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Diseño y DiagramaciónGRUPO EDITORIALNUEVA LEGISLACION LTDA.

Impreso por:Nuevas Ediciones

Editado por:GRUPO EDITORIALNUEVA LEGISLACION LTDA.Calle 66 No. 16-50Tels.: 312 63 18 - 217 14 17Bogotá, [email protected]

Todos los derechos reservados2012

ISBN 978-958-8371-PENDIENTE

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Presentación

Los impuestos de Industria y Comercio, Predial y Vehículos se han constituido como uno de los principales tributos de los entes territoriales, municipales y su expansión ha hecho que surjan todo tipo de interrogantes entre los conocedores del tema que espero puedan ser dilucidados en gran parte con esta publicación, que sirve como herramienta para el conocimiento introductorio del funcionamiento de los impuestos.

La publicación consta de preguntas y respuestas específicas sobre el tema, la gran mayoría soportadas en la Doctrina Oficial expedida por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, así como la Jurisprudencia y normatividad vigente para el año 2012, esto permite al lector no especializado tener una visión de conjunto sobre el contenido y alcance del impuesto y sirva a su vez como consulta a contribuyentes y el público en general.

EL AUTOR

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HAROLD F. PARRA O., Abogado, especialista en derecho tributario y Financiero, dedicado al campo tributario del nivel territorial y nacional, Profesor universitario actual en las Universidades Externado de Colombia, Colegio Mayor del Rosario, Javeriana, Nacional de Colombia, E.S.A.P. y Universidad del Norte, Universidad de Cartagena, así como conferencista en impuestos municipales y distritales y procedimientos tributarios, tanto a nivel empresarial, académico, como institucional y gremial.

• Autor de la Cartilla “El impuesto de Industria y Comercio” años 2001. 2002 y 2003 de la Editorial EDIJUFINANCIERAS-Nueva Legislación Ltda.

• Autor de la Cartilla “Impuestos Distritales de Bogotá” años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 y de Medellín, Barranquilla, Cali, Villaviencio, Cartagena y Neiva primera, segunda y tercera edición . Editorial EDIJUFINANCIERAS - Nueva Legislación Ltda.

• Autor del Libro ”El Impuesto de Industria y Comercio”, Editorial Temis (2004).

• Compilador de los Estatutos Tributarios de Bogotá D.C. año 1999 (Secretaría de Hacienda) y 2003 (Editorial LEGIS) y para el Grupo Editorial Nueva Legislación Ltda años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010

Grupo EditorialNueva Legislación Ltda.

Dirigida por: Jorge Enrique Chavarro Cadena

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A mi esposa Alexandra y mi hija María José

I M P U E S TO S

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Índice General VII

Índice General

PREGUNTAS Y RESPUESTAS GENERALES DEL IMPUESTO

(REGIMEN COMUN)

(001) ¿De donde proviene el Impuesto de Industria y comercio?................................ 3

(002) En cuantos y cuales regímenes están clasificados los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio?. ............................................................. 4

(003) ¿Cuál es el hecho generador del Impuesto de Industria y comercio en Bogotá D.C.?. ..................................................................................................... 4

(004) ¿Qué se entiende por actividad Industrial?. ...................................................... 10

(005) ¿Qué se entiende por actividad Artesanal?. ...................................................... 16

(006) ¿Qué se entiende por actividad comercial?. ..................................................... 17

(007) ¿Qué se entiende por actividad de servicios?. .................................................. 22

(008) ¿ La actividad de arrendar bienes inmuebles para vivienda urbana por parte de las personas naturales ¿esta gravada con el impuesto de industria y comercio?. ...................................................................................... 25

(009) ¿La regla de arrendamientos prevista en el punto anterior aplica a las personas jurídicas que dentro del ejercicio de sus operaciones llegan a arrendar bienes inmuebles?. ............................................................................. 27

(010) ¿En que momento se causa el Impuesto de Industria y Comercio para las empresas prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios?. ..................... 27

(011) ¿Qué actividades no están sujetas al impuesto de Industria y comercio en el Distrito Capital de Bogotá ?. .................................................................... 35

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICAVIII

(012) Siendo la actividad de educación pública una actividad no sujeta al impuesto de industria y comercio, ¿este tratamiento se traslada a los particulares cuando estos prestan el servicio de educación pública a través de contratos de concesión?. .................................................................... 45

(013) Está gravada con el impuesto de industria y comercio, la educación privada en Bogotá?. .......................................................................................... 46

(014) ¿La compra y venta de ganado al productor en una jurisdicción diferente a Bogotá, para la comercialización posterior en esta ciudad, es una actividad gravada con el impuesto de industria y comercio en la Ciudad Capital?. ........................................................................................................... 46

(015) ¿Quiénes se consideran sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio en Bogotá D.C.?. .............................................................................. 47

(016) ¿Son los patrimonios autónomos sujetos del Impuesto de Industria y comercio?. ........................................................................................................ 52

(017) ¿Están gravados con el Impuesto de Industria y Comercio, las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de juegos de suerte y azar en Bogotá D.C.?. ....................................................................................... 53

(018) ¿Acoge esta no sujeción a todo tipo de juegos?. .............................................. 53

(019) ¿Son sujetos del impuesto de Industria y Comercio los establecimientos públicos del orden distrital en el año 2012?. .................................................... 54

(020) ¿Son contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio los Establecimientos Públicos del Orden Nacional, conforme con la Ley 633 de 2000?. .................................................................................................... 54

(021) ¿Son sujetos pasivos las entidades integrantes del sistema de seguridad social en salud?. ................................................................................................ 58

(022) ¿Son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, las entidades religiosas?. ........................................................................................................ 65

(023) ¿Son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, las entidades en proceso de liquidación?. .............................................................................. 65

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Índice General IX

(024) ¿Están los profesionales independientes (profesionales liberales) obligados a presentar la declaración bimestral del Impuesto de Industria y Comercio?. ..................................................................................................... 67

(025) ¿Deben los profesionales Independientes inscribirse en el R.I.T.?. ................. 67

(026) ¿Pueden los profesionales independientes tributar bajo los parámetros del régimen simplificado?. ............................................................................... 67

(027) Se consideran los artistas ¿profesionales independientes? En el impuesto de industria y comercio. ................................................................................... 68

(028) ¿Cuál es la Base gravable del Impuesto de Industria y Comercio?. ................. 68

(029) ¿Cuáles ingresos se entienden percibidos en Bogotá D.C.?. ............................ 79

(030) ¿Puedo descontar de la base gravable del Impuesto de Industria y comercio los costos y los gastos en que he incurrido durante una determinada vigencia?. ..................................................................................... 84

(031) ¿Los rendimientos financieros forman parte de la base gravable en todos los casos?. ............................................................................................... 84

(032) ¿Las donaciones hacen parte de la base gravable?. .......................................... 90

(033) ¿Los ingresos por diferencia en cambio se consideran gravada con el impuesto de industria y comercio?. .................................................................. 92

(034) Los ingresos contables obtenidos como consecuencia de condonaciones de deudas por pagar ¿conforman la base gravable del impuesto de industria y comercio?. ...................................................................................... 96

(035) ¿Cuál es la base gravable de los contratos de Cuentas en participación?......... 96

(036) La venta total o parcial y el alquiler de marcas ¿está gravado con el impuesto de industria y comercio?. .................................................................. 98

(037) En el evento de no tener ingresos durante un período, ¿puedo presentar mi declaración en ceros?................................................................................... 98

(038) ¿Cuál es la base gravable en los contratos de administración delegada?. ........ 99

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICAX

(039) ¿Cuales son los requisitos para que procedan las exclusiones de la base gravable en el Impuesto de Industria y Comercio?. ......................................... 99

(040) ¿Cuál es la base gravable para las entidades del sector financiero?. .............. 100

(041) ¿Cuál es el pago complementario para el sector financiero para el año 2012?. ............................................................................................................. 109

(042) ¿Cuál es la Base gravable especial para los distribuidores de derivados del petróleo?. .................................................................................................. 109

(043) ¿Cuál es la Base Gravable especial en el transporte terrestre automotor?. .... 109

(044) ¿Cuál es la Base Gravable especial para las cooperativas de trabajo asociado?. ....................................................................................................... 110

(045) ¿Cuál es la Base Gravable especial para las empresas de servicios temporales?. .................................................................................................... 110

(046) ¿Cuál es la base gravable para los consignatarios en los contratos de consignación? ................................................................................................. 110

(047) ¿En la venta de refrescos (gaseosas, jugos) los envases al ser retornables, pueden ser considerados como activos fijos, y su valor por ende su valor representativo no conforma base gravable del impuesto de industria y comercio?. ...................................................................................................... 110

(048) ¿Es deducible del impuesto de industria y comercio, el impuesto al consumo de cervezas pagado?. ....................................................................... 114

(049) ¿Las exportaciones de servicios son deducibles del impuesto de industria y comercio?. ................................................................................................... 115

(050) ¿Están gravados con el impuesto de industria y comercio los ingresos aparentes que se perciben en el desarrollo de la actividad y que son concretados mediante la figura de la entrega en dación en pago?. ................. 115

(051) ¿Cuál es el sistema presuntivo de ingresos mínimos?. ................................... 115

(052) ¿Cuáles son los ingresos mínimos presuntivos para el año 2012?. ................ 116

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Índice General XI

(053) ¿Cómo se liquida el Impuesto con base mínimas presuntivas?. ..................... 117

(054) ¿Cuáles son las tarifas del Impuesto de Industria y Comercio?. .................... 117

(055) ¿Cual es la sanción vigente por no informar la actividad económica en el año 2012?. ................................................................................................... 123

(056) ¿Qué es el CIIU-R3-AC-DC?. ........................................................................ 123

(057) ¿Cuál código de actividad debe incluir en mi declaración Tributaria, el previsto en el CIIU-R3-AC-DC o el antiguo existente en el Estatuto Tributario Distrital?. ....................................................................................... 123

(058) ¿Si realizo varios tipos de actividades como aplico las tarifas?. .................... 125

(059) ¿Cuáles son las exenciones vigentes en el Impuesto de Industria y Comercio?. ...................................................................................................... 126

(060) ¿Las exenciones para secuestrados vigentes en el Acuerdo 124 de 2004, estaban limitadas a los contribuyentes del régimen simplificado, esta medida continúa?. ........................................................................................... 127

(061) ¿Cómo opera la exención prevista en el Acuerdo 352 del 23 de diciembre de 2008?. ........................................................................................................ 127

(062) ¿Este Acuerdo 078 de 2002 y el Acuerdo 352 del 23 de diciembre de 2008, tienen algún tipo de reglamentación?. .................................................. 128

(063) ¿Están las cooperativas exentas del Impuesto de Industria y Comercio en el año 2012?. .............................................................................................. 128

(064) ¿Están gravados con el impuesto de industria y comercio, los fondos mutuos de inversión?. ..................................................................................... 129

PROCEDIMIENTO

(065) ¿Quiénes deben presentar la declaración del Impuesto de Industria y Comercio?. ...................................................................................................... 131

(066) ¿Cuales son los plazos para declarar y pagar el Impuesto de Industria y Comercio en el año 2012 para los contribuyentes pertenecientes al régimen común?. ............................................................................................ 131

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICAXII

(067) ¿Es verdad que a partir del 2010, algunos contribuyentes deben declarar de forma electrónica el impuesto de industria y comercio? ........................... 132

(068) ¿Quiénes deben inscribirse en el Registro de Industria y Comercio?. ........... 132

(069) ¿Cómo se identifican los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio?. ...................................................................................................... 135

(070) ¿Cuándo debe un contribuyente informar el cese de actividades y demás novedades en el Impuesto de Industria y Comercio?. .................................... 136

(071) ¿Existe algún tipo de sanción vigente para el año 2012, por no informar novedades?. .................................................................................................... 137

(072) ¿Es válido pretender excluirse de la obligación tributaria alegando como causal del incumplimiento caso fortuito o fuerza mayor?. ................... 137

(073) ¿Deben llevar los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio un sistema contable que se ajuste al Código de Comercio?. .......................... 138

(074) ¿Sanciona La Administración Tributaria Distrital a quienes presenten irregularidades en la contabilidad?. ................................................................ 139

(075) ¿Cuáles son los hechos que constituyen irregularidad en la contabilidad?. ... 139

(076) ¿Deben los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio conservar información y pruebas?. ................................................................. 140

(077) ¿Deben los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio expedir factura y con que requisitos?. ............................................................ 140

(078) ¿Están todos los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio Obligados a expedir Factura?. ........................................................................ 141

(079) ¿Puede la administración Tributaria Distrital Imponer sanciones a contribuyentes que expidan facturas sin el lleno total de los requisitos de ley o sólo compete ésta actuación a la DIAN?. ......................................... 142

(080) ¿Cuándo la declaración del impuesto de industria y comercio debe estar firmada por el revisor fiscal?. ......................................................................... 142

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Índice General XIII

REGIMEN SIMPLIFICADO

(081) ¿Qué requisitos se requieren para pertenecer al régimen simplificado del Impuesto de Industria y Comercio en el año 2012?. ............................... 143

(082) ¿Teniendo en cuenta que en IVA se miran solamente los ingresos gravados con IVA, para saber si se pertenece o no al régimen simplificado, en ICA deben solamente observarse los ingresos gravados con este impuesto, para determinar si se pertenece o no al régimen simplificado?. ................................................................................................. 144

(083) ¿Deben los contribuyentes pertenecientes al Régimen Simplificado, declarar y pagar el Impuesto de Industria y Comercio conforme a las reglas generales del régimen común?. ............................................................ 144

(084) ¿Cuales son los rangos para el pago del Impuesto por parte de los contribuyentes pertenecientes al régimen simplificado en el año 2012?........ 145

(085) ¿Cual es el plazo máximo para que un contribuyente perteneciente al Régimen Simplificado pague su impuesto de industria y Comercio?. ........... 145

(086) ¿Debe un contribuyente del régimen simplificado practicar retenciones por concepto del Impuesto de Industria y Comercio?. ................................... 145

(087) ¿Debe un contribuyente del régimen simplificado observar las mismas reglas existentes para el régimen común para el manejo de su contabilidad o tiene un sistema contable diferente?. ...................................... 145

(088) ¿Cuáles son las obligaciones de los contribuyentes del régimen simplificado?. ................................................................................................. 145

(089) ¿Debe un contribuyente en Bogotá D.C. inscrito en el régimen común y que cumpla con los requisitos para pertenecer al Régimen Simplificado para poder cambiar de régimen, cumplir con requisitos tales como tener durante tres años los requisitos del régimen simplificado pero estar en el común?. ....................................................................................................... 146

(090) ¿Si inicio el año inscrito en el régimen simplificado y dentro del transcurso del mismo (mes de agosto) incumplo con alguno de los requisitos para pertenecer a este régimen como debo tributar por concepto del impuesto de industria y comercio?. ........................................... 147

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICAXIV

RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN BOGOTA

(091) ¿Qué es la Retención en la Fuente en el Impuesto de Industria y Comercio?. 147

(092) ¿Cuál es el fundamento legal de la retención en la Fuente por concepto del Impuesto de Industria y comercio en Bogotá D.C.?. ................................ 148

(093) ¿Qué es la retención y a quienes se le aplica?. ............................................... 148

(094) ¿Cuáles son los agentes de retención?. ........................................................... 148

(095) ¿Quiénes deben presentar la declaración de retención en la fuente del Impuesto de Industria y comercio?. ............................................................... 150

(096) ¿En que formulario debo presentar las retenciones si soy agente de retención?. ...................................................................................................... 150

(097) ¿En que casos no procede la retención?. ........................................................ 150

(098) ¿Existe algún otro caso en el cual NO se debe practicar retención por concepto del impuesto de industria y comercio?. ........................................... 151

(099) ¿Deben los grandes contribuyentes que contraten con contribuyentes del Distrito Capital, proceder a efectuar la correspondiente retención, sin importar si el retenedor es o no contribuyente del impuesto en Bogotá?. 151

(100) Puede un no contribuyente del Impuesto de Industria y comercio, ostentar la calidad de agente retenedor?. ........................................................ 151

(101) ¿Deben los consorcios o las uniones temporales a pesar de no ser contribuyentes del impuesto de industria y comercio, ¿practicar retenciones por concepto de este tributo en Bogotá D.C.?. ............................ 151

(102) ¿Deben los contribuyentes del régimen común distintos a los grandes contribuyentes, practicar retenciones por concepto del impuesto de industria y comercio en Bogotá?. ................................................................... 152

(103) ¿Siendo los grandes contribuyentes agentes de retención, se les debe practicar retención por concepto de industria y comercio en algún caso?. .... 152

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Índice General XV

(104) Deben las entidades públicas practicar la retención en la fuente a las empresas de telefonía celular?. ....................................................................... 152

(105) ¿Una empresa en proceso de liquidación debe practicar retenciones del Impuesto de Industria y Comercio? ................................................................ 153

(106) ¿Que deberes deben cumplir los agentes de retención?. ................................ 153

(107) ¿En que momento se causa la retención en la fuente ICA?. ........................... 153

(108) ¿Cuál es la base de la retención en la fuente ICA?. ........................................ 154

(109) ¿Cuál es la base de la retención en la fuente ICA, cuando se actúa como intermediario?. ................................................................................................ 154

(110) ¿Cuál es la base de la retención en la fuente ICA, en los contratos de prestación de servicios?. ................................................................................. 154

(111) ¿Cuál es la base de la retención en la fuente ICA, cuando se efectúan pagos o abonos en cuenta a las cooperativas de trabajo asociado .................. 155

(112) ¿Cuáles son los valores mínimos y demás requisitos para que proceda la retención en el año 2012?. .......................................................................... 155

(113) ¿Qué tarifa se debe aplicar en la Retención del impuesto de industria y comercio?. ................................................................................................... 156

(114) ¿Quién debe informar la actividad económica, al momento de la presentación de una factura o documento equivalente, el Proveedor de bienes o servicios o el comprador de los mismos?. ........................................ 156

(115) ¿Cuál es el Período de declaración de la retención del impuesto de Industria y Comercio?. ................................................................................... 156

(116) ¿La Ley 1066 de 2006, en su artículo 11, incorpora un parágrafo al artículo 606 del E.T., estableciendo la obligatoriedad de declarar las retenciones en la fuente así durante el período no se hayan practicado retenciones, ¿Esta regla aplica también en Bogotá para el caso del reteica? 156

(117) ¿Cómo y cuando debe descontarse el valor retenido como pago anticipado del impuesto el contribuyente obligado a declarar?. ..................... 157

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICAXVI

(118) ¿Debe practicarse retención en la fuente por concepto de industria y comercio cuando se efectúan pagos u abonos en cuenta de dividendos y participaciones?. .......................................................................................... 157

(119) ¿Cuál es el manejo contable de las retenciones practicadas?. ........................ 159

(120) ¿Es viable que se presenten saldos a favor del contribuyente en el evento de aplicación de retenciones? ......................................................................... 159

(121) ¿Cómo opera el sistema de retenciones para los transportadores?. ................ 159

(122) Cómo se encuentra redactado el artículo 3º del Decreto Distrital 271 de 2002, ¿debe pensarse que una empresa transportadora puede practicarle retenciones a una entidad de derecho público cuando contrate con ella en la prestación de un servicio de transporte?. ............................................... 160

(123) ¿Puede el contribuyente al que se le efectuó una retención por mayor valor solicitar a la Dirección Distrital de Impuestos la devolución de las retenciones en exceso practicadas?. .......................................................... 160

(124) En el evento en que un agente de retención devuelva los valores retenidos en exceso, pero que ya fueron cancelados al Distrito con anterioridad, ¿pierde esas sumas de dinero?. .................................................. 161

(125) Si el agente retenedor obligado a devolver las retenciones por alguna circunstancia desaparece jurídicamente, ¿Se pierde el derecho a recuperar las retenciones practicadas de forma indebida?.............................. 161

(126) Es viable la devolución de retenciones practicadas en exceso, cuando se ha adquirido firmeza en las declaraciones de retenciones presentadas?. ... 162

(127) ¿Quién debe expedir y con que periodicidad los certificados de retención?. . 162

(128) En el manejo de las retenciones del Impuesto de Industria y comercio en Bogotá, aplican las mismas reglas que en el manejo del IVA. .................. 163

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Índice General XVII

IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS

(129) ¿Cuál es el hecho generador del impuesto de avisos y tableros?. .................. 163

(130) ¿Debe tributarse por concepto del impuesto de avisos, así el aviso que se coloca, obedece a una disposición legal?. .................................................. 164

(131) ¿Quiénes son sujetos pasivos del impuesto de avisos y tableros?. ................. 164

(132) ¿Cuál es la base gravable y la tarifa del impuesto complementario de avisos y tableros?. ........................................................................................... 165

(133) Un aviso en una tarjeta de presentación o en un directorio telefónico ¿causa el Impuesto de Avisos y tableros?. ...................................................... 165

(134) ¿La colocación de una pancarta, genera impuesto de avisos y tableros?. ...... 165

SOBRETASA BOMBERIL

(135) ¿En Bogotá se cobra la sobretasa bomberil?. ................................................. 165

SISTEMA DE RETENCIONES EN PAGOS CON TARJETAS

DE CREDITO Y TARJETAS DEBITO

(136) ¿Que es el sistema de retenciones en pagos con tarjetas de crédito y tarjeta débito?. ................................................................................................ 165

(137) ¿Quiénes son sujetos de retención en este sistema de retenciones en pagos con tarjetas de crédito y tarjetas de débito?.......................................... 166

(138) ¿Quiénes son agentes de retención de este sistema de retenciones en pagos con tarjetas de crédito y tarjetas de débito?.......................................... 166

(139) ¿Cuando se causa la retención en el sistema de retenciones en pagos con tarjetas de crédito y tarjetas de débito? . .................................................. 166

(140) ¿Cuál es la base de la retención en el sistema de retenciones en pagos con tarjetas de crédito y tarjetas de débito? . .................................................. 167

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICAXVIII

(141) ¿Cuando debe imputarse un contribuyente el valor retenido en el sistema de retenciones en pagos con tarjetas de crédito y tarjetas de débito?. ............ 167

(142) ¿Cuál es la tarifa a aplicar en el sistema de retenciones en pagos con tarjetas de crédito y tarjetas de débito?. .......................................................... 167

(143) ¿Sí en el Decreto Distrital 472 de 2002 no se encuentra alguna regulación especial, que normatividad debe aplicarse en el sistema de retenciones en pagos con tarjetas de crédito y tarjetas de débito?.................. 168

(144) Si tengo un error en el diligenciamiento de una declaración del correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2002, que régimen sancionatorio debo aplicar, las normas contenidas en el Decreto Distrital 807 de 1993 o las establecidas en el Acuerdo 27 de 2001?. ............. 168

(145) Debe observarse la regla expuesta en el punto anterior para efectos de aplicar la sanción mínima en el año 2012?. .................................................... 169

(146) ¿Cuál es la sanción mínima a aplicar en el Impuesto de Industria y Comercio durante el año 2012?. ..................................................................... 170

(147) ¿Cuál es la sanción mínima a aplicar en la retención en la fuente por concepto del Impuesto de Industria y Comercio durante el año 2012?. ......... 170

(148) ¿Cuales son las equivalencias en pesos para el año gravable 2012, de las sumas establecidas en salarios mínimos contenidas en el Acuerdo 27 de 2001?. .................................................................................................... 170

(149) ¿Cuál es la sanción vigente para el 2012, por la presentación extemporánea de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio?. ..... 171

(150) ¿Si en un determinado período gravable no resulta impuesto a cargo, entonces cual sería la sanción de extemporaneidad a liquidar?...................... 171

(151) ¿Pero si la sanción a determinar por extemporaneidad en la presentación del Impuesto de Industria y Comercio debe determinarse después de haber sido proferido el emplazamiento para declarar, ¿cuál debe aplicarse?. 171

(152) ¿Y si en el mismo evento del punto anterior, no resulta impuesto a cargo, cual sería entonces la sanción de extemporaneidad a liquidar?. .......... 171

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Índice General XIX

(153) ¿Si no presento mi declaración del Impuesto de Industria y Comercio, que sanción puede imponerme la Administración Tributaria Distrital por ese hecho?. ............................................................................................... 171

(154) ¿Si soy un contribuyente exento y no presento mi declaración del Impuesto de Industria y Comercio, cual es la sanción que puede imponerme la Administración tributaria Distrital por esa omisión?............... 173

(155) ¿Las sanciones por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio tienen algún tipo de rebaja?. ........................................................................... 175

(156) ¿Cuales son las sanciones por corrección de las declaraciones de Industria y Comercio vigentes en el año 2012?. ............................................. 175

(157) ¿Cuál es la sanción por inexactitud en las declaraciones de Industria y Comercio vigente en el año 2012?. ................................................................ 177

(158) ¿Existe alguna sanción por reincidencia para los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio?. ............................................................... 177

NORMAS VIGENTES CARTILLA ICA AÑO 2012

Ley 788 de diciembre 27 de 2002 .............................................................................. 179

Ley 863 de diciembre 29 de 2003 .............................................................................. 179

Ley 1111 de diciembre 27 de 2006 ............................................................................ 179

Acuerdo 65 de junio 27 de 2002 ................................................................................ 180

Acuerdo 78 de diciembre 20 de 2002 ........................................................................ 181

Acuerdo 124 de julio 9 de 2004 ................................................................................. 182

Acuerdo 259 de diciembre 15 de 2006 ..................................................................... 183

Decreto 271 de junio 28 de 2002 ............................................................................... 183

Decreto 472 de noviembre 21 de 2002 ...................................................................... 184

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICAXX

Decreto 154 de mayo 23 de 2003 .............................................................................. 185

Resolución 023 de diciembre 16 de de 2002 ............................................................. 185

Resolución 09 de junio 4 de 2004 .............................................................................. 185

Resolucion DDI – 238829 de noviembre 10 de 2009 ................................................ 186

Resolucion SDH-000393 de noviembre 17 de 2009 .................................................. 186

Acuerdo 469 de 2011 ................................................................................................. 188

Decreto 177 de 2011 .................................................................................................. 202

Resolucion SDH-000658 de diciembre 29 de 2011 ................................................... 205

Resolución No. SDH-000657 de 2011 ....................................................................... 219

Resolucion No. DDI-176131 de 2011 ........................................................................ 221

Resolución 011963 de 2011 ....................................................................................... 223

Resolución No. 0219 del 25 de febrero de 2004 ........................................................ 225

Page 21: Ica Bogota

Índice General XXI

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

GENERALES

(001) ¿Que es el Impuesto Predial?. ........................................................................ 245

(002) ¿Que se entiende por gravamen real?. ............................................................ 247

(003) ¿Qué normas regulan para Bogotá el Impuesto Predial Unificado?. .............. 247

(004) ¿Qué impuestos integran el “Impuesto Predial Unificado”?. ......................... 248

(005) ¿Qué se entiende por existencia Jurídica?. ..................................................... 248

(006) ¿Cuántas oficinas de Registro de Instrumentos Públicos existen en Bogotá?. 248

(007) ¿Cuándo se causa el Impuesto Predial Unificado?. ........................................ 249

(008) Si compro un predio en el mes de mayo de 2012, debo tributar por todo el año, por fracción de año o no debo tributar por ese año?. .......................... 249

(009) Si compro un predio usado en el mes de abril de 2012 a quien le corresponde cumplir con las obligaciones de declarar el impuesto, ¿al vendedor en un 100%? ¿Al comprador en un 100%? O ¿al vendedor y al comprador según se acuerde en el contrato?. ............................................. 249

(010) ¿Cuál es el período gravable del impuesto predial unificado en Bogotá?. ..... 249

(011) ¿Quiénes son sujetos pasivos del impuesto Predial Unificado?. .................... 249

(012) ¿Quiénes son los obligados a presentar la declaración del impuesto Predial Unificado?. ......................................................................................... 250

(013) ¿Puede Bogotá implementar algún otro mecanismo para la recaudación del impuesto predial en el año 2012?. ............................................................ 251

(014) Además de los propietarios, poseedores y los usufructuarios, en casos personas diferentes tienen la obligación de declarar el impuesto predial Unificado en Bogota D.C.?. ........................................................................... 251

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICAXXII

(015) Cuando un bien se encuentra en proceso de extinción de dominio, por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien debe cumplir con las obligaciones generadas con anterioridad y durante el proceso. ......... 252

(016) Para efectos del impuesto predial ¿Quién es poseedor de un predio?. ........... 253

(017) Si en una misma escritura pública de adquisición de un predio figuran el esposo y la esposa, o dos o más hermanos? Quien debe declarar?, o se puede presentar tantas declaraciones como sujetos pasivos tenga el impuesto por un solo predio?. ....................................................................... 253

(018) Si el Señor YYYYYY casado con la Señora XXXXXX siendo los dos propietarios del predio ubicado en la Carrera 300 No. 320-15 Apartamento 8 de Bogotá, presenta su declaración el 10 de marzo de 2012 y la señora desconociendo este hecho declara por el mismo predio el 20 de abril de 2012 ¿cuál declaración tiene validez?. ................................ 253

(019) ¿Si vivo en un apartamento sujeto a régimen de propiedad horizontal, debo contribuir con la administración para el pago del impuesto predial de las áreas comunes (jardín, escaleras, etc.)?. ............................................... 255

(020) ¿Si un no contribuyente presenta de forma equivocada la declaración del impuesto predial unificado, cual es el procedimiento para subsanar el problema prestado y recuperar el dinero pagado?. ..................................... 255

(021) ¿Cuál es la base gravable del impuesto predial unificado en Bogotá?. .......... 255

(022) ¿Puedo colocar en mi declaración un valor superior al avalúo catastral?. ..... 258

(023) ¿Puedo presentar mi declaración del impuesto predial por el año gravable 2012 sin pago?. ................................................................................ 258

(024) Sí al declarar el impuesto predial por el año 2012 lo efectúo por un valor superior al avalúo catastral ¿puedo durante la misma vigencia corregir esa declaración y corregir por un menor valor la declaración inicialmente presentada?. ............................................................................... 259

(025) ¿Cuales son los incrementos vigentes en los avalúos catastrales para el año gravable 2012. ...................................................................................... 259

Page 23: Ica Bogota

Índice General XXIII

(026) ¿Cómo se efectúa el reajuste anual de los avalúos catastrales de conservación?. ............................................................................................... 260

(027) ¿Si considero que mi avalúo catastral es muy superior al avalúo comercial del predio, puedo presentar una declaración por un valor inferior, disminuyendo la base gravable?. ...................................................... 261

(028) ¿Si la corrección que pretendo efectuar por menor valor, ocurre como consecuencia de otros hechos diferentes a la determinación de la base gravable (autoavalúo) puedo efectuar la corrección por menor valor, o la limitación de la Ley 601 de 2000, es para todos los casos?. ...................... 262

(029) ¿Si Catastro Distrital, luego de una solicitud de revisión de avalúo, lo disminuye, debo a efectos de corregir la declaración inicialmente presentada, en el item –Base gravable- efectuar el trámite de proyecto de corrección por menor valor?. ..................................................................... 263

(030) Si mi predio no se encuentra desenglobado en el Catastro Distrital, no tiene avalúo catastral, ¿entonces cual es mi base gravable?. .......................... 264

(031) Cómo se actualizan anualmente esas bases presuntivas mínimas en el impuesto predial unificado, ¿con el IPC?. ...................................................... 266

(032) Si un predio se fracciona en dos en el mes de diciembre de 2011, y no se alcanza a inscribir en el Catastro Distrital antes del primero de enero de 2012, ¿puedo prorratear el porcentaje que le corresponde a cada predio y tributar conforme al resultado?. ............................................... 267

(033) Si un predio a primero de enero del correspondiente año fiscal no tiene avalúo catastral, pero días después se expide este avalúo por parte del Catastro Distrital, ¿sobre que base debe tributar?. ......................................... 267

(034) Si soy propietario de un predio debidamente desenglobado, pero considero que mi avalúo catastral es muy alto, puedo desconocerlo y aplicarme las bases presuntivas mínimas?. .................................................... 267

(035) Si un predio se vende de forma parcial, y por el saldo resultante luego del desenglobe no han surgido avalúos catastrales nuevos, como debe tributar?. .......................................................................................................... 267

Page 24: Ica Bogota

Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICAXXIV

TARIFAS

(036) ¿Cuales son las tarifas a aplicar en el impuesto predial unificado en Bogotá para el año 2012?. .............................................................................. 268

(037) ¿Las tarifas señaladas, pueden ser incrementadas por parte del Distrito Capital? ........................................................................................................... 271

(038) ¿Para establecer la correspondiente tarifa en la cual debe tributar, cuales son las definiciones precisas en la norma que me permitan determinar en que tipo de predio clasifica el mío?. .......................................................... 272

(039) ¿Qué predios pueden tributar como no urbanizables?. ................................... 274

(040) ¿Cuándo se cede un predio al Distrito Capital, para acceder a la exención basta con la entrega del bien inmueble al Distrito o se requiere de alguna actuación adicional?. ...................................................................................... 274

(041) Se que por mi predio va a pasar una avenida en el Futuro, ¿esto me genera algún tipo de tratamiento preferencial en el impuesto predial unificado?. ...................................................................................................... 276

(042) Si el concejo del Distrito Capital aprueba una tarifa nueva en el impuesto predial unificado el 10 de enero de 2012, ¿ésta se aplica para este año gravable?. ........................................................................................................ 277

(043) El predio de una persona a 1 de enero de 2012 tiene uso permitido residencial exclusivo y la destinación dada por el propietario es de residencial, el 20 de enero de 2012 le modifica la destinación el propietario arrendando el garaje para un local comercial, al pagar su impuesto el 1 de febrero de 2012, debe pagar como comercial?. ................... 277

(044) Si tengo un predio con usos mixtos, es decir comercial y residencial simultáneo, existe alguna regla que me indique ¿cómo debo tributar?. ......... 277

(045) ¿Tengo un predio ubicado parte en áreas rurales y parte en áreas urbanas, como debe tributar el impuesto predial unificado por el año 2012?. ............. 277

(046) Durante el año 2012, ¿cómo se clasifican los predios industriales?. .............. 278

(047) Un predio en donde se explotan minerales a cielo abierto, a efectos de determinar su tarifa en el impuesto predial, que uso tiene?............................ 278

(048) Existe algún otro régimen tarifario en el Distrito Capital?. ............................ 278

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Índice General XXV

(049) Soy propietario de un predio en donde parte del mismo (18%) se utiliza como colegio y el 82% restante corresponde a campos deportivos del mismo colegio, ¿A efectos de determinar la tarifa del impuesto predial debo tributar como predio dotacional o como predio no edificado, al no llegar la parte construida al 20%?.............................................................. 279

(050) Existe todavía en Bogotá el denominado régimen simplificado para los estratos 1 y 2 de uso residencial?. .................................................................. 285

(051) ¿Cuál es la tarifa aplicable para los predios determinados en el rango del régimen simplificado del impuesto predial unificado?. ............................ 286

(052) Si un contribuyente que cumple los requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto predial unificado, pero desea autoavaluar su impuesto ¿Puede hacerlo?. ............................................................................. 286

(053) Tengo un predio con restricción en la densidad de construcción del (0.5%) ¿me aplica la regla del 20% del área total del predio construido para que el mismo se considere como predio edificado?. .............................. 286

LIQUIDACION DEL IMPUESTO

(054) ¿Cómo se liquida el impuesto a cargo en el impuesto predial?. ..................... 287

(055) ¿Cuantos y cuales son los descuentos aplicables al impuesto predial unificado en Bogotá D.C.?. ............................................................................ 287

(056) ¿Aplican descuentos adicionales a los señalados en el punto anterior?. ........ 287

(057) Cuales son los plazos para declarar y pagar el año gravable 2011. ................ 287

(058) ¿Cuáles son los plazos para declarar y pagar el impuesto para los contribuyentes pertenecientes al régimen simplificado del impuesto predial unificado en Bogotá por el año gravable 2012?. ................................ 287

(059) Si presento la declaración del impuesto predial el día 20 de febrero de 2012, con el diez (10%) de descuento, y corrijo la declaración inicialmente presentada el día 10 de junio de 2012, generándose un mayor valor a pagar, pero estando dentro del vencimiento del plazo para declarar, ¿pierdo el descuento inicialmente ganado? .............................. 288

Page 26: Ica Bogota

Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICAXXVI

(060) Si presento la declaración inicial el día 20 de febrero de 2012, con el diez (10%) de descuento, y corrijo la misma el día 30 de agosto de 2012, generándose un mayor valor a pagar, y estando por fuera del vencimiento del plazo para declarar, ¿pierdo el descuento inicialmente ganado?. .......................................................................................................... 288

(061) ¿En que consiste el TOPE o LÍMITE DEL IMPUESTO A PAGAR?. ........... 288

(062) ¿Esta figura aplica actualmente en Bogotá D.C.?. ......................................... 289

(063) ¿Qué se debe hacer cuando en el boletín catastral aparece un estrato y en los recibos de servicios públicos le corresponde a mi predio otro estrato?. ........................................................................................................... 293

(064) ¿Qué debo entender cuando se habla de tratamientos preferenciales y se habla de exclusión (no sujeción) y exención?. ........................................... 293

(065) ¿Cuales son las exclusiones vigentes en Bogotá?. ......................................... 293

(066) ¿Cuáles son las exenciones vigentes en Bogotá?. .......................................... 295

(067) ¿El Acuerdo 105 de 2003 habla de bienes de interés cultural ¿a cuales de los previstos en las normas tributarias se equiparan estos predios?. ......... 297

(068) ¿Existe alguna limitación a la aplicación de exenciones para los bienes de interés cultural?. ......................................................................................... 297

(069) ¿Aplican aún los tratamientos preferenciales previstos en los Decretos Distritales 674 de 1994 y 606 de 2001?. ........................................................ 300

(070) La exclusión al impuesto predial, sobre los predios de las Juntas de Acción Comunal, ¿incluye a la totalidad de predios de este tipo de entidades? . ..................................................................................................... 300

(071) Si soy propietario de un predio edificado ubicado en sector de estrato 2, con avalúo catastral de $10.000.000, en donde el 80% (80 m2) del predio es usado para vivienda y el 20% (20 m2) restante funciona un pequeño supermercado, ¿tengo derecho a la exclusión del impuesto predial?. .......................................................................................................... 300

(072) A propietarios de predios de estrato 3, aplica la misma regla vista en el punto anterior .............................................................................................. 301

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Índice General XXVII

(073) El tratamiento preferencial para los predios de propiedad de la Iglesia católica destinados al culto y la vivienda de las comunidades religiosas, sólo se refiere a las áreas construidas y no incluye jardines, solares, áreas libres empradizadas y dotadas de vegetación ornamental. .................... 301

(074) Si mi predio se ve afectado con un acto terrorista, ¿cual es el procedimiento para acceder al beneficio de la exención contemplada en el Acuerdo 26 de 1998?. ............................................................................ 301

(075) Si el daño ocurre por una catástrofe natural cual es el procedimiento?. ........ 301

(076) Están gravados con el impuesto predial unificado, los predios de las entidades públicas nacionales. ........................................................................ 302

(077) Para efectuar la transferencia de dominio de un bien inmueble, en Bogotá, que impuestos debo acreditar haber cancelado. ................................ 302

PROCEDIMIENTO Y REGIMEN SANCIONATORIO

(078) ¿Cuando el lote y la construcción pertenecen a diferentes personas (mejoras en suelo ajeno), y tanto el suelo como la construcción se encuentran debidamente inscritos en el catastro Distrital, y poseen avalúos catastrales independientes, como debo determinar la base gravable del impuesto?. .................................................................................. 303

(079) Una declaración del impuesto predial unificado, queda en firme?................. 303

(080) ¿Qué debo hacer si un predio ya está construido pero ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital figura como lote?. .................. 304

(081) ¿Qué pasa si mi predio aparece en la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital con uso comercial, siendo su uso real residencial?. ..... 304

(082) Si corrijo la declaración inicialmente presentada dentro del plazo establecido como vencimiento para declarar y pagar el impuesto, ¿debo pagar algún tipo de sanción?. ......................................................................... 304

(083) ¿Si declaro fuera del vencimiento del plazo para declarar de forma voluntaria y antes de que se me profiera emplazamiento para declarar ¿ Cual sanción debo liquidar como sanción de extemporaneidad?. ............... 304

Page 28: Ica Bogota

Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICAXXVIII

(084) ¿Si declaro fuera del vencimiento del plazo para declarar de forma voluntaria y después de que se me profiera emplazamiento para declarar ¿ Cual sanción debo liquidar como sanción de extemporaneidad?. ............... 304

(085) ¿Cuál es la sanción mínima aplicable en el impuesto predial unificado en Bogotá D.C.?. ............................................................................................ 305

(086) Si un contribuyente va a pagar su impuesto predial del año 2012, el día 8 de agosto del 2012 deberá cancelar por concepto de intereses moratorios, el equivalente a: ........................................................................... 305

(087) Si necesito efectuar una corrección, una vez declarado el impuesto y vencido el término del plazo para declarar, ¿cual es la sanción de corrección que debo liquidar y pagar?. ........................................................... 306

(088) Si la declaración inicial se presenta en forma extemporánea, debe liquidarse adicionalmente a lo expuesto en el punto anterior, algún tipo adicional de sanción?. ..................................................................................... 306

(089) Cual es el efecto del autoavalúo del impuesto predial unificado en el impuesto sobre la renta?. ................................................................................ 306

(090) Tiene algún otro efecto el impuesto predial unificado en el impuesto sobre la renta?. ................................................................................................ 309

(091) ¿Tiene el autoavalúo del impuesto predial unificado, alguna incidencia en la compra de predios por parte del Distrito Capital, cuando requiere estos predios por ejemplo para ampliar la malla vial?.................................... 309

(092) ¿Cómo tributan por concepto del impuesto predial los patrimonios autónomos en el 2012?. .................................................................................. 309

(093) ¿La información que reposa en el “estado de cuenta” o reporte de declaraciones y pagos se considera verídica? Ya que en ocasiones se detectan errores de incorporación en la información que ponen en duda la información allí contenida. ........................................................................ 311

Page 29: Ica Bogota

Índice General XXIX

NORMAS VIGENTES CARTILLA ICA AÑO 2012

Ley 601 de junio 25 de 2000 ...................................................................................... 315

Acuerdo 77 de diciembre 27 de 2002 ........................................................................ 315

Acuerdo 105 de diciembre 29 de 2003 ...................................................................... 315

Acuerdo 124 de julio 21 de 2004 ............................................................................... 316

Acuerdo 185 de diciembre 20de 2005 ....................................................................... 317

Acuerdo 196 de diciembre 28de 2005 ....................................................................... 317

Acuerdo 295 de diciembre 4 de 2007 ........................................................................ 317

Acuerdo 352 de diciembre 23 de 2008 ...................................................................... 317

Acuerdo 426 de diciembre 29 de 2009 ...................................................................... 318

Decreto No. 671 de 2011 ........................................................................................... 319

Decreto No. 177 de 2011 ........................................................................................... 321

Decreto No. 672 de 2011 ........................................................................................... 324

Page 30: Ica Bogota

Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICAXXX

IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

(001) ¿Que grava el Impuesto Sobre Vehículos Automotores?. ............................... 329

(002) ¿Qué normas regulan para Bogotá el Impuesto Sobre Vehículos Automotores?. ................................................................................................ 329

(003) ¿Que vehículos se encuentran gravados con el impuesto?. ............................ 329

(004) ¿Quiénes son sujetos pasivos del tributo?. ..................................................... 330

(005) Cuándo un vehículo es hurtado o declarado en pérdida total, por estrellada ¿cesa la obligación de tributar por él?. ........................................................... 336

(006) Si vendí un vehículo y no hice el traspaso, puedo cancelar la matrícula de este automotor para evitar nuevas cargas tributarias?. .............................. 339

(007) ¿Puede un poseedor solicitar la cancelación de la matrícula de un vehículo el cual adquirió pero no efectuó el traspaso?. .................................. 340

(008) ¿El Distrito Capital debe declarar y pagar el impuesto sobre vehículos automotores por los vehículos de su propiedad?. ........................................... 341

(009) Los vehículos de propiedad de los Fondos de Desarrollo Local, ¿están obligados a declarar por concepto del impuesto sobre vehículos automotores en Bogotá D.C.?. ........................................................................ 341

(010) Los vehículos de fuerza militares deben tributar por concepto del impuesto sobre vehículos automotores en el Distrito Capital?. ..................... 341

(011) Los vehículos de la Universidad Nacional ¿están exentos del impuesto sobre vehículos automotores?. ........................................................................ 341

(012) Los vehículos Oficiales debe tributar por concepto del impuesto sobre vehículos automotores?. ................................................................................. 342

(013) ¿Cual es la base gravable del impuesto?. ....................................................... 347

(014) ¿Cuál es la base gravable de los vehículos nuevos o que entran en circulación por primera vez?. ......................................................................... 349

Page 31: Ica Bogota

Índice General XXXI

(015) Adquiero dos vehículos de igual marca, en el año 2012, sobre uno de ellos el concesionario hace un descuento especial, ¿a efectos de determinar la base gravable del impuesto debo liquidar el mismo sobre el precio total de venta o debo tener en cuenta el descuento, que en últimas sirve de base para liquidar el IVA? .......................................................................... 349

(016) ¿Como establezco en las tablas expedidas por el Ministerio de Transporte mi base gravable?. ........................................................................ 349

(017) ¿Cuando se causa el impuesto sobre vehículos automotores?. ....................... 350

(018) Si adquiero un vehículo nuevo en el mes de agosto de 2012 ¿debo tributar por todo el año?. ............................................................................................. 350

(019) Si tengo un vehículo matriculado en el municipio de Chía (Cundinamarca) y en el mes de julio de 2012 deseo trasladar la cuenta a Bogotá, ¿Cómo debo tributar por ese año? ¿todo el año en Bogotá? ¿todo el año en Chía?; ¿proporcional hasta julio en Chía y desde allí en Bogotá?. ................ 350

(020) Si un vehículo sale de circulación, es decir cancela su matrícula en el registro por cualquier motivo en el mes marzo de 2012 ¿debe pagar el impuesto de forma proporcional por los meses en que se encontraba matriculado en Bogotá D.C.?. ........................................................................ 350

(021) ¿Cuales son las tarifas vigentes para el impuesto sobre vehículos automotores en el año 2012?. ......................................................................... 350

(022) ¿Quien reajusta estas tarifas anualmente?. ..................................................... 351

(023) ¿Si el vehículo entra en circulación por primera vez, como liquido mi impuesto?. ....................................................................................................... 351

(024) ¿Las motocicletas independientemente de su cilindraje, están obligadas a declarar y pagar el impuesto sobre vehículos automotores?........................ 351

(025) ¿Existe algún tipo de tratamiento preferencial para los vehículos automotores que sufren daños como consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales?. .................................................................................. 351

(026) ¿Existe algún tipo de descuento por pronto pago en el Impuesto Sobre vehículos automotores?. ................................................................................. 352

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICAXXXII

(027) Cuales son los plazos para declarar y pagar el impuesto sobre vehículos automotores en el año 2012?. ......................................................................... 352

(028) ¿Se ha hablado mucho acerca de que Bogotá eliminó el 50% del beneficio que existía a quienes matricularan o trasladaran sus vehículos en Bogota D.C., esta regla a partir de cuando entra en aplicación?. .............. 353

(029) ¿Pueden las entidades públicas Distritales contratar en arrendamiento vehículos matriculados fuera de Bogotá D.C.?. ............................................. 353

(030) Si trasladé la matrícula de mi vehículo de una ciudad diferente a Bogotá durante la vigencia fiscal 2012, tengo algún tipo de beneficio para el año 2012? ........................................................................................................ 353

(031) Si yo matriculo mi vehículo en Bogotá en el mes de febrero de 2012, tengo entonces derecho al descuento del 10% o para acceder a este debe el vehículo encontrarse matriculado durante todo el año?. .................... 354

(032) ¿Puedo presentar mi declaración del impuesto sobre vehículos automotores año 2012 sin pago?. ................................................................... 354

(033) Una declaración del impuesto sobre vehículos automotores, queda en firme?. 354

(034) Si declaro fuera del vencimiento del plazo para declarar de forma voluntaria y antes de que se me profiera emplazamiento para declarar ¿Cual sanción debo liquidar como sanción de extemporaneidad?. ................ 354

(035) Si declaro fuera del vencimiento del plazo para declarar de forma voluntaria y después de que se me profiera emplazamiento para declarar ¿Cual sanción debo liquidar como sanción de extemporaneidad?. ................ 355

(036) ¿Cuál es la sanción mínima aplicable en el impuesto sobre vehículos automotores en Bogotá D.C.?. ........................................................................ 355

(037) Para los vehículos blindados ¿existe algún régimen especial?. ....................... 355

(038) ¿Los vehículos a los cuales se les ha asignado una placa provisional (por encontrarse en procesos de extinción de dominio o por motivos de seguridad) a efectos de tributar el impuesto deberán hacerlo por la placa provisional o por la del vehículo sustituida provisionalmente?. ........... 355

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Índice General XXXIII

(039) ¿Los vehículos considerados clásicos o antiguos, tienen algún beneficio en materia tributaria?. ..................................................................................... 356

NORMAS VIGENTES CARTILLA ICA AÑO 2012

Ley 488 de diciembre 24 de 1998 .............................................................................. 357

Resolucion 19199 de diciembre 29 de 2002 .............................................................. 357

Resolucion 005194 de diciembre 10 de 2008 ............................................................ 358

Resolucion 005991 de diciembre 4 de 2009 .............................................................. 358

Decreto 4909 de 2011 ................................................................................................ 359

Resolución 005240 de 2011 ...................................................................................... 360

Resolución 005241 de 2011 ....................................................................................... 365

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I M P U E S T OINDUSTRIA

COMERCIO Y AVISOS

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Preguntas y Respuestas 3

PREGUNTAS Y RESPUESTAS

GENERALES DEL IMPUESTO (REGIMEN COMUN)

(001) ¿De donde proviene el Impuesto de Industria y comercio?.Históricamente el Impuesto de Industria y Comercio tiene sus orígenes en los derechos feudales que los reyes y señores feudales imponían a los habitantes de sus feudos por la obtención de permiso para la realización del algún arte u oficio.

En España durante los períodos de la conquista y colonización de la nuevas tierras americanas existía un tributo cuya aplicación no fue muy exitosa pues existían diferentes sistemas de gravamen según el linaje, este impuesto se denominaba “Servicio Ordinario de Monedas” el que consistía en un pago de un impuesto por el rendimiento que las actividades agropecuarias, el comercio así como los diversos oficios producían

Otros tributos que sirven de marco histórico al Impuesto de Industria y comercio son “la Contribución de patentes” (1799), “el Subsidio al comercio” (1823) y “el Impuesto de patentes” (1826) del cual podemos hablar con mayor certeza como el antecedente más próximo al impuesto que hoy conocemos.

La Ley 97 de 1913 facultó a los Concejos municipales para establecer libremente el impuesto de patentes, norma está que rigió de manera general por casi tres cuartas partes del siglo, situación que cambió y se encuentra tal y como hoy se conoce de manera general en la Ley 14 de 1983.

Para Bogotá D.C., es realmente importante destacar la existencia del Decreto Ley 1421 de 1983, el cual fue expedido por virtud del artículo 41 Transitorio de la Constitución Política e introdujo en el Distrito Capital modificaciones en el orden administrativo, político y fiscal, dándose vuelco al sistema de recaudo de finanzas tributarias para el Distrito Capital.

En el año 2002, se expide el Acuerdo 65, que efectúa importantes modificaciones al impuesto, tales como la variación en la definición de sujeto pasivo, los incrementos en el sistema tarifario, la casi total modificación que del sistema de retenciones efectúa esta norma reglamentada por el Decreto Distrital 271 de 2002 y por último la introducción del novedoso sistema de retención por pagos mediante tarjeta de crédito o débito, reglamentado por el Decreto Distrital 472 de 2002.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA4

(002) En cuantos y cuales regímenes están clasificados los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio?.A partir del 1º de enero de 2003, y en aplicación del Acuerdo 65 de 2002, el Impuesto de Industria y Comercio en Bogotá D.C. se encuentra constituido por dos grandes regímenes.

a) Régimen Común

b) Régimen Simplificado.

(003) ¿Cuál es el hecho generador del Impuesto de Industria y comercio en Bogotá D.C.?.El Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y tableros es un impuesto del orden municipal que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Distrital 352 de 2002, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el artículo 1 del Acuerdo 21 de 1983 y el numeral 4º del Artículo 154 del Decreto 1421 de 1993 grava el ejercicio o realización de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en jurisdicción de la ciudad capital.

Tiene como características complementarias

- Que las actividades gravadas sean ejercidas por persona natural, persona jurídica o sociedad de hecho

- Que las actividades se desarrollen de manera directa o indirecta.

- Que las actividades gravadas se desarrollen o ejecuten de forma permanente u ocasional,

- Que las actividades gravadas se desarrollen en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.

DOCTRINA. • Concepto 1206 del 15 de marzo de 2011. Zonas Francas.

JURISPRUDENCIA: Hecho generador del impuesto de industria y comercioLa Sala observa que los ingresos percibidos por la sociedad actora a través de peajes en el municipio de San Pedro, por el contrato de obra pública por el sistema de concesión suscrito con el Departamento del Valle del Cauca (diciembre 30 de 1993), no se enmarca dentro de la concepción comercial descrita, toda vez que no explota, ni presta un servicio por la vía Buga-Tuluá- La Paila, sino que constituye la forma pactada para remunerarle la construcción y mantenimiento de ese

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Preguntas y Respuestas 5

corredor vial, lo que descarta calificarla como una actividad mercantil de las que menciona la Ley 14 de 1983.

Así mismo, la Sala en un asunto similar1 y entre las mismas partes, en atención a la definición legal

de servicios contenida en el artículo 36 de la Ley mencionada, consideró que la existencia de una caseta de peajes no es en sí una actividad de servicios, ni análoga a las mismas, habida cuenta que corresponde al pago por el cumplimiento del objeto del contrato de obra mencionado.

Es así como expresó:

“...la existencia de una caseta de peajes en jurisdicción de un determinado municipio no es sí ninguna actividad de servicios, pues al igual que la administración de los peajes, no encuadran ni como una de las actividades enunciadas, ni como una actividad análoga a la misma, lo que se evidencia al tener en cuenta las actividades de servicio que se consideran gravadas.

Adicionalmente, la actividad de la actora en virtud del contrato de obra pública No 001 del 30 de diciembre de 1993, en su calidad de concesionaria, es la de construir, conservar, mantener, explotar, y operar la segunda calzada de la vía que une a los municipios de Buga- Tuluá- La Palia, y la de rehabilitar, conservar mantener, explotar y operar la calzada ya existente que une los mismos municipios (folios 124 y siguientes , c. principal), y su pago es a través de la cesión de los derechos patrimoniales de los peajes, hecha por el departamento del Valle del Cauca, en armonía con el Convenio Interadministrativo entre dicho ente territorial y el antiguo Fondo Vial Nacional, con sus modificaciones. (folios 115 al 123, cuaderno principal).

El recaudo y la administración de peajes no es entonces la actividad de la actora, sino el pago por el cumplimiento del objeto del contrato, lo que corrobora que por ese hecho no podía considerarse que ejercía actividad de servicios en el municipio de San Pedro, Valle del Cauca.”

Por ende, como la accionante en el año gravable de 1998 no ejerció actividades sujetas al Impuesto de Industria y Comercio en el municipio de San Pedro (Valle del Cauca), los actos administrativos demandados adolecen de soporte legal, razón por la cual la decisión de anularlos por el fallador de primera instancia, se ajusta a derecho. (Consejo de Estado, Sentencia del 19 de julio de 2007, Exp. 15.524, C.P. María Inés Ortiz Barbosa)

JURISPRUDENCIA: Hecho generador del impuesto de industria y comercioDe lo dispuesto por la norma que se acaba de transcribir se desprende con toda facilidad lo siguiente:a. Que el impuesto de industria y comercio es un impuesto municipal. Ciertamente, dicho artículo

está ubicado dentro del Capitulo II del Título X del Decreto compilador, cuyo título reza: “De los Impuestos Municipales”.

b. Que el hecho gravado con el impuesto de industria y comercio consiste en “las actividades comerciales, industriales y de servicio.”

c. Que el factor territorial que determina cuál es el municipio llamado a cobrar el tributo radica en el hecho de que dichas actividades comerciales, industriales o de servicio “se ejerzan o realicen en las respectivas Jurisdicciones municipales.”

Así pues, la lectura de la norma permite entender claramente que, por ser un impuesto de carácter municipal, el sujeto activo del tributo es el municipio donde “se ejerzan o realicen las actividades comerciales o industriales.”

1 Sentencia de octubre 29 de 1999, expediente 9557, C.P. Dr. Delio Gómez Leyva.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA6

La exposición de motivos al proyecto que vino a ser la Ley 14 de 1983 corrobora que es dicho municipio a quien corresponde devengar el impuesto de industria y comercio; en efecto, dicha exposición revela que el legislador entendió que, en cuanto la actividad comercial o industrial gravada se ve beneficiada de la infraestructura de servicios, del mercado y de los demás recursos de un determinado municipio, correspondía que éste fuera el beneficiario del tributo; en este sentido se lee en la exposición de motivos a dicho proyecto lo siguiente:(…)Así pues, si la actividad comercial, industrial o de servicios se lleva a cabo dentro de la jurisdicción de un determinado municipio, éste será el sujeto activo del impuesto de industria y comercio; lo cual, a contrario sensu, significa que ningún municipio puede gravar con este impuesto actividades de tal naturaleza que se ejerzan en otras jurisdicciones municipales.(…)Así las cosas, la Corte encuentra que la norma acusada -artículo 32 de la Ley 14 de 1983, compilado por el 195 del Decreto 1333 de 1986- establece una regla general conforme a la cual el municipio llamado a percibir el impuesto de industria y comercio, es decir el sujeto activo de este tributo, es aquel donde se lleva a cabo la actividad comercial, industrial o de servicios. Empero, existen otras disposiciones, también de rango legal, que hacen indicaciones más precisas en torno a dónde deben entenderse realizadas algunas de las actividades gravadas.

5.3 Visto lo anterior, y teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales arriba expuestos, la Corte estima que el artículo bajo examen no desconoce el principio constitucional que define al Estado como república unitaria, ni tampoco la autonomía tributaria reconocida por las normas superiores a las entidades municipales y distritales. En efecto, dicho artículo se limita a señalar de manera general cuál es el hecho gravado con el impuesto de industria y comercio (actividades industriales, comerciales y de servicio), y el factor territorial que determina cuál es el municipio llamado a percibirlo (realización de tales actividades en la jurisdicción municipal respectiva). Al proceder de esta manera, el legislador deja un amplio margen de libertad a los concejos municipales para adoptar o no el tributo dentro de sus territorios, así como para determinar de manera específica aquellas actividades que caen bajo la descripción genérica del hecho gravado que hace el legislador, pudiendo también reglamentar el recaudo, fiscalización, control y ejecución del tributo.

Ciertamente, cuando el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, compilado por el 195 del Decreto 1333 de 1986, prescribe que el impuesto de industria y comercio recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio “que se ejerzan o realicen en las respectivas Jurisdicciones municipales”, se limita a sentar unas pautas, orientaciones o regulación de carácter absolutamente general, dejando un amplio margen para el ejercicio de las atribuciones impositivas de los concejos municipales y distritales. Sin embargo, este carácter general de la disposición no impide que se introduzca un criterio de uniformidad nacional en la regulación del tributo, pues en todos los municipios sólo se pueden gravar con el mismo aquellas actividades realizadas dentro de su jurisdicción, que puedan ser comprendidas dentro de la definición genérica del hecho gravado sentada por el legislador. Así, la norma concilia de manera adecuada los principios de unidad y de autonomía en materia de facultades impositivas, por lo cual la Corte descarta que dichos principios hayan sido vulnerados por el legislador.

Por el contrario, si el legislador hubiera determinado puntualmente o descrito cada una de las actividades comerciales, industriales o de servicios que constituyen el hecho gravado con el impuesto de industria y comercio, hubiera vaciado de contenido la facultad impositiva que en esta materia la Carta les reconoce a los municipios y distritos. Por ello, al haberse limitado a señalar de manera genérica tales actividades, las especies o modalidades de la misma pueden ser precisadas mediante los respectivos acuerdos que adopten los concejos municipales o distritales, con lo cual se

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Preguntas y Respuestas 7

preserva su autonomía tributaria. (Corte Constitucional Sentencia C-121/06, del 22 de febrero de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

JURISPRUDENCIA: Contrato de ConcesiónEl artículo 32-4 de la Ley 80 de 1993 definió los contratos de concesión como aquellos que celebran “las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.” (Negrilla fuera de texto)

A su vez, conforme al artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios y los sujetos pasivos son las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que ejerzan tales actividades. La base gravable del impuesto de industria y comercio es el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, con exclusión de las devoluciones, ingresos por venta de activos fijos, por exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios (artículo 33 ibídem). Por su parte, el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 define las actividades de servicios como:…)Así pues, la construcción de obras públicas por concesión es una actividad de servicios gravada con el impuesto de industria y comercio.

Pues bien, en el caso concreto, el objeto social de PISA es “(…) la construcción de obras públicas por el sistema de concesión, el desarrollo total o parcial, por cuenta propia o terceros, de construcción de obras públicas y privadas bajo cualquier otro sistema distinto al de concesión en bienes inmuebles cualquiera que sea su destinación, la gerencia de proyectos de construcción de obras públicas o privadas, la prestación de cualquier otro servicio de consultoría, de control, de supervisión, de vigilancia, de seguimiento y de asesoría en la coordinación de contratos de construcción de obras públicas o privadas y de proyectos de inversión pública o privada en bienes inmuebles cualquiera que sea su destinación“.

2

En desarrollo de su objeto social, PISA suscribió un contrato obra pública por el sistema de concesión con el departamento del Valle del Cauca para la construcción y mantenimiento de una nueva calzada, así como para el mantenimiento y mejoramiento de la calzada existente entre Buga – Tuluá – La Paila (folios 3 y 4 del cuaderno 2).

Dado que la actora se dedica, en general, a la actividad de construcción, es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por la actividad de servicios. A su vez, los ingresos de la demandante provenientes del ejercicio de las actividades de servicios, como la remuneración de los contratos de concesión, independientemente de la forma en que esta se pacte, pueden ser gravados con el impuesto de industria y comercio.

3

2 Folio 3 reverso.3 Sentencias de 9 de julio y 24 de septiembre de 2009, Expedientes 16346 y 16494, respectivamente, C.P. doctor Hugo Fer-

nando Bastidas Bárcenas.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA8

Al respecto, le asiste razón al Municipio al sustentar que la actora ejerció en Tuluá actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, dado que en desarrollo del contrato de concesión construyó una obra pública en dicho municipio. Como en relación con el impuesto de industria y comercio, ese fue el único aspecto de la demanda que el Tribunal analizó para anular los actos acusados, en aplicación del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo

4, la Sala debe estudiar los demás argumentos de la actora.

Uno de los planteamientos de la demandante fue la indebida determinación de la base gravable, porque el Municipio se limitó a tomar los ingresos de la declaración de renta sin constatar de dónde provenían.

Sobre el particular, la Sala precisa que, en efecto, en la liquidación de aforo (folios 515 a 527) el Municipio tomó los ingresos brutos reportados por la actora en la declaración de renta de 1997 (folio 134 del Cuaderno 2). Y, luego de determinar la proporción de la vía que pasaba por su jurisdicción, que calculó en el 24.41%, aplicó dicho porcentaje al total de los ingresos brutos. El resultado fue tomado como la base gravable del impuesto de industria y comercio (folio 522 cuaderno 2). No obstante, los actos acusados no clasifican ni determinan el origen de los ingresos brutos de la actora. Mucho menos hacen un estudio de donde se pueda concluir si son gravables o no con el impuesto de industria y comercio. Tampoco se precisa si correspondían o no a ingresos derivados del contrato de concesión. En efecto, los ingresos brutos reportados a la DIAN no necesariamente coinciden con los derivados de la remuneración pactada en el contrato de obra en la modalidad de concesión. Además, de la Resolución 235, que resolvió la reconsideración, no se puede inferir si las actividades que se gravan son las derivadas del objeto social de la empresa, las del contrato de concesión de obra pública o la que se denomina “cesión de los derechos patrimoniales de los peajes”. En consecuencia, no se puede concluir que la base tomada como gravable corresponde a los ingresos que se derivan de las actividades desarrolladas en ejercicio del objeto social de la empresa o de la remuneración pactada en el contrato de concesión o exclusivamente a los ingresos obtenidos por el recaudo del peaje.

5 Lo anterior corrobora que hubo una indebida determinación de la base

gravable.

De otra parte, con respecto a la actividad denominada: “cesión de los derechos patrimoniales de los peajes”, la Sala reitera que la instalación de una caseta de peaje en una vía pública no constituye, por sí mismo, una actividad de servicio. Tal actividad debe encuadrarse dentro del contrato de concesión y según el objeto social del contribuyente. (Consejo de Estado, Sentencia del 25 de marzo de 2010, Exp. 17479, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia)

4 Contenido de la sentencia. Modificado. Decreto 2304 de 1989, Art. 38. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas.

5 Sentencias de 9 de julio y 24 de septiembre de 2009, Expedientes 16346 y 16494, respectivamente, C.P. doctor Hugo Fer-nando Bastidas Bárcenas.

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Preguntas y Respuestas 9

JURISPRUDENCIA: Transporte de petróleo – No configura hecho generadorLa Sala en la providencia transcrita arribó a la conclusión en el sentido de que la prohibición prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1956 se encuentra vigente, por ser el transporte por oleoductos una etapa dentro de la cadena de la industria del petróleo, cuya propiedad es de la Nación, y por ser, como lo señala la Corte Constitucional en sentencia C-537 de 1998, uno de los recursos naturales de más impacto económico y político del país. Así mismo, porque no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente y, por el contrario, ha sido reafirmada a través del artículo 27 de la Ley 141 de 1994

6.

Además, aunque el transporte de petróleo puede considerarse como una actividad de servicios, por su especialidad no podría dársele el mismo tratamiento tributario que al servicio de transporte de personas o cosas, que es la actividad que se encuentra gravada por el impuesto.Claro lo anterior, es importante anotar que ésta misma Sala se pronunció en un caso análogo, correspondiente a las mismas partes, hechos e impuestos objeto de la presente controversia, así:“Desde 1953, cuando se compilaron las normas existentes en materia de petróleos, entre ellas la Ley 37 de 1931, existía tanto la prohibición de gravar con impuestos territoriales el transporte de petróleo, como el impuesto nacional de transporte por oleoducto, y ha sido coherente la legislación posterior (ley 141 de 1994) al mantener el impuesto nacional, y luego cederlo a los municipios como un reconocimiento para aquellos por cuyas jurisdicciones pasan los oleoductos, pero que no pueden imponer ningún gravamen territorial por esa actividad.(…)Y si el legislador estableció el hecho económico de transporte por oleoducto como generador de un impuesto de carácter nacional y reguló sus elementos esenciales; ese mismo hecho económico ya no puede ser objeto de gravamen territorial, no sólo porque así lo previó el legislador (artículo 16 del Código de Petróleos), sino porque el ente territorial no tiene fundamento legal para su adopción dentro de su jurisdicción.En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declararán nulos los actos acusados. Como restablecimiento del derecho se declarará que la sociedad actora no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio dentro del municipio de Monterrey por la actividad de transporte por oleoducto, y por ello no está obligada a cumplir con las obligaciones formales ni sustanciales de dicho tributo, por lo que se ordenará al municipio demandado proceder a la cancelación del registro como contribuyente del citado impuesto”

7.

Así las cosas, la actividad de transporte de petróleo por oleoducto es un hecho económico que el legislador señaló como generador de un impuesto de carácter nacional, definiendo sus elementos esenciales, razón por la cual ese mismo hecho económico no puede ser objeto de gravamen territorial, de una parte, porque así lo dispuso el legislador, y de otra, porque la autoridad territorial carece de fundamento legal para su adopción en su jurisdicción.En ese sentido, teniendo en cuenta la existencia de una prohibición legal para gravar las actividades de transporte de petróleo por oleoducto, no se configura el hecho generador del tributo; la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios en la jurisdicción

6 ARTÍCULO 27. PROHIBICIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Salvo las previsiones contenidas en las normas legales vigentes, las entidades territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales no renovables.

7 Expediente 17330. Magistrado Ponente Dr. William Giraldo Giraldo.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA10

del municipio de Monterrey (Casanare), razón por la cual la sociedad Oleoducto Central S.A. no puede ser considerada como contribuyente. (Consejo de Estado, Sentencia del 7 de abril de 2011, Exp. 17740, C.P. William Giraldo Giraldo)

(004) ¿Qué se entiende por actividad Industrial?.Respecto de la definición de actividad industrial, el artículo 33 del Decreto Distrital 352 de 2002 en concordancia con el artículo 7º del Acuerdo 21 de 1983, lo define como la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 649 del 30 de marzo de 1998. El sacrificio de las reses es una actividad industrial• Concepto 399 del 31 de agosto de 1995. Fabricación de envase, y envase de bebidas

Concepto DGAF 126 Del 19 de agosto de 1997. Transformación del carbón mineral“Ahora bien, es claro que sobre la transformación de materiales o bienes, la Ley nada prohibió, por lo que se considera que una vez explotado el carbón mineral, (actividad ésta que puede ser o no gravada con el impuesto de industria y comercio, tal como quedó explicado en el párrafo anterior), termina esta actividad pasando la transformación de ese mineral a ser otra actividad diferente a la explotación, susceptible de ser gravada con el citado impuesto tal como lo contempla el artículo 32 de la Ley 14 de 1983. (Subrayado en texto)

Al respecto es necesario diferenciar entre explotar y trasformar, para lo cual el Diccionario Nuevo Larousse Básico nos trae:(…)“Trasformar:- Dar a una persona o cosa una forma distinta de la que tenía antes…”“Transformación.- Cambio de forma o de aspecto.

Como se observa de la transcripción anterior, la explotación tiene un significado diferente a la transformación, ya que esta última conlleva un cambio en la forma inicial que tenía el bien.

En conclusión y para dar respuesta a su primer interrogante, el sentido que debe tenerse en cuenta para interpretar y aplicar la Ley 14 de 1983, es que la actividad de explotación de carbón mineral es diferente a la de transformación del mismo, por lo que la primera se refiere a la explotación directa del mineral, pudiéndose gravar con el Impuesto de Industria y comercio (de acuerdo al volumen de regalías), mientras que la segunda, obedece a una actividad de transformación, que se encuentra sujeta al pago de dicho impuesto, de acuerdo a lo preceptuado por el acuerdo 32 de la citada ley” (Subrayado ajeno al texto)

JURISPRUDENCIA: Territorialidad, actividad industrial y comercial a la vezEl artículo 32 de la Ley 14 de 1983, dispone que el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

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Preguntas y Respuestas 11

El artículo 34 ibídem prevé que son actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.

Por su parte, el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 prescribe que el impuesto en razón de la actividad industrial debe pagarse en el municipio de la sede fabril, teniendo por base imponible el total de los ingresos brutos generados por la comercialización de la producción, sea cual fuere el municipio donde ésta se realice

8. La anterior previsión obedece, según criterio de la Sala, a que

el hecho de producir mercancías para mantenerlas en inventario no permite la cuantificación de la base gravable ante la ausencia de ingresos

9 y, además, a que todo industrial fabrica bienes

principalmente con el fin de comercializarlos.

Ha sostenido la Sección que la comercialización de la producción por parte del industrial no constituye actividad comercial, pues, de una parte, la actividad industrial necesariamente envuelve tal comercialización, y de otra, no puede ser considerada como comercial la actividad que ya es calificada de industrial

10. En consecuencia, la producción de bienes con la comercialización de

los mismos, constituye actividad industrial y es en el municipio de la sede fabril donde la actora debe pagar el impuesto de industria y comercio sobre la totalidad de los ingresos generados por la venta de los bienes producidos

11.

También ha dicho reiteradamente la Sala que la modificación sustancial introducida por el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, consistió en que, ante el municipio de la sede fabril, ya no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a éstos a los que se les debe acreditar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado en el lugar de la sede fabril el gravamen sobre la actividad industrial. Lo anterior obviamente, sostiene la Sala, con el propósito de que, como dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 17 de octubre de 1991, que decidió sobre la exequibilidad de dicha norma, no se liquide otro impuesto sobre la misma base gravable

12.

En el caso sub exámine, la demandante se dedica a la producción de cigarrillos, cigarros, picaduras y, en general, artículos para fumadores; la comercialización de sus productos a nivel nacional e internacional y al cultivo y fomento del cultivo de tabaco elaborado y a su comercialización dentro y fuera del país (folio 39 vto c.ppal).

Su sede industrial se halla en Medellín, municipio en el cual declaró el impuesto de industria y comercio de 2000, sobre la totalidad de los ingresos derivados de la comercialización de su producción en todo el país, incluida la de Manizales (folios 504 a 520 c.ppal).

Como durante el 2000 la actora ejerció en Medellín una actividad industrial y la comercialización de su producción hace parte de aquella actividad, ya que la comercialización de la producción por

8 Sentencia de 13 de diciembre de 1996, expediente 8017, C.P doctora Consuelo Sarria Olcos y de 8 de marzo de 2002, expediente 12300, C.P doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, entre otras.

9 Sentencia de 12 de mayo de 1995, expediente 5226, C.P doctor Delio Gómez Leyva10 Sentencias del 6 de noviembre de 1998, expediente 9017. C.P. doctor Delio Gómez Leyva y de 8 de marzo de 2002, expe-

diente 12300, C.P doctor Juan Ángel Palacio Hincapié.11 Ibídem12 Sentencias de 13 de diciembre de 1996, expediente 8017 C.P. doctora Consuelo Sarria Olcos; de noviembre de 1998 Exp.

9017 C.P. Delio Gómez Leyva; de noviembre 26 de 1999, exp. 9671 C.P. Dr. Julio Correa Restrepo, de 8 de marzo de 2002, expediente 12300. C.P doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, del 19 de mayo de 2005 expediente 14582 C.P. doctora María Inés Ortiz y del 23 de junio de 2005 C.P. doctora Ligia López Díaz.,entre otras.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA12

el fabricante, constituye la parte final de la actividad industrial, era en Medellín lugar de la sede fabril, donde debía pagar el impuesto de industria y comercio sobre la totalidad de los ingresos provenientes de dicha comercialización, pues así lo prevé el artículo 77 de la Ley 49 de 1990.

Además, de acuerdo con la jurisprudencia en relación con el alcance del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, con el fin de evitar que en Manizales, uno de los municipios donde vende la producción, se le cobrara otro impuesto sobre los ingresos respecto de los cuales había pagado el tributo en Medellín, COLTABACO debía demostrar que en la sede fabril había declarado y pagado el impuesto sobre los ingresos brutos obtenidos por la comercialización de su producción por concepto de la actividad industrial

13.

Dado que la actora no probó ni en la vía gubernativa ni ante la Jurisdicción que en Medellín pagó el impuesto de industria y comercio por el ejercicio de la actividad industrial, con base en la comercialización de la producción efectuada en Manizales, pues, allegó la declaración de industria y comercio presentada en Medellín sin constancia alguna de pago (fls 18 y 504 c. ppal), el municipio de Manizales debía adicionar ingresos por el ejercicio de actividad comercial, como en efecto lo hizo.

En consecuencia, como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala en cuanto a la carga probatoria de los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que comercializan su producción en varios municipios diferentes al de su sede fabril, COLTABACO no demostró el pago del impuesto de industria y comercio sobre los ingresos declarados y no dio cumplimiento al artículo 77 de la Ley 49 de 1990, era procedente la adición de ingresos practicada por la demandada. (Consejo de Estado Sentencia del 2 de abril de 2009, Exp. 17197, C.P. Héctor J. Romero Diaz).

JURISPRUDENCIA: Territorialidad, actividad industrial y comercial a la vezEl artículo 34 ibidem prevé que son actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.

Por su parte, el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 prescribe que el impuesto en razón de la actividad industrial debe satisfacerse en el municipio de la sede fabril, teniendo por base imponible el total de los ingresos brutos generados por la comercialización de la producción, sea cual fuere el municipio donde ésta de realice

14. La anterior previsión obedece, según criterio de la Sala, a

que el hecho de producir mercancías para mantenerlas en inventario no permite la cuantificación de la base gravable ante la ausencia de ingresos

15 y, además, a que todo industrial fabrica bienes

principalmente con el fin de comercializarlos.

Ha sostenido la Sección que la comercialización de producción por parte del industrial no constituye actividad comercial, pues, de una parte, la actividad industrial necesariamente envuelve tal comercialización, y de otra, no puede ser considerada como comercial la actividad que ya es

13 Sobre el alcance del artículo 77 de la Ley 49 de 1990 se pronunció la Sala entre otras sentencias en las de 13 de diciembre de 1996, expediente 8017 C.P. doctora Consuelo Sarria Olcos; de 6 de noviembre de 1998 Exp. 9017 C.P. Delio Gómez Leyva; de noviembre 26 de 1999, exp. 9671 C.P. Dr. Julio Correa Restrepo y de 8 de marzo de 2002, expediente 12300. C.P doctor Juan Ángel Palacio Hincapié.

14 Sentencia de 13 de diciembre de 1996, expediente 8017, C.P doctora Consuelo Sarria Olcos y de 8 de marzo de 2002, expediente 12300, C.P doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, entre otras.

15 Sentencia de 12 de mayo de 199, expediente 5226, C.P doctor Delio Gómez Leyva

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Preguntas y Respuestas 13

calificada de industrial16

. En consecuencia, la producción de bienes con comercialización de los mismos constituye actividad industrial y es en el municipio de la sede fabril donde la actora debe pagar el impuesto de industria y comercio sobre la totalidad de los ingresos generados por la venta de los bienes producidos

17.

También ha dicho reiteradamente la Sala que la modificación sustancial introducida por el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, consistió en que, ante el municipio de la sede fabril, ya no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a éstos a los que se les debe acreditar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado en el lugar de la sede fabril el gravamen sobre la actividad industrial. Lo anterior obviamente, sostiene la Sala, con el propósito de que, como dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 17 de octubre de 1991, que decidió sobre la exequibilidad de dicha norma, no se liquide otro impuesto sobre la misma base gravable

18.

En el caso sub exámine, la demandante se dedica a la producción de cigarrillos, cigarros, picaduras y, en general, artículos para fumadores; la comercialización de sus productos a nivel nacional e internacional y al cultivo y fomento del cultivo de tabaco elaborado y a su comercialización dentro y fuera del país. (Folio 5 vto c.ppal)

Su sede industrial de halla en Medellín, municipio en el cual declaró el impuesto de industria y comercio de 2002, sobre la totalidad de los ingresos derivados de la comercialización de su producción en todo el país, incluida la de Ibagué (folios 54 a 72 c.ppal).

Como durante el 2002 la actora ejerció en Medellín una actividad industrial y la comercialización de su producción hace parte de aquella actividad, era en Medellín donde debía pagar el impuesto de industria y comercio sobre la totalidad de los ingresos provenientes de dicha comercialización, como en efecto lo hizo, pues así lo prevé el artículo 77 de la Ley 49 de 1990.

Además, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala en relación con el alcance del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, con el fin de evitar que en Ibagué se le cobrara otro impuesto sobre los ingresos respecto de los cuales había pagado el tributo en Medellín, COLTABACO acreditó ante el municipio demandado que sobre los ingresos derivados de la comercialización de su producción ya había cancelado el impuesto de industria y comercio sobre la actividad industrial

19 (folio 43 c.ppal)

Así pues, por el año 2002 el municipio de Ibagué no podía adicionar a la demandante, ingresos por el ejercicio de actividad comercial en su jurisdicción, dado que, se reitera, la actividad que ejerció era la industrial y respecto de la misma pagó el impuesto de industria y comercio en los términos del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, esto es, sobre el total de los ingresos recibidos en razón de la comercialización de su producción. (Consejo de Estado Sentencia del 3 de julio de 2008, Exp. 16266, C.P. Héctor J. Romero Diaz).

16 Sentencia de 6 de noviembre de 1998, expediente 9017. C.P. doctor Delio Gómez Leyva y de 8 de marzo de 2002, expe-diente 12300, C.P doctor Juan Ángel Palacio Hincapié.

17 Ibidem18 Sentencia de 13 de diciembre de 1996, expediente 8017 C.P. doctora Consuelo Sarria Olcos; de noviembre 6 de 1998 Exp.

9017 C.P. Delio Gómez Leyva; de noviembre 26 de 1999, exp. 9671 C.P. Dr. Julio Correa Restrepo y de 8 de marzo de 2002, expediente 12300. C.P doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, entre otras.

19 Sobre el alcance del artículo 77 de la Ley 49 de 1990 se pronunció la Sala en sentencias de 13 de diciembre de 1996, expediente 8017 C.P. doctora Consuelo Sarria Olcos; de noviembre 6 de 1998 Exp. 9017 C.P. Delio Gómez Leyva; de noviembre 26 de 1999, exp. 9671 C.P. Dr. Julio Correa Restrepo y de 8 de marzo de 2002, expediente 12300. C.P doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, entre otras.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA14

JURISPRUDENCIA: Territorialidad, actividad industrial y comercial a la vezEsta posición jurisprudencial se reitera en el sub examine porque está demostrado que los bienes objeto de comercialización en la jurisdicción de Medellín son producidos en el municipio de Rionegro, lugar donde ha pagado el impuesto de industria y comercio por la actividad industrial.

El impuesto de Industria y Comercio debe ser cancelado en el municipio donde se encuentra ubicada la sede manufacturera, tomando como base gravable la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción.

En reiteradas oportunidades esta Sala ha señalado que la actividad industrial necesariamente requiere la comercialización de la producción, porque se fabrica para que el producto salga al mercado. La comercialización constituye una etapa del proceso industrial y por ende, cuando el fabricante vende su producto no pierde su calidad de industrial, sino que culmina el ciclo normal de la fabricación.

El municipio de Medellín exige el pago del impuesto de industria y comercio por los ingresos obtenidos por la actividad comercial que realiza la sociedad Productos Familia absorbente de Productos Sanitarios Sancela S.A.

Al respecto, la ley 14 de 1983 define la actividad industrial y la comercial para los efectos del impuesto de industria y comercio, en los siguientes términos: (…)Como ya se expuso, el articulo 77 de la ley 49 de 1990 determinó que el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos provenientes de la comercialización de la producción. Por ello no admite duda que la comercialización que realiza el fabricante de sus productos es actividad industrial, pues según las disposiciones transcritas no puede convertirse en comercial lo que por disposición legal es industrial y no puede una actividad ser a la vez comercial e industrial para efectos del impuesto de industria y comercio, según el artículo 35 de la ley 14 de 1983.

Como la demandante ejerce su actividad industrial en el municipio de Rionegro corresponde a ese municipio el impuesto por la actividad industrial que comprende la comercialización de la totalidad de la producción sin importar el lugar donde ésta se realice.

Si bien es cierto Productos Familia absorbió Productos Sanitarios Sancela S.A., y tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, no ha sido desvirtuado que la sede fabril se localiza en Rionegro – Antioquia, ni se ha demostrado que tenga fabrica en Medellín. De otra parte, no es aceptable que en esta instancia el municipio manifieste que el demandante ejerció una actividad industrial en su jurisdicción cuando en las resoluciones demandadas determinó el impuesto porque la sociedad desarrolló una actividad comercial, reconociendo que su sede fabril esta en otro municipio, no puede modificar en la apelación de la sentencia los fundamentos de los actos acusados.

Así las cosas, la Secretaría de Hacienda de Medellín no podía gravar los ingresos obtenidos por la contribuyente, porque la actividad industrial conlleva la comercialización de los bienes que se producen, sin que pueda entenderse como comercial la actividad que legalmente ha sido calificada de industrial.(Consejo de Estado Sentencia del 7 de febrero de 2008, Exp. 16270, C.P. Ligia López Díaz).

JURISPRUDENCIA: Territorialidad, actividad industrial y comercial a la vezEn esencia, esta norma reproduce la definición de actividad industrial que para los demás municipios

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Preguntas y Respuestas 15

del país consagra el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, según el cual, el impuesto de industria y comercio generado en las actividades industriales se debe pagar en el municipio donde se ubica la fábrica o planta industrial, con base en los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción.

Al respecto, la Sala ha precisado que el impuesto de industria y comercio por la actividad industrial necesariamente envuelve la comercialización de la producción y debe ser cancelado en el municipio de la sede industrial, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados en la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice

20. Esta

actividad industrial no deja de serlo por el hecho de la comercialización de los bienes producidos, pues, se insiste, legalmente no puede considerarse como comercial la actividad que ha sido catalogada como industrial.

También ha señalado la Sala que en virtud del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, lo que se requiere no es probar ante el municipio de la sede fabril, la comercialización de la producción en otros municipios, sino demostrarles a éstos que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor, y que sobre los mismos se ha pagado el gravamen sobre la actividad industrial, en el lugar de la sede fabril. De esta forma, se liquida doble impuesto sobre la misma base gravable

21.

En el asunto sub exámine, está probado, mediante la certificación de la Cámara de Comercio de Mosquera y el certificado del revisor fiscal de la actora, que ésta tiene su sede fabril en dicho municipio, donde pagó el impuesto de industria y comercio durante los períodos objeto de la liquidación de aforo demandada, sobre la totalidad de la comercialización de la producción (folios 18, 124, 136-151, 165-166, c. 2 y folios 37 y 94-106 c. ppal.).

Si bien la demandante vende sus productos en el Distrito Capital a diferentes clientes mayoristas (folios 134-164, c. 2), tal actividad no es comercial, pues, la producción de bienes con la comercialización de los mismos por parte de su fabricante, es una actividad industrial, en cuya base gravable, deben incluirse los ingresos provenientes de la comercialización de los bienes producidos

22.

En consecuencia, para los bimestres 2 a 6 de 1996 y todos los bimestres de 1997 a 1999, el Distrito Capital no podía practicar liquidación de aforo a la actora, por el ejercicio de actividad comercial en su jurisdicción, dado que, se reitera, la actividad que ejerció era la industrial y respecto de la misma pagó el impuesto de industria y comercio en los términos del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, es decir, en la sede fabril, sobre el total de los ingresos recibidos por la comercialización de su producción. (Consejo de Estado Sentencia del 28 de junio de 2007, Exp. 15001, C.P. Hector J. Romero Diaz).

JURISPRUDENCIA: Territorialidad, actividad industrial y comercial a la vez“En el caso, no siendo cuestión discutida o discutible que la accionarte tuviera su planta industrial o sede fabril única en Santa Fe de Bogotá, resulta incuestionable que el impuesto por la actividad industrial debía pagarse en el Distrito Capital sobre la totalidad de los ingresos brutos percibidos por la comercialización de la producción, independientemente del municipio en que ésta se

20 Sentencia de marzo 8 de 2002, exp. 12300, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. 21 Ibídem22 Sentencias de 6 de noviembre de 1998, exp. 9017, M.P. doctor Delio Gómez Leyva, y de 8 de marzo de 2002, exp. 12300,

M.P. doctor Juan Ángel Palacio.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA16

realizara. Como la actora no lo hizo así. también es claro que la adición de ingresos por medio de la liquidación de revisión impugnada, se ajustó a la ley.(…)A propósito de la sentencia de exequibilidad, que la actora invoca en sustento de sus planteamientos, dicho fallo es muy claro cuando dice, en uno de sus apartes, que si el empresario actúa a la vez como industrial y como comerciante (caso de la actora) “responderá entonces en un caso como fabricante, habiendo de pagar el impuesto de industria y comercio únicamente en el municipio de la planta y como empresario industrial no puede ser gravado en municipio distinto. Y en otro caso, como comerciante, tributará solamente al municipio en donde cumple su actividad de mercadeo, que puede ser el mismo de la sede fabril u otro municipio, si en cada uno de estos entes territoriales o en algunos de ellos actúa como comerciante, y sin que en ningún caso se grave el empresario industrial más de una vez sobre la misma base gravable“ (obviamente alude a la base gravable de la actividad industrial) (destacados fuera de texto)

No es exacto, pues, como repetidamente lo sostiene la actora, que se le haya fijado a ella ´la carga de pagar un impuesto por una actividad sobre la cual ya tributó en otro municipio´, ni que se le obligue a ´pagar dos veces sobre el mismo hecho´, ni menos que esté tributando ´dos veces sobre la misma actividad´, o, en fin, que en su caso se haya configurado un ´doble gravamen´ o ´ doble o múltiple imposición´.

Los elementos que universalmente son identificables en la doble o múltiple tributación, son la unidad de sujeto pasivo, la unidad de causa o de hecho imponible y la unidad o pluralidad de sujeto activo, siendo el elemento característico definitivo del fenómeno, el segundo, la unidad de causa o hecho imponible. Pero como ya se dijo, siendo sustancialmente diferentes las actividades industrial y comercial, obviamente se configura una pluralidad de causas o hechos imponibles, frente a unos mismos sujeto activo y pasivo, que descarta cualquier hipótesis de doble imposición.

En conclusión, si como industrial o fabricante, la sociedad actora asumió, además, las responsabilidades de comerciante en otro municipio, debió tributar sobre las dos actividades que es el claro sentido de las normas jurídicas vigentes, en cuyo caso la actuación administrativa impugnada se produjo conforme a derecho y el fallo que la mantuvo debe confirmarse en este punto.” (Consejo de Estado, Sentencia de julio 9 de 1999, Exp. 9383,).

(005) ¿Qué se entiende por actividad Artesanal?.Inicialmente es necesario recordar que la actividad artesanal se encuentra incluida dentro de las características generales de la actividad industrial, pero, es necesario entrar a individualizar que debe entenderse por actividad artesanal en la medida en que la misma tiene un tratamiento preferencial el cual se verá más adelante.

Si bien en el cuerpo del Decreto Distrital 352 de 2002, desaparece la definición contenida en el modificado Decreto 400 de 1999 que definía que para efectos del impuesto de industria y comercio, es actividad artesanal aquella realizada por personas naturales de manera manual y desautomatizada, cuya fabricación en serie no sea repetitiva e idéntica, sin la intervención en la transformación de más de cinco personas, simultáneamente, sin embargo, el desarrollo de estas actividades no genera ningún tipo de tratamiento preferencial en la Ciudad Capital.

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Preguntas y Respuestas 17

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 555 de mayo 13 de 1998. Actividad Artesanal

(006) ¿Qué se entiende por actividad comercial?.De conformidad con el artículo 34 del Decreto Distrital 352 de 2002, en concordancia con los Artículos 35 de la Ley 14 de 1983 y 8 del Acuerdo 21 de 1983, se define la actividad comercial como la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.

El artículo 20 del Código de Comercio establece los actos y operaciones que deben entenderse como actos de comercio.Artículo 20, Código de Comercio

1. La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos;

2. La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarriendo de los mismos;

3. El recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés;

4. La adquisición o enajenación, a título oneroso, de establecimientos de comercio, y la prenda, arrendamiento, administración y demás operaciones análogas relacionadas con los mismos;

5. La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones;

6. El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc, de los mismos;

7. Las operaciones bancarias, de bolsa, o de martillos;8. El corretaje, las agencias de negocios y la representación de firmas nacionales o

extranjeras;9. La explotación o prestación de servicios de puertos, muelles, puentes, vías y campos

de aterrizaje;10. Las empresas de seguros y la actividad aseguradora;11. Las empresas de transporte de personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera

que fueren la vía y el medio utilizado;12. Las empresas de fabricación, transformación, manufactura y circulación de bienes;

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA18

13. Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, espectáculos públicos y expendio de toda clase de bienes;

14. Las empresas editoriales, litográficas, fotográficas, informativas o de propaganda y las demás destinadas a la prestación de servicios;

15. Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones;

16. Las empresas para el aprovechamiento y explotación mercantil de las fuerzas o recursos de la naturaleza;

17. Las empresas promotoras de negocios y las de compra, venta, administración, custodia o circulación de toda clase de bienes;

18. Las empresas de construcción, reparación, compra y venta de vehículos para el transporte por tierra, agua y aire, y sus accesorios, y

19. Los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1177 del 11 de septiembre de 2008. Ingresos Distribuidoras – Territorialidad actividad comercial.

• Concepto 661 del 22 de mayo de 1998. Territorialidad en la actividad comercial

JURISPRUDENCIA: Inversión en acciones, actividad no comercial.El artículo 30 del Decreto Distrital 400 de 1999, modificado por el Decreto 352 de 2002, reiteró el artículo 35 de la Ley 14 de 1983, puesto que definió las actividades comerciales, como las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, al por mayor o al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre que no se consideren por la ley como industriales o de servicios.

Así pues, dentro de las actividades comerciales no sólo figuran las previstas en la Ley 14 de 1983, compilada en el Decreto 1333 de 1986, y la norma local que la acoge, sino las consagradas como tales en el Código de Comercio.

Por su parte, la normatividad mercantil además de que enunció en su artículo 20 los actos que se consideran comerciales, precisó en el artículo 24 que la referida enumeración es declarativa

23 y

previó en el artículo 21 los llamados actos mercantiles conexos o por relación que son todos los actos de los comerciantes que se relacionan con las actividades o empresas mercantiles, dada la estrecha relación con éstas y los que ejecuta cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales

24. Ahora bien, el artículo 20 [5] del Código de Comercio califica como

mercantiles, para todos los efectos legales, entre otros actos, la intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales.

De tiempo atrás, la Sección ha reiterado que el ejercicio profesional o habitual de actividades mercantiles, como factor determinante para adquirir la calidad de comerciante, “sólo es predicable en relación con las personas naturales de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del

23 Sentencia de 10 de noviembre de 2000, expediente 10671, C.P Dr Daniel Manrique Guzmán. 24 Sentencia de 3 de marzo de 1994, expediente 4548, C.P doctor Delio Gómez Leyva

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Preguntas y Respuestas 19

Código de Comercio, quienes adquieren el status de comerciante por el ejercicio profesional de actos calificados como mercantiles”

25.

También ha precisado la Sección que conforme al artículo 100 del Código de Comercio, se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles

26.

Así pues, son comerciantes las personas naturales que desarrollen actos de comercio de manera profesional y habitual y las sociedades que se constituyan con el fin de desarrollar actos mercantiles.

De otra parte, cabe reiterar que de la definición de actividad comercial, prevista en el artículo 35 de la Ley 14 de 1983, no puede concluirse que los ingresos originados en actividades no consagradas en el objeto social principal de una empresa no hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, pues, el legislador no hizo distinción alguna entre los ingresos provenientes del cumplimiento del objeto social y los que no lo son. Por el contrario, la base gravable del impuesto de industria y comercio se liquida teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos brutos del año anterior, dentro de los que se encuentran los ordinarios como los extraordinarios, sin perjuicio de las exclusiones legales

27.

En el caso en estudio, el objeto principal de la sociedad, en los términos del artículo 100 del Código de Comercio, es comercial, pues, además de que la actora se dedica primordialmente a la administración de negocios propios o ajenos y a hacer asesoría técnica para la administración de negocios y de ventas; también previó dentro de su objeto social “hacer cualquier clase de inversiones, como formar parte de otras compañías y representar firmas extranjeras o nacionales” (folio 22 c. ppal).

Es evidente, entonces, que la actora se constituyó para ejercer, entre otras actividades comerciales, la de inversión en sociedades (artículo 20 [5] del Código de Comercio), motivo por el cual es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital

28, y conforme al artículo 26 del

Decreto 807 de 1993 estaba obligada a declarar el citado tributo.

No sobra precisar que la actividad comercial ejercida por la actora es la intervención como asociada en la constitución de sociedades, no la percepción de dividendos, pues, los últimos, son los ingresos provenientes de la referida actividad.

Ahora bien, sostiene la actora que como los dividendos que obtuvo provenían de la cuenta de revalorización del patrimonio, que aparece debidamente acreditada en los balances generales de 2001 y 2002 (folios 64 y 65), no ejerció ninguna actividad gravada, dado que dicha cuenta corresponde a un ajuste integral por inflación, que no se tiene en cuenta para determinar el impuesto de industria y comercio.

Sin embargo, como se precisó, la actividad gravada con el impuesto no es la percepción de dividendos. Y, si bien, la cuenta de revalorización de patrimonio refleja el efecto de la inflación sobre dicho rubro (artículo 90 del Decreto 2649 de 1993), y los dividendos obtenidos por la actora

25 Sentencia de 3 de marzo de 1994, expediente 4548, C.P doctor Delio Gómez Leyva; sentencia de 6 de octubre de 1999, expediente 9486, C.P. Daniel Manrique Guzmán y sentencia de 10 de noviembre de 2000, expediente 10671, con ponencia también del doctor Daniel Manrique.

26 Ibídem 27 Sentencia de 16 de noviembre de 2001, expediente 12299, Consejera Ponente, doctora Ligia López Díaz28 En similar sentido se pronunció la Sala en sentencia de 1 de septiembre de 2005, expediente 14876, C.P. Héctor J. Romero

Díaz.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA20

provenientes de la cuenta en mención, corresponden a ajustes por inflación, que se excluyen de la base gravable del impuesto (artículo 38 [par 1] del Decreto 400 de 1999), tal circunstancia no significa que la actora dejara de ser sujeto pasivo del tributo.

Ello, porque la obtención de tales dividendos lo que determina es la fijación de la base gravable, que, en este asunto, la actora y la Administración determinaron en cero, por lo que también el impuesto liquidado fue de cero (folios 53, 54, 56 y 57 a 61 c.ppal).

A su vez, el argumento de la apelante, en el sentido de que la inversión en acciones se hizo con el fin de mantener el patrimonio y evitar su deterioro, tampoco desvirtúa la calidad de sujeto pasivo de la actora, dado que la mercantilidad que envuelve la inversión en sociedades no depende de la intención que tenga el contribuyente cuando realiza la inversión. (Consejo de Estado, Sentencia del 6 de agosto de 2009, Exp. 16365, C.P. Héctor J. Romero Díaz).

JURISPRUDENCIA: Hecho generador del impuesto de industria y comercio6.2 La interpretación de las disposición acusada a partir de los tres métodos expuestos, lleva a la Corte a concluir lo siguiente: (i) que lo gravado son la actividades comerciales y no los actos de comercio o las personas que llevan a cabo unas u otros; (ii) que las actividades comerciales gravadas son las que se benefician de la infraestructura y el mercado local municipal; (iii) que por actividades comerciales ha de entenderse “las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor” y “las demás definidas como tales por el Código de Comercio”; y (iv), que no pueden ser consideradas como actividades comerciales las que puedan ser calificadas como industriales o de servicio, según los artículos 197 y199 del Decreto 1333 de 1986.

Ahora bien, la Corte admite que “las demás” actividades comerciales que define el Código de Comercio no constituyen una lista taxativa o cerrada; sin embargo, en modo alguno estima que esa circunstancia devenga en la inconstitucionalidad de la norma acusada, que remite a ese Estatuto. Lo anterior por cuanto dicha remisión constituye tan solo una pauta adicional a otras que, como se vio, emanan de la norma bajo examen interpretada literal, histórica, teleológica y sistemáticamente. Es decir, la remisión a las normas comerciales, entre ellas al artículo 20 que menciona en forma no taxativa los dieciocho actos más comúnmente ejecutados por los comerciantes, y en el numeral 19 incluye “(l)os demás actos y contratos regulados por la ley mercantil”, debe ser entendida solamente como una pauta general del legislador, adicional a otras, cuyo seguimiento conjunto permite al operador jurídico, en cada caso particular, establecer si las actividades deben o no ser objeto del impuesto de industria y comercio. Por lo demás, no resulta en modo alguno lógico ni razonable exigir al legislador que enumere todas las actividades comerciales que satisfacen o pueden llegar a satisfacer las necesidades de intermediación de bienes y servicios de la comunidad, más si se tiene cuenta la versatilidad con la que evolucionan las costumbres sociales al respecto. Así pues, la Corte estima que norma parcialmente acusada, correctamente interpretada, proporciona pautas generales suficientes que permiten establecer qué actividades pueden ser calificadas como comerciales para efectos de ser gravadas con el impuesto de industria y comercio. En este sentido responde adecuadamente a las exigencias del principio de legalidad y certeza del tributo, pues como anteriormente se reseñó, la jurisprudencia de esta corporación ha sentado que “(l)os hechos gravables, los sujetos activos y pasivos, la base gravable y las tarifas de los impuestos pueden no estar determinados en la respectiva disposición, pero ser perfectamente determinables a partir de una referencia, pauta o directriz contenida en la norma creadora del tributo”.

29 (Subrayas fuera del

original)

29 Sentencia C-220 de 1996, M.P Carlos Gaviria Díaz.

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Preguntas y Respuestas 21

Finalmente, la Corte pone de presente que no es competencia suya entrar a analizar situaciones concretas, ya que ello es función que corresponde al órgano encargado de aplicar la norma.

6.3 Así las cosas, la Corte concluye que la remisión que el artículo 35 bajo examen hace a las normas comerciales para efectos de establecer el hecho gravado con el impuesto de industria y comercio permite determinar cuáles son las actividades comerciales que generan la obligación de pagar el tributo. Por lo cual la norma no desconoce los principios de legalidad y certeza del tributo. En tal virtud, el cargo que se examina será despachado como improcedente. (Corte Constitucional Sentencia C-121/06, del 22 de febrero de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)

JURISPRUDENCIA: “Entre los distintos puntos de divergencia que se pueden señalar entre las personas naturales y jurídicas, existen dos de marcada relevancia: los referentes a la capacidad y a la adquisición de la calidad de comerciante. La persona natural posee capacidad ilimitada salvo los casos de inhabilidad o incapacidad etc. lo cual quiere decir, que la persona está provista de capacidad para realizar cualquier actividad comercial excepto las prohibiciones legales, los monopolios impuestos por la ley, cláusula contractuales, o actividad solo desarrollable por personas jurídicas. Por el contrario la persona jurídica comercial tal como lo señala el artículo 99 del Código de Comercio, su capacidad está circunscrita al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto social, lo que conlleva como consecuencia, el de tener una capacidad limitada, porque al ser la persona jurídica de creación legal, ha querido el legislador que tanto los socios como terceros conozcan de antemano las operaciones que pueden ser desarrolladas por la sociedad.

De otra parte, en cuanto al ejercicio profesional de actividades mercantiles, como factor determinante para adquirir la calidad de comerciante, solo es predicable en relación con las personas naturales de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del Código de Comercio, quienes adquieren el status de comerciante por el ejercicio profesional de actos calificados como mercantiles. Este ejercicio profesional de actos de comercio, por el contrario, no es el que impone o determina la mercantilidad de una sociedad, por cuanto a término del artículo 100 ibídem, se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles; basta, pues que el objeto social contemple la realización de éstos para que sea predicable la existencia de una persona jurídica comerciante, sin consideración a que exista ejercicio habitual de estas operaciones. Cabe agregar, de otra parte, que la voluntad colectiva de quienes constituyen una sociedad impone la existencia de una organización propia a la actividad económica a desarrollar, que es necesaria para lograr el fin a perseguir por los asociados a través del contrato asociativo, cual es, el de obtener unas utilidades para repartir. En suma la mercantilidad de la sociedad no depende de la habitualidad en el ejercicio de las operaciones mercantiles, ésta está dada por ser mercantiles las operaciones a realizar.” (Consejo de Estado. Exp . 4548, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva, actor BESMIT LTDA.).

JURISPRUDENCIA:«En cuanto a dividendos y participaciones, éstos representan las utilidades que recibe el inversionista por las acciones, cuotas, o las partes de interés social que posee bien en sociedades por acciones, responsabilidad limitada, colectivas o en comandita simple; dividendos y participaciones que se relacionan con el acto mismo de la vinculación como accionista o socio, que es mercantil, por lo que la naturaleza jurídica de aquellas -dividendos y participaciones- serán mercantiles por conexidad, conforme a lo previsto en el artículo 21 del Código de Comercio, el cual establece que los actos relacionados con actividades o empresas de comercio, son de carácter mercantil, interpretación que la doctrina adopta al efectuar la clasificación de los actos de comercio, los

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA22

califica de mercantiles por conexidad, vale decir, por la estrecha relación con la empresa o el acto de comercio. Lo anterior indica que, el aforo efectuado por la Administración Distrital por estos conceptos, debe mantenerse.»

Así las cosas, la intervención de la actora en las tres sociedades anónimas varias veces mencionadas, constituye la realización de una actividad comercial, que encaja en “las demás definidas como tales por el Código de Comercio”, según la remisión que hacen al estatuto mercantil, los artículos 35 de la ley 14 de 1983 y 8 del Acuerdo 21 de 1983; adicionalmente, la percepción de dividendos como consecuencia de la actividad mercantil arriba citada, constituye un acto mercantil.” (Consejo de Estado, Exp. 4548, sentencia del 3 de marzo de 1994).

JURISPRUDENCIA:“Evidentemente, el concepto de ejercicio de actividad consagrado en el parágrafo 4° está basado en “el acto de venta de los productos o servicios o la suscripción del contrato respectivo”, ambos inaceptables dentro del contexto de la ley: el primero por su ambigüedad y porque mira más a la realización de la base gravable que del hecho imponible y el segundo porque trata de adoptar un criterio jurídico que no concuerda con la realidad.

Ya al resolver casos particulares, la Sala ha tenido oportunidad de manifestarse en contra del criterio que informa el parágrafo 4° acusado, con la consideración que siendo la materia imponible de este impuesto la actividad comercial, industrial o de servicios, lo relevante es determinar en dónde realiza esa actividad el sujeto gravado, no en dónde se entiende realizada la venta. Porque la venta es el hecho generador o manifestación externa del hecho imponible y a la vez elemento constitutivo de la base gravable y la territorialidad del tributo se predica de la materia imponible, no del hecho o base gravable.

Adoptar como criterio que define la realización de la actividad hechos como “la suscripción del contrato respectivo” se prestaría a insolubles conflictos entre distintos municipios o a trasladar artificiosamente el lugar de la causación del gravamen, desvirtuando la realidad comercial en la que se basa la Ley 14 de 1983.” (C. de E. Exp. 2180, sentencia del 22 de junio de 1990).

(007) ¿Qué se entiende por actividad de servicios?.De conformidad con el artículo 35 del Decreto Distrital 352 de 2002, en concordancia con numeral 4º del Artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993, se define la actividad de servicios como toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1205 del 12 de febrero de 2011. Actividad de Transporte de Valores.• Concepto 1203 del 2 de agosto de 2010. Territorialidad en servicios y retenciones. Telefonía

Móvil.• Concepto 1179 del 2 de octubre de 2008. Territorialidad actividad de servicios.• Concepto 985 del 28 de mayo de 2003. Territorialidad en la actividad de servicios, prestación

de servicios a través de la Internet.• Concepto 732 del 3 de febrero de 1998. Actividad de servicios

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Preguntas y Respuestas 23

JURISPRUDENCIA: Autorización Legal. Actividad de servicio.

La Ley 14 de 1983 reguló el impuesto de industria y comercio. Este gravamen municipal recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se realizan en los distritos especiales y en los municipios, ya sea en forma permanente o transitoria, y con establecimientos de comercio o sin ellos (art. 32).

Las actividades de servicio sujetas al gravamen fueron definidas en el artículo 36 de la Ley 14 así:

“Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas

30 actividades: expendio de bebidas y

comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, e, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoria, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y vídeo, negocios de montepíos y los servicios

: de

consultoría profesional prestados a través’ de sociedades regulares o de hecho”.

La Corte Constitucional al resolver sobre la exequibilidad de la expresión “o análogas”, contenida en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983

31, advirtió que la enunciación de las actividades de servicios

que según esta norma dan lugar al impuesto de industria y comercio, no es taxativa y, por lo tanto, que la calificación de las actividades “análogas” a las que se alude en esta disposición compete a los Concejos Municipales, facultados constitucionalmente para crear impuestos de acuerdo con lo establecido por la ley.

La Corte sentenció además, que las actividades de servicios análogas a las descritas por, el legislador en ese artículo, son determinables pues ha de tratarse de servicios que guarden similitud o semejanza con los citados en dicha disposición.

Conforme a tales precisiones, resulta claro que la Ley 14 de 1983 fijó los elementos del impuesto de industria y comercio y dejó a los concejos municipales la calificación de las actividades de servicio análogas a las citadas en su artículo 36.

En asunto similar, la Sala sostuvo que “al señalar únicamente y de manera general la definición de actividad de servicio sin precisar como lo hace el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 los actos que quedan comprendidos en tal concepto, no puede afirmarse que vulnere la norma legal ni que constituya un desbordamiento de su potestad tributaria”

32.

En este caso, cuando el precepto demandado dispone que son actividades de servicio las enunciadas por el legislador en el artículo 36 ib. “y demás servicios no especificados, o en general toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica, por sociedad de hecho o cualquier otro sujeto pasivo, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine

30 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional. Sentencia C-220 del 16 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

31 Artículo subrogado por el artículo 199 del Decreto 1333 de 1986 en el que aparece la misma expresión que fue declarada exequible en la misma sentencia C-220/06.

32 Sentencia del 23 de julio de 2009, Exp. 16684, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, que negó la nulidad del artí-culo 21 [“Actividad de servicio es —”] del Acuerdo 83/99 del Concejo de Palmira.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA24

el factor material o intelectual, lo que hace el Concejo de Medellín es señalar, de manera general, los elementos de la definición de actividad de servicio.

Así, la norma municipal está enunciando los servicios gravados y los sujetos pasivos del impuesto, los cuales coinciden con los contemplados en el precepto legal. Tratándose del hecho generador del impuesto, el Concejo Municipal es la autoridad competente para definirlo, dentro de los límites que fije el legislador. (Consejo de Estado, Exp. 17438, Sentencia del 18 de marzo de 2010, C.P. Martha teresa Briceño de Valencia).

JURISPRUDENCIA: Territorialidad servicios públicosEs más, en el acto que agota la vía gubernativa se adujo una razón distinta y adicional, pues si bien se admite que la sociedad prestaba el servicio de purificación de agua en el municipio de Tocancipá, de todas maneras, con la verificación efectuada en la inspección tributaria decretada, se encontró que percibía ingresos provenientes de rendimientos financieros, de donde emergía su condición de contribuyente del gravamen en el Distrito, lo que la obligaba a modificar las declaraciones, para excluir de la base gravable los ingresos obtenidos por ventas o servicios prestados en otras municipalidades.

Para la Sala el mecanismo de corrección de las liquidaciones privadas de ICA de los bimestres 1º a 6º de 1998 y 1º de 1999, no es aplicable en el asunto debatido, toda vez que el origen del pago de lo no debido obedeció a una equivocada apreciación del territorio municipal donde se presta el servicio de tratamiento y purificación del agua [actividad complementaria], al asimilarlo al servicio público domiciliario de acueducto para la causación del impuesto de industria y comercio “en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final ...” (art. 51 de la Ley 383 de 1997), por lo que no se trata de un error que implique la modificación de las declaraciones a través del procedimiento previsto en el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993, que recopila lo preceptuado en el artículo 589 del Estatuto Tributario.

Así las cosas, los elementos tácticos que obran en el proceso [contrato de concesión y concepto de la Dirección Distrital de Impuestos], evidencian que la actora efectuó un pago por concepto de Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito de Bogotá, que carece de causa legal, puesto que el servicio de “captación y potabilización de agua” se ejecutó en la planta de tratamiento ubicada en el municipio de Tocancipá - Cundinamarca.

Por ello, las declaraciones tributarias no requieren de corrección [art. 20 Decreto Distrital 807 de 1993] para que arrojen valores a favor de la actora

33, entre otras razones, porque al observar

el formulario de ICA no contempla la determinación de saldos a favor, de suerte que en el caso particular el gravamen cancelado en las vigencias de 1998 y primer bimestre de 1999, constituye “pago de lo no debido” que excluye ese tipo de modificaciones.

Además, para el momento en que se exige la corrección de las privadas, la oportunidad legal había fenecido [un año contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar], de forma que ese requerimiento formal no podía ser satisfecho por el contribuyente, haciendo nugatorio el derecho al reintegro respectivo.

33 Sentencias de octubre 13 de 2000, expediente 10488, C.P. Dr. Delio Gómez Leyva y recientemente de octubre 3 de 2007, expediente 14831, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz.

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Preguntas y Respuestas 25

De otra parte, la Sala resalta que la disposiciones sobre devoluciones contenidas en el Decreto Distrital 807 de 1993 [arts. 144 a 155] en armonía con lo normado en el Ordenamiento Tributario Nacional [arts. 850 y s.s.], no contemplan como causal de rechazo definitivo de la devolución, la falta de corrección de la declaración tributaria.

