio de dichos poderes debe ser un ejercicio fáctico.

Segundo.- Que, una de las clasificaciones de la institución de la posesión considera a ésta como legítima o ilegítima, siendo la primera "la que se conforma con el derecho mientras que la ilegítima es la contraria con el derecho" (AVENDAÑO VALDEZ Jorge. La posesión ilegítima o precaria, en Themis. Revista de Derecho segunda época, número cuatro Lima, mil novecientos ochentiséis. Página cincuentinueve); siendo la posesión de buena fe y la posesión de mala fe una subclasificación de la posesión ilegítima.

Tercero.- Que, el artículo novecientos seis del Código Civil, establece la posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error del hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título, de donde se podría pensar que la ilegitimidad en la posesión sólo estaría dada por al existencia de un título viciado, es decir que adolece de una causal de nulidad o de anulabilidad sin embargo la ilegitimidad en la posesión también se presenta cuando ésta se basa en un título en el que el transfiriente carece de legitimidad para ello, es decir, en este caso el defecto es de fondo, lo que "nos conduce a admitir como causal de ilegitimidad de la posesión no sólo

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el vicio formal que pudiese invadir el título del adquiriente, sino también su falta de derecho a la posesión" (AVENDAÑO VALDEZ; Jorge. La posesión ilegítima o precaria en la Revista citada, página sesenta); sin embargo, ambos supuestos parten de la existencia de un título, que por presentar defectos de forma o de fondo convierten a la posesión en ilegítima; debiendo entenderse como título al acto jurídico en virtud del cual se invoca una determinada calidad jurídica, es decir hace referencia a la relación jurídica existente.

Cuarto.- Que, el artículo novecientos once del Código Civil establece que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, y en atención a lo expuesto en el considerando precedente, resulta evidente que el legislador ha hecho una diferenciación entre posesión ilegítima y posesión precaria, ya que en la primera existe un título pero que adolece de un defecto formal o de fondo, y en la segunda no existe título alguno por lo tanto la posesión ilegítima no puede equipararse con la posesión precaria.(3)

Quinto.- Que, en los procesos de desalojo por ocupación precaria, atendiendo a la definición establecida por el artículo novecientos del Código Civil,(4) el accionante debe acreditar el derecho de propiedad que ejerce sobre el bien materia de litis o cuando menos tener derecho a la restitución del bien, y por su parte, el emplazado debe probar tener título vigente que justifique la posesión que ejerce sobre el mismo predio, no siendo objeto de este proceso dilucidar la validez o no de dicho título.

Sexto.- Que, en el caso de autos, el recurrente alega poseer los bienes materia de autos por ser propietarios de los mismos en virtud del contrato de compra venta de fojas cuarentidós del contrato de asociación en participación(5) de fojas treintiocho y de las letras de cambio obrante de fojas cuarenticuatro a fojas cuarentiocho, es decir que el emplazado ha presentado el título con el que justifica su posesión.

Sétimo.- Que, el Colegiado ha señalado que dichos documentos no enervan el mérito del título de la accionante porque no producen convicción ni califican de título que faculte a los emplazados a estar en posesión de los inmuebles materia de litis; es decir, la Sala de Revisión se ha pronunciado respecto a la validez o eficiencia del citado instrumento, señalando que éste no puede oponerse al de la accionante, es decir ha resuelto un conflicto sobre la propiedad de los bienes materia de autos, lo que no es objeto del presente proceso, además, si le ha restado valor legal al título del recurrente en todo caso sólo pudo afirmar que su posesión era ilegítima, mas no precaria, tal como se ha explicado en los considerandos precedentes.

Octavo.- Que, de lo expuesto se concluye que ha existido una interpretación errónea de la norma contenida en el artículo novecientos once, por cuanto no puede existir ocupación precaria cuando la parte demandada ostenta un título vigente que justifica su posesión, no siendo objeto de discusión la validez o no de dicho instrumento a través del presente proceso, ya que lo único que configura la posesión precaria es que la parte demandada carezca de título o que el que tenía ha fenecido, no que no tenga título.

4. SENTENCIA:

Que, estando a las conclusiones arribadas y en aplicación de lo dispuesto por el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declararon

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FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Ricardo Loreto Marquina Alvarado; y en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas ciento doce, su fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventinueve, y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada expedida en la audiencia única del cuatro de marzo de mil novecientos noventinueve, que declara improcedente la demanda sobre desalojo por ocupación precaria, en los seguidos por doña María Violeta Carrasco Saavedra con don Ricardo Loreto Marquina Alvarado y otra; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO DE A.; CELÍS; ALVA

Posesión: interdicto de recobrar (A)

La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más de los atributos de la propiedad; por lo mismo, la posesión que ha sido reconocida judicial o contractualmente pero que no existe fácticamente no es posesión. En dicho sentido, el interdicto de recobrar planteado por quien no posee, pero cuenta con título para hacerlo, no es amparable por el juzgador, toda vez que no está en discusión el mejor derecho a la posesión.

Casación 282-96

ICA

Lima, veintiséis de setiembre de mil novecientos noventisiete.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el veinticinco de setiembre del año en curso, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Luz Matienzo Pardo contra la sentencia de fojas noventicinco, su fecha veintidós de enero de mil novecientos noventiséis, que revocando la apelada de fojas sesentidós, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventicinco, declara improcedente la demanda de fojas siete, sin costas y costos; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución de fecha doce de julio de mil novecientos noventiséis ha estimado procedente el recurso por causal relativa a la inaplicación de los Artículos ochocientos noventiséis y novecientos veintidós del Código Civil, en mérito a que la posesión se ejerce de hecho y se extingue por resolución judicial, ya que la demandada se volvió a introducir en el inmueble del que había sido lanzada judicialmente.

CONSIDERANDO:

Primero.- que el interdicto se fundamenta por un lado en la necesidad de restablecer la tranquilidad social alterada por el conflicto posesorio, y por otro, asegura la posesión

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actual en favor del que la está ejercitando, sin perjuicio de que después se ventile el mejor derecho a la posesión.

Segundo.- que de conformidad con el Artículo ochocientos noventitrés del Código Civil, la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes de la propiedad, estos son el uso, el disfrute y la disposición, por tanto quien ejerce de hecho uno o cualquiera de estos tributos, en estricto posee.

Tercero.- que para la defensa de la posesión por intermedio de los interdictos no es necesario evaluar los títulos de los que nace el derecho a la posesión, consecuentemente desde el punto de vista de la prueba, en el interdicto no tiene significación la prueba escrita de la posesión ni el título posesorio, sino que se discuten únicamente la posesión fáctica y actual del actor y el hecho perturbatorio o de despojo; por lo cual, asumiendo la postura doctrinal predominante respecto de la institución sub exámine, se concluye que la posesión que ha sido contractual o judicialmente reconocida pero que no existe fácticamente no es posesión.

Cuarto.- que la accionante invoca su posesión no precisamente en el ejercicio fáctico de ésta sino en el título de la posesión o causa posessionis que deriva de la copia del acta de lanzamiento de fojas seis y que en virtud de ella se ministró posesión a su favor, con lo cual, y en atención a lo expuesto, no es posible la aplicación de las normas invocadas por la recurrente toda vez que el solo hecho de poseer no ha sido estimado como probado en autos salvo que la pretensión tenga por objeto el mejor derecho a poseer, situación muy distinta al ejercicio de los interdictos.

Quinto.- que la sentencia recurrida ha fallado la improcedencia de la demanda por defecto de requisitos de forma, además del defecto en el sustento probatorio ofrecido por la accionante, por tal razón y atendiendo a la función nomofiláctica de la casación no es posible revisar los elementos de hecho y la prueba actuada de la causa del que ha sido objeto por las instancias de mérito.

SENTENCIA:

Estando a las conclusiones que anteceden se declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Luz Matienzo Pardo, en consecuencia NO CASAR la resolución de fojas noventicinco, su fecha veintidós de enero de mil novecientos noventiséis, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, en los seguidos con doña Candelaria Cárdenas Almeyda, sobre interdicto de recobrar; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; MARULL

EL VOTO DEL S. CASTILLO LA ROSA SANCHEZ: es como sigue: CONSIDERANDO: Primero.- que el interdicto de recobrar se hace valer precisamente contra el que está en posesión del bien (demandada Candelaria Cárdenas); cuando esa posesión se ha adquirido sin mandato judicial y por la vía de los hechos y no dura más de un año; Segundo.- que en el caso de autos la posesión la ejercía la demandante Luz

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Matienzo, como surge de la prueba plena de la diligencia de lanzamiento de la demandada y consiguiente entrega de la posesión a la actora después de haber obtenido sentencia favorable en el juicio de desalojo conforme consta del acta que en copia obra a fojas seis; Tercero.- que esa diligencia de efecto legal y material hizo cesar la posesión anterior de la demandada, en aplicación del Artículo novecientos veintidós inciso tercero del Código Civil(1) ; Después de lo cual se introdujo nuevamente al bien; Cuarto.- que ese inciso fue denunciado en la casación como INAPLICADO, causal prevista en el inciso segundo del Artículo trescientos ochentiséis y por eso se declaró procedente el recurso impugnatorio. MI VOTO es por que se declare FUNDADO el Recurso de Casación y se restituya a la actora en la posesión.

S. CASTILLO

Posesión: ocupación precaria (A)

Procede la demanda de desalojo por ocupación precaria cuando el demandado no tiene título o si lo tuviere éste ha fenecido o es nulo. Previamente la nulidad debe ser declarada judicialmente.

Casación 345-97

Huaura

Lima, veintitrés de abril de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; con los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia integrada por los Vocales Serpa Segura, Buendía Gutiérrez, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; verificada la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Teresa Mendoza Pretel viuda de Aponte, en los seguidos contra don Rafael Copara Sánchez y otra, sobre Desalojo, contra la resolución de fojas doscientos noventicuatro, su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventiséis, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que revocando la sentencia de fojas doscientos cincuentisiete, fechada el treintiuno de octubre del mismo año, declara INFUNDADAS las demandas acumulativas, sobre Desalojo;

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El Recurso de Casación se sustenta en las causales de aplicación indebida de la norma de derecho material, y la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, sosteniendo para ello: a) que se ha aplicado indebidamente el Artículo novecientos once del Código Civil, pues la demandada posee y ejerce el derecho de propiedad en mérito al contrato de cesión de acciones y derechos que no han sido impugnados por los demandantes; y b) que se ha afectado el debido proceso al haberse resuelto un punto no controvertido pues ha declarado la nulidad del contrato de cesión

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sin que se le haya solicitado en la demanda, máxime aún que dicha nulidad debe debatirse en la vía de acción y no en un proceso de desalojo; recortándoseles así el derecho de defensa pues no han podido deducir la excepción de prescripción en resguardo de sus intereses;

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en principio, a efectos de que no se interprete que esta Sala casatoria está determinando hechos o revalorando los medios probatorios, lo cual es ajeno al Recurso de Casación, es menester precisar que el Colegiado Superior ha estimado que la emplazada es ocupante precaria en virtud a que si bien ostenta un contrato de cesión de acciones y derechos respecto del inmueble sub judiceotorgado a su favor por el coactor, éste debe estimarse nulo debido a que adolece del mismo vicio por el cual el contrato de compraventa celebrado un año antes entre las mismas partes y respecto del mismo bien fue anulado por el Tribunal Agrario al no haber participado en ella la cónyuge del vendedor, es decir, para la Sala Revisora, si tal contrato de cesión no adoleciera de tal vicio la emplazada seria poseedora y a su vez propietaria del bien, luego, será materia de casación entonces si la aplicación extensiva que se hace de la declaración judicial de nulidad de un contrato anterior debe alcanzar a otro por adolecer del mismo vicio, lo que constituye un análisis estrictamente jurídico.

Segundo.- Que, de autos fluye como hechos no controvertibles que pese a que el coactor don Rafael Copara Sánchez suscribiera un contrato de compraventa a favor del que en vida fuera cónyuge de la demandada, don Rufino Aponte Rivera, el veintiuno de octubre de mil novecientos ochentidós, respecto de la totalidad del inmueble sub litis,al año siguiente este mismo señor Rafael Copara nuevamente transfiere la totalidad del bien, vía contrato de cesión de fecha veintiocho de abril de mil novecientos ochentitrés, a don Rufino Aponte; oportunidades en las cuales no había participado doña Maximina Barreto Pachas en su calidad de cónyuge del vendedor, lo cual la motivó a interponer una demanda de nulidad pero sólo del contrato de compraventa, lo que fue amparado por el Tribunal Agrario mediante sentencia del cuatro de junio de mil novecientos ochenticinco; de forma tal que se tiene un primer contrato que ha merecido la declaración judicial de nulidad y un segundo contrato que, pese a adolecer del mismo vicio que el anterior, no ha sido objeto de demanda, menos de declaración en ese sentido;

Tercero.- Que, si un contrato padece de un vicio igual al de otro contrato de similar naturaleza por cuya razón éste fue declarado judicialmente nulo, aquél también resulta nulo; pero para que sea considerado como tal, esto es, tenga efectos erga homnes,debe recaer también declaración judicial expresa de nulidad, ya que si transcurridos diez años dicha pretensión aún no es incoada, un contrato nulo deviene en convalidado por prescripción; tal como se infiere del Artículo dos mil uno, inciso primero, del Código Civil, concordado con el Artículo dos mil ciento veintidós del mismo Código(1) para los hechos ocurridos a la vigencia del Código Civil derogado; situación que es la que se ha producido en el presente caso, ya que si bien el contrato de cesión, al adolecer del mismo defecto, resultaba asimismo nulo por contravenir lo expresamente estipulado en el Artículo ciento ochentiocho del Código Civil derogado, aplicable por la temporalidad de la norma, sólo bastaba la declaración judicial en ese sentido; sin embargo, la co-actora no se preocupó por demandar la nulidad, ocasionando con su proceder que a la fecha en que interpone la demanda de desalojo que nos ocupa, veinte de diciembre de

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mil novecientos noventicinco, el contrato de cesión resulta válido para todos sus efectos;

Cuarto.- Que, siendo ello así, la demandada recurrente acierta al manifestar que el Colegiado Superior no debió desestimar un contrato no impugnado por los demandantes, aplicándose así indebidamente el Artículo novecientos once del Código Civil(2) ; ya que por ningún motivo podría considerársele como ocupante precaria; pero incurre en error al indicar que en la recurrida se ha declarado la nulidad de dicho contrato, dado que tal declaración no aparece en forma alguna en la parte resolutiva de la sentencia y el hecho que haya sido estimado en la parte considerativa cabe como posibilidad en virtud a la citada facultad de oficio, completamente excepcional y estrictamente rigurosa; la cual si bien puede resultar cuestionable a la luz de la doctrina procesal plasmada en el Código Procesal Civil vigente, en tanto no se modifique el referido artículo es legal su aplicación; razón por la cual no se configura el vicio alegado de afectación del derecho a un debido proceso; que por las expuestas y de conformidad con el Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; Declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas trescientos once, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos noventicuatro, su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventiséis, y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos cincuentisiete, su fecha treintiuno de octubre de mil novecientos noventiséis, que declara INFUNDADAS las demandas de fojas veintiocho, sobre Desalojo por ocupación Precaria y otros; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Rafael Copara Sánchez y otra contra doña Teresa Mendoza Pretel viuda de Aponte, sobre Desalojo; y los devolvieron.

