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JUICIO No.- 59ª-2010VB
RESOLUCION No. 676-2013
RECURSO: REVISION PROCESADO: SANDRA CORREA LEÓN AGRAVIADO: ESTADO ECUATORIANO DELITO: PECULADO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.-
Quito, 10 de Junio de 2013; las 08H10
VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición, posesionó a las Juezas y
Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de
Justicia, en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas
Especializadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo. 183, del Código Orgánico
de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal, tiene competencia para
conocer los recursos de casación y revisión en materia penal, según los artículos
184.1, de la Constitución de la República el Ecuador y 186.1, del Código Orgánico
de la Función Judicial. Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la presente
causa que por sorteo le corresponde al Dr. Wilson Merino Sánchez, como Juez
Ponente; las doctoras Ximena Vintimilla Moscoso y Zulema Pachacama Nieto
como Jueza y Conjueza Nacionales, respectivamente, integrantes de este Tribunal
de la Sala de lo Penal.
Las ciudadanas y ciudadanos dentro de un proceso tienen la potestad de: “(…)
recurrir de los fallos y resoluciones en todos los procedimientos en que se decida
sobre sus derechos”1; lo cual tiene coherencia legal con el artículo 8.2,h de la
Convención Americana sobre los Derechos Humanos que dice: “ (…) derechos de
1 Artículo 76, numeral 7, literal m, de la Constitución de la República del Ecuador. En este sentido es importante manifestar, que las ciudadanas y ciudadanos pueden recurrir de los mencionados fallos, siempre y cuando el ordenamiento jurídico lo permita.
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recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”2; Es así que, el día 09 de febrero de
2012, la ciudadana Sandra Isabel Correa León 3, interpuso recurso de revisión de
la sentencia emitida el 12 de enero de 2007, las 17h00, por el Dr. Jaime Velasco
Dávila, ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia4, quien declaró a la
recurrente como autora del delito previsto en el artículo 257, inciso primero, del
Código Penal; imponiéndole la pena modificada de tres años de reclusión menor
ordinaria.
PRIMERO: VALIDEZ PROCESAL.-
Revisado el trámite, no se encuentra vicio alguno, que pudiera generar la nulidad
del recurso interpuesto, razón por la cual, este Tribunal declara su validez.
SEGUNDO: ANTECEDENTES:
El 27 de marzo de 1997, el doctor Carlos Solórzano Constantine, en ese entonces
Presidente de la Corte Suprema de Justicia, expidió el auto cabeza de proceso,
con el siguiente antecedente: El Dr. Mario Jaramillo Paredes, ex Ministro de
Educación y Cultura, mediante oficio No. 007-SP-DN-97, de fecha 19 de marzo de
1997, remitió al Ministro Fiscal, de aquel entonces, tres cuerpos de fotocopias del
contrato de compraventa del proyecto denominado “Mochila Escolar Gratuita”,
suscrito por la Licenciada Sandra Correa, ex Ministra de Cultura y Educación, con
el aval del Abg. Abdalá Bucaram, ex Presidente de la República, con la empresa
2Artículo 8.2,h: Garantías Judiciales. Convención Americana de Derechos Humanos, San José Costa Rica 1969
3 En adelante Recurrente
4 El Dr. Jaime Velasco Dávila, ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia, fue competente para conocer y
resolver la causa penal contra la Dra. Sandra Correa, en razón del fuero especial que amparaba en su momento al abogado Abdalá Bucaram, ex Presidente de la República; Dr. Fernando Rosero, ex Contralor General del Estado; Dr. Leónidas Plaza, ex Procurador del Estado; Dra. Sandra Correa, ex Ministra de Cultura; y, Pablo Concha, ex Ministro de Finanzas.
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“Promotora de Intercambio S.A”., de la República de Colombia, instrumento que fue
elevado a escritura pública el 11 de noviembre de 1996, ante el Dr. Alfonso Freire
Zapata, Notario Décimo Cuarto del cantón Quito.
El ex Ministro Fiscal, en su excitativa fiscal señaló que la empresa Promotora de
Intercambio S.A. se obligó con el Ministerio de Educación y Cultura a vender y
entregar CIF Aeropuerto Mariscal Sucre de Quito o CIF Aduana de Tulcán
1.200.000 mochilas y material didáctico por un valor total de US $ 29.760.000;
800.000 textos escolares con un valor total de US $4.400.000; 8 unidades móviles
con tres consultorios cada una por un valor de US $1.584,000; y 10 restaurantes
escolares, para 100 estudiantes, por un valor total de US $4. 256.000, con un total
de US $ 40.000.000, pagaderos en 8 años, con el respectivo interés;
consecuentemente, manifiesta que de los indicios y pruebas investigadas y que
consta de la documentación anexa, existió un manejo fraudulento de la
contratación, teniendo como causa evidente la declaratoria de emergencia firmada
por Abdala Bucaram, ex presidente de la República, a fin de que la licenciada
Sandra Corra León, ex Ministra de Educación y Cultura, ejecute un contrato que
perjudicó a los intereses nacionales. De igual manera, el Ing. Miguel Salem, Ex
Secretario General de Administración Pública, intervino directamente para
favorecer a la empresa contratista Promotora de Intercambio S.A. Anota que la
fase previa de negociación del contrato, en las estipulaciones de su texto y el
precio pactado, se apartaron de las normas jurídicas, que obligan a los funcionarios
públicos encargados de la administración, manejo y custodia de los fondos públicos
a proceder ajustando sus decisiones a la norma de probidad y eficacia. Que el ex
Presidente de la República, Abdalá Bucaram y demás funcionarios que
intervinieron en la mencionada contratación, violaron las leyes de Contratación
Pública y la Orgánica de Administración Financiera y Control, que obligan
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generalmente a realizar un concurso de precios, para pagar un precio justo por los
bienes que se adquieran.
El doctor Carlos Solórzano Constantine, ex Presidente de la Corte Suprema de
Justicia, sindicó al Abg. Abdalá Bucaram, ex Presidente de la República; Dra.
Sandra Correa, ex Ministra de Educación; Ing. Miguel Salem, ex Secretario General
de la Administración Pública; Dr. Fernando Rosero, ex Contralor General del
Estado; Dr. Leonidas Plaza, ex Procurador General del Estado; Dr. Antonio López,
Gerente General y Representante Legal de la Compañía Promotora de Inversiones
S.A., Dra. Alicia Coloma, Lic. Jorge Mosquera e Ing. Javier Gando, miembros de la
Comisión que estudió la oferta presentada por la compañía contratista;
posteriormente, se hizo extensivo el sumario al Econ. Pablo Concha, ex Ministro
de Finanzas; y, Econ. Nicanor Moscoso, ex Ministro de Finanzas.
El 6 de agosto, el Dr. Héctor Romero Parducci, ex Presidente de la Corte Suprema
de Justicia, declaró abierta la etapa del plenario en contra de la Dra. Sandra
Correa, en el grado de autora, por la comisión del delito de peculado previsto en el
artículo 257 del Código Penal y se confirmó la orden de prisión preventiva, por
hallarse prófuga se suspendió el procedimiento hasta que se presente, sea
aprehendida o extraditada.
