ESTADO DE DERECHO COMO MEDIO DE
CONTROL SOCIAL
Dr. Jesús Ruiz Munilla
La Tradición1 y la revolución han sido dos factores que han tenido una
relevancia decisiva en la forma como el Estado de Derecho, ha influido en el
Estado de bienestar en México. Hablar de la Tradición nos remonta a la
historia, a los orígenes y evolución de la nación mexicana, en cambio la
Revolución significó ruptura con el pasado, decadencia de las instituciones,
levantamientos armados, generalmente del pueblo, movilidad de las clases
sociales, nuevas leyes e instituciones que generan un pacto social, así como
el establecimiento del Estado de Derecho como Medio de Control Social,
mediante una nueva Constitución Política. Pese a esta dialéctica,
periódicamente encontramos crisis políticas, económicas y estructurales de
nuestro país; el alto grado de atraso cultural y educativo de la población; así
como el bajo nivel de desarrollo humano y la falta de oportunidades
ocasionan una cultura de la ilegalidad.
Al respecto, Luis Ponce de León Armenta, define al derecho:
“La ciencia del derecho es el sistema de valores, principios, contenidos,
normas jurídicas y jurisprudencia que tienen por objeto la regulación de las
relaciones humanas y su entorno natural con el fin de realizar la justicia y la
seguridad jurídica.”2
1 Entendiendo la Tradición genéricamente como principios o fundamentos socio-culturales selectos, estimados como especialmente valiosos o acertados, trasmitidos de generación en generación en una sociedad determinada, para que se conserven, perduren y se consoliden. Deben ser diferenciados de los usos, costumbres y tradiciones de un grupo social, lugar y época determinados. 2 PONCE DE LEON ARMENTA, Luis, Metodología del Derecho, 10° Edición, Editorial Porrúa, México, 2006, p.183.
En el mundo de los fenómenos, el derecho se presenta como un
producto cultural, fruto del desarrollo del hombre en sociedad. Frente a la
órbita de las leyes de la naturaleza, las leyes normativas se identifican por no
estar sujetas a la fatalidad característica de la causa y efecto. Ciertamente,
mientras que las leyes naturales no tienen un fin ni sentido, ni mucho menos
realizan valores, el mundo de las normas jurídicas atiende, en su
fundamentación, al mundo de los fines. Como estima Luis Recaséns Siches,
el derecho no se constituye ni como un puro fenómeno psicológico ni tampoco
como una idea de valor. Se trata, en suma, de vida humana objetivada, de
una "obra humana social (hecho) de forma normativa, encaminada a la
realización de unos valores." 3
En su dimensionalidad, “el derecho debe concebirse como valor (objeto
de la filosofía del derecho como axiología o estimativa jurídica), como norma
(teoría del derecho) y como hecho (objeto de la sociología jurídica). Reducir
al campo jurídico a cualquiera de dichos planteamientos significaría proceder
miopemente, prescindiendo de la riqueza de los ámbitos torpemente
despreciados”.4 .
El derecho como obra humana es circunstancial, esto es, depende
para su creación del momento real e histórico, que le dio vida en la peculiar
interpretación de los valores e intereses que se pretenden custodiar a través
de él. La norma jurídica es la gran categoría de la materia en consideración,
ejemplo del modo de ordenar colectivamente a las conductas humanas
determinando el predominio de lo común sobre lo individual sin desdeñar
las posibilidades de la persona y permitiendo la existencia de la sociedad.
3 RECASENS Siches, Luis, Artículo “Derecho”, en la Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo V, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1957, p. 85. 4 REALE, Miguel, La Teoría Tridimensional del Derecho. Introducción al Estudio del Derecho. Madrid, España, 1977, p. 18.
La norma jurídica, así, determina un deber ser.
Es por lo anterior que la norma jurídica puede ser incumplida: de otro
modo, cabría hablar más bien desde una perspectiva enunciativa referida al
ser, a lo que es indefectiblemente conforme a la causalidad. Por ello, el
derecho como ciencia social parte de la voluntad humana libre que se auto
determina y se propone fines. Luego, el derecho tiene como función
primordial la de resolver los conflictos de intereses clasificándolos conforme
a una jerarquía de acuerdo a su importancia, definiendo sus límites y
creando los órganos del poder público encaminados a la actualización de
los valores colectivamente establecidos en el marco legal. El derecho no
puede regular y considerar todas las conductas probables debido a la
universalidad de la personalidad humana, pero sí puede establecer cuáles
intereses deben ser protegidos por encima de otros según su relevancia
general. Además, el derecho cumple con la función de organizar, legitimar
y limitar al poder político.
En este sentido: “La psiquiatría y el psicoanálisis reconocen al
hombre a su inicial bestialismo arcaico e instintivo, sentenciando que el
hombre es perverso por naturaleza, y esgrimiendo el argumento de más allá
del bien y del mal rompen con los principios éticos de convivencia”.5 Con lo
anterior se demuestra que el hombre es malo por naturaleza, y las leyes
constituyen un medio de control social.
Esto es porque: “La voluntad de un agente es débil si actúa, y actúa
intencionalmente, en contra de su propio mejor juicio; en tales casos
decimos, en ocasiones, que carece de fuerza de voluntad para hacer lo que
sebe, o al menos cree, hechas todas las consideraciones, que serán lo
5 TORNERO DÍAZ, Carlos, Psicología Social, la Actitud del Hombre Frente a la Vida, Editorial Porrúa, México, 1991. p. 167.
mejor. Será conveniente denominar a las acciones de este tipo acciones
incontinentes o decir que, al hacerlas, el agente actúa de manera
inconsciente”.6
Además el “hombre se aleja del cumplimiento de la norma, porque es
más importante el sentir que pensar. La diferencia entre las impresiones e
ideas radica en el grado de vivacidad con que se hacen presentes a la
mente. Esta distinción supone que, queda clara la diferencia entre el sentir
y el pensar, es decir, para Hume, es evidente que las impresiones se
presentan más vívidamente que las ideas”.7
El derecho comprende, a un mismo tiempo, tanto una técnica
encaminada al orden social como una ética de dicho orden. "el derecho es
la ordenación positiva y justa de la acción al bien común.” 8 Se trata de un
orden porque orienta a la sociedad hacia los fines que ésta se propone,
siempre dinámicamente entendidos; es positivo, porque supone la
existencia de un poder político director, sujeto al orden jurídico creado y es
justo en tanto que actúa conforme a valores (bien común, seguridad,
libertad, igualdad).
El derecho se manifiesta en valores expresados en el orden jurídico
positivo: de la justicia, la libertad, la igualdad y la seguridad jurídica. En efecto,
la justicia conforma el valor más relevante del derecho porque integra a los
demás valores en la constitución de una idea compleja de lo jurídico visto en
su aspecto ético y axiológico. En esta perspectiva, cabe considerar a los
6 DAVIDSON DONALD, Ensayo sobre Acciones y Sucesos, Editorial Grijalbo, Barcelona, 1995, p. 37. 7 RAMÍREZ SÁNCHEZ, Sandra Lucia, Hermenéutica, Retorica y Argumentación, Editorial UNAM-Acatlán, México, 1996, p. 4. 8 PRECIADO HERNÁNDEZ, Rafael, Lecciones de Filosofía del Derecho, 2ª edición, Editorial Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1984, p. 260.
llamados "derechos humanos", los cuales parten de una construcción
histórica integrando un mínimo de justicia que se estima indiscutible y que ha
de establecerse en la Ley Fundamental de cada organización política
suprema. Estos fenómenos “jurídicos-sociales”, sólo se pueden entender en
el campo científico de la Teoría General del Estado y en el Derecho Político,
que es un concepto más estricto; refiéranse a la estructura interna del Estado
como tal, y viene a desarrollar la construcción jurídica integral del territorio y
habitantes, bajo unas solas normas de Derecho Público.
Para el análisis del presente Capitulo, tenemos la siguiente definición:
“Tradición: Es el acto mediante el cual una persona pone en poder de
otra una casa. Constituye, el elemento material de la transmisión, por la cual,
antes de la tradición, el que ha de recibir la cosa no adquiere ningún derecho
real sobre ella.”9 Esto es, la “Tradición” es una “cesión” de derechos de
poder. Derechos que un grupo de personas “Pueblo”, entregan a otra persona
para que tome la Administración de sus derechos, consistente en el Poder.
Entendemos por: “Poder: Potestad de decisión, mando y ejecución.
Posibilidad de crear, modificar y aplicar el derecho objetivo. Poder significa
fuerza, para muchos autores implica contar con soberanía, que es un atributo
esencial del estado, es decir, la ausencia de limitaciones impuestas a él por
un poder extraño. El poder soberano es supremo.”10
Además, el poder estatal, encuentra limitación en ser poder jurídico, es
decir, poder cuyo ejercicio se encuentra normativamente regulado. El estado
9 OSSORIO Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, Buenos Aires, 2000, p.986. 10 MARTÍNEZ MORALES Rafael, Diccionario Jurídico Teórico Practico, Editorial IURE, México, 2008, p.624.
puede elegir su constitución, pero es imprescindible que tenga alguna. Es
una característica del estado es su capacidad para organizarse a sí mismo,
de acuerdo con el derecho que él crea y aplica.
Es importante señalar que:
“El objeto del Estado es el orden social que se manifiesta mediante la
organización del ser humano en sus relaciones que se pueden apreciar en
forma de espiral. Cuando la relación humana genera un tejido social surge la
pareja humana, el matrimonio y la familia y aparece una modalidad del Estado
que denominamos el Estado Familia o Estado Pareja, el desarrollo de la
espiral genera el Estado Comunidad mediante el conjunto de familias y
parejas; el Estado-Municipio puede constituirse por el conjunto de
comunidades o por el conjunto de parejas y familias, el Estado Inter-
Federación es el conjunto de municipios, de comunidades, de familias, de
parejas e individuos que al relacionarse con otros Estados Inter-Federación,
puede constituir el Estado Nación o país. El Estado Nación o país se
constituye por el conjunto de Estados Inter-Federación, Estados Municipios,
Estados Comunidad, Estados Familias o Pareja y conjunto de individuos en
lo general, el Estado comunitario se conforma por el conjunto de Estado-País
y demás modalidades de la organización política con motivo de convenios
multilaterales. En el desarrollo de la espiral aparece el Estado Universal, que
puede denominarse Estado Mundial o Estado Internacional General, está
constituido por toda la humanidad y todas las modalidades de organización
política en permanente interacción deductiva e inductiva. Se integra el Estado
Universal, por todos los Estados Comunitarios, todos los Estados Nación o
País, los Estados Inter-Federación, los Estados Municipios, los Estados
Comunidad y los Estados Familias o pareja humana. La interacción inductiva
de las modalidades del Estado genera la fortaleza, el avance y la calidad de
vida del ser humano en su más inmediata vinculación con la familia y la pareja
humana que en espiral influye en las demás modalidades del Estado.
Mediante la interacción deductiva también es posible la fortaleza, la
realización y la calidad de vida del ser humano a través de una sólida
organización mundial de la humanidad y el Estado Universal.
No es posible el Estado sin el derecho, ambos conceptos son
interdependientes entre sí por lo tanto solo mediante el derecho es posible la
organización de la sociedad y la protección de la naturaleza, acción que se
realiza a través de las diversas manifestaciones del derecho como doctrina,
como legislación, como resolución jurisdiccional, como resolución
jurisprudencial y como convenio formalizado.”11
Según Hermann Heller (1891-1933), a “la teoría del Estado
corresponde realizar un "corte transversal" en la corriente histórica, para
obtener la visión del Estado como una totalidad ordenada de acción. La teoría
del Estado es una ciencia de estructuras y el Estado es una estructura
histórica y una específica función dentro del concreto tejido histórico-social.
Por eso no existe una teoría del Estado, sino teoría de una estructura
concreta del Estado por ejemplo, del "Estado occidental moderno", o el
“Estado Mexicano”, pero con una validez trascendente a la singularidad de
un Estado determinado. 12
Con los elementos metodológicos que aporta la Teoría del Estado se
pretende estudiar en esta Tesis Doctoral los diversos periodos históricos, ¿si
11PONCE DE LEÓN Armenta, Luis, Modelo Trans-Universal del Derecho y el Estado, 3ª Edición, Editorial Porrúa, México, 2006, p.p. 78 y 79. 12 HELLER, Hermann, Teoría del Estado, traducción de Luis Tobio, 13ª reimpresión, Editorial Fondo de Cultura Económica, México, 1990, p. 238.
en México ha existido un Estado de Derecho? y, si fuera el caso, de qué ha
servido para lograr un Estado de bienestar. Si la respuesta fuera afirmativa o
negativa, estudiaremos el grado de importancia e intervención de dos
procesos histórico-jurídicos e ideológicos en dicho resultado: la Tradición y la
Revolución.
La Teoría General del Estado, nos procura el concepto abstracto del
Estado en su situación de estabilidad, al igual que la Teoría General del
Estado de la Geografía política, que considera a los Estados, en primer
término, como estructuras espaciales o superficiales, es decir, como
porciones de la superficie terrestre, de las que disponen, como campo de su
actividad, determinadas naciones consideradas como unidades de poder.
Esta ciencia misma admite en las naciones un crecimiento natural, y explica
su desarrollo y fin conforme a normas experimentales de carácter científico
natural. De acuerdo con este concepto, el Estado es la conjunción orgánica
de una parte de la Humanidad con una Porción de territorio; el nexo espiritual
que entre ambos elementos existe es la voluntad de constituir Estado, la idea
de Estado. Esta teoría se sitúa con ello en manifiesta contraposición con las
conocidas teorías políticas, jurídicas y sociológicas (el Estado como supremo
sujeto de derecho, fenómeno parcial de la vida social), a las que rechaza
como poco útiles para lograr el verdadero concepto del Estado.13
1.1.- Evolución histórica del concepto del Estado y sus
denominaciones.
El Estado es la resultante de una milenaria evolución de la coexistencia
13 FISCHBACH, Oskar Georg, Teoría General del Estado, 4a edición, Editorial Labor, España, 1949,
p. 14.
humana; de todas las formas que ésta trae consigo, y cuya ordenación realiza
el Derecho. La primera cuestión que nos planteamos en la investigación del
concepto del Estado es, naturalmente, ésta: qué significa el nombre
"Estado".14
Las condiciones políticas entre los griegos hacen aparecer como
idénticos el Estado (πόλις) y la ciudad. 15 También entre los romanos de la
época primitiva el Estado se equipara con el conjunto de los ciudadanos de
Roma (civitas); la ulterior denominación, República, emana del concepto de
Estado representativo de una institución común a todos los ciudadanos. En
el Imperio Romano se hablaba del status rei publicae, es decir, del estado de
la cosa pública. Cicerón se refería al gobierno aristocrático al hablar del status
optimatium. Cuando el Estado romano, con el transcurso de los siglos, se
extendió considerablemente, comenzó a usarse como concepto comprensivo
la palabra imperium (dominio o poder), en el que, al mismo tiempo, se
acentúa de modo especial el elemento decisivo en el concepto de Estado: el
poder, o potestad de ordenar.
