JUICIO PARA LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS POLÍTICO
ELECTORALES DEL
CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-181/2011
ACTOR: CONSTANTINO ORTIZ
GARCÍA
TERCERO INTERESADO:
WILFRIDO LÁZARO MEDINA
ÓRGANO RESPONSABLE:
COMISIÓN ESTATAL DE
JUSTICIA PARTIDARIA DEL
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL EN MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE:
SANTIAGO NIETO CASTILLO
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO
DANTE MUREDDU ANDRADE
Toluca de Lerdo, Estado de México, veintiocho de septiembre de dos
mil once.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido
por Constantino Ortiz García, por su propio derecho, a fin de impugnar
la resolución de primero de septiembre de dos mil once, emitida por la
Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario
Institucional en Michoacán, relativa al Juicio de Nulidad identificado
como CEJP-JN-71/2011, que combate el cómputo municipal de la
elección de candidato a presidente municipal de Morelia, Michoacán,
para el periodo 2012-2015, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su escrito de
demanda, así como de las constancias que obran en autos, se
advierte lo siguiente:
a) Convocatoria. El dieciocho de julio de dos mil once, el Comité
Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán
emitió convocatoria para el proceso interno de selección y postulación
de precandidatos a presidentes municipales para el proceso electoral
dos mil once en el Estado de Michoacán.
b) Solicitud de registro como precandidato. El dos de agosto
siguiente, el actor solicitó su registro como precandidato a presidente
municipal de Morelia, ante la Comisión Municipal de Procesos Internos
del Partido Revolucionario Institucional en dicha demarcación, según
manifiesta en su escrito de demanda, visible a foja 08 del sumario, así
como se refiere en la aprobación del registro del actor emitida por la
referida Comisión Municipal, tal como se advierte a foja 47 del
cuaderno accesorio único.
c) Dictamen de aprobación de registro. El tres de agosto de dos mil
once, la Comisión Municipal de Procesos Internos del mencionado
partido político emitió el dictamen que aprobó el registro del actor
como precandidato a presidente municipal de Morelia, Michoacán, por
haber cumplido con los requisitos de la convocatoria en comento, el
cual obra en copia certificada a fojas 47 a 54 del cuaderno accesorio
único.
d) Elección de candidatos. El veintiuno de agosto del año en curso,
se llevó a cabo la correspondiente elección de candidato a presidente
municipal de Morelia, por el Partido Revolucionario Institucional,
resultando ganador Wilfrido Lázaro Medina, conforme se advierte de la
constancia de mayoría y Acta de Escrutinio y Cómputo Municipal, que
obran a fojas 207 y 208 del cuaderno único accesorio.
e) Juicio de Nulidad. El veintitrés de agosto del presente año, el actor
promovió Juicio de Nulidad ante la Comisión Municipal de Procesos
Internos en Morelia, Michoacán, del Partido Revolucionario
Institucional, a efecto de impugnar el Cómputo Municipal de la elección
de candidato a presidente municipal de Morelia, para el periodo
2010(sic)-2015, escrito que obra en original de la foja 04 a la 42 del
cuaderno accesorio único.
f) Resolución del Juicio de Nulidad. El uno de septiembre del año en
curso, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido
Revolucionario Institucional en Michoacán resolvió el Juicio de Nulidad
CEJP-JN-71/2011, en el sentido de confirmar el Cómputo Municipal de
la elección de candidato a presidente municipal de Morelia, para el
periodo 2012-2015, la declaración de validez de la elección y la
constancia de mayoría otorgada a Wilfrido Lázaro Medina, según
consta de las fojas 317 y 318 del cuaderno accesorio único; como se
precisa a continuación:“PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Nulidad promovido por CONSTANTINO ORTIZ GARCÍA, en cuanto precandidato a presidente municipal de Morelia, por el PRI.SEGUNDO. Por los razonamientos antes expuestos se CONFIRMA el cómputo municipal de la Elección de Candidato a presidente municipal de Morelia, para el periodo 2012-2015 del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos de Morelia y en consecuencia, se confirma la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría otorgada a Wilfrido Lázaro Medina, como candidato a presidente municipal de Morelia por el Partido Revolucionario Institucional.TERCERO. Notifíquese personalmente a los interesados que hayan señalado domicilio para tal efecto en esta ciudad y los que no lo hicieron se les realice la misma por lista en los estrados de esta Comisión. Se orden (sic) notificar de inmediato y por el medio de comunicación más expedito a la Comisión Municipal de Procesos Internos de Morelia para su conocimiento y los efectos legales conducentes, al igual que a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en los términos del artículo (sic)”
La resolución en comento le fue notificada personalmente al actor el
seis de septiembre del año en curso, según expresa el propio
justiciable en su escrito de demanda, visible a foja 09 de autos, sin que
exista manifestación al contrario sobre el particular.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano. El ocho de septiembre del año en curso, Constantino
Ortiz García promovió ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria,
vía per saltum, juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución de uno de
septiembre de dos mil once, emitida por la Comisión Estatal de Justicia
Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, la
cual confirmó el Cómputo Municipal de la elección de candidato a
presidente municipal de Morelia, para el periodo 2012-2015, la
declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría
otorgada a Wilfrido Lázaro Medina, como se advierte a fojas 04 a 43
del sumario.