SS. SERPA S.; BUENDIA G.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

Posesión: ocupación precaria (A)

La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.

Casación 453-95

LAMBAYEQUE

Lima, seis de junio de mil novecientos noventiséis.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el cinco de junio del año en curso, emite la siguiente sentencia con el acompañado:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Sixtina Cisneros Farfán, mediante, escrito de fojas ciento noventinueve, contra la sentencia de fojas ciento ochentisiete, su fecha nueve de mayo de mil novecientos noventicinco, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque, que confirmando la apelada de fojas ciento cincuentiuno, su fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventicinco, declara fundada la demanda de desalojo por ocupante precario interpuesta por Ciro Arribasplata Bazán.

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La demandada fundamenta su recurso en lo dispuesto por el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil(1), señalando que se ha aplicado indebidamente la norma de derecho material contenida en el Artículo novecientos once del Código Civil(2).

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación a fojas doscientos cinco, mediante resolución de fecha dos de junio de mil novecientos noventicinco, y habiéndose declarado la procedencia del recurso por resolución de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventicinco, es necesario analizar los fundamentos del Recurso de Casación.

Segundo.- Que, la demandada refiere como fundamento de su recurso que se ha aplicado indebidamente el Artículo novecientos once del Código Civil, al considerarla ocupante precaria.

Tercero.- Que, en los instrumentos de fojas sesentiséis y sesentisiete, aparece que la demandada tenía anteriormente la calidad de inquilina de la de cujus Matilde Arribasplata viuda de Arévalo, instrumentos que no fueron tachados por la parte demandante.

Cuarto.- Que, la demandada ocupaba el inmueble materia de la litis en calidad de propietaria, a mérito de la minuta que suscribiera con doña Matilde Arribasplata viuda de Arévalo, con fecha quince de mayo de mil novecientos ochentidós, conforme es de verse de fojas sesentisiete.

Quinto.- Que, con la sentencia de nulidad de la minuta de compraventa, de fecha tres de mayo de mil novecientos noventicuatro, de fojas treintiuno, resulta ser una sentencia declarativa y que por sus efectos retrotrae al estado anterior.

Sexto.- Que, en consecuencia se ha aplicado indebidamente la norma contenida en el Artículo novecientos once del Código Civil al considerarla ocupante precaria, ya que al haberse declarado nulo el instrumento que le otorgaba la calidad de propietaria, retrotrayendo los efectos al estado anterior a la celebración de la minuta de compraventa, la recurrente tenía la calidad de inquilina, en consecuencia no se puede atribuirle la calidad de precaria.

SENTENCIA

Que, estando a las conclusiones antes citadas y estando a lo dispuesto en el inciso primero del Código Procesal Civil; declararon FUNDADO en el Recurso de Casación, con relación al inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del código adjetivo, y en consecuencia CASARON la resolución de vista de fojas ciento ochentisiete, su fecha nueve de mayo de mil novecientos noventicinco, que declara fundada la demanda, la que declararon INFUNDADA la demanda de fojas cuarenticuatro; en los seguidos por Ciro Arribasplata Bazán y otros con Sixtina Cisneros Farfán y otro sobre desalojo por ocupante precario.

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Prenda : Concepto y objeto

La prenda es una garantía real, cuyo objeto es asegurar el cumplimiento de cualquier obligación. Su constitución no requiere forma especial, en consecuencia, corresponde al deudor acreditar frente al acreedor haber constituido la garantía convenida y corresponde a éste calificar si dicha garantía reúne las condiciones establecidas en el contrato principal.

Exp: 45490-1819-98

Sala de Procesos EjecutivosLima, once de agosto de mil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Lama More; y ATENDIENDO: Primero.- Que, la prenda es una garantía real, cuyo objeto es asegurar el cumplimiento de cualquier obligación, conforme lo dispone el artículo mil cincuenticinco del Código Civil, y como tal resulta accesoria a ésta, estos, solo puede existir en tanto subsista la obligación garantizada; Segundo.- Que, salvo lo establecido en el artículo mil sesentiuno del Código Civil, la constitución de la prenda no requiere forma especial, en consecuencia, corresponde al deudor acreditar frente al acreedor haber constituido la garantía convenida y corresponde a éste calificar si dicha garantía reúne las establecidas en el contrato principal; Tercero.- Que, en el presente caso, la ejecutada, mediante Escritura Pública de fojas dos a cinco, ha constituido prenda vehicular a favor de la actora, respecto del vehículo marca TOYOTA de Placa PGU-ochocientos setenticuatro, que según la cláusula segunda de dicho documento, adquirió a mérito del contrato privado suscrito con la ejecutante, el mismo que corre a fojas veintinueve a treinta; dicha prenda se constituyó con el objeto de garantizar el pago de veintisiete cuotas mensuales pendientes; Cuarto.- Que, es evidente que la referida ga-rantía real ha sido válidamente constituida, pues si bien no ha intervenido en el documento que la constituye la acreedora, es claro que ella expresa la voluntad de las partes plasmada en el referido contrato privado, máxime si se ha efectuado cumpliendo con cada uno de los requisitos de validez previsto en el artículo mil cincuentiocho del Código Civil; Quinto.- Que, siendo así, no resultando válido el argumento expuesto en la recurrida, en el sentido que existe nulidad formal del título, por no haber intervenido la actora en el documento que contiene la garantía real, conforme esta indicado, corresponde que el a-quo expida pronunciamiento respecto el otro fundamento de contradicción expuesto por la ejecutada, esto es, aquella que se funda en la inexigibilidad de la obligación; Sexto.- Que, al expedirse la recurrida con el defecto anotado, se ha incurrido en nulidad insubsanable prevista en la segunda parte del primer párrafo del artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil, que es preciso corregir: Declararon NULA la resolución número cinco, su fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventinueve, de fojas cincuentidós a cincuentitrés; ordenaron que el a-quo renueve el acto procesal afectado y expida nueva resolución, con arreglo a la ley y teniendo en cuenta lo expuesto en la presente resolución; en los seguidos por Promotora Sociedad Opción Sociedad Anónima contra Metro Metálica Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro sobre ejecución de garantías; hágase saber y los devolvieron.SS. VALCARCEL SALDAÑA / FERREIRA VILDOZOLA / LAMA MORE

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Prenda : Prenda de transporte

La sola certificación notarial le otorga carácter de instrumento público al documento que contiene la prenda de transporte, no existiendo norma que obligue a escriturar dicho contrato.

Exp: 30182-797-98

Sala de Procesos EjecutivosLima, veintiséis de mayo de mil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Ferreira Vildozola; por sus fundamentos: y CONSIDERANDO además: Primero.- Que la recurrente ha sido debidamente notificada en el domicilio contractual sin haber contradicho el mandato de ejecución, por lo que, subsisten los fundamentos de su expedición; Segundo.- Que, la ejecución de la garantía prendaria se realiza en virtud del contrato debidamente legalizado por notario público, lo cual otorga al documento la validez necesaria para su inscripción en el registro respectivo, como en efecto se hizo, no existiendo norma que obligue a escriturar dicho contrato; Tercero.- Que, el Decreto Legislativo número ochocientos treintiséis que modifica el artículo dos mil diez del Código Civil ha sido derogado por la Segunda Disposición Final de la Ley veintiséis mil setecientos cuarentiuno, no siendo aplicable al caso; por lo que, la sola certificación notarial le otorga carácter de instrumento público al documento que contiene la prenda de transporte, conforme el artículo veintiséis de la Ley del notario y en aplicación además del artículo quinto del Decreto Supremo cero cero ochentidós- TC de diecisiete de febrero de mil novecientos ochentidós, Reglamento del Registro Público de Prenda de Transporte: CONFIRMARON la resolución apelada de fojas sesentidós, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventiocho, que ordena se remate el bien dado en garantía; con los demás que contiene y los devolvieron.SS. VALCARCEL SALDAÑA / FERREIRA VILDOZOLA / HUERTA HERRERA

Prenda: validez y constitución

Es requisito para la validez de la prenda, que el bien sea entregado física o jurídicamente al acreedor, a la persona designada por éste o a la que señalen las partes.Para la constitución de la prenda se requiere necesariamente acuerdo de las partes. En la prenda con entrega jurídica, ésta surte efecto a partir de su inscripción en los antecedentes registrales de los bienes afectados.

Expediente 335-97

Sala Nº 1

Lima, cinco de setiembre de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS; actuando como oponente el señor Betancour Bossio; y ATENDIENDO: Primero.- A que, es requisito para la validez de la prenda, entre otros,

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que el bien sea entregado física o jurídicamente al acreedor, a la persona designada por éste o a la que señalen las partes; Segundo.- A que, cuando se trata de una entrega de naturaleza jurídica, se debe tener en cuenta que ésta procede sólo respecto de bienes inscritos, y surte sus efectos a partir de su inscripción en el Registro respectivo, de conformidad con lo previsto por el artículo mil cincuentinueve del Código Civil; Tercero.- A que, de lo expuesto anteriormente se desprende que, para la constitución de la prenda se requiere necesariamente acuerdo de partes, es decir, convención entre deudor y acreedor, y además que cuando se trata de una prenda con entrega jurídica, ésta surte efecto a partir de su inscripción en los antecedentes registrales de los bienes afectados; Cuarto.- A que, en el caso de autos, la prenda otorgada por la demandante Compañía Petrolera Río Bravo Sociedad Anónima, no cuenta con los requisitos esenciales para su validez; Quinto.- A que, siendo esto así, la solicitante no ha cumplido con ofrecer la garantía suficiente conforme lo previene el artículo seiscientos veintiocho del Código Procesal Civil, de modo que la sustitución solicitada deviene en inamparable: REVOCARON el auto apelado, obrante a fojas treintiocho del presente cuaderno, su fecha treintiuno de octubre de mil novecientos noventiséis, que declara FUNDADA la sustitución que se solicita, y ordena dejar sin efecto la medida cautelar de embargo en forma de retención hasta por el cincuenta por ciento de las sumas de dinero que Petro Perú Sociedad Anónima abona a la Compañía Petrolera Río Bravo Sociedad Anónima en forma quincenal por concepto de la venta de petróleo crudo como consecuencia del contrato de suministro de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventicinco, y la sustituye por la prenda otorgada por la demandante sobre sus bienes que se detallan en el testimonio de otorgamiento de escritura de prenda mercantil hasta por la suma de un millón ciento treinta mil dólares americanos; REFORMANDOLA declararon IMPROCEDENTE la solicitud de sustitución formulada por la demandante en mención; en los seguidos contra Compañía Pan Americana Internacional Petroleum Corporatión Peruvian Branch, sobre Indemnización; DISPUSIERON que por secretaría se dé cumplimiento a lo dispuesto por la segunda parte del artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil.Prescripción adquisitiva de dominio

“... La Acción de Prescripción Adquisitiva de Dominio es la que interpone quien sin ser propietario ejerce la posesión de un bien a través de un lapso de tiempo...”

CASACIÓN Nro. : 1041-97/PUNO.

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL (Corte Suprema de Justicia).

Lima, dieciocho de mayo de mil novecientos noventinueve.LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia integrada por los señores Vocales: Buendía Gutiérrez, Presidente; Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle, Zegarra Zevallos; verificada la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN:Interpuesto a fojas ciento cuarentiséis por don Francisco Ponce Fuentes y otra, contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenticuatro, su fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventisiete, expedido por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de

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Justicia de Puno, que Confirmando la apelada de fojas ciento veinticinco, fechada el quince de noviembre de mil novecientos noventiséis; declara INFUNDADA la demanda de fojas doce sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio.CAUSALES DE CASACIÓN:La recurrente sustenta su recurso en las siguientes causales;a) Aplicación indebida del Artículo seiscientos sesenticuatro del Código Civil.b) Inaplicación del Artículo octavo del Decreto Ley número diecisiete mil setecientos dieciséis concordante con la primera parte del Decreto legislativo número seiscientos cincuentitrés; contenidas en el inciso primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, siendo declarado procedente mediante resolución del dos de octubre de mil novecientos noventisiete.

CONSIDERANDO:Primero.- Que, en cuanto al primer agravio, el Artículo seiscientos sesenticuatro del Código Civil, en que se ampara la sentencia recurrida, establece el derecho de petición de los herederos en el supuesto que no posean los bienes que consideren que les pertenecen caso, diferente a la pretensión de autos que trata sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio y que por ende no guarda relación con la parte resolutiva de la sentencia recurrida, lo que hace que el planteamiento esbozado por el recurrente tenga fundamento para interponer el recurso, pero no da mérito a que se declare fundado el mismo, siendo que conforme a lo dispuesto por el Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, el Tribunal Casatorio se encuentra prohibido de casar una sentencia por el solo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Segundo.- Que, cabe hacer la atingencia que dentro de la sentencia recurrida el a quo, que en el resto de sus considerandos, ha manejado el criterio establecido por esta Sala, el cual incide en que la Acción de Prescripción Adquisitiva de Dominio es la que interpone quien sin ser propietario ejerce la posesión de un bien a través de un lapso de tiempo, presupuesto que no cumple el recurrente toda vez que demanda el predio sub litis del cual es heredero y copropietario a la vez, siendo éstos los fundamentos que han dado asidero a la parte resolutiva de la sentencia.Tercero.- Que, en cuanto al segundo cargo, el Artículo ocho de la Ley número diecisiete mil setecientos dieciséis, concordante con la primera parte del Decreto Legislativo número seiscientos cincuentitrés contribuye a reforzar los argumentos de la recurrida, toda vez que establece la adquisición de la propiedad por terceros ajenos a ésta, pero no como en el presente caso del copropietario del bien que pretende la propiedad del bien en forma unitaria.Cuarto.- Que, por las consideraciones expuestas se puede concluir que al expedirse la impugnada no se ha incurrido en la causal prevista en el inciso primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, respecto a la aplicación indebida e inaplicación de la ley, respectivamente; por lo que de conformidad con el Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil.RESOLUCIÓN:Declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento cuarentiséis por don Francisco Ponce Fuentes y otra, contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenticuatro, su fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventisiete; en los seguidos contra don Germán Ramos Ponce y otros sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.SS. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

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Prescripción adquisitiva

“... La acción de prescripción adquisitiva es evidentemente declarativa, pues busca el reconocimiento de un derecho, a partir de una situación de hecho determinada, o un pronunciamiento de contenido probatorio, que adquirirá certidumbre mediante la sentencia, de tal forma que la norma abstracta de la ley se convierte en una decisión concreta, estableciendo una relación de derecho entre las partes, limitándose la sentencia a declarar o negar la existencia de una situación jurídica, vale decir que no es susceptible de ejecución, pues la declaración judicial basta para satisfacer el interés del actor”.

