Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas
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Conflicto: 6/2001 Promotor: Comunidad de Madrid Contra: Generalitat de Cataluña Objeto: Impuesto sobre Operaciones Societarias, por aumento de
capital de la entidad X S.A.
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE LA JUNTA ARBITRAL
I. ANTECEDENTES
1º.- El día 21 de junio de 2001 tuvo entrada en la Junta Arbitral de
Resolución de Conflictos en Materia de Tributos del Estado Cedidos a las
Comunidades Autónomas un escrito del Consejero de Presidencia y Hacienda de la
Comunidad de Madrid en el que se solicitaba tener por promovido conflicto contra la
Administración Tributaria de la Generalitat de Cataluña reclamando la competencia
para la gestión, liquidación y recaudación del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengado con motivo de la
operación de aumento de capital acordado por la Junta General de la entidad “X”,
S.A. con fecha 8 de junio de 2000, elevado a escritura pública el día 27 de octubre
de 2000, ante el Notario de Madrid don ……………., con el número … de su
protocolo, e inscrito en el Registro Mercantil de Barcelona el 30 de octubre de 2000.
Con el escrito de formalización del conflicto se presentaron, como ordena el art.
9.5 del RD 2451/1998, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
la Junta Arbitral (en adelante RJA), el requerimiento a la Administración tributaria
contra la que se plantea el conflicto, fechado el 23 de abril de 2001, sin que conste
que dicho requerimiento haya sido atendido en la fecha de planteamiento del
conflicto.
Los argumentos en que se funda la pretensión de la Comunidad de Madrid se
resumen así:
1. El día 27 de octubre de 2000, la entidad “X”, S.A. otorgó escritura pública de
aumento de capital por un importe nominal de …… euros (……… euros). El
aumento de capital se efectuó mediante la emisión y puesta en circulación
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de …….. acciones nuevas, con un valor nominal de ….. euros cada una y
con una prima de emisión de ……. euros por acción.
2. El 30 de octubre de 2000, “X” S.A. ingresó en la Generalitat de Cataluña la
cantidad de ……… euros en concepto "600.Aumento de capital".
3. El 26 de marzo de 2001, en comparecencia ante la Inspección de los
Tributos de la Comunidad de Madrid, “X” S.A. declaró los hechos anteiores,
aportando copia de la escritura y de la autoliquidación, y manifestando
además que la dirección de la entidad se empezó a trasladar a Barcelona el
8 de junio de 2000 y todavía no se ha concluido el traslado, y que el cambio
no ha sido comunicado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en
adelante AEAT) por razones operativas dado que el Departamento de
Contabilidad de la Entidad aún radica en Madrid.
4. En escritura pública de 3 de agosto de 2000 se formalizó el acuerdo de
cambio de domicilio social -adoptado en la Junta General celebrada el día 8
de junio de 2000- de …………. de (MUNICIPIO DE LA PROVINCIA DE
MADRID) (Madrid), a la calle ………. número …. de Barcelona.
5. El 6 de abril de 2001 se produce otra comparecencia de “X” S.A. ante la
Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, en la que declara: a)
Que el 30 de octubre de 2000 el Presidente Ejecutivo tenía su residencia y
lugar de trabajo en Barcelona, donde se encontraban igualmente otros 17
empleados de X. b) Que "los Senior, Vice-President (Directores Generales)"
residían en ……. (ESTADOS UNIDOS), sede del centro de operaciones de
la compañía. c) Que el 85 % de la plantilla de la entidad (…. personas)
continuaba en Madrid, con las funciones de contabilidad, administración,
personal, marketing y otros. d) Que los Consejos de Administración
celebrados entre 8 de junio de 2000 y 6 de abril de 2001 han tenido lugar en
Madrid. e) Que todas las declaraciones de tributos estatales se han
presentado en Madrid.
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6. La competencia para la gestión, liquidación y recaudación del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
modalidad operaciones societarias, corresponde a la Comunidad Autónoma
en cuya circunscripción radique el domicilio fiscal, según el artículo 7.2.B)
de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado y
Medidas Fiscales Complementarias, (en adelante LCTCA). Cita igualmente
la definición del domicilio fiscal contenida en el artículo 45 de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, (en adelante LGT), el
artículo 103 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto
828/1995, de 29 de mayo, (en adelante RITP), el artículo 8.4 y 147 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante
LIS).
7. El cambio de domicilio social de “X” S.A. no ha implicado cambio de
domicilio fiscal por las siguientes razones:
a) El domicilio de “X” S.A. que figura en los registros de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria es el de (MUNICIPIO DE LA PROVINCIA DE
MADRID), según certifica el Delegado Especial de la AEAT.
b) La sociedad presenta sus declaraciones de tributos estatales en Madrid.
c) La sociedad no ha declarado la comunicación de cambio de domicilio fiscal
exigida por el artículo 147 de la LIS.
d) La sociedad reconoce que la gestión administrativa y dirección de sus
negocios se realiza desde Madrid, donde se ubica el 85% de su plantilla y
los principales departamentos: contabilidad, administración, personal, legal,
marketing y otros.
e) No es relevante que el Presidente de la compañía tenga su residencia y
lugar de trabajo en Barcelona, junto con un pequeño número de empleados.
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f) Los Consejos de Administración celebrados entre el 8 de junio de 2000 y el
6 de abril de 2001 han tenido lugar en Madrid.
g) La presentación en Barcelona de la autoliquidación del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grava la
operación objeto de debate ha sido un acto aislado, no habiéndose
realizado en Barcelona ninguna otra actuación de relevancia tributaria.
2º.- Admitido el conflicto, se notificó su iniciación a la Generalitat de Cataluña
el día 3 de julio de 2001, dándole traslado de la documentación presentada por la
Comunidad de Madrid, y emplazándola para la formulación de alegaciones y
aportación de pruebas y documentación que estimase pertinente en el término de un
mes.
La admisión del conflicto también fue notificada a “X” S.A., con el fin de que
pudiera comparecer en el expediente al amparo de lo previsto por el artículo 31.1.c)
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante
LRJ-PAC).
3º.- La Generalitat de Cataluña se opuso, mediante escrito de 25 de julio de
2001, con registro de salida de 30 de julio de 2001, a las pretensiones de la
Comunidad de Madrid con los siguientes argumentos:
1. El conflicto ha sido planteado extemporáneamente, es decir, después de
transcurrido el plazo de treinta días hábiles establecido por el artículo 9
del RJA. Aduce que el plazo tiene carácter preclusivo y que la Comunidad
de Madrid conoció los hechos antes del día 19 de marzo de 2001,
conclusión que infiere de las siguientes circunstancias indiciarias:
a) “X” S.A. compareció ante la Inspección Tributaria de la Comunidad de
Madrid el día 26 de marzo de 2001, de donde es razonable pensar que fue
citada e incluida previamente en el Plan de Inspección para comprobar la
ampliación de capital debatida, ya que en la comparecencia aportó
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documentos concretos relacionados con la misma. Entre dichos
documentos figura el certificado de ingreso que “X” S.A. solicitó al
Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña el
día 14 de marzo de 2001.
b) La Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid conocía el
cambio de domicilio de “X” S.A. desde el 31 de agosto de 2000, fecha en
que se presentó ante ella la escritura de protocolización del acuerdo social.
c) La operación de aumento de capital y el cambio de domicilio gozaron de
amplia cobertura en los medios de comunicación, en los que el propio
Presidente de la Comunidad de Madrid efectuó declaraciones sobre estos
hechos.
2. El domicilio fiscal a que alude el artículo 7.2.B) de la LCTCA y se define
en el artículo 45 de la LGT no puede ser interpretado a la luz de las
disposiciones de la LIS, por la naturaleza periódica del Impuesto sobre
Sociedades, frente a la instantánea del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales. El carácter instantáneo del impuesto debatido aconseja
restar importancia a los elementos que llama diacrónicos de la definición
(sede de dirección efectiva), elementos que tienen una finalidad
preventiva de posibles fraudes que en el presente caso no concurren. No
es relevante el hecho de que en el momento del cambio de domicilio
social no se hubiera concluido aún el proceso, ya iniciado, de traslado de
la sede de dirección efectiva. Tampoco lo es el hecho de presentar
declaraciones tributarias en Madrid, que en este caso se justifica por
razones operativas, dado que el departamento de contabilidad de la
empresa aún radicaba en Madrid. Existen, sin embargo, indicios que
avalan que el domicilio de “X” S.A. se encuentra en Barcelona: a) La
voluntad, ratificada por manifestaciones de sus representantes, de
trasladar efectivamente todas las unidades de gestión y dirección a
Barcelona. b) La página web de ……….. indica como sede central
corporativa la calle (NOMBRE DE LA VÍA) de Barcelona. c) El escrito de
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convocatoria de la Junta General ordinaria de accionistas para el 6 de
junio de 2001 figura emitido en Barcelona.
4º.- El día 21 de agosto de 2001, el Presidente de la Junta Arbitral de
Resolución de Conflictos en Materia de Tributos del Estado Cedidos a las
Comunidades Autónomas, acordó ampliar hasta el día 5 de noviembre de 2001 el
periodo de instrucción del procedimiento. Los motivos que justificaron esta medida,
que conviene recordar para el enjuiciamiento de algunas pretensiones de las partes
que haremos más adelante, quedaron expuestos del siguiente modo en el
preámbulo de la resolución:
"Durante el mes de agosto tanto las oficinas públicas como las empresas
disponen de menos personal y reducen su actividad por causa de las
vacaciones estivales, circunstancia que dificulta la adopción y ejecución de los
actos de instrucción que durante este periodo podrían llevarse a cabo. Durante
este periodo es igualmente problemático para las Administraciones afectadas
por el conflicto proponer y aportar al expediente los medios probatorios que
consideren oportunos."
5º.- El día 23 de agosto de 2001, el Presidente de la Junta Arbitral se dirigió
al Delegado Especial de la AEAT en Cataluña, solicitando su colaboración para la
práctica de diligencias de instrucción ante el Registro Mercantil de Barcelona y en el
domicilio social de “X” S.A.
Las diligencias solicitadas fueron las siguientes:
1.- Que los servicios de Inspección de esa Delegación Especial requieran al
Registro Mercantil de Barcelona, para que proporcione los siguientes datos o
informaciones, que serán remitidas a esta Junta Arbitral:
a) Relación de las personas que han ostentado potestades de Administración de la entidad
“X” S.A., con domicilio social en Calle (NOMBRE DE LA VÍA Y NÚMERO) de Barcelona,
desde el día 8 de junio de 2000 hasta este momento, expresando las facultades que cada
uno de ellos ha podido o puede ejercer y sus respectivos domicilios.
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b) En caso de que se hayan practicado inscripciones, anotaciones o cancelaciones en la hoja
abierta a la entidad “X” S.A., expresión del órgano social que ha adoptado los acuerdos que
sustentan el asiento registral, lugar de celebración de las respectivas reuniones en caso de
que sean órganos colegiados, identificación de la persona firmante de la certificación del
acuerdo y lugar donde la misma ha sido suscrita.
2.- Que los servicios de Inspección de esa Delegación Especial requieran a la
entidad “X” S.A., con domicilio social en Calle (NOMBRE DE LA VÍA Y NÚMERO) de
Barcelona, para que proporcione, para ser remitidos a esta Junta Arbitral, los
siguientes datos o informaciones referidos al periodo comprendido entre junio de
2000 y la fecha actual:
a) Qué personas han ejercido de hecho facultades de administración, propias o delegadas, de
la sociedad, especificando cuál es el lugar de residencia efectiva de dichas personas y el
periodo de tiempo en que han desempeñado sus funciones.
b) Cuál es el principal centro donde se archivan y custodian los documentos de la sociedad,
en particular aquéllos en los que se instrumenta o formaliza la contratación con clientes y
proveedores y todos aquéllos que constituyen soporte o justificante de los asientos
contables.
c) Plantilla de personal residente en Barcelona y en Madrid, especificando las funciones que
⎯en términos globales o por categorías de trabajadores⎯ tiene encomendadas dicho
personal, con especial referencia a las tareas de dirección y administración o de apoyo a la
dirección y administración de la sociedad.
d) Lugar donde tienen su sede, se ubican o se encuentran depositados los demás medios
personales o materiales que se utilicen habitualmente como instrumento para la toma de
decisiones para la dirección efectiva de los negocios de la sociedad.
Asimismo, el Presidente de la Junta Arbitral puso en conocimiento de las partes
la solicitud cursada al Delegado Especial de la AEAT de Cataluña, invitándolas a
promover o presentar cualesquiera otras pruebas que juzgasen oportunas.
6º.- El día 29 de octubre de 2001, próximo a concluir el plazo de instrucción
sin que se hubiera cumplimentado el requerimiento dirigido al Delegado Especial de
la AEAT en Cataluña, ni se hubiera aportado documento o propuesto prueba alguna
por las partes, el Presidente de la Junta Arbitral se dirigió al Delegado Especial de la
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AEAT en Cataluña indicándole que aún no se habían recibido en la Junta Arbitral los
resultados de las diligencias encomendadas mediante el escrito del día 23 de agosto
de 2001.
