SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-16/2018
ACTORES: MARGARITO ZAVALETA PÉREZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dos de
febrero de dos mil dieciocho.
S E N T E N C I A mediante la cual se resuelve el juicio al rubro
citado promovido por Margarito Zavaleta Pérez y otros1
ciudadanos y ciudadanas, por propio derecho, ostentándose
como indígenas zapotecos, originarios de la cabecera municipal
de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, contra la
resolución de veintidós de diciembre de dos mil diecisiete emitida
por el Tribunal Electoral del referido Estado,2 en el juicio para la
protección de los derechos político electorales de la ciudadanía
en el régimen de sistemas normativos internos en el expediente
JDCI/142/2017. 1 Los nombres de la totalidad de los impugnantes se refieren en el anexo único de esta sentencia. 2 En adelante “autoridad responsable” o “Tribunal local”.
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Í N D I C E
SUMARIO DE LA DECISIÓN .................................................... 2
ANTECEDENTES ...................................................................... 2
I. El contexto. ............................................................................. 2
II. Juicio ciudadano. ................................................................... 6
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. .................................... 7
SEGUNDO. Sobreseimiento por falta de firma. ......................... 8
TERCERO. Requisitos de procedencia. .................................. 10
CUARTO. Terceros interesados. ............................................. 12
QUINTO. Pretensión y síntesis de agravios. ........................... 14
SEXTO. Estudio de fondo. ....................................................... 17
RESUELVE .............................................................................. 34
S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia reclamada,
en razón de que, contrario a lo señalado por los actores, la
determinación dictada por el Tribunal Electoral responsable, no
es incongruente.
A N T E C E D E N T E S
I. El contexto.
De lo narrado por la parte actora, y de las constancias que
integran el expediente,3 se advierte lo siguiente:
1. Elección de la actual integración del Ayuntamiento de
San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca. El once de
diciembre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la elección de 3 Con excepción de lo narrado en los antecedentes 1 y 2, cuyos datos fueron obtenidos de la sentencia resuelta por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-39/2017, la cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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miembros del citado municipio, quedando como ganadora la
planilla roja, integrada por los siguientes ciudadanos:
Cargo Nombre
Primer concejal propietario Nau Silvestre Alonso Silva
Primer concejal suplente Manuel Martínez Silva
Segundo concejal propietario Darío Cruz Reyes
Segundo concejal suplente Nivando Martínez Fuentes
Tercer concejal propietario Jerónimo Cruz Ramos
Tercer concejal suplente Federico Ruíz Ramos
Cuarto concejal propietario Darío Cruz Sánchez
Cuarto concejal suplente Adán Martínez Silva
Quinto concejal propietario Rosalía Martínez Reyes
Quinto concejal suplente Soledad Martínez Hernández
2. Calificación y validación de la elección. El veintitrés
siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el acuerdo
IEEPCO-CG-SNI-288/2016, calificó y validó la elección de
concejales del ayuntamiento de San Juan Ozolotepec,
Miahuatlán, Oaxaca.
3. Cabe destacar que la referida elección fue controvertida en
la instancia local en el expediente JNI/81/2016, que confirmó el
acuerdo citado en el punto que antecede; posteriormente, dicha
sentencia fue impugnada ante esta Sala Regional en el
expediente del juicio ciudadano SX-JDC-39/2017 que confirmó la
sentencia local; y finalmente, dicha determinación fue objetada
ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el diverso
recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-
87/2017, que resolvió desechar de plano la demanda.
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4. Asamblea de veintiséis de diciembre de dos mil
dieciséis.4 En la data referida, la entonces Presidenta Municipal
de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, convocó de
manera urgente a una asamblea general comunitaria, con la
finalidad de tomar diversos acuerdos, esto bajo el argumento de
que la planilla comunitaria había perdido la elección referida en el
punto anterior.
5. En dicha reunión se acordó, entre otros puntos, la
integración de un Consejo de Gobierno Tradicional, así como el
nombramiento de Alcaldes Municipales y el Comité de
Radicados.
6. Sesión de cabildo.5 El veintinueve de diciembre posterior,
se llevó a cabo la sesión de cabildo en el Ayuntamiento de San
Juan Ozolotepec, cuyo objetivo fue reconocer al Consejo de
Gobierno Tradicional referido en el punto que antecede, y en la
que se tomó como punto de acuerdo que los integrantes del
Consejo de Gobierno serían las personas que se insertan en el
siguiente cuadro, quienes son actores en el presente juicio,
facultándolos para gestionar los recursos económicos
correspondientes:
Cargo Nombre
Presidente del Consejo Margarito Zavaleta Pérez
Secretario Felipe Hernández Fajardo
Tesorero Alfonso Cruz Cortes
Vocal Juvenal Zavaleta
Vocal Ángela Aragón Fajardo
4 Acta de Asamblea visible a fojas 412 a 433 del Cuaderno Accesorio Uno del expediente en que se actúa. 5 Acta de Acuerdo de Cabildo visible a fojas 435 a 437 del Cuaderno Accesorio Uno del expediente en que se actúa.
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7. Solicitud de los recursos correspondientes a los ramos
28 y 33 a diversas autoridades locales. Mediante escritos
fechados el treinta de diciembre de dos mil dieciséis, veinte de
marzo, así como primero de junio ambos de dos mil diecisiete,6
los integrantes del denominado Consejo de Gobierno Tradicional
de San Juan Ozolotepec, solicitaron a la Secretaría de Finanzas
y al Gobernador, ambos del Estado de Oaxaca, así como al
Presidente Municipal del referido Ayuntamiento, respectivamente,
dichos recursos; ello con la finalidad de poder administrarlos
directamente.
8. Juicio ciudadano local. El veintinueve de agosto de dos
mil diecisiete, la parte actora promovió juicio para la protección
de los derechos político electorales de la ciudadanía en el
régimen de sistemas normativos internos ante el Tribunal local,
en contra de lo que consideraron una violación al derecho de
petición por parte de las autoridades locales y de la negativa de
otorgarles los recursos económicos correspondientes.
9. Resolución impugnada JDCI/142/2017. El veintidós de
diciembre del año pasado, el Tribunal local dictó sentencia en el
citado juicio, en la que determinó que el denominado Consejo de
Gobierno Tradicional no contaba con el derecho de administrar
libremente los recursos públicos de la cabecera municipal,
puesto que la elección de dicho Consejo había incumplido con
los parámetros constitucionales, por ende, no estaba legitimado
para solicitar dichos recursos.
6 Localizables a fojas 439 y 440 y 481 respectivamente del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa.
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II. Juicio ciudadano federal.
10. Demanda. En contra de la determinación anterior, el dos
de enero de dos mil dieciocho, la parte enjuiciante promovió
juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano ante la autoridad responsable.
11. Cuaderno de antecedentes SX-6/2018. En razón de que
los actores solicitaron la facultad de atracción para que fuera la
Sala Superior de este Tribunal Electoral quien conociera del
presente asunto, mediante acuerdo de once de enero del año en
curso, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley ordenó
integrar el referido cuaderno de antecedentes y remitir de
inmediato el expediente a dicho órgano jurisdiccional federal.
