EXPEDIENTE NÚMERO 7093/11
VS.
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARCIAL
Y/ TOTAL
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a siete de diciembre de dos mil quince.
V I S T O S los presentes autos del expediente número 7093/11,
para resolver el juicio laboral mediante el cual se determinará si le
asiste o no la razón a la actora para demandar el otorgamiento y la
declaración de una pensión de incapacidad permanente parcial y/o
total, y:
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el veinticinco
de noviembre de dos mil once, (hojas 01 a 75), ante este Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, la
, a través de sus apoderados legales,
demandó del TITULAR DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO, las siguientes prestaciones:
DE ÉSTE H. TRIBUNAL:
A), B) y C) El otorgamiento y la declaración de una pensión
de incapacidad permanente parcial y/o total, así como el
reconocimiento de que la actora presenta y padece un estado de
invalidez.
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D) El beneficio que otorgan los artículos 5º fracción XII, 17,
18, 33, 53 fracción IV, 473, 475, 476, 477 fracción III, 480, 493 y
demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, que beneficien a la
promovente.
Del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO:
A) El reconocimiento de que presenta y padece una
incapacidad permanente total, así como un estado de invalidez en
términos de los artículos 55, 56, 114 y 118 de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
B) El reconocimiento de que la actora padece un estado de
invalidez e incapacidad permanente total, para el desempeño de
sus labores habituales, como consecuencia de los accidentes de
trabajo que sufrió y que en la actualidad la mantienen en un
estado de incapacidad permanente total e invalidez, así como las
diversas enfermedades profesionales y del orden general que
padece y sufre actualmente, durante la relación laboral que
mantiene con la Secretaría de Servicios Educativos Integrados al
Estado de México.
C) El otorgamiento y pago a la actora de una pensión por
incapacidad permanente total y el reconocimiento de un estado de
invalidez, toda vez que estas dos son compatibles, valuada en su
conjunto en un 97% del total orgánico funcional o la que resulte
durante la tramitación del presente juicio, y que le sea más
favorable a la actora.
D) El pago de las prestaciones derivadas de las pensiones
reclamadas como son aguinaldo, ayuda asistencial, asignación
familiares y otras inherentes que otorgan los artículos 41, 44 y 55
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
E) El reconocimiento de todas y cada una de las
prestaciones legales y contractuales que le beneficien y a que
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tiene derecho la actora y que se contienen en las leyes que
regulan la materia laboral de aplicación supletoria.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
I, II, III, IV, V VI y VII. La actora laboró en diversos planteles,
en el puesto de Maestra, a partir del tres de septiembre de mil
novecientos ochenta y cuatro, siendo el último de ellos en la
Escuela Primaria “Juan de Dios Rodríguez Heredia” a partir del
trece de enero de dos mil tres, con una jornada de 7:30 a 12:30 de
lunes a viernes con un salario tabular de $317.44 (trescientos
diecisiete pesos 44/100 M.N,), con labores principales en impartir
clases en diversas materias.
En los diversos planteles que laboró, así como en el último
antes mencionado, la actora se encontró a una exposición a
causa-efecto-trabajo-daño por Agentes Físicos (Riesgo de
Trabajo), consistentes en cambios bruscos de temperatura debido
a la mala ventilación que predomina en las aulas escolares,
además la aspiración crónica y repetida de polvos inorgánicos de
cal y yeso (componentes del gis), vapores de los químicos con que
son elaborados los marcadores para la escritura en pizarrón
blanco, psicosociales como lo son movimientos constantes y
repetidos de las extremidades superiores e inferiores al escribir en
el pizarrón blanco. Asimismo se encontró en exposición de
agentes psicosociales, como los son tensión emocional y estrés.
Agentes Mecánicos, como lo son movimientos constantes y
repetidos de extremidades superiores e inferiores al escribir en el
pizarrón, escribir en máquina de escribir mecánica, el teclado de la
computadora, los esfuerzos y sobreesfuerzos físicos, (desplazar
las bancas, sillas), ejercicios en actividades deportivas,
manifestándose en posiciones forzadas para la columna vertebral,
la bipedestación y deambulación prolongada y constante.
Cabe señalar que la actora el día veintisiete de enero de
dos mil sufrió un accidente automovilístico en el trayecto de su
domicilio a su centro de trabajo mismo que le provocó una
contractura muscular que le diagnostico la unidad de medicina
familiar número 2 del Instituto Mexicano del Seguro Social,
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quienes diagnosticaron un esguince cervical con una cervicalgia
postraumática que fue calificada como riesgo de trabajo.
En ese sentido, dentro de los requerimientos para el
desempeño de sus labores se vio impedida para la movilidad
completa en todas las articulaciones y capacidad neuromuscular
normal, así también para mantener la posición de pie y realizar la
deambulación por tiempo prolongado, además de poseer una
inadecuada funcionalidad de los órganos de los sentidos para
desplazarse y conducirse en diferentes espacios físicos,
minimizando su capacidad de comprensión síntesis y abstracción
suficientes para ejecutar órdenes de trabajo, encontrándose
imposibilitada para procurarse mediante un trabajo igual una
remuneración superior al 50% de su remuneración habitual, siendo
no apta para laborar.
Posteriormente la actora el día cuatro de junio de dos mil
ocho sufrió otro accidente automovilístico en el trayecto de su
domicilio a su centro de trabajo, mismo que le provoco un
esguince cervical, mismo que le diagnóstico el Hospital General
Tacuba, perteneciente al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, quienes refirieron su
antecedente del año dos mil, del cual dicho Instituto valoró y
diagnosticó como una Espondiloatrosis Degenerativa Esguince
Cervical G II, mismo que fue calificada como riesgo de trabajo, tal
y como consta en el expediente clínico de la hoy actora.
Actualmente la actora, refiere padecer de dolor intenso en
columna cervical, dorsal y lumbar, con pérdida de la fuerza
muscular, así como las de desarrollar las funciones básicas de
vida, además los padecimientos de esguince cervical,
cervicobraquialgia, espondiloartrosis, generaron una cirugía
ilicervicalgia, dorsalgia y coccis la cual genera dolor en la región
cervical y lumbar, y una disminución del espacio intervertebral C5-
C6, diagnosticándole cervicalgía crónica.
La causa de los padecimientos mencionados con
anterioridad son generados por los accidentes automovilísticos de
los años dos mil y dos mil ocho, que le provocan dolor desde la
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parte superior de la región occipital hasta la columna dorsal sus
estudios radiográficos arrojan datos de espondilolistesis cervical
con rectificación de la fordisis, de las lesiones en la columna
cervical y con dolor crónico generando una probable
espondiloartrosis degenerativa, formada de su esguince cervical G
II, en la columna cervical y con presencia de hernia cervical de C4-
C5, de los cuales sufren limitación a los movimientos y
provocándole dolor cervical.
A través del tiempo y con antecedentes de sus riesgos de
trabajo se le diagnosticó hernia de disco C4-C5 y una tenocinovitis
con pinzamiento subacromonal del supra espinoso en el hombro
izquierdo, además de generar una condición de fibroquistica
bilateral, relacionada con la mastografía del once de noviembre de
dos mil diez, para descartar un diagnóstico de cáncer de mama.
Otro factor, que desencadenó fue el estrés debido a que las
exigencias a las que se encuentra la actora en su centro de
trabajo, en el cual se deben de tener muchas habilidades y
actitudes para poder obtener estímulos académicos porque es
necesario ser muy competitivos para obtener buenos resultados
para sus excelentes académicos.
VIII. En ese sentido, se hace hincapié en que la actora se
encuentra imposibilitada físicamente debido a los padecimientos
tanto del orden profesional y del orden general, mismos que
limitan y generan una incapacidad para poder realizar cualquier
actividad tanto laboral como cotidiana, por lo que solicita el
reconocimiento de una incapacidad permanente total, así como un
estado de invalidez, en términos de los artículos 55, 56, 114 y 118
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, derivadas y generados de los riesgos de
trabajo que ha sufrido durante la relación laboral que mantiene con
la Secretaría de Educación, Servicios Educativos Integrados del
Estado de México, para quien ha prestado sus servicios.
