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HISTORIA Y EVOLUCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDOS ARBITRALES EN COLOMBIA
Autores:
CARLOS ALFREDO RIVERA PIRACON
NATALIA ANDREA GUARÍN ACEVEDO
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO COMERCIAL
AÑO 2014
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HISTORIA Y EVOLUCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDOS ARBITRALES EN COLOMBIA
Autores:
CARLOS ALFREDO RIVERA PIRACON
NATALIA ANDREA GUARÍN ACEVEDO
Trabajo de Grado para optar por el título de Especialistas en Derecho
Comercial
Director:
JORGE GUZMÁN MORENO
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO COMERCIAL
AÑO 2014
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TABLA DE CONTENIDO
1. PRESENTACIÓN ----------------------------------------------------------------------- 6
2. Historia y evolución del recurso de anulación contra
laudos arbitrales en Colombia -------------------------------------------------------- 7
2.1. Historia -------------------------------------------------------------------------- 8
2.2. Arbitraje internacional --------------------------------------------------- 12
2.3. Arbitraje en Colombia – evolución ------------------------------------ 13
3. Jurisprudencia constitucional en materia de arbitraje ----------------------- 14
4. Tesis sobre la naturaleza del arbitraje ------------------------------------------ 15
5. Ventajas del arbitraje --------------------------------------------------------------- 16
6. El recurso de anulación en Colombia ------------------------------------------------ 17
6.1. Historia y evolución ----------------------------------------------------------- 19
6.2. El recurso de anulación en la Ley 1563 de 2012 ---------------------- 25
6.1.1. Causal 1.: La inexistencia, invalidez absoluta o
inoponibilidad del pacto arbitral ---------------------------------------- 28
6.1.1.1. ¿Cuándo es inexistente el Pacto Arbitral? ----------------- 28
6.1.1.2. ¿Cuándo adolece de invalidez absoluta? ------------------ 29
5
6.1.1.3. ¿Cuándo es inoponible? --------------------------------------- 29
6.1.2. Causal 2.: Caducidad de la acción,
falta de jurisdicción o de competencia ------------------------------- 30
6.1.3. Causal 3.: No haberse constituido el tribunal
de arbitramento en forma legal ----------------------------------------- 31
6.1.4. Causal 4.: Indebida representación o
falta de notificación o emplazamiento -------------------------------- 31
6.1.5. Causal 5.: Omisión probatoria ------------------------------------------ 32
6.1.6. Causal 6.: Vencimiento del término ----------------------------------- 32
6.1.7. Causal 7.: Fallo en conciencia o equidad ---------------------------- 33
6.1.8. Causal 8.: Errores aritméticos o de
palabras o disposiciones contradictorias ---------------------------- 34
6.1.9. Causal 9.: incongruencia ------------------------------------------------ 35
7. Bibliografía ----------------------------------------------------------------------------- 36
8. Anexos ---------------------------------------------------------------------------------- 38
8.1. Anexo 2 --------------------------------------------------------------------------- 38
8.2. Anexo 3 --------------------------------------------------------------------------- 41
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PRESENTACIÓN
Resulta complaciente poner el presente trabajo a disposición de los estudiantes y
de las personas interesadas en la investigación del recurso de anulación en el
proceso arbitral colombiano. El contenido del presente escrito está orientado a
contribuir al estudio del amplísimo tema del arbitraje desde una perspectiva
histórica y actual del recurso de anulación.
Se encamina esta labor a ilustrar de manera general los aspectos más relevantes
de la historia y evolución del arbitraje y del recurso de anulación en Colombia, así
como también de cada una de las causales en virtud de las cuales procede este
recurso extraordinario en el proceso arbitral.
Agradecemos a nuestro Director, Dr. Jorge Guzmán Moreno, su apoyo
incondicional para la realización de este trabajo.
NATALIA GUARIN y CARLOS RIVERA
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HISTORIA Y EVOLUCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN contra
LAUDOS ARBITRALES EN COLOMBIA
El arbitraje tiene un origen contractual – compromiso o cláusula compromisoria- y
de ese convenio se deriva que las partes quieran suscitar sus conflictos por medio
de un tribunal arbitral. Así, entonces, podemos decir que es un mecanismo de
solución de conflictos creado para que las personas de derecho privado y público
puedan obtener la resolución de sus diferencias de carácter transigibles ante los
Tribunales de Arbitramento mediante la designación de árbitros, a quienes se les
otorgó funciones jurisdiccionales, renunciando a acudir ante los jueces Estatales.
El artículo 1º de la Ley 1563 del 12 de julio de 2012, que derogó el artículo 115 del
Decreto 1818 de 1998, prevé que el arbitraje es un mecanismo alternativo de
solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de
una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley
autorice. Igualmente señala que dicho mecanismo se rige por los principios y
reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y
contradicción, y que la sentencia que profiere el Tribunal Arbitral se denomina
Laudo Arbitral, el cual puede ser en derecho, en equidad o técnico. “En los
tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones
administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la
celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de
contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos
administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo
deberá proferirse en derecho”.
El tratadista Patricio Aylwin Azócar señala el arbitraje como aquél mecanismo al
que las partes concurren de común acuerdo o por mandato del legislador y que se
verifica ante tribunales especiales, distintos de los establecidos permanentemente
8
por el Estado; Glasson Tissier y Morel lo mencionan como el juzgamiento de una
controversia por simples particulares que las partes toman como jueces,
concluyendo Marco Gerardo Monroy Cabra que dichas definiciones tienen en
común que consideran el arbitraje como un acuerdo para que los litigios se
tramiten ante tribunales arbitrales establecidos en la forma determinada por la ley
de cada país, el cual parte de una institución procesal de derecho privado1.
HISTORIA
El arbitraje es cronológicamente anterior a las formas convencionales de
administración de justicia del Estado. Esta institución se remonta a las sociedades
primitivas cuando los conflictos se resolvían con el uso de la fuerza, con la propia
mano.
