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partidos políticos acreditados, en lo individual o en coalición, respectivamente, así como los candidatos independientes, para integrar los ayuntamientos del estado en el proceso electoral ordinario 2017-2018
Código Municipal:
Código Municipal para el Estado de Tamaulipas
Coalición: Coalición Juntos Haremos Historia, integrada por los partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social
IETAM: Instituto Electoral de Tamaulipas
Ley de Medios:
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley Electoral Local:
Ley Electoral del Estado de Tamaulipas
1. ANTECEDENTES DEL CASO
Las fechas que se citan corresponden a dos mil dieciocho, salvo distinta
precisión.
1.1. Inicio del proceso electoral local. El diez de septiembre de dos mil
diecisiete, el Consejo General del IETAM declaró el inicio del proceso
electoral 2017-2018 en Tamaulipas.
1.2. Solicitud de registro de candidatura. El diez de abril, la Coalición
solicitó ante el IETAM, el registro de Adrián Oseguera Kernión como
candidato a Presidente Municipal de Ciudad Madero, Tamaulipas.
1.3. Acuerdo de registro. El veinte de abril, el Consejo General del IETAM
emitió el acuerdo IETAM/CG-32/2018 por el cual aprobó, entre otros, el
registro solicitado por la Coalición.
1.4. Recursos locales. En desacuerdo, el veintitrés y veinticuatro de abril,
Carlos Enrique Turrubiates Carreto, Alfredo Pliego Aldana y Carlos Alberto
Calvillo Orozco interpusieron recursos de apelación ante el Tribunal Electoral
del Estado de Tamaulipas.
1.5. Sentencia impugnada. El trece de mayo, el Tribunal local dictó
sentencia en el expediente TE-RAP-12/2018 y acumulados, en la cual
desechó el recurso interpuesto por Carlos Alberto Calvillo Orozco, y revocó,
en la parte controvertida, el Acuerdo de registro.
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SM-JDC-453/2018 Y ACUMULADO
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En principio, debe desestimarse la causal de improcedencia hecha valer por
Carlos Enrique Turrubiates Carreto y Alfredo Pliego Aldana en sus escritos
de comparecencia como terceros interesados, relativa a que los juicios
quedaron sin materia ante un cambio de situación jurídica, con motivo de la
sustitución realizada por MORENA de la candidatura de Adrián Oseguera
Kernión a la alcaldía de Ciudad Madero, Tamaulipas.
Esto es así, toda vez que el registro de un diverso candidato atendió a lo
decidido en la sentencia dictada por el Tribunal local en el recurso TE-RAP-
12/2018 y acumulados, en la cual se determinó que el aquí actor no cumplió
el requisito de elegibilidad de ser originario del municipio de Ciudad Madero,
en el cual contendía a la alcaldía.
Ante esta instancia, el acto controvertido es, precisamente, esta resolución,
en tanto es la decisión que afecta el derecho a ser votado de Adrián
Oseguera Kernión, y el derecho de MORENA y de la Coalición a postular su
candidatura.
4.1. Juicio SM-JDC-453/2018, promovido por Adrián Oseguera Kernión
a) Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como
responsable, se precisa el nombre y la firma del promovente, el acto que
controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones
constitucionales presuntamente no atendidas.
b) Definitividad y firmeza. Los terceros interesados refieren que previo a la
interposición del presente juicio, el actor debió acudir a la instancia
intrapartidista para controvertir la determinación de MORENA de sustituir su
candidatura ante el IETAM.
Como se precisó, el acto impugnado ante esta instancia es la resolución
dictada por el Tribunal de Tamaulipas en el expediente TE-RAP-12/2018 y
acumulados, la cual es definitiva y firme, porque la ley de la materia prevé
que no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la
promoción del presente juicio.
c) Oportunidad. Se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez
que la resolución controvertida se notificó al actor el trece de mayo1, y el
juicio se promovió el dieciséis de este mes.
1 Como se advierte de la cédula de notificación personal, que obra en la foja 642 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JDC-453/2018.
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SM-JDC-453/2018 Y ACUMULADO
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d) Interés jurídico. Los terceros interesados expresan que MORENA y la
Coalición no tienen interés jurídico para impugnar la sentencia, porque el
Tribunal de Tamaulipas dejó a salvo su derecho de sustituir la candidatura,
por lo que la decisión no les causa perjuicio.