Unido a lo anterior, la accionante allegó las Resoluciones números 044 de noviembre 23 de 2001 y 011 de febrero 25 de 2002 (fis. 54 a 58 e.], expedidas por el municipio de Tocancipá - Cundinamarca, mediante las cuales se acredita el otorgamiento de un acuerdo de pago del Impuesto de Industria y Comercio por los años gravables de 1998 a 2000, lo que demuestra el pago del tributo por el servicio de tratamiento de agua realizado en esa entidad municipal.

Es importante tener en cuenta que la petición por pago de lo no debido elevada el 20 de diciembre de 2001, se encontraba dentro del plazo legal contemplado en el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997

34, al no haber concluido el término de prescripción de la acción ejecutiva que para ese

momento era de diez años [hoy reducida a cinco años, art. 253635

del C.C.].

En resumen, en el caso concreto, el origen de la solicitud es que la suma cuya devolución se pretende constituye un pago de lo no debido fundado en el principio de territorialidad ya que la actividad de la empresa se desarrolla es en Tocancipá y no en el Distrito Capital, por lo cual la declaración presentada no puede surtir efectos.(Consejo de Estado, Exp. 16163, sentencia del 24 de septiembre de 2008, C.P. María Inés Ortiz Barbosa).

(008) ¿ La actividad de arrendar bienes inmuebles para vivienda urbana por parte de las personas naturales ¿esta gravada con el impuesto de industria y comercio?.

La Dirección Distrital de Impuestos a partir del mes de julio de 2010, cambio su posición doctrinal respecto de los requisitos para considerarse contribuyente del impuesto de industria y comercio, cuando se realiza la actividad de arrendar bienes inmuebles en jurisdicción de Bogotá D.C.

El concepto 1202, da un vuelco total a la doctrina Distrital, ya que esta a partir de este concepto considera que cualquier persona que arriende un inmueble con destino a vivienda, local comercial, establecimiento de comercio, se realice esta actividad de forma profesional con su componente de habitualidad o que se realice de manera eventual u ocasional, esto es, al menos una vez en el tiempo, dicha actividad se encuentra gravada con el impuesto de industria y comercio como actividad de servicio, pues la norma tributaria al definir el hecho generador aclaró que estas actividades estarían gravadas sea que se realicen de manera permanente u ocasional, con establecimiento de comercio o sin él.

34 Artículo 11. Término para solicitar la devolución por pagos en exceso. Las solicitudes devolución o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil.

35 ART. 2536 Modificado. L. 791/2002, art. 8º. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años, y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamen-te otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término

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DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1202 del 29 de julio de 2010. Arrendamiento de bienes inmuebles..

JURISPRUDENCIA: Arrendamiento de Bienes inmuebles.Por lo tanto, el problema jurídico se contrae en establecer si cuando una persona jurídica, cuyo objeto social principal es la beneficencia, y en desarrollo de su objeto secundario, arrienda más de cinco inmuebles de su propiedad está gravada con el impuesto de industria y comercio.

La Sala considera que no, por cuanto, efectivamente, de conformidad con el numeral 2 del artículo 20 del C.Co., tratándose del arrendamiento de cosas muebles o inmuebles, sólo son actos de comercio, las siguientes actividades:

- Adquirir a título oneroso bienes muebles con destino a arrendarlos;- Arrendar bienes muebles;- Arrendar toda clase de bienes para subarrendarlos,- Subarrendar toda clase de bienes

Habida cuenta de que en el caso concreto la parte actora adquirió bienes inmuebles que no muebles, como lo prevé la norma en comento, pon destino a arrendarlos, la actividad que ejecutó la parte actora no es un acto de comercio.

Tampoco lo es por el hecho de que el artículo 28 de la Ley 820 de 2003 exija a “(…) todas las personas naturales o jurídicas que en su calidad de propietarios (...) celebren más de cinco (5) contratos de arrendamiento sobre uno o varios inmuebles, (...), matricularse ante la autoridad administrativa competente”.

En efecto, la Ley 820 de 2003 se expidió con el fin de regular el régimen de arrendamiento de vivienda urbana, exclusivamente, no el contrato de arrendamiento, en general, que se sigue rigiendo, entre otras normas, por el Código Civil y el Código de Comercio.

Ahora bien, como la Ley 820 de 2003 se expidió con el objeto de fijar los criterios que deben servir de base para regular los contratos de arrendamiento de los inmuebles urbanos destinados a vivienda, en desarrollo de los derechos de los colombianos a una vivienda digna y a la propiedad con función social, el artículo 28 de la citada ley debe interpretarse orientado a ese fin.

El artículo 28 de la Ley 820 de 2003 dispone:

“ARTÍCULO 28. MATRÍCULA DE ARRENDADORES. Toda persona natural o jurídica, entre cuyas actividades principales esté la de arrendar bienes raíces, destinados a vivienda urbana, de su propiedad o de la de terceros, o labores de intermediación comercial entre arrendadores y arrendatarios, en los municipios de más de quince mil (15.000) habitantes, deberá matricularse ante la autoridad administrativa competente.

Para ejercer las actividades de arrendamiento o de intermediación de que trata el inciso anterior será indispensable haber cumplido con el requisito de matrícula. Las personas matriculadas quedarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de la autoridad competente.

Igualmente deberán matricularse todas las personas naturales o jurídicas que en su calidad de propietarios o subarrendador celebren más de cinco (5) contratos de arrendamiento sobre uno o varios inmuebles, en las modalidades descritas en el artículo cuarto de la presente ley.

Se presume que quien aparezca arrendando en un mismo municipio más de diez (10) inmuebles de su propiedad o de la de terceros, ejerce las actividades aquí señaladas y quedará sometido a las reglamentaciones correspondientes”.

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Preguntas y Respuestas 27

Como se puede apreciar, la norma transcrita solamente estableció la obligación de matricularse ante la autoridad administrativa competente, obligación que deben cumplir las personas naturales o jurídicas que desarrollan la actividad de arrendamiento de bienes raíces, sea su propiedad o de la de terceros, con destino a vivienda urbana, o que ejecutan labores de intermediación comercial entre arrendadores y arrendatarios de manera principal, y las personas naturales o jurídicas que, sin dedicarse a esa actividad con carácter de principal, celebren más de cinco (á) contratos de arrendamiento sobre uno o varios inmuebles. En ambos casos, para efectos del control de la actividad en pro del derecho de los colombianos a gozar de una vivienda digna y a la propiedad con función social, y así evitar los abusos de los arrendatarios y/o de los arrendadores.En consecuencia, en el caso concreto, no eran pasibles del impuesto de industria y comercio los ingresos que por arrendamiento de bienes inmuebles propios obtuvo la parte actora. Prospera el cargo de apelación de la parte actora.Consejo de Estado, Exp. 17364, sentencia del 1º de septiembre de 2011, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).

(009) ¿La regla de arrendamientos prevista en el punto anterior aplica a las personas jurídicas que dentro del ejercicio de sus operaciones llegan a arrendar bienes inmuebles?.Si, la regla prevista para las personas naturales, ha sido acogida doctrinariamente por la D.D.I. para las personas jurídicas, siendo así, la personas jurídicas que tengan o no dentro de su objeto social la actividad de arrendamiento, solamente con el arriendo de un bien inmueble se encontrarán gravados con el impuesto de industria y comercio.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1202 del 29 de julio de 2010. Actividad de arrendar bienes inmuebles.

(010) ¿En que momento se causa el Impuesto de Industria y Comercio para las empresas prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios?.Conforme con la normatividad vigente para efectos de dar cumplimiento al artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado.

Teniendo en cuenta que siendo gravados los ingresos provenientes de las actividades de prestación de servicios públicos domiciliarios, debemos entonces revisar en donde se entienden causados los ingresos percibidos como consecuencia de la realización de la actividad de servicios, para ello debemos revisar entonces el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, que sobre el tema establece:

“Artículo 51. Causación del Impuesto en las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. Para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA28

En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:1- La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981.2- En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la sub-estación y, en la de transporte de gas combustible, en puerta de ciudad. En ambos casos, sobre los ingresos promedio obtenidos en dicho municipio.

3- En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual facturado.

Parágrafo Primero. En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se gravarán más de una vez por la misma actividad.

Parágrafo Segundo. Cuando el impuesto de industria y comercio causado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere este artículo, se determine anualmente, se tomará el total de los ingresos mensuales promedio obtenidos en el año correspondiente. Para la determinación del impuesto por períodos inferiores a un año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo período.”

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1083 del 25 de febrero de 2005. Base gravable prestadores de servicios públicos domiciliarios

• Concepto 1044 del 19 de agosto de 2004. Base Gravable, prestadores de servicios públicos• Concepto 1031 del 31 de mayo de 2004. Base Gravable distribuidores de gas propano.

JURISPRUDENCIA, Servicios Públicos Domiciliarios – Base gravable. De acuerdo con el artículo 338 de la Constitución Política, en materia tributaria, la potestad para crear o modificar impuestos, o sus elementos, radica exclusivamente en el Congreso de la República, en las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales. Inicialmente, la Sección, en la sentencia del 15 de octubre de 1999, exp. 9456, C.P. Julio Enrique Correa Restrepo, con ocasión de la declaratoria de nulidad del acuerdo que creaba el impuesto de telefonía móvil celular, concluyó la existencia de un poder tributario en cabeza de las entidades territoriales, que implicaba que el legislador no podía entrar a regular todos los elementos del tributo y que, a lo sumo, podía dar unos lineamientos para la uniformidad del mismo. En esa oportunidad dijo que (…) creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento de que ésta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen y por ende del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular. Sin embargo, esta facultad no significa que una entidad territorial contemple como hecho generador del tributo uno diferente al que la ley de autorizaciones haya definido, pues violaría el principio de legalidad a que se ha hecho referencia. Teniendo en cuenta que la obligación tributaria tiene como finalidad el pago de una suma de dinero, ésta debe ser fijada en referencia a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se derive de él, o que se relacione con éste.”

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Preguntas y Respuestas 29

En cuanto al denominado principio de predeterminación, considerado como una de las expresiones del principio de legalidad, agregó que el señalamiento de los elementos objetivos de la obligación tributaria debe hacerse exclusivamente por parte de los organismos de representación popular, en la forma consagrada en el artículo 338 de la Constitución, que asignó de manera excluyente y directa a la ley, la ordenanza o el acuerdo la definición y regulación de los elementos estructurales de la obligación impositiva, al conferirles la función indelegable de señalar directamente en sus actos: los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de los impuestos.” Posteriormente, la doctrina judicial se orientó a pregonar la existencia de un principio de reserva de ley, en el que el legislador crea y delimita todos y cada uno de los elementos de la obligación tributaria, sin que existiera cabida para el ejercicio de poder tributario alguno por parte de las entidades territoriales.

36

En la sentencia del 16 de marzo de 2001, expediente 10669, CP. Germán Ayala Mantilla, con ocasión de la acción de nulidad en contra de la Ordenanza No. 44 de 1998, artículo 2º, mediante la cual se ordena el uso de la Estampilla Universidad Tecnológica de Pereira, la Sección, en concreto, precisó:

A juicio de la Sala, la discriminación de sujetos pasivos que hace el artículo 1º ibídem, no se ajusta a las previsiones del artículo 24 de la Ley 142 de 1994 y 51 de la Ley 388 de 1997, porque como se dijo anteriormente, todas las empresas prestadoras de servicios públicos del orden nacional o territorial, son contribuyentes del impuesto de industria y comercio en la jurisdicción en que presten los servicios. Por tanto, el artículo acusado no podía señalar únicamente como sujetos pasivos del gravamen a dos empresas prestadoras de servicios públicos y a otra, la Fábrica de Licores de Antioquia, cuya naturaleza en nada se asimila a la de una Empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de la expresión (…) y FABRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA contenida en el artículo primero del acuerdo demandado. En lo demás se deja incólume el artículo, en el entendido de que no sólo estarán sujetas al impuesto de industria y comercio las empresas que allí se señalan, sino también las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que presten esos servicios en la jurisdicción del municipio de Buriticá Antioquia.

37]

b) Tarifa El artículo segundo del Acuerdo 029/98 fijó una tarifa para el impuesto de industria y comercio del 10 por mil, calculada sobre los ingresos brutos percibidos por las empresas enunciadas en el artículo primero en el año inmediatamente anterior. En relación con la tarifa, para la Sala es evidente que el Concejo Municipal de Buriticá, al fijarla en un diez por mil, no excedió el límite señalado en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 para el caso de actividades de servicios, que como se dijo anteriormente oscilaba entre el 2 y el 10 por mil.

36 Pueden consultarse entre otras las sentencias del 11 de marzo de 2004, exp. 13576, CP. Juan Ángel Palacio Hincapié; del 11 de junio de 2004, exp. 01127, CP. Ligia López Díaz; del 24 de noviembre de 2000, exp. 10889, CP. Daniel Manrique Guzmán; del 17 de julio de 2008, exp. 16170, CP. Ligia López Díaz.

37 Sentencias C-084/95, C-222/95, C- 506/95, C-413/96, C-219 de 1997, C-221/97, C-346/97, C-232/98, C-987/99, C-433/00, C-1097/01, C-227/02, C-538/02, C-992/2004, C-944/03, C-121/2006, C-035/09.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA30

c) Base Gravable Sin embargo, la misma suerte no corre la base gravable fijada, toda vez que ésta no se ajusta al artículo 51 de la Ley 388 de 1997, que señala que se debe calcular sobre el valor promedio mensual facturado y no sobre el total de los ingresos brutos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Por tanto, la Sala declarará la nulidad de la expresión (…) sobre los ingresos brutos percibidos por estas empresas en el año inmediatamente anterior; (…), contenida en el artículo segundo del acuerdo demandado, porque el Concejo Municipal de Buriticá excedió su facultad impositiva al señalar una base gravable diferente a la que el legislador previó en el artículo 51 de la Ley 388 de 1997. (Consejo de Estado, sentencia del 17 de junio de 2010, Exp.16554 C. P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).

JURISPRUDENCIA: Elementos la generación de energía eléctrica. Conforme con las normas transcritas, se deduce que regulan los siguientes hechos generadores del impuesto de industria y comercio:

1. La Transmisión y conexión de energía eléctrica. Según el artículo 1 de la Resolución 024 de 1995 de la CREG, por la cual se reglamentan los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el sistema interconectado nacional, la transmisión es la actividad consistente en el transporte de energía por sistemas de transmisión y la operación, mantenimiento y expansión de sistemas de transmisión, ya sean nacionales o regionales.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el No. 2 del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, el sujeto pasivo del impuesto por esta actividad es el propietario de la subestación

38 y el beneficiario del tributo,

la entidad territorial en donde se encuentre ubicada tal subestación. Por su parte, el impuesto se tasa sobre los ingresos promedios obtenidos en el municipio donde se encuentra ubicada la subestación.

2. Compraventa de energía eléctrica:

Sobre este punto es importante tener en cuenta que el artículo 1 de la Resolución 024 de 1995 CREG define varios actores que operan dentro del esquema del sector eléctrico, dentro de los que se destacan: el Comercializador, que es la persona natural o jurídica cuya actividad principal es la comercialización de energía

39 y el generador, que es la persona natural o jurídica que produce

energía eléctrica, que tiene por lo menos una central conectada al SIN40

con una capacidad efectiva total en la central superior a los 20 MW o aquellos que tienen por lo menos una central de capacidad efectiva total menor o igual a 20 MW conectada al SIN, que soliciten ser despachados centralmente.

38 Transportador. Persona natural o jurídica que opera y transporta energía eléctrica en el sistema de transmisión nacional, en un sistema de transmisión regional o en un sistema de distribución local. Artículo 1 Resolución 24 de 1995 CREG.

39 Comercialización de energía eléctrica. Actividad consistente en la compra y venta de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales. Artículo 1 Resolución 24 DE 1995 CREG .

Comercialización: actividad consistente en la compra de energía eléctrica y su venta a los usuarios finales, regulados o no-regulados, que se sujetará a las disposiciones previstas en esta Ley y en la de servicios públicos domiciliarios en lo pertinente. Artículo 11 Ley 143 de 1995.

40 Sistema de interconexión nacional.

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Preguntas y Respuestas 31

Así mismo, la Resolución 024 de 1995 CREG, regula los mercados dentro de los cuales se comercializa la energía eléctrica que son: el Mercado mayorista y el mercado regulado. El mercado mayorista está definido como el “Conjunto de sistemas de intercambio de información entre generadores y comercializadores de grandes bloques de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional, para realizar contratos de energía a largo plazo y en bolsa sobre cantidades y precios definidos, con sujeción al Reglamento de Operación y demás normas aplicables”.

El mercado regulado por su parte, se define como “el mercado de energía eléctrica en que participan los usuarios regulados

41 y quienes los proveen de electricidad”.

Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que los generadores de energía eléctrica, sea por que exploten las plantas o porque sean propietarios de las mismas, a raíz de su construcción, son los que suscriben los contratos de energía con comercializadores de grandes bloques de energía y en consecuencia, si bien los ingresos derivados de esa comercialización están gravadas con el impuesto de industria y comercio, las reglas de determinación del impuesto son las establecidas en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981.

Por otra parte, del numeral 3° del artículo 51 de la Ley 383 de 1997 se deduce que hay empresas que sin ser generadoras, comercializan energía a destinatarios que no son usuarios finales, caso en el cual, también están gravadas con el impuesto de industria y comercio. El beneficiario de este impuesto es el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, que podrá liquidarlo sobre el valor promedio mensual facturado. (Consejo de Estado, sentencia del 23/07/2009, Exp.16228 C. P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).

JURISPRUDENCIA: Elementos la generación de energía eléctrica. Bajo esta consideración, la Sala ratifica la jurisprudencia de la Sección

42 que ha señalado:

“.,.Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que los generadores de energía eléctrica, sea por que exploten las plantas o porque sean propietarios de las mismas, a raíz de su construcción, son los que suscriben los contratos de energía con comercializadores de grandes bloques de energía y en consecuencia, si bien los ingresos derivados de esa comercialización están gravadas con el impuesto de industria y comercio, las reglas de determinación del impuesto son las establecidas en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981.

Por otra parte, del numeral 3” del artículo 51 de la Ley 383 de 1997 se deduce que hay empresas que sin ser generadoras, comercializan energía a destinatarios que no son usuarios finales, caso en el cual, también están gravadas con el impuesto de industria y comercio. El beneficiario de este impuesto es el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, que podrá liquidarlo sobre el valor promedio mensual facturado...”

Para la interpretación de las normas tributarias es irrelevante lo injusto o favorable de las mismas, no es dable inaplicar una norma argumentando que grava en mayor o menor medida un hecho determinado. No es válido señalar que no se puede aplicar la Ley 56-de 1981 porque genera un menor impuesto que el de la Ley 14 de 1983, pues los criterios de interpretación de los preceptos impositivos favorables o desfavorables para el contribuyente o para el fisco,

41 Usuario regulado: persona natural o jurídica cuyas compras de electricidad están sujetas a tarifas establecidas por la Comi-sión de Regulación de Energía y Gas. Artículo 11 Ley 143 de 1994.

42 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Ex. 16228 del 23 de julio de 2009.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA32

no son aceptados en el derecho tributario. Con mayor razón teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya se pronunció expresamente sobre la constitucionalidad y vigencia de dicha norma.

La Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia del 6 de julio de 2006, expediente: 14384, C.P. Ligia López Díaz, el cual ha sido acogido desde entonces en diversos pronunciamientos en cuanto dispuso:

“La Sala considera pertinente aclarar su jurisprudencia advirtiendo que las entidades propietarias de plantas generadoras de energía eléctrica son gravadas con el impuesto de industria y comercio por la actividad industrial de generación de energía eléctrica de acuerdo con lo previsto en la Ley 56 de 1981, la cual contiene un tratamiento especial que no se aplica en forma concurrente con la Ley 14 de 1983, toda vez que ante la posible incompatibilidad entre una norma de contenido general y otra cuyo tenor es especial, siempre prevalece esta última.

En consecuencia los Acuerdos municipales no pueden gravar esta actividad industrial con base en la Ley 14 de 1983 (negrilla fuera de texto).

43

De todo lo anterior resulta clara para el evento en estudio la aplicación del criterio plasmado en el artículo 7 de la ley 56 de 1981 y avalado por la Corte Constitucional en sentencias C-486 de 1997 y C-194 de 1998 donde se advierte que la obligación de pagar el impuesto de industria y comercio asocia la propiedad de las obras a la generación de energía para que se configure el hecho que origina el gravamen ya que este se causa sólo en cabeza del propietario de la planta y “a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento”, luego la obligación no resulta de la pura “propiedad” de la obra, ni tampoco de la generación no ligada a esta.

44

En la empresa actora concurren las dos condiciones anotadas, como se verifica en la documentación aportada incluido el texto de la demanda, por lo que obrando de conformidad hizo uso de la disposición referida en el acápite anterior.

El Concejo Distrital de Barranquilla expidió los Acuerdos 004 de 1999 y 015 de 2001, en los que reglamentó las tarifas aplicables a las actividades económicas acorde con el artículo 33 de la ley 14 de 1983, normatividad que pretenden aplicar los actos acusados, haciendo caso omiso de la disposición especial contenida en la ley 56 de 1981 específicamente para los propietarios de plantas que generen energía eléctrica, actividad que no puede gravarse con base en la Ley 14 de 198312

Por tanto, en el presente caso es acertada la determinación del impuesto hecha por la parte actora en su liquidación privada, con base en la Ley 56 de 1981, por lo que procede la nulidad de los actos acusados, como lo señaló el Tribunal.

En consecuencia la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la nulidad de las Liquidaciones de Revisión N° 0001 y 0040 ambas del 28 de enero de 2004, proferidas por el Departamento de Impuestos Distritales Especial, Turístico y Portuario de Barranquilla, que determinó el impuesto de industria y comercio de la sociedad TERMOFLORES S.A. E.S.P. por los Bimestres 1° a 6° del año gravable 2001 y del 1 ° al 5° del año gravable de 2002.

43 Sentencias del 6 de julio de 2006, Exp: 14384, C.P.: Dra Ligia’López Díaz; 17 de noviembre de 2006, Exp: 15274, C.P.: Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié; 11 de septiembre de 2006, Exp: 14043, C.P.: Dr. Héctor J. Romero Díaz.

44 Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 14384 del 6 de julio de 2006, M.P. Ligia López Díaz

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Preguntas y Respuestas 33

Como restablecimiento del derecho, se establece, tal como lo solicita la demandante, que la sociedad TERMOFLORES S.A. E.S.P. no está obligada a pagar los mayores valores determinados en los actos oficiales, quedando en consecuencia en firme las liquidaciones privadas correspondientes a los periodos enunciados.

Igualmente al desaparecer el mayor valor incluido en las liquidaciones oficiales, por sustracción de materia es perentorio levantar las sanciones por inexactitud determinadas en los actos administrativos acusados.

En lo que hace al reintegro e intereses solicitados por el actor y que el Tribunal concedió en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada sobre lo que “...hubiera pagado o llegare a pagar en el futuro...” sobre la liquidación oficial de revisión, no es procedente ordenar la devolución y menos la liquidación de intereses sobre sumas inciertas respecto de las que no existe en el expediente prueba alguna de haber sido canceladas y que en todo caso el contribuyente conserva, en el evento de haberlo pagado, el derecho de solicitarlos como pago en exceso, agotando el procedimiento legal que corresponde; en consecuencia se procederá a revocar el numeral aludido. (Consejo de Estado, sentencia del 3 de septiembre de 2009, Exp.17133 C. P.: Martha Teresa Briceño de Valencia).

JURISPRUDENCIA: El Municipio no puede gravar dos veces la generación de energía.Para resolver el presente cargo, la Sala reitera las consideraciones expuestas en la sentencia que se recapituló anteriormente y en la dictada el 25 de septiembre de 2006, dentro del expediente 15073, con ponencia de la Dra. Ligia López Díaz, en la cual se insistió que para el caso de entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica, la norma

JURISPRUDENCIA: El Municipio no puede gravar dos veces la generación de energía.Para resolver el presente cargo, la Sala reitera las consideraciones expuestas en la sentencia que se recapituló anteriormente y en la dictada el 25 de septiembre de 2006, dentro del expediente 15073, con ponencia de la Dra. Ligia López Díaz, en la cual se insistió que para el caso de entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica, la norma que regula el impuesto de industria y comercio es el artículo 7° de la Ley 56 de 1981

45.

De manera que las normas sobre la base gravable del impuesto de industria y comercio, y la base gravable especial para la actividad industrial determinadas conforme a la Ley 14 de 1983, no pueden aplicarse para la actividad de generación de energía cuando la realizan los propietarios de obras de generación, pues en este caso, la actividad industrial se grava conforme con el literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981 que regula de manera especial el impuesto de industria y comercio para estos industriales.

La Sala en la sentencia citada advirtió que quienes realicen actividades de transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica y las demás labores complementarias pagan el impuesto de industria y comercio de conformidad con las disposiciones de la Ley 56 de 1981, siempre que sean las entidades propietarias de las obras para la generación de energía eléctrica, mientras que cuando no sean propietarias lo cancelan de acuerdo con lo previsto por la Ley 14 de 1983.

De acuerdo con el anterior criterio, se observa que los artículos 37 y 38 del Acuerdo 40 de 1996, definen de manera general la base gravable del impuesto de industria y comercio y en especial

45 Sentencia de 7 de noviembre de 2002, Exp. 12537, C.P. Dra. Ligia López Díaz.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA34

para las actividades industriales, pero, se debe advertir que estas bases gravables no pueden aplicarse para la actividad industrial de generación de energía cuando la realizan las entidades propietarias de las obras para la generación, pues, conforme se estableció, el artículo 7[a] de la Ley 56 de 1981, señala que la base gravable para esta actividad son los kilovatios instalados en la central generadora y la tarifa cinco pesos anuales por kilovatio, cifra que se reajusta anualmente, en consecuencia, el impuesto no puede determinarse con base en los ingresos brutos (Consejo de Estado, sentencia del 30/10/2008, Exp.15526 C. P.: Hector J. Romero Díaz).

JURISPRUDENCIA: Generación de Energía Eléctrica Como ha señalado esta Sala, el artículo 7 de la Ley 56 de 1981 regula un aspecto especial del impuesto de industria y comercio, relacionado con las empresas generadoras de energía eléctrica, sin que se contraponga a la regulación general del tributo contenida en la (…)El literal a) del artículo 7 de la Ley 56 de 1981 establece el tratamiento del impuesto de industria y comercio para la actividad industrial de generación de energía eléctrica, señalando como sujeto pasivo al propietario de las obras. Así mismo, para determinar el rendimiento económico indicador de capacidad contributiva, no tiene en cuenta los ingresos brutos obtenidos, sino cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora, fijando el monto de la obligación en cinco pesos ($5.00) anuales por kilovatio, cifra que se reajusta anualmente por el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. El gravamen atiende al rendimiento obtenido por el contribuyente por la actividad de generación de energía eléctrica, midiéndolo no con base en los ingresos brutos obtenidos, como se establece de manera general por la Ley 14 de 1983, sino con referencia a los Kilovatios instalados. Si la capacidad instalada es mayor, aumentará también la obligación tributaria. Regularmente la base imponible de los tributos se establece en términos monetarios, pero ello no obsta para que en algunas circunstancias el legislador utilice magnitudes diferentes para el hecho generador. En el caso de las plantas generadoras el legislador determinó medir la capacidad contributiva en términos de Kilovatios instalados y no de ingresos brutos, pero en todo caso atendiendo a los rendimientos de la actividad. El municipio en donde se ubica la planta de generación es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio en su totalidad, pero en el evento de que exista más de una localidad afectada con las obras, la norma prevé que el Gobierno Nacional, mediante decreto, determine la proporción en la que se distribuye el tributo. La Sala reitera su criterio expuesto en la Sentencia del 6 de julio de 2006, : exp. 143842, donde se concluyó que para el caso de entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica, la norma que regula el impuesto de industria y comercio es el artículo 7 de la Ley 56 de 1981, en los términos que acaban de analizarse. La redacción de la exposición de motivos, del proyecto que se convirtió en la Ley 56 de 1981, permite llegar a la misma conclusión, allí se dice lo siguiente: (…)En conclusión, el literal a) del artículo 7 de la Ley 56 de 1981 no grava la ‘propiedad”, sino la actividad industrial de generación de energía eléctrica, regulando de manera especial el tratamiento del impuesto de industria y comercio para los propietarios de obras de generación, a quienes se les aplica esta disposición. Adicionalmente, el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 expresamente señaló la forma como se gravan con el impuesto de industria y comercio, las actividades relacionadas con la energía eléctrica, disponiendo en lo pertinente: “Artículo 51. Para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y

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Preguntas y Respuestas 35

comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado. En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:” “1. La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981.” (Destaca la Sala) La norma transcrita tiene por objeto declarar el sentido de otra, el artículo 7 de la Ley 56 de 1981, razón por la cual, al tenor del artículo 14 del Código Civil, debe entenderse incorporada a la Ley cuyo sentido se aclara, por lo cual es aplicable al presente caso, referido al año gravable 1993. (…)En conclusión, las entidades propietarias de plantas generadoras de energía eléctrica son gravadas con el impuesto de industria y comercio por la actividad industrial de generación de energía eléctrica de acuerdo con lo previsto en la Ley 56 de 1981, la cual contiene un tratamiento especial que no se aplica en forma concurrente con la Ley 14 de 1983, toda vez que ante la posible incompatibilidad entre una norma de contenido general y otra cuyo tenor es especial, siempre prevalece esta última. Por tanto, los Acuerdos municipales no pueden gravar esta actividad industrial con base en la Ley 14 de 1983. (Consejo de Estado, sentencia del 25 de septiembre de 2006, Exp. 15562, C.P. Ligia López Díaz)

(011) ¿Qué actividades no están sujetas al impuesto de Industria y comercio en el Distrito Capital de Bogotá ?.Los beneficiados con este tratamiento preferencial no estarán obligados a registrarse, ni a presentar declaración del impuesto de industria y comercio.

De conformidad con el artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002, no están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades:

La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación, por elemental que éste sea.

La producción nacional de artículos destinados a la exportación.

La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.

La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya transformación, por elemental que ésta sea.

Las de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del Distrito Capital, encaminados a un lugar diferente del Distrito, consagradas en la Ley 26 de 1904.

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La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986.

Los proyectos energéticos que presenten las entidades territoriales de las zonas no interconectadas del Sistema Eléctrico Nacional al Fondo Nacional de Regalías.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1168 del 28 de noviembre de 2007. No sujeción actividades de beneficiencia.• Concepto 1133 del 18 de mayo de 2006. Sujetos Pasivos. Establecimientos Públicos,

Establecimientos Educativos Públicos. No sujeciones.• Concepto 1114 del 12 de octubre de 2005. No sujeción, actividad Agropecuaria primaria • Concepto 320 del 6 de junio de 1995. No sujeción, Actividades de beneficencia• Concepto 316 del 6 de junio de 1995. No sujeción, Producción Lechera• Concepto 267 de enero 8 de 1995. No sujeción, explotación y venta de arena• Concepto 263 del 27 de enero de 1995. No sujeción, Actividad Agrícola Primaria.

JURISPRUDENCIA: No sujeción, obligación de declararEl demandante alegó que la exigencia de presentar la declaración tributaria para poder detraer de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional desconocía los artículos 338 C.P., 39 de la Ley 14 de 1983 y 7 del Decreto 3070 de 1983. Dijo el actor que el exportador se amparaba en una “prohibición” y que, por ende, tampoco surgía la obligación formal de presentar declaración. El a quo, por su parte, concluyó que la presentación de la declaración tributaria para excluir de la base gravable en el caso antes mencionado no desconocía el artículo 7o del Decreto 3070 de 1983, pero sí el 4o de ese mismo decreto, en cuanto exigía un requisito adicional no previsto en esa norma. El apelante, a su vez, insistió que las entidades territoriales estaban plenamente facultadas para exigir la presentación de declaración tributaria, aún en los casos de “prohibiciones”.

La Sala reitera que, el Municipio de Cucunubá decidió incorporar el mandato de prohibición previsto en el literal b) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, a título de exención del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Cucunubá y, por ende, estaba facultado para regular las obligaciones formales de los sujetos sometidos a ese régimen exceptivo, entre esas, la de presentar declaración.

La exigencia de presentación de la declaración tributaria encuentra razón de ser en el hecho de que, sólo así, la administración puede identificar cuál es el valor que el contribuyente detraerá de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Y, además, esa declaración le permite determinar si se trata de productos nacionales efectivamente exportados.

Fuera de lo anterior, hay que decir que el parágrafo cuestionado no desconoció el artículo 4o del Decreto 3070 de 1983

46, pues la exigencia de presentar la declaración tributaria, junto con

46 “ARTÍCULO 4. Para los efectos de excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de artículos de pro-ducción nacional destinados a la exportación a que se refiere el literal b) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, al contribuyente se le exigirá el formulario único de exportación y una certificación de la respectiva Administración de Aduana en el sentido de que las mercancías incluidas en dicho formulario, para las cuales solicita su exclusión de los ingresos brutos, han salido realmente del país”.

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Preguntas y Respuestas 37

el formulario único de exportación y el certificado de la administración de aduana, en la que se certifique que los productos salieron del país, es oponible a los contribuyentes que realizan actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, así sea que tales actividades estén exentas, en virtud de la norma local. (Consejo de Estado Sentencia del 17 de abril de 2011, Exp. 16949 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).

JURISPRUDENCIA: No sujeción, Propiedad Horizontal. – SERVIBANCA.4.3.2. Al margen del artículo 33 de la ley 675/01, las normas generales sobre el impuesto de industria y comercio señalan que, en todo caso, la persona jurídica que nace de una propiedad horizontal no estaría obligada a este tributo. En efecto, el objeto de esta persona jurídica, según el artículo 32 de la ley citada, es “administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal”; y la persona jurídica, es, además, según el artículo 33 de la misma ley, “de naturaleza civil, sin ánimo de lucro”. Tal objeto social y la naturaleza civil y sin ánimo de lucro referidos, excluyen a la persona jurídica originada en una propiedad horizontal de la definición general del hecho gravable del impuesto de industria y comercio, establecido en los artículos 195 y subsiguientes del Decreto 1333 de 1985: “Artículo 195: El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”. Y la persona jurídica originada en la constitución de una propiedad horizontal, como lo indica su objeto social, no realiza actividades ni industriales, ni comerciales, ni de servicio. Respecto de las primeras, el artículo 197 del Decreto 1333 de 1986 las define así: “Para los fines aquí previstos se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes”. Las comerciales, por su parte, se definen en el artículo 198 del mismo cuerpo normativo en los siguientes términos: “Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por este Decreto, como actividades industriales o de servicios”. Y el artículo 199 define la actividad de servicios de la siguiente manera: “Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquería, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho”. Una simple confrontación entre el objeto social de la persona jurídica originada en la propiedad horizontal y las actividades industriales, comerciales y de servicios que dan lugar al surgimiento

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA38

de la obligación tributaria en el impuesto de industria y comercio, tal y como las define la norma vigente que regula este tributo, llevaría a la conclusión de que esta persona jurídica específica no está contemplada como sujeto pasivo del impuesto. Subsiste una inquietud consistente en que en el Decreto 1333 de 1986 no existe norma expresa que excluya a esas personas jurídicas de dicho impuesto. No podía existir, porque este Decreto Ley compila normas tributarias contenidas en varias leyes, entre ellas la Ley 14 de 1983, época en la cual aún no se había dotado de personería jurídica a las propiedades horizontales. (Corte Constitucional, Sentencia del 18 de noviembre de 2009, Exp. C-812, M.P. Mauricio González Cuervo).

JURISPRUDENCIA: No sujeción, Entidades GremialesEl objeto social de la actora se circunscribe, en resumen, a la prestación de servicios técnicos e informáticos a las entidades financieras asociadas y a terceros del mismo sector interesados en desarrollar los servicios que prestan a sus usuarios.Tales servicios corresponden, en general, a los servicios técnicos y administrativos que conforme al artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero pueden prestar las sociedades de servicios técnicos y administrativos.(…)La existencia de pagos por afiliación, aportes, transacciones e inversiones adicionales hacen parte de las obligaciones que asumen las entidades que se afilian a la Asociación, y denotan ánimo de lucro para esta.

En efecto, el procedimiento descrito en los contratos de afiliación conforme al cual se cobra a los afiliados un aporte de afiliación, unas cuotas mensuales de funcionamiento que se calculan sobre el volumen de transacciones, de acuerdo con el sistema de facturación aprobado por la junta de asociados y unas inversiones en los términos fijados por la asamblea, denotan que la demandante persigue obtener utilidad por las actividades que desarrolla.

De otra parte, según el cruce de verificación adelantado por la entidad Distrital, los ingresos por aportes de entidades asociadas, no asociadas y otros, discriminados según el Plan Único de Cuentas, fueron registrados en la cuenta 417010 de ingresos operacionales por actividades de servicios comunitarios, sociales y personales - actividades de asociación (folios 160 y 161).

A su vez, la demandante registró ingresos no operacionales por rendimientos financieros, indemnizaciones, ingresos ejercicios anteriores y diversos, en las cuentas 4210, 4255, 4265 y 4295, respectivamente (folios 160 y 161).

Las anteriores conclusiones se corroboran con el certificado del revisor fiscal (folio 183 del cuaderno de antecedentes), conforme al cual los ingresos obtenidos por la Asociación en el Distrito Capital por los bimestres cuarto, quinto y sexto de 1998 y primero y segundo de 1999, se discriminaron así:

INGRESOS OPERACIONALES

INGRESOS NO OPERACIONALES

IV BIMESTRE de 1998 $ 9.652.845.588,00 $ 48.669.061,00V BIMESTRE de 1998 $ 8.643.048.010,00 $ 46.788.812,00VI BIMESTRE de 1998 $ 8.592.636.088,00 $ 115.414.522,00I BIMESTRE de 1999 $ 7.915.741.774,00 $ 560.704.410,00II BIMESTRE de 1999 $ 8.431.513.941,00 $763.989.724,00

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Preguntas y Respuestas 39

Se observa que los ingresos provenientes de las entidades financieras afiliadas no tienen, estrictamente, el carácter de aportes de asociados o de mantenimiento para beneficio colectivo, como lo exige la calidad de la asociación, pues, de ser así, contablemente lo procedente era afectar las cuentas patrimoniales y no las de ingresos, que tienen origen en la facturación por servicios que presta la Asociación a sus afiliados.

47

Los aportes que la asociación recibe de quienes la conforman constituyen un activo que, como tal, forma parte de su patrimonio y en dicha calidad debieron ingresar y ser contabilizados. Diferente si se trata de lo que mensualmente cancelan los afiliados como pago por la prestación de servicios varios facturados que se cuantifican por el número de veces que se preste alguno de los servicios cuyo costo se trastada al usuario del mismo que nada tiene que ver con la asociación y que genera una comisión gravada con el impuesto de industria y comercio, no una utilidad que deba mantenerse para fines no lucrativos.

48

En consecuencia, independientemente de que en teoría, la actora haya sido creada como asociación gremial sin ánimo de lucro, está probado que sí persigue la obtención de utilidades. Por tanto, no tiene derecho a la no sujeción del artículo 39 lit. d de la Ley 14 de 1983 en concordancia con el artículo 31 lit. d del Decreto 423 de 1996, por lo que procedía la adición de ingresos hecha por el Distrito Capital.. (Consejo de Estado Sentencia del 25 de marzo de 2010, Exp. 17362 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia).

JURISPRUDENCIA: No sujeción, Entidades Públicas sin ánimo de lucroDe conformidad con lo anterior, el Concejo Municipal de Medellín, el 5 de diciembre de 1994, expidió el Acuerdo 41, el cual en su artículo 1° literal g) consagró:

“Artículo 1°. Estarán exentas del pago del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros, las siguientes actividades y contribuyentes:(...)g). Las entidades sin ánimo de lucro dedicadas a coordinar y a promover la integración, el desarrollo y el fortalecimiento de entidades sin ánimo de lucro dedicadas a actividades de las previstas en el Artículo Primero Literal c) de es/e Acuerdo”. (Subrayas fuera del texto).

Corresponde a la Sala determinar si efectivamente el IDEA, en su calidad de Establecimiento Público cumple con los requisitos señalados en la norma transcrita. En este sentido, el primer problema que se presenta es la ausencia de definición legal del concepto de “entidad sin ánimo de lucro”.

El Código Civil en su artículo 633 clasifica las personas jurídicas sin ánimo de lucro en corporaciones y fundaciones, sin embargo, en virtud del derecho de asociación consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política, existen otras entidades sin ánimo de lucro que no son ni fundaciones ni corporaciones..

Lo anterior significa que las entidades sin ánimo de lucro no tienen una enunciación taxativa, por lo tanto, es claro que el concepto es genérico.(…)La Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia de 10 de agosto de 1997, en este fallo se refirió a este elemento indicando que las entidades sin ánimo de lucro son la “Pluralidad de

47 Sentencias de 26 de octubre del 2009, Exp. 17200, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 11 de marzo de 2010. Exp. 17104, C.P. doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

48 Sentencia de 26 de octubre del 2009, Exp. 17200, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA40

personas que reúnen sus esfuerzos y actividades para una finalidad no lucrativa, sino de orden espiritual o intelectual o deportivo o recreativo”. (Subrayas fuera del texto).

Así, las entidades sin ánimo de lucro pueden desarrollar actividades comerciales, industriales o de servicios, sin embargo, la diferencia sustancial es la finalidad que se le de a los recursos producto de éstas, pues es claro que todas las personas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro deben adquirir recursos para subsistir. Lo verdaderamente importante entonces, es que dichos recursos no tengan como destino ser distribuidos entre los miembros que la componen, sino que éstos, deben ser utilizados con el fin de servir a la comunidad.

Ahora bien, para la Sala, de la misma forma como lo indicó el recurrente en su recurso, el literal g) del artículo 1° del Acuerdo 41 de 1994 no hace distinción alguna en relación con la naturaleza pública o privada de la persona jurídica que puede ser beneficiario de la exención allí descrita.

Sin embargo, frente a esa disposición se presenta el problema de determinar si el IDEA, como Establecimiento Público se puede considerar entidad sin ánimo de lucro para efectos de la exención. En relación a dicho interrogante la Sala considera que es factible considerar a esta entidad descentralizada como una sin ánimo de lucro teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

Los Establecimientos Públicos hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, concretamente del sector descentralizado por servicios (Art. 38 Ley 489 de 1998). Lo anterior indica que se trata de Entidades descentralizadas que gozan de autonomía administrativa y están sujetas al control político y dirección del órgano administrativo al cual están adscritas.

La Ley 489 de 1998 en su artículo 70 define a los Establecimiento Públicos como aquellos “organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Decreto Publico” (Subrayas fuera del texto).

De conformidad con lo anterior, los Establecimientos Públicos cumplen principalmente funciones administrativas, las cuales por su naturaleza son totalmente ajenas a cualquier intención o ánimo de lucro. Esta característica es la principal diferencia que tienen estas entidades descentralizadas con las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en donde la finalidad principal es el lucro.

En este Sentido el articulo 4° de la referida ley consagra que la función administrativa “busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política”. Además, “los organismos, entidades, y personas encargadas de manera permanente o transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas consultando el interés general” (Subrayas fuera del texto).

Entonces es claro que la función administrativa que ejercen los Establecimientos Públicos es totalmente ajena al ánimo de lucro. No obstante lo anterior, el artículo 70 de la Ley 489 de 1998, estipula que esa no es la única función que ejerce este tipo de entidades descentralizadas pues también pueden prestar sus servicios conforme a las reglas del derecho público.

En este punto es preciso tener presente lo que consagra el artículo 5° de la referida Ley 489 de 1998, puesto que en virtud de esta norma, los organismos y entidades administrativas deben ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes respecto de los asuntos que les hayan sido asignados en la ley, ordenanza, acuerdo o reglamento ejecutivo.

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Preguntas y Respuestas 41

En consecuencia, si un Establecimiento Público ejerce función administrativa sujeta al derecho público y al acto que lo creó, no puede ejercer función que se encuentre fuera de su régimen legal, por lo tanto no está sujeta al impuesto de industria y comercio.

En el caso concreto, por ser obligación legal de todo Establecimiento Público realizar las actividades para las cuales fue creado, se debe analizar el régimen legal de la demandante el cual está consagrado en sus estatutos los cuales establecen:

Su objeto función consiste en “Cooperar en el fomento económico, cultural y social , mediante la prestación de servicios de crédito y garantía, y eventualmente de otros, a favor de obras de servicio público que se adelanten, dentro del Departamento de Antioquia, de preferencia las de índole regional, las de interés común de varios Municipios y las de carácter Municipal.

También podrá atender, aunque subsidiariamente, las peticiones de financiación, garantía y los demás servicios, del Departamento y las Entidades del orden Departamental.

El Instituto, por excepción, podrá sin desatender lo anterior, extender sus servicios al fomento de obras o empresas públicas o privadas, que estén destinadas a la prestación de un servicio público o tiendan a satisfacer una necesidad básica de la comunidad, que sea de especial importancia para el desarrollo de Antioquia” (F1. 70) (Subrayas fuera del texto).

Según lo descrito, la actividad de la actora es el desarrollo y fomento de su Departamento, por lo tanto es claro que no persigue un ánimo de lucro y en consecuencia, puede ser considerada entidad sin ánimo de lucro.

Un punto sobre el cual la Sala hace un anotación es el referente a que si bien de la lectura de la exposición de motivos y de algunas ponencias de los señores Concejales en el proceso de formación del Acuerdo 41 se puede apreciar que la intención de dicha norma era la de conceder el benéfico únicamente para las entidades no gubernamentales y las pertenecientes al sector solidario, lo cierto es que el Acuerdo finalmente no plasmó esa intención y consagró el beneficio para todas las entidades sin ánimo de lucro con lo cual dejó abierta la posibilidad para que todas las personas jurídicas que reúnan esa condición puedan ser titulares del benéfico de exención, cuando cumplen los requisitos. Lo anterior, por obvias razones de seguridad jurídica, pues tanto la Administración, como los contribuyentes deben ceñirse al contenido literal de la norma que en el caso concreto es lo suficientemente claro para permitir interpretaciones más allá de su contenido.

Ahora bien, ser entidad sin ánimo de lucro es uno de los dos elementos para ser titular del referido benéfico, pues también quien pretenda acceder a éste debe demostrar la segunda condición que consiste en dedicarse a coordinar y promover la integración, el desarrollo y el fortalecimiento de entidades sin ánimo de lucro dedicadas a desarrollar las actividades descritas en el literal c) del artículo 1° del referido Acuerdo 41.

En relación a este punto, observa la Sala que el IDEA afirma en su demanda que al realizar la solicitud inicial demostró que efectivamente se dedica a coordinar y promover la integración de otras entidades sin ánimo de lucro que desarrollan las actividades descritas en el literal c) del artículo 1° del Acuerdo 41.

Este argumento no fue objeto de discusión por la Entidad demandada, ni en la vía gubernativa en los actos demandados, ni tampoco en la contestación a la demanda. Por ello, no era posible que el

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA42

Tribunal examinara un aspecto sobre el cual las partes no realizaron ningún esfuerzo probatorio porque no había controversia alguna.

Al negar las pretensiones de la demanda argumentando que la demandante no acreditó los demás requisitos de la exención excedió los hechos de la controversia y exigió pruebas para demostrar aspectos sobre los que no había discusión.

En conclusión, el IDEA sí puede ser beneficiario de la exención puesto que por las razones que se expusieron la parte motiva de esta providencia puede considerarse para ese efecto, como entidad sin ánimo de lucro con lo cual la Sala procederá a revocar el fallo de primera instancia y en su lugar anulará los actos administrativos mediante los cuales se le negó el beneficio de exención al demandante. (Consejo de Estado Sentencia del 18 de junio de 2008, Exp. 16178, C.P. Ligia López Díaz).

JURISPRUDENCIA: No sujeción, Producción Primaria AvícolaEn el sub examine se estableció que la actividad principal de la demandante es la incubación y reproducción de aves de corral, la distribución, comercialización y venta de sus productos avícolas

49

Concretamente, en el informe del representante legal de la demandante, que fue tenido en cuenta por la Administración tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión, se describió detalladamente la actividad que desarrollaba EMPOLLACOL para la época de los bimestres discutidos

50, así:

- Transcurridas 24 semanas, las aves comienzan el proceso de postura que demora 40 semanas. Los huevos son llevados a Villeta, donde nacen los pollitos.

- El proceso de engorde, que dura 47 días, se inicia en las fincas de Suesca, Gachancipá, Cajicá, Chía, Faca, Sasaima, San Francisco, La Vega , Fusagasugá y Silvania.

- Los pollos son trasladados a Bogotá, donde terceros se encargan del proceso de sacrificio, desplumado, degüelle, desangre y evisceración.

- El pollo es congelado, empacado y entregado a los clientes51

Para la Sala , es claro que la actividad de la demandante consiste en la cría de pollo desde su etapa inicial hasta su sacrificio, faenamiento y venta de su carne en canal, es decir, limpia y lista para ser consumida.

Para este caso, resulta pertinente remitirse a lo expuesto por esta Corporación en sentencia del 17 de noviembre de 2006, Exp. 15529, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, en la que precisó que la producción avícola adquiere el carácter de primaria, cuando en la actividad de reproducción y cría de aves de corral, tales como pollitos y/o pollitas, gallinas ponedoras, pavos o patos, no se involucre ningún tipo de elaboración o transformación y que dentro de la noción de transformación no caben las actividades consistentes en los procesos de selección, limpieza, empaque y conservación, que aun cuando conlleven la utilización de insumos no varíen la naturaleza del producto primario

52.

49 Certificado de existencia y representación legal (fl. 55 c.a.) 50 Dentro del proceso se demostró que sólo a partir de febrero de 2004, la actora realiza por su propia cuenta, el proceso de

sacrificio. (ti. 94 cdno. a. #1). Por ello, para la época en que se realizaron visitas a las instalaciones de la empresa (13 de octubre del 2005), se constató que la demandante cuenta con planta de sacrificio de pollo - Levante de aves en fincas ubi-cadas en Sasaima, Facatativá y San Francisco.

51 El proceso se describe tanto en la Liquidación Oficial de Revisión (fl. 61 c.p.) como en la Resolución que decidió el recurso de reconsideración (fl. 90 c.p)

52 En este sentido se reitera lo considerado en las sentencias de de 22 de mayo de 1992, Exp. 3429. M .P. Dr. Carmelo Mar-tínez Conn, 27 de octubre de 1995, Exp. 7286. M .P. Dr. Julio Enrique Correa Restrepo y de 25 de marzo de 2004, Exp. 14019. M .P. Dra. Ligia López Díaz.

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Preguntas y Respuestas 43

Precisamente, en relación con el concepto de transformación en el proceso avícola, la Sala ha sentado su criterio en el sentido de señalar que sólo existe transformación de pollos, patos, gansos, y demás aves, cuando se venden productos de estos animales como jamón, mortadela, salchichas etc.

53

Igualmente, en otra oportunidad, se señaló más concretamente que “el hecho de sacrificar, limpiar, despresar y empacar las aves ponedoras cuando ha terminado su ciclo productivo para venderlas no altera la naturaleza del producto primario (el ave), y por tanto no puede hablarse de transformación”

54.

De acuerdo con los anteriores lineamientos jurisprudenciales y descendiendo al caso concreto, para la Sala no es necesario mayor análisis para concluir que la sociedad EMPOLLACOL S.A., respecto de los bimestres objeto de glosa, desarrolla un proceso que se clasifica en la actividad primaria avícola, porque no existe transformación del ave, como la entiende la parte recurrente y, por tanto, no se puede catalogar el proceso en actividad industrial.

Ahora bien, el hecho de que la actora para los períodos objeto de estudio no realizara directamente el sacrificio de las aves, sino a través de terceros sin desprenderse del proceso productivo, es una discusión irrelevante para efectos de determinar si es una actividad industrial, ‘porque como se explicó, la actividad primaria avícola es una labor integral que la ley expresamente ha indicado que no está sujeta al impuesto de industria y comercio y, por ello, sus diferentes etapas cuyo resultado es la venta de pollo en las condiciones anotadas, no pueden clasificarse como industriales.

De lo anterior la Sala concluye, al igual que lo hizo el a quo, que la sociedad demandante no se encuentra sujeta al impuesto de industria y comercio toda vez que la actividad que desarrolla no puede ser gravada por prohibición expresa de los artículos 39 literal a) de la Ley 14 de 1983 y 39 del Decreto 352 del 2002.

JURISPRUDENCIA: No sujeción, Producción Primaria AvícolaLa Sala en sentencia del 17 de noviembre de 2006, al analizar si la comercialización de los productos primarios avícolas está incluida en la prohibición prevista en el artículo 39 numeral segundo, literal a) de la Ley 14 de 1983 consideró que esta ley no determina la forma en que debe efectuarse la producción primaria como tal, ni impone límites en consideración a la infraestructura o tecnología utilizada; pero sí previene, que cuando se trate de fábricas de productos alimenticios o de una industria donde haya un proceso de transformación del producto primario, llevado a cabo a través de medios artesanales, rudimentarios, o elementales, no se estará cobijado por la prohibición, atendiendo a que de conformidad con la naturaleza del impuesto, la transformación de cualquier clase de materiales o bienes constituye actividad industrial, de acuerdo con lo definido en el articulo 34 de la Ley 14 de 1983.

Precisó que la producción avícola adquiere el carácter de primaria, cuando en la actividad de reproducción y cría de aves de corral tales como pollitos y/o pollitas. gallinas ponedoras, pavos o patos, no so involucro ningún tipo de elaboración o transformación y que dentro de la noción de transformación no caben las actividades consistentes en los procesos de selección, limpieza, empaque y conservación, que aun cuando conlleven la utilización de insumos no vanen la naturaleza del producto primario. Posición jurídica contenida entre otras, en las sentencias de 27 de octubre de 1995. exp. 7286. M.P. doctor Julio Enrique Correa Restrepo: 25 de marzo de 2004, exp. 14019. M.P. doctora Ligia López Díaz y de 22 de mayo de 1992. exp. 3429. M P doctor Carmelo Martínez Conn.

53 Sentencia de 25 de marzo de 2004, antes citada.54 Sentencia de 24 de mayo de 2007, Exp. 15241, C .P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié.

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Así mismo, esta Corporación ha sostenido que sólo existe transformación de pollos, patos, gansos, y demás aves, cuando se venden de estos animales productos como jamón, mortadela, salchichas etc.. Concluyendo que el productor primario avícola es aquella persona que reproduce y cría las aves de corral, en su estado natural o primario, sin ningún tipo de transformación.

En cuanto a la comercialización de los bienes de la producción primaria avícola, reitera la Sala el criterio expuesto en la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Corporación de 22 de mayo de 1992, con ponencia del doctor Carmelo Martínez Conn. el expediente, 3429, y que en su parte pertinente consideró que no puede limitarse el alcance de la prohibición legal, a que la venta de los productos primarios deba realizarse en el mismo municipio de su producción para que conserve su naturaleza de no gravados “ con el impuesto, para concluir que si se realiza fuera de dicho municipio quedan sujetos al impuesto de industria y comercio, porque tal consecuencia no la determina la ley, y no puede establecerla el municipio donde se comercializan, con el fin de gravar la venta de los productos primarios que haga directamente el productor pecuario.

Por lo anterior, está prohibido para los municipios gravar con el impuesto de industria y comercio, la producción primaria avícola, entendida como aquella actividad en la que se reproduce y se crían aves de corral, sin ningún tipo de transformación, así como la comercialización que directamente realice el productor.

En el asunto que estudia la Sala y de acuerdo con el Acta de visita 167215 del 24/07/00, para verificación de ingresos año 1998, la actividad desarrollada por la demandante corresponde a la cría de aves de corral y la planta de producción funciona en el municipio de Caldas.

En el Requerimiento Especial No.6030 de 31 de julio de 20001, la Administración de Medellín determino que si bien la sociedad desarrolla la actividad primaria avícola, ésta se efectúa en su sede industrial en el municipio de Caldas- Antioquia y la actividad comercial, la desarrolla en el municipio de Medellín donde debe responder por el impuesto de Industria y comercio portal actividad.

Estima la Sala que como quiera que la contribuyente es productora primaria avícola y vende directamente su producción, está prohibido a los municipios gravar con el impuesto de industria y comercio la comercialización de los pollos, por estar expresamente prohibida su imposición conforme al artículo 39 de la Ley 14 de 1983.En consecuencia, el municipio de Medellín no podía gravar a la sociedad actora, con el impuesto de industria y comercio la comercialización de los pollos, por tratarse de producción primaria avícola y vender directamente sus productos, así sea en municipio diferente al de su planta de producción.

-hora bien, la Sala se releva de estudiar el cargo de vicios de procedimiento, toda vez que la sociedad contribuyente desvirtuó la legalidad de los actos administrativos censurados, imponiéndose revocar la sentencia apelada para en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento, confirmar la liquidación privada de 1998.

Frente a la pretensión de la demandante de que se condene al demandado a reintegrar los dineros recibidos que excedan del monto de lo reconocido en la liquidación privada, reconociendo la tasa máxima de interés moratorio comercial entre la fecha del pago de los impuestos y las sanciones hasta la fecha de reintegro efectivo o en subsidio debidamente actualizadas hasta la techa de ejecutoria de la sentencia y de ahí en adelante, a la máxima tasa de interés moratorio comercial hasta la fecha efectiva del pago, la Sala no accederá a tal petición por no estar debidamente acreditados los pagos en exceso dentro del procese.” (Consejo de Estado Sentencia del 5 de julio de 2007, Exp. 15343 C.P. Juan Angel Palacio Hincapié).

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Preguntas y Respuestas 45

JURISPRUDENCIA: Entidades GremialesLa “CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN es una entidad de origen canónico, sin ánimo de lucro”, según consta en el certificado expedido por la Arquidiócesis de Bogotá (Fl 171 c.a.)(…)Su apoderado ha señalado que: “es una ASOCIACIÓN GREMIAL SIN ANIMO DE LUCRO QUE PRESTA ACTIVIDADES DE SERVICIOS ... “. (fol 7 c.p.)

La libertad de asociación, consagrada en el artículo 38 de la Constitución, hace posible que los fieles de una religión se agrupen en torno de ésta a través de organizaciones, con la finalidad de profesarla libremente y difundirla colectivamente, conforme al artículo 19 superior.

Para estos fines, las congregaciones religiosas pueden cumplir actividades de educación que permitan poner en práctica los preceptos de orden moral de la respectiva confesión, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 133 de 1994.

Sin embargo, estos objetivos no son los mismos que identifican a las asociaciones profesionales y gremiales, pues en éstas últimas, como ya se indicó, su interés primordial es la defensa de los intereses laborales y económicos de sus miembros, mientras que las asociaciones o congregaciones religiosas buscan profesar y difundir sus creencias religiosas

55

Contrario a lo afirmado por la parte demandante, la CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN no puede considerarse como una asociación profesional o gremial porque no tiene que ver con los fines laborales que estas organizaciones pretenden.

No todas las asociaciones que propendan la defensa de intereses comunes están excluidas del impuesto de industria y comercio. Sólo aquellas taxativamente referidas en la ‘ley, entre otras los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, dentro de las cuales no se encuentra la actora, cuyo fin es la difusión y defensa de la doctrina católica.(…)Como quedó anotado, la Congregación actora es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, ya que no se puede considerar como una “asociación profesional” no como una “asociación gremial’, presupuestos necesarios para que opere la exclusión prevista en el numeral 4° del artículo 4° del Acuerdo 21 de 1983. Respecto al ‘servicio de salud prestado por la accionante, teniendo en cuenta que la Clínica Palermo hace parte del Sistema Nacional de Salud, conforme a la norma citada, es procedente el reconocimiento solicitado (Consejo de Estado, Sentencia del 11 de mayo de 2006, Exp. 14927, C.P. Ligia López Díaz)

(012) Siendo la actividad de educación pública una actividad no sujeta al impuesto de industria y comercio, ¿este tratamiento se traslada a los particulares cuando estos prestan el servicio de educación pública a través de contratos de concesión?.No, en primera medida la existencia de un contrato de concesión, no hace que se confundan las calidades entre la entidad concedente (pública) y la empresa concesionaria (privada), dado que el primero contrata al segundo para la prestación de un servicio que a pesar de ser público, es remunerado en cabeza del concesionario, configurándose una actividad de servicios gravada con el impuesto de industria y comercio, en cabeza del concesionario.

55 Se reitera el criterio expuesto por al Sala en sentencia del 30 de julio de 2004, exp 13110 C.P. Ligia lópez Diaz

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA46

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1173 del 28 de marzo de 2008. Educación Privada – Base gravable – Causación.

• Concepto 1104 del 9 de agosto de 2005. Exportaciones a través de comercializadoras internacionales

• Concepto 1075 del 3 de febrero de 2005. Educación Pública prestada a través de contratos de concesión.

(013) Está gravada con el impuesto de industria y comercio, la educación privada en Bogotá?.Si, en Bogotá no existe tratamiento preferencial alguno para aquellas entidades que prestan el servicio de educación privada como si ocurre en otras ciudades del país, por lo cual al cobrar los entes educativos privados derechos pecuniarios por razones académicas, así como, de derechos complementarios, con el objeto, no solo, del ofrecimiento y prestación eficiente del servicio, sino también el mejoramiento de la calidad del mismo, quedan incluidos dentro de la definición que de hecho generador establecen tanto las normas nacionales (Ley 14 de 1983) como las distritales (Decreto Distrital 352 de 2002), al generarse un ingreso, por la prestación del servicio de educación.

Así mismo debe observarse que en consideración a que el período gravable en la ciudad capital es bimestral, los ingresos provenientes de la prestación de los servicios de educación (cuando se pagan de forma semestral) deben reconocerse y gravarse en la medida que se vaya prestando el servicio.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1173 del 28 de marzo de 2008. Educación Privada – Base gravable – Causación.

(014) ¿La compra y venta de ganado al productor en una jurisdicción diferente a Bogotá, para la comercialización posterior en esta ciudad, es una actividad gravada con el impuesto de industria y comercio en la Ciudad Capital?. Si, en principio la no sujeción respecto de las actividades primarias, beneficia exclusivamente al productor no a los intermediarios, veamos, la actividad de compra y venta de ganado no es una actividad primaria ya que en este caso el producto que se comercializa, que es el ganado, no es tomado directamente de su entorno natural después de haber sido criado y levantado sino que es comprado a un ganadero que realiza la cría y levante, por lo cual al comprar y vender ganado un tercero diferente a quien lo produce, hace que quien realice esta actividad se encuentre sujeto al impuesto.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1132 del 24 de abril de 2006. No sujeciones. Actividad primaria pecuaria.

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Preguntas y Respuestas 47

(015) ¿Quiénes se consideran sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio en Bogotá D.C.?.De conformidad con el artículo 41 del Decreto Distrital 352 de 2002, deben declarar y pagar el Impuesto de Industria y comercio las personas naturales o jurídicas, o las sociedades de hecho, que realicen el hecho generador de la obligación tributaria. (Conc. Artículo 1 del Acuerdo 65 de 2002).

De otro lado el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, en concordancia con el Acuerdo 469 de 2011, señala como sujetos pasivos a los patrimonios autónomos, consorcios y uniones temporales y socios gestores en los contratos en cuentas en participación.

Los contribuyentes del régimen simplificado de industria y comercio, a partir del año gravable 2003 presentarán declaración del impuesto de industria y comercio de manera anual, y serán sujetos a la práctica de retenciones. (Conc. Artículo 6. del Acuerdo 65 de 2002).

Las nuevas disposiciones del Acuerdo 65 de 2002, acaban con cualquier tipo de interpretación sobre si un determinado sujeto no enunciado de manera taxativa en la norma es o no contribuyente del tributo, como ocurría con los establecimientos públicos del orden nacional.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1206 del 15 de marzo de 2011. Zonas Francas.• Concepto 1122 del 29 de diciembre de 2005.Sujetos pasivos, Actividades de televisión

comunitaria incidental. • Concepto 1053 del 27 de octubre de 2004. Actividades Juntas de Acción Comunal.• Concepto 931 de septiembre 6 de 2001. Actividades de Juntas de Copropietarios.• Concepto 794 de agosto 27 de 1999. Los consorcios y uniones temporales no son sujetos del

impuesto de Industria y Comercio• Concepto 746 del 23 de febrero de 1999. Los organismos internacionales no son sujetos pasivos

JURISPRUDENCIA: – Actividad notarial – sujeta al ICAEl servicio que prestan los notarios es de carácter público, según lo consagra la Constitución Política, en el artículo 131. La Corte Constitucional, al resolver sobre la exequibilidad de los numerales 6 y 7 del artículo 133 del Decreto 960 de 1970

56, reiteró que la prestación de dicho

servicio apareja el cumplimiento de una función pública” y destaca lo siguiente:

“„…los notarios no desarrollan únicamente un servicio público, como podría ser el transporte o el suministro de electricidad, sino que ejercen una actividad, que si bien es distinta de las funciones estatales clásicas, a saber, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, no puede ser calificada sino como una verdadera función pública. En efecto, el notario declara la autenticidad de determinados documentos y es depositario de la fe pública, pero tal atribución, conocida como el ejercicio de la

56 Sentencia C-1212 de 21 de noviembre de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentaría.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA48

“función fedante”, la desarrolla, dentro de los ordenamientos que han acogido el modelo latino de notariado, esencialmente en virtud de una delegación de una competencia propiamente estatal, que es claramente de interés general.(…)Esta función de dar fe es además claramente de interés general por cuanto establece una presunción de veracidad sobre los documentos y los hechos certificados por el notario, con lo cual permite un mejor desarrollo de la cooperación social entre las personas, en la medida en que incrementa la seguridad jurídica en el desenvolvimiento de los contratos y de las distintas actividades sociales…?

57.

Los notarios no son, en sentido subjetivo, servidores públicos, así objetivamente ejerzan la función de dar fe pública de los actos que requieren de su intervención. Son, en cambio, particulares que prestan en forma permanente la función pública notarial, bajo la figura de la descentralización por colaboración, de conformidad con los artículos 123 inciso final, 210 inciso segundo, y 365 inciso segundo, de la Carta Política.

En síntesis, las principales notas distintivas del servicio notarial, tal como se expuso en la sentencia C-1508/00, son: (i) es un servicio público, (ii) de carácter testimonial, (iii) que apareja el ejercicio de una función pública, (iv) a cargo normalmente de los particulares en desarrollo del principio de descentralización por colaboración y (v) a los cuales se les otorga la condición de autoridades.”

Es indudable que la actividad notarial es un servicio público y constituye una función pública que implica el ejercicio de la fe notarial

58. La función fedante es competencia del Estado, desarrollada

por particulares que, aunque ejercen tal función, no son servidores públicos59

.

El caso concreto

El Acuerdo demandado, en el artículo 40, establece que las actividades de servicio: “son aquellas destinadas a las tareas, labores o trabajo ejecutado por personas naturales o jurídicas, por sociedades, entidades oficiales o públicas, sin que medie la relación laboral con quien se contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer, sin importar que en ellas predomine el factor material o intelectual para satisfacer las necesidades de la comunidad”.

Se observa que la autoridad territorial en esta norma señala, de manera general, los elementos de la definición de actividad de servicio, sin precisar, como lo hace el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, los actos que quedan comprendidos en tal concepto, sin que este hecho impida que la autoridad territorial defina las actividades de servicio análogas a las enunciadas en el precepto superior, pues, como se precisó, esta facultad le fue atribuida.

Conforme a las precisiones hechas en el punto anterior, es claro que la actividad notarial encuadra en la definición del artículo 40 del Acuerdo demandado, norma municipal que enuncia los servicios

57 Sentencia C-741/98, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.58 En la sentencia citada la Corte aclara que “A diferencia de las normas citadas [D. 2163/70, leyes 29/73 y 588/00], el artí-

culo 1° del decreto 960/70 señala expresamente que “el notariado es una función pública que implica el ejercicio de la fe pública o notarial. La fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el Notario y a lo que este exprese respecto de los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece.”

59 En este sentido, entre otras, las sentencias de 13 de agosto de 1999, Exp. 9306, C.P. Dr. Delio Gómez Leyva [Consejo de Estado] y C-741/98 y C-399/99, M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero [Corte Constitucional].

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Preguntas y Respuestas 49

gravados y los sujetos pasivos del impuesto, los cuales coinciden con los contemplados en el precepto legal; además, tratándose del hecho generador del impuesto, el Concejo Municipal es la autoridad competente para definirlo, dentro de los límites que fije el legislador.

De otra parte, la Sala advierte que la expresión “servicio de notarías”, cuestionada, está contenida en el artículo 51 que fija las tarifas de las actividades gravadas en el respectivo Acuerdo, concretamente en el literal C) Actividades de servicio, código 01.012.101.03.028.

Para el efecto, el Concejo Municipal organizó las actividades gravadas, las agrupó, las codificó y les asignó una tarifa determinada. Así, el servicio prestado en las notarías, el cual encuadra en la definición de actividad de servicio, es gravado y por ello la autoridad municipal fijó la tarifa correspondiente. (Consejo de Estado, Sentencia del 27 de Mayo de 2010, Exp. 17324, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia).

JURISPRUDENCIA: – Sociedades de Hecho“Conforme a lo expuesto, carece de fundamento el cargo de la demandante, que acusa violación del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, y tampoco es del caso la discusión que plantea acerca de su calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, como sociedad de hecho, la cual reconoce de manera expresa la citada disposición al decir: “El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho,... “ En cuanto a la calidad de sujeto pasivo del Consorcio Hispano Alemán, que se sugiere en la Resolución acusada, al decir que la obligación del impuesto de industria y comercio por las actividades que se desprenden del contrato 49 de 1984, recae única y exclusivamente en cabeza del Consorcio, deben hacerse las siguientes precisiones: (…)La anterior demanda dio lugar al pronunciamiento de esta Sala, contenido en la sentencia de 7 de julio de 2000, Exp. 9997 M.P. Germán Ayala Mantilla, que cita el a quo para respaldar su decisión, en la cual se dijo: “El impuesto de Industria y Comercio grava a las personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, no encontrándose señalados como sujetos pasivos los consorcios, ya que como se dijo anteriormente, estos entes no generan una persona jurídica distinta de las de los partícipes o consorciados, quienes conservan su autonomía, independencia y facultad de decisión y tampoco constituyen una sociedad de hecho.” “...Ia actividad desarrollada por la actora de realizar, junto con las otras empresas que integran el Consorcio Hispano Alemán, “el pedido de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá, Ltda., de Medellín, referente a diseño detallado, suministro, construcción, entrega en funcionamiento y a la capacitación de personal para el Tren Metropolitano de la ciudad de Medellín y del Valle de Aburrá, así como pedidos de continuación que eventualmente resulten” (fl. 3), está gravada como servicio con el impuesto de industria y comercio... “ “...de conformidad con los términos del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, la sociedad actora, como persona jurídica que es, sí es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, por lo cual la Administración, quebrantó las normas superiores mencionadas... al desconocer la calidad de sujeto pasivo de dicho impuesto y cancelarle la matrícula respectiva.” El criterio expuesto en la citada sentencia, sigue siendo válido para sostener, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, que el Consorcio Hispano Alemán no es sujeto pasivo del

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA50

impuesto de industria y comercio; y que son las sociedades que lo conforman, las responsables de dicho gravamen, en la proporción que les corresponda por la ejecución del contrato 49 de 1984. Sin embargo, aquel no puede servir de fundamento para declarar la nulidad de la decisión administrativa que ahora se impugna, por las siguientes razones:

Como ya se dijo, Aplicaciones Técnicas Industriales S.A., hace parte de las sociedades que conforman el Consorcio Hispano Alemán, es decir que suscribió el contrato “llave en mano” 49 de 1984, como contratista, y en tal carácter es responsable directo del impuesto de industria y comercio generado en la ejecución del mencionado contrato. Por tal razón, en el proceso 9997 se declaró la nulidad de la Resolución REC-OO1 de 1995, artículo 4, en cuanto dispuso la cancelación de la matrícula de la sociedad Aplicaciones Técnicas, como sujeto pasivo de! impuesto.

Una situación distinta se presenta respecto del GRUPO OBRAS CIVILES METROMED, pues esta sociedad de hecho, considerada independientemente de sus asociados, no hace parte del Consorcio Hispano Alemán, y por la misma razón no tiene la calidad de contratista, y como consecuencia de ello, tampoco es responsable directo, por el impuesto generado en la ejecución del susodicho contrato 49 de 1984.

En síntesis, la Sala comparte la posición del Ministerio Público, cuando advierte que los actos acusados se refieren específicamente a las actividades que la sociedad actora supuestamente realizó en desarrollo de aquel contrato; y en este sentido, tales actos se ajustan a derecho. Cosa distinta es que pueda llegar a ser sujeto pasivo del impuesto respecto de otras actividades que realice. (Consejo de Estado, Sentencia del 29 de junio de 2006, Exp. 14330, C.P. Juan Angel Palacio Hincapié).

JURISPRUDENCIA: Sujeto Pasivo - DIANSe discute en primer lugar si la Dirección del Impuesto y Aduanas Nacionales DIAN es una entidad sujeta al impuesto de Industria y Comercio y si debe tributar por la enajenación de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas.

En relación con los sujetos pasivos del impuesto de Industria y comercio, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades

60, que no es necesario dilucidar la naturaleza jurídica de la entidad

de derecho público, por cuanto la ley para el efecto, no hace ninguna distinción respecto de las personas jurídicas que las realizan.

De conformidad con el Decreto 2117 de 1992, vigente para la época en discusión, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales era una “Unidad Administrativa Especial”, constituida como una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La naturaleza jurídica de las “Unidades Administrativas Especiales” tiene relevancia en materia tributaria, en lo concerniente a los impuestos de orden nacional

61, como el de renta, del que no

son constituyentes, de conformidad con el artículo 22 del Estatuto Tributario.

Frente al impuesto de industria y comercio, son sujetos pasivos quienes ejerzan actividades industriales, comerciales o de servicios, de conformidad con los artículos 32 y 41 de la Ley 14 de 1983. Los sujetos pasivos son las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que

60 Entre otras, véanse las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de noviembre e 2003, exp. 13340, M.P. Germán Ayala Mantilla; del 17 de septiembre de 2003, exp. 13301, M.P. María Inés Ortiz Barbosa, y del 13 de noviembre de 2003, exp. 13276, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

61 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 17 de septiembre de 2003, exp. 2001-0313 (13301), M.P. María Inés Ortiz Barbosa.

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Preguntas y Respuestas 51

realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostente, salvo que en forma expresa se consagre la exención

De manera que, para determinar si una persona es sujeto pasivo del impuesto, debe examinarse el origen de sus ingresos, y sólo si éstos provienen sea habitual u ocasionalmente, del ejercicio de alguna de aquellas actividades, podrá configurarse la realización de la materia imponible que causa la obligación tributaria en cabeza de quien la ejecuta, como sujeto pasivo, a menos que la Ley consagre un tratamiento preferencial respecto de determinados sujetos o entidades

62.

En el caso concreto de las “Unidades Administrativas Especiales”, al igual de lo que ocurre con los “establecimientos públicos”, no existe disposición legal que consagre un tratamiento preferencial del cual pueda inferirse su sujeción del impuesto de Industria y Comercio, puesto que la Ley 14 de 1983, que reguló en su integridad el hecho generador, los sujetos pasivos, la base imponible, las exenciones y prohibiciones de gravar determinadas actividades, no prevé exención o exclusión para tales “entidades”, de donde se concluye que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no está sujeta a un tratamiento especial.

Tampoco es determinante si persigue o no ánimo de lucro en la prestación del servicio o actividad desarrollada, pues, se insiste, el hecho gravado es el ejercicio o realización de actividades industriales, comerciales o de servicio.(…)De otra parte en cuanto a la realización del hecho generador del impuesto de industria y comercio por parte de la DIAN cuando enajena mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas, debe atenderse a la definición de actividad comercial establecida por las normas pertinentes, para efectos del tributo:(…)Dentro de sus competencias de dirección de la gestión aduanera, ala Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le corresponde la administración de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación.Desarrolla esta actividad en cumplimiento de una función administrativa regulada específicamente por la ley, y comprende la adecuada, oportuna y ágil disposición de dichos bienes, a través de su venta, donación, asignación, dación en pago o su destrucción, tal y como lo dispone expresamente el artículo 3° Decreto 2117 de 1992.

Los ingresos que se generan por la venta de estas mercancías, no hacen parte de aquellos que conforman el patrimonio de la Dirección del Impuestos y Aduanas Nacionales, según el Decreto 2117 de 1992, sino que son de la Nación, a quien le corresponde también la titularidad de los bienes decomisados o abandonados.

Es decir, la enajenación que realiza la DIAN de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas hace parte del proceso administrativo tendiente al recaudo de gravámenes y sanciones y al control del comercio exterior y cumplimiento de la obligación aduanera. Por ello, no puede enmarcarse dentro de las actividades comerciales que generan el impuesto de industria y comercio, pues no se trata de la venta de bienes con fines eminentemente mercantiles.

En ese orden de ideas, la enajenación de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas realizada por la Administración, tiene el carácter de función administrativa no sujeta al impuesto

62 Sentencias del 26 de mayo de 2000, exp. 9993 M.P. Daniel Manrique Guzmán, del 22 de febrero de 2002, Exp. 12297. M. P. María Inés Ortiz Barbosa, y del 12 de noviembre de 2003, exp. 13340, M.P. Germán Ayala Mantilla, entre otras.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA52

de Industria y Comercio.(Consejo de Estado, Sentencia del 15 de Febrero de 2007, Exp. 14.592, C.P. Ligia López Diaz)

DOCTRINA: Sujeción de los entes educativos privados.En conclusión

1. La característica esencial de las actividades de servicio sujetas al impuesto de industria y comercio es que satisfagan necesidades de la comunidad

2. Los establecimientos educativos de carácter privado son sujetos pasivo del impuesto de industria y comercio, a contrario sensu, los establecimientos educativos públicos están excluidos cuando se trata de las actividades de servicios.

3. La norma excluye del pago del impuesto de industria y comercio, en relación con la actividad de servicios, a las Asociaciones sin ánimo de lucro cuando están conformadas por profesionales o cuando agrupan un gremio, clasificaciones dentro de las cuales no podemos cobijar a un establecimiento educativo... ( Concepto D.G.A.F. 105 del 4 de octubre de 1999).

DOCTRINA: Las sociedades de hecho son sujetos del impuesto de Industria y Comercio.De los artículos transcritos se colige, para el caso que nos ocupa, lo siguiente

1. El hecho generador del impuesto de industria y comercio lo constituye la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios.

2. Estas actividades pueden ser realizadas, entre otras por sociedades de hecho, ya sea en forma permanente u ocasional.

3. Entre las actividades de servicios que tributan en materia de Industria y Comercio encontramos la construcción

4. (…)De todo lo expuesto podemos concluir que tratándose de una sociedad de hecho que temporalmente realiza la construcción de un gasoducto recae sobre ella el impuesto de industria y comercio, cuya base gravable la constituye el ingreso recibido por su actividad de servicio temporal, esto es, por la construcción del gasoducto (Concepto D.G.A.F. 206 del 26 de diciembre de 1997).

(016) ¿Son los patrimonios autónomos sujetos del Impuesto de Industria y comercio?.Si, el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, señala que son sujetos pasivos de los impuestos distritales y municipales, entre ellos el impuesto de industria y comercio aquellas personas en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto,

Así mismo señala la Ley que frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.

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Preguntas y Respuestas 53Por su parte el artículo 6º del Acuerdo 469 de 2011; señala que cuando el hecho generador del impuesto de industria y comercio se realice a través de patrimonios autónomos, serán sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio derivado de las actividades desarrolladas por el patrimonio autónomo, los fideicomitentes y/o beneficiarios de los mismos, según corresponda.

De otro lado el artículo 21 del Acuerdo 469 de 2011, señala que frente a las actividades gravadas desarrolladas por los patrimonios autónomos están obligados a presentar declaración de industria y comercio, los fideicomitentes y/o beneficiarios, de los mismos, conjuntamente con las demás actividades que a título propio desarrollen. Tratándose de operaciones gravadas con el impuesto de industria y comercio desarrolladas a través de consorcios y uniones temporales, la presentación de la declaración corresponde al consorcio o unión temporal a través del representante legal respectivo; frente a actividades gravadas desarrolladas a través de contratos de cuentas en participación, la presentación de la declaración de industria y comercio está a cargo del socio gestor.

Cuando los consorciados o miembros de la unión temporal sean declarantes del impuesto de industria y comercio por actividades diferentes a las desarrolladas a través de tal forma contractual, dentro de su liquidación del impuesto de industria y comercio deducirán de la base gravable el monto declarado por parte del consorcio o unión temporal. Para este fin, el representante legal de la forma contractual certificará a cada uno de los consorciados, socios o partícipes el monto de los ingresos gravados que les correspondería de acuerdo con la participación de cada uno en dichas formas contractuales; certificación que igualmente aplica para el socio gestor frente al socio oculto en los contratos de cuentas en participación.

(017) ¿Están gravados con el Impuesto de Industria y Comercio, las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de juegos de suerte y azar en Bogotá D.C.?.No, conforme con el artículo 49 de la Ley 643 de 2001“Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar”, se establece una prohibición expresa de gravar con cualquier tipo de impuestos de naturaleza departamental, municipal y distrital a los juegos de suerte y azar, quedando inmerso dentro de esa prohibición el impuesto de Industria y Comercio

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 905 del 4 de abril de 2001. Aplicación del artículo 49 de la Ley 643 de 2001

(018) ¿Acoge esta no sujeción a todo tipo de juegos?.No, la no sujeción tratada en punto anterior (Ley 643 de 2001) sólo atañe a los juegos de suerte y azar quedando por fuera de esta exclusión del impuesto de industria y comercio,

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA54

los demás juegos, a saber, habilidad, destreza, conocimiento, fuerza, etc. incluyendo a los juegos promocionales, cuando estos carezcan de ánimo de lucro, sea realizado por industriales, comerciantes para impulsar y/o promocionar sus productos.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 958 del 31 de julio de 2002. No todos los juegos están excluidos del impuesto de industria y comercio.

(019) ¿Son sujetos del impuesto de Industria y Comercio los establecimientos públicos del orden distrital en el año 2012?.No, De conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 16 de 1999, no son sujetos del Impuesto de Industria y Comercio entre otros impuestos, Los sujetos signatarios de la convención de Viena, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y el Distrito Capital entendido como tal, la Administración Central, la alcaldía Mayor, los fondos de Desarrollo Local, Las Secretarías, los Departamentos Administrativos, y los Establecimientos Públicos es decir no son contribuyentes de este impuesto.

El citado beneficio le fue extendido por el Acuerdo 65 de 2002 a las empresas sociales del estado y los entes de control de carácter distrital.

(020) ¿Son contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio los Establecimientos Públicos del Orden Nacional, conforme con la Ley 633 de 2000?.Si, son sujetos del Impuesto de Industria y Comercio, siempre y cuando realicen actividades gravadas con el impuesto, ya que la no sujeción prevista en el artículo 121 de la Ley 633 de 2000 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-245 de 2002 (abril 9) puesto que consideró que el legislativo se excedió en su interpretación con autoridad y con la disposición citada creo una nueva norma dentro del ordenamiento jurídico colombiano

JURISPRUDENCIA: Así, mediante una ley interpretativa el legislador fija el sentido de una norma jurídica, razón por la cual se hace necesario no sólo identificar con precisión la norma que es objeto de interpretación sino respetar el marco material al que dicha disposición se refiere, pues de lo que se trata es de señalar entre diferentes posibilidades hermenéuticas, aquella que refleja el significado que el legislador quería darle a la norma previamente expedida por él mismo.

En palabras ya expresadas por la Corte:

“Adviértase que una ley interpretativa excluye uno o varios de los diversos sentidos posibles contenidos en otra disposición antecedente y de su misma jerarquía, pero ambas disposiciones conservan su propia existencia formal, sin perjuicio de una diferente redacción textual, más descriptiva en cuanto a sus contenidos materiales a fin de definir su alcance. En efecto, la ley

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Preguntas y Respuestas 55

que interpreta a otra anterior es una orden necesariamente posterior, que está dirigida a todos los operadores del derecho y en especial a los jueces, para que apliquen en los casos concretos a resolver, una lectura u opción interpretativa de un acto normativo de rango formal y material de ley, y para que esto suceda, no obstante el ejercicio de aproximación armónica entre los términos empleados en una y otra disposición, como lo ordena la ley posterior” .

A lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha agregado que la interpretación con autoridad está encuadrada dentro del ejercicio de la función legislativa del Congreso; de tal forma que “los límites de ésta para efectos de fijar el sentido de la norma interpretada se someten a los parámetros constitucionales que condicionan dicha función, así como al contenido mismo de la ley que se interpreta, pues la actividad del mencionado órgano consiste en expedir disposiciones que tiendan a aclarar o determinar su exacto sentido y hacer posible su fácil y correcto entendimiento, con el efecto de la integración final de la ley interpretativa al contenido de la ley interpretada” .

De esta manera, una norma legal interpretativa debe cumplir con varios requisitos, sin los cuales se desnaturaliza y carece de la virtud de integrarse a la norma interpretada. Primero, debe referirse expresamente a una norma legal anterior. Segundo, debe fijar el sentido de dicha norma anterior enunciando uno de los múltiples significados plausibles de la norma interpretada, el cual pasa, por decisión del propio legislador, a ser el significado auténtico que excluye las demás interpretaciones de la norma anterior. Tercero, no debe agregarle a la norma interpretada un contenido que no estuviera comprendido dentro de su ámbito material. Cuando se cumplen estos requisitos la norma interpretativa tiene el efecto de integrarse a la norma interpretada; en caso contrario, aquélla pierde su naturaleza interpretativa y es en realidad una reforma o adición de la norma interpretada.

En este orden de ideas, la norma que se autodenomina interpretativa no tiene esta naturaleza cuando regula materias que a pesar de guardar una relación temática con las normas interpretadas no fija el sentido de un precepto concreto sino que crea una nueva disposición del régimen que se dice estar interpretando (sentencia C-270 de 1993 ); o bien porque, aunque se puede constatar una relación próxima entre el objeto de la norma interpretada y el de la norma interpretativa, se agregan nuevos elementos a la normatividad correspondiente que desbordan su ámbito original (v.g. Sentencia C-877 de 2000 ). Con base en estas consideraciones se entrará a establecer si los artículos demandados son normas interpretativas. (...)Sin embargo, el artículo 121 de la Ley 633 de 2000 se formula como una interpretación auténtica por parte del legislador que, tal y como se constata de la simple trascripción de la norma, no cumple con la primera de las características que se predica de una norma interpretativa –en los términos ya aludidos-, esto es, el señalamiento de la norma concreta que se interpreta. Así, los términos en los que el legislador intenta interpretar con autoridad la naturaleza de las actividades que desarrolla la Nación, los establecimientos públicos, las superintendencias y las unidades administrativas especiales del nivel nacional no aluden a ninguna disposición específica sino a una expresión genérica (“conforme a la ley”) que está contenida en múltiples disposiciones.

Esta primera falencia hace imposible verificar si el artículo 121 demandado cumple con los demás requisitos para que una norma tenga la naturaleza y los efectos de las leyes interpretativas. No es posible determinar, entonces, si el significado de dicho artículo se encuentra comprendido dentro del ámbito de una norma anterior, ni si éste agrega elementos nuevos al régimen preestablecido.(...)Sin embargo, cabe preguntarse si el artículo 121 es una norma que interpreta el objeto del impuesto de industria y comercio y no un artículo específico del régimen de dicho tributo. En otras palabras,

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA56

si lo que hace la norma en cuestión es definir actividades que por ser administrativas no están incluidas dentro del objeto de todo el régimen de un impuesto que grava las actividades industriales y comerciales. Tal conclusión no es de recibo, pues, en este evento, no se está proponiendo ninguna interpretación del objeto sobre el que recae el impuesto de industria y comercio sino que está creando una nueva prohibición no contemplada en los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 14 de 1983 y, por esta vía se agrega un nuevo elemento al régimen anterior lo cual destruye la naturaleza interpretativa de tal disposición. La finalidad de las leyes interpretativas es otorgar claridad a normas legales oscuras o que presentan diferentes posibilidades de aplicación, no ampliar o restringir su campo de aplicación, pues sin desconocer la utilidad y conveniencia que la norma cuestionada pueda reportar en el diseño del sistema tributario, en este caso crea una disposición autónoma con contenido diverso. (Corte Constitucional, Sentencia C-245 de abril 9 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

JURISPRUDENCIA: Empresas Industriales y comerciales del estado.El Tribunal señaló que si bien el FNA fue creado como establecimiento público, luego se transformó en empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero, organizado como establecimiento de crédito del orden nacional, no excluido del impuesto de industria y comercio y debe determinar la base gravable conforme a los parámetros fijados para los bancos.(..)El problema jurídico se contrae a determinar si el FONDO NACIONAL DE AHORRO, es una entidad sujeta al Impuesto de Industria y Comercio.

Al respecto se observa que el FONDO NACIONAL DE AHORRO, fue creado mediante el Decreto Ley 3118 de 1968, como Establecimiento Público, pero luego por medio de la Ley 432 de 1968, fue transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico [hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial].

La misma Ley en el parágrafo del artículo 1° dispuso que “Para efectos tributarios, el Fondo Nacional de Ahorro se regirá por lo previsto para los establecimientos públicos”. Dicho parágrafo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-625 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Ha sido criterio reiterado que la naturaleza jurídica de “establecimiento público” tiene relevancia en lo concerniente al impuesto sobre la renta y complementarios

63, dado que en el artículo 22 del

Estatuto Tributario, en forma expresa, preceptúa que, no son contribuyentes.(…)Por ello, para determinar si una persona es sujeto pasivo del impuesto, debe examinarse el origen de sus ingresos y sólo si éstos provienen habitual u ocasionalmente del ejercicio de alguna de las actividades descritas, podrá configurarse la realización de la materia imponible que causa la obligación fiscal en cabeza de quien la ejecuta, como sujeto pasivo, a menos que la Ley consagre un tratamiento preferencial respecto de determinados sujetos o entidades

64.

Ahora bien, el recurrente insiste en que no es sujeto pasivo del impuesto, dado que la actividad que desarrolla es de naturaleza administrativa, en virtud de lo dispuesto por el legislador en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 432/98.

63 Sentencia de 17 de septiembre de 2003, exp. 2001-0313 (13301), M.P. María Inés Ortiz Barbosa.64 Sentencias de 26 de mayo de 2000, exp. 9993 M.P. Daniel Manrique Guzmán, de 12 de noviembre de 2003, exp. 13340,

M.P. Germán Ayala Mantilla, de 22 de febrero de 2002, exp.12297 y28 de junio de 2007, exp. 15437 M.P. María Inés Ortiz Barbosa, entre otras.

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Preguntas y Respuestas 57

Esta Ley, “Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica ...”, en el artículo primero preceptúa:

“NATURALEZA JURIDICA. El Fondo Nacional de Ahorro, establecimiento público creado mediante el Decreto-ley 3118 de 1968, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa, Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal será el de las empresas de esta clase. Estará vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico y la composición de su Junta Directiva será la que señala la presente ley.

“La entidad que se transforma continuará denominándose Fondo Nacional de Ahorro. Tendrá como domicilio principal la ciudad de Santa Fe de Bogotá y establecerá dependencias en otras regiones del país, cuando se requiera, atendiendo el número de afiliados, previa autorización de su Junta Directiva.

“Los derechos y obligaciones que tenga el Fondo Nacional de Ahorro, a la fecha de promulgación de esta ley, continuarán en favor y a cargo de la Empresa Industrial y Comercial del Estado.

“PARAGRAFO. Para efectos tributarios, el Fondo Nacional de Ahorro se regirá por lo previsto para los establecimientos públicos.”

Como la misma disposición lo señala, el legislador transformó la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Ahorro, de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, por lo que no puede afirmarse que conserva el carácter con el cual fue creado.

Además, la misma norma expresamente advierte que, es para efectos tributarios, que se regirá por lo previsto para los establecimientos públicos, sin que de manera alguna el legislador haya dispuesto que la naturaleza de la entidad sea la de establecimiento público y por ende la actividad que desarrolla administrativa, como lo pretende el demandante, pues se reitera, el legislador transformó el carácter con que fue creado.(…)Así las cosas, al desarrollar actividades de carácter financiero, conforme al artículo 40 del Decreto 400 de 1999, es contribuyente del impuesto de industria y comercio y para cuantificarlo debe determinar la base gravable, según lo previsto en el artículo 41 ib, como lo advirtió el Tribunal.

En síntesis, contrario a lo afirmado por la demandante, el Fondo Nacional de Ahorro, es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por la actividad que desarrolla, sin que exista norma que lo exonere o excluya del tributo, por lo que hizo bien la Administración al negar la devolución de los valores pagados por dicho concepto.

Adicionalmente, se destaca que si bien la Administración accedió a la devolución de la suma de $2.138.000, por el segundo bimestre de 2002, ésta tuvo como fundamento, según se lee en la Resolución 222 de 2003, la Liquidación Oficial de Corrección LC-IPC-12-1063 del 11 de septiembre de 2002. (Consejo de Estado, Sentencia del 12 de junio de 2008, Exp. 16144, C.P. Maria Inês Ortiz Barbosa).

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA58

(021) ¿Son sujetos pasivos las entidades integrantes del sistema de seguridad social en salud?.No, La Corte Constitucional al revisar la exequibilidad del artículo 111 de la Ley 788 de 2002, consideró que en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución y la Ley 100 de 1993, se creó el sistema de seguridad social integral, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las afecten.

Que conforme a la jurisprudencia sostenida “ los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son rentas parafiscales porque son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población y se destinan para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la prestación del servicio de salud”

Consideró también que dado el carácter parafiscal de los recursos de la seguridad social en salud, tienen destinación específica, esto es, que no pueden ser empleados para fines diferentes a la seguridad social, conforme al artículo 48 de la Carta

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1166 del 6 de noviembre de 2007. No está gravado con ICA, el servicio de salud.• Concepto 1177 del 11 de septiembre de 2008. Ingresos ARP.

JURISPRUDENCIA: - El ICA y el sector saludEn ese contexto, para la Sala, las IPS gozan de la exención prevista en el literal d) del numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, en cuanto dispone que no están sujetos al impuesto de industria y comercio “(…) los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud”.

Sin embargo, dado qu la norma citada se profirió antes de la Ley 100 de 1993, su análisis debe abordarse en consonancia con el nuevo régimen de seguridad social en Salud.

En el nuevo régimen de seguridad social en salud se parte de la noción de servicio público de salud en sustitución de “los conceptos decimonónicos de asistencia pública y beneficencia” 65

, noción que incluso adoptó la Ley 10 de 1990 por la cual se reorganizó el sistema nacional de salud.

A partir de la noción de servicio público de salud, el Estado se obliga a prestar ese servicio, bajo los principios de universalidad, solidaridad, unidad, integralidad y participación, a partir de un plan obligatorio de salud con cobertura universal.

65 Julio Silva Colmenares.”La modernización del Estado, el reto de la calidad y la eficiencia en el servicio de salud y el papel de la Superintendencia Nacional de Salud. Algunas reflexiones para la discusión”. Superintendencia de Salud. Ediciones Macondo. 1992.

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Preguntas y Respuestas 59

Para la prestación del plan obligatorio de salud se cuenta con la participación de las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de salud. Las primeras, como garantes de la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados, las segundas como prestadoras de los servicios de salud en el nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la Ley 100 de 1993.En ese orden de ideas, la Sala considera que cuando el literal d) del No. 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 dispone que no están sujetos al impuesto de industria y comercio “…los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud”, debe entenderse que en la actualidad se refiere al servicio público de salud cuya prestación debe garantizar el Estado a través de las instituciones que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral y, especialmente66, de las empresas promotoras de salud y de las instituciones prestadoras de servicios de salud, en ambos casos, de naturaleza pública, privada o mixta, en desarrollo del plan obligatorio de salud.Adicionalmente, que constituye servicio público de salud los prestados en desarrollo de los planes que se ofrezcan en los regímenes especiales a que hace alusión el artículo 279 de la Ley 100 de 199367, y los que se prestan con cargo a los recursos del FOSYGA.

68

66 La Sala precisa que especialmente y no exclusivamente, por cuanto67 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a

los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será res-ponsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato pre-ventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Em-presa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

PARÁGRAFO 1o. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley.

Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspon-

dientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

(…)68 En sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional precisó que “(…) Cuando una persona requiere un servicio de salud

que no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Servicios, y carece de recursos para cubrir el costo del mismo que le corresponda asumir, las entidades encargadas de asegurar la prestación del servicio (EPS) deben cumplir con su responsabilidad y, en consecuencia, asegurar el acceso a éste. No obstante, es el Estado quien ha de asumir el costo del servicio, por cuanto le corresponde la obligación de garantizar el goce efectivo del derecho. En tal sentido, la juris-prudencia constitucional y la regulación han reconocido a la entidad aseguradora el derecho de repetir contra el Es-tado (ver secciones 4.4. y 6.2.), a través del Fosyga. El adecuado financiamiento de los servicios de salud no contemplados en el POS depende entonces, del correcto flujo de recursos por parte del Estado para cubrir el pago de los recobros que re-

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA60

Ahora bien, los ingresos que perciban las IPS por la prestación de servicios de salud diferentes a los anteriormente establecidos, a juicio de la Sala están gravados, porque si bien son servicios que se pueden prestar por instituciones adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud, o mejor al Sistema de Seguridad Social Integral, no debe perderse de vista que este nuevo sistema, conforme se precisó anteriormente, parte del presupuesto de que existe un “mercado de servicios de salud”, mercado que incluye, por una parte, los servicios prestados de manera obligatoria por ley (POS) o de manera obligatoria, por ejemplo, a instancia de sentencias judiciales y, por otra, los servicios prestados de manera voluntaria y extraordinaria a cambio de una contraprestación por servicios médicos que se prestan en virtud de seguros médicos, planes complementarios salud69 o por mera liberalidad del cliente que requiere servicios médicos extraordinarios.

70

(Consejo de Estado, Sentencia del 3 de marzo de 2011, Exp. 17459, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas)”

JURISPRUDENCIA: - El ICA y el sector saludAntes de entrar en materia de fondo, se hace pertinente diferenciar la calidad o no de sujeto pasivo del gravamen de Industria y Comercio, frente a la generación de un pago de lo no debido originado en la cancelación de un gravamen sobre un concepto no obligado a liquidarlo por ausencia de causa legal.

Es entonces del caso precisar que la calidad o no de sujeto pasivo del tributo recae en la persona, ya sea natural o jurídica que realice actividades contempladas en la ley como gravadas, y que, por tanto el hecho mismo de ser reconocida como actividad prestadora de salud no la excluye de la posibilidad de ser calificada como sujeto pasivo, toda vez que esto no le impide llevar a cabo otras actividades que generen ingresos gravados; luego, no son las Clínicas en sí mismas como personas o entidades las que están excluidas del tributo de industria y comercio, sino el ingreso que deviene directamente de la prestación del servicio mediante el plan obligatorio de salud que por orden legal no se grava con el mismo.

Por tanto, la Clínica de Marly S.A. en sí misma es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, pero los ingresos por salud no deben pagar dicho impuesto y, habiéndolo hecho, se origina un pago de lo no debido.

Observa la Sala que la parte actora fundamenta su solicitud en la figura de pago de lo no debido o pago en exceso y la Administración sostiene que la demandante debió corregir sus declaraciones

glamentariamente sean presentados por las entidades que garantizan la prestación del servicio. En la medida en que tales costos no están presupuestados por el Sistema dentro del monto que recibe la entidad aseguradora de la prestación del servicio de salud por cuenta de cada uno de sus afiliados o beneficiarios (UPC, unidad de pago por capitación), su falta de pago atenta contra la sostenibilidad del sistema, y en tal medida, al acceso a la prestación de los servicios de salud que se requieran con necesidad. Al ser las entidades encargadas de garantizar la prestación del servicio (EPS), o incluso las instituciones prestadoras de salud (IPS), las que suelen asumir los costos de la demora de los pagos de los recobros, se genera además, una presión sobre éstas para dejar de autorizar la prestación de servicios de servicios no contemplados en el POS. Así pues, en la medida que la capacidad del Sistema de Salud para garantizar el acceso a un servicio de salud depende de la posibilidad de financiarlo sin afectar la sostenibilidad del Sistema, el que no exista un flujo de recursos adecuado para garantizar el acceso a los servicios de salud que se requieran con necesidad, no incluidos dentro de los planes de servicio, obstaculiza el acceso a dichos servicios. (…)

69 ARTÍCULO 169. PLANES COMPLEMENTARIOS. Las Entidades Promotoras de Salud podrán ofrecer planes comple-mentarios al Plan Obligatorio de Salud, que serán financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el artículo 204 de la presente Ley.

70 Por ejemplo, cirugías de estética.

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Preguntas y Respuestas 61

privadas para obtener la pretendida devolución. Definido así el asunto objeto de controversia, esta Corporación observa que no ha sido cuestionado ante esta instancia el carácter de excluida del impuesto de industria y comercio de los ingresos del POS recibidos por la actora. (Consejo de Estado, Sentencia del 13 de agosto de 2009, Exp. 16569 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia).

JURISPRUDENCIA: - El ICA y el sector saludSobre este punto la Sala advierte que con anterioridad a la sentencia C-1040 de noviembre 5 del 2003 de la Corte Constitucional mediante la cual se declaró inexequible el artículo 111 de la Ley 788 del 2002

71, esta Corporación

72 sostuvo que conforme al artículo 182 de la Ley 100 de 1993, las

UPC se reconocen a cada E.P.S. “en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de Salud” , de donde se infiere que no se trata de recursos propios sino de una transferencia que hace el Sistema con el fin específico de garantizar una óptima prestación de los servicios de salud y por tanto deben excluirse de la base gravable.

Así las cosas, al no existir una causa legítima para el pago del Impuesto de Industria y Comercio respecto de los ingresos percibidos por concepto de UPC por parte de la sociedad actora, con fundamento en el artículo 182 de la Ley 100 de 1993 se configura un pago de lo no debido, criterio que, como lo ha manifestado la demandante y lo aceptó el quo, no resulta válido únicamente a partir de la sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional, antes citada, pues la interpretación de la normatividad especial del Sistema de Seguridad Social en Salud

73, permite llegar a la conclusión

que la actividad de servicios de salud de las E.P.S. no se encuentran gravadas con el impuesto de industria y comercio. (Consejo de Estado, Sentencia del 16 de julio de 2009, Exp. 16655 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia)

JURISPRUDENCIA: - El ICA y el sector salud“Sobre el tema en discusión, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades

741 posición

jurisprudencial que se reitera, en el sentido de señalar que los servicios de salud prestados por entidades privadas como las clínicas, hacen parte del sistema nacional de salud no sujeto al impuesto de industria, comercio y avisos.

En efecto, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio grava el ejercicio en una jurisdicción municipal de actividades comerciales, industriales o de servicios. Los sujetos pasivos son las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que la ley las exceptúe, como ocurre en el artículo 39 de la misma norma, que prohíbe gravar con tal tributo, los servicios que prestan los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud.

71 Artículo 111. En su condición de recursos de la seguridad social, no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje de la Unidad de Pago Por Capitación, UPC, destinado obligatoriamente a la prestación de servicios de salud, conforme a su destinación específica, como lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política.

Este porcentaje será para estos efectos, del ochenta por ciento (80%) en el régimen contributivo y del ochenta y cinco por ciento (85%) de la UPC en el régimen subsidiado.

72 Sentencia de septiembre 17 del 2003, Expediente 13301, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa73 Constitución Política artículo 48, Ley 14 de 1983 artículos 32, 38 y 39.74 Sentencias del 2 de marzo de 2001, Expediente 10888, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, del 10 de junio de 2004, Ex-

pediente 13299, C.P. Dra. Elizabeth Whittingham García, del 9 de diciembre del 2004, Expediente 14174, C.P. Dra. Ligia López Díaz y de mayo 5 de 2005, expediente 14442, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA62

Reza el artículo 39 de la Ley mencionada, en el aparte que interesa al caso: “Artículo 39. - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes: (…) 2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los departamentos y municipios las siguientes prohibiciones: (...) d) La de gravar con el impuesto de industria y comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud (...) (Subraya la Sala)

Ahora bien, el sistema nacional de salud existente para la época de la expedición de la Ley 14 de 1983, fue cambiado por el “Sistema de Salud” en la Ley 10 de 1990 “por la cual se reorganiza e) sistema nacional de salud y se dictan otras disposiciones” que en su artículo 4° expresa: (…)De acuerdo con los preceptos legales transcritos, se infiere que los hospitales hacían parte del sistema de salud, así pertenecieran al sector privado, incluidas las fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro o de utilidad común.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se reorganizó nuevamente el sector salud, ahora bajo el nombre de “Sistema de Seguridad Social en Salud” en el cual, conforme al artículo 156 ib., concurren entre otros en su conformación, el Gobierno Nacional, el Fosyga, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las instituciones prestadoras de salud (IPS).

Respecto a las Entidades Promotoras de Salud el artículo 177 de la misma Ley 100 las define como “las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía...”

Por otro lado las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud según el artículo 156 de la Ley 100 de 1993 Son “entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social en salud, dentro de las promotoras de salud o fuera de ellas...”

Por consiguiente, en cuanto al tema de la no sujeción prevista en el numeral segundo literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, en lo que se refiere a “los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud”, la intención del legislador del año 1983, fue no someter a las entidades de salud al cumplimiento de ninguna de las obligaciones sustanciales ni formales relacionadas con el impuesto de industria y comercio.

Al respecto esta Corporación expresó:

“… Lo anterior permite concluir que, contrario a lo estimado por el Tribunal, la prestación de servicios de salud por parte de entidades privadas, tales como las asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro, hacen parte del sistema nacional de salud, y que, concretamente en el caso de la actora, se cumplen los presupuestos que la ley consagra para que se le reconozca su actividad de servicios de salud adscrita o vinculada al sistema nacional de salud, y concretamente en lo que hace a la autorización del Ministerio de Salud y la entidad territorial delegada.

“Así las cosas, y teniendo en cuenta que la normatividad fiscal referenciada en acápites anteriores, no hace distinción alguna cuando consagra la no sujeción del impuesto de industria y comercio

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Preguntas y Respuestas 63

para la actividad de servicios de salud hospitalaria, tratándose de entidades adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud; estando demostrado que el subsector privado integra con el subsector oficial dicho sistema; ... Debe necesariamente concluirse que la actividad de servicios de salud desarrollada por dicha fundación, no está sujeta al impuesto de industria y comercio”

El criterio expuesto, que se reitera en esta oportunidad, reconoce la vigencia del artículo 5° de la Ley 10 de 1990, en consideración a que, tal como lo precisara la Sala en la sentencia de 22 de abril de 2004, Exp.13224 M. P. Germán Ayala Mantilla, el Sistema de Seguridad Social en Salud que desarrolló la Ley 100 de 1993 en nada afecta la no sujeción subjetiva del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, si se tiene en cuenta el criterio teleológico de la norma en virtud del cual se concluye que “la intención del legislador del año 1983 fue no someter al cumplimiento de ninguna de las obligaciones sustanciales ni formales relacionadas con el impuesto de industria y comercio, cuando las entidades de salud estuvieran organizadas como clínica u hospitales y se ocupan de un servicio público de salud”. Además, el concepto “Sistema de Salud”, hoy “Sistema de Seguridad Social en Salud”, debe ser apreciado en su alcance bajo las consideraciones existentes en la Ley 14 de 1983, que es la fuente normativa remota de la cual surge el beneficio fiscal para las entidades públicas o privadas del sector salud.

Por ello no es posible considerar que en virtud de la expedición de la citada Ley 100, se haya presentado una derogatoria tácita del artículo 5 de la Ley 10 de 1990, que haría inaplicable la no sujeción al gravamen que consagra el numeral 2 literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, para “los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud”.

No obstante, es necesario precisar que si bien los recursos que perciban ¡as clínicas y hospitales destinados al servicio público de salud, no son susceptibles de ser gravados con el impuesto de Industria y Comercio, en virtud de lo previsto en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, por disposición del artículo 11 de la Ley 50 de 1984, no corren la misma suerte, es decir, están sujetos al gravamen los recursos provenientes de actividades industriales y comerciales, que no sean propias de las entidades hospitalarias. (…)Resulta del caso precisar que la anotada no sujeción fue concedida por la ley a las entidades o instituciones constituidas para la prestación de servicios de salud, es decir que el beneficio tributario fue fijado a su favor en su condición de tales sin que el legislador hubiere hecho alguna precisión en relación con los recursos que éstas manejan, salvo que sean percibidos por la realización de actividades industriales y/o comerciales, caso en el cual no aplica la no sujeción del impuesto en cuestión.

En efecto, se advierte que la demandada sostiene que la actora percibió ingresos por actividades diferentes a los servicios de salud que deben ser gravados, razón por la cual la Sala procederá a analizar las glosas propuestas con el fin de determinar si corresponden a actividades industriales o comerciales de conformidad con el artículo 11 de la Ley 50 de 1984.

En primer término precisa esta Corporación que de la lectura de los actos administrativos demandados se observa que los ingresos discutidos por la Administración fueron los correspondientes a rendimientos financieros y arrendamientos, en torno a los cuales giró la discusión en vía gubernativa y que fueron objeto de la presente demanda.

Ahora bien, de los estatutos de la actora se puede establecer en cuanto a su naturaleza que es una persona jurídica de derecho privado regulada por los artículos 650 y 652 del C.C. y que para el

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA64

desarrollo de su objeto puede realizar los actos y operaciones necesarios para cumplir o facilitar el cumplimiento de sus objetivos. Así las cosas, se advierte que la demandante es una fundación de beneficencia, sin ánimo de lucro y que como persona jurídica no está integrada por personas sino por un patrimonio o conjunto de bienes.

En relación con los rendimientos financieros, no obstante la deficiente motivación del acto en cuanto a las pruebas que sustentan la glosa, la Sala advierte que resulta del giro ordinario de los negocios de una sociedad tener su capital en cuentas bancarias las cuales les producen determinados rendimientos, sin que ello constituya por sí sola y para el caso una actividad comercial sujeta al impuesto de industria y comercio, dada la naturaleza social de la actora y su objeto dentro del cual no están previstas las inversiones o cualquier otra actividad que le reporte réditos de capital. Tampoco hace parte de los actos a que hace referencia el artículo 35 de la Ley 14 de 1983 en concordancia con el 20 del Código de Comercio, teniendo en cuenta que lo analizado para el caso de las instituciones prestadoras de salud se encamina, como se advirtió, a determinar actividades comerciales o industriales sujetas al impuesto en cuestión.

De otra parte, frente al arrendamiento de bienes, de las pruebas aportadas al proceso se observa que la Fundación actora entregó varios edificios (apartamentos, consultorios, parqueaderos) a la sociedad Castañeda y Cía. Ltda. - COBRAC’S para que ésta última los administre en arrendamiento por su cuenta y riesgo (fl. 87). Al respecto se advierte que de conformidad con el numeral 2° del artículo 20 del C.Co. sólo constituye actividad comercial “La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos;”, sin que en el sub examine la parte demandada haya demostrado que la Fundación actora haya adquirido tales bienes para subarrendarlos, lo cual impide configurar tal actividad como comercial. Además la entrega de aquéllos a una sociedad inmobiliaria para su administración no configura un acto mercantil.

Finalmente precisa la Sala que no resulta aplicable al caso concreto lo expresado por esta Corporación en la sentencia de 5 de mayo del 2000, Expediente 9741, C.P. Dr. Delio Gómez Leyva, por cuanto el supuesto de hecho allí analizado difiere sustancialmente del caso ahora discutido pues en aquella oportunidad se estudió el arrendamiento directo de establecimiento de comercio propio por sociedad comercial, mientras que en el sub examine versa sobre el arrendamiento de edificios a través de inmobiliaria por una institución prestadora de servicios de salud.” (Consejo de Estado, Sentencia del 10 de abril de 2007, Exp. 16640 C.P. María Inés Ortiz Barbosa)”

JURISPRUDENCIA- El ICA y el sector saludDe la normativa referenciada, se concluye que a los municipios les está prohibido gravar con el impuesto de industria y comercio a los “hospitales adscritos y vinculados al sistema nacional de salud”, expresión que comprende y debe entenderse, como aquellas entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud, de naturaleza pública y privada, que componen el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Además, la Sala, en pronunciamiento que aquí se reitera, al respecto dijo:

“Así las cosas, y teniendo en cuenta que la normatividad fiscal referenciada en acápites anteriores, no hace distinción alguna cuando consagra la no sujeción del impuesto de industria y comercio para las actividad de servicios de salud hospitalaria, tratándose de entidades adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud; estando demostrado que el subsector privado integra con el subsector oficial dicho sistema; [...] Debe necesariamente concluirse que la actividad de servicios de salud [...], no está sujeta al impuesto de industria y comercio “.