Ante la necesidad de solucionar las disputas de una forma civilizada y razonada,
sin tener que acudir a las armas, se comenzó a encomendar a terceros elegidos
de entre las personas con mayor fuerza en la comunidad, para que dirimieran las
controversias, dándose los primeros pasos de la justicia arbitral con el fin de
obtener una justicia más humana y equitativa.2
En el Derecho romano era el pater familias quien trataba de servir de conciliador
frente a las partes. En la época arcaica se entendía por procedimiento legis
actiones el conjunto de formas procesales que admitían la solución de
altercaciones patrimoniales imponiéndose una pena pecuniaria que sustituía la
violencia a propia mano. Las bases doctrinales y jurídicas del arbitraje se
comienzan a desarrollar y se dividen en dos actos pretorios: a) El cum-promisso
facto y b) el receptum arbitrii, el primero era un pacto en el que los contendores
1 MONROY, Marco. El Arbitraje Comercial. Editorial Témis. Pag. 3.
2 http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/vniver/cont/121/cnt/cnt8.pdf
9
designaban la resolución del litigio a un particular de confianza, y se consignaba
una cláusula penal para hacer efectiva la decisión del árbitro en el evento en que
una de las partes la incumpliera, lo que le daba eficacia al laudo arbitral; y en el
segundo, el árbitro quedaba obligado con las partes que lo designaban a proferir
la decisión, y en caso de negarse a dictarla “el pretor interpone su autoridad para
que cumpla el cometido aceptado”3, siendo la sentencia irrevocable e inapelable.
En el año 451 A.C. se crea con la Ley de las XII tablas la legis actio per iudicis
arbitrive postulationem como una acción para obtener el cumplimiento de una
obligación y si alguna de las partes negaba la existencia del compromiso, se
designaba un árbitro o iudex para definir el debate patrimonial. Así, en la tabla III
se previó la posibilidad de solicitar ante el Pretor la designación de un árbitro,
quien por lo general era un senador romano, en procura de llegar a un acuerdo
entre las partes, entre tanto, la decisión que se adoptaba no era exigible.
En el año 408 los emperadores Arcadio, Onorio y Teodosio crearon las episcopalis
audientia, en la cual se señalaba que las decisiones adoptadas por el arzobispo
tenían eficacia ejecutiva. Posteriormente, el emperador Flavio Pietro Sabbazio
Justiniano trató de modernizar el arbitraje y dotó el laudo arbitral de fuerza
ejecutiva siempre que constara en un documento y estuviera acompañado de
juramento solemne. Se crearon algunas características del arbitraje, como son: la
facultad concedida a las partes de valerse en juicio ordinario de los medios
probatorios testimoniales recaudados en el procedimiento arbitral, la interrupción
de la prescripción al momento de formularse el arbitraje, la rapidez, la economía,
la sencillez y la claridad del procedimiento en comparación con el proceso
ordinario, la probidad y especialidad de los árbitros, la reserva del sumario, y la
admisión de fuentes no previstas en el ordenamiento estatal.4
3 CHILLÓN , José y MERINO, José. Tratado de Arbitraje Privado Interno e Internacional. Segunda Edición. Editorial Civitas
S.A., Madrid, 1991. 4 ZAPPALÁ ,Francesco. Universalismo Histórico del Arbitraje. Vniversitas No. 121:193-216 de julio – diciembre de 2010.
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Luego en el año 130 a. C. la lex Aebutia derogó algunas legis actiones,
introduciendo el proceso por fórmulas, y en el 17 a.C. el emperador Octavio
Augusto crea la Lex Iuliae municipalis y Lex Iuliae iudiciorum privatorum con el fin
de sustituir la rígida legis actiones en una Roma más abierta e internacional.
En la época del Imperio, los jueces dejaron de ser nombrados por las partes y
eran designados por el Pretor.
En la Edad Media con el arbitraje se formó una jurisdicción distinta a la ordinaria
que se caracterizaba por procedimientos sumarios y sin formalismos, y en el cual
el fallo se dictaba ex bono et aequo. Luego los cónsules fueron sustituidos por los
tribunales de comercio, entre los que sobresale el denominado “La Rotta” –
Génova.
Con la caída del imperio romano se reemplaza al rey por el señor feudal, quien
daba protección a los siervos a cambio de tributo. Se popularizó la práctica del
arbitramento, los artesanos y comerciantes acudían ante los señores feudales
para que nombraran un árbitro o ante el rey para que fungiera con esa condición,
por cuanto, al igual que en la actualidad, se consideraba un sistema ágil en
comparación con la justicia pública; se crea la diferencia entre árbitro que declara
el derecho y amigable componedor que no se sujeta a las reglas de derecho, y se
comienza a implementar la figura de la homologación ante el juez, quien dicta la
providencia arbitral de la forma ejecutiva.
En la edad media se consagraron principios que aún persisten, como son: la
necesidad de celebrar un contrato para acceder al trámite arbitral y la
obligatoriedad de la decisión con efectos de cosa juzgada.
En el ámbito eclesiástico, los cristianos sometían sus diferencias ante el obispo
del lugar de las controversias. La ley de las siete partidas de 1265 consolidó la
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función judicial del arbitraje e hizo efectivo y exigible el laudo, con efectos de cosa
juzgada.
En el renacimiento se prohibió el arbitramento y con la Revolución Francesa en el
año 1789 apareció nuevamente esta institución como un mecanismo de solución
de conflictos. Se consideró compatible con los principios republicanos y liberales
que promueven la libertad y la autonomía de los ciudadanos a través de un
contrato social.
En los siglos XII y XIII, en punto al Derecho Canónico, los contendientes podían
presentar demanda ante el Tribunal Eclesiástico o retirarla cuando estuviera
conociendo el tribunal secular y formularla ante uno eclesiástico por causa de
“bancarrota de la justicia secular”, aún contra la voluntad de la otra parte.5
Desaparecido el Imperio romano surgieron en España dos sistemas jurídicos, uno
para los visigodos y el otro para los hispano-romanos, los cuales se incluyeron en
el libro “Breviario de Alarico”, obra que se aglomera en el “Liber Iudiciorum”.
En 1265 se expidió la ley de las Siete Partidas que consolidó la función judicial del
arbitraje, y la dividió entre los “árbitros avenidores que decidían un derecho y los
árbitros arbitradores, albedriadores o comunales amigos, „que decidían del modo
que lo tuvieran a bien‟”6, y reiteró la fuerza del laudo mediante la imposición de las
sanciones por su incumplimiento.
Luego, en las Ordenanzas de Bilbao u Ordenanzas Antiguas -1459 modificadas en
1511- se dirigió el arbitraje hacia los comerciantes para que resolvieran sus
conflictos en equidad y de manera ágil. En el derecho español igualmente con la
creación de “Las Leyes de Toro”, la Recopilación de las Leyes de los Reinos de
las Indias, las Nuevas Ordenanzas de Bilbao de 1737 y la Novísima Recopilación
5 Ibídem
6 SALGAR, Julio. El Arbitraje en el Derecho Colombiano. Editorial Temis S.A. 2001.
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de 1805, se dio importancia al arbitraje, considerándolo en el derecho español
como un derecho fundamental.