La doctora Sandra Correa, interpuso recurso de apelación del auto apertura al
plenario, el mismo que fue conocido por los Ex- Conjueces de la Segunda Sala de
lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, quienes confirmaron el mencionado auto.
El 12 de enero del 2007, las 17h00, el Dr. Jaime Velasco, ex Presidente de la Corte
Suprema de Justicia, expidió sentencia, declarando a la doctora Sandra Correa
León autora del delito previsto en el artículo 257, inciso primero, del Código Penal,
imponiéndole la pena modificada de tres años de reclusión menor ordinaria;
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sentencia frente a la cual, la recurrente interpuso recurso de revisión5, con fecha 05
de febrero de 2012.
TERCERO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.
3.1. INTERVENCIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.-
La Dra. Sandra Correa León, con relación al recurso de revisión interpuesto,
manifestó que: fue condenada injustamente, como consecuencia de un proceso en
el cual su Juzgador, Dr. Jaime Velasco, ex Presidente de la Corte Suprema de
Justicia, emitió una sentencia condenatoria en su contra, sin investigar el caso,
limitándose a reproducir y acceder a la presión mediática de la prensa: un reportaje
del programa “LA TELEVISIÓN”, de 23 de marzo de 1997; del reportaje de la
revista “VISTAZO” No. 710; del Diario “EL COMERCIO”, de 26 de marzo de 1997;
reportajes que fueron tomados por el ex Presidente de la Corte Suprema de
Justicia como elementos probatorios en la sentencia, sin evaluar las pruebas de
descargo presentadas.
Con este antecedente, la recurrente presentó recurso de revisión, fundamentada
en el artículo 360, causal 3, del Código de Procedimiento Penal, al ser condenada
con testigos falsos, ya que los señores Freddy Ehlers Zurita y Juan Carlos
Calderón, autores de reportajes y testimonios valorados como prueba, nunca han
sido peritos calificados por el Estado Ecuatoriano para realizar avalúos o
5 Ver más en la sentencia impugnada fs. 9322, 9335 del proceso sustanciado en la Corte Nacional de Justicia
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investigaciones vinculantes y determinar su responsabilidad penal por peculado,
por sobreprecio.
Con relación a la causal 4 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal,
señaló que el contrato contó con total financiamiento y crédito del proveedor
financista Promotora de Intercambio S.A., y no con fondos del Ministerio de
Educación; por tal motivo, no existe adecuación al tipo penal de peculado en sus
elementos objetivos, subjetivos y normativos.
Determina que no se comprobó conforme a derecho la existencia del delito, ya que
no se determina perjuicio alguno al Estado ecuatoriano, lo que se evidenció es la
continuidad del contrato mediante acuerdos transaccionales –novación-, del
contrato original6.
En la audiencia oral, pública y contradictoria de fecha 14 de marzo de 2013, la
defensa de la recurrente presentó como prueba los testimonios del doctor José
Egas y de la doctora Consuelo Rojas.
El Dr. Xavier Andrade, defensor de la recurrente, manifestó que hace un ataque
directo-jurídico a la sentencia no a los jueces, no a los testigos pues merecen
respeto; entonces si se toma el texto de la sentencia que evidentemente es el
impugnado a través de este recurso de revisión. Hace notar que el fundamento
jurídico del recurso de revisión se enfoca básicamente en dos causales que las ha
invocado la defensa desde la presentación del recurso, el uno es sobre testigos
falsos por que así lo dice la ley “peritos o testigos falsos”, y segundo sobre el error
de derecho que establezca la culpabilidad. La mochila escolar no era la que se
6 Escrito de fundamentación del recurso de revisión, interpuesto por la recurrente, fs. 50-54, del proceso
sustanciado en esta Sala de lo Penal.
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compra en el Supermaxi, Dilipa, Paco, por que ellos la compran en un porcentaje
muy alto.
El certificado de la Contraloría, que se anexa como prueba, señala: que la señora –
Sandra Correa-, no tiene absolutamente nada, no hay responsabilidad culposa,
dudosa, penal, etc. Entonces si es que la propia Contraloría certifica eso, de donde
sale el hecho de que hubo un peculado. Hubo diecisiete personas involucradas en
el programa Mochila Escolar, tenemos una sola mujer que fue condenada. El
recurso de revisión, todos sabemos, es tan extraordinario, tan especial, que es una
cirugía muy precisa, que involucra un estudio adecuado para evitar una condena,
Sandra cumplió con su condena, para lo cual, el Dr. Andrade se hace las siguientes
preguntas: ¿por qué esta Sandra Correa aquí presentando recurso de revisión?
Por dignidad, derecho fundamental que se merece cualquier persona para recibir
el reconocimiento que se debe, no solamente como mujer, no solamente como ser
humano sino como ser social y familiar, su familia necesita saber que no hubo
responsabilidad, porque con el honroso cargo de haber sido Ministra finalmente
ejecutó algo por lo cual fue la única que se cargo los tres años en la cárcel, la
única, es decir, una persona movió todo esto, una persona cometió peculado; uno
de los elementos normativos de tipo penal es que los fondos estén a cargo del
funcionario público y la malversación se haga exactamente de los fondos, hemos
demostrado que los fondos no salieron de la cartera de Cultura, sino del Ministerio
de Finanzas a cargo de Pablo Concha, y resulta que la recurrente es autora del
delito de peculado, esto es error de prohibición inducible, que no solamente exime
la responsabilidad sino que hay un error en uno de los elementos normativos del
tipo objetivo penal7.
7 Argumentos esgrimidos -no textual- por la defensa de la Dra. Sandra Correa, en la audiencia oral, pública y
contradictoria, de fecha 14 de marzo de 2013
8
3.2. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO.-
El Dr. Antonio Pachacama, en representación de la Procuraduría General del
Estado8, señaló que la defensa de la Dra. Sandra Correa León ha presentado su
teoría de caso, señalando las circunstancias de los numerales 3, 4 y 6 del artículo
360 del Código de Procedimiento Penal.
Con relación al contenido del testimonio de José Antonio Egas Ledesma, señaló
que por su percepción en el contexto social visualizados por los medios de
comunicación ha hecho un juicio de valor propio negativo en contra de Dra. Sandra
Correa, pero por las preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía
General del Estado al hacerle referencia sobre el conocimiento del contrato y
especialmente de los informes de Contraloría General del Estado, nunca nos dio
una respuesta positiva. En este caso, con los dos testigos presentados por la
recurrente no ha justificado que la sentencia haya sido dictada con documentos o
testigos falsos.
Respecto al numeral cuarto del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal,
que dice: “cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito”,
el Dr. Pachacama señala que se debe tomar en cuenta la sentencia dictada por el
ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quién estableció la existencia de la
infracción así como la responsabilidad, pero no en base a esas informaciones de
los medios de comunicación sino a los informes de Contraloría.
