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INTRODUCCIN

Son muchos los tratadistas que han establecido determinados principios bsicos de carcter terico o doctrinal, que segn su concepcin o justificacin debe tener en mente el legislador, cuando pretenda crear o modificar una disposicin fiscal.

El Estado en el ejercicio del jus imperium que le es propio, establece los conceptos por los cuales debemos pagar contribuciones; sin embargo, para que esta obligacin, no sea injusta o arbitraria, debe sujetarse lo ms posible a estos principios de carcter terico, formulados por los investigadores de la finanzas pblicas, quienes son generalmente los economistas.

Los tratadistas han enfocado dichos principios hacia los impuestos por ser stos la fuente ms importante de los ingresos del Estado moderno, los cuales constituyen una clase o forma de contribucin.

Se vern primero los principios tericos de Adam Smith, que se han considerando como clsicos o fundamentales, y despus los principios tericos que han sealado otros autores, como Adolfo Wagner y Hamold M. Sommers, que son complementarios de los de Adam Smith.

Posteriormente se mostrarn, los principios de carcter doctrinario, que deben tomarse en cuenta al establecer o modificar una disposicin de carcter fiscal, resulta tambin necesario determinar y analizar los principios jurdicos que regulan el ejercicio de la actividad fiscal del Estado.

Estos principios jurdicos de las contribuciones, derivan o nacen de la legislacin positiva de carcter fiscal de un pas, y a ella es a la que se debe acudir para enoontrar1os, con el fin de no incurrir en la ilegalidad de fa disposicin nueva o modificada.

OBJETIVO

Mostrar de forma a profundidad de manera prctica y clara la funcin de los principios que enmarcan las generalidades tributarias.

PROBLEMA

Existen demasiados autores que han escrito al respecto de manera poco prctica y comprensible, haciendo del estudio de los principios algo complicado.

JUSTIFICACIN

Para comprender el funcionamiento de nuestro sistema jurdico en materia fiscal, es necesario conocer de forma clara los principios que nos permitirn sentar las bases que sustenten lo que se seala en los diversos ordenamientos legales conducentes.

ALCANCE

La presente investigacin busca servir de gua para el estudio de los principios en base a los cuales se desarrolla nuestro ordenamiento jurdico en materia tributaria.

UNIDAD I. GENERALIDADES TRIBUTARIAS

I.1 La Norma Jurdica

Es una regla dirigida a la ordenacin del comportamiento humano dictado por la autoridad competente al caso, con un criterio de valor y cuyo incumplimiento trae aparejada una sancin.

Generalmente, impone deberes y confiere derechos.

1.2 Teoras que fundamentan la Actividad Tributaria

I. Justificacin HistricaComo justificacin de carcter histrico para explicar la obligacin a cargo de los particulares de desprenderse de parte de su riqueza, para ayudar al Estado al debido cumplimiento de sus funciones propias de derecho pblico, se ha manifestado por diversos autores, que est fuera de toda discusin que el hombre es un ser esencial y predominantemente social, pues dos de sus cualidades distintivas, que permiten adems diferenciarlo de las otras criaturas que habitan la tierra, la inteligencia y el lenguaje, slo pueden ejercitarse a travs de la vida en sociedad. Es as como desde sus ms remotos orgenes el hombre busc la compaa de sus semejantes para poder subsistir y progresar.

La sociedad humana, ha tenido las etapas o momentos histricos siguientes: la comunidad primitiva, el esclavismo, el feudalismo, el capitalismo en sus fases mercantilista e imperialista y el comunismo en sus fases socialista y cientfico.

En todas estas etapas del desarrollo histrico de la sociedad, se advierten necesidades diferentes, de acuerdo a sus circunstancias polticas, econmicas, sociales y culturales, en un momento dado.

Las necesidades o requerimientos de una poblacin nmada, varan de las de una sedentaria, las cuales son ms complejas.

Este tipo de vida, tiene como ventaja que el hombre, pueda dedicarse libre y tranquilamente a las actividades productivas, sin embargo, para poder aprovechar adecuadamente este estilo de vida, surge la necesidad de crear un ente denominado Estado, y dotarlo del poder necesario, para que se encargue de la satisfaccin de las necesidades colectivas, que individualmente no se pueden cubrir, como lo son adems de las de direccin del grupo, defensa e imparticin de justicia, las relativas a los servicios pblicos, que incluyen los de polica, transporte, educacin y otros.

A estas actividades, denominadas primarias, vienen a sumrselas otras ms complejas, como los son la medicina social, transportacin colectiva y hasta masiva, suministro de energa elctrica, agua potable y alcantarillado, regulacin del crdito pblico y banca, que actualmente requieren del Estado un gran esfuerzo, para su debida satisfaccin. La decisin de crear al Estado, para que se encargue de las tareas y funciones colectivas, trajo como consecuencia la obligacin, por parte de la poblacin, de dotarle de los recursos econmicos necesarios para sufragar el costo de los servicios pblicos.

En tal virtud, la justificacin histrica de la existencia de la relacin jurdico-contributiva, surge en el momento en que la sociedad, al pasar del nomadismo a la vida sedentaria, oblig a su poblacin a privarse de una parte de su riqueza generada, para dotar al Estado de los fondos y recursos econmicos necesarios, para la satisfaccin de todas las necesidades de carcter colectivo, sin cuya atencin ninguna sociedad podra subsistir. Estas aportaciones histricamente se han denominado tributos y actualmente contribuciones.

II. Justificacin ReligiosaDesde el punto de vista religioso y sobre todo para el cristianismo, existe una justificacin de la existencia y pago de las contribuciones. En los libros del Nuevo Testamento de San Mateo 22. 15-22, San Marcos 12. 14-17 y San Lucas 20. 22-26, se hace referencia a un pasaje, en el cual los fariseos trataron de sorprender a Jess, para que hablara delante del pueblo en contra del Csar, en ese entonces Rey de Roma, y tener un motivo para acusarlo formalmente, y le preguntaron: Es lcito dar tributo a Csar, o no?, pero Jess, conociendo la malicia de ellos, les dijo: Por qu me tentis? Mostradme la moneda del tributo, y ellos le presentaron un denario. Entonces, les dijo: De quin es esta imagen y la descripcin? Le dijeron: De Csar. Y les dijo: Dad, pues, a Csar lo que es de Csar, y a Dios lo que es de Dios.

Del pasaje anterior, se tiene que siempre se ha justificado la existencia de los tributos, desde el punto de vista religioso, pues los miembros de una comunidad civil deben contribuir para los gastos de la misma a travs de los tributos o contribuciones, as como para los gastos de la comunidad religiosa a la cual pertenezcan, va ofrendas en dinero o en especie, ya se trate del cristianismo, budismo, islamismo, o cualquier otra, siempre existir la obligacin de contribuir para los gastos que requieran tanto el Estado como las asociaciones religiosas a las que pertenezcan los miembros de la comunidad.

III. Justificacin EconmicaCon relacin a la justificacin econmica de la existencia de las contribuciones, se tiene que dentro de las mltiples y variadas funciones del Estado, algunas son demasiado complejas pero indispensables para la consecucin de sus fines. El Estado no slo est orientado al cumplimiento de sus leyes fundamentales y de sus objetivos polticos ms trascendentes; tambin dirige su actividad diaria hacia grandes objetivos y metas, sociales y econmicas. La seleccin de objetivos socioeconmicos, la obtencin de medios para alcanzarlos, las erogaciones que realiza y la administracin y gestin de los recursos patrimoniales son varias de las tareas ms importantes del Estado, que constituye precisamente la actividad financiera.

Este concepto de actividad financiera comprende todo lo concerniente a la hacienda pblica, y sta constituye el gran marco de la actividad financiera estatal que comprende la totalidad de las medidas polticas, financieras, econmicas y an sociolgicas, de que el Estado dispone para cumplir sus fines.

En un principio la hacienda feudal presentaba una estructura deficiente, pues las necesidades se limitaban a las necesidades de los seores feudales. Estas eran cubiertas con los ingresos de la economa de los mismos seores feudales y por regalas, as corno por el cobro de algunos impuestos y la prestacin de servicios por parte de los sbditos; por su parte, la hacienda pblica moderna presenta un presupuesto y una contabilidad estatal o gubernamental estrictamente ordenados. En este sistema se utiliza la recaudacin de ingresos derivados de las actividades de la economa comercial del Estado y de contribuciones, corno el medio ms idneo para allegar los recursos econmicos necesarios para la satisfaccin de sus funciones.

La justificacin econmica del Estado para percibir el producto de las contribuciones tiene caractersticas diferentes, segn sea el grado de relacin que guarde con los diferentes sectores que integran la economa nacional y segn sea su sistema poltico; as tenemos que una hacienda pblica que opere en una economa de mercado descentralizada, conduce siempre a un sistema de economa mixta, corno en los pases occidentales; en este caso el Estado requiere de ingresos para cubrir las necesidades de una comunidad y para orientar de alguna manera la economa nacional; en igual forma, la utilizacin de los recursos financieros recaudados se encuentra consignada en forma expresa en el presupuesto pblico aprobado por el Estado, cosa contraria sucede en las economas de administracin centralizada de los pases socialistas, donde la hacienda pblica es parte integral de un plan general del Estado para organizar y centralizar las actividades econmicas de la nacin.