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Preguntas y Respuestas 65

Así pues, el artículo 46 [4] del Decreto 301 de 1996 trasgrede el artículo 39 [2] de la Ley 14 de 1983, por cuanto restringe la prohibición de gravar con el Impuesto de Industria y Comercio sólo a los hospitales del sector público adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, a pesar de que la norma legal no distinguió la naturaleza pública o privada de las entidades prestadoras del servicio de salud.

Aunque el a quo encontró que el artículo 46 del Decreto acusado era ilegal, en la parte resolutiva no declaró su nulidad; por tanto, la Sala, con base en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, adicionará la sentencia apelada en el sentido de anular la expresión “ del sector público” de la referida norma.

Conforme a lo dispuesto, la misma suerte corre el artículo 38 del Decreto 301 de 1996 en la parte que establece que los “servicios médicos, clínicas y laboratorios” (código 304), se encuentran gravados a la tarifa del 6.4 por mil, pues al no estar las entidades prestadoras de servicios de salud sujetas al impuesto de industria y comercio, cuando realizan actividades de servicios, tampoco es posible establecer una tarifa respecto de dichas actividades. Además, los servicios médicos, laboratorios y clínicas no hacen parte de los servicios previstos como gravados en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 ni como análogos de los mismos.” (Consejo de Estado, Sentencia del 8 de febrero de 2007, Exp. 15105 C.P. Hector J. Romero Diaz)”

(022) ¿Son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, las entidades religiosas?.Para dar respuesta a esta pregunta primero debemos precisar que conforme con el concordato suscrito por Colombia con la Santa Sede, reconocido por la Ley 20 de 1974, las comunidades religiosas creadas al amparo de la legislación canónica tienen capacidad para actuar civilmente como personas jurídicas a partir del reconocimiento de su personería jurídica por parte del Estado Colombiano y por lo tanto son responsables del impuesto de industria y comercio cuando realicen actividades gravadas con el mismo.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1143 del 18 de octubre de 2006. Sujetos Pasivos - Personas Jurídicas de Derecho Canónico.

(023) ¿Son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, las entidades en proceso de liquidación?.Si, las entidades en proceso liquidatorio son contribuyentes del impuesto de industria y comercio, ya que mientras la misma no se encuentre liquidada de forma definitiva es sujeta de derechos y de obligaciones y puede en el ejercicio de sus actividad liquidatoria, ejercer actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio.

JURISPRUDENCIA- ICA – Entidades en proceso de liquidaciónA juicio de la Sala, el hecho de que la sociedad hubiera efectuado la venta de los terrenos en estado de liquidación no es un argumento para considerar que los ingresos por tal concepto no hagan parte de la base gravable del impuesto, por lo siguiente:

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA66

El artículo 222 del Código de Comercio ordena que disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto. El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión “en liquidación”.

La disolución de la sociedad restringe la capacidad jurídica de aquella y su objeto social, pero no los extingue, ni los elimina. La sociedad deja de ser tal cuando se aprueba la cuenta final de liquidación y se hace entrega a los asociados de los remanentes (artículos 247, 248 y 249 del Código de Comercio).

Durante el proceso de liquidación quien administra la sociedad es el liquidador; sus funciones están señaladas en el artículo 238 ibídem, entre las que se pueden citar: la de continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución, obtener la restitución de los bienes sociales en poder de los asociados o de terceros, la de vender los bienes sociales, cualesquiera que sean estos, etc.

Los actos que ejecuta el liquidador, lo hace a nombre de la sociedad, la cual por el hecho que esté en liquidación no significa que haya desaparecido y surja una nueva persona jurídica a nombre de quien se haga la liquidación. La sociedad sigue existiendo hasta su liquidación y mientras tanto el liquidador es su administrador y representante legal (artículos 227 del Código de Comercio y 25 de la Ley 222 de 1995).

Mientras la sociedad existe, la capacidad se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto (artículo 99 ibídem). Una vez disuelta la sociedad, la capacidad la conserva únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación, es decir, no puede iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, sino que debe ejecutar todos los actos para hacer líquidos aquellos bienes que no lo son, con el fin de pagar el pasivo externo e interno del ente, esto es, su liquidación.

Traducido lo anterior al objeto de la actora “’administración, parcelación y venta de terrenos”, se tiene que la venta de los terrenos hace parte de su objeto, el cual, en virtud de la disolución se encuentra restringido y el acto inmediato para su liquidación es la venta. De manera que, si al momento de la disolución tenía terrenos que fueron adquiridos en cumplimiento o desarrollo de su objeto social, debe culminar esta operación, mediante su enajenación.

La restricción de la capacidad jurídica de la sociedad se explica en la imposibilidad de ejecutar actos que impliquen la continuación de su objeto social, en este caso, la adquisición de terrenos para administrar, parcelar y vender, pues ello desnaturalizaría el estado de disolución de la sociedad y haría responsable al liquidador por ejecutar actos ajenos a este fin.

De otra parte, el estado de disolución de una sociedad no cambia la naturaleza jurídica de los bienes adquiridos en desarrollo de su objeto. El caso de la sociedad, los terrenos fueron adquiridos dentro del giro ordinario de los negocios, es decir, eran activos movibles y así fueron registrados según consta en el Acta de Visita de 8 de mayo de 2001, donde se afirma que los predios estaban dentro de los inventarios y fueron trasladados a la cuenta de activos fijos y de esta manera se vendieron.

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Preguntas y Respuestas 67

A juicio de la Sala, una sociedad que se dedica a la compraventa de bienes inmuebles que entre en liquidación, no puede tener la intención de que tales inmuebles se constituyan en activos fijos, porque querría decir que tienen vocación de permanencia en el patrimonio, cuando precisamente el objeto de la liquidación es pagar las deudas externas e internas para poner fin a la sociedad, para lo cual, como se vio, el liquidador se encuentra facultado para vender en general los bienes sociales.

De otra parte, conforme con el Código de Comercio [20-1] la enajenación de bienes muebles o inmuebles es un acto mercantil, por tanto, la venta de los terrenos de la sociedad fue una actividad comercial sujeta al impuesto de industria y comercio, según el artículo 35 del Decreto 433 de 1996. Coherentemente, el artículo 36 del Decreto 807 de 1993 señala que los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que cesen definitivamente en el desarrollo de todas las actividades sujetas a dicho impuesto, deberán informar tal hecho dentro de los dos meses siguientes al mismo. Mientras tanto estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones tributarias. De manera que, si durante algún período, la sociedad que está en liquidación, realiza una actividad sujeta al impuesto, así debe’’ declararlo y pagar el impuesto sobre el ingreso que tal actividad le reporte.(Consejo de Estado, Sentencia del 17 de abril de 2008, Exp. 15288, C.P. Hector J. Romero Díaz).

(024) ¿Están los profesionales independientes (profesionales liberales) obligados a presentar la declaración bimestral del Impuesto de Industria y Comercio?.Depende, Los contribuyentes que ejerzan profesiones independientes o liberales son contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio, y tributan conforme al régimen en el cual se encuentren inscritos, es decir, que los profesionales independientes (abogados, contadores, médicos, etc) no tienen a partir del 1º de enero de 2003, ningún tipo de tratamiento especial, ya que conforme con el Acuerdo 65 de 2002, los profesionales independientes desaparecen como grupo dentro del ordenamiento jurídico tributario del Distrito Capital, quedando inmersos dentro de uno u otro régimen (Común (bimestral) o simplificado (anual)) según cumplan con los requisitos para pertenecer a uno de estos dos regímenes.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 957 del 11 de julio de 2002. Profesionales independientes.

(025) ¿Deben los profesionales Independientes inscribirse en el R.I.T.?.Sí, si recordamos que los contribuyentes del Impuesto de Industria y comercio deben inscribirse en el R.I.T. y cumplir con otras obligaciones de carácter formal, es necesario precisar que al desaparecer el sistema de profesionales independientes dentro del impuesto de industria y comercio en Bogotá, y quedar incluidos aquellos contribuyentes que ejerzan actividades innatas de los profesionales liberales o independientes dentro de los régimen común o simplificado, deberán cumplir con todas y cada una de la obligaciones de tipo formal y sustancial, previstas en la norma para estos dos regímenes.

(026) ¿Pueden los profesionales independientes tributar bajo los parámetros del régimen simplificado?.Si, si cumplen con la totalidad de requisitos previstos en la norma, para pertenecer a este

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA68

grupo pueden hacerlo, de lo contrario deberán seguir las reglas generales previstas para el régimen común.

(027) Se consideran los artistas ¿profesionales independientes? En el impuesto de industria y comercio.No, los profesionales independientes conforme con las reglas generales ya expresadas en los puntos anteriores del presente cuestionario, corresponden a aquellas personas naturales que han obtenido un título académico reconocido por el estado en una institución educativa reconocida por el estado, así las cosas, los artistas en el desarrollo de sus habilidades y talentos innatos, no son un profesional independiente, pero al desarrollar una actividad de tipo cultural, desarrollan una actividad no sujeta al impuesto de industria y comercio, que los cataloga como no contribuyentes del tributo inexámine.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1107 del 29 de agosto de 2005. Artistas- profesionales independientes

(028) ¿Cuál es la Base gravable del Impuesto de Industria y Comercio?.De conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002, la base gravable del Impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquida con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período.

Para determinar esos ingresos netos, se resta de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos.

De conformidad con el artículo 5º del Artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos.

Los ajustes integrales por inflación de conformidad con el artículo 330 del Estatuto Tributario Nacional no se aplican para la determinación de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio.

Igualmente es necesario tener en cuenta que de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo 21 de 1983, los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta.

Debemos recordar que los ingresos netos de que hablan las disposiciones tributarias distritales no incluyen la deducción de costos y gastos, como operarían en la

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Preguntas y Respuestas 69

determinación de unos ingresos netos contables, solamente puede deducirse lo que por expresa disposición de las mismas normas se contempla, es decir los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1208 del 30 de marzo de 2011. Valoración de Inversiones. • Concepto 1121 del 29 de diciembre de 2005 Capitalizaciones gravadas para los socios o accionistas. • Concepto 1118 del 29 de noviembre de 2005 Rendimientos de inversiones financieras obtenidos en

desarrollo de un encargo fiduciario establecido por cláusula prevista en un contrato de concesión, son recursos del Distrito Capital.

• Concepto 1097 del 27 de mayo de 2005. Base gravable en la actividad de venta de activos movibles

• Concepto 1059 del 24 de noviembre de 2004. Ingresos por incapacidades• Concepto 0964 del 3 de diciembre de 2002. Los ingresos por método de participación

presupuestal no hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio.

JURISPRUDENCIA: - ICA – Enajenación de AccionesEsta Corporación ha sostenido que de la base gravable del impuesto de industria y comercio están excluidos los ingresos por la utilidad en la venta de activos fijos, entre los cuales están las acciones, cuando éstas no constituyen el giro ordinario de los negocios del contribuyente. En efecto, en la citada sentencia de 22 de septiembre de 2004 dijo la Sección Cuarta: “Como lo señala la normatividad en comento, la utilidad debe derivarse de la venta o enajenación de activos que tengan la naturaleza de activos fijos, bienes para los cuales la normatividad del impuesto de industria y comercio, no los ha definido, como tampoco lo ha hecho la legislación contable a pesar de la abundante regulación que se tiene prevista para su manejo y contabilización. En tales condiciones, es necesario acudir a la definición que la normatividad tributaria del impuesto de renta y complementarios, tiene dispuesto en el artículo 60 del Estatuto Tributario en los siguientes términos: “ARTICULO 60. Clasificación de los activos enajenados. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados. Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable. Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente (se ha subrayado)”. “De la norma transcrita se observa que son activos fijos o inmovilizados aquellos bienes que ordinariamente no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, es decir que su venta no corresponde con el desarrollo del objeto social principal del contribuyente o ente económico, de manera que tales ventas sean ocasionales y en tal caso los posibles ingresos obtenidos en su enajenación son considerados como extraordinarios, dentro de la normatividad

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA70

de los impuestos de renta (E.T. artículo 26 ) y de industria y comercio (D. 1421 de 1993 artículo 154 numeral 5°) así como también en el Plan Único de Cuentas (PUC) para los comerciantes se encuentra prevista en la cuenta 4245 (Ingresos no Operacionales - Utilidades en venta de propiedades planta y equipo). “Por último, es pertinente también aclarar que respecto de las clases de activos fijos además de las previstas ordinariamente en la doctrina contable y señaladas en el PUC para comerciantes, como son los terrenos, construcciones y edificaciones, maquinaria y equipo, equipo de oficina y equipo de computación, entre otros, la Sala considera que las acciones o participaciones societarias pueden considerarse también como activos fijos, dado precisamente el carácter permanente que ordinariamente ostentan al no enajenarse dentro del objeto social del ente económico, como es propio de los activos movibles. Así pues, para la Sala dentro del concepto de activos fijos para efectos de industria y comercio deben entenderse las acciones cuando no se enajenan dentro del giro ordinario del negocio, dando aplicación a la norma reglamentaria del artículo 60 del Estatuto Tributario (Decreto 2053 de 1974 artículo 20) que aunque previsto para el impuesto de renta, dada la ausencia de normatividad sobre el particular en el citado impuesto municipal, resulta pertinente el artículo 12 del decreto 3211 de 1979 que a la letra dice: “ARTICULO 12. De conformidad con el artículo 20 del Decreto 2053 de 1974, las acciones que se adquieren y no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente son activos fijos. Las acciones que se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios son activos movibles” (se ha subrayado). “De todo lo anterior se tiene que en el Distrito Capital a partir del año gravable de 1994, la base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por los ingresos netos percibidos en cada período bimestral, obtenidos de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios disminuidos entre otros con los ingresos por la utilidad en la venta de activos fijos, entre los cuales están las acciones cuando éstas no constituyen el giro ordinario de los negocios del contribuyente”. Conforme al certificado de existencia y representación legal de la actora se advierte que su objeto social consiste en “H) INVERTIR CON EL CARÁCTER DE ACTIVOS FIJOS EN TODA CLASE DE BIENES MUEBLES, INMUEBLES, INCORPORALES Y PAPELES BURSATILES DE TODA CLASE PARA OBTENER DE ELLOS UNA RENTABILIDAD. EN DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL LA SOCIEDAD PODRA, ADEMAS: 1) ADQUIRIR, ENEJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES…”. (fl 41 c. de a.) De otra parte, conforme al certificado de Revisor Fiscal que obra a folio 67 del expediente, la demandante demostró que las acciones en cuestión se contabilizaron como inversiones permanentes e hicieron parte del activo fijo de la actora por más de dos años (E.T. [300]). En el citado certificado se anotó: “4. Que como puede apreciarse, al comparar los puntos 2 y 3, las acciones enajenadas permanecieron en poder de la compañía por más de dos (2) años. “5. Que durante todos esos años de posesión, las acciones de CARACOL TELEVISIÓN S.A.. se contabilizaron como una inversión de carácter permanente, registradas en la cuanta No. 120545, Tercero 860.014.923 (siguiendo instrucciones conjuntas de las Superintendencias de Sociedades y de Valores)”.

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Preguntas y Respuestas 71

Además, de la lectura del objeto social de la demandante no se puede derivar, como lo concluyó la demandada en el acto acusado, que en desarrollo de su objeto principal la enajenación de acciones sea del giro ordinario de sus negocios, pues, del mismo se colige el carácter permanente de sus inversiones, lo cual se respalda con las pruebas allegadas al proceso, conforme a las cuales, se reitera, las referidas acciones se contabilizaron como inversiones permanentes e hicieron parte de su activo fijo

75.

De acuerdo con lo expuesto, en los términos del artículo 60 del Estatuto Tributario Nacional

76

la enajenación de las mencionadas acciones se clasifica como venta de activos fijos, la cual no hace parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, según lo dispuesto en el Decreto 352 del 2002 [42]

77, vigente para la época.

En ese orden de ideas, como en las declaraciones de ICA correspondientes a los bimestres 4º y 6º de 2002 la actora excluyó de la base gravable del tributo los ingresos que percibió por la enajenación de dichas acciones, por cuanto se trató de una venta de activos fijos, es claro que su actuación se ajustó a la ley, circunstancia que hace evidente la improcedencia de la sanción por inexactitud que le fue impuesta por exclusión de ingresos, dado que, como se vio, la misma sí era procedente. Finalmente anota la Sala que la sentencia apelada negó la las pretensiones de la demanda y levantó la sanción por inexactitud impuesta, siendo lo procedente la anulación parcial de los actos demandados para levantar la sanción, razón por la cual la Sala revocará la sentencia apelada declarando la nulidad del acto demandado. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión demandada. A título de restablecimiento del derecho, se declararán en firme las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del cuarto (4°) y sexto (6º) bimestres de 2002 presentadas por la actora. (Consejo de Estado, Sentencia del 12 de mayo de 2009, Exp. 17339, C.P. William Giraldo Giraldo)

JURISPRUDENCIA: - ICA – Enajenación de AccionesDe lo anterior se advierte que de la atenta lectura del objeto social de la demandante no se puede derivar que en desarrollo del objeto principal, la enajenación de acciones sea del giro ordinario de sus negocios, pues del mismo se observa el carácter permanente ,de sus inversiones, lo cual se respalda con las pruebas allegadas al proceso, de las que se establece que las acciones en cuestión se contabilizaron Como inversiones permanentes e hicieron parte del activo fijo de la actora por más de dos años

78

75 Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia del 13 de agosto de 2009, exp. 16788, C.P. Hector J. Romero Díaz.76 Artículo 60 . CLASIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS ENAJENADOS. Los activos enajenados se dividen en movibles y

en fijos o inmovilizados. Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordi-

nario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable.

Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.

77 Artículo 42. Base gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.

78 Art. 300 E.T.

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Así las cosas, la enajenación de las acciones de INVERANAGRAMA S.A., se clasifican de acuerdo con el artículo 60 del E.T.N. como activos fijos por lo que según lo dispuesto en el 38 del Decreto 400 de 1999, vigente para la época, no hace parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, tal como lo declaró la demandante en su liquidación privada correspondiente al 6° bimestre del año gravable 2000.

Lo antes expuesto hace evidente la improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta a la contribuyente.

En el mismo sentido la Sala se pronunció en la sentencia de 4 de septiembre del 2008, Exp. 16206, C.P. Dra. María Inés-Ortiz Barbosa.

Resulta del caso precisar que esta Corporación en sentencia de 3 de abril del 2008, Exp. 16054, C.P. Dra. Ligia López Díaz, analizó en un caso con similares supuestos fácticos y jurídicos la inversión que la sociedad actora en ese proceso (INVERSORA 2010 S.A.), tenía en INVERANAGRAMA S.A. y en tal oportunidad la Sala estimó que la enajenación de las acciones invertidas debían ser incluidas en la base gravable del impuesto de Industria y Comercio por cuanto las mismas habían sido poseídas por 2 meses, lo cual desvirtuaba la naturaleza de inversión permanente a pesar de haber sido así contabilizadas por la sociedad inversionista. Lo anterior hace evidente que los fundamentos de la decisión en mención, difieren de la inversión que por más de 2 años tuvo SOCIEDADES BOLIVAR S.A. en INVERANAGRAMA S.A.(Consejo de Estado, Sentencia del 23 de abril de 2009, Exp. 16789, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia)

JURISPRUDENCIA: - ICA – Enajenación de AccionesDe lo anterior se advierte que de la atenta lectura del objeto social de la demandante no se puede derivar que en desarrollo del objeto principal, la enajenación de acciones sea del giro ordinario de sus negocios, pues del mismo se observa el carácter permanente de sus inversiones, lo cual se respalda con las pruebas allegadas al proceso, de las que se establece que las acciones en cuestión se contabilizaron como inversiones permanentes e hicieron parte del activo fijo de la actora por más de dos años. (art. 300 E.T.)

Así las cosas, la enajenación de las acciones de DAVIVIENDA S.A., se clasifican de acuerdo con el artículo 60 del E.T.N. como activos fijos por lo que según lo dispuesto en el 42 del Decreto 352 del 2002, vigente para la época, no hace parte d la base gravable del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, tal como lo declaró la demandante en su liquidación privada correspondiente al quinto bimestre del año gravable 2003. (Consejo de Estado, Sentencia del 2 de abril de 2009, Exp. 16790, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia)

JURISPRUDENCIA: - ICA – Venta de AccionesEn relación con la base gravable del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, esta Corporación

79 ha señalado que en el Distrito Capital a partir del Decreto 1421 de 1993 y los

decretos distritales 423 de 1996 (art. 34), 400 de 1999 (art. 38), la base gravable en el impuesto de industria y comercio estaba representada por los ingresos netos obtenidos por el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicio, con exclusión de los ingresos por actividades no sujetas, exentas y por algunos ingresos que a manera de exclusiones, quiso conservar el legislador extraordinario en relación con los previstos desde antes por la Ley 14 de 1983. Es así como mantuvo como ingresos a excluir los correspondientes a las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. Sobre ésta última ha indicado que:

79 Sentencia de 22 de septiembre del 2004, Expediente 13726, C.P. Dra. María Inés Ortíz Barbosa.

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Preguntas y Respuestas 73

“Como lo señala la normatividad en comento, la utilidad debe derivarse de la venta o enajenación de activos que tengan la naturaleza de activos fijos, bienes para los cuales la normatividad del impuesto de industria y comercio, no los ha definido, como tampoco lo ha hecho la legislación contable a pesar de la abundante regulación que se tiene prevista para su manejo y contabilización. En tales condiciones, es necesario acudir a la definición que la normatividad tributaria del impuesto de renta y complementarios, tiene dispuesto en el artículo 60 del Estatuto Tributario en los siguientes términos:(…)De la norma transcrita se observa que son activos fijos o inmovilizados aquellos bienes que ordinariamente no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, es decir que su venta no corresponde o ente económico, de manera que tales ventas sean ocasionales y en tal caso los posibles ingresos obtenidos en su enajenación son considerados como extraordinarios, dentro de la normatividad de los impuestos de renta (E.T. artículo 26) y de industria y comercio (D. 1421 de 1993 articulo 154 numeral 5º) así como también en el Plan Unico de Cuentas (PUC) para los comerciantes se encuentra prevista en la cuenta 4245 (Ingresos no Operacionales – Utilidades en venta de propiedades planta y equipo).

Por último, es pertinente también aclarar que respecto de las clases de activos fijos además de las previstas ordinariamente en la doctrina contable y señaladas en el PUC para comerciantes, como son los terrenos, construcciones y edificaciones, maquinaria y equipo, equipo de oficina y equipo de computación, entre otros, la Sala considera que las acciones o participaciones societarias precisamente el carácter permanente que ordinariamente ostentan al no enajenarse dentro del objeto social del ente económico, como es propio de los activos movibles. Así pues, para la Sala dentro del concepto de activos fijos para efectos de industria y comercio deben entenderse las acciones cuando no se enajenan dentro del giro ordinario del negocio, dando aplicación a la norma reglamentaria del artículo 60 del Estatuto Tributario (Decreto 2053 de 1974 artículo 20) que aunque previsto para el impuesto de renta, dada la ausencia de normatividad sobre el particular en el citado impuesto municipal, resulta pertinente el artículo 12 del decreto 3211 de 1979 que a la letra dice:

“ARTÍCULO 12. De conformidad con el artículo 20 del Decreto 2053 de 1974, las acciones que se adquieren y no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente son activos fijo. Las acciones que se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios son activos movibles” (Se ha subrayado).

De todo lo anterior se tiene que en el Distrito Capital a partir del año gravable de 1994, la base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por los ingresos netos percibidos en cada período bimestral, obtenidos de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios desminuidos entre otros con los ingresos por la utilidad en la venta de activos fijos, entre los cuales están las acciones cuando éstas no constituyen el giro ordinario de los negocios del contribuyente”.

80

En el caso sub examine la glosa propuesta por la Administración se contrae a la venta que la actora realizó de las acciones que poseía en la sociedad Productos Alimenticios DORIA S.A., frente a la cual la demandada ha sostenido que tal enajenación hace parte del giro ordinario de sus negocios en virtud de su objeto social.

De las pruebas allegadas al proceso esta Corporación advierte que el objeto social de la actora consiste en “la inversión de sus haberes en acciones, derechos sociales, títulos valores,

80 Ibídem.

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maquinaria, edificios, terrenos y otos bienes que sean idóneos para producir rentas periódicas a la compañía, tales como: intereses, comisiones, dividendos, arrendamientos, etc., en el ejercicio de su objeto la sociedad podrá efectuar todos los actos necesarios convenientes para lograr el desarrollo del objeto social”. (fl. 15 c.a.)

Además se observa que en los antecedentes administrativos obran entre otros documentos los siguientes:

Certificación del Coordinador del Grupo de Estudios e Investigación Contable de la Superintendencia de Sociedades en la que consta que “en los Estados Financieros por los años 1998, 1999 y 2000 (…), la sociedad presenta en el Anexo 7 referente a las inversiones, las acciones de PRODUCTOS ALIMENTICIOS DORIA S.A. como PERMANENTES, dando cumplimiento a la Circular Externa No. 5 del 26 de noviembre de 1998”. (fl. 62 c.a.)Certificado del Revisor Fiscal en el sentido de que las acciones en cuestión se registraron en la cuenta de inversiones desde 1974 y siempre se han considerado inversiones permanentes. (fl. 77 c.a.)

De lo anterior se advierte que de la atenta lectura del objeto social de la demandante no se puede derivar que en desarrollo del objeto principal, la enajenación de acciones sea del giro ordinario de sus negocios, pues del mismo se observa el carácter permanente de sus inversiones.

Lo anterior se respalda además en los Certificados a que se han hecho referencia, en los estados financieros de los años 1998 a 2000 en los que se advierte que las acciones en cuestión se contabilizaron como inversiones permanentes y en que han hecho parte del activo fijo de la actora por más de dos años. (art. 300 E.T.)

Así las cosas, la enajenación de las acciones de PRODUCTOS ALIMENTICIOS DORIA S.A., se clasifican de acuerdo con el artículo 60 del E.T.N. como activos fijos por lo que según lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 400 de 1999, vigente para la época, no hace parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, tal como lo declaró la demandante en su liquidación privada correspondiente al primer bimestre del año gravable 2001.” (Consejo de Estado, Sentencia del 4 de septiembre de 2008, Exp. 16206, C.P. María Inés Ortiz Barbosa)

JURISPRUDENCIA: - ICA – Venta de Activos FijosLa base gravable está conformada con los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarla, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos (artículo 34 ibídem).

Dentro de la normatividad del impuesto de industria y comercio no existe una definición de activo fijo o movible; tampoco lo hace la regulación contable. La única definición es la contenida en el artículo 60 del Estatuto Tributario en materia de impuesto de renta y complementarios, que señala:

“ARTICULO 60. Clasificación de los activos enajenados. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados.

Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable.

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Preguntas y Respuestas 75

Son activos fijos o Inmovilizados los bienes corporales muebles o Inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente (subraya fuera del texto)

Ha considerado la Sala que para establecer la naturaleza de fijo o movible de un bien no sólo se atiende a la forma de contabilización de la inversión, sino que debe mirarse la intención en su adquisición, de manera que si la intención es su enajenación en el giro ordinario o corriente de los negocios de la sociedad serán activos movibles, pero si la intención es que permanezcan dentro del patrimonio del ente societario, serán activos fijos

81.

Como lo señaló la Sala en sentencia de 22 de septiembre de 200482

“son activos fijos o inmovilizados aquellos bienes que ordinariamente no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, es decir que su venta no corresponde con el desarrollo del objeto social principal del contribuyente o ente económico, de manera que tales ventas sean ocasionales y en tal caso los posibles ingresos obtenidos en su enajenación son considerados como extraordinarios, dentro de la normatividad de los impuestos de renta (E. T. artículo 26) y de industria y comercio (D. 1421 de 1993 artículo 154 numeral 5°) así como también en el Plan único de Cuentas (PUC) para los comerciantes se encuentra prevista en la cuenta 4245 (Ingresos no Operacionales - Utilidades en venta de propiedades planta y equipo)” (subraya fuera del texto).

Ahora bien, según el certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, Inversiones San Simón S.A. (En liquidación), tiene como objeto social:

“La administración, parcelación y venta de terrenos y, para ello podrá: A - Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes muebles e inmuebles [...]” (folio 19 c.ppal)

Según consta en el mismo documento, la sociedad fue constituida el 5 de abril de 1989 y por Escritura Pública 4.614 de la Notaría Primera de Bogotá de 17 de julio de 1991, inscrita el 6 de agosto del mismo año, la sociedad fue declarada disuelta y en estado de liquidación.

A juicio de la Sala, el hecho de que la sociedad hubiera efectuado la venta de los terrenos en estado de liquidación no es un argumento para considerar que los ingresos por tal concepto no hagan parte de la base gravable del impuesto, por lo siguiente…”(Consejo de Estado, Sentencia del 17 de abril de 2008, Exp. 15288, C.P. Hector J. Romero Díaz)

JURISPRUDENCIA: - ICA – Venta de Activos FijosLa tesis que defiende la demandante es que esas acciones no son activos movibles de la sociedad pues no se negocian dentro del giro ordinario de sus negocios, sino que son adquiridas con el fin de obtener de ellas dividendos y rendimientos y por ello son registradas contablemente como activos fijos.

Que conforme se probó dentro del proceso, tales acciones no se encuentran comprendidas dentro de su activo movible, pues, el objeto social no es la compra y venta de bienes; sino la inversión en toda clase de bienes muebles e inmuebles que tendrán el carácter de activos fijos, con el objeto de obtener de ellos utilidades periódicas, tales como dividendos, participaciones, arrendamientos, rendimientos financieros, etc.

81 Sentencia de 16 de noviembre de 2001, Exp. 12299 C.P. Dra. Ligia López Díaz82 Expediente 13726 C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.

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Para la Administración sí son activos movibles porque el objeto social de la demandante es la inversión en toda clase de bienes muebles e inmuebles con el fin de obtener utilidades, de esta forma no cabe duda que la venta y compra de acciones se constituye en una actividad dentro del giro ordinario de los negocios contemplada en su objeto social.

El Tribunal respaldó la tesis de la Administración y denegó las pretensiones de la demanda porque la capacidad de la demandante está circunscrita a la inversión en toda clase de bienes muebles e inmuebles con la finalidad de obtener de ellos una utilidad, teniendo incluso la potestad de enajenarlos, entendiéndose que al momento de realizar una inversión no sólo se espera que el beneficio económico provenga exclusivamente de una utilidad periódica sino que éste también puede provenir de la venta del bien.

Por tanto, la enajenación de bienes resulta ser una actividad realizada dentro del giro ordinario de los negocios de la sociedad y por tanto los ingresos por tal concepto debían hacer parte de la base del impuesto.

Pues bien, el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos (artículo 32 Ley 14 de 1983).(…)Ahora bien, en el caso de autos, la sociedad tiene por objeto social: la inversión en toda clase de bienes muebles e inmuebles los cuales tendrán el carácter de activos fijos, con el objeto de obtener de ellos utilidades periódicas, tales como dividendos, participaciones, arrendamientos, rendimientos financieros, etc. Parágrafo. En desarrollo de su objeto social la sociedad además podrá: A) adquirir, enajenar, administrar, arrendar toda clase de bienes muebles e inmuebles. [ ] E) invertir o participar en la constitución de sociedades. [ ] G) Girar, aceptar, endosar, descontar y negociar toda clase de títulos valores y valores mobiliarios [ ].

Sobre la naturaleza mercantil de la actividad de la sociedad actora, no hay discusión, pues, el objeto principal de la sociedad, en los términos del artículo 100 del Código de Comercio, es comercial ya que conforme al artículo 20 numeral 5 del Código de Comercio son mercantiles “para todos los efectos legales”, entre otros: La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones y El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos�. Como lo ha precisado la Sala, de la definición de actividad comercial, prevista en el artículo 35 de la Ley 14 de 1983, no se puede concluir que los ingresos originados en actividades no consagradas en el objeto social principal de una empresa no hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, pues el legislador no hizo distinción alguna entre los ingresos provenientes del cumplimiento del objeto social y los que no lo son. Por el contrario, la base gravable se liquida teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos brutos del año anterior, dentro de los que se encuentran los ordinarios como los extraordinarios, sin perjuicio de las exclusiones legales. (…)Ha considerado la Sala que para establecer la naturaleza de fijo o movible de un bien no sólo se atiende a la forma de contabilización de la inversión, sino que debe mirarse la intención en su adquisición, de manera que si la intención es su enajenación en el giro ordinario o corriente

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Preguntas y Respuestas 77

de los negocios de la sociedad serán activos movibles, pero si la intención es que permanezcan dentro del patrimonio del ente societario, serán activos fijos.

Como lo señaló la Sala en sentencia de 22 de septiembre de 2004 “son activos fijos o inmovilizados aquellos bienes que ordinariamente no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, es decir que su venta no corresponde con el desarrollo del objeto social principal del contribuyente o ente económico, de manera que tales ventas sean ocasionales y en tal caso los posibles ingresos obtenidos en su enajenación son considerados como extraordinarios, dentro de la normatividad de los impuestos de renta (E.T. artículo 26) y de industria y comercio (D. 1421 de 1993 artículo 154 numeral 5°) así como también en el Plan Único de Cuentas (PUC) para los comerciantes se encuentra prevista en la cuenta 4245 (Ingresos no Operacionales - Utilidades en venta de propiedades planta y equipo) (subraya fuera del texto).(…)Como quedó establecido en párrafos anteriores, para que la enajenación de acciones tenga el carácter de activos fijos o no, dependerá del objeto social que desarrolle la entidad enajenante, que es la que percibe el ingreso. Así pues, en caso de obtenerse utilidad (ingreso superior al costo fiscal) en la enajenación de las inversiones, aquella deberá excluirse de la base gravable del impuesto de industria y comercio, en su calidad de activos fijos, siempre y cuando tal transacción no se haya efectuado dentro del giro ordinario del negocio del contribuyente tal como lo aclara el artículo 12 del decreto 3211 de 1979. Tales ingresos entonces serán considerados inicialmente como ingresos extraordinarios o no pertenecientes al objeto social previsto para el ente societario, pero al momento de determinar la base gravable deberán ser excluidos en acatamiento de lo señalado en el numeral 5° del artículo 154 del decreto 1421 de 1993, norma vigente para el Distrito Capital”.

Ahora bien, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta del tratamiento que le dio la sociedad a esas inversiones como activos fijos y demuestran, en su mayoría, la intención de que tales inversiones se mantuvieran dentro del patrimonio de la empresa.(..)Lo anterior a juicio de la Sala permite considerar que la venta de las acciones en el Banco Davivienda S.A. y Promociones de Vivienda S.A., sí correspondió a la venta de activos fijos que fueron adquiridos para obtener de ellos utilidades periódicas como dividendos o rendimientos financieros, conforme a su objeto social. No así las acciones que poseía la sociedad en INVERSORA ANAGRAMA, pues, no obstante, su tratamiento de inversión permanente en la contabilidad, su enajenación a los dos meses de su adquisición, desvirtúa tal naturaleza y evidencia para la Sala que la intención de la actora no era tenerlas como un activo fijo.

En efecto, conforme al artículo 61 del Decreto 2649 de 1993 las inversiones están representadas en títulos valores y demás documentos a cargo de otros entes económicos, conservados con el fin de obtener rentas fijas o variables, de controlar otros entes o de asegurar el mantenimiento de relaciones con estos. Cuando representan activos de fácil enajenación, respecto de los cuales se tiene el propósito de convertirlos en efectivo antes de un año, se denominan inversiones temporales. Las que no cumplen con estas condiciones se denominan inversiones permanentes.

En el caso bajo análisis, la sociedad fue constituida con el fin de hacer inversiones para obtener utilidades y es claro que para lograr ese fin puede adquirir acciones de otras sociedades que produzcan esas utilidades periódicas, es decir, la intención del ente societario es que esa participación en otras sociedades entre a formar parte de su patrimonio y de él saque el mejor provecho económico. Lo anterior, no obsta para que en un momento dado la sociedad decida

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA78

vender el activo por alguna razón, sin que este hecho pueda cambiar su naturaleza de activo fijo, pues, como quedó demostrado el propósito de la demandante fue hacer inversiones permanentes para el desarrollo de su objeto social, salvo la inversión temporal en INVERSORA ANAGRAMA. (Consejo de Estado, Sentencia del 3 de abril de 2008, Exp. 16054, C.P. Ligia López Díaz)”

DOCTRINA: Base gravable de las compraventas con pacto de retroventa y las casas de empeño o prenderías. Con base en lo expuesto anteriormente podemos concluir lo siguiente:

1. Respecto a su primer interrogante, la retroventa es un pacto accesorio al contrato de compraventa que consiste en que el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en su defecto de esta estipulación lo que haya costado la compra. Es decir que el comprador se hace dueño, pero no absoluto, sino sometido a una condición resolutoria, lo cual significa que vencido el término, si el vendedor no ha ejercido el derecho que se ha reservado, se consolida el derecho de dominio del comprador.

En cuanto a las casas de empeño o prenderías, estas son entidades sonde se otorgan créditos en dinero, respaldados en una garantía que es una cosa mueble; por lo tanto se deduce que estos cobran intereses, como lucro producido por el capital prestado.

2. En cuanto a su segunda pregunta, respecto al impuesto de industria y comercio, todo tipo de persona sea natural o jurídica, cuyo objeto desarrollado sea la compraventa con pacto de retroventa está enmarcada dentro de la actividad comercial y aquellas entidades cuyo objeto sea el otorgamiento de créditos mediante la entrega de una cosa mueble como garantía de la obligación (casa de Empeño o Prendería) se debe considerar como actividad de servicio, teniendo en cuenta que satisfacen necesidades de la comunidad.

Acerca de sus tercer pregunta, para la liquidación del citado impuesto, en cualquiera de las dos actividades desarrolladas y como lo dispone claramente la norma, se deben tener en cuenta el total de los ingresos brutos...» (Concepto D.G.A.F. 107 del 4 de octubre de 1999).

DOCTRINA: Base gravableRegistrada en la contabilidad la salida de inventarios mediante factura y obligado por lo tanto a registrar el ingreso correspondiente, real o contable, el retiro de bienes para consumo propio del productor hace parte del ingreso bruto gravable con el impuesto de Industria y Comercio, o como dice usted en su consulta, cabe dentro del concepto de comercialización de la producción: porque la ley no autoriza la exclusión de este tipo de ingresos según lo señalado en el artículo 196 del decreto 1333 de 1986 trascrito antes y naturalmente, porque se genera un ingreso bruto que adiciona la base gravable del impuesto de Industria y Comercio

Si no se registra contablemente la factura correspondiente a la operación sino la transferencia del inventario a la empresa filial que en últimas es la que percibe el ingreso, el productor debe explicar su conducta mediante exhibición del contrato de confección de obra, o de un documento similar e idóneo, cuando las autoridades tributarias lo soliciten en un programa de fiscalización.En este caso no se registra el valor del ingreso, y en consecuencia no hay base gravable del Impuesto de Industria y Comercio.

Dado que la base gravable está constituida por el total de los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción, es válido afirmar que solamente hace parte de la

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Preguntas y Respuestas 79

comercialización de la producción toda operación que genere ingresos al responsable del Impuesto de Industria y Comercio.

No obstante lo anterior, conviene recordar las obligaciones de expedir e exigir facturas establecidas por el Estatuto tributario Nacional, aplicable a los tributaos municipales y distritales según lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, para deducir que seguramente le será exigida la factura al contratista de confección de obra al momento de presentar cuentas para el cobro de sus servicios en el respectivo municipio, de tal manera que de todas maneras se va a ver obligado a registrar el ingreso de la empresa industrial donde se fabricó el producto.(...) (Concepto D.G.A.F.119 del 17 de noviembre de 1999).

(029) ¿Cuáles ingresos se entienden percibidos en Bogotá D.C.?.De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Distrital 352 de 2002, en concordancia con los numerales 2 y 3 del Artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993, se entienden percibidos en el Distrito Capital, como ingresos originados en la actividad industrial, los generados en la venta de bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización.

De la misma forma se entienden percibidos en el Distrito Capital, los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él.

Para el sector financiero, se entienden generados por los ingresos operacionales obtenidos por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas en el Distrito Capital, en donde opere la principal, sucursal o agencia u oficina abierta al público. Para estos efectos, las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Distrito Capital.

Igualmente el artículo 44 de la misma norma al establecer los requisitos para excluir de la base gravable aquellos ingresos percibidos fuera del Distrito Capital, establece que para que proceda la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de Bogotá, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios.

Así mismo que en caso de ejercerse actividades industriales en varios municipios, deberá el contribuyente acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA80

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1005 del 26 de diciembre de 2003. Territorialidad en las actividad comercial.• Concepto 772 del 24 de mayo de 1999. Territorialidad en la actividad industrial

JURISPRUDENCIA: Territorialidad en la actividad de servicios “Precisa la sala que efectivamente con la expedición de la Ley 14 de 1983 se operó un cambio fundamental en el impuesto d industria y comercio, toda vez que el gravamen no se hizo depender de la existencia de un establecimiento comercial, como era antes, sino de la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios dentro del territorio de un municipio. Trazó así la ley el marco legal del impuesto de Industria y Comercio pero omitió señalar normas con relación al lugar en donde debía entenderse realizado el ingreso por el contribuyente, especialmente cuando los sujetos pasivos desarrollan actividades en varios municipios y más aún en casos como el sub-lite cuando la actora para realizar su actividad necesariamente utiliza no solo el territorio de dichos municipios, sino territorio extranjero, siendo imposible determinar si el ingreso se causa donde se vende el tiquete, el sitio de abordaje, el de destino de la nave y si también se causa el sobrevolar el territorio de otros municipios, evento en el cual todos los municipios podían gravar proporcionalmente el ingreso.(...)Tampoco facultan las leyes a un municipio para imponer gravamen de Industria y Comercio a los ingresos no obtenidos en su territorio, por la circunstancia de que la actora no haya declarado ni pagado en tales entidades territoriales el impuesto; porque el hecho de que estos se abstengan de ejercer su facultad, no puede colegirse que se autoriza prorrogar la jurisdicción de otros municipios sobre su territorio, como repetidamente lo ha manifestado la sala(...)(...)En este orden de ideas era preciso dar aplicación al artículo 1o inciso 1o del decreto 3070 de 1983, para determinar con base en las pruebas, entre ellas las contables arrimadas al proceso, los ingresos obtenidos en el Distrito Especial.(...)(...)Es decir que coinciden los valores de los ingresos, salvo el concerniente a venta de tiquetes, en el cual se anota que el valor de los ingresos por $XXX corresponde a los tiquetes expedidos por las agencias de turismo en el territorio nacional a excepción de las agencias localizadas en Cali y Barranquilla (...)

Es decir, que contrariamente a lo denunciado por la sociedad actora, los ingresos denunciados si corresponden a rentas de fuente nacional(...)(...)Ciertamente el sistema empleado por la actora no permite verificar con certeza el monto de los ingresos no devengados en el Distrito especial, lugar del domicilio y centro operativo en el país de las actividades desarrolladas en el territorio nacional por la sociedad extranjera, por lo que debe concluirse que en este aspecto el acto administrativo acusado no ha sido desvirtuado, sin que pueda acusársele de haber incluido en la base gravable los ingresos originados en otros municipios toda vez que los provenientes de Cali y Barranquilla, lugares en donde también opera, fueron aceptados en la vía gubernativa.” (Consejo de Estado, Sentencia del 12 de noviembre de 1993, Exp. 4390, C. P. Dr. Delio Gómez Leiva. ).

JURISPRUDENCIA: Territorialidad “La actora ha interpretado las normas transcritas, entendiendo que estas exigen que la actividad se realice en un “inmueble determinado” y que como “no utilizó ningún inmueble en Medellín” no se causó el impuesto.

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Preguntas y Respuestas 81

La Sala no acepta este argumento, porque es equivocada la interpretación de la sociedad; las normas transcritas no exigen que las actividades gravables se desarrollen en un “inmueble determinado”, todo lo contrario, lo que disponen es que el impuesto se causa en los casos en que se realicen tanto en inmuebles como fuera de ellos, y con establecimientos de comercio o sin ellos.

Precisamente la Ley 14 de 1983 modificó el elemento objetivo que tenía el antiguo impuesto de patentes, en el sentido que se causaba el gravamen con la apertura de un local comercial o un establecimiento de comercio, Por lo que hoy en día el impuesto se genera por el desarrollo de las actividades gravadas en un lugar fijo, como también en forma ambulante, a través de agentes viajeros, etc.

Se concluye entonces que utilizar o no utilizar un inmueble en la ciudad de Medellín, para el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios, no es relevante para determinar si se causa o no el tributo.(...)La Sala recuerda que el municipio, dentro del trámite de la vía gubernativa, excluyó de la base del impuesto los ingresos por concepto de servicios, al considerar que no se desarrollaron dentro de su jurisdicción, sino en el municipio d Gómez Plata.

La actividad que se entiende gravada en el municipio de Medellín es la comercial, como quiera que conforme al contrato que obra a folios 60 y 90 del expediente, la actora celebró con las Empresas Públicas de Medellín un contrato d suministro d bienes cuyo objeto era (...)(...)Para establecer la territorialidad del tributo, debe determinarse el sitio donde se realiza la actividad gravada, en este caso la comercial, sin importar donde se realiza la venta, así lo manifestó esta Corporación en sentencia del 22 de junio de 1990, Expediente 2180.

Si bien no hay norma que precise el lugar donde se realiza la actividad gravada, existen criterios que en cada caso deben ser examinados para establecer la territorialidad del tributo.

En el caso sub-examine, el contrato se originó en una licitación pública en la ciudad de Medellín, fue suscrito en esa ciudad por parte de la Empresas Públicas, y en Bogotá por parte de la actora; así mismo, los bienes objeto del contrato debías ser entregados en la ciudad de Medellín, específicamente en el almacén de la entidad adquiriente.

Independientemente que la actora hubiese firmado el contrato en Bogotá por ser la ciudad donde se encontraba el domicilio de su representante en el país, todas las gestiones que dieron origen a los ingresos: La licitación pública, presentación de propuestas y posteriormente la entrega y recibo de los bienes, así como el pago se desarrollaron en la sede de las empresas Públicas de Medellín, los que nos lleva a concluir que la actividad comercial de la sociedad extranjera demandante se llevó a cabo en esa ciudad.” (Consejo de Estado, sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. 12440, C. P. Dra. Ligia López Díaz).

JURISPRUDENCIA: Territorialidad, actividad industrial y comercial al tiempo en diferentes jurisdicciones“En el caso, no siendo cuestión discutida o discutible que la accionante tuviera su planta industrial o sede fabril única en Santa Fe de Bogotá, resulta incuestionable que el impuesto por la actividad industrial debía pagarse en el Distrito Capital sobre la totalidad de los ingresos brutos percibidos por la comercialización de la producción, independientemente del municipio en que

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ésta se realizara. Como la actora no lo hizo así. también es claro que la adición de ingresos por medio de la liquidación de revisión impugnada, se ajustó a la ley.(…)A propósito de la sentencia de exequibilidad, que la actora invoca en sustento de sus planteamientos, dicho fallo es muy claro cuando dice, en uno de sus apartes, que si el empresario actúa a la vez como industrial y como comerciante (caso de la actora) “responderá entonces en un caso como fabricante, habiendo de pagar el impuesto de industria y comercio únicamente en el municipio de la planta y como empresario industrial no puede ser gravado en municipio distinto. Y en otro caso, como comerciante, tributará solamente al municipio en donde cumple su actividad de mercadeo, que puede ser el mismo de la sede fabril u otro municipio, si en cada uno de estos entes territoriales o en algunos de ellos actúa como comerciante, y sin que en ningún caso se grave el empresario industrial más de una vez sobre la misma base gravable“ (obviamente alude a la base gravable de la actividad industrial) (destacados fuera de texto)

No es exacto, pues, como repetidamente lo sostiene la actora, que se le haya fijado a ella la carga de pagar un impuesto por una actividad sobre la cual ya tributó en otro municipio, ni que se le obligue a pagar dos veces sobre el mismo hecho, ni menos que esté tributando dos veces sobre la misma actividad, o, en fin, que en su caso se haya configurado un doble gravamen o doble o múltiple imposición.

Los elementos que universalmente son identificables en la doble o múltiple tributación, son la unidad de sujeto pasivo, la unidad de causa o de hecho imponible y la unidad o pluralidad de sujeto activo, siendo el elemento característico definitivo del fenómeno, el segundo, la unidad de causa o hecho imponible. Pero como ya se dijo, siendo sustancialmente diferentes las actividades industrial y comercial, obviamente se configura una pluralidad de causas o hechos imponibles, frente a unos mismos sujeto activo y pasivo, que descarta cualquier hipótesis de doble imposición.En conclusión, si como industrial o fabricante, la sociedad actora asumió, además, las responsabilidades de comerciante en otro municipio, debió tributar sobre las dos actividades que es el claro sentido de las normas jurídicas vigentes, en cuyo caso la actuación administrativa impugnada se produjo conforme a derecho y el fallo que la mantuvo debe confirmarse en este punto.” (Consejo de Estado Exp. 9383, sentencia de julio 9 de 1999).

JURISPRUDENCIA: Territorialidad, actividad industrial y comercial al tiempo en diferentes jurisdicciones“Sencillamente, prevé la norma que para la actividad industrial (Elaboración de bienes mediante procesos de manufactura o de transformación) realizada en Santa Fe de Bogotá (hecho generador del tributo) se consideran como ingresos provenientes de la comercialización de tales bienes, (base gravable) y en manera alguna está impidiendo que aquellos Municipios en donde también se desarrolla la actividad fabril, no grave los ingresos provenientes de la comercialización de la producción”. (Consejo de Estado, sentencia de fecha 12 de mayo de 1995, Expediente 5226).

JURISPRUDENCIA: Territorialidad, actividad industrial y comercial al tiempo en diferentes jurisdicciones. “Está acreditado en el proceso que XXXXXX S.A., tiene su sede fabril en Tenjo, municipio donde presentó la declaración de industria y comercio, como industrial, correspondiente al año 1995, y pago el impuesto respectivo (fl 167 a 173)(...)Respecto al caso que se analiza es pertinente reiterar esta posición jurisprudencial porque está demostrado que los bienes objeto de comercialización en la jurisdicción de Bogotá, son fabricados

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Preguntas y Respuestas 83

en su totalidad por la actora en el municipio de Tenjo, esto es en su sede fabril y que sobre la totalidad de los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción ha pagado, en el municipio donde desarrolla su actividad industrial el impuesto.

Una de las características del impuesto de industria y comercio es el ser eminentemente territorial y por ello el municipio donde se desarrolla la actividad gravada es el legitimado para exigir la liquidación y pago del impuesto.

La actividad industrial necesariamente requiere la comercialización de la producción, porque se fabrica no para guardar el producto sino para que salga al torrente del mercado. La comercialización constituye una de las etapas del proceso industrial y por ello cuando el fabricante vende su producto no se despoja de su naturaleza de industrial sino que culmina el ciclo normal de la producción.(...)Observa la sala que en relación con la actividad industrial no hay diferencia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 por cuanto en la norma especial para el Distrito son ingresos de la actividad industrial los correspondientes a la venta de los bienes aquí producidos sin que tenga incidencia alguna el lugar en que se realiza la comercialización.

Se argumenta por la demandada que el Distrito exige es el pago de impuesto de industria y comercio por los ingresos obtenidos por la actividad comercial que realiza el industrial en el Distrito Capital, actividad que a su vez constituye hecho generador del impuesto en mención independientemente del otro hecho generador, la actividad industrial, cuyo impuesto corresponde al municipio de Tenjo, por ser éste el de la sede de la fábrica. Son dos hechos generadores disímiles entre sí y por ello no hay doble tributación.(...)Como el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 aclaró que el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos provenientes de la comercialización de la producción”, no admite duda que la comercialización que realiza el industrial de sus productos es actividad industrial, pues según las disposiciones transcritas no puede considerarse actividad comercial, la que legalmente se conoce como industrial (Consejo De Estado, sentencia del 8 de marzo de 2002, Exp. 12159, C. P. María Inés Ortiz Barbosa).

JURISPRUDENCIA: Territorialidad, actividad industrial y comercial al tiempo en diferentes jurisdicciones “Para la actora, los ingresos adicionados no hacen parte de la base gravable por haber sido obtenidos en otros municipios, mientras que la parte demandada, estima que no se demostró contablemente que no fueran ingresos obtenidos fuera de ltaguí.

El municipio demandado aporta en segunda instancia la constancia suscrita por el contador general de la sociedad actora, en la que certifica el estado de ganancias y pérdidas de la Sucursal ltaguí a 31 de diciembre de 1992 (FIs. 178), la cual no discrepa con los ingresos declarados por la empresa en ese municipio (FI. 175) por el desarrollo de la actividad de servicios (fletes y administración de cartera), es decir $447.697.751

Esta certificación constituye prueba contable y resulta acorde con el articulo 10 del Decreto 3070 de 1983, que reglamentó la Ley 14 de 1983 en cuanto a la base gravable, al disponer:(...)

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La sociedad actora tiene su domicilio principal en la ciudad de Cali y en el municipio de ltaguí está registrada una sucursal en la que lleva registros contables que permiten determinar la base gravable en ese municipio, como lo demuestra el certificado expedido por contador público.

Por lo tanto, la base gravable del impuesto de industria y comercio, por la actividad de servicios desarrollada por la actora en el municipio de ltaguí, está constituida solamente por los ingresos obtenidos en esa localidad.

El municipio por su parte, excedió sus facultades al presumir sin sustento legal, que los ingresos por actividades comerciales que no habían tributado en otros municipios, se entendían recibidos en ltaguí, sin comprobar la realización de actividades comerciales industriales en su jurisdicción.

De acuerdo con la norma transcrita y en general la estructura del impuesto de industria y comercio, cada municipio puede exigir el pago del gravamen que se cause dentro de su jurisdicción. Como la sociedad actora sólo desarrollaba en ltaguí la actividad de servicios (fletes y administración de cartera), tributará únicamente teniendo en cuenta los ingresos obtenidos dentro del municipio por tal actividad.

Por lo expuesto, es procedente decretar la nulidad de los actos demandados, como lo hizo el a-quo, pero por las razones que acaban de exponerse.El Tribunal condenó en abstracto, dejando sujeto al trámite de un incidente de liquidación la determinación del impuesto, porque en su opinión no hay elementos de juicio que determinen con certeza el monto de los ingresos de la actora. Consejo de Estado, Sentencia de fecha, abril 12 de 2002, Expediente 12276, C. P. Dra. Ligia López Díaz).

(030) ¿Puedo descontar de la base gravable del Impuesto de Industria y comercio los costos y los gastos en que he incurrido durante una determinada vigencia?.No, si recordamos que la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio la componen la totalidad de ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en un período, solamente podrán descontarse de estos, para la obtención de los ingresos netos, las deducciones taxativamente enumeradas en la norma, a saber: actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas, descuentos, las exportaciones y ventas de activos fijos.

Como se ve, la disposición general no permite descontar costos ni gastos que si bien de manera contable permiten determinar los ingresos netos, no tienen la más mínima operancia para éste impuesto, pues en ningún momento se busca con él gravar la utilidad.

(031) ¿Los rendimientos financieros forman parte de la base gravable en todos los casos?.Los rendimientos financieros forman parte de la base gravable, siempre y cuando la obtención de los mismos se efectúe como consecuencia del ejercicio de alguna de las actividades gravadas (sea como mayores valores obtenidos por excedentes o réditos), obtenidos en el ejercicio propio de una actividad de inversionista, como lo pueden ser las inversiones de capital, compra-venta de títulos valores, etc:

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Preguntas y Respuestas 85

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1063 del 9 de Diciembre de 2004. Prestamos de dinero por parte de una persona natural• Concepto 801 de septiembre 7 de 1999. Rendimientos Financieros como parte de la base

gravable del impuesto de Industria y Comercio.

JURISPRUDENCIA: Dividendos y Participaciones.De acuerdo con ello, concluyó que los dividendos percibidos por una Fundación Social dedicada a actividades de beneficencia y cuyo objeto no era la negociación de acciones, no podía integrar la base para imponer la sanción por no declarar impuesto de industria y comercio, toda vez que no su actividad principal no se relaciona con la obtención de tales ingresos, ni éstos devienen del ejercicio de ninguna actividad gravada sino de las acciones que le pertenecen, cuyo objeto era formar parte del activo fijo.En efecto, dichos dividendos no pertenecían directamente al objeto social de la Fundación, sino que correspondían a la distribución derivada de una inversión permanente que hacía parte de su activo fijo y, en esa medida, no constituían ingresos por actividades comerciales para las entidades cuyo objeto principal son las labores de beneficencia.Los parámetros traídos a colación a propósito de los ingresos provenientes de la negociación de acciones, no se cumplen para efecto de excluirlos de la base gravable del impuesto de industria y comercio correspondiente a los bimestres 3o a 6o del 2004, y rechazar la omisión de ingresos gravables que predica la Administración Distrital83, ni menos aún para, según los argumentos de la demanda y de la apelación, considerar los relacionados con dicha negociación como provenientes de una actividad comercial, pues ella - la negociación - no es ajena al objeto social de inversión en bienes muebles e inmuebles con fines rentísticos, ni al de administración de portafolios de inversiones propias, constituido por acciones civiles y otros títulos de participación en entidades públicas y privadas.Tan conexa es la negociación de acciones con el objeto social de la Promotora de Inversiones Arroba S. A., que la disposición de activos y su enajenación por necesidad, conveniencia o rentabilidad, se establecieron expresamente como instrumentos para cumplir su actividad principal, y no como objeto social secundario según decir del recurrente. En cualquier caso, el calificativo de “secundario” tampoco haría desaparecer su representatividad en el quehacer del ente societario.Conforme a lo explicado, la venta de las acciones referidas hace parte del giro ordinario de los negocios de la demandante y, en consecuencia, ni se consideran activos fijos excluibles de la base gravable del impuesto de industria y comercio, ni corresponde a una actividad de servicios como lo sugiere el apelante.En efecto, según el artículo 35 del mencionado Decreto 352 del 2002

84, la actividad de servicio

en materia de impuesto de industria y comercio supone la ejecución de una tarea, labor o trabajo

83 Según lo anota el requerimiento especial (fls. 225-239) y lo constata la certificación obrante en los folios 158 a 162, los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos durante los bimestres 3 a 6o del 2004 provinieron de dividendos (ingresos obtenidos pro distribución de utilidades de las empresas donde, se posee la inversión y no se aplica el método de parti-cipación), financieros (ingresos obtenidos por intereses generados por depósitos en bancos y por diferencia en cambio), utilidades en la venta de otros activos (utilidades recibidas en la venta de activos recibidos en pago), e ingresos métodos de participación (valor resultante de aplicar el porcentaje poseído en las subordinadas sobre las utilidades del período). De igual forma, el requerimiento precisó en el numeral 8 de sus antecedentes “Teniendo en cuenta que no es procedente efectuar deducciones por la VENTA DE ENAJENACIÓN DE INVERSIONES EN ACCIONES en el 2 bimestre de 2004, que de acuerdo al giro ordinario de sus negocios no pueden catalogarse como activos fijos. En el 6 bimestre de 2004, el contribuyente no declaró la totalidad de los ingresos obtenidos en el Distrito Capital (...)”.

84 Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.”

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contratado por un tercero con quien no medie relación laboral alguna, y en virtud de la cual se genere una contraprestación en dinero o en especie, sin importar la predominancia del factor material o intelectual.Sin asomo de duda, el hecho de que el objeto social de la actora incluya la enajenación de acciones permite inferir que tal actividad no se ejerce a favor de otro, por razón de contratación específica para dicha finalidad y a cambio de una contraprestación, sino que se desarrolla en nombre propio con la habitualidad innata al giro ordinario de sus negocios.En consecuencia, la actividad referida no es de servicio, sino que mantiene la naturaleza mercantil que le asigna el numeral 5o del artículo 20 del Código de Comercio, para todos los efectos legales85, incluidos los propios del impuesto de industria y comercio. En consecuencia, a la contribuyente le correspondía tributar de acuerdo con la clasificación de actividades económicas dispuesta en la Resolución 1195 de 199886 y las tarifas que allí se prevén, pudiendo válidamente ubicarse en el código 204, CIIU-A. C. 52693, correspondiente a “otros tipos de comercio NCP”, dado que dicho acto administrativo no asignó una partida específica a la operación comercial de venta de acciones.La certeza de que la actora ejerce actividad comercial, no permite que se configuren los vacíos probatorios que permiten la aplicación del principio in dubio contra fiscum, pues, de acuerdo con el artículo 745 del Estatuto Tributario, éste presupone la real existencia de aquéllos

87

Por lo demás, la claridad de la definición de actividad de servicio que contempla el artículo 35 del Decreto 352 del 2002 de cara a la contundencia del objeto social desarrollado por la actora, no evidencia diferencia de criterio alguna entre las partes respecto de la interpretación del derecho aplicable.En efecto, ante la circunstancia anotada, mal podría concluirse que la discrepancia entre la, contribuyente y el fisco distrital tenga fundamento objetivo y razonable o que parta de una argumentación sólida que, aunque equivocada, haya sido lo suficientemente convincente para estimar que la actuación de la contribuyente se encontraba legalmente amparada.

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En consecuencia, no se configura la causal de exoneración invocada para levantar la sanción impuesta por inexactitud.En este orden de ideas, los argumentos de la apelación no desvirtuaron la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y, por tanto, lo procedente era negar la pretensión de nulidad en cuanto a las liquidaciones oficiales del impuesto para los bimestres 3o a 6o del 2004, como lo dispuso el a quo, y con ello, el restablecimiento que se pidió (la firmeza de las declaraciones privadas de dichos bimestres), pues se entiende que tal consecuencia sólo procedía en el evento de que prosperara la solicitud de nulidad. (Consejo de Estado, Sentencia del 23 de junio de 2011, Exp. 18122, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez).

JURISPRUDENCIA: - ICA – Dividendos – Territorialidad.En la motivación de la liquidación oficial la administración adujo respecto a la respuesta al requerimiento en la cual la sociedad planteó similares argumentos a los contenidos en la demanda,

85 “Son mercantiles para todos los efectos legales:(…) 5. La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas

o la negociación a titulo oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones”.86 Modificada por la Resolución 1567 del 29 de noviembre del 2002.87 En relación con este principio, la sentencia del 10 de marzo del 2011 (exp. 17492 y otros, C. P. Dr. Hugo Fernando Bastidas

Bárcenas) precisó que, de una parte, “debe estar plenamente establecido que no hay forma de eliminar las dudas y, por otra, sobre los hechos que se pretenden probar, el contribuyente no debe estar obligado a aportar la prueba”.

88 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 23 de abril de 1999, exp. 16941.

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Preguntas y Respuestas 87

que las sociedades que se constituyen con el fin de invertir en otras y a través de tales inversiones lograr un incremento patrimonial y unos rendimientos, están desarrollando por su misma naturaleza actos de comercio así sea esporádicamente y por lo tanto se enmarcan dentro de la actividad comercial

89. Agregó que una vez establecido que las actividades consagradas en el objeto social

se enmarcan como inversión de capital con la finalidad de producir rendimientos periódicos o de renta fija y un incremento patrimonial, es claro que es una actividad permanente de la sociedad y que los ingresos percibidos por el desarrollo de estas actividades hacen parte de la base gravable y son susceptibles de gravar más aún si se desarrollan en jurisdicción del Distrito Capital.(…)Claramente se observa que la sociedad actora es una persona jurídica creada para realizar actos de comercio en los términos del numeral 5 del artículo 20 del CCo. Es igualmente claro que cuando la ley y la norma distrital remiten al Código de Comercio a efectos de incluir dentro del concepto de actividad comercial, en esa forma está desarrollando el principio de legalidad del tributo en cuanto que está definiendo el hecho generador del mismo, esto es, tipificando uno de los elementos del tributo, de manera que no resulta de recibo el argumento del demandante según el cual las normas distritales no incluyeron como hecho generador del tributo de forma expresa la inversión en sociedades comerciales y la percepción de dividendos.

Si bien es cierto la norma no expresa de forma directa que la actividad de inversionista en sociedades comerciales es hecho generador del tributo, la remisión expresa al Código de Comercio permite concluir, como en efecto lo hizo la administración en los actos acusados, que dicha actividad y los ingresos derivados de la misma, constituyen hecho generador y base gravable previamente definidas en la ley como elementos constitutivos del tributo.

Así las cosas, la invocación del artículo 21 del CCo, para justificar el hecho de que la actividad en comento constituye hecho generador del tributo, no constituye un argumento central que lleve a es conclusión sino un refuerzo de la argumentación, si se tiene en cuenta que es claro que tal hecho generador es definido de forma expresa en la ley como antes se indicó.

Tampoco resulta de recibo entender como lo hace la actora que el objeto social no es relevante para determinar si la sociedad realiza actos de comercio o no ya que como antes se indicó, la ley remitió a las definiciones del código de comercio (artículo 20) y es ineludible que si el objeto social incluye dentro de las actividades a desarrollar por la sociedad una de las descritas en la norma, tal actividad constituye hecho generador del tributo.

Ahora bien siguiendo el razonamiento de la actora según el cual la sociedad no recibe dividendos por desarrollar una actividad comercial sino porque tiene derecho a recibirlos y por lo tanto no esta gravada con el impuesto. Podríamos afirmar que el comerciante que vende un producto y a cambio recibe un precio entonces dicho precio no se deriva del ejercicio de una actividad comercial sino de un derecho a recibir el precio y por lo tanto no realiza actividad comercial ni gravable, lo cual es del todo inadmisible. Respecto a las tres hipótesis planteadas por la actora en las cuales la ley prohíbe desarrollar actos de comercio, la Sala no entra a controvertirlas dado que el caso de esta litis no se ubica en ninguno de ellos.

Respecto al argumento según el cual las inversiones de la sociedad constituyen activos fijos, los cuales no son gravados con el tributo y por lo tanto los dividendos que de ellos se derivan no son

89 Invocó al respecto la sentencia de marzo 3 de 1994 Exp. 4548 CP Delio Gómez Leyva; sentencia del 22 de marzo de 1996 rad. 7444 CP Consuelo Sarria Olcos

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA88

gravados por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la Sala estima del caso revisar las normas que regulan la base gravable del tributo:

El Artículo 38 del Decreto 400 de 1999 dispone:(…)En el caso concreto se discute si los dividendos percibidos por concepto de las inversiones en sociedades forman parte de la base gravable. Para la Sala es claro que si forman parte de la base gravable puesto que son ingresos ordinarios de la sociedad originados en desarrollo de su objeto social. No resulta relevante determinar si las inversiones en acciones o derechos en sociedades constituyen activos fijos o movibles puesto que tales acciones o derechos no fueron objeto de venta, caso en el cual de tratarse de activos fijos, los ingresos percibidos por la venta, podrían restarse de la base gravable.

De otra parte no resulta admisible entender que los dividendos constituyen un concepto accesorio a las inversiones, por el contrario, los dividendos son el fin perseguido por la inversión y en ese sentido constituyen un concepto independiente desde el punto de vista contable y fiscal al del activo fijo. En ese sentido no pueden prosperar los cargos de la demanda en este punto.

Pasando al punto relativo al error en la motivación de los actos que lo hace consistir la demandante en que en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración se invocan normas del Decreto 352 de agosto 15 de 2002, norma que no estaba vigente a la fecha de presentación de la declaración, dado que la actora no señala en concreto cuáles artículos fueron erróneamente citados la Sala, teniendo en cuenta que los textos de las normas que definen los hechos generadores del tributo tanto en la ley 14 de l983, como en el Decreto 400 de 1999 y en el decreto 352 de 2002 son iguales, estima que se trata de un error intrascendente para la definición del asunto de fondo de esta litis.

De acuerdo con lo expuesto, los cargos relativos a la pretensión principal deben ser negados. Procede entonces el análisis de los cargos relativos a las pretensiones subsidiarias. (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sentencia del 21 de mayo de 2008, Exp. 25000-23-27-000-2005-01923-02, M.P. María Marcela del Socorro Cadavid Bringe)”

JURISPRUDENCIA: Dividendos y Participaciones.Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto y riguroso de todos y cada uno de los requisitos expresamente previstos en la ley, esto es, en el artículo 152 del C.C.A.

En efecto, la manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la solicitud, debe ser de tal entidad que el juez, sin necesidad de efectuar estudios profundos o análisis que desborden el texto de las normas que se estiman vulneradas, observe dicha violación, por ser evidente o palmaria, conforme la exigencia de la manifiesta infracción, que prevé el numeral 2 del artículo 152 del C.C.A.

Una vez realizada la anterior aclaración, se debe resaltar que el Decreto 118 de 2005 proferido por el Alcalde mayor de Bogotá D. C., en sus artículos 1 ° y 2°, ya había sido objeto de solicitud de suspensión provisional. En esa oportunidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de Auto del 8 de septiembre de 2005 decretó la suspensión provisional de los efectos del artículo 1° del mencionado Decreto toda vez que encontró una manifiesta violación del mismo con las normas superiores. Esta decisión fue apelada por el Distrito Capital.

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Preguntas y Respuestas 89

Mediante auto del 6 de abril de 2006, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, confirmó la providencia del Tribunal que decretó la suspensión provisional del artículo primero del Decreto 118 de 2005, precisando en la parte motiva:

“Resulta suficiente como sustento de la medida provisional tomada considerar que mientras el artículo 8 del Acuerdo 65 de 2002, al tratar sobre las circunstancias bajo las cuales se efectúa la retención en la fuente, prevé perentoriamente que las retenciones se aplicarán al momento del pago o abono en cuenta por parte del agente de retención, lo que ocurra primero, siempre y cuando en la operación económica se cause el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción Del Distrito Capital de Bogotá, la norma demandada expedida por el Alcalde no trae tal limitación, lo que implicaría que no importa el lugar de causación del impuesto, siempre se haría la retención, teniendo en cuenta, tan sólo el domicilio de la empresa receptora de la inversión”.

Como consecuencia de la referida providencia, al estar suspendidos los efectos del artículo 1° del Decreto 118 de 2005, en la práctica también perdió fuerza ejecutoria la tarifa consagrada en el artículo 2 del mencionado Decreto puesto que no se puede efectuar la retención en la fuente del Impuesto de Industria y Comercio sobre los dividendos y/o participaciones, cuando estos sean pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles a sus accionistas o socios, y por tanto no se puede aplicar la tarifa señalada en la norma que se demanda.

En razón al Principio de Seguridad Jurídica y teniendo en cuenta la decisión de la Sala se confirmará la suspensión provisional de los efectos del artículo 2 del Decreto 118 de 2005.

En relación con el artículo 4 del Decreto 118 de 2005 “por el cual se implementa la retención en la fuente por percepción de dividendos y participaciones en el impuesto de industria y comercio, y se dictan otras disposiciones” (se subraya), la Sala observa que su contenido se limita a advertir de manera general que no deben presentar declaración del Impuesto de Industria y Comercio los contribuyentes del régimen simplificado cuyo impuesto resulte igual a las retenciones en la fuente que se practiquen, precepto que no contradice Prima facie lo dispuesto en las normas invocadas, ni fijó tarifa alguna del tributo. Requiere además un análisis a la luz del Decreto 1421 de 1983, del alcance del Estatuto Tributario Nacional sobre la materia, estudio que no corresponde a esta instancia procesal.

En consecuencia se revocará parcialmente el auto del 11 de mayo de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar se negará la suspensión provisional de los efectos del artículo 4 del Decreto 118 de 2005. (Consejo de Estado, Auto del 21 de julio de 2007, Exp. 16413 C.P. Ligia López Díaz.

JURISPRUDENCIA: Dividendos y participaciones.«En cuanto a dividendos y participaciones, éstos representan las utilidades que recibe el inversionista por las acciones, cuotas, o las partes de interés social que posee bien en sociedades por acciones, responsabilidad limitada, colectivas o en comandita simple; dividendos y participaciones que se relacionan con el acto mismo de la vinculación como accionista o socio, que es mercantil, por lo que la naturaleza jurídica de aquellas -dividendos y participaciones- serán mercantiles por conexidad, conforme a lo previsto en el artículo 21 del Código de Comercio, el cual establece que los actos relacionados con actividades o empresas de comercio, son de carácter mercantil,

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA90

interpretación que la doctrina adopta al efectuar la clasificación de los actos de comercio, los califica de mercantiles por conexidad, vale decir, por la estrecha relación con la empresa o el acto de comercio. Lo anterior indica que, el aforo efectuado por la Administración Distrital por estos conceptos, debe mantenerse.»

Así las cosas, la intervención de la actora en las tres sociedades anónimas varias veces mencionadas, constituye la realización de una actividad comercial, que encaja en “las demás definidas como tales por el Código de Comercio”, según la remisión que hacen al estatuto mercantil, los artículos 35 de la ley 14 de 1983 y 8 del Acuerdo 21 de 1983; adicionalmente, la percepción de dividendos como consecuencia de la actividad mercantil arriba citada, constituye un acto mercantil.” (Consejo de Estado, Exp 4548, Sentencia del 3 de marzo de 1994.).

(032) ¿Las donaciones hacen parte de la base gravable?.No, Teniendo en cuenta que constituyen la base gravable del Impuesto de Industria y comercio los ingresos ordinarios y extraordinarios recibidos por el ejercicio de una actividad gravada, es lógico pensar que estos ingresos deban tener una causalidad entre el ingreso propio y la realización del hecho generador en sí mismo,. Las donaciones como transferencias a título gratuito no se presentan como remuneración por un servicio prestado, por lo cual no podríamos hablar de que existe esa relación de causalidad, por lo tanto los mismos no pueden considerarse como parte integrante de la base gravable.

Sin embargo, vale la pena precisar, que a pesar de lo afirmado, es válido, reconocer que en cumplimiento de las reglas generales sobre el tema previstas en el Código Civil, Artículos. 1443 y siguientes, se permite dentro de las donaciones, la figura de la “donación condicionada”, figura esta, permitida conforme a los elementos accidentales del contrato, y que autoriza al donante a hacer condiciones al donatario para hacer uso de la donación, sin que por este simple hecho se desconfigure la naturaleza de la donación en si misma, o se pueda hablar de la existencia de ejecución de una actividad gravada.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1046 del 27 de agosto de 2004. Donaciones condicionadas y modales.• Concepto 775 del 31 de mayo de 1999. Las donaciones no hacen parte de la base gravable del

impuesto de Industria y Comercio.

JURISPRUDENCIA: Donaciones Retributivas o remuneratorias.El artículo 42 ib. dispone que, el impuesto “se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el periodo. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos”; además que, hacen parte de la base gravable “los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo”. En el parágrafo segundo preceptúa que “los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente

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Preguntas y Respuestas 91

exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta.

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De la normativa se establece que constituye ingreso susceptible de gravar con el impuesto de industria y comercio, todo recurso percibido por el contribuyente, incluidos los rendimientos financieros y comisiones, durante el periodo gravable, del cual se restan los provenientes de actividades exentas y no sujetas, devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y ventas de activos fijos.Se destaca que en el presente asunto, la demandante no discute el carácter de sujeto pasivo del tributo, ni la ocurrencia del hecho sancionable. El debate se contrae únicamente a la base de cuantificación de la sanción impuesta.Para la demandante el dinero que recibe de algunas organizaciones internacionales no hace parte de esta base, al no constituir ingreso gravado con el impuesto de industria y comercio, sino que se trata de “donaciones gratuitas” que recibe sin contraprestación alguna.Por su parte, la demandada sostiene que sí hacen parte, porque son “donaciones remuneratorias”

91

dado que los pagos se efectúan por el servicio de asesoría jurídica y/o capacitación que presta a ciertos sectores de la población y que esta condición está estipulada en los convenios suscritos. Debe la Sala establecer, si los recursos que recibe la actora por concepto de donaciones de entidades internacionales devienen directamente del ejercicio o realización de actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio y si son base para determinar la sanción por no declarar.

Los recursos en cuestión son recibidos por la actora en virtud de los Convenios de Cooperación que suscribió con Oxfam Solidante de Bélgica

92 y con el Secretariado Nacional de Pastoral Social.

93

De la lectura de estos convenios se establece que tienen como fin estipular las condiciones particulares de la ayuda financiera que tales organizaciones entregan

94 a la demandante para

la ejecución de los proyectos: “Promoción de estrategias de desarrollo no militaires (sic) en Colombia”, el primero; y Programa plurianual democracia y derechos humanos en la comunicad andina - Colombia, el segundo.

95 Hacen parte de estos Convenios de Cooperación o Subvención,

entre otros, el proyecto y presupuestos correspondientes, previamente aprobados.

Dentro de las condiciones estipuladas está la “resolución del Contrato”, esto es, la obligación de reembolsar, parcial o totalmente, los fondos entregados para la ejecución del proyecto o programa en los eventos señalados.

90 En sentencia de 22 de septiembre de 2004, Exp. 13726, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, se precisó que: “... en el Distrito Capital a partir del Decreto 1421 de 1993 y los decretos distritales mencionados, la base gravable en el impuesto de industria y comercio estaba representada por los ingresos netos obtenidos por el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios, con exclusión de los ingresos por actividades no sujetas, exentas y por algunos ingresos que a manera de exclusiones, quiso conservar el legislador extraordinario en relación con los previstos desde antes por la Ley 14 de 1983. Es así como mantuvo como ingresos a excluir los correspondientes a las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.

91 El C.C. en el artículo 1490 las define así: “Se entenderán por donaciones remuneratorias las que expresamente se hicieren en remuneración de servicios específicos, siempre que estos sean de los que suelen pagarse. Si no constare por escritura privada o pública, según los casos, que la donación ha sido remuneratoria, o si en la escritura no se especificaren los ser-vicios, la donación se entenderá gratuita.”

92 Fl. 292 c.a.93 Fl. 336 c.a.94 En algunos apartes de los contratos la ayuda financiera entregada la denominan “fondos”, “ayuda”, “subvención”, “recur-

sos”.95 El “Programa plurianual democracia y derechos humanos en la comunidad andina” es subvencionado por la Comunidad

Europea, quien entrega los recursos al Secretariado Nacional de Pastoral Social (SNPS) - Beneficiario- para la ejecución de la acción denominada “Programa - país Colombia” (v. Contrato fl. 298 c.a. 2) y éste a su vez los transfiere a la demandada quien es asociada en la ejecución de este Programa.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA92

Estos documentos son claros en señalar que la ayuda proporcionada es exclusivamente para ejecutar las actividades propias de cada uno de los proyectos, por tal razón periódicamente el beneficiario debe presentar los informes “narrativos” y “financieros” acordados.

Lo anterior pone en evidencia que los dineros que recibe la demandante de estas organizaciones internacionales son exclusivamente para desarrollar el objeto de cada convenio, esto es, ejecutar el proyecto o programa previamente aprobado, sin que esté obligada la donataria a prestar servicio alguno a favor de las donantes.

Según lo dicho, los recursos recibidos por la actora, no se enmarcan dentro de los supuestos del artículo 1490 del Código Civil, para considerarlos donaciones remuneratorias, toda vez que las donantes efectúan los pagos sin que la donataria esté obligada a prestarles un servicio como contraprestación, pues sólo deben destinarse a la financiación del proyecto o programa que dio origen a la subvención.

Si bien la donataria presta servicios de asesoría jurídica y/o capacitación, lo hace a favor de “ciertos sectores de la población” víctimas de la violencia en Colombia, no de las organizaciones donantes.

De otra parte, la cláusula de reembolso de recursos denota sólo la exigencia del cumplimiento de los términos acordados, entre éstos, la destinación exclusiva de los mismos al desarrollo de la “acción” financiada.

En consecuencia, tratándose de ingresos provenientes de donaciones gratuitas, pues no tiene que prestar ningún servicio a las organizaciones cooperantes, no son gravados con el impuesto de industria y comercio y por tanto, no hacen parte de la base de determinación de la sanción por no declarar este tributo. (Consejo de Estado, Sentencia del 3 de marzo de 2011, Exp. 18328, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia).

(033) ¿Los ingresos por diferencia en cambio se consideran gravada con el impuesto de industria y comercio?.Según la doctrina oficial la diferencia en cambio hará parte de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio en la medida en que la misma se reconozca como un ingreso conforme a las reglas contables, y no proceda del ejercicio de una actividad exportadora o surja como resultado de inversiones efectuadas en el exterior.

Sin embargo surge un interrogante, que actividad industrial, comercial o de servicios tiene ocurrencia cuando se generan las fluctuaciones en las tasas de cambio, ¡ninguna¡, lo cual hace que lo planteado en la Doctrina Oficial emitida por la D.D.I. sea validamente discutible, ya que conforme lo ha indicado la misma doctrina oficial, la base gravable está conformada por los ingresos que provengan del desarrollo de actividades gravadas, quedando por fuera de la misma, aquellos ingresos que carecen de relación de causalidad entre el ingreso obtenido y el desarrollo de una actividad gravada con el impuesto.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 0987 del 2 de julio de 2003. La Diferencia en cambio como consecuencia de la

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Preguntas y Respuestas 93

reexpresión de pasivos en moneda extranjera, no conforma la base gravable del impuesto de industria y comercio

• Concepto 0966 del 9 de diciembre de 2002. La diferencia en cambio conforma la base gravable del impuesto de industria y comercio.

JURISPRUDENCIA: Diferencia en cambio.La actora sostiene que los ingresos por concepto de ajuste en diferencia en cambio no tienen relación con su actividad. Además afirma que tales ingresos corresponden a ajustes integrales por inflación los cuales no se aplican para la determinación del impuesto de industria y comercio por disposición expresa del artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 en concordancia con el Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario Nacional.En relación con la discusión respecto de si los ajustes por diferencia en cambio constituyen o no ajustes integrales por inflación, esta Corporación se pronunció en sentencia de 26 de marzo de 2009, Exp. 16584, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, cuya posición se reitera así:“En primer término resulta pertinente precisar que los ajustes integrales por inflación

96 estaban

regulados en el Título V del Libro I del Estatuto Tributario Nacional (impuesto sobre la renta y complementarios) y aquél se subdividía en capítulos relacionados con los aspectos generales (capítulo I), ajustes a los activos (capítulo II), ajuste a los pasivos (capítulo III), ajustes al patrimonio líquido (capítulo IV), ajustes en las cuentas de resultado (capítulo V) y normas de transición (capítulo VI).Ahora bien, los artículos 330 y 335 del E.T. incluidos en Título V disponen:

CAPITULO IIAjustes a los activos

Art. 330.- Efectos contables y fiscales del sistema de ajustes integrales. El sistema de ajustes integrales por inflación a que se refiere el presente título produce efectos para determinar el impuesto de renta y complementarios y el patrimonio de los contribuyentes. Este sistema no será tenido en cuenta para la determinación del impuesto de industria y comercio ni de los demás impuestos o contribuciones.

(…)(Subrayas fuera de texto).

Art. 335.- Ajuste de activos expresados en moneda extranjera, en UPAC (hoy UVR) o con pacto de reajuste. Las divisas, créditos a favor, títulos, derechos, depósitos y demás activos expresados en moneda extranjera, o poseídos en el exterior, el último día del año, se deben reexpresar a la tasa de cambio en pesos para la respectiva moneda a tal fecha. (…)

Las cuentas por cobrar, los depósitos en UPAC (hoy UVR) y en general cualquier crédito activo sobre el cual se haya pactado algún reajuste de su valor deben ajustarse con base en el respectivo pacto de ajuste, (…)”

De lo anterior se advierte que el artículo 330 E.T. expresamente excluye la aplicación del sistema de ajustes por inflación en la determinación del impuesto de industria y comercio. Además se observa que el ajuste en diferencia en cambio y el pacto de reajuste están consagrados en el artículo 335 del E.T.N., disposición que se encuentra incluida en el mismo capítulo de los ajustes a los activos en el Estatuto Tributario Nacional, por lo que se puede concluir que el Legislador otorga tanto al ajuste por diferencia en cambio y al pacto de reajuste el tratamiento de ajustes integrales por inflación”.Frente al argumento de la demandada en el sentido de que el ajuste por diferencia en cambio no corresponde realmente a un ajuste por inflación por no estar sometido a éste índice sino a la variación de la tasa de cambio, la Sala en la misma providencia antes transcrita, reiteró su jurisprudencia plasmada en la sentencia de 14 de abril de 1994, que al referirse al tema planteado expresó:

96 El sistema de ajustes integrales por inflación fue eliminado por el artículo 78 de la Ley 1111 del 2006

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA94

“Si bien es cierto que, como lo afirma la Superintendencia Bancaria, el ajuste de los bienes expresados en moneda extranjera no se efectúa por el Porcentaje de Ajuste del Año Gravable PAAG, equivalente a la variación porcentual de Índice de Precios al Consumidor para empleados elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, que se haya registrado entre el 1 de Diciembre del año anterior al gravable y el 30 de Noviembre del año gravable, sino a la tasa de cambio, tal expresión si corresponde al ajuste por inflación real que se hace con base a la devaluación del peso frente a las divisas, como puede deducirse del artículo 335 del Estatuto Tributario, ubicado en el Capítulo II del mismo Título V, Libro 1 correspondiente al ajuste integral por inflación”. (Subrayas fuera de texto).

Por consiguiente, siguiendo con la jurisprudencia que en esta oportunidad se reitera, la Sala concluye que los ajustes por diferencia en cambio hacen parte del sistema de ajustes integrales por inflación, el cual, como lo señala el artículo 330 E.T.N. antes transcrito, no es aplicable al tributo territorial en cuestión y, además, tal disposición es clara en indicar que las disposiciones previstas en el título producen efectos para determinar el impuesto de renta y complementarios y el patrimonio de los contribuyentes.

En consecuencia no procede la adición de ingresos por concepto de ajuste por diferencia en cambio como se plantea en el acto liquidatorio demandado. Por lo anterior no prospera en este punto el recurso de apelación interpuesto. (Consejo de Estado, Exp 17205, Sentencia del 22 de marzo de 2011, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).

JURISPRUDENCIA: Diferencia en cambio.Adición de ingresos por ajuste por diferencia en cambio

La actora sostiene que los ingresos por concepto de ajuste en diferencia en cambio no tienen relación con su actividad. Además afirma que tales ingresos corresponden a ajustes integrales por inflación los cuales no se aplican para la determinación del impuesto de industria y comercio por disposición expresa del artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 en concordancia con el Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario Nacional.

En relación con la discusión respecto de si los ajustes por diferencia en cambio constituyen o no ajustes integrales por inflación, esta Corporación se pronunció en sentencia de 26 de marzo de 2009, Exp. 16584, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, cuya posición se reitera así:

“En primer término resulta pertinente precisar que los ajustes integrales por inflación97

estaban regulados en el Título V del Libro I del Estatuto Tributario Nacional (impuesto sobre la renta y complementarios) y aquél se subdividía en capítulos relacionados con los aspectos generales (capítulo I), ajustes a los activos (capítulo II), ajuste a los pasivos (capítulo III), ajustes al patrimonio líquido (capítulo IV), ajustes en las cuentas de resultado (capítulo V) y normas de transición (capítulo VI).

Ahora bien, los artículos 330 y 335 del E. T. incluidos en Título V disponen:

CAPITULO II.

Ajustes a los activosArt. 330.- Efectos contables y fiscales del sistema de ajustes integrales. El sistema de ajustes integrales por inflación a que se refiere el presente título produce efectos para determinar el

97 Articulo 97 del Decreto 807 de 1993

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Preguntas y Respuestas 95

impuesto de renta y complementarios y el patrimonio de los contribuyentes. Este sistema no será tenido en cuenta para la determinación del impuesto de industria y comercio ni de los demás impuestos o contribuciones. (. . .)(Subrayas fuera de texto).

Art. 335.- Ajuste de activos expresados en moneda extranjera, en UPAC (hoy UVR) o con pacto de reajuste. Las divisas, créditos a favor, títulos, derechos, depósitos y demás activos expresados en moneda extranjera, o poseídos en el exterior, el último día del año, se deben reexpresar a la tasa de cambio en pesos para la respectiva moneda a tal fecha. (...)

Las cuentas por cobrar, los depósitos en UPAC (hoy UVR) y en general cualquier crédito activo sobre el cual se haya pactado algún reajuste de su valor deben ajustarse con base en el respectivo pacto de ajuste, (...)”

De lo anterior se advierte que el artículo 330 E. T. expresamente excluye la aplicación del sistema de ajustes por inflación en la determinación del impuesto de industria y comercio. Además se observa que el ajuste en diferencia en cambio y el pacto de reajuste están consagrados en el artículo 335 del E. T.N., disposición que se encuentra incluida en el mismo capítulo de los ajustes a los activos en el Estatuto Tributario Nacional, por lo que se puede concluir que el Legislador otorga tanto al ajuste por diferencia en cambio y al pacto de reajuste el tratamiento de ajustes integrales por inflación”.

Frente al argumento de la demandada en el sentido de que el ajuste por diferencia en cambio no corresponde realmente a un ajuste por inflación por no estar sometido a éste índice sino a la variación de la tasa de cambio, la Sala en la misma providencia antes transcrita, reiteró su jurisprudencia plasmada en la sentencia de 14 de abril de 1994, que al referirse al tema planteado expresó:

“Si bien es cierto que, como lo afirma la Superintendencia Bancaria, el ajuste de los bienes expresados en moneda extranjera no se efectúa por el Porcentaje de Ajuste del Año Gravable PAAG, equivalente a la variación porcentual de índice de Precios al Consumidor para empleados elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, que se haya registrado entre el 1º de Diciembre del año anterior al gravable y el 30 de Noviembre del año gravable, sino a la tasa de cambio, tal expresión si corresponde al ajuste por inflación real que se hace con base a la devaluación del peso frente a las divisas, como puede deducirse del artículo 335 del Estatuto Tributario, ubicado en el Capítulo II del mismo Título V. Libro 1 o correspondiente al ajuste integral por inflación”. (Subrayas fuera de texto).

Por consiguiente, siguiendo con la jurisprudencia que en esta oportunidad se reitera, la Sala concluye que los ajustes por diferencia en cambio hacen parte del sistema de ajustes integrales por inflación, el cual, como lo señala el artículo 330 E.T.N. antes transcrito, no es aplicable al tributo territorial en cuestión y, además, tal disposición es clara en indicar que las disposiciones previstas en el título producen efectos para determinar el impuesto de renta y complementarios y el patrimonio de los contribuyentes.

En consecuencia no procede la adición de ingresos por concepto de ajuste por diferencia en cambio como se plantea en el acto liquidatorio demandado. Por lo anterior no prospera en este punto el recurso de apelación interpuesto.” (Consejo de Estado, Exp 17270, Sentencia del 18 de marzo de 2010, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.)

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA96

(034) Los ingresos contables obtenidos como consecuencia de condonaciones de deudas por pagar ¿conforman la base gravable del impuesto de industria y comercio?.Si, la condonación de deudas reporta para quien se le condona la deuda como un menor costo o gasto y contablemente la condonación de deudas debe ser registrada como un ingreso diverso, al reunir estas características y tener relación directa de causalidad entre el ingreso y el objeto del mismo, se debe considerar gravado con el impuesto de industria y comercio y por ende conformante de la base gravable del mismo.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 0947 del 18 de marzo de 2002. Condonación de deudas.

(035) ¿Cuál es la base gravable de los contratos de Cuentas en participación?.Dentro de los contratos en cuentas en participación se tiene que tanto el partícipe gestor como el participe inactivo, al desarrollar actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio en esta jurisdicción, deberán tributar con base en el porcentaje de distribución acordado en el Contrato de Cuentas en participación, aclarándose que en el evento de que el contrato haya sido suscrito para la explotación de máquinas electrónicas como suele ocurrir en estos casos, la base gravable proporcional se liquidará sobre la totalidad de los ingresos netos que se perciba en el ejercicio de la actividad o actividades para cada uno, sin existir la posibilidad de descontarse costo o gasto alguno, y debiendo ser cumplida la obligación de declarar por la totalidad de los ingresos en cabeza del participe gestor, conforme lo señalado en la Ley 1430 de 2010.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 802 del 8 de septiembre de 1999. Contrato de cuentas en participación

JURISPRUDENCIA. Contrato de Cuentas en participaciónLa legalidad del contrato que se refiere al cumplimiento de los requisitos que el artículo 1502 ibídem establece para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad: 1. que sea legalmente capaz; 2. que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de violo; 3. que recaiga sobre un objeto lícito; 4. que tenga una causa lícita. A lo anterior debe agregarse el cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades que la ley exige por la naturaleza del contrato o por la calidad o estado de las personas que lo celebran.

De otra parte el artículo 4 del Código Civil preceptúa “Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles.”, disposición que es concordante con el artículo 16 ibídem “No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres.

En el presente caso los particulares en ejercicio de la autonomía de la voluntad celebraron verbalmente un contrato de cuentas en participación, en el que acordaron la distribución entre los participes, de los ingresos en el momento de percibirlos. En cuanto a la forma de reparto,

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Preguntas y Respuestas 97

que si bien no corresponde a la definición que dé está clase de contrato hace el artículo 507 del Código de Comercio, no hay impedimento legal para ello, al no tener el carácter de norma orden público pues regula un tema de estricto derecho privado, no está involucrado el interés general ni establece cláusula alguna que contenga disposiciones tributarias por cuyo cumplimiento debe velar la DIAN.

Lo anterior es también predicable del hecho de que no sean comerciantes los partícipes o de que el objeto social de la sociedad no sea una actividad comercial, pues aunque la ley mercantil no prevé que esta clase de contratos se celebre entre comerciantes, no hay norma que prohiba su celebración entre particulares que no ostenten esa calidad, cuando así lo deseen. No obstante lo anterior en el certificado de la Cámara de Comercio consta que la sociedad tiene carácter comercial.

Por consiguiente sostener que deben distribuirse utilidades y no ingresos y que éstos no deben repartirse cuando se perciben, o que no sea una actividad comercial la que desarrollan, son objeciones que atenían contra el principio de la autonomía de la voluntad que rige la contratación entre particulares.

Contrario a las objeciones que formula la apoderada de la DIAN, en la Resolución que decide el recurso de reconsideración se dice que no se discute la validez o legalidad del contrato de cuentas en participación en cuanto a la parte comercial se refiere y sus formas de distribución porcentual de utilidades o pérdidas, sino el momento en que se distribuyen “en cuanto se deben sujetar a las demás disposiciones contempladas para las sociedades limitadas o asimiladas, pues las formas de contrato no pueden cambiar los demás procedimientos contemplados tanto en la legislación comercial como en la tributaría. “ (negrillas fuera del texto ).

Esta afirmación de la Administración contradice el principio de la autonomía de la voluntad pues no existe norma que prohiba a los contratantes distribuir el ingreso cuando se percibe o que imperativamente contemple término para efectuarla.

Asimismo, no se contemplan en la legislación tratamiento tributario especial en materia de impuesto sobre la renta para los contratos de cuentas en participación y por ello no corresponde a la administración acudir al establecido para determinadas sociedades, símil desafortunado pues en primer lugar el contrato de cuentas en participación no constituye una persona jurídica y por tanto carece de nombre, patrimonio social y domicilio, como expresamente lo establece el artículo 509 del Código de Comercio, mientras toda sociedad tiene esos atributos. De otra, se atenta contra la seguridad jurídica que debe imperar en el campo tributario, pues el contribuyente debe contar con unas reglas claras y precisas previamente establecidas por el legislador y por tanto su conducta debe ser evaluada en relación con el cumplimiento o el incumplimiento de esas disposiciones y no puede estar sometida a criterios de la administración que carecen de soporte legal.(…)La legislación tributaria no le ha asignado al contrato de cuentas en participación la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta, ni al gestor la obligación de tributar por la totalidad de los ingresos percibidos por la ejecución del contrato, por lo que debe entenderse que cada uno de los partícipes del contrato, tanto el gestor como los ocultos, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios por los ingresos propios que cada cual recibió.

En efecto, el artículo 26 del Estatuto Tributario al indicar el procedimiento para determinar la renta líquida gravable, toma como base la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA98

realizados en el año o período gravable, “que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción.”

La totalidad de los ingresos percibidos en los mencionados contratos de cuentas en participación le producen a la sociedad actora al obrar como gestor, incremento patrimonial, sólo en la cuota que le correspondió. El excedente constituye incremento para cada partícipe en la parte que se le asignó en la distribución, de conformidad con el acuerdo de voluntades.

A lo anterior se agrega que dado que cada partícipe es sujeto pasivo del impuesto sobre la renta y por consiguiente debe pagar el tributo por los ingresos generados en el contrato de cuentas en participación y si además a la sociedad actora en su calidad de gestora se le obliga a pagar el impuesto por la totalidad de los ingresos recibidos por el mismo contrato, se está ante un caso de doble tributación por un mismo hecho, lo que está proscrito en nuestra legislación. (Consejo de Estado, Sentencia 13724 del 1º de abril de 2004, Exp. 13724 C:P. María Inés Ortiz Barbosa).

(036) La venta total o parcial y el alquiler de marcas ¿está gravado con el impuesto de industria y comercio?.Si, la venta total o parcial de marcas o enseñas comerciales así como el alquiler de las mismas vía concesión, franquicias, o arrendamientos, se encuentra gravada con el impuesto de industria y comercio, ya que conforme con las regulaciones internacionales los derechos sobre marcas registradas pueden ser explotados, arrendados, cedidos o enajenados a cualquier título como derechos patrimoniales que son. Sin embargo, estos derechos no hacen parte de los activos fijos de la empresa al ser posible su explotación dentro del giro ordinario de los negocios del titular de los mismos, y por ser el derecho sobre la propiedad de marcas un fruto de la creación artística valuable comercialmente y cuya explotación o enajenación reporta para el que lo vende un ingreso que resulta gravado en la medida que encaje o se enmarque como una de las actividades generadoras del tributo en los términos del artículo 32 del Decreto 352 de 2002.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1136 del 17 de julio de 2006. Ingresos por Explotación Comercial de Primas y Marcas Comerciales.

(037) En el evento de no tener ingresos durante un período, ¿puedo presentar mi declaración en ceros?.No, el artículo 7º del Acuerdo 469 de 2011, señala que a partir del primer bimestre del año gravable 2012, no estarán obligados a presentar la declaración bimestral del impuesto de industria y comercio los responsables del régimen común en los periodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto.

Esta misma regla aplicará para los responsables del régimen simplificado.

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Preguntas y Respuestas 99

(038) ¿Cuál es la base gravable en los contratos de administración delegada?.Siendo el contrato de administración delegada un contrato de construcción de obra material muy utilizado en la construcción y urbanización, son ingresos propios para el constructor o artífice de la obra, la remuneración que recibe por la realización de su actividad, como utilidad neta –AIU- (Administración, Imprevistos, Utilidad), teniendo a estos como ingresos propios y no sobre la totalidad del contrato en el cual puede perfectamente haber ingresos de terceros o para terceros.

DOCTRINA (D.D.I.) • Concepto 612 del 25 de noviembre de 1997. Contratos de administración delegada

(039) ¿Cuales son los requisitos para que procedan las exclusiones de la base gravable en el Impuesto de Industria y Comercio?.De conformidad con lo preceptuado en los artículos 43 y 44 del Decreto Distrital 352 de 2002, en concordancia con lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 1º del Acuerdo 2 de 1987 y los artículos 2 y 21 del Acuerdo 65 de 2002, las condiciones para poder excluir de la base gravable, ingresos que no conforman la misma, deberá cumplirse con las siguientes condiciones:

En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, al contribuyente se le exigirá, en caso de investigación, el formulario único de exportación o copia del mismo y copia del conocimiento de embarque.

En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuando se trate de ventas hechas al exterior por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada, en caso de investigación se le exigirá al interesado:

a- La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor, o copia auténtica del mismo, y

b- Certificación expedida por la sociedad de comercialización internacional, en la cual se identifique el número del documento único de exportación y copia auténtica del conocimiento de embarque, cuando la exportación la efectúe la sociedad de comercialización internacional dentro de los noventa días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor.

Cuando las mercancías adquiridas por la sociedad de comercialización internacional ingresen a una zona franca colombiana o a una zona aduanera de propiedad de la comercializadora con reglamento vigente, para ser exportadas por dicha sociedad

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA100

dentro de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor, copia auténtica del documento anticipado de exportación -DAEX- de que trata el artículo 25 del Decreto 1519 de 1984.

- En el caso de los ingresos por venta de activos fijos, cuando lo solicite la administración tributaria distrital, se informará el hecho que los generó, indicando el nombre, documento de identidad o NIT y dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes se recibieron los correspondientes ingresos.

Por su parte el artículo 44 ya citado, establece como requisitos para excluir de la base gravable, de aquellos ingresos percibidos fuera del Distrito Capital, que para que proceda la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de Bogotá, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios.

Así mismo que en caso de ejercerse actividades industriales en varios municipios, deberá el contribuyente acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella.

(040) ¿Cuál es la base gravable para las entidades del sector financiero?.De conformidad con lo preceptuado en el artículo 46 del Decreto Distrital 352 de 2002, en concordancia con lo establecido en el Artículo 98 del Acuerdo 21 de 1983 y Artículo 207 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 5º de la Ley 546 del 23 de diciembre de 199929 “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones.” las bases gravables especiales para el sector financiero son las siguientes:

BANCOS

Para los bancos, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

a) Cambios: posición y certificado de cambio.

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Preguntas y Respuestas 101

b) Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.

c) Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.

d) Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros.e) Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito.f) Ingresos varios, (Ley 1430 de 2010)

Corporaciones financieras

Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

a) Cambios: Posición y certificados de cambio.b) Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda

extranjera.c) Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional,

de operaciones en moneda extranjera, yd) Ingresos varios.

Compañías de seguros de vida, seguros generales, y compañías reaseguradoras,

Para las compañías de seguros de vida, seguros generales, y compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales del bimestre representados en el monto de las primas retenidas.

Compañías de financiamiento comercial,

Para las compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

a) Intereses.b) Comisiones, yc) Ingresos varios.

Almacenes generales de depósito

Para los almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

a) Servicios de almacenaje en bodegas y silos.b) Servicios de aduanas.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA102

c) Servicios varios.d) Intereses recibidos.e) Comisiones recibidas, yf) Ingresos varios.

Sociedades de capitalización,

Para las sociedades de capitalización, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

a) Intereses.b) Comisiones.c) Dividendos, yd) Otros rendimientos financieros.

Demás establecimientos de crédito,

Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas, la base gravable será la establecida para los bancos en los rubros pertinentes.

Banco de la republica

Para el Banco de la República, los ingresos operacionales del bimestre señalados para los bancos, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Directiva del Banco, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1184 del 27 de noviembre de 2008. Base gravable en las actividades financieras por percepción de rendimientos.

• Concepto 1177 del 11 de septiembre de 2008. Ingresos Bancos.• Concepto 1064 del 9 de diciembre de 2004. Base gravable mercado de valores.• Concepto 1020 del 31 de marzo de 2004. Actividades financieras de entidades no financieras.• Concepto 759 del 22 de abril de 1999. Base gravable, Instituciones financieras Parte Exenta

Corrección Monetaria, Corporaciones de Ahorro y Vivienda.• Concepto 727 de noviembre 9 de 1998. Base Gravable, Rendimientos generados por las

inversiones realizadas por las entidades financieras diferentes a los bancos, • Concepto 687 de Junio 8 de 1998. Base Gravable, sociedades Comisionistas de Bolsa• Concepto 257 de Enero 20 de 1995. Base Gravable, Casas de Cambio

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Preguntas y Respuestas 103

JURISPRUDENCIA: Base gravable AseguradorasLa Sala reitera en esta ocasión lo señalado en las sentencias del 17 de noviembre de 2005 y 29 de junio de 2006 C.P. María Inés Ortiz Barbosa y, junio 14 y 2 de agosto de 2007, M.P. Ligia López Díaz:

En relación con el impuesto de industria y comercio, el artículo 42 de la Ley 14 de 1983., subrogado por el 207 del Decreto 1333 de 1986, dispone:

“La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en la presente ley se establecerá por los Concejos Municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, de la siguiente manera:(...)4) Para compañías de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compañías Pe aseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de as primas retenidas.

El artículo 47 de la citada ley (art.212 Dto.1333/86) señala que la Superintendencia Bancaria informará a cada municipio y al Distrito Especial deBogotá , dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada mes, el monto de la base descrita en el artículo 42 de la misma ley, para efectos del recaudo del impuesto.

La información relativa a la determinación del monto de la base gravable por parte de la Superintendencia Bancaria, para efectos del Impuesto de Industria y Comercio, no constituye una intromisión ilegítima en asuntos de competencia de los Concejos Municipales. Por ello, ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades, que las certificaciones que en tal sentido emite dicha entidad de control, no tienen el carácter de obligatorias para los municipios, sino simplemente de informativas y con la única finalidad de facilitar el correcto recaudo del tributo

98”.

También ha indicado esta Corporación que “la función de la Superintendencia Bancaria consagrada en el artículo 212 del Decreto 1333 de 1986 (norma con fuerza de ley, posterior a la Ley 14 de 1983) se debe limitar a informar a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá “...el monto de la base descrita en el artículo 207 de este decreto, para efectos de su recaudo”, sin que ello implique la determinación de las bases gravables que es función que le correspondía a los Concejos Municipales en competencia hoy claramente señalada en el artículo 338 de la Constitución

99.

Corresponde entonces a los Concejos Municipales la definición de la base impositiva del impuesto de industria y comercio aplicable a las compañías aseguradoras, en los mismos términos precisados por la ley, tal como seguramente se hizo al expedir el Acuerdo 061 de 1989, de cuya existencia dan cuenta los actos acusados.

La demandada admite en el recurso de apelación que para cuantificar las “primas retenidas” el municipio determina la base gravable, deduciendo de las “primas brutas emitidas en la ciudad de Medellín” las “primas brutas cedidas o reaseguros en la misma ciudad”, debidamente contabilizadas en los auxiliares de la sucursal y por lo tanto no admite la aplicación de Coeficiente de Distribución de Primas remitido por la Superintendencia Bancaria.

98 Sentencias de septiembre 7 de 2001 Exp. 12193 M.P. María Inés Ortiz, Septiembre 21 de 2001 Exp. 12194 M.P. Germán Ayala Mantilla, Septiembre 7 de 2001 Exp. 12195 M.P. Juan Ángel Palacio y Mayo 3 de 2002 Exp. 12900 M.P. Ligia López Díaz.

99 Sentencia de 23 de septiembre de 1993, Exp. 4919 M.P. Jaime Abella Zárate.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA104

Para la Sala la actuación de la administración municipal resulta contraria a derecho, dado que la autoridad fiscal toma como base impositiva “las primas emitidas”, so pretexto de la ausencia de información contable acerca de las “primas retenidas”, desconociendo que el artículo 42 de la Ley 14 de 1983, subrogado por el artículo 207 del Decreto 1333 de 1986, señaló taxativamente que la base gravable para la Aseguradoras está conformada por las “primas retenidas”.

De ahí que al determinar el Municipio el impuesto deduciendo de las “primas brutas emitidas en el Municipio de Medellín”, las “primas brutas cedidas o ‘ reaseguros en la misma ciudad”, tuvo en cuenta una base gravable diferente a la prevista legalmente

100.

Si el Municipio tenía dudas sobre la correcta determinación del impuesto debió, acudir a sus amplias facultades de fiscalización, en ejercicio de las cuales tenía que demostrar que lo reportado por la demandante en su declaración privada como primas retenidas, con base en la certificación de la Superintendencia Bancaria, no correspondía a la realidad. La administración no aportó al proceso prueba que desvirtúe la veracidad de la declaración.

En conclusión, no se ajusta a derecho la actuación administrativa cuestionada, en cuanto desconoce que la base gravable del impuesto de industria y comercio en la actividad aseguradora son las primas retenidas y no las emitidas, por lo que procede la confirmación de la sentencia apelada. (Consejo de Estado, Sentencia del 17 de abril de 2008, Exp. 15527, C.P. Juan Angel Palacio Hincapié)

JURISPRUDENCIA: Base gravable AseguradorasEn el presente caso se controvierte la legalidad de los actos administrativos por los cuales se modificó a declaración presentada por la actora, correspondiente al impuesto de industria y comercio avisos y tableros por el año gravable y de pago 1997, base 1996. Se discute si la base gravable de la actividad de seguros corresponde al total de primas emitidas por la entidad en el Municipio de Medellín, ante la ausencia de información en los registros contables suministrados de las primas retenidas, o si debe aceptarse el Coeficiente de Distribución de primas empleado por la Superintendencia Bancaria.

La Sala reitera en esta ocasión lo señalado en las sentencias de junio 29 de 2006 C.P. María Inés Ortiz Barbosa y junio 14 de 2007 M.P. Ligia López Díaz, del impuesto de industria y comercio en la actividad de seguros.(…)De lo anterior se deduce que la certificación expedida por parte de la Superintendencia Bancaria, para efectos del impuesto de Industria y Comercio sobre el monto de las primas retenidas, no constituye una intromisión ilegítima en asuntos de competencia de los Concejos Municipales. La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las certificaciones que en tal sentido emite dicha entidad de control, no son de carácter obligatorio para los Municipios, sino simplemente informativo.

La función de la Superintendencia Bancaria, consagrada en el artículo 212 del Decreto 1333 de 1986 (norma con fuerza de ley, posterior a la Ley 14 de 1983) se debe limitar a informar a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá “el monto de la base descrita en el artículo 207 de este decreto para efectos de su recaudo”, sin que ello implique la determinación de las bases gravables que es función asignada a los Concejos Municipales como claramente señala el artículo 338 de la Constitución Política.

100 Sentencia del 2 de agosto de 2007 Exp. 16041 M.P. Ligia López Díaz.

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Preguntas y Respuestas 105

En consecuencia, corresponde los Concejos Municipales la definición de la base impositiva del impuesto de industria y comercio aplicable a las compañías aseguradoras.

El Municipio de Medellín no aceptó el “Coeficiente de Distribución de Primas” remitido por la Superintendencia Bancaria y tomó como base gravable las primas emitidas en ese municipio y en tal sentido modificó la liquidación privada.

Para la Sala la actuación de la administración municipal resulta contraria a derecho, dado que la autoridad fiscal toma como base impositiva “las primas emitidas” so pretexto de la ausencia de información contable acerca de las “primas retenidas”, desconociendo que el artículo 42 de la Ley 14 de 1983, subrogado por el artículo 207 del Decreto 1333 de 1986, señaló taxativamente que la base gravable para la Aseguradoras está conformada por las “primas retenidas”.

El Municipio determinó el impuesto, deduciendo de las “primas brutas emitidas en el Municipio de Medellín”, las “primas brutas cedidas o reaseguros en la misma ciudad”, con este procedimiento tuvo en cuenta una base gravable diferente a la prevista legalmente.

Si el Municipio tenía dudas sobre la correcta determinación del impuesto debió acudir a sus amplias facultades de fiscalización, en ejercicio de las cuales tenía que demostrar que lo reportado por la demandante en su declaración privada como primas retenidas, con base en la certificación de la Superintendencia Bancaria, no correspondía a la realidad. La administración no aportó al proceso prueba que desvirtúe la veracidad de la declaración.

En conclusión, no se ajusta a derecho la actuación administrativa cuestionada, en cuanto desconoce que la base gravable del impuesto de industria y comercio en la actividad aseguradora son las primas retenidas y no las emitidas., por lo que procede la confirmación de la sentencia apelada. (Consejo de Estado, Sentencia del 2 de agosto de 2007, Exp. 16.041, C.P. Ligia López Díaz)

JURISPRUDENCIA: Base impositiva compañía de seguros de vida, certificación de la Superintendencia Financiera.Así, corresponde a la Sala decidir si la base gravable del impuesto de industria y comercio de las compañías aseguradoras, es el monto de las primas retenidas que informa la Superintendencia Bancaria anualmente a los municipios o se establece en los términos propuestos en los actos demandados.Al respecto se precisa lo siguiente:En relación con el impuesto de industria y comercio, el artículo 42 de la Ley 14 de 1983, subrogado por el 207 del Decreto 1333 de 1986, dispone:

“La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en la presente ley se establecerá por los Concejos Municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, de la siguiente manera:“(... )“4) Para Compañías de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compañías Reaseguradoras, los ingresos operacional es anuales representados en el monto de las primas retenidas”.El artículo 47 de la citada ley (art. 212 D.1333/86) señala que la Superintendencia Bancaria informará a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de la base descrita en el artículo 42 de la misma ley, para efectos del recaudo del impuesto.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA106

De lo anterior se deduce que la certificación expedida por parte de la Superintendencia Bancaria, para efectos del Impuesto de Industria y Comercio, sobre el monto de las primas retenidas, no constituye una intromisión ilegítima en asuntos de competencia de los Concejos Municipales. Por ello, ha dicho la Sala en, reiteradas oportunidades, que las certificaciones que en tal sentido emite dicha entidad de control, no tienen carácter de obligatorias para los municipios, sino simplemente de informativas y con la única finalidad de facilitar el correcto recaudo del tributo”.