III. Recepción de la demanda. El catorce de septiembre del año en
curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el
informe circunstanciado suscrito por la Secretaria General de
Acuerdos de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en Michoacán,
mediante el cual remite el escrito de demanda de juicio ciudadano, así
como diversa documentación y constancias de trámite, las cuales se
relacionan en el acuse de recepción correspondiente, tal como se
advierte del anverso y reverso de la foja 02 del expediente.
IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de catorce de septiembre de
dos mil once, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó
integrar el expediente ST-JDC-181/2011, y turnarlo a la Ponencia a su
cargo, para efectos de la sustanciación y resolución correspondiente;
proveído que se cumplimentó debidamente por el Secretario General
de Acuerdos en esa misma fecha, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-
0708/11.
V. Tercero Interesado. Tal como se desprende de la certificación que
obra a foja 46 del sumario, suscrita por la Secretaria General de
Acuerdos de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido
Revolucionario Institucional en Michoacán, durante el plazo a que se
refiere el artículo 17, párrafo cuarto, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral compareció Wilfrido
Lázaro Medina como tercero interesado, cuyo escrito obra a fojas 48 a
75 del expediente.
VI. Radicación. El catorce de septiembre del año en curso, el
Magistrado instructor emitió el acuerdo de radicación de la demanda
de referencia.
VII. Promoción del actor. El veintisiete de septiembre del año en
curso, el actor presentó un escrito al cual acompañó sendos legajos de
copias cerificadas, calificando tales instrumentos como pruebas.
VIII. En su oportunidad, quedaron los autos en estado de emitir la
resolución que conforme a derecho corresponde; y,
C O N S I D E R A N D O:PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-
electorales promovido por un ciudadano, quien ostentándose como aspirante a precandidato a presidente municipal por el Partido Revolucionario Institucional, controvierte una resolución emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del citado partido político en Michoacán, mediante la cual, se confirma el Cómputo Municipal de la elección de candidato a presidente municipal de Morelia, para el periodo 2012-2015, la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría otorgada a Wilfrido Lázaro Medina, como candidato a presidente municipal de Morelia, Michoacán; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Se precisa que si bien, en el escrito de presentación de la demanda
(foja 03, segundo párrafo, en el expediente) el encabezado de la
demanda de juicio de revisión constitucional electoral, que obra a foja
04 del expediente en que se actúa, así como en las fojas 06, 40 y 42
de los presentes autos, el actor se dirige a la "Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", o a los
“Magistrados que la integran”, lo cierto es que dicho señalamiento no
es suficiente para concluir que la intención del justiciable consiste en
plantear la competencia de la Sala Superior de este Tribunal para
conocer del presente asunto o que la misma ejerza su facultad de
atracción respecto de este juicio, lo anterior en atención a las razones
que a continuación se exponen.
De una lectura integral del escrito de demanda, se desprende la
intención del actor de que el juicio ciudadano sea conocido y resuelto
vía per saltum por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación a través de su Sala competente, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 82, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
el cual establece que las Salas Regionales son competentes para
conocer de los juicios para la protección de los derechos político
electorales del ciudadano relacionados, entre otras, con
las violaciones de los derechos político-electorales por
determinaciones emitidas por los partidos políticos en las elecciones
de las autoridades municipales, como en el caso que nos ocupa.
Por otro lado, de la lectura integral del escrito de demanda se puede
apreciar que el actor no plantea argumentos encaminados a justificar
la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, para que resuelva el presente medio de
impugnación, o bien, que solicite que la misma ejerza su facultad de
atracción o que rechace la competencia de esta Sala Regional, para
sustanciar o resolver este asunto.
Por las consideraciones anteriores, esta Sala Regional estima que el
hecho de que el encabezado de la demanda de juicio para la
protección de los derechos político electorales del ciudadano esté
dirigido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, y que se haga mención de tal instancia en la demanda,
obedece a un error en la cita de la autoridad a la que está dirigido el
medio de impugnación, sin que de tal imprecisión se pueda
desprender la intención de controvertir la competencia de esta Sala
Regional para conocer y resolver el presente asunto, aunado a que la
demanda tampoco contiene razonamientos en ese sentido.
SEGUNDO. Estudio de la pretensión de per saltum e
improcedencia. El actor afirma, que en el caso, es procedente la
promoción del presente juicio ciudadano vía per saltum, en contra de
la resolución de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido
Revolucionario Institucional en Michoacán, la cual confirmó el
Cómputo Municipal de la elección de candidato a presidente municipal
de Morelia, para el periodo 2012-2015, la declaración de validez de la
elección y la constancia de mayoría otorgada a Wilfrido Lázaro
Medina, como candidato a presidente municipal de Morelia,
Michoacán, debido a que el registro de candidatos ante el Instituto
Electoral de la entidad tiene como plazo límite el catorce de
septiembre del año en curso, lo cual toma como argumento para
considerar que, de agotar la tramitación del recurso de apelación
procedente conforme a la normatividad interna del Partido
Revolucionario Institucional, ello mermaría su derecho a ser votado, al
devenir el acto reclamado en irreparable.
En tal virtud, respecto de la procedencia del presente juicio por la
vía per saltum, que constituye una excepción al principio de
definitividad, se tiene lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base I, párrafo 3 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las
autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos
de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y
la Ley.
