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INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION

• De Obligaciones NO TRIBUTARIAS • De Obligaciones TRIBUTARIAS

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INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION COACTIVA DE OBLIGACIONES NO

TRIBUTARIAS

• 1. Que se halla emitido por parte de la Administración el titulo que contiene la deuda exigible (R.M.A) conforme al art. 9 (exigibilidad de la obligación No Tributaria) de la LPEC.

• 2. Que se halla notificado correctamente el valor y la REC.

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• 3. Que no se encuentren impugnados oportunamente los valores

• 4. Que no se haya cumplido con la obligación de hacer o no hacer.

• 5. Que no se contemplen ninguna de las causales de suspensión del procedimiento. Las establecidas en el art 16 del TUO de la LPEC.

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BASE LEGAL: Inicio del PEC (LPEC) Obligación No Tributaria

Artículo 14.- Inicio del Procedimiento.

14.1 El Procedimiento se inicia con la notificación al Obligado de la Resolución de Ejecución Coactiva, la que contiene un mandato de cumplimiento de una Obligación Exigible conforme el artículo 9 de la presente Ley; y dentro del plazo de siete (7) días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas en caso de que éstas ya se hubieran dictado en base a lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Ley.

14.2 El Ejecutor Coactivo sólo podrá iniciar el procedimiento de ejecución coactiva cuando haya sido debidamente notificado el acto administrativo que sirve de título de ejecución, y siempre que no se encuentre pendiente de vencimiento el plazo para la interposición del recurso administrativo correspondiente y/o haya sido presentado por el Obligado dentro del mismo.

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INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION/COBRANZA COACTIVA DE

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

• 1. Que se halla emitido por parte de la Administración el titulo que contiene la deuda exigible (O.P., R.D., R.M) y demás señalados en el artículo 115 del C.T. y 25 de la LPEC (Arts. Referidos a la exigibilidad de la obligación Tributaria).

• 2. Que se halla notificado correctamente el denominado valor tributario y la REC.

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• 3. Que no se encuentren impugnados oportunamente los valores tributarios.

• 4. Que no se haya cumplido con la obligación de dar (en materia Tributaria) hacer o no hacer.

• 5. Que no se contemplen ninguna de las causales de suspensión del procedimiento Y/o suspensión y conclusión del Procedimiento. De acuerdo al Código Tributario las establecidas en el art 119 CT y en materia Tributaria de Gobierno Local del art 16, y además del art 31.

• RECUERDE: en materia No Tributaria sólo el Art 16 del TUO.

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• Artículo 29.- Inicio del Procedimiento.El Procedimiento es iniciado por el Ejecutor mediante la notificación al Obligado de la Resolución de Ejecución Coactiva, la que contiene un mandato de cumplimiento de la obligación exigible coactivamente, dentro del plazo de siete (7) días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar.

BASE LEGAL: Inicio del PEC (LPEC)Obligación Tributaria

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Importante conocer: INICIO DEL PCC DE ACUERDO AL

CÓDIGO TRIBUTARIO

Artículo 117.- PROCEDIMIENTOEl Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado.

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REQUISITOS DEL PEC (LPEC) Para Oblig. NO TRIBUTARIAS Y TRIBUTARIAS

(Art. 15) El Procedimiento Coactivo se inicia con la NOTIFICACIÓN EFECTIVA de laResolución de Ejecución Coactiva (REC). Requisitos:

a) Lugar y fecha en que se expide.b) N° de orden que le corresponde.c) El nombre y domicilio del obligado.d) Identificación de la resolución o acto administrativo generador de la Obligación, así como

la indicación expresa del cumplimiento de la obligación en el plazo de siete (7) días. e) El monto de la deuda objeto de cobranza o la especificación de la obligación de hacer o no

hacer objeto del Procedimiento.f) Base Legal en que se sustenta.g) Suscripción del Ejecutor y el Auxiliar respectivo.