Tampoco les asiste razón, pues con independencia de que en la resolución
se vinculara a la Coalición para designar nueva candidatura, en ella se dejó
sin efectos la designación de su candidato inicialmente postulado a la
Presidencia Municipal de Ciudad Madero, Tamaulipas.
4.2.2. Requisitos especiales
a) Definitividad. La sentencia cuestionada es definitiva y firme, porque la
legislación electoral del Estado de Tamaulipas no prevé medio de
impugnación para revocarla o modificarla.
b) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este presupuesto
porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración a los artículos 1,
8, 14, 16, 35, 41 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
c) Violación determinante. Se cumple esta exigencia, pues se controvierte
una resolución que revocó el registro del candidato postulado por la Coalición
a la Presidencia Municipal de Ciudad Madero, Tamaulipas, y en caso de
asistirle la razón, subsistiría la designación en términos de los previsto en el
Acuerdo de registro.
d) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La
reparación, en su caso, es viable porque el asunto se refiere a actos de la
etapa de preparación de la elección, concretamente, se relaciona con el
registro de candidatos a la Presidencia Municipal de Ciudad Madero,
Tamaulipas, mientras que la jornada electoral tendrá verificativo el próximo
uno de julio; de ahí que la reparación sea factible, para efecto de la
procedencia de este medio de impugnación3.
3 Véase la tesis CXII/2002 de Sala Superior, de rubro: PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 174 y 175.
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SM-JDC-453/2018 Y ACUMULADO
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Al desahogar el requerimiento, el Director Jurídico de la Coordinación en cita
informó que el lugar de nacimiento es Tampico, Tamaulipas4.
El Tribunal consideró que la respuesta brindada, relacionada con las copias
certificadas por el Secretario del Ayuntamiento de Ciudad Madero, de dos
escrituras públicas de quince de enero y cinco de febrero, que obran en el
diverso expediente TE-RDC-08/2018, en las cuales se asienta que Adrián
Oseguera Kernión es originario de Tampico, hacen prueba plena de que el
candidato nació en un municipio distinto a aquél por el cual aspira a la
alcaldía y, que por tanto, es inelegible.
A la par, la autoridad responsable concluyó que al solicitar el registro del
candidato ante el IETAM, la Coalición no presentó documentos para acreditar
la residencia del candidato en dicho municipio, por un periodo de tres años,
como establecen los artículos 185, fracción II, de la Ley Electoral Local y 26,
fracción II, del Código Municipal.
Ante esta instancia, los actores expresan su inconformidad con la resolución,
y hacen patente su pretensión de que subsista el Acuerdo de registro, en el
que se determinó que Adrián Oseguera Kernión cumple con los requisitos
para ser candidato de la Coalición a la presidencia municipal de Ciudad
Madero, Tamaulipas.
De frente a las consideraciones del Tribunal local, Adrián Oseguera Kernión,
MORENA y la Coalición, hacen valer los siguientes agravios:
Adrián Oseguera Kernión (SM-JDC-453/2018) se duele de:
1) Una falta de exhaustividad de la sentencia, al omitirse examinar que
ante el propio Tribunal de Tamaulipas impugnó la negativa del
Secretario del Ayuntamiento de Ciudad Madero, de expedirle
constancia de residencia.
2) Fue incorrecto que el Tribunal admitiera, con carácter de pruebas
supervenientes, copias certificadas de un acta de nacimiento y de la
escritura pública número 833, volumen 24, de quince de enero, esta
última expedida por el Secretario en cita, pues el funcionario carece de
4 Véase la foja 565 del cuaderno accesorio 1, del expediente SM-JDC-453/2018. En el informe textualmente indicó: los datos de registro correctos que obran dentro del libro de duplicado del Registro de Nacimiento a nombre de ADRIAN OSEGUERA KERNION son los siguientes: Oficialía Primera de Ciudad Madero, Tamaulipas, libro número 8, Acta número 1488, fecha de registro 16/06/1975, lugar de nacimiento del registrado Tampico Tamaulipas.