En nuestro pas, impera el primer tipo de administracin de la economa pblica, o sea la mixta, reservndose el Estado la facultad de regirla y orientarla a las necesidades de orden econmico, poltico y social de la poblacin, denominada Rectora Econmica del Estado.

IV. Justificacin DoctrinariaLas teoras de carcter doctrinario que se han elaborado para justificar el derecho del Estado para imponer y percibir el producto de las contribuciones, son las siguientes:

a) Teora de los Servicios Pblicosb) Teora de la Relacin de Sujecinc) Teora de la Necesidad Sociald) Teora del Seguroe) Teora Simplista

a. Teora de los Servicios PblicosEsta teora considera que las contribuciones tienen como fin primordial costear los servicios pblicos que el. Estado presta, por lo que estima que lo que los particulares pagan por concepto de contribuciones es el equivalente a los servicios pblicos recibidos. Tambin se le conoce como teora de la equivalencia o teora del beneficio.Se estima de acuerdo a esta teora, que el import de las contribuciones que se pagan es el equivalente al valor de los servicios que presta el Estado.

Sin embargo, esta teora ha tenido que soportar las siguientes crticas: La crtica principal que se le ha hecho a esta teora es en el sentido de que el Estado, a travs de las contribuciones no solamente sufraga los servicios pblicos, sino tambin los de otras actividades que son realizadas con fines de inters social o econmico.

La segunda crtica que se le ha formulado a esta teora ha sido en el sentido de que no todas las leyes fiscales tienen la finalidad de proporcionar recursos al Estado; sino que ello es ajeno al propsito que fundamente la emisin de dichas leyes.

Adems, esta justificacin se ha considerado como vaga e imprecisa, en virtud de que el concepto de servicio pblico es variable o mutable, por estar supeditado a las ideas poltico-financieras de las personas que se encuentren como titulares de los puestos ejecutivos, en una poca y lugar determinados.

b. Teora de la Relacin de SujecinEsta teora ha considerado que la obligacin del contribuyente de proporcionar recursos al Estado, deriva de la simple calidad de ser ciudadano de un Estado; dicha obligacin surge de la condicin de sbdito, de su deber de sujecin, no estando condicionada a que el contribuyente perciba beneficios o ventajas como fundamento jurdico para contribuir.

Como crtica a esta teora, se ha considerado que no slo los sbditos estn obligados a contribuir para con el pas de origen, sino tambin los extranjeros. Esta crtica se ha estimado dbil frente al fondo que encierra la teora de la relacin de sujecin, toda vez que es producto del alto concepto que los contribuyentes o habitantes de algunos pases europeos tienen no slo sobre su obligacin de contribuir, sino de hacerlo con honestidad.

c. Teora de la Necesidad SocialEsta teora estima que la obligacin de contribuir, es para la satisfaccin de las necesidades sociales que estn a cargo del Estado.

Considera que las necesidades del Estado son equiparables a las del hombre, dividindolas en dos clases de necesidades: fsicas y espirituales.

Las necesidades fsicas del hombre son alimentacin, vestido, habitacin y en general, todas aquellas indispensables para poder subsistir. Satisfechas las necesidades fsicas, el hombre puede satisfacer las dems, que significan mejorar sus condiciones de vida, las que lo elevarn espiritualmente y le permitirn una superacin personal.

La sociedad tiene que satisfacer, al igual que el hombre en lo individual, necesidades a fin de poder subsistir primero, y elevarse espiritualmente despus, lo cual se puede lograr con los recursos que el Estado percibe por concepto de contribuciones.

Las necesidades fsicas de la sociedad, similares a las del hombre individual, son el alimento, la vivienda, vestido y servicios pblicos, y en cuanto a las necesidades espirituales de la sociedad podemos citar escuelas, universidades, museos y campos deportivos.

Esta teora tiene aplicacin en nuestro sistema federal, toda vez que l gobierno, mediante la creacin de diversos organismos y dems entes pblicos, y a partir de la erogacin de elevados presupuestos trata de satisfacer las necesidades fsicas y espirituales de carcter general de la sociedad mexicana. As tenemos que para satisfacer las necesidades fsicas, se contaba con la extinta CONASUPO (Comisin Nacional de Subsistencias Populares), que era un gran organismo oficial cuya finalidad era mantener al alcance de las personas de escasos recursos artculos de primera necesidad a precios accesibles, y otros organismos de naturaleza anloga.

Para satisfacer las necesidades espirituales de la sociedad, el gobierno mexicano, proporciona en forma gratuita, ente otras, la educacin preescolar, la educacin primaria, secundaria y hasta nivel superior, creando las instituciones necesarias para tal efecto.

d. Teora del SeguroLos seguidores de esta teora estiman que las cantidades que se pagan por concepto de contribuciones, es como el pago de una prima que los particulares hacen al Estado por la proteccin de sus vidas y su patrimonio.

Esta teora ha sido objeto de las siguientes crticas: Que la actividad del Estado no se ha reducido en ningn tiempo, ni podra estarlo nunca, a una simple funcin de proteccin del patrimonio de sus habitantes. De actuar el Estado como una empresa de seguros, tendra la obligacin, al realizarse algn siniestro, de indemnizar al daado, de manera que en el caso, por ejemplo, de un homicidio el Estado debera indemnizar a los familiares de la vctima.

De acuerdo con nuestra estructura jurdica, el Estado mexicano, no procede de esta rnanera porque su funcin no consiste, tratndose de los servicios de seguridad, en garantizar el respeto de la vida o de las propiedades de sus habitantes o indemnizarlos en caso de violacin, sino que consiste en tratar de evitar la realizacin de cualquier acto que lesiones a sus miembros y castigar al que lo realice, de modo que su accin ser simplemente preventiva o represiva, en su caso.

Que dicha teora parte de un principio falso, porque la actividad del Estado no se ha reducido en ningn momento, ni podr estarlo nunca, a una simple funcin de proteccin del patrimonio de sus miembros.

Se estima, adems, de que si bien es cierto que el Estado destina a los servicias de seguridad de sus miembros determinadas cantidades, stas constituyen a una pequesima parte de los presupuestos de egresos respectivos, en comparacin de las grandes cantidades que estn destinadas a fines absolutamente diversos, como las obras pblicas, salubridad, educacin y economa.

No obstante lo anterior, tenemos que en algunos pases, donde se ha incrementado notablemente la violencia criminal, se ha tenido que compensar a las vctimas de dichos crmenes.

Lo anterior, en virtud de que 1os sistemas de gobierno de la mayor parte de los pases del mundo toman bajo su cuidado a las personas acusadas de un delito, pero hacen caso omiso de las personas que sufren el dao; debindose dar atencin especial a las vctimas del crimen, a aqul que sufre por la causa del delito, pues es a l al que la sociedad le ha fallado miserablemente. Cuando la proteccin de la sociedad no es suficiente para prevenir que las personas sean vctimas, la sociedad debiera entonces, tener la obligacin de compensar a la vctima por el fracaso de su proteccin.

A medida que la violencia criminal aumenta, se justifica la forma de que el gobierno vea la manera de compensar a las vctimas inocentes de una conducta criminal, al menos en el caso de homicidio cuando existan menores de edad o incapacitados, y en el delito de abandono de menores, en un primer intento, en lo econmico y en lo psicolgico.

e. Teora SimplistaEsta teora estima que el pago de las contribuciones es un deber que no necesita fundamento jurdico especial.

Considera el deber de contribuir como un axioma que en s mismo no reconoce lmites; pero que los tiene en cada caso particular en las razones de oportunidad que aconseja la tendencia de servir al inters general.

Estima que as como la nacin y el Estado, no slo en casos graves, sino fundamentalmente en todo tiempo, pueden pedir la ofrenda de la vida a todo ciudadano, sin que para ello necesite ningn fundamento jurdico especial, as tambin tratndose de la ofrenda de cosas mucho menos valiosas que la vida. Debe considerarse como un axioma el que cada cual debe aportar a la comunidad las fuerzas y valores econmicos de que dispone, cuando as lo exige el bien general.

Esta teora ha sido criticada por sencilla, y hasta cierto punto materialista, quedando al margen de la filosofa, la moral, la economa y la ciencia jurdica.

f. Justificacin en nuestra Legislacin FederalEn nuestro pas el fundamento del Estado para imponer contribuciones y percibir su producto, es estrictamente jurdico, y deriva del contenido de la fraccin IV del artculo 31 de la Constitucin Poltica Federal, la cual establece que es obligacin de todo ciudadano, entre otras, la de contribuir para los gastos pblicos, as de la Federacin, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residen de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Del precepto anterior se desprende que el producto de las contribuciones, es para sufragar los gastos pblicos del Estado, no definiendo nuestra Constitucin dicho concepto.