12. Resolución de la Sala Superior SUP-SFA-5/2018. El
doce de enero posterior, el Pleno de la Sala Superior de este
Tribunal Electoral declaró improcedente la solicitud de ejercer la
facultad de atracción porque consideró que el asunto no cumplía
con los parámetros de importancia y trascendencia para que
fuera dicha superioridad quien lo conociera, por lo que ordenó
enviar los autos a esta Sala Regional para la resolución de la
controversia planteada.
13. Recepción. El dieciséis de enero siguiente, en
cumplimiento a lo mandatado en el punto anterior, se recibieron
en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional las
constancias que integran el presente asunto.
14. Turno. En la misma data, el Magistrado Presidente ordenó
integrar y registrar el expediente SX-JDC-16/2018, y turnarlo a la
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ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los
efectos legales conducentes.
15. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su
oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el
juicio referido; y mediante acuerdo dictado posteriormente
consideró que no existía diligencia pendiente por desahogar, por
lo que declaró cerrada la instrucción, quedando los autos del
expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
16. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la
Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es
competente para conocer y resolver el presente medio de
impugnación, por materia y territorio, ya que se trata de un juicio
ciudadano, en el que se controvierte una sentencia del Tribunal
Electoral del Estado de Oaxaca que se encuentra relacionada
con la asignación directa de recursos de los ramos 28 y 33; así
como de la elección del Consejo de Gobierno Tradicional de la
cabecera de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca,
comunidad que electoralmente se rige por sistemas normativos
internos y que se encuentra en una entidad federativa donde
esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
17. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo
segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos
primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los
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Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c),
192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4,
apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83,
apartado 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Sobreseimiento por falta de firma.
18. Esta Sala Regional considera que, debe sobreseerse el
juicio respecto de Clara Silva Aragón, Indalecio Hernández,
Margarito Villavicencio, Nallely Reyna Zavaleta A. y Teresa
Aragón, porque se actualiza la causal de improcedencia prevista
en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), relacionado con el numeral
9, párrafos 1, inciso g) y 3, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la
falta de firma autógrafa de quienes supuestamente promueven
en la demanda.
19. La referida ley procesal establece que los medios de
impugnación se deben presentar mediante escrito que contenga,
entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de quien
promueve; por consiguiente, cuando carezca de ese elemento, la
demanda se debe desechar de plano.
20. La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma
autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del
promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer
el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma
consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al
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autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico
contenido en el ocurso.
21. Esto es, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de
impugnación significa la ausencia de la manifestación de la
voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación
que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial de la
demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un
presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica
procesal.
22. Por tanto, la improcedencia del medio de impugnación,
ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa de los
promoventes señalados en el escrito de demanda, obedece a la
falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de su
voluntad en el sentido de querer ejercer el derecho público de
acción.
23. En el caso, el escrito por el que se presenta la demanda
carece de la firma o huella dactilar de los mencionados
accionantes y, por ende, no es posible tener por manifestada la
voluntad de esos ciudadanos como promoventes del juicio.
24. No es óbice que en la parte inicial del escrito de demanda y
en el listado donde se contienen las firmas de los demás
promoventes, aparezcan impresos los nombres y apellidos de las
referidas personas, pues esa referencia, por sí sola, es
insuficiente para autorizar el contenido de la demanda.
25. En consecuencia, si el escrito en análisis carece de firma
autógrafa, esta Sala Regional considera que es conforme a
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derecho decretar el sobreseimiento en el medio de impugnación
por lo que hace a los citados ciudadanos.
TERCERO. Requisitos de procedencia.
26. Esta Sala Regional considera que se encuentran
satisfechos los requisitos de procedencia del juicio, en términos
de los artículos 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, tal como se explica:
27. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la
autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa de la
parte actora, se identifica el acto impugnado y la autoridad
responsable, se mencionan los hechos en que se basa la
impugnación y los agravios que estima pertinente.
28. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la
demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en
la ley. Ello, en razón de que la sentencia combatida fue emitida el
veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, notificada a los
actores de manera personal el veintiséis siguiente; por tanto, el
plazo transcurrió del veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete
al dos de enero de dos mil dieciocho, esto sin contar sábado
treinta, domingo treinta y uno de diciembre, así como primero de
enero por ser días inhábiles. Consecuentemente, si la demanda
se presentó el dos de enero de la presente anualidad, es
inconcuso que su presentación fue oportuna.
29. Legitimación e interés jurídico. Se tiene por satisfechos
los requisitos en análisis, toda vez que quienes promueven en
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calidad de parte actora se ostentan como ciudadanos indígenas
zapotecas de la cabecera municipal de San Juan Ozolotepec,
Miahuatlán, Oaxaca y controvierten la sentencia dictada por el
Tribunal local en el expediente JDCI/142/2017, el cual fue
promovido por la parte enjuiciante, quienes estiman vulnerada su
esfera de derechos.
30. Sirve de apoyo a lo anterior en las jurisprudencias 4/2012 y
12/2013, cuyo rubro es respectivamente: “COMUNIDADES
INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA
LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO” y
“COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN
ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES7”.
31. Aunado a lo anterior, al ostentarse los y las actoras como
pertenecientes a una comunidad indígena, la legitimación activa
debe analizarse de manera flexible, por las particularidades que
revisten esos grupos; y deben evitar en lo posible, exigir
requisitos o medidas que son propias del sistema ordinario de
acceso a la jurisdicción electoral, que puedan impedir la
impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su
reconocimiento en favor de los mencionados grupos o
comunidades.
32. Lo anterior, ha sido sustentado en la jurisprudencia
27/2011, emitida por este Tribunal Electoral de rubro:
“COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA
LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA
7 Jurisprudencias consultables en la página electrónica de este Tribunal Electoral: http://portal.te.gob.mx/.
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PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES
DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”.8
33. A su vez, los actores cuentan con interés jurídico en el
asunto, debido a que fueron ellos quienes comparecieron en la
instancia anterior como actores solicitando la entrega de los
recursos de los ramos 28 y 33 correspondientes a la cabecera
municipal de San Juan Ozolotepec, Oaxaca, y al emitirse una
determinación contraria a dicha pretensión, es evidente que
cuentan con interés jurídico para combatir dicha determinación.
34. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud
de que no existe algún medio de impugnación que deba ser
desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, ni
existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la
autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en
su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto
impugnado.
35. Máxime que el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral y de Participación
Ciudadana para el Estado de Oaxaca establece que las
resoluciones que dicte el Tribunal local serán definitivas, de
modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito.
CUARTO. Terceros interesados.
36. En el presente juicio, pretenden comparecer como terceros
interesados Nau Silvestre Alonso Silva, Darío Cruz Reyes,
Jerónimo Cruz Ramos, Darío Cruz Sánchez, Soledad Martínez
8 Consultable en la página electrónica de este Tribunal Electoral: http://portal.te.gob.mx/./
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Hernández y Carmela Silva Alonso, con el carácter de Presidente
Municipal, Síndico Procurador, Regidor de Hacienda, Regidor de
Obras, Regidora de Salud y Educación y Secretaria Municipal,
respectivamente, todos del Municipio de San Juan Ozolotepec,
quienes señalan como sus representantes a Juan José Meixueiro
Orozco, Juan Meixueiro Gómez y/o Donovan Ferrero Alejo.