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SM-JDC-453/2018 Y ACUMULADO
10
Los agravios relacionados se estudiarán en orden diverso al expuesto;
primero, el motivo de inconformidad relativo a la falta de legitimación e
interés jurídico de los promoventes de los recursos locales; luego, los que
versan sobre la valoración de pruebas para acreditar el lugar de nacimiento
del candidato de la Coalición; finalmente, de ser necesario, se analizarán los
agravios hechos valer para demostrar la residencia del actor, Adrián
Oseguera Kernión.
5.2. Fue correcto que el Tribunal Local considerara que los
promoventes en esa instancia tienen legitimación e interés jurídico para
impugnar el Acuerdo de registro
Es infundado el agravio de MORENA y la Coalición, en el que expresan que
indebidamente el Tribunal Local admitió a trámite los recursos de apelación
interpuestos por Carlos Enrique Turrubiates Carreto y Alfredo Pliego Aldana.
Desde su óptica, los promoventes no tienen legitimación para impugnar el
Acuerdo de registro vía recurso de apelación, sino a través del recurso de
defensa de derechos político-electorales del ciudadano.
Afirman también que al tener los apelantes la calidad de aspirantes a
candidatos de MORENA, debieron controvertir el acto partidista por el cual no
fueron seleccionados candidatos a la alcaldía de Ciudad Madero, y no el
registro ante el IETAM.
En principio, es importante destacar que MORENA participa en coalición en
la elección al ayuntamiento de Ciudad Madero; de acuerdo con el convenio
de la Coalición, el origen partidario de la candidatura corresponde a este
partido político.
El dos de abril, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA emitió
Dictamen sobre el proceso interno de selección de candidaturas a
presidentes municipales del Estado de Tamaulipas, para el proceso electoral
2017–2018, en el cual designó a Adrián Oseguera Kernión candidato a la
alcaldía del citado ayuntamiento.
En los recursos de apelación locales, Carlos Enrique Turrubiates Carreto y
Alfredo Pliego Aldana controvirtieron el Acuerdo de registro, alegando que el
candidato designado por su partido no cumple el requisito de elegibilidad
previsto en los artículos 185, fracción II, de la Ley Electoral, y 26, fracción II,
del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, consistente en ser
originario del municipio por el que contiende.
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SM-JDC-453/2018 Y ACUMULADO
12
El Estatuto de MORENA establece en su artículo 42, que en los procesos
electorales se presentará la plataforma electoral, sustentada en la
declaración de principios y programa de acción del partido.
En el caso, MORENA va en Coalición con los partidos del Trabajo y
Encuentro Social, en la cláusula cuarta del convenio respectivo, los institutos
políticos acordaron contender bajo la plataforma Proyecto Alternativo de
Nación 2018-2024.
En la especie, los promoventes no instaron la vía jurisdiccional en defensa de
su derecho político-electoral de ser votado, derivado de no haber sido
designados por MORENA para contender como candidatos a la presidencia
municipal de Ciudad Madero.
Lo que se desprende de sus escritos de apelación, es que su intención fue
velar que la candidatura registrada por ese partido -en coalición- cumpliera
con los requisitos de elegibilidad previstos en la Ley Electoral y en el Código
Municipal de Tamaulipas, en concreto, haber nacido en el municipio por el
cual contiende a la alcaldía.
El Acuerdo de registro que aprobó la postulación de Adrián Oseguera
Kernión no fue controvertido por los recurrentes por ser un acto que incidiera
en su esfera jurídica directa o individual, en ejercicio de su derecho a ser
votados.
Los promoventes, como militantes de MORENA, partido al cual corresponde
el origen o procedencia de la candidatura de acuerdo con el convenio
respectivo, hicieron valer su intención de que dicho instituto político
preservara el orden constitucional y legal en la postulación de quien lo
representa en el actual proceso electoral para renovar el Ayuntamiento de
Ciudad Madero.
Así, dado que los promoventes no controvirtieron el Acuerdo de registro
sobre la base de ser violatorio de su derecho a ser votados, fue correcto que
el Tribunal Local admitiera y resolviera los recursos de apelación, y
considerara que estaban legitimados para interponerlos.
Lo anterior, pues conforme al artículo 61, en relación con los numerales 62,
fracción II, y 64 de la Ley de la Medios de Impugnación Electorales de
Tamaulipas, este medio de defensa procede contra actos de los órganos del
IETAM y puede promoverse por la ciudadanía, cuando no se trate de los
supuestos establecidos para el recurso de defensa de derechos político-
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SM-JDC-453/2018 Y ACUMULADO
14
referida funcionaria del Registro Civil, con fechas diez de marzo y cinco de
abril de dos mil dieciocho; en las cuales se indica como lugar de nacimiento
Tampico, Tamaulipas8.
