ESTRUCTURA DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO
CAPITULO UNICO
Artículo 1 Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2º., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la Ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos. Las operaciones de crédito que esta Ley reglamenta son actos de comercio.
Ejemplo.- Títulos de crédito
Un título de crédito es un documento que expresa en su contenido, un derecho literal y autónomo, y que con solo poseer ese soporte material (el documento) puede ejecutarse, sin probar los hechos que determinaron su emisión. Son ejemplos de títulos de crédito, las acciones de sociedades anónimas, los pagarés y los cheques.
Son en el mundo actual, imprescindibles, para facilitar la circulación de bienes, y permitir el acceso al crédito, asegurando a quien lo otorga garantía de cobrar.
Si una persona libra un cheque con motivo del pago de un contrato de alquiler, al emitir el cheque, lo hace en vistas a la existencia de una relación contractual subyacente (el contrato de alquiler) pero con ese documento librado (el cheque) nace entre él y su acreedor una nueva relación, llamada cartular, independiente del contrato que le sirvió de causa. La diferencia entre un título de crédito y un contrato consensual, es que este último tiene carácter probatorio, del acuerdo de voluntades celebrado entre las partes, que es lo que hace nacer la obligación. Los títulos de crédito no prueban ningún acuerdo previo de partes, son constitutivos. Poseer un título de crédito implica poder cobrarlo sin probar nada. Quien sostenga la nulidad del documento por algún vicio de la voluntad, deberá probarlo. Los títulos de créditos son irrevocables, una vez otorgados, no puede arrepentirse quien lo otorgó.
Lo importante para hacer valer el derecho contenido en el título de crédito es contar con el documento que lo acredita, que le confiere a su titular, legitimidad activa contra el sujeto pasivo que se obligó en el documento. Por eso se dice que una de sus características principales es la de ser necesario, sin título de crédito no hay obligación exigible. Este puede ser transmisible, y cada nuevo titular del documento adquiere por sí mismo la titularidad del derecho.
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Cada persona que va adquiriendo el documento posee un derecho propio, distinto del derecho que tenía o podría tener quién le transmitió el título. Si una de las relaciones cartulares resultara nula, por ejemplo, por algún vicio de la voluntad, no anula la de los tenedores posteriores. Por ejemplo un comerciante que vende sus productos y recibe como pago, un documento de pago diferido, por ejemplo un pagaré, y a su vez ese comerciante utilizó ese título de crédito para abonar a sus proveedores, y así el título de crédito fue cambiando de titular. Si fuese nula la relación cartular por la que el comerciante recibió el título de su cliente, no anularía su obligación de pago respecto de su proveedor.
Tienen también la característica de ser literales, pues para conocer los derechos de su titular hay que atenerse estrictamente a lo consignado en el título. Si dice que se debe abonar en determinada moneda, esa será la forma de pago, y no otra.
Podemos hacer varias clasificaciones de los títulos de crédito:
Por su consagración legal: Algunos están contemplados por la ley, que les ha dado un nombre y una regulación jurídica, por eso se llaman típicos o nominados, como la letra de cambio, el cheque o el pagaré. Los innominados son los que los usos mercantiles consagraron como válidos y vigentes.
Por su objeto: Pueden ser: 1. Personales o corporativos, cuando no confieren un derecho de crédito, sino la calidad de miembro societario; 2. Obligacionales: Que confieren un título de crédito y 3. Reales: Que hacen constar un derecho real sobre mercaderías, siendo representativos de ellas.
Por su materia: Pueden ser civiles o comerciales
Por el carácter de su creador: Pueden ser públicos, otorgados por el estado, o particulares.
Por su manera de creación: Pueden ser singulares, como la letra de cambio, el cheque o el pagaré, que se realizan en casos particulares y específicos, y seriales, creados en masa, como las acciones.
Por su naturaleza: Pueden ser principales, con existencia propia, y accesorios, que son los dependientes de un título de crédito principal.
Por su modo de circulación: Pueden ser: 1. Nominativos o directos: Creados en serie, donde aparece una persona como titular, y que para poder ser transmitido necesita que esa persona lo endose y que el obligado en el título lo consienta, y lleve un registro de todos los títulos emitidos; 2. A la orden: Donde se designa un titular específico que para transmitirlo, debe necesariamente endosarlo, y 3. Al portador, que otorga la calidad de
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titular por la simple tenencia del documento, ya que no hay un titular específico designado.
Por su eficacia procesal: Pueden clasificarse en: 1. Plenos, que dan derecho a la acción por sí mismos, como el cheque; o 2. Limitados: cuando deben probarse ciertos hechos extracartulares, como por ejemplo cuando se tiene un cupón con el que se pretende cobrar los dividendos de una sociedad anónima. Además del cupón, debe acompañarse copia del Acta de Asamblea que reconoció ese pago.
Por el lugar de su creación: Nacionales y extranjeros.
Los papeles de comercio son una especie dentro de los títulos de crédito, que además de compartir las características enunciadas, deben ser formales, completos y abstractos. Por ejemplo, los cheques, el pagaré y la letra de cambio.
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 5 Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.
Artículo 6 Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna.
Artículo 7 Los títulos de crédito dados en pago, se presumen recibidos bajo la condición salvo buen cobro.
Ejemplo.- Los títulos de crédito se clasifican desde cinco puntos de vista:
Atendidos a la ley que los rige: Los títulos Nominados son los que se encuentran reglamentados expresamente en la LGTyOC. Por ejemplo, el pagaré, el cheque, etc.
Los títulos Innominados son los que sin tener reglamentación expresa han sido consagrados por los usos mercantiles, los que en todo caso deberán satisfacer los requisitos mínimos que para los títulos de crédito en general establece el artículo 14 de la Ley.
Atendidos al objeto del documento: Los títulos Personales o Corporativos son los que su objeto principal no es un derecho de crédito, sino la facultad de atribuir a su tenedor una calidad personal de miembro de una corporación, como es el caso de una Acción.
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Obligacionales o títulos de crédito propiamente dichos.- son los que su objeto principal es un derecho de crédito y, en consecuencia, atribuyen a su titular la facultad o el derecho para exigir el pago de las obligaciones a cargo de los suscriptores, como en el caso de la letra de cambio.
Reales son los que su objeto principal consiste en un derecho real sobre la mercancía amparada por el título, como son los casos del certificado de depósito y el conocimiento de embarque.
Atendidos a la forma de creación Los títulos Singulares.- son los que se crean individual y exclusivamente, como es el caso de la letra de cambio, cheque, etc.
Los títulos Seriales.- son los que se crean en serie, como son las acciones y las obligaciones de las sociedades anónimas.
Atendidos a la forma de circulación
Los títulos nominativos los que por designar una persona como titular tiene una circulación restringida y para su transmisión requieren el endoso del titular, la entrega y la inscripción en el registro del emisor.
Los títulos a la orden se transmiten por endoso y la entrega material del título.
Los títulos Al Portador.- son los que se transmiten cambiariamente por el solo hecho de la entrega del título de crédito, y cuya simple tenencia basta para legitimar al tenedor como acreedor, es decir, como titular del derecho incorporado en el título.
Atendidos a la función económica del titulo
Los títulos de Especulación.- son aquellos cuyo producto no es seguro sino fluctuante, en donde el riesgo y las ganancias son mayores que en la inversión, aunque esta última es menos seguro y estable, como es el caso de las acciones de las sociedades anónimas.
Los títulos de Inversión.- son aquellos que tratan de tener una renta asegurada y con apropiadas garantías, en donde el riesgo es mínimo y la ganancia segura y estable, aunque inferior en monto a las ganancias que suelen obtenerse en la especulación, como por ejemplo, los bonos, las obligaciones de las sociedades anónimas.
Sección Segunda
De los títulos nominativos
Artículo 23 Son títulos nominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento. En el caso de títulos nominativos que llevan
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adheridos cupones, se considerará que son cupones nominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su número, serie y demás datos con el título correspondiente. Únicamente el legítimo propietario del título nominativo o su representante legal podrán ejercer, contra la entrega de los cupones correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el título al cual estén adheridos. Ejemplo.- Títulos nominativos: Se definen como aquellos que designan como titular a una persona determinada, persona cuya titularidad se recoge en el propio título valor. El ejemplo más claro lo constituye el cheque nominativo. Están sometidos a un régimen de transmisión restrictivo ostentando un grado de transmisibilidad de grado mínimo. La principal restricción operativa que se impone a la transmisibilidad es la que se concreta en el deber de comunicación de la transmisión ya que para que surta efectos deben cumplirse ciertos deberes de comunicación. Sí el título valor nominativo está emitido individualmente, la comunicación debe dirigirse al deudor, sí no, este puede negarse a pagar al nuevo acreedor. Sí por el contrario el título valor nominativo está emitido en serie, la comunicación deberá emitirse al emisor. Estos títulos son transmisibles pero su régimen legal es complejo. La ley exige que la transmisión se ponga en conocimiento del deudor. Cuando los títulos hayan sido emitidos en masa la notificación de cesión deber realizarse a la entidad emisora para que la anote en el libro de registro.