CASACIÓN Nro. : 2092-99/LAMBAYEQUE.

SALA CIVIL TRANSITORIA (Corte Suprema de Justicia).

Lima, trece de enero del dos mil.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la Causa número dos mil noventidósnoventinueve, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley emite, la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO:Doña Susana Gonzales Puemape recurre en casación de la sentencia de vista de fojas doscientos sesentitrés, del veintiuno de julio de mil novecientos noventinueve de enero del mismo año, que declaró fundada la demanda, y reformándola, la declara infundada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:Por Resolución de esta Sala Suprema del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventinueve se declaró procedente el recurso por las causales de: a) Aplicación indebida del Artículo novecientos siete del Código Civil, que regula la buena fe, la que es ajena a la prescripción larga, pues su aplicación debida es con relación a la prescripción corta; b) Interpretación errónea del Artículo novecientos veintisiete del Código Civil, pues siendo pertinente, la sentencia de vista entiende que el inicio de una acción reivindicatoria antes que la de prescripción adquisitiva, fundamenta la posesión no pacífica, lo que sería errado pues la citación pone fin a la buena fe, mas no a la posesión pacífica, y que la interpretación correcta es que siendo la prescripción adquisitiva una acción declarativa, el poseedor se convierte en propietario desde el momento en que cumple el plazo de ley, lo que es coherente con lo dispuesto en el Artículo novecientos cincuentidós del mismo Código, de acuerdo al cual quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario; c) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues el tercer considerando no se sujeta al mérito del proceso, ya que el expediente judicial sobre reivindicación en trámite ante el sexto juzgado especializado civil de Chiclayo, tenido en cuenta de oficio al momento de resolver, no se refiere al inmueble de la litis y es falso que la citada demanda fuera admitida a trámite el veintiséis de agosto de mil novecientos noventiséis, y al sustentarse la sentencia recurrida en dicho proceso ha prejuzgado la suerte de dicha acción reivindicatoria, invadiendo la independencia del Juez de dicha causa; y finalmente que no se han valorado las pruebas, pues sólo se

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analiza de manera vaga e imprecisa las testimoniales; por último señala que no se han tomado copias certificadas del proceso judicial en que se sustenta la recurrida.

CONSIDERANDO:Primero.- Que cuando se invocan motivos por quebrantamiento de forma es preciso examinarlos primero, porque su acogimiento exime del conocimiento de las causales sustantivas. Segundo.- Que esta Sala Suprema atendiendo que al momento de resolver la Sala de mérito tuvo a la vista el expediente del proceso seguido por doña Blanca González Fernández con doña Carmen Matilde González Puemape y otra sobre reivindicación, dispuso que se remitan dichos autos o de encontrarse en giro copias certificadas del mismo, las que han sido recibidas y corren acompañadas, por lo que el cargo de autos diminutos se descarta.Tercero.- Que el proceso de reivindicación versa sobre un inmueble de cinco mil cuarentiocho metros cuadrados, ubicado en la avenida Venezuela número cuatrocientos catorce del distrito de Monsefú, y está dirigido contra las demandantes en este proceso, y que admitida el veintiséis de agosto de mil novecientos noventiséis, como resulta de las copias certificadas de la demanda, su admisorio y respuesta de fojas veintidós, veintiséis, y cincuentitrés del acompañado, por lo que el cargo de que no se refiere al mismo inmueble es materia de apreciación probatoria irrevisable en casación.Cuarto.- Finalmente, la consideración hecha por la Sala de mérito de que la citación con la demanda de reivindicación determina que la posesión de las actoras no sea pacífica, en modo alguno importa un prejuzgamiento de lo que se deba resolver en el proceso de reivindicación.Quinto.- Que el Juez debe apreciar la prueba en su conjunto, pero sólo está obligado a referirse a las que determinan su decisión, por lo que el cargo de que no se ha valorado la prueba, debe ser preciso y puntual, siendo insuficiente la sola afirmación de la recurrente.Sexto.- Que la sentencia de vista ha establecido como cuestión fáctica, que la actora no posee pacíficamente, porque con anterioridad a la demanda de prescripción adquisitiva, la demandada en este proceso había demandado la reivindicación del bien, y que las actoras no han acreditado que hubieran poseído a título de propietarias, pues las testimoniales resultan contradictorias y se deduce que no conocen el bien litigado.Sétimo.- Que para sustentar jurídicamente la apreciación de que la posesión no es pacífica, la Sala de mérito se sustenta en los Artículos novecientos siete y novecientos veintisiete del Código Civil, el primero referido a la buena fe, que es un concepto impertinente, desde que el petitorio es de usucapión, que no requiere de ese elemento, por lo que la primera norma resulta impertinente, no así la segunda, que se refiere al carácter de imprescriptible de la acción reivindicatoria.Octavo.- Que como prescribe el Artículo novecientos cincuenta del Código Civil, la usucapión requiere la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años.Noveno.- Que conforme a la mejor doctrina, posesión pacífica es aquella que se obtiene sin violencia alguna (nec vi), esto es que no es adquirida por vías de hecho, acompañadas de violencias materiales o morales, o por amenazas de fuerza, y continúa en esa forma mientras no sea perturbada, en los hechos y en el derecho. En consecuencia la posesión deja de ser pacífica, cuando judicialmente se requiere la desocupación.Décimo.- En este sentido se pronuncia: Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual, ver las voces posesión pacífica y posesión violenta; Jorge Eugenio Castañeda en “Los

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Derechos Reales”, Lima, mil novecientos cincuentidós, página doscientos cincuentiocho; y Eleodoro Romero, en “Los Derechos Reales”, segunda edición, página ciento sesenticinco.Décimo Primero.- Que existe interrupción civil de la posesión, cuando el propietario reivindica la cosa, a consecuencia de lo cual, en virtud de la intimación judicial, la posesión deja de ser pacífica, aun cuando se declare nula, como en el presente caso, según Resolución Superior de fojas ciento sesentiuno de las copias certificadas del acompañado, no siendo aplicables los Artículos mil novecientos noventiséis, inciso tercero del Código Civil y cuatrocientos treintinueve del Código Procesal Civil que se refieren a la prescripción extintiva.Décimo Segundo.- Que además la acción de reivindicación es imprescriptible, salvo que se le oponga la usucapión, como establece el Artículo novecientos veintisiete del Código Civil, citado en la sentencia de vista.Décimo Tercero.- Que en consecuencia, es preciso establecer el momento en que la posesión se convierte en propiedad y si la Sentencia que la ampara tiene efecto constitutivo de la propiedad, o es sólo declarativa de un derecho ya adquirido.Décimo Cuarto.- Por Principio, la prescripción debe ser invocada, pues el Juez no puede fundar sus fallos en ella si no ha sido alegada, de tal manera que se necesita de una acción, a fin de que en sentencia se declare que se ha adquirido por prescripción el derecho de propiedad del bien en que incide.Décimo Quinto.- Que la acción de prescripción adquisitiva es evidentemente declarativa, pues busca el reconocimiento de un derecho, a partir de una situación de hecho determinada, o un pronunciamiento de contenido probatorio, que adquirirá certidumbre mediante la sentencia, de tal forma que la norma abstracta de la ley se convierte en una decisión concreta, estableciendo una relación de derecho entre las partes, limitándose la sentencia a declarar o negar la existencia de una situación jurídica, vale decir que no es susceptible de ejecución, pues la declaración judicial basta para satisfacer el interés del actor.Décimo Sexto.- Los efectos de la sentencia declarativa se proyectan hacia el pasado, hasta el momento de la constitución del derecho, a diferencia de la sentencia constitutiva que proyecta sus efectos hacia el futuro.Décimo Sétimo.- Empero es necesario que el actor, al momento de interponer su acción, reúna los requisitos señalados en el Artículo novecientos cincuenta del Código Civil, y es evidente que a esa fecha, la recurrente, ya no poseía pacíficamente, por lo ya anotado, y además es un hecho establecido en la Sentencia de mérito y que las demandantes no poseían como propietarias, de tal manera que su demanda no puede ser amparada; por estas consideraciones, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo trescientos noventisiete, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, con la rectificación hecha en la motivación, declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos setentitrés contra la resolución de vista de fojas doscientos sesentitrés, su fecha veintiuno de julio del año próximo pasado; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Susana Gonzales Puemape y otra con Blanca González Fernández y otros sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron.SS. URRELLO A.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; DEZA P.; CÁCERES B.

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Prescripción adquisitiva

“... El fundamento de esta institución (prescripción adquisitiva) radica en que ante la existencia de relaciones jurídicas inestables se debe otorgar seguridad a la propiedad misma, por lo que existiendo certeza de éste (sic -léase ésta-) sobre el predio litigioso (...), no procede la adquisición por prescripción...”

CASACIÓN Nro. : 135-98/SANTA.

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL (Corte Suprema de Justicia).

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALDE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:VISTOS; con los acompañados; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Vocales; Buendía Gutiérrez, Presidente, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN:Interpuesto por don Carlos Augusto Murriel Gonzales, mediante escrito de fojas cuatrocientos siete, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos dos, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventisiete, expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior del Santa, que revocando la apelada de fojas trescientos veintinueve, fechada el veinticinco de julio de mil novecientos noventisiete, declara Infundada la demanda de fojas ochentitrés; en los seguidos contra doña Edith Rosario Murriel Gonzales, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio.FUNDAMENTOS DEL RECURSO:Esta Sala de Derecho Constitucional y Social a fojas cinco del cuaderno de casación, mediante resolución de fecha quince de enero de mil novecientos noventinueve, ha declarado procedente el Recurso de Casación por la causal prevista en el inciso segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, de inaplicación de los Artículos novecientos, novecientos uno, novecientos seis, novecientos siete, novecientos doce, novecientos catorce, novecientos quince, novecientos veintidós, novecientos cincuenta, novecientos cincuentidós del Código Civil y Artículo cuatro del Decreto Ley número veintiséis mil ciento treintiséis.CONSIDERANDO: Primero.- Que, previamente se debe precisar que el Artículo cuatro del Decreto Ley número veintiséis mil ciento treintiséis invocado, corresponde al Decreto Ley número veinte mil ciento treintiséis, por lo que corrigiéndose en este sentido, el pronunciamiento sobre la causal amparada se efectuará a este último dispositivo. Segundo.- Que, el impugnante fundamenta el recurso en que su padre sólo era presunto propietario del bien materia de litis, según Resolución Directoral número setecientos treinticinco-setenticuatro-ZA-III, de fecha diez de abril de mil novecientos setentiséis, careciendo de declaratoria judicial de su derecho, por lo que habiéndose entregado el inmueble en tales circunstancias y encontrándose en posesión directa, pacífica, y pública durante más de veinte años, tiene el derecho de adquirir el citado inmueble por prescripción.Tercero.- Que, constituyen hechos probados en el proceso, que no puede ser objeto de remoción mediante el presente recurso, que don Pedro Murriel Dueñas, padre del actor adquirió el predio en calidad de heredero, habiendo quedado así acreditada su condición de propietario.

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Cuarto.- Que, la simple posesión del bien aunada al transcurso del tiempo no da derecho a adquirirlo en propiedad, sino que para ello se requiere que el ejercicio de aquel poder sea a nombre propio en calidad de propietario, lo cual no se cumple en el supuesto de autos toda vez que el demandante siempre se reputó como posesionario del inmueble que le fuera transmitido bajo tal condición por su padre, por lo que además el demandante carece de justo título.Quinto.- Que, el fundamento de esta institución radica en que ante la existencia de relaciones jurídicas inestables se debe otorgar seguridad a la propiedad misma, por lo que existiendo certeza de éste sobre el predio litigioso el cual constituye parte de la masa hereditaria de don Pedro Murriel Dueñas, no procede la adquisición por prescripción a favor del actor, por lo que la resolución impugnada no incurrió en la causal denunciada.Sexto.- Que, estando a lo dispuesto en el Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil.RESOLUCIÓN:Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas cuatrocientos siete por don Carlos Augusto Murriel Gonzales, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos dos, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventisiete; CONDENARON al recurrente a la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como a las costas y costos originados con la tramitación del recurso; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos con doña Edith Rosario Murriel Gonzales, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron.SS. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.Prescripción Adquisitiva

Si la actora toma posesión del inmueble, en virtud del contrato de arrendamiento, significa que la posesión ha sido ejercida a nombre del arrendador; y, como tal, se encontraba obligada a recibir el inmueble, cuidándolo diligentemente, utilizándolo para el destino que se le concedió. Es infundada la pretensión, pues, el título que ostenta la accionante no le transfiere la propiedad. El justo título debe tener las siguientes características: ser un acto traslativo de dominio, no estar sujeto a causal de nulidad, tener existencia efectiva y probar su existencia.

