Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 1
QUEJA No. 00341-2016
JEFE DE ODECMA: DR. MANUEL ESTUARDO LUJAN TUPEZ
QUEJADOS: Doctor JUAN VIRGILIO CHUNGA BERNAL
Doctor ROLANDO AUGUSTO ACOSTA SANCHEZ
Doctor JORGE HUMBERTO COLMENARES CAVERO
QUEJOSO: ASCENCIO REYES DIAZ
APELANTE: ASCENCIO REYES DIAZ
MATERIA : INFRACCION A LOS DEBERES
MOTIVO : RETARDO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - HALLAZGOS
(Conforme a la relación de la Resolución de Jefatura No. 258-2014-J-OCMA/PJ).
RESOLUCION DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO
Trujillo, diez de agosto de dos mil dieciséis.
AUTOS Y VISTOS el presente Procedimiento Disciplinario Expediente QUEJA
No. 00341-2016, el escrito con sumilla de “Resumen de Informe Oral en Audiencia de
Apelación del 13 de julio de 2016” presentado por el apelante y suscrita por el abogado
Vladimir E. Reyna Castro quien no se hizo presente, las razones y copias certificadas de
la Asistente contralora a cargo de la Queja No. 218-2015 y a la Queja No. 281-2015, que
anteceden, el suscrito doctor Manuel Estuardo Luján Túpez, Jefe de la ODECMA La
Libertad, siendo su estado se emite la presente resolución:
I. ANTECEDENTES:
1. Que, con fecha 11 de mayo de 2016, el quejoso Ascencio Reyes Díaz, interpone
recurso de apelación como aparece de folios 108 a 114 contra la resolución UNO que
declara no haber mérito para iniciar procedimiento administrativo disciplinario a los
comprendidos. Dicho recurso fue proveído por resolución dos del 13 de mayo de 2016
de folios 115 a 116, concediendo el recurso de apelación con efecto suspensivo.
II. CONTENIDO IMPUGNATIVO:
2. Viene también en apelación el Auto contenido en la resolución número UNO de fecha
veintiséis de abril de dos mil dieciséis, de folios sesenta y seis a setenta y siete que
resuelve “DECLARAR IMPROCEDENTE la QUEJA No. 00341-2016 introducida por
ASCENCIO REYES DÍAZ. En consecuencia; DECLARAR NO HABER MERITO
PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO contra
los Magistrados doctores ROLANDO ACOSTA SÁNCHEZ, JUAN VIRGILIO
CHUNGA BERNAL y JORGE HUMBERTO COLMENARES CAVERO en sus
actuaciones como Jueces Superiores integrantes de la Primera Sala civil de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, habrían supuestamente infringido sus deberes
de respeto al debido proceso, a la tutela Jurisdiccional Efectiva y al Plazo Razonable
en la tramitación del Expediente No. 03393-2014-0-1616-JR-CI-01 seguido por
Ascencio Reyes Díaz contra el Poder Judicial sobre Acción, al no haber proveído
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 2
debidamente sus escritos del 12 de octubre del 2015 y del 28 de Octubre del
2015,causando el retardo de más de quince meses en dictar sentencia de
segunda instancia de este proceso de amparo, hecho ocurrido desde el 12 de
octubre del 2015 al 23 de marzo del 2016. En consecuencia: ARCHIVAR
DEFINITIVAMENTE el Expediente de QUEJA No. 00341-2016, en el modo y forma
de Ley.” Con lo demás que contiene.
3. Sobre el fundamento de apelación. El apelante en su escrito de apelación del 11 de
mayo de 2016 de folios 108 a 114 solicita revocar, acumular y aplicar a los
Magistrados quejados las sanciones previstas en la Ley. Con los puntos
impugnativos marcados en su escrito de apelación y exclusivamente sobre los que
nos pronunciaremos, en todo caso se atenderán tanto lo informado oralmente
(informe de hechos que realizó el apelante, pese a no haberlo solicitado) así como lo
presentado en el escrito con sumilla “Resumen de Informe Oral en Audiencia de
Apelación del 13 de julio de 2016” se tomarán en cuenta sólo en la medida que
refuerza los puntos expresados en el escrito de apelación, lo demás que señala no se
tendrá presente pues sobre ello no se ha concedido apelación. Los agravios de
apelación son concretamente, los siguientes:
a. Sobre que la apelada se encuentra viciada de nulidad.
b. Sobre el prevaricato cometido por el Ad quo al avocarse apoyándose en
la Resolución Administrativa No. 297-2015-CE-PJ,
c. Sobre la omisión en considerar la Queja No. 00218-2015 en trámite más
de un año contra el mismo Juez Superior Juan Virgilio Chunga Bernal
por el proceso Judicial No. 03393-2014, por lo que se trataría de un nuevo
retardo.
d. Incumplir el artículo 14° del Reglamento (RPAD de OCMA) al no acumular
la nueva Queja No. 00341-2016 a la anterior Queja No. 00281-2015 por
existir conexión entre ellas. Utilizada para sumarle falsedad a la nueva
Queja y viciando de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 10° numeral
1) de la Ley No. 27444. Haciendo visible su grave parcialización con los
integrantes de la Primera Sala Civil (quejados) que además se acreditan con
siete escritos presentados con el quejoso. [Vid. Folios 92 a 107 presentados
todos en la Queja No. 218-2015 con fechas: 14/01/2016; 27/01/2016;
21/03/2016; 01/04/2016; 19/04/2016; 27/04/2016 y 03/05/2016]
e. Sobre que no se le ha dicho nada sobre: i) Los cinco meses de retardo;
ii) De la Queja Web 78569-2016; iii) Que la Sala quejada no le contestó la
llamada a OCMA; iv) Que antes de esta queja la misma sala cometió
contra el quejoso faltas muy graves, lo que genera la nulidad de pleno
derecho previsto en el artículo 10° numeral 1) de la Ley 27444, concordante
con el artículo 50° numeral 6) del citado Código y el artículo 139° inciso 5) de
la Constitución Política del Estado.
f. Sobre la falsedad señalada en el acápite 3) que la nueva Queja No. 00341-
2016 es por varias peticiones del quejoso relacionadas a la función
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 3
jurisdiccional. Cuando los hechos que señala textualmente el quejoso es por
“el grave retardo de la 1ra. Sala Civil de Trujillo, en proveer su escrito de fecha
28/10/2015”. En ningún momento cuestiona el quejoso la función jurisdiccional
como falsamente se atribuye. La resolución apelada divaga, trascribiendo
normas, tergiversando hechos e incluyendo falsedades. Falsedad que
alcanza a los antecedente al señalar que cuestiono funciones jurisdiccionales
de la Primera Sala cuando mi reclamo acudí a la Queja web OCMA, sobre
retardo en proveer mi escrito del 28/OCT/2015 en el proceso de amparo Exp.
