Foro Internacional
ISSN: 0185-013X
El Colegio de México, A.C.
México
Benito Sánchez, Ana Belén
Poder judicial, accountability legal y transición a la democracia en España
Foro Internacional, vol. XLIX, núm. 1, 2009, pp. 163-199
El Colegio de México, A.C.
Distrito Federal, México
Disponible en: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=59921018006
Cómo citar el artículo
Número completo
Más información del artículo
Página de la revista en redalyc.org
Sistema de Información Científica
Red de Revistas Científicas de América Latina, el Caribe, España y Portugal
Proyecto académico sin fines de lucro, desarrollado bajo la iniciativa de acceso abierto
Foro Internacional 195, XLIX, 2009 (1), 163-199
Poder judIcIaL, AccountAbility LegaL y transIcIón a La democracIa en esPaña
Ana Belén Benito Sánchez*
Introducción
En 1974 se inicia la denominada “Tercera Ola Democratizadora” (Hun-tington, 1994), un proceso de transición a la democracia en el que más de una treintena de países de América Latina, Asia, sur y este de Europa ponen fin a sus regímenes autoritarios. En el caso de España, este proceso se inicia en 1975 con la muerte de Franco, se formaliza con la Constitución de 1978, se afianza tras el fallido golpe de Estado de 1981 y finaliza con el primer mandato socialista del gobierno de Felipe González en 1985.
A pesar de la similitud de condiciones respecto a otros países del entor-no, la transición política y la consolidación democrática en España fueron únicas por las motivaciones y creencias de los líderes políticos que la pro-movieron (Alexander, 2001). Gracias al consenso se pudieron enfrentar los profundos conflictos existentes. Sin embargo, esto no fue obra exclusiva de las élites políticas, ya que el activismo social, cultural y religioso jugó un papel decisivo a la hora de definir estrategias y traducir políticamente, a través del diálogo, la sustitución del viejo orden dictatorial (Pita Broncano, 2003, p. 456). La literatura sobre el tema ha resaltado las peculiaridades de la transición española, el papel de los actores políticos y el peso de las instituciones en ese proceso, destacando la continuidad de los principa-les organismos del régimen dictatorial, en los que no hubo depuración:
* Este trabajo nace de la colaboración como asistente de investigación en el proyecto “Impacto del activismo judicial en el derecho y la política: el caso de Jueces para la Democra-cia” durante el curso académico 2006-2007. Dicho proyecto fue dirigido por Lisa Hilbink, be-caria Fulbright de la Universidad de Minnesota y profesora visitante en el Instituto de Iberoamérica (Universidad de Salamanca) y en el Centro de Estudios Avanzados en Ciencias Sociales (ceas-Fundación Juan March). La autora agradece su orientación, valiosos comenta-rios y disposición incondicional.
164 Ana Belén Benito Sánchez FI XLIX-1
fuerzas armadas y de seguridad,1 la administración pública y el sistema judi-cial.2 El problema fundamental de la transición a la democracia fue “conso-lidar el nuevo sistema, afianzar sus apoyos, resolver los grandes problemas históricos heredados […] y, al mismo tiempo, incorporar dentro del siste-ma democrático, sin traumas o nuevos conflictos civiles, las instituciones del régimen anterior” (Solé Tura, 1993, p. 290). Por lo tanto, el Poder Judi-cial se vio inmerso en un nuevo contexto democrático sin perder los ele-mentos configuradores del régimen autoritario anterior: aquiescencia y legitimación del statu quo, amparados por la supuesta neutralidad judicial, reflejo de un peculiar legalismo positivista colaborador (Hilbink, 2006).
Estas circunstancias sugieren los siguientes preguntas: ¿Cuáles fueron las estrategias utilizadas para depurar la institución judicial española del legado autoritario? Partiendo de la continuidad y la ausencia de ruptura en el seno de la magistratura española, ¿cómo se desarrolló el ejercicio de agente de control (accountability –o responsabilidad– legal) propio de esta institución en la etapa de la transición a la democracia? Se sostiene como hipótesis que la estrategia de depuración fue externa; una renovación des-de afuera por medio de dos mecanismos: 1) mecanismo legal: que consistió en la reforma de la Administración de Justicia y adaptación de la política judicial a los principios democráticos por medio de la Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial de 1981 y la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985. 2) Mecanismo político: el Tribunal Constitucional, un órga-no independiente y ajeno (formalmente) al Poder Judicial, desempeñó las tareas de outsider vigilante, liderando el proceso de acomodación democrá-tica de la justicia española. Bajo estas premisas se crea el clima que permi-tirá el ejercicio de las tareas de control que le son encomendadas al Poder Judicial constitucionalmente.
El objetivo de este trabajo es analizar las primeras manifestaciones de accountability legal por parte de la judicatura española durante los cinco primeros años de vida del Tribunal Constitucional en la recién estrenada etapa democrática (1981-1985). El examen de las cuestiones de constitucio-
1 El 23 de febrero de 1981 tuvo lugar un golpe de Estado promovido por el teniente coronel Tejero (encarcelado en 1978 por otra intentona golpista), el capitán general Milans del Bosch y el general Alfonso Armada, hombre de confianza del rey. En cuanto a las fuerzas de seguridad, se puso de manifiesto su falta de compromiso con las nuevas garantías proce-sales con ocasión del asesinato del militante de eta, José Ignacio Arregui, en 1981, a causa de las torturas de las que fue víctima en la Dirección de Seguridad. La destitución de los di-rigentes policiales implicados trajo consigo una serie de dimisiones “en solidaridad” con los torturadores.
2 Véanse los trabajos de Javier Tusell (1977 y 1991), Esperanza Illán (1998), Paloma Agui-lar (2001) y Pablo Castellano (2001) entre otros.
ENE-MAR 2009 Poder Judicial, accountability legal y transición 165
nalidad y los recursos de amparo darán cuenta del grado de compromiso democrático del cuerpo judicial español, en un momento de especial difi-cultad en cuanto a la inserción de las normas predemocráticas en el nuevo entramado jurídico. Por ello, los autos de planteamiento y los fallos de las sentencias son valiosos indicadores de la evolución en la mentalidad judi-cial que reflejan la superación del viejo legalismo positivista y la supuesta neutralidad.
El positivismo jurídico emerge con fuerza a finales del siglo xix en bus-ca de la construcción científica de lo jurídico (Merkel, 1899; Kelsen, 1981). Esta corriente niega la vinculación de la moral y la justicia al derecho, en una separación aséptica del “deber ser” que enfatiza el formalismo y la in-terpretación ahistórica. El impacto de esta ideología profesional en la con-formación de la judicatura como instancia de control ha sido estudiado por autores como Hilbink, quien a la luz del caso chileno demuestra que no sólo existe un activismo conservador, sino que una judicatura “apolítica” es el tra-je más conveniente para los regímenes autoritarios (Hilbink, 2007, p. 8).
En esta investigación sobre la transición del Poder Judicial, se aborda el estudio de caso desde la perspectiva teórica del Nuevo Institucionalismo Histórico (Peters, 2003; Thelen y Steinmo, 1992; March y Olsen, 1984). Se analizará cómo las peculiaridades del contexto político de la transición modelaron los objetivos y las estrategias de los actores, y cómo las variables institucionales de nivel intermedio (mecanismos legales: leyes orgánicas del Poder Judicial; y mecanismos político-institucionales: Tribunal Cons-titucional) condicionaron los primeros esfuerzos de accountability legal de la judicatura española. March y Olsen (1984) dieron nombre a este movi-miento que redescubría el papel destacado de la teoría institucional en la ciencia política, argumentando que las instituciones son más que simples espejos de las fuerzas sociales. Cambios en el contexto económico, social o político pueden alterar la aparente estabilidad (o inercia institucional), propiciando la reforma y superando las fricciones institucionales. Así ocu-rrió con la llegada del Partido Socialista al poder en 1982. Un nuevo esce-nario político que permitió articular las estrategias de depuración desde afuera. Una de las aportaciones del nuevo institucionalismo histórico es la identificación de los llamados “puntos de veto” (Immergut, 1992): áreas de vulnerabilidad institucional que provocan el fracaso de la innovación política. En esta investigación, los elementos conformadores de la mentali-dad judicial franquista son las restricciones institucionales que impidieron la renovación “desde dentro” y los principales obstáculos en el cambio de dirección de la política judicial.
La existencia de un Poder Judicial independiente que posibilita la ac-ción de monitoreo es una garantía institucional para el respeto efectivo
166 Ana Belén Benito Sánchez FI XLIX-1
de los derechos fundamentales y límite al ejercicio arbitrario del poder. Desde O’Donnell, el concepto de accountability, como expresión institucio-nalizada de la desconfianza, ha ocupado un lugar de atención prioritaria en la ciencia política. La existencia de estas actividades de control entre poderes se ha revelado fundamental a la hora de evaluar la calidad y na-turaleza de los regímenes democráticos: accountability y democratización van indisolublemente unidas. Los regímenes autoritarios, intrínsecamente hostiles a todo tipo de accountability, anulan las normas legales que la es-tablecen y hacen que la efectividad de los derechos civiles dependa de su conveniencia (O’Donnell, 2004, p. 26). En el caso del régimen franquista, la estrategia fue la propia de los gobiernos autoritarios: alejar de la juris-dicción ordinaria los asuntos de alto contenido político (Andrés Ibáñez, 1988, p. 66).
Entre las diferentes formas de monitorización de los poderes públicos destaca la accountability legal, que se orienta a garantizar que las acciones de los funcionarios públicos estén enmarcadas legal y constitucionalmente (Peruzzotti y Smulovitz, 2001, p. 26). Los derechos fundamentales son las salvaguardas institucionales contra las actuaciones ilegales de los funcio-narios del Estado en contra de los ciudadanos. En el caso de España, el diseño constitucional optó deliberadamente por distanciarse del modelo anterior. Ejemplo de ello es la inflación de la parte dogmática y el extenso Título I (“De los derechos y deberes fundamentales”), el excesivo recorte de los poderes del Jefe del Estado, la insistencia en el autogobierno judi-cial y la creación del Tribunal Constitucional por la desconfianza hacia los jueces en su interpretación de los nuevos valores constitucionales. Una constitución “reactiva frente al autoritarismo inmediatamente anterior a la transición. Pero reactiva también frente a los demonios familiares que tantas veces había invocado el autoritarismo para justificarse” (Herrero de Miñón, 1998, p. 74).
La accountability legal es una condición sine qua non de la accountability política. El hacer valer las reglas formalmente implica una justicia indepen-diente y no política y una corte constitucional al frente de este proceso. A su vez, la invalidación de las sentencias representa en sí una sanción impor-tante con efectos de poder de enmienda mayores incluso que los mecanis-mos sancionadores típicos como las elecciones (Arato, 2001, p. 68). En el ejercicio de accountability y dependiendo de los mecanismos y recursos a través de los cuales se pone en marcha, se distinguen dos ejes (Peruzzotti y Smulovitz, 2001, p. 41): horizontal –agencias interestatales que se controlan y equilibran mutuamente– y vertical –agente de control social externo. El examen de las primeras manifestaciones de accountability en la democracia española se hará a través de dos tipos de recursos: las cuestiones de inconsti-
ENE-MAR 2009 Poder Judicial, accountability legal y transición 167
tucionalidad como mecanismo de accountability legal horizontal y los recur-sos de amparo como mecanismo de acountability legal social vertical.
Ingeniería institucional: cómo se gesta el “apoliticismo colaborador”. La ¿neutralidad? judicial franquista
El control del sistema judicial y el adoctrinamiento de la magistratura no fueron estrategias iniciadas por el franquismo, sino continuadoras de una larga tradición en la historia política española que se remonta al Antiguo Régimen (Fernández Asperilla, 1999, p. 1109). Estos vicios se acentuaron gracias al peculiar desarrollo del liberalismo español del siglo xix, donde la jurisdicción nunca fue un verdadero poder, sino un servicio administra-tivo dependiente del Ejecutivo. La historia del constitucionalismo español y la codificación decimonónica ofrecen ejemplos de la especial posición de subordinación de la jurisdicción española.3 El franquismo dio continui-dad a esta concepción de la justicia como agente especializado dentro del Estado.
La política judicial del primer franquismo arranca en plena Guerra Civil, cuando se dictan las medidas de articulación de la Administración de Justicia en relación al Tribunal Supremo. Sus magistrados fueron se-leccionados de entre aquellos que gozaban de la confianza del Ministerio, bien por haber desempeñado cargos políticos en la dictadura de Primo de Rivera (1923-1930) o, posteriormente, en la jurisdicción ordinaria y en los tribunales especiales. El régimen recurrió a “personas cuyo con-servadurismo ideológico y actitud profesional comprometida había sido puesta de manifiesto en periodos anteriores y a partir de 1940 contaba ya con un número importante de magistrados cuya coincidencia ideológica y docilidad profesional habían sido contrastadas” (Lanero Táboas, 1996, p. 178). La depuración de la institución se canalizó a través del Ministerio de Justicia, y fue el Tribunal Supremo un fiel colaborador. Su asistencia consistía en la elaboración de informes que influían en la designación de los presidentes de las audiencias. Los mismos jueces vigilaban la actitud de sus compañeros de profesión y denunciaban su actitud antipatrióti-ca. Este es un ejemplo más en la justicia de lo que ocurría en el resto de la sociedad de posguerra en España y que autores como Pérez Díaz (2003) han calificado de “capital social incivil”, de gran solidaridad tribal en cada bando.
