Expediente 163-2021 Voto 338-2021 Sentencia 219 -2021
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Sentencia número 219-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San José a
las nueve
horas con cincuenta minutos del diecisiete de junio de dos mil
veintiuno.
Conoce este Tribunal recurso de apelación interpuesto por el señor
XXXX,
quien dice ser apoderado especial de la empresa XXXX S.A., contra
RES-AL-
DN-1114-2021 de fecha 23 de abril de 2021 de la Aduana de
Limón.
RESULTANDO
I. Mediante gestión 2896 recibida por la Aduana de Limón en fecha
04 de abril de
2013, suscrita por el Agente de Aduanas Independiente XXXX, Código
xxx, solicitó
la autorización del Régimen de Importación Temporal, Categoría
Transporte de
Mercancías, a nombre del Importador XXXX S.A., para la cantidad de
12400 de
“cajas desarmables plásticas de polipropileno, concretando la
importación temporal
mediante declaración aduanera 006-2013-XXXX de fecha de aceptación
29 de
abril del 2013, e indica que la mercancía será distribuida desde el
depósito fiscal,
hasta las diferentes fincas productoras de banano de la compañía.
(Ver folios 01 a
08)
II. Autorizada la importación temporal la Aduana de Limón vencido
el plazo señalado
de seis meses, no hubo demostración por parte del declarante,
respecto a la
cancelación del régimen temporal autorizado, lo anterior en virtud
de que mediante
oficio AL.-DT-STO-2219-2015 de 28 de setiembre del 2015 notificado
el 30 de
setiembre del 2015, y ante el cual el administrado dio respuesta
mediante Gestión
N°8398 recibida el 21 de octubre del 2015 con la que se refiere a
las declaraciones
consultadas; sin embargo, una vez revisadas sus manifestaciones, la
Aduana con
oficio AL-DT-STO-1933-2016 del 05 de setiembre del 2016, notificado
el 05 de
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setiembre del 2016, procede a dar respuesta a la gestión N°8398
señalando para lo
de Interés que no se demuestra la cancelación del régimen, y se le
otorga nuevo
plazo de 10 días para que aclare las inconsistencias señaladas. No
obstante,
mediante gestión N°6520 y 6521 solicitan prorroga misma que es
otorgada a través
de oficios AL-DT-STO-2043-2016 y ALDT-STO-2044-2016, y con gestión
N°6526 y
6527 aportan sus nuevas manifestaciones, sin que a la fecha se
demuestre la
cancelación del régimen temporal autorizado (ver folios a 09 al
32).
III. Que por tratarse de mercancías amparadas al artículo N° 166
incisos d) de la Ley
General de Aduanas, Agente de Aduanas independiente XXXX, no aporta
garantía
de cumplimiento, según lo establece el artículo 167 de esta misma
Ley.
IV. Mediante Resolución RES-AL-DN-635-2017 de fecha 21 de abril de
2017, se inicia
procedimiento de Cobro de Tributos, contra el agente de aduanas
XXXX, y contra
el importador XXXX S.A, para el cobro de los tributos por un monto
de 343.602.53
(incluyendo intereses), presuntamente no cancelados para la
mercancía consistente
en 12400 unidades de cajas (bandejas) plásticas desarmables
(polipropileno) para
el transporte de banano, importadas al amparo del Régimen de
Importación
Temporal mediante Declaración Aduanera N° 006-2013-XXXX de 29 de
abril del
2013. Dicho acto es notificado el 26 de abril de 2017. (Ver folios
35 a 48)
V. Con la gestión N°2767, recibida en la Aduana en fecha 28 abril
del 2017, el señor
Agente de Aduanas XXXX, en calidad de Agente de Aduanas y en
representación
del importador XXXX Sociedad Anónima, según gestión N°6520,
presentó escrito
de alegatos contra la resolución RES-AL-DN-635-2017 del 21 de abril
del 2017, y
con el que solicita audiencia privada que debe ser evacuada para
poder proseguir
con el dictado del acto final, mismo que será analizado en el fondo
de gestión del
acto final. Adjuntando como prueba los siguientes documentos: copia
del DUA de
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importación, copia del DUA de exportación definitiva de bandejas,
copia de los
DUAS de exportación de fruta y cuadro comparativo de los DUAS. (Ver
folios 21, 48
a 51).
VI. A través de gestión N°5572, recibida en esta Aduana en fecha 29
de setiembre del
2020, el señor XXXX, cédula XXXXX, en calidad de apoderado
especial
administrativo del Importador XXXX Sociedad Anónima, presentó
formal
“incidente de caducidad”, aportando copia del poder especial. (Ver
folios 65 a 71)
VII. Con oficio AL-DN-414-2020 comunicado en fecha 02 de diciembre
del 2020, la
Aduana convocó a audiencia oral y privada, el día miércoles 09 de
diciembre del
2020, al Importador y los Agentes de Aduanas XXXX, XXXX, XXXX,
XXXX, XXXX.
(Ver folios 77 a 84)
VIII. El 04 de diciembre de 2020, el señor XXXX, en calidad de
apoderado General del
Importador XXXX Sociedad Anónima, presentó “RECURSO DE
REVOCATORIA
CON APELACIÓN EN SUBSIDIO E INCIDENTE DE NULIDAD ABSOLUTA”,
contra
el oficio de convocatoria a Audiencia oral y privada oficio
AL-DN-414-2020
comunicada en fecha 02 de diciembre del 2020. (Ver folios 85 a
100).
IX. Que mediante oficio AL-DN-417-2020 de fecha 08 de diciembre de
2020, la
Aduana de Limón procede a suspender la audiencia señalada a
solicitud del señor
XXXX, apoderado General del Importador (ver folios 101 a
110).
X. A través de oficio AL-DN-153-2021 de fecha 22 de marzo del 2021,
la Aduana
procedió a convocar nuevamente a Audiencia Oral al Agente de
Aduanas
Independiente XXXX, como responsable solidario y en su condición
de
representante legal del Importador, en condición de obligado
principal, a las 10:00
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Horas del día 07 de abril del 2021. Audiencia a la que no se
presentaron ninguna
de las partes convocadas. (Ver folios 120 a 121 y Acta de no
comparecencia visible
a folio 128)
XI. Con correo electrónico recibido el 05 de abril del 2021, al que
se le asignó número
de gestión N° 2015, el señor XXXX, quien dice ser Apoderado
especial del
importador XXXX Sociedad Anónima, presentó escrito rotulado como
“INCIDENTE
DE NULIDAD ABSOLUTA Y CONCLUSIONES EXP At.-1873-201 6”. (Ver folios
126
a 127).