Igualmente recordó mediante oficio al Consejero de Economía y Finanzas de la
Generalitat de Cataluña, y al Consejero de Presidencia y Hacienda de la Comunidad
de Madrid, que el plazo de Instrucción del procedimiento estaba próximo a fenecer,
sin que hasta ese momento se hubieran recibido en la Junta Arbitral mas
documentos o pruebas que los contenidos en los escritos de alegaciones.
7º.- El día 13 de noviembre de 2001 tuvo entrada en esta Junta escrito del
Delegado Especial de la AEAT en Cataluña, fechado el 7 de ese mismo mes, en el
que se cumplimentaba parcialmente la petición de colaboración cursada por la
Presidencia de la Junta Arbitral y se anunciaba el próximo envío del resto de la
información solicitada. Junto con este escrito se recibieron los siguientes
documentos:
1.- Nota simple informativa del Registro Mercantil de Barcelona, comprensiva
de la totalidad de los asientos practicados en la Hoja Registral de la sociedad “X”,
S.A.
2.- Diligencia extendida por Agente Tributario de la Dependencia Regional de
Inspección para hacer constar que el día 16-10-2001 se personó en Calle (NOMBRE
DE LA VÍA Y NÚMERO) de Barcelona, para obtener la información solicitada, con el
siguiente resultado:
a) En la citada dirección existe un local de negocio de reducidas dimensiones y
con altillo, sin que conste ninguna placa en el exterior que indique referencia
alguna a la sociedad “X” S.A.
b) El actuario entregó el requerimiento de información a D. ………., "en calidad
de empresario". Dicho señor manifiesta que toda la documentación
solicitada se encuentra en Madrid, por lo que debe recabarla del servicio
jurídico para que la remita a Barcelona.
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8º.- Mediante escrito, que tuvo entrada en la Junta el día 15 de noviembre de
2001, el Delegado Especial de la AEAT de Barcelona remitió a la Junta Arbitral la
contestación recibida de “X” S.A. al requerimiento de información. En la contestación
se relacionan las personas que forman o han formado parte del Consejo de
Administración, resaltando la residencia efectiva del Presidente Ejecutivo en
Barcelona; se afirma que los Consejos de Administración se efectúan mediante
videoconferencia operada desde Madrid; se detallan, en fin, los centros de custodia
de documentos y las personas que participan en las funciones de dirección,
destacando su dispersión geográfica. Este mismo documento fue remitido por la
Comunidad de Madrid a la Junta Arbitral, en fecha posterior.
9º.- El 15 de noviembre de 2001 tuvo entrada en la Junta Arbitral un nuevo
escrito, de fecha 5 de noviembre de 2001, del Consejero de Economía y Finanzas
de la Generalitat de Cataluña en el que se realizaban las alegaciones que se
resumen a continuación:
a) Extemporaneidad del requerimiento formulado por la Comunidad de Madrid,
a tenor del artículo 9.4 del Reglamento de la Junta Arbitral. El requerimiento
de la competencia realizado por la Comunidad de Madrid fue sellado de
salida el 24 de abril de 2001, dentro del mes siguiente a la fecha en que la
Comunidad de Madrid tuvo conocimiento formal de la operación. Pero antes
del 26 de marzo de 2001 ⎯dice la Generalitat de Cataluña⎯ ya tuvo
conocimiento de la ampliación de capital llevada a cabo por “X” S.A., que
fue ampliamente difundida por los medios de comunicación. También hay
que presumirla conocedora del cambio de domicilio de la sociedad a
Barcelona, dado que fue sometido a la publicidad propia de los acuerdos de
modificación de los estatutos sociales. Alega también en este sentido la
publicidad material y formal erga omnes de las inscripciones en el Registro
Mercantil, la presentación en la Comunidad de Madrid del documento de
elevación a público del acuerdo de cambio de domicilio, el acceso de la
Comunidad de Madrid a la base de datos nacional de la AEAT, la referencia
que se hace a la ampliación de capital de “X” S.A. en un escrito del Director
General de Tributos de la Comunidad de Madrid, y la suposición de que la
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Comunidad de Madrid tenía conocimiento de la ampliación de capital en el
momento en que inició las actuaciones inspectoras de “X” S.A.
b) Carácter global o mundial de la sociedad. “X” es una compañía global, cuyo
domicilio social está en Barcelona, ciudad donde el Presidente Ejecutivo
tiene su domicilio y residencia, así como su personal de apoyo. Lo relevante
es ⎯a juicio de la Generalitat de Cataluña⎯ la voluntad de la Compañía de
residenciar la sede central en Barcelona, donde se toman las decisiones de
verdadera dirección. Los Consejeros son de diversa procedencia y
domicilio. No es relevante el número de personal administrativo y auxiliar
con sede en Madrid o Barcelona, sino que la Comunidad de Madrid debería
demostrar que está en Madrid la sede centralizada de la gestión mundial de
la sociedad.
c) Relativización del valor probatorio de las diligencias extendidas el 26 de
marzo y 6 de abril de 2001, y negación de la eficacia de la comparecencia
de la sociedad ante la Inspección de Madrid como acto de reconocimiento
de la competencia de esta última.
d) La dirección y gestión de la sociedad es el conjunto de funciones que
corresponden al Presidente ejecutivo, representante de la sociedad que
tiene delegadas en su persona todas las funciones delegables del Consejo
de Administración, y cuya residencia se encuentra en Barcelona. El hecho
de que en la sede social existan personas con poderes de decisión amplios
sobre la empresa es suficiente para que no se cuestione la validez de la
sede social como punto de conexión.
La Generalitat de Cataluña concluyó su escrito solicitando la incorporación al
expediente, previa su petición a la Comunidad de Madrid, de la copia del
requerimiento realizado por la Comunidad de Madrid a “X” S.A., el resto de
diligencias extendidas en el procedimiento inspector y la orden por la que se dio
inicio a las actuaciones de comprobación.
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10º.- El Presidente de la Junta Arbitral dio traslado del escrito anterior a la
Comunidad de Madrid para alegaciones sobre su contenido, que fueron evacuadas
en escrito de 10 de diciembre de 2001, el cual tuvo entrada en el registro de la Junta
Arbitral el día 14, con el siguiente contenido:
a) Sobre la alegada extemporaneidad del conflicto: Lo relevante no es el
conocimiento del acuerdo de cambio de domicilio o de ampliación de capital,
sino del acto que vulnera la competencia reclamada, que no es otro que la
liquidación e ingreso del tributo en la Administración de la Generalitat de
Cataluña. El tributo no se devenga con la adopción del acuerdo, sino con su
elevación a escritura pública, pero ni siquiera el conocimiento de ésta daría
lugar al comienzo del plazo para plantear el conflicto. Para demostrar que el
conflicto se planteó dentro de término se hace una exposición cronológica y
razonada de cómo llegó la Comunidad de Madrid a tener conocimiento de la
invasión o vulneración de la competencia que reclama para sí.
b) En cuanto al fondo del asunto: El punto de conexión es el domicilio fiscal
⎯que puede coincidir o no con el domicilio social⎯, cuyo cambio no surte
efectos frente a la Administración tributaria mientras no sea declarado ante
ella. La sociedad entendió que el cambio de domicilio social no implicaba
cambio del domicilio fiscal de Madrid, donde siguió presentando sus
declaraciones tributarias. La propia entidad se reconoce que es allí donde
se centraliza la gestión. El centro de dirección efectiva no equivale a la
residencia del Presidente, sino al lugar donde se encuentran los
Departamentos para la gestión. A efectos del impuesto son irrelevantes los
centros de gestión ubicados en el extranjero.
c) Frente a lo alegado por la Generalitat de Cataluña, se dice que las
diligencias incoadas por los servicios de inspección de la Comunidad de
Madrid acreditan quiénes fueron las personas que intervinieron en ellas y la
calidad con que lo hicieron; y que son actos propios de la entidad tanto la
declaración de domicilio social en Barcelona, como el reconocimiento del
domicilio fiscal en Madrid, circunstancias que no son incompatibles entre sí.
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Junto con este escrito de alegaciones, la Comunidad de Madrid presentó por
propia iniciativa el requerimiento de inicio de las actuaciones inspectoras, fechado el
5 de marzo de 2001, así como la propuesta de alta de la sociedad “X” S.A. en el
Plan de Inspección de la Comunidad de Madrid, fechada el 2 de marzo de 2001.
11º.- El día 18 de diciembre de 2001 tuvo entrada en el Registro de la Junta
Arbitral el escrito de 11 de diciembre de 2001 del Consejero de Hacienda de la
Comunidad de Madrid, por el que se remite la documentación recabada de la
entidad “X” S.A. consistente en la relación de personas que el día 8 de junio de 2000
integraban el Consejo e Administración de “X” S.A., con especificación de los lugares
de residencia efectiva de dichas personas y el periodo de tiempo en que ejercieron
sus funciones; y en la declaración de la superficie que ocupa la sociedad en el
Edificio ……….. de Madrid y en la calle (NOMBRE DE LA VÍA Y NÚMERO) de
Barcelona.
La Comunidad de Madrid destaca que la casi totalidad de los miembros del
Consejo de Administración residían en Madrid el día 8 de junio de 2000 y que la
superficie ocupada por las oficinas de Madrid era casi cinco veces superior a la de
Barcelona "encontrándose ⎯dice⎯ ubicado en Madrid la mayor parte del
inmovilizado de dicha empresa".
12º.- A la vista de los documentos presentados por la Comunidad de Madrid,
el Presidente de la Junta Arbitral estimó cumplimentada la petición formulada por la
Generalitat de Cataluña, a la que se refiere el precedente apartado 9º.- y, en
consecuencia, puso de manifiesto el expediente a las partes para que formulasen las
alegaciones a que se refiere el artículo 10.4 del Reglamento de la Junta Arbitral.
13º.- La Comunidad de Madrid presentó su escrito de alegaciones, fechado el
día 16 de enero de 2002 y con entrada en la Junta Arbitral el día 17 de enero de
2002. En dicho escrito, la Comunidad de Madrid formula las siguientes conclusiones:
a) El conflicto se ha presentado dentro de plazo porque el acto con el que se
vulnera la competencia (la declaración en ingreso de “X” S.A. en la
Generalitat de Cataluña) no fue conocido por la Comunidad de Madrid hasta
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el 26 de marzo de 2001, siendo irrelevante la noticia previa del cambio de
domicilio social y de ampliación de capital de la sociedad.
b) El domicilio fiscal de “X” S.A. estaba en Madrid en la fecha de devengo del
impuesto y no corresponde a la Comunidad de Madrid la prueba de este
hecho, dado que se presume por no haberse producido la declaración del
cambio. La gestión administrativa y dirección de los negocios estaba
centralizada en Madrid, sede de los medios personales y materiales
necesarios para desarrollarla, de la mayoría de los directivos con residencia
en España, y lugar de celebración de los Consejos de Administración.
También estaba en Madrid ⎯afirma la parte⎯ el mayor valor del
inmovilizado de la empresa.
Con este escrito, la Comunidad de Madrid presentó la copia de un acta de la
reunión del Consejo de Administración de “X” S.A. celebrada el 10 de agosto de
2000.
14º.- La Generalitat de Cataluña presentó el día 28 de enero de 2002 (fecha
de estafeta de correos) dos escritos distintos, uno en el que se plantea un incidente
de nulidad y otro de alegaciones.
En el primero de los escritos citados se solicita, entre otras cosas, la
declaración de nulidad de las actuaciones a partir del 2 de noviembre de 2001, la
reposición del procedimiento a ese momento procesal, y la inadmisión de los
documentos y pruebas obtenidos por la Comunidad de Madrid en las actuaciones de
inspección desarrolladas ante la entidad “X” S.A. Para fundar esta solicitud se apoya
en la supuesta nulidad radical de las actuaciones desarrolladas por la Comunidad de
Madrid por infracción del artículo 23.4 de la LOFCA, que ordena a las partes
abstenerse de cualquier actuación ulterior a la notificación del conflicto.