3 La Constitución de 1812 elude la expresión “Poder Judicial” para sustituirla por “De los Tribunales y de la Administración de Justicia en lo civil y criminal”.
168 Ana Belén Benito Sánchez FI XLIX-1
El Ministerio de Justicia tenía plena discrecionalidad en la designa-ción de todos los altos cargos de la organización judicial; para ello era requisito probar la adhesión al Movimiento y se daba prioridad a los ex-combatientes. La fet-jons tenía capacidad para emitir informes y propo-ner candidatos.4 Como resultado de estos procesos de limpieza, de los cerca de 1000 miembros de la carrera judicial, casi 40% fue objeto de depuración. La Escuela Judicial ocupó un lugar importante en este proce-so de eliminación de elementos adversos. Su creación se enmarca en la etapa fascista de la política educativa del régimen. Prueba del retroceso científico y cultural de esta época fueron la abolición de la Universidad Autónoma de Barcelona como parte de la estrategia de lucha contra el nacionalismo catalán y la creación de la Facultad de Ciencias Políticas y Económicas de Madrid en 1943, que, junto con el Instituto de Estudios Políticos, tenían encomendada la tarea de adoctrinar a los estudiantes en la ideología de la autarquía económica y la doctrina fascista (Giner, 1978, p. 27). Comenzó ésta a funcionar como internado en 1950, erigiéndose en el sistema más adecuado para calibrar las cualidades morales de los aspirantes y llevar a cabo el proceso de adoctrinamiento político y socia-lización. Por medio del control jerárquico se vigilaba su adhesión a los valores del franquismo y se reforzaba por la vía de la socialización “en unos valores profesionales que exaltaban el espíritu de cuerpo, la discipli-na de la carrera, la independencia del juzgador de la sociedad, pero no del poder político, mecanismos todos que garantizaban una aplicación del derecho conforme a los intereses del poder político” (Lanero Táboas, 1996, p. 313).
Cuatro fueron los mecanismos configuradores de lo judicial en el fran-quismo; los cuales constituyen un entramado institucional que sirvió de plataforma para la consecución de los intereses del régimen:
1. Procesos de reclutamiento, formación y socialización: a) Depuración infor-mal previa: El sistema de oposición para el ingreso al cuerpo judicial era costoso y requería largos periodos de preparación y dedicación exclusiva, lo que resultaba privativo para las clases populares. b) Depuración formal pos-terior: La Escuela Judicial operaba como mecanismo de adoctrinamiento. En la mitad de la década de 1960, nuevos sectores sociales accedieron a la Universidad, la Escuela actuó como medio de socialización, neutralizando los posibles elementos subversivos.
4 La Falange Española (fe) fue fundada en 1933 por José Antonio Primo de Rivera. En 1934 se fusionó con la Juntas de Ofensiva Nacional-Sindicalista (jons). Tras la Guerra Civil, pasó a denominarse Falange Española Tradicionalista (fet de las jons). Mantuvo ideología nacional-sindicalista y catolicismo, brazo político del régimen franquista y cantera de jóvenes políticos con aspiraciones a ocupar cargos en el gobierno autoritario.
ENE-MAR 2009 Poder Judicial, accountability legal y transición 169
2. El cuerpo o carrera: En el sistema de acceso a la carrera judicial es-pañola, la figura del “preparador” es determinante en la presentación en sociedad del joven aspirante. El preparador era la persona que introdu-cía al aspirante a juez en el mundo cerrado y corporativo de los jueces. Un proceso jerárquico y pseudo-patriarcal que fortalecía el espíritu de cuerpo.
3. Ambiente familiar: La endogamia facilitó la perpetuación y retroali-mentación del conservadurismo y la ideología derechista en la magistratura española. En un ambiente en el que las sagas familiares dominaban la esce-na judicial, la rebeldía ideológica era poco frecuente. El conservadurismo social reafirmaba el mantenimiento del orden establecido.
4. Diversidad jurisdiccional en la administración de justicia: La reducción intencionada de la jurisdicción ordinaria tenía como objetivo que los asun-tos políticos y de especial sensibilidad quedaran en manos de jueces de confianza del régimen. Gracias a esta estrategia, los jueces amigos-colabo-radores ventilaban los asuntos más espinosos, mientras que el resto ejercía sus funciones de forma aséptica y tecnocrática, arropados por la impunidad que el legalismo positivista les ofrecía.
El tribunal supremo: legitimación del régimen e imposición de criterios de interpretación jurídica
Abanderada de las proclamas de neutralidad política e interpretación asép-tica de las normas, la más alta instancia judicial llevó a cabo una auténtica confusión jurisprudencial entre Estado español y Régimen franquista. En su aparente concepción positivista del derecho, la doctrina católica, los textos bíblicos y la moral se convirtieron en leyes que fundamentaban los fallos de las sentencias, pero siempre que éstas se acomodasen a los principios funda-mentales del Movimiento, ya que, como recuerda Bastida, la doctrina de la Iglesia sobre derechos humanos “resultaba inaplicable directamente por los Tribunales de orden penal, que debían sujetar sus resoluciones a las normas establecidas” (Bastida, 1986, p. 16). Los estudios empíricos de Pérez Ruiz (1987) y Bastida (1986) son una fuente de referencia básica en el análisis desde una perspectiva cuantitativa del pensamiento político del Tribunal Supremo en estos años.5
5 El trabajo de Pérez-Ruiz abarca una muestra representativa de un universo compuesto por 122 273 sentencias dictadas entre 1940 y 1975. El estudio de Bastida se centra en las reso-luciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la década comprendida entre 1964 y 1974. El autor justifica la elección de este periodo por la especial relevancia que supuso la creación en 1963 del Tribunal de Orden Público, un tribunal especial encargado de fiscalizar
170 Ana Belén Benito Sánchez FI XLIX-1
La argumentación moral abarcaba el ámbito de las relaciones laborales, las actividades políticas, las relaciones jurídico-privadas e incluso familiares: se recurría a la Constitución pastoral Gaudium et Spes para condenar una huelga, o se justificaba el aborto si la motivación era ocultar la deshonra de la infidelidad (Pérez Ruiz, 1987, p. 272). Derechos y libertades públicas quedaban mediatizados por los principios y valores de un conservadurismo ideológico al servicio del poder político, convirtiéndose en delitos que ame-nazaban el statu quo. Del análisis de las sentencias referentes a las libertades de expresión, reunión y asociación que lleva a cabo Bastida, se hace patente cómo el ejercicio de estos derechos quedaba anulado ante la protección de la unidad espiritual, social y nacional de España. Y todo ello vulneraba las más elementales garantías procesales, ya que invertía la carga de la prueba, con la consecuente indefensión y la desventaja procesal del acusado.
El examen del lenguaje jurisprudencial en este periodo revela la legiti-mación de la dictadura por parte de los magistrados del Tribunal Supremo. Ex-presiones como “tras la guerra de liberación”, “tiranía marxista” y “liberación del país de la dominación roja”, son frecuentes en las sentencias de la época. La equiparación jurisprudencial entre orden público y orden político conllevó la condena por indisciplina social y política de manifestaciones de trabaja-dores que reivindicaban mejores condiciones, actividades en la Universidad o cualquier otra acción que alterase el orden público. La tranquilidad social era elevada a categoría de normalidad estatal (Bastida, 1986, p. 135).
Pero más allá de la exposición del lenguaje y contenido político de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que han realizado los autores,6 resul-ta especialmente revelador el testimonio de los protagonistas de la época. Tal es el caso de la obra escrita por Adolfo de Miguel Garcilópez, que fue presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo desde 1967 hasta su cese en 1979, cuando se lo apartó de su cargo en una maniobra de depu-ración, por medio de un viejo precepto sobre jubilación anticipada para eliminar al “elemento” más reaccionario del Tribunal Supremo. Frente a la ola de cambios que se avecinaba, Garcilópez aprovechó para elogiar la in-dependencia y apoliticismo de los jueces en el franquismo:
Por lo que a Justicia concierne, mostraba el fenecido Régimen los requisitos típicos esenciales del Estado de Derecho […] bajo la salvaguardia de una Ma-gistratura independiente, no atenida sino a la ley y a su conciencia […] La
las actividades políticas de los españoles. En la década elegida llegan al Tribunal Supremo los recursos contra sus decisiones.
6 Véase Juan Toharia (1975), Perfecto Andrés Ibáñez (1988) y Braulio Díaz Sampedro (2005) entre otros.
ENE-MAR 2009 Poder Judicial, accountability legal y transición 171
Magistratura española vivió momentos estelares de su historia en cuanto al sen-timiento de su plena libertad […] Lejos de llevar políticos a la Justicia, el Régi-men del 18 de Julio llevaba destacados representantes de la Justicia a los principales órganos rectores de la vida política, por entonces poco profesiona-lizada. A la inversa, la Democracia inorgánica lleva a nuestros días a los políti-cos, en número ocho, al máximo órgano de Gobierno del Poder Judicial. La justicia mal podría abrigar resentimiento alguno hacia Francisco Franco, que tanto la estimó y que tanto respetó la independencia judicial […] Tal ocurrió durante nuestra guerra civil, que prefiero seguir llamando Guerra de Libera-ción (De Miguel, 1980. p. 52).
Parece evidente que sin la depuración de los elementos más reacciona-rios habría sido muy difícil la transición en la Justicia española en los tér-minos en que, gracias al consenso y al especial compromiso de las fuerzas políticas españolas, fue diseñada en la Constitución de 1978. Sin embargo la política de consenso y pactos es rechazada por este antiguo presidente del Tribunal Supremo y da idea del momento convulso en una institución que se veía amenazada ante los cambios: “Los estragos del consenso, al dic-tado, no muy agradecido, del separatismo y del marxismo […] El alboroto y la politización judicial, que la Constitución de 1978 vino luego a fomentar y agravar llevando a los políticos al gobierno de la Justicia, no tendrían reme-dio por ahora. A la Democracia no le alarma la politización de los jueces, por lo menos cuando son izquierdistas.” (De Miguel, 1980, p. 47) Sin la depuración en las altas esferas judiciales será el Tribunal Constitucional quien lidere el proceso de ruptura y reforma.
El Consejo General del Poder Judicial, la lucha por el control del órgano de gobierno y el activismo judicial
El crecimiento económico de finales de la década de los años cincuenta y la tímida apertura política del régimen son el contexto del despertar del activismo civil en España. El activismo en el franquismo abarcó un amplio espectro, desde el movimiento obrero (principal foco de oposición), la Iglesia (nuevas generaciones de sacerdotes que liderarían reivindicaciones político-económicas), el Ejército (aparece la Unión Militar Democrática en 1974) y la Justicia: surge en 1970 Justicia Democrática.
Frente a los excesos, arbitrariedades y jurisdicciones especiales, emerge un grupo dinámico de jueces y fiscales como plataforma de lucha contra el franquismo. En la década de 1970 aparecieron los primeros documentos con el objetivo de concienciar a los jueces de que sus actuaciones no son
172 Ana Belén Benito Sánchez FI XLIX-1
políticamente inocentes, y propugnaban un uso alternativo del derecho para compensar la falta de una constitución democrática (Tijeras, 1994, p. 154). Desde la clandestinidad, Justicia Democrática criticaba los vicios del sistema judicial franquista: abuso de las jurisdicciones especiales que vaciaban de contenido la ordinaria, control del Ejecutivo en el nombra-miento de los cargos y excedencias judiciales que permitían el paso de ma-gistrados a la política y que evidenciaba la “disponibilidad política del Poder Judicial como institución implicada en el dispositivo estatal antidemocráti-co” (Fernández Asperilla, 1995, p. 69). Exigían la aplicación de las garan-tías previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, buscando un mayor rigor en el cumplimiento de la legalidad para evitar ser cómplices de las arbitrariedades. Así se desprende de los documentos y publicaciones de Justicia Democrática de la época.7 Por estas manifestaciones, sus miembros fueron objeto de numerosos expedientes y sanciones.8
Tras la muerte de Franco, sus esfuerzos se concentraron en lograr una estructura organizacional que les permitiera tener acceso a los órganos de gobierno encargados de liderar la transición de la Justicia en España. Estas aspiraciones se vieron frustradas primero en los tribunales ordinarios, que declararon ilegales las experiencias de sindicación surgidas en el seno de la judicatura9 y posteriormente en la Constitución de 1978, que prohibió la sindicación de jueces y fiscales.10
Ante la inminente elección de los miembros del primer Consejo Gene-ral del Poder Judicial (cgpj), se desató la lucha por el poder en el seno de la judicatura y se articulan las estrategias para minimizar el protagonismo de Justicia Democrática en la conformación del gobierno del Poder Judicial. En 1979 nació la Asociación Profesional de la Magistratura, que reunía en sus filas a más del 70% del servicio activo de la planta judicial española. He-redera de la mentalidad judicial del pasado régimen, sus estatutos continua-ron insistiendo en la independencia, la neutralidad del juez y el apoliticismo
7 Véase El gobierno y la justicia (1971), Justicia y política (1975) y Congreso Nacional de Justicia Democrática (1977) entre otros.
