Juicio No. 03282-2021-00301 CANTON' y,UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE PENAL CON SEDE EN ELI C^ArVfi^0 TJ
CAÑAR DE CAÑAR. Cañar, lunes 13 de septiembre del 2021, las 14h2&. ^jjSTOS:
Agréguese al proceso el escrito que presenta Xavier Isidoro Pichisaca Chogllo, en su ciHitlad de
Vicepresidente el Sector Narrio de la Comuna Quilloac. Alexandra Vélez Rodas en mi calidad de
Jueza de la Unidad de la Unidad Multicompetente Penal con Sede en el Cantón Cañar, con
fundamento en los artículos 428 de la Constitución de la República del Ecuador, 142 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y las reglas jurisprudenciales
contenidas en la sentencia No. 001-13-SCN-CC, suspendo de oficio la tramitación de la causa No
03282-2021-00301 y procedo a remitir el expediente en consulta a la Corte Constitucional, para que
en el ejercicio de sus competencias resuelva sobre la constitucionalidad de las normas que a
continuación se exponen: PRIMERO: La presente causa se da inicio por Inhibición presentada por el
señor Doctor Xavier Cárdenas Flores, Fiscal del Cañar; expediente que llega a mi conocimiento
mediante Oficio No. Fpcnr-cañar-2021-001174-0, por tratarse de una presunta de una presunta
contravención de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, resultando ofendida la
señora MARÍA JACOBA LOJA GUAMÁN, por parte su conviviente JOSÉ MANUEL
MAVANCELA ACERO. En el auto inicial se dispuso las medidas de protección contenidas en el
artículo 558 numerales 2,-3, y 4 del COIP; se ha dispuesto la intervención de la Oficina Técnica de la
Unidad, para que realicen el informe médico, de trabajo social y la valoración psicológica a favor de la
víctima. Mediante oficio Nro. 01011-2021-UJMPCC suscrito por el Abg. Rafael Pesantez, secretario
de la Unidad Multicompetente Penal del Cantón Cañar, remite el proceso 03282-2021-00308, con la
inhibición presentada por el Dr. Jorge Molina Barahona, Juez titular de la causa 03282-2021-00308, la
misma que se acepta por ser legal y procedente, donde ha comparecido mediante denuncia por
presunta VIOLENCIA CONTRA LA MUJER O MIEMBROS DEL NÚCLEO FAMILIAR,
presentada por la señora MARÍA JACOBA LOJA GUAMÁN, en contra de su esposo JOSÉ
MANUEL MAY ANCELA ACERO, contemplada en el artículo 159 del COIP; la suscrita ordena la
acumulación del proceso No. 03282-2021-00308 al proceso principal signado con el
No.03282-2021-00301, verificándose que el juez que se encontraba a cargo de la causa No.
03282-2021-00301, ha convocado audiencia de juzgamiento para el día MIÉRCOLES 11 DE
AGOSTO DEL 2021, A LAS 09H00. Comparece mediante escrito el denunciado y autoriza al Abg.
