ALEGATO
Muchas gracias señora juez por darme la palabra…
Su señoría, estimado tribunal (señores del jurado – si es juicio por jurado)
En representación del Ministerio Publico Fiscal de la Nación y de la sociedad, me
constituyo en esta audiencia Oral y Pública, donde se ha logrado demostrar, que en
virtud de la prueba recibida del presente debate y sobre las incorporadas por lectura se
ha probado más allá de cualquier duda razonable, que a mí entender que las acusación
contra el Señor Bernardo Vázquez, DNI 20.123.456 de nacionalidad argentina, de
Estado civil soltero de ocupación remisero, con domicilio en la calle Pasteur 194 de
capital federal (alias “Ganzúa”) y Señor Rolando Echeverría, DNI 4.562.847 de
nacionalidad argentina, de estado civil casado de ocupación comerciante de una cadena
de panaderías, con domicilio en la calle Dorrego 1735 de capital federal, me hacen
sostener y presentar ante Ustedes Vuestra Señorías / selectísimo tribunal, estas
acusación en su contra dan por sentado que son autores penalmente responsables.
En este acto presento las conclusiones de este, seré breve en exponer los hechos, ya que
han sido expuestos en este juicio oral y público, desde la ronda de pruebas
testimoniales, pericias y documentales, han ratificado que la conducta de los acusados
han encuadrado dentro de lo previsto en nuestro código penal, en calidad de autores
material de los hechos juzgados, ya que la conducta de los acusados reúne los cuatros
requisitos necesarios puesto resulta de la ACCION: TÍPICA, ANTIJURÍDICA,
REPROCHABLE Y CULPABLE.
Porque hay 1º) una ACCION, después 2º) que esa acción es TÍPICA, 3º) Que también
es ANTIJURIDICA porque no hay ningún supuesto de justificación y que es por ultimo
4º) CULPABLE porque no hay ningún supuesto de inimputabilidad o un estado de
necesidad exculpante o un Error de prohibición y es entonces ahí que decimos que
tenemos un DELITO.
Ya que no hay ninguna excusa absolutoria o no existe un hecho que no concurre un
estado de necesidad disculpante, entonces la conducta de estos DOS INDIVIDUOS, no
sólo es DELICTIVA.
Algunos confunden que el DELITO que es además PUNIBLE, este es externo, que
más que nada tiene que ver con una decisión política.
Ya que este presente juicio se caracteriza por ser un caso/hecho de extrema gravedad, y
de alta complejidad, puesto se exponen diferentes posturas en su análisis desde la
TEORÍA DEL CASO de lo que expondré a continuación.
“En el hecho ocurrido el 27 de julio del 2002, siendo las 7,30hs aproximadamente un
día despejado de invierno (foja 20), el Sr Bernardo Vázquez y en vida el que fuera Sr.
José García (foja 6), quisieron apoderarse de un automotor marca Ford Ka - modelo
1996 / 2000? - patente xxx000 (foja 20), perteneciente a la Señora. Marta López que
se encontraba con el motor en marcha y las puertas abiertas en la calle Dorrego a la
altura del 1600, frente a la puerta de la Señora Ester Grumberg (fojas 22), en el
interior del vehículo se encontraban las dos hijas de la Sra. Marta López, la menor
xxxxxxxx y la que en vida se llamaba Camila Fernández de aproximadamente 5 años
de edad (fs 11), esa mañana como todas las mañana de la semana, se dirigían al colegio
y al salir del garaje advierte ese día la Señora. Marta López, que se olvidaba de su
billetera, es por eso en aquella oportunidad descendido del vehículo dejándolo en marca
en busca de esta y le pide a su vecina Señor Esther Grunberg que custodiara a las
niñas y al vehículo (fs 21).
Bien en claro deja la testigo Señor Esther Gurnberg en la etapa de instrucción como
así también en este juicio oral y público, que el encausado en marras el Señor
Bernardo Vázquez, y otro malviviente que en vida se llamaba Señor José García
(fojas 6) se suben al auto y ésta vecina Señor Esther Grunberg comienza a gritar
fuertemente avisando de lo que estaba ocurriendo.
Téngase en cuenta que la vecina Señor Esther Grunberg (foja 21) también en su
exposición expresa que “fue amedrantada por un arma de fuego, por el
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acompañante de este, el Señor Bernardo Vázquez que el mismo lo extrae de entre
sus ropas y la mira fijamente intimidándola con la misma y que ella por temor a
que le dispare, se tiro rápidamente al suelo”.