Exp: 1060-99

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Lima, tres de diciembre de mil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Vocal ponente la señora Gastañadui Ramírez por sus fundamentos pertinentes; y ATENDIENDO además: Primero.- A que la propiedad de un inmueble por prescripción conforme a lo previsto por el artículo novecientos cincuenta del Código Civil, se adquiere por la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años, cuando no media justo título y de cinco años cuando lo hay. Segundo.- A que la posesión como propietario implica que el poseedor posea para sí, comportándose como lo hace un dueño cuidadoso y diligente que realice sobre el bien los diversos actos de goce de acuerdo a su naturaleza. Tercero.- A que en el caso de autos, como aparece de la demanda obrante de fojas cuarenticuatro a cincuenta, y del documento presentado por esa misma parte a fojas cuarentidós, la

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actora toma posesión del inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento, lo que significa que la posesión ejercida ha sido en nombre del arrendador, pues como arrendatario conforme a lo previsto por el artículo mil seiscientos ochentiuno del Código Civil, se encontraba obligado a recibir el inmueble cuidándolo diligentemente, utilizándolo para el destino que se le concedió; esto es, que su posesión ha sido realizada en nombre del arrendador. Cuarto.- A que, el justo título que alude la actora en su demanda, debe tener las siguientes características: ser un acto traslativo de dominio, no estar sujeta a causal de nulidad, tener existencia efectiva y debe probar su existencia. Quinto.- A que en el caso de autos, el título que ostenta la demandante no le transfiere la propiedad, no siendo de aplicación al caso de autos el artículo novecientos cincuenta del Código anotado. Por tales fundamentos: CONFIRMARON el auto apelado de fojas ciento cincuenticinco a ciento cincuentisiete, expedida en audiencia de saneamiento y conciliación, su fecha seis de abril del presente año, que declara LA INVALIDEZ INSUBSANABLE de la relación procesal, en consecuencia NULO lo actuado y concluido el proceso; y los devolvieron; en los seguidos por Jenny Silva Miranda Calle contra Carmela Ortlier Cuéllar sobre prescripción adquisitiva.SS. AGUADO SOTOMAYOR / GASTAÑADUI RAMÍREZ / MAITA DORREGARAY

Prescripción Adquisitiva

No puede ampararse la demanda de prescripción si se ha demostrado que el accionante no viene ocupando el inmueble de litis en forma pacífica como propietario, lo que significa que debe transcurrir sin generar ningún conflicto con los derechos de los demás.

Exp: 329-99

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Lima, uno de octubre de mil novecientos noventinueve.VISTOS: interviniendo como ponente la señora Barreda Mazuelos, por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- A que, con la demanda se pretende adquirir la propiedad por prescripción respecto del inmueble otorgado por su señora madre en anticipo de legítima, alegando derechos y obligaciones del dominio de un área de doscientos metros cuadrados, con justo título. Segundo.- A que, el propio accionante al presentar su demanda ha acompañado pruebas que determinan la existencia de otros procesos seguidos entre las mismas partes sobre nulidad de acto jurídico, restitución, devolución y ministración de posesión. Tercero.- A que, siendo así no puede ampararse la pretensión incoada por haberse demostrado que no se viene ocupando el inmueble sub-litis en forma pacífica como propietario, lo que significa que debe transcurrir sin generar ningún conflicto con los derechos de los demás requisitos exigibles por el artículo novecientos cincuenta del Código Civil. Cuarto.- A que, en consecuencia al administrar justicia se está cumpliendo con valorar las pruebas aportadas por las partes, esencialmente las del accionante con las que ha pretendido probar sus afirmaciones, de tal modo que no se ha atentado al debido proceso ni a los principios contenidos en la Ley citada en la apelación como en la Constitución Política del Estado. Quinto.- A que, siendo así las reglas contendidas en el Ordenamiento

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Procesal Civil que regulan el proceso correspondiente, coadyuvan para que los jueces no dejen de administrar justicia por defecto de la Ley; siendo que para el caso no se presenta dicha excepción, habiéndose por el contrario aplicado el derecho que correspondía y no como señala el apelante. Sexto.- A que, asimismo, desvirtuando la apelación, no se advierte que no se haya ejercido tutela jurisdiccional efectiva y que no se haya administrado justicia por defecto o deficiencia de la Ley, sino, por el contrario no se ha acreditado que exista defecto o deficiencia del mismo, siendo que el Juez ha cumplido con valorar las pruebas aportadas, no siendo factible verificar el tiempo de permanencia que reclama si se tiene en cuenta que no ha sido en forma pacífica como ha señalado, siendo irrelevante que esté o no inscrita la revocatoria del anticipo de legítima ante el Registro Predial Urbano - Zonal Sur. Por cuyos fundamentos: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos cinco a doscientos ocho, su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventiocho que declara INFUNDADA la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por Alfredo Manuel Véliz Santaria con Consuelo Santaria Gallegos sobre prescripción adquisitiva; y los devolvieron.SS. AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS / GASTAÑADUI RAMÍREZ

Prescripción Adquisitiva

Cuando de la fundamentación fáctica de la demanda se desprende que la posesión aducida sobre el inmueble ha sido ejercida por cada uno de los comerciantes que conforman la asociación pretensora, no puede soslayarse que conforme lo señala el artículo 78 del CC, la persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros, motivo por el cual, la posesión que se atribuye a los integrantes de la persona jurídica demandante no puede servir de sustento ni de fundamento al momento de resolver la pretensión de la Asociación.

Exp: 4787-98Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, dos de agosto de mil novecientos noventinueve.VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Aguado Sotomayor; y CONSIDERANDO: Primero.- Que la Asociación de Comerciantes del Mercado de Abastos Santoyo interpone la presente demanda de prescripción adquisitiva de dominio en su calidad de persona jurídica alegando ser la poseedora por más de 40 años del predio urbano signado como Lote s/n de la Manzana número cinco –cuyo metraje es de dos mil ciento dos punto setentiocho metros cuadrados– ubicado en el Ex Fundo Santoyo, distrito de El Agustino, provincia y departamento de Lima, así como su correspondiente inscripción en el registro respectivo. Segundo.- Que conforme lo establece el artículo 77 del Código Civil la existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo. Tercero.- Que obra en autos a fojas cuatro la ficha de Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima y Callao de la precitada asociación, la cual nace como persona jurídica el veintisiete de junio de mil novecientos noventiséis. Cuarto.- Que aun cuando de la fundamentación fáctica de la demanda se desprende que la posesión aducida sobre el inmueble sub-materia ha sido ejercida por cada uno de los comerciantes que conforman la asociación pretensora, no puede soslayarse que de acuerdo al artículo 78 del Código Civil la persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros, motivo por el cual la

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posesión que se atribuye a los integrantes de la persona jurídica actora no puede servir de sustento ni de apreciación al momento de resolver la pretensión propuesta por la aludida asociación. Quinto.- Que siendo ello así es evidente que mal puede pretender dicha asociación se le reconozca un derecho de posesión de más de 40 años sobre el predio materia de litis, existiendo una manifiesta falta de legitimación para obrar por parte de la actora por lo que de conformidad con el último párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil que faculta al juzgador a pronunciarse excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal y en estricta aplicación del inciso primero del artículo 427 de la normatividad adjetiva glosada REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos dieciocho a doscientos veintiuno, su fecha tres de noviembre de mil novecientos noventiocho, que declara fundada la demanda de fojas cincuentinueve a setenta, subsanada a fojas ochentiuno y declara que la Asociación de Comerciantes del Mercado de Abastos Santoyo El Agustino ha adquirido por prescripción la propiedad del inmueble signado como Lote sin número de la Manzana número cinco con una extensión superificial de dos mil ciento dos metros cuadrados con setentiocho decímetros cuadrados, integrante del Ex Fundo Santoyo y Anexos de la comprensión del distrito de El Agustino de la provincia y departamento de Lima, cuya independización se encuentra inscrita a fojas doscientos setentinueve del tomo mil doscientos cuarentisiete de la Oficina Registral de Lima y Callao, así como en el asiento número novecientos cincuentiuno del departamento de Lima del Margesí de Bienes Nacionales y ordena la inscripción del derecho de propiedad de la citada asociación en el indicado Tomo y Folio del Registro de la Oficina Nacional de Registros Públicos y la consiguiente cancelación de los derechos de propiedad inscritos con anterioridad en dicho registro; REFORMáNDOLA declararon IMPROCEDENTE la demanda deducida por la Asociación de Comerciantes del Mercado de Abastos “Santoyo” El Agustino; y los devolvieron; en los seguidos por Moisés Olivares Grández contra el Ministerio de la Presidencia sobre prescripción adquisitiva.SS. AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS / ZALVIDEA QUEIROLO

Prescripción adquisitiva : prueba del animus domini

Para adquirir la propiedad de un inmueble por prescripción es necesario que el poseedor se haya comportado con ánimo de propietario, ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a ello; y una de las pruebas fundamentales es el haber cumplido con el pago del impuesto predial.

Expediente 1889-92

APURIMAC

Lima, treintiuno de agosto de mil novecientos noventitrés.-

VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: que uno de los requisitos para adquirir la propiedad de un inmueble por prescripción es haber poseído "como propietario" es decir, haberse comportado como tal, cumpliendo las obligaciones y ejerciendo los derechos inherentes a ello; que en el presente caso, si bien la actora ha acreditado haber estado en posesión del inmueble desde el fallecimiento de su padre ocurrido el siete de abril de mil novecientos sesentiseis como aparece de la copia de declaratoria de herederos que corre a fojas ciento once de la instrucción que se tiene a la

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vista; sin embargo, ella misma ha reconocido a fojas ciento veintiuno de los mismos autos que detenta el bien en calidad de co-propietario con los demás herederos de la que fue doña Isidora Tapia Viuda de Alarcón, primitiva propietaria del inmueble, el mismo que aparece inventariado y por el que se pagó impuestos sucesorios; que igualmente ha reconocido en el mismo escrito, que tanto su padre como ella han ejercido la administración del bien y que los derechos y acciones de los otros herederos han sido vendidos al opositor don Ignacio Dávila Quevedo, estableciéndose una co-propiedad entre ambos; que siendo ello así y no habiendo acreditado la actora haber ejercido los derechos de propietaria única del inmueble, pues no ha cumplido con el pago de la contribución predial durante los veinte años que exigía el artículo ochocientos setenticuatro del Código Civil de mil novecientos treintiséis en su última parte no cabe ampararse la demanda; declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento cincuenticuatro, su fecha doce de agosto de mil novecientos noventidós, que declara infundada la oposición de fojas sesenta y fundada la demanda de fojas nueve; REFORMANDO la primera y REVOCANDO la segunda en estos puntos, declararon FUNDADA la oposición e INFUNDADA la demanda; en los seguidos por Lucía Alarcón Silva con Ignacio Dávila Quevedo sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron.-

SS. URRELLO, MENDOZA, ALMENARA, LANDA, RONCALLA

Prescripción adquisitiva de dominio: elemento subjetivo.Fundamento (A)

El animus domini, como elemento subjetivo, equivale a la intencionalidad de poseer como propietario. Si bien el fundamento de la prescripción es la posesión, también es fundamento la propiedad o la simple tenencia. La posesión inmediata o precaria no convierte al titular del derecho, a quien no ha poseído el bien como propietario por el tiempo que establece la norma, en propietario del bien.

Casación 58-98

LAMBAYEQUE

Lima, diecisiete de junio de mil novecientos noventiocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- Vista la Causa número cincuentiocho-noventiocho; en Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación de fojas cuatrocientos dos, interpuesto por la demandante doña Clorinda Gervasi Cortez, contra la sentencia de vista de fojas trescientos noventidós, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventisiete, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmando la sentencia apelada de fojas trescientos cuarentinueve, su fecha quince de agosto del mismo año, declara infundada la demanda de fojas cincuentisiete, sobre prescripción adquisitiva de dominio.

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La recurrente sustenta su recurso en las causales previstas en los incisos primero, segundo y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, pero por Resolución del treinta de enero del presente año, se declaró procedente únicamente por la causal del inciso primero, que fundamentando esta causal refiere la interesada que en Sala Civil al expedir su resolución interpreta erróneamente el Artículo novecientos cincuenta del Código Civil, alegando, que para adquirir la propiedad por prescripción sólo es suficiente poseer por el tiempo que prevé el mencionado numeral, dejando de lado la intencionalidad, salvo que se trate de un poseedor inmediato o de un servidor de la posesión.

CONSIDERANDO:

Primero.- que, el inmueble materia de la controversia constituye una unidad inmobiliaria signada con los números ochocientos sesentinueve y ochocientos setentiuno de la calle Alfredo Lapoint de la ciudad de Chiclayo, advirtiéndose de los términos de la demanda, que la solicitud de la actora para adquirir la propiedad por prescripción se contrae a la parte que se ingresa por el número ochocientos setentiuno; que asimismo refiere la demandante que el bien fue de propiedad de doña Catalina González Ruídiaz y a su fallecimiento ocurrido el dieciocho de agosto de mil novecientos ochenticinco le sucedió don Mario Méndez Díaz, quien por escritura pública de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventiséis, transfirió el mismo bien en anticipo de legítima a sus hijos los ahora demandados, sosteniendo finalmente que posee dicho bien como propietario por más de veinte años;

Segundo.- que, el Artículo novecientos cincuenta del Código Civil vigente mantiene en su texto la calificación de la posesión para usucapir tal como lo exigía el Artículo ochocientos setentiuno del Código derogado, esto es, que se debe poseer "como propietario", aludiendo ni "animus domini" como elemento subjetivo, que equivale a la intencionalidad de poseer; que este criterio de orden legal lo comparte incluso la propia demandante cuando en su demanda manifiesta que posee como propietaria, aun cuando esta condición que se atribuye no lo ha demostrado en forma alguna, según anotan uniformemente las instancias inferiores como resultado del estudio y valoración de la prueba actuada;

Tercero.- que, si bien el fundamento de la prescripción es la posesión, como lo es también el fundamento de la propiedad, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, la simple tenencia, la posesión inmediata o precaria, no convierte en titular del derecho a quien no ha poseído el bien como propietario por el tiempo que establece la ley en forma expresa;

Cuarto.- que, en consecuencia, estando a los caracteres de la posesión para prescribir, entre los que se encuentra el hecho de poseer a título de dueño, hecho afirmado y no acreditado por la actora, como sostiene el inferior, es obvio que al haberse desestimado la demanda conforme a lo previsto en el Artículo doscientos del Código Procesal Civil(1), la aplicación del Artículo novecientos cincuenta del Código Civil se ha verificado siguiendo el criterio de interpretación que mejor sugiere el propósito del legislador y la realidad nacional; que por estas consideraciones, en uso de la facultad

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que confiere el Artículo trescientos noventisiete del citado Código Procesal; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas cuatrocientos dos, por doña Clorinda Gervasi Cortez, contra la sentencia de vista de fojas trescientos noventidós, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventisiete; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña Clorinda Gervasi Cortez con don Mario Méndez Noriega y otros; sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; VASQUEZ C.;ECHEVARRIA A.; BELTRAN Q.