Ejemplo típico de este tipo de titulo valor son las acciones de las sociedades anónimas.
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Sección Tercera
De los Títulos al Portador
Artículo 69 Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona
determinada, contengan o no la cláusula al portador.
Ejemplo.- Cheque al portador, Cheque que puede ser cobrado por su tenedor, bien
porque esté librado << Al Portador >> o bien porque no se haya especificado nombre
alguno.
CAPITULO II
De la letra de cambio
Artículo 76. La letra de cambio debe contener:
I.- La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento; II.- La expresión
del lugar y del día, mes y año en que se suscribe; III.- La orden incondicional al girado de
pagar una suma determinada de dinero; IV.- El nombre del girado; V.- El lugar y la época
del pago; VI.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y VII.- La firma del
girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.
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Sección Primera
De la Creación, Forma y Endoso de la Letra de Cambio
Artículo 77
Si la letra de cambio no contuviere la designación del lugar en que ha de pagarse, se
tendrá como tal el del domicilio del girado, y si éste tuviere varios domicilios, la letra será
exigible en cualquiera de ellos, a elección del tenedor. Si en la letra se consignan varios
lugares para el pago, se entenderá que el tenedor podrá exigirlo en cualquiera de los
lugares señalados.
Artículo 78
En la letra de cambio se tendrá por no escrita cualquiera estipulación de intereses o
cláusula penal.
Ejemplo.
Participantes Es una orden escrita de una persona (girador) a otra (girado) para que pague
una determinada cantidad de dinero en un tiempo futuro (determinado o determinable) a
un tercero (beneficiario). Las personas que intervienen son:
* El Girador o librador: Da la orden de pago y elabora el documento.
* El Girado o librado: Acepta la orden de pago firmando el documento
comprometiéndose a pagar. Por lo tanto responsabilizándose, indicando en el mismo, el
lugar o domicilio de pago para que el acreedor haga efectivo su cobro.
* El Beneficiario o tomador: Recibe la suma de dinero en el tiempo señalado.
Un monumento en Medina del Campo indica que la primera letra de cambio, fechada el 2
de julio de 1553 fue girada por Ginaldo Giovanni Battista Stroxxi a Besançon; [2] aunque
hay constancia de otras letras anteriores firmadas en la misma Medina, cuyas famosas
ferias se remontan a la Edad Media; como la firmada por Eduardo Escaja y Bernaldo de
Grimaldo, genoveses de Sevilla, el 3 de noviembre de 1495. Aunque, también hay
constancia de letras de cambio en el antiguo Egipto.[3] Se supone que la primera del
mundo fue firmada en Milán el 9 de marzo de 1325. En la Corona de Aragón existen
también anteriores: una de 7 de septiembre de 1384, girada de Génova a Barcelona,
donde se protestó y otra entre Valencia y Monzón (Huesca), por la que se giraron cien
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florines mediante un documento (lletra) fechado en 1371 o en 1376 (ambas fechas son
posibles) de Bernat de Codinachs a mossén Manuel d’Entença.[
Características
Mandato puro y simple La letra posee un mandato de pagar una suma incondicional en
moneda nacional o moneda admitida a cotización. La suma se debe expresar en números
y en palabras, junto en la moneda en que se efectuará el pago. Si se paga en moneda
extranjera, se debe indicar el día de pago el equivalente entre las monedas. Este requisito
es lo que la distingue de los otros títulos de crédito
Nombre del Girado El documento debe contener los nombres y apellidos de la persona
física o razón social que deberá pagar la obligación estipulada (girado). Si se posee algún
error en el nombre, la letra de cambio queda nula. Si son varias las personas que deben
pagar la misma letra, ésta se gira contra cualquiera de ellos.
El girado no es obligado, sino hasta que acepte la letra de cambio.
Nombre del Beneficiario.- Se debe identificar la persona a quien debe pagarse la letra
firmada. Puede ser identificada como una persona física o una sociedad
Fecha del vencimiento. El vencimiento corresponde al día en que la letra debe ser pagada.
El vencimiento debe ser una fecha posible y real. Existen cuatro tipos de vencimientos:
* Letras giradas a día fijo: vencen en el plazo establecido en la letra. Es la forma más
usual de girar letras de cambio porque no hay incertidumbres en cuanto a determinar la
oportunidad de pago.
* Letras libradas a la vista: Letra de cambio que se vuelve pagadera en cuanto acepta la
parte obligada a pagar.
* Letras giradas a un plazo desde la fecha: vencen el día que se cumpla el plazo
señalado. Son aquellas en donde se establece que el vencimiento se da un tiempo
contado a partir de la fecha de la letra.
* Letras libradas a un plazo desde la vista: su vencimiento se determinará a un plazo
desde la fecha de la aceptación o, en su defecto, por la del protesto o declaración
equivalente y, a falta de protesto, el último día para llevarlo a cabo. La aceptación que no
lleve fecha se considerará, siempre frente al aceptante, que ha sido puesta el último día
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del plazo señalado para su presentación a la aceptación. La letra se paga en el tiempo que
se fije en la letra, contado a partir de la fecha en que la letra sea vista por el girado.
Sección Segunda
De la Aceptación
Artículo 91 La letra debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección
designados en ella al efecto. A falta de indicación de dirección o lugar, la presentación se
hará en el domicilio o en la residencia del girado. Cuando en la letra se señalen varios
lugares para la aceptación, se entenderá que el tenedor puede presentarla en cualquiera
de ello
Aceptación Ejemplo. Es el acto escrito del librado expresado mediante la palabra
“acepto” o “aceptada” u otras equivalentes, seguida de su firma, puestas ambas en el
anverso de la letra, en que manifiesta su voluntad de aceptar la orden de pago dada por
el librador, con lo cual se transforma en el principal obligado al pago. Sin embargo, La sola
firma del librado en el anverso importa aceptación. La aceptación debe ser pura y simple,
es decir, no debe sujetarse a condición alguna. Sin embargo, el librado puede restringirla a
una parte de la suma que se ordena pagar. Cualquier otra declaración equivale a un
rechazo de la aceptación. El portador puede dirigirse entonces contra el librador o bien
contra el que endosó la letra. Debe requerir la aceptación el propietario o portador de la
letra, quien debe protestarla en caso de negativa del librado.
La aceptación debe ser requerida antes del vencimiento de la letra. Sin embargo, la letra
puede ser aceptada antes que el girador haya estampado su firma, o mientras el título
esté incompleto; también puede serlo después del protesto por falta de aceptación, o
después de vencida o de haber sido protestada por falta de pago.
Sección Tercera
De la aceptación por intervención
Artículo 102. La letra de cambio no aceptada por el girado, puede serlo por intervención,
después del protesto respectivo.
Artículo 103 El tenedor está obligado a admitir la aceptación por intervención de las
personas a que se refiere el artículo 92.
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Es facultativo para él admitir o rehusar la aceptación por intervención del girado que no
aceptó, de cualquiera otra persona obligada ya en la misma letra, o de un tercero.
Ejemplo Aceptación por intervención.- Desde los primeros tiempos de la letra de cambio,
se estableció la costumbre mercantil de que, si el girado negaba la aceptación, un tercero,
llamado interventor, podría presentarse y aceptar, a fin de salvar la responsabilidad y el
buen crédito de alguno o algunos de los obligados en la letra. Así surgió la figura jurídica
de la aceptación por intervención, o por honor. Para que tenga lugar la intervención es
necesario que la letra se proteste por falta de aceptación.
Igual que la letra puede ser aceptada por intervención, puede también ser pagada en la
misma forma por un interventor, que podrá ser un recomendatario, un obligado en la
letra, el girado, o un tercero.
Sección Cuarta
Del aval
Artículo 109 Mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de
cambio.
Artículo 110. Puede prestar el aval quien no ha intervenido en la letra y cualquiera de los
signatarios de ella.