José Enmanuel Chimbo, y anuncia prueba. Posterior presenta escrito que obra a fojas 79 hasta la 81,
suscrito por el Sr. Xavier Isidoro Pichasaca Chogllo, Vicepresidente del Sector Narrio, solicitando
declinación de competencia y el juez encargado del despacho de la titular abre término probatorio de
conformidad al Art. 345 del COFJ. Comparece mediante escrito María Jacova Loja Guamán,
indicando que no desea someterse a la justicia indígena, pues no se considera como tal. SEGUNDO:
Al tratarse de una contravención contra la mujer y miembros del núcleo familiar, tipificada en el art
• )
159. sujeta a PROCEDIMIENTO EXPEDITO, de conformidad con los artículos 641, 642 y 643 del Código Orgánico Integral Penal; la presunta víctima MARÍA JACOBA LOJA GUAMÁN, aplicando
' lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República ¿‘Toda persona tiene derecho al acceso
' gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con
sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión" El
artículo 78 de la Constitución de la república textualmente indica: Las víctimas de infracciones
penales gozarán de protección especial, se les garantizará se no revictimización, particularmente en la
obtención y valoración de las pruebas y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de
intimidación. Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el
conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no
repetición y satisfacción del derecho violado. Se establecerá un sistema de protección y asistencia a
víctimas, testigos y participantes del proceso. Nuestra Constitución de la República determina al
Ecuador como un estado de derechos y Justicia y en esta razón en su Art. 35 dentro de los grupos de
atención prioritaria ubica a las víctimas. Art. 35.- “...La misma atención prioritaria recibirán las
situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil,
)
personas endesastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en
condición de doble vulnerabilidad..." presenta la denuncia en contra de su esposo JOSE MANUEL
MAYANCELA ACERO, relatando “ que el 7 de julio del 2021, a eso de las 07hl0 llegamos con mi
esposo, hoy denunciado al sector denominado Pucunshi Comunidad Quiloac, una vez que recorrimos
el mismo me indico los linderos, sin que mediara problema alguno me cogió del brazo y me llevo a
que existe al lado del predio y que estaba desocupada, acto seguido el denunciado con
empujones me bota a piso u procede a patearme en mi cuerpo, posterior subirse en mí y con sus manos
cogerme la garganta con su rodilla en mi estómago saca de su pie un cuchillo y procede a lastimarme
en mi cintura, a la altura del ceno, y más todo del lado izquierdo. Al no soltarme procedí a pedirle de
favor que no me agreda, que jamás le voy a dejar solo, que no lo voy a denunciar, solicitándole que
hablemos, esto para que no me siga lastimando, al estar descuidado procedo a empujar la puerta y
escaparme a pedir ayuda, en ello me encontré con mi suegra la señora la señora María Acero, quien
procedió llevar al Hospital Luis F. Martínez.” El señor Xavier Isidoro Pichasaca Chogllo,
comparece en su calidad de Vicepresidente el Sector Narrio de la Comuna Quilloac, indicando
el Sector Narrio de la comuna Quilloac, nos encontramos estructurados territorialmente.
una casa
\
me
queorganizativamente y culturalmente desde tiempos inmemoriales como tales, estamos constituidos en
consejo de gobierno como autoridades comunitarias legales, constitucionales y consuetudinarias
investidos de jurisdicción y competencias, por tanto ejercemos la justicia comunitaria conforme al art.
171 de la Constitución en todos los casos presentados dentro de nuestro territorio. El Consejo de
Gobierno del Sector Narrio de la Comuna Quilloac, conforman 17 personas, fueron electas en
asamblea general ordinaria y se encuentran en funciones para el periodo enero 2020 a enero 2022.
Poniendo en conocimiento de esta juzgadora que, han abocado conocimiento un caso de problema
familiar entre los esposos José Manuel Mayancela Acero y María Jacova Loiá ^íiamán, _evejito O suscitado en la mañana del 7 de julio del presente año; luego de los acontech li^tosy^a^
Manuel Mayancela Acero puso una denuncia por escrito el mismo día, dirigida ?f^)residente del
Consejo de Gobierno del sector Narrío, quien mediante comunicación, delego) para la' /
Vicepresidencia; posteriormente se realizó una asamblea ordinaria el día sábado 10 de julT
los puntos del orden del día se puso en conocimiento del sector, la petición del señor José Manuel
Mayancela Acero; ante lo cual, la'asamblea por unanimidad acogió el caso para resolver en justicia
indígena, con varias sugerencias se encargó al Consejo de Gobierno para que procedan conforme a la