Prescripción adquisitiva de dominio: finalidad (A)

Por la prescripción adquisitiva de dominio se consolida el derecho del poseedor que se creía propietario exclusivo de la cosa, por entender haberla recibido de su legítimo propietario, mediante un acto traslativo que, con el fin de transmitir la propiedad, estaba revestido de las solemnidades exigidas para su validez.

Casación 1106-98

LA LIBERTAD

Lima, veinticinco de enero de mil novecientos noventinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la Causa número mil ciento seis - noventiocho; con el acompañado, en Audiencia Pública de fecha cuatro de setiembre último; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Soledad Moreno Lozano, mediante escrito de fojas doscientos noventisiete, contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochentinueve, su fecha diecisiete de abril del presente año, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revocando la apelada de fojas doscientos cuarenticinco, su fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventisiete, declara improcedente la demanda de fojas ciento treintidós, sobre prescripción adquisitiva de dominio.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La recurrente sustenta su recurso en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando la interpretación errónea del Artículo novecientos cincuenta del Código Civil, al haberse estimado que el contrato de promesa de venta así como el de compraventa la descalifican para solicitar la prescripción adquisitiva de dominio; argumentando además que su demanda se sustenta

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tanto en la posesión con justo título, como en la posesión continua, pacífica y pública como propietaria por más de diez años.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, por resolución de fojas trescientos seis se concedió el Recurso de Casación y con fecha doce de junio último fue declarado procedente por la causal invocada, razón por la cual, es menester analizar sus fundamentos.

Segundo.- Que, el proceso que motiva la interposición del Recurso de Casación es uno de prescripción adquisitiva de dominio iniciado por doña Soledad Moreno Lozano, respecto del bien inmueble sito en la calle Guatemala número cuatrocientos ochentiséis, de la urbanización Antonio Torres Araujo, de la ciudad de Trujillo, departamento de La Libertad, sustentada, además de otros medios probatorios ofrecidos y actuados, en el documento de fojas cincuentidós denominado promesa de compraventa, de fecha veinte de junio de mil novecientos ochentiuno, y en el de fojas cincuentitrés, repetido a fojas doscientos trece, consistente en una minuta de compraventa de fecha veinte de junio de mil novecientos ochenticuatro, ambos suscritos por don César Augusto Rosales Miranda y la recurrente.

Tercero.- Que, como lo establece la doctrina, por la prescripción adquisitiva de dominio se consolida el derecho del poseedor que se creía propietario exclusivo de la cosa, por entender haberla recibido de su legítimo propietario, mediante un acto traslativo que, con el fin de transmitir la propiedad, estaba revestido de las solemnidades exigidas para su validez.

Cuarto.- Que, en la sentencia impugnada ha quedado establecido, como hechos probados: a) que la minuta de compraventa antes citada no pudo ser elevada a escritura pública, porque el bien objeto de compra estuvo a nombre del causante del vendedor; y, b) que la demandante ha demostrado la posesión continua, pacífica y pública del bien.

Quinto.- Que, en base a los hechos establecidos y refiriéndose a los contratos aludidos en el segundo considerando de la presente resolución, la Sala Civil Superior concluye, para declarar improcedente la demanda, que la demandante ostenta documentos probados que califican la compra del bien, hechos que la descalifican para solicitar la prescripción adquisitiva de dominio, conforme al Artículo novecientos cincuenta del Código Civil(1).

Sexto.- Que, es evidente que dicho razonamiento emerge como consecuencia de la interpretación errónea del Artículo novecientos cincuenta citado, precisamente respecto al concepto de justo título contenido en el segundo párrafo de la mencionada norma, que regula la institución de la prescripción corta; que, en ese sentido, debe precisarse que justo título es el título traslativo que por sí habría bastado para operar la transferencia del dominio reuniendo las condiciones legales, pero en el cual falta la calidad de dueño en la persona que opera la transmisión.

Séptimo.- Que, la Sala de Mérito no ha tomado en consideración, en base a los hechos que ha determinado como probados, que los documentos ameritados carecen de eficacia para la transmisión de la propiedad y por cuya razón la accionante ha recurrido a la

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prescripción adquisitiva de dominio como alternativa para la consolidación de su derecho de propiedad;

Octavo.- Que, además, la existencia de justo título hace presumir la buena fe del adquirente del bien;

Noveno.- Que, habiendo acreditado la impugnante los fundamentos de su Recurso de Casación respecto a la interpretación errónea del Artículo novecientos cincuenta del Código Civil y de conformidad con lo establecido en el inciso primero del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal mencionado; declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas doscientos noventisiete; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas doscientos ochentinueve, de fecha diecisiete de abril del presente año, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos cuarenticinco, su fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventisiete, que declara fundada la demanda; en consecuencia que la mencionada accionante es propietaria única y exclusiva del inmueble, con lo demás que contiene MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña Soledad Paulina Moreno Lozano con don César Augusto Rosales y otros, sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron.

SS URRELLO A.; ALMENARA B.; RONCALLA V.; VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A.

Prescripción adquisitiva: copropiedad, sucesión

Ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes porque quien posee el bien, lo efectúa personalmente pero no en nombre de los otros copropietarios. La coexistencia de un poseedor mediato y un propietario negligente que permite, tolera e ignora el hecho de la posesión por un tercero, son los elementos básicos para la usucapión.

Expediente 2086-97

Sala Nº 3

Lima, veintisiete de enero de mil novecientos noventiocho.

VISTOS: actuando como Vocal Ponente el señor doctor Betancour Bossio, en parte por los fundamentos de la apelada y de conformidad con el Dictamen Fiscal de fojas trescientos veintiocho y siguientes y, CONSIDERANDO: además, Primero.- Que, los accionantes, en su pretensión de fojas treintiséis admiten expresamente que la azotea ubicada en el quinto nivel del inmueble de la Avenida Angamos Este número setecientos cincuentisiete, distrito de Surquillo, fue propiedad de los abuelos de la codemandante quienes en vida fueron don Adrián Rojas Fernández y doña Viviana Rojas Aguilar de Rojas y que le permitieron el ingreso al bien y, a cuyo fallecimiento, los han sucedido sus hijos -entre los que se incluye el padre de la misma codemandante Carmen Laura Rojas Ruiz- tal como se infiere de fojas treintiuno (copia literal de dominio acompañada) y de la ficha número dieciséis treinta setecientos cuatro de fojas doscientos cuarentidós: Segundo: Que, asimismo, la citada codemandante, en concurrencia con su madre y hermanas, han adquirido mortis causa los derechos y

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acciones que sobre el mismo inmueble correspondió a su padre don Adrián Humberto Rojas Rojas según el asiento C-tres de la ficha registral antes mencionada; Tercero.- Que, siendo así, estamos frente al impedimento contenido en el artículo novecientos ochenticinco del Código Civil en cuanto dispone que "ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes", cuyo fundamento está en que, quien posee el bien lo efectúa personalmente pero en nombre de los otros copropietarios, no para sí como si fuera único propietario; en consecuencia, no se da el elemento, básico de la usucapión: la coexistencia de un poseedor mediato y un propietario negligente que permite, tolera e ignora el hecho de la posesión por un tercero, -aclarándose que el copropietario poseedor no es tercero-; Cuarto.- Que, en cuanto al otro codemandante Santos Guillermo Montoya Chauca, no acredita poseer como propietario, exigencia prevista en el artículo novecientos cincuenta del Código Civil, como requisito concurrente para la prescripción adquisitiva del bien inmueble; Quinto.- Que, en el primer considerando de la apelada se advierte un error material de cita legal (dice artículo novecientos noventitrés), que debe entenderse referida al artículo novecientos veintitrés del Código Civil, que señala las características del derecho de propiedad, lo cual no gravita en la motivación del mismo; CONFIRMARON : la sentencia apelada de fojas trescientos uno y siguientes, su fecha seis de junio de mil novecientos noventisiete que declara INFUNDADA la demanda: y los devolvieron; en los seguidos por Santos Guillermo Montoya Chauca y otra con Carlos Eduardo Rojas Rojas y otros sobre prescripción adquisitiva de dominio.

SS. CARRION LUGO / BETANCOUR BOSSIO / EYZAGUIRRE GARATE

Propiedad: restricciones

La voluntad de las partes tiene su límite en las normas legales de orden imperativo. Si la restricción a la propiedad no se basa en necesidad pública o interés social, no resulta legítima.

Expediente 184-97

Sala Nº 1

Resolución Nº 6

Lima, veintinueve de agosto de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; actuando como ponente la señora Hidalgo Morán; con el acompañado por sus propios fundamentos; y, CONSIDERANDO; Primero.- Que, respecto de la tacha formulada por escrito de fecha tres de enero de mil novecientos noventisiete, deviene en inatendible por haberse formulado de manera extemporánea, sin haber acreditado que el incumplimiento del plazo observado se hubiera debido al conocimiento sobreviniente de la causal, tal como lo exige el artículo 302 del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, la omisión de pronunciamiento no acarrea nulidad de actuados por cuanto, la misma no genera perjuicio a ninguna de las partes, tanto más cuando por la consideración anterior la tacha formulada debió declararse inadmisible de plano como de modo expreso lo enuncia el numeral 301 del mismo cuerpo legal citado; y a mayor abundamiento, la misma fue cobrada en su oportunidad por los pretensores demandantes; Tercero.- Que, la voluntad de las partes tiene su límite en las normas legales de orden imperativo, y

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como tal la restricción a la propiedad impuesta, no sustentada en dispositivo legal basado en necesidad pública o interés social no resulta legítima; dado que son dichas razones las únicas que la ley admite, conforme fluye del artículo 925 del Código Civil, tanto más cuando tampoco se trata de una restricción referida a terceros; Cuarto.- Que, dado el concepto que contiene el artículo 1370 del Código Civil, pese a que la pretensión demandada es la rescisión de contrato, obviamente al sustentarse en causal sobreviniente a su celebración la misma es la de resolución expresamente prevista en el artículo 1371 del Código Civil; Quinto.- Que, habiéndose acreditado el pago de más del cincuenta por ciento del precio pactado, el vendedor ha perdido el derecho a optar por la resolución del contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 1562 del Código Civil; CONFIRMARON la sentencia apelada obrante a fojas ciento ochentiuno y siguientes, su fecha diez de febrero de mil novecientos noventisiete, que declara infundada la demanda de fojas veintisiete a veintinueve, subsanada a fojas treintidós y treintitrés y fundada la reconvención interpuesta por la demanda y en consecuencia, declara nula la cláusula octava del contrato de compra venta del veinte de octubre de mil novecientos noventicuatro, con costas y costos del proceso; INTEGRANDOLA Declararon INADMISIBLE la tacha formulada por escrito de fojas ciento setenticuatro; y los devolvieron; en los seguidos por Carlos Ayala Badajos con doña Carmen Vega Palomino, sobre rescisión de contrato y otros.Reembolso de mejoras en el arrendamiento

«... En relación al derecho de reembolso de las mejoras debe observarse que el inciso octavo del Artículo mil seiscientos ochentiuno del Código Civil vigente, expresa que el arrendatario está obligado a no introducir cambios ni modificaciones en el bien, sin asentimiento del arrendador. A contrario sensu, debe entenderse que las mejoras, cualquiera sea su modalidad, pueden realizarse siempre y cuando cuenten con la autorización del arrendador, por imperio de lo establecido en dicha norma; por consiguiente, el derecho de reembolso de mejoras del arrendatario o subarrendatario estará supeditado a la previa autorización del arrendador, en estricto cumplimiento de las obligaciones que asume en virtud del contrato de arrendamiento».

CASACION Nro. : 1516 - 96 / LIMA.

Lima, tres de diciembre de mil novecientos noventisiete.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el dos de diciembre del año en curso, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Elsa Lariena Julca, mediante escrito de fojas seiscientos sesenticinco, y por don Carlos Florián y Lorenzo Mario Lariena Julca, mediante escrito de fojas seiscientos setentisiete, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos cincuentinueve, su fecha once de julio de mil novecientos noventiséis, que confirmando la apelada de fojas cuatrocientos sesenticuatro, su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventicinco, declara fundada en parte la demanda de pago de mejoras, con lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

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La Corte mediante resolución de fecha ocho de mayo del presente año ha declarado la procedencia de tales recursos por las causales de aplicación indebida de la norma material contenida en el Artículo dos mil ciento veinte del Código Civil, pues los recurrentes indican que la sentencia de vista parte de considerar que la prohibición contenida en el inciso octavo del Artículo mil seiscientos ochentiuno del mismo Código no tiene un correlato en el Código Civil de mil novecientos treintiséis, obviando considerar que dicha norma estaba incluida dentro del Artículo mil quinientos treintinueve del referido Código Sustantivo, agregando que estando regulada la materia en ambos Códigos era de aplicación la teoría de los hechos cumplidos y por tanto se debía aplicar el Artículo dos mil cientos veintiuno del Código Civil vigente.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que la cuestión que motiva la presente controversia está referida al reembolso de las mejoras introducidas en el bien sub litis, que solicita el subarrendatario demandante a los copropietarios del inmueble.

Segundo.- Que en relación al derecho de reembolso de las mejoras debe observarse que el inciso octavo del Artículo mil seiscientos ochentiuno del Código Civil vigente, expresa que el arrendatario está obligado a no introducir cambios ni modificaciones en el bien, sin asentimiento del arrendador. A contrario sensu, debe entenderse que las mejoras, cualquiera sea su modalidad, pueden realizarse siempre y cuando cuenten con la autorización del arrendador, por imperio de lo establecido en dicha norma; por consiguiente, el derecho de reembolso de mejoras del arrendatario o subarrendatario estará supeditado a la previa autorización del arrendador, en estricto cumplimiento de las obligaciones que asume en virtud del contrato de arrendamiento.

Tercero.- Que se configura un error de interpretación en la sentencia recurrida, que recoge los fundamentos de la apelada, cuando interpreta el derecho de reembolso de mejoras como un tema independiente y que al encontrarse regulado en el Libro de Derechos Reales, se rige por sus propias normas; sin duda tal interpretación ignora que el núcleo de la relación jurídica entre arrendatario y arrendador está dado por el contrato de arrendamiento, siendo éste el que establece la posibilidad de introducción de mejoras por el arrendatario y subarrendatario y su consiguiente derecho al reembolso. Lo anterior no enerva la aplicación de las normas relativas a mejoras contenidas en el Libro Tercero (en realidad es el Libro V) del Código Civil, en cuanto regula aquellas que introduzcan los poseedores de inmuebles.