37. Sin embargo, esta Sala Regional considera que, en el caso,
los comparecientes no tienen interés para acudir al juicio ya que
éstos fueron autoridad responsable en la instancia local por lo
que no estarían legitimados para actuar en el juicio con dicho
carácter.
38. Ello es así, porque el comparecer con el carácter de tercero
interesado no puede hacerse extensivo a las personas de
derecho público, sino sólo cuando opere la excepción a esta
regla, es decir, cuando actúan como cualquier particular y en
defensa de su patrimonio; de ahí que cuando lo hacen en su
carácter de autoridad carecen de legitimación ya que el medio de
impugnación no debe operar para analizar controversias de
organismos públicos, sino para la protección de derechos del
ciudadano de los que no goza la autoridad.
39. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J.
128/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación de rubro: “PERSONAS MORALES OFICIALES.
CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE
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AMPARO EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD, CON INDEPENDENCIA
DE LAS VIOLACIONES QUE ADUZCAN.9
40. Por tanto, si bien tales garantías rigen para los actores de
los juicios, también deben de aplicar para los terceros
interesados, de ahí que no se les reconozca el carácter de
terceros interesados a los comparecientes y por consiguiente no
sean consideradas las pruebas que ofrecieron.
QUINTO. Pretensión y síntesis de agravios.
41. La pretensión de las y los actores consiste en que se
revoque la sentencia impugnada, para el efecto de que quede
subsistente la elección del Consejo de Gobierno Tradicional de la
cabecera municipal de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán,
Oaxaca, celebrada el once de diciembre de dos mil dieciséis,
misma que fue declarada inválida por el Tribunal local y, a partir
de ello, se ordene que se les administre directamente los
recursos correspondientes a los ramos 28 y 33.
42. Para alcanzar su pretensión, los actores formulan los
siguientes motivos de disenso:
I. Incongruencia de la sentencia reclamada
43. La parte actora aduce que aun cuando el Tribunal local
identificó que su pretensión era que se pronunciara sobre la
administración directa de los recursos correspondientes a la
cabecera municipal de San Juan Ozolotepec, y obtener una
sentencia declarativa de certeza de derechos; contrario a ello, el
9 Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Época: Décima Época, Registro: 2015321, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Publicación: viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h, Materia(s): (Común),
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Tribunal responsable determinó invalidar la asamblea de
veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, ratificada por el
Cabildo saliente el veintinueve de diciembre siguiente, por
considerar que dicha elección no cumplía con los parámetros
constitucionales exigidos.
44. Para la parte actora, el hecho de que la responsable haya
considerado que en la instancia local no haya acompañado la
convocatoria ni las constancias que acreditaron la difusión de la
asamblea, constituye, para los enjuiciantes la imposición
injustificada de una carga probatoria ajena a la Litis.
45. Además, afirman que el Tribunal local varió la Litis
planteada, ya que la determinación de la Asamblea de constituir
el Consejo de Gobierno Tradicional y el nombramiento de sus
integrantes no fue impugnada por ningún ciudadano.
II. Vulneración a los derechos de libre autodeterminación,
autonomía y autogobierno
46. Aducen que la legitimación del Consejo de Gobierno
Tradicional se encuentra acreditada, tal como consta con el acta
de asamblea correspondiente, ratificada por el Cabildo el
veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.10
47. Afirman que dicha elección no atenta contra la democracia
participativa ni es contraria a los derechos humanos de la
mayoría de los ciudadanos que integran la cabecera municipal,
puesto que su forma de elección es conforme a su sistema
normativo y se trata de una elección distinta a la de Concejales,
10 Localizables de fojas 412 a 438 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente en que se actúa.
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puesto que para estas últimas se deben seguir ciertas
formalidades con el fin de tener el reconocimiento del Estado, lo
cual no ocurre con las autoridades tradicionales, pues es la
propia comunidad indígena la que les otorga legitimación a través
de su reconocimiento.
48. Los enjuiciantes sostienen que el Tribunal responsable no
analizó las más de trescientas firmas que promovieron el juicio y
que explícita e implícitamente reconocen como su autoridad al
Consejo de Gobierno Tradicional, aunado a que tampoco se
allegó de otros medios de prueba para determinar la legitimidad
del referido Consejo, como podría ser una visita in situ o un
dictamen antropológico.
49. Por ello, sustentan que la determinación tomada por el
Tribunal local vulneró en su perjuicio la libre autodeterminación,
autonomía y autogobierno de la cabecera municipal de San Juan
Ozolotepec, por lo que solicitan se reconozca al referido Consejo
de Gobierno como autoridad tradicional, y en consecuencia la
entrega de los referidos recursos.
50. En razón de lo expuesto, esta Sala Regional estima que la
Litis en el presente asunto se centra en determinar, si el Tribunal
local decidió algo distinto a lo planteado por los promoventes, ya
que de resultar fundado lo procedente sería revocar la sentencia
impugnada y ordenar emitir una nueva sentencia de conformidad
con lo planteado en el juicio local.
51. Establecido lo anterior, para el análisis de la controversia
planteada, las alegaciones de los enjuiciantes se estudiarán de
manera conjunta, lo cual no les genera perjuicio alguno, ya que lo
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importante en el dictado de una sentencia es que se analice la
totalidad de los planteamientos expuestos.
52. Tal criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia
4/2000, dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral
cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O
SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"11.
SEXTO. Estudio de fondo.
53. Esta Sala Regional considera que la pretensión de la parte
actora es infundada, tal como se explica a continuación.
Agravios expuestos en la instancia primigenia
54. En la demanda primigenia, los actores alegaron
esencialmente la violación al derecho de petición por parte de la
Secretaría de Finanzas, del Gobernador, así como del
Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, todas del Estado de
Oaxaca, para que reconocieran el derecho del Consejo de
Gobierno Tradicional de administrar directamente los recursos
provenientes de la Federación correspondientes a los ramos 28 y
33, fondos III y IV, que proporcionalmente le corresponden.
55. En el referido escrito los actores señalaron de manera
expresa, que la creación del Consejo de Gobierno Tradicional
surgió como una necesidad surgida por la descomposición
política entre la cabecera municipal y las agencias que
comprende San Juan Ozolotepec, por lo que al considerar que
no existía presidente municipal en la cabecera municipal desde el
primero de enero de dos mil diecisiete hasta la fecha de
11 Consultable en la página electrónica de este Tribunal Electoral: http://portal.te.gob.mx/
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interposición del medio de impugnación, esto es, el veintinueve
de agosto de la misma anualidad, estimaron conveniente la
creación de dicho órgano.12
Consideraciones del Tribunal responsable
56. El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca consideró
improcedente declarar que el referido Consejo de Gobierno
Tradicional contaba con el derecho de administrar directamente
los recursos públicos que, en su caso, le correspondan a la
cabecera municipal de San Juan Ozolotepec, ya que dicho
Consejo no fue electo conforme a los parámetros
constitucionales, por lo que afirmó que no era posible que
pudiera ejercer derechos colectivos inherentes a la comunidad,
puesto que no se encuentra legitimada ante la misma.