En la edad Moderna el arbitraje adquirió mayor desarrollo principalmente en el
ámbito internacional, dado que el comercio internacional cobró mayor fuerza ante
el avance de la ciencia y la tecnología, pues se desarrollaron relevantemente los
medios de comunicación y de transporte, y en 1791 se señaló al arbitraje como el
mejor mecanismo para solucionar los conflictos, impidiendo que el ejercicio del
arbitraje sufriera restricción por parte del Estado, en virtud de la autonomía de la
voluntad contractual.
Posteriormente, en la Época Contemporánea, luego de la Segunda Guerra
Mundial, sobrevino el contrato como una fuente de obligaciones y suplió el vacío
normativo que en ese entonces se presentaba, se impuso el laudo arbitral de
manera obligatoria para quienes acudían a él, claro está, con la posibilidad de que
la persona que resultara afectada con la decisión final pudiera dar a conocer su
inconformidad mediante el recurso de anulación, y aun cuando en los siglos XV y
XVI el Estado inició la función judicial, no dejó de lado el arbitraje, el cual en
algunos casos, como en el comercio internacional, puede considerarse la
alternativa más apropiada para dirimir los conflictos de manera expedita.
ARBITRAJE INTERNACIONAL
En el Código Canónico de la Iglesia Romana – canon 1713, y en el de la Iglesia
Oriental del año 1990 –canon 1168 y siguientes- se implementó el arbitraje7. En el
año 1899 se creó la Corte de Arbitraje de la Haya, organismo permanente que
resuelve controversias de la comunidad internacional. En 1934 surge la Corte
7 Ibídem
13
Interamericana de Arbitraje; en 1966 la Asamblea General de las Naciones Unidas
instituyó la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional (CNUDMI) e igualmente se estableció el Centro Internacional de
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI).
ARBITRAJE EN COLOMBIA – EVOLUCIÓN
En Colombia puede decirse que el arbitraje inició con la expedición de la Ley 105
de 1890, norma que lo estableció como un mecanismo previo o posterior al
conflicto, dado que la Constitución de 1886 no dio cabida a esa posibilidad.
Posteriormente sobrevinieron las Leyes 103 de 1923, 28 y 105 de 1931 –“Por
medio de la cual se autorizó a las Cámaras de Comercio servir de tribunales de
arbitramento con el fin de resolver las diferencias de los comerciantes”-, 2ª de
1938 -reconoció validez a la cláusula compromisoria o pacto de someterse las
partes a la justicia arbitral-, los decretos 1400 de 1970, 410 de 1971, a través de
los cuales se expidieron los Códigos de Procedimiento Civil y de Comercio,
respectivamente, creándose el recurso de anulación contra los laudos arbitrales, el
Decreto 2279 de 1989 –arbitraje nacional- modificado por la Ley 23 de 1991, la ley
446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998 que compiló las normas de arbitramento, y
finalmente la Ley 1563 de 2012.
En 1991, al expedirse la Constitución Política de Colombia, se otorgaron
atribuciones jurisdiccionales a particulares para que, a petición de las partes,
fueran árbitros y profirieran fallos en derecho y en equidad, así lo consagra el
articulo 116 ibidem al disponer que “(…) Los particulares pueden ser investidos
transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de
conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en
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derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”; y en el año 1998 se
expidió la Ley 446 y el Decreto 1818, por medio de los cuales “se adoptan como
legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican
algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991
y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código
Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión,
eficiencia y acceso a la justicia” y “se expide el estatuto de los mecanismos
alternativos de solución de conflictos”, respectivamente.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE ARBITRAJE
La jurisprudencia constitucional colombiana reiteradamente se ha pronunciado
sobre el Arbitraje, su procedimiento y naturaleza, entre otras, en las sentencias (i)
C-294 de 1995, (ii) C-242 de 1997, (iii) C-347 de 1997, (iv) C-163 de 1999, (v) C-
248 de 1999, (vi) C-1436 de 2000, (vii) C-1038 de 2002, (viii) SU-174 de 2007 y
(ix) C-378 de 2008, en las cuales precisó (i) que los árbitros ejercen una función
pública y para ello deben ser habilitados por las partes para actuar y proferir la
decisión; (ii) declaró inexequible el artículo 19 de la Ley 142 de 1994 que preveía
la obligatoriedad de resolver las diferencias del contrato de sociedad de las
empresas de servicios públicos por medio del trámite arbitral; (iii) habló sobre el
arbitraje internacional e indicó que sería aplicable cuando una de las partes del
conflicto sea extranjera; (iv) señaló que los mecanismos alternativos de solución
de conflictos, como el arbitraje, no vulneran el acceso a la administración de
justicia sino que, por el contrario, permiten que ésta se ejerza; (v) expresó que la
cláusula compromisoria es autónoma, y que la decisión de darle la connotación de
accesoria o independiente le corresponde al legislador; (vi) estableció que la
actuación de los árbitros es de carácter temporal y su competencia se restringe a
asuntos que sean transigibles, que no afecten el orden público, la soberanía
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nacional o el orden constitucional; (vii) declaró inexequible la etapa pre-arbitral que
adelantaban los centros de arbitraje, toda vez que la facultad de administrar
justicia radica en los árbitros y no en los centros de arbitraje que adelantan
funciones administrativas para el funcionamiento del tribunal de arbitraje; (viii)
mencionó que el arbitramento se define a partir de dos elementos constitutivos
básicos: (1) la función principal de los árbitros es la de resolver en forma definitiva
una disputa, conflicto o controversia, de índole fáctica o jurídica, y (2) la fuente de
las funciones jurisdiccionales de los árbitros no es un acto del Estado sino un
contrato o acuerdo de voluntades entre las partes en disputa, mediante el cual han
“habilitado” a los árbitros; (ix) e indicó que el laudo arbitral se equipara a una
sentencia judicial como quiera que pone fin al proceso y resuelve la controversia
suscitada, aunado a que los árbitros son investidos de manera transitoria de la
función pública de administrar justicia, respectivamente.
TESIS SOBRE LA NATURALEZA DEL ARBITRAJE
Se distinguen tres teorías sobre el arbitraje que se denominan: a) tesis
contractual, b) tesis procesalista y c) tesis mixta, por la primera el arbitraje existe
en virtud de un contrato –y no de la ley- mediante el cual las partes acuerdan que
la controversia que se suscite se dirimirá a través de un tribunal arbitral; por la
segunda, contrario a la anterior, el proceso de arbitraje está autorizado por la ley y
reglamentado por ella; y la teoría mixta señala que es la ley la que otorga al laudo
los efectos de una sentencia y autoriza ese mecanismo para solucionar los
conflictos, empero, sin un acuerdo arbitral –cláusula compromisoria- no puede
acudirse a él.