(Art. 15.1) Copia del acto que sirve de título de ejecución y de su Cargo de Notificación, así como la constancia de que este quedó consentido o causado estado.

* PARA OBL. TRIBUTARIAS LPEC Art. 30: “La Resolución de Ejecución Coactiva deberá contener los mismos requisitos señalados en el artículo 15 de la presente ley.”

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REQUISITOS DE LA REC Para Oblig. NO TRIBUTARIAS Y TRIBUTARIAS

La REC (Resolución de Ejecución Coactiva) deberá contener, bajo sanción de nulidad:

1. El nombre del deudor tributario.

2. El número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la cobranza.

3. La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de los intereses y el monto total de la deuda.

4. El tributo o multa y período a que corresponde.

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IMPORTANTE:

La nulidad únicamente estará referida a la Orden de Pago o Resolución objeto de cobranza respecto de la cual se omitió alguno de los requisitos antes señalados.

En el procedimiento, el Ejecutor Coactivo no admitirá escritos que entorpezcan o dilaten su trámite, bajo responsabilidad.

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ES IMPORTANTE RECORDAR LO REFERENTE A LA EXIGIBILIDAD: CODIGO TRIBUTARIO:

(*) Artículo sustituido por el Artículo 8 del Decreto Legislativo N° 969, publicada el 24 diciembre 2006, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 115.- DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA La deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. A este fin se considera deuda exigible:

a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa o la contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley. En el supuesto de la resolución de pérdida de fraccionamiento se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento.

b) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 137.

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c) La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 146, o la establecida por Resolución del Tribunal Fiscal.

d) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley. e) Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el Procedimiento de

Cobranza Coactiva, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes.

También es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los Artículos 56 al 58 siempre que se hubiera iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 117, respecto de la deuda tributaria comprendida en las mencionadas medidas.

Para el cobro de las costas se requiere que éstas se encuentren fijadas en el Arancel de Costas del Procedimiento de Cobranza Coactiva que se apruebe mediante resolución de la Administración Tributaria; mientras que para el cobro de los gastos se requiere que éstos se encuentren sustentados con la documentación correspondiente. Cualquier pago indebido o en exceso de ambos conceptos será devuelto por la Administración Tributaria.”

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D.S. N° 018-2008-JUS: 25.1. Se considera deuda exigible:

a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa, emitida por la Entidad conforme a ley, debidamente notificada y no reclamada en el plazo de ley;

b) La establecida por resolución debidamente notificada y no apelada en el plazo de ley, o por Resolución del Tribunal Fiscal;

c) Aquella constituida por las cuotas de amortización de la deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento pendientes de pago, cuando se incumplan las condiciones bajo las cuales se otorgó ese beneficio, siempre y cuando se haya cumplido con notificar al deudor la resolución que declara la pérdida del beneficio de fraccionamiento y no se hubiera interpuesto recurso impugnatorio dentro del plazo de ley; y,

d) La que conste en una Orden de Pago emitida conforme a Ley y debidamente notificada, de conformidad con las disposiciones de la materia previstas en el Texto Único Ordenado del Código Tributario. 25.2 La Administración Tributaria de los Gobiernos Locales únicamente emitirá Órdenes de Pago en los casos establecidos en los numerales 1 y 3 del Artículo 78 del Código Tributario. Para los demás supuestos deberá emitir Resoluciones de Determinación.

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D.S. N° 018-2008-JUS:

Artículo 9.- Exigibilidad de la Obligación.

9.1 Se considera Obligación exigible coactivamente a la establecida mediante acto administrativo emitido conforme a ley, debidamente notificado y que no haya sido objeto de recurso impugnatorio alguno en la vía administrativa, dentro de los plazos de ley o en el que hubiere recaído resolución firme confirmando la Obligación. También serán exigibles en el mismo Procedimiento las costas y gastos en que la Entidad hubiere incurrido durante la tramitación de dicho Procedimiento.