57. Tal conclusión obedeció a que al analizar el contenido del
acta que obra en el expediente advirtió que la asamblea había
sido convocada por la entonces presidenta municipal Zerafina
Aragón Heredia para nombrar a los integrantes del Consejo de
Gobierno Tradicional otorgándoles las facultades siguientes:
i. Representación de la comunidad ante las autoridades
municipales, estatales y federales, para el cumplimiento de
los acuerdos que determine la asamblea;
ii. Acreditación de los alcaldes;
iii. Gestión de recursos para la realización de tequios y obras
de beneficio común;
12 Tal como se desprende de la página 39 del escrito de demanda primigenio, visible a fojas 42 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente en que se actúa.
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58. Advirtió que lo que concretamente se les había
encomendado fue solicitar a las autoridades municipales,
estatales y federales el ejercicio directo de los recursos que
proporcionalmente les corresponde como comunidad indígena
integrante del Municipio de San Juan Ozolotepec.
59. El Tribunal local consideró que para tener por válida la
elección del Consejo de Gobierno Tradicional, debieron tener
conocimiento de la asamblea todos los ciudadanos con derecho
a participar, a través de una convocatoria, misma que debió ser
difundida ampliamente dentro de la comunidad, lo que estimó
contrario a los artículos 1 y 35 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
60. Ello, porque en su estima, los actores no ofrecieron como
medio de prueba la convocatoria de elección, ni las constancias
que acreditaran la difusión de la misma, lo cual generaba
incertidumbre respecto de que todos los ciudadanos con derecho
a participar en la asamblea de elección se hubieran enterado de
la misma.
61. Además, justificó su conclusión con el hecho de que en la
lista de asistencia únicamente asentaron su nombre y firma
ciento ochenta y tres ciudadanos, lo cual consideró como una
participación baja, tomando en consideración que en la elección
de integrantes del Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, para
el periodo 2017-2019, celebrada el once de diciembre de dos mil
dieciséis, participaron un total de cuatrocientos noventa y cuatro
ciudadanos pertenecientes a la referida cabecera municipal.
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62. Tales consideraciones llevaron a la autoridad responsable
a concluir que, en la asamblea de elección del citado Consejo de
Gobierno Tradicional, participaron menos del cincuenta por
ciento del total de ciudadanos que tienen derecho a votar, lo cual
calificó como una vulneración al derecho de participación política
de los ciudadanos que no asistieron a dicha designación y, por
ende, no cumplió con los parámetros constitucionales exigidos en
los procesos de elección de autoridades.
Posicionamiento de esta Sala Regional
Marco normativo.
53. El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, es la base constitucional del
dictado de las resoluciones jurisdiccionales, estableciendo, entre
otras hipótesis, que aquéllas tienen que dictarse de forma
completa o integral, supuesto del cual derivan, entre otros, el
principio de congruencia que debe cumplir toda resolución
jurisdiccional.
54. Dicho principio establece la obligación de que las
resoluciones cumplan con dos requisitos, a saber: 1) congruencia
interna, consistente en que la resolución sea congruente consigo
misma, es decir, que las resoluciones no contengan
consideraciones o afirmaciones que se contradigan entre sí; y 2)
congruencia externa, que se traduce en la concordancia entre lo
resuelto y la Litis planteada; esto es, que la resolución no
distorsione lo pedido o lo alegado en defensa, sino que sólo se
ocupe de las pretensiones de las partes.
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55. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 28/2009,
emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: “CONGRUENCIA
EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.13
63. En ese orden de ideas, esta Sala Regional considera que
no les asiste la razón a los actores por cuanto a que la resolución
combatida resulta incongruente, ya que al solicitar la
administración directa de los recursos de los ramos 28 y 33, fue
correcto que dicha autoridad analizara la legitimación de los
solicitantes, ello con independencia de que resultara procedente
o no su petición.
64. Esto es así, porque si la administración de los recursos
públicos y la comprobación de su ejercicio corresponde en
exclusiva a los ayuntamientos, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 115, fracción IV de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 113, fracción II de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, es ajustado a
derecho que para dar certeza jurídica a lo solicitado, dicha
autoridad haya analizado que la autoridad hubiese sido electa
conforme a lo establecido en la normatividad electoral vigente y
al sistema normativo interno de la comunidad.
65. Ello, porque al solicitar dichos recursos implícitamente su
pretensión era un reconocimiento tácito del Tribunal local al
Consejo de Gobierno como autoridad de la cabecera municipal,
no obstante que, en el caso, de autos se advierte que ya existe
una autoridad legítimamente constituida, ello con independencia
de que no resida en la cabecera municipal.
13 Consultable en la página electrónica de este Tribunal Electoral: http://portal.te.gob.mx/
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66. Resulta conveniente tener presentes los hechos respecto a
las elecciones tanto de la autoridad en funciones, misma que
desde la perspectiva de esta Sala Regional fue elegida conforme
al sistema normativo interno de la comunidad, la cual, según se
explicará cuenta con el reconocimiento legal y constitucional; y
por otra parte, la del Consejo de Gobierno Tradicional, la cual se
considera como un órgano creado de manera aislada, que derivó
de la inconformidad de sus integrantes por los resultados
obtenidos en la elección de la primera autoridad municipal
mencionada.
i. Once de diciembre de dos mil dieciséis. Se llevó a
cabo la elección de miembros del citado municipio,
quedando como ganadora la planilla roja, la cual es la
integración actual del Ayuntamiento.
ii. Veintitrés de diciembre siguiente. El Instituto Estatal y
de Participación Ciudadana del estado de Oaxaca
calificó y validó dicha elección.
iii. Veintiséis de diciembre posterior. Tres días después
del reconocimiento de la autoridad administrativa
electoral local, la entonces Presidenta Municipal de San
Juan Ozolotepec, Zerafina Aragón Heredia, convocó de
manera urgente a una asamblea general comunitaria,
con la finalidad de crear el Consejo de Gobierno
Tradicional, bajo el argumento de que la planilla
comunitaria había perdido la elección el once de
diciembre de dicha anualidad.
SX-JDC-16/2018
23
iv. Veintinueve de diciembre. Se llevó a cabo la sesión de
cabildo en el Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec,
cuyo objetivo fue reconocer al Consejo de Gobierno
Tradicional y otorgándole, entre otras facultades, la de
gestión de recursos.
67. A partir de los hechos reseñados, se debe tener presente
que, desde que la elección de once de diciembre de dos mil
dieciséis del Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec fue
considerada válida por el Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, la misma fue
controvertida primeramente en la instancia local en el expediente
JNI/81/2016, cuya resolución por parte del Tribunal local fue la de
confirmar el acuerdo de la autoridad administrativa que había
validado dicha elección.