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución General de
la República, establece que al Tribunal Electoral le corresponde
conocer en forma definitiva e inatacable de las impugnaciones de
actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los
ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para
tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que
señalen esta Constitución y las leyes.
Para tal efecto, en la misma disposición constitucional, así como en los
artículos 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación y 80, párrafo 2, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece
el principio de definitividad, al exigirse que para que un ciudadano
pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus
derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá
haber agotado previamente las instancias de solución de
conflictos previstas en sus normas internas.
Lo anterior implica que, cuando un ciudadano considere que se han
violentado o vulnerado sus derechos político-electorales o
fundamentales vinculados con éstos, debe presentar en primer
término, el medio, recurso o instancias de solución de conflictos
previstos en las normas que regulan el actuar de la entidad partidista
responsable, a efecto de combatir las determinaciones de ésta,
siempre que sean susceptibles de ser modificadas, revocadas o
anuladas, ya que en caso de acudir directamente al juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano, podría
actualizarse en su perjuicio la causal de improcedencia contenida en el
artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El cumplimiento de ese requisito de definitividad tiene como
presupuesto que se cumplan con los principios fundamentales del
debido proceso legal, de modo que éstos sean efectivos para reparar,
oportuna y adecuadamente, las violaciones que se hayan cometido
con el acto o resolución combatida. Lo anterior encuentra sustento en
la Jurisprudencia 09/2008, con el rubro: “PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES EL
MEDIO IDÓNEO PARA LOGRAR LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
INTRAPARTIDISTA Y EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE
AGOTAR LA CADENA IMPUGNATIVA”.[1]
Sin embargo, cuando el justiciable considere que un medio de defensa
no resulte suficiente para la restitución cabal del derecho político-
electoral violado, y que la protección a dicho derecho sólo podría
conseguirse de manera excepcional al acceder al juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en tal
caso podrá solicitar per saltum.
[1] Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 457-459
El per saltum es una figura procesal mediante la cual se exime a los
ciudadanos de cumplir con el citado principio de definitividad, es decir,
se autoriza al promovente de un juicio ciudadano
a saltar o abandonar las instancias previas y acudir directamente a la
jurisdicción del Tribunal cuando se cumplen ciertas condiciones.
Para tal efecto, entre otras condiciones, el promovente que intenta un
juicio ciudadano per saltum debe acreditar, entre otros requisitos, que
el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una
merma al derecho tutelado, siendo así que no se justifica acudir por
esta vía a la jurisdicción electoral, si el conflicto puede tener solución
en el ámbito interno del partido político de que se trate.
Lo anterior de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia 5/2005
con el rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE
AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA
JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU
RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN
DEL PARTIDO POLÍTICO”[2]; así como en la jurisprudencia 9/2007,
con el rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA
INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U
ORDINARIO LEGAL”[3].
En ese orden de ideas, la exigencia de agotar las instancias previas
tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y
eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno
uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta
manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia
pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la
cadena impugnativa.
[2] Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 374-375.
[3] Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 429-430.
Cabe señalar, que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal,
que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se
traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que
son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo
necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable
o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos
o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de
definitividad y por consiguiente conocer del asunto bajo la vía per
saltum.
Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la
jurisprudencia 09/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL
AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS
IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL
ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[4]
En este tenor, debe atenderse a la reparabilidad del acto reclamado, lo
cual implica que los efectos de la sentencia permitan devolver las
cosas al estado que guardaban antes de que ocurrieran, y con ello, se
restituya al posible afectado en el goce del derecho político violado.
[4] Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 236-
238.
La irreparabilidad como impedimento jurídico y material para la
continuación de un proceso impugnativo, el cual, limita el derecho de
acceso a la justicia por parte del gobernado, debe interpretarse de
manera estricta y sólo en aquellos casos en los que por disposición
legal así se establezca o bien la naturaleza misma del acto
impugnado, impida su reparación.
Dichas consideraciones son esencialmente coincidentes con las
vertidas por la Sala Superior de este Tribunal al resolver la
contradicción de criterios SUP-CDC-9/2010, que sirve, precisamente,
como criterio vinculante a esta Sala Regional para el efecto de
determinar cuándo un acto resulta reparable o irreparable.
En dicha contradicción de criterios la Sala Superior resolvió que
resulta obligatoria la jurisprudencia 45/2010 identificada con el
rubro “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL
PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”.[5]
Argumentos que, en esencia, se refieren a que los militantes de los
partidos políticos, en términos generales, siempre están obligados a
impugnar todo acto o resolución interna del partido en el cual militan
ante los órganos internos previstos estatutariamente para ello. La
experiencia muestra que es factible, que el tiempo transcurrido para el
necesario agotamiento de las instancias intrapartidistas coincida con el
vencimiento del plazo legalmente establecido para que los partidos
políticos soliciten a las autoridades administrativas electorales el
registro de candidatos a puestos de elección popular.
[5] Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 544 y
545.
Al respecto, como se ha mencionado, la Sala Superior precisó al
resolver la citada contradicción de criterios SUP-CDC-9/2010, que
cuando el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido
procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo
para solicitar el registro del candidato ha transcurrido no puede
considerarse que la selección intrapartidista del candidato se ha
consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la
pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y
materialmente factible, hasta en tanto no se haya clausurado la etapa
correspondiente a la preparación de la elección y se haya iniciado la
etapa de la jornada electoral.