Ejemplo de aval en la letra de cambio
El aval es la declaración contenida en la letra que tiene como finalidad garantizar el pago
de la letra de cambio. El avalista asume junto al librado la responsabilidad del pago de la
letra de cambio. El avalista sólo responde del pago de la letra si ésta ha sido aceptada por
el librador y siempre dentro los límites en que esta aceptación se haya producido; así si la
aceptación fue parcial, también lo será el aval. El avalista puede ser una o más personas.
Se podrán ejercer acciones contra el avalista cuando la letra, una vez presentada al cobro,
resulte impagada y se levante el protesto por la falta de pago. Si el avalista paga la letra de
cambio, podrá exigirle al librado o deudor que le devuelva la suma abonada en su nombre.
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Sección Quinta
De la Pluralidad de Ejemplares y de las Copias
Artículo 117 Cuando la letra no contenga la cláusula única, el tomador tendrá derecho a
que el girador le expida uno o más ejemplares idénticos, pagando todos los gastos que se
causen. Esos ejemplares deberán contener en su texto la indicación primera, segunda, y
así sucesivamente, según el orden de su expedición. A falta de esta indicación, cada
ejemplar se considerará como una letra de cambio distinta. Cualquier otro tenedor podrá
ejercitar ese mismo derecho, por medio del endosante inmediato, quien a su vez habrá de
dirigirse al que le antecede, y así sucesivamente, hasta llegar al girador. Los endosantes y
avalistas, están obligados a reproducir sus respectivas suscripciones en los duplicados de
la letra.
Ejemplo.- todos los portadores de letras de cambio tienen derecho a hacer copias de ellas.
La copia debe reproducir exactamente el original con los endosos y demás menciones que
en ella figuren. Ella debe indicar el lugar en que ha sido expedida. La copia puede ser
endosada y garantizada por medio del aval, del mismo modo y con idénticos efectos que
el original. Esta disposición completa la laguna que existe con la letra extraviada.
Sección Sexta
Del Pago
Artículo 126 La letra debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados
en ella al efecto, observándose en su caso lo dispuesto por el artículo 77.
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Si la letra no contiene dirección, debe ser presentada para su pago: I.- En el domicilio o en
la residencia del girado, del aceptante, o del domiciliario, en su caso; y II.- En el domicilio o
en la residencia de los recomendatarios, si los hubiere.
Ejemplo.- El librado es el que paga haya aceptado o no. La letra debe ser presentada al
librado destinatario de la orden de pago emanada del librador aun cuando no haya habido
aceptación en el entendido de los casos que no la requieren por ser ésta en general
facultativa (art. 429 del Código de Comercio) o por tratarse de letras giradas a la vista, o
con cláusula “no aceptable”. Por el contrario el supuesto de rechazo de aceptación
impone levantar el protesto; y el protesto por falta de aceptación exime al portador de
presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago (art. 452, ap, 3º del
Código de Comercio). Se paga al portador legítimo, quien debe exhibir el título, pues el
documento es la prueba única y decisiva a los fines del ejercicio del derecho incorporado.
El cobro puede hacerse mediante un endoso en procuración.
Sección Séptima
Del Pago por Intervención
Artículo 133 Si la letra no es pagada por el girado, pueden pagarla por intervención, en el
orden siguiente: I.- El aceptante por intervención; II.- El recomendatario; III.- Un tercero.
Ejemplo.- Pago por Intervención.- Igual que la letra puede ser aceptada por intervención,
puede también ser pagada en la misma forma por un interventor, que podrá ser un
recomendatario, un obligado en la letra, el girado, o un tercero.
Sección Octava
Del protesto
Artículo 139 La letra de cambio debe ser protestada por falta total o parcial de aceptación
o de pago, salvo lo dispuesto en el artículo 141.
Ejemplo.- Protesto El protesto es un acto de naturaleza formal, que sirve para demostrar
de manera auténtica, que la letra de cambio fue presentada oportunamente para su
aceptación o para su pago. Se practica el protesto por medio de un funcionario que tenga
fe pública (NOTARIO) y se levantará contra el girado o los recomendatarios, en caso de
falta de aceptación, y en caso de protesto por falta de pago, contra el girado-aceptante o
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sus avalista. La sanción por la falta de protesto es la pérdida de la acción cambiaria de
regreso.
Sección Novena
Acciones y Derechos que Nacen de la Falta de Aceptación y de la Falta de Pago
Artículo 150 La acción cambiaria se ejercita: I.- En caso de falta de aceptación o de
aceptación parcial; II.- En caso de falta de pago o de pago parcial; III.- Cuando el girado o el
aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso. En los casos de las
fracciones I y III, la acción puede deducirse aun antes del vencimiento por el importe total
de la letra, o tratándose de aceptación parcial, por la parte no aceptada.
Ejemplo.- La Acción Cambiaria. Es la acción ejecutiva derivada de la letra de cambio. La
acción cambiaria es directa o de regreso. Será directa cuando su fundamento sea una
obligación cambiaria directa y de regreso cuando sirva para exigir una obligación
cambiaria de regreso. Consecuentemente será directa contra el aceptante y sus avalistas y
de regreso, contra todos los demás obligados de la letra.
* Prescripción: cambiaria directa prescribe en México en tres años contados desde la
fecha de vencimiento de la letra. La acción cambiaria de regreso prescribe en tres meses
de la fecha de protesto. Aunque existen otras causas que ocasionan la caducidad de la
acción cambiaria de regreso como la falta de protesto.
* Contenido de la Acción Cambiaria: el tenedor puede reclamar: El importe de la letra;
Los intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; Los gastos de protesto
y de los demás gastos legítimos y; El premio de cambio entre la plaza en que debería
haberse pagado la letra y la plaza en que se la haga efectiva, más los gastos de situación.
* Ejercicio de la Acción Cambiaria: El tenedor de la letra no atendida, puede exigir el
pago de cualquiera de los obligados o de todos a la vez. Y lo puede hacer de las siguientes
formas: Girando Letra de Resaca o Promoviendo Juicio ejecutivo mercantil.
CAPITULO III
Del pagaré
Artículo 170 El pagaré debe contener:
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I.- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II.- La promesa
incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III.- El nombre de la persona a
quien ha de hacerse el pago; IV.- La época y el lugar del pago; V.- La fecha y el lugar en que
se subscriba el documento; y VI.- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su
ruego o en su nombre.
Ejemplo.-
CAPITULO IV Del cheque
Sección Primera
Del Cheque en General
Artículo 175 El cheque sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito. El
documento que en forma de cheque se libre a cargo de otras personas, no producirá
efectos de título de crédito. El cheque sólo puede ser expedido por quien, teniendo
fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizado por ésta para librar
cheques a su cargo.
La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito
proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite
la suma disponible en cuenta de depósito a la vista.
Artículo 176 El cheque debe contener:
I.- La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento; II.- El lugar y la fecha en
que se expide; III.- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; IV.-
El nombre del librado; V.- El lugar del pago; y VI.- La firma del librador.
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Sección Segunda
De las Formas Especiales del Cheque
Artículo 197 El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos líneas paralelas
trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por una institución de crédito. Si entre las
líneas del cruzamiento de un cheque, no aparece el nombre de la institución que debe
cobrarlo, el cruzamiento es general, y especial, si entre las líneas se consigna el nombre de
una institución determinada. En este último caso, el cheque sólo podrá ser pagado a la
institución especialmente designada o a la que ésta hubiere endosado el cheque para su
cobro. El cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial; pero el
segundo no puede transformarse en el primero. Tampoco pueden borrarse el cruzamiento
de un cheque ni el nombre de la institución en él designada. Los cambios o supresiones
que se hicieren contra lo dispuesto en este artículo, se tendrán como no efectuados. El
librado que pague un cheque cruzado en términos distintos de los que este artículo
señala, es responsable del pago irregularmente hecho.
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CAPITULO V
De las obligaciones
Artículo 208 Las sociedades anónimas pueden emitir obligaciones que representen la
participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo constituido a cargo de la
sociedad emisora. Las obligaciones serán bienes muebles aun cuando estén garantizadas
con hipoteca.
Ejemplo. OBLIGACIONES
CONCEPTO: La obligación es la necesidad jurídica de cumplir voluntariamente una
prestación de carácter patrimonial, a favor de un sujeto que eventualmente puede llegar a
existir, o a favor de un sujeto que ya existe. La obligación en sentido estricto o restringido,
es la necesidad jurídica de mantenerse en amplitud de cumplir voluntariamente una
prestación de carácter patrimonial, a favor de un sujeto que eventualmente pueda llegar a
existir, y si existe, aceptar. Otra definición dice que obligación es un vínculo jurídico entre
dos partes determinadas en virtud del cual una de ellas, denominada acreedor, esta
facultada para exigir de la otra, denominada deudor, el cumplimiento de una prestación,
la que puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa.