Sin embargo, por gasto pblico debemos entender, toda erogacin hecha por e1 Estado, a travs de su administracin activa, destinada a satisfacer las funciones de sus entidades, en los trminos previstos en el presupuesto de egresos y con cargo a la partida respectiva.

De la anterior definicin se desprenden las siguientes caractersticas del gasto pblico: Que la erogacin sea hecha a travs de la Administracin Activa. Sobre esta caracterstica tenemos que en los trminos de los artculos 31 fraccin IV, 73 fraccin VII y 74 fraccin IV de la Constitucin Federal, slo existe obligacin de cubrir las contribuciones decretadas por el Congreso de la Unin, en cuanto basten a satisfacer el presupuesto de egresos y ste solo prev las erogaciones de la Federacin que har a travs de su administracin activa, por lo tanto, sern gastos pblicos la erogacin que se realice por conducto de sta.

Por administracin activa de la Federacin, debemos entender la integrada por las secretaras y departamentos de Estado y entes autorizados (Instituto Mexicano del Seguro Social por ejemplo), as como los dems poderes de la Unin (Legislativo y Judicial), en los trminos de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal, de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, de la Ley Orgnica del Poder Legislativo y de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federacin.

Que la erogacin se destine a satisfacer las funciones de los entes que constituyen la administracin activa de la Federacin. Esta caracterstica deriva de la disposicin Constitucional (Art. 74 frac. IV), conforme a la cual la revisin por el Congreso de la, Unin de la cuenta anual no se limitar a investigar si las cantidades gastadas estn o no de acuerno con las partidas respectivas del presupuesto de egresos, sino que tendr por objeto conocer los resultados de 1a gestin financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios sealados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas, o sea que se extender al examen, de la exactitud o justificacin de los gastos hechos y a las responsabilidades a que hubiere lugar, y como consecuencia que toda erogacin ajena a las funciones determinadas por la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal, a la secretaria departamento o ente autorizado sea rechazada por el Congreso de la Unin y el funcionario que la autoriz quedar sujeto a las responsabilidades correspondientes.

Que la erogacin est prevista en el presupuesto de egresos. De conformidad con lo establecido, por el artculo 126 de la Constitucin Federal, debemos considerar que no basta que el pago se haga a travs de la administracin activa y qu el mismo tienda a satisfacer la funcin que corresponda, para que se considere gasto pblico, sino que adems es indispensable que el rengln respectivo se encuentre previsto en el Presupuesto de Egresos de la Federacin, pues el citado precepto establece en forma expresa que no podr hacerse pago alguno que no est comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior, Como nica excepcin a lo anterior, se tiene el caso previsto por el artculo 75 de la propia Constitucin, que seala que cuando por cualquier circunstancia se omita fijar la remuneracin .que corresponda a un empleo que est establecido por la ley, se entender sealada la que se hubiere tenido fijada en el presupuesto anterior, o en la ley que estableci el empleo.

Que la erogacin se haga con cargo a la partida destinada en el rengln respectivo. Como ltima caracterstica, tenemos que el gasto debe estar previsto en el rengln respectivo y que cuente con la asignacin correspondiente, toda vez que el sistema rgido incorporado en el Presupuesto de Egresos, no permite gasto alguno en exceso de lo que est comprendido en l o determinado por ley posterior. En consecuencia, la administracin activa, slo puede disponer o gastar nicamente el monto de lo previsto, correspondiendo al Congreso de la Unin, exigir responsabilidades, en virtud de que no estamos obligados a contribuir en cantidades mayores a las establecidas previamente en el Presupuesto de Egresos respectivo.

I.2 Principios Doctrinales: Adam Smith, Adolfo Wagner, Harold Sommers

Adam Smith desarroll los principios elementales a los que deben sujetarse todas las normas jurdico tributarias con el fin de integrar un orden jurdico justo que aliente la productividad, el esfuerzo y la imaginacin creativa como fuentes de riqueza.

a) Principio de Justicia o ProporcionalidadDe acuerdo a este principio los sbditos de cada Estado deben contribuir al sostenimiento del Gobierno en una proporcin lo ms cercana posible a sus respectivas capacidades, es decir, en proporcin a los ingresos de que gozan bajo la proteccin del Estado. De la observancia o menosprecio de esta mxima, depende lo que se llama la equidad o falta de equidad de los impuestos.

Al respecto, la doctrina ha considerado que un impuesto es justo y equitativo, cuando es general y uniforme.

La generalidad consiste en que todas las personas cuya situacin jurdica o de hecho coincida con la que la ley seala como hecho generador del crdito fiscal deben pagar impuestos.

Sin embargo, esta obligacin debe estar limitada por el concepto de Capacidad Contributiva, la cual se posee cuando la persona percibe ingresos o rendimientos por encima del mnimo de subsistencia, o sea, cuando tales ingresos rebasan aquellas cantidades que son suficientes para que una persona o familia subsista.

Es decir, la obligacin tributaria nace una vez que el contribuyente ha satisfecho sus necesidades primarias personales y familiares, despus de lo cual est en aptitud de contribuir para los gastos del Estado.

Al respecto, Flores Zavala considera que todos los que tienen Capacidad Contributiva deben pagar impuestos, as mismo, que la exencin de los mnimos de existencia no rompe con el principio de generalidad, porque no puede pagar impuestos quien no est dotado de Capacidad Contributiva, la cual empieza por encima de la cantidad que se considera indispensable para que el hombre subsista.Es verdad que habr cierta dificultad en determinar con precisin esa cantidad, y que las circunstancias econmicas varan de un momento a otro, pero siempre ser posible hacer su determinacin y, en todo caso, siempre es preferible algn mnimo por pequeo que sea a ninguno.

Por su parte, la uniformidad necesaria para que un impuesto sea considerado justo o equitativo consiste en que todos los contribuyentes deben ser iguales frente al impuesto.

Adems, este principio significa que los impuestos que integran un sistema impositivo deben gravar de forma tal que representen para todos los contribuyentes, igual sacrificio mnimo.

Al respecto, Margain Manautou interpretando la teora del sacrificio de John Stuart Mill, seala que si el pago de un impuesto es un sacrificio que se impone al particular, dicho sacrificio deber ser igual para todos los que se encuentren dentro de la misma situacin; por consiguiente, si dos rentas iguales proceden de distinta fuente o de distinto sacrificio, la cantidad que le corresponde pagar a cada particular ser distinta.

Flores Zavala apunta que este principio se puede aplicar tambin a una ley impositiva aislada, en cuyo caso debe entenderse en el sentido de que todos aquellos cuya situacin, generadora del crdito fiscal sea igual, sean tratados por igual; esta igualdad en la situacin generadora, debe entenderse en los trminos ms estrictos, es decir, debe existir igualdad en la renta o capital, en el origen de stos, en las circunstancias personales, etc.

b) Principio de Certidumbre o CertezaEste principio seala que todo impuesto debe tener fijeza en sus principales elementos o caractersticas, para evitar as, actos arbitrarios por parte de la administracin pblica.

Es decir, el impuesto que cada individuo debe pagar debe ser cierto y no arbitrario.

El tiempo de cobro, la forma de pago, la cantidad adecuada, todo debe ser claro y preciso, lo mismo para el contribuyente que para cualquier persona, ya que la incertidumbre da cabida al abuso y favorece la corrupcin de ciertas personas que son impopulares por la naturaleza misma de sus cargos, aun cuando no incurran en corrupcin y abuso.

Por lo tanto, para cumplir con este principio, la ley impositiva debe determinar con precisin quien es el sujeto del impuesto, su objeto, tasa, cuota o tarifa, base gravable, fecha de pago y sanciones aplicables, con el objeto de que el poder reglamentario no altere dichos elementos en perjuicio del causante, e introduzcan la incertidumbre.

c) Principio de ComodidadEste principio dispone que todo impuesto debe cobrarse en el tiempo y de la forma que sean ms cmodos para el contribuyente, lo cual significa que los plazos y fechas deben fijarse de modo que a los contribuyentes les resulte prctico y poco gravoso el cumplir con su obligacin tributaria.

Al respecto, Margain Manautou menciona que si el pago de un impuesto significa para el particular un sacrificio, el legislador debe hacer cmodo su entero. Por lo tanto, deben escogerse fechas que sean propicias y ventajosas para que el contribuyente realice su pago.

d) Principio de EconomaEste principio consiste en que toda contribucin debe percibirse de tal forma que haya la menor diferencia posible entre las sumas que salen del bolsillo del contribuyente y las que ingresan al tesoro pblico.

Emilio Margain Manautou sugiere que para que un impuesto justifique su existencia debe ser productivo y de gran rendimiento, para lo cual la diferencia entre la suma que se recaude y la que entre a las arcas de la nacin debe ser lo menor posible. Citando a Luigi Einaudi, sostiene que cuando el costo de la recaudacin excede del 2% del rendimiento total del impuesto, ste es incosteable.