Por lo tanto los padecimientos que tiene la actora, se
deberán considerar dentro del orden profesional y general, por
encontrarse en relación directa e indirecta de causa-efecto-trabajo-
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daño como lo refieren los artículos 473 y 474 de la Ley Federal del
Trabajo de manera supletoria a la ley de la materia, con agentes
físicos, psicosociales y mecánicos, los cuales fueron mencionados
con anterioridad, provocando una incapacidad de carácter
permanente total e invalidante de acuerdo a los artículos 55, 56
fracción III, 118, 119 y 120 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, 477
fracción II y III, 479 y 480 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia vigente.
Para efectos de valuación de la actora, se deberá encuadrar
en el artículo 514 de la Ley antes mencionada, en sus siguientes
numerales:
1. Para el primer diagnóstico numeral 400
correspondiéndole el 40% de incapacidad.
2. Para el segundo diagnóstico numeral 400
correspondiéndole el 57% de incapacidad.
La suma de incapacidades es del 97% de disminución de su
capacidad órgano funcional total.
No obstante, todo lo anteriormente señalado, el Instituto
demandado, ha hecho caso omiso en declarar procedente el
Estado de Invalidez e incapacidad total y permanente en que se
encuentra la hoy actora.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y analizadas posteriormente.
SEGUNDO.- Emplazamiento. Una vez radicados los autos,
por acuerdo del nueve de diciembre de dos mil once, (hoja 181),
se tuvo como demandado al titular del INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO y se ordenó correrle traslado con
la demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento,
a fin de que le diera contestación, apercibido que de no hacerlo
dentro del término concedido o de resultar mal representado, se
tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en
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contrario, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación se practicó
el veintiséis de abril de dos mil doce, (hoja 183).
TERCERO. Contestación del Titular del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado. Mediante escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil
doce, (hojas 184 a 188), contestó en tiempo y forma la demanda,
negando acción y derecho de las prestaciones reclamadas por la
actora, de acuerdo a las siguientes consideraciones de hecho y
derecho.
Por otro lado, y en virtud de cómo se desprende de los
hechos y prestaciones reclamadas por la actora, quien manifestó
haber laborado en los Servicios Educativos Integrados al
Estado de México, cuyo riesgo de trabajo, actividades y
padecimientos son supuestamente del orden profesional, que
deriva de una incapacidad total y permanente de la cual solicita el
pago de pensión respectiva, y una invalidez de la que solicita el
reconocimiento, por lo anterior, se deberá de llamar como tercero
interesado al presente juicio a los SISTEMAS EDUCATIVOS
INTEGRADOS AL ESTADO DE MÉXICO, para que manifieste si
tiene intereses jurídicos en el presente juicio, o bien manifieste lo
que a su derecho corresponda.
Ahora bien, en relación a los hechos manifestó lo siguiente:
I al V. Los correlativos bajo los numerales I al V ni se
afirman ni se niegan por no ser hechos propios que tengan o haya
tenido relación con el demandado por la falta de relación de
trabajo con este, no obstante se manifiesta que en cuanto a las
supuestas exposiciones que dice haber tenido la actora, con
ninguna prueba acreditan las mismas, razón por la cual no existe
documento que lo acredite.
VI y VII. Los correlativos que se contestan, ni se afirman ni
se niegan por no ser hechos propios, ni que tengan relación con el
demandado, por la falta de relación de trabajo con la actora, pero
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es oportuno mencionar que el supuesto salario no es un hecho
atribuible al demandado, por no existir relación alguna.
Ahora bien, en relación al salario indicado por la actora para
ser cuantificable en el presente juicio, se deberá de declarar
improcedente, toda vez que es aplicable el artículo 17 de la Ley
del ISSSTE vigente.
Ahora bien, por las supuestas exposiciones que dice haber
tenido la actora, con ninguna prueba acredita las mismas, ni las
consecuencias de sintomatología que refiere en los presentes
hechos, las cuales se niegan, en razón de que no existe
documento o prueba alguna que lo acredite.
Asimismo respecto del supuesto accidente, la actora deberá
de probar que el mismo es la causa y origen de los padecimientos
que refiere, por lo tanto se niega que le acontezcan los mismos,
toda vez que la actora, en su caso, no es perito en la materia para
determinarse unilateralmente padecimientos profesionales o de
orden general que manifiesta, mismos que no han sido
determinados por los peritos del demandado, ya que con ninguna
probanza exhibida acredita que las supuestas disminuciones
físicas que dice tener tenga algún tipo de secuelas evaluables,
además la actora debe de acreditar los extremos pretendidos en la
presente vía, a través de los medios de convicción idóneos.
VIII. El correlativo que se contesta, se niega que la actora
esté imposibilitada físicamente por los padecimientos que refiere
en el hecho que se contesta, para el desempeño de su actividad
laboral y cotidiana, por lo tanto no deberá proceder reconocimiento
alguno y se niega, el reconocimiento de la Incapacidad
Permanente total o Invalidez, que indebidamente y sin derecho
alguno pretende.
Asimismo, es falso en su totalidad los padecimientos
marcados con los incisos g), h), i), j), k) y l), los cuales son
padecimientos del orden profesional, a respecto se niegan en su
totalidad tomando en cuenta que derivado de los supuestos
establecidos en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo de
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aplicación supletoria al caso que nos ocupa, dichos padecimientos
no se encuentran regulados en dicho artículo dada la calidad de
profesora en que se desempeño durante toda su vida laboral, tal y
como lo manifiesta la actora en sus hechos narrativos I, II, III, IV y
V de su escrito inicial de demanda, confesión expresa que deberá
ser tomada en cuenta por parte de éste Tribunal, asimismo en
relación a los porcentajes determinados por la actora de manera
unilateral carece de toda acción y derecho por no ser perito en la
materia y por carecer de todo fundamento legal.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- De la
actora para reclamar de la demandada las prestaciones que
pretende en su escrito inicial de demanda, toda vez que la
demandada no le ha determinado incapacidad permanente total
derivada de su supuesto riesgo de trabajo del cuatro de junio de
dos mil ocho, ni tampoco de invalidez alguna por motivo de
enfermedades de orden profesional o general que refiere en su
escrito inicial de demanda, por lo tanto carece de todo derecho
para demandar en la presente vía.
EXCEPCIÓN DE PAGO.- De todas y cada una de las
prestaciones reclamadas y que se llegarán a originar en el
presente asunto, en virtud de que la actora no cotiza para el
demandado para obtener el pago de una pensión, únicamente
cotiza para enfermedades no profesionales, y cotiza bajo los
conceptos 5113 y 5123 de su comprobante de percepciones y
descuentos, exhibidos para la caja de previsión de la policía
preventiva del distrito federal.
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Respecto a las
prestaciones que reclama o reclame posteriormente la actora que
sean inferiores a un año al de presentación de demanda, deben
declararse prescritas con fundamento en el artículo 516 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria.
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Respecto a las
prestaciones que reclama o reclame posteriormente el actor que
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sean inferiores a un año al de presentación de demanda, deben
declararse prescritas con fundamento en el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al
conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes
para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas,
mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.
CUARTO. Llamamiento de Terceros Interesados. En
virtud de la solicitud del Titular demandado por acuerdo del cinco
de junio de dos mil doce, (hojas 219 y 220), se llamó como tercero
interesado a los SERVICIOS EDUCATIVOS INTEGRADOS AL
ESTADO DE MÉXICO, se ordenó correrle traslado con la
demanda y documentos anexos, a fin de que manifestara lo que a
su interés conviene, apercibido que de no hacerlo dentro del
término concedido se estarían a las resultas del juicio. La
notificación correspondiente se realizó el veinte de septiembre de
dos mil doce, (hoja 229).