Luego, el nueve de mayo, los apelantes presentaron con carácter de prueba
superveniente, una copia certificada de acta de nacimiento del candidato,
expedida el siete de ese mes, por la Oficial en cita, en la que consta la
siguiente anotación:
De acuerdo a lo ordenado en el of. 817/2018 de fecha 30/ENE/2018 se hace la corrección Administrativa en el sentido que se asento(sic) el lugar de nacimiento del registrado como “Tampico, Tamaulipas”, siendo lo correcto “Madero, Tamaulipas”.- Doy fe. En cd. Madero, Tam, a 27 de Febrero del 2018. La C. Encargada del Despacho de la Oficialía 2ª del Registro Civil C.P. Ma. Alicia Piña Foullón. Rúbrica.
Pruebas para mejor proveer
Ante la diferencia en el lugar de nacimiento asentado en el acta presentada
por Adrián Oseguera Kernión en su escrito de comparecencia y una diversa
copia simple de la certificación del acta, expedida el cinco de abril, el Tribunal
Local requirió el diez de mayo a la Coordinación del Registro Civil del Estado
de Tamaulipas, informar el lugar de nacimiento correcto, de acuerdo con el
Libro de Gobierno o, en su caso, indicar si los datos de las actas -número de
libro, de acta y fecha de registro- que acompañó en copia simple al
requerimiento, correspondían a los registros de la dependencia9.
Al desahogar el requerimiento, el Director Jurídico de la Coordinación
mencionada, informó que el lugar de nacimiento de Adrián Oseguera Kernión
es Tampico, Tamaulipas10.
En su comunicación, el citado funcionario textualmente indicó:
Los datos de registro correctos que obran dentro del libro de duplicado del Registro de Nacimiento a nombre de ADRIAN OSEGUERA KERNION son los siguientes: Oficialía Primera de Ciudad Madero, Tamaulipas, libro número 8, Acta número 1488, fecha de registro 16/06/1975, lugar de nacimiento del registrado Tampico Tamaulipas.
8 Véanse las fojas 27, 39 y 64 de los cuadernos accesorios 1, 2 y 3, respectivamente, del expediente SM-JDC-453/2018. 9 El requerimiento consta a fojas 558 a 560 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JDC-453/2018. 10 Véase la foja 565 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JDC-453/2018.
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expediente TE-RDC-08/2018 de su índice, hacían prueba plena de que
Adrián Oseguera Kernión no es originario de Ciudad Madero, pues en las
escrituras en cita, se ostenta como originario de Tampico, municipio distinto
al cual aspira a la alcaldía.
Con base en esas documentales, la autoridad responsable determinó la
inelegibilidad del candidato por haber nacido en Tampico, Tamaulipas y no
en Ciudad Madero, y revocó la aprobación del registro realizado a su favor
por el IETAM.
Decisión de esta Sala Regional
De la sentencia que se revisa, esta Sala advierte que el Tribunal Local omitió
valorar la totalidad de las pruebas ofrecidas por los recurrentes y el tercero
interesado.
Desde la óptica del principio de exhaustividad atendible en el ejercicio
valorativo de las pruebas que tiene a su alcance el juzgador, el Tribunal Local
debió valorar todas las constancias del expediente para el esclarecimiento de
los puntos en controversia a probar.
Contrario a ello, únicamente tomó en cuenta el informe rendido por el
Director Jurídico de la Coordinación del Registro Civil del Estado de
Tamaulipas en desahogo al requerimiento realizado para allegarse de
pruebas para mejor proveer, y la copia certificada por el Secretario del
Ayuntamiento de Ciudad Madero, de actas notariales que obran en el
expediente TE-RDC-08/2018, del índice del Tribunal Local, en las cuales,
sostuvo la autoridad, Adrián Oseguera Kernión se ostentó como originario de
Tampico, Tamaulipas.