9.2 También serán ejecutadas conforme a ley, las garantías otorgadas a favor de la Entidad, dentro del Procedimiento establecido en la presente norma, cuando corresponda.

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Resumen: Deuda exigible en cobranza coactiva para Obligaciones No Tributarias y Tributarias) D.S. 018.2008.JUS:

• La Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Resoluciones de perdida de fraccionamiento y no reclamadas dentro del plazo de Ley.

• La R.D. o la R.M. reclamada fuera del plazo.• Resoluciones no apeladas• Las Ordenes de Pago notificadas• Los gastos y costas respecto de las medidas cautelares

previas, siempre que se inicie el PEC.

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CONCEPTOS:

La Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria.

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Artículo 77 CT.- REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES DE DETERMINACIÓN Y DE MULTALa Resolución de Determinación será formulada por escrito y expresará:

1. El deudor tributario.

2. El tributo y el período al que corresponda.

3. La base imponible.

4. La tasa.

5. La cuantía del tributo y sus intereses.

6. Los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la declaración tributaria.

7. Los fundamentos y disposiciones que la amparen.

Tratándose de Resoluciones de Multa contendrán necesariamente los requisitos establecidos en los numerales 1 y 7, así como referencia a la infracción, el monto de la multa y los intereses.

La Administración Tributaria podrá emitir en un sólo documento las Resoluciones de Determinación y de Multa, las cuales podrán impugnarse conjuntamente, siempre que la infracción esté referida a un mismo deudor tributario, tributo y período.

CONCEPTOS:

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Artículo 78.- ORDEN DE PAGO

La Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación, en los casos siguientes:

1. Por tributos autoliquidados por el deudor tributario.

2. Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley.

3. Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la Orden de Pago, la Administración Tributaria considerará la base imponible del período, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos. (Numeral sustituido por el Artículo 32 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004). (…)

CONCEPTOS:

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4. Tratándose de deudores tributarios que no declararon ni determinaron su obligación o que habiendo declarado no efectuaron la determinación de la misma, por uno o más períodos tributarios, previo requerimiento para que realicen la declaración y determinación omitidas y abonen los tributos correspondientes, dentro de un término de tres (3) días hábiles, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo siguiente, sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda optar por practicarles una determinación de oficio.

5. Cuando la Administración Tributaria realice una verificación de los libros y registros contables del deudor tributario y encuentre tributos no pagados.

Las Ordenes de Pago que emita la Administración, en lo pertinente, tendrán los mismos requisitos formales que la Resolución de Determinación, a excepción de los motivos determinantes del reparo u observación.

La OP es normalmente autoliquidada.

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CONSIDERACIONES:

La obligación tributaria es exigible cuando deba ser determinada por el deudor tributario (autoliquidada) desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley. (art. 3 C.T.) .

La O.P. es exigible coactivamente aún cuando haya sido reclamada.

Para interponer reclamación contra una O.P. el requisito es el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria.

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No es exigible el pago: Cuando medien circunstancias que evidencien

que la cobranza podría ser improcedente. Que la reclamación se haya interpuesto dentro de

los 20 días hábiles.La O.P. puede reclamarse en cualquier

momento previo pago de la totalidad de la deuda.

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SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION COACTIVA PARA OBL. NO

TRIBUTARIAS Y TRIBUTARIAS

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SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO-LPEC

Ninguna autoridad administrativa o política podía suspender el procedimiento, con excepción del propio Ejecutor, siempre que se presentara una de las causales reguladas expresamente en la propia Ley.

Con la modificación introducida por la Ley 21865 (2004) se dispuso que la entidad emisora del acto también cuenta con la potestad de ordenar la suspensión a través de un acto administrativo expreso, concretándose tal suspensión con la resolución coactiva correspondiente.