68. Posteriormente, dicha determinación fue impugnada ante
esta Sala Regional en el expediente del juicio ciudadano
SX-JDC-39/2017, que a su vez, confirmó la sentencia local; y
finalmente, dicha sentencia fue objetada ante la Sala Superior de
este Tribunal Electoral en el diverso recurso de reconsideración
identificado con la clave SUP-REC-87/2017, en el que dicha
Superioridad resolvió desechar de plano la demanda, por lo cual
al agotar los eslabones que integran la cadena impugnativa, es
evidente que dicha elección quedo firme y por tanto es dable
afirmar que existe una autoridad legítima.14
69. Por otra parte, este órgano jurisdiccional estima que el
Consejo de Gobierno creado en la asamblea comunitaria de
14 Los hechos referidos se invocan como hechos notorios en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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24
veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, no es una autoridad
que se encuentre legitimada ni reconocida legal y
constitucionalmente, ya que como se desprende de autos, los
actores reconocen expresamente que al percatarse de que los
resultados no les habían sido favorables en la elección de once
de diciembre de dos mil dieciséis, era necesario nombrar a sus
autoridades comunitarias, puesto que de no hacerlo, corrían el
riesgo de que el sistema de organización de cargos comunitarios
se perdería.15
70. También del acta de sesión de Cabildo de veintinueve de
diciembre de dos mil dieciséis, se desprende que una vez que
fue nombrado el Consejo de Gobierno, se le otorgaron diversas
facultades, entre las cuales destaca la gestión de recursos
económicos que fueran necesarios para la realización de sus
tequios y de beneficio común.
71. Con base en lo anterior, esta Sala Regional estima que es
correcta la posición del Tribunal local en el sentido de analizar en
primer término la legitimación del referido Consejo de Gobierno
solicitante de los recursos, porque tal como se desprende de
autos y de las propias actas, los actores sostuvieron la
celebración de una elección de manera aislada que desde la
óptica de este órgano jurisdiccional no es acorde a su sistema
normativo interno.
72. Ello, porque para arribar a este tipo de determinaciones es
menester que se incluya a la mayoría de los habitantes que
integran dicha comunidad, y que se acredite que fueron
15 Escrito de demanda local, visible a fojas 22 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa.
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debidamente convocados, tal como se sostuvo en la sentencia
reclamada, y no pretender que se reconozca una asamblea con
el argumento de que la planilla con la cual simpatizaban no había
logrado el triunfo en la elección en la que se eligió a la autoridad
municipal.
73. Aunado a lo anterior, el hecho de que en las tres elecciones
anteriores correspondientes a los periodos 2011-2013, 2014-
2016 y 2017-2019,16 en la localidad de San Juan Ozolotepec,
cuyas actas integran el expediente SX-JDC-39/2017, y que forma
parte de la cadena impugnativa de la elección del Ayuntamiento
de once de diciembre de dos mil dieciséis, el cual se invoca
como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la
asistencia de los ciudadanos en las tres asambleas haya sido
claramente superior a la de aquella en que se creó el Consejo de
Gobierno Tradicional que fue celebrada el veintiséis de diciembre
del mismo año, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:
Asamblea 2011-2013 2014-2016 2017-2019
Total de
participantes
516
(quinientos
dieciséis)
423
(cuatrocientos
veintitrés)
494
(cuatrocientos
noventa y
cuatro)
74. Además, conviene precisar que al resolver el referido
expediente SX-JDC-39/2017, esta Sala Regional analizó el
16 Las cuales se encuentran localizables 517, 330 y 422 respectivamente en los autos que integran en aludido juicio ciudadano SX-JDC-39/2017.
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26
contexto jurídico del Ayuntamiento, 17 de cuyo análisis, en lo que
interesa al presente asunto, destaca lo relativo al sistema
normativo interno de la comunidad, tópico que a su vez fue
examinado en el juicio ciudadano SUP-JDC-1097/2013 dictado
por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
75. De dicho precedente se obtiene, que previa comunicación
entre la Dirección Ejecutiva del Instituto y el presidente municipal
de San Juan Ozolotepec, así como entre las comunidades de
Santa Catarina Xanaguía y San Andrés Lovene, el diez de
septiembre de dos mil trece, se llevó a cabo una reunión de
trabajo, de la cual derivado del diálogo entre las partes se acordó
nombrar una comisión de representantes a fin de que estuvieran
presentes en las mesas de trabajo para el proceso electoral.
76. Después de realizadas diversas reuniones de trabajo, el
cinco de octubre de dos mil trece se realizó la consulta
ciudadana a efecto de definir los métodos y procedimientos que
se adoptarían para renovar a las autoridades municipales,
mediante la instalación de una mesa receptora de votos en cada
comunidad.
77. Posteriormente, el ocho de octubre de dos mil trece, tuvo
verificativo el cómputo de la consulta mencionada, teniendo
como resultado que la elección de las autoridades municipales
de San Juan Ozolotepec se realizaría bajo los siguientes
métodos y modalidades: mediante planillas, utilizando urnas y
boletas, así como la celebración de asambleas comunitarias
en cada una de las localidades que conforman el Municipio
17 Considerando quinto del juicio ciudadano SX-JDC-39/2017, páginas 23 a 30. Sentencia consultable en la página electrónica de este Tribunal Electoral: http://portal.te.gob.mx/
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(cuatro en total), esto es, la Cabecera Municipal de San Juan
Ozolotepec y en las agencias municipales de Santa Catarina
Xanaguia, Santiago Lapaguia y San Andrés Lovene.
78. Tal determinación fue impugnada el once de octubre
posterior, en el juicio ciudadano federal, del cual conoció la Sala
Superior y le asignó la clave de identificación
SUP-JDC-1097/2013, por lo cual se colige válidamente que el
método acordado para llevar a cabo las elecciones del referido
Ayuntamiento, fue el mismo empleado en las dos elecciones
anteriores, esto es, para los periodos 2014-2016 y 2017-2019, y
que, para lo que interesa en el presente asunto, no es el que se
utilizó en la elección del Consejo de Gobierno Tradicional.
79. Este órgano jurisdiccional sostiene que es correcta la
decisión del Tribunal responsable de afirmar que la misma no se
ajustó a los parámetros constitucionales, ya que los actos que se
llevaron a cabo en la referida elección, evidentemente fueron
contrarios al sistema normativo interno de la comunidad de San
Juan Ozolotepec, de ahí que se considere que la sentencia
impugnada no es incongruente.
80. Por tales consideraciones, se estima que no le asiste la
razón a la parte actora cuando afirma que se vulneró su derecho
a la libre autodeterminación, ya que, si bien los habitantes de las
comunidades indígenas gozan de tal derecho, lo cierto es que el
mismo no es ilimitado.
81. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución General de la República, la Nación Mexicana tiene
una composición pluricultural sustentada originalmente en sus
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28
pueblos indígenas, a los cuales se les reconoce el derecho a la
“libre determinación”, en “un marco constitucional de autonomía
que asegure la unidad nacional”.
82. Por su parte, el artículo 3º de la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
establece el derecho a la libre determinación de los pueblos
indígenas, en virtud del cual “determinan libremente su condición
política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y
cultural”.
83. En concreto, el artículo 4º de la citada declaración dispone
que: “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre
determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno
en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y
locales […]”.