QUINTO. Contestación de Servicios Educativos
Integrados al Estado de México. Por escrito presentado el cinco
de octubre de dos mil doce, (hojas 230 a 236), contestó en tiempo
y forma la demanda, negando acción y derecho de las
prestaciones reclamadas por la actora, de acuerdo a las siguientes
consideraciones de hecho y derecho.
En relación a los hechos contestó lo siguiente:
I al V. Los correlativos bajo los numerales I al V ni se
afirman ni se niegan por no ser hechos propios que tenga o haya
tenido relación con el demandado por la falta de relación de
trabajo con el demandado, sin embargo es importante resaltar que
la misma aduce haber estado expuesta a posibles riesgos de
trabajo por las actividades que desempeñaba, sin embargo en ese
periodo la actora no prestaba sus servicios para la demandada.
VI y VII. Los correlativos que se contestan, ni se afirman ni
se niegan por no ser hechos propios que tengan relación con el
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demandado, en virtud de que el salario que dice tener la actora
debe cuantificarse con base a lo previsto por el artículo 17 de la
Ley del ISSSTE.
Por lo que respecta a las supuestas exposiciones que dice
haber tenido, con ninguna prueba acredita las mismas, ni las
consecuencias de sintomatología que refiere en los presentes
hechos, las cuales se niegan, en razón de que no existe
documento o prueba alguna que lo acredite.
Asimismo respecto del supuesto accidente que en los
hechos que se contesta, la actora deberá de probar que el mismo
es la causa y origen de los padecimientos que refiere, por lo tanto
se niega que le acontezcan los mismos, toda vez que la actora, en
su caso, no es perito en la materia para determinarse
unilateralmente supuestos padecimientos profesionales o de orden
general que manifiesta, mismos que no han sido determinados por
los peritos del demandado, ya que con ninguna probanza exhibida
acredita que las supuestas disminuciones físicas que dice tener
tenga algún tipo de secuelas evaluables, además la actora debe
de acreditar los extremos pretendidos en la presente vía, a través
de los medios de convicción idóneos.
VIII. El correlativo que se contesta, es falso en su totalidad
tomando en cuenta que derivado de los supuestos establecidos en
el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria al caso que nos ocupa, dicho padecimientos no se
encuentran regulados en dicho artículo dada la calidad de
profesora en que se desempeño durante toda su vida laboral tal y
como lo manifiesta la actora en sus hechos narrativos I, II, III, IV, V
y VI de su escrito inicial de demanda, confesión expresa que
deberá ser tomada en cuenta por parte de éste Tribunal.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En
contra de la prestación reclamada bajo el inciso A), la cual deberá
declararse improcedente, toda vez que la actora no dio aviso del
accidente que supuestamente sufrió ni a la demandada ni al
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ISSSTE, incumpliendo con ello lo previsto por los artículos 55, 56,
58, 60, 114, 118 y 124 y demás aplicables de la Ley del ISSSTE
vigente, ya que al no haberse sometido al reconocimiento de
riesgo de trabajo e incapacidad permanente total.
OBSCURIDAD DE LA DEMANDA.- En virtud de que la
actora manifestó en su escrito inicial de demanda que había
padecido un accidente de trabajo cuando laboró en iniciativa
privada, por lo que su padecimiento podría deberse a las secuelas
de ese accidente que sufrió antes de prestar sus servicios para la
demandada, y los padecimientos que refiere no guardan relación
con el trabajo que desempeñaba, sino que se tratan de
enfermedades generales, por lo anterior la actora se encuentra
obligada a demostrar que las enfermedades que afirma están
íntimamente relacionadas con el trabajo y ambiente laboral.
Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al
conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes
para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas,
mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.
SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El
dieciséis de noviembre de dos mil doce, se llevó a cabo la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución
(hojas 251 y 252) en la que se recibieron las pruebas de la actora
y del titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, en audiencia del ocho de enero de dos
mil trece, (hojas 254 y 255) se admitieron las que se estimaron
pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que
no tuvieran relación con la litis. Una vez desahogadas las
probanzas, las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada
la instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente
laudo.
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PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para
conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en
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los artículos 123, apartado B) fracción XII de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124 fracción l y 124 B
fracción l de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en
determinar si le asiste, la razón a la actora la
, para solicitar el otorgamiento de una
incapacidad permanente total valuada en un 97%, derivado del
riesgo de trabajo que sufrió el día cuatro de junio de dos mil ocho,
y demás prestaciones; o bien como lo manifiesta el INSTITUTO
DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, la actora carece de acción y
derecho, en virtud que no se ha determinado incapacidad total
derivada de su supuesto riesgo de trabajo, así como invalidez
alguna por motivo de enfermedades de orden profesional o
general, máxime que la trabajadora no dio cumplimiento a lo
estipulado en la Ley del ISSSTE vigente al ocurrir el accidente, al
no llevar a cabo el procedimiento administrativo de notificar el
supuesto riesgo de trabajo que dice sufrió, ni sus familiares o su
dependencia, por lo tanto no se acredita con documentación
alguna que cumpla con los elementos constitutivos de la acción
para considerar los riesgos de trabajo. De lo que se desprende
que corresponde a la parte actora probar la precedencia de su
acción, acreditando el riesgo y la incapacidad que le producen;
sirviendo de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia:
“RIESGOS DE TRABAJO. CARACTERÍSTICAS Y
DISTINCIONES. Conforme a lo dispuesto por los artículos 473,
474 y 475 de la Ley Federal del Trabajo, los riesgos de trabajo son
los accidentes o enfermedades que sufre el trabajador en ejercicio
o con motivo del trabajo, es decir, que acorde con las
disposiciones legales transcritas, los riesgos de trabajo se dividen
en dos grandes grupos, a saber: a) accidentes de trabajo, que
consisten en las lesiones orgánicas o perturbaciones funcionales
inmediatas o posteriores, e incluso la muerte, con motivo de los
siniestros originados en el trabajo, o en trayecto del domicilio al
centro laboral; y, b) enfermedades de trabajo, que se identifican
con todo estado patológico cuyo origen o motivo es el trabajo o el
medio ambiente en que el trabajador se ve obligado a prestar sus
servicios. La diferencia anterior deriva de que se trata de dos tipos
de daño, ya que mientras el primero es instantáneo, por ser
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consecuencia de los accidentes de trabajo, el segundo es
progresivo y obedece a la repetición de una causa por largo
tiempo, como obligada consecuencia de la naturaleza del trabajo.
La naturaleza de una enfermedad de trabajo corresponde
demostrarla al obrero que la padece, y sobre el particular es
criterio reiterado que la prueba pericial es la idónea para tal efecto,
pero no basta que un médico diagnostique una determinada
enfermedad para que se considere de origen profesional, ya que
debe justificarse, además, su causalidad con el medio ambiente en
que se presta el servicio, salvo que se trate de las enfermedades
de trabajo consignadas en la tabla del artículo 513 de la ley
laboral, que conforme al artículo 476 de la misma ley se presumen
como tales. Contrario a lo anterior, en tratándose de accidentes de
trabajo los elementos constitutivos de la acción son totalmente
diversos, y consisten en: a) que el trabajador sufra una lesión; b)
que le origine en forma directa una perturbación permanente o
temporal, o incluso la muerte; c) que dicha lesión se ocasione
durante, en ejercicio o con motivo de su trabajo, o; d) que el
accidente se produzca al trasladarse el trabajador directamente de
su domicilio al centro de trabajo o de éste a aquél”.
Novena Época; Registro: 177814: Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito: Jurisprudencia; Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta; XXII, Julio de 2005;
Materia(s): Laboral; Tesis: I.1o.T. J/50; Página: 1211.