De otro lado, cuando el ejecutado solicita la suspensión, el ejecutor debe pronunciarse en el plazo de ocho (8) días hábiles siguientes a la solicitud en materia no tributaria, y quince (15) días hábiles en materia tributaria.

Vencido dicho plazo sin que medie pronunciamiento, se deberá suspender el procedimiento cuando el obligado acredite el silencio administrativo con el cargo de recepción de la solicitud.

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CAUSALES DE SUSPENSIÓN-LPEC

Artículo 16 y 31 (O. No tributaria y O. Tributaria) de la LPEC:

1. La deuda haya quedado extinguida o la obligación haya sido cumplida.

2. La deuda u obligación esté prescrita.3. La acción se siga contra persona distinta al obligado.4. Se haya omitido la notificación al obligado del acto

administrativo que sirve de título para la ejecución.5. Se encuentre en trámite o pendiente de vencimiento el plazo

para presentar recursos administrativos o demanda contenciosa administrativa contra el acto materia de ejecución.

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CAUSALES DE SUSPENSIÓN-LPEC

Artículo 16.- Suspensión del procedimiento. • 16.1 Ninguna autoridad administrativa o política podrá suspender el

Procedimiento, con excepción del ejecutor que deberá hacerlo, bajo responsabilidad, cuando:

a) La deuda haya quedado extinguida o la obligación haya sido cumplida;

b) La deuda u obligación esté prescrita;

c) La acción se siga contra persona distinta al Obligado;

d) Se haya omitido la notificación al Obligado, del acto administrativo que sirve de título para la ejecución;

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e) Se encuentre en trámite o pendiente de vencimiento el plazo para la presentación del recurso administrativo de reconsideración, apelación, revisión o demanda contencioso-administrativa presentada dentro del plazo establecido por ley contra el acto administrativo que sirve de título para la ejecución, o contra el acto administrativo que determine la responsabilidad solidaria en el supuesto contemplado en el artículo 18, numeral 18.3, de la presente Ley;

* No alcanza a la demanda de amparo.

f) Exista convenio de liquidación judicial o extrajudicial o acuerdo de acreedores, de conformidad con las normas legales pertinentes o cuando el Obligado haya sido declarado en quiebra;

g) Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago;

h) Cuando se trate de empresas en proceso de reestructuración patrimonial al amparo de lo establecido en la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, o norma que la sustituya o reemplace, o se encuentren comprendidas dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 25604; e,

i) Cuando se acredita que se ha cumplido con el pago de la obligación no tributaria en cuestión ante otra Municipalidad que se atribuye la misma competencia territorial por conflicto de límites. Dilucidado el conflicto de competencia, si la Municipalidad que inició el procedimiento de cobranza coactiva es la competente territorialmente tendrá expedito su derecho de repetir contra la Municipalidad que efectuó el cobro de la obligación no tributaria.

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• 16.2 Adicionalmente, el procedimiento de ejecución coactiva deberá suspenderse, bajo responsabilidad, cuando exista mandato emitido por el Poder Judicial en el curso de un proceso de amparo o contencioso administrativo, o cuando se dicte medida cautelar dentro o fuera del proceso contencioso administrativo. En tales casos, la suspensión del procedimiento deberá producirse dentro del día hábil siguiente a la notificación del mandato judicial y/o medida cautelar o de la puesta en conocimiento de la misma por el ejecutado o por tercero encargado de la retención, en este último caso, mediante escrito adjuntando copia del mandato o medida cautelar y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 de la presente Ley en lo referido a la demanda de revisión judicial.

• 16.3 El Obligado podrá solicitar la suspensión del Procedimiento siempre que se fundamente en alguna de las causales previstas en el presente artículo, presentando al Ejecutor las pruebas correspondientes.

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• 16.4 El Ejecutor deberá pronunciarse expresamente sobre lo solicitado, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes. Vencido dicho plazo sin que medie pronunciamiento expreso, el Ejecutor estará obligado a suspender el Procedimiento, cuando el Obligado acredite el silencio administrativo con el cargo de recepción de su solicitud.