CLASIFICACIÓN. Una de las formas para clasificar las obligaciones es según sus elementos.
Existen diferentes clases de obligaciones atendiendo:
A) El vínculo, B) El objeto o C) A los sujetos.
1.- De dar: Entrega de suma de dinero, De hacer: la construcción de una pared, de no
hacer: un pacto de confidencialidad (que implica no divulgar información)
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2.- Puras: la entrega de dinero, condicionales: La entrega de dinero si por ejemplo graniza
(contrato de seguro), de plazo: la entrega de dinero cumplido un lapso de 30 días (vr la
devolución de un mutuo)
3.- Conjuntivas: La entrega de un auto y un electrodoméstico, alternativas: la entrega de
un auto o un electrodoméstico: En el primer caso es necesaria la entrega de las dos cosas,
en el segundo el pago se cumple con cualquier de las dos d: Solidaria: En la argentina la
responsabilidad derivada de los daños derivados de un hecho ilícito. Mancomunada: La
acción de repetición en cabeza del que pago contra el resto de los co deudores es
mancomunada (salvo que haya habido dolo en ese caso no hay acción) e: Divisible: La
entrega de sumas de dinero. Indivisible: La entrega de un caballo.
CAPITULO VI
Del certificado de depósito y del bono de prenda
Artículo 229 El certificado de depósito acredita la propiedad de mercancías o bienes
depositados en el Almacén que lo emite: el bono de prenda, la constitución de un crédito
prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósito
correspondiente. Sólo los Almacenes Generales de Depósito, autorizados conforme a la
Ley General de Instituciones de Crédito, podrán expedir estos títulos. Las constancias,
recibos o certificados que otras personas o instituciones expidan para acreditar el
depósito de bienes o mercancías, no producirán efectos como títulos de crédito.
Artículo 230 Cuando se trate de mercancías o bienes individualmente designados, los
Almacenes sólo podrán expedir un bono de prenda en relación con cada certificado de
depósito. Si se trata de mercancías o bienes designados genéricamente, los Almacenes
podrán expedir, a voluntad del depositante, bonos de prenda múltiples. Cuando el
certificado de depósito se emita con la mención expresa de no ser negociable, no se
expedirá bono de prenda alguno en relación con él. Si se expide un solo bono, deberá ir
adherido al certificado de depósito. Salvo el caso de que el certificado se emita como no
negociable, el Almacén no puede expedir solamente uno de los títulos.
Artículo 231 Tanto el certificado de depósito como el bono de prenda, deberán contener:
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I.- La mención de ser certificado de depósito y bono de prenda, respectivamente; II.- La
designación y la firma del almacén; III.- El lugar del depósito; IV.- La fecha de expedición
del título; V.- El número de orden, que deberá ser igual para el certificado de depósito y
para el bono o los bonos de prenda relativos, y el número progresivo de éstos, cuando se
expidan varios en relación con un solo certificado; VI.- La mención de haber sido
constituido el depósito con designación individual o genérica de las mercancías o efectos
respectivos; VII.- La especificación de las mercancías o bienes depositados, con mención
de su naturaleza, calidad y cantidad y de las demás circunstancias que sirvan para su
identificación; VIII.- El plazo señalado para el depósito; IX.- El nombre del depositante; X.-
La mención de estar o no sujetos los bienes o mercancías materia del depósito al pago de
derechos, impuestos o responsabilidades fiscales, y cuando para la constitución del
depósito sea requisito previo el formar la liquidación de tales derechos, nota de esa
liquidación; XI.- La mención de estar o no asegurados los bienes o mercancías depositados
y del importe del seguro, en su caso; XII.- La mención de los adeudos o de las tarifas en
favor del Almacén o, en su caso, la mención de no existir tales adeudos.
Ejemplo.- El cliente deja el producto en prenda por medio de un documento endosado al
banco que a prestar el financiamiento, ese documento es llamado BONO DE PRENDA,
una vez emitido el documento el banco le da al cliente un porcentaje sobre ese producto a
una máximo de 80% sobre el valor. Es como una hipoteca bancaria solamente que en este
caso no es un bien inmueble sino el producto llamado prenda, y el préstamo se llama
prendario. Un buen ejemplo de esto son los exportadores de café que trabajan utilizando
el sistema de bono de prenda.
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CAPITULO VII
De la aplicación de leyes extranjeras
Artículo 252 La capacidad para emitir en el extranjero títulos de crédito o para celebrar
cualquiera de los actos que en ellos se consignen, será determinada conforme a la ley del
país en que se emite el título o se celebre el acto. La ley mexicana regirá la capacidad de
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los extranjeros para emitir títulos o para celebrar cualquiera de los actos que en ellos se
consignen, dentro del territorio de la República.
Artículo 253 Las condiciones esenciales para la validez de un título de crédito emitido en
el extranjero y de los actos consignados en él, se determinan por la ley del lugar en que el
título se emite o el acto se celebra. Sin embargo, los títulos que deban pagarse en México
son válidos, si llenan los requisitos prescritos por la ley mexicana, aun cuando sean
irregulares conforme a la ley del lugar en que se emitieron o se consignó en ellos algún
acto.
Ejemplo.
TITULO SEGUNDO
De las Operaciones de Crédito
CAPITULO I
Del reporto
Artículo 259 En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la
propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros
tantos títulos de la misma especie, en el plazo convenido y contra reembolso del mismo
precio más un premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en
contrario. El reporto se perfecciona por la entrega de los títulos y por su endoso cuando
sean nominativos.
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Artículo 260 El reporto debe constar por escrito, expresándose el nombre completo del
reportador y del reportado, la clase de los títulos dados en reporto y los datos necesarios
para su identificación, el término fijado para el vencimiento de la operación, el precio y el
premio pactados o la manera de calcularlos.
Ejemplo.- Así se tiene que si quien es dueño de títulos de crédito necesita convertirlos en
dinero para hacer frente a sus exigibilidades, se le presenta la alternativa siguiente:
venderlos o solicitar prestado con garantía de los mismos, pudiendo darse el caso de que
ninguna de las soluciones propuestas le satisfaga desde el punto de vista económico. En
efecto, el dueño de los títulos puede tener interés en no enajenarlos porque prevé un alza
en su valor. Y en la hipótesis de que solicite préstamo con garantía prendaría de los títulos,
el importe de lo que obtenga será normalmente inferior al valor de la prenda. Estos
inconvenientes se salvan si el propietario de los títulos, propone la celebración de un
contrato de reporto, pues mediante él obtendrá una suma igual al precio de los títulos
cuya propiedad transmitirá al reportador, quedando en la seguridad de que al término del
reporto, readquirirá sus títulos por el mismo precio más un premio, que sumados pueden
importar menos que el incremento el precio de los títulos debido al alza de su valor. Se
demuestra así, la utilidad que la celebración de contratos de reporto tiene en la actividad
crediticia; concretamente en este caso, el reporto representó para el reportado, un medio
idóneo y firme para la obtención de numerario. De seguidas se señala, siguiendo a
Hernández el caso de un contrato de reporto celebrado en beneficio del reportador; un
accionista de una sociedad anónima desea tener mayoría en una asamblea, luego
podrá adquirir las acciones que hagan falta para obtener la mayoría deseada,
celebrando contratos de reporto. De este modo, después de celebrada la asamblea y
obtenida ya la proporción mayoritaria, podrá transferir las acciones al reportado,
pagando el premio estipulado. Cervantes Ahumada, al comentar lo extendido de su uso
en la práctica bancaria mejicana, asevera que el contrato de reporto ha tenido un uso
indebido pues mediante él se encubren operaciones de préstamos con garantía prendaría,
con lo cual se violan las disposiciones acerca de la prohibición del pacto comisirio.