Al respecto, es importante destacar que en el requerimiento realizado a la
Coordinación del Registro Civil del Estado, el Tribunal indicó que en el
expediente obraban dos actas de nacimiento a nombre de Adrián Oseguera
Kernión, las cuales no coincidían en el lugar de nacimiento, por ello,
acompañó a la solicitud, copias de las actas respectivas.
De la revisión a cargo de esta Sala, se tiene que no fue posible localizar
original o copia certificada del acta de nacimiento fechada el cinco de abril,
expedida por la Coordinadora del Registro Civil Estatal, que el Tribunal Local
acompañó al requerimiento; el único documento que obra en los autos
enviados por la responsable es, precisamente, la copia simple de dicha
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ella se señala que el lugar de nacimiento de Adrián Oseguera Kernión
es Ciudad Madero, Tamaulipas.
• Las copias simples de dos certificaciones de actas presentadas por los
recurrentes en las que consta que el lugar de nacimiento es Tampico,
Tamaulipas, datan del diez de marzo y cinco de abril.
• La certificación original del acta aportada por Adrián Oseguera Kernión
en su comparecencia como tercero interesado, es de once de abril y el
lugar de nacimiento que en ella se precisa es Ciudad Madero,
Tamaulipas.
• El Director de la Coordinación General del Registro Civil del Estado
rindió informe con base en lo asentado sólo en uno de los dos libros
de registro, sin mencionar si en él existían o no aclaraciones o
anotaciones marginales.
En consideración de esta Sala, el examen conjunto, completo y exhaustivo
de las pruebas del expediente, habría llevado al Tribunal Local a advertir que
existen elementos suficientes para determinar que el lugar de nacimiento
de Adrián Oseguera Kernión, conforme a las actuaciones de la Oficina de
Registro Civil es Ciudad Madero, Tamaulipas.
Lo anterior, porque las certificaciones originales de las copias del acta de
nacimiento expedidas por la Coordinadora y la Segunda Oficial del Registro
Civil de la entidad, documentos públicos con pleno valor probatorio, al haber
sido expedidas por funcionarias con facultades, conforme al artículo 33 del
Código Civil del Estado de Tamaulipas13 y el numeral 42, párrafo primero,
fracción XII14, del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno
de esa entidad, así lo permiten constatar.
En las relatadas circunstancias, para esta Sala Regional, está acreditado que
en los libros de gobierno que conforme al artículo 38, del Código Civil del
Estado se llevan por duplicado, ambas funcionarias del Registro Civil Estatal
asentaron que, derivado de un procedimiento de aclaración del acta, por un
error cometido al momento del registro respectivo, se precisó
13 ARTICULO 33.- La titularidad de las Oficialías del Registro Civil estará a cargo de funcionarios estatales denominados Oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo. Los Oficiales sólo asentarán en las actas lo que deba ser declarado en el acto preciso a que ellas se refieren y lo que está expresamente previsto en la ley. 14 ARTÍCULO 42. Para el cumplimiento de sus funciones, la Coordinación General del Registro Civil estará integrada por las Direcciones de Oficialías del Registro Civil; de Archivo; y, Jurídica. A la Coordinación General del Registro Civil le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: XII. Expedir las certificaciones que se le soliciten sobre anotaciones y constancias que obren en los libros del archivo del registro civil (…).
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7. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JRC-88/2018 al diverso SM-JDC-
453/2018. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos
resolutivos de esta sentencia a los autos del asunto acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada.
TERCERO. Se deja sin efectos el registro de candidatura hecho a favor de
Luis Manuel Rangel Saldierna.
CUARTO. Se declara subsistente el registro de la candidatura de Adrián
Oseguera Kernión a Presidente Municipal de Ciudad Madero, Tamaulipas,
por la Coalición Juntos Haremos Historia, aprobado en el Acuerdo
IETAM/CG-32/2018 del Consejo General del Instituto Electoral de esa
entidad.
QUINTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de
Tamaulipas que, de inmediato, realice las diligencias necesarias para que
Adrián Oseguera Kernión inicie campaña.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en
su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la
responsable.
NOTIFÍQUESE a) por correo electrónico al Tribunal y al Instituto Electoral
del Estado de Tamaulipas; b) en términos de ley a los actores y terceros
interesados; y c) por estrados a los demás interesados.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle
Aguilasocho y el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, integrantes de la
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y el
Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Carlos Antonio
Gudiño Cicero, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da
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