3.3. INTERVENCIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO.-
8 Argumento esgrimido, en la audiencia oral, pública y contradictoria, de fecha 14 de marzo de 2013
9
La Dra. Mónica Narváez, en representación de la Contraloría General del Estado,
manifestó:9 que la Contraloría General del Estado, tiene la facultad de realizar
acciones de control a las entidades del sector público. Así pues, se formuló un
examen especial sobre el contrato para adquisición de bienes para la firma
Promotora de “Intercambio S.A.”, evidenciando que se favoreció con el contrato a
la empresa “Intercambio S.A.”. En cuanto al certificado expedido por la Contraloría
General del Estado, el cual fue exhibido, por la recurrente, fue emitido en el
presente año en el ejercicio 2013, es decir, con fecha posterior al cumplimiento de
la sentencia de la Dra. Sandra Correa, no puede sostenerse, que la Contraloría
General del Estado, emitió certificados, señalando, que no existe responsabilidad
alguna, lo que hizo fue expedir un certificado con fecha posterior.
3.4. INTERVENCION DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.-
La Fiscalía General del Estado, por intermedio de la doctora Paulina Garcés,
delegada del Fiscal General del Estado10, respecto a lo señalado por la recurrente
que se dictó una sentencia después de tantos años de enjuiciamiento, que se inició
en el año noventa y siete y se sentenció diez años después dice: que eso no es
válido, creo que eso no es honesto, porque la limitación judicial no es aducirle ni al
sistema ni a los jueces, ni a la desidia de ustedes Señores Jueces, porque
estábamos en una imposibilidad de continuar con el proceso penal que se
encontraba suspendido el procedimiento en su contra. Una vez detenida, continúo
la sustanciación y se emitió una sentencia de condena como autora del delito de
peculado previsto en el inciso primero del artículo 257 del Código Penal vigente a
9 Ibídem
10
Ibídem
10
aquella época, imponiéndole una pena modificada de tres años de reclusión y
aplicándole a su favor una sola atenuante de carácter trascendental; con relación a
este tipo de atenuantes, la Dra. Aguirre dice que el numeral cinco del artículo 30
del Código Penal, el estar prófugo es una agravante, y en relación a lo que se
determina en los artículos 72, 73 y siguientes del Código Penal no procedía ni
siquiera la modificatoria de la pena, cuando existía una circunstancia de
agravación. No puede modificarse la pena, sin embargo, eso ya es punto
concluido, la señora Dra. Correa León ha cumplido su condena y de acuerdo al
artículo 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, en
concordancia con el artículo 56 del reglamento de la misma ley, se le condenó
además al pago de indemnizaciones de daños y perjuicios al Estado Ecuatoriano.
Con relación a la prueba presentada por la recurrente, precisa, que la prueba
nueva debe ser determinante, una prueba que de haberse conocido al momento de
emitirse la sentencia hubiese generado que el juzgador dicte una sentencia
absolutoria, que pueda determinar que condenó a un inocente, eso es lo que debe
demostrarse; porque recordemos que la sentencia condenatoria reformó el estado
de inocencia y le produjo un estado de culpabilidad, una respuesta al juicio de
reproche que le hizo la sociedad y que la condenó; por lo tanto, no cabe en este
momento tratar de incorporar dudas, lo que se requiere es que la prueba
contundente, determinante, específica, clara, precisa, que demuestre el error de
hecho al juzgador de condenar a un inocente.
Continúa la Dra. Paulina Garcés su argumentación, al determinar que el testigo, Dr.
José Antonio Egas Ledesma, un hombre sin duda muy importante, muy preparado,
pero que no sabe nada sobre el hecho, que no aporta absolutamente nada, cuyo
aporte es una serie de visiones personales, una serie de criterios e impugnaciones
propias de él, pero no conoce nada sobre el hecho; es más, a la recurrente la
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conoció con posterioridad de los hechos, conversó con ella, y el único elemento
que tiene es aquello que aportó por estas conversaciones. Con relación a la
segunda testigo, la licenciada Consuelo Rojas Báez, la Dra. Garcés considera que
fue una testigo no recordatoria, sin memoria, una testigo que a duras penas
recordó haber trabajado en el Ministerio, por qué no recuerda nada; tampoco
aportó absolutamente nada; ciertamente es una testigo que no puede en nada
modificar la decisión de la sentencia.
Enfatiza que el certificado No. 67, expedido por la Contraloría General del Estado,
fue otorgado el 7 de enero del 2013, válido por treinta días, el cual señala que la
señora doctora Correa León Sandra Isabel no tiene a esta fecha, ningún tipo de
responsabilidad y no puede ser eternamente señalada, ella es una persona que
cumplió su condena, ella pagó al Estado, hasta con el último día de cárcel, ella ha
pagado su juicio de reproche; no podemos seguir insistiendo en esto, por lo tanto
este es un certificado que no avala nada, no modifica la sentencia que ha sido
dictada.
En cuanto, a los registros como peritos de Freddy Ehlers y Juan Carlos Calderón,
fundamento de la recurrente, hace una aclaración, al señalar que la Fiscalía lo que
está certificando el día 7 de febrero del 2012 es que el señor Juan Carlos Calderón
Vivanco no está registrado por ningún auto administrativo de nombramiento ni de
servicios personales, ocasionales, profesionales; pero que no sean peritos en
nada enerva, por que la sentencia no se fundamenta en ellos, la sentencia no tiene
como fundamentos a dos pruebas, existe un sin número de pruebas contundentes
y determinantes.
El decreto presidencial No. 196 que fuera publicado en el Registro Oficial No. 50,
de fecha 21 de octubre del año de 1996 y que fuera suscrito por el señor abogado
Abdala Bucaram, entonces presidente constitucional de la República, dice:
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“considerando que las familias afectadas gravemente por la pobreza y
obligadas a realizar gastos para el ingreso de sus hijos a los
establecimientos de educación fiscal demandan el apoyo del gobierno que la
situación económica y social de ellas de no ser atendidas de forma urgente
originaria emergencias cuyas repercusiones causarían alteraciones graves
en la sociedad y su conjunto, que es necesario adoptar medidas que
rebasen la actuación ordinaria del Estado frente al inicio del año electivo
fiscal de las regiones Sierra y Oriente, en ejercicio de las atribuciones que le
otorga la Constitución y la Ley , decreta: PRIMERO: establecese en la
regiones de la Sierra y Oriente de las tierras Ecuatorianas la mochila escolar
gratuita para el ingreso de los estudiantes de todos los establecimientos
fiscales. El Ministerio De Educación Y Cultura mediante acuerdo ministerial
expedirá normas específicas que permita administrar la mochila escolar
gratuita ya para efecto contractuales podrá (el termino que se utiliza es
podrá) aplicar la exoneración de los procedimientos precontractuales
prevista en la letra “a” del articulo seis (6) de la Ley de Contratación Pública
que concuerda con los artículos 3 y 4 del reglamento general de dicha ley; y
para el financiamiento de la Mochila Escolar gratuita el Ministerio de
Finanzas y Crédito Público actuara conforme lo establecido en el articulo 45
de la ley de Presupuesto del Sector Público 22, 24, 48 y demás pertinentes
al endeudamiento público externo en la ley Orgánica de Administración
Financiera y Control ”.