03393-2014, que hasta la fecha no resuelve en definitiva.
g. Sobre que la queja se hizo por expresa sugerencia de OCMA sede central
Lima, y no cae en ninguno de los cinco casos de improcedencia de
Quejas del artículo 12° del RPAD de OCMA. Resolución Administrativa No.
243-2015-CE-PJ.
h. Sobre la probada parcialización del Jefe de ODECMA La Libertad y el
Magistrado encargado, con los siete escritos presentados con el quejoso.
[Vid. Folios 92 a 107 presentados todos en la Queja No. 218-2015 con fechas:
14/01/2016; 27/01/2016; 21/03/2016; 01/04/2016; 19/04/2016; 27/04/2016 y
03/05/2016]. Y Sobre la omisión de abstenerse por impedimento, prevista
en el artículo 36° del RPAD previsto en el numeral 3) Artículo 88° de la Ley
No. 27444.
4. Sobre el impedimento del suscrito para conocer la presente apelación. Como
quiera que uno de los fundamentos de impugnación es: “Sobre la probada
parcialización del Jefe de ODECMA La Libertad y el Magistrado encargado, con los
siete escritos presentados con el quejoso. [Vid. Folios 92 a 107 presentados todos en
la Queja No. 218-2015]. Y Sobre la omisión de abstenerse por impedimento, prevista
en el artículo 36° del RPAD previsto en el numeral 3) Artículo 88° de la Ley No.
27444.” Con la finalidad de preservar el debido procedimiento, que es la garantía
constitucional suprema, en cualquier trámite estatal, es necesario que de oficio este
Despacho revise previamente, si existe algún impedimento para que pudiera conocer
en el presente caso el recurso de alzada.
5. De la aplicación expresa al principio del estoppel. En el presente caso, el suscrito
actúa como Magistrado de revisión. Por lo tanto, como cualquier recurso impugnativo,
significa que el ejercicio del derecho al recurso es estrictamente formal, debiéndose
ajustarse a las formulas solemnes establecidas, tanto en el Reglamento (RPAD de
OCMA), y supletoriamente en la Ley del procedimiento administrativo general – Ley
No. 27444, como al Código Procesal Civil, en ese orden. (1)
1 Por mandato expreso del artículo 5° del RPAD de OCMA: “El procedimiento administrativo disciplinario
regulado en el presente Reglamento, tiene carácter de procedimiento especial y es regulado por el Poder
Judicial en ejercicio de su autonomía; por tanto, se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución
Política del Estado, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera
Judicial, el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, el
presente Reglamento y, supletoriamente, por la Ley del Procedimiento Administrativo General y los
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 4
6. Por lo tanto el recurso impugnativo debe presentarse conforme a las expresas
indicaciones establecidas en la ley, sin crear reglas procesales a gusto, para ser
tramitado regular y debidamente: como es el caso de la firma de abogado para
interponer un recurso, [Artículo 35° inciso 1) del RPAD de OCMA] o que el abogado
se encuentre hábil, con el pago al día de las cuotas gremiales de aporte al Colegio de
Abogados [Artículo 286° inciso 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial] que no se
puede incorporar pretensiones indebidas en el recurso impugnativo, el cual
exclusivamente debe versar por el pedido de nulidad o revocatoria [Artículo 355° del
Código Procesal Civil (2)], la imposibilidad de plantear dos recursos al mismo tiempo
[Artículo 360° del Código Procesal Civil], o la obligatoriedad de existir y fundamentar
agravio [Artículo 366° del Código Procesal Civil], entre otras. De allí que sólo desde la
presentación indebida del recurso de revocatoria de la apelada sin precisar cuál es el
efecto de la revocatoria, el recurso debería declararse improcedente de plano y
rechazarse. No obstante, en principio, como tal actividad no ha sido realizada por el
Ad quo que ha concedido apelación; y, en segundo lugar, como se alude a la
parcialización que existiría grave según el apelante, este Despacho, pese a que
podría rechazar de plano el recurso, en uso de su competencia correctiva (in dubio
pro actione) ingresará a analizar el fondo del asunto, privilegiando la justicia material
del caso concreto, empezando por revisar si existe algún impedimento para resolver.
7. El quejoso, no ha ingresado formalmente alguna solicitud cuestionando la legitimidad
del Jefe de la ODECMA La Libertad para revisar el presente caso, como sí lo ha
hecho con relación al Magistrado calificador, señalando expresamente que el Dr.
Carlos Augusto Falla Salas se encuentra impedido conforme a ley, por lo que
formalmente en aplicación estricta del Principio del estoppel o teoría de los
propios actos, ya que, según la falta de cuestionamiento del propio quejoso
increpando algún impedimento legal del Jefe de ODECMA La Libertad, se infiere que
no tiene argumento válido para cuestionar su competencia, más aún si ha hecho uso
de informe de hechos en Audiencia oral.
8. Así pues, según la práctica internacional y de ius cogens cuando una parte en un
litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en beneficio de la parte
contraria o deterioro propio, no puede luego, en virtud del principio del estoppel,
asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera. Ya que tal actitud se rige
por la regla de non concedit venire contra factum proprium. (No se puede
conceder la demanda - objeción o excepción - contra acto propio.)
9. Este principio ha sido reconocido por la práctica jurisdiccional de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, como dan cuenta las Resoluciones 013 Neira
Códigos Procesales en materia Civil y Penal, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en la presente norma,
sin afectar su especialidad” (Resaltado adicional) 2 Expresamente el artículo 355° del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil del Decreto Legislativo
No. 768 – Resolución Administrativa No. 010-93-JUS prescribe: “Medios impugnatorios. Mediante los
medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o
parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error.”
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 5
Vs Perú. Excepciones preliminares. Sentencia del 11 de diciembre de 1991. IV.29;
Resolución 050 Durand Vs Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia del 28 de
mayo de 1999. VII.38; Resolución 066 Mayagna Vs Nicaragua. Excepciones
preliminares. Sentencia del 01 de febrero de 2000.VI.57; Resolución 095 El Caracazo
Vs Venezuela. Reparaciones. Sentencia del 29 de agosto de 2002.IV.52, 53;
Resolución 119 Herrera Vs Costa Rica. Sentencia del 02 de julio de 2004. VII.83;
entre otras. Incluso este principio anglosajón, tiene su respaldo en la teoría de los
propios actos, que en el sistema romano germánico o latino supone la
inadmisibilidad de negar la validez de los efectos provocados por su propia y libre
manifestación de voluntad, por ello constituye “un límite del ejercicio de un derecho
subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia del principio de
buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un
comportamiento consecuente.” (3) Así pues por ausencia de cuestionamiento debido,
el suscrito no tiene impedimento formal para intervenir.
10. Desde el lado material, y conforme a la definición de la Real Academia Española de la
Lengua [Diccionario de la lengua española, (2009), 22ª. edición, Madrid – España:
RAE], la inhibición es una categoría que en derecho denota la acción de decretar que
un Juez no prosiga en el conocimiento de una causa por no ser de su competencia,
por impedimento legal. Sometiéndose en este caso a lo regulado en los artículos 88°
y 89° de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444 (4) y el
artículo 36° del RPAD de la OCMA – Resolución Administrativa No. 243-2015-CE-PJ.