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VENTAJAS DEL ARBITRAJE
El arbitraje como mecanismo de solución de conflictos, ofrece algunas ventajas
frente al sistema tradicional de justicia permanente.
Para el caso colombiano, encontramos que el artículo 1 de la ley 1563 de 2012
contiene los principios del arbitraje, los cuales a su vez concuerdan con principios
de la justicia permanente, y en otros casos plasman ventajas del sistema arbitral.
Es así, como el estatuto arbitral consagra los principios de imparcialidad,
idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción.
Dentro de estos principios, encontramos que la idoneidad de los árbitros,
corresponde también a la especialidad y experiencia de los mismos dentro del
ramo en el que se debaten los derechos alegados por las partes. Con ello, a
diferencia de la justicia permanente, en donde el funcionario atiende causas de
múltiple origen, se tiene que el árbitro bien sea elegido por las partes, o por el
Centro de Arbitraje en donde se adelante el proceso, deberá ser una persona de
amplio reconocimiento profesional en el tema puntual que se va a debatir.
Otro de los principios es el de celeridad, que lo diferencia ostensiblemente del
sistema de justicia permanente. El arbitraje cuenta con un límite temporal, que
hace que los árbitros y el secretario se obliguen a dar impulso permanente al
proceso, para cumplir con los plazos establecidos en la normatividad, so pena de
fallar extemporáneamente, con las consecuencias que ello trae, las cuales
trataremos mas adelante.
El principio de oralidad está siendo cada vez mas utilizado en la jurisdicción
permanente, es así, como la justicia laboral y la penal han migrado a un sistema
17
prominentemente oral, y lo mismo se está realizando gradualmente con la justicia
civil. El arbitraje, por su parte, reivindica la oralidad como uno de sus pilares,
siendo consecuente a su vez con el principio de celeridad, pues al tener los
abogados de parte que adelantar todo el trámite en audiencia, y al verse obligados
los árbitros a resolver en audiencia, la celeridad del proceso está garantizada.
Principios como el de imparcialidad, igualdad, publicidad y contradicción, se
comparten con la jurisdicción permanente, la cual los acoge y defiende al igual
que lo hace la justicia arbitral.
EL RECURSO DE ANULACIÓN EN COLOMBIA
El arbitraje es un procedimiento de única instancia y el laudo no es susceptible de
los recursos ordinarios, por lo que adquiere efectos de cosa juzgada desde el
momento en que se profiere, empero, se pueden formular dos recursos de
carácter extraordinario, a saber: el de revisión y el de anulación.
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “...Por esta vía no es factible revisar las
cuestiones de fondo, que contenga el laudo ni menos aún las apreciaciones críticas,
lógicas o históricas en que se funda en el campo de la prueba, sino que su cometido
es el de controlar el razonable desenvolvimiento de la instancia arbitral. ...‟8
Posteriormente indicó:
“…lo hasta aquí discurrido ayuda a entender los límites de la intervención del juez
del Estado cuando asume el conocimiento del recurso de anulación del laudo
arbitral, dada la precisión de las causales consagradas legalmente, hallase
8 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, sentencia 21 de febrero de 1996.
18
delineada por normas restrictivas de orden público y de perentorio cumplimiento.
Es evidente entonces que la naturaleza extraordinaria y rescindente del recurso,
se perfila mediante una enumeración cerrada de causales llamada a impedir que
en sede del recurso extraordinario de anulación se incorporen objeciones propias
del recurso de apelación, tales como errores en la apreciación de la demanda o de
la prueba; menos respecto de la naturaleza jurídica del contrato, o sobre el acierto
en la elección del marco normativo apropiado para dispensar la solución al
litigio…”9
Por consiguiente, si el recurso de anulación contra el laudo arbitral se encamina a
corregir irregularidades de la actividad exclusivamente procesal que tengan la
virtualidad de anular el proceso, y no a rectificar las de índole intelectiva, habida
cuenta que por ese mecanismo no es procedente proferir una nueva decisión por
carecer de segunda instancia, no es viable volver a examinar la cuestión de fondo,
dado que los árbitros fallan inapelablemente sin que pueda abrirse paso a una
valoración diferente de las pruebas para determinar si hubo o no error de derecho o
de hecho en su apreciación, pues, se itera, las causales de anulación solo apuntan
al aspecto procedimental para corregir errores in procedendo, por tratarse de un
recurso diseñado para preservar el procedimiento. Esto explica el por qué se ha
advertido que el mismo ostenta un campo de acción aún más restringido que el de
la casación, en virtud de que aquél a diferencia de éste, no admite la formulación
de cargos por violación del derecho sustancial, ni por vía directa ni indirecta, con
lo que de suyo está excluyendo la posibilidad de abrir un nuevo debate sobre
eventuales o posibles errores de hecho o de derecho en la apreciación de las
pruebas.10
Luego, la viabilidad del recurso requiere por norma, la comprobada existencia en
9 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, Sentencia 21 de julio de 2005
10 Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia del 29 de noviembre de 2007. Exp. 11001220300020070038601
19
el laudo de los vicios denunciados por el recurrente11 que además,
„...corresponden a los taxativamente previstos por el legislador puesto que es su
efecto inmediato el de colocar al Tribunal en situación de declarar si tales defectos
existen o no, declaración esta que consigo apareja consecuencias no siempre
idénticas si fuere el punto resuelto afirmativamente, y ello de entrada obliga a
identificar con exactitud, atendiendo precisamente a esas diferentes secuelas
como factor central de clasificación, cada una de las categorías en las que pueden
ser catalogados los motivos legales de anulación, materia esta última respecto de
la cual bien puede afirmarse que en el sistema normativo sobre el particular
imperante en nuestro medio y guardando obviamente las indispensables
precisiones que resultan de los propios textos, en línea de principio general, es
nulo el laudo, si se pronuncia invocando un pacto arbitral inválido, o lo hace por
fuera de los extremos que delimitan la eficacia de dicho pacto, si no define todas
las cuestiones sometidas por vía convencional a la jurisdicción de los árbitros o
estuviere concebido su contenido decisorio en términos tan contradictorios que
sea de imposible ejecución y, por último, si se omitieron ritualidades que siendo
esenciales en el desarrollo del procedimiento arbitral porque así las conceptúa la
ley, para el impugnante esa inobservancia produjo indefensión en el sentido
estricto que esta expresión tiene en el lenguaje jurídico..‟.12
HISTORIA Y EVOLUCIÓN
En nuestra legislación colombiana se puede presentar contra el laudo arbitral,
además del recurso extraordinario de revisión, el de anulación, medio de
impugnación que consagró el legislador por primera vez en el Código de
11
Ibídem 12
Sentencia de junio 20 de 1991.