Los Señores Bernardo Vázquez y en vida el Señor José García, intentan huir con
este automóvil, lo que en ese mismo momento la Señora Marta López se allega al
lugar corriendo y se abalanza sobre el conductor tirándole de los pelos, y el Señor José
García quien era el que manejaba el mismo le realiza un fuerte golpe que la deja tirada
en el medio de la calle, y desde allí, comienza a gritar “se llevan a la nenas…” (Varias
veces lo grita). (foja 21/22).
Y es ahí que al escuchar los grito de su esposa, el Señor Rolando Echeverría, desde el
dormitorio que se encuentra en la planta superior - primer piso, toma su arma de la mesa
de luz, una Browning Standard (9 mm) número de serie xxxxxxxxx que se encuentra
registrado como usuario legítimo de armas de uso civil condicional, en la categoría
de TENEDOR pero no tiene autorizado ni registrado su PORTACIÓN, habiendo
vencido dicho registro el día primero del mes de Enero del año Dos mil Tres
(01/01/2003), y el Señor Rolando Echeverría comienza a disparar hacia el vehículo,
vaciando el cargador de su arma, teniendo un intercambio de disparos con el
acompañante del vehículo, el Señor Bernardo Vazquez.
Ahora bien, el Señor Bernardo Vazquez el que responde, y realiza el intercambio de
disparos, por la luneta trasera, lo hace con el arma Browning Standard (9 mm)
número de serie xxxxxxxxx (foja 1/2/bs) la que NO FIGURA en ninguna de las
categorías de las distintas bases de registro con que cuenta este organismo – RENAR
dependiente del Ministerio de Justicia Presidencia de la Nación Argentina. (fojas xxx
Rosende email).
Dando como resultado, lo que hoy se encuentra debidamente acreditada, la muerte de
dos personas - Sr. José García y la Menor Camila Fernández, y por esto el auto
impacta contra otra vehículo a 20 metros (fojas 16).
Quedo acredito en el EXAMEN DE LAS AUTOPSIAS realizadas por la Doctora
Medica Forense, María Laura Lusansky MN 77929 MP38606, en los cuerpos que en
vida fueron Sr. José García (fs 6) y la Menor Camila Fernández (fs 11), y por el
secuestro de las armas y por el ángulo de impacto de las balas en los cuerpos, como así
también las pericias realizadas al automóvil Ford Ka, en las Pericias Balísticas por el
Director de Policía Científica el Dr. Valdez Pedro Eduardo, DNI 28.054.618 (fs 16 )
que las muertes se producen como consecuencia de los disparos realizados por el arma
Browning Standard (9 mm) número de serie xxxxxxxxx que se encuentra registrado
como usuario legítimo de armas de uso civil condicional por Sr. Rolando Echeverría.
Por lo expuesto y expresado UP SUPRA,
Consideró que los elementos que ya se presentaron y expusieron en este debate oral, han
ratificado al expediente que son suficientes para que el hecho del actuar de Señor
Bernardo Vázquez, DNI 20.123.456.
- SOMBRE EL ARMA
Expreso que el Señor Bernardo Vázquez, ha cometido errores a los fines de demostrar
su afirmación procede en el análisis del tipo legal del delito de TENENCIA y la
PORTACIÓN DE ARMAS expresando que para la tipificación correcta deben
cumplirse determinados recaudos a saber: que el arma se encuentre en condiciones de
uso inmediato; que el arma se encuentre cargada; que resulte de funcionamiento
normal y apta para el disparo; pero no se encuentre autorizado para portar armas
de fuego.
La cual en las pericias realizadas (en fojas 17) por Valdez Pedro Eduardo – Director
de policía científica, expresa que los 4 disparos realizados salieron del automóvil por la
luneta trasera y todos fueron encontrados fuera del Ford Ka, y que la 9 balas restantes,
fueron halladas en el arma, que después de haber disparado cuatro veces quedo no apta
para disparo. La PORTACIÓN DE ARMAS, figura delictiva del artículo 189 bis,
tercer apartado, del Código Penal (según ley Nº 25.086), se trata de un delito cuya
materialidad se concreta mediante la conducta de “PORTAR” un arma de fuego de uso
civil o de uso civil condicionado sin la debida autorización.