3 DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis. (1963), La doctrina de los propios actos, Madrid: Editorial
Bosch. 4 Artículo 88° de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444. Causales de
abstención. La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento
puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le
esté atribuida, en los siguientes casos: 1. Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, con cualquiera de los administrados o con sus representantes, mandatarios, con los
administradores de sus empresas o con quienes les presten servicios. 2. Si ha tenido intervención como
asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su
parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la
rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración. 3. Si personalmente, o bien su cónyuge o
algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto
de que se trate o en otra semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquél. 4. Cuando tuviere
amistad íntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses objetivo con cualquiera de los administrados
intervinientes en el procedimiento, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el
procedimiento. 5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos dos años, relación de servicio o de
subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si
tuviera en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete
posteriormente.
Artículo 89º de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444. Promoción de la
abstención. 89.1 La autoridad que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo
anterior, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquél en que comenzó a conocer el asunto, o en que
conoció la causal sobreviniente, plantea su abstención en escrito razonado, y remite lo actuado al superior
jerárquico inmediato, al presidente del órgano colegiado o al pleno, según el caso, para que sin más trámite,
se pronuncie sobre la abstención dentro del tercer día. 89.2 Cuando la autoridad no se abstuviera a pesar de
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 6
11. De allí que desglosando cada uno de los supuestos, el suscrito no es pariente de los
quejados ni del quejoso; no he intervenido ni como asesor, ni como perito o como
testigo en la presente Queja No. 00341-2016 que es exclusivamente la materia de
apelación, ni mi persona ni mi cónyuge ni algún pariente mío tiene interés en lo que
se resuelva en la Queja No. 00341-2016, ni a favor ni en contra, siendo un asunto que
nos resulta totalmente indiferente, ni me une amistad íntima, ni enemistad manifiesta
ni tengo contratos o convenios o alguna relación jurídica con los Magistrados
quejados o con el quejoso, y mucho menos he tenido alguna relación de
subordinación laboral o negocio con aquellos que doblegue mi voluntad. Por el
contrario como lo acredita el SISOCMA en diversas oportunidades actuando como
Jefe de ODECMA La Libertad he procedido tanto a archivar como iniciar
procedimiento contralor contra los quejados, así como cuando tenía razón se la he
dado al quejoso, inicio de investigaciones ante sus denuncias, para mayor prueba es
que bien podría haberse negado a recibir el informe de hechos que hizo en Audiencia
oral, incluso abusando de la cortesía que este Despacho le concedió para proferir
términos de un supuesto abuso de parte del órgano de control como se prueba del
Acta de Audiencia que antecede. [Fs. 141 a 144] Por lo que no existe tampoco
impedimento material alguno en el suscrito, para conocer el presente expediente.
12. Sobre la indebida acumulación de pretensiones impugnativas. Se acredita que el
abogado Vladimir E. Reyna Castro no ha sabido asesorar debidamente al quejoso
Ascencio Reyes Díaz, para explicarle cuál es la finalidad de un recurso impugnativo,
que posee carácter formal y no sustantivo como lo ha convertido indebidamente el
letrado con Registro de Colegiatura CALL No. 7560, incumpliendo abiertamente lo
establecido en el Artículo 355° del Código Procesal Civil, concordado con los artículos
109° y 206° de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444 y con
el artículo 34° del Reglamento de procedimiento administrativo disciplinario de OCMA
(en adelante RPAD de OCMA) – Resolución Administrativa No. 243-2015-CE-PJ. Ya
que al impugnar una resolución, el apelante sólo se tiene una de dos opciones que
incluso en el derecho procesal son excluyentes: la nulidad de la recurrida o la
revocatoria de la recurrida, con la modulación en el procedimiento administrativo
según el mandato del artículo 11°.1 de la Ley del procedimiento administrativo
general – Ley No. 27444 que también puede apelarse un acto administrativo, por
contener vicios de nulidad.
13. Así pues, en un recurso impugnativo no es posible no sólo solicitar otras
pretensiones, ya que el recurso de alzada no tiene otra finalidad que revisar la
recurrida, y menos aún, como en este caso, pedir la sanción de los Magistrados o
servidores quejados, ya que conforme al expreso mandamiento del artículo 49° de la
Ley de carrera judicial – Ley No. 29277 que ordena: “Las sanciones son consecuencia
de la comprobación de las faltas cometidas. Deben estar previstas legalmente y ser
existir alguna de las causales expresadas, el administrado puede hacer conocer dicha situación al titular de la
entidad, o al pleno, si fuere órgano colegiado, en cualquier momento.
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 7
impuestas previo procedimiento disciplinario. Las sanciones serán anotadas en el
registro personal del juez” (Resaltado adicional) Y como quiera que en esta decisión
no se resuelve la imposición de sanción alguna, el pedido de sanción que solicita
resulta improcedente por indebida acumulación pretensiones impugnativas.
Exhortándole al letrado Vladimir E. Reyna Castro con Registro de colegiatura CALL
No. 7560 que en lo sucesivo se comporte como corresponde a un abogado estudioso
y responsable de los casos que asesora.
14. En cuanto a la solicitud de acumulación. No sólo debería seguir la suerte de lo
anterior, por los mismos fundamentos, sino que además, se aprecia de la revisión
minuciosa de todo el expediente, que no aparece en ningún escrito que el quejoso
Ascencio Reyes Díaz hay solicitado en la Queja No. 00341-2016 la acumulación de
este Expediente a la Queja No. 218-2015, por lo tanto su solicitud no sólo resulta
extemporánea, pues le correspondió pedirla en todo caso cuando la Queja estaba en
primera instancia, pero menos aún puede servir de argumento para anular la
recurrida, ya que no se le puede exigir al Ad quo que resolvió la Queja No. 341-2016
que conozca que en la apelación el quejoso iba a pedir la acumulación, y menos aún
que se anule una resolución por causa que no se le ha pedido formalmente. De otro
lado, habiendo recibido la información pertinente sobre la Queja No. 218-2015, la
disposición de acumulación sólo podría ser analizada en esta Resolución si
previamente este Despacho, revoca la recurrida iniciando el procedimiento
administrativo disciplinario correspondiente.
15. Sobre la contradicción a la apelación. Los Magistrados quejados no han
presentado contradicción a la apelación, por lo que se tomará que se encuentran
conforme con los fundamentos de la resolución recurrida.