“Los bancos en vez de celebrar un contrato de préstamo con garantía de títulos, prefieren
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reportarlos y así si el reportado no cubre al vencimiento el valor fijado a los títulos,
quedan éstos como propiedad definitiva del banco. Concluyendo: el reporto, en la práctica
mejicana, ha salido del terreno bursátil para internarse en los campos de la actividad
bancaria. No es un contrato exclusivamente bancario, sino que puede celebrarse entre
particulares. Es más: como contrato bancario debería prohibirse, ya que los bancos tienen
prohibido especular en operaciones bursátiles y el reporto, como se ha observado, lo
utilizan en la práctica para burlar el pacto comisorio”
CAPITULO II Del depósito
Sección Primera
Del Depósito Bancario de Dinero
Artículo 267 El depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en
divisas o monedas extranjeras, transfiere la propiedad al depositario y lo obliga a restituir
la suma depositada en la misma especie, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Ejemplo. Las entidades financieras (bancos, cajas y cooperativas) reciben depósitos de sus
clientes en forma de cuentas corrientes (que denominamos dinero bancario). Estas
entidades utilizan estos depósitos para conceder créditos. Por ejemplo: un banco recibe
un depósito de un cliente de 10.000 euros. Parte de este dinero lo dejará en caja para
atender posibles retiradas de fondos (supongamos que 1.000 euros) y el resto lo destinará
a conceder créditos (9.000 euros). Parte del importe de estos créditos vuelve a las
entidades financieras en forma de nuevos depósitos bancarios. Por ejemplo: la empresa
que ha recibido el crédito de 9.000 euros lo utiliza para comprar una maquinaria. El
vendedor recibe el dinero de esta venta y lo ingresa en su cuenta corriente. El banco con
el que trabaja este vendedor tiene un nuevo depósito de 9.000 euros y al igual que en el
caso anterior dejará una parte en caja (por ejemplo, 800 euros) y utilizará el resto (8.200
euros euros) en la concesión de nuevos créditos. Vemos que un depósito inicial de 10.000
euros ha puesto en marcha un mecanismo que ha llevado a que los depósitos sumen ya
19.000 euros (los 10.000 iniciales y los 9.000 que acabamos de ver). Y el proceso se sigue
repitiendo.
Sección Segunda
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Del Depósito Bancario de Títulos
Artículo 276 El depósito bancario de títulos no transfiere la propiedad al depositario, a
menos que, por convenio escrito, el depositante lo autorice a disponer de ellos con
obligación de restituir otros tantos títulos de la misma especie.
Artículo 277 Si no se transfiere la propiedad al depositario, esté queda obligado a la
simple conservación material de los títulos, a menos que, por convenio expreso, se haya
constituido el depósito en administración.
Ejemplo.- El depósito bancario de títulos no transfiere la propiedad al depositario, a
menos que, por convenio escrito, el depositante lo autorice a disponer de ellos con
obligación de restituir otros tantos títulos de la misma especie. Si no se transfiere la
propiedad al depositario, este queda obligado a la simple conservación material de los
títulos, a menos que, por convenio expreso, se haya constituido el depósito en
administración. El depósito bancario de títulos en administración, obliga al depositario a
efectuar el cobro de los títulos y a practicar todos los actos necesarios para la
conservación de los derechos que aquellos confieran al depositante.
Sección Tercera
Del Depósito de las Mercancías en Almacenes Generales
Artículo 280 Salvo el caso a que se refiere el artículo siguiente, los Almacenes Generales
están obligados a restituir los mismos bienes o mercancías depositados, en el estado en
que los hayan recibido, respondiendo sólo de su conservación aparente y de los daños que
se deriven de su culpa.
Ejemplo. Los almacenes generales están obligados a restituir los mismos bienes o
mercancías depositados, en el estado en que los hayan recibido, respondiendo solo de su
conservación aparente y de los daños que se deriven de su culpa. Los almacenes pueden
recibir en guarda mercancías o bienes genéricamente designados, con obligación de
restituir otros tantos de la misma especie y calidad siempre que dichos bienes o
mercancías sean de calidad tipo, o que, de no serlo, pueda conservarse en los almacenes
en condiciones que aseguren su autenticidad, una muestra conforme a la cual se efectuara
la restitución. En este caso, los almacenes responden no solo de los daños derivados de su
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culpa, sino aun de los riesgos inherentes a las mercancías o efectos materia del depósito.
Cuando los almacenes reciban mercancías o bienes sujetos al pago de derechos de
importación, no consentirán en el retiro del depósito sino mediante la comprobación legal
del pago de los impuestos o derechos respectivos o de la conformidad de las autoridades
fiscales correspondientes, y serán responsables para con el fisco, hasta donde alcance en
su caso el producto de la venta de las mercancías o bienes depositados, por el pago de
todos los derechos, impuestos, multas, recargos o gravámenes fiscales en que hubieren
incurrido los dueños o consignatarios, hasta la fecha del depósito de las mercancías o
bienes en los almacenes. La duración del depósito de mercancías o bienes, será
establecida libremente entre los almacenes y el depositante, a menos que se trate de
mercancías o bienes sujetos a pago de impuestos o pensiones fiscales de cualquier clase,
en cuyo caso la duración del depósito no excederá del término que al efecto señale la
Secretaria de Hacienda, o del plazo de dos años, cuando no haya termino especialmente
señalado.
CAPITULO III Del descuento de créditos en libros
Artículo 288 Los créditos abiertos en los libros de comerciantes podrán ser objeto de
descuento, aun cuando no estén amparados por títulos de crédito suscritos por el deudor,
siempre que se reúnan las siguientes condiciones: I.- Que los créditos sean exigibles a
término o con previo aviso fijos; II.- Que el deudor haya manifestado por escrito su
conformidad con la existencia del crédito; III.- Que el contrato de descuento se haga
constar en póliza a la cual se adicionarán las notas o relaciones que expresen los créditos
descontados, con mención del nombre y domicilio de los deudores, del importe de los
créditos, del tipo de interés pactado, y de los términos y condiciones de pago; IV.- Que el
descontatario entregue al descontador letras giradas a la orden de éste y a cargo de los
deudores, en los términos convenidos para cada crédito. El descontador no quedará
obligado a la presentación de esas letras para su aceptación o pago, y sólo podrá usarlas
en caso de que el descontatario lo faculte expresamente al efecto o no entregue al
descontador, a su vencimiento, el importe de los créditos respectivos.
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Ejemplo.- Los créditos abiertos podrán ser objeto de descuento: Los créditos sean
exigibles a término o con previo aviso fijos Que el deudor haya manifestado por escrito su
conformidad con la existencia del crédito. Que el descontatario entregue al descontador
las letras giradas a la orden de este y a cargo de los deudores, en los términos convenidos
para cada crédito. Que el contrato de descuento se haga constar en póliza a la cual se
adicionaran las notas o relaciones que expresen los créditos descontados, con mención
del nombre y domicilio de los deudores, del importe de los créditos, del tipo de interés
pactado, y de los términos y condiciones de pago. El descontatario será considerado, para
todos los efectos de ley, como mandatario del descontador, en cuanto se refiere al cobro
de los créditos materia del descuento.
CAPITULO IV De los créditos
Sección Primera De la Apertura de Crédito
Artículo 291 En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma
de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación,
para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y
condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las
sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que
contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se
estipulen.
Artículo 292 Si las partes fijaron límite al importe del crédito, se entenderá, salvo pacto en
contrario, que en él quedan comprendidos los intereses, comisiones y gastos que deba
cubrir el acreditado.
Ejemplo.- El contrato de crédito simple tiene como principal característica que termina
cuando se agota la cantidad puesta a disposición, o cuando expira el tiempo durante el
cual existía obligación de ponerlo a disposición; lo que suceda primero.
El contrato en cuenta corriente es aquel en virtud del cual el término permanece
invariable, pero al acreditado, conforme vaya haciendo uso del dinero puesto a su
disposición, lo puede ir regresando en remesas parciales, de modo que aunque disponga
de parte del monto, el límite máximo del crédito nunca se agote
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Sección Segunda De la Cuenta Corriente
Artículo 302 En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos derivados de las
remesas recíprocas de las partes, se anotan como partidas de abono o de cargo en una
cuenta, y sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituye un crédito exigible
y disponible.
Ejemplo.- EL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE (c.c.c.)
1.- NOCIONES PREVIAS. No es lo mismo el contrato en cuenta corriente (c.c.c.), que la
apertura de crédito en cuenta corriente, ni tampoco la cuenta corriente en cheques. El
c.c.c. se encuentra contemplado como una operación de crédito aunque en realidad no
implica una apertura de crédito, tiene una naturaleza sui generis. El artículo 302 LGTOC,
proporciona el concepto, a saber: En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos
derivados de las mesas recíprocas de las partes se anotan como partidas de abono o de
cargo en una cuenta, y sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituye un
crédito exigible y disponible. De lo anterior se desprende que en el presente contrato,
existen dos partes que se denominan cada una “cuentacorrientista” y celebran un c.c.c. en
virtud del cual se hacen cargos y abonos recíprocos en su cuenta y solo pueden ser
exigibles los saldos que resulten.