Por lo demás, observa la Sala que la función de la Superintendencia Bancaria, consagrada en el artículo 212 del Decreto 1333 de 1986 (norma con fuerza de ley, posterior a la Ley 14 de 1983), se debe limitar a informar a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá “el monto de la base descrita en el artículo 207 de este decreto, para efectos de su recaudo”, sin que ello implique la determinación de las bases gravables que es función asignada a los Concejos Municipales, hoy claramente señalada en el artículo 338 de la Constitución.

Corresponde entonces a los Concejos Municipales la definición de la base impositiva del impuesto de industria y comercio aplicable a las compañías aseguradoras, en los mismos términos precisados por la ley, tal como seguramente lo hizo el Concejo de Medellín al expedir el Acuerdo 61 de 20 de diciembre de 1989, de cuya existencia dan cuenta los actos acusados.(…)Para la Sala la actuación de la administración municipal resulta manifiestamente contraria a derecho, dado que ella implica que la autoridad fiscal se abroga la facultad de modificar la base gravable, definida por el legislador como “los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas”, y toma como base impositiva “las primas emitidas”, so pretexto de la ausencia de información contable acerca de las “primas retenidas” y olvida que para la correcta determinación del impuesto cuenta con amplias facultades de fiscalización, en ejercicio de las cuales debió demostrar que lo reportado por la demandante en su declaración privada, con base en la certificación de la Superintendencia Bancaria, no correspondía a la realidad. Sin embargo, en tal sentido la administración aunque adelantó investigación, no aportó al proceso prueba que desvirtué la veracidad de la declaración. (Consejo de Estado, sentencia del 29 de junio de 2006, Exp. 15141, C.P. María Ines Ortiz Barbosa)

JURISPRUDENCIA: Corrección Monetaria menos la parte exentaAhora bien, en cuanto al fondo del asunto, la Sala precisa que el impuesto de industria y comercio es de propiedad de los municipios, según lo disponen los artículos 32 a 36 de la Ley 14 de 1983 y 195 a 199 del Decreto 1333 de 1986, Código de Régimen Municipal. Los artículos 41 de la citada Ley y 206 del mencionado Decreto disponen que “los bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros Ir generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento Ir comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de 11 crédito que defina como tales la Superintendencia Bancaria, son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio”. En relación con el tributo en debate los artículos 42 de la ley 14 de 1983 y 207 del decreto 1333 de 1986 dicen: (…)El artículo 47 de la mencionada ley señala que la Superintendencia Bancaria informará a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, dentro de los 4 primeros meses de cada mes, el monto de la base descrita en el articulo 42 íb., para efectos de su recaudo.( Artículo 212 0.1333 de 1986).La citada Ley 14 no estableció el porcentaje que de la corrección monetaria debe restarse para establecer la renta exenta para efectos de determinar la base gravable para las corporaciones de

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Preguntas y Respuestas 107

ahorro y vivienda y según lo argumenta la actora es la Superintendencia Bancaria la facultada para determinar el porcentaje de esa renta exenta.

El artículo 294 de la Constitución Política expresa:

“La Ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales.

Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el artículo 317”.

El constituyente en forma clara prohíbe al legislador conceder exenciones en relación con impuestos territoriales, en aras de proteger el patrimonio que puede resultar afectado por decisiones adoptadas a nivel nacional. Lo anterior significa que las entidades territoriales son autónomas en esta materia.

Ahora bien, si al legislador no se le permite consagrar exenciones sobre impuestos de carácter territorial, menos aún lo puede hacer una entidad nacional de orden administrativo. La certificación que emite la . Superintendencia Bancaria no tiene el carácter de obligatoria para los municipios sino simplemente informativa como reiteradamente lo ha expuesto esta Sala y con la única finalidad de facilitar el correcto recaudo del tributo. (…)De acuerdo con lo anterior se observa que corresponde a los concejos municipales determinar directamente las bases gravables de los impuestos de su propiedad, por disposición del artículo 338 de la Constitución Política, por lo tanto no tiene la comunicación de la entidad de vigilancia del sistema financiero, fundamento jurídico para obligar al Municipio a aceptar exenciones que no establece el Concejo quien está constitucionalmente facultado para regular lo relativo a los elementos esenciales de los impuestos.

Aclara la Sala que la demandante hace especial énfasis en el carácter de plena prueba de una certificación de la Superintendencia Bancaria amparada por presunción de legalidad, que sirvió de soporte para la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio. A folios 31 y 32 (aportado con la demanda) está el oficio 96010036-1 de esa entidad radicado el 29 de marzo de 1996 “sobre la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año 1995, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 212 del Decreto 1333 de 1986”.

En tal escrito se relaciona para cada uno de los municipios de Antioquia, en forma global, la base gravable del impuesto sin que se especifique la pretendida renta exenta. Por lo anterior no puede darse a la certificación el alcance que pretende la parte actora.

Así las cosas, en el presente caso, el Acuerdo 61 de 1989 en el artículo 20 reitera lo consagrado en el artículo 207 del Decreto 1333 de 1986 en cuanto a la base impositiva del Impuesto de Industria y Comercio para las corporaciones de ahorro y vivienda y por consiguiente no determina la renta exenta de los ingresos operacionales por concepto de corrección monetaria.

El artículo 25 del acuerdo mencionado dice que la Superintendencia Bancaria suministrará al Municipio de Medellín el monto de la base gravable descrita en el artículo 20 para efectuar su recaudo. No o1bstante al no determinar el Concejo la parte de renta exenta de la corrección monetaria, implica que ésta no existe porque, como ya se expuso, es competencia exclusiva de dicha Corporación fijarla y no puede por ende la Superintendencia Bancaria determinar o calcular exenciones.

En cuanto al argumento de la parte apelante según el cual la Ley 9 de 1983 en su artículo 31 establece la base gravable y que esta norma es aplicable al Impuesto de Industria y comercio. Al respecto la sala r observa que la mencionada Ley regula Impuestos de carácter nacional como el de renta y complementarios, aduanas, ventas y timbre nacional y el artículo 31 establece:

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA108

“Los primeros 8 puntos de la corrección monetaria percibida por sociedades ahorradoras del sistema UPAC no constituyen renta ni ganancia ocasional EI beneficio aquí previsto no se concederá a las .corporaciones de ahorro y vivienda, para las cuales la totalidad de la corrección es gravable.”

Esta disposición se refiere al impuesto sobre la renta y por tanto no es aplicable al de industria y comercio. Además sobre un tributo municipal, como ya se analizó, no es permitido que el legislador imponga exenciones. (Consejo de Estado, Sentencia del 7 de julio de 2006, Exp. 15187, Consejera Ponente: María Ines Ortiz Barbosa)

JURISPRUDENCIA: Corrección monetaria menos parte exentaComo la ley 14 de 1983, no estableció el porcentaje que debe restarse para establecer la “parte exenta” de la corrección monetaria, afirma la sociedad que las normas municipales particularmente el artículo 42 de la ley 14 de 1983, remitieron para efectos de la parte exenta de la corrección monetaria a otras normas para completar el contenido y es así como apoya su posición jurídica en el texto del artículo 31 de la Ley 9ª de 1983, por lo que este será el primer aspecto a dilucidar

La norma dice (...)

La norma transcrita pertenecía a la Ley 9ª de 1983, Capítulo VII, “rendimientos financieros” cuyos dos artículos 30 y 31 se ocuparon de introducir una desgravación parcial del impuesto sobre la renta y de ganancias ocasionales en relación con los rendimientos financieros y la corrección monetaria percibidos por los contribuyentes, personas naturales y sucesiones ilíquidas, así como las sociedades y pagados por entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia bancaria.

Advierte la sala que la disposición que la apoderada de la parte actora pretende le sea aplicada.,m el artículo 31, regulaba en materia del impuesto de renta un beneficio fiscal sobre los rendimientos financieros, concretamente sobre una parte de la corrección monetaria percibida por las sociedades contribuyentes de dicho impuesto, y cuyo propósito fue el de incentivar –después de la crisis del sector financiero de 1982- mediante beneficios tributarios, el ahorro en UPAC en instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

Así se determinó que los primeros ocho puntos de la corrección monetaria percibida por sociedades ahorradoras en el sistema UPAC, no constituirían renta ni ganancia ocasional; puntos que se reducirían proporcionalmente si las UPAC hubieren estado una fracción de año en el patrimonio del contribuyente. Igualmente que la parte que exceda de 8 puntos es gravable y, que el beneficio establecido por la norma no se concederá a la Corporaciones de Ahorro y Vivienda, para las cuales la totalidad de la corrección monetaria es gravable.

Sin embargo, es preciso advertir que dicha disposición, en cuya aplicación insiste la recurrente, el artículo 31 de la Ley 9ª de 1983, fue DEROGADO EXPRESAMENTE, por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986.

Con la nueva Ley de 1986, se introdujo un sistema de desgravación proporcional del componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos hasta el año de 1991, pues respecto de los obligados a ajustes por inflación a partir de 1992 no se aplicarían dichas disposiciones, sino las relativas a los ajustes por inflación.

Se concluye por este aspecto que desapareció del ordenamiento la norma que a ju8icio de la actora regulaba la “parte exenta” de la corrección monetaria, la que por demás a juicio de la Sala, no era aplicable, por analogía ni por remisión normativa al impuesto de industria y comercio. (se subraya)(Consejo de Estado, Exp. 12195, sentencia de fecha septiembre 7 de 2001).

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Preguntas y Respuestas 109

(041) ¿Cuál es el pago complementario para el sector financiero para el año 2012?.De conformidad con el artículo 1º del Decreto Distrital 177 del 19 de abril de 2011, el valor a liquidar por cada uno de los seis (6) bimestres por cada unidad comercial del sector financiero es de tres (3) UVT (Valor año 2012, $78.147 – Resolución 011963 del 17 de noviembre de 2011)

(042) ¿Cuál es la Base gravable especial para los distribuidores de derivados del petróleo?.De conformidad con el artículo 48 del Decreto Distrital 352 de 2002, en concordancia con el artículo 67 de la Ley 383 de 1997, Para efectos del impuesto de Industria y Comercio, los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles liquidaran dicho impuesto, tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles.

Se entiende por margen bruto de comercialización de combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. En ambos casos, se descontara la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la determinación de la base gravable respectiva, de conformidad con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen paralelamente otras actividades sometidas al impuesto

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1117 del 17 de noviembre de 2005. Alcance interpretativo de la Base Gravable especial prevista en el artículo 67 de la Ley 383 de 1997.

• Concepto 1115 del 12 de octubre de 2005. Margen Bruto de Comercialización Minoristas.• Concepto 651 de marzo 31 de 1998. Base Gravable, especial para los distribuidores de

derivados del petróleo.• Concepto 644 del 25 de marzo de 1998. Margen Bruto de Comercialización.

(043) ¿Cuál es la Base Gravable especial en el transporte terrestre automotor?.De acuerdo con el artículo 49 del Decreto Distrital 352 de 2002, cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y territoriales las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA110

DOCTRINA (D.D.I.) • Concepto 1205 del 12 de febrero de 2011. Actividad de Trasnporte de Valores.

(044) ¿Cuál es la Base Gravable especial para las cooperativas de trabajo asociado?.Conforme con el artículo 53 de la Ley 863 de 2003, que adiciona el artículo 102-3 del Estatuto Tributario Nacional, se establece que en los servicios que presten las cooperativas de trabajo asociado, para efectos de los impuestos territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: del ciento por ciento del contrato se debe restar la parte correspondiente a la compensación ordinaria y extraordinaria de conformidad con el reglamento de compensaciones para los trabajadores asociados cooperados y el saldo es decir el valor que corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados, constituirá la base gravable de la Cooperativa.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1054 del 27 de octubre de 2004. Base gravable precooperativas de trabajo asociado• Concepto 1017 del 10 de marzo de 2004. Base gravable Cooperativas de Trabajo Asociado

(045) ¿Cuál es la Base Gravable especial para las empresas de servicios temporales?.Conforme con el artículo 31 de la Ley 1430 de 2010, La base gravable de las Empresas de Servicios Temporales para los efectos del impuesto de industria y comercio serán los ingresos brutos, entendiendo por estos el valor del servicio de colaboración temporal menos los salarios, Seguridad Socíal, Parafiscales, indemnizaciones y prestaciones sociales de los trabajadores en misión.

(046) ¿Cuál es la base gravable para los consignatarios en los contratos de consignación?Los contratos de consignación pueden catalogarse como contrato de intermediación comercial, en el cual el consignatario, percibe para si un ingreso propio (comisión) por la venta efectuada.

Así las cosas, si la base gravable de los contribuyentes de ICA en Bogotá está conformada por sus ingresos propios es lógico pensar que para los consignatarios su base gravable estará conformada por las comisiones que perciban para si, llevando el resto de los ingresos como ingresos para terceros.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1152 del 30 de abril de 2007. Base gravables contratos de consignación.

(047) ¿En la venta de refrescos (gaseosas, jugos) los envases al ser retornables, pueden ser considerados como activos fijos, y su valor por ende su valor representativo no conforma base gravable del impuesto de industria y comercio?.No, el artículo 60 del Estatuto Tributario, clasifica a los activos en movibles y en fijos o inmovilizados.

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Preguntas y Respuestas 111

Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable,

Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.

Sobre la naturaleza de los activos, atendiendo a la clasificación prevista en la norma transcrita, ha dicho el Consejo de Estado en varias oportunidades, que la diferencia fundamental entre activos fijos y activos móviles radica en que estén destinados o no a la enajenación dentro del giro de los negocios del contribuyente, de manera que si un bien se enajena dentro del giro ordinario de los negocios tiene el carácter de activo movible, pero si no está destinado a ser enajenado en desarrollo de la actividad ordinaria de la empresa, es un activo fijo o inmovilizado.

Así las cosas, el envase no constituye un activo fijo, toda vez que en la entrega de la bebida se presenta la enajenación del líquido y de la botella en la cual va envasado, enajenación que ocurre dentro del giro ordinario de la actividad de la empresa productora.

JURISPRUDENCIA: Naturaleza como activos de los envases.También ha precisado la Sección que la permanencia del activo en el patrimonio de la empresa o su contabilización como activo fijo, son circunstancias que no modifican el carácter de activos movibles, de los bienes que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios, porque el carácter de activo fijo no lo dá el término de posesión del bien dentro del patrimonio, sino su destinación específica. Aún cuando el término de dos años de posesión del activo, sea un elemento que permite en materia de impuesto de renta, tratar el ingreso percibido por la enajenación como renta ordinaria o ganancia ocasional.

Bajo el criterio expuesto, es necesario verificar en cada caso la destinación de los bienes y la circunstancia de que corresponda al giro ordinario de los negocios de la empresa. Para el caso concreto, se observa que según el certificado de existencia y representación de la sociedad demandante su objeto social principal es: “La producción, distribución y venta de jarabes, sodas, aguas minerales, bebidas gaseosas y productos alimenticios de cualquier índole;..,” (…)Respecto a la contabilización de los “envases” como activos fijos, ha expresado la Sala que la clasificación contable de tales bienes, es independiente de la regulación especial contenida en las normas tributarias, frente a la definición de la naturaleza de los activos enajenados, para efectos del impuesto de renta. (…)El anterior criterio si bien se ha expuesto en procesos donde lo discutido es la procedencia del IVA descontable por la compra de envases y la deducción de gastos en el impuesto de Industria y Comercio, resulta igualmente aplicable al impuesto de renta, y concretamente al caso bajo examen, habida consideración que precisamente el objeto social de la empresa demandante es la producción, distribución y venta de bebidas gaseosas, en la cual la entrega del envase al momento de la enajenación de la bebida gaseosa se hace imprescindible, por lo menos en las ventas iniciales

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a los distribuidores, es decir los envases ya sean “retornables” o “no retornables” son enajenados con el líquido, y en el giro ordinario de la actividad de la empresa productora, ya que el consumidor en el momento de la compra adquiere la propiedad del envase, y queda en libertad de retornarlo o no para su reutilización por la empresa y según sea el caso, obtener el producto a un menor costo.

Así las cosas, no resulta válido afirmar que los envases que produce la sociedad demandante no están destinados a ser enajenados junto con el líquido, porque al margen de la distinción simplemente conceptual entre envases “retornables”,’ y “no retornables”, en ambos casos se cumple el presupuesto de la enajenación dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa productora, ya que precisamente una de las características de los activos movibles es la compra y venta regular de los mismos y su incorporación gradual al desarrollo de la actividad productora.

Se requeriría entonces demostrar en qué proporciones, los envases destinados inicialmente a ser incorporados gradualmente en la actividad productora de renta, ya sea como retornables o no retornables, pueden llegar a considerarse activos fijos, susceptibles de generar pérdidas deducibles, en los términos previstos en el artículo 148 del Estatuto Tributario en el impuesto de renta; lo cual evidentemente no se deduce de las certificaciones de los clientes de la demandante, ni del dictamen pericial contable decretado en el proceso; pruebas con fundamento en las cuales pretende la actora la aceptación de la deducción objeto del rechazo oficial. (…)Como se observa, nada precisan los peritos acerca de las cifras y conceptos objeto de controversia, sino que se remiten a los documentos allegados por la misma sociedad en sede gubernativa, ya valorados por la Administración y desestimados precisamente por no encontrar que las circunstancias que originan la obsolencia de los envases, llevan por si mismas a demostrar el carácter de activos fijos de los envases “ retornables”. De manera que en este aspecto ninguna claridad aporta al proceso el dictamen pericial.

Así las cosas, y al no estar desvirtuada la naturaleza de activos movibles de los envases retornables, resultan inaplicables los artículos 128 y 129 del Estatuto Tributario que prevén la deducción de la depreciación causada por “obsolencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta”, los que tienen la naturaleza de activos fijos. Procede en consecuencia reconocer en este punto ajustada a derecho la actuación administrativa demandada, por lo que en tal sentido habrá de confirmarse la sentencia apelada,

En cuanto a la sanción por inexactitud la Sala comparte igualmente la decisión del Tribunal en el sentido de exonerar a la sociedad demandante de la misma, pues contrario a lo estimado por la apoderada de la entidad demandada, es posible evidenciar en el caso discutido una diferencia de criterios respecto del derecho aplicable, como causal de su exoneración de la sanción en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario,

En efecto, si bien es clara la norma al señalar como presupuesto de diferenciación entre activos fijos y activos movibles, su destinación a ser enajenados en el giro ordinario de los negocios, y desde el punto de vista fiscal, se considera independiente el tratamiento contable que por disposición legal deba darse a los “envases”, como activos fijos, lo cierto es que ante tal previsión legal, la sociedad demandante contabilizó y declaró la pérdida de los envases dados de baja, en el entendido de que por su naturaleza habría lugar a la deducción por la perdida de tales bienes y es ahí donde radica la diferencia de criterios sobre el derecho aplicable, Circunstancia que hace improcedente la sanción por inexactitud impuesta. Se confirma entonces la sentencia apelada. (Consejo de Estado, sentencia del 3 de marzo de 2005, Exp. 14281, C.P. María Inés Ortiz Barbosa)

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Preguntas y Respuestas 113

JURISPRUDENCIA: venta de activos fijosEl artículo 33 de la Ley 14 de 1983, dispuso los elementos que componen la base gravable del Impuesto de industria y comercio. El Distrito Capital acogió dicha norma en el artículo 38 del Decreto Distrital 400 de 1999 que al tenor dice:

“ El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos” (Subraya propia).

Para efectos contables y tributarios, los bienes se clasifican en activos fijos y activos movibles, entendiéndose por los primeros aquellos bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporables que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, mientras que los segundos son aquellos bienes muebles o inmuebles y 10:3 incorporal es que se enajenan en forma regular en el giro ordinario de los negocios

101

De acuerdo con el numeral 4 del artículo ‘110 del Código de Comercio, en la escritura de constitución de la sociedad debe incluirse el objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Cuando el objeto social comprende la realización de una actividad considerada como comercial de aquellas enumeradas en el artículo 20 ibídem es considerada una sociedad mercantil, es decir, de aquellas que persiguen la obtención de un lucro.La sociedad comercial solo puede ejecutar los actos que directa o indirectamente están contenidos en su olJjeto social, y por ende todos los actos realizados por ella en desarrollo de su objeto social, de manera obligada son calificados legalmente como mercantilesEn el Certificado de Existencia y Representación legal de Inversora Anagrama - Inaveranagrama S.A. aportado como prueba al expediente (fl. 15) se observa que el objeto social de la misma es el siguiente:

“ Objeto social: El objeto principal de la sociedad será la inversión en toda clase de bienes muebles e inmuebles los cuales tendrán el carácter de activos fijos, con el objeto de obtener de ellos utilidades periódicas, tales como dividendos, participaciones, arrendamientos, rendimientos financieros, etc. Parágrafo. En desarrollo de su objeto social la sociedad además podrá: A) Adquirir, enajenar, administrar, arrendar toda clase de bienes muebles e inmuebles. (. . .) G) Girar, aceptar, endosar, descontar y negociar toda clase de títulos valores mobiliarios y celebrar todas las operaciones de crédito a que hubiere lugar (...)”. (Subraya propia).

Las acciones que poseía la sociedad demandante en la compañía Prefabricación de Particiones de Oficina SA. fueron tratadas contablemente como Inversiones Permanentes según se certificado de revisor fiscal visible en los folios 53 y siguientes del cuaderno principal, y en demás documentos contables que hacen parte del expediente administrativo.Aunque en los documentos descritos se estipula que los bienes objeto de inversión son considerados como activos fijos o lo que es lo mismo inversiones permanentes, la Sala no puede tomarlos como tales por el solo hecho de su mención o del tratamiento contable que se les dé, ya que como se explicó anteriormente lo relevante para la determinación de un activo fijo o movible esta dado por su destinación y si la misma corresponde o no al giro ordinario de los negocios del contribuyente.Sobre el particular el Honorable Consejo de Estado en sentencia de 12 de abril de 2002, radicación No. 12175, actor: Industrial de Construcciones S.A. aclaró:

“ La diferencia fundamental entre activos fijos y activos móviles radica en la enajenación o no dentro del giro de los negocios del contribuyente, de manera que si un bien se enajena dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente tiene el carácter de activo movible, pero si no se enajena dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, es un activo fijo o inmovilizado. Igualmente en la sentencia del 25 de octubre de 1991,

101 Artículo 60 Estatuto Tributario Nacional

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Exp. 3517, Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano, consideró la Sección que la permanencia en el activo de la empresa o la contabilización como activos fijos, son circunstancias que no modifican su carácter de activos movibles cuando los bienes se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa. Bien puede un activo fijo permanecer con el carácter, o bien puede un activo corriente permanecer tiempo indefinido dentro de su patrimonio, por falta de demanda u otras circunstancias, sin que tampoco se altere su condición de activo movible. Así mismo, no permite deducir en principio su carácter de activo fijo la circunstancia de que el activo haya producido ingresos por arrendamiento, pues la producción o ausencia de ingresos es irrelevante para certificar el carácter de fijo o movible de un bien. De acuerdo a las anteriores recuentos jurisprudenciales, estima la Sala que lo relevante para la determinación de la naturaleza de un bien como fijo o movible está dado por su destinación y si la misma corresponde al giro de los negocios del contribuyente, por lo tanto es importante verificar en cada caso concreto, la destinación de los bienes y la circunstancia de que corresponda al giro ordinario de los negocios de la empresa. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita el carácter de activo fijo no lo da el término de posesión del bien dentro del patrimonio. sino su destinación específica, pudiendo un activo no permanecer en el carácter o bien puede un activo corriente permanecer tiempo indefinido dentro de su patrimonio por falta de demanda u otras circunstancias. sin Que por ello se altere su condición de activo movible.” (Subraya propia)

La capacidad de la sociedad demandante está circunscrita a la inversión en toda clase de bienes muebles e inmuebles con la finalidad de obtener de ellos una utilidad, teniendo incluso la potestad de enajenarlos, entendiéndose que al momento de realizarse una inversión no solo se espera que el beneficio económico provenga exclusivamente de una utilidad periódica, sino que también el beneficio puede provenir incluso de la venta del bien.

Se infiere de lo anterior, que del objeto social principal de la sociedad demandante se determina fácilmente que la venta o realización de una de sus inversiones hace parte del mismo objeto y que no es una actividad distinta a la ordinariamente realizada en el curso de sus negocios aunque se realice eventualmente.

Así, la enajenación de bienes resulta ser una actividad realizada dentro del giro ordinario de los negocios de la sociedad, por lo que las acciones que se poseían en la compañía Prefabricación de Particiones de Oficina S.A. se consideran como activos movibles y el valor de su venta debe ser tenido en cuenta para la determinación de la base gravable del impuesto de industria y comercio en el segundo bimestre del año gravable 2001.Encuentra la Sala que no es la forma como se contabiliza el activo, ni la secuencia de su ejercicio lo que le da el carácter de movible o fijo al activo sino la naturaleza del mismo frente a la sociedad y su objeto social. Como se vio, la sociedad es inversionista mas sin embargo pretende sustraer de la base gravable ingresos provenientes de la realización de sus inversiones cuestionando, no la naturaleza de las mismas sino su contabilización y la previsión del objeto social en donde se anota que tienen el carácter de activos fijos. Como consecuencia el cargo no prospera.(Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia del 6 de abril de 2006, M.P. Fabio O. Castiblanco Calixto).

(048) ¿Es deducible del impuesto de industria y comercio, el impuesto al consumo de cervezas pagado?.No, La base gravable del impuesto de industria y comercio está conformada por la totalidad de ingresos ordinarios y extraordinarios y sólo se permiten deducir de ella lo que la ley expresamente autoriza, a saber, devoluciones, rebajas, descuentos, no sujeciones, exenciones, exportaciones y ventas de activos fijos, así las cosas, los impuestos al consumo pagados deberán ser asumidos como costos, al no ser posible ningún tipo de deducción por este item.

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Preguntas y Respuestas 115

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1071 del 6 de enero de 2005. Son deducibles del impuesto de industria y comercio lo pagado por impuestos a al consumo.

(049) ¿Las exportaciones de servicios son deducibles del impuesto de industria y comercio?.Si, a pesar de que la no sujeción prevista para las exportaciones hace referencia exclusivamente a la producción de artículos destinados a la exportación, es decir se relaciona con una actividad industrial, también es cierto que las exportaciones en términos generales son factores deducibles de la base gravable, por lo cual, los ingresos por exportación de servicios a pesar de no provenir de una actividad no sujeta al impuesto, pueden ser deducidos de la base gravable de impuesto de industria y comercio, por tratarse de deducciones legalmente establecidas para la obtención de la base gravable.

Sin embargo, para tener derecho a la deducción de la base gravable en el impuesto de industria y comercio por servicios exportados, deberá prestarse en Colombia el servicio, pero utilizarse exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia y cumplir con los requisitos señalados en el parágrafo del artículo 6º del Decreto 2681 de 1999, para la exportación de servicios a nivel nacional.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1073 del 25 de enero de 2005. Exportación de servicios.• Concepto 1170 del 6 de febrero de 2008. Exportación de servicios.- Requisitos

(050) ¿Están gravados con el impuesto de industria y comercio los ingresos aparentes que se perciben en el desarrollo de la actividad y que son concretados mediante la figura de la entrega en dación en pago?.Si, si la dación en pago es realizada con bienes que según el objeto social o actividad de la persona sean objeto de comercialización y no sean activos fijos, el ingreso por este concepto estará gravado con el impuesto de industria y comercio, porque de no pagar la obligación tributaria directamente con el bien, el ingreso que se obtendría por la comercialización sería objeto del gravamen

DOCTRINA (D.D.I.) • Concepto 1084 del 28 de febrero de 2005. Ingresos por bienes entregados en dación en pago.

(051) ¿Cuál es el sistema presuntivo de ingresos mínimos?.De conformidad con los artículos 50 y 51 del Decreto Distrital 352 de 2002, las actividades desarrolladas por los moteles, residencias y hostales, así como parqueaderos, bares y juegos de máquinas electrónicas diferentes a los de suerte y azar, los ingresos netos

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mínimos a declarar en el impuesto de industria y comercio se determinarán con base en el promedio diario de las unidades de actividad.

Debemos tener en cuenta que si bien se aprecia en los artículos 50 y 51 del Decreto Distrital 352 de 2002 una base mínima presunta para los juegos de máquinas electrónicas de suerte y azar y tragamonedas, los mismos carecen de operancia actual pues la Ley 643 de 2001 prohíbe gravar con cualquier tipo de impuesto municipal y departamental a los juegos de suerte y azar, por lo cual esta base presunta de ingresos diarios sólo operará para aquellos juegos en los cuales el factor predominante no sea la suerte ni el azar, es decir aplica a los juegos de habilidad, destreza, conocimiento o fuerza entre otros.

(052) ¿Cuáles son los ingresos mínimos presuntivos para el año 2012?.De conformidad con la Resolución DDI 176131 del 29 de diciembre de 2011, los promedios diarios de las unidades para la presunción de ciertas actividades vigentes para el año 2012, son los siguientes:

PARA LOS MOTELES, RESIDENCIAS Y HOSTALES:

CLASE PROMEDIO DIARIO POR CAMA A $45.349 B $24.185 C $ 4.534

Son clase A, aquellos cuyo valor promedio ponderado de arriendo por cama es superior a cuatro salarios mínimos diarios. Son clase B, los que su promedio es superior a dos salarios mínimos diarios e inferior a cuatro salarios mínimos diarios. Son clase C los de valor promedio inferior a dos salarios mínimos diarios.

PARA LOS PARQUEADEROS:

CLASE PROMEDIO DIARIO POR METRO CUADRADO A $ 609 B $ 502 C $ 460

Son clase A, aquellos cuya tarifa por vehículo - hora es superior a 0.25 salarios mínimos diarios. Son clase B, aquellos cuya tarifa por vehículo - hora es superior a 0.10 salarios

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Preguntas y Respuestas 117

mínimos diarios e inferior 0.25. Son clase C, los que tienen un valor por hora inferior a 0.10 salarios mínimos diarios.

PARA LOS BARES:

CLASE PROMEDIO DIARIO POR SILLA O PUESTO A $ 24.185 B $ 9.070 C $ 4.534

Son clase A, los clasificados como grandes contribuyentes distritales del impuesto de industria y comercio y los ubicados en las zonas que corresponden a estratos residenciales 5 y 6. Son clase B, los ubicados en las zonas que corresponden a estratos residenciales 3 y 4. Son clase C, los ubicados en las zonas que corresponden a estratos residenciales 1 y 2.

PARA LOS ESTABLECIMIENTOS QUE SE DEDIQUEN A LA EXPLOTACIÓN DE JUEGOS Y DE MÁQUINAS ELECTRÓNICAS:

Video Fichas $ 12.093Otros $ 9.070

(053) ¿Cómo se liquida el Impuesto con base mínimas presuntivas?.El valor del ingreso promedio diario por unidad de actividad, deberá ser multiplicado por el número de unidades del establecimiento, para obtener el monto mínimo de ingresos netos diarios del respectivo establecimiento.

El valor así obtenido se multiplicará por sesenta (60) y se le descontará el número de días correspondiente a sábados o domingos, cuando ordinariamente se encuentre cerrado el establecimiento en dichos días. De esta manera se determinará la base gravable mínima de la declaración bimestral sobre la que deberá tributar, si los ingresos registrados por el procedimiento ordinario resultaren inferiores. (Art. 50, D. 352 de 2002).

(054) ¿Cuáles son las tarifas del Impuesto de Industria y Comercio?.De conformidad con el artículo 53 del Decreto Distrital 352 de 2002 en concordancia con los literales a), b), c) y d) del Artículo 3 del Acuerdo 65 de 2002 y el artículo 1º del Acuerdo 98 de 2003 las tarifas del Impuesto de Industria y Comercio son:

Sin embargo esta clasificación tarifaria en el Distrito Capital, fue desglosada asimilándose la misma al CIIU-R3-AC, y complementándose los códigos de actividad en lo que hoy

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA118

se conoce como la CIIU-R3-AC-DC (Resoluciones 1195 de 1998, 172 de 1999, 1367 de 2000, 798 de 2002 y 1567 de 2002), recogidas hoy en la Resolución 219 de 2004 la cual se presentará de manera desglosada y completa en los anexos del presente texto, incluyendo la adición efectuada por la Resolución 492 de 2005.

NOTA: El artículo primero del Acuerdo 098 de 2003, establece que la tarifa del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros aplicable para la actividad industrial de edición y publicación de libros será del 4,14 por mil.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1205 del 12 de febrero de 2011. Actividad de Transporte de Valores.• Concepto 1182 del 31 de octubre de 2008. Tarifa aplicable a la realización de actividades

de producción, realización y emisión de programas de televisión.• Concepto 1181 del 30 de octubre de 2008. Tarifa en la actividad de edición y publicación de

libros.• Concepto 620 del 29 de diciembre de 1997. Obligación de Informar la actividad económica

JURISPRUDENCIA: Tarifas – Edición de libros y revistasEn lo que respecta a la actividad de edición de revistas y periódicos, se puede apreciar que la Resolución 219 clasificó simultáneamente la actividad como industrial y como actividad de servicios, y asignó a cada una de ellas las tarifas que ya habían sido fijadas por el Concejo Distrital en el Acuerdo 65 de del 27 de junio 2002 en un 3,6 por mil para el año 2002 y 4,14 por mil para el año 2003 y siguientes.

La Clasificación Industrial Internacional Uniforme CIIU (Revisión 3 A.C.,) por razones prácticas, sólo puede tener un número limitado de categorías, y la realización de una única actividad puede resultar en muchos casos incompatible con la organización de las actividades. Así mismo, la CIIU tiene por finalidad atender las necesidades de quienes precisan datos clasificados por categorías internacionalmente comparables de tipos de actividad económica. Sin embargo, esta clasificación no tiene por objeto ocupar el lugar de las clasificaciones nacionales, sino proporcionar un marco para la comparación internacional de estadísticas nacionales.

102

Al servir la CIIU como un modelo de clasificación de las actividades económicas para todos los países, éstos puedan desagregar determinadas categorías de la estructura del CIIU, subdividiendo en subclases las clases pertinentes y con la finalidad de atender las necesidades particulares de cada país.

103

En el caso de Colombia, en atención a unas recomendaciones hechas por la Comisión Estadística de las Naciones Unidas, el DANE estableció una única clasificación de

102 Fuente: www.unstats.un.org.103 La desagregación se puede realizar añadiendo decimales al código de 4 dígitos por el que se identifica cada clase de la

CIIU. Otra forma puede ser ampliando la subdivisión de los grupos en clases en la CIIU sustituyendo las clases existentes por un número mayor de categorías más detalladas. (Fuente: www.unstats.un.org.)

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Preguntas y Respuestas 119

actividades económicas en el país, a partir de la clasificación industrial internacional uniforme CIIU.

104

Conforme se comentó, de acuerdo con el CIIU Rev. 3 A.C., la actividad de edición de revistas y periódicos se clasificó de la siguiente forma: “ACTIVIDADES DE EDICION E IMPRESION Y DE REPRODUCCION DE GRABACIONES221 Actividades de edición 2211 Edición de periódicos, revistas y otras publicaciones”Se observa entonces que la clasificación que hace el CIIU de la actividad de edición de periódicos y revistas no discrimina si es o no una actividad comercial, industrial o de servicios, sino que simplemente se limita a reunir en un sólo concepto la actividad económica que allí se describe. En el caso de la Resolución 219 de 2004, cuando se acoge la clasificación CIIU para la actividad de “edición periódicos y revistas” en el impuesto de industria y comercio, desagregó dicha actividad, subdividiéndola en dos actividades: una industrial, bajo el código 103-22122, y otra de servicios, bajo el código 301-22121, como una actividad de servicios. Adicionalmente, se observa que si bien el Alcalde Mayor de Bogotá podía acoger la clasificación CIIU Revisión 3.A.C., no es menos cierto que, para efectos del impuesto de industria y comercio, así el Distrito considere que existe una actividad industrial y una actividad de servicios claramente diferenciable, no podía, so pretexto de esa subdivisión, asignar una tarifa de impuesto de industria y comercio que el Concejo Distrital no había establecido. La intención de esa corporación desde la promulgación del Acuerdo 65 de 2002, fue la de mantener la

104 “La Versión Original de la CIIU fue aprobada en 1948 por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, quien recomendó a todos los gobiernos de los Estados miembros su adopción, con el fin de hacer comparaciones internacionales en sus economías. En 1958, es decir, diez años después de haber salido la versión original, la Comisión Estadística de las Naciones Unidas aprobó la Primera Revisión de la CIIU; posteriormente, en 1968, aprobó la publicación de la Segunda Revisión.

En 1970, el DANE hizo la adaptación de la CIIU Rev. 2 de Naciones Unidas, concentrándose en la Gran División 3 “In-dustrias Manufactureras”, básicamente para clasificar la Actividad Económica y los productos, alimentando las estadísticas industriales, como la Encuesta Anual Manufacturera y la Muestra Mensual Manufacturera.

La Tercera Revisión fue examinada y aprobada por la Comisión de Estadística en 1989 y se publicó en 1990. Esta revisión introdujo un mayor nivel de detalle, especialmente en la parte referente a las actividades de servicios, como consecuencia del crecimiento de este sector de la economía en la mayoría de los países. Con el fin de clasificar los datos del Censo Eco-nómico Nacional y Multisectorial de 1990, se adaptó la CIIU Rev. 3 Internacional en algunos sectores, a las condiciones particulares del aparato productivo colombiano.

Posteriormente, se llevó a cabo un trabajo de investigación más exhaustivo que dio como resultado la CIIU Rev. 3 Adaptada para Colombia, que fue entregada a la comunidad estadística nacional, mediante la Resolución 0056 del 23 de enero de 1998. En ésta adaptación las Secciones y Divisiones son idénticas en su nomenclatura, pero o siempre existe identidad en el contenido y nomenclatura de los Grupos y Clases. De igual manera, en el año 2005 fue necesario realizar una modificación en la estructura de la CIIU Rev. 3 A.C., con el fin de incluir de manera desagregada las actividades de los “profesionales en compra y venta de divisas”, ajuste que se oficializó mediante la Resolución 300 del 13 de mayo de 2005.

En marzo de 2002, la Comisión de Estadística de Naciones Unidas aprobó la Revisión 3.1, que es una actualización de la Revisión 3. El DANE, acatando las recomendaciones internacionales, realizó el proceso de actualización de la CIIU Rev. 3 A.C., cuyo resultado fue la publicación de la CIIU Rev. 3.1 A.C. en diciembre de 2006. La cuarta revisión de la CIIU, que fue entregada a la Comunidad Estadística Internacional en agosto de 2008, refleja de mejor manera la actual estruc-tura de la economía mundial, reconociendo nuevas industrias surgidas en los últimos 20 años, facilitando la comparación internacional a través del aumento en la comparabilidad con las clasificaciones regionales existentes. En la actualidad, el DANE está adaptando ésta clasificación a las características de la economía nacional.” (Fuente: http://www.dane.gov.co/daneweb_V09/index.php?option=com_content&view=article&id=548%3Aciiu-rev-3-ac-antecedentes-&catid=102%3Ainternacionales&Itemid=1).

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA120

actividad de edición de libros como una actividad de servicios gravada con una tarifa del 3,6 por mil para el año 2002 y 4,14 por mil para el año 2003 y siguientes, y no del 11,04 por mil como se estableció en la Resolución 219 acusada.Por lo tanto, y con las limitaciones que el artículo 338 de la Constitución Política impone

105,

para la Sala es evidente que, en el caso in examine, el Alcalde Mayor de Bogotá no tenía competencia para asignar a la actividad de edición de periódicos, revistas y otras publicaciones la tarifa del 11,04 por mil, porque el Concejo Distrital la fijó en 3,6 por mil para el año 2002 y 4,14 por mil para el año 2003 y siguientes.La Sala resalta que el Decreto 1421 de 1993 sólo le otorgó facultades al Alcalde Mayor para expedir la normatividad necesaria para reunir en un sólo texto todas aquellas disposiciones que en materia de impuestos distritales se encontraban vigentes en ese momento, pero sin llegar a modificar el contenido y alcance de las mismas. Es por ello que resulta acertada la consideración que hizo el a quo al afirmar que no era posible que una norma de rango inferior, como lo es la Resolución 219 de 2004 modificara lo dispuesto en una norma de rango superior, como lo es un Acuerdo Distrital. De allí que devenga en ilegal e inconstitucional el acto acusado, porque además de desconocer los artículos 313, numeral 4º; 315, numeral 1º y, 338 de la Constitución Política de Colombia; desconoció el Acuerdo 65 de 2002, artículo 3º y el Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 12, numeral 3º.Si bien, como lo afirma la Administración, de la actividad de “edición de periódicos y revistas” pueden derivarse ingresos por ejecutar la actividad para sí mismo como actividad industrial o por cuenta de otros, como actividad de servicios, la asignación de una tarifa diferente para las dos actividades, se reitera, era de competencia exclusiva del Concejo Distrital y no de la autoridad local. (Consejo de Estado, Sentencia del 3 de marzo de 2011, Exp. 17271, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).

JURISPRUDENCIA: - ICA – Venta de Acciones – Código de actividadEn el subjudice, debe dilucidar la Sala si el contribuyente para el ano gravable 2003, debía incluir en sus declaraciones como código de actividad el 6714 “Otras actividades relacionadas con el mercado de valores”, con una tarifa del 9.66por mil, 0 si por el contrario y como lo advierte la Administración debía relacionar el código 52693 “Otros tipos de comercio NCP no realizado en establecimiento”, con una tarifa del 11.04 por mil.

EI catalogo de actividades contenidos en la CIIU es una clasificación de actividades económicas por procesos productivos que clasifica unidades estadísticas con base en su actividad económica principal.

De acuerdo con lo expuesto por el Departamento Nacional de Estadística, La CIIU Rev. 3 AC resulta de un proceso de adaptación de la c1asificación internacional uniforme (CIIU Rev.3), que la Comisión Estadística de las Naciones Unidas, en 1989, propuso. Su conformación corresponde a lo recomendado por la Comisión, quien l a las normas Internacionales como guía de apoyo a los esfuerzos de cada país, sigue los mismos principios, criterios y reglas propuestos por la Comisión Estadística, pero la principal diferencia reside en la importancia relativa que se da alas diferentes categorías que se definen, pues la adaptación colombiano

105 De acuerdo con el artículo 338 de la Constitución Política, en materia tributaria, la potestad para crear o modificar im-puestos o sus elementos radica exclusivamente en el Congreso de la República, en las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, lo que excluye la posibilidad de delegar tal facultad en cabeza de los Gobernadores o Alcaldes.

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Preguntas y Respuestas 121

se refiere específicamente a la estructura económica del país: así, se da mas importancia alas actividades que son mas desarrolladas en Colombia y, adicionalmente, las notas explicativas se ajustan a la realidad nacional.

Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio deben clasificar su actividad de acuerdo con la referencia en la codificación CIIU y así determinar la tarifa aplicable para su actividad. (…)Para la clasificación de las actividades, el Secretario de Hacienda Distrital profirió la resolución No. 1195 de 1998, por medio de la cual se estableció la c1asificación de actividades económicas para el Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogota, dicha resolución fue modificada par las resoluciones Nos. 0798 y 15ó7 del 2002, las cuales posteriormente fueron compiladas en la resolución No. ó19 del 2004.

En dicha resolución se muestra una clasificación de actividades por agrupación, alas cuales se les designa un código y una tarifa por mil, así la agrupación lo1 a lo4 corresponde a actividades industriales, las del 201 al 204 a actividades comerciales, las del 301 al 305 a actividades de servicios y la 401 a la actividad financiera.

En ese orden de ideas, se tiene que el contribuyente declaró el código de actividad económica 6714, el cual dentro de la resolución se encuentra en la agrupación 304 y se describe como: “OTRAS ACTIVIDADES RELACIÓNADAS CON EL MERCADO DE VALORES”, actividad que por estar en la agrupación 304 corresponde a “actividades de servicios”, y tiene una tarifa del 9.66por mil.

La Administración señala que el código que debe declarar el contribuyente es el 52ó93, el cual se encuentra en la agrupación 204 y se describe como: “OTROS TIPOS DE COMERCIO NCP NO REALIZADO EN ESTABLECIMIENTOS, correspondiente a actividad comercial y tiene una tarifa del 11.04 por mil.

Al examinar la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Actividades Económicas de la Organización de las Naciones Unidas, adaptada para Colombia por el DANE a través de la resolución No. 0056 del 23 de enero de 1998, modificada por la resolución 300 del 2005, se encuentra que:

La división 671, corresponde a: Actividades de servicios auxiliares de la intermediación financiera, excepto el establecimiento y gestión de planes de seguros, de pensiones y cesantías.

Igualmente la clasificación señala que dicho grupo incluye: “Las actividades auxiliares de la intermediación financiera o estrechamente relacionadas con ella, distintas de las de establecimientos y gestión de planes de seguros y pensiones, que no suponen en si mismas una intermediación financiera”.

EI código 6714, perteneciente a este grupo, se define como: “Otras Actividades relacionadas con el mercado de valores, el cual incluye las actividades de las sociedades calificadoras de valores, depósitos centralizados de valores, inversionistas financieros (holding) y actividades conexas

De lo anterior se colige que evidentemente, lo relacionado con el código 6714, que corresponde al declarado por contribuyente, se encuentran todas las actividades relacionadas con la intermediación financiera, la cual supone una la actividad habitual consistente en la captación de fondos, bajo cualquier modalidad, y su colocación en forma de créditos 0 inversiones.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA122

Al suponer dicha actividad una intermediación, esta es claramente una actividad de servicios, la cual se encuentra definida en el artículo 35 del Decreto Distrital 352 del 2002, de la siguiente forma:

“Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural 0 jurídica 0 por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo con trata, que genere una contraprestación en dinero 0 en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual”.

En el Subjudice, el objeto social de la sociedad accionante consiste en:

“La inversión de sus fondos o disponibilidades de liquidez, dentro y fuera del territorio nacional, en acciones, bonos, valores bursátiles, activos financieros 0 valores mobiliarios, partes de interés o cuotas en sociedades, patrimonios autónomos, empresas unipersonales 0 en cualquier entidad jurídica sin importar su naturaleza y cualquier otro valor bursátil y no bursátil incluidos los portafolios de inversión ( .. )”

De la lectura del objeto social de la accionante, se observa con claridad que no se trata de un intermediario financiero, como quiera que son sus propios recursos los que invierte, por lo que se descarta que preste una actividad de servicio, para que pueda declarar en sus declaraciones del impuesto de industria y comercio el código 6714.

Se observa que la Administración señala que el código que debe declarar el contribuyente es el 52ó93, y al revisar la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Actividades Económicas de la Organización de las Naciones Unidas, adaptada para Colombia por el DANE, el código 52ó9, perteneciente se define como: “Otros tipos de comercio al por menor no realizado en establecimientos, el cual incluye el comercio al por menor de productos de todo tipo, realizados por medios distintos de los incluidos anteriormente, como las ventas directas y las ventas realizadas a domicilio, venta mediante maquinas expendedoras, ya cambio de una retribución 0 por contrata (. . .)”.

Las actividades de comercio se encuentran definidas en el artículo 34 del Decreto 352 del 2002, el cual señala:

“Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios”.

5. La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas, o la negociación a titulo oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones”. De acuerdo con el objeto social de la sociedad accionante si su actividad es la inversión de sus fondos o disponibilidades de liquidez, dentro y fuera del territorio nacional, en acciones, bonos, valores bursátiles, activos financieros o valores mobiliarios, partes de interés o cuotas en sociedades, dicha actividad se considera como comercial, por ende el código de actividad económica debe estar acorde con su actividad, por lo que no puede pretender aplicar un código referente a una actividad de servicios, con una tarifa del 9.66por mil y dejar de aplicar el código especial para la actividad comercial que realiza, cual es el 52693, con tarifa del 11.04 por mil.

Así las cosas, como quiera que el código que debla aplicar el accionante es el 52693 por corresponder a una actividad comercial y no el 6714 que se predica de una actividad de servicio, el cargo formulado

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Preguntas y Respuestas 123

no se encuentra llamado a prosperar. .” (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sentencia del 25 de junio de 2008, Exp. 110013331039200700050, C.P. Luz Mary Cardenas Velandia)

JURISPRUDENCIA: Suspensión de un código de actividad1. La inconformidad de la apelante, radica en que la infracción del acto demandado con la norma invocada es manifiesta, toda vez que al establecerse en la disposición acusada una tarifa del 11.04 para el impuesto de industria y comercio en las actividades de edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas, ésta es contraria a la que prevé la norma superior invocada para la misma actividad, la cual determina una tarifa del 4.14.

2. Al disponer el artículo 1 de la Resolución No. 219 de 2004, expedida por el Secretario de Hacienda del Distrito de Bogotá, que el impuesto de industria y comercio para las actividades de editar o publicar periódicos, revistas o publicaciones periódicas, tiene una tarifa por mil de 11.04, siendo que la norma invocada, artículo 3 del Acuerdo 065 proferido por el Concejo Municipal de Bogotá, establece para la misma actividad una tarifa por mil del 4.14, observa la Sala que la infracción predicada es manifiesta, toda vez que el acto acusado debió sujetarse a lo dispuesto en el Acuerdo Distrital, ya que éste por ser una norma jerárquicamente superior ha debido atenerse a lo allí dispuesto, es decir, respetar la tarifa del 4.14.

En ese orden, para la Sala aparece de visu la infracción manifiesta del acto acusado con las normas invocadas, por tanto revocará el auto de 9 de noviembre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Y en su lugar, dispondrá acceder a la medida precautelar solicitada.(…)(Consejo de Estado, auto del 12 de abril de 2007, Exp. 16.389, C.P. Juan Angel Palacio Hincapié)

(055) ¿Cual es la sanción vigente por no informar la actividad económica en el año 2012?.La sanción vigente por no informar la actividad económica principal o informar una diferente a la que le corresponde es la suma de noventa y cuatro mil pesos ($94.000) (año 2012) (5 smdv) (Art. 27, Acuerdo 27 de 2001.)

(056) ¿Qué es el CIIU-R3-AC-DC?.Es la configuración tributaria especial de las actividades económicas en el Distrito (Industria, Comercio, Servicios y Actividad Financiera), manteniendo el carácter estadístico de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las actividades económicas Revisión 3 (Rev. 3) adaptada para Colombia (A.C.), por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) adaptadas de acuerdo a las actividades propias gravadas por el Impuesto de Industria y Comercio en Bogotá D.C.

Esta clasificación se encuentra hoy recogida en la Resolución 219 de 2004.

(057) ¿Cuál código de actividad debe incluir en mi declaración Tributaria, el previsto en el CIIU-R3-AC-DC o el antiguo existente en el Estatuto Tributario Distrital?.El código a incluir al momento de la presentación de las declaraciones debe ser el previsto en las tablas CIIU-R3-A.C.-D.C., cuyas tarifas a aplicar guardan correspondencia exacta

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA124

con las normas generales, ya que su diseño se encuentra planificado y enmarcado en las directrices generales de tarifas que prevé el artículo 53 del Decreto Distrital 352 de 2002 y demás normas concordantes.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1205 del 12 de febrero de 2011. Actividad de Transporte de Valores.• Concepto 1182 del 31 de octubre de 2008. Tarifa aplicable a la realización de actividades

de producción, realización y emisión de programas de televisión.• Concepto 1181 del 30 de octubre de 2008. Tarifa en la actividad de edición y publicación de

libros.• Concepto 1113 del 4 de octubre de 2005.Código de actividad Venta de tarjetas de telefonía

Prepago • Concepto 930 del 4 de septiembre de 2001. Código de actividad, agencia de publicidad• Concepto 917 del 16 de julio de 2001. Código de Actividad, servicios de mensajería especializada• Concepto 915 del 22 de junio de 2001. Código de actividad, servicio de Maquila de Hierro y

Acero.• Concepto 897 del 5 de marzo de 2001. Códigos de actividad, Servicios de transporte de carga

en la ciudad de Bogotá y fuera?, Servicios de transporte de pasajeros ?, Arriendo de bienes inmuebles?, Servicios de mantenimiento de reparaciones locativas?, Servicios de mantenimiento y reparación de equipo de oficina?, Personas naturales que son profesionales independientes?

• Concepto 830 del 3 de enero de 2000. Código De actividad Suministros informáticos• Concepto 826 del 1º de diciembre de 1999. Código Actividad Compra venta bienes inmuebles. • Concepto 789 del 4 de agosto de 1999. Vigencia de la Resolución 1195 del 17 de Noviembre de

1998, y la Resolución 172 de febrero de 1999. • Concepto 786 del 26 de junio de 1999. Código de actividad, arriendo de inmuebles de propiedad

del arrendador. JURISPRUDENCIA: Servicio de Mensajería especializada

“Queda claro entonces, que al desarrollar las actividades de recolección, protección, manejo, vigilancia, traslado, custodia, archivo y envío de títulos, documentos de valor comercial y encomiendas sensibles al tiempo (obviamente transportándolos de un lugar a otro dentro y fuera del país), el servicio proporcionado por la contribuyente es el de mensajería especializada precisamente definido y reglamentado por el Decreto 229 de 1995. Así que las diferentes obligaciones tributarias a cargo de esta sociedad deben ser reportadas, liquidadas y pagadas con base en la especialidad de estas operaciones.

En cuanto a la glosa que refiere la violación de los artículos 313 numeral 4 y 338 de la Constitución Política. porque la Administración Distrital de Impuestos exige a la contribuyente el pago del impuesto de industria y comercio a una tarifa diferente a la creada en el Acuerdo 11 de 1998 del Consejo Distrital, sin consultar la Ley, las decisiones del Consejo Distrital, ni la autonomía de los municipios en materia de tributos locales. Estima la Sala que la demandante debió tener en cuenta el Decreto 1421 de 1993 (expedido con rango y fuerza de ley por el Gobierno de acuerdo a la facultad legislativa especial que le otorgó directamente la Constitución para que dictará las normas correspondientes, en materia de política fiscal y administrativa para el Distrito), por medio del cual se delimitó el ámbito de competencia del Concejo Distrital, se previeron todas las atribuciones que a dicho organismo corresponden, dentro de las cuales están la de establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos en acatamiento de la Constitución y la ley.

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Preguntas y Respuestas 125

En ese sentido, la Sala recuerda que el Decreto 1421 de 1993 en su artículo 154 numeral 4° estableció que las actividades de servicio son todas aquellas tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contra prestación en dinero o en especie y que se concrete en una obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual. Esta es la norma que resulta pertinente aplicar al caso en estudio, en tanto que define qué se debe entender por actividad de servicio a efectos de liquidar y pagar el impuesto de industria y comercio en el distrito capital y no la definición de contrato de transporte del artículo 981 del Código de Comercio citada por la demandante, ya que existe una norma especial que se debe preferir a la general.De acuerdo con lo que se ha definido como servicio, la Sala encuentra que las operaciones desarrolladas por la contribuyente en cumplimiento de su objeto social encuadran de manera exacta dentro de esta enunciación (art. 154 numeral 40 Decreto 1421 de 1993). por lo tanto la demandante debió aplicarla al momento de establecer el impuesto a su cargo, aun más, si como ya se dijo. su actividad es la de mensajería especializada regulada por el decreto 229 de 1995.En efecto, dando estricta aplicación a la definición de servicios para liquidar el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital y a la calidad de entidad prestadora de servicios postales, la ubicación que le correspondía a la demandante dentro de la tabla de tarifas fijada por el Acuerdo 11 de 1998 es la que se refiere a las “demás actividades de servicios” (código 304) y no la de servicio de “transporte” (código 301).En lo que atañe a la autonomía de los municipios en materia de tributos locales, precisa la Sala que esta no es absoluta debe interpretarse atendiendo las directrices que ha dictado el Congreso de la República en cuanto a los elementos esenciales de los tributos y a los mandatos constitucionales, tal como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia del 16 de octubre de 1996. Consejero ponente doctor Delio Gómez Leyva, cuando resolvió la acción pública de nulidad impetrada contra el artículo 153 y del numeral 40. del artículo 154 del decreto 1421 de 1993, “por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá:(…)En coherencia con lo dicho en esa oportunidad por el Consejo de Estado, la Sala determina que la tarifa del siete por mil exigida por la Administración Distrital de Impuestos de Bogotá en nada es equivocada, ya que está fundamentada en la definición de servicios que estableció el decreto 1421 de 1993 en su articulo 154 numeral 4°, en el Acuerdo Distrital 11 de 1998 y en el decreto 229 de 1995 artículo 6°, este último perfectamente aplicable debido a que su finalidad no es cosa distinta a la de prestar diferentes servicios de mensajería fuera y dentro del territorio nacional, sin emplear en ella las redes postales oficiales, como se explicó al comienzo de este acápite (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia del 8 de junio de 2006, Exp. 2002-1485, M.P. Beatriz Manrique Quintero)

(058) ¿Si realizo varios tipos de actividades como aplico las tarifas?.Cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, ya sean varias comerciales, varias industriales, varias de servicios o industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación, a las que de conformidad con lo previsto en la normatividad vigente correspondan a diversas tarifas, determinará la base gravable de cada una de ellas y aplicará la tarifa correspondiente. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto a cargo del contribuyente. La administración no podrá exigir la aplicación de tarifas sobre la base del sistema de actividad predominante. (Art. 54 Decreto Distrital 352 de 2002).

Page 160: Ica Bogota

Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA126

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 743 del 12 de marzo de 1999. Realización de varias actividades.

(059) ¿Cuáles son las exenciones vigentes en el Impuesto de Industria y Comercio?.Las exenciones vigentes en el impuesto de industria y comercio son:

1. Las contenidas en el Artículo 1 del Acuerdo 16 de 1999, es decir la aplicable a los sujetos signatarios de la Convención de Viena, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y el Distrito Capital entendido como tal, la Administración Central, la Alcaldía Mayor, los Fondos de Desarrollo Local, las Secretarías, los Departamentos Administrativos, y los Establecimientos Públicos, el Acuerdo 65 de 2002, adiciona a esta exención a los entes de control y las empresas sociales del estado del orden distrital.

2. Las exenciones contempladas en el artículo 13º del Acuerdo 26 de 1998, que beneficia a las personas naturales y jurídicas, así como sociedades de hecho damnificadas a consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital.

Las disposiciones del artículo 13º del Acuerdo 26 de 1998, se encuentran reglamentadas en el Decreto Distrital 673 del 29 de diciembre de 2011., cuyo texto en lo que compete al impuesto de industria y comercio, se encontrará en los anexos de la presente cartilla.

3. La contemplada en el artículo 15º del Acuerdo 26 de 1998 que benefician a los negocios que exploten el servicio de parqueadero en las edificaciones nuevas que se construyan en el área urbana del Distrito Capital de Bogotá para estacionamientos públicos, entre el 21 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre del año 2001, esta exención opera por un término de diez (10) años contados a partir del año siguiente a la terminación de la construcción.

4. Las exenciones previstas en el Acuerdo 78 de 2002, para aquellas personas jurídicas sin ánimo de lucro que inviertan en la manutención de parques públicos conforme como lo veremos en el punto siguiente, y

5. La exención prevista en el Acuerdo 124/04 que acoge la persona víctima de secuestro o desaparición forzada, contribuyente del impuesto de industria y comercio del régimen simplificado, estará exenta del pago del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, durante el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada.

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Preguntas y Respuestas 127

El término de aplicación de la exención anterior, será el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada, y no podrá exceder el término de 10 años de conformidad con el artículo 258 del decreto Ley 1333 de 1986. La Administración Distrital reglamentará el procedimiento pertinente.

NOTA: Esta exención debe verse ampliada conforme con en el artículo 2º de la Ley

1175 del 27 de diciembre de 2007, que establece:

ARTICULO 2: Modificase el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 986 de 2005, el cual quedará así:

“Cuando se aplique la suspensión definida en el inciso anterior, no se generarán sanciones ni intereses moratorios por obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, nacionales o territoriales, durante este período. El mismo tratamiento cobija al cónyuge y los familiares que dependan económicamente del secuestrado hasta segundo grado de consanguinidad.”

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1137 del 17 de julio de 2006, exenciones, Acuerdo 078 de 2002.• Concepto 943 del 6 de febrero de 2002. Exoneración Parqueaderos.

(060) ¿Las exenciones para secuestrados vigentes en el Acuerdo 124 de 2004, estaban limitadas a los contribuyentes del régimen simplificado, esta medida continúa?.No, el artículo 16 del Acuerdo 352 del 23 de diciembre de 2008, establece que a partir de su vigencia se extienden los beneficios contenidos en el Acuerdo Distrital 124 del 9 de julio de 2004 a los contribuyentes pertenecientes al régimen común, personas naturales, que sean víctimas del secuestro o de la desaparición forzada.

(061) ¿Cómo opera la exención prevista en el Acuerdo 352 del 23 de diciembre de 2008?. La exención señalada en el artículo 17 del Acuerdo 352 del 23 de diciembre de 2008, bajo los parámetros definidos en esta norma y del artículo 4º del Acuerdo 78 del 20 de diciembre de 2002, a partir del 1º de enero de 2009, las personas jurídicas sin ánimo de lucro legalmente constituidas, contribuyentes del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, en el Distrito Capital, que suscriban contratos con el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá D.C. (IDRD) o la entidad oficial del Distrito Capital que haga sus veces, con el objeto de administrar, mantener e invertir en obras necesarias para el mejoramiento de los parques vinculados al Sistema Distrital de Parques, tendrán derecho a exención por el equivalente del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, causado en los seis (6) bimestres del año fiscal inmediatamente anterior y hasta el cien por ciento (100%) del impuesto causado en los seis (6) bimestres del año en el cual se hace uso de la exención, siempre y cuando destinen para el cumplimiento del mencionado objeto, el equivalente a por lo menos el 80% de dicha exención.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA128

Esta exención será aplicable de pleno derecho por el contribuyente en su liquidación privada, desde la fecha de iniciación de los respectivos contratos y permanecerá vigente hasta el 31 de diciembre de 2012.

Se entenderá por impuesto causado en los seis (6) bimestres del año fiscal inmediatamente anterior, el que correspondería liquidar en dichos períodos por cada una de las actividades gravadas, efectuadas las deducciones de que trata el numeral 5 del artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993, sin tener en cuenta la exención de que trata el Acuerdo 352 del 23 de diciembre de 2008 y la causada durante la vigencia del Acuerdo Distrital 18 de 1996.

A efectos de la aplicación de la exención, no se tendrán en cuenta los ingresos que perciban los contratistas por la explotación, concesión y administración de los servicios de parque.

La cuantía máxima de exención destinada anualmente para la sostenibilidad del Sistema Distrital de Parques, será de conformidad con el artículo 1º del Decreto Distrital 177 del 19 de abril de 2011, de trescientos setenta y seis mil ochocientos treinta y nueve (376.839) UVT (Valor año 2012, $9.816.279.000 – Resolución 011963 del 17 de noviembre de 2011)

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1137 del 17 de julio de 2006, exenciones, Acuerdo 078 de 2002• Concepto 988, del 3 de julio de 2003. Aplicación Exención Acuerdo 78 de 2002.

(062) ¿Este Acuerdo 078 de 2002 y el Acuerdo 352 del 23 de diciembre de 2008, tienen algún tipo de reglamentación?.Si, el 23 de mayo de 2003, fue expedido el Decreto Distrital 154 de 2003, mediante el cual se reglamenta el Acuerdo 78 y se adoptan disposiciones para la administración y sostenibilidad del Sistema de Parques Distritales (el texto completo de este Decreto se encuentra dentro de los anexos normativos.

(063) ¿Están las cooperativas exentas del Impuesto de Industria y Comercio en el año 2012?.No, la exención prevista en el artículo 49 del derogado Decreto Distrital 400 de 1999, operó hasta el último bimestre del año gravable 2000, motivo por el cual las cooperativas a partir del primer bimestre del 2001 deberán tributar conforme con las normas generales del tributo.

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Preguntas y Respuestas 129

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1020 del 31 de marzo de 2004. Código de actividad, actividades financieras de entidades no financieras.

• Concepto 896A del 28 de febrero de 2001. No aplicación de la exención de las cooperativas.

(064) ¿Están gravados con el impuesto de industria y comercio, los fondos mutuos de inversión?.Si, los fondos mutuos de inversión , son contribuyentes del impuesto de industria y comercio ya que 1) Realizan actividades consideradas como comerciales por el Código de Comercio, y 2) no recaen sobre ellos tratamiento preferencial alguno, que pueda hacer pensar que sus actividades se encuentra excluidas o exentas al impuesto.

JURISPRUDENCIA: Los fondos mutuos de inversión están gravados con el impuesto de industria y comercio.“Pues bien, los fondos mutuos de inversión son personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro106 que se constituyen por el acuerdo entre la empresa y los trabajadores, con una contribución de aquélla y con los aportes de éstos (artículos 1 y 2 del Decreto 1705 de 1985), con el fin de que sus afiliados obtengan planes de ahorro, rendimientos y beneficios. (artículos 3 a 8 ibídem y Decreto 739 de 1990).

Las inversiones que pueden realizar los fondos mutuos de inversión son las expresamente autorizadas por las normas legales. Así, el Decreto 2514 de 1987 permite a dichos fondos, entre otras inversiones, las siguientes: en acciones y bonos inscritos en Bolsa, en valores emitidos por la Nación y entidades territoriales, en depósitos a término, préstamos a sus afiliados y fondos de valores. Por su parte, el artículo 39 del Decreto 692 de 1994 prevé que los mencionados fondos pueden intervenir en la constitución o ser socios de sociedades administradoras de fondos de pensiones. (…)Sobre el particular, la Sala reitera que el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio es la persona natural o jurídica y la sociedad de hecho que realice el hecho generador del impuesto en la jurisdicción de Bogotá D.C, (artículos 32 de la Ley 14 de 1983, 33 del Decreto Distrital 423 de 1996 y 26 del Decreto Distrital 807 de 1993), sin que las normas hayan previsto alguna distinción en razón del lucro que se obtenga. Basta, pues, que una persona natural o jurídica o una sociedad de hecho ejerza actividades industriales, comerciales o de servicios gravadas con el impuesto de industria y comercio, para que sea sujeto pasivo del mismo107.

Si bien el actor se dedica a fomentar el ahorro de sus afiliados (folio 4 c. ppal), dicha actividad se logra a través de los rendimientos y utilidades que recibe de las distintas inversiones que puede desarrollar y que se revierten en beneficio de los trabajadores, lo cual constituye una actividad comercial, gravada con el impuesto de industria y comercio.

En efecto, el artículo 35 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 27 del Decreto Distrital 423 de 1996, prevé que se entienden por actividades comerciales las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, al por mayor o al por menor, y las

106 Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 796 de 31 de marzo de 1996, Consejero Ponente, doctor Roberto Suárez Franco.

107 Sección Cuarta, sentencia de 7 de marzo de 1997, expediente 8037, C.P. Germán Ayala Mantilla, entre otras.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA130

demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre que no estén consideradas como actividades industriales o de servicios. El numeral 3 del artículo 20 del Código de Comercio prescribe que es actividad mercantil, en general, el otorgamiento de créditos. El numeral 6 ibídem, consagra como mercantiles el giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa y permuta de los mismos, actividades dentro de las cuales encuadra las que realiza el actor. El hecho de que las utilidades que se obtengan de las inversiones (incluidos los préstamos), se inviertan en el mismo fondo en beneficio de sus afiliados no desdibuja la noción de actividad comercial para efectos del impuesto de industria y comercio, pues, se repite, no es el lucro lo que determina que una persona natural o jurídica o una sociedad de hecho sean sujetos pasivos del impuesto, sino la realización por parte de éstos de actividades gravadas con el impuesto, y en el sub judice es indiscutible que el actor es una persona jurídica que desarrolla la actividad de inversionista, que, se repite, es comercial. 108

En consecuencia, se ajustaron a derecho los actos proferidos por el Distrito Capital en el sentido de negar la devolución del impuesto de industria y comercio pagado por el actor dado su carácter de sujeto pasivo del mismo.

De otra parte, asiste razón al Distrito cuando sostiene que el a quo no analizó si FONTRATEL es o no sujeto pasivo del impuesto, tal como se planteó en la demanda, dado que su estudio se centró en determinar si el actor estaba o no exento del impuesto, aspecto que no propuso el demandante. Así las cosas, el fallo apelado desconoció el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso administrativo por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, porque no estuvo en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, pues debió analizar si la actividad del actor se encuentra o no gravada con el impuesto de industria y comercio, que fue lo que discutió el demandante. Sin embargo, se ocupó de estudiar una exención tributaria, que, además de no haberse planteado, difiere del concepto de sujeción o no al impuesto, por cuanto en este caso debe determinarse si la actividad ejercida por el sujeto encuadra o no dentro de la definición del hecho generador, en tanto que en la exención, lo que se analiza es si por la actividad gravada que se ejerce se debe o no pagar impuesto.

Además, fue errada la conclusión del Tribunal en el sentido de que como FONTRATEL hace parte de las sociedades mutuarias, se encuentra exento del impuesto con base en Decreto Distrital 400 de 26 de junio de 1999, que compiló la exención prevista en el artículo 18 [1] del Acuerdo Distrital 11 de 1988 a favor de los artesanos, sociedades mutuarias, fondos de empleados y cooperativas, por cuanto no es cierto que un fondo mutuo de inversión haga parte de las sociedades mutuarias (hoy asociaciones mutuales), dado que si bien ambas son personas jurídicas de derecho privado y sin ánimo de lucro, éstas buscan satisfacer necesidades mediante la prestación de servicios de seguridad social (Decreto 1480 de 1989), actividad distinta a las que, como atrás se precisó, prestan los fondos mutuos de inversión. Adicionalmente, el Decreto Distrital 400 de 1999 no regía para los períodos en discusión (1995 a 1997).

Por último, observa la Sala que aun cuando los actos acusados son los que negaron la solicitud de devolución al actor, el Tribunal resolvió anular unos actos de determinación oficial del impuesto de industria y comercio que no fueron demandados, lo que pone de presente una ligereza más que no tiene explicación. (Concejo de Estado, Sentencia del 23 de junio de 2005, Exp. 13781, C.P. Hector J. Romero Díaz).

108 Sección Cuarta, Sentencia de 12 de junio de 1998, expediente 8809, C.P doctor Delio Gómez Leyva

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Preguntas y Respuestas 131

PROCEDIMIENTO

(065) ¿Quiénes deben presentar la declaración del Impuesto de Industria y Comercio?.Están obligados a presentar una Declaración del Impuesto de Industria y Comercio por cada bimestre, las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realicen dentro del territorio de la jurisdicción del Distrito Capital, las actividades que de conformidad con las normas sustanciales están gravadas o exentas del impuesto. Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado, declararán de manera anual siguiendo los lineamientos generales establecidos para el régimen común (Artículo 26 Decreto Distrital 807 de 1993, conc. Artículo 12 del Decreto Distrital 362 de 2002 y los artículos 4 y 6 del Acuerdo 65 de 2002).

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 567 de abril 30 de 1997. Obligación de declarar, exentos.• Concepto 233 del 5 de diciembre de 1994. Sanción de extemporaneidad, Obligación de declarar.

JURISPRUDENCIA: Determinación del tributoRespecto al argumento del apelante según el cual el Distrito no podría exigir que discriminara los ingresos por municipio, ni la relación de clientes de Bogotá D.C., ni la presentación de sus direcciones, ni el listado de nombres de clientes, ni discriminación de compras por municipio, ni totalización de proveedores ni mucho menos una descripción de cada uno de los procedimientos de venta practicado con todos y cada uno de los clientes, anota la Sala que si bien la información solicitada se debe circunscribir a las operaciones realizadas dentro de la jurisdicción del Distrito Capital, tal inconsistencia no es óbice para sustraerse de la obligación de informar, en todo caso, como quedó anotado, el contribuyente está obligado a presentar la información relacionada con el Distrito Capital para lo cual se debe observar que conforme al artículo 154 [3] del Decreto 1421 de 1993, para verificar la posible existencia de actividad comercial en Bogotá, deben tenerse en cuenta los ingresos originados de actividades comerciales cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él, razón por la cual el Distrito Capital está facultado para efectuar dicha revisión en todo el territorio nacional. Y, en caso de inconformidad respecto al municipio donde se realizaron las operaciones, así debió informarlo el accionante a las Autoridades Tributarias. (Consejo de Estado Sentencia del 17 de abril de 2008, Exp. 16018, C.P. Ligia López Diaz).

(066) ¿Cuales son los plazos para declarar y pagar el Impuesto de Industria y Comercio en el año 2012 para los contribuyentes pertenecientes al régimen común?.De conformidad con el artículo 36 del Decreto Distrital 352 de 2002, en concordancia con el numeral 1º del Artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, el Artículo 27 del Decreto Distrital 807 de 1993 y el Parágrafo del Artículo 7 del Acuerdo 28 de 1995, el período gravable del Impuesto de Industria y comercio en Bogotá D.C. es bimestral, y los periodos bimestrales son: Enero - febrero; marzo - abril; mayo - junio; julio - agosto; septiembre - octubre; noviembre - diciembre.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA132

Conforme con la Resolución SDH-000658 del 29 de diciembre de 2011, los plazos máximos para declarar y pagar el Impuesto de Industria y Comercio por la vigencia fiscal 2012 en cada uno de sus seis bimestres son:

BIMESTRE HASTA EL DIA

Enero - Febrero Marzo 16,Marzo - Abril Mayo 18, Mayo - Junio Julio 19,Julio - Agosto Septiembre 19,Septiembre - Octubre Noviembre 19,

Noviembre - Diciembre Enero 18 de 2013

Para los contribuyentes y/o agentes retenedores que presenten y paguen, en forma electrónica, la totalidad de la declaración del impuesto de industria y comercio y/o retenciones del mismo impuesto, tendrá como plazo máximo para el cumplimiento de la obligación tributaria el último día hábil del mes siguiente al correspondiente período gravable, de lo contrario, declararán y pagarán en los plazos generales arriba señalados.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 605 del 8 de octubre de 1997. Periodicidad del Impuesto de Industria y Comercio

(067) ¿Es verdad que a partir del 2010, algunos contribuyentes deben declarar de forma electrónica el impuesto de industria y comercio?Efectivamente, el Distrito Capital expidió en el 2009, varias regulaciones sobre la exigibilidad de presentar la declaración del impuesto de industria y comercio por medio electrónico, es así que mediante la Resolución DDI – 238829 del 10 de noviembre de 2009, señaló que los contribuyentes relacionados en esta Resolución , deberán presentar y pagar la declaración inicial del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y de Retenciones de Industria y Comercio, a través del servicio electrónico de presentación y pago dispuesto en el portal de internet de la Secretaría Distrital de Hacienda www.shd.gov.co, a partir de las declaraciones correspondientes al primer bimestre de 2010, dentro de los plazos que señale mediante Resolución el Secretario Distrital de Hacienda. (Ver Resolución DDI – 238829 del 10 de noviembre de 2009).

(068) ¿Quiénes deben inscribirse en el Registro de Industria y Comercio?.Todos los contribuyentes del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos y Tableros, independientemente al régimen al cual pertenezcan, estarán obligados a inscribirse en el Registro de Información Tributaria (R.I.T.), mediante el diligenciamiento del formato

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Preguntas y Respuestas 133

adoptado por la Administración Tributaria Distrital para el efecto en donde se informa entre otros, El Nombre o razón social, NIT o cédula de ciudadanía del contribuyente, Actividades a realizar en Jurisdicción de Bogotá D.C., fecha de iniciación de actividades, los establecimientos donde se ejercerán las actividades industriales, comerciales o de servicios.

Quienes inicien actividades, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones.

Los artículos 16 a 19 del Acuerdo 469 de 2011, establecen las reglas vigentes en materia de inscripción al RIT, así:

ARTÍCULO 16º. Registro de Información Tributaria. El Registro de Información Tributaria –RIT-, administrado por la Administración Tributaria, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes, declarantes, agentes de retención así como de los demás sujetos de obligaciones tributarias distritales respecto de los cuales ésta requiera su inscripción.

ARTÍCULO 17º. Inscripción en el Registro de Información Tributaria (RIT). Los contribuyentes, responsables, declarantes, agentes de retención así como de los demás sujetos de obligaciones tributarias distritales, estarán obligados a inscribirse en el Registro de Información Tributaria (RIT). Para los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, el plazo de inscripción, es dentro de los dos (2) meses siguientes al inicio de las actividades.

Se entiende por inicio de actividades, la primera actividad industrial, comercial o de servicios, ejecutada por el sujeto pasivo, en Bogotá D.C.

El proceso de inscripción en el Registro de Información Tributaria podrá efectuarse personalmente o en forma electrónica. Los términos, condiciones y plazos para la inscripción en el RIT serán establecidos mediante Resolución del Secretario Distrital de Hacienda.

Una vez efectuada la inscripción en el RIT, la administración tributaria distrital entregará al contribuyente una firma electrónica, sea ésta firma simple o mecanismo digital, la cual le permitirá acceder a los servicios electrónicos de la Administración Tributaria Distrital.

Los importadores y distribuidores de productos gravados con el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera, deberán inscribirse dentro del mes siguiente al inicio de la actividad gravada.

Los contribuyentes de los demás tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, podrán ser inscritos de oficio por la Administración Tributaria Distrital, con la información reportada en las declaraciones tributarias presentadas por ellos y/o en escritos dirigidos a ella de los cuáles se deduzca su calidad de sujetos pasivos de tales tributos. De igual forma la Administración Tributaria Distrital podrá actualizar el registro de información tributaria a partir de la información obtenida de terceros o del mismo contribuyente.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA134

Cuando la Administración Tributaria Distrital, inscriba o actualice la información de los contribuyentes de oficio, deberá informar tales actuaciones a los mismos, con el fin de que dentro de los dos meses siguientes tengan la oportunidad de aclarar la información consignada en el registro.

A través del Registro de Información Tributaria RIT, el contribuyente podrá acceder a servicios informáticos electrónicos que ponga a disposición la Secretaría Distrital de Hacienda para conocer de manera consolidada las responsabilidades tributarias a su cargo derivadas tanto de autoliquidaciones como de actos oficiales, facilitando el cumplimiento de las distintas obligaciones formales y sustanciales.

PARÁGRAFO: Mientras se implementa y entra en vigencia el Registro de Información Tributaria establecido mediante el presente Acuerdo, continuarán vigentes las disposiciones contenidas en los artículos 35, 35-1, 35-2 y 36 del Decreto 807 de 1993. La Secretaría Distrital de Hacienda en el reglamento que expida, señalará la fecha de entrada en vigencia del nuevo registro.

ARTÍCULO 18º. Actualización de Registro de Información Tributaria. Los contribuyentes y demás obligados a inscribirse en el Registro de Información Tributaria –RIT- , se encuentran obligados a informar cualquier novedad que afecte dicho registro, dentro del mes siguiente a su ocurrencia.

Una vez vencido este término, la administración tributaria distrital podrá actualizar de oficio los registros de los contribuyentes, responsables, agentes de retención o declarantes, a partir de la información obtenida de terceros. La información que se obtenga de la actualización de oficio autorizada en este artículo, una vez vencido el término de dos meses a partir de la comunicación al interesado, tendrá validez legal en lo pertinente, dentro de las actuaciones que se adelanten a su cargo, sin perjuicio de la imposición de la sanción por no actualizar el registro, cuando a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 19º. Obligación de presentar el Registro de Información Tributaria “RIT”. Los contribuyentes del régimen simplificado del impuesto de industria y comercio, deberán presentar, cuando la administración lo exija, el documento que acredite su inscripción en el Registro de Información Tributaria –RIT-, obligación que se hará exigible a partir de la implementación del Registro de Información Tributaria, en los términos y condiciones que señale el reglamento.

La no inscripción, en el Registro de información tributaria conforme con el numeral 1º del artículo 22 del Acuerdo 469 de 2011, para quienes no tengan local abierto al público y se inscriban con posterioridad al plazo de inscripción establecido y antes de que la Administración Tributaria Distrital lo haga de oficio, deberán pagar una sanción equivalente a una (1) Unidad de Valor Tributario –UVT- por cada mes o fracción de mes de retardo. (Para la vigencia 2012, $26.000 - Resolución 011963 del 17/11/2011).

Cuando la inscripción se haga de oficio por la Administración Tributaria Distrital, la sanción será equivalente a dos (2) Unidades de Valor Tributario –UVT-, por cada mes o fracción de mes de retardo hasta la fecha de inscripción de oficio. (Para la vigencia 2012, $52.000 - Resolución 011963 del 17/11/2011).

Para quienes tengan establecimiento de comercio abierto al público, se impondrá sanción de clausura de la sede, local, negocio u oficina, por el término de un (1) día por cada mes o fracción de mes de retraso.

Page 169: Ica Bogota

Preguntas y Respuestas 135

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 806 del 17 de diciembre de 1999. ¿Qué se entiende por inicio de actividades?

(069) ¿Cómo se identifican los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio?.La regla base es que los contribuyentes se identifiquen con el N.I.T. que expida para el efecto la DIAN, en su defecto los contribuyentes podrán identificarse con la cédula de ciudadanía o la tarjeta de identidad siempre y cuando sean personas naturales, caso en contrario de ser Persona Jurídica únicamente el N.I.T. servirá como medio de identificación. (Artículo 5º Decreto Distrital 807 de 1993).

Debe tenerse presente que el Artículo 32 de la Ley 962 de 2005 establece el NUIP (Número Único de Identificación Personal) como medio de identificación, por lo cual este con el tiempo debe adaptarse como medio de identificación tributaria.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 871 del 12 de julio de 2000. Error en la identificación del declarante

JURISPRUDENCIA:Es evidente que con tal proceder la Administración, desconoció el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 que se encontraba vigente al momento de proferirse los actos ahora impugnados (2000), toda vez que éstos debían estar sometidos al procedimiento establecido en los artículos 702 al 714 del Estatuto Tributario Nacional.

La Sala advierte que tanto el Requerimiento Especial109

como la Liquidación Oficial de Revisión,110

carecen de explicación sobre los ingresos que se adicionaron; en el primero de los actos, en el numeral 2) indica que los ingresos fueron tomados de la declaración de renta del año gravable 1998 y del libro mayor y balance No. 11457 y, en la motivación de la Liquidación Oficial se dice que “la sociedad no logró aclarar y/o desvirtuar mediante las correspondientes pruebas y soportes contables”, sin que pueda conocerse por qué el funcionario llegó a esa conclusión.

Al respecto, la Sala debe precisar que la explicación sumaria de las modificaciones propuestas a la liquidación privada y los fundamentos de la liquidación oficial que exige el artículo 712 del Estatuto Tributario, suponen que en forma sucinta se le indiquen al contribuyente los soportes fácticos y jurídicos de la decisión. Igualmente de acuerdo con el artículo 707 ibídem, el término para dar respuesta al requerimiento es de tres meses a partir de la fecha de notificación.

Indica lo anterior que se violó el derecho de defensa, porque éste no constituye un simple formalismo para que se pronuncie el administrado sino que debe tener la oportunidad efectiva de ser escuchado con miras a controvertir los cargos que en forma precisa se le endilgan y correlativamente la Administración tiene el deber de analizar los argumentos y exponer las razones por las cuales los acepta o los rechaza.

109 FL. 27110 FL. 28

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA136

Ha sido jurisprudencia constante de la Sala,111

considerar que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial, son actos administrativos que requieren ser motivados, pues si la autoridad tributaria rechaza la liquidación privada presentada por el contribuyente, debe poner en conocimiento de éste los motivos de desacuerdo para permitirle ejercer su derecho de contradicción.

En efecto, de conformidad con el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que contienen decisiones que afectan a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión, garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente y enmarcan el contenido de la liquidación de revisión y su discusión. Por lo anterior, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con el artículo 84 ibídem. Del mismo modo, si el acto previo de la liquidación de revisión se expide sin explicación sumaria, se afecta la validez del proceso administrativo, con base en precisas normas tributarias como son los artículos 730-4 del Estatuto Tributario. (Consejo de Estado. Sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp. 15871, C.P. Hector J. Romero Díaz)

(070) ¿Cuándo debe un contribuyente informar el cese de actividades y demás novedades en el Impuesto de Industria y Comercio?.Los contribuyentes del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros que cesen definitivamente en el desarrollo de la totalidad de las actividades sujetas a dicho impuesto, deberán informar tal hecho dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo.

Recibida la información, la administración tributaria distrital procederá a cancelar la inscripción en el Registro de Industria y Comercio, sin perjuicio de la facultad para efectuar las verificaciones posteriores a que haya lugar.

Mientras el contribuyente no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar las correspondientes declaraciones tributarias.

Igualmente, estarán obligados a informar a la Dirección Distrital de Impuestos, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su ocurrencia, cualquiera otra novedad que pueda afectar los registros de dicha dependencia, de conformidad con las instrucciones que se impartan y los formatos diseñados para el efecto. (Artículo 36, Decreto Distrital 807 de 1993).

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 812 del 14 de octubre de 1999. Cesación definitiva de actividades• Concepto 756 del 31 de marzo de 1999. Cancelación del R.I.T. por fallecimiento de la persona

Natural • Concepto 632 del 12 de febrero de 1998. Obligación de informar ceses de actividades

111 Sentencias de 5 de octubre del 2001, Expediente 12095; de mayo 18 del 2006, Expediente 14778; de 14 de junio de 2007, Expediente: 15680, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.

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Preguntas y Respuestas 137

(071) ¿Existe algún tipo de sanción vigente para el año 2012, por no informar novedades?.Si, los contribuyentes obligados a informar el cese de actividades así como las demás novedades que no lo hagan dentro de los plazos establecidos y antes de que la Dirección Distrital de Impuestos lo haga de oficio, deberán cancelar una sanción equivalente una (1) Unidad de Valor Tributario –UVT- (Para la vigencia 2012, $26.000 - Resolución 011963 del 17/11/2011). por cada mes o fracción de mes. Cuando la novedad se surta de oficio, se aplicará una multa equivalente a dos (2) Unidades de Valor Tributario –UVT (Para la vigencia 2012, $52.000 - Resolución 011963 del 17/11/2011).por cada mes o fracción de mes de retardo hasta la fecha de la actualización.

La sanción por informar datos incompletos o equivocados será equivalente a diez (10) Unidades de Valor Tributario –UVT. (Numerales 3 y 4 del Artículo 22 del Acuerdo 469 de 2011) (Para la vigencia 2012, $260.000 - Resolución 011963 del 17/11/2011).

(072) ¿Es válido pretender excluirse de la obligación tributaria alegando como causal del incumplimiento caso fortuito o fuerza mayor?.Si, puede pensarse que el evento en que constituya caso fortuito o fuerza mayor, es decir que sale de la esfera del contribuyente el poder cumplir con sus obligaciones tributarias, podría alegarse a la administración este hecho, pero debe tenerse muy en cuenta que el caso fortuito o fuerza mayor, difícilmente es aceptado en los casos en que pudo preverse la ocurrencia de los hechos.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 0975 del 12 de marzo de 2003. Caso fortuito, fuerza mayor, Huelga

JURISPRUDENCIA:Sobre este particular, ha precisado diáfanamente la Sala que la fuerza mayor “Implica la imposibilidad de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos” (Sentencia del 31 de mayo de 1965, G.J. CXI y CXII pág. 126), lo que será suficiente para excusar al deudor, sobre la base de que nadie es obligado a lo imposible (ad impossibilia nemo tenetur). Por tanto, si irresistible es algo “inevitable, fatal, imposible de superar en sus consecuencias” (Se subraya; sent. del 26 de enero de 1982, G.J. CLXV, pág. 21), debe aceptarse que el hecho superable mediante la adopción de medidas que permitan contener, conjurar o eludir sus consecuencias, no puede ser invocado como constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, frente al cual, se insiste, el ser humano debe quedar o permanecer impotente.

3. En el caso de las acciones perpetradas por movimientos subversivos o, en general, al margen de la ley, o de los actos calificados como terroristas –lato sensu-, debe señalarse que, in abstracto, no pueden ser catalogados inexorable e indefectiblemente como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pues al igual que sucede con cualquier hecho que pretenda ser considerado como tal, es indispensable que el juzgador, in concreto, ausculte la presencia individual de los elementos antes referidos, teniendo en cuenta las circunstancias particulares que rodearon su génesis y ulterior o inmediato desenvolvimiento.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA138

Lo señalado en precedencia, empero, no se opone a que con arreglo a dichas circunstancias individuales, los hechos aludidos y, en fin, los actos de agresión –o de violencia individual o colectiva- adelantados por grupos alzados en armas, por el grado de impacto e intimidación que ellos tienen o suelen tener; por el ejercicio desmesurado de fuerza que de ordinario conllevan; por el carácter envolvente y cegador que les es propio y, en ciertos casos, por lo inopinado o sorpresivo del acontecimiento, pueden adquirir la virtualidad de avasallar a un deudor que, en esas condiciones, no podría ser compelido a honrar cabalmente sus obligaciones, pero en el entendido, eso sí, de que el acto respectivo no haya podido preverse –considerando, desde luego, el entorno propio en que se encuentre la persona, o la colectividad, según el caso y el concepto tecnico-jurídico de previsibilidad, ya esbozado-, y que, además, le haya sido totalmente imposible superar sus consecuencias.

Por tanto, la presencia y las acciones de movimientos de la tipología en comento, en sí mismos considerados, no le brindan ineluctable amparo a los deudores para que, de forma mecánica y sistemática, esto es, sin ninguna otra consideración y en todos los casos, se aparten de los deberes de conducta que les imponen las leyes contractuales, so pretexto de configurarse un prototípico caso de fuerza mayor. Más aún, la incidencia que tiene la perturbación del orden público interno, específicamente las acciones intimidatorias desplegadas por grupos al margen de la ley, en una situación contractual o negocial particular, puede llegar a ser previsible –así resulte riguroso reconocerlo, sobre todo en tratándose de regiones o naciones en donde desventuradamente, por numerosas razones, existe [o existió] una situación de violencia, más o menos generalizada-, de suerte que si una de las partes no adopta las medidas necesarias o conducentes para evitar ser cobijada por esos hechos, o se expone indebida o irreflexivamente a los mismos o a sus efectos, no podrá luego justificar a plenitud la infracción del contrato, o apartarse de él, alegando caso fortuito, como si fuera totalmente ajena al medio circundante y a una realidad que, no por indeseada y reprochable, deja de ser inocultable, máxime si ella no es novísima, sino el producto de un reiterado y endémico estado de cosas, de hondo calado y variopinto origen. Tal la razón para que un importante sector de la doctrina, afirme que dichos actos deben ser analizados con miramiento en las rigurosas condiciones que se presentaron en el caso litigado, en orden a establecer si por sus características particulares, ella se erigió en obstáculo insalvable para el cumplimiento de la obligación, al punto de configurar un arquetípico evento de fuerza mayor o caso fortuito.4. Expuesto lo que antecede, necesario para el escrutinio del cargo formulado, importa señalar que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es evidente que el Tribunal incurrió en los errores de apreciación probatoria que le endilga el recurrente, pues aunque es cierto que la sociedad demandante fue objeto de súbitas amenazas de organizaciones criminales que, incluso, llegaron a materializarse en atentados contra instalaciones de la empresa, pasó por alto el sentenciador que, según la prueba recaudada, Helados La Fuente S.A. enfrentó y conjuró con éxito tales peligros, ciertamente importantes, al punto que para la época en que anunció la terminación de la relación arrendaticia con Inversiones Gruval S.A., ellos habían cesado, sin que, además, ninguno de tales actos oprobiosos e intimidantes de la paz social y de la armoniosa convivencia ciudadana, hubiere tenido como objeto inequívoco y frontal el inmueble arrendado propiamente dicho, ni haya impedido que la sociedad adelantara su objeto social, todo lo cual impedía –e impide- otorgarles el calificativo excepcional, a fuer de exigente y restricto de irresistibles, necesario, como se advirtió, para configurar un evento de fuerza mayor o caso fortuito. (C.S.J. Exp. 6569 del 26 de julio de 2005)

(073) ¿Deben llevar los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio un sistema contable que se ajuste al Código de Comercio?.Si, los contribuyentes que pertenezcan al Régimen Común deben llevar para efectos

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Preguntas y Respuestas 139

tributarios un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el Código de Comercio y demás disposiciones que lo complementen, discriminando los ingresos por cada municipio en donde se ejerzan las actividades industriales, comerciales o de servicios.

Por su parte los contribuyentes pertenecientes al régimen simplificado deberán llevar un sistema de contabilidad simplificada o el libro fiscal de registro de operaciones diarias con el cual se puedan determinar los ingresos gravables para el impuesto de industria y comercio, así mismo cumplir las obligaciones que en materia contable y de control se establezcan para el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas. (Art. 6º, Acuerdo 65 de 2002).

(074) ¿Sanciona La Administración Tributaria Distrital a quienes presenten irregularidades en la contabilidad?.Si, conforme con la normatividad vigente puede la Administración tributaria Distrital entre otras rechazar los costos, las deducciones, los impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes.

Además, se impondrá una sanción por libros de contabilidad que será equivalente al medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición. (Art. 78 Decreto Distrital 807 de 1993, Concd. Art. 55 del Decreto 362 de 202 y el Art. 655 del Estatuto Tributario Nacional).

Adicionalmente puede la administración tributaria distrital sancionar con sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio cuando no se lleven los libros de contabilidad o el libro fiscal de operaciones . (Art. 30, Acuerdo 27 de 2001)

(075) ¿Cuáles son los hechos que constituyen irregularidad en la contabilidad?.Conforme con la normatividad vigente y en especial la contenida en el artículo 654 del Estatuto Tributario Nacional, por expresa remisión del artículo 78 del Decreto Distrital 807 de 1993, habrá lugar a aplicar sanción en los libros de contabilidad en los siguientes casos:

a) No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos.

b) No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos.

c) No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren.

d) Llevar doble contabilidad.

e) No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA140

f) Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de atraso.

Nota: No se aplica para los contribuyentes del régimen simplificado..

(076) ¿Deben los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio conservar información y pruebas?.Si, Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio deberán conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1o. de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos, informaciones y pruebas, que deberán ponerse a disposición de la Administración de Impuestos, cuando ésta así lo requiera: (Artículo 52 Decreto Distrital 807 de 1993, Con. Art. 632 del E.T.).

1. Los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones consignados en ellos.

Cuando la contabilidad se lleve en computador, adicionalmente, se deben conservar los medios magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos.

2. Las informaciones y pruebas específicas contempladas en las normas vigentes, que dan derecho o permiten acreditar los ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones y demás beneficios tributarios, créditos activos y pasivos, retenciones y demás factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de los contribuyentes, y en general, para fijar correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes.

3. La prueba de la consignación de las retenciones en la fuente practicadas en su calidad de agente retenedor (cuando haya lugar)

4. Copia de las declaraciones tributarias presentadas, así como de los recibos de pago correspondientes.

(077) ¿Deben los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio expedir factura y con que requisitos?.Si, los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio, pertenecientes al Régimen Común están obligados a expedir factura o documento equivalente por las operaciones de venta que realicen, conforme con las normas generales establecidas para los contribuyentes de dicho régimen en el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).

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Preguntas y Respuestas 141

incluyendo las novedades incluidas sobre el tema por la Ley 788 de 2002, y entre las cuales encontramos:

“ARTICULO 64. Requisitos de la factura de venta. Modifíquese el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“c) Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.”(Artículo 47 Decreto 807 de 1993).”

(078) ¿Están todos los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio Obligados a expedir Factura?.No, no todos los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio en Bogotá D,.C. deben expedir factura, pues conforme a las normas generales para el IVA existen algunos contribuyentes que no se encuentran obligados a expedir factura y entre los cuales encontramos:

• Los bancos, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial.

• Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades.

• El transporte público urbano o metropolitano de pasajeros.• Los contribuyentes que pertenecen al régimen simplificado.• Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural

comprimido en lo referente a estos productos.• Quienes presten servicios de baños públicos en relación con esta actividad.• Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria

en relación con esta actividad.

• Las personas naturales que vendan bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, siempre y cuando cada transacción no supere los montos que se establecen anualmente por el Gobierno Nacional.

• Los no comerciantes cuando enajenen o den en arrendamiento bienes que constituyan activos fijos para ellos mismos.

Las personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente, si optan por expedirlos deberán hacerlo cumpliendo con los requisitos señalados para cada documento según el caso.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA142

(079) ¿Puede la administración Tributaria Distrital Imponer sanciones a contribuyentes que expidan facturas sin el lleno total de los requisitos de ley o sólo compete ésta actuación a la DIAN?.La Administración Tributaria Distrital puede sancionar de manera directa independientemente de que la DIAN lo realice o no, a quienes estando obligados a expedir facturas, no lo hagan o lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, con una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Así mismo podrá imponer la sanción de cierre o clausura del establecimiento por no expedir la factura (Art. 30, Acuerdo 27 de 2001).

NOTA: Esta sanción también procederá cuando en la factura no aparezca el N.I.T con el lleno de los requisitos de ley.

(080) ¿Cuándo la declaración del impuesto de industria y comercio debe estar firmada por el revisor fiscal?.El artículo 13 numeral 17, del Decreto Distrital 807 de 1993, indica que deberán ir firmadas por revisor fiscal, las declaraciones del impuesto de industria y comercio, presentadas por obligados a llevar libros de contabilidad, quienes de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.

El Código de Comercio, en su artículo 203, establecen que deberán tener revisor fiscal:

1) Las sociedades por acciones;2) Las sucursales de Compañías extranjeras, y3) Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda

a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital.

Por otra parte, el parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 dispone que: “Será obligatorio tener Revisor Fiscal en todas las sociedades comerciales de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a tres mil salarios mínimos.”

En tal virtud, las normas mencionadas señalan los entes que deben tener revisor fiscal, cuando cumplan con los requisitos allí establecidos, por lo que se concluye que un contribuyente de tales características se encontrará sujeto a dicha obligación cuando se

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Preguntas y Respuestas 143

halle dentro de los presupuestos contemplados en la ley para el efecto, a 31 de diciembre el año inmediatamente anterior.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1144 del 14 de diciembre de 2006. Firma de declaración por revisor fiscal.

REGIMEN SIMPLIFICADO

(081) ¿Qué requisitos se requieren para pertenecer al régimen simplificado del Impuesto de Industria y Comercio en el año 2012?. Conforme con el artículo 4º del Acuerdo 65 de 2002, Para pertenecer al Régimen Simplificado del Impuesto de Industria y Comercio en Jurisdicción de Bogotá D.C. se requiere cumplir con la totalidad de los requisitos previstos para pertenecer al régimen simplificado en el impuesto a las ventas, requisitos impuestos para el año 2007 por el artículo 14 de la Ley 863 de 2003, y ajustado conforme a los parámetros

Al régimen simplificado del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

1. Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a cuatro mil (4.000) UVT. (Artículo 39, Ley 1111 de 2006) (Para la vigencia 2012, $104.096.000 - Resolución 011963 del 17/11/2011).

2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

3. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.

4. Que no sean usuarios aduaneros.

5. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a tres mil trescientas unidades de valor tributario (3300 UVT – Artículo 51, Ley 1111 de 2006, (Para la vigencia 2012, $85.962.000 - Resolución 011963 del 17/11/2011).

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA144

6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere las cuatro mil quinientas unidades de valor tributario (4500 UVT – Artículo 51, Ley 1111 de 2006, (Para la vigencia 2012, $117.221.000 - Resolución 011963 del 17/11/2011).

7. Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a tres mil trescientas unidades de valor tributario (3300 UVT – Artículo 51, Ley 1111 de 2006, (Para la vigencia 2012, $85.962.000 - Resolución 011963 del 17/11/2011). el responsable del régimen simplificado deberá inscribirse previamente en el régimen común.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1030 del 5 de mayo de 2004. Requisitos para pertenecer al régimen simplificado cuando se es excluido del impuesto a las ventas

• Concepto 0957 del 11 de julio de 2002. Régimen simplificado

(082) ¿Teniendo en cuenta que en IVA se miran solamente los ingresos gravados con IVA, para saber si se pertenece o no al régimen simplificado, en ICA deben solamente observarse los ingresos gravados con este impuesto, para determinar si se pertenece o no al régimen simplificado?.Conforme con el artículo 4º del Acuerdo 65 de 2002, Para pertenecer al Régimen Simplificado del Impuesto de Industria y Comercio en Jurisdicción de Bogotá D.C. se requiere cumplir con la totalidad de los requisitos previstos para pertenecer al régimen simplificado en el impuesto a las ventas, sin embargo, cuando se trata de determinar los ingresos para establecer el régimen al cual se pertenece en este tributo, es lógico pensar, que solamente deberán tenerse en cuenta los ingresos gravados con el impuesto de industria y comercio, sin que se tengan en cuenta como factor en la determinación de la base otros ingresos no gravados con ICA, como lo son los salarios.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1103 del 5 de Agosto de 2005. Requisitos para pertenecer al régimen simplificado.

(083) ¿Deben los contribuyentes pertenecientes al Régimen Simplificado, declarar y pagar el Impuesto de Industria y Comercio conforme a las reglas generales del régimen común?.No, el Acuerdo 65 de 2002, dispuso de manera expresa que los contribuyentes del Impuesto de Industria y comercio que pertenezcan al régimen simplificado tributaran de manera anual, es decir deberán presentar anualmente la declaración del impuesto de industria y comercio en el formulario y dentro de los plazos establecidos por la Dirección Distrital de Impuestos, de conformidad con el procedimiento previsto en la

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Preguntas y Respuestas 145

normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, para el régimen común.

(084) ¿Cuales son los rangos para el pago del Impuesto por parte de los contribuyentes pertenecientes al régimen simplificado en el año 2012?.A partir del año 2003 desaparecen los rangos de pago preferencial para los contribuyentes inscritos en el régimen simplificado en el impuesto de industria y comercio en Bogotá, debiendo entonces estos contribuyentes a partir de este año proceder a declarar de manera anual, siguiendo las normas generales vigentes en el impuesto de industria y comercio.

(085) ¿Cual es el plazo máximo para que un contribuyente perteneciente al Régimen Simplificado pague su impuesto de industria y Comercio?.Conforme con el artículo 3º de la Resolución SDH-000658 del 29 de diciembre de 2011, el plazo máximo para que los contribuyentes del régimen simplificado del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros deben cumplir con la obligación de pago del impuesto por el año gravable 2012 mediante declaración anual a más tardar el 19 de febrero de 2013.

(086) ¿Debe un contribuyente del régimen simplificado practicar retenciones por concepto del Impuesto de Industria y Comercio?.No, los contribuyentes del régimen simplificado conforme a lo previsto en el Acuerdo 65 de 2002 y su Decreto Reglamentario 271 de 2002, no practicarán ningún tipo de retención sobre el Impuesto de Industria y Comercio.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 957 del 11 de julio de 2002. Régimen simplificado

(087) ¿Debe un contribuyente del régimen simplificado observar las mismas reglas existentes para el régimen común para el manejo de su contabilidad o tiene un sistema contable diferente?.No, los contribuyentes inscritos en el régimen simplificado para efectos de cumplir con la obligación tributaria de llevar contabilidad, podrán satisfacerla cumpliendo con el sistema de contabilidad simplificada conforme a las reglas que sobre el efecto acarrea a los impuestos nacionales, es decir, deberán llevar a manera de ejemplo, el libro fiscal de operaciones diarias en lugar de todos los diferentes libros que deben manejar los contribuyentes del Régimen Común.

(088) ¿Cuáles son las obligaciones de los contribuyentes del régimen simplificado?.Conforme con el artículo 6 del Acuerdo 65 de 2002, los responsables del régimen simplificado del impuesto de industria y comercio en jurisdicción de Bogotá, deberán:

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA146

1. Inscribirse e informar las novedades en el Registro de industria y comercio.2. Presentar anualmente la declaración del impuesto de industria y comercio en el

formulario y dentro de los plazos establecidos por la Dirección Distrital de Impuestos, de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.

3. Llevar un sistema de contabilidad simplificada o el libro fiscal de registro de operaciones diarias con el cual se puedan determinar los ingresos gravables para el impuesto de industria y comercio.

4. Cumplir las obligaciones que en materia contable y de control se establezcan para el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas.

El artículo 506 del Estatuto Tributario Nacional adicionado en sus numerales 2 y 4 por el artículo 15 de la Ley 863 de 2003, establece como obligaciones para los contribuyentes inscritos en el régimen simplificado del IVA los siguientes requisitos:

1. Inscribirse en el registro único tributario2. Entregar copia del documento en que conste su inscripción en el régimen

simplificado, en la primera venta o prestación de servicios que realice a adquirentes no pertenecientes al régimen simplificado, que así lo exijan.

3. Cumplir con los sistemas de control que determine el gobierno nacional4. Exhibir en un lugar visible al público el documento en que conste su inscripción en

el RUT, como perteneciente al régimen simplificado. Estas obligaciones operarán a partir de la fecha que establezca el reglamento a que

se refiere el artículo 555-2.(adicionado artículo 19 de la Ley 863 de 2003) y que trata del Registro único tributario”

(089) ¿Debe un contribuyente en Bogotá D.C. inscrito en el régimen común y que cumpla con los requisitos para pertenecer al Régimen Simplificado para poder cambiar de régimen, cumplir con requisitos tales como tener durante tres años los requisitos del régimen simplificado pero estar en el común?.Si, los contribuyentes del Impuesto de Industria y comercio en Bogotá D.C. conforme con el artículo 5º del Acuerdo 65 de 2002, requieren para efectuar un cambio de régimen de común a simplificado cuando demuestren que en los 3 años fiscales anteriores, se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 4 del acuerdo 65 de 2002.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 957 del 11 de julio de 2002. Régimen simplificado

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Preguntas y Respuestas 147

(090) ¿Si inicio el año inscrito en el régimen simplificado y dentro del transcurso del mismo (mes de agosto) incumplo con alguno de los requisitos para pertenecer a este régimen como debo tributar por concepto del impuesto de industria y comercio?.Ha considerado la Administración Tributaria Distrital que en el evento de iniciar un contribuyente el año gravable inscrito en el régimen simplificado y se incumpliese alguno de los requisitos necesarios para pertenecer a este régimen, el contribuyente debe inmediatamente proceder a cambiarse al régimen común, debiendo cumplir hasta la fecha en que ocurre el incumplimiento del requisito y que determina la permanencia en el régimen simplificado, con la obligación de declarar y pagar de forma anual por ese período, y a partir de esa fecha proceder a declarar de forma bimestral.

Esta teoría tomada de forma directa de las reglas de IVA, si bien puede resultar práctica para el contribuyente genera algunas dudas, ya que en IVA su aplicación tiene total lógica, en la medida en que el contribuyente del régimen simplificado no es declarante, pero en ICA – Bogotá si lo es y debe cumplir su obligación tributaria de forma anual, por lo cual el hecho de presentarse dos o más declaraciones por concepto de un mismo impuesto por un mismo año, declaraciones con periodicidades diferentes una anual en donde el año se convierte en meses y la (s) otra (s) bimestrales, todo en un mismo período gravable, hace que la teoría no sea muy clara, por aquello de la seguridad jurídica, puesto que adicionalmente a la obligación de declarar se suman otras como la de inscribir libros, facturar, llevar contabilidad, etc, que hace un poco complicada la situación para el contribuyente, máxime si por alguna razón los ingresos gravados con ICA no lo están con IVA.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1116 del 2 de noviembre de 2005. Vigencia del Cambio de Régimen Común a Régimen simplificado

RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN BOGOTA

(091) ¿Qué es la Retención en la Fuente en el Impuesto de Industria y Comercio?.La retención en la fuente del Impuesto de Industria y Comercio no es más que una forma anticipada de recaudo de los impuestos, consistente en una obligación de hacer según la cual las personas determinadas por la ley como agentes retenedores, deben cumplir con la gestión de retener a nombre del Distrito y descontar de los pagos o abonos en cuenta que efectúe, una suma de dinero a título de impuesto anticipado, a los contribuyentes sujetos a retenciones la cual podrá ser deducida del total del impuesto a cargo en la respectiva liquidación privada del contribuyente en el evento en que este deba declarar.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA148

(092) ¿Cuál es el fundamento legal de la retención en la Fuente por concepto del Impuesto de Industria y comercio en Bogotá D.C.?. La facultad de establecer retenciones para el Distrito Capital fue expresamente establecida en el artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, en virtud del cual mediante el artículo 128 del Decreto Distrital 807 de 1993, se autorizó la utilización en Bogotá del mecanismo de recaudo de retención en la fuente de los diferentes impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, disponiendo que, el gobierno distrital debía señalar, los tributos respecto de los cuales operará dicho mecanismo de recaudo y los correspondientes agentes de retención así como las tarifas a aplicar.

En virtud de esta autorización y la concedida por el Acuerdo 28 de 1995, se reglamentó el sistema de retenciones en el Impuesto de Industria y Comercio reglamentado de manera específica en el Decreto Distrital 053 de 1996, situación que recibió unas pequeñas variaciones en cuanto a los sujetos de retención con la implementación del Acuerdo 26 de 1998.

Posteriormente con la entrada en vigencia del Acuerdo 65 de 2002 y su Decreto Reglamentario 271 de 2002, se modificó la estructura del sistema de retenciones del impuesto de industria y comercio en la ciudad capital, y es el que se encuentra hoy vigente y trataremos a continuación.

(093) ¿Qué es la retención y a quienes se le aplica?.La retención del impuesto de industria y comercio es un sistema de pago anticipado del tributo que opera cuando quien adquiere bienes o servicios gravados ostenta la calidad de agente de retención y que quien suministra los bienes o servicios es contribuyente sujeto a retención y que la transacción se encuentre sujeta a la misma.

Los agentes de retención efectuarán la retención cuando intervengan en actos u operaciones que generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta.

Las retenciones se aplicarán al momento del pago o abono en cuenta por parte del agente de retención, lo que ocurra primero, siempre y cuando en la operación económica se cause el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

(094) ¿Cuáles son los agentes de retención?.Conforme con el artículo 7º del Acuerdo 65 de 2002 y el artículo 3º del Decreto Distrital 271 de 2002, son agentes de retención las siguientes entidades y personas:

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Preguntas y Respuestas 149

1. Entidades de derecho público: La Nación, los departamentos, el Distrito Capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera que sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3. Los que mediante resolución del Director Distrital de Impuestos se designen como agentes de retención en el impuesto de industria y comercio.

4. Los intermediarios o terceros que intervengan en las siguientes operaciones económicas en las que se generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta:

a) Cuando las empresas de transporte terrestre, de carga o pasajeros, realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados, que se generen en actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, producto de la prestación de servicios de transporte que no hayan sido objeto de retención por el cliente del servicio, efectuarán la retención del impuesto de industria y comercio sin importar la calidad del contribuyente beneficiario del pago o abono en cuenta.

b) En los contratos de mandato, incluida la administración delegada, el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta todas las retenciones del impuesto de industria y comercio, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.

El mandante declarará según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de éste.

El mandante practicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios.

El artículo 23, del Acuerdo 469 de 2011, estable nuevos agentes de retención del impuesto de industria y comercio, fijando como tales a las sociedades fiduciarias frente a los ingresos gravados obtenidos por el patrimonio autónomo y quienes sean designados grandes contribuyentes del Impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA150

(095) ¿Quiénes deben presentar la declaración de retención en la fuente del Impuesto de Industria y comercio?.Están obligados a declarar y pagar bimestralmente las retenciones que practiquen por concepto del Impuesto de Industria y Comercio aquellos contribuyentes y no contribuyentes que conforme con la normatividad vigente sean considerados agentes de retención. (Art. 30 Decreto 807 de 1993, en concordancia con el artículo 16 del Decreto Distrital 362 de 2002 y el artículo 11 del Acuerdo 52 de 2001).

(096) ¿En que formulario debo presentar las retenciones si soy agente de retención?.A partir del año gravable 2002 los agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio en Bogotá declararán y pagarán de manera bimestral las retenciones practicadas en el formulario prescrito por la administración tributaria distrital para el efecto, debiendo aclararse que en ningún caso puede presentarse la declaración de retenciones del impuesto de industria y comercio en el formulario de declaración y pago del impuesto, a menos que la declaración de retenciones corresponda a periodos anteriores al primer bimestre del año 2002.