En ese sentido, el hecho de que, durante el trámite y la sustanciación
de los medios de impugnación intrapartidistas o legales, transcurra el
plazo con que cuenta el partido político para solicitar a la autoridad
administrativa electoral el registro de una determinada persona como
su candidata, no le da al acto de la designación partidista una firmeza
tal que cualquier violación al debido procedimiento de selección se
torne irreparable, puesto que es factible sustituir al candidato cuyo
registro inicialmente se solicitó antes de que se resolvieran en forma
definitiva e inatacable todos los medios de impugnación susceptibles
de ser interpuestos.
No obstante, si la selección de un candidato dentro del partido político
se encuentra impugnada ante los órganos internos o ante la
jurisdicción electoral, en ningún caso se puede considerar que la
designación o selección de la persona como candidata del partido
político está firme, hasta en tanto no se haya resuelto en forma
definitiva e inatacable su impugnación.
Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prescribe
que los medios de impugnación que regula serán improcedentes, entre
otros supuestos, cuando los actos o resoluciones impugnados se
hayan consumado de un modo irreparable.
Por ello, las resoluciones que dicten tanto los órganos internos de los
partidos políticos competentes para solucionar los conflictos
intrapartidistas vinculados con los procedimientos de selección de
candidatos a cargos de elección popular, así como las que al respecto
dicten los órganos jurisdiccionales electorales, en particular este
Tribunal Electoral, deben restituir al actor en el goce pleno de su
derecho o prerrogativa violada.
Si el acto o resolución del que se duele el impugnante ya no puede ser
modificado o revocado, sea porque material o jurídicamente es
imposible, entonces la violación del derecho o prerrogativa del actor,
ocasionada por el acto o resolución impugnado, adquiere el carácter
de irreparable, puesto que ya no se puede enmendar, corregir o
remediar, es decir, al actor ya no se le puede restituir en el goce pleno
de su derecho violado[6].
Ante lo cual, es necesario determinar, si la resolución impugnada
constituye un acto de imposible reparación, lo que implicaría que en el
juicio de mérito se torne urgente la resolución del caso, pues como
bien se mencionó, el promovente deben acreditar las condiciones sine
qua non, es decir, las condiciones imprescindibles para conocer per
saltum el presente asunto.
[6] Cabe recordar que conforme a lo prescrito en el último párrafo de la fracción VI, del artículo 41
constitucional, en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales
o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
En el caso que nos ocupa, las razones que expresa el actor para
conocer directamente el presente juicio ciudadano por parte de esta
Sala Regional, son las siguientes:
a) Los medios de defensa intrapartidistas tardarían en resolverse,
específicamente refiere el recurso de apelación que prevé el
Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario
Institucional, lo que generaría que el acto se torne irreparable,
b) Ante la proximidad de la conclusión del plazo de registro de
candidatos ante el Instituto Electoral de Michoacán, que feneció el
catorce de septiembre, el actor decidió renunciar al medio de defensa
intrapartidario e incoar el juicio ciudadano per saltum, ya que, de lo
contrario su derecho se vería violado de manera irreparable.
Por cuanto hace a los argumentos precisados, el actor detalla que la
tramitación del recurso intrapartidario pone en riesgo la reparabilidad
de su interés jurídico. Lo anterior resulta insuficiente, ya que se
abstiene de señalar algún argumento u ofrecer alguna prueba
tendiente a demostrar que, ante la inminencia de la conclusión del
plazo para el registro de candidatos, el agotar el recurso impediría
restituirlo en su derecho y se le causaría un daño de imposible
reparación, por lo que dicha manifestación resulta ineficaz para
justificar el conocimiento per saltum que alega.
Ahora bien, de lo establecido en el artículo 96 del Código Electoral del
Estado de Michoacán, se desprende que el proceso electoral en dicha
entidad se conforma de las etapas de la preparación de la elección, la
jornada electoral, y la posterior a la elección.
Es así como a partir del diecisiete de mayo del año en curso dio inicio
el proceso electoral en dicha entidad, con la etapa preparatoria de la
elección, siendo que la misma concluirá hasta el inicio de la jornada
electoral, que tendrá lugar el trece de noviembre de dos mil once.
De lo anterior se desprende que en tanto se encuentre en transcurso
la etapa preparatoria de la elección, es decir, del diecisiete de mayo al
doce de noviembre del presente año, el acto que impugna el actor
será reparable, siendo así que en el presente caso no se cumple el
requisito de procedencia de la vía per saltum atendiendo al posible
riesgo de irreparabilidad.
Es así como el carácter de irreparable que pretende argumentar el
actor en cuanto a la proximidad con la conclusión del plazo para el
registro de candidatos no resulta eficaz para acreditar la procedencia
vía per saltum, ya que la misma, de acuerdo con lo manifestado por el
propio actor en su escrito de demanda (foja 06 del expediente),
concluyó el catorce de septiembre del año en curso, fecha que se
encuentra dentro de la etapa de preparación de la elección referida en
la legislación electoral local.