20
Procedimiento Civil del año 1970 y en el Código de Comercio de 1971, no como
una segunda o tercera instancia porque no pretende examinar el fondo del asunto,
sino el aspecto procedimental del arbitraje13.
Los artículos 663 y 672 del Decreto 1400 de 1970 establecían:
“ARTÍCULO 663. COMPROMISO Y CLÁUSULA COMPROMISORIA. Pueden someterse a la decisión de árbitros las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. El compromiso puede celebrarse antes de iniciado el proceso judicial, o después, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia. Con las limitaciones previstas en el inciso primero, también puede estipularse cláusula compromisoria con el fin de someter a la decisión de árbitros todas o algunas de las diferencias que se susciten en relación con un contrato para lo cual bastará que los contratantes la consignen en aquel, o en escrito separado antes de que surja la controversia.
“El compromiso y la cláusula compromisoria deberán constar en escritura pública o documento privado auténtico, y serán inexistentes cuando no cumplan este requisito y nulos cuando falten a lo exigido en el inciso primero. El compromiso y la cláusula compromisoria implican la renuncia a hacer valer las respectivas pretensiones ante los jueces, pero no impiden adelantar ante estos procesos de ejecución.
“ARTÍCULO 672. RECURSO DE ANULACIÓN DEL LAUDO. Dentro de los cinco días siguientes al en que quede en firme el laudo o el auto que lo aclare, corrija o complemente, las partes podrán interponer recursos de anulación, en escrito presentado ante el secretario del tribunal de arbitramento, quien para el trámite del recurso entregará el expediente al tribunal superior del distrito judicial que corresponda a la sede de aquel.
“Son causales de recurso las siguientes:
“1.- Inexistencia o nulidad del compromiso o de la cláusula compromisoria en los casos previstos en este título.
“2.- No haberse constituido el tribunal de arbitramento en la forma legal.
“3.- No haberse hecho la notificación personal de que trata el numeral 6 del artículo 670, o la que ordene el inciso tercero del numeral 2 del artículo 671, salvo que se haya producido su saneamiento conforme al artículo 156.
13
SALGAR Julio Benetti. El Arbitraje en el Derecho Colombiano. Editorial Temis S.A. 2001.
21
“4.- Haberse omitido la oportunidad para pedir o practicar pruebas, o para alegar de conclusión.
“5.- Haberse expedido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral.
“6.- Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que así aparezca expresamente en el laudo.
“7.- Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias.
“8.- Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido en él más de lo pedido.
“9.- Haberse omitido la resolución de cuestiones sujetas al arbitramento.
“En el tribunal superior se dará traslado al recurrente por cinco días mediante auto que se notificará por estado, para que sustente el recurso con invocación de las causales que alegue. El escrito quedará a disposición de la otra parte por el mismo término, para lo cual se cumplirá lo dispuesto en el artículo 108. Vencido el traslado se dictará sentencia.
“Si el recurrente no presenta el correspondiente escrito o no alega causal de las previstas en este artículo, la sala declarará, por auto, desierto el recurso, y lo condenará en costas.
“En los casos de los numerales 1 a 6, en la sentencia se decretará la nulidad de lo actuado, en los demás, se corregirá o adicionará el laudo. Caso de que o prospere alguna de las causales invocadas se declarará infundado el recurso, y se condenará en costas al recurrente.
“Queda suprimida la aprobación judicial del fallo arbitral de que trata el artículo 489 del Código Civil.”
Normas que fueron derogadas por el Decreto 2279 de 1989 “Por el cual se
implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras
disposiciones”, el cual conservó en el artículo 1º que se someterían a arbitramento
las controversias susceptibles de transacción que surgieran entre personas
capaces de transigir, y agregó que también las vinculadas con uno o varios
22
fideicomisos mercantiles; que el arbitramento puede ser en derecho, en conciencia
o técnico; y en punto al recurso de anulación, en el artículo 37 cambió el momento
en el cuál debía interponerse, pues en el decreto de 1970 se debía presentar
dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que quedara en firme el laudo o
el auto que lo complementara, aclarara o corrigiera, y con la reforma que se
introdujo en 1989 se debía formular dentro de los cinco días siguientes a su
notificación.
Igualmente, el Decreto 2279 de 1989 plasmó en el artículo 39, como aspecto
innovador y relevante, el hecho de que en el auto en el cual el Tribunal Superior
del Distrito Judicial avocara conocimiento del recurso de anulación, se señalara el
monto de una caución que el recurrente debía prestar para garantizar el pago de
los perjuicios y las costas, en término de 10 días a partir de la ejecutoria del
proveído, y en caso de no prestarse o no sustentarse el recurso se declararía
desierto.
Posteriormente se emitió la Ley 23 de 1991 “por medio de la cual se crean
mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras
disposiciones”, norma que en el artículo 96 modificó el artículo 1º del Decreto
2279 de 1989, y limitó la competencia de la justicia arbitral a “Los conflictos
surgidos entre las partes por razón de la existencia, interpretación, desarrollo o
terminación de contratos de arrendamiento”, correspondiéndole a la jurisdicción
ordinaria “los aspectos de ejecución que demanden las condenas en los laudos”;
en el artículo 90 indicó como clases de arbitramento el institucional o
independiente, el primero cuando se realiza a través de los centros de
arbitramento que se organizan con sujeción a las normas legales, y el segundo
cuando se efectúa conforme a lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1989, con las
modificaciones “que aquí se introducen”; en el artículo 111 previó que la ejecución
del laudo puede suspenderse cuando el recurrente ofrezca caución para
responder por los perjuicios que la suspensión cause a la parte contraria, e indicó
23
únicamente que el tribunal rechazaría de plano el recurso de anulación cuando
apareciera manifiesto que su interposición fue extemporánea o cuando las
causales no correspondan a ninguna de las señaladas en el artículo anterior, y
que en caso de no sustentarse el recurso o de no constituirse la caución dentro de
los 10 días siguientes a la notificación del auto que la fije, se declararía desierto el
recurso (art. 111 y 112). Luego la Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como
legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican
algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991
y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código
Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión,
eficiencia y acceso a la justicia”, señaló que el tribunal arbitral queda investido
transitoriamente de la facultad de administrar justicia, profiriendo la decisión
denominada laudo arbitral; que el arbitramento puede ser en derecho, en equidad
o técnico, es decir, cambió la palabra “en conciencia” por la de “en equidad”;
explicó que el arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su
decisión en el derecho positivo vigente; en equidad cuando los árbitros deciden
según el sentido común y la igualdad; y técnico cuando pronuncian su fallo en
razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio,
previendo que en la cláusula compromisoria las partes pueden indicar el tipo de
arbitraje, y si nada se dice se entendería que es en derecho; y modificó el artículo
90 de la Ley 23 de 1991, señalando que el arbitraje podía ser independiente,
institucional y agregó que también podía ser legal, el primero cuando acuerdan
autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su
conflicto, institucional cuando se someten a un procedimiento establecido por el
centro de arbitraje, y legal cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realiza
conforme a las disposiciones legales vigentes.