El segundo de los escritos citados es propiamente el que incorpora las
alegaciones con las que se cumplimenta el trámite del artículo 10.4 del Reglamento
de la Junta Arbitral. Su contenido puede resumirse del siguiente modo:
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a) Se ratifica en todas las alegaciones formuladas por la Generalitat de
Cataluña a lo largo del procedimiento.
b) Se reproduce la queja sobre los supuestos vicios de legalidad de la
actuación de la Inspección de la Comunidad de Madrid, por reclamar a “X”
S.A. datos que, a juicio de la Generalitat de Cataluña, deberían haber sido
recabados por aquélla a través de la Presidencia de la Junta Arbitral.
c) Se interpretan los resultados de la actividad probatoria de la Comunidad de
Madrid, diciendo que la residencia de los Consejeros de la sociedad el 8 de
junio de 2000 es irrelevante para la cuestión debatida y que tampoco aporta
elementos de juicio la ubicación del inmovilizado, dado que la sociedad no
tiene inmuebles propios, según se deduce de las cuentas de la empresa
depositadas en el Registro Mercantil.
d) Se insiste especialmente en el carácter extemporáneo de la reclamación de
competencia formulada por la Comunidad de Madrid, sobre la base de que
ésta tuvo "conocimiento suficiente" de los hechos que motivan la
reclamación en fecha anterior a la del 26 de marzo de 2001. Frente a la
tesis del "conocimiento formal" que esgrime la Comunidad de Madrid, se
opone la del "conocimiento suficiente" y se aportan elementos que, en
opinión de la Generalitat de Cataluña, demuestran que la Comunidad de
Madrid disponía de conocimiento suficiente de la operación desde mucho
tiempo atrás, concretamente desde 30 de noviembre de 2000, fecha en que
el Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid se dirigió al
Delegado Especial de la AEAT solicitando información sobre el domicilio
fiscal de “X” S.A.
e) En relación con las pruebas practicadas se efectúan, en síntesis, los
siguientes comentarios: 1) Son irrelevantes los metros cuadrados de locales
que la empresa posee en Madrid y Barcelona. 2) La plantilla de
trabajadores de la sociedad se halla diseminada por todo el mundo. 3)
Igualmente diseminadas están las sedes de la sociedad, siendo la de
………. (Estados Unidos) la mayor y la sede central de operaciones. 4) Los
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inmuebles que la empresa ocupa en Madrid no son de su propiedad y no
forman parte de su inmovilizado. 5) No existe un centro principal de archivo
y custodia de documentos. 6) No existe un lugar donde se desarrollan todas
las tareas de dirección, pero el Presidente de la compañía tiene delegadas
todas las funciones del Consejo y reside en Barcelona. 6) La Junta General,
órgano supremo de la sociedad, se reunió en Barcelona el 8 de junio de
2001, y en Barcelona se han celebrado diversos Consejos de
Administración (sin especificar cuáles). 7) Una sociedad de las
características de “X” S.A. se dirige donde expresa, pública y oficialmente
ha decidido la sociedad, esto es Barcelona. 8) Las manifestaciones
efectuadas por los representantes de “X” S.A. en sus comparecencias se
interpretan en el sentido de que la empresa tiene su domicilio en Barcelona.
f) En fin, rebate la disociación entre domicilio social y domicilio fiscal porque
considera que éste debe entenderse situado en el primero y afirma que
recae sobre la parte que lo niegue la carga de la prueba del lugar donde
supuestamente se encuentra la sede de dirección efectiva que constituye el
domicilio fiscal. Además no existe motivo alguno para pensar que la
empresa ha efectuado el cambio de domicilio fiscal para obtener algún
beneficio tributario.
15º.- La Junta Arbitral, en sesión celebrada el día 27 de febrero de 2002, fue
informada por el Jefe de la Asesoría Jurídica del Departamento de Economía y
Finanazas de la Generalitat de Catalunya ⎯vocal de la Junta⎯ de la existencia de
un escrito que D. ………., Presidente ejecutivo de “X” S.A., había dirigido al
Presidente de la Junta Arbitral, y de un acta notarial levantada a requerimiento de la
propia Generalitat de Cataluña, ambos relacionados con el objeto de este conflicto.
Dichos documentos no habían tenido entrada en la Junta hasta la fecha de su
reunión.
La Junta Arbitral aceptó, por otra parte, la moción de los vocales designados
por la Generalitat de Cataluña y adoptó el acuerdo de tomar en consideración y
estudiar los documentos mencionados y de abrir un nuevo plazo de siete días
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16
hábiles para que los miembros de la Junta Arbitral pudieran traer al expediente
documentos no obrantes en el mismo, con la condición de que se trate de
documentos ya existentes, es decir, elaborados y fechados antes del día 27 de
febrero de 2002.
Durante este término se ha recibido en la Junta Arbitral el citado escrito del
Presidente ejecutivo de “X” S.A. Por otra parte, D. ……………., en su calidad de
miembro de la Junta Arbitral, ha aportado al expediente dos cartas del Secretario
General y del Consejo de “X” S.A., fechadas respectivamente el 25 y el 26 de febrero
de 2002, y copia del acta de requerimiento notarial que, a instancia de la Consellería
d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, otorgó el notario de Barcelona
el día 22 de febrero de 2002, con el número …. de su protocolo.
El Presidente ejecutivo de “X” S.A. afirma haber tenido conocimiento del
conflicto por los requerimientos recibidos de la Comunidad de Madrid y de la AEAT y
manifiesta su deseo de ser oído en este asunto en el que “X” S.A. ostenta un interés
legítimo. De ello se deduce que el Sr. (PRESIDENTE EJECUTIVO DE “X”) no ha
sido informado de la notificación por la que se comunicó a “X” S.A. el planteamiento
del conflicto y se le invitó a comparecer en calidad de interesado a tenor de lo
dispuesto por el artículo 31 de la LRJ-PAC.
D. (PRESIDENTE EJECUTIVO DE “X”) realiza en su escrito las siguientes
afirmaciones, que se transcriben literalmente:
"1) La decisión de trasladar la sede social a Barcelona fue resultado de
una deliberación y de una decisión legítima de la empresa adoptada por el
órgano societario competente, decisión que debe ser tenida en cuenta.
2) No hay ningún ánimo de simulación ni ventaja fiscal derivada de dicho
cambio.
3) Mi despacho profesional más relevante en “X” se halla en Barcelona,
aunque dispongo de otros despachos en otros centros de trabajo de la
compañía.
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17
4) En Barcelona se reúnen diversos Comités de trabajo, Comisiones,
permanente o no, y, además, en Barcelona se adoptan importantes decisiones
de la empresa y hay actividad continua de Directivos de alto novel,
comenzando por mí mismo.
5) Yo, personalmente, en mi condición de Presidente Ejecutivo de la
Compañía, he tomado muchas y muy importantes decisiones empresariales en
Barcelona. Sin duda más que en otros lugares.
6) Los Consejos de Administración se operan desde Madrid, aun cuando
Barcelona también ha sido utilizada, por facilidades informáticas, si bien no es
infrecuente que una parte importante de sus miembros ⎯o yo mismo⎯ nos
hallemos en otro lugar.
7) Desconocía hasta fechas recientes que no había presentado el
preceptivo documento de cambio de domicilio fiscal ante la Hacienda estatal.
He cursado instrucciones para remediar esta omisión."
En relación con las cartas del Secretario General y del Consejo de “X” S.A.,
fechadas los días 25 y 26 de febrero de 2002, hay que señalar que no consta en
ellas sello de registro o intervención de funcionario público que otorgue certeza al
momento en que han sido producidas, circunstancia que es relevante ⎯como
veremos en los fundamentos jurídicos⎯ a tenor del acuerdo de la Junta Arbitral en
que su funda su posible admisibilidad.
En la primera de dichas cartas, de 25 de febrero de 2002, el Secretario General
y del Consejo de “X” S.A. afirma que los apoderados de la sociedad que han
declarado como domicilio el de las oficinas de la sociedad en (MUNICIPIO DE LA
PROVINCIA DE MADRID), no tienen en ese lugar su domicilio y sólo lo han
consignado así para preservar su privacidad y por evidentes motivos de seguridad.
Dice además que en julio de 2000 se produjo el relevo en la presidencia de “X” S.A.,
circunstancia que ya se encuentra suficientemente acreditada en el expediente.
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18
En la segunda carta, de 26 de febrero de 2002, se contienen las siguientes
manifestaciones, respaldadas ⎯según sus palabras⎯ por la documentación obrante
en los archivos de la sociedad, que pone a disposición de la Junta, aunque prefiere
que los documentos y sus copias no salgan de la compañía, por razones de
seguridad:
1. La sociedad ha presentado ya la declaración de cambio de domicilio fiscal a
Barcelona.
2. La sede de calle (NOMBRE DE LA VÍA Y NÚMERO DEL DOMICILIO EN
BARCELONA) fue ocupada por la sociedad alrededor de junio de 2000.
Antes había sido sede de otra sociedad que ahora pertenece al grupo “X”.
3. Las oficinas de (MUNICIPIO DE LA PROVINCIA DE MADRID) no son
propiedad de la sociedad.
4. La sede de Barcelona fue reformada para servir mejor a su nuevo destino y
su papel preponderante en la Compañía y el tráfico generado.
5. El Presidente se aloja en hoteles cuando se desplaza a Madrid por razones
de trabajo y dispone de coche chófer y servicio de seguridad permanente en
Barcelona, todo ello a cargo de la empresa.
El acta de requerimiento, otorgada a petición de la Generalitat de Cataluña, da
fe de que, el día 22 de febrero de 2002, el notario se personó en el domicilio social
de “X” S.A., Calle (NOMBRE DE LA VÍA Y NÚMERO) de Barcelona, donde
1. Encuentra a una señorita que excusa dar su nombre y dice que trabaja para
“X” S.A.
2. Es recibido en un altillo, al que se accede por una escalera interior, por el
presidente de la sociedad, Sr. (PRESIDENTE EJECUTIVO DE “X”), que
manifiesta encontrarse en una reunión de trabajo con otros directivos que
dicen ser D. ………… (SVP de la unidad global de empresas participadas
de “X” S.A.), D. ……… (vicepresidente de "Corporate Communications
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Spain & Latin America Senior de “X” S.A" de su sede en Madrid) y D.
………… (director de ……… de “X – EMPRESA DEL GRUPO" de su sede
en Madrid).
3. Efectúa una llamada por un teléfono móvil al número ……….., que es
contestada con las palabras "X buenos días" por una señorita que se
encuentra en aquél lugar.
II. NORMAS APLICABLES
Para la resolución del conflicto se han considerado las siguientes normas, y las
demás de general aplicación:
Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las
Comunidades Autónomas (modificada por LO 3/1996, de 27 de diciembre) (LOFCA).
Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto Autonómico de
Cataluña.
Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial..
Ley 31/1997, de 4 agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del
Estado a la Generalidad de Cataluña y de fijación del alcance y condiciones de dicha
cesión.
Ley 33/1997, de 4 agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del
Estado a la Comunidad de Madrid y de fijación del alcance y condiciones de dicha
cesión
Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias (LCTCA).
Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT).
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20
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS).
Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre (TRITP)
Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre
Real Decreto 2451/1998, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del
Estado cedidos a las Comunidades Autónomas (RJA).
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto
537/1997, de 14 de abril.
Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (RITP).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
III.1. Competencia de la Junta Arbitral y tramitación
La Junta Arbitral de Resolución de Conflictos en Materia de Tributos del Estado
Cedidos a las Comunidades Autónomas es competente para resolver este conflicto
planteado por la Comunidad de Madrid contra la Generalitat de Cataluña, en virtud
de lo dispuesto en el art. 23 de la LOFCA. En su tramitación se han observado las
normas previstas en dicha Ley y en el Reglamento de la Junta Arbitral, aprobado por
RD 2451/1998, de 13 de noviembre.
Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas
21
III.2. El planteamiento del conflicto dentro o fuera de plazo.
Antes de entrar en el fondo del asunto, es necesario estudiar la excepción
procedimental esgrimida por esta última, consistente en la extemporaneidad de la
reclamación de competencia efectuada por la primera.
Se basa la Generalitat de Cataluña en que, de acuerdo con el artículo 9 del
RJA, la Administración que se considere competente dispone de un plazo de treinta
días hábiles, a contar desde la fecha en que tuviere conocimiento del acto o
disposición que a su juicio vulnere los puntos de conexión, para requerir la
declinación de la competencia a la Administración que la hubiere ejercido
indebidamente.
La Junta Arbitral ya declaró en resoluciones anteriores que el plazo de 30 días
establecido por el artículo 9 del RJA no es meramente procedimental, sino que, por
el contrario, se trata de un plazo esencial y preclusivo. Esta interpretación fue la que
prevaleció en la Resolución de la Junta Arbitral de 2 de febrero de 2001, dictada en
el conflicto 5/2000, en la que se dijo que nos encontramos ante un plazo "para el
ejercicio del derecho público subjetivo de iniciar una acción procesal dirigida a
obtener la declaración del derecho sustantivo al rendimiento de un determinado
tributo. Se trata, por tanto, de un plazo esencial y preclusivo, como lo son todos los
que se establecen, legal o reglamentariamente, para la interposición de recursos o
reclamaciones administrativas, cuyo incumplimiento provoca la extinción de la acción
procesal correspondiente, sin perjuicio de que el derecho que hemos llamado
sustantivo pueda ejercerse por otras vías procesales permitidas por el ordenamiento,
en caso de que existan."
Esta opinión se encuentra avalada por la doctrina del Tribunal Supremo que, en
sentencia de 8 de julio de 1983, dice que "el hecho de que una disposición, bien
general de la Ley Procedimental, o de las Reglamentaciones de las materias que
tuviese por objeto el acto, prevea un término o plazo, no supone en modo alguno
que el incumplimiento determina su invalidez, pues para que ésta se produzca, es
necesario que así lo imponga la naturaleza del término o plazo, cuando así no
ocurra, el acto es válido, no teniendo otra consecuencia el incumplimiento de la
Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas
22
responsabilidad del funcionario causante de la demora si a ello hubiere lugar,
principio general que sólo quiebra cuando el período establecido no es un plazo
procedimental, sino un plazo para el ejercicio de potestades y derechos".
Pues bien, a juicio de la Generalitat de Cataluña, la Comunidad de Madrid ha
infringido este plazo esencial y, por tanto, su pretensión debe ser desestimada sin
entrar en el fondo del asunto. Afirma la Generalitat de Cataluña que la Comunidad
de Madrid efectuó su requerimiento a la Generalitat de Cataluña el día 25 de abril de
2001 (fecha de presentación del requerimiento en la oficina de Correos), de donde
deduce que ha de apreciarse la extemporaneidad en caso de que el cómputo del
plazo haya comenzado antes del día 19 de marzo de 2001, es decir, si la
Comunidad de Madrid tuvo conocimiento de los hechos antes de esa fecha inicial.