Por lo anterior, puede afirmarse que existe tiempo suficiente para que
el órgano del partido competente estudie la pretensión de fondo del
actor y, en caso de que le asista la razón, proceda a la restitución
plena en el derecho cuya violación se aduce, ya que existe un lapso
considerable para que la autoridad intrapartidaria analice la cuestión
ante ella planteada y, en caso de que el actor estimara aún la
adversidad en sus intereses, podrían llegar a determinarse, por las
autoridades jurisdiccionales competentes, de ser así el caso, la
actualización de la pretensión del actor.
Por tanto, es inexacto que la instancia partidista competente no esté
en condiciones de restituir oportunamente al promovente en el goce
del derecho cuya violación afirma; de ahí que el actor no justifique
acudir per saltum ante este órgano jurisdiccional.
Lo anterior es conforme con la reforma constitucional de trece de
noviembre de dos mil siete que tiene como fin fortalecer las instancias
jurisdiccionales internas de los partidos políticos, procurando un
esquema de “intervención mínima” de las autoridades electorales en
los asuntos internos de dichas entidades de interés público.
Asimismo, de la lectura del escrito de demanda, se advierte que la
parte actora impugna la resolución del uno de septiembre del año en
curso, dictada en el expediente CEJP-JN-71/2011 por la Comisión
Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional
en Michoacán, mediante la cual, se confirma el Cómputo Municipal de
la elección de candidato a presidente municipal de Morelia, para el
periodo 2012-2015, la declaración de validez de la elección y la
constancia de mayoría otorgada a Wilfrido Lázaro Medina.
Del análisis atinente, se desprende que la elección de candidatos a
presidentes municipales es un acto intrapartidista que, por su propia
naturaleza es reparable, en virtud que de acuerdo con los criterios
sustentados por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones
emitidos por los institutos políticos, sino sólo en aquéllos derivados de
alguna disposición constitucional, como puede ser, por ejemplo, las
etapas de los procesos electorales previstos constitucionalmente.
En este sentido, al no ser el acto impugnado de los previstos en
alguna disposición constitucional o legal, debe estimarse, que aun en
el caso de que el catorce de septiembre concluyó el registro de
candidatos ante el Instituto Electoral de Michoacán, lo cierto es que la
reparación del acto materia de impugnación es posible jurídica y
materialmente, pues, se insiste, los actos de los partidos políticos
pueden ser reparables mediante su impugnación oportuna ante este
Tribunal Electoral, una vez agotados los recursos previstos al interior
de los partidos políticos.
En el caso concreto, de acuerdo con la normatividad interna del
Partido Revolucionario Institucional, en específico, del artículo 75, del
Reglamento de Medios de Impugnación señala que el medio
impugnativo idóneo para controvertir actos como el que se combate,
es el recurso de apelación, como se expone en el considerando
siguiente.
Por lo expuesto, al no haber justificación alguna para que esta Sala
Regional se pronuncie per saltum del asunto planteado, en el juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
que nos ocupa se actualiza la causal de improcedencia consistente en
la falta de definitividad, de conformidad con lo previsto en el artículo
99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 10, párrafo 1, inciso
d), y 80, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así ya que el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V
constitucional, establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación resolverá en forma definitiva e inatacable sobre las
impugnaciones de actos o resoluciones que violen los derechos
político-electorales de los ciudadanos, para lo cual quien acuda a
dicha jurisdicción deberá haber agotado previamente las instancias de
solución de conflictos previstas en las normas internas.
Asimismo, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo
conducente al presente asunto, establece como causal de
improcedencia de los medios de impugnación previstos en dicha ley,
cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por
las normas internas de los partidos políticos para combatir los actos o
resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber
modificado, revocado o anulado.
Por su parte, el artículo 80, párrafo 2, de la citada ley adjetiva de la
materia, dispone que el juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano será procedente cuando el actor
haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones
necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-
electoral presuntamente violado.
De las disposiciones anteriores, se desprende que el juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será
procedente contra actos definitivos y firmes, para lo cual tendrán que
haberse agotado los recursos o medios de impugnación aptos para
modificarlo, revocarlo o nulificarlo; o tendrá que haberse ratificado por
un órgano superior que pueda o no confirmarlo para que el acto sea
eficaz o válido.
Ahora bien, como ya se precisó, el actor no agotó el recurso de
apelación previsto en el artículo 75, del Reglamento de Medios de
Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, que es el medio
impugnativo idóneo para controvertir la resolución impugnada, por lo
que el presente juicio es improcedente por la causal consistente en
falta de definitividad del acto impugnado.
TERCERO. Reencauzamiento. Ahora bien, a efecto de no colocar en
estado de indefensión al promovente, esta Sala Regional considera
que la demanda del presente juicio, debe ser reencauzada como
recurso de apelación, previsto en la normativa interna del Partido
Revolucionario Institucional, por las razones que enseguida se
exponen:
Como se precisó en el considerando anterior, el artículo 41, Base I, in
fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir
en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que
señalen esta Constitución y la ley.
Es así como los actos y resoluciones partidarias relacionadas con
asuntos internos de los partidos políticos, como la selección de
precandidatos, son recurribles en el seno de los partidos y, esa
impugnación es condición para acudir a la jurisdicción estatal, para
ese efecto las normas intrapartidistas deben contener un sistema de
medios de impugnación, el cual ha de considerarse integral, que
permita controvertir cualquier acto vinculado a esos asuntos.