2.- UTILIDAD PRÁCTICA. En la actualidad el contrato de cuenta corriente es utilizado
fundamentalmente por las instituciones de crédito, pero no en operaciones con sus
clientes sino en las celebradas con otras instituciones de crédito, sin embargo, también
tiene cierta difusión entre los comerciantes particulares, principalmente entre los que
guardan relación maquilador-fabricante.
3.- CARACTERÍSTICAS Y REGULACIÓN. El c.c.c. es un contrato bilateral y la apertura de
crédito es unilateral. En la apertura de crédito hay una cuantía definida, en el c.c.c. no hay
cuantía definida. El c.c.c. es oneroso y conmutativo, además no es necesario que conste
por escrito, sin embargo debe de haber un acuerdo entre las partes respecto del régimen
de asiento.
4.- EFECTOS DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE: 1. La transformación de las
remesas en asientos de la cuenta, la anotación es definitiva y la anotación siempre se
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entiende salvo buen cobro. Artículo 306 LGTOC. La doctrina dice que es una “novación”
pero en México esta figura tiene una serie de requisitos que no se dan en el contrato de
cuenta corriente. Ejemplo: Juan Pérez pide a Pedro Pablo $300 de manzanas, pero no le
debe ni las manzanas, ni los $300.00 pesos, sino lo que resulte en el saldo. 2. Se da una
novación pero sobre el crédito anotado, o sea desaparece la obligación del crédito
anotado y aparece la obligación sobre el saldo exigible. A este respecto es menester
comentar que las garantías que correspondían a los créditos subsisten aunque no haya
novación.
3. La indivisibilidad de la cuenta es única, cada cuantía del “debe” y del “haber” es
inseparable. Todas las partidas constituyen un todo y en el momento en que se anota el
crédito en la cuenta, este pierde de su individualidad.
4. Las partidas son inembargables, en todo caso lo que es embargable es el saldo eventual.
Artículo 307 LGTOC. Lo anterior resulta lógico, pues no se vale que me se embargue lo que
debo y que el otro cuentacorrientista me siga debiendo, por lo que en todo caso lo que es
embargable es el saldo eventual. No pueden desmembrar la cuenta, para embargar los
créditos individuales.
5. Productividad o causalidad de intereses. En principio y salvo pacto en contrario, las
remesas o créditos no producen intereses, sin embargo cuando se cierra la cuenta y se
obtiene el saldo, esa cantidad es líquida y exigible. Si se llega a una nueva cuenta, el saldo
anterior produce intereses al tipo pactado y en caso contrario, al tipo legal. Artículo 308
LGTOC.
5.- CIERRE O CLAUSURA DE LA CUENTA. En principio y de conformidad con lo establecido
por el artículo 308 LGTOC, la cuenta se cierra cada seis meses salvo pacto en contrario y la
clausura de la cuenta, no implica la terminación del contrato. Si no cuadran los números,
los cuentacorrientistas deben llegar a un acuerdo y en caso de haber inconformidad, el
que esté en desacuerdo se va a la vía judicial para rectificar errores, omisiones y
duplicidades. Esta acción prescribe en seis meses a partir del cierre de la cuenta. Artículo
309 LGTOC. Asimismo, es imprescindible mencionar que cada vez que se cierre la cuenta
se vuelve a empezar, hasta que termine el c.c.c.
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6.- TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. En términos de lo establecido
por el artículo 310 LGTOC, las causas de terminación del contrato de cuenta corriente son
las siguientes: • Cuando vence el plazo establecido. - Si no hay plazo de terminación,
cualquiera de los cuentacorrientistas podrá en cada época de clausura de la cuenta,
denunciar el contrato dando aviso al otro por lo menos diez días antes de la fecha de
clausura. - La muerte o incapacidad de los cuentacorrientistas no implica la terminación
del contrato que nos ocupa, sino por petición de sus herederos o representantes o la otra
parte, opten por su terminación
Sección Tercera De las Cartas de Crédito
Artículo 311 Las cartas de crédito deberán expedirse en favor de persona determinada y
no serán negociables; expresarán una cantidad fija o varias cantidades indeterminadas;
pero comprendidas en un máximo cuyo límite se señalará precisamente.
Artículo 312 Las cartas de crédito no se aceptan ni son protestables, ni confieren a sus
tenedores derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas.
Ejemplo.- Toda carta de crédito tiene su origen en un contrato de compra-venta de
mercancías (aunque puede originarse en la prestación de servicios). En resumen las cartas
de crédito son: una promesa de un banco o instituto de crédito de pagar una cierta suma
de dinero; se paga contra la presentación de documentos que certifican un hecho o acto
jurídico; su plazo para hacer uso de la carta de crédito debe estar pre-establecido. Vencido
el plazo, el beneficiario de la carta de credito no puede girar sobre esta; debe ser emitido
por un banco comercial. El contrato de crédito es el que regula la relación entre el banco
emisor y ordenante. En este contrato se definen las condiciones bajo las cuales el banco
esta dispuesto a emitir cartas de crédito por cuenta del ordenante. En este contrato, como
en todo contrato de crédito, se crea una obligación del banco de poner a disposición de su
cliente (ordenante del crédito) un crédito por un plazo determinado y bajo condiciones
determinadas. El contrato de crédito no es un pre-contrato ni una promesa de contratar,
sino por el contrario, un contrato vinculante para el banco es precisamente tener a favor
del cliente una disponibilidad determinada para emitir las cartas de crédito aprobadas en
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el contrato, siendo el objeto mismo del contrato la existencia de la disponibilidad de
crédito a favor del cliente y no propiamente la carta de crédito.
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Sección Cuarta Del Crédito Confirmado
Artículo 317 El crédito confirmado se otorga como obligación directa del acreditante hacia
un tercero; debe constar por escrito y no podrá ser revocado por el que pidió el crédito.
Artículo 318 Salvo pacto en contrario, el tercero a cuyo favor se abre el crédito, podrá
transferirlo; pero quedará sujeto a todas las obligaciones que en el escrito de
confirmación del crédito se hayan estipulado a su cargo.
Ejemplo.- El acreditante se obliga directamente a favor de un tercero por cuenta del
solicitante del crédito es una figura frecuentemente empleada en las relaciones nacidas
del comercio internacional el acreditante generalmente es una institución de crédito.
Sección Quinta De los Créditos de Habilitación o Avío y de los Refaccionarios
Artículo 321 En virtud del contrato de crédito de habilitación o avío, el acreditado queda
obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de las materias
primas y materiales y en el pago de los jornales, salarios y gastos directos de explotación
indispensables para los fines de su empresa.
Artículo 322 Los créditos de habilitación o avío estarán garantizados con las materias
primas y materiales adquiridos, y con los frutos, productos o artefactos que se obtengan
con el crédito, aunque éstos sean futuros o pendientes.
Ejemplo.- Este contrato versa sobre bienes de consumo duradero.-tractor, procesador,
usados para industria ganadería, agricultura. Su finalidad es la producción de los bienes. El
fin es específico. Ya que las partes aceptan que No es libre. Por ejemplo. Se contrata
especialmente para comprar un tractor.
Sección Sexta De la Prenda
Artículo 334 En materia de comercio, la prenda se constituye: I.- Por la entrega al
acreedor, de los bienes o títulos de crédito, si éstos son al portador; II.- Por el endoso de
los títulos de crédito en favor del acreedor, si se trata de títulos nominativos, y por este
mismo endoso y la correspondiente anotación en el registro, si los títulos son de los
mencionados en el artículo 24; III.- Por la entrega, al acreedor, del título o del documento
en que el crédito conste, cuando el título o crédito materia de la prenda no sean
negociables, con inscripción del gravamen en el registro de emisión del título o con
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notificación hecha al deudor, según que se trate de títulos o créditos respecto de los
cuales se exija o no tal registro; IV.- Por el depósito de los bienes o títulos, si éstos son al
portador, en poder de un tercero que las partes hayan designado y a disposición del
acreedor; V.- Por el depósito de los bienes, a disposición del acreedor, en locales cuyas
llaves queden en poder de éste, aun cuando tales locales sean de la propiedad o se
encuentren dentro del establecimiento del deudor; VI.- Por la entrega o endoso del título
representativo de los bienes objeto del contrato, o por la emisión o el endoso del bono de
prenda relativo; VII.- Por la inscripción del contrato de crédito refaccionario o de
habilitación o avío, en los términos del artículo 326; VIII.- Por el cumplimiento de los
requisitos que señala la Ley General de Instituciones de Crédito, si se trata de créditos en
libros.