84. Al respecto, este órgano jurisdiccional sostiene que las
comunidades indígenas tienen derecho a participar sin
discriminación, en la toma de decisiones en la vida política del
Estado, a través de representantes electos por ellos de acuerdo
con sus propios procedimientos.
85. De ese modo, el derecho de autogobierno como
manifestación concreta de la autonomía comprende:
a. El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la
autonomía de los citados pueblos para elegir a sus
autoridades o representantes acorde con sus sistemas
normativos (usos y costumbres) y respetando los
derechos humanos de sus integrantes;
SX-JDC-16/2018
29
b. El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno,
siguiendo para ello sus normas, procedimientos y
prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar
sus instituciones políticas y sociales;
c. La intervención efectiva en todas las decisiones que les
afecten y que son tomadas por las instituciones estatales,
como las consultas previas con los pueblos indígenas en
relación con cualquier medida que pueda afectar a sus
intereses.
86. Bajo esa lógica, se puede válidamente sostener que los
límites del derecho de libre determinación y, en consecuencia, de
la autonomía en la materia de elección de autoridades y
representantes indígenas son los que se establecen por la propia
Constitución Federal (artículos 2°, apartado A, fracciones III y
VIII) y los tratados internacionales (artículos 8°, párrafos 1 y 2,
del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes y 46, párrafo 2, de la Declaración de las
Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas).18
87. En ese orden, el derecho de libre determinación de los
pueblos indígenas no es absoluto, por lo que debe tenerse
presente que tal concepto tiene una significación especial, ya que
constituye un fundamento para el ejercicio de los derechos
individuales y colectivos de los pueblos y comunidades
indígenas, así como de sus miembros.
18 Así lo ha reconocido también la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en una tesis de rubro: “DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL”.
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30
88. El derecho a la libre determinación de los pueblos y
comunidades indígenas, entendido como derecho a la autonomía
o al autogobierno, constituye el fundamento de otros derechos
como el derecho a definir sus propias formas de organización
social, económica, política y cultural.
89. Bajo esa línea argumentativa, con independencia de que la
solicitud de los recursos solicitados en la instancia local resultara
procedente o no, lo cierto es que en el caso no se vulneró el
derecho a la libre autodeterminación de los actores, ya que si
bien los asuntos relacionados con las comunidades permiten
cierta flexibilización en las formas en como llevan a cabo sus
elecciones; esto no implica que tales peculiaridades permitan el
reconocimiento de una elección que no cumple con los
estándares exigidos de una elección como la de la especie.
90. Por ello, esta Sala Regional considera que en el presente
asunto acoger la pretensión de la parte actora, sería convalidar
una elección que no encuentra asidero legal, porque tal como lo
sostuvo la responsable, la misma no contó con la participación de
la mayoría de los integrantes de la comunidad, así como el
reconocimiento de una autoridad que no fue electa conforme al
sistema normativo interno de la misma.
91. En todo caso, dicha elección debió seguir los cauces
establecidos para su legitimación, tal como ocurrió en el caso de
la autoridad que fue elegida el once de diciembre y que
actualmente se encuentra en funciones, de ahí que no se haya
vulnerado sus derechos fundamentales como comunidad
indígena.
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31
92. Lo anterior, porque en una sociedad que se considera
democrática, en la que todos sus integrantes pueden expresar su
voluntad al momento de la toma de una decisión, es
indispensable que se hagan del conocimiento previo y general y
no se realicen de manera unilateral como ocurrió en el caso.
93. Asimismo, tampoco les asiste razón a los impugnantes
cuando afirman que para reconocer la legitimación de dicho
Consejo resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia
27/2011, dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral,
de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA
LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER
FLEXIBLE”.
94. Esto es así, porque las y los actores, afirman que la
autoridad responsable al no analizar las más de trecientas firmas
que acompañaban su escrito de impugnación, la autoridad
responsable no les concedió un indicio mínimo de legitimación de
su autoridad.
95. Al respecto, esta Sala Regional estima que la
jurisprudencia invocada no resulta aplicable a su pretensión, ya
que los precedentes que dan origen a la misma, se encuentran
encaminados a reconocer la legitimación procesal para acceder a
la jurisdicción electoral, cuyo análisis debe efectuarse mediante
un examen libre, abierto y comprensivo de las particularidades
que revisten esos grupos o comunidades, sin incurrir en
exigencias o rigorismos excesivos, no así para el reconocimiento
de una elección, como en el caso, la asamblea en la que se
designó al Consejo de Gobierno Tradicional, de la que se
SX-JDC-16/2018
32
observa no asistieron igual número de asistentes, que los que
acompañaron su escrito de demanda primigenio.
96. Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera
que no les asiste la razón a los actores cuando alegan que el
Tribunal local les impuso una carga probatoria injustificada ajena
a la Litis porque no acompañaron la convocatoria ni las
constancias que acreditaran la difusión de su asamblea.
97. Ello, porque como ya se ha explicado, si su pretensión era
el reconocimiento del Consejo Tradicional de Gobierno, el que la
responsable basara su análisis en la referida acta de asamblea y
en las citadas documentales, ello no resultaba ajeno a la Litis,
pues dichos elementos, en su caso, podían acreditar la debida
difusión y coadyuvar al reconocimiento de una asamblea
ajustada a su sistema normativo interno, lo cual no ocurrió en el
caso, de ahí que no se trató de una imposición que estuviera
ajena a acreditar la legalidad de su elección.
98. En lo tocante a que el Tribunal local varió la Litis planteada,
porque la determinación de la Asamblea y el nombramiento de
sus integrantes no fue impugnada por ningún ciudadano,
tampoco les asiste razón; ello, porque si en la instancia local la
controversia fue sobre el reclamo de los recursos de los ramos
28 y 33, como ya se analizó, fue correcto que el Tribunal
analizara la legitimidad del peticionario, ello con independencia
de que la asamblea en la que se les designó hubiera sido
impugnada o no.
99. Además, contrario a lo expresado por la parte actora, se
considera que en el caso no resultaba necesario ordenar alguna
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33
visita in situ o la emisión de algún dictamen antropológico, puesto
que, a juicio de esta Sala Regional, las constancias que integran
el sumario resultan idóneas para arribar a la conclusión de que la
designación de los integrantes del Consejo de Gobierno
Tradicional no fue con apego a su sistema normativo interno, tal
como ya ha sido reiterado a lo largo del presente considerando.
100. En virtud de lo expuesto, se concluye que los agravios
expuestos por las y los enjuiciantes son infundados, ello porque,
como ya se ha explicado a lo largo del presente considerando, la
sentencia reclamada no es incongruente y, por ende, no se
vulneró el derecho a la libre autodeterminación de la comunidad,
de ahí que su pretensión resulte infundada.
101. No pasa inadvertido que los actores afirman que la
autoridad responsable no fue diligente en la resolución de la
controversia planteada, ya que le tomó cuatro meses emitir la
resolución correspondiente.