16. Sobre los fundamentos de la Resolución de Vista. Que dentro de la competencia
ordenada por el Reglamento de Organización y Funciones de OCMA – Resolución
Administrativa No. 242-2015-CE-PJ en el artículo 12° inciso 10) que prescribe:
“Conocer en segunda instancia las impugnaciones de resoluciones de archivo,
absolución y de prescripción emitidas por los magistrados instructores de la
ODECMA”. Y en el plazo de ley que supletoriamente prescribe la Ley del
Procedimiento Administrativo General – Ley 27444, (5) el Juez Superior Jefe de
ODECMA suscribe la presente decisión luego de ser analizada, teniendo como marco
de competencia el recurso escrito de apelación concedido.
17. Que en toda apelación el examen del Superior en Grado se sustancia en los
principios de rogación y congruencia procesal, es decir atendiendo a la siguiente
limitación: “sólo es válido el pronunciamiento sobre aquella que es materia de
apelación, no pudiendo ingresar a otros extremos o puntos no apelados o que no
5 Artículo 207º de la Ley del procedimiento Administrativo General – Ley 27444. Recursos administrativos.
207.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración. b) Recurso de apelación. c) Recurso
de revisión.
207.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán
resolverse en el plazo de treinta (30) días. (Resaltado agregado)
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 8
forman parte de la Resolución impugnada aunque hubieran sido apelado” que se
resume en el brocardo latino: “tanto se revisa cuanto se apela” (6) Y sólo sobre ello
se emitirá decisión de vista. Haciendo presente que lo decidido es inimpugnable,
cualquiera sea la forma de recurso que se pretenda adoptar: nulidad, apelación,
revisión u otro.
18. Análisis. Que revisados los actuados, se tiene que la controversia en el presente
caso, aunque presentada de manera inadecuada – como ya se dijo - se concentra en
objetar el sobreseimiento de la queja contra los Magistrados quejados doctores JUAN
VIRGILIO CHUNGA BERNAL, ROLANDO ACOSTA SÁNCHEZ y JORGE
HUMBERTO COLMENARES CAVERO en sus actuaciones como Jueces Superiores
integrantes de la Primera Sala civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,
pidiendo que se revoque la recurrida Resolución número UNO de fecha veintiséis de
abril de dos mil dieciséis, de folios sesenta y seis a setenta y siete.
19. Sobre que la apelada se encuentra viciada de nulidad. Como este Despacho lo ha
señalado innumerables veces, [Por todas, la más reciente la resolución cuatro en la
Queja No. 00039-2016 del 21 de julio de 2016] la nulidad de una resolución es
declarada cuando concurren tres elementos, es decir mediante el test de nulidad. El
test de nulidad es la técnica de argumentación por medio de la cual se puede evaluar
la validez jurídica de un acto, de un procedimiento o de un conjunto de
procedimientos, de tal suerte que sólo alcanzando la concurrencia de los requisitos
del test puede declararse la nulidad del o los actos examinados. Para superarlo deben
aparecer al mismo tiempo: tres elementos: taxatividad, oportunidad y lesividad –
relativizando la oportunidad. Los mismos que deben estar presentes, cualquiera sea
el caso de la nulidad procesal invocada o declarada de oficio.
20. Por el principio de taxatividad, la causal invocada tiene que encontrarse
expresamente señalada en la ley “como causal de nulidad” o tratarse de la afección al
núcleo esencial de un derecho consagrado o protegido en la Constitución o en los
Tratados de Derechos Humanos de los cuales el Perú es parte obligada. Debiendo
desarrollarse en el caso de los Derechos o de la infracción normativa, cuál es la
infracción que el sistema jurídico establece como causa de nulidad, si se presenta.
Por el principio de lesividad o llamado de trascendencia, es la consagración del
respeto al apotegma jurídico neminem laedere, (No hagas daño a nadie) que surge
del compromiso ciudadano, base del contrato social y fundamento del Estado
Constitucional y Democrático de Derecho. (Artículos 43° y 51° de la CN) Bajo este
principio a ninguna persona le resulta lícito causar con su actuación o con su omisión
un perjuicio en otra persona.
21. En ese sentido, el principio de trascendencia, - como lo ha sostenido la Casación Nº
1210 – 98 Piura del seis de Noviembre de 1,998, publicada en “El Peruano”, del
cuatro de enero de 1,999, página 2350, ha establecido: “La Nulidad de un acto
procesal debe ser analizada no solo por contravenir el texto de la ley, sino cuando
6 Decissum extra petitum non valet, vel tantum devolutium quantum appellatum.
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 9
dicha omisión haya trascendido en la parte resolutiva de la decisión impugnada,
produciéndose una situación de indefensión, respecto a uno de los justiciables; que
en dicho sentido, quien formula nulidad, debe acreditar estar perjudicado con el acto
procesal viciado. […].- Que, con riguroso criterio doctrinal, Alberto Maurino ha
sostenido que la misión de las nulidades no es el aseguramiento por sí de las normas
procesales, sino el cumplimiento de los fines de ellas confiados por la ley (Nulidades
Procesales Bs. As., Ed. Astrea mil novecientos ochenticinco p. treintiocho)” De allí
que no cualquier vicio o error permite la declaración de nulidad sino únicamente aquél
que sea grosero y tal naturaleza que merezca la renovación del acto viciado porque le
ha causado al afectado un perjuicio económico fehaciente o un sufrimiento tal que
tangiblemente ha generado un detrimento comprobado en su salud, o la afección al
derecho ha sido de tal naturaleza que le ha dejado al nulidiscente sin la capacidad de
reaccionar postrándolo en la indefensión, porque si – en contrario – el vicio o el error
no se encuentra en ninguna de esas situaciones debe subsanarse el yerro, mediante
el acto corrector, pues resulta perjudicial económicamente al Estado renovar el
itinerario procesal, gastando innecesariamente el peculio público, en especial si la
respuesta va a ser la misma, o si el nulidiscente puede accionar con los remedios o
recursos que la tutela jurisdiccional le flanquea.
22. Y claro el principio de oportunidad, que establece que la nulidad debe presentarse
en la primera oportunidad que se tenga, lo cual en el procedimiento disciplinario se
relativiza pues según el artículo 11.1 de la Ley del procedimiento administrativo
general - Ley No. 27444, la nulidad debe plantearse por medio del recurso
impugnativo, así que en este caso el principio de oportunidad puede ser relativizado
permitiendo al apelante deducir la nulidad conjuntamente con la apelación de la
resolución que pone fin al procedimiento disciplinario. No obstante el requisito para
declarar la nulidad subsiste en la concurrencia de los principios de taxatividad y
trascendencia y sólo ante la concurrencia de ambos se declarará la nulidad de la
apelada.