14 KANTOROWICZ, Hermann, La definición del Derecho, Editorial Colofón, Serie Biblioteca Jurídica. Textos vivos, número 10, México, 1994, p. 24. 15 Entre los griegos se tenía una concepción idealista del Estado perfecto. Platón en sus obras políticas (“Diálogos”) lo describe. Aristóteles (“Política”) define que el fin último de la investigación de las ciencias del Estado está constituido por el conocimiento de "el mejor Estado" y señala que "conocer el Estado que mejor realice su propio fin es el objetivo más digno que puede proponerse el conocimiento práctico" El Estado perfecto solo se logra mediante la educación. Las descripciones más típicas del Estado helénico son los relatos del Estado militar espartanos, toda vez que este fue tomado por Jenofonte y Platón como el modelo que era necesario oponer al Estado ateniense que había desembocado en una democracia. Aristóteles, en su obra La Política, tampoco se mantuvo ajeno a la influencia de esta visión del modelo espartano de Estado. Sucede, en consecuencia, lo que ha sido común en la historia de la doctrina del Estado, esto es, que una vez creado el tipo ideal, aquellos fenómenos que no forman parte de él, se les considera desviaciones de lo normal. El Estado griego es, por esencia, Estado-ciudad, es decir la polis, originalmente es la aldea fortificada, más tarde, la ciudad edificada, en el que se asienta una comunidad estatizada. Esto le otorga una nota propia, la de haber presentado, en todas sus formas, la unidad interior. Son varias las causas de este fenómeno entre los griegos, la adaptación a la polis, odiaban la tiranía y la forma de gobierno que exigía el pueblo era la soberanía.
En la evolución del derecho germánico fue donde primeramente
apareció la denominación de "Reich" (regumn); también aquí, por
consiguiente, se destaca el factor "dominio" (regnare = reinar, regir)
refiriéndose regularmente a una determinada dinastía. En la Edad media, la
expresión "Reich" se aplicó esencialmente al Estado como poder soberano,
mientras que para las demás acepciones se usó el término "Land" (terra,
territorium); entonces, pues, el territorio, como elemento esencial del
concepto de Estado, quedó identificado con el mismo Estado, entendiéndose
tácitamente que el territorio en cuestión era el perteneciente al príncipe.
La denominación “"Estado", actualmente generalizada, procede del
léxico jurídico italiano. El concepto general stato (en latín, status = estado de
convivencia en un determinado momento, ordenación de la convivencia) se
asoció inicialmente al nombre de determinadas ciudades (por ejemplo, Stato
di Firenze). En el curso de los siglos XVI y XVII, la expresión se admitió en
los idiomas francés, inglés y alemán. En España (siglos XVII y XVIII) se han
llamado asimismo estados las propiedades de dominio particular, cuyos
dueños ejercían también señorío jurisdiccional”. 16
En el año 1576, empleó Juan Bodino, (1530-1596) por vez primera la
denominación république para el Estado, mientras que la palabra estat (état)
sólo significó, según él, una determinada forma política (por ejemplo, el estat
aristocratique, en contraposición al estat populaire). También en Alemania
transcurrió mucho tiempo antes de que la expresión Estado se convirtiera en
un concepto preciso. Solamente bajo el influjo de la literatura política del siglo
16 Cfr. Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad
Nacional Autónoma de México, 2a edición, México, 1988, así como SOTO ÁLVAREZ, Clemente, Selección de términos Jurídicos, Políticos, Económicos y Sociológicos, editorial Limusa, México, 1981, pp. 122-124. Gramaticalmente el vocablo "estado" procede del participio pasado del verbo español estar, derivado del latín status, que comporta el acto de estar en pie, o bien la situación de lo quieto o en reposo; una postura, actitud o situación en general.
XVIII la expresión se consolidó de tal modo, que sin ulterior aditamento (en
lugar de la palabra Land o territorium) se usó para designar la vida política
integral del Estado. 17
1.2.-Elementos del Estado.
La esencia jurídica del Estado, puede cifrarse en el hecho de constituir
una organización que aspira a la regulación de la convivencia en un pueblo
determinado asentado sobre un cierto territorio, mediante la creación de una
voluntad dominante sobre la totalidad de los ciudadanos. El Estado así
constituido, con sus elementos concretos: pueblo, territorio, dominio, no es
una mera abstracción jurídica, sino una realidad efectiva que sólo se inicia
por la concurrencia de los tres factores. Dos de ellos (territorio y pueblo) son
de naturaleza material; el tercer elemento (dominio) pertenece al reino
ideológico.
Cualquiera que sea la concepción que se tenga del Estado, es
indudable que, en primer término, le es consustancial la asociación de
hombres o de grupos humanos. Forman éstos, el pueblo estatal (denominado
nation en el léxico jurídico de Francia y de Inglaterra.). La importancia de este
elemento político se evidencia en las teorías que identifican de un modo
absoluto la Nación y el Estado.
El segundo elemento del Estado es el territorio. Duguit no lo considera
como incondicionalmente esencial, y designa al tercer elemento, el poder
político organizado, como "diferenciación entre gobernantes y gobernados".
Esta distinción se manifiesta en los servicios públicos, como elemento
17 SABINE, George H., Historia de la Teoría Política, 2ª edición en español, Editorial Fondo de Cultura
Económica, México, 1963, pp. 258, 292, 297- 307.
peculiar del Estado (“los gobernantes, que monopolizan la fuerza, deben
emplearla para organizar y gobernar el funcionamiento de los servicios
públicos: el Estado no es una potencia que manda, una soberanía; es una
cooperación de los servicios públicos organizados y dirigidos por los
gobernantes").
El requisito jurídicamente importante para la caracterización del
llamado "tercer elemento del Estado" no radica en la distinción, sin
importancia substancial alguna, entre gobernantes y gobernados, distinción
que hallamos igualmente en asociaciones de carácter no estatal, sino en la
negación de todo poder más elevado e incondicional que el del Estado. Según
Duguit, el Estado no tiene ningún poder imperativo (una soberanía) es una
"cooperación de los servicios públicos, organizados y dirigidos por los
gobernantes.”
En lugar del poder supremo del Estado aparece una relación
jurídicamente ordenada entre gobernantes y gobernados. Pero la teoría de
Duguit trae consigo las mayores dificultades, tanto para la disquisición jurídica
del concepto de Estado como para las realidades de la vida política.
La "cooperación de los servicios públicos" puede ser muy difícil, si no
imposible, cuando, en momentos críticos, el mecanismo del gobierno se
muestra vacilante. Entonces (como siempre), se impone el factor más fuerte
de cuantos luchan por el poder del Estado, y la idea de dominio aparece
realzada en toda su intensidad. La relación entre gobernantes y gobernados,
que Duguit quiere situar como sustitutiva del poder, es sólo la resultante de
la distribución de fuerzas en cada momento”. 18
18 DUGUIT, León, Traité de Droit constitutionnel, vol. I-IV.1921–1923, citado por FISCHBACH, Oskar
Georg, Op. Cit., p. 17.
El poder, “es un factor social; es el dominio sobre los ánimos de los
hombres socialmente obligados, la aptitud de influir sobre el sentimiento, el
pensamiento y la voluntad de los demás, en el orden externo o en el interno.
Mediante el poder (o dominio), cuyo principal elemento integrante es el poder
legislativo, el Estado puede determinar su propia forma y ordenar
independientemente su organización: Mediante el Derecho constitucional
concreto pueden resultar, teóricamente, innumerables variantes dentro de los
límites del concepto general de Estado. Pero en la práctica sólo se ha podido
desarrollar un número de tipos estatales limitado. Sólo en época muy reciente
la deficiencia de los sistemas en vigor ha suscitado una tendencia consciente
hacia la invención de nuevas formas estatales”.19
Para considerar al Estado existen fundamentalmente dos grandes
ámbitos de estudio: por un lado, destaca la historia de las ideas políticas, en
donde el Estado se encuentra vinculado con múltiples conceptos tanto
políticos como no políticos, de acuerdo con determinados contextos
históricos, así como a partir del modelo de organización política suprema que
los diversos pueblos de la historia universal han alcanzado. En un plano
paralelo, cabe destacar la evolución de las instituciones políticas en estrecha
unidad con la evolución propia de la organización estatal. Por tanto, y
siguiendo este doble enfoque para la apreciación científica de la institución
estatal (propuesto por Norberto Bobbio), resulta imprescindible intentar, en
un mismo esfuerzo sintético, la comprensión tanto de la idea de la
organización política suprema a través de los tiempos (y su caracterización
en un momento dado como el Estado), tanto como la transformación y
dinámica de las instituciones políticas y sociales.
19 Ídem, p. 19.
1.3.- Historia de las teorías políticas.
Lo enunciado en la exposición precedente acerca del concepto de
Estado debe ser objeto de un examen más profundo mediante la
consideración histórica de las diversas teorías relativas al Estado.
Podemos considerar a las teorías que conciben el Estado como un
hecho, como algo realmente dado o lo que no significa una gran diferencia,
como situación (status), es decir, el estado de existencia del dominio, sin que
inicialmente interese distinguir si el dominio emana de un individuo (poder
absoluto) o de un grupo de población (idea sociológica del Estado). Ostentan
carácter más primitivo aquellas teorías que identifican el Estado con uno de
sus elementos, a saber: el territorio, el pueblo o el imperante.
La concepción del Estado como territorio (es la llamada teoría
patrimonial del Estado) considera el territorium como ámbito personal del
dominio del imperante. "La presunta propiedad política suprema sobre el
territorio ha permitido establecer inmediatas relaciones entre la soberanía
territorial y el individuo. La soberanía no sólo reclamó, en virtud de dicha
propiedad suprema, derechos inmediatos sobre el suelo, sino, por encima de
él, sobre todos aquellos seres que estaban situados en el territorio en
cuestión (quisquis est in territorio, est etiam de territorio). Esta teoría
patrimonial del Estado se halla en manifiesta contraposición con la
Antigüedad, y, más tarde, con la teoría de derecho natural del Estado, que no
atendía ya al territorio, sino a la nación, apoyando sobre ésta la Constitución
política.
La identificación de Estado y pueblo, que es una de las teorías más
antiguas y acreditadas, es la doctrina típica de la Edad media, y, al mismo
tiempo, es el origen de la doctrina de la soberanía nacional. Todavía hoy es
fundamental en Francia. En este país el Estado es la comunidad nacional,
investida con la soberanía (nation-personne). Finalmente, la concepción que
identifica al Estado con el imperante, y trata, por consiguiente, a la nación y
al territorio como objetos de su poder dominador, puede considerarse como
raíz de la teoría absolutista del Estado. En ella impera el principio personal
de autoridad con exclusión de toda coparticipación en el poder; no se
reconocen los derechos políticos peculiares de cualquier otro elemento.
A las teorías reales, se contraponen las jurídicas; constituyen una
transición a éstas, y representan un eficaz elemento de compensación contra
las teorías reales, las teorías del derecho natural relativas al Estado.
La teoría de derecho natural cree en una ley eterna basada en
fundamentos éticos (en contraposición a la creencia en la revelación). Este
sistema se traslada especialmente a la teoría del derecho político.
Tradicionalmente se distingue un derecho natural denominado antiguo
(medieval) y otro más reciente (que pertenece a la Edad moderna). Este
último ha derivado del primero. El derecho natural antiguo se manifiesta
claramente en relación con las grandes transformaciones políticas, sociales
y culturales del siglo XV (Humanismo, Reforma), que hicieron surgir la idea
de un nuevo sentido del mundo y del Estado.
La justificación del Estado, no debía derivar del mandato divino, sino
de los motivos racionales. Jean Bodin (1530-1596), es el representante
capital de esta tendencia; defiende este autor la monarquía absoluta en
contraposición al régimen estamental, a la sazón dominante en Francia. Es
la teoría política de los denominados monarcómanos, que representan la
consolidación del poder territorial de los príncipes frente al agonizante espíritu
gremial de la Edad media. Mientras que el Estado corporativo no conocía aún
el Estado como concepto jurídico, sino que, más bien, partía de una relación
jurídica muy complicada, basada en la reciprocidad, los representantes de la
nueva doctrina subrayan con insistencia el dominio de la idea unitaria del
Estado.20 Diametralmente opuesta a la concepción de Bodin, por lo que
respecta a los elementos sustentantes del poder del Estado, es la teoría de
Johannes Althusius (1557-1638), quien, en su obra capital, “La política,
metódicamente concebida e ilustrada con ejemplos sagrados y profanos”
escrita en 1603, parte de la soberanía del pueblo, que sólo por mandato es
transferida al príncipe, Esta teoría constituye la raíz de nuestro Estado
constitucional moderno; la idea, igualmente sustentada por, Althusius, de la
convivencia y cooperación de los hombres, constituyó en cierto modo el punto
de partida de la teoría corporativa, posteriormente reanimada por Gierke.
La teoría de la soberanía nacional, enunciada por Althusius, fue
rudamente combatida en las épocas subsiguientes. Citaremos entre sus
adversarios, en primer término, a Hugo Grocio (1583-1645),21 quien
manifestó su opinión decidida en favor de la soberanía del príncipe; además,
Thomas Hobbes (1588-1679), quien en sus obras “Elementa philosophica de
cive” escrita en 1642 y Leviathan (es decir, el Estado, escrita en 1651), así
como Samuel Pufendorf (1632-1694) en el libro VIII de su obra “De iure
naturae et Pentium” escrito en 1672, se pronuncian ardientemente en favor
de la autoridad del señor absoluto.
Una posición especial ocupa Christian Thomasius (1655-1728), quien
20 Ídem, pp. 20-21.
21SABINE, George H., Op. Cit., pp. 308-320.
ciertamente se interesa por el robustecimiento de la autoridad política, si bien,
por otra parte, aparece como paladín de la tendencia espiritual que se conoce
bajo la denominación de "filosofía de la Ilustración", cuya finalidad era
concebir el concepto del Estado desde un punto de vista puramente
racionalista, desglosando en absoluto la idea jurídica de la moral
(racionalismo). Esta filosofía de la Ilustración alcanza su momento culminante
con Cristián de Wolf (1679-1754); según él, el Estado intentará estimular,
mediante el fomento de la cultura y de la ciencia, la felicidad y perfección de
sus súbditos, interviniendo, con este fin, siempre que sea necesario
(despotismo ilustrado, por ejemplo el de Federico el Grande: "Todo para el
pueblo, nada por el pueblo").22
Frente, a esta concepción de tendencia absolutista emprende John
Locke (1632-1704) un camino completamente nuevo que conduce al Estado
constitucional. En su principal obra, “Tratados sobre el gobierno civil” escrito
en 1689, parte de la idea del estado natural del hombre, en el cual imperan
libertad e igualdad absolutas.23
Los hombres se asocian voluntariamente para su protección mutua y
forman la sociedad civil, cuyo dominio corresponde a la mayoría. La
existencia del príncipe descansa en la traslación del derecho de dominio, que
le hace la mayoría. Si el príncipe no cumple su deber, el pueblo puede
deponerlo (derecho a la revolución). Montesquieu (1689-1755), recoge más
tarde este proceso ideológico de Locke y lo desarrolla certeramente hasta
esbozar la moderna constitución del Estado.
22 STAMMLER, Rudolf, Modernas Teorías del Derecho y del Estado, Editorial Oxford University
Press, serie Grandes clásicos del Derecho. Tercera Serie, número 8, México, 2001, pp. 51, 67, y 69. 23 FISCHBACH, Oskar Georg, Op. Cit., pp. 21-22.
A las concepciones formales de derecho natural respecto al Estado,
añade el complemento, basado en observaciones propias, de lo que
denomina el "espíritu de las leyes", escribiendo así su primer obra, “El Espíritu
de las Leyes” en 1748, que constituye el substrato de las determinaciones e
instituciones formales (primer intento de exposición de la “Política o Teoría"
general del Estado en su verdadero sentido).24
De él procede también la distinción fundamental de las formas del
Estado (república, monarquía constitucional, monarquía absoluta,
despotismo).