costumbre y tradición en estos casos. Indica que se encuentra avanzado el proceso en esta jurisdicción
indígena, por consiguiente, se constata que se previno de conocimiento de este caso antes que la
jurisdicción ordinaria, en tal razón corresponde legalmente, constitucionalmente y
consuetudinariamente la jurisdicción y competencia de este caso a la justicia comunitaria del sector
Narrío de la comuna Quillóac. Solicita la declinación de competencias de la Justicia Ordinaria que su
autoridad conoce sobre el caso del juicio Nro. 03282-2021-00301, en favor de la Justicia Comunitaria
del Sector Narrío de la Comuna Quillóac, en razón de los hechos, los procesos, los procedimientos y
las normas legales antes desarrolladas; me permito puntualizar la petición, se proceda conforme al
artículo 345 del Código Orgánico de la Función Judicial. Adjunta como prueba los siguientes
documentos: comunicado de fecha 7/7/2021, suscrito por José Manuel Mayancela Acero; Comunicado
de fecha 8/7/2021 suscrito por José Enmanuel Chimbo Tenelema; Documento de certificación de
secretaría del sector Narrío, suscrita por María Narcisa Mayancela; Copia certificada del Acta de
elección del actual Consejo de Gobierno del Sector Narrío de la Comuna Quillóac; dos fotocopias de
notificaciones judiciales; y, copia de cédula del compareciente. TERCERO: Conforme el Art. 82 de
la Constitución de la República del Ecuador, establece: “El derecho a la seguridad jurídica se
fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras,
públicas y aplicadas por las autoridades competentes”; el Art. 169 determina: “El sistema procesal es
un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de
simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas
las garantías del debido proceso”. El mismo texto constitucional en su artículo 11 establece que: “El
Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada
administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de
los principios y reglas del debido proceso”. El artículo 428 de la carta magna establece: “Cuando una
jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la
Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más
favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en
consulta el expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días,
resolverá sobre la constitucionalidad de la norma”. La misma norma en el artículo 76 se establece las
garantías al debido proceso estando entre estas: “...3.- Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un
I
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)
omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal,
administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la
ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del
trámite propio de cada procedimiento”; normas que determinan la obligación de los administradores
de justicia de verificar el estricto cumplimiento de la normativa vigente, lo que a la par da seguridad
a los sujetos procesales en la tramitación de las causas. El Código Orgánico de la Función Judicial
su artículo 28 establece el “PRINCIPIO DE LA OBLIGATORIEDAD DE ADMINISTRAR
JUSTICIA. Las juezas y jueces, en el ejercicio de sus funciones, se limitarán a juzgar y hacer que se
ejecute lo juzgado, con arreglo a la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos
humanos y las leyes de la República. No podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los
asuntos de su competencia por falta de norma u oscuridad de las mismas, y deberán hacerlo con
arreglo al ordenamiento jurídico, de acuerdo a la materia”. El artículo 130 N. 1, 2 y 13 del mismo
cuerpo leaal determina las "FACULTADES JURISDICCIONALES DE LAS JUEZAS Y
JUECES.-Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de
acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo
tanto deben: 1. Cuidar que se respeten los derechos y garantías de las partes procesales en los juicios;
acto u
en
- ^
2. Velar por una eficiente aplicación de los principios procesales; 13. Rechazar oportuna y
fundamentadamente las peticiones, pretensiones, excepciones, reconvenciones, incidentes de cualquiermanifiesto abuso del derecho o evidenteclase, que se formulen dentro del juicio que conocen, con
fraude a la ley, o con notorio propósito de retardar la resolución o su ejecución. Igualmente tienen el
deber de rechazar de plano los escritos y exposiciones injuriosos, ofensivos o provocativos, sin
perjuicio de la respectiva sanción;...”. El artículo 157 establece que: "LEGALIDAD DE LA
COMPETENCIA.- La competencia en razón de la materia, del grado y de las personas estáEl artículo 225 del mismo Código Orgánico de la Funcióndeterminada en la ley”.