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El TIPO PENAL exige, la concurrencia de dos requisitos: uno positivo y otro
negativo.
El REQUISITO POSITIVO comprende:
1) Portar un arma, vale decir, llevarla encima, y que esa arma sea de fuego, esto
es que debe tratarse de aquel instrumento que utiliza la energía de los gases producidos
por la deflagración de pólvora para lanzar un proyectil a distancia.
2) Que el arma de fuego sea de uso civil (art. 5 Decreto 395/75) o de uso civil
condicionado (subtipo de armas de guerra), que son aquellas que están previstas en el
numeral 5 del art. 4º del mencionado decreto.
El REQUISITO NEGATIVO se integra con la ausencia de una autorización
debida para PORTAR ESA CLASE DE ARMAS.
Tratándose de un elemento normativo o valorativo del tipo, la existencia de una
autorización expedida por la autoridad competente que es el RENAR, elimina la
tipicidad de la conducta, pero en este caso el Señor Rolando Echeverria no cumplió
con los requisitos de la inscripción de la PORTACION de esta arma de su
propiedad. (Cfr. Jorge E. Buompadre – “Derecho Penal” Tº II Editorial Mave, pág.
303/304)…” (P.R.E. S.2ª 2004-III-575).
En la ley 25.886 incorporó al Código Penal la figura de la PORTACIÓN DE ARMAS,
que no estaba autónomamente contemplada en la anterior redacción del art. 189 bis y
que era punible sólo como uno de los supuestos de tenencia cuando el autor carecía del
carácter de legítimo tenedor, debiendo entenderse que el delito de portación se
configura por el traslado del arma en condiciones de ser utilizada efectivamente como
tal, es decir cargada y a mano del agente.
Al respecto la Jurisprudencia ha considerado que se trata de un delito de propia mano, al
señalar que, a diferencia de la tenencia, la portación no es susceptible de ser compartida,
pues si bien la primera sólo implica contar con la posibilidad de disponer del arma, la
portación requiere llevarla corporalmente y en condiciones inmediatas de uso, y
presupone algo más que la tenencia, es por ello que se han acreditado en la causa
todos los elementos configurativos del tipo penal de la PORTACIÓN DE ARMAS y
TENENCIA puesto también no se encuentra registrado en el RENAR.
Con respecto al hecho en el que llevan al Sr Bernardo Vázquez y en vida el que fuera
Sr. José García (foja 6), el día 27 de julio del 2002, a la calle Dorrego a la altura del
1600, se ha acreditado en este juicio oral y público que quisieron apoderarse de un
automotor marca Ford Ka - modelo 1996/200 - patente xxx000 (foja 20), por ello que
existe una ACCIÓN, que es TIPICIDAD como TENTATIVA ACABADA DE
ROBO (1 mes a 6 años) 1/3 de 6 y la mitad de 1 mes: 2 años y 15 días.
Porque bien se ha explico que en la TENTATIVA, que ESTA puede ser ACABADA o
INACABADA, y en este caso es ACABADA porque logra sustraer el auto
violentamente, partiendo del lugar pero no cumple la fuga dado que el mal viviente
Señor García es asesinado, y el vehículo a los 20 m se detiene y cocha con otros autos.
Con respecto a que en el interior del auto estaban las dos hijas menores de la Señora
Marta López, en este caso, existió una PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA
LIBERTAD; (art. 141, 6 meses a 3 años), y al ser menores es mayor es la gravedad de
la pena, y por lo que ya informe UP SUPRA con respecto a no tener autorización de
TENENCIA ni PORTACION de ARMA DE FUEGO, también es tipificado como
PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE GUERRA; (189 bis, 6 meses a 2 años),
Con respecto al otro imputado, Sr. Rolando Echeverría
Consideró que los elementos que ya se presentaron y expusieron en este debate oral, han
ratificado al expediente que son suficientes para que el hecho el actuar de Sr. Rolando
Echeverría DNI 4.562.847, PUEDA ser considerado una "LEGÍTIMA DEFENSA",
porque algunos actores de la justicia tienen diferentes posturas respecto del caso
planteado; para estos, existe una ANTIJURICIDAD desde el Estado de Necesidad
Exculpante, ya que el Sr. Rolando Echeverría es una persona que defendió
legítimamente a su familia, con respecto al intercambio de disparos con el
acompañante del vehículo, el Señor Bernardo Vázquez, esto lo han dejado
fundamentado, en los alegatos del (Fallo – “Baby Etchecopar – 2002”) a pesar de que
existe una normativa concreta y definida al respecto, el ejercicio de la LEGÍTIMA
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DEFENSA suele generar peligros y traer consecuencias que no son las deseadas en un
Estado democrático, fundamentalmente cuando en ella se involucran armas de fuego.