8 En la década de los años sesenta, Claudio Movilla fue sancionado con un traslado forzo-so por la publicación de artículos en los que criticaba los vicios del sistema. En 1973 José María de Mena Álvarez y Carlos Jiménez Villarejo fueron sancionados y trasladados a Lérida por sus manifestaciones. En 1976 Plácido Fernández Viagas es expedientado por manifestarse en Se-villa a favor de la amnistía de los presos políticos del franquismo.
9 Sentencias de enero y abril de 1978 y de mayo de 1979 de los juzgados de Primera Ins-tancia de Madrid, núms. 3, 4 y 6.
10 “Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no po-drán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La Ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales”. Artículo 127, Constitución Española de 1978.
ENE-MAR 2009 Poder Judicial, accountability legal y transición 173
frente a cualquier connotación ideológica. Temerosa ante los cambios que se vislumbraban, sus miembros se organizaron para defender el statu quo.
La primera Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial (lo 1/1980 del 10 de enero) se promulga con la única finalidad de afrontar la primera elección de este importante órgano de gobierno y dirección de la política judicial en democracia. Nace con carácter provisional, en espera de la Ley Orgánica del Poder Judicial que finalmente se promulgó en 1985. La lo 1/1980 es el mecanismo legal que impide en plena transición la depura-ción de la institución judicial por medio de dos estrategias que perpetúan el legado autoritario:
1. Elección de los miembros encargados del control judicial: Seguirán siendo los propios jueces los que se elijan entre ellos mismos. La falta de renova-ción, el carácter conservador, el control jerárquico entre sus miembros, condicionan la elección de un cgpj inclinado a la derecha y donde los protagonistas de la etapa anterior lideran el gobierno del Poder Judicial también en democracia.
2. Régimen de las asociaciones profesionales de jueces y magistrados: Las res-tricciones para presentar candidaturas (mínimo de 15% de adhesión de la magistratura) impidieron a Justicia Democrática constituirse en asocia-ción profesional y hacerse con el control del órgano de dirección judicial. Comienza el declive de esta asociación hasta su total desaparición en los primeros años de la década de 1980.
Las dificultades de la primera legislatura democrática española (1977-1981), la debilidad del gobierno de Suárez, desprovisto de apoyos en su propio partido para acometer las reformas, la amenaza de los militares, delimitaron el alcance renovador de la Ley en un momento de especial fragilidad política, asegurando el control de la institución en manos de la tradicional jerarquía judicial.
Nuevo escenario de oportunidad política: las elecciones de 1982 y las reformas de la Ley Orgánica del Poder Judicial
La victoria del Partido Socialista Obrero Español en 1982 inauguró una etapa de cambios en el Poder Judicial. Los efectos del contexto sobre la institución y los actores son evidentes: se ponen en marcha las estrategias externas de depuración, ya sin obstáculos en la articulación de los mecanis-mos legales y renuevan fuerzas los actores antes en declive; surge en 1983 la asociación Jueces para la Democracia, heredera de la desaparecida Justicia Democrática. La Ley Orgánica del Poder Judicial lo 6/1985 del 1 de julio
174 Ana Belén Benito Sánchez FI XLIX-1
articula las estrategias de renovación externas para afectar la conformación del Poder Judicial en un intento de superar el legado autoritario:
1. Cambio en el sistema de elección de los miembros del cgpj : La elección de los vocales del cgpj no correspondió a los jueces y magistrados, sino al Parla-mento. De la exposición de motivos y el prólogo de la edición de la Ley se desprende el especial interés en justificar el cambio:
No puede considerarse falto de independencia y menos sometido a disciplina o consignas partidistas sólo porque ahora los miembros de procedencia judicial sean elegidos por las Cámaras Legislativas; hay que tener muy presente que a los jueces y magistrados no les es dado pertenecer a partidos políticos o sindicatos por imperativo constitucional […] debe reconocerse que los jueces y magistra-dos no son personas desconectadas de la realidad y carentes de opinión o de ideología, como lo acreditan las distintas tendencias de las asociaciones pro-fesionales de los jueces, la independencia no significa ni apoliticismo ni desi-deologización […] ahora la composición del cgpj se va a corresponder con la composición ideológica pluralista del pueblo español, y no exactamente con la de la magistratura, lo que ha de considerarse claramente satisfactorio.11
Los debates en torno al nuevo sistema de elección fueron muy contro-vertidos por la posible intromisión del Ejecutivo. El poder legislativo alude en la “Exposición de motivos” a la exigencia de mayoría cualificada como mecanismo corrector que “garantiza la absoluta coherencia con el sistema democrático, la convergencia de fuerzas diversas y evita la conformación de un cgpj que responda a una mayoría parlamentaria concreta y coyuntu-ral.”12 La Ley fue muy criticada por la celeridad con que fue aprobada, ca-sualmente en la primera quincena de julio de 1985, coincidiendo con la elección de los miembros del cgpj para asegurarse de que ésta se realizase siguiendo a las mayorías parlamentarias. Otra de las innovaciones de la Ley es el reconocimiento de la libre asociación que satisface las aspiraciones de los jueces progresistas:
La materialización de los principios de pluralismo y participación de que se quiere impregnar el gobierno del Poder Judicial impone una profunda modi-ficación de la actual regulación del derecho de asociación profesional […] El régimen transitorio de libertad asociativa hasta ahora existente contiene res-
11 Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio de 1985, del Poder Judicial y Estatutos Orgánicos. boe, núm. 157, de 2 de julio de 1985.
12 Ibid., p.18 (Madrid, Tecnos).
ENE-MAR 2009 Poder Judicial, accountability legal y transición 175
tricciones injustificadas a las que se pone fin. De ahí que esta Ley reconozca el derecho de libre asociación profesional con la única limitación de no poder llevar a cabo actuaciones políticas ni tener vinculaciones con partidos políticos o sindicatos.13
2. Tercer Turno: El entramado institucional del franquismo (procesos de reclutamiento, Escuela Judicial, socialización, control jerárquico de jue-ces inferiores…) ayudaron a consagrar el carácter conservador –reacciona-rio incluso– de la institución judicial. La nueva ley flexibiliza la carrera judicial introduciendo mecanismos de acceso al margen del tradicional sistema de oposición. A través del llamado Tercer Turno pasaron a formar parte de la judicatura abogados y otros juristas (académicos) nombrados directamente sin la exigencia de los exámenes de la oposición ni el paso por la Escuela Judicial. La entrada de actores externos ajenos a los tradicio-nales mecanismos de adoctrinamiento y socialización son considerados necesarios por el Legislador para la renovación de la institución:
Se ha considerado conveniente que juristas ajenos a la Carrera Judicial e inclu-so a dicho aparato entren a formar parte de la magistratura, trayendo nuevos aires y una visión distinta del Derecho y de la Justicia […] la carrera judicial y el resto del universo jurídico [se impregnarán por ósmosis] cuando se integren en la judicatura quienes, por haber ejercido el Derecho en otos sectores, apor-tarán distintas sensibilidades a un ejercicio que se caracteriza por la riqueza conceptual y la diversidad de enfoques.14
3. Jubilación anticipada y Cuarto Turno: La lo 6/1985 decidió la jubila-ción anticipada de un tercio del escalafón judicial con el fin de separar a las viejas figuras del régimen de las altas esferas judiciales. El control verti-cal que ejercían los magistrados mayores sobre los jueces inferiores asegu-raba que la interpretación de las normas se ajustase a los dictados del Tribunal Supremo. Eliminados los elementos conservadores, se generaba un clima de mayor libertad e independencia al establecer la Ley; y “la im-posibilidad de que ni los propios jueces o tribunales corrijan, a no ser con ocasión del recurso que legalmente proceda, la actuación de sus inferio-res, y quedando excluida la posibilidad de circulares o instrucciones de carácter general y relativas a la aplicación o interpretación de la ley”.15
13 Ibid., p. 30.14 Ibid., p. 20.15 Ibid., p. 25.
176 Ana Belén Benito Sánchez FI XLIX-1
La instauración del Cuarto Turno atacaba el tradicional criterio de la antigüedad en la carrera judicial, estableciendo el acceso directo a la ca-tegoría de magistrados. Desde la Ley se insistía en la necesidad de que el Poder Judicial se adaptase a las exigencias de un Estado Social y Demo-crático de Derecho. “Las claves para lograr la eficacia de la Justicia pasan por un cambio de estructuras y de hábitos […] e inercia en la actividad de nuestros tribunales como consecuencia de estructuras trasnochadas tanto a la luz de la dinámica social, como de la Constitución vigente […] no sólo de incremento cuantitativo de estructuras [sino] de mentalización de los jueces, magistrados…”16
La renovación de la planta judicial fue decisiva para que los jueces pu-diesen cumplir con el mandato constitucional de ser garantes de la norma suprema por medio de las Cuestiones de Inconstitucionalidad, “mecanismo que refuerza la vinculación del juzgador con la Constitución e introduce un elemento dinámico de protección activa, que trasciende el mero respeto pasivo por la Ley suprema”.17 Al menos formalmente, el espíritu de la Ley reflejaba la voluntad del Legislador de superar el legalismo positivista de épocas anteriores.
El outsider vigilante: el papel protagonista del tribunal constitucional
Frente al entramado judicial anclado en el legalismo positivista y adoctrina-do en el apoliticismo colaborador-cómplice del régimen, el Tribunal Cons-titucional fue el encargado de liderar el proceso de “transformar delitos en derechos”,18 incorporando la institución judicial en el contexto democráti-co. A través de este órgano independiente, separado del Poder Judicial y de clara dimensión política, comienza una etapa de adaptación democrática de la judicatura española. Fue un proceso lleno de tensiones y obstáculos, especialmente con el Tribunal Supremo y su Sala de lo Penal, heredera de la ideología derechista y la más conservadora y reaccionaria. La desconfian-za de los constituyentes del 78 hacia la institución judicial se manifestó al enfatizar su carácter político y minimizar su naturaleza jurisdiccional. De hecho, la regulación del Tribunal Constitucional se lleva a cabo en el Título ix, mientras que el Poder Judicial se encuentra regulado en el Título vi.
16 Ibid., p. 14.17 Ibid., p. 27.18 La autoría de la frase corresponde al Prof. José L. Cascajo, catedrático de Derecho
Constitucional y director del Departamento de Derecho Público General. Universidad de Sa-lamanca. Entrevista realizada el 23 de octubre de 2006.
ENE-MAR 2009 Poder Judicial, accountability legal y transición 177
Por consenso fueron designados los doce primeros magistrados del Tri-bunal entre juristas de reconocido prestigio, con fuerte predominio de pro-fesores universitarios. Tal era el caso de Gloria Begué Cantón,19 Manuel Díez de Velasco Vallejo, Francisco Rubio Llorente o Francisco Tomás y Va-liente. Fue un equipo de alto nivel técnico, cuya presidencia recayó en Manuel García Pelayo, catedrático de Filosofía y Teoría del Estado, preso en los campos de concentración franquistas y exiliado desde 1951 hasta 1980, fecha en que regresó para hacerse cargo de la Presidencia del Tribu-nal Constitucional. Y dentro del grupo procedente de la carrera judicial, destacaba la presencia de Plácido Fernández Viagas, reconocido activis-ta de Justicia Democrática quien fuera expedientado en numerosas ocasio-nes por su rebeldía durante los últimos años del franquismo y la transición.20 El esmero con que las fuerzas políticas eligieron a los protagonistas encar-gados de liderar la transición de la justicia española (la mayoría ajenos a la propia estructura del Poder Judicial) da cuenta del objetivo perseguido de renovar el Poder Judicial desde afuera, por medio de un outsider que fisca-lizara una institución que entró en el sistema democrático sin apenas de-puración.
Fue la personalidad de los doce primeros magistrados del Tribunal Constitucional el factor clave gracias al cual se asentó esta institución en el sistema jurídico y político. En esta primera etapa tenía encomendada la doble tarea de hacer realidad las normas constitucionales y efectuar una labor educadora en la cultura jurídica española:
En materia de derechos fundamentales […] convirtió a los derechos constitu-cionales en auténticos derechos subjetivos, directamente alegables, reforzando su eficacia, concretando su contenido esencial, obligando a todos los poderes públicos e incluso particulares a reconocerlos y respetarlos. Hoy, sin exagerar, podría decirse que los españoles tienen derechos fundamentales no sólo por-que la Constitución los recoja, sino sobre todo porque el Tribunal Constitucio-nal los ha hecho realidad. (Aragón Reyes, 2006, p. 14)
La creación de Tribunal Constitucional fue vista con recelo por la je-rarquía judicial. Adolfo de Miguel Garcilópez, presidente de la Sala Se-gunda del Tribunal Supremo desde 1967 hasta su cese en 1979, criticó la falta de independencia y el intrusismo de este órgano para-judicial res-ponsable ahora de orientar la interpretación judicial: “Con los máximos
19 Primera mujer catedrática y decana de la Facultad de Derecho de Salamanca en 1969.20 En 1976 fue suspendido de sus funciones durante tres meses por haber participado en
una manifestación en Sevilla solicitando amnistía para los presos políticos del franquismo.