O bien como lo manifiesta el tercero interesado SERVICIOS
EDUCATIVOS INTEGRADOS AL ESTADO DE MÉXICO, la actora
carece de acción y derecho, en virtud de que no dio aviso del
accidente que supuestamente sufrió, incumpliendo con ello lo
previsto por los artículos 55, 56, 58, 60, 114, 118 y 124 y demás
aplicables de la Ley del ISSSTE vigente, ya que no se sometió al
reconocimiento de riesgo de trabajo e incapacidad permanente
total. Por la forma en que ha quedado planteada la litis
corresponde a la actora acreditar la procedencia de su acción.
TERCERO.- Excepción Prescripción. El titular Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
opuso la excepción de previo y especial pronunciamiento de
prescripción; por lo que este Tribunal procede a su estudio y
resolución ya que de ser procedente la misma haría innecesario
entrar al fondo del presente asunto, y que hizo valer en los
siguientes términos:
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“Respecto a las prestaciones que reclama o reclame
posteriormente la actora que sean inferiores a un año al de
presentación de demanda, deben declararse prescritas con
fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria.
Respecto de la excepción de prescripción opuesta por el
demandado es de señalar en primer término que la pensión es una
prestación de tracto sucesivo que se genera con el paso del
tiempo y por ello no prescribe, en virtud de ser actos de tracto
sucesivo que se producen día a día, lo que prescribe en términos
del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, es la acción para cobrar las
pensiones que se hubieran dejado de pagar o la diferencia cuando
se trate de un pago incorrecto, cuando esas pensiones o
diferencias se hubieran causado con anterioridad a un año
contando a partir de la presentación de la demanda, por lo anterior
se encuentra prescrita el pago de pensión que no fue reclamada
por el actor, con un año de anterioridad a la fecha de presentación
de la demanda, esto es la solicitada antes del veinticinco de
noviembre de dos mil diez, al haber presentado su demanda el
veinticinco de noviembre de dos mil once. Sirve de apoyo a lo
anterior el siguiente criterio de jurisprudencia: I.1o.T. J/75,
sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 86-1, Febrero de
1995, Octava Época, Materia Laboral, Página 21, que establece.
“JUBILACIÓN. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES RELATIVAS A LA PENSIÓN. Las pensiones jubilatorias que fincan algunos contratos de trabajo a cargo de los patrones, se equiparan en cierta forma a la obligación de dar alimentos, ya que en ambos casos se trata de proporcionar a personas que no tienen plena capacidad para obtener sustento, determinadas prestaciones que los ayuden a subsistir. Consecuentemente, las acciones que tienden a obtener la pensión jubilatoria o la fijación correcta de la misma, no prescriben, pues la privación del pago de la pensión o el otorgamiento de una inferior a la que realmente corresponde, son actos de tracto sucesivo que se producen día a día, por lo que, en realidad, el término para ejercitar esas acciones comienza a computarse todos los días, lo que hace que sea imprescriptible el derecho para ejercitarlas. Lo que prescribe en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es la acción para cobrar las pensiones que se hubieran dejado de pagar o la diferencia cuando se trate de un pago
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incorrecto, cuando esas pensiones o diferencias se hubieran causado con anterioridad a un año contando a partir de la presentación de la demanda.”
Asimismo, el titular demandado opuso la excepción de
prescripción, en los siguientes términos:
“Respecto a las prestaciones que reclama o reclame
posteriormente el actor que sean inferiores a un año al de
presentación de demanda, deben declararse prescritas con
fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.”
Este Tribunal considera, que en la especie resulta
inaplicable el precepto referido al caso concreto, toda vez que las
prestaciones de seguridad social y prestaciones protectoras al
salario, de los trabajadores burocráticos constituyen una garantía
individual, contempladas en el artículo 123 apartado “B” de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 280 bis
de la Ley del Seguro Social, resultando improcedente la excepción
intentada, en razón de que esta prescripción es aplicable
exclusivamente a los derechos laborales emanados de la Ley
reglamentaria. Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de Tribunales
Colegiados de Circuito, I.7o.T. 91 L, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX,
Diciembre de 2009, página 1627, Registro: 165710, de rubro:
“PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA
CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE
LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,
RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE
LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY.” El
derecho a la seguridad social constituye una garantía individual,
establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa,
resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga
al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho,
pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este
precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales
emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se
consignan directamente en la propia Constitución.”
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CUARTO. Valoración de pruebas de la actora. A fin de
acreditar la procedencia de la prestación reclamada, la actora
aportó a juicio las siguientes pruebas:
1 y 2. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Admitidas y desahogadas
por su propia y especial naturaleza en audiencia del ocho de enero
de dos mil trece, (hojas 254 y 255), valoradas con las demás
pruebas ofrecidas por las partes.
3. PERICIAL MÉDICA.- Presentado por el Médico Cirujano
, en audiencia del veintitrés de abril
de dos mil trece, (hojas 270 y 271), designado para actuar a
nombre de la actora, la cual carece de valor probatorio, puesto que
el dictamen emitido, el perito no acredito que la actora tuviera un
estado de invalidez derivado del riesgo de trabajo, que
supuestamente sufrió el cuatro de junio de dos mil ocho, para
realizar cualquier trabajo, si bien manifestó que dentro de la
exploración física dirigida, se advierte que a la actora se le
realizaron diversos ejercicios, dicha aseveración no es suficiente
para llegar a la conclusión de que la actora se encuentra
imposibilitada para realizar cualquier trabajo, asimismo dentro de
la pericial en comento no se advierte que las actividades
desempeñadas por la actora o el ambiente en el que ésta se
desempeña fuera determinante para que le produjeran los
padecimientos de los que se duele, es decir que tuviera una
enfermedad del orden profesional; o bien que se encuentre en los
supuestos que establecen los artículos 513 y 514 fracción 400 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia, es decir que tenga una secuela de traumatismo sin lesión
medular, tales como escoliosis o cifosis extensa y permanente o
rigidez permanente en rectitud de la columna de 30 a 40%; o bien
que se encuentre dentro de los supuestos que establece el artículo
antes aludido en las fracciones 117 y 120, es decir que padezca
de parálisis del nervioso sub-escapular con un 12% y parálisis del
nervio mediano en el brazo con un 45%, resultando así un 97% de
una pensión por incapacidad permanente total tal y como lo
manifiesta la actora en su escrito inicial de demanda, derivado de
lo anterior, el perito de la actora diagnosticó las enfermedades
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antes mencionadas, sin que le practicara examen alguno para
emitir la presente pericial, es decir que se realizaran estudios de
laboratorio y gabinete para llegar a tal conclusión, sino que
únicamente el medico manifestó que los estudios médicos
practicados a la actora son los que se encuentran dentro del
material probatorio en el escrito inicial, sin embargo en autos no se
advierte que efectivamente la actora se haya realizado dichos
estudios a los que hace alusión. Aunado a que no especificó los
métodos por los cuales llego a dicho diagnosticó, razón por la cual
es de señalar que no basta sólo con manifestar la conclusión
alcanzada por el médico responsable sino también, que el perito
determine razonablemente, cuáles fueron las circunstancias para
llegar a ella, razón por la cual dicha probanza carece de valor
probatorio. Máxime que de dicha pericial se advierten las
supuestas enfermedades que padece la actora de orden general, y
no así profesional, por lo que tal circunstancia no es suficiente
para acreditar su acción. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente
criterio jurisprudencial que la letra y rubro señala:
“ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO. Para establecer el origen profesional de una enfermedad, son requisitos indispensables, los siguientes: 1. Que se encuentre demostrado el hecho constitutivo de la demanda en lo que se refiere a las actividades desarrolladas o al ambiente en que éstas se lleven a cabo, pues de no existir tal hecho probado, no podrá desprenderse la presunción legal, ya que no se tendría el hecho conocido para establecer el hecho desconocido. Es decir, en la medida en que se conoce la actividad o el medio ambiente puede llegarse al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. 2. Que se considere el contenido del dictamen pericial, del que deberá desprenderse no sólo la conclusión alcanzada por el médico responsable sino también, razonablemente, cuáles fueron las circunstancias para llegar a ella. Ahora bien, para apreciar la confiabilidad y credibilidad, de tales circunstancias, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: a) el ambiente laboral, individualizando los elementos perniciosos para la salud, es decir, considerar un análisis de las condiciones de trabajo o, en su caso, el medio ambiente en que el trabajo se ha efectuado como determinante de la enfermedad; b) el diagnóstico de la enfermedad padecida, especificando las manifestaciones de la lesión, su gravedad, la posibilidad de complicaciones y la consecuente incapacidad para el trabajo; y c) las condiciones personales del trabajador como edad, sexo, constitución anatómica, predisposición, otras enfermedades padecidas, etcétera; asimismo, que se tenga presente la necesidad de un
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determinado tiempo de exposición, como condición fundamental e inexcusable que puede ser variable para cada trabajador, pues lo decisivo en el diagnóstico de una enfermedad profesional es la "etiología", que significa determinar la causa de la enfermedad. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que las autoridades del trabajo para determinar la existencia de una enfermedad profesional que derive de la aplicabilidad de alguna de las fracciones de la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, deben tomar en consideración los hechos constitutivos de la acción intentada y la relación que éstos guardan con el resultado de la prueba pericial médica rendida en juicio, por lo que una vez determinado su valor probatorio y dadas las razones de tal valoración podrá establecerse la procedencia o improcedencia de la acción intentada.”