Esta no es una declaratoria de emergencia y eso justamente es lo que estableció la
Contraloría General del Estado al decir que la emergencia expresada por el
Presidente de la República y calificada por la Ministra de Educación no existió.
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3.5. INTERVENCIÓN DE LA DRA. SANDRA CORREA LEÓN.-
En la audiencia oral, pública y contradictoria, de fecha 14 de marzo de 2013, la
Dra. Sandra Correa León, pidió intervenir de manera personal, ante lo cual este
Tribunal ha accedido concediéndole la palabra: “A mis treinta y tres años fui
victimada por un hecho que jamás cometí, a mis cuarenta y tres años, diez años
después fui apresada, no hui, asumí con entereza la experiencia de la cárcel en
donde se intento asesinarme. Hoy a mis cincuenta años todavía sigo de pie frente
a ustedes, aun viva, para decirles a mis abuelos ya ausentes, y a mis padres aquí
presentes que a pesar de la injusticia vivida me fortalecí con los valores con los
que me educaron, Dios como mi raíz y el amor como mis alas, que me inspiran a
perdonar a quienes eligieron juzgarme sin pruebas cuando eligieron no ser justos.
A nadie perjudique por nada, esta vez confío que sea la sabiduría del corazón de
los magistrados, la guía de su pensamiento y el alumbramiento de su
discernimiento el que visualice mi lucha ininterrumpida y solitaria de dieciséis años
por derecho a la justicia, no a una sola versión de los hechos mediáticamente
repetida y posicionada en un sector de la población. En este proceso, se inicio con
diecisiete sindicados, cuatro siguen enjuiciados, y una sola fue condenada mi
persona injustamente condenada. El fallo que el Tribunal pronuncie el día de hoy o
cuando consideren, tengo fe me devuelva el ser que soy: inocente, digna, honesta,
con derecho a la verdad, con derecho a la justicia. Reparación del daño que
supuestamente es jurídico el de mi inocencia, y los dieciséis años de destrucción
de mi vida la repararían; al extremo que hay un sector social, víctima también de
esa única versión que escuchó durante dieciséis años y hoy la he debido escuchar
otra vez, sector en el que mi nombre se quiso volver un estigma, ello exige que el
pronunciamiento de sus Señorías contengan también un pronunciamiento para ese
sector social victima también de la desinformación deliberada, luego judicializada.
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Eso me permitirá y sobre todo permitirá a ese sector que recupere mi condición
humana, mi condición de mujer, mi condición de profesional, que usted vera que
hasta ahora se la niega. Mi condición de ciudadana, yo no pude ejercer mis
derechos ciudadanos durante diez años, fui muerta en vida se llama muerte civil.
Su pronunciamiento no solo versa sobre mi caso concreto, tengo la esperanza de
que sea el momento nuevo de la justicia en el Ecuador, donde prevalezca la
verdad ya no las versiones únicas repetidas durante dieciséis años, será ese nuevo
momento de justicia en el Ecuador el que me posibilite olvidar todo lo que me
impidió vivir libremente durante dieciséis años. Vaya mi reconocimiento para
ustedes y lo digo con mucha firmeza, con mucha esperanza, que puedan recordar
siempre haber sido justos. La única versión de los hechos en el caso de Sandra
Correa fue propagandeada, publicitada contumazmente publicitada, durante diez
años hasta cuando me apresaron, me condenaron. Debí declararme en huelga de
hambre por que debí morir físicamente, si es que la justicia no iba hacer su papel,
por eso es que fui al hospital y el doctor Egas me visitó en el hospital, en donde
pase tres meses imposibilitada hasta recobrar la posibilidad de caminar, tuve que
aprender a caminar a todos aquí nos debería motivar que prevalezca la justicia no
una versión mediática de los hechos suscrita en una sentencia diez años después.
El decreto de emergencia si tan legal es, se hubiesen visto las intenciones, debían
vérselo en derecho y ante la autoridad competente impugnado, jamás se lo hizo,
tanto así, que reposa en el Tribunal Contencioso el desistimiento de parte de la
Procuraduría del juicio iniciado a Promotora de Intercambio S.A. ,el ( 4437) que
venia de ser el (5897) que se lo inicio ante la Quinta Sala de lo Superior en Quito,
tanto así que desistió de continuar el juicio contencioso administrativo que inició
Promotora de Intercambio S.A. proveedor financista como se llama técnicamente,
al Estado Ecuatoriano que era el (3721) desistieron el veinte de marzo de 1998,
habiendo suscrito el contrato transaccional en febrero del noventa y ocho, ósea, un
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mes antes; pero la materia penal se la continuó, inclusive el decreto de emergencia
que dicta el entonces presidente interino el (1044) no dice peculado solo habla de
irregularidades penales, autorizando firmar con el mismo sujeto con el mismo
objeto y con los mismos precios individuales del contrato inicial el del 11 de
noviembre del noventa y seis, los mismos precios iniciales, me los se de memoria
(2480) la mochila con sus materiales didácticos, (198) las unidades médicas
ambulatorias, (42550) los restaurantes salas de lectura y los bancos de textos
escolares que era un programa para un millón doscientos mil escolares, una
cobertura amplia dieciséis años atrás, por eso he defendido el derecho a la
educación no como un privilegio sino como una garantía que el Estado tiene que
dar a sus escolares, no como una dadiva ni como un favor, sino como un derecho y
una política y felicito que el actual Gobierno lo esté haciendo, por que quienes
somos socialistas desde el alma defendemos la prevalencia de las políticas
públicas de Estado, no los planes, programas o proyectos de otros sistemas, que
focalizadamente crean la inequidad. Para concluir anhelo desde el fondo de mi
corazón que sus Señorías puedan recordar para siempre el haber sido justo y
haber fallado conforme a derecho, conforme a la verdad jurídica procesal, no
conforme a dictámenes fácticos”.
3.6. PRETENSIÓN.-
Apoyado en la argumentación precedente, la defensa de la Dra. Sandra Correa
León, solicitó a este Tribunal, acojan la teoría de que existió error invencible por
parte de la Dra. Sandra Correa León, y la sentencia condenatoria dictada en su
contra sea eliminada de los archivos y de esta forma le devuelva la dignidad, la
misma que ha perdido a través de los años
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En tanto, el Dr. Antonio Pachacama, en representación de la Procuraduría General
del Estado, solicita se rechace el recurso de revisión interpuesto por la recurrente.
La doctora Paulina Garcés, asesora y delegada del Fiscal General del Estado,
solicita a los Jueces del Tribunal de esta Sala Penal de la Corte Nacional de
Justicia, rechacen el recurso de revisión por ser improcedente, por cuanto la
prueba actual no demuestra que la recurrente sea inocente.