• 16.5 Suspendido el Procedimiento, se procederá al levantamiento de las medidas

cautelares que se hubieran trabado.

• 16.6 Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales anteriores, el Ejecutor Coactivo está sometido a la decisión de la Entidad a la que representa y de la cual es mandatario, la misma que en cualquier momento tiene la potestad de suspender el procedimiento coactivo, mediante acto administrativo expreso.

En caso de que la autoridad competente, administrativa o judicial, revoque la decisión de la Entidad que dio origen al Procedimiento, esta última suspenderá el procedimiento de ejecución coactiva, bajo responsabilidad, dictando la orden correspondiente al Ejecutor Coactivo, dentro de un plazo que no excederá de los tres (3) días hábiles de notificada la revocación.

• 16.7 La suspensión del procedimiento de ejecución coactiva de la Obligación principal conlleva la suspensión de cualquier otro procedimiento respecto de todas las Obligaciones derivadas de ésta.

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CAUSALES DE SUSPENSIÓN-LPEC

Artículo 31.- Suspensión del Procedimiento. • 31.1 Además de las causales de suspensión que prevé el artículo 16 de la presente Ley, el

Ejecutor, bajo responsabilidad, también deberá suspender el Procedimiento en los siguientes casos:

a) Cuando existiera a favor del interesado anticipos o pagos a cuenta del mismo tributo, realizados en exceso, que no se encuentren prescritos;

b) Cuando lo disponga el Tribunal Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 38;

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c) Cuando se haya presentado, dentro de los plazos de ley, recurso impugnatorio de reclamación; de apelación ante la Municipalidad Provincial de ser el caso; apelación ante el Tribunal Fiscal o demanda contencioso administrativa que se encontrara en trámite; y,

d) Cuando se acredita que se ha cumplido con el pago de la obligación tributaria en cuestión ante otra Municipalidad que se atribuye la misma competencia territorial. Dilucidado el conflicto de competencia si la Municipalidad que inició el procedimiento de cobranza coactiva es la competente territorialmente tendrá expedito su derecho a repetir contra la Municipalidad que efectuó el cobro de la obligación tributaria.

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Para comprender mejor cada una de las causales de suspensión en ambas materias, se requieren conocimientos básicos sobre los casos especiales de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, que a continuación se detallan:

IMPORTANTE

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CASOS ESPECIALES DE SUSPENSION (LPEC)

Presentación de Dda. Contenciosa Administrativa: Art. 16 núm. 16.1 inc. e) Contrario al art. 23 Ley de Procedimiento

Contencioso Administrativo LEY Nº 27584

Artículo 23.- Efecto de la admisión de la demandaLa admisión de la demanda no impide la ejecución del acto administrativo,

sin perjuicio de lo establecido por esta Ley sobre medidas cautelares.

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CASOS ESPECIALES DE SUSPENSION (LPEC)

• Contrario al art. 216 Ley N° 27444ARTÍCULO 216° SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN

216.1 La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.216.2 No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso podrá suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguiente circunstancias:a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente.216.3 La decisión de la suspensión se adoptará previa ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido.216.4 Al disponerse la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o los derechos de terceros y la eficacia de la resolución impugnada.216.5 La suspensión se mantendrá durante el trámite del recurso administrativo o el correspondiente proceso contencioso-administrativo, salvo que la autoridad administrativa o judicial disponga lo contrario si se modifican las condiciones bajo las cuales se decidió.

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CASOS ESPECIALES DE SUSPENSION (LPEC)

REVISION JUDICIAL:• 23.3 (D.S. 018.2008.JUS) La sola presentación de

la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16, numeral 16.5 de la presente Ley.