102. Sobre este tópico, si bien la demanda se presentó el
veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, a partir de las
constancias que integran el sumario se advierte que se
practicaron actuaciones consistentes en diversos requerimientos
y actuaciones, practicados por la autoridad electoral local, es
decir, sí se realizó actividad procesal
103. A partir de lo anterior, se concluye que, si bien, no son los
cuatro meses que aduce la parte actora, en el caso, se estima
pertinente conminar a la autoridad responsable, para que tome
las medidas necesarias para que el dictado de las resoluciones
de los asuntos que sean sometidos a su conocimiento sea en el
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34
menor tiempo posible, lo anterior en apego al mandato
consagrado en el artículo 17 de la Carta Magna de impartir
justicia de manera pronta y expedita.
104. Además, resolver de manera pronta permite a los
justiciables que, ante su disconformidad con lo resuelto en las
diferentes etapas de la secuela procesal, estén en condiciones
de acudir a las instancias ulteriores en el menor tiempo posible.
105. En consecuencia, al resultar infundada la pretensión de las
y los actores, lo procedente es, de conformidad con lo previsto en
el artículo 84, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, confirmar la
sentencia impugnada.
106. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos
de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad
se reciba documentación relacionada con el trámite y
sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su
legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se;
R E S U E L V E
PRIMERO. Se sobresee el juicio ciudadano, únicamente
respecto de los y las ciudadanas que se precisan en el
considerando segundo de esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia dictada el veintidós de
diciembre de dos mil diecisiete por el Tribunal Electoral del
Estado de Oaxaca, en el juicio para la protección de los derechos
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35
político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas
normativos internos JDCI/142/2017.
TERCERO. Se conmina a la autoridad responsable en los
términos precisados en la parte final del considerando sexto de la
presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la parte actora y a los
comparecientes en las cuentas señaladas en sus respectivos
escritos; por correo electrónico u oficio con copia certificada de
la presente resolución al Tribunal responsable; y por estrados
a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27,
28, 29 y 84, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales
94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano
jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en
caso de que con posterioridad se reciba documentación
relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se
agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y
archívese este expediente como asunto total y definitivamente
concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados
integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera
SX-JDC-16/2018
36
Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General
de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
ANEXO ÚNICO (ACTORAS Y ACTORES)
No.. Nombre 1. Abel Aragón 2. Abel Aragón Villavicencio 3. Abraham Aragón 4. Abraham Ogarrio H. 5. Adela Isabel Rosas Ríos 6. Adelfa Fajardo 7. Adelfo Cruz 8. Adelina Celia Hernández Cruz 9. Adriana Hernández Pérez 10. Adriana Simón Castro 11. Agustín Ogarrio 12. Alba Miriam Hernández A. 13. Alberta Hernández 14. Alberto Castillo
No.. Nombre 15. Alejandra Aragón A. 16. Alejandro Arango 17. Alejandro Zavaleta Hedz. 18. Alfoncina A. Muñoz Glez. 19. Alfonsina Cruz López 20. Alfonso Cruz Cortés 21. Alfonso Cruz Martínez 22. Alfonso Ruiz 23. Alfredo Contreras 24. Alicia Cruz Silva 25. Alma Delia Cruz G. 26. Alvaro Días 27. Alvaro Hrdez Heredia 28. Amadeo Aragón
SX-JDC-16/2018
37
No.. Nombre 29. Amelia Aragón Hernández 30. Amelia B. Cruz Martínez 31. Ana Crus 32. Ana Lorena Castillo Cruz 33. Ana Reyes 34. Angel Rosas 35. Ángela Aragón Fajardo 36. Angela Cruz Aragón 37. Angela Rivera Cruz 38. Angélica Aragón H. 39. Angélica Contreras Mtz. 40. Antonio Castillo Ramírez 41. Antonio Hernández Aragón 42. Apolonio Silva Ramírez 43. Aquilina Castillo 44. Aquilina Hernández Cruz 45. Aragón Josefina 46. Arcangela M. Aragón Aragón 47. Aristeo Castillo 48. Arnulfo Aragón 49. Asunción Hernández Mnz. 50. Asunción Pérez Vcio. 51. Asunción Zavaleta 52. Aurea Alberta G. 53. Aurelia López Canceco 54. Aurelio Zavaleta Cruz 55. Aurio Sanchez 56. Aurora Díaz Cruz 57. Aurora Martínez Fajardo 58. Baldomero G. Cruz Hdez. 59. Benigna Cuevas Salinas 60. Benigno Díaz Cruz 61. Benjamín Aragón 62. Bernardino Rivera A. 63. Bertín Aragón Rios 64. Betsabe Aragón 65. Camerino Díaz Z. 66. Camila Aragon Contreras 67. Candelaria Altamirano 68. Carlos Aragón V. 69. Carlos Martínez J. 70. Carmela Cruz Alonso
No.. Nombre 71. Catalina B. Aragón H. 72. Catalino Hernández 73. Cecilio Altamirano Ordaz 74. Celestino Aragón 75. Celia Aguilar 76. Cesilia López 77. Cirila Hernández Cruz 78. Constantino Díaz 79. Constantito Aragón 80. Cristina Aragón Aragón 81. Cristina Arango Zabaleta 82. Cristina Cruz Aragón 83. Cristino Ruiz 84. Dalia Aragón Hdz. 85. Dalia Jaqueline Cruz N. 86. Daniela Castillo Cruz 87. Delfina Arango Ogarrio 88. Delfina Hernández 89. Diego Ruiz Reyes 90. Dominga Cruz Santiago 91. Domitila Juárez 92. Edel Aragón Aragón 93. Edit Aragón Aragón 94. Eleazar Aragón Cruz 95. Elena Díaz Zurita 96. Elevita Martínez Jeronimo 97. Elisabet Aragón Fajardo 98. Elpidia Silva Castillo 99. Elva Rosas
100. Emiliano Hernández 101. Emilio Cruz Martínez 102. Emma Aragón 103. Emma Aragón A. 104. Emma Aragón Villavicencio 105. Emma Martínez A. 106. Enrique Villavicencio Cruz 107. Eric Martínez Aragón 108. Erik Guadalupe A. A. 109. Erlindo Hernandez 110. Ernestina Aragón 111. Esteban Aragón 112. Estela Jerónimo