XII. Con resolución RES-AL-DN-1114-2021 de fecha 23 de abril de
2021, la Aduana
de Limón dicta acto final del procedimiento de cobro de tributos al
agente de
aduanas XXXX y al importador, por el incumplimiento de mercancía al
amparo del
Régimen de Importación Temporal categoría transporte de mercancías.
Dicho acto
es notificado el 26 de abril de 2021. (Ver folios 136 a 164)
XIII. A través de escrito presentado por el señor XXXX, quien dice
ser Apoderado
especial del importador XXXX Sociedad Anónima, interpone recuso de
apelación
para ante este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2021. (Folios
165-166)
XIV. Con oficio AL-DN-247-2021 de fecha 19 de mayo de 2021, la
aduana procede a
conocer a emplazar a la parte recurrente ante esta instancia. Dicho
acto se notifica
ese mismo día 19 de mayo de 2021. (Ver folios 167-169)
XV. Con providencia N°083-2021 de fecha 21 de mayo de 2021, la
Jueza de
Instrucción de este Tribunal pe previene al señor XXXX, para que en
el plazo
improrrogable de 10 días hábiles a partir de la notificación de la
presente proceda
a:
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“Aportar original o copia debidamente certificada por notario
público, del
documento, que lo acredita para actuar en representación de la
empresa
XXXX S.A. En el documento que se aporte, según lo indicado en el
apartado
anterior, deberá constar gue al día 17 de mayo de 2021, que es la
fecha de
presentación de la gestión identificada por la Aduana Limón bajo el
numeral
2855 que consta en el expediente ya señalado, el señor XXXX
ostentaba
facultades suficientes para representar a la empresa XXXX SA.
Se advierte que la no presentación de lo requerido faculta al
Tribunal para
resolver con base en la documentación que posee.”
Notificada el 26 de mayo de 2021 a las partes. (Folios
183-187)
XVI. Mediante escrito recibido en fecha 02 de junio 2021, en el
correo institucional, se
recibe escrito de apersonamiento suscrito por el señor XXXX,
Apoderado General
de la empresa XXXX S.A., y poder especial para el señor XXXX y
otros, emitido el
día 27 de mayo de 2021. (Ver folios 188 a 191v)
XVII. Que en las presentes diligencias no se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta la Licenciada Barrantes Coto .
CONSIDERANDO
I. La litis. Se discute el adeudo tributario generado por el
incumplimiento del régimen
de importación temporal, modalidad transporte de mercancías,
realizado por la
Aduana de Limón, por un monto de 343.602.53 (incluyendo intereses),
a la
Declaración Aduanera de Importación temporal N° XXXX de 29 de abril
de 2013, a
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nombre del Importador XXXX S. A., para la mercancía consistente en
12400 “cajas
(bandejas) plásticas desarmables de polipropileno”, usadas para el
transporte de
banano a finca.
II. Admisibilidad del Recurso de Apelación en el caso concreto. El
análisis de los
requisitos de admisibilidad comporta una operación previa a revisar
los aspectos de
forma y fondo del caso, en razón de que para poder entrar a
analizar cualquier otro
aspecto relativo al objeto del procedimiento, entiéndase desde
posibles nulidades
hasta el fondo del asunto, siendo que la aprobación de este examen
como precedente,
tratándose el mismo de la comprobación de condiciones formales,
permite determinar
la procedencia de los restantes estudios de la litis sometida a
estudio de este Órgano
de Alzada, siendo que el recurso de alzada se concederá solamente
si ha sido
interpuesto en forma y término prescriptos por quien puede
recurrir.
De esta forma, si el acto recursivo no se adecua a las exigencias
formales establecidas
por la normativa aplicable a los autos, necesariamente debe
declararse la
inadmisibilidad de la recurrencia, como consecuencia directa de una
irregularidad
formal por inobservancia de una expresa disposición legal; en
definitiva, la
consecuencia de un juicio negativo sobre los aspectos de
admisibilidad, descarta la
posibilidad de obtener una decisión relativa al mérito del recurso,
imposibilitándose que
se abra la competencia de este Tribunal para conocer en segunda
instancia de
cualquier aspecto que verse sobre la litis objeto del procedimiento
administrativo.
Así, previo a cualquier otra consideración, se aboca este órgano de
alzada al estudio
de la admisibilidad del presente recurso de apelación. En tal
sentido dispone el artículo
198 de la LGA que contra el acto final dictado por la aduana
competente, caben los
recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal
Aduanero Nacional,
siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de
ellos, los cuales
deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la
notificación del acto
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impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos
procesales, sea en cuanto
al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el
relativo a la
capacidad procesal de las partes que intervienen en
expediente.
Dentro de esta línea, el recurso debe cumplir con los presupuestos
procesales de
forma relativos a la capacidad procesal de las partes que
intervienen en el
procedimiento, lo cual no se encuentra cumplido en la especie, y
siendo que la Ley
General de Aduanas no regula la capacidad procesal de las partes en
el procedimiento,
razón por la cual se debe suplir esa laguna normativa con el Código
de Normas y
Procedimientos Tributarios, de aplicación supletoria en el presente
caso, propiamente
en sus artículos 133 y 163, conforme lo señalan los artículos 208 y
272 de la LGA. En
especial establece el numeral 133 del Código Tributario: “(…) en
todas las actuaciones
los interesados pueden actuar personalmente o por medio de sus
representantes
debidamente autorizados por ellos. Quien invoque una representación
debe acreditar su
personería en forma legal, sea por medio de un poder suficiente o
una autorización escrita
debidamente autenticada, extendida por el representante”. (El
resaltado no corresponde
al original)1
Por su parte el Código Procesal Civil vigente, en su numeral 19.2,
párrafo 2, también
de aplicación supletoria en la especie, dispone que los
representantes deberán
demostrar su capacidad procesal 2 , en la primera gestión que
realicen. Y
adicionando en su párrafo 4 que:
1 En igual sentido regulan la capacidad procesal de la parte en los
procedimientos administrativos los artículos 275, 282, 283 de la
Ley General de la Administración Pública. 2“ 19.2 Capacidad
procesal y representación. Tendrán capacidad procesal quienes
conforme a la ley posean capacidad de actuar. La capacidad, la
participación y las garantías procesales de las personas menores de
edad se regirán por lo que dispone el ordenamiento jurídico
atinente a personas menores de edad y adolescentes.