Asimismo la siguiente jurisprudencial de rubro:
“RIESGO PROFESIONAL, PRECISA DE LA PRUEBA PERICIAL MEDICA QUE LO EVIDENCIE. Si corre a cargo del actor el ofrecimiento de pruebas, quien para evidenciar el riesgo profesional propone, entre otros medios de convicción la pericial médica, que es la idónea, y el dictamen es en el sentido de que la enfermedad del trabajador es de orden general, que no se relaciona directamente de causa a efecto con el ámbito laboral, incuestionablemente que de conformidad con la responsable la acción no está probada”. Época: Novena Época; Registro: 202842; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo III, Abril de 1996; Materia(s): Laboral; Tesis: I.5o.T. J/5; Página: 303.
Asimismo sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia:
“PRUEBA PERICIAL MÉDICA. SU VALOR PROBATORIO NO DEPENDE DE QUE EL PERITO PRESENTE, JUNTO CON LOS DICTÁMENES, LOS RESULTADOS DE LOS ESTUDIOS PRACTICADOS AL TRABAJADOR. Conforme a la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prueba pericial médica es la idónea para determinar no sólo el origen de la enfermedad padecida o del accidente sufrido por el trabajador, sino también el grado de incapacidad que le provoquen. Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República ha establecido reiteradamente el criterio de que cuando se trata de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones o motivos para conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por los peritos de las partes o, en su caso, por el tercero en discordia, y cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consignada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, si se toma en cuenta que la prueba pericial está sujeta a consideraciones críticas y que la valuación jurídica del hecho técnicamente apreciado es una función que corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, se concluye que no es la extensión de los dictámenes periciales, ni las instrumentales relativas a los resultados de los estudios practicados al trabajador lo que determina su eficacia probatoria, sino la dimensión que se
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dé a cada uno de ellos, por lo que dichas Juntas deben examinar si las conclusiones de los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico, razonable y objetivo del problema planteado, pues de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad, esto es, la inclinación de su ánimo hacia una afirmación indudable. Además, si las mencionadas Juntas, en ejercicio de la libre apreciación probatoria, estiman que deben separarse de la opinión pericial, ya sea porque sólo una parte de ella o porque ninguno de los peritajes rendidos les crean convicción, pueden formular las preguntas que estimen convenientes y, en su caso, ordenar la práctica de las diligencias necesarias para establecer la verdad material y legal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 782 y 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo. Época: Novena Época, Registro: 182786, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Noviembre de 2003, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 104/2003, Página: 209.
DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
1, 2, 3, 5, 17. Diversas documentales expedidas a favor de
la actora por el Instituto Mexicano de Seguro Social, (hojas 77 a
92, 98 y 135), admitidas y desahogadas por su propia y especial
naturaleza en audiencia del ocho de enero de dos mil trece, (hojas
254 y 255), pruebas que carecen de valor probatorio, en virtud que
la institución que expidió tales documentales es una institución de
seguridad social para los trabajadores del apartado A del artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
no así a los trabajadores al servicios del Estado.
4, 6, 10, 16, 18, 20, 23 y 26. Originales de diversas
Licencias Médicas emitidas por la Clínica de Medicina Familiar
“Cuitláhuac” y el Hospital Regional 1º de Octubre dependientes del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado a favor de la actora, (hojas 93 a 97, 99 a 103, 107 a 112,
130 a 134, 136, 138 a 144, 160, 161, 167 y 168), admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del
ocho de enero de dos mil trece, (hojas 254 y 255), prueba con la
cual se acredita que le fueron expedidas diversas licencias
médicas a la actora.
7, 9, 19, 24, 25 y 26. Copias fotostáticas de diversas
solicitudes de interconsulta y estudio radiológico ante el Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
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por la actora, (hojas 104, 106, 137, 164 a 166, 169 y 170),
admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia del ocho de enero de dos mil trece, (hojas 254 y 255),
pruebas que al haber sido ofrecidas en copias fotostáticas y ser
objetadas de manera general, al no haberse desahogado medio
de perfeccionamiento, se valoran de forma indicaría para acreditar
su contenido.
8. Copia fotostática de la Hoja de urgencias del veinte de
diciembre de dos mil cinco emitida por el Hospital Regional 1º de
Octubre dependiente del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado a favor de la actora, (hoja
105), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza
en audiencia del ocho de enero de dos mil trece, (hojas 254 y
255), prueba que al haber sido ofrecida en copias fotostática y ser
objetada de manera general, al no haberse desahogado medio de
perfeccionamiento, se valora de forma indicaría para acreditar su
contenido.
11. Originales de la solicitud de referencia, así como
consulta de especialidad emitidas por la Clínica de Medicina
Familiar “Cuitláhuac” dependiente del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a favor de la
actora, (hojas 113 y 114), admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia del ocho de enero de dos mil
trece, (hojas 254 y 255), prueba con la cual se acredita su
contenido.
12, 24 y 26. Originales de las recetas médicas emitidas por
las Clínicas de Medicina Familiar “Cuitláhuac” y “Naucalpan”
dependientes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado a favor de la actora, (hojas 115, 116, 162,
163 y 171), admitidas y desahogadas por su propia y especial
naturaleza en audiencia del ocho de enero de dos mil trece, (hojas
254 y 255), pruebas con las cuales se acredita su contenido.
13. Copias fotostáticas de las tarjetas de citas médicas
emitidas por las Clínicas de Medicina Familiar “Cuitláhuac” y
“Naucalpan” dependientes del Instituto de Seguridad y Servicios
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Sociales de los Trabajadores del Estado a favor de la actora,
(hojas 117 a 121), admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del ocho de enero de dos mil trece, (hojas
254 y 255), prueba con la cual se acredita su contenido.
14. Original de la Declaración de Accidente No. 253731 del
cuatro de junio de dos mil ocho, emitida por Qualitas, compañía de
seguros S.A.B. de C.V., así como el escrito del cinco de junio de
dos mil ocho, suscrito por la ,
(hojas 122 y 123), admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del ocho de enero de dos mil trece, (hojas
254 y 255); en relación a la Declaración de Accidente No. 253731
del cuatro de junio de dos mil ocho, emitida por Qualitas,
compañía de seguros S.A.B. de C.V., adquiere valor probatorio
para acreditar que en la fecha antes mencionada la actora reportó
un siniestro ante la Aseguradora Qualitas; ahora bien, por lo que
hace al escrito del cinco de junio de dos mil ocho, carece de valor
probatorio, en virtud de que si bien aparece en el extremo
izquierdo la leyenda: “Recibí original y copia”, sin embargo no
existe ningún sello de la Escuela Primaria Juan de Dios Rodríguez
Heredia, dependiente de los Servicios Educativos Integrados al
Estado de México.