23. En este caso, desde el aspecto formal no es posible acoger el pedido de nulidad
invocado por el apelante, no sólo porque no ha descrito ni el elemento taxatividad ni
menos aún el elemento trascendencia. Limitándose a citar fórmulas generales sin
contenido explícito en su caso como fundamento jurídico sin especificar qué ley o qué
reglamento prescribe que los yerros citados, según el quejoso, causan nulidad. Sino
que además, al no existir artículo alguno ni en el Reglamento ni en la Ley que indique
que una resolución es nula por no haberse acumulado, o por invocar norma equívoca
pese a que posee competencia contralora el Magistrado que se avoca, o que se
establezca la nulidad por haber reforzado el argumento contralor de retardo con el
aditamento del criterio judicial o cualquiera de las otras alegaciones invocadas por el
apelante, por lo que no estando presente el principio de taxatividad, en ninguno de los
casos alegados como fundamentos o agravios, no sería posible admitir el pedido de
nulidad y debería ser rechazado de plazo. No obstante, como el Ad quo no ha
calificado por completo el recurso y siendo parte inherente del mismo, que la
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 10
ODECMA La Libertad, actúa con parcialización, es necesario en este caso, también
desarrollar el aspecto material de cada una de las invocaciones para determinar su la
apelación tiene o no fundamento.
24. Sobre el prevaricato cometido por el Ad quo al avocarse apoyándose en la
Resolución Administrativa No. 297-2015-CE-PJ, bajo el marco ya establecido,
debemos partir señalando que ni en el RPAD de OCMA ni en la Ley del procedimiento
administrativo general – Ley No. 27444 (en adelante LPAG) se establece la regla que
la invocación a una norma de avocamiento equívoca – como es el caso del
Reglamento administrativo disciplinario de la Ley de Justicia de Paz - causa la
nulidad. Por lo que la primera pregunta que debe contestarse, en razón que el
apelante invoca la causal del artículo 10° inciso 1) de la LPAG que prescribe: “La
contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” lo que
debe analizarse no es sólo la comisión de un evidente error de cita (lapsus calamis)
sino si el avocamiento y la intervención del Magistrado resolutor doctor Carlos
Augusto Falla Salas es irregular por incompetente.
25. No encontrando tal hecho. Por el contrario se aprecia que conforme al mandato
expreso de la Resolución Administrativa No. 243-2015-CE-PJ (RPAD de OCMA), su
modificatoria por Resolución Administrativa No. 014-2016-CE-PJ y en particular la
Resolución No. 246-2015-J-OCMA expedida por la misma Jefatura Suprema de
OCMA, el 14 de Diciembre de 2015, establece en el fundamento noveno que en las
ODECMAS se designará al o a los Magistrados calificadores quienes actuarán como
Magistrados de primera instancia, habiéndose cumplido estrictamente dichos
mandamientos por Resolución Jefatural No. 007-2016-J-MELT-ODECMA-LL,
estableciendo que las calificaciones de quejas contra Jueces Superiores, sean
calificadas por los Jefes de las Unidades desconcentradas – en este caso del Jefe de
la Unidad desconcentrada de Quejas, tal como ha ocurrido en el presente caso.
26. Por lo tanto no apareciendo con nitidez el principio de taxatividad, no sólo porque no
existe ningún artículo que diga que es nula una resolución que invoca equívocamente
la norma sino porque más bien el Juez contralor que resolvió es el competente, debe
estarse a lo ordenado en el artículo 14° numeral 14.2.4 de la LPAG que señala
“Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto
administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio”,
ese es el caso presente por lo tanto desde este principio no existe fundamento para
acoger lo solicitado, pues el error de invocación normativa ni afecta la competencia
del Ad quo ni modifica la decisión. Debiendo tenerse por no expresada la alusión a la
Resolución Administrativa No. 297-2015-CE-PJ, siendo lo correcto la Resolución
Administrativa No. 243-2015-CE-PJ (RPAD de OCMA).
27. Sobre la omisión en considerar la Queja No. 00218-2015 en trámite más de un
año contra el mismo Juez Superior Juan Virgilio Chunga Bernal por el proceso
Judicial No. 03393-2014, por lo que se trataría de un nuevo retardo. El apelante
confunde la ampliación de queja por agravante con la acumulación de una queja,
pues según su razonamiento la Queja No. 00341-2016 es un “nuevo retardo” al ya
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 11
quejado en la Queja No. 00218-2015. Así que si esto es así, el quejoso actuó mal
pues en lugar de deducir una nueva queja, debió ampliar la ya incoada, por lo tanto su
propia actividad como denunciante habría provocado que no se tome en cuenta como
ahora lo exige, el supuesto agravante de una queja anterior, ya que no utilizó la
ampliación de la queja, como hubiera correspondido. De otro lado, de los recaudos
incorporados y sobretodo de la revisión del SISOCMA se aprecia que la Queja No.
00218-2015 posee a la fecha una opinión de sobreseimiento, del Magistrado
investigador quien en su Informe preliminar opina por la no existencia de mérito para
iniciar procedimiento administrativo disciplinario. Así que por el contrario a lo
solicitado por el quejoso, incluso siguiendo su razonamiento, no habría forma de
acumular ambas quejas, porque la primera no tiene mérito contralor, y más bien si se
tomara en cuenta lo ya opinado en la Queja No. 00218-2015 no tendría fundamento
para resolver la presente Queja No. 00341-2016 iniciando procedimiento
administrativo a los Magistrados quejados, así que en realidad es un acto debido
tramitar por separado las denuncias sin considerar que son prolongación la una de la
otra.
28. Es más, la única conclusión legible que se puede obtener de este modo equivocado
de pensar del apelante, es que el sólo hecho de postular una queja genera en el
órgano de control de la Magistratura la obligación de procesar y más aún de
sancionar, destruyendo por completo la naturaleza instructiva de los Magistrados
contralores que no son meros tramitadores sino investigadores objetivos, que sólo
tras la compulsa de la prueba fehaciente deben tramitar una queja de lo contrario
corresponde su archivo. Así pues, siendo un argumento equivoco de parte del
apelante, no tiene manera de ser acogido jurídicamente.
29. Sobre incumplir el artículo 14° del Reglamento (RPAD de OCMA) al no acumular
la nueva Queja No. 00341-2016 a la anterior Queja No. 00281-2015 por existir
conexión entre ellas. Utilizada para sumarle falsedad a la nueva Queja y viciando de
nulidad conforme a lo previsto en el artículo 10° numeral 1) de la Ley No. 27444.
Haciendo visible su grave parcialización con los integrantes de la Primera Sala Civil
(quejados) que además se acreditan con siete escritos presentados con el quejoso.
[Vid. Folios 92 a 107 presentados todos en la Queja No. 218-2015 con fechas:
14/01/2016; 27/01/2016; 21/03/2016; 01/04/2016; 19/04/2016; 27/04/2016 y
03/05/2016] Este apartado tiene dos partes: primero la vulneración del artículo 14° del
RPAD de OCMA y segundo la parcialización.
30. Con relación a incumplir el artículo 14° del Reglamento (RPAD de OCMA) al no
acumular la nueva Queja No. 00341-2016 a la anterior Queja No. 00281-2015 por
existir conexión entre ellas. Revisado el SISOCMA se aprecia que la Queja No.