Este tribunal y la sociedad puede preguntarse “si vale tener un arma de fuego en la
casa”, y lo que realmente los que estamos en esta realidad cotidiana coincidimos
que no es positivo sino que es contraproducente.
Desde el Ministerio publico fiscal, observamos que hoy en Argentina hay casi
1.500.000 armas legalmente adquiridas y desde la campana que se realiza en el
RENAR, se han devuelto 169.626, esta son armas que se encuentra menos en la
sociedad y en el mercado negro.
Campaña que hoy realiza el RENAR en su web oficial.
Muchos de los ciudadanos creen que tener un arma da seguridad, pero estas actitud de
“una supuesta seguridad y defensa”, aumentan los índices de violencia dentro de
nuestra sociedad y hoy en nuestro fuero judicial observamos que ha incrementado más
causas por muerte o heridos en estos hechos de delito.
En un informe de la Dirección Nacional de Política Criminal en el año 2008, se nos
ha informado que "el 64% de los HOMICIDIOS DOLOSOS en Argentina no se da en
ocasión de robo ni delito" y un 54% de los homicidios se utiliza un arma de fuego.
La mayoría de estas muertes, suceden en situaciones en hechos de violencia o
enfrentamientos interpersonales pero no en ocasión de robo.
En nuestro Código Penal, la LEGÍTIMA DEFENSA está contemplada en el artículo
34 inciso 6, que exime de pena al que actúe en defensa propia o de sus derechos siempre
que se den las siguientes circunstancias:
a) agresión ilegítima;
b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla
c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
La LEGÍTIMA DEFENSA, entiendo que una persona tiene derecho a defenderse en
un contexto en el cual el Estado no pueda hacerse presente.
Para que este sea aplicable, el peligro o amenaza debe ser actual.
Es decir, una vez que el peligro cesó (por ejemplo, el malviviente ya huyó de la casa), la
acción violenta por parte de la persona agredida ya no puede ser considerada como
legítima defensa.
Ha habido varios casos en los que una persona es asaltada y, luego de que el delincuente
huye, lo persigue y lo hiere o termina matándolo. Pero en este caso, Sr. Rolando
Echeverría, veía que la vida de sus hijas estaba en peligro ya que se encontraban
rehenes de estos dos mal vivientes y se las estaban llevando en el interior del auto
en el asiento de atrás.
En este caso, puede tenerse diferencia de criterios, porque Sr. Rolando Echeverría
podría haber esperado el auxilio de la autoridades “del Estado”, ya que en la misma
(foja 1) y en la declaración en este estrado, el oficial Claudio López, expresa que
“Estaba realizando tareas de prevención de delitos a unos cien metros del lugar,
escucha disparos aparentemente de arma de fuego por lo que se dirige hacia el lugar
de donde provenían los ruidos”, pero Señor. Rolando Echeverría no sabía que a
proximidades de lo que ocurría se encontraba este oficial.
Y por el otro lado, también podría haber disparado su arma hacia el cielo, o hacia
otro lugar intimidando o realizar un pre-aviso a los malvivientes, para abortar la
huida de estos con el auto de su esposa la Señora Martha, en lugar de efectuar
disparos directos sobre el auto, hacia las ventanillas y el vidrio trasero, y usando
todo su cargador, sus 13 balas que tenía en el interior el arma de fuego, es por eso
que en la actitud de Señor. Rolando Echeverría no encuadra la LEGITIMA
DEFENSA.
Desde este Ministerio Publico Fiscal, se ha tomado en cuenta que desde la TIPICIDAD
SUBJETIVA, existe un conocimiento y una voluntad de provocar el resultado, ya que
Señor. Rolando Echeverría sabia de lo que podía suceder disparando al auto
familiar, y esto nos lleva a decir que hubo DOLO.