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“La falta de capacidad procesal y la defectuosa representación
podrá ser apreciada de
oficio u objetada por simple alegación de la parte en cualquier
momento; de existir el
defecto, podrá ser subsanado oportunamente.”(el resaltado es
nuestro)
A lo anterior debe agregarse, las disposiciones contenidas en los
artículos 282 y 283
de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP),
que en cuanto a
la capacidad del administrado para ser parte y para actuar dentro
del procedimiento
administrativo, remiten al derecho común.
En términos generales, la representación deriva de un poder o
mandato otorgado al
representante, para que dentro de los límites establecidos realice
los actos o
actuaciones que le han sido encomendados, los cuales se entienden
han sido
realizados a nombre del representado y vienen a afectar
directamente su actividad o
patrimonio.
Así las cosas, como consta en expediente que el poder especial
aportado ante la
providencia realizada por la Jueza de Instrucción de este Tribunal
es otorgado el día
27 de mayo de 2021 (folio 195), días después de haberse presentado
el recurso de
apelación, el 17 de mayo de 2021 como se puede observar en folios
165 a 166 del
expediente, de manera que al momento de presentar la recurrencia el
señor XXXX, no
contaba con el poder de representar a la sociedad XXXX S.A.
Quienes conforme a la ley no tengan capacidad procesal gestionarán,
por medio de sus representantes o de las personas autorizadas según
la ley, sus estatutos o la escritura social. Los representantes
deben demostrar su capacidad procesal desde su primera gestión…”(el
resaltado es nuestro)
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En nuestro medio, el numeral 1256 del Código Civil regula el poder
especial3. En él
se indica que dicho poder es para determinado acto jurídico
judicial o extrajudicial,
y sólo faculta al mandatario para los actos especificados en el
mandato, sin poder
extenderse ni siquiera a los que se consideren consecuencia natural
de los que el
apoderado esté encargado de ejecutar. Además, el poder especial
otorgado para
un acto o contrato con efectos registrales debe realizarse en
escritura pública y no
será necesario inscribirlo en el Registro. Sobre el particular,
BRENES CÓRDOBA,
nos precisa lo siguiente:
"Es especial el que se otorga para determinado negocio, judicial
o
extrajudicial. Una vez desempeñado éste, cesa el poder, no
siendo
lícito extenderlo a ningún otro asunto, aunque fuese derivación
o
consecuencia del primero, por ejemplo: conferido poder para dar
en
arrendamiento un inmueble, el apoderado no tiene facultad
para
percibir los alquileres." (BRENES CÓRDOBA, Alberto. Tratado de
los
Contratos. Editorial Juricentro, San José, Costa Rica, 1985,
página
210).
Además, un administrado puede actuar con base en un poder especial
que le autoriza
a ello en sede administrativa y judicial, si de su contenido se
desprende que está
33 Código Civil “ARTÍCULO 1256.- El poder especial para determinado
acto jurídico
judicial y extrajudicial, solo facultará al mandatario para los
actos especificados en el
mandato, sin poder extenderse ni siquiera a los que se consideren
consecuencia natural
de los que el apoderado esté encargado de ejecutar.
El poder especial otorgado para un acto o contrato con efectos
registrales deberá
realizarse en escritura pública y no será necesario inscribirlo en
el Registro.
(Así reformado por el artículo 178, inciso b), del Código Notarial
No.7764 de 17 de
abril de 1998)
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ampliamente facultado para intervenir en el proceso
administrativo.4 Así, el poder que
se otorga, si ben es válido lo es a partir de su firma y no antes
de ella.
En consecuencia, se debe rechazar la impugnación, al no contar el
señor XXXX con
la representación legal necesaria para presentar los recursos
ordinarios, según el
poder otorgado por el representante legal de la sociedad XXXX S.A.,
lo procedente es
resolver conforme a la documentación que consta en expediente al
momento de la
votación, de la cual se desprende una falta de representación que
dice tener el
recurrente, para presentar los recursos ordinarios nombre de la
sociedad importadora,
debiendo declararse inadmisible el recurso de apelación.
El análisis de los requisitos de admisibilidad comporta una
operación previa que
debe ser efectuada por este Tribunal con anterioridad a estar
facultado
jurídicamente para entrar a conocer cualquier otro aspecto relativo
al objeto del
procedimiento, entiéndase desde posibles nulidades hasta el fondo
del asunto,
siendo que la aprobación de este examen como precedente, tratándose
el mismo
de la comprobación de condiciones formales, permite con
posterioridad determinar
la procedencia de los restantes estudios de la litis sometida a
estudio de este
Órgano de Alzada, subsistiendo que el análisis del recurso se podrá
conocer
solamente si ha sido interpuesto en forma y término prescritos por
quien puede
recurrir.
De esta forma, si el acto recursivo no se adecua a las exigencias
formales
establecidas por la normativa aplicable a los autos, necesariamente
debe declararse
la inadmisibilidad de la recurrencia, como consecuencia directa de
una irregularidad
formal por inobservancia de una expresa disposición legal; en
definitiva, la
4 Ver Opinión jurídica N° OJ-158-2004 25 de noviembre del 2004.
Procuraduría General de
la República.
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consecuencia de un juicio negativo sobre los aspectos de
admisibilidad, descarta la
posibilidad de obtener una decisión relativa al mérito del
recurso,
imposibilitándose que se abra la competencia de este Tribunal,
como
contralor de legalidad, para conocer en segunda instancia de
cualquier
aspecto que verse sobre la litis objeto del procedimiento
administrativo.
En consecuencia en el caso concreto –tal y como se indicó supra-
queda
demostrado que quien interpone el recurso que nos ocupa, sean el
señor XXXX,
quien dice ser Apoderado especial del importador XXXX Sociedad
Anónima S.A.,
no se tiene ante esta sede la correspondiente capacidad procesal,
para
representar a dicha sociedad, al no contar con la representación
legal del titular al
momento de su presentación, razón por la cual el recurso de
apelación debe
declararse inadmisible.