Mientras Montesquieu, daba el fundamento teórico-político a la
monarquía constitucional, Juan Jacobo Rousseau (1712-1778) era el padre
espiritual de la Revolución francesa. Su teoría puede resumirse como sigue:
Soberanía nacional en forma de absolutismo de todo el pueblo, sin división
profunda de poderes y sin Parlamento; Estado contractual, con libertad e
igualdad de todos.25 Con la teoría del Estado contractual está relacionada la
importante teoría de la voluntad general, no es ésta la suma de las voluntades
(egoístas) de todos los ciudadanos, es decir, de la sociedad burguesa, sino
la voluntad de la sociedad política dictada por la razón y por el respeto a los
semejantes. 26
24 Montesquieu en 1739 publica un importante ensayo sobre los romanos. El espíritu de las leyes se publica en Ginebra en 1748. En 1750, para responder a las críticas de los jansenistas y los jesuitas, publica la Defensa del Espíritu de las Leyes aunque la Iglesia lo incluye en el índice de libros prohibidos. 25 ROUSSEAU, Juan Jacobo, El Contrato Social, 6ª edición, Editorial Espasa Calpe, Colección
Austral, número 1445, Espasa Calpe, México, 1986. p. 69. 26 Rousseau debe calificarse como uno de los más agudos pensadores en la historia de la Filosofía
del Derecho. Se pregunta cómo es posible un estado de Derecho fundado en sí mismo, en vez del
de violencia arbitraria que constantemente ofrece la experiencia. Esto sólo es posible si se considera
Merecen ser citados, como epígonos de Montesquieu, Blackstone
(1723-1780), que se mostró partidario de un renacimiento del dualismo
político estamental, sobre base monárquico constitucional, y David Hume
(1711-1776), que considera el Estado como resultante de una evolución
histórica (término opuesto: la teoría contractual).27
1.4.- La teoría organicista del Estado.
Una de las teorías del Estado, es la “Organicista”. Surge en Alemania
enlazándose con la tendencia filosófico natural de la Edad media, se buscó
en la teoría política una orientación naturalista según la cual se formulaba
conceptualmente el Estado como un organismo. El Estado se concibe como
organismo natural que, a semejanza de otros seres vivos, se halla sometido
a determinadas leyes naturales. Las teorías en cuestión, que pretenden
asentar el Estado en su conjunto sobre fundamentos fisiológicos, históricos y
recientemente también biológicos (vitalistas), se ubica en deliberada
oposición a las teorías de derecho natural, que consideran el Estado como
producto de la voluntad humana, como un mecanismo artificial. A los
representantes de esta tendencia se les denomina materialistas; reclaman la
comprobación histórica (historicismo) de lo acontecido, y admiten una
regularidad intrínseca del desarrollo ulterior. El Estado es, según ellos, un
organismo natural, una personalidad colectiva de carácter real. En definitiva,
en el sentido de un contrato social la idea suprema de una convivencia ordenada. Cada uno de
nosotros pone en común su persona y todo su poder bajo la suprema dirección de la voluntad general
y nosotros recibimos corporalmente a cada miembro como parte indivisible del todo. De acuerdo con
este contrato social, existe la comunidad como un cuerpo compuesto, una república o un cuerpo
político que, como soberano. ejerce el poder legislativo. Cfr. STAMMLER, Rudolf, Op. Cit., pp. 57-
61.
27 FISCHBACH, Oskar Georg, Op. Cit., p. 22.
la teoría orgánica del Estado es susceptible de propulsar la inteligencia del
concepto de Estado, pero no puede considerarse como solución final del
problema del Estado.28
En la Edad media castellana, impera la idea del origen divino del poder
ejercido en beneficio de la comunidad. Los textos de la época visigoda no
dejan en este sentido lugar a ninguna duda, y tanto en San lsidoro de Sevilla,
como en Tajón, en el Concilio IV de Toledo (canon 75) o en el Fuero Juzgo
(Tít. l, Lib. 1) se expresa con toda rotundidad la idea de que el obrar con
justicia pertenece a la misma esencia de la realeza. Cfs. Ley 7, tít. 1.°, Partida
2. “tiene el Rey lugar de Dios para facer justicia, e derecho en el reyno, en
que es señor". En el Libro de los Estados, de Don Juan Manuel, se dice que
el Emperador es señor general, el que debe haber mandamiento sobre todos,
no lo es por naturaleza, sino por elección y voluntad de Dios, pero no puede
ni debe usar del imperio hasta que se vea confirmado del Papa, el cual, si la
elección fuere hecha como debe, debelo confirmar", antepone el Pontificado
al Imperio, pero no sostiene la tesis de la plenitud potestatis, posición
analógica la de Torquemada, al paso que Eximenis y Sánchez de Arévalo
defendieron la soberanía universal del Papa.
En el siglo XVI se inicia en España, la espléndida floración de teólogos,
juristas y escritores políticos que se oponen a las doctrinas cesaristas y
defienden la soberanía orgánica del pueblo y el pacto social. En las
postrimerías del Siglo XVIII y primer tercio del XIX cunde la aversión a las
doctrinas democráticas en los medios eclesiásticos y abundan las apologías
del Trono y del Altar, contra liberales y absolutistas en el sentido cristiano de
la soberanía nacional, mientras que una posición más ortodoxa desde el
28 Idem, p. 23.
punto de vista el pensamiento clásico español.
En las Cortes de Cádiz se repitieron las doctrinas de Rousseau y
Montesquieu. De ahí procede el liberalismo español y se constituye una teoría
científica del Estado. La característica de esta teoría es la "interiorización" del
Estado y su identificación con la personalidad, de donde procede la doctrina
del "Estado individual" y los restantes Estados intermediarios entre el
individuo y el Estado nacional, que ha dado un sentido "orgánico" a este
liberalismo muy alejado del jacobinismo revolucionario. Las doctrinas sociales
más avanzadas que culminan con la evolución del radicalismo democrático,
cuyo ideario, inspirado en Proudhon, tiene matices genuinamente anarco-
sindicalistas.29
1.5.-El Estado como personalidad jurídica y de la corporación.
La teoría según la cual el Estado es una personalidad de derecho
(persona jurídica), parte del supuesto de que sobre las personas dominantes
como sobre las dominadas existe otra persona que comprende el pueblo y el
imperante. Ambos forman juntos una personalidad integral con fundamento
territorial (colectividad geográfica). Como características de esta
personalidad integral pueden señalarse de una parte la existencia de normas
jurídicas conforme a las cuales, en lugar del querer y obrar de los individuos,
quiere y obra un sujeto de derecho independizado, y de otra parte, que por
virtud de los conceptos de la representación y del mandato, la voluntad se
exterioriza por medio de órganos.
Ciertamente Hobbes fue el primero que expresó la idea del Estado
29 FISCHBACH, Oskar Georg, Op. Cit., pp. 26-27.
como personalidad política, y Pufendorf, Locke y Rousseau la desarrollaron
sobre tales fundamentos; a pesar de esto, la teoría de la personalidad del
Estado únicamente ha logrado imponerse en una época relativamente tardía.
Sólo una mayor profundidad en la consideración jurídica, que parte de la
ordenación jurídica como de algo dado, podía conciliarse con una teoría como
la de la personalidad jurídica del Estado.
En Francia domina también modernamente, respecto a la personalidad
del Estado, una considerable imprecisión, que deriva de la idea dominante de
la nation-personne. Conforme a ella, la nación es una personalidad distinta
del Estado; no puede, sin embargo, interpretarse esto como un deseo de
equiparar la nación con una persona jurídica, sino que más bien se trata de
una concepción sociológica de la personalidad. Sin embargo, Duguit, se cree
obligado, con razón, a manifestarse contra este peligroso dualismo de una
nation personne distinta del Estado: "El pueblo (nation), coordinado al efecto
de formar un elemento constitutivo del Estado, sujeto de derecho, no tiene un
derecho distinto del que posee el Estado y anterior a él; sólo el Estado es
sujeto del derecho de dominación”.30
Según Duguit, también es errónea la concepción, a la que ya en otro
lugar nos hemos referido, de que la nación es "órgano" del Estado, porque el
pueblo no puede ser, al mismo tiempo, elemento del Estado y órgano del
mismo.
Los "organólogos" alemanes pretenden eliminar las dificultades
teóricas inherentes a la teoría del órgano, aduciendo que buscaban una
interior unidad orgánica (alma) entre el Estado y el Derecho. Beseler fue el
30 Ídem, p. 92.
primero en fundar la teoría de la personalidad asociativa (teoría de la
corporación). Su discípulo predilecto, Gierke, tuvo el gran mérito de realzar el
elemento corporativo como uno de los más importantes principios políticos, y
de "haberse representado el desarrollo de la imagen histórica del Estado
teniendo muy en cuenta la modificación psicológica introducida por ella en las
voluntades de los participantes". Para evitar dificultades y ficciones se ve
obligado a conceder que el "organismo" del Estado no es sino una imagen en
la cual se expresa la unidad de la variedad; en esto consiste la esencia de la
persona jurídica.
Para obviar las dificultades suscitadas en las investigaciones de
Gierke, Georg Jellinek (1851-1911), intentó formular nuevamente el problema
de la personalidad jurídica.
Este autor, distinguiendo en el pueblo sus aspectos subjetivo y
objetivo, no hace sino soslayar aquéllos. En cuanto a lo objetivo, el pueblo
es, según Jellinek, un elemento de la unión estatal; en el segundo, un objeto
de la actividad política. El Estado es una corporación del pueblo; éste, a su
vez, una asociación natural.31
La Sociedad es la agrupación de personas físicas y morales que
conjuntamente persiguen un fin común permanente. Esto coincide
sensiblemente con la idea de Jellinek de que la Sociedad en sentido estricto,
o sea, la sociedad civil o nacional, como se prefiera, es "la totalidad de las
agrupaciones humanas, esto es, de los grupos de los hombres entre los
cuales existe un elemento unitivo que los mantiene unidos".32
31 JELLINEK, Georg, Teoría General del Estado, Editorial Pedagógica Iberoamericana, Colección Clásicos del Derecho, México, 1997, p. 242. 32 Ibídem.
Muy importante es añadir que el complejo de relaciones que supone la
Sociedad, por las que se vive y obra conjuntamente, da lugar a una verdadera
"nueva y superior unidad", de modo que aunque la Sociedad no es una unidad
en el sentido físico del vocablo, sí lo es en sentido moral y teleológico.
Por lo hasta aquí dicho puede colegirse que en el sistema que puede
llamarse orgánico-moral para distinguirlo de las concepciones del
organicismo positivista, no tiene cabida la visión mecanicista del liberalismo,
que convirtió a la Sociedad en una simple agregación mecánica de átomos,
en este caso fungiendo como tales los individuos. En la teoría del organismo
moral, se concibe a la Sociedad precisamente como un todo orgánico cuyos
componentes directos son también de carácter orgánico y no mecánico; del
mismo modo que en un organismo natural se considera que sus elementos
específicos participan también de la índole orgánica.
Es por esto que se ha pensado, y con razón, que el elemento último de
la Sociedad es el grupo humano fundamental, constituido por la familia, y no
el individuo; de la manera misma que el elemento último del organismo
natural es la célula y no el átomo, El individuo, pues, se integra en la Sociedad
no de una manera inmediata, sino través de los elementos directos de la
Sociedad, que son, forzosamente, también sociedades. Tal es lo que la
observación de la vida social nos entrega. De donde se confirma lo ya
asentado: que el hombre verdadero, no es el ente ficticio y abstracto del
individualismo, “que sólo tiene existencia en la ley y para los fines que la ley
persigue", sino un ser concreto que vive y se desarrolla de una manera real y
efectiva en una variedad más o menos rica de sociedades.
El núcleo del problema sigue siendo la relación existente entre el
Estado y la ordenación jurídica. La existencia del Estado es anterior al
Derecho o está más allá del Derecho. Esta interpretación se aproxima al
concepto sociológico del Estado.
1.6.-La Teoría General del Estado de Kelsen.
El austriaco Hans Kelsen (1881-1973), en su gran obra La "Teoría
General del Estado", escrita en 1925, enfoca al Estado desde el aspecto
jurídico exclusivamente; en su fundamento no es otra cosa que una Teoría
general de Derecho o, expresado con mayor precisión, una teoría de la
esencia y de la génesis de la ordenación jurídica; el Estado como sujeto de
Derecho.
La teoría de Kelsen ofrece, simplemente, una exposición del Derecho
objetivo.
Según él, la persona jurídica es un recurso superfluo de la ciencia del
Derecho, y la personificación jurídica, una ordenación jurídica parcial para un
hombre o un grupo de hombres. Sobre esta ordenación jurídica parcial se
escalona una nueva ordenación jurídica, y así se asciende cada vez más
hasta la etapa más elevada de la ordenación jurídica general, es decir, el
Estado. El simple convenio entre dos hombres es ya una ordenación jurídica
de esta naturaleza, y, por lo tanto, una fuente de Derecho, concepción que
es válida desde hace mucho tiempo para los convenios internacionales; del
convenio parte una cadena ininterrumpida de ulteriores ordenaciones
parciales, cada vez más perfectas, por mediación de todas las clases de
asociaciones humanas (sociedad, asociación, cooperativa), y por conducto
de la comunidad, hasta la agrupación más excelsa, el Estado.
Así considerada, la construcción de la persona jurídica aparece como
un sector de validez, preciso, circunscrito y jurídicamente perceptible, que
comprende la capacidad objetiva, la económica, de la “teoría del radio” a que
alcanza la ordenación jurídica (en otros términos, poder del Estado), que es
idéntica a la teoría del territorio del Estado y del pueblo estatal.
Las notas esenciales del Estado (territorio, pueblo, dominio),
usualmente caracterizadas como elementos del Estado, pierden su núcleo
material y adoptan una significación de contenido puramente jurídico. El
poder del Estado no es otra cosa que el poder especial del Derecho, es decir,
su validez. De lo precedente se deduce con claridad que ni siquiera el tan
debatido concepto de la soberanía puede sostenerse en esta máxima
descomposición de conceptos. Todas las asociaciones con carácter estatal,
particularmente los Estados que integran una confederación, de una parte, y
las otras asociaciones de carácter no estatal, especialmente municipios,
circunscripciones, provincias, etc., de otra parte, no ofrecen, según Kelsen,
“diferencia cualitativa alguna, sino simplemente cuantitativa. En efecto, sólo
se trata de una paulatina ascensión desde las ordenaciones jurídicas
parciales hasta la ordenación jurídica integral (el Estado)”. 33
La más importante cuestión fundamental, la de cómo se explica el
origen de la ordenación jurídica en esta teoría gradual, la resuelve Kelsen con
referencia a la denominada hipótesis originaria o norma fundamental; es ésta
la norma que, como única en su especie, sirve de base, en el sistema integral
del Derecho, a la unidad de la ordenación jurídica en su movimiento propio.
33 LEGAZ LACAMBRA, Luis y KELSEN, Hans, Estudio Crítico de la Teoría Pura del Derecho y del
Estado de la Escuela de Viena, Editorial Civitas, Barcelona, 1933, p. 14.
Sólo la norma fundamental no procede de la ordenación jurídica, y el
conocimiento jurídico la presupone.
Esta norma originaria impone, en un principio, un órgano generador del
Derecho, y forma, así, la Constitución en un sentido lógico-jurídico. En cuanto
el legislador, así creado, “establece normas que regulan la legislación, surge
como etapa inmediata la Constitución en sentido jurídico- positivo, y con ello
se establece el fundamento para todos los demás estadios (mediante
negocios jurídicos, leyes, reglamentos, etc.). Siguiendo este sistema, deriva
Kelsen con la lógica más rigurosa todas las demás instituciones
constitucionales y políticas de carácter fundamental, por ejemplo, órgano del
Estado, acto del Estado, forma del Estado, etc”.34
La Teoría del Estado de Kelsen, ha sido acertadamente criticada.
Kelsen pretende que el concepto: de "Estado" se establezca simplemente
desde el punto de vista jurídico. En ello radica también, sin embargo, la
debilidad de su teoría; Kelsen sólo ve lo formal, y no la vida que se oculta
detrás de la forma.
Produce extrañeza, en primer término, la llamada teoría del origen o de
la norma fundamental, que es, según Kelsen, la "Constitución'" como última
idea generadora del Derecho.