00281-2015 como aparece de la razón de la Jefa Responsable de Mesa de Partes del
26 de julio de 2015 [Fs. 172] no pertenece siquiera al Distrito Judicial de La Libertad,
por lo que no guardando relación alguna con la Queja No. 00341-2016, no se aprecia
incumplimiento del artículo 14° del RPAD de OCMA. Por otro lado, y más importante,
la acumulación no sólo es una actividad de oficio sino también puede ser rogada por
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 12
la parte, en consecuencia no es obligatoria sino discrecional. Y tal como se dijo en el
fundamento 14, ni el mismo quejoso lo ha solicitado en la Queja No. 00341-2016, por
lo que la invocación de incumplimiento también le alcanza y es su responsabilidad si
consideraba que existía tal supuesto debió invocarlo oportunamente y no a estas
alturas, por tanto no sirve de fundamento para revocar la recurrida.
31. Con relación a la parcialización. Los escritos presentados sucesiva y
constantemente sólo revelan, la pertinaz decisión del apelante, sin embargo, que una
persona tenga la plena convicción de su reclamo no significa que tenga la razón, y
menos que acredite parcialización, pues ésta depende de acreditación objetiva, y el
hecho que un Magistrado se tome un tiempo para resolver un pedido sólo lleva
consigo la prueba o bien de la carga procesal, o bien de la complejidad del asunto, o
bien de la demora en resolver, lo que no significa que sea injustificada, y mucho
menos parcializada.
32. Así las cosas, la parcialización exige desde el lado objetivo una prueba indubitable del
hecho imputado, que no se revela sólo desde una demora, ya que como lo evidencia
el escrito del 01 de abril de 2016, (folios 98 a 102) en que el mismo apelante señala
nuevos fundamentos que pide tener en cuenta para resolver, en convicción del
quejoso existen varios fundamentos que deben considerarse y por ende una
respuesta simple no existe, según su propia versión. Por lo tanto incluso la demora en
sí misma no resulta injustificada pues el propio quejoso agrega dificultad a la
resolución, en tanto, a lo ya dicho añade elementos nuevos que exigen examen y por
tanto un tiempo adicional para resolver. Finalmente, como lo hemos señalado en la
Queja No. 00924-2015. Prueba insuficiente de parcialización. Resolución cuatro,
del 24 de setiembre de 2015, caso Magistrado Luis Alejandro Pérez León,
Fundamento Décimo Quinto. … el sólo hecho de resolver en contra de los
intereses de un quejoso no acredita el indebido favorecimiento o parcialización
del Magistrado, con la parte contraria, debiendo estar respaldado en prueba
suficiente. Por lo que los documentos presentados no acreditan la parcialización, en
consecuencia no se convierte en motivo para revocar la apelada.
33. Sobre que no se le ha dicho nada sobre: i) Los cinco meses de retardo; ii) De la
Queja Web 78569-2016; iii) Que la Sala quejada no le contestó la llamada a
OCMA; iv) Que antes de esta queja la misma sala cometió contra el quejoso
faltas muy graves, lo que genera la nulidad de pleno derecho previsto en el artículo
10° numeral 1) de la Ley 27444, concordante con el artículo 50° numeral 6) del citado
Código y el artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado. Revisada la
resolución impugnada se aprecia en el fundamento diez expresamente lo siguiente:
“… ahora bien el escrito del quejoso presentado con fecha doce de octubre ha sido
presentado por mesa de partes el cual fue proveído mediante la resolución trece con
fecha 20 de octubre del 2015 que dispuso estar a lo resuelto mediante resolución de
vista doce, por lo que hasta aquí se evidencia que la sala resolvió dentro del plazo
legal y con suma celeridad su escrito, lo que no significa que tenga que amparar su
pretensión. Por otro lado el quejoso afirma que se ha retardado la resolución de su
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 13
escrito presentado el 28 de octubre del 2015, sin embargo este ha sido expedido,
descontando quince días de la huelga judicial nacional mas todo el mes de febrero
correspondiente al mes de vacaciones judiciales, su escrito ha sido resuelto antes de
tres meses y medio de días naturales, es decir dentro de un plazo razonable por tener
la sala civil una carga excesiva de expedientes judiciales, lo que justificaría este
retardo…” (Sic) [Resaltado adicional]
34. En principio, como lo señala la Casación 2195-2011-UCAYALI – Sentencia de
Pleno casatorio del 13 de agosto de 2012, Caso Jorge Enrique Correa Panduro;
César Arturo Correa Panduro y Luis Miguel Correa Panduro contra Mirna Lizbeth
Panduro Abarca y Euclides Vara Turco sobre desalojo por ocupación precaria, que a
los efectos resulta obligatoria establece en el fundamento 17: “… la exigencia de la
motivación no implica necesariamente una contestación judicial expresa a todas y
cada una de las alegaciones de las partes. [PICO Y JUNIOY, Joan. (1997) Las
garantías constitucionales del proceso, Barcelona: Bosch, p. 61.]”
35. Por lo tanto, este Despacho es del criterio que no sólo se le ha contestado al pedido
de retardo según el quejoso grave, de modo adecuado y suficiente, y en el tiempo
legal, sino que más importante, explica el sobreseimiento decretado, y si no se
menciona a la Queja Web 78569-2016 no resulta trascedente para declarar la nulidad
de la recurrida o revocarla, pues una queja web no es una queja escrita, ni posee la
misma finalidad, por último aunque así fuera, el quejoso pudo solicitar que sea la
misma OCMA la que tramite su queja. Con mayor razón si los hechos no varían el
fundamento de la denuncia, ya que se le ha contestado sobre el retardo desde la
fecha que según el quejoso ocurrió.
36. Debe añadirse un fundamento adicional, como se verifica del Sistema Integrado
Judicial que el expediente que suscita la presente queja se encuentra absuelto en
grado al haberse emitido la resolución de vista doce de fecha 20 de julio del 2015, se
resolvió: “Declarar nula la sentencia contenida en la resolución judicial número seis de
fecha treinta de diciembre del dos mil catorce de foja cuarenta y uno a ciento cuarenta
y ocho que falla: “Declarando improcedente la demanda sobre proceso constitucional
de amparo obrante de folios setenta y ocho a noventa, subsanado a folios ciento diez,
interpuesta por Ascencio reyes días, contra el procurador público del poder judicial, y
juez del primer juzgado especializado en lo civil…” Es decir, en el plazo ordenado por
la Ley procesal el quejoso tuvo una respuesta definitiva a su recurso, pero ocurrió que
la nulidad declarada por la Sala no era la respuesta que deseaba.
37. Y como si se hubiera resuelto algo, cuando en realidad lo que se hizo es ordenar que
se vuelva a resolver, - como es costumbre de quienes desconocen el derecho o peor
actúan al margen de la ley fungiendo de abogados, planteando apelaciones de
apelaciones, o apelaciones de nulidades o apelaciones de resoluciones que no
pueden ser apeladas, generando un gasto al Estado y una demora innecesaria –
inició una secuencia de pedidos indebidos que generaron la demora que reclama y de
la que no puede responsabilizarse a la Sala Civil sino al propio actuar procesal
indebido del quejoso.