,
No obstante, considera el Colegiado que en virtud del principio de
transparencia,
respeto al debido proceso, el derecho de defensa del recurrente y
tomando en
cuenta que los recursos administrativos tienden no solo a la
protección del
recurrente sino también a la defensa de la norma jurídica objetiva,
con el fin de
respetar el principio de legalidad y justicia en el funcionamiento
administrativo,
señala este Tribunal al recurrente, que conforme con lo dispuesto
en el Artículo 31
del Código Procesal Contencioso Administrativo, vigente desde el
01-01-2008,
puede acudir a la instancia judicial a impugnar el acto que
considera lesivo, toda
vez que actualmente el ejercicio de los recursos ya no constituye
un presupuesto
necesario para la posterior impugnación en vía jurisdiccional, pues
de conformidad
con lo prescrito por el numeral supra señalado, ya no se requiere
agotar todas las
instancias administrativas para poder acceder a la citada sede, en
virtud de que el
agotamiento de la vía administrativa es facultativo, salvo para lo
dispuesto en los
artículo 173 de la Constitución Política.
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POR TANTO
De conformidad con los artículos 198, 205 a 210, 272 de la Ley
General de Aduanas,
demás normativa citada en sentencia: Por mayoría este Tribunal
declara inadmisible
el recurso. Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto
salvado del Licenciado
Soto Sequeira, quien declara la nulidad de todo lo actuado a partir
del acto final,
inclusive. También salva el voto el Licenciado Arce Bustos, quien
declara sin lugar el
recurso y confirma la resolución recurrida. Salva también el voto
el Licenciado Gómez
Sánchez, quien anula todo lo actuado a partir del acto de inicio
del procedimiento
administrativo, inclusive.
Notificaciones al medio señalado por el señor XXXX representante
legal de la
empresa interesada, los correos electrónicos xxxx, y xxxx , a la
Aduana de Limón
por el medio disponible.
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Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
Luis A. Gómez Sánchez Shilveth Fernández Cantón
Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. Disiento de la mayoría
que declara
inadmisible el recurso por la falta de capacidad procesal del
apoderado de la
sociedad importadora, admisibilidad que tiene por superada el voto
salvado, al
manifestar el representante legal de la sociedad importadora que
reitera y ratifica
los argumentos del escrito de apelación presentado por el
apoderado. Declaro la
nulidad de todo lo actuado desde el acto de inicio del
procedimiento ordinario, al
considerar existe que procede acoger la caducidad del procedimiento
administrativo
invocado por el recurrente.
El acto de inicio del procedimiento ordinario tiene fecha 21 de
abril de 2017, en fecha
28 de abril de 2017 el agente de aduanas presenta escrito de
oposición a dicho
acto, a partir de esa fecha se da una paralización o inactividad
procesal del
expediente administrativo hasta el 29 de setiembre de 2020, cuando
el recurrente
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interpone incidente de caducidad en fecha 29 de setiembre de 2020,
con
fundamento en el artículo 340 de la Ley General de Administración
Pública, en razón
de haber transcurrido más de 3 años de inactividad del
expediente.
Sobre el tema, Tribunal de Casación de lo Contencioso
Administrativo, con la
Resolución 061-F-TC-2015 del 04 de junio de 2015, estableció:
“…Sobre la caducidad
del procedimiento administrativo, la Sala Primera ha indicado que
se trata de un instituto que
pretende garantizar la seguridad jurídica mediante el archivo de
aquellos expedientes cuya
tramitación se haya detenido por un lapso superior a seis meses,
imputable al promovente,
siempre y cuando este no pueda ser justificado. Se encuentra
regulado en el numeral 340 de la
LGAP y se concibe como una sanción procedimental prevista contra la
indolencia en la
sustanciación del procedimiento que impide que se vierta un
pronunciamiento de fondo. La
norma 340 ibídem, establece lo siguiente: “…. El artículo, se ha
indicado en múltiples ocasiones, se
encuentra redactado en forma imperativa, es decir, no regula una
facultad; por el contrario, una
vez cumplidos los presupuestos de hecho en ella contenidos, la
consecuencia deviene en obligatoria
para el órgano encargado de la tramitación. Esto implica que sus
efectos se producen de pleno
derecho, y por ende su reconocimiento tiene efectos meramente
declarativos, no constitutivos.
Vale aclarar que lo anterior no debe ser interpretado como una
pérdida de competencia –la
cual es, por definición, irrenunciable, intransmisible e
imprescriptible según el numeral 66
LGAP-, sino, únicamente, como la imposibilidad de continuar con la
tramitación del procedimiento
específico en el que se produjo la inercia.
Por el contrario, en aquellos casos iniciados en forma oficiosa, la
anterior precisión no resulta
aplicable, siendo que al administrado no le asiste ninguna
responsabilidad de impulsar la tramitación,
según lo ya dicho, lo determinante es el transcurso de los seis
meses sin actuaciones tendientes al
avance del trámite. Ello es acorde con los postulados
constitucionales que rigen la materia, dentro
de los cuales se pueden citar, entre muchos otros, el de celeridad,
eficiencia, respeto del debido
proceso, razonabilidad y proporcionalidad. En suma, este Tribunal
estima, de conformidad con lo
dispuesto en el cardinal 340 de cita, para que un procedimiento sea
declarado caduco, han de
materializarse los siguientes requisitos: 1. Que el procedimiento
se paralice. 2. Que sea por un
plazo superior a los seis meses. 3. Que no se haya dictado acto
final. 4. Que la inercia sea
atribuible a quien gestionó el procedimiento….”.
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De igual forma, la Sala Primera señala: “IV. - Sobre la caducidad
del procedimiento
administrativo cabe mencionar que la figura de la caducidad se
encuentra regulada en el canon
340 de la LGAP, …El análisis de la naturaleza de esta figura
permite concluir que se trata de un
hecho jurídico dentro del procedimiento que se justifica, como un
medio de evitar la prolongación
excesiva de los procedimientos, en aras de la seguridad jurídica,
así como en la necesidad de
garantizar la continuidad y eficiencia de la actividad
administrativa. Resulta inviable cuando el
asunto se encuentre listo para el dictado del acto final. Para que
opere, según lo establece la
norma aludida, la caducidad requiere de varios elementos. En un
primer término, que el
asunto haya ingresado en un estado de abandono procesal, esto es,
una inactividad.
Segundo, que dicho estancamiento sea producto de causas imputables
al administrado,
cuando haya iniciado a gestión de parte, o bien de la
Administración, si fue instaurado de
oficio. Tercero, que ese estado se haya mantenido por un espacio
de, al menos, seis
meses. Esto último exige que la inercia sea de seis meses al menos,
es decir, no se constituye
como un plazo máximo para actuar, sino como límite temporal mínimo
de inercia, ergo, debe
computarse desde la última acción dentro del expediente y no desde
la apertura del procedimiento.
