EXPEDIENTE: RR.1744/2011
-----------------------------------datos personales.
FECHA RESOLUCIÓN: 07/12/11
Ente Público: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL
MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: resulta procedente revocar la respuesta notificada por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y ordenarle que emita una nueva, en la que:
a) Previo pago de los derechos correspondientes, conceda al particular el acceso al
expediente 376/98, el cual corresponde a un juicio por alimentos tramitado ante el Juzgado Primero de lo Familiar, debiendo tomar las medidas necesarias para proteger los datos personales de terceros.
b) Realice una búsqueda exhaustiva del expediente 248/91, el cual se tramitó ante el
Juzgado Trigésimo Quinto de lo Familiar y contiene una condena en materia de pensión alimenticia. De localizarlo, previo pago de derechos, conceda su acceso al particular, debiendo tomar las medidas necesarias para proteger los datos personales de terceros. De no localizarlo, levante Acta Circunstanciada en términos del artículo 32, último párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.
Dentro del plazo de diez días posteriores a la notificación de la presente resolución, vía correo electrónico, el Ente Público deberá informar al particular que la respuesta recaída a su solicitud se encuentra disponible en su Oficina de Información Pública.
Con fundamento en el artículo 34, penúltimo párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, la respuesta que se emita en cumplimiento a la presente resolución deberá ser entregada en la Oficina de Información Pública del Ente Público, previa acreditación de la identidad.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE:
LEOBARDO PÉREZ VEGA
ENTE PÚBLICO:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.1744/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
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En México, Distrito Federal, a siete de diciembre de dos mil once.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1744/2011,
relativo al recurso de revisión interpuesto por Leobardo Pérez Vega, en contra del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se formula resolución en atención a
los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El diecisiete de agosto de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”
(folio 6000000144011), el particular presentó solicitud de acceso a datos personales, en
los siguientes términos:
“… copia simple, de todos los documentos que obren al 17 de agosto del 2011, en el expediente por juicio de pensión alimenticia necesario, radicado en el juzgado 35º de lo familiar y/o en alguna otra instancia del tribunal superior de justicia del distrito federal; incluyendo juzgados, salas, archivo judicial, general, local etc., el cual generó sentencia de pensión alimenticia el 10 de diciembre de 1991 y causó ejecutoria el 10 enero de 1992. Anexo copia de mi credencial de elector a fin de manifestar mi personalidad jurídica para conocer el expediente ya citado. En caso de solicitud de acceso, indique otros datos para facilitar su localización… Expediente 248/91 del juicio ordinario civil de divorcio necesario y expediente 376/1998 alimentos por comparecencia. …” (sic)
II. El seis de septiembre de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,
el Ente Público notificó la disponibilidad y costo del soporte material. Asimismo,
mediante el oficio P/DIP/3802/2011 de la misma fecha, informó lo siguiente:
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“… Realizadas las gestiones conducentes ante la Oficialía de Partes Común Civil-Familiar y Sección de Salas; Dirección del Archivo Judicial del Distrito Federal y del Registro Público de Avisos Judiciales; Juzgado Primero de lo Familiar del Distrito Federal y Juzgado Trigésimo Quinto de lo Familiar del Distrito Federal, todos de este H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, áreas que realizan el tratamiento de los datos de carácter personal relacionados con su solicitud, generaron diversas respuestas, mismas que se encuentran a su disposición en el domicilio de esta Dirección de Información Pública, ubicada en Av. Niños Héroes, numero 132, P. B., Col. Doctores, Delegación
Cuauhtémoc, México D.F., en días hábiles y en un horario de 9:00 a 15:00 horas de lunes a jueves y de 9:00 a 14:00 los viernes. En este sentido, usted debe acudir a recogerla, previa acreditación de su personalidad mediante identificación oficial, o
bien a través de su representante legal, también debidamente acreditado e identificado, de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, en sus artículos 34, párrafo séptimo, y 35, párrafo primero, fracciones IV, V y VI. Ahora bien, esta Dirección de Información Pública comunica a usted que en el caso de que desee la copia de las 435 cuatrocientas treinta y cinco fojas antes señaladas, usted deberá pagar previamente a su entrega la cantidad de $1.50 por cada una, conforme al Artículo 48, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, con relación al artículo 249, fracción III, del Código Fiscal del Distrito Federal. El pago correspondiente deberá realizarlo en cualquier sucursal del Banco HSBC, de acuerdo al recibo que le expida el propio sistema INFOMEX. Asimismo, usted debe entregar el original del recibo de pago en el domicilio de esta Dirección de Información Pública, ubicada en… a efecto de que se le proporcionen las copias solicitadas, en versión pública (ésta versión implica la supresión de información confidencial que contenga un documento específico, a fin de permitir su acceso público, conforme al artículo 4º, fracciones II, VII, Vlll y XX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal) …” (sic)
III. El diecinueve de septiembre de dos mil once, el particular presentó recurso de
revisión, en el que invocando como fundamento el artículo 77, fracción V de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, hizo valer que:
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i) Su inconformidad era con el costo que debía pagar, así como por el incumplimiento de lo ofrecido en el oficio P/DIP/3802/2011, en el que se le indicó que estaban a su disposición diversas respuestas, con un total de cuatrocientas treinta y cinco fojas.
ii) El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal le había negado reiteradamente su derecho a la información y continuaba lesionándolo moral y económicamente, al no poder llevar a cabo un juicio por la falta de los expedientes que por ley ese Ente Púbico debía resguardar, considerándolo un daño a su patrimonio, por lo que solicitó se le entregara la información a que tenía derecho. Asimismo, destacó los siguientes hechos:
El trece de septiembre de dos mil once, se presentó en la Oficina de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y, al solicitar la consulta de las cuatrocientas treinta y cinco fojas, se le respondió que no existía tal cantidad de fojas y que con lo único que contaban era con un expedientillo con folio 376/98 que constaba de trece fojas, y que para consultarlo debía pagar en el banco y presentar el recibo, para entonces estar en posibilidad de pedirlo al Juzgado.
Se le proporcionó el oficio número 4093, signado por el Juez Trigésimo Quinto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el que se hizo mención de que el expediente 248/91, relativo al juicio civil divorcio necesario promovido por García Maldonado Delfina en contra de Leobardo Pérez Vega, fue remitido para su destrucción el once de mayo del dos mil once.
Según copia del libro de gobierno, se llevó a cabo la destrucción del expediente 248/91 el once de mayo del dos mil once, relativo al juicio civil divorcio necesario promovido por García Maldonado Delfina en contra de Leobardo Pérez Vega, no obstante que el siete de abril del dos mil once, a las trece horas con diecisiete minutos y cinco segundos, se registró ante el sistema electrónico “INFOMEX” la solicitud con folio 6000000071311, de acceso a información pública.
IV. El veintidós de septiembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y de Desarrollo
Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión, así como las
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constancias obtenidas de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX” y
las pruebas que ofreció el particular.
Por otra parte, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente
Público el informe de ley respecto del acto impugnado, mientras que; como diligencia
para mejor proveer, se le solicitó que remitiera copia simple de las cuatrocientas treinta
y cinco fojas que ofreció y puso a disposición del particular en el oficio
P/DIP/3802/2011.
V. El seis de octubre de dos mil once, el Ente Público atendió el requerimiento de este
Instituto a través del oficio P/DIP/4270/2011 de la misma fecha, en el que señaló lo
siguiente:
De lo previsto en los artículos 27 y 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, se desprende que el derecho de acceso ejercido por los particulares se realiza para solicitar y obtener información de los datos de carácter personal sometidos o a tratamiento, los cuales constituyen cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas a través de procedimientos aplicados a sistemas de datos personales. Por tanto, para poder ejercer el derecho de acceso de datos personales, la información debe estar contenida en un sistema de datos personales que esté sometido a tratamiento. En el caso, la solicitud versa sobre información contenida en expedientes jurisdiccionales y éstos no constituyen un sistema de datos personales.