Ejemplo.-
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Sección Séptima De la prenda sin transmisión de posesión
Artículo 346 La prenda sin transmisión de posesión constituye un derecho real sobre
bienes muebles que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación y su
preferencia en el pago, conservando el deudor la posesión de tales bienes, salvo en su
caso, lo previsto en el artículo 363 de esta Ley. La prenda sin transmisión de posesión se
regirá por lo dispuesto por esta sección y, en lo no previsto o en lo que no se oponga a
ésta, por la sección sexta anterior. En cualquier caso, el proceso de ejecución de la
garantía se sujetará a lo establecido por el Libro Quinto Título Tercero Bis del Código de
Comercio.
Ejemplo.- Para que la prenda sin transmisión de posesión funcione adecuadamente,
deberá contemplar varios principios esenciales, entre ellos: a) Que un crédito pueda ser
garantizado con bienes muebles sin transmisión de posesión para el deudor, entendiendo
por dichos bienes todo tipo de derechos, sean presentes o futuros. b) La extensión
automática de la garantía sobre otros bienes adquiridos con posterioridad, así como
nuevas generaciones de bienes del deudor, que sustituyan a los bienes originalmente
prendados (de reemplazo o transformados). c) La necesidad de proteger al deudor y
segregar por ministerio de ley los bienes futuros que sean adquiridos por el deudor en
virtud de un crédito otorgado por un segundo acreedor, quien podrá beneficiarse de la
constitución de una prenda sin transmisión de posesión distinta de la primera. d) La
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protección al consumidor en relación a la no existencia de un derecho de persecución del
acreedor sobre los bienes que se adquieran del deudor en el curso normal de los negocios.
e) La necesidad de un sistema de publicidad (registro) amplio, ordenado por el nombre del
deudor, sencillo y con formas precodificadas. f) La ejecución efectiva de los bienes objeto
de la garantía, de reemplazo o transformados en caso de incumplimiento del deudor.
CAPITULO V Sección Primera Del fideicomiso
Artículo 381 En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución
fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso,
para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos
fines a la propia institución fiduciaria.
Artículo 382 Pueden ser fideicomisarios las personas que tengan la capacidad necesaria
para recibir el provecho que el fideicomiso implica. El fideicomisario podrá ser designado
por el fideicomitente en el acto constitutivo del fideicomiso o en un acto posterior. El
fideicomiso será válido aunque se constituya sin señalar fideicomisario, siempre que su fin
sea lícito y determinado, y conste la aceptación del encargo por parte del fiduciario. Es
nulo el fideicomiso que se constituye a favor del fiduciario, salvo lo dispuesto en el párrafo
siguiente, y en las demás disposiciones legales aplicables. La institución fiduciaria podrá
ser fideicomisaria en los fideicomisos que tengan por fin servir como instrumentos de
pago de obligaciones incumplidas, en el caso de créditos otorgados por la propia
institución para la realización de actividades empresariales. En este supuesto, las partes
deberán convenir los términos y condiciones para dirimir posibles conflictos de intereses.
Ejemplo.- Por ejemplo, una casa de electrodomésticos vende sus productos a crédito, en
varias y cómodas cuotas. Por ese crédito te cobra un interés. Cómo la compañía no cobra
el total del producto sino que lo va cobrando en cuotas, ella por ahí necesita plata para
seguir comprando otros lavarropas, microondas, etc. para seguir vendiendo en su negocio,
pero hete aquí que no tiene plata, entonces?. Bueno acá es en donde él consigue una
entidad financiera que lo ayude a financiarse. Esta entidad financiera le dice por ejemplo
si vos cobras el 20% de interés anual yo te doy toda la plata junta de esos créditos (el
precio total por producto vendido) pagándote el 10%. O lo que es lo mismo te descuento
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el 10% de todo el monto a cobrar en el futuro. Entonces el local de electrodoméstico se
hace de la plata antes resignando un poco de ganancia y así puede seguir su actividad
normal. Pero en realidad, no es la financiera quien la compra, sino que a través del
Fideicomiso arma un paquete con los créditos del local y los ofrece a los inversores,
emitiendo nuevos títulos que tienen como garantía los créditos otorgados por la casa
comercial. Son estos en definitiva quienes le compran la cartera.
Sección Segunda Del fideicomiso de garantía
Artículo 395 Sólo podrán actuar como fiduciarias de los fideicomisos que tengan como fin
garantizar al fideicomisario el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago,
previstos en esta Sección Segunda, las instituciones y sociedades siguientes: I.
Instituciones de crédito; II. Instituciones de seguros; III. Instituciones de fianzas; IV. Casas
de bolsa; V. Sociedades financieras de objeto múltiple a que se refiere el artículo 87-B de
la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; VI. Almacenes
generales de depósito, y VII. Uniones de crédito. Las instituciones fiduciarias a que se
refieren las fracciones II a IV y VI de este artículo, se sujetarán a lo que dispone el artículo
85 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito.
Ejemplo.- Tipos de fideicomisos en garantía. Fideicomiso de títulos valores: El objeto del
fideicomiso es garantizar con los títulos valores transferidos a título de fiducia mercantil, o
con el producto de su venta, el cumplimiento de ciertas obligaciones a cargo del
constituyente o de terceros, designando como beneficiario al acreedor de éstas, quien
puede solicitar a la fiduciaria la realización o venta de los bienes fideicomitidos, para que
con su producto, se pague el valor de la obligación o el saldo insoluto de ella, según lo
establecido en el contrato. Fideicomiso de bienes inmuebles: El objeto del fideicomiso es
garantizar las obligaciones del constituyente con el beneficiario, hasta el monto
determinado por él o los acreedores, basándose en el avalúo del bien. Fideicomiso de
cartera: El objeto es garantizar obligaciones contraídas con el beneficiario, por parte del
constituyente hasta por el monto determinado por el acreedor, sobre la base del valor
presente de la cartera, menos un porcentaje previamente determinado que servirá para
cubrir la cartera vencida e incobrable.
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Características y beneficios El fideicomiso de garantía sirve de cobertura adecuada para
las Instituciones Financieras de conformidad con las Resoluciones de la Superintendencia
de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria. Se controla las garantías en propiedad del
Fideicomiso hasta que se cumpla el objeto el contrato o se inicie la ejecución de la
garantía. Aísla patrimonialmente los bienes del deudor en caso de quiebra del deudor o
de medidas cautelares dictadas en contra del deudor. Se apoya al cliente con la
optimización de su capacidad de crédito.
Permite al deudor sindicar nuevos acreedores que pueden ser garantizados
simultáneamente con los mismos bienes entregados al Fideicomiso.
Facilita al deudor la rotación de los acreedores en virtud de que puede solicitar el ingreso
de nuevos acreedores, en lugar de otros a los que ha cancelado sus obligaciones.
Permite la realización de la garantía para el Acreedor a valores de mercado por medio de
un procedimiento ágil y extrajudicial sin los costos, demoras y manejos especulativos que
pueden presentarse en las subastas judiciales.
Permite al acreedor agilizar la recuperación del capital y en consecuencia la rentabilidad
del negocio de crédito.
Responsabilidad de la Fiduciaria: Es sólo de medio y no de resultados, por lo tanto, la
FIDUCIARIA:
No se convierte en deudora o garante de la obligación u obligaciones garantizadas; sólo
asegura que en caso de que el DEUDOR no cumpla tales obligaciones, cumplirá con las
disposiciones previstas en el contrato.
No es responsable del valor al cual se puedan efectivamente vender los bienes y
derechos de propiedad del Fideicomiso Mercantil.
No es responsable de cumplir con las disposiciones del contrato del Fideicomiso
Mercantil, si el CONSTITUYENTE o el BENEFICIARIO no han proporcionado los recursos
necesarios para ello.
Ventajas con respecto a otras garantías.
Es mucho más rápida: Podría tomar entre dos a cuatro meses dependiendo de los plazos
estipulados en el procedimiento convencional de ejecución.
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Es más confiable: No está sometida a procedimientos en los cuales intervienen jueces o
árbitros que podría pronunciarse en contra de la ejecución del crédito.
Es más segura: En virtud de que los bienes y derechos son de propiedad de un
Fideicomiso Mercantil, no son susceptibles de ser embargados o prohibidos de enajenar
por deudas del propio CONSTITUYENTE o del DEUDOR.