Judicial determina: “COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES DE GARANTIAS \
PENALES 1.- Garantizar los derechos de la persona procesada y de la víctima durante las etapaslas facultades y deberes que le otorga la ley. Nuestra Constitución de la
al Ecuador como un Estado Constitucional deprocesales, conforme conRepública del Ecuador, en al artículo 1 reconoce
derechos y justicia social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural plurinacional y
laico (...)”; ahora bien en el Ecuador la declaración en el artículo invocado sobre el carácter de
pluricultural y multiétnico del Estado. La plurinacionalidad admite un concepto de nación que
el derecho de las personas a identificar su pertenencia, con una cultura determinada. El
término plurinacionalidad hace mención a la convivencia de varias naciones culturales o pueblos
étnicamente distintos dentro de una gran nación; Según Trujillo “el reconocimiento de los pueblos
indígenas como sujetos de derechos cuyo ejercicio implica la existencia en el país de diversos sistemas
normativos, que hace claro que las normas, costumbres y autoridades indígenas constituyen y generan
derecho diverso y autónomo del derecho estatal, aunque articulando a éste en los términos que la
reconoce
un
constitución establece”. Por otro lado, la interculturalidad, más que una categoría rdacíbnajljj^f^ft^ ^Estado, está vinculada directamente con la sociedad, en la medida en que la intinflHtu?kí»$8^no ~p
\ . rapunta al reconocimiento de grupos étnicos-culturales, sino a las relaciones y arti^ul^^nes entre ^ /
i$i cívica. /estos pueblos heterogéneos y con otros grupos sociales y entidades que coexisten en la
De esta forma, para que la plurinacionalidad se desarrolle positivamente necesita de la
interculturalidad; mientras que, por otro lado, el principio de Estado Unitario refiere a una nación
dirigida por un gobierno central, con poderes plenos sobre el territorio nacional y con una democracia
sustentada en la ciudadanía única, sin que aquello implique restricciones a los derechos colectivos de
cada grupo étnico y al sentimiento de pertenencia de las personas a una comunidad étnico-cultural
determinada. En tal razón, las características de plurinacionalidad e interculturalidad no contradicen el
concepto de Estado unitario, sino el concepto de Estado homogéneo. El pluralismo jurídico representa
a la coexistencia de dos o más sistemas jurídicos dentro de un mismo Estado. Cabe aquí remitirnos al
artículo 171, de la Constitución de la República que dispone: "Las autoridades de las comunidades,
pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones
ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación y
decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la solución
de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los derechos humanos
reconocidos en instrumentos internacionales.. El Estado garantizará que las decisiones de la
jurisdicción indígena sean respetadas por las instituciones y autoridades públicas. Dichas decisiones
estarán sujetas al control de constitucionalidad. La ley establecerá los mecanismos de coordinación y
cooperación entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria. Esta juzgadora se ha visto
impedida de resolver la presente causa pues tiene duda razonable en virtud que la autoridad indígena
indica que el Sr. José Manuel Mayancela Acero, puso una denuncia por escrito, dirigida al presidente
del Consejo de Gobierno del sector Narrío, delegándose el caso para la Vicepresidencia; quienes han
realizado una asamblea ordinaria el día sábado 10 de julio, acogiendo la asamblea por unanimidad el
caso para resolver en justicia indígena, conforme a la costumbre y tradición en estos casos. Ahora bien
el numeral 2 del artículo 11 de la Constitución de la República dispone todas las personas son iguales
y gozaran de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por
ninguna razón, implicando que el Estado adoptara medidas de acción afirmativa que promuevan la
igualdad real en favor de los titulares de los derechos que se encuentran en situación de desigualdad.
De la misma manera el numeral 4 del artículo 11 de la ibidem señala que ninguna norma jurídica
podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales; el Art. 35 de la
Constitución señala.- Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres
embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de
enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los
ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo,
las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos.
7
El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad. El Art. 70
ibidem.- El Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres,
a través del mecanismo especializado de acuerdo con la ley, e incorporará el enfoque de género en
planes y programas, y brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público.
La garantía normativa determinada en el Art. 78 de la CRE. sobre las víctimas señala Art. 78.- Las
víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les garantizará su no
revictimización, particularmente en la ’obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de
cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos para una reparación
integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución,
indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado. LA LEY
ORGÁNICA INTEGRAL PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER en su Art. I determina el Objeto de la ley. El objeto de la presente Ley es prevenir y erradicar
todo tipo de violencia contra las mujeres: niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores, en
toda su diversidad, en los ámbitos público y privado; en especial, cuando se encuentran en múltiples
situaciones de vulnerabilidad o de riesgo, mediante políticas y acciones integrales de prevención,
atención, protección y reparación de las víctimas; así como a través de la reeducación de la persona
agresora y el trabajo en masculinidades. Se dará atención prioritaria y especializada a las niñas y
adolescentes, en el marco de lo dispuesto en la Constitución de la República e instrumentos
internacionales ratificados por el Estado ecuatoriano. El Art. 2.- Finalidad. Esta Ley tiene como
finalidad prevenir y erradicar la violencia ejercida contra las mujeres, mediante la transformación de
los patrones socioculturales y estereotipos que naturalizan, reproducen, perpetúan y sostienen la
desigualdad entre hombres y mujeres, así como atender, proteger y reparar a las víctimas de violencia.