En el Decreto 1818 de 1998 “Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos”, se compendiaron las normas
aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la
24
conciliación en equidad “que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de
1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes”, sin
cambiar la redacción, ni el contenido de las disposiciones citadas.
Finalmente, la Ley 1563 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de
Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”, derogó, entre
otros, los artículos 115 a 134 del Decreto 1818 de 1998, e indicó, entre otras
disposiciones, que el arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de
conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una
controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice, y
se rige por los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad,
oralidad, publicidad y contradicción. Asimismo consignó, como se había señalado
en el decreto anterior, que el laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico, y
agregó que el laudo deberá proferirse en derecho cuando intervenga una entidad
pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han
surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución,
interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las
consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de
facultades excepcionales.
Igualmente, indicó las clases de arbitraje: ad hoc e institucional, el primero cuando
es conducido directamente por los árbitros, y el segundo cuando es administrado
por un centro de arbitraje, plasmando que a falta de estipulación por las partes se
entendería que es institucional. Determinó que el trámite arbitral puede ser de
mayor cuantía cuando verse sobre pretensiones patrimoniales superiores a
cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 smlmv) y de
menor cuantía, en los demás casos. (art. 2º)
Y en punto al recurso extraordinario de anulación contra el laudo consignó que
éste debe interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con
indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a
25
su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección
o adición. “Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince
(15) días sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco
(5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto
con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso”, y
previó su rechazo de plano cuando su interposición fuere extemporánea, no se
hubiera sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las
señaladas en la ley, sin que la autoridad judicial que conozca del recurso tenga
competencia para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni calificar o
modificar los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones
expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo. Mencionó que su
interposición no suspende el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando
la entidad pública condenada solicite la suspensión. Asimismo, consagró la
caución en el artículo 32 únicamente frente a las medidas cautelares, previendo
que el demandado puede impedir su práctica, solicitar su levantamiento o
modificación cuando se hallen relacionadas con pretensiones pecuniarias,
prestando caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia
favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad
de cumplirla, garantía que no procede cuando no esté relacionada con
pretensiones económicas o procure anticipar materialmente el fallo, y equivale al
20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, pudiendo el tribunal,
de oficio o a petición de parte, aumentar el monto o disminuirlo.
EL RECURSO DE ANULACION EN LA LEY 1563 DE 2012
La ley 1563 de 2012, nuevo estatuto arbitral, consagra el recurso de anulación
contra laudos arbitrales como un recurso extraordinario, un acto procesal de parte
26
que opera por excepción, sin que con él se pretenda crear una segunda instancia
al procedimiento arbitral, el cual es de única instancia14.
Como quiera que la ley 1563 de 2012 es un estatuto que contiene tanto las reglas
de arbitraje nacional, como de arbitraje internacional, es necesario aclarar que en
tratándose del recurso de anulación, éste tiene cabida dentro de los dos sistemas;
sin embargo, las causales, las providencias contra las cuales se puede interponer,
el término para recurrir, la competencia para resolver el recurso, el procedimiento
aplicable y la posibilidad de renunciar al mismo difieren en uno y en otro caso. En
este trabajo nos concentraremos en el análisis del recurso de anulación dentro del
arbitraje nacional.
Conviene en este punto, recordar la diferencia entre los recursos ordinarios y los
extraordinarios que concede la normatividad para garantizar la debida aplicación
del derecho.
Los recursos ordinarios son aquellos que se pueden proponer dentro de la primera
y segunda instancia contra las providencias judiciales, por las mismas causales
que la misma ley consagra para la procedencia de uno u otro recurso ordinario.
Estos recursos tienen como finalidad que a solicitud de parte se realice la
corrección de errores judiciales dentro del mismo proceso, antes de la decisión
que finalice el litigio, permitiéndole al juzgador proferir un fallo, en cuya
construcción las partes tuvieron la oportunidad de solicitar el ajuste a derecho de
cualquier actuación del juzgador que por una u otra razón haya sido proferida de
14 En ese sentido el Consejo de Estado ha sostenido: “Por averiguado se tiene que el recurso extraordinario
de anulación de laudos arbitrales, tal como lo ha pregonado la Sección Tercera del Consejo de Estado en
múltiples providencias que ya son multitud, persigue fundamentalmente la protección de la garantía del
debido proceso y por consiguiente es improcedente que por su intermedio se aborde nuevamente el estudio de
la cuestión de fondo que ya fue resuelta por el Tribunal de arbitramento.
Por esta razón es que se afirma que al juez del recurso no le es permitido revivir el debate probatorio que se
surtió en el trámite arbitral ni entrar a cuestionar los razonamientos jurídicos o la valoración de las
probanzas que en su momento hicieron los árbitros para soportar la decisión.” Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 21 de febrero de 2011.
Radicado: 11001-03-26-000-2010-00025-00 (38621).
27
manera equivocada. Dentro de estos recursos se encuentran los de reposición,
apelación, queja y súplica ordinaria.
Por su parte, los recursos extraordinarios sólo proceden en determinados casos
particulares, con base en las causales consagradas de manera taxativa por la ley,
sin que puedan promoverse dentro del debate procesal, hasta tanto se profiera el
fallo de última instancia. Dentro de los recursos extraordinarios se encuentran el
de anulación, casación, revisión y unificación de jurisprudencia.
El artículo 40 de ley 1563 de 2012, establece la procedencia del recurso de
anulación contra laudos arbitrales. Este es un recurso de naturaleza
extraordinaria, cuya finalidad será la verificación y corrección de errores in
procedendo (por violación de leyes procesales) pero no por errores in iudicando
(por violación de leyes sustanciales)15, el cual deberá ser presentado por el
apoderado de parte que considere que se ha configurado alguna de las causales
que veremos a continuación, otorgándole un plazo de 30 días contados a partir de
la notificación del laudo, o de la providencia que resuelva sobre la aclaración,
corrección o adición del mismo, si hubiese sido solicitada alguna de estas
actuaciones. Por su lado, la parte pasiva de este recurso contará con un término
de 15 días, período dentro del cual se dará traslado del recurso extraordinario
para su pronunciamiento sobre el mismo.