178 Ana Belén Benito Sánchez FI XLIX-1
respetos, la verdad es que sin el Tribunal Constitucional habíamos vivido siempre y seguiríamos viviendo. Muchos de ellos, algunos de primer or-den, como Inglaterra y Estados Unidos, carecen de Tribunal Constitucio-nal y no parecen sentir necesidad alguna de él.” (De Miguel, 1980, p. 32)
Las relaciones de tensión entre el Constitucional y la jurisdicción or-dinaria fueron una constante durante los primeros años de la década de 1980. Estas discrepancias y recelos frente a las extraordinarias facultades del Tribunal Constitucional también se dieron en el seno de la misma insti-tución. Así lo ejemplifica la sentencia stc 53/1985 dictada con ocasión del Recurso Previo de Inconstitucionalidad contra el Proyecto de Ley sobre la Despenalización del Aborto. En ella, los magistrados Jerónimo Arozamena Sierra y Francisco Rubio Llorente emitieron un voto particular en el que criticaban la invasión de la esfera reservada al Legislador, ya que imponía el sentido de la política social implícita en la concepción del Estado Social de Derecho, convirtiendo al Tribunal Constitucional en una cámara ética que respondía a los intereses políticos del Gobierno de turno: “Este modo de razonar no es el propio de un órgano jurisdiccional […] Esto no es ni siquiera hacer jurisprudencia de valores, sino lisa y llanamente suplantar al legislador o, quizá más aún, al propio poder constituyente.”21
Los votos particulares se referían a la posición adoptada por el Tribu-nal, quien presupone un contenido concreto al Estado Social de Derecho y lo conecta con el título “Principios rectores de la política social y económi-ca”; un título que se dirige a los poderes públicos pero que los constituyen-tes evitaron incluir entre aquellos que gozan de la máxima protección ante el Tribunal Constitucional:
Hemos de poner de manifiesto la conexión que existe entre el desarrollo del art. 49 ce –del Cap. III, “De los principios rectores de la política social y económica”, y el Cap. II “De los derechos y deberes fundamentales”– y la protección de la vida del “nasciturus” comprendida en el art. 15 ce. En la medida en que se avance en la ejecución de la política preventiva y en la generalización e intensidad de las prestaciones asistenciales que son inherentes al Estado social se contribuirá de modo decisivo a evitar la situación que está en la base de la despenalización.22
Como refleja el fallo de esta sentencia, el Tribunal Constitucional rei-vindica y ejerce un papel fiscalizador de los distintos poderes del Estado, y se erige en agente activo en la construcción real y efectiva de derechos en democracia:
21 Sentencia stc 53/85. Disponible en http://www.poderjudicial.es/jurisprudencia/ 22 Ibidem.
ENE-MAR 2009 Poder Judicial, accountability legal y transición 179
De la Constitución no solamente se deduce la obligación negativa del Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectivi-dad de tales derechos, y de los valores que representan, aun cuando no exista una pretensión subjetiva por parte del ciudadano.23
Su figura será el máximo exponente de un entramado institucional que permitió el ejercicio de accountability por parte de otros actores.
Cuestiones de inconstitucionalidad: el compromiso democrático de la judicatura
Cuando un juez o tribunal, de oficio o a instancia de parte, “considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución planteará la cuestión al Tribunal Constitucional.”24 Desde 1981 hasta 1985 se plantearon 30 cuestiones de inconstitucionalidad, de las cuales 16 fueron estimadas.
En estos primeros años de vida del Tribunal Constitucional y respecto de las cuestiones que conllevaron la anulación de preceptos del ordenamiento jurídico, hicieron uso de este mecanismo de control diez órganos infe-riores (juzgados de Primera Instancia), dos audiencias territoriales, dos fueron promovidas por el Tribunal Supremo y una por el propio Tribunal Consti-tucional. En esta primera etapa son los órganos jurisdiccionales inferiores los más comprometidos y combativos. Una actuación que evidencia un clima de mayor libertad frente al férreo control vertical ejercido por el Tribunal Supremo hasta 1980 por medio de la Inspección de Tribunales y reforzada por la élite judicial sobre los subordinados (Andrés Ibáñez, 1988; Toharia, 1975). La misma tendencia se observa tras el cómputo global de las Cues-tiones de Inconstitucionalidad presentadas. De las 30, 18 fueron planteadas por juzgados de Primera Instancia, seis por audiencias territoriales, tres por el Tribunal Supremo, una por la Audiencia Nacional y una por el propio Tribunal Constitucional. Fue un ejercicio de accountability horizontal que va más allá de la rutinaria aquiescencia y refrendo propios de la tradición legalista española. Hay que destacar sin embargo que sólo una cuestión pro-cede de la Jurisdicción Militar (planteada por el Capitán General de la 5ª Región Militar); a pesar de que son los preceptos del Código Militar
23 Ibidem.24 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, Madrid, Editorial
Civitas, artículo 35.
180 Ana Belén Benito Sánchez FI XLIX-1
Cuadro 1Cuestiones de inconstitucionalidad 1981-1985: actores, ámbitos
y escenarios de la accountability legal
Total (30) Estimadas (16)Órgano jurisdiccional Juzgados de Primera Instancia 18 60% 10 62%proponente Audiencia Territorial 6 20% 2 12% Audiencia Nacional 1 3% 0 0% Tribunal Supremo 3 10% 2 12% Tribunal Constitucional 1 3% 1 6% Jurisdicción Militar 1 3% 1 6% Leyes Franquistas 18 60% 13 82% Leyes 2º Gobierno de Adolfo SuárezLeyes cuestionadas (1979-1981) 12 40% 3 18% Leyes 1er Gobierno de Felipe González (1982-1986) 0 0% 0 0% Igualdad ante la Ley 14 46% 9 56% Garantías del proceso 7 23% 4 25% (Ej., Acceso a la Justicia, derecho de defensa…) 7 23% 4Derechos protegidos Garantías del Estado de Derecho (Ej., Control de Legalidad, 12% división de Poderes…) 7 23% 2 Derechos laborales 2 6% 1 6% Contencioso-Administrativa 10 33% 5 31% Militar 8 26% 8 50% Laboral 6 20% 3 18%Salas Civil 4 13% 0 0% Penal 1 3% 0 0% Mercantil 1 3% 0 0% 1981 4 100% 3 75%Frecuencia y 1982 3 100% 2 66%porcentaje de éxito 1983 9 100% 4 44% 1984 4 100% 1 25% 1985 10 100% 6 60%
Fuente: elaboración propia.
ENE-MAR 2009 Poder Judicial, accountability legal y transición 181
los que dominan este escenario (50% de las cuestiones estimadas), su im-pugnación procede de la Jurisdicción Civil. Esa es una circunstancia que señala la ausencia de adaptación al contexto judicial democrático de la institución castrense. Siguiendo con las salas más activas, las de lo Conten-cioso-Administrativo (relaciones del ciudadano con la Administración), lo Laboral y Civil se imponen frente a las de lo Penal y Mercantil que cuentan con una tímida presencia (3% del total).
Límites a la Jurisdicción Militar, garantías del Estado de Derecho, con-trol del Ejecutivo y adaptación de las normas preconstitucionales son los asuntos que despiertan el activismo en los jueces de 1981 a 1985, movidos por su compromiso con el respeto al nuevo orden jurisdiccional en democracia. El respeto al principio de igualdad ante la Ley lidera el elenco de derechos fundamentales protegidos (46% del total y 56% de las estimadas), seguido de las garantías del proceso, reivindicación histórica de la desaparecida Jus-ticia Democrática (23 y 25% respectivamente). Esa actuación se encontró con la oposición de otras instancias y protagonistas del entramado judicial: de las 16 cuestiones de inconstitucionalidad que fueron estimadas, el Minis-terio Fiscal manifestó su opinión contraria en nueve de ellas; y el Abogado del Estado en quince, argumentando a favor de la validez de los preceptos cues-tionados por los jueces y salas proponentes.25
Con respecto a las catorce cuestiones que no fueron estimadas, desta-can tres de ellas (8/1982; 58/1985 y 67/1985) por su carácter reaccionario. En estos tres casos, los jueces proponentes atacaron la función social de la propiedad de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, la primacía de la negociación colectiva frente a la autonomía individual del nuevo Estatuto de los Trabajadores de 1980 y las exigencias de control democrático de las asociaciones de la Ley de Cultura, Física y Deportes de 1980. Dichos ejem-plos ilustran la posición conservadora de parte de la magistratura frente a las medidas del Gobierno de Adolfo Suárez (1979-1981). En las once cues-tiones restantes, los asuntos objeto de control son las garantías procesales (legalidad de las notificaciones mediante edictos, privilegios del empresario como deudor), límites a la potestad sancionadora de la administración y garantías del Estado de Derecho en el ejercicio de las potestades legislativas del Ejecutivo (reserva de ley). En todas ellas, los autos de planteamiento reflejan una posición más garantista que la adoptada por el Tribunal Cons-titucional. En este sentido, los votos particulares de las sentencias son va-liosos indicadores de las discrepancias en el seno del propio Tribunal
25 Con respecto al total de las treinta cuestiones planteadas, el Ministerio Fiscal manifestó su opinión coincidente con la del Tribunal Constitucional en veinte ocasiones y se opuso en diez. El abogado del Estado coincidió en quince cuestiones y se opuso en otras quince.
182 Ana Belén Benito Sánchez FI XLIX-1
Constitucional. En el periodo objeto de estudio fueron cinco los votos par-ticulares a través de los cuales los magistrados se manifestaron a favor de la inconstitucionalidad de los preceptos frente a la opinión mayoritaria del Tribunal: tres de ellos criticaron la ingerencia del poder Ejecutivo en mate-ria tributaria, otro consideró los privilegios de la pequeña empresa en per-juicio del trabajador incompatibles con el Estado Social de Derecho y el último defendió la primacía del principio de igualdad frente a la eficacia de la Administración.26 En relación a la frecuencia, la media en este periodo es de seis cuestiones, un tímido ejercicio de agente de control que se fue in-crementando progresivamente (54 cuestiones planteadas en el periodo 1986-1990 y 84 en el periodo 1991-1995).
En cuanto al análisis detallado del contenido de los autos de plan-teamiento y fallos de las cuestiones que fueron estimadas, las cuestiones número 54/1983, 150/1985, 151/1985, 169/1985, 170/1985 y 171/1985 sometieron a control los artículos 707 y 710 del Código de Justicia Militar de 1945. Estos preceptos limitaban las obligaciones nacidas de la unión conyugal cuando el padre pertenecía a la carrera militar, ya que el Capi-tán General podía libremente reducir la pensión de separación fijada por resolución judicial. Los jueces que impulsaron esta cuestión alegaron un trato desigual en perjuicio de las esposas e hijos de los militares. Los autos invocaban el deber de acatar lo resuelto por los jueces sin posibilidad de modificación ulterior por quien no tenía facultades jurisdiccionales. La declaración de nulidad de estos artículos del Código de Justicia Militar suponía un ejercicio decidido de limitar las ingerencias arbitrarias de la jurisdicción militar y reforzar la seguridad jurídica necesaria en un Estado de Derecho. Las cuestiones de inconstitucionalidad 76/1982 y 27/1985 sometieron a control el artículo 14 y siguientes del Código de Justicia Mi-litar, que limitaban el acceso al recurso de casación. En este caso, es la Sala Segunda del Tribunal Supremo la que argumenta en el auto de plan-teamiento su incompatibilidad con el derecho de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución española. El Tribunal Constitucional sentenció que el derecho a un proceso con las debidas garantías exigía que todas las partes del proceso penal tuviesen las mismas posibilidades de recurso.
Otro grupo de cuestiones (22/1981, 51/1982 y 3/1983) impugnaba preceptos del Nuevo Estatuto de los Trabajadores y la Ley de Procedimien-to Laboral, ambos de 1980. En la primera de ellas, se cuestiona la jubilación forzosa, que el Tribunal consideró contraria a los principios de voluntarie-
26 Véase el Anexo, p. 193, puesto que sólo hay un anexo, creo que vale quitar el ‘I’, pero dejar la versal a Anexo. Cuestiones de Inconstitucionalidad 1981-1985.
ENE-MAR 2009 Poder Judicial, accountability legal y transición 183
dad y progresividad que debían guiar la política de protección de la tercera edad en el marco de la Conferencia de la oit de 1980. Esta medida no promovía el pleno empleo (fin que debía perseguir la política laboral), ya que limitaba el derecho de unos trabajadores para garantizárselo a otros, además de restringir el derecho a la negociación colectiva.