Robustece lo anterior lo registrado dentro de la página de Internet oficial del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal1, sistemas de datos personales2, mismo que despliega el “Registro Electrónico de Sistema de Datos Personales”, en el cual al elegir en la “Categoría de Entes Públicos”
1 http://www.infodf.org.mx/web/
2 http://www.infodf.org.mx:8080/rsdp/
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Órgano Judicial, “Ente Público del D.F.” Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, concretamente en “Ares”, despliega el nombre de las diversas áreas de ese Tribunal que tiene Sistemas de Datos Personales, así como su correspondiente nombre, de donde se advierte que los expedientes jurisdiccionales tampoco están inscritos como sistemas de datos personales.
En el caso de la información jurisdiccional, los datos existentes deben tener un tratamiento particular en función de su relación con el avance del proceso. Además, la información contenida en los expedientes jurisdiccionales, así como toda aquella información relacionada, acopiada y requerida como medio de prueba, o bien, como de apoyo por los Juzgadores, es recabada con la finalidad de resolver las controversias que le son planteadas, y se rige por las normas procesales que le aplican; lo cual no implica que no sean protegidos estos datos, conforme a la ley invocada.
En este último tenor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su Título Primero “De las acciones y excepciones”, Capitulo l. De las acciones, “sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario. Podrán promover los interesados, por si o por sus representantes o apoderados, el Ministerio Público y aquellos cuya intervención esté autorizada por la ley en casos especiales”, de lo que queda claro que existe una normativa específica que regula a las personas que podrán tener acceso a un expediente jurisdiccional, cuya custodia la realizan las áreas Jurisdiccionales, logrando acceder únicamente las partes, sus representantes o apoderados, es decir, existe un procedimiento establecido para poder tener acceso a un expediente.
El mismo Código de Procedimientos en comento, también contempla para el caso de pérdida, el procedimiento de reposición de autos, previsto en el artículo 70, del tenor siguiente:
Artículo 70. Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal. La reposición se substanciará incidentalmente y sin necesidad de acuerdo judicial; el secretario hará constar desde luego la existencia anterior y falta posterior del expediente.
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Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidos, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho.
No obstante lo anterior, en su artículo 71 el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, igualmente dispone el procedimiento para que el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por conducto de sus Juzgados, pueda otorgar copias a los solicitantes, al establecer:
Artículo 71. El tribunal está obligado a expedir a costa del solicitante, sin demora alguna, copia simple o fotostática de los documentos o resoluciones que obren en autos, bastando que la parte interesada lo solicite verbalmente, sin que se requiera decreto judicial, dejando constancia en autos de su recepción. Cuando la parte que solicita lo haga a través de defensor de oficio, las copias de referencia se expedirán sin costo alguno. Para obtener copia certificada de cualquier documento que obre en juicio, la parte interesada debe solicitarlo en comparecencia o por escrito, requiriéndose decreto judicial, y sólo se expedirá conforme a lo dispuesto en el artículo 531 de este código, cuando se pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza. Cuando la parte interesada solicite copia certificada de uno o varios documentos completos, en ningún caso se dará vista a la contraria. Al entregarse las copias certificadas, el que las reciba debe dejar razón y constancia de su recibo, en el que señale las copias que reciba. Para obtener copia o testimonio de cualquier documento que se encuentre en archivos o protocolos que no están a disposición del público, aquél que pretenda lograrlo y carezca de legitimación en el acto contenido en el documento, requiere de decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de parte, procediéndose incidentalmente, en caso de oposición.
A la presente solicitud se le dio trámite dada la orientación realizada por ese Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en cumplimiento a la resolución emitida por el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, dentro del recurso de revisión identificado con el número RR.912/2011; sin embargo, toda vez que su pretensión era acceder a los datos personales que obraban dentro de un expediente judicial, éste no constituía un sistema de datos personales, la forma en que el particular podía imponerse de los autos, era a través de consulta directa en el mismo Juzgado, atento a lo dispuesto por
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los artículos 69 y 112, párrafos séptimo y octavo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, del tenor siguiente:
Artículo 69. En ningún caso se entregarán los autos a las partes para que los lleven fuera del tribunal, las frases "dar vista" o "correr traslado" sólo significan que los autos quedan en la secretaría para que se impongan de ellos los interesados, para que se les entreguen copias, para tomar apuntes, alegar, o glosar cuentas. Las disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público. "
Articulo 112. Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores. El juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.
Respecto a la cuatrocientas treinta y cinco fojas que ofreció y puso a disposición del particular mediante el oficio P/DIP/3802/2011, se aclaró que las respuestas otorgadas por el Juez Primero de lo Familiar, a través del oficio 2626 comunicó que el expediente 376/98 estaba a disposición del particular, para su consulta y para expedirle las copias que solicitó, constante de trece fojas útiles, considerando los reversos de las constancias mencionadas.
Igualmente, del oficio 4093, signado por el Juez Trigésimo Quinto de lo Familiar, se podía observar que se informó que se había localizado la remisión del expedientillo 248/91, para su destrucción el once de mayo de dos mil once; asimismo, remitió copia simple del libro correspondiente donde constaban los datos con que fue enviado dicho expedientillo (copia que fue proporcionada al particular). No obstante lo anterior, por oficio P/DIP/4268/2011 se reiteró al ahora recurrente la puesta a su disposición de las constancias en comento.
Cuatrocientas treinta y cinco fojas era una cantidad que no correspondía a las remitidas por el Juez Primero y Trigésimo Quinto de lo Familiar, o bien, por la Dirección de las Oficialías de Partes Común Civil Familiar y Sección Salas, así como por la Dirección del Archivo Judicial y Registro Público de Avisos Judiciales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
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VI. El once de octubre de dos mil once, la Dirección Jurídica y de Desarrollo Normativo
de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público rindiendo su informe de ley que le
fue requerido y admitió las pruebas que ofreció.
Asimismo, tuvo por presentado al Ente Público, el cual remitió diversas constancias
para dar cumplimiento a la diligencia para mejor proveer que se ordenó mediante
acuerdo del veintidós de septiembre de dos mil once.
Finalmente, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente
con el informe de ley rendido por el Ente Público para que manifestara lo que a su
derecho conviniera.
VII. El diecisiete de octubre de dos mil once, se recibió en la Unidad de
Correspondencia de este Instituto un correo electrónico del ahora recurrente, mediante
el cual desahogó la vista que se le dio con el informe de ley, en el que señaló lo
siguiente:
Que era la primera vez que se le notificaba que en el oficio P/DIP/3802/2011, se informaba que el Juez Primero de lo Familiar remitió nueve constancias y que se encontraban a su disposición.
Que se le había lesionado económica y moralmente al no tener acceso a su expediente y sobre el oficio P/DIP/4268/2011, manifestó su extrañeza debido a que la funcionaria no explicó o justificó el por qué se le informó que estaban a su disposición cuatrocientas treinta y cinco fojas.
Las trabas para acceder a la información a la que por ley tenía derecho se veía reflejada en la destrucción del expediente 248/91, relativo al juicio ordinario civil divorcio necesario, toda vez que no encuadraba en ninguno de los supuestos
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establecidos en el Reglamento del Sistema Institucional de Archivos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, ni en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debido a que se trataba de un juicio que no había concluido, como lo demostraba con los recibos expedidos por el Gobierno del Distrito Federal a su favor, en los que se observaba el descuento por pensión alimenticia que se hacía de sus percepciones.