Por otra parte, el artículo 5 del Reglamento de Medios de Impugnación
del Partido Revolucionario Institucional establece que el sistema de
medios de impugnación jurisdiccionales en dicho instituto político se
integra por:
I. El recurso de inconformidad, que procede para garantizar la
legalidad en la recepción de solicitudes de registro, en los términos de
la Convocatoria respectiva; así como de los dictámenes de aceptación
o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos
internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos;
II. El Juicio de Nulidad, para garantizar la legalidad de los cómputos y
la declaración de validez de la elección en procesos internos de
elección de dirigentes y postulación de candidatos;
III. El recurso de apelación para impugnar las resoluciones dictadas
por las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia
Partidaria en los recursos de Inconformidad y juicios de nulidad; y
IV. El juicio para la protección de los derechos partidarios del militante,
contra los actos que sean recurribles conforme a los Estatutos.Atendiendo a lo anterior, el sistema de medios de impugnación regulado por el Reglamento en cita, tiene por objeto: 1) garantizar que todos los actos y resoluciones de los órganos del partido, así como de sus integrantes, se sujeten invariablemente al principio de legalidad; 2) la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos; y 3) la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos políticos y partidarios de los militantes.
Ahora bien, el artículo 209 de los Estatutos del Partido Revolucionario
Institucional establece un sistema de justicia partidaria cuyos objetivos
consisten en aplicar las normas internas, otorgar estímulos a sus
afiliados, imponer las sanciones y resolver los asuntos que en materia
de procesos internos o inconformidades de militantes le sean
sometidos a su conocimiento.
En igual sentido, el artículo 57, fracción III, de los Estatutos del Partido
Revolucionario Institucional establece que sus miembros tienen
garantía de audiencia ante las instancias correspondientes al interior,
razón por la cual pueden impugnar los actos y resoluciones que, en su
concepto, les causen o provoquen agravio en alguno de sus derechos
como militantes.
En ese orden, en el artículo 210 de los Estatutos del citado instituto
político, se establecen una serie de órganos encargados de la justicia
al interior, en particular las Comisiones Nacional, Estatales y del
Distrito Federal de Justicia Partidaria.
A su vez, los artículos 211 y 214, fracciones X y XII, de los Estatutos
en comento, establecen que las Comisiones deJusticia
Partidaria estarán divididas en Nacional, Estatales y del Distrito
Federal conforme al ámbito de sus competencias y serán los órganos
encargados de llevar a cabo la justicia partidaria en materia de
estímulos y sanciones y de derechos y obligaciones de los militantes;
conocer y resolver sobre las controversias que se presenten en los
procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos para
garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al
Partido; teniendo dentro de sus atribuciones garantizar la imparcialidad
y legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones de las Comisiones
de Procesos Internos, así como conocer, sustanciar y resolver las
controversias derivadas del desarrollo de los procesos internos de
elección de dirigentes y postulación de candidatos.
De lo expuesto, se evidencia que el Reglamento de Medios de
Impugnación del Partido Revolucionario Institucional prevé un conjunto
de medios de defensa integrantes de una cadena impugnativa a favor
de sus afiliados, a través de los cuales pueden inconformarse con su
resultado y están encaminados a garantizar la regularidad estatutaria y
legal de tales actos y contempla reglas previamente establecidas y
claras que regulan el trámite, sustanciación y resolución de los medios
de defensa partidistas contemplados en dicho reglamento.
Lo anterior es así, en razón de que disponen los plazos para la
interposición de los medios de impugnación partidistas, los requisitos
que deben reunir los escritos de demanda, la legitimación para
presentar los medios de defensa, las reglas atinentes al trámite,
sustanciación y resolución de los mismos, así como los órganos
partidistas competentes para resolverlos.
A partir de lo anterior, lo procedente es establecer si alguno de los
medios de impugnación resulta adecuado para resolver la pretensión
que formula el actor en el presente juicio:
1. Recurso de inconformidad.
El recurso de inconformidad es la vía idónea para garantizar la
legalidad en la recepción de solicitudes de registro, en los términos de
la convocatoria respectiva, así como de los dictámenes de aceptación
o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos
internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, atento
a lo previsto en los artículos 5, fracción I, 62 a 65 del Reglamento de
Medios de Impugnación.
Los actos impugnables a través del recurso de inconformidad son los
siguientes:
a) La negativa de recepción de solicitud de registro para participar en
los procesos internos.
b) Los dictámenes de aceptación de registro de precandidatos y
candidatos en procesos internos.
c) Los dictámenes de negativa de registro de precandidatos y
candidatos en procesos internos.
2. Juicio de nulidad.
El Juicio de Nulidad es la vía idónea para garantizar la legalidad de los
cómputos y la declaración de validez de una elección interna para la
postulación de candidatos, atento a lo previsto en los artículos 5,
fracción II, 66 a 74 del Reglamento de Medios de Impugnación.
Los actos impugnables a través del Juicio de Nulidad son los
siguientes:
a) Los cómputos totales de una elección interna.
b) La entrega de la constancia de mayoría en una elección interna.
c) La declaración de validez de una elección interna.