Como nadie establece esta norma fundamental, sólo puede ser fruto
de una convicción jurídica general. Ahora bien, como esta estructura
abstracta debe ser la célula generatriz de la ordenación jurídica general, no
parece susceptible de un origen voluntario. La ordenación jurídica misma
34 KELSEN, Hans, La garantía jurisdiccional de la Constitución: La Justicia Constitucional, Revista Iberoamericana de derecho procesal constitucional, número 10 (julio-diciembre 2008), pp. 3-46.
consta solamente de normas objetivas de Derecho; su contenido es la pugna
entre el imperante, es decir, el que establece la norma jurídica, y los súbditos,
o sea los obligados a la ejecución de las normas. Los derechos subjetivos, en
especial los denominados derechos fundamentales y de libertad, no existen:
en ellos solamente se trata de formas de manifestación del Derecho objetivo
(visible reminiscencia de las teorías políticas de Duguit).
Tampoco puede admitirse la distinción entre Derecho público y privado,
consecuencia a la que nos interesa adherirnos desde luego. Propiamente,
todas las funciones del Estado son sólo aplicaciones de la ordenación
jurídica, y todos los órganos del Estado son órganos productores del Derecho.
Pero a Kelsen no le interesan los órganos como tales; a su juicio, sólo se trata
de funciones orgánicas objetivas, realidades que la ordenación jurídica
regula. Kelsen fracasa en su intento cuando trata de identificar su "ideología
del Estado" con el sistema de la ordenación jurídica, "pues la ordenación
jurídica sólo es un sector de todo aquel sistema ideológico, que representa el
fundamento del Estado en toda su amplitud".35
El Estado y el Derecho, sólo son formas de manifestación de la vida
social, nexos de la voluntad de los individuos. El Estado es así, la unión de
voluntades, autónomamente incorporada en el máximo poder unitario de
dominio, de los habitantes de un determinado distrito geográfico.36
La estructura "Estado", así producida, posee, sin embargo, una doble
faz: en parte es un fenómeno puramente externo, en parte pertenece al
35 Ídem, p.33. Cfr. KELSEN, Hans, Teoría General del Estado y del Derecho, Editorial Universidad
Nacional Autónoma de México, 5ª. Reimpresión, México, 1995. p. 478.
36 Ibídem, pp. 216-223.
mundo del querer. Por esta razón, “el Estado y el Derecho no pueden
identificarse, porque el Estado, en la realidad, puede cometer injusticias.
Además, existe un Estado sin Derecho y un Derecho sin Estado. La actividad
de éste no puede quedar exclusivamente absorbida por las reglas jurídicas.
Recuérdese simplemente la posibilidad de iniciativas en los diversos ramos
de la Administración, especialmente en la Política”.37
Es preciso distinguir entre imperio del Estado e imperio del Derecho. El
Estado no es el dominio, sino una forma especial del dominio, y otro tanto
puede decirse del Derecho. La peculiaridad de las estructuras de dominio
dotadas de carácter estatal radica, en la circunstancia de que sólo son
estructuras definitivas de dominio aquellas que se refieren a objetos
especiales (a relaciones políticas sociales). El Estado es, por consiguiente,
una forma especial del dominio definitivo, del poder.
Con la enunciación de estas opiniones adversas no queda dicha la
última palabra sobre la teoría del Estado de Kelsen; el mérito de este profesor
será siempre el de haber inspirado, mediante una nueva idea, un renovado e
intenso impulso a la Teoría General del Estado.
1.7.-Las Teorías Absolutas y Relativas Sobre los Fines del Estado.
El Estado es una unidad teleológica. Por muy notables que sean las
alteraciones que sus fines hayan sufrido en el transcurso de los tiempos, y
aunque el Estado pueda perseguir los fines individuales más diversos, es
indudable que como comunidad teleológica tiene que propulsar el interés
37 Ibídem. p.223.
común (bienestar colectivo) en contraposición a los intereses de los
individuos o de determinadas clases.
La investigación del problema relativo a la justificación del Estado
puede facilitarse refiriéndonos a su origen y especialmente, a la evolución
histórica del Estado concreto. El Estado ha existido una vez, y, por
consiguiente, está justificado. Incluso, sin modificación legal a la Constitución,
el Estado existente puede desintegrarse a consecuencia de un acaecimiento
violento (revolución), y surgir otro en su lugar que, en su defensa del poder,
sea tan legítimo como el precedente. La invocación de la finalidad peculiar
del Estado y de la necesidad de modificar sus actuales fines constituyó desde
antiguo, por tal causa, una de las razones predilectas de justificación de las
revoluciones políticas.
El Estado como poder supremo, es el único susceptible de decidir
acerca de la amplitud y realización de estas finalidades. En la realidad, esta
concepción sólo es exacta en cuanto no puede ser objeto de la Teoría
General del Estado inquirir exhaustivamente y en todas sus posibilidades la
finalidad del Estado. Mas el Estado, como toda asociación humana, tiene
también su finalidad normal. Precisamente en la comunidad estatal debe
manifestarse con singular claridad la idea teleológica, en forma de una
voluntad consciente de sus fines. Para la mejor comprensión histórica de esta
materia, resulta necesario examinar someramente las diversas teorías
teleológicas del Estado.
Cabe distinguir una finalidad del Estado en sentido subjetivo y objetivo.
La primera es, en cierto modo, la suma de las ideas de fin, que ejercen
decisiva influencia sobre la actuación del que dirige un Estado. Por el
contrario, la finalidad del Estado en sentido objetivo es el cuño histórico
impreso por aquellas manifestaciones políticas, económicas y culturales que
influyen en el destino de los Estados. Además, suele hablarse también de
una finalidad del Estado en sentido político-ético, en la cual han de indicarse
los fines que debe perseguir un Estado.
Por otra parte, podemos distinguir con Jellinek las teorías absolutas y
relativas sobre los fines del Estado. “El fin absoluto del Estado es obligatorio
para todos los Estados; el relativo, sólo para un cierto Estado o para Estados
de una determinada época”.38
En lo que respecta al fin absoluto del Estado, es virtualmente imposible
reducirlo a una fórmula precisa. Antes ya hemos señalado como tal objeto el
fomento del bienestar público, pero esta expresión es demasiado difusa para
que pueda servir como solución absolutamente satisfactoria. Otro tanto
puede decirse de los conceptos "progreso general, perfeccionamiento,
libertad", etc.
Todos estos conceptos son relativos, es decir, aparecen bajo formas
distintas a los ojos de cada individuo y de cada partido. ("¿Qué es la libertad
del más libre?"). El habitual resultado de las tentativas hechas para definir la
finalidad general del Estado no pasa de acumular los precitados conceptos
generales. Si la finalidad de toda asociación humana consiste en estimular
los intereses materiales o culturales de los asociados mediante la agrupación
de las energías individuales, con mayor razón podrá decirse esto de la
finalidad del Estado. Sólo basándose en la experiencia histórica, será posible
formarse una idea de la finalidad principal a la que un Estado debe subordinar
todos los restantes fines en un determinado periodo. Se ha señalado
38 JELLINEK, Georg, Op. Cit. p. 243.
fundamentalmente como fin principal del Estado el fin del poder, es decir, la
concentración de energías para la protección hacia el interior y hacia el
exterior; pero la fuerza sólo puede ser, en el mejor de los casos, medio para
un fin. En un nivel mucho más elevado figuran la finalidad jurídica, o sea la
creación y protección procurada por la ordenación jurídica, y, finamente, la
finalidad cultural. Dentro de esta última, resulta muy discutida la cuestión de
hasta qué punto debe intervenir el Estado en el fomento de las misiones
culturales, y de si no conviene que reserve esta esfera a la voluntad del
individuo y de la sociedad.
Las teorías teleológicas relativas del Estado se refieren a las
circunstancias reales del Estado en una época determinada, y tratan de
establecer, mediante la investigación de la actividad política como tal, las
fronteras de su eficacia y, a la vez, los posibles fines inmediatos del Estado.
Es claro que semejante investigación debe ser de naturaleza
predominantemente histórica.
El valor de todas estas divisiones es muy problemático. Sólo puede
decirse que las teorías objetivas sobre los fines del Estado son más antiguas
y originales, y que se distinguen también por una mayor sencillez de la idea
fundamental.
A este grupo pertenece la idea, basada en fundamentos: eclesiástico-
teológicos, según la cual el Estado es de origen divino. El objeto del Estado
es, conforme a esta teoría, realizar el reino de Dios sobre la tierra. Su principal
representante es San Agustín de Hipona (354-430), quien en su obra “De
civitate Dei” (La ciudad de Dios), escrita entre 413 y 426, contrapone el
Estado terrenal al divino.
Esta teoría dominó durante toda la Edad media y persiguió la
subordinación del Estado temporal a la Iglesia. La forma más extremada de
esta teoría es el agustinismo político que, basándose en una interpretación
unilateral de los textos de San Agustín, asigna al Estado una función
puramente ministerial con respecto a la Iglesia y confunde los ámbitos de la
política y la religión. Históricamente, el triunfo de esta concepción puede
situarse en la época de Carlomagno y sus inmediatos sucesores.
Con el comienzo de la Edad moderna se operó una transformación
desde el momento en que se afirmaba que el Estado, tal como era, es decir,
la monarquía absoluta, había sido instituida por Dios, teoría que consideraba
a los monarcas como representantes de la Divina Providencia, como defendía
Jacobo Benigno Bossuet (1627-1704) en su célebre “Discurso sobre la
Historia Universal” publicado en 1681.
El intelectualismo escolástico de origen tomista, y con los desarrollos
que obtuvo en la escolástica española, fue un factor decisivo en la formación
de un concepto del Estado y de la política con dimensiones propias; la
autoridad proviene de Dios no en cuanto "legislador", sino en cuanto "Conditor
naturae", y el plano de la "construcción racionalista" y el orden de la gracia se
superponen, manteniéndose en un equilibrio que a la larga se rompe, para
quedar, de un lado, la pura autonomía del pensamiento político racionalista,
y de otro, la nueva subordinación del punto de vista político al religioso en las
"apologías del Trono y del Altar".
La teoría de la moralidad, denominada también teoría filosófica,
mantiene la idea de que los intereses de los individuos que viven en
colectividad sólo pueden estar garantizados bajo una dirección unitaria; esto
sólo es posible cuando la conciencia moral del individuo le permite reconocer
que; el hombre es por naturaleza y que está hecho para vivir en común en el
ámbito de una ordenación determinada (Aristóteles, Hegel).39
Guardando una cierta relación con la teoría de los fines del Estado,
hallamos la teoría del contrato político, si bien ésta tiene una significación de
carácter más formal y jurídico-constitucional; se distinguen en ella dos
diversas concepciones fundamentales: una la histórica (Grocio, Althusius,
Locke), que considera el contrato primitivo como la forma inicial jurídica
efectiva del Estado, y en segundo término la concepción especulativa
(Hobbes, Rousseau), que al aceptar la existencia de un Estado contractual
se fija menos en el origen que en la permanencia del Estado, basada en la
unanimidad de los connacionales.
El curso ideológico de estas ideas es el siguiente: en lugar de la antigua
justificación eclesiástico-teológica del Estado, se adopta ahora una nueva
base jurídica fundada en consideraciones "racionales", que a la vez permite
caracterizar al imperante y a los demás poderes supremos como órganos del
Estado.
La concepción puramente histórica partía del hecho de que antes de
realizarse el contrato político existió el estado de absoluta libertad individual,
teoría que, si prescinde de los convenios norteamericanos llamados "cartas
de colonización", no corresponde a la realidad.
La concepción racional-especulativa presentaba, en cambio, el
contrato político como una idea apoyada en la necesidad estatal. Thomas
Hobbes (1588-1679), en su obra “Elementos filosóficos de la ciudad. Escrita
39 FISCHBACH, Oskar Georg, Op. Cit. p.27.
en 1642, considera como estado primitivo el “Bellum omnium contra omnes”,
frente a lo cual sólo puede procurarse la salvación mediante la ordenación
política. Sobre la base de esta idea, necesariamente arraigada en la
convicción de todos, se imaginó un contrato político que procuró fundamento
a todas las combinaciones constitucionales, sin rechazar, en cambio,
determinados fenómenos concretos, especialmente la existencia de una
ordenación jurídica y de una división social, apartados desde luego de aquel
presunto contrato.40
Su aportación a la Teoría del Estado fue fundamental, es el inicio
sistemático de la idea del contrato social, fundado en el individualismo como
principio inmanente del pacto racional, egoísta, utilitarista, que va a dar la
tónica al tiempo moderno y a influir fundamentalmente en la teoría de la
representación política, de los derechos individuales, y en la idea de la
personalidad artificial del Estado, al afirmar aspectos como que la soberanía
es un poder absoluto; pero también es cierto que es un poder racional,
resultado de un pacto que tiene supuestos también racionales. Con el pacto,
los hombres han entrado a la vida jurídica. Por eso el Estado es de derecho.
Las leyes civiles no pueden ser contrarias a las leyes de la Naturaleza. El
Estado ha sido creado para realizar los derechos naturales nacidos de la
razón mediante las leyes civiles: la libertad natural sólo se limita en la medida
del bien común.41
Con la concepción individualista se liquidaron los restos de la
concepción corporativa medieval, que concebía como esencia del poder y de
la organización política, a cuerpos sociales: el pueblo, los gremios, los
colegios, la ciudad, la nobleza, etc.
40 Ídem, p. 37.
41 SABINE, George H., Op. Cit, pp. 337-351.
No hay, pues, naturaleza social del hombre, como lo pretendía
Aristóteles, sólo hay individuos, irreductibles, egoístas, que ceden
exclusivamente a los estímulos de su propio interés y de su propia
conveniencia, y que se unen en organismos sociales en razón de la utilidad
que ellos le reporta.
Hobbes señala: "puede imitar a la naturaleza, creando un hombre
artificial, la más excelsa obra de la razón, y así se crea Leviathan, que
llamaremos República o Estado (en latín Civitas), que no es sino un hombre
artificial. En efecto: gracias al arte se crea ese gran Leviatán que llamamos
república o Estado (en latín civitas) que no es sino un hombre artificial,
aunque de mayor estatura y robustez que el natural para cuya protección y
defensa fue instituido; y en el cual la soberanía es un alma artificial que da
vida y movimiento al cuerpo entero; los magistrados y otros funcionarios de
la judicatura y ejecución,
nexos artificiales; la recompensa y el castigo (mediante los cuales cada
nexo y cada miembro vinculado a la sede de la soberanía es inducido a
ejecutar su deber) son los nervios que hacen lo mismo en el cuerpo natural;
la riqueza y la abundancia de todos los miembros particulares constituyen su
potencia; la saluspopuli (la salvación del pueblo) son sus negocios; los
consejeros, que informan sobre cuantas cosas precisa conocer, son la
memoria; la equidad y las leyes, una razón y una voluntad artificiales”.42
En “El Leviatán" señala: “No hay poder sobre la tierra que se le pueda
oponer", a explicar ese poder irresistible en su complejidad, dedica, aplicando
su método de las causas simples. La tendencia esencial del hombre, su
42 HOBBES Tomas, Leviatán, Editorial Civitas, Barcelona España, 1997, p.2.
propia conservación, lo lleva a moverse y a buscar los medios de su
existencia, "no hay cosa que dé perpetua tranquilidad al hombre". "Nada hay
en este mundo que lo satisfaga y lo aquiete: la felicidad es la búsqueda
inacabable y constante de un satisfactor tras otro"; "el continuo progreso del
deseo, de un objeto a otro".43
El derecho natural y la ley natural los define Hobbes: “La Ley es un
mandato o prohibición fundados en la razón, que si no es obedecida
determina la muerte, en tanto que el derecho es la libertad de hacer o de
omitir. La razón es, pues, es el patrón de lo bueno y de lo malo; de los que
sirve para cuidar la vida, y de lo que sirve para proveer la seguridad futura.
Por ello, la primera ley natural es la de que todo individuo debe procurar la
paz; si ello no puede lograrse, debe usar de todos los medios para triunfar
en la guerra.”