Abundando sobre la destrucción del expediente 248/91, relativo al juicio ordinario civil divorcio necesario, remitió como prueba en archivo adjunto copia del oficio P/DIP/1901/2011 del ocho de abril del dos mil once, mediante el cual el C. René González de la Vega, Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, informó al Lic. Fernando Bárcenas Vázquez, Juez Trigésimo Quinto de lo Familiar del Poder Judicial del Distrito Federal, sobre la solicitud del C. Leobardo Pérez Vega, ingresada al sistema electrónico “INFOMEX”.
Por este medio requirió información al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal sobre documentos relacionados con el juicio por pensión alimenticia para la revocación de la misma y ofreció como prueba el oficio P/DIP/1901/2011, para que se hiciera constar que el Juez Trigésimo Quinto de lo Familiar del Poder Judicial del Distrito Federal, tenía conocimiento sobre su solicitud de información relativa a un procedimiento judicial radicado en su juzgado y, este conocimiento lo tuvo desde el ocho de abril de dos mil once, por lo que no se justificaba la destrucción del expediente 248/91, relativo al juicio ordinario civil divorcio necesario, ordenada el once de mayo de dos mil once, como constaba en la documentación que presentó, toda vez que independientemente de ser un juicio no concluido, se le estaba informando por parte de la Oficina de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal sobre su requerimiento ingresado a través del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal.
Reiteraba su solicitud para que se le proporcionara la información que contuviera el valor jurídico necesario, y no copia de las respuestas a que hizo alusión la Oficina de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el oficio P/DIP/3802/2011, para poder llevar a cabo el juicio de revocación por pensión alimenticia.
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VIII. El veinte de octubre de dos mil once, la Dirección Jurídica y de Desarrollo
Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al recurrente, desahogando en tiempo
y forma la vista que se le dio con el informe de ley rendido por el Ente Público.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un
plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.
IX. El veintiocho de octubre de dos mil once, se recibió en la Unidad de
Correspondencia de este Instituto un escrito de la misma fecha, a través del cual el
particular formuló sus alegatos en los siguientes términos:
Desde finales de dos mil nueve solicitó mediante un abogado la revocación del pago por pensión alimenticia ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, obteniendo como repuesta que “no aparecía el expediente”. En dos mil diez insistió y su abogado siempre se encontró con la indiferencia de las autoridades competentes, jueces, directores de archivo, encargados de archivo, para la localización del o los expedientes necesarios para llevar a cabo el juicio en cuestión, el abogado contratado en todo momento se había acreditado como mi representante legal y había presentado la documentación necesaria para comprobar, por su parte, que las dos hijas que procreó ya no requerían de su ayuda económica como lo establece la ley, toda vez que una ya era casada y la otra concluyó sus estudios profesionales.
Todo el proceso que había llevado por medio de su abogado había implicado el pago de honorarios y de copias de expedientes que nunca aparecieron; siempre decían: “ya está localizado”, pero nunca lo presentaban, esto lo había desgastado moral y económicamente y lo había llevado a desconfiar de la ley.
Ponía en la balanza tres documentos mediante los que la Dirección de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal ofreció o presentó datos contradictorios: a) oficio P/DIP/3802/2011 del seis de septiembre de dos mil once, mediante el que la Lic. Bibiana Peralta Hernández
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ponía a su disposición cuatrocientas treinta y cinco fojas y lo acompañó por un recibo de pago a realizarse en el banco HSBC, por un importe de “$ 652.5” (SEISIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS 05/100 M.N); b) oficio P/DIP/4270/2011, con folio 8686 del seis de octubre del dos mil once, signado por el Encargado del Despacho de la Dirección de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al que se acompaña como diligencias para mejor proveer sesenta y tres anexos, constante en setenta y cinco fojas y c) oficio P/DIP/4268/2011 del seis de octubre de dos mil once, mediante el cual la Lic. Bibiana Peralta Hernández puso a su disposición dos constancias presentadas por el Juez Trigésimo Quinto de lo familiar y nueve constancias presentadas por el Juez de lo familiar.
Alegó que la inconsistencia en la cuantificación, clasificación y la falta de claridad en la información que debía proporcionarle el Ente Público le había ocasionado daño moral y económico, al no poder acceder a los expedientes a los que por ley tenía derecho, ya que las contradicciones en el contenido así como la ambigüedad en el lenguaje empleado hacían suponer que todo ello eras con el fin de inhibir su derecho a acceder a los expedientes de su incumbencia, para llevar a cabo el juicio de revocación de pensión alimenticia
Continuando con la exposición de inconsistencias del Ente Público, se refirió al oficio P/DIP/2343/2011, mediante el que el Mtro. Alejandro García Carrillo le informó sobre los expedientes localizados. En dicho oficio la Dirección del Archivo Judicial del Distrito Federal y Registro Público de Avisos Judiciales informó sobre la localización del expediente 248/91. Señaló que cómo era posible que el Juez Trigésimo Quinto de lo Familiar informara que el expediente 248/91 se envió a destrucción el once de mayo de dos mil once, mientras que mediante el oficio P/DIP/2343/2011 del dieciséis de mayo de dos mil once, el Mtro. Alejando García Carrillo hizo referencia a su aparición. No se podían destruir documentos así como así, por lo que solicitó que dentro de la competencia de este Instituto se analizara el grado de responsabilidad de los funcionarios implicados en la destrucción del expediente 248/91.
X. El veintiocho de octubre de dos mil once, se recibió en la Unidad de Correspondencia
de este Instituto, el oficio P/DIP/4615/2011 de la misma fecha, suscrito por el
Subdirector de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
quien formuló sus alegatos, agregando a lo expuesto en su informe de ley lo siguiente:
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Toda vez que el particular formó parte dentro de los dos juicios seguidos ante el Juzgado Primero y Juzgado Trigésimo Quinto de lo Familiar, tenía el derecho para acudir directamente ante los Juzgados en comento y realizar los actos procesales que le interesaban en los juicios en que era parte. Por tanto, una solicitud de acceso de datos personales no era la vía idónea para que el particular requiera copias de expedientes judiciales, ya que su derecho se encontraba plenamente garantizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Además, para el caso de pérdida el mismo Código, en su artículo 70, dispone el procedimiento a seguir.
Considerar que una solicitud de acceso de datos personales es el medio para acceder a copias de un expediente judicial, cuyo procedimiento se encontraba plenamente garantizado y establecido, máxime cuando se era parte, implicaría dejar de observar la normatividad especializada, que son aplicables en cada materia (Penal, Justicia para Adolescentes, Civil, Familiar), según corresponda; por ende, sería establecer y disponer que con fundamento en las disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, se puede litigar en un procedimiento judicial, sustituyendo los procedimientos previamente establecidos en las normas especializadas, con lo cual estas no tendrán razón de su observancia, en virtud de la nueva vía dispuesta para tales efectos por el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, en virtud de lo cual también se suplirían las facultades y atribuciones exclusivas de los Órganos Jurisdiccionales del este H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; esto es así toda vez que acceder a un expediente judicial por esta vía, era litigar.