Por lo tanto, si la diferencia entre las sumas que salen del bolsillo del contribuyente y las que se ingresan en el tesoro pblico es mucha, puede deberse a una de las cuatro causas siguientes que transforman en antieconmico el impuesto:

a. La recaudacin del impuesto puede necesitar un gran nmero de funcionarios, cuyos sueldos absorben la mayor parte del producto del impuesto y cuyos emolumentos suponen una contribucin adicional;b. La existencia de impuestos opresivos a la industria, que desalienten a la gente;c. Las multas y las penas en que incurren los infortunados individuos que tratan sin xito de evadir el impuesto, pueden con frecuencia arruinarlos, eliminando los beneficios que la comunidad podra derivar del empleo de sus capitales, yd. Someter a la gente a frecuentes visitas y al examen odioso de los recaudadores de impuestos, que hacen objeto, al causante, de vejaciones y opresiones innecesarias.

El tratadista alemn Adolfo Wagner, en su obra Tratado de las Ciencias de las Finanzas, enumera nueve principios superiores, agrupados en cuatro categoras de la siguiente manera:

a) Principios de Poltica Financiera:

1. Suficiencia de la ImposicinSegn este principio, los impuestos deben ser suficientes para poder cubrir las necesidades financieras en un determinado periodo, en la medida en que otras vas o medios no puedan hacerlo o no sean admisibles.

2. Elasticidad o Movilidad de la ImposicinDe acuerdo a esta mxima, los impuestos deben ser adaptables a las variaciones de las necesidades financieras, de manera que en un sistema deben existir uno o varios impuestos, que con un simple cambio de tarifas produzcan los recursos necesarios en situaciones de crisis.

b) Principios de Economa Pblica:

3. Eleccin de Buenas Fuentes de ImpuestosEste principio consiste en la eleccin entre la renta, el capital y los medios de consumo, teniendo en cuenta el punto de vista de la economa privada y de la pblica, las consideraciones de poltica social y los fines de aplicacin de los impuestos.

4. Eleccin de las Clases de ImpuestosEste principio tributario consiste en que el legislador puede escoger quien ser el sujeto del impuesto, pero est fuera de su poder fijar quien ser el pagador. La autoridad slo puede emitir hiptesis y obtener, por la eleccin de las clases de impuesto y de los objetos, una realizacin ms o menos verdadera de sus hiptesis.

c) Principios de Equidad o de Reparticin Equitativa de los Impuestos:

Estos postulados proclaman dos caractersticas de la tributacin:

5. Generalidad, y

6. Uniformidad.

Wagner se declara partidario de que los impuestos tengan solamente finalidades fiscales; de la proporcionalidad de los impuestos, que graven a todos los individuos, sin mnimo de exencin y sin cuotas progresivas. Los postulados de Wagner en materia de equidad, han quedado superados por la doctrina tributaria y no han sido acogidos en la legislacin.

d) Principios de Administracin Fiscal o Principios de Lgica en materia de Imposicin:

7. Fijeza de la ImposicinLa fijeza tendr mayor efectividad si se siguen las siguientes reglas:

I. La mayor preparacin profesional y moral de los encargados de la determinacin de los impuestos.II. La simplicidad del sistema de impuestos y de su organizacin.III. Dar la indicacin exacta y precisa de la fecha y lugar de pago del monto de la suma debida y las especies liberatorias admitidas.IV. Emplear en las leyes y en los reglamentos un lenguaje claro, simple y accesible a todos, aun cuando no siempre ser posible por las complicaciones que entraan los impuestos modernos.V. El rigor jurdico y la precisin, que excluyen la discusin y las controversias, son una necesidad de las leyes, pero a veces su realizacin es difcil.VI. Al lado de las leyes deben expedirse circulares y disposiciones que, citando ejemplos, y en la mejor forma posible, aclaren no slo para los rganos de la Administracin, sino para el pblico en general, los principios establecidos en la ley.VII. Las disposiciones relativas a penas, defensas y ciertos principios fundamentales deben hacerse imprimir en las formas oficiales para notificaciones o para el control del impuesto.VIII. Debe utilizarse la prensa para dar a conocer las leyes nuevas.

8. Comodidad de la ImposicinLa comodidad no slo beneficia al causante, sino tambin al fisco porque incrementa los ingresos. Para realizar este principio se debe establecer que el pago se haga en la moneda de curso legal; que el lugar de pago sea por regla general el domicilio del causante; la poca de pago debe ser la que resulte ms ventajosa para los contribuyentes y los procedimientos deben ser lo menos molestos posible.

9. Tendencia a reducir lo ms posible los gastos de la recaudacin de los impuestos.La reduccin del costo es un problema de tcnica administrativa y depende de las condiciones de vida de la poblacin, del Estado, de la economa y de las clases de impuestos.

Harold M. Sommers, en su libro Finanzas Pblicas e Ingreso Nacional, plantea, indudablemente influido por Smith, las mximas que, a su juicio, deben seguir los actuales legisladores.

a) Principio de la Capacidad de PagoEste principio, inspirado en el principio de Justicia de Adam Smith, sostiene que quienes poseen mayor ingreso o riqueza deben pagar la mayor parte del impuesto, independientemente de los beneficios que reciban del gasto de estos fondos. Puesto que a los ingresos ms altos se les grava ms fuertemente, la estructura del impuesto por s sola tiene el efecto de igualar la distribucin del ingreso y la riqueza.

En este principio Sommers agrega al principio de Justicia de Smith dos ideas originales:1. Las personas con mayor capacidad econmica deben contribuir a los gastos pblicos en proporcin superior a la se sus dems conciudadanos que tributen, independientemente de que se beneficien en mayor o menor medida que estos ltimos, de los servicios gubernamentales costeados con sus contribuciones; y2. El empleo de este principio es un positivo instrumento de justicia social y de reforma econmica al propiciar una mejor distribucin del ingreso y la riqueza.

b) Principio del BeneficioEste principio se comprende dentro del principio de capacidad de pago y enuncia que los individuos y los negocios pagan de acuerdo con los beneficios que reciben de los gastos gubernamentales. Este principio se puede distinguir con claridad solamente cuando el rendimiento de un impuesto se destina a financiar un servicio concreto para el contribuyente.

c) Principio del Crdito por Ingreso GanadoEste principio de Sommers establece que el origen del ingreso ser el criterio a considerar para la distribucin de las cargas tributarias, dando un tratamiento favorable a los ingresos derivados de cualquier clase de trabajo, mientras que los ingresos que provienen de la especulacin o de la suerte son castigados.

d) Principio de la Ocupacin PlenaEste principio es una moderna variante del principio de Economa de Smith. Se caracteriza por pugnar por una poltica tributaria que, sin oprimir a la industria y al comercio, se oriente hacia la continua reinversin de las utilidades con propsitos de generacin de fuentes de trabajo, o en su caso, con el fin de mantener un pleno nivel de ocupacin que asegure la prosperidad y consecuentemente la riqueza.

e) Principio de la ConvenienciaEste principio no es ms que la mxima de Economa de Adam Smith enunciada en su acepcin ms elemental, ya que postula la idea de que algunos impuestos se deben establecer con la nica finalidad de recaudar lo ms posible con la menor dificultad.

I.3 Principios Jurdicos de las Contribuciones

Los principios jurdicos de las contribuciones, han sido clasificados en dos categoras a saber:

A. Principios Jurdicos Constitucionales de las ContribucionesSon los que se encuentran establecidos en los diversos artculos de la Constitucin Poltica del pas, de contenido fiscal. Los principios jurdicos constituciones de las contribuciones, se desprenden del contenido de las normas establecidas en la Constitucin Poltica del pas, y siendo sta la Ley Fundamental, a dichos principios debe sujetarse esencialmente la actividad fiscal del Estado.

Los principios jurdicos constitucionales de las contribuciones, han sido clasificados por la doctrina en los siguientes grupos:a) Principios emanados de los preceptos de la Constitucin Federal, que garantizan los derechos fundamentales del individuo, o sea las garantas individuales, los cuales no pueden ser violados, coartados, ni restringidos por la actividad fiscal del Estado.b) Principios emanados de la organizacin poltica de los Estados Unidos Mexicanos.c) Principios referidos a poltica econmica, que por ser bsicos fueron elevados a nivel Constitucional.d) Principios referidos a la justicia administrativa.

a. Principios Jurdicos constitucionales que se refieren a las Garantas Individuales.Entre estos principios jurdicos constitucionales que derivan de las garantas individuales, se pueden mencionar los siguientes:

a.1 La Actividad Fiscal del Estado, no debe impedir ni coartar, el ejercicio de los Derechos Individuales reconocidos por la Constitucin.

En atencin a este principio, se tiene que el artculo 1 o de la Constitucin Federal, que consagra 1a garanta de igualdad, establece que: En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozar de las garantas que otorga esta Constitucin, las cuales no podrn restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. El Estado, en ningn momento, ni por causa alguna, puede con motivo del ejercicio de la actividad fiscal, limitar el contenido de esta garanta de igualdad jurdica delGobernado.

El artculo 5 de la propia Constitucin establece: A ninguna persona podr impedirse que se dedique a la profesin, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lcitos. El ejercicio de esta libertad slo podr vedarse por determinacin judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolucin gubernativa, dictada en los trminos que marque la Ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolucin judicial.