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38
No.. Nombre 113. Eulalio Ruiz Martínez 114. Eva Hernandez Cruz 115. Evelio Aragón Aragón 116. Fabiola Hernández Aragón 117. Faustino de Jesús Aragón 118. Federico Aragón Cruz 119. Federico Rosas 120. Felícitos Hdz. Aragón 121. Felipa Pinacho 122. Felipa Ríos Martínez 123. Felipe Aragón Reyes 124. Felipe Arango 125. Felipe Arango Z. 126. Felipe Contreras Reyes 127. Felipe Hernández Fajardo 128. Felipe Reyes 129. Félix Aragón Hernández 130. Fernando A. Torres 131. Fidelfa Aragon 132. Flavio Cruz 133. Florencia Díaz Zurita 134. Florentino Cruz Ríos 135. Florida Arango 136. Florinda Martínez García 137. Francisca Aragón 138. Francisca Cruz Santiago 139. Francisco Aragón 140. Francisco Constantini Aragón V. 141. Francisco Reyes Villavicencio 142. Gabina Fajardo 143. Gabriel Villavicencio 144. Gabriela Cruz Aragón 145. Gemma Hernández Martínez 146. Germán García Aragón 147. Gilberta Hernández 148. Gladis Haydee Cruz Mtz. 149. Gloria Martínez J. 150. Graciela Hernández Aragón 151. Graciela Martínez Cruz 152. Graciela Rosas Ríos 153. Guadalupe Díaz 154. Guadalupe Rosas
No.. Nombre 155. Guadalupe Tereso Contreras 156. Gudelia Aragón Hdez 157. Guillermo Alonso Hdz. 158. Hermila Ruiz 159. Herminia Hernández Heredia 160. Hilda Reyes Ruiz 161. Hildeberto Aragón 162. Ildeberto Aragón 163. Hulda Morales Ramírez 164. Humberto Alonso Aragón 165. Idolina Cruz García 166. Imelda Pérez Villavic 167. Ines Rosas Rosas 168. Irene García Zarate 169. Irma Aragón Hernández 170. Irma Arango Hdez 171. Isabel Hernández 172. Isabel Matus Hernández 173. Isabel Villavicencio 174. Ismael Arango 175. Ismael Cruz Fajardo 176. Javier Hernández 177. Jesús Castillo 178. Jesús Cruz Hdz. 179. Jesus Hernández Aragón 180. Jesús Reyes Castillo 181. Job Aragón Fajardo 182. Joel Cruz Aragón 183. Jorge Silva Mijangos 184. José Contreras S. 185. José Heredia Castillo 186. José Hernández 187. José Hernández 188. José Luis Aragón Cruz 189. Josue Zavaleta Cruz 190. Juan Aragón Aragón 191. Juan Aragón Aragón 192. Juan Aragón Vci. 193. Juan Arango 194. Juan Carlos Cruz Mtz. 195. Juan Ogarrio 196. Juana Fajardo
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No.. Nombre 197. Juliana Heredia 198. Juvenal Castillo 199. Juvenal Zavaleta 200. Ladislao Aragón Aragón 201. Leonardo Cruz Aragón 202. Leoncio Aragón 203. Leoncio Galdino Vcio. 204. Leonila Aragón Aragón 205. Leticia Castillo Cruz 206. Lidia Hernández 207. Lidia Villavicencio 208. Liliana Aragón 209. Luiz Reyez 210. Luiz Villavicencio Z. 211. Macrina Martínez Aragón 212. Macrino Aragón Hernández 213. Macrino Díaz Cruz 214. Macrino Martínez 215. Macrino Ruiz C. 216. Magdalena Aragón Ruiz 217. Magdali Silva Heredia 218. Manuel Cruz Aguilar 219. Manuel Ogarrio Hernández 220. Manuela Victoria Ogarrio 221. Mardoqueo Aragón Fajardo 222. Marecelino Rivera 223. Margarita Cruz Santiago 224. Margarita Cruz Silva 225. Margarita Ramírez Santiago 226. Margarita Reyes Hdz. 227. Margarita Zavaleta Pérez 228. Maria Alonso Martinez 229. María Aragón 230. María Cruz González 231. Maria de Jesus Aragon A 232. María Ernestina Aragón A. 233. María Hernandez 234. María Inés Aragón Alonso 235. María Leoncia Silva 236. María Martínez 237. María Modesta Hernández 238. María Ogarrio
No.. Nombre 239. María Rosario Castillo 240. María Zavaleta Hdz. 241. Mario Aragón 242. Mario Aragón Heredia 243. Mario Hernández 244. Mario Zavaleta Pérez 245. Marta Ruíz Mtz 246. Martín Aragón Hernández 247. Martín Aragón Reyes 248. Martín Cruz A. 249. Martín Mauricio H. A. 250. Maura Aragón González 251. Maura Díaz Reyes 252. Mauro Reyes H 253. Merced Pérez 254. Miguel Ángel Castillo Reyes 255. Miguel Canseco 256. Minga Arango 257. Moisés Cruz Pérez 258. Mónica Zavaleta Cruz 259. Nalleli Cruz Pérez 260. Natalio Aragón 261. Natividad Cruz 262. Nelva Cruz 263. Noel Hernández Pérez 264. Norberta Aragón 265. Ofelia Cruz Ogarrio 266. Olga Ruiz Castillo 267. Oliverio Castillo Martínez 268. Onorio Villavicencio 269. Otilia Aragón Cruz 270. P. David Aragón A. 271. Pablo Aragón Hernández 272. Pablo Jesús Hernández 273. Paulina Aragón V. 274. Paulino Zavaleta P. 275. Pedro Antonio Aragón A. 276. Pedro Aragón Hernández 277. Pedro Cruz G. 278. Pedro Garcia Martínez 279. Pedro Hernández Fajardo 280. Pedro Martínez
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No.. Nombre 281. Pedro Martínez García 282. Pedro Villavicencio Z. 283. Placido Aragón Alonso 284. Ramiro Cruz Gonzalez 285. Ramiro Ogarrio 286. Raquel Aragón Villavicencio 287. Raquel Díaz Ruiz 288. Raúl Aragón Díaz 289. Raymundo Cruz 290. Raymundo Cruz Mtz. 291. Reina Aragón Reyes 292. Reina Reyes Villavicencio 293. Reyna García Gómez 294. Reyna Reyes Hdez 295. Reynaldo de Jesus Castillo 296. Ricarda Aragón 297. Roberta Zurita 298. Roberto Aragón A. 299. Roberto Cruz 300. Roberto Martínez Mtz. 301. Rodrigo Villavicencio 302. Rosas Hernández Mary 303. Rufina Castillo 304. Rufino Zavaleta 305. Rut Aragón Fajardo 306. Salomón Zavaleta Cruz 307. Salvador Zavaleta C. 308. Samuel Rivera Cruz 309. Sandra Pérez Cruz 310. Sara Díaz
No.. Nombre 311. Saúl Arango 312. Sergio Cruz Reyes 313. Severina Antelma Aragón 314. Severina Heredia Martínez 315. Simitrio Eleuterio 316. Simón Zavaleta Cruz 317. Socorro Aragón Hernández 318. Socorro Aragón Silva 319. Sofia Arango 320. Sofía Heredia Castillo 321. Soledad Martínez 322. Susana Reyes Salinas 323. Tania Cruz Juárez 324. Teresa Martínez 325. Trinidad Cruz Cortés 326. Valente de Jesús Hernández 327. Verónica Cruz Aragón 328. Veronica Zavaleta Aragón 329. Vianey Aragón Cruz 330. Víctor Jesús Pérez Cruz 331. Victoria Manuela Ogarrio 332. Virgilio Cruz Villavicencio 333. Yolanda García A. 334. Ysabel Cruz Cruz 335. Yuri Rosas Hdz. 336. Zaira Zavaleta Arango 337. Zócimo Zavaleta Hdz 338. Zosimo Díaz Ruiz
NOTA 1. Los nombres se escriben tal y como aparecen en la lista de firmas.
NOTA 2. Los nombres que se encuentran sombreados se encuentran en el preámbulo de la demanda.
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