La cuestión reside en determinar el dies a quo del plazo de 30 días hábiles de
que dispone la Administración que reclama la competencia para dirigirse a la que
supuestamente ha invadido sus atribuciones. Recordemos que el artículo 9.4 del
RJA dice literalmente lo siguiente:
"El mencionado requerimiento se realizará en el plazo de treinta días
hábiles a contar desde la fecha en que la Administración que se considere
competente tuviera conocimiento del acto o disposición que a su juicio vulnere
los puntos de conexión establecidos en las normas reguladoras de la cesión de
tributo."
Se trata, por consiguiente, de determinar cuál es la fecha en que la Comunidad
de Madrid tuvo conocimiento "del acto o disposición que a su juicio vulnere los
puntos de conexión establecidos en las normas reguladoras de la cesión de tributo".
La Generalitat de Cataluña efectúa un minucioso estudio de los
acontecimientos con el fin de demostrar que la Comunidad de Madrid tenía un
conocimiento suficiente de la supuesta invasión de su competencia desde fecha muy
anterior al día 19 de marzo de 2001. Alega que la comparecencia de los
representantes de “X” S.A. del día 26 de marzo de 2001 ante la Inspección de la
Comunidad de Madrid, fecha que ésta considera como dies a quo, no fue
Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas
23
espontánea sino que estuvo precedida por algún requerimiento o citación y por la
previa inclusión de “X” S.A. en el Plan de Inspección, que seguramente se hizo
porque ya se tenía conocimiento de los hechos que originan este conflicto, como lo
demuestra que el contribuyente acudió a la citación provisto de los documentos
donde se formalizó la ampliación de capital y de la declaración tributaria presentada
en los servicios de tributos de la Generalitat de Cataluña. Por otra parte, la
Comunidad de Madrid conocía el cambio de domicilio desde el día 31 de agosto de
2000, fecha de la nota de no sujeción estampada por la Dirección General de
Tributos de la Comunidad de Madrid en la escritura en que se elevó a público el
acuerdo social. En tercer lugar pone de relieve la notoriedad de la operación de
ampliación de capital y cambio de domicilio social efectuada por “X” S.A. en junio de
2000, puesto que fue difundida por los medios de comunicación social, y dio lugar a
algunas declaraciones de las autoridades de mayor rango de la Comunidad de
Madrid que también fueron publicadas en la prensa, lo que demuestra mediante la
aportación de varias fotocopias de periódicos de difusión nacional.
Sobre esta cuestión se extiende otra vez la Generalitat de Cataluña en su
escrito de alegaciones de 5 de noviembre de 2001, presentado en periodo de
instrucción del procedimiento. La Generalitat de Cataluña insiste en que la
Comunidad de Madrid tenía conocimiento suficiente del traslado del domicilio de “X”
S.A. a Barcelona a través de la prensa y de la publicidad material y formal derivada
de la inscripción del cambio de domicilio en el Registro Mercantil, con la consiguiente
publicación de anuncios en el BORME y en diarios de prensa. También sabía que se
había producido la ampliación de capital, dado que, el día 30 de noviembre de 2000,
el Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid solicitó certificación de la
base de datos de la AEAT, a la que tiene acceso directo. De todo ello y de algunos
excesos de celo en la defensa (imputaciones gratuitas de desidia y mala fe por las
que la Comunidad de Madrid ha formulado razonable protesta), deduce que la
Comunidad de Madrid conocía el hecho imponible y el cambio de domicilio antes de
iniciar las actuaciones inspectoras en cuyo desarrollo se produjo la comparecencia
de los representantes de “X” S.A. de 26 de marzo de 2001.
Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas
24
La Generalitat de Cataluña volvió sobre este asunto en su escrito de 22 de
enero de 2002, con el que cumplimentó el trámite de audiencia previo a la redacción
de la propuesta de resolución, tratando de obtener mediante inferencias y evidencias
indirectas la conclusión la Comunidad de Madrid ya tenía conocimiento de los
hechos que han originado este conflicto de competencias.
Tiene razón la Generalitat de Cataluña al afirmar que el legislador ha
establecido un plazo preclusivo de un mes para abrir la vía a la reclamación de la
competencia ante la Junta Arbitral y que no ha dejado al albur de cada
Administración la decisión sobre el inicio del procedimiento. Pero no podemos
compartir su tesis de que ese plazo empieza a computarse desde que la
Administración reclamante tiene cualquier tipo de conocimiento o sospecha de
haberse producido un hecho imponible.
Como ya dijo esta Junta Arbitral en su Resolución de 2 de febrero de 2001,
para que comience a correr el plazo del artículo 9.4 del RJA, no basta con que la
Administración interesada conozca que se ha realizado un hecho imponible del que
nace un tributo sobre el que se estima competente para su gestión y recaudación.
Eso no es lo que se desprende del artículo 9.4 del RJA ni de las reglas de la lógica.
Ni siquiera sería suficiente que la Administración reclamante conozca el hecho
imponible, se considere competente y sepa que el contribuyente no ha cumplido
ante ella con su obligación de declarar, liquidar e ingresar el tributo, ya que el
incumplimiento del sujeto pasivo permite a la Administración reaccionar frente a él
mediante actuaciones de comprobación e inspección no sometidas a plazos
perentorios como el que se establece para reclamar la competencia a otra
Administración.
En la Resolución citada se defendió una doctrina que ahora hemos de reiterar,
citándola literalmente: el plazo del artículo 9.4 del RJA "comienza el día en que
concurran acumulativamente las dos circunstancias siguientes: a) Que una
Administración conozca que otra Administración diferente ha realizado cualquier
actuación administrativa que invada las competencias de la primera. b) Que la
primera Administración estime, o tenga conocimiento formal de circunstancias de
Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas
25
hecho suficientes para estimar que es titular de la competencia ejercida por la otra
Administración."
Ninguno de los dos requisitos concurren en el caso aquí examinado.
En primer lugar, no consta que la Comunidad de Madrid tuviese conocimiento
de la declaración tributaria presentada por “X” S.A. ante la Generalitat de Cataluña.
Es cierto que todos los indicios apuntan a que las máximas autoridades de la
Comunidad de Madrid conocieron la noticia del cambio de domicilio social del “X”
S.A. y el acuerdo de aumentar el capital social. Pero ninguno de estos actos
constituye una invasión de competencias que la Comunidad de Madrid pueda
considerar propias. Antes al contrario, se trata de actos realizados por una sociedad
privada de los que se pueden derivar obligaciones tributarias, pero que no
comportan por sí solos el ejercicio o actuación de competencia administrativa
alguna.
Además la consecuencia que la Comunidad de Madrid debía normalmente
esperar de esos hechos no es que se iba a producir una lesión de sus derechos,
puesto que la Comunidad de Madrid no está obligada ⎯en el ejercicio de sus
competencias fiscales⎯ a admitir como válida la alteración del punto de conexión
por el mero hecho de que se adopte un acuerdo de modificación del domicilio social,
pero tampoco tiene la obligación de dudar de la legalidad de la conducta del
contribuyente. Dicho de otro modo, si la Comunidad de Madrid conoció la decisión
de cambiar el domicilio social, no puede tildarse de anormal su abstención inicial en
relación con la liquidación del tributo. Cabe la posibilidad de que la Comunidad de
Madrid haya pensado que con el cambio de domicilio social perdía la competencia y
ello no obsta a que más tarde decida iniciar actuaciones para averiguar si la decisión
del cambio de domicilio social responde a un traslado efectivo de la sede de gestión
y de dirección de la entidad.
Lo cierto es que del expediente se deduce que la Comunidad de Madrid no
tuvo constancia de la declaración tributaria presentada por “X” S.A. ante la
Generalitat de Cataluña hasta que se le entregó copia de dicha declaración en la
Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas
26
comparecencia celebrada el 26 de marzo de 2001. Hasta ese momento podía haber
sospechas o indicios, pero las meras conjeturas no son suficientes para que la
Comunidad Autónoma esté obligada ⎯so pena de preclusión del plazo⎯ a iniciar el
procedimiento de reclamación de la competencia.
La Generalitat de Cataluña afirma que la Comunidad de Madrid tenía
conocimiento de la liquidación desde el 30 de noviembre de 2000 (véase la
alegación quinta de su escrito de 22 de enero de 2000), pero no acredita esta
circunstancia, sino que trata de obtenerla a partir de indicios y mediante complejos
razonamientos que no podemos aceptar como concluyentes porque no existe entre
los indicios y la conclusión un enlace "preciso y directo según las reglas del criterio
humano", tal como exige el artículo 386.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Dice la Generalitat de Cataluña que el 30 de noviembre de 2000
la Comunidad de Madrid ya conocía la liquidación porque había transcurrido una
semana desde la publicación de la inscripción por el Registro Mercantil y más de un
mes desde el hecho imponible. A partir de aquí construye el siguiente razonamiento:
la ampliación de capital era conocida; como había pasado más de un mes, ya tenía
que haber sido declarada; la Comunidad de Madrid sabía que no se había declarado
en Madrid; también sabía que había cambiado el domicilio social a Barcelona; de
donde resulta que la Comunidad de Madrid conocía que se había liquidado el tributo
en Cataluña. Hay que decir que estos indicios pueden servir de soporte a una
conjetura o a una sospecha, pero en modo alguno puede admitirse que entre todos
estos hechos exista un enlace "preciso y directo", sino que, por el contrario, el enlace
es impreciso y tortuoso, calificativos que igualmente pueden aplicarse a otras
inferencias que la Generalitat de Cataluña realiza a partir de la inclusión de “X” S.A.
en el Plan de Inspección el día 2 de marzo de 2001. El enlace preciso y directo "ha
de consistir en la conexión y congruencia entre el hecho de que se parte y aquél al
cual se llega, resultando indispensable que la realidad del uno conduzca al
conocimiento del otro por ser la relación entre ellos concordante y no poder aplicarse
a varias circunstancias" (STS de 27 de febrero de 1968). No puede considerarse
como presunción válida lo que no pasa de ser una simple conjetura (STS de 27 de
febrero de 1963).
Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas
27
En segundo lugar, la Junta Arbitral ha exigido en precedentes resoluciones que
la Administración promotora del conflicto "estime, o tenga conocimiento formal de
circunstancias de hecho suficientes para estimar que es titular de la competencia
ejercida por la otra Administración". Ninguna prueba se ha propuesto ni se ha
practicado de la que se desprenda que la Comunidad de Madrid tenía conocimiento
formal (ni incluso informal) de elementos bastantes para deducir de ellos que no se
había producido el cambio real de la sede de dirección de “X” S.A. El único dato
relevante, aunque no definitivo, conocido antes de 19 de marzo de 2001 era el de
haber omitido la declaración del cambio de domicilio fiscal ante la AEAT.
De todo ello deducimos que el escrito de reclamación de la competencia fue
remitido a la Generalitat de Cataluña dentro del plazo reglamentario y que no debe
ser estimada la excepción de iniciación extemporánea.
III.3. Regularidad del procedimiento
También ha de examinarse, con carácter previo al estudio del fondo del asunto,
la pretensión de nulidad de actuaciones deducida por la Generalitat de Cataluña en
su escrito de 14 de enero de 2002 y posteriormente ratificada en el de 22 de enero
de 2002.
La Generalitat de Cataluña formuló queja contra las actuaciones desarrolladas
por la Comunidad de Madrid ante el sujeto pasivo, dirigidas a obtener elementos de
convicción relativos a la ubicación de la sede de dirección efectiva de la sociedad.
Se imputa a la Comunidad de Madrid haber efectuado una instrucción paralela a la
desarrollada por la Presidencia de la Junta Arbitral, con la que se ha vulnerado el
artículo 23.4 de la LOFCA y el artículo 9.6 del RJA, se han desvirtuado los fines para
los que una Comunidad Autónoma tiene atribuida la potestad de inspección tributaria
y ha quebrado el principio de igualdad procesal y el principio de buena fe del artículo
11 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Como consecuencia
de todo ello, la Generalitat de Cataluña postula la nulidad radical de los actos de
investigación de la Comunidad de Madrid y sus consecuencias, esto es, la validez y
la admisión e incorporación al expediente de las pruebas así obtenidas; y concluye
solicitando la nulidad de todo lo actuado después de 2 de noviembre de 2001 y la
Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas
28
expulsión del expediente de los escritos y pruebas aportados por la Comunidad de
Madrid, con reposición de las actuaciones a la indicada fecha de 2 de noviembre de
2001.
La norma más específica en materia de instrucción del procedimiento es la
contenida en el artículo 10.3 del RJA, que otorga al Presidente de la Junta Arbitral el
plazo de dos meses para completar la instrucción del expediente. Nada dice este
artículo de la intervención de las partes en la instrucción del procedimiento, pero ello
no quiere decir que la cuestión se encuentre huérfana de regulación, puesto que es
directamente aplicable al caso la normativa general de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC).