CUARTO: CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL.-
4. 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
De conformidad a lo dispuesto en los artículos 172 y 184.1 del Código Orgánico
de la Función Judicial, en concordancia con el artículo 186.1 de la Constitución
de la República, la Corte Nacional de Justicia, ejerce su jurisdicción en todo el
territorio nacional; así mismo, esta Sala Especializada de lo Penal, tiene
competencia para conocer y resolver los recursos de casación y revisión en
materia penal.
4.2. ANÁLISIS DEL CASO
4.2.1. ¿En el presente recurso de revisión es procedente o no las causales 3 y
4 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal?
Trasciende señalar que la sentencia expedida el 12 de enero de 2007, las 17h00,
por el Dr. Jaime Velasco Dávila, presidente, en aquel entonces de la ex Corte
Suprema de Justicia, no se basó en una simple hipótesis, sino en una tesis; esto
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quiere decir, un verdadero análisis fáctico y legal de los hechos como un todo
orgánico, en el cual los valores probatorios no se circunscribieron a zonas
autónomas llamadas a mostrar circunstancias más o menos adjetivas, sino a
abarcar la hilación general y funcional de todos los indicios, particularidades y
aspectos que, armonizados, permitieron una verdadera interpretación hasta el
momento de la emisión de la mencionada sentencia.
La recurrente manifiesta, en su escrito de fundamentación de recurso de revisión
como en la audiencia oral, pública y contradictoria sustanciada ante este Tribunal,
que fue condenada por testigos e informes falsos, por cuanto a su entender, los
reportajes de los periodistas Freddy Ehlers y Juan Carlos Calderón del programa
LA TELEVISIÓN, sin ser peritos calificados por el Estado ecuatoriano y de la
Revista VISTAZO N. 710 de 20 de marzo de 1997, fueron valorados como prueba
en su contra.
Al respecto es importante señalar, que una sentencia debe contener una parte
expositiva (la cual establece las partes que intervienen, sus abogados, los
antecedentes, las acciones y excepciones y sus fundamentos y se señala el
cumplimiento de los trámites esenciales del proceso, etc.), una parte considerativa
(fundamentos de hecho y de derecho) y una parte resolutiva (decisión sobre el
asunto controvertido del juez/jueza o tribunal), y solo mediante la integración de
estas partes, puede considerarse que una sentencia se encuentra bien
estructurada y para producir los efectos legales y constitucionales11.
En este sentido, la sentencia expedida el 12 de enero de 2007, las 17h00, por el
Dr. Jaime Velasco Dávila, presidente de aquel entonces de la ex Corte Suprema de
11
Sentencia No. 0047-12-EP, de la Corte Constitucional de Ecuador.
18
Justicia, en la parte expositiva de la misma, hace un recuento de lo sucedido en
el caso concreto, hasta el momento de expedir la sentencia. Se establece cuáles
fueron los fundamentos para que el Dr. Carlos Solórzano Constantine, ex
Presidente de la Corte Suprema de Justicia, dicte el auto cabeza de proceso y
posteriormente haya sindicado a la Dra. Sandra Correa y otros. De igual manera,
da a conocer el contenido del escrito de excitación fiscal por parte del Ministro
Fiscal. Hace notar, el auto de apertura al plenario, por parte del Dr. Héctor Romero
Parducci, ex presidente de la Corte Suprema de Justicia, en el cual, se confirmó la
prisión preventiva contra la recurrente; auto que fue impugnado, mediante recurso
de apelación, en cuya resolución se confirmara “el auto de llamamiento a juicio
plenario” por los Conjueces de la Segunda Sala de lo Penal de la ex Corte
Suprema de Justicia.
Con relación al escrito de excitación fiscal por parte del Ministro Fiscal, la sentencia
impugnada señaló:
“Expresa el señor Ministro Fiscal en su escrito de excitación fiscal que los indicios y
pruebas investigadas (…) demuestran que hubo un manejo fraudulento de la
contratación (…) Señala, además (…) Que la revista Vistazo Nro. 710 de 20 de
marzo de 1997, afirma que el contrato de la Mochila Escolar se ha celebrado con
sobreprecio, anotando que la empresa vendedora presentó al abogado Abdalá
Bucaram una propuesta para financiar y proveer a la Nación ecuatoriana de un
programa conocido como “Proyecto Mochila Escolar Gratuita” para los alumnos de
primaria básica. Que entre las pruebas reunidas por el Ministerio Público, el
titular del mismo anota el testimonio propio rendido por el periodista Freddy
Ehlers en el juicio instaurado por el abuso de los fondos de gastos reservados y de
otros fondos públicos de la Presidencia de la República, testimonio en el cual dicho
19
periodista afirmó con juramento existir un sobreprecio en la entrega de los libros por
cuenta de la llamada mochila escolar”12
Ahora bien, con relación a la parte considerativa; esto es, fundamentos de hecho
y derecho- en el considerando cuarto de la sentencia impugnada, existe de
manera clara y sucinta dos puntos importantes: Primero, el contenido de: a.) la
escritura pública de compraventa, celebrado el 17 de marzo de 1997, entre el
Ministerio de Educación y Cultura, representado por la Dra. Sandra Correa y la
Compañía Promotora de Intercambio S.A., representada por el Dr. Antonio José
López Domínguez, b). El Acuerdo Ministerial No. 1337, de 25 de octubre de 1996,
expedido por la Dra. Sandra Correa. Segundo, el análisis pormenorizado que se
hizo en el caso concreto, partiendo de lo señalado en el primer punto; esto es la
escritura pública y el acuerdo ministerial, en la cual, se estableció que la Dra.
Sandra Correa no se ajustó a lo previsto en la Ley de Contratación Pública y su
respectivo Reglamento; adjudicando a la empresa Promotora de Intercambio S.A.,
el contrato de adquisición de los bienes necesarios para ejecutar el “PROGRAMA
MOCHILA ESCOLAR GRATUITA”, ya que no existió la licitación respectiva. Se
enfatiza, en esta parte considerativa, que existió una mala interpretación de la Dra.