Operatividad
Ejemplo: Un Banco nacional solicita una línea de crédito a un Banco extranjero, como
garantía ofrece la constitución de un fideicomiso al cual transferirá cartera de sus clientes
como garantía del fiel cumplimiento en el pago de la línea de crédito solicitada.
Instrucciones:
1. Si el Banco nacional cumple con el pago de la línea de crédito al Banco extranjero, el
fideicomiso restituirá la cartera de clientes al Banco nacional;
2. Si el Banco nacional no cumple con el pago de la línea de crédito al Banco extranjero, el
fideicomiso transfiere la cartera de clientes o el producto de la administración de la
cartera al Banco extranjero.
CAPITULO VI Del arrendamiento financiero
ARTÍCULO 408 Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, el arrendador se
obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo
forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a
pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una
cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los
bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al
vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere el artículo 410
de esta Ley. Los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y
podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio, a solicitud de los contratantes, sin
perjuicio de hacerlo en otros Registros que las leyes determinen. En los contratos de
arrendamiento financiero en los que se convenga la entrega de anticipos, por parte del
arrendador, a los proveedores, fabricantes o constructores de los bienes objeto de dichos
contratos que, por su naturaleza, ubicación o proceso de producción, no sean entregados
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en el momento en que se pague su precio o parte del mismo, el arrendatario quedará
obligado a pagar al arrendador una cantidad de dinero, determinada o determinable, que
cubrirá únicamente el valor de las cargas financieras y demás accesorios de los anticipos
hasta en tanto se entregue el bien de que se trate, condición que deberá estar contenida
en el contrato de arrendamiento financiero.
En el supuesto señalado en el párrafo anterior, las partes deberán convenir el plazo
durante el cual se entregarán los anticipos, después del cual el arrendatario deberá
cubrirlos en el arrendamiento financiero con las características y condiciones pactadas en
el contrato correspondiente.
Ejemplo.- Quieres comprar un avión cuyo precio es de $120'000,000 pero en vez de
comprarlo estableces un contrato de arrendamiento financiero, en el cual el dueño del
avión te lo rentará en un plazo de 10 años, obligándote a pagar $1'000,000 mensuales; en
dicho tiempo el arrendador está obligado a brindarte el uso del bien, mientras que tu
estarás obligado a usar el bien como es debido, a mantenerlo en buen estado y a notificar
al arrendador de cualquier mantenimiento o reparación necesarios. Asimismo tienes el
derecho a terminar el contrato en cualquier momento. Al final del tiempo establecido ya
habrás cubierto el costo de la aeronave y pasará a ser de tu propiedad. Recuerda que
siempre pueden existir condiciones especiales como garantías, depósitos de garantía o
para el mantenimiento del bien, entre otros.
CAPITULO VII Del Factoraje Financiero
ARTÍCULO 419
Por virtud del contrato de factoraje, el factorante conviene con el factorado, quien podrá
ser persona física o moral, en adquirir derechos de crédito que este último tenga a su
favor por un precio determinado o determinable, en moneda nacional o extranjera,
independientemente de la fecha y la forma en que se pague, siendo posible pactar
cualquiera de las modalidades siguientes: I. Que el factorado no quede obligado a
responder por el pago de los derechos de crédito transmitidos al factorante; o II. Que el
factorado quede obligado solidariamente con el deudor, a responder del pago puntual y
oportuno de los derechos de crédito transmitidos al factorante. La administración y
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cobranza de los derechos de crédito, objeto de los contratos de factoraje, deberá ser
realizada por el factorante o por un tercero a quien éste le haya delegado la misma, en
términos del artículo 430. Todos los derechos de crédito pueden transmitirse a través de
un contrato de factoraje financiero, sin el consentimiento del deudor, a menos que la
transmisión esté prohibida por la ley, no lo permita la naturaleza del derecho o en los
documentos en los que consten los derechos que se van a adquirir se haya convenido
expresamente que no pueden ser objeto de una operación de factoraje. El deudor no
puede alegar contra el tercero que el derecho no podía transmitirse mediante contrato de
factoraje financiero porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el
título constitutivo del derecho.
Ejemplo.- Supongamos que la fábrica de Artículos para Deportes tiene $10,500,000 más
IVA ($12,075,000), en cuentas por cobrar de las cuales cede, para su cobro, a la compañía
Financiera, S.A., en las condiciones siguientes:
La cesionaria, después de estudiar y aprobar las facturas sujetas a cobro, entregará un
anticipo de $9,00,000 y sobre el saldo que resulte a su cargo, tendrá derecho a un 15% de
comisión o premio por el servicio prestado.
------------- 1 -------------
CLIENTES $12,075,000
Ventas $10,500,000
IVA por pagar 1,575,000
Importe de las mercancías vendidas a crédito, según relación de las facturas
correspondientes.
------------- 2 -------------
CUENTAS POR COBRAR
CEDIDAD PARA SU COBRO $12,075,000
CUENTAS PORC OBRAR
CEDIDAS PARA SU COBRO
CONTRA $12,075,000
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Importe de las facturas cedidas, a la Compañía Financiera, S.A., para su cobro
------------- 3 -------------
CÍA. FINANCIERA, FACTOR $12,075,000
CLIENTES $12,075,000
Importe de las facturas cedidas, a dicha cía., para su cobranza.
------------- 4 -------------
BANCOS $9,000,000
CÁI FINANCIERA
CTA. ANTICIPOS $9,000,000
Efectivo recibido de dicha cía., como anticipo del importe de las facturas que le fueron
entregadas para su cobro.
------------- 5 -------------
CÍA FINANCIERA
CTA. DE ANTICIPOS $9,000,000
BANCOS 3,075,000
CÍA FINANCIERA FACTOR $12,075,000
Liquidación que hace dicha cía. Sobre el total de las facturas que le fueron entregadas
para su cobro.
------------- 6 -------------
GASTOS Y PRODUCTOS FINANCIEROS $1,811,250
IVA ACREDITABLE 271,688
BANCOS $2,082,938
Pago de 15% de comisión de cobranza efectuadas.
------------- 7 -------------
CTAS. POR COBRAR CEDIDAS
PARA SU COBRO. CONTRA $12,075,000
CTAS. POR COBRAR
CEDIDAD PARA SU COBRO $12,075,000
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Se saldan dichas cuentas, por haberse cobrado totalmente las facturas cedidas para su
cobranza.
DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 432 Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a
trescientos mil días multa, al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté
facultado para ello, respecto de tarjetas de servicio, de crédito o en general, instrumentos
utilizados en el sistema de pagos, para la adquisición de bienes y servicios, emitidos en el
país o en el extranjero, por entidades comerciales no bancarias: I. Produzca, fabrique,
reproduzca, introduzca al país, imprima, enajene, aun gratuitamente, comercie o altere,
cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo; II. Adquiera,
posea, detente, utilice o distribuya cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo
primero de este artículo; III. Obtenga, comercialice o use la información sobre clientes,
cuentas u operaciones de las entidades emisoras de cualquiera de los objetos a que se
refiere el párrafo primero de este artículo; IV. Altere, copie o reproduzca la banda
magnética o el medio de identificación electrónica, óptica o de cualquier otra tecnología,
de cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo; V.
Sustraiga, copie o reproduzca información contenida en alguno de los objetos a que se
refiere el párrafo primero de este artículo, o VI. Posea, adquiera, utilice o comercialice
equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología para sustraer, copiar
o reproducir información contenida en alguno de los objetos a que se refiere el párrafo
primero de este artículo, con el propósito de obtener recursos económicos, información
confidencial o reservada. Para los efectos de este capítulo, se entiende por tarjetas de
servicio, las tarjetas emitidas por empresas comerciales no bancarias, a través de un
contrato que regula el uso de las mismas, por medio de las cuales, los usuarios de las
tarjetas, ya sean personas físicas o morales, pueden utilizarlas para la adquisición de
bienes o servicios en establecimientos afiliados a la empresa comercial emisora.
Ejemplo.- 1.- Delito de Evasión. -Como ejemplo tenemos el contrabando, la evasión fiscal
y la sustracción de mercancías en recintos oficiales (fiscales); 2. Delito por Incumplimiento
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de los Deberes Fiscales Son los relacionados con el RFC. y tenemos entre otros: la omisión
de la presentación de declaraciones, el referente ala contabilidad de los rompimientos de
sellos y alteraciones de maquinas registradoras, la posesión ilegal de marbetes y el lavado
del dinero; 3. Delito por apoyo al sujeto principal.- Tenemos entre otros al encubrimiento.
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