Los preceptos sobre la instrucción contenidos en la LRJ-PAC están informados
por el principio antiformalista que predomina en el procedimiento administrativo y por
la búsqueda de la verdad material. Para ello se otorgan facultades instructoras al
órgano que tramite el procedimiento (en nuestro caso, el Presidente de la Junta
Arbitral) que puede y debe proceder de oficio haciendo uso de los instrumentos
legales a su alcance.
Pero en ningún caso existe un monopolio de instrucción del Presidente de la
Junta Arbitral, sino que las partes pueden adoptar una posición activa y de impulso,
⎯de particular relevancia en un procedimiento contradictorio como es el
procedimiento arbitral⎯, dado que la ley expresamente les otorga:
a) El derecho a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o
constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos (artículo 78.1
de la LRJ-PAC).
b) El derecho de aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos
de juicio en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de
audiencia y a que unos y otros sean tenidos en cuenta por el órgano
competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución (artículo
79.1 de LRJ-PAC), derecho éste bien conocido por la Generalitat de
Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas
29
Cataluña puesto que ella misma lo ha invocado en el encabezamiento de su
escrito de 5 de noviembre de 2001.
Correlativamente, el instructor del procedimiento no puede rechazar las
pruebas propuestas por los interesados, salvo el caso de que sean manifiestamente
improcedentes o innecesarias y mediante resolución motivada (artículo 80.3 de la
LRJ-PAC).
Estos preceptos son muy claros y obligan a desestimar la pretensión de nulidad
de actuaciones invocada por la Generalitat de Cataluña, aunque no parece oportuno
hacerlo antes de contestar todos los demás argumentos que ha utilizado en su
defensa.
En primer lugar, la vulneración del artículo 23.4 de la LOFCA y el artículo 9.6
del RJA. Dice el primero de estos preceptos que "cuando se suscite el conflicto, las
Administraciones afectadas lo notificarán a los interesados, lo que determinará la
interrupción de la prescripción, y se abstendrán de cualquier actuación ulterior". El
artículo 9.6 del RJA estipula, en desarrollo del precepto legal, que "simultáneamente
al planteamiento del conflicto la Administración tributaria promotora del mismo
notificará esa circunstancia a la Administración tributaria afectada por aquél,
absteniéndose ambas, desde entonces, de cualquier actuación en relación con el
asunto objeto del conflicto".
Estos preceptos no pueden ser interpretados sin ponerlos en conexión con su
finalidad y con el resto del ordenamiento jurídico, en particular, con los artículos de la
LRJ-PAC antes citados. Efectivamente, las Administraciones en conflicto se deben
abstener de cualquier actuación ulterior "en relación con el asunto objeto del
conflicto", que no es otro que la gestión, liquidación y recaudación del Impuesto
sobre Operaciones Societarias que grava el aumento de capital efectuado por “X”
S.A. el día 27 de octubre de 2000. La finalidad de la prohibición es clara: evitar que
el contribuyente se vea sometido simultáneamente a una reclamación múltiple de un
único impuesto por varias Administraciones que se estiman competentes para
exigirlo. Por ese mismo motivo la notificación del planteamiento del conflicto
Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas
30
interrumpe los plazos de prescripción del tributo ya que no prescribe un derecho que
no puede ser ejercitado.
Pero esto nada tiene que ver con el ejercicio de facultades de comprobación de
investigación de los elementos de hecho determinantes del derecho a la gestión y
recaudación del tributo, que es la cuestión que ha de ser dilucidada ante la Junta
Arbitral. Es absurdo y va contra los preceptos de la LRJ-PAC antes citados negar a
las partes el uso de los instrumentos de defensa del derecho sometido a debate.
Habría una auténtica contradictio in terminis si el otorgamiento de la acción procesal
ante la Junta Arbitral fuese acompañada de la prohibición o de restricciones
injustificadas para utilizar los instrumentos necesarios para defender el derecho
sustantivo.
Tampoco puede aceptarse que haya quebrado el principio de igualdad y buena
fe procesal porque en ningún momento se ha impedido ni se ha limitado el derecho
que la LRJ-PAC reconoce a la Generalitat de Cataluña de aportar documentos y
otros elementos de convicción al expediente. La eventual desigualdad, en caso de
haber existido, se habrá producido sólo por su concepción restrictiva ⎯y contraria a
la Ley en opinión de esta Junta Arbitral⎯ de las facultades de las partes en la
instrucción del procedimiento. Pero ni aun en este caso sería justificable la pasividad
de la Generalitat de Cataluña en la fase de instrucción, si se tiene en cuenta que la
Presidencia de la Junta Arbitral no sólo invitó expresamente a ambas partes a
colaborar en la instrucción del procedimiento (véanse los oficios dirigidos a los
respectivos Consejeros con fecha 23 de agosto de 2001), sino que incluso acordó de
oficio, al amparo del artículo 49 de la LRJ-PAC, la prórroga del plazo reglamentario
habida cuenta de la complejidad que podía presentar este asunto y de que estaban
corriendo las fechas de las vacaciones de verano. En definitiva, se quiso eliminar
desde un principio cualquier restricción a la actividad probatoria de las partes: véase
la Resolución de la Presidencia de la Junta Arbitral de 21 de agosto de 2001.
Igualmente ha de ser rechazada la alegación de que la Comunidad de Madrid
ha obtenido las pruebas desvirtuando la finalidad para la que tiene atribuida la
potestad de comprobación e investigación de los tributos. No corresponde a esta
Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas
31
Junta Arbitral pronunciarse sobre la legalidad del uso de las competencias de
comprobación e investigación tributaria para hacer averiguaciones en relación con
los puntos de conexión de los que nace la competencia. Basta con advertir que, aun
en el caso de que se hubiera producido una desviación de poder, ello no sería causa
de nulidad radical del acto administrativo sino de simple anulabilidad que nosotros
no podemos apreciar mientras no haya sido declarada en legal forma.
Procede, por tanto, declarar que no ha existido infracción alguna en la
tramitación del procedimiento y desestimar el incidente de nulidad de actuaciones
suscitado por la Generalitat de Cataluña.
III.4. Titularidad de la competencia para la gestión y recaudación del Impuesto sobre Operaciones Societarias que grava la ampliación de capital objeto de debate
Llegamos así al momento de abordar el tema de fondo y determinar a quién
corresponde la competencia sobre el Impuesto sobre Operaciones Societarias que
grava el aumento de capital con aportación no dineraria efectuado por “X” S.A. el 27
de octubre de 2001. Para ello conviene que examinemos sucesivamente los hechos
determinantes del conflicto, las normas atributivas de la competencia sobre el tributo
y el modo en que dichas normas han de ser aplicadas en nuestro caso.
III.4.A. Los hechos de los que dimana el conflicto
Con carácter previo a un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión
conviene fijar los hechos que han sido acreditados mediante documentos que obran
en el expediente.
Según la certificación expedida por el Consejero-Secretario del Consejo de
Administración de “X” S.A., que figura en el expediente como anexo de la escritura
de aumento de capital otorgada el día 27 de octubre de 2000 ante el notario de
Madrid D. …………, con el número …. de su protocolo, la Junta General Ordinaria
de accionistas de la sociedad, reunida en (MUNICIPIO DE LA PROVINCIA DE
MADRID) (Madrid) el día 8 de junio de 2000, adoptó el acuerdo de ampliar el capital
Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas
32
social por un importe nominal de ……… euros, mediante la emisión y puesta en
circulación de …………. acciones nuevas ordinarias de …. euros de valor nominal
cada una, con prima de emisión determinada por el Consejo de Administración en la
fecha de ejecución del acuerdo. Los accionistas de “X” S.A. renuncian a su derecho
de adquisición preferente a favor de los accionistas de la sociedad norteamericana
…….. o la sociedad que la suceda o sustituya, los cuales suscribirán la emisión
mediante aportación no dineraria de sus participaciones en la citada ….(SOCIEDAD
NORTEAMERICANA). o su sucesora o sustituta.
La Junta General aprobó asimismo facultades a favor del Consejo de
Administración o de cualesquiera consejeros con facultades delegadas, para que, en
el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la Junta, determinasen la
fecha en que el acuerdo de ampliación de capital se llevaría a efecto y
cumplimentasen otras formalidades en ejecución de dicho acuerdo.
En esa misma Junta General celebrada en (MUNICIPIO DE LA PROVINCIA DE
MADRID) el 8 de junio de 2000 se decidió igualmente, por mayoría absoluta de votos
presentes y representados, el traslado del domicilio social de la entidad, desde su
sede de ………… de (MUNICIPIO DE LA PROVINCIA DE MADRID) (Madrid) a la
calle (NOMBRE DE LA VÍA Y NÚMERO) de Barcelona. Así se desprende de la
certificación expedida por el Consejero-Secretario del Consejo de Administración de
“X” S.A., que figura en el expediente como anexo a la escritura de elevación a
público de acuerdos sociales (cambio de domicilio) autorizada por D. ………….,
notario de (MUNICIPIO DE LA PROVINCIA DE MADRID), el día 3 de agosto de
2000, y que lleva el número ……… de su protocolo. La escritura de cambio de
domicilio social fue presentada en el Registro Mercantil de Barcelona el día 15 de
septiembre de 2000, originando asiento de presentación número ……. en el diario
….., según consta en el sello o etiqueta que figura en la portada de la escritura que
obra en el expediente. Se inscribió el cambio de domicilio el día 18 de septiembre de
2000 en el tomo ………, hoja ………. vto., del Registro Mercantil de Barcelona,
según se desprende de las copias de los asientos registrales que se han traído al
expediente por acuerdo del Presidente de la Junta mediante la colaboración de la
Delegación Especial de la AEAT en Barcelona. En la inscripción figura una nota
Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas
33
marginal de la misma fecha en la que se informa de la remisión al REMIC de los
datos reglamentarios. Consta también en el expediente la copia de la factura
expedida por el Boletín Oficial del Estado por la publicación del cambio de domicilio
social en el Boletín Oficial del Registro Mercantil número ……… de ….. de
septiembre de 2000.
Se ha de reseñar que el acuerdo de ampliación de capital, adoptado por la
Junta General el día 8 de junio de 2000, fue ejecutado en octubre del mismo año,
para lo cual se celebró el día 25 de octubre de 2000, en Madrid, una reunión del
Consejo de Administración, bajo la presidencia de D. (PRESIDENTE EJECUTIVO
DE “X”), en la que se sustituyó a favor del presidente y de los consejeros D.
………….. y D. ………….., la facultad de señalar la fecha de ejecución del
mencionado acuerdo de aumento del capital social. Así consta en certificación
expedida por el Consejero-Secretario del Consejo de Administración, que está unida
como anexo a la ya citada escritura pública autorizada por D. ………...
En uso de las facultades que les habían sido conferidas, el Consejero-
Secretario formalizó la escritura pública de aumento de capital social con aportación
no dineraria de acciones, que fue otorgada ⎯como ya hemos dicho⎯ el día 27 de
octubre de 2000 ante el notario de Madrid D. …………...
Tres días más tarde, esto es el 30 de octubre de 2000, la sociedad presentó en
el Registro Mercantil de Barcelona la escritura de elevación a público del acuerdo de
ampliación de capital (véase el sello o etiqueta que figura en la portada de la copia
de la escritura unida al expediente). En la copia de los asientos practicados en la
hoja de “X” S.A., del Registro Mercantil de Barcelona, figura la inscripción …….,
efectuada el día 30 de octubre de 2000, en la que se incorpora al Registro el
acuerdo de aumento de capital que ha originado este conflicto. En nota marginal de
la misma fecha se informa de la remisión al REMIC de los datos reglamentarios.
El mismo día 30 de octubre de 2000 fue efectuada por el representante de “X”
S.A. la declaración, liquidación e ingreso del Impuesto sobre Operaciones
Societarias que gravaba la ampliación de capital. La declaración e ingreso se
Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas
34
realizaron en el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de
Catalunya. Figura en el expediente copia de la autoliquidación y certificación del
ingreso de …………. pesetas expedida por la Intervención Territorial de la
Generalitat.
III.4.B. Examen de las normas que atribuyen la competencia de gestión y recaudación del Impuesto sobre Operaciones Societarias
Se discute en este conflicto la competencia sobre la gestión y recaudación del
Impuesto sobre Operaciones Societarias que grava el aumento de capital, impuesto
que se devenga el día que se formaliza el acto sujeto a gravamen (artículo 49.1 del
TRITP). La formalización de la operación de aumento de capital social se entiende
realizada el día del otorgamiento de la escritura pública correspondiente, en nuestro
caso el día 27 de octubre de 2000 (artículo 93.1 del RITP). Por lo tanto, el hecho
imponible del impuesto objeto del conflicto se produjo el día 27 de octubre de 2000 y
es esta la fecha de referencia para determinar los elementos que atribuyen la
competencia a una u otra Comunidad Autónoma.
En primer lugar se han de estudiar las normas que, en la fecha citada,
regulaban la competencia sobre el impuesto.
III.4.B.a. Legislación aplicable
En ese momento, la cesión del impuesto a la Comunidad de Madrid se
encontraba prevista por la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1983,
de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, modificada
por la Ley 33/1997, de 4 agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos
del Estado a la Comunidad de Madrid y de fijación del alcance y condiciones de
dicha cesión. De conformidad con el artículo 2 de la Ley 33/1997, "el alcance y
condiciones de la cesión de tributos a la Comunidad de Madrid son los establecidos
en la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias".
Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas
35
La cesión del impuesto a la Generalitat de Cataluña estaba contemplada por la
disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de
Estatuto Autonómico de Cataluña, modificada por la Ley 31/1997, de 4 agosto, de
modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Generalidad de
Cataluña y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. De acuerdo con el
artículo 2 de la Ley 31/1997, "el alcance y condiciones de la cesión de tributos a la
Generalidad de Cataluña son los establecidos en la Ley 14/1996, de 30 de
diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de
medidas fiscales complementarias".
El artículo 7.Dos.B) de la LCTCA establece que el rendimiento del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se cede a
las Comunidades Autónomas corresponde "a la Comunidad Autónoma en cuya
circunscripción radique el domicilio fiscal de la entidad". La solución al presente
conflicto vendrá dada, por tanto, por el lugar donde se deba entender situado el
domicilio fiscal de “X” S.A. el día 27 de octubre de 2000.
Es también la propia LCTCA la que, en su artículo 11, define el domicilio fiscal
de las personas jurídicas:
"Se entiende que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en la
Comunidad Autónoma de que se trate cuando tengan en dicho territorio su
domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión
administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar
en que se realice dicha gestión o dirección."
En principio, el domicilio fiscal de “X” S.A. coincide con su domicilio social y se
encuentra debidamente acreditado que dicho domicilio estaba situado en la Calle
(NOMBRE DE LA VÍA Y NÚMERO) de Barcelona, en virtud de acuerdo social
elevado a escritura pública el día 3 de agosto de 2000 e inscrito el día 18 de
septiembre de 2000 en el Registro Mercantil de Barcelona.
Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas
36
III.4.B.b. Domicilio social y fiscal
Ahora bien, la designación legal del domicilio social como domicilio fiscal no es
incondicionada, sino que está sometida a un requisito esencial: que en ese lugar se
encuentre "efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus
negocios", puesto que si no es así el domicilio fiscal se ha de entender situado
donde "se realice dicha gestión o dirección".
Dada la redacción del artículo 11 de la LCTCA (que, por cierto, es básicamente
igual a la contenida en el artículo 45 de la LGT y en el artículo 8.4 de la LIS), puede
parecer inútil la alusión al domicilio social, puesto que es la sede efectiva de
dirección y gestión la que en todo caso prevalece, coincida o no con el domicilio
social. Desde un punto de vista gramatical el precepto es una compleja perífrasis,
pero la hermenéutica jurídica puede encontrar en tan intrincada redacción una
presunción jurídica de que el domicilio fiscal coincide, salvo prueba en contrario, con
el domicilio social. Esta conclusión se deduce igualmente de la interpretación
sistemática con el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, donde se
establece que "la sociedad fijará su domicilio social dentro del territorio español en el
lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que
radique su principal establecimiento o explotación". Hay que presumir que las
personas cumplen correctamente sus obligaciones legales y, por tanto, este
precepto permite deducir con las reglas del criterio humano que el domicilio social es
el lugar de efectiva administración y dirección salvo que concurran circunstancias
particulares que contradigan a esta conclusión.
Esta presunción hominis se convierte en presunción legal iuris tantum de
obligada aplicación en los artículos 11 de la LCTCA, 45 de la LGT y 8 de la LIS, pero
se trata, evidentemente, de una presunción no absoluta y que admite prueba en
contrario.
El problema surge cuando alguien duda, como ocurre en nuestro caso, de la
coincidencia entre el domicilio social y la sede efectiva de gestión administrativa y
Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas
37
dirección de los negocios. En tal caso entra en juego la presunción que acabamos
de mencionar y hay que entender, salvo prueba en contrario, que el domicilio fiscal
coincide con el domicilio social de la entidad.
III.4.B.c. Declaración del domicilio fiscal
La Comunidad de Madrid ha esgrimido en su favor otra supuesta presunción: la
establecida por el artículo 45.2 de la LGT, en cuya virtud los cambios de domicilio del
sujeto pasivo no surten efectos ante la Administración tributaria mientras no se
presente la declaración oportuna ante dicha Administración. La obligación de
declarar el cambio de domicilio fiscal se encuentra establecida no sólo en el artículo
45 de la LGT, sino también y específicamente para las sociedades en el artículo 147
de la LIS.
Se ha acreditado por la Comunidad de Madrid que hasta el día 13 de diciembre
de 2000 (véase escrito de esa fecha del Delegado Especial de la AEAT en Madrid)
“X” S.A. no había declarado el cambio de domicilio fiscal a Barcelona. De este hecho
deduce la Comunidad de Madrid que el cambio de domicilio social no surte efectos
ante la Administración tributaria y, por consiguiente, corresponde a la Generalitat de
Cataluña la demostración de que la sede efectiva de gestión administrativa y
dirección de los negocios de “X” S.A. se encuentra en Barcelona.
Esta conclusión no puede ser compartida porque el domicilio fiscal presenta
dos vertientes o efectos de naturaleza completamente diferente y no pueden
extrapolarse de una a otra las respectivas normas reguladoras. Una cosa es el
domicilio fiscal como elemento de la personalidad que determina la validez de
determinados actos de procedimiento en función del lugar en que se realizan y otra
muy distinta es el domicilio fiscal como punto de conexión determinante de la
sujeción de una persona o de un hecho imponible al poder tributario de una
Administración territorial.
El artículo 45 de la LGT se refiere al domicilio como elemento determinante del
lugar de realización válida de ciertos actos que forman parte del procedimiento
tributario. La LGT no es una ley que regule tributos singulares, sino que establece
Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas
38
las normas comunes a todos los tributos, constituidas mayoritariamente por normas
de procedimiento. En ese contexto es donde adquiere sentido la norma que obliga a
declarar los cambios de domicilio fiscal y la norma que protege a la Administración
frente a los cambios de domicilio no declarados. En definitiva, lo que establece el
artículo 45 LGT no es una presunción de domicilio, sino una restricción de las
garantías procesales del interesado en el procedimiento administrativo, justificada
por el incumplimiento de los deberes que le incumben. El efecto del artículo 45 de la
LGT consiste en que las actuaciones (especialmente las notificaciones) de la
Administración tributaria realizadas en el domicilio antiguo son válidas mientras no
se declare el cambio ante la propia Administración tributaria (no siendo útiles a
efectos tributarios, según reciente sentencia del TS de 24 de enero de 2002, las
declaraciones de cambio de domicilio realizadas con otros fines).
Pero aquí no discutimos sobre el domicilio fiscal como circunstancia
determinante de la validez de un acto administrativo, sino como punto de conexión o
criterio de sujeción al poder tributario de una Comunidad Autónoma. No se debate
sobre la relación entre una Administración y el sujeto pasivo, sino que se trata de un
conflicto entre dos Administraciones, donde no resulta procedente alguna de ellas
padezca los efectos negativos que el artículo 45 de la LGT impone al sujeto pasivo
que deja de cumplir sus obligaciones.
En consecuencia, no se puede afirmar que la Generalitat de Cataluña sea la
que soporta la carga de la prueba de que Barcelona es la sede efectiva de gestión
administrativa y dirección de los negocios de “X” S.A.
III.4.B.d. Sede efectiva de gestión administrativa y dirección de los negocios
En este conflicto es necesario determinar cuál es la sede efectiva de gestión
administrativa y dirección de los negocios de “X” S.A. y, con carácter previo,
conviene precisar el alcance de este concepto.
Las alegaciones de las partes ponen de manifiesto que no es fácil encontrar un
criterio objetivo claro y unívoco que permita determinar sin vacilación cual es la sede
Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas
39
efectiva de gestión administrativa y dirección de los negocios de una sociedad de la
dimensión de “X” S.A., que presta servicios de comunicación electrónica y desarrolla
su actividad en un marco internacional globalizado.
Una primera cuestión, planteada por la Generalitat de Cataluña, es la de si las
expresiones "gestión administrativa" y "dirección de los negocios" se refieren a dos
realidades distintas o ambas conforman una única cosa (véase el escrito de 5 de
noviembre de 2001). A su juicio ambos términos tienen el mismo contenido cuando
nos referimos a capas altas de decisión. Pero, con independencia de que se trate de
niveles altos o bajos de decisión, lo cierto es que el artículo 11 de la LCTCA utiliza
indistintamente ambos términos y por eso los une con la conjunción copulativa "y"
cuando exige que en el domicilio social esté efectivamente centralizada "la gestión
administrativa y la dirección de sus negocios". Aunque el precepto continúa diciendo
que en otro caso será domicilio fiscal en lugar donde se realice dicha "gestión o
dirección", esta disyuntiva hay que entenderla dentro de su contexto, del que se
deduce que la contraposición se establece entre dos vocablos y no entre dos
conceptos.
Precisamente por ser un concepto unitario, no podemos confundir la gestión
administrativa y dirección de los negocios con la pura titularidad de la dirección o
mando supremo de la sociedad. La residencia personal de quien se encuentra en la
cúpula de la jerarquía directiva no es por sí sola suficiente para atribuir a esa
residencia el carácter de sede efectiva de gestión administrativa y dirección de los
negocios de la sociedad. En una sociedad de la dimensión de “X” S.A. puede haber
un administrador con poder para adoptar grandes decisiones, pero la "gestión
administrativa y la dirección de los negocios" se suele compartir por un conjunto de
personas ⎯Consejo de Administración y/o empleados que forman el equipo de
personal de alta dirección de la empresa⎯ que tienen atribuidas las potestades de
decisión y de contratación que permiten el funcionamiento ordinario del negocio. Ese
es el significado que tiene el concepto unitario de "gestión administrativa y dirección
de los negocios" que ni puede entenderse sólo como gestión ni sólo como dirección,
sino como ejercicio de las facultades de dirección necesarias para el desarrollo diario
Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas
40
y habitual de la actividad empresarial, esto es, como gestión directiva o, invirtiendo
los términos, como dirección gestora.
Esta conclusión es coherente con la opción legal por lo que doctrinalmente se
ha llamado domicilio fiscal real frente al domicilio fiscal electivo. La Ley quiere que
sean datos objetivos y no la mera voluntad de los socios o de los administradores los
determinantes del domicilio fiscal. Esto es así no sólo cuando hablamos de domicilio
fiscal como punto de conexión, sino también cuando se trata del domicilio fiscal
como elemento del procedimiento, pues se trata de evitar que los interesados
puedan elegir libremente un domicilio donde las posibilidades de verse sometidos al
control de la Administración sean menores, habida cuenta de la desigual distribución
geográfica de los recursos materiales y humanos de la Inspección tributaria.
Con más motivo debe rechazarse el domicilio electivo como punto de conexión,
puesto que no es lógico hacer depender directa e inmediatamente de la voluntad del
sujeto pasivo la atribución del poder tributario a una u otra Comunidad Autónoma.
III.4.C. La sede efectiva de gestión administrativa y dirección de los negocios de “X” S.A.
III.4.C.a. Voluntad de la sociedad
De las pruebas incorporadas al expediente se deduce que la entidad “X” S.A.
estableció su domicilio social en Barcelona, ciudad donde tiene su residencia
personal en Presidente de la compañía, que tiene delegadas todas las competencias
del Consejo de Administración, exceptuadas las no delegables. Además la sociedad
tiene a su disposición unos locales en Barcelona y allí se asienta un pequeño equipo
de personas que ⎯suponemos⎯ prestan apoyo al Presidente.
Estas circunstancias permiten a la Generalitat de Cataluña sostener que el 27
de octubre de 2000 el domicilio fiscal de “X” S.A. se encontraba en Barcelona porque
el traslado de domicilio no es algo que deba hacerse en un instante, sino que puede
ser un proceso de cierta duración temporal en el que lo relevante es que
efectivamente exista voluntad de fijar la sede de dirección en un nuevo lugar. Es
Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas
41
esencial a estos efectos ⎯dice la Generalitat de Cataluña⎯ el animus manendi, la
voluntad e intención del sujeto pasivo de establecerse en un sitio determinado. No
puede negarse lo que hay de cierto de estas afirmaciones, pero es necesario añadir
que la voluntad de la sociedad no basta ni es tampoco suficiente el haber dado
algunos pasos parciales e incompletos dirigidos a cambiar la sede de dirección
efectiva. Como afirma la propia Generalitat de Cataluña, esa voluntad debe
corroborarse "por actos posteriores, que ratifiquen la realidad de ese cambio de
domicilio del negocio, pues en caso contrario, desplegaría todos sus efectos la
norma de cautela que fija el domicilio fiscal ahí donde el sujeto pasivo tenga la
dirección efectiva del negocio" (punto 3 del apartado 2.1 del escrito de la Generalitat
de Cataluña de 25 de julio de 2001).
En el presente caso la voluntad inicialmente manifestada por la sociedad en su
Junta General Ordinaria de 6 de junio de 2000 no resulta confirmada por los hechos
posteriores. La casi totalidad de las pruebas acumuladas en este expediente llevan a
la conclusión contraria: que “X” S.A. no ha llegado a trasladar su sede efectiva de
gestión administrativa y dirección de los negocios a Barcelona entre el periodo
transcurrido desde la adopción el acuerdo social (8 de junio de 2000) hasta la fecha
en que la Comunidad de Madrid decide reclamar la competencia a la Generalitat de
Cataluña.