Ello supone que en los procedimientos instruidos de oficio, la
caducidad es factible cuando
concurran dichos presupuestos. Asimismo, sobre esta figura,
recientemente, la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia, en el fallo 34-F-S1-2011 señaló en lo
medular sobre el instituto de
comentario: "En primer término, se puede observar que la norma
recién transcrita se encuentra
redactada en forma imperativa, es decir, no regula una facultad;
por el contrario, una vez
cumplidos los presupuestos de hecho en ella contenidos, la
consecuencia deviene en
obligatoria para el órgano encargado de la tramitación. Esto
implica que sus efectos se
producen de pleno derecho, y por ende su reconocimiento tiene
efectos meramente
declarativos, no constitutivos. Vale aclarar que lo anterior no
debe ser interpretado como una
pérdida de competencia –la cual es, por definición, irrenunciable,
intransmisible e imprescriptible
según el numeral 66 LGAP-, sino, únicamente, como la imposibilidad
de continuar con la tramitación
del procedimiento específico en el que se produjo la inercia.
“Empero, los efectos
procedimentales de la caducidad requiere que se haya solicitado o
declarado dentro del
procedimiento, precisamente para ponerle fin. Ello conlleva a que
la decisión administrativa
dictada luego de una inercia de seis meses atribuible con
exclusividad a la Administración,
cuando no se haya alegado o declarado la caducidad, sea totalmente
válida. De la doctrina
del canon 59 en relación al 66, ambos de la LGAP, las competencias
públicas se otorgan para ser
ejercitadas. Solo en los supuestos en que el legislador de manera
expresa disponga un
fenecimiento de esa competencia por factores temporales, el órgano
público se encuentra
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imposibilitado de actuar. Ya explicamos que, por regla general, las
competencias no se extinguen
por el transcurso del plazo señalado para ejercerlas. La excepción
a esta regla la contempla el
mismo ordinal cuando indica que habrá una limitación de la
competencia por razón del tiempo
cuando expresamente el legislador disponga que su existencia o
ejercicio esté sujeto condiciones
o términos de extinción. En este sentido, insistimos que el
precepto 329 ibídem señala con toda
contundencia que el acto dictado fuera de plazo es válido para todo
efecto legal, salvo disposición
expresa de ley, lo que aquí no ocurre. La caducidad es una forma
anticipada de terminar el
procedimiento y como tal, debe decretarse para generar ese efecto
de cierre. Por ende, mientras
no se disponga, o al menos, no se haya solicitado (pues de haberse
requerido, la emisión de un
acto final sin considerar si procede o no la caducidad sería nulo),
no produce esa consecuencia
procedimental. En el caso concreto, estima el Tribunal que no
concurren los elementos que
permiten declarar la caducidad del procedimiento…” (Sala Primera,
Resolución 1001-A-S1-2013
de 01 de agosto de 2013.) Se desprende de lo expuesto, que el
dictado del acto final
fuera del plazo de dos meses indicado, como regla de principio, no
constituye un
motivo de nulidad, salvo que se configuren los presupuestos para el
dictado de una
caducidad del procedimiento administrativo, en los términos
explicados por la Sala
Primera en la sentencia antes transcrita, lo que se presenta en el
asunto que
atiende esta litis.
En el caso se cumplen los presupuestos establecidos por la norma y
citados por la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, revisado el
expediente se verifica la
excepción de caducidad se interpone antes del dictado del acto
final, cuando el
procedimiento administrativo no había concluido, el plazo de
paralización fue
superior a los seis meses y la inercia del procedimiento recae en
la falta de diligencia
o si se quiere decidía de la autoridad aduanera, se cumple con los
presupuestos
establecidos por la Sala Primer en tal sentido, por lo que procede
acoger la
excepción interpuesta.
Por la transparencia que debe regir en nuestras decisiones, debo
señalar que existe
de igual forma sentencias de la Sala Primera, donde establece que
la caducidad y
la prescripción no operan en materia tributaria, pero no es una
posición, a mi
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entender clara y consistente en el tiempo, porque también dicha
Sala ha dictado
sentencias acogiendo la prescripción y caducidad en otros asuntos
sometidos a su
conocimiento relacionados con la materia tributaria. En razón de lo
anterior, estimo
que corresponde acoger la excepción de caducidad.
Luis Gómez Sánchez
Voto salvado del Lic. Soto Sequeira Me separo con el debido respeto
del voto de
mayoría 338-2021 de las 09:50 horas del 17 de junio de 2021,
resolución número
219-2021, expediente administrativo 163-2021, con fundamento en las
siguientes
consideraciones de hecho y derecho.