Y el Art. 3.- Ámbito. La presente ley será de aplicación y observancia por toda persona natural y
jurídica que se encuentre o actúe en el territorio ecuatoriano. Prácticamente toda la doctrina es
unánime en reconocer los derechos de las mujeres sobre la base del principio de igualdad. CUARTO:
identificación de los Enunciados Normativos Cuya Constitucionalidad se Consulta: Del análisis
que se ha dado viene el planteamiento de la duda sobre la Constitucionalidad de las normas: Con toda
la normativa planteada, es obligación de todo servidor público el respetar el debido proceso,
conforme manda el texto constitucional, como una garantía a todas las partes procesales, lo que
conlleva a darle a cada causa el trámite propio determinado para cada procedimiento, en el caso en
análisis cabe preguntarse: ¿las normas materia de esta consulta específicamente el artículo 171 de la
Constitución de la República, restringe el derecho de las víctimas de violencia contra la mujer o
miembros del núcleo familiar? Más aun cuando la presunta víctima la señora María Jacova Loja
Guamán, indica que no desea someterse a la justicia indigna, pues no se considera como tal. En este
orden de ideas, esta autoridad en aplicación de lo que dispone el Art. 428 del texto
constitucional y 141 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control, Constitucional, con
la finalidad de que se proceda con el CONTROL CONCRETO DE CONSTITUCIONALIDAD.
c/anb /í^rÚs^o
victimasrespecto a garantizar la aplicación de disposiciones jurídica, en cuanto a los derecho^ dQa videntro de los procesos judiciales de Violencia contra la Mujer o Miembros del Núcleo
cita el Art. 35, 70 y 78 de la Constitución de la República; artículo 1, 2,' /,r; como
y 3 de la Le ^gánicaIntegral para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra la Mujer; podrían ser conocidos y resueltos por
las autoridades indígenas en aplicación del artículo, en relación con la disposición del Art. 142 de la
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales 7 Control Constitucional, en su inciso segundo que En consecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólo si tiene duda
razonable y motivada de que una norma jurídica es contraria a la Constitución
establece: “
o a los instrumentosinternacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en
la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la CorteConstitucional, la que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días resolverá sobre laconstitucionahdad de la norma.”; y considerando que existe la imposibilidad de
algún mecanismo de interpretación constitucionalrecurrir a
)razonable que justifique la aplicación de la
norma controvertida, al respecto esta Autoridad establece que EXISTE LA DUDA RAZONABLE en
relación a la constitucionalidad del artículo Art. 35, 70 y 78 de la Constitución de la República;
articulo 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra la Mujer;
en relación si las autoridades indígenas del Sector Narrio de la Comuna Quilloac, podrían o nosolucionar conflictos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, conforme el art 171
de la Constitución de la República; pues se presume restringe los derechos de las víctimas de violenciaen esta consideración SE SUSPENDE LAcontra la mujer o miembros del núcleo familiar,
TRAMITACIÓN DE LA CAUSA, y se dispone elevarse en CONSULTA el expediente ante la CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, en atención al Art. 428 de la constitución y 142 de
la LOGJCC; por lo que deberá remitirse en copias debidamente certificadas del proceso; además sedispone enviarse en sobre debidamente cerrado la causa a la Sala de Admisión de la CorteConstitucional, para su trámite. HÁGASE SABER y CÚMPLASE.
VELEZ LEONOR ALEXANDRA JUEZ
En Cañar, lunes trece de septiembre del dos mil veinte y uno, a partir de las catorce horas ycincuenta y cuatro minutos, mediante boletas judiciales notifiqué el AUTO que antecede a:
LO JA GUAMAN MARIA JACOVA en la casilla No. 67 y correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 0302030655 del Dr./Ab.
NILO
PAÚL SIGÜENCIA NARVÁEZ. MAYANCELA ACERO JOSE MANUEL, XAVIER
ISIDORO PICHASACA CHOCELO, VICEPRESIDENTE DEL SECTOR NARRIO en la
casilla No. 192 y correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No.
0301061370 del Dr./Ab. JOSÉ ENMANUEL CHIMBO TENELEMA. DEFENSORIAelectrónico [email protected],PUBLICA en la casilla No. 73 y correo
[email protected]. Certifico: S%\
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ÓZA LOURDES MAGDALENAaiu O.
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