Robustece lo expuesto anteriormente, la disposición contemplada en el párrafo primero, del 31 del Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Poder Judicial del Distrito Federal, que establece lo siguiente: “Cuando a través de solicitudes de información pública presentadas ante la Dirección se advierta que el solicitante pretende desahogar trámites o servicios prestados por el Tribunal y Consejo, las Direcciones orientaran al solicitante sobre los procedimientos establecidos para acceder a dichos trámites o servicios”. Con base en los supuestos establecidos en el artículo citado, la información requerida puede ser obtenida personalmente o a través de persona autorizada, máxime que al particular ya se le había proporcionado el año y número de expediente de los cuales formaba parte. En este sentido, una vez localizado el expediente requerido, el ahora recurrente podía solicitar, si era
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parte o persona autorizada, la expedición de copias simples o certificadas de éste, previo pago de los derechos conducentes.
XI. El tres de noviembre del dos mil once, la Dirección Jurídica y de Desarrollo
normativo de este Instituto, tuvo por presentadas a las partes, formulando sus alegatos
en tiempo y forma. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se
ordenó elaborar el proyecto de resolución.
XII. El diecisiete de noviembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y de Desarrollo
Normativo de este Instituto dictó acuerdo, en el que determinó ampliar el plazo para
resolver el presente medio de impugnación hasta por veinte días hábiles más.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de
revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 23, 24, fracción XV, 38 y
40 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal; 70, 71,
fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del
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Distrito Federal el veintiocho de marzo de dos mil ocho; 2, 3, 4, fracción IV, 12,
fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de
impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de
improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y
de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,
publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial
de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
El Ente Público no hizo valer causal de improcedencia y este Órgano Colegiado no
advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o sus ordenamientos supletorios.
Sin embargo, al rendir su informe de ley, el Ente recurrido señaló lo siguiente:
“… 7.- Con base en lo anteriormente expuesto, en el presente caso, y de conformidad con los antecedentes expuestos en el cuerpo del presente escrito, concatenado con lo dispuesto en el artículo 82, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que el del tenor siguiente: "Artículo 82. El Instituto en el desahogo, tramitación y resolución del recurso podrá: V. Cuando quede sin materia el recurso."…(sic) En razón de lo anteriormente expuesto, solicito se proceda a dar vista a la recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. Una vez realizado lo anterior, y no habiendo objeción, ni impedimento legal de conformidad con la Ley de la materia, este H. Tribunal Superior de Justicia, solicita
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atentamente al Instituto de Acceso a la Información Pública, SOBRESEER el presente recurso de revisión RR.174412011. …” (sic)
Como puede advertirse, el Ente Público solicitó el sobreseimiento del recurso de
revisión, bajo el argumento de que el mismo no contaba con materia de estudio; sin
embargo, es de aclararle que sólo procede el sobreseimiento por falta de materia
cuando se da el caso de que durante la substanciación desaparecen los motivos por los
que el particular lo interpuso y así lo hace del conocimiento de este Órgano Colegiado,
supuesto que no se actualiza en la especie.
Por otra parte, también en su informe de ley, el Ente Público manifestó que notificó al
particular que se encontraba disponible un expediente remitido por el Juez Primero de
lo Familiar, para lo cual exhibió una constancia de notificación realizada al ahora
recurrente el seis de octubre de dos mil once por correo electrónico, en el que a través
del oficio P/DIP/4268/2011, le informó que se encontraba a su disposición para consulta
directa, en el domicilio de la Dirección de Información Pública, nueve constancias
remitidas por el Juez Primero de lo Familiar.
Con base en lo anterior, si bien el Ente Público no señaló la causal de sobreseimiento
que estima se ve actualizada, este Órgano Colegiado, de manera oficiosa tiene la
atribución de verificar si en el caso podría proceder el sobreseimiento de presente
medio de impugnación por actualizarse la hipótesis prevista en la fracción IV, del
artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distri to
Federal:
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Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando:
… IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o …
Del precepto transcrito, se desprende que, a efecto de que proceda el sobreseimiento,
es necesario que se reúnan tres requisitos, a saber:
a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud.
b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante.
c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Para determinar si se actualiza o no la causal de sobreseimiento aludida, es necesario
ubicar la inconformidad del ahora recurrente. De esta manera, del escrito del diecinueve
de septiembre de dos mil once, se observa que el particular se inconformó por el
incumplimiento de lo ofrecido en el oficio P/DIP/3802/2011, en el que se le indicó que
estaban a su disposición diversas respuestas, con un total de cuatrocientas treinta y
cinco fojas, las cuales no había recibido no obstante que se le ofreció la posibilidad de
obtener copia simple de ellas. Con esta base, para que pueda darse el sobreseimiento
en el caso que nos ocupa, es necesario que el Ente Público haya acreditado
fehacientemente que entregó la información que, con motivo de la solicitud de acceso a
datos personales, requirió el particular; en otras palabras, es imprescindible que
posterior a la presentación del recurso de revisión, el Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, haya demostrado que satisfizo el requerimiento del ahora recurrente y
que en consecuencia, subsanó su inconformidad.
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Conforme a lo anterior, y en atención a lo previsto en el primer requisito de
sobreseimiento que establece la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Público del Distrito Federal, primeramente, analizar si la
prueba documental aportada por el Ente Público, consistente en la impresión del correo
electrónico del seis de octubre de dos mil once, es idónea para demostrar que cumplió
con la solicitud. Dicha prueba tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo
establecido en los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo la
siguiente Jurisprudencia:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
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De dicha documental se observa que el seis de octubre de dos mil once, la Dirección de
Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante
dicho correo electrónico, informó al ahora recurrente, Leobardo Pérez Vega, que nueve
constancias procedentes del Juzgado Primero de lo Familiar se encontraban a su
disposición para consulta directa en el domicilio de esa Dirección, ubicada en Av. Niños
Héroes, número 132, P. B., Colonia Doctores, Delegación Cuauhtémoc, México, D.F.,
en días hábiles y en un horario de nueve a quince horas de lunes a jueves y de nueve a
catorce horas los viernes.
Como puede advertirse, lo que informó el Ente Público fue el hecho de que las
constancias se encontraban disponibles, no así que las mismas hayan sido entregadas,
materialmente, al particular. Esto es así, ya que si se contrasta el agravio del ahora
recurrente, en el que manifestó que el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
no le había entregado las fojas que se mencionan en el oficio de respuesta
P/DIP/3802/2011, con la manifestación del Ente Público en su informe de ley, se
concluye que no se está en presencia de un elemento que permita declarar el
sobreseimiento, ya que el Ente recurrido no acreditó que haya entregado las
constancias al solicitante, en los términos y condiciones que requiere el procedimiento
de atención a la solicitud de acceso a datos personales, toda vez que el agravio está
enfocado a demandar que el Ente Público no le ha entregado la información, no así de
que le haya o no, notificado la disponibilidad de la misma.
Aunado a lo anterior, si bien Ente Público puso a disposición del ahora recurrente la
información de su interés en consulta directa, lo cierto es que dejó de considerar que la
modalidad elegida por dicho particular para acceder a sus datos personales fue en
copia simple y no así, la consulta directa de los mismos.
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En ese sentido, resulta pertinente referir que de la lectura al segundo párrafo del
artículo 26 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, se
desprende que las respuesta a cualquiera de los derechos previstos en dicho
ordenamiento, entre ellos el de acceso a datos personales, deberá ser proporcionada
en forma inteligible, pudiendo suministrarse a opción de los interesados, por escrito o
mediante consulta directa. Asimismo, de la fracción VI, del artículo 34 del ordenamiento
previamente citado, se advierte la facultad que tienen los particulares a elegir la
modalidad de acceso a sus datos personales, la cual podrá ser consulta directa,
copias simples o certificadas.
En tal virtud, si la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal
concede a los particulares el derecho a elegir la modalidad en que desean acceder a sus
datos personales, las respuestas en las que se les niegue el ejercicio de ese derecho
sólo estarán apegadas al principio de legalidad, en la medida en que los entes públicos
expresen los fundamentos y motivos del cambio.