De la misma forma debe aclararse que el formulario de declaración y pago de las retenciones del impuesto de industria y comercio debe ser presentado con constancia de pago. (Artículos 13 y 17 del Decreto Distrital 807 de 1993).

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1111 del 26 de septiembre de 2005. Presentación De retenciones en formulario errado.

(097) ¿En que casos no procede la retención?.Conforme con el artículo 9 del Acuerdo 65 de 2002, no procede la retención en los siguientes casos:

a) Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a los no contribuyentes del impuesto de industria y comercio.

b) Los pagos o abonos en cuenta no sujetos o exentos.

c) Cuando el beneficiario del pago sea una entidad de derecho público.

d) Cuando el beneficiario del pago sea catalogado como gran contribuyente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sea declarante del impuesto de industria y comercio en Bogotá, excepto cuando quien actúe como agente retenedor sea una entidad pública.

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Preguntas y Respuestas 151

(098) ¿Existe algún otro caso en el cual NO se debe practicar retención por concepto del impuesto de industria y comercio?.Si, no debe practicarse retención por concepto del impuesto de industria y comercio cuando se trate de recursos de la unidad de pago por capitación (U.P.C.) de los regímenes subsidiado y contributivo del sistema general de seguridad social en salud, ni cuando se trate de pagos por servicios públicos domiciliarios. (Artículos 13 y 14 del Decreto Distrital 271 de 2002)

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 957 del 11 de julio de 2002. Ingresos no sujetos a retención por concepto del impuesto de industria y comercio.

(099) ¿Deben los grandes contribuyentes que contraten con contribuyentes del Distrito Capital, proceder a efectuar la correspondiente retención, sin importar si el retenedor es o no contribuyente del impuesto en Bogotá?.No, si bien la norma establece que los grandes contribuyentes son agentes de retención permanente, es claro que deberán practicar la retención por concepto del impuesto de industria y comercio en Bogotá, en la medida en que este gran contribuyente sea sujeto pasivo del tributo en jurisdicción de Bogotá D.C., de lo contrario no.

(100) Puede un no contribuyente del Impuesto de Industria y comercio, ostentar la calidad de agente retenedor?.Si, aunque la generalidad es que para ser agente de retención se requiere ser contribuyente, existen algunos entes de carácter estatal que a pesar de no ser contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio deben practicar la retención en la fuente de este impuesto en cada una de las operaciones gravadas en jurisdicción de Bogotá por encontrarse enmarcados dentro de los denominados agentes de retención permanente.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 693 del 4 de agosto de 1998. Agentes de retención no contribuyentes

(101) ¿Deben los consorcios o las uniones temporales a pesar de no ser contribuyentes del impuesto de industria y comercio, ¿practicar retenciones por concepto de este tributo en Bogotá D.C.?.Si, Conforme con el artículo 1º de la Resolución 023 del 16 de diciembre de 2002, deben los consorcios y las uniones temporales practicar retenciones por concepto del impuesto de industria y comercio en Bogotá D.C. cuando realicen pagos o abonos en cuenta cuyos beneficiarios sean contribuyentes del régimen común y/o del régimen simplificado del impuesto de industria y comercio, en operaciones gravadas con el mismo en la jurisdicción del Distrito Capital.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA152

(102) ¿Deben los contribuyentes del régimen común distintos a los grandes contribuyentes, practicar retenciones por concepto del impuesto de industria y comercio en Bogotá?.Sí, A partir del primero de enero del año 2003, deberán efectuar retención a título de industria y comercio los contribuyentes del impuesto que pertenezcan al régimen común, siempre que el beneficiario del pago sea un contribuyente del régimen simplificado en operaciones por actividades gravadas con el mismo en la jurisdicción del Distrito Capital.

Igualmente a partir del primero (1º) de julio del año 2004, en aplicación de la resolución 009 del 4 de junio de 2004, los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que pertenezcan al régimen común, además de la retención de que trata este artículo, deberán efectuar retención a título de este impuesto, siempre que el beneficiario del pago sea un profesional independiente inscrito en el régimen común, cuando intervenga en operaciones por actividades gravadas con el impuesto en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

La anterior norma aplica incluso para aquellos contribuyentes del régimen común que sean profesionales independientes y quienes estaría obligados a retener por pertenecer al régimen común, siempre que efectúen pagos u abonos en cuenta a los contribuyentes inscritos en el régimen común cuando los receptores de ese pago sean profesionales liberales o independientes.

(103) ¿Siendo los grandes contribuyentes agentes de retención, se les debe practicar retención por concepto de industria y comercio en algún caso?.Si, conforme con el artículo 9º del Acuerdo 65 de 2002, a los contribuyentes considerados por la DIAN, como grandes contribuyentes se les practicará retenciones solamente cuando quien efectúa el pago o abono en cuenta es una entidad de derecho público.

(104) Deben las entidades públicas practicar la retención en la fuente a las empresas de telefonía celular?.Si, las empresas de telefonía celular, son por regla general grandes contribuyentes, y conforme con el Acuerdo 65 de 2002 el cual en su artículo 9º literal d) establece que a los grandes contribuyentes no se les practica retención EXCEPTO cuando quien efectúa el pago u abono en cuenta es una entidad de derecho público, es decir, que a las empresas de telefonía celular debe practicársele retención en la fuente por concepto del impuesto de industria y comercio, siempre que quien esté efectuando el pago se trate de una entidad e derecho público de cualquier orden

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Preguntas y Respuestas 153

(105) ¿Una empresa en proceso de liquidación debe practicar retenciones del Impuesto de Industria y Comercio?Si, el hecho de que una empresa se encuentre en proceso de liquidación no necesariamente significa que haya perdido su capacidad jurídica para efectuar actos de comercio que puedan ser gravados con el impuesto de Industria y Comercio tales como lo serían la contratación de servicios de contribuyentes pertenecientes al régimen simplificado, etc.

En estos casos, se puede afirmar que hasta tanto la empresa no deje de ser contribuyente, es decir haya cancelado su inscripción en el R.I.T. deberá tributar y practicar las retenciones a que haya lugar

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1080 del 18 de febrero de 2005. Retención, prestadores de servicio de telefonía celular• Concepto 1068 del 23 de diciembre de 2004. Retención a grandes contribuyentes que presten el

servicio de telefonía celular por parte de entidades públicas.

(106) ¿Que deberes deben cumplir los agentes de retención?.Los agentes de retención tienen adicionalmente a sus obligaciones de practicar las retenciones, declararlas y pagarlas otras inherentes a la calidad que ostentan y entre las cuales se destacan:

— Registrarlas en su contabilidad— Certificar las retenciones efectuadas— Pagar los intereses moratorios en el caso de consignarlas extemporáneamente. Responder por las retenciones practicadas, y por las sanciones como consecuencia

del incumplimiento de sus deberes

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1058 del 22 de noviembre de 2004. Retenciones en la fuente, anticipos y pagos por anticipado

• Concepto 1041 del 8 de julio de 2004. Retenciones por operaciones de los patrimonios autónomos

(107) ¿En que momento se causa la retención en la fuente ICA?.La retención del Impuesto de Industria y Comercio tanto para el sujeto de retención como para el agente retenedor se causa al momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. (Art. 12 Acuerdo 65 de 2002)

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 923 de agosto de 2001. Retención ICA en viáticos• Concepto 672 del 9 de junio de 1998. Interpretación de la causación y realización contable.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA154

(108) ¿Cuál es la base de la retención en la fuente ICA?.La base de retención conforme con el artículo 9º del Decreto Distrital 271 de 2002, es el monto total de la operación menos el IVA facturado.

En los casos en que los sujetos de la retención determinen su impuesto a partir de una base gravable especial, la retención se efectuará sobre la correspondiente base gravable determinada para estas actividades.

(109) ¿Cuál es la base de la retención en la fuente ICA, cuando se actúa como intermediario?.Conforme con el Decreto Distrital 271 de 2002, cuando se trate de contratos de intermediación dicha retención deberá ser distribuida por el intermediario de la siguiente forma; el porcentaje que representen los pagos o abonos en cuenta que se hagan al mandante o tercero a nombre de quien se efectúa la intermediación dentro del pago o abono en cuenta recibido por el intermediario, se multiplicará por el monto de la retención total y este resultado será la retención a favor del al mandante o tercero a nombre de quien se efectúa la intermediación, valor que deberá ser certificado por el mandatario.

El remanente constituirá la retención a favor del mandatario y sustituirá el valor de los certificados de retención que se expidan a favor de la misma.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 0978 del 15 de abril de 2003. Base gravable intermediarios.

(110) ¿Cuál es la base de la retención en la fuente ICA, en los contratos de prestación de servicios?.La regla general nos indica que base de retención conforme con el artículo 9º del Decreto Distrital 271 de 2002, es el monto total de la operación menos el IVA facturado, sin embargo, en los contratos de prestación de servicios, debe tenerse en cuenta que los aportes obligatorios de salud y de pensiones que debe realizar el trabajador independiente, por ser recursos parafiscales no pueden ser gravados por ningún tipo de impuesto, razón por la cual los mismos deben ser deducidos de la base de retención en la fuente del impuesto de industria y comercio.

El valor a retener en el impuesto de industria y comercio, es el que resulte de aplicar la tarifa establecida por cada actividad al valor del pago o abono en cuenta, menos los aportes obligatorios de salud y pensión asociados al contrato que origina dicho pago o abono en cuenta sujeto a retención.

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Preguntas y Respuestas 155

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1195 del 3 de agosto de 2009. Aportes obligatorios de salud y pensión son deducibles de la retención en la fuente efectuada a título de industria y comercio en los contratos de prestación de servicios.

(111) ¿Cuál es la base de la retención en la fuente ICA, cuando se efectúan pagos o abonos en cuenta a las cooperativas de trabajo asociadoSi bien la Doctrina Oficial, había establecido que cuando se trate de retenciones a Cooperativas de Trabajo Asociado por tratarse de la figura de ingresos para terceros, deberá ser practicada por parte del agente retenedor sobre el ciento por ciento (100%) de la transacción u operación sujeta a la retención, dicha retención deberá ser distribuida por la Cooperativa de Trabajo Asociado de la siguiente forma; el porcentaje que representen los pagos o abonos en cuenta que se hagan al trabajador asociado cooperado a nombre de quien se efectúa la intermediación dentro del pago o abono en cuenta recibido por la Cooperativa de Trabajo Asociado, se multiplicará por el monto de la retención total y este resultado será la retención a favor del cooperando a nombre de quien se efectúa la intermediación, valor que deberá ser certificado por la Cooperativa de Trabajo Asociado.

La nueva visión de la Doctrina, ha precisado en una correcta interpretación de las reglas tributarias que solamente puede practicarse la retención generada por concepto del impuesto de industria y comercio a las cooperativas de trabajo asociado, atendiendo que estas en virtud de lo señalado en la Ley 863 de 2003, poseen una base gravable especial, por lo cual la retención debe practicarse solamente sobre los ingresos propios de la cooperativa descontados las compensaciones a los cooperados y bienes y servicios cubiertos con el Plan Obligatorio de Salud si se tratan de cooperativas de trabajo asociado que presten servicios de salud.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1199 del 14 de octubre de 2009. Base de retención Cooperativas de Trabajo Asociado.

(112) ¿Cuáles son los valores mínimos y demás requisitos para que proceda la retención en el año 2012?.La retención procede, si la actividad que ejerce la persona proveedora de bienes y servicios está gravada con el impuesto de Industria y Comercio en Bogotá y la operación de compra de bienes o servicios cumple con todas las condiciones que a continuación se exponen,

a. Que quien efectúa la compra tenga la calidad de agente de retención de los enumerados por el artículo 3 del Decreto Distrital 271 de 2002.

b. Que la persona que le provea los bienes o servicios al Agente de Retención sea contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio y no esté exento o no

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA156

sujeto al Impuesto de Industria y Comercio de conformidad con los Acuerdos que en esa materia haya expedido el Concejo Distrital.

c. Que la operación esté gravada con el Impuesto de Industria y Comercio.d. Que la operación se realice en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.e. Que el valor de la compra de la prestación del servicio, sea igual o superior a

cuatro unidades de valor tributario (4 UVT) (Para la vigencia 2012, $104.000 - Resolución 011963 del 17/11/2011).)

f. Que la compra del bien, en cuantía individual sea igual o supere el monto de veintisiete unidades de valor tributario (27 UVT) (Para la vigencia 2012, $703.000 - Resolución 011963 del 17/11/2011).

(113) ¿Qué tarifa se debe aplicar en la Retención del impuesto de industria y comercio?.La tarifa de retención del Impuesto de Industria y Comercio será la que corresponda a la respectiva actividad, conforme con la Resolución 219 de 2004 (CIIU-R3-AC-D.C-) Cuando no se establezca la actividad o el proveedor de bienes y servicios no la informe, la tarifa a aplicar será la máxima legal vigente en el período, para el año 2012, esta tarifa máxima será del 13.8%o. y esta misma será la tarifa a la que quedará gravada la respectiva operación.

(114) ¿Quién debe informar la actividad económica, al momento de la presentación de una factura o documento equivalente, el Proveedor de bienes o servicios o el comprador de los mismos?.Es responsabilidad del proveedor de bienes o servicios suministrar en la factura o documento escrito la actividad económica, la calidad de agente de retención o la calidad de exento o no sujeto del impuesto. No existe posibilidad de devolución de dineros cuando se practiquen retenciones por mayor valor que procedan de aplicación de la tarifa máxima (13.8%o), cuando el proveedor de bienes o servicios no informe su código de actividad.

(115) ¿Cuál es el Período de declaración de la retención del impuesto de Industria y Comercio?.Las retenciones practicadas se declararán bimestralmente en el formulario para ello determinado por la Dirección Distrital de Impuestos. (Art. 12 del Decreto Distrital 807 de 1993, en concordancia con el artículo 2º del Decreto Distrital 362 de 2002)

(116) ¿La Ley 1066 de 2006, en su artículo 11, incorpora un parágrafo al artículo 606 del E.T., estableciendo la obligatoriedad de declarar las retenciones en la fuente así durante el período no se hayan practicado retenciones, ¿Esta regla aplica también en Bogotá para el caso del reteica? No, si bien Bogotá aplica en materia de retención en la fuente ICA, en lo no regulado,

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Preguntas y Respuestas 157

las reglas generales de retefuente, esta disposición aplicable por Ley 1066 de 2006, al mecanismo de retención en la fuente del impuesto a la Renta, no es aplicable en el impuesto de industria y comercio en la Ciudad Capital en la medida en que para esta ciudad existen normas expresas que así lo han establecido, estas disposiciones específicas son el artículo 5º del Decreto 499 de 1994, que determina de forma puntual la no obligación de declarar si no hay impuesto a pagar en el evento de una declaración que requiera constancia de pago para su validez, a menos que se trate del impuesto de delineación urbana, en donde esta liberalidad no aplica y el artículo 30 del Decreto Distrital 807 de 1993, en donde se aclara que la obligación de declarar las retenciones se genera por las retenciones que practicaron en el correspondiente período, por lo cual, al no haber retenciones en la fuente practicadas no existiría la obligación de declarar.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1140 del 10 de octubre de 2006. Retenciones.

(117) ¿Cómo y cuando debe descontarse el valor retenido como pago anticipado del impuesto el contribuyente obligado a declarar?.Si recordamos que la retención se causa al momento de pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero, el sujeto a quien se le practicó la retención debe descontarse el valor retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo, en el período en el cual se le practicó la retención o dentro de los seis (6) períodos inmediatamente siguientes. (Artículo 10 el Acuerdo 65 de 2002).

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 603 del 17 de septiembre de 1997. Período de imputación de la retención practicada

(118) ¿Debe practicarse retención en la fuente por concepto de industria y comercio cuando se efectúan pagos u abonos en cuenta de dividendos y participaciones?.No, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto confirmado por el Consejo de Estado suspendió el procedimiento de retenciones el la fuente para dividendos y participaciones regulado en el Decreto Distrital 118 de 2005, por lo cual los agentes de retención, NO deben practicar la retención en la fuente por concepto del impuesto de industria y comercio a quienes obtengan dividendos o participaciones en el Distrito Capital.

JURISPRUDENCIA: No retención a los dividendos y participaciones por concepto de ICA.La Sala considera que eso no es del todo cierto, puesto que conforme con el texto de la demanda, se puede apreciar que todos los cargos que se desarrollaron en el concepto de violación se predicaron tanto contra el Decreto como contra el concepto. En esa medida, el Tribunal no erró cuando interpretó que el cargo referido a la competencia territorialidad también aludía al concepto 1040

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA158

de 2004 y, por eso, tampoco erró cuando decidió hacer extensiva la ratio decidenci del artículo 1 del Decreto Distrital 118 de 2005 al concepto aludido.Ahora bien, el hecho de que el Tribunal no haya analizado los demás cargos que según la parte actora se expusieron contra el concepto 1040 de 2004, distintos al referido a la competencia territorial del tributo, no habilita a esta Sala para analizarlos, a instancia de la contradicción que según el Distrito, existe entre el concepto demandado y el concepto que lo modificó, pues, se reitera, no es ese el objeto de los procesos que en ejercicio de la acción de nulidad simple se instauran contra actos administrativos. El objeto del presente proceso alude al control de legalidad de los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 118 de 2005 y del Concepto 1040 de 2004 respecto de las normas superiores que se adujeron como violadas, conforme lo hizo el Tribunal, así haya circunscrito su pronunciamiento al cargo de violación por falta de competencia territorial del Distrito.Ahora, si bien el Tribunal, en la sentencia objeto del recurso de apelación, aludió al concepto 1081 del 22 de febrero de 2005, concepto que modifica la tesis de la respuesta que el Distrito dio a la pregunta No. 4 del concepto 1040 de 2004

112, respuesta que, se reitera, no fue objeto de demanda

en este proceso, la Sala considera que debe entenderse que esa citación se hizo para advertir que el concepto 1081 de 2005 modificó el concepto 1040 de 2004 demandado, pero no para acoger los fundamentos que el Distrito expuso en el concepto 1081 de 2005, porque, entonces, si hubiera sido evidente que el Tribunal habría incurrido en una contradicción.Por eso y porque precisamente no es objeto de esta controversia establecer las diferencias entre los dos conceptos aludidos, la Sala se abstiene de analizar el cargo de apelación del Distrito, pues, lo relevante es que el Tribunal decidió declarar nulo el concepto 1040 de 2004, en los apartes demandados, por las mismas razones que tuvo para declarar la nulidad del artículo 1 del Decreto 118 de 2005, razones contra las cuales el Distrito no expuso ningún argumento de oposición que deba ser objeto de análisis por parte de la Sala.En el recurso de apelación del Distrito, pareciera que interpreta que a instancia de la contradicción que pone de presente, “está establecida la calidad de gravado de los dividendos y participaciones que perciben los inversionistas por las acciones adquiridas en sociedades que tienen su domicilio social en la jurisdicción del distrito Capital” y que, por eso, “es claro que se deben practicarlas retenciones, como lo establecen los artículos 1 y 2 del Decreto Distrital 118 de 2005”.La Sala no comparte esa conclusión, puesto que, el fallo del Tribunal fue expreso en cuanto decidió declarar la nulidad de los actos acusados, por las mismas razones que adujo para declarar la nulidad del artículo 1 del Decreto 118 de 2005, en la medida que interpretó que los cargos referidos a la competencia territorial también fundamentaban la demandada contra el concepto 1040 de 2004. Y así lo reiteró en el auto que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia.Si el Distrito consideró que esa decisión y el fundamento de la misma no eran acertados debió esgrimir argumentos que le permitieran a la Sala analizar las razones por las cuales, los actos acusados estaban conformes con las normas que en las demandas se citaron como violadas, especialmente, con aquellas que aluden a la competencia territorial para gravar con el impuesto de industria y comercio la actividad de inversión en sociedades, pues fue sobre este aspecto que decidió la sentencia de primera instancia. Como no lo hizo, el cargo de la apelación no está llamado a prosperar.En todo caso, la Sala reitera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede cuando los actos administrativos infringen las normas en que debían fundarse. El concepto 1081 de 2005 no es una norma en la que debían fundarse los artículos primero y segundo del Decreto 118 de

112 Referida a la territorialidad del tributo cuando empresas sin domicilio en Bogotá realizan inversiones en acciones de em-presas con domicilio en Bogotá y como consecuencia de ello obtengan dividendos.

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Preguntas y Respuestas 159

2005, porque el concepto es de inferior jerarquía y, por ende, el Decreto no le debe sumisión, ni la legalidad del Decreto depende de los conceptos que contengan interpretaciones sobre el mismo. El control de legalidad, se insiste, se hace confrontando la norma acusada con la norma en que debía fundarse. El concepto 1081 de 2005 tampoco es una norma en la que debió fundarse el concepto 1040 de 2004, porque, los dos conceptos son de la misma jerarquía y el concepto 1081, como se ve, se expidió con posterioridad al acto acusado. La legalidad del concepto, además, no depende de los cambios de interpretación que se hayan formulado en un concepto posterior, porque, al igual que en el caso del decreto, el control de legalidad se hace confrontando el concepto con las normas en que debía fundarse. (Consejo. de Estado Sentencia de Julio 21 de 2011, Exp 17201, .C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas)

(119) ¿Cuál es el manejo contable de las retenciones practicadas?.Para efectos del control al cumplimiento de las obligaciones tributarias, los agentes retenedores deberán llevar además de los soportes generales que exigen las normas tributarias y contables, una cuenta contable denominada “RETENCION ICA POR PAGAR” la cual deberá reflejar el movimiento de las retenciones efectuadas.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 593 del 29 de agosto de 1997. Manejo Contable del reteica

(120) ¿Es viable que se presenten saldos a favor del contribuyente en el evento de aplicación de retenciones?No, el impuesto de industria y comercio está diseñado para que en ningún caso, (de liquidarse el mismo de manera correcta) se presenten saldos a favor del contribuyente por aplicación de retenciones, pues las retenciones que se practican corresponden exactamente a la aplicación de la base gravable (o parte de esta) por la tarifa que le corresponda, y no puede llegar al momento de descontarse retenciones que se le practicaron abarcar casillas adicionales a la de impuesto de industria y comercio a cargo, es decir, no es viable el descuento de retenciones que se le practicaron en un período sobre items, tales como impuesto de avisos y sanciones.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 640 del 4 de marzo de 1998. No existe la posibilidad de tener saldos negativos por aplicación de retenciones.

(121) ¿Cómo opera el sistema de retenciones para los transportadores?.

Conforme con el Decreto Distrital 271 de 2002, existen dos posibilidades de retención, cuando se trata de servicios de transporte, la primera contemplada en el literal a del numeral 4º del artículo 3º del citado decreto, en el cual se establece que cuando las empresas de transporte terrestre, de carga o pasajeros, realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados, que se generen en actividades gravadas con el impuesto de

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA160

industria y comercio, producto de la prestación de servicios de transporte que no hayan sido objeto de retención por el cliente del servicio, efectuarán la retención del impuesto de industria y comercio sin importar la calidad del contribuyente beneficiario del pago o abono en cuenta.

La segunda opción es la contemplada en el Artículo 12 del mencionado Decreto 271 de 2002, y esta consiste en que para la actividad de servicio de transporte terrestre de carga y de pasajeros, la retención a título del impuesto de industria y comercio se aplicará sobre el valor total de la operación en el momento del pago o abono en cuenta que hagan los agentes retenedores, a la tarifa vigente.

Cuando se trate de empresa de transporte terrestre y el servicio se preste a través de vehículos de propiedad de los afiliados o vinculados a la empresa, dicha retención se distribuirá así por la empresa transportadora: El porcentaje que representen los pagos o abonos en cuenta que se hagan al tercero propietario del vehículo dentro del pago o abono en cuenta recibido por la empresa transportadora, se multiplicará por el monto de la retención total y este resultado será la retención a favor del propietario del vehículo, valor que deberá ser certificado por la empresa transportadora.

El remanente constituirá la retención a favor de la empresa transportadora y sustituirá el valor de los certificados de retención que se expidan a favor de la misma.

(122) Cómo se encuentra redactado el artículo 3º del Decreto Distrital 271 de 2002, ¿debe pensarse que una empresa transportadora puede practicarle retenciones a una entidad de derecho público cuando contrate con ella en la prestación de un servicio de transporte?.No, si bien el artículo 3º en comento establece que deberá practicar la retención del impuesto de industria y comercio sin importar la calidad del contribuyente beneficiario del pago o abono en cuenta, es ilógico pensar que puede retenérsele a un entidad de derecho público, máxime si el artículo 9º del Acuerdo 65 de 2002, establece que no se practicará retención por concepto de industria y comercio por ningún motivo cuando el beneficiario del pago sea una entidad de derecho público.

(123) ¿Puede el contribuyente al que se le efectuó una retención por mayor valor solicitar a la Dirección Distrital de Impuestos la devolución de las retenciones en exceso practicadas?.No, en el evento de que se efectúen retenciones por mayor valor, que no obedezcan a situaciones generadas por no haberse informado correctamente la tarifa, el artículo 6º del Decreto Distrital 271 de 2002 consagró el procedimiento de devolución, el cual consiste en que el contribuyente (retenido) al cual se le retuvo más de lo que debía

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Preguntas y Respuestas 161

retenérsele, deberá elevar solicitud escrita de devolución al agente retenedor, quien, deberá determinar luego de los estudios correspondientes si efectivamente se efectuó una retención por mayor valor y en el evento en que se establezca que tal situación es verídica, deberá proceder a devolver al solicitante los valores retenidos en exceso.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1174 del 1º de abril de 2008. Devolución de retenciones.• Concepto 1055 del 29 de octubre 2004. Devolución de retenciones.

(124) En el evento en que un agente de retención devuelva los valores retenidos en exceso, pero que ya fueron cancelados al Distrito con anterioridad, ¿pierde esas sumas de dinero?.No, el agente de retención que efectuó la devolución de valores retenidos en exceso, puede descontar en el período en el cual efectuó la devolución, de las retenciones ICA por pagar, los valores devueltos, si en ese período no alcanzare a satisfacer las sumas devueltas, podrá, efectuar los descuentos de los saldos de retenciones por pagar en el (los) período(s) siguiente(s) hasta que llegue a cero. (Artículo 6º del Decreto 271 de 2002).

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1174 del 1º de abril de 2008. Devolución de retenciones.• Concepto 717 del 14 de octubre de 1998. Devolución de retenciones.

(125) Si el agente retenedor obligado a devolver las retenciones por alguna circunstancia desaparece jurídicamente, ¿Se pierde el derecho a recuperar las retenciones practicadas de forma indebida?.No, Si por alguna razón el agente retenedor desaparece jurídicamente y existe una retención practicada en forma indebida o por un mayor valor al que correspondía, debe el ciudadano solicitar la devolución de las retenciones practicadas directamente a la oficina de devoluciones de la Dirección Distrital de Impuestos, está área solicitará a la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, revise la improcedencia de la retención practicada por parte del retenedor y decrete la invalidación parcial de la declaración e informarlo a la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario para que ésta, inactive parcialmente dicho documento que se encuentra registrado como una declaración, y se generen así los saldos a favor del contribuyente, a quien una vez demostrada la improcedencia de las retenciones, se le debe proceder a devolver las sumas de dinero retenidas en exceso.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1174 del 1º de abril de 2008. Devolución de retenciones.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA162

(126) Es viable la devolución de retenciones practicadas en exceso, cuando se ha adquirido firmeza en las declaraciones de retenciones presentadas?.La respuesta a esta consulta es SI, ya que en las normas que señalan las reglas de devolución de retenciones practicadas en exceso, no señalan términos especiales para efectuar la devolución de la retención, Sin embargo esta aplicación normativa es viable, siempre el sujeto de la retención no haya llevado el monto del impuesto que se le hubiere retenido en exceso como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración del período durante el cual se causó la retención.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1186 del 26º de enero de 2009. Reintegro retenciones ICA practicadas en exceso

(127) ¿Quién debe expedir y con que periodicidad los certificados de retención?.El artículo 46 del Decreto Distrital 807 de 1993, consagra la obligación de expedir certificados de retención a los agentes de retención de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, señalando que deberán expedir anualmente un certificado que contendrá la información que se señala en el artículo 381 del Estatuto Tributario Nacional, ó eventualmente a solicitud del retenido se expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual debe contener las mismas especificaciones que el certificado anual.

El artículo 10º del Decreto Distrital 271 de 2002, establece que la retención a título del impuesto de industria y comercio deberá constar en el comprobante de pago o egreso o certificado de retención, según sea el caso.

Los certificados de retención que se expidan deberán reunir los requisitos señalados por el sistema de retención al impuesto sobre la renta y complementarios.

Los comprobantes de pagos o egresos harán las veces de certificados de las retenciones practicadas.

Requisitos de los certificados

a) Año gravable y ciudad donde se consignó la retención.b) Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor.c) Dirección del agente retenedor.d) Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le

practicó la retención.

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Preguntas y Respuestas 163

e) Monto total y concepto del pago sujeto a retención.f) Concepto y cuantía de la retención efectuada.g) La firma del pagador o agente retenedor.

(128) En el manejo de las retenciones del Impuesto de Industria y comercio en Bogotá, aplican las mismas reglas que en el manejo del IVA.No, en principio, las normas de administración, declaración, liquidación y pago de las retenciones aplicables al impuesto a la Renta, de conformidad con lo que disponga el Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a las retenciones del Impuesto de Industria y Comercio y a los contribuyentes de este impuesto, salvo que existan regulaciones especiales determinadas para el Impuesto en la Ciudad Capital y que estas contraríen las disposiciones nacionales, en cuyo caso operarán las regulaciones especiales para Bogotá

IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS

(129) ¿Cuál es el hecho generador del impuesto de avisos y tableros?.El impuesto complementario de avisos y tableros, se genera por la colocación de vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público, así mismo se genera por la colocación de avisos en cualquier clase de vehículos.(Artículo 23, Acuerdo 65 de 2002).

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1204 del 11 de febrero de 2011. Impuesto de Avisos y Tableros.• Concepto 684 del 3 de julio de 1998. Impuesto de Avisos y tableros

JURISPRUDENCIA: Impuesto de Avisos y tableros.(...)Articulo 5 de la ley 9 de 1989

Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los limites de los interese individuales de los habitantes.

De conformidad con la norma transcrita forman parte del espacio publico “... los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados..” ...los avisos de la contribuyente, aunque ubicados dentro de los predios de su propiedad privada, están utilizando el espacio público para anunciar el nombre comercial de la empresa, los cuales son observados por público desde la autopista que conduce de Cali a Yumbo. (Consejo. de Estado Sentencia de Julio 14 de 1995, Exp 7093) (Otras C de E. Sentencia del 31 de marzo de 1995, exp. 5746, Sentencia del 12 de mayo de 1995 Exp. 5549).

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA164

JURISPRUDENCIA: Impuesto de Avisos y tableros.Los actos administrativos demandados se fundamentaron en el artículo 52 del Acuerdo 042 de 1996 del Municipio de Aguazul (Casanare) el cual establecía

113 que “El hecho generador de

los impuestos de Industria y Comercio y de Avisos esta constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en jurisdicción del Municipio de Aguazul ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos.”

Se observa, que el hecho generador del impuesto de avisos y tableros en ese Municipio lo constituye la liquidación del impuesto sobre las actividades industriales, comerciales o de servicios, lo cual contradice abiertamente las Leyes 97 de 1913, 84 de 1915 y 14 de 1983, toda vez que, como se dejó analizado anteriormente, el impuesto de avisos y tableros no grava al sujeto por la sola circunstancia de causarse el impuesto de industria y comercio, sino por el hecho de colocar avisos o tableros en el espacio público

114

Así las cosas, se evidencia la ilegalidad de los actos administrativos demandados por contrariar lo previsto en las normas que autorizaron el impuesto de avisos y tableros en cuanto a su hecho generador y confundirlo con el del impuesto de industria y comercio, razón suficiente para confirmar la decisión apelada que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, no estando llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto. (Consejo. de Estado Sentencia de Abril 12 de 2007, Exp 15.604, .C.P. lígia López Díaz)

(130) ¿Debe tributarse por concepto del impuesto de avisos, así el aviso que se coloca, obedece a una disposición legal?.Si, la colocación de avisos de cualquier tipo, así obedezca el cumplimiento de una disposición legal, configura el hecho generador del impuesto de avisos y tableros, ya que con ellos se está informando o llamando la atención del público a través de elementos visuales como nombres, marcas, emblemas o escudos, visibles desde las vías de uso o dominio público, y por ende la colocación de estos avisos genera obligaciones tributarias a quienes los colocan.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1124 del 30 de febrero de 2006. Impuesto de Avisos y tableros

(131) ¿Quiénes son sujetos pasivos del impuesto de avisos y tableros?.Son sujetos pasivos del impuesto complementario de Avisos y Tableros los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que coloquen vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público, o que coloquen avisos en cualquier clase de vehículos.(Artículo 24, Acuerdo 65 de 2002).

113 El Acuerdo 042 del 19 de diciembre de 1996 del Municipio de Aguazul fue derogado por el Acuerdo 046 del 27 de sep-tiembre de 2000 expedido por el mismo ente territorial.

114 En el mismo sentido se pronunció esta Sala en la sentencia del 6 de diciembre de 2006, Exp. 15626, en demanda de simple nulidad contra el artículo 74 del Acuerdo 046 de 2000 del Municipio de Aguazul en donde se consagraba el hecho genera-dor del impuesto de Avisos, Tableros y Vallas.

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Preguntas y Respuestas 165

(132) ¿Cuál es la base gravable y la tarifa del impuesto complementario de avisos y tableros?.El impuesto de avisos y tableros, se liquidará como complemento del impuesto de industria y comercio, tomando como base el impuesto a cargo total de industria y comercio a la cual se aplicará una tarifa fija del 15%.(Artículo 25, Acuerdo 65 de 2002).

(133) Un aviso en una tarjeta de presentación o en un directorio telefónico ¿causa el Impuesto de Avisos y tableros?.No, como ya se dijo el impuesto de avisos y tableros se genera por la utilización del espacio público, y el contenido de una tarjeta de presentación o de un directorio telefónico no ocupan este tipo de espacio, por lo tanto no causan el Impuesto de avisos y tableros.

(134) ¿La colocación de una pancarta, genera impuesto de avisos y tableros?.No, el impuesto complementario de avisos y tableros solo se genera por la colocación de avisos, vallas, tableros y emblemas sobre la vía pública o visible desde el espacio público, de allí que la fijación de elementos que no tengan estas características de aviso, valla, tablero o emblema no generan el impuesto.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1096 del 23 de mayo de 2005. Hecho Generador y causación del impuesto• Concepto 684 del 3 de julio de 1998. Impuesto de Avisos y tableros

SOBRETASA BOMBERIL

(135) ¿En Bogotá se cobra la sobretasa bomberil?.Si, a partir de la expedición del Acuerdo 259 del 15 de diciembre de 2006 “Por el cual se establece un aporte voluntario para el cuerpo oficial de bomberos de Bogotá” se crea un aporte voluntario con destino al cuerpo de bomberos de Bogotá, este aporte voluntario será un porcentaje o monto adicional del valor del impuesto de industria y comercio y del impuesto predial unificado que resulte a cargo del contribuyente, la reglamentación de este aporte voluntario está a cargo del Gobierno Distrital.

SISTEMA DE RETENCIONES EN PAGOS CON TARJETASDE CREDITO Y TARJETAS DEBITO

(136) ¿Que es el sistema de retenciones en pagos con tarjetas de crédito y tarjeta débito?.Es un sistema credo por el Acuerdo 65 de 2002 y el cual consiste en la práctica de retención a los contribuyentes del impuesto de industria y comercio en Bogotá que

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA166

reciban pagos o abonos en cuenta por el ejercicio de actividades gravadas, cuando las mismas se efectúen utilizando como medios de pago las tarjetas débito o crédito.

Este sistema entra a operar en el Distrito capital a partir del 1º de enero de 2003 y es independiente del sistema de retenciones en la fuente del impuesto de industria y comercio tratado en preguntas anteriores.

(137) ¿Quiénes son sujetos de retención en este sistema de retenciones en pagos con tarjetas de crédito y tarjetas de débito?.Conforme con el artículo 16 del Acuerdo 65 de 2002 y el artículo 2º del Decreto Distrital 472 de 2002, son sujetos de retención por este mecanismo, las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, incluidos los grandes contribuyentes, que se encuentren afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito que reciban pagos por venta de bienes y/o prestación de servicios gravados con el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción de Bogotá.

El Artículo 3º del Decreto Distrital 472 de 2002, establece que las personas o establecimientos afiliados deberán informar por escrito al respectivo agente retenedor, su calidad de contribuyente o no del impuesto de industria y comercio, o las operaciones exentas o no sujetas si las hubiere, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización.

Cuando la persona o establecimiento afiliado omita informar su condición de no sujeto o exento del impuesto de industria y comercio, estará sujeto a la retención.

(138) ¿Quiénes son agentes de retención de este sistema de retenciones en pagos con tarjetas de crédito y tarjetas de débito?.Conforme con el artículo 15 del Acuerdo 65 de 2002 y el Artículo 1º. del Decreto Distrital 472 de 2002, son agentes de retención del sistema de retenciones en pagos con tarjetas de crédito y tarjetas debito, las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o de tarjetas débito, sus asociaciones, y las entidades adquirentes o pagadoras, deberán practicar retención por el impuesto de industria y comercio cuando efectúen pagos a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho afiliadas que reciban pagos a través de los sistemas de pago con dichas tarjeta.

(139) ¿Cuando se causa la retención en el sistema de retenciones en pagos con tarjetas de crédito y tarjetas de débito? .La retención por sistema de retenciones en pagos con tarjetas de crédito y tarjetas de débito, deberá practicarse por parte de la entidad emisora, o el respectivo agente de retención, en el momento en que se efectúe el pago o abono en cuenta al sujeto de retención.

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Preguntas y Respuestas 167

Los pagos con tarjeta débito o crédito por transacciones que causen el impuesto de industria y comercio en Bogotá D.C, sólo serán objeto de retención por el sistema de que trata el Decreto 472 de 2002, esto con el fin de evitar una posible doble tributación, por la practica de una doble retención. (Artículo 17 del Acuerdo 65 de 2002 en concordancia con el artículo 5º del Decreto 472 de 2002).

(140) ¿Cuál es la base de la retención en el sistema de retenciones en pagos con tarjetas de crédito y tarjetas de débito? .La base de retención en el sistema de retenciones en pagos con tarjetas de crédito y tarjetas de débito es el cien por ciento (100%) del pago o abono en cuenta efectuado, antes de restar la comisión que corresponde a la emisora de la tarjeta y descontando el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.

En las transacciones sometidas a retención en pagos con tarjetas de crédito y tarjetas débito no se aplicarán las bases mínimas de retención a título de impuesto de industria y comercio. (Decreto Distrital 472 de 2002, artículo 6o).

(141) ¿Cuando debe imputarse un contribuyente el valor retenido en el sistema de retenciones en pagos con tarjetas de crédito y tarjetas de débito?.Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio a quienes se les haya practicado retención por pagos con tarjetas de crédito y tarjetas débito, deberán llevar el monto del impuesto que se les hubiere retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración del período durante el cual se causó la retención. En los casos en que el impuesto a cargo no fuere suficiente, podrá ser abonado hasta en los seis períodos inmediatamente siguientes.

Cuando el sujeto de retención sea contribuyente del impuesto de industria y comercio y ejerza operaciones no gravadas, que sean sometidas a retención por pagos con tarjetas de crédito y tarjetas débito, imputará tales retenciones descontándolas en la declaración del impuesto de industria y comercio, en el renglón de retenciones practicadas. Si el impuesto a cargo no llegare a ser suficiente podrá ser abonado hasta en los seis (6) períodos inmediatamente siguientes. (Decreto Distrital 472 de 2002, artículo 7º).

(142) ¿Cuál es la tarifa a aplicar en el sistema de retenciones en pagos con tarjetas de crédito y tarjetas de débito?.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 65 de 2002, la tarifa de retención por pagos con tarjetas débito y crédito será la tarifa mínima para cada año

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA168

de acuerdo con la tabla de tarifas para el impuesto de industria y comercio, por lo cual para el año 2008 la tarifa a aplicar por este concepto es del cuatro punto catorce por mil (4,14%o) (Decreto Distrital 472 de 2002, artículo 8).

Debe tenerse cuidado respecto de la aplicación tarifaria y la imputación de la misma ya que si bien la tarifa sobre la cual se practicará la retención por concepto de pagos con tarjeta de crédito y tarjeta débito será la mínima existente en el impuesto de industria y comercio, el contribuyente en su declaración del impuesto de industria y comercio deberá liquidar el impuesto a cargo sobre la operación sometida a retención por pagos con tarjeta de crédito y tarjeta débito a la tarifa correspondiente a la actividad desarrollada por el contribuyente y no a la tarifa de la retención practicada, a diferencia de la regla general del sistema de retención en la fuente del impuesto de industria y comercio, en la cual, la operación queda gravada a la tarifa con la cual se efectuó la retención. (Decreto Distrital 472 de 2002, artículo 7º).

(143) ¿Sí en el Decreto Distrital 472 de 2002 no se encuentra alguna regulación especial, que normatividad debe aplicarse en el sistema de retenciones en pagos con tarjetas de crédito y tarjetas de débito?.En lo no regulado por el Decreto Distrital 472 de 2002, al sistema de retención en pagos con tarjetas de crédito y tarjetas débito se regulará por las normas generales contenidas en el Acuerdo 65 de 2002, Decreto Distrital 271 de 2002 y demás decretos reglamentarios. (Decreto 472 de 2002, artículo 9º).

REGIMEN SANCIONATORIO

(144) Si tengo un error en el diligenciamiento de una declaración del correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2002, que régimen sancionatorio debo aplicar, las normas contenidas en el Decreto Distrital 807 de 1993 o las establecidas en el Acuerdo 27 de 2001?.En primera instancia es necesario recordar que las disposiciones que imponen sanciones, son consideradas normas de carácter sustantivo, es decir que teniendo en cuenta que la sanción es una consecuencia jurídica por la inobservancia de un precepto jurídico, que se encuentra condicionada a la realización de un supuesto por parte del contribuyente, es decir, al hecho sancionado, y en torno al cual, una vez verificado o materializado corresponde aplicar la correspondiente sanción.

Es así que para que este tipo de normas sustanciales apliquen, deben preexistir con anterioridad al hecho que se sanciona y su aplicación no es retroactiva, es decir que para hechos sancionables ocurridos a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 27 del 2001 (25 de mayo), operan las disposiciones establecidas en esta norma y para los hechos

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Preguntas y Respuestas 169

sancionables de fecha anterior a la vigencia del citado acuerdo (25 de mayo de 2001) opera el Decreto Distrital 807 de 1993, salvo lo correspondiente a la sanción mínima, veamos ejemplos

a) Un contribuyente desea presentar su declaración del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al sexto bimestre del año 2000, cual sanción aplica como sanción de extemporaneidad.?

Si se recuerda lo manifestado la sanción a aplicar teniendo en cuenta el hecho sancionado, es decir cual norma se aplicaba a la ocurrencia del hecho sobre el cual se impone sanción, en este caso el plazo para declarar y pagar el último bimestre del año 2000 vencía en enero del 2001, fecha en la cual no había ingresado al ordenamiento jurídico el Acuerdo 27 de 2001 (25 de mayo), por lo cual la norma a aplicar como sanción de extemporaneidad será la del 5% del impuesto a cargo contenida en el Artículo 61 del Decreto Distrital 807 de 1993.

b) Un contribuyente desea presentar su declaración del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al sexto bimestre del año 2001, cual sanción aplica como sanción de extemporaneidad.?

Teniendo como concordancia lo expuesto si el hecho sancionable o sea el no

declarar en nuestro ejemplo ocurrió en el mes de enero de 2002, la sanción de extemporaneidad a aplicar será la contenida en el artículo 6o del Acuerdo 27 de 2001, es decir el 1.5% del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas, pues es la norma vigente a la ocurrencia del hecho sancionado.

(145) Debe observarse la regla expuesta en el punto anterior para efectos de aplicar la sanción mínima en el año 2012?.No, la sanción mínima corresponde a un valor o factor que se deriva de la aplicación de una sanción, y que establece un tope o límite a partir del cual se debe cuantificar la sanción a imponer en el momento de presentar la declaración por parte del contribuyente ó al momento de proferir el acto administrativo de imposición de sanción cuando lo hace la administración y se aplica cuando el valor de la sanción liquidada es inferior al valor mínimo establecido como sanción, caso en el cual en todos los casos en donde opere se liquidará el valor consagrado en el artículo 3 del Acuerdo 27/01, teniendo en cuenta que dicho valor se aplica al momento de presentación de la declaración o al momento de imposición de la misma por parte de la administración sin importar a que vigencia se hace referencia en la sanción a aplicar.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA170

(146) ¿Cuál es la sanción mínima a aplicar en el Impuesto de Industria y Comercio durante el año 2012?.Conforme con el artículo 3o del Acuerdo 27 de 2001, respecto del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por el contribuyente o declarante, o por la Administración Tributaria Distrital, será equivalente a ocho (8) salarios mínimos diarios vigentes. Es decir la suma de ciento cincuenta y un mil pesos ($151.000 - Resolución SDH 000657 del 29/12/2011).

(147) ¿Cuál es la sanción mínima a aplicar en la retención en la fuente por concepto del Impuesto de Industria y Comercio durante el año 2012?.Conforme con el artículo 3o del Acuerdo 27 de 2001, respecto de la retención en la fuente por concepto del impuesto de industria y comercio, el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por el agente retenedor o por la Administración Tributaria Distrital, será la establecida en el artículo 639 del Estatuto Tributario Nacional, equivalente a diez unidades de valor tributario (10 UVT) para el año 2012 la suma de $260.000, - Resolución 011963 del 17/11/2011).

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1085 del 9 de marzo de 2005. Sanción de extemporaneidad en retenciones en la fuente del impuesto de industria y comercio años 2002 y 2003.

(148) ¿Cuales son las equivalencias en pesos para el año gravable 2012, de las sumas establecidas en salarios mínimos contenidas en el Acuerdo 27 de 2001?.Conforme con la Resolución SDH 000657 del 29/12/2011, los valores en pesos ajustados al múltiplo del mil más cercano que deben observar los contribuyentes y la administración a efectos de aplicar alguna sanción establecida en salarios mínimos diarios vigentes, será la siguiente:

SALARIOS MÍNIMOS AJUSTE DE VALORES DIARIOS VIGENTES AL MÚLTIPLO DE MIL 0.5 SMDV $ 9.000 1 SMDV $ 19.000 1.5 SMDV $ 28.000 5 SMDV $ 94.000 6 SMDV $ 113.000 8 SMDV $ 151.000 10 SMDV $ 189.000

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Preguntas y Respuestas 171

(149) ¿Cuál es la sanción vigente para el 2012, por la presentación extemporánea de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio?.La sanción por la presentación extemporánea de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio antes de proferirse el emplazamiento para declarar es el equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas por mes o fracción de mes calendario de retardo, contado a partir del vencimiento del plazo para declarar sin que se exceda del cien por ciento (100%) del impuesto y/o retención según sea el caso (Art. 6, Acuerdo 27 de 2001).

(150) ¿Si en un determinado período gravable no resulta impuesto a cargo, entonces cual sería la sanción de extemporaneidad a liquidar?.En el evento de ocurrir que en un determinado período gravable no resulta impuesto a cargo, la sanción a aplicar será el equivalente a medio (1/2) salario mínimo diario vigente al momento de presentar la declaración ($9.000 año 2012).

(151) ¿Pero si la sanción a determinar por extemporaneidad en la presentación del Impuesto de Industria y Comercio debe determinarse después de haber sido proferido el emplazamiento para declarar, ¿cuál debe aplicarse?.La sanción por la presentación extemporánea de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio después de proferirse el emplazamiento para declarar es el equivalente al tres por ciento (3%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas por mes o fracción de mes calendario de retardo, contado a partir del vencimiento del plazo para declarar sin que se exceda del doscientos por ciento (200%) del impuesto y/o retención según sea el caso (Art. 7, Acuerdo 27 de 2001).

(152) ¿Y si en el mismo evento del punto anterior, no resulta impuesto a cargo, cual sería entonces la sanción de extemporaneidad a liquidar?.En el evento de ocurrir que en un determinado período gravable no resulte impuesto a cargo la sanción a aplicar será el equivalente a un (1) salario mínimo diario vigente al momento de presentar la declaración ($19.000 año 2012).

(153) ¿Si no presento mi declaración del Impuesto de Industria y Comercio, que sanción puede imponerme la Administración Tributaria Distrital por ese hecho?.En el evento de encontrar la administración tributaria omisión en la presentación de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio impondrá como sanción por no declarar, el equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos brutos obtenidos en Bogotá D. C. en el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada por dicho impuesto, la que fuere superior; por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción. (Art. 9, Acuerdo 27 de 2001).

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA172

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1169 del 10 de enero de 2008. Base a tener en cuenta en la determinación de la sanción por no declarar.

JURISPRUDENCIA: Si no hay ingresos, la sanción es sobre el patrimonio.Vistas las normas pretrascritas, la Sala advierte que como quiera que en el presente caso las declaraciones del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por los bimestres 2 y 3 de 1997, fueron presentadas en cero en todos sus renglones, la base para liquidar la sanción por extemporaneidad era la del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, en la medida que no hubo impuesto ni ingresos dentro del período, esto es, sobre la suma de $xxx para 1996, como se observa en el reporte de las declaración de renta de 1996 (fl. 6, c.a.).

Como la sociedad no liquidó la sanción por extemporaneidad conforme a los parámetros establecidos en el artículo 61 del Decreto 807 de 1993 es procedente que la Administración liquide en forma correcta dicha sanción, incrementada en un 30%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 ibídem, que en forma expresa remite al artículo 701 del Estatuto Tributario Nacional, como en efecto lo hizo.

El hecho que la sociedad se encuentre inactiva no la excluye de no presentar declaración del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, si previo a ello no informa a la Administración tal hecho, dentro de los dos meses siguientes al mismo, según lo establece el artículo 36 del Decreto 807 de 1993.

De otra parte, respecto a la sanción por extemporaneidad y su corrección, de que tratan los artículos 61 y 95 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 701 del Estatuto Tributario, y el espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 ibídem, la Sala precisa que son disposiciones que se deben interpretar en forma armónica, en consecuencia, como quiera que la Administración en el sub- exámine aplica la sanción y efectúa su corrección conforme a lo establecido en las mencionadas normas, de contera observa el espíritu de justicia en tanto no le está exigiendo al contribuyente más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas del Distrito.

En relación con la violación del artículo 338 de la Constitución Política, la Sala advierte que el artículo 176-2 del Decreto Ley 1421 de 1993, facultó al Gobierno Distrital para expedir las normas estrictamente necesarias para armonizar las disposiciones vigentes en el Distrito con los preceptos de ese estatuto, entre otros, en materia fiscal, lo que hizo el ente territorial al expedir el Decreto Distrital 807 de 1993, decreto que tal como lo expuso esta Sección en sentencia de 22 de mayo de 1996, Expediente No. 10.856, no era obligatorio que fuese convertido en Acuerdo para que tuviese vigencia, en razón a que la citada disposición concedió al Concejo Distrital una función de carácter facultativo, consistente en que si lo consideraba necesario lo modificara, sin que condicionara su falta de pronunciamiento con la vigencia del decreto.

Además, el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993, ordena la aplicación directa del Estatuto Tributario Nacional, entre otras materias, en procedimiento, sanciones y declaración, por lo cual el Decreto 807 de 1993, no vulneró la disposición enunciada por el demandante.

Por lo demás, la norma que contempla la sanción que nos ocupa no ha sido anulada o suspendida por esta jurisdicción, por lo cual es obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sentencia del 16 de febrero de 2005, Exp. 01-0194, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto).

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Preguntas y Respuestas 173

(154) ¿Si soy un contribuyente exento y no presento mi declaración del Impuesto de Industria y Comercio, cual es la sanción que puede imponerme la Administración tributaria Distrital por esa omisión?.En el caso de no tener impuesto a cargo un contribuyente sobre el cual se va a sancionar por no declarar, la sanción será equivalente a uno punto cinco (1.5 smdv) salarios mínimos diarios vigentes al momento de proferirse el acto administrativo que impone la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo. ($28.000 por mes o fracción año 2012).

JURISPRUDENCIA: Sanción por no declarar ICA.Los ingresos obtenidos por COPA AIRLINES, declarados como actividad de servicios durante los años gravables 2001 a 2004, tienen su origen en la totalidad de las ventas efectuadas por tiquetes de transporte aéreo de pasajeros; sin embargo, la venta de tiquetes aéreos no se realiza totalmente en la jurisdicción del Municipio de Soledad, razón por la cual la Administración tributaria se equivoca cuando pretende gravar la totalidad de los ingresos por ventas de tiquetes que se realizan en la ciudad de Barranquilla.

Observa la Sala que con la expedición de la Ley 14 de 1983 se operó un cambio fundamental en el impuesto de industria y comercio, toda vez que el gravamen no se hizo depender de la existencia de un establecimiento comercial, como era antes, si no de la realización de actividades industriales, comerciales o de servicio dentro del territorio de un municipio. Trazó así la ley el marco legal del impuesto de industria y comercio pero omitió señalar normas con relación al lugar en donde debía entenderse realizado el ingreso por el contribuyente, especialmente cuando los sujetos pasivos desarrollan actividades en varios municipios y más aún en casos como el del sub-lite cuando la actora para realizar su actividad necesariamente utiliza el territorio de otros municipios, siendo imposible determinar si el ingreso se causa donde se vende el tiquete, el sitio de abordaje, el de destino de la nave y sí también se causa al sobrevolar el territorio de otros municipios, evento en el cual todos los municipios podían gravar proporcionalmente el ingreso.

115

Fue entonces necesario que el Gobierno Nacional a través de la potestad reglamentaria precisara lo relativo a la situación de estos contribuyentes que desarrollan actividades gravadas en varios municipios, disponiendo en el Decreto 3070 de 1983 artículo 1o inciso 1o: “Los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio, a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo definido en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios. Tales ingresos constituirán la base gravable. (Subraya la Sala). En consecuencia, fue la misma ley la que designó la contabilidad del contribuyente como principal medio que permitiera determinar el quantum de la base en cada municipio.

En este orden de ideas era preciso dar aplicación al artículo 1o inciso 1o del Decreto 3070 de 1983, para determina con base en las pruebas, entre ellas las contables arrimadas al proceso, los ingresos obtenidos en el Municipio de Soledad (Atlántico), sin olvidar que es al actor a quien incumbe la carga de la prueba.

115 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de noviembre de 1993, exp. 4390, C.P. Delio Gómez Leyva.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA174

En el caso concreto se observa que en desarrollo del procedimiento de aforo, la administración municipal notificó a la demandante las Resoluciones Sanción por no declarar Nos 0484, 0485, 0486 y 0487, todas del 15 de noviembre de 2006, en relación con el impuesto de Industria y Comercio, correspondiente a los períodos gravables 2001 y bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2002; 1 ,2, 3, 4, 5 y 6 de 2003 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2004. La sociedad presentó las declaraciones por los períodos gravables objeto de sanciones por no declarar, (folios 122 a 140 c. de a.) dentro del término para interponer el recurso de reconsideración. (dos meses siguientes) En relación con la responsabilidad probatoria en el proceso tributario, el artículo 746 del Estatuto Tributario señala que: “Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial ni la ley la exija.” De acuerdo con lo anterior, le corresponde en principio a la Administración desvirtuar la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias utilizando las amplias facultades de fiscalización e investigación con las que cuenta para obtener las pruebas correspondientes. Pero también puede solicitar al contribuyente la comprobación de los requisitos específicos que la ley exige para el reconocimiento de un descuento, exención, ingreso no gravado, costo, deducción, pasivos, etc. Como lo ha señalado la Corporación, la presunción de veracidad de las declaraciones tiene como condición que sobre los hechos allí consignados no se exija una comprobación especial. “Esta condición tiene por finalidad hacer efectivos la facultad y el deber de investigar y fiscalizar que tiene la Administración tributaria e impedir que el contribuyente escudado en la presunción de veracidad obstaculice la labor de inspección y se niegue a comprobar los hechos cuando así se requiera en ejercicio del control sobre el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.” En el caso concreto, si bien la sociedad demandante presentó las declaraciones tributarias con posterioridad al término establecido en el emplazamiento para declarar, la administración tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre su contenido en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las resoluciones sancionatorias, oportunidad en la cual guardó silencio y por el contrario les otorgó validez al señalar: “… la presentación de las declaraciones el día 28 de diciembre de 2006, aún sin el cumplimiento de los requisitos para acogerse a la sanción reducida contemplada en la norma, conlleva a que la Administración modifique el procedimiento de aforo, por cuanto ya no adelantará las actuaciones correspondientes a expedir y notificar las liquidaciones oficiales, sino las tendientes a las verificaciones de la exactitud de la información consignada por el contribuyente en las declaraciones”. (folio 249 c. de a.) Lo anterior significa que a la fecha en que se resolvió el recurso de reconsideración la sociedad demandante ya había cumplido su obligación de declarar aunque por fuera del término legalmente establecido. El hecho de que con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración, la actora haya presentado las declaraciones, no significa que la infracción tributaria no se haya cometido, pues esta se configuró al no haberse presentado las declaraciones dentro del término señalado en el emplazamiento para declarar.

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Preguntas y Respuestas 175

Cosa distinta es que la misma ley permita figuras como la sanción reducida, (artículo 643 del Estatuto Tributario) en virtud de la cual, se permite el pago del 10% de la suma determinada como sanción, si después de proferido y notificado el acto administrativo que impone la sanción se cumple con el deber formal dentro del término previsto para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción. En el caso concreto, la sociedad actora subsanó la omisión por la cual se le formuló resolución sanción con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración lo que, se reitera, no elimina la infracción por la cual se le propuso sanción. Sin embargo se le debe dar validez a los datos consignados en las respectivas declaraciones, toda vez que éstas están investidas de la presunción de legalidad al no ser cuestionadas por la administración tributaria. Si bien es cierto, la presentación de las declaraciones dentro del término establecido en el emplazamiento para declarar no le permitió a la actora “eliminar” la infracción, también lo es, que al presentarlas con la interposición del recurso de reconsideración, debe tener algún efecto favorable, máxime si se tiene en cuenta que la propia Administración, en la resolución que resolvió el aludido recurso les dio validez al señalar que la administración ya no adelantará las actuaciones correspondientes a expedir y notificar liquidaciones oficiales (aforo), sino las tendientes a la verificación de la exactitud de la información consignada por el contribuyente en las declaraciones. (Consejo de Estado, Sentencia del 28 de junio de 2010, Exp. 17145, C.P. William Giraldo Giraldo).

(155) ¿Las sanciones por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio tienen algún tipo de rebaja?.Si, si dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo mediante el cual se impone la sanción por no declarar del Impuesto de Industria y Comercio,, el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en el acto administrativo, la sanción por no declarar se reducirá en un veinte por ciento (20%) de la inicialmente impuesta. Para tal efecto el sancionado deberá presentar un escrito ante la correspondiente unidad de recursos tributarios o quien haga sus veces, en el cual consten los hechos aceptados, adjuntando la prueba del pago o acuerdo de pago del impuesto, retenciones y sanciones incluida la sanción reducida. En ningún caso esta sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.

(156) ¿Cuales son las sanciones por corrección de las declaraciones de Industria y Comercio vigentes en el año 2012?.Cuando los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar o acordar el pago de una sanción equivalente a:

1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA176

2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.

JURISPRUDENCIA: Si no hay ingresos, la sanción es sobre el patrimonio.Al respecto debe señalarse que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación

116 en la

cual se establece que con fundamento en el artículo 580 del Estatuto Tributario, la ocurrencia de cualquiera de las causales para considerar como no presentada una declaración no opera ipso jure, pues con el fin de garantizar el derecho de defensa del contribuyente, se requiere de un acto administrativo que así lo declare

117.

Ahora bien, no es lo mismo la “no presentación de la declaración tributaria”, que es la omisión de la obligación de declarar por parte de quienes tienen ese deber formal, que permite a la administración en un término de 5 años, a partir del vencimiento del plazo para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo la obligación tributaria; que la “declaración que se tiene por no presentada”, pues ésta es una sanción por incurrir en alguno de los eventos previstos en el artículo 580 del Estatuto Tributario

118, y la declaración privada así presentada, queda en firme, si dentro de los dos años siguientes

al vencimiento del término para declarar, no se ha notificado acto administrativo que la declare como no presentadas, perdiendo con ello la administración la facultad para aforar y sancionar.

En consecuencia, toda vez que la administración no notificó al contribuyente un acto administrativo que tuviera las declaraciones de ICA como no presentadas, vulneró su derecho de defensa, adquiriendo firmeza las declaraciones privadas presentadas por los años gravables 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario. (Consejo de Estado, Sentencia del 26 de octubre de 2009, Exp. 17045, M.P. William Giraldo Giraldo).

Por lo demás, la norma que contempla la sanción que nos ocupa no ha sido anulada o suspendida por esta jurisdicción, por lo cual es obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sentencia del 16 de febrero de 2005, Exp. 01-0194, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto).

116 Sentencias del 8 de marzo de 1996, Exp. 7471, M.P. Julio E. Correa Restrepo, del 5 de julio del mismo año, Exp. 7770, M.P. Consuelo Sarria O, del 30 de noviembre de 2006, Exp. 15748, M.P. Ligia López Díaz, entre otras.

117 La Corte Constitucional, comparte la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado, según la cual, para que la admi-nistración tributaria aplique el artículo 580 del Estatuto Tributario, en cuanto a tenerse como no presentadas las declaracio-nes tributarias, se requiere, en todos los casos de la actuación administrativa, un debido proceso que así lo declare, porque el artículo referido no opera de pleno derecho. Sentencia C-844 de 1999.

118 Artículo 580.- Declaraciones que se tienen por no presentadas. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declara-ción tributaria, en los siguientes casos:

a) Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto;b) Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada;c) Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables;d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar; o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal;e) Cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago.”

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Preguntas y Respuestas 177

(157) ¿Cuál es la sanción por inexactitud en las declaraciones de Industria y Comercio vigente en el año 2012?.La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable.

La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario Nacional.

(158) ¿Existe alguna sanción por reincidencia para los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio?.Si, Cuando la Administración Tributaria Distrital establezca que el infractor, por acto administrativo en firme en la vía gubernativa, ha cometido un hecho sancionable del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión del hecho sancionado por la Administración Tributaria Distrital, se podrá aumentar la nueva sanción hasta en un cien por cien (100%).

Lo anterior no será aplicable a las sanciones por inscripción extemporánea o de oficio ni a la sanción por expedir factura sin requisitos. (Art. 23, Acuerdo 27 de 2001)

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Preguntas y Respuestas 179

NORMAS VIGENTES CARTILLA ICA AÑO 2012(Para su consulta ver www.nuevalegislacion.com)

LEY 788 DE DICIEMBRE 27 DE 2002Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacionaly territorial, y se dictan otras disposiciones

Artículo 3. Intereses moratorios en el pago de las obligaciones tributarias.

LEY 863 DE DICIEMBRE 29 DE 2003Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”

Articulo 14. Régimen simplificado del impuesto sobre las ventas.

Articulo 15. Obligaciones para los responsables del régimen simplificado.

Articulo 16. Paso del régimen simplificado al régimen común.

Articulo 60. Tarifa especial para la cerveza.

Articulo 61. Deducción de impuestos pagados.

LEY 1111 DE DICIEMBRE 27 DE 2006Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Articulo 4. Modifícase el artículo 115 del estatuto tributario.

Articulo 39. Modifícase el numeral 1 del artículo 499 del estatuto tributario.

Articulo 43. Modifícase el artículo 559 del estatuto tributario.

Articulo 45. Modifícase el artículo 565 del estatuto tributario.

Articulo 46. Adiciónase el estatuto tributario con el siguiente artículo 566-1.

Articulo 47. Modifícase el artículo 568 del estatuto tributario.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA180

Articulo 50. Modifícase el artículo 868 del estatuto tributario.

Articulo 51. Adiciónase el estatuto tributario con el siguiente artículo 868-1.

Articulo 53. Renumeración del estatuto tributario.

Articulo 54. Conciliación contenciosa administrativa tributaria.

Articulo 55. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios.

Articulo 69. Determinación oficial de los tributos distritales sobre la propiedad por el sistema de facturación.

Artículo 76. Modifícanse los artículos 189, 190, 210 y 211 y 213 de la ley 223 de 1995

Articulo 77.

Articulo 78. Vigencia y derogatorias.

ACUERDO 65 DE JUNIO 27 DE 2002Por el cual se adoptan modificaciones al impuesto de industria y comercio, Avisos y Tableros y se dictan otras disposiciones

Artículo 1. Sujeto Pasivo.

Artículo 2. Requisitos para excluir de la Base Gravable ingresos percibidos fuera del Distrito Capital.

Artículo 3. Tarifas del impuesto de industria y comercio.

Artículo 4. Régimen Simplificado del impuesto de industria y comercio.

Artículo 5. Cambio de régimen común al régimen simplificado.

Artículo 6. Obligaciones para los responsables del régimen simplificado.

Artículo 7. Agentes de retención.

Artículo 8. Circunstancias bajo las cuales se efectúa la retención.

Artículo 9. Circunstancias bajo las cuales no se efectúa la retención.

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Preguntas y Respuestas 181

Artículo 10. Imputación de la retención.

Artículo 11. Tarifa de retención.

Artículo 12. Causación de las retenciones.

Artículo 13. Obligaciones del Agente Retenedor.

Artículo 14. Aplicabilidad del sistema de retenciones.

Artículo 15. Agentes de retención.

Artículo 16. Sujetos de retención.

Artículo 17. Causación de la retención.

Artículo 18. Determinación de la retención.

Artículo 19. Plazo de ajuste de los sistemas operativos.

Artículo 20. Regulación de los mecanismos de pago de las retenciones practicadas.

Artículo 21. Presunciones en el impuesto de industria y comercio.

Artículo 22. Obligación de suministrar información periódica.

Artículo 23. Hecho generador.

Artículo 24. Sujeto pasivo.

Artículo 25. Base gravable y Tarifa.

Artículo 26.

Artículo 27.

Artículo 28.

Artículo 29. Vigencia y derogatorias.

ACUERDO 78 DE DICIEMBRE 20 DE 2002Por el cual se dictan normas para la Administración y sostenibilidad del sistema de parques Distritales

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA182

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Sistema de parques distritales.

Artículo 3. Sostenibilidad del sistema de parques distritales.

Artículo 4. Exención del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros.

Artículo 5.

Artículo 6 .

Articulo 7. Monto máximo anual.

Artículo 8. Otros recursos para el sistema de parques distritales.

Artículo 9. Informe anual.

Artículo 10.

Artículo 11. Vigencia y derogatorias.

ACUERDO 124 DE JULIO 9 DE 2004Por el cual se otorgan unas exenciones tributarias a las personas victimas de secuestro y desaparición forzada, se reconoce el tratamiento que opera en el distrito capital para el cumplimiento de las obligaciones tributarias a su cargo y se regula el acceso al sistema de seguridad social en salud y educación para sus familias

Articulo 1.

Articulo 2.

Articulo 3.

Articulo 4.

Articulo 5.

Articulo 6.

Articulo 7.

Articulo 8.

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Preguntas y Respuestas 183

Articulo 9.

Articulo 10.

Articulo 11.

Articulo 12.

Articulo 13.

ACUERDO 259 DE DICIEMBRE 15 DE 2006Por el cual se establece un aporte voluntario para el cuerpo oficial de bomberos de Bogotá

Articulo 1.

Articulo 2.

Articulo 3.

Articulo 4.

DECRETO 271 DE JUNIO 28 DE 2002Por medio del cual se reglamenta parcialmente el sistema de retencionesdel impuesto de industria y comercio

Artículo 1. Fecha de aplicación del sistema de retención.

Artículo 2. Responsabilidad por la retención.

Artículo 3. Agentes de retención.

Articulo 4. Cuenta contable de retenciones.

Artículo 5. Procedimiento en devoluciones, rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas al sistema de retención del impuesto de industria y comercio.

Artículo 6. Procedimiento cuando se efectúan retenciones del impuesto de industria y comercio por mayor valor.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA184

Artículo 7. Prohibición de simular operaciones.

Articulo 8. Base mínima para retención.

Artículo 9. Base de la retención.

Artículo 10. Comprobante de la retención practicada.

Artículo 11. Declaración y pago de retenciones de entidades públicas.

Artículo 12. Retención por servicio de transporte terrestre.

Artículo 13. Recursos de la unidad por pago por capitación.

Artículo 14. Pagos por servicios públicos.

Artículo 15. Vigencia.

DECRETO 472 DE NOVIEMBRE 21 DE 2002Por medio del cual se reglamenta el sistema de retención en pagos con tarjetasde crédito y tarjetas débito de que trata el Acuerdo 65 de 2002”

Artículo 1. Agentes de retención.

Artículo 2. Sujetos de retención.

Artículo 3. Responsabilidad del afiliado en la retención.

Artículo 4. Responsabilidad del agente retenedor. E

Artículo 5. Causación de la retención.

Artículo 6. Base de la retención.

Artículo 7. Imputación de la retención.

Artículo 8. Tarifa.

Artículo 9. Procedimientos aplicables.

Artículo 10. Vigencia.

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Preguntas y Respuestas 185

DECRETO 154 DE MAYO 23 DE 2003Por el cual se reglamenta el Acuerdo 78 de 2002 y adoptan disposiciones para la administración y sostenibilidad del Sistema de Parques Distritales”

Artículo 1.

Artículo 2. Monto máximo anual de exención destinado a la sostenibilidad del sistema de parques distritales.

Artículo 3. Aplicación de la exención para el caso de consorcios y uniones temporales.

Artículo 4. Información.

Articulo 5. Aplicación de la exención para el año 2003.

Articulo 6. Vigencia.

RESOLUCIÓN 023 DE DICIEMBRE 16 DE DE 2002Por la cual se designan algunos agentes retenedores del impuesto de industria y comercio.

Articulo 1.

Articulo 2.

Articulo 3.

Articulo 4.

RESOLUCIÓN 09 DE JUNIO 4 DE 2004Por medio de la cual se adiciona un parágrafo al artículo 2º de la Resolución 023 del 16 de diciembre de 2002.

Articulo 1.

Articulo 2.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA186

RESOLUCION DDI – 238829 DE NOVIEMBRE 10 DE 2009“Por medio de la cual se definen los contribuyentes que deben presentar las declaraciones de industria y comercio y retenciones de industria y comercio a través del servicio electrónico de internet”

Artículo 1.

Artículo 2. Certificados para presentar las declaraciones.

Articulo 3. Validaciones de ingreso al sistema electrónico de declaración y pago.

Artículo 4. Contingencia en la presentación.

Articulo 5. Vigencia, reposición, pérdida, cambio de representante y/o revisor.

Artículo 6. Responsabilidades.

Artículo 7. Vigencia.

RESOLUCION SDH-000393 DE NOVIEMBRE 17 DE 2009“Por medio del cual se establecen las características y operatividad de los servicios electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias

Artículo 1. Uso de medios electrónicos:

Artículo 2. Servicios electrónicos tributarios.

Artículo 3. Disposición de los servicios electrónicos.

Artículo 4. Poblaciónpara el cumplimiento de la obligación tributaria a través de medios electrónicos.

Artículo 5. Plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Artículo 6. Psignación de firma digitales.

Artículo 7. Características técnicas y de seguridad del sistema:

Artículo 8. Origen del mensaje de datos.

Artículo 9. Acuse de recibo para el contribuyente y la secretaría distrital de hacienda de las obligaciones tributarias cumplidas.

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Preguntas y Respuestas 187

Artículo 10. Acceso para la presentación de la obligación ekn línea y térnminos de uso.

Artículo 11. Págima web de diligenciamiento de obligaciones.

Artículo 12. Mecanismo de firma de los documentos tributarios.

Artículo 13. Características del sistema.

Artículo 14. Consulta de la presentación y el pago.

Artículo 15. Cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Artículo 16. Vigencia.

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ACUERDO 469 DE 2011(Febrero 22)

“Por el cual se establecen medidas especiales de Pago de Tributos en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D. C.,

En uso de sus atribuciones legales, en especial las que le confieren el artículo 287 numeral 3 de la Constitución Política, Ley 1430 de 2010 artículo 48, Ley 788 de 2002 artículo 59, Decreto Ley 1421 de 1993, artículos 11, 12 numerales 1 y 3 y artículo 162

ACUERDA:CAPÍTULO I

CONDICIONES ESPECIALES PARA EL PAGO DE TRIBUTOS DISTRITALES, RETENCIONES Y CONTRIBUCION DE VALORIZACIÓNARTÍCULO 1º.- Condiciones especiales para el pago de tributos distritales y retenciones. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá -DIB, que tengan deudas a cargo por concepto de impuestos correspondientes a los períodos gravables 2008 y anteriores, podrán obtener hasta el 29 de junio de 2011, la reducción del cincuenta por ciento (50%) del total de los intereses moratorios causados y de las sanciones, incluida su actualización, cuando a ello haya lugar, sin que para ello se requiera un pronunciamiento por parte de la administración tributaria distrital, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

Pago de contado durante el período arriba señalado, del total del impuesto junto con el cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses moratorios causados hasta la fecha del correspondiente pago y del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones, incluyendo las sanciones mínimas.

PARÁGRAFO 1°. Los contribuyentes que dentro del período de vigencia de la condición especial de pago prevista en el presente artículo, presenten o corrijan por mayor valor sus declaraciones tributarias correspondientes a vigencias fiscales 2008 y anteriores, deberán liquidar la totalidad de las sanciones a que haya lugar, sin perjuicio del pago reducido aquí previsto. Para estos efectos, las declaraciones que requieren pago total para su validez y sean presentadas con pago parcial por concepto de sanciones e intereses acogiéndose al beneficio aquí establecido, tendrán plenos efectos jurídicos.

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Preguntas y Respuestas 189

PARÁGRAFO 2°. La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá- DIB concederá, la condición especial de pago de que trata el presente artículo, a los deudores que cuenten con facilidades de pago, salvo frente a aquellos deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7° de la Ley 1066 de 2006 y 1° de la Ley 1175 de 2007, que a la entrada en vigencia del presente Acuerdo se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

PARÁGRAFO 3°. No tendrán derecho a solicitar la condición especial de pago de que trata el presente Acuerdo los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes retenedores que tengan deudas a cargo con la Administración Tributaria Distrital por concepto de sanciones determinadas mediante acto o resolución independiente.

ARTÍCULO 2°. Condiciones especiales para el pago de valorización. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, o la entidad competente, deberá conceder a los sujetos pasivos de la contribución de valorización que se encuentren en mora en el pago de contribuciones causadas por las vigencias fiscales 2008 y anteriores, el derecho a obtener hasta el 29 de junio de 2011, la reducción del cincuenta por ciento (50%) del total de los intereses. Para el efecto, deberán realizar el pago de contado durante el período arriba señalado, del total de la obligación principal junto con el cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses moratorios causados, hasta la fecha del correspondiente pago.

La condición especial de pago de que trata el presente artículo es aplicable igualmente a los deudores que cuenten con facilidades de pago, salvo frente a aquellos deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7° de la Ley 1066 de 2006 y 1° de la Ley 1175 de 2007, que a partir de la vigencia del presente Acuerdo se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Tampoco resultará aplicable la condición especial de pago aquí prevista, cuando el deudor se acoja a cualquier otro beneficio de reducción de intereses establecido mediante disposiciones especiales en materia de valorización.

ARTÍCULO 3º.- Pérdida del beneficio tributario. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá “DIB”, así como los deudores de contribuciones por valorización, que habiéndose acogido a la condición especial de pago de que trata el presente Acuerdo que incurran en mora en el pago de obligaciones posteriores, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago reducido realizado, perderán de manera automática este beneficio.

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En estos casos la Oficina de Cobro respectiva iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada y del cincuenta por ciento (50%) de los intereses de mora causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, y el término de prescripción de la acción de cobro empezará a contarse desde la fecha en que se efectúo el pago de la obligación principal.

PARÁGRAFO. La entidad administradora del correspondiente tributo verificará dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de los plazos para pagar las obligaciones que surjan con posterioridad a la fecha en que el deudor se haya acogido a la condición especial de pago, el cumplimiento en el pago de tributos a ellos asociada, e iniciará en caso de incumplimiento el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción con la actualización a que haya lugar y del cincuenta por ciento (50%) de los intereses de mora causados hasta la fecha de pago de la obligación principal.

ARTÍCULO 4°. Saneamiento de vehículos hurtados y destruidos. Los propietarios de vehículos matriculados en Bogotá Distrito Capital, cuyo automotor haya sido hurtado o sobre el cual haya ocurrido pérdida o destrucción total, a la vigencia del presente Acuerdo, no tienen la obligación de declarar y pagar el impuesto sobre vehículos automotores, desde el período gravable siguiente a aquel en que ocurrió la pérdida de la posesión del vehículo automotor, siempre y cuando radiquen la solicitud del trámite de cancelación de matrícula antes del 31 de diciembre de 2012, previa demostración del hecho, conforme al artículo 40 de la Ley 769 de 2002.

PARÁGRAFO 1°: En el evento en que no se cancele la matrícula se perderá el beneficio anterior, debiéndose declarar y pagar el impuesto adeudado.

PARÁGRAFO 2°. Conforme a las previsiones contempladas en el artículo 38 de la Ley 14 de 1983, los propietarios de vehículos automotores matriculados en el Distrito Capital que con posterioridad a la fecha de vigencia del presente Acuerdo, sean objeto de hurto del vehículo, o sobre el cual haya ocurrido pérdida o destrucción total, no tendrán la obligación de cancelar el impuesto sobre vehículos automotores por el año siguiente al de la ocurrencia de tales hechos que han generado la pérdida de la posesión del vehículo, siempre y cuando cancelen la matrícula dentro de dicho año.

ARTÍCULO 5°. Saneamiento de vehículos para traspaso a persona indeterminada. Para los efectos señalados en las Resoluciones 5194, 5604 de 2008 y 5991 de 2009, expedidas por el Ministerio de Transporte, los propietarios de vehículos matriculados en Bogotá Distrito Capital, que en virtud del trámite de traspaso no perfeccionado hubieren perdido la posesión del vehículo, no estarán obligados a declarar ni pagar el impuesto sobre vehículos automotores, desde el año siguiente a aquel en que se demuestre la pérdida de la posesión. Bajo este beneficio, se podrán adelantar los trámites a que se

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Preguntas y Respuestas 191

refieren dichas resoluciones sin que haya necesidad de acreditar el pago del impuesto por los respectivos periodos gravables.

Si el propietario hubiere pagado impuestos con posterioridad a la pérdida de la posesión, los mismos no serán objeto de devolución; a los actos de determinación que se hubieren proferido y no se hayan pagado se aplicará lo dispuesto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo o el que lo modifique o adicione.

PARÁGRAFO 1º. El anterior beneficio se otorga sin perjuicio, de que si dentro del término previsto en dichas resoluciones un tercero estuviere interesado en adelantar el traspaso a su favor se le exija el pago de los tributos, desde la fecha en que entró a ser poseedor del vehículo según las evidencias y demostraciones que aparezcan con motivo de tales trámites.

PARÁGRAFO 2º: En el evento en que no se cancele la matrícula o se rematricule el vehículo automotor, se perderá el beneficio anterior, debiéndose declarar y pagar el impuesto adeudado.

CAPÍTULO IIIMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ARTÍCULO 6. Actividades gravadas con industria y comercio a través de patrimonios autónomos. Cuando el hecho generador del impuesto de industria y comercio se realice a través de patrimonios autónomos, serán sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio derivado de las actividades desarrolladas por el patrimonio autónomo, los fideicomitentes y/o beneficiarios de los mismos, según corresponda.

ARTÍCULO 7. No obligados a presentar declaración del impuesto de industria y comercio. A partir del primer bimestre del año gravable 2012, no estarán obligados a presentar la declaración bimestral del impuesto de industria y comercio los responsables del régimen común en los periodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto.

Esta misma regla aplicará para los responsables del régimen simplificado.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los responsables tanto del régimen común como del régimen simplificado obligados a presentar declaración del impuesto de industria y comercio que no hayan cumplido la obligación de presentar las declaraciones del impuesto en ceros (0) en los períodos gravables en los cuales no realizaron operaciones sometidas al impuesto, podrán presentar esas declaraciones a más tardar el 29 de junio de 2011, sin liquidar sanción por extemporaneidad.

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CAPÍTULO IIIIMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

ARTÍCULO 8° Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, el propietario o poseedor de predios ubicados en la jurisdicción de Bogotá Distrito Capital. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio.

De acuerdo con el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, son sujetos pasivos del impuesto predial los tenedores a título de concesión, de inmuebles públicos. Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.

Cuando se trate de predios vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos fideicomitentes y/o beneficiarios del respectivo patrimonio. Si el dominio del predio estuviere desmembrado por el usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario.

ARTÍCULO 9° Pago del impuesto predial unificado con el predio. El impuesto predial unificado, por ser un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo sobre el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá “DIB” podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el propietario, sin importar el título con el que lo haya adquirido, previo el debido proceso.

Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberá cubrirlos con cargo al producto del remate.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero el presente artículo, cuando se expidan liquidaciones oficiales de revisión con posterioridad a la transferencia del predio, la responsabilidad para el pago de los mayores valores determinados recae en cabeza del propietario y/o poseedor de la respectiva vigencia fiscal.

CAPÍTULO IVIMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS

ARTÍCULO 10º. Impuesto de vehículos automotores de patrimonios autónomos. Cuando se trate de vehículos automotores vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo serán sujetos pasivos del gravamen los fideicomitentes y/o beneficiarios del respectivo patrimonio, quienes adicionalmente presentarán la respectiva declaración tributaria.

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Preguntas y Respuestas 193

CAPÍTULO VPROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

ARTÍCULO 11°. Obligación de acreditar la declaración y pago del impuesto predial unificado y de la contribución de valorización. De conformidad con el artículo 60 de la Ley 1430 de 2010, para autorizar el otorgamiento de escrituras públicas de actos de transferencia de dominio sobre inmuebles deberá acreditarse ante el Notario que el predio no tiene deuda vigente por concepto de impuesto predial unificado así como el pago de las contribuciones por valorización que se hubieren generado sobre el predio y que fueren exigibles.

En el caso de adjudicación del inmueble en pública subasta ordenada por el juez, éste deberá cubrir el impuesto predial unificado con cargo al producto del remate, previa presentación de las declaraciones tributarias a nombre del deudor, por parte del adjudicatario del predio.

ARTÍCULO 12° Notificaciones. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales, y demás actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, deben notificarse por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, o personalmente o de manera electrónica.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

Los impuestos liquidados a través de la facturación serán notificados mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante inserción en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda, de tal suerte que el envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional.

PARÁGRAFO 1°. Notificación por correo. La notificación por correo de las actuaciones de la Administración Tributaria Distrital se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección de notificación del contribuyente.

Cuando agotados todos los medios que le permitan a la administración establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y esta no la logre establecer por ninguno de los mecanismos señalados en el presente Acuerdo, los

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actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de amplia circulación.

PARÁGRAFO 2°. Notificación a través de apoderados. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la dirección procesal que éste haya informado para tal efecto o a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro de Información Tributaria, RIT. En el evento de no contar con ninguna de estas direcciones, se notificará al contribuyente en la forma establecida en el presente artículo.

PARÁGRAFO 3°. Notificación electrónica. Es la forma de notificación de los actos administrativos emitidos por la administración tributaria mediante el envío de una comunicación electrónica.

La notificación aquí prevista se realizará a través del buzón electrónico que asigne la administración tributaria a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta forma de notificación garantizando el principio de equivalencia funcional, en los términos de la ley 527 de 1999.

Para todos los efectos legales, la notificación electrónica se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la Administración Distrital.

Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepción en la dirección o sitio electrónico.

La hora de notificación electrónica será la correspondiente a la hora oficial colombiana; los términos para responder o impugnar se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición.

Cuando la Administración Tributaria por razones técnicas no pueda efectuar la notificación de las actuaciones al buzón electrónico asignado al interesado, podrá realizarla a través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate.

Cuando el interesado en un término no mayor a tres (3) días hábiles contados desde la fecha de la notificación del acto, informe a la Administración Tributaria, la imposibilidad de acceder al contenido del mensaje de datos por razones no imputables al contribuyente, la administración previa evaluación del hecho, procederá a efectuar la notificación a

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Preguntas y Respuestas 195

través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate. En estos casos, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la fecha de disposición del acto en el buzón electrónico y para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la fecha en que se realice la notificación de manera efectiva.

El procedimiento previsto en este artículo será aplicable a la notificación de todos los actos administrativos, proferidos por la Administración Tributaria Distrital.

La notificación electrónica empezará a regir una vez la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá ponga en funcionamiento los buzones electrónicos necesarios para su aplicación, fecha que se dará a conocer mediante el reglamento que establezca los mecanismos técnicos de aplicación.

ARTÍCULO 13° Corrección de notificaciones por correo. Cuando los actos administrativos se envíen a dirección distinta a la legalmente procedente para notificaciones, habrá lugar a corregir el error en la forma y con los efectos previstos en el artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional.

En el caso de actos administrativos proferidos por la administración tributaria que hayan sido devueltos por correo por causal diferente a dirección errada, la notificación se realizará mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante publicación en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda.

ARTÍCULO 14º. Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en el Registro de Información Tributaria –RIT-.Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la más reciente que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios, en general de información oficial, comercial o bancaria, información que de oficio será ingresada en el Registro de Información Tributaria.Tratándose de facturación del impuesto predial y contribución de valorización, la comunicación que de tales actos realice la administración, podrá remitirse a la dirección del predio.

PARÁGRAFO. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, no produce efecto jurídico alguno la dirección informada que corresponda a garajes y depósitos de propiedad horizontal y/o apartados aéreos.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA196

Este artículo será aplicable una vez se implemente el RIT, conforme a los términos del reglamento.

ARTÍCULO 15°. Obligados a presentar declaración del impuesto predial unificado. Los propietarios, poseedores, usufructuarios, así como los tenedores de bienes públicos entregados en concesión, ubicados en la jurisdicción de Bogotá Distrito Capital, estarán obligados a presentar anualmente y durante el respectivo período, una declaración del impuesto predial unificado por cada predio, sin perjuicio de las exenciones y exclusiones contenidas en las normas vigentes.

En el caso de predios que pertenezcan a varias personas, la presentación de la declaración por una de ellas, libera de dicha obligación a las demás, independientemente de la responsabilidad de cada una por el pago del impuesto, intereses y sanciones, en proporción a la cuota parte o derecho que tengan en la propiedad; cuando el poseedor o poseedores, no ostenten la posesión de la totalidad del predio por el cual deban cumplir con su obligación, declararán éste en la proporción de lo que posean. En estos eventos, la calidad de declaración inicial y de corrección se examinará frente a cada declarante.

Cuando se trate de predios vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, los fideicomitentes y/o beneficiarios del respectivo patrimonio, en su calidad de sujetos pasivos.

PARÁGRAFO 1°. No se encuentran obligados a presentar declaración los propietarios o poseedores de predios que cuenten con exención total del impuesto, siempre y cuando registren los predios exentos en el Registro de Información Tributaria, en las condiciones y dentro de los plazos que señale la administración tributaria distrital.

PARÁGRAFO 2º. Los propietarios, poseedores o usufructuarios de los predios previstos en el artículo 26 del Decreto 352 de 2002, que se acojan al sistema preferencial del impuesto predial unificado, no deberán presentar declaración del impuesto, y su obligación tributaria se limitará al pago del monto fijado en los recibos oficiales de pago, que prescriba la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. Estos contribuyentes si lo prefieren, podrán optar por no acogerse al sistema preferencial consagrado en el artículo 26 del Decreto 352 de 2002, caso en el cual deberán autoavaluar de conformidad con la normativa general vigente del impuesto predial unificado.

ARTÍCULO 16º. Registro de Información Tributaria. El Registro de Información Tributaria –RIT-, administrado por la Administración Tributaria, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad

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Preguntas y Respuestas 197

de contribuyentes, declarantes, agentes de retención así como de los demás sujetos de obligaciones tributarias distritales respecto de los cuales ésta requiera su inscripción.

ARTÍCULO 17º. Inscripción en el Registro de Información Tributaria (RIT). Los contribuyentes, responsables, declarantes, agentes de retención así como de los demás sujetos de obligaciones tributarias distritales, estarán obligados a inscribirse en el Registro de Información Tributaria (RIT). Para los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, el plazo de inscripción, es dentro de los dos (2) meses siguientes al inicio de las actividades.

Se entiende por inicio de actividades, la primera actividad industrial, comercial o de servicios, ejecutada por el sujeto pasivo, en Bogotá D.C.

El proceso de inscripción en el Registro de Información Tributaria podrá efectuarse personalmente o en forma electrónica. Los términos, condiciones y plazos para la inscripción en el RIT serán establecidos mediante Resolución del Secretario Distrital de Hacienda.

Una vez efectuada la inscripción en el RIT, la administración tributaria distrital entregará al contribuyente una firma electrónica, sea ésta firma simple o mecanismo digital, la cual le permitirá acceder a los servicios electrónicos de la Administración Tributaria Distrital.

Los importadores y distribuidores de productos gravados con el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera, deberán inscribirse dentro del mes siguiente al inicio de la actividad gravada.

Los contribuyentes de los demás tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, podrán ser inscritos de oficio por la Administración Tributaria Distrital, con la información reportada en las declaraciones tributarias presentadas por ellos y/o en escritos dirigidos a ella de los cuáles se deduzca su calidad de sujetos pasivos de tales tributos. De igual forma la Administración Tributaria Distrital podrá actualizar el registro de información tributaria a partir de la información obtenida de terceros o del mismo contribuyente.

Cuando la Administración Tributaria Distrital, inscriba o actualice la información de los contribuyentes de oficio, deberá informar tales actuaciones a los mismos, con el fin de que dentro de los dos meses siguientes tengan la oportunidad de aclarar la información consignada en el registro.

A través del Registro de Información Tributaria RIT, el contribuyente podrá acceder a servicios informáticos electrónicos que ponga a disposición la Secretaría Distrital

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA198

de Hacienda para conocer de manera consolidada las responsabilidades tributarias a su cargo derivadas tanto de autoliquidaciones como de actos oficiales, facilitando el cumplimiento de las distintas obligaciones formales y sustanciales.

PARÁGRAFO. Mientras se implementa y entra en vigencia el Registro de Información Tributaria establecido mediante el presente Acuerdo, continuarán vigentes las disposiciones contenidas en los artículos 35, 35-1, 35-2 y 36 del Decreto 807 de 1993. La Secretaría Distrital de Hacienda en el reglamento que expida, señalará la fecha de entrada en vigencia del nuevo registro.

ARTÍCULO 18º. Actualización de Registro de Información Tributaria. Los contribuyentes y demás obligados a inscribirse en el Registro de Información Tributaria –RIT- , se encuentran obligados a informar cualquier novedad que afecte dicho registro, dentro del mes siguiente a su ocurrencia.

Una vez vencido este término, la administración tributaria distrital podrá actualizar de oficio los registros de los contribuyentes, responsables, agentes de retención o declarantes, a partir de la información obtenida de terceros. La información que se obtenga de la actualización de oficio autorizada en este artículo, una vez vencido el término de dos meses a partir de la comunicación al interesado, tendrá validez legal en lo pertinente, dentro de las actuaciones que se adelanten a su cargo, sin perjuicio de la imposición de la sanción por no actualizar el registro, cuando a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 19º. Obligación de presentar el Registro de Información Tributaria “RIT”. Los contribuyentes del régimen simplificado del impuesto de industria y comercio, deberán presentar, cuando la administración lo exija, el documento que acredite su inscripción en el Registro de Información Tributaria –RIT-, obligación que se hará exigible a partir de la implementación del Registro de Información Tributaria, en los términos y condiciones que señale el reglamento.

ARTÍCULO 20°. Término para efectuar la devolución o compensación. La administración tributaria distrital deberá devolver, previas las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor, pagos en exceso y pagos de lo no debido, dentro de los términos previstos en los artículos 855 y 860 del Estatuto Tributario Nacional, según corresponda.

ARTÍCULO 21. Declaración del impuesto de industria y comercio por consorcios, uniones temporales y a través de patrimonios autónomos. Frente a las actividades gravadas desarrolladas por los patrimonios autónomos están obligados a presentar declaración de industria y comercio, los fideicomitentes y/o beneficiarios, de los mismos,

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Preguntas y Respuestas 199

conjuntamente con las demás actividades que a título propio desarrollen. Tratándose de operaciones gravadas con el impuesto de industria y comercio desarrolladas a través de consorcios y uniones temporales, la presentación de la declaración corresponde al consorcio o unión temporal a través del representante legal respectivo; frente a actividades gravadas desarrolladas a través de contratos de cuentas en participación, la presentación de la declaración de industria y comercio está a cargo del socio gestor.

Cuando los consorciados o miembros de la unión temporal sean declarantes del impuesto de industria y comercio por actividades diferentes a las desarrolladas a través de tal forma contractual, dentro de su liquidación del impuesto de industria y comercio deducirán de la base gravable el monto declarado por parte del consorcio o unión temporal. Para este fin, el representante legal de la forma contractual certificará a cada uno de los consorciados, socios o partícipes el monto de los ingresos gravados que les correspondería de acuerdo con la participación de cada uno en dichas formas contractuales; certificación que igualmente aplica para el socio gestor frente al socio oculto en los contratos de cuentas en participación.

CAPÍTULO VIRÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO

ARTÍCULO 22° Sanciones relativas al incumplimiento de las obligaciones asociadas al RIT. Conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley 788 de 2002 y el Estatuto Tributario Nacional, adóptense las siguientes sanciones:

1. Sanción por no inscribirse en el Registro de Información Tributario – RIT. Para quienes no tengan local abierto al público y se inscriban con posterioridad al plazo de inscripción establecido y antes de que la Administración Tributaria Distrital lo haga de oficio, deberán pagar una sanción equivalente a una (1) Unidad de Valor Tributario –UVT- por cada mes o fracción de mes de retardo.

Cuando la inscripción se haga de oficio por la Administración Tributaria Distrital, la sanción será equivalente a dos (2) Unidades de Valor Tributario –UVT-, por cada mes o fracción de mes de retardo hasta la fecha de inscripción de oficio.Para quienes tengan establecimiento de comercio abierto al público, se impondrá sanción de clausura de la sede, local, negocio u oficina, por el término de un (1) día por cada mes o fracción de mes de retraso.

2. Sanción por no presentar en lugar visible al público la certificación de la Inscripción en el Registro de Información Tributaria – RIT. Los responsables del régimen simplificado del impuesto de industria y comercio, que no presenten el

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documento que acredite su inscripción en el Registro de Información Tributaria RIT, se les impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de dos (2) días.

3. Sanción por no informar novedades. Los obligados a informar a la Administración Tributaria, el cese de actividades y demás novedades que no lo hagan dentro del plazo que tienen para ello y antes de que la Administración tributaria lo haga de oficio, deberán cancelar una sanción equivalente una (1) Unidad de Valor Tributario –UVT- por cada mes o fracción de mes. Cuando la novedad se surta de oficio, se aplicará una multa equivalente a dos (2) Unidades de Valor Tributario –UVT por cada mes o fracción de mes de retardo hasta la fecha de la actualización.

4. Sanción por informar datos incompletos o equivocados. La sanción por informar datos incompletos o equivocados será equivalente a diez (10) Unidades de Valor Tributario –UVT.

CAPÍTULO VIIOTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 23°. Nuevos agentes de retención del impuesto de industria y comercio.Las sociedades fiduciarias frente a los ingresos gravados obtenidos por el patrimonio autónomo y quienes sean designados grandes contribuyentes del Impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital.

ARTÍCULO 24º. Modifíquese el artículo 1º del Acuerdo 77 de 2002, el cual quedará así:

“Artículo 1. Incentivos tributarios. La Secretaría Distrital de Hacienda, otorgará descuentos a los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado y del Impuesto sobre vehículos automotores, por hechos tales como pronto pago, presentación electrónica, inscripción en el RIT, notificación electrónica, entre otras, conforme a las condiciones y plazos señalados en el reglamento que se adopte para este efecto.

Estos descuentos no podrán exceder del trece por ciento (13%) del valor del impuesto a cargo. En ningún caso el descuento por pronto pago será inferior al 10%”

ARTÍCULO 25. Prelación en la imputación en el pago. Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes o agentes de retención, en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse en la forma establecida en el artículo 804 del Estatuto Tributario Nacional.

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Preguntas y Respuestas 201

ARTÍCULO 26°. Conversión y ajuste de valores absolutos en Unidades de Valor Tributario. Reglamentado por el Decreto Distrital 177 de 2011. Con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, el Gobierno Distrital reexpresará por una sola vez, en Unidades de Valor Tributario “UVT” vigente, dentro de los dos meses siguientes a la vigencia del presente Acuerdo, los valores absolutos de los tributos distritales, contenidos en los Decretos Distritales 807 de 1993 y 352 de 2002 y demás disposiciones relativas a tributos distritales. Para efectos de la conversión aquí prevista, los valores absolutos se ajustarán a la TUnidad de Valor Tributario más cercana.

El ajuste anual de las Unidades de Valor Tributario para cada período gravable, corresponderá al valor de la UVT fijado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 27º. Vigencias y derogatorias. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, especialmente los artículos 577 a 579 del Acuerdo Distrital 6 de 1985, el Acuerdo Distrital 423 de 2009, el artículo 18 del Decreto 352 de 2002 y los artículos 6, 9, 25, 44, 125, 133, 148, 152, 159 y el parágrafo único del artículo 104 del Decreto 807 de 1993.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 4604 de febrero 23 de 2011.

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DECRETO 177 DE 2011(Abril 19)

“Por el cual se reglamenta el artículo 26 del Acuerdo 469 de 2011”

El Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 4 y 14 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el

artículo 26 del Acuerdo 469 de 2011, y,

CONSIDERANDO

Que con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias distritales, el artículo 26 del Acuerdo Distrital 469 del 22 de febrero de 2011 ordenó reexpresar, por una sola vez, en unidades de valor tributario “UVT” vigente, los valores absolutos expresados en moneda nacional de los tributos distritales contenidos en los Decretos Distritales 807 de 1993 y 352 de 2002 y demás normas relativas a los tributos distritales, para lo cual los valores absolutos se ajustarán a la Unidad de Valor Tributario más cercana. Que la Secretaría Distrital de Hacienda verificó los tributos distritales contenidos en los Decretos Distritales 807 de 1993 y 352 de 2002 y demás normas relativas a los tributos Distritales, que se encuentran expresados en valores absolutos en moneda nacional, y por tanto requieren ser reexpresados en “UVT”. Que el ajuste anual de las Unidades de Valor Tributario para cada período gravable corresponderá al valor de la UVT fijado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Estatuto Tributario Nacional. Que mediante la Resolución No. 012066 del 19 de noviembre de 2010, la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- reajustó la UVT aplicable para la vigencia gravable 2011, en la suma de veinticinco mil ciento treinta y dos pesos ($25.132). Que la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá certificó el valor de las equivalencias para la reexpresión de los valores absolutos en unidades de valor tributario -UVT-, de los correspondientes impuestos distritales. En mérito de lo expuesto,

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Preguntas y Respuestas 203

DECRETA:

Artículo 1. Los valores absolutos expresados en moneda nacional, contenidos en las normas relativas a los impuestos distritales, convertidos a Unidades de Valor Tributario “UVT”, son los siguientes:

NORMA No. DE ORDEN VALOR

VALOR EN PESOS/RANGOS

NUMERO DE UVT/RANGO

Acuerdo 21 de 1983. Único $82.531 3Artículo 101. Contenido en el artículo 47 del Decreto 352 de 2002

Acuerdo 77 de 2002. 1 Entre $9.517.000 y $62.699.000 Entre 379 y 2.495

Artículo 2, Inciso 1. Artículo 2, parágrafo 4. 2 $9.517.000 379Acuerdo 352 de 2008. Único $9.470.710.000 376.839Artículo 17, parágrafo 3.

Acuerdo 105 de 2003. 1 Entre $9.517.000 y $62.699.000 379 a 2.495

2 Hasta $33.169.000 Hasta 1.320Artículo 2, numeral 1. 3 Más de $33.169.000 Más de 1.320Predios Residenciales Urbanos y Rurales 4 $66.000 3

5 Hasta $79.353.000 Hasta 3.157 6 Más de $79.353.000 Más de 3.157 7 $120.000 5 8 Hasta $210.206.000 Hasta 8.364 9 Más de $210.206.000 Más de 8.364 10 $527.000 21 11 Hasta $26.590.000 Hasta 1.058 12 Más de $26.590.000 Más de 1.058 13 $78.000 3Artículo 2, numeral 2. 1 Hasta $73.896.000 Hasta 2.940 2 Más de $73.896.000 Más de 2.940Predios No Residenciales. 3 $111.000 4 4 Hasta $3.499.000 Hasta 139 5 Más de $3.499.000 Más de 139 6 Hasta $22.112.000 Hasta 880 7 Más de $22.112.00 Más de 880 8 $474.000 19

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA204

Artículo 2. El valor de la Unidad de Valor Tributario, aplicable para cada vigencia fiscal, corresponde al determinado mediante resolución expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 3. Vigencia. El presente Decreto rige a partir del 1 de enero de 2012.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 19 de abril de 2011.

Registro Distrital 4638 de 19 de abril de 2011.

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Preguntas y Respuestas 205

RESOLUCION SDH-000658 DE DICIEMBRE 29 DE 2011(Diciembre 29)

“Por la cual se establecen los lugares, plazos y descuentos que aplican para cumplir con las obligaciones formales y sustanciales para la presentación de las declaraciones

tributarias y el pago de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, DIB”

EL SECRETARIO DISTRITAL DE HACIENDA

En uso de las facultades que le confieren los artículos 16 y 130 del Decreto Distrital 807 de 1993, actualizado por el Decreto 422 de 1996 y el parágrafo 30 del artículo 1° y

el parágrafo 3° del artículo 8°del Acuerdo No. 26 del 29 de diciembre de 1998, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 16 del Decreto Distrital 807 de 1993 dispone que “Las declaraciones tributarias deberán presentarse en los lugares y dentro de los plazos, que para tal efecto señale el Secretario de Hacienda Distrital. Así mismo, el gobierno distrital podrá recibir las declaraciones tributarias a través de bancos y demás entidades autorizadas para el efecto. (…)”

Que el artículo 1° del Acuerdo 77 del 27 de diciembre de 2002, modificado por el artículo 24 del Acuerdo 469 de 2011, establece que “La Secretaría Distrital de Hacienda, otorgará descuentos a los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado y del Impuesto sobre vehículos automotores, por hechos tales como pronto pago, presentación electrónica, inscripción en el RIT, notificación electrónica, entre otras, conforme a las condiciones y plazos señalados en el reglamento que se adopte para este efecto. Estos descuentos no podrán exceder del trece por ciento (13%) del valor del impuesto a cargo. En ningún caso el descuento por pronto pago será inferior al 10%”.

Que, en consecuencia, se requiere establecer los lugares, plazos y descuentos que brinden certeza no solo a la Administración Tributaria Distrital en el ejercicio del control tributario a su cargo sino también a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones formales y sustanciales de presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - DIB.

En mérito de lo expuesto este Despacho,

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RESUELVE

Artículo 1°. Los tributos que exijan declaración y pago simultáneo de conformidad con el artículo 17 del Decreto Distrital 807 de 1993, deberán cumplir con dichos requisitos so pena de que las declaraciones se tengan como no presentadas.

Parágrafo 1°. Los contribuyentes autorizados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - DIB, podrán declarar y pagar los impuestos distritales, mediante el uso de los medios electrónicos adoptados para el efecto.

En todo caso, los contribuyentes de los impuestos: predial unificado, sobre vehículos automotores e industria y comercio, avisos y tableros que opten por uno u otro mecanismo, deberán observar las fechas límites establecidas en la presente resolución para cada uno de los impuestos.

Parágrafo 2°. Los contribuyentes que fueron definidos por la Resolución DDI-238829 del 10 de noviembre de 2009, para presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio y retenciones de industria y comercio a través del servicio electrónico de internet, podrán seguir haciéndolo dentro de los plazos y en las condiciones señaladas en esa resolución durante el año gravable 2012.

Parágrafo 3°. Las solicitudes para corregir las declaraciones tributarias disminuyendo el valor a pagar a que se refiere el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993, deben presentarse ante la Secretaría Distrital de Hacienda, Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - DIB.

Parágrafo 4°. El (La) Director (a) Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB podrá autorizar, en casos excepcionales, la presentación y pago de las declaraciones tributarias en la Dirección Distrital de Tesorería.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS

Artículo 2°. Plazos para declarar y pagar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por parte de los contribuyentes del régimen común y de los agentes retenedores. Los contribuyentes, sujetos pasivos pertenecientes al régimen común y los agentes retenedores del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, declararán y pagarán dicho tributo en los formularios establecidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, para cada bimestre del año gravable 2012, ante las entidades financieras autorizadas por la Secretaría Distrital de Hacienda en las siguientes fechas:

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Preguntas y Respuestas 207

BIMESTRE HASTA EL DIA

Enero – Febrero Marzo 16 de 2012 Marzo – Abril Mayo 18 de 2012 Mayo – Junio Julio 19 de 2012 Julio – Agosto Septiembre 19 de 2012 Septiembre – Octubre Noviembre 19 de 2012 Noviembre – Diciembre Enero 18 de 2013

Parágrafo. Los contribuyentes y/o agentes retenedores que en forma simultánea, total y electrónicamente declaren y paguen el impuesto de industria y comercio y/o las retenciones a él asociadas, tendrá como plazo máximo para el cumplimiento de la obligación tributaria el último día hábil del mes siguiente al correspondiente período gravable, de lo contrario, deberán declarar y pagar en los plazos generales establecidos en el presente artículo.

Artículo 3°. Plazos para declarar y pagar el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por parte de los contribuyentes del régimen simplificado. Los contribuyentes, sujetos pasivos del régimen simplificado del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros deben cumplir con la obligación de declarar y pagar el impuesto para el año gravable 2012, a más tardar el 19 de febrero de 2013 ante las entidades financieras autorizadas por la Secretaría Distrital de Hacienda.

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

Artículo 4°. Plazos para declarar y pagar. Los contribuyentes, sujetos pasivos del impuesto predial unificado, año gravable 2012, declararán y pagarán por cada predio dicho tributo en los formularios establecidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, a más tardar el 6 de julio de 2012, ante las entidades financieras autorizadas por la Secretaría Distrital de Hacienda.

Parágrafo. Los contribuyentes del impuesto predial unificado, que declaren y paguen la totalidad del impuesto liquidado por el año gravable 2012 a más tardar el 4 de mayo del mismo año, tendrán derecho a un descuento del 10% calculado sobre el impuesto a cargo.

Artículo 5°. Plazos para pagar el impuesto predial unificado de los contribuyentes que se acojan al sistema preferencial de pago-SPP. Los contribuyentes, sujetos pasivos del impuesto predial unificado de predios que se encuentren dentro de los rangos y estratos establecidos para el sistema preferencial de pago, deberán cumplir con la obligación de pago por cada predio, para el año gravable 2012, a más tardar el 6 de julio de 2012, ante las entidades financieras autorizadas por la Secretaría Distrital de Hacienda.

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Parágrafo 1°. Los contribuyentes del impuesto predial unificado de predios que se encuentren dentro de los rangos y estratos establecidos para el sistema preferencial de pago, que paguen la totalidad del impuesto liquidado por el año gravable 2012 a más tardar el 4 de mayo del mismo año, tendrán derecho a un descuento del 10% calculado sobre el impuesto a cargo.

Parágrafo 2°. Los contribuyentes que pueden tributar por el sistema preferencial de pago, que opten por autoavaluar de conformidad con la normativa general vigente del impuesto predial unificado, deben presentar las declaraciones dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 6°. Plazos para declarar y pagar retención en la fuente del impuesto predial unificado. Los notarios como agentes retenedores del impuesto predial unificado, deberán presentar la declaración y pagar simultáneamente la totalidad del impuesto recaudado a título de retención en la fuente, en la Dirección Distrital de Tesorería, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al período objeto de la declaración, ante las entidades financieras autorizadas por la Secretaría Distrital de Hacienda, conforme con las siguientes fechas:

MES HASTA EL DIA

Enero Febrero 15 de 2012 Febrero Marzo 15 de 2012 Marzo Abril 13 de 2012 Abril Mayo 15 de 2012 Mayo Junio 15 2012 Junio Julio 13 de 2012 Julio Agosto 15 de 2012 Agosto Septiembre 14 de 2012 Septiembre Octubre 12 de 2012 Octubre Noviembre 15 de 2012 Noviembre Diciembre 14 de 2012 Diciembre Enero 15 de 2013.

IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

Artículo 7°. Plazos para declarar y pagar. Los contribuyentes, sujetos pasivos del impuesto sobre vehículos automotores deberán presentar la declaración y pagar simultáneamente la totalidad del impuesto correspondiente al año gravable 2012, a más

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Preguntas y Respuestas 209

tardar el 22 de junio de 2012, por cada vehículo que se encuentre matriculado en el Distrito Capital de Bogotá, ante las entidades financieras autorizadas por la Secretaría Distrital de Hacienda.

El cumplimiento de la obligación de declarar y pagar a que se refiere el inciso anterior comprende la declaración y pago de los derechos de semaforización correspondientes al año gravable 2012 que por parte de la Secretaría Distrital de la Movilidad o la entidad que la remplace o sustituya de conformidad con el Acuerdo 257 de 2006, se determinen pagar mediante este formulario.

El pago de los impuestos y derechos mencionados en el presente artículo deberá realizarse simultáneamente con la presentación de la declaración.

Parágrafo. Los contribuyentes del impuesto sobre vehículos automotores que declaren y paguen simultáneamente la totalidad del impuesto liquidado por el año gravable 2012, a más tardar el 16 de abril de 2012, tendrán derecho a un descuento del 10% calculado sobre el impuesto a cargo.

OTROS IMPUESTOS

Artículo 8°. Plazos para declarar y pagar el impuesto de delineación urbana. Los contribuyentes, sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital de Bogotá, deberán presentar la declaración y pagar simultáneamente la totalidad del impuesto dentro del mes siguiente a la finalización de la obra o al último pago o abono en cuenta de los costos y gastos imputables a la misma o al vencimiento del término de la licencia incluida su prórroga, lo que ocurra primero, ante las entidades financieras autorizadas por la Secretaría Distrital de Hacienda.

Parágrafo. Plazos para pagar la retención en la fuente a título de anticipo del impuesto de delineación urbana. Los contribuyentes, sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana, para la expedición de la correspondiente licencia, deberán acreditar previamente ante el respectivo curador urbano la presentación y pago de la retención en la fuente, a título de anticipo, del citado tributo.

Artículo 9°. Plazos para declarar y pagar el impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos. Los contribuyentes, sujetos pasivos del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, deberán presentar una declaración de la totalidad del impuesto generado durante cada mes, dentro de los veinte (20) primeros días calendario del mes siguiente al período objeto de la declaración o a la ocurrencia del hecho generador, ante las entidades financieras autorizadas por la Secretaría Distrital de Hacienda, conforme con las siguientes fechas:

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MES HASTA EL DIA

Enero Febrero 20 de 2012 Febrero Marzo 20 de 2012 Marzo Abril 20 de 2012 Abril Mayo 18 de 2012 Mayo Junio 20 de 2012 Junio Julio 19 de 2012 Julio Agosto 17 de 2012 Agosto Septiembre 20 de 2012 Septiembre Octubre 19 de 2012 Octubre Noviembre 20 de 2012 Noviembre Diciembre 20 de 2012 Diciembre Enero 18 de 2013.

Parágrafo. Plazos para declarar y pagar la retención y/o anticipo del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos. Los operadores de espectáculos públicos que se encarguen de la venta de las boletas de espectáculos públicos, deberán presentar y pagar en forma mensual la declaración de retención del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, ante las entidades financieras autorizadas por la Secretaría Distrital de Hacienda, en la que se incluyan las retenciones equivalentes al cien por ciento (100%) del impuesto generado sobre las boletas vendidas dentro del respectivo mes, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al período objeto de la retención, conforme con las siguientes fechas:

MES HASTA EL DIA

Enero Febrero 15 de 2012 Febrero Marzo 15 de 2012 Marzo Abril 13 de 2012 Abril Mayo 15 de 2012 Mayo Junio 15 de 2012 Junio Julio 13 2012 Julio Agosto 15 de 2012 Agosto Septiembre 14 de 2012 Septiembre Octubre 12 de 2012 Octubre Noviembre 15 de 2012 Noviembre Diciembre 14 de 2012 Diciembre Enero 15 de 2013.