Objeto La Aduana de Limón instruye procedimiento ordinario con la
resolución
RES-AL-DN-0635-2017 del 21-04-2017, contra la sociedad importadora
XXXX S.A.,
responsable tributario principal y el agente de aduanas XXXX,
tendiente al cobro de
los tributos presuntamente no cancelados importada bajo el régimen
de importación
temporal, categoría de transporte de mercancías, según DUA
006-2013-XXXX del
29-04-2013, consistente en 12.400 unidades de cajas de (bandejas)
plásticas
desarmables (polipropileno), por un periodo máximo e improrrogable
de seis meses
que no fueron reexportadas oportunamente. (Folios 35-47)
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Decisión de la Aduana Con el dictado de la resolución
RES-AL-DN-1114-2021 del
23-04-2021, la gerencia de la aduana comunica a la sociedad
importadora en su
condición de responsable principal y al agente de aduanas como
responsable
solidario, el adeudo tributario a favor del fisco por no haber
cancelado el régimen de
importación temporal dentro del plazo de ley, y por ello determina
la deuda en la
suma total de ¢343.602.56. (Folios 136-164)
Fase recursiva El señor XXXX, apoderado especial de la sociedad
interpone
únicamente el recurso de apelación el día 17-05-2021, alegando
vicios de
procedimiento que generan nulidad por falta de notificación del
acto de apertura,
puesto que solamente se notificó al agente aduanero, situación que
le dejó en
estado de indefensión en vista de que no pudo presentar alegatos ni
pruebas de
descargo como lo permite el artículo 196 de la LGA. Una vez
notificado del
emplazamiento en conformidad con el numeral 200 de la LGA, el señor
XXXX
apoderado general de la empresa, se apersona formalmente ante el
TAN el día 02-
06-2021, reiterando y ratificando los argumentos presentados por el
señor XXXX
mediante el recurso de apelación de fecha 17-05-2021. (Folios 165,
166, 191-192,
194, 196)
Sobre la nulidad por falta de motivación del acto final Consta en
autos que
mediante escrito de fecha 28-04-2017, XXXX, agente aduanero,
actuando en
nombre de la empresa importadora se opone al traslado de cargos
comunicado por
la aduana portuaria, aduciendo que todas las bandejas importadas
bajo el régimen
de importación temporal con el DUA 006-2013-XXXX del 29-04-2013,
salieron del
país en el plazo autorizado y señalado en el artículo 166 inciso d)
de la LGA, y 457
del Reglamento a la LGA. (Folios 48-51), Argumentando que tal
información fue
aportada a la administración desde el 21-10-2015 según rola a
folios 11 y 12 del
expediente. Aunado a ello aduce la falta de una directriz,
resolución o nota formal
por parte de la aduana en la cual se describa el procedimiento a
seguir para cumplir
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con una correcta justificación del fin dado a la mercancía
importada temporalmente,
puesto que en su momento el importador y el agente de aduanas
mantuvieron una
reunión con la gerente de la aduana para tratar ese asunto. Por
último, aporta un
cuadro detallando las unidades exportadas de cajas plásticas a
través del DUA
074559 del 10-5-20139 por la cantidad de 10650 unidades. (Folio
64)
En el acto final suscrito con la resolución RES-AL-DN-1114-2021 del
23-04-2021,
argumenta la autoridad aduanera lo siguiente:
“Con relación al DUA de Exportación definitiva 006-2013-074559
de
fecha10/05/2013 el cual vinculan como exportación de bandejas con
una cantidad
de 10650 bandejas plásticas, las mismas se encuentran en estado ORD
(DUA con
levante, pendiente mensaje de confirmación), es decir, DUAs que no
han concluido
el proceso de autorización en el sistema Tica; situación que
igualmente impediría el
finiquito de la importación temporal de referencia.” (Ver folio
158)
“Acerca de estos últimos alegatos se le señala, que
independientemente de los
procesos logísticos u operativos empleados por la parte, para la
actividad de
importación y exportación de las bandejas plásticas sometidas al
régimen de
importación temporal, para los efectos del presente estudio, se
requiere la
valoración de pruebas tangibles con el objeto de evidenciar, que
particularmente la
cancelación del régimen de importación temporal autorizado para la
mercancía
amparada al DUA 006-2013-XXXX, haya sido efectivamente realizada
de
conformidad con los lineamientos definidos en la normativa
aplicable. De manera
que la propuesta señalada no se considera admisible ni ajustada a
las competencias
de esta aduana.” (Ver folio 158v)
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“…Siendo que vencido el plazo señalado no hubo demostración por
parte del
declarante ni del importador, respecto a la cancelación del régimen
temporal
autorizado, en virtud de lo cual mediante Oficio
AL-DT-STO-2219-2015, notificado
el 30 de setiembre del 2015, y con oficio AL-DT-STO-1 933-2016
notificado al
interesado el 05 de setiembre del 2016, se le previno sobre el
vencimiento de la
operación temporal de referencia y se le otorgo un plazo de diez
días hábiles para
demostrar el finiquito del Régimen temporal autorizado, y mediante
resolución RES-
AL-DN-0635-2017 se le comunicó el inicio del procedimiento
ordinario para el cobro
de tributos, sin que a la fecha el auxiliar haya podido demostrar
la cancelación del
mismo, ni el pago de los tributos.” (Folio 161v)
En este punto resulta oportuno recordar que el procedimiento
administrativo
levantado por la aduana, se sustenta en los artículos 192 a 196 de
la Ley General
de Aduanas, y 525 a 532 del Reglamento a la LGA, con el objetivo de
determinar si
el importador y su agente aduanero reexportación o no las
mercancías
originalmente ingresadas al país al amparo de las reglas del
régimen de importación
categoría de transporte de mercancías, durante el mes de abril de
2013, y en su
caso establecer las responsabilidades tributarios -cargas
impositivas- a la luz de lo
ordenado en los artículos 54, 55, 165, 168, 196 de la LGA y 439,
440, 442 del
Reglamento a la LGA.
Por ello no debe perder de vista la autoridad aduanera que este
tipo de
procedimientos, tienen por finalidad a buscar la verdad real de los
hechos que sirven
de motivo al acto final, y para ello se estila conducir el
procedimiento con la intención
de logar la máxima celeridad y eficiencia, dictando el acto
determinativo dentro de
los tres meses siguientes al momento en que el asunto se encuentre
listo para
resolver, y con ello respetar el ordenamiento jurídico aduanero y
los derechos de
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los administrados. (Arts. 196 d. de la LGA, 178, 181 del Código
Tributario)
Consecuentemente sin entrar a conocer el fondo del asunto en razón
de la decisión
adoptada por la mayoría quienes declararon inadmisible el recurso
de apelación,
me referiré a los vicios de nulidad contenidos en el presente caso,
recordando a las
partes que se deben cumplir los presupuestos ordenados en la
normativa aduanera,
garantizando a las partes el pleno conocimiento de los hechos,
elementos
probatorios y cargos formulados, así como permitirles
-materialmente- el ejercicio
de su defensa a través de la formulación de alegatos y presentación
de las pruebas
que estimen pertinentes. En esencia los numerales 192 a 196 de la
Ley General de
Aduanas; 522, 523, 525 al 532 del Reglamento a la Ley, citan las
normas procesales
que deben guiar las actuaciones de la aduana en el procedimiento
ordinario. En este
sentido reza el numeral 196 de la LGA:
“196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario
Para emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o
intereses legítimos, deberán
observarse las siguientes normas básicas:
a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte,
debe ser notificada a las
personas o entidades que puedan verse afectadas.
b) En el acto de notificación se otorgará un plazo de quince días
hábiles para presentar los
alegatos y las pruebas respectivas. La autoridad aduanera que
instruya el procedimiento
podrá prorrogar, mediante resolución motivada, de oficio, o a
instancia de parte interesada
este plazo para los efectos de presentación de pruebas.
c) A solicitud de parte interesada, el órgano instructor dará
audiencia oral y privada por un
término de ocho días, una vez evacuadas las pruebas para que las
partes desarrollen las
conclusiones finales.
d) Listo el asunto para resolver, la autoridad aduanera competente
dictará la resolución
dentro de los tres meses siguientes. La notificación debe contener
el texto íntegro del acto.