El juez competente para conocer del recurso extraordinario de anulación difiere,
dependiendo de los intervinientes que actúen en el proceso.
Es así, como si en un proceso uno de los intervinientes es una entidad pública, o
una persona que desempeñe funciones administrativas, el competente para
conocer y resolver el recurso será la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
15
CARDENAS, Juan. Estatuto Arbitral Colombiano, 1ª Edición, Bogotá, Legis Editores S.A. 2013. p. 267.
28
Administrativo del Consejo de Estado. Téngase en cuenta que no necesariamente
debe derivarse la controversia de un contrato en que sea parte una entidad
pública; también es procedente cuando intervenga en el proceso por vía de
llamamiento en garantía o denuncia del pleito.
Ahora bien, en los procesos cuyo recurso de anulación no corresponda ser
resuelto por el Consejo de Estado, el competente será el Tribunal Superior de
Distrito Judicial del lugar donde hubiera funcionado el tribunal de arbitraje cuyo
fallo se recurre en anulación.
El artículo 41 de la ley 1563 de 2012, contiene las causales del recurso
extraordinario de anulación, las cuales veremos con cuidadoso estudio como parte
final de nuestro análisis.
CAUSAL 1.: LA INEXISTENCIA, INVALIDEZ ABSOLUTA O INOPONIBILIDAD
DEL PACTO ARBITRAL:
¿Cuándo es inexistente el Pacto Arbitral?
El Código de Comercio en su artículo 898 establece: “Art. 898 …Será inexistente
el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales
que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte
alguno de sus elementos esenciales.”
Atendiendo a esta disposición, entendemos que el pacto arbitral será inexistente
cuando la cláusula arbitral por referencia (la que consta en documento aparte), no
hace indicación exacta del contrato o no lo identifica. Es así, como a título
ilustrativo se puede plantear el caso en que dos partes suscriben un contrato de
29
suministro y en documento separado suscriben una cláusula compromisoria, sin
que la misma indique a qué contrato se refiere. En este caso, pareciera evidente
suponer que se trata de una cláusula que hace referencia al contrato primigenio,
sin embargo, la ley no faculta al intérprete para llegar a esta conjetura. De lo
anterior se colige que al no haber especificado las partes concretamente a qué
contrato se refería ese pacto arbitral, el mismo es inexistente16.
¿Cuándo adolece de invalidez absoluta?
Esta causal de anulación procede cuando se trate de un pacto sobre una
controversia que proceda de un acto con objeto o causa ilícitos o de incapacidad
absoluta.
Por el contrario, la presente causal no opera cuando el pacto adolece de invalidez
relativa, es decir, que no procede cuando el pacto arbitral contiene una
incapacidad relativa, vicios del consentimiento o falta de requisitos exigidos en
consideración a la calidad de las personas y no del negocio jurídico.
Procederá el recurso en el evento en que haya objeto ilícito, es decir, cuando el
pacto arbitral someta a arbitraje asuntos que no pueden ser arbitrables, que no
son disponibles, verbigracia el estado civil de las personas, o los actos
administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales.
¿Cuándo es inoponible?
16
En ese sentido, ha manifestado el Consejo de Estado: “En estas condiciones ha de concluirse que el pretendido pacto arbitral en realidad no existe o, lo que es lo mismo, debe tenerse como inexistente para el
mundo jurídico, porque la cláusula en estudio carece de uno de los elementos esenciales para ser considerado como un verdadero pacto arbitral, cual es el objeto que, según lo dispuesto por el legislador al definir la cláusula compromisoria, consiste en el acuerdo de voluntades inequívocamente encaminado a
“someter a la decisión de árbitros las distintas diferencias que puedan surgir”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en providencia de 17 de marzo de 2010. Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00032-00(36537).
30
El pacto arbitral será inoponible y por tanto operará la causal del recurso
extraordinario de anulación cuando la persona que haya suscrito el pacto arbitral,
no este facultado para ello. Este caso se puede presentar por ejemplo cuando un
apoderado estando autorizado para suscribir un contrato, pero no para realizar o
no para comprometer a su representado en un pacto arbitral, lo hace, siendo
inoponible el pacto más no el contrato a las personas en cuyo nombre actúa. Esta
situación puede ser saneada con ratificación del representado, caso en el cual el
pacto será vinculante.
La oportunidad para alegar esta causal se circunscribe a la formulación del
recurso de reposición contra el auto que asume la competencia del trámite del
mismo.
CAUSAL 2.: CADUCIDAD DE LA ACCION, FALTA DE JURISDICCION O DE
COMPETENCIA
Sea lo primero decir que esta causal opera en tratándose de caducidad de la
acción en el caso en que los árbitros a pesar de que la caducidad haya operado
no la han declarado, en el caso contrario, es decir, cuando los árbitros declaran
que ha operado la caducidad sin que la misma se haya configurado, la
jurisprudencia consagra que este caso no es objeto del recurso de anulación, toda
vez que se trataría de un error in iudicando y no in procedendo17.
En cuanto a la falta de jurisdicción o de competencia se entiende que hay falta de
jurisdicción cuando el asunto sobre el cual versa el pacto arbitral no es de aquellos
a los cuales la ley les permite acceder a la justicia arbitral.
17
Consejo de Estado. Sentencia 10 de junio de 2009, expediente rad. 1100103260002008-00032-00
31
Por su parte habrá falta de competencia cuando para la solución de la
controversia las partes no tengan voluntad de someterla a arbitraje.
Al igual que en la causal anterior, ésta debe ser propuesta mediante recurso de
reposición contra el auto que asume competencia.
CAUSAL 3.: NO HABERSE CONSTITUIDO EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
EN FORMA LEGAL
Se considera que el tribunal no se ha constituido en forma legal en varios casos,
por ejemplo, cuando el número de árbitros no coincide con el acordado en el pacto
arbitral o por el consagrado en el reglamento del centro de arbitraje
correspondiente cuando esta actividad le corresponda al centro; también se
presenta en el caso en que debiendo fallar en derecho uno o más árbitros no son
abogados, o siéndolo no cumplen con los requisitos necesarios para ser
magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Al igual que en las dos causales anteriores, esta también debe alegarse mediante
recurso de reposición contra el auto que asume competencia.