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 14
38. Puesto que dilatar el proceso apelando decisiones que no resuelven a favor o contra
– como la nulidad – no es parte del debido proceso, sino del deseo del apelante, por
lo que el retardo que pudiera imputarse a un órgano judicial tiene que ser de lo
ordenado en la ley y no del deseo del litigante, como es en este caso, así que no
existe fundamento alguno para acoger el pedido de falta de fundamento para anular
la recurrida por la falta de respuesta respecto de la demora.
39. Sobre la falsedad señalada en el acápite 3) que la nueva Queja No. 00341-2016
es por varias peticiones del quejoso relacionadas a la función jurisdiccional.
Cuando los hechos que señala textualmente el quejoso es por “el grave retardo de la
1ra. Sala Civil de Trujillo, en proveer su escrito de fecha 28/10/2015”. En ningún
momento cuestiona el quejoso la función jurisdiccional como falsamente se atribuye.
Y Sobre que la resolución apelada divaga, trascribiendo normas, tergiversando
hechos e incluyendo falsedades. Falsedad que alcanza a los antecedente al
señalar que cuestiono funciones jurisdiccionales de la Primera Sala cuando mi
reclamo acudí a la Queja web OCMA, sobre retardo en proveer mi escrito del
28/OCT/2015 en el proceso de amparo Exp. 03393-2014, que hasta la fecha no
resuelve en definitiva.
40. En ambos casos, nos encontramos frente al cuestionamiento de la resolución apelada
sobre los obiter dicta que el quejoso considera falsedades, tergiversaciones y
divagaciones del Ad quo. Revisada la resolución, en efecto apreciamos que en el
mismo fundamento décimo ya examinado en los apartados 33 a 38 de la presente,
aparece la siguiente narración: “…[aunado] a que no es una función jurisdiccional la de dar
cuenta con los escritos, sino [más] bien corresponde a los servidores judiciales ya sea
relatores o secretarios los que deben dar cuenta oportunamente con los expedientes judiciales
a su cargo. No obstante; dicho escrito fue proveído mediante resolución [número] catorce de
23 de marzo del 2016 que resolvió “Declarar IMPROCEDENTE la NULIDAD deducida por el
demandante Ascencio Reyes Díaz, contra la resolución de vista N° DOCE de folios 269 a 275
de autos ”. Con lo cual se advierte que objetivamente los magistrados quejados han cumplido
con su deber de administrar justicia proveyendo los dos escritos por los cuales suscitan la
queja, sin embargo, es su opinión del quejoso que ambas a pesar de haber sido resueltas son
prueba de que los Magistrados quejados han vulnerado el Principio de Celeridad Procesal y
han retardado la sentencia de segunda instancia.” (Sic)
41. Y luego añade en el fundamento décimo primero: “Así las cosas, teniendo que optimizar
la función contralora en su dimensión preventiva, y estando a la existencia de elementos
suficientes que acreditan que el quejoso está cuestionando lo resuelto por los Magistrados
quejados, siendo ello en todo caso un cuestionamiento de corte jurisdiccional, teniendo que
elegir entre esas dos posiciones, es el criterio de este despacho considerar que el presente
asunto es jurisdiccional y será en el tribunal competente para conocer los recursos
impugnatorios que se puedan interponen contra los pronunciamientos de sus dos escritos
antes examinados donde debe resolver el hecho materia de queja.”
42. En principio, habiendo respondido las razones suficientes por las que su queja no
constituye un retardo injustificado, y con ello sería basto para cerrar la improcedencia;
en realidad estos razonamientos ulteriores, no resultaban necesarios pero tampoco
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 15
resultan de despropósito, pues el retardo que se alude en realidad no es tal, sino que
al parecer del Ad quo, sólo es una excusa para reprochar un retardo que no es
injustificado sino que se explica en la carga procesal de las tres Salas Civiles, en
especial la primera.
43. Y que tras la decisión de nulidad plasmada en la resolución doce del 20 de julio de
2015 y notificada al quejoso el 27 de octubre de 2015 ingresa un escrito de nulidad de
la resolución doce, y pide emitir sentencia superior de fondo el 28 de octubre de 2015,
cuando la Sala ya había resuelto, que es declarado improcedente por la Sala Superior
por resolución catorce el 29 de marzo de 2016; y luego pide aclarar la resolución
catorce, aclaración que es declarada improcedente por la Sala superior mediante
resolución dieciséis del 18 de mayo de 2016 luego de lo cual el quejoso ha seguido
insistiendo con su idea que se deje sin efecto la nulidad y se resuelva definitivamente,
pudiendo ser devuelto el expediente al Juzgado recién el 16 de junio de 2016, sin
mencionar que luego de ello el quejoso ha seguido introduciendo escritos e
incidencias impidiendo la natural dinámica de un proceso constitucional, del cual
queja la demora.
44. Así las cosas, lo que en realidad se aprecia es que no se encuentra conforme con lo
decidido. En cuanto al aggiornamento que el Ad quo expone en la impugnada, que si
bien no resultaba indispensable para resolver el retardo a la luz del proceder del
quejoso, considero que aparece conveniente, pues si algún retardo existe, aparece
con nítida claridad que no se puede reprochar al órgano judicial sino al propio
proceder obtuso del demandante que no admite como válida una respuesta judicial,
sino que al parecer considera que la única respuesta correcta es la que él vislumbra,
llevando como resultado que el expediente dilate en su prosecución como hasta
ahora se aprecia, comportamiento que no ha sido ajeno para este órgano de control,
pues así se verifica de su conducta en los expedientes administrativos que aquí se
tramitan. Por ende, este alegato no posee asidero, siendo infundada la apelación.
45. Sobre que la queja se hizo por expresa sugerencia de OCMA sede central Lima,
y no cae en ninguno de los cinco casos de improcedencia de Quejas del artículo
12° del RPAD de OCMA. Resolución Administrativa No. 243-2015-CE-PJ. Con
respecto a que la queja se haya introducido como sugerencia de OCMA sede central
Lima, no es causal de nulidad o revocatoria pues por su mismo nombre, y de una
interpretación literal, una sugerencia es insinuación o una idea que se propone, no
estando en obligación quien la recibe de actuar en razón de dicha idea [Vid.
Diccionario de la Real Academia de la Lengua, 23ª edición, 2014] Y con respecto a
que la improcedencia no cae en ninguna causal del artículo 12° del RPAD de OCMA,
el apelante no ha considerado que el fundamento de la improcedencia radica
precisamente en el inciso 3) del artículo 12° del RPAD de la OCMA, es decir: “El
hecho denunciado no constituye irregularidad funcional susceptible de sanción
disciplinaria o el órgano contralor no resulta competente para ejercer la potestad
sancionadora o por la naturaleza de los hechos denunciados” Lo resaltado
precisamente es el supuesto de la improcedencia declarada, que no se haya
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 16
expresado taxativamente no significa que no lo sea, no siendo tampoco causal tal
motivación implícita en un motivo de nulidad o revocatoria de la apelada.