La denominada Teoría de la Beneficencia o Teoría Eudemonista-
Utilitaria del Estado, considera como finalidad de éste la salud pública, el
bienestar del individuo y de la colectividad. El Estado (imperante) quiere
lograr la "felicidad" de los súbditos, y trata de realizar este fin apoyándose en
toda clase de intervenciones, no sólo mediatas, sino inmediatas también, en
la esfera del Derecho privado del particular, mediante toda suerte de
reglamentaciones de carácter utilitario (por esta razón se llama el Estado
eudemonista-utilitario).
En oposición a la teoría de la beneficencia, la teoría jurídica llamada
también Teoría del "Estado gendarme", primeramente representada por John
Locke (1632-1704), pretende que se considere como finalidad absoluta del
43 Ídem. p.4.
Estado la protección jurídica. Se logra ésta mediante el “establecimiento de
una ordenación jurídica cuya inmediata misión es velar por la seguridad
personal y la libertad de los ciudadanos. El Estado es una institución para
crear el Derecho y proteger el Derecho”.44
Como representantes de esta teoría figuraron más tarde Immanuel
Kant (1724-1804), Johann Gottlieb Fichte (1762-1814), y el barón Guillermo
de. Humboldt (1777-1835). Esta entidad, denominada Estado puro de
Derecho, debe distinguirse del moderno Estado de Derecho y del Estado
Constitucional.45
Kant define el Estado como: “La reunión de un número mayor o menor
de hombres bajo leyes de derecho”. En cuanto estas leyes, como leyes a
priori, son necesarias, es decir, derivan espontáneamente en general (y no
por vía de disposición legislativa) de la noción del derecho exterior, la norma
de la ciudad es la de una ciudad en general, es decir, la ciudad en idea, como
debe ser según los principios de derecho puro. Esta idea sirve de regla
(norma) a cada reunión efectiva en república (por consiguiente a lo interior).
Cada ciudad encierra en sí tres poderes, es decir, la voluntad
universalmente conjunta en una triple persona (trias política): el poder soberano
(soberanía) en la persona del legislador, el poder ejecutivo (según la ley) en la
persona del gobierno, y el poder judicial (como reconocimiento de lo mío de
cada cual según la ley) en la persona del juez (potestas legislatoría, rectoría et
44 Obra del filósofo inglés John Locke. Pese a que éste acabó su redacción en 1666, no fue publicada hasta 1690, año en que vio la luz bajo el título original inglés de “An Essay Concerning Human Understanding” (Ensayo sobre el entendimiento humano). 45 KANT, Immanuel. Principios Metafísicos de la Doctrina del Derecho, Editorial Universidad Nacional
Autónoma de México, Serie Nuestros Clásicos, número 33, México, 1978, p. 7.
judiciaria). Lo cual corresponde a las tres proposiciones de un razonamiento
práctico: a la mayor, o principios, que contiene la ley de una voluntad; a la
menor, que contiene el precepto de conducta en consecuencia de la ley, es
decir, el principio de la subordinación a la ley; y en fin, a la conclusión que
contiene la sentencia, o lo que es de derecho en los diferentes casos.46
La denominada “Teoría de los Fines de Cultura”, por último, es de
contenido tan impreciso que puede abarcar todas las modernas misiones
culturales del Estado, con inclusión de la tutela jurídica, así que en ella no
podemos lograr un deslinde preciso, en cierto modo, de la finalidad del
Estado.
Toda la investigación referente al fundamento jurídico y al objeto del
Estado logra menos trazar los fines generales y abstractos del Estado, como
tales, que el radio de las actividades del Estado. Pero también ésta es casi
una misión imposible. El círculo de las actividades del Estado moderno
cambia constantemente, o, hablando con mayor exactitud, se ensancha de
manera visible, en especial en los sectores económico y social ("Estado
tutelar").
Si se considera en general, tendremos un límite negativo puesto a la
actividad del Estado: la vida individual del ser aislado, con sus
manifestaciones vitales.47
El Estado considerado como un fenómeno político (derivado del género
de los fenómenos sociales) es objeto de estudio de la ciencia política; y, de
acuerdo con algunos tratadistas, de la ciencia del Estado como un campo
46 Ídem, p. 53. 47 Ídem, p. 39.
propio de conocimiento. Mientras que el derecho constitucional considera las
instituciones jurídicas, la teoría del Estado se encamina a estudiar las
instituciones políticas.
Se suele estimar a Federico Hegel (1770-1831), como el padre de la
teorización acerca del fenómeno estatal, creador del término “Allgemeine
Staatslebre” (teoría general del Estado) para referirse al objeto de estudio de
la materia. El Estado en Hegel es la concreción del espíritu absoluto
decantado a través de la historia de la humanidad, integrando un todo
racional y determinado.
Hegel en su obra “Filosofía del Derecho” publicada en 1821, nos
menciona acerca del bienestar del Estado: “En este momento sólo
corresponde destacar, en general, que el bienestar de un Estado tiene un
derecho completamente distinto al bienestar del individuo, y que la sustancia
ética, el Estado, tiene su existir, esto es, su derecho, directamente en una
existencia no abstracta sino concreta y que sólo esta existencia concreta y
no una de las muchas proposiciones generales sostenidas como preceptos
morales puede ser para él un principio de acción y de conducta.” 48
El formalismo jurídico, dio un paso adelante en la teorización sobre el
Estado consolidando la materia, mientras que Jellinek brindó una doble visión
para estudiar a la institución en comentario: sociológica y jurídica. Desde su
dimensión sociológica, el Estado es la unidad de asociación dotada de un
poder de mando originario y formada por hombres que viven
permanentemente en un territorio.
48 HEGEL, G.F., Filosofía del Derecho, Editorial Universidad Nacional Autónoma de México, Serie Nuestros Clásicos, número 51, México, 1975, p.327.
Desde la perspectiva jurídica, se trata de una corporación dotada de un
poder de mando originario y asentada en un territorio determinado. En su
extremo, el formalismo produjo la teoría pura del derecho y del Estado
anulando (o tratando de anular) el elemento humano, sociológico y ético de
lo social; lo jurídico y lo político.
Finalmente, el formalismo tuvo que rectificar sus conclusiones
reorientándose conforme a la realidad social que es, en puridad, el origen del
derecho y del Estado en permanente construcción y perfección.
Por otro lado, hay que distinguir entre una teoría “general” y una teoría
“particular” del Estado. La primera intenta, en un esfuerzo de abstracción,
conocer los principios por los cuales la organización política suprema llamada
Estado se configura, en tanto que la segunda atiende al enfoque de un
Estado concreto. Aun cuando toda teoría versa sobre lo general, resulta
conveniente la distinción en el campo práctico.
El de “razón de Estado” es uno de los conceptos más sutiles en relación
con el término en estudio. Es con Nicolás Maquiavelo (1469-1527) con quien
se traslada el concepto de una visión oscura y poco sistematizada a una
científica constituyéndose como el centro interpretativo que fundamenta a la
política y al Estado.49
Efectivamente, en un afamado párrafo de la obra “El Príncipe”, se
encuentra el fundamento de la razón de Estado, aun cuando ésta no se
menciona expresamente: "En las acciones de todos los hombres, pero
especialmente en las de los príncipes, contra los cuales no hay juicio que
implorar, se considera simplemente el fin que ellos llevan. Dedíquese, pues,
49 MAQUIAVELO, Nicolás, El Príncipe, 21ª edición, Editorial Espasa Calpe, Colección Austral, número 69, México, 1986. p.106.
el príncipe a superar siempre las dificultades y a conservar su Estado. Si sale
con acierto, se tendrán por honrosos siempre sus medios, alabándoles en
todas partes .... ".50
La obra de Maquiavelo se orienta a partir de una ética de los medios y
de una tergiversación de los fines en medios para conseguir la subsistencia
del Estado ante lo cual cabe cualquier sacrificio.
Pero si Maquiavelo significó una razón de Estado ajena a toda moral,
Ludovico Settala, también italiano, partió de un fundamento moral para
concebir y construir dicho concepto. Como señala el autor de la Historia de
las Doctrinas Políticas en Italia, Ettore A. Albertoni, “... el pensamiento
contrarreformista necesitaba, al igual que el de los reformadores
protestantes, encontrarle al Estado, del que Maquiavelo había tenido el
mérito de descubrir el origen terrenal y el desarrollo humano, hecho de
astucia y fuerza, una ‘razón’ que superase estos datos considerados
peligrosamente profanos al Estado, entendido como momento sintético de la
fuerza militar y de la habilidad diplomática, se le dio, en oposición a la
racionalidad autónoma, laica, empírica e infiel de Maquiavelo, una "razón"
intrínseca que quiso ser ética y edificante bajo el perfil espiritual y religioso
(he aquí la contribución de Settala)”.51
En semejante sentido se orientan, respectivamente, la Oración a
Carlos V para la Restitución de Piacenza en 1555, escrita por monseñor
Giovanni Della Casa, secretario de Estado del Papa Paulo IV, y el piamontés
Giovanni Botero (1544-1617), quienes concibieron a la razón de Estado como
50 Ídem, p. 107. 51 ALBERTONI, Ettore A., Historia de las Doctrinas Políticas en Italia, traducción de José Florencio Fernández Santillán, Editorial Fondo de Cultura Económica, Breviarios, número 429, México, 1986.
un elemento primordial para la comprensión de los alcances de la
organización política, bien en la defensa contra las invasiones españolas, o
bien en la justificación de la imagen de un monarca astuto, dando a conocer
los medios aptos para fundar, conservar y ampliar su dominio sobre los
pueblos.
Por su lado, Ludovico Settala, en su obra “La Razón de Estado”,
distingue entre dos usos y dos orientaciones del término: uno positivo y otro
negativo, siempre bajo la luz de la ética política matizada por la ética religiosa
del catolicismo contrarreformista.
En las repúblicas "rectas" la razón de Estado se ajusta a las leyes en
tanto que "la prudencia política siempre marcha de acuerdo con ella, de modo
que con la concordia de ambas resulta una armonía perfecta, ya que las dos
conjuntamente tienden a la justicia y a la honradez, con la mirada puesta
imparcialmente en la felicidad de quien obedece y de quien manda".52
En este contexto ideológico, la razón de Estado resulta ser "un hábito
del intelecto práctico, llamado prudencia o sagacidad, mediante el cual los
hombres, después de la consultación, resuelven acerca de los medios y los
modos con los que pueden establecer o conservar la forma de dominio en la
que se encuentran".53
Así, de dicha definición se desprenden los elementos de la razón de
Estado cuya finalidad es la conservación, dicho en términos actuales, del
régimen político. Un aspecto relevante en la exposición del autor milanés es
la importancia que sienta en la "consultación", esto es, en la fina trama que
une la decisión del gobernante con el querer de los gobernados. Ahora bien,
52 SETTALA, Ludovico, La Razón de Estado, Traducción de Carlo Arienti, Editorial Fondo de Cultura Económica, México, 1988. p. 41. 53 Ídem, p. 51.
en otra parte de su obra, Settala, concibe a la razón de Estado como la
técnica y como el arte de la conservación del gobernante en el poder político
y, en su aspecto más elevado, como una parte de la Ciencia Política misma
entendida como el estudio de los medios a través de los cuales se realiza el
bien común, por oposición al mero bien particular del gobernante. Asimismo,
a cada forma de gobierno corresponde una peculiar razón de Estado,
circunstancia que ya había señalado Maquiavelo con anterioridad en su
expresada obra.
En efecto, el concepto de” razón de Estado” presenta la controversia
entre ética y política. Si en Maquiavelo dicha controversia se resuelve con el
predominio de los medios, de la política y de la volición del que domina, en la
temática actual la razón de Estado se vincula a la ética política partiendo del
análisis que sobre los derechos individuales y sociales han hecho las
corrientes del liberalismo, democracia y socialismo en los últimos años. En
este sentido, la razón de Estado se ha debido ajustar a un criterio de
consenso y de legitimidad, prevaleciendo -al menos en el terreno del deber
ser- el mundo de los fines colectivos por encima de los fines particulares,
encontrándose los gobernantes comprometidos con el Estado concebido
como el todo político.
En suma, los teóricos de la razón de Estado justifican el imperio de la
fuerza en virtud de que, sin una autoridad estatal central y poderosa, resulta
poco factible la garantización de la tranquilidad y el orden público, ni mucho
menos puede plantearse el progreso económico. Tal orientación resultó ser
justificable y necesaria en el momento de la integración de los Estados-nación
a partir del siglo XVI.
En el ámbito de estudio del Estado, se plantea tanto de formas de
Estado como de sus fines. Por formas de Estado se comprende la diversa
estructuración que dicha organización política suprema puede tener en
relación a sus elementos constitutivos, distinto a las formas de gobierno que
implica la organización del Estado de acuerdo a sus fines y funciones. Dichas
formas de Estado suelen agruparse en simples (un pueblo, un territorio, un
poder); compuestas (varios pueblos, territorios, poderes: federación,
confederación, unión de Estados), y en autonomías regionales.54
Ahora bien, el Estado se guía conforme a ciertos fines y valores, no
porque éste sea una persona orgánica con una voluntad propia (sólo las
personas físicas se proponen fines porque poseen voluntad y libertad). Es el
Estado entendido como la representación abstracta del querer colectivo el
que se desenvuelve de acuerdo con los fines de los individuos que lo
conforman. Así, cabe hablar de los fines de la comunidad política expresados
en el Estado de carácter inmanente y trascendente. Cualquier concepto
instrumental sobre el Estado tendrá, luego, que estimar dos aspectos de su
realidad: tanto sobre su ser como sobre su deber ser. Se adopta un concepto
ideológico del Estado, entendiéndolo como la organización política suprema
existente desde el siglo XVI hasta nuestros días y prescindiendo de toda
orientación naturalista, voluntarista, formalista, teológica, etc.
Las diversas teorías que hemos señalado consideran como la finalidad
del Estado, son la protección de las normas Jurídicas, la seguridad, la salud
pública, la cultura, el bienestar del individuo y de la colectividad y el desarrollo
de la economía y de la sociedad. El Estado puro de Derecho da protección al
débil en el interior, y el mantenimiento de la unidad social hacia el exterior
mediante el robustecimiento de los elementos naturales del poder.
54 ARNAIZ AMIGO, Aurora, Estructura del Estado, Editorial Miguel Ángel Porrúa, México, 1993, p. 349.
1.8.- El Estado de Derecho.
Por "Estado de derecho" (Rule of law para los juristas
angloamericanos) se entiende básicamente, aquel Estado cuyos diversos
órganos e individuos miembros se encuentran regidos por el derecho y
sometidos al mismo; esto es, Estado de derecho alude a aquél Estado cuyo
poder y actividad están regulados y controlados por el derecho.
En este sentido, el Estado de derecho contrasta con todo poder
arbitrario y se contrapone a cualquier forma de Estado absoluto o totalitario,
como ocurre con el llamado "Estado de policía" que, lejos de proponerse el
mantenimiento del orden jurídico, se caracteriza por otorgar facultades
discrecionales excesivas a la administración para hacer frente a las
circunstancias y conseguir los fines que esta se proponga alcanzar.
Aun cuando existen antecedentes, más o menos imprecisos, “sobre la
idea del "Estado de derecho" desde los griegos y los romanos en la
antigüedad, se puede afirmar que correspondió al alemán Roberto van Mohl,
utiliza por primera vez tal expresión -Rechtsstaat- en su sentido moderno,
durante el tercer decenio del siglo XIX”.55
Cabe advertir que, para aquellas teorías jurídicas que identifican al
Estado con el derecho, la expresión aquí analizada representa una vacua
tautología.