El ejercicio de las facultades impositivas del Estado, deben respetar el contenido de esta disposicin constitucional, para no incurrir en violacin al principio jurdico de igualdad.

a.2 Las Disposiciones Fiscales, No deben Coartar el Ejercicio del Derecho de Peticin.

El artculo 5 de la Constitucin Federal, al efecto seala:

Los funcionarios y empleados pblicos respetarn el ejercicio del derecho de peticin, siempre que sta se formule por escrito, de manera pacfica y respetuosa; pero en materia poltica solo podrn hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la Repblica.

A toda peticin deber recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligacin de hacerlo conocer en breve trmino al peticionario.

Este precepto consagra la garanta de libertad, conocido como derecho de peticin.

En materia fiscal, esta garanta est debidamente reglamentada por el artculo 37 del Cdigo Fiscal de la Federacin, que al efecto establece:

Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales debern ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolucin, el interesado podr considerar que la autoridad resolvi negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolucin, o bien, esperar a que sta se dicte.

El plazo para resolver consultas relativas a la metodologa utilizada en la determinacin de precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones relacionadas ser de ocho meses.

Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el trmino comenzar a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

Lo anterior significa que una vez transcurrido el plazo de tres meses, sin que las autoridades hayan dictado la resolucin correspondiente, el silencio de la autoridad se considera como resolucin negativa, y el afectado puede esperar a que se dicte la resolucin expresamente, o bien ejercitar los medios de defensa que al efecto establecen las leyes fiscales, como lo es el juicio contencioso administrativo, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. A este silencio de la autoridad, se le ha denominado por la doctrina negativa ficta.

a.3 Las Leyes Fiscales No deben Gravar a una o varias Personas Individualmente Determinadas.

La contribucin se debe establecer de tal forma, que cualquier persona cuya situacin coincida con la que la ley seale como hecho generador de la obligacin fiscal, debe ser sujeto de la contribucin. En relacin a este principio jurdico, el artculo 13 constitucional establece:

Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales.

Por leyes privativas debemos entender las que son expedidas a favor de personas individualmente consideradas, no quedando comprendidas dentro de este concepto, las que se refieren a grupos de personas en forma indeterminada o a actividades o ramas de actividad econmica, como pueden ser los conceptos de ejidatarios, comuneros, industria textil, acerera. Por tribunales especiales, se entiende los que se crean expresamente posteriormente a la realizacin de los actos que se van a someter a su conocimiento y decisin.

a.4 Las Disposiciones Fiscales No deben tener Efectos Retroactivos

En atencin a este principio, el artculo 14 constitucional en su primer prrafo establece:

A ninguna ley se dar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

La regla general es que las leyes rijan para hechos futuros a la expedicin de la ley correspondiente, o sea que no puede obrar sobre el pasado, para no incurrir en violacin a este principio, Sin embargo, tenemos que este principio; en materia fiscal, est limitado exclusivamente a las disposiciones que establezcan cargas o excepciones a los particulares, al establecer el artculo 6 del Cdigo Fiscal de la Federacin, que:

Las contribuciones se causan conforme como se realizan las situaciones jurdicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Dichas contribuciones se determinarn conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causacin, pero le sern aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

En material fiscal, las normas sobre procedimiento pueden aplicarse a situaciones acaecidas con anterioridad a su vigencia sin incurrir en violacin a este principio, porque no valdran en ningn momento, el resultado de las contribuciones causadas, toda vez que a stas para su determinacin, se les aplican las disposiciones vigentes durante el lapso en que se generaron.

a.5 Todas las Leyes Fiscales que se expidan, deben respetar la Garanta de Audiencia

Al efecto el segundo prrafo del artculo 14 constitucional establece que:

Nadie podr ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Este prrafo consagra la garanta de audiencia, la cual contiene a su vez, cuatro garantas especficas de seguridad jurdica que deben respetarse para cumplir con 1as misma que son: Debe seguirse un juicio en contra de la persona a quien se pretenda privar de alguno de los bienes jurdicos tutelados por dicha garanta. El juicio debe tramitarse y substanciarse ante los tribunales previamente establecidos con anterioridad a los hechos materia del juicio respectivo. Que en el juicio se observen las formalidades esenciales del procedimiento. Que la resolucin correspondiente se dicte de conformidad con las leyes existentes con anterioridad al hecho motivo del juicio.

a.6 Todas las Leyes Fiscales que se expidan, deben respetar la Garanta de Legalidad.

La garanta de legalidad est regulada en los prrafos tercero y cuarto del artculo 14 Constitucional, que al efecto establecen:

En los juicios de orden criminal queda prohibido imponer, por simple analoga y an por mayora de razn, pena alguna que no est decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deber ser conforme a la letra o a la interpretacin jurdica de la Ley, y a la falta de sta se fundar en los principios generales de derecho.

La garanta de legalidad para efectos fiscales, seala que no puede existir una contribucin, sin una ley que la establezca, y deriva del aforismo latino Nullum Tributum Sine Lege, significa que es Nulo el Tributo sin Ley.

Adems, el artculo 5 del Cdigo Fiscal de la Federacin, contempla la interpretacin e integracin de las normas fiscales al sealar que:

Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que sealan excepciones a las mismas, as como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicacin estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Las otras disposiciones fiscales se interpretarn aplicando cualquier mtodo de interpretacin jurdica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarn supletoriamente las disposiciones del derecho federal comn cuando su aplicacin no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

En estos casos se puede recurrir, a los principios generales de derecho, en los trminos del cuarto prrafo del artculo 14 constitucional.

Adems, se tiene en qu materia fiscal se cumple esencialmente con dicha garanta, en virtud de que en el Cdigo Fiscal de la Federacin, se establecen y regulan en debida forma el recurso de revocacin y el juicio contencioso administrativo, que constituyen medios de defensa a favor de los contribuyentes, para impugnar los actos y resoluciones de las autoridades fiscales, que consideren fueron emitidos con violacin a las disposiciones legales.

a.7 Las Resoluciones de la Administracin en Materia Fiscal, se deben dictar por escrito, por autoridad competente y con expresin de los fundamentos de hecho y de derecho.

El artculo 16 constitucional, en concordancia con este principio, establece:

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Todas las resoluciones fiscales deben estar debidamente fundadas y motivadas para no incurrir en violacin a este principio; entendiendo por fundamentacin el sealar los artculos del ordenamiento aplicable, en los cuales se fundamente el acto de autoridad y por motivacin indicar 1os hechos o circunstancias que dieron origen a la aplicacin de las disposiciones fiscales, las que deben constar en el escrito emitido por la autoridad competente, o sea la que est debidamente facultada para dictar la resolucin que corresponda.

a.8 Las Visitas Domiciliarias para Verificar el Cumplimiento de las Disposiciones Fiscales, deben ser mediante Orden por escrito dictada por Autoridad Competente.

Al efecto, el artculo 16 Constitucional en el octavo y dcimo prrafo, establece:

En toda orden de cateo, que slo la autoridad judicial podr expedir y que ser escrita, se expresar el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que han de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que nicamente debe limitase la diligencia, levantndose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

La autoridad administrativa podr practicar visitas domiciliarias nicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de polica; y exigirla exhibicin de 1os libros, y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetndose, en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

Esta garanta se encuentra debidamente reglamentada por los artculos 42 fraccin II, III y V, 38, 43, 44, 45, 46, 46-A, 48 y 49 del Cdigo Fiscal de la Federacin, que regulan esencialmente el procedimiento a seguir por las autoridades fiscales, en la prctica de visitas en domicilio fiscal para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones fiscales por parte de los contribuyentes.

a.9 En Tiempo de Paz, No existe Obligacin de los particulares de dar alojamiento, bagajes; alimentos y otras prestaciones a los miembros del ejrcito.

Con relacin a este principio el artculo 16 Constitucional en el ltimo prrafo establece que:

En tiempo de paz ningn miembro del Ejrcito puede alojarse en casa particular contra la voluntad del dueo, ni imponer prestacin alguna. En tiempo de guerra los militares podrn exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los trminos que establezca la ley marcial correspondiente.

a. 10 Las Resoluciones Administrativas o de Carcter Individual favorables a un Particular, No podrn ser Revocadas de oficio por las Autoridades Fiscales

Al efecto, el Artculo 17 Constitucional establece que:

Ninguna persona podr hacerse justicia por s misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarn expeditos para impartirla en los plazos y trminos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio ser gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Las leyes federales y locales establecern los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecucin de sus resoluciones.Nadie puede ser aprisionado por deudas de carcter puramente civil.

A este respecto el artculo 36 del Cdigo Fiscal de la Federacin, establece que:

Las resoluciones administrativas de carcter individual favorables a un particular slo podrn ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.

Cuando la Secretaria de Hacienda y Crdito Pblico modifique las resoluciones administrativas de carcter general, estas modificaciones no comprendern los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolucin.