Las cuestiones 51/1982 y 3/1983 impugnaban los artículos 170 y 137 de la Ley de Procedimiento Laboral. El primero de ellos establecía un re-cargo adicional de 20% al empresario para poder recurrir en casación. El Tribunal Constitucional confirmó los argumentos del juez proponente que consideraba el recargo una sanción objetiva que violaba la tutela judicial efectiva e incompatible con los principios de igualdad y progresividad. Con motivo de esta cuestión, declaró también inconstitucionales otros precep-tos de la Ley de Procedimiento Laboral que establecían recargos (artículos 154, 163, 165, 175, 176, 180, 182, 183 y 221). Con respecto al artículo 137 (que eliminaba la segunda instancia en las reclamaciones relativas a las ca-tegorías profesionales), el Tribunal Constitucional criticó duramente la ex-tralimitación del Gobierno en sus potestades legislativas. La adaptación de las normas procesales al nuevo marco jurídico de las relaciones laborales en democracia se encomendó al Ministerio de Trabajo. Este uso de la potestad legislativa por parte del Ejecutivo tuvo lugar en un contexto de grave crisis económica y fuerte desempleo. El Tribunal Constitucional, a iniciativa de los órganos judiciales inferiores, criticó la extralimitación del Gobierno en su dirección de la política laboral que violentaba las garantías procesales y su ingerencia en la jurisdicción laboral. La cuestión número 83/1984 tam-bién tenía por objeto el control de las garantías del Estado de Derecho frente a las ingerencias del Ejecutivo. En este caso se impugnó la base xvi.9, de la Ley de Bases de la Sanidad Nacional de 1944, que limitaba el estable-cimiento de oficinas de farmacia. El juez proponente denunció la violación del principio de igualdad ante la ley, ya que el acceso a su titularidad no de-pendía de criterios selectivos o de antigüedad, sino con base en las posibili-dades económicas, con la consecuente repercusión sobre el precio de los medicamentos en perjuicio del consumidor. El Tribunal Constitucional (en una postura menos progresista) se limitó a considerar los vicios formales de esta norma preconstitucional; afirmó que los ámbitos de libertad de los ciu-dadanos dependían exclusivamente de la voluntad de sus representantes y que por lo tanto estaban exentos de la acción del Ejecutivo.
Las cuestiones 103/1983 y 104/1983 debatían la validez de otra norma preconstiucional, la Ley de Seguridad Social de 1974 y su artículo 106.2, que establecía condicionantes añadidos al varón para ser beneficiario de una pensión. El juez denunció la desigualdad de trato entre hombres y mujeres al establecer dos regímenes diferentes. El Tribunal Constitucional
184 Ana Belén Benito Sánchez FI XLIX-1
declaró la nulidad del precepto alegando que desde el momento en que la seguridad social se convirtió en una función del Estado, el criterio de “ne-cesidad” primaba sobre el de “contingencia o riesgo” de la antigua Ley de Bases de la Seguridad Social.
La cuestión 14/1981 discutía uno de los temas más delicados en el debate constitucional español: la distribución territorial del poder. El cen-tralismo franquista se articuló como una maquinaria de control que limita-ba cualquier iniciativa, asfixiando y castigando los nacionalismos. El diseño autonómico tuvo que convivir con normas preconstitucionales cuya vigen-cia sería rescatada por los que se resistían a perder el control sobre los entes territoriales inferiores. En 1980, el gobernador civil de Sevilla sus-pendió un acuerdo del Ayuntamiento por el que se creaban las juntas mu-nicipales de distrito. La suspensión se fundaba en la Ley de Régimen Local de 1955, que concedía al gobernador civil esta potestad para efectos de control. El auto del juez que planteaba la cuestión alegó la inconstituciona-lidad de la norma por ser limitativa de la autonomía de los municipios. Así lo consideró el Tribunal Constitucional, para el que la suspensión guberna-tiva de acuerdos municipales –sin otra razón que el control de legalidad en materias exclusivas de los entes locales– no era compatible con la autono-mía que proclamaba la Constitución. Por último, la número 34/1981 revi-saba la Ley de Derechos Pasivos de Funcionarios de la Administración Civil del Estado de 1966. Su artículo 28.2 eliminaba la posibilidad de mejora de clasificación profesional para los funcionarios jubilados por incapacidad permanente, beneficio del que sí disfrutaban los funcionarios de la admi-nistración local; este era un trato discriminatorio e injustificado que es apreciado por el Tribunal Constitucional. Por último, y con respecto al objeto de la controversia, el balance final de este ejercicio de accountability, muestra una clara tendencia combativa contra las leyes del periodo fran-quista; 82% de las estimadas, frente a 18% del gobierno de Adolfo Suárez (1979-1981) y la ausencia total en relación a leyes correspondientes a los primeros años del mandato de Felipe González (1982-1985). Estas dife-rencias muestran un proceso paulatino de acomodación democrática de las instancias de poder implicadas y ofrecen futuras perspectivas para el análisis.
Recursos de amparo: reclamo ciudadano de protección de los derechos fundamentales en democracia
El recurso de amparo constitucional “…protege a todos los ciudadanos […] frente a las violaciones de los derechos y libertades reconocidos en
ENE-MAR 2009 Poder Judicial, accountability legal y transición 185
los artículos 14 a 30 de la Constitución, originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Co-munidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, cor-porativo o institucional, así como de sus funcionarios”.27 Desde 1981 hasta 1985 se resolvieron 401 recursos, de los cuales, el Tribunal otorgó el ampa-ro a 94 (23%). Más allá de la incidencia sobre el caso particular y los afecta-dos, la especial relevancia de este mecanismo fue la oportunidad de los ponentes del Tribunal Constitucional para consolidar la nueva interpreta-ción de las normas en la recién estrenada democracia.
Muchas de las sentencias marcaron puntos de ruptura frente a la etapa anterior. Se destacan dos de estas sentencias clave. La selección intenciona-da responde a que ejemplifican las características del proceso de depura-ción judicial español: una transición liderada desde afuera por un órgano ajeno a la estructura judicial, con un claro componente político y compues-to en su mayoría por juristas que provenían del mundo académico. Otra característica que comparten las sentencias seleccionadas es que fueron dictadas por una mujer.28 Gloria Begué Cantón es ponente en estas dos importantes sentencias decisivas en la consagración de las garantías del proceso y el papel del Tribunal Constitucional en la definición del Estado de Derecho:
1. Derecho a la presunción de inocencia y proceso con las debidas garantías (stc 31/1981):29 Esta sentencia fundamental en la historia jurisprudencial espa-ñola marcó un hito en el respeto de las garantías procesales. Los hechos se remontan a 1979, cuando J. S. V. fue condenado por robo; la única prueba fue su confesión ante la policía. El Tribunal Supremo y las instancias infe-riores consideraron esta confesión como elemento de prueba a todos los efectos, sin observar las exigencias de asistencia de abogado y presencia de un juez contempladas en la Constitución, alegando que en el momento de la declaración la Constitución de 1978 no había entrado en vigor. El Tribunal estimó el recurso afirmando que, “una vez consagrada constitu-cionalmente, la presunción de inocencia había dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial (in dubio pro
27 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, Madrid, Editorial Civitas, artículo 41.
28 Basta para mostrar la rígida estructura judicial española hacer un repaso por las fechas más señaladas en el acceso de las mujeres a la carrera judicial: En 1978 Josefina Triguero se convirtió en la primera jueza española; en 1991 Margarita Robles fue la primera mujer que preside una Audiencia Provincial y en 2004 María Emilia Casas Baamonde se convierte en la primera mujer presidenta del Tribunal Constitucional.
29 Sentencia 31/1981, disponible en http://www.poderjudicial.es/jurisprudencia/
186 Ana Belén Benito Sánchez FI XLIX-1
reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata”.30
Desde este momento, las normas procesales penales se ven reforzadas con las garantías propias de un Estado de Derecho. La sentencia 31/1981, en el primer año de vida del Tribunal Constitucional, constituye un punto de referencia en la consagración de la presunción de inocencia frente a la indefensión ante las actuaciones policiales.31 En este caso, el ejercicio de accountability vertical se dirige contra los cuerpos de seguridad del Estado, adiestrados en las prácticas abusivas de la dictadura.
2. Derecho a la objeción de conciencia (stc15/1982):32 La movilización de los objetores de conciencia comenzó en los últimos años del franquismo mostrando su oposición al servicio militar obligatorio, negativa que era sancionada con penas de privación de libertad en cárceles militares. Los constituyentes prometieron dar solución a este problema estrechamente vinculado con la libertad ideológica, imponiendo al legislador el deber de regular la objeción de conciencia.33 Sin embargo, esta Ley no llegaría hasta el 26 de diciembre de 1984 (Ley 48/1984).
En el caso concreto del origen del recurso de Amparo, J. S. V. fue obligado a incorporarse al servicio militar con base en una normativa pre-constitucional (Real Decreto 3011/1976) que contemplaba la objeción de conciencia únicamente por motivos religiosos. Las distintas instancias de la jurisdicción militar denegaron su pretensión por no fundamentarla en motivos religiosos, sino por derivarla del más general derecho a la liber-tad ideológica del individuo. El recurso se planteó en 1980, fecha en la que J. S. V. fue obligado a incorporarse a filas. A 23 de abril de 1982 (fecha en que se otorgó el amparo), el legislador español no había cumplido con el deber de desarrollar el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia. Esta sentencia consagró la eficacia directa del derecho fundamental por el simple hecho del reconocimiento constitucional; perfila su contenido y critica la dilación en el cumplimiento del deber impuesto al poder le-gislativo:
El derecho a la objeción de conciencia es una manifestación de la libertad de conciencia y, dado que ésta es una concreción de la libertad ideológica reconocida en la Constitución, puede afirmarse que es un derecho recono-
30 Id.31 En el juicio se alegó la vulneración de la tutela judicial efectiva, ya que, a pesar de las
reiteradas acusaciones de torturas en el momento de la confesión, el Tribunal Supremo no entró a valorar si existieron abusos por parte de los funcionarios policiales.
32 Sentencia 15/1982, disponible en http://www.poderjudicial.es/jurisprudencia/33 Véase el artículo 30 de la Constitución Española de 1978.
ENE-MAR 2009 Poder Judicial, accountability legal y transición 187
cido explícita e implícitamente en el ordenamiento constitucional español […] No es el derecho a no prestar el servicio militar, sino el derecho a ser de-clarado exento del deber general de prestarlo y a ser sometido, en su caso, a una prestación social sustitutoria […] El mandato constitucional, hasta que la regulación se produzca, puede no tener más que un mínimo contenido que en el caso presente habría de identificarse con la suspensión provisional de la in-corporación a filas, pero ese mínimo contenido ha de ser protegido, ya que de otro modo el amparo carecería de efectividad y se produciría la negación radi-cal de un derecho que goza de la máxima protección constitucional en nuestro ordenamiento. La dilación en el cumplimiento del deber que la Constitución impone no puede lesionar el derecho reconocido en ella.34
Esto significó que desde 1982 y hasta 1984 (fecha en que se promulgó la Ley Reguladora de la Objeción de Conciencia y la Prestación Social Sus-titutoria) quedaban aplazadas las incorporaciones a filas de los objetores de conciencia. Ésta es sin duda una de las sentencias en las que el papel del Tribunal Constitucional va más allá de la fiscalización de los órganos judi-ciales, haciendo las veces de legislador por omisión cuando está viciado y en peligro el respeto de los derechos fundamentales. En los recursos de ampa-ro son los ciudadanos los que fiscalizan la actuación de los jueces españo-les, alegando indefensión en la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Las garantías del proceso penal y libertad ideológica aquí expuestas son sólo dos ejemplos de la interpretación vincu-lante del Tribunal Constitucional en materia de derechos fundamentales y libertades públicas en democracia.
Conclusiones
España forma parte del grupo de países que, a mediados de la década de los años setenta y durante la llamada “Tercera Ola Democratizadora”, pusieron fin a sus regímenes autoritarios. La singularidad del caso español descansó en la política de consenso que guió los acuerdos entre los reformistas del régimen autoritario y la oposición democrática. Este proceso se desarrolló con la permanencia de las principales instituciones del régimen dictatorial (fuerzas armadas y de seguridad, administración pública y sistema judicial), en las que no hubo depuración.
Independencia, apoliticismo y neutralidad fueron los recursos teóricos del franquismo, que con base en el legalismo positivista sirvieron para jus-
34 Ibidem.
188 Ana Belén Benito Sánchez FI XLIX-1
tificar la connivencia de la magistratura y el Ejecutivo: “orientación” desde el Ministerio de Justicia; libre cese y nombramiento desde el Gobierno de los magistrados del Tribunal de Orden Público (el Tribunal político por excelencia); o el salto directo al Tribunal Supremo tras ocupar cargos de responsabilidad durante el régimen entre otros.
El Poder Judicial se vio así inmerso en un nuevo contexto democrático sin perder los elementos identitarios del régimen autoritario anterior. Ante la ausencia de ruptura en el seno de la magistratura española, se diseñó una estrategia de depuración externa, una renovación desde afuera por medio de dos mecanismos:
1. Mecanismo legal : que consistió en la reforma de la Administración de Justicia y acomodación de la política judicial a los principios democráticos por medio de la Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial de 1981 y la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985. El cambio en el sistema de elección del órgano de gobierno de los jueces y el establecimiento del tercer y cuarto turno permitieron el desplazamiento del ala conservadora de la magistratura española y la entrada de profesionales progresistas. Am-bos instrumentos legales respondieron a dos contextos políticos diferentes: los difíciles momentos de la debilidad del Gobierno Suárez frente a las pre-siones de los nostálgicos del régimen y la cómoda victoria del Partido Socia-lista en 1982.
2. Mecanismo político: el Tribunal Constitucional, un órgano indepen-diente y ajeno formalmente al Poder Judicial, desempeñó las tareas de out-sider vigilante, liderando el proceso de adaptación democrática de la justicia española.