En tales condiciones, si bien es cierto que en la segunda respuesta en estudio, el Ente
Público concedió el acceso a los datos personales contenidos en las constancias
procedente del Juzgado Primero de lo Familiar, también lo es que dicha respuesta
carece de una justificación y fundamentación para no conceder al particular el acceso a
los datos personales en la modalidad elegida (copia simple), sobre todo recordando que
se trata de un derecho que a ley le otorga.
Al respecto, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 6, fracción VIII de la Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, ordenamiento de aplicación supletoria
a la ley de la materia, que a la letra dice:
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Artículo 6. Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: …
VIII. Estar fundado y motivado, es decir, citar con precisión el o los preceptos legales aplicables, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas al caso y constar en el propio acto administrativo; …
Del precepto transcrito, se advierte que todo acto administrativo debe citar con precisión
el o los preceptos legales aplicables, así como las circunstancias especiales, razones
particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su
emisión, debiendo existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas
aplicadas al caso; así como constar en el propio acto administrativo.
En este sentido, toda vez que el Ente recurrido debió privilegiar la modalidad en que el
particular requirió acceder a sus datos personales (copia simple), y no concederle el
acceso en consulta directa, resulta innegable que no se actualiza el primero de los
requisitos previstos por la causal de sobreseimiento en estudio, toda vez que el Ente
Público no atendió a la modalidad (copia simple) elegida por el particular para otorgar el
acceso a sus datos personales contenidos en las constancias procedentes del Juzgado
Primero de lo Familiar.
En tal virtud, debe desestimarse la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 84,
fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal. Por lo que resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo del presente
recurso de revisión.
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TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente
en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta
emitida por el Ente Público, transgredió el derecho de acceso a datos personales del
ahora recurrente y en su caso, determinar si resulta procedente ordenar que el Ente
recurrido permita el acceso a los datos personales solicitados, de conformidad con lo
dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
Público de proporcionar el acceso a datos personales se realizará en un primer
apartado y en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Protección de Datos
Personales para el Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.
CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el
tratamiento del tema en estudio, se considera conveniente exponer la solicitud de
acceso a datos personales y la respuesta emitida por el Ente Público en los siguientes
términos:
SOLICITUD DE ACCESO A DATOS PERSONALES
RESPUESTA DEL ENTE PÚBLICO
Solicito copia simple, de todos los documentos que obren al 17 de agosto del 2011, en el expediente por juicio de pensión alimenticia necesario, radicado en el juzgado 35º de lo familiar y/o en alguna otra instancia del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; incluyendo juzgados, salas, archivo judicial,
OFICIO P/DIP/3802/2011
“… Realizadas las gestiones conducentes ante la Oficialía de Partes Común Civil-Familiar y Sección de Salas; Dirección del Archivo Judicial del Distrito Federal y del Registro Público de Avisos Judiciales; Juzgado Primero de lo Familiar del Distrito Federal y Juzgado Trigésimo Quinto de lo Familiar del Distrito Federal, todos de este H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, áreas que realizan el tratamiento de los datos de carácter personal relacionados con su solicitud, generaron diversas respuestas, mismas que se encuentran a su disposición en el domicilio de esta Dirección de Información
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general, local etc., el cual generó sentencia de pensión alimenticia el 10 de diciembre de 1991 y causó ejecutoria el 10 enero de 1992. Anexo copia de mi credencial de elector a fin de manifestar mi personalidad jurídica para conocer el expediente ya citado.
En caso de solicitud de acceso, indique otros datos para facilitar su localización… Expediente 248/91 del juicio ordinario civil de divorcio necesario y expediente 376/1998 alimentos por comparecencia.
Pública, ubicada en Av. Niños Héroes, numero 132, P. B., Col. Doctores, Delegación Cuauhtémoc, México D.F., en días hábiles y en un horario de 9:00 a 15:00 horas de lunes a jueves y de 9:00 a 14:00 los viernes. En este sentido, usted debe acudir a recogerla, previa acreditación de su
personalidad mediante identificación oficial, o bien a través de su representante legal, también debidamente acreditado e identificado, de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, en sus artículos 34, párrafo séptimo, y 35, párrafo primero, fracciones IV, V y VI.
Ahora bien, esta Dirección de Información Pública comunica a usted que en el caso de que desee la copia de las 435 cuatrocientas treinta y cinco fojas antes señaladas, usted deberá pagar previamente a su entrega la cantidad de $1.50 por cada una, conforme al Artículo 48, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, con relación al artículo 249, fracción III, del Código Fiscal del Distrito Federal. El pago correspondiente deberá realizarlo en cualquier sucursal del Banco HSBC, de acuerdo al recibo que le expida el propio sistema INFOMEX.
Asimismo, usted debe entregar el original del recibo de pago en el domicilio de esta Dirección de Información Pública, ubicada en… a efecto de que se le proporcionen las copias solicitadas, en versión pública (ésta versión implica la supresión de información confidencial que contenga un documento específico, a fin de permitir su acceso público, conforme al artículo 4º, fracciones II, VII, Vlll y XX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal) …” (sic)
Lo anterior se desprende de las documentales consistentes en la impresión de la
“Solicitud de Acceso a Datos Personales” (visible a fojas dieciocho a veinte del
expediente) y la impresión del oficio P/DIP/3802/2011 del seis de septiembre de dos
mil once (visible a fojas tres y cuatro del expediente), a las que se les otorga valor
probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de
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Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ordenamiento de aplicación supletoria
a la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia cuyo rubro es:
“PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE
LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL
(ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL
DISTRITO FEDERAL)”, transcrita en el Considerando Segundo.
En contra de la respuesta anterior, con fundamento en el artículo 77, fracción V de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el ahora
recurrente hizo valer que: i) su inconformidad era con el costo que debía pagar, así
como por el incumplimiento de lo que ofreció el Ente Público en el oficio
P/DIP/3802/2011, en el que se le indicó que estaba a su disposición diversas
respuestas, con un total de cuatrocientas treinta y cinco fojas y ii) el Tribunal Superior
de Justicia del Distrito Federal le había negado reiteradamente su derecho a la
información y continuaba lesionándolo moral y económicamente, al no poder llevar a
cabo un juicio por la falta de los expedientes que por ley ese Ente Público debía
resguardar, considerándolo un daño a su patrimonio, por lo que solicitó se le entregara
la información a que tenía derecho. Asimismo, destacó los siguientes hechos:
El trece de septiembre de dos mil once, se presentó en la Oficina de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y, al solicitar la consulta de las cuatrocientas treinta y cinco fojas, se le respondió que no existía tal cantidad de fojas y que sólo se contaban con un expedientillo con folio 376/98, consistente de trece fojas, para consultar el cual, debía pagar en el banco y presentar el recibo, para que entonces se estuviera en posibilidad de pedirlo al Juzgado.
Se le proporcionó el oficio 4093, signado por el Juez Trigésimo Quinto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el que se hizo mención de que el expediente 248/91, relativo al juicio civil divorcio necesario
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promovido por García Maldonado Delfina en contra de Leobardo Pérez Vega, fue remitido para su destrucción el once de mayo del dos mil once.
Según copia del libro de gobierno, se llevó a cabo la destrucción del expediente 248/91 el once de mayo del dos mil once, relativo al juicio civil divorcio necesario promovido por García Maldonado Delfina en contra de Leobardo Pérez Vega, no obstante que el siete de abril del dos mil once, a las trece horas con diecisiete minutos y cinco segundos, se registró ante el sistema electrónico “INFOMEX” la solicitud con folio 6000000071311, de acceso a información pública.