15. Originales de diversos documentos expedidos por la
Clínica de Medicina Familiar “Naucalpan”, dependiente del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
a favor de la actora, (hojas 124 a 129), admitida y desahogada por
su propia y especial naturaleza en audiencia del ocho de enero de
dos mil trece, (hojas 254 y 255); prueba con la cual se acredita su
contenido.
21. Originales y copias fotostáticas del Informe Médico,
diversas solicitudes de estudios radiológicos, emitidas por el
Hospital Regional 1º de Octubre dependiente del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a
favor de la actora, (hojas 153 a 156), admitida y desahogada por
su propia y especial naturaleza en audiencia del ocho de enero de
dos mil trece, (hojas 254 y 255); por lo que hace a la prueba
ofrecida en copia fotostática consistente en el informe médico del
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seis de febrero de dos mil diez, al haber sido ofrecida en copia
fotostática, objetada de manera general, y al no haberse
desahogado ningún medio de perfeccionamiento, se valora de
forma indiciaria para acreditar el informe que rindió la Dra. Rocío
Zepeda Cianca, de la paciente Alma Saavedra Padilla. Ahora bien
por lo que hace a las diversas solicitudes de estudios radiológicos,
prueba que adquiere valor probatorio para acreditar su contenido.
22. Copias fotostáticas del Informe médico del Servicio de
Radiología e imagen emitidas por el Hospital General Dr.
Fernando Quiroz Gutiérrez, dependiente del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, (hojas 157 a
159), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza
en audiencia del ocho de enero de dos mil trece, (hojas 254 y
255); prueba que al haber sido ofrecida en copia fotostática,
objetada de forma general, al no desahogarse medio de
perfeccionamiento, se valora de forma indiciaria para acreditar su
contenido.
27. Originales y copias fotostáticas de diversos
comprobantes de percepciones y deducciones emitidos por
Servicios Educativos Integrales al Estado de México, a favor de la
actora, (hojas 176 a 179), admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia del ocho de enero de dos mil
trece, (hojas 254 y 255), prueba que adquiere valor probatorio
para acreditar las percepciones y descuentos que se le aplicaron a
la actora en el periodo en que fueron expedidos los mismos, con
número de empleado 000732746, esto es por lo que hace a los
comprobantes que obran en la hoja 179; ahora bien por lo que
hace a los comprobantes de percepciones y deducciones que
obran en las hojas 176 a 177, al estar ofrecidos en copias
fotostáticas, objetados de manera general, se valora de forma
indiciaria para acreditar las percepciones y descuentos que se le
aplicaron a la actora en el periodo en que fueron expedidos los
mismos.
28. INSPECCIÓN.- Sobre el expediente personal de la
actora, de manera específica avisos de altas y modificaciones de
salario, por el periodo de dos mil al dos mil once, desahogada
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mediante razón actuarial del dos de octubre de dos mil catorce,
(hoja 295), prueba con la cual se acredita que la actora labora en
el Organismo Servicios Educativos Integrales al Estado de México,
desempeñando la categoría como Profesora, que sufrió dos
accidentes automovilísticos los días veintisiete de enero de dos mil
y cuatro de junio de dos mil, así como en la constancia de vigencia
de derechos de la trabajadora se específica en el rubro de estado
la leyenda de vigente.
QUINTO.- Pruebas del titular demandado del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado. Para acreditar sus excepciones ofreció las siguientes
pruebas:
1. CONFESIONAL.- A cargo de la
prueba que carece de valor probatorio, en
virtud que fue decretada su deserción en audiencia del veintiuno
de febrero de dos mil trece, (hojas 256 y 257).
2. PERICIAL MÉDICA.- A cargo del
, prueba que carece de valor probatorio, en
virtud que fue decretada su deserción en audiencia del cinco de
junio de dos mil trece, (hojas 273 y 274).
3 y 4. INSTRUMENTAL PÚBLICAS DE ACTUACIONES Y
PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y
HUMANA. Admitidas y desahogadas por su propia y especial
naturaleza en audiencia del ocho de enero de dos mil trece, (hojas
254 y 255), valoradas con las demás pruebas ofrecidas por las
partes.
SEXTO. Pruebas del tercero interesado Servicios
Educativos Integrados al Estado de México. Para acreditar sus
excepciones ofreció las siguientes pruebas:
1. CONFESIÓN EXPRESA.- De la actora derivada de las
afirmaciones en su escrito inicial de demanda en todo lo que
perjudique, admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del ocho de enero de dos mil trece, (hojas
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254 y 255), prueba que carece de valor probatorio, en virtud que el
tercero interesado, no hace referencia a que manifestación
realizada por la actora le perjudica.
2 y 3. INSTRUMENTAL PÚBLICAS DE ACTUACIONES Y
PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y
HUMANA. Admitidas y desahogadas por su propia y especial
naturaleza en audiencia del ocho de enero de dos mil trece, (hojas
254 y 255), valoradas con las demás pruebas ofrecidas por las
partes.
4. Pruebas ofrecidas por el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, consistentes en
la Confesional a cargo de la
a cargo del DR.
, sin embargo dichas pruebas
carecieron de valor probatorio de acuerdo al considerando
anterior.
SÉPTIMO.- Valoración. Del estudio de los anteriores
elementos de convicción debidamente valorados, adminiculados y
vinculados entre sí de manera lógica y natural, en términos del
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones:
En primer lugar, es preciso señalar que la actora
reclama el reconocimiento por
parte del demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado respecto que padece un estado de
invalidez, el cual produce y solicita que se le conceda el 97% de
Incapacidad Permanente Total, con el reconocimiento a través del
Dictamen Médico que determine Incapacidad Total y Permanente
de la actora, así como que también presenta enfermedades
profesionales y del orden general, derivado a que se encontró en
relación directa e indirecta de causa-efecto-trabajo-daño,
padecimientos que le produce inhabilitación para desempeñar el
Trabajo para la cual fue contratada como Profesora, y aún para el
desarrollo de actividades de la vida diaria, por lo que debe de
considerarse SÍ INVÁLIDO y otorgarse el dictamen
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correspondiente que determine Invalidez Total y Permanente de la
Actora, así como diversas prestaciones.
Por su parte el titular demandado INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, se excepciona argumentando
que la actora no satisface los requisitos legales para su
procedencia, máxime a que la actora no dio aviso correspondiente
de haber sufrido un riesgo de trabajo, dentro de los treinta días
siguientes a que haya ocurrido, como lo señala el artículo 60 de la
Ley del ISSSTE, lo anterior es así ya que conforme al artículo 58
de la citada Ley, el Instituto demandado es el único facultado para
calificar técnicamente los riesgos de trabajo, por lo que si no se ha
dado el aviso correspondiente el ISSSTE está imposibilitado para
emitir el dictamen médico correspondiente, a su vez el tercero
interesado SERVICIOS EDUCATIVOS AL ESTADO DE MÉXICO,
manifiesta que carece de acción y de derecho en virtud que la
actora no dio aviso del accidente que supuestamente sufrió ni a
este ni al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, incumpliendo con ello lo previsto por los
artículos 58, 60 y demás relativos de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en
ese sentido no se ha sometido al reconocimiento técnico del
ISSSTE.