El estudio de la transición en el Poder Judicial en España a la luz de la Teoría del Nuevo Institucionalismo Histórico permite identificar los llama-dos “puntos de veto”: áreas de vulnerabilidad institucional que provocan el fracaso de la innovación política. En esta investigación, los elementos carac-terizadores del universo judicial franquista (cuyos orígenes se remontan al Antiguo Régimen y se afianzan en la codificación decimonónica) fueron las restricciones institucionales que impidieron la renovación desde adentro y los principales obstáculos en el cambio de dirección de la política judicial. Las instituciones determinan las preferencias de los actores políticos, la distribución de poder entre ellos y las reglas del juego. Cambios en el con-texto económico, social o político pueden alterar la aparente estabilidad (o inercia institucional), propiciando la reforma y superando las fricciones institucionales. Así ocurrió con la llegada del Partido Socialista al poder en 1982, la cual ofreció un nuevo escenario político que permitió articular las estrategias de depuración exógena.
ENE-MAR 2009 Poder Judicial, accountability legal y transición 189
El Tribunal Constitucional lideró la creación de nuevos derechos en un espacio de libertad frente a los obstáculos del universo moral e intelectual de la magistratura española. Ese diseño institucional permitió desde afuera afectar la caracterización y devenir del poder judicial en España. Este out-sider vigilanteder vigilante posibilitó el ejercicio de accountability legal frente a las ac-tuaciones del poder político y del propio Poder Judicial; un ejercicio de responsabilidad y compromiso que había sido obviado por la magistratura española, continuadora de una larga tradición que concebía la Justicia como un servicio administrativo especializado al servicio del Ejecutivo. La jurisprudencia constitucional sobre los derechos fundamentales y libertades públicas ha sido reconocida por la literatura sobre el tema como motor desencadenante de la transformación del viejo modelo de justicia español (Revenga, 1993; Jiménez de Parga, 2003).
A través de las cuestiones de inconstitucionalidad, el Tribunal Cons-titucional fue el vehículo utilizado por los jueces y magistrados que, com-prometidos con el recién estrenado escenario democrático, pusieron en marcha este mecanismo de accountability legal horizontal. Los recursos de amparo, por el contrario, fueron mecanismos de accountability legal vertical utilizados por los ciudadanos para controlar la acción de la justicia, lo que permitía al Tribunal Constitucional un escenario para la interpretación vin-culante de las normas en democracia. Los derechos de libertad de expre-sión, reunión, huelga, derechos sociales, privilegios por razón de sexo… antes definidos, sancionados y mediatizados por el régimen autoritario, fueron re-elaborados adquiriendo una nueva dimensión.
Del análisis de las primeras manifestaciones de accountability legal en los primeros años de vida del Tribunal Constitucional (1981-1985) se des-prende que la delimitación de la Jurisdicción Militar, las garantías del Esta-do de Derecho, la fiscalización del Ejecutivo, la adaptación de las normas preconstitucionales, el respeto al diseño territorial descentralizado y el ejer-cicio de los derechos fundamentales, fueron los asuntos que despertaron el activismo de los jueces. En esta primera etapa fueron los órganos judiciales inferiores los más comprometidos y combativos. Tuvieron una actuación que evidencia un clima de mayor libertad frente al férreo control vertical ejercido por el Tribunal Supremo hasta 1980 por medio de la temida Ins-pección de Tribunales. Estos tímidos ejemplos de la activación del Poder Judicial como instancia controladora, claramente opuestos a la aquiescen-cia y colaboracionismo anteriores, son valiosos indicadores de la transición en la mentalidad judicial frente al viejo legalismo positivista y la supuesta neutralidad judicial.
La aproximación al poder judicial desde la perspectiva neoinstituciona-lista en una etapa decisiva de la historia política española permite compren-
190 Ana Belén Benito Sánchez FI XLIX-1
der las dificultades de su proceso de adaptación al contexto institucional. Las constantes tensiones entre conservadores y la minoría progresista en el seno de la magistratura son reflejo de la permanencia del legado autori-tario en una institución que por su orientación ideológica se resistía a ser objeto de depuración. Estas circunstancias, unidas a las peculiaridades de la propia transición española (política del consenso y reconciliación na-cional), podrían ser la razón de que la judicatura no emprendiese otro tipo de accountability: el de la justicia transicional retrospectiva, frente a los abusos de la dictadura, como sí lo hicieron otros países del entorno. En el caso de Grecia, con una tradición positivista-legalista similar a la española, el sistema judicial ejerció un rol central a la hora de lidiar con el pasado autoritario. Sólo dos meses después del colapso del régimen se iniciaron los primeros juicios contra los militares responsables, una actuación con gran impacto legitimador sobre la propia institución judicial que marcó la rup-tura con el pasado.
Bibliografía
Alexander, Gerard (2001), “Riesgo político y consolidación democrática: Una rein-terpretación del caso español (1975-1985)”, Revista Española de Ciencia Política, núm 5, pp. 49-77.
Álvarez Alonso, Clara (2003), “La legitimación del sistema: legisladores, jueces y juristas en España (1810-1870 c. a.)”, Revista Electrónica de Historia Constitucional, núm. 4, 2003, en http://hc.rediris.es/04/Numero04.html?id=01
Aguilar, Paloma (2001), Justicia, política y memoria: los legados del franquismo en la tran-sición española, Madrid, Fundación Juan March.
Andrés Ibáñez, Perfecto (1988), Justicia / Conflicto, Madrid, Tecnos.Aparicio Pérez, Miguel A. (2000), “Política y justicia en el primer tercio del siglo xx
en España”, Revista de Ciencias Sociales, núm. 154, pp. 57-72.Aragón Reyes, Manuel (2006), “25 años de Justicia Constitucional en España”, en
Carrasco, Pérez, Terol y Urías (coords.), Derecho constitucional para el siglo xxi: Actas del viii Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, vol. 2, Sevilla, Ed. Aranzadi, pp. 36-49.
Arato, Andrew (2001), “Accountability y sociedad civil”, en Peruzzotti y Smulovitz, (eds.), Controlando la política. Ciudadanos y medios en las nuevas democracias lati-noamericanas, Buenos Aires, Ed. Temas.
Asociación Profesional de la Magistratura, Estatutos, en http://www. apmagistratu-ra.com
Bastida Freijedo, Francisco (1986), Jueces y franquismo: el pensamiento político del Tribu-nal Supremo en la dictadura, Barcelona, Ariel.
Cascajo Castro, José Luis (2006), catedrático de Derecho Constitucional, Facultad de Derecho de la Universidad de Salamanca, entrevista del 23 de octubre.
ENE-MAR 2009 Poder Judicial, accountability legal y transición 191
Castellano, Pablo (2001), Por Dios, por la Patria y por el Rey. Una visión crítica de la transición española, Madrid, Temas de Hoy.
Constitución Española (1978), boe, núm. 311.1, 29 de diciembre. De Miguel Garcilópez, Adolfo (1980), Jaque a la Justicia. Las relaciones entre Poder y
Justicia a través de la historia española más reciente, Barcelona, Planeta. Díaz Sampedro, Braulio (2005), La politización de la justicia: la designación de los ma-
gistrados del Tribunal Supremo (1836-1881), Madrid, Dykinson.Fairén Guillén, Víctor (1986), Comentarios a la lo del Poder Judicial de 1 de julio de 1985,
Madrid, Revista de Derecho Privado.Fernández Asperilla, Ana (1995), “El resurgir de la sociedad civil y la aparición de
disensiones en el aparato del Estado: el caso de Justicia Democrática (1970-1978)”, en Tusell (coord.), Historia de la transición y consolidación democrática en España (1975-1986), vol. 1, Madrid, uned, pp. 65-75.
(1999), “Elementos conformadores de la mentalidad judicial durante el franquismo”, en La administración de justicia en la historia de España, Actas de las iii Jornadas de Castilla-La Mancha sobre investigación en archivos, Junta de Comuni-dades de Castilla-La Mancha, pp. 1109-1120.
Giner, Salvador (1978), “Libertad y poder político en la Universidad Española: el movimiento democrático bajo el franquismo”, Revista de Ciencias Sociales, núm. 24-25, pp. 19-58.
Herrero de Miñón, Miguel (1998), Veinte años después. La Constitución cara al siglo xxi, Madrid, Taurus.
Hilbink, Lisa (2006), “Politicising Law to Liberalise Politics: Anti-Francoist Judges and Prosecutors in Spain’s Democratic Transition”, manuscrito inédito.
(2007), Judges beyond Politics in Democracy and Dictatorship: Lessons from ChileLessons from Chile, Nueva York, Cambrigde University Press.
Huntington, Samuel (1994), La tercera ola: la democratización a finales del siglo xx, Bar-celona, Paidós.
Illán, Esperanza (1998), La transición española, Madrid, Akal.Immergut, Ellen (1992), Health Politics: Interests and Institutions in Western Europe,
Nueva York, Cambridge University Press.Jiménez de Parga, Manuel (2003), “Veintitrés años de jurisprudencia del Tribunal
Constitucional sobre derechos fundamentales”, Revista de Derecho Político, núm. 58-59, pp. 151-174.
Justicia Democrática (1971), El gobierno y la justicia, documento interno. (1975), Justicia y política, documento interno. (1977), Congreso Nacional de Justicia Democrática, documento interno. (1978), Los jueces contra la dictadura. Justicia y Política en el franquismo, Ma-
drid, Tucar Ediciones. Kelsen, Hans (1981), Teoría pura del Derecho, México, unam.Lanero Táboas, Mónica (1996), Una milicia de la Justicia. La política judicial del Fran-
quismo (1936-1945), Madrid, Centro de Estudios Constitucionales.Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 2/1979, de 3 de octubre. (boe, núm. 239, de
5 de octubre de 1979), Madrid, Ed. Civitas.
192 Ana Belén Benito Sánchez FI XLIX-1
Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial 1/ 1980, de 10 de enero (boe, núm. 11, de 12 de enero de 1980).
Ley Orgánica del Poder Judicial, de 6/1985 de 1 de julio de 1985, (boe, núm. 157, de 2 de julio de 1985), Madrid, Tecnos.
March, James y Johan Olsen (1984), “The New Institutionalism: Organizational Factors in Political Life”, American Political Science Review, vol. 78, núm. 3, pp. 734-749.
Merkel, Adolf (1899), Colección de ensayos.O’Donnell, Guillermo (2004), “Accountability horizontal: la institucionalización
legal de la desconfianza política”, Revista Española de Ciencia Política, núm. 11, pp. 11-31.
Pérez Díaz, Víctor (2003), “De la guerra civil a la sociedad civil: el capital social en España entre los años treinta y los años noventa del siglo xx”, en Putnam (ed.), El declive del capital social, Barcelona, Galaxia Gutemberg, pp. 427-490.
Pérez Ruiz, Carlos (1987), La argumentación moral del Tribunal Supremo (1940-1975), Madrid, Tecnos.
Peruzzotti, Enrique y Catalina Smulovitz (2001), “Accountability social: la otra cara del control”, en Controlando la política. Ciudadanos y medios en las nuevas democra-cias latinoamericanas, Buenos Aires, Ed. Temas, pp. 23-52.
Peters, Guy (2003), El nuevo institucionalismo: la teoría institucional en ciencia política, Barcelona, Gedisa.
Pita Broncano, Carmen (2003), “La Constitución Española de 1978: el consen-so”, Anuario de la Facultad de Derecho (Universidad de Extremadura), núm. 21, pp. 453-465.
Revenga Sánchez, Miguel (1993), “El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, en Los derechos fundamentales y libertades públicas. xiii Jornadas de Estudio, vol. 1, Madrid, Ministerio de Justicia, pp. 311-324.
Solé Tura, Jordi (1993), “Iberian Case Study: Constitutionalism of Democratiza-tion”, en Greenberg et al. (eds.), Constitutionalism and Democracy, Nueva York,York, Oxford University Press, pp. 287-299.
Thelen, Kathleen y Sven Steinmo (1992), “Historical Institucionalism in Compara-tive Politics”, en Steinmo, Thelen y Longstreth (eds.), Structuring Politics: Histo-rical Institucionalism in Comparative Analysis, Nueva York, Cambridge University Press, pp. 1-32.
Toharia, Juan José (1975), El juez español: un análisis sociológico, Madrid, Tecnos.Tijeras, Ramón (1994), La revolución de los jueces: de Falcone a Barbero: una cruzada
contra la corrupción política, el crimen internacional y la razón de Estado, Madrid, Temas de Hoy.
Tusell, Javier (1977), La oposición democrática al franquismo: 1939-1962, Barcelona, Planeta.
(1991), La transición española a la democracia, Madrid, Historia 16.