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(Así reformado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley N°
9069 del 10 de setiembre del
2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")”
Por su parte el Reglamento a la LGA, señala en su numeral 523 lo
siguiente:
“Artículo 523.—Pruebas admisibles Además de los medios probatorios
establecidos en
los artículos 27 y 106 de la Ley, constituyen medios de prueba
admisibles las contempladas
en el derecho público y civil. Las pruebas serán apreciadas de
conformidad con las reglas
de la sana crítica.”
Estas normas formalizan en materia aduanero los principios de
legalidad, debido
proceso y ejercicio de defensa de las partes llamadas al
procedimiento, porque se
les brinda un plazo de quince días para presentar los alegatos y
las pruebas de
descargo, defensas que fueron presentadas e invocadas pruebas de
descargo, sin
embargo estima el suscrito que al analizar las particularidades del
caso y la forma
en que la aduana resolvió, se evidencian vicios de nulidad que
generaron
indefensión a las partes, por falta de motivación y búsqueda de la
verdad real, ya
que evidencia que la resolución se deja guiar por meros formalismos
en vista de
que argumenta que el despacho de exportación 074559 de fecha10 de
mayo de
2013 vincula la exportación de bandejas plásticas por la cantidad
de 10650, pero
registraba en el sistema Tic@ un estado ORD pendiente de
confirmación, situación
que en criterio del suscrito requiere ser analizado y verificado
pues de ello depende
el resultado final de la decisión adoptada, puesto que datos,
registros recibidos y
anotados en el sistema informático- Tic@- constituyen prueba que
debe ser
analizada con las reglas de la sana crítica. (Art. 106 de la LGA)
En este mismo orden
de ideas vemos que el artículo 187 del Código Tributario dispone
sobre la
motivación de los actos lo siguiente:
“Artículo 187.- Motivación de los actos
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Los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la
Administración Tributaria
deben ser motivados, cuando establezcan deberes u obligaciones a
cargo de los
contribuyentes. La motivación consistirá en la referencia explícita
o inequívoca a los
motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la
decisión. La falta de
motivación de un acto o de una actuación material de la
Administración, en los
términos expresados, causa su nulidad.
Toda resolución de la Administración Tributaria debe reunir los
requisitos
establecidos por la normativa aplicable, así como indicar, si es
del caso, las
infracciones cometidas, las sanciones y los recargos que procedan.
(Así adicionado
por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de
fortalecimiento de la Gestión Tributaria")”
Estas disposiciones normativas, expresamente contenidas en la
legislación
aduanera y tributaria, materializan los postulados del debido
proceso y defensa de
corte constitucional, que protegen a los administrados de las
actuaciones de las
autoridades en ejercicio de potestades de imperio, reconociendo el
derecho de
conocer la motivación de las decisiones de manera clara y precisa
porque de ahí
parte la defensa material de los posibles afectados. Tomando en
cuenta que la
motivación del acto implica respetar en el caso concreto la
coherencia lógica y
razonable con que el órgano decisor evalúa los hechos y elementos
probatorios
incorporados a los autos, de manera que sus conclusiones sean la
consecuencia
necesaria de las premisas de donde parte. En razón de lo dicho, es
notorio que el
análisis legal y de los elementos probatorios incorporados a los
autos, no han sido
abordados con la técnica legal exigida en el ordenamiento jurídico
aduanero para
llegar a definir la responsabilidad tributaria de las personas
llamadas al
procedimiento, y con ello se afecta el debido proceso y ejercicio
de la legítima
defensa, viciando el procedimiento administrativo con nulidad
absoluta, en los
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términos ordenados en los numerales 196 de la LGA y 522 de su
Reglamento, y
178, 187 del Código Tributario y su relación con los artículos 136,
223 de la LGAP.
En este sentido es relevante citar el desarrollo del elemento
motivación del acto que
en palabras del Tribunal Contencioso Administrativo, cosiste en:
“El procedimiento
administrativo constituye un importante elemento formal de la
conducta pública.
Cumple una doble finalidad. Por un lado, establece el camino que ha
de seguir la
Administración para adoptar una determinada decisión, orientando su
proceder. Por
otro, se impone como un marco de referencia que permite al
administrado,
establecer un cotejo del proceder público, a fin de fijar un
control de que sus
actuaciones se hayan manifestado acorde a las normas que orientan
ese proceder.
Busca por ende, constituirse en un mecanismo de tutela de derechos
subjetivos e
intereses legítimos frente a poder público, así como garantizar la
legalidad,
oportunidad y conveniencia de la decisión administrativa y correcto
funcionamiento
de la función pública. Conforme lo señala el canon 214 de la Ley
No. 6227, su objeto
es establecer la verdad real de los hechos que sirven de motivo al
caso final. Este
elemento formal resulta imperativo para lograr un equilibrio entre
el mejor
cumplimiento de los fines de la Administración y la tutela de los
derechos del
particular, tal y como se expresa en el artículo 225.1 de la Ley
General de la
Administración Pública. De ahí que el canon 216.1 ibidem, exija a
la Administración
adoptar sus decisiones dentro del procedimiento con estricto apego
al ordenamiento
jurídico. En su curso, el procedimiento pretende establecer las
formalidades básicas
que permitan al administrado el ejercicio pleno del derecho de
defensa y el
contradictorio, para llegar a establecer la referida verdad real de
los hechos (dentro
de las cuales pueden verse las estatuidas en los cánones 217, 218,
219, 297, 317,
entre otros, todos de la citada Ley General). (Sentencia
No.0199-2011 de las 16:20
horas del 12-09-2011, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección
VI). Por ello no
queda más que reconocer la razón al apelante, declarando la nulidad
absoluta de
todo lo actuado a partir del acto final, inclusive.
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Desiderio Soto Sequeira
Voto salvado del Licenciado Arce Bustos. No comparte el suscrito la
decisión a
la cual arriba la mayoría, al considerar que en la especie debe
declararse sin lugar
la apelación planteada, dado que se configuran todos los elementos
necesarios para
tener como admisible el recurso de apelación interpuesto, y en
consecuencia debe
confirmarse lo resuelto por la Aduana de Limón, en virtud de que en
la especie como
bien lo fundamenta el A Quo, la importación temporal fue solicitada
bajo la
modalidad de transporte de mercancías regulada en el artículo 166
inciso d) de la
LGA citado, cuya permanencia temporal de las mercancías es hasta
por un periodo
máximo de seis meses, improrrogable; y una vez vencido el plazo sin
que se
reexporte, importe o se destine a cualquier otro régimen
procedente, las mercancías
se consideran importadas al país y por ende sujetas a las
obligaciones que el
régimen les impone como lo es el pago de la respectiva obligación
tributaria
aduanera.