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PROCESO CONCURSALDeudor Insolvente

Reestructuración

Liquidación y Disolución

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PROCESO CONCURSAL

• Declaración de Insolvencia: S.PCC respecto de deudas comprendidas hasta la fecha de publicación (deuda concursal) y levantamiento de embargos que impidan al desenvolvimiento del negocio y signifiquen desposesión de bienes.

• Se continua la cobranza por la deuda corriente o post concursal.

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PROCESO CONCURSAL

• Restructuración: Si se opta por restructuración, se respeta plazos y condiciones del Plan de restructuración.

• Liquidación: Si se opta por Liquidación, Se suspende el PCC respecto de toda la deuda concursal y post concursal. Se levanta todos loe embargos. Finaliza con la disolución de la empresa y declaración de quiebra, incobrable la deuda.

PROCESO CONCURSAL

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REVISIÓN JUDICIAL DEL PROCEDIMIENTO

Demanda de Revisión Judicial:“Instrumento legal que permite al obligado

acudir al Órgano Judicial, a fin de que verifique la legalidad del Procedimiento Coactivo”

Art. 23 LPEC: El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación:

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Regulación:Artículo 23º del TUO de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

Competencia:Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior

Vía Procedimental: Proceso Sumarísimo

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Oportunidad de Presentación

23.1 El obligado, así como el tercero sobre el cual hubiera recaído la imputación de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley, están facultados para interponer demanda ante la Corte Superior, con la finalidad de que se lleve a cabo la revisión de la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando iniciado un procedimiento de ejecución coactiva, se hubiera ordenado mediante embargo, la retención de bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito de los cuales el obligado o el responsable solidario sea titular y que se encuentren en poder de terceros, así como cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 33 de la presente Ley.

b) Después de concluido el procedimiento de ejecución coactiva, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento.

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EFECTOS DE LA REV. JUDICIAL:

Suspensión temporal del procedimiento de EjecuciónCoactiva, por un plazo de 60 días hábiles prorrogablessolo si el obligado garantiza la obligación presentandoCarta Fianza o Póliza de Caución o efectúa un depósitoen consignación en el Banco de la Nación

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MOD. LA REVISION JUDICIAL Decreto Supremo Nº 069-2003-EF

• El Decreto Supremo Nº 201-2011-EF modifica publicado el 10.11.2011, modifica el artículo 9º del Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, referido a la Revisión Judicial del Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo Nº 069-2003-EF.

• Paralelismo, a partir de la entrada en vigencia de la modificatoria.

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ANTES A PARTIR DE LA VIGENCIAArtículo 9.- Revisión Judicial del Procedimiento de Ejecución CoactivaPara efectos del proceso de revisión judicial previsto en el Artículo 23 de la Ley y normas reglamentarias, será competente la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior respectiva, en el lugar donde se llevó a cabo el procedimiento de ejecución coactiva materia de revisión o la competente en el domicilio del obligado. En los lugares donde no exista Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo es competente la Sala Civil correspondiente y, en defecto de ésta, la que haga sus veces.

Artículo 9°.- Revisión judicial del procedimiento de Ejecución Coactiva.Para efectos del proceso de revisión judicial previsto en el Artículo 23° de la Ley y normas reglamentarias, será competente la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior respectiva, en el lugar donde se llevó a cabo el procedimiento de ejecución coactiva materia de revisión o la competente en el domicilio del obligado. En los lugares donde no exista Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo es competente la Sala Civil correspondiente y, en defecto de ésta, la que haga sus veces.En el caso del segundo párrafo del numeral 23.4 de la Ley, si el accionante no presenta en el plazo previsto póliza de caución, carta fianza irrevocable, incondicional y de ejecución inmediata, emitida por un Banco local de primer orden a nombre de la entidad acreedora por el importe de la obligación renovable cada seis (6) meses; o no efectúa la consignación del monto exigido ante el Banco de la Nación a nombre de la Corte Superior de Justicia, el ejecutor podrá continuar de manera automática con el procedimiento.Cuando el procedimiento de ejecución coactiva es seguido contra una entidad del Estado, a fin de reanudarse el mismo se deberá expedir resolución judicial debidamente motivada que la autorice, considerando en lo que sea aplicable los parámetros establecidos por la sentencia del Tribunal Constitucional N° 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC y 004-2002-AI-TC.