Así, para Kelsen en la medida que un Estado no constituye más que la
personificación de un orden jurídico específico, que ha alcanzado cierto grado
de centralización, todo Estado es un Estado de derecho; en efecto, un Estado
55 Rober Von Mohl (1799-1875), jurista y político alemán, miembro de la Asamblea Nacional de Frankfurt, fue Ministro de Justicia (1849 y 1861-1866), escribió varias obras sobre derecho público y ciencias políticas, en las que establecía el poder del Estado frente a la revolución industrial.
no sujeto a derecho es impensable, puesto que un Estado sólo existe en actos
estatales, es decir, en actos realizados por hombres y que, en virtud de estar
así determinados por normas jurídicas se atribuyen al Estado como persona
jurídica.
Sin embargo, como resultado de la influencia del constitucionalismo
liberal burgués, la expresión "Estado de derecho" adquirió una connotación
técnica y se identificó con un ideal político específico, utilizándose para
designar cierto tipo de Estado que se estimaba satisfacía las exigencias de
la democracia y de la seguridad jurídica.
La Ilustración francesa y el ideario del constituyente norteamericano se
encargarían de recoger las principales tesis del sistema constitucional inglés
supremacía del derecho, limitación y "racionalización" del poder, "división de
poderes", protección judicial de los derechos y libertades fundamentales, etc.
y el constitucionalismo liberal, con ligeros matices, les asignaría el carácter
de verdaderos dogmas en su lucha contra el absolutismo y la consecución de
su objetivo: el Estado de derecho.
De este modo se reservó el calificativo de Estado de derecho al sistema
que contemplara determinadas instituciones jurídicas acordes con el ideal
liberal burgués: la distribución y control del ejercicio de poder entre varios
detentadores; la supremacía de la Constitución, que preferentemente, habría
de ser escrita y rígida, además de establecer las competencias exclusivas y
limitadas de los diversos órganos titulares del poder estatal; el sometimiento
de la administración a la ley, la cual debía ser creada y derogada por un
órgano popular representativo, siguiendo principios y procedimientos
previstos por otras normas jurídicas; la vigencia de un control judicial
adecuado, el establecimiento de ciertos derechos y libertades fundamentales
y la instrumentación de las garantías constitucionales correspondientes para
conseguir la regularidad de los actos estatales con las propias normas
jurídicas, así como todas aquellas medidas encaminadas a la limitación y
"racionalización" del poder y sobre todo, a garantizar la sujeción de los
órganos estatales al derecho.
Durante el desarrollo del siglo XX, la idea del Estado de derecho
clásico, individualista y liberal, evolucionó hacia lo que se ha llamado "Estado
social de derecho" (Welfare state para los juristas angloamericanos), con el
objeto de adaptar las estructuras jurídicas y políticas a las nuevas
necesidades del desarrollo técnico, social, económico, político y cultural.
Con la concepción del Estado social de derecho se ha pretendido
superar las deficiencias del individualismo clásico liberal caracterizado por el
abstencionismo estatal a través del reconocimiento y tutela de ciertos
derechos sociales y la realización de objetos de bienestar y justicia sociales.
De este modo, el Estado social de derecho se caracteriza por su intervención
creciente en las actividades económicas, sociales, políticas y culturales con
un ejecutivo fuerte, pero controlado-, para coordinar y armonizar los diversos
intereses de una comunidad pluralista, redistribuyendo los bienes y servicios,
en busca de la justicia social.
El tema específico del llamado “Estado del bienestar” lo trataremos en
el siguiente capítulo de esta tesis.
Es necesario observar que, a pesar de las variantes introducidas, la
concepción del Estado social de derecho conserva, en buena medida, las
características y exigencias señaladas anteriormente como propias del
Estado de derecho: en particular, la sujeción de los órganos estatales al
derecho; pero, simultáneamente, el que las leyes emanen de un órgano
popular representativo, bajo procedimiento previstos por otras normas
jurídicas, la distribución y control del ejercicio del poder político, la legalidad
de la administración y un control judicial suficiente; la garantía de los derechos
y libertades fundamentales.
El poder político supremo, en manos de los órganos estatales resulta
imprescindible para llevar a cabo los fines de unidad y bien común propios de
la organización política suprema. Ahora bien, la titularidad del poder político
supremo ha variado a lo largo de la historia. Primeramente, se ubicaba en el
monarca o soberano para que después, merced a las revoluciones burguesas
del siglo XVIII, recayera en la ciudadanía. Lo más sobresaliente de dichas
revoluciones fue que la titularidad del poder soberano, esto es, del poder
político supremo, llegó a radicar en el pueblo a través de la interpretación
democrática, distinguiéndose entonces claramente entre el poder
constituyente y los poderes constituidos. El poder constituyente siempre
recae en el pueblo, en tanto que los poderes constituidos (los órganos
estatales) son sólo representantes del querer colectivo.
En consecuencia, establecer un criterio de definición de lo que ha de
denominarse "Estado de Derecho", nos conlleva necesariamente a
establecer distintas reflexiones, sobre el mismo.
Varias corrientes dogmáticas, generadas esencialmente por Juristas
nos mueven a lograr un panorama de su significado muy variado la mayoría
de las veces por el no ajeno carácter de la evolución política y jurídica de los
pueblos a través de su historia.
El concepto en sí se remonta, como ya se señaló, al jurista Alemán
Roberto Von Mohl, quien utiliza por primera vez esta expresión al mencionar
en su obra: “Das Rechtstaat”, del alemán “recht” (derecho ley, normatividad)
y Staat (Estado) en la época moderna (1830 aprox.)
Antes de esta aportación, existen pocos datos e imprecisos con las
culturas de los romanos y los griegos. La visión que se tiene de este término
varía de acuerdo a diferentes teóricos, como posteriormente se contrastará a
la luz de ciertas categorías.
Este concepto de Estado de Derecho, apareja dos elementos que lo
vuelven un término compuesto: Estado y Derecho. Sobre este aspecto, el
maestro Hans Kelsen, menciona lo siguiente: "El Estado es una organización
política, porque es un orden que regula, monopolizándolo, el uso de la fuerza.
Este es, según hemos visto, uno de los caracteres esenciales del derecho. El
Estado en una sociedad políticamente organizada, porque es una comunidad
constitutita por un orden coercitivo, y este orden es el derecho. A veces se
afirma que el Estado es una organización política, en cuanto tiene, o es,
‘poder’. El Estado es descrito como el poder detrás del derecho, del cual
deriva éste su fuerza. (…) El poder, en sentido social o político, implica
autoridad, es decir, la relación de superior a inferior. (…) Dicha relación
únicamente es posible sobre la base de un orden en virtud del cual uno está
facultado para mandar y otro obligado a obedecer (…) El poder social sólo es
posible dentro de una organización social (…) El poder político es la eficacia
de un orden coactivo que se reconoce como derecho. Es incorrecto describir
al Estado como ‘un poder detrás del derecho’, pues esta frase sugiere la
existencia de dos entidades separadas allí donde sólo hay una, a saber, el
orden jurídico".56
Así mismo, la soberanía del estado, como libertad de su voluntad, es
incompatible con la voluntad en el sentido de que, éste fuese libre fuera del
estado.
Con la aparición del Estado moderno, que trae como consecuencia la
56 KELSEN, Hans, Teoría General del Estado y del Derecho, pp. 226-227.
división de poderes, de la creación y reconocimiento de derechos del
ciudadano, en contraposición del absolutismo y tomándolo del
constitucionalismo inglés, el cual define la limitación y racionalización del
poder, la supremacía del derecho, la división del poder. Es en esa época,
particularmente en el siglo XVIII, cuando al Estado de Derecho lo concibieron
como el sistema que contempla determinadas instituciones jurídicas acordes
con el ideal liberal burgués: La distribución y control del ejercicio del Poder
en varios detentadores; la supremacía de la Constitución que
preferentemente debía ser escrita y rígida además de establecer
competencias exclusivas y delimitadas de los órganos del poder; el
sometimiento a la administración de la ley, la cual debería ser derogada y
creada por un órgano popular, la vigencia de un control judicial adecuado el
establecimiento de derechos y obligaciones para los gobernados, para
garantizar la sujeción de los órganos estatales al Derecho.
Actualmente, en el Derecho anglosajón americano, el concepto tiene
una denominación de una nueva concepción del Estado de Derecho: el
Welfare State esta nueva concepción adapta hacia los nuevos derroteros de
los caminos del Estado de Derecho, a donde confluya una nueva postura de
un estado adecuado a la Política, Economía, Cultura y Sociedad,
adecuándose a las nuevas necesidades de estas materias en constante
desarrollo.
En gran medida la “razón de Estado” resulta ser la premisa del Estado
moderno, al contribuir a la unidad de la organización política. Sin embargo, el
paso del ejercicio limpio y recto del poder a la patología política resulta ser de
breves dimensiones, lo que no resulta en detrimento para reconsiderar a la
razón de Estado como el eje sostenedor de la organización política suprema
contemporánea sustentada en la ética política.
El derecho mantiene su carácter de medio para conservar la unidad, el
equilibrio social, no solamente entendido como un factor de solución de los
conflictos, sino también como la ordenación del consenso para la realización
de tareas en beneficio del Estado. En esta dialéctica, el Estado y el derecho
aparecen bajo una relación de coordinación necesaria: el derecho requiere
de un Estado que centralice el uso de la fuerza a través de los órganos de
gobierno y el Estado precisa de un derecho que norme y oriente su acción.
En su vinculación con la actividad política, resulta observable que tanto el
derecho como la política buscan un fin común: el bien colectivo.
El Estado se concibe indefectiblemente desde la medida del hombre
socialmente entendido. Cobra existencia en tanto que implica un aspecto
determinado y delimitado del ser social del hombre. Así, la institución estatal
integra la forma de organización política de las sociedades más perfecta que
hasta hoy se ha desarrollado. En este sentido, la necesidad de organizar a la
sociedad bajo una forma política suprema implica la permanencia de un
“terminus a quo” de lo político en el hombre, esto es, del punto real del cual
se parte para edificar un orden lo suficientemente eficaz y eficiente que
responda al requerimiento de unidad, hoy practicado a través del Estado.
Sin embargo estos principios no se llevan a cabo o están determinados
a un sector o clase social, por ello planteamos como hipótesis de esta Tesis
Doctoral determinar si México es actualmente un Estado de Derecho y
satisface necesidades sociales, teniendo como meta la configuración de un
Estado de bienestar, investigando la importancia y el grado de intervención
de la Tradición y la Revolución en la estructuración y aplicación del orden
jurídico nacional. Cuando el Estado de Derecho de un gobierno por de la
“Tradición” no satisface las necesidades del pueblo, surgen los
levantamientos armados, la “Revolución”, y a estos movimientos sociales la
Teoría General del Estado no los estudia o los prevé, sólo se ocupa de la
forma jurídica del Estado, y en cierto modo toma como objeto de su
investigación el Estado intemporal y abstracto, en cambio la Sociología trata
de percibir la esencia real del Estado y su constante evolución.
1.9.-Consideración Sociológica del Estado.
El Derecho político se interesa por el Estado en situación de reposo;
sólo la actualidad y la ordenación del Estado actual es objeto de sus
preocupaciones. Tanto más necesaria es, por lo tanto, para lograr una
integración científica del concepto de Estado, la aplicación de los métodos de
la Historia, de la Geografía política y, principalmente, también de la
Sociología, porque sólo así podremos evitar el peligro de una concepción
jurídica unilateral.
El resumen ofrecido acerca del origen del Estado ha venido a
evidenciarnos que el Estado Nacional imperante, tal como hoy domina en la
vida política de los pueblos, no ha surgido precisamente como resultado de
una evolución orgánica natural de la humanidad, sino que, en su génesis,
más bien ha desempeñado un papel importantísimo la "conquista" (factor de
fuerza). La tesis, sustentada por la teoría evolucionista de la "selección
natural de los mejores" como consecuencia de la "lucha por la existencia",
sólo puede aspirar a una autoridad condicionada en el mundo político actual.
Cabe reconocer al pueblo, pasando por la familia (tribu), como
resultado natural de la evolución; pero sólo excepcionalmente puede decirse
lo mismo del Estado. La libertad antigua significaba la posibilidad de participar
en el poder del Estado; en cambio, la libertad moderna quiere decir, ser libre
frente al poder del Estado y poseer el derecho, no de dominar, pero sí de
influir en poder que se ejerce en relación con los individuos.
El pueblo tiende, por encima de la nación, a la comunidad de cultura;
el principal medio de separación de las naciones radica menos en las
fronteras geográficas naturales que en el idioma; pero aún este mismo es,
propiamente, frente al desarrollo regular de cultura, una línea divisoria
externa, que ha ido borrándose cada vez más a medida que el tráfico se
desarrolla.
La satisfacción del bien común entre los griegos significaba la
posibilidad de participar en el Estado; en cambio, en las sociedades
modernas es el Estado que logra el bien para sus ciudadanos. Benjamín
Constant señala: "Entre lo antiguos el individuo está al servicio del Estado, y
haya la satisfacción de sus fines mediante el bien del Estado. Entre los
modernos es el Estado el que vive para los individuos y alcanza su gloria
cuando consigue el bien para sus ciudadanos. La libertad consiste entre los
griegos en la participación en el gobierno; hoy en ser gobernados por el
mínimo de gobierno posible. En el Estado antiguo las prestaciones de los
ciudadanos son como el remate de su personalidad; en la época moderna
significa una limitación de la misma.”57
También la Sociología debe ocuparse de los fenómenos de lo
actualmente existente, aunque en el Estado actual sólo vea una etapa, una
situación momentánea que únicamente ante un criterio superficial puede
aparecer como el resultado final de una evolución. Tal proceder es necesario
si no quiere perder el contacto con los hechos reales de la existencia. La
comprensión de lo actual exige, empero, un examen más detallado de su
57 CONSTANT, Benjamín, Curso de Política Constitucional, Editorial Comares, Colección Crítica del Derecho, Arte del Derecho, número 752006, Granada, España, p. 195.
"evolución histórica".
En el estudio de esta tesis planteamos estudiar si en México hay un
Estado de Derecho; y, si fuera el caso, si ha servido para lograr un Estado de
bienestar; ya que históricamente nuestro país ha vivido en crisis políticas,
económicas y estructurales, con un alto grado de atraso cultural y bajo
desarrollo humano. Si la respuesta fuera afirmativa o negativa, estudiaremos
el grado de importancia e intervención de dos procesos histórico-jurídicos e
ideológicos en dicho resultado: la Tradición y la revolución. Como método de
investigación se señaló a la Sociología, como ciencia aplicada a la realidad
mexicana, que se percibe a partir de los hechos que nos permite determinar
científicamente el sentido del Estado, mediante el estudio de las conductas
del hombre y los objetivos y fines que se propone. Entendamos por "fin" el
efecto o consecuencia de la voluntad calculado o esperado de antemano; es
decir, aquello que se propone psíquicamente alcanzar un sujeto real de un
modo concreto. Cuando nos referimos al sentido del Estado hablamos del
"fin" que debe cumplir el Estado respecto a la conexión social real que
realizan los hombres en sociedad y sobre los cuales opera. El sentido del
estado sólo puede ser su función social, la misión que debe cumplir como
elemento de unidad.
Al respecto es importante señalar que todo lo referente a los fines del
Estado lo trataremos con mayor amplitud en el capítulo segundo de esta
Tesis.
Con base en las consideraciones planteadas nos parece
absolutamente válida la afirmación de Hermann Heller, sobre la teoría del
Estado y su relación con la realidad: "De este modo la teoría del Estado es,
en todos sus aspectos, una ciencia sociológica de la realidad que,
considerando al Estado como una formación real, histórica, se propone
comprenderlo y explicarlo casualmente mediante la interpretación de la
"conexión de actividad" histórico-social” 58
La realidad social y, consiguientemente, la política que determinan la
forma de Estado, no presentan un carácter rígido, son la consecuencia de
una evolución de la actividad humana, es por ello que el método con el cual
debe investigarse es la actitud crítica histórica-dialéctica. Con ello se
descubre el carácter dinámico del Estado y se inserta en la historia que está
aconteciendo.