Por tanto, sin negar cierta relevancia a la voluntad de la sociedad, exteriorizada
en el acuerdo de trasladar el domicilio social, y en otros documentos, como es el
caso de la publicidad que “X” S.A. da a la localización de sus oficinas en su propia
página web (que se ha aportado por la Generalitat de Cataluña con su escrito de 25-
7-2001), no son suficientes estos datos para concluir que la sede efectiva de gestión
administrativa y dirección de los negocios de la sociedad se encuentra en Barcelona.
Es necesario examinar otros elementos, particularmente la ubicación de los
instrumentos personales y materiales de que se sirve la sociedad para integrar los
actos de voluntad que conforman la gestión y dirección de la empresa.
Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas
42
III.4.C.b. Consejeros
El Presidente del Consejo de Administración reside en Barcelona. Pero él no es
el único administrador de la sociedad, por más que tenga amplios poderes
delegados en su persona. Existen otros Consejeros y, sobre todo, existe el propio
Consejo de Administración que se reúne periódicamente en un lugar determinado.
En cuanto a los Consejeros, obra en el expediente una relación con los
miembros integrantes del Consejo al día 8 de junio de 2000 (anexo al escrito de la
Comunidad de Madrid de 11 de diciembre de 2001). En esa fecha el Presidente y
siete Consejeros tenían su residencia en Madrid, uno en Brasil, uno en Holanda, uno
en México y otro en USA. Si excluimos a los consejeros que tienen su residencia en
el extranjero, por ser irrelevantes a nuestros fines las sedes que no se encuentren
situadas en España, todos los Consejeros residían en Madrid en la fecha indicada.
Sin embargo, el 8 de junio de 2000 no es la fecha de referencia para nuestro
caso, ya que el impuesto se devengó el 27 de octubre de 2000. Entonces habían
dimitido el Presidente y cuatro Consejeros (dos de ellos residentes en Madrid, el
tercero en Brasil y el cuarto en Estados Unidos). No consta en la mencionada
relación quiénes sustituyeron a los dimisionarios, pero del acta del Consejo de
Administración de 25 de octubre de 2000 (aneja al escrito de interposición del
conflicto) se deduce que se incorporaron como Consejeros D. ………….., D.
…………, D. ……………. y D. ………….. El Presidente había sido sustituido
previamente por D. (PRESIDENTE EJECUTIVO DE “X”), residente en Barcelona. El
acta citada no da información de la residencia de los nuevos Consejeros pero se
encuentra este dato en la inscripción registral de los nuevos nombramientos, que
tuvo lugar el día 6 de diciembre de 2000 en el Registro Mercantil de Barcelona
(inscripción 43ª). Según la inscripción, tres de los cuatro nuevos Consejeros tienen
su residencia en Madrid y uno en Barcelona.
Por tanto, se encuentra acreditado que el día 27 de octubre de 2000, el
Presidente de la compañía y uno de los vocales del Consejo de Administración
tenían su residencia en Barcelona. En cambio residían en Madrid ocho Consejeros.
Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas
43
En el escrito de 7 de noviembre de 2001, con el que “X” S.A. contestó las
preguntas formuladas por el Presidente de la Junta Arbitral, se hace constar otro
Consejo de Administración con cuatro vocales residentes en Madrid y dos en
Barcelona (más el Presidente), pero esta composición está referida a la fecha de la
contestación y no a 27 de octubre de 2000.
III.4.C.c. Consejo de Administración
Respecto del lugar de reunión del Consejo de Administración, los
representantes de la sociedad, en manifestaciones documentadas por diligencia
instruida por la Inspección de la Comunidad de Madrid el día 6 de abril de 2001,
afirmaron que los celebrados entre 8 de junio de 2000 y el 6 de abril de 2000 habían
tenido lugar en Madrid, mediante videoconferencias cuyos participantes están
ubicados en Estados Unidos, Brasil, Holanda, Méjico y Madrid.
Esta afirmación inicial se hace algo más confusa y borrosa en las
contestaciones que la sociedad dio a las preguntas formuladas por el Presidente de
la Junta Arbitral, a través de la Delegación Especial de la AEAT en Barcelona. La
sociedad contestó con un escrito fechado el 7 de noviembre de 2001 en el que se
afirma que "los Consejos de Administración de la entidad, celebrados entre junio de
2000 y la fecha actual, se efectúan mediante videoconferencias operadas desde
Madrid, cuyos participantes se encuentran en diversas localidades de Estados
Unidos, Brasil, Holanda, Méjico, así como en Barcelona y Madrid".
La contestación parece dar a entender que no puede determinarse el lugar de
celebración del Consejo, puesto que se dice que Madrid es simplemente el lugar
desde donde se opera la videoconferencia.
Pero otras pruebas traídas al expediente durante el periodo de instrucción
ponen claramente de manifiesto que el lugar de celebración del Consejo es Madrid,
a pesar de que el domicilio social de la entidad y el domicilio de su Presidente están
en Barcelona. Para demostrarlo basta con examinar las distintas actas de Consejo
de Administración que han tenido acceso al Registro Mercantil y que figuran en la
copia de las hojas del Registro que fueron requeridas por el Presidente de la Junta
Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas
44
Arbitral a través del Delegado Especial de la AEAT en Barcelona. Después del día 8
de junio de 2000 se han celebrado varias reuniones del Consejo de Administración y
todas ellas se datan en Madrid, sin que conste que se haya celebrado ninguna en
Barcelona.
Por orden cronológico, los Consejos de Administración de los que se ha
obtenido información son los siguientes:
a) Consejo de Administración celebrado el día 10 de agosto de 2000 en la
Sala de Consejos de ………. S.A., sita en ………. número …. de Madrid (el
acta de esta reunión se aportó por la Comunidad de Madrid con su escrito
de 16 de enero de 2002).
b) Consejo de Administración celebrado el día 25 de octubre de 2000 en
Madrid: obra en el expediente certificación de este acta expedida por el
Consejero-Secretario incorporada a la escritura pública de 27 de octubre de
2000, y hay referencia a dicho Consejo en las inscripciones …. y …. de la
hoja de “X” S.A. del Registro Mercantil de Barcelona.
c) Consejo de Administración celebrado el día 21 de febrero de 2001 en la
Sala de Consejos de ………… S.A., sita en ………. número …. de Madrid:
véanse las inscripciones … y … de la hoja de “X” S.A. del Registro Mercantil
de Barcelona.
d) Consejo de Administración celebrado el día 19 de abril de 2001 en la calle
………. número … de Madrid: véanse las inscripciones …., …. y …. de la
hoja de “X” S.A. del Registro Mercantil de Barcelona.
e) Consejo de Administración celebrado el día 10 de mayo de 2001 en la calle
……………. número …. de Madrid: véase la inscripción …. de la hoja de “X”
S.A. del Registro Mercantil de Barcelona.
f) Consejo de Administración celebrado el día 27 de junio de 2001 en la calle
…………… número …… de Madrid: véase la inscripción ….. de la hoja de
“X” S.A. del Registro Mercantil de Barcelona.
Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas
45
g) Consejo de Administración celebrado el día 25 de julio de 2001 en la calle
………….. número …. de Madrid: véase la inscripción ….. de la hoja de “X”
S.A. del Registro Mercantil de Barcelona.
Ha quedado acreditado, pues, que el máximo órgano de dirección y
administración de la sociedad se reúne en Madrid y no en Barcelona.
Unicamente hay información en el expediente de una reunión en Barcelona de
la Junta General Ordinaria celebrada el 7 de junio de 2001, pero la Junta General
Ordinaria no es un órgano de gestión y dirección de la sociedad, sino que se trata de
un órgano con competencias tasadas por la Ley y que consisten básicamente en
censurar la gestión social, aprobar las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre
la aplicación del resultado. Además la Junta General ejerce otras funciones, como la
de designar administradores, acordar la modificación de estatutos y otras similares,
que en ningún caso pueden calificarse como funciones de gestión administrativa y
dirección de los negocios de la sociedad. La Junta General carece de competencias
de administración. Por tanto, a efectos de determinar el domicilio fiscal, no es
relevante el lugar donde se reúne la Junta General.
III.4.C.d. Otras personas con poderes de gestión y dirección
Como hemos dicho más atrás, una sociedad de la dimensión y características
de “X” S.A. cuenta normalmente con un equipo de personas, empleados de la
sociedad, que ejercen tareas de alta dirección. La gestión y dirección de las
actividades sociales es una tarea compleja que puede requerir la intervención de
personas que actúan con poderes delegados del Consejo de Administración.
En el presente caso nos encontramos con que efectivamente existe un círculo
relativamente extenso de personas con poderes de gestión, de contratación y de
representación, que implican intervención más o menos intensa en las tareas de
gestión administrativa y dirección de los negocios.
En la fecha de devengo del impuesto, la sociedad había otorgado poderes
mediante escritura pública autorizada el 14 de julio de 2000 por el notario de
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(MUNICIPIO DE LA PROVINCIA DE MADRID) D. ………………., con el número
…….. de su protocolo. Los nombramientos fueron inscritos en el Registro Mercantil
de Barcelona (inscripción ….. de la hoja de la sociedad), y del examen de los datos
obrantes en el Registro resulta lo siguiente:
a) A D. …………………, Presidente Ejecutivo, y a D. ………………, Consejero
Delegado, se conceden poderes solidarios para planificar, organizar y dirigir
la sociedad. Estas dos personas reciben además, con carácter solidario,
todos los poderes que ⎯como veremos seguidamente⎯ se otorgan a otras
personas de inferior rango. En definitiva, el Presidente Ejecutivo y el
Consejero Delegado tenían delegadas la práctica totalidad de los poderes
de administración y gestión. Ambos residían en Madrid, pero el Presidente
Ejecutivo fue sustituido el 25 de octubre por D. (PRESIDENTE EJECUTIVO
DE “X” NOMBRADO CON POSTERIORIDAD), residente en Barcelona. Por
tanto, el día del devengo había dos personas dotadas de iguales y amplios
poderes de gestión y representación, una residente en Barcelona y otra
residente en Madrid.
b) Se conceden también poderes de representación de carácter solidario a los
directores corporativos de primero y segundo nivel del grupo X, que son un
total de 53 personas, todas ellas con domicilio a estos efectos en
(MUNICIPIO DE LA PROVINCIA DE MADRID).
c) Tiene también poderes solidarios de representación el Consejero Delegado
y Director General de la sociedad, D. ……………., con domicilio a estos
efectos en (MUNICIPIO DE LA PROVINCIA DE MADRID).
d) Igualmente se otorgan poderes de representación solidaria a los directivos
de tercer nivel, que son tres personas con domicilio, a estos efectos, en
(MUNICIPIO DE LA PROVINCIA DE MADRID). (Hay que hacer notar que
es posible que falte alguna hoja en la documentación recibida del Registro
Mercantil, porque las personas con poderes están clasificadas en grupos
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47
designados con letras y en las fotocopias del expediente se pasa del grupo
F al grupo I).
e) Se otorgan poderes solidarios de contratación en general (salvo contratos
sobre inmuebles, que requieren autorización del Consejo de Administración)
al Presidente Ejecutivo (residente en Barcelona) y al Consejero Delegado
(residente en Madrid).
f) Tienen poderes de contratación que han de ejercer mancomunadamente de
dos en dos: los directores corporativos del grupo X (53 personas,
domiciliadas a estos efectos en (MUNICIPIO DE LA PROVINCIA DE
MADRID)); los directores de primer y segundo nivel de la sociedad (11
personas, de las cuales 9 tienen domicilio en (MUNICIPIO DE LA
PROVINCIA DE MADRID) y 2 en Barcelona); los directivos de tercer nivel
(tres personas residentes en MUNICIPIO DE LA PROVINCIA DE MADRID);
y las personas del grupo G, que no constan en las fotocopias que obran en
el expediente (ver paréntesis en la precedente letra d)).
g) Tienen poder solidario para nombrar agentes y mandatarios el Presidente
Ejecutivo (residente en Barcelona) y el Consejero Delegado (residente en
Madrid).
h) También pueden nombrar agentes y mandatarios, actuando mancomu-
nadamente de dos en dos, los directores de primer y segundo nivel de la
sociedad (11 personas, de las cuales 9 tienen domicilio en (MUNICIPIO DE
LA PROVINCIA DE MADRID) y 2 en Barcelona).
En la inscripción que estamos examinando se otorgan otras facultades de
gestión y representación de inferior categoría que ya no es necesario reproducir.
Basta con lo expuesto para que quede suficientemente claro que existe una
abrumadora mayoría de directivos residentes en (MUNICIPIO DE LA PROVINCIA
DE MADRID) con poderes de gestión, dirección y representación de la sociedad.
Este elemento probatorio decanta hacia la Comunidad de Madrid la sede efectiva de
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gestión administrativa y dirección de los negocios de “X” S.A., de una forma
contundente y difícilmente rebatible.
En la contestación de “X” S.A. al requerimiento de información del Presidente
de la Junta Arbitral (escrito de 7 de noviembre de 2001), se contiene una relación de
personas del grupo X – SOCIEDAD DEL GRUPO que en octubre de 2001
desempeñaban funciones de dirección y administración o labores de apoyo a la
dirección y administración. Si excluimos de la relación a las personas no residentes
en España, pues nada aportan a la solución de nuestro problema, podemos
observar que residen en Barcelona el Presidente Ejecutivo y un Senior
Vicepresidente, mientras que en Madrid tienen su residencia 18 directivos (9 Senior
Vicepresidentes y 9 Vicepresidentes).