CAUSAL 4.: INDEBIDA REPRESENTACION O FALTA DE NOTIFICACION O
EMPLAZAMIENTO
Sea lo primero aclarar que esta causal procede, siempre que no se hubiese
saneado esta situación.
32
A la falta de notificación o emplazamiento a que se refiere esta causal, es a la del
auto que admite la demanda y su corrección o adición. En ese sentido es
necesario remitirse al Estatuto Procesal Civil vigente, el cual establece el
tratamiento para sanear esta situación.
CAUSAL 5.: OMISION PROBATORIA
Esta causal opera cuando una prueba ha sido negada o se ha dejado de practicar
sin fundamento legal, pero es necesario que esta omisión hubiera sido alegada
mediante recurso de reposición, que sea evidente su incidencia en el resultado
final del laudo.
Un ejemplo de esta causal se encuentra en el caso de Powercell, el cual fue
objeto de anulación por el Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que esta
Corporación consideró que el tribunal arbitral no dio traslado a unas
complementaciones de oficio de un dictamen pericial, injustificadamente y
atendiendo a que el vencimiento del término para proferir el laudo estaba próximo
a su vencimiento y la parte no accedió a la prórroga del mismo.
Esta causal también debe presentarse mediante recurso oportuno de reposición.
CAUSAL 6.: VENCIMIENTO DEL TÉRMINO
33
Esta causal aplica cuando el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o
corrección ha sido proferida después del vencimiento del término fijado para que
el tribunal emita la decisión de cierre del proceso arbitral.
Como quiera que los árbitros están investidos con funciones jurisdiccionales
únicamente durante el período consagrado por la ley para la duración del proceso
arbitral debidamente constituido, una vez ocurra el vencimiento de este período
cesarán automáticamente las facultades jurisdiccionales, perdiendo su investidura
de jueces y las decisiones, bien sean tituladas como laudo, aclaración, corrección
o complementación, no se proferirán dentro de sus facultades jurisdiccionales ya
perdidas sino que por el contrario serán meros documentos suscritos por
particulares.
El término para interponer esta causal se inicia a partir del momento en que el
tribunal le notifique a las partes que se ha agotado el término para fallar sin que se
hubiera proferido el proveído de aclaración, corrección o complementación.
CAUSAL 7.: FALLO EN CONCIENCIA O EQUIDAD
Esta causal del recurso de anulación opera cuando el tribunal falla en conciencia o
en equidad debiendo haber decidido en derecho.
Para que opere esta causal es necesario que el hecho de haberse fallado en
conciencia o en equidad aparezca manifiesto en el laudo.
El fallar en conciencia puede equipararse al hecho de fallar sin motivación,
basándose en las creencias y convicciones propias del juez. Por su parte el fallo
en equidad es aquél que no funda su ratio decidendi en normas de derecho sino
34
en consideraciones de equidad, es decir, que si el fallo está basado en normas del
derecho positivo vigente no puede decirse que el mismo es en conciencia o en
equidad; igualmente, cuando en el mismo fallo se hace alusión a principios
generales del derecho, doctrina constitucional o jurisprudencia y dichos principios
han servido como elemento de juicio para proferir la respectiva decisión.
CAUSAL 8.: ERRORES ARITMÉTICOS O DE PALABRAS O DISPOSICIONES
CONTRADICTORIAS
Para que opere esta causal de anulación se debe tener en cuenta que la misma
no se aplica automáticamente por contener el laudo disposiciones contradictorias,
errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de las
mismas. Se hace necesario que ellas aparezcan o hayan influido en la parte
resolutiva del laudo, siempre y cuando, hayan sido alegados oportunamente ante
el respectivo tribunal.
Se entiende que los errores de la parte motiva influyen en la parte resolutiva del
laudo cuando los mismos se transcriben y resultan ser determinantes al momento
de imponer la condena; sin embargo, en los casos en que existe el error en la
parte motiva y se corrige la equivocación en la parte resolutiva, no operará esta
causal.
Para el caso de las disposiciones contradictorias, se tiene que un fallo las contiene
cuando las mismas, siendo excluyentes entre sí, aparecen en la parte resolutiva
del laudo, y como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 22 de julio de
2009, para que haya contradicción debe existir una pluralidad de decisiones
contenidas en la sentencia y una contradicción recíproca advertible entre dichas
35
decisiones de tal modo que se haga imposible su cumplimiento o ejecución
simultáneas18.
Un ejemplo respecto del cual operaría esta causal sería un laudo que declara la
nulidad y a su vez ordena el cumplimiento.
Para que esta causal prospere, la corrección de los defectos debe haber sido
solicitada oportunamente ante el tribunal por alguna de las partes.
CAUSAL 9.: INCONGRUENCIA
La ley consagra esta causal para aquellos casos en que el laudo abarque asuntos
no sujetos a la decisión de los árbitros, bien sea por fallar extra petita o ultra petita
o por no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.
Cabe destacar que el Consejo de Estado en esta causal ha indicado que
tratándose de la excepción de nulidad, aun cuando la misma no haya sido
solicitada, el tribunal debe declararla de oficio19.
18
Consejo de Estado. Sentencia del 22 de julio de 2009. Exp. 35.564 rad. No. 11001032600020080006400 19
Consejo de Estado. Sentencia del 25 de noviembre de 2004. Rad.110010326000200300055-01.
36
BIBLIOGRAFÍA
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Legis Editores S.A.,
CHILLÓN Medina José María y MERINO Merchán José Fernando. Tratado
de Arbitraje Privado Interno e Internacional. Segunda Edición. Editorial
Civitas S.A., Madrid, 1991
Código de Comercio
Código General del Proceso
Consejo de Estado. Providencia de 17 de marzo de 2010. Radicación
número: 11001-03-26-000-2009-00032-00(36537).
Consejo de Estado. Sentencia 10 de junio de 2009, expediente rad.
1100103260002008-00032-00
Consejo de Estado. Sentencia del 22 de julio de 2009. Exp. 35.564 rad. No.
11001032600020080006400
Consejo de Estado. Sentencia del 25 de noviembre de 2004.
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Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 21 de febrero
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Ley 1563 de 2012 – Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional
Ley 1818 de 1998
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SALGAR Julio Benetti. El Arbitraje en el Derecho Colombiano. Editorial
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37
Sentencia de junio 20 de 1991
Sentencia del 29 de noviembre de 2007. Exp. 11001220300020070038601
Tribunal Superior de Bogotá
ZAPPALÁ Francesco. Universalismo Histórico del Arbitraje. Vniversitas No.
121:193-216 de julio – diciembre de 2010
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