Las formaciones sociales se presentan como procesos vivos entre los
hombres y sus hechos.
La Teoría Sociológica, considera al Estado histórico como un simple
Estado de clases, un grupo definido, dividido en clases, que posee una
institución provista de medios de fuerza para la defensa de las fronteras y del
Derecho. Desde el primitivo Estado de conquista, como punto común de
partida, la evolución política a través del Estado territorial (Estado feudal,
Estado estamental y Estado absoluto) y del moderno Estado constitucional
hasta la sociedad sin clases, hasta la "ciudadanía libre".59
La teoría de Oppenheimer (y de su precursor Ludwig Gumplowicz), no
considera al Estado más que como la institución jurídica de un grupo
vencedor frente a un grupo vencido, sobre cuya base el vencido debe ser
gravado hasta el máximo, en beneficio del vencedor. El Estado es solamente
un artefacto para la división de clases y para la expoliación de las clases
58 Op. Cit., p. 76.
59 Idem, pp. 62-63.
sojuzgadas.
El problema de la relación entre Estado y sociedad es el tema central
de la sociología. El Estado aparece ya como aquel poder que puede dar una
nueva ordenación a la sociedad de clases, o como aquella ley de estructura
en que pueden disolverse las contradicciones de esta sociedad de clases. Un
ejemplo puede ser que con el triunfo de la revolución de 1830, en Francia, la
sociedad industrial alcanzaba su dominio definitivo y llegaba a su conclusión
lógica el proceso iniciado con la Revolución de 1789; pero en ese mismo
momento se pusieron de relieve las contradicciones de esa sociedad y dio
comienzo el "movimiento social".
Desde entonces, la sociología ha tratado de encontrar la estructura
social a que tiende la sociedad clasista. Las respuestas que ha dado la
sociología han sido tres: una, la marxista, que ve en la sociedad actual una
pura sociedad de clases, la cual, como puro producto dialéctico evolutivo,
engendrará las condiciones del futuro. Otra solución cree que en la misma
sociedad burguesa existen elementos susceptibles de suavizar los agudos
contrastes de la misma y de ser dirigidos hacia una ordenación nueva de
sentido nacional. Otra, por último, es el socialismo de Estado, para el que la
sociedad clasista representa una crisis y de su seno han de surgir los
elementos que hagan la necesaria revolución, utilizando el poder
extraeconómico y suprasocial del Estado.60
En efecto, para los marxistas, el vínculo entre el derecho y el Estado,
es entendido considerando a éste último como surgido de la necesidad de:
“(…) una institución que perpetuara, no sólo la recién surgida división de
60 Ibídem, p. 64.
clases de la sociedad, sino también el derecho de la clases poseedora para
explotar a las clases desposeídas y la reglamentación de la primera sobre la
última. Y llegó esta institución. Se inventó el Estado”.61
1.10.-Modernidad y revolución.
La comunidad política moderna se asienta en la monarquía absoluta
desarrollada plenamente en el Renacimiento, cuando el monarca resultó
vencedor entre los demás competidores políticos. El carácter centrífugo de la
soberanía durante el Medioevo adquiere un cariz centrípeto durante el
Renacimiento finalizando con la paulatina concentración del poder en manos
del rey. Se crean los ejércitos modernos organizados con elementos propios,
se concretizan los impuestos, se instituye una compleja burocracia y se
comienza a manejar una política internacional activa. Pero, sobre todo, el
Estado comienza a abandonar su carácter teológico para circunscribirse a su
tarea estrictamente secular basada en la tolerancia.
El Estado moderno surge en 1648 con la paz de Westfalia,
acompañado de fenómenos como el individualismo, los descubrimientos
geográficos, la transición del concepto de lo político, el auge de las
universidades y las crisis religiosas. En adelante y hasta el siglo XX, el modelo
plausible para la confección de la comunidad política es el de la europeización
del mundo. Desde otra perspectiva, los tratados firmados en Münster en
1648, condujeron a la decadencia de España frente al ascenso de Francia,
así como a la eliminación de la teoría del Imperio universal frente al acceso
del sistema de equilibrio de fuerzas en el continente. En este sentido, el
derecho internacional cobró una enorme importancia como el camino
deseable para la resolución de las controversias futuras.
61 ENGELS, Federico, citado en YAVICH, L.S., Teoría General de Derecho. Problemas sociales y filosóficos, Editorial Nuestro Tempo, México, 1985, p. 47.
Claude Delmas, resalta la transición de la idea de lo político en el
momento que ve superar la teoría medieval para ser reemplazada por la
propiamente moderna: “... El desarrollo de la burguesía está vinculado al del
Estado monárquico, árbitro entre nobles y burgueses. Comerciantes y Estado
tienen intereses comunes, pero aquéllos son los únicos que pueden hacer
entrar en el país el numerario que el segundo necesita (…) La idea del Santo
Imperio, de una república cristiana bajo la dirección conjunta del Papa y el
emperador, acaba de perder su fuerza. Ha sido reemplazada por la de un
conjunto de Estados soberanos, iguales en derechos, concepción que
engendra la del equilibrio europeo ... la idea del imperio es sustituida por la
del imperialismo español, austríaco, francés; pero ligas y coaliciones impiden
a todo Estado extenderse más allá de determinados límites.”62
En efecto, la Guerra de los Treinta Años, involucró a las potencias
católicas (España y Alemania), en contra de las protestantes (Inglaterra,
Países Bajos, Francia). Pero en el fondo, la guerra ocultaba el interés por
parte de los príncipes alemanes de eliminar la tutela imperial. El
protestantismo, bien como luteranismo o como calvinismo, ofrecía un auxilio
incondicional al Estado liberal que comenzaba a formarse.
Las guerras que se suscitan entre las naciones parten comúnmente de
la ambición por extender el ámbito espacial de la organización política. En la
Guerra de los Cien Años (finalizada en 1475) se puede notar ya el intento de
precisar las nacionalidades. Con la paz de Westfalia, se dio paso al Estado-
nación como modelo practicable y, con la Santa Alianza de 1815, se apela a
la nación para eliminar toda resurrección del ideal napoleónico.
El Estado-nación tuvo que esperar mucho más tiempo para
62 DELMAS, Claude, La Civilización Europea, traducción de Aurelio Garzón del Camino, Editorial Fondo de Cultura Económica, Breviarios, México, 1984, Breviarios, número 348, p. 69-70.
conformarse en Italia y Alemania que en Francia, Inglaterra y España.
Jacobo Burckhardt concluye: "(…) Alemania había construido antes un
pueblo, y en un grado muy distinto que Italia desde los tiempos romanos.
Francia tiene que agradecer esencialmente la conciencia de su unidad
nacional a sus luchas con los ingleses, y España, a la larga, ni siquiera ha
podido absorber a Portugal, tan afín a ella. Para Italia constituían la
existencia y condiciones vitales del Estado Pontificio esencialmente un
obstáculo a su unidad, cuya eliminación apenas podía considerarse
entonces posible. Las invocaciones hondas traspasadas de dolor, al
sentimiento nacional sólo vuelven a oírse en el siglo X cuando ya era tarde,
cuando franceses y españoles habían invadido el país (…)".63
Finalmente, el único lazo que sostenía al Imperio universal, el del
catolicismo, se resquebrajó con el movimiento reformista. El protestantismo
cobró importantes victorias en todos los terrenos, unificándose para enfrentar
las amenazas del exterior.
A nivel regional, las potencias católicas se unieron para combatir por
todos los medios a los Estados protestantes, vinculados a través de la Liga
de Smalkalda. Prusia se convirtió en el primer Estado protestante del mapa
europeo y, en 1555, por la paz de Augsburgo, el Sacro Imperio se vio obligado
a reconocer al credo luterano bajo el principio tolerante de “cuius regio, eius
religio” (tal es tu país, tal es tu religión).
El movimiento reformista tuvo una gran repercusión política en
63 BURCKHARDT, Jacob, La Cultura del Renacimiento en Italia, traducción de Jaime Ardal, Editorial Porrúa, Colección Sepan Cuantos… número 441, México, 1984, p. 71 y 72.
occidente.64 El credo luterano, junto con el calvinismo, sirvieron a los
intereses separatistas de los reinos germanos en contra del emperador,
provocando ligas en busca de la independencia (como en el caso de Holanda)
y favoreciendo uniones comerciales exclusivas.
En definitiva, tanto católicos como protestantes aprovecharon la tesis
de la separación del Estado y la Iglesia promoviendo la expropiación de los
bienes eclesiásticos, aun cuando también saben encaminar el credo religioso
en favor de la unidad estatal en una singular aplicación de las enseñanzas de
“El Príncipe” de Maquiavelo. El pilar que solía sostener la idea del Imperio
universal, el del catolicismo, quedó seriamente afectado por la Reforma al
ponerse en duda la infalibilidad papal y conciliar.
Una clase social adquirió plena conciencia de su importancia: la
burguesía. Poco después, seria precisamente esta clase la que encabezaría
las revoluciones de fines del siglo XVIII. El Estado moderno surgido en el siglo
XVIII se encaminará, en la experiencia europea, hacia el Estado liberal
burgués y de derecho típico del siglo XIX, surgido de las revoluciones sociales
y políticas de fines del XVIII.
Un problema ante el cual se “enfrentaron los gobiernos de la época fue
el de las constantes insurrecciones campesinas y gremiales, muchas veces
enardecidas por la ideología protestante en sus distintas variantes”.65
64 Las 95 tesis de Wittemberg, escritas por Lutero, marcan el inicio formal del movimiento protestante.
Basta citar dos de ellas: la número 36: “Cualquier cristiano que se arrepienta sinceramente de sus pecados tiene indulgencia plenaria, aún sin haber pagado la bula”; y, la número 50: “Se debe enseñar a los cristianos que si el Papa supiese de qué modo los predicadores de la bula recaudan el dinero para la basílica de San Pedro, preferiría que esta fuese totalmente devastada por las llamas a que se le construyese con la piel, la carne y los huesos de los fieles”. 65 Antecedentes precisos de estos movimientos fueron las rebeliones campesinas de Flandes en 1320, la jacquerie en el norte de Francia, sumada a la de los campesinos ingleses en 1381, los
En Alemania exigieron la elección de los sacerdotes, la abolición de la
servidumbre y el abaratamiento de los arriendos, como lo manifestó el
movimiento de la “Bundschuh”. El Imperio optó por aniquilar centenares de
rebeldes, pero el movimiento reformista se había vuelto político, es decir,
había adquirido una conciencia peculiar de su importancia siendo sostenida
incluso por los príncipes, los rivales más notables del emperador, quienes no
vacilaron en confiscar las propiedades eclesiásticas y en someter a los
poderes espirituales a su tutela.
En Inglaterra aparece la modernidad, ante el derrumbe del absolutismo
en 1688. Con el triunfo de la revolución burguesa aparecen los llamados
"niveladores", miembros del ejército de Oliverio Cromwell (1599-1658),
pequeños burgueses, pero radicales en su tendencia. Creían en la auténtica
igualdad del hombre, con independencia de sus bienes de fortuna, y en la
existencia de derechos innatos, uno de ellos fundamental: el de entrar a la
sociedad política por propio y particular consentimiento.
Por esta razón exigían que, en la integración del parlamento, debía
computarse el sufragio universal, el de todos los hombres que lo fueran, con
independencia de los impuestos que pagaran o de los bienes que tuvieran,
estimando que el gobierno era una representación de hombres y no de
propiedades. Pugnaban por una carta de derechos individuales que no fuera
la reducida "Carta Magna", a la que en ocasiones calificaron como "cosa de
mendigos". Su extremismo, demasiado radical para el tiempo, determinó su
rápido control por parte del mismo Cromwell.
Significando una postura más hacia la izquierda, aparecieron en esta
tejedores de Gante (1309) o los ciompi florentinos (1378). En los años 1469-75, sobresalieron los movimientos de los campesinos aragoneses (los siervos remensos).
época, los llamados "cavadores" ("diggers") que significaron una auténtica
tendencia de comunismo agrario, fundada en la estimación de que el Derecho
Natural es un derecho a los medios de subsistencia, especialmente la tierra,
"tesoro común al que todos tienen derecho". Criticaban la institución de la
propiedad privada de la tierra, como la fuente de todo mal político, pues
significa el estímulo de la avaricia y de la ambición, vicios despreciables de
la humanidad.
Nada mejor para ilustrar el criterio de los “cavadores", que estas dos
citas tomadas de George H. Sabine: "Nadie debe ser señor ni terrateniente
sobre los demás, sino que la tierra es libre para que todo hijo e hija de la
humanidad, viva libremente en ella"66; y: "Vosotros, faraones, tenéis ricos
vestidos y vientres llenos, tenéis honores y vivís cómodamente; pero sabed
que el día del Juicio ha comenzado y que os alcanzará muy pronto. Los
pobres a los que oprimís serán los salvadores de la tierra. Si queréis
encontrar piedad, que Israel sea libre; romped en pedazos las cadenas de la
propiedad."67
Eran voces distintas que iban contra del orden pretendido por la propia
Revolución y por sus adalides, todos burgueses que luchaban contra el
feudalismo y el peligro del absolutismo: pero que querían, precisamente,
libertad para poseer y garantías para su propiedad.
Como aconteciera en la Edad Media, las reivindicaciones y las luchas
no fueron materia exclusiva de las clases cultivadas o poseedoras del capital.
También deben registrarse movimientos como el de Thomas Müntzer (1490-
1525), promotor de una democracia cristiana y líder del campesinado alemán.
66 Op. cit, p. 363.
67 Ídem, p. 364.
Müntzer, constituyó un levantamiento de más de cien mil campesinos
sometidos a los caprichos impositivos del clero y la nobleza, exigiendo la
abolición de la servidumbre, los diezmos y las prestaciones personales. Aun
cuando pudiera rechazarse su ideología anabaptista, puede estimarse el
reclamo campesino como un anhelo de justicia social y de fraternidad a la
vanguardia de los tiempos. También resultan citables la propuesta de los
niveladores y los cavadores ingleses de la época republicana, las luchas de
los segadores catalanes (1640-52) en contra del latifundismo señorial y la
rebelión de los moriscos de Granada en 1568, contra las cargas fiscales y la
persecución de la Inquisición.
El Estado Moderno, nace con el siglo de las luces, y concluye con dos
grandes revoluciones políticas occidentales de fermento burgués: la
Norteamericana, de 1776; y, la Francesa de 1789, en cuyo fondo aparece un
cuerpo de doctrina contractualista, y que se universaliza gracias a los teóricos
franceses del iluminismo.
1.11.- La revolución francesa.
Francia salió del Medioevo y como en el resto de Europa, la primera
expresión del Estado Nación, fue la monarquía Absoluta. La fuerza política
de la Nación, expresada en la nueva clase social, la burguesía, se concentró
en torno del Rey, sobre el señor feudal y aún de la Iglesia. Esta concentración
de fuerza era indispensable para afrontar las necesidades del tiempo nuevo.
A partir de Enrique IV (1553-1610), quien reinó de 1589 hasta su
muerte, la burocratización de la administración pública se desarrolló como
síntoma de la centralización del poder y del "mercantilismo", es decir, la
economía se nacionalizó. El nacionalismo incipiente se expresa en el
comercio e industria, cuya protección requiere la seguridad de un poder
central y de un ejército nacional, a cuyos gastos debe contribuir toda la
nación, sin embargo el absolutismo pesaba sobre la clase productora, sobre
la burguesía, cada vez más poderosa; pero única en la contribución de los
gastos del estado, pues ni el clero, ni la nobleza, pagaban impuestos, a pesar
de que eran titulares de las grandes propiedades.