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Preguntas y Respuestas 211

Los contribuyentes, sujetos pasivos del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, que vendan en forma directa la boletería para los espectáculos públicos, así como quienes realicen rifas promocionales, deberán presentar una declaración de retención y/o anticipo del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, en la que se incluya el valor del anticipo contemplado en el parágrafo 1º del artículo 1° del Acuerdo 399 de 2009, como requisito previo para la expedición del permiso que deba expedir la autoridad competente.

Artículo 10°. Plazos para pagar la participación del Distrito Capital en el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia nacional. Los contribuyentes, sujetos pasivos del impuesto al consumo de cigarrillos y tabacos elaborado de producción nacional deberán pagar quincenalmente en la Dirección Distrital de Tesorería, dentro de los cinco (5) primeros días calendario siguiente al vencimiento del período gravable, conforme con las siguientes fechas:

MES HASTA EL DIA

Enero Febrero 3 de 2012 Febrero Marzo 5 de 2012 Marzo Abril 4 de 2012 Abril Mayo 4 de 2012 Mayo Junio 5 de 2012 Junio Julio 5 de 2012 Julio Agosto 3 de 2012 Agosto Septiembre 5 de 2012 Septiembre Octubre 5 de 2012 Octubre Noviembre 2 de 2012 Noviembre Diciembre 5 de 2012 Diciembre Enero 4 de 2013.

Artículo 11. Plazos para declarar y pagar el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera. Los contribuyentes, sujetos pasivos del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, a órdenes del Fondo - Cuenta de Impuesto al Consumo de Productos Extranjeros.

Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores deberán presentar una declaración ante la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, en el momento de la introducción de los productos al Distrito Capital. En igual

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA212

forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.

Para los fines del inciso anterior, se entiende como momento de introducción de los productos al Distrito Capital el correspondiente a la fecha límite para la legalización de la tornaguía que ampara el ingreso de los productos para consumo.

Cuando la bodega o sitio de almacenamiento del importador se encuentre ubicada en el Distrito Capital, el momento de introducción de los productos será la fecha en que se autoriza el levante de la mercancía.

Artículo 12. Plazos para declarar y pagar el impuesto al consumo de cerveza, sifones y refajos de producción nacional. Los productores nacionales de cervezas, sifones y refajos, deberán presentar y pagar, ante la Dirección Distrital de Tesorería, una declaración mensual del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable, conforme con las siguientes fechas:

MES HASTA EL DIA

Enero Febrero 15 de 2012 Febrero Marzo 15 de 2012 Marzo Abril 13 de 2012 Abril Mayo 15 de 2012 Mayo Junio 15 de 2012 Junio Julio 13 de 2012 Julio Agosto 15 de 2012 Agosto Septiembre 14 de 2012 Septiembre Octubre 12 de 2012 Octubre Noviembre 15 de 2012 Noviembre Diciembre 14 de 2012 Diciembre Enero 15 de 2013.

Artículo 13. Plazos para declarar y pagar el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de procedencia extranjera. Los importadores y distribuidores de cervezas, sifones y refajos de producción extranjera declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, a órdenes del Fondo - Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores, deberán presentar una

Page 247: Ica Bogota

Preguntas y Respuestas 213

declaración ante la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, en el momento de la introducción de los productos al Distrito Capital. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.

Para los fines del inciso anterior, se entiende como momento de introducción de los productos al Distrito Capital el correspondiente a la fecha límite para la legalización de la tornaguía que ampara el ingreso de los productos para consumo.

Cuando la bodega o sitio de almacenamiento del importador se encuentre ubicada en el Distrito Capital, el momento de introducción de los productos será la fecha en que se autoriza el levante de la mercancía.

Artículo 14. Plazos para declarar y pagar el impuesto de loterías foráneas. Las loterías foráneas u operadores autorizados de las mismas, que circulen y vendan billetes o fracciones de lotería en la jurisdicción del Distrito Capital, con excepción de la Lotería de Cundinamarca y la Lotería de la Cruz Roja Colombiana, deberán presentar y pagar el impuesto de loterías foráneas ante la entidad financiera que autorice el Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá D.C., para el recaudo de la misma, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, sobre el impuesto generado en el mes inmediatamente anterior, conforme con las siguientes fechas:

MES HASTA EL DIA

Enero Febrero 10 de 2012 Febrero Marzo 9de 2012 Marzo Abril 10 de 2012 Abril Mayo 10 de 2012 Mayo Junio 8 de 2012 Junio Julio 10 de 2012 Julio Agosto 10 de 2012 Agosto Septiembre 10 de 2012 Septiembre Octubre 10 de 2012 Octubre Noviembre 9 de 2012 Noviembre Diciembre 10 de 2012 Diciembre Enero 10 de 2013.

Parágrafo. El Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá D.C., deberá remitir copias de las declaraciones presentadas por concepto del impuesto de loterías foráneas a

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA214

la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - a más tardar el último día hábil de cada mes.

Artículo 15. Plazos para declarar y pagar las retenciones efectuadas sobre el impuesto sobre premios de loterías. Las loterías responsables y operadores autorizados de las mismas en su calidad de agentes retenedores del impuesto sobre premios de loterías causados a favor del Distrito Capital, deberán presentar y pagar la declaración de retención del impuesto sobre premios de loterías ante el Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá D.C., dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, sobre el impuesto generado en el mes inmediatamente anterior, conforme con las siguientes fechas:

MES HASTA EL DIA

Enero Febrero 10 de 2012 Febrero Marzo 9 de 2012 Marzo Abril 10 de 2012 Abril Mayo 10 de 2012 Mayo Junio 8 de 2012 Junio Julio 10 de 2012 Julio Agosto 10 de 2012 Agosto Septiembre 10 de 2012 Septiembre Octubre 10 de 2012 Octubre Noviembre 9 de 2012 Noviembre Diciembre 10 de 2012 Diciembre Enero 10 de 2013.

Parágrafo. El Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá D.C., FFDS deberá remitir copias de las declaraciones de retenciones del impuesto sobre premios de loterías presentadas a la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - a más tardar el último día hábil de cada mes.

Artículo 16. Plazos para declarar y pagar el impuesto de publicidad exterior visual. Los contribuyentes, sujetos pasivos del impuesto de publicidad exterior visual, deberán presentar la declaración y pagar ante la Dirección Distrital de Tesorería, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del registro de la valla, emitida por la Secretaría Distrital de Ambiente o en su defecto a la colocación o instalación de la valla, conforme con las siguientes fechas:

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Preguntas y Respuestas 215

MES HASTA EL DIA

Enero Febrero 10 de 2012 Febrero Marzo 9 de 2012 Marzo Abril 10 de 2012 Abril Mayo 10 de 2012 Mayo Junio 8 de 2012 Junio Julio 10 de 2012 Julio Agosto 10 de 2012 Agosto Septiembre 10 de 2012 Septiembre Octubre 10 de 2012 Octubre Noviembre 9 de 2012 Noviembre Diciembre 10 de 2012 Diciembre Enero 10 de 2013.

SOBRETASA AL CONSUMO DE GASOLINA MOTOR

Artículo 17. Plazos para declarar y pagar la sobretasa al consumo de gasolina motor. Los responsables mayoristas cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar la sobretasa, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de causación, conforme con las siguientes fechas:

MES HASTA EL DIA

Enero Febrero 17 de 2012 Febrero Marzo 16 de 2012 Marzo Abril 18 de 2012 Abril Mayo 18 de 2012 Mayo Junio 15 de 2012 Junio Julio 18 de 2012 Julio Agosto 17 de 2012 Agosto Septiembre 18 de 2012 Septiembre Octubre 18 de 2012 Octubre Noviembre 16 de 2012 Noviembre Diciembre 18 de 2012 Diciembre Enero 18 de 2013.

Parágrafo 1°. Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación, conforme con las siguientes fechas:

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA216

MES HASTA EL DIA

Enero Febrero 7 de 2012 Febrero Marzo 7 de 2012 Marzo Abril 4 de 2012 Abril Mayo 7 de 2012 Mayo Junio 7 de 2012 Junio Julio 6 de 2012 Julio Agosto 6 de 2012 Agosto Septiembre 7 de 2012 Septiembre Octubre 5 de 2012 Octubre Noviembre 7 de 2012 Noviembre Diciembre 7 de 2012 Diciembre Enero 4 de 2013.

Parágrafo 2°. Para el caso de las ventas de gasolina que no se efectúen directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa la pagará el responsable mayorista en el momento de la causación. En todo caso se especificará al distribuidor mayorista el destino final del producto para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva.

Parágrafo 3°. Cuando los subdistribuidores o los distribuidores minoristas, transportadores o expendedores al detal no justifiquen debidamente la procedencia del combustible que transporten o expendan, cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar la sobretasa, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de causación, conforme con las siguientes fechas:

MES HASTA EL DIA

Enero Febrero 7 de 2012 Febrero Marzo 7 de 2012 Marzo Abril 4 de 2012 Abril Mayo 7 de 2012 Mayo Junio 7 de 2012 Junio Julio 6 de 2012 Julio Agosto 6 de 2012 Agosto Septiembre 7 de 2012 Septiembre Octubre 5 de 2012 Octubre Noviembre 7 de 2012 Noviembre Diciembre 7 de 2012 Diciembre Enero 4 de 2013.

Page 251: Ica Bogota

Preguntas y Respuestas 217

ESTAMPILLAS

Artículo 18. Plazos para declarar y pagar la estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas “50 años.” y las estampillas “Pro Cultura” y “Pro Personas Mayores”. La Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda, los órganos y entidades del nivel central por los pagos y retenciones que realicen directamente, los establecimientos públicos y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, declararán y pagarán mensualmente las retenciones practicadas por concepto de la “Estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años”, para el año gravable 2012, en las fechas que se establecen en el presente artículo.

Las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital de Bogotá, declararán y pagarán mensualmente las retenciones practicadas por concepto de la “Estampilla pro-cultura” y “Estampilla Pro personas mayores” para el año 2012, en las siguientes fechas:

MES HASTA EL DIA

Enero Febrero 10 de 2012 Febrero Marzo 9 de 2012 Marzo Abril 11 de 2012 Abril Mayo 11 de 2012 Mayo Junio 8 de 2012 Junio Julio 11 de 2012 Julio Agosto 10 de 2012 Agosto Septiembre 11 de 2012 Septiembre Octubre 11 de 2012 Octubre Noviembre 9 de 2012 Noviembre Diciembre 11 de 2012 Diciembre Enero 11 de 2013

Parágrafo. Las declaraciones de las Estampilla “Pro Cultura”, “Pro Personas Mayores”, y “Estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años”, deberá presentarse ante la Dirección Distrital de Tesorería. La consignación de los valores retenidos por concepto de las Estampillas “Pro Cultura”, “Pro Personas Mayores” y “Estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años “ se puede realizar directamente en la Dirección Distrital de Tesorería en forma simultánea con la presentación de la declaración, o en la cuenta de ahorros No. 256-83514-1 del Banco de Occidente , a nombre de la Dirección Distrital de Tesorería , evento en el cual debe anexar a la declaración copia de la consignación.

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA218

Para el caso de las declaraciones presentadas por la Dirección Distrital de Tesorería, se anexará el acta de ingreso de la retención de los pagos efectuados por las entidades del nivel central.

Artículo 19. Vigencia. La presente Resolución rige a partir del primero (1°) de enero del año 2012.

Page 253: Ica Bogota

Preguntas y Respuestas 219

RESOLUCIÓN No. SDH-000657 DE 2011(Diciembre 29)

“Por la cual se ajustan al múltiplo de mil más cercano, los valores expresados en salarios mínimos diarios vigentes en el Acuerdo 27 de 2001.”

EL SECRETARIO DISTRITAL DE HACIENDA DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

En uso de las facultades que le confieren el artículo 39 del Acuerdo No. 27 de 2001, y

CONSIDERANDO

Que mediante el Acuerdo 27 de 2001, se adopta el régimen sancionatorio para el Distrito Capital de Bogotá, disposición que en su artículo 3º fija en salarios mínimos las sanciones mínimas, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por el contribuyente o declarante derivadas del impuesto predial unificado, impuesto sobre vehículos automotores, impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, impuesto de delineación urbana e impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos.

Que el mencionado Acuerdo establece igualmente en salarios mínimos las sanciones derivadas de emplazamientos para declarar, sanciones oficiales por no declarar así como las sanciones por no inscribirse, inscribirse extemporáneamente o por no informar novedades en el Registro de Información Tributaria - RIT.

Que de conformidad con el artículo 39 del referido Acuerdo 27 de 2001, la Secretaría Distrital de Hacienda mediante resolución ajustará al múltiplo de mil más cercano los valores absolutos a pagar en salarios mínimos diarios vigentes.

Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 4919 de 2011, estableció a partir del primero (1º) de enero del año 2012 como Salario Mínimo Legal Mensual para los trabajadores de los sectores urbanos y rural, la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS MENSUALES ($566.700) MONEDA CORRIENTE.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1°. Ajustar al múltiplo de mil más cercano los valores absolutos a pagar en salarios mínimos diarios vigentes para el año 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Acuerdo 27 de 2001, así:

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA220

Salarios Mínimos Diarios Vigentes

Ajuste de Valores al Múltiplo de Mil

0.5 9.0001 19.000

1.5 28.0005 94.0006 113.0008 151.00010 189.000

Artículo 2°. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de su expedición.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Page 255: Ica Bogota

Preguntas y Respuestas 221

RESOLUCION No. DDI-176131 DE 2011(Diciembre 29)

“Por medio de la cual se reajustan los valores establecidos como promedio diario por unidad de actividades del impuesto de industria y comercio, para el año 2012”

LA DIRECTORA DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA

En uso de las facultades que le confieren el último inciso del artículo 116-2 del Decreto Distrital 807 de 1993 y de conformidad con la Ley 242 de 1995 y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 116-2 del Decreto Distrital 807 de 1993 señala dentro del régimen de presunciones del impuesto de industria y comercio que el Director Distrital de Impuestos de Bogotá, ajustará anualmente el valor establecido como promedio diario por unidad de actividades del impuesto de industria y comercio para aplicarlo en el año siguiente.

Que de acuerdo con la certificación suscrita por el Coordinador (E) del Grupo Banco de Datos de la Dirección de Difusión Mercadeo y Cultura Estadística del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, la variación acumulada del índice de precios al consumidor para ingresos medios, entre el 1º de octubre de 2010 y el 1º de octubre de 2011, fue de 3,65%.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO 1°.- Los promedios diarios de las unidades de actividad para la presunción de ciertas actividades del impuesto de industria y comercio para el año 2012, serán los siguientes:

Artículo 116-2.- Presunciones para ciertas actividades del impuesto de industria y comercio.

En el caso de las actividades desarrolladas por los moteles, residencias y hostales, así como parqueaderos, bares y establecimientos que se dediquen a la explotación de juegos o máquinas electrónicas, los ingresos netos mínimos a declarar en el impuesto de industria y comercio, se determinarán como mínimo con base en el promedio diario de las unidades de actividad, de acuerdo con las siguientes tablas:

Page 256: Ica Bogota

Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA222

Para los moteles, residencias y hostales:

Clase Promedio diario por cama

A $ 45.349B $ 24.185C $ 4.534

Para los parqueaderos:Clase

Promedio diario por metrocuadrado

A $ 609B $ 502C $ 460

Para los bares:Clase Promedio diario por silla o puesto

A $ 24.185B $ 9.070C $ 4.534

Para los establecimientos que se dediquen a la explotación

de juegos y de máquinas electrónicas:

Promedio diario porMáquina

Video Ficha $ 12.093Otros $ 9.070

ARTÍULO SEGUNDO.- La presente Resolución rige a partir del primero (1º) de enero de 2012.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de diciembre de 2011

Page 257: Ica Bogota

Preguntas y Respuestas 223

RESOLUCIÓN 011963 DE 2011(Noviembre 17)

Por la cual se fija el valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT aplicable para el año 2012

EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de sus facultades legales, en especial de las consagradas en el artículo 868 del

Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO: Que el artículo 868 del Estatuto Tributario establece la Unidad de Valor Tributario - UVT, como la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios, certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el periodo comprendido entre el primero 1º de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este. Que de acuerdo con la certificación suscrita por el Coordinador (E) del Grupo Banco de Datos de la Dirección de Difusión Mercadeo y Cultura Estadística del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, la variación acumulada del índice de precios al consumidor para ingresos medios, entre el 1º de octubre de 2010 y el 1º de octubre de 2011, fue de 3,65%. Que el inciso tercero del artículo 868 del Estatuto Tributario establece que le corresponde al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, publicar mediante Resolución antes del 1º de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT, aplicable para el año gravable siguiente. Que por lo anterior, se hace necesario establecer el valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT, que regirá para el año gravable 2012. En mérito de lo expuesto, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,

Page 258: Ica Bogota

Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA224

RESUELVE ARTÍCULO 1. Valor de la Unidad de Valor Tributario - UVT. Fijase en veintiséis mil cuarenta y nueve pesos ($26.049) el valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT, que regirá durante el año 2012. ARTÍCULO 2. Para efectos de convertir en valores absolutos las cifras y valores expresados en UVT; aplicables a las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de que trata el artículo 868-1 del Estatuto Tributario, se multiplica el número de las Unidades de Valor Tributario UVT por el valor de la UVT y su resultado se aproxima de acuerdo con el procedimiento de aproximaciones de que trata el inciso sexto del artículo 868 del Estatuto Tributario. ARTÍCULO 3. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá, D.C., a los 17 de noviembre de 2011.

Page 259: Ica Bogota

Preguntas y Respuestas 225

RESOLUCIÓN No. 0219 DEL 25 DE FEBRERO DE 2004

“Por medio de la cual se establece clasificación de actividades económicas para el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá”.

El Secretario de Hacienda de Santa Fe de Bogotá D.C.,

en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias y en especial las que le confiere el inciso tercero del artículo 45 Decreto Distrital 807 de 1993

CONSIDERANDO:

Que la Resolución 1195 de 1998 estableció la nueva clasificación de actividades económicas para el Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital tomando como referente la CIIU (Revisión 3 A.C.).

Que la Clasificación Industrial Internacional Uniforme CIIU (Revisión 3 A.C.) elaborada por la Organización de las Naciones Unidas ONU y adaptada para Colombia por el DANE, se ha constituido en una inmejorable herramienta para clasificar las actividades económicas del impuesto de Industria y Comercio en Bogotá, además de ser la más utilizada a nivel nacional e internacional.

Que las Resoluciones 172 del 18 de febrero de 1999, 1367 del 29 de diciembre de 2000, 798 del 28 de junio de 2002 y 1567 del 29 de noviembre de 2002 respectivamente, modifican parcialmente la Resolución 1195 de 1998, en cuanto a la descripción de algunos códigos de actividad, modificando, eliminando y creando otros códigos.

Que el Artículo 3 del Acuerdo 65 de 2002 establece las tarifas para el impuesto de Industria y Comercio según las actividades económicas industriales, comerciales, de servicios y financieras.

Que el Acuerdo 98 de 2003 establece modificaciones en la tarifa del impuesto de Industria y Comercio para las actividades de edición y publicación de libros. Por lo tanto, se hace necesario cambiar el descriptor del código 22113 en la actividad industrial bajo la agrupación 104 y adicionar el código 22114 en la actividad industrial bajo la agrupación 101.

Que teniendo en cuenta la última reimpresión del DANE de la clasificación CIIU Rev. 3

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Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA226

A.C., se hace necesario modificar el código 3430 en la actividad industrial, agrupación 102, y el código 2812 de la actividad industrial, agrupación 103, eliminar el código 40301 y adicionar el código 4530 en la actividad de servicios, agrupación 304.

Que para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio conforme a lo dispuesto por el Concejo Distrital en el Acuerdo 65 de 2002 y el Acuerdo 98 de 2003, se hace necesario establecer la clasificación de actividades económicas para el impuesto de Industria y Comercio en Bogotá en un sólo texto de Resolución.

Que para efectos de mayor comprensión por parte de los contribuyentes se incluye como guía de compilación por actividades gravadas los siguientes descriptores

Actividad Agrupación Tarifa por MilIndustrial 101

102103104

4,146,9

11,048

Comercial 201202203204

4,146,913,811,4

Servicios 301302303304305

4,146,913,89,66

7Financiera 401 11,04

RESUELVE

ARTÍCULO 1º. Establecer la siguiente clasificación de actividades económicas para el impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital:

Agrup. por

Tarifa

Código de Actividad CIIU

a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

101 1511 PRODUCCIÓN, TRANSFORMACIÓN Y CONSERVACIÓN DE CARNE Y DE DERIVADOS CÁRNICOS

4,14

101 1512 TRANSFORMACIÓN Y CONSERVACIÓN DE PESCADO Y DE DERIVADOS DEL PESCADO

4,14

101 15212 ELABORACIÓN DE ALIMENTOS COMPUESTOS PRINCIPALMENTE DE FRUTAS, LEGUMBRES Y HORTALIZAS; EXCEPTO ELABORACIÓN DE JUGOS DE FRUTAS

4,14

101 1522 ELABORACIÓN DE ACEITES Y GRASAS DE ORIGEN VEGETAL Y ANIMAL

4,14

Page 261: Ica Bogota

Preguntas y Respuestas 227

Agrup. por

Tarifa

Código de Actividad CIIU

a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

101 15301 ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS (EXCEPTO BEBIDAS) 4,14101 1541 ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DE MOLINERÍA 4,14101 1542 ELABORACIÓN DE ALMIDONES Y DE PRODUCTOS DERIVADOS

DEL ALMIDÓN 4,14

101 1543 ELABORACIÓN DE ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES 4,14101 1551 ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DE PANADERÍA 4,14101 1552 ELABORACIÓN DE MACARRONES, FIDEOS, ALCUZCUZ Y

PRODUCTOS FARINÁCEOS SIMILARES 4,14

101 1562 DESCAFEINADO 4,14101 1563 TOSTIÓN Y MOLIENDA DEL CAFÉ 4,14101 1564 ELABORACIÓN DE OTROS DERIVADOS DEL CAFÉ 4,14101 1571 FABRICACIÓN Y REFINACIÓN DE AZÚCAR 4,14101 1572 FABRICACIÓN DE PANELA 4,14101 1581 ELABORACIÓN DE CACAO, CHOCOLATE Y PRODUCTOS DE

CONFITERÍA 4,14

101 1589 ELABORACIÓN DE OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS NCP 4,14101 17501 FABRICACIÓN DE PRENDAS DE VESTIR DE PUNTO Y

GANCHILLO 4,14

101 1810 FABRICACIÓN DE PRENDAS DE VESTIR, EXCEPTO PRENDAS DE PIEL

4,14

101 18201 FABRICACIÓN DE PRENDAS DE VESTIR DE PIEL 4,14101 1921 FABRICACIÓN DE CALZADO DE CUERO Y PIEL; CON

CUALQUIER TIPO DE SUELA, EXCEPTO EL CALZADO DEPORTIVO

4,14

101 1922 FABRICACIÓN DE CALZADO DE MATERIALES TEXTILES; CON CUALQUIER TIPO DE SUELA, EXCEPTO EL CALZADO DEPORTIVO

4,14

101 1923 FABRICACIÓN DE CALZADO DE CAUCHO, EXCEPTO EL CALZADO DEPORTIVO

4,14

101 1924 FABRICACIÓN DE CALZADO DE PLÁSTICO, EXCEPTO EL CALZADO DEPORTIVO

4,14

101 1925 FABRICACIÓN DE CALZADO DEPORTIVO, INCLUSO EL MOLDEADO

4,14

101 1929 FABRICACIÓN DE CALZADO NCP 4,14101 22114 EDICIÓN Y PUBLICACIÓN DE LIBROS, (TARIFA ESPECIAL PARA

LOS CONTRIBUYENTES QUE CUMPLEN CONDICIONES DEL ACUERDO 98 DE 2003)

4,14

102 2710 INDUSTRIAS BÁSICAS DE HIERRO Y DE ACERO 6,9102 2731 FUNDICIÓN DE HIERRO Y DE ACERO 6,9102 3410 FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y SUS MOTORES 6,9102 3420 FABRICACIÓN DE CARROCERÍAS PARA VEHÍCULOS

AUTOMOTORES; FABRICACIÓN DE REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES

6,9

102 3430 FABRICACIÓN DE PARTES, PIEZAS ( AUTOPARTES) Y ACCESORIOS (LUJOS) PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y PARA SUS MOTORES

6,9

102 3511 CONSTRUCCIÓN Y REPARACIÓN DE BUQUES 6,9

Page 262: Ica Bogota

Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA228

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Código de Actividad CIIU

a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

102 3512 CONSTRUCCIÓN Y REPARACIÓN DE EMBARCACIONES DE RECREO Y DE DEPORTE

6,9

102 3520 FABRICACIÓN DE LOCOMOTORAS Y DE MATERIAL RODANTE PARA FERROCARRILES Y TRANVÍAS

6,9

102 3530 FABRICACIÓN DE AERONAVES Y DE NAVES ESPACIALES 6,9102 3591 FABRICACIÓN DE MOTOCICLETAS 6,9102 3592 FABRICACIÓN DE BICICLETAS Y DE SILLONES DE RUEDAS

PARA DISCAPACITADOS 6,9

102 3599 FABRICACIÓN DE OTROS TIPOS DE EQUIPO DE TRANSPORTE NCP

6,9

103 1010 EXTRACCIÓN Y AGLOMERACIÓN DE HULLA (CARBÓN DE PIEDRA)

11,04

103 1020 EXTRACCIÓN Y AGLOMERACIÓN DE CARBÓN LIGNÍTICO 11,04103 1030 EXTRACCIÓN Y AGLOMERACIÓN DE TURBA 11,04103 1110 EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y DE GAS NATURAL 11,04103 1310 EXTRACCIÓN DEL MINERAL DE HIERRO 11,04103 1320 EXTRACCIÓN DE METALES PRECIOSO 11,04103 1331 EXTRACCIÓN DE MINERALES DE NÍQUEL 11,04103 1339 EXTRACCIÓN DE OTROS MINERALES METALÍFEROS NO

FERROSOS, EXCEPTO NÍQUEL 11,04

103 1411 EXTRACCIÓN DE PIEDRA, ARENA Y ARCILLAS COMUNES 11,04103 1412 EXTRACCIÓN DE YESO Y ANHIDRITA 11,04103 1413 EXTRACCIÓN DE CAOLÍN, ARCILLAS DE USO INDUSTRIAL Y

BENTONITAS 11,04

103 1414 EXTRACCIÓN DE ARENAS Y GRAVAS SILICEAS 11,04103 1415 EXTRACCIÓN DE CALIZA Y DOLOMITA 11,04103 1421 EXTRACCIÓN DE MINERALES PARA LA FABRICACIÓN DE

ABONOS Y PRODUCTOS QUÍMICOS 11,04

103 1422 EXTRACCIÓN DE HALITA (SAL) 11,04 103 1431 EXTRACCIÓN DE ESMERALDAS 11,04103 1432 EXTRACCIÓN DE OTRAS PIEDRAS PRECIOSAS Y

SEMIPRECIOSAS 11,04

103 1490 EXTRACCIÓN DE OTROS MINERALES NO METÁLICOS NCP 11,04103 15211 ELABORACION DE JUGOS DE FRUTAS 11,04103 15302 ELABORACIÓN DE BEBIDAS LÁCTEAS 11,04103 1591 DESTILACIÓN, RECTIFICACIÓN Y MEZCLA DE BEBIDAS

ALCOHÓLICAS; PRODUCCIÓN DE ALCOHOL ETÍLICO A PARTIR DE SUSTANCIAS FERMENTADAS

11,04

103 1592 ELABORACIÓN DE BEBIDAS FERMENTADAS NO DESTILADAS 11,04103 1593 PRODUCCIÓN DE MALTA, ELABORACIÓN DE CERVEZAS Y

OTRAS BEBIDAS MALTEADAS 11,04

103 1594 ELABORACIÓN DE BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS; PRODUCCIÓN DE AGUAS MINERALES

11,04

103 1600 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE TABACO. 11,04103 1710 PREPARACIÓN E HILATURA DE FIBRAS TEXTILES 11,04103 1720 TEJEDURA DE PRODUCTOS TEXTILES 11,04

Page 263: Ica Bogota

Preguntas y Respuestas 229

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Código de Actividad CIIU

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Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

103 1730 ACABADO DE PRODUCTOS TEXTILES NO PRODUCIDOS EN LA MISMA UNIDAD DE PRODUCCIÓN

11,04

103 1741 CONFECCIÓN DE ARTÍCULOS CON MATERIALES TEXTILES NO PRODUCIDOS EN LA MISMA UNIDAD, EXCEPTO PRENDAS DE VESTIR

11,04

103 1742 FABRICACIÓN DE TAPICES Y ALFOMBRAS PARA PISOS 11,04103 1743 FABRICACIÓN DE CUERDAS, CORDELES, CABLES, BRAMANTES

Y REDES 11,04

103 1749 FABRICACIÓN DE OTROS ARTÍCULOS TEXTILES NCP 11,04103 17502 FABRICACIÓN DE TEJIDOS Y ARTÍCULOS DE PUNTO Y

GANCHILLO, EXCEPTO PRENDAS DE VESTIR 11,04

103 18202 PREPARADO Y TEÑIDO DE PIELES; FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE PIEL, EXCEPTO PRENDAS DE VESTIR

11,04

103 1910 CURTIDO Y PREPARADO DE CUEROS 11,04103 1926 FABRICACIÓN DE PARTES DEL CALZADO 11,04103 1931 FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO,

Y ARTÍCULOS SIMILARES ELABORADOS EN CUERO; FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA Y GUARNICIONERÍA

11,04

103 1932 FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO Y ARTÍCULOS SIMILARES, ELABORADOS EN MATERIALES SINTÉTICOS, PLÁSTICO E IMITACIONES DE CUERO

11,04

103 1939 FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO, Y ARTÍCULOS SIMILARES ELABORADOS CON MATERIALES NCP

11,04

103 2010 ASERRADO, ACEPILLADO E IMPREGNACIÓN DE LA MADERA 11,04103 2020 FABRICACIÓN DE HOJAS DE MADERA PARA ENCHAPADO;

FABRICACIÓN DE TABLEROS CONTRACHAPADOS, TABLEROS LAMINADOS, TABLEROS DE PARTÍCULAS Y OTROS TABLEROS Y PANELES

11,04

103 2030 FABRICACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE CARPINTERÍA PARA EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES

11,04

103 2040 FABRICACIÓN DE RECIPIENTES DE MADERA 11,04103 2090 FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS DE MADERA;

FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE CORCHO, CESTERÍA Y ESPARTERÍA

11,04

103 2101 FABRICACIÓN DE PASTAS CELULÓSICAS; PAPEL Y CARTÓN 11,04103 2102 FABRICACIÓN DE PAPEL Y CARTÓN ONDULADO, FABRICACIÓN

DE ENVASES, EMPAQUES Y DE EMBALAJES DE PAPEL Y CARTÓN

11,04

103 2109 FABRICACIÓN DE OTROS ARTÍCULOS DE PAPEL Y CARTÓN 11,04103 22112 EDICIÓN DE FOLLETOS , PARTITURAS Y OTRAS

PUBLICACIONES 11,04

103 22122 EDICIÓN DE PERIÓDICOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES PERIÓDICAS

11,04

103 2213 EDICIÓN DE MATERIALES GRABADOS 11,04103 2219 OTROS TRABAJOS DE EDICIÓN 11,04103 2310 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE HORNO DE COQUE 11,04

Page 264: Ica Bogota

Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA230

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Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

103 2321 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE LA REFINACIÓN DEL PETRÓLEO, ELABORADOS EN REFINERÍA

11,04

103 2322 ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO, FUERA DE REFINERÍA 11,04

103 2330 ELABORACIÓN DE COMBUSTIBLE NUCLEAR 11,04103 2411 FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS BÁSICAS, EXCEPTO

ABONOS Y COMPUESTOS INORGÁNICOS NITROGENADOS 11,04

103 2412 FABRICACIÓN DE ABONOS Y COMPUESTOS INORGÁNICOS NITROGENADOS

11,04

103 2413 FABRICACIÓN DE PLÁSTICOS EN FORMAS PRIMARIAS 11,04103 2414 FABRICACIÓN DE CAUCHO SINTÉTICO EN FORMAS PRIMARIAS 11,04103 2421 FABRICACIÓN DE PLAGUICIDAS Y OTROS PRODUCTOS

QUÍMICOS DE USO AGROPECUARIO 11,04

103 2422 FABRICACIÓN DE PINTURAS, BARNICES Y REVESTIMIENTOS SIMILARES, TINTAS PARA IMPRESIÓN Y MASILLAS

11,04

103 2423 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, SUSTANCIAS QUÍMICAS MEDICINALES Y PRODUCTOS BOTÁNICOS

11,04

103 2424 FABRICACIÓN DE JABONES Y DETERGENTES, PREPARADOS PARA LIMPIAR Y PULIR; PERFUMES Y PREPARADOS DE TOCADOR

11,04

103 2429 FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS QUÍMICOS NCP 11,04103 2430 FABRICACIÓN DE FIBRAS SINTÉTICAS Y ARTIFICIALES 11,04103 2511 FABRICACIÓN DE LLANTAS Y NEUMÁTICOS DE CAUCHO 11,04103 2512 REENCAUCHE DE LLANTAS USADAS 11,04103 2513 FABRICACIÓN DE FORMAS BÁSICAS DE CAUCHO 11,04103 2519 FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS DE CAUCHO NCP 11,04103 2521 FABRICACIÓN DE FORMAS BÁSICAS DE PLÁSTICO 11,04103 2529 FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE PLÁSTICO NCP 11,04103 2610 FABRICACIÓN DE VIDRIO Y DE PRODUCTOS DE VIDRIO 11,04103 2691 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE CERÁMICA NO

REFRACTARIA, PARA USO NO ESTRUCTURAL 11,04

103 2692 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE CERÁMICA REFRACTARIA 11,04103 2693 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE ARCILLA Y CERÁMICA NO

REFRACTARIA, PARA USO ESTRUCTURAL 11,04

103 2694 FABRICACIÓN DE CEMENTO, CAL Y YESO 11,04103 2695 FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE HORMIGÓN, CEMENTO Y

YESO 11,04

103 2696 CORTE, TALLADO Y ACABADO DE LA PIEDRA 11,04103 2699 FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS MINERALES NO

METÁLICOS NCP 11,04

103 2721 INDUSTRIAS BÁSICAS DE METALES PRECIOSOS 11,04103 2729 INDUSTRIAS BÁSICAS DE OTROS METALES NO FERROSOS 11,04103 2732 FUNDICIÓN DE METALES NO FERROSOS 11,04103 2811 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS PARA USO

ESTRUCTURAL 11,04

Page 265: Ica Bogota

Preguntas y Respuestas 231

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Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

103 2812 FABRICACIÓN DE TANQUES, DEPÓSITOS Y RECIPIENTES DE METAL, EXCEPTO LOS UTILIZADOS PARA ENVASE O TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

11,04

103 2813 FABRICACIÓN DE GENERADORES DE VAPOR, EXCEPTO CALDERAS DE AGUA CALIENTE PARA CALEFACCIÓN CENTRAL

11,04

103 2891 FORJA, PRENSADO, ESTAMPADO Y LAMINADO DE METAL; PULVIMETALURGIA

11,04

103 2893 FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA, HERRAMIENTAS DE MANO Y ARTÍCULOS DE FERRETERÍA

11,04

103 2899 FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS ELABORADOS DE METAL NCP

11,04

103 2911 FABRICACIÓN DE MOTORES Y TURBINAS, EXCEPTO MOTORES PARA AERONAVES, VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS

11,04

103 2912 FABRICACIÓN DE BOMBAS, COMPRESORES, GRIFOS Y VÁLVULAS

11,04

103 2913 FABRICACIÓN DE COJINETES, ENGRANAJES, TRENES DE ENGRANAJES Y PIEZAS DE TRANSMISIÓN

11,04

103 2914 FABRICACIÓN DE HORNOS, HOGARES Y QUEMADORES INDUSTRIALES

11,04

103 2915 FABRICACIÓN DE EQUIPO DE ELEVACIÓN Y MANIPULACIÓN 11,04103 2919 FABRICACIÓN DE OTROS TIPOS DE MAQUINARIA DE USO

GENERAL NCP 11,04

103 2921 FABRICACIÓN DE MAQUINARIA AGROPECUARIA Y FORESTAL 11,04103 2922 FABRICACIÓN DE MAQUINAS HERRAMIENTAS 11,04103 2923 FABRICACIÓN DE MAQUINARIA PARA LA METALÚRGIA 11,04103 2924 FABRICACIÓN DE MAQUINARIA PARA LA EXPLOTACIÓN DE

MINAS Y CANTERAS Y PARA LA CONSTRUCCIÓN 11,04

103 2925 FABRICACIÓN DE MAQUINARIA PARA LA ELABORACIÓN DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO 11,04

103 2926 FABRICACIÓN DE MAQUINARIA PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y CUEROS

11,04

103 2927 FABRICACIÓN DE ARMAS Y MUNICIONES 11,04103 2929 FABRICACIÓN DE OTROS TIPOS DE MAQUINARIA DE USO

ESPECIAL NCP 11,04

103 2930 FABRICACIÓN DE APARATOS DE USO DOMÉSTICO NCP 11,0103 3000 FABRICACIÓN DE MAQUINARIA DE OFICINA, CONTABILIDAD E

INFORMÁTICA 11,04

103 3110 FABRICACIÓN DE MOTORES, GENERADORES Y TRANSFORMADORES ELÉCTRICOS

11,04

103 3120 FABRICACIÓN DE APARATOS DE DISTRIBUCIÓN Y CONTROL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA

11,04

103 3130 FABRICACIÓN DE HILOS Y CABLES AISLADOS 11,04103 3140 FABRICACIÓN DE ACUMULADORES Y DE PILAS ELÉCTRICAS 11,04103 3150 FABRICACIÓN DE LAMPARAS ELÉCTRICAS Y EQUIPO DE

ILUMINACIÓN 11,04

103 3190 FABRICACIÓN DE OTROS TIPOS DE EQUIPO ELÉCTRICO NCP 11,04

Page 266: Ica Bogota

Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA232

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Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

103 3210 FABRICACIÓN DE TUBOS Y VÁLVULAS ELECTRÓNICAS Y OTROS COMPONENTES ELECTRÓNICOS

11,04

103 3220 FABRICACIÓN DE TRANSMISORES DE RADIO Y TELEVISIÓN Y DE APARATOS PARA TELEFONÍA Y TELEGRAFÍA

11,04

103 3230 FABRICACIÓN DE RECEPTORES DE RADIO Y TELEVISIÓN, DE APARATOS DE GRABACIÓN Y DE REPRODUCCIÓN DE SONIDO O DE LA IMAGEN, Y DE PRODUCTOS CONEXOS

11,04

103 3311 FABRICACIÓN DE EQUIPO MÉDICO Y QUIRÚRGICO Y DE APARATOS ORTÉSICOS Y PROTÉSICOS

11,04

103 3312 FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA MEDIR, VERIFICAR, ENSAYAR, NAVEGAR Y OTROS FINES, EXCEPTO EQUIPO DE CONTROL DE PROCESOS INDUSTRIALES

11,04

103 3313 FABRICACIÓN DE EQUIPO DE CONTROL DE PROCESOS INDUSTRIALES

11,04

103 3320 FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS ÓPTICOS Y DE EQUIPO FOTOGRÁFICO

11,04

103 3330 FABRICACIÓN DE RELOJES 11,04103 3611 FABRICACIÓN DE MUEBLES PARA EL HOGAR 11,04103 3612 FABRICACIÓN DE MUEBLES PARA OFICINA 11,04103 3613 FABRICACIÓN DE MUEBLES PARA COMERCIO Y SERVICIOS 11,04103 3614 FABRICACIÓN DE COLCHONES Y SOMIERES 11,04103 3619 FABRICACIÓN DE OTROS MUEBLES NCP 11,04103 3691 FABRICACIÓN DE JOYAS Y DE ARTÍCULOS CONEXOS 11,04103 3692 FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS MUSICALES 11,04103 3693 FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DEPORTIVOS 11,04103 3694 FABRICACIÓN DE JUEGOS Y JUGUETES 11,04103 3699 OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS NCP 11,04103 3710 RECICLAJE DE DESPERDICIOS Y DE DESECHOS METÁLICOS 11,04103 3720 RECICLAJE DE DESPERDICIOS Y DESECHOS NO METÁLICOS 11,04103 40101 GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA 11,04103 40201 FABRICACIÓN DE GAS 11,04103 41001 CAPTACIÓN Y DEPURACIÓN DE AGUA 11,04103 45212 CONSTRUCCION DE EDIFICACIONES PARA USO RESIDENCIAL,

REALIZADA POR CUENTA PROPIA 11,04

103 45222 CONSTRUCCION DE EDIFICACIONES PARA USO NO RESIDENCIAL, REALIZADA POR CUENTA PROPIA

11,04

104 22113 EDICIÓN Y PUBLICACIÓN DE LIBROS 8201 5121 COMERCIO AL POR MAYOR DE MATERIAS PRIMAS,

PRODUCTOS AGRÍCOLAS, EXCEPTO CAFÉ Y FLORES 4,14

201 5122 COMERCIO AL POR MAYOR DE CAFÉ PERGAMINO 4,14201 5123 COMERCIO AL POR MAYOR DE FLORES Y PLANTAS

ORNAMENTALES 4,14

201 5125 COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, EXCEPTO CAFÉ TRILLADO

4,14

201 5126 COMERCIO AL POR MAYOR DE CAFÉ TRILLADO 4,14201 51351 COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y

MEDICINALES 4,14

Page 267: Ica Bogota

Preguntas y Respuestas 233

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Código de Actividad CIIU

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Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

201 52112 COMERCIO AL POR MENOR, EN ESTABLECIMIENTOS NO ESPECIALIZADOS, CON SURTIDO COMPUESTO PRINCIPALMENTE DE ALIMENTOS (VÍVERES EN GENERAL) Y BEBIDAS CONSIDERADAS ALIMENTOS. NO INCLUYE LICORES Y CIGARRILLOS

4,14

201 52192 COMERCIO AL POR MENOR EN ESTABLECIMIENTOS NO ESPECIALIZADOS, CON SURTIDO COMPUESTO PRINCIPALMENTE DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, MEDICINALES, TEXTOS Y CUADERNOS.

4,14

201 5221 COMERCIO AL POR MENOR DE FRUTAS Y VERDURAS, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

4,14

201 5222 COMERCIO AL POR MENOR DE LECHE, PRODUCTOS LÁCTEOS Y HUEVOS, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

4,14

201 5223 COMERCIO AL POR MENOR DE CARNES (INCLUYE AVES DE CORRAL), PRODUCTOS CÁRNICOS, PESCADOS Y PRODUCTOS DE MAR, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

4,14

201 5224 COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS DE CONFITERÍA, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

4,14

201 5229 COMERCIO AL POR MENOR DE OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS NCP, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

4,14

201 52311 COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, MEDICINALES, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

4,14

201 52441 COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR DE LIBROS, TEXTOS ESCOLARES (INCLUYE CUADERNOS ) , EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

4,14

201 52691 COMERCIO DE ALIMENTOS, LIBROS Y DROGAS NO REALIZADO EN ESTABLECIMIENTOS

4,14

202 5011 COMERCIO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES NUEVOS 6,9202 5012 COMERCIO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES USADOS 6,9202 50401 COMERCIO DE MOTOCICLETAS 6,9202 51411 COMERCIO AL POR MAYOR DE MATERIALES DE

CONSTRUCCIÓN 6,9

202 52411 COMERCIO AL POR MENOR DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS.

6,9

203 5051 COMERCIO AL POR MENOR DE COMBUSTIBLE PARA AUTOMOTORES

13,8

203 51271 COMERCIO AL POR MAYOR DE LICORES Y CIGARRILLOS 13,8203 51391 VENTA DE JOYAS 13,8203 51511 COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR DE

COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO 13,8

203 52111 COMERCIO AL POR MENOR, EN ESTABLECIMIENTOS NO ESPECIALIZADOS, CON SURTIDO COMPUESTO PRINCIPALMENTE DE LICORES Y CIBARRILOS.

13,8

203 52252 COMERCIO AL POR MENOR DE LICORES Y CIGARRILLOS, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

13,8

203 52692 COMERCIO DE CIGARRILLOS Y LICORES NO REALIZADO EN ESTABLECIMIENTOS

13,8

204 40102 COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA 11,04

Page 268: Ica Bogota

Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA234

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Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

204 5030 COMERCIO DE PARTES, PIEZAS (AUTOPARTES) Y ACCESORIOS (LUJOS) PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES

11,04

204 50402 COMERCIO DE PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS DE MOTOCICLETAS

11,04

204 5052 COMERCIO AL POR MENOR DE LUBRICANTES ( ACEITES, GRASAS), ADITIVOS Y PRODUCTOS DE LIMPIEZA PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES

11,04

204 5124 COMERCIO AL POR MAYOR DE MATERIAS PRIMAS PECUARIAS DE AMINALES VIVOS Y SUS PRODUCTOS

11,04

204 51272 COMERCIO AL POR MAYOR DE BEBIDAS ALCOHOLICAS DE 2.5 O MAS GRADOS ALCOHOLIMÉTRICOS, BEBIDAS NO ALCOHOLICAS QUE NO SE CONSIDERAN ALIMENTOS Y PRODUCTOS DEL TABACO, EXCEPTO LICORES Y CIGARRILLOS.

11,04

204 5131 COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS TEXTILES Y PRODUCTOS CONFECCIONADOS PARA USO DOMÉSTICO

11,04

204 5132 COMERCIO AL POR MAYOR DE PRENDAS DE VESTIR, ACCESORIOS DE PRENDAS DE VESTIR Y ARTÍCULOS ELABORADOS EN PIEL

11,04

204 5133 COMERCIO AL POR MAYOR DE CALZADO 11,04204 5134 COMERCIO AL POR MAYOR DE APARATOS, ARTÍCULOS Y

EQUIPOS DE USO DOMÉSTICO 11,04204 51352 COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS COSMÉTICOS Y

DE TOCADOR, EXCEPTO PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y MEDICINALES

11,04

204 5136 COMERCIO AL POR MAYOR DE EQUIPOS MÉDICOS Y QUIRÚRGICOS Y DE APARATOS ORTÉSICOS Y PROTÉSICOS

11,04

204 5137 COMERCIO AL POR MAYOR DE PAPEL Y CARTÓN; PRODUCTOS DE PAPEL Y CARTÓN 11,04

204 51392 COMERCIO AL POR MAYOR DE OTROS PRODUCTOS DE CONSUMO NCP, EXCEPTO VENTA DE JOYAS

11,04

204 51412 COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS DE FERRETERÍA Y VIDRIO

11,04

204 5142 COMERCIO AL POR MAYOR DE PINTURAS Y PRODUCTOS CONEXOS

11,04

204 51512 COMERCIO AL POR MAYOR DE COMBUSTIBLES SÓLIDOS , LÍQUIDOS, GASEOSOS YPRODUCTOS CONEXOS, NO INCLUYE DERIVADOS DEL PETRÓLEO

11,04

204 5152 COMERCIO AL POR MAYOR DE METALES Y MINERALES METALIFEROS EN FORMAS PRIMARIAS

11,04

204 5153 COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS QUÍMICOS BÁSICOS, PLÁSTICOS Y CAUCHO EN FORMAS PRIMARIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS DE USO AGROPECUARIO

11,04

204 5154 COMERCIO AL POR MAYOR DE FIBRAS TEXTILES 11,04204 5155 COMERCIO AL POR MAYOR DE DESPERDICIOS O DESECHOS

INDUSTRIALES Y MATERIAL PARA RECICLAJE 11,04

204 5159 COMERCIO AL POR MAYOR DE OTROS PRODUCTOS INTERMEDIOS NCP

11,04

Page 269: Ica Bogota

Preguntas y Respuestas 235

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Código de Actividad CIIU

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Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

204 5161 COMERCIO AL POR MAYOR DE MAQUINARIA Y EQUIPO PARA LA AGRICULTURA, MINERÍA, CONTRUCCIÓN Y LA INDUSTRIA

11,04

204 5162 COMERCIO AL POR MAYOR DE EQUIPO DE TRANSPORTE, EXCEPTO VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS

11,04

204 5163 COMERCIO AL POR MAYOR DE MAQUINARIA PARA OFICINA, CONTABILIDAD E INFORMÁTICA

11,04

204 5169 COMERCIO AL POR MAYOR DE MAQUINARIA Y EQUIPO NCP 11,04204 5190 COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS DIVERSOS NCP 11,04204 52191 COMERCIO AL POR MENOR EN ESTABLECIMIENTOS NO

ESPECIALIZADOS, CON SURTIDO COMPUESTO POR PRODUCTOS DIFERENTES DE: ALIMENTOS (COMO VÍVERES EN GENERAL), PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, MEDICINALES, TEXTOS Y CUADERNOS.

11,04

204 52251 COMERCIO AL POR MENOR DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DE 2.5 O MAS GRADOS ALCOHOLIMÉTRICOS, BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS QUE NO SE CONSIDERAN ALIMENTOS Y PRODUCTOS DEL TABACO (EXCEPTO LICORES Y CIGARRILLOS), EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

11,04

204 52312 COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS ODONTOLÓGICOS, ARTÍCULOS DE PERFUMERÍA, COSMÉTICOS Y DE TOCADOR, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

11,04

204 5232 COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS TEXTILES EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

11,04

204 5233 COMERCIO AL POR MENOR DE PRENDAS DE VESTIR Y SUS ACCESORIOS (INCLUYE ARTÍCULOS DE PIEL) , EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

11,04

204 5234 COMERCIO AL POR MENOR DE TODO TIPO DE CALZADO, ARTÍCULOS DE CUERO Y SUCEDÁNEOS DEL CUERO, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

11,04

204 5235 COMERCIO AL POR MENOR DE ELECTRODOMÉSTICOS, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

11,04

204 5236 COMERCIO AL POR MENOR DE MUEBLES PARA EL HOGAR EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

11,04

204 5237 COMERCIO AL POR MENOR DE EQUIPO Y ARTÍCULOS DE USO DOMÉSTICO DIFERENTES DE ELECTRODOMÉSTICOS Y MUEBLES PARA EL HOGAR, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

11,04

204 5239 COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS NUEVOS DE CONSUMO DOMESTICO NCP EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS. NO INCLUYE VENTA DE JOYAS

11,04

204 52412 COMERCIO AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA, CERRAJERÍA Y PRODUCTOS DE VIDRIO, EXCEPTO PINTURAS EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

11,04

204 5242 COMERCIO AL POR MENOR DE PINTURAS, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

11,04

Page 270: Ica Bogota

Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA236

Agrup. por

Tarifa

Código de Actividad CIIU

a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

204 5243 COMERCIO AL POR MENOR DE MUEBLES PARA OFICINA, MAQUINARIA Y EQUIPO DE OFICINA, COMPUTADORES Y PROGRAMAS DE COMPUTADOR, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

11,04

204 52442 COMERCIO AL POR MENOR DE PERIÓDICOS, MATERIALES Y ARTÍCULOS DE PAPELERÍA Y ESCRITORIO, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

11,04

204 5245 COMERCIO AL POR MENOR DE EQUIPO FOTOGRÁFICO, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

11,04

204 5246 COMERCIO AL POR MENOR DE EQUIPO ÓPTICO Y DE PRECISIÓN, EN ESTABLECIMIENTOS

ESPECIA-LIZADOS

11,04204 5251 COMERCIO AL POR MENOR DE ARTÍCULOS USADOS, EN

ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS 11,04

204 52522 ACTIVIDADES COMERCIALES DE LAS CASAS DE EMPEÑO O COMPRAVENTAS

11,04

204 5261 COMERCIO AL POR MENOR A TRAVÉS DE CASAS DE VENTAS POR CORREO

11,04

204 52693 OTROS TIPOS DE COMERCIO NCP NO REALIZADO EN ESTABLECIMIENTOS

11,04

301 22111 SERVICIOS DE EDICIÓN DE LIBROS 4,14301 22121 SERVICIOS DE EDICIÓN DE PERIÓDICOS Y REVISTAS 4,14301 6010 TRANSPORTE POR VÍA FÉRREA 4,14301 6021 TRANSPORTE URBANO COLECTIVO REGULAR DE PASAJEROS 4,14301 6022 TRANSPORTE INTERMUNICIPAL COLECTIVO REGULAR DE

PASAJEROS 4,14

301 6023 TRANSPORTE INTERNACIONAL COLECTIVO REGULAR DE PASAJEROS

4,14

301 6031 TRANSPORTE NO REGULAR INDIVIDUAL DE PASAJEROS 4,14301 6032 TRANSPORTE COLECTIVO NO REGULAR DE PASAJEROS 4,14301 6039 OTROS TIPOS DE TRANSPORTE NO REGULAR DE PASAJEROS

NCP 4,14

301 6041 TRANSPORTE MUNICIPAL DE CARGA POR CARRETERA 4,14301 6042 TRANSPORTE INTERMUNICIPAL DE CARGA POR CARRETERA 4,14301 6043 TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA POR CARRETERA 4,14301 6050 TRANSPORTE POR TUBERÍAS 4,14301 6211 TRANSPORTE REGULAR NACIONAL DE PASAJEROS, POR VÍA

AÉREA 4,14

301 6212 TRANSPORTE REGULAR NACIONAL DE CARGA, POR VÍA AÉREA 4,14301 6213 TRANSPORTE REGULAR INTERNACIONAL DE PASAJEROS, POR

VÍA AÉREA. 14

301 6214 TRANSPORTE REGULAR INTERNANCIONAL DE CARGA, POR VÍA AÉREA

4,14301 6220 TRANSPORTE NO REGULAR POR VÍA AÉREA 4,14301 9213 ACTIVIDADES DE RADIO Y TELEVISIÓN 4,14

Page 271: Ica Bogota

Preguntas y Respuestas 237

Agrup. por

Tarifa

Código de Actividad CIIU

a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

302 45111 TRABAJOS DE DEMOLICIÓN Y PREPARACIÓN DE TERRENOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIONES A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR CONTRATA

6,9

302 45121 TRABAJOS DE PREPARACIÓN DE TERRENOS PARA OBRAS CIVILES A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR CONTRATA

6,9

302 45211 CONSTRUCCION DE EDIFICACIONES PARA USO RESIDENCIAL, A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR CONTRATA

6,9

302 45221 CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIONES PARA USO NO RESIDENCIAL, A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR CONTRATA

6,9

302 4530 CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE INGENIERÍA CIVIL 6,9302 7210 CONSULTORES EN EQUIPO DE INFORMÁTICA 6,9302 7220 CONSULTORES EN PROGRAMAS DE INFORMÁTICA Y

SUMINISTRO DE PROGRAMAS DE INFORMÁTICA 6,9

302 73101 INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EXPERIMENTAL EN EL CAMPO DE LAS CIENCIAS NATURALES Y LA INGENIERÍA, COMO CONSULTORÍA PROFESIONAL

6,9

302 73201 INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EXPERIMENTAL EN EL CAMPO DE LAS CIENCIAS SOCIALES Y LAS HUMANIDADES, COMO CONSULTORÍA PROFESIONAL

6,9

302 74111 ACTIVIDADES JURÍDICAS, COMO CONSUTORÍA PROFESIONAL 6,9302 74121 ACTIVIDADES DE CONTABILIDAD, TENEDURÍA DE LIBROS Y

AUDITORÍA; ASESORAMIENTO EN MATERIA DE IMPUESTOS, COMO CONSULTORÍA PROFESIONAL

6,9

302 74131 INVESTIGACIÓN DE MERCADOS Y REALIZACIÓN DE ENCUESTAS DE OPINIÓN PÚBLICA, COMO CONSULTORÍA PROFESIONAL

6,9

302 74141 ACTIVIDADES DE ASESORAMIENTO EMPRESARIAL Y EN MATERIA DE GESTIÓN, COMO CONSULTORÍA PROFESIONAL

6,9

302 7 4211 ACTIVIDADES DE ARQUITECTURA E INGENIERÍA Y ACTIVIDADES CONEXAS DE ASESORAMIENTO TÉCNICO, COMO CONSULTORÍA PROFESIONAL

6,9

302 74221 ENSAYOS Y ANÁLISIS TÉCNICOS, COMO CONSULTORÍA PROFESIONAL

6,9

302 9212 EXHIBICIÓN DE FILMES Y VIDEOCINTAS 6,9303 52521 SERVICIOS DE LAS CASAS DE EMPEÑO O COMPRAVENTAS 13,8303 5511 ALOJAMIENTO EN « HOTELES», «HOSTALES» Y

«APARTAHOTELES « 13,8

303 5512 ALOJAMIENTO EN « RESIDENCIAS», «MOTELES» Y «AMOBLADOS «

13,8

303 5513 ALOJAMIENTO EN «CENTROS VACACIONALES» Y «ZONAS DE CAMPING «

13,8

303 5519 OTROS TIPOS DE ALOJAMIENTO NCP 13,8303 5521 EXPENDIO A LA MESA DE COMIDAS PREPARADAS EN

RESTAURANTES 13,8

303 5522 EXPENDIO A LA MESA DE COMIDAS PREPARADAS EN CAFETERÍAS

13,8

Page 272: Ica Bogota

Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA238

Agrup. por

Tarifa

Código de Actividad CIIU

a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

303 5523 EXPENDIO POR AUTOSERVICIO DE COMIDAS PREPARADAS EN RESTAURANTES

13,8

303 5524 EXPENDIO POR AUTOSERVICIO DE COMIDAS PREPARADAS EN CAFETERÍAS

13,8

303 5529 OTROS TIPOS DE EXPENDIO NCP DE ALIMENTOS PREPARADOS 13,8303 5530 EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS PARA EL CONSUMO

DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO 13,8

303 7492 ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD 13,8304 0140 ACTIVIDADES DE SERVICIOS, AGRÍCOLAS Y GANADEROS,

EXCEPTO LAS ACTIVIDADES VETERINARIAS 9,66

304 0202 ACTIVIDADES DE SERVICIOS RELACIONADOS CON LA SILVICULTURA Y LA EXTRACCIÓN DE LA MADERA

9,66

304 0502 ACTIVIDADES DE SERVICIOS RELACIONADOS CON LA PESCA 9,66304 1120 ACTIVIDADES DE SERVICIOS RELACIONADAS CON LA

EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO Y GAS, EXCEPTO LAS ACTIVIDADES DE PROSPECCIÓN

9,66

304 1561 TRILLA DE CAFÉ 9,66304 2220 ACTIVIDADES DE IMPRESIÓN 9,66304 2231 ACTIVIDADES DE SERVICIOS DE ARTE, DISEÑO Y COMPOSICIÓN

RELACIONADAS CON LAS DE IMPRESIÓN9,66

304 2232 ACTIVIDADES DE SERVICIOS DE FOTOMECÁNICA Y ANÁLOGOS RELACIONADAS CON LAS DE IMPRESIÓN

9,66

304 2233 ACTIVIDADES DE SERVICIOS DE ENCUADERNACIÓN RELACIONADAS CON LAS DE IMPRESIÓN

9,66

304 2234 ACTIVIDADES DE SERVICIOS DE ACABADO O RECUBRIMIENTO RELACIONADAS CON LAS DE IMPRESIÓN

9,66

304 2239 OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS CONEXOS NCP RELACIONADAS CON LAS DE IMPRESIÓN

9,66

304 2240 REPRODUCCIÓN DE MATERIALES GRABADOS 9,66304 2892 TRATAMIENTO Y REVESTIMIENTO DE METALES, TRABAJOS DE

INGENIERÍA MECÁNICA EN GENERAL REALIZADOS A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR CONTRATO

9,66

304 40103 DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA 9,66304 40202 DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES GASEOSOS POR TUBERÍAS 9,66304 4030 SUMINISTRO DE VAPOR Y AGUA CALIENTE 9,66304 41002 DISTRIBUCIÓN DE AGUA 9,66304 4541 INSTALACIONES HIDRÁULICAS Y TRABAJOS CONEXOS 9,66304 4542 TRABAJOS DE ELECTRICIDAD 9,66304 4543 TRABAJOS DE INSTALACIÓN DE EQUIPOS 9,66304 4549 OTROS TRABAJOS DE ACONDICIONAMIENTO 9,66304 4551 INSTALACIÓN DE VIDRIOS Y VENTANAS 9,66304 4552 TRABAJOS DE PINTURA Y TERMINACIÓN DE MUROS Y PISOS 9,66304 4559 OTROS TRABAJOS DE TERMINACIÓN Y ACABADO 9,66304 4560 ALQUILER DE EQUIPO PARA CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN

DOTADO DE OPERARIOS 9,66

304 5020 MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

9,66

Page 273: Ica Bogota

Preguntas y Respuestas 239

Agrup. por

Tarifa

Código de Actividad CIIU

a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

304 50403 MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE MOTOCICLETAS 9,66304 5111 COMERCIO AL POR MAYOR A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O

POR CONTRATA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS (EXCEPTO CAFÉ), SILVÍCOLAS Y DE ANIMALES VIVOS Y SUS PRODUCTOS

9,66

304 5112 COMERCIO AL POR MAYOR A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR CONTRATA DE CAFÉ PERGAMINO

9,66

304 5113 COMERCIO AL POR MAYOR A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR CONTRATA DE PRODUCTOS MANUFACTURADOS

9,66

304 5119 COMERCIO AL POR MAYOR A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR CONTRATA DE PRODUCTOS NCP

9,66

304 5170 MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPO 9,66304 5271 REPARACIÓN DE EFECTOS PERSONALES 9,66304 5272 REPARACIÓN DE ENSERES DOMÉSTICOS 9,66304 6044 ALQUILER DE VEHÍCULOS DE CARGA CON CONDUCTOR 9,66304 6310 MANIPULACIÓN DE CARGA 9,66304 6320 ALMACENAMIENTO Y DEPÓSITO 9,66304 6331 ACTIVIDADES DE ESTACIONES DE TRANSPORTE TERRESTRE 9,66304 6333 ACTIVIDADES DE AEROPUERTOS 9,66304 6339 OTRAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DEL TRANSPORTE 9,66304 6340 ACTIVIDADES DE AGENCIAS DE VIAJES Y ORGANIZADORES DE

VIAJES; ACTIVIDADES DE ASISTENCIA A TURISTAS NCP 9,66

304 6390 ACTIVIDADES DE OTRAS AGENCIAS DE TRANSPORTE 9,66304 6411 ACTIVIDADES POSTALES NACIONALES 9,66304 6412 ACTIVIDADES DE CORREO DISTINTAS DE LAS ACTIVIDADES

POSTALES NACIONALES 9,66

304 6421 SERVICIOS TELEFÓNICOS 9,66304 6422 SERVICIO DE TRANSMISIÓN DE DATOS A TRAVÉS DE REDES 9,66304 6423 SERVICIO DE TRANSMISIÓN DE PROGRAMAS DE RADIO Y

TELEVISIÓN 9,66

304 6424 SERVICIO DE TRANSMISIÓN POR CABLE 9,66304 6425 OTROS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES 9,66304 6426 SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS TELECOMUNICACIONES 9,66304 6712 ACTIVIDADES DE LAS BOLSAS DE VALORES 9,66304 6713 ACTIVIDADES DE COMISIONISTAS Y CORREDORES DE

VALORES 9,66

304 6714 OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL MERCADO DE VALORES

9,66

304 6719 ACTIVIDADES AUXILIARES DE LA INTERMEDIACIÓN FINANCIERA NCP

9,66

304 6721 ACTIVIDADES AUXILIARES DE LOS SEGUROS 9,66304 6722 ACTIVIDADES AUXILIARES DE LOS FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS 9,66

304 7010 ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS CON BIENES PROPIOS O ARRENDADOS 9,66

304 7020 ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR CONTRATA

9,66

304 7111 ALQUILER DE EQUIPO DE TRANSPORTE TERRESTRE 9,66

Page 274: Ica Bogota

Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA240

Agrup. por

Tarifa

Código de Actividad CIIU

a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

304 7112 ALQUILER DE EQUIPOS DE TRANSPORTE ACUÁTICO 9,6304 7113 ALQUILER DE EQUIPOS DE TRANSPORTE AÉREO 9,66304 7121 ALQUILER DE MAQUINARIA Y EQUIPO AGROPECUARIO 9,66304 7122 ALQUILER DE MAQUINARIA Y EQUIPO DE CONSTRUCCIÓN Y

DE INGENIERÍA CIVIL 9,66304 7123 ALQUILER DE MAQUINARIA Y EQUIPO DE OFICINA (INCLUSO

COMPUTADORAS) 9,66

304 7129 ALQUILER DE OTROS TIPOS DE MAQUINARIA Y EQUIPO NCP 9,66304 7130 ALQUILER DE EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMÉSTICOS

NCP 9,66

304 7230 PROCESAMIENTO DE DATOS 9,66304 7240 ACTIVIDADES RELACIONADAS CON BASES DE DATOS 9,66304 7250 MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE MAQUINARIA DE

OFICINA, CONTABILIDAD E INFORMÁTICA 9,66

304 7290 OTRAS ACTIVIDADES DE INFORMÁTICA 9,66304 73102 INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EXPERIMENTAL EN EL CAMPO DE

LAS CIENCIAS NATURALES Y LA INGENIERÍA, EN EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN LIBERAL

9,66

304 73202 INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EXPERIMENTAL EN EL CAMPO DE LAS CIENCIAS SOCIALES Y LAS HUMANIDADES, EN EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN LIBERAL

9,66

304 74112 ACTIVIDADES JURÍDICAS, EN EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN LIBERAL

9,66

304 74122 ACTIVIDADES DE CONTABILIDAD, TENEDURÍA DE LIBROS Y AUDITORÍA; ASESORAMIENTO EN MATERIA DE IMPUESTOS, EN EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN LIBERAL

9,66

304 74132 INVESTIGACIÓN DE MERCADOS Y ENCUESTAS DE OPINIÓN PÚBLICA, EN EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN LIBERAL

9,66

304 74142 ACTIVIDADES DE ASESORAMIENTO EMPRESARIAL Y EN MATERIA DE GESTIÓN, EN EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN LIBERAL

9,66

304 74212 ACTIVIDADES DE ARQUITECTURA E INGENIERÍA Y ACTIVIDADES CONEXAS DE ASESORAMIENTO TÉCNICO, EN EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN LIBERAL

9,66

304 74222 ENSAYOS Y ANÁLISIS TÉCNICOS, EN EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN LIBERAL

9,66

304 7430 PUBLICIDAD 9,66304 7491 OBTENCIÓN Y SUMINISTRO DE PERSONAL 9,66304 7493 ACTIVIDADES DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS 9,66304 7494 ACTIVIDADES DE FOTOGRAFÍA 9,66304 7495 ACTIVIDADES DE ENVASE Y EMPAQUE 9,66304 7499 OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES NCP 9,66304 7530 ACTIVIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL DE AFILIACIÓN

OBLIGATORIA 9,66

304 8030 SERVICIO DE EDUCACIÓN LABORAL ESPECIAL 9,66304 8050 EDUCACIÓN SUPERIOR 9,66

Page 275: Ica Bogota

Preguntas y Respuestas 241

Agrup. por

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Código de Actividad CIIU

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Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

304 80601 EDUCACIÓN NO FORMAL (EXCEPTO PROGRAMAS DE EDUCACIÓN BÁSICA PRIMARIA, BÁSICA SECUNDARIA Y MEDIA NO GRADUAL CON FINES DE VALIDACIÓN)

9,66

304 8511 ACTIVIDADES DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD, CON INTERNACIÓN

9,66

304 8512 ACTIVIDADES DE LA PRÁCTICA MÉDICA 9,66304 8513 ACTIVIDADES DE LA PRÁCTICA ODONTOLÓGICA 9,66304 8514 ACTIVIDADES DE APOYO DIAGNÓSTICO 9,66304 8515 ACTIVIDADES DE APOYO TERAPÉUTICO 9,66304 8519 OTROS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD

HUMANA 9,66

304 8520 ACTIVIDADES VETERINARIAS 9,66304 8531 SERVICIOS SOCIALES CON ALOJAMIENTO 9,66304 8532 SERVICIOS SOCIALES SIN ALOJAMIENTO 9,66304 9000 ELIMINACIÓN DE DESPERDICIOS, Y AGUAS RESIDUALES,

SANEAMIENTO Y ACTIVIDADES SIMILARES 9,66

304 9211 PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FILMES Y VIDEOCINTAS 9,66304 9219 OTRAS ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO NCP 9,66304 9220 ACTIVIDADES DE AGENCIAS DE NOTICIAS 9,66304 92421 ACTIVIDADES DE JUEGOS DE DESTREZA, HABILIDAD, CONOCIMIENTO Y

FUERZA 9,66

304 9301 LAVADO Y LIMPIEZA DE PRENDAS DE TELA Y DE PIEL, INCLUSO LA LIMPIEZA EN SECO

9,66

304 9302 PELUQUERÍA Y OTROS TRATAMIENTOS DE BELLEZA 9,66304 9303 POMPAS FÚNEBRES Y ACTIVIDADES CONEXAS 9,66304 9309 OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS NCP 9,66305 8011 EDUCACIÓN PREESCOLAR 7305 8012 EDUCACIÓN BÁSICA PRIMARIA 7305 8021 EDUCACIÓN BÁSICA SECUNDARIA 7305 8022 EDUCACIÓN MEDIA 7305 8041 ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE

EDUCACIÓN PREESCOLAR Y BÁSICA PRIMARIA 7

305 8042 ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE EDUCACIÓN PREESCOLAR Y BÁSICA (BÁSICA PRIMARIA Y BÁSICA SECUNDARIA)

7

305 8043 ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE EDUCACIÓN PREESCOLAR, BÁSICA (BÁSICA PRIMARIA Y BÁSICA SECUNDARIA) Y MEDIA.

7

305 8044 ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE EDUCACIÓN BÁSICA (BÁSICA PRIMARIA Y BÁSICA SECUNDARIA).

7

305 8045 ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE EDUCACIÓN BÁSICA (BÁSICA PRIMARIA Y BÁSICA SECUNDARIA) Y MEDIA.

7

305 8046 ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE EDUCACIÓN BÁSICA SECUNDARIA Y MEDIA.

7

Page 276: Ica Bogota

Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA242

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Tarifa

Código de Actividad CIIU

a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

305 80602 EDUCACIÓN NO FORMAL IMPARTIDA MEDIANTE PROGRAMAS DE EDUCACIÓN BÁSICA PRIMARIA, BÁSICA SECUNDARIA Y MEDIA NO GRADUAL CON FINES DE VALIDACIÓN.

7

401 6511 BANCA CENTRAL 11,04401 6512 ACTIVIDADES DE LOS BANCOS DIFERENTES DEL BANCO

CENTRAL 11,04

401 6514 ACTIVIDADES DE LAS CORPORACIONES FINANCIERAS 11,04401 6515 ACTIVIDADES DE LAS COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO

COMERCIAL 11,04

401 6516 ACTIDADES DE LAS COOPERATIVAS DE GRADO SUPERIOR DE CARÁCTER FINANCIERO

11,04

401 6519 OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA N.C.P 11,04401 6591 ARRENDAMIENTO FINACIERO (LEASING) 11,04401 6592 ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES DE FIDUCIA 11,04401 6593 ACTIVIDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA DE LAS

COOPERATIVAS FINANCIERAS Y FONDOS DE EMPLEADOS 11,04

401 6594 ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN 11,04401 6595 ACTIVIDADES DE COMPRA DE CARTERA ( FACTORING ) 11,04401 6596 OTROS TIPOS DE CRÉDITO 11,04401 6599 OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA NCP 11,04401 6601 PLANES DE SEGUROS GENERALES 11,04401 6602 PLANES DE SEGUROS DE VIDA 11,04401 6603 PLANES DE REASEGUROS 11,04401 6604 PLANES DE PENSIONES Y CESANTÍAS 11,04401 6711 ADMINISTRACIÓN DE MERCADOS FINANCIEROS 11,04401 6715 ACTIVIDADES DE LAS CASAS DE CAMBIO 11,04401 6716 ACTIVIDADES DE LOS PROFESIONALES DE COMPRA Y VENTA

DE DIVISAS (Adicionado por la Resolución 492 de 2005.) 11,04

Page 277: Ica Bogota

I M P U E S T O

UNIFICADO

Page 278: Ica Bogota
Page 279: Ica Bogota

Preguntas y Respuestas 245

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

GENERALES

(001) ¿Que es el Impuesto Predial?.El impuesto predial es un tributo real que se genera por la existencia jurídica de los inmuebles en jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

JURISPRUDENCIA: Compensación de impuesto predialLa factura 001 de 2002 que fundamentó el mandamiento de pago, presta mérito ejecutivo a la luz del numeral 3 del artículo 828 del Estatuto Tributario, porque contiene una obligación clara, expresa y exigible, en cuanto identifica el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan; se encuentra ejecutoriada y no ha prescrito el término para la acción de cobro correspondiente. No existe enriquecimiento injustificado a favor del demandado, porque el cobro de la compensación tiene causa legal, cual es la Ley 56 de 1981, y aquélla no excluyó el pago de impuesto predial por los edificios y viviendas permanentes ubicados en los inmuebles adquiridos para la construcción de represas, plantas de generación de energía y acueductos. En otras palabras, una es la compensación por el impuesto predial que el municipio dejó de percibir por la destinación dada a los inmuebles, y otro es el impuesto predial causado por los edificios y viviendas permanentes de propiedad de la actora.

A lo anterior se añade que las normas nacionales mencionadas (Ley 56 y Decreto 2024), contienen las precisiones mínimas para legitimar dicha aplicación, pues identifican claramente el presupuesto que la genera (Existencia de obras construidas para generación y transmisión de energía eléctrica, acueductos, riegos y regulación de ríos y caudales); los sujetos beneficiarios de la misma (Municipios afectados por las obras); los obligados a pagarla (Empresas propietarias de las obras construidas); la base de liquidación correspondiente (Valor catastral de toda el área adquirida por la entidad propietaria - avaluada por el valor catastral promedio por hectárea rural en el resto del municipio); y la tarifa aplicable a dicha base (150% del valor de impuesto predial vigente para todos los predios en el municipio). No obstante, la efectividad material de las obligaciones previstas en normas generales requiere que aquéllas – las obligaciones -, se individualicen en la forma previamente establecida por las normas constitucionales y legales que estructuran su régimen jurídico, pues tal es la expresión natural del Estado de Derecho, sujeto, en todo, al principio de legalidad.

Ni la Ley 56 de 1981, ni el Decreto que la reglamentó – 2024 de 1982 -, establecieron la forma de individualizar la compensación de impuesto predial. En consecuencia, dado que éste resarcimiento recae sobre un tributo local, y en virtud de la interpretación analógica que autoriza el artículo 8 de la Ley 153 de 1887

1, estima la Sala que dicha particularización debe hacerse conforme con el

1 Ley 56 de 1981. Artículo 2º. “Para los efectos de esta Ley se entiende por entidad propietaria, entidades tales como, la nación, los departamentos, los municipios y sus establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta

Page 280: Ica Bogota

Cartilla Impuesto Predial Unificado246

régimen tributario general, según la remisión establecida por el artículo 66 de la Ley 383 de 19972,

vigente para la época en que se expidieron las liquidaciones demandadas, norma que ordenó aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional, a las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por los municipios y distritos. Tal remisión buscó unificar a nivel nacional el régimen procedimental tributario, sin excluir las reglamentaciones de las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales respecto de los tributos y contribuciones que administran, de acuerdo con los artículos 300 y 313 de la Constitución Política. No obstante, en caso de disparidad entre las normas procedimentales de los entes territoriales y las del Estatuto Tributario Nacional, prevalecen estas últimas, sin que ello desconozca la autonomía territorial, pues tales entes conservan las facultades de organización administrativa, recaudo, conservación, inversión y manejo de los recursos fiscales

3.

Ahora bien, la individualización de las obligaciones fiscales se hace a través de procedimientos que varían de acuerdo con la estructura de cada tributo, y el sistema de liquidación que ésta imponga, llámese, autoliquidación o liquidación directa por parte de la Administración de Impuestos

4.

En el primero de ellos, el contribuyente se autoliquida el impuesto a cargo, presenta esa autoliquidación ante la Administración y ésta, a su vez, puede seleccionarla para fiscalización y, de ser el caso, modificarla a través de liquidaciones oficiales, que bien pueden impugnarse, según los parámetros del título IV del Estatuto Tributario. En el sistema de liquidaciones directamente efectuadas por la autoridad fiscal, el procedimiento tributario para la individualización de la obligación inicia de oficio y la etapa subsiguiente es la recaudación, ya sea para verificar el pago voluntario o el cobro coactivo, sin perjuicio de que se agoten funciones de fiscalización y medios de discusión

5.

Se mantienen tales funciones y medios, porque la liquidación y el recaudo no pueden apartarse de principios constitucionales como el debido proceso y, dentro de él, el derecho de defensa de los contribuyentes, ni del espíritu de justicia y equidad que debe orientar tales actuaciones, en orden a la debida distribución de las cargas públicas (artículo 683 del Estatuto Tributario). Tal reflexión conduce a concluir que la liquidación de la compensación del impuesto predial, a través de la Factura 001 del 15 de agosto de 2002 y la Cuenta de Cobro del 20 de agosto del mismo año, podía recurrirse en los términos del artículo 720 del Estatuto Tributario, que estableció el recurso de reconsideración como medio de impugnación contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que imponen sanciones u ordenan el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial

y las empresas privadas que, a cualquier título, exploten o sean propietarias de las obras públicas señaladas en el artículo anterior.”

2 En sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 16246, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, la Sala señaló que la compensa-ción era uno de los pagos establecidos en la Ley 56 de 1981, a cambio del impuesto predial, y precisó que su finalidad era la de reconocer al municipio una suma por lo que dejó de percibir respecto de dicho impuesto, frente a los terrenos adquiridos para la construcción de las obras de energía -presas y estaciones generadoras- sobre las cuales no recae el gravamen.

3 “Decreto 2024 de 1982. Art. 6. “Se entiende por “impuesto predial vigente” para efectos del parágrafo del artículo 4 de la Ley 56 de 1981 el que regía el 5 de octubre del mismo año, respecto de las obras en construcción y el que rija en la fecha de la compra del inmueble, para las nuevas obras.”

4 http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=semántOico1.5 “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias seme-

jantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.”

Page 281: Ica Bogota

Preguntas y Respuestas 247

Dirección General de Impuestos Nacionales. (Consejo de Estado, Sentencia del 4 de noviembre de 2010, Exp. 17211, C.P. Carmén Teresa Ortiz de Rodríguez).

(002) ¿Que se entiende por gravamen real?.El artículo 9º del Acuerdo 469 de 2011, en concordancia con lo señalado en la Ley 1430 de 2011, señala que el impuesto predial unificado, por ser un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo sobre el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá “DIB” podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el propietario, sin importar el título con el que lo haya adquirido, previo el debido proceso.

Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberá cubrirlos con cargo al producto del remate.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero el presente artículo, cuando se expidan liquidaciones oficiales de revisión con posterioridad a la transferencia del predio, la responsabilidad para el pago de los mayores valores determinados recae en cabeza del propietario y/o poseedor de la respectiva vigencia fiscal.

(003) ¿Qué normas regulan para Bogotá el Impuesto Predial Unificado?.

Leyes Decretos Acuerdos Decretos Resoluciones Leyes Distritales

14 de 1983 1333 de 1986 1 de 1981 807 de 1993 2555 de 1988 44 de 1990 1421 de 1993 11 de 1988 130 de 1994 601 de 2000 26 de 1991 238 de 1995 1430 de 2010 9 de 1993 352 de 2002 39 de 1993 28 de 1995 26 de 1998 77 de 2002 105 de 2003 124 de 2004 185 de 2005 196 de 2005 295 de 2007 352 de 2008 426 de 2009 469 de 2011

Page 282: Ica Bogota

Cartilla Impuesto Predial Unificado248

(004) ¿Qué impuestos integran el “Impuesto Predial Unificado”?.El impuesto predial unificado, está autorizado por la Ley 44 de 1990 y el Decreto Ley 1421 de 1993 y es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes:

a) E l impuesto predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto Ley 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986.

b) El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto Ley 1333 de 1986.

c) El impuesto de estratificación socio-económica creado por la Ley 9 de 1989.

d) La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989.

(005) ¿Qué se entiende por existencia Jurídica?.A efectos del impuesto predial, la existencia jurídica se predica de la inscripción de los derechos de propiedad y dominio sobre un bien inmueble determinado, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1099 del 30 de junio de 2005. Predios sometidos a reglamento de propiedad Horizontal, que fueron demolidos

• Concepto 0861 del 23 de mayo de 2000. Existencia de un predio.

(006) ¿Cuántas oficinas de Registro de Instrumentos Públicos existen en Bogotá?.En Bogotá existen tres (3) Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, cuyos campos de influencia son:

Zona Norte: De la calle 100 hacía el norte, incluyendo Chia, Cota y la Calera Zona Centro: Entre la calle 1 y la calle 100 incluyendo Funza, Mosquera y Madrid Zona Sur: De la calle primera hacía el sur, incluyendo Soacha y Sibaté.

Estas tres oficinas se encuentran ubicadas en:

Zona Norte: Calle 74 No. 13-40 Oficina 101 Zona Centro: Calle 26 No. 13-49 Interior 102 Zona Sur: Diagonal 44 Sur 50-61 (Barrio Venecia)

Page 283: Ica Bogota

Preguntas y Respuestas 249

Allí mismo, dentro del proyecto VUR (Ventanilla Única de Registro) se encuentran localizadas las oficinas de liquidación y pago del impuesto de registro que administra la Unidad Administrativa Especial de de Rentas del Departamento de Cundinamarca

(007) ¿Cuándo se causa el Impuesto Predial Unificado?.El impuesto predial unificado se causa el primero (1) de enero del correspondiente año gravable.

(008) Si compro un predio en el mes de mayo de 2012, debo tributar por todo el año, por fracción de año o no debo tributar por ese año?.De acuerdo con la causación del impuesto vista en el punto anterior, si adquiero un predio en el mes de mayo de 2012, no me corresponde tributar por ese año gravable, ya que la obligación de declarar y pagar el impuesto recae en cabeza de quien era propietario a primero de enero, es decir en cabeza del vendedor.

(009) Si compro un predio usado en el mes de abril de 2012 a quien le corresponde cumplir con las obligaciones de declarar el impuesto, ¿al vendedor en un 100%? ¿Al comprador en un 100%? O ¿al vendedor y al comprador según se acuerde en el contrato?.Conforme con el parágrafo del artículo 18 del Decreto Distrital 352 de 2002, para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven el bien raíz, corresponderá al enajenante y esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador, es decir que normativamente le corresponde al vendedor la obligación de declarar y pagar el impuesto en un cien (100%) por ciento.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 166 del 30 de agosto de 1994. Causación del impuesto

(010) ¿Cuál es el período gravable del impuesto predial unificado en Bogotá?.El período gravable del impuesto predial unificado es anual, y está comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del respectivo año.

(011) ¿Quiénes son sujetos pasivos del impuesto Predial Unificado?.Conforme con el artículo 8º del Acuerdo 469 de 2011, son sujetos pasivos del impuesto predial unificado, el propietario o poseedor de predios ubicados en la jurisdicción de Bogotá Distrito Capital. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio.

De acuerdo con el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, son sujetos pasivos del impuesto predial los tenedores a título de concesión, de inmuebles públicos.

Page 284: Ica Bogota

Cartilla Impuesto Predial Unificado250

Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.

Cuando se trate de predios vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos fideicomitentes y/o beneficiarios del respectivo patrimonio.

Si el dominio del predio estuviere desmembrado por el usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario..

(012) ¿Quiénes son los obligados a presentar la declaración del impuesto Predial Unificado?.El artículo 15 del Acuerdo 469 de 2011 señala que los propietarios, poseedores, usufructuarios, así como los tenedores de bienes públicos entregados en concesión, ubicados en la jurisdicción de Bogotá Distrito Capital, estarán obligados a presentar anualmente y durante el respectivo período, una declaración del impuesto predial unificado por cada predio, sin perjuicio de las exenciones y exclusiones contenidas en las normas vigentes.

En el caso de predios que pertenezcan a varias personas, la presentación de la declaración por una de ellas, libera de dicha obligación a las demás, independientemente de la responsabilidad de cada una por el pago del impuesto, intereses y sanciones, en proporción a la cuota parte o derecho que tengan en la propiedad; cuando el poseedor o poseedores, no ostenten la posesión de la totalidad del predio por el cual deban cumplir con su obligación, declararán éste en la proporción de lo que posean. En estos eventos, la calidad de declaración inicial y de corrección se examinará frente a cada declarante.

Cuando se trate de predios vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, los fideicomitentes y/o beneficiarios del respectivo patrimonio, en su calidad de sujetos pasivos.

No se encuentran obligados a presentar declaración los propietarios o poseedores de predios que cuenten con exención total del impuesto, siempre y cuando registren los predios exentos en el Registro de Información Tributaria, en las condiciones y dentro de los plazos que señale la administración tributaria distrital.

Los propietarios, poseedores o usufructuarios de los predios previstos en el artículo 26 del Decreto 352 de 2002, que se acojan al sistema preferencial del impuesto predial

Page 285: Ica Bogota

Preguntas y Respuestas 251

unificado, no deberán presentar declaración del impuesto, y su obligación tributaria se limitará al pago del monto fijado en los recibos oficiales de pago, que prescriba la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. Estos contribuyentes si lo prefieren, podrán optar por no acogerse al sistema preferencial consagrado en el artículo 26 del Decreto 352 de 2002, caso en el cual deberán autoavaluar de conformidad con la normativa general vigente del impuesto predial unificado.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1078 del 4 de febrero de 2005. Bienes cedidos al Distrito, Obligación de declarar antes de la Ley 388 de 1997.

• Concepto 1074 del 1º de febrero de 2005. Predios Del Distrito en posesión de terceros

(013) ¿Puede Bogotá implementar algún otro mecanismo para la recaudación del impuesto predial en el año 2012?.El artículo 58 de la Ley 1430, que modifica el artículo 69 de la Ley 1111 de 2003, autoriza a los municipios y distritos para establecer sistema de facturación que constituyan determinación oficial del tributo y presente merito ejecutivo. Así mismo señala que el Gobierno distrital dentro de sus competencias, implementará los mecanismos para ser efectivos estos sistemas, sin perjuicio de que se conserve el sistema declarativo de los impuestos sobre la propiedad.

Para efectos de facturación de los impuestos territoriales así como para la notificación de los actos devueltos por correo por causal diferente a dirección errada, la notificación se realizará mediante publicación en el registro o gaceta oficial del respectivo ente territorial y simultáneamente mediante inserción en la página WEB de la Entidad competente para la Administración del Tributo, de tal suerte que el envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada.

(014) Además de los propietarios, poseedores y los usufructuarios, en casos personas diferentes tienen la obligación de declarar el impuesto predial Unificado en Bogota D.C.?.Conforme con el artículo 11 del Decreto Distrital 807 de 1993, en concordancia con el artículo 572 del Estatuto Tributario Nacional, deben cumplir con las obligaciones de sus representados:

a) Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto debe liquidarse directamente a los menores;

b) Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representan;

Page 286: Ica Bogota

Cartilla Impuesto Predial Unificado252

c) Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la administración de Impuestos y Aduanas correspondiente.

d) Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente;

e) Los administradores privados o judiciales, por las comunidades que administran; a falta de aquellos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes;

f) Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones modales;

g) Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las personas declaradas en quiebra o en concurso de acreedores, y

h) Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para fines del impuesto y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior, respecto de sus representados, en los casos en que sean apoderados de éstos para presentar sus declaraciones de renta o de ventas y cumplir los demás deberes tributarios.

(015) Cuando un bien se encuentra en proceso de extinción de dominio, por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien debe cumplir con las obligaciones generadas con anterioridad y durante el proceso.Bajo el mandato de la Ley 785 de 2002, y revisando la normatividad tributaria distrital, nos encontramos en dos situaciones totalmente diferentes,

1. Obligaciones surgidas con anterioridad al proceso de extinción del dominio, Sobre estas obligaciones responderá el propietario o poseedor del bien en proceso de extinción del dominio, sin que se generen obligaciones en la Dirección Nacional de estupefacientes, diferentes a la de pagar con la venta del bien, las obligaciones insolutas sobre él, generadas.

2. Obligaciones surgidas durante el proceso de extinción de dominio. Sobre estas obligaciones tributarias, debe la Dirección Nacional de Estupefacientes cumplir con el deber de declarar y pagar el impuesto, incluso recaerían sobre estas sanciones por la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones

Page 287: Ica Bogota

Preguntas y Respuestas 253

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1082 del 24 de febrero de 2005. Predios en extinción de dominio.• Concepto 1039 del 8 de julio de 2004. Obligación de declarar, bienes en proceso de extinción de

dominio.

(016) Para efectos del impuesto predial ¿Quién es poseedor de un predio?.Conforme al artículo 762 del Código Civil. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él, el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.

Es decir, es poseedor aquella persona que ejerce ánimo de señor y dueño sobre un bien inmueble a pesar de carecer de titularidad (escritura y registro de propiedad ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos).

(017) Si en una misma escritura pública de adquisición de un predio figuran el esposo y la esposa, o dos o más hermanos? Quien debe declarar?, o se puede presentar tantas declaraciones como sujetos pasivos tenga el impuesto por un solo predio?. Cuando el esposo y la esposa o dos o más personas figuran en la escritura de adquisición de un predio, es decir se consideran “propietarios del predio” en comunidad, cualquiera de los inscritos en el folio de matrícula como titulares del inmueble puede presentar la declaración del impuesto predial, pues todos los allí inscritos, ostentan la calidad de sujetos pasivos del impueDebe aclararse que siendo el impuesto predial un tributo real que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción de Bogotá, solamente deberá presentarse una declaración por predio, presentada y firmada por cualquiera que ostente la calidad de sujeto pasivo del mismo.

(018) Si el Señor YYYYYY casado con la Señora XXXXXX siendo los dos propietarios del predio ubicado en la Carrera 300 No. 320-15 Apartamento 8 de Bogotá, presenta su declaración el 10 de marzo de 2012 y la señora desconociendo este hecho declara por el mismo predio el 20 de abril de 2012 ¿cuál declaración tiene validez?.Conforme con lo expuesto en las preguntas anteriores si dos personas tienen la calidad de sujetos pasivos del impuesto predial, con la presentación de la declaración por parte de uno de ellos se libera de la obligación de declarar al otro, pero en el evento en que uno de los dos presente una segunda declaración por el mismo predio, por el mismo año, corregirá la declaración inicialmente presentada, en la meda en que toda declaración

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Cartilla Impuesto Predial Unificado254

presentada con posterioridad a la inicial se entiende como una corrección, invalidando los efectos de la primera declaración.

Lo anterior, tiene como fundamento en que las dos personas del ejemplo ostentan la calidad de sujetos pasivos del impuesto, por lo cual la declaración que cualquiera de los dos presente tiene efectos plenos en materia fiscal.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 939 del 13 de noviembre de 2001. Corrección de la declaración

JURISPRUDENCIA: Solidaridad Propietario poseedorConforme a la cláusula primera de la escritura 7221 y a la fecha de la misma, el Banco entregó a la compradora la posesión del inmueble, y aun cuando la tradición se completó el 29 de marzo de 1995, fecha en la cual se registraron la venta y la hipoteca, a 1 de enero de 1995, día de causación del tributo por dicho período, la compradora era poseedora regular del predio (artículos 764, 765 [2] y 768 del Código Civil), y, por lo mismo, sujeto pasivo del impuesto predial. En consecuencia, la declaración presentada por la INMOBILIARIA el 2 de junio de 1995 (folio 8 c.a), correspondiente al año en mención, lo fue por quien era sujeto pasivo del tributo y, por ende, por la obligada a declararlo (artículo 25 del Decreto 807 de 1993). De manera coherente, la declaración que presentó el Banco por el período 1995 (folio 9 c.a), extemporáneamente (4 de diciembre de 1998)

6, constituye un pago de lo no debido, dado que ya

la obligación sustancial se había extinguido, por lo que no tenía causa legal (artículos 162 del Decreto 1421 de 1993, 850 del Estatuto Tributario y 21 del Decreto 1000 de 1997). Por lo tanto, aun cuando a 1 de enero de 1995 el Banco era todavía propietario del inmueble

7, y,

por lo mismo, sujeto pasivo del impuesto predial, al momento de pagar el impuesto, ya el mismo había sido cancelado, en éste caso, por quien también era sujeto pasivo. Lo anterior significa que la Administración Tributaria no podía quedarse con el importe del tributo, pues, ello conduciría a un enriquecimiento sin causa de su parte y violaría el principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política), dado que se desconocería el pago real del tributo. No es cierto que la declaración presentada por la compradora no tuviera efectos por no estar obligada a declarar (artículo 34-1 del Decreto 807 de 1993), pues, por ser sujeto pasivo del impuesto predial, como quedó precisado, podía presentar la declaración del tributo en mención (artículo 25 ibídem). Además, en virtud de la solidaridad que para el pago del impuesto existe en el Distrito Capital entre el poseedor y el propietario del inmueble, si bien la Administración puede exigir de cualquiera de los dos el pago de tributo, correlativamente cualquiera de éstos puede satisfacer la obligación en comentario, como sucedió, en este caso, con el poseedor del predio.

6 El inmueble volvió al patrimonio del Banco por escritura pública de 24 de octubre de 1996, registrada el 31 del mismo mes, en virtud de la dación en pago que le hiciera INMOBILIA INVERSIONES INMOBILIARIAS LIMITADA.

7 Pues, a pesar de haber entregado la posesión del predio, no había hecho la tradición (artículo 922 del Código de Comercio), la cual se cumplió el 29 de marzo de 1995.

Page 289: Ica Bogota

Preguntas y Respuestas 255

Así pues, debían anularse los actos acusados que negaron la compensación solicitada por el demandante, dado que recaía sobre un impuesto que ésta no debía, motivo por el cual se confirmará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada. (Consejo de Estado, Sentencia del 11 de noviembre de 2009, Exp. 16825, C.P. Héctor J. Romero Díaz).

(019) ¿Si vivo en un apartamento sujeto a régimen de propiedad horizontal, debo contribuir con la administración para el pago del impuesto predial de las áreas comunes (jardín, escaleras, etc.)?.No, En los términos de la Ley 675 de 2001 y de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 16 de la misma, el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo, es decir que al pagar el predial de mi predio privado, pago lo que me corresponde por las áreas comunes.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1009 del 3 de febrero de 2004. Determinación de bases presuntivas mínimas cuando se trata de predios con áreas comunes de uso exclusivo.

• Concepto 938 del 24 de octubre de 2001. Áreas Comunes

(020) ¿Si un no contribuyente presenta de forma equivocada la declaración del impuesto predial unificado, cual es el procedimiento para subsanar el problema prestado y recuperar el dinero pagado?.En el evento de presentarse una situación de estas características debe el ciudadano que cometió el error, presentar previa demostración del error presentado y de haber él efectuado el pago, una solicitud para que la Dirección Distrital de Impuestos inactive la declaración presentada y al inactivarse la citada declaración se generen los saldos a favor que pueden ser objeto de devolución.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1180 del 29 de octubre de 2008. Declaraciones presentadas por no obligados.

(021) ¿Cuál es la base gravable del impuesto predial unificado en Bogotá?.Conforme con el artículo 1º de la Ley 601 de 2000, la base gravable del impuesto predial unificado en Bogotá es la que mediante declaración determine el contribuyente, la cual no podrá ser inferior al avalúo catastral vigente.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1050 del 19 de octubre de 2004. Modificación de los avalúos catastrales en un mismo año, determinación de la base gravable del impuesto.

Page 290: Ica Bogota

Cartilla Impuesto Predial Unificado256

JURISPRUDENCIA: Base gravableComo la base del impuesto predial se basa en el avalúo catastral, se acude al “catastro” en donde se muestran las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al tributo, dado que constituye el “inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica.”

Por ende, el avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios obtenidos mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. Está conformado por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones existentes.

En la etapa de conservación catastral es viable la revisión y rectificación de los errores cometidos en las etapas de formación o actualización

8, o pueden presentarse las llamadas mutaciones

catastrales, que son los cambios sobrevivientes respecto de los elementos físicos, jurídicos o económicos del predio, los cuales deben ser informados por los propietarios o poseedores a las oficinas de catastro

9.

Entonces, en el proceso de revisión catastral el propietario o poseedor puede demostrar que el avalúo no se ajusta a las características y condiciones del predio, y contra las decisiones que se tomen proceden los recursos en vía gubernativa

10.

Así las cosas, el trámite para revisar el avalúo catastral es diferente del proceso de determinación del impuesto predial

11, de ahí que no sea conducente que el contribuyente pretenda que las

autoridades distritales modifiquen la formación catastral del inmueble, cuando es obligación del particular estar atento al valor que el Departamento de Catastro Distrital reporta del bien, y si existe algún tipo de reparo, acudir al proceso especial instituido para ese efecto.

De suerte que las autoridades tributarias distritales cumplen con la obligación de verificar que los sujetos pasivos del impuesto predial acaten la normatividad legal en la determinación de la base gravable, para lo cual verifican que se tome el mayor valor existente entre el autoevalúo del inmueble del período gravable anterior y el avalúo que certifique Catastro Distrital, en ambos casos incrementado con el IPC.

En el caso en estudio, el contribuyente alega que se gravó una mayor extensión del predio, dado que se realizaron una serie de desenglobes destinados a la construcción de las torres que conformarían el Conjunto Residencial Arbos.

Para demostrar lo anterior, anexó la Escritura Pública No. 2732 de mayo 14 de 1999 de la Notaria Sexta del Círculo de Bogotá (fl. 66 y s.s.c.a.), en donde se lee que de un área de 9.962,69 m2, se desenglobaron 903.77 m para la construcción de la Torre 1, 673.23 m2 de la Torre 2, y 615.91 m2 para la Torre 3, por lo que quedaba un lote de cabida superficiaria de 7.769.78 m2, que es precisamente el área de terreno que aparece avaluada en el certificado catastral.

En efecto, en dicho certificado visible a folio 4 del cuaderno de antecedentes, se advierte que el avalúo catastral del predio de 7.769.78 metros cuadrados en el año de 2001 fue de $2.056.855.000

8 Artículo 179 de Decreto 1333 de 1986.9 Artículo 187 íb.10 Artículo 9º de la Ley 14 de 1983 y Resolución 2555 de 1998 del IGAC.11 Sentencia e marzo 29 de 2007, expediente 14738, C.P. Dra Ligia López Díaz

Page 291: Ica Bogota

Preguntas y Respuestas 257

y en el 2002 de $2.192.813.000, lo que evidencia que la parte del inmueble destinada a la construcción de las Torres 1, 2, y 3 del Conjunto Residencial Arbos, no hacía parte del terreno avaluado catastralmente, y por ende, de la base gravable considerada por la Administración Distrital para la aplicación del Impuesto predial.

Ahora bien, con la Escritura Pública No. 3397 de julio 31 de la Notaria Sexta de Bogotá (fl.22 c.a.), se desenglobó el terreno dirigido a la construcción de las Torres 4 y 5, sin que se haya diligenciado su registro en el Departamento Administrativo de Catastro Distrital.

Así las cosas, el valor de los bienes inmuebles que figuran en el registro catastral por se un parámetro que debe observar el contribuyente para la liquidación del impuesto predial, lo obliga a estar atento no solamente del monto en que estén cuantificados, sino a que aparezcan en él, todas las mutaciones, desenglobes y cambios que incidan en las condiciones físicas y económicas del predio y por supuesto en el precio.

De manera que si existe alguna irregularidad u omisión sea subsanada con la utilización del proceso de revisión catastral, pues la Sala reitera que no es en el proceso de determinación del Impuesto Predial la oportunidad para hacerlo, toda vez que el papel de la Administración Distrital es verificar que en el denuncio tributario se lleve la base gravable correcta, que para el asunto debatido, corresponde al “avalúo catastral”, por ser superior al respectivo autoavalúo. (Consejo de Estado, Sentencia del 8 de mayo de 2008, Exp. 16064, C.P. María Inés Ortiz Barbosa)

JURISPRUDENCIA: Sentido y alcance de la Ley 601 de 2000Antes de abordar el examen de los cargos de la demanda, considera oportuno la Corte referirse brevemente a las razones que motivaron la expedición de la Ley 601 de 2000, por medio de la cual se concede una autorización a los contribuyentes del impuesto predial unificado en la ciudad de Bogotá, Distrito Capital.

Según los antecedentes legislativos, la iniciativa que se comenta es la respuesta a una problemática propia del esquema de determinación de la obligación tributaria de los contribuyentes del impuesto predial en Bogotá, que no fue considerada al momento en que se dictó el Decreto 1421 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico de la ciudad, y que dice relación con la falta de correspondencia entre el incremento automático de la base gravable de dicho tributo y el aumento en la valorización de los inmuebles.

En efecto, conforme a las disposiciones anteriores que regulaban esta materia los propietarios y poseedores de bienes raíces responsables del impuesto predial, debían pagar el tributo con base en el autoavalúo de sus inmuebles el cual no podía ser inferior al avalúo catastral o al autoavalúo del año inmediatamente anterior “incrementados en un porcentaje igual al del índice nacional de precios al consumidor”.

Desdichadamente, la aplicación de esta fórmula condujo a que los avalúos catastrales y los autoavalúos se incrementaran anual y automáticamente en un porcentaje igual al de la inflación, al paso que el valor comercial de los inmuebles no crecía en la misma proporción dada la coyuntura de desaceleración de la actividad económica por la que viene atravesando el país en los últimos años. De esta forma, los propietarios y poseedores resultaron pagando por impuesto predial sumas superiores a las que en justicia debían tributar, puesto que el valor catastral del predio igualabao superaba su valor comercial.

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Cartilla Impuesto Predial Unificado258

Si bien los resultados para el fisco han sido excelentes, pues se ha incrementado notoriamente el número de predios registrados en la administración distrital de impuestos y el autoavalúo suplió las deficiencias en materia de formación y conservación catastral, la situación descrita resultó ser con el tiempo contraria a los principios constitucionales de justicia y equidad del sistema tributario, razón por la cual hubo necesidad de adoptar una nueva legislación para superar esta problemática.

En la ponencia para segundo debate al proyecto de ley en el Senado de la República, se dijo lo siguiente:

...se trata esta de una iniciativa que tiene como fundamento el reconocimiento de un principio de justicia que debe guiar al sistema tributario ante la necesidad de ajustar las bases gravables del impuesto predial unificado en la capital de la República.

“El sistema actual del cálculo del impuesto obliga a los contribuyentes a reajustar anualmente la base gravable del impuesto en un porcentaje igual a la meta de inflación establecida por el Gobierno Nacional. Dicha situación genera un continuo y sostenido aumento del valor final a pagar por parte del propietario o poseedor del predio. En virtud de tal sistema, el cálculo de la base gravable del impuesto predial no consulta los comportamientos de los ciclos económicos, especialmente cuando se presentan claras manifestaciones recesivas, como por las que actualmente atraviesa la economía colombiana.

“Teniendo en cuenta la situación descrita, el articulado del proyecto propone establecer como referente mínimo para determinar la base gravable o autoavalúo, a tener en cuenta por el contribuyente propietario o poseedor del predio, el valor catastral vigente al primero de enero de cada año, fecha que coincide con el momento de causación del impuesto”. (Corte Constitucional, Sentencia C-1251 de 2001).

(022) ¿Puedo colocar en mi declaración un valor superior al avalúo catastral?.Sí, la norma establece límite mínimo (avalúo catastral), pero no límite máximo.

(023) ¿Puedo presentar mi declaración del impuesto predial por el año gravable 2012 sin pago?.Si, el impuesto predial en Bogotá, no es un tributo que deba ser presentado con constancia de pago, por lo cual es viable que presente mi declaración sin pago (en ceros) y así evito pagar la sanción por extemporaneidad.

Sin embargo debo tener presente que si voy a hacer uso de la aplicación de los ajustes por equidad tributaria señalados en el Acuerdo 352 del 23 de diciembre de 2008, “Por medio del cual se adoptan medidas de optimización tributaria en los impuestos de vehículos automotores, delineación urbana, predial unificado y plusvalía en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”, para acceder al mismo, debo efectuar la liquidación y pago del tributo dentro de los plazos señalados por la Administración Distrital, lo cual impediría hacer uso de la opción de declarar sin pago, ya que de no efectuarse la declaración y pago dentro del vencimiento del plazo para declarar se perdería la aplicación de los ajustes por equidad tributaria.

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Preguntas y Respuestas 259

(024) Sí al declarar el impuesto predial por el año 2012 lo efectúo por un valor superior al avalúo catastral ¿puedo durante la misma vigencia corregir esa declaración y corregir por un menor valor la declaración inicialmente presentada?.Depende, la Ley 601 de 2000, determina que una vez establecido el autoavalúo por un valor superior al avalúo catastral, el mismo no podrá ser corregido por menor valor durante la misma vigencia fiscal, sin embargo la doctrina oficial ha precisado que la corrección efectuada por un contribuyente, no se entiende como tal, si se realiza antes del vencimiento del plazo para declarar.

Aclara la doctrina oficial del Distrito Capital que la limitante contenida en la Ley 601 de 2000, opera solamente cuando ha finalizado el término del vencimiento para la presentación de las declaraciones, es decir que cualquier corrección que se efectúe dentro de los términos para declarar el impuesto, puede realizarse sin restricción alguna.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1108 de septiembre de 2005. Corrección por menor valor en el impuesto predial.

(025) ¿Cuales son los incrementos vigentes en los avalúos catastrales para el año gravable 2012.El Decreto 671 del 2011 estableció los incrementos de los avalúos catastrales de conservación de los predios urbanos del Distrito Capital, así:

DESTINO VIGENCIA FISCAL 2012

Residencial estrato 1 5,67%Residencial estrato 2 6,46%Residencial estrato 3 8,04%Residencial estrato 4 5,50%Residencial estrato 5 4,25%Residencial estrato 6 6.56%Comercial 7,73%Industrial 4,48%No edificado 8,79%Depósitos y parqueaderos 6,47%Otros 6,37%

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Cartilla Impuesto Predial Unificado260

El porcentaje de reajuste a los avalúos catastrales de conservación de los predios rurales para la vigencia 2012, será el mismo que asuma la Nación para este tipo de inmuebles.

JURISPRUDENCIA: Fijación de actualización de avalúos catastrales6. En el caso presente, la norma demandada:

- Faculta al gobierno distrital para reajustar anualmente los avalúos catastrales de conservación.

- Tal reajuste debe hacerse en el porcentaje que determine y publique en el mes de diciembre de cada año- El reajuste debe hacerse de acuerdo con los índices de valoración inmobiliaria y rural del período comprendido entre el primero de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.

- El reajuste debe hacerse previo concepto del Concejo de Política Económica y Social, Confis.

Para comprender el sentido de la norma hay que tener en cuenta que la base gravable para la determinación del impuesto predial fue fijada en el artículo 1º de la Ley 601 de 2000 al indicar que ella estará constituida por “el valor que mediante autoevalúo establezca el contribuyente, -valor- que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de la causación del impuesto”. En ese contexto, la disposición cuestionada, le concede al gobierno distrital una

facultadprecisa consistente en señalar el porcentaje en el cual se deben reajustar anualmente los avalúos catastrales de los predios del distrito. En las condiciones expuestas, para la Corte es claro que la norma acusada no está autorizando al gobierno distrital a fijar la base para determinar el impuesto predial pues la base gravable ya fijada por la ley y ella en manera alguna puede ser interferida por tal entidad. Para lo que sí lo faculta es para reajustar el avalúo catastral de conservación en tanto límite mínimo del autoevalúo fijado por la ley como base gravable. Y, como se ha visto, la concesión y ejercicio de esta facultad resulta compatible con la concreción de las variables técnicas y económicas a que deben atenerse las bases gravables; variables cuya especificación por parte de autoridades administrativas de ninguna manera quebranta los principios de legalidad y certeza del tributo.

Concurren, pues, razones para declarar exequible la disposición acusada. (Corte Constitucional, sentencia C-0032 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño)

(026) ¿Cómo se efectúa el reajuste anual de los avalúos catastrales de conservación?. Conforme con el artículo 23 del Decreto Distrital 352 de 2002, los avalúos catastrales de conservación se reajustan anualmente en el porcentaje que determine y publique el Gobierno Distrital en el mes de diciembre de cada año, de acuerdo con los índices de valoración inmobiliaria urbana y rural, previo concepto del Consejo de Política Económica y Fiscal, “Confis” del período comprendido entre el primero de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.

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Preguntas y Respuestas 261

(027) ¿Si considero que mi avalúo catastral es muy superior al avalúo comercial del predio, puedo presentar una declaración por un valor inferior, disminuyendo la base gravable?.La Ley 601 de 2000, establece que el factor mínimo a tener en cuenta a efectos de declarar el impuesto predial en Bogotá es el avalúo catastral, por lo cual debo al momento de proceder a declarar, observar ese mínimo que la ley establece, sin embargo, lo que si puedo hacer, es declarar por el valor mínimo que se me permite y solicitar al departamento Administrativo de Catastro Distrital se revise el avalúo catastral, y una vez sea revisado y disminuido el mismo, proceder a corregir por menor valor.

JURISPRUDENCIA: “La Administración Distrital a través de la Resolución 1131 de 22 de octubre de 1.998, fijó como fecha límite para declarar y pagar el impuesto predial unificado para el año gravable de 1.999, el día 7 de julio de 1.999, por su parte el contribuyente presentó su respectiva declaración (vistos a folio 39), el día 6 de julio de 1.999, teniendo como plazo para solicitar la corrección para declarar por un menor valor, en términos del artículo 589 del ET., hasta el día 7 julio de 2.000.En el caso de autos, el demandante presentó solicitud de corrección para disminuir el valor del impuesto predial correspondiente al año de 1999, el 3 de abril de 2001 (folio 34), ante las oficinas de la Dirección de Impuestos Distritales. Previamente, solicitó la revisión del avalúo catastral la cual fue decidida mediante la Resolución No. 92194 del 11 de octubre del año 2000.Es evidente para la Sala el retardo de las autoridades catastrales para decidir la solicitud de revisión del avalúo catastral, (del 16 de julio de 1999 a octubre 11 de 2000), que conllevaron a que la de Hacienda Distrital considerara extemporánea la solicitud de corrección del impuesto predial, vigencia 1999.La Sala advierte que si bien se trata de dos procedimientos diferentes ante diferentes autoridades públicas del orden Distrital, la Secretaría de Hacienda Distrital y el Departamento Administrativo de Catastro, existe por mandato constitucional, (art. 209 C.P.) la obligación de las autoridades públicas de “coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado”, para lo cual los funcionarios públicos deben tener en cuenta como objetivo de la función administrativa “la efectividad de los derechos e intereses de los administrativos reconocidos por la ley (artículo. 2 C.C.A)”.

Así mismo, que la función pública se desarrolla con fundamento en los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, además el retardo injustificado es causal de sanción disciplinaria pues no hay que olvidar, que los empleados públicos son responsables por sus acciones como por sus omisiones.

A juicio de la Sala, la falta de coordinación entre las entidades distritales y la actividad morosa de las autoridades catastrales le impidió al demandante, hacer efectivo el derecho a la corrección de la declaración del impuesto predial del año 1999, toda vez que el proceso de revisión del avalúo del inmueble, que dio lugar a este proceso, transcurrió en un plazo mayor a un año, perjudicando ostensiblemente al actor, quien se hallaba sujeto al plazo perentorio de un año para solicitar la autorización para corregir su declaración.

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Cartilla Impuesto Predial Unificado262

Proceder, que a juicio de la Sala, no puede tener como consecuencia el perjuicio para e! demandante, que pretende hacer efectivo un derecho legítimo, pues las autoridades administrativas deben tener en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de los ciudadanos, sin discriminación alguna. (Consejo de Estado, Sentencia del 19 de abril de 2007, Exp. 14734, C.P. Juan Angel Palacio Hincapie)

(028) ¿Si la corrección que pretendo efectuar por menor valor, ocurre como consecuencia de otros hechos diferentes a la determinación de la base gravable (autoavalúo) puedo efectuar la corrección por menor valor, o la limitación de la Ley 601 de 2000, es para todos los casos?.Sobre este punto es importante tener en cuenta que la limitación de la norma en comento sólo hace referencia específica a la corrección de la base gravable, por fuera de los plazos del vencimiento para declarar, por lo tanto, si se generan opciones que hagan necesario la corrección por menor valor por items diferentes como por ejemplo las tarifas, si es viable efectuar la corrección por menor valor en este evento, precisándose que en este caso la corrección por menor valor deberá efectuarse siguiendo los lineamientos previstos en el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993, es decir presentándose proyecto de corrección ante la Administración Tributaria Distrital.