En relación con lo que el particular expuso en su escrito inicial, al rendir el informe de
ley, el Ente Público señaló lo siguiente:
Respecto a la cuatrocientas treinta y cinco fojas que ofreció y puso a disposición del ahora recurrente mediante el oficio P/DIP/3802/2011, se aclaraba que las respuestas otorgadas por el Juez Primero de lo Familiar, a través del oficio 2626 comunicó que el expediente 376/98 estaba a disposición del particular, para su consulta y para expedirle las copias que solicitó, constante de trece fojas útiles, considerando los reversos de las constancias mencionadas.
De igual forma, del oficio 4093, signado por el Juez Trigésimo Quinto de lo Familiar, se podía observar que se informó que se había localizado la remisión del expedientillo 248/91, para su destrucción el once de mayo de dos mil once; asimismo, remitió copia simple del libro correspondiente donde constaban los datos con que fue enviado dicho expedientillo (copia que fue proporcionada al ahora recurrente). No obstante lo anterior, por oficio P/DIP/4268/2011 se reiteró al particular la que se puso a su disposición las constancias en comento.
Que cuatrocientas treinta y cinco fojas era una cantidad que no correspondía a las remitidas por el Juez Primero y Trigésimo Quinto, de lo Familiar, o bien, por la Dirección de las Oficialías de Partes Común Civil Familiar y Sección Salas, así como por la Dirección del Archivo Judicial y Registro Público de Avisos Judiciales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
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Expuestas las posturas de las partes, lo primero que advierte este Órgano Colegiado es
que mientras en el oficio P/DIP/3802/2011, por el que dio respuesta a la solicitud de
acceso a datos personales que nos ocupa, el Ente Público comunicó que cuatrocientas
treinta y cinco fojas era el total que se obtuvo como resultado de la gestión ante la
Oficialía de Partes Común Civil-Familiar y Sección Salas; Dirección del Archivo Judicial
del Distrito Federal y del Registro Público de Avisos Judiciales, y Juzgados Primero y
Trigésimo Quinto de lo Familiar, con posterioridad en su informe de ley el Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal sostuvo que cuatrocientas treinta y cinco fojas
era una cantidad que no correspondía a las remitidas por el Juez Primero y Trigésimo
Quinto de lo Familiar, o bien por la Dirección de las Oficialías de Partes Común Civil
Familiar y Sección Salas, así como por la Dirección del Archivo Judicial y Registro
Público de Avisos Judiciales, lo que denota una contradicción entre lo que inicialmente
puso a disposición del particular en copia simple y los documentos que localizó después
de gestionar la solicitud de acceso a datos personales ante las unidades administrativas
competentes.
Ahora bien, por acuerdo del veintidós de septiembre de dos mil once, como diligencia
para mejor proveer, se solicitó al Ente Público que remitiera copia simple de las
cuatrocientas treinta y cinco fojas que ofreció y puso a disposición del ahora recurrente
como respuesta a su solicitud de acceso a datos personales y, en respuesta, remitió un
sobre con un total de setenta y cinco fojas, de las que una vez revisadas se advirtió que
sólo nueve correspondían a uno de los expedientes que precisó el particular en su
solicitud, que es el identificado con el número 376/98, el cual correspondía a un juicio
por alimentos tramitado ante el Juzgado Primero de lo Familiar, por lo que en efecto se
trata de un documento con datos de la categoría de los que el particular solicitó acceso,
esto es, los relacionados con “juicio de pensión alimenticia”.
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En esa tesitura, se tiene que no son cuatrocientas treinta y cinco las fojas con las que el
Ente Público pretendió satisfacer la solicitud de acceso a datos personales que dio
origen al presente recurso de revisión, sino setenta y cinco y que de éstas sólo nueve
correspondían a un expediente relacionado con los datos personales de su interés,
dado que el resto se trataba de comunicaciones internas ente la Oficina de Información
Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y los Titulares de la
Oficialía de Partes Común Civil Familiar y Sección Salas, el Archivo Judicial del Distrito
Federal y del Registro Público de Avisos Judiciales y los Juzgados Primero y Trigésimo
Quinto de lo Familiar, tendientes a localizar los expedientes 248/91 y 376/98.
Por lo que, el Ente Público transgredió al derecho de acceso a datos personales del
ahora recurrente, al haberle informado en el oficio P/DIP/3802/2011, de manera
equivocada el número de fojas que se ponían a su disposición previo pago de derechos
y, al haberle notificado el seis de septiembre de dos mil once, a través del sistema
electrónico “INFOMEX”, la disponibilidad de cuatrocientos treinta y cinco fojas, con un
costo de soporte material por un total de $652.5 (SEICIENTOS CINCUENTA Y DOS
PESOS 05/100 M.N.) cuando en realidad, sólo localizó un expediente de nueve fojas,
relativo a los datos personales de su interés.
Ante tal irregularidad, se considera que lo procedente es ordenar al Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal que, previo pago de los derechos correspondientes,
conceda al particular el acceso al expediente 376/98, el cual corresponde a un juicio por
alimentos tramitado ante el Juzgado Primero de lo Familiar, debiendo tomar las
medidas necesarias para proteger los datos personales de terceros, toda vez que el
derecho de acceso a datos personales garantiza que el titular acceda a sus datos, pero
no a los de terceras personas por mucho que éstas tengan relación con su expediente.
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En este último sentido, no pasa desapercibido para este Órgano Colegiado que, al
rendir el informe de ley, el Ente recurrido expresó lo siguiente:
“... En el caso de la información jurisdiccional, los datos existentes deben tener un tratamiento particular en función de su relación con el avance del proceso. Además, la información contenida en los expedientes jurisdiccionales, así como toda aquella información relacionada, acopiada y requerida como medio de prueba, o bien, como de apoyo por los Juzgadores, es recabada con la finalidad de resolver las controversias que le son planteadas, se rige por las normas procesales que le aplican; lo cual no implica que no sean protegidos estos datos, conforme a la ley invocada, pero atendiendo a la materia del presente asunto y en concordancia con el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su Titulo Primero "De las acciones y excepciones", Capitulo l. De las acciones, establece: "Artículo 1.- Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario". "Podrán promover los interesados, por sí o por sus representantes o apoderados, el Ministerio Público y aquellos cuya intervención esté autorizada por la Ley en casos especiales". Lo anterior, nos deja claro que existe una normatividad específica que regula a las personas que podrán tener acceso a un expediente jurisdiccional, cuya custodia la realizan las áreas Jurisdiccionales, logrando acceder únicamente las partes, sus representantes o apoderados, en este sentido, debe quedar claro que existe un procedimiento establecido para poder tener acceso a un expediente. Asimismo, el mismo Código de Procedimientos en comento, también contempla para el caso de pérdida, el procedimiento de reposición de autos, dispuesto en el artículo 70... No obstante lo anterior, en su artículo 71, el Código adjetivo en cita, igualmente dispone el procedimiento para que el Tribunal por conducto de sus Juzgados, pueda otorgar copias a los solicitantes, al establecer: "Artículo 71.- El tribunal está obligado a expedir a costa del solicitante, sin demora alguna, copia simple o fotostática de los documentos o resoluciones que obren en autos, bastando que la parte interesada lo solicite verbalmente, sin que se requiera decreto judicial, dejando constancia en autos de su recepción. Cuando la parte que solicita lo haga a través de defensor de oficio, las copias de referencia se expedirán sin costo alguno.