En ese sentido, es preciso estudiar el presente asunto de
conformidad con lo establecido en la Ley del ISSSTE vigente que
en la parte que nos ocupa señala:
“Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio, y II. El régimen voluntario. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros:… II. De riesgos del trabajo… CAPÍTULO V SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO Artículo 55. Se establece el seguro de riesgos del trabajo en favor de los Trabajadores y, como consecuencia de ello, el Instituto se subrogará en la medida y términos de esta Ley,
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en las obligaciones de las Dependencias o Entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se refiere. Artículo 56. Para los efectos de esta Ley, serán reputados como riesgos del trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los Trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo. Se considerarán accidentes del trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquéllos que ocurran al Trabajador al trasladarse directamente de su domicilio o de la estancia de bienestar infantil de sus hijos, al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa. Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las enfermedades señaladas por las leyes del trabajo. Los riesgos del trabajo pueden producir: I. Incapacidad temporal, que es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo; II. Incapacidad parcial, que es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar; III. Incapacidad total, que es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de la vida, y IV. Muerte… Artículo 58. Los riesgos del trabajo serán calificados
técnicamente por el Instituto, de conformidad con el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. En caso de desacuerdo con la calificación el afectado inconforme tendrá treinta días naturales para presentar por escrito ante el Instituto, su inconformidad avalada con un dictamen de un especialista en medicina del trabajo. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del especialista del afectado, el Instituto propondrá una terna de médicos especialistas en medicina del trabajo, para que de entre ellos, el afectado elija uno.
El dictamen del especialista tercero resolverá en definitiva sobre la procedencia o no de la calificación y será inapelable y de carácter obligatorio para el interesado y para el Instituto, esto último sin perjuicio de la obligación del afectado de someterse a los reconocimientos, tratamientos, investigaciones y evaluaciones que ordene el Instituto para verificar la vigencia de sus derechos periódicamente…
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Artículo 60. Para los efectos de este Capítulo, las Dependencias y Entidades deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, los accidentes por riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El Trabajador o sus familiares también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo.
Al servidor público de la Dependencia o Entidad que,
teniendo a su cargo dar el aviso a que se refiere este artículo, omitiera hacerlo, se le fincarán las responsabilidades correspondientes en términos de ley.
El Trabajador o sus Familiares Derechohabientes deberán
solicitar al Instituto la calificación del probable riesgo de trabajo dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables.
No procederá la solicitud de calificación, ni se reconocerá
un riesgo del trabajo, si éste no hubiere sido notificado al Instituto en los términos de este artículo.”
Por otro lado, y derivado de la trascendencia en la Litis se
analiza el Reglamento para la Dictaminación en Materia de
Riesgos del Trabajo e Invalidez del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que en su parte
conducente prevé:
“Artículo 4. Por lo que se refiere a la calificación del riesgo, esta se deberá solicitar por parte del trabajador o sus familiares a la subdelegación de prestaciones que le correspondan de acuerdo a su domicilio, dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 60 de la Ley. En el caso de que la solicitud se encuentre fuera del término de ley, para que se reconozca el accidente o enfermedad, se deberá comprobar a satisfacción del Instituto, la existencia de alguna causa fortuita o de fuerza mayor que haya impedido iniciar el trámite ante la subdelegación de prestaciones…
CAPITULO II DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE RIESGO DE TRABAJO Artículo 8. Las unidades médicas del instituto, deberán contar en todo momento con el formato RT-02 certificado médico inicial, garantizado con ello, en todo tiempo su entrega personal a los interesados que reclamen el reconocimiento de los riesgos del trabajo presuntamente ocurridos.
Asimismo será obligatorio que las unidades médicas del instituto después de la primera atención de un probable riesgo de trabajo, proporcionen este formato debidamente requisitado al trabajador, familiar o representante legal, el cual se entregará siempre y
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cuando se acredite la personalidad jurídica del interesado o representante y se presente la licencia médica o nota médica respectiva. El citado formato RT-02 certificado médico inicial, así como el formato RT-01 solicitud de calificación de probable riesgo de trabajo, estarán disponibles en la página electrónica del instituto. Artículo 9. Todo trabajador que pretenda iniciar el trámite de calificación de riesgo de trabajo, lo hará en la subdelegación de prestaciones que le corresponda de acuerdo a su domicilio particular, mediante la solicitud de calificación de probable riesgo de trabajo formato RT-01 y el certificado médico inicial formato RT-02. Para los casos en que un familiar o representante legal decida, a petición del trabajador, realizar el trámite de referencia deberá acreditarse según la calidad del promoverte, el parentesco o personalidad legal respectiva. Artículo 10. En caso de que la unidad médica del Instituto, por algún motivo no cuente con el formato RT-01, solicitud de calificación de probable riesgo de trabajo, es necesario que el trabajador, familiar o representante legal acuda a la subdelegación de prestaciones del Instituto que corresponda; la cual se lo entregará una vez que sea presentada la licencia médica o nota médica respectiva y acreditación de acuerdo al artículo anterior. Artículo 11. Se establece como documentos oficiales para iniciar ante la subdelegación de prestaciones del Instituto, cualquier trámite de calificación de profesionalidad de riesgo del trabajo, los siguientes:
I. Solicitud de calificación del probable riesgo de trabajo formato RT-01; II. Certificado médico inicial formato RT-02; III. Acta administrativa levantada en la dependencia o entidad, relacionada con el riesgo de trabajo, y IV. Según el caso, se deberá adjuntar acta ministerial, copia de credencial de elector y demás documentos señalados en los requisitos para el trámite de calificación de riesgos de trabajo formato RT-03 (a, b o c) según la naturaleza del probable riesgo.
Artículo 12. Una vez requisitado por el trabajador y la dependencia el formato RT-01, y el acta administrativa, así como el formato RT-02 por el médico tratante, se presentarán estos documentos en original y copia simple a la subdelegación de prestaciones, misma que acusará de recibo en las copias, asentando la fecha, sello de la subdelegación, nombre y firma del servidor público que acepta la documentación y se le entregará la relación de los “requisitos para el trámite de calificación de riesgos de trabajo” (formato RT-03 a, b o c), de acuerdo a la naturaleza del riesgo:
a) Formato RT-03 a, para probable riesgo en el centro de
trabajo;
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b) Formato RT-03 b, para probable riesgo en trayecto, domicilio-centro de trabajo o viceversa, domicilio-estancia infantil-centro de trabajo o viceversa, y
c) Formato RT-03 c, para probable riesgo en comisión de trabajo.
Artículo 13. Una vez recabada la documental señalada en el
artículo anterior, esta deberá presentarse ante la subdelegación de prestaciones correspondiente, en un plazo máximo de diez días hábiles, a partir de la fecha en que reciba de la subdelegación de prestaciones, el formato RT-03, salvo caso fortuito o de fuerza mayor comprobable de forma fehaciente, a satisfacción del Instituto, en el entendido que en ningún caso, el término podrá exceder de treinta días hábiles.
Para el caso de probables enfermedades profesionales, el médico de medicina de trabajo delegacional solicitará los documentos pendientes de acuerdo al padecimiento reclamado, para establecer la relación de causa-efecto, trabajo-daño.
Artículo 14. Si el trabajador, familiar o representante legal, no presenta la documentación requerida para el trámite del riesgo, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que el trabajador o representante firme en el reverso de los requisitos para el trámite de calificación de riesgos del trabajo formato RT-03 a, b o c, se le apercibirá sobre la falta de algún documento necesario para la calificación del probable riesgo de trabajo.
De no subsanar la omisión, en el término de diez días
hábiles, el análisis integral del caso, se llevará a cabo con los documentos que tenga a la vista el Instituto, para calificar técnicamente el presunto riesgo en términos del artículo 56 de la Ley, salvo caso fortuito o causa de fuerza mayor comprobable a satisfacción del Instituto.
Artículo 15. Para los casos en que el trabajador por sí
mismo no logre obtener la documentación solicitada para acreditar su riesgo, deberá dar aviso dentro del término de los treinta días hábiles señalados en el artículo 13 del presente reglamento, a la subdelegación de prestaciones, ésta a petición de parte, deberá coadyuvar haciendo el requerimiento por oficio al área correspondiente del Instituto, con el propósito de recabar la información faltante.