Cuarto.- Que el derogado Código Civil de mil novecientos treintiséis en el Artículo mil quinientos diecisiete establecía como parte de las obligaciones del conductor del predio, en su inciso quinto, hacer los reparos que determine la costumbre, si no hay pacto en contrario, y a poner en conocimiento del locador la necesidad de las reparaciones que a éste le incumbe; asimismo, en el Artículo mil quinientos treintinueve se dispuso que ninguna mejora es abonable al arrendatario, si no se pone en virtud de convenio por escrito, en que el dueño se halla obligado a pagarla; fluyendo de la redacción del mismo y de su ratio legis que el legislador determinó expresamente que el derecho de reembolso de las mejoras introducidas por el arrendatario, sólo podría darse en aplicación de un acuerdo escrito, donde constará el consentimiento del dueño del inmueble.

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Quinto.- Que entonces debe entenderse que el indicado Artículo mil quinientos treintinueve del Código Civil de mil novecientos treintiséis viene a ser el correlato de la disposición consignada en el inciso octavo del Artículo mil seiscientos ochentiuno del Código Civil vigente que dispone, que el arrendatario está obligado a no introducir cambios ni modificaciones en el bien, sin asentimiento del arrendador; con la única acotación que la actual norma permite otras formas de manifestación del consentimiento que expresa al arrendador, a diferencia del derogado Artículo mil quinientos treintinueve, que exigía que fuera por escrito.

Sexto.- Que por consiguiente, en el marco del contrato de arrendamiento la citada norma del Artículo mil quinientos treintinueve concordado con el Artículo mil quinientos diecisiete del Código Civil de mil novecientos treintiséis también se encuentra regulada en el inciso octavo del Artículo mil seiscientos ochentiuno del actual Código Civil.

Sétimo.- Que además, según lo prescrito en el Artículo dos mil ciento veintiuno del vigente Código Civil, sus disposiciones son aplicables inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, por lo que dicho cuerpo legal es aplicable al caso de autos.

Octavo.- Que en la sentencia recurrida, que asume los fundamentos de la apelada, se ha establecido como un hecho acreditado que la parte demandante introdujo las mejoras sin autorización de los copropietarios del inmueble, por lo que aplicando el citado inciso octavo del Artículo mil seiscientos ochentiuno del Código Civil vigente la demanda de pago de mejoras debe declararse infundada.

Noveno.- Que habiéndose presentado la causal del inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil en el presente caso, resulta de aplicación el inciso primero del Artículo trescientos noventiséis del acotado.

4. SENTENCIA:

En mérito de las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema, declara FUNDADOS los Recursos de Casación interpuestos por doña Elsa Lariena Julca, por una parte, y por don Carlos Florián y Lorenzo Mario Lariena Julca, por otra parte, y en consecuencia CASA la sentencia apelada de fojas cuatrocientos sesenticuatro, su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventicinco, que declararon fundada en parte la demanda, REFORMANDOLA declararon INFUNDADA dicha demanda; en los seguidos por don Jorge Gonzales Vigil Pimentel, sobre pago de mejoras; ORDENARON la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. IBERICO; CASTILLO L.R.S.; MARULL; BELTRANEL VOTO DEL SEÑOR RONCALLA VALDIVIA; ES COMO SIGUE:

CONSIDERANDO: 1º) Que la Corte mediante resoluciones de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventisiete ha estimado procedente los recursos interpuestos sólo por la causal relativa a la aplicación indebida del Artículo dos mil ciento veinte del Código Civil por considerarse erróneamente que la prohibición contenida en el inciso ocho del

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Artículo mil seiscientos ochentiuno del mismo Código no tenía un correlato en el Código Civil de mil novecientos treintiséis, y que el recurrente estima que dicha norma estaba incluida dentro del Artículo mil quinientos treintinueve del referido Código, para que finalmente señalar que estando regulada la materia en ambos Códigos es de aplicación la teoría de los hechos cumplidos y por tanto se debía aplicar el Artículo dos mil ciento veintiuno del Código Civil vigente; 2º) Que el Artículo mil quinientos treintinueve del Código Civil de mil novecientos treintiséis disponía que ninguna mejora era abonable al arrendatario, si no se pone en virtud de convenio escrito, en que el dueño se obligaba a pagarla; 3º) Que dicha disposición no implica la prohibición de introducir cambios ni modificaciones en el inmueble; 4º) Que conforme al Artículo mil quinientos treintisiete del Código Civil de mil novecientos treintiséis el arrendatario tenía la facultad de hacer mejoras en la cosa arrendada sin alterar su forma, que es la norma que se debe concordar con lo dispuesto en el inciso ocho del Artículo mil seiscientos ochentiuno del Código Civil vigente y no la que erróneamente citan los recurrentes; 5º) Que los recurrentes parten del presupuesto que resulta de aplicación del Código Civil de mil novecientos ochenticuatro; 6º) Que el Artículo novecientos diecisiete del Código Civil vigente reconoce el derecho del poseedor al pago de las mejoras necesarias y útiles que existan al tiempo de la restitución; 7º) Que en la sentencia recurrida se ha establecido la existencia de mejoras útiles introducidas en el predio; 8º) El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso ocho del Artículo mil seiscientos ochentiuno del Código Civil vigente no supone la pérdida del derecho al pago de las mejoras útiles introducidas en el predio, sino el incurrirse en causal de resolución contractual conforme al inciso cinco del Artículo mil seiscientos noventisiete e inciso tres del Artículo mil ciento cincuentiocho del Código Civil; 9º) Que en consecuencia y en la medida que el error en la motivación de la recurrida no modifica el sentido de la resolución resulta de aplicación lo dispuesto en el Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil. Estando a las precedentes consideraciones MI VOTO es por que se declaren INFUNDADOS los Recursos de Casación interpuesto por doña Elsa Lariena Julca, por don Carlos y don Lorenzo Lariena Julca, en consecuencia NO CASAR la sentencia de fojas seiscientos cincuentinueve, su fecha once de julio de mil novecientos noventiséis y que se condene a los recurrentes al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal y de las costas y costos originados en la tramitación de los mencionados recursos.

Reivindicación

Para la procedencia de la reivindicación se debe probar la propiedad del bien, su identidad y que el mismo sea poseído por persona que no tiene título legítimo.

Expediente 629-93

HUANCAVELICA

Lima, doce de enero de mil novecientos noventicuatro.

VISTOS; por los fundamentos de la sentencia de primera instancia; y CONSIDERANDO además: que son requisitos esenciales para amparar la acción reinvindicatoria que el actor justifique la propiedad de los bienes reclamados con títulos legítimos de dominio; que demuestre la identidad de tales bienes y que los mismos se hallen poseídos por quienes no tienen título; que en el caso de autos, el demandado, con

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los documentos que corren a fojas cincuenticinco, cincuentiseis y setenticinco ha probado en forma fehaciente que tiene la condición de inquilino del inmueble cuya reinvidicación se demanda; que, en consecuencia, la emplazada, tiene título legítimo para poseer, razón por la cual, no se da uno de los requisitos para que prospere la acción reinvindicatoria: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas noventa, su fecha veintinuno de mayo de mil novecientos noventitrés, que declara fundada la demanda de fojas dieciseis en sus dos extremos; REFORMADOLA: CONFIRMARON la apelada de fojas sesentitrés, su fecha treintiuno de marzo del mismo año, que declara INFUNDADA la referida demanda; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del grado; en los seguidos por Carlos Enrique Ruiz Duran y otros con Zósima Palomino Mora sobre reinvindicación; y los devolvieron.

SS.URRELLO RONCALLAROMAN VASQUEZ CARRIONReivindicación: prueba de la propiedad

Para ejercitar la acción reivindicatoria se debe demostrar la propiedad del bien reclamado, que el mismo esté individualizado en forma clara e inequívoca y que el demandado se halle poseyéndolo indebidamente.

Expediente 3684-97

Sala Nº 3

Lima, ocho de abril de mil novecientos noventiocho.

VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Ferreyros Paredes: por sus fundamentos: y, CONSIDERANDO además: Primero.- Que la demanda de fojas ochenta plantea los extremos siguientes: a) que se declare el derecho de propiedad invocado por el actor sobre los aires que constituyen la azotea del edificio "Zomerhof"; b) que se le restituya la posesión de dicha azotea; y c) que el demandado le pague una indemnización por daños y perjuicios; Segundo.- Que asimismo, el demandante refiere que en el mes de noviembre de mil novecientos noventicuatro el demandado violentó la chapa que permite el ingreso a los aires del mencionado edificio y que desde entonces ocupa parte de la azotea; Tercero.- Que en sus fundamentos de derecho la parte actora invoca el artículo novecientos veintitrés del Código Civil, aludiendo a la acción reivindicatoria y el A-quo califica la demanda en ese mismo sentido, en el admisorio de fojas noventiuno, por lo que es necesario aclarar que para ejercitar la acción reivindicatoria se debe demostrar la propiedad del bien reclamado, que el mismo esté individualizado en forma clara e inequívoca y que el demandado se halle poseyéndolo indebidamente; Cuarto.- Que del presente proceso fluye que lo que se discute en él son lo aires ubicados sobre el Departamento quinientos dos; lo que también se aprecia de las pruebas aportadas en estos autos; Quinto.- Que nuestro ordenamiento procesal establece en uno de sus principios rectores que el Juez debe aplicar el derecho que corresponde al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente: y, en ese sentido debe entenderse que la presente acción no es de reivindicación; Sexto.- Que, por escritura pública de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa el demandante en su calidad de arquitecto y constructor del mencionado edificio otorgó la

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escritura de predeclaración de fábrica e independización y el reglamento de propiedad horizontal del edificio, precisando en el artículo quinto del reglamento interno que a la oficina número cien ubicada en el semisótano le corresponden los aires del departamento quinientos dos; y en ese mismo artículo se deja establecido que los aires del indicado departamento corresponden a la referida oficina del indicado semisótano, tal como figura anotado en la ficha número un millón ciento diecinueve mil ochocientos cincuenticuatro del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, cuya copia literal corre a fojas treinticinco; Sétimo.- Que, en consecuencia, de los precedentes considerandos resulta que el accionante no ha probado ser propietario de los aires del departamento quinientos dos, que forma parte de la oficina número ciento ocho que le vendió el demandado; Octavo.- Que, asimismo, se advierte de autos, por otro lado que la reconvención planteada no guarda conexidad con la demanda de reivindicación, pues por un lado persigue que se declare nula la rectificación hecha en la ficha registral número un millón ciento diecinueve mil ochocientos cincuenticuatro, cuya copia certificada obra a fojas treinticinco, y por otro, que se declare nula la ficha registral número un millón seiscientos veinte mil novecientos sesentiocho de fojas setenticuatro, que registra una modificación en la parte que reserva los aires del edificio en mención para una futura ampliación, lo que no podría materializarse por unilateral decisión posterior del demandante; y que, en todo caso, conllevaría a plantear y obtener previamente la declaración de nulidad del acto jurídico que le dio origen, en vía de acción; por lo que, CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas quinientos sesentidós su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventisiete, que declara infundada la demanda de fojas ochenta, e improcedente la reconvención de fojas ciento cuarentiuno; con lo demás que contiene; en los seguidos por Cornelio Gabriel Van Oordt Sánchez con José Luis Romero O'Hara sobre reivindicación y otro; y los devolvieron.

SS. FERREYROS PAREDES / VALCARCEL SALDAÑA / RAMOS LORENZO

Restitución de Posesión: Requisitos

Para acceder al pedido de restitución de posesión, es indispensable que se encuentre acreditado en autos que el solicitante haya sido desposeído del bien, vale decir, que encontrándose ocupando el predio materia del desalojo, no haya sido emplazado o citado como corresponde.

Exp. Nº 1173- 97

Cuarta Sala

Lima, veintidós de agosto de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el Señor Lama More; y ATENDIENDO; Primero.- Que, para acceder al pedido de restitución de doña Aída Horna de Vilchez, es indispensable que se encuentre acreditado en autos que ésta haya sido desposeída del bien, vale decir, que encontrándose ocupando el predio materia del desalojo, no haya sido emplazada o citada como corresponde; Segundo.- Que, en autos no se encuentra acreditado que la referida señora haya venido ocupando el predio sub-

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litis, ni que éste haya sido el domicilio conyugal, que según refiere, tiene con el demandado; Tercero.- Que, no resulta suficiente, para acceder al referido pedido, la sola condición de cónyuge del demandado, sino que debe ser ocupante del predio submateria; Cuarto.- Que, así mismo no resulta válido el argumento expuesto por la solicitante, en el sentido que ella y su cónyuge (demandado) adquirieron el predio a mérito de un contrato de compra-venta y que fue materia de pronunciamiento en un proceso judicial sobre otorgamiento de Escritura Pública que siguió contra los padres de la demandante, en razón de que dicho contrato no fue admitido como vigente por Ejecutoria Suprema expedida en dicho proceso, cuya copia certificada corre a fojas diez a once de este cuaderno, y porque además, en este proceso dicho contrato fue materia de evaluación, concluyéndose que éste había quedado rescindido automáticamente y que el título había fenecido; Quinto.- Que, la existencia de dicho contrato y del referido proceso judicial, no convierte a la solicitante en ocupante del predio que fue materia del desalojo, toda vez que para que esto suceda, debe existir posesión inmediata del mismo, es decir ocupación fáctica de éste; Sexto.- Que, tratándose de un proceso de desalojo por ocupación precaria, el sujeto activo es el propietario y el sujeto pasivo es el ocupante del predio, y el objeto es la restitución del bien; no subyace en esta relación jurídica procesal, respecto de los que deben ser demandados, otro elemento que la condición de ocupantes acreditado este hecho, respecto de doña Aída Horna de Vilchez no se ha producido despojo judicial, por lo que el pedido debe desestimarse, por no cumplirse el requisito previsto en el artículo 605 del Código Procesal Civil; sin embargo debe dejarse a salvo el derecho de ésta, a efectos de que lo haga valer con arreglo a ley; Sétimo.- Que, las conclusiones precedentes se ven corroboradas, con el propio comportamiento del demandado, quien en ningún momento formuló denuncia civil, como lo dispone el artículo 102º del acotado, así como con la propia información proporcionada por la solicitante en su escrito de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventiséis que en copia certificada corre a fojas ciento cuarentisiete a ciento cincuenta de este cuaderno, en donde señala como su domicilio real un lugar distinto al que, posteriormente fue materia del lanzamiento; REVOCARON la resolución número treinticuatro, de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventiséis, que en copia certificada corre a fojas ochentiuno a ochentidós de este cuaderno, que declara fundada la solicitud de restitución de posesión del inmueble sito en Avenida Arica número quinientos cuarenta a quinientos cuarentiséis- Distrito de San Miguel formulada por doña Aída Horna de Vilchez, que en este cuaderno corre de fojas setenta a ochenta en copia certificada; REFORMÁNDOLA, la declararon infundada; MANDARON, que por la Secretaría se dé cumplimiento a lo ordenado por el segundo párrafo del Artículo 383 del Código Procesal Civil.