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Para obtener copia certificada de cualquier documento que obre en juicio, la parte interesada debe solicitarlo en comparecencia o por escrito, requiriéndose decreto judicial, y sólo se expedirá conforme a lo dispuesto en el artículo 331 de este código, cuando se pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza. Cuando la parte interesada solicite copia certificada de uno o varios documentos completos, en ningún caso se dará vista a la contraria. Al entregarse las copias certificadas, el que las reciba debe dejar razón y constancia de su recibo, en el que señale las copias que reciba. Para obtener copia o testimonio de cualquier documento que se encuentre archivos o protocolos que no están a disposición del público, aquél que pretenda lograrlo y carezca de legitimación en el acto contenido en el documento, requiere de decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y parte, procediéndose incidentalmente, en caso de oposición. …” (sic)
De la transcripción puede advertirse que el Ente Público mencionó la existencia de
artículos, dentro del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para
regular qué personas podrán tener acceso a un expediente jurisdiccional, y son
únicamente las partes y sus representantes o apoderados. Al respecto, debe indicársele
que la previsión, dentro de dicho Código, del derecho que tienen las partes de obtener
copia de los documentos que obren en su expediente, así como de la obligación que,
en contrapartida, tienen los tribunales de expedirlas, no excluye la posibilidad del
ejercicio del derecho de acceso a datos personales que tienen las personas respecto de
los expedientes que obren en poder del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal.
Esto último es así, porque la finalidad de los derechos que se prevén en los artículos 1 y
71 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y el previsto en el
artículo 26 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, es
distinta, ya que en el primer caso es la garantía de que quienes acrediten interés en un
juicio obtengan la reproducción de todas las constancias que obren en el expediente,
mientras que en el segundo, es la garantía de toda personas que acredite ser titular de
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datos personales acceda a ellos aun cuando no sea parte en el expediente en que
éstos se encuentren, con la limitante en este último caso, de que el acceso es sólo
respecto de aquellos datos sobre los que se acredite la titularidad, mientras que en el
primer caso el acceso es respecto de todos las constancias que se integren en el
expediente.
Así, toda vez que no se ha considerado que lo dispuesto en el artículos 1 y 71 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal excluya la posibilidad de que
se ejerza el derecho de acceso a datos personales contenidos en expedientes
judiciales, se reitera que lo procedente es ordenar al Ente recurrido que conceda al
particular el acceso al expediente 376/98, por no actualizarse en el caso el supuesto
previsto en el numeral 43, párrafo segundo de los Lineamientos para la protección de
datos personales en el Distrito Federal, de acuerdo con el cual cuando las solicitudes
presentadas no correspondan a una solicitud de acceso, debe orientarse para que se
realice el trámite que corresponda.
Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido para este Órgano Colegiado lo también
referido por el Ente recurrido en su informe de ley, en el sentido de que, para poder
ejercer el derecho de acceso a datos personales, la información debe estar contenida
en un sistema de datos personales que esté sometido a tratamiento, por lo que si en el
caso la solicitud trata sobre información contenida en expedientes jurisdiccionales, los
cuales no constituyen un sistema de datos personales, ni están registrados como tales,
no procede el ejercicio de ese derecho. Al respecto, procede traer a colación las
siguientes disposiciones:
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Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal
Artículo 26. Todas las personas, previa identificación mediante documento oficial, contarán con los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales en posesión de los entes públicos, siendo derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro. La respuesta a cualquiera de los derechos previstos en la presente ley, deberá ser proporcionada en forma legible e inteligible, pudiendo suministrase, a opción del interesado, por escrito o mediante consulta directa. Artículo 27. El derecho de acceso se ejercerá para solicitar y obtener información de los datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las cesiones realizadas o que se prevén hacer, en términos de lo dispuesto por esta Ley.
Lineamientos para la protección de datos personales en el Distrito Federal
42. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son personalísimos y, serán ejercidos directamente por el interesado o su representante legal. Procedimientos
43. Los entes públicos deberán observar, de forma complementaria a lo establecido en la Ley y en los Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal, las disposiciones previstas en este título. En caso de que la solicitud presentada no corresponda a una solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición sobre datos de carácter personal la Oficina de Información Pública deberá notificarlo dentro del plazo de cinco días hábiles al solicitante y, en su caso, orientarlo para que presente una solicitud de información pública o realice el trámite que corresponda. Derecho de acceso 44. El derecho de acceso es la prerrogativa del interesado a obtener información acerca de si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos.
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45. El interesado podrá, a través del derecho de acceso, obtener información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado sistema o la totalidad de los datos sometidos a tratamiento en los sistemas de datos personales en posesión de un ente público.
Con base en las disposiciones anteriores, basta que los datos personales estén en
posesión de los entes públicos para que respecto de ellos se tenga el derecho de
acceso, con independencia de que además formen parte de un sistema de datos
personales y de que éste esté registrado, tan es así que el numeral 45 Lineamientos
para la protección de datos personales en el Distrito Federal, antes transcrito, dispone
que es posible obtener información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un
determinado sistema o la totalidad de los datos sometidos a tratamiento en los sistemas
de datos personales en posesión de un Ente Público. Como consecuencia, el
argumento que hizo valer el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal para
demostrar la improcedencia de otorgar el derecho de acceso al ahora recurrente
respecto de expedientes jurisdiccionales es infundado.
Por otra parte, es de recordar que el otro elemento que precisó el ahora recurrente en
su solicitud como “datos para facilitar la localización” de los datos de su interés, que son
los relacionados con “juicio de pensión alimenticia” fue el expediente 248/91, mismo
sobre el que es necesario traer a colación los siguientes hechos, los cuales se
desprenden de las constancias que el Ente público acompañó a su informe de ley:
Oficio 1564 del nueve de mayo de dos mil once, suscrito por la Directora del Archivo Judicial del Distrito Federal y Registro Público de Avisos Judiciales, dirigido al Subdirector de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el que informó que: i) localizó un expediente 248/91,
relativo al juicio ordinario civil divorcio necesario promovido por García Maldonado Delfina en contra de Leobardo Pérez Vega, radicado ante el Juzgado Trigésimo Quinto de lo Familiar; ii) de actuaciones judiciales, observa
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que la sentencia definitiva era del diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en la que se condenó a pagar una pensión alimenticia del cuarenta por ciento, y iii) por oficio con número de referencia 88,590 del quince y entregado el dieciocho de octubre de dos mil diez, se hizo entrega al Juzgado Trigésimo Quinto Familiar de un expedientillo constante de 14 fojas relativo al expediente descrito en el punto anterior.
A través del oficio 4093, suscrito por el Juez Trigésimo Quinto de lo Familiar y dirigido al Subdirector de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el que se informó que: i) con base en lo informado en el oficio descrito en el punto anterior, se realizó una nueva búsqueda y localizó que el expediente 248/91 fue remitido al Archivo Judicial el primero de junio de mil novecientos noventa y nueve, número de orden 22 (veintidós), fojas 102 (ciento dos), lo que le motivó a girar oficio a la Directora del Archivo Judicial, quien mediante oficio 35862, le informó que tal expediente fue devuelto el catorce de octubre de dos mil diez; ii) con base en lo anterior, realizó una nueva búsqueda y localizó que lo que se le remitió fue de un expedientillo; iii) el expedientillo fue remitido para su destrucción el once de mayo de dos mil once, y iv) seguía la búsqueda del expediente 248/91.
Conforme a lo anterior, es claro la existencia de otro juicio relacionado con la categoría
de datos personales a los que el particular solicitó acceder, que son los relativos a juicio
de “pensión alimenticia”, sin embargo, hasta la fecha de emisión del oficio 4093
(veintiséis de agosto de dos mil once) el mismo no había sido localizado. Inclusive, para
la fecha en que el Ente Público presentó sus alegatos, el veintiocho de octubre de dos
mil once, se informó que todavía no se localizaba.