Las autoridades fiscales podrn, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carcter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerrquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieren emitido en contravencin a las disposiciones fiscales, podrn, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crdito fiscal.

Lo sealado en el prrafo anterior, no constituir instancia y las resoluciones que dicte la Secretaria de Hacienda y Crdito Pblico al respecto no podrn ser impugnadas por los contribuyentes.

a.11 El Legislador puede establecer y regular todo lo relativo al Delito Fiscal.

El artculo 17 constitucional al limitar la prohibicin a que las personas no sean aprisionadas por deudas de carcter puramente civil, admite que el legislador puede establecer y regular todo lo relativo al delito fiscal.

En concordancia con lo anterior, el Cdigo Fiscal de la Federacin, en el Ttulo IV, Capitulo II, regula todo lo relativo a los delitos fiscales.

a.12 En relacin a la Gratuidad de la Imparticin de la Justicia y la Prohibicin de las Costas Judiciales, a que se refiere el artculo 17 Constitucional; en materia fiscal est debidamente reglamentada.El artculo 201 del Cdigo Fiscal de la Federacin claramente establece que:

En los juicios que se tramiten ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no habr lugar a condenacin de costas. Cada parte ser responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan.

a.13 Slo por delito que merezca pena corporal habr lugar a prisin preventiva.

Este principio se desprende del artculo 18 Constitucional, el cual al efecto establece:

Slo por delito que merezca pena corporal habr lugar a prisin preventiva. El sitio de sta ser distinto del que se destinare para la extincin de las penas y estarn completamente separados. a.14 Ninguna detencin ante Autoridad Judicial podr exceder del plazo de setenta y dos horas; a partir de que el Contribuyente indiciado sea puesto a su disposicin y est prohibida toda Contribucin en las Crceles.

Este principio se desprende del artculo 19 Constitucional que al efecto establece:

Ninguna detencin ante autoridad judicial podr exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposicin, sin que se justifique con un auto de formal prisin en el que se expresarn: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecucin, as como los datos que arroje la averiguacin previa, los que debern ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hace probable la responsabilidad del indiciado.

ste plazo podr prorrogarse nicamente a peticin del indiciado, en la forma que, seale la ley. La prolongacin de la detencin en su perjuicio ser sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes sealado no reciba copia autorizada del auto de formal prisin o de la solicitud de prrroga, deber llamar la atencin del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondr al indiciado en libertad.

Todo proceso se seguir forzosamente por el delito o delitos sealado en el auto de formal prisin, o de sujecin a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deber ser objeto de averiguacin separada, sin perjuicio de que despus pueda decretarse la acumulacin; si fuere conducente.

Todo manteamiento en la aprehensin o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribucin, en las crceles, son abusos que sern corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

El ltimo prrafo se refiere a la prohibicin de contribuciones en las crceles, respecto del trabaj que realicen los internos con motivo de su readaptacin social, an cuando s est gravado para los que se encuentren fuera de las prisiones, en cumplimiento a lo dispuesto por el artculo 19 Constitucional que por mandato expreso prohbe toda gabela o contribucin en las crceles.

a.15 En todo Proceso del Orden Penal, el Contribuyente inculpado tendr Derecho a Libertad bajo Caucin.

Este principio se desprende del Apartado "A" del artculo 20 Constitucional que al efecto establece:

En todo proceso del orden penal, el inculpado, la vctima o el ofendido, tendrn las siguientes garantas:

a) Del Inculpado:I. Inmediatamente qua lo solicite, el juez deber otorgarla la libertad provisional bajo caucin, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Pblico, el juez podr negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algn delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Pblico aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por la circunstancias o caractersticas del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

El monto y la forma de caucin que se fije, debern ser asequibles para el inculpado.

En circunstancias qua la ley determine, la autoridad judicial podr modificar el monto de la caucin. Para resolver sobra la forma y monto de la caucin, el juez deber tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las caractersticas del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daos y perjuicios causados al ofendido; as como las sanciones pecuniarias que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.

La ley determinar los casos graves en los cuales el juez podr revocar la libertad provisional.

II. No podr ser obligado a declarar. Queda prohibida y ser sancionada por la ley penal, toda incomunicacin, intimidacin o tortura. La confesin rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Pblico o del juez, o ante stos sin asistencia de su defensor carecer de todo valor probatorio;

III. Se le har saber en audiencia pblica, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignacin a la justicia, el nombra de su acusador y la naturaleza y causa de la acusacin, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaracin preparatoria;

IV. Cuando as lo solicite, ser careado, en presencia del juez con quien disponga en su contra;

V. Se recibirn los testigos y dems pruebas que ofrezca, concedindosela el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxilindosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso;

VI. Ser juzgado en audiencia pblica por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que ste pueda ser castigado con una pena mayor de un ao de prisin. En todo caso sern juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa en contra del orden pblico o la seguridad de la Nacin;VII. Le sern facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso;

VIII. Ser juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena mxima no exceda de dos aos de prisin, y antes de un ao si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor lazo para su defensa;

IX. Desde el inicio de su proceso ser informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitucin y tendr derecho a una defensa adecuada, por s, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, despus de haber sido requerido para hacer1o; el juez le designar un defensor de oficio. Tambin tendr derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y ste tendr obligacin de hacer1o cuantas veces se le requiera; y

X. En ningn caso podr prolongarse la prisin o detencin, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestacin de dinero, por causa de responsabilidad civil o algn otro motivo anlogo.

Tampoco podr prolongarse la prisin preventiva por ms tiempo del que como mximo fije la ley al delito que motivare el proceso.

En toda pena de prisin que imponga una sentencia se computar el tiempo de la detencin.

Lo previsto en la fraccin II no estar sujeto a condicin alguna.

a.16 En materia Fiscal la aplicacin de las sanciones pecuniarias es facultad de las Autoridades Administrativas; cuando se trate de delitos, corresponde a la Autoridad Judicial, la imposicin de la sancin corporal que corresponda.

Este principio jurdico, se desprende del contenido del artculo 21 Constitucional que al efecto establece:

La imposicin de, las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecucin de los delitos incumbe al Ministerio Pblico, el cual se auxiliar, con una polica que estar bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicacin de las sanciones por infracciones de los reglamentos gubernativos y de polica, las que nicamente consistirn en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutar sta por el arresto correspondiente, que no exceder en ningn caso de treinta y seis horas.

Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podr ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un da.

Tratndose de trabajadores no asalariados, la multa no exceder del equivalente de un da de su ingreso.

a.17 En materia Fiscal, estn Prohibidas las multas Inusitadas o Trascendentales Excesivas y las Penas.

Al efecto, el artculo 22 constitucional en su primer prrafo establece que:

Quedan prohibidas las penas de mutilacin y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscacin de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

Multa excesiva es lo que se conoce en material fiscal corno desvo de poder o exceso de poder y se presenta cuando el contribuyente infractor, es sancionado por la autoridad administrativa con una pena pecuniaria que rebase los lmites que la ley seala.

Penas inusitadas, son las que se aplican sin estar establecidas en la ley aplicable.

Este tipo de penas no obedecen a la aplicacin de una norma que las contenga, sino al arbitrio de la autoridad que realiza el acto sancionatorio.

Penas trascendentales, son las que transcienden al infractor y se aplican a personas distintas de la que cometi la infraccin.

Con relacin a este principio, en materia fiscal se establecen claramente las reglas conforme a las cuales se deben aplicar las sanciones correspondientes por infraccin a las disposiciones fiscales en el Ttulo IV, Captulo 1, del Cdigo Fiscal de la Federacin. Asimismo en forma expresa en el ltimo prrafo del artculo 26 del citado Cdigo, se seala que:

La responsabilidad solidaria comprender los accesorios, con excepcin de las multas. Lo dispuesto en este Cdigo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por actos u omisiones propios.

a.18 La aplicacin Total o Parcial de los bienes de una persona para el pago de Contribuciones o Multas, no se considera confiscacin de Bienes.

Al efecto, el artculo 22 constitucional en su segundo prrafo establece que:

No se considerar confiscacin de bienes de aplicacin total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisin de un delito, o para el pago de impuesto o multas. Tampoco se considerar confiscacin el decomiso que ordene la autoridad judicial, de los bienes en el caso del enriquecimiento ilcito en los trminos del artculo 109; ni el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de delincuencia organizada, o el de aqullos respecto de los cuales ste se conduzca como dueo, si no acredita la legtima procedencia de dichos bienes.

Por confiscacin de bienes, debemos entender la sancin consistente en la privacin de los bienes al infractor y su incorporacin al patrimonio del Estado.El fisco federal, dispone de un instrumento denominado procedimiento administrativo de ejecucin, que es utilizado para exigir el pago de los crditos fiscales que no fueron cubiertos o garantizados dentro de los plazos sealados por la ley correspondiente. Este procedimiento se inicia con un requerimiento de pago al contribuyente, y en caso de no hacerlo en el acto de la diligencia respectiva, se le embargarn bienes suficientes a garantizar el crdito fiscal exigido, para culminar con el remate de los bienes embargados, y su producto se aplicar al pago de 1os crditos fiscales insolutos. Este procedimiento est regulado por el Ttulo V, Captulo 111 del Cdigo Fiscal de la Federacin.

a.19 En materia fiscal, ningn juicio debe tener ms de tres instancias ni se puede juzgar a un contribuyente dos veces por los mismos hechos.