JURISPRUDENCIA: Respecto al segundo inciso del artículo 1° de la Ley 601 de 2000, tampoco se observa vicio alguno de inconstitucionalidad, por cuanto su presunta contradicción con las normas superiores deriva de una interpretación equivocada que hace el actor del texto legal acusado, según pasa a explicarse:

Según los antecedentes legislativos, cuando el inciso acusado autoriza al contribuyente propietario o poseedor para determinar la base gravable en un valor superior al avalúo catastral y señala que en este evento no procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable, no se busca perjudicar a los sujetos pasivos del impuesto predial que optan por declarar el valor del predio sin el ajuste a la inflación proyectada, impidiéndoles corregir su declaración tributaria, toda vez que el objetivo de la medida es evitar que acumulen un doble beneficio en perjuicio del fisco: aquél que se genera en el impuesto de ganancia ocasional y la devolución de la diferencia producto de la corrección.Además, la norma bajo análisis no resulta perjudicial para los contribuyentes del impuesto predial, porque la facultad que tiene el propietario o poseedor de determinar como base gravable un valor superior al avalúo catastral sin lugar a corrección por menor valor, no se fundamenta en la existencia de un error cometido por el sujeto pasivo en la declaración tributaria, sino en su decisión libre y voluntaria de aumentar la base impositiva del mencionado impuesto. Por ello, si de lo que se trata es de aumentar voluntaria y conscientemente la base imponible del impuesto predial no es razonable que hubiera lugar por parte del contribuyente a una corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada para el correspondiente año gravable. De esta forma no se presenta infracción alguna al canon 338 Fundamental, por cuanto el fin de la disposición bajo análisis es el de garantizar la estabilidad de la base gravable del impuesto predial.No obstante, la situación es distinta cuando al presentar la declaración tributaria se incurre en una equivocación en la determinación de la base gravable del impuesto predial, que acarrea consecuencias fiscales desfavorables como la de asumir el pago de una mayor tarifa a la que

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Preguntas y Respuestas 263

realmente le correspondería por concepto de dicho tributo. En este evento, es claro que si al contribuyente se le impide corregir por menor valor la declaración inicialmente presentada por ese año gravable se está incurriendo en una flagrante violación de los mandatos constitucionales.Por tanto, entiende la Corte que la exequibilidad de la norma que se revisa debe condicionarse en el sentido de que la facultad del contribuyente propietario o poseedor para corregir por menor valor la declaración inicialmente presentada procede únicamente cuando se refiere a errores distintos a la determinación voluntaria del impuesto predial en un valor superior al avalúo catastral. (Corte Constitucional, sentencia C-1251 de 2001).

(029) ¿Si Catastro Distrital, luego de una solicitud de revisión de avalúo, lo disminuye, debo a efectos de corregir la declaración inicialmente presentada, en el item –Base gravable- efectuar el trámite de proyecto de corrección por menor valor?.No, conforme con la Ley 601 de 2000, una vez modificado el avalúo catastral por parte del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, el contribuyente de manera directa ante las entidades financieras autorizadas para el recaudo de los impuestos distritales, podrá corregir su declaración, sin necesidad de efectuar el trámite de proyecto de corrección por menor valor previsto en el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993.

JURISPRUDENCIA: “La Administración Distrital a través de la Resolución 1131 de 22 de octubre de 1.998, fijó como fecha límite para declarar y pagar el impuesto predial unificado para el año gravable de 1.999, el día 7 de julio de 1.999, por su parte el contribuyente presentó su respectiva declaración (vistos a folio 39), el día 6 de julio de 1.999, teniendo como plazo para solicitar la corrección para declarar por un menor valor, en términos del artículo 589 del ET., hasta el día 7 julio de 2.000.En el caso de autos, el demandante presentó solicitud de corrección para disminuir el valor del impuesto predial correspondiente al año de 1999, el 3 de abril de 2001 (folio 34), ante las oficinas de la Dirección de Impuestos Distritales. Previamente, solicitó la revisión del avalúo catastral la cual fue decidida mediante la Resolución No. 92194 del 11 de octubre del año 2000.Es evidente para la Sala el retardo de las autoridades catastrales para decidir la solicitud de revisión del avalúo catastral, (del 16 de julio de 1999 a octubre 11 de 2000), que conllevaron a que la de Hacienda Distrital considerara extemporánea la solicitud de corrección del impuesto predial, vigencia 1999.La Sala advierte que si bien se trata de dos procedimientos diferentes ante diferentes autoridades públicas del orden Distrital, la Secretaría de Hacienda Distrital y el Departamento Administrativo de Catastro, existe por mandato constitucional, (art. 209 C.P.) la obligación de las autoridades públicas de “coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado”, para lo cual los funcionarios públicos deben tener en cuenta como objetivo de la función administrativa “la efectividad de los derechos e intereses de los administrativos reconocidos por la ley (artículo. 2 C.C.A)”.Así mismo, que la función pública se desarrolla con fundamento en los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, además el retardo injustificado es causal de sanción disciplinaria pues no hay que olvidar, que los empleados públicos son responsables por sus acciones como por sus omisiones.

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Cartilla Impuesto Predial Unificado264

A juicio de la Sala, la falta de coordinación entre las entidades distritales y la actividad morosa de las autoridades catastrales le impidió al demandante, hacer efectivo el derecho a la corrección de la declaración del impuesto predial del año 1999, toda vez que el proceso de revisión del avalúo del inmueble, que dio lugar a este proceso, transcurrió en un plazo mayor a un año, perjudicando ostensiblemente al actor, quien se hallaba sujeto al plazo perentorio de un año para solicitar la autorización para corregir su declaración.

Proceder, que a juicio de la Sala, no puede tener como consecuencia el perjuicio para e! demandante, que pretende hacer efectivo un derecho legítimo, pues las autoridades administrativas deben tener en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de los ciudadanos, sin discriminación alguna. (Consejo de Estado, Sentencia del 19 de abril de 2007, Exp. 14734, C.P. Juan Angel Palacio Hincapie)

(030) Si mi predio no se encuentra desenglobado en el Catastro Distrital, no tiene avalúo catastral, ¿entonces cual es mi base gravable?.Conforme con el artículo 1º del Acuerdo 426 del 29 de diciembre de 2009, a efectos de liquidar el impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de predios que a primero de enero del año 2012 no se les haya fijado avalúo catastral, deberán tener en cuenta para determinar la base gravable mínima, los valores por metro cuadrado contenidos en la siguiente tabla: (Valores actualizados para el año 2012 por el Decreto Distrital 672 del 29 de diciembre de 2011)

Actividad / Estrato

PH- Valor en pesos metro cuadrado de construcción

Valor en pesos por metro cuadrado de

terreno

Valor en pesos metro cuadrado de construcción

Residencial

1 $ 416.000 $ 191.000 $ 215.000

2 $ 712.000 $ 268.000 $ 244.000

3 $ 1.173.000 $ 379.000 $ 300.000

4 $ 1.907.000 $ 810.000 $ 521.000

5 $ 2.215.000 $ 902.000 $ 689.000

6 $ 2.614.000 $ 1.521.000 $ 850.000

Comercial Puntual $ 2.198.000 $ 429.000 $ 326.000

Zonal $ 3.291.000 $ 727.000 $ 435.000

Urbano $ 4.901.000 $ 1.513.000 $ 519.000

Metropolitano $ 7.163.000 $ 2.806.000 $ 653.000

Financiero $ 3.775.000 $ 1.399.000 $ 659.000

Dotacional $ 1.462.000 $ 437.000 $ 515.000

Industrial $ 1.382.000 $ 388.000 $404.000

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Preguntas y Respuestas 265

Parqueadero – Depósito 1, 2 y 3 $ 723.000

Parqueadero – Depósito 4 $ 981.000

Parqueadero – Depósito 5 $ 1.052.000

Parqueadero – Depósito 6 $ 1.219.000

Parqueadero – DepósitoComercial y

otros $ 1.492.000

Urbanizable no urbanizado y urbanizado no edificado 1 $ 152.000

Urbanizable no urbanizado y urbanizado no edificado 2 $ 250.000

Urbanizable no urbanizado y urbanizado no edificado 3 $ 388.000

Urbanizable no urbanizado y urbanizado no edificado 4 $ 830.000

Urbanizable no urbanizado y urbanizado no edificado 5 $ 1.027.000

Urbanizable no urbanizado y urbanizado no edificado 6 $ 1.198.000

No Urbanizable NO $ 98.000 $ 401.000

Para el caso de los predios rurales a los cuales no se les haya fijado avalúo catastral a primero de enero de 2012, la base gravable del impuesto predial unificado será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 954 del 22 de mayo de 2002. Bases presuntivas mínimas

JURISPRUDENCIA: Anulación del Decreto 1144 del año 2000.El decreto mencionado fue expedido en uso de las facultades conferidas al Alcalde Mayor por los numerales 4 y 14 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y desarrolla el artículo 5° de la Ley 601 de 2000.

El artículo 5° de la Ley 601, que estableció el avalúo mínimo de los predios a los que no se les ha fijado el avalúo catastral, para efectos de fijar la base gravable para liquidar el impuesto predial, fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, la cual fue decidida mediante Sentencia C-1251 de noviembre 28 de 2001, proceso D-3591, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, La Corte Constitucional declarando la exequibilidad condicionada

En esa oportunidad definió la Corte Constitucional lo que debe entenderse por Administración Distrital, indicando que la norma mencionada está haciendo referencia al Concejo Distrital, como corporación administrativa de elección popular, sin que se presente por ello quebranto

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Cartilla Impuesto Predial Unificado266

alguno a los dictados de la Carta Política, por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 338 de la ley fundamental dicho organismo es competente para imponer contribuciones en el distrito capital, fijando cada uno de los elementos que integran la obligación tributaria.

El alcance del anterior pronunciamiento fue aclarado por la Corte Constitucional, cuando ser refirió a la exequibilidad del artículo 3° de la Ley 601 de 2000, mediante la sentencia C-32 de enero 25 de 2005, expediente D-5256, Magistrado Ponente, Dr. Jaime Córdoba Treviño.

De esta manera, conforme con las sentencias citadas, para efectos de establecer anualmente el valor que constituye la base gravable mínima del impuesto predial, respecto de los predios de propietarios o poseedores a los cuales no se les haya fijado avalúo catastral, debe entenderse por administración distrital, la constituida por el Concejo Distrital como corporación administrativa de elección popular, pues de lo contrario se vulneraría el artículo 338 de la Constitución Política, en virtud del cual sólo el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos Distritales y municipales pueden fijar directamente los elementos configurativos de los impuestos.

Como bien aclara la sentencia C-32 citada en algunos de sus apartes, el artículo 5° de la Ley 601 de 2000 le concede a la administración distrital la facultad de determinar la base gravable mínima cuando se trata de predios a los que no se les ha fijado avalúo catastral, facultad que radica en cabeza del Concejo Distrital en este caso.Así las cosas, teniendo en cuenta que el Decreto 1144 de diciembre 29 de 2000, establece la base gravable mínima para liquidar el impuesto predial de los predios a los que la administración distrital no les había fijado el avalúo catastral a primero (1°) de enero de 2001, y teniendo en cuenta que fue establecido por el señor Alcalde Mayor de Bogotá sin estar facultado legalmente para ello conforme con lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley 601 de 2000, dado el alcance en que debe entenderse el término administración distrital contenido en la sentencia C-1251 de 2001 de la Corte Constitucional, prospera el cargo de nulidad del Decreto 1144 de 2000, respecto de los artículos primero (1°) y segundo (2°).

El artículo tercero (3) que se refiere de manera expresa a los predios incorporados a los que se les asigne avalúo catastral, el cual debe ser tenido en cuenta por los propietarios o poseedores como valor mínimo para la determinación de la base gravable del impuesto predial, no es contrario a la disposición legal.

Por último advierte la Sala que el Consejero, doctor Héctor J. Romero Díaz, manifiesta estar impedido para conocer del presente proceso por hallarse incurso en la causal 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, impedimento que se acepta y por tanto se le declara separado del conocimiento del mismo, sin embargo no se procede a sortear conjuez por no desintegrarse la mayoría exigida para la aprobación de la providencia, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996”. (Consejo de Estado, sentencia del 21 de septiembre de 2006, exp. 14397, C.P. Juan Angel Palacio Hincapié).

(031) Cómo se actualizan anualmente esas bases presuntivas mínimas en el impuesto predial unificado, ¿con el IPC?.No, estas cifras, para el año 2012, serán ajustadas en el porcentaje del índice de valoración urbana y rural elaborado por el Gobierno Distrital de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 601 de 2000.

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Preguntas y Respuestas 267

(032) Si un predio se fracciona en dos en el mes de diciembre de 2011, y no se alcanza a inscribir en el Catastro Distrital antes del primero de enero de 2012, ¿puedo prorratear el porcentaje que le corresponde a cada predio y tributar conforme al resultado?.No, siguiendo la regla general, en todos los casos en que no se tenga avalúo catastral deberá observarse las bases presuntivas mínimas para el impuesto predial, (vistas en el punto 028).

(033) Si un predio a primero de enero del correspondiente año fiscal no tiene avalúo catastral, pero días después se expide este avalúo por parte del Catastro Distrital, ¿sobre que base debe tributar?.La regla para la determinación de la base gravable de este impuesto, es como mínimo el avalúo catastral vigente a primero de enero del correspondiente año fiscal, por lo cual si a esa fecha no existe avalúo catastral el contribuyente deberá declarar tomando como base gravable la base gravable mínima de que trata el Acuerdo 201 de 2005, sin embargo, si al momento de declarar ya se encuentran incorporados los avalúos catastrales por el período para el predio, el contribuyente podrá si así lo considera pertinente, declarar por el nuevo avalúo fijado, o si lo prefiere observando las bases gravables mínimas ya comentadas.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1123 de 2006. Declaración presentada con base gravable mínima cuando en forma posterior se fija el Avalúo Catastral

(034) Si soy propietario de un predio debidamente desenglobado, pero considero que mi avalúo catastral es muy alto, puedo desconocerlo y aplicarme las bases presuntivas mínimas?.No, las bases presuntivas mínimas sólo aplican para aquellos predios que carecen de avalúo catastral, en este caso debe el contribuyente declarar por el avalúo catastral asignado para su predio, e igualmente si lo desea, puede solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital que le revise su avalúo catastral.

(035) Si un predio se vende de forma parcial, y por el saldo resultante luego del desenglobe no han surgido avalúos catastrales nuevos, como debe tributar?.En esto caso como en los precedentes, deberá el contribuyente observar la base gravable mínima al momento de determinar su impuesto, dado que no es posible efectuar restas de terrenos o construcciones de los avalúos originales del predio matriz.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1131 del 31 de marzo de 2006. Ventas parciales, base gravable para declarar

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Cartilla Impuesto Predial Unificado268

TARIFAS

(036) ¿Cuales son las tarifas a aplicar en el impuesto predial unificado en Bogotá para el año 2012?.

Según el Acuerdo 105 de 2003, actualizado para el año 2012, por el Decreto Distrital 177 del 19 de abril de 2011”Por el cual se reglamenta el artículo 26 del Acuerdo 469 de 2011” las tarifas a aplicar en el impuesto predial unificado para el año 2012 se tasan en UVTs, y se actualizan conforme con las reglas generales aplicables a los impuestos nacionales, así:

NORMA No. DE ORDEN VALOR

NUMERO DE UVT/RANGO

Acuerdo 105 de 2003. 1 379 a 2.495 2 Hasta 1.320Artículo 2, numeral 1. 3 Más de 1.320Predios Residenciales Urbanos y Rurales 4 3 5 Hasta 3.157 6 Más de 3.157 7 5 8 Hasta 8.364 9 Más de 8.364 10 21 11 Hasta 1.058 12 Más de 1.058 13 3Artículo 2, numeral 2. 1 Hasta 2.940 2 Más de 2.940Predios No Residenciales. 3 4 4 Hasta 139 5 Más de 139 6 Hasta 880 7 Más de 880 8 19

Quedando como tarifas vigentes para la vigencia fiscal 2012:

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Preguntas y Respuestas 269

1. Predios Residenciales Urbanos y Rurales:

Categorías de predios Tarifa Por Mil Menos

Residenciales urbanos estratos 1, 2 y 3Predios residenciales estratos 1 y 2 con avalúo catastral entre $9.873.000 y $64.992.000 2.0 $0

Con base gravable inferior o igual a $34.385.000 4.0 $0Con base gravable superior a $34.385.000 6.0 $78.000

Residenciales urbanos estrato 4Con base gravable inferior o igual a $82.237.000 6.0 $0Con base gravable superior a $82.237.000 7.5 $130.000Residenciales urbanos estratos 5 y 6 Con base gravable inferior o igual a $217.874.000 7.0 $0Con base gravable superior a $217.874.000 9.5 $547.000Residenciales ruralesCon base gravable inferior o igual a $27.560.000 4.0 $0Con base gravable superior a $27.560.000 7.0 $78.000

2. Predios no residenciales:

Categorías de predios Tarifa Por Mil Menos

Comerciales en suelo rural o urbanoComerciales con base gravable inferior o igual a $76.584.000 8.0 $0Comerciales con base gravable superior a $76.584.000 9.5 $104.000Financieros 15.0 $0

Industriales en suelo rural o urbano Industriales bajo impacto 8.5 $0Industriales medio impacto 9.0 $0Industriales 10.0 $0Predios dotacionalesDe propiedad de particulares 6.5 $0De propiedad de entes públicos 5.0 $0Depósitos y parqueaderosDepósitos y parqueaderos con base gravable inferior o igual a $3.621.000 5.0 $0

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Cartilla Impuesto Predial Unificado270

Categorías de predios Tarifa Por Mil Menos

Depósitos y parqueaderos con base gravable superior a $3.621.000 8.0 $0

Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificadosPredios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados con base gravable inferior o igual a $22.923.000 12.0 $0

Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados con base gravable superior a $22.923.000 33.0 $495.000

Predios no urbanizablesNo urbanizables 4.0 $0

Pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria

Predios de pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria 4.0 $0

Predios ruralesPredios rurales 10.0 $0

Las entidades de asistencia pública, entidades con fines de interés social y de utilidad pública y fundaciones, sin animo de lucro, de derecho público o privado, sin perjuicio de lo establecido en el Acuerdo 16 de 1999, podrán aplicar una tarifa preferencial del dos (2) por mil sobre los predios de su propiedad siempre y cuando se destinen con carácter permanente a la prestación de alguno de los siguientes servicios:

1. La atención educativa, alimentaria y socioafectiva de niños, niñas y jóvenes en

situación de vulnerabilidad pertenecientes en su mayoría a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y a los estratos 1 y 2.

2. La atención en salud y educación especial de niños, niñas, jóvenes y adultos con limitaciones físicas, cognitivas, autismo y VIH-Sida pertenecientes en su mayoría a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y a los estratos 1 y 2.

3. La atención y protección de personas de la tercera edad en situación de vulnerabilidad y abandono y con limitaciones físicas o mentales, pertenecientes en su mayoría a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y a los estratos 1 y 2.

Para que los inmuebles de las entidades beneficiadas por este acuerdo puedan gozar del beneficio en él establecido, la institución propietaria del bien inmueble deberá haber presentado declaración con pago, cuando fuere del caso, de los últimos cinco años sobre el predio objeto del beneficio.

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Preguntas y Respuestas 271

La entidad o fundación que aspire a la mencionada tarifa preferencial, solicitará cada dos (2) años a las entidades competentes que defina el gobierno, que mediante visita constate que presta los servicios de que trata este artículo y que tienen tres (3) años o más de funcionamiento. Las entidades competentes, remitirán a más tardar el 30 de noviembre de cada año a la Dirección Distrital de Impuestos la información de los predios que obtuvieron la certificación pertinente. (Acuerdo 196 de 2005)

(037) ¿Las tarifas señaladas, pueden ser incrementadas por parte del Distrito Capital?Si, el artículo 23 de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.” Señala:

“Artículo 23. Incremento de la tarifa mínima del Impuesto Predial Unificado. El artículo 4° de la Ley 44 de 1990 quedará así:

“Artículo 4°. La tarifa del impuesto predial unificado, a que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos Concejos municipales y distritales y oscilará entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo.

Las tarifas deberán establecerse en cada municipio o distrito de manera diferencial y progresivo, teniendo en cuenta factores tales como:

1. Los estratos socioeconómicos.2. Los usos del suelo en el sector urbano.3. La antigüedad de la formación o actualización del Catastro.4. El rango de área.5. Avalúo Catastral.

A la propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo precio sea inferior a ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv), se le aplicará las tarifas que establezca el respectivo Concejo Municipal o Distrital a partir del 2012 entre el 1 por mil y el 16 por mil.

El incremento de la tarifa se aplicará a partir del año 2012 de la siguiente manera: Para el 2012 el mínimo será el 3 por mil, en el 2013 el 4 por mil y en el 2014 el 5 por mil. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior para los estratos 1, 2 y 3.

A partir del año en el cual entren en aplicación las modificaciones de las tarifas, el cobro total del impuesto predial unificado resultante con base en ellas, no podrá exceder del 25% del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior,

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Cartilla Impuesto Predial Unificado272

excepto en los casos que corresponda a cambios de los elementos físicos o económicos que se identifique en los procesos de actualización del catastro.

Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 09 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil.

Parágrafo 1°. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, la tarifa aplicable para resguardos indígenas será la resultante del promedio ponderado de las tarifas definidas para los demás predios del respectivo municipio o distrito, según la metodología que expida el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.

Parágrafo 2°. Todo bien de uso público será excluido del impuesto predial, salvo aquellos que se encuentren expresamente gravados por la Ley”.

(038) ¿Para establecer la correspondiente tarifa en la cual debe tributar, cuales son las definiciones precisas en la norma que me permitan determinar en que tipo de predio clasifica el mío?.Según el artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003 las definiciones de categorías de predios para el impuesto predial unificado en Bogotá D.C., adecuadas a la estructura del Plan de Ordenamiento Territorial. (POT) (Decreto 190 del 22 de junio de 2004) son:

Predios residenciales. Son predios residenciales los destinados exclusivamente a la vivienda habitual de las personas.

Predios comerciales. Son predios comerciales aquellos en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios.

Predios financieros. Son predios financieros aquellos donde funcionan establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización, entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, conforme con lo establecido en el Capítulo I del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Predios industriales. Son predios industriales aquellos donde se desarrollan actividades de producción, fabricación, preparación, recuperación, reproducción, ensamblaje, construcción, transformación, tratamiento y manipulación de materias primas para producir bienes o productos materiales. Incluye los predios donde se desarrolle actividad agrícola, pecuaria, forestal y agroindustrial.

Depósitos y parqueaderos. Se entiende por depósito aquellas construcciones diseñadas o adecuadas para el almacenamiento de mercancías o materiales hasta de 30 metros

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Preguntas y Respuestas 273

cuadrados de construcción. Se entiende por parqueadero para efectos del presente acuerdo aquellos predios utilizados para el estacionamiento de vehículos. Para ambos casos no clasificarán aquí los inmuebles en que se desarrollen las actividades antes mencionadas con fines comerciales o de prestación de servicios y que no sean accesorios a un predio principal.

Predios dotacionales. Se incluyen los predios que en el Plan de Ordenamiento Territorial hayan sido definidos como equipamientos colectivos de tipo educativo, cultural, salud, bienestar social y culto; equipamientos deportivos y recreativos como estadios, coliseos, plaza de toros, clubes campestres, polideportivos, canchas múltiples y dotaciones deportivas al aire libre, parques de propiedad y uso público; equipamientos urbanos básicos tipo seguridad ciudadana, defensa y justicia, abastecimiento de alimentos como mataderos, frigoríficos, centrales de abastos y plazas de mercado, recintos fériales, cementerios y servicios funerarios, servicios de administración pública, servicios públicos y de transporte.

Para el suelo rural incluye los predios que en el Plan de Ordenamiento Territorial hayan sido definidos como dotacionales administrativos, de seguridad, de salud y asistencia, de culto y educación y de gran escala incluyendo los predios de carácter recreativo.

Predios urbanizables no urbanizados. Son predios pertenecientes al suelo urbano que pueden ser desarrollados urbanísticamente y que no han adelantado un proceso de urbanización.

Predios urbanizados no edificados. Son predios en los cuales se culminó el proceso de urbanización y que no han adelantado un proceso de construcción o edificación.

Pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria. Son predios pertenecientes a la pequeña propiedad rural los ubicados en los sectores rurales del Distrito, destinados a la agricultura o ganadería y que, por razón de su tamaño y el uso de su suelo, sólo sirven para producir a niveles de subsistencia. En ningún caso califican dentro de esta categoría los predios de uso recreativo.

Predios no urbanizables. Son aquellos predios que por su localización no pueden ser urbanizados tales como los ubicados por debajo de la cota de la ronda de río o por encima de la cota de servicios.

Nota 1. Los predios que hagan parte del suelo de expansión se acogerán a las clasificaciones del suelo rural hasta tanto culminen los planes parciales que los incluyan en el suelo urbano.

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Cartilla Impuesto Predial Unificado274

Nota 2. Entiéndase por predio no edificado al que encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos:

a.- Al predio urbano que se encuentre improductivo, es decir, cuando encontrándose en suelo urbano no esté adecuado para tal uso (para ser utilizado con fines habitacionales, comerciales, de prestación de servicios, industriales, dotacionales o cuyas áreas constituyan jardines ornamentales o se aprovechen en la realización de actividades recreativas o deportivas).

b.- Al predio urbano cuyas construcciones o edificaciones tengan un área inferior al 20% al área del terreno y un avalúo catastral en el que su valor sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno.

Se exceptúan de la presente definición, los inmuebles que se ubiquen en suelo de protección, las áreas verdes y espacios abiertos de uso público, y los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1155 del 20 de junio de 2007. Tarifas para estaciones de servicios• Concepto 1025 del 21 de abril de 2004. Tarifas para las zonas francas• Concepto 1024 del 15 de abril de 2004. Predios con índice de ocupación• Concepto 1016 del 11 de marzo de 2004. Tarifas para las empresas industriales y comerciales

del Estado

(039) ¿Qué predios pueden tributar como no urbanizables?.Son predios no urbanizables aquellos que por su ubicación, uso, o futura destinación, no son susceptibles de ser urbanizados o edificados, entre estos predios encontramos, a las Zonas de Manejo y preservación ambiental (rondas de río) a las áreas de cesión obligatoria, a los predios afectados a planes viales, etc.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1023 del 15 de abril de 2004.Predios no urbanizables

(040) ¿Cuándo se cede un predio al Distrito Capital, para acceder a la exención basta con la entrega del bien inmueble al Distrito o se requiere de alguna actuación adicional?.Para establecer los requisitos para determinar beneficios tributarios cuando se ceden bienes inmuebles al Distrito, es importante tener en cuenta dos momentos en el tiempo, la expedición de la Ley 388 de 1997, esto tiene vital importancia ya que el tratamiento

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Preguntas y Respuestas 275

jurídico a aplicar varía con la expedición de esta ley, podríamos afirmar que los mundos existentes se clasificarían así:

1. Antes de la Ley 388 de 1997. Los beneficios tributarios para el particular arrancan con la entrega formal mediante acta del bien inmueble al Distrito Capital, ya que rigen las disposiciones aplicables en el Acuerdo 11 de 1988, y

2. Después de la Ley 388 de 1997. En donde los beneficios tributarios solamente se concretan una vez se efectúe la entrega del bien al Distrito Capital y se haga la correspondiente escrituración y registro del traspaso al Distrito, así las cosas no hablaríamos de beneficios tributarios por tratarse de bienes de uso público sino una vez se efectúe el registro de la escritura pública con al cual se efectúa el traspaso del bien cedido, tal y como lo ordena la Ley 388 de 1997.

DOCTRINA (D.D.I.)

Concepto 1022 del 13 de abril de 2004. Bienes de Uso Público

JURISPRUDENCIA: Cesión de Bienes al Distrito.Para que un bien quede afectado con la calidad de uso público, debe tenerse en cuenta, de una parte, que esté destinado al uso o disfrute colectivos y de otra, que la afectación se presenta a partir de la fecha del acta de entrega de las áreas, debidamente legalizada, previa la cancelación de todos los impuestos y contribuciones causados con anterioridad a la fecha del acta.

El artículo 14 del Acuerdo 11 de 1988 señala que a partir del 1 de enero de 1989 la Secretaría de Obras Públicas y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital estarán obligados a informar al Departamento Administrativo de Catastro Distrital, dentro de un término no mayor de 30 días, sobre la aprobación y expedición de licencias de construcción y resoluciones de urbanización nuevas, mediante copia de documentos respectivos y, en el caso de urbanizaciones, la escritura de protocolización correspondiente, para que el Catastro incluya dentro del censo de predial las correspondientes áreas construidas a los dos años de expedida la licencia de construcción, previa visita del Departamento de Catastro al terreno para verificar si la construcción se llevó a cabo o las obras de urbanismo se complementaron.

El artículo 384 del Acuerdo 6 de 1990 dispone que los diferentes tratamientos se asignan a un determinado sector por decreto del Alcalde Mayor de Bogotá, previo concepto favorable de la Junta de Planeación Distrital. La Junta de Planeación podrá excluir determinados sectores o áreas del requisito de estudiarlos y emitir con respecto de ellos concepto favorable, previo a la expedición de los decretos de asignación de tratamiento, cuando, a su juicio, ello no sea necesario y convenga al mejor funcionamiento de la junta.

En virtud del Decreto 979 de 9 de octubre de 1997, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., asignó tratamiento especial de preservación del sistema orográfico, al predio rústico denominado Bosques de Karón, ubicado en el área suburbana de los Cerros Orientales de Bogotá. En los artículos 14, 15 y 16 definió, destinó y determinó la zona de cesión gratuita al Distrito Capital.

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Cartilla Impuesto Predial Unificado276

El artículo 117 de la Ley 388 de 1997 que adicionó el artículo 5 de la Ley 9 de 1989, dispuso que el espacio público que resulte de una urbanización y construcción se incorpora con el registro de la escritura pública de construcción, en la cual se deben determinar las áreas de cesión y la privadas, su localización y linderos; la escritura correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de la iniciación de las ventas del proyecto respectivo.

Una vez registrada la escritura de constitución de urbanización que contenga la cláusula de cesión gratuita de las áreas públicas objeto de cesión, operará la cesión de las áreas públicas a favor del Distrito Capital y dichas zonas estarán excluidas del impuesto predial unificado.

De lo anterior se desprende que en el mismo acto de escrituración debe efectuarse tanto la constitución de la urbanización como la cesión gratuita al Distrito Capital, la cual debe registrarse, para que se abran los folios de matrícula inmobiliaria que correspondan a la cesión; concluido este trámite, podrán ser tenidas dichas zonas como de propiedad exclusiva del Distrito Capital.

En suma, antes de la Ley 388 de 1997 (18 de julio de 1997) la afectación de un bien con la calidad de público existía sólo a partir del acta de entrega debidamente legalizada; y, a partir de la citada ley, se requiere el registro de la escritura pública de constitución de urbanización (artículo 117 de la Ley 388 de 1997), en la cual se incluya la cesión de áreas públicas al Distrito Capital. Sólo con el cumplimiento de dichos requisitos, el predio se entiende excluido del impuesto predial.

Así las cosas, como la cesión del 35% del predio Bosques de Karón se hizo el 9 de octubre de 1997, es decir, cuando estaba vigente la Ley 388 de 1997 (18 de julio), era necesario que dicha cesión se perfeccionara a través de escritura pública, en la que se determinara el área de cesión y, que, además, la misma se hubiera registrado en la oficina de instrumentos públicos.

En el expediente no aparece la escritura pública de constitución de urbanización que contenga la cláusula de cesión gratuita al Distrito y tampoco hay registro alguno de dichos actos en el certificado de libertad y tradición (fls. 13 y 14 c.a.), por lo que la cesión no se perfeccionó. Por tal razón, la contribuyente estaba obligada a presentar la declaración de predial por la totalidad del inmueble. (Consejo de Estado, Sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp. 16204, C.P. Hector J. Romero Díaz).

(041) Se que por mi predio va a pasar una avenida en el Futuro, ¿esto me genera algún tipo de tratamiento preferencial en el impuesto predial unificado?.No, el sólo hecho de encontrarse el predio en un sector de futuro desarrollo, vial, no genera al propietario ningún tipo de tratamiento especial en materia tributaria, téngase en cuenta que en estos casos se hablaría de predios sometidos a reserva para futuras afectaciones, que no es lo mismo que predios afectados, situación esta última en la cual de encontrarse ya afectado el predio por la entidad Distrital competente y establecidas sobre él, las correspondientes limitaciones podría tributar como predio no urbanizable tarifa cuatro (4%o) por mil.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1089 del 8 de abril de 2005. Inmuebles sujetos a afectación vs. inmuebles sujetos a reserva, para futuras afectaciones.

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Preguntas y Respuestas 277

(042) Si el concejo del Distrito Capital aprueba una tarifa nueva en el impuesto predial unificado el 10 de enero de 2012, ¿ésta se aplica para este año gravable?.No, ocurriendo la causación del impuesto el primero de enero, del correspondiente año fiscal, la nueva tarifa sólo tendría aplicación a partir del primero de enero del año inmediatamente siguiente, es decir a partir del 2013.

(043) El predio de una persona a 1 de enero de 2012 tiene uso permitido residencial exclusivo y la destinación dada por el propietario es de residencial, el 20 de enero de 2012 le modifica la destinación el propietario arrendando el garaje para un local comercial, al pagar su impuesto el 1 de febrero de 2012, debe pagar como comercial?.No, siempre a efectos de tributarse por concepto del impuesto predial unificado debe observarse como se encontraba el predio a primero (1º) de enero del correspondiente año gravable, es decir al momento de la causación del tributo, en este caso, el predio a primero de enero tenía un uso residencial, por lo cual deberá tributarse bajo este uso.

(044) Si tengo un predio con usos mixtos, es decir comercial y residencial simultáneo, existe alguna regla que me indique ¿cómo debo tributar?.Si, el parágrafo 2º del artículo 2º del Acuerdo 105 de 2003, establece que en el evento de usos mixtos se seguirán las siguientes reglas de orden en la aplicación tarifaria:

1. Predio dotacional con cualquier otro uso aplica tarifa dotacional, 2. Predio industrial con cualquier otro uso excepto dotacional, aplica tarifa industrial, 3. Predio comercial con cualquier otro uso excepto dotacional o industrial aplica tarifa

comercial, 4. Predio residencial con depósitos y parqueaderos aplica tarifa residencial.

Es decir que para el caso de la pregunta por tratarse de un predio de usos mixto comercial y residencial simultáneo, operará la tarifa de predio comercial.

(045) ¿Tengo un predio ubicado parte en áreas rurales y parte en áreas urbanas, como debe tributar el impuesto predial unificado por el año 2012?.Al no existir disposición especial en la norma tributaria que indique que regla deben respetar los propietarios o poseedores de estos predios, deberán entonces aplicar una tarifa prorrateada, de acuerdo al metraje cuadrado que se encuentre ubicado en cada área, en desarrollo del principio de justicia según el cual los contribuyentes no deben soportar mayores cargas que las que la misma ley ha querido.

A manera de ejemplo tenemos que si un predio de 1000 m2, tiene 450m2 de su área ubicados en el área rural y los 550m2 restantes en el área urbana deberá tener en cuenta los siguientes ítems al momento de establecer su impuesto a cargo:

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Cartilla Impuesto Predial Unificado278

Base gravable por 45% por tarifa de predio rural. (Según corresponda).Base gravable por 55% por tarifa de predio urbano. (Según corresponda).

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1167 del 27 de noviembre de 2007. Tarifas predios con áreas en suelo urbano y suelo rural.

(046) Durante el año 2012, ¿cómo se clasifican los predios industriales?.Los predios industriales para el 2012, se clasifican en industriales de bajo impacto, industriales de medio impacto e industriales, para la determinación de esta clasificación a partir del año 2004, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente a más tardar el 30 de noviembre de cada año, deberá remitir a la Dirección Distrital de Impuestos la información de los predios que obtuvieron la certificación de bajo o medio impacto, los predios que no sean reportados como predios de bajo o medio impacto tributarán con la tarifa diez por mil.

(047) Un predio en donde se explotan minerales a cielo abierto, a efectos de determinar su tarifa en el impuesto predial, que uso tiene?.Un predio en el cual se explotan yacimientos minerales, sea este a cielo abierto, en superficie o de forma subterránea, debe declarar y pagar el impuesto predial unificado en la ciudad de Bogotá conforme con las tarifas que le corresponden a los predios industriales.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1171 del 8 de febrero de 2008. Tarifas predios con explotación mineral..

(048) Existe algún otro régimen tarifario en el Distrito Capital?.Si, aunque su aplicación abarca de forma exclusiva a los predios ubicados en el sistema de áreas protegidas (artículo 3º, Acuerdo 105 de 2003), y sus tarifas especiales son:

Estado Tarifa Por Mil

Preservación 2.0 Restauración 5.0 Deterioro 10.0 Degradación en suelo rural y urbano 16.0

Igualmente la norma en comento determina que los predios afectados por minería dentro del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital se asimilan a tratamiento de restauración si se encuentran ejecutando un Plan de Recuperación Morfológica y Ambiental aprobado por la autoridad ambiental competente; en caso contrario se asimilan a estado de degradación.

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Preguntas y Respuestas 279

De la misma forma Los cuerpos de agua estanca como represas, reservorios, lagunas, pantanos y turberas se asimilan al estado de preservación para efectos del presente acuerdo, siempre y cuando no se encuentren contaminados por causas antrópicas al punto de ser su agua inadecuada para el consumo animal.

A más tardar el 31 de octubre de cada año, el DAMA enviará a la Dirección Distrital de Impuestos la relación total de los predios certificados en el año inmediatamente anterior, la cual será tomada como base para la liquidación del impuesto predial en la siguiente vigencia.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1069 del 5 de enero de 2005. Tarifas, sistemas de áreas protegidas

(049) Soy propietario de un predio en donde parte del mismo (18%) se utiliza como colegio y el 82% restante corresponde a campos deportivos del mismo colegio, ¿A efectos de determinar la tarifa del impuesto predial debo tributar como predio dotacional o como predio no edificado, al no llegar la parte construida al 20%?.Teniendo en cuenta el uso principal del predio, (colegio) es viable concluir que no necesariamente un predio con uso dotacional autorizado, deba tener construcciones para considerarse edificado y tributar conforme a dicho uso. Si un predio cumple con los requisitos de aprovechamiento, autorizado conforme a la norma urbanística vigente, se considerará que el predio es productivo y en tal sentido no podrá ser catalogado como predio urbano no edificado para efectos tributarios, así no tenga el porcentaje mínimo de construcción solicitado en la norma, debiéndose entonces tributar sobre el uso autorizado, máxime si la naturaleza del uso autorizado sea incompatible con la presencia de construcciones, como en el caso de los predios de uso dotacional o recreativo.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1155 del 20 de junio de 2007. Tarifas para estaciones de servicios• Concepto No. 1095 del 19 de mayo de 2005. Predios urbanizados no edificados.

JURISPRUDENCIA: Predios No edificados.De otra parte la sociedad argumenta que la tarifa liquidada por el ente fiscal del 33 por mil para los predios no urbanizados, no es aplicable a su inmueble porque aportó pruebas que demuestran la existencia de construcciones en los años 2001 y 2002.

En concreto, allegó licencia de construcción contenida en la Resolución No. 0445 de marzo 21 de 1996 (fls. 95 y 86 c.a.), fotografías de las casetas e instalaciones

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Cartilla Impuesto Predial Unificado280

de la administración (fls. 87-89 ib), de los parqueaderos de visitantes, y de los campamentos (ib), de los parquederos de visitantes, y de los campamentos (ib), planos de construcción (fls,. 85 y 86 ib) y avalúo comercial retroactivo a 1º de enero de 2001 y 1º de enero de 2002 (fls. 60 a 76 e).

Frente a la licencia de construcción y los planos, tal como lo advirtió el a quo, son documentos que posibilitan la realización de una obra, pero no demuestran su existencia en las vigencias fiscales discutidas. Igual ocurre con las fotografías, pues si bien se aprecian unas edificaciones, no se cuenta con la fecha exacta en que se tomaron, ni se sabe si corresponden a las Torres 4 y 5 que pretendían construir.

En cuanto a los campamentos y casetas, vale la pena señalar que la Sección ha expresado12

que no consideradas como edificaciones o construcciones, pues se requiere que estén dentro de la concepción de inmuebles, por estar hechas de material que permite su adherencia al terreno con firmeza y solidez, dándoles así el carácter de permanencia y estabilidad, de modo que tengan la virtualidad de modificar el uso del suelo, conforme a los preceptos que regulan la actividad catastral.

Ahora bien, en el avalúo comercial retroactivo (fls. 71 a 76) en los apartes pertinentes se lee:

“Se incorporan dentro del avalúo 42 garajes para visitantes localizados en el primer nivel de las torres 2 y 3, con entrada por medio de la vía interna de acceso al conjunto y que norma de Planeación Distrital se exigían a la fecha de Enero 1º de 2001, con un área construida aproximada de 400 M2.”(…)“De acuerdo con las normas urbanísticas para la fecha del presente avalúo, enero 1º de 2001, están construidos 60 garajes para visitantes, de los cuales 18 corresponden a los 56 apartamentos de las primeras 3 torres, ya vendidos y entregados, y el resto de garajes para visitantes o se 42 unidades mas corresponden a los apartamentos por construir de las torres 4 a 9 inclusive”.

“A la fecha de este avalúo, Enero 1º de 2001, se encuentran terminadas legalizadas y entregadas tres torres, las Nos. 1, 2 y 3, cuya superficie ocupada es de 2192.91 m2, es decir un 22% que se excluyen del globo total, quedando un área restante de 7769.78 m2 que es el saldo de Area neta construible del respectivo proyecto “Conjunto Residencial Arbos” (Negrilla fuera de texto)

Del texto del avalúo citado, se infiere que los parqueaderos construidos pertenecen a las Torres 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Arbos, que son terrenos desenglobados que no hacen parte del predio, de ahí que no figuraran en el avalúo catastral de los años 2001 y 2002, y por lo mismo no tienen incidencia como edificación para efectos de cambiar la destinación económica del inmueble con miras a disminuir la tarifa aplicada. (Consejo de Estado, Sentencia del 8 de mayo de 2008, Exp. 16064, C.P. María Inés Ortiz Barbosa)

JURISPRUDENCIA: Predios No edificados.Para determinar si un predio tuvo un desarrollo por construcción, es decir, que fue edificado, no basta que exista una “construcción”, entendida como la simple reunión de materiales

12 Sentencia de mayo 10 de 2007, expediente 15721, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.

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Preguntas y Respuestas 281

consolidados, sino que debe estar probado que ésta sea viable y apta para el desarrollo de los usos permitidos, lo que no ocurre en el presente caso, por las siguientes razones:

El demandante no probó que efectivamente ducha construcción cumplía con los usos urbanos exigidos por la Resolución 2555 de 1988 del IGAC, simplemente se limitó a afirmarlo. Catastralmente (Fl. 43 c.p.), el predio se clasifica como “urbanizado no edificado”.

Se debe tener en cuenta que el área del terreno es muy superior al área construida. Si bien la exigencia que traía el Acuerdo 039 de 1993 en sus artículos 4° y 5° de exigir un área superior de construcción del 30% del lote fue anulada, lo cierto es que debe existir una construcción de tal orden que racionalmente permita concluir que en efecto se trata de una edificación acorde con las condiciones de construcción del sector.

Por todo lo anterior, la estructura mencionada no tiene el carácter de edificio para efectos catastrales y del impuesto predial, dado que no cumple con la condición de permanencia exigida en la Resolución 2555 de 1988 del IGAC, ni ella implica un desarrollo por construcción en los predios discutidos, que desvirtúe su carácter de “Urbanizado no edificado”

13.

A juicio de la Sala, le correspondía demostrar a la demandante la existencia de la construcción sólida y proporcional en su predio, toda vez que al no estar registrada legalmente, configuró un indicio que no fue desvirtuado.

Existen medios probatorios directos como las memorias de tomas aéreas efectuadas por las entidades encargadas de la formación catastral en el Distrito o el Instituto Colombiano Agustín Codazzi, a las que habría podido acudir la sociedad, para contradecir, si así fuere, la conclusión a que arribó la Administración, por lo tanto, no prospera el cargo.

De otra parte, la Sala no admitirá el argumento del demandante consistente en que el área del terreno era menor a la que tuvo en cuenta la Administración cuando le liquidó el impuesto, porque tal y como lo señaló la Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación en su concepto, la fecha de inscripción de dicho negocio jurídico fue el 15 de febrero de 2002 (Fl. 40 c.p.), lo cual indica que fue un hecho posterior a la causación del impuesto predial de los periodos en discusión, toda vez que el último fue el de 2002, cuya causación se produjo el 1° de enero de ese año. (Consejo de Estado, Sentencia del 6 de marzo de 2008, Exp. 16321, C.P. Ligia López Díaz).

JURISPRUDENCIA: Predios No edificados.Los predios “urbanizables no urbanizados” son los terrenos situados en áreas urbanas o suburbanas que no han tenido un proceso de desarrollo por urbanización o por construcción

14,

esto es, que no han sido dotados de servicios de infraestructura ni de los demás servicios básicos, inherentes a la actividad que se va a desarrollar y no están aptos para construir edificaciones idóneas para el funcionamiento de los usos urbanos allí permitidos.

Los predios situados dentro de terrenos que han cumplido su proceso de desarrollo por urbanización, pero en los que no se han levantado construcciones o edificios, se denominan “predios urbanizados no edificados”.

13 En el presente caso, la Sala reiterará la posición que adoptó en sentencias, veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), Exp. 15954 y ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007), Exp. 15958 M.P. Ligia López Díaz, por tratarse de hechos y fundamentos muy similares.

14 Desarrollo por construcción comprende las acciones encaminadas a la construcción de edificios, su ampliación, adecuación o remodela-ción.

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Cartilla Impuesto Predial Unificado282

Para establecer si los predios son “urbanizados no edificados”, es relevante la definición de los conceptos de “edificio” y de “otras construcciones” contenida en el Artículo 69 de la Resolución 2555 de 1988 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

15

“1. Edificios: A la reunión de materiales consolidados de carácter permanente destinada a proteger contra la intemperie a personas, animales o cosas;

2. Otras construcciones: A la reunión de materiales consolidados con carácter de permanencia, sea en la superficie del suelo o en su interior, con destinación diferente a la señalada en el numeral anterior;...”

En este caso, la demandante ha señalado que la bodega de materiales, es una construcción y, por tanto, el predio no podía considerarse como no edificado.

En los boletines catastrales expedidos en 2000 y 2003 (fls.1 y 30), el predio de la Diagonal 22B 69 B 19 aparece clasificado como “urbanizado no edificado”; es decir, catastralmente, el inmueble no había sido edificado.

Esta situación física que figuraba en catastro para el inmueble de la demandante, debía ser tenida en cuenta por el Distrito en el proceso de determinación del impuesto predial y así mismo por la contribuyente al presentar sus declaraciones de 2001 y 2002, sin perjuicio de que se acredite que el predio sufrió mutaciones catastrales que alteraron sus condiciones y por lo mismo, la tarifa a aplicar, carga probatoria que corresponde al interesado en desvirtuar la realidad del catastro.

Para demostrar que a primero de enero de 2001 y 2002 existían construcciones en los inmuebles en discusión, la demandante aporta los siguientes documentos:

- Copia de la licencia aprobada de urbanismo o construcción de 9 de enero de 2002, esto es, después de la fecha de causación del tributo por los años 2001 y 2002 (fl. 17 c.a.).

- Copia de las modificaciones de la licencia (fls. 19 a 22 c.a.)

- Fotos del lote (fl.22 c.a.).

Los anteriores documentos evidencian la existencia de una licencia de urbanismo para el desarrollo del proyecto inmobiliario. Sin embargo, no se acredita que efectivamente se haya desarrollado dicho proyecto y, al contrario, la información catastral permite concluir que a 1° de enero de 2001 y 2002, éste no se había iniciado.

Así, la discusión se concreta en establecer si la bodega para depósito de materiales se considera construcción o edificio y en esa medida el predio no podía ser considerado como “urbanizado no edificado” para efectos del impuesto predial:

De acuerdo con las definiciones de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC, para entender que una estructura corresponde a los conceptos de “edificios” y “otras construcciones”, es relevante el carácter de permanencia en la reunión de los materiales consolidados. Esto es, un propósito de estabilidad en el tiempo, de inmutabilidad.

15 De acuerdo con el artículo 182 del Decreto 1333 de 1986, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi es la entidad que establece las normas técnicas para las labores catastrales.

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Preguntas y Respuestas 283

No obstante, la bodega no fue levantada con intención de permanencia, pues, desde su construcción tuvo el objetivo de ser retirada una vez se concluyera el proyecto, como quiera que no forma parte de él, ni corresponde al uso propuesto y autorizado en la licencia de urbanismo. En esa medida no puede considerarse para efectos catastrales o bien del impuesto predial como “otras construcciones o edificios” que desvirtúen que los predios son urbanizados no edificados.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que el área del terreno era superior a 1.000 mts.2, donde resulta totalmente desproporcionado que una estructura de 61 m2, represente el desarrollo del uso permitido.

No puede aceptarse que una vez obtenida la licencia de construcción, pasen los años mientras se valorizan e incluso se vendan los predios, y se pague un impuesto predial, como sí las urbanizaciones ya se hubieran construido.

Para determinar si un predio tuvo un desarrollo por construcción, es decir, que fue edificado, no basta que exista una “construcción”, entendida como la simple reunión de materiales consolidados, sino que se requiere que ésta sea viable y apta para el desarrollo de los usos permitidos, lo que no ocurre en el presente caso.

En consecuencia, la estructura mencionada no tiene el carácter de edificio para efectos catastrales y del impuesto predial, dado que no cumple con la condición de permanencia exigida en la Resolución 2555 de 1988 del IGAC, ni implica un desarrollo por construcción en el predio discutido, que desvirtúe su carácter de “Urbanizado no edificado”.

De otra parte, el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993 prevé que constituye inexactitud sancionable la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones inexistentes, y, en general, la utilización, en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datoso factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o declarante. También constituye inexactitud sancionable el hecho de solicitar compensación o devolución sobre sumas que hubiesen sido objeto de compensación o devolución anterior.

Dicha disposición señala, además, que no hay lugar a imponer sanción por inexactitud cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.

En el asunto bajo estudio, la actora utilizó un dato equivocado, pues, sin ningún asidero legal, aplicó una tarifa y un destino que no correspondían a la realidad del predio. Además, con tal determinación, la demandante derivó un menor impuesto a pagar. (Consejo de Estado, Sentencia del 20 de febrero de 2008, Exp. 16308, C.P. Hector J. Romero Diaz).

JURISPRUDENCIA: Predio edificadoEstos terrenos son los que en el lenguaje popular han sido denominados “lotes de engorde”, para los cuales el artículo 4º de la Ley 44 de 1990 previó una tarifa de impuesto predial mucho mayor frente a la de los demás predios edificados, con amparo en la Constitución Política que actualmente

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Cartilla Impuesto Predial Unificado284

dispone en el artículo 58 que “La propiedad es una función social que implica obligaciones” y como una manera de desmotivar el enriquecimiento inactivo por el simple incremento del valor de la propiedad raíz gracias al desarrollo de los predios y vías aledañas.(…)Dentro de las obligaciones a cargo de los propietarios de inmuebles urbanos se encuentra la de permitir del desarrollo urbano, que los bienes sean productivos tanto para el titular de los mismos, como para el conjunto de la sociedad, de suerte que los predios cumplan con los usos urbanos previstos o autorizados.

Los terrenos ociosos que no acatan estos fines sociales, son gravados más fuertemente que los demás, con el fin que se estimule el desarrollo urbano y para restringir fenómenos de especulación sobre la tierra, así como los problemas ambientales, de salubridad y de seguridad que regularmente se presentan con los llamados “lotes de engorde”.(…)En el presente caso, la demandante ha señalado que tanto las casetas, el apartamento modelo y la sala de ventas, que se encontraron en los predios correspondientes al proceso N° 01-1676, así como las cimentaciones y estructuras de dos torres del proyecto Puerto Madero correspondiente al proceso N° 02-0925, son construcciones y por tanto el predio no se podía considerar como no edificado. Considera que el carácter de permanente se refiere a los materiales con potencialidad de duración durante un período extenso, sin perjuicio de que en cualquier momento el edificio desaparezca.(…)En estos términos, la discusión se concreta en establecer si las casetas de zinc y las demás estructuras encontradas en los inmuebles se consideran construcciones o edificios y en esa medida los predios no pueden ser considerados como “urbanizados no edificados” para efectos del impuesto predial.

De acuerdo con las definiciones ya transcritas contenidas en la Resolución 2555 de 1988 del IGAC, para entender que una estructura corresponde a los conceptos de “edificios” y “otras construcciones”, es relevante al carácter de permanencia en la reunión de los materiales consolidados. Esto es, un propósito de estabilidad en el tiempo, de inmutabilidad.

Para la Sala, estas casetas, así como el apartamento modelo y la sala de ventas, no fueron levantadas con una intención de permanencia, pues desde su construcción tuvieron el objetivo de ser retiradas una vez se concluyera el proyecto Ciudad Salitre Cuarta Etapa, como quiera que no formaban parte de él, ni correspondían al uso propuesto y autorizado en la licencia de urbanismo. En esa medida no pueden considerarse para efectos catastrales o bien del impuesto predial como “otras construcciones o edificios” que desvirtúan que los predios son urbanizados no edificados.(…)Por todo lo anterior, las estructuras mencionados no tienen el carácter de edificios para efectos catastrales y del impuesto predial, dado que no cumplen con la condición de permanencia exigida en la Resolución 2555 de 1988 del IGAC, ni ellas implican un desarrollo por construcción en los predios discutidos, que desvirtúen su carácter de “Urbanizados no edificados”.

JURISPRUDENCIA: Predio edificadoConsidera además la Administración, que la caseta existente en el predio no constituye en sí una construcción de carácter permanente, debido a su destinación temporal, no encontrándose demostrado que el predio se encontraba construido para la vigencia investigada.Relacionado el acervo probatorio arrimado al expediente y valorado bajo las reglas de la sana crítica, encuentra:

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Preguntas y Respuestas 285

Con respecto al oficio expedido por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital en el año 2000, si bien su fecha es posterior a la de la situación fáctica planteada, en ella se certifica que no existe área construida en el inmueble objeto de la litis, de lo que se infiere que si no se hallaba en dicha fecha una construcción de las dimensiones señaladas con menos razón podía existir en años anteriores, o que si bien existió era de carácter temporal.Las facturas allegadas al expediente de servicios públicos, no sirven como soporte probatorio para determinar que existía una edificación, además las direcciones en ella señaladas no coinciden con la del inmueble objeto de la litis.De otra parte no puede tenerse como elemento probatorio la escritura de protocolización de las fotografías para determinar que en el predio existe una edificación, por cuanto en ella lo que el notario afirma es que: “Sobre los citados lotes existen las construcciones que dan cuenta las fotografías que allí aparecen”, y al observar la Sala las fotocopias en blanco y negro poco legibles, se alcanza a vislumbrar unas casetas con teja.A su vez en la mencionada escritura de protocolización, se hace relación a la nomenclatura “lotes 1 y 2 de la Manzana 3 de la Supermanzana 13 de ciudad salitre de esta ciudad” y en la demanda la nomenclatura correspondiente al inmueble objeto de discusión es: KR 68 B 40 A 64” Sin que tenga certeza la Sala de que se trata del mismo inmueble.Como se puede observar el conjunto de elementos probatorios lleva a la conclusión de a Sala de que en dicho inmueble , no existían edificaciones que permitieran inferir que se trataba de un inmueble edificado, todo lo contrario, lo que se observa es que si bien en el mismo existieron inmuebles en dicho lugar, estos obedecen a estructuras temporales.A juicio de la Sala debe entenderse por predio edificado, el que tenga las condiciones mínimas para ser utilizado con fines habitacionales, comerciales, o industriales, y que esté en condiciones de producir económicamente, razón por la cual le asiste razón a la Administración en el sentido de haber modificado la tarifa aplicable al periodo en cuestión, dado que la supuesta construcción existente en el predio al momento de la presentación de la declaración, no cumple con los requisitos mínimos para ser catalogado como predio edificado, si se toman en consideración las pruebas allegadas al expediente.Las razones anteriores son suficientes para darle la razón a la Administración al aplicar la tarifa del 33%, en relación con el impuesto predial del objeto en litigio y que corresponde a la declaración de impuesto predial del año de 1998. (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia del 4 de mayo de 2006, Exp. 1156-01, M.P. Luz Mary Cárdenas Velandia).

(050) Existe todavía en Bogotá el denominado régimen simplificado para los estratos 1 y 2 de uso residencial?.Si, el artículo 2º del Acuerdo 77 de 2002, establece que los predios de uso residencial de estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea superior a $9.873.000 e igual o menor a $66.992.000 (Valor año base 2012) pagarán mediante los recibos de pago que para el efecto prescriba la Dirección Distrital de Impuestos. Para elaborar los recibos mencionados la Administración liquidará el impuesto con una tarifa preferencial del dos (2) por mil, tomando como base gravable el avalúo catastral vigente a primero de enero del respectivo año gravable.

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Cartilla Impuesto Predial Unificado286

(051) ¿Cuál es la tarifa aplicable para los predios determinados en el rango del régimen simplificado del impuesto predial unificado?.La tarifa vigente a aplicar para los predios de uso residencial exclusivo ubicados en estratos 1 y 2 y cuyo avalúo catastral se encuentra definido dentro de los rangos establecidos en el Acuerdo 77 de 2002, tributaran a la tarifa del DOS (2%o) POR MIL.

(052) Si un contribuyente que cumple los requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto predial unificado, pero desea autoavaluar su impuesto ¿Puede hacerlo?.Si, Los contribuyentes de los predios que cumplen con los requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto predial unificado en Bogotá D.C. podrán, si así lo prefieren, declarar de conformidad con la normativa general vigente del impuesto Predial Unificado y a la tarifa del dos (2) por mil. Si los contribuyentes de estratos 1 y 2 deciden autoavaluar por el sistema general vigente del Impuesto Predial Unificado e incurren en alguna sanción, liquidarán como sanción mínima la aplicable para estratos 3 y 4.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1016 del 11 de marzo de 2004. Régimen simplificado en el Impuesto Predial Unificado• Concepto 974 del 25 de febrero de 2003. Posibilidad de declarar del régimen simplificado del

impuesto predial unificado en Bogotá

(053) Tengo un predio con restricción en la densidad de construcción del (0.5%) ¿me aplica la regla del 20% del área total del predio construido para que el mismo se considere como predio edificado?.No, en los casos de predios con restricción en el índice de densidad en la construcción, la aplicación de la restricción del 20% de construcción para considerar un predio como edificado establecida en el Acuerdo 105 de 2003, aplica solamente partiendo del porcentaje de construcción o edificación, es decir del resultado de aplicar el índice de ocupación y construcción del predio al total del área del mismo, por ejemplo si un predio tiene 1000 m2 con un índice de ocupación del 10%, es decir solamente se podría construir 100m2, el 20% de que trata el Acuerdo 105 de 2003, solamente se observaría respecto de este resultado final, es decir bastaría con una construcción total de 20m2 para que el predio se considerase construido.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1024 del 15 de abril de 2004. Predios con restricción en el índice de ocupación.• Concepto 1145 del 26 de octubre de 2006. Predios con restricción en el índice de ocupación.

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Preguntas y Respuestas 287

LIQUIDACION DEL IMPUESTO

(054) ¿Cómo se liquida el impuesto a cargo en el impuesto predial?.La forma de liquidar el impuesto a cargo es multiplicar la base gravable por la tarifa correspondiente y restar los valores determinados cuando haya lugar a ellos.

(055) ¿Cuantos y cuales son los descuentos aplicables al impuesto predial unificado en Bogotá D.C.?.Los descuentos vigentes y aplicables por pronto pago en Bogotá D.C. al impuesto predial unificado es del DIEZ (10%) POR CIENTO, este plazo para el año 2012 vence el día 4 de mayo de 2012. (Resolución SDH-000658 del 29 de diciembre de 2011)

(056) ¿Aplican descuentos adicionales a los señalados en el punto anterior?.Si, conforme con el Artículo 24 del Acuerdo 469 de 2011, la Secretaría Distrital de Hacienda, otorgará descuentos a los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado y del Impuesto sobre vehículos automotores, por hechos tales como pronto pago, presentación electrónica, inscripción en el RIT, notificación electrónica, entre otras, conforme a las condiciones y plazos señalados en el reglamento que se adopte para este efecto. Estos descuentos no podrán exceder del trece por ciento (13%) del valor del impuesto a cargo. En ningún caso el descuento por pronto pago será inferior al 10%

(057) Cuales son los plazos para declarar y pagar el año gravable 2011.Los plazos para declarar y pagar el año 2012, conforme con la Resolución SDH-000658 del 29 de diciembre de 2011 son:

Plazo con el 10 % de descuento 4 de mayo de 2012,Plazo Final sin descuento: 6 de julio de 2012.

(058) ¿Cuáles son los plazos para declarar y pagar el impuesto para los contribuyentes pertenecientes al régimen simplificado del impuesto predial unificado en Bogotá por el año gravable 2012?.Para los contribuyentes del régimen simplificado del impuesto predial en Bogotá, los plazos para declarar y pagar son los siguientes.

Plazo con el 10 % de descuento 4 de mayo de 2012,Plazo Final sin descuento: 6 de julio de 2012.

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Cartilla Impuesto Predial Unificado288

(059) Si presento la declaración del impuesto predial el día 20 de febrero de 2012, con el diez (10%) de descuento, y corrijo la declaración inicialmente presentada el día 10 de junio de 2012, generándose un mayor valor a pagar, pero estando dentro del vencimiento del plazo para declarar, ¿pierdo el descuento inicialmente ganado?No, en este caso aplicándose lo establecido en el artículo 133-1 del Decreto Distrital 807 de 1993 en concordancia con el Artículo 803 del Estatuto Tributario Nacional, se tendrá como fecha de pago del impuesto respecto de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de la Dirección Distrital de Impuestos o a los bancos autorizados, aun en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.

Es decir, que el descuento obtenido sobre los dineros inicialmente cancelados dentro del plazo de descuento del 10% se preserva, independientemente de que efectúe corrección a la declaración inicial.

(060) Si presento la declaración inicial el día 20 de febrero de 2012, con el diez (10%) de descuento, y corrijo la misma el día 30 de agosto de 2012, generándose un mayor valor a pagar, y estando por fuera del vencimiento del plazo para declarar, ¿pierdo el descuento inicialmente ganado?.No, siendo consecuente con la respuesta dada en el punto anterior y en aplicación de las mismas normas, se respeta el descuento inicialmente obtenido sobre los montos inicialmente cancelados así se efectúe corrección con posterioridad al vencimiento del plazo para declarar e incluso cuando debe liquidarse sanción de corrección, en cuyo caso se liquidará esta última sobre el impuesto liquidado y no sobre el pagado.

(061) ¿En que consiste el TOPE o LÍMITE DEL IMPUESTO A PAGAR?.La figura del límite de impuesto a pagar o “tope” consagrado en la Ley 44 de 1990 se aplica cuando el impuesto resultante liquidado fuere superior al doble del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, en cuyo caso únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al cien por ciento (100%) del impuesto predial del año anterior.

Ejemplo

Año 2011 2012 Base gravable $15.000.000 $50.000.000 Tarifa 5%o. 5%o. Impuesto a cargo $75.000 $150.000*

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Preguntas y Respuestas 289

* El valor real de aplicarle a la base gravable ($50.000.000) la tarifa (5%o.) es de $250.000, pero aplicándose la figura del tope, es decir el doble de lo liquidado el año anterior el valor base a observar es $75.000 (año 2011), el cual incrementado, no puede superar el doble ($150.000) para el año gravable 2012, de allí el valor resultante en el ejemplo.

(062) ¿Esta figura aplica actualmente en Bogotá D.C.?.No, La figura del límite de impuesto a pagar o “tope” prevista en la Ley 44 de 1990 y señalada en el punto anterior, fue modificada en la ciudad capital a partir de la vigencia 2009, por el Acuerdo 352 del 23 de diciembre de 2008, “Por medio del cual se adoptan medidas de optimización tributaria en los impuestos de vehículos automotores, delineación urbana, predial unificado y plusvalía en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones” y en el cual en su artículo 12, se fijan nuevas reglas para la determinación del tope así:

En la declaración anual del impuesto predial, sobre los inmuebles que sean objeto del proceso masivo de actualización catastral, los contribuyentes podrán acceder a un descuento en el valor del impuesto, en virtud del cual se liquidará de la siguiente manera: 1. Para los predios residenciales con incremento del impuesto igual o inferior al 8%

con relación al año inmediatamente anterior, no aplica el descuento.2. Para los predios residenciales con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente

anterior menor o igual a $30.000.000 el incremento del impuesto no superará el 10%.

3. Para los predios residenciales con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior superior a $30.000.000 el incremento máximo será el siguiente:

Avalúo catastral vigencia anterior Incremento máximo de referencia

Menos de $30.000.000 10,0%

Entre $ 30.000.001 Y $34.000.000 11,0%

Entre $34.000.001 Y $39.000.000 12,0%

Entre $39.000.001 Y $44.000.000 13,0%

Entre $44.000.001 Y $50.000.000 14,0%

Entre $50.000.001 Y $56.000.000 15,0%

Entre $56.000.001 Y $64.000.000 16,0%

Entre $64.000.001 Y $73.000.000 17,0%

Entre $73.000.001 Y $82.000.000 18,0%

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Cartilla Impuesto Predial Unificado290

Avalúo catastral vigencia anterior Incremento máximo de referencia

Entre $82.000.001 Y $94.000.000 19,0%

Entre $94.000.001 Y $106.000.000 20,0%

Entre $106.000.001 y $121.000.000 21,0%

Entre $121.000.001 y $137.000.000 22,0%

Entre $137.000.001 y $155.000.000 23,0%

Entre $155.000.001 y $176.000.000 24,0%

Entre $176.000.001 y $200.000.000 25,0%

Entre $200.000.001 y $227.000.000 26,0%

Entre $227.000.001 y $258.000.000 27,0%

Entre $258.000.001 y $292.000.000 28,0%

Entre $292.000.001 y $332.000.000 29,0%

Entre $332.000.001 y $377.000.000 30,0%

Entre $377.000.001 y $427.000.000 31,0%

Entre $427.000.001 y $485.000.000 32,0%

Entre $485.000.001 y $551.000.000 33,0%

Entre $551.000.001 y $625.000.000 34,0%

Entre $625.000.001 y $709.000.000 35,0%

Entre $709.000.001 y $805.000.000 36,0%

Entre $805.000.001 y $914.000.000 37,0%

Entre $914.000.001 y $1.037.000.000 38,0%

Entre $1.037.000.001 y $1.177.000.000 39,0%

Entre $1.177.000.001 y $1.336.000.000 40,0%

Entre $1.336.000.001 y $1.516.000.000 41,0%

Entre $1.516.000.001 y $1.720.000.000 42,0%

Entre $1.720.000.001 y $1.953.000.000 43,0%

Entre $1.953.000.001 y $2.216.000.000 44,0%

Entre $2.216.000.001 y $2.515.000.000 45,0%

Entre $2.515.000.001 y $2.854.000.000 46,0%

Entre $2.854.000.001 y $3.240.000.000 47,0%

Page 325: Ica Bogota

Preguntas y Respuestas 291

Avalúo catastral vigencia anterior Incremento máximo de referencia

Entre $3.240.000.001 y $3.677.000.000 48,0%

Entre $3.677.000.001 y $4.173.000.000 49,0%

Más de $4.173.000.001 65,0%

4. Para los predios no residenciales con incremento del impuesto igual o inferior al 16% con relación al año inmediatamente anterior, no aplica el descuento.

5. Para los predios no residenciales con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior menor o igual a $5.000.000 el incremento del impuesto no superará el 16%.

6. Para los predios no residenciales con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior superior a $5.000.000 el incremento máximo será el siguiente:

Avalúo catastral vigencia anterior Incremento máximo de referencia

Menor o igual a $5.000.000 16,0%

Entre $5.000.001 y $5.500.000 17,0%

Entre $5.500.001 y $6.000.000 18,0%

Entre $6.000.001 y $7.000.000 19,0%

Entre $7.000.001 y $ 8.000.000 21,0%

Entre $8.000.001 y $ 10.000.000 22,0%

Entre $10.000.001 y $ 11.000.000 23,0%

Entre $11.000.001 y $12.000.000 25,0%

Entre $12.000.001 y $14.000.000 26,0%

Entre $14.000.001 y $16.000.000 27,0%

Entre $16.000.001 y $18.000.000 28,0%

Entre $18.000.001 y $20.000.000 29,0%

Entre $20.000.001 y $23.000.000 30,0%

Entre $23.000.001 y $26.000.000 31,0%

Entre $26.000.001 y $30.000.000 32,0%

Entre $30.000.001 y $34.000.000 33,0%

Entre $34.000.001 y $39.000.000 4,0%

Page 326: Ica Bogota

Cartilla Impuesto Predial Unificado292

Avalúo catastral vigencia anterior Incremento máximo de referencia

Entre $39.000.001 y $44.000.000 35,0%

Entre $44.000.001 y $ 50.000.000 36,0%

Entre $50.000.001 y $56.000.000 37,0%

Entre $56.000.001 y $64.000.000 38,0%

Entre $64.000.001 y $73.000.000 39,0%

Entre $73.000.001 y $82.000.000 40,0%

Entre $82.000.001 y $94.000.000 41,0%

Entre $94.000.001 y $106.000.000 43,0%

Entre $106.000.001 y $121.000.000 45,0%

Entre $121.000.001 y $137.000.000 46,0%

Entre $137.000.001 y $155.000.000 47,0%

Entre $155.000.001 y $176.000.000 48,0%

Entre $176.000.001 y $200.000.000 49,0%

Entre $200.000.001 y $227.000.000 51,0%

Entre $227.000.001 y $258.000.000 52,0%

Entre $258.000.001 y $292.000.000 54,0%

Entre $292.000.001 y $332.000.000 55,0%

Entre $332.000.001 y $377.000.000 56,0%

Entre $377.000.001 y $427.000.000 57,0%

Entre $427.000.001 y $485.000.000 59,0%

Entre $485.000.001 y $551.000.000 60,0%

Entre $551.000.001 y $625.000.000 61,0%

Entre $625.000.001 y $709.000.000 63,0%

Entre $709.000.001 y $805.000.000 65,0%

Entre $805.000.001 y $914.000.000 67,0%

Entre $914.000.001 y $1.037.000.000 69,0%

Más de $1.037.000.001 70,0%

Lo acá previsto se aplica sin perjuicio del límite del impuesto contemplado en el numeral 2º del artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993 y del ajuste ordenado en el artículo 2 del Acuerdo Distrital 105 del 29 de diciembre de 2003.

Page 327: Ica Bogota

Preguntas y Respuestas 293

Con la aplicación del descuento acá señalado, para vivienda de estrato 1 cuyo avalúo catastral en el año inmediatamente anterior sea igual o inferior a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el incremento del impuesto no superará el 8%.

Para vivienda de estrato 1, cuyo avalúo catastral en el año inmediatamente anterior sea superior a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como para inmuebles para vivienda estrato 2 cuyo avalúo catastral en el año inmediatamente anterior sea igual o inferior a 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el incremento del impuesto no superará el 10%. Lo acá señalado aplicará hasta el periodo gravable en el cual el impuesto sea igual al monto que se obtendría de acuerdo a la liquidación ordinaria del tributo con base en el avalúo catastral vigente. Este descuento sólo procede para las declaraciones que se presenten y paguen dentro del vencimiento del término para declarar. En ningún caso procederá el descuento cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.

(063) ¿Qué se debe hacer cuando en el boletín catastral aparece un estrato y en los recibos de servicios públicos le corresponde a mi predio otro estrato?.Si usted no tiene seguridad de cual es su real estrato y dada la importancia del mismo en el momento de la determinación de la base gravable, lo mejor que puedo hacer para evitarme futuros problemas y sanciones, es solicitar la Departamento Administrativo de Planeación Distrital se me certifique cual estrato le corresponde a mi predio, y una vez obtenido el mismo, sobre este dato debo declarar.

(064) ¿Qué debo entender cuando se habla de tratamientos preferenciales y se habla de exclusión (no sujeción) y exención?.Para las predios excluidos existe una liberalidad total del cumplimiento de obligaciones tributarias respecto del impuesto predial, es decir si mi predio se encuentra excluido o no sujeto no debe presentar declaración alguna y por ende tampoco pagar suma alguna de dinero por concepto de impuesto.

Por el contrario, cuando se habla de exención se me está liberando de la carga de pagar el impuesto, aunque debo cumplir con la obligación de declarar so pena de hacerme merecedor a las sanciones correspondientes.

(065) ¿Cuales son las exclusiones vigentes en Bogotá?.En Bogotá se consideran predios excluidos conforme con el artículo 19 del Decreto Distrital 352 de 2002, los siguientes:

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Cartilla Impuesto Predial Unificado294

a) Los salones comunales de propiedad de las Juntas de Acción Comunal.

b) Los predios edificados residenciales de los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea inferior a tres millones de pesos ($9.873.000) (año 2012).

c) Las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando no sean de propiedad de los parques cementerio.

d) Los inmuebles de propiedad de la iglesia católica, destinados al culto y vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales, y seminarios conciliares.

e) Los inmuebles de propiedad de otras iglesias diferentes a la católica, reconocidas por el Estado Colombiano y destinadas al culto, a las casas pastorales, seminarios y sedes conciliares.

NOTA. Las demás propiedades de las iglesias serán gravadas en la misma forma que las de los particulares.

f) En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil.

g) Los predios de la Defensa Civil Colombiana siempre y cuando estén destinados al ejercicio de las funciones propias de esa entidad.

h) Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales, no podrán ser gravados con impuesto ni por la Nación ni por las entidades territoriales.

i) Adicionalmente el Acuerdo 16 de 1999, denomina exenciones a unas exclusiones

que otorga a las signatarios de la convención de Viena, la Cruz Roja Internacional y el Distrito Capital de Bogotá (Administración central, establecimientos públicos, fondos de desarrollo local) a estos beneficios el Acuerdo 65 de 2002, aún a las empresas sociales del estado y los entes de control de carácter distrital

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1022 del 13 de abril de 2004. Bienes de Uso Público• Concepto 1008 del 27 de enero de 2004. Exención a los signatarios de la Convención de Viena• Concepto 0980 del 5 de mayo de 2003. Exclusión organismos de derecho internacional público

Page 329: Ica Bogota

Preguntas y Respuestas 295

• Concepto. 0831 del 6 de enero de 2000. Exclusión parques cementerios• Concepto 753 del 30 de marzo de 1999.Predios de la Iglesia Católica• Concepto 754 del 31 de marzo de 1999. Bienes de uso público

JURISPRUDENCIA: La estructura Férrea no debe pagar impuesto predialDe lo anterior se concluye que para efectos de la consulta deben ser considerados bienes de uso público que forman parte de la infraestructura ferroviaria, los campamentos, patios de maniobras y lotes de terrenos contiguos con la vía férrea que se requieran para la seguridad de la misma, al igual que el corredor férreo propiamente tal. No sobra reiterar que dichos bienes por su naturaleza son inembargables, inenajenables e imprescriptibles, pues de su disponibilidad depende la viabilidad de la operación del corredor férreo.

No obstante, la enumeración hecha es enunciativa y ante la inexistencia de una clasificación vinculante, para determinar en cada caso si se trata de bienes de uso público afectos a la infraestructura férrea, deberá estarse a la naturaleza y destinación del inmueble.(…)Dado que la entrega de los bienes de uso público por Ferrovías – en liquidación – al Instituto Nacional de Vías implica el cumplimiento formal de los trámites notariales y de registro propios de la transferencia del dominio, la Sala reitera los alcances de la advertencia preliminar de este concepto, pues si bien es cierto que de acuerdo con la estructura del Estado y el marco funcional y de competencias de las distintas entidades y organismos que la conforman y para la adecuada administración, manejo, mantenimiento y defensa de los bienes de uso público es necesaria dicha entrega, no puede entenderse que por este sólo acto la Nación se desprenda de la propiedad o se mude la naturaleza o destinación al uso común del bien. Mientras el legislador no cambie el uso del bien, al beneficio común estarán destinados. En consecuencia la transferencia de los bienes, cualquiera sea la naturaleza de la entidad que los reciba – para el caso una empresa industrial y comercial - no produce ningún cambio de la propiedad de la Nación sobre los mismos, en tanto tal trámite sólo traduce una formalidad para efectos de su administración. El principio rector de la materia es la inenajenabilidad” (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 1640 de 2005, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce).

(066) ¿Cuáles son las exenciones vigentes en Bogotá?.Las exenciones vigentes en Bogotá D.C. son:

a) Los edificios declarados específicamente como monumentos nacionales por el consejo del ramo, siempre y cuando el sujeto pasivo del tributo no tenga ánimo de lucro.

b) Los edificios sometidos a los tratamientos especiales de conservación histórica, artística, o arquitectónica, durante el tiempo en el que se mantengan bajo el imperio de las normas especificas de dichos tratamientos.

c) Los inmuebles de propiedad de las entidades sindicales de trabajadores, de primero, segundo y tercer grado, destinados a la actividad sindical.

d) Los inmuebles de propiedad del Distrito Capital de Bogotá destinados a cumplir las funciones propias de la creación de cada dependencia, así como los destinados

Page 330: Ica Bogota

Cartilla Impuesto Predial Unificado296

a la conservación de hoyas, canales y conducción de aguas, embalses, colectores de alcantarillado, tanques, plantas de purificación, servidumbres activas, plantas de energía y de teléfonos, vías de uso público y sobrantes de construcciones.

e) El predio de uso residencial urbano o rural en donde habite la persona víctima del secuestro o de la desaparición forzada, que sea de propiedad del secuestrado o desaparecido, o de su cónyuge, o compañero o compañera permanente, o sus padres, estará exento del pago del impuesto predial unificado y de la contribución de valorización por beneficio general o local, que se cause a partir de la vigencia del presente acuerdo, durante el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada.

El término de aplicación de la exención anterior, será el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada, y no podrá exceder el término de 10 años de conformidad con el artículo 258 del Decreto Ley 1333 de 1986. La Administración Distrital reglamentará el procedimiento pertinente.

f) Las personas naturales y jurídicas, así como las sociedades de hecho, damnificadas a consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridas en el Distrito Capital, respecto de los bienes que resulten afectados en las mismas, en las condiciones que para el efecto se establezcan en el decreto reglamentario.

g) Las edificaciones nuevas que se construyan en el área urbana del Distrito Capital de Bogotá para estacionamientos públicos, entre el 21 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre del año 2001, estarán exentas del pago del impuesto predial unificado, por un término de diez (10) años contados a partir del año siguiente a la terminación de la construcción. La anterior exención será procedente siempre y cuando las edificaciones cumplan las condiciones establecidas en la normatividad legal vigente y que se expida para el Distrito Capital.

h) El predio de uso residencial urbano o rural en donde habite la persona víctima del secuestro o de la desaparición forzada, que sea de propiedad del secuestrado o desaparecido, o de su cónyuge, o compañero o compañera permanente, o sus padres, estará exento del pago del impuesto predial unificado y de la contribución de valorización por beneficio general o local, que se cause a partir de la vigencia del presente acuerdo, durante el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada.

El término de aplicación de la exención anterior, será el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada, y no podrá exceder el término de 10 años de conformidad con el artículo 258 del decreto Ley 1333 de 1986. La Administración Distrital reglamentará el procedimiento pertinente.

Page 331: Ica Bogota

Preguntas y Respuestas 297

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1105 del 12 de agosto de 2005. Exenciones al impuesto predial unificado• Concepto 1072 del 17 de enero de 2005. Obligación de declarar cuando hay comuneros exentos. • Concepto 943 del 6 de febrero de 2002. Exenciones de parqueadero públicos

(067) ¿El Acuerdo 105 de 2003 habla de bienes de interés cultural ¿a cuales de los previstos en las normas tributarias se equiparan estos predios?.Cuando hablamos de bienes de interés cultural, para efectos de la exención al pago del impuesto conforme con el Decreto Distrital 352 de 2002, debemos entenderlos dentro de las normas tributarias como aquellos predios referidos en esta última norma como predios de conservación arquitectónica o histórica, aunque con la regulación expresa prevista en el Acuerdo 105 de 2003, debe entenderse que esta equiparación desaparece, pues el Acuerdo en comento hace referencia específica a bienes de interés cultural.

(068) ¿Existe alguna limitación a la aplicación de exenciones para los bienes de interés cultural?.El Conforme con el artículo 2 del Acuerdo 426 del 29 de diciembre de 2009, establece como incentivo para los bienes de interés cultural, una exención al impuesto predial unificado, los predios que de acuerdo con las definiciones establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá hayan sido declarados Inmuebles de Interés Cultural en las categorías de conservación monumental, integral o tipológica, en los siguientes porcentajes de impuesto a cargo que se establecen en la siguiente tabla:

USO DEL PREDIOTIPO DE CONSERVACIÓN

Monumental Integral Tipológico

Dotacional Público Aplica para todos los pisos 100% 70% 50%

Residencial Estrato 1 y 2 100% 80% 60%

Residencial Estrato 3 y 4 85% 65% 45%

Residencial Estrato 5 y 6 en edificaciones hasta 3 pisos 70% 50% 30%

Residencial Estrato 5 y 6 en edificaciones de 4 y 5 pisos 70% 30% 18%

Otros usos: Dotacional privado, Comerciales,

Industriales, Financieros10%

Page 332: Ica Bogota

Cartilla Impuesto Predial Unificado298

Estos beneficios no acogen a los predios urbanizados no edificados ni a los urbanizables no urbanizados, y señalan una serie de requisitos para poder acceder al mismo, tales como:

1. Que la declaración y pago se realicen dentro de los plazos señalados para cada vigencia.

2. Que el inmueble tenga uso, residencial, dotacional, comercial, industrial o financiero.

3. Que la edificación en la cual se ubica el inmueble no supere los cinco(5) pisos.

4. Que si se trata de un inmueble residencial, el mismo haya sido equiparado para la vigencia 2010 a estrato 1 por la Secretaría Distrital de Planeación.

5. Que el predio se encuentre dentro del listado que anualmente la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, a la Dirección Distrital de Impuestos conforme con los inventarios actualizados año a año a partir del 2010.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1060 del 26 de noviembre de 2004. Altura en los bienes de interés cultural• Concepto 1018 del 12 de marzo de 2004. Exención Bienes de Interés Cultural

JURISPRUDENCIA: Bienes de Interés cultural – exención en estratos 5 o 6.En consecuencia, la Sala considera que todos los predios declarados de interés cultural en el Distrito Capital están incluidos dentro de la tabla de exenciones; y que la definición de porcentajes para los estratos .1, 2, 3 y 4 la hizo el Concejo Distrital teniendo en cuenta la capacidad contributiva de los propietarios; para los restantes, es decir para los residenciales de estratos 5 y 6, además de los predios comerciales, financieros, industriales, depósitos y parqueaderos y en general todos aquellos no clasificados como dotacionales o predios residenciales de los estratos 1 al 4, los incluyó en la columna “otros”, como lo expone el concepto demandado.

No es de recibo que si a los predios distintos a los clasificados en la tabla, residenciales estratos 5 y 6, les corresponde el mismo porcentaje de exención, deban repetirse las columnas para cada uno de ellos, cuando lo que se está indicando en la columna “otros” es un mismo porcentaje de exención para un grupo de predios, cuyos usos y estratos no están incluidos dentro de los dotacionales o los residenciales estratos 1 a 4.

Una interpretación contraria llevaría a concluir que, los predios de los estratos 5 y 6 carecen de exención, inferencia injusta y equivocada a juicio de la Sala, según el tenor literal del articulo 4% que incluye todos los predios que sean declarados de interés cultural y precisamente es esa la razón por la cual de manera taxativa el Concejo contempló una casilla y una tarifa especial denominada “otros”, para incluir allí todos los bienes inmuebles declarados de interés cultural, distintos de los dotacionales y residenciales estratos 1 a 4.

Page 333: Ica Bogota

Preguntas y Respuestas 299

La anterior posición de la Sala se edifica sobre los principios de equidad y progresividad propios del régimen fiscal colombiano, que precisamente sirvieron al Concejo de Bogotá para asignar los porcentajes según la capacidad contributiva de los administrados, de tal manera que quienes tengan mayor capacidad económica, deben contribuir en mayor grado a las cargas del sostenimiento del Estado, prueba de ello es que los predios con mayor aprovechamiento (industriales, comerciales, financieros, parqueaderos) o mayor capacidad de pago (estratos 5 y 6) gozan de un menor porcentaje de exención.

En consecuencia, la interpretación del accionante, según la cual los bienes inmuebles de los estratos 5 y 6 de interés cultural están exentos en un 100% del pago del impuesto predial es infundada; porque las exenciones y todo tratamiento preferencial, deben estar expresamente consagradas en la normatividad tributaria; y son de interpretación restrictiva. Por tanto, mal puede considerarse violación alguna por el concepto acusado, pues no se establece este porcentaje de exención para los referidos estratos; por el contrario la norma los incluye dentro de la columna “otros”.

Por las razones expuestas tampoco es admisible para la Sala que en el “concepto” se incurre en interpretación analógica, pues en este caso, sin recurrirse a otras normas, la autoridad competente extrajo el sentido del Acuerdo contentivo de las exenciones.

16

La analogía se presenta cuando el caso no está previsto en la norma que debe aplicarse, lo cual obliga a que el operador jurídico recurra a una disposición que regula situaciones análogas; pero en el caso de estudio no se recurrió a ninguna norma externa, se aplicó el Acuerdo en su sentido literal pero dentro del contexto que le es aplicable al asunto consultado, cuando incluye una categoría y un porcentaje de exención para un grupo de bienes inmuebles de interés cultural, en la columna “otros”.

Violación de los artículos 27 y 31 del Código Civil, 83, 84, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política, porque se está desatendiendo el tenor Literal del artículo 4 del Acuerdo 105 de 2003, debido a que los conceptos que expide la Subdirección Jurídica Tributaria deben estar sujetos a la ley, por ende, no deben expedirse para suplir vacíos legales ni para dejar sin vigencia normas de carácter superior. De la interpretación de la norma, según el actor, los bienes declarados de interés cultural de estratos 5 y 6 están exentos en un 100% del impuesto predial.

Como lo expresó la sala en el cargo anterior, el acto demandado no suplió un vacío de la norma, ni se aplicó la analogía, porque en la tabla del artículo 4 del Acuerdo 105 de 2003, está la columna “otros”, en la que deben incluirse todos aquellos predios cuyos usos y estratos no se encuentren especificados en los títulos puntuales señalados en la misma tabla.

Carecen igualmente de consistencia los cargos por violación del principio de legalidad consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, sobre incompetencia, pues el acto acusado no suplió vacíos de la ley, no creó, modificó o extinguió obligaciones tributarias, ni desconoció el ordenamiento jurídico superior; no hubo como puede apreciarse modificación al precepto legal, como consecuencia de la interpretación plasmada en el concepto. La Subdirección Jurídica hizo un análisis histórico de la creación del Acuerdo y tuvo en cuenta el fin de la norma, es decir que todos los bienes inmuebles declarados de interés cultural tienen derecho a una exención en el impuesto predial, en el porcentaje fijado por la ley.). (Consejo de Estado, Sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp. 16003, C.P. Hector J. Romero Diaz).

16 La aplicación indirecta de la ley, conocida comúnmente como analogía, es la técnica que se utiliza para aplicar una norma que regule un problema ,jurídico similar al problema que se está resolviendo, cuando para este no haya norma directamente aplicable. Su viabilidad se fundamenta en el artículo 8 de la ley 153 de 1887.

Page 334: Ica Bogota

Cartilla Impuesto Predial Unificado300

(069) ¿Aplican aún los tratamientos preferenciales previstos en los Decretos Distritales 674 de 1994 y 606 de 2001?.No, a partir de la vigencia fiscal 2004, tendrán derecho a las exenciones previstas en el artículo 4º del Acuerdo 105 de 2003, los predios incluidos en los Decretos 678 de 1994 y 606 de 2001, información que deberá ser incorporada en el boletín catastral. La Secretaría Distrital de Hacienda en coordinación con la Secretaría Distrital de Planeación y las alcaldías locales dispondrá mecanismos de verificación de las condiciones que originan la declaratoria de un bien de interés cultural en las categorías mencionadas en el artículo anterior, con el fin de revisar periódicamente que los inmuebles cumplen con dichas condiciones a efectos de determinar cuales deben ser excluidos del beneficio tributario en caso de incumplimiento.

(070) La exclusión al impuesto predial, sobre los predios de las Juntas de Acción Comunal, ¿incluye a la totalidad de predios de este tipo de entidades? .No, la norma restringe su aplicación de manera exclusiva a los salones comunales de propiedad de la Juntas de Acción Comunal, los demás predios de propiedad de estas entidades con usos diferentes a los de Salón Comunal, tributan normalmente.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 767 del 28 de abril de 1999. Predios de propiedad e las juntas de acción comunal con diferentes usos

(071) Si soy propietario de un predio edificado ubicado en sector de estrato 2, con avalúo catastral de $10.000.000, en donde el 80% (80 m2) del predio es usado para vivienda y el 20% (20 m2) restante funciona un pequeño supermercado, ¿tengo derecho a la exclusión del impuesto predial?.Si, conforme con el artículo 1º del Acuerdo 185 del 20 de diciembre de 2005, Los predios en donde se desarrollen exclusivamente usos mixtos, comercial y residencial con un área dedicada al comercio no superior a 30 m2, ubicados en estratos 1 y 2, y que cumplan con los demás requisitos para tributar en el sistema simplificado de pagos, establecido en el artículo 2 del Acuerdo 77 del 2002, pagarán mediante este sistema simplificado de pago, como residencial con la tarifa del dos (2) por mil y aplicarán todas las disposiciones allí contenidas.

No podrán aplicar al anterior beneficio los predios que se encuentren ubicados en las categorías de usos definidas por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital como comercio en corredor comercial

Page 335: Ica Bogota

Preguntas y Respuestas 301

(072) A propietarios de predios de estrato 3, aplica la misma regla vista en el punto anteriorSi, conforme con el artículo 1º del Acuerdo 295 del 4 de diciembre de 2007, Los predios en donde se desarrollen exclusivamente usos mixtos, comercial y residencial con un área dedicada al comercio no superior a 30 m2 y avalúo catastral inferior a $64.992.000 (año base 2012) ajustables anualmente según la metodología legal vigente, ubicados en estratos 3, recibirán tratamiento como residencial con la tarifa asignada por el Acuerdo 105 de 2003 y demás normas aplicables vigentes sobre la materia.

(073) El tratamiento preferencial para los predios de propiedad de la Iglesia católica destinados al culto y la vivienda de las comunidades religiosas, sólo se refiere a las áreas construidas y no incluye jardines, solares, áreas libres empradizadas y dotadas de vegetación ornamental.No, mientras se trate de una unidad predial sin usos diferentes al de culto y vivienda de las comunidades religiosas, ampara también a las demás áreas vinculadas al predio.

(074) Si mi predio se ve afectado con un acto terrorista, ¿cual es el procedimiento para acceder al beneficio de la exención contemplada en el Acuerdo 26 de 1998?.Según lo establecido por el Decreto Reglamentario 673 de 2011, el procedimiento para acceder a la exención prevista para este caso es el siguiente:

1. Obtener certificación del Fondo de atención y prevención de emergencias, en donde conste que el predio fue perjudicado de manera directa por la onda del artefacto terrorista, es decir es víctima del acto terrorista.

2. Obtener el avalúo de daños efectuado por un perito avaluador de una lonja de propiedad raíz o de quien haga sus veces o una universidad, en donde conste el monto de los daños causados por el acto terrorista a su estructura, techos, pisos, paredes, puertas, ventanas o instalaciones eléctricas, sanitarias o hidráulicas;

3. Una vez obtenidas estas certificaciones la exención operará de pleno derecho a partir del año inmediatamente siguiente a la obtención de la certificación, y tendrá como limitante de aplicación un plazo máximo de cinco (5) años o el cien por cien (100%) del valor certificado por daños, lo que se finalice primero.

(075) Si el daño ocurre por una catástrofe natural cual es el procedimiento?.El procedimiento será exactamente el mismo, igualmente la certificación inicial será expedida por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., o quien haga sus veces

Page 336: Ica Bogota

Cartilla Impuesto Predial Unificado302

(076) Están gravados con el impuesto predial unificado, los predios de las entidades públicas nacionales.En principio sobre entidades públicas y el impuesto predial unificado solamente existe beneficio puntual a aquellos predios de propiedad del Distrito Capital, y demás predios públicos beneficiados en el Decreto Ley 1421 de 1993, sin embargo el Consejo de Estado mediante sus pronunciamientos ha parecido interpretar la existencia de un beneficio para los bienes públicos del orden nacional con excepción de aquellos que conforme con la normativa vigente hayan sido constituidos como establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional.

JURISPRUDENCIA: La estructura Férrea no debe pagar impuesto predialAhora bien, como resultado de la fusión entre el Fondo Aeronáutico Nacional

17 y el Departamento

Administrativo de Aeronáutica Civil, ordenada en el artículo 67 del Decreto 2171 de 1992, se creó la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil AEROCIVIL, cuyo régimen se encuentra previsto en el Decreto 2724 de 1993. Así, el artículo 1 del Decreto 2724 dispuso que la AEROCIVIL es una entidad especializada, de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Las Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica, como AEROCIVIL, hacen parte del sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva, junto con los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional, entre otras entidades (artículo 38 de la Ley 489 de 1998). Su régimen es el consagrado en la ley que la crea y en lo no previsto por ésta, se aplican las normas de los establecimientos públicos (artículo 82 ibídem).

Aunque, de manera subsidiaria, la ley permite aplicar las normas de los establecimientos públicos a las Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica, tal remisión no significa que estas entidades y los establecimientos públicos sean los mismo, pues, se aplican a las unidades administrativas especiales las leyes que las crean y sólo en caso de que no haya previsión especial se aplican los preceptos que rigen los establecimientos públicos.

Dado que AEROCIVIL es una entidad administrativa especial con personería jurídica, no es sujeto pasivo del impuesto predial, por cuanto las entidades públicas sólo son sujetos obligados a la declaración y pago del impuesto en mención si son establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional. (Consejo de Estado, Sentencia del 19 de abril de 2007, Exp. 14226, C.P. Hector J. Romero Diaz).

(077) Para efectuar la transferencia de dominio de un bien inmueble, en Bogotá, que impuestos debo acreditar haber cancelado.De conformidad con el artículo 60 de la Ley 1430 de 2010, y el artículo 11 del Acuerdo 469 de 2011, para autorizar el otorgamiento de escrituras públicas de actos

17 El Decreto 3140 de 1968 creó el Fondo Aeronáutico Nacional como establecimiento público y, por ende, sujeto pasivo del impuesto pre-dial. Sin embargo, el artículo 13 de la Ley 3 de 1977 dispuso que los inmuebles de propiedad del Fondo serían cedidos a título gratuito a la Nación y que los que se adquieran a partir de la vigencia de esa ley ingresarían también al patrimonio de aquélla. En consecuencia, el Fondo dejó de ser sujeto pasivo del impuesto predial, puesto que, por mandato legal, dejó de ser propietario de bienes inmuebles.

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Preguntas y Respuestas 303

de transferencia de dominio sobre inmuebles deberá acreditarse ante el Notario que el predio no tiene deuda vigente por concepto de impuesto predial unificado así como el pago de las contribuciones por valorización que se hubieren generado sobre el predio y que fueren exigibles.

En el caso de adjudicación del inmueble en pública subasta ordenada por el juez, éste deberá cubrir el impuesto predial unificado con cargo al producto del remate, previa presentación de las declaraciones tributarias a nombre del deudor, por parte del adjudicatario del predio.

PROCEDIMIENTO Y REGIMEN SANCIONATORIO

(078) ¿Cuando el lote y la construcción pertenecen a diferentes personas (mejoras en suelo ajeno), y tanto el suelo como la construcción se encuentran debidamente inscritos en el catastro Distrital, y poseen avalúos catastrales independientes, como debo determinar la base gravable del impuesto?.Establece la norma tributaria distrital, que la base gravable del impuesto predial es el valor que determine el contribuyente en su declaración privada y que el mismo no podrá ser inferior al avalúo catastral vigente, precisado lo anterior y revisando el cuestionamiento, tenemos que en el caso de las mejoras (o construcción en suelo ajeno) en donde tanto el lote del terreno como la construcción en si misma poseen avalúos catastrales diferentes, para efectos de determinar cual es el referente mínimo a tener en cuenta debemos precisar que ese referente establecido en la Ley 601 de 2000, es el avalúo catastral del predio, es decir el avalúo que incorpore tanto el que le corresponda a las áreas de terreno como a la construcción.

En este caso tenemos dos avalúos independientes los cuales no podrían ser sujetos a una sumatoria, pues no existe norma alguna que lo permita, por lo cual al acrecer el predio (entendido como unidad predial) de un avalúo propio, para efectos de determinar la base gravable, deberá observar la base gravable mínima conforme con el Acuerdo 76 de 2002.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1026 del 22 de abril de 2004. Base gravable de las mejoras en suelo ajeno.

(079) Una declaración del impuesto predial unificado, queda en firme?.1. Si dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, y 2. Si dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación extemporánea no se ha

notificado requerimiento especial.

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Cartilla Impuesto Predial Unificado304

(080) ¿Qué debo hacer si un predio ya está construido pero ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital figura como lote?.En el caso en que este evento ocurra, debo dirigirme a la UAECD e informar la toma de construcción en metros cuadrados, diligenciando para ello el formato que esa Unidad Administrativa tiene, anexando los documentos requeridos (folio de matrícula inmobiliaria y copia simple de la escritura pública de adquisición del predio).

(081) ¿Qué pasa si mi predio aparece en la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital con uso comercial, siendo su uso real residencial?.Debo acudir a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y solicitar la revisión de uso y destino, debo tener en cuenta que mientras no se modifique ese uso mal o erróneamente incorporado debo observarlo a efectos del cumplimiento de mis obligaciones tributarias.

(082) Si corrijo la declaración inicialmente presentada dentro del plazo establecido como vencimiento para declarar y pagar el impuesto, ¿debo pagar algún tipo de sanción?.No, mientras la corrección se efectúe dentro del vencimiento del plazo para declarar. (083) ¿Si declaro fuera del vencimiento del plazo para declarar de forma voluntaria y antes de que se me profiera emplazamiento para declarar ¿ Cual sanción debo liquidar como sanción de extemporaneidad?.Los obligados a declarar el impuesto predial unificado que presenten su declaración tributaria en forma extemporánea antes de que se profiera emplazamiento para declarar o auto que ordene inspección tributaria, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) del total del impuesto a cargo contado desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será de medio (1/2) salario mínimo diario vigente ($9.000, año 2012) al momento de presentar la declaración.

(084) ¿Si declaro fuera del vencimiento del plazo para declarar de forma voluntaria y después de que se me profiera emplazamiento para declarar ¿ Cual sanción debo liquidar como sanción de extemporaneidad?.Los obligados a declarar el impuesto predial unificado que presenten su declaración tributaria en forma extemporánea después de que se profiera emplazamiento para

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Preguntas y Respuestas 305

declarar o auto que ordene inspección tributaria, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al tres por ciento (3%) del total del impuesto a cargo contado desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será de un (1) salario mínimo diario vigente ($19.000, año 2012) al momento de presentar la declaración.

(085) ¿Cuál es la sanción mínima aplicable en el impuesto predial unificado en Bogotá D.C.?.La sanción mínima aplicable en el impuesto predial unificado en Bogotá es la general para los tributos del Distrito, es decir ocho (8 s.m.d.v.) salarios mínimos diarios vigentes equivalentes para el año 2012 a la suma de ciento cincuenta y un mil pesos ($151.000)

Sin embargo, para los predios de uso exclusivamente residencial ubicados en los estratos 1, 2, 3 y 4, la sanción mínima aplicable será equivalente a seis (6 s.m.d.v.) salarios mínimos diarios vigentes, equivalentes para el año 2012 a la suma de ciento trece mil pesos ($113.000)

(086) Si un contribuyente va a pagar su impuesto predial del año 2012, el día 8 de agosto del 2012 deberá cancelar por concepto de intereses moratorios, el equivalente a:Mes y tres días, pues debe contarse el mes y los días exactos pues ya no existe tal tesis de la fracción de mes como mes completo, esto conforme a la forma de liquidar los intereses de mora previstos en la Ley 863 de 2003 (Art.56) y el artículo 12 de la Ley 1066 de Julio 28 de 2006, intereses que se liquidarán así:

Para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1º de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.

Las obligaciones con vencimiento anterior al 1º de enero de 2006 y que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en el párrafo anterior.

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Cartilla Impuesto Predial Unificado306

(087) Si necesito efectuar una corrección, una vez declarado el impuesto y vencido el término del plazo para declarar, ¿cual es la sanción de corrección que debo liquidar y pagar?.Cuando los contribuyentes del impuesto predial en Bogotá, corrijan sus declaraciones tributarias una vez vencido el término del plazo para declarar, deberán liquidar y pagar o acordar el pago de una sanción equivalente a:

1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria.

2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.

(088) Si la declaración inicial se presenta en forma extemporánea, debe liquidarse adicionalmente a lo expuesto en el punto anterior, algún tipo adicional de sanción?.Si, Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en el punto anterior, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar.

(089) Cual es el efecto del autoavalúo del impuesto predial unificado en el impuesto sobre la renta?.De conformidad con el Estatuto Tributario Nacional, el autoavalúo servirá como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación del predio.

Quiere decir lo anterior, que para evitar pagar ganancia ocasional, puedo incrementar mi autoavalúo hasta el valor real de la venta, situación que es muy favorable, teniendo en cuenta que las tarifas del impuesto predial unificado se tasan en valores por mil.

JURISPRUDENCIA: Autoavalúo como costo fiscalCorresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del numeral 2° del artículo 7° del Decreto

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Preguntas y Respuestas 307

Reglamentario 326 del 20 de febrero de 1995, expedido por el Gobierno Nacional, específicamente si la partícula “y” contenida en la norma acusada, restringe el alcance de la disposición superior.

El demandante considera que se contraviene el texto del artículo 72 del Estatuto Tributario, de acuerdo con la modificación de que fue objeto por el artículo 4° de la Ley 174 de 1994 y cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 7’2. — Avalúo como costo fiscal. El avalúo declarado para los fines del impuesto predial unificado, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421 de 1993, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los términos del artículo 5° de la Ley 14 de 1983, podrán ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. Para estos fines, el autoavalúo o avalúo aceptable como costo fiscal, será el que. figure en la declaración del impuesto predial unificado y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación. Para este propósito no se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los avalúos no formados a los cuales se refiere el artículo 7° de la Ley 14 de 1983.”

Cuando un contribuyente enajena un bien que hace parte de sus activos fijos, el precio de venta que percibe constituye un ingreso constitutivo de renta o ganancia ocasional de acuerdo con los artículo 26 y 299 y ss. del Estatuto Tributario. Según dispone el artículo 71 ib., para determinar la utilidad en la enajenación de inmuebles, al precio de venta se le resta el costo fiscal.Los contribuyentes tienen varias opciones previstas en la Ley, para determinar el costo fiscal de los predios que sean activos fijos y se enajenen durante el año gravable.

El artículo 69 del Estatuto Tributario señala que el costo fiscal de los inmuebles se determina por el precio de adquisición o el valor patrimonial que aparezca en la declaración de renta del año gravable anterior, más el IPC correspondiente al periodo comprendido entre el primero de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año anterior a éste, más el costo de las construcciones, mejoras reparaciones locativas no deducidas y contribuciones por valorización.

A su vez el artículo 73 ib. determina el costo fiscal de los bienes raíces ajustando su costo de adquisición, por el incremento porcentual de la propiedad raíz registrado entre el 1° de enero del año en que se adquirió el bien y el 1° de enero, del año en el que se enajena.

Adicionalmente, y conforme al artículo 72 ibídem, transcrito anteriormente y citado por el demandante, es posible fijar como costo fiscal de los bienes inmuebles que enajenen dentro del año gravable y que constituyan activos fijos, el valor de los auto-avalúos declarados para efectos del impuesto predial, así mismo, los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales.

Las anteriores posibilidades, constituyen alternativas para el contribuyente declarante, de reportar como costo fiscal el valor que resulte de alguno de los tres métodos de valuación de los inmuebles, como lo reafirma el artículo 71 del Estatuto Tributario al señalar que:

“Para determinar la utilidad, en la enajenación de bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos, se restará al precio de venta el costo fiscal, establecido de acuerdo con las alternativas previstas en este capítulo.” (destaca la Sala)

Si el declarante opta por tomar como costo fiscal el valor de los avalúos catastrales o el auto-avalúo para fines del impuesto predial, el artículo 72 impone limitaciones al señalar: “Para estos

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Cartilla Impuesto Predial Unificado308

fines, el autoavaluo o avalúo aceptable como costo fiscal, será el que figure en la declaración del impuesto predial unificado y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al dé la enajenación. Para este propósito no. se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los avalúos no formados a los cuales se refiere el artículo 7° de la Ley 14 de 1983.”

La primera de estas limitaciones —que la Sala examinará por ser el punto de discusión en el proceso— señala que avalúo o auto-avalúo debe figurar en la declaración del impuesto predial y/o en la declaración de renta del año anterior al de la enajenación.

Las partes discrepan del alcance de la expresión “y/o” contenida en el artículo 72 del Estatuto Tributario. Para el demandante, las dos conjunciones permiten que en cada caso, se utilice la cifra que aparezca en una de las dos declaraciones o en ambas, si coinciden, pero sin que ello sea obligatorio. Por el contrario, la Nación estima que la presencia de la Conjunción “y” se refiere a los contribuyentes obligados a declarar renta e impuesto predial en el año al de la enajenación del bien, caso en el cual el valor del inmueble debe coincidir en las dos liquidaciones tributarias.El uso de la barra “/” suele resultar ambiguo, porque a veces se utiliza para separar y otras para unir sin embargo, en el presente caso, tiene una función disyuntiva, es decir, plantea la alternativa de utilizar en algunos eventos la conjunción “y” y en otros la conjunción “o”, como se pone de manifiesto en la norma al disponer que el valor debe figurar en la “declaración del impuesto predial unificado y/o declaración de renta, según el caso”

En consecuencia, el Decreto reglamentario demandado al excluir la disyuntiva “o” y señalar, que tratándose de autoavalúo el valor debe ser el mismo tanto en la declaración de renta como de predial del año anterior, está excediendo la previsión legal que permite tomar como costo fiscal el valor que aparezca’ en. cualquiera de las declaraciones (reñía o predial) o en ambas, cuando estas coinciden.

Ahora bien, la determinación del valor real que debió declararse en cada caso corresponderá a la fiscalización que se ejerza y de allí resultaré el costo fiscal válido.

La interpretación de la entidad demandada impediría la posibilidad de modificar la forma dé valuación de los inmuebles en años posteriores, lo cual es contrario a la previsión del inciso segundo del artículo 73 del Estatuto Tributario que expresamente dispone:

“Cuando el contribuyente opte por determinar el costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades, con base en lo previsto en este artículo, la suma así determinada debe figurar como valor patrimonial en sus declaraciones de renta, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar, sin perjuicio de que en años posteriores pueda hacer uso de la alternativa prevista en el artículo 72 de este estatuto, cumpliendo los requisitos allí exigidos.” : (Subraya la Sala)Esta disposición expresamente admite que en un año se tomé como valor patrimonial del inmueble, para efectos del impuesto sobre la renta, el costo de adquisición ajustado por el incremento porcentual de la propiedad raíz el cual podría no coincidir con el autoavalúo declarado para efectos del impuesto predial; sin perjuicio que en el año siguiente establezca el valor patrimonial tomando el autoavalúo o avalúo catastral.

Lo anterior implica, la posibilidad legal de que en el año anterior a la enajenación, el valor aceptable como costo fiscal en los términos del artículo 72 ib. sea el del autoavalúo o avalúo

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catastral que figure en la declaración del impuesto predial, sin que este valor necesariamente figure como valor, patrimonial en la declaración de renta, toda vez que para estos efectos pudo valorarse el bien. acudiendo a otros sistemas aceptados por las normas tributarias.

Por las razones expuestas, el reglamento contraría textos legales al disponer que para aceptar como costo fiscal el auto-avalúo, el valor denunciado en la declaración del impuesto predial debe ser el mismo que aparece en la declaración de renta, pues las normas superiores no establecieron tal limitación.

En consecuencia, la Sala declarará la nulidad del numeral 2° del artículo 7° del Decreto 326. de 1995, pues, aunque el actor solicitó la nulidad de la partícula “y” contenida en esta disposición, en su demanda acusó la totalidad del numeral. Por tanto, debe aplicarse el art. 72 del Estatuto Tributario, modificado, por el art. 4° de la Ley 174 de 1994, que es la norma legal vigente. (Consejo de Estado, Sentencia del 18 de marzo de 2004, Exp. 13551,C.P. Ligia López Díaz)

(090) Tiene algún otro efecto el impuesto predial unificado en el impuesto sobre la renta?.Si, conforme con el artículo 4º de la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006, en el impuesto a la renta es deducible el cien por ciento (100%) del impuesto predial que efectivamente se haya pagado durante el año o período gravable, siempre y cuando tenga relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente.

(091) ¿Tiene el autoavalúo del impuesto predial unificado, alguna incidencia en la compra de predios por parte del Distrito Capital, cuando requiere estos predios por ejemplo para ampliar la malla vial?.Si, conforme con el artículo 30 del Decreto Distrital 352 de 2002 el Distrito Capital de Bogotá, podrá adquirir los predios que hayan sido objeto de autoavalúo, por un valor equivalente al declarado por el propietario para efectos del impuesto predial unificado, incrementado en un veinticinco por ciento (25%).

Al valor así obtenido, se le sumarán las adiciones y mejoras que se demuestre haber efectuado, durante el lapso transcurrido entre la fecha a la cual se refiere el avalúo y la fecha en la cual se pretende efectuar la adquisición por parte del Distrito Capital. Igualmente se sumará el valor que resulte de aplicar al autoavalúo, la variación de índice de precios al consumidor para empleados, registrada en el mismo período, según las cifras publicadas por el DANE.

(092) ¿Cómo tributan por concepto del impuesto predial los patrimonios autónomos en el 2012?.Conforme con el Artículo 8 del Acuerdo 469 de 2011, cuando se trate de predios vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos fideicomitentes y/o beneficiarios del respectivo patrimonio.

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Cartilla Impuesto Predial Unificado310

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1035 del 8 de junio de 2004. Obligación de declarar por los fideicomisos

JURISPRUDENCIA: Obligaciones de las fiduciarasSi bien se transfieren los bienes objeto de la fiducia mercantil, la propiedad que adquiere el fiduciario tiene unas características particulares, como quiera que los bienes deben figurar en su contabilidad separados de los propios (numeral 2º articulo 1234 del C. Co.), no pueden ser perseguidos por sus acreedores (art. 1227 C. Co.) y obviamente deben cumplir la destinación para la cual fueron entregados por el fideicomitente.

Se trata de una propiedad formal en cabeza del fiduciario para que tenga titularidad y pueda accionar en defensa de los bienes; pero sobre la cual no tiene las facultades de libre disposición propios del derecho de dominio.