Lo anterior, enfatizando que el Juez Trigésimo Quinto de lo Familiar remitió para su
destrucción un expedientillo del expediente 248/91, pero no el expediente 248/91, tan
es así que el mismo Juez refirió que continuaría en la búsqueda de este último
expediente. Por lo que, aún y cuando el particular aludió tanto en su escrito inicial, como
al desahogar la vista que se le dio con el informe de ley y al formular sus alegatos, la
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destrucción del expediente 248/91, lo cierto es que no hay constancia de ese hecho,
sino tan sólo de que se envió a destrucción un expedientillo de ese juicio.
Ahora bien, considerando que del oficio 1564 se desprende que el expediente 248/91
contiene una condena en materia de pensión alimenticia, se considera que con su
otorgamiento se satisfaría la solicitud de acceso a datos personales que nos ocupa, por
lo que procede ordenar al Ente Público que realice una búsqueda exhaustiva del
mismo, atento a que conforme a los artículos 35, fracciones II, III y VI y 32, último
párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, los entes
públicos en la gestión de la solicitudes de acceso a datos personales deben: i) turnar la
solicitud a su Unidad Administrativa que correspondía para localizar la información a fin
de emitir la respuesta respectiva, ii) en caso de que su Unidad Administrativa le informe
de la existencia de la información (localizarla), deben conceder su acceso señalando los
costos de reproducción y, iii) en caso de no localizarla, deben hacerlo del conocimiento
del particular a través de una Acta Circunstanciada, en la que indique los sistemas de
datos personales en los que realizó la búsqueda.
Por lo que, de localizarse el expediente 248/91, previo pago de los derechos
correspondientes, deberá concederse al particular el acceso al mismo, debiendo tomar
las medidas necesarias para proteger los datos personales de terceros, toda vez que
como se ha referido previamente, el derecho de acceso a datos personales garantiza
que el titular acceda a sus datos, pero no a los de terceras personas por mucho que
éstas tengan relación con su expediente.
En caso de no localizarlo, el Ente Público deberá levanta un Acta Circunstanciada de no
localización, atento a que conforme a lo dispuesto en el artículo 32, último párrafo de la
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Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, cuando los datos
personales respecto de los cuales se ejerciten los derechos de acceso, rectificación,
cancelación u oposición, no sean localizados en los sistemas de datos del Ente Público,
se hará del conocimiento del interesado a través de un Acta Circunstanciada, en la que
se indiquen los sistemas de datos personales en los que se realizó la búsqueda. El Acta
referida, deberá estar firmada por un representante del Órgano de Control Interno, el
titular de la Oficina de Información Pública y el responsable del sistema de datos
personales del Ente Público.
Por lo expuesto hasta este punto, se cuenta con suficientes elementos para afirmar que
el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal no garantizó el derecho de acceso a
datos personales del ahora recurrente, ya que primero puso a su disposición un número
de fojas que no correspondía con el número de las que localizó; en segundo lugar, le
requirió un costo de soporte material que no concordaba con el número de fojas que
contienen los datos a los que solicitó acceder y finalmente, no había realizado una
búsqueda que brinde certeza jurídica sobre si el expediente 248/91 consta o no en sus
archivos.
La conclusión anterior, con la necesaria referencia para el particular, de que está fuera
de la competencia de este Órgano Colegiado cuantificar y, en su caso, sancionar el
daño económico y moral que podría haber sufrido con la actuación del Ente recurrido,
ya que de conformidad con los dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Protección de
Datos Personales para el Distrito Federal, este Instituto sólo es el encargado de dirigir y
vigilar el cumplimiento de dicho ordenamiento y las normas que del mismo deriven, así
como de garantizar la protección y el correcto tratamiento de datos personales, motivo
por el cual, sus manifestaciones en ese sentido son inatendibles.
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Por lo expuesto en el presente Considerando, con fundamento en el en el artículo 40,
primer párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y en
el diverso 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso y la Información Pública
del Distrito Federal, resulta procedente revocar la respuesta notificada por el Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, y ordenarle que emita una nueva, en la que:
c) Previo pago de los derechos correspondientes, conceda al particular el acceso al expediente 376/98, el cual corresponde a un juicio por alimentos tramitado ante el Juzgado Primero de lo Familiar, debiendo tomar las medidas necesarias para proteger los datos personales de terceros.
d) Realice una búsqueda exhaustiva del expediente 248/91, el cual se tramitó ante el Juzgado Trigésimo Quinto de lo Familiar y contiene una condena en materia de pensión alimenticia. De localizarlo, previo pago de derechos, conceda su acceso al particular, debiendo tomar las medidas necesarias para proteger los datos personales de terceros. De no localizarlo, levante Acta Circunstanciada en términos del artículo 32, último párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.
Dentro del plazo de diez días posteriores a la notificación de la presente resolución, vía
correo electrónico, el Ente Público deberá informar al particular que la respuesta
recaída a su solicitud se encuentra disponible en su Oficina de Información Pública.
Con fundamento en el artículo 34, penúltimo párrafo de la Ley de Protección de Datos
Personales para el Distrito Federal, la respuesta que se emita en cumplimiento a la
presente resolución deberá ser entregada en la Oficina de Información Pública del Ente
Público, previa acreditación de la identidad.
QUINTO. Al formular sus alegatos, el particular realizó la siguiente solicitud:
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“... Como es posible que el Juez 35° de lo Familiar, informe que el expediente 248/91 se envió a destrucción el 11 de mayo del 2011, mientras que mediante el oficio P/DIP/2343/2011 de fecha 16 de mayo del 2011 el Mtro Alejandro García Carrillo, hace referencia a su aparición. Mi alegato al respecto lo sitúo en el ámbito de lo legal, debido a que no se pueden destruir documentos así como así, por lo que pido que dentro de la competencia del INFODF, se analice el grado de responsabilidad de los funcionarios implicados en la destrucción del expediente 248/91. ...” (sic)
Sobre el particular, cabe reiterar lo mencionado en el Considerando Cuarto, en el
sentido de que el Juez Trigésimo Quinto de lo Familiar remitió para su destrucción un
expedientillo del expediente 248/91, pero no el expediente 248/91, tan es así que el
mismo Juez refirió que continuaría en la búsqueda de este último expediente. Por lo que
no ha lugar a dar vista al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.
Por los anteriores argumentos, motivaciones y fundamentos legales, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución,
con fundamento en el artículo 39, párrafo tercero de la Ley de Protección de Datos
Personales para el Distrito Federal y en el 82, fracción III de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se REVOCA la respuesta emitida
por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y se le ordena que emita una
nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando
inicialmente referido.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 40, primer párrafo de la Ley de Protección
de Datos Personales para el Distrito Federal, en relación con el 90 de la Ley de
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Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente
Público informe a este Instituto por escrito sobre el avance en su cumplimiento a lo
ordenado en el punto Resolutivo Primero dentro de los cinco días posteriores a que
surta efectos la notificación de esta resolución, e informe sobre su total cumplimiento
dentro de los tres días posteriores al plazo concedido para hacerlo, anexando copia de
las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe que en caso de no dar
cumplimiento a la resolución dentro del plazo ordenado se procederá en términos del
artículo 91 de la ley de la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 39, párrafo tercero de la Ley de
Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y en el artículo 88, párrafo
segundo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, se informa al recurrente que en caso de estar inconforme con la presente
resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia
Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará
seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal
efecto y por oficio al Ente Público.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:
Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador
Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el siete de
diciembre de dos mil once, quienes firman para todos los efectos legales a que haya
lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO
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