3. Recurso de apelación.
El recurso de apelación procede, en una segunda instancia partidista,
en contra de las resoluciones emitidas por las Comisiones Estatales o
del Distrito Federal emitidas en los recursos de inconformidad y los
juicios de nulidad, atento a lo previsto en los artículos 5, fracción III, 75
a 78 del Reglamento de Medios de Impugnación.
Los actos impugnables a través del recurso de apelación son los
siguientes:
a) Resoluciones emitidas por las Comisiones Estatales o del Distrito
Federal emitidas en los recursos de inconformidad y en los juicios de
nulidad.
4. El juicio para la protección de los derechos partidarios del
militante.
El juicio para la protección de los derechos partidarios del militante
procede contra los actos que sean recurribles conforme a los estatutos
y sólo podrá ser promovido por militantes del Partido Revolucionario
Institucional que impugnen los actos que estimen les cause un agravio
personal y directo, atento a lo previsto en los artículos 5, fracción IV,
79 a 82 del Reglamento de Medios de Impugnación.
Asimismo, el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido
Revolucionario Institucional, en su artículo 5, fracción III, y 75,
establece el recurso de apelación como parte del sistema de justicia
partidaria, siendo el medio mediante el cual se impugnan las
resoluciones dictadas por las Comisiones Estatales y del Distrito
Federal en los recursos de inconformidad y juicios de nulidad, del que
conocerá, sustanciará y resolverá la Comisión Nacional de Justicia
Partidaria.
El artículo 77 del citado Reglamento prevé, el trámite y resolución del
recurso de apelación, el cual deberá resolverse dentro de las setenta y
dos horas siguientes después de su admisión, la cual deberá hacerse
inmediatamente a su presentación.
De la normativa intrapartidista citada deriva que el recurso de
apelación es el medio impugnativo que puede interponerse en contra
de las resoluciones de las Comisiones Estatales de Justicia Partidaria
en el recurso de inconformidad.
Ahora bien, en el caso concreto, el acto que impugna el actor consiste
precisamente en la resolución del uno de septiembre de dos mil once
dictada en el Juicio de Nulidad CEJP-JN-71/2011, que emitió la
Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario
Institucional en el Estado de Michoacán en la que se confirma el
Cómputo Municipal de la elección de candidato a presidente municipal
de Morelia, para el periodo 2012-2015, la declaración de validez de la
elección y la constancia de mayoría otorgada a Wilfrido Lázaro
Medina.
En esta tesitura, es de considerar que tal determinación es recurrible a
través del recurso de apelación previsto en el artículo 75 del
Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario
Institucional, pues el sistema de justicia partidaria previsto en la
normativa interna, permite el sometimiento a controversia de
las probables violaciones derivadas del desarrollo de los procesos
internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos de
dicho partido político.Por tanto, aun y cuando el promovente haya equivocado la vía para lograr la satisfacción de sus pretensiones, es evidente que los motivos de disenso, son susceptibles de ser analizados en la instancia intrapartidista.En este contexto, es menester precisar que, por cuanto hace a la reconducción de los medios de impugnación electorales, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido, esencialmente dos criterios fundamentales:a) El primero versa sobre la equivocación en que pueden incurrir los interesados al intentar alguno de los medios de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante lo cual, se ha estimado que debe darse al escrito respectivo, el trámite que corresponda al medio
de impugnación realmente procedente, siempre que se reúnan los requisitos siguientes: se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado; aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido, y no se prive de intervención legal a los terceros interesados.Lo anterior se encuentra plasmado en el texto de la jurisprudencia 01/97 emitida por la Sala Superior, con el rubro“MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”[7].b) El segundo criterio sostenido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional se encuentra contenido en el texto de la tesis jurisprudencial 12/2004, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”[8], que refiere medularmente, en una ampliación del primer criterio, en el sentido de que el reencauzamiento debe hacerse extensivo no sólo a los casos en que los promoventes equivoquen la vía idónea de entre los distintos juicios o recursos previstos en la legislación adjetiva federal (Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral); sino también, en aquellos en que el error se produzca con motivo de la confusión derivada de intentar un medio impugnativo federal, cuando lo correcto sea invocar uno de los contemplados en las leyes estatales respectivas, y viceversa.A ese respecto, conviene apuntar que para la aplicación de este criterio se ha exigido la satisfacción de los extremos contemplados en la jurisprudencia primigenia, a saber: que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado; aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido, y no se prive de intervención legal a los terceros interesados.
Es importante destacar, que la Sala Superior de este órgano
jurisdiccional al resolver el juicio ciudadano identificado con el
expediente SUP-JDC-509/2008, sostuvo lo siguiente:
[7] Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 372-374.[8] Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 375-377.
“Ahora bien, precisado lo que antecede, de una nueva reflexión del tema, este órgano jurisdiccional estima que, en tratándose de la reconducción de un medio de impugnación federal a un local, intrapartidista, o viceversa, no debe prejuzgarse sobre la procedencia del último, toda vez que ello implica una invasión de competencias.”