Desde el ASPECTO COGNOSCITIVO, tomamos en cuenta que podría haber un
ERROR DE CURSO CAUSAL en que pudo haber un ERROR DE GOLPE, pero en
este caso no es esencial por lo que no eliminaría el DOLO, ya que el Señor. Rolando
Echeverría tuvo otras opciones de disparar hacia el auto pero en otras partes del
mismo como en el capot o a las ruedas y no lo hizo, como tampoco podemos ver en este
caso que exista un DOLO EVENTUAL porque hay conocimiento del resultado pero no
se sabe ciertamente si sucederá; y si bien no hay intención de producirlo, si se sabe que
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se puede producir el resultado pero no hace nada para evitarlo y si sucede lo asume
como voluntario y este resultado dio la muerte del Señor García y lo más gravoso es que
dio muerte una de sus hijas.
Desde este ALEGATO DE CIERRE dejo en claro que existió una Intención/ DOLO
DIRECTO, ya que existió un conocimiento, y un propósito que fue detener el robo del
auto familiar y al tomar el arma hubo intención, ya que lo que le importa al sujeto es el
resultado, en este caso al Señor. Rolando Echeverría persigo sin importar si la
producción de ese resultado se presente como segura, tuvo en mente esta acción para
provocar determinado resultado, y su deseo final era matar al conductor del auto.
Entonces, lo importante es que tuvo un propósito e intención y el resultado es la
realización de ese.
- CON RESPECTO AL ARMA
que es de su titularidad, ya que el RENAR debe realizar las solicitudes
correspondientes de Credencial de Legítimo Usuario Individual (CLUSE) y la Tarjeta
de Consumo de Municiones de acuerdo a las instrucciones que figuran en el Manual de
Solicitudes Electrónicas (puede descargar el Manual de Solicitud de CLUSE al pie de
esta página), también debe Acreditar estado de salud psicofísico apto, Examen
psicológico o psiquiátrico y Examen físico, Acreditar idoneidad en el manejo de
armas de fuego, con certificación suscripta por instructor de tiro habilitado e
intervenido por la entidad de tiro donde se realizó el examen, conforme con la
normativa vigente. El examen deberá realizarse y acreditarse, además, en cada
renovación de la credencial de Legítimo Usuario.
Medidas de seguridad para la guarda de armas - Junto con la inscripción o
renovación de su condición de Legítimo Usuario deberán informar mediante
Declaración Jurada las medidas de seguridad que poseen, tendientes a impedir la
sustracción del material controlado en su poder y la posibilidad de accidentes. La
misma se realiza a través de la Solicitud Electrónica de Credencial de Legitimo
Usuario y la de Tenencia de Armas.
Es por ello que considero que para el Señor Rolando Echeverría, es autor penalmente
con respecto a la muerte del Señor José García, existe una Acción Típica
antijurídica y culpable, Tipicidad con la figura de HOMICIDIO - DOLOSO
DIRECTO (art. 79 CP, de 8 a 25 años), porque hay una acción y hay una elección de
medios y un fin determinado, con un resultado, por la muerte de malviviente que en
vida se llamaba Señor García, que up supra lo he analizado.
También es ANTIJURIDICIDAD en la conducta; ya que hay una causa de
justificación, desde la CULPABILIDAD, existe UN ERROR DE PROHIBICIÓN
INDIRECTO, ya que actúa creyendo en la existencia al falta de posición de la
existencia objetiva de un estado de necesidad exculpante, ya que el creyó realizar el uso
del derecho, que tiene que ver ciertos requisitos, que up supra lo explico, que “podía
llamar a la policía, o tirar hacia las ruedas del auto”.
Con respecto a la muerte de la menor Camila Fernández su hija, existe la ACCION,
desde la Tipicidad hay un HOMICIDIO CULPOSO (Art. 84 CP, 6 meses a 5 años),
desde la Culpa con representación temeraria, desde la CULPABILIDAD: error en el
golpe (dirige la acción contra una persona y termina afectando a otra a quien no tenía
intención de afectar) y por el arma de fuego considero la inhabilitación especial por el
término de 6 años para ser legítimo usuario de un arma de fuego.
Finalmente solicito Señora Presidente, Excelentísimo tribunal, como representante de la
sociedad, en Justicia y en Derecho, yo le reitero mi pido muy respetuoso, una sentencia
condenatoria, para estos 2 personas, porque son penalmente responsables, pruebas
rotundas, contundente, concretas y exijo el castigo ejemplar, la pena para Señor
Bernardo Vázquez la pena de xxxxxxxx y Señor Rolando Echeverría de xxxxxx.
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