Bajo el régimen de Luis XV (1710-1774), quien reinó de 1715 hasta su
muerte, la estratificación de la sociedad francesa entró en crisis cada vez más
aguda, los únicos contribuyentes, no recibían beneficio alguno de la
gigantesca burocracia que esquilmaba y oprimía la libertad de relaciones
indispensables para el nuevo género de vida. Fue la época de las críticas
destructivas contra el antiguo régimen que encuentran expresión en los
miembros de la Enciclopedia: Montesquieu y de Rousseau. Sin embargo,
Francisco María Arouet, conocido como “Voltaire” (1694-1778) es quien que
mejor representa el espíritu crítico y destructor del viejo régimen.
Viejo admirador de las instituciones británicas, devoto de la libertad
civil, crítico de los órdenes anquilosados, introdujo en Francia muchos
estímulos políticos que se expresaron en la revolución a través de la clase
media. Quería un Estado de Derecho; atacaba al absolutismo; combatía a la
Iglesia; luchaba por la libertad. Lo que en Inglaterra fue acción y devino teoría,
en Francia recorre camino inverso: primero, es la teoría racional, y después,
la acción que provoca.
Los revolucionarios franceses, en el primer momento de triunfo,
sintieron, como los norteamericanos, la misma necesidad de expresar en
forma escrita y de una vez por todas, los derechos que consideraban innatos
a los hombres por el hecho de serlo, así como los procedimientos para
garantizarlos. En unos cuantos años, el Siglo XVIII cristalizaba dos
Constituciones Políticas, fundamentales, fruto de la época de la razón.
Es claro que el sistema francés, como el norteamericano, tiene
caracteres individuales, circunstanciales; pero uno y otro están ya reflejando
el tipo de Estado Moderno que se empezó a gestar desde el Siglo XV, y que
en el siglo XIX se va a universalizar, precisamente cuando cobran conciencia
las fuerzas que lo hacen entrar en crisis.
Por eso, aunque las condiciones son distintas, tanto la Constitución
Norteamericana, como "La Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano" aprobada por la Asamblea nacional Constituyente francesa el 26
de agosto de 1789 y la conversión de la Revolución en la obra napoleónica,
en virtud del juego pleno de la “voluntad general” roussoniana, con la que se
restauraron la ley, el orden; y, sobre todo, se elaboró el Código Civil.
La Declaración señala: “(…) la Asamblea Nacional, en presencia del
Ser Supremo, y con la esperanza de su bendición y favor, reconoce y declara,
los siguientes derechos del hombre y del ciudadano: I.- Los hombres nacen
y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales, sólo
pueden fundarse en la utilidad pública. II.- El fin de toda asociación política
es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre.
Esos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y resistencia a la
opresión. III.- El principio de toda soberanía reside esencialmente en la
Nación. Ningún cuerpo ni individuo puede ejercer ninguna especie de
autoridad que no emane expresamente de ella".68
Con ello, se establecen los principios típicos del Estado Moderno en
forma constitucional y sistemática. La influencia de todos los antecedentes
salta a la vista: la Revolución Inglesa, Locke, La Revolución Francesa,
68 Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, [20 de junio de 2008] disponible en: http://es.wikisource.org/wiki/Declaraci%C3%B3n_de_los_Derechos_del_Hombre_y_del_Ciudadano.
Montesquieu, Rousseau y su aportación sobre la “voluntad general”.69
La clase pudiente, “había conquistado sus derechos teóricamente
expresados en el liberalismo, versión burguesa del Individualismo Occidental.
El Estado Moderno había cristalizado típicamente, y se universalizaba. El
gobierno, como veremos, había sido reducido a función de gendarme, dentro
del sistema de "Iaissez faire”,70 lográndose así el Estado Moderno.
1.12.- La revolución norteamericana.
Es durante el Siglo XVIII que surgen las bases teóricas que dan origen
a Norteamérica. Nació y se desarrolló sobre la base del contrato social:
consentimiento y opinión la explican y la justifican. Sobre el Estado de
Naturaleza, en la "América" de Locke, podían los hombres libres e iguales
organizarse como pueblo para proteger sus derechos naturales y multiplicar
sus fuerzas sin perder libertad; llegar al gobierno por medio de la voluntad
general y soberana, y constituir un Estado Moderno, tal vez el más típico de
éstos: los Estados Unidos de Norteamérica.
Integradas las colonias norteamericanas en número original de trece,
la Corona Británica implantó una política imperial que a la postre causó
descontento: control de comercio, imposición de funcionarios,
establecimiento de privilegios y, sobre todo, cargas impositivas y gabelas
desproporcionadas, cuyo producto se empleaba para sostener en Europa
guerras, sin ningún sentido para los contribuyentes coloniales, y sin ninguna
69 Rousseau, en “El contrato social”, manifiesta otra manera de paliar la degeneración a la que nos vemos abocados en el estado social, degeneración que resume en su célebre frase "el hombre nace libre, pero en todas partes se encuentra encadenado", las injusticias sociales y la fractura de "clase" pueden mitigarse no sólo a través de la educación, sino transformando el orden social endógenamente, es decir: desde el interior de la sociedad misma, y sin violencia. 70 "Dejar hacer, dejar pasar", frase célebre que condensa el pensamiento liberal.
explicación, justificación, ni intervención por parte de ellos.
En estas condiciones, constituidas las colonias por la misma población
de origen burgués que había combatido en Inglaterra al absolutismo, y que
se había negado a pagar impuestos no sancionados por el Parlamento,
destinados a un autócrata, pronto, con los mismos argumentos racionales de
la Revolución Inglesa, se iban a negar a pagar los impuestos decretados sin
su propia sanción, sin su intervención. La reclamación de derechos se
convirtió en una guerra civil, que sólo fue de Independencia, porque la
autoridad autócrata era el Gobierno Inglés, el mismo "gobierno-modelo" que
tanto admiraba el mundo occidental.
Primero surgió, entre las colonias, una solidaridad antibritánica, que
desembocó en la guerra triunfante de Independencia. Más para perpetuar la
unión, único medio de garantizarla, se precisó de un convenio en donde los
trece estados convinieron en constituir una sola unidad nacional. Esto se
logra en dos etapas.
El 4 de julio de 1776, las trece colonias, hicieron una declaración
unánime de libertad: “Cuando en el curso de los acontecimientos humanos
se hace necesario para un pueblo disolver los lazos políticos que lo han unido
a otro, para ocupar entre las naciones de la tierra el puesto de independencia
e igualdad a que le dan derecho las leyes de la Naturaleza, y el Dios de esa
Naturaleza, el respeto decoroso al juicio de la Humanidad, exige declare las
causas que los han llevado a la separación. Sostenemos como verdades
evidentes que todos los hombres nacen iguales; que a todos les confiere su
Creador ciertos de hechos inalienables entre los cuales están la vida, la
libertad, y la busca de la felicidad; que para garantizar esos derechos, los
hombres instituyen gobiernos que derivan sus justos poderes del
consentimiento de los gobernados; que siempre que una forma de gobierno
tiende a destruir esos fines, el pueblo tiene el derecho de reformarla o abolirla,
a instruir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios, y a organizar
sus poderes en aquella forma que a su juicio garantice mejor su seguridad y
su felicidad. La prudencia aconseja, en verdad, que no se cambien por
motivos leves y transitorios, gobiernos largo tiempo establecidos; y en efecto,
es de común conocimiento que la humanidad está más dispuesta a sufrir,
mientras sean tolerables sus males, a que hacerse justicia aboliendo las
prácticas a que está acostumbrada. Sin embargo, cuando una larga serie de
abusos y usurpaciones, dirigida invariablemente hacia el mismo objetivo,
demuestra el designio de someter al pueblo a un despotismo absoluto, es su
derecho, es su deber, derrocar ese gobierno y establecer nuevas garantías,
para la futura seguridad. Tal ha sido el paciente sufrimiento de estas colonias;
y tal es ahora la necesidad que las obliga a reformar su anterior sistema de
gobierno. La historia del actual rey de la Gran Bretaña es una historia de
repetidos agravios y usurpaciones, encaminados todos directamente hacia el
establecimiento de una tiranía absoluta sobre estos estados. En prueba de
esto, sometemos los hechos al juicio de un mundo imparcial".71
La Revolución culminó cuando el Congreso de la Confederación
convocó a una Asamblea que debería realizarse en Filadelfia, en mayo de
1787, con el objeto de enmendar los “Artículos de Confederación y la Unión
Perpetua” que habían sido aprobados en noviembre de 1777, pero la
Convención decidió hacer una nueva Constitución, que posteriormente fue
ratificada por cada una de las antiguas trece colonias entre el 7 de diciembre
de 1787 y el 29 de mayo de 1790. 72
71 Declaración de Independencia de los Estados Unidos, [20 de junio de 2008], disponible en: http://es.wikipedia.org/wiki/Declaraci%C3%B3n_de_Independencia_de_los_Estados_Unidos . 72 Constitución de los Estados Unidos, folleto s/f editado por el Servicio de Información de los Estados Unidos.
Cuatro meses duraron las discusiones. Los representantes de todos
los estados abogaron por sus intereses particulares, hasta llegar a acuerdos
generales que a todos satisficieron. Se pactó así la Constitución
Norteamericana. En su preámbulo señala: "Nos, el pueblo de los Estados
Unidos, con el propósito de formar una Unión más perfecta, establecer la
Justicia, garantizar la tranquilidad nacional, atender a la defensa común,
fomentar el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para
nosotros y nuestra posteridad, promulgaremos y estableceremos esta
Constitución para los Estados Unidos de Norteamérica”.73
En el Estado Moderno, la soberanía se ejercita por el pueblo, en el que
radica de modo original e inalienable. Por consentimiento se pacta un Estado
de Derecho expresado en una constitución escrita. Se reconocen derechos
individuales. El gobierno se funda en la representación política por elección
directa, mediante votos secretos, ejercido en períodos fijos. Los poderes se
dividen en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Por medio del pacto y la
representación el pueblo adquiere personalidad jurídica.
En síntesis, el Estado moderno tiene sus fundamentos teóricos en
pensadores como Bodino (soberanía); Grocio (el Estado como sujeto del
derecho internacional); Althusio (el respeto a los derechos del hombre);
Hobbes (la representación política); Locke (la democracia indirecta y el
constitucionalismo); Montesquieu (la división de poderes) y Rousseau
(axiología política, bien común y libertad). Pero sobre todos ellos destacó la
labor de Nicolás Maquiavelo, creador de una política inmanente entendida
como "aquélla que tiene en cuenta los fines intrínsecos de las instituciones
estatales, referidos a la existencia, subsistencia y coexistencia del Estado. "
73 HABERLE, Peter, [et al], La Constitucionalización de Europa, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Serie Estudios Jurídicos número 65, México, 2004, pp.33-34.
74
Tres grandes revoluciones demarcan substancialmente la traza de lo
político en la era contemporánea: la revolución de los Estados Unidos en
1776, la Revolución Francesa en 1789 y la Revolución Industrial en Inglaterra,
iniciada a mediados del siglo XVIII. A partir del industrialismo, los empresarios
y los obreros comienzan a enfrentarse a la “gentry”, defensores de un punto
de vista conservador en torno al Estado.
La organización política surgida por virtud de las revoluciones
burguesas tiene como fundamentos al racionalismo, el empirismo y el
pragmatismo. La sociedad estamental se trocó por una sociedad de clases
mientras que, paulatinamente, se otorgaron Constituciones de raíz liberal
partiendo de Inglaterra frenando el poder de los monarcas, y limitando el
derecho divino de los reyes.
Es en este Contexto socio-jurídico, dentro del cual surge el Estado
Mexicano.
En México, el camino de su historia política moderna y contemporánea
parte del descontento criollo por alcanzar los puestos políticos de influencia,
sumada a la pobreza y a la ignorancia de las mayorías indígenas, problemas
sobre los cuales advertían en sus informes, entre otros, el obispo Manuel
Abad y Queipo (1751-1825).75
La expresión constitucional de la Nueva España tal vez comienza a
configurarse en documentos como el Plan de Independencia de fray Melchor
74 ARNÁIZ AMIGO, Aurora, Op. Cit., p. 18. 75 En efecto, el Obispo de Valladolid, Michoacán, propuso diversas reformas en la administración para evitar la insurrección de los nativos y se opuso ante el rey Fernando VII contra el Virrey Félix María Calleja del Rey.
de Talamantes Salvador y Baeza (1765-1809), siendo importante de recalcar
los aportes que las Cortes de Cádiz dejaron para la causa no sólo
novohispana sino hiapanoamericana en general.
En efecto, las Cortes Generales de Cádiz (1812) dieron surgimiento a
toda una doctrina político-constitucional, que bien pudiéramos clasificar en
los siguientes rubros76:
a) Representación. Tuvo que ver con la igualdad de los
diputados de las colonias de ultramar con los de la Península. Se
analizó la representatividad de los diputados americanos. Desde los
primeros debates se cuestionaron las bases sobre las que se eligieron
a los diputados. Se sustentó en el concepto de que los diputados
representan a la nación y son delegados de los poderes del pueblo.
Surgió la pregunta: ¿A cuántos ciudadanos representa un diputado?.
La Convocatoria original a Cortes fijaba para las colonias de ultramar:
9 diputados designados por el Gobierno del Virreinato, un diputado por
cada capital de Provincia y un diputado por cada Capitanía General. Al
final, España, con 11 millones de habitantes, tuvo 208 diputados, y
América, con 15 millones de habitantes, tuvo sólo 36 diputados.
b) Ciudadanía. Es uno de los grandes pendientes que dejó
esta Constitución, pues no reconoció en los hechos la igualdad de
derechos entre peninsulares y americanos. Tampoco se abolió la
76 Resumen de notas tomadas por el autor en diversos eventos, foros, mesas redondas y conferencias llevadas a cabo con motivo del Bicentenario de las Cortes de Cádiz, durante el año 2012.
esclavitud. El Diputado Manuel de Llano, de Guatemala, propuso la
expedición de una Ley de Habeas Corpus, como la de Inglaterra, sin
éxito.
c) Insurgencia. En algunas colonias americanas no había
comenzado aún la lucha por la independencia cuando fueron
convocadas las elecciones para las Cortes constituyentes de Cádiz, y
en otros sí, por lo que las Cortes no supieron tratar este problema,
aunque en forma genérica emitieron el decreto número 5 dictando
amnistía para los insurgentes, donde los hubiere, decreto que no tuvo
ningún efecto práctico.
d) Soberanía. Los americanos debían hacerse cargo de los
asuntos de las colonias americanas: representación política, libertad de
comercio, libertad de contratación, supresión de la esclavitud, igualdad
del gobierno de las colonias con el gobierno peninsular. Plantearon la
existencia de ministerios propios.
e) Reestructuración del gobierno del imperio español.
Una de las mayores inquietudes de los diputados americanos fue
proponer una reestructuración del Imperio Español, a través de la
descentralización, lo que algunos autores han considerado un embrión
del federalismo. En esto sobresalieron los diputados novohispanos
José Miguel Ramos Arizpe y José Miguel Guridi y Alcocer. A las Cortes
de Cádiz se llevó un proyecto constitucional americano. El diputado
Larrazábal, de Guatemala, llevó por parte de su Ayuntamiento todo un
proyecto de Constitución que organizaba la monarquía y contenía
garantías individuales. También proponía dos cámaras legislativas,
como en Inglaterra y los Estados Unidos. El Consulado de Comercio
guatemalteco le dio también otros proyectos sobre libertad de comercio
y de contratación. Sin embargo, estos documentos no aparecieron en
el Diario de Debates.
A este trabajo importante seguirían los Sentimientos a la Nación de
José María Morelos y Pavón, el Acta de Independencia de Chilpancingo
(1813), los decretos de Miguel Hidalgo en Guadalajara y el Decreto
Constitucional de 1814, el Acta Constitutiva y la Constitución de 1824, la
Constitución Centralista de 1836, el Acta de Reformas de 1846 Las Bases
Orgánicas de 1843, Constitución de 1857 y la Constitución de 1917, todas
constituyen un logro del pueblo mexicano.
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