De la transcripción que antecede, es claro que la Sala Superior de
este órgano jurisdiccional, ha sostenido que la evaluación del
cumplimiento de los requisitos de procedencia de un medio de
impugnación electoral recae únicamente respecto del órgano
competente para resolverlo; por lo que, en tratándose de la
reconducción de un medio de impugnación federal a un local,
intrapartidista, o viceversa, no debe prejuzgarse sobre la procedencia
del último; toda vez, que ello implicaría una invasión de competencias;
lo que como ha quedado de manifiesto, se sostuvo en la resolución
emitida por dicha Sala Superior, de este Tribunal Electoral en el
expediente identificado con la clave SUP-JDC-509/2008.En ese sentido, por cuanto hace a la reconducción de los medios de impugnación federales a los locales, conviene precisar que, de conformidad con los artículos 16, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la normativa electoral de las diversas entidades federativas, debe prever un sistema de medios de impugnación ordinarios locales, que garanticen la legalidad de los actos y resoluciones electorales, de manera que no sólo sea la instancia federal la que garantice lo anterior, sino también los órganos jurisdiccionales estatales y del Distrito Federal, en pleno acatamiento de un federalismo judicial electoral.Sobre el particular, atento a lo dispuesto por el diverso artículo 16 de la Constitución Federal, dicho sistema debe asegurar que los actos o
resoluciones que recaigan a los referidos medios de impugnación electorales, sean emitidos por un órgano competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.En ese orden de ideas, se reitera que debe considerarse que la evaluación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de un medio de impugnación electoral recae únicamente respecto del órgano competente para resolverlo.De este modo, a la vez que se hace una interpretación extensiva del derecho fundamental a la impartición de justicia, consagrado en los artículos 17, en relación con los diversos numerales 116, 122 y 124, de la Ley Fundamental del país, se observa cabalmente el sistema de distribución competencial entre la federación y las entidades federativas en materia jurisdiccional electoral, en concordancia con la estructura federal del Estado mexicano.Precisado lo anterior, debe apuntarse que lo mismo opera en tratándose de la reconducción de los medios de impugnación federales a los intrapartidistas; ya que, en términos de los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen expedito su derecho a auto organizarse, para lo cual, deben prever en sus estatutos, los medios internos y los procedimientos de defensa, así como los órganos partidarios permanentes encargados de la sustanciación y resolución de las controversias que se susciten al interior de los mismos.
Ahora bien, para el reencauzamiento de un medio de impugnación
electoral federal a uno local, intrapartidista, o viceversa, deben
satisfacerse, los siguientes requisitos:
1) Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución
impugnado;
2) Que aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y
no aceptar ese acto o resolución; y,
3) Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.
En la especie, los requisitos que se mencionan se colman a cabalidad,
en atención a lo siguiente:
a) En la demanda formulada por el impetrante, se identifica el acto
reclamado.
b) En dicho ocurso, se evidencia claramente la voluntad del
enjuiciante, que consiste en inconformarse, contra la resolución
emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido
Revolucionario Institucional en Michoacán, por la que se confirma el
Cómputo Municipal de la elección de candidato a presidente municipal
de Morelia, para el periodo 2012-2015, la declaración de validez de la
elección y la constancia de mayoría otorgada a Wilfrido Lázaro
Medina.
c) Con la reconducción de la vía, no se priva de intervención legal a
terceros interesados, en virtud de que el órgano responsable, ya
realizó el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación y durante la publicitación del juicio
compareció como tercero interesado a formular alegaciones Wilfrido
Lázaro Medina.
En consecuencia, esta Sala Regional considera procedente la
reconducción de este medio de defensa a recurso de apelación
previsto en el artículo 75 del Reglamento de Medios de Impugnación
del Partido Revolucionario Institucional, en el entendido de que ello no
implica prejuzgar sobre el surtimiento de los requisitos de procedencia
del referido medio impugnativo, lo que corresponderá resolver al
órgano partidista resolutor.
Así lo ha sostenido esta Sala Regional en los juicios resueltos en
sesión pública de siete de septiembre del año en curso en los que
destacan el ST-JDC-154/2011, ST-JDC-155/2011 y ST-JDC-157/2011.
Efectos de la sentencia. Conforme a lo anterior, lo conducente es:
1) Declarar improcedente el juicio para la protección de los derechos
políticos-electorales.
2) Reencauzar el presente medio de impugnación a recurso de
apelación intrapartidista.
3) Remitir el presente medio de impugnación a la Comisión Nacional
de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional; y,
4) Vincular a la citada Comisión, para que, de conformidad con los
artículos 75 y 77, del Reglamento de Medios de Impugnación del
Partido Revolucionario Institucional, resuelva el presente medio de
impugnación como recurso de apelación, en los términos y respetando
los plazos precisados por la normatividad partidista.
El citado órgano partidista deberá informar a esta Sala Regional sobre
el cumplimiento dado a esta resolución dentro de las veinticuatro horas
siguientes, anexando la copia certificada de la determinación que
emita en el recurso de apelación y de la notificación que realice de la
misma a la parte actora.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Constantino Ortiz García.SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación presentado por el promovente, a recurso de apelación, para que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, atenta con los plazos que señala su normatividad interna, resuelva lo que proceda.TERCERO. Remítanse de inmediato, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, los originales de los autos que integran el expediente de mérito, una vez que obre copia certificada de los mismos en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.CUARTO. Se vincula a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, a efecto de que resuelva el
recurso de apelación en los plazos y términos de la normatividad partidista e informe a este órgano jurisdiccional, sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, en términos de lo ordenado en el considerando tercero de la misma. NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley y por oficio a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 párrafo 2, y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Rúbricas
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