Estas circunstancias particulares del contrato de fiducia mercantil, en el que los bienes fideicomitidos forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo, según señala el artículo 1233 del Código de Comercio, y la ausencia de normas que regularan el cumplimiento de los deberes formales y sustanciales frente al impuesto predial en este tipo de contratos, permiten concluir que existía un vacío legal en relación a ellos, que sólo vino a ser llenado con el artículo 6º Decreto 401 de 1999.1

Es por ello que antes de la vigencia de esta norma, resultaba válido que en el contrato de fiducia mercantil se hubiese pactado que el fideicomitente o bien el fideicomisario quedaran a cargo de las obligaciones tributarias derivadas de dichos bienes, pues no había certeza respecto de los sujetos pasivos del impuesto predial en este tipo de contratos sobre bienes cuya propiedad se encontraba limitada.

En esta clase de impuesto es más relevante la situación objetiva del predio dentro la jurisdicción municipal o distrital, frente a la calidad de quien lo detenta. Es así que resulta irrelevante si quien cancela el impuesto lo hace en calidad de propietario, poseedor, nudo propietario o usufructuario, sin perjuicio de que en caso de incumplimiento, la Administración pueda iniciar el cobro de las obligaciones a cualquiera de ellos como deudores solidarios.

Así mismo, ante el vacío legal que se presentaba con anterioridad al artículo 6º del Decreto 401 de 1999, si el fideicomitente presentaba las declaraciones y cancelaba el impuesto predial quedaban relevados de estos deberes tanto el fiduciario como el beneficiario, sin que hubiese lugar a alegar el pago de lo no debido.2

En el caso sub-examine, mediante la Escritura Pública 6190 de la Notaría 20 de Bogotá se protocolizó la celebración del contrato de fiducia mercantil entre la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Fiduciaria) y la CONSTRUCTORA SANTA ROSA S.A. (Fideicomitente), cuyo objeto es la transferencia de unos bienes inmuebles identificados allí, para que garanticen las obligaciones crediticias presentes y futuras del fideicomitente y de otras sociedades. (Fls. 16 a 37 del cuaderno 2).(…)Es claro que existía un acuerdo entre las partes del contrato de fiducia mercantil, que liberaba a la fiduciaria del pago del impuesto predial, el cual quedaba a cargo del fiduciante, convenio que como ya se indicó resulta válido ante el vacío legal existente en ese entonces y por la naturaleza real del gravamen.

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Preguntas y Respuestas 311

Consta en el expediente que en relación con los bienes fideicomitidos fueron presentadas y pagadas las declaraciones del impuesto predial correspondiente, por quien era titular de derechos sobre el patrimonio autónomo conformado por estos inmuebles.

Son válidas las declaraciones del impuesto predial presentadas por el Banco Central Hipotecario en su calidad de cesionario de los derechos del fideicomitente, conforme a las estipulaciones del contrato de fiducia según las cuales se obligó al pago del tributo. En consecuencia la fiduciaria quedó liberada de la obligación de declarar, por lo que las sanciones impuestas en contra de esta última resultan improcedentes. (Consejo de Estado; Sentencia del 12 de mayo de 2005, Exp. 14192, C.P. Ligia López Díaz)

1 Esta norma adicionó el Decreto Distrital 807 de 1993 con el artículo 11-1, estableciendo específicamente para los patrimonios autónomos, que los fiduciarios están obligados a cumplir con los deberes formales señalados para los contribuyentes. Así mismo, que el pago de los impuestos distritales que se generen como resultado de las operaciones del fideicomiso deben ser atendidos por los fiduciarios con cargo a los recursos del patrimonio autónomo y si los recursos son insuficientes, los beneficiarios responden solidariamente por tales impuestos y sanciones. Toda vez que contiene aspectos sustanciales del impuesto predial relacionados con el sujeto pasivo, sólo rige a partir del año gravable 2000, conforme al artículo 338 de la Constitución Política.

2 La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del impuesto al patrimonio de que trataba el Decreto legislativo 1838 de 2002 lo comparó con el impuesto predial, señalando para este último, entre otras características, que “el sujeto pasivo del impuesto predial es indeterminado (propietario pleno, poseedor, usufructuario, nudo propietario, etc., quien pague el impuesto no puede alegar pago de lo no debido)”. Sentencia C-876 del 16 de octubre de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. )

(093) ¿La información que reposa en el “estado de cuenta” o reporte de declaraciones y pagos se considera verídica? Ya que en ocasiones se detectan errores de incorporación en la información que ponen en duda la información allí contenida. Si, en principio esa información al ser proveída directamente por la fuente oficial goza de presunción de veracidad, sin embargo, puede encontrarse en ella información desactualizada o errónea, en cuyo caso usted deberá informar de esto a la autoridad tributaria, para que obren conforme con su competencia.

JURISPRUDENCIA: Predio edificadoHasta aquí, la Sala aprecia una seria contradicción de los fundamentos tanto fácticos como jurídicos en las actuaciones citadas, toda vez que al decidirse la petición de devolución y/o compensación de la actora, se tomó un estado de cuenta que reportaba por los años gravables de 1993 y anteriores del inmueble en estudio, una deuda de $387.470.497, del cual simplemente se hace referencia sin discriminarse la aplicación de los actos oficiales que otorgaban al predio exenciones ni compensaciones anteriores, lo que daba lugar a que lo pagado en exceso de $59.243.000. La decisión del recurso de reconsideración, teniendo como soporte un ajuste de la cuenta corriente, en el que se reversaron decisiones administrativas, finalmente determina que no existían valores a cargo por las vigencias de 1993 y anteriores.

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Cartilla Impuesto Predial Unificado312

Lo anterior constituye un claro desconocimiento del debido proceso y derecho de defensa [art.29 C.P.] que le asiste al particular, en la medida en que se compensó un valor a su favor originado por un pago en exceso de Impuesto predial de los años de 1997, 1998 y 1999, con la simple citación de un estado de cuenta que resume lo debido por capital e intereses, pero que no detalla en concreto el tipo de obligación, ni si han mediado exenciones, compensaciones, y sin cita de la vigencia fiscal respectiva.

La situación fue aún más contradictoria al decidirse el medio de impugnación en sede administrativa, en donde se ejecuta un ajuste en la cuenta corriente del predio la Pedagógica Pt Parc Valmaria, con la reversión de actos oficiales aplicados a abril 13 de 1998, para volver aplicar en orden cronológico de afectación las correspondientes actuaciones, y concluir que por el período de 1993 y anteriores el saldo había quedado en cero, aspecto que no se advirtió en la Resolución 01794 de 2001, al resolverse la solicitud de devolución y/o compensación, y que cambiaba totalmente los elementos de hecho en el asunto discutido, frente a lo cual la Universidad no tuvo manera de ejercitar su defensa pues con tal acto se agotó la vía gubernativa, con lo cual se le despojó del saldo generado a su favor.

Esta serie de anomalías en el desarrollo del proceso tendiente al reintegro de un valor a favor del contribuyente, sería suficiente para que la Sala anule los actos demandados como lo declaró el a quo. No obstante, como debe determinarse si en verdad existe una suma a favor del ente universitario por pagos en exceso en las vigencias de 1997, 1998 y 1999, se analizarán las resoluciones de compensación que aparecen en el informativo.

En la Resolución No. 2256 de noviembre 5 de 1999, se estableció un saldo a favor de $1.030.000 por un pago en exceso del año de 1994, que se compensó con obligaciones de las vigencias de 1988 y 1989 (fl.34 e.)

Con la Resolución No. 000012 de enero de 2000 (fl. 94 c.a.), sobre lo cancelado por la vigencia de 1993 en los recibos de pago de octubre 14 de 1994 y febrero 27 de 1998, por $50.241.000 y $112.441.000, una vez compensadas las deudas por impuesto predial del inmueble ubicado en la Diagonal 127 A No. 12 A 20, quedaba un remanente a favor de la Universidad de $65.460.508, valor que se compensó con las obligaciones de predial del año gravable de 1993 y anteriores del predio LA PEDAGOGICA PT PARCELA VALMARIA, con la subsistencia de un saldo en contra de $40.342.162.

Lo anterior denota aún más la ilegalidad de la Resolución impugnada [1794 de septiembre 20 de 2001], pues no se explica el por qué de un año a otro [2000 a 2001], la deuda del predio mencionado por los años 1993 y anteriores se incrementara a $387.470.497.

De todas maneras, en el acto citado a partir de las declaraciones18 de Impuesto predial

por las vigencias fiscales de 1997, 1998 y 1999, con un total pagado de $70.146.000 menos los saldos a cargo en esas anualidades de $10.903.000, resultaba un saldo a favor de $59.243.000. Y si a esa suma se le sustrae el valor a cargo de $40.342.162 arrojado en la Resolución 000012 de 2000, persiste un saldo crédito a favor de la Universidad en cuantía de $18.900.838.

Es decir, que con la Resolución de compensación No. 1794/00, las obligaciones a cargo del predio LA PEDAGOGICA PT PARCELA VALMARIA por las vigencias de 1993 y anteriores se encontrarían totalmente canceladas, con los pagos en exceso en los años de 1997, 1998 y 1999.

18 Declaraciones de Impuesto Predial números 05042660031895 del 25 de abril de 1997 por valor de $20.076.000, 02011010022308 del 27 de abril de 1998 por $23.288.000 y 02066030047249 del 22 de abril de 1999 por $26.782.000.

Page 347: Ica Bogota

Preguntas y Respuestas 313

Ahora bien, en la Resolución 1420 del 21 de agosto de 2002 (fl. 122 c.a.), con los pagos en exceso de la vigencia de 2001

19, se compensó por capital e intereses del inmueble referido por la vigencia

de 1993 y anteriores, la suma de $11.232.731, suma que por no existir obligaciones por ese período, como se evidenció en acápite precedente, debe ser objeto de reintegro.

De otro lado el Recibo Oficial de Pago en Bancos número 0504262004075-4 de agosto 12 de 1998 (fl.86 c.a.), por valor de $130.949.000, imputado al año de 1993, del inmueble la Pedagógica Parc Valmaria, no fue tenido en cuenta en la Resolución 1794/00 pues según el acto decisivo del recurso (Res.003/03) no se había podido aplicar por problemas en la dirección contendida en el mismo, y finalmente se aplicó por la opción de actos oficiales, para dejar los saldos a favor y en contra en ceros. Este es por tanto un valor que debe devolverse.(…)Así las cosas, el ajuste en la cuenta corriente del inmueble de la actora expuesto en el recurso de apelación carece de la entidad necesaria para cambiar lo decidido en primera instancia, razón por la cual la Sala confirmará sentencia impugnada. (Consejo de Estado, sentencia del 6 de marzo de 2008, Exp. 15985, M.P. María Inés Ortiz Barbosa).

19 Declaraciones números 020660030060534 del 27 de abril de 2001 por $17.072.000 y 02066030000014 del 2 de enero de 2002 por $153.481.000, vigencia 2001.

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Preguntas y Respuestas 315

NORMAS VIGENTES CARTILLA ICA AÑO 2012(Para su consulta ver www.nuevalegislacion.com)

LEY 601 DE JUNIO 25 DE 2000Por la cual se concede una autorización a los contribuyentes del impuesto predial unificado en el Distrito Capital.

Articulo 1.

Articulo 2.

Articulo 3.

Articulo 4.

Articulo 5.

Articulo 6.

Articulo 7.

ACUERDO 77 DE DICIEMBRE 27 DE 2002Por el cual se modifica el Sistema de Beneficios Tributarios del Impuesto Predial Unificado y del Impuesto Sobre Vehículos Automotores.

Artículo 1. Incentivos para el pago.

Artículo 2. Sistema Simplificado de pago del impuesto Predial Unificado.

Artículo 3. Vigencia y derogatorias.

ACUERDO 105 DE DICIEMBRE 29 DE 2003Por el cual se adecuan las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivos.

Artículo 1. Categorías Tarifarias del Impuesto Predial Unificado.

Artículo 2. Tarifas.

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Cartilla Impuesto Predial Unificado316

Artículo 3. Tratamiento para predios ubicados dentro del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital.

Artículo 4. Exención a Bienes de Interés Cultural.

Artículo 5.

Artículo 6. Cumplimiento de las obligaciones tributarias de los patrimonios autónomos.

Artículo 7. Vigencia y derogatorias.

ACUERDO 124 DE JULIO 21 DE 2004Por el cual se otorgan unas exenciones tributarias a las personas victimas de secuestro y desaparición forzada, se reconoce el tratamiento que opera en el distrito capital para el cumplimiento de las obligaciones tributarias a su cargo y se regula el acceso al sistema de seguridad social en salud y educación para sus familias”

Articulo 1.

Articulo 2.

Articulo 3.

Articulo 4.

Articulo 5.

Articulo 6.

Articulo 7.

Articulo 8.

Articulo 9.

Articulo 10.

Articulo 11.

Articulo 12.

Articulo 13.

Page 351: Ica Bogota

Preguntas y Respuestas 317

ACUERDO 185 DE DICIEMBRE 20DE 2005Por el cual se realizan unas modificaciones al acuerdo 105 de 2003

Artículo 1. Ampliación beneficio tributario para predios de estratos 1 y 2.

Artículo 2. Vigencia y derogatorias.

ACUERDO 196 DE DICIEMBRE 28DE 2005Por el cual se ordena un beneficio tributario en el impuesto predial unificado

Articulo 1.

Articulo 2.

ACUERDO 295 DE DICIEMBRE 4 DE 2007Por el cual se establece un beneficio en el impuesto predial para el estrato 3

Articulo 1.

Articulo 2.

ACUERDO 352 DE DICIEMBRE 23 DE 2008Por medio del cual se adoptan medidas de optimización tributaria en los impuestos de vehículos automotores, delineación urbana, predial unificado y plusvalía en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones

Artículo 1. Eliminación del descuento en el impuesto de vehículos, por matrícula de vehículos automotores o traslado de cuenta en el distrito capital.

Artículo 2. Hecho generador.

Artículo 3. Sujeto activo.

Artículo 4. Sujeto pasivo.

Artículo 5. Base gravable.

Artículo 6. Tarifa.

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Cartilla Impuesto Predial Unificado318

Artículo 7. Anticipo del impuesto.

Artículo 8. Declaración y pago del impuesto.

Artículo 9. Exenciones.

Artículo 10. Sanción por mora.

Artículo 11. Exclusiones.

Artículo 12. Ajuste al impuesto predial unificado para predios producto de actualizaciones catastrales.

Artículo 13. Modifíquese el artículo 3º del acuerdo distrital 118 de 2003.

Artículo 14. Modifíquese el artículo 4º del acuerdo distrital 118 de 2003.

Artículo 15. Modifíquese el artículo 5º del acuerdo distrital 118 de 2003.

Artículo 16. Mecanismos de protección para contribuyentes del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros.

Artículo 17. Tratamiento de inversión en parques. .

Artículo 18. Vigencia y derogatorias.

ACUERDO 426 DE DICIEMBRE 29 DE 2009Por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo 201 de 2005 y se adoptan medidas en materia del Impuesto Predial Unificado

Artículo 1. Modifícase el artículo 1º del Acuerdo 201 de 2005.

Artículo2. Exenciones Bienes de interés cultural.

Artículo 3. Requisitos.

Artículo 4. Sistema de intervención en la gestión de sectores de interés cultural del Distrito, para incentivar su conservación y mantenimiento.

Artículo 5. Informe anual.

Artículo 7. Vigencias y derogatorias.

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Preguntas y Respuestas 319

DECRETO No. 671 DE 2011(Diciembre 29)

“Por el cual se determinan los porcentajes de incremento de avalúos catastrales de conservación para el año 2012 en el Distrito Capital de Bogotá”

LA ALCALDESA MAYOR DESIGNADA DE BOGOTÁ D. C.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 3° de la Ley 601 de 2000, y,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 601 de 2000, los avalúos catastrales de conservación se reajustan anualmente en el porcentaje determinado por el Gobierno Distrital previo concepto del Consejo de Política Económica y Fiscal CONFIS.

Que en reunión No. 13 del 22 de diciembre de 2011, el CONFIS emitió concepto favorable a los porcentajes de reajuste de los avalúos catastrales de conservación de predios urbanos y rurales para el año 2012.

Que con el fin de dar mayor equidad a los tributos que recaen sobre la propiedad inmobiliaria, los avalúos catastrales de los predios contarán con un índice de valoración diferencial, teniendo en cuenta el uso de los predios: residencial (por estrato), comercial, industrial, lotes, depósitos y parqueaderos, rurales y otros.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Los avalúos resultantes de la actualización catastral adelantada en 2011, regirán a partir del 1 de enero de 2012.

ARTÍCULO 2°. Adoptar los siguientes porcentajes de reajuste a los avalúos catastrales de conservación de los predios urbanos del Distrito Capital que no hayan sido actualizados durante el año 2011, para la vigencia 2012:

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Cartilla Impuesto Predial Unificado320

Índice de Valoración Inmobiliaria Urbana y Rural (IVIUR)Vigencia Fiscal 2012

DESTINO VIGENCIA FISCAL 2012

Residencial estrato 1 5,67%Residencial estrato 2 6,46%Residencial estrato 3 8,04%Residencial estrato 4 5,50%Residencial estrato 5 4,25%Residencial estrato 6 6.56%Comercial 7,73%Industrial 4,48%No edificado 8,79%Depósitos y parqueaderos 6,47%Otros 6,37%

ARTÍCULO 3°. El porcentaje de reajuste a los avalúos catastrales de conservación de los predios rurales para la vigencia 2012, será el mismo que asuma la Nación para este tipo de inmuebles.

ARTÍCULO 4°. El presente Decreto rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C. a los de diciembre de 2011

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Preguntas y Respuestas 321

DECRETO No. 177 DE 2011(Abril 19)

“Por el cual se reglamenta el artículo 26 del Acuerdo 469 de 2011”

El Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 4 y 14 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el

artículo 26 del Acuerdo 469 de 2011, y,

CONSIDERANDO

Que con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias distritales, el artículo 26 del Acuerdo Distrital 469 del 22 de febrero de 2011 ordenó reexpresar, por una sola vez, en unidades de valor tributario “UVT” vigente, los valores absolutos expresados en moneda nacional de los tributos distritales contenidos en los Decretos Distritales 807 de 1993 y 352 de 2002 y demás normas relativas a los tributos distritales, para lo cual los valores absolutos se ajustarán a la Unidad de Valor Tributario más cercana. Que la Secretaría Distrital de Hacienda verificó los tributos distritales contenidos en los Decretos Distritales 807 de 1993 y 352 de 2002 y demás normas relativas a los tributos Distritales, que se encuentran expresados en valores absolutos en moneda nacional, y por tanto requieren ser reexpresados en “UVT”. Que el ajuste anual de las Unidades de Valor Tributario para cada período gravable corresponderá al valor de la UVT fijado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Estatuto Tributario Nacional. Que mediante la Resolución No. 012066 del 19 de noviembre de 2010, la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- reajustó la UVT aplicable para la vigencia gravable 2011, en la suma de veinticinco mil ciento treinta y dos pesos ($25.132). Que la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá certificó el valor de las equivalencias para la reexpresión de los valores absolutos en unidades de valor tributario -UVT-, de los correspondientes impuestos distritales. En mérito de lo expuesto,

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Cartilla Impuesto Predial Unificado322

DECRETA:

Artículo 1. Los valores absolutos expresados en moneda nacional, contenidos en las normas relativas a los impuestos distritales, convertidos a Unidades de Valor Tributario “UVT”, son los siguientes:

NORMA No. DE ORDEN VALOR

VALOR EN PESOS/RANGOS

NUMERO DE UVT/RANGO

Acuerdo 21 de 1983. Único $82.531 3

Artículo 101. Contenido en el artículo 47 del Decreto 352 de 2002

Acuerdo 77 de 2002. 1 Entre $9.517.000 y $62.699.000 Entre 379 y 2.495

Artículo 2, Inciso 1.

Artículo 2, parágrafo 4. 2 $9.517.000 379

Acuerdo 352 de 2008. Único $9.470.710.000 376.839

Artículo 17, parágrafo 3.

Acuerdo 105 de 2003. 1 Entre $9.517.000 y $62.699.000 379 a 2.495

2 Hasta $33.169.000 Hasta 1.320

Artículo 2, numeral 1. 3 Más de $33.169.000 Más de 1.320

Predios Residenciales Urbanos y Rurales 4 $66.000 3

5 Hasta $79.353.000 Hasta 3.157

6 Más de $79.353.000 Más de 3.157

7 $120.000 5

8 Hasta $210.206.000 Hasta 8.364

9 Más de $210.206.000 Más de 8.364

10 $527.000 21

11 Hasta $26.590.000 Hasta 1.058

12 Más de $26.590.000 Más de 1.058

13 $78.000 3

Artículo 2, numeral 2. 1 Hasta $73.896.000 Hasta 2.940

2 Más de $73.896.000 Más de 2.940

Predios No Residenciales. 3 $111.000 4

Page 357: Ica Bogota

Preguntas y Respuestas 323

NORMA No. DE ORDEN VALOR

VALOR EN PESOS/RANGOS

NUMERO DE UVT/RANGO

4 Hasta $3.499.000 Hasta 139

5 Más de $3.499.000 Más de 139

6 Hasta $22.112.000 Hasta 880

7 Más de $22.112.00 Más de 880

8 $474.000 19

Artículo 2. El valor de la Unidad de Valor Tributario, aplicable para cada vigencia fiscal, corresponde al determinado mediante resolución expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 3. Vigencia. El presente Decreto rige a partir del 1 de enero de 2012.

Page 358: Ica Bogota

Cartilla Impuesto Predial Unificado324

DECRETO No. 672 DE 2011(29 de diciembre)

“Por medio del cual se determina para el año gravable 2012 la base gravable mínima del impuesto predial unificado de los predios a los cuales no se les ha fijado avalúo

catastral

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C., DESIGNADA

En uso de las facultades legales, especialmente las conferidas por el artículo 38 numerales 4 y 14, artículos 39 y 162 del Decreto Ley 1421 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 5° de la Ley 601 de 2000, estableció que los propietarios o poseedores de predios a los cuales no se les haya fijado avalúo catastral deberán determinar como base gravable mínima el valor que establezca anualmente la administración distrital, conforme a parámetros técnicos por área, uso y estrato.

Que el Acuerdo 426 de 2009, señala que los valores de las bases presuntas mínimas, se ajustarán anualmente en el porcentaje que determine el Gobierno Distrital, de acuerdo con los Índices de Valoración Inmobiliaria Urbana y Rural, previo concepto del Consejo de Política Económica y Fiscal, Confis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 601 de 2000.

Que se hace necesario efectuar el ajuste de las bases gravables mínimas previstas en el Acuerdo 426 de 2009, para efectos de liquidar el impuesto predial unificado, a quienes a primero de enero de 2012 no se les haya fijado avalúo catastral.

Que en reunión No. 13 del 22 de diciembre de 2011, el CONFIS emitió concepto favorable a los porcentajes de reajuste de los avalúos catastrales de conservación de los predios del Distrito Capital para el año 2012, y mediante el Decreto Distrital ___ de 2011 fueron determinados los porcentajes de incremento de los respectivos avalúos catastrales.

En mérito de lo expuesto,

Page 359: Ica Bogota

Preguntas y Respuestas 325

DECRETA:

Artículo 1º.- La base gravable mínima que regirá para el año 2012 conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo 426 de 2009 “Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo 201 de 2005 y se adoptan medidas en materia de Impuesto Predial unificado”, serán los valores por metro cuadrado contenidos en la siguiente tabla:

Actividad / Estrato

PH- Valor en pesos metro cuadrado de construcción

Valor en pesos por metro

cuadrado de terreno

Valor en pesos metro cuadrado de construcción

Residencial

1 $ 416.000 $ 191.000 $ 215.0002 $ 712.000 $ 268.000 $ 244.0003 $ 1.173.000 $ 379.000 $ 300.0004 $ 1.907.000 $ 810.000 $ 521.0005 $ 2.215.000 $ 902.000 $ 689.0006 $ 2.614.000 $ 1.521.000 $ 850.000

Comercial Puntual $ 2.198.000 $ 429.000 $ 326.000 Zonal $ 3.291.000 $ 727.000 $ 435.000 Urbano $ 4.901.000 $ 1.513.000 $ 519.000 Metropolitano $ 7.163.000 $ 2.806.000 $ 653.000 Financiero $ 3.775.000 $ 1.399.000 $ 659.000Dotacional $ 1.462.000 $ 437.000 $ 515.000Industrial $ 1.382.000 $ 388.000 $404.000Parqueadero – Depósito 1, 2 y 3 $ 723.000 Parqueadero – Depósito 4 $ 981.000 Parqueadero – Depósito 5 $ 1.052.000 Parqueadero – Depósito 6 $ 1.219.000

Parqueadero – Depósito Comercial y otros $ 1.492.000

Urbanizable no urbanizado y urbanizado no edificado 1 $ 152.000

Urbanizable no urbanizado y urbanizado no edificado 2 $ 250.000

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Cartilla Impuesto Predial Unificado326

Actividad / Estrato

PH- Valor en pesos metro cuadrado de construcción

Valor en pesos por metro

cuadrado de terreno

Valor en pesos metro cuadrado de construcción

Urbanizable no urbanizado y urbanizado no edificado 3 $ 388.000

Urbanizable no urbanizado y urbanizado no edificado 4 $ 830.000

Urbanizable no urbanizado y urbanizado no edificado 5 $ 1.027.000

Urbanizable no urbanizado y urbanizado no edificado 6 $ 1.198.000

No Urbanizable NO $ 98.000 $ 401.000

PARÁGRAFO.- Para el caso de los predios rurales a los cuales no se les haya fijado avalúo catastral a primero de enero de 2012, la base gravable del impuesto predial unificado será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente.

Artículo 2º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

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I M P U E S T O

AUTOMOTORES

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Preguntas y Respuestas 329

IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

(001) ¿Que grava el Impuesto Sobre Vehículos Automotores?.El impuesto sobre vehículos automotores es un tributo que grava la propiedad o posesión de vehículos matriculados en el Distrito Capital de Bogotá.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 0918 del 16 de julio de 2001. Vehículos matriculados

(002) ¿Qué normas regulan para Bogotá el Impuesto Sobre Vehículos Automotores?.

Leyes Acuerdos Decretos Distritales

488 de 1998 26 de 1998 807 de 1993 352 de 2002

(003) ¿Que vehículos se encuentran gravados con el impuesto?.Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes:

a) Las bicicletas, motonetas y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada;

b) Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola;

c) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas;

d) Los vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público, y

e) Los vehículos de la Empresa Distrital de Transporte Urbano, desde su liquidación hasta la modificación o cancelación de las matrículas de los mismos.

Page 364: Ica Bogota

Cartilla Impuesto Sobre Vehículos Automotores330

(004) ¿Quiénes son sujetos pasivos del tributo?.Son sujetos pasivos del impuesto sobre vehículos automotores los propietarios o poseedores de vehículos matriculados en Bogotá D.C. incluyendo a los vehículos de transporte público.

A partir del año 2012, y conforme con lo señalado en el artículo 10 del Acuerdo 469 de 2011, por aquellos vehículos automotores vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo serán sujetos pasivos del gravamen los fideicomitentes y/o beneficiarios del respectivo patrimonio, quienes adicionalmente presentarán la respectiva declaración tributaria.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1001 del 24 de noviembre de 2003. Sujetos Pasivos. • Concepto 1197 del 2 de septiembre de 2009. Sujetos Pasivos.

JURISPRUDENCIA: 2.3. Situación de la propiedad de los vehículos cuyas ventas no se han registrado.

Se exponía en el anterior punto que la expresión desaparición documentada era sinónima de hurto, por lo que no podían escindirse estos términos de la ley. Del texto de la consulta parece desprenderse que se pregunta a la Sala si la expresión desaparición documentada sin que se conozca el paradero final del vehículo, que utiliza la norma, puede aplicarse al caso en el que una persona registrada como propietaria de un automotor, que lo vendió muchos años antes sin que el comprador hubiera registrado su adquisición o traspaso, puede solicitar que se cancele la licencia de tránsito del vehiculo vendido, pues desconoce el paradero, tanto del bien como del comprador. La justificación para hacer tal solicitud de cancelación, radica en que el vendedor que aparece aún como propietario, responde frente a terceros como dueño del vehículo, especialmente en asuntos tributarios.

Como se expuso anteriormente, entre 1989 y hasta la vigencia del actual código, esto es, el 7 de noviembre del 2002

1, el efecto del registro de tránsito era solamente el de darle oponibilidad a los

actos de particulares sobre los automotores, y a partir del 7 de noviembre del 2002, el efecto es el de traditar el bien, que es uno de los modos de adquirir el dominio. Se anota además, que en las normas anteriores al código actual, no había plazo para efectuar el registro, mientras que en el artículo 47 se fija un plazo de sesenta días para su realización.

Ninguna de las regulaciones exige o impone a alguna de las partes del contrato la obligación de efectuar el registro, de donde en principio se desprende que cualquiera de ellas, vendedor o comprador, puede llevarlo a cabo. Sin embargo, al quedar consagrado el registro como el modo de traditar la propiedad del vehículo automotor, se torna en una obligación del vendedor, pues no de otra manera cumpliría con los requisitos del artículo 47 en comento. Esta interpretación, además, guarda armonía con el código de Comercio en el cual la entrega y la tradición de la cosa vendida.

1 Ley 769 de 2002 (agosto 6), Art. 170: “Vigencia. El presente código empezará a regir transcurridos tres (3) meses contados a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Derógase el Decreto 1344 de 1970 y sus disposiciones reglamentarias y modificatorias.” La fecha de promulgación fue el 7 de agosto del 2002 en el Diario Oficial No. 44.893, de esta fecha. Luego entró en vigencia el 7 de noviembre del mismo año 2002.

Page 365: Ica Bogota

Preguntas y Respuestas 331

No obstante, de conformidad con el Acuerdo 051 de 19932, la diligencia de registro se cumple

tramitando el formulario preestablecido denominado Formulario Único Nacional, y sólo mediante este formulario es posible inscribir el cambio del propietario.

3 La práctica indica que por lo general

es el comprador quien se queda con el formulario, pues es el principal interesado en aparecer como propietario de su automotor, pese a lo cual, es frecuente que no haga el correspondiente registro en el plazo indicado por la ley. Como se expresó, esta ausencia de inscripción puede afectar al vendedor, pues bajo la legislación anterior responde ante terceros como si fuera el verdadero dueño, y en la actualidad continúa siendo el propietario pues no se ha realizado la tradición del automotor.

De la solicitud de consulta parece desprenderse que la solución a esta situación de ausencia de inscripción ante el incumplimiento del comprador, es la de la cancelación de la licencia de tránsito por su propietario inscrito, de manera que deja de seguir respondiendo, fiscal y patrimonialmente por un bien que ya no es suyo.

Para la Sala de Consulta y Servicio Civil es claro que ésta no es la solución, pues la ley no contempló que la falta de registro de una compraventa de un automotor sea causal de la cancelación de la licencia de tránsito del mismo, y por ambigua que sea la expresión desaparición documentada sin que se conozca el paradero final del vehículo que trae el artículo 40 de la ley 769 de 2002, jamás puede entenderse en el sentido de que está consagrando tal sanción en contra del comprador incumplido que no haga las diligencias ante el organismo de tránsito en el que esté matriculado.

La correcta interpretación de las normas legales sobre inscripción de la transferencia de la propiedad, consiste en poner en práctica el registro de la compraventa como obligación del vendedor, que aparece como propietario inscrito, sin perjuicio de que el comprador la pueda realizar, de manera que, en una actuación administrativa ante los organismos de tránsito, una u otra de las partes pruebe plenamente la existencia del contrato de venta para que procedan a inscribirlo.

Considera la Sala que el tema puede ser objeto de reglamento como quiera que se trata de adecuar los trámites administrativos a los lineamientos de la ley. No permitir que el vendedor demuestre en una actuación administrativa que vendió un automotor, porque no está consignada en el formulario único nacional la situación de traspaso, implica darle a este formulario el valor de prueba solemne del contrato de venta, efecto que no está en la ley. Además, el penúltimo inciso del artículo 5° del Código Contencioso Administrativo al regular el derecho de petición en interés particular dice que las autoridades podrán exigir, de manera general, que ciertas peticiones se presenten por escrito y agrega que para algunos de estos casos podrán elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y añadan las informaciones o aclaraciones pertinentes. Los formularios son una forma de hacer eficiente el trámite de una petición, pero no remplazan los contratos ni la efectividad de este derecho fundamental.

De otra parte, una de las consecuencias que se han presentado por la falta de inscripción de los compradores de automotores, consiste en que los propietarios inscritos continúan respondiendo por los impuestos sobre los mismos, tema que se pasa a tratar.

2.4. El propietario inscrito como sujeto pasivo del impuesto sobre vehículos automotores.La ley 488 de 1998

4 creó el “impuesto sobre vehículos automotores” para sustituir los impuestos de

2 Ver cita 33. 3 Acuerdo 0051/93, Art. 84.4 Ley 488 de 1998 (diciembre 24), “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fisca-

les de las Entidades Territoriales”, Diario Oficial No. 43.460, de 28 de diciembre de 1998.

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Cartilla Impuesto Sobre Vehículos Automotores332

timbre nacional, el de circulación y tránsito y un impuesto unificado existente en el Distrito Capital5;

cedió además su recaudo a “los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital”6; definió

como hecho generador del impuesto “la propiedad o posesión de los vehículos gravados”7 y en

cuanto al sujeto pasivo del impuesto estatuye:“Artículo 142. Sujeto pasivo. El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los vehículos gravados.”

Advierte la Sala que la ley es expresa y congruente en señalar como hecho gravado y sujeto pasivo del impuesto, el derecho de propiedad o la posesión y el propietario o poseedor

8, que en principio

se confundirían en un mismo titular, pero que en la práctica suelen ser distintos titulares por la costumbre de entregar el vehículo sin formalizar el cambio de propietario ante las autoridades competentes, no obstante lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 769 de 2002.

No reportándose el cambio de propietario, la entidad territorial receptora del impuesto está autorizada por la ley tributaria para proceder a hacer efectivo el cobro del impuesto requiriendo a quien figura como titular del derecho de propiedad sobre el vehículo, puesto que si la venta no está inscrita, es o inoponible o bien no se ha realizado la tradición, según la época en la que se haya celebrado el contrato.

Ahora bien, la variación en la normatividad genera las siguientes situaciones:

La primera, referida al tiempo anterior al 7 de noviembre de 2002, fecha en que entró a regir la Ley 769 del 2002, actual código Nacional de Tránsito Terrestre: quien hubiere vendido un vehículo y se lo hubiere entregado al comprador, realizó la tradición con la entrega, es decir, con ésta, dejó de ser propietario y poseedor, aunque no sea oponible a terceros por la ausencia del registro, procediendo éste en cualquier tiempo. En vigencia de la Ley 488 de 1998, que grava los derechos de propiedad o de posesión, ese vendedor, independientemente de la fecha del registro, estaría en condiciones de demostrarle a la autoridad tributaria que dejó de ser propietario y poseedor, y por ende, que no es sujeto pasivo del impuesto, desde la celebración de la compraventa con la entrega del vehículo; para ello deberá adelantar dos actuaciones administrativas vinculando al respectivo comprador, una ante las autoridades administrativas de tránsito para que le registren la venta, y otra ante

5 Ley 488/98, Art. 138. “Impuesto sobre vehículos automotores. Créase el impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se regirá por las normas de la presente ley. / El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen a los vehículos de servicio público que hubiere establecido antes de la vigencia de esta ley.”

6 Ley 488/98, Art. 139. “Beneficiarios de las rentas del impuesto. La renta del impuesto sobre vehículos automotores, co-rresponderá a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la presente ley. / PAR. Para los efectos de este impuesto, el departamento de Cundinamarca no incluye el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.”

7 Ley 488/98, Art. 141: “Vehículos gravados. Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes: a) Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada; b) Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola; c) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas; d) Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público; e) Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga. (…)”

8 En el punto 2.2 de este concepto se discutía si la conjunción “o” significaba alternativa o equivalencia, en el artículo 40 de la Ley 769 de 2002. En el caso de la interpretación del artículo 142 de la Ley 488 de 1998, la misma conjunción tiene un artículo de alternativa, pues ésta es una Ley tributaria que regula la propiedad o posesión si no que la grava, por lo que la definición de tales instituciones se encuentra en las Leyes sobre la materia.

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la autoridad tributaria correspondiente para que le cobren el impuesto de vehículo al respectivo propietario.

En la segunda, como la tradición del dominio sobre los vehículos automotores requiere la entrega material y de la inscripción en el registro, los contratos de compraventa celebrados a partir del 7 de noviembre del 2002, que no fueron registrados, no pueden aducirse como prueba de la pérdida de la propiedad; entonces, el vendedor continuará siendo sujeto pasivo del impuesto sobre el vehículo en su condición de propietario, la cual sólo cesará a partir del registro.

En esta segunda situación, si la administración tributaria hace efectivo el pago del impuesto en cabeza del propietario que no tiene la posesión del vehículo, en virtud de las reglas generales sobre la solidaridad del Código Civil, el propietario inscrito no poseedor está en condiciones de perseguir al poseedor, de conformidad con el inciso primero del artículo 1579 del mismo Código que dice:

“El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.”

Para la Sala es claro que la forma como está redactado el artículo 142 de la Ley 488 de 1998 cuando define como sujeto pasivo del impuesto al “propietario o poseedor” está declarando una solidaridad en los términos del último inciso del artículo 1568 del Código Civil.

En caso de hurto o desaparición documentada, el propietario inscrito deberá tramitar la cancelación de la licencia de tránsito, en la forma en que quedó expuesto, esto es, con la certificación de la Fiscalía o del Juez de conocimiento, y consecuencialmente deberá cancelar la inscripción en el registro para no seguir siendo responsable del impuesto.(Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación1826, Concepto del 20 de septiembre de 2007, C.P. Jorge Enrique Arboleda Perdomo).

JURISPRUDENCIA: La posesión debe ser demostrada.7.2. Como de los antecedentes se extrae que los cargos apuntan hacia la nulidad del acto administrativo que el impuso al actor la sanción por no declarar el Impuesto Unificado de Vehículos por el año gravable de 1996, 1998 y su confirmatorio, al afirmarse que éste no era el obligado a cumplir con tal obligación tributaria, por cuanto para dicha fecha aun cuando tenía la condición de propietario, según el registro público, no ostentaba la calidad de poseedor material, la cual ha pretendido demostrar con los documentos privados que obran en los folios 9 a 10 del expediente. Por su parte, la Administración se opone a semejante pretensión, alegando, en suma, que el demandante si es el responsable porque el traspaso del vehículo no había sido registrado en la Oficina de la Secretaría de Tránsito y Transporte.(…)7.4.2. ¿EN EL IMPUESTO UNIFICADO DE VEHÍCULOS, ES UNICAMENTE RESPONSABLE EL PROPIETARIO DEL MISMO?

De la lectura del artículo 52, se deduce, en principio, que quien responde por el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con dicho impuesto es el propietario. Ello es así, por cuanto, siendo la realidad en materia de automotores, que sobre éstos, por ser bienes muebles, se realizan transacciones, respecto de las cuales, en la mayoría de los casos, no se efectúa la correspondiente anotación en el Registro de Automotores, lo prudente, es que desconociendo las autoridades de

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tránsito, como las de impuestos, en cabeza de qué personas se radican las posteriores a la que figura en el libro de registros, es por ello que la normatividad que consagra y regula tal impuesto, hace recaer el cumplimiento de tales obligaciones (declarar y pagar), en aquella que figure como propietario inscrito, presumiéndose legalmente, que en este también recae la calidad de poseedor, esto es, que es el quien tiene su aprehensión material, a menos que demuestre lo contrario.

Dícese de la presunción de la posesión del vehículo por parte del propietario, así es el alcance que la Sala le da a esta expresión, en el sentido que quiso darle el autor de la norma, porque si bien es cierto, la misma es un atributo del derecho de Dominio, el cual en toda su extensión comprende no sólo la propiedad, sino la posesión, que reunidas juntas otorgan a quien lo ostenta sobre un determinado bien, el poder de uso goce, disfrute y disposición, no lo es menos, que el significado de propiedad en la redacción del artículo 52 transcrito, bien comprende el de la posesión -la cual puede derivar de esta-.

7.4.3. ¿ES RESPONSABLE EL POSEEDOR MATERIAL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS RELACIONADAS CON EL IMPUESTO UNIFICADO DE VEHÍCULOS?Ahora bien, en el evento en que el propietario no detente la posesión, la norma abre el compás para que al poseedor, regular (esto es el que ostenta un justo título, pero no inscrito) y, aun aquél que haya entrado en ella con razón de una mera relación de hecho- se le pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias surgidas con ocasión de la imposición del tributo.

En ese orden, la Sala arriba a la conclusión de que cuando en el Decreto 423, se indica, también, al poseedor como responsable del cumplimiento de la obligación tributaria, se está haciendo referencia es al poseedor material del vehículo y, no a un mero tenedor, por lo que, al referimos al problema jurídico planteado, resulta imperioso remitimos al Código Civil que define y regula dicha institución jurídica.

“Es la tenencia de una cosa determinada con animo de señor y dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por si mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él, el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.

“El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.

De esa manera, cuando las aludidas autoridades, desconocen que otra persona diferente al propietario inscrito, es el que tiene ese poder de señorío sobre un determinado vehículo, no tienen otra opción que hacerle cumplir a éste las obligaciones a que haya lugar, por cuanto esa es la verdad formal que brota del registro público que llevan las oficinas de tránsito. Empero, cuando la verdad material es otra, será el propietario a cuya cargo corre el deber de demostrar con prueba idónea que ya no ostenta la anunciada condición, esto es la de poseedor material. Probado esto, la autoridad respectiva deberá proceder contra éste y no contra el primero, desde luego, siempre que éste se encuentre perfectamente identificado, como también que exista la prueba de la relación de hecho, la cual no es otra que la comprobación de que en él se reúnen el corpus y el animus, pues de lo contrario, el pago del tributo se tomaría inane, como por ejemplo cuando el propietario que no tiene la detentación del referido bien mueble, como tampoco la de otros con los cuales pueda hacerse efectivo el pago del impuesto. En tal caso, la responsabilidad que en últimas se hace recaer en el poseedor, tiene su justificación, en la naturaleza misma del impuesto, en el que el factor de vinculación en la cosa es el que prima, por lo que es el último, cuando el propietario no está ejercitando ese poder de señorío, quien debe salir a responder por su cumplimiento, habida

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Preguntas y Respuestas 335

cuenta de que aun cuando los impuestos los pagan las personas, al recaer sobre la propiedad o la posesión que se ostenta sobre el vehículo es con éste con el que se responde de su pago.

Las razones expuestas, conducen a la Sala a concluir que según la normatividad vigente para los períodos en discusión, los responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con el aludido impuesto, lo son, en primer lugar el propietario, en su defecto, el poseedor del vehículo.

7.4.4.3 ¿PARA EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS SOBRE EL IMPUESTO UNIFICADO DE VEHÍCULOS, CÓMO SE PRUEBA LA CONDICIÓN DE POSEEDOR MATERIAL?

Comenzará la Sala, al dilucidar este aspecto, por decir que no le asiste razón a la Administración Distrital de Impuestos, cuando sostiene que “el único que tiene la facultad de determinar quien ostenta la calidad de poseedor frente a un bien mueble es el juez civil a través del proceso de prescripción adquisitiva de dominio ...”, lo cual no es acertado, porque cuando se acude a el ejercitando la acción de Usucapión, es porque el poseedor material, que no tiene en su cabeza la propiedad de la cosa, busca que en el respectivo proceso, con intervención de quien si ostenta esta calidad, se declare que ha ganado por el modo de la Prescripción Adquisitiva, el dominio de la cosa. De resultar avante en su pretensión, y si la cosa es de aquellas cuyo título está sujeto a inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos y Privados, la sentencia, que constituye el título declarativo, deberá ser anotada en el libro respectivo, que en adelante así lo acredite.

Sobre tal aspecto, debe dejarse claro, que el poseedor material, sólo para efectos de hacerse al título, tiene la necesidad de acudir a ejercitar la acción de Usucapión, pero la falta de ese título en todo caso no le impide el ejercicio de ese poder o señorío, el cual comprende toda clase de actos que evidencien no sólo que tiene la aprehensión material de la cosa, sino el animus, es decir, que sólo el es quien ante los demás se reputa como dueño y señor de la cosa. Tales actos que exteriorizan ese elemento subjetivo, no son otros, que el uso, goce, disfrute y el poder de disposición, como para el caso, lo sería el arrendamiento del vehículo, las reparaciones y el pago de los impuestos que corren a su cargo. Bajo esas circunstancias, quien manifieste reputarse poseedor material de la cosa, debe demostrarlo, aportando pruebas que así lo exterioricen.Para el caso, no ha sido la persona de quien se dice que ostenta la posesión material, quien la ha invocado ante la Dirección de Impuestos Distritales, sino quien afirma que aun cuando fue su propietario antes de los períodos en discusión, niega haber ostentado al posesión para esa época.

A ese respecto, encuentra la Sala que aun cuando el demandante es la persona agraviada con los actos administrativos objeto de este proceso, por tanto, el legitimado para recurrir tal decisión, no lo es menos, que para la prueba de la posesión, no le bastaba con presentar el documento contentivo del contrato de permuta que celebró con el señor OSCAR HUMBERTO RODRÍGUEZ en el año de 1994 (fi. 9, c.l), como también, resulta insuficiente para demostrar ese señorío, que afirma, se encontraba en cabeza del señor OSCAR MORENO GONZALEZ, con la sola aportación de la solicitud que éste le elevó el 13 de febrero de 2001 para que le firmase el traspaso, anunciando que se hacía cargo del pago de los impuestos que adeudaba el vehículo de los años 1995 a 2000 (fi. 10, c. 1), pues en este último caso, se requería de la declaración de este último ante la propia administración, habida cuenta de que sólo a partir del momento en que este admitiera y probara ese poder o señorío ante el sujeto activo que se hacía cargo del impuesto, es que tal ente debía proferir los respectivos actos administrativos a cargo de éste y, no del primero.

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Por ello, desconociendo la Administración que quien figuraba en el Registro Público de Automotores no era el que ostentaba la posesión material, obró bajo el principio de la confianza legítima que surge de quien por su propia incuria, en primer lugar no realizó las diligencias necesarias para dejar de figurar en los respectivos libros, en últimas, porque, una vez proferida la resolución sanción y notificado de la misma, diciéndose que no lo era, no logró desvirtuar esa presunción que surge del acto mismo de inscripción, que, en principio, hace pensar que la posesión la tiene quien hacia el mundo externo aparece como propietario de un determinado bien.

Otra razón demás que dio la Administración para imponer y confirmar la sanción impuesta, fue las declaraciones posteriores a las vigencias discutidas, que en su condición de propietario o poseedor presentó, para lo cual tuvo en cuenta como prueba “el Histórico de Propietarios No.H90005781 1 de diciembre 4 de 2001”... (cuya prueba allegó al expediente -fi. 11, c.a-), cuestión contra la cual ni la controvirtió ni probó que él no había sido el que presentó las referidas declaraciones privadas, motivo que tiene la virtualidad, también, de mantener incólume los actos administrativos demandados.

7.5. Finalmente, como se alega la PRESCRIPCIÓN partirá la sala de lo que dispone el artículo 55 del Decreto 807 de 1993, que a la letra dice:

“PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE SANCIONAR. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial.

“Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se realizó el hecho sancionable, o en que cesó la irregularidad si se trata de infracciones continuadas, salvo en el caso de los intereses de mora y de la sanción por no declarar, las cuales prescriben en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que ha debido cumplirse la respectiva obligación.

“Vencido el término de la respuesta al pliego de cargos, la administración tributaria istrital tendrá un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que haya lugar”.(Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia del 12 de febrero de 2004, Exp. No. 02 - 0653 – 01, M.P. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda.

(005) Cuándo un vehículo es hurtado o declarado en pérdida total, por estrellada ¿cesa la obligación de tributar por él?.No. El único hecho que se toma como válido, para la cesación de la obligación tributaria, es la cancelación de la matrícula en el registro terrestre automotor, el hecho de haber sido robado el vehículo o declarado destruido por perdida total no exime al propietario o poseedor a cumplir con las obligaciones tributarias correspondientes hasta tanto no ocurra la cancelación de la matricula por parte del mismo, obviamente observando la regla de la causación y periodicidad del tributo referida en los puntos anteriores.

No obstante lo anterior el artículo 4º del Acuerdo 469 de 2011, señalo de forma pro-tempore que los propietarios de vehículos matriculados en Bogotá Distrito Capital, cuyo automotor haya sido hurtado o sobre el cual haya ocurrido pérdida o destrucción

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Preguntas y Respuestas 337

total, a la vigencia del citado Acuerdo, no tienen la obligación de declarar y pagar el impuesto sobre vehículos automotores, desde el período gravable siguiente a aquel en que ocurrió la pérdida de la posesión del vehículo automotor, siempre y cuando radiquen la solicitud del trámite de cancelación de matrícula antes del 31 de diciembre de 2012, previa demostración del hecho, conforme al artículo 40 de la Ley 769 de 2002.

En el evento en que no se cancele la matrícula se perderá el beneficio anterior, debiéndose declarar y pagar el impuesto adeudado.

Conforme a las previsiones contempladas en el artículo 38 de la Ley 14 de 1983, los propietarios de vehículos automotores matriculados en el Distrito Capital que con posterioridad a la fecha de vigencia del presente Acuerdo, sean objeto de hurto del vehículo, o sobre el cual haya ocurrido pérdida o destrucción total, no tendrán la obligación de cancelar el impuesto sobre vehículos automotores por el año siguiente al de la ocurrencia de tales hechos que han generado la pérdida de la posesión del vehículo, siempre y cuando cancelen la matrícula dentro de dicho año.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 440 del 29 de febrero de 1996. Cancelación de la matricula de transito terrestre

JURISPRUDENCIA: Hurto vs Impuesto sobre vehículos automotores.Análisis del caso concreto

8.- Como se ha expuesto, en hechos ocurridos el 30 de julio de 2000, mediante un atraco el accionante fue despojado del vehículo de su propiedad, acudió a las autoridades de policía para denunciar el delito, luego se hizo presente en la oficina de tránsito del municipio de Chía para informar a la administración sobre el hurto del cual fue víctima, con el propósito de que en el futuro no le fueran cobrados los impuestos relacionados con la propiedad del automotor.

9.- Sin embargo, el 31 de octubre de 2003 fue emplazado por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca para que procediera a realizar el pago de los impuestos del vehículo por los años gravables 2001 y 2002. Ejerció el derecho de petición y la administración le respondió que independientemente del hurto, los impuestos se deben cancelar.

El estudio de las normas aplicables a la situación planteada por el ciudadano JAIME DELGADO HERNANDEZ, permite a la Corte establecer que la administración departamental, en particular la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, ha actuado en el presente caso teniendo en cuenta los preceptos vigentes en materia de impuestos sobre automotores. Así, la ley 488 de 1998, por la cual se expidieron normas en materia tributaria y fiscal para entidades territoriales, en el capítulo VII –Impuestos sobre vehículos automotores-, artículos 140, 142 y 144, establece:(…)10.- La lectura de estas disposiciones permite establecer que las obligaciones tributarias del ciudadano JAIME DELGADO HERNANDEZ respecto del impuesto sobre el vehículo que le fue hurtado, se generaron el 1º. de enero de cada anualidad, en particular de los años 2001 y

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2002, debido a que ante la administración departamental de impuestos aparece registrado como propietario del vehículo de placa CHM 707, matriculado en el municipio de Chía, departamento de Cundinamarca.

11.- La administración ha prevenido al accionante explicándole que la obligación de pagar el impuesto por la totalidad del año gravable, sólo se puede desvirtuar si el contribuyente demuestra la cancelación de la matrícula del automotor, con anterioridad a la fecha en que se causa el impuesto en cada vigencia.

12.- Esta cancelación requiere de copia de la denuncia instaurada por el hurto del vehículo, pago del impuesto por la totalidad del año gravable y la respectiva solicitud por escrito, la cual debe ser llevada ante la unidad de tránsito del lugar donde se encontraba matriculado el automotor, para que esta expida la certificación relacionada con la “cancelación de la matrícula”.

13.- El accionante se limitó a formular la denuncia ante las autoridades de policía, pero omitió tramitar la cancelación de la matrícula del automotor. Esta omisión ha traído como consecuencia que el ciudadano JAIME DELGADO HERNANDEZ aparezca ante las autoridades administrativas como propietario de un vehículo que no posee, pero respecto del cual se encuentra en la obligación legal de pagar los impuestos establecidos en el capítulo VII de la ley 488 de 1998.

14.- No escapa al conocimiento de la Corte Constitucional que los hechos narrados por el accionante en el presente caso afectan a un número importante de personas, las cuales, además de ser víctimas del hurto del vehículo de su propiedad, son sometidas por las autoridades administrativas a una serie de trámites que si bien es cierto se encuentran establecidos en la ley, también lo es que contribuyen a agobiar a quienes han sido agraviados económica y moralmente.

15.- La primera reacción del ciudadano despojado violentamente de uno de uno de sus bienes, como ocurrió en el presente caso, es la de dar noticia del hecho a las autoridades de policía para dar comienzo a la búsqueda y recuperación del automotor, como también para iniciar el respectivo proceso penal.

16.- Sin embargo, la Corte Constitucional advierte una falta de coordinación y de cooperación entre las autoridades públicas, pues, en general, las dependencias del Estado encargadas de dar trámite a esta clase denuncias penales, deben disponer de un sistema que permita a la víctima del delito conocer desde el comienzo los trámites que debe adelantar a efecto de poner fin a las obligaciones tributarias, derivadas del derecho de propiedad que legalmente continúa detentando sobre un bien que materialmente ha salido de su órbita de posesión.

17.- Con el propósito de solucionar los inconvenientes originados en la ausencia de información a los propietarios de los vehículos hurtados, se podrían implementar mecanismos para informar a quienes resultan víctimas de hechos como el ocurrido al ciudadano JAIME DELGADO HERNANDEZ, respecto del deber que tienen de acudir ante las autoridades de tránsito para tramitar la “cancelación de la matrícula” del automotor.

18.- Tales mecanismos podrían consistir por ejemplo, en la implementación de una base de datos que conecte a las autoridades públicas vinculadas con la investigación judicial, el cobro de los impuestos y la cancelación de la matrícula del vehículo hurtado. Además, la Policía Nacional podría elaborar plegables que serían entregados en sus dependencias a las víctimas del hurto, instruyéndolas de esta manera sobre los trámites administrativos a seguir ante las autoridades de tránsito y de hacienda; igualmente se podría instruir a los agentes de policía y a los fiscales

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Preguntas y Respuestas 339

encargados de recibir las denuncias, acerca del deber de informar a las víctimas para que acudan ante las oficinas de tránsito y de hacienda.

19.- Por su parte, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca podría requerir mensualmente de las autoridades de policía, un informe acerca de los vehículos matriculados en oficinas de tránsito de este departamento y que hayan sido reportados como hurtados; inmediatamente tenga esta información, la Secretaría de Hacienda, utilizando los datos que tiene en su poder relacionados con el nombre del propietario del vehículo y su domicilio, podría dirigirse a este por escrito para informarlo sobre el deber que tiene de tramitar la “cancelación de la matrícula”.

20.- La administración pública no debe limitar su comportamiento a reclamar de los administrados cuidado y diligencia en los actos que ante ella se han adelantar, pues de su parte ella tiene el deber de informar adecuada, oportuna y realmente, sobre la forma como los interesados cumplirán con las obligaciones que el ordenamiento jurídico les impone.

21.- La satisfacción de las necesidades generales como propósito principal de la función administrativa, sólo puede ser lograda a partir de un compromiso auténtico de los entes estatales, más aún cuando éstos tienen a su cargo el deber constitucional de atender con eficiencia a las personas que acuden buscando solucionar los problemas que, en algunas ocasiones, son generados por la ausencia de coordinación entre los órganos de la administración pública.

22.- En el caso del ciudadano JAIME DELGADO HERNANDEZ, es evidente que no se ha presentado vulneración a sus derechos al debido proceso ni a la propiedad, ya que la administración departamental ha actuado conforme con las normas que rigen esta clase asunto, pues se ha limitado a cobrar una suma de dinero que el accionante le adeuda. Además, como lo explicaron los despachos judiciales que conocieron en primera y segunda instancia, el peticionario cuenta con las acciones contencioso administrativas para, si lo considera procedente, impugnar las decisiones que la administración departamental ha adoptado en su contra.

Por estas razones, será confirmada la decisión judicial mediante la cual el juzgado 32 civil del circuito de Bogotá, D.C., negó el amparo que le fue solicitado. (Corte Constitucional, Sentencia T-489 de 2004, del 20 de mayo de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett)

(006) Si vendí un vehículo y no hice el traspaso, puedo cancelar la matrícula de este automotor para evitar nuevas cargas tributarias?.No. Las causales para pedir la cancelación de la licencia de un automotor son taxativas y se encuentran previstas en el artículo 40 de la Ley 769 de 2002, a saber:

- La destrucción total del vehículo- Pérdida definitiva, - Exportación o reexportación, - Hurto o desaparición documentada sin que se conozca el paradero final del vehículo.

Como se puede apreciar el no efectuar el traspaso no es una razón permitida para que un contribuyente proceda a cancelar la matrícula de un vehículo que aunque figura aún de su propiedad no se tiene la posesión del mismo.

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No obstante lo anterior de forma temporal, existen reglas que permiten al propietario inscrito en el registro nacional automotor, efectuar el traspaso del vehículo a persona indeterminada, para el efecto deberá cumplir con los requisitos señalados en la Resolución 005194 del 10 de diciembre de 2008, Resolución 005604 del 24 de diciembre de 2008, y en la Resolución 005991 del 4 de diciembre de 2009, cuyos textos encontraremos en los anexos normativos de la presente cartilla.

Así mismo el artículo 5° del Acuerdo 469 de 2011, estableció para la Ciudad Capital, que para los efectos señalados en las Resoluciones 5194, 5604 de 2008 y 5991 de 2009, expedidas por el Ministerio de Transporte, los propietarios de vehículos matriculados en Bogotá Distrito Capital, que en virtud del trámite de traspaso no perfeccionado hubieren perdido la posesión del vehículo, no estarán obligados a declarar ni pagar el impuesto sobre vehículos automotores, desde el año siguiente a aquel en que se demuestre la pérdida de la posesión. Bajo este beneficio, se podrán adelantar los trámites a que se refieren dichas resoluciones sin que haya necesidad de acreditar el pago del impuesto por los respectivos periodos gravables.

Si el propietario hubiere pagado impuestos con posterioridad a la pérdida de la posesión, los mismos no serán objeto de devolución; a los actos de determinación que se hubieren proferido y no se hayan pagado se aplicará lo dispuesto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo o el que lo modifique o adicione.

El anterior beneficio se otorga sin perjuicio, de que si dentro del término previsto en dichas resoluciones un tercero estuviere interesado en adelantar el traspaso a su favor se le exija el pago de los tributos, desde la fecha en que entró a ser poseedor del vehículo según las evidencias y demostraciones que aparezcan con motivo de tales trámites.

En el evento en que no se cancele la matrícula o se rematricule el vehículo automotor, se perderá el beneficio anterior, debiéndose declarar y pagar el impuesto adeudado.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1142 del 18 de diciembre de 2006. Cancelación de la matricula de transito terrestre.

(007) ¿Puede un poseedor solicitar la cancelación de la matrícula de un vehículo el cual adquirió pero no efectuó el traspaso?.No, la cancelación de la licencia de tránsito debe efectuarla el Organismo de Tránsito respectivo mediante acto administrativo motivo y siempre y cuando sea solicitada la misma por quiénes están autorizados para solicitarla y que conforme con la legislación vigente solamente son:

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Preguntas y Respuestas 341

- El propietario, - La DIAN y - La Fiscalía.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1142 del 18 de diciembre de 2006. Cancelación de la matricula de transito terrestre.

(008) ¿El Distrito Capital debe declarar y pagar el impuesto sobre vehículos automotores por los vehículos de su propiedad?.No, conforme con el Acuerdo 16 de 1999, los vehículos de propiedad del Distrito Capital, matriculados en Bogotá, están exentos de tributar por concepto del impuesto sobre vehículos automotores en esta ciudad

(009) Los vehículos de propiedad de los Fondos de Desarrollo Local, ¿están obligados a declarar por concepto del impuesto sobre vehículos automotores en Bogotá D.C.?.No, el artículo 1º del Acuerdo 16 de 1999, cobija con su beneficio además de los vehículos de propiedad e la Administración central del Distrito Capital (Alcaldía Mayor, Secretarías, Departamentos Administrativos) a los vehículos de los establecimientos públicos del orden distrital, a los Fondos de desarrollo local, siendo adicionados posteriormente como beneficiarios del tratamiento preferencial posteriormente (Acuerdo 65 de 2002) los entes de control distritales así como las empresas sociales del estado de este mismo orden.

(010) Los vehículos de fuerza militares deben tributar por concepto del impuesto sobre vehículos automotores en el Distrito Capital?.Depende, si los vehículos se encuentran debidamente matriculados en el Distrito deberá tributar por dicho concepto, caso en contrario, aquellos vehículos del orden militar que por características propias carecen de placas es decir de matrícula oficial en una jurisdicción, no deberán efectuar la declaración y pago pues uno de lo requisitos primordiales para que se tribute por este concepto es que el vehículo se encuentre matriculado.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 918 del 16 de julio de 2001. Vehículos pertenecientes a las fuerza militares, sin matrícula en Bogotá D.C.

(011) Los vehículos de la Universidad Nacional ¿están exentos del impuesto sobre vehículos automotores?.No, a pesar de existir una norma (Ley 65 de 1963) que liberaba a la Universidad Nacional

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Cartilla Impuesto Sobre Vehículos Automotores342

de Colombia del cumplimiento de obligaciones tributarias, ya que la exoneraba de forma general de toda clase de tributos (nacionales, departamentales y municipales), tal disposición no aplica para el impuesto sobre vehículos automotores, ya que este es un impuesto nuevo (1998), no cobijado por esta razón a la exoneración general sobre los impuestos existentes en el momento del otorgamiento del tratamiento preferencial, que no se puede exonerar lo que no existe.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1032 del 31 de mayo de 2004. Vehículos de la Universidad Nacional de Colombia

(012) Los vehículos Oficiales debe tributar por concepto del impuesto sobre vehículos automotores?.A pesar de que la Historia y la doctrina oficial nos ha manifestado que los vehículos de placas oficiales estaban gravados con el impuesto sobre vehículos automotores recientes fallos del Consejo de Estado han manifestado que al no haber señalado la Ley 488 de 1998 tarifas diferentes a la de los vehículos particulares, hace que los vehículos oficiales carezcan de tarifa y pro ende de obligación tributaria con el Distrito Capital y los departamentos.

JURISPRUDENCIA: No sujeción vehículos oficiales.Conforme al artículo 140 de la Ley 488 de 1998, el hecho generador del impuesto es la propiedad o posesión de los vehículos gravados. Y, según el artículo 141 del mismo ordenamiento, son vehículos gravados, los automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes:

a) Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada;

b) Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola;

c) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas;

d) Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público, y

e) Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga.

Así pues, el legislador dispuso que están gravados con el nuevo tributo todos los vehículos nuevos o usados y los que se internen temporalmente en el territorio nacional; y, sólo están exentos los que expresamente señala el artículo 141 de la Ley 488.A su vez, el artículo 142 de la Ley 488 de 1998 fijó como sujetos pasivos del impuesto a los propietarios o poseedores de los vehículos gravados, sin distinguir si son particulares o entidades oficiales.

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Preguntas y Respuestas 343

El artículo 143 ibídem, dispone que, en general, la base gravable del tributo es el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte, en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable.

De otra parte, el artículo 145 del mismo ordenamiento, que fijó las tarifas del tributo, señala:

“Artículo 145. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes, según su valor comercial:

1. Vehículos particulares:

a) Hasta $ 20.000.000 1.5%;b) Más de $ 20.000.000 y hasta $ 45.000.000 2.5%, yc) Más de $ 45.000.000 3.5%

9

2. Motos de más de 125 c.c. 1.5%

Parágrafo 1[...]”

Aunque las normas sobre sujeto pasivo y base gravable del impuesto de vehículos no excluyeron del mismo a los vehículos oficiales, la disposición sobre tarifas sólo se refiere a los vehículos particulares y a las motos de más de 125 c.c, lo que significa que el legislador no previó ninguna tarifa para los vehículos de uso oficial ni autorizó a las entidades territoriales a hacerlo.

Lo anterior significa que los vehículos oficiales no pueden ser gravados con el impuesto de vehículos porque faltó uno de los elementos esenciales para que respecto de los mismos se configurara el tributo (la tarifa), elemento que, se insiste, no puede ser suplido por las entidades territoriales, dado que su autonomía tributaría se encuentra sujeta a la Constitución y a la ley (artículos 150 [12], 287, 300[4], 313 [4] y 338 de la Constitución Política,).

Y, si la Ley 488 de 1998 no gravó con el impuesto a los vehículos oficiales, sencillamente no existe el tributo en relación con los mismos, ni pueden los departamentos fijar este elemento esencial en reemplazo del legislador, puesto que las asambleas son organismos administrativos (artículo 299 de la Constitución Política) y no pueden legislar; además, el legislador no las facultó para fijar la tarifa del impuesto para los vehículos oficiales.

En cumplimiento de la Ley 488 de 1998, el departamento de Antioquia expidió la Ordenanza 01 E de 14 de enero de 1999 “Por medio de la cual se adoptan normas en materia tributaria y se expiden otras disposiciones” (folios 40 a 48). Dicho acto administrativo adoptó el impuesto de vehículos automotores en el Departamento (artículo 11) y previó su régimen en términos similares a la Ley 488 (artículos 11 a 22); por tanto, reiteró todos los elementos esenciales fijados en la Ley que creó el tributo (artículos 12 a 14, 16 y 17 de la Ordenanza).

En desarrollo del artículo 146 de la Ley 488 de 199810

, conforme al cual corresponde a los departamentos y el Distrito Capital fijar los plazos para el pago del impuesto, y del artículo 18 de la ordenanza en mención, que contiene idéntica previsión para el Departamento demandado, el

9 Los valores de los vehículos particulares han sido actualizados por los Decretos de valores absolutos 2799 de 2001, 3809 de 2003 y 4716 de 2005, con base en el parágrafo 1 de la misma norma.

10 Modificado por el artículo 106 de la Ley 633 de 2000.

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Cartilla Impuesto Sobre Vehículos Automotores344

Gobernador de Antioquia expidió el Decreto 321 de 24 de febrero de 1999, por el cual se fijaron los plazos para declarar y pagar el impuesto de vehículos de servicio particular (folios 49 a 57). Esta norma fue adicionada por el Decreto 1074 de 27 de mayo del mismo año, que señaló el plazo para declarar y pagar el impuesto de vehículos oficiales (folio 58).

Sin embargo, el Decreto del Gobernador que fijó los plazos para que los vehículos oficiales declararan y pagaran el impuesto de vehículos no tiene sustento legal, dado que éstos no están gravados con el impuesto en mención, por lo que mal pueden estar obligados a declarar y pagar el tributo.

Ahora bien, el 31 de agosto de 1999 la actora, que es una entidad pública (empresa industrial y comercial del orden municipal), formuló al Departamento petición para que determinara cuál era la tarifa del impuesto sobre vehículos oficiales de su propiedad, dado que ni en la Ley 488 de 1998 ni en la Ordenanza 01 E de 1999 se dijo nada al respecto y estaba próximo a vencerse el plazo para declarar el impuesto por el año 1999.

Por oficio 119357 de 28 de septiembre de 1999 la Subsecretaría de Apoyo Jurídico del Departamento precisó que la actora es sujeto pasivo del impuesto de vehículos y que la tarifa aplicable a los vehículos de su propiedad depende del valor comercial de los mismos. El oficio fue confirmado en apelación por Resolución 9529 de 2 de noviembre de 1999 del Gobernador de Antioquia.

La respuesta de la Administración es ilegal porque violó el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, dado que la tarifa a que dicha norma se refiere sólo es aplicable a los vehículos particulares y no a los de las entidades públicas. También desconoció la Ordenanza 01 E de 1999, por la cual el departamento adoptó el impuesto de vehículos en su jurisdicción, puesto que, en armonía con la Ley 488, dicho acto administrativo nada dijo sobre la tarifa del impuesto para los vehículos de uso oficial.

Como los actos acusados son ilegales, se impone revocar la sentencia apelada, que los encontró ajustados a derecho. En su lugar, se anularán el oficio 119357 de 28 de septiembre de 1999 de la Subsecretaría de Apoyo Jurídico del Departamento y la Resolución 9529 de 2 de noviembre del mismo año, del Gobernador de Antioquia.

A título de restablecimiento del derecho se declarará que por el año 1999 la actora no está gravada con el impuesto de vehículos automotores en razón de los vehículos oficiales de su propiedad y se ordenará la devolución de los impuestos pagados al departamento por dicho período (folios 66 a 80), esto es, la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($179.586.800), más los intereses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

No se accederá a decretar el ajuste de valor de la suma en mención, dado que, tal como lo precisó la Sala, la actualización de valor queda comprendida dentro de los intereses de moratorios

11. Además,

el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo no obliga al fallador a actualizar los valores; lo que la norma prevé es la forma de ajustar los mismos, en caso de que dicho ajuste se ordene.

Tampoco se accederá a la devolución de los impuestos pagados desde el 30 de septiembre de 2000, solicitada como indemnización de perjuicios, puesto que no existe prueba de pago de tributo alguno por dicho año ni por los años siguientes. (Consejo de Estado, Sentencia del 21 de agosto de 2008, Exp. 15360, C.P. Hector J. Romero Díaz).

11 Ver sentencias de 3 de julio de 2003, expediente 13355, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié y de 25 de noviembre de 2004, expediente 13347, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz.

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Preguntas y Respuestas 345

DOCTRINA. Sujeción pasiva de entes públicos Mediante oficio radicado en esta Dirección con el número y fecha del asunto, a propósito de una solicitud de devolución de lo pagado por impuesto sobre vehículos automotores por parte dela Fiscalía General de la Nación con fundamento en el fallo del Consejo de Estado sobre la no sujeción de los vehículos oficiales al impuesto sobre vehículos automotores, plantea usted dos interrogantes que serán atendidos en el mismo orden de consulta, no sin antes precisar que la asesoría que presta esta Dirección se efectúa en los términos y con los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, de manera que nuestros pronunciamientos no son obligatorios ni vinculantes, y no comprometen la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Consulta usted: ¿Es viable que la Gobernación del Meta tramite y devuelva a la Fiscalía General de la Nación los dineros cancelados por concepto del Impuesto sobre vehículos Automotores desde el año 1999 a la fecha, incluyendo aquellos vehículos que registran servicio particular, basados en el fallo del Consejo de Estado citado anteriormente? En primer término, en relación con el fallo del Consejo de Estado traído al caso, es preciso señalar que los efectos de las sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependerán de la acción de la cual emanen aquellas. En consecuencia, si se trata de acciones de simple nulidad el efecto de las providencias será erga omnes (de aplicación general); pero, si por el contrario se trata de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho su efecto será inter partes, esto es, para este caso, limitado a quien reclama el restablecimiento del derecho que consideró afectado por el acto particular y concreto demandado. Así pues, en el caso objeto de análisis estamos en presencia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, en sentido estricto, los efectos del fallo se limitarán a la parte demandante. No obstante lo anterior, no debe perderse de vista que el análisis efectuado por el Consejo de Estado y la consecuente decisión son en suma un referente de autoridad, que se constituye así en una línea jurisprudencial que podrá ser asumida por esa jurisdicción cuando sean abordados casos semejantes. Lo anterior para señalar que el fallo referido no genera per se la obligación de devolución de los recursos recaudados por concepto del impuesto sobre vehículos automotores. Con estas precisiones, demos un repaso al apartado del fallo del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero Ponente: Héctor J. Romero Díaz del veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación número: 0500123310002000001275 0,1Número Interno: 15360, en el cual se refieren al tema sub examine, veamos: “[…] Aunque las normas sobre sujeto pasivo y base gravable del impuesto de vehículos no excluyeron del mismo a los vehículos oficiales, la disposición sobre tarifas sólo se refiere a los vehículos particulares y a las motos de más de 125 c.c, lo que significa que el legislador no previó ninguna tarifa para los vehículos de uso oficial ni autorizó a las entidades territoriales a hacerlo. Lo anterior significa que los vehículos oficiales no pueden ser gravados con el impuesto de vehículos porque faltó uno de los elementos esenciales para que respecto de los mismos se configurara el tributo (la tarifa), elemento que, se insiste, no puede ser suplido por las entidades territoriales, dado que su autonomía tributaria se encuentra sujeta a la Constitución y a la ley (artículos 150 [12], 287, 300[4], 313 [4] y 338 de la Constitución Política,).

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Cartilla Impuesto Sobre Vehículos Automotores346

Y, si la Ley 488 de 1998 no gravó con el impuesto a los vehículos oficiales, sencillamente no existe el tributo en relación con los mismos, ni pueden los departamentos fijar este elemento esencial en reemplazo del legislador, puesto que las asambleas son organismos administrativos (artículo 299 de la Constitución Política ) y no pueden legislar; además, el legislador no las facultó para fijar la tarifa del impuesto para los vehículos oficiales. […]” (Negrillas ajenas al texto original)

Nótese como, el Consejo de Estado se refiere puntualmente a los vehículos de uso oficial o vehículos oficiales, expresando que por no encontrarse definida por el legislador una tarifa aplicable a esa clase de vehículos éstos no son sujetos del impuesto sobre vehículos automotores. Así pues, lo que define la no sujeción, no es la calidad del propietario sino el servicio para el cual se encuentre registrado el vehículo, esto para indicar que el que un vehículo sea de propiedad de una entidad pública ello no significa que por ese solo hecho deba ser considerado como vehículo oficial. Para dar sustento a lo expresado, presta mérito revisar qué se entiende por un vehículo oficial y por esa vía definir cuáles son aquellos frente a los cuales no existe tarifa aplicable del impuesto sobre vehículos automotores, para lo cual nos remitiremos a las normas de la Ley 769 de 2002, así: “Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:(…) Vehículo de servicio oficial: Vehículo automotor destinado al servicio de entidades públicas. (…)”

Conforme a la norma trascrita, podría pensarse entonces que para que un vehículo sea considerado como oficial bastaría que estuviera destinado al servicio de una entidad pública; sin embargo, nada obsta para que vehículos matriculados para otros servicios (particular, publico, diplomático, consular o de misiones especiales) sean destinados al servicio de entidades públicas. De tal manera, corresponde ahora verificar los servicios para los cuales puede ser matriculado un vehículo, sirviéndonos del artículo 44 ibídem: “Artículo 44. Clasificación. Las placas se clasifican, en razón del servicio del vehículo, así: De servicio oficial, público, particular, diplomático, consular y de misiones especiales.”

De la lectura de este apartado normativo, dable resulta afirmar que existen diversos servicios para los cuales puede ser registrado un vehículo, entre ellos y para el caso puntual, el servicio oficial, de lo que se sigue que, acorde con el criterio del Consejo de Estado, aquellos que no están sujetos al impuesto, por ausencia de tarifa, serán los registrados como de servicio oficial, los cuales, independientemente de que su propietario sea una entidad pública, resultan plenamente diferenciables de aquellos matriculados para otro servicio, y concretamente de los destinados al servicio particular para los efectos del impuesto sobre vehículos automotores. Bajo esta misma línea argumentativa, para abundar en razones, debe precisarse que las características de un vehículo, entre ellas su destinación y servicio, deben encontrarse expresamente señaladas en la licencia de tránsito tal como lo señala el artículo 38 de la Ley 769 de 2002, así: “Artículo 38. Contenido. La licencia de tránsito contendrá, como mínimo, los siguientes datos:Características de identificación del vehículo, tales como: marca, línea, modelo, cilindrada, potencia, número de puertas, color, número de serie, número de chasis, número de motor, tipo de motor y de carrocería.Número máximo de pasajeros o toneladas:Destinación y clase de servicio:

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Preguntas y Respuestas 347

Nombre del propietario, número del documento de identificación, huella, domicilio y dirección.Limitaciones a la propiedad.Número de placa asignada.Fecha de expedición.Organismo de tránsito que la expidió.Número de serie asignada a la licencia.Número de identificación vehicular (VIN).(…).” (Negrillas ajenas al texto original) Siendo ello así, dable es colegir que los vehículos oficiales a los que se refiere el Consejo de Estado en el fallo arriba referenciado, serán aquellos que, además de estar destinados al servicio de una entidad pública, se encuentren registrados, según su licencia de tránsito como de servicio oficial y que por tal razón le hayan sido asignadas las correspondientes placas de servicio oficial. En este orden de ideas, corresponde a la administración departamental verificar las condiciones para que un vehículo sea o no considerado, para efectos tributarios, como de servicio oficial y por esa vía definir su sujeción o no al impuesto sobre vehículos automotores. “Se deben aplicar los Artículos 714 y 854 del Estatuto Tributario Nacional, que establecen el término para solicitar la devolución de saldos a favor y la firmeza de la Liquidación Privada respectivamente; para tramitar la devolución solicitada por la Fiscalía General de la Nación?” A este respecto, debe recordarse que en virtud del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, los departamentos “aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados”, de manera que las normas por usted citadas cobran plena aplicación en relación con el impuesto sobre vehículos automotores, por lo que deberán verificarse los términos establecidos para la procedencia de las devoluciones. (Dirección de Apoyo Fiscal D.A.F. Concepto 032508 del 5 de noviembre de 2009).

(013) ¿Cual es la base gravable del impuesto?.La base gravable del impuesto sobre vehículos automotores la constituye el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.

Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, (Resoluciones 05240 y 05241 del 30 de noviembre de 2011) el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características.

JURISPRUDENCIA:Se controvierte la legalidad de la Resolución 10100 de 2003 mediante la cual el Ministerio de Transporte establece la base gravable del impuesto sobre vehículos automotores, aplicable al año gravable 2004, en cuanto a la disposición contenida en el parágrafo del artículo 10, del siguiente tenor:

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Cartilla Impuesto Sobre Vehículos Automotores348

“En todo caso los vehículos usados que por efecto del ajuste en la base gravable establecida en la presente resolución para el año fiscal 2004, cambien de rango respecto de los valores absolutos determinados para la misma vigencia por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y como consecuencia se incremente el porcentaje tarifario aplicable, cancelarán el impuesto respectivo, con el porcentaje tarifario con que cancelaron el año fiscal 2003, pero sobre los nuevos valores de base gravable asignados por el Ministerio de Transporte dentro del presente acto administrativo.

Las razones de ilegalidad denunciadas aluden a la falta de competencia del Ministerio de Transporte para introducir modificaciones a las tarifas aplicables al impuesto de vehículos, en consideración a que la modificación de los elementos esenciales del tributo está reservada al legislador.

Según el artículo 143 de la Ley 488 de 1998, la base gravable del impuesto de vehículos “Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 145 de la misma ley “Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes, según su valor comercial:(…)Del texto de las normas transcritas se infiere claramente que las facultades del Ministerio de Transporte están limitadas a establecer anualmente el valor comercial de los vehículos, el que a su vez constituye la base gravable del impuesto para el respectivo período fiscal, sobre la cual se aplicará la tarifa que corresponda al rango en que se ubique la base gravable.

La disposición reglamentaria acusada señala que cuando como consecuencia del incremento del valor comercial del vehículo, realizado en el año fiscal 2004, “se incremente el porcentaje tarifario aplicable”, es decir que de la tarifa de 1,5% se pase a la de 2,5% o de esta última al 3.5%, el impuesto se liquidará aplicando el porcentaje tarifario con el cual se liquidó el impuesto en el año fiscal 2003.

Para la Sala es evidente que con tal disposición y las tablas que desarrollan el artículo 3° de la resolución acusada, se modifica el valor comercial de vehículos usados para el año fiscal 2004, lo cual se encuentra dentro de la facultad del Ministerio en la medida en que se tienen en cuenta la depreciación del activo usado, decisión razonable que incide en la tarifa de cual de todos modos corresponde al valor comercial del vehículo, como lo ordena la ley. Así en el caso del nuevo avalúo comercial del vehículo usado, se aplica la tarifa del año 2003 teniendo en cuenta la base gravable determinada en el año fiscal en que se causa el impuesto y el avalúo comercial establecido en la resolución acusada.

Lo anterior no implica que mediante acto administrativo se hayan modificado las tarifas, que por disposición legal se aplican atendiendo a la ubicación de la base gravable dentro de uno de los tres rangos en que se clasifican los vehículos, de acuerdo con el valor comercial establecido para el respectivo año fiscal.

Así las cosas, la Sala no encuentra configurados los cargos de violación denunciados, pues si bien es cierto el Ministerio de Transporte carece de facultades legales para modificar la tarifa de

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Preguntas y Respuestas 349

impuesto de vehículos, el Ministerio si es competente para establecer el valor comercial de los vehículos y así la tarifa se ajusta a tales valores. (Consejo de Estado, Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp 14718, C.P. María Ines Ortiz Barbosa)

(014) ¿Cuál es la base gravable de los vehículos nuevos o que entran en circulación por primera vez?.La base gravable para los vehículos que entran en circulación por primera vez está constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1154 del 29 de mayo de 2007. Base gravable vehículos nuevos.

(015) Adquiero dos vehículos de igual marca, en el año 2012, sobre uno de ellos el concesionario hace un descuento especial, ¿a efectos de determinar la base gravable del impuesto debo liquidar el mismo sobre el precio total de venta o debo tener en cuenta el descuento, que en últimas sirve de base para liquidar el IVA?A efectos de determinar la base gravable de los vehículos nuevos la misma está constituida por el “valor total registrado en la factura”, por lo cual cuando se aclara que será el valor total registrado en la factura, debe entenderse que es el valor total, sin IVA y sin descuentos, con el fin de mantener una unidad en precio de todos los vehículos de iguales características que se encuentren matriculados en el territorio nacional.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1154 del 29 de mayo de 2007. Base gravable vehículos nuevos.

(016) ¿Como establezco en las tablas expedidas por el Ministerio de Transporte mi base gravable?.En las tablas que expide el Ministerio de Transporte para el efecto de la determinación de los avalúos comerciales de los vehículos en Colombia que sirve de base para la determinación de la base gravable del impuesto sobre vehículos automotores existen diferentes elementos que permiten identificar de manera correcta la base gravable de un vehículo, elementos tales como lo son la marca, la línea, cilindraje, modelo, si se trata de un vehículo pequeño (uso particular) o la marca, línea, modelo y capacidad de carga si se trata de un vehículo de carga, o marca, línea modelo y capacidad en pasajeros si se trata de un vehículo de transporte.

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Cartilla Impuesto Sobre Vehículos Automotores350

(017) ¿Cuando se causa el impuesto sobre vehículos automotores?.El impuesto sobre vehículos automotores se causa el primero (1º) de enero de cada año, y la periodicidad del impuesto es anual.

(018) Si adquiero un vehículo nuevo en el mes de agosto de 2012 ¿debo tributar por todo el año?.No En el caso de los vehículos automotores nuevos (entran en circulación por primera vez) el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscripción en el registro terrestre automotor, por lo tanto el pago del impuesto por esa vigencia fiscal será proporcional por el número de meses en que el vehículo se encuentre inscrito.

(019) Si tengo un vehículo matriculado en el municipio de Chía (Cundinamarca) y en el mes de julio de 2012 deseo trasladar la cuenta a Bogotá, ¿Cómo debo tributar por ese año? ¿todo el año en Bogotá? ¿todo el año en Chía?; ¿proporcional hasta julio en Chía y desde allí en Bogotá?.El impuesto sobre vehículos automotores es un tributo de periodicidad anual, que se causa el primero de enero del correspondiente año fiscal, por lo cual atendiendo a estos dos elementos fundamentales del tributo puede concluirse de manera simple, que el caso que se consulta al haberse causado el impuesto el primero de enero, debe observarse en que jurisdicción ocurrió este hecho, en nuestro caso en el municipio de Chía, por lo tanto es a Cundinamarca (el tributo es de característica departamental excepto en Bogotá) a quien corresponde el derecho al cobro del tributo por el año gravable 2012 sin que se requiera pagar nada por ese año en Bogotá por el traslado que se va a efectuar en el mes de julio.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 796 del 31 de agosto de 1999. Traslado de cuenta

(020) Si un vehículo sale de circulación, es decir cancela su matrícula en el registro por cualquier motivo en el mes marzo de 2012 ¿debe pagar el impuesto de forma proporcional por los meses en que se encontraba matriculado en Bogotá D.C.?.No, siendo consecuentes con las tesis planteadas en las respuestas dadas a los puntos anteriores, habiéndose causado el impuesto el primero de enero, la obligación de tributar nació en esa fecha, y siendo el impuesto anual, debe el propietario o poseedor del vehículo al cual se le cancela la matrícula, proceder a declarar y pagar el impuesto por todo el año.

(021) ¿Cuales son las tarifas vigentes para el impuesto sobre vehículos automotores en el año 2012?.Según el Decreto 4929 de Diciembre 26 de 2011, expedido por el Ministerio de Hacienda

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Preguntas y Respuestas 351

y Crédito Público las tarifas aplicables a los vehículos gravados, según su valor comercial para el año 2012, serán las siguientes:

1. Vehículos particulares:

a) Hasta $ 37.914.000 1.5% b) Más de $ $37.914.000 y hasta 85.307.000 2.5% c) Más de $ 85.307.000 3.5%

2. Motos de más de 125 c.c. 1.5%

3. Vehículos de transporte público 0.5%

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1015 del 9 de marzo de 2004. Modificaciones al esquema de tarifas efectuada por el Ministerio de Transporte.

(022) ¿Quien reajusta estas tarifas anualmente?.Conforme con la Ley 488 de 1998, el reajuste anual de las tarifas del Impuesto sobre vehículos automotores corresponde al Gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.

(023) ¿Si el vehículo entra en circulación por primera vez, como liquido mi impuesto?.Para estos casos, en los que el vehículo automotor entra en circulación por primera vez, el impuesto se liquidará en proporción al número de meses que reste del respectivo año gravable. La fracción de mes se tomará como un mes completo.

(024) ¿Las motocicletas independientemente de su cilindraje, están obligadas a declarar y pagar el impuesto sobre vehículos automotores?.No, solamente están obligados a tributar, los propietarios o poseedores de motocicletas cuyo cilindraje sea superior a 125 c.c.

(025) ¿Existe algún tipo de tratamiento preferencial para los vehículos automotores que sufren daños como consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales?.Si, conforme con el Decreto Distrital 673 de 2000, (artículo 7º) Estarán exentos del pago del Impuesto sobre vehículos automotores, los propietarios y poseedores de vehículos automotores que como consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales hayan sufrido daños o perjuicios, por valor igual al monto del daño o perjuicio sufrido.

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Cartilla Impuesto Sobre Vehículos Automotores352

Una vez obtenidas las certificaciones correspondientes (acto terrorista- catastrofe natural-Fopae) deberá solicitarse a petición del interesado, para que a través de las Lonjas de Propiedad Raíz o una universidad, se realice avalúo de miembro de conformidad con los convenios establecidos para ello y se expida certificación motivada sobre el valor de los daños o perjuicios sobre el vehículo y/o vehículos automotores.

El monto de exención del impuesto no podrá sobrepasar el valor certificado por daños (incrementado con el valor del avalúo efectuado) y este valor tampoco puede superar el valor previsto para cada tipo de vehículo por la resolución que expide anualmente para ello el Ministerio de Transporte, en el año en el cual sucedió la catástrofe natural o el acto terrorista que afectaron al vehículo automotor, teniéndose en cuenta factores tales como marca, cilindraje (capacidad de carga y o pasajeros en el caso de vehículos de transporte público), modelo, etc.

En el caso de pérdida total del vehículo automotor, y una vez cancelada la matrícula de éste, el damnificado podrá aplicar la exención sobre el vehículo que lo sustituya u otro que posea hasta el monto de la perdida certificada, El monto de exención del impuesto no podrá sobrepasar el valor certificado por daños y este valor tampoco puede superar el valor previsto para cada tipo de vehículo por la resolución que expide anualmente para ello el Ministerio de Transporte, en el año en el cual sucedió la catástrofe natural o el acto terrorista que afectaron al vehículo automotor, teniéndose en cuenta factores tales como marca, cilindraje (capacidad de carga y o pasajeros en el caso de vehículos de transporte público), modelo, etc.

Para finalizar este punto es importante precisar que la exención en comento no incluye los valores correspondientes a los derechos de semaforización, los cuales deberán ser cancelados en la declaración del Impuesto Sobre Vehículos Automotores.

(026) ¿Existe algún tipo de descuento por pronto pago en el Impuesto Sobre vehículos automotores?.Conforme con el artículo 1º del Acuerdo 77 de 2002, el único descuento aplicable al impuesto sobre vehículos automotores en Bogotá conforme con los plazos que para el efecto establezca la Secretaria de Hacienda Distrital es del DIEZ (10%) POR CIENTO, este plazo para el año 2012, vence el día 16 de abril de 2012.

(027) Cuales son los plazos para declarar y pagar el impuesto sobre vehículos automotores en el año 2012?.Los plazos para declarar y pagar el impuesto sobre vehículos en el año 2012, conforme con la Resolución -000658 del 29 de diciembre de 2011 son:

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Preguntas y Respuestas 353

Plazo con el 10 % de descuento 16 de abril de 2012,Plazo Final sin descuento: 22 de junio de 2012.

(028) ¿Se ha hablado mucho acerca de que Bogotá eliminó el 50% del beneficio que existía a quienes matricularan o trasladaran sus vehículos en Bogota D.C., esta regla a partir de cuando entra en aplicación?.Efectivamente se expidió por parte del Distrito Capital el Acuerdo 352 del 23 de diciembre de 2008, “Por medio del cual se adoptan medidas de optimización tributaria en los impuestos de vehículos automotores, delineación urbana, predial unificado y plusvalía en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones” en el cual en su artículo 1º se elimina el beneficio tributario de que trata el artículo 5 del Acuerdo Distrital 9 de 1992, el cual fue ratificado por el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1998, relativo al descuento por matrícula de vehículos o traslado de cuenta en el Distrito Capital del impuesto de vehículos automotores, sin perjuicio de mantener el beneficio obtenido en vigencia de las mencionadas normas.

Sin embargo la aplicación de este beneficio estaba sujeto a que el Departamento de Cundinamarca derogara los beneficios fijados mediante resolución por la Dirección de Rentas Departamentales, como efectivamente se hizo.

(029) ¿Pueden las entidades públicas Distritales contratar en arrendamiento vehículos matriculados fuera de Bogotá D.C.?.No, el Acuerdo 352 del 23 de diciembre de 2008, “Por medio del cual se adoptan medidas de optimización tributaria en los impuestos de vehículos automotores, delineación urbana, predial unificado y plusvalía en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones” en el cual en su artículo 1º, parágrafo 2º, señala que a partir de su vigencia cuando las entidades distritales contraten vehículos en arrendamiento exigirán al contratista que el parque automotor utilizado para la prestación del servicio se encuentre matriculado en Bogotá.

Así mismo ordena el parágrafo 3º de la citada norma que las entidades públicas distritales deberán garantizar que la totalidad de su parque automotor que preste servicios en Bogotá esté matriculado en la ciudad de Bogotá.

(030) Si trasladé la matrícula de mi vehículo de una ciudad diferente a Bogotá durante la vigencia fiscal 2012, tengo algún tipo de beneficio para el año 2012?No, quien inscriba su vehículo por primera vez o traslade matrícula al Distrito, no tiene beneficio alguno al efectuar esta actividad.

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Cartilla Impuesto Sobre Vehículos Automotores354

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1172 del 19 de febrero de 2008. Descuento por traslado de cuenta o matricula en Bogotá durante el año 2008.

(031) Si yo matriculo mi vehículo en Bogotá en el mes de febrero de 2012, tengo entonces derecho al descuento del 10% o para acceder a este debe el vehículo encontrarse matriculado durante todo el año?.No, quien inscriba su vehículo por primera vez o traslade matrícula al Distrito, no tiene beneficio alguno al efectuar esta actividad.

(032) ¿Puedo presentar mi declaración del impuesto sobre vehículos automotores año 2012 sin pago?.No., el impuesto sobre vehículos automotores en uno de aquellos tributos en los cuales no puede haber presentación de declaración sin constancia de pago, al punto que el artículo 17 del Decreto Distrital 807 de 1993, considera como causal para tener la declaración por no presentada el hecho de que la misma no contenga la constancia de pago.

Por constancia de pago se entiende la cancelación total de los valores correspondientes a impuestos, retenciones, anticipos y sanciones liquidados en la declaración, así como el total de los derechos e intereses por mora que se hubieren causado al momento de la presentación de la declaración.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 825 del 29 de noviembre de 1999. Declaraciones que se tiene por no presentadas

(033) Una declaración del impuesto sobre vehículos automotores, queda en firme?.1. Si dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, y 2. Si dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación extemporánea no se ha

notificado requerimiento especial.

(034) Si declaro fuera del vencimiento del plazo para declarar de forma voluntaria y antes de que se me profiera emplazamiento para declarar ¿Cual sanción debo liquidar como sanción de extemporaneidad?.Los obligados a declarar el impuesto sobre vehículos automotores que presenten su declaración tributaria en forma extemporánea antes de que se profiera emplazamiento para declarar o auto que ordene inspección tributaria, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) del total del impuesto a cargo contado desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto.

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Preguntas y Respuestas 355

(035) Si declaro fuera del vencimiento del plazo para declarar de forma voluntaria y después de que se me profiera emplazamiento para declarar ¿Cual sanción debo liquidar como sanción de extemporaneidad?.Los obligados a declarar el impuesto sobre vehículos automotores que presenten su declaración tributaria en forma extemporánea antes de que se profiera emplazamiento para declarar o auto que ordene inspección tributaria, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al tres por ciento (3%) del total del impuesto a cargo contado desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto.

(036) ¿Cuál es la sanción mínima aplicable en el impuesto sobre vehículos automotores en Bogotá D.C.?.La sanción mínima aplicable en el impuesto sobre vehículos automotores en Bogotá es la general para los tributos del Distrito, es decir ocho (8 smdv) salarios mínimos diarios vigentes equivalentes para el año 2012 a la suma de ciento cincuenta y un mil pesos ($151.000).

(037) Para los vehículos blindados ¿existe algún régimen especial?.Si los vehículos blindados tienen un sobrecargo en su base gravable, establecido año a año en la resolución proferida por el Ministerio de Transporte que fija los avalúos comerciales, el valor vigente adicional para el 2012, conforme con el artículo 5º de la Resolución No. 5240 del 30 de noviembre de 2011, es del diez (10%) por ciento sobre el valor que le corresponda al vehículo en la tabla 1 de la citada resolución.

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 984 del 22 de mayo de 2003. Vehículos Blindados

(038) ¿Los vehículos a los cuales se les ha asignado una placa provisional (por encontrarse en procesos de extinción de dominio o por motivos de seguridad) a efectos de tributar el impuesto deberán hacerlo por la placa provisional o por la del vehículo sustituida provisionalmente?.A los vehículos que por cualquier razón les haya sido asignada placas provisionales, y siempre y cuando se encuentren matriculados en cualquier jurisdicción municipal, deberán declarar y pagar su impuesto teniendo en cuenta, el número de la placa sustituida provisionalmente, pues esta es la identificación original del vehículo.

Lo anterior teniendo en cuenta que el otorgamiento de las placas provisionales obedece única y exclusivamente a medidas de seguridad, encontramos frente a vehículos que han sido incautados por participar en actividades ilícitas, situación que si bien pone bajo seguridad a quien ha sido asignado el vehículo, no tiene reflejos adicionales en materia tributaria.

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Cartilla Impuesto Sobre Vehículos Automotores356

DOCTRINA (D.D.I.)

• Concepto 1045 del 23 de agosto de 2004. Placas Provisionales

(039) ¿Los vehículos considerados clásicos o antiguos, tienen algún beneficio en materia tributaria?.Si, conforme con el artículo 9º de la Resolución 19199 del 20 de diciembre de 2002, proferida por el Ministerio de Transporte, para el año 2012, en concordancia con el parágrafo del artículo 4 de la Resolución 5240 de noviembre 30 de 2011, proferida por la misma entidad, La base gravable para los vehículos antiguos y clásicos será igual al 50% del valor establecido para el modelo 1985, contenido en la tabla No. 1, anexa a la Resolución 5240 de 2011.

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Preguntas y Respuestas 357

NORMAS VIGENTES CARTILLA ICA AÑO 2012(Para su consulta ver www.nuevalegislacion.com)

LEY 488 DE DICIEMBRE 24 DE 1998Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales.

Artículo 138. Impuesto sobre vehículos automotores.

Artículo 139. Beneficiarios de las rentas del impuesto.

Artículo 140. Hecho generador

Artículo 141. Vehículos gravados.

Artículo 142. Sujeto pasivo.

Artículo 143. Base gravable

Artículo 144. Causación.

Artículo 145. Tarifas.

Artículo 146. Declaración y pago.

Artículo 147. Administración y control.

Artículo 148. Traspaso de propiedad y traslado del registro.

Artículo 150. Distribución del recaudo.

Artículo 151

RESOLUCION 19199 DE DICIEMBRE 29 DE 2002Por la cual se reglamenta el parágrafo 2° del artículo 27 de la Ley 769 de 2002, Automóviles Antiguos y Clásicos.

Artículo 1.

Artículo 2.

Artículo 3.

Artículo 4.

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Cartilla Impuesto Sobre Vehículos Automotores358

Artículo 5.

Artículo 6.

Artículo 7.

Artículo 8.

Artículo 9.

Artículo 10.

Artículo 11.

RESOLUCION 005194 DE DICIEMBRE 10 DE 2008Por medio de la cual se establece un procedimiento especial para el Registro de Propiedad de un vehículo a persona indeterminada y se dictan otras disposiciones.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Titular del procedimiento.

Artículo 3. Procedimiento.

Artículo 4. Causales de improcedencia.

Artículo 5. Cancelación del registro

Artículo 6. Modificar el numeral 1 del artículo 2° de la Resolución 003275 del 12 de agosto de 2008.

Artículo 7. Vigencia.

RESOLUCION 005991 DE DICIEMBRE 4 DE 2009

Por medio de la cual se amplía la vigencia de las Resoluciones Números 005194 y 005604 del 10 y 24 de diciembre de 2008.

Artículo 1.

Artículo 2.

Artículo 3.

Artículo 4.

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Preguntas y Respuestas 359

DECRETO 4909 DE 2011(26 de diciembre)

“Por el cual se reajustan los valores absolutos del Impuesto sobre Vehículos Automotores de que trata el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, para el año gravable 2012”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades legales, en especial la que le confiere el parágrafo 1º del artículo 145 de la Ley 488 de 1998

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con el pará 1° del artículo 145 de la Ley 488 de 1998, los valores absolutos que sirven de base para aplicar las tarifas del Impuesto sobre Vehículos Automotores, deben ser reajustados anualmente por el Gobierno Nacional.

Que de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 242 de 1995, el Gobierno Nacional, al expedir normas que dispongan la actualización de valores sujetos a su determinación por disposición legal, tendrá en cuenta la meta de inflación como estimativo del comportamiento de los precios del año en que se aplican dichos valores.

Que la meta puntual de inflación para efectos legales fijada por el Banco de la República para el año 2012, es del tres por ciento (3%).

DECRETA

Artículo 1°. A partir del primero (1º) de enero del año dos mil doce (2012), los valores absolutos para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Vehículos Automotores de que trata el artículo 145 numeral primero de la Ley 488 de 1998, serán los siguientes:

1. Vehículos particulares:

a) Hasta $37.914.000 1,5% b) Más de $37.914.000 y hasta 85.307.000 2,5% c) Más de $85.307.000 3,5%

Artículo 2º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarías.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

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Cartilla Impuesto Sobre Vehículos Automotores360

RESOLUCIÓN 005240 DE 2011(Noviembre 30)

“Por la cual se establece la base gravable de los vehículos automóviles, camperos, camionetas, motocicletas y motocarros, para el año fiscal 2012.”

El Ministro de Transporte, en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por los artículos 143 de la Ley 488 de 1998, 6 numeral 6.4 y 15 numeral 15.6 del Decreto 087 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales”, dentro del Capítulo VII estableció las normas para el pago de impuesto de vehículos automotores. Que el artículo 143 de la citada ley determina: “BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte. Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación”. Parágrafo. Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características”. Que el Decreto 2685 de 1999, por medio del cual se modificó la legislación aduanera, en su artículo 411 estableció que: “Al territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se podrá importar toda clase de mercancías…. (…) Estas importaciones estarán libres del pago de tributos aduaneros y solo causarán un impuesto al consumo en favor del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF, que será percibido, administrado y controlado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”.

Page 395: Ica Bogota

Preguntas y Respuestas 361

Que la Ley 633 de diciembre 29 de 2000, artículo 85 determina que “Las unidades especiales de desarrollo fronterizo expedirán la autorización de internación de vehículos a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 191 de 1995. La internación de vehículos causará anualmente y en su totalidad a favor de las unidades especiales de desarrollo fronterizo el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998”. Que el artículo 90 de la citada ley establece que “La base gravable para los vehículos que entran en circulación por primera vez está constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación”. Que la Resolución 19199 de 2002, “por la cual se reglamenta el parágrafo 2° del artículo 27 de la Ley 769 de 2002, Automóviles Antiguos y Clásicos”, estableció en su artículo 9° que “El impuesto de automotores de los vehículos Antiguos y Clásicos se liquidará por el 50% del avalúo comercial fijado para los vehículos de más de 20 años, de conformidad con la resolución que anualmente expide el Ministerio de Transporte”. Que la Dirección de Transporte y Tránsito a través de la Subdirección de Transporte realizó el estudio de mercado para la determinación de las bases gravables de vehículos para la vigencia fiscal 2012. Que mediante Memorando 20114110207343 del 23 de noviembre de 2011, la Subdirección de Transporte, presentó a la Dirección de Transporte y Tránsito, un informe a través del cual expuso los resultados del estudio de mercado realizado para la determinación de bases gravables de vehículos para el año fiscal 2012 recomendando aplicar el resultado de las tablas anexas, y las consideraciones incluidas en el mismo para estos efectos. Que en mérito de lo anterior,

RESUELVE:

Artículo 1°. Para la interpretación y aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: AÑO FISCAL: Período de tiempo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de un año determinado. AÑO DEL MODELO: Año que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo. BASE GRAVABLE: Valor del vehículo para efectos de la liquidación y pago del impuesto.

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Cartilla Impuesto Sobre Vehículos Automotores362

LÍNEA DE VEHÍCULO: Referencia o código que le da la fábrica o ensambladora a una serie de vehículos de acuerdo con las características y especificaciones técnico-mecánicas. Artículo 2°. Para efectos del pago de impuestos, determínese como base gravable para el año fiscal 2012 para los vehículos clase automóviles, camperos, camionetas, motocicletas y motocarros el valor indicado para cada uno en las tablas anexas a la presente resolución, de acuerdo con la correspondiente marca, línea, cilindraje del motor y año del modelo. Artículo 3°. El procedimiento para la determinación de la base gravable de un Vehículo, establecida en la presente resolución es el siguiente: Para automóviles, camperos y camionetas. 1. Con base en la marca, línea o referencia y cilindraje del vehículo, consignados en la Licencia de Tránsito, localizar estas características en las columnas dos (2) y tres (3) de las Tabla N° 1 o 2, anexas a la presente resolución, según corresponda.

2. Una vez localizado el vehículo, identificar en la columna cuatro (4) de la misma Tabla N° 1 o 2, la base gravable del vehículo correspondiente de acuerdo con el año modelo del mismo. Para Motocicletas y Motocarros 1. Con base en la marca del vehículo consignada en la Licencia de Tránsito, localizar el vehículo en la Tabla N° 3. “GRUPO SEGÚN MARCA DE MOTOCICLETAS y MOTOCARROS” anexa a la presente resolución, e identificar el grupo al cual fue asignado.

2. Con la cilindrada del vehículo establecida en la Licencia de Tránsito, ubicar en Tabla N° 4. “GRUPOS SEGÚN CILINDRADA DEL MOTOR” el grupo al cual fue asignado.

3. Con los grupos asignados según marca, cilindrada del motor y el año modelo del vehículo, ubicar en la Tabla N° 5 la base gravable para el año fiscal 2012. Para vehículos eléctricos 1. Con base en la marca y línea, consignados en la Licencia de Tránsito, localizar estas características en la columna dos (2) de la Tabla N° 6, anexa a la presente resolución.

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Preguntas y Respuestas 363

2. Una vez localizado el vehículo, identificar en la columna tres (3) de la Tabla N° 6, la base gravable del vehículo correspondiente de acuerdo con el año modelo del mismo.

Parágrafo 1°. Cuando la Licencia de Tránsito no contemple información de marca, línea o cilindrada del vehículo impidiendo la ubicación en las Tablas Anexas números 1, 2, 3, 4 y 6 según el caso, se deberá obtener certificación de las características faltantes por parte del Organismo de Tránsito donde esté registrado el vehículo, de acuerdo con la información que se encuentre consignada en la carpeta del mismo. Con esta información se surte el procedimiento establecido en el presente artículo. Parágrafo 2°. Si surtido el procedimiento establecido en el parágrafo anterior, existieren vehículos clases automóviles, camperos, camionetas, motocicletas y motocarros cuya marca, línea y cilindraje del motor que no pueden ubicarse en las Tablas números 1, 2, 3, 4 y 6 según el caso, la base gravable de los mismos será la definida en la tabla correspondiente para el vehículo que más se le asimile, de acuerdo con el siguiente procedimiento: Para automóviles, camperos y camionetas 1. Si no es posible identificar la línea, pero si la marca y la cilindrada, la base gravable será la establecida para el vehículo de la misma marca y cilindrada que presente características lo más similares al vehículo cuya base gravable se va a determinar. En caso de haber más de una opción se escogerá la de menor base gravable de acuerdo con el año modelo del vehículo. 2. Si no es posible identificar la cilindrada, pero si la marca y la línea, la base gravable será la establecida para el vehículo de la misma marca y línea. En caso de haber más de una opción se escogerá la de menor base gravable de acuerdo con el año modelo del vehículo. 3. Si no se encuentran la marca, línea y cilindrada, se debe solicitar al Ministerio de Transporte su inclusión en las Tablas N° 1 o 2, y asignación de base gravable aportando fotocopia de la Licencia de Tránsito, factura de compra y/o manifiesto de importación, y fotocopia del “SOAT”. Para Motocicletas y Motocarros Si no se encuentran la marca y cilindrada, se debe solicitar al Ministerio de Transporte su inclusión en las Tablas N° 3 y 4 y asignación de base gravable, aportando fotocopia de la Licencia de Tránsito, factura de compra y/o manifiesto de importación, y fotocopia del “SOAT”.

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Cartilla Impuesto Sobre Vehículos Automotores364

Para vehículos eléctricos Si no se encuentran la marca y línea, se debe solicitar al Ministerio de Transporte su inclusión en la Tabla N° 6 y asignación de base gravable, aportando fotocopia de la Licencia de Tránsito, factura de compra y/o manifiesto de importación, y fotocopia del “SOAT”. Artículo 4°. Los vehículos de año modelo anterior a 1987 tendrán como base gravable la correspondiente a ese año. Parágrafo. La base gravable para los vehículos antiguos y clásicos será igual al 50% del valor establecido para el año modelo 1987, contenido en la Tabla N° 1, anexa a la presente resolución. Artículo 5°. Los vehículos blindados tendrán como base gravable la correspondiente de acuerdo a la marca, línea y año modelo del automotor determinada en las Tablas N° 1 o 2, incrementada en un 10%. Artículo 6°. La base gravable para los vehículos matriculados o registrados en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, será igual al 45% de la base gravable establecida en la presente resolución. Artículo 7°. La base gravable para el pago del impuesto anual de los vehículos internados temporalmente en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo será igual al 50% del valor establecido en las tablas anexas a la presente resolución. Artículo 8°. La presente resolución es aplicable única y exclusivamente para el año fiscal de 2012. La base gravable de años fiscales anteriores será la establecida en los Actos Administrativos expedidos para tales efectos y correspondientes al año respectivo. Artículo 9°. La presente resolución rige a partir del 1° de enero de 2012. Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 30 de noviembre de 2011.

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Preguntas y Respuestas 365

RESOLUCIÓN 005241 DE 2011(Noviembre 30)

“Por la cual se determina la base gravable de los vehículos de carga y colectivo de pasajeros, para el año fiscal 2012”

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

En ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por los artículos 143 de la Ley 488 de 1998, 6 numeral 6.4 y 15 numeral 15.6 del Decreto 087 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales”, dentro del Capítulo VII estableció las normas para el pago de impuesto de vehículos automotores.

Que el artículo 143 de la citada Ley determina:

“BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.

Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.

PARÁGRAFO. Para los vehículos usados y los que sean objeto de intemación (sic) temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características.”

Que el Decreto 2685 de 1999, por la cual se modificó la legislación aduanera, en su artículo 411 estableció:

“Al territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se podrá importar toda clase de mercancías…(…)Estas importaciones estarán libres del pago de tributos aduaneros y sólo causarán un impuesto al consumo en favor del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF, que será percibido, administrado y controlado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”.

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Cartilla Impuesto Sobre Vehículos Automotores366

Que la Ley 633 de diciembre 29 de 2000, establece en su artículo 85 que: “Las unidades especiales de desarrollo fronterizo expedirán la autorización de internación de vehículos a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 191 de 1995. La internación de vehículos causará anualmente y en su totalidad a favor de las unidades especiales de desarrollo fronterizo el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998”.

Que el artículo 90 de la citada Ley establece que: “La base gravables para los vehículos que entran en circulación por primera vez está constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación”.

Que la Dirección de Transporte y Tránsito a través de la Subdirección de Transporte realizó el estudio de mercado para la determinación de las bases gravables de vehículos para la vigencia fiscal 2012.

Que mediante memorando 20114110207343 del 23 de noviembre de 2011, la Subdirección de Transporte presentó a la Dirección de Transporte y Tránsito, un informe a través del cual expuso los resultados del estudio de mercado realizado para la determinación de bases gravables de vehículos para el año fiscal 2012 recomendando aplicar el resultado de las tablas anexas, y las consideraciones incluidas en el mismo para estos efectos.

Que en mérito de lo anterior,RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Para la interpretación y aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

AÑO FISCAL: Período de tiempo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de un año determinado.

AÑO DEL MODELO: Año que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo.

BASE GRAVABLE: Valor del vehículo determinado por el Ministerio de Transporte, para efectos de la liquidación y pago del impuesto.

LÍNEA DE VEHÍCULO: Referencia o código que le da la fábrica o ensambladora a una serie de vehículos de acuerdo con las características y especificaciones técnico – mecánicas.

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Preguntas y Respuestas 367

CAPACIDAD DE PASAJEROS: Es el número de personas autorizado para ser transportados en un vehículo.

CAPACIDAD DE CARGA: Es el máximo tonelaje autorizado en un vehículo, de tal forma que el peso bruto vehicular no exceda los límites establecidos.

CARROCERÍA: Estructura del vehículo instalada sobre un chasis, destinada al transporte de personas o de carga.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Para efectos del pago de impuestos, determínese como base gravable para el año fiscal 2012 para los vehículos de servicio público y particular de carga y colectivo de pasajeros el valor indicado en las tablas anexas a la presente resolución, de acuerdo con clase, tipo de carrocería, marca, año modelo y capacidad de carga y número de sillas del vehículo, según el caso.

PARÁGRAFO.- Para todo vehículo de carga la ubicación de la base gravable se hace teniendo en cuenta su capacidad útil de carga.

ARTÍCULO TERCERO.- Para los vehículos de carga y colectivo de pasajeros, cuyas marcas no figuren en las tablas anexas, los propietarios deberán solicitar al Ministerio de Transporte su inclusión y determinación de la base gravable.

ARTÍCULO CUARTO.- Los vehículos del año modelo anterior a 1987, tendrán como base gravable la correspondiente a ese año.

ARTÍCULO QUINTO.- Los vehículos blindados tendrán como base gravable la correspondiente en la tabla 4, incrementada en un 10%, de acuerdo a la marca y modelo.

ARTÍCULO SEXTO.- La base gravable para los vehículos matriculados o registrados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estará constituida por el 45% de la base gravable establecida en la presente resolución.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- La base gravable para el pago del impuesto anual de los vehículos internados temporalmente en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo corresponderá al 50% del valor establecido en las tablas anexas a la presente resolución.

ARTÍCULO OCTAVO.- La presente resolución es aplicable única y exclusivamente para el año fiscal de 2012. La base gravable de años fiscales anteriores será la establecida en los Actos Administrativos expedidos para tales efectos y correspondientes al año respectivo.

ARTÍCULO NOVENO.- La presente resolución rige a partir del 1 de enero de 2012.

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