ENE-MAR 2009 Poder Judicial, accountability legal y transición 193A
nex
oC
uest
ion
es d
e In
con
stit
ucio
nal
idad
pla
nte
adas
en
tre
1981
y 1
985
an
te e
l Tri
bun
al C
onst
ituc
ion
al e
n E
spañ
a
CI
Ó
rgan
o N
úm./
Año
Juris
dicc
iona
l Le
y cue
stion
ada
Mat
eria
Derec
hos p
roteg
idos
Fa
llo d
el Tr
ibun
al C
onsti
tucio
nal
14/1
981
17/1
981
22/1
981
34/1
981
8/19
82
Audi
enci
a Te
rrito
rial d
e Se
villa
Juzg
ado
de
Prim
era
Insta
ncia
, nú
m. 7
, Bar
celo
na
Mag
istra
do d
e Tr
abaj
o nú
m. 9
, M
adrid
Trib
unal
Co
nstit
ucio
nal,
Sala
Prim
era
Juez
de
Prim
era
Insta
ncia
núm
. 3,
Sala
man
ca
Ley d
e Ré
gim
en L
ocal
de
195
5
Com
pila
ción
Der
echo
Ci
vil E
spec
ial d
e Ca
talu
ña d
e 19
60
Esta
tuto
de
los
Trab
ajad
ores
de
1980
Ley d
e D
erec
hos
Pasiv
os d
e Fu
ncio
nario
s de
la
Adm
inist
raci
ón C
ivil
del E
stado
de
1966
Ley d
e Ar
rend
amie
ntos
Rú
stico
s de
1980
Auto
nom
ía d
e lo
s En
tes L
ocal
es.
Der
echo
s suc
esor
ios
de h
ijos i
legí
timos
.
Disc
rimin
ació
n po
r raz
ón d
e ed
ad
(jubi
laci
ón fo
rzos
a a
los 6
9 añ
os)
Disc
rimin
ació
n po
r ra
zón
de e
nfer
med
ad
(cla
sifica
ción
pr
ofes
iona
l de
func
iona
rios)
.Es
peci
al p
rote
cció
n de
l cul
tivad
or fr
ente
al
arre
ndad
or.
Art.
137
ce. A
uton
omía
de
mun
icip
ios,
prov
inci
as y
ccaa
en
la g
estió
n de
sus i
nter
eses
.
Art.
39.2
ce.
Igua
l pr
otec
ción
de
los h
ijos c
on
inde
pend
enci
a de
su fi
liaci
ón.
Art.
14 c
e. Ig
uald
ad a
nte
la
Ley.
Art.
14 Ig
uald
ad a
nte
la L
ey;
art.
24 c
e. T
utel
a ju
dici
al
efec
tiva.
Art.
33.2
ce.
Fun
ción
soci
al d
e la
pro
pied
ad; A
rt. 9
.3 I
rret
ro-
activ
idad
y se
gurid
ad ju
rídic
a.
inco
nstit
ucio
nal:
Gar
antía
s fre
nte
a in
trom
ision
es d
el E
stado
cent
ral.
Inge
renc
ia in
com
patib
le co
n el
nu
evo
dise
ño te
rrito
rial d
el p
oder
en
Dem
ocra
cia.
cons
tituc
iona
l:* R
econ
ocen
la
inco
nstit
ucio
nalid
ad d
e la
nor
ma,
pe
ro lo
s hec
hos o
curr
iero
n an
tes d
e la
Co
nstit
ució
n de
197
8. P
rima
el re
spet
o al
Leg
islad
or q
ue d
eber
á ad
ecua
r la
norm
a a
la re
alid
ad co
nstit
ucio
nal.
inco
nstit
ucio
nal:
Prot
ecci
ón d
el d
erec
ho
de n
egoc
iaci
ón co
lect
iva y
resp
eto
a la
vo
lunt
ad d
el tr
abaj
ador
.
inco
nstit
ucio
nal:
No
disc
rimin
ació
n an
te si
tuac
ione
s igu
ales
. D
esig
uald
ad d
e tra
to n
o ju
stific
ada
y de
spro
porc
iona
da.
cons
tituc
iona
l: D
esig
uald
ad d
e tra
to
justi
ficad
a en
la fu
nció
n so
cial
de
la
prop
ieda
d.
194 Ana Belén Benito Sánchez FI XLIX-151
/198
2
76/1
982
3/19
83
41/1
983
51/1
983
Mag
istra
do d
e Tr
abaj
o nú
m. 1
8,
Mad
rid
Trib
unal
Sup
rem
o,
Sala
Seg
unda
Trib
unal
Sup
rem
o,
Sala
Sex
ta
Audi
enci
a Te
rrito
rial d
e Bu
rgos
Audi
enci
a Te
rrito
rial d
e Bu
rgos
Ley d
e Pr
oced
imie
nto
Labo
ral d
e 19
80 (R
eal
Dec
reto
156
8/19
80)
Códi
go d
e Ju
stici
a
Mili
tar d
e 19
80 (L
ey
de 1
7 de
julio
de
1945
)Le
y de
Proc
edim
ient
o La
bora
l de
1980
Ley d
e M
edid
as
Urg
ente
s de
Fina
ncia
ción
de
las
Hac
iend
as L
ocal
es d
e 19
79
Ley d
e M
edid
as
Urg
ente
s de
Fina
ncia
ción
de
las
Hac
iend
as L
ocal
es d
e 19
79
Lim
itaci
ón d
e re
curs
os e
n m
ater
ia
de cl
asifi
caci
ón
prof
esio
nal.
Lim
itaci
ón e
n el
ac
ceso
a lo
s rec
urso
s en
el p
roce
so e
n la
Ju
risdi
cció
n M
ilita
r.Ex
igir
depó
sito
de u
na
cant
idad
a u
na d
e la
s pa
rtes p
ara
acce
der a
lo
s rec
urso
s.
Pote
stad
legi
slativ
a de
l Ej
ecut
ivo e
n m
ater
ia
tribu
taria
(Dec
reto
Le
y).
Pote
stad
legi
slativ
a de
l Ej
ecut
ivo e
n m
ater
ia
tribu
taria
(Dec
reto
Le
y).
Art.
35.1
ce.
Der
echo
a la
pr
omoc
ión
a tra
vés d
el tr
abaj
o y r
emun
erac
ión
sufic
ient
e;
Art.
9.3
Proh
ibic
ión
de
arbi
trarie
dad
de lo
s pod
eres
pú
blic
os.
Art.
14 c
e. Ig
uald
ad a
nte
la L
ey; A
rt.24
.2 c
e. T
utel
a ju
dici
al e
fect
iva.
Art.
24.2
ce.
Tut
ela
judi
cial
ef
ectiv
a; A
rt. 3
1 ce
. Prin
cipi
o de
igua
ldad
y pr
ogre
sivid
ad
en e
l sos
teni
mie
nto
de lo
s ga
stos p
úblic
os.
Art.
31.3
ce.
Jera
rquí
a no
rmat
iva e
n m
ater
ia
tribu
taria
.
Art.
31.3
ce.
Jera
rquí
a no
rmat
iva e
n m
ater
ia
tribu
taria
.
inco
nstit
ucio
nal:
Gar
antía
s del
pro
ceso
la
bora
l. Ac
ceso
a la
Justi
cia
por
med
io d
e lo
s rec
urso
s. El
Gob
iern
o no
es e
l leg
islad
or so
bera
no, s
e ha
ex
tralim
itado
form
al y
mat
eria
lmen
te
de lo
fija
do e
n la
nor
ma
dele
gant
e.in
cons
tituc
iona
l: D
erec
ho a
un
proc
eso
con
toda
s las
gar
antía
s. To
das l
as
parte
s del
pro
ceso
pen
al h
an d
e te
ner
las m
ismas
pos
ibili
dade
s de
recu
rso.
inco
nstit
ucio
nal:
Cant
idad
gra
vosa
y de
spro
porc
iona
da si
n pr
eced
ente
s en
el o
rden
amie
nto
espa
ñol q
ue im
pide
y vu
lner
a el
acc
eso
a la
Justi
cia.
cons
tituc
iona
l: Se
han
cum
plid
o la
s exi
genc
ias e
n la
util
izaci
ón d
el
Dec
reto
-Ley
. La
rese
rva
de L
ey se
re
fiere
sólo
a la
crea
ción
de
tribu
tos y
su
confi
gura
ción
ese
ncia
l. Vo
to pa
rticu
lar:
La m
edid
a af
ecta
a
dere
chos
adq
uirid
os. E
xtra
limita
ción
de
l Eje
cutiv
o en
su p
otes
tad
legi
slativ
a.co
nstit
ucio
nal:
Se h
an cu
mpl
ido
las e
xige
ncia
s en
la u
tiliza
ción
del
D
ecre
to-L
ey. L
a re
serv
a de
Ley
se
refie
re só
lo a
la cr
eaci
ón d
e tri
buto
s y
su co
nfigu
raci
ón e
senc
ial.
ENE-MAR 2009 Poder Judicial, accountability legal y transición 195
54/1
983
75/1
983
83/1
983
103/
1983
Juzg
ado
de
Prim
era
Insta
ncia
, nú
m. 1
4, M
adrid
Audi
enci
a Te
rrito
rial d
e Ba
rcel
ona
Juzg
ado
de
Prim
era
Insta
ncia
de
Chi
clan
a de
la
Fron
tera
Mag
istra
tura
de
Trab
ajo
núm
.1,
Mad
rid
Códi
go d
e Ju
stici
a
Mili
tar d
e 19
80 (L
ey
de 1
7 de
julio
de
1945
)
Ley E
spec
ial d
el
mun
icip
io d
e Ba
rcel
ona
de 1
960
Ley d
e En
juic
iam
ient
o Ci
vil d
e 18
81
Ley d
e la
Seg
urid
ad
Soci
al d
e 19
74
Pote
stad
de
auto
ridad
es m
ilita
res
de re
duci
r la
pens
ión
de se
para
ción
im
pues
ta p
or e
l jue
z or
dina
rio.
Lím
ite d
e ed
ad p
ara
el
acce
so a
det
erm
inad
os
carg
os e
n la
ad
min
istra
ción
loca
l.
Cóm
puto
de
plaz
os
notifi
caci
ón e
n ju
icio
s de
des
ahuc
io.
Pens
ión
de vi
uded
ad.
Requ
isito
s adi
cion
ales
pa
ra e
l hom
bre
no
exig
idos
a la
muj
er.
Art.
14 c
e. Ig
uald
ad a
nte
la
Ley;
art.
118
ce. O
blig
ació
n de
cum
plir
las r
esol
ucio
nes
firm
es d
e lo
s Trib
unal
es; a
rt.
39 c
e. L
os p
oder
es p
úblic
os
gara
ntiza
rán
la p
rote
cció
n so
cial
, eco
nóm
ica
y jur
ídic
a de
la
fam
ilia.
Art.
14 c
e. Ig
uald
ad a
nte
la
Ley;
art.
23.2
ce.
Acc
eso
en
cond
icio
nes d
e ig
uald
ad a
fu
ncio
nes y
carg
os p
úblic
os.
Art.
24 c
e .T
utel
a ju
dici
al
efec
tiva.
Art.
14 c
e. Ig
uald
ad a
nte
la
Ley;
Art.
41 c
e. L
os p
oder
es
públ
icos
gar
antiz
arán
un
régi
men
de
segu
ridad
soci
al
para
todo
s los
ciud
adan
os
ante
situ
acio
nes d
e ne
cesid
ad.
Voto
parti
cula
r: La
med
ida
afec
ta a
de
rech
os a
dqui
ridos
. Ext
ralim
itaci
ón
del E
jecu
tivo
en su
pot
esta
d le
gisla
tiva.
inco
nstit
ucio
nal:
Des
igua
ldad
de
trato
. Lím
ites a
la Ju
risdi
cció
n M
ilita
r: ám
bito
estr
icta
men
te
castr
ense
. Las
rela
cion
es fa
mili
ares
y s
us re
perc
usio
nes e
conó
mic
as
corr
espo
nden
a la
juris
dicc
ión
civil
.
cons
tituc
iona
l: D
esig
uald
ad d
e tra
to
justi
ficad
a y p
ropo
rcio
nada
en
la
com
plej
idad
de
los a
sunt
os d
e la
s ci
udad
es d
e M
adrid
y Ba
rcel
ona
Voto
parti
cula
r: Au
nque
la e
ficac
ia d
e la
Ad
min
istra
ción
es u
n bi
en p
rote
gido
co
nstit
ucio
nalm
ente
(art.
103
ce.),
la
igua
ldad
es u
n va
lor s
uper
ior a
nte
el
que
ese
prin
cipi
o de
be ce
der.
cons
tituc
iona
l: Ju
stific
ació
n en
la
natu
rale
za u
rgen
te d
el ju
icio
de
desa
huci
o. E
vitar
la d
emor
a en
la
satis
facc
ión
de la
pre
tens
ión.
inco
nstit
ucio
nal:
Acce
so a
pre
staci
ones
de
la S
egur
idad
Soc
ial e
n co
ndic
ione
s de
igua
ldad
. Crit
erio
de
nece
sidad
y no
con
base
en
el g
éner
o.
196 Ana Belén Benito Sánchez FI XLIX-110
4/19
83
6/19
83
6/19
84
25/1
984
Mag
istra
tura
de
Trab
ajo
núm
. 11,
Ba
rcel
ona
Audi
enci
a Te
rrito
rial d
e Al
bace
te
Mag
istra
tura
de
Trab
ajo
núm
. 18,
M
adrid
Trib
unal
Sup
rem
o,
Sala
Seg
unda
Ley d
e la
Seg
urid
ad
Soci
al d
e 19
74
Ley d
e M
edid
as
Urg
ente
s de
Fina
ncia
ción
de
las
Hac
iend
as L
ocal
es d
e 19
79
Esta
tuto
de
los
Trab
ajad
ores
de
1980
Ley d
e Ré
gim
en
Juríd
ico
de C
ontro
l de
Cam
bios
de
1979
Pens
ión
de vi
uded
ad.