Cabe reseñar que el carácter mayoritario de los directivos con residencia en
(MUNICIPIO DE LA PROVINCIA DE MADRID), que hemos deducido de la
inscripción …. del Registro Mercantil, se mantiene igualmente en otras escrituras de
apoderamiento otorgadas después de la fecha de devengo del impuesto: véanse las
inscripciones …. y …. de la hoja de “X” S.A. en el Registro Mercantil de Barcelona.
III.4.C.e. Medios personales y materiales
La función directiva que compete al Consejo de Administración, a los
Consejeros con facultades delegadas y demás personas que han sido apoderadas
por la sociedad, se ejercen normalmente con el apoyo de medios personales y
materiales, que también deben ser tenidos en cuenta para determinar la sede
efectiva de gestión administrativa y dirección de los negocios.
Como cabe esperar, habida cuenta del lugar donde están domiciliados la
mayoría de directivos con poderes de gestión y dirección, los medios personales y
materiales de “X” S.A. se encuentran principalmente en la sede de (MUNICIPIO DE
LA PROVINCIA DE MADRID). Esto es lo que se desprende de los elementos de
prueba que se han obtenido en este procedimiento.
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De acuerdo con las manifestaciones efectuadas por los representantes de la
empresa a la Inspección de la Comunidad de Madrid (ver diligencia de 6 de abril de
2001), en la fecha de devengo del impuesto había 17 empleados en la sede de
Barcelona, mientras que en Madrid continuaba el 85 % de la plantilla, es decir 308
personas, con las funciones de contabilidad, administración, personal, legal,
marketing y otros.
Es igualmente significativo el resultado de la diligencia instruida el 16 de
octubre de 2001 por los servicios de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña,
a instancia del Presidente de la Junta Arbitral, y que obra en el expediente como
anexo al escrito del Delegado Especial de 7 de noviembre de 2001. El Presidente de
la Junta Arbitral solicitó que se interrogase a “X” S.A., en su domicilio social de
Barcelona, sobre las personas que dirigen la sociedad, el centro de archivo de
documentos, la plantilla de personal y la sede de los demás medios personales y
materiales que se usan en la toma de decisiones. El actuario observó que en la Calle
(NOMBRE DE LA VÍA Y NÚMERO) de Barcelona "existe un local de reducidas
dimensiones y con altillo, sin que conste ninguna placa en el exterior que indique
referencia alguna a la sociedad “X” S.A."; fue atendido por D. …………, como
empleado de la compañía, que fue incapaz de proporcionar información de clase
alguna y manifestó que "toda la documentación solicitada se encuentra en Madrid,
por lo que debe solicitarla al servicio jurídico para que la remita a Barcelona". Parece
razonable pensar que si en Barcelona no existen antecedentes para contestar las
preguntas formuladas por la Presidencia de la Junta Arbitral, no es Barcelona el
lugar donde está la sede efectiva de gestión administrativa y dirección de los
negocios de “X” S.A.
El Presidente de la Junta Arbitral solicitó información a “X” S.A. sobre la
ubicación de los medios personales y materiales que se utilizan para desarrollar las
labores de gestión y dirección de la empresa. La contestación de “X” S.A. está
contenida en el escrito de 7 de noviembre de 2001, suscrito en Barcelona por D.
………….. Este escrito no aporta muchas luces puesto que no se ha limitado a
responder sobre la importancia relativa de las sedes de Madrid y Barcelona, sino que
habla de todas las sedes españolas y extranjeras y en ese contexto la información
Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas
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relevante ⎯la que se refiere a las sedes españolas⎯ queda difuminada y
confundida. Ya hemos dicho que tampoco responde con claridad a la pregunta sobre
las personas que desde junio de 2000 han ejercido facultades de administración.
Tampoco dice cuál es el centro de archivo de documentos en España: frente a la
respuesta que dio la sociedad en la diligencia de 6 de abril de 2001 a la inspección
de la Comunidad de Madrid (que las funciones de contabilidad, administración,
personal, legal marketing y otros se desarrollan en Madrid); frente a la declaración
efectuada el 26 de marzo de 2001 de que el Departamento de Contabilidad de la
entidad aún radicaba en Madrid; y frente a la evidencia obtenida en la visita del
agente tributario a la sede de Barcelona el día 16 de octubre de 2001 (que la
documentación no se encontraba en Barcelona y debía ser pedida a Madrid), ahora
se afirma que no existe como tal un centro principal donde se archivan y custodian
los documentos de la sociedad, que se encuentran geográficamente dispersos en
las oficinas de Barcelona, ……. (Boston, USA), ……….(USA), (MUNICIPIO DE LA
PROVINCIA DE MADRID), ………… (Brasil) y ……….(Nuevo León, México).
La apreciación conjunta de las pruebas practicadas durante la instrucción del
procedimiento y comentadas en las páginas precedentes deja poco lugar a dudas
sobre el lugar donde la sociedad concentra sus medios materiales y personales de
apoyo a la gestión administrativa y dirección de los negocios. Ese lugar es
(MUNICIPIO DE LA PROVINCIA DE MADRID), en la Comunidad de Madrid.
III.4.C.f. Lugar de presentación de declaraciones
Otra circunstancia que ha sido comentada en los escritos de las partes es que
“X” S.A., que no ha declarado ante la Administración tributaria el cambio de
domicilio, ha seguido presentando en Madrid sus declaraciones fiscales.
Esta circunstancia puede ser un indicio a tener en cuenta junto con otros, tal
como ha declarado la Junta Arbitral en anteriores ocasiones. No es un indicio
concluyente, sino que tiene el valor que cabe atribuir a los actos propios de los
sujetos pasivos, a través de los cuales es posible conocer cuál es su personal
opinión sobre qué Administración ostenta la competencia tributaria y sobre los
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puntos de conexión que les afectan. Pero en este caso este indicio carece de valor
por las contradicciones y falta de coherencia de la sociedad, que, por un lado,
traslada su domicilio social a Barcelona y, por otro, no declara el cambio de domicilio
fiscal y sigue presentando sus declaraciones en Madrid.
III.4.C.g. Examen de la documentación incorporada al expediente en virtud del acuerdo de la Junta Arbitral de 27-2-2002
En la Junta Arbitral, reunida el día 27-2-2002, los vocales designados por la
Generalitat de Cataluña dieron a conocer a los restantes miembros de la Junta un
escrito del presidente ejecutivo de “X” S.A. y un acta notarial, y la Junta adoptó el
acuerdo de permitir a sus miembros la aportación de nuevos documentos no
obrantes en el mismo, con la condición de que se trate de documentos ya existentes
el día de la reunión, es decir, que hayan sido elaborados y fechados con
anterioridad. En virtud de este acuerdo se han incorporado al expediente los
documentos relacionados en el ordinal 15º.- de los antecedentes, que se examinan a
continuación:
1.- El escrito del presidente ejecutivo de la compañía no aporta elementos
nuevos de interés.
Según el presidente de “X” S.A., la decisión de cambiar el domicilio social se
adoptó legítimamente y sin ánimo de elusión tributaria, cuestión que no es objeto de
nuestro debate. Otras afirmaciones relativas a la ubicación del despacho del
presidente de la compañía y a la adopción de acuerdos de gestión en Barcelona, no
contradicen ni desvirtúan cuanto ha sido más arriba expuesto. En fin, la decisión de
presentar en este momento la preceptiva declaración de cambio de domicilio fiscal
tampoco tiene relevancia alguna frente a los argumentos que en páginas anteriores
nos han conducido a la conclusión de que es en la sede de Madrid donde se hallaba
efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios de
“X” S.A. en el momento de producirse el hecho imponible.
Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas
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2.- Las cartas del Secretario General y del Consejo de “X” S.A., fechadas los
días 25 y 26 de febrero de 2002, no reúnen los requisitos establecidos en el acuerdo
de la Junta Arbitral de 27 de febrero de 2002 para que puedan ser tenidos en cuenta
como elemento de prueba.
En efecto, la Junta Arbitral pretendió que el nuevo plazo para aportación de
documentos no se convirtiese en una prórroga del periodo de instrucción, pues ello
constituiría una vulneración de las normas que regulan el procedimiento y colocaría
en una situación de privilegio procesal a la parte cuyas pretensiones fueron
desestimadas en la propuesta de resolución presentada por el Presidente a la Junta
Arbitral, a menos que se permitiese hacer lo mismo a la otra parte tras la segunda
propuesta elaborada a la vista de las nuevas pruebas aportadas, y así
sucesivamente, lo que podría conducir a una absurda prolongación del
procedimiento hacia el infinito.
Por este motivo, se estableció el límite de que los documentos susceptibles de
aportación debían ser documentos ya existentes el día 27 de febrero de 2000.
Las cartas del Secretario General y del Consejo de “X” S.A. están fechadas los
días 25 y 26 de febrero de 2002, pero es bien sabido que la fecha los documentos
privados no se cuenta respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido
incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los
que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por
razón de su oficio (artículo 1.227 Código Civil), circunstancias que no concurren en
el presente caso, ya que en los documentos aludidos ni siquiera consta el sello del
registro de entrada en las oficinas de la Generalitat de Cataluña.
En consecuencia, las cartas aludidas no se toman en consideración para la
resolución de este conflicto, aunque cabe añadir que, en el supuesto de que
hubieran sido consideradas como elemento de prueba, tampoco alteran en nada las
conclusiones que se han alcanzado sobre la base de los restantes instrumentos de
convicción incorporados a este expediente. En efecto, la única aportación que
pudiera ser relevante es la de que el domicilio de los apoderados que han
consignado como tal el de las oficinas de (MUNICIPIO DE LA PROVINCIA DE
Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas
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MADRID), no es el que figura en el Registro. Efectivamente, resulta difícilmente
imaginable que todos ellos tengan su vivienda en ese lugar y así se ha entendido en
las páginas anteriores de esta resolución. Pero lo relevante es que declaran como
domicilio la sede de (MUNICIPIO DE LA PROVINCIA DE MADRID) (por las razones
que sean, de privacidad o de seguridad) y no la de Barcelona, lo que hace pensar
que la residencia efectiva de estas personas se encuentra en los alrededores de la
sede de (MUNICIPIO DE LA PROVINCIA DE MADRID), circunstancia no negada por
el Secretario General y del Consejo de “X” S.A. en su carta. Hemos de recordar que,
en algún caso muy aislado, el domicilio del apoderado se encuentra en Barcelona,
circunstancia que confirma lo que acabamos de decir: se ha consignado como
domicilio la sede de la sociedad en (MUNICIPIO DE LA PROVINCIA DE MADRID)
porque los apoderados tienen allí su lugar de trabajo y es lógico pensar que vivan
cerca de ese lugar.
En cuanto al acta notarial, tampoco introduce ningún elemento nuevo que
contradiga las conclusiones a que hemos llegado sobre la ubicación de la sede de
dirección efectiva de “X” S.A. en el momento en que se produjo el hecho imponible
objeto de controversia, dado que los hechos que se constatan en la citada acta
notarial se refieren a la fecha en que se produjo el requerimiento y, por tanto,
carecen de relevancia en el caso.
En conclusión, la Junta Arbitral de Resolución de Conflictos en Materia de
Tributos del Estado Cedidos a las Comunidades Autónomas adopta el siguiente
IV. ACUERDO
1º) Se desestiman la excepción de extemporaneidad y el incidente de nulidad
promovido por la Generalitat de Cataluña.
2º) Se estima la reclamación formulada por la Comunidad de Madrid frente a la
Generalitat de Cataluña y se declara que corresponde a la Comunidad de Madrid el
rendimiento del Impuesto sobre Operaciones Societarias que grava el aumento de
capital acordado por la Junta General de “X” S.A. el día 8 de junio de 2000, y
Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas
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ejecutado mediante el otorgamiento de escritura pública autorizada por el notario de
Madrid D. ………., el día 27 de octubre de 2000, con el número …… de su protocolo.
V. FÓRMULA DE EJECUCIÓN DEL ACUERDO
Para la ejecución de este acuerdo, las partes adoptarán las siguientes medidas:
1. La Generalitat de Cataluña remitirá la totalidad del expediente original de
gestión a la Comunidad de Madrid.
2. La Generalitat de Cataluña acreditará a la Comunidad de Madrid y
transferirá o de cualquier otro modo ingresará en las cuentas de la
Comunidad de Madrid la totalidad de la cuota, intereses y sanciones que le
hubiesen sido satisfechos por los sujetos pasivos o demás obligados
tributarios del impuesto debatido.
VI. EFECTOS DE ESTE ACUERDO Y RECURSOS CONTRA EL MISMO
El presente acuerdo causa estado en vía administrativa y tiene carácter
ejecutivo. Contra él se puede interponer recurso contencioso-administrativo en única
instancia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en
el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Notifíquese también a “X” S.A., en su calidad de interesado, con la advertencia
de que todas los actuaciones posteriores relativas al impuesto objeto del conflicto se
desarrollarán ante y por la Administración competente, es decir la Administración de
la Comunidad de Madrid.
Madrid, 4 de abril de dos mil dos.
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