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EL PROCESO DE AMPARO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

16.2 (D.S. 018-2008-JUS) Adicionalmente, el procedimiento de ejecución coactiva deberá suspenderse, bajo responsabilidad, cuando exista mandato emitido por el Poder Judicial en el curso de un proceso de amparo o contencioso administrativo, o cuando se dicte medida cautelar dentro o fuera del proceso contencioso administrativo. En tales casos, la suspensión del procedimiento deberá producirse dentro del día hábil siguiente a la notificación del mandato judicial y/o medida cautelar o de la puesta en conocimiento de la misma por el ejecutado o por tercero encargado de la retención, en este último caso, mediante escrito adjuntando copia del mandato o medida cautelar y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 de la presente Ley en lo referido a la demanda de revisión judicial.

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RECURSO DE QUEJA

Medio impugnativo que permite la verificación por parte del Tribunal Fiscal, de las actuaciones del Ejecutor y Auxiliar Coactivo, que afecten directamente o infrinjan lo establecido por Ley.

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RECURSO DE QUEJA

Base Legal:Art. 38º del TUO de la Ley de Procedimiento deEjecución Coactiva.Art. 155º y 156º del TUO del Código TributarioCompetencia: Tribunal FiscalPlazo para resolverse: 20 días hábiles

posteriores a su interposición.

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Tramitación

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PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL FISCAL SOBREALGUNAS QUEJAS

RTF 00284-2-2005: No corresponde a la quejosa asumir los gastos (costas) ocasionados por el embargo al haberse iniciado el procedimiento de cobranza coactiva cuando ya se había cancelado la deuda.

RTF 00290-2-2005: Es improcedente la queja con la que se pretende la suspensiónde la cobranza por prescripción debido a que el quejoso tiene la vía alterna de la solicitud no contenciosa para hacer valer su pretensión.

RTF 02907-4-2005: Es fundada la queja cuando exista duplicidad en la emisión de las resoluciones de cobranza coactiva.

RTF 02767-4-2005: No cabe interponer queja contra cobranzas coactivas relacionadas con sanciones administrativas.

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PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL FISCAL SOBREALGUNAS QUEJAS

RTF 03169-5-2005 (20/05/2005): No procede la queja contra la denegatoria de la solicitud de fraccionamiento, pues la queja no es la vía pertinente para dilucidar cuestiones para las que se ha previsto una vía específica.

RTF 03379-2-2005: Procede la suspensión del PEC durante la tramitación de una demanda contenciosa administrativa interpuesta contra las actuaciones de la Administración dentro del PEC, de acuerdo con el artículo 31.1.c de la LPEC.

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INTERVENCION EXCLUYENTE DE PROPIEDAD: LA TERCERÍA DE PROPIEDAD

Se debe presentar en cualquier momento hasta antes de que se inicie el remate del bien.Se debe acreditar fehacientemente la propiedad, con documento privado de fecha cierta o documentopúblico emitido antes de haberse trabado la medida cautelar.

Admitida la tercería el Ejecutor suspenderá el procedimiento y corre traslado al obligado por 5 días hábiles.

Vencido el plazo, con la contestación o no del obligado, el Ejecutor resolverá la tercería dentro de los tres días siguientes, bajo responsabilidad.

En materia no tributaria, la vía administrativa se agota con la resolución del Ejecutor que resuelve la tercería.

En materia tributaria, la resolución del Ejecutor puede ser apelada ante el Tribunal Fiscal, instancia en la que se agota la vía administrativa.