Requ
isito
s adi
cion
ales
pa
ra e
l hom
bre
no
exig
idos
a la
muj
er.
Pote
stad
legi
slativ
a de
l Ej
ecut
ivo e
n m
ater
ia
tribu
taria
(Dec
reto
Le
y).
Men
or in
dem
niza
ción
po
r des
pido
im
proc
eden
te p
ara
traba
jado
res d
e em
pres
as co
n m
enos
de
25
traba
jado
res.
Nor
ma
con
rang
o de
Ley
ord
inar
ia
que
impo
ne ti
pos
delic
tivos
.
Art.
14 c
e. Ig
uald
ad a
nte
la
Ley;
art.
41 c
e. L
os p
oder
es
públ
icos
gar
antiz
arán
un
régi
men
de
segu
ridad
soci
al
para
todo
s los
ciud
adan
os
ante
situ
acio
nes d
e ne
cesid
ad.
Art.
31.3
ce.
Jera
rquí
a no
rmat
iva e
n m
ater
ia
tribu
taria
.
Art.
14 c
e Ig
uald
ad a
nte
la
Ley;
art.
9.2
ce. L
os p
oder
es
públ
icos
pro
mov
erán
las
cond
icio
nes p
ara
que
la
liber
tad
y la
igua
ldad
del
in
divid
uo se
a re
al y
efec
tiva.
Art.
81 c
e. S
on le
yes o
rgán
icas
la
s rel
ativa
s al d
esar
rollo
de
los d
erec
hos f
unda
men
tale
s y
liber
tade
s púb
licas
.
inco
nstit
ucio
nal:
Acce
so a
pre
staci
ones
de
la S
egur
idad
Soc
ial e
n co
ndic
ione
s de
igua
ldad
. Crit
erio
de
nece
sidad
y no
en
base
al g
éner
o.
cons
tituc
iona
l: Se
han
cum
plid
o la
s exi
genc
ias e
n la
util
izaci
ón d
el
Dec
reto
-Ley
. La
rese
rva
de L
ey se
re
fiere
sólo
a la
crea
ción
de
tribu
tos y
su
confi
gura
ción
ese
ncia
l. Vo
to pa
rticu
lar:
La m
edid
a af
ecta
a
dere
chos
adq
uirid
os. E
xtra
limita
ción
de
l Eje
cutiv
o en
su p
otes
tad
legi
slativ
a.co
nstit
ucio
nal:
Des
igua
ldad
justi
ficad
a.
Trat
o fa
vora
ble
a la
peq
ueña
y m
edia
na e
mpr
esa
en la
conc
reta
sit
uaci
ón d
e cr
isis d
e de
sem
pleo
. Ra
zone
s de
polít
ica
soci
alVo
to pa
rticu
lar:
Inco
mpa
tible
con
el E
stado
Soc
ial d
e D
erec
ho q
ue e
l be
nefic
io co
nced
ido
al a
utor
de
un
delit
o se
a co
stead
o po
r qui
en lo
sufre
.co
nstit
ucio
nal:
No
hay v
iola
ción
de
la le
galid
ad p
enal
. La
rese
rva
de L
ey
Org
ánic
a se
refie
re a
l “de
sarr
ollo
de
los d
erec
hos f
unda
men
tale
s”.
ENE-MAR 2009 Poder Judicial, accountability legal y transición 19726
/198
4
83/1
984
21/1
985
27/1
985
58/1
985
67/1
985
Mag
istra
tura
de
Trab
ajo
núm
. 4,
Mad
rid
Audi
enci
a Te
rrito
rial d
e Va
lenc
ia
Juzg
ado
de
Prim
era
Insta
ncia
, nú
m. 2
, Avil
és
Capi
tán
Gen
eral
de
la 5
ª Reg
ión
Mili
tar
Mag
istra
tura
de
Trab
ajo
núm
. 11,
M
adrid
Audi
enci
a N
acio
nal
Esta
tuto
de
los
Trab
ajad
ores
de
1980
Ley d
e Ba
ses d
e la
Sa
nida
d N
acio
nal d
e 19
44
Códi
go d
e Co
mer
cio
de 1
885
Códi
go d
e Ju
stici
a M
ilita
r de
1980
(Ley
de
17
de ju
lio d
e 19
45)
Esta
tuto
de
los
Trab
ajad
ores
de
1980
Ley G
ener
al d
e la
Cu
ltura
Físi
ca y
el
Dep
orte
de
1980
Vací
o le
gal.
Der
echo
de
huel
ga
de lo
s em
plea
dos
dom
éstic
os.
Pote
stad
regl
amen
taria
de
l Gob
iern
o en
m
ater
ia re
serv
ada
al
Legi
slado
r.
Not
ifica
ción
de
impa
go d
e le
tra d
e ca
mbi
o.
Lim
itaci
ón e
n el
ac
ceso
a lo
s rec
urso
s en
el p
roce
so e
n la
Ju
risdi
cció
n M
ilita
r.Ed
ad d
e la
jubi
laci
ón
forz
osa
fijad
a m
edia
nte
nego
ciac
ión
cole
ctiva
.
Cont
rol d
e le
galid
ad
de la
s aso
ciac
ione
s pr
ivada
s (Es
tatu
tos y
Re
gistr
o).
Art.
14 c
e. Ig
uald
ad a
nte
la
Ley.
Art.
9.3
ce. P
rinci
pio
de
lega
lidad
, jer
arqu
ía n
orm
ativa
. Ar
t. 82
.3 c
e. D
eleg
ació
n le
gisla
tiva.
Art.
24 c
e. T
utel
a ju
dici
al
efec
tiva.
Art.
14 c
e. Ig
uald
ad a
nte
la
Ley;
art.
24.2
ce.
Der
echo
a la
tu
tela
judi
cial
efe
ctiva
.
Art.
14 c
e. Ig
uald
ad a
nte
la
Ley;
art.
3.1
ce. D
erec
ho a
la
Neg
ocia
ción
Col
ectiv
a.
Art.
22 c
e. D
erec
ho d
e lib
re
asoc
iaci
ón.
cons
tituc
iona
l: Em
plea
dos d
omés
ticos
co
nsid
erad
os tr
abaj
ador
es e
n el
Es
tatu
to. E
l Gob
iern
o de
sarr
olla
rá p
or
Ley s
u ré
gim
en e
spec
ial.
En e
sper
a de
es
a Le
y, el
Juez
se ve
obl
igad
o a
aplic
ar
el a
rt. 1
584
de C
ódig
o Ci
vil, q
ue lo
s co
nsid
era
arre
ndat
ario
s. Ap
licac
ión
de
fuen
tes s
uple
toria
s.in
cons
tituc
iona
l: La
rese
rva
de L
ey e
s un
a ga
rant
ía e
senc
ial d
el E
stado
de
Der
echo
. Se
ha p
rodu
cido
una
tota
l ab
dica
ción
por
par
te d
el L
egisl
ador
en
favo
r del
Eje
cutiv
o.co
nstit
ucio
nal:
No
hay v
iola
ción
de
las
gara
ntía
s del
pro
ceso
. El d
erec
ho d
e de
fens
a ce
de a
nte
la se
gurid
ad d
el
tráfic
o m
erca
ntil.
inco
nstit
ucio
nal:
Der
echo
a u
n pr
oces
o co
n to
das l
as g
aran
tías.
Toda
s las
pa
rtes d
el p
roce
so p
enal
han
de
tene
r la
s mism
as p
osib
ilida
des d
e re
curs
o.co
nstit
ucio
nal:
Prim
a el
der
echo
a
la n
egoc
iaci
ón co
lect
iva co
mo
instr
umen
to p
ara
la sa
tisfa
cció
n de
inte
rese
s ind
ividu
ales
. No
haya
vio
laci
ón d
e la
aut
onom
ía in
divid
ual.
cons
tituc
iona
l: D
erec
ho d
e as
ocia
ción
so
met
ido
a la
s exi
genc
ias q
ue
se d
eriva
n de
un
Esta
do so
cial
y de
moc
rátic
o de
der
echo
.
198 Ana Belén Benito Sánchez FI XLIX-115
0/19
85
151/
1985
169/
1985
170/
1985
Juez
de
Prim
era
Insta
ncia
, núm
. 2,
Puer
to d
e Sa
nta
Mar
ía
Juez
de
Prim
era
Insta
ncia
núm
. 3,
Mad
rid
Juzg
ado
de
Prim
era
Insta
ncia
, Za
rago
za y
Juez
de
Dist
rito
núm
. 28,
M
adrid
Juez
de
Prim
era
Insta
ncia
núm
. 1,
Arre
cife
Códi
go d
e Ju
stici
a M
ilita
r de
1980
(Ley
de
17
de ju
lio d
e 19
45)
Códi
go d
e Ju
stici
a M
ilita
r de
1980
(Ley
de
17
de ju
lio d
e 19
45)
Códi
go d
e Ju
stici
a M
ilita
r de
1980
(Ley
de
17
de ju
lio d
e 19
45)
Códi
go d
e Ju
stici
a M
ilita
r de
1980
(Ley
de
17
de ju
lio d
e 19
45)
Lím
ites e
n el
em
barg
o de
suel
dos
del p
erso
nal m
ilita
r pa
ra h
acer
fren
te a
la
s res
pons
abili
dade
s ci
viles
.Lí
mite
s a e
mba
rgos
de
los h
aber
es d
e m
ilita
res p
or d
euda
s ci
viles
.
Lím
ites a
em
barg
os
de lo
s hab
eres
de
mili
tare
s por
cont
rato
s co
n pa
rticu
lare
s o
de la
s cos
tas p
ara
su
recl
amac
ión.
Lí
mite
s a e
mba
rgos
de
los h
aber
es p
erso
nale
s de
los m
ilita
res p
or
deud
as ci
viles
.
Art.
14 c
e. Ig
uald
ad a
nte
la
Ley;
art.
118
ce. O
blig
ació
n de
cum
plir
las r
esol
ucio
nes
firm
es d
e lo
s jue
ces y
tri
buna
les.
Art.
14 c
e. Ig
uald
ad a
nte
la
Ley;
art.
118
ce. O
blig
ació
n de
cum
plir
las r
esol
ucio
nes
firm
es d
e lo
s jue
ces…
y tri
buna
les.
Art.
14 c
e. Ig
uald
ad a
nte
la
Ley;
art.
118
ce. O
blig
ació
n de
cum
plir
las r
esol
ucio
nes
firm
es d
e lo
s jue
ces y
tri
buna
les.
Art.
14 c
e. Ig
uald
ad a
nte
la
Ley;
art.
118
ce. O
blig
ació
n de
cum
plir
las r
esol
ucio
nes
firm
es d
e lo
s jue
ces y
tri
buna
les.
inco
nstit
ucio
nal:
Des
igua
ldad
de
trato
. Re
spet
o a
la Ju
risdi
cció
n or
dina
ria.
Lím
ites a
la ju
risdi
cció
n m
ilita
r.
inco
nstit
ucio
nal:
Des
igua
ldad
de
trato
. Re
spet
o a
la Ju
risdi
cció
n or
dina
ria.
Lím
ites a
la ju
risdi
cció
n m
ilita
r.
inco
nstit
ucio
nal:
Des
igua
ldad
de
trato
. Re
spet
o a
la Ju
risdi
cció
n or
dina
ria.
Lím
ites a
la ju
risdi
cció
n m
ilita
r.
inco
nstit
ucio
nal:
Des
igua
ldad
de
trato
. Re
spet
o a
la Ju
risdi
cció
n or
dina
ria.
Lím
ites a
la ju
risdi
cció
n m
ilita
r.
ENE-MAR 2009 Poder Judicial, accountability legal y transición 19917
1/19
85
178/
1985
Juzg
ado
de
Prim
era
Insta
ncia
, nú
m. 4
, Sev
illa
Juez
de
Prim
era
Insta
ncia
, Lor
ca
Códi
go d
e Ju
stici
a M
ilita
r de
1980
(Ley
de
17
de ju
lio d
e 19
45)
Ley d
e En
juic
iam
ient
o Ci
vil d
e 18
81
Lím
ites a
em
barg
os d
e lo
s hab
eres
per
sona
les
de lo
s mili
tare
s.
Arre
sto d
omic
iliar
io
del q
uebr
ado.
Art.
14 c
e. Ig
uald
ad a
nte
la
Ley;
art.
118
ce. O
blig
ació
n de
cum
plir
las r
esol
ucio
nes
firm
es d
e lo
s jue
ces y
tri
buna
les.
Art.
24 c
e. T
utel
a ju
dici
al
efec
tiva.
inco
nstit
ucio
nal:
Des
igua
ldad
de
trato
. Re
spet
o a
la Ju
risdi
cció
n or
dina
ria.
Lím
ites a
la ju
risdi
cció
n m
ilita
r.
cons
tituc
iona
l: N
o ha
y vio
laci
ón d
e la
s ga
rant
ías d
el p
roce
so ci
vil. R
estri
cció
n de
libe
rtad
prop
orci
onad
a y p
or e
l tie
mpo
indi
spen
sabl
e pa
ra a
segu
rar l
a fin
alid
ad d
el p
roce
so d
e qu
iebr
a.
Fuen
te: E
labo
raci
ón p
ropi
a.
Top Related