Sandra Correa, ex Ministra de Educación y Cultura, del Decreto Ejecutivo No. 197
de 15 de octubre de 1996, expedido por el abogado Abdalá Bucaram, ex
Presidente de la República, “lo resuelto por la sindicada doctora Sandra Correa no
se ajusta a lo previsto en el artículo 6, letra a) de la Ley de Contratación Pública
(…) y menos aún lo previsto en el artículo 4 del Reglamento General de la Ley de
Contratación Pública (…) El programa de la mochila escolar gratuita no constituye
como dice el Acuerdo Ministerial, la atención de una necesidad urgente (…)
12
Sentencia recurrida, fs. 64-77, del proceso sustanciado en la Corte Nacional de Justicia
20
tampoco constituye una emergencia grave que provenga de fuerza mayor o caso
fortuito”13
De igual manera, se estableció que en el caso concreto no se invitó a firmas y
empresas comerciales para participar en el concurso para la adquisición del
programa mochila escolar gratuita, útiles escolares, unidades médicas móviles,
bibliotecas y restaurantes escolares, como se desprende del informe de auditoría y
de la propia distribuidora DILIPA, constante a fojas 1486 del proceso de instancia;
al contrario, se determinó que se adjudicó a la empresa Promotora de Intercambio
S.A., el contrato en mención, por un total de cuarenta millones de dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica. Lo único que se hizo, a criterio de Contraloría
con el informe de auditoría, con relación a la Comisión técnica nombrada por la
Ministra de Educación y Cultura para el estudio comparativo de las ofertas se
concluyó que se realizó únicamente a los insumos que lleva la mochila escolar, no
así a los demás programas que incluye la oferta y el contrato; por otra parte la
comparación que realiza la Comisión Técnica, con facturas de casas comerciales
de ciertos útiles DILIPA, PACO, SUPERMAXI, en base a sus precios normales de
mercado corriente, frente a la propuesta de la firma promotora de intercambio, es
inapropiada14. Consecuentemente, se determinó que el Ministerio de Educación y
Cultura no invitó a personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras a
presentar propuestas.
Se determinó también, que no se cumplió con lo establecido en los Art. 14 y 16 de
la Ley de Contratación Pública, que señala como requisito previo para iniciar
cualquier procedimiento precontractual que la entidad deberá contar con los
13
Ibídem, fs. 73 14
Ibídem, fs. 73 vta.
21
respectivos estudios, diseños, incluidos planos y cálculos, especificaciones
generales y técnicas, debidamente concluidos, recibidos previa fiscalización; para
el respecto debe constar con un dictamen de aplicación de degradación
tecnológica emitido por la comisión ecuatoriana de bienes de capital; particular que
a criterio del Juzgador, no existe dicha justificación.
De igual manera, se dilucidó que el contrato celebrado entre las partes, no contó
con el aval –autorización- previa y expresa de la Subsecretaria General de
Planificación para iniciar negocios o gestiones de créditos externos. El decreto 195
de quince de octubre de 1996, con el cual se establece la mochila escolar, en su
artículo 2 dice: para el financiamiento de la mochila escolar gratuita, el Ministro de
Finanzas y Crédito Público actuará conforme lo establecido en los artículos
cuarenta y cinco de la ley de presupuestos del sector público, 22, 24, 48 y demás
pertinentes al endeudamiento público externo que constan en la ley orgánica de
administración financiera y control15. También, se debe contar con los respectivos
estudios de prefactibilidad o factibilidad, los cuales no se los realizó, según del
análisis de la sentencia.
Además, la sentencia impugnada tomó en cuenta el informe dictado por la
Contraloría General del Estado16, del estudio comparativo entre los precios
ofertados por la empresa Promotora de Intercambios S.A., perjudicando al Estado
ecuatoriano en USD $ 14.388.00, con relación al rubro de la mochila escolar de
USD $ 11,99.
15
Fundamento esgrimido por la auditoria de la Contraloría General del Estado, Ibídem, fs. 74 vta. 16
Fs. 5619 del proceso de instancia.
22
Se tomó en cuenta, el estudio comparativo de los precios de mercado, realizado
por la Comisión de Fiscalización y Control Político del ex Congreso Nacional17: “De
lo expuesto en los cuadros que anteceden se puede observar la existencia de un
precio mayor en la contratación de la mochila escolar gratuita y su contenido entre
la empresa Promotora de Intercambio S.A., y aquellas proformas referenciales de
empresas nacionales. En el primer día existiría un precio superior de US $ 13.
224.000, y en el segundo caso la diferencia ascendería a US $ 10.140.000 en
perjuicio directo al Estado ecuatoriano equivalentes a 44.062.368.000 sucres y
33.786.480.000 sucres respectivamente”
Consecuencia inmediata de lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia, se
determinó que la doctora Sandra Correa León, al no cumplir las disposiciones de la
Ley de Contratación Pública y su Reglamento, favoreció a la empresa contratista
Promotora de Intercambio S.A., en perjuicio del Estado, configurándose el delito de
peculado tipificado en el articulo 257 del Código de Procedimiento Penal, al
demostrarse que en la contratación pública, realizada en perjuicio de los dineros
del Estado, intervinieron funcionarios públicos; que ha existido abuso de dineros
públicos, pues se ha contratado la compraventa de bienes, sin sujetarse a la ley,
mediante la contratación de un préstamo externo.
Esto último es lo más importante, al señalar que en el presente caso se tomó en
consideración la vulneración de la normativa legal con relación al endeudamiento
externo conforme consta de los informe de la Contraloría General del Estado y de
la Comisión de Fiscalización del Congreso y de toda prueba documental anexada
en el presente caso. Los actos cometidos por la doctora Sandra Correa León
consisten en el abuso de dineros públicos. El doctor Francisco Pérez Borja
17
Fs. 1973, 1987-1989, del proceso de instancia
23
refiriéndose al sentido de la expresión “hubiera abusado” que contiene el texto del
articulo 257 dice: “El abuso general es el uso indebido de una cosa…”.- el tipo
penal de peculado, de acuerdo a los elementos normativos aplicables al caso,
consiste en la conducta atribuible al funcionario o empleado público, y además, a
cualquier persona encargada de un servicio público, que hubiere abusado de los
recursos públicos, que pueden ser fondos, documentos, o efectos inmobiliarios,
que estuvieren en su poder o virtud o en razón de su cargo; en la especie, la
procesada en su calidad de Ministra de Educación y Cultura, con los hechos
descritos en la parte expositiva de esta decisión, aparece indudablemente
realizando una serie de acciones que demuestran el acto de disposición arbitraria
porque al mismo tiempo que existe un sobreprecio, lo cual va en perjuicio de la
causa pública, beneficia en forma ilícita y correlativa a la empresa adjudicataria que
obtuvo tal beneficio por la decisión contraria a la ley de la procesada, actuando en
su calidad de Ministra .- por lo dicho, evidentemente, la encausada actuó de forma
directa y principal en los hechos, motivo de este proceso, de manera que de
conformidad con el artículo 42 del Código Penal es autora del delito de peculado.-
con tales antecedentes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara a la doctora Sandra
Isabel Correa León, cuyos datos personales constan de autos, autora del delito
previsto en el artículo 257, inciso primero, del Código Penal, sancionado en la
época en que se cometió la infracción con la pena de reclusión mayor ordinaria de
4 a 8 años; y de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 del mencionado Código,
en razón de que existe a su favor una sola atenuante de carácter trascendental
conforme consta de los certificados agregados al proceso de fojas 7378vta. a
7389, y por tratarse de una persona cuyos antecedentes no revelan peligrosidad,
24
no habiendo agravantes no constitutivas o modificatorias de la infracción, se le
impone la pena modificada de tres años de reclusión menor ordinaria”18.