SS. ARANDA RODRÍGUEZ/DIAZ VALLEJOS/LAMA MORE

Servidumbre: constitución, título

La servidumbre es un gravamen que la ley o el propietario de un predio sirviente impone a otro predio llamado dominante y pueden ser adquiridos por ley, por convención o por prescripción.Es título suficiente para acreditar la servidumbre convencional, el documento privado del que conste la autorización del propietario del inmueble llamado a actuar como predio sirviente.

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Los actos tendientes a efectivizar el ejercicio regular de un derecho no son susceptibles de ser indemnizados.

Expediente 1412-98

Sala Nº 3

Lima, veintitrés de julio de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; Con el expediente acompañado, interviniendo como Vocal ponente la doctora Ampudia Herrera; por sus fundamentos pertinentes; y, CONSIDERANDO:Primero.- Que las servidumbres son gravámenes que la ley o el propietario de un predio sirviente impone a otro predio llamado dominante; Segundo: Que los modos de adquirir la servidumbre son: a) por ley; b) por convención o por título; c) por prescripción; Tercero.- Que mediante el documento de fojas tres cuyo original corre a fojas cinco del expediente acompañado el mismo que es de fecha cierta y que ha sido ofrecido como prueba por el demandante, se ha acreditado que el demandante con el anterior propietario del inmueble ubicado en la calle Cerro San Francisco número seiscientos treinta de la urbanización Las Casuarinas de Monterrico, Eduardo Ronals Dogni, constituyeron a inicios del año mil novecientos noventicuatro por convenio una servidumbre de desagüe; Cuarto.- Que aun cuando la parte demandada sostiene que dicho documento ha sido elaborado en fecha posterior a la formalización del contrato de compraventa sólo con el fin de perjudicarlo, es evidente que el indicado sólo tenía el propósito de regularizar una situación de hecho preexistente, como así lo demuestra la existencia de las tuberías que discurren por debajo de la propiedad del accionado, la que ha sido reconocida por los demandados al contradecir la demanda en el proceso que se tiene a la vista; Quinto.- Que está demostrado que el uso de estos canales de desagüe ha sido permanente y continuo, hasta que se produjo el taponeado de la tubería de desagüe de PVC de cuatro pulgadas y que ha causado daños en la vivienda del actor, demostrados con el peritaje corriente de fojas ochentitrés a ochentiocho del cuaderno acompañado; Sexto.- Que es título suficiente para acreditar la servidumbre convencional, el documento privado del que conste la autorización del propietario del inmueble llamado a actuar como predio sirviente; que el artículo 1043 de la norma sustantiva en su segundo parágrafo establece que toda duda sobre la existencia de una servidumbre, sobre su extensión o modo de ejercerla, se interpreta en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, pero sin imposibilitar o dificultar el uso de la servidumbre; Séptimo.- Que a ello debe agregarse que la servidumbre constituida en favor del predio del demandante, es respecto a un servicio básico, que de no ser restituido privaría al demandante del desfoge de las aguas servidas de su inmueble; Octavo.- Que de otro lado debe tenerse en cuenta que según lo declarado por la codemandada María Nancy Negri Luna de del Castillo en el proceso que se tiene a la vista, el predio de los demandados viene actuando como predio sirviente de las familias Artola y Parodi quienes también fueron autorizados por el anterior propietario; Noveno.- Que el demandado no ha acreditado que el uso de la servidumbre le haya causado los daños moral y económico que indica, debiendo precisarse además que los actos tendientes a efectivizar el ejercicio regular de un derecho no son susceptibles de ser indemnizados; Décimo.- Que con la pericia llevada a cabo en el proceso que siguen las partes se acredita los daños producidos en la propiedad del demandante, los que se circunscriben a filtraciones de agua que se están produciendo en las plataformas del sótano; que si bien no se ha acreditado que los demandantes hayan sido responsables de

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la avería causada en las tuberías de desagüe a que se refiere la constatación policial de fojas dos, sin embargo es evidente que la negativa de los demandados a restituir la posesión de la servidumbre al demandado viene afectando la propiedad del demandante; quien se ha visto en la necesidad de modificar el sistema de desfogue de las aguas servidas de su propiedad; que de otro lado el demandante no ha probado construcción de los pozos sépticos que indica al formular impugnación, menos aún lo invertido en su construcción; por lo que el monto resarcitorio debe ser graduado prudencialmente; Por estos fundamentos de orden legal; CONFIRMARON : la resolución apelada de fojas ciento doce a ciento dieciséis, su fecha veintisiete de enero del año en curso, que declara infundada la reconvención interpuesta por los demandados mediante escrito de fojas treintiuno a treintisiete; fundada en todos los extremos la demanda de fojas ocho a doce y ordena que se restituya la posesión de la servidumbre de desagüe de uso común debiéndose realizar la conexión respectiva, la REVOCARON: en cuanto fija el monto de la indemnización que deben pagar los demandados en la suma de diez mil nuevos soles REFORMÁNDOLA la fijaron en seis mil nuevos soles; en los seguidos por César Paredes Rodríguez con Rómulo Del Castillo Del Castillo y otra sobre Restitución de posesión y otro; y los devolvieron.

SS. FERREYROS PAREDES / VALCARCEL SALDAÑA / AMPUDIA HERRERA

Servidumbre de paso (A)

La servidumbre constituye un iusin re aliena,rigiéndose por su título constitutivo y supletoriamente por el Código Civil; y, ante toda duda sobre su existencia, extensión y modo de ejecutarla se interpreta en el sentido menos gravoso al predio sirviente.

Casación 850-97

Huánuco

Lima, ocho de setiembre de mil novecientos noventiocho.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el siete de setiembre de mil novecientos noventiocho, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Juana López viuda de Fernández, contra la sentencia de vista de fojas doscientos setentisiete, su fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventisiete, que confirmando la apelada de fojas doscientos once, de fecha cuatro de febrero del mismo año, declara fundada en parte la demanda interpuesta por doña Julia Amalia Zevallos Calderón sobre adopción de medidas y ordena sea restituido en su uso el pasadizo común del inmueble signado con el número ochocientos quince del jirón General Prado, debiendo la demandada sacar el seguro por dentro, colocado en la puerta de acceso, facilitando el uso libre al demandante y demás usuarios por ser dicha servidumbre común de paso; con lo demás que dicha sentencia contiene.

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2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución de esta Sala Suprema, del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventisiete, se ha declarado procedente el recurso por la causal de inaplicación de los Artículos novecientos veintitrés, mil novecientos setentiuno inciso primero, dos mil doce y dos mil trece del Código Civil, y los Artículos dieciséis inciso segundo, veintidós, veinticuatro, cincuentiuno, setenta, ciento tres, ciento treintiocho y ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, que establecen los atributos de la propiedad, los principios y garantías que regulan los Registros Públicos respecto a bienes que se hallan inscritos y los derechos garantizados por la Constitución como a la propiedad, a la paz, a la tranquilidad, la libertad, así como la jerarquía de las normas.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la servidumbre de paso es discontínua y no aparente, de tal manera que sólo puede adquirirse por título, como resulta de lo dispuesto en los Artículos mil cuarenta, mil cuarentitrés y mil treinticinco del Código Civil.(1)

Segundo.- Que, la servidumbre constituye un "ius in re aliena",y su extensión y demás condiciones se rigen por el título de su constitución, o en su defecto por las disposiciones del Código Sustantivo y toda duda sobre su existencia, su extensión y modo de ejercerla, se interpreta en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, de tal manera que quien reclame derecho a una servidumbre debe acreditarla con el título correspondiente.

Tercero.- Que, no se ha establecido en las sentencias de mérito que la demandante tenga título de servidumbre sobre el pasaje número ochocientos quince del jirón General Prado, lo que es una cuestión de derecho, sino que se presume que porque el pasaje es común a otros predios, también lo sea de la propiedad de la demandante señora Julia Amalia Zevallos Calderón.

Cuarto.- Que, conforme a la Resolución Municipal número ciento ochenticinco guión A guión CMPH del nueve de febrero de mil novecientos ochenticuatro, fojas treinticuatro, inscrita en el asiento quince de fojas doscientos sesentisiete del tomo veinticuatro del Registro de la Propiedad Inmueble de Huánuco, apreciada en las sentencias de mérito, ese pasaje es común a los sublotes tres y cuatro de la subdivisión del terreno urbano signado con los números ochocientos veintiuno, ochocientos veinticinco, ochocientos treintinueve y ochocientos cuarentiuno del jirón General Prado, y no está gravado con servidumbre en favor de la demandante.

Quinto.- Que, en consecuencia, se ha dado la inaplicación de las normas de derecho material denunciadas pues se vulnera el derecho de propiedad, presumiendo sin base legal, la existencia de una servidumbre de paso que no aparece constituida, y por tanto gravando en forma indirecta e impropia un predio.

4. SENTENCIA:

Por las consideraciones, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo trescientos noventiséis inciso primero del Código Procesal Civil; declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Juana López viuda de Fernández, y en

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consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos setentisiete, su fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventisiete, y actuando en sede de instancia REVOCARON la apelada de fojas doscientos once, y reformándola, declararon INFUNDADA la demanda en todas sus partes, con costas y costos; en los seguidos con doña Julia Amalia Zevallos Calderón, sobre adopción de medidas y otro concepto; DISPUSIERON que la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; ORTIZ; SANCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S.; CELIS

Tercería de Propiedad

La tercería se concretiza única y exclusivamente a determinar el derecho real invocado por el tercer opositor en contraposición a la medida de embargo.La inscripción registral de un derecho real otorga preferencia en cuyo favor se ha realizado tal inscripción, por imperio de la Ley y por razones de seguridad jurídica. Frente a la concurrencia de derechos de igual naturaleza prevalece el que se encuentra inscrito.

Exp. Nº 3234-97

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, veintiséis de enero de mil novecientos noventinueve.VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente el señor Aguado Sotomayor, con el expediente acompañado; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: Además: Primero.- Que, la pretensión de tercería de propiedad se concretiza única y exclusivamente a determinar el derecho real invocado por el tercer opositor en contraposición a la medida de embargo o acto jurídico de naturaleza patrimonial que afecta el bien inmueble objeto de controversia, pues no cabe discutir en este caso específico sobre los requisitos de validez de la hipoteca, ni los efectos de la misma que se constriñen a su ejecución, consecuentemente la cita que contiene la sentencia venida en grado respecto a los artículos 1099 y 1198 del Código Civil resultan inadecuadas, en razón de que no es materia de este conflicto de intereses la invalidez del acto jurídico de constitución de hipoteca; Segundo.- Que, no obstante lo expuesto en el considerando anterior en concordancia con la fundamentación que contiene la sentencia venida en grado, debe destacarse que el artículo 2016 del Código Civil, la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro; Tercero.- Que, la inscripción registral de un derecho real otorga derecho preferente en cuyo favor se ha realizado tal inscripción, por propio imperio de la ley y atendiendo a razones de seguridad jurídica; Cuarto.- Que, de autos fluye que no existe discusión alguna en cuanto a que, la hipoteca constituida a favor de la ejecutante aparece debidamente inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble, que afecta precisamente el que es materia de este proceso, en tanto que el derecho real invocado por el demandante, si bien es cierto se encuentra acreditado respecto a su celebración, no obstante tal acto jurídico no ha sido debidamente inscrito, por lo que frente a la concurrencia de derechos de igual naturaleza, prevalece el que se encuentra inscrito en estricta observancia de la norma legal invocada; Quinto.- Que, en efecto, la

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compraventa celebrada por el actor con Compañía Inmobiliaria Constructora Santa Lucía, no ha sido debidamente inscrito, pues si bien éste derecho en nuestra legislación es opcional, dada la naturaleza consensual de los contratos en mención, no es menos cierto que para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone, tal como estatuye el primer párrafo del artículo 2022 del Código sustantivo, siendo irrelevante para el caso que no ocupa el hecho que la vendedora reconozca que el precio pactado haya sido cancelado, de suerte que los medios probatorios conducentes a demostrar la titularidad invocada por el actor, no se contrapone a la mencionada anotación registral; CONFIRMARON la sentencia de fojas ciento veintisiete a ciento treintiuno, su fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventisiete que declara INFUNDADA la demanda interpuesta por Mariano Santos Taype Chauca contra el Banco República y Compañía Inmobiliaria Constructora y Administración Santa Lucía Sociedad Anónima; con lo demás que contiene; y los devolvieron.SS. AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS / ZALVIDEA QUEIROLO

Tercería

El art. 535 del C.P.C. sanciona con inadmisibilidad y no con improcedencia, la demanda de tercería sin prueba de documento público o privado de fecha cierta, con el agregado que esta exigencia no permite al juzgador prejuzgar lo que debe ser materia de debate.