Argumenta la mayoría, que existe falta de acreditación o
comprobación de la
representación por parte del recurrente, debiendo declararse
inadmisible el recurso
de apelación, argumentando que el recurso es interpuesto por el
señor XXXX en
nombre de XXXX S. A., y que no existe en autos documento alguno que
confirmara
dicha representación en el momento en que se presenta, a saber, en
fecha 17 de
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mayo de 2021. En este punto en específico es en el que no concuerda
el suscrito,
en razón de que en el escrito recibido en fecha 09 de junio de
2021, firmado por el
representante legal de la empresa recurrente, el señor XXXX (ver
folio 196) se
aporta “Poder Especial Administrativo”, a favor de los Licenciados:
XXXX, XXXX y
XXXX, para que procedan a actuar conjunta o separadamente en
“expediente
administrativo AL-1873-2016, otorgándoles así las facultades para
revisar y copiar
expedientes, presentar cualquier tipo de escrito, recursos e
incidentes, acudir a
cualquier tipo de audiencia y retirar cualquier tipo de
documentación”. El escrito
citado señala, además: “En virtud de lo anterior, nos apersonamos
formalmente ante
el TAN y reiteramos y ratificamos nuestros argumentos presentados
en el
Recurso de Apelación del 17 de mayo del 2021”, es decir en dicho
documento el
representante legal se apersona reiterando y ratificando los
argumentos dados en
fecha 17 de mayo de 2021, comprobándose de esta manera la debida
acreditación
del recurso interpuesto. En efecto, no debe confundirse la
capacidad jurídica con la
capacidad procesal. Si en materia civil se permite la subsanación
de la
representación defectuosa (como capacidad procesal), más en este
caso donde no
solo se ha aportado el mandato ciertamente con fecha posterior,
sino que también
quien podía hacerlo ratificó expresamente todo lo actuado. Es la
inteligencia del
artículo 19.2 del Código Procesal Civil al establecer “… La falta
de capacidad
procesal y la defectuosa representación podrá ser apreciada de
oficio u objetada
por simple alegación de la parte en cualquier momento; de existir
el defecto, podrá
ser subsanado oportunamente …”.
En este aspecto, es preciso recordar el principio de informalismo
que rige a favor de
los administrados, por medio del cual su aplicación impide que el
particular pierda
su derecho por el incumplimiento de un deber formal, con lo que
obliga a la
administración a optar por la solución más favorable para aquel. Al
respecto, consta
en autos el apersonamiento por parte del representante legal de la
empresa XXXX
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S. A., que confirma todos los argumentos del recurso interpuesto,
hecho que
subsana la omisión presentada en el momento de la interposición del
recurso.
Una vez analizado lo anterior, considera el suscrito que existe
prueba abundante en
expediente y analizada por el A Quo que demuestra el incumplimiento
del plazo
otorgado mediante oficio AL-DT-STO-1412-2013 de fecha 24 de abril
de 2013,
vulnerando de esta forma el régimen jurídico previsto por la
normativa aduanera,
por lo que es claro que desde que se autorizó la importación
temporal de las “Cajas
(bandejas) plásticas desarmables de polipropileno” en cuestión, el
interesado
estaba sujeto a una serie de derechos, deberes y obligaciones que
surgieron entre
él y el Estado, siendo una de ellas cumplir con todas las
disposiciones que regulan
la importación temporal, especialmente la referida al plazo.
Como ha venido analizando el Tribunal en otras sentencias en donde
se presenta
la misma situación fáctica, las mercancías sometidas al régimen de
importación
temporal, en todas sus modalidades, no escapan a ser compelidas al
control
aduanero conforme las atribuciones dadas a la autoridad aduanera.
Ejercer el
control aduanero en cuanto al cómo y cuándo deben ser cumplidas las
disposiciones
específicas, es cumplir con lo establecido en los artículos 22 y 23
de la Ley General
de Aduanas. El ejercicio de los controles inmediatos, permanentes y
posteriores,
sobre las mercancías que se declaran en la importación y
exportación, y para las
cuales los auxiliares de la función pública decidieron destinarlas
a los diferentes
regímenes, es fundamental. Para el caso de la mercancía “Cajas
(bandejas)
plásticas desarmables de polipropileno, utilizadas para el
transporte del banano a
las fincas” y solicitadas al amparo del Régimen de importación
temporal, modalidad
transporte de mercancías, bajo consentimiento por parte del
representante legal de
la empresa XXXX S. A. y el agente aduanero XXXX, en su momento,
debieron
cumplir con los controles establecidos no sólo en cuando al plazo,
sino también
conforme lo establecido en el Manual de Procedimientos Aduaneros
aprobado
Expediente 163-2021 Voto 338-2021 Sentencia 219 -2021
Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio
Mira. Tel:(506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr
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según resolución RES-DGA-203-2005 de fecha 22 de junio del 2005, el
cual prevé
el procedimiento específico aplicable para el despacho de material
de transporte
importado temporalmente que se exporta del país como embalaje de
frutas. En tal
sentido, debió la empresa recurrente cumplir con las regulaciones
establecidas por
la Administración Activa no sólo en cuanto al plazo sino en cuanto
a los controles
previstos para el Régimen, y comunicar en el momento procesal
oportuno a la
Autoridad Aduanera la cancelación, lo cual en el caso de marras no
se dio, faltando
el beneficiario del régimen en cuestión a una obligación
establecida por ley, razón
por la cual, estima este Colegiado que los argumentos planteados no
pueden
considerarse como elementos que imposibilitaron al accionante a
cumplir con sus
obligaciones, y señala la forma y el tiempo en que ha de proceder
el beneficiario del
régimen de importación temporal. Es así, que resulta evidente que
la empresa
recurrente omitió sus obligaciones como beneficiaria del Régimen de
Importación
Temporal que le fue otorgado, mismas que prevé expresamente el
ordenamiento
aduanero, operando la respectiva cancelación del Régimen de
Importación
Temporal, categoría transporte de mercancías. Por tanto, no lleva
razón el
recurrente en su planteamiento y lo que procede es declarar sin
lugar el recurso de
apelación interpuesto.