Es conocido entonces, que toda sentencia consta de tres partes, y es obvio que
estas tienen la misma importancia y son congénitas, pues no se concibe incluso
desde un punto de vista lógico que al momento de resolver en una sentencia se
tenga que tomar en cuenta solamente una de ellas. En el caso sub judice, lo que
hizo el Dr. Jaime Velasco, ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia, con
relación al reportaje de Freddy Ehlers y Juan Carlos Calderón fue mencionarlo en
la parte expositiva de la sentencia como un antecedente; en ningún momento hace
mención como fundamento de prueba, mucho menos, la considera como prueba
relevante.
Se evidencia, entonces, que el ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al
expedir la sentencia de fecha 12 de enero de 2007, se basó en los fundamentos
fácticos y legales, los mismos que se encuentran detallados en los considerandos
cuarto y quinto de la sentencia; no es correcta la afirmación de la recurrente al
señalar que fue condenada en base a testigos e informes falsos, esto en referencia
a los reportajes y testimonios de Freddy Ehlers y Juan Carlos Calderón;
consecuentemente, los certificados emitidos por el Consejo de la Judicatura y
Ministerio de Educación19 en nada sirven para determinar que el Juzgador que
18
Sentencia impugnada. Fs. 76 del proceso sustanciado en la Corte Nacional de Justicia. 19
Oficio No. 057-DNP-CJT-EA, de 13 de enero del 2012, expedido por Fernando Yépez Villacís, Director Nacional de Personal del Consejo de la Judicatura; Oficios No. 000008-DNRH-NPS-I y No. 000009- DNRH-NPS-I, emitidos por Hernán Toro, Director de Recursos Humanos, del Ministerio de Educación; Oficios No. 21199 DRH y No. 21152-DHR, dictados por Justo Maldonado Salazar, Secretario General de la Contraloría General del Estado; Oficios No. MF-DATH-2012 de 16 de enero de 2012, expedido por Leopoldo Paz, Director administrativo de Talento Humano, del Ministerio de Finanzas; Oficios No. 00540 FGE.DRH, de 17 de enero de 2012 y No. 01137-DRH, de 7 de febrero de 2012, emitidos por Patricio Vásconez, Director de Recursos Humanos de la Fiscalía General del Estado; Oficio No. SG-2012-0056, de 13 de enero del 2012, dado por
25
sentenció a la Dra. Sandra Correa León, lo haya hecho en base a testigos o
informes falsos.
Concatenando lo señalado, se debe tener presente, que la materialidad de la
infracción, como la responsabilidad de la recurrente, ya fue declarada en su
momento, en base a las pruebas actuadas por los sujetos procesales y analizadas
por el Juzgador; por lo que, es la nueva prueba la que debió demostrar lo
establecido en la causal 3 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal. Así
pues, por norma general, la falsedad de instrumentos (documentos o informes
periciales) o testimonios deben ser declarados por la autoridad competente para
que, tal falsedad, cause efectos jurídicos, siendo esta la forma para que se tenga
como cierta la afirmación de falsedad; particular no evidenciado en el caso
concreto.
Con relación a los certificados emitidos en su momento por el Consejo Nacional de
Educación Superior, hoy SENESCYT, que certifican la calidad de licenciada en
Ciencias Públicas y Sociales y Doctora en Jurisprudencia y Abogada de los
Tribunales y Juzgados de la República de la recurrente y el carnet emitido por el
Colegio de Abogados de Pichincha, no aporta ni justifica absolutamente nada con
relación al caso concreto; por tanto, resulta innecesario precisar, sobre
mencionados certificados.
En cuanto al certificado de responsabilidades administrativas, civiles e indicios de
responsabilidad penal No. 0067-SGEN-AC, de fecha: 07 de enero de 2013,
presentado como prueba por parte de la recurrente, en el cual se determinó que la
Guillermo Falconí Aguirre, Secretario General del Consejo de la Judicatura de Transición. Certificados en los cuales se determinó que Freddy Ehlers y Juan Carlos Vivanco, no eran funcionarios en dichas dependencias, menos aun son peritos registrados. Ver fs. 70-82 del proceso sustanciado en la Corte Nacional de Justicia
26
Dra. Sandra Correa León no tiene ninguna responsabilidad administrativa, ni tiene
predeterminación de responsabilidad civil culposa; tampoco responsabilidad
culposa y menos aun se ha establecido la existencia de indicios de
responsabilidad: de ninguna manera puede decirse que con ello se demuestra que
la recurrente no sea responsable del delito de peculado, por el cual fue
sentenciada; al contrario, lo que se demuestra es que la Dra. Sandra Correa León,
a la fecha 07 de enero de 2013, una vez cumplida la pena, actualmente, no consta
en el registro institucional –Contraloría General del Estado- con alguna
responsabilidad administrativa; absurdo sería que la Contraloría emita un
certificado con responsabilidades una vez que la persona a la que se declaró
responsable de un delito ha sido sancionada; el hacerlo, vulneraría el artículo 11.2
de la Constitución de la República, el cual manifiesta que ninguna persona será
discriminado por su pasado judicial.
En cuanto a los testigos presentados por la recurrente en la audiencia oral, pública
y contradictoria, de fecha 14 de marzo de 2013, estos nada nuevo aportaron en el
caso concreto; por lo tanto, no fue una prueba relevante para que proceda el
recurso de revisión presentado por la recurrente; recurso que es un medio
extraordinario y especial de impugnación de una sentencia condenatoria pasada
por autoridad de cosa juzgada, que tiende a demostrar con nuevas pruebas y
ajenas al proceso fenecido, el error de hecho de la sentencia impugnada, que
conlleva a la injusticia de la condena.
En tal virtud, con la revisión se realiza un juicio jurídico a un proceso judicial ya
concluido, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, terminada o fallada de manera
definitiva. A criterio de Orlando Rodríguez, el recurso de revisión tiene las
siguientes características: a) es independiente del proceso penal en el cual se
profirió el fallo cuestionado; b) es requisito de procedencia que las sentencias se
27
encuentren ejecutoriadas; c) procede por la iniciativa de una parte procesal que
actuó en el proceso fenecido; d) no se cuestiona la legalidad del fallo, sino que se
examina dentro del principio de taxatividad, los hechos o las circunstancias que
tornan viable remover los efectos de la cosa juzgada; y, e) responde a unos
principios que la rigen, por lo que no es de libre postulación.20
La impugnación constituye el desacuerdo del condenado con la sentencia; y, el
recurso el medio, camino o vehículo que permite la revisión del fallo de condena;
estos presupuestos deben cumplirse de forma simultánea en el acto procesal de
impugnación. Merece destacarse que Fernando de la Rúa, al hablar de la
naturaleza excepcional del recurso, señala respecto de su trámite: “Por esta vía se
procura, por excepción, rescindir sentencias pasadas en autoridad de cosa
juzgada, cuando se verifica fehaciente que alguno de los elementos que le dieron
fundamento es falso o distinto, de manera tal que pudo conducir al error judicial”21 y
añade: “Siempre procede por un grueso error en la fijación de los hechos
descubiertos con posterioridad a la sentencia firme impugnada”22. Es decir que la
trascendencia del recurso es de tal significado, que deja sin valor jurídico alguno al
fallo ejecutoriado, al verificarse en el recurso la causal invocada por el revisionista;
tanto que incide en el objetivo fundamental del ius puniendi Estatal, de preservar
bienes de especial significado, lo que es determinante para el pronunciamiento de
la Sala sobre el recurso interpuesto, sea lo suficientemente prolijo.