Este principio deriva del contenido del artculo 23 Constitucional, que al efecto seala:

Ningn juicio criminal deber tener ms de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda abolida la prctica de absolver de la instancia.

Aunque esta disposicin est referida a la materia penal, resulta aplicable a la materia fiscal, por ser una garanta de seguridad jurdica en favor de los gobernados.

a.20 La actividad fiscal del Estado, deber sujetarse a los objetivos que derivan de la rectora del Desarrollo Nacional que corresponde al Estado.

Este principio deriva del contenido del artculo 25 constitucional, que en lo conducente al efecto establece:

Corresponde al Estado la rectora del desarrollo nacional para garantizar que ste sea integral, que fortalezca la Soberana de la Nacin y su rgimen democrtico y que, mediante el fomento del crecimiento econmico y el empleo y una ms justa distribucin del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitucin.

El Estado planear, conducir, coordinar y orientar la actividad econmica nacional, y llevar a cabo la regulacin y fomento de las actividades que demande el inters general en el marco de libertades que otorga esta Constitucin.

a.21 La actividad fiscal del Estado, deber sujetarse a los objetivos del Sistema de Planeacin Democrtica del Desarrollo Nacional.

Este principio deriva del contenido del artculo 26 Constitucional que al efecto establece:

El Estado organizar un sistema de planeacin democrtica del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al mecimiento de la economa para la independencia y la democratizacin poltica, social y cultural de la Nacin.

a.22 Las Leyes Fiscales o deben limitar el Derecho de Propiedad de los particulares.

Este principio deriva del contenido del primer prrafo del artculo 27 Constitucional, el cual al efecto establece:

La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los lmites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nacin, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

En consecuencia, las leyes fiscales, en todo caso podrn establecer contribuciones a cargo de los particulares, sobre la propiedad, tenencia, transmisin del dominio, enajenacin, adquisicin, arrendamiento o subdivisin de la propiedad privada.

a.23 El Patrimonio de familia no es Objeto de Gravamen alguno.

Este principio se encuentra contenido en los artculos 27, fraccin XVII y 123, fraccin XXVIII de la Constitucin Federal, los cuales establecen:

Las leyes locales organizarn el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que ser inalienable y no estar sujeto a embargo, ni gravamen alguno.

El Artculo 123, fraccin XXVIII establece:

Las leyes determinarn los bienes que constituyen el patrimonio de familia, bienes que sern inalienables, no podrn sujetarse a gravmenes reales ni embargos y sern transmisibles a ttulo de herencia con simplificacin de las formalidades de los juicios sucesorios.

a.24 Las Leyes fiscales no deben otorgar Exenciones a ttulo particular.

Este principio deriva del contenido del primer prrafo del artculo 28 constitucional, que al efecto seala:

En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prcticas monoplicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los trminos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dar a las prohibiciones a ttulo de proteccin a la industria.

No quedan comprendidas dentro de esta prohibicin, las exenciones concedidas en las leyes fiscales de manera general, sin que favorezcan a determinadas personas en lo particular, sino que puedan gozar de la exencin, todos los contribuyentes en nmero indeterminado que se encuentren dentro de los supuestos previstos por la ley fiscal respectiva que otorgue la exencin.

b. Principios Jurdicos Constitucionales emanados de la Organizacin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

Los Principios ms importantes y trascendentales, que derivan de la organizacin poltica de nuestro pas, son los contenidos en los artculos 31 fraccin IV, 36 fraccin I, 38 fraccin I, 73 fraccin VII, 74 fraccin IV, 75, 72 inciso H), 50, 79, 89 fraccin I, 115 fraccin IV y 126 de la Constitucin Federal.

b.1. El Artculo 31 fraccin IV Constitucional.

Son obligaciones de los mexicanos:

IV. Contribuir para los gastos pblicos, as de la Federacin, corno del Distrito Federal del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Del contenido de este artculo se desprenden las siguientes consideraciones: Establece la obligacin de los mexicanos de contribuir para los gastos pblicos. Las entidades que tienen derecho a percibir el producto de las contribuciones son la Federacin, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios. La residencia del contribuyente es la que determina si debemos contribuir a la Federacin, cuando se trate de contribuciones federales, y si corresponde al Distrito Federar o a algn Estado de la Repblica, en el caso de contribuciones locales, as como a que Municipio debemos de contribuir, en el caso de contribuciones municipales. Las contribuciones deben ser proporcionales y equitativas. El destino de las contribuciones es para cubrir los gastos pblicos del Estado. (Federacin, Distrito Federal, Estados o Municipios). Las contribuciones; deben establecerse en una ley formal y materialmente legislativa, o sea expedida por el poder legislativo, con efectos jurdicos generales.

b.2 El artculo 36 fraccin I Constitucional.

Son obligaciones del ciudadano de la Repblica:

I. Inscribirse en el catastro de 1 a municipalidad, manifestando 1a propiedad que e1 mismo ciudadano tenga, la industria, profesin o trabajo de que subsista; as como tambin inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los trminos que determinen las leyes.

El contenido de este artculo representa una medida de control fiscal y viene a ser el fundamento Constitucional del Registro Federal de Contribuyentes, aunque no se haga referencia a dicho registro de manera expresa, el cual est debidamente reglamentado por el Cdigo Fiscal de la Federacin en el Artculo 27 y los correlativos del Reglamento de dicho Cdigo.

b.3 El artculo 38 fraccin I Constitucional

Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artculo 36. Esta suspensin durar un ao y se impondr adems de las otras penas que por el mismo hecho sealare la ley.

Esta disposicin establece las consecuencias por no dar cumplimiento al contenido del artculo 36 Constitucional, relativo a las obligaciones relacionadas con el Registro Nacional de Ciudadanos y del Catastro Municipal.

b.4 El artculo 73 fraccin VII Constitucional.

El Congreso tiene facultad:

VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto.

Este articulo, aunado con el31 fraccin IV, determina que la obligacin de contribuir a los gastos pblicos, debe establecerse en una ley formal y materialmente legislativa, o sea expedida por el Poder Legislativo, con efectos jurdicos generales y obligatorios.

b.5 Artculo 126 Constitucional.

No podr hacerse pago alguno que no est comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior.

Este precepto es claro al establecer que toda erogacin est prevista en el presupuesto de egresos correspondiente debidamente aprobado por la Cmara de Diputados. Si por alguna circunstancia no llegare a expedirse el presupuesto respectivo en el plazo correspondiente, toda erogacin que se realice, debe considerarse ilegal, con excepcin de las que correspondan a las remuneraciones a un empleo, caso en el cual se entender la que se hubiere tenido por fijada en el presupuesto anterior, o en la ley que estableci el empleo.

b.6 El artculo 74 fraccin IV Constitucional.

Son facultades exclusivas de la Cmara de Diputados:

IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la .Federacin, previo examen, discusin y, en su caso, modificacin del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, as como revisar la Cuenta Pblica del ao anterior.

El Ejecutivo Federal har llegar a la Cmara la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federacin a ms tardar el da 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el Secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cmara de Diputados deber aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federacin a ms tardar el da 15 del mes de noviembre.

Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artculo 83, el Ejecutivo Federal har llegar a la Cmara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federacin a ms tardar el da 15 del mes de diciembre.

No podr haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carcter, en el mismo presupuesto; las que emplearn los secretarios por acuerdo escrito del Presidente de la Repblica.

La revisin de la Cuenta Pblica tendr por objeto conocer los resultados de la gestin financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios sealados por el Presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

Para la revisin de la Cuenta Pblica, la Cmara de Diputados se apoyar en la entidad de fiscalizacin superior de la Federacin. Si del examen que sta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relacin a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificacin en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarn las responsabilidades de acuerdo con la Ley.

La Cuenta Pblica del ao anterior deber ser presentada a la Cmara de Diputados del H. Congreso de la Unin dentro de los diez primeros das del mes de junio.

Slo se podr ampliar el plazo de presentacin de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, as como de la Cuenta Pblica, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cmara o de la Comisin Permanente debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven.

Este artculo prev el principio de anualidad de las leyes fiscales, toda vez que los presupuestos deben presentarse cada ao para su aprobacin por la Cmara de Diputados, ya se trate de ingresos o de egresos, que son los que establecen los conceptos por los cuales debemos contribuir a los gastos pblicos y el destino que se les da a stos respectivamente.

b.7 Artculo 75 Constitucional.

La Cmara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podr dejar de sealar la retribucin que corresponda a un empleo que est establecido por la Ley; y en caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneracin, se entender por sealada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior, o en la Ley que estableci el empleo.