Exp. Nº 19894-98

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, veintiuno de setiembre de mil novecientos noventiocho.AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén; ATENDIENDO: Primero.- Que, la resolución impugnada declara improcedente el petitorio de medida cautelar bajo el fundamento que la escritura pública del contrato cuyo inmueble se reclama tiene fecha posterior a la medida cautelar y se apoya, como fundamentos de derecho, los artículos quinientos treintinueve del Código Procesal Civil y artículo dos mil veintidós del Código Civil; Segundo.- Que, se trata de una demanda en forma de tercería de propiedad y no de suspensión de medida cautelar sin tercería, por lo que no es aplicable al caso de autos el mencionado artículo quinientos treintinueve del Código Procesal Civil, además que su artículo quinientos treinticinco sanciona con la inadmisibilidad y no con la improcedencia la demanda de tercería sin prueba de documento público o privado de fecha cierta, con el agregado que esta exigencia no permite al juzgador para prejuzgar lo que debe ser materia de debate; por lo que, debiéndose limitar el juez a calificar la demanda con arreglo a los artículos cuatrocientos veintiséis y cuatrocientos veintisiete y los requisitos especiales del mencionado artículo quinientos treinticinco del Código Procesal Civil: Declararon NULA la resolución apelada, de fojas treintinueve, de fecha ocho de junio de mil novecientos noventiocho; RENOVANDO el acto procesal, MANDARON calificar la demanda con arreglo a ley; llamaron severamente la atención al juez de la causa por no haber un debido estudio de los autos; y los devolvieron; en los seguidos por Miguel Paz Jiménez con Banco de Lima sobre Tercería.SS. CARRION LUGO / FERREYROS PAREDES / ALVAREZ GUILLEN

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Tercería

Debe desestimarse la tercería de propiedad, si el embargo que afecta al inmueble materia de la tercería, se ha inscrito con fecha anterior al anticipo de legítima en favor de los demandantes.Admitir una posición en contrario importaría: a) dejar de lado la finalidad esencial que persiguen las medidas cautelares, cual es, asegurar la eficacia de las decisiones judiciales; b) destruir la fe que confiere el contenido de los Registros Públicos sobre su veracidad y certeza en el momento de la inscripción de algún acto.

Exp. Nº 1746-98

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, quince de noviembre de mil novecientos noventiocho.VISTOS; Interviniendo como Vocal ponente el señor Carrión Lugo; con los acompañados; con la participación además de las señoras Vocales Tello de Ñecco y Varcárcel Saldaña; en la causa seguida por Martha Otelo Conroy con Banco Internacional del Perú sobre tercería.I. MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN:La sentencia de primera instancia, corriente a fojas cuatrocientos cincuentiuno, su fecha doce de junio de mil novecientos noventisiete.II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:Que el impugnante, entre otros, manifiesta que la medida cautelar de embargo no constituye un derecho real en la medida que no establece una vinculación directa e inmediata entre el embargante y el bien embargado, puesto que el interés de aquél no es satisfecho por el bien mismo sino por el valor que de él se obtenga en la ejecución forzada del mismo, hecho que por lo demás se encuentra probado por la facultad que tiene el embargado de consignar en cualquier momento la suma adeudada y así evitar el remate del bien.III. CONSIDERANDOS:a) Por los fundamentos pertinentes de la resolución impugnada y por los que se consignan en los siguientes considerandos.b) Que conforme al artículo 2016 del Código Civil la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que confiere el registro; que esta norma no distingue los tipos de derecho que pueden ser objetos de inscripción, pudiendo por tanto comprender derechos reales y derechos personales; que esta norma, por lo demás, no es incompatible con el numeral 2022 del anotado cuerpo legal, que se refiere a la oposición de derechos de igual rango sobre inmuebles.c) Que, en el presente caso, como aparece de las copias literales expedidas por los Registros Públicos de fojas quince y dieciocho, el embargo que afecta el inmueble materia de la presente tercería se ha inscrito con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventicinco (ver fojas dieciséis vuelta), en tanto que el anticipo de legitima en favor de las demandantes respecto al mismo inmueble se ha inscrito con fecha primero de agosto de mil novecientos noventicinco (ver fojas quince vuelta), es decir, con posterioridad al mencionado embargo.d) Que, por consiguiente, la demanda de tercería de propiedad debe desestimarse, si a ello se agrega que admitir la posición de las actoras importaría dejar de lado la finalidad esencial que persiguen las medidas cautelares, cual es, la de asegurar la eficacia de las

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decisiones judiciales, constituyendo ésta uno de los principios fundamentales del instituto de las medidas precautorias.e) Que, finalmente, recoger la posición sostenida por las demandantes en el presente proceso importaría destruir la fe registral que confiere al contenido de los Registros Públicos sobre su veracidad y certeza en el momento de la inscripción de algún acto, como ha ocurrido en el presente caso con el embargo anotado, en cuya fecha de inscripción el dominio del inmueble no aparecía a favor de las actoras.IV. DECISION:a) CONFIRMARON la sentencia de fojas cuatrocientos cincuentiuno, su fecha doce de junio de mil novecientos noventisiete, que declara INFUNDADA la demanda de fojas sesentinueve a noventisiete.b) CONFIRMARON la sentencia en lo demás que contiene y es materia del grado.c) ORDENARON se devuelvan los autos al Juzgado de origen en caso de quedar ejecutoriada la presente resolución.SS. CARRION LUGO / TELLO DE ÑECCO / VALCARCEL SALDAÑA

Uso y Habitación

Si la demandante autoriza al demandado el ingreso al predio, corriendo aquél con los gastos de los servicios básicos, no se configura la ocupación precaria, sino el derecho de uso y habitación, sin plazo determinado.Los contratos que no posean plazo convencional determinado pueden ser resueltos por cualquiera de las partes, mediante aviso previo, por carta notarial con una anticipación no menor de treinta días, luego del cual, el contrato queda resuelto de pleno derecho.

Exp: 19507-99

Sala de Procesos Sumarísimos

Lima, cuatro de noviembre de mil novecientos noventinueve.VISTOS: interviniendo como ponente la señorita Vocal Barrera Utano; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, en efecto, la emplazada no cumplió con absolver el trámite de la contestación de la demanda dentro del término que la ley señala, conforme fluye de la resolución de fojas cuarentiuno, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventinueve. Segundo.- Que, siendo así, a tenor de lo dispuesto en el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Tercero.- Que, en consecuencia, si bien los medios probatorios recaudados por la demandada como son las constataciones policiales de fojas cuarenticinco y cuarentiséis fueron presentados vencido el término en que debieron ser ofrecidas, con sujeción a lo que dispone el artículo ciento ochentinueve del Código acotado; cierto es que el propio demandante afirmó a fojas veinticuatro que él autorizó a que la demandada ingrese al predio sub-litis, corriendo aquél con los gastos de los servicios básicos como energía eléctrica, impuesto predial y otros. Cuarto.- Que, por ello se configura sobre el bien un derecho de uso y habitación; y, en consecuencia, no corresponde calificar a la emplazada como ocupante precaria, desde que el derecho de uso y habitación, previsto por el artículo mil veintiséis y mil veintisiete del Código Civil, no señala plazo determinado, siendo aplicable el artículo mil trescientos sesenticinco del Código acotado en cuanto dispone que los contratos que no posean plazo convencional

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determinado pueden ser resueltos por cualquiera de las partes, mediante aviso previo remitido por la vía notarial con una anticipación no menor de treinta días, luego de transcurrido el cual el contrato queda resuelto de pleno derecho; hecho que además el actor no acredita haber efectuado; no siendo aplicable al caso de autos lo dispuesto por el artículo novecientos once del Código Sustantivo. Quinto.- Que, según lo establece el artículo doscientos del Código Procesal Civil, la demanda será declarada infundada cuando no se prueben los hechos que sustentan la pretensión; advirtiéndose de otro lado que el demandante tuvo motivos atendibles para litigar, siendo procedente exonerarlo del pago de las costas y costos del proceso en mérito a lo previsto por el primer párrafo del artículo cuatrocientos doce del Código antes acotado; razones por las cuales: REVOCARON la sentencia apelada expedida en la audiencia única de fojas cincuentisiete a sesenta, su fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventinueve, que declara IMPROCEDENTE la demanda REFORMáNDOLA declaran INFUNDADA la citada demanda; sin costas ni costos; y los devolvieron; en los seguidos por Eliseo Aguilar Guillén con Rosa Albertina Manrique de Villacorta sobre desalojo por ocupación precaria.SS. SÁNCHEZ CASTILLO / BARRERA UTANO / ENCINAS LLANOS

Uso y Habitación : Conclusión

No corresponde calificar al demandado como precario, si quien autorizó el alojamiento de éste con su familia fue la propia demandante.En este caso, se configura la relación de uso y habitación, que puede ser resuelta de pleno derecho, mediante aviso notarial con una anticipación no menor de treinta días.

Exp: 13127-99

Sala de Procesos SumarísimosLima, cinco de octubre de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como ponente la señorita vocal Barrera Utano; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, la actora fundamenta su acción en que el demandado se niega a desocupar la habitación del segundo piso de su propiedad, atribuyéndole la calidad de ocupante precario; sin embargo, admite que ella fue quien autorizó su alojamiento para que ocupe dicha habitación conjuntamente con sus hijos; Segundo.- Que, en consecuencia, no corresponde calificar al emplazado como ocupante precario, desde que el derecho de uso y habitación, previsto por el artículo mil veintiséis y mil veintisiete del Código Civil, no señala plazo determinado, siendo aplicable el artículo mil trescientos sesenticinco del Código acotado en cuanto dispone que los contratos que no posean plazo convencional determinado pueden ser resueltos por cualquiera de las partes, mediante aviso previo remitido por la vía notarial con una anticipación no menor de treinta días, luego de transcurrido el cual el contrato queda resuelto de pleno derecho; hecho que la actora no acredita haberlo efectuado, no siendo aplicable entonces al caso de autos lo dispuesto por el artículo novecientos once del Código Sustantivo; Tercero.- Que, de otro lado, la apelante precisa en su recurso impugnatorio de fojas doscientos treintiséis a doscientos treintisiete que el a-quo al cuestionar la propiedad de lo construido no ha tenido en cuenta que es estos autos corre el certificado de propiedad otorgado por COFOPRI lo que no sólo prueba la propiedad del lote sino también de las construcciones; pero tal certificación no obra en estos autos, además de considerarse que en este proceso sumarísimo resulta improcedente debatir tal

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controversia; Cuarto.- Que, en consecuencia, si bien el artícu-lo quinientos ochentiséis del Código Procesal Civil faculta a toda persona que tenga derecho a la restitución de un predio a interponer el presente proceso de desalojo; no es menos cierto que de acuerdo al artículo doscientos del acotado Código la demanda se declarará infundada si el actor no prueba los hechos que sustentan su pretensión; Quinto.- Que, en atención al artículo ciento noventisiete del Código Adjetivo los medios probatorios deben analizarse en forma conjunta y con apreciación razonada, concluyendo este colegiado que la demandante no prueba los hechos que sustentan su demanda, por lo cual ésta deba desestimarse: CONFIRMARON la sentencia expedida en la audiencia única de fojas doscientos treinta a doscientos treintitrés de fecha doce de agosto de mil novecientos noventinueve, que declara INFUNDADA la pretensión contenida en la demanda de fojas catorce y quince; con costas y costos; y los devolvieron; en los seguidos por Trinidad Margarita Poma Sullca con Elías Abregú Toscano sobre desalojo por ocupación precaria.SS. ARANDA RODRIGUEZ / BARRERA UTANO / ENCINAS LLANOS

Usufructo : Resolución

Si la concesionaria demandada solicitó a la Secretaría Municipal del Gobierno Local la baja del vehículo, la misma que fuera admitida; dicha situación presupone la resolución del contrato de usufructo de la ruta, frente al cual puede solicitarse su cumplimiento cuando estos han quedado sin efecto.

Exp: 4655-98

Sala de Procesos Abreviados y de ConocimientoLima, cuatro de mayo de mil novecientos noventinueve.VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Aguado Sotomayor; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: además: Primero.- Que el contexto de la demanda se colige que el actor pretende otorgue validez plena al contrato de arrendamiento vehicular en asociación en participación celebrada con fecha primero de agosto de mil novecientos noventitrés, solicitando así su cumplimiento, en cambio le resta eficacia jurídica al contrato de usufructo de concesión de ruta celebrado con fecha primero de julio de mil novecientos noventiséis, es decir en forma posterior al primeramente mencionado, los mismos que en fotocopia corren de fojas tres - cuatro y ochentiuno - ochentidós, respectivamente; Segundo.- Que sin embargo, acorde a la interpretación objetiva que regula el artículo 168 Código Civil, ambos contratados tienen un solo objeto, esto es el uso de ruta licitada número 00-01 otorgada a la concesionaria demandada Empresa de Transportes Generales La Ardilla Sociedad Anónima, que se traduce en la prestación de servicios de transporte urbano a través del vehículo de propiedad del demandante de placa de rodaje número UI-cinco mil ochocientos sesentinueve, requiriéndose como requisito su inscripción en la Secretaría Municipal de Transporte Urbano de la Municipalidad de Lima, quien otorgó la Licitación aludida; Tercero.- Que en conclusión, si bien es cierto que en primer término las partes celebraron contrato de Asociación en Participación, no es menos cierto que en forma ulterior ambos decidieron celebrar el contrato de usufructo de la mencionada ruta licitada, sujetándose siempre a las disposiciones que emana del Gobierno Local; Cuarto.- Que según dispone el artículo 28 del Decreto Supremo número 12-95-MTC,

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Reglamento Nacional del Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros, la concesionaria podrá sustituir ómnibus de su flota por otros cuya antigüedad sea menor que la del ómnibus sustituido; Quinto.- Que en virtud de la norma precitada la Municipalidad de Lima Metropolitana expidió la Resolución Directoral Municipal número 2455-96-MLM/DMTU, aprobándose las Disposiciones Complementarias de la Directiva de Procedimientos y requisitos para la sustitución de vehículos de las empresas concesionarias del servicio público de transporte urbano e interurbano de pasajeros; Sexto.- Que con fotocopia de la carta de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventisiete se advierte que la concesionaria (demandada) solicitó a la Secretaría Municipal la baja del vehículo antes descrito, la misma que fue admitida por oficio número 3046-97-MLM/DMTU-DGTE-DEAR, disponiéndose dar de baja dicho vehículo del padrón de ruta licitada 00-01 vía avenida Alfonso Ugarte, por lo que siendo así, la decisión asumida por la demandada resulta a todas luces legítimo, máxime que tal acto no ha sido materia de cuestionamiento judicial ni extrajudicial, situación que presupone la resolución de los contratos mencionados, frente al cual mal puede solicitarse su cumplimiento cuando éstos han quedado sin efecto por imperio de la comunicación que se hace alusión en la demanda; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cinco a cuatrocientos nueve, su fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventiocho que declara infundada en todos sus extremos la demanda de fojas ochenticinco a noventitrés, subsanada a fojas noventiocho a cien; ampliada a fojas ciento seis - ciento siete; con lo demás que contiene; y los devolvieron; los seguidos por don Enrique Melgarejo Sacre contra la Empresa de Transportes Generales La Ardilla Sociedad Anónima, sobre cumplimiento de contrato.SS. SIFUENTES STRATTI / AGUADO SOTOMAYOR / ZALVIDEA QUEIROLO