En este orden de ideas, es importante considerar que el Art. 360 del Código de
Procedimiento Penal establece seis causales para que proceda el recurso de
20
Orlando, Rodríguez: Casación y Revisión Penal, Evolución y Garantismo. Editorial TEMIS, S.A., Bogotá Colombia, 2008, p. 392 21
Fernando de la Rúa, La Casación Penal, ps. 371-372 22
Ibídem, p. 373
28
revisión. No obstante, en el presente caso, no se demostró las causales 3 y 4, que
fue el fundamento para que proceda o no el recurso interpuesto por la recurrente.
4.2.2. ¿La sentencia recurrida, vulneró o no derechos constitucionales?
Es sabido que en un Estado legalista, positivista, como lo fue en su momento el
estado ecuatoriano, predominaba esencialmente lo que establecía la ley, dejando
en segundo plano la Constitución; pensamiento obsoleto en el nuevo Estado
Constitucional de Derechos y Justicia, desde 2008 que entro en vigencia con la
Constitución de la República.
Es importante hacer notar que a la Constitución de la República se debe interpretar
de manera abstracta-semántica y no literal; en este sentido, Agustín Grijalva23 tiene
a bien mencionar que la normativa constitucional, al señalar que la Corte
Constitucional es el máximo interprete de la Constitución de la República, no puede
sino entenderse que es máximo en relación a otros intérpretes, ningún órgano
puede ser máximo en relación a nada o nadie; en este sentido, la propia
Constitución de la República hace referencia a otros interpretes, así el principio de
efectividad, consagrado en el artículo 11.5, al señalar que: “en materia de
derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos,
administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más
favorezcan su efectiva vigencia” Por su parte, el artículo 426 de la Norma
Suprema, determina la aplicación directa de la Constitución de la República por
todas las personas, autoridades e instituciones incluyendo juezas y jueces.
23
Agustín Grijalva, Santiago Andrade, Claudia Storini, LA NUEVA CONSTITUCIÓN DEL ECUADOR, Estado, derechos e instituciones, Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador, Corporación Editora Nacional, Quito-Ecuador, 2009, p. 272.
29
Bajo este esquema, este Tribunal, señala que la sentencia expedida por el Dr.
Jaime Velasco, ex presidente de la Corte Suprema de Justicia, no vulneró ningún
derecho constitucional, en especial, respetó el debido proceso, garantizado
actualmente en el artículo 76 de la Constitución de la República, siendo un
principio elemental, que comprende un conjunto de derechos en favor de las
ciudadanas y ciudadanos, y que establece las condiciones para que se respete
esta garantía que son de carácter sustantivo y procesal, que deben cumplirse en
procura de quienes sean sometidos a juicio, gocen de las garantías para ejercer su
derecho de defensa y obtener de los órganos judiciales y administrativos un
proceso justo, pronto y transparente.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la aplicación de
las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes
instancias que integran el poder judicial sino que deben ser respetadas por todo
órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional.
Este derecho constitucional esta orientado a limitar al poder político. Su
fundamento radica en impedir que cualquier decisión de la autoridad, que
amenace, afecte o lesione algún derecho fundamental de las personas, pueda
asimilarse como legítimo si ha vulnerado las reglas del debido proceso. El debido
proceso sustancial abarca una conceptualización de prevención, en tanto controla
que el gobierno (administración y legislación) no se exceda en la discrecionalidad y
por el contrario se fortalezca y aplique el principio de razonabilidad24. La validez
24
Osvaldo Gozaíni; Derecho Procesal Constitucional, El Debido Proceso; Rubinzal-Culzoni Editores; Buenos Aires; 2004; Págs. 25, 28 y 29.
30
procesal encuentra su fundamento en el debido proceso, su violación atenta la
seguridad jurídica y los derechos de las personas en un proceso determinado25.
Tampoco se evidencia vulneración del derecho constitucional a la defensa, el cual
es un pilar fundamental del debido proceso, se trata de aquel principio jurídico
procesal o sustantivo por el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías
mínimas para asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, además
de entregarle la oportunidad para ser oído y hacer valer sus pretensiones frente a
la Jueza o Juez. El desarrollo del derecho de defensa en el ámbito constitucional y
en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos
constriñen a que nadie puede ser privado de los medios necesarios para proclamar
y hacer respetar sus derechos en el desarrollo de un proceso legal, equilibrando en
lo posible las facultades que tiene el sujeto procesal accionante como el defensivo,
básicamente para contradecir la prueba de cargo, aportar medios de prueba que
consoliden su condición y a impugnar las decisiones legales que le sean contrarias,
objetivo político de un Estado constitucional de derechos y justicia26. El derecho de
defensa es una norma con jerarquía constitucional, legítimo para todo tipo de
proceso, emanado de los valores de seguridad jurídica y de igualdad de
oportunidades para acceder a una recta administración de justicia; permite que el
accionado pueda ser oído, hacer valer sus razones, ofrecer y controlar la prueba e
intervenir en la causa en pie de igualdad con la parte actora27.
De la revisión del proceso se verifica que las partes han participado dentro del
procedimiento penal por peculado. Materialmente no se encuentran acciones u
25
Sentencia No. 1169-10-EP, de la Corte Constitucional de Ecuador. 26
Orlando Rodríguez; La Presunción de Inocencia; Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez; Segunda Edición Reimpresión; Bogotá-Colombia; 200; Pág. 519 y 520. 27
Jorge Vásquez; Derecho procesal penal, 2 tomos; Editorial Rubinzal-Culzoni; Buenos Aires; 1995; Págs. 396 y 528 respectivamente.
31
omisiones que hayan afectado los principios de igualdad entre las partes y
celeridad por parte de los juzgadores.
QUINTO: RESOLUCIÓN.
En mérito de lo expuesto, al tenor de los fundamentos fácticos, jurídicos y
constitucionales y no habiéndose justificado por parte de la ciudadana Sandra
Correa León lo señalado en las causales 3 y 4 del artículo 360 del Código de
Procedimiento Penal, invocadas para la interposición del presente recurso, este
Tribunal de la Sala Penal de la Corte Nacional, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE
LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, por unanimidad declara
IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto. Ejecutoriada la presente,
devuélvase el expediente a la Autoridad de origen.- Actúe la Dra. Martha Villarroel
Villegas, en calidad de Secretaria Relatora encargada. HÁGASE SABER,
CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE. F) Dr. Wilson Merino Sánchez. JUEZ NACIONAL
PONENTE, Dra. Ximena Vintimilla Moscoso JUEZA NACIONAL, Dra. Zulema
Pachacama Nieto, CONJUEZA NACIONAL, Certifico: f) Dra. Martha Villarroel
V., Secretaria Relatora (e).
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