Toda erogacin debe estar prevista en el Presupuesto de Egresos correspondiente, si por cualquier motivo la Cmara de Diputados no llegare a aprobar en Presupuesto de Egresos correspondiente dentro del plazo legal, aunque se llegare a desfasar aunque sea un slo da, las erogaciones que se realicen durante ese lapso, deben considerarse ilegales o realizadas con violacin expresa a la propia Constitucin Federal, salvo las que correspondan a las remuneraciones a un empleo, caso en el cual se entender la que se hubiere tenido por fijada en el Presupuesto anterior, o en la ley que estableci el empleo.

b.8 El artculo 72 inciso H) y artculo 50 Constitucional.

Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolucin no sea exclusiva de alguna de lasCmaras, se discutir sucesivamente en ambas, observndose el reglamento de debates sobre la forma intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:

H) La formacin de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cmaras con excepcin de los proyectos que versaren sobre emprstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales debern discutirse primero en la Cmara de Diputados.

El artculo 50 constitucional, establece que:

El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividir en dos Cmaras, una de Diputados y otra de Senadores.

La forma de eleccin de los integrantes de cada una de las Cmaras es distinta. La Cmara de Senadores se integra por ciento veintiocho Senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos sern elegidos segn el principio de votacin mayoritaria relativa y uno ser asignado a la primera minora. Para estos efectos, los partidos polticos debern registrar una lista con dos frmulas de candidatos. La senadura de la primera minora le ser asignada a la frmula de candidatos que encabece la lista del partido poltico que, por s mismo, haya ocupado el segundo lugar en nmero de votos en la entidad de que se trate. Los treinta y dos senadores sern elegidos segn el principio de representacin proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripcin plurinominal nacional. La ley establecer las reglas y frmulas para estos efectos. La Cmara de Senadores se renovar en su totalidad cada seis aos. Por cada senador propietario se elegir un suplente, de acuerdo con lo dispuesto por los artculos 56 y 57 constitucionales.

La Cmara de Diputados se compondr de representantes de la Nacin, electos en su totalidad cada tres aos. Por cada propietario, se elegir un suplente. La integracin de esta Cmara es de trescientos diputados electos segn el principio de votacin de mayora relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y doscientos Diputados que sern electos segn el principio de representacin proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales, de conformidad con lo dispuesto por los artculos 51 y 52 constitucionales.

Del contenido de estos preceptos constitucionales, se desprende que siempre ser Cmara de origen la Cmara de Diputados, y revisora la Cmara de Senadores; cuando la formacin de las leyes o decretos versen contribuciones o emprstitos; adems, de que los senadores carecen de facultades para presentar iniciativas de ley que versen sobre esta materia, porque nicamente pueden presentarlas en sus respectivas cmaras.

La justificacin de que siempre sea Cmara de origen, la Cmara de Diputados es de carcter histrico, porque el sistema de integracin bicameral, seala que los diputados son los representantes de la Nacin y por consiguiente son los que tienen ms contacto directo con el pueblo; respecto a los distritos electorales que representen, y los Senadores son representantes de las entidades federativas.

b.9 El artculo 79 Constitucional.

De la Fiscalizacin Superior de la Federacin:

La entidad de fiscalizacin superior de la Federacin, de la Cmara de Diputados, tendr autonoma tcnica y de gestin en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organizacin interna, funcionamiento y resoluciones, en los trminos que disponga la ley.

Esta entidad de fiscalizacin superior de la Federacin tendr a su cargo:I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicacin de fondos y recursos de los Poderes de la Unin y de los entes pblicos federales, as como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a travs de los informes que se rendirn en los trminos que disponga la ley.

Tambin fiscalizar los recursos federales que ejerzan las entidades federativas, los municipios y los particulares.

Sin perjuicio de los informes a que se refiere el primer prrafo de esta fraccin, en las situaciones excepcionales que determine la ley, podr requerir a los sujetos de fiscalizacin que procedan a la revisin de los conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe.

Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas sealados por la ley, se podr dar lugar al finamiento de las responsabilidades que corresponda.

II. Entregar el informe del resultado de la revisin de la Cuenta Pblica a la Cmara de Diputados a ms tardar el 31 de marzo del ao siguiente al de su presentacin. Dentro de dicho informe se incluirn los dictmenes de su revisin y el apartado correspondiente a la fiscalizacin y verificacin del cumplimiento de los programas, que comprender los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que tendr carcter pblico.

La entidad de fiscalizacin superior de la Federacin deber guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artculo; la ley establecer las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposicin.

III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilcita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicacin de fondos y recursos federales, y efectuar visitas domiciliarias, nicamente para exigir la exhibicin de libros, papeles, o archivos indispensables para la realizacin de sus investigaciones, sujetndose a las leyes y formalidades establecidas para los cateas, y

IV. Determinar los datos y perjuicios que afecten a la hacienda Pblica Federal o al patrimonio de los entes pblicos federales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, as como promover ante las autoridades competentes el finamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Ttulo Curato de esta Constitucin, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimiento tendr la intervencin que seale la Ley.

Los Poderes de la Unin y los sujetos a fiscalizacin facilitarn los auxilios que requiera la entidad de fiscalizacin superior de la Federacin para el ejercicio de sus funciones.

El Poder Ejecutivo aplicar el procedimiento administrativo de ejecucin para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias.

b.10 El artculo 89 fraccin I, Constitucional.

Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unin, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.

Del contenido de este precepto se desprende el fundamento de la facultad del Presidente de la Repblica de expedir reglamentos en materia fiscal.

b.11 El artculo 115 fraccin IV Constitucional.

Los Estados adoptarn, para su rgimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su divisin territorial y de su organizacin poltica y administrativa el Municipio Ubre, conforme a las bases siguientes:

IV. Los Municipios administrarn libremente su hacienda, la cual se formar de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, as como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: Percibirn las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, divisin, consolidacin, traslacin y mejora as como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrn celebrar convenios con el Estado para que ste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administracin de esas contribuciones. Las participaciones federales, que sern cubiertas por la Federacin a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los Estados; y Los ingresos derivados de la prestacin de los servicios pblicos a su cargo.Las leyes federales no limitarn la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), no concedern exenciones en relacin con las mismas: Las leyes locales no establecern exenciones o subsidios a favor de persona o institucin alguna respecto de dichas contribuciones. Slo estarn exentos los bienes del dominio pblico de la Federacin, de los Estados o de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier ttulo, para fines administrativos o propsitos distintos a los de su objeto pblico.Los ayuntamientos, en el mbito de su competencia, propondrn a las legislaturas estatales 1as cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.Las legislaturas de los Estados aprobarn las leyes de ingresos de los Municipios, revisarn y fiscalizarn sus cuentas pblicas. Los presupuestos d egreso sern aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.Los recursos que integran la hacienda municipal sern ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.

Como puede advertirse de la transcripcin de este artculo constitucional, se tiene que los Municipios tienen facultad exclusiva para que a su cargo las Legislaturas de los Estados a que correspondan, establezcan las contribuciones necesarias a cubrir sus presupuestos.

Deben ser las Legislaturas de los Estados, porque la obligaron de contribuir al gasto pblico de los Municipios en que se reside, debe ser de conformidad con lo que establezcan las leyes y como los Municipios en nuestro sistema jurdico, carecen de facultades para expedir leyes facultades legislativas, corresponde, dicha facultad a las Legislaturas de sus respectivos Estados. Sin embargo, se les deja en completa libertad para administrar su hacienda pblica.

b.12 El artculo 126 Constitucional.

No podr hacerse pago alguno que no est comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior.

b.13 El artculo 122 inciso c), base primera, fraccin V, subinciso b).

c) El Estatuto del Gobierno del Distrito Federal se sujetar a las siguientes bases:BASE PRIMERA. Respecto a la Asamblea Legislativa:V. La Asamblea Legislativa, en los trminos del Estatuto de Gobierno, tendr las siguientes facultades:

b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la ley de Ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto.

c. Principios Jurdicos Constitucionales referidos a Poltica Econmica

Los artculos constitucionales que establecen principios referidos a poltica econmica son el 73 fraccin IX, XXIX-A, 124, 117 fraccin III, IV, V, VI, VIl y IX, 118 Fraccin I y 131.

c.1 El artculo 73 fraccin IX y XXIX Constitucional.

El Congreso tiene facultad:

IX. Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones. XXIX-A. Para establecer contribuciones:

1 Sobre el Comercio Exterior.2 Sobre Aprovechamiento y Explotacin de los Recursos Naturales comprendidos en los prrafos 4 y 5 del artculo 27.3 Sobre Instituciones de Crdito y Sociedades de Seguros.4. Sobre Servicios Pblicos Concesionados o Explotados directamente por la Federacin, y5 Especiales sobre:a) Energa Elctrica.b) Produccin y Consumo de Tabacos Labrados.c) Gasolina y otros productos derivados del petrleo.d) Cerillos y Fsforos.e) Aguamiel y productos de su fermentacin.f) Explotacin Forestal, yg) Produccin y Consumo de Cerveza.

Las entidades federativas participarn en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporcin que la ley secundaria federal determine. Las Legislaturas 1ocales fijarn e1 porcentaje correspondiente a 1os Municipios, en sus