En caso de connivencia entre el tercerista y el ejecutado, se impondrá multa más la indemnización por daños y denuncia penal respectiva.

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INTERVENCION EXCLUYENTE DE PROPIEDAD: LA TERCERÍA DE PROPIEDAD

La Intervención excluyente de propiedad: Tercería es una acción que ejercita una persona extraña a un proceso, invocando a su favor un derecho excluyente.

La Intervención excluyente de propiedad es la oposición que plantea una persona (distinta al deudor) con respecto a una medida cautelar trabada, alegando la propiedad del bien afectado.

Condición: Debe interponerse antes del remate del bien. Art. 120 del C.T. dice : “ El tercero que sea propietario de bienes embargados podrá interponer IEP ante el Ejecutor Coactivo antes que se inicie el remate del bien ”. Durante la tramitación de la Intervención excluyente de propiedad o recurso de

apelación (ante el TF), presentados oportunamente, la Administración debe suspender cualquier actuación tendiente a ejecutar los embargos trabados respecto de los bienes cuya propiedad está en discusión.

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CAUSALES DE SUSPENSIÓN (CT)CODIGO TRIBUTARIO:(*) Inciso a) sustituido por el Artículo 29 del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 marzo 2007, cuyo texto es el siguiente:

a) El Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva, en los casos siguientes: 1. Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que

ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional.

2. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.

3. Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115.

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CAUSALES DE SUSPENSIÓN (CT)

Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago. En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensión temporal, se sustituirá la medida cuando, a criterio de la Administración Tributaria, se hubiera ofrecido garantía suficiente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada más las costas y los gastos."

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CAUSALES DE SUSPENSIÓN (CT)

b) El Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando: 1. Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la

Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza, o Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento.

2. La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el Artículo 27.

3. Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.4. La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago5. Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.

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CAUSALES DE SUSPENSIÓN (CT)

7. Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva.

8. Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra.

9. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.

10. Cuando el deudor tributario hubiera presentado reclamación o apelación vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en los Artículos 137 o 146.

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CAUSALES DE SUSPENSIÓN (CT)

c) Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, el Ejecutor Coactivo suspenderá o concluirá el Procedimiento de Cobranza Coactiva, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de la materia. En cualquier caso que se interponga reclamación fuera del plazo de ley, la calidad de deuda exigible se mantendrá aún cuando el deudor tributario apele la resolución que declare inadmisible dicho recurso.”

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APELACION EN EL PCC (CT)El Artículo 122 referido al Recurso de Apelación, ha sido incorporado por el Artículo 59 del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05-02-2004, el mismo que establece lo siguiente:

“Artículo 122.- RECURSO DE APELACIONSólo después de terminado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el ejecutado podrá interponer recurso de apelación ante la Corte Superior dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento de cobranza coactiva.

Al resolver la Corte Superior examinará únicamente si se ha cumplido el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a ley, sin que pueda entrar al análisis del fondo del asunto o de la procedencia de la cobranza. Ninguna acción ni recurso podrá contrariar estas disposiciones ni aplicarse tampoco contra el Procedimiento de Cobranza Coactiva el Artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

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SOBRE LA PRESCRIPCION:

Significa la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo.

La prescripción extingue la acción de la Administración para:Determinar la obligación tributariaExigir su pago y Aplicar sanciones.Por el transcurso del tiempo y la negligencia del acreedor la

obligación deja de ser perseguible seguridad jurídica.

Prescripción = Caducidad

La Caducidad extingue el derecho, no requiere alegación y opera por sí misma.

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SOBRE LA PRESCRIPCION:

• Transcurrido el plazo prescriptorio la Administración Tributaria se encuentra impedida de apremiar al contribuyente para el pago de la deuda tributaria.

• No constituye en sí misma una forma de extinción de la obligación tributaria, sino un límite a la exigibilidad de la Administración Tributaria al sujeto pasivo del cumplimiento de la misma.