46. Sobre la probada parcialización del Jefe de ODECMA La Libertad y el
Magistrado encargado, con los siete escritos presentados con el quejoso. [Vid.
Folios 92 a 107 presentados todos en la Queja No. 218-2015 con fechas: 14/01/2016;
27/01/2016; 21/03/2016; 01/04/2016; 19/04/2016; 27/04/2016 y 03/05/2016]. Y Sobre
la omisión de abstenerse por impedimento, prevista en el artículo 36° del RPAD
previsto en el numeral 3) Artículo 88° de la Ley No. 27444. En cuanto al suscrito,
debe estarse a lo ya razonado en los fundamentos 4 a 11 de la presente.
47. Con relación al Magistrado contralor que ha resuelto, el doctor Carlos Augusto
Falla Salas, en principio revisado el presente expediente, encontramos que no posee
interés en lo que se resuelva “Si personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en
el asunto de que se trate o en otra semejante, cuya resolución pueda influir en la
situación de aquél”. En todo caso, el punto de partida de este alegato, tiene que ser la
prueba, y los escritos en número de siete adjuntados, lo que revelan como ya se dijo
es en todo caso cuestionamientos al plazo del trámite de la Queja No. 218-2015 pero
en forma alguna acreditan ni la parcialización ni el interés que tuviera el Magistrado
en el resultado de este expediente o de otros en los que estuvieran involucrados el
quejoso o los Magistrados quejados. Y en último término, si el quejoso alega
parcialización está en la obligación de probarlo con prueba indubitables y no con
conjeturas o suspicacias como pretende, tal como lo ordena el artículo 196° del
Código Procesal Civil. (7)
48. Para mayor fundamento de la inexistencia de parcialidad con los quejados o de algún
interés por parte del Magistrado contralor que ha resuelto en primera instancia como
de cualquiera de esta Oficina o de la ODECMA La Libertad en general, está el hecho
fehaciente y tangible de la revisión vigente del SISOCMA que el Magistrado Superior
Doctor Chunga Bernal posee 02 procedimientos administrativos disciplinarios
iniciados y 14 investigaciones preliminares, en el caso del Magistrado superior doctor
Acosta Sánchez que posee 03 procedimientos administrativos disciplinarios iniciados
y 15 investigaciones preliminares, y el Magistrado superior doctor Colmenares Cavero
posee 41 procedimientos administrativos disciplinarios iniciados y 15 investigaciones
preliminares, sendos expedientes nacidos no sólo de quejas sino también de
investigaciones de Oficio. Y para mayor certeza de lo afirmado es que precisamente
en la Queja No. 218-2015 tantas veces invocada por el quejoso, este Despacho
dispuso una investigación preliminar, a raíz de una queja del mismo apelante, como lo
7 Artículo 196° del Texto único ordenado del Código procesal Civil del Decreto Legislativo No. 768 –
Resolución Ministerial No. 010-93-JUS. Carga de la prueba. Salvo disposición legal diferente la carga de
probar corresponde a quien afirma hechos que configura su pretensión o a quien los contradice alegando
nuevos hechos
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 17
ha hecho en otras 04 quejas (8) de las 07 postuladas por el quejoso; por lo tanto,
revela por el contrario que no existe interés o parcialización alguna ni con el quejoso
ni con los quejados. Mucho más si se le ha permitido hacer uso en Audiencia pública
de informe de hechos, pese a no haberlo solicitado previa y regularmente como
corresponde. (Fs. 173 a 195) Por lo que, no existiendo mérito alguno para revocar o
anular la apelada por este motivo, debe ser declarada infundada.
49. Consecuentemente, esta Jefatura Contralora es del criterio que no existe argumento
alguno que pudiera ser de recibo para revocar la recurrida, por lo que la Resolución
impugnada debe ser Confirmada.
Por las consideraciones y fundamentos expuestos, de conformidad con la Ley del
procedimiento administrativo general, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, la Ley de Carrera judicial, Resolución Administrativa No. 243-2015-CE-PJ,
Resolución Administrativa No. 242-2015-CE-PJ, se resuelve:
1) DECLARAR INFUNDADA la apelación deducida por Ascencio Reyes Díaz, en
consecuencia: CONFIRMAR la resolución número UNO de fecha veintiséis de
abril de dos mil dieciséis, de folios sesenta y seis a setenta y siete que
resuelve “DECLARAR IMPROCEDENTE la QUEJA No. 00341-2016
introducida por ASCENCIO REYES DÍAZ. En consecuencia; DECLARAR NO
HABER MERITO PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DISCIPLINARIO contra los Magistrados doctores ROLANDO ACOSTA
SÁNCHEZ, JUAN VIRGILIO CHUNGA BERNAL y JORGE HUMBERTO
COLMENARES CAVERO en sus actuaciones como Jueces Superiores
integrantes de la Primera Sala civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, habrían supuestamente infringido sus deberes de respeto al debido
proceso, a la tutela Jurisdiccional Efectiva y al Plazo Razonable en la
tramitación del Expediente No. 03393-2014-0-1616-JR-CI-01 seguido por
Ascencio Reyes Díaz contra el Poder Judicial sobre Acción, al no haber
proveído debidamente sus escritos del 12 de octubre del 2015 y del 28 de
Octubre del 2015,causando el retardo de más de quince meses en dictar
sentencia de segunda instancia de este proceso de amparo, hecho
ocurrido desde el 12 de octubre del 2015 al 23 de marzo del 2016. Con lo
demás que contiene.”
2) EN TODO LO DEMAS ALEGADO, PEDIDO y EXPRESADO por el apelante,
ESTESE A LO DECIDIDO. En consecuencia, por ejecutoriado este
expediente: ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE este expediente de la QUEJA
No. 00341-2016
8 Referencia SISOCMA consultado 08 de agosto de 2016, Queja No. 458-2014, Queja No. 472-2014, Queja
No. 126-2014 y Queja No. 033-2015.
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 18
3) HAGASE CONOCER con la presente resolución al quejoso Ascencio Reyes
Díaz en su domicilio del Jirón Pizarro No. 569, 2do. Piso, Oficina No. 04, del
Centro Histórico de Trujillo.
4) DISPONER, que se registre en el SISOCMA, en el plazo de 02 días, la
presente resolución, bajo responsabilidad, se actualice los comprendidos y el
motivo, así como se notifique la presente a los representantes de la Sociedad
Civil y los comprendidos en el caso de éstos últimos en su Casilla electrónica.
La presente resolución es inimpugnable. HAGASE SABER que la presente
resolución tiene la misma validez con firma electrónica, con firma manuscrita,
o con ambas conforme a Ley No. 27269.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Top Related