Asimismo, el médico tratante no deberá intercalar en este periodo de incapacidad temporal otros diagnósticos que correspondan a enfermedad general y que interrumpan la continuidad de las licencias médicas por probable riesgo de trabajo.
Artículo 16. Al trabajador, que no inicie su trámite para la calificación del probable riesgo de trabajo en el término establecido en el artículo 60 de la Ley del artículo 4 del presente reglamento se le tendrá por prelucido su derecho a favor del Instituto.
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De igual forma el trabajador que en un término de seis meses contados a partir de la solicitud de calificación de probable riesgo de trabajo, o en cualquier etapa del proceso de dictaminación, no continúe con el trámite correspondiente, abandone el procedimiento o dilate innecesariamente y de manera dolosa su despacho, se le tendrá por prelucido su derecho a favor del Instituto, sin que exista recurso de por medio.
En el supuesto señalado en el párrafo anterior, el médico
tratante de la Unidad Médica o en su defecto, el medico de medicina del trabajo de la subdelegación respectiva, procederán al Alta Médica del trabajador mediante el formato RT-04, sin que sea necesario recabar firma del interesado.”
Por lo antes transcrito, se advierte que la seguridad social
prevista para los servidores del Estado se divide en dos
regímenes: el obligatorio y el voluntario. El primero de ellos, que
es el aplicable a la controversia, comprende dentro de sus
diversos seguros el de “riesgos del trabajo”.
Al respecto, se definen como riesgos del trabajo los
accidentes y enfermedades a que están expuestos los
trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo. Los
accidentes del trabajo corresponden a toda lesión orgánica o
perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte
producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo,
cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se presenten,
así como aquéllos que ocurran al trabajador al trasladarse
directamente de su domicilio o de la estancia de bienestar infantil
de sus hijos, al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa. En
tanto que las enfermedades del orden profesional son aquellas
señaladas por las leyes del trabajo.
Riesgos de trabajo que de acuerdo a las secuelas que
producen pueden generar incapacidades temporales, parciales o
totales, respectivamente conforme a las disminuciones de
facultades o aptitudes que cada una abarca. O incluso, como ya
se indicó, hasta la muerte.
De los artículos analizados, se prevé que el trabajador debe
cumplir con los requisitos que le impone el reglamento citado.
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La actora no demuestra con ninguna de las pruebas
ofrecidas por su parte los padecimientos que reclama máxime que
la pericial ofrecida por la actora bajo el numeral 3; la cual fue
rendida por el , careció de valor
probatorio, de acuerdo a las consideraciones hechas valer con
anterioridad, asimismo, resulta relevante destacar que la prueba
pericial es la prueba idónea para acreditar la acción principal del
actor. Sirve de apoyo las siguientes tesis jurisprudenciales:
“RIESGOS DE TRABAJO MEDIO IDÓNEO PARA PROBARLOS.- La prueba médico pericial es idónea para demostrar la naturaleza de un accidente, los efectos del mismo y la relación de causalidad que existe entre uno y otro, y no la simple manifestación de la actora en el sentido de que sufrió un accidente de trabajo.” Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Agosto de 1993, página 559.” “ACCIDENTE DE TRABAJO, PRUEBA PERICIAL MÉDICA IDONEIDAD.- La prueba pericial medica es la idónea para demostrar la naturaleza de un accidente, los efectos del mismo, la relación de causalidad que existe entre uno y otro, y no la simple manifestación del trabajador y de sus testigos sobre que sufrió un accidente de trabajo, dado que los peritos, en uso de sus conocimientos técnicos en medicina, son los que tienen a su cargo la función de establecer las conclusiones correspondientes, según su observación.” Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, Febrero de 1994, página 250.” “PRUEBA PERICIAL MÉDICA, ES LA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR INCAPACIDAD POR ACCIDENTE DE TRABAJO. La prueba pericial medica es la idónea para demostrar la incapacidad por accidente de trabajo, porque los peritos en esa materia son los capacitados para establecer las conclusiones correspondientes. Por tanto la omisión del estudio de las otras pruebas por la junta responsable no amerita la concesión del amparo, porque ese estudio no favorecería al trabajador, si éste, que es a quien corresponde demostrar la incapacidad pretendida, no aporto la mencionada prueba técnica.” Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-II, Febrero de 1995, Tesis X, 1°.48 L, Febrero de 1993, Tesis X, 1°.48 L, página 482.”
Por lo antes expuesto, y considerando que del resto de los
medios de convicción ofrecidos por la actora no se advierte la
existencia de prueba alguna que contravenga lo antes dicho,
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resulta procedente absolver al titular del INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO del otorgamiento y la declaración
de una pensión de incapacidad permanente parcial y/o total
valuada en un 97%, así como el reconocimiento de que la actora
presenta y padece un estado de invalidez, así como las diversas
enfermedades profesionales y del orden general que padece y
sufre actualmente, durante la relación laboral que mantiene con la
Secretaría de Servicios Educativos Integrados al Estado de
México, del beneficio que otorgan los artículos 5º fracción XII, 17,
18, 33, 53 fracción IV, 473, 475, 476, 477 fracción III, 480, 493 y
demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, que beneficien a la
actora, del reconocimiento de todas y cada una de las
prestaciones legales y contractuales que beneficien y a que tiene
derecho la actora y que se contienen en las leyes que regulan la
materia laboral de aplicación supletoria, así como del pago de las
prestaciones derivadas de las pensiones reclamadas como son
aguinaldo, ayuda asistencial, asignación familiares y otras
inherentes que otorgan los artículos 41, 44 y 55 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, prestaciones reclamadas bajo el inciso A), B), C), D) y E).
Aunado a lo anterior, se advierte que como la expedición de
los citados dictámenes reclamados por la actora compete
estrictamente al titular del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, se absuelve a los
Servicios Educativos Integrados al Estado de México de todas y
cada una de las prestaciones reclamadas por la actora.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La actora
no acreditó la procedencia de su acción, el titular
demandado del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO justificó en
parte sus excepciones y defensas.
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SEGUNDO.- Se absuelve al titular demandado del INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO de las prestaciones reclamadas
por la actor, del otorgamiento y la declaración de una pensión de
incapacidad permanente parcial y/o total valuada en un 97%, así
como el reconocimiento de que la actora presenta y padece un
estado de invalidez, así como las diversas enfermedades
profesionales y del orden general que padece y sufre actualmente,
durante la relación laboral que mantiene con la Secretaría de
Servicios Educativos Integrados al Estado de México, del beneficio
que otorgan los artículos 5º fracción XII, 17, 18, 33, 53 fracción IV,
473, 475, 476, 477 fracción III, 480, 493 y demás relativos y
aplicables de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la ley de la materia, que beneficien a la actora, del reconocimiento
de todas y cada una de las prestaciones legales y contractuales
que beneficien y a que tiene derecho la actora y que se contienen
en las leyes que regulan la materia laboral de aplicación
supletoria, así como del pago de las prestaciones derivadas de las
pensiones reclamadas como son aguinaldo, ayuda asistencial,
asignación familiares y otras inherentes que otorgan los artículos
41, 44 y 55 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, prestaciones reclamadas
bajo el inciso A), B), C), D) y E), en términos de lo asentado en el
considerando SÉPTIMO de este laudo.
TERCERO.- Se absuelve al titular de SERVICIOS
EDUCATIVOS INTEGRADOS AL ESTADO DE MÉXICO, de todas
y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora. Lo
anterior en términos del considerando SÉPTIMO del presente fallo.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- En su
oportunidad, archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
XSV**
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado el siete de diciembre de dos mil quince.- DOY FE.
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Esta hoja pertenece al expediente número 7093/11.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO
REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO
REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI
RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO
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